ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 313

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
20 de diciembre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2006/C 313/1

Tipo de cambio del euro

1

2006/C 313/2

Incoación del procedimiento (Asunto no COMP/M.4404 — Universal Music Group/BMG Music Publishing) ( 1 )

2

2006/C 313/3

Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas ( 1 )

3

2006/C 313/4

Procedimiento nacional checo de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados ( 1 )

9

2006/C 313/5

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

12

2006/C 313/6

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativa a los instrumentos de medida ( 1 )

14

2006/C 313/7

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originario de la República Popular China

15

2006/C 313/8

Procedimiento de información — Reglas técnicas ( 1 )

19

2006/C 313/9

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4430 — Doosan/Mitsui Babcock) ( 1 )

24

2006/C 313/0

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4437 — Sun Group/Autobar Packaging) ( 1 )

24

2006/C 313/1

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4440 — GE/Disko/ASL) ( 1 )

25

 

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos

2006/C 313/2

Sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (COM (2005) 690 final)

26

2006/C 313/3

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el proyecto de Reglamento del Consejo (CE) por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos a los miembros y a los agentes de las Instituciones

36

 

III   Informaciones

 

Comisión

2006/C 313/4

Convocatoria de propuestas — DG EAC/61/06 — Programa en el ámbito del aprendizaje permanente

42

 

Corrección de errores

2006/C 313/5

Corrección de errores de la Posición Común (CE) no 27/2006, aprobada por el Consejo el 25 de septiembre de 2006, con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO C 301E de 12.12.2006, p. 1)

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/1


Tipo de cambio del euro (1)

19 de diciembre de 2006

(2006/C 313/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3158

JPY

yen japonés

155,48

DKK

corona danesa

7,4538

GBP

libra esterlina

0,67125

SEK

corona sueca

9,0252

CHF

franco suizo

1,6024

ISK

corona islandesa

90,75

NOK

corona noruega

8,164

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5781

CZK

corona checa

27,745

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

253,13

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6974

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,8113

RON

leu rumano

3,4169

SIT

tólar esloveno

239,64

SKK

corona eslovaca

34,88

TRY

lira turca

1,8845

AUD

dólar australiano

1,6824

CAD

dólar canadiense

1,5217

HKD

dólar de Hong Kong

10,2299

NZD

dólar neozelandés

1,8981

SGD

dólar de Singapur

2,0326

KRW

won de Corea del Sur

1 226,39

ZAR

rand sudafricano

9,2168

CNY

yuan renminbi

10,2911

HRK

kuna croata

7,3688

IDR

rupia indonesia

12 026,41

MYR

ringgit malayo

4,7057

PHP

peso filipino

65,001

RUB

rublo ruso

34,641

THB

baht tailandés

47,073


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/2


Incoación del procedimiento

(Asunto no COMP/M.4404 — Universal Music Group/BMG Music Publishing)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 313/02)

Con fecha 8 de diciembre de 2006, la Comisión ha decidido incoar el procedimiento en el asunto de referencia por considerar que la operación de concentración notificada plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. La incoación del procedimiento supone la apertura de una segunda fase de investigación sobre la operación de concentración notificada. Esta decisión se basa en lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo .

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Con el fin de que las observaciones puedan ser plenamente tenidas en cuenta en el procedimiento, éstas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 — 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4404 — Universal Music Group/BMG Music Publishing, a la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

DG Competencia

Merger Registry

Rue Joseph II/Jozef II-straat 70

B-1000 Bruselas


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/3


Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 313/03)

Ayuda no

XS 128/06

Estado miembro

Eslovaquia

Región

Stredné Slovensko, Žilinský kraj

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

KLF – ZVL OMNIA, a.s., Na stanicu 22, SK-010 09 Žilina

IČO: 31 635 164

Fundamento jurídico

Ustanovenie § 240 ods. 3 a § 241 ods. 3 v spojení s ustanovením § 277a zákona č. 461/2003 Z. z. o sociálnom poistení v znení zákona č. 721/2004 Z. z.,

Ustanovenie § 5 ods. 2 písm. b) zákona č. 231/1999 Z. z. o štátnej pomoci, Metodické usmernenie Sociálnej poisťovne č. 30/2005

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayuda

Importe total anual

 

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

6 520 324,50 SKK

168 776,03 EUR

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

63,93 %

Fecha de ejecución

2006

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 14.7.2006

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

Sectores económicos afectados

Limitada a sectores específicos

Fabricación

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Sociálna poisťovňa, agentúra Žilina

Námestie Ľ. Štúra č. 5

SK-010 01 Žilina

Webová adresa: www.socpoist.sk

Ayudas individuales de elevado importe

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento

No


Ayuda no

XS 143/06

Estado miembro

Reino Unido

Región

Merseyside

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Centre for High Throughput Materials Discovery

Base jurídica

Higher Education Corporation incorporated under the Education

Reform Act 1988

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe total anual

2006: 0,066 millones de GBP

2007: 066 millones de GBP

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta al artículo 4, apartados 2 a 6, y al artículo 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

A partir del 31.10.2006

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Hasta el 30.6.2007 — El régimen de ayudas estará en vigor hasta finales del mes de diciembre de 2007 y se ajustará al Reglamento vigente aplicable a las PYME.

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

Sectores económicos afectados

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

University of Liverpool

The Foresight Centre

1 Brownlow Street

L69 3GL Liverpool

United Kingdom

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento


Ayuda no

XS 147/06

Estado miembro

República de Estonia

Región

República de Estonia

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Ayuda a la inversión en materia de diversificación y desarrollo de las actividades económicas de sustitución en las zonas rurales

Base jurídica

Põllumajandusministri 7. septembri 2006 määrus nr 92 “Põllumajandusministri 28. juuli 2004. a määruse nr 126”“Eesti riikliku arengukava Euroopa Liidu struktuurifondide kasutuselevõtuks — ühtne programmdokument aastateks 2004–2006” meetme 3.3 “Majandustegevuse mitmekesistamine maapiirkonnas” tingimused “muutmine” (RTL 19.9.2006, 69, 1277)

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe total anual

57 462 076 EEK 3 672 496 EUR)

Desglose

República de Estonia: 14 365 519 EEK (918 124 EUR)

FEOGA: 43 096 557 EEK(2 754 372 EUR)

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (apartados 2 a 6) y 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

22.9.2006

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Hasta el 31.12.2006

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

Sectores económicos afectados

Limitada a sectores específicos

Minería del carbón

No

Otros sectores industriales

Otros servicios

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt 3 Tartu

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento


Ayuda no

XS 148/06

Estado miembro

República de Eslovaquia

Región

Západné Slovensko

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Prefabetón Koš, a. s. Nováky, Lehotská 640, SK-972 71 Nováky

Fundamento jurídico

1.

Ustanovenie § 240 ods. 3 a § 241 ods. 3 v spojení s ustanovením § 277a zák. č. 461/2003 Z. z. o sociálnom poistení v znení zák. č. 721/2004 Z. z. internetové spojenie www.socpoist.sk

2.

Ustanovenie § 5 ods. 2 písm. b) zák. č. 231/1999 Z. z. o štátnej pomoci.70/2001 v znení neskorších predpisov, internetové spojenie www.finance.gov.sk

3.

Metodické usmernenie Sociálnej poisťovne č. 30/2005Nariadenie

4.

Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayuda

Importe total anual

 

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

330 281,80 EUR

12 431 477 SKK

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

49,73 %

Fecha de ejecución

Decisión 1100-122- GC09/2006 de 4.9.2006, efectiva 6.9.2006

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Septiembre de 2006 — medida única de ayuda

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

Sectores económicos afectados

Limitada a sectores específicos

Fabricación

Sí — construcción

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Sociálna poisťovňa, agentúra Prievidza

Matice slovenskej 10

SK-971 01 Prievidza

Webová adresa: www.socpoist.sk

Ayudas individuales de elevado importe

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento


Ayuda no

XS 149/06

Estado miembro

Países Bajos

Región

Provincia de Flevoland

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Guardería infantil «De Boerderij»

Base jurídica

Decentralisatie-convenant Rijk/Flevoland m.b.t. het Leader+ programma Regio Randstad 2000-2006 d.d. 11 april 2001

Leader+ overeenkomst tussen de provincie Flevoland en mevrouw A. Reijns

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayuda

Importe total anual

 

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

11 718 EUR

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

Sí,

la intensidad de la ayuda es del 15 %, lo que es conforme con el artículo 4.2.a) del Reglamento (CE) no 70/2001

Fecha de ejecución

El decreto se publicará una vez que el anuncio haya aparecido en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 1.8.2007

Objetivo de la ayuda

Ayuda a PYME

Sí,

la ayuda se concede para la inversión en inmovilizados materiales (artículo 4(1)). La finalidad de la ayuda es contribuir a los costes soportados por la empresa para establecer una guardería infantil

Sectores económicos afectados

Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Provincie Flevoland

Postbus 55

8200 AB Lelystad

Nederland

Ayudas individuales de elevado importe

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento


Ayuda no

XS 150/06

Estado miembro

Reino Unido

Región

Yorkshire & the Humber

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Kestonbond Holdings Limited

Base jurídica

Local Government Act 2000

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe total anual

 

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

0,173 millones de GBP

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta al artículo 4, apartado 2 a 6, y al artículo 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

A partir del 9.10.2006

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Hasta el 30.6.2007

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

Sectores económicos afectados

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Government Office for Yorkshire and the Humber

25 Queen Street

Leeds, LS1 2TW

United Kingdom

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento


Ayuda no

XS 151/06

Estado miembro

República Federal de Alemania

Región

Freie und Hansestadt Hamburg

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Directiva de fomento de la I+D de Hamburgo

Base jurídica

§ 9 des Gesetzes über die Förderung von kleinen und mittleren Unternehmen und der in der Wirtschaft tätigen freien Berufen

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe total anual

1,8 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (apartados 2 a 6) y 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

3.1.2005

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Hasta el 31.12.2007

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

Sectores económicos afectados

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Behörde für Wirtschaft und Arbeit

Alter Steinweg 4

D-20459 Hamburg

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento


Ayuda no

XS 152/06

Estado miembro

Reino Unido

Región

North East of England

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Neosensors Ltd

Base jurídica

The University of Durham and Newcastle Act 1963

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe total anual

 

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

4 446,24 GBP

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta al artículo 4, apartados 2 a 6, y al artículo 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

Desde el 2.6.2006

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Hasta el 30.6.2006

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

Sectores económicos afectados

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Government Office for the North East

European Programmes Secretariat

Citygate

NE1 4WH Newcastle upon Tyne

United Kingdom

Sponsor Contact

Professor Ken Snowdon

University of Newcastle (INEX)

Herschel Annex

NE1 7RU Newcastle upon Tyne

United Kingdom

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/9


Procedimiento nacional checo de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 313/04)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países, la Comisión Europea publica el siguiente procedimiento nacional de reparto entre las compañías aéreas comunitarias elegibles de los derechos de tráfico aéreo limitados en virtud de acuerdos de servicios aéreos con terceros países.

Procedimiento de concesión de derechos de tráfico a compañías aéreas comunitarias en relación con terceros países

En la República Checa, la toma de decisiones sobre la concesión de derechos de tráfico es competencia exclusiva del Ministerio de Transportes. El Departamento de Aviación Civil actúa de acuerdo con la normativa general aplicable a los procedimientos administrativos (en especial la Ley no 500/2004 rep., el Código Administrativo), a reserva de las excepciones específicas establecidas en la Ley no 49/1997 rep. de Aviación Civil y por la que se modifica la Ley no 455/1991 rep. de concesión de licencias comerciales («Ley de Concesión de Licencias»), tal y como ha sido modificada (véanse los artículos 70 bis a 70 quinquies).

El Ministerio de Transportes adopta las decisiones sobre la concesión de derechos de tráfico a las compañías aéreas con arreglo a las solicitudes que se le presenten por escrito. Las solicitudes de concesión de derechos de tráfico deben presentarse, en checo o en inglés, a la siguiente dirección:

Ministry of Transport

tel.: (420) 972 23 13 90

Nábřeží Ludvíka Svobody 12/1222

fax: (420) 972 23 10 32

P.O. Box 9

CZ-110 15 Praga 1

«Artículo 70 bis

Concesión de derechos de tráfico

1.   El Ministerio de Transportes adoptará las decisiones sobre la concesión de derechos de tráfico a las compañías aéreas con arreglo a las solicitudes que se le presenten por escrito.

