ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
50o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones, orientaciones y dictámenes |
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RESOLUCIONES |
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Consejo |
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2007/C 145/01 |
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II Comunicaciones |
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DECLARACIONES COMUNES |
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Parlamento Europeo |
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2007/C 145/02 |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2007/C 145/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4693 — Veolia/Sulo) ( 1 ) |
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2007/C 145/04 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4663 — voestalpine/Böhler-Uddeholm) ( 1 ) |
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2007/C 145/05 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4704 — Bridgepoint/Gambro Healthcare) ( 1 ) |
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2007/C 145/06 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2007/C 145/07 |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2007/C 145/08 |
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2007/C 145/09 |
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 90/396/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas ( 1 ) |
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V Dictámenes |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión |
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2007/C 145/10 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4771 — Veritas/Golden Gate/Goldman Sachs/Aeroflex) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones, orientaciones y dictámenes
RESOLUCIONES
Consejo
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/1 |
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2007
sobre una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012)
(2007/C 145/01)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, «Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo: estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012)», que responde a uno de los puntos incluidos en la Agenda Social Europea;
Considerando lo siguiente:
1. |
El artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ha permitido disponer de un importante acervo legislativo comunitario en materia de seguridad y salud en el trabajo. |
2. |
La calidad en el trabajo tiene una considerable dimensión no sólo humana, sino también económica, y en el marco de la Estrategia de Lisboa los Estados miembros han reconocido que la política de salud y seguridad contribuye notablemente al crecimiento económico y al empleo. |
3. |
El modelo social europeo se basa en un buen funcionamiento de la economía, en un alto nivel de educación y protección social y en el diálogo social, y de este modo implica mejorar los aspectos cualitativos del trabajo, en particular la salud y la seguridad en el trabajo |
4. |
La Unión Europea debe incrementar la competitividad de las empresas con vistas a la continua evolución demográfica, teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo Europeo de Estocolmo de 23 y 24 de marzo de 2001, el Consejo Europeo de Barcelona de 15 y 16 de marzo de 2002 y el Consejo Europeo de Bruselas de marzo de 8 y 9 de marzo de 2007. |
5. |
La nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012) (en lo sucesivo la «Estrategia comunitaria») debe fomentar un mayor progreso a partir del impulso creado por la anterior estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2002-2006), que se basaba en un enfoque global del bienestar en el trabajo y permitió reactivar las políticas de prevención y mejoras significativas. |
6. |
La aplicación de la legislación vigente sigue siendo una de las obligaciones más importantes de todos los Estados miembros para estimular la creación de un entorno laboral sano y seguro. |
7. |
Las cifras de los accidentes laborales y la incidencia de las enfermedades profesionales, que difieren entre Estados miembros, aún son demasiado elevadas en términos absolutos en determinados sectores y para algunas categorías de trabajadores y, por consiguiente, es importante que la nueva estrategia remedie esta situación. |
ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:
I.
1. |
El Consejo toma nota de la opinión de la Comisión según la cual, para lograr una reducción continua, duradera y coherente de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los agentes implicados deben perseguir una serie de objetivos, entre los que se encuentran:
|
2. |
El Consejo toma nota de la opinión de la Comisión según la cual, para alcanzar estos objetivos, se debe seguir desarrollando un enfoque global que tenga en cuenta los siguientes ámbitos de actuación:
|
II.
El Consejo:
1. |
Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012). |
2. |
Considera que dicha Comunicación constituye un marco útil para que continúe la aplicación eficaz del artículo 137 del Tratado CE a nivel comunitario. |
3. |
Comparte la opinión de la Comisión según la cual la salud y la seguridad en el trabajo no sólo preservan la vida y la salud de los trabajadores y aumentan su motivación, sino que también desempeñan un papel fundamental para incrementar la competitividad y la productividad de las empresas y contribuir a la viabilidad de los sistemas de protección social, mediante la reducción de los costes sociales y económicos de los accidentes, de los incidentes y de las enfermedades profesionales. |
4. |
Pone de relieve que las medidas de protección colectivas y la lucha contra los riesgos en su origen son principios fundamentales de prevención. |
5. |
Considera que el propósito de la política comunitaria de salud y seguridad en el trabajo basada en un enfoque global del bienestar en el trabajo debe ser la reducción continua, duradera y coherente de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. |
6. |
Respalda a la Comisión en su intento por reducir en un 25 % el índice de incidencia de los accidentes de trabajo a escala comunitaria de la UE, teniendo en cuenta las experiencias, circunstancias y posibilidades de los Estados miembros. |
7. |
Hace hincapié en la necesidad de:
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8. |
Insta a los Estados miembros a que:
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9. |
Insta a la Comisión a que:
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10. |
Insta a los interlocutores sociales a que:
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(1) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
II Comunicaciones
DECLARACIONES COMUNES
Parlamento Europeo Consejo Comisión
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/5 |
DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LAS MODALIDADES PRÁCTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE CODECISIÓN (ARTÍCULO 251 DEL TRATADO CE)
(2007/C 145/02)
PRINCIPIOS GENERALES
1. |
