ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 140

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
23 de junio de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia

2007/C 140/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
DO C 129 de 9.6.2007

1

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2007/C 140/02

Asunto C-391/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias — Grecia) — Ypourgos Oikonomikon, Proïstamenos DOY Amfissas/Charilaos Georgakis (Directiva 89/592/CEE — Operaciones con información privilegiada — Conceptos de información privilegiada y de explotación de información privilegiada — Operaciones bursátiles previamente acordadas realizadas en el seno de un grupo de personas que pueden disponer de información privilegiada — Incremento artificial de la cotización de los valores negociables cedidos)

2

2007/C 140/03

Asunto C-508/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria (Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Medidas de adaptación)

2

2007/C 140/04

Asunto C-252/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de mayo de 2007 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido] — Thames Water Utilities Ltd, Regina/South East London Division, Bromley Magistrates' Court (Residuos — Directivas 75/442/CEE, 91/156/CEE y 91/271/CEE — Aguas residuales procedentes de fugas en una red de alcantarillado — Calificación — Ámbito de aplicación de las Directivas 75/442/CEE y 91/271/CEE)

3

2007/C 140/05

Asunto C-303/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de mayo de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbitragehof — Bélgica) — Advocaten voor de Wereld VZW/Leden van de Ministerraad (Cooperación policial y judicial en materia penal — Artículos 6 UE, apartado 2, y 34 UE, apartado 2, letra b) — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Aproximación de las legislaciones nacionales — Supresión del control de la doble tipificación — Validez)

3

2007/C 140/06

Asunto C-328/05 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de mayo de 2007 — SGL Carbon AG/Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Comunicación sobre la cooperación — Principio non bis in idem)

4

2007/C 140/07

Asunto C-386/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de mayo de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por Oberster Gerichtshof — Austria) — Color Drack GmbH/Lexx International Vertriebs GmbH (Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión — Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual que sirve de base a la demanda — Compraventa de mercancías — Mercancías entregadas en distintos lugares del mismo Estado miembro)

4

2007/C 140/08

Asunto C-391/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 3 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda (Incumplimiento de Estado — Directiva 2003/4/CE — Libertad de acceso a la información — Información medioambiental — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

5

2007/C 140/09

Asunto C-407/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 10 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Directiva 2003/105/CE — Protección de los trabajadores — Riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas — No adaptación del derecho interno dentro del plazo señalado)

5

2007/C 140/10

Asunto C-33/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Dâmboviţa (Rumania) el 24 de enero de 2007 — Ministerul Administraţiei şi Internelor — Direcţia Generală de Paşapoarte Bucureşti/Gheorghe Jipa

6

2007/C 140/11

Asunto C-139/07 P: Recurso de casación interpuesto el 8 de marzo de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 14 de diciembre de 2006 en el asunto T-237/02, Technische Glaswerke Ilmenau GmBH/Comisión de las Comunidades Europeas

6

2007/C 140/12

Asunto C-152/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 20 de marzo de 2007 — Arcor AG & Co. KG/República Federal de Alemania

7

2007/C 140/13

Asunto C-153/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 20 de marzo de 2007 — Communication Services TELE2 GmbH/República Federal de Alemania

8

2007/C 140/14

Asunto C-154/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 20 de marzo de 2007 — Firma 01051 Telekom GmbH/República Federal de Alemania

8

2007/C 140/15

Asunto C-156/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 21 de marzo de 2007 — Salvatore Aiello y otros/Comune di Milano, Sindaco di Milano, Comitato tecnico — scientifico per l'emergenza del traffico e della mobilità nella città di Milano, Provincia di Milano, Regione Lombardia, Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti, Ministero dell'Interno, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Euromilano SpA, Metropolitana milanese SpA

9

2007/C 140/16

Asunto C-161/07: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria

9

2007/C 140/17

Asunto C-162/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 26 de marzo de 2007 — Ampliscientifica Srl, Amplifin SpA/Ministero dell'Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate

10

2007/C 140/18

Asunto C-171/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht des Saarlandes (Alemania) el 30 de marzo de 2007 — Apothekerkammer des Saarlandes, Marion Schneider, Michael Holzapfel, Dr. Fritz Trennheuser y Deutscher Apothekerverband e.V./Saarland y Ministerium für Justiz, Gesundheit und Soziales, coadyuvante: DocMorris N.V.

11

2007/C 140/19

Asunto C-172/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht des Saarlandes (Alemania) el 30 de marzo de 2007 — Helga Neumann-Seiwert, farmacéutica/Saarland y Ministerium für Justiz, Gesundheit und Soziales, coadyuvante: DocMorris N.V.

11

2007/C 140/20

Asunto C-174/07: Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

12

2007/C 140/21

Asunto C-194/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 4 de abril de 2007 — SAVA e C. Srl, SIEME Srl y GRADED SpA/Mostra d'Oltremare Spa y otros

13

2007/C 140/22

Asunto C-204/07 P: Recurso de casación interpuesto el 16 de abril de 2007 por C.A.S. SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 6 de febrero de 2007 en el asunto T-23/03, C.A.S. SpA/Comisión de las Comunidades Europeas

13

2007/C 140/23

Asunto C-205/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Gent (Bélgica) el 19 de abril de 2007 — Proceso penal contra Lodewijk Gysbrechts y Santurel Inter BVBA

14

2007/C 140/24

Asunto C-207/07: Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

15

2007/C 140/25

Asunto C-209/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 20 de abril de 2007 — The Competition Authority/Beef Industry Development Society Ltd, Barry Brothers (Carrigmore) Meats Ltd

15

2007/C 140/26

Asunto C-213/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 23 de abril de 2007 — Michaniki A.E./Ethniko Symvoulio Radiotileorasis (Consejo Nacional de Radio y Televisión), Ministro de Estado, Pantechniki A.E. y Syndesmos Epicheiriseon Periodikou Tipou (Asociación de Empresas de Publicaciones Periódicas)

16

2007/C 140/27

Asunto C-223/07: Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia

17

2007/C 140/28

Asunto C-235/07: Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

17

 

Tribunal de Primera Instancia

2007/C 140/29

Asunto T-357/02: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — Freistaat Sachsen/Comisión (Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por las autoridades del Land de Sajonia — Régimen de ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas — Procedimiento acelerado de aprobación — Aplicación en el tiempo de las Directrices comunitarias y del Reglamento de excepción relativo a las ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas — Proyecto de ayudas notificado antes de la entrada en vigor del Reglamento de excepción — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Notificación completa)

19

2007/C 140/30

Asunto T-219/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — España/Comisión (Pesca — Evolución de la capacidad de las flotas pesqueras de los Estados miembros — Régimen de entradas y salidas — Comité de pesca y acuicultura — Régimen lingüístico)

19

2007/C 140/31

Asunto T-255/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2007 — Negenman/Comisión (Función pública — Funcionarios — Permiso de maternidad — Licencia por enfermedad — Fecha probable del parto — Inicio del permiso de maternidad)

19

2007/C 140/32

Asunto T-261/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — Crespinet/Comisión (Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2003 — Atribución de puntos de prioridad)

20

2007/C 140/33

Asunto T-271/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 2007 — Citymo/Comisión (Responsabilidad contractual — Cláusula compromisoria — Contrato de arrendamiento — Inadmisibilidad — Responsabilidad extracontractual — Negociaciones precontractuales — Excepción de ilegalidad — Confianza legítima — Buena fe — Abuso de derecho — Perjuicio material — Pérdida de una oportunidad)

20

2007/C 140/34

Asunto T-343/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — Tsarnavas/Comisión (Funcionarios — Informe de calificación — Invalidez — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad)

21

2007/C 140/35

Asunto T-99/05: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2007 — España/Comisión (Pesca — Reglamento (CE) no 494/2002 — Conservación de los recursos marinos — Base jurídica — Principio de no discriminación — Obligación de motivación)

21

2007/C 140/36

Asuntos acumulados T-239/05, T-240/05, T-245/05 a T-247/05, T-255/05, T-274/05 a T-280/05: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 2007 — Black & Decker/OAMI — Atlas Copco (Representación tridimensional de una herramienta eléctrica amarilla y negra) (Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Plazo del procedimiento de oposición — Remisión por fax — Admisibilidad — Indicación clara de la marca anterior — Regla 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95)

21

2007/C 140/37

Asunto T-47/06: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2007 — Antartica/OAMI — Nasdaq Stock Market (nasdaq) (Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca gráfica comunitaria nasdaq — Marca denominativa comunitaria anterior NASDAQ — Motivo de denegación relativo — Renombre — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94)

22

2007/C 140/38

Asunto T-30/03: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 2007 — SID/Comisión (Ayuda de Estado — Decisión de no plantear objeciones — Recurso de anulación — Admisibilidad — Concepto de interesado — Sindicato de trabajadores)

22

2007/C 140/39

Asunto T-387/04: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2007 — EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión (Recurso de anulación — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Plan nacional de asignación de derechos de emisión de Alemania — Ayudas de Estado — Interés en ejercitar la acción — Inadmisibilidad)

23

2007/C 140/40

Asunto T-415/04: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de abril de 2007 — Tebaldi y otros/Comisión (Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción de 2003 — Denegación de promoción — Atribución de puntos de promoción — Inadmisibilidad manifiesta)

23

2007/C 140/41

Asunto T-297/05 R: Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2007 — IPK International World Tourism Marketing Consultants/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 256 CE — Objeto de la demanda — Admisibilidad — Inexistencia de urgencia)

24

2007/C 140/42

Asunto T-12/07 R: Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — Polimeri Europa/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Competencia — Demanda de medidas provisionales — Orden conminatoria a terceros — Inadmisibilidad)

24

2007/C 140/43

Asunto T-71/07 R: Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 2007 — Icuna.Com/Parlamento (Contratos públicos — Procedimiento de licitación comunitaria — Procedimiento sobre medidas provisionales — Falta de urgencia)

24

2007/C 140/44

Asunto T-103/07: Recurso interpuesto el 2 de abril de 2007 — Fratex Indústria e Comércio/OAMI — USA Track & Field (USA TRACK & FIELD)

25

2007/C 140/45

Asunto T-109/07: Recurso interpuesto el 11 de abril de 2007 — L'Oréal/OAMI — Spa Monopole (SPA THERAPY)

25

2007/C 140/46

Asunto T-110/07: Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — Siemens/Comisión

26

2007/C 140/47

Asunto T-113/07: Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Toshiba Corp./Comisión

26

2007/C 140/48

Asunto T-116/07: Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Francia/Comisión

27

2007/C 140/49

Asunto T-117/07: Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Areva y otros/Comisión

28

2007/C 140/50

Asunto T-120/07: Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — MB Immobilien y MB System/Comisión

29

2007/C 140/51

Asunto T-121/07: Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Alstom/Comisión

30

2007/C 140/52

Asunto T-122/07: Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Siemens y VA TECH Transmission & Distribution/Comisión

31

2007/C 140/53

Asunto T-123/07: Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Siemens Transmission & Distribution/Comisión

31

2007/C 140/54

Asunto T-124/07: Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Siemens Transmission & Distribution y Nuova Magrini Galileo/Comisión

32

2007/C 140/55

Asunto T-125/07: Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — Scientific and Technological Committee y otros/Potocnik y otros, miembros de la Comisión

33

2007/C 140/56

Asunto T-126/07: Recurso interpuesto el 20 de abril de 2007 — Allos Walter Lang/OAMI — Kokoriko (Coco Rico)

33

2007/C 140/57

Asunto T-127/07 P: Recurso de casación interpuesto el 20 de abril de 2007 por Bligny contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 15 de febrero de 2007 en el asunto F-142/06, Bligny/Comisión

34

2007/C 140/58

Asunto T-128/07: Recurso interpuesto el 23 de abril de 2007 — Suez/OAMI (Delivering the Essentials of life)

34

2007/C 140/59

Asunto T-129/07: Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Irlanda/Comisión

35

2007/C 140/60

Asunto T-130/07: Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Aughinish Alumina/Comisión

35

2007/C 140/61

Asunto T-132/07: Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Fuji Electric Holdigns y Fuji Electric Systems/Comisión

36

2007/C 140/62

Asunto T-133/07: Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Mitsubishi Electric/Comisión

37

2007/C 140/63

Asunto T-135/07: Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Italia/Comisión

38

2007/C 140/64

Asunto T-136/07: Recurso interpuesto el 30 de abril de 2007 — Colgate-Palmolive/OAMI — CMS Hasche Sigle (VISIBLE WHITE)

39

2007/C 140/65

Asunto T-141/07: Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2007 — General Technic-Otis/Comisión

39

2007/C 140/66

Asunto T-142/07: Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2007 — General Technic Sàrl/Comisión

40

2007/C 140/67

Asunto T-143/07: Recurso interpuesto el 30 de abril de 2007 — UMG Recordings/OAMI — Osman (MOTOWN)

41

2007/C 140/68

Asunto T-155/07: Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2007 — Euro-Information/OAMI (CYBERBOURSE)

42

2007/C 140/69

Asunto T-156/07: Recurso interpuesto el 9 de mayo de 2007 — España/Comisión

42

2007/C 140/70

Asunto T-157/07: Recurso interpuesto el 9 de mayo de 2007 — People's Mojahedin Organization of Iran/Consejo

43

2007/C 140/71

Asunto T-160/07: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2007 — Lancôme/OAMI — CMS Hasche Sigle (COLOR EDITION)

43

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2007/C 140/72

Asunto F-35/07: Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — Klug/Agencia Europea de Medicamentos

45

2007/C 140/73

Asunto F-38/07: Recurso interpuesto el 20 de abril de 2007 — Caleprico/Comisión

45

2007/C 140/74

Asunto F-41/07: Recurso interpuesto el 2 de mayo de 2007 — Fernández García y García Rato/Tribunal de Justicia

46

2007/C 140/75

Asunto F-42/07: Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2007 — Prieto/Parlamento

47

ES

 


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia

23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/1


(2007/C 140/01)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 129 de 9.6.2007

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 117 de 26.5.2007

DO C 96 de 28.4.2007

DO C 95 de 28.4.2007

DO C 82 de 14.4.2007

DO C 69 de 24.3.2007

DO C 56 de 10.3.2007

Estos textos se encuentran disponibles en:

 

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V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias — Grecia) — Ypourgos Oikonomikon, Proïstamenos DOY Amfissas/Charilaos Georgakis

(Asunto C-391/04) (1)

(Directiva 89/592/CEE - Operaciones con información privilegiada - Conceptos de «información privilegiada» y de «explotación de información privilegiada» - Operaciones bursátiles previamente acordadas realizadas en el seno de un grupo de personas que pueden disponer de información privilegiada - Incremento artificial de la cotización de los valores negociables cedidos)

(2007/C 140/02)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Ypourgos Oikonomikon, Proïstamenos DOY Amfissas

Demandada: Charilaos Georgakis

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Simvoulio tis Epikrateias — Interpretación de los artículos 1 a 4 de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (DO L 334, p. 30) — Concepto de «posesión y utilización de información privilegiada»

Fallo

Los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, deben interpretarse en el sentido de que, cuando los principales accionistas y miembros del consejo de administración de una sociedad acuerdan realizar entre sí operaciones bursátiles sobre valores negociables de esta sociedad para sostener artificialmente su cotización, estas personas disponen de una información privilegiada que no explotan con conocimiento de causa cuando ejecutan dichas operaciones.


(1)  DO C 273 de 6.11.2004.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria

(Asunto C-508/04) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Medidas de adaptación)

(2007/C 140/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. van Beek y B. Schima, agentes, M. Lang, abogado)

Demandada: República de Austria (representante: E. Riedl y H. Dossi, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Adaptación incompleta e incorrecta del Derecho nacional a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7)

Fallo

1.

Declarar que la República de Austria ha incumplido la obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, letras e), g) e i), 6, apartados 1 y 2, 12, 13, 16, apartado 1, y 22, letra b), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

2.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3.

Condenar en costas a la República de Austria.


(1)  DO C 45 de 19.2.2005.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de mayo de 2007 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido] — Thames Water Utilities Ltd, Regina/South East London Division, Bromley Magistrates' Court

(Asunto C-252/05) (1)

(Residuos - Directivas 75/442/CEE, 91/156/CEE y 91/271/CEE - Aguas residuales procedentes de fugas en una red de alcantarillado - Calificación - Ámbito de aplicación de las Directivas 75/442/CEE y 91/271/CEE)

(2007/C 140/04)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Thames Water Utilities Ltd, Regina

Demandada: South East London Division, Bromley Magistrates' Court

En el que participa: Environment Agency

Objeto

Petición de decisión prejudicial — High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) — Interpretación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40) y de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32) — Concepto de residuos — Aguas procedentes de fugas en la red de alcantarillado.

Fallo

1)

Constituyen residuos en el sentido de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, las aguas residuales procedentes de fugas en una red de alcantarillado gestionada por una empresa pública de tratamiento de aguas residuales con arreglo a la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y a la normativa por la que se adaptó el Derecho interno a esta última Directiva.

2)

La Directiva 91/271 no constituye «otra legislación» a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, de conformidad con los criterios definidos en la presente sentencia, si cabe considerar que la legislación nacional constituye «otra legislación» a efectos de dicha disposición. Éste será el caso cuando la legislación nacional contenga disposiciones precisas que regulen la gestión de los residuos de que se trate y pueda garantizar un nivel de protección del medio ambiente equivalente al garantizado por la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, y más en particular por sus artículos 4, 8 y 15.

3)

En lo que respecta a la gestión de las aguas residuales procedentes de fugas en una red de alcantarillado, la Directiva 91/271 no puede ser considerada lex specialis en relación con la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, por lo que no resulta aplicable en virtud del artículo 2, apartado 2, de esta misma Directiva.


(1)  DO C 205 de 20.8.2005.


23.6.2007   

ES

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C 140/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de mayo de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbitragehof — Bélgica) — Advocaten voor de Wereld VZW/Leden van de Ministerraad

(Asunto C-303/05) (1)

(«Cooperación policial y judicial en materia penal - Artículos 6 UE, apartado 2, y 34 UE, apartado 2, letra b) - Decisión marco 2002/584/JAI - Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros - Aproximación de las legislaciones nacionales - Supresión del control de la doble tipificación - Validez»)

(2007/C 140/05)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Arbitragehof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Advocaten voor de Wereld VZW

Demandada: Leden van de Ministerraad

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Arbitragehof — Interpretación de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1) — Compatibilidad con el artículo 34 UE, apartado 2, letra b) — Supresión del requisito de la doble tipificación para los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión — Compatibilidad con el artículo 6 UE, apartado 2.

Fallo

El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.


(1)  DO C 271 de 29.10.2005.


23.6.2007   

ES

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C 140/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de mayo de 2007 — SGL Carbon AG/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-328/05 P) (1)

(Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Comunicación sobre la cooperación - Principio non bis in idem)

(2007/C 140/06)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: SGL Carbon AG (representantes: M. Klusmann y F. Wiemer, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Castillo de la Torre, M. Schneider, W. Mölls y H. Gading, agentes)

Objeto

Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon Co. Ltd y otros/Comisión (asuntos acumulados T 71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03), mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente el recurso de anulación de la Decisión C(2002)5083 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE — Práctica colusoria relativa al mercado de grafitos especiales

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a SGL Carbon AG.


