ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
49o año |
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III Informaciones |
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2006/C 326/9 |
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ES |
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I Comunicaciones
Tribunal de Justicia
TRIBUNAL DE JUSTICIA
30.12.2006 |
ES |
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C 326/1 |
Juramento de los nuevos miembros del Tribunal de Justicia
(2006/C 326/01)
El 6 de octubre de 2006 prestaron juramento ante el Tribunal de Justicia el Sr. Bonichot, la Sra. Lindh y el Sr. von Danwitz, designados Jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por decisiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas de 6 de abril de 2006 (1) y 6 de julio de 2006 (2), para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2012.
El 6 de octubre de 2006 prestaron juramento ante el Tribunal de Justicia el Sr. Bot, el Sr. Mazák y la Sra. Trstenjak, designados Abogados Generales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas de 6 de abril de 2006 (1), para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2012.
(1) DO L 104, de 13 de abril de 2006, p. 39.
(2) DO L 215, de 5 de agosto de 2006, p. 30.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/1 |
Elección del Presidente del Tribunal de Justicia
(2006/C 326/02)
En su reunión de 9 de octubre de 2006, los Jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, eligieron al Sr. Skouris como Presidente del Tribunal de Justicia, para el período comprendido entre el 9 de octubre de 2006 y el 6 de octubre de 2009.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/1 |
Elección de los Presidentes de Sala
(2006/C 326/03)
En su reunión de 9 de octubre de 2006, los Jueces del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, eligieron a los Sres. Jann, Timmermans, Rosas y Lenaerts como Presidentes, respectivamente, de las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, integradas por cinco Jueces, para un período de tres años, que finaliza el 6 de octubre de 2009.
En su reunión de 12 de octubre de 2006, los Jueces del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, eligieron a los Sres. Schintgen, Kūris, Klučka y Juhász como Presidentes, respectivamente, de las Salas Quinta, Sexta, Séptima y Octava, integradas por tres Jueces, para un período de un año, que finaliza el 6 de octubre de 2007.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/1 |
Adscripción de los Jueces a las Salas
(2006/C 326/04)
En sus reuniones de 11 y 13 de octubre de 2006, el Tribunal de Justicia decidió adscribir los Jueces a las Salas de la manera siguiente:
Sala Primera
Sr. Jann, Presidente
Sr. Schintgen, Sr. Tizzano, Sr. Borg Barthet, Sr. Ilešič y Sr. Levits, Jueces
Sala Segunda
Sr. Timmermans, Presidente
Sr. Kūris, Sr. Schiemann, Sr. Makarczyk, Sr. Bay Larsen y Sr. Bonichot, Jueces
Sala Tercera
Sr. Rosas, Presidente
Sr. Klučka, Sr. Cunha Rodrigues, Sr. Lõhmus, Sr. Ó Caoimh y Sra. Lindh, Jueces
Sala Cuarta
Sr. Lenaerts, Presidente
Sr. Juhász, Sra. Silva de Lapuerta, Sr. Arestis, Sr. Malenovský y Sr. von Danwitz, Jueces
Sala Quinta
Sr. Schintgen, Presidente
Sr. Tizzano, Sr. Borg Barthet, Sr. Ilešič y Sr. Levits, Jueces
Sala Sexta
Sr. Kūris, Presidente
Sr. Schiemann, Sr. Makarczyk, Sr. Bay Larsen y Sr. Bonichot, Jueces
Sala Séptima
Sr. Klučka, Presidente
Sr. Cunha Rodrigues, Sr. Lõhmus, Sr. Ó Caoimh y Sra. Lindh, Jueces
Sala Octava
Sr. Juhász, Presidente
Sra. Silva de Lapuerta, Sr. Arestis, Sr. Malenovský y Sr. von Danwitz, Jueces
30.12.2006 |
ES |
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C 326/2 |
Listas para la determinación de la composición de las Salas
(2006/C 326/05)
En su reunión de 11 de octubre de 2006, el Tribunal de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 ter, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, elaboró la siguiente lista, a efectos de la determinación de la composición de la Gran Sala:
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Sr. Schintgen |
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Sr. von Danwitz |
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Sr. Tizzano |
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Sr. Bonichot |
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Sr. Cunha Rodrigues |
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Sra. Lindh |
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Sra. Silva de Lapuerta |
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Sr. Bay Larsen |
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Sr. Schiemann |
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Sr. O'Caoimh |
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Sr. Makarczyk |
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Sr. Levits |
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Sr. Kūris |
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Sr. Lõhmus |
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Sr. Juhász |
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Sr. Klučka |
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Sr. Arestis |
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Sr. Malenovský |
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Sr. Borg Barthet |
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Sr. Ilešič |
En su reunión de 11 de octubre de 2006, el Tribunal de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 quater, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, elaboró las siguientes listas, a efectos de la determinación de la composición de las Salas de cinco Jueces:
Sala Primera
Sr. Schintgen
Sr. Levits
Sr. Tizzano
Sr. Ilešič
Sr. Borg Barthet
Sala Segunda
Sr. Schiemann
Sr. Bonichot
Sr. Makarczyk
Sr. Bay Larsen
Sr. Kūris
Sala Tercera
Sr. Cunha Rodrigues
Sra. Lindh
Sr. Klučka
Sr. O'Caoimh
Sr. Lõhmus
Sala Cuarta
Sra. Silva de Lapuerta
Sr. von Danwitz
Sr. Juhász
Sr. Malenovský
Sr. Arestis
En su reunión de 13 de octubre de 2006, el Tribunal de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 quater, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, elaboró las siguientes listas, a efectos de la determinación de la composición de las Salas de tres Jueces:
Sala Quinta
Sr. Tizzano
Sr. Borg Barthet
Sr. Ilešič
Sr. Levits
Sala Sexta
Sr. Schiemann
Sr. Makarczyk
Sr. Bay Larsen
Sr. Bonichot
Sala Séptima
Sr. Cunha Rodrigues
Sr. Lõhmus
Sr. O'Caoimh
Sra. Lindh
Sala Octava
Sra. Silva de Lapuerta
Sr. Arestis
Sr. Malenovský
Sr. von Danwitz
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/3 |
Designación del primer Abogado General
(2006/C 326/06)
El Tribunal de Justicia ha designado primer Abogado General a la Sra. Kokott, en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, por un período de un año, que finaliza el 6 de octubre de 2007.
30.12.2006 |
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C 326/3 |
Juramento de los nuevos miembros del Tribunal de Primera Instancia
(2006/C 326/07)
El 6 de octubre de 2006 prestaron juramento ante el Tribunal de Justicia el Sr. Wahl y el Sr. Preck, designados Jueces del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas por decisiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006 (1) y 20 de septiembre de 2006 (2), para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2006 y el 31 de agosto de 2007.
(1) DO L 189, de 12 de julio de 2006, p. 15.
(2) DO L 274, de 5 de octubre de 2006, p. 15.
30.12.2006 |
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C 326/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-239/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Artículo 6, apartado 4 - Zona de protección especial de Castro Verde - Falta de soluciones alternativas)
(2006/C 326/08)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. van Beek y A. Caeiros, agentes)
Demandada: República Portuguesa (representantes: L. Fernandes, agente, asistido por J.F. Ganderez y R. Gomes da Silva, advogados)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7) — Construcción de una autopista cuyo trazado atraviesa una zona de protección especial de pájaros silvestres — Existencia de una evaluación del impacto ambiental del proyecto que llega a conclusiones negativas — Existencia de alternativas al tramo construido
Fallo
1) |
Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/62/CE del Consejo, de 27 de octubre de 1997, al ejecutar un proyecto de autopista cuyo trazado atraviesa la zona de protección especial de Castro Verde, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación del impacto ambiental y sin haber demostrado la falta de soluciones alternativas al citado trazado. |
2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven — Países Bajos) — Koninklijke Coöperatie Cosun UA/Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
(Asunto C-248/04) (1)
(Procedimiento prejudicial - Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2670/81 - Importe debido por el azúcar C vendido en el mercado interior - Inaplicabilidad del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 - Inexistencia de facultad de condonación o de devolución por motivos de equidad - Validez de los Reglamentos (CEE) nos 1785/81 y 2670/81 - Principios de igualdad y seguridad jurídica - Equidad)
(2006/C 326/09)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
College van Beroep voor het bedrijfsleven
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Koninklijke Coöperatie Cosun UA
Demandada: Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
Objeto
Petición de decisión prejudicial — College van Beroep voor het bedrijfsleven — Validez del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), y del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), por no prever un procedimiento de condonación de las exacciones reguladoras suplementarias comparable al previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36) — Condonación por motivos de equidad — Productor de azúcar fuera de cuota (azúcar C) que no está implicado en el fraude constatado por las autoridades nacionales y que no fue informado inmediatamente de dicho fraude en aras del buen fin de una investigación
Fallo
El examen de la primera cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, ni del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-371/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Libre circulación de los trabajadores - Empleo en la función pública - No consideración de la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en otros Estados miembros - Artículos 10 CE y 39 CE - Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68)
(2006/C 326/10)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet y A. Aresu, agentes)
Demandada: República Italiana (representantes: I.M. Braguglia, agente, asistido por G. Albenzio, avvocato dello Stato)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Artículos 10 CE y 39 CE, y artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) — Personas que trabajan para el servicio público italiano — No consideración de la experiencia profesional y de la antigüedad adquiridas en otro Estado miembro
Fallo
1) |
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al no haber tenido en cuenta la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en el ejercicio de una actividad comparable en una administración pública de otro Estado miembro por el trabajador comunitario empleado en la función pública italiana. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
30.12.2006 |
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C 326/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica
(Asunto C-433/04) (1)
(Incumplimiento de Estado - Artículos 49 CE y 50 CE - Libre prestación de servicios - Actividades en el sector de la construcción - Lucha contra el fraude fiscal en el sector de la construcción - Normativa nacional que impone la obligación de retener el 15 % sobre las cantidades adeudadas a las otras partes contratantes cuando éstas no están registradas en Bélgica - Normativa nacional que impone la responsabilidad solidaria por las deudas tributarias de las otras partes contratantes cuando no están registradas en Bélgica)
(2006/C 326/11)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: D. Triantafyllou, agente)
Demandada: Reino de Bélgica (representantes: E. Dominkovits, agente, B. van de Walle de Ghelcke, abogado)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 49 y 50 del Tratado CE — Normativa nacional que obliga a los comitentes y a los empresarios, bajo pena de multa, a retener un 15 % del importe facturado por sus contratistas no registrados en Bélgica y a abonar la cantidad retenida a las autoridades belgas, con el fin de asegurar el pago de las deudas tributarias de dichos contratistas — Responsabilidad solidaria de los comitentes y de los empresarios por las deudas tributarias de sus contratistas no registrados
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 CE y 50 CE, al imponer a los comitentes y a los empresarios que recurren a contratar con extranjeros no registrados en Bélgica la obligación de retener el 15 % de las cantidades adeudadas por las obras realizadas y al imponer a esos mismos comitentes y empresarios la responsabilidad solidaria por las deudas tributarias de tales contratantes extranjeros. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Bélgica. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Gent, Bélgica) — Mark Kerchhaert y Bernadette Morres/Belgische Staat
(Asunto C-513/04) (1)
(Impuesto sobre la renta - Dividendos - Carga tributaria sobre los dividendos de participaciones en sociedades establecidas en otro Estado miembro - No imputación en el Estado de residencia del impuesto sobre la renta retenido en la fuente en otro Estado miembro)
(2006/C 326/12)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank van eerste aanleg te Gent
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Mark Kerchhaert y Bernadette Morres
Demandada: Belgische Staat
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Rechtbank van eerste aanleg te Gent — Interpretación del artículo 56 CE, apartado 1 — Restricción resultante de una disposición nacional en materia de impuesto sobre la renta — Dividendos nacionales y extranjeros — Tipo impositivo uniforme — Carga tributaria mayor sobre los dividendos de participaciones en sociedades establecidas en otro Estado miembro — Impuesto en la fuente — No consideración — Libre circulación de capitales — Discriminación
Fallo
El artículo 73 B, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo 56 CE, apartado 1) no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la normativa tributaria belga, que, en el marco del impuesto sobre la renta, grava con el mismo tipo impositivo uniforme los dividendos de acciones de sociedades establecidas en el territorio de dicho Estado y los dividendos de acciones de sociedades establecidas en otro Estado miembro, sin prever la posibilidad de imputar el impuesto recaudado mediante retención en la fuente en ese otro Estado miembro.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus, Finlandia) — Pirkko Marjatta Turpeinen
(Asunto C-520/04) (1)
(Libre circulación de personas - Impuesto sobre la renta - Pensión de jubilación - Tributación más elevada de los jubilados residentes en otro Estado miembro)
(2006/C 326/13)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pirkko Marjatta Turpeinen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus — Interpretación de los artículos 12 CE y 39 CE, así como de la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28) — Normativa nacional según la cual las rentas de los no residentes se hallan gravadas mediante una retención en el origen a un tipo fijo — Pensión abonada a una persona jubilada residente en otro Estado miembro, gravada en una medida mayor que si esa persona residiera en el Estado miembro de que se trata
Fallo
El artículo 18 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas relativo a la pensión de jubilación pagada por una institución del Estado miembro interesado a una persona residente en otro Estado miembro supera, en ciertos casos, la cuota que se adeudaría en el supuesto de que esa persona residiera en el primer Estado miembro, cuando la referida pensión constituye la totalidad o la cuasi totalidad de los rendimientos de dicha persona.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Aachen — Alemania) — Hasan Güzeli/Oberbürgermeister der Stadt Aachen
(Asunto C-4/05) (1)
(Procedimiento prejudicial - Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de los trabajadores - Artículo 10, apartado 1, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación - Negativa a prorrogar el permiso de residencia de un trabajador turco)
(2006/C 326/14)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Aachen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hasan Güzeli
Demandada: Oberbürgermeister der Stadt Aachen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Aachen (Alemania) — Interpretación del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía — No discriminación de los trabajadores turcos pertenecientes al mercado de trabajo legal por lo que respecta a las condiciones de trabajo — Negativa a prorrogar el permiso de residencia que pone fin al empleo de un trabajador temporero turco titular de un permiso de trabajo de duración indefinida
Fallo
El artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador turco sólo puede disfrutar de los derechos que esta disposición le confiere cuando su actividad por cuenta ajena en una segunda empresa es conforme con las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro de acogida en materia de entrada en su territorio y de empleo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar las apreciaciones necesarias para determinar si éste es el caso de un trabajador turco que ha cambiado de empresario antes de la expiración del período de tres años previsto en el artículo 6, apartado 1, segundo guión, de la misma Decisión.
El artículo 6, apartado 2, segunda frase, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que tiene por finalidad garantizar que los períodos de interrupción del empleo legal, por razones de desempleo involuntario o enfermedad de larga duración, no vulneren los derechos que el trabajador turco haya adquirido ya en virtud de los períodos de empleo cubiertos anteriormente, períodos cuya duración se establece respectivamente en cada uno de los tres guiones del apartado 1 de dicho artículo.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-36/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 92/100/CEE - Derecho de autor - Derecho de alquiler y de préstamo - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2006/C 326/15)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: J.R Vidal Puig y W. Wils, agentes)
Demandada: Reino de España (representante: I. del Cuvillo Contreras, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61)
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al eximir de la obligación de remunerar a los autores por los préstamos públicos de obras amparadas por derechos de autor los préstamos concedidos por la práctica totalidad, si no la totalidad, de las categorías de establecimientos. |
2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-65/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Artículos 28 CE y 30 CE - Libre circulación de mercancías - Artículo 43 CE - Libertad de establecimiento - Artículo 49 CE - Libre prestación de servicios - Prohibición de instalar y explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, bajo pena de sanciones penales o administrativas - Directiva 98/34/CE - Normas y reglamentaciones técnicas - Normativa nacional aplicable a los juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos)
(2006/C 326/16)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. Patakia, agente)
Demandada: República Helénica (representantes: A. Samoni-Rantou y N. Dafniou, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE y artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1988, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37) — Normativa nacional aplicable a los juegos electrónicos de ordenador.
Fallo
1) |
La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al establecer, en los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Ley no 3037/2002, la prohibición, bajo pena de las sanciones penales y administrativas previstas en los artículos 4 y 5 de la misma Ley, de instalar y explotar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos. |
2) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006 — Koninklijke Coöperatie Cosun UA/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-68/05 P) (1)
(Recurso de casación - Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2670/81 - Importe debido por el azúcar C vendido en el mercado interior - Solicitud de condonación - Cláusula de equidad prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 - Concepto de «derechos de importación o de exportación» - Principios de igualdad y seguridad jurídica - Equidad)
(2006/C 326/17)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: Koninklijke Coöperatie Cosun UA (representantes: M. Slotboom y N.J. Helder, advocaten)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: X. Lewis, agente, F. Tuytschaever, advocaat)
Objeto
Recurso de casación formulado contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 7 de diciembre de 2004, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (T-240/02), mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación de la Decisión REM 19/01 de la Comisión, de 2 de mayo de 2002, por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de derechos de importación presentada por el Reino de los Países Bajos en beneficio de la demandante
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Koninklijke Coöperatie Cosun UA. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Heinrich Schulze GmbH & Co. KG i.L./Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asunto C-120/05) (1)
(Restituciones a la exportación - Requisitos para su concesión - Declaración de exportación - Ausencia de pruebas documentales - Recurso a otros medios de prueba)
(2006/C 326/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Heinrich Schulze GmbH & Co. KG i.L.
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg — Interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 136, p. 5) — Imposibilidad del exportador de cumplir la obligación de presentar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y toda la información que éstas consideren oportunos — Caso de fuerza mayor que haya entrañado la destrucción de los documentos — Posibilidad de recurrir a otros medios de prueba
Fallo
El artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 229/96 de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que cuando un exportador no pueda, aunque sea por causas de fuerza mayor, facilitar la prueba documental relativa a las cantidades de productos efectivamente utilizadas para la fabricación de una mercancía exportada, en apoyo de su declaración de exportación, aporte la prueba por otros medios. Las autoridades nacionales apreciarán ese otro medio de prueba según las modalidades definidas en el Derecho nacional, siempre que, no obstante, dichas normas no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario. A este respecto, incumbe a las autoridades nacionales tomar en consideración, asimismo, los documentos intercambiados anteriormente con el exportador cuando la solicitud se realiza en el marco del procedimiento simplificado previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.
30.12.2006 |
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C 326/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Madrid) — Elisa María Mostaza Claro/Centro Móvil Milenium, S.L.
(Asunto C-168/05) (1)
(Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - No impugnación del carácter abusivo de una cláusula en el procedimiento arbitral - Posibilidad de formular esta excepción en el procedimiento de recurso contra el laudo arbitral)
(2006/C 326/19)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Elisa María Mostaza Claro
Demandada: Centro Móvil Milenium, S.L.,
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Audiencia Provincial de Madrid — Interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, y del anexo, apartado 1, letra q), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29) — Medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas — Nulidad de un convenio arbitral no alegada por el consumidor durante el procedimiento arbitral
Fallo
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación.
30.12.2006 |
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C 326/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Areios Pagos — Grecia) — Georgios Agorastoudis/Goodyear Hellas ABEE
(Asunto C-187/05 a C-190/05) (1)
(Despidos colectivos - Directiva 75/129/CEE - Artículo 1, apartado 2, letra d) - Cese de las actividades del centro de trabajo en virtud de una decisión judicial - Cese de las actividades del centro de trabajo por voluntad exclusiva del empresario)
(2006/C 326/20)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Areios Pagos
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Georgios Agorastoudis y otros (C-187/05), Ioannis Pannou y otros (C-188/05), Kostandinos Kotsabougioukis y otros (C-189/05), Georgios Akritopoulos y otros C-190/05)
Demandada: Goodyear Hellas ABEE
Partes coadyuvantes: Geniki Synomospondia Ergaton Elladas (GSEE), Ergatoypalliliko kentro Thessalonikis (C-187/05 y C-189/05)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Areios Pagos — Interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54) — Inaplicabilidad de la Directiva a los trabajadores afectados por el cese de las actividades del centro de trabajo cuando éste resulte de una decisión judicial — Alcance
Fallo
La Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable en caso de despidos colectivos que resulten del cese definitivo del funcionamiento de una empresa o de una fábrica, decidido únicamente a iniciativa del empresario a falta de decisión judicial previa, sin que la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicha Directiva pueda excluir la aplicación de ésta.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — K. Tas-Hagen, R.A. Tas/Raadskamer WUBO van de Pensioen- en Uitkeringsraad
(Asunto C-192/05) (1)
(Prestación concedida por un Estado miembro a las víctimas civiles de guerra - Requisito de residencia en el territorio de dicho Estado en la fecha de la presentación de la solicitud de prestación - Artículo 18 CE, apartado 1)
(2006/C 326/21)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Centrale Raad van Beroep
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: K. Tas-Hagen, R.A. Tas
Demandada: Raadskamer WUBO van de Pensioen- en Uitkeringsraad
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Centrale Raad van Beroep — Atribución, por un Estado miembro, de una prestación a las víctimas civiles de guerra — Beneficio reservado a los nacionales del Estado miembro de que se trate que residan en el territorio nacional en la fecha de presentación de la solicitud — Compatibilidad con el artículo 18 CE
Fallo
El artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual éste se niega a conceder a uno de sus nacionales una prestación destinada a las víctimas civiles de guerra por el único motivo de que, en la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, el interesado no estaba domiciliado en el territorio de dicho Estado, sino en el de otro Estado miembro.
30.12.2006 |
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C 326/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-198/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual - Derecho de préstamo público - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2006/C 326/22)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: W. Wils y L. Pignataro, agentes)
Demandada: República Italiana (representantes: I.M. Braguglia, agente, y M. Massella Ducci Teri, abogado)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61) — Excepción al derecho exclusivo de préstamo público — Alcance
Fallo
1) |
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al haber eximido del derecho de préstamo público a todas las categorías de establecimientos de préstamo público en el sentido de la mencionada Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
30.12.2006 |
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C 326/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles — Bélgica) — Comunidad Europea/État belge
(Asunto C-199/05) (1)
(Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas - Artículo 3 - Derechos indirectos - Resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales - Derechos de registro que han de abonarse en caso de condena)
(2006/C 326/23)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d'appel de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comunidad Europea
Demandada: État belge
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour d'appel de Bruxelles — Interpretación del artículo 3, párrafos segundo y tercero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 — Legislación nacional que establece unos derechos de registro que han de abonarse en caso de sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales en las que se condene al pago de cantidades pecuniarias o se liquiden valores mobiliarios
Fallo
1) |
Los derechos como los derechos de registro que han de abonarse en caso de sentencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se condene al pago de cantidades pecuniarias o se liquiden valores mobiliarios no constituyen una simple remuneración de servicios de utilidad pública, en el sentido del artículo 3, párrafo tercero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. |
2) |
El artículo 3, párrafo segundo, del mismo Protocolo debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en su ámbito de aplicación derechos como los derechos de registro que han de abonarse en caso de sentencias o resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se condene al pago de cantidades pecuniarias o se liquiden valores mobiliarios. |
30.12.2006 |
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C 326/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Longwy — Francia) — Fabien Nemec/Caisse régionale d'assurance maladie du Nord-Est
(Asunto C-205/05) (1)
(Seguridad social de los trabajadores migrantes - Artículo 42 CE - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículo 58 - Prestaciones a favor de trabajadores expuestos al amianto - Cálculo de las prestaciones en metálico - Negativa a computar los salarios percibidos en otro Estado miembro)
(2006/C 326/24)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal des affaires de sécurité sociale de Longwy
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Fabien Nemec
Demandada: Caisse régionale d'assurance maladie du Nord-Est
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal des affaires de sécurité sociale de Longwy — Interpretación del artículo 39 del Tratado CE, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza) (DO L 166, p. 1), y del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156) — No consideración, a efectos del cálculo de la prestación para trabajadores del amianto, de las retribuciones salariales percibidas en otro Estado miembro cuando no se haya cotizado por dichas retribuciones al sistema nacional de seguridad social.
Fallo
El artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, interpretado conforme al objetivo fijado en el artículo 42 CE, exige que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, el cálculo de los «ingresos medios» en el sentido de la primera de estas dos disposiciones se realice teniendo en cuenta el salario que el interesado habría podido percibir razonablemente, habida cuenta de la evolución de su carrera profesional, si hubiera seguido desempeñando su actividad en el Estado miembro de la institución competente.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia
(Asunto C-206/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 90/427/CEE - Intercambios intracomunitarios de équidos - Obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos reproductores en Suecia)
(2006/C 326/25)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Erlbacher y K. Simonsson, agentes)
Demandada: Reino de Suecia (representante: K. Norman, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 28 CE y del artículo 3 de la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224, p. 55) — Obligación de apreciar el valor genético de los caballos reproductores en Suecia.
