ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 109E |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
50o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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III Actos preparatorios
Consejo
15.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 109/1 |
POSICIÓN COMÚN (CE) N o 7/2007
aprobada por el Consejo el 19 de abril de 2007
con vistas a la adopción de la Directiva 2007/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo relativo a las restricciones a la comercialización de determinados dispositivos de medición que contienen mercurio
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 109 E/01)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de 28 de enero de 2005 relativa a la estrategia comunitaria sobre el mercurio, que analiza todos los usos del mercurio, la Comisión llega a la conclusión de que es apropiado introducir a escala comunitaria restricciones a la comercialización de determinados equipos no eléctricos ni electrónicos de medición y control que contienen mercurio, que constituyen el principal grupo de productos que contienen mercurio no cubierto aún por una acción comunitaria. |
(2) |
La introducción de restricciones a la comercialización de dispositivos de medición que contienen mercurio reportaría beneficios para el medio ambiente y, a largo plazo, para la salud humana, al evitar que el mercurio entre en el flujo de residuos. |
(3) |
Teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, la información disponible sobre dispositivos de medición y control indica que únicamente deben aplicarse medidas restrictivas inmediatas a los dispositivos de medición destinados a la venta al público en general y, en particular, a todos los termómetros médicos para la fiebre. |
(4) |
Las importaciones de dispositivos de medición que contienen mercurio y que tienen más de 50 años de antigüedad se refieren a antigüedades o a bienes culturales tal y como se definen en el Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales (3). Se trata de un comercio de dimensiones limitadas, que no parece plantear riesgos para la salud humana ni para el medio ambiente. Por consiguiente, no debe restringirse. |
(5) |
Actualmente, tan solo unas pocas pequeñas empresas especializadas fabrican barómetros de mercurio, que se venden al público sobre todo como objetos de decoración. Debe establecerse un período de eliminación progresiva adicional para la comercialización de esos barómetros, que permita a los fabricantes adaptar sus empresas a las restricciones y pasar a producir barómetros sin mercurio. |
(6) |
Con objeto de reducir al máximo las emisiones de mercurio en el medio ambiente y de garantizar la eliminación progresiva de los restantes dispositivos de medición que contienen mercurio en usos profesionales e industriales, en particular en los esfigmomanómetros utilizados en la asistencia sanitaria, la Comisión debe llevar a cabo un estudio sobre la disponibilidad de alternativas fiables más seguras, técnica y económicamente viables. En cuanto a los esfigmomanómetros utilizados en la asistencia sanitaria, se debe consultar a expertos médicos para garantizar que se tienen debidamente en cuenta las necesidades en materia de diagnóstico y tratamiento de patologías médicas concretas. |
(7) |
Con arreglo a la presente Directiva se debe restringir tan solo la comercialización de dispositivos de medición nuevos. Por tanto, no deben aplicarse restricciones a los que ya estén en uso o se comercialicen en el mercado de segunda mano. |
(8) |
Las disparidades entre las medidas legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros para restringir el uso de mercurio en diversos dispositivos de medición y control podrían obstaculizar el comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad y, de este modo, incidir directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Por tanto, conviene armonizar la normativa de los Estados miembros sobre dispositivos de medición y control introduciendo disposiciones armonizadas relativas a los productos que contienen mercurio, para preservar así el mercado interior y garantizar, al mismo tiempo, un alto nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. |
(9) |
Conviene modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (4). |
(10) |
La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la normativa comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores fijada en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5), y en las Directivas específicas basadas en ella, en particular la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (6). |
(11) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como se indica en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (8). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (9).
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en …,
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
...
Por el Consejo
El Presidente
...
(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 115.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 19 de abril de 2007, y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 395 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/139/CE de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 94).
(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(7) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(8) Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(9) Dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, se inserta el punto siguiente:
«19 bis Mercurio Número CAS: 7439-97-6 |
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(1) Fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(2) Dos años después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva..
