ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 129

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
9 de junio de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia

2007/C 129/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
DO C 117 de 26.5.2007

1

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2007/C 129/02

Asunto C-74/07 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2007 por Luciano Lavagnoli contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictada el 23 de noviembre de 2006 en el asunto T-422/04, Lavagnoli/Comisión

2

2007/C 129/03

Asunto C-100/07 P: Recurso de casación interpuesto el 21 de febrero de 2007 por É.R. y otros contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 13 de diciembre de 2006 en el asunto T-138/03, É.R. y otros/Consejo y Comisión

2

2007/C 129/04

Asunto C-103/07 P: Recurso de casación interpuesto el 21 de febrero de 2007 por Angel Angelidis contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) en el asunto T-416/03, Angelidis/Parlamento Europeo

3

2007/C 129/05

Asunto C-108/07 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de febrero de 2007 por Ferrero Deutschland GmbH contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 15 de diciembre de 2006 en el asunto T-310/04, Ferrero Deutschland GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y Cornu SA Fontain

4

2007/C 129/06

Asunto C-142/07: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo no 22 de Madrid (España) el 12 de marzo de 2007 — Ecologistas en Acción-CODA/Ayuntamiento de Madrid

4

2007/C 129/07

Asunto C-149/07: Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia

5

2007/C 129/08

Asunto C-157/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 21 de marzo de 2007 — Finanzamt für Körperschaften III in Berlin/Krankenheim Ruhesitz an Wannsee-Seniorenheimstatt GmbH

5

2007/C 129/09

Asunto C-160/07: Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

6

2007/C 129/10

Asunto C-163/07 P: Recurso de casación interpuesto el 26 de marzo de 2007 por Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi, Musa Akar contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 17 de enero de 2007 en el asunto T-129/06, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi, Musa Akar/Comisión de las Comunidades Europeas

7

2007/C 129/11

Asunto C-164/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Nantes (Francia) el 27 de marzo de 2007 — James Wood/Fonds de Garantie

7

2007/C 129/12

Asunto C-165/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 27 de marzo de 2007 — Skatteministeriet/Ecco Sko A/S

8

2007/C 129/13

Asunto C-168/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Bruxelles el 29 de marzo de 2007 — AXA Belgium SA, denominada anteriormente AXA Royal Belge SA/1. État belge, administration de la TVA, de l'enregistrement et des domaines, 2. État belge, administration de l'inspection spéciale des impôts

8

2007/C 129/14

Asunto C-186/07: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (España) el 2 de abril de 2007 — Comunidad Autónoma de Canarias/Club Náutico de Gran Canaria

9

2007/C 129/15

Asunto C-187/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Zutphen (Países Bajos) el 3 de abril de 2007 — Procedimiento penal contra Dirk Endendijk

9

2007/C 129/16

Asunto C-188/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Francia) el 3 de abril de 2007 — Commune de Mesquer/Total France y Total International Ltd

9

2007/C 129/17

Asunto C-189/07: Recurso interpuesto el 3 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

10

2007/C 129/18

Asunto C-190/07: Recurso interpuesto el 3 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

10

2007/C 129/19

Asunto C-195/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Zala Megyei Biróság el 10 de abril de 2007 — OTP Bank Rt. y Merlin Gerin Zala Kft. contra Zala Megyei Közigazgatási Hivatal

11

2007/C 129/20

Asunto C-197/07 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de abril de 2007 por Aktieselskabet af 21. november 2001 contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de febrero de 2007 en el asunto T-477/04, Aktieselskabet af 21. november 2001/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.)

11

2007/C 129/21

Asunto C-198/07 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de abril de 2007 por Donal Gordon contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictada el 7 de febrero de 2007 en el asunto T-175/04, Donal Gordon/Comisión de las Comunidades Europeas

12

2007/C 129/22

Asunto C-200/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 12 de abril de 2007 — Alfonso Luigi Marra/Eduardo De Gregorio

13

2007/C 129/23

Asunto C-201/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 13 de abril de 2007 — Alfonso Luigi Marra/Clemente Antonio

13

2007/C 129/24

Asunto C-206/07: Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

13

2007/C 129/25

Asunto C-210/07: Recurso interpuesto el 20 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

14

2007/C 129/26

Asunto C-216/07: Recurso interpuesto el 25 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

14

2007/C 129/27

Asunto C-218/07: Recurso interpuesto el 25 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

14

 

Tribunal de Primera Instancia

2007/C 129/28

Asunto T-97/07: Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2007 — Imelios/Comisión

16

2007/C 129/29

Asunto T-100/07: Recurso interpuesto el 4 de abril de 2007 — UPS Europa y UPS Deutschland/Comisión

16

2007/C 129/30

Asunto T-101/07: Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2007 — Dada/OAMI — Dada (DADA)

17

2007/C 129/31

Asunto T-102/07: Recurso interpuesto el 5 de abril de 2007 — Estado Federado de Sajonia/Comisión

18

2007/C 129/32

Asunto T-104/07: Recurso interpuesto el 6 de abril de 2007 — BVGD/Comisión

18

2007/C 129/33

Asunto T-105/07: Recurso interpuesto el 2 de abril de 2007 — MarketTools/OAMI — Optimus-Telecomunicações (ZOOMERANG)

19

2007/C 129/34

Asunto T-106/07: Recurso interpuesto el 11 de abril de 2007 — Alcon/OAMI — *Acri.Tec (BioVisc)

19

2007/C 129/35

Asunto T-107/07 P: Recurso de casación interpuesto el 16 de abril de 2007 por Francisco Rossi Ferreras contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2007 por el Tribunal de la Función Pública en el asunto F-42/05, Rossi Ferreras/Comisión

20

2007/C 129/36

Asunto T-108/07: Recurso interpuesto el 8 de abril de 2007 — Spira/Comisión

20

2007/C 129/37

Asunto T-111/07: Recurso interpuesto el 13 de abril de 2007 — Agrofert Holding/Comisión

21

2007/C 129/38

Asunto T-112/07: Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Hitachi y otros/Comisión

22

2007/C 129/39

Asunto T-114/07: Recurso interpuesto el 13 de abril de 2007 — Last Minute Network/OAMI — Last Minute Tour (LAST MINUTE TOUR)

22

2007/C 129/40

Asunto T-115/07: Recurso interpuesto el 13 de abril de 2007 — Last Minute Network/OAMI — Last Minute Tour (LAST MINUTE TOUR)

23

2007/C 129/41

Asunto T-119/07: Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — Italia/Comisión

24

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2007/C 129/42

Asunto F-23/05: Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 2 de mayo de 2007 — Giraudy/Comisión (Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Cambio de destino — Reglamento (CE) no 1073/1999 — Decisión 1999/396/CE, CECA, EURATOM — Comportamiento lesivo — Perjuicio — Enfermedad profesional — Consideración de las prestaciones establecidas en el artículo 73 del Estatuto)

25

2007/C 129/43

Asunto F-123/05: Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 3 de mayo de 2007 — Bracke/Comisión (Funcionarios — Concurso — Concurso interno — Requisitos de admisión — Convocatoria de concurso — Requisito relativo a la antigüedad en el servicio — Personal interino — Artículo 27 del Estatuto — Principio de buena administración — Principio de no discriminación)

25

2007/C 129/44

Asunto F-16/07: Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2007 — Dragoman/Comisión

26

2007/C 129/45

Asunto F-33/07: Recurso interpuesto el 10 de abril de 2007 — Toronjo Benitez/Comisión

26

2007/C 129/46

Asunto F-34/07: Recurso interpuesto el 13 de abril de 2007 — Skareby/Comisión

27

2007/C 129/47

Asunto F-36/07: Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Lebedef/Comisión

27

2007/C 129/48

Asunto F-37/07: Recurso interpuesto el 23 de abril de 2007 — Cros/Tribunal de Justicia

28

2007/C 129/49

Asunto F-39/07: Recurso interpuesto el 23 de abril de 2007 — Campos Valls/Consejo

28

2007/C 129/50

Asunto F-40/07: Recurso interpuesto el 30 de abril de 2007 — Baudelet-Leclaire/Comisión

28

ES

 


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia

9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/1


(2007/C 129/01)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 117 de 26.5.2007

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 96 de 28.4.2007

DO C 95 de 28.4.2007

DO C 82 de 14.4.2007

DO C 69 de 24.3.2007

DO C 56 de 10.3.2007

DO C 42 de 24.2.2007

Estos textos se encuentran disponibles en:

 

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/2


Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2007 por Luciano Lavagnoli contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictada el 23 de noviembre de 2006 en el asunto T-422/04, Lavagnoli/Comisión

(Asunto C-74/07 P)

(2007/C 129/02)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Luciano Lavagnoli (representante: F. Frabetti, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Curral y H. Kraemer, agentes)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2006 en el asunto T-422/04.

Que se estimen las pretensiones deducidas en primera instancia y, por lo tanto, que se admita y estime el recurso interpuesto en el asunto T-422/04.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Que el Tribunal de Justicia resuelva sobre los gastos, costas y honorarios y que condene a la Comisión Europea al pago de los mismos.

Motivos y principales alegaciones

El recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

Mediante su primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al interpretar las disposiciones generales de aplicación (DGA) del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y de la Guía administrativa sobre la evaluación y la promoción de los funcionarios al considerar, en los apartados 53 al 75 de la sentencia recurrida, que las DGA antes citadas no exigen una correlación automática entre los puntos de prioridad de que disponen las Direcciones Generales (PPDG) y los puntos de mérito y que, en el presente caso, se han atribuido correctamente los citados puntos.

Mediante su segundo motivo, el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en una utilización inadecuada del procedimiento al negarse a estimar, en los apartados 59 y 67 de la citada sentencia, las solicitudes de ordenación del procedimiento que él había formulado y que consistían en obligar a la Comisión a presentar los puntos atribuidos a los funcionarios promovibles con relación a sus puntos de mérito, así como el método de comparación utilizado con vistas a proceder al examen comparativo de los méritos de los funcionarios.

Para terminar, el recurrente alega, mediante su tercer motivo, que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho, en los apartados 76 a 100 de la sentencia recurrida, al ignorar el procedimiento de evaluación y de promoción definido en las DGA de los artículo 43 y 45 del Estatuto y la Guía administrativa antes citada, así como al haber dado una interpretación errónea al artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/2


Recurso de casación interpuesto el 21 de febrero de 2007 por É.R. y otros contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 13 de diciembre de 2006 en el asunto T-138/03, É.R. y otros/Consejo y Comisión

(Asunto C-100/07 P)

(2007/C 129/03)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrentes: É.R., J.R., A.R., B.R., O.O., T.D., V.D., J.M.D., D.D., D.F., E.E., C.F., H.R., M.R., I.R., B.R., M.R., C.S. (representante: F. Honnorat, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se declare la admisibilidad del recurso de casación.

