ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 311

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
19 de diciembre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

2006/C 311/1

Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2006, por la que se modifica el Estatuto del personal de Europol

1

2006/C 311/2

Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2006, que modifica la Decisión de 27 de marzo de 2000 por la que se autoriza al Director de Europol para que entable negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la UE

10

2006/C 311/3

Decisión Del Consejo, de 4 de diciembre de 2006, por la que se adaptan los sueldos base y los complementos aplicables al personal de Europol

11

2006/C 311/4

Decisión no 1/2006 de la Autoridad Común de Control de Europol, de 26 de junio de 2006, por el que se modifica su Reglamento interno

13

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2006/C 311/5

Tipo de cambio del euro

15

2006/C 311/6

Información en aplicación del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

16

2006/C 311/7

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de mayo de 1997 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión ( 1 )

31

2006/C 311/8

Información resumida comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios. ( 1 )

45

2006/C 311/9

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China y de Taiwán

47

2006/C 311/0

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

51

2006/C 311/1

Comunicación de la Comisión a los productores de maíz

53

2006/C 311/2

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4514 — Advent/Carlyle/H.C. Starck) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

54

2006/C 311/3

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

55

2006/C 311/4

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania

57

2006/C 311/5

Lista de terceros países reconocidos con arreglo al procedimiento establecido en el 18, apartado 3, de la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (Situación a 20 de noviembre de 2006) ( 1 )

59

2006/C 311/6

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto no COMP/M.4520 — Industri Kapital/Attendo) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

60

2006/C 311/7

Contravalor de los umbrales de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

61

2006/C 311/8

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4433 — RREEF/Peel Ports Holdings/Peel Ports) ( 1 )

62

 

Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF)

2006/C 311/9

Reglamento interno del Comité de vigilancia de la OLAF

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2006

por la que se modifica el Estatuto del personal de Europol

(2006/C 311/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 30,

Vista la iniciativa de la República de Austria (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Consejo de administración de Europol,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene modificar el Estatuto aplicable a todos los miembros del personal de Europol, establecido mediante el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998 (4) (denominado en lo sucesivo «el Estatuto»), con el fin de fijar para todos sus empleados un periodo máximo de servicio de nueve años estructurado en dos contratos de duración determinada.

(2)

Conviene asimismo modificar el Estatuto del personal con el fin de regular la relación laboral del interventor financiero, del interventor o interventores adjuntos y del personal de la Oficina del interventor financiero, así como la relación laboral del secretario del Consejo de administración de Europol y del personal de la Secretaría del Consejo de administración.

(3)

Corresponde al Consejo adoptar por unanimidad las normas concretas aplicables al personal de Europol y efectuar sus modificaciones ulteriores.

DECIDE:

Artículo 1

El Estatuto queda modificado del siguiente modo:

1)

En el artículo 1, se añaden los siguientes apartados:

«3.   El Estatuto se aplicará asimismo al interventor financiero, al interventor o interventores adjuntos de Europol y al personal de la Oficina del interventor financiero, sin perjuicio del Convenio Europol o del Reglamento financiero de Europol y siempre que no se disponga lo contrario en el apéndice 10, en el que se establecen disposiciones especiales aplicables al interventor financiero, al interventor o interventores adjuntos y al personal de la Oficina del interventor financiero.

4.   El Estatuto se aplicará asimismo al secretario del Consejo de administración de Europol y al personal de la Secretaría del Consejo de administración de Europol, sin perjuicio del Convenio Europol y siempre que no se disponga lo contrario en el apéndice 11, en el que se establecen disposiciones especiales aplicables al secretario del Consejo de administración y al personal de la Secretaría del Consejo de administración.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

El primer contrato de todos los agentes de Europol, con independencia de que se trate de personas contratadas para puestos que sólo puedan dotarse con personal procedente de los servicios competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Convenio Europol o para puestos no sujetos a esta restricción, será un contrato de duración determinada comprendida entre uno y cinco años.

El primer contrato podrá ser renovado. La duración total de los contratos de duración determinada, incluidas todas las renovaciones, no podrá exceder de nueve años.

Solamente podrán recibir contratos de duración indefinida los agentes que hayan sido contratados para puestos no reservados a personas procedentes de los servicios competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Convenio Europol y cuyos servicios hayan sido muy satisfactorios de forma continuada durante dos contratos de duración determinada que hayan cubierto un periodo mínimo de servicio de seis años.

El Consejo de administración de Europol tendrá que dar su consentimiento cada año a los contratos de duración indefinida que se proponga otorgar el director de Europol. El Consejo de administración podrá fijar el número máximo de contratos de este tipo que pueda otorgarse.».

3)

El artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 95

Tanto los contratos de duración determinada como los de duración indefinida podrán ser rescindidos por Europol sin previo aviso:

a)

en el transcurso o al final del periodo de prueba, con arreglo al artículo 26;

b)

en caso de que el agente deje de reunir las condiciones previstas en las letras a) y d) del artículo 24, apartado 2. No obstante, si el agente dejare de cumplir las condiciones dispuestas en la letra d) del artículo 24, apartado 2, la rescisión sólo podrá hacerse con arreglo al artículo 65;

c)

si se pone fin a la comisión de servicio, excedencia o destino temporal decidido por el servicio competente para un agente que ocupe un puesto reservado a personas procedentes de los servicios competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Convenio Europol;

d)

en caso de que el agente no pudiera reincorporarse a sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado a que se refiere el artículo 38. En este caso, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a su sueldo base y complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio cumplido.».

4)

El artículo 3, apartado 3, del apéndice 2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de los periodos máximos de servicio establecidos en el artículo 6 del Estatuto, para todos los puestos vacantes se estudiarán tanto las solicitudes internas como las externas.».

5)

Tras el apéndice 9 se añade el siguiente apéndice:

«APÉNDICE 10

Disposiciones especiales aplicables al interventor financiero, al interventor o interventores adjuntos y al personal de la Oficina del interventor financiero

CAPÍTULO 1

FUNCIONES Y DEBERES

Artículo 1

1.   El interventor financiero llevará a cabo las funciones que le asignan el Convenio Europol y el Reglamento financiero de Europol y cuantas tareas le encomiende el Consejo de administración, y será responsable de todas ellas.

2.   De conformidad con el artículo 20 del Reglamento financiero de Europol, en el ejercicio de sus funciones el interventor financiero será responsable únicamente ante el Consejo de administración, y responderá ante él del cumplimiento de aquellas.

3.   El interventor o interventores adjuntos llevarán a cabo las funciones que les asignan el Convenio Europol y el Reglamento financiero de Europol y cuantas tareas les encomiende el interventor financiero, y serán responsables de todas ellas.

4.   El interventor o interventores adjuntos y el resto del personal de la Oficina del interventor financiero, en el ejercicio de sus funciones, serán responsables únicamente ante el Consejo de administración, y responderán ante él del cumplimiento de aquellas.

5.   El nombramiento del interventor financiero y del interventor o interventores adjuntos se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol y en las normas adicionales del presente apéndice.

Artículo 2

1.   Salvo disposición contraria del presente apéndice, cuando el Estatuto disponga que el director ejerza una autoridad o control sobre los miembros del personal del Europol, se entenderá que tal disposición se refiere, en el caso del interventor financiero, del interventor o interventores adjuntos y del resto del personal de la Oficina del interventor financiero, al presidente del Consejo de administración.

2.   Toda decisión que el Consejo de administración o su presidente adopten de conformidad con el presente apéndice y que requiera una aplicación judicial deberá ser formalizada por el director, en su calidad de representante legal de Europol a tenor del artículo 29, apartado 5, del Convenio Europol.

CAPÍTULO 2

REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

Artículo 3

De conformidad con el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol y con el artículo 20 del Reglamento financiero de Europol, se nombrará un interventor financiero y uno o varios interventores adjuntos, que deberán proceder de alguna de las instituciones oficiales de censura de cuentas de un Estado miembro.

Artículo 4

La contratación del interventor financiero se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol y en el capítulo 3 y el apéndice 2 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

el presidente del Consejo de administración creará un tribunal de selección integrado por los representantes de tres Estados miembros, uno de los cuales será el de la Presidencia, designándose los otros dos mediante sorteo efectuado por el Consejo de administración; estos tres miembros elegirán presidente del tribunal de selección a uno de ellos;

b)

el Consejo de administración redactará el anuncio de la vacante;

c)

el jefe de la Unidad de recursos humanos será secretario del tribunal de selección y prestará el apoyo administrativo que sea necesario; no tendrá derecho de voto en el procedimiento de selección ni podrá influir por ningún otro medio en el resultado del procedimiento;

d)

la prueba o pruebas, si las hay, serán preparadas exclusivamente por los miembros del tribunal de selección, que podrán decidir que no se realicen pruebas escritas; todos los candidatos preseleccionados deberán ser entrevistados por el tribunal de selección;

e)

el tribunal de selección elaborará y remitirá al presidente del Consejo de administración la lista de candidatos que hayan superado el proceso de selección, clasificados por orden de mérito;

f)

el Consejo de administración elegirá por unanimidad, de conformidad con el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol, al candidato que ocupará el puesto.

Artículo 5

La contratación del interventor o interventores adjuntos y del personal de la Oficina del interventor financiero se realizará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 y el apéndice 2 del Estatuto y, en lo que respecta al interventor o interventores adjuntos, de conformidad con el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

para la contratación del interventor adjunto, el presidente del Consejo de administración creará un tribunal de selección integrado por el interventor financiero, que presidirá el tribunal de selección, dos representantes de los Estados miembros, uno de los cuales será el de la Presidencia, designándose el otro mediante sorteo efectuado por el Consejo de administración, y el jefe de la Unidad de recursos humanos, que será secretario del tribunal de selección. El secretario del tribunal de selección no tendrá derecho de voto en el procedimiento de selección ni podrá influir por ningún otro medio en el resultado del procedimiento;

b)

para la contratación del resto del personal de la Oficina del interventor financiero, crearán un tribunal de selección el interventor financiero, que presidirá el tribunal, y el jefe de la Unidad de recursos humanos, que será su secretario. El secretario del tribunal de selección no tendrá derecho de voto en el procedimiento de selección ni podrá influir por ningún otro medio en el resultado del procedimiento. Además, la Presidencia podrá, si así lo desea, designar a un representante como miembro del tribunal de selección;

c)

el Consejo de administración redactará el anuncio de la vacante o vacantes;

d)

la prueba o pruebas, si las hay, serán preparadas exclusivamente por los miembros del tribunal de selección, que deberán entrevistar a todos los candidatos preseleccionados;

e)

el tribunal de selección elaborará y remitirá al presidente del Consejo de administración la lista de candidatos que hayan superado el proceso de selección, clasificados por orden de mérito;

f)

en el caso del interventor o interventores adjuntos, el Consejo de administración elegirá por unanimidad, de conformidad con el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol y con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento financiero de Europol, al candidato o candidatos que ocuparán los puestos correspondientes;

g)

en lo que respecta al resto del personal de la Oficina del interventor financiero, el presidente del Consejo de administración designará a los candidatos que deban ocupar los puestos correspondientes.

CAPÍTULO 3

PERIODO DE CONTRATACIÓN, CONDICIONES DE CONTRATACIÓN E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 6

1.   El Consejo de administración decidirá por unanimidad la duración del primer contrato del interventor financiero, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. El contrato podrá renovarse por decisión unánime del Consejo de administración de conformidad con el artículo 6 del Estatuto.

2.   El Consejo de administración decidirá por unanimidad la duración del primer contrato del interventor o interventores adjuntos, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. El contrato podrá renovarse por decisión unánime del Consejo de administración de conformidad con el artículo 6 del Estatuto.

3.   El presidente del Consejo de administración decidirá la duración del primer contrato del personal de la Oficina del interventor financiero, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. Podrán renovar estos contratos, basándose en las recomendaciones del interventor financiero, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto.

Artículo 7

1.   Se considerará que el puesto de interventor financiero corresponde al de un jefe de unidad, de conformidad con el artículo 45 y el apéndice 1 del Estatuto.

2.   Se considerará que el puesto de interventor adjunto corresponde al de un primer oficial, de conformidad con el artículo 45 y el apéndice 1 del Estatuto.

Artículo 8

1.   El Consejo de administración determinará por decisión unánime la escala salarial y nivel de escalafón a los que quedarán adscritos en el momento de su nombramiento el interventor financiero y el interventor o interventores adjuntos.

2.   En lo que respecta al interventor financiero, el presidente del Consejo de administración elaborará todos los informes periódicos y tomará todas las decisiones previstas en el capítulo 3 del Estatuto; contará para ello con la asistencia de sus predecesores en el cargo por lo que respecta a periodos anteriores de servicio.

3.   En lo que respecta a los interventores adjuntos, el interventor financiero elaborará todos los informes periódicos y tomará todas las decisiones previstas en el capítulo 3 del Estatuto; dichos informes y decisiones estarán supeditados a la confirmación del presidente del Consejo de administración.

Artículo 9

1.   El presidente del Consejo de administración determinará la escala salarial y nivel de escalafón a los que quedará adscrito en el momento de su nombramiento el personal de la Oficina del interventor financiero.

2.   En lo que respecta al personal de la Oficina del interventor financiero, este último elaborará todos los informes periódicos y tomará todas las decisiones previstas en el capítulo 3 del Estatuto, que deberán ser confirmados por el presidente del Consejo de administración sobre la base de las recomendaciones del interventor financiero.

Artículo 10

Al término de su periodo de contratación, ni el interventor financiero ni el interventor o interventores adjuntos podrán volver a ocupar en Europol un puesto sujeto a la autoridad del director hasta que hayan transcurrido como mínimo dieciocho meses.

CAPÍTULO 4

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Artículo 11

La extinción del contrato del interventor financiero o del interventor o interventores adjuntos se producirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

La decisión de rescindir el contrato del interventor financiero o del interventor o interventores adjuntos deberá ser adoptada por el Consejo de administración por unanimidad.

b)

La decisión de rescindir el contrato del interventor financiero o del interventor o interventores adjuntos por motivos disciplinarios deberá tomarse teniendo en cuenta las disposiciones especiales sobre el procedimiento disciplinario establecidas en el capítulo 5 del presente apéndice.

Artículo 12

La extinción del contrato del personal de la Oficina del interventor financiero se producirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

La decisión de rescindir el contrato de un agente de la Oficina del interventor financiero deberá ser adoptada por el presidente del Consejo de administración, sobre la base de un dictamen motivado del interventor financiero.

b)

La decisión de rescindir el contrato de un agente de la Oficina del interventor financiero por motivos disciplinarios deberá tomarse teniendo en cuenta las disposiciones especiales sobre el procedimiento disciplinario establecidas en el capítulo 5 del presente apéndice.

CAPÍTULO 5

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 13

En lo que respecta al interventor financiero y a los interventores adjuntos, el procedimiento disciplinario se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento financiero de Europol y en el capítulo 8 y el apéndice 7 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

el Consejo de administración creará un Consejo de disciplina integrado por el presidente del Consejo de administración, que presidirá el Consejo de disciplina, y los representantes de tres Estados miembros designados a tal fin mediante sorteo efectuado por el Consejo de administración; los representantes deberán tener un grado o categoría superior o comparable a los del interventor financiero o interventor o interventores adjuntos y no serán simultáneamente miembros del Consejo de administración;

b)

la composición del Consejo de disciplina no se verá afectada por un cambio de Presidencia; cuando surjan vacantes por otras razones, se cubrirán por sorteo;

c)

el Consejo de disciplina contará con la asistencia de un secretario, que podrá ser el jefe de la Unidad de asuntos jurídicos si así se solicita;

d)

el Consejo de administración estará facultado para imponer, mediante decisión adoptada por unanimidad, las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestación, a propuesta del presidente del Consejo de administración o de uno de sus miembros, sin necesidad de consultar al Consejo de disciplina. El interventor financiero o el interventor o interventores adjuntos serán informados de ello por escrito y se les dará audiencia antes de aplicar tales sanciones;

e)

las demás medidas disciplinarias serán dictadas por el Consejo de administración mediante decisión adoptada por unanimidad al término del procedimiento disciplinario previsto en el presente apéndice y en el apéndice 7 del Estatuto; dicho procedimiento se iniciará a instancia del presidente del Consejo de administración, tras haber oído al interventor financiero o al interventor o interventores adjuntos;

f)

el ejercicio del derecho de suspensión enunciado en el artículo 90 del Estatuto y del derecho de decisión acerca de la petición de cancelación de la anotación de una sanción disciplinaria en el expediente personal enunciado en el artículo 91 del Estatuto competerá al presidente del Consejo de administración, que deberá consultar a los miembros de éste;

g)

el Consejo de administración remitirá al Consejo de disciplina un informe en el que consten claramente los hechos imputados y, en su caso, las circunstancias en que hubieren sido cometidos;

h)

al celebrarse la primera reunión del Consejo de disciplina, los miembros encargarán a uno de ellos la elaboración de un informe general sobre el caso;

i)

el dictamen motivado del Consejo de disciplina contemplado en el artículo 15 del apéndice 7 se remitirá al interventor financiero y al Consejo de administración, que tomará su decisión al respecto por unanimidad en un plazo de un mes desde la recepción del dictamen, tras haber oído al interventor financiero o al interventor o interventores adjuntos;

j)

en caso de que aparezcan hechos nuevos suficientemente probados, el Consejo de administración podrá reabrir el procedimiento disciplinario, por iniciativa propia o a petición del interventor financiero o del interventor o interventores adjuntos.

