ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
49o año |
Número de información |
Sumario |
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Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea |
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2006/C 311/1 |
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2006/C 311/2 |
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2006/C 311/3 |
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2006/C 311/4 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2006
por la que se modifica el Estatuto del personal de Europol
(2006/C 311/01)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 30,
Vista la iniciativa de la República de Austria (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Consejo de administración de Europol,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conviene modificar el Estatuto aplicable a todos los miembros del personal de Europol, establecido mediante el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998 (4) (denominado en lo sucesivo «el Estatuto»), con el fin de fijar para todos sus empleados un periodo máximo de servicio de nueve años estructurado en dos contratos de duración determinada. |
(2) |
Conviene asimismo modificar el Estatuto del personal con el fin de regular la relación laboral del interventor financiero, del interventor o interventores adjuntos y del personal de la Oficina del interventor financiero, así como la relación laboral del secretario del Consejo de administración de Europol y del personal de la Secretaría del Consejo de administración. |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar por unanimidad las normas concretas aplicables al personal de Europol y efectuar sus modificaciones ulteriores. |
DECIDE:
Artículo 1
El Estatuto queda modificado del siguiente modo:
1) |
En el artículo 1, se añaden los siguientes apartados: «3. El Estatuto se aplicará asimismo al interventor financiero, al interventor o interventores adjuntos de Europol y al personal de la Oficina del interventor financiero, sin perjuicio del Convenio Europol o del Reglamento financiero de Europol y siempre que no se disponga lo contrario en el apéndice 10, en el que se establecen disposiciones especiales aplicables al interventor financiero, al interventor o interventores adjuntos y al personal de la Oficina del interventor financiero. 4. El Estatuto se aplicará asimismo al secretario del Consejo de administración de Europol y al personal de la Secretaría del Consejo de administración de Europol, sin perjuicio del Convenio Europol y siempre que no se disponga lo contrario en el apéndice 11, en el que se establecen disposiciones especiales aplicables al secretario del Consejo de administración y al personal de la Secretaría del Consejo de administración.». |
2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 El primer contrato de todos los agentes de Europol, con independencia de que se trate de personas contratadas para puestos que sólo puedan dotarse con personal procedente de los servicios competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Convenio Europol o para puestos no sujetos a esta restricción, será un contrato de duración determinada comprendida entre uno y cinco años. El primer contrato podrá ser renovado. La duración total de los contratos de duración determinada, incluidas todas las renovaciones, no podrá exceder de nueve años. Solamente podrán recibir contratos de duración indefinida los agentes que hayan sido contratados para puestos no reservados a personas procedentes de los servicios competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Convenio Europol y cuyos servicios hayan sido muy satisfactorios de forma continuada durante dos contratos de duración determinada que hayan cubierto un periodo mínimo de servicio de seis años. El Consejo de administración de Europol tendrá que dar su consentimiento cada año a los contratos de duración indefinida que se proponga otorgar el director de Europol. El Consejo de administración podrá fijar el número máximo de contratos de este tipo que pueda otorgarse.». |
3) |
El artículo 95 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 95 Tanto los contratos de duración determinada como los de duración indefinida podrán ser rescindidos por Europol sin previo aviso:
|
4) |
El artículo 3, apartado 3, del apéndice 2 se sustituye por el texto siguiente: «3. Sin perjuicio de los periodos máximos de servicio establecidos en el artículo 6 del Estatuto, para todos los puestos vacantes se estudiarán tanto las solicitudes internas como las externas.». |
5) |
Tras el apéndice 9 se añade el siguiente apéndice: «APÉNDICE 10 Disposiciones especiales aplicables al interventor financiero, al interventor o interventores adjuntos y al personal de la Oficina del interventor financiero CAPÍTULO 1 FUNCIONES Y DEBERES Artículo 1 1. El interventor financiero llevará a cabo las funciones que le asignan el Convenio Europol y el Reglamento financiero de Europol y cuantas tareas le encomiende el Consejo de administración, y será responsable de todas ellas. 2. De conformidad con el artículo 20 del Reglamento financiero de Europol, en el ejercicio de sus funciones el interventor financiero será responsable únicamente ante el Consejo de administración, y responderá ante él del cumplimiento de aquellas. 3. El interventor o interventores adjuntos llevarán a cabo las funciones que les asignan el Convenio Europol y el Reglamento financiero de Europol y cuantas tareas les encomiende el interventor financiero, y serán responsables de todas ellas. 4. El interventor o interventores adjuntos y el resto del personal de la Oficina del interventor financiero, en el ejercicio de sus funciones, serán responsables únicamente ante el Consejo de administración, y responderán ante él del cumplimiento de aquellas. 5. El nombramiento del interventor financiero y del interventor o interventores adjuntos se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol y en las normas adicionales del presente apéndice. Artículo 2 1. Salvo disposición contraria del presente apéndice, cuando el Estatuto disponga que el director ejerza una autoridad o control sobre los miembros del personal del Europol, se entenderá que tal disposición se refiere, en el caso del interventor financiero, del interventor o interventores adjuntos y del resto del personal de la Oficina del interventor financiero, al presidente del Consejo de administración. 2. Toda decisión que el Consejo de administración o su presidente adopten de conformidad con el presente apéndice y que requiera una aplicación judicial deberá ser formalizada por el director, en su calidad de representante legal de Europol a tenor del artículo 29, apartado 5, del Convenio Europol. CAPÍTULO 2 REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Artículo 3 De conformidad con el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol y con el artículo 20 del Reglamento financiero de Europol, se nombrará un interventor financiero y uno o varios interventores adjuntos, que deberán proceder de alguna de las instituciones oficiales de censura de cuentas de un Estado miembro. Artículo 4 La contratación del interventor financiero se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol y en el capítulo 3 y el apéndice 2 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
Artículo 5 La contratación del interventor o interventores adjuntos y del personal de la Oficina del interventor financiero se realizará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 y el apéndice 2 del Estatuto y, en lo que respecta al interventor o interventores adjuntos, de conformidad con el artículo 35, apartado 7, del Convenio Europol, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
CAPÍTULO 3 PERIODO DE CONTRATACIÓN, CONDICIONES DE CONTRATACIÓN E INCOMPATIBILIDADES Artículo 6 1. El Consejo de administración decidirá por unanimidad la duración del primer contrato del interventor financiero, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. El contrato podrá renovarse por decisión unánime del Consejo de administración de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. 2. El Consejo de administración decidirá por unanimidad la duración del primer contrato del interventor o interventores adjuntos, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. El contrato podrá renovarse por decisión unánime del Consejo de administración de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. 3. El presidente del Consejo de administración decidirá la duración del primer contrato del personal de la Oficina del interventor financiero, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. Podrán renovar estos contratos, basándose en las recomendaciones del interventor financiero, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. Artículo 7 1. Se considerará que el puesto de interventor financiero corresponde al de un jefe de unidad, de conformidad con el artículo 45 y el apéndice 1 del Estatuto. 2. Se considerará que el puesto de interventor adjunto corresponde al de un primer oficial, de conformidad con el artículo 45 y el apéndice 1 del Estatuto. Artículo 8 1. El Consejo de administración determinará por decisión unánime la escala salarial y nivel de escalafón a los que quedarán adscritos en el momento de su nombramiento el interventor financiero y el interventor o interventores adjuntos. 2. En lo que respecta al interventor financiero, el presidente del Consejo de administración elaborará todos los informes periódicos y tomará todas las decisiones previstas en el capítulo 3 del Estatuto; contará para ello con la asistencia de sus predecesores en el cargo por lo que respecta a periodos anteriores de servicio. 3. En lo que respecta a los interventores adjuntos, el interventor financiero elaborará todos los informes periódicos y tomará todas las decisiones previstas en el capítulo 3 del Estatuto; dichos informes y decisiones estarán supeditados a la confirmación del presidente del Consejo de administración. Artículo 9 1. El presidente del Consejo de administración determinará la escala salarial y nivel de escalafón a los que quedará adscrito en el momento de su nombramiento el personal de la Oficina del interventor financiero. 2. En lo que respecta al personal de la Oficina del interventor financiero, este último elaborará todos los informes periódicos y tomará todas las decisiones previstas en el capítulo 3 del Estatuto, que deberán ser confirmados por el presidente del Consejo de administración sobre la base de las recomendaciones del interventor financiero. Artículo 10 Al término de su periodo de contratación, ni el interventor financiero ni el interventor o interventores adjuntos podrán volver a ocupar en Europol un puesto sujeto a la autoridad del director hasta que hayan transcurrido como mínimo dieciocho meses. CAPÍTULO 4 EXTINCIÓN DEL CONTRATO Artículo 11 La extinción del contrato del interventor financiero o del interventor o interventores adjuntos se producirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
Artículo 12 La extinción del contrato del personal de la Oficina del interventor financiero se producirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Artículo 13 En lo que respecta al interventor financiero y a los interventores adjuntos, el procedimiento disciplinario se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento financiero de Europol y en el capítulo 8 y el apéndice 7 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
Artículo 14 En lo que respecta al personal de la Oficina del interventor financiero, el procedimiento disciplinario se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 8 y el apéndice 7 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
CAPÍTULO 6 RESPONSABILIDAD Artículo 15 1. El interventor financiero y el interventor o interventores adjuntos se asegurarán contra los riesgos que pueda suponer la responsabilidad que les incumbe en virtud del artículo 49, apartados 5 y 6, del Reglamento financiero. 2. Europol cubrirá el coste de los seguros correspondientes. CAPÍTULO 7 RECURSOS Artículo 16 1. Las reclamaciones a que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Estatuto que desee formular el interventor financiero, un interventor adjunto, o un agente de la Oficina del interventor financiero deberán presentarse a la autoridad que haya adoptado la decisión definitiva sobre el asunto, que se encargará de tramitarlas. 2. Los recursos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto interpuestos por el interventor financiero, por un interventor adjunto o por un agente de la Oficina del interventor financiero sólo serán admisibles si la autoridad que adoptó la decisión definitiva sobre el asunto ha recibido previamente una reclamación conforme al apartado 1 y ha adoptado una decisión denegatoria al respecto, ya sea explícita o implícita. No obstante, el interesado, previa presentación de una reclamación de conformidad con el apartado 1, podrá interponer inmediatamente un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones establecidas en el artículo 93, apartado 4, del Estatuto. CAPÍTULO 8 DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL INTERVENTOR FINANCIERO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 17 En caso de que el interventor financiero no pueda ejercer sus funciones por tiempo superior a un mes, o de que su puesto haya quedado vacante, ejercerá sus funciones el interventor adjunto. A tal efecto, el Consejo de administración indicará el orden de sustitución cada vez que se produzca el nombramiento de un nuevo interventor adjunto. Artículo 18 Seguirán siendo de aplicación las decisiones adoptadas antes de la entrada en vigor del presente apéndice relativas al interventor financiero, al interventor o interventores adjuntos o al personal de la Oficina del interventor financiero o a las disposiciones contractuales aplicables a las personas que ocupen el puesto de interventor financiero o interventor adjunto o que trabajen en la Oficina del primero.». |
6) |
Tras el apéndice 10 se añade el siguiente apéndice: «APÉNDICE 11 Disposiciones especiales aplicables al secretario del Consejo de administración y al personal de la Secretaría del Consejo de administración CAPÍTULO 1 FUNCIONES Y DEBERES Artículo 1 1. El Consejo de administración contará con la asistencia de un secretario y de una Secretaría dotada de personal adicional para llevar a cabo sus funciones. 2. En el ejercicio de sus funciones, el secretario del Consejo de administración y el personal de la Secretaría del Consejo de administración serán responsables únicamente ante el Consejo de administración, y responderán ante él del cumplimiento de aquellas. No obstante, previa autorización del Consejo de administración y bajo la autoridad de éste, podrán desempeñar también otras funciones en interés de Europol. Artículo 2 1. Salvo disposición contraria del presente apéndice, cuando el Estatuto disponga que el director o Europol ejerzan una autoridad o control sobre los miembros del personal del Europol, se entenderá que tales disposiciones se refieren, en el caso del secretario del Consejo de administración y del personal de la Secretaría del Consejo de administración, al presidente del Consejo de administración. 2. Toda decisión que el Consejo de administración o su presidente adopten de conformidad con el presente apéndice y que requiera una aplicación judicial deberá ser formalizada por el director, en su calidad de representante legal de Europol a tenor del artículo 29, apartado 5, del Convenio Europol. CAPÍTULO 2 REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Artículo 3 Los puestos de secretario del Consejo de administración y de miembro de la Secretaría del Consejo de administración no están reservados a personal procedente de los servicios competentes a que se refiere el artículo 2.4 del Convenio Europol. Artículo 4 La contratación del secretario del Consejo de administración se realizará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 y el apéndice 2 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
Artículo 5 La contratación del personal de la Secretaría del Consejo de administración se realizará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 y el apéndice 2 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
CAPÍTULO 3 PERIODO DE CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE CONTRATACIÓN Artículo 6 1. El Consejo de administración decidirá la duración del primer contrato del secretario del Consejo de administración, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. Podrá renovar el contrato de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. 2. El presidente del Consejo de administración decidirá la duración del primer contrato del personal de la Secretaría del Consejo de administración, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto. Podrá renovar estos contratos, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto, basándose en las recomendaciones del secretario del Consejo de administración. Artículo 7 Se considerará que el puesto de secretario del Consejo de administración corresponde al de un jefe de unidad, de conformidad con el artículo 45 y el apéndice 1 del Estatuto. Artículo 8 1. El Consejo de administración determinará la escala salarial y nivel de escalafón a los que quedará adscrito en el momento de su nombramiento el secretario del Consejo de administración. 2. En lo que respecta al secretario del Consejo de administración, el presidente del Consejo de administración elaborará, con la asistencia del jefe de la Unidad de recursos humanos, todos los informes periódicos previstos en el capítulo 3 del Estatuto y preparará además la decisión del Consejo de administración sobre la concesión de niveles de escalafón adicionales cada dos años de servicio. Artículo 9 1. El presidente del Consejo de administración determinará, a propuesta del tribunal de selección, la escala salarial y nivel de escalafón a los que quedará adscrito en el momento de su nombramiento el personal de la Secretaría del Consejo de administración. 2. En lo que respecta al personal de la Secretaría del Consejo de administración, el presidente del Consejo de administración elaborará, basándose en las recomendaciones del secretario del Consejo de administración, todos los informes periódicos previstos en el capítulo 3 del Estatuto y decidirá además sobre la concesión de niveles de escalafón adicionales cada dos años de servicio. CAPÍTULO 4 EXTINCIÓN DEL CONTRATO Artículo 10 La extinción del contrato del secretario del Consejo de administración se producirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
Artículo 11 La extinción del contrato del personal de la Secretaría del Consejo de administración se producirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 10 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Artículo 12 En lo que respecta al secretario del Consejo de administración, el procedimiento disciplinario se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 8 y el apéndice 7 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
Artículo 13 En lo que respecta al personal de la secretaría del Consejo de administración, el procedimiento disciplinario se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 8 y el apéndice 7 del Estatuto, aplicándose además las siguientes disposiciones especiales:
CAPÍTULO 6 RECURSOS Artículo 14 1. Las reclamaciones a que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Estatuto que desee formular el secretario del Consejo de administración o un agente de la Secretaría del Consejo de administración deberán presentarse a la autoridad que haya adoptado la decisión definitiva sobre el asunto, que se encargará de tramitarlas. 2. Los recursos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto interpuestos por el secretario del Consejo de administración o por un agente de la Secretaría del Consejo de administración sólo serán admisibles si la autoridad que adoptó la decisión definitiva sobre el asunto ha recibido previamente una reclamación conforme al apartado 1 y ha adoptado una decisión denegatoria al respecto, ya sea explícita o implícita. No obstante, el interesado, previa presentación de una reclamación de conformidad con el apartado 1, podrá interponer inmediatamente un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las condiciones expuestas en el artículo 93, apartado 4, del Estatuto. CAPÍTULO 7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 15 Seguirán siendo de aplicación las decisiones adoptadas por el Consejo de administración antes de la entrada en vigor del presente apéndice relativas a las disposiciones contractuales aplicables a la persona que ocupe el puesto de secretario del Consejo de administración o a un agente de la Secretaría del Consejo de administración.». |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente al de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
L. LUHTANEN
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio cuya última modificación la constituye el Protocolo de 27 de noviembre de 2003 (DO C 2 de 6.1.2004, p. 14).