(1)  DO C 281 de 12.11.2005.


23.6.2007   

ES

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C 140/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de mayo de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por Oberster Gerichtshof — Austria) — Color Drack GmbH/Lexx International Vertriebs GmbH

(Asunto C-386/05) (1)

(«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) no 44/2001 - Competencias especiales - Artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual que sirve de base a la demanda - Compraventa de mercancías - Mercancías entregadas en distintos lugares del mismo Estado miembro»)

(2007/C 140/07)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Color Drack GmbH

Demandada: Lexx International Vertriebs GmbH

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Oberster Gerichtshof — Interpretación del artículo 5, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16 de enero de 2001, p. 1) — Competencias especiales — Lugar en que se entregan las mercancías en virtud de un contrato de compraventa — Multiplicidad de los lugares de entrega.

Fallo

El artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro. En tal caso, el tribunal competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato de compraventa de mercancías es aquél en cuya demarcación se encuentra el lugar de entrega principal, que debe determinarse en función de criterios económicos. De no existir factores determinantes para precisar el lugar de entrega principal, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.


(1)  DO C 10 de 14.1.2006.


23.6.2007   

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C 140/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 3 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda

(Asunto C-391/06) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/4/CE - Libertad de acceso a la información - Información medioambiental - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

(2007/C 140/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Lawunmi y U. Wölker, agentes)

Demandada: Irlanda (representante: D. O'Hagan, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26)

Fallo

1)

Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

2)

Condenar en costas a Irlanda.


(1)  DO C 294 de 2.12.2006.


23.6.2007   

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C 140/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 10 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica

(Asunto C-407/06) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/105/CE - Protección de los trabajadores - Riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas - No adaptación del derecho interno dentro del plazo señalado)

(2007/C 140/09)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima y J. Hottiaux, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica (representante: D. Haven, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción, en el plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO L 345, p. 97).

Fallo

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.


(1)  DO C 281 de 18.11.2006.


23.6.2007   

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C 140/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Dâmboviţa (Rumania) el 24 de enero de 2007 — Ministerul Administraţiei şi Internelor — Direcţia Generală de Paşapoarte Bucureşti/Gheorghe Jipa

(Asunto C-33/07)

(2007/C 140/10)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Dâmboviţa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ministerul Administraţiei şi Internelor — Direcţia Generală de Paşapoarte Bucureşti

Demandada: Gheorghe Jipa

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse que el artículo 18 CE (versión consolidada publicada en el DO C 325 de 24.12.2002) es contrario a la normativa vigente en Rumanía (artículos 38 y 39 de la Ley 248/2005, sobre el régimen de libre circulación de ciudadanos rumanos en el extranjero), que obstaculiza el ejercicio de la libre circulación de las personas?

2)

a.

Los artículos 38 y 39 de la Ley 248/205 (legislación nacional), que impiden que una persona (ciudadano rumano y, actualmente, ciudadano de la Unión) circule libremente en otro Estado (en el caso de autos, miembro de la Unión Europea), ¿constituyen un obstáculo a la libre circulación de personas, sancionada por el artículo 18 CE?

b.

¿Puede un Estado miembro de la Unión Europea (Rumanía en el caso de autos) establecer una limitación al ejercicio de la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de otro Estado miembro?

3)

a.

La «permanencia ilegal» a la que se refiere la disposición nacional contenida en el Decreto del Gobierno no 825/2005, mediante el que se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de Rumanía, por una parte, y los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, por otra, sobre la readmisión de las personas que se encuentren en situación ilegal (norma con arreglo a la cual se decidió readmitir al demandado, que se hallaba en situación de «permanencia ilegal»), ¿está comprendida entre las razones de «orden público» o de «seguridad pública» previstas en el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE, de modo que puede imponerse una restricción a la libertad de circulación de dicha persona?

b.

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, ¿debe interpretarse el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE, (1) relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en el sentido de que los Estados miembros pueden imponer restricciones a la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión por razones de «orden público» y de «seguridad pública» de modo automático, sin examinar su «conducta personal»?


(1)  DO L 158, p. 77.


23.6.2007   

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C 140/6


Recurso de casación interpuesto el 8 de marzo de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 14 de diciembre de 2006 en el asunto T-237/02, Technische Glaswerke Ilmenau GmBH/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-139/07 P)

(2007/C 140/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreuschitz, P. Aalto, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Technische Glaswerke Ilmenau GmBH, Schott Glas, Reino de Suecia, República de Finlandia

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006 (1), en el asunto T-237/02, Technische Glaswerke Ilmenau GmBH/Comisión, en la medida en que anula la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2002 por la que se deniega el acceso a documentos relativos a los procedimientos de examen de las ayudas concedidas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.

Que se condene en costas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006 en el asunto T-237/02 que anula la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2002, en la medida en que deniega el acceso a documentos relativos a los procedimientos de investigación de las ayudas concedidas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, en los procedimientos de investigación de las ayudas de Estado las partes y por tanto el beneficiario de la ayuda no tienen derecho a consultar el expediente. De ello resulta que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 87 a 89 de la sentencia impugnada de que no hay circunstancias especiales que muestren claramente que el acceso al expediente solicitado deba denegarse es jurídicamente errónea. De la jurisprudencia se desprende claramente, que los documentos de que se trata están comprendidos en una excepción al derecho de acceso a los documentos y que, por tanto, no debe examinarse individualmente cada documento.

Además, el procedimiento de investigación de las ayudas de Estado es un procedimiento contra el Estado que concede la ayuda, dado que los beneficiarios de ésta no tienen derecho a obtener ayudas de Estado. Por consiguiente, es válido en relación con el acceso al expediente, lo que el propio Tribunal de Primera Instancia ha reconocido para los procedimientos por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, esto es, que en tales procedimientos, el público no tiene derecho de acceso a los documentos.

La sentencia impugnada lleva además a resultados absurdos como que el público, invocando una norma dirigida a la transparencia, el Reglamento no 1049/2001 (2), disfrutaría de un derecho de acceso al expediente más amplio que el del beneficiario de la ayuda directamente afectado por un procedimiento que –precisamente porque está afectado directa e individualmente en el sentido del artículo 230 CE, apartado 4– tiene derecho a interponer un recurso contra la decisión que pone fin al procedimiento. Más difícil de explicar resultaría aún la siguiente consecuencia, la solicitud del beneficiario de la ayuda puede denegarse en base a la jurisprudencia pertinente, mientras que en el caso de una solicitud del beneficiario de la ayuda o de un tercero no interesado que se remita al Reglamento de transparencia no sería admisible tal resolución de la solicitud.

Mediante su tercer motivo la Comisión reprocha a la sentencia impugnada que atribuya distintos significados a la misma expresión, es decir al término «documento» en singular en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 y en el artículo 6 de éste. Mientras que en el artículo 4, apartado 2, este término significa que debe examinarse cada documento, el Tribunal de Primera Instancia interpreta que en el artículo 6, también se puede solicitar el acceso a un grupo de documentos designados como expediente administrativo.

La Comisión alega en su cuarto motivo que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 255 CE en cuanto no basó su decisión en textos jurídicos sino en postulados ajenos a los textos jurídicos elaborados por él mismo.

Por último, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente que ambos procedimientos de investigación de las ayudas concedidas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH habían finalizado en la fecha de la decisión sobre la solicitud de acceso al expediente administrativo, de modo que las autoridades no tenían interés en el mantenimiento del secreto, lo que no es cierto parcialmente debido al procedimiento pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia parece partir erróneamente de que el Reglamento no 1049/2001 hace obsoletos la jurisprudencia anterior y las disposiciones de derecho procesal aplicables en el ámbito del control de las ayudas de Estado.


(1)  DO C 331, p. 29.

(2)  DO L 145, p. 43.


23.6.2007   

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C 140/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 20 de marzo de 2007 — Arcor AG & Co. KG/República Federal de Alemania

(Asunto C-152/07)

(2007/C 140/12)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Arcor AG & Co. KG

Demandada: República Federal de Alemania

Parte coadyuvante: Deutsche Telekom AG

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (Directiva sobre la competencia) (1) y la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (Directiva de interconexión) (2) en el sentido de que, en el año 2003, la autoridad nacional de reglamentación no podía obligar al operador de una red de conmutación interconectada a una red pública de abonados de telecomunicaciones a abonar al operador dominante de la red de abonados una aportación para compensar el déficit en que incurría el operador de la red de abonados debido al suministro del bucle de abonado?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿El juez nacional debe tener en cuenta la incompatibilidad con el Derecho comunitario de semejante obligación, establecida en una norma de Derecho interno, en un procedimiento relativo a la solicitud de imposición de una obligación al operador de la red de conmutación?


(1)  DO L 192, p. 10.

(2)  DO L 199, p. 32.


23.6.2007   

ES

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C 140/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 20 de marzo de 2007 — Communication Services TELE2 GmbH/República Federal de Alemania

(Asunto C-153/07)

(2007/C 140/13)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Communication Services TELE2 GmbH

Demandada: República Federal de Alemania

Parte coadyuvante: Deutsche Telekom AG

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (Directiva sobre la competencia) (1) y la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (Directiva de interconexión) (2) en el sentido de que, en el año 2003, la autoridad nacional de reglamentación no podía obligar al operador de una red de conmutación interconectada a una red pública de abonados de telecomunicaciones a abonar al operador dominante de la red de abonados una aportación para compensar el déficit en que incurría el operador de la red de abonados debido al suministro del bucle de abonado?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿El juez nacional debe tener en cuenta la incompatibilidad con el Derecho comunitario de semejante obligación, establecida en una norma de Derecho interno, en un procedimiento relativo a la solicitud de imposición de una obligación al operador de la red de conmutación?


(1)  DO L 192, p. 10.

(2)  DO L 199, p. 32.


23.6.2007   

ES

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C 140/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 20 de marzo de 2007 — Firma 01051 Telekom GmbH/República Federal de Alemania

(Asunto C-154/07)

(2007/C 140/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Firma 01051 Telekom GmbH

Demandada: República Federal de Alemania

Parte coadyuvante: Deutsche Telekom AG

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (Directiva sobre la competencia) (1) y la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (Directiva de interconexión) (2) en el sentido de que, en el año 2003, la autoridad nacional de reglamentación no podía obligar al operador de una red de conmutación interconectada a una red pública de abonados de telecomunicaciones a abonar al operador dominante de la red de abonados una aportación para compensar el déficit en que incurría el operador de la red de abonados debido al suministro del bucle de abonado?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿El juez nacional debe tener en cuenta la incompatibilidad con el Derecho comunitario de semejante obligación, establecida en una norma de Derecho interno, en un procedimiento relativo a la solicitud de imposición de una obligación al operador de la red de conmutación?


(1)  DO L 192, p. 10.

(2)  DO L 199, p. 32.


23.6.2007   

ES

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C 140/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 21 de marzo de 2007 — Salvatore Aiello y otros/Comune di Milano, Sindaco di Milano, Comitato tecnico — scientifico per l'emergenza del traffico e della mobilità nella città di Milano, Provincia di Milano, Regione Lombardia, Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti, Ministero dell'Interno, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Euromilano SpA, Metropolitana milanese SpA

(Asunto C-156/07)

(2007/C 140/15)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Salvatore Aiello y otros

Recurrida: Comune di Milano, Sindaco di Milano, Comitato tecnico — scientifico per l'emergenza del traffico e della mobilità nella città di Milano, Provincia di Milano, Regione Lombardia, Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti, Ministero dell'Interno, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Euromilano SpA, Metropolitana milanese SpA

Cuestiones prejudiciales

1)

El artículo 2 de la Directiva 85/337, (1) al disponer que se sometan a una evaluación del impacto medioambiental los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente y que dichos proyectos se definen en el artículo 4, ¿ha de interpretarse en el sentido de que cualquier proyecto que tenga efectos significativos en el medio ambiente debe someterse a una evaluación del impacto medioambiental, aun cuando no se incluya en los anexos I o II de la Directiva, o en el distinto sentido de que han de someterse a una evaluación del impacto medioambiental únicamente los proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva?

2)

El artículo 4 de la Directiva 85/337, al conceder a los Estados miembros la posibilidad de establecer la evaluación del impacto medioambiental para los proyectos del anexo II, mediante una valoración caso por caso o mediante criterios preestablecidos, teniendo en cuenta asimismo los criterios del anexo III de la Directiva, ¿establece una obligación precisa o sólo la facultad de que los Estados miembros tengan en cuenta todos los criterios del anexo III?

3)

¿El artículo 1 del Decreto del Presidente de la República de 12 de abril de 1996 constituye una adaptación correcta, por el legislador italiano, del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva 85/337 y de su anexo III, al no haber previsto, como criterio para someter los proyectos del anexo II de la Directiva a una evaluación del impacto medioambiental, el criterio de la acumulación del proyecto con otros proyectos, previsto en el anexo III de la Directiva?


(1)  DO L 175, p. 40.


23.6.2007   

ES

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C 140/9


Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria

(Asunto C-161/07)

(2007/C 140/16)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Traversa y G. Braun, agentes)

Demandada: República de Austria

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Austria ha infringido el artículo 43 CE en la medida en que, para la inscripción de sociedades en el Registro mercantil a solicitud de nacionales de los nuevos Estados miembros de la UE –a excepción de Malta y Chipre–, se exige una certificación de su condición de autónomos expedida por el Servicio de empleo o la presentación de una carta de exoneración, dándose la circunstancia de que, para la certificación de la condición de autónomos de los socios de una sociedad personalista y de los socios minoritarios de una sociedad de responsabilidad limitada que presten para la sociedad servicios típicos de una relación de empleo, debe llevarse a cabo un procedimiento de certificación, cuya duración máxima es de tres meses, durante el cual no se puede ejercitar la actividad por cuenta propia.

Que se condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

La demandante alega que el artículo 43 CE, párrafo primero, garantiza a todo nacional de un Estado miembro el derecho a establecerse en otro Estado miembro para emprender y ejercer en él una actividad por cuenta propia, así como a constituir sociedades y gestionar empresas en otro Estado miembro. Como expresión concreta del principio general de no discriminación establecido en el artículo 12 CE, el artículo 43 CE prohíbe las discriminaciones por razón de nacionalidad en el ámbito de los trabajadores autónomos. El artículo 43 CE, párrafo segundo, recoge la obligación de igualdad de trato con respecto a los nacionales. En su virtud, la libertad de establecimiento comprenderá el derecho a acceder a las actividades no asalariadas de todo tipo y a ejercerlas, así como a constituir y gestionar empresas y, especialmente, sociedades, en el territorio de todo Estado miembro, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.

La demandante señala que, para la inscripción de una sociedad, constituida conforme al Derecho austriaco, a solicitud de un ciudadano de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea que se adhirieron el 1 de mayo de 2004 (a excepción de Malta y Chipre), los registros mercantiles austriacos exigen una certificación de su condición de autónomo. La distinción entre los trabajadores autónomos y los trabajadores por cuenta ajena se establece en función del «contenido económico real de la actividad». Según la normativa austriaca, se consideran trabajadores autónomos, en particular, los socios de una sociedad personalista y los socios de una sociedad de responsabilidad limitada con una participación social inferior al 25 % que presten servicios típicos de una relación de empleo. Esta presunción se mantiene hasta que la delegación regional del Servicio de empleo certifique, a instancias del socio, que éste ejerce una influencia decisiva en la gestión de la sociedad. La prueba de la condición de autónomo corre a cargo del solicitante. Hasta la resolución por la que se certifique la condición de autónomo, que habrá de adoptarse en un plazo máximo de tres meses, los afectados no pueden emprender su actividad.

La demandante afirma que dicha disposición no es compatible con la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 43 CE, puesto que obstaculiza la libertad de los trabajadores autónomos de ocho nuevos Estados miembros a establecerse en Austria, dificultándoles considerablemente la constitución de una sociedad sin que exista justificación para ello. Aunque fuera cierto que el ámbito de aplicación de la disposición controvertida sea limitado, la disposición no perdería por ello su carácter discriminatorio. Si bien los nacionales de los ocho Estados miembros afectados no tienen que presentar siempre y sin excepción una solicitud, lo determinante es que los ciudadanos austriacos y los nacionales de los demás Estados miembros nunca tienen que presentar semejante solicitud. Por otro lado, las disposiciones transitorias de los tratados de adhesión tan sólo prevén restricciones a la libre circulación de los trabajadores. Precisamente en materia de libertad de establecimiento no existen tales posibilidades de restricción. El hecho de que la normativa controvertida, según su ratio legis, pretenda evitar la elusión de las disposiciones transitorias relativas a la libre circulación de los trabajadores y no tenga intención de restringir la libertad de establecimiento no obsta a que el resultado de la disposición constituya una restricción a la libertad de establecimiento.

La demandante recuerda que las restricciones a la libertad de establecimiento sólo pueden justificarse, con arreglo al artículo 46 CE, por razones de orden público seguridad y salud públicas, así como, en caso de que se trate de medidas que no sean manifiestamente discriminatorias, por otras razones imperiosas del interés general. En todo caso, dado que constituyen restricciones a una libertad fundamental, tales medidas deberán ser adecuadas para alcanzar su objetivo y no deben ir más allá de lo necesario a este fin. Según la demandante, la normativa austriaca controvertida no cumple estos requisitos de justificación.

La demandante precisa que no existen indicios para considerar que la elusión de las disposiciones transitorias por los nacionales de los ocho Estados miembros afectados, temida por el Gobierno austriaco, pudiera alcanzar tales dimensiones que llegaría a poner efectiva y gravemente en peligro el funcionamiento del mercado laboral austriaco. Por otro lado, los dos criterios para la apreciación de la modalidad de trabajo (tipo de servicio e influencia en la gestión de la sociedad), a efectos de delimitar un trabajo por cuenta ajena de una actividad por cuenta propia, no resultan apropiados. En cuanto a la necesidad de la restricción, la demandante afirma que de las alegaciones del Gobierno austriaco no se deduce por qué un medio menos restrictivo, como el control a posteriori una vez inscrita la sociedad, no podría cumplir igualmente el objetivo planteado.


23.6.2007   

ES

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C 140/10


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 26 de marzo de 2007 — Ampliscientifica Srl, Amplifin SpA/Ministero dell'Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate

(Asunto C-162/07)

(2007/C 140/17)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Ampliscientifica Srl, Amplifin SpA

Demandadas: Ministero dell'Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El artículo 4, apartado 4, último párrafo, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (1), de 17 de mayo de 1977, debe interpretarse como una norma no suficientemente precisa, que permite a los Estados miembros aplicar el régimen previsto en la misma en supuestos particulares de vínculos económicos, financieros o jurídicos entre diversas entidades, o como una norma suficientemente precisa, que obliga por tanto, una vez que el Estado miembro haya decidido adoptar dicho régimen, a declararlo aplicable en todos los casos en que existan los vínculos que allí se describen?

