ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
49o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Comunicaciones |
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Consejo |
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2006/C 320/1 |
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2006/C 320/2 |
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2006/C 320/3 |
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Comisión |
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2006/C 320/4 |
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2006/C 320/5 |
Retirada de una notificación de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4209 — Thule/Schneeketten) ( 1 ) |
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2006/C 320/6 |
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2006/C 320/7 |
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2006/C 320/8 |
Ayuda estatal — Comunicación dirigida por la Comisión a los demás Estados miembros y otros interesados con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE — Ayuda estatal C 25/2006 (ex E 1/2006) — Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional 2007-2013 — Medidas apropiadas — Alemania ( 1 ) |
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2006/C 320/9 |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2006/C 320/0 |
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III Informaciones |
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Comisión |
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2006/C 320/1 |
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2006/C 320/2 |
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2006/C 320/3 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Comunicaciones
Consejo
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2006
por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura
(2006/C 320/01)
El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 85/385/CEE del Consejo, del 10 de junio de 1985, sobre la creación de un Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura (1), y, en particular, sus artículos 3 y 4,
Considerando que en virtud del artículo 3 de la citada Decisión el mencionado Comité consta de tres expertos, con sendos suplentes, por Estado miembro; que, en virtud del artículo 4 de esa misma Decisión, la duración del mandato de dichos expertos y suplentes es de tres años y que finalizará antes de que transcurra el período de tres años por su dimisión, su fallecimiento o su sustitución por otro miembro y que en este caso el nombramiento de un nuevo miembro se hará por la duración del mandato pendiente;
Considerando que mediante su Decisión 2006/C 68/03, de 9 de marzo de 2006 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes de dicho Comité para el período de tres años a partir de de la fecha de su Decisión;
Considerando que los Gobiernos de siete Estados miembros han designado candidatos para el nombramiento o sustitución de los miembros titulares y suplentes,
DECIDE:
Artículo único
Se nombra miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura, para el periodo comprendido entre la fecha de la presente Decisión y el 9 de marzo de 2009, a las siguientes personas:
A. PROFESIONALES EN EJERCICIO
País |
Titulares |
Suplentes |
República Checa |
D. Dalibor BORÁK |
|
Dinamarca |
D.a Bente BEDHOLM |
D. Henning THOMASEN |
Chipre |
D. Themis THEMISTOCLEOUS |
D. Vassos CHRISTOU |
Luxemburgo |
D.a Marie-Hélène LUCAS |
D. Nico STEINMETZ |
Portugal |
D. Carlos da SILVA AFONSO |
D. Nuno da SILVA ARAÚJO SIMõES |
B. PROFESIONALES DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA O DE NIVEL EQUIVALENTE EN EL SECTOR DE LA ARQUITECTURA
País |
Titulares |
Suplentes |
Dinamarca |
D. Sven FELDING |
D. Jørgen HAUBERG |
Luxemburgo |
D. Jean TAGLIAFERRI |
D. Raymond HARSCH |
Portugal |
D. Mario Júlio TEIXEIRA KRUGER |
D. Manuel MENDES TAINHA |
Suecia |
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D. Hasse ERNERFELDT |
C. PROFESIONALES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
País |
Titulares |
Suplentes |
República Checa |
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D.a Marie KOTRLÁ |
Dinamarca |
D. Mikkel BUCHTE |
D. Mads FLYVHOLM |
Luxemburgo |
D.a Bernadette FRIEDERICI-CARABIN |
D.a Elodie HOFMANN |
Eslovaquia |
D. Róbert PODHORSKY |
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Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J.-E. ENESTAM
(1) DO L 223 de 21.8.1985, pp. 26-27.
(2) DO C 68 de 21.3.2006, pp. 6-8.
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/3 |
Notificación a la atención de aquellas personas, grupos o entidades que han sido incluidos, por Decisión 2006/1008/CE del Consejo de 21 de diciembre, en la lista de personas, grupos o entidades a las que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001
(2006/C 320/02)
Se comunica a las personas, grupos o entidades enumeradas en el anexo de la Decisión 2006/1008/CE del Consejo de 21 de diciembre la siguiente información (1).
El Consejo de la Unión Europea ha resuelto que las personas, grupos y entidades que figuran en la lista mencionada están implicados en actos terroristas en la acepción de los instrumentos jurídicos correspondientes de la UE, y en consecuencia han sido incluidos, por la Decisión citada más arriba, en la lista de personas, grupos y entidades sujetos a las medidas restrictivas dispuestas en virtud del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo de 27 de diciembre de 2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (2). Dicho Reglamento dispone que se congelarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos pertenecientes a las personas, grupos y entidades afectados, y que no se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición de los mismos, directa ni indirectamente.
Se advierte a las personas, grupos o entidades afectados de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, enumeradas en el anexo del Reglamento, una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para necesidades básicas o pagos específicos (cf. artículo 5 del Reglamento).
Las personas, grupos o entidades afectados podrán presentar una solicitud para obtener la exposición de motivos del Consejo sobre su inclusión en la citada lista (a menos que la exposición de motivos ya les haya sido comunicada). Asimismo podrán cursar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlos en la citada lista.
Estas solicitudes deben ser remitidas a la dirección siguiente: Consejo de la Unión Europea (Attn.: UNSCR 1373 designations), rue de la Loi 175, B-1048 Bruselas.
Asimismo se advierte de la posibilidad de que disponen las personas, grupos o entidades afectados de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 230, apartados 4 y 5, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
(2) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2006
por la que se nombran los miembros titulares y suplentes italianos, malteses y suecos del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores
(2006/C 320/03)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (1), y, en particular, sus artículos 26 y 27,
Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
mediante su Decisión de 15 de septiembre de 2006 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores para el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2008, con excepción de los miembros titulares y suplentes italianos y malteses, así como del miembro titular sueco en la categoría de los representantes del gobierno; |
(2) |
los Gobiernos italiano, maltés y sueco han presentado las candidaturas para cubrir estos puestos; |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores hasta el término del mandato que expira el 13 de septiembre de 2008 a:
I. REPRESENTANTES DEL GOBIERNO
País |
Miembros titulares |
Miembros suplentes |
Italia |
D. Giuseppe Maurizio SILVERI D. Augusto VACCARO |
D.a Lea BATTISTONI |
Malta |
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D. Anthony BUTTIGIEG |
Suecia |
D.a Johanna PEYRON |
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II. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
País |
Miembros titulares |
Miembros suplentes |
Italia |
D.a Ornella CILONA D. Giuseppe CASUCCI |
D. Vincenzo COPPOLA |
Malta |
D. Andrew MIZZI D. Martin BALZAN |
D. Stephen FAVA |
III. REPRESENTANTES DE LOS EMPRESARIOS
País |
Miembros titulares |
Miembros suplentes |
Italia |
D. Massimo MARCHETTI D. a Gaetana PAGANO |
D.a Donata TIRELLI |
Malta |
D. Joseph MONTEBELLO D. Tonio FARRUGIA |
D. Joseph FARRUGIA |
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J.-E. ENESTAM
(1) DO L 257 de 18.10.1968, p. 2.