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, denominados en lo sucesivo «las instituciones», comprueban que la práctica actual de los contactos entre la Presidencia del Consejo, la Comisión y los presidentes de las comisiones competentes y/o los ponentes del Parlamento Europeo, así como entre los copresidentes del Comité de Conciliación, ha demostrado su eficacia. |
2. |
Las instituciones confirman que dicha práctica, que se ha desarrollado en todas las fases del procedimiento de codecisión, debe seguir promoviéndose. Las instituciones se comprometen a examinar sus métodos de trabajo para utilizar con mayor eficacia aún todas las posibilidades que ofrece el procedimiento de codecisión establecido por el Tratado CE. |
3. |
La presente Declaración Común clarifica estos métodos de trabajo y las modalidades prácticas de su aplicación. Asimismo complementa el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (1) y especialmente sus disposiciones relativas al procedimiento de codecisión. Las instituciones harán cuanto sea necesario para respetar cabalmente estos compromisos con arreglo a los principios de transparencia, responsabilidad y eficacia. En este sentido, las instituciones deben procurar especialmente realizar progresos en materia de propuestas de simplificación dentro del respeto del acervo comunitario. |
4. |
Las instituciones cooperarán de buena fe durante todo el procedimiento con objeto de acercar al máximo sus posiciones y, cuando proceda, despejar el camino para la adopción del acto en una fase temprana del procedimiento. |
5. |
A este fin, cooperarán mediante los contactos interinstitucionales apropiados para supervisar los progresos de los trabajos y analizar el grado de convergencia durante todas las fases del procedimiento de codecisión. |
6. |
Las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos internos, harán cuanto sea necesario para intercambiar información periódicamente sobre los avances realizados en los diferentes asuntos que sigan el procedimiento de codecisión. Las instituciones velarán por que los calendarios de trabajo respectivos se coordinen, en la medida de lo posible, para facilitar el desarrollo de los trabajos de manera coherente y convergente. Por tanto, tratarán de establecer un calendario indicativo para las diversas fases dirigidas a la adopción final de las diferentes propuestas legislativas, respetando íntegramente el carácter político del proceso de toma de decisiones. |
7. |
La cooperación entre las instituciones en el contexto del procedimiento de codecisión se hace con frecuencia mediante reuniones tripartitas («diálogo tripartito»). El sistema de diálogo tripartito ha demostrado su vitalidad y flexibilidad al incrementar significativamente las posibilidades de acuerdo en las fases de primera y segunda lectura, contribuyendo también a la preparación del trabajo del Comité de Conciliación. |
8. |
En general, estos diálogos tripartitos se celebran en un marco informal. Pueden celebrarse en todas las fases del procedimiento y con diferentes niveles de representación, según la naturaleza del debate de que se trate. Cada institución, de conformidad con su reglamento interno, designará a sus representantes para cada reunión, definirá su mandato e informará con antelación suficiente a las otras instituciones acerca de las modalidades de las reuniones. |
9. |
En la medida de lo posible, los proyectos de textos de transacción que vayan a debatirse en una reunión deberán distribuirse a todos los participantes con antelación. Para aumentar la transparencia, se anunciarán los diálogos tripartitos que tengan lugar en el Parlamento Europeo y en el Consejo siempre que sea posible. |
10. |
La Presidencia del Consejo procurará asistir a las reuniones de las comisiones parlamentarias. Examinará cuidadosamente, en su caso, las solicitudes de información que pueda recibir relativas a la posición del Consejo. |
PRIMERA LECTURA
11. |
Las instituciones cooperarán de buena fe con objeto de acercar al máximo sus posiciones de modo que, en la medida de lo posible, el acto pueda adoptarse en primera lectura. |
Acuerdo en la fase de primera lectura en el Parlamento Europeo
12. |
Se establecerán los contactos adecuados para facilitar el desarrollo de los trabajos en primera lectura. |
13. |
La Comisión favorecerá los contactos y ejercerá su derecho de iniciativa de manera constructiva con vistas a facilitar un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, respetando el equilibrio interinstitucional y el papel que le confiere el Tratado. |
14. |
Si se alcanzare un acuerdo a través de negociaciones informales en diálogos tripartitos, el presidente del Coreper remitirá, mediante carta dirigida al presidente de la comisión parlamentaria competente, los detalles relativos al contenido del acuerdo en forma de enmiendas a la propuesta de la Comisión. Esta carta manifestará la voluntad del Consejo de aceptar el resultado, a reserva de su verificación jurídico-lingüística, si la votación en el pleno lo confirmara. Una copia de esta carta se remitirá a la Comisión. |
15. |
En este contexto, cuando sea inminente la conclusión de un asunto en primera lectura, la información acerca de la intención de alcanzar un acuerdo estará disponible tan pronto como sea posible. |
Acuerdo en la fase de posición común del Consejo
16. |
Si no se alcanzare un acuerdo en la primera lectura del Parlamento Europeo, podrán proseguir los contactos con objeto de llegar a un acuerdo en la fase de posición común. |
17. |
La Comisión favorecerá los contactos y ejercerá su derecho de iniciativa de manera constructiva con vistas a facilitar un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, respetando el equilibrio interinstitucional y el papel que le confiere el Tratado. |
18. |
Si se alcanzare un acuerdo en esta fase, el presidente de la comisión parlamentaria competente manifestará, en una carta dirigida al presidente del Coreper, su recomendación de que el pleno apruebe la posición común del Consejo sin enmiendas, a reserva de la confirmación de la posición común por el Consejo y de su verificación jurídico-lingüística. Una copia de esta carta se remitirá a la Comisión |
SEGUNDA LECTURA
19. |
En su exposición de motivos, el Consejo explicará lo más claramente posible las razones que lo han llevado a aprobar su posición común. En su segunda lectura, el Parlamento Europeo tendrá lo más en cuenta posible dichas razones, así como la posición de la Comisión. |
20. |
Antes de transmitir la posición común, el Consejo, en consulta con el Parlamento Europeo y con la Comisión, se esforzará por considerarla fecha de transmisión de la misma para asegurar la eficacia máxima del procedimiento legislativo en segunda lectura. |
Acuerdo en la fase de segunda lectura del Parlamento Europeo
21. |
Se mantendrán los contactos apropiados, tan pronto como el Parlamento Europeo reciba la posición común del Consejo, con objeto de hacer más comprensibles las posiciones respectivas y permitir una conclusión lo más rápida posible del procedimiento legislativo. |
22. |
La Comisión favorecerá los contactos y expresará su opinión con vistas a facilitar un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, respetando el equilibrio interinstitucional y el papel que le confiere el Tratado. |
23. |