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, al haber previsto en su ordenamiento jurídico interno la obligación de que se aprecie el valor genético de los caballos en Suecia antes de que puedan ser utilizados para el apareamiento público. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Suecia. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda
(Asunto C-216/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE - Legislación nacional - Participación de los particulares en determinados procedimientos de evaluación previo pago de tasas)
(2006/C 326/26)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: X. Lewis, agente)
Demandada: Irlanda (representantes: D. O'Hagan, agente, B. Murray, BL, G. Simons, Barrister)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 6 y 8 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5) — Normativa nacional que otorga a los particulares la posibilidad de participar en determinados procedimientos de evaluación, previo pago de una tasa de participación
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-236/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Reglamento (CEE) no 2847/93 - Régimen de control en el sector de la pesca - Notificación extemporánea de los datos exigidos)
(2006/C 326/27)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: K. Banks, agente)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: S. Nwaokolo, agente, D.J. Rhee, Barrister)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 19 decies, guión primero, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1) — Falta de notificación de los datos previstos en dicho artículo dentro del plazo señalado
Fallo
1) |
Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, al haber notificado con retraso los datos exigidos por el artículo 19 decies, guiones primero y tercero, de dicho Reglamento. |
2) |
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2006 — Agraz, S.A. y otros/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-243/05 P) (1)
(Recurso de casación - Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas - Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate - Método de cálculo del importe de la ayuda - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Perjuicio cierto)
(2006/C 326/28)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrentes: Agraz, S.A., con domicilio social en Madrid, Agrícola Conservera de Malpica, S.A., con domicilio social en Toledo, Agridoro Soc. coop. arl, con domicilio social en Pontenure (Italia), Alfonso Sellitto SpA, con domicilio social en Mercato San Severino (Italia), Alimentos Españoles, Alsat, S.L., con domicilio social en Don Benito (Badajoz), AR Industrie Alimentari SpA, con domicilio social en Angri (Italia), Argo Food — Packaging & Innovation Co. SA, con domicilio social en Serres (Grecia), Asteris SA, con domicilio social en Atenas (Grecia), Attianese Srl, con domicilio social en Nocera Superiore (Italia), Audecoop Distillerie Arzens — Techniques séparatives (AUDIA), con domicilio social en Bram (Francia), Benincasa Srl, con domicilio social en Angri, Boschi Luigi e Figli SpA, con domicilio social en Fontanellato (Italia), CAS SpA, con domicilio social en Castagnaro (Italia), Calispa SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio (Italia), Campil — Agro Industrial do Campo do Tejo, L.da, con domicilio social en Cartaxo (Portugal), Campoverde Srl, con domicilio social en Nocelleto di Carinola (Italia), Carlo Manzella & C. Sas, con domicilio social en Castel San Giovanni (Italia), Carnes y Conservas Españolas, S.A., con domicilio social en Mérida (Badajoz), CO.TRA.PO Soc. coop. arl., sociedad en quiebra, con domicilio social en Adria (Italia), Columbus Srl, con domicilio social en Parma (Italia), Compal — Companhia Produtora de Conservas Alimentares, SA, con domicilio social en Almeirim (Portugal), Conditalia Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, Conservas El Cidacos, S.A., con domicilio social en Autol (La Rioja), Conservas Elagón, S.A., con domicilio social en Coria (Cáceres), Conservas Martinete, S.A., con domicilio social en Puebla de la Calzada (Badajoz), Conservas Vegetales de Extremadura, S.A., con domicilio social en Villafranco del Guadiana (Badajoz), Conserve Italia Soc. coop. arl, con domicilio social en San Lazzaro di Savena (Italia), Conserves France SA, con domicilio social en Nîmes (Francia), Conserves Guintrand SA, con domicilio social en Carpentras (Francia), Conservificio Cooperativo Valbiferno Soc. coop. arl, con domicilio social en Guglionesi (Italia), Consorzio Casalasco del Pomodoro Soc. coop. arl, con domicilio social en Rivarolo del Re ed Uniti (Italia), Consorzio Padano Ortofrutticolo (Copador) Soc. coop. arl, con domicilio social en Collecchio (Italia), Copais Food and Beverage Company SA, con domicilio social en Nea Ionia (Grecia), Tin Industry D. Nomikos SA, con domicilio social en Marousi (Grecia), Davia Srl, con domicilio social en Gragnano (Italia), De Clemente Conserve Srl, con domicilio social en Fisciano (Italia), De.Con Srl, con domicilio social en Scafati (Italia), Desco SpA, con domicilio social en Terracina (Italia), Di Leo Nobile SpA — Industria Conserve Alimentari, con domicilio social en Castel San Giorgio, Ditta Emilio Marotta, con domicilio social en Sant'Antonio Abate (Italia), E. & O. von Felten SpA, con domicilio social en Fontanini (Italia), Elais SA, con domicilio social en Atenas, Emiliana Conserve Srl, con domicilio social en Busseto (Italia), Enrico Perano & Figli Spa, con domicilio social en San Valentino Torio (Italia), FIT — Fomento da Indústria do Tomate, SA, con domicilio social en Águas de Moura (Portugal), Faiella & C. Srl, con domicilio social en Scafati, Feger di Gerardo Ferraioli SpA, con domicilio social en Angri, Fratelli D'Acunzi Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, Fruttagel Soc. coop. arl, con domicilio social en Alfonsine (Italia), Giaguaro SpA, con domicilio social en Sarno (Italia), Giulio Franzese Srl, con domicilio social en Carbonara di Nola (Italia), Greci Geremia & Figli SpA, con domicilio social en Parma, Greci — Industria Alimentare SpA, con domicilio social en Parma, Greek Canning Co. SA «Kyknos», con domicilio social en Nauplie (Grecia), «Grilli Paolo & Figli Sas» di Grilli Enzo e Togni Selvino, con domicilio social en Gambettola (Italia), Heinz Ibérica, S.A., con domicilio social en Alfaro (La Rioja), IAN — Industrias Alimentarias de Navarra, S.A., con domicilio social en Vilafranca (Navarra), Indústrias de Alimentação Idal, L.da, con domicilio social en Benavente (Portugal), Industrie Rolli Alimentari SpA, con domicilio social en Roseto degli Abruzzi (Italia), Italagro — Indústria de Transformação de Produtos Alimentares, SA, con domicilio social en Castanheira do Ribatejo (Portugal), La Cesenate Conserve Alimentari SpA, con domicilio social en Cesena (Italia), La Doria SpA, con domicilio social en Angri, La Dorotea di Giuseppe Alfano & C. Srl, con domicilio social en Sant'Antonio Abate, La Rosina Srl, con domicilio social en Angri, Le Quattro Stelle Srl, con domicilio social en Angri, Louis Martin Production SAS, con domicilio social en Monteux (Francia), Menu Srl, con domicilio social en Medolla (Italia), Mutti SpA, con domicilio social en Montechiarugolo (Italia), National Conserve Srl, con domicilio social en Sant'Egidio del Monte Albino (Italia), Nestlé España, S.A., con domicilio social en Miajadas (Cáceres), Nuova Agricast Srl, con domicilio social en Verignola (Italia), Pancrazio SpA, con domicilio social en Cava De' Tirreni (Italia), Pecos SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio, Pomagro Srl, con domicilio social en Fisciano, Raffaele Viscardi Srl, con domicilio social en Scafati, Rodolfi Mansueto SpA, con domicilio social en Ozzano Taro (Italia), Salvati Mario & C. SpA, con domicilio social en Mercato San Severino, Sefa Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, Serraiki Konservopia Oporokipeftikon Serko SA, con domicilio social en Serres, A R P — Agricoltori Riuniti Piacentini Soc. coop. arl., con domicilio social en Gariga di Podenzano (Italia), Sociedade de Industrialização de Produtos Agrícolas — Sopragol, SA, con domicilio social en Mora (Portugal), Spineta SpA, con domicilio social en Pontecagnano Faiano (Italia), Star Stabilimento Alimentare SpA, con domicilio social en Agrate Brianza (Italia), Sugal Alimentos, SA, con domicilio social en Azambuja (Portugal), Sutol — Indústrias Alimentares, L.da, con domicilio social en Alcácer do Sal (Portugal), Tomsil — Sociedade Industrial de Concentrado de Tomate, SA, con domicilio social en Ferreira do Alentejo (Portugal), Zanae — Nicoglou levures de boulangerie SA, Industrie commerce alimentaire, con domicilio social en Tesalónica (Grecia), (representantes: J.L. da Cruz Vilaça y D. Choussy, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Nolin, F. Clotuche-Duvieusart y L. Visaggio, agentes)
Objeto
Recurso de casación formulado contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 17 de marzo de 2005, Agraz, SA y otros/Comisión, por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó un recurso de indemnización que tenía por objeto que se reparase el perjuicio supuestamente sufrido por las recurrentes debido al método adoptado para el cálculo del importe de la ayuda a la producción prevista por el Reglamento (CE) no 1519/2000 de la Comisión, de 12 de julio de 2000, por el que se fijan el precio mínimo y el importe de la ayuda para los productos transformados a base de tomate, para la campaña 2000/01 (DO L 174, p. 29)
Fallo
1) |
Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de 2005, Agraz y otros/Comisión (T-285/03), en la medida en que desestimó el recurso de las recurrentes en el presente recurso de casación por el motivo de que el perjuicio alegado no era cierto y, por consiguiente, en la medida en que condenó a éstas a soportar cinco sextos de sus costas y a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, un sexto de las costas de dichas recurrentes. |
2) |
Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. |
3) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Finanzgericht, Kassel — Alemania) — Turbon International GmbH, que actúa en calidad de derechohabiente universal de Kores Nordic Deutschland GmbH/Oberfinanzdirektion Koblenz
(Asunto C-250/05) (1)
(Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación en la Nomenclatura Combinada de cartuchos de tinta compatibles con las impresoras de la marca Epson Stylus Color - Tintas (partida 3215) - Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 (partida 8473)
(2006/C 326/29)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Hessisches Finanzgericht, Kassel
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Turbon International GmbH, que actúa en calidad de derechohabiente universal de Kores Nordic Deutschland GmbH
Demandada: Oberfinanzdirektion Koblenz
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hessisches Finanzgericht, Kassel — Interpretación del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1) — Partidas 3215 90 80 («Tintas distintas de las tintas de imprenta y de las tintas para escribir y dibujar») y 8743 30 («Partes y accesorios de máquinas de la partida 8741», es decir, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades) — Cartucho de tinta
Fallo
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto, una etiqueta, tinta y un envoltorio, que, tanto por lo que se refiere al cartucho como a la tinta, sólo puede utilizarse en una impresora con las mismas características que las impresoras de inyección de tinta de la marca Epson Stylus Color, debe clasificarse en la subpartida 3215 90 80 de la NC.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen, Alemania) — Alois Kibler jun./Land Baden-Württemberg
(Asunto C-275/05) (1)
(Leche y productos lácteos - Artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 - Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos - Reglamentos (CEE) nos 857/84, 590/85 y 1546/88 - Transferencia de la cantidad de referencia con ocasión de la devolución de una parte de la explotación - Arrendador que no es él mismo productor de leche o de productos lácteos - Arrendamiento rústico extinguido voluntariamente)
(2006/C 326/30)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Sigmaringen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Alois Kibler jun.
Demandada: Land Baden-Württemberg
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Sigmaringen — Interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en la versión modificada por el Reglamento (CEE) no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), así como del artículo 7, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 139, p. 12) — Toma a cargo de una parte de una explotación lechera que ha sido objeto de un contrato de arrendamiento por un propietario que no es productor — Transferencia de la cantidad de referencia correspondiente
Fallo
1) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, y el artículo 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de devolución de una parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a dicha parte no puede revertir al arrendador si este último no es productor de leche ni tiene la intención de ejercer tal actividad y no pretende volver a arrendar la empresa de que se trata a un productor de leche. |
2) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 857/84, en su versión modificada por el Reglamento no 590/85, y el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento no 1546/88 se oponen a que la cantidad de referencia quede en manos del arrendatario al extinguirse el arrendamiento rústico, cuando éste haya sido extinguido voluntariamente. |
30.12.2006 |
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C 326/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Montex Holdings Ltd/Diesel SpA
(Asunto C-281/05) (1)
(Marcas - Directiva 89/104/CEE - Derecho del titular de una marca a prohibir el tránsito de mercancías que lleven un signo idéntico por el territorio de un Estado miembro en el que la marca está protegida - Fabricación ilegal - Estado asociado)
(2006/C 326/31)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Montex Holdings Ltd
Demandada: Diesel SpA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesgerichtshof — Interpretación de los artículos 28 CE, 29 CE y 30 CE, así como del artículo 5, apartados 1 y 3, de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1) — Derecho del titular de una marca a prohibir el tránsito de mercancías que lleven un signo idéntico por el territorio de un Estado miembro en el que dicha marca disfrute de protección — Inexistencia de protección en el país de destino
Fallo
1) |
El artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca únicamente puede prohibir el tránsito, a través de un Estado miembro en el que dicha marca está protegida, en este caso la República Federal de Alemania, de productos que lleven la marca y que estén incluidos en el régimen de tránsito externo con destino a otro Estado miembro en el que no existe tal protección, en este caso Irlanda, cuando los productos en cuestión sean objeto de un acto de un tercero efectuado mientras los productos estén incluidos en el régimen de tránsito externo y que necesariamente implique su comercialización en el Estado miembro de tránsito. |
2) |
A este respecto, carecen de pertinencia, en principio, tanto el hecho de que la mercancía destinada a un Estado miembro proceda de un Estado asociado o de un Estado tercero, como la circunstancia de que la misma haya sido fabricada en el país de origen legalmente o con violación de un derecho de marca del titular en vigor en dicho país. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-302/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/35/CE - Artículo 4, apartado 1 - Reserva de dominio - Oponibilidad)
(2006/C 326/32)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima y D. Recchia, agentes)
Demandada: República Italiana (representantes: I.M. Braguglia, agente, y M. Massella Ducci Teri, abogado)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35) — Reserva de dominio — Normativa nacional que dispone que, para ser oponible a los acreedores del comprador, la cláusula de reserva de dominio debe confirmarse en cada una de las facturas de entregas sucesivas de fecha anterior al embargo.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
30.12.2006 |
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C 326/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Köln — Alemania) — G. Pohl-Boskamp GmbH & Co. KG/Gemeinsamer Bundesausschuss
(Asunto C-317/05) (1)
(Directiva 89/105/CEE - Artículo 6, números 1 y 2 - Lista positiva - Obligación de motivación y de información relativa a los motivos del recurso)
(2006/C 326/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sozialgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: G. Pohl-Boskamp GmbH & Co. KG
Demandada: Gemeinsamer Bundesausschuss
En el que participa: AOK-Bundesverband KdöR, IKK-Bundesverband, Bundesverband der Betriebskrankenkassen (BKK), Bundesverband der landwirtschaftlichen Krankenkassen, Verband der Angestellten-Krankenkassen eV, AEV-Arbeiter-Ersatzkassen-Verband eV, Bundesknappschaft, Seekrankenkasse, Bundesrepublik Deutschland,
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Sozialgericht Köln — Interpretación del artículo 6, números 1 y 2, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8) — Concepto de «lista positiva» — Normativa nacional que prevé el establecimiento de una lista de medicamentos, normalmente suministrados libremente y no reembolsables, que excepcionalmente pueden estar cubiertos por el sistema nacional del seguro de enfermedad cuando constituyen un tratamiento normal de algunas afecciones graves — Obligación de adoptar en determinado plazo la decisión sobre la inclusión en la lista, de motivar la denegación y de informar al solicitante acerca de los recursos de que dispone.
Fallo
1) |
La Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, tras excluir los medicamentos no sujetos a receta médica de las prestaciones del sistema nacional de salud, autoriza a un organismo de este sistema a dictar normas que exceptúan determinados medicamentos de esta exclusión, sin prever un procedimiento con arreglo al artículo 6, puntos 1, párrafo segundo, y 2, de dicha Directiva. |
2) |
El artículo 6, punto 2, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que confiere a los fabricantes de medicamentos afectados por una decisión cuyo efecto es permitir el reembolso de determinados medicamentos que contengan los principios activos que se indican en dicha decisión el derecho a recibir una decisión motivada que les informe sobre los recursos que pueden ejercitar, aunque la normativa del Estado miembro no establezca el correspondiente procedimiento ni un procedimiento de recurso a tal respecto. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Joël De Bry
(Asunto C-344/05 P) (1)
(Recurso de casación - Funcionario - Calificación - Informe de evolución de carrera - Ejercicio 2001/2002 - Derecho de defensa - Artículo 26, párrafo segundo, del Estatuto)
(2006/C 326/34)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Lozano Palacios y M.H. Kraemer, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Joël De Bry (representante: S. Orlandi, abogado)
Objeto
Recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Órgano unipersonal) de 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T-157/04), por la que se anula la decisión de 26 de mayo de 2003 por la que se establece el informe de evolución de carrera del demandante, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.
Fallo
1) |
Anular parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T-157/04), en la medida en que anuló la Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 2003 por la que se eleva a definitivo el informe de evolución de carrera del Sr. De Bry, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, por vulnerar el derecho de defensa que garantiza el artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y, en consecuencia, por incoherencia entre determinados comentarios descriptivos y la calificación numérica correspondiente, en lo que respecta al reproche del incumplimiento del horario de trabajo. |
2) |
Desestimar el recurso. |
3) |
Cada parte cargará sus propias costas en relación con el presente procedimiento y con las que haya ocasionado en el marco del procedimiento en primera instancia. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-345/05) (1)
(Incumplimiento de Estado - Legislación tributaria - Requisitos de exención de las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de inmuebles - Artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE - Artículos 28 y 31 del Acuerdo constitutivo del Espacio Económico Europeo - Coherencia del sistema fiscal - Política de vivienda)
(2006/C 326/35)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Lyal y M. Afonso, agentes)
Demandada: República Portuguesa (representantes: L. Fernandes y J. Menezes Leitão, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Vulneración de los artículos 18 CE, 39 CE, 43 CE y 56 CE, apartado 1, y de los artículos 28, 31 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Disposiciones nacionales que supeditan la exclusión de tributación de las plusvalías resultantes de la transmisión a título oneroso de la vivienda habitual del sujeto pasivo o de su unidad familiar al requisito de que las ganancias patrimoniales obtenidas se reinviertan en la adquisición de otra vivienda situada en territorio nacional
Fallo
1) |
Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE, así como de los artículos 28 y 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al mantener en vigor disposiciones fiscales, como el artículo 10, apartado 5, del Código del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que supeditan el disfrute de la exención del impuesto sobre las plusvalías resultantes de la cesión a título oneroso de bienes inmuebles destinados a vivienda propia y permanente del sujeto pasivo o de los miembros de su unidad familiar a la condición de que los ingresos obtenidos se reinviertan en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio portugués. |
2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Liège — Bélgica) — Monique Chateignier/Office national de l'emploi (ONEM)
(Asunto C-346/05) (1)
(Petición de decisión prejudicial - Artículo 39 CE y artículos 3 y 67 del Reglamento (CEE) no 1408/71 - Subordinación de la concesión de las prestaciones por desempleo al cumplimiento de un período de empleo en el Estado miembro competente)
(2006/C 326/36)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour du travail de Liège
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Monique Chateignier
Demandada: Office national de l'emploi (ONEM)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour du travail de Liège — Interpretación del artículo 39 CE, apartado 2, así como de los artículos 3, apartado 1, y 67, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) — Disposición del Reglamento que supedita la concesión de prestaciones por desempleo a un ciudadano comunitario al requisito de haber cubierto un determinado período de empleo en el Estado miembro de residencia, exigencia que la legislación nacional no prevé ni para los ciudadanos comunitarios ni para los nacionales de Estados terceros
Fallo
Los artículos 39 CE, apartado 2, y 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual la institución competente del Estado miembro de residencia niega a un nacional de otro Estado miembro el derecho a las prestaciones por desempleo por no haber cubierto, en la fecha en que se presentó la solicitud de prestaciones, un determinado período de empleo en el territorio del Estado miembro de residencia, mientras que este requisito no se exige para los nacionales de este último Estado.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-77/06) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/42/CE - Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2006/C 326/37)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Hottiaux y F. Simonetti, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: S. Schreiner, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción dentro del plazo señalado de las disposiciones necesarias, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30)
Fallo
1) |
El Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria
(Asunto C-94/06) (1)
(Incumplimiento de Estado - No adaptación del ordenamiento jurídico interno - Directiva 2002/49/CE)
(2006/C 326/38)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Alcover San Pedro y B. Schima, agentes)
Demandada: República de Austria (representante: E. Riedl, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo establecido, de las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental — Declaración de la Comisión ante el Comité de Conciliación de la Directiva sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189, p. 12)
Fallo
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, en lo tocante a los Länder del Burgenland, de la Carintia, de la Alta Austria, de Salzburgo, de la Estiria y del Tyrol, al no adoptar todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/20 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria
(Asunto C-102/06) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/9/CE - Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2006/C 326/39)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: C. O'Reilly y W. Bogensberger, agentes)
Demandada: República de Austria (representante: C. Pesendorfer, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Falta de adopción, dentro del plazo señalado, de todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31, p. 18)
Fallo
1) |
La República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/20 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-152/06) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2002/95/CE - Sustancias peligrosas - Aparatos eléctricos y electrónicos - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado)
(2006/C 326/40)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y K. Nyberg, agentes)
Demandada: República de Finlandia (representante: E. Bygglin, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno, en el plazo señalado, por lo que respecta a la provincia autónoma de Åland, a la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 37, p. 19)
Fallo
1) |
Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, al no haber adoptado, por lo que respecta a las islas Åland, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Finlandia. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/21 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-154/06) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/108/CE - Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado)
(2006/C 326/41)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y K. Nyberg, agentes)
Demandada: República de Finlandia (representante: E. Bygglin, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno, en el plazo señalado, por lo que respecta a la provincia autónoma de Åland, a la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 345, p. 106)
Fallo
1) |
Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), al no haber adoptado, por lo que respecta a las islas Åland, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Finlandia. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/21 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-159/06) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/42/CE - Evaluación de los efectos de determinados planes y proyectos en el medio ambiente - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2006/C 326/42)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: U. Wölker, F. Simonetti y Nyberg, agentes)
Demandada: República de Finlandia (representante: E. Bygglin, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción de las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno, dentro del plazo señalado, a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30), por lo que se refiere a la provincia autónoma de Åland
Fallo
1) |
La República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva, por lo que se refiere a la región autónoma de las islas Åland. |
2) |
Condenar en costas a la República de Finlandia. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/22 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Pordenone) — Banca Popolare FriulAdria SpA/Agenzia delle Entrate, Ufficio Pordenone
(Asunto C-336/04) (1)
(Ayudas de Estado - Decisión 2002/581/CE - Ventajas fiscales concedidas a los bancos - Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Cuestión prejudicial idéntica a otra sobre la que el Tribunal de Justicia ya se pronunció)
(2006/C 326/43)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione tributaria provinciale di Pordenone
Partes
Demandante: Banca Popolare FriulAdria SpA
Demandada: Agenzia delle Entrate, Ufficio Pordenone
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Commissione tributaria provinciale di Pordenone — Validez de la Decisión 2002/581/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por Italia a favor de los bancos [notificada con el número C(2001)395] (DO L 184, p. 27)
Fallo
1) |
El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto elementos que puedan afectar a la validez de la Decisión 2002/581/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por Italia a favor de los bancos. |
2) |
Los artículos 87 CE y siguientes, el artículo 14 del Reglamento (CE) del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, así como los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de proporcionalidad no pueden oponerse a una medida nacional que ordena la devolución de una ayuda en ejecución de una decisión de la Comisión que ha calificado dicha ayuda incompatible con el mercado común y cuyo examen a la luz de esas mismas disposiciones y principios generales no ha puesto de relieve elementos que afecten a la validez. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/22 |
Auto del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 2006 — El Corte Inglés, S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-104/05 P) (1)
(Recurso de casación - Marca comunitaria - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 - Riesgo de confusión - Marca figurativa EMILIO PUCCI - Oposición del titular de las marcas figurativas nacionales EMIDIO TUCCI - Similitud entre los productos)
(2006/C 326/44)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: El Corte Inglés, S.A. (representante: J.L. Rivas Zurdo, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: O. Montalto y P. Bullock, agentes) y Emilio Pucci Srl (representantes: P.L. Roncaglia, G. Lazzeretti, M. Boletto y E. Gavuzzi, abogados)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 13 de diciembre de 2004, El Corte Inglés/OAMI — Pucci (T-8/03), por la que se desestima un recurso cuyo objeto era la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), de 3 de octubre de 2002, en la que se desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la División de Oposición por la que se desestima parcialmente la oposición formulada contra la solicitud de registro de la marca comunitaria figurativa «Emilio Pucci» para productos de las clases 3, 18, 24 y 25
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar a El Corte Inglés, SA a cargar con el 80 % de las costas. |
3) |
Condenar a la OAMI a cargar con el 20 % de las costas. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/23 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)) — Enosi Efopliston Aktoploïas, ANEK, Minoïkes grammes, N.E. Lésvou, Blue Star Ferries/Ypourgos Emporikis Naftilías, Ypourgos Aigaíou
(Asunto C-285/05) (1)
(Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Reglamento (CEE) no 3577/92 - Cabotaje marítimo - Período transitorio - Aplicación directa - Directiva 98/18/CE - Reglas y normas de seguridad reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje - Compatibilidad de una normativa nacional que prohíbe la prestación de servicios de transporte marítimo a los buques de una antigüedad determinada)
(2006/C 326/45)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Symvoulio tis Epikrateias
Partes
Demandantes: Enosi Efopliston Aktoploïas, ANEK, Minoïkes grammes, N.E. Lésvou, Blue Star Ferries
Demandadas: Ypourgos Emporikis Naftilías, Ypourgos Aigaíou
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Symvoulio tis Epikrateias — Interpretación de los artículos 1, apartado 2, 4 y 6, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7) — Posibilidad de que los particulares invoquen el Reglamento para cuestionar la validez de una normativa nacional adoptada antes de que expirara la excepción establecida por aquél — Interpretación de los artículos 5, apartado 2, 6, apartado 3, letras a), b), c), f) y g), de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 144, p. 1) — Compatibilidad de una normativa nacional que prohíbe que presten servicios de transporte marítimo los buques que tengan una antigüedad determinada
Fallo
1) |
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), éste debe interpretarse en el sentido de que no puede conferir derechos a los particulares, antes del 1 de enero de 2004, en el ámbito del cabotaje con las islas griegas para servicios regulares de transporte de pasajeros y de transbordadores así como para los servicios efectuados por buques que tengan una capacidad total inferior a 650 toneladas brutas. |
2) |
Debe interpretarse que los artículos 5, apartado 2, y 6, apartado 3, letras a) a c), f) y g), de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, son incompatibles con una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que prohíbe completamente que los buques que tienen una determinada antigüedad efectúen travesías nacionales, cuando el Estado miembro concernido no ha adoptado medidas para mejorar las normas de seguridad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 4, de dicha Directiva. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/23 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München — Alemania) — Proceso penal contra Stefan Kremer
(Asunto C-340/05) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 91/439/CEE - Reconocimiento recíproco del permiso de conducción - Retirada del permiso en un primer Estado miembro - Permiso expedido en otro Estado miembro - Negativa a reconocer el derecho a conducir en el primer Estado miembro - Exigencia del respeto de las condiciones nacionales para la obtención de un nuevo permiso a raíz de su retirada)
(2006/C 326/46)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht München (Alemania)
Parte en el proceso principal
Stefan Kremer.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Oberlandesgericht München — Interpretación de los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1) — Negativa a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro al titular de un permiso de conducción nacional al que se había aplicado una medida de retirada del permiso nacional, sin fijación de un período de prohibición, como consecuencia de repetidas infracciones del código de circulación — Obligación de aportar previamente un dictamen médico-psicológico que acredite la aptitud para conducir
Fallo
El artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 97/439/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997, se opone a que un Estado miembro se niegue a reconocer, en su territorio, el derecho a conducir derivado de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro y, por consiguiente, la validez de dicho permiso hasta que su titular, al que se aplicó, en el territorio del primer Estado miembro una medida de retirada de un permiso anterior sin que ésta contuviera una prohibición temporal de obtener un nuevo permiso, no se haya sometido a los requisitos exigidos por la normativa de dicho primer Estado para la expedición de un nuevo permiso de conducción a raíz de su retirada, incluido el examen de aptitud para conducir que acredite que han desaparecido los motivos que justificaron dicha retirada.