(2) DO C 71 de 23.3.2006, p. 16.
(3) Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO C 26 de 30.1.1999, p. 23. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/519/CE (DO L 203 de 26.7.2006, p. 10).
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/10 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2006
que modifica la Decisión de 27 de marzo de 2000 por la que se autoriza al Director de Europol para que entable negociaciones sobre acuerdos con terceros Estados y organismos no relacionados con la UE
(2006/C 311/02)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el apartado 2 del artículo 42, el apartado 4 del artículo 10 y el artículo 18 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1),
Visto el Acto del Consejo de 3 de noviembre de 1998 por el que se establecen las normas para las relaciones exteriores de Europol con los terceros Estados y los organismos no relacionados con la Unión Europea (2), y en particular su artículo 2,
Visto el Acto del Consejo de 3 de noviembre de 1998 por el que se fijan normas referentes a la recepción por parte de Europol de información procedente de Estados y organismos terceros (3), y en particular su artículo 2,
Visto el Acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros (4), y en particular sus artículos 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Requisitos de carácter operativo, así como la necesidad de combatir con eficacia las formas organizadas de delincuencia a través de Europol, exigen que a la lista de países terceros con los que el Director de Europol está autorizado a entablar negociaciones se añadan China y Liechtenstein. |
(2) |
Procede, por consiguiente, modificar la Decisión de 27 de marzo de 2000 (5), |
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión del Consejo de 27 de marzo de 2000 se modifica como sigue:
En el apartado 1 del artículo 2, bajo el epígrafe «Terceros Estados», se añaden los siguientes Estados a la lista, por orden alfabético:
«— |
China»; |
y
«— |
Liechtenstein». |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
L. LUHTANEN
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.
(2) DO C 26 de 30.1.1999, p. 19.
(3) DO C 26 de 30.1.1999, p. 17.
(4) DO C 88 de 30.3.1999, p. 1.
(5) DO C 106 de 13.4.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/169/CE (DO L 56 de 2.3.2005, p. 14).
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2006
por la que se adaptan los sueldos base y los complementos aplicables al personal de Europol
(2006/C 311/03)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998 por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (1) (en lo sucesivo «el Estatuto»), y en particular su artículo 44,
Vista la iniciativa de la República de Austria (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Vista la revisión de las retribuciones de los agentes de Europol llevada a cabo por el Consejo de Administración de Europol,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la revisión mencionada, el Consejo de Administración ha tenido en cuenta las variaciones del coste de la vida en los Países Bajos, así como las modificaciones de los salarios en la función pública de los Estados miembros. |
(2) |
La citada revisión justifica un incremento del 1,6 % de las retribuciones para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 1 de julio de 2006. |
(3) |
Corresponde al Consejo adaptar, por unanimidad, los sueldos base y los complementos de los agentes de Europol, basándose en dicha revisión. |
DECIDE:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de julio de 2005, el Estatuto queda modificado como sigue:
a) |
el cuadro de los sueldos base mensuales expuesto en el artículo 45 se sustituye por el siguiente:
|
b) |
en el artículo 59, apartado 3, el importe de EUR 988,54 se sustituye por el de 1 004,36 EUR; |
c) |
en el artículo 59, apartado 3, el importe de EUR 1 977,09 se sustituye por el de 2 008,72 EUR; |
d) |
en el artículo 60, apartado 1, el importe de EUR 263,62 se sustituye por el de 267,84 EUR; |
e) |
en el Apéndice 5, artículo 2, apartado 1, el importe de EUR 275,59 se sustituye por el de 280,00 EUR; |
f) |
en el Apéndice 5, artículo 3, apartado 1, el importe de EUR 11 982,34 se sustituye por el de 12 174,06 EUR; |
g) |
en el Apéndice 5, artículo 3, apartado 1, el importe de EUR 2 696,03 se sustituye por el de 2 739,17 EUR; |
h) |
en el Apéndice 5, artículo 3, apartado 2, el importe de EUR 16 176,16 se sustituye por el de 16 434,98 EUR; |
i) |
en el Apéndice 5, artículo 4, apartado 1, el importe de EUR 1 198,24 se sustituye por el de 1 217,41 EUR; |
j) |
en el Apéndice 5, artículo 4, apartado 1, el importe de EUR 898,69 se sustituye por el de 913,07 EUR; |
k) |
en el Apéndice 5, artículo 4, apartado 1, el importe de EUR 599,11 se sustituye por el de 608,70 EUR; |
l) |
en el Apéndice 5, artículo 4, apartado 1, el importe de EUR 479,29 se sustituye por el de 486,96 EUR; |
m) |
en el Apéndice 5, artículo 5, apartado 3, el importe de EUR 1 690,95 se sustituye por el de 1 718,01 EUR; |
n) |
en el Apéndice 5, artículo 5, apartado 3, el importe de EUR 2 254,61 se sustituye por el de 2 290,68 EUR; |
o) |
en el Apéndice 5, artículo 5, apartado 3, el importe de EUR 2 818,25 se sustituye por el de 2 863,34 EUR. |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
L. LUHTANEN
(1) DO C 26 de 30.1.1999, p. 23. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/519/CE del Consejo (DO L 203 de 26.7.2006, p. 10).
(2) DO C 80 de 4.4.2006, p. 10.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el … (no publicado aún en el Diario Oficial).
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/13 |
DECISIÓN NO 1/2006 DE LA AUTORIDAD COMÚN DE CONTROL DE EUROPOL
de 26 de junio de 2006
por el que se modifica su Reglamento interno
(2006/C 311/04)
LA AUTORIDAD COMÚN DE CONTROL,
Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1),
Visto el Acto no 1/99 de la Autoridad Común de Control de Europol, de 22 de abril de 1999, por el que se establece su Reglamento interno (2), y en particular su artículo 32,
Considerando que las disposiciones de aplicación sobre acceso del público a los documentos de la Autoridad Común de Control deben ser incorporadas a su Reglamento interno,
DECIDE:
Artículo 1
El Reglamento Interno de la Autoridad Común de Control se modificará de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
1) |
El artículo 6, apartado 4, se sustituirá por el siguiente: «4. Las reuniones de la Autoridad Común de Control no serán públicas. No obstante, la documentación de las mismas será accesible al público según lo dispuesto en el artículo 6bis.». |
2) |
Se añadirá el siguiente artículo: «Artículo 6bis Acceso del público a los documentos 1. Cualquier persona física o jurídica tiene derecho a acceder a los documentos de la Autoridad Común de Control, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente artículo. 2. Este artículo no se aplica a los documentos relativos a los recursos interpuestos ante el Comité creado de acuerdo con el artículo 24, apartado 7 del Convenio. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los documentos serán accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, bien directamente en forma electrónica. 4. La Autoridad Común de Control denegará el acceso a un documento si tal denegación se revelara necesaria a fin de:
consideraciones éstas que no podrán supeditarse a los intereses del solicitante. 5. Cuando obre en poder de la Autoridad Común de Control un documento recibido de una tercera parte o que contenga información sobre una tercera parte, la Autoridad Común de Control habrá de consultar a dicha tercera parte, a menos que sea evidente la conveniencia o no de que el documento sea divulgado. El acceso a los documentos recibidos de Europol estará igualmente sujeto a las normas sobre protección del secreto a que se refiere el artículo 31, apartado 1 del Convenio. 6. Si las excepciones se aplicaran tan sólo a algunas partes del documento solicitado, se divulgará el resto del documento. 7. Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier formato escrito, incluido el electrónico, en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y de manera lo suficientemente precisa para permitir a la Autoridad Común de Control identificar el documento de que se trata. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud. 8. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la Autoridad Común de Control pedirá al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo. 9. Si la solicitud se refiere a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, la Autoridad Común de Control podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante. 10. La Autoridad Común de Control ayudará e informará a los ciudadanos sobre cómo y dónde pueden presentar solicitudes de acceso a los documentos. 11. La Autoridad Común de Control tramitará con prontitud las solicitudes de acceso a los documentos y enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 20 días laborables a partir del registro de la solicitud, el Presidente de la Autoridad Común de Control o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al apartado 14 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud de seguimiento conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del presente artículo. 12. En casos excepcionales, por ejemplo de una solicitud relativa a un documento muy extenso, o cuando haya que consultar a terceros, podrá ampliarse en 20 días laborables el plazo contemplado en el apartado 11, siempre y cuando que se informe previamente al solicitante y se detallen suficientemente los motivos. 13. En un plazo de 20 días laborables tras haber recibido una denegación total o parcial del acceso por parte de la Autoridad Común de Control, el solicitante podrá presentar una solicitud subsiguiente pidiendo a la misma que reconsidere su postura. 14. El acceso a los documentos se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia que podrá ser, cuando existan los medios, copia electrónica, si así lo prefiere el solicitante. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias de 20 o más páginas A4, sin que éstos excedan nunca el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos será gratuito. 15. Si la Autoridad Común de Control u otras instituciones ya han divulgado el documento y éste es de fácil acceso, la Autoridad Común de Control podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo.». |
3) |
El artículo 10, apartado 2, se sustituirá por lo siguiente: «2. El informe de actividades de la Autoridad Común de Control será sometido a la correspondiente comisión del Parlamento Europeo al mismo tiempo que se envía al Consejo. 3. La Autoridad Común de Control publicará su informe de actividades.». |
Artículo 2
Las presentes modificaciones al Reglamento Interno entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 7 del Convenio (3).
Hecho en Bruselas, 26 de junio de 2006.
Por la Autoridad Común de Control
El Presidente
Emilio ACED FÉLEZ
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.
(2) DO C 149 de 28.5.1999, p. 1.
(3) El Consejo aprobó el Reglamento interno el 4 de diciembre de 2006.
I Comunicaciones
Comisión
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/15 |
Tipo de cambio del euro (1)
18 de diciembre de 2006
(2006/C 311/05)
1 euro=
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3095 |
JPY |
yen japonés |
154,34 |
DKK |
corona danesa |
7,4537 |
GBP |
libra esterlina |
0,67155 |
SEK |
corona sueca |
9,0555 |
CHF |
franco suizo |
1,5993 |
ISK |
corona islandesa |
90,06 |
NOK |
corona noruega |
8,141 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CYP |
libra chipriota |
0,5781 |
CZK |
corona checa |
27,7 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
252,93 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6974 |
MTL |
lira maltesa |
0,4293 |
PLN |
zloty polaco |
3,7968 |
RON |
leu rumano |
3,4185 |
SIT |
tólar esloveno |
239,66 |
SKK |
corona eslovaca |
34,839 |
TRY |
lira turca |
1,8663 |
AUD |
dólar australiano |
1,6779 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5114 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,18 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,8997 |
SGD |
dólar de Singapur |
2,023 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 214,1 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,1727 |
CNY |
yuan renminbi |
10,2406 |
HRK |
kuna croata |
7,3655 |
IDR |
rupia indonesia |
11 899,43 |
MYR |
ringgit malayo |
4,6553 |
PHP |
peso filipino |
64,604 |
RUB |
rublo ruso |
34,566 |
THB |
baht tailandés |
47,022 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/16 |
Información en aplicación del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1)
(2006/C 311/06)
La presente publicación se basa en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento con fecha de 16/10/2006 (2).
Además de esta publicación en el Diario Oficial, una actualización mensual está disponible en la página Web de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad.
1. Medidas de excepción en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, con respecto a la obligación de visado contemplada en el artículo 1, apartado 1.