Si se alcanzare un acuerdo a través de negociaciones informales en diálogos tripartitos, el presidente del Coreper remitirá, mediante carta dirigida al presidente de la comisión parlamentaria competente, los detalles relativos al contenido del acuerdo en forma de enmiendas a la propuesta de la Comisión. Esta carta manifestará la voluntad del Consejo de aceptar el resultado, a reserva de su verificación jurídico lingüística, si la votación en el pleno lo confirmara. Una copia de esta carta se remitirá a la Comisión. |
CONCILIACIÓN
24. |
Si resultare evidente que el Consejo no está en condiciones de aceptar todas las enmiendas del Parlamento Europeo en segunda lectura, y si el Consejo estuviere dispuesto a presentar su posición, se convocará un primer diálogo tripartito. Cada institución, de conformidad con su reglamento interno, designará a sus representantes para cada reunión y definirá su mandato. La Comisión indicará a ambas delegaciones lo antes posible su propia intención respecto de su dictamen sobre las enmiendas del Parlamento Europeo en segunda lectura. |
25. |
Los diálogos tripartitos se celebrarán a lo largo del procedimiento de conciliación con objeto de resolver las cuestiones pendientes y preparar el terreno para alcanzar un acuerdo en el Comité de Conciliación. Los resultados de los diálogos tripartitos se debatirán y, en su caso, se aprobarán en las reuniones de las instituciones respectivas. |
26. |
El Comité de Conciliación será convocado por el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo y dentro del respeto de las disposiciones del Tratado. |
27. |
La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas iniciativas podrán consistir, principalmente, en proyectos de textos de transacción, teniendo en cuenta las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo y respetando las funciones que el Tratado confiere a la Comisión. |
28. |
La presidencia del Comité de Conciliación será ejercida de forma conjunta por el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente del Consejo. Las reuniones del Comité serán presididas alternativamente por cada uno de los copresidentes. |
29. |
Las fechas en que se reúna el Comité de Conciliación, al igual que sus órdenes del día, serán fijados de común acuerdo entre los copresidentes con miras a un funcionamiento eficaz del Comité de Conciliación durante el procedimiento de conciliación. Se consultará a la Comisión sobre las fechas previstas. El Parlamento Europeo y el Consejo reservarán, a título indicativo, fechas apropiadas para trabajos de conciliación e informarán de ello a la Comisión. |
30. |
Los copresidentes podrán incluir varios asuntos en el orden del día de todas las reuniones del Comité de Conciliación. Junto al asunto principal («Punto B»), en el que no se haya alcanzado un acuerdo, podrán abrirse o cerrarse sin debate distintos procedimientos de conciliación sobre otros temas («Punto A»). |
31. |
Dentro del respeto de las disposiciones del Tratado relativas a los plazos, el Parlamento Europeo y el Consejo tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los imperativos de calendario, en particular los derivados de los períodos de interrupción de actividad de las instituciones, y de las elecciones al Parlamento Europeo. En cualquier caso, la interrupción de la actividad será lo más breve posible. |
32. |
Las reuniones del Comité de Conciliación se celebrarán alternativamente en los locales del Parlamento Europeo y del Consejo, compartiendo equitativamente los recursos y las instalaciones de ambas instituciones, incluidos los servicios de interpretación. |
33. |
El Comité de Conciliación tendrá a su disposición la propuesta de la Comisión, la posición común del Consejo, el dictamen de la Comisión al respecto, las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo, el dictamen de la Comisión sobre las mismas, así como un documento de trabajo conjunto de las delegaciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Este documento de trabajo deberá permitir identificar claramente los puntos controvertidos y referirse a ellos con facilidad. Por regla general, la Comisión presentará su dictamen dentro de las tres semanas siguientes a la recepción oficial del resultado de la votación del Parlamento Europeo y, como muy tarde, antes del comienzo de los trabajos de conciliación. |
34. |
Los copresidentes podrán presentar textos a la aprobación del Comité de Conciliación. |
35. |
El acuerdo sobre el texto conjunto se hará constar en una reunión del Comité de Conciliación o mediante un intercambio de correspondencia posterior entre los copresidentes. Una copia de estas cartas se remitirá a la Comisión. |
36. |
Si el Comité de Conciliación alcanzare un acuerdo sobre un texto conjunto, éste, tras haber sido objeto de una verificación jurídico-lingüística, será sometido a la aprobación de los copresidentes. Sin embargo, en casos excepcionales y para respetar los plazos, podrá presentarse a la aprobación de los copresidentes un proyecto de texto conjunto. |
37. |
Los copresidentes transmitirán el texto conjunto aprobado a los Presidentes del Parlamento Europeo y del Consejo mediante una carta firmada conjuntamente. Cuando el Comité de Conciliación no pudiere dar su acuerdo a un texto conjunto, los copresidentes informarán de ello a los Presidentes del Parlamento Europeo y del Consejo mediante una carta firmada conjuntamente. Estas cartas harán las veces de acta. Una copia de las mismas se remitirá a la Comisión con carácter informativo. Los documentos de trabajo utilizados durante el procedimiento de conciliación serán accesibles en el registro de cada institución una vez haya concluido el procedimiento. |
38. |
Desempeñarán las funciones de secretaría del Comité de Conciliación de forma conjunta la Secretaría General del Consejo y la Secretaría General del Parlamento Europeo, en asociación con la Secretaría General de la Comisión. |
DISPOSICIONES GENERALES
39. |
Si el Parlamento Europeo o el Consejo consideraren absolutamente necesario prorrogar los plazos previstos en el artículo 251 del Tratado, informarán de ello al Presidente de la otra institución y a la Comisión. |
40. |
Cuando se alcance un acuerdo, en primera o en segunda lectura, o durante la conciliación, el texto acordado se someterá a una verificación realizada en estrecha cooperación y de común acuerdo por los servicios de juristas-lingüistas del Parlamento Europeo y del Consejo. |
41. |
No se aportará modificación alguna a un texto acordado sin la autorización explícita, al nivel adecuado, del Parlamento Europeo y del Consejo. |
42. |
La verificación se realizará en la debida observancia de los diferentes procedimientos del Parlamento Europeo y del Consejo, en especial por lo que se refiere a los plazos para la conclusión de los procedimientos internos. Las instituciones velarán por no utilizar los plazos fijados para la verificación jurídico-lingüística de los actos para reabrir debates sobre cuestiones sustantivas. |
43. |
El Parlamento Europeo y el Consejo acordarán una presentación común de los textos preparados conjuntamente por las dos instituciones. |
44. |
En la medida de lo posible, las instituciones procurarán utilizar unas cláusulas tipo mutuamente aceptables para incorporarlas a los actos adoptados con arreglo al procedimiento de codecisión, especialmente por lo que respecta a las disposiciones relativas al ejercicio de las competencias de ejecución [de conformidad con la Decisión sobre «comitología (2)»], a la entrada en vigor, a la transposición y aplicación de los actos y al derecho de iniciativa de la Comisión. |