Artículo 14

En lo que respecta al personal de la Oficina del interventor financiero, el procedimiento disciplinario se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 8 y el apéndice 7 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

el Consejo de administración creará un Consejo de disciplina integrado por tres representantes de los Estados miembros designados a tal fin mediante sorteo efectuado por el Consejo de administración; los representantes deberán tener un grado o categoría superior o comparable a los del agente interesado de la Oficina del interventor financiero y no serán simultáneamente miembros del Consejo de administración; decidirán quién de ellos presidirá el Consejo de disciplina;

b)

la composición del Consejo de disciplina no se verá afectada por un cambio de Presidencia; cuando surjan vacantes por otras razones, se cubrirán por sorteo;

c)

el Consejo de disciplina contará con la asistencia de un secretario, que podrá ser el jefe de la Unidad de asuntos jurídicos si se desea;

d)

el Consejo de administración estará facultado para imponer, mediante decisión adoptada por unanimidad, las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestación, por iniciativa propia o a propuesta de uno de los miembros del Consejo de administración, sin necesidad de consultar al Consejo de disciplina. El agente interesado de la Oficina del interventor financiero será informado de ello por escrito y se le dará audiencia antes de aplicar cualquiera de tales sanciones;

e)

las demás medidas disciplinarias serán dictadas por el presidente del Consejo de administración al término del procedimiento disciplinario previsto en el presente apéndice y en el apéndice 7 del Estatuto; dicho procedimiento se iniciará a instancia del presidente del Consejo de administración, tras haber oído al agente interesado de la Oficina del interventor financiero;

f)

el ejercicio del derecho de suspensión enunciado en el artículo 90 del Estatuto y del derecho de decisión acerca de la petición de cancelación de la anotación de una sanción disciplinaria en el expediente personal enunciado en el artículo 91 del Estatuto competerá al presidente del Consejo de administración;

g)

el presidente del Consejo de administración remitirá al Consejo de disciplina un informe en el que consten claramente los hechos imputados y, en su caso, las circunstancias en que hubieren sido cometidos;

h)

al celebrarse la primera reunión del Consejo de disciplina, los miembros encargarán a uno de ellos la elaboración de un informe general sobre el caso;

i)

el dictamen motivado del Consejo de disciplina contemplado en el artículo 15 del apéndice 7 se remitirá al agente interesado de la Oficina del interventor financiero y al presidente del Consejo de administración, que tomará su decisión al respecto en un plazo de un mes desde la recepción del dictamen, tras haber oído al interesado;

j)

en caso de que aparezcan hechos nuevos suficientemente probados, el presidente del Consejo de administración podrá reabrir el procedimiento disciplinario, por iniciativa propia o a petición del interesado.

CAPÍTULO 6

RESPONSABILIDAD

Artículo 15

1.   El interventor financiero y el interventor o interventores adjuntos se asegurarán contra los riesgos que pueda suponer la responsabilidad que les incumbe en virtud del artículo 49, apartados 5 y 6, del Reglamento financiero.

2.   Europol cubrirá el coste de los seguros correspondientes.

CAPÍTULO 7

RECURSOS

Artículo 16

1.   Las reclamaciones a que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Estatuto que desee formular el interventor financiero, un interventor adjunto, o un agente de la Oficina del interventor financiero deberán presentarse a la autoridad que haya adoptado la decisión definitiva sobre el asunto, que se encargará de tramitarlas.

2.   Los recursos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto interpuestos por el interventor financiero, por un interventor adjunto o por un agente de la Oficina del interventor financiero sólo serán admisibles si la autoridad que adoptó la decisión definitiva sobre el asunto ha recibido previamente una reclamación conforme al apartado 1 y ha adoptado una decisión denegatoria al respecto, ya sea explícita o implícita. No obstante, el interesado, previa presentación de una reclamación de conformidad con el apartado 1, podrá interponer inmediatamente un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones establecidas en el artículo 93, apartado 4, del Estatuto.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL INTERVENTOR FINANCIERO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17

En caso de que el interventor financiero no pueda ejercer sus funciones por tiempo superior a un mes, o de que su puesto haya quedado vacante, ejercerá sus funciones el interventor adjunto. A tal efecto, el Consejo de administración indicará el orden de sustitución cada vez que se produzca el nombramiento de un nuevo interventor adjunto.

Artículo 18

Seguirán siendo de aplicación las decisiones adoptadas antes de la entrada en vigor del presente apéndice relativas al interventor financiero, al interventor o interventores adjuntos o al personal de la Oficina del interventor financiero o a las disposiciones contractuales aplicables a las personas que ocupen el puesto de interventor financiero o interventor adjunto o que trabajen en la Oficina del primero.».

6)

Tras el apéndice 10 se añade el siguiente apéndice:

«APÉNDICE 11

Disposiciones especiales aplicables al secretario del Consejo de administración y al personal de la Secretaría del Consejo de administración

CAPÍTULO 1

FUNCIONES Y DEBERES

Artículo 1

1.   El Consejo de administración contará con la asistencia de un secretario y de una Secretaría dotada de personal adicional para llevar a cabo sus funciones.

2.   En el ejercicio de sus funciones, el secretario del Consejo de administración y el personal de la Secretaría del Consejo de administración serán responsables únicamente ante el Consejo de administración, y responderán ante él del cumplimiento de aquellas. No obstante, previa autorización del Consejo de administración y bajo la autoridad de éste, podrán desempeñar también otras funciones en interés de Europol.

Artículo 2

1.   Salvo disposición contraria del presente apéndice, cuando el Estatuto disponga que el director o Europol ejerzan una autoridad o control sobre los miembros del personal del Europol, se entenderá que tales disposiciones se refieren, en el caso del secretario del Consejo de administración y del personal de la Secretaría del Consejo de administración, al presidente del Consejo de administración.

2.   Toda decisión que el Consejo de administración o su presidente adopten de conformidad con el presente apéndice y que requiera una aplicación judicial deberá ser formalizada por el director, en su calidad de representante legal de Europol a tenor del artículo 29, apartado 5, del Convenio Europol.

CAPÍTULO 2

REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

Artículo 3

Los puestos de secretario del Consejo de administración y de miembro de la Secretaría del Consejo de administración no están reservados a personal procedente de los servicios competentes a que se refiere el artículo 2.4 del Convenio Europol.

Artículo 4

La contratación del secretario del Consejo de administración se realizará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 y el apéndice 2 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

el presidente del Consejo de administración creará un tribunal de selección integrado por los representantes de tres Estados miembros, uno de los cuales será el de la Presidencia, designándose los otros dos mediante sorteo efectuado por el Consejo de administración; estos tres miembros elegirán presidente del tribunal de selección a uno de ellos;

b)

el Consejo de administración redactará el anuncio de la vacante;

c)

el jefe de la Unidad de recursos humanos será secretario del tribunal de selección y prestará el apoyo administrativo que sea necesario; el secretario del tribunal de selección no tendrá derecho de voto en el procedimiento de selección ni podrá influir por ningún otro medio en el resultado del procedimiento;

d)

la prueba o pruebas, si las hay, serán preparadas exclusivamente por los miembros del tribunal de selección, que podrán decidir que no se realicen pruebas escritas; todos los candidatos preseleccionados deberán ser entrevistados por el tribunal de selección;

e)

el tribunal de selección elaborará y remitirá al presidente del Consejo de administración la lista de candidatos que hayan superado el proceso de selección, clasificados por orden de mérito;

f)

el Consejo de administración designará por decisión mayoritaria al candidato que deba ocupar el puesto.

Artículo 5

La contratación del personal de la Secretaría del Consejo de administración se realizará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 y el apéndice 2 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

para el puesto de primer oficial, el presidente del Consejo de administración creará un tribunal de selección integrado por el secretario del Consejo de administración y dos representantes de los Estados miembros, uno de los cuales será el de la Presidencia, designándose el otro mediante sorteo efectuado por el Consejo de administración, debiendo una de estas personas presidir el tribunal, y el jefe de la Unidad de recursos humanos, que será secretario del tribunal de selección. El secretario del tribunal de selección no tendrá derecho de voto en el procedimiento de selección ni podrá influir por ningún otro medio en el resultado del procedimiento;

b)

para todos los puestos de categoría inferior a la de primer oficial, el presidente del Consejo de administración creará un tribunal de selección integrado por el secretario del Consejo de administración, que presidirá el tribunal, y el jefe de la Unidad de recursos humanos, que será secretario del tribunal de selección. El secretario del tribunal de selección no tendrá derecho de voto en el procedimiento de selección ni podrá influir por ningún otro medio en el resultado del procedimiento. Además, la Presidencia podrá, si así lo desea, designar a un representante como miembro del tribunal de selección;

c)

el Consejo de administración redactará el anuncio de la vacante o vacantes;

d)

la prueba o pruebas, si las hay, serán preparadas exclusivamente por los miembros del tribunal de selección, que deberán entrevistar a todos los candidatos preseleccionados;

e)

el tribunal de selección elaborará y remitirá al presidente del Consejo de administración la lista de candidatos que hayan superado el proceso de selección, clasificados por orden de mérito;

f)

el presidente del Consejo de administración designará al candidato que deba ocupar el puesto.

CAPÍTULO 3

PERIODO DE CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE CONTRATACIÓN

Artículo 6

1.   El Consejo de administración decidirá la duración del primer contrato del secretario del Consejo de administración, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. Podrá renovar el contrato de conformidad con el artículo 6 del Estatuto.

2.   El presidente del Consejo de administración decidirá la duración del primer contrato del personal de la Secretaría del Consejo de administración, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. Podrá renovar estos contratos, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto, basándose en las recomendaciones del secretario del Consejo de administración.

Artículo 7

Se considerará que el puesto de secretario del Consejo de administración corresponde al de un jefe de unidad, de conformidad con el artículo 45 y el apéndice 1 del Estatuto.

Artículo 8

1.   El Consejo de administración determinará la escala salarial y nivel de escalafón a los que quedará adscrito en el momento de su nombramiento el secretario del Consejo de administración.

2.   En lo que respecta al secretario del Consejo de administración, el presidente del Consejo de administración elaborará, con la asistencia del jefe de la Unidad de recursos humanos, todos los informes periódicos previstos en el capítulo 3 del Estatuto y preparará además la decisión del Consejo de administración sobre la concesión de niveles de escalafón adicionales cada dos años de servicio.

Artículo 9

1.   El presidente del Consejo de administración determinará, a propuesta del tribunal de selección, la escala salarial y nivel de escalafón a los que quedará adscrito en el momento de su nombramiento el personal de la Secretaría del Consejo de administración.

2.   En lo que respecta al personal de la Secretaría del Consejo de administración, el presidente del Consejo de administración elaborará, basándose en las recomendaciones del secretario del Consejo de administración, todos los informes periódicos previstos en el capítulo 3 del Estatuto y decidirá además sobre la concesión de niveles de escalafón adicionales cada dos años de servicio.

CAPÍTULO 4

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Artículo 10

La extinción del contrato del secretario del Consejo de administración se producirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

toda decisión de rescindir el contrato del secretario del Consejo de administración deberá ser tomada por el Consejo de administración;

b)

la decisión de rescindir el contrato del secretario del Consejo de administración por motivos disciplinarios deberá tomarse teniendo en cuenta las disposiciones especiales sobre el procedimiento disciplinario establecidas en el capítulo 5 del presente apéndice.

Artículo 11

La extinción del contrato del personal de la Secretaría del Consejo de administración se producirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

la decisión de rescindir el contrato de un agente de la Secretaría del Consejo de administración deberá ser tomada por el presidente del Consejo de administración;

b)

la decisión de rescindir el contrato de un agente de la Secretaría del Consejo de administración por motivos disciplinarios deberá tomarse teniendo en cuenta las disposiciones especiales sobre el procedimiento disciplinario establecidas en el capítulo 5 del presente apéndice.

CAPÍTULO 5

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 12

En lo que respecta al secretario del Consejo de administración, el procedimiento disciplinario se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 8 y el apéndice 7 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

el Consejo de administración creará un Consejo de disciplina integrado por el presidente del Consejo de administración, que presidirá el Consejo de disciplina, y los representantes de tres Estados miembros designados a tal fin mediante sorteo efectuado por el Consejo de administración; los representantes deberán tener un grado o categoría superior o comparable a los del secretario del Consejo de administración; no serán simultáneamente miembros del Consejo de administración;

b)

la composición del Consejo de disciplina no se verá afectada por un cambio de Presidencia; cuando surjan vacantes por otras razones, se cubrirán por sorteo;

c)

el Consejo de disciplina contará con la asistencia de un secretario, que podrá ser el jefe de la Unidad de asuntos jurídicos si se desea;

d)

el Consejo de administración estará facultado para imponer, mediante decisión adoptada por mayoría, las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestación, a propuesta del presidente del Consejo de administración o de uno de sus miembros, sin necesidad de consultar al Consejo de disciplina. El secretario del Consejo de administración será informado de ello por escrito y se le dará audiencia antes de aplicar tales sanciones;

e)

las demás medidas disciplinarias serán dictadas por el Consejo de administración mediante decisión adoptada por mayoría al término del procedimiento disciplinario previsto en el presente apéndice y en el apéndice 7 del Estatuto; dicho procedimiento se iniciará a instancia del presidente del Consejo de administración, tras haber oído al secretario del Consejo de administración;

f)

el ejercicio del derecho de suspensión enunciado en el artículo 90 del Estatuto y del derecho de decisión acerca de la petición de cancelación de la anotación de una sanción disciplinaria del expediente personal enunciado en el artículo 91 del Estatuto competerá al presidente del Consejo de administración, que deberá consultar a los miembros de éste;

g)

el Consejo de administración remitirá al Consejo de disciplina un informe en el que consten claramente los hechos imputados y, en su caso, las circunstancias en que hubieren sido cometidos;

h)

al celebrarse la primera reunión del Consejo de disciplina, los miembros encargarán a uno de ellos la elaboración de un informe general sobre el caso;

i)

el dictamen motivado del Consejo de disciplina contemplado en el artículo 15 del apéndice 7 se remitirá al secretario del Consejo de administración y al propio Consejo de administración, que tomará su decisión al respecto por mayoría en un plazo de un mes desde la recepción del dictamen, tras haber oído al secretario del Consejo de administración;

j)

en caso de que aparezcan hechos nuevos suficientemente probados, el Consejo de administración podrá reabrir el procedimiento disciplinario, por iniciativa propia o a petición del secretario del Consejo de administración.

Artículo 13

En lo que respecta al personal de la secretaría del Consejo de administración, el procedimiento disciplinario se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 8 y el apéndice 7 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:

a)

el Consejo de administración creará un Consejo de disciplina integrado por tres representantes de los Estados miembros designados a tal fin mediante sorteo efectuado por el Consejo de administración. Los representantes deberán tener un grado o categoría superior o comparable a los del agente interesado de la Secretaría del Consejo de administración y no serán simultáneamente miembros del Consejo de administración; decidirán quién de ellos presidirá el Consejo de disciplina;

b)

la composición del Consejo de disciplina no se verá afectada por un cambio de Presidencia; cuando surjan vacantes por otras razones, se cubrirán por sorteo;

c)

el Consejo de disciplina contará con la asistencia de un secretario, que podrá ser el jefe de la Unidad de asuntos jurídicos si se desea;

d)

el Consejo de administración estará facultado para imponer, mediante decisión adoptada por unanimidad, las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestación, por iniciativa propia o a propuesta de uno de los miembros del Consejo de administración, sin necesidad de consultar al Consejo de disciplina. El agente interesado de la Secretaría del Consejo de administración será informado de ello por escrito y se le dará audiencia antes de aplicar tales sanciones;

e)

las demás medidas disciplinarias serán dictadas por el presidente del Consejo de administración al término del procedimiento disciplinario previsto en el presente apéndice y en el apéndice 7 del Estatuto; dicho procedimiento se iniciará a instancia del presidente del Consejo de administración, tras haber oído al agente interesado de la Secretaría del Consejo de administración;

f)

el ejercicio del derecho de suspensión establecido en el artículo 90 del Estatuto y del derecho de decisión acerca de la petición de cancelación de la anotación de una sanción disciplinaria d el expediente personal enunciado en el artículo 91 del Estatuto competerá al presidente del Consejo de administración;

g)

el presidente del Consejo de administración remitirá al Consejo de disciplina un informe en el que consten claramente los hechos imputados y, en su caso, las circunstancias en que hubieren sido cometidos;

h)

al celebrarse la primera reunión del Consejo de disciplina, los miembros encargarán a uno de ellos la elaboración de un informe general sobre el caso;

i)

el dictamen motivado del Consejo de disciplina contemplado en el artículo 15 del apéndice 7 se remitirá al agente interesado de la Secretaría del Consejo de administración y al presidente del Consejo de administración, que tomará su decisión al respecto en un plazo de un mes desde la recepción del dictamen, tras haber oído al interesado;

j)

en caso de que aparezcan hechos nuevos suficientemente probados, el presidente del Consejo de administración podrá reabrir el procedimiento disciplinario, por iniciativa propia o a petición del interesado.