(1) DO C 296 de 26.11.2005, p. 15.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/24 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen — Bélgica) — Lucien De Graaf, Gudula Daniels/Belgische Staat
(Asunto C-436/05) (1)
(Procedimiento prejudicial - Inadmisibilidad)
(2006/C 326/47)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van beroep te Antwerpen
Partes
Demandantes: Lucien De Graaf, Gudula Daniels
Demandada: Belgische Staat
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van beroep te Antwerpen — Interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28, p. 1) — Ámbito de aplicación material — Inclusión o no de una contribución complementaria de crisis impuesta por un Estado miembro para financiar su sistema de seguridad social — Obligación de pagar la contribución incluso cuando se está sujeto a otro régimen de seguridad social que no sea el del Estado de residencia — Compatibilidad con el artículo 39 CE
Fallo
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen mediante resolución de 29 de noviembre de 2005.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Berlin el 24 de febrero de 2006 — Irene Werich/Deutsche Rentenversicherung Bund
(Asunto C-111/06)
(2006/C 326/48)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sozialgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Irene Werich
Demandada: Deutsche Rentenversicherung Bund
Cuestión prejudicial
¿Es compatible lo dispuesto en el anexo VI, parte D (anteriormente, parte C) (Alemania), número 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, con el Derecho europeo de rango superior, en particular con el principio de libre circulación y con el principio de exportabilidad de las prestaciones recogido en el artículo 42 del Tratado CE, en la medida en que dicho anexo excluye el pago de pensiones de vejez devengadas en virtud de períodos de cotización cubiertos mediante las cotizaciones obligatorias establecidas por la normativa del Reich en materia de seguros?
(1) DO L 149, p. 2.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) el 14 de septiembre de 2006 — BATIG Gesellschaft für Beteiligungen mbH/Hauptzollamt Bielefeld
(Asunto C-374/06)
(2006/C 326/49)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: BATIG Gesellschaft für Beteiligungen mbH
Demandada: Hauptzollamt Bielefeld
Cuestión prejudicial
La Directiva 92/12/CEE (1) del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, ¿debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro, que ha percibido un impuesto especial sobre las labores del tabaco mediante la emisión de marcas fiscales, está obligado a devolver al adquiriente de dichas marcas fiscales el importe pagado por ellas en el supuesto de que las labores del tabaco provistas de tales marcas fiscales en otro Estado miembro salieran de manera irregular del régimen suspensivo, a raíz de lo cual este Estado miembro recauda el impuesto especial sobre las labores del tabaco al operador establecido en dicho Estado que las ha enviado en régimen suspensivo intracomunitario?
(1) DO L 76, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 9 de octubre de 2006 — Winner Wetten GmbH/Bürgermeisterin der Stadt Bergheim
(Asunto C-409/06)
(2006/C 326/50)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Winner Wetten GmbH
Demandada: Bürgermeisterin der Stadt Bergheim
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que pueden seguir aplicándose excepcionalmente durante un período transitorio, a pesar de la primacía fundamental del Derecho comunitario directamente aplicable, las disposiciones nacionales reguladoras del monopolio estatal de apuestas deportivas, que contienen restricciones ilícitas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidas en los artículos 43 CE y 49 CE, y que son ilícitas porque no contribuyen a delimitar de modo coherente y sistemático la actividad de las apuestas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros, C-243/01, Rec. p. I-13031)? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿qué requisitos deben cumplirse para poder aplicar una excepción a dicha primacía y cómo se determina el período transitorio? |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/25 |
Recurso de casación interpuesto el 10 de octubre de 2006 por Betelsmann AG, Sony Corporation of America contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 13 de julio de 2006 en el asunto T-464/04, Independent Music Publishers and Labels Association (Impala)/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-413/06 P)
(2006/C 326/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Betelsmann AG, Sony Corporation of America (representantes: P. Chappatte, J. Boyce, Solicitors, N. Levy, Barrister, R. Snelders, abogado, T. Graf, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, Independent Music Publishers and Labels Association (Impala), Sony BMG Music Entertainment BV
Pretensiones de las partes recurrentes
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006, T-464/04. |
— |
Que se desestime el recurso de anulación de Impala contra la Decisión de la Comisión o, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste lo examine de nuevo. |
— |
Que se condene en costas a Impala. |
Motivos y principales alegaciones
Las recurrentes formulan siete motivos de casación:
En primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al utilizar el pliego de cargos de la Comisión como referencia para apreciación sustantiva de la Decisión.
En segundo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al exigir a la Comisión un nuevo estudio de mercado tras la respuesta al pliego de cargos de las partes autoras de la notificación.
En tercer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar unas exigencias en materia de prueba erróneas y excesivamente elevadas para una decisión aprobatoria de una fusión.
En cuarto lugar, que el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó el margen del control jurisdiccional al sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, al hacerlo, cometió a su vez errores manifiestos de apreciación e interpretó incorrectamente las pruebas.
En quinto lugar, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar incorrectamente los criterios formulados en la sentencia Airtours para la apreciación de la posibilidad de una colusión tácita.
En sexto lugar, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar unas exigencias de motivación erróneas y excesivamente elevadas para una decisión aprobatoria de una fusión.
En séptimo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al basarse en elementos probatorios que no se mostraron a las recurrentes y de los que no disponía la Comisión cuando adoptó su Decisión.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 11 de octubre de 2006 — Lidl Belgium GmbH & Co. KG/Finanzamt Heilbronn
(Asunto C-414/06)
(2006/C 326/52)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Lidl Belgium GmbH & Co. KG
Demandada: Finanzamt Heilbronn
Cuestión prejudicial
¿Es compatible con los artículos 43 y 56 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea el hecho de que una empresa alemana que obtiene ingresos procedentes de su actividad industrial y mercantil no pueda deducir las pérdidas de un establecimiento situado en otro Estado miembro (en el presente asunto, Luxemburgo) al calcular sus beneficios porque, conforme al correspondiente Convenio de doble imposición, los rendimientos de dicho establecimiento no están sometidos a tributación en Alemania?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 11 de octubre de 2006 — Stahlwerk Ergste Westig GmbH/Finanzamt Düsseldorf-Mettmann
(Asunto C-415/06)
(2006/C 326/53)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Stahlwerk Ergste Westig GmbH
Demandada: Finanzamt Düsseldorf-Mettmann
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con los artículos 56 y 58 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea el hecho de que una empresa alemana que obtiene ingresos procedentes de su actividad industrial y mercantil no pueda deducir las pérdidas de un establecimiento situado en un país tercero (en el presente asunto, los Estados Unidos) al calcular sus beneficios porque, conforme al correspondiente Convenio de doble imposición, los rendimientos de dicho establecimiento no están sometidos a tributación en Alemania? |
2) |
Habida cuenta de la cláusula de reserva contenida en el artículo 57, apartado 1, primera frase, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ¿es compatible con el Derecho comunitario una norma de un Convenio que presenta el citado contenido cuando las disposiciones aplicables del Convenio de doble imposición ya existían el 31 de diciembre de 1993, pero la prohibición de tener en cuenta las pérdidas que establecen fue derogada por el Derecho interno alemán hasta 1998? |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/27 |
Recurso interpuesto el 11 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-416/06)
(2006/C 326/54)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Schotter y K. Mojzesowicz)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, apartados 1 y 2, y 25, apartados 1 y 3, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1), al no haber velado por la puesta a disposición efectiva de por lo menos una guía general de abonados y de al menos un servicio de información general sobre números de abonados. |
— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/22/CE expiró el 30 de abril de 2004.
(1) DO L 108, p. 51.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania) — el 16 de octubre de 2006 — Rüdiger Jager/Amt für Landwirtschaft Bützow
(Asunto C-420/06)
(2006/C 326/55)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Schwerin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Rüdiger Jager
Demandada: Amt für Landwirtschaft Bützow
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1), en el sentido de que procede aplicar retroactivamente una disposición que impone una sanción menor (relativa a las primas «animales») incluso en el supuesto de que dicha disposición esté, en principio, vigente en un período en el que, en el Estado miembro, ya no se conceden primas «animales», sino pagos directos?
(1) DO L 312, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 16 de octubre de 2006 — Fratelli Martini & C. SpA, Cargill Srl/Ministero delle Politiche Agricole e Forestali, Ministero della Salute, Ministero delle Attività Produttive
(Asunto C-421/06)
(2006/C 326/56)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Fratelli Martini & C. SpA, Cargill Srl
Demandados: Ministero delle Politiche Agricole e Forestali, Ministero della Salute, Ministero delle Attività Produttive
Cuestiones prejudiciales
1) |
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros (asuntos acumulados C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04), que ha declarado la nulidad parcial de la Directiva 2002/2 (1), ¿están obligadas las instituciones europeas que han adoptado dicha Directiva, con arreglo al artículo 233 CE (en relación con los actos anulados), a «adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia»? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿las medidas que las instituciones europeas están obligadas a adoptar para ajustar la Directiva 2002/2 a la citada sentencia del Tribunal de Justicia deben entrar en vigor previamente en el ordenamiento comunitario, para poder permitir a los Estados miembros la adaptación de su propio ordenamiento interno a las mismas? |
3) |
Las medidas mencionadas en la segunda cuestión, ¿deben ser adoptadas por las instituciones comunitarias y ejecutadas por los Estados miembros en observancia del sobrevenido Reglamento (CE) no 183/2005? (2) |
4) |
¿Debe interpretarse el Reglamento (CE) no 183/2005, en relación con los artículos 8 y 16 del Reglamento (CE) no 178/2002 (3), en el sentido de que impone a los fabricantes de piensos compuestos la prohibición de fijar en sus productos etiquetas que puedan inducir a engaño a los consumidores? |
5) |
¿Deben ser consideradas engañosas para los consumidores las etiquetas fijadas en los piensos compuestos, en las cuales los porcentajes de los ingredientes indicados en las mismas pueden ser recogidos intencionalmente por los fabricantes con variaciones del 15 %, en relación con cualquier ingrediente contenido en el producto? |
(1) DO L 63, p. 23.
(2) DO L 35, p. 1.
(3) DO L 31, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/28 |
Recurso interpuesto el 16 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-422/06)
(2006/C 326/57)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y K. Mojzesowicz, agentes)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 8 de la Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (1), al no adoptar todas las medidas legales, administrativas y reglamentarias necesarias para atenerse a dicha Directiva o, al menos, al no comunicárselas a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 74/557/CEE expiró el 30 de abril de 2004.
(1) DO L 307, de 18.11.1974, p. 5; EE 06/01, p. 178.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/28 |
Recurso interpuesto el 16 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-423/06)
(2006/C 326/58)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y K. Mojzesowicz, agentes)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 7 de la Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (1), al no adoptar todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva o, al menos, a no comunicárselas a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 74/556/CEE expiró el 30 de abril de 2004.
(1) DO L 307, de 18.11.1974, p. 1; EE 06/01, p.174.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/28 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 16 de octubre de 2006 — Ministero dell'Economia e delle Finanze/Part Service s.r.l., en liquidación
(Asunto C-425/06)
(2006/C 326/59)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte Suprema di Cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ministero dell'Economia e delle Finanze
Recurrida: Part Service s.r.l., en liquidación
Cuestiones prejudiciales
1) |
El concepto de abuso del Derecho definido por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C-255/02, Rec. p. I-1609), como una operación llevada a cabo esencialmente al objeto de obtener una ventaja fiscal, ¿es coincidente, más amplio o más restrictivo que el de operación que no tiene motivos económicos distintos de una ventaja fiscal? |
2) |
¿Puede ser considerada como un abuso del Derecho (o de instituciones jurídicas), a efectos de la aplicación del IVA, con la consiguiente falta de percepción de recursos propios de las Comunidades procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido, la celebración separada de contratos de arrendamiento financiero (leasing), de financiación, de seguro y de intermediación, que tiene como resultado la sujeción al IVA únicamente de la contraprestación de la cesión en uso del bien, mientras que la celebración de un único contrato de leasing, según la práctica y la interpretación de la jurisprudencia nacional tendría también como objeto la financiación y, por tanto, entrañaría la sujeción al IVA de la totalidad de la contraprestación? |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/29 |
Recurso interpuesto el 17 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-426/06)
(2006/C 326/60)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: S. Pardo Quintillán y M. Konstantinidis)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 (números 27, 28, 31, 32, 34 y 36), los artículos 4 y 5, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartados 2 a 6, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14 y el artículo 24, apartado 1, así como los anexos II a VIII de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1), al no haber adoptado las medidas adecuadas para adaptar plena y correctamente el ordenamiento jurídico griego a las citadas disposiciones de la Directiva. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
Las autoridades griegas adaptaron su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2000/60/CE mediante la Ley 3199/2003, publicada en el Diario Oficial de la República Helénica (FEK/A/280, de 9.12.2003) y comunicada a la Comisión como medida nacional de adaptación. El control de la compatibilidad de dicho acto legislativo con la Directiva 2000/60CE puso de manifiesto que se trata de una Ley que requiere de precisiones a través de la adopción de actos de aplicación, para permitir así la plena adaptación del Derecho interno a la Directiva.
Según la Comisión, la adaptación exacta del Derecho griego a la Directiva reviste especial importancia en el presente asunto, puesto que la Directiva 2000/60/CE, dada la amplitud de su objeto y de su ámbito de aplicación, constituye un texto legislativo de fundamental importancia por lo que se refiere a la protección y a la gestión sostenible de los recursos hídricos.
Las autoridades griegas reconocen además que el ordenamiento jurídico interno griego no ha sido plenamente adaptado a la Directiva y que es necesaria la adopción de medidas adicionales, cuyo procedimiento de adopción ha sido iniciado pero aún no completado.
(1) DO L 327, de 22.12.2000, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/29 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 18 de octubre de 2006 — Birgit Bartsch/Bosch und Siemens Hausgeräte (BSH) Altersfürsorge GmbH
(Asunto C-427/06)
(2006/C 326/61)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesarbeitsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Birgit Bartsch
Demandada: Bosch und Siemens Hausgeräte (BSH) Altersfürsorge GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
|
2) |
Suponiendo que de la primera cuestión se desprenda que el Derecho comunitario establece semejante prohibición de discriminación por razón de edad, ¿tal prohibición también es aplicable entre los empresarios privados, por un lado, y sus empleados o perceptores de una pensión del sistema de empleo y los causahabientes de éstos, por otro? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 2:
|
(1) DO L 303, p. 16.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/30 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 18 de octubre de 2006 — Unión General de Trabajadores de la Rioja UGT-RIOJA/Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, Diputación Foral de Vizcaya, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Confederación Empresarial Vasca
(Asunto C-428/06)
(2006/C 326/62)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Unión General de Trabajadores de la Rioja (UGT-RIOJA)
Demandadas: Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, Diputación Foral de Vizcaya, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Confederación Empresarial Vasca
Cuestión prejudicial
¿el artículo 87.1 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las medidas tributarias adoptadas por las juntas generales del Territorio Histórico de Vizcaya, dando nueva redacción a los artículos 29.1.A), 37 y 39 de la normativa del impuesto sobre sociedades, por establecer un tipo impositivo inferior al general de la ley del Estado español y unas deducciones de la cuota que no existen en el ordenamiento jurídico tributario estatal, aplicables en el ámbito territorial de dicha entidad infraestatal dotada de autonomía, han de considerarse selectivas con encaje en la noción de ayuda de estado de dicho precepto y han de comunicarse por ello a la Comisión en los términos del artículo 88.3 del Tratado?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/31 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 18 de octubre de 2006 — Comunidad Autónoma de la Rioja/Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, Diputación Foral de Vizcaya, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Confederación Empresarial Vasca
(Asunto C-429/06)
(2006/C 326/63)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comunidad Autónoma de la Rioja
Demandadas: Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, Diputación Foral de Vizcaya, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Confederación Empresarial Vasca
Cuestión prejudicial
¿el artículo 87.1 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las medidas tributarias adoptadas por las juntas generales del Territorio Histórico de Vizcaya, dando nueva redacción a los artículos 29.1.A), 37 y 39 de la normativa del impuesto sobre sociedades, por establecer un tipo impositivo inferior al general de la ley del Estado español y unas deducciones de la cuota que no existen en el ordenamiento jurídico tributario estatal, aplicables en el ámbito territorial de dicha entidad infraestatal dotada de autonomía, han de considerarse selectivas con encaje en la noción de ayuda de estado de dicho precepto y han de comunicarse por ello a la Comisión en los términos del artículo 88.3 del Tratado?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/31 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 18 de octubre de 2006 — Comunidad Autónoma de la Rioja/Diputación Foral de Álava, Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava, Confederación Empresarial Vasca
(Asunto C-430/06)
(2006/C 326/64)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comunidad Autónoma de la Rioja
Demandadas: Diputación Foral de Álava, Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava, Confederación Empresarial Vasca
Cuestión prejudicial
¿el artículo 87.1 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las medidas tributarias adoptadas por la Diputación Foral y las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava, dando nueva redacción a los artículos 29.1.A) y 37 de la normativa del impuesto sobre sociedades, por establecer un tipo impositivo inferior al general de la ley del Estado español y una deducción de la cuota que no existen en el ordenamiento jurídico tributario estatal, aplicables en el ámbito territorial de dicha entidad infraestatal dotada de autonomía, han de considerarse selectivas con encaje en la noción de ayuda de estado de dicho precepto y han de comunicarse por ello a la Comisión en los términos del artículo 88.3 del Tratado?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/31 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 18 de octubre de 2006 — Comunidad Autónoma de la Rioja/Diputación Foral de Guipúzcoa, Juntas Generales de Guipúzcoa, Confederación Empresarial Vasca
(Asunto C-431/06)
(2006/C 326/65)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comunidad Autónoma de la Rioja
Demandadas: Diputación Foral de Guipúzcoa, Juntas Generales de Guipúzcoa, Confederación Empresarial Vasca
Cuestión prejudicial
¿el artículo 87.1 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las medidas tributarias adoptadas por la Diputación Foral y las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa, dando nueva redacción a los artículos 29.1.A) y 37 de la normativa del impuesto sobre sociedades, por establecer un tipo impositivo inferior al general de la ley del Estado español y una deducción de la cuota que no existe en el ordenamiento jurídico tributario estatal, aplicables en el ámbito territorial de dicha entidad infraestatal dotada de autonomía, han de considerarse selectivas con encaje en la noción de ayuda de estado de dicho precepto y han de comunicarse por ello a la Comisión en los términos del artículo 88.3 del Tratado?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/32 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 18 de octubre de 2006 — Comunidad Autónoma de Castilla y León/Juntas Generales de Guipúzcoa, Diputación Foral de Guipúzcoa, Confederación Empresarial Vasca
(Asunto C-432/06)
(2006/C 326/66)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comunidad Autónoma de Castilla y León
Demandadas: Juntas Generales de Guipúzcoa, Diputación Foral de Guipúzcoa, Confederación Empresarial Vasca
Cuestión prejudicial
¿el artículo 87.1 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las medidas tributarias adoptadas por la Diputación Foral y las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa, dando nueva redacción a los artículos 29.1.A) y 37 de la normativa del impuesto sobre sociedades, por establecer un tipo impositivo inferior al general de la ley del Estado español y una deducción de la cuota que no existe en el ordenamiento jurídico tributario estatal, aplicables en el ámbito territorial de dicha entidad infraestatal dotada de autonomía, han de considerarse selectivas con encaje en la noción de ayuda de estado de dicho precepto y han de comunicarse por ello a la Comisión en los términos del artículo 88.3 del Tratado?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/32 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 18 de octubre de 2006 — Comunidad Autónoma de Castilla y León/Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava, Diputación Foral de Álava, Confederación Empresarial Vasca
(Asunto C-433/06)
(2006/C 326/67)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comunidad Autónoma de Castilla y León
Demandadas: Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava, Diputación Foral de Álava, Confederación Empresarial Vasca
Cuestión prejudicial
¿el artículo 87.1 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las medidas tributarias adoptadas por la Diputación Foral y las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava, dando nueva redacción a los artículos 29.1.A) y 37 de la normativa del impuesto sobre sociedades, por establecer un tipo impositivo inferior al general de la ley del Estado español y una deducción de la cuota que no existe en el ordenamiento jurídico tributario estatal, aplicables en el ámbito territorial de dicha entidad infraestatal dotada de autonomía, han de considerarse selectivas con encaje en la noción de ayuda de estado de dicho precepto y han de comunicarse por ello a la Comisión en los términos del artículo 88.3 del Tratado?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/32 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 18 de octubre de 2006 — Comunidad Autónoma de Castilla y León/Diputación Foral de Vizcaya, Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Confederación Empresarial Vasca
(Asunto C-434/06)
(2006/C 326/68)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comunidad Autónoma de Castilla y León
Demandadas: Diputación Foral de Vizcaya, Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Confederación Empresarial Vasca
Cuestión prejudicial
¿el artículo 87.1 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las medidas tributarias adoptadas por las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, dando nueva redacción a los artículos 29.1.A) y 37 de la normativa del impuesto sobre sociedades, por establecer un tipo impositivo inferior al general de la ley del Estado español y una deducción de la cuota que no existe en el ordenamiento jurídico tributario estatal, aplicables en el ámbito territorial de dicha entidad infraestatal dotada de autonomía, han de considerarse selectivas con encaje en la noción de ayuda de estado de dicho precepto y han de comunicarse por ello a la Comisión en los términos del artículo 88.3 del Tratado?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/33 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein Hallinto-oikeus (Finlandia) el 17 de octubre de 2006 — C, municipio de H
(Asunto C-435/06)
(2006/C 326/69)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein Hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: C, municipio de H
Cuestiones prejudiciales
1) |
|
2) |
Habida cuenta de que el Reglamento no menciona esta normativa armonizada, a iniciativa del Consejo de los Países Nórdicos, en materia de reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de protección de los menores sometidas al Derecho público y de que sólo tiene en cuenta el convenio correspondiente adoptado en materia civil, ¿sigue siendo no obstante posible, en caso de que se responda afirmativamente a la cuestión 1 a), aplicar a la custodia de un menor la citada normativa armonizada cuando ésta se basa en el reconocimiento y la ejecución inmediatas de decisiones administrativas a través de la cooperación entre autoridades administrativas? |
3) |
En caso de que se responda afirmativamente a la cuestión 1 a) y negativamente a la cuestión 2) y habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 72 y 64, apartado 2, del Reglamento Bruselas II a) y de la normativa armonizada de estos países nórdicos en materia de decisiones de acogimiento reguladas por el Derecho público, ¿es aplicable ratione temporis dicho Reglamento a un asunto en el que las autoridades suecas adoptaron el 23 de febrero de 2005 una decisión relativa tanto a la custodia inmediata como al acogimiento en una familia y la presentaron para su confirmación al länsrätt el 25 de febrero de 2005, que la confirmó el 3 de marzo de 2005? |
(1) DO L 338, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/33 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 23 de octubre de 2006 — Per Gronfeldt y Tatiana Gronfeldt/Finanzamt Hamburg-Am Tierpark
(Asunto C-436/06)
(2006/C 326/70)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Per Gronfeldt y Tatiana Gronfeldt
Demandada: Finanzamt Hamburg-Am Tierpark
Cuestión prejudicial
¿Es compatible con el artículo 56 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (CE), sobre la libre circulación de capitales, que la ganancia por la venta de acciones de una sociedad de capital extranjera en el año 2001 se sujete a tributación, cuando el vendedor en los últimos cinco años haya tenido directa o indirectamente al menos un 1 % del capital social, mientras que la ganancia por la venta de acciones de una sociedad de capital (nacional) en las mismas condiciones en el año 2001 se sujeta a tributación únicamente cuando haya tenido una participación considerable de al menos un 10 % de éste?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/34 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsisches Finanzgericht (Alemania) el 24 de octubre de 2006 — SECURENTA Göttinger Immobilienanlagen und Vermögensmanagement AG, como sucesora legal de Göttinger Vermögensanlagen AG/Finanzamt Göttingen
(Asunto C-437/06)
(2006/C 326/71)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Niedersächsisches Finanzgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: SECURENTA Göttinger Immobilienanlagen und Vermögensmanagement AG, como sucesora legal de Göttinger Vermögensanlagen AG
Demandada: Finanzamt Göttingen
Cuestiones prejudiciales
1) |
En el supuesto de que un sujeto pasivo realice simultáneamente una actividad empresarial y una actividad no empresarial, ¿el derecho a deducción del impuesto soportado se determina en función de la relación entre las operaciones sujetas y no exentas y las operaciones sujetas y exentas (interpretación de la demandante), o bien la deducción sólo es admisible en la medida en que los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y de participaciones instrumentales [stille Beteiligungen] estén afectos a la actividad económica de la demandante en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios? (1) |
2) |
En caso de que la deducción del impuesto soportado sólo sea admisible en la medida en que los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y de participaciones instrumentales estén afectos a la actividad económica: ¿el reparto de las cuotas soportadas entre el sector empresarial y el sector no empresarial debe efectuarse siguiendo un denominado «criterio de inversiones», o bien –tal y como alega la demandante– también es objetivo un «criterio de operaciones», por aplicación analógica del artículo 17, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE? |
(1) DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/34 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Würzburg (Alemania) el 24 de octubre de 2006 — Otmar Greser/Bundesagentur für Arbeit
(Asunto C-438/06)
(2006/C 326/72)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sozialgericht Würzburg (Alemania)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Otmar Greser
Demandada: Bundesagentur für Arbeit
Cuestión prejudicial
La resolución del presente litigio requiere con carácter previo una interpretación del artículo 71, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1). Con arreglo a esta disposición, ¿debe un trabajador regresar a su lugar de residencia o basta con que el trabajador regrese una vez por semana a otro lugar del Estado miembro?
(1) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/34 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Dresden el 24 de octubre de 2006 — citiworks AG/Sächsisches Staatsministerium für Wirtschaft und Arbeit als Landesregulierungsbehörde
(Asunto C-439/06)
(2006/C 326/73)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Dresden (Alemania)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: citiworks AG
Demandada: Sächsisches Staatsministerium für Wirtschaft und Arbeit als Landesregulierungsbehörde
Otra parte: 1. Flughafen Leipzig/Halle GmbH, 2. Bundesnetzagentur
Cuestión prejudicial
¿Es el artículo 110, apartado 1, número 1, de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz — EnWG) [Ley sobre el suministro de electricidad y gas, en lo sucesivo, «EnWG»], de 7 de julio de 2005 (BGBl. I 2005, 1970), compatible con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003 (DO L 176, p. 37) (1), en la medida en que en las condiciones especificadas en el artículo 110, apartado 1, número 1, de la EnWG se excluye la aplicación de las disposiciones generales sobre acceso a la red (artículos 20 a 28a de la EnWG) a las llamadas redes de explotación incluso cuando el libre acceso a la red no suponga inconvenientes inaceptables?