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El 21 de febrero de 2006, la Comisión presentó su propuesta (1). |
2. |
El Grupo «Armonización Técnica» (Sustancias peligrosas) estudió en varias reuniones en 2006 la propuesta de la Comisión, así como varios proyectos de enmienda del Parlamento Europeo a la propuesta de la Comisión. A raíz de las reuniones informales celebradas entre el Parlamento Europeo, la Presidencia y la Comisión, se elaboró un proyecto de transacción cuyo contenido podían aceptar tanto la Comisión como el Parlamento Europeo. |
3. |
El 31 de octubre de 2006, el Comité de Representantes Permanentes aprobó el proyecto de transacción (14419/06). |
4. |
El 14 de noviembre de 2006, el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura (2). Dicho dictamen incluye no solo el paquete transaccional sino también una enmienda que otorga una excepción ilimitada a los fabricantes de barómetros junto con mecanismos de concesión de licencias fijados por los Estados miembros, así como algunas enmiendas adicionales. En lugar de presentar las enmiendas una a una, el texto de la resolución legislativa recoge la versión de la propuesta de la Comisión enmendada. |
5. |
El 13 de diciembre de 2006, el Comité de Representantes Permanentes aprobó el mismo texto transaccional de 31 de octubre de 2006 y acordó presentarlo a una futura sesión del Consejo como punto «A», tras la formalización de los juristas lingüistas, con vistas a una Posición Común. |
6. |
El 19 de abril de 2007, el Consejo adoptó su Posición Común (3), de conformidad con el artículo 251 del Tratado CE. |
II. OBJETIVOS
El objetivo de la propuesta de Directiva de la Comisión es restringir la comercialización de aparatos de medición que contengan mercurio, mediante la modificación de de la Directiva 76/769/CEE. De acuerdo con la propuesta, el mercurio metálico no debe comercializarse en los termómetros médicos para la fiebre (para uso de consumidores, profesionales y otros) ni en cualquier otro aparato de medición destinado a la venta al público en general (por ejemplo barómetros, esfigmomanómetros y demás termómetros distintos de los termómetros médicos para la fiebre).
Se ha negociado un acuerdo preliminar en primera lectura sobre la propuesta. La Presidencia del Comité de Representantes Permanentes confirmó, en nombre del Consejo, el acuerdo preliminar al Parlamento Europeo. Este último añadió, no obstante, varias enmiendas adicionales a las que ya se habían negociado entre las tres instituciones (añadió un nuevo considerando relativo a una futura revisión, reformuló otro considerando relativo a la comercialización, amplió la prohibición relativa a los esfigmomanómetros (con excepción de los extensímetros) para uso sanitario, añadió un mecanismo de concesión de exención permanente a los barómetros, intentando que se estableciera también una autorización especial y un sistema de control de su comercialización).
III. POSICIÓN COMÚN
La Posición Común adoptada por el Consejo refleja parcialmente el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura.
Difiere del dictamen principalmente por contener un período transitorio de dos años para los barómetros que, en el dictamen podía, por el contrario, ser ilimitado.
El Consejo no cree que la exención permanente para los barómetros de mercurio esté justificada, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que contienen una cantidad significativa de mercurio y que existen soluciones alternativas más seguras. Asimismo, el Consejo cree que la prohibición de los esfigmomanómetros de uso sanitario puede ser prematura dada la actual ausencia de información sobre alternativas fiables más seguras que no utilicen mercurio. La Posición Común expone, no obstante, que la Comisión deberá reconsiderar las alternativas posibles.
Análisis de la Posición Común que figura en el doc. 5665/07
Nuevos elementos contenidos en la Posición Común en comparación con la propuesta de la Comisión:
Considerandos
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El 3 se ha reformulado ligeramente. |
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El 4, relativo a la necesidad de no restringir la importación de antigüedades o de bienes culturales que contengan mercurio, es un nuevo considerando. |
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El 5, relativo al período transitorio de dos años para los barómetros, es un nuevo considerando. |
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El 6, relativo a la necesidad de comprobar la disponibilidad de alternativas fiables más seguras a los esfigmomanómetros, es un nuevo considerando. |
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El 11, es nuevo. Alienta a los Estados miembros a establecer sus propios cuadros de concordancia entre la Directiva y las medidas de transposición. |
Artículo 2
En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se ha suprimido y ha sido sustituida por el nuevo considerando 11.
Anexo
El anexo introduce dos exenciones de la prohibición: una de carácter permanente para los aparatos de medición antiguos (es decir, de más de 50 años) y otra para los barómetros hasta dos años después de la entrada en vigor de la Directiva.
IV. CONCLUSIÓN
El Consejo considera que su Posición Común, que goza del pleno respaldo de la Comisión, se atiene por completo a los objetivos de la Directiva propuesta. Si bien no ha podido incluir todas las enmiendas del Parlamento Europeo, contiene una exención adicional necesaria, dispone un período transitorio que debería permitir a las PYME que fabrican barómetros reconvertir su producción y una cláusula de revisión para garantizar la supresión gradual de los restantes aparatos de medición que contengan mercurio, en especial los esfigmomanómetros de uso sanitario, cuando se vaya disponiendo de soluciones alternativas más seguras.
(1) Doc. 6693/06 ENT 39 ENV 118 CODEC 179.
(2) Doc. 15181/06.
(3) Doc. 5665/07.