2.   Los requisitos relativos a las solicitudes de concesión de derechos de tráfico y la lista de documentos que debe acompañar una solicitud se establecerán en disposiciones de aplicación.

Artículo 70 ter

1.   El Ministerio de Transportes publicará la información sobre la recepción de la primera solicitud de concesión de derechos de tráfico en su tablón de anuncios oficial, y, al mismo tiempo, de modo que permita el acceso a distancia, en el plazo de siete días tras dicha recepción. Otras compañías aéreas podrán presentar una solicitud de concesión de derechos de tráfico para la(s) misma(s) ruta(s) en un plazo de 21 días desde la publicación de la información sobre la primera solicitud. Las solicitudes que se presenten una vez pasado ese plazo no se tomarán en consideración. El Ministerio de Transportes publicará información sobre la recepción de las solicitudes de otras compañías aéreas en su tablón de anuncios oficial, y, al mismo tiempo, de modo que permita el acceso a distancia, en el plazo de siete días tras dicha recepción.

2.   El Ministerio de Transportes adoptará una decisión aplicando un procedimiento conjunto que abarcará todas las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3.   En los procedimientos de concesión de derechos de tráfico, sólo se podrá acceder a los expedientes una vez haya expirado el plazo de presentación de solicitudes indicado en el apartado 1.

Artículo 70 quater

1.   Al adoptar decisiones sobre la concesión de derechos de tráfico, el Ministerio de Transportes tomará en consideración lo siguiente:

a)

el tipo y nivel de los servicios de transporte aéreo ofrecidos;

b)

la frecuencia de los servicios de transporte aéreo ofrecidos y la capacidad ofrecida;

c)

la fecha prevista de inicio y el período de utilización;

d)

la accesibilidad, para los usuarios, de los servicios ofrecidos;

e)

la estructura de tarifas ofrecida;

f)

la prestación de servicios de transporte, incluidas la integración y las conexiones con la red de rutas existente.

2.   El Ministerio de Transportes adoptará una decisión sobre las solicitudes de concesión de derechos de tráfico en el plazo de 60 días tras la recepción de la primera solicitud.

3.   Las decisiones por las que se concedan derechos de tráfico serán válidas durante un período de 10 años.

4.   El Ministerio de Transportes publicará información sobre las decisiones por las que se conceden derechos de tráfico en su tablón de anuncios y, al mismo tiempo, de modo que permita el acceso a distancia.

5.   Los derechos de tráfico concedidos no serán cedidos por una compañía aérea a otra persona.

6.   Si la autoridad competente de un Estado extranjero no concede a la compañía aérea de que se trate una autorización de prestación de servicios de transporte en la ruta determinada, o revoca dicha autorización, la compañía aérea lo comunicará por escrito y sin dilación al Ministerio de Transportes.

Artículo 70 quinquies

Revocación de derechos de tráfico

El Ministerio de Transportes revocará los derechos de tráfico que haya concedido en caso de que:

a)

la compañía aérea no inicie sus actividades en la ruta determinada en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor la decisión por la que se conceden derechos de tráfico;

b)

la compañía aérea no ejerza los derechos de tráfico concedidos durante un período superior a 12 meses naturales consecutivos;

c)

la autoridad competente de un Estado extranjero no conceda a la compañía aérea la autorización de explotación pertinente o revoque dicha autorización;

d)

la compañía aérea incumpla las condiciones establecidos en la decisión por la que se concedan derechos de tráfico.»

Texto de las disposiciones de aplicación del artículo 70 bis, apartado 2, de la Ley no 49/1997 rep. de Aviación Civil, tal y como ha sido modificada, por la que se establecen los requisitos formales relativos a las solicitudes de concesión de derechos de tráfico (nuevo artículo 18 bis del Decreto no 108/1997 rep. del Ministerio de Transportes, tal y como ha sido modificado)

36.

Después del artículo 18, se inserta el nuevo artículo 18 bis siguiente, incluido el título y la nota a pie de página 11 quinquies:

«18 bis

Requisitos formales relativos a las solicitudes de concesión de derechos de tráfico y documentos que deben acompañar las solicitudes

(en relación con el artículo 70 bis, apartado 2, de la Ley)

1.   Las solicitudes de concesión de derechos de tráfico incluirán:

la información indicada en la legislación específica correspondiente (1);

una descripción de los servicios ofrecidos, incluido el período y el tipo de operación;

el calendario propuesto, incluidas las restricciones sobre derechos de tráfico;

el tipo y la configuración de la aeronave;

la fecha de inicio prevista;

la estructura de tarifas ofrecida;

la rentabilidad esperada de las operaciones;

la descripción de las formas en que se ofrecen los servicios, incluida la billetería;

las conexiones con la red de rutas de la compañía existente y los enlaces con las redes de otras compañías;

Los solicitantes deberán adjuntar a sus solicitudes lo siguiente:

licencia de explotación del transporte aéreo comercial, de conformidad con la legislación comunitaria directamente aplicable (2);

certificado de operador aéreo, incluidas las condiciones de explotación con la especificación geográfica correspondiente que cubra los derechos de tráfico solicitados;

prueba del seguro de responsabilidad por los daños causados al operar la nave en relación con los pasajeros, el equipaje, las mercancías y terceros;

programa de seguridad.


(1)  Artículo 45 de la Ley no 500/2004 rep., Código Administrativo.

(2)  Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.»


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/12


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 313/05)

Fecha de adopción de la decisión

8.11.2006

Ayuda no

N 216/06

Estado miembro

Francia

Denominación

Indemnisation des ramasseurs agrées d'huiles usagées

Base jurídica

Délibération du Conseil d'administration de l'Agence de l'Environnement et de la Maîtrise de l'Énergie (ADEME) no 06-1-2 du 2 février 2006

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Protección del medio ambiente

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 13 mill.; EUR

Duración

1 de enero de 2007 — 31 de diciembre de 2012

Sectores económicos

Recogida de aceites usados

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Agence de l'Environnement et de la Maîtrise de l'Énergie (ADEME)

2, square La Fayette

BP 90 406

F-49004 Angers cedex 01

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

13.11.2006

Ayuda no

N 320/06

Estado miembro

Malta

Denominación

Participation in the EUREKA-programme

Base jurídica

Malta Enterprise Corporation Act (Cap 463)

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Investigación y desarrollo

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 0,1 millones MTL; Importe total de la ayuda prevista 0,4 millones MTL

Intensidad

30 %

Duración

31 de diciembre de 2010

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Malta Enterprise Corporation; Enterprise Centre;

San Gwann SGN 09, Malta

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

20.9.2006

Ayuda no

N 501/05

Estado miembro

Países Bajos

Denominación

Draagkrachtondersteuning voor bodemsanering van bedrijfsterreinen

Base jurídica

Artikel 55b en 76j van de Wet bodembescherming en artikel 40 en 40a van het Besluit financiële bepalingen bodemsanering

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Protección del medio ambiente

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 20 mill. EUR; Importe total de la ayuda prevista 500 mill. EUR

Intensidad

115 %

Duración

20 de septiembre de 2006 — 31 de diciembre de 2030

Sectores económicos

Todos los sectores

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/14


Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativa a los instrumentos de medida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)

(2006/C 313/06)

OEN (1)

Referencia y título de la norma

(documento de referencia)

Referencia de la norma retirada y sustituida

Fecha límitepara obtener presuncíon de conformidad respecto a la norma sustituida

Nota 1

CEN

EN 1359:1998

Contadores de gas. Contadores de volumen de gas de membranas deformables.

 

EN 1359:1998/A1:2006

 

 

CEN

EN 12261:2002

Contadores de gas. Contadores de gas de turbina.

 

EN 12261:2002/A1:2006

 

 

CEN

EN 12405-1:2005

Contadores de gas. Dispositivos de conversión. Parte 1: Conversión de volumen.

 

EN 12405-1:2005/A1:2006

 

 

CEN

EN 12480:2002

Contadores de gas de desplazamiento rotativo.

 

EN 12480:2002/A1:2006

 

 

Nota 1

Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso.

Nota 3

En caso de Modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida (columna 4), por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación

AVISO:

Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3).

La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios.

Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión garantiza la puesta al día de la presente lista.

Para obtener más información consulte la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/


(1)  OEN: Organismo europeo de normalización:

CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be)

CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org)

ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, Tel. (33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org)

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/15


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originario de la República Popular China

(2006/C 313/07)

La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro («coque 80+») originarias de la República Popular China («país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 20 de noviembre de 2006 por tres productores comunitarios («los denunciantes») que representaban una proporción importante, en este caso más del 30 %, de la producción comunitaria total de coque 80+.

2.   Producto

El producto supuestamente objeto de dumping es el coque de carbón en trozos de un diámetro máximo superior a 80 mm originario de la República Popular China («el producto afectado»), normalmente declarado con el código NC ex 2704 00 19. Este código NC se indica a título meramente informativo.

3.   Alegación de dumping

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China sobre la base de un valor normal calculado en un país con economía de mercado, que se menciona en el punto 5.1.d) del presente anuncio. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.

El margen de dumping así calculado es significativo.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado desde la República Popular China han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.

Se alega que los volúmenes y precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa sobre la cuota de mercado, las cantidades vendidas y los precios aplicados por la industria de la Comunidad, lo que ha provocado efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global y la situación financiera de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado perjuicios.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número al parecer elevado de partes implicadas en el presente procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de exportadores y productores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores y exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato indicado en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

indicación de si la empresa tiene intención de solicitar un margen individual (2) (únicamente en el caso de los productores);

las actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto afectado;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas dentro del país) del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra;

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores y exportadores conocidas.

ii)   Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa (o empresas):

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

número total de empleados;

actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado;

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 del producto importado afectado originario de la República Popular China;

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra;

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.

iii)   Selección definitiva de las muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone realizar la selección definitiva de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a todas las asociaciones de productores comunitarios, a los productores y exportadores de la República Popular China, a todas las asociaciones de productores y exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia y a las autoridades del país exportador afectado.

Los productores y exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual, con vistas a la aplicación del artículo 9, apartado 6, y del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo establecido en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, en caso que se aplique el muestreo a los productores y exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número éstos es tan elevado que el examen de cada caso podría resultar excesivamente gravoso e impedir finalizar la investigación a su debido tiempo.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

d)   Selección del país de economía de mercado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir a los Estados Unidos de América como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c), del presente anuncio.

e)   Condición de economía de mercado

En el caso de los productores y exportadores de la República Popular China que aleguen, con pruebas suficientes, que desarrollan sus actividades en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) de dicho apartado. Los productores y exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico fijado en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los productores y exportadores de la República Popular China citados en la denuncia y a las asociaciones de productores y exportadores que se citen en la misma, así como a las autoridades de la República Popular China.

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En caso de que las alegaciones de dumping y del consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para la petición de cuestionarios u otros formularios de solicitud

Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información.

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

Toda información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes interesadas que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los Estados Unidos de América, que, según se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Sus observaciones a este respecto deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

d)   Plazo específico para la presentación de solicitudes de condición de economía de mercado o de trato individual.

Las solicitudes, debidamente justificadas, de condición de economía de mercado [según se menciona en el punto 5.1, letra e)] o de trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán llegar a la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada»  (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax: (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán establecerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  Los márgenes individuales pueden solicitarse en virtud bien del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra, bien del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en lo que se refiere al trato individual en casos relacionados con países sin economía de mercado o con economías en transición, o bien del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base para empresas que solicitan la condición de economía de mercado. Obsérvese que el trato individual requiere una solicitud, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, y que el reconocimiento de la condición de economía de mercado requiere una solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

(3)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/19


Procedimiento de información — Reglas técnicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 313/08)

Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; DO L 217 de 5.8.1998, p. 20).