(1) DO L 176, p. 37.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/35 |
Recurso interpuesto el 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-442/06)
(2006/C 326/74)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Recchia y M. Konstantinidis, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (1), al haber adoptado y mantenido en vigor el Decreto legislativo no 36, de 13 de enero de 2003, en su versión modificada, que adapta el Derecho interno a las disposiciones de dicha Directiva de modo no conforme con la propia Directiva. |
— |
Que se condene en costas a la República Italiana. |
Motivos y principales alegaciones
Tras haber recibido una denuncia, la Comisión procedió a examinar la conformidad de la legislación nacional con la Directiva 1999/31/CE. La Comisión comprobó que existía una falta de conformidad derivada del retraso en que incurrió la República Italiana al adaptar el Derecho interno a la Directiva. En efecto, la Directiva prevé dos regímenes jurídicos diferentes, en función de que se trate de vertederos nuevos o existentes. Debido al retraso en la adaptación del Derecho interno realizada a través del Decreto legislativo, algunos vertederos que deberían haber sido sometidos al régimen previsto para los vertederos nuevos, se ven sujetos, en cambio, al régimen previsto para los vertederos existentes.
(1) DO L 182, p . 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/35 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 27 de octubre de 2006 — Erika Hollmann/Fazenda Pública
(Asunto C-443/06)
(2006/C 326/75)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Erika Hollmann
Recurrida: Fazenda Pública
Coadyuvante: Ministério Público
Cuestión prejudicial
¿Vulnera lo dispuesto en los artículos 12 CE, 18 CE, 39 CE, 43 CE y 56 CE el artículo 43, apartado 2, del CIRS, aprobado por el Decreto-ley 442-A/88, de 30 de noviembre, en su versión modificada por la Ley 109-B/2001, de 27 de diciembre, que limita la incidencia del impuesto al 50 % de las plusvalías obtenidas por los residentes en Portugal, pero excluye de esa limitación las obtenidas por los residentes en los demás Estados miembros de la Unión Europea?
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/36 |
Recurso interpuesto el 26 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-444/06)
(2006/C 326/76)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: X. Lewis, agente, C. Fernandez Vicién e I. Moreno-Tapia Rivas, abogados)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
— |
Que se declare que el Reino de España, al no prever un plazo obligatorio para que el poder adjudicador notifique la decisión de adjudicación a todos los licitadores, no prever un plazo de espera obligatorio entre la adjudicación del contrato y su celebración y al permitir que un contrato anulado continúe produciendo efectos jurídicos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, letras (a) y (b) de la Directiva 89/665/CEE (1) del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras. |
— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión considera que la normativa española relativa a los recursos en materia de contratos públicos no es conforme a la directiva 89/665 según la interpretación dada por el Tribunal en la sentencia de 28 de octubre de 1999, Alcatel Austria y otros, C-81/98, Rec. p. I-7671.
En particular la legislación española:
No prevé un plazo obligatorio para que el poder adjudicador notifique la decisión de adjudicación a todos los licitadores,
no prevé un plazo de espera obligatorio entre la adjudicación del contrato y su celebración y,
permite que un contrato anulado continúe produciendo efectos jurídicos.
(1) DO L 395, p. 33.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/36 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 6 de noviembre de 2006 — Danske Slagterier/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-445/06)
(2006/C 326/77)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Danske Slagterier
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Confieren las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letra o), y del artículo 6, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 64/433/CEE (1) del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, en su versión modificada por la Directiva 91/497/CEE (2) del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69), en relación con el artículo 5, apartado 1, el artículo 7 y el artículo 8 de la Directiva 89/662/CEE (3) del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, una posición jurídica al productor y distribuidor de carne de porcino que les permite reclamar responsabilidades al Estado en caso de una adaptación errónea del Derecho interno o una aplicación incorrecta del Derecho comunitario? |
2) |
¿Pueden los productores y distribuidores de carne de porcino, independientemente de la respuesta a la primera cuestión, alegar la infracción del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE) para justificar una reclamación de responsabilidad del Estado conforme al Derecho comunitario en caso de una adaptación del Derecho interno y una aplicación de la citada Directiva contrarias al Derecho comunitario? |
3) |
¿Exige el Derecho comunitario que la prescripción de la responsabilidad del Estado conforme al Derecho comunitario se interrumpa con motivo de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, o se suspenda su transcurso hasta la conclusión del procedimiento si en el Derecho nacional faltan mecanismos jurídicos efectivos para obligar al Estado miembro a adaptar el Derecho interno a una directiva? |
4) |
¿Comienza el plazo de prescripción de una reclamación por responsabilidad del Estado conforme al Derecho comunitario basada en la insuficiente adaptación del Derecho interno a una directiva y la consiguiente prohibición (de hecho) de la importación, independientemente de lo establecido en el Derecho nacional aplicable, únicamente con la completa adaptación a esa directiva, o, de acuerdo con el Derecho nacional, el plazo de prescripción puede comenzar a computar en el mismo momento en que se produzcan las primeras secuelas perjudiciales y quepa prever nuevas secuelas? Si la completa adaptación determina el comienzo del plazo de prescripción, ¿se aplica este criterio de forma general o sólo si la directiva confiere derechos a los particulares? |
5) |
Habida cuenta de que los requisitos fijados por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños por responsabilidad del Estado con arreglo al Derecho comunitario no pueden ser menos favorables que los relativos a reclamaciones semejantes que afecten exclusivamente al Derecho nacional y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización, ¿existen objeciones generales frente a una regulación nacional que excluye la obligación de indemnizar si, deliberada o negligentemente, el perjudicado no ha evitado el perjuicio mediante el ejercicio de una acción judicial? ¿Persisten las objeciones frente a esa «primacía de la primera tutela judicial posible» cuando está supeditada a la reserva de que sea razonablemente exigible al afectado? ¿Deja de ser razonablemente exigible a efectos del Derecho comunitario si el órgano jurisdiccional interesado no puede responder previsiblemente a las cuestiones de Derecho comunitario sin remitirlas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o si ya hay pendiente un procedimiento por incumplimiento del Tratado con arreglo al artículo 226 CE? |
(1) DO L 121, p. 2012.
(2) DO L 268, p. 69.
(3) DO L 395, p. 13.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/37 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) el 31 de octubre de 2006 — A.G. Winkel/Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
(Asunto C-446/06)
(2006/C 326/78)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
College van Beroep voor het bedrijfsleven
Partes en el procedimiento principal
Demandante: A.G. Winkel
Demandada: Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con el artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1254/1999 (1) una normativa que exige, para acogerse al derecho a prima por vaca nodriza en virtud de las prácticas usuales en materia de cría de ganado, que la vaca nodriza que deba retenerse haya parido cuando menos una vez en el período comprendido entre los 20 meses anteriores y los cuatro meses posteriores a la fecha en que se abre el período de solicitud y que su ternero no sea separado del rebaño de que se trate en los cuatro primeros meses posteriores a su nacimiento? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿qué criterios deben aplicarse para determinar si el rebaño está destinado a la cría de terneros para la producción de carne y qué vacas forman parte de ese rebaño? |
(1) Reglamento (CE) no 1254/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21).
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/37 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (República de Hungría) el 2 de noviembre de 2006 — Vodafone Magyarország Mobil Távközlési Zrt. e Innomed Medical Orvostechnikai Rt./Magyar Állam, Budapest Főváros Képviselő-testülete y Esztergom Város Önkormányzat Képviselő-testülete
(Asunto C-447/06)
(2006/C 326/79)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Vodafone Magyarország Mobil Távközlési Zrt. e Innomed Medical Orvostechnikai Rt.
Demandadas: Magyar Állam, Budapest Főváros Képviselő-testülete y Esztergom Város Önkormányzat Képviselő-testülete
Cuestiones prejudiciales
1) |
El punto 3, letra a), del apartado 4 del anexo X del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (en lo sucesivo, «Acta de Adhesión») (1), aplicable a tenor del artículo 24 de la citada Acta de Adhesión, según el cual, no obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, Hungría podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive reducciones del impuesto de empresas locales [léase: impuesto sobre actividades económicas] de hasta el 2 % de los ingresos netos concedidas por la administración local por un período limitado en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley C de 1990 relativa a los impuestos locales, ¿debe interpretarse en el sentido de que se trata de una excepción transitoria que permite a Hungría mantener tal impuesto sobre actividades económicas hasta que expire dicho plazo? |
2) |
Desde este punto de vista, el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (2), ¿debe interpretarse en el sentido de que impide a un Estado miembro mantener o establecer un impuesto que grave la actividad empresarial con ánimo de lucro cuya base imponible son los ingresos netos de la empresa, una vez deducido el coste de adquisición de los bienes vendidos y de los servicios prestados por terceros y los gastos de material? |
3) |
En función de la respuesta que se dé a las dos cuestiones anteriores, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la práctica actual de las autoridades tributarias húngaras de primera y segunda instancia que, eludiendo el examen de la compatibilidad del impuesto sobre actividades económicas con el Derecho comunitario, proponen a los contribuyentes que corrijan su declaración mediante una rectificación voluntaria, ¿debe interpretarse en el sentido de que dicha práctica, al dificultar u obstaculizar la aplicación efectiva del Derecho comunitario, abocando a los contribuyentes a un procedimiento tributario de resultado incierto, les impide ejercitar sus derechos, de modo que la República de Hungría no cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado CE? |
(1) DO L 236, p. 846.
(2) DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/38 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 2 de noviembre de 2006 — Firma cp-Pharma Handels GmbH/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-448/06)
(2006/C 326/80)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln (Alemania)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Firma cp-Pharma Handels GmbH
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Cuestión prejudicial
El Reglamento (CE) no 1873/2003 de la Comisión, de 24 de octubre de 2003 (1), por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2) ¿adolece de nulidad parcial por infringir disposiciones comunitarias de rango superior [artículos 1, apartado 1, y 3 del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, en relación con el artículo 4, número 1, de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996 (3)], en la medida en que en la nota señalada con un asterisco a la inclusión de la progesterona en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo se excluye el empleo de la forma farmacéutica de solución inyectable?
(1) DO L 275, p. 9.
(2) DO L 224, p. 1.
(3) DO L 125, p. 3.
30.12.2006 |
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C 326/38 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du Travail de Bruxelles (Bélgica) el 6 de noviembre de 2006 — Sra. Sophiane Gysen/Groupe S — Caisse d'Assurances sociales pour indépendants
(Asunto C-449/06)
(2006/C 326/81)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal du Travail de Bruxelles (Bélgica)
Partes en el procedimiento principal
demandante: Sra. Sophiane GYSEN
demandada: Groupe S — Caisse d'Assurances sociales pour indépendants
Cuestión prejudicial
¿Puede o debe considerarse que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas […] (EE 01/01, p. 129) su Anexo VII: Normas relativas a las remuneraciones […], sección primera, complementos familiares, artículo 67, apartado 1, según el cual, los complementos familiares consistirán en:
a) |
asignación familiar |
b) |
asignación por hijos a cargo |
c) |
asignación por escolaridad, |
constituyen lo que la normativa interna controvertida designa como «[…] convenio internacional en materia de seguridad social vigente en Bélgica?»
(1) DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/39 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Bégica) el 6 de noviembre de 2006 — Varec SA/Estado Belga
(Asunto C-450/06)
(2006/C 326/82)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d'État (Bégica)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Varec SA
Demandada: Estado Belga
Parte coadyuvante: Diehl Remscheid GmbH & Co
Cuestión prejudicial
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (1), en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (2), y con el artículo 6 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (3), ¿debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente en los procedimientos de recurso previstos por aquel artículo debe garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales contenidos en los expedientes que le comunican las partes en la causa, incluyendo entre ellas a la entidad adjudicadora, sin perjuicio de que dicho órgano jurisdiccional pueda conocer y tener en cuenta tales informaciones?
(1) DO L 395, de 30.12.1989, p. 33.
(2) DO L 199, de 9.8.1993, p. 1.
(3) DO L 134, de 30,4.2004, p. 114.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/39 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Wien (Austria) el 6 de noviembre de 2006 — Gabriele Walderdorff/Finanzamt Waldviertel
(Asunto C-451/06)
(2006/C 326/83)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Wien (Austria)
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Gabriele Walderdorff
Recurrida: Finanzamt Waldviertel
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), modificada por última vez por la Directiva 2006/69/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006 (2) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), en el sentido de que la concesión a título oneroso de la autorización para ejercer la actividad pesquera, en forma de contrato de arrendamiento suscrito por un período de diez años:
1. |
por el propietario del terreno en que se encuentran las aguas para las que se concede la autorización y |
2. |
por el titular del derecho de pesca en aguas situadas en terrenos de dominio público, |
constituye un «arrendamiento de bienes inmuebles»?
(1) DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 28.
(2) DO L 221, p. 9.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/40 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 9 de noviembre de 2006 — Synthon BV/Licensing Authority, parte coadyuvante: Smithkline Beechan plc
(Asunto C-452/06)
(2006/C 326/84)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Synthon BV
Demandada: Licensing Authority
Coadyuvante: Smithkline Beechan plc
Cuestiones prejudiciales
1. |
Cuando:
|
2. |
Si la respuesta a la parte a) de la primera cuestión es negativa, y la respuesta a la parte b) de la primera cuestión es afirmativa, cuando el Estado miembro interesado no admite la solicitud en la fase de verificación por el motivo de que el producto no es esencialmente similar al producto de referencia, y por tanto dicho Estado no reconoce la autorización de comercialización concedida por el Estado miembro de referencia, o no invoca el procedimiento regulado por los artículos 29 a 34 de la Directiva, ¿equivale la falta de reconocimiento por el Estado miembro interesado de la autorización de comercialización concedida por el Estado miembro de referencia, en las circunstancias antes relatadas, a una infracción suficientemente caracterizada del Derecho comunitario en el sentido del segundo requisito enunciado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93)? Con carácter subsidiario, ¿qué factores debe tomar en consideración el tribunal nacional al determinar si dicha falta de reconocimiento constituye una infracción suficientemente caracterizada? |
3. |
Cuando la falta de reconocimiento por el Estado miembro interesado de la autorización de comercialización concedida por el Estado miembro de referencia que se describe en la primera cuestión se basa en un criterio general adoptado por el Estado miembro interesado según el cual las diferentes sales de la misma fracción activa no pueden, conforme a Derecho, considerarse esencialmente similares, ¿equivale la falta de reconocimiento por el Estado miembro interesado de la autorización de comercialización concedida por el Estado miembro de referencia, en las circunstancias antes relatadas, a una infracción suficientemente caracterizada del Derecho comunitario en el sentido del segundo requisito enunciado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93)? Con carácter subsidiario, ¿qué factores debe tomar en consideración el tribunal nacional al determinar si dicha falta de reconocimiento constituye una infracción suficientemente caracterizada? |
(1) DO L 311, p. 67.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/41 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 13 de noviembre de 2006 — 01051 Telecom GmbH/República Federal de Alemania
(Asunto C-453/06)
(2006/C 326/85)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: 01051 Telecom GmbH
Demandada: República Federal de Alemania
Otra parte: Vodafone D2 GmbH
Cuestión prejudicial
¿Es compatible con el artículo 27, párrafo primero, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y con el artículo 7 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (2), que, aun cuando no lo exija el Derecho comunitario, el Derecho interno ordene mantener transitoriamente una obligación establecida legalmente con anterioridad en esta materia, en virtud de la cual los precios de interconexión han de calcularse en función del coste de suministro eficaz de los servicios?
(1) DO L 108, p. 33.
(2) DO L 108, p. 7.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/41 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesvergabeamts (Österreich) el 13 de noviembre de 2006 — pressetext Nachrichtenagentur GmbH/1. Republik Österreich (administración federal), 2. APA-OTS Originaltext-Service GmbH, 3. APA AUSTRIA PRESSE AGENTUR registrierte Genossenschaft mit beschränkter Haftung
(Asunto C-454/06)
(2006/C 326/86)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesvergabeamts
Partes en el procedimiento principal
Demandante: pressetext Nachrichtenagentur GmbH
Demandadas: 1. Republik Österreich (administración federal), 2. APA-OTS Originaltext-Service GmbH, 3. APA AUSTRIA PRESSE AGENTUR registrierte Genossenschaft mit beschränkter Haftung
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse el término «adjudicar» del artículo 3, apartado 1, y la expresión «se adjudicarán» de los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (1), en el sentido de que comprenden supuestos en los que la entidad adjudicadora proyecta obtener en el futuro prestaciones de una empresa que reviste la forma de una sociedad de capital, si estos servicios habían sido prestados anteriormente por otro prestador que, por una parte, es socio único de la futura empresa prestadora de los servicios y, por otra parte, controla a ésta a través de instrucciones? En tal supuesto, ¿tiene relevancia jurídica que la entidad adjudicadora no tenga la seguridad de que las participaciones sociales en la futura empresa prestadora no sean transmitidas en todo o en parte a terceros durante el período total de vigencia de la contrata original y tampoco tenga la seguridad de que la composición de la empresa prestadora del servicio, que originariamente revestía la forma de cooperativa, no se transforme en el curso del período total de vigencia del contrato? |
2) |
¿Deben interpretarse el termino «adjudicar» del artículo 3, apartado 1, y la expresión «se adjudicarán» de los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/50/CEE en el sentido de que comprenden supuestos en los que la entidad adjudicadora acuerda con el prestador del servicio, durante el período de vigencia del contrato celebrado por tiempo indefinido para prestar conjuntamente un servicio, modificaciones de la retribución de determinadas prestaciones contractuales y transforma una cláusula de garantía del valor, si tales transformaciones dan lugar a una modificación de la retribución y tienen lugar a raíz de la introducción del euro? |
3) |
¿Deben interpretarse el termino «adjudicar» del artículo 3, apartado 1 y la expresión «se adjudicarán» de los artículos 8 y 9, de la Directiva 92/50/CEE en el sentido de que comprenden supuestos en los que, durante el período de vigencia del contrato celebrado por tiempo indefinido para prestar conjuntamente un servicio, la entidad adjudicadora acuerda con el prestador del servicio, en el marco de una modificación del contrato, por una parte, la prórroga por tres años de una renuncia a la rescisión que ya no estaba vigente en el momento de celebrar el nuevo contrato, habida cuenta de que, por otra parte, en esta modificación del contrato se fija además una rebaja superior a la acordada hasta ese momento para determinadas retribuciones vinculadas a la magnitud de las prestaciones en un ámbito determinado de la prestación? |
4) |
Si se responde afirmativamente a las tres primeras cuestiones, en el sentido de que existe efectivamente una adjudicación: ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/50/CEE u otras disposiciones comunitarias, especialmente el principio de transparencia, en el sentido de que permiten a una entidad adjudicadora adjudicar la prestación de servicios en un único contrato mediante un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, cuando parte de las prestaciones incluidas estén sometidas a la obligación de respetar derechos exclusivos como los mencionados en el artículo 11, apartado 3, letra b), de la citada Directiva? ¿O, por el contrario, el principio de transparencia u otras normas comunitarias obligan, al adjudicar la prestación de servicios que, en su mayor parte, no son prioritarios, a publicar no obstante un anuncio de licitación antes de proceder a la adjudicación, para permitir a las empresas interesadas comprobar si se adjudican efectivamente servicios sometidos a una norma de protección de derechos exclusivos? ¿O, en tal caso, obligan las disposiciones comunitarias sobre adjudicación de contratos públicos a adjudicar la prestación de servicios únicamente en procedimientos de adjudicación separados, dependiendo de la existencia o inexistencia de derechos exclusivos, con el fin de permitir la competencia, aunque sólo sea parcialmente? |
5) |
Si se responde a la cuarta cuestión en el sentido de que la entidad adjudicadora puede adjudicar, en un único procedimiento de adjudicación, la prestación de servicios no sometidos a la protección de derechos exclusivos junto con la adjudicación de servicios sometidos a la protección derechos exclusivos: En caso de que una empresa no esté facultada para disponer de información protegida por derechos exclusivos de otra empresa, que ocupa una posición de dominio del mercado, ¿puede aquélla justificar su capacidad, conforme a las normas sobre adjudicación de contratos, para prestar la totalidad del servicio a la entidad adjudicadora, invocando el artículo 82 CE y la obligación, que impone este artículo a la empresa que dispone de los datos y que ocupa una posición dominante en un Estado miembro, de transmitir la información en condiciones razonables? |
6) |
Si se responde a las cuestiones primera, segunda y tercera, en el sentido de que la cesión de contrato parcial acaecida en 2000 o una o las dos modificaciones de contrato mencionadas constituyen adjudicaciones nuevas y, además, si se responde a la cuarta cuestión en el sentido de que, al adjudicar separadamente un contrato de servicios no sometidos a derechos exclusivos o al adjudicar el conjunto de contrato de servicios (en el presente asunto, emisiones de prensa, servicios básicos y derecho de uso de la base de datos APADok), la entidad adjudicadora debería haber publicado previamente el anuncio de licitación a efectos de transparencia y de posibilidad de controlar la adjudicación proyectada: ¿Deben interpretarse los conceptos de «perjudicada» del artículo 1, apartado 3, y «perjudicadas» del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y obras (2), en el sentido de que, en un supuesto como el de autos, una empresa se ha visto perjudicada a efectos de dichas disposiciones, por el mero hecho de haberse visto privada de la posibilidad de participar en un procedimiento de adjudicación, al no haber publicado previamente la entidad adjudicadora ningún anuncio de licitación sobre cuya base la empresa hubiera podido presentar su candidatura o una oferta o instar, ante las autoridades competentes para controlar las adjudicaciones, la comprobación de la existencia de los supuestos derechos exclusivos? |
7) |
¿Los principios comunitarios de equivalencia, de tutela judicial efectiva o de efectividad deben interpretarse, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Derecho comunitario, en el sentido de que confieren a una empresa un derecho subjetivo y absoluto, que puede ejercer frente a un Estado miembro, a interponer ante las autoridades nacionales competentes, tras la adjudicación de un contrato público, una acción destinada a obtener una indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia de una infracción de las normas comunitarias sobre adjudicación de contratos, durante, al menos, seis meses contados a partir del momento en que pudo tener conocimiento de la adjudicación ilegal, debiéndosele conceder además unos plazos adicionales por los períodos en los que no pudo ejercitar los correspondientes derechos a falta de una base jurídica nacional, cuando las reclamaciones de indemnización por actos irregulares con arreglo a la normativa nacional están sometidos en el Derecho nacional, por lo general, a plazos de prescripción de 3 años contados a partir del momento en el que se tuvo conocimiento del daño y de la identidad quien lo ocasionó, y dichos plazos de prescripción no transcurren ni expiran cuando no existen mecanismos de tutela jurídica en un determinado ámbito? |
(1) DO L 209, p. 1.
(2) DO L 395, p. 33.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/43 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 16 de noviembre de 2006 — Peek & Cloppenburg/Cassina S.p.A.
(Asunto C-456/06)
(2006/C 326/87)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Peek & Cloppenburg
Demandada: Cassina S.p.A.
Cuestiones prejudiciales
1) |
|
2) |
En caso afirmativo: ¿Puede oponerse la protección de la libre circulación de mercancías al ejercicio del derecho de distribución en los casos antes indicados si las obras difundidas no están sujetas a ninguna protección mediante derechos de autor en el Estado miembro en que han sido producidas y puestas en circulación? |
(1) DO L 167, p. 10.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/43 |
Recurso de casación interpuesto el 16 de noviembre de 2006 por la República de Finlandia contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2006 en el asunto T-350/05, República de Finlandia/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-457/06 P)
(2006/C 326/88)
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Recurrente: República de Finlandia (representante: E. Bygglin)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2006 recaída en el asunto T-350/05, República de Finlandia contra Comisión de las Comunidades Europeas, se proceda a un nuevo examen del recurso interpuesto por Finlandia con arreglo al artículo 230 CE y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que, tras su consideración, resuelva de forma que la Comisión deba abonar a Finlandia también las costas causadas en el proceso relativo a la denuncia. |
Motivos y principales alegaciones
Finlandia considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas viola el Derecho comunitario, con arreglo a lo previsto en el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
La parte recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha incurrido en un error de Derecho al considerar que la decisión de la Comisión impugnada no consiste en un acto susceptible de recurso en el sentido del artículo 230 CE.
A juicio de Finlandia, la decisión de la Comisión impugnada constituye un acto que puede ser recurrido, con arreglo al artículo 230 CE. En realidad, mediante su decisión, la Comisión denegó a Finlandia la posibilidad de realizar un pago sujeto a condición en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 230 CE, la decisión recurrida tiene efectos jurídicos vinculantes para Finlandia, que afectan a los intereses de este Estado y alteran sensiblemente su situación jurídica. Además, la decisión impugnada ha ocasionado una pérdida de derechos para Finlandia, por lo que le perjudica claramente.
Finlandia considera que en el análisis del asunto el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas cometió diversos errores de Derecho y que, por lo tanto, adoptó su decisión en contra de lo establecido en el Derecho comunitario.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/44 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten (Suecia) el 16 de noviembre de 2006 — Skatteverket/Gourmet Classic Ltd
(Asunto C-458/06)
(2006/C 326/89)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Regeringsrätten
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Skatteverket
Demandada: Gourmet Classic Ltd
Cuestión prejudicial
¿Debe calificarse el alcohol que se encuentra en el vino de cocina de alcohol etílico en el sentido del artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (1), de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas?
(1) DO L 316, p. 21.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/44 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica) el 17 de noviembre de 2006 — Nadine Paquay/Société d'architectes Hoet + Minne SPRL
(Asunto C-460/06)
(2006/C 326/90)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal du travail de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nadine Paquay
Demandada: Société d'architectes Hoet + Minne SPRL
Cuestiones prejudiciales
«1) |
¿Debe interpretarse el artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (1), en el sentido de que sólo prohíbe notificar una decisión de despido durante el período de protección previsto en el párrafo primero de este artículo o en el sentido de que también prohíbe tomar la decisión de despedir a la trabajadora y preparar su sustitución definitiva antes de que termine el período de protección? |
2) |
El despido notificado tras el período de protección previsto en el artículo 10 de la Directiva 92/85, pero que no es ajeno a la circunstancia del embarazo o del nacimiento de un hijo ¿es contrario al artículo 2, apartado 1 (o al artículo 5, apartado 1), de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (2), y, en este supuesto, debe ser la sanción, al menos, equivalente a la que el Derecho nacional prevé en aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/85?» |
(1) DO L 348, p. 1.