CAPÍTULO 6

RECURSOS

Artículo 14

1.   Las reclamaciones a que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Estatuto que desee formular el secretario del Consejo de administración o un agente de la Secretaría del Consejo de administración deberán presentarse a la autoridad que haya adoptado la decisión definitiva sobre el asunto, que se encargará de tramitarlas.

2.   Los recursos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto interpuestos por el secretario del Consejo de administración o por un agente de la Secretaría del Consejo de administración sólo serán admisibles si la autoridad que adoptó la decisión definitiva sobre el asunto ha recibido previamente una reclamación conforme al apartado 1 y ha adoptado una decisión denegatoria al respecto, ya sea explícita o implícita. No obstante, el interesado, previa presentación de una reclamación de conformidad con el apartado 1, podrá interponer inmediatamente un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones expuestas en el artículo 93, apartado 4, del Estatuto.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 15

Seguirán siendo de aplicación las decisiones adoptadas por el Consejo de administración antes de la entrada en vigor del presente apéndice relativas a las disposiciones contractuales aplicables a la persona que ocupe el puesto de secretario del Consejo de administración o a un agente de la Secretaría del Consejo de administración.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente al de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUHTANEN


(1)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio cuya última modificación la constituye el Protocolo de 27 de noviembre de 2003 (DO C 2 de 6.1.2004, p. 14).

(2)  DO C 71 de 23.3.2006, p. 16.

(3)  Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 23. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/519/CE (DO L 203 de 26.7.2006, p. 10).


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/10


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2006

que modifica la Decisión de 27 de marzo de 2000 por la que se autoriza al Director de Europol para que entable negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la UE

(2006/C 311/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el apartado 2 del artículo 42, el apartado 4 del artículo 10 y el artículo 18 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1),

Visto el Acto del Consejo de 3 de noviembre de 1998 por el que se establecen las normas para las relaciones exteriores de Europol con los terceros Estados y los organismos no relacionados con la Unión Europea (2), y en particular su artículo 2,

Visto el Acto del Consejo de 3 de noviembre de 1998 por el que se fijan normas referentes a la recepción por parte de Europol de información procedente de Estados y organismos terceros (3), y en particular su artículo 2,

Visto el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros (4), y en particular sus artículos 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Requisitos de carácter operativo, así como la necesidad de combatir con eficacia las formas organizadas de delincuencia a través de Europol, exigen que a la lista de países terceros con los que el Director de Europol está autorizado a entablar negociaciones se añadan China y Liechtenstein.

(2)

Procede, por consiguiente, modificar la Decisión de 27 de marzo de 2000 (5),

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión del Consejo de 27 de marzo de 2000 se modifica como sigue:

En el apartado 1 del artículo 2, bajo el epígrafe «Terceros Estados», se añaden los siguientes Estados a la lista, por orden alfabético:

«—

China»;

y

«—

Liechtenstein».

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUHTANEN


(1)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 19.

(3)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 17.

(4)  DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.

(5)  DO C 106 de 13.4.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/169/CE (DO L 56 de 2.3.2005, p. 14).


19.12.2006   

ES

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C 311/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2006

por la que se adaptan los sueldos base y los complementos aplicables al personal de Europol

(2006/C 311/03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998 por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (1) (en lo sucesivo «el Estatuto»), y en particular su artículo 44,

Vista la iniciativa de la República de Austria (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Vista la revisión de las retribuciones de los agentes de Europol llevada a cabo por el Consejo de Administración de Europol,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la revisión mencionada, el Consejo de Administración ha tenido en cuenta las variaciones del coste de la vida en los Países Bajos, así como las modificaciones de los salarios en la función pública de los Estados miembros.

(2)

La citada revisión justifica un incremento del 1,6 % de las retribuciones para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 1 de julio de 2006.

(3)

Corresponde al Consejo adaptar, por unanimidad, los sueldos base y los complementos de los agentes de Europol, basándose en dicha revisión.

DECIDE:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 2005, el Estatuto queda modificado como sigue:

a)

el cuadro de los sueldos base mensuales expuesto en el artículo 45 se sustituye por el siguiente:

 

«1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

1

14 913,23

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

13 391,45

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

9 191,42

9 428,81

9 666,21

9 921,87

10 177,53

10 445,33

10 711,93

10 993,18

11 276,23

11 574,50

11 869,70

4

8 004,43

8 217,49

8 427,50

8 649,67

8 871,85

9 106,19

9 337,50

9 584,04

9 830,54

10 089,26

10 347,96

5

6 595,30

6 768,77

6 939,20

7 121,82

7 304,44

7 499,22

7 690,96

7 894,88

8 095,75

8 308,79

8 521,85

6

5 651,83

5 800,93

5 950,08

6 108,34

6 263,55

6 427,91

6 592,26

6 765,74

6 939,20

7 121,82

7 304,44

7

4 711,36

4 836,15

4 957,88

5 088,76

5 219,62

5 356,59

5 493,54

5 639,64

5 782,68

5 934,86

6 087,03

8

4 005,27

4 111,79

4 215,26

4 327,88

4 437,43

4 553,10

4 668,75

4 793,55

4 915,28

5 046,15

5 173,96

9

3 530,48

3 624,82

3 719,19

3 816,55

3 913,96

4 017,44

4 120,92

4 230,48

4 337,04

4 452,67

4 565,28

10

3 061,78

3 143,97

3 223,08

3 308,29

3 390,48

3 481,78

3 573,08

3 667,43

3 758,73

3 859,18

3 956,57

11

2 967,44

3 046,57

3 122,64

3 204,83

3 286,99

3 375,25

3 460,48

3 551,78

3 643,09

3 740,50

3 834,81

12

2 355,70

2 419,58

2 480,44

2 544,38

2 608,30

2 678,29

2 748,30

2 821,34

2 891,33

2 967,44

3 043,52

13

2 023,93

2 078,72

2 130,46

2 188,30

2 243,08

2 303,94

2 361,77

2 425,67

2 486,57

2 553,52

2 617,42»

b)

en el artículo 59, apartado 3, el importe de EUR 988,54 se sustituye por el de 1 004,36 EUR;

c)

en el artículo 59, apartado 3, el importe de EUR 1 977,09 se sustituye por el de 2 008,72 EUR;

d)

en el artículo 60, apartado 1, el importe de EUR 263,62 se sustituye por el de 267,84 EUR;

e)

en el Apéndice 5, artículo 2, apartado 1, el importe de EUR 275,59 se sustituye por el de 280,00 EUR;

f)

en el Apéndice 5, artículo 3, apartado 1, el importe de EUR 11 982,34 se sustituye por el de 12 174,06 EUR;

g)

en el Apéndice 5, artículo 3, apartado 1, el importe de EUR 2 696,03 se sustituye por el de 2 739,17 EUR;

h)

en el Apéndice 5, artículo 3, apartado 2, el importe de EUR 16 176,16 se sustituye por el de 16 434,98 EUR;

i)

en el Apéndice 5, artículo 4, apartado 1, el importe de EUR 1 198,24 se sustituye por el de 1 217,41 EUR;

j)

en el Apéndice 5, artículo 4, apartado 1, el importe de EUR 898,69 se sustituye por el de 913,07 EUR;

k)

en el Apéndice 5, artículo 4, apartado 1, el importe de EUR 599,11 se sustituye por el de 608,70 EUR;

l)

en el Apéndice 5, artículo 4, apartado 1, el importe de EUR 479,29 se sustituye por el de 486,96 EUR;

m)

en el Apéndice 5, artículo 5, apartado 3, el importe de EUR 1 690,95 se sustituye por el de 1 718,01 EUR;

n)

en el Apéndice 5, artículo 5, apartado 3, el importe de EUR 2 254,61 se sustituye por el de 2 290,68 EUR;

o)

en el Apéndice 5, artículo 5, apartado 3, el importe de EUR 2 818,25 se sustituye por el de 2 863,34 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUHTANEN


(1)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 23. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/519/CE del Consejo (DO L 203 de 26.7.2006, p. 10).

(2)  DO C 80 de 4.4.2006, p. 10.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo emitido el … (no publicado aún en el Diario Oficial).


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/13


DECISIÓN NO 1/2006 DE LA AUTORIDAD COMÚN DE CONTROL DE EUROPOL

de 26 de junio de 2006

por el que se modifica su Reglamento interno

(2006/C 311/04)

LA AUTORIDAD COMÚN DE CONTROL,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1),

Visto el Acto no 1/99 de la Autoridad Común de Control de Europol, de 22 de abril de 1999, por el que se establece su Reglamento interno (2), y en particular su artículo 32,

Considerando que las disposiciones de aplicación sobre acceso del público a los documentos de la Autoridad Común de Control deben ser incorporadas a su Reglamento interno,

DECIDE:

Artículo 1

El Reglamento Interno de la Autoridad Común de Control se modificará de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

1)

El artículo 6, apartado 4, se sustituirá por el siguiente:

«4.   Las reuniones de la Autoridad Común de Control no serán públicas. No obstante, la documentación de las mismas será accesible al público según lo dispuesto en el artículo 6bis.».

2)

Se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 6bis

Acceso del público a los documentos

1.   Cualquier persona física o jurídica tiene derecho a acceder a los documentos de la Autoridad Común de Control, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente artículo.

2.   Este artículo no se aplica a los documentos relativos a los recursos interpuestos ante el Comité creado de acuerdo con el artículo 24, apartado 7 del Convenio.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los documentos serán accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, bien directamente en forma electrónica.

4.   La Autoridad Común de Control denegará el acceso a un documento si tal denegación se revelara necesaria a fin de:

a)

proteger la seguridad y el orden público de los Estados miembros o combatir el delito,

b)

proteger los derechos y libertades de terceros,

c)

permitir a Europol cumplir debidamente sus funciones,

d)

permitir a la Autoridad Común de Control cumplir debidamente sus funciones;

consideraciones éstas que no podrán supeditarse a los intereses del solicitante.

5.   Cuando obre en poder de la Autoridad Común de Control un documento recibido de una tercera parte o que contenga información sobre una tercera parte, la Autoridad Común de Control habrá de consultar a dicha tercera parte, a menos que sea evidente la conveniencia o no de que el documento sea divulgado. El acceso a los documentos recibidos de Europol estará igualmente sujeto a las normas sobre protección del secreto a que se refiere el artículo 31, apartado 1 del Convenio.

6.   Si las excepciones se aplicaran tan sólo a algunas partes del documento solicitado, se divulgará el resto del documento.

7.   Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier formato escrito, incluido el electrónico, en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y de manera lo suficientemente precisa para permitir a la Autoridad Común de Control identificar el documento de que se trata. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.

8.   Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la Autoridad Común de Control pedirá al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo.

9.   Si la solicitud se refiere a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, la Autoridad Común de Control podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante.

10.   La Autoridad Común de Control ayudará e informará a los ciudadanos sobre cómo y dónde pueden presentar solicitudes de acceso a los documentos.

11.   La Autoridad Común de Control tramitará con prontitud las solicitudes de acceso a los documentos y enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 20 días laborables a partir del registro de la solicitud, el Presidente de la Autoridad Común de Control o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al apartado 14 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud de seguimiento conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del presente artículo.

12.   En casos excepcionales, por ejemplo de una solicitud relativa a un documento muy extenso, o cuando haya que consultar a terceros, podrá ampliarse en 20 días laborables el plazo contemplado en el apartado 11, siempre y cuando que se informe previamente al solicitante y se detallen suficientemente los motivos.

13.   En un plazo de 20 días laborables tras haber recibido una denegación total o parcial del acceso por parte de la Autoridad Común de Control, el solicitante podrá presentar una solicitud subsiguiente pidiendo a la misma que reconsidere su postura.

14.   El acceso a los documentos se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia que podrá ser, cuando existan los medios, copia electrónica, si así lo prefiere el solicitante. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias de 20 o más páginas A4, sin que éstos excedan nunca el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos será gratuito.

15.   Si la Autoridad Común de Control u otras instituciones ya han divulgado el documento y éste es de fácil acceso, la Autoridad Común de Control podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo.».

3)

El artículo 10, apartado 2, se sustituirá por lo siguiente:

«2.   El informe de actividades de la Autoridad Común de Control será sometido a la correspondiente comisión del Parlamento Europeo al mismo tiempo que se envía al Consejo.

3.   La Autoridad Común de Control publicará su informe de actividades.».

Artículo 2

Las presentes modificaciones al Reglamento Interno entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 7 del Convenio (3).

Hecho en Bruselas, 26 de junio de 2006.

Por la Autoridad Común de Control

El Presidente

Emilio ACED FÉLEZ


(1)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)  DO C 149 de 28.5.1999, p. 1.

(3)  El Consejo aprobó el Reglamento interno el 4 de diciembre de 2006.


I Comunicaciones

Comisión

19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/15


Tipo de cambio del euro (1)

18 de diciembre de 2006

(2006/C 311/05)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3095

JPY

yen japonés

154,34

DKK

corona danesa

7,4537

GBP

libra esterlina

0,67155

SEK

corona sueca

9,0555

CHF

franco suizo

1,5993

ISK

corona islandesa

90,06

NOK

corona noruega

8,141

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5781

CZK

corona checa

27,7

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

252,93

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6974

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,7968

RON

leu rumano

3,4185

SIT

tólar esloveno

239,66

SKK

corona eslovaca

34,839

TRY

lira turca

1,8663

AUD

dólar australiano

1,6779

CAD

dólar canadiense

1,5114

HKD

dólar de Hong Kong

10,18

NZD

dólar neozelandés

1,8997

SGD

dólar de Singapur

2,023

KRW

won de Corea del Sur

1 214,1

ZAR

rand sudafricano

9,1727

CNY

yuan renminbi

10,2406

HRK

kuna croata

7,3655

IDR

rupia indonesia

11 899,43

MYR

ringgit malayo

4,6553

PHP

peso filipino

64,604

RUB

rublo ruso

34,566

THB

baht tailandés

47,022


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/16


Información en aplicación del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1)

(2006/C 311/06)

La presente publicación se basa en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento con fecha de 16/10/2006  (2).

Además de esta publicación en el Diario Oficial, una actualización mensual está disponible en la página Web de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad.

1.   Medidas de excepción en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, con respecto a la obligación de visado contemplada en el artículo 1, apartado 1.