1.1. Estarán exentas de la obligación de visado las categorías de personas originarias de los países de la columna de la izquierda que respondan a las siguientes claves:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
BNL (4) |
CZ |
DK |
DE |
EE |
EL |
ES |
FR |
IT |
CY |
LV |
LT |
HU |
MT |
AT |
PL |
PT |
SI |
SK |
FI |
SE |
IS |
NO |
|||||||||
AFGANISTÁN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
ALBANIA |
D |
|
|
|
|
DS |
DS |
|
D |
|
|
|
DS |
D |
|
DS |
|
DS |
DS |
|
|
|
|
|||||||||
ANGOLA |
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|||||||||
ANTIGUA Y BARBUDA |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
ARABIA SAUDÍ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
ARGELIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
ARMENIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
DS |
D |
DS |
|
|
D |
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
AZERBAIYÁN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
BAHAMAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BAHRAIN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BANGLADESH |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BARBADOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BELARÚS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
D (5) |
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
BELICE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BENÍN |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BHUTÁN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BOSNIA Y HERZEGOVINA |
|
|
|
|
D |
D |
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
D |
D |
|
DS |
DS |
|
|
|
|
|||||||||
BOTSUANA |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BURKINA FASO |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
BURUNDI |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
CABO VERDE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|||||||||
CAMBOYA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS+SP |
|
|
|
|
|||||||||
CAMERÚN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
COLOMBIA |
|
DS |
|
DS |
|
|
DS |
|
DS |
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
COMORAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
CONGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
CONGO (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
COREA DEL NORTE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
CÔTE D'IVOIRE |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
CUBA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
DS |
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|||||||||
CHAD |
D |
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
CHINA (REPÚBLICA POPULAR DE) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
DS |
DS |
|
|
DS |
|
DS |
DS+SP |
|
|
|
|
|||||||||
DJIBOUTI |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
DOMINICA |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
ECUADOR |
DS |
|
|
|
|
|
DS |
DS |
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
D |
|
|
|
|
|
|||||||||
EGIPTO |
|
DS |
|
|
|
|
|
|
DS |
DS |
|
|
|
|
|
|
|
DS |
DS+SP |
|
|
|
|
|||||||||
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
ERITREA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
ETIOPÍA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
EX-REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA |
D |
|
|
D |
DS |
DS |
DS |
D |
DS |
|
|
|
DS |
|
D |
|
|
DS |
DS |
|
DS |
|
DS |
|||||||||
FILIPINAS |
|
DS |
DS |
DS |
|
DS |
DS |
|
DS |
|
|
|
DS |
|
DS |
DS |
|
DS |
DS |
DS |
DS |
|
DS+SP |
|||||||||
FIYI (ISLAS) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
GABÓN |
|
|
|
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
GAMBIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
GEORGIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
GHANA |
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
GRANADA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
GUINEA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
GUINEA BISSAU |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
GUINEA ECUATORIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
GUYANA |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
HAITÍ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
INDIA |
|
|
DS |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
INDONESIA |
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
IRÁN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
D |
|
|
D (5) |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
IRAQ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
JAMAICA |
DS |
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
D |
|
|
|
|
|
|||||||||
JORDANIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
KAZAJSTÁN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
KENIA |
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
KIRGUISTÁN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
KIRIBATI |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
KUWAIT |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
LAOS |
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
DS |
|
|
DS+SP |
|
|
|
|
|||||||||
LESOTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
LÍBANO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
LIBERIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
LIBIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
MADAGASCAR |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
MALAWI |
DS |
|
|
D |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|||||||||
MALDIVAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
D |
|
|
|
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|||||||||
MALÍ |
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
MARIANAS DEL NORTE (ISLAS) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
MARRUECOS |
DS |
DS |
|
D |
|
DS |
D |
D |
DS |
|
|
D |
DS |
|
DS |
DS |
DS |
DS |
DS+ SP |
D |
|
|
DS+ SP |
|||||||||
MARSHALL (ISLAS) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
MAURICIO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
MAURITANIA |
|
|
|
|
|
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|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
MICRONESIA |
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
MOLDOVA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
D |
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
MONGOLIA |
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
MONTENEGRO |
|
D |
|
|
D |
DS |
|
|
DS |
DS |
|
|
DS |
|
DS |
|
|
DS |
DS |
|
|
|
|
|||||||||
MOZAMBIQUE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
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|||||||||
MYANMAR |
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|||||||||
NAMIBIA |
|
|
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D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
NAURU |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
NEPAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
NÍGER |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
NIGERIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
OMÁN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
PAKISTÁN |
D |
DS |
DS |
D |
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
DS |
DS |
|
DS+SP |
DS |
|||||||||
PALAU |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
PAPÚA NUEVA GUINEA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
PERÚ |
DS |
DS |
|
D |
|
DS |
DS |
DS |
DS |
|
|
|
DS |
|
DS |
DS |
|
DS |
DS+SP |
DS |
|
|
|
|||||||||
QATAR |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
REPÚBLICA CENTROAFRICANA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
REPÚBLICA DOMINICANA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
RUANDA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
RUSIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
DS |
|
|
D |
|
|
DS |
|
|
|
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|||||||||
SALOMÓN (ISLAS) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|||||||||
SAMOA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
SAN VICENTE Y GRANADINAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
SANTA LUCÍA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE |
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
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|||||||||
SENEGAL |
D |
|
|
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
SERBIA |
|
D |
|
|
D |
DS |
|
|
DS |
DS |
|
|
DS |
|
DS |
|
|
DS |
DS |
|
|
|
|
|||||||||
SEYCHELLES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
DS |
|
D |
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|||||||||
SIERRA LEONA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
SIRIA |
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|
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|
|
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|
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|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
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|||||||||
SOMALIA |
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|
|
|
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|||||||||
SRI LANKA |
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|
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|
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|
|
|
|
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|||||||||
SUAZILANDIA |
|
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|
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DS |
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|||||||||
SUDÁFRICA |
|
DS |
|
D |
|
DS |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
DS |
DS |
DS |
DS |
|
|
|
DS+SP |
DS |
|||||||||
SUDÁN |
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
SURINAM |
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
TAILANDIA |
DS |
DS |
DS |
DS |
|
|
|
|
DS |
|
|
|
DS |
|
DS |
DS |
|
DS |
DS |
DS |
DS |
|
DS |
|||||||||
TANZANIA |
|
|
|
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|
|
|
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TAYIKISTÁN |
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DS |
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|||||||||
TIMOR ORIENTAL |
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|
|
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|
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|
|
|
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|||||||||
TOGO |
|
|
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|
|
|
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|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
TONGA |
|
|
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|
|
|
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|
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|
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TRINIDAD Y TOBAGO |
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|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
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|||||||||
TÚNEZ |
DS |
DS |
D |
D |
|
DS |
D |
D |
DS |
|
|
|
DS |
|
DS |
DS |
DS |
DS |
DS+SP |
D |
D |
|
D |
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TURKMENISTÁN |
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DS |
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DS |
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TURQUÍA |
DS |
DS |
DS+SP |
DS+SP |
D |
DS |
DS |
DS+SP |
DS+SP |
|
D |
DS+SP |
DS |
|
DS |
DS |
D |
DS+ SP |
DS+ SP |
DS+ SP |
DS + SP |
DS+ SP |
DS+ SP |
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TUVALU |
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UCRANIA |
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D |
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|
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DS |
D |
DS |
DS |
|
|
D |
|
|
DS |
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UGANDA |
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DS |
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UZBEKISTÁN |
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D |
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|
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|
DS |
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VANUATU |
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|
|
|
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|||||||||
VIETNAM |
|
D |
|
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
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|||||||||
YEMEN |
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
DS+SP |
|
|
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|||||||||
ZAMBIA |
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|
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|
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|
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ZIMBABWE |
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DS |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||
ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO |
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|
BNL (4) |
CZ |
DK |
DE |
EE |
EL |
ES |
FR |
IT |
CY |
LV |
LT |
HU |
MT |
AT |
PL |
PT |
SI |
SK |
FI |
SE |
IS |
NO |
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AUTORIDAD PALESTINA |
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TAIWÁN |
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|
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|
1.2. Exención de la obligación de visado para otras categorías de personas contempladas en el artículo 4
— Tripulación civil de aviones:
En principio, los miembros de estas tripulaciones estarán dispensados del requisito de visado por los Estados miembros cuando estén provistos de licencias y certificados en el sentido de los anexos 1 a 9 del Convenio de Chicago sobre la Aviación civil internacional.
No obstante, se mantiene la obligación de visado:
— |
por Francia, para los miembros de la tripulación nacionales de Estados no signatarios del Convenio de Chicago. |
— Tripulación civil de buques:
Los miembros de estas tripulaciones pueden estar dispensados del visado por los Estados miembros cuando estén provistos de documentos de identidad de la gente de mar, emitidos con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (No 108 de 1958 y No 185 de 2003) o al Convenio (FAL) de facilitación del tráfico marítimo internacional (Londres, 9 de abril de 1965) de la OMI.
En la práctica:
— |
en caso de permiso en tierra: la dispensa se aplica a los miembros de la tripulación, con excepción de Suecia y Alemania, |
— |
en caso de tránsito: todos los Estados a excepción de Noruega mantienen el requisito de visado para los miembros de la tripulación, con excepción de Noruega. |
Observación de Noruega: Están exentos de visado los titulares de un número de identificación y registro y/o un pasaporte nacional filipino (véase el convenio de navegación de octubre de 1999 entre Filipinas y Noruega). El titular debe presentar una confirmación escrita por parte del armador o representante del armador de que el titular va a enrolarse en un buque atracado en un puerto noruego.
Observación de Eslovaquia: En caso de tránsito, la obligación de visado se mantiene para los miembros de la tripulación, con excepción de los nacionales de Serbia y Montenegro (acuerdo sobre la facilitación de visados entre Eslovaquia y Serbia y Montenegro). Los titulares deben presentar: un documento de viaje, una libreta naval y el contrato de trabajo.
— Tripulación civil de buques (vías fluviales internacionales):
— Rin:
Estarán dispensados del requisito de visado por Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos los miembros de la tripulación titulares de un documento de viaje dotado de un sello o de la mención trilingüe en el que figure su calidad de Patrón para la navegación en el Rin, de conformidad con las resoluciones de la Comisión central para la navegación del Rin.
— Danubio:
Estarán dispensados del requisito de visado por Alemania y Austria si son titulares del carné de identidad de Patrón para la navegación en el Danubio y figuran en la lista de miembros de la tripulación.
— Titulares de salvoconductos emitidos por organizaciones internacionales a sus funcionarios:
Observación general:
Portugal: Los titulares del salvoconducto no están dispensados del requisito de visado.
Austria: Los beneficiarios de los privilegios e inmunidades a los que se les haya expedido un documento de identidad específico están exentos del requisito de visado.
Observaciones sobre determinadas organizaciones:
— |
Exención de la obligación de visado para los funcionarios de determinadas organizaciones |
S |
= |
sí |
N |
= |
no |
|
BNL |
CZ |
DK |
DE |
EE |
EL |
ES |
FR |
IT |
CY |
LV |
LT |
HU |
MT |
AT |
PL |
PT |
SI |
SK |
FI |
SE |
IS |
NO |
Organización de las Naciones Unidas |
S |
S |
S |
S |
N |
|
|
N |
S |
S |
S |
|
N |
|
|
S |
N |
S |
S |
|
S (6) |
S |
S |
Organización del Tratado del Atlántico Norte |
S |
|
S |
S |
S |
|
|
S |
S |
|
S |
|
N |
|
|
S |
|
S |
S |
|
|
S |
S |
Consejo de cooperación aduanera |
S |
|
|
N |
N |
|
|
|
|
|
N |
|
N |
|
|
N |
|
N |
N |
|
|
|
|
Organización de las Naciones Unidas:
La exención de la obligación de visado, según se indica en el cuadro por Estados miembros, es de aplicación a los titulares de un salvoconducto de la ONU.
Además, están dispensados del requisito de visado por Dinamarca los titulares de un documento de identidad «SHIRBRIG, Planning Element Official» emitido por el Jefe de Defensa de Dinamarca.
Organización del Tratado del Atlántico Norte:
Los titulares de una orden de misión expedida por un Cuartel General de la OTAN están dispensados de la obligación de visado independientemente de su nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19.6.1951, siempre que sean miembros de una fuerza de la OTAN.
Consejo de cooperación aduanera:
La exención de la obligación de visado, según se indica en el cuadro para el Benelux, se aplica a los titulares de un salvoconducto expedido por el Secretario general del Consejo de cooperación aduanera.
2. Medidas de excepción de conformidad con el artículo 4 con respecto a la exención de visado prevista por el artículo 1, apartado 2
Estarán sometidas a la obligación de visado las categorías de personas originarias de los países de la columna de la izquierda que respondan a las siguientes claves:
D |
= |
pasaportes diplomáticos |
S |
= |
pasaportes de servicio y otros pasaportes oficiales |
A |
= |
tripulación civil de aviones |
C |
= |
tripulación civil de buques |
|
BNL |
CZ |
DK |
DE |
EE |
EL |
ES |
FR |
IT |
CY |
LV |
LT |
HU |
MT |
AT |
PL |
PT |
SI |
SK |
FI |
SE |
IS |
NO |
AUSTRALIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS (12) |
|
|
DS (11) |
|
|
|
|
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: |
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
DS (13) |
DS (10) |
|
DS |
|
|
|
|
||
ISRAEL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MÉXICO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
3. Medidas de excepción de conformidad con el artículo 4, apartado 3, con respecto a la exención de visado prevista por el artículo 1, apartado 2
Estarán sometidas a la obligación de visado las categorías de personas originarias de los países de la columna de la izquierda que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.
E |
= |
actividad remunerada |
|
BNL |
CZ |
DK |
DE |
EE (17) |
EL (16) |
ES |
FR |
IT |
CY |
LV |
LT |
HU |
MT |
AT |
PL |
PT |
SI |
SK |
FI |
SE |
IS |
NO |
ANDORRA: |
|
E |
|
E |
|
E |
E (14) |
|
E |
E |
E |
|
E |
|
E |
E |
E |
|
E |
|
|
E |
|
ARGENTINA |
|
E |
|
E |
|
E |
E |
|
E |
E |
E |
|
E |
|
E |
E |
E |
|
E |
|
|
E |
|
AUSTRALIA |
|
E |
|
|
|
E |
E |
E |
E |
E |
E |
|
E |
|
E |
E |
E |
|
E |
|
|
E |
|
BOLIVIA |
|
E |
|
E |
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E |
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BRASIL |
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BRUNEI |
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BULGARIA |
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CANADÁ |
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COREA DEL SUR |
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COSTA RICA |
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CROACIA |
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CHILE |
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EL SALVADOR |
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ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
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GUATEMALA |
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HONDURAS |
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ISRAEL |
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JAPÓN |
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MALASIA |
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MÉXICO |
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MÓNACO |
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NICARAGUA |
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NUEVA ZELANDA |
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PANAMÁ |
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PARAGUAY |
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RUMANIA |
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SAN MARINO |
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SANTA SEDE |
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SINGAPUR |
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URUGUAY |
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VENEZUELA |
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REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA |
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BNL |
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DE |
EE (17) |
EL (16) |
ES |
FR |
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R.A.E. DE HONG KONG |
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R.A.E. DE MACAO |
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E |
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E |
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E |
|
|
E |
|
4. Medidas de conformidad con el artículo 3, segundo guión, del Reglamento
Estarán exentos de la obligación de visado los refugiados y apátridas reconocidos, siempre que residan legalmente en uno de los países o entidades de la columna de la izquierda y estén provistos de un documento de viaje expedido por las autoridades competentes de este país o entidad.