(2) DO C 242 de 7.10.2006, p. 1.
Comisión
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/6 |
Tipo de cambio del euro (1)
27 de diciembre de 2006
(2006/C 320/04)
1 euro=
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3159 |
JPY |
yen japonés |
156,10 |
DKK |
corona danesa |
7,4543 |
GBP |
libra esterlina |
0,67085 |
SEK |
corona sueca |
9,0230 |
CHF |
franco suizo |
1,6058 |
ISK |
corona islandesa |
94,47 |
NOK |
corona noruega |
8,2280 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CYP |
libra chipriota |
0,5782 |
CZK |
corona checa |
27,590 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
253,46 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6971 |
MTL |
lira maltesa |
0,4293 |
PLN |
zloty polaco |
3,8390 |
RON |
leu rumano |
3,3695 |
SIT |
tólar esloveno |
239,65 |
SKK |
corona eslovaca |
34,349 |
TRY |
lira turca |
1,8751 |
AUD |
dólar australiano |
1,6765 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5297 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,2321 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,8729 |
SGD |
dólar de Singapur |
2,0217 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 224,44 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,2198 |
CNY |
yuan renminbi |
10,2923 |
HRK |
kuna croata |
7,3414 |
IDR |
rupia indonesia |
11 885,87 |
MYR |
ringgit malayo |
4,6484 |
PHP |
peso filipino |
64,690 |
RUB |
rublo ruso |
34,6660 |
THB |
baht tailandés |
47,776 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/7 |
Retirada de una notificación de una operación de concentración
(Caso no COMP/M.4209 — Thule/Schneeketten)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/C 320/05)
El 10.7.2006 la Comisión de las Comunidades Europeas recibió una notificación de un proyecto de concentración entre Thule y Schneeketten. El 20.12.2006 las partes notificantes informaron la Comisión que retiraban su notificación.
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/8 |
Anuncio de inicio de una nueva investigación, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, sobre las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China
(2006/C 320/06)
La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), para investigar si las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China han tenido efectos sobre los precios de exportación, los precios de reventa o sobre los ulteriores precios de venta en la Comunidad.
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 13 de noviembre de 2006 por AIUFFASS («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 30 %, de la producción comunitaria total de de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster.
2. Producto
El producto afectado son tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la República Popular China (el «producto afectado»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 y ex 5407 69 90.
Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Medidas vigentes
Las medidas vigentes son derechos antidumping definitivos impuestos en virtud del Reglamento (CE) no 1487/2005 del Consejo sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China (2).
4. Argumentos para la nueva investigación
El solicitante ha presentado suficientes pruebas de que, tras la imposición de los derechos antidumping establecidos sobre determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China, los precios de exportación han disminuido y no se ha registrado una fluctuación suficiente de los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad
De hecho, las pruebas señaladas en la solicitud indican que todos los precios antes citados del producto afectado experimentaron una disminución significativa a partir del establecimiento de las medidas antidumping, lo que ha dado como resultado un aumento del dumping, que ha impedido los efectos correctores previstos de las medidas en vigor.
El solicitante ha aportado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China han seguido entrando en cantidades importantes.
5. Procedimiento
Habiendo establecido, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación, la Comisión inicia una nueva investigación respecto a las importaciones de determinados tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base.
a) Muestreo
Habida cuenta del número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
i) Muestreo de productores y exportadores de la República Popular China
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores y exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7:
— |
nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto; |
— |
el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en metros lineales del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006; |
— |
el volumen de negocios en moneda local y el volumen de ventas en metros lineales del producto afectado en el mercado nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006; |
— |
las actividades precisas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado y al volumen de esta producción en metros lineales, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006; |
— |
nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado; |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; |
— |
al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas.
ii) Muestreo de importadores
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa (o empresas):
— |
nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto; |
— |
el volumen total de negocios de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006; |
— |
número total de empleados; |
— |
actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado; |
— |
volumen en metros lineales y valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 del producto afectado originario de la República Popular China; |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción o la venta del producto afectado; |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; |
— |
al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.
iii) Selección final de las muestras
Todas las partes interesadas que deseen presentar información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii).
La Comisión informa a todas las partes interesadas de que, al seleccionar la muestra, se dará preferencia, en la medida de lo posible, a una limitación de la muestra a las partes seleccionadas para la muestra en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas existentes.
La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en ellas.
Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.
Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles y, en consecuencia, éstas pueden ser menos ventajosas para la parte afectada, según se explica en el punto 8 del presente anuncio.
b) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores y exportadores de la República Popular China, a todas las asociaciones de exportadores y productores, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, así como a las autoridades del país exportador afectado.
En cualquier caso, todas las partes deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 6, letra a), inciso i), dado que el plazo establecido en el apartado 6, letra a), inciso ii) se aplica a todas las partes interesadas.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las correspondientes pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).
6. Plazos
a) Plazos generales
i) Para que las partes soliciten un cuestionario
Las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que condujo a la imposición de las medidas objeto de la presente reconsideración deberán pedir el cuestionario lo antes posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ii) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.
iii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para el muestreo
i) |
La información especificada en el punto 5, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
ii) |
Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
iii) |
Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en un plazo de treinta y siete días tras la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra. |
7. Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA EXAMEN POR LAS PARTES INTERESADAS».
Dirección postal de la Comisión:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J -79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.
9. Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base
Si cualquier parte en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de la medida para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), podrá solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración de absorción mencionada en el presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.
10. Calendario de la nueva investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento de base, la nueva investigación concluirá en un plazo de nueve meses tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.
(3) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(4) La difusión restringida significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/12 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
(2006/C 320/07)
Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo. Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.
FICHA RESUMEN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
Solicitud de registro con arreglo a los artículos 5 y 17, apartado 2
«MEJILLÓN DE GALICIA» o «MEXILLÓN DE GALICIA»
No CE: ES/PDO/005/0156/10.10.2000
DOP ( X ) IGP ( )
La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, los interesados pueden solicitar la versión completa del pliego de condiciones a las autoridades nacionales indicadas en el apartado 1 o a la Comisión Europea (1).