45. |
Las instituciones se procurarán celebrar una conferencia de prensa conjunta para anunciar el resultado positivo del procedimiento legislativo en primera lectura, en segunda lectura o en conciliación. Asimismo procurarán emitir comunicados de prensa conjuntos. |
46. |
Una vez adoptado el acto legislativo en codecisión por el Parlamento Europeo y el Consejo, el texto se presentará a la firma del Presidente del Parlamento Europeo, del Presidente del Consejo y de los Secretarios Generales de ambas instituciones. |
47. |
Los Presidentes del Parlamento Europeo y del Consejo recibirán el texto para la firma en sus lenguas respectivas y, en la medida de lo posible, lo firmarán juntos en una ceremonia común que se organizará una vez al mes para la firma de actos importantes en presencia de los medios de comunicación. |
48. |
El texto firmado conjuntamente se remitirá al Diario Oficial de la Unión Europea para su publicación. Por regla general, la publicación se efectuará dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del acto legislativo por el Parlamento Europeo y el Consejo. |
49. |
Si una de las instituciones detectare un error formal o manifiesto en un texto (o en una de las versiones lingüísticas), informará de ello inmediatamente a las otras instituciones. Si dicho error se refiriere a un acto todavía no adoptado por el Parlamento Europeo o por el Consejo, los servicios de juristas-lingüistas del Parlamento Europeo y del Consejo prepararán, en estrecha cooperación, la rectificación oportuna. Si dicho error se refiriere a un acto ya adoptado por una o por ambas instituciones, esté o no publicado, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán de común acuerdo una corrección de errores redactada con arreglo a sus procedimientos respectivos. |
Hecho en Bruselas, el trece de junio de dos mil siete.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo de la Unión Europea
El Presidente
Por la Comisión de las Comunidades Europeas
El Presidente
(1) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(2) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23). Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 27.7.2006, p. 11).
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/10 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.4693 — Veolia/Sulo)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 145/03)
El 19 de junio de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4693. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu) |
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/10 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.4663 — voestalpine/Böhler-Uddeholm)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 145/04)
El 18 de junio de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4663. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu) |
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/11 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.4704 — Bridgepoint/Gambro Healthcare)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 145/05)
El 26 de junio de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4704. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu) |
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/12 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 145/06)
Fecha de adopción de la Decisión |
21.3.2007 |
Ayuda no |
NN 53/06 |
Estado miembro |
Malta |
Región |
— |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Għajnuna mil-Istat (obbligi ta' servizz pubbliku) għall-operaturi tal-karozzi tal-linja f'Malta |
Base jurídica |
Ftehim bejn il-Gvern ta' Malta u l-ATP ta' l-1995 |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Compensación por servicio público |
Forma de la ayuda |
Compensación por servicio público |
Presupuesto |
Entre 1,25 y 2,0 millones de MTL |
Intensidad |
100 % |
Duración |
— |
Sectores económicos |
Transporte de pasajeros en autobús |
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Il-Gvern Malti |
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
21.2.2007 |
|||
Ayuda no |
N 738/06 |
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Estado miembro |
República Checa |
|||
Región |
Celé území státu |
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Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Pomoc státu při odstraňovaní škod vzniklých povodní v roce 2006 na majetku subjektů provozujících veřejné přístavy a vnitrozemskou vodní dopravu |
|||
Base jurídica |
Usnesení vlády č. 604 ze dne 24. května 2006 o Strategii obnovy území postiženého mimořádnými záplavami na jaře 2006 a ke zlepšení podpory operativního řízení ochrany před povodněmi |
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Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
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Objetivo |
Ayuda para paliar los daños provocados por catástrofes naturales |
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Forma de la ayuda |
Subvención |
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Presupuesto |
47 388 000 CZK (1 675 000 EUR) |
|||
Intensidad |
100 % |
|||
Duración |
Hasta el final de 2007 |
|||
Sectores económicos |
Transporte (navegación interior) |
|||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
|
|||
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/14 |
Tipo de cambio del euro (1)
29 de junio de 2007
(2007/C 145/07)
1 euro=
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3505 |
JPY |
yen japonés |
166,63 |
DKK |
corona danesa |
7,4422 |
GBP |
libra esterlina |
0,674 |
SEK |
corona sueca |
9,2525 |
CHF |
franco suizo |
1,6553 |
ISK |
corona islandesa |
84,26 |
NOK |
corona noruega |
7,9725 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CYP |
libra chipriota |
0,5837 |
CZK |
corona checa |
28,718 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
246,15 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6963 |
MTL |
lira maltesa |
0,4293 |
PLN |
zloty polaco |
3,7677 |
RON |
leu rumano |
3,134 |
SKK |
corona eslovaca |
33,635 |
TRY |
lira turca |
1,774 |
AUD |
dólar australiano |
1,5885 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4245 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,5569 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7502 |
SGD |
dólar de Singapur |
2,0664 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 247,73 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,5531 |
CNY |
yuan renminbi |
10,2816 |
HRK |
kuna croata |
7,3035 |
IDR |
rupia indonesia |
12 201,77 |
MYR |
ringgit malayo |
4,6626 |
PHP |
peso filipino |
62,461 |
RUB |
rublo ruso |
34,807 |
THB |
baht tailandés |
42,615 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/15 |
INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE
(2007/C 145/08)
Lista de las autoridades aduaneras habilitadas por los Estados miembros para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante o para impartir estos últimos en aplicación del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1), modificado por el Reglamento (CE) no 214/2007 (2).