Que se estime fundado el recurso.

Que se anule lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2006, dictada en el asunto T-138/83.

Que se ordene la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre las pretensiones de los recurrentes.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso de casación, los recurrentes solicitan la anulación de la sentencia recurrida en la medida en la que declaró la inadmisibilidad parcial del recurso y lo desestimó por infundado en todo lo demás.

En primer lugar, respecto de la admisibilidad de su recurso, los recurrentes sostienen que la motivación del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria y que, al declarar que la acción por los daños y perjuicios resultantes de la contaminación y del fallecimiento del Sr. H.E.R. se había presentado después de que expirase el plazo de prescripción de cinco años, dicho órgano jurisdiccional ha incumplido el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. A este respecto, alegan que, en el momento del examen de sus pretensiones, los recurrentes no disponían de datos epidemiológicos que les permitieran precisar con exactitud el momento en el que sus familiares contrajeron la enfermedad, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar prescrita su acción.

En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia adoptó igualmente una motivación contradictoria e incumplió el artículo 6, apartado 1, del mencionado Convenio, por un lado, al basar su decisión en informes antiguos y omitir la apreciación de los datos epidemiológicos más recientes, y, por otro, al declarar que no se había acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el comportamiento ilícito reprochado a las instituciones comunitarias.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/3


Recurso de casación interpuesto el 21 de febrero de 2007 por Angel Angelidis contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) en el asunto T-416/03, Angelidis/Parlamento Europeo

(Asunto C-103/07 P)

(2007/C 129/04)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Angel Angelidis (representante: E. Boigelot, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

Que el Tribunal de Justicia declare el recurso de casación admisible y fundado y, en consecuencia:

Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de diciembre de 2006 en el asunto T-416/03, Angelidis/Parlamento Europeo.

Resuelva definitivamente sobre el litigio y, estimando el recurso inicial del demandante en el asunto T-416/03,

Anule la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 4 de marzo de 2003 por la que se aprobó definitivamente el informe de calificación del demandante para el ejercicio 2001.

Anule dicho informe de calificación para el año 2001.

Otorgue una indemnización por el daño moral sufrido y por el perjuicio irrogado a su carrera, tanto por las irregularidades sustanciales de que adolece dicho informe 2001 como por el gran retraso con el que fue elaborado, en un contexto particularmente doloroso para el demandante, daño evaluado ex aequo et bono en 20 000 euros, sin perjuicio de un eventual aumento o disminución durante el procedimiento.

Condene en costas a la parte demandada, conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

En su recurso de casación, el recurrente imputa en síntesis al Tribunal de Primera Instancia la comisión de varios errores de Derecho en la interpretación de los artículos 26 y 43 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de las disposiciones generales de ejecución relativas a la aplicación de dichos artículos. Los errores afectan, concretamente, a la interpretación extensiva dada por el Tribunal de Primera Instancia a los restringidos supuestos en que caben excepciones a la regla en virtud de la cual la calificación y la aprobación del informe de calificación deben ser realizadas por dos miembros diferentes de la jerarquía del funcionario calificado, y a la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia al estimar innecesaria la consulta al anterior superior jerárquico directo de dicho funcionario. A juicio del recurrente, la sentencia impugnada presenta numerosos lagunas en su motivación en lo que respecta a estos dos puntos y, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado varios de los documentos que le fueron presentados por él, sin reconocer su importancia.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/4


Recurso de casación interpuesto el 23 de febrero de 2007 por Ferrero Deutschland GmbH contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 15 de diciembre de 2006 en el asunto T-310/04, Ferrero Deutschland GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y Cornu SA Fontain

(Asunto C-108/07 P)

(2007/C 129/05)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Ferrero Deutschland GmbH (representante: M. Schaeffer, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Cornu SA Fontain

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de diciembre de 2006, en el asunto T-310/04, Ferrero Deutschland/OAMI — Cornu SA Fontain.

Que se condene en costas a la OAMI y a la parte interviniente.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente invoca un único motivo en apoyo de su recurso de casación, relativo a la violación del Derecho comunitario por el Tribunal de Primera Instancia y, más concretamente, a la interpretación errónea que hizo, según dicha parte, del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1). Formula, a este respecto, las cinco alegaciones siguientes.

En primer lugar, afirma que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que, de manera significativa, los productos salados y dulces de que se trata los producen y comercializan las mismas empresas, entre las que se encuentra la propia interviniente. En segundo lugar, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que tales productos sólo son escasamente similares, mientras que, en el caso de autos, debería haber observado, al menos, un grado medio de similitud. Considera, en tercer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al atribuir únicamente un «cierto grado de semejanza »a las marcas «Ferrero »y «Ferro», siendo así que la argumentación que él mismo expuso en su resolución debería haber llevado a la conclusión de que la semejanza entre dichas marcas es de carácter medio, incluso elevado. Sostiene, en cuarto lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta los documentos que la demandante había presentado con el fin de poner de relieve el elevado carácter distintivo de la marca «Ferrero». Manifiesta, por último, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no tener en cuenta, en la apreciación de un eventual riesgo de confusión, los múltiples factores a que se refiere el séptimo considerando del Reglamento (CE) no 40/94.


(1)  DO 1994, L 11, p. 1.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/4


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo no 22 de Madrid (España) el 12 de marzo de 2007 — Ecologistas en Acción-CODA/Ayuntamiento de Madrid

(Asunto C-142/07)

(2007/C 129/06)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado Contencioso-Administrativo no 22 de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Ecologistas en Acción-CODA

Otra parte: Ayuntamiento de Madrid

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Las exigencias de procedimiento reglado de evaluación de repercusión medioambiental resultantes de la Directiva 85/337/CEE (1) del Consejo modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, son aplicables a proyectos de actuación en vías urbanas en atención a la naturaleza y las dimensiones del proyecto, afectación de áreas de gran densidad demográfica, o de paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica?

2)

¿Las exigencias de procedimiento reglado de evaluación de repercusión medioambiental resultantes de la Directiva 85/337/CEE del Consejo modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (2), son aplicables a los proyectos objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en atención a su naturaleza y a la naturaleza de la vía en que se prevé su ejecución, características, dimensión, impacto en el entorno, densidad demográfica, presupuesto y eventual fraccionamiento respecto de un proyecto global que contempla actuaciones similares en la misma vía?

3)

¿Los criterios contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 16 de marzo de 2006 dictada en el asunto C-332/04 (3) y concretamente en los puntos 69 a 88 de dicha sentencia son de aplicación a los proyectos objeto de este proceso judicial en atención a su naturaleza y a la naturaleza de la vía en que se prevé su ejecución, características, dimensión, impacto en el entorno, presupuesto y eventual fraccionamiento respecto de un proyecto global que contempla actuaciones similares en la misma vía y era exigible por ello someter los mismos a procedimiento reglado de evaluación medioambiental?

4)

¿Las obligaciones resultantes de la Directiva 85/337/CEE del Consejo modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, en cuanto a evaluación medioambiental han sido o no cumplidas en la práctica por las autoridades españolas respecto de los proyectos que son objeto de este procedimiento, por lo que resulta del expediente administrativo y concretamente de los estudios e informes incorporados al mismo, aunque formalmente no se haya sometido el proyecto al procedimiento reglado de evaluación medioambiental que establece dicha Directiva?


(1)  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (EE, Capítulo 15, Tomo 6, p. 9).

(2)  Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE (DO L 73, p. 5).

(3)  Recopilación de Jurisprudencia 2006, p. I-40.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/5


Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia

(Asunto C-149/07)

(2007/C 129/07)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Hottiaux y K Herrmann, agentes)

Demandada: República de Polonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al no haber establecido un marco jurídico particular para expedir autorizaciones de importación paralela de productos fitosanitarios.

Que se condene en costas República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 28 CE dispone que quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. La Comisión considera que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al no haber establecido un marco jurídico particular para expedir autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios importados de otros Estados miembros en los que su comercialización ya ha sido autorizada y que son idénticos (en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia) a los productos ya autorizados en Polonia.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de armonización, «toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas». El Tribunal de Justicia también ha declarado que una normativa o práctica nacional que tenga por efecto canalizar las importaciones, de modo que sólo determinados operadores pueden realizarlas mientras que otros quedan excluidos, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Es preciso, por tanto, establecer el procedimiento que permita exigir una autorización previa de comercialización de productos importados mediante normas de alcance general que vinculen a las autoridades nacionales. Este procedimiento debe ser fácilmente accesible y poder finalizar en un plazo razonable. Tales normas de alcance general son necesarias para que los interesados puedan conocer los derechos que les confiere el Derecho comunitario.

Aunque el nuevo proyecto de modificación de la normativa polaca en la materia pudiera ser aceptado por la Comisión, no había entrado en vigor al expirar el plazo de dos meses establecido en el dictamen motivado de la Comisión que instaba a dicho Estado miembro a poner fin a la infracción. Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado. Los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.


9.6.2007   

ES

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C 129/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 21 de marzo de 2007 — Finanzamt für Körperschaften III in Berlin/Krankenheim Ruhesitz an Wannsee-Seniorenheimstatt GmbH

(Asunto C-157/07)

(2007/C 129/08)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Finanzamt für Körperschaften III in Berlin

Demandada: Krankenheim Ruhesitz an Wannsee-Seniorenheimstatt GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es contraria al artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) la legislación de un Estado miembro según la cual un residente de un Estado miembro en el que es sujeto pasivo por obligación personal, puede deducir, en determinadas condiciones y en virtud de un Convenio de doble imposición, las pérdidas exentas del impuesto sobre la renta de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro al calcular el importe total de sus rendimientos,

pero según la cual el importe deducido debe volver a computarse a la hora de calcular el importe total de los rendimientos del ejercicio fiscal en cuestión si en alguno de los ejercicios tributarios consecutivos posteriores resulta un importe total positivo de los rendimientos procedentes de la actividad económica de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro que deben quedar exentos del impuesto de conformidad con el Convenio de doble imposición,

y ello, excepto en el caso de que el sujeto pasivo demuestre que, en virtud de la normativa legal del otro Estado miembro que le es aplicable, «en general »no tiene derecho a deducir las pérdidas en ejercicios diferentes de aquel en que se produzcan, circunstancia que no se da si la legislación del otro Estado, aunque en general permite deducir las pérdidas, no lo hace en la situación concreta en que se encuentra el sujeto pasivo?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿afecta al Estado de residencia del sujeto pasivo el hecho de que las restricciones a la deducción de pérdidas en el otro Estado miembro (como país en el que se generan dichas pérdidas) sean a su vez contrarias al artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya que ponen en desventaja, con respecto al sujeto pasivo por obligación personal, al sujeto pasivo por obligación real relativa a sus rendimientos obtenidos en un establecimiento permanente?