1. Servicio competente del Estado miembro:
Nombre: |
Subdirección General de Calidad y Promoción Agroalimentaria. Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación. Secretaría General de Agricultura y Alimentación. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación |
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Dirección: |
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Teléfono: |
(34) 913 47 53 94 |
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Fax: |
(34) 913 47 54 10 |
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Correo electrónico: |
sgcaproagro@mapya.es |
2. Agrupación solicitante:
Nombre: |
Organizacion de Productores de Mejillon de Galicia (OPP-18) Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 (BOE no 23 de 27 de Enero de 1987) |
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Dirección: |
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Teléfono: |
(34) 986 50 13 89 |
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Fax: |
(34) 986 50 65 49 |
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Correo electrónico: |
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Composición: |
Productores/transformadores ( X ) Otras categorías ( ) |
3. Tipo de producto:
Clase 1.7.: Pescado, moluscos, crustáceos frescos y productos a base de ellos
4. Descripción del pliego de condiciones (resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2):
4.1. |
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Nombre del producto |
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«Mejillón de Galicia» o «Mexillón de Galicia» |
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4.2. |
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Descripción |
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Mejillón fresco de la especie Mytilus galloprovincialis cultivado en el sistema de batea. Es un molusco bivalvo cuya concha se encuentra formada por dos valvas iguales de carbonato cálcico, cubiertas por una capa denominada periostraco. Como consecuencia de la productividad primaria de las Rías Gallegas, que genera una gran riqueza de flora y fauna marinas, a menudo el periostraco presenta adherencias de especies como balanos, poliquetos, briozoos y algas. En su interior, se observa la vianda, normalmente de color crema anaranjado, constituida por dos lóbulos carnosos, que poseen en los bordes una sinuosa banda de color violeta oscuro. Para acceder al mercado de consumo en fresco con el amparo de la Denominación de Origen Protegida Mejillón de Galicia, el mejillón, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 853/2004, deberá pasar por un centro de depuración/expedición, y con el objeto de que la calidad y características que se deben a los factores del medio geográfico de cultivo no se vean alterados, el mejillón deberá obligatoriamente ser depurado con agua de mar de las de las Rías Gallegas de las provincias de A Coruña y Pontevedra. |
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4.3. |
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Zona geográfica |
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La zona de cultivo será el espacio marítimo interior de las Rias Gallegas de las provincias de A Coruña y Pontevedra, habilitadas para el cultivo de mejillón en batea, constituida por las siguientes zonas: Ría de Ares-Sada, Ría de Muros-Noia, Ría de Arousa, Ría de Pontevedra y Ría de Vigo. La zona de depuración/expedición queda limitada a las provincias costeras de: A Coruña y Pontevedra. |
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4.4. |
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Prueba del origen |
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El Consejo Regulador creará un «Registro de Bateas» y realizará las comprobaciones periódicas necesarias a bordo de las bateas a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que dieron derecho a la inscripción de las mismas. También realizará controles a los procesos de cultivo que acrediten su sujeción a los preceptos establecidos en el Pliego de Condiciones, haciendo constar todo ello en la correspondiente documentación. Una vez en puerto el mejillón cultivado, se emitirá un documento de certificación de cada uno de los lotes, haciendo figurar en el mismo todos los datos identificativos del origen, de las características del lote obtenidas por muestreo, del cultivador, del destinatario, asignando en ese momento un código unívoco de identificación a fin de garantizar la trazabilidad. Para acceder al mercado de consumo en fresco con el amparo de la Denominación de Origen Protegida Mejillón de Galicia, cada uno de los lotes de mejillón que tenga entrada en los centros de depuración/expedición deberá estar amparado por la correspondiente documentación. El Consejo Regulador creará un «Registro de Centros de Depuración/Expedición» y realizará las comprobaciones periódicas necesarias a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que dieron derecho a la inscripción de los mismos. Asimismo, realizará controles a los procesos y a los productos acreditando su sujeción a los preceptos establecidos en el Pliego de Condiciones, haciendo constar todo ello en la correspondiente documentación. Los procesos de tratamiento del mejillón en el interior de los centros de depuración/expedición, deberán ser conformes a las normas dictadas por los servicios técnicos del Consello Regulador de la Denominación de Origen Protegida a los efectos de adaptarlos a las necesidades de comprobación del mantenimiento de la trazabilidad |
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4.5. |
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Método de obtención |
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Será el tradicionalmente seguido en Galicia, que se realiza a bordo de un artefacto flotante, denominado batea, con una superficie máxima de quinientos cincuenta metros cuadrados. El número de cuerdas no podrá exceder de quinientas y la longitud de las mismas será de doce metros como máximo. Las fases de cultivo serán: obtención de semilla, preengorde de semilla, desdoble y cosecha. Una vez que el molusco en cultivo alcanza el tamaño y tiene las condiciones para ser comercializado se procede a la extracción de las cuerdas de mejillón que hasta ese momento estuvieron sumergidas en el mar colgadas de la batea. Esta labor se realiza mediante grúas hidráulicas de las que están provistos los barcos auxiliares de cultivo, izando las cuerdas y procediendo de inmediato a su manipulación, desprendiendo el mejillón de la cuerda. Una vez en tierra, por los servicios de control, se realizan pruebas aleatorias sobre todo el lote, para la determinación del rendimiento y clasificación del producto, y la observancia de todas las condiciones de obligado cumplimiento. Esta acción queda documentada, registrada y acompañará e identificará al lote. Si el lugar de cultivo de donde procede el mejillón está clasificado a efectos microbiológicos como zona «B», necesariamente deberá dirigirse a un centro de depuración, en el que el mejillón será sometido a un proceso de depuración, mediante agua procedente necesariamente de las Rías Gallegas de las provincias de A Coruña y Pontevedra. Si el lugar de cultivo de donde procede el mejillón está clasificado a efectos microbiológicos como zona «A», el mejillón podría expedirse al mercado directamente desde un centro de expedición. En ambos casos, estos centros son los responsables acondicionar el mejillón a los requisitos establecidos conforme a el Reglamento (CE) no 853/2004. Una vez que el mejillón ha sido acondicionado a fin de alcanzar los parámetros de acceso al mercado, esto es, depurado y desbisado, en su caso, es manipulado y acondicionado en atmósfera convencional, al vacío o en atmósfera protectora, con una presentación acorde con las necesidades del mercado, con materiales autorizados por la legislación vigente, de diferentes formatos y pesos, que forman unidades de venta independientes, a los que se incorpora una etiqueta de control y un precinto inviolable, a fin de garantizar la trazabilidad. El envasado se realizará obligatoriamente en la zona geográfica delimitada en el apartado 4.3 del presente resumen. La preservación de la calidad del producto justifica tal restricción debido a:
Por otra parte, con el objeto de que la calidad o características que se deben a los factores del medio geográfico de cultivo acreditados en el apartado 4.6 no se vean alteradas, el mejillón deberá obligatoriamente ser depurado con agua de mar de las de las Rías Gallegas de las provincias de A Coruña y Pontevedra, por lo cual, los centros de depuración/expedición estarán situados próximos a la costa. Además, según consta en la propia definición de centro de expedición establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 anteriormente citado, «todo establecimiento terrestre o flotante en el que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran, envasan y embalan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano». |