(2) DO L 39, p. 40.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/45 |
Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2006 por Elliniki Etaireia Pneumatikis Idioktisias AE (AEPI) contra el auto dictado el 5 de septiembre de 2006 en el asunto T-242/05, AEPI/Comisión
(Asunto C-461/06 P)
(2006/C 326/91)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: Elliniki Etaireia Pneumatikis Idioktisias AE (AEPI) (representante: T. Asprogerakas-Grivas)
Recurrida: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se estime el presente recurso de casación. |
— |
Que se anule en todas sus partes el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 5 de septiembre de 2006 en el asunto T-242/05 y registrado el la Secretaría de dicho Tribunal con el número 303852. |
— |
Que el recurso interpuesto por esta parte, el 6 de junio de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (al amparo del artículo 230 CE) sea admitido y sustanciado ante ese Tribunal de Justicia o bien ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida, y que se estimen las pretensiones deducidas en dicho recurso, por las razones que quedaron expuestas con detalle en su motivación. |
— |
Que se condene en costas a la parte recurrida. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente alega lo siguiente:
a) |
Estimando la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión de las Comunidades Europeas, la resolución recurrida declaró inadmisible del recurso sin tener en cuenta el derecho individual a la tutela judicial, que implica que, en cualquier caso, siempre que un ciudadano interponga una demanda ante un órgano jurisdiccional, éste examine su recurso en todas sus partes y en toda su extensión y dicte una resolución suficientemente motivada en Derecho. |
b) |
Sin embargo, la resolución recurrida, tras indicar que, en materia de infracción de las normas relativas a la competencia, se reconoce a la Comisión de las Comunidades Europeas una facultad discrecional, no pasó a examinar si la Comisión había respetado los límites legítimos de dicha facultad o si, por el contrario, los había infringido, ya que, en cualquier caso, todo órgano administrativo está sujeto a la prohibición de infringir los límites legítimos de las facultades discrecionales que, en su caso, tenga reconocidas. |
c) |
La resolución recurrida admite de modo totalmente ilícito que, en el ámbito de las infracciones de los principios de la competencia, la Comisión de las Comunidades Europeas se mueve y actúa sin sujeción a control alguno y que, cuando se le exigen responsabilidades, está facultada para evitar el control jurisdiccional proponiendo simplemente una excepción de inadmisibilidad. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/45 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 20 de noviembre de 2006 — Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline/Jean-Pierre Rouard
(Asunto C-462/06)
(2006/C 326/92)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline
Recurrida: Jean-Pierre Rouard
Cuestión prejudicial
La regla de competencia especial prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), según el cual una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede ser demandada «si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente» ¿es aplicable a un litigio emprendido por un trabajador ante la jurisdicción de un Estado miembro contra dos sociedades pertenecientes al mismo grupo, una de las cuales, la que contrató a este trabajador para el grupo y después se negó a readmitirlo, está domiciliada en este Estado miembro y la otra, por cuya cuenta el interesado trabajó en último lugar en terceros Estados y que le despidió, está domiciliada en otro Estado miembro, cuando este demandante invoca una cláusula del contrato de trabajo para demostrar que las dos demandadas eran sus empleadores conjuntos, a las que pide la indemnización por su despido o, por el contrario, la regla del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, en virtud del cual, en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia viene determinada por la sección 5 del capítulo II, excluye la aplicación del apartado 1 del artículo 6, de manera que cada una de las dos sociedades debe ser demandada ante la jurisdicción del Estado miembro en el que tiene su domicilio social?
(1) DO, L 12, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/46 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 20 de noviembre de 2006 — FBTO Schadeverzekeringen N.V./Jack Odenbreit
(Asunto C-463/06)
(2006/C 326/93)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof (Alemania)
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: FBTO Schadeverzekeringen N.V.
Recurrida: Jack Odenbreit
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse la referencia del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo (1), de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento en el sentido de que la persona perjudicada puede entablar ante los tribunales del Estado miembro con jurisdicción en el lugar donde tenga su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro?
(1) DO L 12, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/46 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 20 de noviembre de 2006 — Avena Nordic Grain Oy
(Asunto C-464/06)
(2006/C 326/94)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus (Finlandia)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Avena Nordic Grain Oy
Demandada: Ministerio de Agricultura y Silvicultura finlandés
Cuestión prejudicial
¿El artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (1), en relación con los principios de proporcionalidad y de buena administración, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales competentes pueden autorizar una declaración de exportación enviada por fax antes de la operación de descarga, cuando dichas autoridades consideran que no existe la más mínima sospecha de comportamiento fraudulento, ya que el envío irregular de la declaración de exportación se debió a un error surgido en relación con unas instrucciones de las propias autoridades, y éstas pudieron comprobar que la declaración de exportación original, firmada y posteriormente enviada, era totalmente idéntica a la enviada mediante fax?
(1) Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11).
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/47 |
Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-465/06)
(2006/C 326/95)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Montaguti y R. Vidal Puig, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
— |
Que se declare que, al no haber adoptado las medidas necesarias para ajustarse a la directiva 2003/98/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, y en cualquier caso, al no haber comunicado dichas medidas a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha directiva; |
— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la directiva 2003/98/CE finalizó el 1 de julio de 2005.
(1) DO L 345, p. 90.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/47 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Nanterre (Francia) el 21 de noviembre de 2006 — Société Roquette Frères SA/Direction générale des douanes et des droits indirects et Recette principale de Gennevilliers de la Direction générale des douanes et des droits indirects
(Asunto C-466/06)
(2006/C 326/96)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de grande instance de Nanterre (Francia)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Société Roquette Frères SA
Demandada: Direction générale des douanes et des droits indirects et Recette principale de Gennevilliers de la Direction générale des douanes et des droits indirects
Cuestiones prejudiciales
«1. |
Con carácter principal: ¿Son válidos el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (1), el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 2038/1999 (2), el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2073/2000 (3), el apartado 2 del artículo [1] del Reglamento (CE) no 1745/2002 (4) y el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1739/2003 (5) en la medida que determinan las cantidades de base máximas de producción de isoglucosa para la Francia metropolitana sin tener en cuenta la isoglucosa producida en dicho Estado miembro entre el 1 de noviembre de 1978 [y] el 30 de abril de 1979 como producto intermedio que sirve para la elaboración de otros productos destinados a la venta? |
2. |
Con carácter subsidiario, para el caso de respuesta negativa a la cuestión principal: ¿Son inválidos los Reglamentos (CEE) no 1443/82 (6) y (CE) no 314/2002 (7) de la Comisión, a la vista del artículo 33 del Reglamento no 2038/1999 y del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1260/2001 (8) del Consejo, por los que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar y a la vista de los principios de proporcionalidad y de no discriminación, dado que no prevén que para el cálculo de la cotización por producción se excluyan de la necesidad de financiación las cantidades de azúcar contenidas en los productos de transformación exportados sin restitución a la exportación?» |
(1) Reglamento del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80).
(2) Reglamento del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252, p. 1).
(3) Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por el que se establece en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2000/01, una reducción de la cantidad garantizada dentro del régimen de cuotas de producción y de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías dentro de los regímenes de importaciones preferentes (DO L 246, p. 38).
(4) Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2002, por el que se establece en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2002/03, una reducción de la cantidad garantizada dentro del régimen de cuotas de producción y de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías dentro de los regímenes de importaciones preferentes (DO L 263, p. 31).
(5) Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2003, por el que se reducen, en el sector del azúcar, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas de producción y las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías en el marco de importaciones preferentes, para la campaña de comercialización 2003/04 (DO L 249, p. 38).
(6) Reglamento de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 158, p. 17; EE 03/25, p. 142).
(7) Reglamento de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 50, p. 40).
(8) Reglamento del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/48 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Genova (Italia) el 21 de noviembre de 2006 — Consel Gi. Emme Srl/Sistema Logistico dell'Arco Ligure e Alessandrino Srl (SLALA)
(Asunto C-467/06)
(2006/C 326/97)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale civile di Genova
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Consel Gi. Emme Srl
Demandada: Sistema Logistico dell'Arco Ligure e Alessandrino Srl (SLALA)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se opone el Derecho comunitario (en particular los artículos 43 CE y 49 CE, 82 CE, 86 CE y 87 CE) a la adjudicación de servicios públicos y de gestión de infraestructuras públicas por parte de un Estado miembro –mediante una normativa específica con características análogas a la introducida en el ordenamiento italiano mediante el artículo 12 del Decreto Ley no 262, de 3 de octubre 2006– a empresas de Derecho privado (en el presente asunto, ANAS s.p.a.) que al mismo tiempo desempeñen una función de regulación y control del mercado de que se trate (análoga a la atribuida a ANAS s.p.a. por la norma examinada), que se encuentran en condiciones de determinar el contenido, el desarrollo y la eventual cesación de la relación de concesión existente entre el Estado y los competidores de la persona jurídica que ejerce tal función? |
2) |
¿Es compatible con el ordenamiento jurídico comunitario (en relación con la normativa comunitaria pertinente, relativa al libre ejercicio de actividades económicas, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre tal cuestión) un régimen (análogo al introducido por el Estado italiano en el citado artículo 12 [del Decreto Ley no 262, de 3 de octubre de 2006]) que complete o incluso modifique (en particular mediante su sustitución por un convenio único, efectuada con carácter forzoso) los convenios-contratos ya en curso, alterando de modo considerable el equilibrio de las prestaciones? |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/48 |
Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-479/06)
(2006/C 326/98)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Patakia y D. Lawunmi)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 20 de mayo de 2005.
(1) DO L 146, de 30.4.2004, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/48 |
Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-481/06)
(2006/C 326/99)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Patakia y X. Lewis)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 93/36/CEE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (1), así como la obligación de garantizar una competencia efectiva y justa, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al haber mantenido en vigor el artículo 7, apartado 2, de la Ley 2955/2001 y al haber adoptado los Decretos interministeriales de 12 de abril de 2005 (Decreto 6a/ec. 38611 y Decreto 6a/ec. 38609) que desarrollan dicha Ley. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión recibió una denuncia en relación con la disposición de la normativa griega en virtud de la cual se clasificaron en categorías todos los materiales de uso médico y se estableció un determinado precio máximo para cada categoría. Esta disposición, junto con los Decretos interministeriales que la desarrollan, constituye el marco normativo que permite la adjudicación directa de contratos públicos de suministro para categorías enteras de los referidos productos, que vienen definidos como no equiparables.
A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión considera que el citado marco normativo es contrario al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 93/36/CEE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, y a la obligación de garantizar una competencia efectiva y justa. En la medida en que esta disposición tiene carácter excepcional debe interpretarse restrictivamente, de modo que no es posible la adjudicación directa para categorías enteras de productos. Además, la administración adjudicadora debe garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva y la transparencia en el ámbito de los suministros públicos, y ello resulta imposible en el supuesto de adjudicación directa, salvo en los casos excepcionales previstos en el artículo 6, apartado 3, de la citada Directiva.
Las autoridades helénicas no cuestionaron las alegaciones de la Comisión ni tampoco la existencia del incumplimiento reprochado y han anunciado su intención de modificar la disposición normativa controvertida. Sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso, no se había comunicado aún la adopción de ninguna modificación en tal sentido.
Por consiguiente, la Comisión considera que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 93/36/CEE y la obligación de garantizar una competencia efectiva y justa.
(1) DO L 199, de 9.8.1993, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/49 |
Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-482/06)
(2006/C 326/100)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Montaguti y G. Braga da Cruz, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Directiva 2003/98/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, al no haber aprobado (todas) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión europea las referidas disposiciones. |
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 1 de julio de 2005.
(1) DO L 345, p. 90.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/49 |
Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-485/06)
(2006/C 326/101)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou y W. Bogensberger, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva o bien al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República Federal de Alemania. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiró el 5 de diciembre de 2004.
(1) DO L 328, p. 17.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/50 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-489/06)
(2006/C 326/102)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Patakia y X. Lewis)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 93/36/CEE, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (1), y de los artículos 17 y 18 de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (2), al haber rechazado las ofertas de productos sanitarios provistos del marchamo CE de conformidad, sin que, en cualquier caso, los poderes adjudicadores competentes de los hospitales griegos se hayan ajustado al procedimiento descrito en la Directiva 93/42/CEE. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión recibió una denuncia que indicaba que se habían producido supuestos de rechazo de productos sanitarios en el marco de licitaciones públicas de suministros de hospitales públicos en Grecia, por motivos de «idoneidad general y seguridad del uso», a pesar de que dichos productos estaban provistos del marchamo CE de conformidad, y que, en cualquier caso, no se había seguido el procedimiento previsto en la Directiva 93/42/CEE para los productos sanitarios.
Con arreglo a la Directiva 93/36/CEE, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, estas licitaciones deben desarrollarse de conformidad con las normas nacionales en la materia, en aplicación de las correspondientes normas europeas, o sobre la base de la homologación técnica europea o de las especificaciones técnicas comunes. La Comisión considera que los poderes adjudicadores griegos, al considerar en los casos anteriores que el marchamo CE no constituye una garantía adecuada y vinculante de la idoneidad de los productos objeto de las ofertas, y dado que no concurre ninguno de los supuestos excepcionales previstos que pueden justificar una excepción a lo dispuesto en la Directiva, han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8, apartado 2.
Asimismo, la Comisión alega la infracción de lo dispuesto en la Directiva 93/42/CEE, relativa a los productos sanitarios, la cual prevé procedimientos especiales y exclusivos de certificación y de comercialización, pero también de impugnación de la idoneidad de tales productos. De los datos de que dispone la Comisión resulta una infracción continuada de los procedimientos legales previstos para el control de la idoneidad de los productos sanitarios por parte de las autoridades griegas competentes que rechazaron las ofertas. No se respetó ninguna de las fases del procedimiento cuya aplicación exigía el artículo 18 de la Directiva, ya que tales autoridades pusieron en tela de juicio la corrección del marchamo CE previsto en el artículo 17 de la Directiva.
Además, según la Comisión, la presunta idoneidad, alegada por las autoridades griegas, de las medidas adoptadas para subsanar los descritos casos de rechazo resulta desvirtuada por los propios hechos y, en todo caso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de procedimientos nacionales dirigidos a combatir cualquier infracción que pudiera plantearse en relación con los contratos públicos no justifica que un Estado miembro vulnere la normativa comunitaria aplicable.
Por consiguiente, la Comisión considera que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/36/CEE, en particular su artículo 8, apartado 2, y de la Directiva 93/42/CEE, artículos 17 y 18.
(1) DO L 199, de 9.8.1993, p. 1.
(2) DO L 169, de 12.7.1993, p. 1.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/51 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-490/06)
(2006/C 326/103)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Patakia y D. Lawunmi)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2022/88CE expiró el 11 de agosto de 2004.
(1) DO L 35, de 11.2.2003, p. 28.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/51 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 28 de noviembre de 2006 — Danske svineproducenter/Justitsministeriet
(Asunto C-491/06)
(2006/C 326/104)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Vestre Landsret (Dinamarca)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Danske svineproducenter
Demandada: Justitsministeriet
Cuestiones prejudiciales
1) |
Las disposiciones del capítulo I, título A, apartado 2, letra b), y del capítulo VII, apartado 48, número 3, tercer guión, del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, sobre la protección de los animales durante el transporte (1), modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo (2), ¿deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está autorizado a establecer un régimen transitorio nacional que exija que, cuando el tiempo de transporte de los porcinos que pesan entre 40 y 110 kg exceda de ocho horas, el espacio entre cada nivel del vehículo –medido desde el punto más alto del suelo hasta el punto más bajo del techo– sea como mínimo de 100 cm en caso de utilización de un sistema de ventilación mecánica? |
2) |
Las disposiciones del capítulo I, título A, apartado 2, letra b), y del capítulo VII, apartado 48, número 3, tercer guión, del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, sobre la protección de los animales durante el transporte, modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, ¿deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está autorizado a establecer un régimen transitorio nacional que exija que, cuando la duración total del viaje sea superior a ocho horas en caso de transporte de porcinos de 40 kg o más, se haya de utilizar obligatoriamente un medio de transporte –que tenga, por ejemplo, un techo con altura regulable y con puntos móviles o una construcción similar– que permita en todo momento tener un punto de inspección en cada nivel de una altura mínima de 140 cm, medida desde el punto más alto del suelo hasta el punto más bajo del techo, mientras que si se trata del transporte de animales colocados en diferentes niveles, exija que la altura mínima de cada uno de ellos sea de 92 cm en el caso del transporte de porcinos de un peso medio de 100 kg y se utilice un sistema de ventilación mecánica? |
3) |
Las disposiciones del capitulo VI, apartado 47, título D «Porcinos», del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, sobre la protección de los animales durante el transporte, modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, ¿deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está autorizado a establecer un régimen transitorio nacional que exija que, cuando el transporte tenga una duración superior a ocho horas, la superficie disponible sea como mínimo de 0,50 m2 por 100 kg de cerdo? |
(1) Directiva 91/628/CEE del Consejo, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17).
(2) Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte (DO L 148, p. 52).
30.12.2006 |
ES |
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C 326/52 |
Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-496/06)
(2006/C 326/105)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou-Durande y W. Bogensberger)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (1), al no adoptar todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva o, al menos, al no comunicárselas a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas República Federal de Alemania. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 6 de febrero de 2005.
(1) DO L 31, p. 18.
30.12.2006 |
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C 326/52 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-181/05) (1)
(2006/C 326/106)
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
30.12.2006 |
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C 326/52 |
Auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de los Países Bajos
(Asunto C-364/05) (1)
(2006/C 326/107)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.
30.12.2006 |
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C 326/52 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-369/05) (1)
(2006/C 326/108)
Lengua de procedimiento: griego
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
30.12.2006 |
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C 326/53 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de agosto de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda
(Asunto C-425/05) (1)
(2006/C 326/109)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
30.12.2006 |
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C 326/53 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa
(Asunto C-46/06) (1)
(2006/C 326/110)
Lengua de procedimiento: checo
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
30.12.2006 |
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C 326/53 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-85/06) (1)
(2006/C 326/111)
Lengua de procedimiento: griego
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
30.12.2006 |
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C 326/53 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-86/06) (1)
(2006/C 326/112)
Lengua de procedimiento: griego
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
30.12.2006 |
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C 326/53 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa
(Asunto C-101/06) (1)
(2006/C 326/113)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
30.12.2006 |
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C 326/53 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-298/06) (1)
(2006/C 326/114)
Lengua de procedimiento: griego
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
30.12.2006 |
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C 326/54 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2006 — Nanjing Metalink/Consejo
(Asunto T-138/02) (1)
(Dumping - Importación de ferromolibdeno originario de China - Retirada del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado - Artículos 2, apartado 7, letras b) y c), y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96)
(2006/C 326/115)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Nanjing Metalink International Co. Ltd (Nanjing, China) (representante: P. Waer, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: S. Marquardt, agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: T. Scharf y S. Meany, agentes)
Objeto
Anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 215/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China (DO L 35, p. 1), en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de ferromolibdeno producido por la demandante.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
La demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo. |
3) |
La Comisión cargará con sus propias costas. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/54 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 2006 — Masdar (UK) Ltd/Comisión
(Asunto T-333/03) (1)
(«Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Programa TACIS - Servicios prestados en subcontratación - Denegación de pago - Enriquecimiento sin causa - Gestión de negocios ajenos - Devolución de cantidades indebidamente pagadas - Confianza legítima - Deber de diligencia»)
(2006/C 326/116)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Masdar (UK) Ltd (Eversley, Reino Unido) (representantes: A. Bentley, QC, y P. Green, Barrister)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Enegren y M. Wilderspin, agentes)
Objeto
Recurso basado en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, destinado a obtener el pago de los servicios prestados por la demandante en el marco de los contratos TACIS MO.94.01/01.01/B002 y RU 96/5276/00, la reparación del perjuicio sufrido por la demandante debido a la falta de pago de dichos servicios y el pago de intereses
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la demandante. |
30.12.2006 |
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C 326/55 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 2006 — Lichtwer Pharma/OAMI — Laboratoire Lafon (Lyco-A)
(Asunto T-32/04) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa Lyco-A - Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso - Costas procesales - Reparto»)
(2006/C 326/117)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Lichtwer Pharma AG (Berlín, Alemania) (representantes: H. Kunz-Hallstein y R. Kunz-Hallstein, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Weberndörfer, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Laboratoire L. Lafon SA (Maisons-Alfort, Francia)
Objeto
Anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 13 de noviembre de 2003 (asunto R 1007/2002-4), en la medida en que dicha resolución decide el reparto de las costas derivadas de los procedimientos de oposición y de recurso
Fallo
1) |
Anular el punto 2 de la parte dispositiva de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 13 de noviembre de 2003 (asunto R 1007/2002-4). |
2) |
Condenar en costas a la OAMI. |
30.12.2006 |
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C 326/55 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 2006 — Peróxidos Orgánicos/Comisión
(Asunto T-120/04) (1)
(Competencia - Prácticas colusorias - Peróxidos orgánicos - Multas - Artículo 81 CE - Reglamento (CEE) no 2988/74 - Prescripción - Duración de la infracción - Reparto de la carga de la prueba - Igualdad de trato)
(2006/C 326/118)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Peróxidos Orgánicos, S.A. (San Cugat del Vallés, España) (representantes: A. Creus Carreras y B. Uriarte Valiente, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Bouquet y F. Castillo de la Torre, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-2/37.857 — Peróxidos Orgánicos) (DO 2005, L 110, p. 44)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la demandante. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/55 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 2006 — Jabones Pardo/OAMI — Quimi Romar (YUKI)
(Asunto T-278/04) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Marca nacional denominativa anterior YUPI - Solicitud de marca comunitaria denominativa YUKI - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 - Pretensiones de la OAMI - Admisibilidad)
(2006/C 326/119)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Jabones Pardo, S.A. (Madrid) (representantes: inicialmente J. Astiz Suárez, posteriormente A. Tarí Lázaro, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Laporta Insa, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: Quimi Romar, S.L. (Moncada, Valencia) (representantes: A. Sanz-Bermell y Martínez y J. Carlos Heder, abogados)
Objeto
Recurso formulado contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 23 de abril de 2004 (asuntos acumulados R 547/2003-1 y R 604/2003-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Jabones Pardo, S.A., y Quimi Romar, S.L.
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 23 de abril de 2004 (asuntos acumulados R 547/2003-1 y R 604/2003-1), respecto a la estimación del recurso de la interviniente en relación con los «jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos», comprendidos en la clase 3, y con los «productos higiénicos», de la clase 5, que son objeto de la solicitud de marca comunitaria. |
2) |
La OAMI cargará con sus propias costas, así como con la mitad de las causadas por Jabones Pardo, S.A. |
3) |
Quimi Romar, S.L., cargará con sus propias costas. |
30.12.2006 |
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C 326/56 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2006 — Chetcuti/Comisión
(Asunto T-357/04) (1)
(«Funcionarios - Concurso interno - No admisión a las pruebas en tanto que agente auxiliar»)
(2006/C 326/120)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Marguerite Chetcuti (Zejtun, Malta) (representante: M.-A Lucas, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: H. Tserepa-Lacombe y M. Velardo, agentes)
Objeto
Solicitud de anulación de la decisión del tribunal del concurso de 22 de junio de 2004 por la que se desestima la candidatura de la demandante y de los actos posteriores del procedimiento de concurso
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/56 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2006 –Neirinck/Comisión
(Asunto T-494/04) (1)
(«Funcionarios - Agente contractual - Plaza de jurista en la Oficina de Infraestructuras y Logística de Bruselas (OIB) - Rechazo de la candidatura - Recurso de anulación - Recurso de indemnización»)
(2006/C 326/121)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Wineke Neirinck (Bruselas, Bélgica) (representantes: inicialmente G. Vandersanden, L. Levi y A. Finchelstein; posteriormente, G. Vandersanden y L. Levi, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Curral, D. Marin y L. Lozano Palacios, agentes, asistidos por F. Herbert y L. Eskenazi, abogados)
Objeto
Por una parte, la anulación de las decisiones de la Comisión relativas al rechazo de la candidatura de la demandante para cubrir la plaza de jurista del departamento de política inmobiliaria de la OIB, y el nombramiento de otro candidato para dicha plaza y, por otra parte, una demanda de indemnización de daños y perjuicios
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar a la comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidas las de la demandante. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/57 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de octubre de 2006 — Staelen/Parlamento
(Asunto T-32/05) (1)
(«Funcionarios - Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia - Recurso de anulación - Sobreseimiento - Recurso de indemnización - No seguimiento del procedimiento administrativo previo - Falta de relación directa - Inadmisibilidad manifiesta»)
(2006/C 326/122)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Claire Staelen (Bridel, Luxemburgo) (representante: J. Choucroun, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: J. de Wachter y M. Mustapha-Pacha, agentes)
Objeto
Por una parte, la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso EUR/A/151/98, reabierto a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento (T-24/01, Rec.FP pp. I-A-79 y II-423), de no incluir a la demandante en la lista de reserva del citado concurso y, por otra parte, un recurso de indemnización por daños y perjuicios
Fallo
1) |
No procede pronunciarse sobre las pretensiones de anulación. |
2) |
Desestimar las pretensiones de indemnización. |
3) |
Condenar al parlamento a cargar con sus propias costas así como con las dos terceras partes de las costas en que haya incurrido la demandante. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/57 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 2006 — Athinaïki Techniki/Comisión
(Asunto T-94/05) (1)
(«Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Denuncia - Archivo de la denuncia - Inadmisibilidad»)
(2006/C 326/123)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Athinaïki Techniki (Atenas, Grecia) (representante: S. Pappas, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: D. Triantafyllou, agente)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Athens Resort Casino EA Symmetochon (Marrousi, Grecia) (representantes: F. Carlin, Barrister, N. Niejahr, J. Dryllerakis, F. Spyropoulos y N. Korogiannakis, abogados)
Objeto
Anulación de la decisión de la Comisión, de 2 de diciembre de 2004, por la que se informa a la demandante de que se archiva su denuncia, relativa a una ayuda de Estado supuestamente otorgada por la República Helénica al consorcio de Hyatt Regency en el marco del contrato público Casino Mont Parnès
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar en costas a Athinaïki Techniki AE. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/57 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2006 — Evropaiki Dynamiki/Comisión
(Asunto T-106/05) (1)
(Contratos públicos de servicios - Licitación relativa a una asistencia técnica para mejorar el sistema de tecnología de la información y de la comunicación en el Instituto Estatal de Estadística de la República de Turquía - Desestimación de la candidatura - Plazo - Acto confirmatorio - Inadmisibilidad)
(2006/C 326/124)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Evropaiki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas) (representante: N. Korogiannakis, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: C. Tufvesson y K. Kańska, agentes)
Objeto
Por un lado, la anulación de la Decisión de la Comisión de no preseleccionar la candidatura de la demandante, en el marco del procedimiento de licitación relativo a la asistencia técnica para mejorar el sistema de tecnología de la información y de la comunicación en el Instituto Estatal de Estadística de la República de Turquía y, por otro lado, anulación de las decisiones por las que se desestima la solicitud de la demandante de reconsiderar la decisión de no estimar su candidatura.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar en costas a la demandante. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/58 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2006 — Fermont/Comisión
(Asunto T-307/05) (1)
(«Incidentes procesales - Excepción de inadmisibilidad - Escrito de interposición del recurso - Requisitos de forma - Inadmisibilidad»)
(2006/C 326/125)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Alain Fermont (Kraainem, Bélgica) (representantes: L. Kakiese y N. Luzeyemo, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Currall y F. Dintilhac, agentes)
Objeto
Recurso de indemnización en el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
El demandante cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/58 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2006 — Harry's Morato/OAMI — Ferrero Deutschland (MORATO)
(Asunto T-52/06) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Cancelación de la marca anterior - Sobreseimiento)
(2006/C 326/126)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Harry's Morato SpA (Altavilla Vicentina, Italia) (representantes: N. Ferretti, G. Casucci y F. Trevisan, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: C. Negro y O. Montaldo, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia: Ferrero Deutschland GmbH (Frankfurt/Main, Alemania) (representante: M. Kefferpütz, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 16 de diciembre de 2005 (asunto R 600/2005-1), relativa a un procedimiento de oposición entre las sociedades Harry's Morato SpA y Ferrero Deutschland GMBH.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/59 |
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2006 — European Association of Im- and Exporters of Birds and live Animals y otros/Comisión
(Asunto T-209/06 R)
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de medidas provisionales y de suspensión de la ejecución - Admisibilidad - Urgencia - Inexistencia»)
(2006/C 326/127)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandantes: European Association of Im- and Exporters of Birds and live Animals (West Maas en Waal, Países Bajos), Vereniging van Im- en Exporteurs van Vogels en Hobbydieren (West Maas en Waal), Plomps Vogelhandel (Woerden, Países Bajos) y Borgstein Birds & Zoofood Trading (West Maas en Waal) (representante: J. Wouters, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Erlbacher y M. van Heezik, agentes)
Objeto
Demanda por la que se solicita, de un lado, la suspensión de la ejecución de la Decisión 2006/522/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de determinadas aves vivas en la Comunidad (DO L 205, p. 28), y, de otro lado, la concesión de cualquier otra medida provisional necesaria
Fallo
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/59 |
Recurso interpuesto el 25 de octubre de 2006 — Leclercq/Comisión
(Asunto T-299/06)
(2006/C 326/128)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Sylvie Leclercq (representantes: S. Rodrigues, C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare la admisibilidad del presente recurso. |
— |
Que se anule la decisión de la Comisión de 27 de julio de 2006 en la medida en que deniega a la demandante el acceso a los documentos de la Comisión que había solicitado. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
— |
Que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante, en concepto de responsabilidad extracontractual, un importe de 50 euros por día desde la fecha de la decisión controvertida. |
Motivos y principales alegaciones
En el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la decisión del Secretario General de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por la que se desestimó su solicitud confirmatoria de acceso a un extracto de las bases de datos con informaciones sobre los agentes de la Comisión. Los motivo de la denegación expuestos por la Comisión consistían en afirmar que la solicitud sobrepasaba el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001 (1), ya que no se trataba de acceder a un documento existente en poder de la institución, conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento.