2)

Con independencia de la respuesta facilitada a la cuestión anterior, ¿el establecimiento de límites temporales como presupuesto para la aplicación del régimen, en el sentido de que el vínculo debe haber existido durante un período de tiempo relevante, sin que se permita a las entidades interesadas acreditar la existencia de un motivo económico válido para la constitución del vínculo, constituye un medio desproporcionado desde el punto de vista de los objetivos de la Directiva y del respeto del principio de la prohibición del abuso de derecho? ¿En todo caso, dicha normativa debe considerarse contraria al principio de neutralidad del IVA?


(1)  DO L 145, p. 1.


23.6.2007   

ES

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C 140/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht des Saarlandes (Alemania) el 30 de marzo de 2007 — Apothekerkammer des Saarlandes, Marion Schneider, Michael Holzapfel, Dr. Fritz Trennheuser y Deutscher Apothekerverband e.V./Saarland y Ministerium für Justiz, Gesundheit und Soziales, coadyuvante: DocMorris N.V.

(Asunto C-171/07)

(2007/C 140/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht des Saarlandes

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Apothekerkammer des Saarlandes, Marion Schneider, Michael Holzapfel, Dr. Fritz Trennheuser y Deutscher Apothekerverband e.V.

Demandadas: Saarland, Ministerium für Justiz, Gesundheit und Soziales

Coadyuvante: DocMorris N.V.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse las disposiciones sobre la libertad de establecimiento de las sociedades de capital (artículos 43 CE y 48 CE) en el sentido de que se oponen a una prohibición de explotación de las farmacias por persona distinta del titular-propietario como la regulada por el artículo 2, apartado 1, puntos 1 a 4 y 7, el artículo 7, primera frase, y el artículo 8, primera frase, de la Gesetz über das Apothekenwesen -ApoG- (Ley de farmacias), en su versión de 15 de octubre de 1980 (BGBl. I p. 1993), modificada por última vez por el artículo 34 del Reglamento alemán de 31 de octubre de 2006 (BGBl. I p. 2407)?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Está una autoridad nacional facultada y obligada con arreglo al Derecho comunitario, especialmente al artículo 10 CE y al principio de efectividad del Derecho comunitario, a no aplicar las disposiciones internas que considere contrarias al Derecho comunitario, aunque no exista una vulneración evidente de dicho ordenamiento jurídico y la incompatibilidad de éste con las citadas disposiciones no haya sido declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?


23.6.2007   

ES

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C 140/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht des Saarlandes (Alemania) el 30 de marzo de 2007 — Helga Neumann-Seiwert, farmacéutica/Saarland y Ministerium für Justiz, Gesundheit und Soziales, coadyuvante: DocMorris N.V.

(Asunto C-172/07)

(2007/C 140/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht des Saarlandes

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Helga Neumann-Seiwert, farmacéutica

Demandadas: Saarland, Ministerium für Justiz, Gesundheit und Soziales

Coadyuvante: DocMorris N.V.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse las disposiciones sobre la libertad de establecimiento de las sociedades de capital (artículos 43 CE y 48 CE) en el sentido de que se oponen a una prohibición de explotación de las farmacias por persona distinta del titular-propietario como la regulada por el artículo 2, apartado 1, puntos 1 a 4 y 7, el artículo 7, primera frase, y el artículo 8, primera frase, de la Gesetz über das Apothekenwesen -ApoG- (Ley de farmacias), en su versión de 15 de octubre de 1980 (BGBl. I p. 1993), modificada por última vez por el artículo 34 del Reglamento alemán de 31 de octubre de 2006 (BGBl. I p. 2407)?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Está una autoridad nacional facultada y obligada con arreglo al Derecho comunitario, especialmente al artículo 10 CE y al principio de efectividad del Derecho comunitario, a no aplicar las disposiciones internas que considere contrarias al Derecho comunitario, aunque no exista una vulneración evidente de dicho ordenamiento jurídico y la incompatibilidad de éste con las citadas disposiciones no haya sido declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?


23.6.2007   

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C 140/12


Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-174/07)

(2007/C 140/20)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Traversa y M. Afonso, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, letras a), c) y d), y de los artículos 193 a 273 del título XI de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1), de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que derogaron y sustituyeron, a partir del 1 de enero de 2007, los artículos 2 y 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (2), de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 CE, al haber hecho extensible al año 2002, mediante el artículo 2, apartado 44, de la Ley no 350, de 24 de diciembre de 2003 (Ley de presupuestos de 2004), la condonación fiscal prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley no 289, de 27 de diciembre de 2002 (Ley de presupuestos de 2003), y al haber previsto expresamente y con carácter general la renuncia a la inspección de los hechos imponibles producidos en el curso del período impositivo correspondiente al año 2002.

Que se condene en costas República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

1)

La Comisión recuerda que existe una doble obligación impuesta a los Estados miembros por el legislador comunitario, no sólo la de aprobar todos los actos legislativos de Derecho nacional necesarios para dar cumplimiento a la Sexta Directiva IVA, sino también la de adoptar todas las medidas de carácter administrativo necesarias para garantizar la observancia, por parte de los sujetos pasivos del IVA, de las obligaciones derivadas de esa misma Sexta Directiva, y especialmente la obligación de pagar el impuesto devengado a raíz de la realización de operaciones imponibles dentro de un determinado período de tiempo. La armonización del IVA que persigue el legislador comunitario quedaría privada de sentido, así como de cualquier tipo de utilidad práctica, si las Administraciones tributarias no estuvieran obligadas a llevar a la práctica una acción eficaz de liquidación y de inspección destinada a garantizar «que la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros», tal como precisa el considerando 14 de la Sexta Directiva.

2)

Las normas contenidas en los artículos 8 y 9 de la Ley italiana no 289/2002 rebasan ampliamente el margen de discrecionalidad administrativa atribuido a los Estados miembros por el legislador comunitario. En efecto, en lugar de utilizar tales facultades discrecionales para lograr una mayor eficacia de la inspección tributaria, el Estado italiano llevó a cabo, en virtud de la citada Ley, una auténtica y genuina renuncia general, indiscriminada y preventiva a toda actividad de liquidación y de inspección en materia de IVA, contraviniendo directamente de este modo las prescripciones del artículo 22 de la Sexta Directiva e incumpliendo, por consiguiente, la obligación general, recogida en el artículo 2, de gravar con el IVA todos los hechos imponibles. El legislador italiano ha ofrecido a todo sujeto pasivo del IVA sometido a su competencia impositiva la posibilidad de excluir por completo eventuales inspecciones tributarias respecto de una serie de períodos impositivos. Tan significativa ventaja puede obtenerla el contribuyente mediante el pago de una cantidad calculada a tanto alzado que no tiene nada que ver con el IVA que habría debido abonarse sobre el precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios llevadas a cabo por el sujeto pasivo en el período impositivo considerado.

3)

Esta «desvinculación» radical entre la cuota del impuesto calculada según las normas ordinarias del IVA y la cantidad que ha de abonarse para adherirse al «condono tombale» (condonación global) resulta especialmente visible en los supuestos en los que el sujeto pasivo se abstiene por completo de presentar declaración tributaria. El contribuyente tiene la posibilidad de regularizar su situación, en lo que atañe a cada ejercicio tributario anual, mediante el pago de 1 500 euros cuando se trata de una persona física, o de 3 000 euros si el sujeto pasivo es una sociedad. Una similar inexistencia de cualquier tipo de vínculo con la base imponible de las operaciones efectuadas (y no declaradas) caracteriza asimismo la modalidad «condono tombale» que se efectúa mediante la presentación de una declaración complementaria. En efecto, el importe que debe pagar el contribuyente que pretende valerse de la condonación se calcula en un porcentaje (2 %) que se aplica al IVA que debería haberse pagado por las entregas de bienes o prestaciones de servicios llevadas a cabo en cada ejercicio tributario (o al IVA sobre adquisiciones deducido indebidamente en el mismo período impositivo).

4)

La mencionada renuncia preventiva y general a toda actividad de verificación es de tal magnitud que ocasiona graves distorsiones en el buen funcionamiento del sistema común del IVA. En particular, resulta alterado el principio de neutralidad fiscal, el cual se opone a que los agentes económicos que realizan las mismas operaciones sean objeto de un tratamiento diferente desde el punto de vista de la recaudación del IVA. En efecto, toda excepción a la regla de la aplicación y recaudación efectivas del IVA se traduce, por un lado, en un grave perjuicio tanto para las empresas italianas como para las de otros Estados miembros, sujetas todas ellas al régimen ordinario del impuesto sobre el valor añadido, y, por otro lado, en una grave lesión del principio de la «libre competencia» dentro del mercado común, enunciado en el cuarto considerando de la Sexta Directiva.


(1)  DO L 347, p. 1.

(2)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


23.6.2007   

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C 140/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 4 de abril de 2007 — SAVA e C. Srl, SIEME Srl y GRADED SpA/Mostra d'Oltremare Spa y otros

(Asunto C-194/07)

(2007/C 140/21)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: SAVA e C. Srl, SIEME Srl, GRADED Spa

Recurrida: Mostra d'Oltremare Spa y otros

Cuestión prejudicial

«¿Puede interpretarse el artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo (1), de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo (2), de 18 de julio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, en el sentido de que se opone a que, según el Derecho nacional, el recurso contra una decisión de adjudicación de un contrato público pueda interponerse a título individual, por uno solo de los miembros de una unión temporal de empresas carente de personalidad jurídica que ha participado en cuanto tal en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado dicho contrato?»


(1)  DO L 395, p. 33.

(2)  DO L 209, p. 1.


23.6.2007   

ES

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C 140/13


Recurso de casación interpuesto el 16 de abril de 2007 por C.A.S. SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 6 de febrero de 2007 en el asunto T-23/03, C.A.S. SpA/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-204/07 P)

(2007/C 140/22)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: C.A.S. SpA (representante: D. Ehle, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-23/03 (1) de 6 de febrero de 2007.

Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia; con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el mismo.

Que se estimen las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento, formuladas por la recurrente mediante escritos de 28 de enero de 2003, 4 de agosto de 2003 y 11 de agosto de 2003.

Que se condene en costas a la parte demandada en primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente fundamenta su recurso con los nueve motivos siguientes, en base a los cuales considera errónea la sentencia impugnada.

El primer motivo de recurso se refiere a la competencia de las autoridades turcas, que el Tribunal de Primera Instancia consideró exclusiva, para comprobar si los certificados de circulación ATR1 expedidos por ellas y presentados para realizar la importación son «auténticos» o «no», «regulares» o «irregulares». La recurrente considera que en los casos en los que existen indicios suficientes, concluyentes y objetivos de una participación de las autoridades competentes de un país exportador en irregularidades en la expedición (entrega de formularios, sellos y firmas) de los certificados de circulación así como en el despacho para la exportación de mercancías en base a estos certificados, la competencia exclusiva de las autoridades aduaneras del país de exportación termina. Las explicaciones posteriores ofrecidas por las autoridades turcas sobre los certificados de circulación no pueden considerarse creíbles y determinantes por sí solas.

Mediante el segundo motivo de recurso la recurrente rechaza la interpretación de la sentencia impugnada sobre el alcance del derecho de acceso al expediente y del derecho de defensa de un solicitante. El derecho de acceso al expediente no debe limitarse sólo a los documentos sobre los que la Comisión, tras su decisión interna y sus datos, ha basado su decisión. El derecho de acceso al expediente incluye también todos los documentos confidenciales o no, que puedan ser significativos a la hora de la exposición de hecho y de derecho de la recurrente a efectos de valorar los hechos.

En su tercer motivo de recurso la recurrente señala, que el Tribunal de Primera Instancia hizo recaer sobre ella toda la carga de la prueba en relación con las circunstancias de hecho que configuran una «situación especial» en el sentido del art. 239 CAC y del art. 905 del Reglamento de aplicación del CAC. La recurrente considera que, en determinados casos, la carga de la prueba se invierte o al menos se reduce la obligación de prueba. En ningún caso, recae sobre la recurrente la carga de la prueba de determinados hechos alegados ocurridos en un tercer país (en el presente caso: Turquía), que pueden y deben ser determinados mejor por la Comisión/OLAF en el marco de las facultades de que dispone. Lo mismo cabe decir para los hechos incluidos en el ámbito de actuación e influencia de la Comisión Europea.

Como cuarto motivo de recurso la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, aun teniendo en cuenta que en la sentencia hizo recaer por entero la carga de la prueba en la recurrente, se abstuvo erróneamente de llevar a cabo las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por la recurrente, en particular no admitió las diligencias de prueba requeridas. En lugar de eso, todas las proposiciones de prueba fueron denegadas por no ser relevantes.

Como quinto motivo de recurso la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia interpretó y calificó de forma jurídicamente errónea todos los documentos presentados por la recurrente así como los hechos e indicios alegados por ella que apoyaban su estimación de una participación de las autoridades turcas en la expedición de los certificados de circulación ATR1 supuestamente «no auténticos» (en realidad «incorrectos»). Por ello, llegó a conclusiones jurídicas erróneas. Al mismo tiempo, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta importantes hechos expuestos claramente por la recurrente.

Como sexto motivo de recurso se alega que el Tribunal de Primera Instancia no calificó como comportamiento irregular de la Comisión que ésta no informase al Comité aduanero/Consejo de Asociación.

El séptimo motivo de recurso se basa en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el interés legítimo de la recurrente en una anulación de la decisión parcialmente impugnada de la Comisión en relación con un certificado de circulación ATR1 concreto.

En el octavo motivo de recurso se critica que el Tribunal de Primera Instancia incurriese en un error de Derecho al no realizar una valoración de equidad y del riesgo en el caso concreto. De este modo el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que, aun si hubiera certificados ATR1 de circulación no auténticos, a la vista del grave incumplimiento de las autoridades turcas y de la Comisión era injusto, dada la relación entre los operadores económicos y la administración, dejar que la recurrente como operador económico soporte una pérdida que no habría sufrido si se hubieran hecho las cosas correctamente.

Como noveno motivo de recurso la recurrente critica que la sentencia impugnada aplicando el art. 220, ap. 2, letra b), del CAC, sobre la base de los hechos alegados y probados, negase que hubo una participación activa de las autoridades aduaneras turcas en la expedición y uso de los 32 certificados ATR1 controvertidos.


(1)  DO C 82, p. 30.


23.6.2007   

ES

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C 140/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Gent (Bélgica) el 19 de abril de 2007 — Proceso penal contra Lodewijk Gysbrechts y Santurel Inter BVBA

(Asunto C-205/07)

(2007/C 140/23)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van beroep te Gent (Bélgica)

Partes en el proceso principal

Lodewijk Gysbrechts y Santurel Inter BVBA

Cuestión prejudicial

La Ley belga de 14 de julio de 1991, relativa a las prácticas comerciales y la información y protección del consumidor, ¿constituye una medida de efecto equivalente, prohibida por los artículos 28 CE a 30 CE, en la medida en que esta Ley nacional establece, en su artículo 80, apartado 3, una prohibición de exigir durante el plazo de renuncia obligatorio un anticipo o pago al consumidor, lo que conlleva como consecuencia que la Ley de 14 de julio de 1991, relativa a las prácticas comerciales y la información y protección del consumidor, no tiene la misma influencia fáctica sobre la comercialización de mercancías en el propio país que sobre el comercio con nacionales de otro Estado miembro, y por ello provoca una restricción fáctica a la libre circulación de mercancías, principio consagrado en el artículo 23 CE?


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/15


Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-207/07)

(2007/C 140/24)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y R. Vidal Puig, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que el apartado 1, párrafo segundo, del artículo único del Real Decreto-Ley 4/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica la Función Decimocuarta de la Comisión Nacional de Energía prevista en la Disposición Adicional Undécima, Tercero.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de someter a autorización previa de la Comisión Nacional de Energía la adquisición de ciertas participaciones en las empresas que realicen determinadas actividades reguladas del sector de la energía, así como la adquisición de los activos precisos para desarrollar tales actividades, el Reino de España incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 y 43 del Tratado CE.

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

1.

La normativa española objeto del recurso somete a la autorización previa de la Comisión Nacional de la Energía (la «CNE») las siguientes operaciones:

la adquisición de participaciones en un porcentaje superior al 10 % del capital, o cualquier otro que conceda influencia significativa, realizado por cualquier sujeto en una sociedad que desarrolle, por sí o por medio de otras que pertenezcan al mismo grupo, ciertas actividades del sector energético;

la adquisición de los activos precisos para desarrollar tales actividades.

2.

La Comisión estima que la normativa controvertida es incompatible con el artículo 56 del Tratado CE por las siguientes razones:

la adquisición de participaciones en sociedades que desarrollan actividades en el sector energético o de los activos precisos para realizar dichas actividades son «movimientos de capital» en el sentido del artículo 56 CE;

el requisito de autorización previa por la CNE constituye una «restricción» a la libre circulación de capitales prohibida en principio por el artículo 56 CE; y

la referida restricción no se halla justificada con arreglo al Tratado.

3.

Concretamente, la Comisión estima que la normativa controvertida no se halla justificada por el objetivo de garantizar la seguridad de suministro energético por las siguientes razones:

la medida controvertida no es una medida adecuada para garantizar la seguridad del suministro energético, existiendo otros medios más idóneos para ello;

en todo caso, la medida controvertida es desproporcionada, por cuanto la autorización previa no se limita a ciertos actos específicos de gestión de la sociedad participada o de los activos;

la facultad de la CNE de denegar o someter a condiciones la autorización no se halla sometida a criterios objetivos y suficientemente precisos, susceptibles de un control jurisdiccional efectivo.

La Comisión considera que la normativa controvertida también constituye una restricción al derecho de establecimiento contraria al artículo 43 CE, la cual, por las razones que se acaban de mencionar en relación con el artículo 56 CE, tampoco se halla justificada por el objetivo de asegurar el suministro energético.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/15


Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 20 de abril de 2007 — The Competition Authority/Beef Industry Development Society Ltd, Barry Brothers (Carrigmore) Meats Ltd

(Asunto C-209/07)

(2007/C 140/25)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Supreme Court

Partes en el procedimiento principal

Demandante: The Competition Authority

Demandada: Beef Industry Development Society Ltd, Barry Brothers (Carrigmore) Meats Ltd

Cuestión prejudicial

«En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere acreditado que:

a)

existe un exceso de capacidad en el sector de la transformación de carne de vacuno que alcanza aproximadamente el 32 %, calculado según el máximo nivel de producción;

b)

el efecto de ese exceso de capacidad tendrá graves consecuencias en la rentabilidad del sector en su conjunto a medio plazo;

c)

si bien, según se ha indicado, los efectos de los excedentes en relación con las necesidades de la demanda no se han manifestado aún en grado significativo, consultores independientes han advertido que es improbable que, a corto plazo, el exceso de capacidad sea eliminado a través de los mecanismos normales de mercado, con el tiempo tal exceso de capacidad dará lugar a pérdidas considerables y, en última instancia, al cese de la actividad en el sector por algunos operadores e instalaciones;

d)

los transformadores de carne de vacuno que representan aproximadamente el 93 % del mercado del suministro de carne de vacuno de dicho sector han acordado tomar medidas para eliminar el exceso de capacidad y están dispuestos a abonar una tasa a fin de financiar los pagos a los transformadores que estén dispuestos a cesar la actividad de producción, y

los mencionados transformadores, que comprenden diez empresas, constituyen una entidad jurídica (“la Sociedad”) con objeto de aplicar un convenio de las siguientes características:

1)

Los explotadores de instalaciones (denominados “los que cesan”), que sacrifican y transforman 420 000 reses al año, y representan aproximadamente el 25 % de la capacidad activa, celebrarán un acuerdo con las empresas que proseguirán su actividad (denominadas “los que continúan”), en virtud del cual los primeros cesarán su actividad en el sector y contraerán los siguientes compromisos.