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4.6. |
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Vínculo |
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Desde el punto de vista del vínculo histórico, el mejillón constituyó desde los tiempos más remotos una fuente de alimento para los primeros pobladores de la costa gallega, encontrando numerosas evidencias en los «castros» y en documentos históricos (Navaz, 1942, Vázquez Varela y García Quintela, 1998, VVAA 1988 y 1998, Senén-López Gómez, 1999). A partir de estos inicios, hay que destacar su presencia en los más relevantes actos gastronómicos de antaño (en la corte de los Austrias con el «escabeche real»). Sin duda, la historia de Galicia y su costa mantiene una estrecha relación con el mejillón. Esta relación se remonta por tanto al siglo VI a.C., continuando en la actualidad, como demuestran multitud de topónimos, gentilicios, fiestas gastronómicas (mejillonadas), etc. El mismo paisaje de Galicia, no se entendería hoy día sin las bateas de sus rías, que son reflejo del desarrollo del sector mejillonero. Hasta el extremo de acuñar un vocabulario específico con palabras que tienen origen en el cultivo del mejillón: mexilla (cría de mejillón), desdoble (actividad del proceso productivo), etc. Tal es esta tradición histórica que generó un sistema de cultivo especifico, y que incluso se conoce como internacionalmente como galician system, maquinaria y materiales de diseño propio, y un laboreo tradicional del que se obtiene un producto diferenciado (López Capont, 1973; López Capont y Fidalgo Fernández, 1977; Otero Pedrayo, 1980; Lorenzo, 1982; Calo-Lourido, 1985 a, b y c). Desde el punto de la vinculación con el medio natural, las Rías Gallegas están consideradas como ecosistemas y presentan una gran producción primaria en las que se cultivan moluscos bivalvos, y muy particularmente mejillón, especies que ocupan niveles bajos en la cadena alimenticia, lo que resulta imprescindible para obtener grandes rendimientos. Las diferencias productivas (crecimiento y rendimiento en carne) observadas en los mejillones en las Rias Gallegas, tienen su base en procesos fisiológicos adaptativos relacionados con la absorción de nutrientes (Fernandez Reiriz y Labarta). La singularidad del mejillón cultivado en las Rias Gallegas deviene de la adaptacion a las características del ecosistema en el que se cultivan, y en relación directa con la disponibilidad y calidad de alimento. |
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4.7. |
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Estructura de control |
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4.8. |
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Etiquetado |
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El Consejo aplicará una etiqueta propia que deberá identificar todos los envases que contengan mejillón amparado por la Denominación de Origen Protegida. En esta etiqueta deberá constar de forma destacada, debajo del logotipo, la leyenda Denominación de Origen Protegida Mexillón de Galicia. Además se harán constar los códigos de control que identifiquen unívocamente el mejillón de acuerdo con los parámetros definidos. Los productos en cuya elaboración se utiliza como materia prima el «Mejillón de Galicia DOP», incluso tras un proceso de tratamiento tecnológico o conserva, podrán despacharse al consumidor en envases que hagan uso de la mención «Elaborado con Denominación de Origen Protegida Mejillón de Galicia» sin aposición del logo comunitario, siempre que:
En este sentido, el Consejo Regulador, como titular del derecho de propiedad intelectual otorgado por el registro de la denominación Mejillón de Galicia DOP autorizará el uso de la mención «Elaborado con Denominación de Origen Protegida Mexillón de Galicia» en productos elaborados. El Consejo Regulador inscribirá a los usuarios autorizados para el uso de la mención «elaborado con Denominación de Origen Mejillón de Galicia» en los registros correspondientes y velará por el correcto uso de la denominación protegida. |
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4.9. |
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Requisitos nacionales |
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(1) Comisión Europea, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad de Política de calidad de los productos agrícolas, B-1049 Bruselas.
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/16 |
AYUDA ESTATAL
Comunicación dirigida por la Comisión a los demás Estados miembros y otros interesados con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE
Ayuda estatal C 25/2006 (ex E 1/2006) — Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional 2007-2013 — Medidas apropiadas — Alemania
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/C 320/08)
Mediante la siguiente carta de 22 de noviembre de 2006, la Comisión informó al Alemania de su decisión de cerrar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.
(1) |
«El 21 de diciembre de 2005, la Comisión adoptó las directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013. |
(2) |
Por carta de 6 de marzo de 2006 (D(06)222), la Comisión, con arreglo al artículo 88.1 del Tratado CE y al procedimiento establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento (CE) no 659/1999 (1), propuso las siguientes medidas apropiadas a todos los Estados miembros y les invitó a dar su acuerdo explícito e incondicional:
|
(3) |
Por carta de 9 de mayo de 2006, registrada en la Comisión el 10 de mayo (A/33589), su Gobierno sólo aceptó parcialmente las medidas apropiadas al rechazarlas en lo tocante a los regímenes de ayudas de finalidad regional con garantía del Estado, préstamos públicos y participaciones públicas (véase 2.a). |
(4) |
Por lo tanto, la Comisión incoó el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado CE por decisión de 16 de junio de 2006, que fue publicada en la lengua original en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) junto con un resumen en todas las lenguas oficiales, invitándose a las partes interesadas a presentar sus comentarios. No se recibió ningún comentario. |
(5) |
Sin embargo, mediante carta de 20 de octubre de 2006, las autoridades alemanas informaron a la Comisión de que, pese a todo, daban su acuerdo explícito e incondicional a las medidas propuestas. |
(6) |
Por lo tanto, el procedimiento formal de investigación ya no tiene objeto. |
(7) |
En consecuencia, la Comisión ha decidido archivar el procedimiento formal de investigación. |
(8) |
La Comisión recuerda a las autoridades alemanas que, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento (CE) no 659/1999, Alemania queda obligada a aplicar las medidas apropiadas que ha aceptado.» |
(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/17 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
(2006/C 320/09)
Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo. Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.
FICHA RESUMEN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
Solicitud de registro con arreglo a los artículos 5 y 17, apartado 2
«CAFÉ DE COLOMBIA»
N.o CE: CO/PGI/0467/8.6.2005
DOP ( ) IGP ( X )
La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, los interesados pueden solicitar la versión completa del pliego de condiciones a las autoridades nacionales indicadas en el apartado 1 o a la Comisión Europea (1).
1. Servicio competente del Pais Tercero:
Nombre: |
Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia |
Dirección: |
Carrera 13 no 27-00, Bogotá, Colombia |
Teléfono: |
(57-1) 382 08 40 |
Fax: |
(57-1) 382 26 95 |
Correo electrónico: |
info@sic.gov.co |
2. Agrupación solicitante:
Nombre: |
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia |
Dirección: |
Calle 73 no 8-13, Bogotá, Colombia |
Teléfono: |
(57-1) 313 66 00 |
Fax: |
(57-1) 217 21 90 |
Correo electrónico: |
propiedad.intelectual@cafedecolombia.com |
Composición: |
Productores/transformadores ( X ) Otras categorías ( ) |
3. Tipo de producto:
Clase 1.8 (otros productos del Anexo I del Tratado): Café (Capítulo 9 del Anexo I del Tratado)
4. Descripción del pliego de condiciones (resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2)
4.1. Nombre del producto: «Café de Colombia»
4.2. Descripción: El Café de Colombia se define como el café que crece en la Zona Cafetera Colombiana definida en el pliego de condiciones, y que cumple los estándares de exportación que determine el Comité Nacional de Cafeteros, que procesado genera las siguientes características: suave, de taza limpia, con acidez y cuerpo medio/alto, aroma pronunciado y completo.