En apoyo su recurso, la demandante invoca dos motivos. En el primero se alega que la Comisión infringió en su decisión el artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001 al excluir del concepto de documento una base de datos. La demandante sostiene que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al realizar tal exclusión, no contemplada por el Reglamento, y que es contraria a la interpretación amplia que a su juicio debe darse al concepto de documento con arreglo al Reglamento no 1049/2001.
En el segundo motivo se alega una infracción del artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 y del deber de motivación, al no haber indicado la Comisión en la decisión impugnada de qué modo la revelación del documento solicitado perjudicaría algún interés público o privado, para poder denegarla en virtud de una de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento.
La demandante alega que el comportamiento de la Comisión, a su juicio ilegal por vulnerar el Reglamento no 1049/2001, puede generar una responsabilidad extracontractual en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, por lo que solicita una indemnización del perjuicio, tanto económico como moral, que le ha causado este comportamiento de la Comisión.
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
30.12.2006 |
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C 326/60 |
Recurso interpuesto el 27 de octubre de 2006 — Lemaître Securité/Comisión
(Asunto T-301/06)
(2006/C 326/129)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Lemaître Securité SAS (La Walck, Francia) (representante: D. Bollecker, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se acuerde la admisión del recurso de anulación interpuesto por la sociedad Lemaître Securité contra la Decisión de la Comisión de fecha 28 de agosto de 2006 de dar por concluido el procedimiento antidumping. |
— |
Que se anule la Decisión de 28 de agosto de 2006 de dar por concluido el procedimiento antidumping, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 CE, párrafo primero. |
— |
Que se ordene la revisión de la clausura del procedimiento antidumping por lo que atañe al calzado de seguridad. |
— |
Que se vele por el cumplimiento de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 233 CE. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su Decisión 2006/582/CE de 28 de agosto de 2006 (1), la Comisión decidió dar por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calzado con puntera protectora originarias de la República Popular China y de la India, una vez que el demandante en el asunto principal hubiera retirado su denuncia, a raíz del escrito de la Comisión de 5 de julio de 2006 en el que reconocía, después de una investigación que había llevado a cabo, la existencia de una práctica de dumping con respecto al calzado de seguridad, si bien se negó a ordenar el establecimiento de derechos antidumping por cuanto la Comunidad Europea no tenía interés en el establecimiento de tales derechos. La demandante, productora europea de calzado de seguridad, afirma que se le había irrogado un perjuicio de índole económico y estratégico por la importación de calzado procedente de China y de la India, al no haberse adoptado medidas para restablecer una competencia leal.
En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos:
El primer motivo se basa en la falta de motivación en la medida en que, según la demandante, la Comisión no expuso clara e inequívocamente las razones por las que se negó a adoptar medidas antidumping.
El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 384/96 (2) en relación con los artículos 2 CE, 3 CE, letra m), 127 CE, apartado 2, y 157 CE, apartado 1, en la medida en que, en el caso de autos, la Comisión no apreció correctamente la existencia de un interés comunitario en que se adoptaran medidas antidumping.
Mediante su tercer motivo, la demandante afirma que la Comisión violó el principio de la confianza legítima al haber reconocido expresamente la existencia de dumping en el calzado de seguridad y al haberse negado a adoptar las medidas necesarias para poner término al mismo.
(1) DO L 234, p. 33.
(2) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, DO 1996, L 56, p. 1, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340, p. 17).
30.12.2006 |
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C 326/60 |
Recurso interpuesto el 6 de noviembre de 2006 — UniCredito Italiano/OAMI — Union Investment Privatfonds (Uniweb)
(Asunto T-303/06)
(2006/C 326/130)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: UniCredito Italiano S.p.A. (Génova, Italia) (representantes: G. Floridia y R. Floridia, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Union Investment Privatfonds GmbH
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 5 de septiembre de 2006, adoptada en el procedimiento acumulado R 196/2005-2 y R 211/2005-2, relativo a la oposición no B490971 contra la solicitud de la marca comunitaria no 2.236.164. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante.
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «UNIWEB» (solicitud de registro no 2.236.164), para servicios de las clases 35, 36 y 42.
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Union Investment Privatfonds GmbH, anteriormente Union Investment Gesellschaft GmbH.
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marcas denominativas alemanas «UNIFONDS» (no 991.995) y «UNIRAK» (no 991.997) y marca figurativa alemana «UNIZINS» (no 2.016.954) para distinguir la inversión de fondos en el sentido de la clase 36.
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición, en la medida en que se reconoce un riesgo de confusión «en relación únicamente con los servicios considerados similares».
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: La resolución impugnada aplicó erróneamente la teoría de la tutela ampliada de las llamadas marcas de serie, elaborada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 23 de febrero de 2006, en el asunto T-194/03, Bainbridge, ya que non concurren los dos presupuestos necesarios a estos efectos: a) que el elemento común de la serie de marcas anteriores sea distintivo; b) que el público de referencia use y perciba las marcas anteriores como representativas de una multiplicidad de productos y/o servicios.
30.12.2006 |
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C 326/61 |
Recurso interpuesto el 10 de noviembre de 2006 — Reber /OAMI (Mozart)
(Asunto T-304/06)
(2006/C 326/131)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Paul Reber GmbH & Co. KG (Bad Reichenall, Alemania) (representante: O. Spuhler, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG (Kilchberg, Suiza)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 8 de septiembre de 2006 en el asunto R 97/2005-2. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: la marca denominativa «Mozart» para productos de la clase 30 (marca comunitaria no 21.071)
Titular de la marca comunitaria: la demandante
Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG
Resolución de la División de Anulación: anulación de la marca comunitaria de que se trata
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: incumplimiento de la obligación de motivación recogida en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 40/94 (1); vulneración del principio de la investigación de oficio recogido en el artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94 y del principio de confianza legítima, así como infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
30.12.2006 |
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C 326/61 |
Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2006 — Air Products and Chemicals/OAMI — Messer Group (FERROMIX)
(Asunto T-305/06)
(2006/C 326/132)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Air Products and Chemicals Inc. (Allentown, USA) (representante: S. Heurung, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Messer Group GmbH (Sulzbach, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución dictada el 12 de diciembre de 2006 por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI en los asuntos R 1270/2005-2 y R 1408/2005-2. |
— |
Que se desestime en su totalidad la solicitud de registro impugnada de la marca «FERROMIX» CTM 3190063. |
— |
Que se comunique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a la OAMI. |
— |
Que se condene a Messer Group al pago de todos los gastos y costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Messer Group GmbH
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «FERROMIX» para productos incluidos en las clases 1 y 4 — solicitud no CTM 3 190 063
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca denominativa comunitaria «FERROMAXX» para productos incluidos en la clase 1
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición respecto de todos los productos incluidos en la clase 1; desestimación de la oposición respecto de todos los productos incluidos en la clase 4
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso presentado por la demandante (R 1270/2005-2); estimación del recurso presentado por Messer Group GmbH (R 1408/2005-2)
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo en la medida en que la Sala de Recurso, entre otros:
— |
sobreestimó el conocimiento y conciencia de los consumidores no profesionales de gases de soldadura; |
— |
asumió erróneamente que la marca «FERROMAXX» era intrínsecamente débil; |
— |
no prestó suficiente atención al hecho de que los bienes en cuestión son en parte idénticos, en parte muy parecidos; y |
— |
no tomó en consideración la impresión global de las marcas en conjunto. |
30.12.2006 |
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C 326/62 |
Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2006 — Air Products and Chemicals/OAMI — Messer Group (INOMIX)
(Asunto T-306/06)
(2006/C 326/133)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Air Products and Chemicals Inc. (Allentown, USA) (representante: S. Heurung, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Messer Group GmbH (Sulzbach, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución dictada el 12 de diciembre de 2006 por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI en los asuntos R 1226/2005-2 y R 1398/2005-2. |
— |
Que se desestime en su totalidad la solicitud de registro impugnada de la marca «INOMIX» CTM 3 190 031. |
— |
Que se comunique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a la OAMI. |
— |
Que se condene a Messer Group al pago de todos los gastos y costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Messer Group GmbH
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «INOMIX» para productos incluidos en las clases 1 y 4 — solicitud no CTM 3 190 031
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca denominativa comunitaria «INOMAXX» para productos incluidos en la clase 1
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición respecto de todos los productos incluidos en la clase 1; desestimación de la oposición respecto de todos los productos incluidos en la clase 4
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso presentado por la demandante (R 1226/2005-2); estimación del recurso presentado por Messer Group GmbH (R 1398/2005-2)
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo en la medida en que la Sala de Recurso, entre otros:
— |
sobreestimó el conocimiento y conciencia de los consumidores no profesionales de gases de soldadura; |
— |
asumió erróneamente que la marca «INOMAXX» era intrínsecamente débil; |
— |
no prestó suficiente atención al hecho de que los bienes en cuestión son en parte idénticos, en parte muy parecidos; y |
— |
no tomó en consideración la impresión global de las marcas en conjunto. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/63 |
Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2006 — Air Products and Chemicals/OAMI — Messer Group (ALUMIX)
(Asunto T-307/06)
(2006/C 326/134)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Air Products and Chemicals Inc. (Allentown, USA) (representante: S. Heurung, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Messer Group GmbH (Sulzbach, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución dictada el 12 de diciembre de 2006 por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI en los asuntos acumulados R 1225/2005-2 y R 1397/2005-2. |
— |
Que se desestime en su totalidad la solicitud de registro impugnada de la marca «ALUMIX» CTM 3 190 022. |
— |
Que se comunique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a la OAMI. |
— |
Que se condene a Messer Group al pago de todos los gastos y costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Messer Group GmbH
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «ALUMIX» para productos incluidos en las clases 1 y 4 — solicitud no CTM 3 190 022
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca denominativa comunitaria «ALUMAXX» para productos incluidos en la clase 1
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición respecto de todos los productos incluidos en la clase 1; desestimación de la oposición respecto de todos los productos incluidos en la clase 4
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso presentado por la demandante (R 1225/2005-2); estimación del recurso presentado por Messer Group GmbH (R 1397/2005-2)
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo en la medida en que la Sala de Recurso, entre otros:
— |
sobreestimó el conocimiento y conciencia de los consumidores no profesionales de gases de soldadura; |
— |
asumió erróneamente que la marca «ALUMAXX» era intrínsecamente débil; |
— |
no prestó suficiente atención al hecho de que los bienes en cuestión son en parte idénticos, en parte muy parecidos; y |
— |
no tomó en consideración la impresión global de las marcas en conjunto. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/63 |
Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2006 — Buffalo Milke Automotive Polishing Products/OAMI — Werner & Mertz (Buffalo Milke Automotive Polishing Products)
(Asunto T-308/06)
(2006/C 326/135)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Buffalo Milke Automotive Polishing Products Inc. (Pleasanton, EE. UU.) (representantes: F. de Visscher, E. Cornu y D Moreau, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Werner & Mertz GMBH (Maguncia, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 8 de septiembre de 2006 en el asunto R 1094/2005-2. |
— |
Que se condene a la Oficina al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante
Marca comunitaria solicitada: la marca figurativa «BUFFALO MILKE Automotive Polishing Products» para productos y servicios de las clases 3, 18 y 25 — solicitud no 2 099 018
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Werner & Mertz GmbH
Marca o signo invocado: la marca nacional figurativa «BÚFALO» para productos de la clase 3
Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: anulación de la Decisión de la División de Oposición
Motivos invocados: infracción del artículo 43, del Reglamento no 40/94 del Consejo y de la Regla 22 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión dado que la Sala de Recurso no debería haber tenido en cuenta la prueba de uso aportada por primera vez ante ésta fuera del plazo fijado por la División de Oposición.
30.12.2006 |
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C 326/64 |
Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2006 — Budějovický Budvar/OAMI — Anheuser-Busch (BUD)
(Asunto T-309/06)
(2006/C 326/136)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Budějovický Budvar, národní podnik (České Budějovice, República Checa) (representante: F. Fajgenbaum, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Anheuser-Busch, Inc.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución impugnada R 305/2005-2, dictada el 1 de septiembre de 2006 por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI. |
— |
Que se desestime la solicitud de registro de la marca denominativa «BUD» no 24 711 para designar productos de la clase 32. |
— |
Que se comunique la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas a la OAMI. |
— |
Que se condene a la sociedad Anheuser-Busch al pago de todos los gastos y costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Anheuser-Busch, Inc.
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «BUD» para productos incluidos en la clase 32 — solicitud no 24 711.
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: la demandante.
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: derecho a la denominación de origen protegida «BUD» para designar cerveza.
Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso.
Motivos invocados: infracción del artículo 62, apartado 1, del Reglamento no 40/94 (1) y del artículo 20 del Reglamento de ejecución no 2868/95 (2) en la medida en que, a su juicio, la Sala de Recurso no es competente para pronunciarse sobre la validez de la denominación de origen invocada por la demandante en el marco de su oposición. Asimismo, sostiene que el signo «BUD» constituye una denominación de origen protegida en Francia y en Austria. Además, la demandante invoca la aplicación errónea del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94 por cuanto, en su opinión, la denominación de origen «BUD» constituye ciertamente un signo utilizado en el mundo de los negocios.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995 L 303, p. 1).
30.12.2006 |
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C 326/64 |
Recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2006 — República de Hungría/Comisión
(Asunto T-310/06)
(2006/C 326/137)
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Demandante: República de Hungría (representante: J. Fazekas)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se atribuya el asunto a la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1, y 51, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. |
— |
Que se anulen las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1572/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»):
|
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita que se anulen parcialmente el artículo 1 del Reglamento no 1572/2006 y su anexo, por estimarlos contrarios a Derecho.
Basa su recurso en los siguientes motivos:
— |
La Comisión ha vulnerado la confianza legítima de los productores, al introducir durante el ejercicio el requisito relativo al peso específico del maíz, así como los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, al prever un período de preparación excesivamente breve, entre la fecha de la publicación y la fecha de entrada en vigor, y al no tener en cuenta la necesidad de una adaptación gradual. |
— |
La Comisión no tenía competencia para establecer el requisito relativo al peso específico del maíz. |
— |
Para el caso de que se considere que la Comisión estaba facultada para establecer el requisito de que se trata, la demandante sostiene que la demandada se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias, dado que, con el pretexto de modificar los parámetros cualitativos para la intervención, modificó sustancialmente en la práctica el régimen de intervención del maíz. |
— |
Aun en el caso de que se considere que la Comisión estaba facultada para establecer el requisito relativo al peso específico del maíz, la mencionada institución cometió un error manifiesto de apreciación, por cuanto, al fijar un criterio sobre la calidad media del maíz, no tuvo en cuenta el hecho de que el maíz producido en la Comunidad se utiliza principalmente para forraje. |
— |
La Comisión ha incumplido la obligación de motivar adecuadamente los actos jurídicos que le incumbe en virtud del artículo 253 CE. |
— |
La Comisión ha infringido el reglamento interno del Comité de gestión de los cereales, al no respetar el plazo previsto en dicho reglamento. |
(1) DO L 290, de 20.10.2006, p. 29.
30.12.2006 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/65 |
Recurso interpuesto el 7 de noviembre de 2006 — FMC Chemical y Arysta Lifesciences/AESA
(Asunto T-311/06)
(2006/C 326/138)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: FMC Chemical SPRL (Bruselas, Bélgica) y Arysta Lifesciences SAS (Nogueres, Francia) (representantes: C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados)
Demandada: Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare la admisibilidad del presente recurso y lo estime por fundado. |
— |
Que se anule el informe de supervisión de la AESA, titulado «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Carbofuran» (Conclusiones sobre la revisión paritaria de la evaluación del riesgo de los pesticidas de la sustancia activa Carbofuran). |
— |
Que se inste a la AESA o a la Comisión Europea, como diligencia de ordenación del procedimiento, de conformidad con los artículos 63 y 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a presentar la propuesta relativa a la (no) inclusión de Carbofuran en el anexo 1 de la Directiva 91/414/CEE que pretende enviar al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal para someterla a votación en sus reuniones de los días 22 a 24 de noviembre de 2006, o en cualquier otra reunión. |
— |
Que se declare la ilegalidad y la inaplicabilidad del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión, con respecto a las demandantes y a la revisión de sus expedientes sobre Carbofuran. |
— |
Que se condene a la demandada a indemnizar a las demandantes por los daños sufridos como consecuencia de la medida impugnada, y que, en esa fase del procedimiento, se dicte resolución interlocutoria por la que se declare que la demandada está obligada a indemnizar a las demandantes por los daños causados y se reserve la fijación del importe de la indemnización mediante acuerdo entre las partes o, en su defecto, por decisión del Tribunal de Primera Instancia. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso en cuestión, interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, tiene por objeto la anulación de la decisión de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) de 28 de julio de 2006, que recoge las conclusiones de la evaluación de la sustancia activa Carbofuran con arreglo a la Directiva 91/414/CEE (1) («Directiva sobre productos fitosanitarios» o «DPF»), por cuanto no incluye o no toma en consideración nuevas pruebas concluyentes sobre el Carbofuran, presentadas por las demandantes al Estado miembro belga designado como ponente y en la medida en que introduce nuevas exigencias de datos basándose en una aplicación retroactiva de nuevos documentos de orientación, que las demandantes no pudieron prever, y con respecto a los cuales no era posible científicamente realizar y presentar nuevos estudios a su debido tiempo.
Las demandantes alegan, en particular, que la medida impugnada representa la última fase en el procedimiento de evaluación de la sustancia en virtud del Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000 (2), por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la DPF, en su versión modificada por el Reglamento 1490/2002 (3), en el que las demandantes invocan que son las únicas que notifican y presentan datos.
Mediante el presente recurso, las demandantes proponen asimismo una excepción de ilegalidad con respecto al artículo 20 del Reglamento (CE) no 1490/2002, que contiene un mandato a la AESA para que se implique en el examen de las sustancias activas consideradas en la segunda fase del examen y exige a AESA que evalúe si la sustancia de que se trata puede cumplir los requisitos de seguridad exigidos en la DPF y ser incluida en su anexo I. En particular, las demandantes sostienen que el Reglamento antes mencionado, que entró en vigor cuando las demandantes habían finalizado ya sus expedientes, no puede ser aplicado retroactivamente al examen del Carbofuran en curso y, por lo tanto, la medida impugnada no puede servir como base de una propuesta de la Comisión para la inclusión del Carbofuran en el anexo I de la DPF.
Además, las demandantes solicitan una indemnización por los daños que se les causó como consecuencia de la conducta que la demandada observó durante el procedimiento de evaluación del Carbofuran y al adoptar la medida impugnada.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/66 |
Recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2006 — FMC Chemical/AESA
(Asunto T-312/06)
(2006/C 326/139)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: FMC Chemical SPRL (Bruselas, Bélgica) (representantes: C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados)
Demandada: Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare el presente recurso admisible y fundado. |
— |
Que se anule el Informe Final de la AESA titulado «Conclusión relativa a la revisión de la evaluación del riesgo de pesticidas de la sustancia activa Carbosulfan». |
— |
Que se requiera a la AESA y/o a la Comisión Europea, con arreglo a los artículos 63 y 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, para que presenten la propuesta relativa a la (no) inclusión del Carbosulfan en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE que ésta tiene la intención de someter al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal para su votación en la reunión de los días 22/24 de noviembre de 2006, o en cualquier otra reunión. |
— |
Que se declare la ilegalidad e inaplicabilidad del artículo 20 del Reglamento no 1490/2002 de la Comisión con respecto a la demandante y a la revisión de sus expedientes sobre el Carbosulfan. |
— |
Que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes por los daños ocasionados como consecuencia de la medida impugnada, que se declare en esta fase mediante resolución interlocutoria que la demandada está obligada a indemnizar a los demandantes por los daños ocasionados y que se reserve la determinación de la cuantía de la indemnización, ya sea mediante acuerdo entre las partes o, en su defecto, por el Tribunal de Primera Instancia. |
— |
Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y las principales alegaciones formulados por la demandante son idénticos a los expuestos para fundamentar el asunto T-311/06, FMC Chemical y Arysta Lifesciences/European Food Safety Authority.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/67 |
Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2006 — Otsuka Chemical/AESA
(Asunto T-313/06)
(2006/C 326/140)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Otsuka Chemical Co, Ltd (Osaka, Japón) (representantes: K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados)
Demandada: Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare el presente recurso admisible y fundado. |
— |
Que se anule el Informe Final de la AESA titulado «Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Benfuracarb» («Conclusiones sobre la revisión paritaria de la evaluación del riesgo de los pesticidas de la sustancia activa Benfuracarb»). |
— |
Que se requiera a la AESA y/o a la Comisión Europea, con arreglo a los artículos 63 y 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, para que presenten la propuesta relativa a la (no) inclusión del Benfuracarb en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE que ésta tiene la intención de someter al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal para su votación en la reunión de los días 22/24 de noviembre de 2006 o en cualquier otra reunión. |
— |
Que se declare la ilegalidad e inaplicabilidad del artículo 20 del Reglamento no 1490/2002 de la Comisión con respecto a la demandante y a la revisión de sus expedientes sobre el Benfucararb. |
— |
Que se condene a la demandada a indemnizar a la demandante por los daños que le ha irrogado la medida impugnada, que se declare en esta fase mediante resolución interlocutoria que la demandada está obligada a indemnizar a la demandante por los daños ocasionados y que se reserve la determinación de la cuantía de la indemnización, ya sea mediante acuerdo entre las partes o, en su defecto, por el Tribunal de Primera Instancia. |
— |
Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y las principales alegaciones formulados por la demandante son idénticos a los expuestos para fundamentar el asunto T-311/06, FMC Chemical y Arysta Lifesciences/Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
30.12.2006 |
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C 326/67 |
Recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2006 — Whirlpool Europe/Consejo
(Asunto T-314/06)
(2006/C 326/141)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Whirlpool Europe Srl (Comerio, Italia) (representantes: M. Bronckers y F. Louis, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare la nulidad del Reglamento definitivo en la medida en que la definición del producto afectado/producto similar no incluye todas las combinaciones de refrigerador-congelador de gran capacidad con al menos dos puertas exteriores contiguas. |
— |
Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante, fabricante europeo de distintos tipos de electrodomésticos, entre otros de refrigeradores, solicita la anulación parcial del Reglamento (CE) no 1289/2006 del Consejo, de 25 de agosto de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea (1).
En apoyo de su recurso, la demandante afirma que las instituciones Comunitarias infringieron el artículo 253 CE al justificar de una forma insuficiente e inadecuada la exclusión de los refrigeradores de tres puertas contiguas del ámbito de aplicación del objeto del producto, especialmente a la luz de las circunstancias del caso.
La demandante afirma además que las instituciones Comunitarias han conculcado el derecho de la demandante a ser oída por lo que atañe a la exclusión en el último momento de los refrigeradores de tres puertas contiguas del ámbito de aplicación del producto de que se trata.
Además, la demandante alega que las instituciones de la Comunidad han infringido el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base (2), al no haber consultado al Comité Consultivo acerca del momento en que procedía excluir a los refrigeradores de tres puertas contiguas del ámbito de aplicación del producto de que se trata.
Para terminar, la demandante afirma que las instituciones Comunitarias han infringido el Reglamento de base con su planteamiento consistente en definir el objeto del producto sobre la base de sus características físicas sin tener en cuenta la percepción del consumidor.
(2) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, de 1996, p. 1).
30.12.2006 |
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C 326/68 |
Recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2006 — Ercros/OAMI — Degussa (TAI CROS)
(Asunto T-315/06)
(2006/C 326/142)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Ercros, S.A. (Barcelona) (representante: R. Thierie, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Degussa AG (Düsseldorf, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se modifique sic et simpliciter la resolución impugnada (resolución dictada por la Primera Sala de Recurso de la OAMI el 20 de septiembre de 2006 en el asunto R 29/2006-1). |
— |
Que se estime la oposición y se deniegue la solicitud de registro no 2.768.581 de la marca figurativa «TAICROS». |
— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Degussa AG.