1.1.   Estarán exentas de la obligación de visado las categorías de personas originarias de los países de la columna de la izquierda que respondan a las siguientes claves:

D

=

pasaportes diplomáticos (3)

S

=

pasaportes de servicio y otros pasaportes oficiales

SP

=

pasaportes especiales

 

BNL (4)

CZ

DK

DE

EE

EL

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

AFGANISTÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALBANIA

D

 

 

 

 

DS

DS

 

D

 

 

 

DS

D

 

DS

 

DS

DS

 

 

 

 

ANGOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

ANTIGUA Y BARBUDA

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARABIA SAUDÍ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARGELIA

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

D

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

ARMENIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

DS

D

DS

 

 

D

 

 

DS

 

 

 

 

AZERBAIYÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

BAHAMAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

BAHRAIN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BANGLADESH

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BARBADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

BELARÚS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

D (5)

 

 

DS

 

 

 

 

BELICE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

BENÍN

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

BHUTÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOSNIA Y HERZEGOVINA

 

 

 

 

D

D

DS

 

 

 

 

 

DS

 

D

D

 

DS

DS

 

 

 

 

BOTSUANA

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BURKINA FASO

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BURUNDI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CABO VERDE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

CAMBOYA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS+SP

 

 

 

 

CAMERÚN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COLOMBIA

 

DS

 

DS

 

 

DS

 

DS

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

COMORAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONGO (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COREA DEL NORTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÔTE D'IVOIRE

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

CUBA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

DS

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

CHAD

D

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CHINA (REPÚBLICA POPULAR DE)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

DS

DS

 

 

DS

 

DS

DS+SP

 

 

 

 

DJIBOUTI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DOMINICA

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECUADOR

DS

 

 

 

 

 

DS

DS

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

D

 

 

 

 

 

EGIPTO

 

DS

 

 

 

 

 

 

DS

DS

 

 

 

 

 

 

 

DS

DS+SP

 

 

 

 

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ERITREA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ETIOPÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EX-REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

D

 

 

D

DS

DS

DS

D

DS

 

 

 

DS

 

D

 

 

DS

DS

 

DS

 

DS

FILIPINAS

 

DS

DS

DS

 

DS

DS

 

DS

 

 

 

DS

 

DS

DS

 

DS

DS

DS

DS

 

DS+SP

FIYI (ISLAS)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABÓN

 

 

 

 

 

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GAMBIA

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GEORGIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

GHANA

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GRANADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUINEA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUINEA BISSAU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUINEA ECUATORIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUYANA

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HAITÍ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INDIA

 

 

DS

D

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INDONESIA

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IRÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

D

 

 

D (5)

 

 

 

 

 

 

 

IRAQ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAMAICA

DS

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

D

 

 

 

 

 

JORDANIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

KAZAJSTÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

KENIA

 

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

KIRGUISTÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

KIRIBATI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

KUWAIT

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LAOS

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

DS

 

 

DS+SP

 

 

 

 

LESOTO

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LÍBANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBERIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MADAGASCAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAWI

DS

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALDIVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

D

 

 

 

 

 

MALÍ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARIANAS DEL NORTE (ISLAS)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARRUECOS

DS

DS

 

D

 

DS

D

D

DS

 

 

D

DS

 

DS

DS

DS

DS

DS+ SP

D

 

 

DS+ SP

MARSHALL (ISLAS)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURITANIA

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MICRONESIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MOLDOVA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

D

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

MONGOLIA

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

MONTENEGRO

 

D

 

 

D

DS

 

 

DS

DS

 

 

DS

 

DS

 

 

DS

DS

 

 

 

 

MOZAMBIQUE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

MYANMAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NAMIBIA

 

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NAURU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NEPAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NÍGER

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NIGERIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAKISTÁN

D

DS

DS

D

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

DS

DS

 

DS+SP

DS

PALAU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAPÚA NUEVA GUINEA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PERÚ

DS

DS

 

D

 

DS

DS

DS

DS

 

 

 

DS

 

DS

DS

 

DS

DS+SP

DS

 

 

 

QATAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DOMINICANA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RUANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RUSIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

DS

 

 

D

 

 

DS

 

 

 

 

SALOMÓN (ISLAS)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SAMOA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SAN VICENTE Y GRANADINAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SANTA LUCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

SENEGAL

D

 

 

 

 

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SERBIA

 

D

 

 

D

DS

 

 

DS

DS

 

 

DS

 

DS

 

 

DS

DS

 

 

 

 

SEYCHELLES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

DS

 

D

 

 

 

DS

 

 

 

 

SIERRA LEONA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SIRIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SOMALIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SRI LANKA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUAZILANDIA

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUDÁFRICA

 

DS

 

D

 

DS

 

 

 

 

 

 

DS

 

DS

DS

DS

DS

 

 

 

DS+SP

DS

SUDÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SURINAM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TAILANDIA

DS

DS

DS

DS

 

 

 

 

DS

 

 

 

DS

 

DS

DS

 

DS

DS

DS

DS

 

DS

TANZANIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TAYIKISTÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TIMOR ORIENTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOGO

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TONGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRINIDAD Y TOBAGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

TÚNEZ

DS

DS

D

D

 

DS

D

D

DS

 

 

 

DS

 

DS

DS

DS

DS

DS+SP

D

D

 

D

TURKMENISTÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

TURQUÍA

DS

DS

DS+SP

DS+SP

D

DS

DS

DS+SP

DS+SP

 

D

DS+SP

DS

 

DS

DS

D

DS+ SP

DS+ SP

DS+ SP

DS + SP

DS+ SP

DS+ SP

TUVALU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

UCRANIA

 

 

 

 

D

 

 

 

 

DS

D

DS

DS

 

 

D

 

 

DS

 

 

 

 

UGANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

UZBEKISTÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

VANUATU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VIETNAM

 

D

 

 

 

 

 

D

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

YEMEN

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D

 

 

 

 

 

DS+SP

 

 

 

 

ZAMBIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ZIMBABWE

 

 

 

 

 

DS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

 

BNL (4)

CZ

DK

DE

EE

EL

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

AUTORIDAD PALESTINA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TAIWÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.2.   Exención de la obligación de visado para otras categorías de personas contempladas en el artículo 4

—   Tripulación civil de aviones:

En principio, los miembros de estas tripulaciones estarán dispensados del requisito de visado por los Estados miembros cuando estén provistos de licencias y certificados en el sentido de los anexos 1 a 9 del Convenio de Chicago sobre la Aviación civil internacional.

No obstante, se mantiene la obligación de visado:

por Francia, para los miembros de la tripulación nacionales de Estados no signatarios del Convenio de Chicago.

—   Tripulación civil de buques:

Los miembros de estas tripulaciones pueden estar dispensados del visado por los Estados miembros cuando estén provistos de documentos de identidad de la gente de mar, emitidos con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (No 108 de 1958 y No 185 de 2003) o al Convenio (FAL) de facilitación del tráfico marítimo internacional (Londres, 9 de abril de 1965) de la OMI.

En la práctica:

en caso de permiso en tierra: la dispensa se aplica a los miembros de la tripulación, con excepción de Suecia y Alemania,

en caso de tránsito: todos los Estados a excepción de Noruega mantienen el requisito de visado para los miembros de la tripulación, con excepción de Noruega.

Observación de Noruega: Están exentos de visado los titulares de un número de identificación y registro y/o un pasaporte nacional filipino (véase el convenio de navegación de octubre de 1999 entre Filipinas y Noruega). El titular debe presentar una confirmación escrita por parte del armador o representante del armador de que el titular va a enrolarse en un buque atracado en un puerto noruego.

Observación de Eslovaquia: En caso de tránsito, la obligación de visado se mantiene para los miembros de la tripulación, con excepción de los nacionales de Serbia y Montenegro (acuerdo sobre la facilitación de visados entre Eslovaquia y Serbia y Montenegro). Los titulares deben presentar: un documento de viaje, una libreta naval y el contrato de trabajo.

—   Tripulación civil de buques (vías fluviales internacionales):

—   Rin:

Estarán dispensados del requisito de visado por Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos los miembros de la tripulación titulares de un documento de viaje dotado de un sello o de la mención trilingüe en el que figure su calidad de Patrón para la navegación en el Rin, de conformidad con las resoluciones de la Comisión central para la navegación del Rin.

—   Danubio:

Estarán dispensados del requisito de visado por Alemania y Austria si son titulares del carné de identidad de Patrón para la navegación en el Danubio y figuran en la lista de miembros de la tripulación.

—   Titulares de salvoconductos emitidos por organizaciones internacionales a sus funcionarios:

Observación general:

Portugal: Los titulares del salvoconducto no están dispensados del requisito de visado.

Austria: Los beneficiarios de los privilegios e inmunidades a los que se les haya expedido un documento de identidad específico están exentos del requisito de visado.

Observaciones sobre determinadas organizaciones:

Exención de la obligación de visado para los funcionarios de determinadas organizaciones

S

=

N

=

no

 

BNL

CZ

DK

DE

EE

EL

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

Organización de las Naciones Unidas

S

S

S

S

N

 

 

N

S

S

S

 

N

 

 

S

N

S

S

 

S (6)

S

S

Organización del Tratado del Atlántico Norte

S

 

S

S

S

 

 

S

S

 

S

 

N

 

 

S

 

S

S

 

 

S

S

Consejo de cooperación aduanera

S

 

 

N

N

 

 

 

 

 

N

 

N

 

 

N

 

N

N

 

 

 

 

Organización de las Naciones Unidas:

La exención de la obligación de visado, según se indica en el cuadro por Estados miembros, es de aplicación a los titulares de un salvoconducto de la ONU.

Además, están dispensados del requisito de visado por Dinamarca los titulares de un documento de identidad «SHIRBRIG, Planning Element Official» emitido por el Jefe de Defensa de Dinamarca.

Organización del Tratado del Atlántico Norte:

Los titulares de una orden de misión expedida por un Cuartel General de la OTAN están dispensados de la obligación de visado independientemente de su nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19.6.1951, siempre que sean miembros de una fuerza de la OTAN.

Consejo de cooperación aduanera:

La exención de la obligación de visado, según se indica en el cuadro para el Benelux, se aplica a los titulares de un salvoconducto expedido por el Secretario general del Consejo de cooperación aduanera.

2.   Medidas de excepción de conformidad con el artículo 4 con respecto a la exención de visado prevista por el artículo 1, apartado 2

Estarán sometidas a la obligación de visado las categorías de personas originarias de los países de la columna de la izquierda que respondan a las siguientes claves:

D

=

pasaportes diplomáticos

S

=

pasaportes de servicio y otros pasaportes oficiales

A

=

tripulación civil de aviones

C

=

tripulación civil de buques

 

BNL

CZ

DK

DE

EE

EL

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

AUSTRALIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS (12)

 

 

DS (11)

 

 

 

 

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

 

 

 

 

 

DS

DS (9)  (11)

D S (10) A (7) C (8)  (11)

 

 

 

 

 

 

 

DS (13)

DS (10)

 

DS

 

 

 

 

ISRAEL

 

 

 

 

 

 

 

S A (7) C (8)  (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÉXICO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DS

 

3.   Medidas de excepción de conformidad con el artículo 4, apartado 3, con respecto a la exención de visado prevista por el artículo 1, apartado 2

Estarán sometidas a la obligación de visado las categorías de personas originarias de los países de la columna de la izquierda que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

E

=

actividad remunerada

 

BNL

CZ

DK

DE

EE (17)

EL (16)

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

ANDORRA:

 

E

 

E

 

E

E (14)

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

ARGENTINA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

AUSTRALIA

 

E

 

 

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

BOLIVIA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

BRASIL

 

E

 

E

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

BRUNEI

 

E

 

E

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

BULGARIA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

 

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

CANADÁ

 

E

 

 

 

E

E

E (15)

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

COREA DEL SUR

 

E

 

 

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

COSTA RICA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

CROACIA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

CHILE

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

EL SALVADOR

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

E

 

 

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

GUATEMALA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

HONDURAS

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

ISRAEL

 

E

 

 

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

JAPÓN

 

E

 

 

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

MALASIA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

MÉXICO

 

E

 

E

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

MÓNACO

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

NICARAGUA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

NUEVA ZELANDA

 

E

 

 

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

PANAMÁ

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

PARAGUAY

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

RUMANIA

 

E

 

E

 

E

E

 

E

 

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

SAN MARINO

 

E

 

E

 

E

E

 

 

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

SANTA SEDE

 

E

 

E

 

E

E

 

 

 

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

SINGAPUR

 

E

 

E

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

URUGUAY

 

E

 

E

 

E

E

 

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

VENEZUELA

 

E

 

E

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

 

BNL

CZ

DK

DE

EE (17)

EL (16)

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

R.A.E. DE HONG KONG

 

E

 

E

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

R.A.E. DE MACAO

 

E

 

E

 

E

E

E

E

E

E

 

E

 

E

E

E

 

E

 

 

E

 

4.   Medidas de conformidad con el artículo 3, segundo guión, del Reglamento

Estarán exentos de la obligación de visado los refugiados y apátridas reconocidos, siempre que residan legalmente en uno de los países o entidades de la columna de la izquierda y estén provistos de un documento de viaje expedido por las autoridades competentes de este país o entidad.

R

=

refugiados

A

=

apátridas

 

BNL

CZ

DK

DE (18)

EE

EL

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

ANDORRA

 

 

 

R (19) A (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARGENTINA

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AUSTRALIA

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLIVIA

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BRASIL

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BRUNEI

 

 

 

R (19) A (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BULGARIA

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CANADÁ

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CHILE

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COREA DEL SUR

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COSTA RICA

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CROACIA

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL SALVADOR

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUATEMALA

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HONDURAS

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ISRAEL

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAPÓN

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALASIA

 

 

 

R(**)A(**)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÉXICO

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNACO

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NICARAGUA

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NUEVA ZELANDA

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PANAMÁ

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARAGUAY

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RUMANIA

R

 

R

RA

 

 

R

 

R

RA

 

 

 

 

 

R (20)

R

 

R

R

R

 

R

SAN MARINO

 

 

 

R (19) A  (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SANTA SEDE

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SINGAPUR

 

 

 

R (19) A (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

URUGUAY

 

 

 

RA (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VENEZUELA

 

 

 

R (19) A (19)

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

 

BNL

CZ

DK

DE (18)

EE

EL

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

R.A.E. DE HONG KONG

 

 

 

R (19) A

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R.A.E. DE MACAO

 

 

 

R (19) A

 

 

 

 

 

RA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Datos cuya notificación no es obligatoria en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 539/2001, pero que se proporcionan a título informativo

(Estado de las informaciones complementarias transmitidas a la Comisión)

Situación específica de las personas cuyo estatuto de nacionalidad depende de un vínculo con los Territorios británicos de ultramar y que están sujetos a la obligación de obtener visado por uno o más Estados miembros (21)

 

BNL

CZ

DK

DE

EE (22)

EL

ES

FR

IT

CY

LV

LT

HU

MT

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

IS

NO

ANGUILA

 

V d)

V d)

Ve)

 

 

V b)

V c)

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

V

V d)

V d)

 

BERMUDAS

 

V d)

V a)

V e)

 

V

V b)

V a)

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V a)

 

V

V

V a)

V a)

V a)

ISLAS CAIMÁN

 

V d)

V d)

V e)

 

 

V b)

V c)

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

V

V d)

V d)

 

ISLAS MALVINAS (FALKLAND)

 

V d)

 

V e)

 

 

 

 

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

 

V d)

V

 

ISLAS TURCOS Y CAICOS

 

V d)

V d)

V e)

 

 

V b)

V c)

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

V

V d)

V d)

 

ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS

 

V d)

V d)

V e)

 

 

V b)

V c)

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

V

V d)

V d)

 

MONTSERRAT

 

V d)

V d)

V e)

 

V

V b)

V c)

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

V

V d)

V d)

 

PITCAIRN, DUCIE, HENDERSON Y OENO

 

V d)

 

V e)

 

 

 

 

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

V

V d)

 

 

SANTA ELENA Y DEPENDENCIAS

 

V d)

V d)

V e)

 

V

V b)

V c)

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

V

V d)

V d)

 

TERRITORIO BRITÁNICO DEL OCÉANO ÍNDICO

 

V d)

 

V e)

 

 

 

 

V b)

V f)

V

 

V d)

 

V

V

V

 

V

V

V d)

 

 

(a)

Dinamarca, Francia, Islandia, Noruega, Portugal y Suecia: excepto para los titulares de un pasaporte que los acredite como nacionales de los Territorios británicos (British Dependant Territories Citizens).

(b)

España e Italia: excepto para los titulares de un pasaporte que los acredite como nacionales de los Territorios británicos (British Dependant Territories Citizens).

(c)

Francia: excepto para los titulares de un pasaporte que contenga la mención «the holder has the right of abode in the United Kingdom».

(d)

República Checa, Dinamarca, Islandia y Suecia: excepto para los titulares de un pasaporte que contenga la mención «the holder has the right of readmission»,«the holder is entitled to readmission to the United Kingdom» o «the holder has the right of abode in the United Kingdom», siempre que éstos no hayan estado ausentes del Reino Unido durante más de dos años.

(e)

Alemania: los habitantes de los Territorios británicos están sujetos a la obligación de visado, con excepción de los titulares de un pasaporte británico que contenga la mención «British Citizen», o de los titulares de un pasaporte que contenga la mención «Government of Bermuda» y la indicación de la nacionalidad «British dependent territories citizen»(según la antigua normativa) o«British Overseas territories citizen» (según la nueva normativa).

(f)

Chipre: con excepción de los titulares de un pasaporte que acredite su admisión en el Reino Unido sin necesidad de trámites.


(1)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(2)  En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4, las disposiciones del Reglamento (CE) no 539/2001 no se aplican ni a Irlanda ni al Reino Unido.

(3)  La exención de la obligación de visado para los titulares de un pasaporte diplomático, tal y como se indica en el cuadro, se aplica a los diplomáticos en misión oficial para estancias de corta duración. El cuadro se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables a los diplomáticos que viajen a los Estados miembros en que están o estarán acreditados.