En la Zona Cafetera Colombiana sólo se cultiva la especie Arábica. Las principales variedades o plantas de café de la especie arábica cultivadas en Colombia son conocidas como Caturra, Típica, Borbón, Maragogipe, Tabi, Colón, San Bernardo y «Colombia», ahora conocida como Castillo. El «Café de Colombia» verde y procesado puede estar compuesto por uno de estos tipos o variedades o por una mezcla de las mismas. Así, solamente el café presentado al consumidor cuyo contenido es exclusivamente 100 % Café de Colombia, independientemente de su condición (verde o tostado) reproduce las características anotadas.
4.3. Zona geográfica: Aquella ubicada en la República de Colombia entre los rangos de latitud Norte 1o a 11o15', longitud Oeste de 72° a 78° y altitud de 400 a 2.500 metros sobre el nivel del mar.
En todo caso, se subraya que la zona geográfica no incluye la totalidad del territorio de la República de Colombia.
4.4. Prueba del origen: La trazabilidad del producto se efectúa en las siguientes fases:
Seguimiento a los productores. Se realiza mediante la base de datos del Sistema de Información Cafetero (SICA) se supervisan todas y cada una de las plantaciones, cafeteras de la Zona Cafetera colombiana, incluidos los lotes respectivos. Este mecanismo de recopilación se integra en la base de datos de Administración de Fincas.
Seguimiento del café pergamino y trilla. Se lleva a cabo mediante documentos legales como las «guías de tránsito» y controles de compra en los centros de acopio o trilladoras, las cuales son sometidas a regulaciones para su registro y operación.
Seguimiento del café verde. Tras el paso por las trilladoras, que se encuentran debidamente registradas de acuerdo con la Resolución 1 de 2002 del Comité Nacional de Cafeteros. Las «guías de tránsito», establecidas normativamente en el Decreto Colombiano 2685 de 1999, continúan siendo el documento legal que acompaña a cada lote de café de exportación.
Seguimiento de la exportación. El exportador, con su guía de tránsito, es supervisado tanto por las autoridades aduaneras como por ALMACAFÉ, la entidad delegada por la Federación Nacional de Cafeteros para dichos controles. De hecho, existe igualmente un registro de exportadores regulado mediante Resolución del Ministerio de Comercio Exterior 355 de 2002 siempre que se cumplan los criterios establecidos en la Resolución 3 de 2002 del Comité Nacional de Cafeteros. Igualmente, en puerto, ALMACAFÉ realiza los últimos controles para supervisar que se cumplen los criterios de calidad propio del Café de Colombia.
Seguimiento del café tostado. Las plantas tostadoras que se ubican en Colombia regulan la trazabilidad del café de Colombia mediante la Resolución 1 de 2002 del Comité Nacional Cafetero. La trazabilidad del tostado fuera de Colombia se efectúa mediante los acuerdos de buenas prácticas que firman las tostadoras extranjeras así como mediante diversos mecanismos de control, tales como la realización de pruebas de calidad por empresas de control y catadores.
4.5. Método de obtención: Las fases del tratamiento del producto son: la recolección, beneficio y trilla:
Recolección. La cosecha del fruto de café se presenta entre los 210 y 224 días después de la floración, con frutos en estados pintón, maduro y sobremaduro y se recoge selectivamente (grano a grano) y primordialmente de forma manual.
Beneficio. El proceso de limpieza (beneficio) del café amparado se realiza mediante la utilización de agua («húmedo») y tiene las siguientes fases, (1) despulpado, (2) limpieza del Café Despulpado (3) Remoción del Mucílago (fermentación) (4) lavado (5) secado.
Trilla: se separa el endocarpio del café pergamino seco en máquinas trilladoras, para obtener el café almendra, que se clasifica en máquinas por tamaño, color y densidad.
Tostado: no necesariamente efectuado en la zona geográfica, consiste en aplicar calor al grano verde de las características definidas provenientes de la Zona Cafetera Colombiana, como paso previo a la preparación de la bebida de café. Este proceso resalta las características organolépticas (suave, de taza limpia, con acidez y cuerpo medio/alto, aroma pronunciado y completo) que son intrínsecas al Café de Colombia verde originario de la zona cafetera colombiana.
4.6. Vínculo: El vínculo se acredita en virtud de los siguientes factores:
Geográficos. La peculiar ubicación geográfica de la Zona Cafetera Colombiana, aunada a las características de clima, suelos y relieve particulares, hacen que el Café de Colombia posea unos atributos físicos y organolépticos peculiares.
Agroclimáticos. La zona cafetera colombiana se caracteriza por la presencia de la Zona de Confluencia Intertropical (ZCIT). Ello implica la existencia de dos oportunidades de movimiento o temporadas en el año, lo que, junto a la interacción de la orografía origina importantes volúmenes de lluvia muy particulares. Además, estas lluvias de la Zona Cafetera Colombiana están influenciadas por las circulaciones locales entre los valles y las montañas. El doble paso de la ZCIT por la zona cafetera unido a la variada topografía permiten la ocurrencia de una adecuada cantidad y distribución de las lluvias durante el año con agua suficiente para completar todo el ciclo productivo del cultivo y garantizar cosechas cafeteras todo el año. Por estas causas de origen agroclimáticas, la Zona Cafetera Colombiana definida se caracteriza por ofrecer «café fresco todo el año».
Topográficos. La zona cafetera colombiana, se encuentra en las vertientes de las cordilleras de los Andes colombianos, en la Sierra Nevada de Santa Marta y en la Serranía de la Macarena. Ello implica una específica composición mineralógica de los diferentes materiales parentales y las características físicas y químicas de los suelos, como consecuencia de la acción del clima (precipitación y temperatura principalmente) y la topografía a través de diferentes procesos de meteorización. Esto genera unos suelos con un alto nivel de nutrientes: poco ácidos y con un alto nivel de retención de humedad.
De recolección. Debido al hecho de darse varias cosechas a lo largo del año, hace que en un mismo cafeto existan diversos granos verdes y maduros. Esto determina una de las características esenciales del Café de Colombia cual es la recolección selectiva y primordialmente manual, grano a grano, del fruto de los cafetales.
Otros factores: históricos y tradicionales, culturales y sociales y de prestigio del Café de Colombia.
Estas circunstancias determinan que el Café de Colombia se reconoce como un café de calidad, cuya grano verde presenta unas características como olor fresco y humedad media del 10 al 12 % con unas características que, para la exportación, aparecen reguladas actualmente en la Resolución 5 de 2002 del Comité Nacional de Cafeteros para la presentación del café tostado.