Marca comunitaria solicitada: marca figurativa «TAI CROS» para productos de la clase 1 (solicitud no 2.768.581).
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: la demandante.
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: marca denominativa española «CROS», marca denominativa española «SOCIEDAD ANÓNIMA CROS», marca figurativa española «CROS» y marca denominativa española «ERCROS» para productos de la clase 1.
Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso.
Motivos invocados: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), debido a la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
30.12.2006 |
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C 326/68 |
Recurso interpuesto el 9 de noviembre de 2006 — Comisión/Premium
(Asunto T-316/06)
(2006/C 326/143)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (Bruselas, Bélgica) (representantes: E. Montaguti, agente, asistido por J.-L. Fagnart y F Longfils, abogados)
Demandada: Premium SA
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare admisible y fundada la pretensión expuesta en el presente recurso, y por consiguiente: |
— |
Que se condene a Premium SA al pago de un importe principal de 88 594,493 euros, correspondientes 57 605,74 euros en concepto del contrato ISAR A 2052 y 30 988,74 euros en concepto del contrato KAVAS-2 A2019. |
— |
Que se condene a Premium SA al pago de los intereses de demora devengados por el importe de 57 605,74 euros del contrato ISAR [al tipo indicado según las disposiciones del Derecho francés aplicable al contrato]. |
— |
Que se condene a Premium SA al pago de los intereses de demora devengados por el importe principal de 30 988,74 euros del contrato KAVAS-2 [al tipo indicado según las disposiciones del Derecho danés aplicable al contrato]. |
— |
Que se condene en costas a Premium SA. |
Motivos y principales alegaciones
La Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, celebró, el 11 de marzo de 1992 y el 29 de diciembre de 1993, con el consorcio en el que participaba una sociedad de la que la demandada era una parte contratante asociada, dos contratos relativos a los proyectos KAVAS-2, A2019 («Knowledge acquisition visualization and assessment system») e ISAR-AIM, A2052 («Integration System ARchitecture») realizados en el marco de un programa específico de investigación y de desarrollo tecnológico en el ámbito de las tecnologías de la información (1990-1994) adoptado por la Decisión 91/394/CE del Consejo (1).
Los contratos preveían los importes de los costes financiables de los proyectos sobre la base de los cuales se calculó la contribución financiera de la Comunidad. De conformidad con las estipulaciones de los contratos, todos los pagos realizados por la Comisión debían considerarse anticipos hasta la aprobación del informe final. En caso de que la contribución financiera total que deba pagar la Comisión resulte inferior a los pagos ya realizados, las partes contratantes se habían comprometido a rembolsar inmediatamente la diferencia a la Comisión. Además, los contratos disponían que las partes contratantes eran conjunta y solidariamente responsable de todo incumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo en los casos en los que uno de ellos no presente información financiera o presente información financiera falsa o incompleta. En este último caso, la responsabilidad incumbe a esta única parte contratante.
En virtud de las disposiciones de los contratos, el consorcio debía presentar declaraciones periódicas de gastos así como informes periódicos sobre el desarrollo de los trabajos.
La auditoría financiera realizada por la Comisión en 1996 sacó a la luz varios gastos no financiables facturados por Premium SA. En sus comentarios sobre el citado informe de auditoría, la demandada indicó que no podía aceptar que el informe no admitiese varios costes. Tras un intercambio de correspondencia entre la demandada y la Comisión, ésta emitió notas de adeudo contra Premium SA, que las rechazó. Dado que algunos anticipos que la Comisión tuvo en cuenta en sus primeras notas de adeudo no habían sido transferidos por el coordinador a Premium SA, la Comisión emitió nuevas notas de adeudo por los importes realmente pagados en exceso manteniendo, no obstante, las consideraciones del informe de auditoría relativo a los gastos no financiables facturados por la demandada. Premium rechazó también estas notas.
La Comisión reiteró varias veces las solicitudes de pago que la demandada no había atendido. Por ello, sobre la base de las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos, la Comisión ha interpuesto el presente recurso con el fin de que se condene a Premium SA a rembolsar una parte del anticipo pagado por la Comunidad incrementada con los intereses de demora ya que la demandada no ha alegado ningún motivo pertinente para rechazar la procedencia de la tesis de la Comisión respecto a los gastos considerados no financiables por el informe de auditoría.
30.12.2006 |
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C 326/69 |
Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2006 — Panrico/OAMI — HDN Development («Krispy Kreme DOUGHNUTS»)
(Asunto T-317/06)
(2006/C 326/144)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Panrico, S.L. (Unipersonal) (Santa Perpètua de Mogola, Barcelona, España) (Representante: Sr. D. Pellisé Irquiza, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: HDN Development Corp.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de 8 de agosto de 2006 dictada en el procedimiento de recurso R 0194/2005-1 referente al procedimiento de Oposición no B 303 992 contra la solicitud de marca comunitaria 1.298.785. |
— |
Que condene en costas a la Oficina y a la solicitante de la marca comunitaria 1.298.785, HDN Development Corporation. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: HDN Development Corporation
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa con los vocablos «KRISPY KREME DOUGHNUTS» (solicitud de registro no 1.298.785), para productos de las Clases 25 y 30 y servicios de la clase 42.
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: La demandante.
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marcas verbales españolas «DOGHNUTS» (no 1.288.926) y «DONUT» (no 399.563), para productos de las clases 30, y marca figurativa «donuts», para productos de la clase 25 y servicios de la clase 42.
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, b), y 5 del Reglamento (CE) no 49/94 sobre la marca comunitaria. Se afirma a este respecto, que la marca comunitaria objeto del presente procedimiento incluye como elemento principal el vocablo «DOUGHNUTS», que es confusorio con las marcas de la familia DONUT-DONUTS-DOGHNUTS oponentes, aplicadas a los mismos productos y servicios, provocando un grave riesgo de confusión por aparte del público español.
30.12.2006 |
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C 326/70 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Moreira da Fonseca/OAMI — General Óptica (GENERAL OPTICA)
(Asunto T-318/06)
(2006/C 326/145)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Alberto Jorge Moreira da Fonseca Lda (Santo Tirso, Portugal) (representante: M. Oehen Mendes, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: General Óptica, S.A. (Barcelona)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de agosto de 2006, notificada a la demandante el 4 de octubre de 2006 en el procedimiento de anulación no 827C (asunto R 947/2005-1) y, en consecuencia, que se anule la marca comunitaria no 573 592, «GENERAL OPTICA», solicitada el 10 de julio de 1997 y registrada el 13 de septiembre de 1999 o, subsidiariamente, que se declare su caducidad. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «GENERAL OPTICA» para servicios de la clase 42 (servicios prestados por ópticos) — Marca comunitaria no 573 592.
Titular de la marca comunitaria: General Óptica, S.A.
Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: La demandante.
Marca o signo de la solicitante de la nulidad: El nombre comercial nacional anterior «Generalóptica» para la importación y la venta al por menor de aparatos ópticos, de precisión y fotográficos.
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de declaración de nulidad.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción, entre otros, del artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento no 40/94 del Consejo por existir un riesgo de confusión entre los dos signos y porque el signo de la demandante disfruta de protección nacional.
Infracción de la regla 22 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión, dado que la OAMI incumplió su obligación de pedir al demandante que presentara la prueba del uso anterior invocado.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/70 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Moreira da Fonseca/OAMI — General Óptica (GENERAL OPTICA)
(Asunto T-319/06)
(2006/C 326/146)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Alberto Jorge Moreira da Fonseca Lda (Santo Tirso, Portugal) (representante: M. Oehen Mendes, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: General Óptica, S.A. (Barcelona)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de agosto de 2006, notificada a la demandante el 27 de septiembre de 2006 en el procedimiento de anulación no 828C (asunto R 944/2005-1) y, en consecuencia, que se anule la marca comunitaria no 2 436 798, «GENERAL OPTICA», solicitada el 5 de noviembre de 2001 y registrada el 20 de noviembre de 2002 o, subsidiariamente, que se declare su caducidad. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «GENERAL OPTICA» para servicios de la clase 42 (servicios prestados por ópticos) — Marca comunitaria no 2 436 798.
Titular de la marca comunitaria: General Óptica, S.A.
Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: La demandante.
Marca o signo de la solicitante de la nulidad: El nombre comercial nacional anterior «Generalóptica» para la importación y la venta al por menor de aparatos ópticos, de precisión y fotográficos.
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de declaración de nulidad.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción, entre otros, del artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento no 40/94 del Consejo por existir un riesgo de confusión entre los dos signos y porque el signo de la demandante disfruta de protección nacional.
Infracción de la regla 22 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión, dado que la OAMI incumplió su obligación de pedir al demandante que presentara la prueba del uso anterior invocado.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/71 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Moreira da Fonseca/OAMI — General Óptica (GENERAL OPTICA)
(Asunto T-320/06)
(2006/C 326/147)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Alberto Jorge Moreira da Fonseca Lda (Santo Tirso, Portugal) (representante: M. Oehen Mendes, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: General Óptica, S.A. (Barcelona)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de agosto de 2006, notificada a la demandante el 27 de septiembre de 2006 en el procedimiento de anulación no 829C (asunto R 946/2005-1) y, en consecuencia, que se anule la marca comunitaria no 2 436 723, «GENERAL OPTICA», solicitada el 5 de noviembre de 2001 y registrada el 31 de enero de 2003 o, subsidiariamente, que se declare su caducidad. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «GENERAL OPTICA» para servicios de la clase 42 (servicios prestados por ópticos) — Marca comunitaria no 2 436 723.
Titular de la marca comunitaria: General Óptica, S.A.
Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: La demandante.
Marca o signo de la solicitante de la nulidad: El nombre comercial nacional anterior «Generalóptica» para la importación y la venta al por menor de aparatos ópticos, de precisión y fotográficos.
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de declaración de nulidad.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción, entre otros, del artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento no 40/94 del Consejo por existir un riesgo de confusión entre los dos signos y porque el signo de la demandante disfruta de protección nacional.
Infracción de la regla 22 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión, dado que la OAMI incumplió su obligación de pedir al demandante que presentara la prueba del uso anterior invocado.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/71 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Moreira da Fonseca/OAMI — General Óptica (GENERAL OPTICA)
(Asunto T-321/06)
(2006/C 326/148)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Alberto Jorge Moreira da Fonseca Lda (Santo Tirso, Portugal) (representante: M. Oehen Mondes, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: General Óptica, S.A. (Barcelona)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de agosto de 2006, notificada a la demandante el 27 de septiembre de 2006 en el procedimiento de anulación no 830C (asunto R 945/2005-1) y, en consecuencia, que se anule la marca comunitaria no 573 774, «GENERAL OPTICA», solicitada el 10 de julio de 1997 y registrada el 10 de septiembre de 1999 o, subsidiariamente, que se declare su caducidad. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «GENERAL OPTICA» para servicios de la clase 42 (servicios prestados por ópticos) — Marca comunitaria no 573 774.
Titular de la marca comunitaria: General Óptica, S.A.
Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: La demandante.
Marca o signo de la solicitante de la nulidad: El nombre comercial nacional anterior «Generalóptica» para la importación y la venta al por menor de aparatos ópticos, de precisión y fotográficos.
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de declaración de nulidad.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción, entre otros, del artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento no 40/94 del Consejo por existir un riesgo de confusión entre los dos signos y porque el signo de la demandante disfruta de protección nacional.
Infracción de la regla 22 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión, dado que la OAMI incumplió su obligación de pedir al demandante que presentara la prueba del uso anterior invocado.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/72 |
Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2006 — Espinosa Labella y otros/Comisión
(Asunto T-322/06)
(2006/C 326/149)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandantes: Manuel Espinosa Labella y otros (Almería, España) (representante: Ma. J. Rovira, abogada)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se declare la nulidad de la inclusión del LIC ES 166 0014 «Artos de El Ejido» en la decisión aprobada por la Comisión sobre la Región Mediterránea ordenando la retirada del mismo de la relación de «lugares de interés comunitario» contenida en dicha decisión. |
— |
Subsidiariamente a la petición anterior, que se declare la nulidad de la inclusión de las fincas sitas en el municipio de El Ejido al norte de Santa María del Águila en el referido LIC o, lo que es lo mismo, que se declare la nulidad de la inclusión de las fincas agrícolas situadas entre invernaderos al norte de Santa María del Águila en el LIC «Artos de El Ejido». |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se interpone contra la decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (1), en cuanto declara Lugar de Interés Comunitario el ES611 0014 «Artos de El Ejido», en su totalidad o, subsidiariamente, en la medida en que se incluyen en dicha lista determinadas fincas pertenecientes a los demandantes.
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes alegan:
— |
Que la demandada no ha procedido a evaluar adecuadamente la propuesta del Reino de España de incluir «Artos de El Ejido» en la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biográfica mediterránea, contrariamente a lo previsto en el artículo 4 de la Directiva 94/43/CE. Afirman a este respecto, que, desde que tuvieron conocimiento de dicha propuesta, se hirieron en sucesivas ocasiones a los responsables de la Dirección General del Medio Ambiente de la Comisión, acreditando: |
— |
la enorme antropización del terreno afectado, que lo invalida como hábitat adecuado de especies silvestres. |
— |
La falta de delimitación del LIC que se pretende declarar o, alternativamente, su delimitación inadecuada por los lindes de las propiedades privadas y no características naturales del terreno. |
— |
La carencia de base científica de la protección de determinadas especies en fincas agrícolas situadas en zonas de agricultura industrial o intensiva bajo invernadero. |
En el caso del LIC que nos ocupa, la zona afectada no se ha seleccionado correctamente, puesto que la Administración nacional no ha aportado el apoyo científico completo al que venía obligada. Ahora bien, si la Administración española no lo hizo, la Comisión debería haberlo exigido. Se subraya a este respecto, que a la motivación del acto por el que se determina un espacio como digno de protección debe conllevar una considerable carga científica, debiendo siempre reunir los criterios establecidos en el Anexo III de la citada Directiva.
— |
Que, al aceptar que no haya habido audiencia pública en el procedimiento de inclusión de «Artos de El Ejido» en la lista de LICs y al no haber dado respuesta a escritos de los demandantes, la demandada ha infringido elementales normas procedimentales, provocando una clara situación de indefensión. |
(1) D.O. L 259, de 21.9.2006, pág. 1.
30.12.2006 |
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C 326/73 |
Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2006 — FRESYGA/Comisión
(Asunto T-323/06)
(2006/C 326/150)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Fresyga, SA (Almería, España) (representante: Ma J. Rovira Daudí, abogada)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se acuerde la admisibilidad del presente recurso de anulación y que se declare la nulidad parcial de la Decisión de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea en la medida que afecta al LIC ES6110006, sustrayendo dicho LIC de su ámbito de aplicación. |
— |
Subsidiariamente a lo anterior, que se declare la nulidad parcial de la Decisión de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea en la medida que sustraiga la Finca «Coto de Padilla» sita en el término municipal de Níjar, con una cabida de 8.500.000 m2 del LIC ES6110006. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se interpone contra la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (1), en cuanto declara Lugar de Interés Comunitario el ES611 0006 «Ramblas de Jergal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla», en su totalidad o, subsidiariamente, en la medida en que se incluye en dicha lista una finca perteneciente al demandante.
Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en el asunto T-322/06 Manuel Espinosa y otros contra Comisión.
Se afirma, en particular, que en el momento que media entre la propuesta y la aprobación del LIC ES 6110006 la Comisión no entró a valorar los elementos sociales o económicos de la zona, ni tampoco el estado de protección de los terrenos, pese a las demandas en tal sentido remitidas por el Ayuntamiento de Níjar, sino que tan sólo aceptó lo propuesto por la Junta de Andalucía, sin evaluar la idoneidad de los mismos.
(1) D.O. L 259, de 21.9.2006, pág. 1.
30.12.2006 |
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C 326/73 |
Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2006 — Município de Gondomar/Comisión
(Asunto T-324/06)
(2006/C 326/151)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Município de Gondomar (Gondomar, Portugal) (representantes: J.L. da Cruz Vilaça, D. Choussy y L. Pinto Monteiro, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la Decisión C (2006) 3782 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativa a la supresión de la ayuda financiera concedida al proyecto no 95/10/61/017 — saneamiento de Grande Porto/Sul — Subsistema de Gondomar por el Fondo de Cohesión mediante la Decisión C (95) 3281 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, en virtud de la cual se suprime el importe total de 7.778.535 EUR de la ayuda atribuida al proyecto y se ordena al demandante la devolución de la cantidad de 6.222.828 EUR, incurre en errores manifiestos de apreciación, infringe el Reglamento no 1164/94 (1) y viola los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica y, en consecuencia: |
— |
Con carácter principal, que se anule la Decisión impugnada. |
— |
Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la Decisión impugnada y se declare el derecho del demandante a la totalidad de la financiación del Fondo de Cohesión, con excepción de la cantidad de 537.863 EUR. |
— |
Que se condene a la Comisión a cargar con sus propias costas, así como con las costas en que haya incurrido el demandante. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada con arreglo al artículo 230 CE, en la medida en que dicha Decisión suprime el importe total de 7.778.535 EUR de la ayuda atribuida al proyecto no 95/10/61/017 y ordena al demandante la devolución de la cantidad de 6.222.828 EUR.
En la Decisión impugnada la Comisión alega que el demandante incurrió en irregularidades a la luz del Reglamento no 1164/94 y de la Decisión C (95) 3281, que había autorizado la cofinanciación del proyecto por la Comunidad Europea. Las mencionadas irregularidades se refieren fundamentalmente a pagos efectuados fuera del período pertinente, a gastos injustificados y al hecho de que el demandante no hubiera terminado las obras dentro del plazo establecido.
En primer lugar, el demandante sostiene que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada y viola el principio de seguridad jurídica. Ello obedece al hecho de que la Decisión de la Comisión se basa a menudo en criterios poco claros y a que dicha institución rechazó algunos de los argumentos del demandante sin fundamentar sus conclusiones.
En segundo lugar, el demandante alega que la Decisión impugnada incurre en errores manifiestos de apreciación de los hechos, en la medida en que:
— |
todos los importes presentados por el demandante se encuentran debidamente justificados; |
— |
la Comisión mostró falta de claridad en la determinación de los importes que habían de justificarse, sin examinar tampoco los elementos probatorios aportados por el demandante para justificar los referidos gastos; |
— |
la Comisión rechazó explicaciones del demandante sin establecer el fundamento jurídico de tales rechazos; |
— |
la Comisión interpretó erróneamente los hechos y los documentos que le habían sido presentados, con la única finalidad de demostrar la existencia de una intención fraudulenta por parte del demandante, intención que nunca existió. |
En tercer lugar, el demandante considera que la supresión del importe de la ayuda, en las circunstancias en las que se produjo, constituye una infracción del Reglamento no 1164/94, en la medida en que: (i) se habían alcanzado todos los objetivos de dicho Reglamento y de la Decisión C (95) 3281 de la Comisión y (ii) se infringió el artículo H del anexo II.
Por último, el demandante alega que, teniendo en cuenta la completa realización del proyecto y la inexistencia de intención fraudulenta, la Decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad e infringe el artículo 5 CE.
(1) Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión.
30.12.2006 |
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C 326/74 |
Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2006 — Boston Scientific/OAMI — Terumo (CAPIO)
(Asunto T-325/06)
(2006/C 326/152)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Boston Scientific Ltd (Christ Church, Barbados) (representantes: P. Rath y W. Festl-Wietek, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Terumo Kabushiki Kaisha (Tokyo, Japón)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 14 de septiembre de 2006, notificada a los representantes de la demandante el 18 de septiembre de 2006, en el asunto R-61/2006-2. |
— |
Que se condene a la OAMI al pago de las costas relativas al procedimiento ante el Tribunal de Justicia y la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «CAPIO» para productos comprendidos en la clase 10 — Solicitud no 2.554.434
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Terumo Kabushiki Kaisha
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Las marcas denominativas nacional y comunitaria «CAPIOX» y «CAPIOX PULSE» para productos comprendidos en la clase 10
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición
Motivos invocados: Infracción del artículo 43 del Reglamento no 40/94 del Consejo y de la regla 22 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión, en la medida en que Terumo no ha acreditado un uso suficiente de su marca, y del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, en la medida en que no es probable que las marcas conflictivas puedan confundirse.
30.12.2006 |
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C 326/75 |
Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2006 — Total/OAMI — Peterson (Beverly Hill Formula TOTAL PROTECTION)
(Asunto T-326/06)
(2006/C 326/153)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Total SA (Coubervoie, Francia) (representante: S. Aldred, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Eric Peterson (Londres, Reino Unido)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de fecha 5 de septiembre de 2006. |
— |
Que se ordene bien a la Sala o bien a la Oficina que deniegue la solicitud de marca comunitaria no 2.988.228 o bien, a su prudente arbitrio, que devuelva el asunto a la Sala para que reconsidere su resolución. |
— |
Que se ordene la devolución a la demandante de las costas efectuadas durante el procedimiento de oposición, que se condene a la parte contraria al pago de las costas ocasionadas por la resolución de la Sala de Recurso y que se ordene la devolución a la demandante de las costas provocadas por el presente recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Eric Peterson
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «Beverly Hills Formula TOTAL PROTECTION» para unos productos comprendidos en la clase 3 — Solicitud no 2.988.288
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocados: La marca nacional denominativa «TOTAL» para productos comprendidos en las clases 3, 10 y 21
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 en la medida en que la Sala de Recurso decidió que las dos marcas de que se trata no son similares y del artículo 63, apartado 2, del citado Reglamento en la medida en que la Sala de Recurso no notificó ninguna de las observaciones presentadas por Eric Peterson a la demandante.
30.12.2006 |
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C 326/75 |
Recurso interpuesto el 22 de noviembre de 2006 — Altana Pharma/OAMI — Avensa (PNEUMO UPDATE)
(Asunto T-327/06)
(2006/C 326/154)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Altana Pharma AG [Constanza (Alemania)] (representante: H. Becker, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Avensa AG (Zug, Suiza)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 11 de septiembre de 2006 (asunto R 668/2005-2). |
— |
Que se ordene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, dibujos y Modelos) que desestime la oposición no B 575.524 del oponente. |
— |
Con carácter subsidiario, que se ordene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) que resuelva de nuevo sobre la oposición no B 575.524 del oponente teniendo en cuenta la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «PNEUMO UPDATE» para productos y servicios de las clases 5, 9, 16, 35, 38 y 41 (Solicitud no 2.462.049)
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Avensa AG
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: la marca denominativa alemana «Pneumo» para productos de la clase 5, por lo cual la oposición solamente se ha dirigido contra el registro en la clase 5
Resolución de la División de Oposición: estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: la resolución impugnada está motivada de modo ininteligible e infringe el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), ya que no existe riesgo de confusión alguno entre las marcas objeto de litigio. Además, la demandante alega la falta de uso de la marca en cuya existencia se basa la oposición.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994 L 11, p. 1).
30.12.2006 |
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C 326/76 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Enercon/OAMI (E)
(Asunto T-329/06)
(2006/C 326/155)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Enercon (Aurich, Alemania) (representante: R. Böhm, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 8 de septiembre de 2006 (asunto R 0394/2006-1). |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «E» para productos de las clases 7, 9 y 19 (solicitud no 3 817 566).
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), dado que se negó que la marca solicitada tenía carácter distintivo y se declaró la necesidad de que quedase a libre disposición.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
30.12.2006 |
ES |
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C 326/76 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Novartis/OAMI (BLUE SOFT)
(Asunto T-330/06)
(2006/C 326/156)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Novartis AG (Basilea, Suiza) (representante: N. Hebeis, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 14 de septiembre de 2006 en el asunto R 270/2006-1. |
— |
Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «BLUE SOFT» para bienes de la clase 9 (solicitud no 3 007 846).
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: No concurre ningún motivo de denegación absoluto, razón por la que la marca solicitada puede ser registrada. En su conjunto, el signo no es puramente descriptivo y, además, tiene carácter distintivo.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/77 |
Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2006 — Evropaïki Dynamiki/AEMA
(Asunto T-331/06)
(2006/C 326/157)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Evropaïki Dynamiki-Proigmena Systimata Tilepikoinoion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas, Grecia) (representantes: N. Korogiannakis y N. Keramidas, abogados)
Demandada: Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de la AEMA por la que se rechaza la oferta de la demandante y se adjudica el contrato a los contratistas seleccionados. |
— |
Que se condene a la AEMA en costas y a abonar cualquier otro gasto en el que haya incurrido la demandante, incluso si se rechaza el recurso. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante alega, en apoyo de sus pretensiones, que la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA), en la decisión adoptada en el marco del procedimiento de adjudicación EEA/IDS/06/002 «Servicios de consultoría informática» (DO 2006, S 118-125101), comunicada a la demandante mediante carta fechada el 14 de septiembre de 2006, incumplió las obligaciones impuestas en la Directiva 2004/18/CE y en las normas de desarrollo, y vulneró el principio de transparencia, al no comunicar con carácter previo a los participantes la ponderación de los criterios de adjudicación aplicada durante el procedimiento de selección.
Además, la demandante sostiene que la AEMA incurrió en errores de apreciación manifiestos, como consecuencia de los cuales se rechazó su oferta.
La demandante solicita que se anule la decisión de la AEMA por la que se rechazó su oferta y se adjudicó el contrato a otros tres participantes y que el Tribunal de Primera Instancia condene a la demandada en costas y a abonar cualquier otro gasto en el que haya incurrido la demandante, incluso si se rechaza el recurso.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/77 |
Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2006 — Alcoa Trasformazioni/Comisión
(Asunto T-332/06)
(2006/C 326/158)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Alcoa Trasformazioni Srl (Portoscuso, Italia) (representantes: M. Siragusa, T. Müller-Ibord, F. M. Salerno y T. Graf, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006 (1), en la medida en que se refiere a la demandante y a las tarifas eléctricas que debe pagar la demandante en Portovesme y Fusina o, con carácter subsidiario, que se anule la Decisión en la medida en que considera a estas tarifas ayudas nuevas ilegales. |
— |
Que se condene a la Comisión a soportar las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
La demanda de que se trata se interpone conforme al artículo 230 CE para la anulación de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006 (en lo sucesivo, «Decisión de 2006»), que calificó a las tarifas eléctricas que se aplicaban a las plantas de producción de aluminio propiedad de la demandante en Portovesme en Cerdeña y Fusina en la región de Véneto de ayuda nueva ilegal y por la que se inició un procedimiento formal contra dichas tarifas conforme al artículo 88 CE, apartado 2.
La demandante alega que la Decisión de 2006 es errónea e ilegal en la medida en que difiere de la propia decisión anterior de la Comisión por la que se declara que las tarifas en cuestión no constituyen ayudas de Estado e incumple el procedimiento que la Comisión debe seguir en tal caso. Más concretamente, la demandante invoca tres fundamentos de Derecho.