3)

En caso de respuesta afirmativa a esta segunda cuestión, ¿debe renunciar el Estado de residencia del sujeto pasivo a la tributación a posteriori de las pérdidas generadas por un establecimiento permanente situado en el extranjero cuando éstas no puedan deducirse en caso contrario en ningún Estado miembro debido a que ha cesado la actividad del establecimiento en el otro Estado miembro?


(1)  DO L 1, 1994, p. 1.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/6


Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-160/07)

(2007/C 129/09)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Simonsson y P. Andrade, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/21 (1), en su versión modificada [en particular, por la Directiva 2001/106] (2), al no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 7 ter de la Directiva 95/21, en relación con la parte B, apartado 3, de su anexo XI, así como en los artículos 9, apartado 2, y 12, apartado 1, de la misma Directiva -en su última versión, resultante de las modificaciones introducidas por la Directiva 2002/84- (3) en relación con su anexo VII.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 95/21 expiró el 30 de junio de 1996. El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/106 expiró el 22 de julio de 2003. El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/84 expiró el 23 de noviembre de 2003.


(1)  Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (DO L 157, p. 1).

(2)  DO L 19, p. 17.

(3)  Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifican las Directivas relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324, p. 53).


9.6.2007   

ES

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C 129/7


Recurso de casación interpuesto el 26 de marzo de 2007 por Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi, Musa Akar contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 17 de enero de 2007 en el asunto T-129/06, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi, Musa Akar/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-163/07 P)

(2007/C 129/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrentes: Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi, Musa Akar (representante: Ç. Şahin, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictado el 17 de enero de 2007 en el asunto T-129/06 (1), notificado a las recurrentes con fecha 26 de enero de 2007, y se declare nula la resolución impugnada, adoptada por la parte recurrida el 23 de diciembre de 2005, número MK/KS/DELTUR/(2005)/SecE/D/1614.

Con carácter subsidiario, que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia señalado en el primer punto y se declare nula la resolución impugnada, adoptada por la parte recurrida el 23 de diciembre de 2005, número MK/KS/DELTUR/(2005)/SecE/D/1614, en la medida necesaria para que se reconozcan las pretensiones formuladas por las demandantes en primera instancia.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia señalado en el primer punto y se devuelvan los autos al Tribunal de Primera Instancia.

Que se condene en costas a la parte recurrida.

Motivos y principales alegaciones

Las recurrentes basan su recurso de casación contra el citado auto del Tribunal de Primera Instancia en las siguientes alegaciones.

Sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no debe limitarse a esclarecer los antecedentes de hecho de los asuntos de que conoce únicamente sobre la base de las alegaciones de las partes, ni a resolver atendiendo exclusivamente a los medios de prueba que éstas le proporcionen. Del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que los Tribunales de las Comunidades Europeas tienen un deber de esclarecimiento de los hechos y que, si fuera necesario, no sólo pueden, sino que deben actuar de propia iniciativa.

Afirman que, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y el Derecho material comunitario en relación con los principios relativos al alcance de la presunción de legalidad de un acto jurídico y de la teoría de la apariencia, al no haber esclarecido si en la resolución impugnada, adoptada por la parte recurrida, se informó correctamente de las vías de recurso y al no haber comunicado a las recurrentes el defecto formal hasta pasado un mes, es decir, una vez expirado el plazo. A este respecto, recuerdan que el Derecho comunitario establece que la consecuencia de los errores especialmente graves y manifiestos de los actos jurídicos de la Administración consiste en la nulidad absoluta del acto jurídico.

Alegan que, de haber sido informadas correctamente de las vías de recurso, habrían encomendado el caso directamente a un abogado habilitado y, de este modo, habrían presentado una demanda dentro del plazo señalado. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que las recurrentes y sus abogados turcos no actuaron con todo el cuidado exigible a un demandante diligente no obsta al deber de la recurrida de informar correctamente de las vías de recurso.


(1)  DO C 212, p. 29.


9.6.2007   

ES

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C 129/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Nantes (Francia) el 27 de marzo de 2007 — James Wood/Fonds de Garantie

(Asunto C-164/07)

(2007/C 129/11)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de grande instance de Nantes

Partes en el procedimiento principal

Demandante: James Wood

Demandada: Fonds de Garantie

Cuestión prejudicial

«A la vista del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo [12 CE], ¿es compatible con el Derecho comunitario el artículo 706-3 del Código de Procedimiento Penal francés, según el cual un ciudadano de la Comunidad Europea, residente en Francia, cuyo hijo, de nacionalidad francesa, ha fallecido en un accidente fuera del territorio nacional, no tiene derecho, únicamente por razón de su nacionalidad, a la indemnización que concede el Fonds de Garantie?»


9.6.2007   

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C 129/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 27 de marzo de 2007 — Skatteministeriet/Ecco Sko A/S

(Asunto C-165/07)

(2007/C 129/12)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Vestre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Skatteministeriet

Demandada: Ecco Sko A/S

Cuestiones prejudiciales

«1)

¿El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2263/2000 [léase “Reglamento (CE) no 2388/2000”] de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (2), debe interpretarse en el sentido de que un calzado como el que es objeto del litigio principal debe clasificarse como calzado con la parte superior de cuero natural, en la partida 6403 de la Nomenclatura Combinada, o como calzado con la parte superior de materia textil, en la partida 6404 de la Nomenclatura Combinada?

2)

¿La Nota complementaria 1 del Capítulo 64 de la Nomenclatura Combinada, que fue añadida por el Reglamento no 3800/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 (3), es compatible con la Nota 4 a) del Capítulo 64 de la Nomenclatura Combinada?»


(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 2388/2000 [anteriormente no 2263/2000] de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 264, p. 1). Corrigendum en DO L 276, p. 92.

(3)  DO L 384, p. 8.


9.6.2007   

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C 129/8


Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Bruxelles el 29 de marzo de 2007 — AXA Belgium SA, denominada anteriormente AXA Royal Belge SA/1. État belge, administration de la TVA, de l'enregistrement et des domaines, 2. État belge, administration de l'inspection spéciale des impôts

(Asunto C-168/07)

(2007/C 129/13)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d'appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: AXA Belgium SA, denominada anteriormente AXA Royal Belge SA

Recurrida: 1. État belge, administration de la TVA, de l'enregistrement et des domaines, 2. État belge, administration de l'inspection spéciale des impôts

Cuestión prejudicial

«Lo dispuesto por la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), en particular su artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), ¿debe interpretarse en el sentido de que permite que los Estados miembros concedan una exención del impuesto únicamente en el supuesto de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente en favor de sus socios, con exclusión de los que no lo son?»


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).


9.6.2007   

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C 129/9


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (España) el 2 de abril de 2007 — Comunidad Autónoma de Canarias/Club Náutico de Gran Canaria

(Asunto C-186/07)

(2007/C 129/14)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Club Náutico de Gran Canaria

Demandada: Comunidad Autónoma de Canarias

Cuestión prejudicial

Que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronuncie sobre los efectos de su sentencia de fecha 7 de mayo de 1998 (1) en relación con el artículo 10.1.13 de la ley 20/91, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


(1)  Asunto C-124/96, Comisión/España, Recopilación de Jurisprudencia 1998, p. I-2501.


9.6.2007   

ES

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C 129/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Zutphen (Países Bajos) el 3 de abril de 2007 — Procedimiento penal contra Dirk Endendijk

(Asunto C-187/07)

(2007/C 129/15)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Zutphen

Procedimiento penal contra

Dirk Endendijk

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Cómo debe interpretarse el concepto de «atar »en el sentido de la Directiva 91/629/CEE (1), en relación con la Decisión 97/182/CE (2)?

2.

A tal efecto, ¿resultan relevantes el material empleado, la longitud de la atadura y la finalidad perseguida por la acción de atar?


(1)  Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 340, p. 28).

(2)  Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 1997, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 91/629/CEE (DO L 76, p. 30).


9.6.2007   

ES

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C 129/9


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Francia) el 3 de abril de 2007 — Commune de Mesquer/Total France y Total International Ltd

(Asunto C-188/07)

(2007/C 129/16)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de Cassation

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Commune de Mesquer

Demandadas: Total France SA, anteriormente denominada Total raffinage distribution y Total International Ltd

Cuestiones prejudiciales

1)

El fuelóleo pesado, producto obtenido de un proceso de refinado, que responde a las especificaciones del usuario, destinado por el productor a su venta como combustible y mencionado en la Directiva 68/414/CEE, de 20 de diciembre de 1968 (1), modificada por la Directiva 98/93/CE, de 14 de diciembre de 1998 (2), relativa a los recursos estratégicos acompañados de una obligación de mantenimiento de reservas, ¿puede calificarse de residuo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 (3), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991 (4), y codificada por la Directiva 2006/12/CE (5)?

2)

Un cargamento de fuelóleo pesado, transportado por un buque y vertido accidentalmente en el mar, ¿constituye en sí mismo, o por el hecho de su mezcla con agua y sedimentos, un residuo, a efectos de la categoría Q 4 del anexo I de la Directiva 2006/12/CE?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda, ¿puede considerarse al productor de fuelóleo pesado (Total raffinage) y/o al vendedor y fletador (Total Internacional Ltd) como productor y/o poseedor del residuo, con arreglo al artículo 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/12/CE, y a efectos de la aplicación del artículo 15 de esta Directiva, aunque, el producto, en el momento del accidente que lo transformó en residuo estaba siendo transportado por un tercero?


(1)  Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados Miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (DO L 308, p. 14; EE 12/01, p. 125).

(2)  Directiva 98/93/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, que modifica la Directiva 68/414/CEE por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (DO L 358, p. 100).

(3)  Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129).

(4)  Directiva 91/156/CEE del Consejo de 18 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (DO L 78, p. 32).

(5)  Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9).


9.6.2007   

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C 129/10


Recurso interpuesto el 3 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-189/07)

(2007/C 129/17)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Oliver y F. Jimeno Fernández, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que

al abstenerse de llevar a cabo de manera satisfactoria el control, inspección y vigilancia, en su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción, del ejercicio de la pesca, incluidas las actividades de desembarque y de comercialización de especies sujetas a disposiciones sobre tamaño mínimo en virtud de los Reglamentos (CE) no 850/98 (1) y 2406/96 (2); y

que al no velar con el suficiente empeño por la adopción de las medidas apropiadas contra las responsables de las infracciones cometidas en relación con la normativa comunitaria, principalmente mediante la apertura de procedimientos administrativos o penales y la imposición de sanciones disuasorias a dichos responsables,

el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 2, apartado 1, y al artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 (3).

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

El marco normativo aplicable exige a los Estados miembros:

La puesta en marcha de un sistema eficaz de control, inspección y vigilancia de las actividades de desembarque y comercialización de especies sujetas a disposiciones sobre tamaño mínimo.

Las imposiciones de medidas sancionadoras disuasorias a los responsables de infracciones de la normativa comunitaria.

La ejecución efectiva de las sanciones que pudieran imponerse a tales responsables con el fin de evitar el enriquecimiento injusto derivado de una actividad ilegal.

En el presente caso ha quedado debidamente constatado que España no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la legislación comunitaria en materia de control y sanción de las infracciones en materia de actividad pesquera. Tal incumplimiento no ha quedado probado solamente por las conclusiones obtenidas por los inspectores comunitarios, sino también por el reconocimiento de la propia parte demandada.


(1)  Reglamentos (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125, p. 1).

(2)  Reglamentos (CE) no 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (DO L 334, p. 1).

(3)  Reglamentos (CE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1).


9.6.2007   

ES

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C 129/10


Recurso interpuesto el 3 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-190/07)

(2007/C 129/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: C. Cattabriga, agente)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 2004/117/CE del Consejo (1), de 22 de diciembre de 2004, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE en lo relativo a los exámenes realizados bajo supervisión oficial y a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2004/117/CE expiró el 1 de octubre de 2005.


(1)  DO 2005, L 14, p. 18.


9.6.2007   

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C 129/11


Petición de decisión prejudicial planteada por la Zala Megyei Biróság el 10 de abril de 2007 — OTP Bank Rt. y Merlin Gerin Zala Kft. contra Zala Megyei Közigazgatási Hivatal

(Asunto C-195/07)

(2007/C 129/19)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Zala Megyei Biróság

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: OTP Bank Rt. y Merlin Gerin Zala Kft.

Demandada: Zala Megyei Közigazgatási Hivatal

Cuestiones prejudiciales

1)

El punto 3, letra a), del apartado 4 del anexo X del «Acta de Adhesión» (1) (Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión), aplicable a tenor del artículo 24 de la citada Acta de Adhesión, que dispone que «Hungría podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive reducciones del impuesto de empresas locales [léase: impuesto sobre actividades económicas] de hasta el 2 % de los ingresos netos concedidas por la administración local por un período limitado en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley C de 1990 relativa a impuestos locales […]», ¿debe interpretarse en el sentido de que:

se trata de una excepción transitoria que permite a Hungría mantener el impuesto sobre actividades económicas, o bien

el Tratado de Adhesión, al contemplar la posibilidad de mantener las reducciones fiscales relativas al impuesto sobre actividades económicas, ha reconocido el derecho (transitorio) de Hungría a mantener también impuestos de la misma índole que el impuesto sobre actividades económicas?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, este tribunal plantea además la siguiente cuestión:

En una interpretación correcta de la Sexta Directiva 77/388/CEE (2) del Consejo, ¿cuáles son los criterios en virtud de los cuales se considera que un impuesto no tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33 de la Sexta Directiva?


(1)  DO L 236, p. 846.

(2)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


9.6.2007   

ES

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C 129/11


Recurso de casación interpuesto el 12 de abril de 2007 por Aktieselskabet af 21. november 2001 contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de febrero de 2007 en el asunto T-477/04, Aktieselskabet af 21. november 2001/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.)

(Asunto C-197/07 P)

(2007/C 129/20)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Aktieselskabet af 21. november 2001 (representante: C. Barrett Christiansen, advokat)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule íntegramente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 2007 en el asunto T-477/04 (la sentencia recurrida).

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) a cargar con las costas correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 7 de octubre de 2004 (asunto R 364/2003-1).

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) a cargar con las costas correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega que:

 

Al estimar la notoriedad de las marcas anteriores conforme al artículo 8, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó:

1.

Por no distinguir, en la sentencia recurrida, entre las 36 marcas anteriores.

2.

Por tomar en consideración pruebas que no se ajustaban a las normas oficiales de la OAMI.

3.

Por tomar en consideración pruebas sin relación con las marcas anteriores.

4.

Por tomar en consideración elementos de prueba sin fecha.

5.

Por no tomar en consideración que la fecha pertinente para probar la notoriedad es la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria controvertida.

6.

Por estimar la existencia de la notoriedad basándose en pruebas no cercanas en el tiempo a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria controvertida.

7.

Por tomar en consideración un estudio de mercado como prueba de notoriedad sin ninguna acreditación respecto a:

a)

si había sido efectuado por una empresa o un instituto de investigación independiente y reconocido;

b)

el número y perfil (sexo, edad, ocupación y formación) de los encuestados;

c)

el método y circunstancias en las que se elaboró el estudio y la lista completa de preguntas incluidas en el cuestionario.

d)

si el porcentaje reflejado en el estudio se corresponde con el total de encuestados o sólo de quienes respondieron efectivamente.

8.

Por no apreciar individualmente el valor probatorio de los elementos presentados antes de efectuar una apreciación global.

 

Al estimar la existencia de un aprovechamiento indebido de la notoriedad conforme al artículo 8, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó:

9.

Por basar su decisión sobre el aprovechamiento indebido en la reputación -no en la notoriedad-, lo cual es contrario al artículo 8, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria.

10.

Por estimar que una posibilidad que no puede descartarse es suficiente para concluir prima facie que no es meramente hipotético el riesgo de que la recurrente se aproveche indebidamente de la reputación de las marcas anteriores.


9.6.2007   

ES

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C 129/12


Recurso de casación interpuesto el 12 de abril de 2007 por Donal Gordon contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictada el 7 de febrero de 2007 en el asunto T-175/04, Donal Gordon/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-198/07 P)

(2007/C 129/21)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Donal Gordon (representantes: J. Sambon, P.-P. Van Gehuchten y Ph. Reyniers, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia dictada en el asunto T-175/04, y que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

Que se confirme el interés propio del demandante en su informe de evolución de carrera, independientemente del interés de la Administración en él.

Que se reconozca que la invalidez es reversible por definición, y que el Servicio Médico de la Comisión la reconozca y la trate como tal.

Que se conceda al demandante el derecho a la tutela judicial en relación con su informe de evolución de carrera.

Que se estime su solicitud de indemnización y que se conceda al demandante 1,5 millones de euros como reparación.

Que se dicte una resolución apropiada respecto de las costas.

Motivos y principales alegaciones

El recurrente alega que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se basó en premisas erróneas y/o arbitrarias en la medida en que:

Niega el interés propio del recurrente en su informe de evolución de carrera.

Interpreta de modo erróneo la normativa sobre invalidez y su aplicación.

Niega al demandante la tutela judicial, a pesar de que no se ha resuelto si su invalidez era profesional o no.

Se pronuncia sobre la indemnización por daños ignorando la evolución de la situación del demandante.


9.6.2007   

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C 129/13


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 12 de abril de 2007 — Alfonso Luigi Marra/Eduardo De Gregorio

(Asunto C-200/07)

(2007/C 129/22)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte Suprema di Cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Alfonso Luigi Marra

Recurrida: Eduardo De Gregorio

Cuestiones prejudiciales

1)

En el supuesto de pasividad del diputado europeo, que no haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 6, apartado 2, del Reglamento del Parlamento (1), para solicitar directamente al Presidente el amparo de la inmunidad y los privilegios, ¿está obligado el juez que conoce del litigio civil a solicitar al Presidente la revocación de la inmunidad, al objeto de tramitar el procedimiento y de adoptar la correspondiente decisión?

O bien

2)

A falta de la comunicación por parte del Parlamento Europeo de querer amparar la inmunidad y los privilegios del diputado, ¿el juez que conoce del litigio civil puede pronunciarse sobre la existencia o no de la prerrogativa, teniendo en cuenta las condiciones particulares del asunto?


(1)  DO L 61, p. 1.


9.6.2007   

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C 129/13


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 13 de abril de 2007 — Alfonso Luigi Marra/Clemente Antonio

(Asunto C-201/07)

(2007/C 129/23)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte Suprema di Cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Alfonso Luigi Marra

Recurrida: Clemente Antonio

Cuestiones prejudiciales

Las cuestiones son idénticas a las planteadas en el asunto C-200/07.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/13


Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-206/07)

(2007/C 129/24)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Pignataro y M. Afonso, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la Republica Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/33/CE (1) de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 8 de febrero de 2005.


(1)  DO L 91, p. 25.


9.6.2007   

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C 129/14


Recurso interpuesto el 20 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-210/07)

(2007/C 129/25)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Vidal Puig y P. Dejmek, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 2004/49/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 33 de dicha Directiva.

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la directiva 2004/49/CE finalizó el 30 de abril de 2006.


(1)  DO L 164, p. 44.


9.6.2007   

ES

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C 129/14


Recurso interpuesto el 25 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

(Asunto C-216/07)

(2007/C 129/26)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou-Durande y W. Bogensberger, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o al no haberlas comunicado a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/110 expiró el 5 de diciembre de 2005.


(1)  DO L 321, p. 26.


9.6.2007   

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C 129/14


Recurso interpuesto el 25 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

(Asunto C-218/07)

(2007/C 129/27)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou y W. Bogensberger, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva o al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/109/CE expiró el 23 de enero de 2006.


(1)  DO L 16, p. 44.


Tribunal de Primera Instancia

9.6.2007   

ES

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C 129/16


Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2007 — Imelios/Comisión

(Asunto T-97/07)

(2007/C 129/28)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Imelios SA (Vélizi Villacoublay, Francia) (representante: C. Curtil, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, por lo que atañe al procedimiento, que se declare la naturaleza no contradictoria del procedimiento seguido por la OLAF y por la Comisión; que se declare que la OLAF ha utilizado fuentes anónimas, según ella misma reconoce; que la OLAF y la Comisión se han negado a comunicar a la demandante el informe de la investigación; que la decisión de la Comisión carece de motivación; en consecuencia, que el Tribunal de Primera Instancia declare la nulidad de la nota de adeudo.

Con carácter subsidiario, que se declare que no se han tenido en cuenta los justificantes presentados por la demandante; que no se ha investigado la responsabilidad del grupo […]; en consecuencia, que se declare la nulidad de la nota de adeudo en cuanto al fondo.

En cualquier caso, que se declare que no se le ha pagado a la demandante el último tramo de la subvención, siendo así que ésta no ha renunciado a la misma en ningún momento; en consecuencia, que se condene a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 34 368 euros más los correspondientes intereses calculados a partir de la fecha de la interposición del presente recurso; que se condene a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 50 000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios; que se condene a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 50 000 euros por los gastos procesales que haya efectuado; que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El 21 de diciembre de 1999, la demandante firmó con la Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, un contrato IST-1999-10934 — ASSIST, relativo al proyecto «Knowledge Management for Help Desk Operators», celebrado en el marco del quinto programa marco para acciones comunitarias de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002), en el ámbito de la sociedad de la información fácilmente accesible para los usuarios.