Estados miembros |
Autoridad aduanera |
||||||
ALEMANIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
para las mercancías de los capítulos 10, 11, 20, 22, 23 y para los capítulos 86 a 92 y 94 a 97 de la nomenclatura aduanera |
|||||||
para las mercancías de los capítulos 2, 3, 5, 9, 12 a 16, 18, 24 y 27, partidas 3505 y 3506 y capítulos 38 a 40, 45 y 46 de la nomenclatura aduanera |
|||||||
para las mercancías de los capítulos 25, 32, 34 a 37 (a la excepción de las partidas 3505 y 3506), 41 a 43 y 50 a 70 de la nomenclatura aduanera |
|||||||
para las mercancías de los capítulos 17, 26, 28 a 31, 33, 47 a 49, 71 a 83 y 93 de la nomenclatura aduanera |
|||||||
para las mercancías de los capítulos 1, 4, 7, 8, 19, 21 de la nomenclatura aduanera
para las mercancías de los capítulos 6, 44, 84 y 85 de la nomenclatura aduanera |
|||||||
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante |
|||||||
Administración Central y todas las administraciones aduaneras |
|||||||
AUSTRIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
BÉLGICA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
|
|||||||
BULGARIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
CHIPRE |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
DINAMARCA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
Todas las oficinas regionales de duanas e impuestos |
|||||||
ESLOVAQUIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
ESLOVENIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
ESPAÑA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
ESTONIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
FINLANDIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
|
|||||||
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante |
|||||||
Administración Central y todas las administraciones aduaneras |
|||||||
FRANCIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
GRECIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
HUNGRÍA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
IRLANDA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
ITALIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante |
|||||||
Todas las administraciones aduaneras |
|||||||
LETONIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
LITUANIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
LUXEMBURGO |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
MALTA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
PAÍSES BAJOS |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
POLONIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
PORTUGAL |
Autoridades aduaneras habilitadas para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante |
|||||||
Todas las administraciones aduaneras |
|||||||
REINO UNIDO |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
REPÚBLICA CHECA |
Autoridades aduaneras habilitadas para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante |
|||||||
|
|||||||
RUMANIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
|||||||
SUECIA |
Autoridades aduaneras habilitadas para recibir la solicitud y para impartir la información arancelaria vinculante |
||||||
|
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(2) DO L 62 de 1.3.2007, p. 6.
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/20 |
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 90/396/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)
(2007/C 145/09)
OEN (1) |
Referencia y título de la norma (documento de referencia) |
Referencia de la norma retirada y sustituida |
Fecha límite para obtener presunción de conformidad respecto a la norma sustituida Nota 1 |
CEN |
EN 26:1997 Aparatos de producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios provistos de quemadores atmosféricos que utilizan combustibles gaseosos. |
— |
|
EN 26:1997/A1:2000 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (18.7.2001) |
|
EN 26:1997/A3:2006 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.4.2007) |
|
EN 26:1997/AC:1998 |
|
|
|
CEN |
EN 30-1-1:1998 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-1: Seguridad. General. |
— |
|
EN 30-1-1:1998/A1:1999 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.9.1999) |
|
EN 30-1-1:1998/A2:2003 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (29.2.2004) |
|
EN 30-1-1:1998/A3:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.12.2005) |
|
EN 30-1-1:1998/A2:2003/AC:2004 |
|
|
|
CEN |
EN 30-1-2:1999 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-2: Seguridad. Aparatos que llevan hornos y/o parrillas de convección forzada. |
— |
|
CEN |
EN 30-1-3:2003+A1:2006 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-3: Seguridad. Aparatos con encimera vitrocerámica. |
EN 30-1-3:2003 |
Fecha de vencimiento (30.4.2007) |
CEN |
EN 30-1-4:2002 Aparatos domésticos de cocina que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-4: Seguridad. Aparatos que incorporan uno o más quemadores con sistema automático de control del quemador. |
— |
|
EN 30-1-4:2002/A1:2006 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.5.2007) |
|
CEN |
EN 30-2-1:1998 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-1: Uso racional de la energía. General. |
— |
|
EN 30-2-1:1998/A1:2003 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (10.12.2004) |
|
EN 30-2-1:1998/A2:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (11.11.2005) |
|
EN 30-2-1:1998/A1:2003/AC:2004 |
|
|
|
CEN |
EN 30-2-2:1999 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-2: Uso racional de la energía. Aparatos con hornos y/o gratinadores de convección forzada. |
— |
|
CEN |
EN 88:1991 Reguladores de presión para aparatos que utilizan gas como combustible para presiones no superiores a 200 mbar. (Versión oficial EN 88:1991). |
— |
|
EN 88:1991/A1:1996 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (17.7.1997) |
|
CEN |
EN 89:1999 Aparatos de producción de agua caliente por acumulación para usos sanitarios que utilizan combustibles gaseosos. |
— |
|
EN 89:1999/A1:1999 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (17.10.2000) |
|
EN 89:1999/A2:2000 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (18.7.2001) |
|
EN 89:1999/A3:2006 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.4.2007) |
|
EN 89:1999/A4:2006 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.5.2007) |
|
CEN |
EN 125:1991 Dispositivos de vigilancia de llama para aparatos que utilizan gas como combustible. Dispositivos termoeléctricos de vigilancia de llama. (Versión oficial EN 125:1991). |
— |
|
EN 125:1991/A1:1996 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (17.7.1997) |
|
CEN |
EN 126:2004 Valvulería multifuncional para los aparatos que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 126:1995 |
Fecha de vencimiento (10.12.2004) |
CEN |
EN 161:2007 Válvulas automáticas de corte para quemadores y aparatos que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 161:2001 |
31.7.2007 |
CEN |