R |
= |
refugiados |
A |
= |
apátridas |
|
BNL |
CZ |
DK |
DE (18) |
EE |
EL |
ES |
FR |
IT |
CY |
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AT |
PL |
PT |
SI |
SK |
FI |
SE |
IS |
NO |
ANDORRA |
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RA |
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ARGENTINA |
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RA |
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RA |
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AUSTRALIA |
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BOLIVIA |
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RA |
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BRASIL |
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RA |
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BRUNEI |
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RA |
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|
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|
BULGARIA |
|
|
|
RA (19) |
|
|
|
|
|
RA |
|
|
|
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|
|
|
|
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|
|
CANADÁ |
|
|
|
RA (19) |
|
|
|
|
|
RA |
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
CHILE |
|
|
|
RA (19) |
|
|
|
|
|
RA |
|
|
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|
|
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|
COREA DEL SUR |
|
|
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RA |
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|
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COSTA RICA |
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RA |
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RA |
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CROACIA |
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|
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RA |
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RA |
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|
EL SALVADOR |
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|
|
RA (19) |
|
|
|
|
|
RA |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
|
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RA (19) |
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|
RA |
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|
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GUATEMALA |
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RA |
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RA |
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HONDURAS |
|
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|
RA (19) |
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RA |
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ISRAEL |
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RA |
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RA |
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JAPÓN |
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RA (19) |
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RA |
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MALASIA |
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R(**)A(**) |
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RA |
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MÉXICO |
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MÓNACO |
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RA (19) |
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RA |
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|
NICARAGUA |
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|
RA (19) |
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RA |
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|
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NUEVA ZELANDA |
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RA (19) |
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RA |
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|
PANAMÁ |
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RA (19) |
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RA |
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|
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|
PARAGUAY |
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|
RA (19) |
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RA |
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RUMANIA |
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RA |
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R |
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R (20) |
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R |
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R |
SAN MARINO |
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RA |
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SANTA SEDE |
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RA (19) |
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SINGAPUR |
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RA |
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URUGUAY |
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RA (19) |
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RA |
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VENEZUELA |
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RA |
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REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA |
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BNL |
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R.A.E. DE HONG KONG |
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R.A.E. DE MACAO |
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R (19) A |
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RA |
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Datos cuya notificación no es obligatoria en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 539/2001, pero que se proporcionan a título informativo
(Estado de las informaciones complementarias transmitidas a la Comisión)
Situación específica de las personas cuyo estatuto de nacionalidad depende de un vínculo con los Territorios británicos de ultramar y que están sujetos a la obligación de obtener visado por uno o más Estados miembros (21)
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ANGUILA |
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V d) |
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Ve) |
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V b) |
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V d) |
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V d) |
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BERMUDAS |
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V a) |
V a) |
V a) |
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ISLAS CAIMÁN |
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V b) |
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V d) |
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V |
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V d) |
V d) |
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ISLAS MALVINAS (FALKLAND) |
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V d) |
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V b) |
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V d) |
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ISLAS TURCOS Y CAICOS |
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V d) |
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V |
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V d) |
V d) |
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ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS |
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V d) |
V d) |
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V b) |
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V |
V d) |
V d) |
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MONTSERRAT |
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V d) |
V d) |
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V b) |
V c) |
V b) |
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V d) |
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V |
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V |
V |
V d) |
V d) |
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PITCAIRN, DUCIE, HENDERSON Y OENO |
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V d) |
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V e) |
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V b) |
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V |
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V d) |
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V |
V |
V |
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V |
V |
V d) |
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SANTA ELENA Y DEPENDENCIAS |
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V d) |
V d) |
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V |
V b) |
V c) |
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V d) |
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V |
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V |
V |
V d) |
V d) |
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TERRITORIO BRITÁNICO DEL OCÉANO ÍNDICO |
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V d) |
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V b) |
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V d) |
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V |
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V |
V |
V d) |
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(1) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
(2) En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4, las disposiciones del Reglamento (CE) no 539/2001 no se aplican ni a Irlanda ni al Reino Unido.
(3) La exención de la obligación de visado para los titulares de un pasaporte diplomático, tal y como se indica en el cuadro, se aplica a los diplomáticos en misión oficial para estancias de corta duración. El cuadro se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables a los diplomáticos que viajen a los Estados miembros en que están o estarán acreditados.
Los titulares de un pasaporte del Vaticano están exentos, independientemente de su nacionalidad, de la obligación de visado por Alemania, Suecia, la República Checa, Letonia, Dinamarca, Eslovaquia, Polonia y Francia.
Los titulares de un documento de identidad válido y expedido por las autoridades del Estado de la Ciudad del Vaticano están exentos de la obligación de visado por Dinamarca y Eslovaquia.
Los titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio, válido y expedido por las autoridades competentes de la Ciudad del Vaticano, podrán entrar en el territorio de los países del Benelux sin visado.
Los titulares de un pasaporte diplomático o de servicio de la Orden soberana y militar de Malta están exentos de la obligación de visado por Polonia.
(4) Benelux: En aplicación del Convenio de 11 de abril de 1960 y, en particular, de su artículo 3, los países del Benelux aplican una política armonizada en materia de expedición de visados para estancias de corta duración a los nacionales de terceros países.
(5) Polonia: hasta 30 días de estancia.
(6) Suecia: La exención de la obligación de visado para las Naciones Unidas se aplica a los funcionarios de la ONU que estén de servicio y sean titulares de un certificado expedido por la ONU para certificar esta circunstancia.
(7) Francia: aunque los Estados Unidos e Israel son países signatarios del Convenio de Chicago, la obligación de visado se mantiene para los miembros de la tripulación nacionales de estos dos países.
(8) Francia: aunque los Estados Unidos e Israel son países signatarios del Convenio de Londres de 1965, la obligación de visado se mantiene para los miembros de la tripulación nacionales de estos dos países.
(9) España: por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, los titulares de un pasaporte diplomático o de un pasaporte de servicio u oficial en misión o visita oficial están sujetos a la obligación de visado. No se requiere ningún visado cuando la entrada se realiza en aplicación del Convenio hispano-norteamericano de 1 de mayo de 1988.
(10) Francia y Portugal: sólo cuando los titulares de un pasaporte diplomático u oficial están en misión.
(11) Si se trata de un desplazamiento profesional.
(12) Polonia: para los titulares de pasaportes D o S que estén de servicio.
(13) Polonia: para los titulares de pasaportes D o S que estén de servicio (visados con una validez no superior a 4 años).
(14) Observaciones de España: Los nacionales del Principado de Andorra estarán exentos de la obligación de visado cuando ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, siempre que no ejerzan una profesión liberal.
(15) Observaciones de Francia: Por lo que se refiere a Canadá, sólo estarán sometidos a la obligación de visado los nacionales de ese país que viajen a Francia para realizar prácticas profesionales en el marco del acuerdo franco-canadiense de 4 de octubre de 1956.
(16) Observación de Estonia: Para trabajar en Estonia, los nacionales extranjeros deberán poseer un permiso de trabajo o un permiso de residencia a efectos de empleo. Estonia exige el registro de los contratos de trabajo de corta duración de los nacionales extranjeros que llegan o residen en este país en virtud de un visado (de tipo D) o sin necesidad de visado (salvo que algún acuerdo internacional disponga lo contrario). La duración máxima autorizada es de seis meses por año.
(17) Observaciones de Alemania: Las siguientes categorías de trabajadores, al no considerarse que ejercen una actividad remunerada, están exentas de la obligación de visado, en las condiciones que se precisan a continuación:
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los marinos titulares de una libreta naval alemana («Seefahrtbuch») y de un pasaporte nacional expedidos por las autoridades que se indican en el Anexo II, siempre que sean miembros de la tripulación de un navío autorizado a enarbolar el pabellón de Alemania o a permanecer en territorio alemán; |
— |
los pilotos de navegación de altura o cabotaje en el ejercicio de su profesión; |
— |
en el caso de la navegación por el Rin o el Danubio, incluido el canal de Main-Danube, para la entrada con vistas al transporte de personas o mercancías: los nacionales de terceros países que trabajen en un buque registrado en un país extranjero para una empresa domiciliada en un país extranjero y bien sean titulares de un pasaporte reconocido o de un documento equivalente en el que se certifique la cualificación para la navegación por el Rin, bien sean titulares de un documento especial reconocido equivalente al pasaporte (como el «Donauschifferausweis» o la libreta naval «Seefahrtbuch»), y figuren en la lista de tripulantes. La estancia tiene que tener una relación directa con los objetivos de la navegación profesional. |
El trabajo por cuenta propia también se considera actividad remunerada. No obstante, algunas actividades especiales no se consideran actividades remuneradas (apartado 2 del artículo 17 de la ordenanza en materia de residencia en conexión con el artículo 16 de la ordenanza en materia de empleo, como, por ejemplo, algunos conductores de vehículos especiales). Estas personas pueden entrar sin visado, en las condiciones establecidas para los distintos casos.
(18) El requisito general es que el interesado debe estar en posesión de un documento de viaje válido, expedido con arreglo a las normas del Acuerdo de 15 de octubre de 1946 sobre la expedición de documentos de viaje a los refugiados, de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados o de la Convención de 28 de septiembre de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas. Los documentos de viaje deben contener una autorización de retorno con un período de validez lo suficientemente largo.
(19) En Alemania: Se aplica en cada caso, a partir de la fecha de entrada en vigor en el país interesado de los acuerdos y convenios contemplados en la nota (*) relativos a la expedición de documentos de viaje a los refugiados y apátridas.
(20) Polonia: para estancias de duración no superior a 3 meses y no para actividades retribuidas.
(21) La ley relativa a los Territorios británicos de ultramar (British Overseas Territories Act 2002), que entró en vigor el 21 de mayo de 2002, modificó sustancialmente el estatuto de estos territorios, así como las normas que regulan la nacionalidad legal de las personas que dependen de su estatus en el reino Unido.
(22) Estonia: Todos los nacionales de los Territorios británicos están sujetos a la obligación de visado, a menos que su documento de viaje contenga la mención «citizen of European Community».
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/31 |
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de mayo de 1997 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)
(2006/C 311/07)
La lista siguiente contiene referencias a normas armonizadas para equipos de presión y normas auxiliares armonizadas para materiales utilizados en la fabricación de equipos de presión. En el caso de una norma armonizada aplicable para materiales, la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad se limita a los datos técnicos de los materiales en la norma y no presupone la idoneidad del material para un equipo específico. Por consiguiente, los datos técnicos declarados en la norma correspondiente al material se deberán evaluar respecto a los requisitos de diseño del equipo específico con objeto de verificar que cumplen los requisitos esenciales de seguridad de la Directiva sobre equipos a presión.
OEN (1) |
Referencia y título de la norma (documento de referencia) |
Referencia de la norma retirada y sustituida |
Fecha límitepara obtener presuncíon de conformidad respecto a la norma sustituida Nota 1 |
CEN |
EN 19:2002 Válvulas industriales. Marcado de válvulas metálicas. |
— |
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CEN |
EN 287-1:2004 Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 1: Aceros. |
— |
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EN 287-1:2004/A2:2006 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.9.2006) |
|
EN 287-1:2004/AC:2004 |
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CEN |
EN 334:2005 Dispositivos de regulación de presión de gas (reguladores) para presiones de entrada inferiores o iguales a 100 bar. |