Notificaciones de proyectos nacionales de reglas técnicas recibidas por la Comisión

Referencia (1)

Título

Plazo del statu quo de tres meses (2)

2006/0610/PL

Proyecto de decreto del Ministro de Economía por el que se modifica el decreto relativo a los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos

19.2.2007

2006/0611/E

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

21.2.2007

2006/0612/S

Reglamento de la Dirección de Carreteras relativo a los vehículos y remolques arrastrados por éstos

21.2.2007

2006/0613/NL

Modificación del plan de gestión nacional de residuos 2002-2012

22.2.2007

2006/0614/EE

Reglamento del Ministro de Agricultura: Lista mejorada de empresas sujetas a aprobación en el ámbito de la manipulación de alimentos, requisitos relativos al contenido de la solicitud de aprobación, lista de documentos que deben acompañar a la solicitud de aprobación y procedimiento de aplicación

22.2.2007

2006/0615/D

Proyecto de una tercera Ley que modifica las leyes de impuestos sobre el consumo

23.2.2007

2006/0616/UK

Orden de 2007 sobre las lubinas juveniles

23.2.2007

2006/0617/B

Real Decreto relativo a los buques de navegación interior también utilizados para travesías por mar no internacionales

26.2.2007

2006/0618/D

Condiciones técnicas contractuales complementarias y directrices para obras de ingeniería (ZTV-ING), Parte 2, Trabajos de cimentación, Capítulo 1, Excavaciones de cimentación, Capítulo 2, Cimentaciones, Capítulo 3, Drenaje de excavaciones, Capítulo 4, Construcciones de apoyo

26.2.2007

2006/0619/E

CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS (CNAF)

26.2.2007

La Comisión desea llamar la atención sobre la sentencia «CIA Security», dictada el 30 de abril de 1996 en el asunto C-194/94 (Rec. 1996, p. I-2201), en virtud de la cual el Tribunal de Justicia considera que los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34/CE (entonces 83/189/CEE) deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden ampararse en ellos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva.

Esta sentencia confirma la Comunicación de la Comisión de 1 de octubre de 1986 (DO C 245 de 1.10.1986, p. 4).

Para más información sobre el procedimiento de notificación, dirigirse a:

Comisión Europea

DG Empresa e Industria, Unidad C3

B-1049 Bruselas

e-mail: dir83-189-central@ec.europa.eu

Ver también el sitio: http://ec.europa.eu/enterprise/tris/

Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de notificar un reglamento técnico implica la inaplicabilidad de dicho reglamento y por consiguiente, no sera oponible a los particulares.

LISTA DE ORGANISMOS NACIONALES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 98/34/CE

BÉLGICA

BELNotif

Qualité et Sécurité

SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie

NG III — 4ème étage

boulevard du Roi Albert II/ 16

B-1000 Bruxelles

Sra. Pascaline Descamps

Tel.: (32-2) 277 80 03

Fax: (32-2) 277 54 01

E-mail: pascaline.descamps@mineco.fgov.be

paolo.caruso@mineco.fgov.be

E-mail general: belnotif@mineco.fgov.be

Sitio web: http://www.mineco.fgov.be

REPÚBLICA CHECA

Czech Office for Standards, Metrology and Testing

Gorazdova 24

P.O. BOX 49

CZ-128 01 Praha 2

Sr. Miroslav Chloupek

Director of International Relations Department

Tel.: (420) 224 907 123

Fax: (420) 224 914 990

E-mail: chloupek@unmz.cz

Sra. Lucie Růžičková

Tel.: (420) 224 907 139

Fax: (420) 224 907 122

E-mail: ruzickova@unmz.cz

E-mail general: eu9834@unmz.cz

Sitio web: http://www.unmz.cz

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

(National Agency for Enterprise and Construction)

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø (o DK-2100 Copenhagen OE)

Sr. Bjarne Bang Christensen

Legal adviser

Tel.: (45) 35 46 63 66 (directo)

Fax: (45) 35 46 62 03

E-mail: bbc@ebst.dk

Sra. Birgit Jensen

Principal Executive Officer

Tel.: (45) 35 46 62 87 (directo)

E-mail: bij@ebst.dk

Sra. Pernille Hjort Engstrøm

Head of Section

Tel.: (45) 35 46 63 35 (directo)

E-mail: phe@ebst.dk

Dirección común para mensajes de notificación — noti@ebst.dk

Sitio web: http://www.ebst.dk/Notifikationer

ALEMANIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

Referat EA3

Scharnhorststr. 34 — 37

D-10115 Berlin

Sra. Christina Jäckel

Tel.: (49-30) 20 14 63 53

Fax.: (49-30) 20 14 53 79

E-mail: infonorm@bmwa.bund.de

Sitio web: http://www.bmwa.bund.de

ESTONIA

Ministry of Economic Affairs and Communications

Harju str. 11

EE-15072 Tallinn

Sr. Karl Stern

Executive Officer of Trade Policy Division

EU and International Co-operation Department

Tel.: (372) 625 64 05

Fax: (372) 631 30 29

E-mail: karl.stern@mkm.ee

E-mail general: el.teavitamine@mkm.ee

Sitio web: http://www.mkm.ee

GRECIA

Ministry of Development

General Secretariat of Industry

Mesogeion 119

GR-101 92 ATHENS

Tel.: (30- 210) 696 98 63

Fax: (30-210) 696 91 06

ELOT

Acharnon 313

GR-111 45 ATHENS

Sra. Evangelia Alexandri

Tel.: (30-210) 212 03 01

Fax: (30-210) 228 62 19

E-mail: alex@elot.gr

E-mail general: 83189in@elot.gr

Sitio web: http://www.elot.gr

ESPAÑA

S.G. de Asuntos Industriales, Energéticos, de Transportes y Comunicaciones y de Medio Ambiente

D.G. de Coordinación del Mercado Interior y otras PPCC

Secretaría de Estado para la Unión Europea

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Torres «Ágora»

C/ Serrano Galvache, 26-4a

E-20033 Madrid

Sr. Angel Silván Torregrosa

Tel.: (34-91) 379 83 32

Doña Esther Pérez Peláez

Consejera Técnica

E-mail: esther.perez@ue.mae.es

Tel.: (34-91) 379 84 64

Fax: (34-91) 379 84 01

E-mail general: d83-189@ue.mae.es

FRANCIA

Délégation interministérielle aux normes

Direction générale de l'Industrie, des Technologies de l'information et des Postes (DiGITIP)

Service des politiques d'innovation et de compétitivité (SPIC)

Sous-direction de la normalisation, de la qualité et de la propriété industrielle (SQUALPI)

DiGITIP 5

12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Sra. Suzanne Piau

Tel.: (33-1) 53 44 97 04

Fax: (33-1) 53 44 98 88

E-mail: suzanne.piau@industrie.gouv.fr

Sra. Françoise Ouvrard

Tel.: (33-1) 53 44 97 05

Fax: (33-1) 53 44 98 88

E-mail: francoise.ouvrard@industrie.gouv.fr

E-mail general: d9834.france@industrie.gouv.fr

IRLANDA

NSAI

Glasnevin

Dublin 9

Ireland

Sr. Tony Losty

Tel.: (353-1) 807 38 80

Fax: (353-1) 807 38 38

E-mail: tony.losty@nsai.ie

Sitio web: http://www.nsai.ie/

ITALIA

Ministero dello sviluppo economico

Direzione Generale per lo sviluppo produttivo e la competitività

Ispettorato tecnico dell'industria — Ufficio F1

Via Molise 2

I-00187 Roma

Sr. Vincenzo Correggia

Tel.: (39-6) 47 05 22 05

Fax: (39-6) 47 88 78 05

E-mail: vincenzo.correggia@attivitaproduttive.gov.it

Sr. Enrico Castiglioni

Tel.: (39-6) 47 05 26 69

Fax: (39-6) 47 88 78 05

E-mail: enrico.castiglioni@attivitaproduttive.gov.it

E-mail general: ucn98.34.italia@attivitaproduttive.gov.it

Sitio web: http://www.attivitaproduttive.gov.it

CHIPRE

Cyprus Organization for the Promotion of Quality

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

13-15, A. Araouzou street

CY-1421 Nicosia

Tel.: (357) 22 409310

Fax: (357) 22 754103

Sr. Antonis Ioannou

Tel.: (357) 22 409 409

Fax: (357) 22 754 103

E-mail: aioannou@cys.mcit.gov.cy

E-mail general: dir9834@cys.mcit.gov.cy

Sitio web: http://www.cys.mcit.gov.cy

LETONIA

Ministry of Economics of Republic of Latvia

Trade Normative and SOLVIT Notification Division

SOLVIT Coordination Centre

55, Brīvības Street

LV-1519 Riga

Reinis Berzins

Deputy Head of Trade Normative and SOLVIT Notification Division

Tel.: (371) 701 32 30

Fax: (371) 728 08 82

Zanda Liekna

Senior Officer of Division of EU Internal Market Coordination

Tel.: (371) 701 32 36

Tel.: (371) 701 30 67

Fax: (371) 728 08 82

E-mail: zanda.liekna@em.gov.lv

E-mail general: notification@em.gov.lv

LITUANIA

Lithuanian Standards Board

T. Kosciuskos g. 30

LT-01100 Vilnius

Sra. Daiva Lesickiene

Tel.: (370) 52 70 93 47

Fax: (370) 52 70 93 67

E-mail: dir9834@lsd.lt

Sitio web: http://www.lsd.lt

LUXEMBURGO

SEE — Service de l'Energie de l'Etat

34, avenue de la Porte-Neuve B.P. 10

L-2010 Luxembourg

Sr. J.P. Hoffmann

Tel.: (352) 46 97 46 1

Fax: (352) 22 25 24

E-mail: see.direction@eg.etat.lu

Sitio web: http://www.see.lu

HUNGRÍA

Hungarian Notification Centre —

Ministry of Economy and Transport

Industrial Department

Budapest

Honvéd u. 13-15.

H-1880

Sr. Zsolt Fazekas

Leading Councillor

E-mail: fazekas.zsolt@gkm.gov.hu

Tel.: (36-1) 374 28 73

Fax: (36-1) 473 16 22

E-mail: notification@gkm.gov.hu

Sitio web: http://www.gkm.hu/dokk/main/gkm

MALTA

Malta Standards Authority

Level 2

Evans Building

Merchants Street

VLT 03

MT-Valletta

Tel.: (356) 21 24 24 20

Tel.: (356) 21 24 32 82

Fax: (356) 21 24 24 06

Sra. Lorna Cachia

E-mail: lorna.cachia@msa.org.mt

E-mail general: notification@msa.org.mt

Sitio web: http://www.msa.org.mt

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Financiën

Belastingsdienst/Douane Noord

Team bijzondere klantbehandeling

Centrale Dienst voor In-en uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Sr. Ebel van der Heide

Tel.: (31-50) 523 21 34

Sra. Hennie Boekema

Tel.: (31-50) 523 21 35

Sra. Tineke Elzer

Tel.: (31-50) 523 21 33

Fax: (31-50) 523 21 59

E-mail general:

Enquiry.Point@tiscali-business.nl

Enquiry.Point2@tiscali-business.nl

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C2/1

Stubenring 1

A-1010 Wien

Sra. Brigitte Wikgolm

Tel.: (43-1) 711 00 58 96

Fax: (43-1) 715 96 51 o (43-1) 712 06 80

E-mail: not9834@bmwa.gv.at

Sitio web: http://www.bmwa.gv.at

POLONIA

Ministry of Economy

Department for Economic Regulations

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-570 Warszawa

Sra. Barbara H. Kozłowska

Tel.: (48-22) 693 54 07

Fax: (48-22) 693 40 25

E-mail: barbara.kozlowska@mg.gov.pl

Sra. Agata Gągor

Tel.: (48-22) 693 56 90

E-mail general: notyfikacja@mg.gov.pl

PORTUGAL

Instituto Portugês da Qualidade

Rua Antonio Gião, 2

P-2829-513 Caparica

Sra. Cândida Pires

Tel.: (351-21) 294 82 36 o 81 00

Fax: (351-21) 294 82 23

E-mail: c.pires@mail.ipq.pt

E-mail general: not9834@mail.ipq.pt

Sitio web: http://www.ipq.pt

ESLOVENIA

SIST — Slovenian Institute for Standardization

Contact point for 98/34/EC and WTO-TBT Enquiry Point

Šmartinska 140

SLO-1000 Ljubljana

Sra. Vesna Stražišar

Tel.: (386-1) 478 30 41

Fax: (386-1) 478 30 98

E-mail: contact@sist.si

ESLOVAQUIA

Sra. Kvetoslava Steinlova

Director of the Department of European Integration,

Office of Standards, Metrology and Testing of the Slovak Republic

Stefanovicova 3

SK-814 39 Bratislava

Tel.: (421-2) 52 49 35 21

Fax: (421-2) 52 49 10 50

E-mail: steinlova@normoff.gov.sk

FINLANDIA

Kauppa- ja teollisuusministeriö

(Ministry of Trade and Industry)

Dirección para el público:

Aleksanterinkatu 4

FIN-00170 Helsinki

y

Katakatu 3

FIN-00120 Helsinki

Dirección postal:

PO Box 32

FIN-00023 Government

Sra. Leila Orava

Tel.: (358-9) 16 06 46 86

Fax: (358-9) 16 06 46 22

E-mail: leila.orava@ktm.fi

Sra. Katri Amper

Tel.: (358-9) 16 06 46 48

E-mail general: maaraykset.tekniset@ktm.fi

Sitio web: http://www.ktm.fi

SUECIA

Kommerskollegium

(National Board of Trade)

Box 6803

Drottninggatan 89

S-113 86 Stockholm

Sra. Kerstin Carlsson

Tel.: (46-8) 69 048 82 o (46-8) 69 04 8 00

Fax: (46-8) 690 48 40 o (46-8) 30 67 59

E-mail: kerstin.carlsson@kommers.se

E-mail general: 9834@kommers.se

Sitio web: http://www.kommers.se

REINO UNIDO

Department of Trade and Industry

Standards and Technical Regulations Directorate 2

151 Buckingham Palace Road

London SW1 W 9SS

United Kingdom

Sr. Philip Plumb

Tel.: (44-20) 72 15 14 88

Fax: (44-20) 72 15 13 40

E-mail: philip.plumb@dti.gsi.gov.uk

E-mail general: 9834@dti.gsi.gov.uk

Sitio web: http://www.dti.gov.uk/strd

EFTA — ESA

EFTA Surveillance Authority

Rue Belliard 35

B-1040 Bruxelles

Sra. Adinda Batsleer

Tel.: (32-2) 286 18 61

Fax: (32-2) 286 18 00

E-mail: aba@eftasurv.int

Ms Tuija Ristiluoma

Tel.: (32-2) 286 18 71

Fax: (32-2) 286 18 00

E-mail: tri@eftasurv.int

E-mail general: DRAFTTECHREGESA@eftasurv.int

Sitio web: http://www.eftasurv.int

EFTA (AELC)

Goods Unit

EFTA Secretariat

Rue Joseph II 12-16

B-1000 Bruxelles

Sra. Kathleen Byrne

Tel.: (32-2) 286 17 49

Fax: (32-2) 286 17 42

E-mail: kathleen.byrne@efta.int

E-mail general: DRAFTTECHREGEFTA@efta.int

Sitio web: http://www.efta.int

TURQUÍA

Undersecretariat of Foreign Trade

General Directorate of Standardisation for Foreign Trade

Inönü Bulvari no 36

TR-06510

Emek — Ankara

Sr. Mehmet Comert

Tel.: (90-312) 212 58 98

Fax: (90-312) 212 87 68

E-mail: comertm@dtm.gov.tr

Sitio web: http://www.dtm.gov.tr


(1)  Año, número de registro, Estado miembro autor.

(2)  Plazo durante el cual no podrá adoptarse el proyecto.

(3)  No hay período de statu quo por haber aceptado la Comisión los motivos de urgencia alegados por el Estado miembro autor.

(4)  No hay período de statu quo por tratarse de especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas sobre los servicios vinculados a medidas fiscales o financieras con arreglo al tercer guión del párrafo segundo del apartado 11 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE.

(5)  Finalizado el procedimiento de información.


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/24


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4430 — Doosan/Mitsui Babcock)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 313/09)

El 11 de diciembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4430. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/24


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4437 — Sun Group/Autobar Packaging)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 313/10)

El 1 de diciembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4437. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/25


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4440 — GE/Disko/ASL)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 313/11)

El 12 de diciembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4440. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos

20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/26


Sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (COM (2005) 690 final)

(2006/C 313/12)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en particular su artículo 41,

Vista la solicitud de dictamen remitida al SEPD, el 19 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 28.2 del Reglamento (CE) no 45/2001.

APRUEBA EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   OBSERVACIONES PRELIMINARES

1.

La Comisión, de conformidad con el artículo 28.2 del Reglamento (CE) no 45/2001, remitió al SEPD la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, para que emitiera dictamen al respecto. Según el SEPD, el presente dictamen debe mencionarse en el preámbulo de la Decisión Marco.

2.

Esta Decisión Marco derogará la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales (1), Decisión que tenía una perspectiva temporal limitada y que venía motivada por la urgencia. El 13 de enero de 2005, el SEPD presentó su dictamen sobre la propuesta de dicha Decisión del Consejo (2). En este último dictamen se abordaban algunas importantes cuestiones referentes al intercambio de información procedente de los registros de antecedentes penales, por ejemplo la necesidad y la proporcionalidad del instrumento propuesto. El SEPD criticó el ámbito de aplicación del instrumento jurídico (su aplicación no se limita a determinados delitos graves) y las salvaguardias previstas en la propuesta respecto de la persona sobre la que se recaban datos.

3.

También en el presente dictamen se abordarán esos elementos. Además, el dictamen tendrá en cuenta que esta propuesta es mucho más pormenorizada y prevé la instauración de un sistema permanente para el intercambio de información en un ámbito en que los Derechos nacionales de los Estados miembros relativos a los registros de antecedentes penales presentan una enorme diversidad.

4.

El presente dictamen tratará, en primer lugar, el contexto de la propuesta. En una Unión Europea sin fronteras interiores, para luchar eficazmente contra el delito es preciso que las autoridades de los Estados miembros cooperen estrechamente entre sí. No obstante, esa cooperación se enfrenta a importantes obstáculos, en parte debido a que la lucha contra el delito es fundamentalmente competencia de los Estados miembros.

5.

En segundo lugar, el SEPD tendrá en cuenta que la creación de un marco para el intercambio de información puede tener lugar conforme a diversos modelos que tienen distintas repercusiones en la protección de datos. El presente dictamen tratará los principales elementos de la propuesta (tanto en una sección general como artículo por artículo) y, de ese modo, analizará, entre otros, los siguientes aspectos:

Las opciones en que se fundamenta la propuesta. La propuesta se refiere a los registros de antecedentes penales de los nacionales de los Estados miembros y no establece bases de datos centralizadas a nivel europeo; tampoco permite el acceso directo de las autoridades de un Estado miembro a las bases de datos de otro Estado miembro ni la cooperación a través de Eurojust.

Las salvaguardias respecto de la protección de datos. El artículo 9 de la propuesta establece las condiciones de uso de los datos personales y recoge limitaciones relativas a los fines y el uso ulterior. En la propuesta no se habla de su relación con las normas generales sobre protección de datos en el tercer pilar, previstas en la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal.

El reparto de responsabilidades, ya que, como se explicará más adelante, pueden participar hasta tres Estados miembros. Debe quedar claro qué Estado miembro es responsable, entre otras cosas, de consignar los datos en los registros de antecedentes penales, actualizar dichos datos, procesarlos y darles un uso ulterior. Esto es tanto más importante cuanto que, como se pondrá de relieve en la sección II, el marco jurídico de los Estados miembros en este ámbito no está armonizado. En estas circunstancias, también debe quedar claro el modo en que se garantiza la adecuada supervisión del uso de los datos personales.

II.   EL CONTEXTO

6.

En la Declaración del Consejo Europeo sobre la lucha contra el terrorismo, de los días 25 y 26 de marzo de 2004 se mencionaba la creación de un registro europeo de condenas e inhabilitaciones como una de las medidas legislativas destinadas a seguir el desarrollando el marco legislativo para la lucha contra el terrorismo.

7.

En el Programa de La Haya cambiaron, al parecer, el objetivo y la magnitud de las aspiraciones en esta materia. En lo que atañe al objetivo, el Programa de La Haya vincula la propuesta a la información obtenida de los registros nacionales de condenas e inhabilitaciones, en particular la relativa a los delincuentes sexuales. En cuanto a las aspiraciones, se anunció una propuesta sobre la mejora del intercambio de información procedente de los registros nacionales de antecedentes penales (en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, bajo la rúbrica del reconocimiento mutuo).

8.

La propuesta es uno de los muchos instrumentos jurídicos cuya finalidad es mejorar el intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros. Tal como prevé el Tratado UE (en particular, sus artículos 29 a 31), los instrumentos para una cooperación más estrecha entre los Estados miembros desempeñan un papel fundamental en el tercer pilar. Así, el tercer pilar constituye ante todo un marco de confianza y reconocimiento recíprocos y, en medida mucho más limitada, de armonización de los Derechos nacionales. Por lo tanto, la propuesta remite a los objetivos del Título VI del Tratado UE. Sin embargo, como, en lo esencial, las competencias están en manos de los Estados miembros, es necesario prestar atención concretamente a la eficacia del nuevo instrumento jurídico, dado que éste se plantea en un contexto en que existen distintos niveles de competencias.

9.

Por otro lado, la propuesta ha de evaluarse a la luz del marco jurídico actualmente vigente en relación con el intercambio de información de los registros de antecedentes penales. El principal instrumento jurídico es el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 1959. La propuesta no pretende modificar sustancialmente el sistema de intercambio tal como queda establecido por el Convenio; lo que intenta, por el contrario, es hacer más eficaz el sistema actual, entre otras cosas creando el marco para el intercambio electrónico de información sobre condenas.

10.

Sin embargo, las diferencias lingüísticas y los diversos contextos tecnológicos y jurídicos de los Estados miembros entorpecen un intercambio verdaderamente eficaz de la información de los registros de antecedentes penales entre dichos Estados. Es evidente la falta de armonización de los Derechos nacionales en materia de registros de antecedentes penales. Existen diferencias en las legislaciones nacionales por lo que respecta a las condenas que han de consignarse en dichos registros, los plazos durante los cuales han de figurar las condenas en dichos registros, la información de los registros de antecedentes penales que ha de facilitarse a terceros y los fines para los cuales puede facilitarse dicha información. En este sentido, cabe remitirse a las observaciones formuladas por el SEPD en su dictamen sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad (3). Es preciso adoptar nuevas medidas para que la información sea efectivamente localizable y accesible (véanse asimismo los puntos 50 a 54 del presente dictamen).

El marco general para la protección de datos personales

11.

La propuesta no aborda de manera exhaustiva la protección de datos personales. Tan sólo algunas disposiciones se refieren específicamente a la protección de datos. Esto es perfectamente comprensible, ya que el considerando 10 de la propuesta se refiere explícitamente a la (propuesta de) Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. En efecto, esa Decisión Marco sería aplicable como lex generalis a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo en el marco de intercambios de registros de antecedentes penales, mientras que las disposiciones más específicas en materia de protección de datos establecidas en esta propuesta se considerarían como lex specialis. Por ejemplo, las normas sobre acceso son más favorables a la persona sobre la que se recaban datos (véanse además, en el presente dictamen, los comentarios sobre el artículo 9).

12.

El SEPD respalda este enfoque, como ya ha puesto de relieve en anteriores dictámenes (4). No obstante, el Parlamento Europeo y el Consejo siguen debatiendo la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales y también algunas cuestiones fundamentales (por ejemplo, el ámbito de aplicación y las salvaguardias respecto de las transferencias de datos a terceros países) distan mucho de haber quedado resueltas. Esta situación tiene importantes consecuencias para la evaluación de la actual propuesta.

13.

En primer lugar, esto significa que esta propuesta no puede garantizar por sí misma una protección suficiente de los datos personales en el marco del intercambio de registros de antecedentes penales. Por consiguiente, el SEPD subraya que esta Decisión Marco del Consejo no debería entrar en vigor antes de que entre en vigor la Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales. Esta sucesión deberá quedar enunciada en una disposición específica de uno de los artículos finales de la propuesta.

14.

Por otro lado, es sumamente difícil evaluar las salvaguardias sobre protección de datos que ofrece esta propuesta sin tener una imagen clara y estable de las normas generales sobre protección de datos en el tercer pilar. Por ejemplo, la propuesta prevé también la transferencia de datos personales a terceros países, pero (suponiendo que las normas generales vendrán dadas por la Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales), tan sólo establece algunas salvaguardias más específicas, si bien parciales (véanse asimismo los comentarios sobre el artículo 7). En general, de producirse, como consecuencia de las negociaciones mantenidas en el Consejo, cambios notables en el ámbito de aplicación y el contenido de la mencionada Decisión Marco del Consejo, dichos cambios afectarán a las salvaguardias de la protección de datos en el ámbito del intercambio de información de los registros de antecedentes penales. El SEPD recomienda que el Consejo ponga todo cuidado en vincular las negociaciones sobre esta propuesta a las negociaciones sobre la Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales.