A raíz de la investigación efectuada por la OLAF y de su informe de auditoría, la Comisión cursó a la demandante una nota de adeudo en la que le exigía el reembolso del importe ya abonado en concepto de subvención comunitaria, con arreglo a la disposición aplicable del contrato, la cual permitía a la Comisión exigir un reembolso semejante en el supuesto de que se declarase la existencia de fraude o de irregularidades financieras graves en la ejecución del proyecto. Ésta es la decisión impugnada en el marco del presente recurso. Además, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión al pago del último tramo de la subvención, así como a reparar el perjuicio que se le ha irrogado, de un lado, por el impago del último tramo de la subvención y, de otro lado, por los procedimientos incoados por la OLAF y, posteriormente, por la Comisión.

En apoyo de su solicitud de anulación, la demandante invoca que se han vulnerado derechos fundamentales, principalmente el derecho de defensa, en el transcurso de la investigación llevada a cabo por la OLAF para la verificación del proyecto «ASSIST». La demandante alega que no pudo formular ninguna observación adecuada durante la fase de investigación y que no se le dio traslado del informe final de la OLAF, que sirvió de base a la decisión de la Comisión, impidiéndosele de esta forma responder a las acusaciones formuladas contra ella.

Además, la demandante alega la falta de motivación de la decisión así como la comunicación extemporánea de las imputaciones.

Con carácter subsidiario, la demandante invoca varios motivos referentes al fondo de la decisión impugnada, en particular, el hecho de que la Comisión no haya tenido en cuenta los justificantes presentados por la demandante en relación con los costes soportados. Además, la demandante entiende que la responsabilidad de las posibles irregularidades cometidas no debe recaer en ella, sino en el grupo LA POSTE, verdadero beneficiario de la subvención.


9.6.2007   

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C 129/16


Recurso interpuesto el 4 de abril de 2007 — UPS Europa y UPS Deutschland/Comisión

(Asunto T-100/07)

(2007/C 129/29)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: UPS Europe NV/SA (Bruselas, Bélgica) y UPS Deutschland Inc. & Co. OHG (Neuss, Alemania) (representantes: T. Ottervanger y E. Henny, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare, de conformidad con el artículo 232 CE, que la Comisión ha incurrido en omisión al no haberse pronunciado sobre la denuncia presentada por las demandantes el 22 de abril de 2004.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas en que incurran las demandantes en el presente procedimiento.

Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia pueda considerar adecuada.

Motivos y principales alegaciones

En su demanda, presentada con arreglo al artículo 232 CE, las demandantes censuran a la Comisión por no haber adoptado una decisión definitiva acerca de la denuncia que presentaron inicialmente el 22 de abril de 2004 -y a la que siguió un requerimiento para actuar de 27 de noviembre de 2006- en relación con un supuesto abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 82 CE, cometido por Deutsche Post.

Las demandantes afirman que tienen un interés legítimo en formular dicha denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (1), y que se ven afectadas directa e individualmente por la inactividad de la Comisión. Señalan que, en su condición tanto de clientes como de competidoras, resultan afectadas por los precios excesivos que aplica Deutsche Post en el mercado posterior.

Las demandantes afirman, además, que, a tenor de la Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias por parte de la Comisión al amparo de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (2), cuando reciba una denuncia en la que se señale que se ha infringido el artículo 82 CE, la Comisión está obligada bien a incoar un procedimiento en lo relativo al objeto de la denuncia, bien a adoptar una decisión definitiva por la que se desestime la denuncia, después de haber dado al denunciante la oportunidad de presentar sus observaciones. Sin embargo, las demandantes afirman que, aunque formularon observaciones sobre la desestimación preliminar de la denuncia dentro del plazo señalado, la Comisión no ha adoptado ninguna decisión definitiva, contraviniendo con ello el Derecho comunitario.

Por último, las demandantes afirman que, considerando las circunstancias del caso, los aproximadamente tres años transcurridos, a lo largo de los cuales han requerido repetidamente a la Comisión para que actuara, han proporcionado a dicha institución un margen de tiempo suficiente para permitirle adoptar una decisión definitiva. En particular, el período de 18 meses que ha transcurrido desde que las demandantes presentaron sus observaciones finales es más que razonable, en opinión de las propias demandantes, para permitir a la Comisión dar por concluida la tercera fase de su investigación.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

(2)  DO C 101, p. 65.


9.6.2007   

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C 129/17


Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2007 — Dada/OAMI — Dada (DADA)

(Asunto T-101/07)

(2007/C 129/30)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

Partes

Demandante: Dada S.p.A. (Florencia, Italia) (representantes: D. Caneva y G. Locurto, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Dada, S.r.l.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de 12 de enero de 2007 de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, en el procedimiento R 1342/2005-1, notificada a Dada S.p.A. el 25 de enero de 2007 y, en consecuencia, que se acoja la solicitud de registro no 1.903.111, presentada por Dada S.p.A., también por lo que respecta a los servicios mencionados en la clase 42 del Arreglo de Niza.

Que se condene a Dada S.p.A. al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria interesada: Marca gráfica formada por la palabra «DADA», reproducida en letras de imprenta sobre fondo presentado por un rectángulo negro, en el que sobresale la imagen de un átomo; solicitud de registro no 1.903.111 para servicios comprendidos en la clase 42.

Titular de la marca o signo invocado en el procedimiento de oposición: DADA S.r.l.

Marca o signo invocado: Marca denominativa italiana «DADA »para servicios comprendidos en las clases 35, 37, 38 y 42, así como la denominación social DADA, utilizada en la práctica comercial habitual en Italia para diferenciar las siguientes actividades: «gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, asuntos inmobiliarios, telecomunicaciones, educación, formación, servicios jurídicos, programación para ordenadores».

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición y desestimación de la solicitud de registro para los servicios controvertidos.

Resolución de la Sala de Recurso: Confirmar la resolución impugnada y desestimar el recurso.

Motivos invocados: Insuficiencia de la prueba del uso de la marca nacional invocada por el oponente y falta de riesgo de confusión en el caso de autos.


9.6.2007   

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C 129/18


Recurso interpuesto el 5 de abril de 2007 — Estado Federado de Sajonia/Comisión

(Asunto T-102/07)

(2007/C 129/31)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Estado de Sajonia (Alemania) (representantes: C. von Donat y G. Quardt, rechtsanwälte)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión C (2007) 130 final, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal no C-38/2005 (ex NN 52/2004) concedida por Alemania al Grupo Biria, en cuanto afecta a las medidas 2 y 3 citadas en ella.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El demandante impugna la Decisión de la Comisión C (2007) 130 final, de 24 de enero de 2007, en la que la Comisión decidió que las tres medidas de ayuda estatal concedidas por Alemania a Bike Systems GmbH & Co. Thüringer Zweiradwerk KG, Sachsen Zweirad GmbH y Birira GmbH (actualmente, Biria AG) son incompatibles con el mercado común.

La demandante alega verse directa e individualmente afectada por la Decisión de la Comisón de que se trata, puesto que concedió las medidas 2 y 3, que tienen por objeto la concesión de garantías a Sachsen Zweirad GmbH y Biria GmbH (actualmente, Biria AG), con cargo a fondos propios, tomando como base las Directrices sobre garantías del Estado Federado de Sajona.

En apoyo de su demanda, el demandante alega, en primer lugar, que la Comisión infringió el Derecho comunitario al interpretar erróneamente el régimen de ayudas aprobado. En este contexto el demandante censura que la demandada, haciendo caso omiso de la correspondiente definición en el régimen de ayudas aprobado, consideró que la empresa afectada era una empresa en crisis. Puesto que, en opinión del demandante, esta calificación es errada, considera que las medidas 2 y 3 constituyen regímenes de ayudas aprobados.

El demandante añade que la demandada incurrió en error en su apreciación de los hechos al entender que las empresas afectadas debían ser consideradas empresas en crisis.

Por último, el demandante alega que la Decisión impugnada no está debidamente motivada.


9.6.2007   

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C 129/18


Recurso interpuesto el 6 de abril de 2007 — BVGD/Comisión

(Asunto T-104/07)

(2007/C 129/32)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Belgische Vereniging van handelaars in- en uitvoerders geslepen diamant (Amberes, Bélgica) (representantes: G. Vandersanden, L. Levi y C. Ronzi, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de 26 de enero de 2007 mediante la cual la Comisión Europea desestimó la denuncia presentada por BVGD basándose en que no había suficientes motivos para darle curso (Asunto COMP/39.221/B-2 — BVGD/De Beers).

Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2007, en el asunto de competencia COMP/39.221/B-2 — BVDG/De Beers, mediante la cual la Comisión desestimó la denuncia de la demandante relativa a varias infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE en relación con el sistema «Supplier of Choice »(Proveedor seleccionado), aplicado por el Grupo De Beers para la distribución de diamantes en bruto, por el motivo de que no había suficiente interés comunitario para actuar en relación con la denuncia de la demandante.

La demandante alega que De Beers — un productor de diamantes en bruto que, de acuerdo con la demandante, se dedicaba con carácter principal a la venta de diamantes en bruto — intenta, a través de su sistema «Supplier of Choice», extender su control del mercado para cubrir todo el proceso de explotación de diamantes, de la mina al consumidor, es decir, incluyendo los mercados de los sectores derivados.

En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, la violación de sus derechos procesales como denunciante. La demandante afirma: i) que la Comisión le impidió ejercer el derecho de acceso a los documentos en los que la Comisión basó su evaluación provisional, derecho que le confiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 773/2004 (1); ii) que la Comisión ejerció una presión indebida sobre la demandante, mediante su gestión de los plazos en el presente asunto; iii) que la Comisión, en su correspondencia con la demandante, creó confusión en cuanto al estado de tramitación del procedimiento, y iv) que la Comisión no vinculó estrechamente a la demandante con el proceso.

En segundo lugar, la demandante aduce que la Comisión interpretó equivocadamente el concepto de interés comunitario y que incurrió en errores manifiestos de apreciación y en errores de Derecho e incumplió el deber de motivación.


(1)  Reglamento (CE) no 773/2004, de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, p. 18).


9.6.2007   

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C 129/19


Recurso interpuesto el 2 de abril de 2007 — MarketTools/OAMI — Optimus-Telecomunicações (ZOOMERANG)

(Asunto T-105/07)

(2007/C 129/33)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: MarketTools, Inc. (San Francisco, Estados Unidos) (representantes: W. von der Osten-Sacken y A. González Hähnlein, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Optimus-Telecomunicações, S.A. (Maia, Portugal)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 25 de enero de 2007 (Recurso no R 253/2006-2).