En suma, la zona cafetera colombiana se caracteriza por producir un grano de café que genera una bebida con una taza (cata) limpia, con acidez y cuerpo medio/alto y aroma pronunciado y completo. Estas características y cualidades se obtienen de café de la especie Arábiga, siempre y cuando se realicen procesos esmerados en el cuidado de los cultivos. Consecuentemente, la calidad del café colombiano también depende de los siguientes factores comunes: el proceso de beneficio húmedo que se detalla mas adelante, recolección selectiva con un alto componente manual, cultivado por cafeteros de tradición y conocimiento, y con procesos de selección y clasificación esmerados. Todos los atributos del Café de Colombia, se deben a la particularidad que presenta la República de Colombia en cuanto a la calidad de los suelos, al clima propio del país en sus zonas montañosas del trópico y alturas de la Zona Cafetera Colombiana y a la similitud de procedimientos y procesos para la siembra, recolección y a las requerimientos para su comercialización internacional. A la suma y conjunción de estos factores, propios y exclusivos de la Zona Cafetera Colombiana y del Café de Colombia, debe dicho producto la reputación, fama y excelencia que le preceden en el mundo.
Mención especial debe hacerse del prestigio y de la reputación del Café de Colombia. Así, numerosos reconocimientos por parte de los consumidores, acreditados por estadísticas, demuestran el alto prestigio y la excelente reputación que ha alcanzado el Café de Colombia. Este extremo corresponde a los esfuerzos de los cafeteros colombianos, y a su producto. En el mismo sentido, el pliego está acompañado de pruebas acreditativas de las campañas publicitarias (que se remontan a la década de 1960) destinadas a dar a conocer el Café de Colombia. Estas actuaciones han generado, desde la fecha señalada, una abundante presencia en artículos y trabajos periodísticos sobre el Café de Colombia, considerándose éste como un café de alta calidad y prestigio. Por último, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha emprendido una ingente labor de persecución, tanto en sede judicial como en sede administrativa, de las no pocas usurpaciones destinadas a aprovecharse indebidamente del prestigio del Café de Colombia.
4.7. Estructura de control:
Nombre: |
ALMACAFÉ |
Dirección: |
Calle 73 no 8-13 Piso 2B. Bogotá, Colombia |
Teléfono: |
(57-1) 313 66 00 |
Fax: |
(57-1) 212 85 40 |
Correo electrónico: |
informacion.calidades@almacafe.com.co |
ALMACAFÉ cumple con los requisitos y especificaciones técnicas contenidas en la norma ISO 65.
4.8. Etiquetado: El etiquetado se configura con los siguientes elementos: Denominación: «I.G.P. CAFÉ DE COLOMBIA».
4.9. Requisitos nacionales: Normativa nacional Colombiana. Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Registro como D.O. en Colombia: Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio no 4819 de 2005 de fecha 4 de marzo de 2005.
(1) Comisión Europea, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad de Política de calidad de los productos agrícolas, B-1049 Bruselas.
Supervisor Europeo de Protección de Datos
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/21 |
Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países
(2006/C 320/10)
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 286,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en especial su artículo 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,
Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en particular su artículo 41,
Vista la solicitud de dictamen de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida de la Comisión el 11 de mayo de 2006,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
1. INTRODUCCIÓN
El 13 de junio de 2002, el Consejo, con el propósito de armonizar el formato de los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a los nacionales de terceros países, adoptó el Reglamento (CE) no 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (1). Según el sexto considerando de este Reglamento, los Estados miembros y la Comisión Europea se comprometían a examinar de manera periódica, conforme a la evolución tecnológica, los cambios que deben introducirse en los elementos de seguridad incorporados en los permisos. Como ejemplo ilustrativo se citaban los elementos biométricos.
El 24 de septiembre de 2003, la Comisión Europea presentó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1030/2002 (2). Esta propuesta se presentó junto con otra propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado. El objetivo fundamental de ambas propuestas consistía en introducir datos biométricos (imagen facial y dos impresiones dactilares del titular) en estos nuevos modelos de permisos de residencia y de visado. Con motivo de diversas incertidumbres jurídicas, no se definió el modelo del permiso de residencia (etiqueta adhesiva o tarjeta independiente). Tras un procedimiento de consulta, ambas propuestas se transmitieron al Parlamento Europeo.
El 10 de marzo de 2006, la Comisión Europea presentó una propuesta modificada (denominada en lo sucesivo «la propuesta») de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1030/2002. En la propuesta modificada se optaba por el modelo de tarjeta independiente, a fin de evitar el riesgo de interferencias entre chips sin contacto. Se ofrecerá además una zona definida (la zona 16 conforme al anexo de la propuesta) a los Estados miembros que deseen embeber en el permiso de residencia un chip de contacto destinado a los servicios electrónicos.
La propuesta relativa al permiso de residencia se basa en el artículo 63.3.a) del TCE. El SEPD subraya que no debe considerarse el permiso de residencia como un documento de viaje. Es de lamentar que la propuesta de 2003 incluyese en el mismo documento propuestas relativas al visado y al permiso de residencia, ya que esto puede haber dado pie a ciertos malentendidos, cuando el objetivo consistía en adoptar un planteamiento coherente en materia de identificadores biométricos en la UE. Así pues, el SEPD celebra que el visado y el permiso de residencia hayan dejado de estar ligados.
2. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA
2.1. Consideraciones generales
El SEPD celebra que se le haya consultado de acuerdo con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001. Ahora bien, dado el carácter obligatorio del artículo 28, apartado 2, deberá mencionarse el presente dictamen en el preámbulo del texto.
La propuesta introduce la utilización de datos biométricos en los permisos de residencia. El SEPD reconoce las ventajas del uso de la biometría, pero subraya el importante impacto de la utilización de este tipo de datos, y sugiere que se incluyan garantías rigurosas en cualquier tipo de utilización de datos biométricos.
El SEPD acoge con satisfacción los argumentos expuestos por el Consejo y por el Gobierno estonio, especialmente por lo que respecta a la igualdad de trato de sus nacionales y de los residentes originarios de terceros países, dándoles acceso a los servicios electrónicos por medio de sus documentos de identidad y permisos de residencia (3). Esta sensata afirmación confirma asimismo el hecho de que no deberá considerarse que el permiso de residencia constituya en sí mismo un documento de viaje.
2.2. Datos biométricos
Como ya se subrayó en varios dictámenes del SEPD (4) y del Grupo de protección de de datos del Artículo 29 en lo que respecta al tratamiento de datos personales (5), es menester que la introducción y el tratamiento de datos biométricos en documentos relacionados con la identidad lleven aparejadas garantías especialmente coherentes y estrictas. En efecto, los datos biométricos revisten un carácter particularmente delicado, debido a ciertas características específicas, y su aplicación presenta algunos riesgos que es preciso contrarrestar. En su antedicho dictamen sobre la propuesta relativa al SIS II, el SEPD proponía una lista no exhaustiva de obligaciones o requisitos comunes relacionados con la especificidad de dichos datos, así como una metodología y unas prácticas recomendadas comunes para su utilización.
Puesto que los sistemas biométricos ni son aplicables a todos (6) ni son perfectamente exactos, deberán establecerse procedimientos auxiliares que respeten la dignidad de las personas que no pueden aportar impresiones dactilares legibles o que puedan haber sido identificadas de forma errónea, evitando descargar sobre estas personas el peso de las imperfecciones del sistema.