III.   PRINCIPALES ELEMENTOS DE LA PROPUESTA

15.

En primer lugar, la propuesta no abarca las condenas de nacionales de terceros países en los Estados miembros. Por razones obvias, el sistema propuesto no puede funcionar en esos casos, ya que los terceros países no están sujetos a la legislación de la Unión Europea.

16.

El SEPD considera que, en cierta medida, los instrumentos jurídicos existentes garantizan el intercambio de información sobre las condenas de nacionales de terceros países. En particular, la obligación de consignar determinados datos de dichas personas en el Sistema de Información de Schengen (5) garantiza que la información sobre determinadas condenas esté disponible en todo el territorio de la Unión Europea. Asimismo, el sistema establecido en el artículo 7 del Convenio Europol prevé el intercambio de datos sobre personas condenadas, entre otros. Sin embargo, los fines perseguidos por estos instrumentos legislativos no son los mismos que los fines perseguidos al incluir datos personales en registros de antecedentes penales. Por lo tanto, el uso de datos recabados en virtud de uno de esos instrumentos existentes en el marco de un procedimiento penal no siempre sería acorde con el principio de limitación de los fines.

17.

Además, los instrumentos existentes no garantizan que pueda intercambiarse la información de todos los registros de antecedentes penales, especialmente la información sobre personas que no entran en la definición de los artículos 95 y 96 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. Por último, la situación jurídica de dichos nacionales no está clara. Por ejemplo, con arreglo al artículo 14.4, la Decisión de 21 de noviembre de 2005 (6), que se aplica a los nacionales de terceros países, quedará derogada.

18.

Tal vez fuera necesario un sistema alternativo para los nacionales de terceros países. Según la exposición de motivos, los Estados miembros estaban a favor de crear, en relación con los nacionales de terceros países, un índice de personas condenadas. La Comisión ha anunciado, para el último trimestre de 2006, una propuesta relativa al intercambio de información sobre las condenas de dichos nacionales. El SEPD evaluará dicha propuesta una vez se apruebe.

19.

En segundo lugar, la propuesta no conlleva la creación de un registro europeo de antecedentes penales ni de ninguna otra base de datos de importancia a nivel europeo. En lo que a bases de datos se refiere, el efecto principal de la propuesta es que deberán centralizarse los actuales registros nacionales de antecedentes penales, que habrá que añadirles la información relativa a los nacionales condenados en otros Estados miembros y que deberán constituirse y desarrollarse sistemas técnicos que faciliten el intercambio de información entre los Estados miembros. El SEPD celebra que la propuesta no propugne una interconexión incondicional de las bases de datos, que daría lugar a una red de bases de datos difícil de supervisar (7).

20.

El SEPD subraya, en tercer lugar, que la propuesta parece ofrecer, hablando en términos generales, un sistema apropiado y a priori eficaz de intercambio de información y destaca, en particular, los siguientes elementos de la propuesta.

21.

Según el artículo 4.2 de la propuesta, un Estado miembro en que se pronuncie una resolución condenatoria contra un nacional de otro Estado miembro y consigne dicha condena en su registro de antecedentes penales informará al otro Estado miembro. El artículo 5 establece que el Estado miembro de nacionalidad de la persona objeto de la resolución condenatoria habrá de conservar dicha información para poder transmitirla, a su vez, si la solicita un (tercer) Estado miembro con el fin de utilizarla en un procedimiento penal o, en condiciones muy estrictas, con otros fines. Si se presenta dicha solicitud, el Estado miembro de nacionalidad de la persona objeto de la resolución condenatoria facilitará determinada información (artículos 6 y 7).

22.

La propuesta recoge otras disposiciones destinadas a garantizar el funcionamiento del sistema; la más importante de ellas es la obligación de designar una autoridad central (o, para determinados fines, una o más autoridades centrales) encargadas de transmitir y conservar la información. En este orden de cosas, el SEPD quisiera referirse también a los artículos 10 y 11. El artículo 10 establece un amplio régimen lingüístico; el artículo 11 establece una forma normalizada de intercambiar la información que, tras un periodo transitorio, dará lugar a la obligación de utilizar un formato normalizado y de transmitir los datos por vía electrónica. El SEPD acoge favorablemente estas disposiciones fundamentales. Un instrumento jurídico que fomente el intercambio de información ha de contener medidas adicionales para garantizar que la información sea efectivamente localizable y accesible.

23.

Por otro lado, el SEPD pone de relieve que dicho instrumento jurídico ha de contar con definiciones claras de las responsabilidades de los distintos actores y ha de establecer la delimitación de competencias entre las instancias nacionales y europeas. No debe implantarse un mecanismo policial excesivo, sino tratar de mantener un equilibrio entre los distintos intereses que están en juego, como son el interés de la persona sobre la que se recaban datos y el de la seguridad pública. Las posibilidades de acceso a los datos han de limitarse a fines estrictamente definidos; en caso contrario, un instrumento jurídico no se ajusta a sus objetivos y, por lo tanto, no es acorde con el principio de proporcionalidad. En términos generales y pese a los comentarios formulados en los puntos 37 a 40, la propuesta cumple estas condiciones.

IV.   ARTÍCULO POR ARTÍCULO

Artículo 2: Definiciones

24.

La propuesta no se limita a las condenas por delitos graves, sino que se aplica a todas las condenas transmitidas al registro nacional de antecedentes penales de conformidad con la legislación del Estado miembro de condena. La propuesta se hace extensiva a las resoluciones definitivas dictadas por autoridades administrativas.

25.

Este ámbito de aplicación tan amplio se debe a las notables diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en relación con el tipo de condenas que se transmiten a los registros nacionales de antecedentes penales. No corresponde al SEPD criticar esas competencias de los Estados miembros por lo que respecta a cuáles son las condenas que transmiten a los registros de antecedentes penales, incluidas las resoluciones dictadas por autoridades administrativas, en la medida en que pueden ser recurridas ante un órgano jurisdiccional penal. El SEPD recuerda, no obstante, su dictamen de 13 de enero de 2005 (véase el punto 2 del presente dictamen), en el cual concluía que el intercambio de información debía limitarse a las condenas por determinados delitos graves. Ahora, el SEPD lamenta que el legislador comunitario no justifique (ni en la exposición de motivos ni en ningún otro documento oficial) los motivos por los cuales esta propuesta sobre intercambio de información no puede limitarse a los delitos más graves. Esa explicación esclarecería por qué este ámbito de aplicación tan amplio es necesario dentro de un espacio común de libertad, seguridad y justicia y no excede los límites fijados por el principio de proporcionalidad.

Artículo 3: Autoridad central

26.

La designación de una autoridad central es importante desde esta óptica. Si bien ello conlleva la existencia de una base de datos centralizada de personas condenadas en cada Estado miembro, también garantiza la clara responsabilidad de una autoridad especializada en el tratamiento del registro de antecedentes penales y de la información procedente del mismo, y hace improbable que se solicite a autoridades erróneas información sobre las condenas de determinadas personas, lo cual a su vez podría dar lugar a una circulación innecesaria de datos personales. Naturalmente, es indispensable que queden claramente definidas las funciones de la autoridad central (8). En términos generales, la propuesta parece atender a esta exigencia. Asimismo, plantea la posibilidad de que las autoridades nacionales de protección de datos controlen de manera efectiva y relativamente sencilla el tratamiento de la información. Según el SEPD, ese control no se verá afectado sustancialmente en caso de que un Estado miembro utilice la posibilidad, prevista en el artículo 3, de designar más de una autoridad en un Estado miembro.

27.

En relación con el artículo 3.2, el SEPD sugiere que la lista de las autoridades designadas se publique en el Diario Oficial, lo cual redundaría en una mayor transparencia del sistema.

28.

Por otro lado, el SEPD no ve motivo para que la Secretaría General del Consejo deba informar a Eurojust de la designación de autoridades. El SEPD se pregunta para qué sirve esa notificación, sobre todo teniendo en cuenta que Eurojust no desempeña función alguna en el sistema que establece esta propuesta.

Artículos 4 y 5: Obligaciones del Estado miembro de condena y del Estado miembro de nacionalidad

29.

El artículo 4 estipula la obligación del Estado miembro de condena de informar de toda condena al Estado miembro de nacionalidad. A continuación, la autoridad central de este último Estado miembro deberá conservar dicha información de conformidad con la obligación establecida en el artículo 5.

30.

En lo que se refiere al periodo de conservación de los registros de antecedentes penales, la propuesta parece seguir el criterio de atribuirlo al Estado de condena. En efecto, al transmitir la información sobre las condenas se indicará también el plazo durante el cual la condena ha de permanecer en los registros de antecedentes penales del Estado miembro de condena, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional de dicho Estado. También se comunicarán cualesquiera otras medidas que afecten al plazo durante el cual ha de conservarse la información. Después, el Estado miembro receptor deberá suprimir esos datos según corresponda. También parece aplicarse este mecanismo cuando la legislación del Estado miembro receptor permite únicamente un periodo de conservación más corto. El mismo mecanismo rige respecto de la alteración o supresión de la información que figura en los registros de antecedentes penales: el Estado miembro de condena informará de los cambios y el Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada tendrá que actualizar en consecuencia sus registros.

31.

En otras palabras, el Estado de condena puede considerarse como el propietario de los datos. El Estado miembro de nacionalidad de la persona objeto de la resolución condenatoria conserva los datos en nombre de ese otro Estado. El SEPD recomienda aclarar, en el texto o en los considerandos de la propuesta, este concepto de «propiedad», que también da lugar a una clara división de responsabilidades.

32.

El SEPD ve con buenos ojos el mecanismo como tal, ya que garantiza la veracidad de los datos al hacer que se actualicen rápidamente y no se utilicen si han quedado obsoletos (véase también el artículo 5.3 de la propuesta). La veracidad de los registros de antecedentes penales es aún más importante en los casos en que la información está sujeta a numerosas transmisiones y traducciones.

33.

Con objeto de garantizar esa veracidad también en ulteriores transmisiones de conformidad con el artículo 7, el SEPD recomienda que se establezca la obligación de que la autoridad central de la nacionalidad de la persona condenada notifique las actualizaciones o cancelaciones a las autoridades centrales de los otros Estados miembros o de terceros países que hayan solicitado la información antes de que ésta fuera actualizada o cancelada. Además, las autoridades centrales de estos últimos Estados miembros habrán de estar sometidas a la obligación de actualizar o suprimir la información y a la prohibición de utilizar información obsoleta. Estas obligaciones deberán facilitar también una mejor supervisión de las condiciones para el uso de datos personales (véanse los comentarios sobre el artículo 9).

34.

Por último, el artículo 4.2 aborda la situación específica de las personas que tienen la nacionalidad de varios Estados miembros. En esos casos, la información sobre una condena se transmitirá a todos y cada uno de esos Estados miembros. La necesidad de esta transmisión múltiple es evidente. En tales casos es más obvia si cabe la importancia de los mecanismos que garantizan la veracidad de todas las bases de datos.

Artículos 6 y 7: Solicitudes de información sobre las condenas, respuestas a esas solicitudes y transmisión a terceros países

35.

También por lo que respecta a la participación de un tercer Estado miembro requirente es preciso contar con una división y una definición claras de las responsabilidades. Los artículos 6 y 7 tratan estas solicitudes.

36.

El artículo 7 determina en qué casos la información sobre las condenas deberá o podrá remitirse a la autoridad central del Estado miembro requirente y estipula también qué información ha de transmitirse. Además, establece la posibilidad de transmitir información sobre las condenas a terceros países. Es preciso evaluar minuciosamente todos estos aspectos.

37.

Cabe señalar que la obligación de transmitir los datos únicamente está establecida en caso de que la solicitud de información del registro de antecedentes penales se realice con el fin de utilizarla en un procedimiento penal, conforme a una lista de datos que figura en el artículo 7.1. No obstante, en los casos en que la información extraída de los registros de antecedentes penales se solicite con otros fines, el Estado miembro de nacionalidad responderá de conformidad con su legislación nacional. Además, determinará si dicha información puede transmitirse al Estado miembro requirente de conformidad con la legislación del Estado miembro de condena (artículo 7.2).

38.

El sistema es, por consiguiente, bastante complicado, ya que, a fin de cuentas, toda solicitud hecha para fines distintos de un procedimiento penal estará sujeta a tres distintos parámetros de legalidad: la legislación del Estado miembro requirente, la legislación del Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada y la legislación del Estado miembro de condena. Este rompecabezas, que puede muy bien involucrar no sólo la ley de procedimiento criminal, sino también las normas nacionales aplicables en materia de protección de datos, deberá ser resuelto por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada dentro del plazo (10 días) establecido en el artículo 8.