Los titulares de un pasaporte del Vaticano están exentos, independientemente de su nacionalidad, de la obligación de visado por Alemania, Suecia, la República Checa, Letonia, Dinamarca, Eslovaquia, Polonia y Francia.

Los titulares de un documento de identidad válido y expedido por las autoridades del Estado de la Ciudad del Vaticano están exentos de la obligación de visado por Dinamarca y Eslovaquia.

Los titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio, válido y expedido por las autoridades competentes de la Ciudad del Vaticano, podrán entrar en el territorio de los países del Benelux sin visado.

Los titulares de un pasaporte diplomático o de servicio de la Orden soberana y militar de Malta están exentos de la obligación de visado por Polonia.

(4)  Benelux: En aplicación del Convenio de 11 de abril de 1960 y, en particular, de su artículo 3, los países del Benelux aplican una política armonizada en materia de expedición de visados para estancias de corta duración a los nacionales de terceros países.

(5)  Polonia: hasta 30 días de estancia.

(6)  Suecia: La exención de la obligación de visado para las Naciones Unidas se aplica a los funcionarios de la ONU que estén de servicio y sean titulares de un certificado expedido por la ONU para certificar esta circunstancia.

(7)  Francia: aunque los Estados Unidos e Israel son países signatarios del Convenio de Chicago, la obligación de visado se mantiene para los miembros de la tripulación nacionales de estos dos países.

(8)  Francia: aunque los Estados Unidos e Israel son países signatarios del Convenio de Londres de 1965, la obligación de visado se mantiene para los miembros de la tripulación nacionales de estos dos países.

(9)  España: por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, los titulares de un pasaporte diplomático o de un pasaporte de servicio u oficial en misión o visita oficial están sujetos a la obligación de visado. No se requiere ningún visado cuando la entrada se realiza en aplicación del Convenio hispano-norteamericano de 1 de mayo de 1988.

(10)  Francia y Portugal: sólo cuando los titulares de un pasaporte diplomático u oficial están en misión.

(11)  Si se trata de un desplazamiento profesional.

(12)  Polonia: para los titulares de pasaportes D o S que estén de servicio.

(13)  Polonia: para los titulares de pasaportes D o S que estén de servicio (visados con una validez no superior a 4 años).

(14)  Observaciones de España: Los nacionales del Principado de Andorra estarán exentos de la obligación de visado cuando ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, siempre que no ejerzan una profesión liberal.

(15)  Observaciones de Francia: Por lo que se refiere a Canadá, sólo estarán sometidos a la obligación de visado los nacionales de ese país que viajen a Francia para realizar prácticas profesionales en el marco del acuerdo franco-canadiense de 4 de octubre de 1956.

(16)  Observación de Estonia: Para trabajar en Estonia, los nacionales extranjeros deberán poseer un permiso de trabajo o un permiso de residencia a efectos de empleo. Estonia exige el registro de los contratos de trabajo de corta duración de los nacionales extranjeros que llegan o residen en este país en virtud de un visado (de tipo D) o sin necesidad de visado (salvo que algún acuerdo internacional disponga lo contrario). La duración máxima autorizada es de seis meses por año.

(17)  Observaciones de Alemania: Las siguientes categorías de trabajadores, al no considerarse que ejercen una actividad remunerada, están exentas de la obligación de visado, en las condiciones que se precisan a continuación:

los marinos titulares de una libreta naval alemana («Seefahrtbuch») y de un pasaporte nacional expedidos por las autoridades que se indican en el Anexo II, siempre que sean miembros de la tripulación de un navío autorizado a enarbolar el pabellón de Alemania o a permanecer en territorio alemán;

los pilotos de navegación de altura o cabotaje en el ejercicio de su profesión;

en el caso de la navegación por el Rin o el Danubio, incluido el canal de Main-Danube, para la entrada con vistas al transporte de personas o mercancías: los nacionales de terceros países que trabajen en un buque registrado en un país extranjero para una empresa domiciliada en un país extranjero y bien sean titulares de un pasaporte reconocido o de un documento equivalente en el que se certifique la cualificación para la navegación por el Rin, bien sean titulares de un documento especial reconocido equivalente al pasaporte (como el «Donauschifferausweis» o la libreta naval «Seefahrtbuch»), y figuren en la lista de tripulantes. La estancia tiene que tener una relación directa con los objetivos de la navegación profesional.

El trabajo por cuenta propia también se considera actividad remunerada. No obstante, algunas actividades especiales no se consideran actividades remuneradas (apartado 2 del artículo 17 de la ordenanza en materia de residencia en conexión con el artículo 16 de la ordenanza en materia de empleo, como, por ejemplo, algunos conductores de vehículos especiales). Estas personas pueden entrar sin visado, en las condiciones establecidas para los distintos casos.

(18)  El requisito general es que el interesado debe estar en posesión de un documento de viaje válido, expedido con arreglo a las normas del Acuerdo de 15 de octubre de 1946 sobre la expedición de documentos de viaje a los refugiados, de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados o de la Convención de 28 de septiembre de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas. Los documentos de viaje deben contener una autorización de retorno con un período de validez lo suficientemente largo.

(19)  En Alemania: Se aplica en cada caso, a partir de la fecha de entrada en vigor en el país interesado de los acuerdos y convenios contemplados en la nota (*) relativos a la expedición de documentos de viaje a los refugiados y apátridas.

(20)  Polonia: para estancias de duración no superior a 3 meses y no para actividades retribuidas.

(21)  La ley relativa a los Territorios británicos de ultramar (British Overseas Territories Act 2002), que entró en vigor el 21 de mayo de 2002, modificó sustancialmente el estatuto de estos territorios, así como las normas que regulan la nacionalidad legal de las personas que dependen de su estatus en el reino Unido.

(22)  Estonia: Todos los nacionales de los Territorios británicos están sujetos a la obligación de visado, a menos que su documento de viaje contenga la mención «citizen of European Community».


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/31


Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de mayo de 1997 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)

(2006/C 311/07)

La lista siguiente contiene referencias a normas armonizadas para equipos de presión y normas auxiliares armonizadas para materiales utilizados en la fabricación de equipos de presión. En el caso de una norma armonizada aplicable para materiales, la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad se limita a los datos técnicos de los materiales en la norma y no presupone la idoneidad del material para un equipo específico. Por consiguiente, los datos técnicos declarados en la norma correspondiente al material se deberán evaluar respecto a los requisitos de diseño del equipo específico con objeto de verificar que cumplen los requisitos esenciales de seguridad de la Directiva sobre equipos a presión.

OEN (1)

Referencia y título de la norma

(documento de referencia)

Referencia de la norma retirada y sustituida

Fecha límitepara obtener presuncíon de conformidad respecto a la norma sustituida

Nota 1

CEN

EN 19:2002

Válvulas industriales. Marcado de válvulas metálicas.

 

CEN

EN 287-1:2004

Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 1: Aceros.

 

EN 287-1:2004/A2:2006

Nota 3

Fecha de vencimiento

(30.9.2006)

EN 287-1:2004/AC:2004

 

 

CEN

EN 334:2005

Dispositivos de regulación de presión de gas (reguladores) para presiones de entrada inferiores o iguales a 100 bar.

 

CEN

EN 378-2:2000

Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Requisitos de seguridad y medioambientales. Parte 2: Diseño, fabricación, ensayos, marcado y documentación.

 

CEN

EN 473:2000

Ensayos no destructivos. Cualificación y certificación del personal que realiza ensayos no destructivos. Principios generales.

 

EN 473:2000/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(30.4.2006)

CEN

EN 593:2004

Válvulas industriales. Válvulas metálicas de mariposa.

 

CEN

EN 764-5:2002

Equipos a presión. Parte 5: Documentación de cumplimiento e inspección de los materiales.

 

CEN

EN 764-7:2002

Equipos a presión. Parte 7: Sistemas de seguridad para equipos a presión no sometidos a la acción de la llama.

 

EN 764-7:2002/AC:2006

 

 

CEN

EN 1057:2006

Cobre y aleaciones de cobre. Tubos redondos de cobre, sin soldadura, para agua y gas en aplicaciones sanitarias y de calefacción

 

CEN

EN 1092-3:2003

Bridas y sus uniones. Bridas circulares para tuberías, válvulas, accesorios y piezas especiales, designación PN. Parte 3: Bridas de aleación de cobre.

 

EN 1092-3:2003/AC:2004

 

 

CEN

EN 1092-4:2002

Bridas y sus uniones. Bridas circulares para tuberías, grifería, accesorios y piezas especiales, designación PN. Parte 4: Bridas de aleaciones de aluminio.

 

CEN

EN 1252-1:1998

Recipientes criogénicos. Materiales. Parte 1: Requisitos de tenacidad para temperaturas inferiores a -80°C.

 

EN 1252-1:1998/AC:1998

 

 

CEN

EN 1252-2:2001

Recipientes criogénicos. Materiales. Parte 2: Requisitos de tenacidad a temperaturas comprendidas entre -80 °C y -20 °C.

 

CEN

EN 1349:2000

Válvulas de regulación para procesos industriales.

 

EN 1349:2000/AC:2001

 

 

CEN

EN 1591-1:2001

Bridas y sus uniones. Reglas de diseño de las uniones de bridas circulares con junta de estanquidad. Parte 1: Método de cálculo.

 

CEN

EN 1626:1999

Recipientes criogénicos. Válvulas para trabajos criogénicos.

 

CEN

EN 1653:1997

Cobre y aleaciones de cobre. Chapas y discos para calderas, recipientes a presión y depósitos para agua caliente.

 

EN 1653:1997/A1:2000

 

 

CEN

EN 1759-3:2003

Bridas y sus uniones. Bridas circulares para tuberías, válvulas, accesorios y piezas especiales, designación por clase. Parte 3: Bridas de aleación de cobre.

 

EN 1759-3:2003/AC:2004

 

 

CEN

EN 1759-4:2003

Bridas y sus uniones. Bridas circulares para tuberías, válvulas, accesorios y piezas especiales, designación por clase. Parte 4: Bridas de aleación de aluminio.

 

CEN

EN 1797:2001

Recipientes criogénicos. Compatibilidad entre el gas y el material.

EN 1797-1:1998

Fecha de vencimiento

(31.1.2002)

CEN

EN 1866:2005

Extintores de incendio móviles

 

CEN

EN 1983:2006

VALVULAS ESFERICAS INDUSTRIALES DE ACERO.

 

CEN

EN 1984:2000

Válvulas industriales. Válvulas de compuerta de acero.

 

CEN

EN ISO 4126-1:2004

Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva. Parte 1: Válvulas de seguridad. (ISO 4126-1:2004)

 

EN ISO 4126-1:2004/AC:2006

 

 

CEN

EN ISO 4126-3:2006

Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva — Parte 3: Dispositivos de seguridad que combinan válvulas de seguridad y discos de ruptura (ISO 4126-3:2006)

 

CEN

EN ISO 4126-4:2004

Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva. Parte 4: Válvulas de seguridad pilotadas. (ISO 4126-4:2004)

 

CEN

EN ISO 4126-5:2004

Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva. Parte 5: Dispositivos de seguridad de descarga controlados frente a las sobrepresiones (CSPRS). (ISO 4126-5:2004)

 

CEN

EN ISO 9606-2:2004

Cualificación de soldadores para el soldeo por fusión. Parte 2: Aluminio y aleaciones de aluminio. (ISO 9606-2:2004)

 

CEN

EN ISO 9606-3:1999

Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 3: Cobre y aleaciones de cobre. (ISO 9606-3:1999)

 

CEN

EN ISO 9606-4:1999

Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 4: Níquel y aleaciones de níquel. (ISO 9606-4:1999)

 

CEN

EN ISO 9606-5:2000

Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 5: Titanio y aleaciones de titanio, circonio y aleaciones de circonio (ISO 9606-5:2000)

 

CEN

EN 10028-1:2000

Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 1: Prescripciones generales.

EN 10028-1:1992

Fecha de vencimiento

(31.10.2000)

EN 10028-1:2000/A1:2002

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.5.2003)

CEN

EN 10028-2:2003

Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 2: Aceros no aleados y aleados con propiedades especificadas a altas temperaturas.

EN 10028-2:1992

Fecha de vencimiento

(31.12.2003)

EN 10028-2:2003/AC:2005

 

 

CEN

EN 10028-3:2003

Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 3: Aceros soldables de grano fino en condición de normalizado.

EN 10028-3:1992

Fecha de vencimiento

(31.12.2003)

CEN

EN 10028-4:2003

Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 4: Aceros aleados al níquel con propiedades especificadas a bajas temperaturas.

EN 10028-4:1994

Fecha de vencimiento

(31.12.2003)

EN 10028-4:2003/AC:2005

 

 

CEN

EN 10028-5:2003

Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 5: Aceros soldables de grano fino, laminados termomecánicamente.

EN 10028-5:1996

Fecha de vencimiento

(31.12.2003)

CEN

EN 10028-6:2003

Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 6: Aceros soldables de grano fino, templados y revenidos.

EN 10028-6:1996

Fecha de vencimiento

(31.12.2003)

CEN

EN 10028-7:2000

Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 7: Aceros inoxidables.

 

EN 10028-7:2000/AC:2004

 

 

CEN

EN 10204:2004

Productos metálicos. Tipos de documentos de inspección.

 

CEN

EN 10213-1:1995

Condiciones técnicas de suministro para los aceros moldeados para usos a presión. Parte 1: Generalidades.

 

CEN

EN 10213-2:1995

Condiciones técnicas de suministro para los aceros moldeados para usos a presión. Parte 2: Tipos de acero para servicio a temperatura ambiente y temperaturas elevadas.

 

CEN

EN 10213-3:1995

Condiciones técnicas de suministro para los aceros moldeados para usos a presión. Parte 3: Tipos de acero para servicio a bajas temperaturas.

 

CEN

EN 10213-4:1995

Condiciones técnicas de suministro para los aceros moldeados para usos a presión. Parte 4: Tipos de acero austeníticos y austeno-ferríticos.

 

CEN

EN 10216-1:2002

Tubos de acero sin soladura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 1: Tubos de acero no aleado con características especificadas a temperatura ambiente.

 

EN 10216-1:2002/A1:2004

 

 

CEN

EN 10216-2:2002

Tubos de acero sin soldadura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 2: Tubos de acero no aleado y aleado con características especificadas a temperatura elevada.

 

EN 10216-2:2002/A1:2004

 

 

CEN

EN 10216-3:2002

Tubos de acero sin soldadura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 3: Tubos de acero aleado de grano fino.

 

EN 10216-3:2002/A1:2004

 

 

CEN

EN 10216-4:2002

Tubos de acero sin soldadura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 4: Tubos de acero aleado y no aleado con características especificadas a baja temperatura.

 

EN 10216-4:2002/A1:2004

 

 

CEN

EN 10216-5:2004

Tubos sin soldadura de acero para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 5: Tubos de acero inoxidable.

 

CEN

EN 10217-1:2002

Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 1: Tubos de acero no aleado con características especificadas a temperatura ambiente.

 

EN 10217-1:2002/A1:2005

 

 

CEN

EN 10217-2:2002

Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 2: Tubos soldados eléctricamente de acero aleado y no aleado con características especificadas a temperatura elevada.

 

EN 10217-2:2002/A1:2005

 

 

CEN

EN 10217-3:2002

Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 3: Tubos de acero aleado de grano fino.

 

EN 10217-3:2002/A1:2005

 

 

CEN

EN 10217-4:2002

Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 4: Tubos soldados eléctricamente de acero no aleado con características especificadas a baja temperatura.

 

EN 10217-4:2002/A1:2005

 

 

CEN

EN 10217-5:2002

Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 5: Tubos soldados por arco sumergido de acero aleado y no aleado con características especificadas a temperatura elevada.

 

EN 10217-5:2002/A1:2005

 

 

CEN

EN 10217-6:2002

Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 6: Tubos soldados por arco sumergido de acero no aleado con características especificadas a baja temperatura.

 

EN 10217-6:2002/A1:2005

 

 

CEN

EN 10217-7:2005

Tubos soldados de acero para uso a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 7: Tubos de acero inoxidable.

 

CEN

EN 10222-1:1998

Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 1: Requisitos generales para pieza obtenidas por forja libre.

 

EN 10222-1:1998/A1:2002

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.10.2002)

CEN

EN 10222-2:1999

Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 2: Aceros ferríticos y martensíticos con características especificadas a temperatura elevada.

 

EN 10222-2:1999/AC:2000

 

 

CEN

EN 10222-3:1998

Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 3: Aceros aleados al níquel con propiedades especificadas a baja temperatura.

 

CEN

EN 10222-4:1998

Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 4: Aceros soldables de grano fino de alto límite elástico.

 

EN 10222-4:1998/A1:2001

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.1.2002)

CEN

EN 10222-5:1999

Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 5: Aceros inoxidables martensíticos, austeníticos y austeno-ferríticos.