Que se condene en costas a Optimus-Telecomunicações S.A.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria afectada: La marca denominativa «ZOOMERANG »para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35 y 42 — solicitud no 1.603.950

Titular de la marca o del signo citado en el procedimiento de oposición: Optimus-Telecomunicações, SA

Marca o signo citado: Las marcas denominativa y gráfica nacionales «BOOMERANG »para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 37, 38 y 42

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en su integridad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo, dado que la Sala de Recurso no apreció correctamente la similitud de los productos y servicios ni la semejanza de las marcas controvertidas.


9.6.2007   

ES

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C 129/19


Recurso interpuesto el 11 de abril de 2007 — Alcon/OAMI — *Acri.Tec (BioVisc)

(Asunto T-106/07)

(2007/C 129/34)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Alcon, Inc. (Hünenberg, Suiza) (representante: M. Graf, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: *Acri.Tec AG Gesellschaft für ophtalmologische Produkte (Hennigsdorf, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución dictada por la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) el 8 de febrero de 2007 en el asunto R 660/2006-2 Alcon, Inc./OAMI (BioVisc), en la medida en que desestimó la oposición formulada por Alcon, Inc., contra la solicitud de marca comunitaria 3.651.809, «BioVisc».

Que se condene a la Oficina de Armonización a cargar con sus propias costas, así como con las de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: *Acri.Tec AG Gesellschaft für ophtalmologische Produkte.

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «BioVisc», para productos comprendidos en la clase 5 — solicitud no 3.651.809.

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante.

Marca o signo invocados en oposición: Las marcas denominativas comunitarias e internacionales «PROVISC »y «DUOVISC», para productos comprendidos en la clase 5.

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en su totalidad.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y desestimación de la oposición en su totalidad.

Motivos invocados: Las marcas en cuestión son tan similares que pueden producir confusión. Los productos para los que se solicita el registro son idénticos a los que designan las marcas invocadas en el procedimiento de oposición.


9.6.2007   

ES

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C 129/20


Recurso de casación interpuesto el 16 de abril de 2007 por Francisco Rossi Ferreras contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2007 por el Tribunal de la Función Pública en el asunto F-42/05, Rossi Ferreras/Comisión

(Asunto T-107/07 P)

(2007/C 129/35)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Francisco Rossi Ferreras (Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo) (representante: F. Frabetti, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 1 de febrero de 2007 en el asunto F-42/05.

Que se estimen las pretensiones deducidas por la parte recurrente en primera instancia y, por lo tanto, con carácter principal, que se declare la admisiblidad del recurso interpuesto en el asunto F-42/05 y que éste tiene fundamento.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública.

Que el Tribunal de Primera Instancia resuelva sobre los gastos, costas y honorarios y que condene a la Comisión al pago de los mismos.

Motivos y principales alegaciones

En su recurso de casación, el recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública por la que se desestimó el recurso mediante el cual había pedido la anulación de su informe de evolución de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, así como que se condenara a la Comisión a repararle el perjuicio que afirma haber sufrido.

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente alega que el Tribunal de la Función Pública incurrió en varios errores de Derecho al examinar los dos motivos invocados en primera instancia.


9.6.2007   

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C 129/20


Recurso interpuesto el 8 de abril de 2007 — Spira/Comisión

(Asunto T-108/07)

(2007/C 129/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Diamanthandel A. Spira BVBA (Amberes, Bélgica) (representantes: J. Bourgeois, Y. van Gerven, F. Louis y A. Vallery, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 26 de enero de 2007, adoptada en cumplimiento del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 del Consejo, en el asunto COMP/38.826/B-2 — Spira/De Beers/DTC Supplier of Choice.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión de 26 de enero de 2007 en el asunto COMP/38.826/B-2 — Spira/De Beers/DTC Supplier of Choice, en materia de competencia. En ella, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante relativa a las supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE en relación con el sistema Supplier of Choice aplicado por el grupo De Beers para la distribución de diamantes sin pulir, fundándose en el argumento de que no existía suficiente interés comunitario para continuar su actuación respecto de la denuncia de la demandante.

La demandante alega que la sociedad De Beers, compañía productora de diamantes sin pulir que, en opinión de la propia demandante, estaba relacionada anteriormente con la venta de diamantes asimismo sin pulir, pretende ahora por medio de su sistema Supplier of Choice ampliar su control del mercado de forma que se cubran enteramente los circuitos de comercialización de diamantes desde la mina hasta el consumidor, es decir también a los mercados posteriores.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos jurídicos.

Para empezar, la demandante afirma que la Comisión ha incumplido su obligación de llevar a cabo una investigación atenta e imparcial de la denuncia y de examinar con especial cuidado e imparcialidad las prácticas contrarias a la competencia expuestas en la propia denuncia.

En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión no podía sostener que no existiese suficiente interés comunitario para pronunciarse sobre la denuncia, a la luz de la dimensión de la empresa en cuestión, del ámbito geográfico de las prácticas contrarias a la competencia y del perjuicio irrogado por las infracciones al mercado interior y a la competencia.

En tercer lugar y para terminar, la demandante afirma que la Comisión ha señalado la falta de un interés comunitario suficiente, fundándose en una apreciación errónea de las circunstancias del caso, tanto jurídicas como fácticas, dado que:

1)

la Comisión no tuvo en cuenta el objeto contrario a la competencia manifestado públicamente del sistema de selección limitada de distribución aplicado por De Beers;

2)

la Comisión no podía apreciar los efectos contrarios a la competencia del sistema de distribución de De Beers sin comprobar previamente la posición de dominio y de fuerza de De Beers en el mercado;

3)

la Comisión no tuvo en cuenta los numerosos datos puestos en su conocimiento en la denuncia y que ponían de manifiesto la índole esencialmente abusiva y contraria a la competencia del sistema;

4)

la Comisión apreció erróneamente la efectividad de los términos revisados de referencia para el Defensor Europeo del Pueblo, que había introducido De Beers para zanjar los conflictos, así como para la ejecución del sistema de distribución, y

5)

la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un manifiesto error al apreciar los hechos cuando afirmó que el sistema de distribución de De Beers no compartimenta el mercado.


9.6.2007   

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C 129/21


Recurso interpuesto el 13 de abril de 2007 — Agrofert Holding/Comisión

(Asunto T-111/07)

(2007/C 129/37)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Agrofert Holding a.s. (Praga, República Checa) (representante: R. Pokorný, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen la Decisión de la Comisión SG.E.3./MIB/md D(2007) 1360, de 13 de febrero de 2007, relativa a la solicitud de acceso a los documentos en el asunto no COMP/M.3543 — PKN Orlen/Unipetrol, y la Decisión de la Comisión 16796/16797, de 2 de agosto de 2006.

Que se ordene a la Comisión que presente la documentación en cuestión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante pretende la anulación, con arreglo al artículo 230 CE, de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 2006 (en lo sucesivo, «Decisión I»), y la Decisión confirmatoria posterior de la Comisión, de 13 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, «Decisión II»), relativa a la solicitud de acceso a todos los documentos no publicados relativos a las fases de notificación y prenotificación de la concentración en cuestión.

El demandante alega que ambas Decisiones son contrarias al Reglamento (CE) no 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»), ya que no están comprendidas en las excepciones establecidas en su artículo 4, apartado 2, relativo a la protección de los intereses comerciales, la protección del objetivo de las actividades de investigación y la protección del asesoramiento jurídico, ni en el artículo 4, apartado 3, relativo a la protección del proceso de toma de decisiones.

El demandante alega además que el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento no ha de interpretarse en el sentido de que las excepciones se apliquen al conjunto de documentos, sino sólo a las partes que contienen secretos comerciales o información sensible de carácter comercial. Así, de acuerdo con el demandante, la demandada había podido divulgar al público determinadas partes de los documentos solicitados o ennegrecer las partes que contenían la información sensible sin menoscabar el objeto de las inspecciones, investigaciones y auditorías, ni vulnerar los derechos de las partes notificantes ni los de terceros, ni suponer un perjuicio para la protección de la asesoría legal o el proceso de toma de decisiones de la institución.

Más aún, el demandante aduce que la demandada, en lugar de llevar a cabo un examen individualizado de cada documento que, en opinión de la demandada, estaba comprendido en la excepción del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento, denegó con carácter general el acceso solicitado, por el mero hecho de que todos los documentos contenían secretos comerciales y por ello no podían ser divulgados, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento del Consejo (CE) no 139/2004 (2). Esta generalización es contraria, en opinión del demandante, al artículo 4, apartado 6, del Reglamento 1049/2001.

Por otro lado, el demandante alega que las excepciones mencionadas supra únicamente son de aplicación si no se les oponen razones de interés público de primer orden para su divulgación. De acuerdo con el demandante, este interés para que se publiquen los documentos requeridos, resultante del daño sufrido por él y por diversos accionistas minoritarios de la compañía adquirida, existe y prevalece sobre las excepciones al derecho de acceso.

El demandante, además, alega que la Decisión I y la Decisión II son contrarias al artículo 1 UE, párrafo segundo, que consagra el principio de apertura.

Finalmente, el demandante sostiene que la demandada no tramitó la solicitud confirmatoria con prontitud, como establece el artículo 8, apartado 1, del Reglamento, sino que superó el plazo establecido para responder en 100 días laborables.


(1)  DO L 145, 31.5.2001, pp. 43 a 48.

(2)  Reglamento (CE) no 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, DO L 24, 29.1.2004, pp. 1 a 22.


9.6.2007   

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C 129/22


Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 — Hitachi y otros/Comisión

(Asunto T-112/07)

(2007/C 129/38)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Hitachi Ltd (Tokyo, Japón), Hitachi Europe Ltd (Maidenhead, Reino Unido), Japan AE Power Systems Corp. (Tokyo, Japón) (representantes: M. Reynolds, P. Mansfield y D. Arts, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada en la medida en que afecta a cada una de ellas.

En consecuencia, revoque las multas impuestas a cada una de las demandantes.

Subsidiariamente, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que afecta a cada una de ellas o, al menos, revoque o reduzca las multas que les han sido impuestas.

Imponga a la Comisión el pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes promovieron un recurso de anulación, con arreglo a los artículos 225 CE y 230 CE, de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 (asunto COMP/F/38.899 — Equipos de conmutación con aislamiento por gas- C(2006) 6762 final), en cuya virtud la Comisión declaró que las demandantes, entre otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE en el sector de los equipos de conmutación con aislamiento por gas (en lo sucesivo, «ECAG»), mediante algunos acuerdos que estipulan a) distribución de mercados, b) asignación de cupos y mantenimiento de las respectivas cuotas de mercado, c) asignación de proyectos de ECAG individuales (falseamiento de las licitaciones) a productores designados y manipulación del procedimiento de licitación para tales proyectos, d) fijación de precios, e) acuerdos para terminar convenios de licencia con elementos que no participan en la práctica colusoria y f) intercambios de información de mercado sensible, y mediante prácticas concertadas consistentes en tales extremos. Con carácter subsidiario, sobre la base del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), las demandantes solicitan que se supriman o se reduzcan las multas impuestas a cada una de ellas.