39.

El SEPD se pregunta si este sistema es el más práctico y eficaz. Ciertamente, el SEPD está de acuerdo en que la transmisión de información ha de limitarse en estos casos, como se pone de relieve en el considerando 11 de la propuesta. Sin embargo, esta limitación podría lograrse mejor fijando de manera más precisa los fines para los cuales se puede transmitir la información de registros de antecedentes penales, así como restringiendo el grupo de personas que pueden solicitar dicha información, aparte del interesado. A juicio del SEPD, sólo en circunstancias excepcionales debería ser lícito que soliciten dicha información personas que no sean el interesado.

40.

Por lo tanto, el SEPD recomienda racionalizar el mecanismo y establecer una definición más limitada y precisa de los fines, distintos del procedimiento penal, para los cuales puede solicitarse la información, así como una limitación del grupo de personas que pueden solicitar dicha información.

41.

El artículo 6.2 trata una cuestión específica. Establece la posibilidad de que el interesado solicite a la autoridad central de un Estado miembro información sobre su registro de antecedentes penales, siempre y cuando el requirente sea o haya sido residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido. Esta disposición ha de entenderse en relación con el derecho más general del interesado de acceder a los datos personales que se refieren a él, también con respecto a la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal.

42.

El SEPD acoge con agrado esa disposición, por cuanto la propuesta permite al interesado ejercer su derecho no sólo directamente, dirigiéndose a la autoridad central que controla los datos, sino también indirectamente, a través de la autoridad central del lugar en que el interesado es residente. Con todo, las disposiciones más favorables recogidas en esta lex specialis no pueden restringir en modo alguno los derechos fundamentales del interesado ni generar en él confusión acerca de sus derechos. Con respecto a este punto, el SEPD sugiere estipular que la autoridad central del lugar de residencia «presentará» –no «podrá presentar»– la solicitud a la autoridad central del otro Estado miembro.

43.

Por último, el SEPD examina el artículo 7.3, que trata de la información remitida por terceros países y de la transmisión de información a éstos. La disposición contiene salvaguardias específicas cuya finalidad es garantizar que el intercambio de información con terceros países no ponga en peligro las salvaguardias vigentes para el intercambio de información dentro del territorio mismo de la Unión Europea. En sí misma, la disposición es satisfactoria.

44.

Sin embargo, dicha disposición ha de evaluarse en relación con el artículo 15 de la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. El artículo 15 de dicha propuesta es uno de los principales objetos de debate en el Consejo y no es nada evidente que ese artículo vaya a mantenerse en la versión final de la Decisión Marco del Consejo. El SEPD subraya que, en caso de que las negociaciones sobre la Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales excluyan de su ámbito de aplicación las normas relativas a la transmisión de datos personales a terceros países, deberán establecerse en esta propuesta normas más precisas sobre la transmisión de datos personales a terceros países, con objeto de respetar los principios fundamentales de la protección de datos, así como el Protocolo Adicional al Convenio 108 del Consejo de Europa, relativo a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos.

Artículo 9: Condiciones para el uso de los datos personales

45.

El intercambio de información de registros de antecedentes penales entrará en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, una vez adoptada (9). Lo mismo puede decirse de los propios registros de antecedentes penales, siempre y cuando el ámbito de aplicación de dicha Decisión Marco del Consejo no se limite a los datos personales que se hayan intercambiado entre los Estados miembros. De conformidad con la Decisión Marco del Consejo, el tratamiento de datos personales estará controlado por las autoridades nacionales de protección de datos.

46.

Los artículos de esta propuesta no remiten a la Decisión Marco del Consejo. No es necesario que remitan a ella, pues dicha Decisión se aplica automáticamente. El artículo 9 establece las condiciones de uso de los datos de carácter personal. Debe considerase como una lex specialis en relación con las salvaguardias generales referentes a la protección de datos. El artículo 9 especifica los fines para los cuales pueden utilizarse los datos. El artículo 9.1 establece una norma básica clara: los datos solicitados para su uso en un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados en el marco del procedimiento penal concreto para el cual se solicitaron. El artículo 9.2 recoge una norma similar respecto de los datos solicitados fuera de un procedimiento penal. No obstante, es preciso aclarar esta disposición, pues da por supuesto que los datos sólo pueden solicitarse para otros procedimientos jurídicos, o cuasi jurídicos, mientras que el artículo 7 no menciona tal limitación. Debe aclararse qué otros fines están permitidos con arreglo a los artículos 7 y 9 (véanse asimismo los comentarios sobre el artículo 7).

47.

El artículo 9.3 plantea la posibilidad de que el Estado miembro requirente utilice los datos para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública. El SEPD está de acuerdo en que debe permitirse la utilización de los datos en esas circunstancias excepcionales. Con todo, es preciso garantizar que las autoridades de protección de datos puedan controlar dicho uso excepcional. Por consiguiente, el SEPD recomienda que se incluya en la propuesta una disposición en este sentido, por ejemplo la obligación de notificar dicho uso a la autoridad nacional de protección de datos.

48.

Por lo que respecta al control, es la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad la que conserva la información. El control corre a cargo de la autoridad de protección de datos de ese Estado miembro, de conformidad con la Decisión Marco sobre protección de datos en el tercer pilar, una vez que ésta se adopte y entre en vigor. Sin embargo, no cabe responsabilizar de la calidad de los datos a la autoridad central de dicho Estado miembro, pues ésta depende totalmente de la información que le entrega el Estado miembro de condena. Es evidente que este hecho repercute en la eficacia del control.

49.

A juicio del SEPD, la propuesta no debe tan sólo abordar la cooperación entre las autoridades centrales, sino también la cooperación entre las autoridades de protección de datos de los Estados miembros. El SEPD recomienda que se añada al artículo 9 una disposición en la cual se anime a las autoridades de protección de datos a que cooperen mutuamente de forma activa (10), de modo que sea posible controlar eficazmente los diversos aspectos de la protección de datos, en particular la calidad de los mismos.

Artículos 10 y 11: Lenguas y formato

50.

El SEPD acoge favorablemente estas disposiciones adicionales, ya que la eficacia del sistema de intercambio de información entre los Estados miembros redunda también en beneficio de la protección de datos.

51.

La existencia de un régimen lingüístico adecuado es esencial para la eficacia del sistema. El SEPD, si bien es plenamente consciente del principio de igualdad entre las lenguas y del carácter sensible que revisten los regímenes lingüísticos específicos en el marco de la cooperación europea, manifiesta su inquietud acerca del régimen lingüístico previsto en el artículo 10 de la propuesta. La norma básica enunciada en el artículo 10 es que la información se intercambiará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requirente. Esto tiene sentido, ya que los textos y las definiciones de carácter jurídico no siempre quedan exentos de ambigüedad al ser traducidos. No obstante, en una Unión Europea que cuenta actualmente con 25 Estados miembros, la observancia de esta norma básica haría inviable el sistema.

52.

Con arreglo al párrafo tercero del artículo 10, un Estado miembro podrá indicar que acepta otras lenguas. Es obvio que la finalidad de este párrafo es fomentar el intercambio en una lengua, o en un número reducido de lenguas, cuyo conocimiento esté más extendido en la Unión Europea. Aun así, según el SEPD, ese párrafo deberá redactarse de modo que garantice en la práctica un régimen lingüístico viable, por ejemplo obligando a los Estados miembros a aceptar información en una lengua cuyo conocimiento esté muy extendido en el territorio de la Unión Europea. Esto es, como ya hemos dicho, indispensable para que el sistema funcione.

53.

El uso de un formato normalizado puede también contribuir a la calidad de los datos. Utilizando ese formato, puede evitarse la ambigüedad en relación con el contenido de la información del registro de antecedentes penales, lo que supone una mayor calidad de los datos. La ausencia de ambigüedad puede asimismo conjurar el riesgo de que las autoridades de los Estados miembros soliciten más información de la que realmente necesitan.

54.

Por este motivo, el SEPD lamenta que el uso obligatorio del formato pueda quedar aplazado durante un periodo transitorio bastante largo. En primer lugar, el formato (etc.) se establecerá mediante un procedimiento de comitología, sin plazo alguno para adoptar una decisión al respecto. En segundo lugar, los Estados miembros disponen de tres años, a partir del establecimiento del formato, antes de verse obligados a utilizarlo (artículo 11.6). El SEPD recomienda que:

el establecimiento del formato se incluya en el texto mismo de la Decisión Marco;

se establezcan las especificaciones técnicas mediante un procedimiento de comitología y dentro de un plazo claro;

se suprima el periodo transitorio para que los Estados miembros apliquen el formato común o, si esto no fuera técnicamente posible, el periodo quede reducido a un año.

V   CONCLUSIÓN

55.

El SEPD acoge con satisfacción las opciones que subyacen a la propuesta. En términos generales, la propuesta tiene en cuenta los obstáculos que las diferencias lingüísticas y los diversos contextos tecnológicos y jurídicos de los Estados miembros suponen para un intercambio eficaz de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros; y lo hace:

definiendo al Estado miembro de condena como «propietario» de los datos y responsable de la calidad de los mismos;

estableciendo la designación de una autoridad central en cada Estado miembro;

estableciendo medidas adicionales para garantizar que la información sea efectivamente localizable y accesible.

56.

El SEPD señala que la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales se sigue debatiendo en el Parlamento Europeo y en el Consejo y que algunas cuestiones fundamentales (por ejemplo, el ámbito de aplicación y las salvaguardias respecto de la transmisión de datos a terceros países) distan mucho de haber sido resueltas. El SEPD recomienda que:

esta Decisión Marco del Consejo no entre en vigor antes de la fecha de la entrada en vigor de la Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales;

el Consejo debería cuidar de vincular las negociaciones sobre esta propuesta a las negociaciones sobre la Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales. En caso de que las negociaciones sobre la Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales excluyan de su ámbito de aplicación las normas relativas a la transmisión de datos personales a terceros países, deberían establecerse en esta propuesta normas más precisas sobre la transmisión de datos personales a terceros países.

57.

El SEPD recomienda racionalizar el mecanismo y establecer una definición más limitada y precisa de los fines, distintos del procedimiento penal, para los cuales puede solicitarse la información, así como una limitación del grupo de personas que pueden solicitar dicha información. A juicio del SEPD, sólo en circunstancias excepcionales debería ser lícito que soliciten dicha información personas que no sean el interesado. Debería incluirse en la propuesta una disposición que permita a las autoridades de protección de datos controlar dicho uso excepcional.

58.

El SEPD recomienda aclarar, en el texto o en los considerandos de la propuesta, el concepto de «propiedad», así como establecer la obligación de que la autoridad central de la nacionalidad de la persona condenada notifique las actualizaciones o cancelaciones a las autoridades centrales de los otros Estados miembros o de terceros países que hayan solicitado la información antes de que ésta fuera actualizada o cancelada.

59.

El SEPD pide al legislador comunitario que justifique los motivos por los cuales esta propuesta sobre intercambio de información no puede limitarse a los delitos más graves, habida cuenta, entre otras cosas, de los límites fijados por el principio de proporcionalidad.

60.

El SEPD acoge favorablemente las disposiciones adicionales de los artículos 10 y 11, siempre y cuando:

el artículo 10 se redacte de forma que garantice realmente un régimen lingüístico viable;

el artículo 11 se modifique de modo que el establecimiento del formato se incluya en el texto mismo de la Decisión Marco, se establezcan, las especificaciones técnicas mediante un procedimiento de comitología y dentro de un plazo claro y se suprima el periodo transitorio para que los Estados miembros apliquen el formato común o, si esto no fuera técnicamente posible, el periodo quede reducido a un año.

61.

Otras recomendaciones del SEPD se refieren a los siguientes artículos:

Respecto del artículo 3.2: ¿por qué ha de informar la Secretaría General del Consejo a Eurojust acerca de la designación de autoridades?

Respecto del artículo 6.2: la autoridad central del lugar de residencia «presentará» –no «podrá presentar»– la solicitud a la autoridad central del otro Estado miembro.

Respecto del artículo 9: debería añadirse una disposición en la cual se anime a las autoridades de protección de datos a que cooperen mutuamente de forma activa.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 322 de 9.12.2005, p. 33.

(2)  DO C 58 de 8.3.2005, p. 3.