— |
|
CEN |
EN 378-2:2000 Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Requisitos de seguridad y medioambientales. Parte 2: Diseño, fabricación, ensayos, marcado y documentación. |
— |
|
CEN |
EN 473:2000 Ensayos no destructivos. Cualificación y certificación del personal que realiza ensayos no destructivos. Principios generales. |
— |
|
EN 473:2000/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.4.2006) |
|
CEN |
EN 593:2004 Válvulas industriales. Válvulas metálicas de mariposa. |
— |
|
CEN |
EN 764-5:2002 Equipos a presión. Parte 5: Documentación de cumplimiento e inspección de los materiales. |
— |
|
CEN |
EN 764-7:2002 Equipos a presión. Parte 7: Sistemas de seguridad para equipos a presión no sometidos a la acción de la llama. |
— |
|
EN 764-7:2002/AC:2006 |
|
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CEN |
EN 1057:2006 Cobre y aleaciones de cobre. Tubos redondos de cobre, sin soldadura, para agua y gas en aplicaciones sanitarias y de calefacción |
— |
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CEN |
EN 1092-3:2003 Bridas y sus uniones. Bridas circulares para tuberías, válvulas, accesorios y piezas especiales, designación PN. Parte 3: Bridas de aleación de cobre. |
— |
|
EN 1092-3:2003/AC:2004 |
|
|
|
CEN |
EN 1092-4:2002 Bridas y sus uniones. Bridas circulares para tuberías, grifería, accesorios y piezas especiales, designación PN. Parte 4: Bridas de aleaciones de aluminio. |
— |
|
CEN |
EN 1252-1:1998 Recipientes criogénicos. Materiales. Parte 1: Requisitos de tenacidad para temperaturas inferiores a -80°C. |
— |
|
EN 1252-1:1998/AC:1998 |
|
|
|
CEN |
EN 1252-2:2001 Recipientes criogénicos. Materiales. Parte 2: Requisitos de tenacidad a temperaturas comprendidas entre -80 °C y -20 °C. |
— |
|
CEN |
EN 1349:2000 Válvulas de regulación para procesos industriales. |
— |
|
EN 1349:2000/AC:2001 |
|
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|
CEN |
EN 1591-1:2001 Bridas y sus uniones. Reglas de diseño de las uniones de bridas circulares con junta de estanquidad. Parte 1: Método de cálculo. |
— |
|
CEN |
EN 1626:1999 Recipientes criogénicos. Válvulas para trabajos criogénicos. |
— |
|
CEN |
EN 1653:1997 Cobre y aleaciones de cobre. Chapas y discos para calderas, recipientes a presión y depósitos para agua caliente. |
— |
|
EN 1653:1997/A1:2000 |
|
|
|
CEN |
EN 1759-3:2003 Bridas y sus uniones. Bridas circulares para tuberías, válvulas, accesorios y piezas especiales, designación por clase. Parte 3: Bridas de aleación de cobre. |
— |
|
EN 1759-3:2003/AC:2004 |
|
|
|
CEN |
EN 1759-4:2003 Bridas y sus uniones. Bridas circulares para tuberías, válvulas, accesorios y piezas especiales, designación por clase. Parte 4: Bridas de aleación de aluminio. |
— |
|
CEN |
EN 1797:2001 Recipientes criogénicos. Compatibilidad entre el gas y el material. |
EN 1797-1:1998 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
CEN |
EN 1866:2005 Extintores de incendio móviles |
— |
|
CEN |
EN 1983:2006 VALVULAS ESFERICAS INDUSTRIALES DE ACERO. |
— |
|
CEN |
EN 1984:2000 Válvulas industriales. Válvulas de compuerta de acero. |
— |
|
CEN |
EN ISO 4126-1:2004 Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva. Parte 1: Válvulas de seguridad. (ISO 4126-1:2004) |
— |
|
EN ISO 4126-1:2004/AC:2006 |
|
|
|
CEN |
EN ISO 4126-3:2006 Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva — Parte 3: Dispositivos de seguridad que combinan válvulas de seguridad y discos de ruptura (ISO 4126-3:2006) |
— |
|
CEN |
EN ISO 4126-4:2004 Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva. Parte 4: Válvulas de seguridad pilotadas. (ISO 4126-4:2004) |
— |
|
CEN |
EN ISO 4126-5:2004 Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva. Parte 5: Dispositivos de seguridad de descarga controlados frente a las sobrepresiones (CSPRS). (ISO 4126-5:2004) |
— |
|
CEN |
EN ISO 9606-2:2004 Cualificación de soldadores para el soldeo por fusión. Parte 2: Aluminio y aleaciones de aluminio. (ISO 9606-2:2004) |
— |
|
CEN |
EN ISO 9606-3:1999 Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 3: Cobre y aleaciones de cobre. (ISO 9606-3:1999) |
— |
|
CEN |
EN ISO 9606-4:1999 Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 4: Níquel y aleaciones de níquel. (ISO 9606-4:1999) |
— |
|
CEN |
EN ISO 9606-5:2000 Cualificación de soldadores. Soldeo por fusión. Parte 5: Titanio y aleaciones de titanio, circonio y aleaciones de circonio (ISO 9606-5:2000) |
— |
|
CEN |
EN 10028-1:2000 Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 1: Prescripciones generales. |
EN 10028-1:1992 |
Fecha de vencimiento (31.10.2000) |
EN 10028-1:2000/A1:2002 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.5.2003) |
|
CEN |
EN 10028-2:2003 Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 2: Aceros no aleados y aleados con propiedades especificadas a altas temperaturas. |
EN 10028-2:1992 |
Fecha de vencimiento (31.12.2003) |
EN 10028-2:2003/AC:2005 |
|
|
|
CEN |
EN 10028-3:2003 Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 3: Aceros soldables de grano fino en condición de normalizado. |
EN 10028-3:1992 |
Fecha de vencimiento (31.12.2003) |
CEN |
EN 10028-4:2003 Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 4: Aceros aleados al níquel con propiedades especificadas a bajas temperaturas. |
EN 10028-4:1994 |
Fecha de vencimiento (31.12.2003) |
EN 10028-4:2003/AC:2005 |
|
|
|
CEN |
EN 10028-5:2003 Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 5: Aceros soldables de grano fino, laminados termomecánicamente. |
EN 10028-5:1996 |
Fecha de vencimiento (31.12.2003) |
CEN |
EN 10028-6:2003 Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 6: Aceros soldables de grano fino, templados y revenidos. |
EN 10028-6:1996 |
Fecha de vencimiento (31.12.2003) |
CEN |
EN 10028-7:2000 Productos planos de acero para aplicaciones a presión. Parte 7: Aceros inoxidables. |
— |
|
EN 10028-7:2000/AC:2004 |
|
|
|
CEN |
EN 10204:2004 Productos metálicos. Tipos de documentos de inspección. |
— |
|
CEN |
EN 10213-1:1995 Condiciones técnicas de suministro para los aceros moldeados para usos a presión. Parte 1: Generalidades. |
— |
|
CEN |
EN 10213-2:1995 Condiciones técnicas de suministro para los aceros moldeados para usos a presión. Parte 2: Tipos de acero para servicio a temperatura ambiente y temperaturas elevadas. |
— |
|
CEN |
EN 10213-3:1995 Condiciones técnicas de suministro para los aceros moldeados para usos a presión. Parte 3: Tipos de acero para servicio a bajas temperaturas. |
— |
|
CEN |
EN 10213-4:1995 Condiciones técnicas de suministro para los aceros moldeados para usos a presión. Parte 4: Tipos de acero austeníticos y austeno-ferríticos. |
— |
|
CEN |
EN 10216-1:2002 Tubos de acero sin soladura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 1: Tubos de acero no aleado con características especificadas a temperatura ambiente. |
— |
|
EN 10216-1:2002/A1:2004 |
|
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CEN |
EN 10216-2:2002 Tubos de acero sin soldadura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 2: Tubos de acero no aleado y aleado con características especificadas a temperatura elevada. |
— |
|
EN 10216-2:2002/A1:2004 |
|
|
|
CEN |
EN 10216-3:2002 Tubos de acero sin soldadura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 3: Tubos de acero aleado de grano fino. |
— |
|
EN 10216-3:2002/A1:2004 |
|
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|
CEN |
EN 10216-4:2002 Tubos de acero sin soldadura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 4: Tubos de acero aleado y no aleado con características especificadas a baja temperatura. |
— |
|
EN 10216-4:2002/A1:2004 |
|
|
|
CEN |
EN 10216-5:2004 Tubos sin soldadura de acero para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 5: Tubos de acero inoxidable. |
— |
|
CEN |
EN 10217-1:2002 Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 1: Tubos de acero no aleado con características especificadas a temperatura ambiente. |
— |
|
EN 10217-1:2002/A1:2005 |
|
|
|
CEN |
EN 10217-2:2002 Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 2: Tubos soldados eléctricamente de acero aleado y no aleado con características especificadas a temperatura elevada. |
— |
|
EN 10217-2:2002/A1:2005 |
|
|
|
CEN |
EN 10217-3:2002 Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 3: Tubos de acero aleado de grano fino. |
— |
|
EN 10217-3:2002/A1:2005 |
|
|
|
CEN |
EN 10217-4:2002 Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 4: Tubos soldados eléctricamente de acero no aleado con características especificadas a baja temperatura. |
— |
|
EN 10217-4:2002/A1:2005 |
|
|
|
CEN |
EN 10217-5:2002 Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 5: Tubos soldados por arco sumergido de acero aleado y no aleado con características especificadas a temperatura elevada. |
— |
|
EN 10217-5:2002/A1:2005 |
|
|
|
CEN |
EN 10217-6:2002 Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 6: Tubos soldados por arco sumergido de acero no aleado con características especificadas a baja temperatura. |
— |
|
EN 10217-6:2002/A1:2005 |
|
|
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CEN |
EN 10217-7:2005 Tubos soldados de acero para uso a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 7: Tubos de acero inoxidable. |
— |
|
CEN |
EN 10222-1:1998 Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 1: Requisitos generales para pieza obtenidas por forja libre. |
— |
|
EN 10222-1:1998/A1:2002 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2002) |
|
CEN |
EN 10222-2:1999 Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 2: Aceros ferríticos y martensíticos con características especificadas a temperatura elevada. |
— |
|
EN 10222-2:1999/AC:2000 |
|
|
|
CEN |
EN 10222-3:1998 Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 3: Aceros aleados al níquel con propiedades especificadas a baja temperatura. |
— |
|
CEN |
EN 10222-4:1998 Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 4: Aceros soldables de grano fino de alto límite elástico. |
— |
|
EN 10222-4:1998/A1:2001 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2002) |
|
CEN |
EN 10222-5:1999 Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 5: Aceros inoxidables martensíticos, austeníticos y austeno-ferríticos. |
— |
|
EN 10222-5:1999/AC:2000 |
|
|
|
CEN |
EN 10269:1999 Aceros y aleaciones de níquel para elementos de fijación para aplicaciones a baja y/o elevada temperatura. |
— |
|
EN 10269:1999/A1:2006 |
Nota 3 |
31.10.2006 |
|
EN 10269:1999/A1:2006/AC:2006 |
|
|
|
CEN |
EN 10272:2000 Barras de acero inoxidable para aplicaciones a presión. |
— |
|
CEN |
EN 10273:2000 Barras laminadas en caliente de acero soldable para aparatos a presión, con características especificadas a temperaturas elevadas. |
— |
|
CEN |
EN 10305-4:2003 Tubos de acero para aplicaciones de precisión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 4: Tubos sin soldadura estirados en frío para circuitos hidráulicos y neumáticos. |
— |
|
CEN |
EN 10305-6:2005 Tubos de acero para aplicaciones de precisión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 6: Tubos soldados estirados en frío para para circuitos hidráulicos y neumáticos. |
— |
|
CEN |
EN ISO 10931:2005 Sistemas de canalización en materiales plásticos para aplicaciones industriales. Fluoruro de polivinilideno (PVDF). Especificaciones para los componentes y el sistema (ISO 10931:2005) |
— |
|
CEN |
EN 12178:2003 Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Dispositivos indicadores de nivel de líquido. Requisitos, ensayos y marcado. |
— |
|
CEN |
EN 12263:1998 Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Dispositivos interruptores de seguridad para limitar la presión. Requisitos y ensayos. |
— |
|
CEN |
EN 12266-1:2003 Válvulas industriales. Ensayo de válvulas. Parte 1: Ensayos de presión, procedimientos de ensayo y criterios de aceptación. Requisitos obligatorios. |
— |
|
CEN |
EN 12284:2003 Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Válvulas. Requisitos, ensayos y marcado. |
— |
|
CEN |
EN 12288:2003 Válvulas industriales. Válvulas de compuerta de aleación de cobre. |
— |
|
CEN |
EN 12334:2001 Válvulas industriales. Válvulas antirretorno de fundición. |
— |
|
EN 12334:2001/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (28.2.2005) |
|
CEN |
EN 12392:2000 Aluminio y aleaciones de aluminio. Productos forjados. Requisitos especiales para productos destinados a la fabricación de equipos a presión. |
— |
|
CEN |
EN 12420:1999 Cobre y aleaciones de cobre. Piezas forjadas. |
— |
|
CEN |
EN 12434:2000 Recipientes criogénicos. Mangueras flexibles criogénicas. |
— |
|
EN 12434:2000/AC:2001 |
|
|
|
CEN |
EN 12451:1999 Cobre y aleaciones de cobre. Tubos redondos, sin soldadura para intercambiadores de calor. |
— |
|
CEN |
EN 12452:1999 Cobre y aleaciones de cobre. Tubos sin soldadura, aleteados, laminados para intercambiadores de calor. |
— |
|
CEN |
EN 12516-1:2005 Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 1: Método de tabulación para envolventes de válvulas de acero. |
— |
|
CEN |
EN 12516-2:2004 Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 2: Método de cálculo para las envolventes de válvulas de acero. |
— |
|
CEN |
EN 12516-3:2002 Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 3: Método experimental. |
— |
|
EN 12516-3:2002/AC:2003 |
|
|
|
CEN |
EN 12542:2002 Tanques cilíndricos estáticos, aéreos, de acero soldado, fabricados en serie para el almacenaje de gas licuado de petróleo (GLP) de volumen inferior o igual a 13 m3. Diseño y fabricación. |
— |
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EN 12542:2002/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.5.2005) |
|
CEN |
EN 12735-1:2001 Cobre y aleaciones de cobre — Tubos de cobre redondos, sin soldadura, para aire acondicionado y refrigeración — Parte 1: Tubos para sistemas de tuberías |
— |
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EN 12735-1:2001/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2005) |
|
CEN |
EN 12735-2:2001 Cobre y aleaciones de cobre — Tubos de cobre redondos, sin soldadura, para aire aconndicionado y refrigeración — Parte 2: Tubos para equipos |
— |
|
EN 12735-2:2001/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2005) |
|
CEN |
EN 12778:2002 Artículos para cocción. Ollas a presión para uso doméstico. |
— |
|
CEN |
EN 12952-1:2001 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 1: Generalidades. |
— |
|
CEN |
EN 12952-2:2001 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 2: Materiales para las partes sometidas a presión de la caldera y accesorios. |
— |
|
CEN |
EN 12952-3:2001 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 3: Diseño y cálculo de las partes a presión. |
— |
|
CEN |
EN 12952-5:2001 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 5: Fabricación y construcción de las partes a presión de las calderas. |
— |
|
CEN |
EN 12952-6:2002 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 6: Inspección durante la construcción; documentación y marcado de las partes sometidas a presión de la caldera. |
— |
|
CEN |
EN 12952-7:2002 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 7: Requisitos para los equipos de la caldera. |
— |
|
CEN |
EN 12952-8:2002 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 8: Requisitos para los sistemas de combustión de los combustibles líquidos y gaseosos de la caldera. |
— |
|
CEN |
EN 12952-9:2002 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 9: Requisitos para los sistemas de combustión de los combustibles sólidos pulverizados para la caldera. |
— |
|
CEN |
EN 12952-10:2002 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 10: Requisitos para la protección contra la presión excesiva. |
— |
|
CEN |
EN 12952-14:2004 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares- Parte 14: Requisitos para los sistemas de desnitrificación (DENOX) de los humos utilizando amoniaco licuado presurizado y disolución acuosa de amoniaco. |
— |
|
CEN |
EN 12952-16:2002 Calderas acuotubulares e instalaciones auxiliares. Parte 16: Requisitos para los sistemas de combustión en lecho fluidizado y la parrilla para combustibles sólidos de la caldera. |
— |
|
CEN |
EN 12953-1:2002 Calderas pirotubulares. Parte 1: Generalidades. |
— |
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CEN |
EN 12953-2:2002 Calderas pirotubulares. Parte 2: Materiales para las partes a presión de las calderas y accesorios. |
— |
|
CEN |
EN 12953-3:2002 Calderas pirotubulares. Parte 3: Diseño y cálculo de las partes a presión. |
— |
|
CEN |
EN 12953-4:2002 Calderas pirotubulares. Parte 4: Ejecución y construcción de las partes a presión de la caldera. |
— |
|
CEN |
EN 12953-5:2002 Calderas pirotubulares. Parte 5: Inspección durante la construcción, documentación y marcado de las partes a presión de la caldera. |
— |
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CEN |
EN 12953-6:2002 Calderas pirotubulares. Parte 6: Requisitos para el equipo de la caldera. |
— |
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CEN |
EN 12953-7:2002 Calderas pirotubulares. Parte 7: Requisitos para los sistemas de combustión de combustibles líquidos y gaseosos para la caldera. |
— |
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CEN |
EN 12953-8:2001 Calderas pirotubulares. Parte 8: Requisitos de protección contra la presión excesiva. |
— |
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CEN |
EN 12953-12:2003 Calderas pirotubulares. Parte 12: Requisitos para los equipos de combustión de parrilla para combustibles sólidos en la caldera. |
— |
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CEN |
EN 13121-1:2003 Tanques y depósitos aéreos de plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV). Parte 1: Materias primas. Condiciones de especificación y condiciones de aceptación. |
— |
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CEN |
EN 13121-2:2003 Tanques y depósitos aéreos de plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV). Parte 2: Materiales compuestos. Resistencia química. |
— |
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CEN |
EN 13133:2000 Soldeo fuerte. Cualificación de soldadores de soldeo fuerte. |
— |
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CEN |
EN 13134:2000 Soldeo fuerte. Cualificacion del procedimiento de soldeo fuerte. |
— |
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CEN |
EN 13136:2001 Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Dispositivos de alivio de presión y sus tuberías de conexión. Métodos de cálculo. |
— |