Los motivos que invocan las demandantes pueden resumirse del siguiente modo. Alegan que la Comisión ha infringido las reglas fundamentales sobre protección del derecho de defensa, el artículo 2 del Reglamento 1/2003 y el artículo 81 CE, y ha violado los principios generales de Derecho comunitario con respecto a los siguientes aspectos:

En primer lugar, sostienen que la Comisión vulneró el derecho de defensa de las demandantes al no permitir el acceso a determinada prueba supuestamente inculpatoria, así como a determinados documentos potencialmente exculpatorios.

En segundo lugar, las demandantes manifiestan que la Comisión no ha probado ninguna infracción del artículo 81 CE, apartado 1, de modo jurídicamente suficiente, según lo exigido en virtud del artículo 2 del Reglamento no 1/2003. A este respecto las demandantes señalan, en particular, que la Comisión no ha probado que existiera un acuerdo común entre las empresas europeas y japonesas de que se trata de la manera que se indica en la Decisión ni que algún entendimiento común consistiera en un acuerdo restrictivo y/o una práctica restrictiva.

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no probó que participaran en una infracción única y continuada.

En cuarto lugar, la Comisión cometió supuestamente errores manifiestos al determinar el importe de las multas impuestas a las demandantes al no apreciar el peso específico de la pretendida infracción cometida por las demandantes.

En quinto lugar, según las demandantes, la Comisión cometió un error manifiesto al no tener en cuenta factores relativos a la duración al determinar el importe de las multas impuestas a las demandantes.

Por último, las demandantes alegan que el método utilizado por la Comisión para determinar el importe de las multas en relación con el coeficiente multiplicador viola los principios generales de Derecho comunitario de igualdad de trato y proporcionalidad, tanto en lo tocante al riesgo de que las demandantes podrían perjudicar gravemente el mercado europeo como por no tener en cuenta la reincidencia.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1 a 25).


9.6.2007   

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C 129/22


Recurso interpuesto el 13 de abril de 2007 — Last Minute Network/OAMI — Last Minute Tour (LAST MINUTE TOUR)

(Asunto T-114/07)

(2007/C 129/39)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Last Minute Network Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: P. Brownlow, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Last Minute Tour SpA (Milán, Italia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule en su totalidad la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la demandada, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 8 de febrero de 2007.

Que se declare la invalidez de la marca comunitaria no 1 552 231 respecto de las clases 39 y 42.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «LAST MINUTE TOUR »para productos y servicios comprendidos en las clases 16, 39 y 42 — Marca Comunitaria no 1 552 231.

Titular de la marca comunitaria: Last Minute Tour SpA.

Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: La demandante.

Marca o signo de la solicitante de la nulidad: La marca nacional denominativa no registrada «LASTMINUTE.COM »para servicios comprendidos en las clases 39 y 42.

Resolución de la División de Anulación: Declaración de nulidad de la marca comunitaria para los servicios comprendidos en las clases 39 y 42 y desestimación de la solicitud de que se declare la nulidad en cuanto a los productos comprendidos en la clase 16.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la Decisión de la División de Anulación y desestimación de la solicitud de declaración de nulidad.

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b, y 4 del Reglamento no 40/94 del Consejo, por considerar que la Sala de Recurso resolvió de manera equivocada que la marca no registrada del demandante no le confiere el derecho de prohibir el uso en el Reino Unido de la marca solicitada y por entender que la Sala de Recurso efectuó erróneamente el examen para determinar la probabilidad de confusión.


9.6.2007   

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C 129/23


Recurso interpuesto el 13 de abril de 2007 — Last Minute Network/OAMI — Last Minute Tour (LAST MINUTE TOUR)

(Asunto T-115/07)

(2007/C 129/40)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Last Minute Network Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: P. Brownlow, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Last Minute Tour SpA (Milán, Italia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule en su totalidad la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la demandada, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 8 de febrero de 2007.

Que se declare la invalidez de la marca comunitaria no 1 552 231 respecto de la clase 16.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «LAST MINUTE TOUR »para productos y servicios comprendidos en las clases 16, 39 y 42 — Marca Comunitaria no 1 552 231.

Titular de la marca comunitaria: Last Minute Tour SpA.

Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: La demandante.

Marca o signo de la solicitante de la nulidad: La marca nacional denominativa no registrada «LASTMINUTE.COM »para servicios comprendidos en las clases 39 y 42.

Resolución de la División de Anulación: Declaración de nulidad de la marca comunitaria para los servicios comprendidos en las clases 39 y 42 y desestimación de la solicitud de que se declare la nulidad en cuanto a los productos comprendidos en la clase 16.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso interpuesto por la demandante para solicitar la anulación parcial de la Decisión de la División de Anulación con el fin de que se declare la nulidad también con respecto a los bienes comprendidos en la clase 16.

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b, y 4 del Reglamento no 40/94 del Consejo, por considerar que la Sala de Recurso resolvió de manera equivocada que la marca no registrada del demandante no le confiere el derecho de prohibir el uso en el Reino Unido de la marca solicitada y por entender que la Sala de Recurso efectuó erróneamente el examen para determinar la probabilidad de confusión.


9.6.2007   

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C 129/24


Recurso interpuesto el 16 de abril de 2007 — Italia/Comisión

(Asunto T-119/07)

(2007/C 129/41)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (Roma, Italia) (representante: G. Aiello, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 7 de febrero de 2007 C (2007) 286 final, y

que se condene a la parte demandada al pago de todos los gastos, costas y honorarios del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se ha interpuesto contra la Decisión de 7 de febrero de 2007 C (2007) 286 def, relativa a la exención del impuesto especial sobre hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alumina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia. En dicha Decisión se habían declarado conformes a Derecho las exenciones tributarias concedidas a Eurallumina SpA por el Gobierno italiano, hasta un 80 % de su importe, estableciendo para la restante cuota del 20 % la obligación de recuperar las facilidades concedidas a la beneficiaria desde el 1 de enero de 2004.

En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante alega:

Infracción del artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que la Decisión impugnada estimó que la exención del impuesto especial prevista en el ordenamiento jurídico italiano tiene la consideración de ayuda de Estado. Se afirma a este respecto que, según confirma el tenor literal de la Directiva 2003/96/CE (1), las exenciones del impuesto de que se trata no constituyen ayudas de Estado, sino que forman parte más bien de la naturaleza y de la lógica del sistema tributario nacional. Efectivamente, si se trata de ayudas de Estado, la citada Directiva autoriza expresamente tales ayudas, al menos durante el período que finalizó el 31 de diciembre de 2006. Por lo que atañe al supuesto carácter selectivo de las medidas que se examinan, debe observarse que éstas van dirigidas en términos generales a todas las empresas que utilizan hidrocarburos para la producción de óxido de aluminio. La circunstancia de que, en el territorio italiano, exista una sola planta industrial en la cual se utilicen los citados hidrocarburos en el ciclo productivo tiene una importancia puramente fáctica y no puede vaciar de contenido el alcance general de la disposición.

Infracción del artículo 87 CE, apartado 3, así como de las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de finalidad regional de 1998, en la medida en que la impugnada exención del impuesto especial objeto del presente asunto debía considerarse como una medida destinada a favorecer el desarrollo económico de la región de Cerdeña.

Infracción del punto 51, apartado E.3.2 de las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio ambiente (2001/C 37/03), en la medida en que, en el presente caso, no han faltado acuerdos concretos entre el Estado concedente y la sociedad beneficiaria de la ayuda acerca de la mejora de los resultados medio ambientales.

Para terminar, la demandante alega la violación del principio de confianza legítima y el desconocimiento de la presunción de legitimidad de los actos comunitarios.


(1)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 p. 51).


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

9.6.2007   

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C 129/25


Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 2 de mayo de 2007 — Giraudy/Comisión

(Asunto F-23/05) (1)

(Funcionarios - Recursos - Recurso de indemnización - Investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) - Cambio de destino - Reglamento (CE) no 1073/1999 - Decisión 1999/396/CE, CECA, EURATOM - Comportamiento lesivo - Perjuicio - Enfermedad profesional - Consideración de las prestaciones establecidas en el artículo 73 del Estatuto)

(2007/C 129/42)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Jean-Louis Giraudy (París, Francia) (representante: D. Voillemot, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Curral y G. Berscheid, agentes)

Objeto

Por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión por la que ésta se niega a reconocer la responsabilidad de sus servicios y el perjuicio supuestamente sufrido por el demandante en el contexto de la investigación llevada a cabo por la OLAF en la representación de la Comisión en Francia y, por otro lado, una reclamación de daños y perjuicios.

Fallo

1)

Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar al Sr. Giraudy una indemnización por importe de 15 000 euros en concepto de resarcimiento del daño moral sufrido por este último a causa de un menoscabo de su reputación y de su honor.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con dos terceras partes de las incurridas por el Sr. Giraudy.

4)

El Sr. Giraudy cargará con una tercera parte de sus costas.


(1)  DO C 171, de 9.7.2005, p. 29 (asunto registrado inicialmente en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-169/05 y remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).


9.6.2007   

ES

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C 129/25


Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 3 de mayo de 2007 — Bracke/Comisión

(Asunto F-123/05) (1)

(Funcionarios - Concurso - Concurso interno - Requisitos de admisión - Convocatoria de concurso - Requisito relativo a la antigüedad en el servicio - Personal interino - Artículo 27 del Estatuto - Principio de buena administración - Principio de no discriminación)

(2007/C 129/43)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Jean-Marc Bracke (Etterbeeck, Bélgica) (representante: P. Bruwier, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Martin y L. Lozano Palacios)

Objeto

Por una parte, la inaplicabilidad, al amparo del artículo 241 CE, del punto III.1 de la convocatoria de concurso COM/PC/04 a causa de la vulneración del principio de no discriminación, y por otra parte, la anulación de la decisión de la AFPN por la que se rechaza la selección del demandante, así como de los actos adoptados a consecuencia de dicha decisión, debido a que infringe el artículo 27 del Estatuto, vulnera el principio de no discriminación, el principio de buena administración, el principio de independencia del tribunal, el principio de confianza legítima y que se basa en una disposición ilegal de la convocatoria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso por ser manifiestamente infundado.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 60, de 11.3.2006, p. 53.