En primer lugar, la demandante alega que al iniciar el procedimiento formal contra las tarifas controvertidas y al calificarlas de ayuda nueva ilegal la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 88, apartado 2, porque, por una parte, no existe ningún fundamento para declarar que las tarifas conceden una ventaja consistente en una ayuda de Estado y, por otra parte, la Comisión no realizó ninguna evaluación adecuada respecto de si las tarifas efectivamente proporcionaban tal ventaja a la demandante. Además, la demandante aduce que, tal como lo confirma la «Decisión de 1996», las tarifas corresponden a los precios que uno espera que cobre un operador racional del mercado en condiciones de mercado normales y, por lo tanto, no crean una ventaja a favor de la demandante que dé lugar a una ayuda. Por el contrario, la Decisión de 2006 se limita a afirmar que las tarifas dan lugar a una ventaja sin realizar ningún tipo de evaluación en este sentido. La demandante afirma que, al proceder de esta forma, la Comisión contradice sus propias afirmaciones, tal como aparecen en la Decisión anterior y sus propias afirmaciones fácticas realizadas en la presente Decisión, que confirman que no existe tal ventaja. Además, la demandante alega que la Comisión infringió la obligación de motivación que le impone el artículo 253 CE.
En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión violó los principios de seguridad jurídica y de la confianza legítima al revocar de hecho la «Decisión de 1996» y calificar las tarifas de nueva ayuda de Estado, contradiciendo claramente sus propias afirmaciones anteriores. En opinión de la demandante, las conclusiones iniciales de la Comisión continúan en vigor mientras que las consideraciones en las que se basó la Decisión inicial de la Comisión no cambien materialmente.
En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión infringió el artículo 88 CE y el marco procesal establecido por esta disposición para las ayudas existentes, así como los artículos 1, letra b), inciso v), y 17 a 19 del Reglamento (CE) 659/99 (2) y violó principios fundamentales del Derecho comunitario.
(1) DO C 214, p. 5.
(2) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (DO 1999 L 83, p. 1).
30.12.2006 |
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C 326/78 |
Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2006 — Comisión/Northumbrian Water
(Asunto T-334/06)
(2006/C 326/159)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: R. Lyal, agente)
Demandada: Northumbrian Water Ltd (Durham, Reino Unido)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se condene a la demandada, Northumbrian Water Ltd.:
|
Motivos y principales alegaciones
La Comunidad Europea, representada por la Comisión, celebró en 1997 un contrato con, entre otros, la demandada para la ejecución del proyecto «Producción de energía eléctrica mediante la gasificación LR de lodo de aguas residuales secado y no digerido», proyecto que se desarrolla en el ámbito de las actividades de la Comunidad en el campo de la energía no nuclear (1).
En 2000, la demandada informó a la Comisión que había tomado la decisión de resolver el contrato debido a un incremento de costes. La Comisión valoró el trabajo realizado y consideró que éste correspondía con la fase de diseño del proyecto. Por consiguiente, la Comisión intentó, sin éxito, recuperar los pagos anticipados que la demandada había recibido que excedían la cantidad prevista para la fase de diseño, esto es, la primera fase del proyecto.
En apoyo de su recurso, la Comisión alega que las condiciones generales del contrato no le obligan a pagar por la fase de diseño más que la cantidad establecida en el contrato y que no es posible proceder, entre una fase y otra del proyecto, a una transferencia de los importes presupuestarios de una categoría de gastos a otra.
(1) Decisión 94/806/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1994, por la que se adopta un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico, incluida la demostración, en el campo de la energía no nuclear (1994-1998) (DO L 334, p. 87).
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/79 |
Recurso interpuesto el 22 de noviembre de 2006 — Italia/Comisión
(Asunto T-335/06)
(2006/C 326/160)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representante: G. Aiello, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare la omisión de la Comisión al no haber adoptado, ésta, indebidamente, a raíz de un escrito formal de requerimiento con arreglo al artículo 232 CE, medidas excepcionales para sostener el mercado italiano en el sector de las aves de corral, en el sentido del artículo 14 del Reglamento no 2777/75, por lo que atañe a los pollos sacrificados, ante la imposibilidad de que éstos se aclimataran en las zonas afectadas por la gripe aviar, zonas que estuvieron sujetas a medidas veterinarias restrictivas de la circulación durante el período comprendido entre diciembre de 1999 y septiembre de 2003. |
— |
Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas y honorarios efectuados con motivo de este procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El Gobierno de la República Italiana ha interpuesto un recurso por omisión ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas por no haber adoptado la Comisión Europea medidas excepcionales para sostener el mercado en el sector de los huevos en Italia, en la medida en que afecta al mercado de las aves de corral.
En apoyo de su recurso, el Gobierno Italiano ha alegado:
1) |
La violación del principio de no discriminación entre los productores comunitarios a los que se refiere el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, en la medida en que, al haber decretado Italia las medidas excepcionales para sostener el mercado únicamente en el sector de los huevos, se negó a adoptar medidas similares con respecto al sector de las aves de corral, con la consiguiente discriminación de los criadores italianos de aves de corral en relación con los holandeses, infringiendo por consiguiente, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE; |
2) |
la desviación de poder y el manifiesto error de apreciación por parte de la Comisión la cual, al haberse negado a adoptar medidas excepcionales para sostener el mercado también con respecto a los pollos de un día sacrificados por no poder aclimatarse, ha sobrepasado las atribuciones que le confiere el Reglamento de base por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las aves de corral y ha incurrido en un error al valorar la situación del mercado italiano en el sector de las aves de corral, así como por lo que atañe a los datos relativos a la estructura de la producción que se halla a su disposición; |
3) |
la infracción y la interpretación errónea del artículo 14 del Reglamento no 2777/75 en la medida en que la negativa injustificada de la Comisión a dictar las medidas excepcionales para sostener el mercado por lo que atañe a los pollos de un día sacrificados ante la imposibilidad de que se aclimataran es el resultado de una interpretación errónea del artículo 14 del Reglamento no 2777/75; |
4) |
la violación de los principios de buena administración, de imparcialidad, de equidad y de transparencia. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/79 |
Recurso interpuesto el 28 de noviembre de 2006 — UniCredito Italiano/OAMI — Union Investment Privatfonds (UniCredit Wealth Management)
(Asunto T-337/06)
(2006/C 326/161)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: UniCredito Italiano SpA (Génova, Italia) (representantes: G. Floridia y R. Floridia, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Union Investment Privatfonds GmbH
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución impugnada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «UniCredit Wealth Management» (solicitud de registro no 2.330.066), para productos y servicios incluidos en las clases 16, 35, 36, 41 y 42.
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Union Investment Privatfonds GmbH.
Marca o signo invocados: Marcas alemanas denominativas «UNIFONDS» (no 991.995) y «UNIRAK» (no 991.997) y marca figurativa «UNIZINS» (no 2.016.954), para servicios incluidos en la clase 36 (colocación de fondos).
Resolución de la División de Oposición: Admisión parcial de la oposición en la medida en que se reconoce la existencia de un riesgo de confusión por lo que respecta a la colocación de fondos.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Aplicación errónea de la teoría de la protección ampliada de las denominadas marcas de serie, elaborada por el Tribunal de Primera Instancia comunitario, en la sentencia de 23.02.2006, en el asunto T-194/03 Bainbridge.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/80 |
Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2006 — República Helénica/Comisión
(Asunto T-339/06)
(2006/C 326/162)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Republica Helénica (representantes: I. Chalkias y S. Papaioannou)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule o se modifique la decisión impugnada de la Comisión en la parte que se refiere al reparto de las asignaciones financieras destinadas a la reestructuración y la reconversión de los viñedos en Grecia para que se tomen en consideración los datos estadísticos correctos que la demandante remitió a la Comisión el 22 de septiembre de 2006 y que las asignaciones financieras se repartan en Grecia. |
Motivos y principales alegaciones
La República Helénica recurre la Decisión de la Comisión C(2006) 4348 final, de 4 de octubre de 2006 por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2006 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/99 del Consejo (DO 2006, L 275, p. 64), y solicita su anulación o modificación en la parte que se refiere a Grecia, ya que, como alega la demandante, la Comisión:
a) |
Ha incumplido la obligación de cooperación que rige las relaciones entre la Comisión y los Estados miembros, al no haber tenido en cuenta los datos estadísticos que la demandante le remitió. |
b) |
Ha vulnerado los principios de buena fe y de buena administración de justicia al no reconocer que se había producido un error manifiesto de trascripción, que fue puesto en su conocimiento oportunamente y a su debido tiempo, mediante la correspondiente rectificación. |
c) |
Ha violado los principios de equidad y de proporcionalidad, puesto que la pérdida de asignaciones financieras por Grecia (1.129.015 euros) es desproporcionada con respeto al invocado retraso en la rectificación del error de trascripción existente en un principio en los datos inicialmente enviados. |
d) |
Por último, ha vulnerado el principio de eficacia, ya que si bien las acciones de reestructuración y reconversión de los viñedos [artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) 1493/1999 (1) y 16 y 17 del Reglamento (CE) 1227/2000 (2)] constituyen una medida importante para mejorar la calidad del viñedo comunitario, la reducción injustificada de las asignaciones financieras para Grecia es contraria a este objetivo comunitario. |
30.12.2006 |
ES |
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C 326/80 |
Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2006 — Stradivarius España/ OAMI — Ricci (Stradivari 1715)
(Asunto T-340/06)
(2006/C 326/163)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Stradivarius España, S.A. (Arteixo, La Coruña, España) (Representantes: G. Marín Raigal y P. López Ronda, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Cristina Ricci
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 2 de octubre de 2006 dictada en el recurso R 1024/2005-1 de manera que estimándose el recurso interpuesto contra la decisión de la División de Oposición no 2205/2005 de 22 de junio de 2005, se acuerde la denegación de la solicitud de marca comunitaria No 2.269.256 (Stradivari 1715 figurativa) con imposición de costas a la solicitante en ambas instancias. |
— |
Que se condene a la OAMI a correr con sus propias costas y a cargar con las costas del demandante en el presente recurso. |
— |
Que se condene, en su caso, a la parte coadyuvante a correr con sus propias costas y al pago de las costas del demandante en este procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Cristina Ricci.
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «Stradivari 1715» (solicitud de registro no 2.269.256) para productos de las clases 14, 16 y 18.
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: La demandante.
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marca figurativa «Stradivarius», para productos de las clases 14 y 16 (no 1.246.164) y 18 (no 506.469).
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, b), y 5 del Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/81 |
Recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2006 — Compagnie générale de Diététique/OAMI (GARUM)
(Asunto T-341/06)
(2006/C 326/164)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Compagnie générale de Diététique SAS (Caen, Francia) (representantes: J.-J. Evrard y T. de Haan, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Resolución impugnada. |
— |
Que se condene en costas a la Oficina. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «GARUM» para productos de la clase 29 (solicitud no 3501939)
Resolución del examinador: Denegación del registro
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 (1) del Consejo, en la medida en que, al contrario de lo que constató la Sala de Recurso de la OAMI en la Resolución impugnada, su marca no es descriptiva respecto de los productos para los que se solicita el registro, habida cuenta del público pertinente.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
30.12.2006 |
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C 326/81 |
Recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2006 — Angiotech Pharmaceuticals/OAMI
(Asunto T-342/06)
(2006/C 326/165)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Angiotech Pharmaceuticals, Inc (Vancouver, Canadá) (representante: T. Clark, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Resolución R 751/2006-2 de la Segunda Sala de Recurso, de 20 de septiembre de 2006 y se envíe de nuevo la solicitud a la Oficina de Armonización del Mercado Interior para que continúe con el procedimiento de registro. |
— |
Alternativamente, si el Tribunal de Justicia considera que procede estimar la demanda solamente respecto de algunos de los productos comprendidos en la misma, que se anule la Resolución de la Segunda Sala de Recurso tan sólo en lo que respecta a esos productos y que se envíe de nuevo la solicitud a la OAMI para que continúe con el procedimiento de registro de conformidad con esta constatación. |
— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «VASCULAR WRAP» para productos y servicios comprendidos en las clases 5 y 10 (gasas, vendajes, apósitos, compuestos y aparatos médicos para uso quirúrgico) — solicitud número 4220811.
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94 del Consejo.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/82 |
Autos del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 2006 — Kat y otros/Consejo y Comisión
(Asuntos acumulados T-530/93, T-531/93, T-533/93, T-1/94, T-3/94, T-4/94, T-11/94, T-53/94, T-71/94, T-73/94, T-87/94, T-91/94, T-102/94, T-103/94, T-106/94, T-120/94, T-121/94, T-123/94, T-124/94, T-253/94 y T-372/94) (1)
(2006/C 326/166)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar parcialmente los asuntos acumulados.
TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
30.12.2006 |
ES |
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C 326/83 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 14 de noviembre de 2006 Chatziioannidou/Comisión
(Asunto F-100/05) (1)
(Funcionarios - Pensiones - Derechos de pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de las Comunidades - Transferencia al régimen comunitario - Cálculo de las anualidades - Artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII del Estatuto - Inaplicación de las disposiciones reguladoras de la conversión en moneda del capital transferido, por razón de la introducción del Euro)
(2006/C 326/167)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Eleni Chatziioannidou (Auderghem, Bélgica) (representante: S.A. Pappas, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Martín y K. Herrman, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión de la Comisión relativa a la transferencia al régimen comunitario de los derechos a pensión adquiridos en Grecia
Fallo
1) |
Anular las decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas de 30 de noviembre de 2004 y de 20 de febrero de 2005 por la que se calcularon las anualidades de pensión de la demandante a raíz de la transferencia al régimen comunitario del equivalente actuarial de los derechos a pensión adquiridos por ésta en Grecia. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
(1) DO C 10, de 14.1.2006, p. 25 (asunto inicialmente registrado en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-387/05 y remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).
30.12.2006 |
ES |
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C 326/83 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 14 de noviembre de 2006 — Villa y otros/Parlamento
(Asunto F-4/06) (1)
(Pensión - Transferencia de los derechos a pensión - Cálculo de la bonificación ya obtenida)
(2006/C 326/168)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Renata Villa (Senningerberg, Luxemburgo) y otros (representantes: G. Bouneou, F. Frabetti, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: J. F. De Wachter y M. Mustapha-Pacha, agentes)
Objeto
La anulación de las decisiones de 8 de febrero de 2005, por las que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) del Parlamento Europeo denegó a las demandantes el reembolso del exceso de bonificación, resultante de la diferencia entre los derechos adquiridos durantes los años de afiliación al régimen italiano y el número de anualidades transferidas al régimen comunitario, tras un nuevo cálculo de sus derechos de pensión
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
(1) DO C 74, de 25.3.06, p. 34.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/84 |
Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2006 — Spee/Europol
(Asunto F-121/06)
(2006/C 326/169)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: David Spee (Rijswijk, Países Bajos) (representante: D.C. Coppens, abogado)
Demandada: Oficina Europea de Policía (Europol)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de Europol de 5 de julio de 2006. |
— |
Que se condene a Europol a conceder al demandante dos escalones con efectos desde el 1 de noviembre de 2005. |
— |
Que se condene en costas a Europol. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante impugna la decisión por la que se le concede únicamente un aumento salarial correspondiente a uno de los escalones previstos en el artículo 29 del Estatuto del personal de Europol, mientras que, en su opinión, tiene derecho a un aumento correspondiente a dos escalones.
El demandante afirma que Europol tuvo en cuenta no sólo la evaluación prevista en el artículo 29 del Estatuto del personal de Europol, sino también la evaluación prevista en el artículo 28 del Estatuto. Al obrar de este modo, la Administración aplicó de manera retroactiva el documento de 24 de marzo de 2006, denominado «Policy on the Determination of Salary Scale and Incremental Points of Europol Staff», en violación del principio de seguridad jurídica.
Además, el demandante alega que, aun suponiendo que la Administración demandada estuviera facultada para tener en cuenta las dos evaluaciones, el método aplicado resulta aritméticamente incorrecto y desfavorable para el trabajador.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/84 |
Recurso interpuesto el 23 de octubre de 2006 — Timmer/Tribunal de Cuentas
(Asunto F-123/06)
(2006/C 326/170)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Marianne Timmer (Saint Sauves d'Auvergne, Francia) (representante: F. Rollinger, abogado)
Demandada: Tribunal de Cuentas Europeo
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anulen todos los informes de calificación de la demandante redactados por M.L. |
— |
Que se anulen las decisiones conexas y/o posteriores, incluida aquélla por la que se nombró a M.L. |
— |
Que se ordene la reparación del perjuicio material por un importe equivalente a la pérdida de ingresos ocasionada a la demandante con respecto a la situación en la que se habría hallado, si hubiese sido promovida en cada ocasión en que podría haberlo sido teóricamente, durante el período en que trabajó a las órdenes de M.L. |
— |
Que se ordene la reparación, por importe de 250.000 euros, del perjuicio moral y de las consecuencias que tuvieron las ilegalidades antes mencionadas para la salud de la demandante. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar que sufrió determinados incidentes en su carrera, que llevaron a su separación del servicio, con el fin de que su superior pudiera continuar ejerciendo ilegalmente sus funciones. Considera que el retraso producido en la interposición del recurso se debió al hecho de que la demandante no tuvo conocimiento de que las decisiones que afectaban a su carrera eran contrarias a Derecho hasta que se descubrieron determinados hechos nuevos que afectaban a la validez de sus informes de calificación, a saber, en particular: i) Un doble incumplimiento del artículo 11 bis del Estatuto por su superior; ii) Una antigüedad en el servicio insuficiente de su superior cuando fue nombrado; iii) Distintas irregularidades producidas en la celebración del concurso CC/LA/18/82; iv) La ocupación ilegal de un cargo que la demandante hubiera podido desempeñar; v) El interés personal de sus superiores; vi) La no adopción de medidas disciplinarias.
Además la demandante invoca, por un lado, la falta total de motivación de las decisiones que le afectan que fueron adoptadas por el Secretario General del Tribunal de Cuentas y, por otro lado, distintas irregularidades en los procedimientos seguidos por este último para adoptar dichas decisiones.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/85 |
Recurso interpuesto el 3 de noviembre de 2006 — H/Consejo
(Asunto F-127/06)
(2006/C 326/171)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: H (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión del Consejo de 15 de marzo de 2006 de jubilar de oficio a la demandante el 31 de marzo de 2006 en la medida en que dicha decisión le concedió el disfrute de una pensión de invalidez en virtud del artículo 78, párrafo primero del Estatuto. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandante. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante, jubilada por invalidez a partir del 30 de abril de 2003, fue reincorporada a su puesto de trabajo el 1 de noviembre de 2004. Después de varias ausencias por enfermedad, el Consejo la volvió a jubilar y le concedió la pensión por invalidez prevista en el artículo 78, párrafo primero, del Estatuto a partir del 1 de abril de 2006.
En apoyo de su recurso, la demandante alega que la comisión de invalidez no se había pronunciado acerca del origen de su enfermedad ni tampoco acerca de una posible relación de la agravación de su enfermedad con sus condiciones de trabajo. En estas circunstancias, el Consejo no dispuso de datos suficientes para determinar si la demandante tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 78, párrafo primero del Estatuto o bien a la regulada en el párrafo quinto del propio artículo. La opción del Consejo, menos favorable a la demandante, es contraria a Derecho.
Además, según la demandante, la decisión impugnada adolece de un manifiesto error de apreciación por lo que atañe a la índole de su enfermedad, que, se vio agravada sensiblemente por la reanudación del trabajo y el stress provocado por el desempeño de sus funciones profesionales.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/85 |
Recurso interpuesto el 16 de noviembre de 2006 — Salvador Roldán/Comisión
(Asunto F-129/06)
(2006/C 326/172)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Rocío Salvador Roldán (Bruselas, Bélgica) (representantes: F. Tuytschaever y H. Buretz, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se resuelve la reclamación (no R/320/06) formulada por la demandante el 18 de agosto de 2006. |
— |
Que se condene a la institución demandada a abonar a la demandante las cantidades correspondientes a la indemnización por expatriación a la que tiene derecho, con efectos a partir del 1 de abril de 2006, junto con los correspondientes intereses de demora al tipo del 7 % desde la fecha de devengo del importe de cada indemnización por expatriación hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago. |
— |
Que se condene en costas a la institución demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso se basa en dos motivos:
1) |
La demandante se opone a la conclusión de la Comisión según la cual no cumple el requisito que, para tener derecho a la indemnización por expatriación, exige el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios. La demandante alega que la decisión impugnada considera erróneamente que ella había residido de forma habitual en Bélgica durante el período de referencia. En particular, a juicio de la demandante, el hecho de que prestara servicios en un bufete internacional establecido en Bélgica no implica que hubiera establecido vínculos duraderos con dicho Estado miembro. |
2) |
La demandante sostiene que la decisión impugnada debe anularse porque vulnera el principio de no discriminación. En primer lugar, la demandante alega que el segundo guión del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios no se ajusta a Derecho. Argumenta que dicha disposición establece indebidamente una diferencia entre, por un lado, aquellos funcionarios que, en el mismo Estado miembro en el que se han incorporado a una institución europea, prestaban servicios a otro Estado o a una organización internacional, y, por otro lado, aquellos funcionarios que se encuentran, como es el caso de la demandante, en una situación caracterizada también por la falta de vínculos duraderos con el Estado miembro en el que trabajaban antes de incorporarse a la institución europea. En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión aplicó de un modo discriminatorio la mencionada disposición, en la media en que no tuvo en cuenta aquellas circunstancias personales suyas que demostraban que no había tenido la intención de establecer vínculos duraderos con Bélgica. |
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/86 |
Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2006 — Sotgia/Comisión
(Asunto F-130/06)
(2006/C 326/173)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Stefano Sotgia (Dublín, Irlanda) (representantes: T. Bontinck y J. Feld, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de alcance individual relativa al paso del estatuto de agente temporal al estatuto de funcionario, con efectos a partir del 16 de abril de 2006, notificada el 2 de mayo de 2006. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante, después de haber trabajado varios años en la Comisión en calidad de agente temporal, clasificado en el grado A5 y, posteriormente, en el grado A*11, superó los ejercicios del concurso general EPSO/A/18/04, que tenia por objeto la constitución de una lista de reserva para la selección de administradores de la carrera A7/A6. Por este motivo, fue nombrado funcionario en el mismo puesto que venía ocupando en calidad de agente temporal, siendo clasificado en el grado A*6, escalón 2, con arreglo al anexo XIII del Estatuto.
En apoyo de su recurso, el demandante invoca la infracción de los artículos 31 y 62 del Estatuto, así como de los artículos 5 y 2 del anexo XIII del Estatuto.
El demandante alega además la violación de los principios de confianza legítima, de respeto de los derechos adquiridos y de igualdad de trato.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/86 |
Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2006 — Steinmetz/Comisión
(Asunto F-131/06)
(2006/C 326/174)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Robert Steinmetz (Luxemburgo) (representante: J. Choucroun, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de la Comisión de 21 de febrero de 2006 por la que se deniega el cumplimiento íntegro de un acuerdo que vincula a las partes. |
— |
Que se condene a la Comisión a pagar al demandante un euro simbólico en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido como consecuencia de la decisión impugnada. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante celebró un acuerdo con la Comisión dirigido a poner fin mediante solución amistosa al litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-155/05 (1).
El demandante reprocha a la Comisión un cumplimiento parcial del contenido del acuerdo.
En apoyo de su recurso invoca, en particular, la violación por la Comisión del principio de legalidad, del principio pacta sunt servanda, del deber de protección de la confianza legítima, del deber de asistencia y protección, así como del principio de buena administración.
(1) DO C 155, de 25.6.2006, p. 26.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/87 |
Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2006 — Bordini/Comisión
(Asunto F-134/06)
(2006/C 326/175)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Giovanni Bordini (Dover, Reino Unido) (representantes: L. Levi, C. Ronzi, I. Perego, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de 25 de enero de 2006 por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) se negó a reconocer que el demandante era residente en el Reino Unido y, por consiguiente, rechazó la aplicación del coeficiente reductor del Reino Unido a su pensión. |
— |
Que se condene a la parte demandada al pago de intereses sobre las cantidades adeudadas por la aplicación retroactiva del coeficiente reductor del Reino Unido a la pensión del demandante a partir del 1 de abril de 2004 al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, incrementado en dos puntos. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada vulnera el principio de la obligación de motivación, en la medida en que el texto está redactado en términos tan vagos que no es posible comprender el razonamiento subyacente.
El demandante invoca, además, la infracción del artículo 82 del antiguo Estatuto, la infracción del artículo 20 del anexo XIII del nuevo Estatuto, la existencia de un error manifiesto de apreciación de los hechos que condujeron a un error de Derecho, la vulneración del principio de proporcionalidad así como la violación del derecho a la vida privada.
Por último, el demandante sostiene que la Comisión incumplió su deber de asistencia y protección y vulneró el principio de buena administración.
30.12.2006 |
ES |
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C 326/87 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — Lafleur-Tighe/Comisión
(Asunto F-135/06)
(2006/C 326/176)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Virginie Lafleur-Tighe (Makati, Filipinas) (representantes: S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de clasificar a la demandante en el grado 13, escalón 1, en la fecha de su contratación como agente temporal, tal como dicha decisión resulta del contrato de trabajo firmado el 22 de diciembre de 2005. |
— |
Que se indiquen a la AFPN los efectos que surte la anulación de la decisión impugnada, y, en particular, la valoración de la experiencia profesional de la demandante desde 1993, fecha de obtención de su título de «Bachelor» y su reclasificación en el grado 14, con efectos retroactivos desde del 22 de diciembre de 2005. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante alega, en primer lugar, que la AFPN cometió un error manifiesto de apreciación al exigirle que presentase un certificado de homologación de su título de «Bachelor» de carácter reglamentario análogo al de la resolución que el Gobierno de la Comunidad francesa de Bélgica expidió para su título de «maîtrise».
En segundo lugar, la demandante afirma que la AFPN violó el principio de igualdad de trato y no discriminación, en la medida en que se negó a tener en cuenta el certificado de homologación del referido título expedido por la National Qualifications Authority of Ireland.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/88 |
Auto del Tribunal de la Función Pública de 22 de noviembre de 2006 — Larsen/Comisión
(Asunto F-11/06) (1)
(2006/C 326/177)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto, después de haberse llegado a una solución amistosa del litigio.
(1) DO C 74, de 25.3.2006, p. 36.
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/88 |
Auto del Tribunal de la Función Pública de 20 de noviembre de 2006 — Andersson y otros/Comisión
(Asunto F-69/06) (1)
(2006/C 326/178)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.
(1) DO C 190, de 12.8.2006. p. 35.
III Informaciones
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 326/89 |
(2006/C 326/179)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
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