2)

Los que cesan suscribirán una cláusula de no competencia durante dos años en relación con la transformación de carne de vacuno en toda la isla de Irlanda.

3)

Las instalaciones de los que cesan serán desmanteladas.

4)

El terreno vinculado a las instalaciones desmanteladas no se utilizará para la actividad de transformación de carne de vacuno durante cinco años.

5)

Se abonará una indemnización en pagos fraccionados a los que cesan, mediante préstamos concedidos por los que continúan en la Sociedad.

6)

Todos los que continúan abonarán a la Sociedad una tasa voluntaria de 2 euros por cabeza del porcentaje de sacrificio tradicional y de 11 euros por cabeza de ganado sacrificado que exceda de dicho porcentaje.

7)

Las tasas se aplicarán a la devolución de los préstamos de los que continúan. Dejarán de pagarse tasas cuando se hayan devuelto los préstamos.

8)

El equipamiento de los que cesan utilizado en la transformación primaria de carne de vacuno sólo será vendido a los que continúan para servir como equipamiento de reserva o recambio de componentes, o bien será vendido fuera de la isla de Irlanda.

9)

La libertad de los que continúan en materias de producción, fijación de precios, condiciones de venta, importación y exportación, aumento de capacidad y otros aspectos no resultará afectada.

y que hay conformidad en que dicho acuerdo, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, puede tener un efecto considerable en el comercio entre los Estados miembros, ¿cabe considerar que el citado acuerdo tiene por objeto, como concepto diferente del efecto, impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y es, en consecuencia, incompatible con el artículo 81, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea?»


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 23 de abril de 2007 — Michaniki A.E./Ethniko Symvoulio Radiotileorasis (Consejo Nacional de Radio y Televisión), Ministro de Estado, Pantechniki A.E. y Syndesmos Epicheiriseon Periodikou Tipou (Asociación de Empresas de Publicaciones Periódicas)

(Asunto C-213/07)

(2007/C 140/26)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Michaniki A.E.

Demandada: Ethniko Symvoulio Radiotileorasis (Consejo Nacional de Radio y Televisión)

Partes coadyuvantes: Pantechniki A.E. y Syndesmos Epicheiriseon Periodikou Tipou (Asociación de Empresas de Publicaciones Periódicas

Cuestiones prejudiciales

1)

Es taxativa la enumeración de la causas de exclusión de los contratistas de obras públicas contenida en el artículo 24 de la Directiva 93/37/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199)?

2)

En caso de que la enumeración no sea taxativa, ¿persigue objetivos compatibles con los principios generales del Derecho comunitario una disposición que, en aras de la transparencia de la actividad económica del Estado, determina que la condición de propietario, socio, accionista principal o directivo de una empresa de medios de comunicación es incompatible con la condición de propietario, socio, accionista principal o directivo de una empresa a la que el Estado o una persona jurídica del sector público en sentido amplio adjudica contratos de obras, suministro o servicios? ¿Es compatible con el principio comunitario de proporcionalidad la mencionada prohibición absoluta de adjudicar contratos públicos a dichas empresas?

3)

En caso de que deba interpretarse que la enumeración de las causas de exclusión de los contratistas contenida en el artículo 24 de la Directiva 93/37/CEE es taxativa o no pueda considerarse que los objetivos de la disposición nacional controvertida son compatibles con los principios generales del Derecho comunitario, o, por último, si la prohibición por ella establecida no fuera compatible con el principio comunitario de proporcionalidad, ¿la mencionada Directiva –que prohíbe establecer como causa de exclusión de un contratista del procedimiento de adjudicación de obras públicas, el caso en que éste o un ejecutivo de la empresa (como el propietario de la empresa en cuestión, su accionista principal, su socio o un directivo de ésta), o personas interpuestas de los mencionados ejecutivos actúen en empresas de medios de empresa (léase «comunicación») que pueden influir ilegalmente en el procedimiento de adjudicación de obras públicas, mediante la influencia general de la que disponen– vulnera los principios generales de defensa de la competencia y de transparencia y el artículo 5, apartado 2, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que establece el principio de subsidiariedad?


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/17


Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia

(Asunto C-223/07)

(2007/C 140/27)

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: N. Yerrell y P. Dejmek, agentes)

Demandada: Reino de Suecia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria), (1) y de la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, (2) al no haber adoptado todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber informado de ello a la Comisión.

Que se condene en costas al Reino de Suecia.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para adaptar el Derecho nacional a las Directivas expiró el 30 de abril de 2006.


(1)  DO L 164, p. 44

(2)  DO L 164, p. 114.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/17


Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

(Asunto C-235/07)

(2007/C 140/28)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Braun y P. Dejmek, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 2004/49/CE (1) del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE (2) del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE (3) relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria), al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva o al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva expiró el 30 de abril de 2006.


(1)  DO L 164, p. 44.

(2)  DO L 143, p. 70.

(3)  DO L 75, p. 29.


Tribunal de Primera Instancia

23.6.2007   

ES

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C 140/19


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — Freistaat Sachsen/Comisión

(Asunto T-357/02) (1)

(«Ayudas de Estado - Ayudas concedidas por las autoridades del Land de Sajonia - Régimen de ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas - Procedimiento acelerado de aprobación - Aplicación en el tiempo de las Directrices comunitarias y del Reglamento de excepción relativo a las ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas - Proyecto de ayudas notificado antes de la entrada en vigor del Reglamento de excepción - Confianza legítima - Seguridad jurídica - Notificación completa»)

(2007/C 140/29)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Freistaat Sachsen (Alemania) (representante: T. Lübbig, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreuschitz y J. Flett, agentes)

Objeto

Anulación de los artículos 2, párrafo segundo, 3 y 4 de la Decisión 2003/226/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2002, que Alemania tiene previsto aplicar sobre un régimen de ayudas denominado «Directrices sobre promoción de las PYME y mejora del potencial emprendedor de Sajonia» — Subprogramas 1 (servicios de consultoría), 4 (participación en ferias comerciales), 5 (cooperación) y 7 (fomento del diseño de productos) (DO 2003, L 91, p. 13).

Fallo

1)

Anular el artículo 2, párrafo segundo, y los artículos 3 y 4 de la Decisión 2003/226/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2002, que Alemania tiene previsto aplicar sobre un régimen de ayudas denominado «Directrices sobre promoción de las PYME y mejora del potencial emprendedor de Sajonia» — Subprogramas 1 (servicios de consultoría), 4 (participación en ferias comerciales), 5 (cooperación) y 7 (fomento del diseño de productos).

2)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.


(1)  DO C 31 de 8.2.2003.


23.6.2007   

ES

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C 140/19


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — España/Comisión

(Asunto T-219/04) (1)

(Pesca - Evolución de la capacidad de las flotas pesqueras de los Estados miembros - Régimen de entradas y salidas - Comité de pesca y acuicultura - Régimen lingüístico)

(2007/C 140/30)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: N. Díaz Abad, agente)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: T. van Rijn y S. Pardo Quintillán, agentes)

Objeto

Anulación del Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (DO L 204, p. 21).

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 7 de 10.1.2004 (anteriormente asunto C-464/03).


23.6.2007   

ES

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C 140/19


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2007 — Negenman/Comisión

(Asunto T-255/04) (1)

(«Función pública - Funcionarios - Permiso de maternidad - Licencia por enfermedad - Fecha probable del parto - Inicio del permiso de maternidad»)

(2007/C 140/31)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Monique Negenman (Roosendaal, Países Bajos) (representante: L. Vogel, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente, D. Waelbroeck, y posteriormente, H. Tserepa-Lacombe, agentes, esta última asistida por N. Rampal, abogado)

Objeto

Por una parte, una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión por la que se fijan las fechas inicial y final del permiso de maternidad con arreglo al artículo 58 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y, por otra parte, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Fallo

1)

Anular la decisión de la Comisión de 23 de octubre de 2003 por la que se fijan las fechas inicial y final del permiso de maternidad.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar en costas a la Comisión.


(1)  DO C 228 de 11.9.2004.


23.6.2007   

ES

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C 140/20


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — Crespinet/Comisión

(Asunto T-261/04) (1)

(«Funcionarios - Promoción - Ejercicio de promoción 2003 - Atribución de puntos de prioridad»)

(2007/C 140/32)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Alain Crespinet (Rosières, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Tserepa-Lacombe y C. Berardis-Kayser, agentes)

Objeto

Recurso de anulación de la decisión de la Comisión por la que se le atribuyeron al demandante puntos de prioridad al demandante en virtud del ejercicio de promoción 2003 así como de la decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado A5 para este mismo ejercicio de promoción.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 273 de 6.11.2004.


23.6.2007   

ES

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C 140/20


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 2007 — Citymo/Comisión

(Asunto T-271/04) (1)

(«Responsabilidad contractual - Cláusula compromisoria - Contrato de arrendamiento - Inadmisibilidad - Responsabilidad extracontractual - Negociaciones precontractuales - Excepción de ilegalidad - Confianza legítima - Buena fe - Abuso de derecho - Perjuicio material - Pérdida de una oportunidad»)

(2007/C 140/33)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Citymo SA (Bruselas, Bélgica) (representantes: P. Van Ommeslaghe, I. Heenen y P.-M. Louis, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Parpala y E. Manhaeve, agentes, asistidos por D. Philippe y M. Gouden, abogados)

Objeto

Con carácter principal, un recurso de responsabilidad contractual que tiene por objeto que se condene a la Comisión a pagar a la demandante una indemnización de daños y perjuicios por la resolución de un contrato de arrendamiento supuestamente firmado entre ella y la Comunidad Europea, representada por la Comisión, y, con carácter subsidiario, un recurso de responsabilidad extracontractual encaminado a lograr la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la decisión de la Comisión de poner fin a las negociaciones precontractuales tendentes a la firma del citado contrato de arrendamiento.

Fallo

1)

Condenar a la Comisión a pagar a la demandante una cantidad de 20 000 euros más los correspondientes intereses de demora calculados a partir de la fecha en que se dicta la presenta sentencia hasta su pago efectivo, a un tipo anual igual al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos, siempre que el citado tipo no sea superior al 6 %.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 262 de 23.10.2004.


23.6.2007   

ES

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C 140/21


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — Tsarnavas/Comisión

(Asunto T-343/04) (1)

(«Funcionarios - Informe de calificación - Invalidez - Recurso de anulación - Interés en ejercitar la acción - Recurso de indemnización - Inadmisibilidad»)

(2007/C 140/34)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Vassilios Tsarnavas (Volos, Grecia) (representantes: N. Lhoëst y B. d'Orléans, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: C. Berardis-Kayser y D. Martin, agentes)

Objeto

Por una parte, una pretensión de anulación de la decisión del calificador de alzada de 4 de agosto de 2003 por la que se aprobó el informe de calificación definitivo del demandante para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1999 y, por otra parte, una pretensión de indemnización del perjuicio moral que el demandante afirma haber sufrido a causa de la elaboración extemporánea de su informe de calificación y del acoso moral del que fue víctima.

Fallo

1)

Anular la decisión del calificador de alzada de 4 de agosto de 2003 por la que se aprobó el informe de calificación definitivo del demandante para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1999.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido el demandante.


(1)  DO C 262 de 23.10.2004.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/21


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2007 — España/Comisión

(Asunto T-99/05) (1)

(«Pesca - Reglamento (CE) no 494/2002 - Conservación de los recursos marinos - Base jurídica - Principio de no discriminación - Obligación de motivación»)

(2007/C 140/35)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: N. Díaz Abad, agente)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: T. van Rijn, F. Jimeno Fernández y S. Pardo Quintillán, agentes)

Objeto

Anulación del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIII a, b, d, e (DO L 77, p. 8)

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

El Reino de España cargará con sus propias costas y con las costas en que hubiera incurrido la Comisión.


(1)  DO C 144 de 15.6.2002 (anteriormente asunto C-165/02).


23.6.2007   

ES

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C 140/21


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 2007 — Black & Decker/OAMI — Atlas Copco (Representación tridimensional de una herramienta eléctrica amarilla y negra)

(Asuntos acumulados T-239/05, T-240/05, T-245/05 a T-247/05, T-255/05, T-274/05 a T-280/05) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Plazo del procedimiento de oposición - Remisión por fax - Admisibilidad - Indicación clara de la marca anterior - Regla 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95»)

(2007/C 140/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: The Black & Decker Corporation (Towson, Maryland, Estados Unidos) (representantes: H. Carr, QC, y P. Harris, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia: Atlas Copco AB (Estocolmo, Suecia) (representantes: R. Meade, Barrister, y M. Gilbert, Solicitor)

Objeto

Trece recursos promovidos contra las resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 19 de abril (R 727/2004-1, R 729/2004-1, R 723/2004-1, R 730/2004-1 y R 724/2004-1), de 27 de abril (R 722/2004-1) y de 3 de mayo de 2005 (R 788/2004-1, R 789/2004-1, R 790/2004-1, R 791/2004-1, R 792/2004-1, R 793/2004-1 y R 794/2004-1), respectivamente, elativas a procedimientos de oposición entre Atlas Copco AB y The Black & Decker Corporation.

Fallo

1)

Desestimar los recursos.

2)

Condenar en costas a la demandante.


(1)  DO C 205 de 20.8.2005.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/22


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2007 — Antartica/OAMI — Nasdaq Stock Market (nasdaq)

(Asunto T-47/06) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca gráfica comunitaria nasdaq - Marca denominativa comunitaria anterior NASDAQ - Motivo de denegación relativo - Renombre - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94»)

(2007/C 140/37)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Antartica Srl (Roma, Italia) (representante: E. Racca, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia: The Nasdaq Stock Market, Inc. (Washington, DC, Estados Unidos) (representantes: J. van Manen y J. Hofhuis, abogados)

Objeto

Solicitud de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 7 de diciembre de 2005 (asunto R 752/2004-2), relativa a un procedimiento de oposición entre The Nasdaq Stock Market, Inc. y Antartica Srl.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Antartica Srl.


(1)  DO C 74 de 25.3.2006.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/22


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de abril de 2007 — SID/Comisión

(Asunto T-30/03) (1)

(«Ayuda de Estado - Decisión de no plantear objeciones - Recurso de anulación - Admisibilidad - Concepto de interesado - Sindicato de trabajadores»)

(2007/C 140/38)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Specialarbejderforbundet i Danmark (SID) (Copenhague, Dinamarca) (representantes: P. Bentley, QC, y A. Worsøe y F. Ragolle, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente, H. van Vliet y posteriormente, N. Khan, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Reino de Dinamarca (representante: J. Molde, agente) y Reino de Noruega (representante: I. Høyland, agente)

Objeto

Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión C (2002) 4370 final, de 13 de noviembre de 2002, mediante la que se decide no plantear objeciones a las medidas fiscales danesas aplicables a los marinos empleados a bordo de los buques inscritos en el Registro Internacional Danés

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)

Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes a las intervenciones.


(1)  DO C 70 de 22.3.2003.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/23


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2007 — EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión

(Asunto T-387/04) (1)

(Recurso de anulación - Directiva 2003/87/CE - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero - Plan nacional de asignación de derechos de emisión de Alemania - Ayudas de Estado - Interés en ejercitar la acción - Inadmisibilidad)

(2007/C 140/39)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: EnBW Energie Baden-Württemberg (Karlsruhe, Alemania) (representantes: C.-D. Ehlermann, M. Seyfarth, A. Gutermuth y M. Wissmann, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: U. Wölker, M. Niejahr y T. Scharf, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: República Federal de Alemania (Representantes: W.-D. Plessing y U. Forsthoff, agentes, asistidos por D. Sellner y U. Karpenstein, abogados)

Objeto

Recurso de anulación de la Decisión C(2004) 2515/2 final de la Comisión, de 7 de julio de 2004, relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por la República Federal de Alemania con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32).

Fallo

1)

Desestimar el recurso por inadmisible.

2)

La demandante cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la demandada.

3)

La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 6 de 8.1.2005.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/23


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de abril de 2007 — Tebaldi y otros/Comisión

(Asunto T-415/04) (1)

(Función pública - Funcionarios - Promoción - Ejercicio de promoción de 2003 - Denegación de promoción - Atribución de puntos de promoción - Inadmisibilidad manifiesta)

(2007/C 140/40)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Vittoria Tebaldi (Bruselas, Bélgica), Vicente Tejero Gazo (Tervuren, Bélgica), Víctor González Martínez (Bruselas) y Alessandro Giovannetti (Ernster, Luxemburgo) (representantes: inicialmente G. Bounéou y F. Frabetti, abogados, y posteriormente F. Frabetti)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y H. Kramer, agentes)

Objeto

Pretensión de que se anule, con carácter principal, la lista de funcionarios promovidos al grado superior en el ejercicio de 2003, en la medida en que no incluye los nombres de los demandantes, así como los actos preparatorios de dicha decisión, y, con carácter subsidiario, la decisión por la que se atribuyen los puntos de promoción correspondientes al ejercicio de evaluación de 2003.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 300 de 4.12.2004.