9.6.2007   

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C 129/26


Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2007 — Dragoman/Comisión

(Asunto F-16/07)

(2007/C 129/44)

Lengua de procedimiento: rumano

Partes

Demandante: Adriana Dragoman (Bruselas, Bélgica) (representante: G. Dinulescu, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión verbal del tribunal de la oposición EPSO/AD/34/06, de 28 de noviembre de 2006, por la que dicho tribunal atribuyó a la demandante una «calificación eliminatoria »en la primera prueba oral de interpretación, calificación que, como se recogía en la convocatoria de dicha oposición, no permitió a la demandante participar en las pruebas orales de interpretación ni en la prueba oral final.

Que se anule la decisión escrita por la que se confirma dicha decisión oral, que se incluyó en el expediente EPSO de la demandante el 12 de diciembre de 2006.

Que se repita la oposición con carácter especial para la demandante, dentro del respeto escrupuloso de todas las disposiciones del Derecho comunitario y de lo establecido en la convocatoria de la oposición.

Que se señale y se tenga en cuenta la ilegalidad del artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso, de los que el primero se basa en la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. En la primera parte de este motivo, la demandante alega haber sido objeto de una discriminación basada en la nacionalidad, contraria en particular al artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios. En efecto, después de haber aportado la prueba de su nacionalidad belga, se le instó a acreditar su nacionalidad rumana. En la segunda parte, sostiene que el tribunal llevó a cabo una discriminación en detrimento de los candidatos que, como en su caso, no estaban trabajando para las instituciones en calidad de agentes temporales o contractuales.

En su segundo motivo, la demandante invoca el incumplimiento de lo establecido en la convocatoria de la oposición y la vulneración del principio de buena administración. Por un lado, en el transcurso de su prueba, se la invitó a hablar de su experiencia profesional, siendo así que a los candidatos que, como ella, estaban en posesión de un título universitario en la materia de interpretación de conferencias, no se les requería experiencia profesional. Por otro lado, el tribunal estableció y aplicó cuotas de aprobados en función de las combinaciones lingüísticas elegidas por los candidatos, sin que esta posibilidad estuviera recogida en la convocatoria de la oposición.

En su tercer motivo, la demandante alega el incumplimiento de la obligación de motivación.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/26


Recurso interpuesto el 10 de abril de 2007 — Toronjo Benitez/Comisión

(Asunto F-33/07)

(2007/C 129/45)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Alberto Toronjo Benitez (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, J.-N. Louis, A. Coolen y E. Marchal, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la ilegalidad del artículo 2 de la decisión de la Comisión relativa al procedimiento de promoción de los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos «Investigación »del presupuesto general (tanto en la versión de 16 de junio de 2004 como en la de 20 de julio de 2005) (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada»).

Que se anule la decisión de la Comisión de suprimir los 44,5 puntos que el demandante había acumulado como agente temporal (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»).

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, que se había incorporado al servicio de la Comisión el 16 de enero de 2000 como agente temporal destinado en la Dirección General (en lo sucesivo, «DG») «Investigación», fue nombrado funcionario de esa misma DG con efectos a partir del 16 de abril de 2004. El 1 de mayo de 2005, fue trasladado a la DG «Relex». Mediante escrito de 16 de junio de 2006, se le informó de la supresión de los puntos que había adquirido como agente temporal, en aplicación de la primera decisión impugnada, en la medida en que había sido trasladado a un puesto correspondiente a la parte «Funcionamiento »del presupuesto general antes de que hubiera expirado el plazo de dos años contado a partir de su nombramiento como funcionario en prácticas en un puesto correspondiente a la parte «Investigación »de dicho presupuesto.

Para fundamentar su recurso, el demandante invoca, en primer lugar, la violación de los principios de seguridad jurídica, legalidad de los actos administrativos y protección de los derechos adquiridos, habida cuenta de que la revocación por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de una decisión ilegal declarativa de derechos subjetivos debe efectuarse dentro de un plazo razonable, lo que no fue el caso de la segunda decisión impugnada.

En segundo lugar, la demandante alega que el artículo 2 de la segunda decisión impugnada establece una discriminación en perjuicio de los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos de «Investigación »que solicitan su traslado antes de haber finalizado un plazo de dos años contado a partir de su incorporación, en la medida en que dichos funcionarios pierden sus puntos a raíz del traslado mientras que aquellos funcionarios que son trasladados de oficio o que ocupan puestos considerados sensibles conservan sus puntos.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/27


Recurso interpuesto el 13 de abril de 2007 — Skareby/Comisión

(Asunto F-34/07)

(2007/C 129/46)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Carina Skareby (Bichkek, Kirghizistan) (representantes: S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el informe de evolución de carrera (IEC) de la demandante correspondiente al año 2005.

Que se anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) por la que se desestima la reclamación de la demandante.

Que se indiquen a la AFPN los efectos que se derivan de la anulación de los actos impugnados y, en particular, la adopción de un nuevo IEC correspondiente al año 2005 respetando, en esta ocasión, las normas estatutarias;

Que se condene a la AFPN a pagar a la demandante: i) una cantidad estimada ex aequo et bono en 15 000 euros en concepto de reparación del daño moral; ii) una cantidad estimada ex aequo et bono en 15 000 euros en concepto de reparación del perjuicio profesional; una cantidad a determinar en equidad por el Tribunal de la Función Pública en concepto de reparación del perjuicio financiero, y que cada una de estas cantidades se incremente con los intereses de demora al tipo oficial vigente a partir de la fecha en que dicha cantidad es exigible.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante pone de relieve, de entrada, el incumplimiento de las normas relativas a la elaboración del IEC. Estima que la Administración infringió las normas de procedimiento que establecen las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto y cometió errores manifiestos de apreciación.

A continuación, la demandante invoca la vulneración del derecho de defensa, del principio de buena administración y del deber de asistencia.

Por último, sostiene que la Administración incurrió en desviación de poder y de procedimiento.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/27


Recurso interpuesto el 19 de abril de 2007 — Lebedef/Comisión

(Asunto F-36/07)

(2007/C 129/47)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Giorgio Lebedef (Senningerberg, Luxemburgo) (representante: F. Frabetti, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el informe de evolución de carrera (IEC) del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 y, más concretamente, la parte del IEC elaborada por Eurostat en relación con ese mismo período.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante invoca un motivo único, basado en la infracción de las Disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto -en particular, las relativas a los representantes sindicales y estatutarios del personal- y en la violación del principio de protección de la confianza legítima y de la regla patere legem quam ipse fecisti.


9.6.2007   

ES

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C 129/28


Recurso interpuesto el 23 de abril de 2007 — Cros/Tribunal de Justicia

(Asunto F-37/07)

(2007/C 129/48)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Alexia Cros (Howald, Luxemburgo) (representante: E. Reveillaud, abogado)

Demandada: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de 19 de julio de 2006, por la que se nombra a la demandante funcionario en prácticas en calidad de jurista lingüista a partir del 1 de septiembre de 2006, por cuanto se le atribuye el grado AD7.

Que se decida que se atribuirá a la demandante una clasificación en el grado A*10, correspondiente al grado LA6 antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (1), y ello con efectos retroactivos a la fecha de nombramiento de 1 de septiembre de 2006.

Que se ordene la íntegra consolidación de su carrera con efectos retroactivos al 1 de septiembre de 2006.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante alega que la decisión impugnada, basada en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios, vulnera:

la convocatoria de concurso general CJ/LA/24 (2), según la cual la contratación de los candidatos aprobados se haría en el grado LA 7/LA 6;

el principio de igualdad de trato;

el principio de confianza legítima, los principios de buena administración y transparencia, así como el deber de asistencia y protección.


(1)  DO L 124, de 27.4.2004, p. 1.

(2)  DO C 182 A, de 31.7.2002, p. 1.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/28


Recurso interpuesto el 23 de abril de 2007 — Campos Valls/Consejo

(Asunto F-39/07)

(2007/C 129/49)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Manuel Campos Valls (Bruselas) (representantes: S. Orlandi, J.-N. Louis, A. Coolen y E. Marchal, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), por la que se deniega al demandante el puesto de jefe de la unidad española en la DG A, Dirección III — Traducción y producción de documentos — Servicio lingüístico, así como la decisión de nombrar en el puesto a otro candidato.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Para sustentar su recurso, el demandante invoca un motivo único basado en el incumplimiento del anuncio de puesto vacante no 60/06, en la existencia de un error de apreciación manifiesto y en la infracción del artículo 45 del Estatuto, ya que el candidato elegido para ocupar el puesto controvertido no dispone, a diferencia del demandante, de los conocimientos técnicos de traducción exigidos en el anuncio de la vacante. En particular, el argumento aducido por el Consejo, según el cual los conocimientos debían ser apreciados a la luz de las funciones de gestión del personal que debe ejercer el jefe de unidad, desatiende el anuncio de la vacante.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/28


Recurso interpuesto el 30 de abril de 2007 — Baudelet-Leclaire/Comisión

(Asunto F-40/07)

(2007/C 129/50)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Cécile Baudelet-Leclaire (Bruselas, Bélgica) (representante: M. Korving, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la existencia de una discriminación entre los candidatos «internos »y los externos a las instituciones europeas en el marco de la oposición EPSO/AST/7/05 (1).

Que se declare que la parte demandada no ha presentado la prueba de no haberse producido una discriminación entre los candidatos «internos »y los externos a las instituciones europeas en el marco de la citada oposición.

Que se anule la referida oposición por haberse violado el principio fundamental de igualdad de oportunidades entre los candidatos.

Con carácter subsidiario, que se ordene a la parte demandada presentar todos los medios de prueba, incluidas, si fuera necesario, las actuaciones del tribunal calificador que se hallan amparadas por el secreto, según dispone el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, que acrediten que el citado tribunal calificador no ha favorecido a un determinado número de candidatos en razón de su origen profesional.

En el supuesto de que la parte demandada no presentara la prueba correspondiente, que se ordene la revisión de la clasificación de todos los candidatos, sobre la base únicamente de los criterios de mérito que figuran en la convocatoria de la oposición y aplicando con imparcialidad el principio de igualdad de oportunidades entre los candidatos.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante carta de 29 de enero de 2007, se informó a la demandante de que no se iba a incluir su nombre en la lista de reserva porque las calificaciones que había obtenido no se hallaban entre las 110 mejores, aun cuando eran superiores a las mínimas requeridas.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca en particular la violación del principio de igualdad de oportunidades y de trato porque, en su opinión, el tribunal calificador procedió discriminatoriamente con respecto a los candidatos, favoreciendo a aquellos que ya tuvieran experiencia profesional dentro de las instituciones comunitarias y, en concreto, en el seno de la Dirección General a la que pertenece la presidenta del tribunal calificador.


(1)  DO C 178 A, de 20.7.2005, p. 22.