(3)  Dictamen de 28 de febrero de 2006 (DO C 116 de 17.5.2006, p.8), más concretamente la parte III.

(4)  En particular, el dictamen de 19 de diciembre de 2005 sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO C 47 de 25.2.2006, p. 27) y el dictamen de 20 de enero de 2006 sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad interior y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO C 97 de 25.4.2006, p. 6).

(5)  Véanse, en particular, los artículos 95 y 96 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(6)  Véase al punto 2 del presente dictamen.

(7)  A este respecto véase asimismo el dictamen del SEPD sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad, citado en la nota 3.

(8)  Véase, en este mismo sentido, el dictamen de 15 de mayo de 2006 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (COM (2005) 649 final).

(9)  Véase el dictamen del SEPD mencionado en la nota 4.

(10)  Como modelo de esa disposición, podría pensarse en las cláusulas análogas que figuran en las propuestas relativas al SIS II, si bien en ese caso el SEPD no desempeña función alguna.


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/36


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el proyecto de Reglamento del Consejo (CE) por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos a los miembros y a los agentes de las Instituciones

(2006/C 313/13)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Vista la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos,

Vista la solicitud de dictamen formulada por la Comisión con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida el 31 de julio de 2006:

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.   OBSERVACIONES PRELIMINARES

1.

La Comisión transmitió al Supervisor Europeo de Protección Datos (SEPD), mediante carta con fecha del 26 de julio de 2006, el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos a los miembros y a los agentes de las Instituciones. El SEPD interpreta esta carta como una solicitud de dictamen que debe formularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.

El Protocolo de Privilegios e Inmunidades (PPI) de las Comunidades Europeas, adoptado el 8 de abril de 1965 y anejo al Tratado por el que se crea un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y especialmente su artículo 7, prevé que el Consejo adoptará la forma de los salvoconductos comunitarios que son reconocidos como títulos válidos de circulación por las autoridades de los Estados miembros. Este texto constituye el fundamento jurídico del tratamiento de los datos (artículo 5bis del Reglamento (CE) no 45/2001). El Consejo, institución competente en este ámbito considera que el salvoconducto comunitario ya no responde, en la actualidad, a las normas de seguridad exigidas para este tipo de documentos y que exige una refundición completa con el fin de cumplir las normas mínimas de la OACI (Organización de la Aviación Civil Internacional) y las impuestas al pasaporte europeo (y en particular la biometría), con ayuda de nuevas tecnologías que permiten una protección máxima contra la falsificación. Por razones de peritaje técnico, el Colegio de Jefes de la Administración pidió a la Comisión que estudiase esta cuestión.

3.

El SEPD considera importante que se emita un dictamen sobre la propuesta de nuevo salvoconducto ya que prevé la introducción, en un soporte de almacenamiento, de datos biométricos en formatos interoperativos y de lectura mecánica. El presente dictamen permite al SEPD manifestarse sobre este tema, como ya lo hizo anteriormente en sus dictámenes sobre los programas VIS (1) y SIS II (2).

4.

Los datos biométricos tienen un carácter particular dado que se refieren a las características de comportamiento y fisiológicas de una persona y permiten identificarla con una mayor precisión. En opinión del SEPD, los tratamientos futuros entran en el ámbito de aplicación del artículo 27.1 del Reglamento (CE) no 45/2001. Estos tratamientos deberán por lo tanto someterse al control previo del SEPD, ya que pueden presentar riesgos para los derechos y libertades de las personas de que se trate a causa del carácter de los datos.

2.   ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

2.1.   Observaciones generales

5.

El SEPD es consultado sobre la base del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001. Sin embargo, visto el carácter vinculante de esta disposición, el presente dictamen debería mencionarse en el preámbulo del texto.

6.

El SEPD acoge favorablemente el hecho de que se le consulte sobre la propuesta de nuevo salvoconducto, ya que ésta se enmarca en la política de mejora e incremento de la seguridad de los documentos de viaje para una mayor protección de los mismos contra la falsificación.

2.2.   Datos biométricos

7.

La propuesta de nuevo salvoconducto introduce la posibilidad de que se trate una nueva categoría de datos que merece una atención especial: los datos biométricos. El SEPD reconoce la importancia de que se aumente la seguridad de los salvoconductos para la lucha contra la falsificación y el uso fraudulento de estos documentos. Sin embargo, la introducción de elementos de identificación biométricos y el tratamiento de datos de carácter personal correspondientes deben respetar una serie de principios destinados a proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas, y especialmente sus derechos respecto al tratamiento de sus datos personales. El respeto de estos principios es mucho más esencial en cuanto al tratamiento de datos biométricos, que proporcionan, por su propio carácter, información sobre una persona concreta, y tanto más cuanto que algunos datos biométricos pueden dejar rastros en la vida diaria de las personas, pudiendo recogerse en ese caso sin su conocimiento (huellas dactilares, en concreto).

8.

Además, la tendencia a recurrir a los datos biométricos en los sistemas de información a escala de la Unión Europea (VIS, SIS II, EURODAC, pasaportes europeos, etc.) aumenta constantemente, sin por ello ir acompañada de un análisis detallado de los riesgos que se corren y de las garantías exigidas. El Grupo del artículo 29 consideró que los datos de este tipo [biométricos] tienen un carácter especial porque se refieren de las características de comportamiento y fisiológicas de una persona y pueden permitir identificarla sin ningún tipo de dudas (3). Conviene pues que la utilización de datos biométricos vaya acompañada de la adopción de garantías adicionales y de modalidades de control reforzadas.

9.

El SEPD ya propuso, en un dictamen anterior (4) que se elaborase una lista de requisitos comunes y fundamentales que tenga en cuenta el carácter sensible por definición de los datos biométricos. Esta lista debería poder aplicarse a cualquier sistema que utilice la biometría, independientemente de su naturaleza.

10.

En este mismo dictamen, el SEPD destacó la importancia concedida al procedimiento de registro para los sistemas biométricos. En el texto actual de la propuesta, el origen de los datos biométricos y la manera en que se recogerán no se describen detalladamente. El procedimiento de registro constituye una etapa esencial y cabe limitarse a definirla por medio de anexos, ya que condiciona directamente el resultado final del procedimiento, es decir el nivel del porcentaje de falsos rechazos o del porcentaje de falsas aceptaciones que podría derivarse del mismo.

11.

Como ejemplo, el SEPD recomienda el establecimiento de procedimientos alternativos (de orden técnico y relativos al derecho de acceso) fácilmente accesibles que deberán aplicarse en el procedimiento de registro, con el fin de respetar la dignidad de las personas cuyas huellas no fueran aceptadas por el sistema.

12.

El artículo 2 de la propuesta de Reglamento precisa que el soporte de almacenamiento contiene los datos personales consignados en el salvoconducto, una fotografía de cara digitalizada y huellas dactilares registradas en formatos interoperativos. El artículo 4 de la propuesta precisa por su parte, que los elementos biométricos de los salvoconductos sólo se utilizarán para comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular, gracias a elementos comparables directamente disponibles. A la luz de estos dos artículos, el SEPD desea hacer las siguientes observaciones:

El 28 de febrero de 2005, la Comisión Europea adoptó la Decisión por la que se establecen las especificaciones técnicas correspondientes a las normas para los dispositivos de seguridad y los elementos biométricos incorporados en los pasaportes y los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros. También adoptó el 28 de junio de 2006, la Decisión por la que se establecen las especificaciones técnicas correspondientes a las normas para los dispositivos de seguridad y los elementos biométricos incorporados en los pasaportes y los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, Decisión que establecía nuevas especificaciones técnicas para el almacenamiento y la protección de las huellas dactilares exigidas. El SEPD recomienda que se haga mención en el Reglamento a estos documentos, en cuanto que se refieren a los aspectos técnicos relativos a los datos biométricos, y muy especialmente a los aspectos relativos a la forma de las huellas dactilares y de la imagen de la cara.

Dado que es común utilizar los salvoconductos en terceros países, convendrá garantizar que existe interoperatividad entre los sistemas europeos y los de los terceros países. El SEPD ya abordó esta problemática en su dictamen sobre el sistema VIS (5). El SEPD desea destacar una vez más que no puede establecerse la interoperatividad de los sistemas conculcando el principio de limitación de las finalidades del tratamiento de datos, y que debería presentársele cualquier propuesta en ese ámbito.

El texto de la propuesta sigue siendo vago en cuanto a la posibilidad de almacenar las huellas digitales en una base de datos institucional que se convierta de ese modo en un registro de los salvoconductos expedidos. El Grupo del artículo 29 destaca en su dictamen 3/2005 (6) su oposición al almacenamiento de los datos biométricos u otros de todos los titulares de un pasaporte en la UE en una base de datos centralizada de los pasaportes y documentos de viajes europeos. El SEPD considera que la misma situación se plantea en el caso del salvoconducto. La utilización del salvoconducto tiene, en efecto, por objetivo la autenticación de las personas a su paso a la frontera, en los terceros países. Por lo tanto, la creación y el establecimiento de una base de datos centralizada que contenga los datos personales y, en particular, los datos biométricos de todas las personas autorizadas a recibir un salvoconducto no parece justificada, conculcaría el principio básico de proporcionalidad y debería, por lo tanto, evitarse. Esta cuestión debe diferenciarse del tratamiento dispensado a los formularios de solicitud de salvoconducto, que son administrados por el servicio responsable de la expedición de los salvoconductos, cuestión de la que nos ocuparemos más adelante.

13.

Por cuanto respecta a la seguridad de los salvoconductos, la página de los datos personales de lectura mecánica se ajusta al documento 9303 de la OACI, 1. parte (pasaportes de lectura mecánica), y su método de expedición se ajusta a los requisitos aplicables a los pasaportes de lectura mecánica que figuran en el mismo, así como a las normas mínimas de seguridad previstas en el Reglamento (CE) no 2252/2004.

2.3.   Asistencia técnica

14.

La propuesta de Reglamento prevé (en su artículo 2.2) que los salvoconductos incluirán un soporte de almacenamiento; el soporte de almacenamiento está dotado de una capacidad suficiente para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos. Este texto está de acuerdo con una Resolución del Parlamento Europeo de 2 de diciembre de 2004 (7), posición también respaldada por el Grupo del artículo 29 (8).

15.

Con el fin de respetar las decisiones aplicables en materia de seguridad de los documentos de viajes a nivel europeo, conviene recordar que un control de acceso básico resulta obligatorio para todos los datos almacenados en el chip, lo que significa que todo lector deberá estar equipado también con un escáner, que de los datos inscritos en el pasaporte deducirá la clave necesaria para abrir y leer el chip. Por otra parte, será obligatorio un control de acceso amplio para las huellas dactilares. Este sistema utiliza un cifrado que una buena gestión de las claves de acceso.

2.4.   Finalidad y proporcionalidad

16.

La introducción de elementos de identificación biométricos y el tratamiento de datos de carácter personal correspondientes deben respetar una serie de principios destinados a proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas, y especialmente sus derechos respecto al tratamiento de sus datos personales. El respeto de estos principios es mucho más esencial por lo que respecta al tratamiento de datos biométricos, los cuales proporcionan, por su propio carácter, información sobre una persona concreta. Y tanto más cuanto que algunos de ellos pueden dejar rastros en la vida diaria de las personas, pudiendo recogerse en ese caso sin su conocimiento (huellas dactilares, en concreto).

17.

El SEPD recuerda que, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, los datos de carácter personal sólo deberán ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. Además, esos datos serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente (principio de finalidad).

18.

Los principios de finalidad (los datos de carácter personal deberán ser recogidos y tratados con fines determinados y explícitos y su utilización posterior sólo podrá autorizarse bajo condiciones muy estrictas) y de proporcionalidad (el tratamiento de esos datos de carácter personal sólo se autorizará cuando sea necesario y siempre que no haya otro medio de la misma eficacia que afecte menos a la vida privada) deben respetarse en el marco del tratamiento de datos biométricos. Como ya se ha indicado anteriormente, el establecimiento de una base de datos centralizada que contenga los datos personales y, en particular, los datos biométricos de todas las personas autorizadas a recibir un salvoconducto conculcaría el principio de proporcionalidad.

2.5.   Información y acceso

19.

En la propuesta de Reglamento figura una mención al derecho a la información (derecho de acceso, de comprobación, de rectificación o de supresión de los datos) de las personas a las que se expide un salvoconducto. Ahora bien, el SEPD desea que se añada la referencia al artículo 33 del Reglamento 45/2001 en el considerando 6 de la propuesta sobre el derecho de recurso del personal de las Comunidades.

20.

La designación de las autoridades y organismos autorizados a consultar los datos incluidos en el soporte de almacenamiento de los documentos está regulada por las disposiciones aplicables del Derecho comunitario, del Derecho de la Unión Europea y de los acuerdos internacionales. El SEPD recomienda que se precisen las autoridades destinatarias de este Reglamento y los derechos de acceso que se les confiere. Asimismo, en aras de la seguridad del tratamiento, se ha de garantizar que únicamente las autoridades competentes tienen acceso a los datos almacenados en el chip.

21.

En caso de control de un salvoconducto comunitario en un país tercero, hay otras preguntas que por el momento no pueden ser contestadas: ¿a qué datos del soporte de almacenamiento tendrán acceso los países terceros? ¿existen, además, medidas de protección para cerciorarse de que los países terceros no conservan los datos a los que han tenido acceso? En todo caso, las cuestiones relativas al acceso a estas informaciones siguen siendo problemáticas.

3.   OTRAS OBSERVACIONES

3.1.   La expedición de salvoconductos comunitarios

22.

La gestión de la expedición de salvoconductos comunitarios, prevista en el artículo 3 de la propuesta, especifica que cada institución expedirá los salvoconductos, en su caso a través de un organismo especializado. No obstante, una o varias instituciones pueden encomendar a una de ellas la tarea de expedir sus salvoconductos. También se ha previsto que la Comisión designe -tras una licitación- al organismo que se encargará de la impresión de los salvoconductos comunitarios vírgenes y, eventualmente, de su personalización mediante la introducción de los datos personales del titular. Debido a la naturaleza singular de los tratamientos que han de efectuarse y a los requisitos de protección que han de acompañar estos tratamientos, las normas relativas a la elección del organismo que ha de encargarse del tratamiento deberán tener en cuenta especialmente los principios del Reglamento 45/2001 relativos a la seguridad y confidencialidad de los datos (artículos 21, 22 y 23 del Reglamento).

23.

Sin perjuicio del contenido del dictamen de control previo del SEPD, que resultará de la notificación (9) del delegado de protección de datos de la institución competente o instituciones competentes para el futuro tratamiento de los salvoconductos comunitarios, el SEPD desea formular en este momento algunas ideas generales por lo que respecta al tratamiento futuro.

3.2.   El formulario

24.

La documentación presentada para su consulta no contiene elementos en relación con el formulario que los interesados en un salvoconducto comunitario (o autorizados a tener uno) tiene que rellenar. No obstante, en un caso tratado anteriormente por el SEPD, se analizó que los datos personales tratados en el marco de la expedición de los antiguos salvoconductos comunitarios no son datos relativos a la salud y que, cuando ciertos datos tengan relación con la salud (en el epígrafe «características particulares»), estos no serían obligatorios. Además, será de aplicación el consentimiento de la persona de que se trate definido en el artículo 2.h) del Reglamento (CE) no 45/2001. Por esta razón y para lograr una imagen precisa del contenido del procedimiento previsto, el SEPD recomienda que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento 45/2001, se adjunte al expediente una copia del formulario de salvoconductos comunitarios, así como cualquier otro documento que facilite el análisis del caso.

3.3.   Calidad de los datos

25.

El artículo 4.1.c) del Reglamento (CE) no 45/2001 dispone que los datos tienen que ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente. Los datos tratados en el marco del procedimiento analizado pueden caracterizarse por su gran alcance (al menos por lo que se refiere a los datos biométricos), lo que dificulta establecer, a priori y sin conocer el caso concreto, si son adecuados, pertinentes y no excesivos. Por consiguiente, es importante que las personas que traten los datos en el marco de los diferentes procedimientos estén correctamente informadas de la obligación de respetar el principio establecido en el artículo 4.1.c) y que al tratar los datos lo tengan en cuenta. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001, el SEPD velará por recomendar la redacción de las directrices para informar adecuadamente a estas personas de sus obligaciones. También se encargará de pedir que se instauren formaciones específicas sobre la problemática del tratamiento de datos sensibles.

26.

Además los datos deberán ser exactos y, si fuera necesario, estar actualizados (artículo 4.1.d)). A la vista de los elementos del expediente presentado, no es posible comprobar si se garantiza la exactitud de los datos. Por otra parte, por el momento no es posible comprobar que el procedimiento o el sistema en sí mismo garantizará plenamente el respeto de la calidad de los datos. Como se ha señalado en el punto anterior, únicamente un análisis en el marco del procedimiento del artículo 27 permitirá comprobar que se han establecido suficientes medidas de protección de datos.

3.4.   Conservación de los datos

27.

El texto dispone que la validez de los nuevos salvoconductos se extendería por un período de cinco años. Sin embargo, el texto no establece la duración de la conservación de los datos relativos a cada expediente y, por tanto, a cada solicitud. El Reglamento 45/2001 dispone que los datos serán conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para la consecución de los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten posteriormente (artículo 4.1.e)). Como se ha resaltado anteriormente, se deberá evitar la conservación de datos biométricos en una base de datos. Por consiguiente, el SEPD recomienda que se separe el tratamiento de los datos biométricos del tratamiento de los datos facilitados en los formularios de solicitud de un salvoconducto comunitario. Estos últimos podrían conservarse en el marco del tratamiento normal de las solicitudes de salvoconductos comunitarios.

4.   RECOMENDACTIONES

28.

El SEPD acoge con satisfacción haber sido consultado sobre los salvoconductos comunitarios. Sin embargo, las siguientes observaciones deben tenerse en cuenta:

El presente dictamen deberá mencionarse en el preámbulo del Reglamento, antes de los considerandos (Visto el dictamen…).

En el procedimiento de registro de los datos biométricos deberán establecerse procedimientos alternativos fácilmente accesibles.

Las decisiones de la Comisión de 28.II.2005 y de 28.6.2006 que «establecen las especificaciones técnicas correspondientes a las normas para los dispositivos de seguridad y los elementos biométricos incorporados en los pasaportes y los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros» deberán mencionarse cuando aquélla trate los aspectos técnicos de los salvoconductos comunitarios.

Los datos biométricos no deberán almacenarse en una base de datos centralizada.

Se deberán describir con más concreción el alcance y el formato de los datos biométricos previstos y las garantías relacionadas con la introducción de datos biométricos en los salvoconductos comunitarios.

Se deberá tener en cuenta que la interoperabilidad de los sistemas no puede establecerse quebrantando el principio de limitación de los fines del tratamiento de datos y que cualquier propuesta en este ámbito se deberá presentar al SEPD.

En el tratamiento de los datos biométricos se deberá prestar especial atención a los principios de finalidad y proporcionalidad.

Para que los miembros y agentes de las instituciones lo tengan presente, en el considerando 6 de la propuesta se deberá añadir la referencia al artículo 33 del Reglamento (CE) no 45/2001 sobre el derecho de recurso del personal de las Comunidades.

El SEPD desea que en la propuesta se establezca una lista restrictiva de las autoridades competentes con acceso a los datos y la definición de los derechos de acceso que se les concede.

Los criterios de selección del organismo contemplado en el artículo 3 de la propuesta deberán definirse cuidadosamente en virtud del carácter especial de los datos biométricos.

El procedimiento de expedición de los salvoconductos comunitarios estará sujeto al control previo del Supervisor Europeo de Protección de Datos, en virtud del artículo 27.1 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Se debería facilitar el formulario de solicitud de un salvoconducto comunitario para que, en el marco del control previo, se analice desde el punto de vista de la protección de datos, así como cualquier otro documento que pueda facilitar el análisis del caso.

Conviene recomendar la formulación de directrices para informar adecuadamente a las personas encargadas del tratamiento de datos de sus obligaciones. También deberían establecerse formaciones específicas sobre la problemática del tratamiento de datos sensibles.

Convendría cerciorarse de que los procedimientos permiten que se respete el principio de la calidad de los datos.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2006.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  Dictamen de 23 de marzo de 2005 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (COM(2004) 835 final) DO C 181.

(2)  Dictamen de 19 de octubre de 2005 sobre tres propuestas relativas al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (COM(2005) 230 final, COM(2005) 236 final y COM(2005) 237 final), DO C 91.

(3)  Documento de trabajo sobre la biometría, (doc. MARKT/12168/02/FR — WP 80).

(4)  Dictamen de 19 de octubre de 2005 sobre tres propuestas relativas al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (COM(2005) 230 final, COM(2005) 236 final y COM(2005) 237 final), DO C 91.

(5)  Véase página C 181/26 supra.

(6)  Dictamen 3/2005 sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros.

(7)  Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta, presentada por la Comisión, de Reglamento del Consejo sobre normas para los dispositivos de seguridad y elementos biométricos en los pasaportes de ciudadanos de la UE) (COM(2004) 0116 — C5-0101/2004 — 2004/0039 (CNS)),

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52004AP0073(01):ES:HTML

(8)  Carta de 18 de agosto de 2004 dirigida por el Presidente del Grupo del artículo 29 al Presidente del Parlamento Europeo, al Presidente de la comisión LIBE, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, al Presidente de la Comisión Europea, al director de la DG Empresas y al Director General de la DG Justicia y Asuntos de Interior (no publicada).

(9)  Sobre la base del artículo 27.3 del Reglamento 45/2001.


III Informaciones

Comisión

20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/42


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS — DG EAC/61/06

PROGRAMA EN EL ÁMBITO DEL APRENDIZAJE PERMANENTE

(2006/C 313/14)

1.   Objetivos y descripción

La presente convocatoria de propuestas se basa en la Decisión por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo el 15 de noviembre de 2006 (Decisión no 1720/2006/CE) (1). El programa abarca el período 2007-2013. Los objetivos específicos del programa de aprendizaje permanente figuran en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión.

2.   Candidatos admisibles

El programa en el ámbito del aprendizaje permanente se aplica a todos los tipos y niveles de educación y formación profesional, y pueden acceder al mismo todas las entidades enumeradas en el artículo 4 de la Decisión:

Los solicitantes deberán estar establecidos en uno de los países siguientes (2):

los 27 países de la Unión Europea (a partir del 1 de enero de 2007);

los países de la AELC y del EEE: Islandia, Liechtenstein y Noruega (3);

países candidatos: Turquía (4).

3.   Presupuesto y duración de los proyectos

Se calcula que el presupuesto total destinado a esta convocatoria es de 784 millones de euros.

Es probable que el nivel de las subvenciones concedidas, así como la duración de los proyectos, varíen considerablemente en función de factores como el tipo de proyecto y el número de países participantes.

4.   Fecha límite para la presentación de propuestas

Las principales fechas límite son:

Carta Universitaria Erasmus

28 de febrero de 2007

Programa Jean Monnet

15 de marzo de 2007

Comenius, Erasmus, Leonardo da Vinci y Grundtvig

30 de marzo de 2007

Programa transversal y medidas de acompañamiento

30 de abril de 2007

5.   Información Completa

El texto completo de la convocatoria de propuestas, así como los formularios de solicitud y la guía del usuario pueden solicitarse en la dirección de internet siguiente:

http://ec.europa.eu//dgs/education_culture/newprog/index_en.html

Las solicitudes deberán cumplir todas las condiciones especificadas en el texto completo y presentarse en los formularios previstos.


(1)  http://europa.eu.int/eur-lex/lex/JOHtml.do?uri=OJ:L:2006:327:SOM:ES:HTML

(2)  Excepto en el caso del programa Jean Monnet, que está abierto a instituciones de enseñanza superior del mundo entero.

(3)  Siempre y cuando entre en vigor la decisión pertinente del Comité Mixto del EEE.

(4)  Siempre y cuando entre en vigor el Memorándum de acuerdo.


Corrección de errores

20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/44


Corrección de errores de la Posición Común (CE) no 27/2006, aprobada por el Consejo el 25 de septiembre de 2006, con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013)

( DO C 301E de 12.12.2006, p. 1 )

(2006/C 313/15)

Página 6, artículo 6, apartado 4

Donde dice:

«4.   Se llevará a cabo una revisión a la luz de los avances científicos de los ámbitos de investigación mencionados en el apartado 2 para la segunda fase (2010-2013) del presente Programa.»,

debe decir:

«4.   Se llevará a cabo una revisión a la luz de los avances científicos de los ámbitos de investigación mencionados anteriormente para la segunda fase (2010-2013) del presente Programa.».