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CEN |
EN 13175:2003 Especificaciones y ensayos de las válvulas y accesorios para depósitos de gases licuados de petróleo (GLP). |
— |
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EN 13175:2003/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2005) |
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EN 13175:2003/AC:2004 |
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CEN |
EN 13348:2001 Cobre y sus aleaciones de cobre — Tubos redondos de cobre, sin soldadura para gases medicinales o al vacío |
— |
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EN 13348:2001/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2005) |
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CEN |
EN 13371:2001 Recipientes criogénicos. Acoplamientos para utilización criogénica. |
— |
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CEN |
EN 13397:2001 Válvulas industriales. Válvulas metálicas de membrana. |
— |
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CEN |
EN 13445-1:2002 Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 1: Generalidades. |
— |
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CEN |
EN 13445-2:2002 Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 2: Materiales. |
— |
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CEN |
EN 13445-3:2002 Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 3: Diseño. |
— |
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EN 13445-3:2002/A4:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.1.2006) |
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EN 13445-3:2002/A6:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.8.2006) |
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EN 13445-3:2002/A5:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (15.8.2006) |
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EN 13445-3:2002/A8:2006 |
Nota 3 |
31.10.2006 |
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CEN |
EN 13445-4:2002 Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 4: Fabricación. |
— |
|
CEN |
EN 13445-5:2002 Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 5: Inspección y ensayos. |
— |
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EN 13445-5:2002/A2:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.12.2005) |
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EN 13445-5:2002/A3:2006 |
Nota 3 |
30.11.2006 |
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EN 13445-5:2002/A5:2006 |
Nota 3 |
28.2.2007 |
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CEN |
EN 13445-6:2002 Recipientes a presión no sometidos a la acción de la llama. Parte 6: Requisitos adicionales para el diseño y la fabricación de recipientes a presión y piezas de recipientes a presión fabricados de fundición de grafito esferoidal. |
— |
|
EN 13445-6:2002/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.10.2004) |
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CEN |
EN 13458-1:2002 Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos aislados al vacío. Parte 1: Requisitos fundamentales. |
— |
|
CEN |
EN 13458-2:2002 Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos aislados al vacío. Parte 2: Diseño, fabricación, inspección y ensayos. |
— |
|
EN 13458-2:2002/AC:2006 |
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|
|
CEN |
EN 13458-3:2003 Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos aislados al vacío. Parte 3: Requisitos operativos. |
— |
|
EN 13458-3:2003/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.12.2005) |
|
CEN |
EN 13480-1:2002 Tuberías metálicas industriales. Parte 1: Generalidades. |
— |
|
EN 13480-1:2002/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.12.2005) |
|
CEN |
EN 13480-2:2002 Tuberías metálicas industriales. Parte 2: Materiales. |
— |
|
CEN |
EN 13480-3:2002 Tuberías metálicas industriales. Parte 3: Diseño y cálculo. |
— |
|
EN 13480-3:2002/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (28.2.2006) |
|
CEN |
EN 13480-4:2002 Tuberías metálicas industriales. Parte 4: Fabricación e instalación. |
— |
|
CEN |
EN 13480-5:2002 Tuberías metálicas industriales. Parte 5: Inspección y ensayos. |
— |
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CEN |
EN 13480-6:2004 Tuberías metálicas industriales. Parte 6: Requisitos adicionales para tuberías enterradas. |
— |
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EN 13480-6:2004/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.6.2006) |
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CEN |
EN 13648-1:2002 Recipientes criogénicos. Dispositivos de seguridad para protección contra la presión excesiva. Parte 1: Válvulas de seguridad para el servicio criogénico. |
— |
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CEN |
EN 13648-2:2002 Recipientes criogénicos. Dispositivos de seguridad para protección contra la presión excesiva. Parte 2: Dispositivos de seguridad con discos de ruptura para el servicio criogénico. |
— |
|
CEN |
EN 13648-3:2002 Recipientes criogénicos. Dispositivos de seguridad para protección contra la presión excesiva. Parte 3: Determinación de la descarga requerida. Capacidad y dimensionamiento. |
— |
|
CEN |
EN 13709:2002 Válvulas industriales. Válvulas de bola y válvulas de bola de retención y regulación de acero. |
— |
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CEN |
EN 13789:2002 Válvulas industriales. Válvulas de globo de fundición. |
— |
|
CEN |
EN 13923:2005 Recipientes a presión de filamentos tejidos de PRF. Materiales, diseño, cálculo, fabricación y ensayos. |
— |
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CEN |
EN 14071:2004 Válvulas de alivio de presión para depósitos de GLP. Equipos auxiliares. |
— |
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CEN |
EN 14075:2002 Tanques cilíndricos estáticos de acero, soldados, fabricados en serie, para el almacenamiento de gases licuados de petróleo (GLP) con un volumen no superior a 13 m3 y para instalación subterránea. Diseño y fabricación. |
— |
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EN 14075:2002/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (30.6.2005) |
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CEN |
EN 14129:2004 Válvulas de alivio de presión para depósitos de GLP. |
— |
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CEN |
EN 14197-1:2003 Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos no aislados al vacío. Parte 1: Requisitos fundamentales. |
— |
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CEN |
EN 14197-2:2003 Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos no aislados al vacío. Parte 2: Diseño, fabricación, inspección y ensayo. |
— |
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EN 14197-2:2003/A1:2006 |
Nota 3 |
28.2.2007 |
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EN 14197-2:2003/AC:2006 |
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CEN |
EN 14197-3:2004 Recipientes criogénicos. Recipientes estáticos no aislados al vacío. Parte 3: Requisitos de funcionamiento. |
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EN 14197-3:2004/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.12.2005) |
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EN 14197-3:2004/AC:2004 |
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CEN |
EN 14222:2003 Calderas pirotubulares de acero inoxidable. |
— |
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CEN |
EN 14276-1:2006 Equipos a presión para sistemas de refrigeración y bombas de calor. Parte 1: Recipientes. Requisitos generales. |
— |
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CEN |
EN 14341:2006 Válvulas industriales. Válvulas antirretorno de acero. |
— |
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CEN |
EN 14382:2005 Dispositivos de seguridad para estaciones e instalaciones de regulación de presión de gas. Dispositivos de seguridad de corte de gas para presiones de entrada inferiores o iguales a 100 bar. |
— |
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CEN |
EN 14570:2005 Equipamiento para depósitos de GLP, aéreos y enterrados. |
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EN 14570:2005/A1:2006 |
Nota 3 |
Fecha de vencimiento (31.8.2006) |
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CEN |
EN 14585-1:2006 Tuberías metálicas flexibles presurizadas corrugadas. Parte 1: Requisitos |
— |
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CEN |
EN ISO 15493:2003 Sistemas de canalización en materiales plásticos para aplicación industrial. Acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), poli(cloruro de vinilo) no plastificado (PVC-U) y poli(cloruro de vinilo) clorado (PVC-C). Especificaciones para componentes y para el sis |
— |
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CEN |
EN ISO 15494:2003 Sistemas de canalización en materiales plásticos para aplicaciones industriales. Polibutileno (PB), polietileno (PE) y polipropileno (PP). Especificaciones para componentes y el sistema. Series métricas (ISO 15494:2003) |
— |
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CEN |
EN ISO 15613:2004 Especificación y cualificación de procedimientos de soldeo para materiales metálicos. Cualificación mediante ensayos de soldeo anteriores a la producción (ISO 15613:2004) |
— |
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CEN |
EN ISO 15614-1:2004 Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 1: Soldeo por arco y con gas de aceros y soldeo por arco de níquel y sus aleaciones. (ISO 15614-1:2004 |
— |
|
CEN |
EN ISO 15614-2:2005 Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 2: Soldeo al arco del aluminio y sus aleaciones (ISO 15614-2:2005) |
— |
|
CEN |
EN ISO 15614-4:2005 Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 4: Reparación mediante soldeo de piezas moldeadas de aluminio (ISO 15614-4:2005) |
— |
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CEN |
EN ISO 15614-5:2004 Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 5: Soldeo al arco del titanio, circonio y sus aleaciones (ISO 15614-5:2004) |
— |
|
CEN |
EN ISO 15614-6:2006 Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 6: Soldeo por arco del cobre y sus aleaciones (ISO 15614-6:2006) |
— |
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CEN |
EN ISO 15614-8:2002 Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 8: Soldeo de tubos en placas tubulares. (ISO 15614-8:2002) |
— |
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CEN |
EN ISO 15614-11:2002 Especificación y cualificación de los procedimientos de soldeo para los materiales metálicos. Ensayo de procedimiento de soldeo. Parte 11: Soldeo por láser y haz de electrones. (ISO 15614-11:2002) |
— |
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CEN |
EN ISO 15620:2000 Soldeo. Soldeo por fricción de materiales metálicos. (ISO 15620:2000) |
— |
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CEN |
EN ISO 16135:2006 Válvulas industriales — Válvulas de bola en materiales termoplásticos (ISO 16135:2006) |
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CEN |
EN ISO 16136:2006 Válvulas industriales — Válvulas de mariposa en materiales termoplásticos (ISO 16136:2006) |
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CEN |
EN ISO 16137:2006 Válvudas industriales — Válvulas antiretomo en materiales termoplásticos (ISO 16137:2006) |
— |
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CEN |
EN ISO 16138:2006 Válvulas industriales — Válvulas de diafragma en materiales termoplásticos (ISO 16138:2006) |
— |
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CEN |
EN ISO 16139:2006 Válvulas industriales — Válvulas de compuerta de materiales termoplásticos (ISO 16139:2006) |
— |
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CEN |
EN ISO 21787:2006 Válvulas industriales — Válvulas de globo en materiales termoplásticos (ISO 21787:2006) |
— |
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Nota 1 |
Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso. |
Nota 3 |
En caso de Modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida (columna 4), por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación |
AVISO:
— |
Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3). |
— |
La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios. |
— |
Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión garantiza la puesta al día de la presente lista. |
Para obtener más información consulte la dirección siguiente:
http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/
(1) OEN: Organismo europeo de normalización:
— |
CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be) |
— |
CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org) |
— |
ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, Tel. (33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org) |
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(3) DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/45 |
Información resumida comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/C 311/08)
Ayuda no: XA 72/06
Estado miembro: Italia
Región: Piamonte
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Ayudas a la inversión para la adquisición de bienes materiales e inmateriales: Ley regional no 23/2004
Base jurídica: Deliberazione della Giunta regionale n. 56 — 3081 del 5.6.2006 (B.U.R.P. n. 24 del 15.6.2006) «Legge regionale 23/2004, Interventi per lo sviluppo e la promozione della cooperazione. Articolo 6, commi 1, 2. Approvazione del programma degli interventi a favore delle società cooperative operanti nel settore della trasformazione e commercializzazione dei prodotti agricoli e rientranti tra le piccole e medie imprese».
Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23.12.2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, artículo 14 (DO L 1 de 3.1.2004).
Gasto anual previsto en virtud del régimen: 10 millones de EUR
Intensidad máxima de la ayuda: Ayudas a fondo perdido para cubrir gastos generales tales como honorarios de proyectistas y asesores, estudios de viabilidad -de una cuantía máxima del 12 % de los costes previstos para las inversiones en bienes materiales-; introducción y desarrollo de sistemas de certificación de la calidad y de la trazabilidad de los productos; formación profesional y de gestión de los participantes; introducción y consolidación de sistemas de rendición de cuentas de repercusión social.
La ayuda se concede por un mínimo de 5 000 EUR y un máximo de 50 000 EUR.
Financiación de tipo de interés bonificado con la colaboración de las entidades financieras: para la construcción, adquisición y reestructuración de bienes inmuebles (excluida la adquisición de tierras), adquisición de maquinaria, nuevos equipos (incluidos programas informáticos), vehículos y contenedores para el transporte específico de productos semielaborados o acabados desde el establecimiento de transformación y comercialización a las empresas de distribución, siempre que se trate de vehículos y contenedores directa y exclusivamente destinados al transporte de dichos productos.
La financiación cubre hasta el 100 % de los gastos subvencionables durante un periodo de cinco años (inversiones de producción) o diez años para inversiones en bienes inmuebles.
La ayuda, con cargo a los fondos regionales, es de una cuantía mínima de 7 500 EUR y máxima de 350 000.
La ayuda no podrá sobrepasar el 40 % de los gastos subvencionables.
Fecha de aplicación: Octubre de 2006; en cualquier caso se está a la espera de la notificación del número de identificación atribuido por la Comisión una vez recibida la información resumida.
Duración del régimen:
Objetivo de la ayuda: Promoción y desarrollo de la cooperación en Piamonte, aumento de la calidad de los productos de las cooperativas y mejora de la gestión.
Artículos del Reglamento aplicables: artículos 7 y 13, letras a), b),c),d) y e);
Sectores afectados: El régimen se aplica a las cooperativas, configuradas como PYME, dedicadas a la transformación y comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE.
Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:
Regione Piemonte, Assessorato alle Attività Produttive, Bilancio e Cooperazione |
Direzione regionale Formazione Professionale-lavoro, |
Via Magenta, 12 |
I-10128 Torino |
tel.: (39-011) 432 48 85, |
Fax: (39-011) 432 48 78 |
e-mail: direzione15@regione.piemonte.it. |
Dirección web: www.regione.piemonte.it/lavoro/index.htm
Otros datos: Los beneficiarios
no deben encontrarse en situación de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores y no deben hallarse incursos en procesos que puedan dar lugar a una de las anteriores situaciones;
deben demostrar ser rentables y solventes desde el punto de vista económico;
deben probar que cumplen los requisitos mínimos en materia de higiene, medio ambiente y bienestar de los animales.
Quedan excluidos los costes para
productos procedentes de terceros países;
inversiones que no contribuyan a la mejora de la situación de los sectores de producción agrícola afectados;
inversiones para el comercio al por menor;
adquisición de máquinas de transporte;
inversiones no amortizables.
Quedan igualmente excluidas de la ayuda:
las inversiones que contravengan las prohibiciones o las restricciones establecidas en las organizaciones comunes de mercado; en concreto, no podrán acogerse a la financiación las inversiones que sobrepasen los límites comunitarios fijados para los distintos sectores;
las inversiones para la fabricación y comercialización de productos de imitación y sustitución de la leche o los productos lácteos;
las iniciativas de apoyo a proyectos de investigación o a la promoción de productos agrícolas.
Número XA: XA 91/06
Estado miembro: Austria
Región: Burgenland
Denominación del régimen de ayudas: Directivas sobre la concesión de primas a fondo perdido a las empresas pequeñas y medianas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas de conformidad con la ley denominada «Landes-Wirtschaftsförderungsgesetz 1994 — WiföG».
Fundamento jurídico: Gesetz vom 24. März 1994 über Maßnahmen zur Gewährleistung der wirtschaftlichen Entwicklung im Burgenland (Landes-Wirtschaftsförderungsgesetz 1994 — WiföG), LGBl. Nr. 33/1994, in der Fassung des Gesetzes LGBl. Nr. 64/1998.
Gastos anuales previstos en el régimen de ayudas: Planificación para 2006
Año 2006: Primas a la inversión en euros 1 500 000 EUR
Intensidad máxima de la ayuda:
|
Nordburgenland: 30 % |
|
Mittelburgenland: 35 % |
|
Südburgenland: 35 % |
Pueden concederse primas de +15 %.
La cantidad máxima que puede solicitarse asciende a 725 000 EUR para inversiones en la transformación y comercialización y 100 000 EUR durante un período de tres años para la asistencia técnica en el sector agrícola.
La cuantía de la ayuda está limitada según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2004.
Fecha de aplicación: Las ayudas deben concederse a partir de la publicación del régimen de ayudas en el Boletín Oficial de la región del Burgenland. La publicación no está prevista antes de que hayan transcurrido 10 días a partir de la publicación de la información.
Duración del régimen: El régimen actual está vigente hasta el 31.12.2006
Objetivo de la ayuda: El objetivo es mejorar la infraestructura económica regional de las PYME dedicadas exclusivamente a la transformación y comercialización de productos agrícolas.
Los aspectos más importantes de este régimen son:
apoyo especial a las empresas orientadas al crecimiento
fomento de la proyección internacional de las empresas de la Burgenland
fomento de los pequeños proyectos de estas empresas que a largo plazo ofrezcan grandes posibilidades de crecimiento o de creación de valor añadido.
Los únicos costes subvencionables son los que corresponden a los siguientes artículos:
Artículo 7: Inversiones en transformación y comercialización
Artículo 14: Asistencia técnica en el sector de la agricultura
Sector o sectores afectados:: El régimen cubre todos los sectores que se dedican a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, con la excepción del turismo y el sector del ocio, así como la producción primaria agrícola y forestal.
Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda.:
Land Burgenland |
Europaplatz 1 |
A-7001 Eisenstadt |
Dirección de Internet: www.wibag.at
Ayuda no: XA 99/06
Estado miembro: Países Bajos
Región: No aplicable
Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Régimen de inversiones para fomentar el ahorro energético
Base jurídica: (Artículos 2, 4 y 6 de la Ley marco sobre subvenciones a la agricultura, la conservación de la naturaleza y la pesca)
Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa: 2007: Seis millones de euros
Intensidad máxima de la ayuda: 25 %
Fecha de aplicación: Las solicitudes pueden presentarse del 15 de noviembre de 2006 al 29 de noviembre de 2006.
Duración del régimen o de la ayuda individual: Se trata de un régimen único. Los pagos se prolongarán como máximo hasta el 30 de junio de 2007.
Objetivo de la ayuda: El objetivo primario es la reducción de los costes de producción. El objetivo secundario es la conservación y mejora del entorno natural. El régimen se basa en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1/2004. Podrán acogerse al régimen las inversiones en ahorro energético.
Sector o sectores afectados: Empresas agrícolas, especialmente aquellas que utilizan invernaderos.
Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda: Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
Sitio Internet: www.minlnv.nl/loket
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/47 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China y de Taiwán
(2006/C 311/09)
La Comisión ha recibido una denuncia, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de alcohol polivinílico (PVA) originario de la República Popular China («el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 6 de noviembre de 2006 por Kuraray Specialties Europe GmbH («el denunciante»), que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alcohol polivinílico (PVA).
2. Producto
El producto presuntamente objeto de dumping consiste en determinados alcoholes polivinílicos en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 %, originarios de la República Popular China y de Taiwán («el producto»), normalmente clasificados en el código NC ex 3905 30 00. Este código NC se indica a título meramente informativo.
3. Alegación de dumping
La alegación de dumping respecto a Taiwán se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios de exportación del producto a la Comunidad.
Habida cuenta de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China sobre la base del precio en un país de economía de mercado, mencionado en el punto 5.1, letra d). La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.
El margen de dumping así calculado es significativo.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular de China y de Taiwán han aumentado en su conjunto y en términos de cuota de mercado.
Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en el nivel de los precios cobrados por la industria comunitaria, lo que ha originado efectos muy desfavorables en la situación financiera y en el empleo de esta industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria comunitaria o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio
La investigación determinará si el producto originario de la República Popular China y de Taiwán está siendo objeto de dumping y si el dumping ha causado el perjuicio.
a) Muestreo
Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
i) Muestreo de productores exportadores de la República Popular China
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato que se indica en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:
— |
nombre, dirección, correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto; |
— |
volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006; |
— |
volumen de negocios en moneda nacional y volumen de ventas en toneladas del producto en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006; |
— |
si la empresa tiene intención de solicitar un margen individual (2) (únicamente en el caso de los productores); |
— |
actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto; |
— |
nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto; |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
— |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas.
ii) Muestreo de importadores
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa (o empresas):
— |
nombre, dirección, correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto; |
— |
volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006; |
— |
número total de empleados; |
— |
actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto; |
— |
volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 del producto importado originario de la República Popular China y de Taiwán; |
— |
nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (4) implicadas en la producción o venta del producto; |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
— |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.
iii) Selección final de muestras
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).
La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en ellas.
Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.
Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.
b) Cuestionarios
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores de ésta, a los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, a los productores exportadores de Taiwán, a las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia y a las autoridades de los países exportadores afectados.
i) Productores exportadores de Taiwán
Todas estas partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i), para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, ya que el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), se aplica a todas las partes interesadas.
ii) Productores exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual
Los productores exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual, con vistas a la aplicación del artículo 9, apartado 6, y del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario completado en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, si se aplica el muestreo a los productores exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos, si el número de productores exportadores es tan elevado que el examen caso por caso resultaría excesivamente gravoso e impediría finalizar la investigación a su debido tiempo.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso iii).
d) Selección del país de economía de mercado
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir a Japón como país con economía de mercado apropiado para determinar el valor normal correspondiente a la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c).
e) Estatuto de economía de mercado
En el caso de los productores exportadores de la República Popular China que aleguen, con pruebas suficientes, que desarrollan sus actividades en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) de dicho apartado. Los productores exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente justificadas deberán hacerlo dentro del plazo específico que se fija en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra o citados en la denuncia y a cualquier asociación de productores exportadores citada en la denuncia, así como a las autoridades de la República Popular China.
5.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad
En caso de que las alegaciones de dumping y consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.
6. Plazos
a) Plazos generales
i) Para la petición de cuestionarios u otros formularios de solicitud
Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ii) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.
Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso iii).
iii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para el muestreo
i) |
Toda información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
ii) |
Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
iii) |
Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra. |
c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado
Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Japón, país que, tal como se ha mencionado en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto tomar como modelo de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
d) Plazo específico para la presentación de solicitudes de estatuto de economía de mercado o de trato individual
Las solicitudes, debidamente justificadas, de condición de economía de mercado [según se menciona en el punto 5.1, letra e)] o de trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán llegar a la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada en cuestión. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial llevarán la indicación «Difusión limitada» (5); de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se incluirá asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección postal de la Comisión:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax: (32-2) 295 65 05. |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) Los márgenes individuales pueden solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en lo que se refiere al trato individual en casos relacionados con países sin economía de mercado o con economías en transición, y del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base para empresas que solicitan la condición de economía de mercado. Obsérvese que el trato individual requiere una solicitud, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, y el reconocimiento de la condición de economía de mercado requiere una solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
(3) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(4) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(5) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/51 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia
(2006/C 311/10)
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por Novomoskovskiy Azot y Nevinnomyssky Azot, miembros de la Sociedad Anónima «Mineral and Chemical Company Eurochem» («el solicitante»), productores exportadores de Rusia.
El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.
2. Producto
El producto objeto de reconsideración son mezclas de urea y nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originarias de Rusia («el producto afectado»), actualmente clasificadas en el código NC 31028000. Este código NC se indica a efectos meramente informativos.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2) del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (3) del Consejo, sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia.
El 22 de septiembre de 2005 (4) se publicó un anuncio de reconsideración por expiración de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto afectado originario de Rusia. Dicha reconsideración está todavía en curso.
4. Razones para la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3 está basada en pruebas razonables que indican a primera vista que las circunstancias en las que se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de naturaleza duradera.
El solicitante alega y aporta pruebas razonables de que una comparación de su propio valor normal y, a falta de exportaciones a la Comunidad Europea, los precios de exportación a un tercer país apropiado, en este caso los Estados Unidos de América, llevaría a una reducción del dumping sensiblemente por debajo del nivel de las medidas actuales. Por lo tanto, se considera que para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
En el contexto de la investigación, se determinará, entre otras cosas, en qué medida los precios de exportación a terceros países deben utilizarse para decidir si la base con arreglo a la cual se establecieron las medidas existentes ha cambiado y si estos cambios son de naturaleza duradera.
Esta investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al único solicitante.
Si se determina que deben suprimirse o modificarse las medidas aplicadas al solicitante, podría ser necesario modificar el tipo del derecho aplicable a las importaciones del producto afectado realizadas por otros productores exportadores en Rusia, como establece el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1995/2000.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en el punto 6, letra b).
6. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información.
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
7. Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida (5)» y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».
Dirección postal de la Comisión:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 238 de 22.9.2000, p. 15.
(3) DO L 238 de 25.9.2003, p. 4.
(4) DO C 233 de 22.9.2005, p. 14.
(5) La difusión restringida significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/53 |
Comunicación de la Comisión a los productores de maíz
(2006/C 311/11)
La Comisión desea atraer la atención de los productores comunitarios de maíz hacia su propuesta de Reglamento del Consejo, adoptada el 15 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1). Esa propuesta contempla entre otras disposiciones la retirada del maíz del régimen de intervención a partir de la campaña de comercialización 2007/08.
(1) COM (2006) 755.
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/54 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Caso no COMP/M.4514 — Advent/Carlyle/H.C. Starck)
Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/C 311/12)
1. |
Con fecha 11 de diciembre de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que varios fondos gestionados por Advent International Corporation («Advent», Estados Unidos) y Carlyle Europe Partners II, L.P., parte del Grupo Carlyle («Carlyle», Estados Unidos) adquiere el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, del grupo de empresas H.C. Starck («H.C. Starck», Alemania) a través de adquisición de acciones. |
2. |
Ámbito de actividad de las empresas afectadas:
|
3. |
Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4514 — Advent/Carlyle/H.C. Starck, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/55 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia
(2006/C 311/13)
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por OJSC Acron y OJSC Dorogobuzh, miembros de «Acron» Holding Company («el solicitante»), productores exportadores rusos.
El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.
2. Producto
La reconsideración tiene por objeto los fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia («el producto»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (3), sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.
4. Razones para la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables, facilitados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de naturaleza duradera.
El solicitante alega que la comparación entre sus propios costes y los precios de exportación llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas vigentes, y aporta indicios razonables al respecto. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al único solicitante.
Si se establece que las medidas en relación con el solicitante deben ser suprimidas o modificadas, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones de otros productores exportadores del producto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 658/2002.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se establece en el punto 6, letra a).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se establece en el punto 6, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo que se fija en el punto 6, letra b).
6. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de cuarenta días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
7. Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de las partes interesadas. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».
Dirección postal de la Comisión:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax: (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.
(3) DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.
(4) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/57 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania
(2006/C 311/14)
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por Open Joint Stock Company (OJSC) Azot Cherkassy («el solicitante»), un productor exportador ucraniano.
El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.
2. Producto
La reconsideración tiene por objeto los fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Ucrania («el producto»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 132/2001 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (3), sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania.
El 25 de enero de 2006 se publicó el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto originario de Ucrania (4). Dicha reconsideración por expiración está todavía en curso.
4. Razones para la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables, facilitados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de naturaleza duradera.
El solicitante alega que la comparación entre sus propios costes y los precios de exportación llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas vigentes, y aporta indicios razonables al respecto. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia una reconsideración mediante el presente anuncio, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al único solicitante.
Si se establece que las medidas en relación con el solicitante deben ser suprimidas o modificadas, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones de otros productores exportadores del producto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 132/2001.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se establece en el punto 6, letra a).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se establece en el punto 6, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo que se fija en el punto 6, letra b).
6. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de cuarenta días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
7. Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de las partes interesadas. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (5) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».
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Fax: (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.
(3) DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.
(4) DO C 18 de 25.1.2006, p. 2.
(5) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/59 |
Lista de terceros países reconocidos con arreglo al procedimiento establecido en el 18, apartado 3, de la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1)
(Situación a 20 de noviembre de 2006)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/C 311/15)
Estados miembros |
Terceros países |
Grecia |
Serbia y Montenegro |
Bélgica |
Hong Kong Canadá Sudáfrica Bulgaria Ucrania Malasia India Nueva Zelanda Rumanía EE.UU. Argentina |
Italia |
Brasil Argentina Cuba |
Reino Unido |
Eslovenia |
Dinamarca |
Argentina Brasil Nueva Zelanda |
Luxemburgo |
Argentina Senegal Canadá Australia Hong-Kong Singapur Malasia |
Suecia |
Rusia |
(1) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. Directiva modificada por la Directiva 2003/103/CE (DO L 326 de 13.12.2003, p. 28).
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/60 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto no COMP/M.4520 — Industri Kapital/Attendo)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/C 311/16)
1. |
El 8 de diciembre de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Industri Kapital (Países Bajos) adquiere, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, el control de la totalidad de Attendo Group AB («Attendo», Suecia) mediante la adquisición de sus acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4520 — Industri Kapital/Attendo, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.03.2005, p. 32.
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/61 |
Contravalor de los umbrales de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(2006/C 311/17)
El contravalor en las monedas nacionales de Bulgaria y Rumanía de los umbrales fijados en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, modificadas en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 (1) de la Comisión, es el siguiente:
EUR 80 000 |
BGN |
Lev búlgaro |
156 268 |
|
RON |
Nuevo leu rumano |
311 233 |
EUR 137 000 |
BGN |
Lev búlgaro |
267 609 |
|
RON |
Nuevo leu rumano |
532 987 |
EUR 211 000 |
BGN |
Lev búlgaro |
412 157 |
|
RON |
Nuevo leu rumano |
820 878 |
EUR 422 000 |
BGN |
Lev búlgaro |
824 313 |
|
RON |
Nuevo leu rumano |
1 641 756 |
EUR 1 000 000 |
BGN |
Lev búlgaro |
1 953 348 |
|
RON |
Nuevo leu rumano |
3 890 417 |
EUR 5 278 000 |
BGN |
Lev búlgaro |
10 309 773 |
|
RON |
Nuevo leu rumano |
20 533 621 |
(1) DO L 333 de 20.12.2005, p. 28.