23.6.2007   

ES

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C 140/24


Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2007 — IPK International World Tourism Marketing Consultants/Comisión

(Asunto T-297/05 R)

(Procedimiento sobre medidas provisionales - Artículo 256 CE - Objeto de la demanda - Admisibilidad - Inexistencia de urgencia)

(2007/C 140/41)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH (Múnich, Alemania) (representante: C. Pitschas, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima, agente, asistido por C. Arhold, abogado)

Objeto

Suspensión de la ejecución forzosa de la decisión C (2006) 6452 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, relativa a la recuperación de una cantidad de 318 000 euros percibidos por la demandante como pago anticipado para el proyecto Ecodata.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/24


Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2007 — Polimeri Europa/Comisión

(Asunto T-12/07 R)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia - Demanda de medidas provisionales - Orden conminatoria a terceros - Inadmisibilidad»)

(2007/C 140/42)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Polimeri Europa SpA (Brindisi, Italia) (representantes: M. Siragusa, F. Moretti y L. Nascimbene, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci, F. Amato y V. Bottka, agentes)

Objeto

Demanda de medidas provisionales que tiene por objeto conseguir, en primer lugar, que se ordene a la Comisión que obligue a Manufacture française des pneumatiques Michelin, inclusive bajo amenaza de sanción, a no utilizar, en forma alguna y sea cual sea la finalidad, la información contenida en la versión no confidencial del pliego de cargos de 6 de abril de 2006, adoptado en un procedimiento conforme al artículo 81 CE y al artículo 53 del acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.638 — caucho butadieno y emulsión de caucho estireno-butadieno) transmitido a la referida sociedad a raíz de la decisión de la Comisión COMP/F2/D (2006) 1095, de 6 de noviembre de 2006, asimismo, que se ordene a la Comisión que transmita a Manufacture française des pneumatiques Michelin una copia del auto que se ha de dictar y, por último, que se le ordene cualquier otra medida que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia considere necesaria.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


23.6.2007   

ES

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C 140/24


Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 2007 — Icuna.Com/Parlamento

(Asunto T-71/07 R)

(«Contratos públicos - Procedimiento de licitación comunitaria - Procedimiento sobre medidas provisionales - Falta de urgencia»)

(2007/C 140/43)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Icuna.Com SCRL (Braine-le-Château, Bélgica) (representantes: J. Windey y P. de Bandt, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo (representantes: O. Caisou-Rousseau y M. Ecker, agentes)

Objeto

Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2007 por la que se anula el procedimiento de licitación EP/DGINFO/WEBTV/2006/0003, en lo que respecta al lote 2, hasta que el Tribunal de Primera Instancia haya resuelto el recurso principal.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


23.6.2007   

ES

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C 140/25


Recurso interpuesto el 2 de abril de 2007 — Fratex Indústria e Comércio/OAMI — USA Track & Field (USA TRACK & FIELD)

(Asunto T-103/07)

(2007/C 140/44)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: portugués

Partes

Demandante: Fratex Indústria e Comércio, Lda. (São Paulo, Brasil) (representante: B. Braga da Cruz, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: USA Track & Field, Inc.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 18 de enero de 2007 (asunto R 1061/2005-4).

Que se ordene, en consecuencia, a la OAMI, que deniegue el registro de la marca comunitaria no 1680883 para los productos de la clase 25.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: USA Track & Field, Inc.

Marca comunitaria solicitada: Marca mixta USA TRACK & FIELD.

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante.

Marca o signo invocados en oposición: TRACK & FIELD.

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso interpuesto por USA Track & Field, Inc.

Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, (1) por cuanto la eventual coexistencia en el mercado de los signos en conflicto, que comparten los términos TRACK & FIELD, puede provocar riesgo de confusión en los consumidores. Los productos designados por las marcas de que se trata son idénticos y el riesgo de confusión, aunque en sí no se detecte, se manifiesta en todo caso a través del riesgo de asociación, que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), in fine, del mismo Reglamento, queda englobado en el primero.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 1, p. 1).


23.6.2007   

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C 140/25


Recurso interpuesto el 11 de abril de 2007 — L'Oréal/OAMI — Spa Monopole (SPA THERAPY)

(Asunto T-109/07)

(2007/C 140/45)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: L'Oréal SA (París, Francia) (representante: E. Baud, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: SA Spa Monopole, Compagnie fermière de Spa, en forma abreviada SA Spa Monopole NV (Spa, Bélgica)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI dictada el 24 de enero de 2007 (asunto R 468/2005-4).

Que se condene en costas a la demandada y, en su caso, a la parte interviniente.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: la demandante

Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «SPA THERAPY» para productos de la clase 3 — solicitud no 1975283

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: SA Spa Monopole, Compagnie fermière de Spa, en forma abreviada SA Spa Monopole NV

Marca o signo invocados en oposición: marca denominativa Benelux «SPA» para productos de la clase 3

Resolución de la División de Oposición: estimación de la oposición para todos los productos controvertidos

Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso de la demandante

Motivos invocados: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, (1) por cuanto, en opinión de la demandante, la Sala de Recurso incurrió en un error al declarar que los signos de que se trata son similares y no existía, a su juicio, riesgo de confusión en el presente asunto.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


23.6.2007   

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C 140/26


Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — Siemens/Comisión

(Asunto T-110/07)

(2007/C 140/46)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Siemens AG (Berlín y Munich, Alemania) (representantes: I. Brinker, T. Loest y C. Steinle, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, con arreglo al artículo 231 CE, párrafo primero, la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 (Asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento gaseoso), en la medida en que afecta a la demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca el importe de la multa impuesta en el artículo 2, letra m), de la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la Comisión, conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007 (Asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento gaseoso). En la Decisión impugnada se impusieron multas tanto a la demandante como a otras empresas por vulneración de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, la demandante participó en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los equipos de conmutación con aislamiento gaseoso.

La demandante formula tres motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, la demandante censura a la demandada por no haber descrito ni demostrado precisa y concretamente las infracciones que le imputa. En particular, la demandante señala que la Comisión no ha descrito ni demostrado los efectos producidos en el mercado común y en el Espacio Económico Europeo por las infracciones supuestamente cometidas en la primera fase, que abarca hasta 1999.

En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión incurrió en error al considerar que existía una única infracción continuada y al determinar su duración. En opinión de la demandante, la demandada no ha demostrado su participación en la infracción a partir del 22 de abril de 1999. En consecuencia, la demandante estima que se ha infringido el artículo 25 del Reglamento no 1/2003, (1) por cuanto su participación en la supuesta infracción durante la primera fase, que abarca hasta el año 1999, ha prescrito.

Por último, la demandante señala que la Comisión incurrió en un grave error de Derecho al determinar la cuantía de la multa. A este respecto, alega, en particular, que la Comisión se equivocó al valorar la gravedad y duración de la infracción, al tiempo que aplicó manifiestamente a la demandante un multiplicador disuasivo desproporcionado. Por otro lado, la demandante imputa a la Comisión haberle atribuido erróneamente el liderazgo de la infracción, sin tener en cuenta, como debía, la cooperación que ha mantenido con dicha institución.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


23.6.2007   

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C 140/26


Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Toshiba Corp./Comisión

(Asunto T-113/07)

(2007/C 140/47)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Toshiba Corp. (Tokyo, Japón) (representantes: J. MacLennan, Solicitor, A. Schulz y J. Borum, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

anule la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 — Asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento por gas, o

anule la Decisión de la Comisión en la medida en que se refiere a Toshiba, o

modifique los artículos 1 y 2 de la Decisión a fin de revocar la multa impuesta a Toshiba o disminuirla sustancialmente, e

imponga a la Comisión el pago de las costas del procedimiento, incluidos los gastos atendidos en relación con la garantía bancaria.

Motivos y principales alegaciones

La demandante promovió un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 (asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento por gas — C(2006) 6762 final), en cuya virtud la Comisión declaró que la demandante, entre otras empresas, había infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, también el artículo 53 EEE en el sector de los equipos de conmutación con aislamiento por gas (en lo sucesivo «ECAG»), mediante algunos acuerdos que estipulan a) distribución de mercados, b) asignación de cupos y mantenimiento de las cuotas de mercado respectivas, c) asignación de proyectos de ECAG individuales (falseamiento de las licitaciones) a productores designados y manipulación del procedimiento de licitación para tales proyectos, d) fijación de precios, e) acuerdos para terminar convenios de licencia con elementos que no participan en la práctica colusoria y f) intercambios de información comercial sensible, y mediante prácticas concertadas consistentes tales extremos. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se supriman o se reduzcan las multas impuestas.

Según la demandante, al parecer, la Comisión basó sus apreciaciones en tres acuerdos, llegando a la conclusión de que se daba una práctica colusoria a escala mundial. La demandante alega que, aunque ello fuera así, la Comisión carece de competencia sobre cualquier comportamiento que pueda restringir la competencia fuera del EEE.

La demandante considera que la Comisión no ha probado de manera suficiente en Derecho que la demandante fuera parte de un acuerdo o que participara en una práctica concertada para no vender en Europa, ni que los suministradores de ECAG europeos indemnizaran a las empresas japonesas para que no se introdujeran en Europa mediante la «carga» de proyectos europeos en el cupo de «CE» europeos. (1) Además, la demandante alega que la Comisión se basó a efectos de confirmación en una prueba igualmente indirecta, vaga e infundada consistente principalmente en manifestaciones orales realizadas por el solicitante de reducción de la multa y que, por otra parte, supuestamente ignoró la prueba presentada para contradecir las manifestaciones inculpatorias.

Por lo demás, si bien la demandante no niega que fue parte del «acuerdo CE», sostiene que el acuerdo de que se trata tiene carácter mundial y no engloba Europa, y que la Comisión carecía de competencia sobre el mismo. La demandante alega que, en su empeño por hacer que la demandante fuera objeto de su competencia, la Comisión desplazó completamente el enfoque de sus apreciación jurídica sobre si tuvo lugar un «acuerdo común» (de que los japoneses se abstendrían de introducirse en el mercado europeo y de que las empresas europeas se abstendrían igualmente de competir en Japón) y si se informaba sistemáticamente a las empresas japonesas de determinados proyectos europeos o si éstos eran «cargados» en la «CE» europea como parte de dicho «acuerdo común». Por lo tanto, sostiene que la Comisión no probó que la demandante fuera responsable de las infracciones en el plano europeo y entiende que cometió un error manifiesto de apreciación.

Alega, además, que la Decisión impugnada adolece de vicios de forma. Sobre el particular, la demandante señala que se vulneró su derecho de defensa al no exponer la Comisión un razonamiento adecuado para negarle el acceso a la prueba y al falsear la prueba.

Subsidiariamente, la demandante alega que al no repartir de forma apropiada la responsabilidad entre las empresas europeas y japonesas la Comisión vició el método utilizado para determinar el importe de las multas para los destinatarios de la Decisión. Por lo tanto, la demandante sostiene que la Comisión no valoró debidamente la gravedad ni la duración de la infracción y que, por lo tanto, discriminó injustamente a la demandante.


(1)  «E» es la inicial de «equipo» y «C» es la de «cuota».


23.6.2007   

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C 140/27


Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Francia/Comisión

(Asunto T-116/07)

(2007/C 140/48)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: República Francesa (representantes: G. de Bergues y S. Ramet, agentes)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule en su totalidad la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante Decisión de 30 de junio de 1997, adoptada a propuesta de la Comisión según el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE, (1) el Consejo autorizó a los Estados miembros a aplicar o continuar aplicando determinadas reducciones del impuesto especial o las exenciones existentes del mismo a determinados hidrocarburos que se utilizan con fines específicos. Mediante cuatro decisiones sucesivas, el Consejo prorrogó esta autorización y el último período de autorización expiró el 31 de diciembre de 2006. Se autorizó a Francia a aplicar dichas reducciones o exenciones al fuelóleo pesado utilizado como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne.

Mediante escrito de 30 de diciembre de 2001, la Comisión notificó a Francia su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, relativo a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustibles para la producción de alúmina en la región de Gardanne. (2) Como resultado de este procedimiento, la Comisión adoptó, el 7 de diciembre de 2005, la Decisión 2006/323/CE por la que se considera que la exención del impuesto especial de hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia, constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, parcialmente incompatibles con el mercado común y, por tanto, ordena a los Estados miembros interesados que procedan a recobrar dichas ayudas. (3) Mediante recurso interpuesto el 17 de febrero de 2006, Francia solicitó la anulación parcial de esta Decisión en lo que respecta a la exención concedida por Francia a la región de Gardanne. (4)

La Comisión decidió ampliar el procedimiento formal de examen respecto de la exención del impuesto especial de hidrocarburos pesados utilizados en la producción de alúmina para el período iniciado el 1 de enero de 2004. Una vez que los Estados miembros y los terceros interesados pudieron presentar sus observaciones relativas a este procedimiento, dicha institución adoptó la Decisión C (2007) 286 final, de 7 de febrero de 2007, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustibles para la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (ayudas de Estado no C 78-79-80/2001). Se trata de la Decisión impugnada en el marco del presente recurso.

La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero de ellos se basa en la vulneración del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Manifiesta que la Comisión cometió un error de Derecho al declarar que existe una ayuda de Estado cuando no se cumplen todos los requisitos necesarios para la calificación de ayuda tal como los estableció la jurisprudencia Altmark. (5) Considera además que las decisiones que autorizan las exenciones hasta el 31 de diciembre de 2006 fueron adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión, quien, en opinión de la demandante, debería de haberse asegurado, antes de hacer dicha propuesta, de que la autorización no conllevaba una distorsión de la competencia. Por tanto, la demandante considera que la Comisión no podía, por una parte, proponer al Consejo que adoptase una Decisión que autoriza una exención del impuesto especial y no oponerse a su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2006 y, por otra parte, declarar que esa misma exención constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común a partir del 1 de enero de 2004.

El segundo motivo invocado por la demandante está basado en una falta de motivación en la medida en que la Decisión impugnada no contiene argumentación acerca del mercado relevante o acerca de la posición de las diferentes empresas en dicho mercado ni sobre la naturaleza del perjuicio a la competencia o la incidencia sobre los intercambios en cuestión.


(1)  Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos.

(2)  Publicada en el DO C 30 de 2 de febrero de 2002.

(3)  Decisión C(2005) 4436 final, ayudas de Estado no C 78-79-80/2001, DO 2006 L 119, p. 12.

(4)  Asunto T-56/06, Francia/Comisión, Comunicación publicada en el Diario Oficial el 22 de abril de 2006, C 96, p. 21.

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2004, Altmark Trans, C-280/00, Rec. p. I-7747.


23.6.2007   

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C 140/28


Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Areva y otros/Comisión

(Asunto T-117/07)

(2007/C 140/49)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: AREVA SA, AREVA T&D HOLDING SA, AREVA T&D SA (París, Francia) y AREVA T&D AG (Oberentfelden, Suiza) (representantes: A. Schild, Rechtsanwältin, y J.-M. Cot, abogado)

Demandadas: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007, en la medida en que, por una parte, imputa solidariamente a AREVA T&D SA y ALSTOM SA la responsabilidad de las prácticas anticompetitivas realizadas entre el 7 de diciembre de 1992 y el 8 de enero de 2004 y, por otra, imputa solidariamente a AREVA T&D SA, AREVA T&D AG, AREVA T&D HOLDING SA y AREVA SA la responsabilidad de las prácticas anticompetitivas realizadas entre el 9 de enero de 2004 y el 11 de mayo de 2004.

Subsidiariamente, que se revoque la multa impuesta a AREVA T&D SA, AREVA T&D AG, AREVA T&D HOLDING SA y AREVA SA o se reduzca sustancialmente su importe.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso las demandantes solicitan que se anule parcialmente la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión, de 24 de enero de 2007, referente a un procedimiento en relación con el artículo 81 CE y al artículo 53 EEE (asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento por gas), cuyo objeto es una práctica colusoria en el ámbito de los proyectos relativos a equipos de conmutación con aislamiento por gas consistente en la manipulación de las licitaciones relativas a tales proyectos, la fijación de los precios mínimos de las ofertas, la atribución de cupos y proyectos y el intercambio de información. Con carácter subsidiario, las demandantes solicitan la reducción del importe de la multa que les ha sido impuesta en virtud de la Decisión impugnada.

En apoyo de sus pretensiones, las demandantes invocan siete motivos.

El primer motivo se refiere al incumplimiento por la Comisión de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, por cuanto, a su juicio, la motivación es contradictoria e insuficiente en lo tocante a los elementos relativos, en particular, a la imputación de prácticas anticompetitivas, la condena solidaria con ALSTOM SA y el aumento del importe de base de la multa impuesta debido al papel de AREVA T&D SA como responsable de la infracción.

Mediante su segundo motivo, las demandantes reprochan a la Comisión que infringiera el artículo 81 CE y, en particular, las normas jurídicas relativas a la imputación de la responsabilidad de una infracción, al considerar que AREVA T&D SA, AREVA T&D AG son responsables de las prácticas anticompetitivas anteriores a su cesión por ALSTOM SA, en la mediad en que estimó que dichas sociedades no eran independientes de ALSTOM SA antes de su cesión.

El tercer motivo invocado por las demandantes se refiere a la infracción del artículo 81 CE, en la medida en que, según señalan, la Comisión imputó a AREVA SA y a AREVA T&D HOLDING SA las prácticas anticompetitivas atribuidas a sus filiales directas o indirectas AREVA T&D SA y AREVA T&D AG, mientras que, según las demandantes, no demostró que AREVA SA y AREVA T&D HOLDING SA controlaran efectivamente dichas filiales durante el período de la infracción.

Los motivos cuarto y quinto se basan en la infracción de los artículos 7 CE y 81 CE, en particular, de las normas relativas a la responsabilidad solidaria de la infracción. Las demandantes alegan que la Comisión no puede condenar solidariamente a AREVA T&D SA y ALSTOM SA, ya que no forman una unidad económica y que tal condena solidaria constituye una delegación ilícita de la facultad sancionadora de la Comisión e infringe los principios generales de igualdad de trato, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.

Mediante su sexto motivo, las partes reprochan a la Decisión impugnada haber aplicado erróneamente el concepto de responsable y de haber así infringido el artículo 81 CE, además de las Directrices para el cálculo de las multas (1) y violado varios principios generales de Derecho.

Mediante su último motivo, las demandantes alegan que la Comisión cometió un error de apreciación en cuanto al alcance de la cooperación facilitada por las demandantes en el procedimiento de investigación por infracción del artículo 81 y de las Directrices relativas a la cooperación establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel. (2)

Anulación parcial de la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento en relación con el artículo 81 CE y con el artículo 53 EEE (asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento por gas), con respecto a una práctica colusoria en el ámbito de los proyectos relativos a equipos de conmutación con aislamiento por gas relativa a la manipulación de las licitaciones referentes a dichos proyectos, la fijación de precios mínimos de las ofertas, la atribución de cuotas y de proyectos y el intercambio de información, así como, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a las demandantes.


(1)  DO C 9 de 14.1.1998, p. 3.

(2)  DO C 45 de 19.2.2002, p. 3.


23.6.2007   

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C 140/29


Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — MB Immobilien y MB System/Comisión

(Asunto T-120/07)

(2007/C 140/50)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: MB Immobilien Verwaltungs GmbH (Neukirch/Lausitz, Alemania) y MB System GmbH & Co. KG (Nordhausen, Alemania) (representante: G. Brüggen, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión C(2007) 130 final, adoptada por la Comisión el 24 de enero de 2007 en relación con la ayuda estatal no C 38/2005 (ex NN 52/2004) otorgada por Alemania al Grupo Biria.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes recurren contra la decisión de la Comisión C(2007) 130 final, de 24 de enero de 2007, mediante la cual la Comisión resolvió que la ayuda estatal, consistente en tres medidas, otorgada por Alemania a favor de Bike Systems GmbH & Co. Thüringer Zweiradwerk KG, Sachsen Zweirad GmbH y Biria GmbH (posteriormente Biria AG) es incompatible con el mercado común.

La primera demandante es la sucesora de Biria AG y la segunda es la sucesora de Bike Systems GmbH & Co. Thüringer Zweiradwerk KG. Las demandantes señalan que la decisión impugnada de la Comisión les afecta directa e individualmente.

En la motivación de su demanda, las demandantes alegan, en primer lugar, una infracción del Derecho comunitario por interpretación errónea de un régimen de ayudas autorizado. En este contexto, afirman que la demandada no basó su decisión en la definición de empresas en crisis recogida en el régimen de ayudas autorizado por la propia demandada.

Por otro lado, alegan que la Comisión ha infringido el Derecho comunitario al efectuar una apreciación errónea de los hechos. A este respecto, señalan que, contrariamente a la apreciación de la demandada, las empresas afectadas por la decisión impugnada no eran empresas en crisis cuando se concedió la ayuda.

Finalmente, alegan una infracción del Derecho comunitario por errores de motivación graves.


23.6.2007   

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C 140/30


Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Alstom/Comisión

(Asunto T-121/07)

(2007/C 140/51)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Alstom (Levallois Perret, Francia) (representantes: J. Derenne, abogado, W. Broere, Solicitor, y A. Müller-Rappard, C. Guirado, abogadas)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen los artículos 1 (b), 2, (b) y 2 (c), de la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, que se reduzcan sustancialmente las multas impuestas a Alstom.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE (asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento gaseoso), relativa a una práctica colusoria en el ámbito de los proyectos relativos a equipos de conmutación con aislamiento gaseoso consistente en la manipulación de las licitaciones que se refieren a dichos proyectos, el establecimiento de precios mínimos de las ofertas, la atribución de cuotas y de proyectos y el intercambio de información. Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación o la reducción de la multa que se le ha impuesto en virtud de la Decisión impugnada.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca ocho motivos.

El primero se basa en la infracción de las normas relativas a la tutela judicial y del principio general del «derecho a un recurso efectivo» en la medida en que, en su opinión, al imponer solidariamente una multa a dos empresas independientes tanto desde el punto de vista jurídico como económico, la Comisión creó una situación en la que el posible beneficio que podría resultar para la demandante de un recurso contra la resolución impugnada depende exclusivamente del resultado del recurso de un tercero independiente.

El segundo motivo se basa en la vulneración de las normas jurídicas aplicables a la solidaridad por cuanto, según la demandante, la Comisión consideró que dos empresas que no tienen ningún vínculo jurídico entre sí eran responsables solidariamente de una misma infracción, violando de este modo los principios de seguridad jurídica y de individualidad de las penas.

Mediante el tercer motivo, la demandante imputa a la Comisión la infracción del artículo 253 CE, puesto que, en su opinión, ésta no explicó por qué los elementos presentados por la demandante para demostrar que no tenía una influencia determinante sobre sus filiales en las que participa al 100 % resultaban insuficientes para destruir la presunción iuris tantum al respecto.

El cuarto motivo invocado por la demandante se basa en la infracción del artículo 81 CE y, en particular, de las normas que se refieren a la imputabilidad de las sociedades matrices por las infracciones cometidas por sus filiales, y de las normas relativas a la transmisión de responsabilidad de las infracciones.

Mediante su quinto motivo, la demandante alega que la Decisión impugnada viola las normas relativas al reconocimiento de las circunstancias agravantes por razón de actividades de «cabecilla de la práctica colusoria», en relación con el principio de igualdad de trato. La demandante sostiene que la Comisión atribuyó equivocadamente el papel de cabecilla a la demandada y que su papel de «secretario europeo» de la práctica colusoria fue puramente administrativo y no puede servir de base para conferirle un papel más importante que el de otros participantes en la práctica colusoria. Por consiguiente, la demandante sostiene que la Comisión cometió un error de apreciación, al no respetar las normas aplicables y no motivar suficientemente la Decisión a este respecto.

La demandante invoca asimismo que la Comisión vulneró normas jurídicas relativas a la prueba de la continuidad de la infracción, en la medida en que no presentó pruebas referidas a hechos que fueran suficientemente cercanos en el tiempo para poder demostrar la existencia de la continuidad de la infracción.

El séptimo motivo alegado por la demandante está basado en la vulneración del derecho de defensa por cuanto, según ella, la resolución impugnada se fundamenta en información que no figuran en el pliego de cargos de la Comisión y con respecto a la cual la Comisión no le señaló las consecuencias que de ella iba a extraer en su Decisión.

Por último, en virtud de su octavo motivo, la demandante sostiene que la Comisión vulneró las normas relativas al cálculo del importe de base de las multas, en la medida en que la Decisión impugnada determina, con respecto a todo el período al que se refiere la infracción, el importe de la multa sobre la base del volumen de negocios obtenido en el Espacio Económico Europeo, cuando el Acuerdo EEE no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1994.


23.6.2007   

ES

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C 140/31


Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Siemens y VA TECH Transmission & Distribution/Comisión

(Asunto T-122/07)

(2007/C 140/52)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Siemens Aktiengesellschaft Österreich (Viena, Austria) y VA TECH Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG (Viena, Austria) (representantes: H. Vollmann y F. Urlesberger, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que se imputa a las demandantes haber infringido el artículo 81 CE y/o el artículo 53 del Acuerdo EEE en los períodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 1998 y el 13 de diciembre de 2000, entre el 1 de abril de 2002 y el 9 de octubre de 2002 y entre el 21 de enero de 2004 y el 11 de mayo de 2004.

Que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que afecta a las demandantes.

Subsidiariamente, que se reduzca la cuantía impuesta a las demandantes en el artículo 2, letra l), de la Decisión, hasta una cantidad no superior a 1 980 000 euros.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes impugnan la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 def., de 24 de enero de 2007, en el asunto COMP/F/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas. En la Decisión impugnada, se impuso a las demandantes y a otras empresas una multa por infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En opinión de la Comisión, las demandantes participaron en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaban al sector de «conmutadores con aislamiento de gas».

Como fundamento de su recurso las demandantes alegan, en primer lugar, que se ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003. (1) En este contexto alegan que la multa impuesta a VA TECH Transmisión & Distribution GmbH & Co. KEG es desproporcionadamente elevada en comparación con las impuestas a otras empresas. Además, la forma en la que la Comisión ha intentado repartir la cuantía total de las multas entre distintas sociedades vulnera el principio ne bis in idem. A ello añaden las demandantes que la demandada incurrió en error al apreciar la duración de la infracción. Además, la Comisión declaró, sin pruebas concluyentes, que la supuesta infracción tenía por objeto o por efecto restringir hasta el 13 de diciembre de 2000 la competencia dentro de la Comunidad. En el marco del primer motivo de recurso alegan además que, al calcular la cuantía de la multa, no se tuvieron en cuenta, de manera contraria a Derecho, ni la existencia de circunstancias atenuantes ni las normas sobre colaboración con la Comisión.

En segundo lugar, las demandantes alegan que la demanda incurrió en vicios sustanciales de forma. A este respecto aducen que se violó el derecho de defensa.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


23.6.2007   

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C 140/31


Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Siemens Transmission & Distribution/Comisión

(Asunto T-123/07)

(2007/C 140/53)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Siemens Transmission & Distribution Ltd (Manchester, Reino Unido) (representantes: H. Wollmann y F. Urlesberger, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que se imputa a la demandante haber infringido el artículo 81 CE y/o el artículo 53 del Acuerdo EEE en los períodos comprendidos entre el 15 de abril de 1988 y el 13 de diciembre de 2000, entre el 1 de abril de 2002 y el 9 de octubre de 2002 y entre el 21 de enero de 2004 y el 11 de mayo de 2004.

Que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que afecta a la demandante.

Subsidiariamente, que se reduzca la cuantía impuesta a la demandante en el artículo 2, letra l), de la Decisión, hasta una cantidad no superior a 1 100 000 euros.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 def., de 24 de enero de 2007, en el asunto COMP/F/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas. En la Decisión impugnada, se impuso a la demandante y a otras empresas una multa por infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En opinión de la Comisión, la demandante participó en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaban al sector de «conmutadores con aislamiento de gas».

Como fundamento de su recurso la demandante alega, en primer lugar, que se ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1/2003, (1) y el artículo 25 de dicho Reglamento. En este contexto alega que la multa impuesta supera el 10 % de su volumen de negocios el último ejercicio económico anterior a la Decisión. A ello añade que, al fijar la cuantía de la multa, la Comisión no tuvo en cuenta la situación económica individual de la demandante. Además, la demandada incurrió en error al apreciar la duración de la infracción. Por otra parte, las eventuales infracciones cometidas en el período anterior al 16 de julio de 1998 ya habrían prescrito. Además, la Comisión declaró, sin pruebas concluyentes, que la supuesta infracción tenía por objeto o por efecto restringir hasta el 13 de diciembre de 2000 la competencia dentro de la Comunidad. Por último, en el marco del primer motivo de recurso alega que se imputó indebidamente a la demandante haber participado en prácticas concertadas con posterioridad a 2002.

En segundo lugar, la demandante alega que la demanda incurrió en vicios sustanciales de forma. A este respecto aduce que se violó su derecho de defensa.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1)


23.6.2007   

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C 140/32


Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Siemens Transmission & Distribution y Nuova Magrini Galileo/Comisión

(Asunto T-124/07)

(2007/C 140/54)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Siemens Transmission & Distribution SA (Grenoble, Francia) y Nuova Magrini Galileo SpA (Bérgamo, Italia) (representantes: H. Wollmann y F. Urlesberger, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que se imputa a las demandantes haber infringido el artículo 81 CE y/o el artículo 53 del Acuerdo EEE en los períodos comprendidos entre el 15 de abril de 1988 y el 13 de diciembre de 2000, entre el 1 de abril de 2002 y el 9 de octubre de 2002 y entre el 21 de enero de 2004 y el 11 de mayo de 2004.

Que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que afecta a las demandantes.

Subsidiariamente, que se reduzca la cuantía impuesta a las demandantes en el artículo 2, letra l), de la Decisión, hasta una cantidad no superior a 2 750 000 euros respecto a la primera demandante y 1 100 000 euros respecto a la segunda demandante.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes impugnan la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 def., de 24 de enero de 2007, en el asunto COMP/F/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas. En la Decisión impugnada, se impuso a las demandantes y a otras empresas una multa por infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En opinión de la Comisión, las demandantes participaron en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaban al sector de «conmutadores con aislamiento de gas».

Como fundamento de su recurso las demandantes alegan, en primer lugar, que se ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1/2003, (1) y el artículo 25 de dicho Reglamento. En este contexto alegan que la multa impuesta supera el 10 % de su respectivo volumen de negocios del último ejercicio económico anterior a la Decisión. A ello añaden que, al fijar la cuantía de la multa, la Comisión no tuvo en cuenta la situación económica individual de las demandantes. Alegan además que no se comprende y resulta errónea la forma en que se determinó las empresas con las que responden de manera solidaria de la totalidad de la multa adeudada y de las cantidades de la multa que corresponde a cada uno de los deudores solidarios. Además, la demandada incurrió en error al apreciar la duración de la eventual infracción y no tuvo en cuenta que la mayor parte de dicha eventual infracción ya ha prescrito. Por último, en el marco del primer motivo de recurso se alega que la Comisión declaró, sin pruebas concluyentes, que la supuesta infracción tenía por objeto o por efecto restringir hasta el 13 de diciembre de 2000 la competencia dentro de la Comunidad.

En segundo lugar, las demandantes alegan que la demanda incurrió en vicios sustanciales de forma. A este respecto aducen que se violó el derecho de defensa.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


23.6.2007   

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C 140/33


Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — Scientific and Technological Committee y otros/Potocnik y otros, miembros de la Comisión

(Asunto T-125/07)

(2007/C 140/55)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandantes: Scientific and Technological Committee of AGH University of Science and Technology y otros (Cracovia, República de Polonia) (representante: A. Żuraniewski, [adwokat] abogado)

Demandadas: J. Potocnik, S. Dimas y A. Piebalgs, miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare que los miembros de la Comisión de la Unión Europea J. Potocnik, S. Dimas y A. Piebalgs han incurrido en una omisión punible del deber de actuar, al no haber adoptado medidas para proteger la vida de la población de la UE inmediatamente después de recibir los tres escritos de información sobre los riesgos de la técnica de almacenamiento de CO2 en depósitos geológicos, por lo que han provocado un riesgo para la vida de la población de la UE que persiste en la actualidad y un riesgo de catástrofe ecológica.

Que se advierta de la necesidad de llevar a cabo los estudios propuestos.

Que se advierta de la necesidad de financiar en su totalidad los estudios, que no tienen carácter comercial sino que están destinados a garantizar la protección de la vida de la población de la UE.

Que se advierta de la necesidad de poner fin a otras inyecciones de CO2 en depósitos geológicos, hasta que se lleven a cabo los estudios propuestos.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan que se declare que varios miembros de la Comisión Europea incurrieron en una omisión al no haber adoptado medidas adecuadas algunas para prevenir las consecuencias negativas de la aplicación de las técnicas de almacenamiento de CO2 sin recipiente en depósitos geológicos, tras haber sido informados por parte de las demandantes de los riesgos que para la salud de las personas y para el medio ambiente se derivan de tales técnicas. Las demandantes alegan que los miembros de la Comisión demandados no se pronunciaron de ningún modo sobre los problemas expuestos en las denuncias que se les presentaron y en las que se les solicitaba que adoptaran medidas adecuadas y llevaran a cabo los estudios propuestos por las demandantes sobre los efectos del almacenamiento de dióxido de carbono a escasa profundidad. En su opinión, esta omisión infringe el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y es incompatible con las obligaciones de un miembro de la Comisión.


23.6.2007   

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C 140/33


Recurso interpuesto el 20 de abril de 2007 — Allos Walter Lang/OAMI — Kokoriko (Coco Rico)

(Asunto T-126/07)

(2007/C 140/56)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Allos Walter Lang GmbH (Mariendrebber, República Federal de Alemania) (representante: H. Heldt, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: KOKORIKO, Ltda.

Pretensiones de la parte demandante

Que se suspenda el procedimiento hasta que se resuelva definitivamente sobre las demandas de nulidad interpuestas ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior en los asuntos 2069 C y 2070 C.

Que se anule la resolución de la División de Oposición de 31 de mayo de 2006 en el asunto B 696684, así como la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 16 de febrero de 2007 en el asunto R 1047/2006-2 y que se devuelvan los asuntos a la Sala de Recurso para que se pronuncie de nuevo.

Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: la demandante

Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «Coco Rico» para productos de la clase 30 (solicitud no 2949899)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: KOKORIKO, Ltda.

Marca o signo invocados en oposición: la marca denominativa «KOKORIKO» (marca comunitaria no 101.386) para productos y servicios comprendidos en las clases 29, 30 y 42, así como la marca figurativa «KOKORIKO» (marca comunitaria no 101.626) para productos y servicios comprendidos en las clases 29, 30 y 42

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición y desestimación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso

Motivos invocados: la Sala de Recurso no ha tenido en cuenta en su resolución la demanda de nulidad de las marcas sobre las que se basa la oposición, presentada por la demandante. La demandante considera que no existirá ya un motivo de denegación con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1) en relación con el registro solicitado por la demandante en caso de que se declare la nulidad de las marcas sobre las que se basa la oposición.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


23.6.2007   

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C 140/34


Recurso de casación interpuesto el 20 de abril de 2007 por Bligny contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 15 de febrero de 2007 en el asunto F-142/06, Bligny/Comisión

(Asunto T-127/07 P)

(2007/C 140/57)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Francesco Bligny (Tassin-La-Demi-Lune, Francia) (representante: P. Lebel-Nourissat, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se declare que el Tribunal de la Función Pública (TFP) incurrió en un error al apreciar el expediente de candidatura en relación con la obligación que recae sobre el candidato de incluir el justificante de su ciudadanía.

Que declare que el TFP no respondió a los motivos alegados por el demandante en cuanto a la vulneración de los principios de confianza legítima y de buena administración que incumben al tribunal del concurso EPSO AD/26/05.

Que se anule, en consecuencia, el auto de 15 de febrero de 2007 del TFP en el asunto F-142/06.

Pronunciándose de nuevo, que se anule la decisión del tribunal del concurso AD/26/05 de 7 de diciembre de 2006, y la de 23 de diciembre de 2006 que deniegan al recurrente la admisión al concurso y, por lo tanto, la corrección de su prueba escrita y se declare la irregularidad de la candidatura publicada el 15 de mayo de 2006 en el sitio EPSO destinado a los candidatos del concurso.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al TFP para que se pronuncie sobre el asunto en cuestión y se condene a la Comisión a soportar todas las costas de la instancia.

Motivos y principales alegaciones

En su recurso de casación, el demandante solicita la anulación del auto del Tribunal de la Función Pública mediante el que se desestimaba por ser manifiestamente infundado su recurso por el que había solicitado la anulación de la decisión del tribunal del concurso en virtud de la cual se negaba a corregir su prueba escrita, por cuanto en su expediente de candidatura no figuraba ningún documento justificativo de su ciudadanía.

En apoyo de su recurso de casación, el demandante alega que, en su opinión, el TFP desnaturalizó los hechos de los que conocía, llevando a cabo de este modo una interpretación errónea del expediente de candidatura que debía presentar el candidato, de lo que resultó un error de apreciación de la candidatura. Además, invoca un motivo basado en la insuficiencia de motivación del auto impugnado, por cuanto el TFP no respondió a todos los motivos y pretensiones presentadas por el demandante en primera instancia.


23.6.2007   

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C 140/34


Recurso interpuesto el 23 de abril de 2007 — Suez/OAMI (Delivering the Essentials of life)

(Asunto T-128/07)

(2007/C 140/58)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Suez SA (París, Francia) (representante: P. Combeau, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución impugnada.

Que se condene en costas a la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria afectada: Marca denominativa «Delivering the essentials of life» para productos y servicios comprendidos en las clases 1, 9, 11, 16, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 (solicitud no 4102497)

Resolución del examinador: Denegación de registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 (1) del Consejo, en la medida en que, según la demandante, contrariamente a lo que ha declarado la Sala de Recurso de la OAMI en la resolución impugnada, la marca cuyo registro se solicita carece de toda connotación estrictamente laudatoria y no describe ninguna característica o cualidad de los productos o servicios que está destinada a designar.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


23.6.2007   

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C 140/35


Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Irlanda/Comisión

(Asunto T-129/07)

(2007/C 140/59)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Irlanda (representantes: D. O'Hagan y E. Alkin, agentes, y P.McGarry, Barrister)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule en su totalidad o en parte, en los términos del artículo 230 CE, la Decisión C(2007) 286 final de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, relativa a la exención del impuesto esencial sobre los aceites minerales utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, aplicada por Francia, Irlanda e Italia, respectivamente, en la medida en que dicha Decisión establece la exención del impuesto especial sobre aceites minerales utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Shannon, aplicada por Irlanda.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de la Decisión C(2007) 286 final de la Comisión de 7 de febrero de 2007, en la cual la Comisión declaró que las exenciones del impuesto especial concedidas por Francia, Irlanda e Italia para los aceites combustibles pesados utilizados en la producción de alúmina a partir del 1 de enero de 2004 constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y que una determinada parte de dicha ayuda era incompatible con el mercado común.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos.