El SEPD recomienda que los procedimientos auxiliares se definan y se incluyan en el artículo 2, apartado 1, de la propuesta. Tales procedimientos no deberán menoscabar el nivel de seguridad del permiso de residencia ni estigmatizar a las personas con huellas dactilares ilegibles.
El artículo 4 bis de la propuesta dispone que «Los Estados miembros incluirán asimismo las huellas dactilares en formatos interoperables». El SEPD recomienda que se modifique de la siguiente manera esta disposición, para darle mayor precisión: «Los Estados miembros incluirán asimismo dos huellas dactilares en formatos interoperables». Esta precisión reforzará el principio de proporcionalidad que habrá de respetarse en todas las fases de la propuesta.
Conforme al considerando 3 de la propuesta, la inclusión de identificadores biométricos debería tener en cuenta las especificaciones fijadas en el documento no 9303 de la OACI sobre visados de lectura mecánica. Como ya se ha indicado, el permiso de residencia no constituye un documento de viaje. Según se subraya en la exposición de motivos, por lo regular se considera que el permiso de residencia es un documento de identidad para nacionales de terceros países. Es lógico, por consiguiente, que se apliquen al permiso de residencia las mismas normas elevadas de seguridad definidas para el documento nacional de identidad. El SEPD recomienda, pues, la supresión del considerando 3 y la definición de especificaciones de mayor seguridad para los datos biométricos que vayan a almacenarse en el permiso de residencia. La referencia hecha en el anexo a las normas de la OACI también debería sustituirse por especificaciones de alta seguridad correspondientes a las situaciones en las que se utiliza un permiso de residencia.
2.3. Acceso a los datos y utilización de los mismos
A modo de observación preliminar, el SEPD celebra los avances que implica esta propuesta en cuanto a un mayor respeto del principio de limitación de finalidad. En efecto, a tenor de las modificaciones propuestas, los datos biométricos almacenados en los permisos de residencia sólo podrán utilizarse para verificar «la autenticidad del documento y la identidad del titular a través de elementos comparables y directamente disponibles».
El considerando 1 recuerda el objetivo del Tratado de Amsterdam que consiste, entre otras cosas, en conferir a la Comisión Europea el derecho de iniciativa para adoptar las medidas oportunas de una política de integración armonizada. Así las cosas, es de lamentar que la Comisión Europea no pueda aprovechar esta oportunidad en la propuesta para especificar y definir claramente qué autoridades tendrán acceso a los datos almacenados en el soporte de almacenamiento del permiso de residencia, debido a limitaciones constitucionales. El SEPD recomienda que la Comisión Europea desarrolle un procedimiento adecuado para mejorar la armonización de la definición y la relación de las autoridades competentes para el control de los permisos de residencia. Esta relación de autoridades competentes no sólo resulta pertinente para el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, sino también para los demás Estados miembros del espacio Schengen en los que pudiera ser necesario identificar al residente originario de un país tercero.
Esta recomendación adquiere una importancia aún mayor con miras a la posible inclusión en el permiso de residencia de un chip complementario para los servicios electrónicos. Sin lugar a dudas, este nuevo elemento hará aumentar el número de autoridades con acceso al permiso de residencia. En opinión del SEPD, esta consecuencia resulta muy poco deseable.
2.4. Comitología
El artículo 2 del Reglamento enumera los casos en que habrán de establecerse especificaciones técnicas adicionales para el modelo uniforme de permiso de residencia, de conformidad con el procedimiento de comitología a que se refiere el apartado 2 del artículo 7. La presente propuesta añade una mayor especificación de los casos en que habrá que tomar este tipo de decisiones. Tales decisiones tendrán una repercusión importante en la adecuada aplicación del principio de limitación de finalidad y del principio de proporcionalidad. El SEPD recomienda que las decisiones que tengan una repercusión sustancial en la protección de datos, como la inclusión de datos y el acceso a los mismos, la calidad de los datos, la conformidad técnica del soporte de almacenamiento, las medidas de seguridad para la protección de los datos biométricos, etc. se adopten por reglamento, por procedimiento de codecisión.
Para todos los demás casos con repercusiones en la protección de datos, debería darse al SEPD la oportunidad de dar asesoramiento acerca de las opciones de este comité. La función de asesoramiento del SEPD debería incluirse en el artículo 7 del Reglamento.
2.5. Plataforma electrónica
Dado que el permiso de residencia no es un documento de viaje, no existe una razón coherente para ajustarse a las normas de la OACI y emplear, por tanto, un chip sin contacto. No está demostrado que esta tecnología sea más segura que un chip de contacto, y sólo podrá aportar riesgos mayores a la introducción del permiso de residencia.
Conforme al nuevo artículo 4 propuesto, los Estados miembros podrían embeber un segundo chip en la tarjeta independiente del permiso de residencia. Este segundo chip sería un chip de contacto y se destinaría a los servicios electrónicos. El SEPD desea recalcar particularmente la inadecuación de esta propuesta, por cuanto no respeta las normas básicas y elementales de la política de seguridad exigible para los datos de naturaleza delicada.
Este chip complementario ofrece toda una gama de aplicaciones y finalidades nuevas para la tarjeta del permiso de residencia. La estructura del perfil de protección de seguridad del primer chip sin contacto, que almacenará los datos biométricos, sólo puede definirse de manera rigurosa y adecuada a la luz de los riesgos que representan las otras finalidades, como el comercio electrónico y la administración electrónica. No hay garantía alguna de que estas aplicaciones no vayan a utilizarse, por ejemplo, en un entorno relativamente inseguro para el chip sin contacto. Resultaría muy desafortunado que la utilización de este chip complementario menoscabase la seguridad de los datos delicados almacenados en el chip primario. Por tal motivo, el SEPD recomienda vivamente que se defina en la propuesta lo siguiente:
— |
Una lista limitada de las finalidades previstas para el chip complementario. |
— |
Una lista de los datos que se almacenarán en el chip complementario. |
— |
La necesidad de una evaluación de impacto y de una evaluación de riesgo de la coexistencia de ambos chips en la misma tarjeta independiente. |
3. CONCLUSIÓN
El SEPD expresa su satisfacción por esta propuesta, cuyo objetivo es una mejor armonización de la política de inmigración de la UE en general, y la elaboración de un modelo común de permiso de residencia, en particular.
El SEPD reconoce el hecho de que la utilización de datos biométricos puede mejorar la protección de los permisos de residencia y contribuir a la lucha contra la inmigración y la residencia ilegales. Ahora bien, la inclusión de los datos biométricos sólo contribuirá a estos objetivos si se aplican garantías rigurosas para su utilización y a condición de que se contrarresten sus imperfecciones con procedimientos auxiliares apropiados.
El SEPD recomienda que se aplace la inclusión de un chip complementario destinado a los servicios electrónicos hasta que se hayan realizado estudios completos de evaluación de impacto y de riesgo y se hayan analizado correctamente sus resultados.