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/62 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto no COMP/M.4433 — RREEF/Peel Ports Holdings/Peel Ports)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/C 311/18)
El 11 de diciembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4433. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu) |
Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF)
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 311/63 |
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DE LA OLAF
(2006/C 311/19)
EL COMITÉ DE VIGILANCIA,
Visto el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF) (1)
Visto el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF), (2)
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:
TÍTULO I
FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL COMITÉ DE VIGILANCIA DE LA OLAF
Artículo 1
Funciones
El Comité de vigilancia de la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF) desempeñará las funciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
Artículo 2
Competencias
1. En el desempeño de sus funciones el Comité de vigilancia ejercerá las competencias establecidas en dichos Reglamentos y otras disposiciones aplicables
2. En particular, para el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación se podrán establecer acuerdos con la OLAF en los que se detallen las modalidades de actuación. En tales acuerdos se reflejarán asimismo los mecanismos de tratamiento confidencial de la información y documentos proporcionados por la OLAF así como otras materias de interés común.
3. El Comité de vigilancia tomará las decisiones oportunas en cuanto a la información transmitida por el Director General de la OLAF conforme a lo dispuesto en el artículo 11.7 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.7 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
4. El Comité de vigilancia ejercerá sus competencias según lo dispuesto en el Título III del actual reglamento interno.
TÍTULO II
COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 3
Composición
1. La composición, nombramiento y mandato de los miembros del Comité de vigilancia se hallan establecidos en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
2. Cuando un miembro del Comité de vigilancia se vea impedido para el ejercicio sus funciones o renuncie a su mandato, deberá informar de ello al presidente del Comité a los efectos oportunos.
Articulo 4
Deontología
1. Los miembros del Comité de vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.5 de Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.5 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, institución, órgano u organismo en el ejercicio de sus funciones.
2. Asimismo, según lo establecido en la Decisión de su nombramiento, se abstendrán de tratar aquellos asuntos en los que, directa o indirectamente, tengan cualquier tipo de interés personal susceptible de menoscabar su independencia, y, en especial, intereses familiares y financieros.
Respetarán el secreto absoluto de los expedientes que se les sometan y de sus deliberaciones.
3. Los miembros de Comité de vigilancia darán cuenta a este de cualquier situación que pudiera comprometer cualquiera de los principios de actuación mencionados en los párrafos 1 y 2 a fin de que el Comité adopte las medidas oportunas.
Artículo5
Presidencia
1. El Comité de vigilancia elegirá en su seno un presidente mediante votación por mayoría de sus miembros.
2. El presidente será elegido por un período de un año. El mandato será renovable. La elección del presidente se producirá en la última reunión presidida por su antecesor.
3. En caso de que el presidente se viera impedido de ejercer de forma prolongada sus funciones por cualquier motivo, informará de ello a los miembros del Comité. En este caso, se procederá a la elección del nuevo presidente según las modalidades previstas en el apartado 1.
4. El presidente representará al Comité y presidirá sus reuniones. Velará por el buen desarrollo de sus trabajos. Convocará las reuniones del Comité y determinará el lugar, la fecha y la hora de las reuniones. Elaborará el proyecto de orden del día y se ocupará de que sean ejecutadas las decisiones del Comité.
5. En caso de impedimento temporal, el presidente podrá invitar a uno de los miembros del Comité a que lo sustituya.
6. En ausencia del presidente y cuando no haya recurrido al procedimiento del apartado anterior, ejercerá sus funciones el miembro de mayor edad.
7. El presidente será plenamente competente para mantener cualquier correspondencia relacionada con las actividades del Comité de vigilancia. El presidente informará a los miembros del Comité sobre la correspondencia mantenida.
Artículo 6
Reuniones
1. El Comité de vigilancia ejercerá sus competencias en reuniones colegiadas. Se reunirá al menos diez veces al año. Sólo podrá declararse válidamente reunido si se encuentran presentes la mayoría de sus miembros. Se reunirá, además, a iniciativa del presidente o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros.
2. Salvo en los casos considerados urgentes por el presidente, las convocatorias se remitirán con la antelación suficiente para que lleguen al menos una semana antes de la reunión. La convocatoria incluirá el proyecto de orden del día y los documentos necesarios para la reunión, salvo que lo impida la naturaleza de dichos documentos. El orden del día definitivo se aprobará al comienzo de cada reunión.
3. Cada uno de los miembros podrá solicitar al presidente que se incluyan o se añadan puntos o cuestiones concretas al proyecto de orden del día.
4. A petición del Director General de la OLAF el presidente podrá convocar al Comité de vigilancia o incluir puntos en el orden de día. Las propuestas del Director General irán acompañadas, en su caso, de la documentación necesaria.
5. El Comité de vigilancia podrá invitar al Director General de la OLAF a participar en las reuniones y trabajos relacionados con su actividad. Podrá invitarse a participar en una reunión del Comité a otros miembros de la OLAF cuando se considere necesaria su presencia. Esta invitación se cursará a través del Director General de la OLAF.
Los puntos del orden del día que se refieran a la participación señalada en el párrafo anterior, se comunicarán al Director General de la OLAF.
6. Podrá invitarse a participar en los trabajos del Comité sobre algún punto concreto de la reunión a cualquier representante de las instituciones, órganos y organismos de las Comunidades, de los Estados miembros o de Estados asociados.
Artículo 7
Métodos de trabajo
1. Las reuniones del Comité de vigilancia no serán públicas. Sus deliberaciones y la documentación propia que les sirvan de base serán confidenciales, salvo que el Comité decida lo contrario.
Los documentos e informaciones presentados por el Director General de la OLAF estarán sometidos a las disposiciones del artículo 287 del Tratado CE sobre la protección de la confidencialidad y del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y del artículo 8 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
2. El Comité de vigilancia adoptará, como máximo, tres lenguas de trabajo. Los documentos, proyectos de dictamen, de informe o de decisión se redactarán en las lenguas de trabajo adoptadas por el Comité. En caso de necesidad, cada uno de los miembros podrá pedir la traducción de cualquier documento a su propia lengua.
3. Los dictámenes, informes y decisiones del Comité de vigilancia se adoptarán en sesión plenaria.
4. Sin embargo, de manera excepcional, determinadas decisiones podrán tomarse mediante procedimiento escrito en la medida en que el Comité haya aprobado el recurso a este procedimiento en una reunión anterior.
En caso de urgencia, el presidente estará facultado para iniciar un procedimiento de consulta por escrito a los miembros del Comité.
En cualquiera de estos casos, el presidente transmitirá un proyecto de decisión a los miembros del Comité. Si los miembros no se oponen al proyecto de decisión en un plazo, señalado por el presidente, de cinco días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, ésta se considerará adoptada. Si un miembro, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión, solicita que sea objeto de discusión por parte del Comité, el procedimiento escrito quedará suspendido.
Artículo8
Ponentes
1. Con objeto de preparar sus deliberaciones o sus trabajos el Comité de vigilancia podrá designar entre sus miembros, a propuesta del presidente, uno o varios ponentes.
2. Si se tratara de una cuestión urgente, el presidente podrá proceder de oficio a esta designación. En este caso, informará de ello inmediatamente a los miembros del Comité.
3. El ponente, tras el examen de los asuntos que le hayan sido encomendados, presentará un proyecto de informe al Comité de vigilancia. En lo que resulte necesario, el ponente gozará de la asistencia de la secretaría del Comité.
Artículo 9
Comprobaciones, estudios y asesoramiento
En el ámbito de sus competencias, el Comité de vigilancia podrá realizar las comprobaciones oportunas, llevar a cabo cualquier estudio y recabar el asesoramiento necesario. Asimismo el Comité podrá solicitar la asistencia de funcionarios o agentes de la OLAF, de las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades, de los Estados miembros y de los Estados asociados.
Artículo 10
Procedimiento de votación
1. Las decisiones se tomarán a propuesta del presidente por mayoría de sus miembros.
2. A propuesta de un miembro podrá recurrirse a un procedimiento de votación secreta.
Artículo 11
Actas
1. Todas las reuniones del Comité de vigilancia serán recogidas en actas. Estas serán redactadas en las lenguas de trabajo del Comité.
2. El proyecto de acta será elaborado por la secretaría bajo la dirección del presidente y se someterá a los miembros del Comité de vigilancia para su aprobación en la reunión siguiente.
3. Cada uno de los miembros podrá proponer modificaciones al proyecto de acta en el momento de su aprobación. También podrán pedir que se una al acta cualquier declaración escrita o documento que consideren conveniente.
4. Una vez aprobada el acta, el presidente y el responsable de la secretaría la firmarán y será archivada en el registro de la secretaría del Comité. Las actas podrán ponerse a disposición pública por decisión del Comité.
Artículo 12
Secretaría
1. El Comité de vigilancia, según lo dispuesto en el artículo 11.6 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.6 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999, dispondrá de una secretaría para que le asista en el ejercicio de sus funciones.
2. El Comité de vigilancia pondrá en conocimiento del Director General de la OLAF las necesidades de la secretaría en cuanto al personal y medios adecuados que le permitan asegurar el cumplimiento de sus funciones de y garantizar la continuidad de sus trabajos.
3. El personal de la secretaría estará obligado a tratar de manera confidencial la información de la que disponga. Seguirá sometido a esta obligación después de haber cesado en sus funciones. En caso de que el Comité de vigilancia tuviera conocimiento de que un miembro de la secretaría hubiera infringido el deber de confidencialidad, el presidente del Comité lo comunicará al Director General de la OLAF a los efectos oportunos.
4. La secretaría contribuirá a que se desarrollen eficazmente las funciones atribuidas al Comité de vigilancia con el fin de reforzar la independencia de la OLAF. A este respecto, asistirá al presidente en la preparación y desarrollo de las reuniones, elaborará un proyecto de orden del día de cada una de ellas, redactará los proyectos de actas de las reuniones, se encargará de proporcionar información y documentación a los miembros del Comité en todos sus ámbitos de actividad, participará, bajo la dirección del presidente, en la redacción de los textos y asistirá a los miembros del Comité, en particular en el ejercicio de sus funciones como ponentes. A estos efectos los miembros de la secretaría podrán mantener reuniones con los ponentes para la ejecución de estos trabajos.
TITULO III
EJERCICIO DE COMPETENCIAS
Artículo 13
Seguimiento de las informaciones proporcionadas por el Director General
1. El Comité de vigilancia, tras el examen del programa de actividades anual que le remita el Director General de la OLAF, podrá emitir un dictamen con las observaciones pertinentes dentro del ámbito de sus funciones.
Asimismo estudiará la información que regularmente le envié el Director General sobre las actividades de la OLAF y remitirá dictámenes sobre la mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 párrafo 2o del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.1 párrafo 2o del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
2. El Comité de vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.7 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.7 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999 será regularmente informado de las investigaciones de la OLAF, de sus resultados y de las medidas adoptadas en consecuencia. El Comité podrá realizar las observaciones oportunas sin interferir, empero, en el desarrollo de las investigaciones curso.
3. El Comité de vigilancia examinará las razones que no permitan concluir cualquier investigación que lleve abierta más de nueve meses, así como el plazo previsible necesario para su conclusión.
4. El Comité examinará los casos en que una institución, órgano u organismo no haya dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Director General. En tal ocasión, el Comité examinará a los efectos oportunos las situaciones de obstrucción, obstaculización o impedimento a que se haya enfrentado la actividad de los investigadores de la OLAF.
5. Los casos en que sea necesaria la transmisión de información a las autoridades judiciales de un Estado miembro serán examinados sobre la base de las informaciones proporcionadas por el Director General de la OLAF y según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999. El seguimiento se efectuará igualmente sobre estas bases.
6. En su misión de asistir al Director General de la OLAF en el cumplimento de su tarea, el Comité de vigilancia podrá emitir dictámenes sobre la contribución de la Oficina a la concepción de métodos de lucha contra el fraude y otras actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.
Artículo 14
Informe de actividades
1. De conformidad con el artículo 11.8 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y con el artículo 11.8 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999, el Comité de vigilancia elaborará al menos un informe de actividades anual con destino a las instituciones. Este informe contendrá las actividades llevadas a cabo en base a las competencias del Comité, así como una evaluación de las actividades de la OLAF y de la aplicación de su programa anual.
2. El informe se elaborará durante el primer semestre de cada año respecto del año anterior y será presentado al Comité por uno o varios ponentes.
3. El informe podrá llevar adjunta una lista de los dictámenes que haya emitido el Comité.
Asimismo este informe de actividades podrá acompañarse de los informes que haya presentado el Comité al Parlamento Europeo, Consejo, Comisión y Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medidas adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la OLAF según lo dispuesto en el artículo 11.8 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 11.8 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
4. El Comité de vigilancia llevará a cabo los trámites para la publicación de su informe de actividades en el Diario Oficial de la Unión Europea después de haberlo remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Artículo 15
Procedimiento de dictamen sobre la designación del Director General
1. El Comité de vigilancia, tras el examen de las candidaturas para el puesto de Director General de la OLAF, emitirá un dictamen en el que se expondrán los criterios adoptados por el Comité para evaluar los méritos de los candidatos.
El dictamen contendrá la opinión del Comité sobre los candidatos a los efectos del artículo 12.2 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y del artículo 12.2 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
2. Si ningún candidato hubiera recibido un dictamen favorable el presidente informará a la Comisión de la votación desfavorable del Comité a las candidaturas presentadas.
Artículo 16
Procedimiento disciplinario contra el Director General
El Comité de vigilancia, tras ser consultado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y del Reglamento (Euratom) no 1074/1999, emitirá un dictamen motivado.
Artículo 17
Confidencialidad y tratamiento de datos de carácter personal
1. El Comité de vigilancia velará por la aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1073/1999 y del artículo 8 del Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
2. El Comité de vigilancia podrá decidir, a iniciativa propia o a iniciativa del Director General de la OLAF, emitir un dictamen.
Artículo 18
Presupuesto
1. El Comité de vigilancia emitirá un dictamen sobre el anteproyecto presentado por el Director General de la OLAF a la Dirección General de Presupuestos de la Comisión.
2. La secretaría preparará propuestas del presupuesto anual para el funcionamiento del Comité de vigilancia que, previa aprobación del Comité, se transmitirán al Director General de la OLAF.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS YFINALES
Artículo 19
Evaluación y modificación del Reglamento interno
1. El presente Reglamento interno será evaluado por el Comité de vigilancia al año de su entrada en vigor.
2. Cualquier miembro del Comité podrá presentar en todo momento propuestas de modificación por escrito al presidente para que se sometan a votación en la reunión siguiente según el procedimiento de votación establecido en el artículo 10.
Artículo 20
Entrada en vigor del Reglamento interno y publicidad
1. El Reglamento interno entrará en vigor el día siguiente de su adopción por el Comité de vigilancia. El presente Reglamento interno sustituye al anterior, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en fecha 15 de febrero de 2000 (3).
2. Una vez adoptado, el Comité de vigilancia llevará a cabo los trámites para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2006.
Por el Comité de vigilancia de la OLAF
El Presidente
Rosalind WRIGHT
(1) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(2) DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.
(3) DO L 41 de 15.2.2000, p. 12.