 

EN 10222-5:1999/AC:2000

 

 

CEN

EN 10269:1999

Aceros y aleaciones de níquel para elementos de fijación para aplicaciones a baja y/o elevada temperatura.

 

EN 10269:1999/A1:2006

Nota 3

31.10.2006

EN 10269:1999/A1:2006/AC:2006

 

 

CEN

EN 10272:2000

Barras de acero inoxidable para aplicaciones a presión.

 

CEN

EN 10273:2000

Barras laminadas en caliente de acero soldable para aparatos a presión, con características especificadas a temperaturas elevadas.

 

CEN

EN 10305-4:2003

Tubos de acero para aplicaciones de precisión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 4: Tubos sin soldadura estirados en frío para circuitos hidráulicos y neumáticos.

 

CEN

EN 10305-6:2005

Tubos de acero para aplicaciones de precisión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 6: Tubos soldados estirados en frío para para circuitos hidráulicos y neumáticos.

 

CEN

EN ISO 10931:2005

Sistemas de canalización en materiales plásticos para aplicaciones industriales. Fluoruro de polivinilideno (PVDF). Especificaciones para los componentes y el sistema (ISO 10931:2005)

 

CEN

EN 12178:2003

Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Dispositivos indicadores de nivel de líquido. Requisitos, ensayos y marcado.

 

CEN

EN 12263:1998

Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Dispositivos interruptores de seguridad para limitar la presión. Requisitos y ensayos.

 

CEN

EN 12266-1:2003

Válvulas industriales. Ensayo de válvulas. Parte 1: Ensayos de presión, procedimientos de ensayo y criterios de aceptación. Requisitos obligatorios.

 

CEN

EN 12284:2003

Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Válvulas. Requisitos, ensayos y marcado.

 

CEN

EN 12288:2003

Válvulas industriales. Válvulas de compuerta de aleación de cobre.

 

CEN

EN 12334:2001

Válvulas industriales. Válvulas antirretorno de fundición.

 

EN 12334:2001/A1:2004

Nota 3

Fecha de vencimiento

(28.2.2005)

CEN

EN 12392:2000

Aluminio y aleaciones de aluminio. Productos forjados. Requisitos especiales para productos destinados a la fabricación de equipos a presión.

 

CEN

EN 12420:1999

Cobre y aleaciones de cobre. Piezas forjadas.

 

CEN

EN 12434:2000

Recipientes criogénicos. Mangueras flexibles criogénicas.

 

EN 12434:2000/AC:2001

 

 

CEN

EN 12451:1999

Cobre y aleaciones de cobre. Tubos redondos, sin soldadura para intercambiadores de calor.

 

CEN

EN 12452:1999

Cobre y aleaciones de cobre. Tubos sin soldadura, aleteados, laminados para intercambiadores de calor.

 

CEN

EN 12516-1:2005

Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 1: Método de tabulación para envolventes de válvulas de acero.

 

CEN

EN 12516-2:2004

Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 2: Método de cálculo para las envolventes de válvulas de acero.

 

CEN

EN 12516-3:2002

Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 3: Método experimental.

 

EN 12516-3:2002/AC:2003

 

 

CEN

EN 12542:2002

Tanques cilíndricos estáticos, aéreos, de acero soldado, fabricados en serie para el almacenaje de gas licuado de petróleo (GLP) de volumen inferior o igual a 13 m3. Diseño y fabricación.

 

EN 12542:2002/A1:2004

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.5.2005)

CEN

EN 12735-1:2001

Cobre y aleaciones de cobre — Tubos de cobre redondos, sin soldadura, para aire acondicionado y refrigeración — Parte 1: Tubos para sistemas de tuberías

 

EN 12735-1:2001/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.10.2005)

CEN

EN 12735-2:2001

Cobre y aleaciones de cobre — Tubos de cobre redondos, sin soldadura, para aire aconndicionado y refrigeración — Parte 2: Tubos para equipos

 

EN 12735-2:2001/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.10.2005)

CEN

EN 12778:2002

Artículos para cocción. Ollas a presión para uso doméstico.

 

CEN

EN 12952-1:2001

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 1: Generalidades.

 

CEN

EN 12952-2:2001

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 2: Materiales para las partes sometidas a presión de la caldera y accesorios.

 

CEN

EN 12952-3:2001

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 3: Diseño y cálculo de las partes a presión.

 

CEN

EN 12952-5:2001

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 5: Fabricación y construcción de las partes a presión de las calderas.

 

CEN

EN 12952-6:2002

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 6: Inspección durante la construcción; documentación y marcado de las partes sometidas a presión de la caldera.

 

CEN

EN 12952-7:2002

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 7: Requisitos para los equipos de la caldera.

 

CEN

EN 12952-8:2002

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 8: Requisitos para los sistemas de combustión de los combustibles líquidos y gaseosos de la caldera.

 

CEN

EN 12952-9:2002

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 9: Requisitos para los sistemas de combustión de los combustibles sólidos pulverizados para la caldera.

 

CEN

EN 12952-10:2002

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 10: Requisitos para la protección contra la presión excesiva.

 

CEN

EN 12952-14:2004

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares- Parte 14: Requisitos para los sistemas de desnitrificación (DENOX) de los humos utilizando amoniaco licuado presurizado y disolución acuosa de amoniaco.

 

CEN

EN 12952-16:2002

Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 16: Requisitos para los sistemas de combustión en lecho fluidizado y la parrilla para combustibles sólidos de la caldera.

 

CEN

EN 12953-1:2002

Calderas pirotubulares. Parte 1: Generalidades.

 

CEN

EN 12953-2:2002

Calderas pirotubulares. Parte 2: Materiales para las partes a presión de las calderas y accesorios.

 

CEN

EN 12953-3:2002

Calderas pirotubulares. Parte 3: Diseño y cálculo de las partes a presión.

 

CEN

EN 12953-4:2002

Calderas pirotubulares. Parte 4: Ejecución y construcción de las partes a presión de la caldera.

 

CEN

EN 12953-5:2002

Calderas pirotubulares. Parte 5: Inspección durante la construcción, documentación y marcado de las partes a presión de la caldera.

 

CEN

EN 12953-6:2002

Calderas pirotubulares. Parte 6: Requisitos para el equipo de la caldera.

 

CEN

EN 12953-7:2002

Calderas pirotubulares. Parte 7: Requisitos para los sistemas de combustión de combustibles líquidos y gaseosos para la caldera.

 

CEN

EN 12953-8:2001

Calderas pirotubulares. Parte 8: Requisitos de protección contra la presión excesiva.

 

CEN

EN 12953-12:2003

Calderas pirotubulares. Parte 12: Requisitos para los equipos de combustión de parrilla para combustibles sólidos en la caldera.

 

CEN

EN 13121-1:2003

Tanques y depósitos aéreos de plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV). Parte 1: Materias primas. Condiciones de especificación y condiciones de aceptación.

 

CEN

EN 13121-2:2003

Tanques y depósitos aéreos de plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV). Parte 2: Materiales compuestos. Resistencia química.

 

CEN

EN 13133:2000

Soldeo fuerte. Cualificación de soldadores de soldeo fuerte.

 

CEN

EN 13134:2000

Soldeo fuerte. Cualificacion del procedimiento de soldeo fuerte.

 

CEN

EN 13136:2001

Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Dispositivos de alivio de presión y sus tuberías de conexión. Métodos de cálculo.

 

CEN

EN 13175:2003

Especificaciones y ensayos de las válvulas y accesorios para depósitos de gases licuados de petróleo (GLP).

 

EN 13175:2003/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.10.2005)

EN 13175:2003/AC:2004

 

 

CEN

EN 13348:2001

Cobre y sus aleaciones de cobre — Tubos redondos de cobre, sin soldadura para gases medicinales o al vacío

 

EN 13348:2001/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.10.2005)

CEN

EN 13371:2001

Recipientes criogénicos. Acoplamientos para utilización criogénica.

 

CEN

EN 13397:2001

Válvulas industriales. Válvulas metálicas de membrana.

 

CEN

EN 13445-1:2002

Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 1: Generalidades.

 

CEN

EN 13445-2:2002

Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 2: Materiales.

 

CEN

EN 13445-3:2002

Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 3: Diseño.

 

EN 13445-3:2002/A4:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.1.2006)

EN 13445-3:2002/A6:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.8.2006)

EN 13445-3:2002/A5:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(15.8.2006)

EN 13445-3:2002/A8:2006

Nota 3

31.10.2006

CEN

EN 13445-4:2002

Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 4: Fabricación.

 

CEN

EN 13445-5:2002

Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 5: Inspección y ensayos.

 

EN 13445-5:2002/A2:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.12.2005)

EN 13445-5:2002/A3:2006

Nota 3

30.11.2006

EN 13445-5:2002/A5:2006

Nota 3

28.2.2007

CEN

EN 13445-6:2002

Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 6: Requisitos adicionales para el diseño y la fabricación de recipientes a presión y piezas de recipientes a presión fabricados de fundición de grafito esferoidal.

 

EN 13445-6:2002/A1:2004

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.10.2004)

CEN

EN 13458-1:2002

Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos aislados al vacío. Parte 1: Requisitos fundamentales.

 

CEN

EN 13458-2:2002

Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos aislados al vacío. Parte 2: Diseño, fabricación, inspección y ensayos.

 

EN 13458-2:2002/AC:2006

 

 

CEN

EN 13458-3:2003

Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos aislados al vacío. Parte 3: Requisitos operativos.

 

EN 13458-3:2003/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.12.2005)

CEN

EN 13480-1:2002

Tuberías metálicas industriales. Parte 1: Generalidades.

 

EN 13480-1:2002/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.12.2005)

CEN

EN 13480-2:2002

Tuberías metálicas industriales. Parte 2: Materiales.

 

CEN

EN 13480-3:2002

Tuberías metálicas industriales. Parte 3: Diseño y cálculo.

 

EN 13480-3:2002/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(28.2.2006)

CEN

EN 13480-4:2002

Tuberías metálicas industriales. Parte 4: Fabricación e instalación.

 

CEN

EN 13480-5:2002

Tuberías metálicas industriales. Parte 5: Inspección y ensayos.

 

CEN

EN 13480-6:2004

Tuberías metálicas industriales. Parte 6: Requisitos adicionales para tuberías enterradas.

 

EN 13480-6:2004/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(30.6.2006)

CEN

EN 13648-1:2002

Recipientes criogénicos. Dispositivos de seguridad para protección contra la presión excesiva. Parte 1: Válvulas de seguridad para el servicio criogénico.

 

CEN

EN 13648-2:2002

Recipientes criogénicos. Dispositivos de seguridad para protección contra la presión excesiva. Parte 2: Dispositivos de seguridad con discos de ruptura para el servicio criogénico.

 

CEN

EN 13648-3:2002

Recipientes criogénicos. Dispositivos de seguridad para protección contra la presión excesiva. Parte 3: Determinación de la descarga requerida. Capacidad y dimensionamiento.

 

CEN

EN 13709:2002

Válvulas industriales. Válvulas de bola y válvulas de bola de retención y regulación de acero.

 

CEN

EN 13789:2002

Válvulas industriales. Válvulas de globo de fundición.

 

CEN

EN 13923:2005

Recipientes a presión de filamentos tejidos de PRF. Materiales, diseño, cálculo, fabricación y ensayos.

 

CEN

EN 14071:2004

Válvulas de alivio de presión para depósitos de GLP. Equipos auxiliares.

 

CEN

EN 14075:2002

Tanques cilíndricos estáticos de acero, soldados, fabricados en serie, para el almacenamiento de gases licuados de petróleo (GLP) con un volumen no superior a 13 m3 y para instalación subterránea. Diseño y fabricación.

 

EN 14075:2002/A1:2004

Nota 3

Fecha de vencimiento

(30.6.2005)

CEN

EN 14129:2004

Válvulas de alivio de presión para depósitos de GLP.

 

CEN

EN 14197-1:2003

Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos no aislados al vacío. Parte 1: Requisitos fundamentales.

 

CEN

EN 14197-2:2003

Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos no aislados al vacío. Parte 2: Diseño, fabricación, inspección y ensayo.

 

EN 14197-2:2003/A1:2006

Nota 3

28.2.2007

EN 14197-2:2003/AC:2006

 

 

CEN

EN 14197-3:2004

Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos no aislados al vacío. Parte 3: Requisitos de funcionamiento.

 

EN 14197-3:2004/A1:2005

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.12.2005)

EN 14197-3:2004/AC:2004

 

 

CEN

EN 14222:2003

Calderas pirotubulares de acero inoxidable.

 

CEN

EN 14276-1:2006

Equipos a presión para sistemas de refrigeración y bombas de calor. Parte 1: Recipientes. Requisitos generales.

 

CEN

EN 14341:2006

Válvulas industriales. Válvulas antirretorno de acero.

 

CEN

EN 14382:2005

Dispositivos de seguridad para estaciones e instalaciones de regulación de presión de gas. Dispositivos de seguridad de corte de gas para presiones de entrada inferiores o iguales a 100 bar.

 

CEN

EN 14570:2005

Equipamiento para depósitos de GLP, aéreos y enterrados.

 

EN 14570:2005/A1:2006

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.8.2006)

CEN

EN 14585-1:2006

Tuberías metálicas flexibles presurizadas corrugadas. Parte 1: Requisitos

 

CEN

EN ISO 15493:2003

Sistemas de canalización en materiales plásticos para aplicación industrial. Acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), poli(cloruro de vinilo) no plastificado (PVC-U) y poli(cloruro de vinilo) clorado (PVC-C). Especificaciones para componentes y para el sis

 

CEN

EN ISO 15494:2003

Sistemas de canalización en materiales plásticos para aplicaciones industriales. Polibutileno (PB), polietileno (PE) y polipropileno (PP). Especificaciones para componentes y el sistema. Series métricas (ISO 15494:2003)

 

CEN

EN ISO 15613:2004

Especificación y cualificación de procedimientos de soldeo para materiales metálicos. Cualificación mediante ensayos de soldeo anteriores a la producción (ISO 15613:2004)

 

CEN

EN ISO 15614-1:2004

Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 1: Soldeo por arco y con gas de aceros y soldeo por arco de níquel y sus aleaciones. (ISO 15614-1:2004

 

CEN

EN ISO 15614-2:2005

Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 2: Soldeo al arco del aluminio y sus aleaciones (ISO 15614-2:2005)

 

CEN

EN ISO 15614-4:2005

Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 4: Reparación mediante soldeo de piezas moldeadas de aluminio (ISO 15614-4:2005)

 

CEN

EN ISO 15614-5:2004

Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 5: Soldeo al arco del titanio, circonio y sus aleaciones (ISO 15614-5:2004)

 

CEN

EN ISO 15614-6:2006

Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 6: Soldeo por arco del cobre y sus aleaciones (ISO 15614-6:2006)

 

CEN

EN ISO 15614-8:2002

Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 8: Soldeo de tubos en placas tubulares. (ISO 15614-8:2002)

 

CEN

EN ISO 15614-11:2002

Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 11: Soldeo por láser y haz de electrones. (ISO 15614-11:2002)

 

CEN

EN ISO 15620:2000

Soldeo. Soldeo por fricción de materiales metálicos. (ISO 15620:2000)

 

CEN

EN ISO 16135:2006

Válvulas industriales — Válvulas de bola en materiales termoplásticos (ISO 16135:2006)

 

CEN

EN ISO 16136:2006

Válvulas industriales — Válvulas de mariposa en materiales termoplásticos (ISO 16136:2006)

 

CEN

EN ISO 16137:2006

Válvudas industriales — Válvulas antiretomo en materiales termoplásticos (ISO 16137:2006)

 

CEN

EN ISO 16138:2006

Válvulas industriales — Válvulas de diafragma en materiales termoplásticos (ISO 16138:2006)

 

CEN

EN ISO 16139:2006

Válvulas industriales — Válvulas de compuerta de materiales termoplásticos (ISO 16139:2006)

 

CEN

EN ISO 21787:2006

Válvulas industriales — Válvulas de globo en materiales termoplásticos (ISO 21787:2006)

 

Nota 1

Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso.

Nota 3

En caso de Modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida (columna 4), por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación

AVISO:

Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3).

La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios.

Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión garantiza la puesta al día de la presente lista.

Para obtener más información consulte la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/


(1)  OEN: Organismo europeo de normalización:

CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be)

CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org)

ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, Tel. (33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org)

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/45


Información resumida comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 311/08)

Ayuda no: XA 72/06

Estado miembro: Italia

Región: Piamonte

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Ayudas a la inversión para la adquisición de bienes materiales e inmateriales: Ley regional no 23/2004

Base jurídica: Deliberazione della Giunta regionale n. 56 — 3081 del 5.6.2006 (B.U.R.P. n. 24 del 15.6.2006) «Legge regionale 23/2004, Interventi per lo sviluppo e la promozione della cooperazione. Articolo 6, commi 1, 2. Approvazione del programma degli interventi a favore delle società cooperative operanti nel settore della trasformazione e commercializzazione dei prodotti agricoli e rientranti tra le piccole e medie imprese».

Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23.12.2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, artículo 14 (DO L 1 de 3.1.2004).

Gasto anual previsto en virtud del régimen: 10 millones de EUR

Intensidad máxima de la ayuda: Ayudas a fondo perdido para cubrir gastos generales tales como honorarios de proyectistas y asesores, estudios de viabilidad -de una cuantía máxima del 12 % de los costes previstos para las inversiones en bienes materiales-; introducción y desarrollo de sistemas de certificación de la calidad y de la trazabilidad de los productos; formación profesional y de gestión de los participantes; introducción y consolidación de sistemas de rendición de cuentas de repercusión social.

La ayuda se concede por un mínimo de 5 000 EUR y un máximo de 50 000 EUR.

Financiación de tipo de interés bonificado con la colaboración de las entidades financieras: para la construcción, adquisición y reestructuración de bienes inmuebles (excluida la adquisición de tierras), adquisición de maquinaria, nuevos equipos (incluidos programas informáticos), vehículos y contenedores para el transporte específico de productos semielaborados o acabados desde el establecimiento de transformación y comercialización a las empresas de distribución, siempre que se trate de vehículos y contenedores directa y exclusivamente destinados al transporte de dichos productos.

La financiación cubre hasta el 100 % de los gastos subvencionables durante un periodo de cinco años (inversiones de producción) o diez años para inversiones en bienes inmuebles.

La ayuda, con cargo a los fondos regionales, es de una cuantía mínima de 7 500 EUR y máxima de 350 000.

La ayuda no podrá sobrepasar el 40 % de los gastos subvencionables.

Fecha de aplicación: Octubre de 2006; en cualquier caso se está a la espera de la notificación del número de identificación atribuido por la Comisión una vez recibida la información resumida.

Duración del régimen:

Objetivo de la ayuda: Promoción y desarrollo de la cooperación en Piamonte, aumento de la calidad de los productos de las cooperativas y mejora de la gestión.

Artículos del Reglamento aplicables: artículos 7 y 13, letras a), b),c),d) y e);

Sectores afectados: El régimen se aplica a las cooperativas, configuradas como PYME, dedicadas a la transformación y comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE.

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Regione Piemonte, Assessorato alle Attività Produttive, Bilancio e Cooperazione

Direzione regionale Formazione Professionale-lavoro,

Via Magenta, 12

I-10128 Torino

tel.: (39-011) 432 48 85,

Fax: (39-011) 432 48 78

e-mail: direzione15@regione.piemonte.it.

Dirección web: www.regione.piemonte.it/lavoro/index.htm

Otros datos: Los beneficiarios

no deben encontrarse en situación de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores y no deben hallarse incursos en procesos que puedan dar lugar a una de las anteriores situaciones;

deben demostrar ser rentables y solventes desde el punto de vista económico;

deben probar que cumplen los requisitos mínimos en materia de higiene, medio ambiente y bienestar de los animales.

Quedan excluidos los costes para

productos procedentes de terceros países;

inversiones que no contribuyan a la mejora de la situación de los sectores de producción agrícola afectados;

inversiones para el comercio al por menor;

adquisición de máquinas de transporte;

inversiones no amortizables.

Quedan igualmente excluidas de la ayuda:

las inversiones que contravengan las prohibiciones o las restricciones establecidas en las organizaciones comunes de mercado; en concreto, no podrán acogerse a la financiación las inversiones que sobrepasen los límites comunitarios fijados para los distintos sectores;

las inversiones para la fabricación y comercialización de productos de imitación y sustitución de la leche o los productos lácteos;

las iniciativas de apoyo a proyectos de investigación o a la promoción de productos agrícolas.

Número XA: XA 91/06

Estado miembro: Austria

Región: Burgenland

Denominación del régimen de ayudas: Directivas sobre la concesión de primas a fondo perdido a las empresas pequeñas y medianas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas de conformidad con la ley denominada «Landes-Wirtschaftsförderungsgesetz 1994 — WiföG».

Fundamento jurídico: Gesetz vom 24. März 1994 über Maßnahmen zur Gewährleistung der wirtschaftlichen Entwicklung im Burgenland (Landes-Wirtschaftsförderungsgesetz 1994 — WiföG), LGBl. Nr. 33/1994, in der Fassung des Gesetzes LGBl. Nr. 64/1998.

Gastos anuales previstos en el régimen de ayudas: Planificación para 2006

Año 2006: Primas a la inversión en euros 1 500 000 EUR

Intensidad máxima de la ayuda:

 

Nordburgenland: 30 %

 

Mittelburgenland: 35 %

 

Südburgenland: 35 %

Pueden concederse primas de +15 %.

La cantidad máxima que puede solicitarse asciende a 725 000 EUR para inversiones en la transformación y comercialización y 100 000 EUR durante un período de tres años para la asistencia técnica en el sector agrícola.

La cuantía de la ayuda está limitada según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2004.

Fecha de aplicación: Las ayudas deben concederse a partir de la publicación del régimen de ayudas en el Boletín Oficial de la región del Burgenland. La publicación no está prevista antes de que hayan transcurrido 10 días a partir de la publicación de la información.

Duración del régimen: El régimen actual está vigente hasta el 31.12.2006

Objetivo de la ayuda: El objetivo es mejorar la infraestructura económica regional de las PYME dedicadas exclusivamente a la transformación y comercialización de productos agrícolas.

Los aspectos más importantes de este régimen son:

apoyo especial a las empresas orientadas al crecimiento

fomento de la proyección internacional de las empresas de la Burgenland

fomento de los pequeños proyectos de estas empresas que a largo plazo ofrezcan grandes posibilidades de crecimiento o de creación de valor añadido.

Los únicos costes subvencionables son los que corresponden a los siguientes artículos:

Artículo 7: Inversiones en transformación y comercialización

Artículo 14: Asistencia técnica en el sector de la agricultura

Sector o sectores afectados:: El régimen cubre todos los sectores que se dedican a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, con la excepción del turismo y el sector del ocio, así como la producción primaria agrícola y forestal.

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda.:

Land Burgenland

Europaplatz 1

A-7001 Eisenstadt

Dirección de Internet: www.wibag.at

Ayuda no: XA 99/06

Estado miembro: Países Bajos

Región: No aplicable

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Régimen de inversiones para fomentar el ahorro energético

Base jurídica: (Artículos 2, 4 y 6 de la Ley marco sobre subvenciones a la agricultura, la conservación de la naturaleza y la pesca)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa: 2007: Seis millones de euros

Intensidad máxima de la ayuda: 25 %

Fecha de aplicación: Las solicitudes pueden presentarse del 15 de noviembre de 2006 al 29 de noviembre de 2006.

Duración del régimen o de la ayuda individual: Se trata de un régimen único. Los pagos se prolongarán como máximo hasta el 30 de junio de 2007.

Objetivo de la ayuda: El objetivo primario es la reducción de los costes de producción. El objetivo secundario es la conservación y mejora del entorno natural. El régimen se basa en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1/2004. Podrán acogerse al régimen las inversiones en ahorro energético.

Sector o sectores afectados: Empresas agrícolas, especialmente aquellas que utilizan invernaderos.

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda: Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

Sitio Internet: www.minlnv.nl/loket


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/47


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China y de Taiwán

(2006/C 311/09)

La Comisión ha recibido una denuncia, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China («el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 6 de noviembre de 2006 por Kuraray Specialties Europe GmbH («el denunciante»), que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alcohol polivinílico (PVA).

2.   Producto

El producto presuntamente objeto de dumping consiste en determinados alcoholes polivinílicos en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, originarios de la República Popular China y de Taiwán («el producto»), normalmente clasificados en el código NC ex 3905 30 00. Este código NC se indica a título meramente informativo.

3.   Alegación de dumping

La alegación de dumping respecto a Taiwán se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios de exportación del producto a la Comunidad.

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China sobre la base del precio en un país de economía de mercado, mencionado en el punto 5.1, letra d). La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.

El margen de dumping así calculado es significativo.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular de China y de Taiwán han aumentado en su conjunto y en términos de cuota de mercado.

Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en el nivel de los precios cobrados por la industria comunitaria, lo que ha originado efectos muy desfavorables en la situación financiera y en el empleo de esta industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria comunitaria o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si el producto originario de la República Popular China y de Taiwán está siendo objeto de dumping y si el dumping ha causado el perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato que se indica en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección, correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

volumen de negocios en moneda nacional y volumen de ventas en toneladas del producto en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

si la empresa tiene intención de solicitar un margen individual (2) (únicamente en el caso de los productores);

actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto;

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas.

ii)   Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa (o empresas):

nombre, dirección, correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006;

número total de empleados;

actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto;

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 del producto importado originario de la República Popular China y de Taiwán;

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (4) implicadas en la producción o venta del producto;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.

iii)   Selección final de muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.

Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores de ésta, a los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, a los productores exportadores de Taiwán, a las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia y a las autoridades de los países exportadores afectados.

i)   Productores exportadores de Taiwán

Todas estas partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i), para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, ya que el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), se aplica a todas las partes interesadas.

ii)   Productores exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual

Los productores exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual, con vistas a la aplicación del artículo 9, apartado 6, y del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario completado en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, si se aplica el muestreo a los productores exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos, si el número de productores exportadores es tan elevado que el examen caso por caso resultaría excesivamente gravoso e impediría finalizar la investigación a su debido tiempo.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso iii).

d)   Selección del país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir a Japón como país con economía de mercado apropiado para determinar el valor normal correspondiente a la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c).

e)   Estatuto de economía de mercado

En el caso de los productores exportadores de la República Popular China que aleguen, con pruebas suficientes, que desarrollan sus actividades en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) de dicho apartado. Los productores exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente justificadas deberán hacerlo dentro del plazo específico que se fija en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra o citados en la denuncia y a cualquier asociación de productores exportadores citada en la denuncia, así como a las autoridades de la República Popular China.

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En caso de que las alegaciones de dumping y consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para la petición de cuestionarios u otros formularios de solicitud

Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

Toda información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Japón, país que, tal como se ha mencionado en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto tomar como modelo de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

d)   Plazo específico para la presentación de solicitudes de estatuto de economía de mercado o de trato individual

Las solicitudes, debidamente justificadas, de condición de economía de mercado [según se menciona en el punto 5.1, letra e)] o de trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán llegar a la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada en cuestión. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial llevarán la indicación «Difusión limitada» (5); de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se incluirá asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05.

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  Los márgenes individuales pueden solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en lo que se refiere al trato individual en casos relacionados con países sin economía de mercado o con economías en transición, y del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base para empresas que solicitan la condición de economía de mercado. Obsérvese que el trato individual requiere una solicitud, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, y el reconocimiento de la condición de economía de mercado requiere una solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

(3)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/51


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia

(2006/C 311/10)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por Novomoskovskiy Azot y Nevinnomyssky Azot, miembros de la Sociedad Anónima «Mineral and Chemical Company Eurochem» («el solicitante»), productores exportadores de Rusia.

El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración son mezclas de urea y nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originarias de Rusia («el producto afectado»), actualmente clasificadas en el código NC 31028000. Este código NC se indica a efectos meramente informativos.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2) del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (3) del Consejo, sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia.

El 22 de septiembre de 2005 (4) se publicó un anuncio de reconsideración por expiración de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto afectado originario de Rusia. Dicha reconsideración está todavía en curso.

4.   Razones para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3 está basada en pruebas razonables que indican a primera vista que las circunstancias en las que se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de naturaleza duradera.

El solicitante alega y aporta pruebas razonables de que una comparación de su propio valor normal y, a falta de exportaciones a la Comunidad Europea, los precios de exportación a un tercer país apropiado, en este caso los Estados Unidos de América, llevaría a una reducción del dumping sensiblemente por debajo del nivel de las medidas actuales. Por lo tanto, se considera que para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

En el contexto de la investigación, se determinará, entre otras cosas, en qué medida los precios de exportación a terceros países deben utilizarse para decidir si la base con arreglo a la cual se establecieron las medidas existentes ha cambiado y si estos cambios son de naturaleza duradera.

Esta investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al único solicitante.

Si se determina que deben suprimirse o modificarse las medidas aplicadas al solicitante, podría ser necesario modificar el tipo del derecho aplicable a las importaciones del producto afectado realizadas por otros productores exportadores en Rusia, como establece el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1995/2000.

a)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en el punto 6, letra b).

6.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información.

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

7.   Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida (5)» y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 15.

(3)  DO L 238 de 25.9.2003, p. 4.

(4)  DO C 233 de 22.9.2005, p. 14.

(5)  La difusión restringida significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/53


Comunicación de la Comisión a los productores de maíz

(2006/C 311/11)

La Comisión desea atraer la atención de los productores comunitarios de maíz hacia su propuesta de Reglamento del Consejo, adoptada el 15 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1). Esa propuesta contempla entre otras disposiciones la retirada del maíz del régimen de intervención a partir de la campaña de comercialización 2007/08.


(1)  COM (2006) 755.


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/54


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.4514 — Advent/Carlyle/H.C. Starck)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 311/12)

1.

Con fecha 11 de diciembre de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que varios fondos gestionados por Advent International Corporation («Advent», Estados Unidos) y Carlyle Europe Partners II, L.P., parte del Grupo Carlyle («Carlyle», Estados Unidos) adquiere el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, del grupo de empresas H.C. Starck («H.C. Starck», Alemania) a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Advent: fondo de inversiones;

Carlyle: fondo de inversiones;

H.C. Starck: producción de metales refractarios y productos relacionados, cerámicas avanzadas, polímeros conductores y otros productos químicos para aplicaciones industriales en electrónica y óptica, productos médicos, aviación e industria aeroespacial, metales duros y pesados, energía, automoción y productos químicos.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4514 — Advent/Carlyle/H.C. Starck, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro Operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/55


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

(2006/C 311/13)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por OJSC Acron y OJSC Dorogobuzh, miembros de «Acron» Holding Company («el solicitante»), productores exportadores rusos.

El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.

2.   Producto

La reconsideración tiene por objeto los fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia («el producto»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (3), sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.

4.   Razones para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables, facilitados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de naturaleza duradera.

El solicitante alega que la comparación entre sus propios costes y los precios de exportación llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas vigentes, y aporta indicios razonables al respecto. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al único solicitante.

Si se establece que las medidas en relación con el solicitante deben ser suprimidas o modificadas, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones de otros productores exportadores del producto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 658/2002.

a)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se establece en el punto 6, letra a).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se establece en el punto 6, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo que se fija en el punto 6, letra b).

6.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de cuarenta días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

7.   Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de las partes interesadas. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.

(3)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/57


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania

(2006/C 311/14)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por Open Joint Stock Company (OJSC) Azot Cherkassy («el solicitante»), un productor exportador ucraniano.

El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.

2.   Producto

La reconsideración tiene por objeto los fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Ucrania («el producto»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 132/2001 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (3), sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania.

El 25 de enero de 2006 se publicó el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto originario de Ucrania (4). Dicha reconsideración por expiración está todavía en curso.

4.   Razones para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables, facilitados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de naturaleza duradera.

El solicitante alega que la comparación entre sus propios costes y los precios de exportación llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas vigentes, y aporta indicios razonables al respecto. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia una reconsideración mediante el presente anuncio, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al único solicitante.

Si se establece que las medidas en relación con el solicitante deben ser suprimidas o modificadas, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones de otros productores exportadores del producto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 132/2001.

a)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se establece en el punto 6, letra a).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se establece en el punto 6, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo que se fija en el punto 6, letra b).

6.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de cuarenta días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

7.   Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de las partes interesadas. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (5) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.

(4)  DO C 18 de 25.1.2006, p. 2.

(5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/59


Lista de terceros países reconocidos con arreglo al procedimiento establecido en el 18, apartado 3, de la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1)

(Situación a 20 de noviembre de 2006)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 311/15)

Estados miembros

Terceros países

Grecia

Serbia y Montenegro

Bélgica

Hong Kong

Canadá

Sudáfrica

Bulgaria

Ucrania

Malasia

India

Nueva Zelanda

Rumanía

EE.UU.

Argentina

Italia

Brasil

Argentina

Cuba

Reino Unido

Eslovenia

Dinamarca

Argentina

Brasil

Nueva Zelanda

Luxemburgo

Argentina

Senegal

Canadá

Australia

Hong-Kong

Singapur

Malasia

Suecia

Rusia


(1)  DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. Directiva modificada por la Directiva 2003/103/CE (DO L 326 de 13.12.2003, p. 28).