EN 203-1:2005 Aparatos de cocina profesional que utilizan combustibles gaseosos — Parte 1: Seguridad |
EN 203-1:1992 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 203-2-1:2005 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-1: Requisitos específicos. Quemadores abiertos y quemadores tipo wok. |
EN 203-2:1995 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 203-2-2:2006 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-2: Requisitos específicos. Hornos. |
EN 203-2:1995 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 203-2-3:2005 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-3: Requisitos específicos. Marmitas. |
EN 203-2:1995 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 203-2-4:2005 Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan los combustibles gaseosos. Parte 2-4: Requisitos particulares. Freidoras. |
EN 203-2:1995 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 203-2-6:2005 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2: Requisitos específicos. Aparatos de agua caliente para bebidas. |
EN 203-2:1995 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 203-2-8:2005 Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan los combustibles gaseosos. Parte 2-8: Requisitos particulares. Sartenes y paelleras. |
EN 203-2:1995 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 203-2-9:2005 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-9: Requisitos específicos. Placas corta fuego, placas calientes y parrillas. |
EN 203-2:1995 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 203-2-11:2006 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-11: Requisitos específicos. Cocedores de pasta. |
EN 203-2:1995 |
31.12.2008 |
CEN |
EN 257:1992 Termostatos mecánicos para aparatos que utilizan gas como combustible.. (Versión oficial EN 257:1992). |
— |
|
EN 257:1992/A1:1996 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (17.7.1997) |
|
CEN |
EN 297:1994 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas del tipo B equipadas con quemadores atmosféricos, cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW. |
— |
|
EN 297:1994/A3:1996 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (24.2.1998) |
|
EN 297:1994/A5:1998 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.12.1998) |
|
EN 297:1994/A2:1996 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (29.10.2002) |
|
EN 297:1994/A6:2003 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (23.12.2003) |
|
EN 297:1994/A4:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (11.6.2005) |
|
EN 297:1994/A2:1996/AC:2006 |
|
|
|
CEN |
EN 298:2003 Sistemas automáticos de control y de seguridad para quemadores y aparatos, con o sin ventilador, que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 298:1993 |
Fecha de vencimiento (30.9.2006) |
CEN |
EN 303-3:1998 Calderas de calefacción. Parte 3: Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Montaje de un cuerpo de caldera y de un quemador de tiro forzado. |
— |
|
EN 303-3:1998/A2:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (11.6.2005) |
|
EN 303-3:1998/AC:2006 |
|
|
|
CEN |
EN 303-7:2006 Calderas de calefacción. Parte 7: Calderas de calefacción central para combustibles gaseosos equipadas con un quemador de tiro forzado de potencia útil nominal igual o inferior a 1000kW. |
— |
|
CEN |
EN 377:1993 Grasas para lubricación de aparatos y equipos asociados que utilizan combustibles gaseosos, excepto los aparatos destinados a uso industrial. (Versión oficial EN 377:1993). |
— |
|
EN 377:1993/A1:1996 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (11.6.2005) |
|
CEN |
EN 416-1:1999 Tubos radiantes suspendidos con monoquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Seguridad. |
— |
|
EN 416-1:1999/A1:2000 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (18.7.2001) |
|
EN 416-1:1999/A2:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
|
EN 416-1:1999/A3:2002 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2002) |
|
CEN |
EN 416-2:2006 Tubos radiantes suspendidos con monoquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Uso racional de la energía. |
— |
|
CEN |
EN 419-1:1999 Aparatos suspendidos de calefacción por radiación luminosa que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Seguridad. |
— |
|
EN 419-1:1999/A1:2000 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (18.7.2001) |
|
EN 419-1:1999/A2:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
|
EN 419-1:1999/A3:2002 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (9.9.2003) |
|
CEN |
EN 419-2:2006 Aparatos suspendidos de calefacción por radiación luminosa que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Uso racional de la energía. |
— |
|
CEN |
EN 437:2003 Gases de ensayo. Presiones de ensayo. Categorías de los aparatos. |
EN 437:1993 |
Fecha de vencimiento (23.12.2003) |
CEN |
EN 449:2002 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción domésticos no conectados a un conducto de evacuación (incluidos los aparatos de calefacción por combustión catalítica difusiva). |
EN 449:1996 |
Fecha de vencimiento (2.7.2003) |
CEN |
EN 461:1999 Especificaciones para aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción no conectados a un conducto de evacuación para uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 10 kW. |
— |
|
EN 461:1999/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (10.12.2004) |
|
CEN |
EN 483:1999 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de los tipos C cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW. |
— |
|
EN 483:1999/A2:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
|
EN 483:1999/A2:2001/AC:2006 |
|
|
|
CEN |
EN 484:1997 Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Encimeras de cocción independientes, provistas o no de gratinador, utilizadas al aire libre. |
— |
|
CEN |
EN 497:1997 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Quemadores de usos múltiples con soporte integrado para uso al aire libre. |
— |
|
CEN |
EN 498:1997 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Barbacoas para uso al aire libre. |
— |
|
CEN |
EN 509:1999 Aparatos decorativos que simulan combustibles sólidos ardiendo y que utilizan combustibles gaseosos. |
— |
|
EN 509:1999/A1:2003 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.12.2003) |
|
EN 509:1999/A2:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.6.2005) |
|
CEN |
EN 521: 2006 Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación. |
EN 521:1998 |
Fecha de vencimiento (31.8.2006) |
CEN |
EN 525:1997 Generadores de aire caliente para calefacción directa por convección forzada, que utilizan los combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 300kW. |
— |
|
CEN |
EN 549:1994 Materiales de caucho para juntas y membranas destinadas a aparatos y equipos que utilizan combustible gaseoso. |
EN 279:1991 EN 291:1992 |
Fecha de vencimiento (31.12.1995) |
CEN |
EN 613:2000 Aparatos de calefacción independientes por convección que utilizan combustibles gaseosos. |
— |
|
EN 613:2000/A1:2003 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (23.12.2003) |
|
CEN |
EN 621:1998 Generadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 300 kW, sin ventilador para ayuda de la alimentación de aire combure |
— |
|
EN 621:1998/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.3.2002) |
|
CEN |
EN 624:2000 Exigencias para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción de circuito estanco que funcionan con gases licuados del petróleo, destinados a instalarse en vehículos y barcos. |
— |
|
CEN |
EN 625:1995 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos específicos para el servicio de agua caliente sanitaria de las calderas mixtas cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW. |
— |
|
CEN |
EN 656:1999 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de los tipos B cuyo consumo calorífico nominal es superior a 70 kW pero, igual o inferior a 300 kW. |
— |
|
CEN |
EN 676:2003 Quemadores automáticos de aire forzado que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 676:1996 |
Fecha de vencimiento (8.4.2004) |
CEN |
EN 677:1998 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos específicos para las calderas de condensación cuyo consumo calorífico nominal es inferior o igual a 70 kW. |
— |
|
CEN |
EN 732:1998 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Refrigeradores de absorción. |
— |
|
CEN |
EN 751-1:1996 Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1a, 2a y 3a familia y con agua caliente. Parte 1: Compuestos sellantes anaeróbicos. |
— |
|
CEN |
EN 751-2:1996 Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1a, 2a y 3a familia y con agua caliente. Parte 2: Compuestos sellantes no endurecibles. |
— |
|
CEN |
EN 751-3:1996 Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1a, 2a y 3a familia y con agua caliente. Parte 3: Cintas de PTFE no sinterizadas. |
— |
|
EN 751-3:1996/AC:1997 |
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CEN |
EN 777-1:1999 Tubos radiantes suspendidos con multiquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Sistema D, seguridad. |
— |
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EN 777-1:1999/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.8.2001) |
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EN 777-1:1999/A2:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
|
EN 777-1:1999/A3:2002 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2002) |
|
CEN |
EN 777-2:1999 Tubos radiantes suspendidos con multiquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Sistema E, seguridad. |
— |
|
EN 777-2:1999/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.8.2001) |
|
EN 777-2:1999/A2:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
|
EN 777-2:1999/A3:2002 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2002) |
|
CEN |
EN 777-3:1999 Tubos radiantes suspendidos con multiquemadores que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 3: Sistema F, seguridad. |
— |
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EN 777-3:1999/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.8.2001) |
|
EN 777-3:1999/A2:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
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EN 777-3:1999/A3:2002 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2002) |
|
CEN |
EN 777-4:1999 Tubos radiantes suspendidos con multiquemadores que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 4: Sistema H, seguridad. |
— |
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EN 777-4:1999/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.8.2001) |
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EN 777-4:1999/A2:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
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EN 777-4:1999/A3:2002 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2002) |
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CEN |
EN 778:1998 Generadores de aire caliente por convección forzados, que utilizan loscombustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso doméstico, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 70 kW, sin ventilador para ayuda de la entrada de aire comburent |
— |
|
EN 778:1998/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.3.2002) |
|
CEN |
EN 1020:1997 Calentadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 300 kW, que incorporan un ventilador para ayuda de la alimentación |
— |
|
EN 1020:1997/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.3.2002) |
|
CEN |
EN 1106:2001 Válvulas de accionamiento manual para aparatos que utilizan combustibles gaseosos. |
— |
|
CEN |
EN 1196:1998 Generadores de aire caliente para uso doméstico y no doméstico que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos complementarios para los generadores de aire caliente por condensación. |
— |
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CEN |
EN 1266:2002 Aparatos de calefacción independientes por convección que utilizan combustibles gaseosos, y que incorporan un ventilador para la alimentación de aire comburente y/o la evacuación de los productos de la combustión. |
— |
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EN 1266:2002/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (28.2.2006) |
|
CEN |
EN 1319:1998 Generadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso doméstico, que incorporan quemadores con ventilador de consumo calorífico inferior o igual a 70 kW. |
— |
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EN 1319:1998/A2:1999 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (17.10.2000) |
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EN 1319:1998/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.3.2002) |
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CEN |
EN 1458-1:1999 Secadoras de tambor rotativo de uso doméstico de calentamiento directo que utilizan combustibles gaseosos de los tipos B22D y B23D con consumo calorífico nominal no superior a 6 kW. Parte 1: Seguridad. |
— |
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CEN |
EN 1458-2:1999 Secadoras de tambor rotativo de uso doméstico de calentamiento directo que utilizan combustibles gaseosos, de los tipos B22D y B23D con consumo calorífico nominal no superior a 6 kW. Parte 2: Uso racional de la energía. |
— |
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CEN |
EN 1596:1998 Generadores de aire caliente móviles y portátiles, por convección forzada, para calefacción directa de locales de uso no doméstico que funcionan únicamente con gases licuados del petróleo. |
— |
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EN 1596:1998/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (10.12.2004) |
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CEN |
EN 1643:2000 Sistemas de control de estanquidad para válvulas automáticas de corte, destinadas a quemadores y aparatos que utilizan gas como combustible. |
— |
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CEN |
EN 1854:2006 Dispositivos de control de presión para quemadores de gas y aparatos de gas. |
EN 1854:1997 |
Fecha de vencimiento (4.11.2006) |
CEN |
EN 12067-1:1998 Dispositivos de regulación de la proporción aire/gas para quemadores y aparatos de gas. Parte 1: Dispositivos neumáticos. |
— |
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EN 12067-1:1998/A1:2003 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (23.12.2003) |
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CEN |
EN 12067-2:2004 Dispositivos de regulación de la proporción aire/gas para quemadores y aparatos de gas. Parte 2: Dispositivos electrónicos. |
— |
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CEN |
EN 12078:1998 Reguladores a cero para quemadores y aparatos de gas. |
— |
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CEN |
EN 12244-1:1998 Lavadoras que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 1: Seguridad. |
— |
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CEN |
EN 12244-2:1998 Lavadoras que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 2: Utilización racional de la energía. |
— |
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CEN |
EN 12309-1:1999 Acondicionadores de aire y/o bombas de calor de absorción y adsorción que utilizan combustibles gaseosos de consumo calorífico basado en el PCI inferior o igual a 70 kW. Parte 1: Seguridad. |
— |
|
CEN |
EN 12309-2:2000 Acondicionadores de aire y/o bombas de calor de absorción y adsorción que utilizan combustibles gaseosos de consumo calorífico basado en el PCI inferior o igual a 70 kW. Parte 2: Uso racional de la energía. |
— |
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CEN |
EN 12669:2000 Generadores impulsores de aire caliente, para calefacción directa, que utilizan combustibles gaseosos, para aplicaciones agrícolas y calefacción complementaria de locales de uso no doméstico. |
— |
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CEN |
EN 12752-1:1999 Secadoras de tambor rotativo de tipo B que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 1: Seguridad. |
— |
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CEN |
EN 12752-2:1999 Secadoras de tambor rotativo de tipo B que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 2: Uso racional de la energía. |
— |
|
CEN |
EN 12864:2001 Reguladores de reglaje fijo para presiones de salida inferiores o iguales a 200 mbar, de caudal inferior o igual a 4 kg/h, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados en ellos, destinados a utilizar butano, propano, o sus mezclas. |
— |
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EN 12864:2001/A1:2003 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (10.12.2004) |
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EN 12864:2001/A2:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (28.2.2006) |
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CEN |
EN 13278:2003 Aparatos de calefacción independientes con hogar abierto que utilizan combustibles gaseosos. |
— |
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CEN |
EN 13611:2000 Dispositivos auxiliares de control y seguridad para quemadores a gas y aparatos de gas. Requisitos generales. |
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EN 13611:2000/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.6.2005) |
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CEN |
EN 13785:2005 Reguladores con capacidad máxima de 10 kg/h, con una presión máxima de salida de 4 bar, no cubiertos por la EN 12864 y sus dispositivos de seguridad asociados, para butano, propano y sus mezclas. |
— |
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EN 13785:2005/AC:2007 |
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CEN |
EN 13786:2004 Inversores automáticos, con presión máxima de salida inferior o igual a 4 bar, de caudal inferior o igual a 100 kg/h, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados en ellos, destinados a utilizar gas butano, propano y sus mezclas |
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CEN |
EN 13836:2006 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de tipo B cuyo consumo calorífico nominal es superior a 300 kW pero igual o inferior a 1000 kW. |
— |
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CEN |
EN 14438:2006 Hogares que utilizan combustibles gaseosos para calefacción de varios recintos. |
— |
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CEN |
EN 14543:2005 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción de patios. Aparatos de calefacción de patios, de GLP no conectados a un conducto de evacuación para uso en el exterior y áreas ventiladas. |
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CEN |
EN 15033:2006 Aparatos estancos de producción de agua caliente sanitaria que utilizan gases licuados del petróleo (GLP), para vehículos y embarcaciones |
— |
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Nota 1 |
Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso. |
Nota 3 |
En caso de Modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida (columna 4), por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación |
AVISO:
— |
Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3). |
— |
La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios. |
— |
Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión garantiza la puesta al día de la presente lista. |
Para obtener más información consulte la dirección siguiente:
http://ec.europa.eu/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/
(1) OEN: Organismo europeo de normalización:
— |
CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be) |
— |
CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org) |
— |
ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, Tel. (33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org) |
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(3) DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.
V Dictámenes
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión
30.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 145/31 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.4771 — Veritas/Golden Gate/Goldman Sachs/Aeroflex)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 145/10)
1. |
El 22 de junio de 2007 la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual The Veritas Capital Fund III L.P, parte del grupo Veritas («Veritas», EE.UU.), Golden Gate Capital Management LLC («GG», EE.UU.), y Goldman Sachs Group Inc («GS», EE.UU.) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de Aeroflex Incorporated («Aeroflex», EE.UU.) mediante la adquisición de sus acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4771 — Veritas/Golden Gate/Goldman Sachs/Aeroflex a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.