En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión incurrió en un error cuando afirmó que Irlanda no había acreditado que las exenciones correspondieran ni a la naturaleza ni a la lógica del sistema tributario nacional.

En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión no ha realizado un análisis adecuado en materia de competencia, susceptible para fundamentar su afirmación de que puede presumirse que la medida aplicada por Irlanda afecta al comercio intracomunitario y falsea o puede falsear la competencia.

En tercer lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada viola el principio de seguridad jurídica en aquellos supuestos en los que el Consejo ya había autorizado la excepción de que se trata hasta finales del año 2006.

Para terminar, la demandante afirma que la Comisión ha incurrido en un error de Derecho al señalar que la ayuda de Estado de que se trata constituye una nueva ayuda y no una ayuda existente.


23.6.2007   

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C 140/35


Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Aughinish Alumina/Comisión

(Asunto T-130/07)

(2007/C 140/60)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Aughinish Alumina Ltd (Askeaton, Irlanda) (representantes: J. Handoll, C. Waterson, Solicitors)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

A la luz de sus pretensiones, AAL solicita respetuosamente al Tribunal de Justicia:

Que anule la Decisión de la Comisión de febrero de 2007 relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, en la medida en que afecta a AAL.

Que condene a la Comisión a pagar los gastos en los que incurra AAL en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2007)286 final, de 7 de febrero de 2007, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, aplicada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia, en la medida en que afecta a Aughinish Alumina Ltd (en lo sucesivo, «AAL»).

AAL alega la existencia de ocho motivos de anulación en apoyo de sus pretensiones:

En primer lugar, en opinión de la demandante, la Comisión no apreció que dicha exención se enmarca dentro de la naturaleza y la lógica del régimen fiscal irlandés y que, por tanto, no constituye una ayuda.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no analizó correctamente los mercados relevantes y su estructura competitiva. Teniendo en cuenta que la propia Comisión había aceptado previamente que no se habían producido distorsiones de la competencia, y a la luz del hecho de que el Consejo había autorizado las exenciones hasta diciembre de 2006, la demandante afirma que correspondía a la Comisión demostrar que había llevado a cabo un análisis económico detallado que acreditara claramente que dicha ayuda falseaba o amenazaba falsear la competencia. Por ello, la demandante alega que la Comisión no demostró que la exención constituyera una ayuda.

En tercer lugar, la demandante sostiene que aun en el supuesto de que la exención se considere una ayuda, la Comisión no estimó que la ayuda en cuestión era una ayuda existente en el sentido del artículo 88 CE, apartado 1. Dicha ayuda era el objeto de un compromiso jurídicamente vinculante contraído antes de la adhesión de Irlanda a las Comunidades Europeas, y se notificó en enero de 1983. Dado que la Comisión no actuó hasta el 17 de julio de 2000, el límite de 10 años ya había transcurrido y el reembolso había prescrito. De este modo, la demandante alega que la ayuda no puede calificarse de régimen de ayudas.

En cuarto lugar, la demandante afirma que la Comisión debería haber tenido en cuenta el conjunto del acervo relativo a la armonización de los impuestos especiales para decidir si debía ejercer sus facultades y cómo hacerlo con arreglo a las disposiciones del Tratado CE sobre ayudas de Estado. La Decisión impugnada constituye, en su opinión, una vulneración grave del principio de seguridad jurídica, ya que menoscaba las autorizaciones concedidas por el Consejo con arreglo al artículo 93 CE, sobre la base de una propuesta de la Comisión. Además, según la demandante, la Comisión no apreció que las medidas adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 93 CE constituían una lex specialis que debía haber prevalecido sobre cualquier aplicación incongruente de la normativa sobre ayudas de Estado. Por otro lado, de acuerdo con las alegaciones de la demandante, la Comisión no ha hecho uso de los procedimientos que tiene a su disposición con arreglo al artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, para resolver las cuestiones relativas a las ayudas de Estado u otras o para solicitar la anulación de las decisiones pertinentes del Consejo, menoscabando por ello el efecto útil de las medidas del Consejo.

En quinto lugar, la demandante alega que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no ha tomado en consideración los requisitos fundamentales de los artículos 3 CE y 157 CE, es decir, fortalecer la competitividad de la industria de la Comunidad y asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Comunidad.

En sexto lugar, la demandante indica que al considerar que un 20 % de la exención constituía una ayuda, la Comisión no apreció que la demandante estaba sometida a varias obligaciones medioambientales, y no tomó en consideración medidas que habrían tenido el mismo efecto incitativo que una obligación de pago de una parte significativa del impuesto nacional.

En séptimo lugar, la demandante sostiene que la Decisión impugnada vulnera el principio de protección de la confianza legítima y el de seguridad jurídica.

En octavo lugar, la excesiva duración del procedimiento seguido con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, contraviene los principios de buena administración y de seguridad jurídica, y es tanto más grave, según la demandante, por el hecho de que la Comisión no había adoptado ninguna medida respecto de la notificación de 1983 antes de iniciar el procedimiento.


23.6.2007   

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C 140/36


Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Fuji Electric Holdigns y Fuji Electric Systems/Comisión

(Asunto T-132/07)

(2007/C 140/61)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Fuji Electric Holdigns Co., Ltd (Kawasaki, Japón) y Fuji Electric Systems Co., Ltd. (Tokyo, Japón) (representantes: P. Chapatte, P. Walter, Solicitors)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 1, letra g), de la Decisión en la medida en que declara que la infracción que dicha disposición atribuye a FEH se cometió después de septiembre de 2000.

Anule el artículo 1, letra h), de la Decisión en su integridad.

Anule el artículo 2, letra d), de la Decisión en la medida en que considera que FES es solidariamente responsable a efectos de la multa impuesta con arreglo a dicha disposición.

Anule el artículo 2, letra f), de la Decisión en la medida en que considera que Fuji es solidariamente responsable en lo que atañe a la multa impuesta con arreglo a dicha disposición.

Reduzca la multa impuesta a Fuji.

Imponga a la Comisión el pago de sus propias costas y el de las causadas por Fuji.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes promovieron un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 (asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento por gas — C(2006) 6762 final), en cuya virtud la Comisión declaró que las demandantes, entre otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, también el artículo 53 EEE en el sector de los equipos de conmutación con aislamiento por gas (en lo sucesivo, «ECAG»), mediante algunos acuerdos que estipulan a) distribución de mercados, b) asignación de cupos y mantenimiento de las cuotas de mercado respectivas, c) asignación de proyectos de ECAG individuales (falseamiento de las licitaciones) a productores designados y manipulación del procedimiento de licitación para tales proyectos, d) fijación de precios, e) acuerdos para terminar convenios de licencia con elementos que no participan en la práctica colusoria y f) intercambios de información comercial sensible, y mediante prácticas concertadas consistentes en tales extremos. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se supriman o se reduzcan sustancialmente las multas impuestas.

La Decisión afirma que Fuji Electric Systems (en lo sucesivo, «FES») es responsable por tomar participación en la infracción del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002.

Sin embargo, FES niega haber sido parte del Acuerdo CE y sostiene que no intervino en las ventas de ECAG hasta el 1 de julio de 2001, unos nueve meses después de que Fuji Electric Holdings («FEH») hubiera cesado de tomar parte en la práctica colusoria. Alega que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación, un error de Derecho en lo que atañe a la carga de la prueba, así como un error de Derecho con respecto a la igualdad de trato, al declarar que FEH siguió participando en el acuerdo CE una vez celebrada la reunión de los elementos japoneses, alrededor de septiembre de 2000.

Además, Fuji sostiene que no debería imputársele responsabilidad solidaria alguna por la implicación de Japan AE Power Systems Corporation (en lo sucesivo, «JAEPS») en la práctica colusoria ya que no tenía posibilidad alguna de influir de manera decisiva en JAEPS ni tenía conocimiento alguno de su pretendida participación en tal práctica colusoria. Por lo tanto, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en relación con las infracciones de FES.

Por último, Fuji aduce que la Decisión adolece de vicio por errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a la duración de la infracción, así como a la responsabilidad por la supuesta infracción de JAEPS. Además, la Comisión ha determinado incorrectamente el valor de la información facilitada por las demandantes, considerando que no concedió ninguna reducción de la multa impuesta a las demandantes con arreglo a la comunicación sobre la cooperación. A este respecto, Fuji sostiene que las multas impuestas deberían reducirse considerablemente.


23.6.2007   

ES

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C 140/37


Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Mitsubishi Electric/Comisión

(Asunto T-133/07)

(2007/C 140/62)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Mitsubishi Electric Corp. (Tokyo, Japón) (representantes: R. Denton, Solicitor y K. Haegeman, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

La demandante solicita:

que se anule la Decisión, concretamente sus artículos 1 a 4, en la medida en que es aplicable a Melco y a TMT&D, respecto al período por el cual se reputa que Melco es responsable solidario con Toshiba por las actividades de TMT&D, o

que se anule el artículo 2 g) de la Decisión, y el artículo 2 h) en la medida en que afecta a Melco, o

que se modifique el artículo 2 de la Decisión en la medida en que afecta a Melco, con el fin de revocar o, en su caso, reducir sustancialmente la multa que en ella se impone a Melco, y, en todo caso,

que se imponga a la Comisión el pago de sus propias costas, así como el pago de las causadas por Melco en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante, Mitsubishi Electric Corporation (en lo sucesivo, «Melco») promovió un recurso de anulación, con arreglo a los artículos 230 CE y 229 CE, de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 [asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento por gas — C(2006) 6762 final], en cuya virtud la Comisión declaró que la demandante, entre otras empresas, había infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, también el artículo 53 EEE en el sector de los equipos de conmutación con aislamiento por gas (en lo sucesivo «ECAG»), mediante algunos acuerdos que estipulan a) distribución de mercados, b) asignación de cupos y mantenimiento de las cuotas de mercado respectivas, c) asignación de proyectos de ECAG individuales (falseamiento de las licitaciones) a productores designados y manipulación del procedimiento de licitación para tales proyectos, d) fijación de precios, e) acuerdos para terminar convenios de licencia con elementos que no participan en la práctica colusoria y f) intercambios de información comercial sensible, y mediante prácticas concertadas consistentes en tales extremos. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se suprima o se reduzca la multa impuesta.

Los motivos invocados por Melco en su recurso son los siguientes:

Alega que la Comisión no probó satisfactoriamente que la demandante hubiera infringido el artículo 81 CE al participar en una práctica colusoria cuyos objeto y efecto eran la restricción de la competencia en el EEE.

La demandante aduce que la Comisión no demostró que existiera ningún acuerdo del que Melco fuera parte que fuera en contra de lo establecido en el artículo 81 CE.

La demandante afirma además que la Comisión cometió un error de apreciación al no tener en cuenta la documentación técnica y económica aclaratoria de que Melco no estaba presente en el mercado europeo y probatoria de las dificultades con que se enfrenta para introducirse en dicho mercado.

La demandante sostiene que la Comisión infringió las normas en materia de prueba al invertir injustificadamente la carga de la prueba y violó el principio de presunción de inocencia.

Además, según la demandante, la Comisión violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad de diversas formas: al determinar el punto de partida de la multa impuesta a Melco sobre la base de su volumen de negocio de 2001, y no del correspondiente a 2003; al calcular el coeficiente multiplicador aplicable a Melco y al definir erróneamente el mercado de ECAG a escala mundial y la cuota de Melco en este mercado. Por otra parte, según la demandante, la Comisión violó el principio de proporcionalidad, al determinar el importe de la multa impuesta a Melco por su implicación en el acuerdo CE, (1) del mismo modo que lo hizo en relación con los productores europeos implicados en los acuerdos tanto de CE como de EC. (2)

La demandante afirma que la Comisión incumplió la obligación de motivación al declarar que la multa de Melco debía calcularse sobre la base de su volumen de negocio de 2001 y que a Melco correspondía entre el 15 % y el 20 % del volumen mundial de negocio de los ECAG.

Por lo demás, considera que la Comisión violó el principio de buena administración al estimar el valor del mercado global de los ECAG.

La demandante sostiene que la Comisión cometió un error al no tomar en consideración la documentación económica y técnica al valorar el impacto de la conducta de Melco y al calcular la multa impuesta a dicha sociedad. A su juicio, la Comisión cometió asimismo un error al determinar la duración de la supuesta práctica colusoria.

Por otra parte, la demandante sostiene que la Comisión vulneró su derecho de defensa y el derecho a un juicio justo al no facilitar a Melco la prueba exculpatoria e inculpatoria crucial que se menciona en su Decisión por la que se impone la multa. Por último, observa que la Comisión no informó a Melco durante el procedimiento administrativo de sus apreciaciones referentes a la teoría de compensación, vulnerando de este modo su derecho de defensa.


(1)  «C» es la inicial de «cuota»y «E»es la inicial de «equipo».

(2)  «E» es la inicial de «europeo» y «C» es la inicial de cuota. En la Decisión impugnada se alude de otro modo al acuerdo EC como «Acuerdo de operación del grupo E respecto al Acuerdo CE»


23.6.2007   

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C 140/38


Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Italia/Comisión

(Asunto T-135/07)

(2007/C 140/63)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representante: G. Aiello, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, con arreglo al artículo 230 del Tratado CE, la decisión contenida en la carta de 7 de febrero de 2007, registrada con el número 3585, del Director General de la Dirección General de Agricultura de la Comisión.

Que se condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El Gobierno de la República Italiana interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas un recurso para obtener la anulación, con arreglo al artículo 230 del Tratado CE, de la decisión contenida en la carta de 7 de febrero de 2007, registrada con el número 3585, del Director General de la Dirección General de Agricultura de la Comisión, mediante la cual se rechaza la solicitud de las autoridades italianas de adoptar medidas excepcionales para sostener el mercado italiano de la carne de aves de corral con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, (1) en relación con los pollitos sacrificados en las zonas afectadas por la gripe aviar y sujetas a medidas veterinarias que restringen la circulación en el período comprendido entre diciembre de 1999 y septiembre de 2003.

En apoyo de su impugnación, el Gobierno italiano alega:

La vulneración del principio de no discriminación entre productores comunitarios recogido en el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, en la medida en que la demandada únicamente concedió medidas excepcionales en apoyo del mercado en relación con el sector de los huevos para incubar, rechazando mediante el acto impugnado medidas análogas en relación con el sector de las aves de corral.

Desviación de poder y un error manifiesto de apreciación de la Comisión.

A este respecto se alega que, con el fin de conseguir el objetivo perseguido por el Reglamento no 2777/75, la Comisión debería haber adoptado medidas excepcionales para sostener el mercado italiano de las aves de corral, el sector avícola más afectado en Italia con diferencia. En cambio, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por la demandante, dicha institución se negó a hacerlo, limitándose a conceder medidas de apoyo solamente a favor del sector de los huevos para incubar, el menos afectado en Italia por las medidas restrictivas y, esencialmente, el único afectado en los Países Bajos. Al actuar de ese modo, la Comisión trataba claramente de destinar a los productores holandeses la mayor parte de los recursos disponibles, reduciendo al mínimo la indemnización concedida a los productores italianos.

La interpretación incorrecta y la infracción del artículo 14 del Reglamento no 2777/75, así como un error manifiesto de apreciación.

Según la demandante, y en contra de la posición de la demandada, el artículo 14 del Reglamento en cuestión no sólo se aplica cuando los desequilibrios en el mercado son causados por la imposibilidad de que los productores que se encuentran en una zona bajo vigilancia y protección accedan al mercado situado en el exterior de dicha zona. En efecto, la Comisión podría adoptar medidas excepcionales de apoyo para reequilibrar el mercado afectado por restricciones a la libre circulación que pudieran derivarse de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales, con independencia de que estas restricciones se refieran a productos que entren o salgan de una zona determinada.

Por último, se invoca también la vulneración de los principios de buena administración, de imparcialidad, de equidad y de transparencia.


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; EE 03/09, p. 151.


23.6.2007   

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C 140/39


Recurso interpuesto el 30 de abril de 2007 — Colgate-Palmolive/OAMI — CMS Hasche Sigle (VISIBLE WHITE)

(Asunto T-136/07)

(2007/C 140/64)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Colgate-Palmolive Co. (Nueva York, Estados Unidos) (representantes: M. Zintler, H. Harmeling y K.-U. Plath, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: CMS Hasche Sigle (Colonia, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 15 de febrero de 2007.

Que se confirme la Resolución de la División de Anulación y se declare que debe mantenerse el registro de la marca comunitaria no 802793 «VISIBLE WHITE».

Que se ordene la devolución a la demandante de las costas causadas en relación con la pretensión de nulidad, que se condene a la parte contraria al pago de las costas ocasionadas por la resolución de la Sala de Recurso y que se ordene la devolución a la demandante de las costas provocadas por el presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «VISIBLE WHITE» para productos comprendidos en la clase 3 — Marca comunitaria no 802793

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: CMS Hasche Sigle

Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de declaración de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Anulación y declaración de nulidad de la marca comunitaria

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento no 40/94 del Consejo, ya que la Sala de Recurso consideró erróneamente que tanto el elemento «VISIBLE» como el elemento «WHITE» tienen carácter descriptivo en relación con la «pasta dentífrica», así como con los «enjuagues bucales», y estimó que la combinación globalmente considerada era descriptiva y que carecía de carácter distintivo.


23.6.2007   

ES

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C 140/39


Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2007 — General Technic-Otis/Comisión

(Asunto T-141/07)

(2007/C 140/65)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: General Technic-Otis Sàrl (Howald, Gran Ducado de Luxemburgo) (representante: M. Nosbusch, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, con arreglo al artículo 230 CE, la Decisión adoptada por la Comisión el 21 de febrero de 2007 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE en el asunto COMP/E-1/38.823 — Elevators and Escalators, en la medida en que afecta a GTO.

Con carácter subsidiario, que se anule o reduzca, con arreglo al artículo 229 CE, el importe de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.

Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE (asunto COMP/E-1/38.823 — PO/Elevators and Escalators), en relación con una práctica colusoria en el mercado de la instalación y el mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y Países Bajos, referente a la manipulación de las licitaciones, al reparto de mercados, la fijación de precios, la asignación de proyectos y de contratos de venta, instalación, mantenimiento y modernización de los aparatos y al intercambio de información, en la medida en que le afecta. Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación o la reducción de la multa que se le impuso mediante la Decisión impugnada.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca siete motivos.

En el primer motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho al aplicar las reglas relativas al cálculo de las multas, en la medida en que consideró que las prácticas impugnadas constituyen una infracción «muy grave». La demandante sostiene que debe reducirse, por tanto, el importe inicial de la multa, habida cuenta del limitado ámbito geográfico del mercado de que se trata así como del reducido impacto de las prácticas reprochadas en el mercado en cuestión.

En su segundo motivo, la demandante aduce que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho, en la medida en que no tuvo en cuenta la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un daño. Sostiene asimismo que la Comisión debería haber tenido en cuenta, a la hora de fijar el importe de la multa, su condición de pequeña o mediana empresa, gestionada con total autonomía y que, por consiguiente, es incapaz de causar un daño significativo en el mercado.

En el tercer motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho, en la medida en que no limitó el importe de la multa al 10 % de su volumen de negocios y que carece de fundamento que tenga en cuenta el volumen de negocios de las sociedades matrices para calcular el importe máximo de la multa que debe imponerse a la demandante.

El cuarto motivo se basa en la violación por la Comisión del principio de igualdad de trato, en la medida en que no aplicó los principios de responsabilidad de forma coherente a todos los miembros que participaron en la práctica colusoria de que se trata. La demandante sostiene que la Comisión imputó las prácticas reprochadas a sus sociedades matrices mientras que ella no lo hizo respecto de otra sociedad condenada por la misma Decisión, pese a que ésta se encontraba en una situación comparable a la de la demandante por lo que se refiere al ejercicio del control por las sociedades matrices.

Mediante su quinto motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error de hecho, en la medida en que no le concedió una reducción del 50 % del importe de la multa, conforme a la Comunicación sobre la clemencia. (1). La demandante sostiene que su cooperación con los servicios de la Comisión era estrecha, constante y particularmente amplia y que justifica la reducción máxima de la multa prevista por la Comunicación sobre la clemencia, es decir, del 50 %.

El sexto motivo invocado por la demandante se basa en la violación del principio de confianza legítima, en la medida en que la Comisión no le concedió una reducción adicional del 10 % del importe de la multa por no haber negado los hechos. La demandante aduce que la notificación de las imputaciones así como la práctica decisoria de la Comisión generaron sus esperanzas fundadas en obtener por ello una reducción del 10 % y no solamente del 1 %, que fue la concedida en la Decisión impugnada.

El séptimo motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad de las penas, en la medida en que la multa impuesta a la demandante no está justificada, teniendo en cuenta la infracción de que se trata y, sobre todo, su repercusión supuestamente reducida en el mercado, y que ha sido cometida por una sociedad de reducido tamaño.


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).


23.6.2007   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/40


Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2007 — General Technic Sàrl/Comisión

(Asunto T-142/07)

(2007/C 140/66)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: General Technic Sàrl (Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo) (representante: M. Nosbusch, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, con arreglo al artículo 230 CE, la Decisión adoptada por la Comisión el 21 de febrero de 2007 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE en el asunto COMP/E-1/38.823 — Elevators and Escalators, en la medida en que afecta a GT.

Con carácter subsidiario, que se anule o reduzca, con arreglo al artículo 229 CE, el importe de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.

Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE (asunto COMP/E-1/38.823 — PO/Elevators and Escalators), en relación con una práctica colusoria en el mercado de la instalación y el mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y Países Bajos, referente a la manipulación de las licitaciones, al reparto de mercados, la fijación de precios, la asignación de proyectos y de contratos de venta, instalación, mantenimiento y modernización de los aparatos y al intercambio de información, en la medida en que le afecta. Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación o la reducción de la multa que se le impuso mediante la Decisión impugnada.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Comisión carece de fundamento para condenarla al pago de manera conjunta y solidaria de la multa impuesta a su filial, miembro del cártel. Aduce que la Comisión no ha tenido en cuenta la naturaleza y el alcance de su participación en el capital social de la filial, en la medida en que la demandante es una sociedad de carácter meramente financiero, sin actividad comercial propia, y que su participación en la filial es minoritaria y no va más allá de lo necesario para la protección de sus intereses económicos. La demandante sostiene asimismo que la Comisión no motivó suficientemente con arreglo a Derecho su participación en la práctica colusoria en cuestión, a diferencia del papel personal desempeñado por su accionista, en su condición de socio-gestor de la filial.


23.6.2007   

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C 140/41


Recurso interpuesto el 30 de abril de 2007 — UMG Recordings/OAMI — Osman (MOTOWN)

(Asunto T-143/07)

(2007/C 140/67)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: UMG Recordings, Inc. (Santa Mónica, Estados Unidos) (representantes: E. Armijo Chávarri, A. Castán Pérez-Gómez, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Jimmy Osman (Londres, Reino Unido)

Pretensiones de la parte demandante

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

Que admita su demanda y los documentos anexos, que estime que su recurso contra la resolución dictada por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI el 15 de febrero de 2007, en el asunto R 523/2006-2, ha sido interpuesto a su debido tiempo y conforme a Derecho y que, tras las diligencias apropiadas, dicte sentencia en el momento oportuno anulando dicha resolución y condenando expresamente a la OAMI en costas.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de caducidad: Marca denominativa comunitaria «MOTOWN» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 25, 41 y 42 — solicitud no 206243.

Titular de la marca comunitaria: UMG Recordings.

Parte que solicita la caducidad de la marca comunitaria: Jimmy Osman.

Resolución de la División de Anulación: Estimación de la solicitud de caducidad para todos los servicios controvertidos comprendidos en la clase 42 y desestimación en la medida en que se dirige contra servicios comprendidos en la clase 41.

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso interpuesto por Jimmy Osman.

Motivos invocados: Infracción de los artículos 15, apartado 1, y 50, apartado 1, del Reglamento (CE) del Consejo no 40/94.

La demandante alega que la Sala de Recurso incurrió presuntamente en un error en la apreciación de las pruebas aportadas para demostrar el uso de la marca respecto de los servicios controvertidos en la clase 41.

En primer lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso no consideró que la marca controvertida estaba siendo utilizada para los servicios controvertidos tanto por el titular registrado como por terceros con el consentimiento del titular.

En segundo lugar, según, la demandante, la Sala de Recurso confundió «servicios de discoteca» con «organización de eventos musicales», sin tener en cuenta que se encuadran en diferentes categorías de servicios.

En tercer lugar, la demandante sostiene que, aun suponiendo que no participara ni directa ni indirectamente en la prestación de «servicios de discoteca» y/o en la «organización de eventos musicales», la Sala de Recurso debía haber estimado que la demandante prestó efectivamente servicios específicos comprendidos en las categorías antes mencionadas y que la prestación de dichos «subservicios» sirvió para cumplir la obligación de uso de la marca para las denominadas categorías generales de servicios (en concreto, los servicios controvertidos).


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/42


Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2007 — Euro-Information/OAMI (CYBERBOURSE)

(Asunto T-155/07)

(2007/C 140/68)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Européenne de traitement de l'Information Euro-Information (Estrasburgo, Francia) (representantes: P. Greffe y J.Schouman, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 28 de febrero de 2007, notificada el 8 de marzo de 2007, en el asunto R 1046/2006-1, en la medida en que ésta denegó el registro de su solicitud de marca comunitaria CYBERBOURSE no 4114682 para una parte de los productos y servicios para los que se solicita en las clases 9, 36 y 38.

Que se registre la solicitud de marca comunitaria CYBERBOURSE no 4114682 para el conjunto de los productos y servicios solicitados.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «CYBERBOURSE» para unos productos y servicios de las clases 9, 36 y 38 (solicitud no 4114682).

Resolución del examinador: Denegación del registro.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: La demandante alega que, contrariamente a lo que ha señalado la Sala de Recurso de la OAMI en la Resolución impugnada, su marca es arbitraria y tiene un carácter suficientemente distintivo, según lo exigido por el Reglamento no 40/94 del Consejo (1), por lo que se refiere a los productos y servicios para los que se solicita.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, de 1994, p. 1).


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/42


Recurso interpuesto el 9 de mayo de 2007 — España/Comisión

(Asunto T-156/07)

(2007/C 140/69)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: Sr. F. Díez Moreno).

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el anuncio de la convocatoria abierta EPSO/AD/94/07 publicada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), en el DOUE C 45 A, de 28 de febrero de 2007.

Que se condene a la Comisión a que todas las convocatorias para cubrir plazas de la función pública europea se publiquen en los Boletines Oficiales en todas las lenguas.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se interpone contra el anuncio de la convocatoria abierta EPSO/AD/94/07 publicada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), en el DOUE C 45 A, de 28 de febrero de 2007, por cuanto que dicho anuncio ha sido publicado solamente en las versiones del DOUE en inglés, francés y alemán.

La parte demandante estima que, al actuar de esta manera, la demandada ha infringido el Reglamento no 1, del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea y el Reglamento 259/68, de 29 de febrero de 1968 que regula el Estatuto de la Función Pública Europea. Se han infringido, asimismo, los principios de igualdad y no discriminación para los ciudadanos europeos, de proporcionalidad y de seguridad jurídica, reconocidos en el Tratado CE y en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Por lo que respecta, en concreto, al principio de seguridad jurídica, se señala que el Estatuto de la Función Pública prevé, en su Anexo III, la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la convocatoria de concursos generales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento no 1/58 del Consejo, dicho Diario Oficial deberá publicarse en las veintitrés lenguas oficiales. Sin embargo, la convocatoria de autos ha sido publicada únicamente en tres lenguas oficiales.

Cabe estimar, por último, igualmente infringida la competencia exclusiva del Consejo para modificar, por unanimidad el régimen lingüístico comunitario.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/43


Recurso interpuesto el 9 de mayo de 2007 — People's Mojahedin Organization of Iran/Consejo

(Asunto T-157/07)

(2007/C 140/70)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: People's Mojahedin Organization of Iran (Organización Mujahedin del Pueblo de Irán) (Auvers sur Oise, Francia) (representantes: J.P. Spitzer, abogado, y D. Vaughan, QC)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las decisiones, todavía en vigor, del Consejo:

De no revisar en el plazo de seis meses ni desde entonces la Decisión 2006/379 del Consejo en relación con la demandante.

De mantener, hasta la fecha del presente documento y desde entonces, a la demandada en una lista de organizaciones terroristas adoptada por la Decisión 2006/379 del Consejo, de 29 de mayo de 2006, con efectos desde la fecha de tal Decisión, a pesar de la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el asunto T-228/02, y de las obligaciones del Consejo conforme al artículo 233 CE.

Que se adopte cualquier otra medida que sea necesaria para requerir a la demandada que actúe de conformidad con sus obligaciones jurídicas.

Que se condene a la demandada a pagar a la demandante una indemnización de 1 090 000 euros, detallada en el anexo 18, a la que deberán añadirse los daños posteriores y los intereses.

Motivos y principales alegaciones

La demandante pretende la anulación de determinados escritos del Consejo y solicita una indemnización por daños y perjuicios, ya que el Consejo no revisó, transcurridos seis meses, la lista contenida en la Decisión 2006/379 del Consejo (1) de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 (2) sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, esto es, la congelación de los fondos y otros recursos económicos, y mantuvo a la demandada en dicha lista.

Según la demandante, el Consejo estaba obligado a revisar la lista de las personas incluidas en cualquier lista de organizaciones terroristas, y a proceder a ello con regularidad y al menos una vez cada seis meses. La demandante afirma que el Consejo no lo hizo en relación con la inclusión del nombre de la demandante en la lista de organizaciones terroristas.

Además, la demandante alega que, conforme a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006 (Organisation des Modjahedines du peuple d'Iran/Consejo, T-228/02, aún no publicada en la Recopilación), el Consejo estaba obligado a eliminar el nombre de la demandante de dicha lista.


(1)  Decisión 2006/379/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE (DO 2006 L 144, p. 21).

(2)  Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001 L 344, p. 70).


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/43


Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2007 — Lancôme/OAMI — CMS Hasche Sigle (COLOR EDITION)

(Asunto T-160/07)

(2007/C 140/71)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Lancôme Parfums et Beauté & Cie (París, Francia) (representante: E. Baud, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: CMS Hasche Sigle (Colonia, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, dictada el 26 de febrero de 2007 en el asunto R 231/2006-2.

Que se condene en costas a la demandada y, en su caso, a la parte interviniente.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: la marca denominativa «COLOR EDITION» para productos de la clase 3 — marca comunitaria no 2965804

Titular de la marca comunitaria: la demandante

Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: CMS Hasche Sigle

Resolución de la División de Anulación: desestimación de la solicitud de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: anulación de la resolución de la División de Anulación

Motivos invocados: infracción del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94 del Consejo, (1) por cuanto la Sala de Recurso declaró la admisibilidad de la solicitud de nulidad presentada por CMS Hasche Sigle e infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del citado Reglamento, en la medida en que la resolución impugnada consideraba que la marca controvertida «COLOR EDITION» era descriptiva.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/45


Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — Klug/Agencia Europea de Medicamentos

(Asunto F-35/07)

(2007/C 140/72)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Bettina Klug (Londres, Reino Unido) (representante: W.G. Grupp, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Medicamentos

Pretensiones de la parte demandante

Que se condene a la parte demandada a prorrogar el contrato de trabajo de la demandante de 7 de febrero de 2002.

Que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante una indemnización de 200.000 euros en concepto de pretium doloris.

Que se condene a la parte demandada a anular el informe de calificación de la demandante para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006 y realizar uno nuevo teniendo en cuenta las consideraciones del Tribunal.

Motivos y principales alegaciones

El recurso se basa en el artículo 12 bis, título II, del Estatuto de los funcionarios (acoso). Invoca un ejercicio incorrecto de la facultad discrecional respecto de la calificación de la demandante, una infracción de las disposiciones procedimentales de la Agencia relativas a la elaboración de los informes de calificación, y, como consecuencia, una negativa ilegal a prorrogar su contrato de trabajo.

La demandante basa su recurso en el hecho de que, por acoso y falta de objetividad al calificar su trabajo, su informe de calificación resultó ser muy negativo, por lo que no se prorrogó su contrato celebrado por 5 años.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/45


Recurso interpuesto el 20 de abril de 2007 — Caleprico/Comisión

(Asunto F-38/07)

(2007/C 140/73)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Francesco Caleprico (Bruselas) (representante: V. Guagliulmi, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declaren inaplicables, con arreglo al artículo 241 CE, los artículos 12 y 13 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, por ser estos preceptos contrarios a Derecho.

Que se anule la decisión por la que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) denegó presuntamente la reclamación presentada por el demandante contra la decisión de 12 de junio de 2006.

Que se anule la decisión de la Comisión de 12 de junio de 2006, tan sólo en aquella parte en que la AFPN fijó la clasificación del demandante en el grado AD6/2 en lugar de en el grado AD8/3.

Que se condene a la Comisión a sustituir la parte impugnada de la decisión de 12 de junio de 2006 por una parte en la que se fije con efectos retroactivos (a partir del 1 de julio de 2006) «la clasificación» del demandante en el grado AD8/3.

Que se condene a la Comisión a pagar al demandante todas las cantidades que ésta no haya percibido por no ser conforme a Derecho la decisión impugnada, así como los correspondientes intereses ya devengados o que puedan devengarse en el futuro.

Que se condene a la Comisión a resarcir todos los otros posibles daños sufridos por el demandante que el Tribunal de Primera Instancia reconozca en el presente caso.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, que figuraba en la lista de reserva del concurso EUR/A/155/2000 (1) para la constitución de una relación de personas idóneas para ser promovidas a los grados A7/A6, se incorporó a la institución con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2006, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, (2) siendo clasificado en el grado AD6/2.

En apoyo de su recurso, el demandante aduce dos motivos:

En el marco del primero, sostiene que la decisión de 12 de junio de 2006 adolece de una contradicción entre, por un lado, la remisión que efectúa en su exposición de motivos al artículo 31 del Estatuto, según el cual los candidatos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso y, por otro lado, la parte dispositiva de la citada decisión, que fija su clasificación en el grado AD6/2.

En el marco del segundo motivo, el demandante alega que, en cualquier caso, la decisión de que se trata es contraria a Derecho, por cuanto se funda en una base jurídica presunta (los artículos 12 y 13 del anexo XIII del Estatuto) que es ilegal por los siguientes motivos:

Violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato.

Violación del principio de razonabilidad, dado que la aplicación de la nueva normativa depende de una circunstancia puramente fortuita, a saber, la de haber sido seleccionado el demandante antes o después de una determinada fecha, sin ninguna otra razón que justifique la citada norma.

Violación del principio de buena administración.

Con carácter subsidiario, incumplimiento de la obligación de motivación de los actos comunitarios, establecida en el artículo 251 CE.


(1)  DO C 147 A, de 25.5.2000, p. 10.

(2)  DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.


23.6.2007   

ES

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C 140/46


Recurso interpuesto el 2 de mayo de 2007 — Fernández García y García Rato/Tribunal de Justicia

(Asunto F-41/07)

(2007/C 140/74)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Brígida Fernández García (Luxemburgo) y Carolina García Rato (Luxemburgo) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N.Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la decisión de nombrar a las demandantes funcionarias de las Comunidades Europeas en el grado profesional resultante de aplicar el artículo 13 del anexo XIII del Estatuto.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes superaron el concurso CJ/LA/25, (1) cuya convocatoria se publicó antes del 1 de mayo de 2004. Su incorporación al servicio tuvo lugar posteriormente a la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. (2)

En su recurso, las demandantes alegan, en primer lugar, que las decisiones impugnadas no se ajustan al marco de legalidad que supone la convocatoria del concurso. En efecto, en virtud del artículo 13 del anexo XIII del Estatuto, fueron clasificadas en un grado profesional más bajo que el indicado en la convocatoria de concurso.

Las demandantes consideran también que las decisiones impugnadas vulneran los artículos 5, 29 y 31 del Estatuto, así como el principio de igualdad de trato y de no discriminación. Alegan a este efecto que otros candidatos que superaron el mismo concurso u otro concurso de igual clase fueron clasificados en grados diferentes, dependiendo de que su incorporación hubiese tenido lugar anterior o posteriormente a la entrada en vigor del Reglamento no 723/2004.

Además, las demandantes invocan una violación del principio de confianza legítima, en la medida en que tenían expectativas legítimas en ser clasificadas en el grado indicado en la convocatoria de concurso destinada a cubrir los puestos para los que postularon.


(1)  DO C 182 A, de 31.7.2002, p. 8.

(2)  DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/47


Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2007 — Prieto/Parlamento

(Asunto F-42/07)

(2007/C 140/75)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Antonio Prieto (Bousval, Bélgica) (representante: E. Boigelot, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2006 de nombrar al demandante funcionario en prácticas clasificándolo en el grado AST 2, escalón 3.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, laureado en el concurso interno C/348 para la carrera C5-4, era agente temporal de la Comisión de grado AST 3 (antiguo grado C4) cuando fue nombrado funcionario en prácticas y clasificado en el grado AST 2.

En apoyo de su recurso, el demandante alega en primer lugar que la decisión de nombrarlo funcionario con una clasificación inferior a la que poseía cuando era agente temporal infringe el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

El demandante alega además la vulneración de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, en la medida en que únicamente los laureados del concurso en cuestión que pertenecían anteriormente, como agentes temporales, a la carrera D, pudieron conservar su antigua clasificación –más ventajosa– al ser nombrados funcionarios.

Por último, el demandante sostiene que la decisión impugnada vulnera asimismo los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima, de buena administración y de buena gestión.