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/60


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto no COMP/M.4520 — Industri Kapital/Attendo)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 311/16)

1.

El 8 de diciembre de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Industri Kapital (Países Bajos) adquiere, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, el control de la totalidad de Attendo Group AB («Attendo», Suecia) mediante la adquisición de sus acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Industri Kapital: empresa de inversiones privadas;

Attendo: prestación de cuidados a personas mayores y discapacitadas, niños y jóvenes.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4520 — Industri Kapital/Attendo, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.03.2005, p. 32.


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/61


Contravalor de los umbrales de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2006/C 311/17)

El contravalor en las monedas nacionales de Bulgaria y Rumanía de los umbrales fijados en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, modificadas en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 (1) de la Comisión, es el siguiente:

EUR 80 000

BGN

Lev búlgaro

156 268

 

RON

Nuevo leu rumano

311 233


EUR 137 000

BGN

Lev búlgaro

267 609

 

RON

Nuevo leu rumano

532 987


EUR 211 000

BGN

Lev búlgaro

412 157

 

RON

Nuevo leu rumano

820 878


EUR 422 000

BGN

Lev búlgaro

824 313

 

RON

Nuevo leu rumano

1 641 756


EUR 1 000 000

BGN

Lev búlgaro

1 953 348

 

RON

Nuevo leu rumano

3 890 417


EUR 5 278 000

BGN

Lev búlgaro

10 309 773

 

RON

Nuevo leu rumano

20 533 621


(1)  DO L 333 de 20.12.2005, p. 28.


19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/62


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4433 — RREEF/Peel Ports Holdings/Peel Ports)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 311/18)

El 11 de diciembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4433. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF)

19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/63


REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DE LA OLAF

(2006/C 311/19)

EL COMITÉ DE VIGILANCIA,

Visto el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF) (1)

Visto el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF), (2)

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

TÍTULO I

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DE LA OLAF

Artículo 1

Funciones

El Comité de vigilancia de la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF) desempeñará las funciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom) no 1074/1999.

Artículo 2

Competencias

1.   En el desempeño de sus funciones el Comité de vigilancia ejercerá las competencias establecidas en dichos Reglamentos y otras disposiciones aplicables

2.   En particular, para el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación se podrán establecer acuerdos con la OLAF en los que se detallen las modalidades de actuación. En tales acuerdos se reflejarán asimismo los mecanismos de tratamiento confidencial de la información y documentos proporcionados por la OLAF así como otras materias de interés común.

3.   El Comité de vigilancia tomará las decisiones oportunas en cuanto a la información transmitida por el Director General de la OLAF conforme a lo dispuesto en el artículo 11.7 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.7 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.

4.   El Comité de vigilancia ejercerá sus competencias según lo dispuesto en el Título III del actual reglamento interno.

TÍTULO II

COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 3

Composición

1.   La composición, nombramiento y mandato de los miembros del Comité de vigilancia se hallan establecidos en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom) no 1074/1999.

2.   Cuando un miembro del Comité de vigilancia se vea impedido para el ejercicio sus funciones o renuncie a su mandato, deberá informar de ello al presidente del Comité a los efectos oportunos.

Articulo 4

Deontología

1.   Los miembros del Comité de vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.5 de Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.5 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, institución, órgano u organismo en el ejercicio de sus funciones.

2.   Asimismo, según lo establecido en la Decisión de su nombramiento, se abstendrán de tratar aquellos asuntos en los que, directa o indirectamente, tengan cualquier tipo de interés personal susceptible de menoscabar su independencia, y, en especial, intereses familiares y financieros.

Respetarán el secreto absoluto de los expedientes que se les sometan y de sus deliberaciones.

3.   Los miembros de Comité de vigilancia darán cuenta a este de cualquier situación que pudiera comprometer cualquiera de los principios de actuación mencionados en los párrafos 1 y 2 a fin de que el Comité adopte las medidas oportunas.

Artículo5

Presidencia

1.   El Comité de vigilancia elegirá en su seno un presidente mediante votación por mayoría de sus miembros.

2.   El presidente será elegido por un período de un año. El mandato será renovable. La elección del presidente se producirá en la última reunión presidida por su antecesor.

3.   En caso de que el presidente se viera impedido de ejercer de forma prolongada sus funciones por cualquier motivo, informará de ello a los miembros del Comité. En este caso, se procederá a la elección del nuevo presidente según las modalidades previstas en el apartado 1.

4.   El presidente representará al Comité y presidirá sus reuniones. Velará por el buen desarrollo de sus trabajos. Convocará las reuniones del Comité y determinará el lugar, la fecha y la hora de las reuniones. Elaborará el proyecto de orden del día y se ocupará de que sean ejecutadas las decisiones del Comité.

5.   En caso de impedimento temporal, el presidente podrá invitar a uno de los miembros del Comité a que lo sustituya.

6.   En ausencia del presidente y cuando no haya recurrido al procedimiento del apartado anterior, ejercerá sus funciones el miembro de mayor edad.

7.   El presidente será plenamente competente para mantener cualquier correspondencia relacionada con las actividades del Comité de vigilancia. El presidente informará a los miembros del Comité sobre la correspondencia mantenida.

Artículo 6

Reuniones

1.   El Comité de vigilancia ejercerá sus competencias en reuniones colegiadas. Se reunirá al menos diez veces al año. Sólo podrá declararse válidamente reunido si se encuentran presentes la mayoría de sus miembros. Se reunirá, además, a iniciativa del presidente o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros.

2.   Salvo en los casos considerados urgentes por el presidente, las convocatorias se remitirán con la antelación suficiente para que lleguen al menos una semana antes de la reunión. La convocatoria incluirá el proyecto de orden del día y los documentos necesarios para la reunión, salvo que lo impida la naturaleza de dichos documentos. El orden del día definitivo se aprobará al comienzo de cada reunión.

3.   Cada uno de los miembros podrá solicitar al presidente que se incluyan o se añadan puntos o cuestiones concretas al proyecto de orden del día.

4.   A petición del Director General de la OLAF el presidente podrá convocar al Comité de vigilancia o incluir puntos en el orden de día. Las propuestas del Director General irán acompañadas, en su caso, de la documentación necesaria.

5.   El Comité de vigilancia podrá invitar al Director General de la OLAF a participar en las reuniones y trabajos relacionados con su actividad. Podrá invitarse a participar en una reunión del Comité a otros miembros de la OLAF cuando se considere necesaria su presencia. Esta invitación se cursará a través del Director General de la OLAF.

Los puntos del orden del día que se refieran a la participación señalada en el párrafo anterior, se comunicarán al Director General de la OLAF.

6.   Podrá invitarse a participar en los trabajos del Comité sobre algún punto concreto de la reunión a cualquier representante de las instituciones, órganos y organismos de las Comunidades, de los Estados miembros o de Estados asociados.

Artículo 7

Métodos de trabajo

1.   Las reuniones del Comité de vigilancia no serán públicas. Sus deliberaciones y la documentación propia que les sirvan de base serán confidenciales, salvo que el Comité decida lo contrario.

Los documentos e informaciones presentados por el Director General de la OLAF estarán sometidos a las disposiciones del artículo 287 del Tratado CE sobre la protección de la confidencialidad y del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y del artículo 8 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.

2.   El Comité de vigilancia adoptará, como máximo, tres lenguas de trabajo. Los documentos, proyectos de dictamen, de informe o de decisión se redactarán en las lenguas de trabajo adoptadas por el Comité. En caso de necesidad, cada uno de los miembros podrá pedir la traducción de cualquier documento a su propia lengua.

3.   Los dictámenes, informes y decisiones del Comité de vigilancia se adoptarán en sesión plenaria.

4.   Sin embargo, de manera excepcional, determinadas decisiones podrán tomarse mediante procedimiento escrito en la medida en que el Comité haya aprobado el recurso a este procedimiento en una reunión anterior.

En caso de urgencia, el presidente estará facultado para iniciar un procedimiento de consulta por escrito a los miembros del Comité.

En cualquiera de estos casos, el presidente transmitirá un proyecto de decisión a los miembros del Comité. Si los miembros no se oponen al proyecto de decisión en un plazo, señalado por el presidente, de cinco días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, ésta se considerará adoptada. Si un miembro, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión, solicita que sea objeto de discusión por parte del Comité, el procedimiento escrito quedará suspendido.

Artículo8

Ponentes

1.   Con objeto de preparar sus deliberaciones o sus trabajos el Comité de vigilancia podrá designar entre sus miembros, a propuesta del presidente, uno o varios ponentes.

2.   Si se tratara de una cuestión urgente, el presidente podrá proceder de oficio a esta designación. En este caso, informará de ello inmediatamente a los miembros del Comité.

3.   El ponente, tras el examen de los asuntos que le hayan sido encomendados, presentará un proyecto de informe al Comité de vigilancia. En lo que resulte necesario, el ponente gozará de la asistencia de la secretaría del Comité.

Artículo 9

Comprobaciones, estudios y asesoramiento

En el ámbito de sus competencias, el Comité de vigilancia podrá realizar las comprobaciones oportunas, llevar a cabo cualquier estudio y recabar el asesoramiento necesario. Asimismo el Comité podrá solicitar la asistencia de funcionarios o agentes de la OLAF, de las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades, de los Estados miembros y de los Estados asociados.

Artículo 10

Procedimiento de votación

1.   Las decisiones se tomarán a propuesta del presidente por mayoría de sus miembros.

2.   A propuesta de un miembro podrá recurrirse a un procedimiento de votación secreta.

Artículo 11

Actas

1.   Todas las reuniones del Comité de vigilancia serán recogidas en actas. Estas serán redactadas en las lenguas de trabajo del Comité.

2.   El proyecto de acta será elaborado por la secretaría bajo la dirección del presidente y se someterá a los miembros del Comité de vigilancia para su aprobación en la reunión siguiente.

3.   Cada uno de los miembros podrá proponer modificaciones al proyecto de acta en el momento de su aprobación. También podrán pedir que se una al acta cualquier declaración escrita o documento que consideren conveniente.

4.   Una vez aprobada el acta, el presidente y el responsable de la secretaría la firmarán y será archivada en el registro de la secretaría del Comité. Las actas podrán ponerse a disposición pública por decisión del Comité.

Artículo 12

Secretaría

1.   El Comité de vigilancia, según lo dispuesto en el artículo 11.6 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.6 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999, dispondrá de una secretaría para que le asista en el ejercicio de sus funciones.

2.   El Comité de vigilancia pondrá en conocimiento del Director General de la OLAF las necesidades de la secretaría en cuanto al personal y medios adecuados que le permitan asegurar el cumplimiento de sus funciones de y garantizar la continuidad de sus trabajos.

3.   El personal de la secretaría estará obligado a tratar de manera confidencial la información de la que disponga. Seguirá sometido a esta obligación después de haber cesado en sus funciones. En caso de que el Comité de vigilancia tuviera conocimiento de que un miembro de la secretaría hubiera infringido el deber de confidencialidad, el presidente del Comité lo comunicará al Director General de la OLAF a los efectos oportunos.

4.   La secretaría contribuirá a que se desarrollen eficazmente las funciones atribuidas al Comité de vigilancia con el fin de reforzar la independencia de la OLAF. A este respecto, asistirá al presidente en la preparación y desarrollo de las reuniones, elaborará un proyecto de orden del día de cada una de ellas, redactará los proyectos de actas de las reuniones, se encargará de proporcionar información y documentación a los miembros del Comité en todos sus ámbitos de actividad, participará, bajo la dirección del presidente, en la redacción de los textos y asistirá a los miembros del Comité, en particular en el ejercicio de sus funciones como ponentes. A estos efectos los miembros de la secretaría podrán mantener reuniones con los ponentes para la ejecución de estos trabajos.

TITULO III

EJERCICIO DE COMPETENCIAS

Artículo 13

Seguimiento de las informaciones proporcionadas por el Director General

1.   El Comité de vigilancia, tras el examen del programa de actividades anual que le remita el Director General de la OLAF, podrá emitir un dictamen con las observaciones pertinentes dentro del ámbito de sus funciones.

Asimismo estudiará la información que regularmente le envié el Director General sobre las actividades de la OLAF y remitirá dictámenes sobre la mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 párrafo 2o del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.1 párrafo 2o del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.

2.   El Comité de vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.7 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.7 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999 será regularmente informado de las investigaciones de la OLAF, de sus resultados y de las medidas adoptadas en consecuencia. El Comité podrá realizar las observaciones oportunas sin interferir, empero, en el desarrollo de las investigaciones curso.

3.   El Comité de vigilancia examinará las razones que no permitan concluir cualquier investigación que lleve abierta más de nueve meses, así como el plazo previsible necesario para su conclusión.

4.   El Comité examinará los casos en que una institución, órgano u organismo no haya dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Director General. En tal ocasión, el Comité examinará a los efectos oportunos las situaciones de obstrucción, obstaculización o impedimento a que se haya enfrentado la actividad de los investigadores de la OLAF.

5.   Los casos en que sea necesaria la transmisión de información a las autoridades judiciales de un Estado miembro serán examinados sobre la base de las informaciones proporcionadas por el Director General de la OLAF y según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999. El seguimiento se efectuará igualmente sobre estas bases.

6.   En su misión de asistir al Director General de la OLAF en el cumplimento de su tarea, el Comité de vigilancia podrá emitir dictámenes sobre la contribución de la Oficina a la concepción de métodos de lucha contra el fraude y otras actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.

Artículo 14

Informe de actividades

1.   De conformidad con el artículo 11.8 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y con el artículo 11.8 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999, el Comité de vigilancia elaborará al menos un informe de actividades anual con destino a las instituciones. Este informe contendrá las actividades llevadas a cabo en base a las competencias del Comité, así como una evaluación de las actividades de la OLAF y de la aplicación de su programa anual.

2.   El informe se elaborará durante el primer semestre de cada año respecto del año anterior y será presentado al Comité por uno o varios ponentes.

3.   El informe podrá llevar adjunta una lista de los dictámenes que haya emitido el Comité.

Asimismo este informe de actividades podrá acompañarse de los informes que haya presentado el Comité al Parlamento Europeo, Consejo, Comisión y Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medidas adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la OLAF según lo dispuesto en el artículo 11.8 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.8 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.

4.   El Comité de vigilancia llevará a cabo los trámites para la publicación de su informe de actividades en el Diario Oficial de la Unión Europea después de haberlo remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Artículo 15

Procedimiento de dictamen sobre la designación del Director General

1.   El Comité de vigilancia, tras el examen de las candidaturas para el puesto de Director General de la OLAF, emitirá un dictamen en el que se expondrán los criterios adoptados por el Comité para evaluar los méritos de los candidatos.

El dictamen contendrá la opinión del Comité sobre los candidatos a los efectos del artículo 12.2 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y del artículo 12.2 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.

2.   Si ningún candidato hubiera recibido un dictamen favorable el presidente informará a la Comisión de la votación desfavorable del Comité a las candidaturas presentadas.

Artículo 16

Procedimiento disciplinario contra el Director General

El Comité de vigilancia, tras ser consultado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y del Reglamento (Euratom) no 1074/1999, emitirá un dictamen motivado.

Artículo 17

Confidencialidad y tratamiento de datos de carácter personal

1.   El Comité de vigilancia velará por la aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y del artículo 8 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.

2.   El Comité de vigilancia podrá decidir, a iniciativa propia o a iniciativa del Director General de la OLAF, emitir un dictamen.

Artículo 18

Presupuesto

1.   El Comité de vigilancia emitirá un dictamen sobre el anteproyecto presentado por el Director General de la OLAF a la Dirección General de Presupuestos de la Comisión.

2.   La secretaría preparará propuestas del presupuesto anual para el funcionamiento del Comité de vigilancia que, previa aprobación del Comité, se transmitirán al Director General de la OLAF.

TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS YFINALES

Artículo 19

Evaluación y modificación del Reglamento interno

1.   El presente Reglamento interno será evaluado por el Comité de vigilancia al año de su entrada en vigor.

2.   Cualquier miembro del Comité podrá presentar en todo momento propuestas de modificación por escrito al presidente para que se sometan a votación en la reunión siguiente según el procedimiento de votación establecido en el artículo 10.

Artículo 20

Entrada en vigor del Reglamento interno y publicidad

1.   El Reglamento interno entrará en vigor el día siguiente de su adopción por el Comité de vigilancia. El presente Reglamento interno sustituye al anterior, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en fecha 15 de febrero de 2000 (3).

2.   Una vez adoptado, el Comité de vigilancia llevará a cabo los trámites para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.

Por el Comité de vigilancia de la OLAF

El Presidente

Rosalind WRIGHT


(1)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(2)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(3)  DO L 41 de 15.2.2000, p. 12.