Teniendo en cuenta que, si bien un permiso de residencia no es un documento de viaje, sí se utilizará dentro del espacio Schengen como un documento afín al de identidad, el SEPD subraya la necesidad de adoptar las más elevadas medidas de seguridad, en consonancia con las especificaciones técnicas adoptadas por los Estados miembros que están elaborando un documento de identidad electrónico.
Por lo que atañe al desarrollo y la introducción del permiso de residencia, será preferible que las opciones tecnológicas que tengan una repercusión sistemática en la protección de datos se lleven a cabo por reglamento, por el procedimiento de codecisión. En los demás casos que tengan repercusiones en la protección de datos, debe darse al SEPD una función de asesoramiento, consignada en el artículo 7 del Reglamento, acerca de las opciones que se plantee el comité previsto en la propuesta.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2006.
Peter HUSTINX
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.
(2) COM(2003) 558 final.
(3) Según se indica en la exposición de motivos.
(4) Dictamen de 23 de marzo de 2005 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (DO C 181de 23.7.2005, p. 13).
Dictamen de 19 de octubre de 2005 sobre tres propuestas relativas a la segunda generación del Sistema de Información de Schengen (SIS II) (COM(2005) 230 final, COM(2005) 236 final y COM(2005) 237 final) (DO C 91 de 15.4.2005, p. 38).
(5) Dictamen no 7/2004 sobre la inclusión de elementos biométricos en los permisos de residencia y visados teniendo en cuenta la creación del Sistema de Información de Visados (VIS) (Markt/11487/04/EN — WP 96) y documento de trabajo sobre biometría (MARKT/10595/03/EN — WP 80).
(6) Se calcula que no podrán utilizarse para un número de personas que puede llegar al 5 % (por carecer de impresiones dactilares legibles o carecer totalmente de ellas).
III Informaciones
Comisión
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/24 |
MEDIA 2007 — Desarrollo, distribución y promoción
Convocatoria de propuestas — EACEA no 16/06
Ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas
Apoyo al desarrollo de proyectos de producción «Nuevos Talentos MEDIA», Proyectos individuales y paquetes de proyectos (Slate Funding)
(2006/C 320/11)
1. Objetivos y descripción
El objetivo del programa MEDIA 2007 en su capítulo dedicado al desarrollo es apoyar el desarrollo de proyectos de producción destinados al mercado europeo e internacional dentro de los siguientes géneros: ficción, documental de creación, animación y obras multimedia.
2. Candidatos seleccionables
El apoyo está reservado a las empresas independientes cuya actividad principal sea la producción audiovisual o multimedia. Las empresas candidatas deberán estar radicadas en uno de los países siguientes: los Estados miembros de la Unión Europea, los países del Espacio Económico Europeo que participan en el programa MEDIA 2007 (Islandia, Liechtenstein, Noruega) así como Suiza, siempre y cuando se celebre con este país un nuevo acuerdo de cooperación en el marco del Programa MEDIA.
Las empresas candidatas deberán además acreditar la experiencia requerida por las líneas directrices en lo que se refiere a producción audiovisual anterior.
3. Presupuesto
El presupuesto total asignado a la cofinanciación de proyectos se cifra en unos 13 millones de euros. La ayuda financiera de la Comisión no podrá superar el 50 % del total de los gastos subvencionables (el 60 % para los proyectos que revistan interés para la valorización de la diversidad cultural europea). La subvención máxima ascenderá pues a 150 000 EUR en el caso de un Slate Funding. En el caso de un proyecto individual, varía de 10 000 a 80 000 EUR, en función de su categoría.
4. Plazo
Las solicitudes deberán enviarse a la Agencia Ejecutiva (EACEA) a más tardar el:
— |
12.2.2007 («Nuevos Talentos MEDIA») |
— |
16.4.2007 (Proyectos individuales y paquetes de proyectos). |
5. Información completa
El texto completo de las líneas directrices y los formularios de candidatura pueden encontrarse en el sitio:
http://ec.europa.eu/comm/avpolicy/media/index_en.html.
Las solicitudes deberán respetar obligatoriamente las disposiciones de las líneas directrices y presentarse en el formulario previsto a tal fin.
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/26 |
MEDIA 2007 — Desarrollo, distribución, promoción y formación
Convocatoria propuestas — EACEA 18/06
Formación
(2006/C 320/12)
1. Objetivos y descripción
La convocatoria de propuestas se basa en la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa plurianual único de medidas comunitarias en el sector audiovisual para el periodo 2007-2013.
Entre las actividades que deberán realizarse en aplicación de dicha Decisión se encuentra la mejora de la formación profesional de los profesionales del sector audiovisual, con el fin de que adquieran los conocimientos y la cualificación necesarios para crear productos competitivos en el mercado europeo y en otros mercados, en particular en los ámbitos siguientes:
— |
la aplicación de las nuevas tecnologías, sobre todo digitales, para la producción y la distribución de programas audiovisuales; |
— |
la gestión económica, financiera y comercial, incluido el marco jurídico; |
— |
las técnicas de redacción de guiones. |
2. Candidatos admisibles
El presente anuncio está destinado a los organismos europeos establecidos en uno de los Estados miembros de la Unión Europea, en uno de los países del Espacio Económico Europeo que participan en el programa MEDIA 2007 (Islandia, Liechtenstein, Noruega) así como Suiza, siempre y cuando se celebre con este país un nuevo acuerdo de cooperación en el marco del Programa MEDIA.
El presente anuncio se dirige a los candidatos pertenecientes a una de las categorías que figuran a continuación, cuyas actividades contribuyan a las acciones antes citadas:
— |
escuelas de cine y televisión; |
— |
universidades; |
— |
centros de formación profesional especializados; |
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empresas privadas de la industria audiovisual; |
— |
organizaciones/asociaciones profesionales especializadas de la industria audiovisual. |
3. Presupuesto para los proyectos
El presupuesto máximo disponible en virtud de la presente Convocatoria de Propuestas asciende a 4 340 000 EUR sin perjuicio de los créditos disponibles correspondientes al ejercicio 2007.
La ayuda financiera de la Comisión no podrá ser superior al 50 %/60 % del total de los costes admisibles.
La contribución financiera se concederá en forma de subvención.
La duración máxima de los proyectos será de 12 meses.
4. Plazo de presentación
Las solicitudes deberán enviarse a la Agencia Ejecutiva (EACEA) a más tardar el. 9 de marzo de 2007.
5. Información pormenorizada
En la dirección que figura a continuación puede obtenerse el texto completo de la convocatoria de propuestas y los formularios de candidatura:
http://ec.europa.eu/comm/avpolicy/media/forma_en.html
Las candidaturas deberán respetar obligatoriamente las disposiciones del texto completo y deberán presentarse en el formulario previsto al efecto.
28.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
A partir del 1 de enero de 2007, la estructura del Diario Oficial se modificará en aras de una clasificación más precisa de los actos publicados que mantenga, no obstante, una imprescindible continuidad.
La nueva estructura, con ejemplos de su aplicación en la clasificación de los actos, se puede consultar en el sitio EUR-Lex en la dirección siguiente:
http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm