ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 305

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
14 de diciembre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2006/C 305/1

Tipo de cambio del euro

1

2006/C 305/2

Información sobre la denuncia 2005/4347

2

2006/C 305/3

Información resumida acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca ( 1 )

3

2006/C 305/4

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

8

2006/C 305/5

Comunicación de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo — Imposición por Italia de obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares interiores ( 1 )

13

2006/C 305/6

Orientaciones sobre el uso final destinados a la fabricación industrial para la aplicación de determinados contingentes arancelarios para productos pesqueros ( 1 )

16

2006/C 305/7

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4455 — Schmolz + Bickenbach/Swiss Steel) ( 1 )

17

2006/C 305/8

No oposición a una concentración notificada [Asunto no COMP/COMP/M.4449 — KKR/SIF (Tarkett)] ( 1 )

17

2006/C 305/9

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4239 — Plastic Omnium/Inopart) ( 1 )

18

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2006/C 305/0

Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a la cooperación entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE

19

2006/C 305/1

Notificación de las autoridades noruegas relativa a cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones — El Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido no formular objeciones contra la medida notificada

32

2006/C 305/2

Contravalores de los umbrales en el ámbito de la contratación pública

33

2006/C 305/3

Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a las orientaciones informales sobre cuestiones nuevas relacionadas con los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE que surjan en asuntos concretos (cartas de orientación)

34

2006/C 305/4

Autorización de ayuda estatal de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE y con el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de no plantear objeciones

38

2006/C 305/5

Invitación a presentar observaciones, en aplicación del artículo 1.2 de la parte I del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, relativo a ayudas estatales, por lo que respecta a la aplicación del artículo 3 de la Ley noruega de compensación del IVA

39

 

III   Informaciones

 

Comisión

2006/C 305/6

Convocatoria dirigida a personas físicas para la creación de una base de datos de expertos independientes que puedan asistir a los servicios de la Comisión en relación con la ejecución del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico

52

2006/C 305/7

Convocatoria dirigida a organizaciones para que propongan listas de expertos independientes que puedan asistir a los servicios de la Comisión en relación con la ejecución del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/1


Tipo de cambio del euro (1)

13 de diciembre de 2006

(2006/C 305/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3265

JPY

yen japonés

155,34

DKK

corona danesa

7,4534

GBP

libra esterlina

0,67280

SEK

corona sueca

9,0407

CHF

franco suizo

1,5951

ISK

corona islandesa

91,76

NOK

corona noruega

8,1520

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5781

CZK

corona checa

27,880

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

253,48

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6973

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,8008

RON

leu rumano

3,4247

SIT

tólar esloveno

239,68

SKK

corona eslovaca

34,775

TRY

lira turca

1,8919

AUD

dólar australiano

1,6811

CAD

dólar canadiense

1,5273

HKD

dólar de Hong Kong

10,3094

NZD

dólar neozelandés

1,9172

SGD

dólar de Singapur

2,0421

KRW

won de Corea del Sur

1 223,76

ZAR

rand sudafricano

9,2630

CNY

yuan renminbi

10,3819

HRK

kuna croata

7,3579

IDR

rupia indonesia

12 031,36

MYR

ringgit malayo

4,7018

PHP

peso filipino

65,536

RUB

rublo ruso

34,7980

THB

baht tailandés

46,783


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/2


Información sobre la denuncia 2005/4347

(2006/C 305/02)

El 18 de octubre de 2006, la Comisión envió a Italia una carta de emplazamiento complementaria referente a la denuncia 2005/4347. Se puede encontrar una explicación más detallada, en versión italiana, en Internet:

http://ec.europa.eu/community_law/complaints/multiple_complaints/doc/2-2005-4347_it.pdf


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/3


Información resumida acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 305/03)

Ayuda no: XF 5/06

Explicaciones: En virtud del Decreto no 43/2006 del Ministerio de Agricultura de Estonia, se paga una compensación parcial a las organizaciones reconocidas de productores por sus gastos de puesta en marcha y de gestión. El presupuesto nacional contempla la cantidad de 2 450 000 EEK (156 584 EUR) en concepto de ayuda. Pueden solicitar esta ayuda las organizaciones de productores reconocidas durante el año civil anterior con arreglo a la Ley de la organización de mercado de la pesca

Estado miembro: República de Estonia

Denominación del régimen de ayudas: Ayuda a la puesta en marcha de asociaciones de productores de productos de la pesca

Base jurídica: Eesti Vabariigi Põllumajandusministri 2006. aasta määrus nr 43, «Kalandustoodete tootjate ühenduse tegevuse alustamise toetuse taotlemise ja taotluse menetlemise kord»

Gasto anual previsto en virtud del régimen de ayudas: El régimen contempla la cantidad de 2 450 000 EEK (156 584 EUR) en ayuda a la puesta en marcha de organizaciones de productores

Intensidad máxima de la ayuda: La ayuda a la puesta en marcha de organizaciones de productores se concede según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 337 de 30.12.1999, pp. 10-28). Según dicho Reglamento, el importe máximo de la ayuda es del 60 % de los gastos de puesta en marcha y de gestión en el primer año, del 40 % en el segundo y del 20 % en el tercero, sin exceder respectivamente del 3 %, 2 % y 1 % del valor total de la producción comercializada por los miembros

Fecha de aplicación: La ronda de solicitudes empieza el 8 de mayo. La autoridad competente (Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet, Oficina de Información y Registros Agrícolas de Estonia) dispone de un plazo de 40 días laborables a partir de la fecha de recepción para tramitar las solicitudes, trascurrido el cual se procederá a pagar las compensaciones

Duración del régimen: Hasta el 31 de diciembre de 2006

Objetivo de la ayuda: El objetivo de la ayuda es apoyar a las PYME compensando parcialmente a las organizaciones de productores por sus gastos de puesta en marcha y de gestión.

El régimen de ayuda se basa en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, los gastos subvencionables son los gastos de puesta en marcha y de gestión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 908/2000 de la Comisión por el que se establece el método de cálculo de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura (DO L 105 de 2.5.2000, pp. 15-17)

Sector o sectores afectados: Pesca y acuicultura

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt. 3

EE-51009 Tartu

Dirección Web: https://www.riigiteataja.ee/ert/act.jsp?id=1017124

Ayuda no: XF 8/06

Explicaciones: En virtud del Reglamento 81 de 2006, del Ministerio de Agricultura de la República de Estonia, se concede una bonificación parcial de los intereses de un crédito a largo plazo (con un límite para la amortización de más de un año) recibido de entidades financieras o de crédito, o de los intereses abonados como parte del pago de un arrendamiento financiero contratado por un productor de productos de la pesca a fin de desarrollar actividades de piscicultura o de pesca interior, o puertos pesqueros, y pagados por el productor de productos de la pesca en el año anterior a la solicitud de bonificación. En el presupuesto nacional está prevista la cantidad de 1 500 000 EEK (95 867,50 EUR) para esta bonificación, concedida a todos los solicitantes de forma proporcional, en función de los puntos porcentuales de interés pagados por el solicitante en el año civil precedente. Pueden pedir esta bonificación las pequeñas y medianas empresas que sean titulares de un permiso profesional de pesca interior para el año 2006, trabajen en la acuicultura o posean un puerto pesquero

Estado miembro: República de Estonia

Denominación del régimen de ayudas: Procedimiento de solicitud de bonificación de intereses para productores de productos de la pesca, y de tramitación de las solicitudes presentadas

Base jurídica: Eesti Vabariigi Põllumajandusministri 2006. aasta määrus nr 81, «Kalandustoodete tootjate ühenduse tegevuse alustamise toetuse taotlemise ja taotluse menetlemise kord»

Gasto anual previsto en virtud del régimen de ayudas: El régimen contempla la cantidad de 1 500 000 EEK (95 867,50 EUR) destinada a ayudar a los productores de productos de la pesca

Intensidad máxima de la ayuda: La intensidad máxima de la ayuda se fija al final de la convocatoria de solicitudes en un decreto elaborado por el Ministerio de Agricultura. El importe de la ayuda se decide en proporción al importe de los intereses abonados por los solicitantes en 2005 en relación con un crédito a largo plazo o como parte del pago de un arrendamiento financiero. El importe de la ayuda concedida es de hasta diez puntos porcentuales

Fecha de aplicación: La convocatoria de solicitudes termina el 24 de agosto de 2006 y la autoridad competente (Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet, Oficina de Información y Registros Agrícolas de Estonia) dispone de un plazo de 45 días laborables a partir de esa fecha para tramitar las solicitudes, trascurrido el cual se procederá a pagar las bonificaciones

Duración del régimen: Duración del régimen: 31 de diciembre de 2006

Objetivo de la ayuda: El objetivo de la ayuda es apoyar a las PYME bonificándoles total o parcialmente los intereses pagados en 2005 en relación con créditos a largo plazo (con un límite para la amortización de más de un año) o como parte del pago de un arrendamiento financiero.

El régimen de ayuda se basa en los artículos 9 y 11 del Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión; el gasto subvencionable consiste en los intereses abonados en relación con créditos a largo plazo o como parte del pago de un arrendamiento financiero

Sector o sectores afectados: Pesca interior, acuicultura y propietarios de puertos pesqueros

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt. 3

EE-51009 Tartu

Dirección web: http://www.riigiteataja.ee/ert/act.jsp?id=1046970

Ayuda no: XF 9/06

Estado miembro: Finlandia

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Pro Kala ry

Base jurídica: Laki valtion tulo- ja menoarviosta (423/1988); tuki myönnetään eduskunnan maa- ja metsätalousministeriölle valtion vuosittaisessa tulo- ja menoarviossa antaman yleisen valtuutuksen perusteella kalatalouden edellytysten edistämiseen tarkoitetulta alamomentilta.

Tuen myöntämisessä, valvonnassa ja takaisinperinnässä noudatetaan valtionavustuslakia (688/2001)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa: Se concederá un máximo de 80 000 EUR para la realización de proyectos de promoción comercial.

Intensidad máxima de la ayuda: 100 % de los gastos subvencionables

Fecha de aplicación: No antes del 4 de agosto de 2006

Duración del régimen o de la ayuda individual: Junio de 2008

Objetivo de la ayuda: El objetivo de la ayuda es la promoción comercial del pescado entre los agentes de la hostelería, la restauración y la restauración de colectividades. Lo que se pretende es aumentar el consumo de pescado, lo que mejoraría las condiciones de funcionamiento de las empresas de todo el sector

Indíquese qué artículo o artículos, del 4 al 16, se utilizan y los costes subvencionables regulados por el régimen o la ayuda individual: Reglamento (CE) no 1595/2004, artículo 7 (Reglamento (CE) no 2792/1999, artículo 14 y anexo III, punto 3).

Son subvencionables los gastos de realización de un proyecto de promoción comercial en relación con seminarios y campañas en el sector de la hostelería, según lo previsto en el proyecto

Sector o sectores afectados: La ayuda se dirige al conjunto del sector de la pesca

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Maa- ja metsätalousministeriö

Kala- ja riistaosasto

PL 30

FIN-00023 Valtioneuvosto

Dirección web: http://www.mmm.fi/fi/index/etusivu/kalastus_riista_porot/elinkeinokalatalous/elinkeinokalatalouden_tuki.html

Las páginas electrónicas del Ministerio están actualmente en fase de renovación

Ayuda no: XF 10/06

Estado miembro: Finlandia

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Suomen Kalakauppiasliitto ry

Base jurídica: Laki valtion tulo- ja menoarviosta (423/1988); tuki myönnetään eduskunnan maa- ja metsätalousministeriölle valtion vuosittaisessa tulo- ja menoarviossa antaman yleisen valtuutuksen perusteella kalatalouden edellytysten edistämiseen tarkoitetulta alamomentilta.

Tuen myöntämisessä, valvonnassa ja takaisinperinnässä noudatetaan valtionavustuslakia (688/2001)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa: Se concederá un máximo de 15 000 EUR para la realización de proyectos de promoción comercial.

Intensidad máxima de la ayuda: 100 % de los gastos subvencionables

Fecha de aplicación: No antes del 4 de agosto de 2006

Duración del régimen o de la ayuda individual: Junio de 2008

Objetivo de la ayuda: El objetivo de la ayuda es la promoción comercial del pescado entre los agentes del sector de la restauración y de la venta de pescado. Lo que se pretende es aumentar el consumo de pescado, lo que mejoraría las condiciones de funcionamiento de las empresas de todo el sector

Indíquese qué artículo o artículos, del 4 al 16, se utilizan y los costes subvencionables regulados por el régimen o la ayuda individual: Reglamento (CE) no 1595/2004, artículo 7 (Reglamento (CE) no 2792/1999, artículo 14 y anexo III, punto 3).

Son subvencionables los gastos de realización de un proyecto de promoción comercial, que tengan relación con el concurso «El mejor mostrador de pescado de los países nórdicos», según lo previsto en el proyecto

Sector o sectores afectados: La ayuda se dirige al conjunto del sector de la pesca, en particular a la comercialización

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Maa- ja metsätalousministeriö

Kala- ja riistaosasto

PL 30

FIN-00023 Valtioneuvosto

Dirección web: http://www.mmm.fi/fi/index/etusivu/kalastus_riista_porot/elinkeinokalatalous/elinkeinokalatalouden_tuki.html

Las páginas electrónicas del Ministerio están actualmente en fase de renovación

Ayuda no: XF 11/06

Estado miembro: Finlandia

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Pro Kala ry

Base jurídica: Laki valtion tulo- ja menoarviosta (423/1988); tuki myönnetään eduskunnan maa- ja metsätalousministeriölle valtion vuosittaisessa tulo- ja menoarviossa antaman yleisen valtuutuksen perusteella kalatalouden edellytysten edistämiseen tarkoitetulta alamomentilta.

Tuen myöntämisessä, valvonnassa ja takaisinperinnässä noudatetaan valtionavustuslakia (688/2001)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa: Se concederá un máximo de 8 000 EUR como pago único

Intensidad máxima de la ayuda: 100 % de los gastos subvencionables

Fecha de aplicación: No antes del 4 de agosto de 2006

Duración del régimen o de la ayuda individual: Diciembre de 2006

Objetivo de la ayuda: Ayuda para la internacionalización de agentes de las PYME y otros activos en el sector (viaje de estudios a Islandia)

Indíquese qué artículo o artículos, del 4 al 16, se utilizan y los costes subvencionables regulados por el régimen o la ayuda individual: Reglamento (CE) no 1595/2004, artículo 7 (Reglamento (CE) no 2792/1999, artículo 14 y anexo III, punto 3).

Son subvencionables los gastos comunes debidos a la organización del viaje: gastos de guía y de intérprete, alquiler de autobús, honorarios de conferenciantes, alquiler de salas de reunión y otros servicios comunes que deben prestarse a todos.

Los gastos de viaje personales de los agentes del sector participantes en el viaje quedan fuera de la ayuda. La ayuda no se aplica a los gastos de explotación de los beneficiarios de la ayuda

Sector o sectores afectados: La ayuda se dirige al conjunto del sector de la pesca

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Maa- ja metsätalousministeriö

Kala- ja riistaosasto

PL 30

FIN-00023 Valtioneuvosto

Dirección web: http://www.mmm.fi/fi/index/etusivu/kalastus_riista_porot/elinkeinokalatalous/elinkeinokalatalouden_tuki.html

Las páginas electrónicas del Ministerio están actualmente en fase de renovación

Ayuda no: XF 12/06

Explicaciones: Dentro del proceso de reconversión de la flota de balandros del Mar del Norte iniciado en los Países Bajos, el Ministro de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos decidió poner en marcha varios proyectos piloto sobre «Pesca más respetuosa». En ellos, los pescadores llevan a cabo durante un máximo de tres meses experimentos bajo dirección científica sobre métodos de pesca que hagan un uso de la energía más eficaz y que sean más sostenibles y selectivos. No está previsto conceder ayuda alguna para las inversiones en material, tales como las destinadas a redes, aparejos, motores, o las inversiones que tengan una relación directa con el esfuerzo pesquero de un buque. La subvención que conceden las autoridades consiste en la asignación de una garantía a los patrones/armadores que participen en un proyecto piloto

Estado miembro: Países Bajos

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Se concede al responsable del proyecto piloto «Pesca más respetuosa/con tangones», que es la Federación de cofradías de pesca

Base jurídica: Artikel 2 en 5 van de Kaderwet LNV-subsidies juncto artikel 4:23 van de Algemene wet bestuursrecht

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa: Un máximo de 150 000 EUR de una sola vez, de los cuales una quinta parte está reservada a la asistencia técnica y científica

Intensidad máxima de la ayuda: El importe máximo de la ayuda en beneficio de los ejecutores del proyecto piloto más los costes de la asistencia científica asciende a 150 000 EUR, de los cuales un máximo de 30 000 EUR está destinado a asistencia científica

Fecha de aplicación: A partir del 14 de agosto de 2006

Duración del régimen o de la ayuda individual: El proyecto piloto se realizará hasta octubre de 2006 incluido. Se espera que el pago se efectúe en noviembre o diciembre de 2006

Objetivo de la ayuda: Las acciones que realizan las empresas de pesca dentro del proyecto piloto «Pesca más respetuosa/adaptación de artes de pesca» tienen como finalidad la adquisición de experiencia en la aplicación de métodos de pesca que no se han utilizado en la pesca de los Países Bajos hasta el momento. Se trata de experimentos que pueden llegar a ser una alternativa a la pesca con el arte de arrastre de varas tradicional y que posiblemente pueden aplicarse a mayor escala en el sector. Hasta ahora, el riesgo de la inversión para las empresas ha sido el motivo por el que no han invertido en los nuevos métodos de pesca. Actualmente, las autoridades quieren servir de garante durante un breve periodo dentro del proceso de reconversión de la flota de balandros del Mar del Norte hacia una pesca más eficiente energéticamente hablando, más sostenible y más selectiva, para prestar ayuda a los pescadores que efectúen pruebas, por lo que hay pescadores interesados dispuestos a llevar a cabo el proyecto piloto. En este proyecto, un colectivo formado por cinco empresas de pesca que pertenecen a la Federatie van Visserijvereinigingen experimentarán durante un periodo determinado (de agosto a octubre de 2006 incluido) un arte flotante que funciona suelto respecto del fondo del mar, lo cual debe tener un efecto positivo directo sobre las capturas de pescado que no alcanza la talla mínima reglamentada y sobre la calidad del pescado. También se experimenta con otros patines circulares y diseños adaptados del puntal gracias a los cuales se consigue, además de una menor resistencia, reducir el contacto con el fondo.

El proyecto piloto sirve para recopilar información sobre formas de reducir los costes, disminuir los descartes y la forma de contribuir a reducir el contacto con el fondo marino

Artículos pertinentes del Reglamento (CE) no 1595/2004: La concesión de una garantía a los participantes en el proyecto piloto se basa en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1595/2004, el cual, a su vez, remite al artículo 15 del IFOP. Este último establece que los Estados miembros pueden fomentar acciones de interés colectivo en campos que normalmente no correspondan a la empresa privada. El IFOP establece que estas actividades se pueden efectuar con la contribución de los propios profesionales o pueden ser llevadas a cabo por organizaciones que actúen en nombre de los productores y que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política pesquera común

Sector o sectores afectados: Ayuda a los pescadores activos en la pesca marítima

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

Directie Visserij

Postbus 20401

2500 EK 's Gravenhage

Nederland

Dirección web: www.hetlnvloket.nl. A continuación se recomienda utilizar la función de búsqueda

Otros datos: Persona de contacto responsable: en la Dirección de Pesca, Sr. F. Vroegop

Ayuda no: XF 13/06

Explicaciones: Dentro del proceso de reconversión de la flota de balandros del Mar del Norte iniciado en los Países Bajos, el Ministro de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos decidió poner en marcha varios proyectos piloto sobre «Pesca más respetuosa». En ellos, los pescadores llevan a cabo durante un máximo de tres meses experimentos bajo dirección científica sobre métodos de pesca que hagan un uso de la energía más eficaz y que sean más sostenibles y selectivos. No está previsto conceder ayuda alguna para las inversiones en material, tales como las destinadas a redes, aparejos, motores, o las inversiones que tengan una relación directa con el esfuerzo pesquero de un buque. La subvención que conceden las autoridades consiste en la asignación de una garantía a los patrones/armadores que participen en un proyecto piloto

Estado miembro: Países Bajos

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Se concede al responsable del proyecto piloto «Pesca más respetuosa/con tangones», que es el Nederlandse Vissersbond (Asociación de pescadores de los Países Bajos)

Base jurídica: Artikel 2 en 5 van de Kaderwet LNV-subsidies juncto artikel 4:23 van de Algemene wet bestuursrecht

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa: Un máximo de 150 000 EUR de una sola vez, de los cuales una quinta parte está reservada a la asistencia técnica y científica

Intensidad máxima de la ayuda: El importe máximo de la ayuda en beneficio de los ejecutores del proyecto piloto más los costes de la asistencia científica asciende a 150 000 EUR, de los cuales un máximo de 30 000 EUR está destinado a asistencia científica

Fecha de aplicación: A partir del 14 de agosto de 2006

Duración del régimen o de la ayuda individual: El proyecto piloto se realizará hasta octubre de 2006 incluido. Se espera que el pago se efectúe en noviembre o diciembre de 2006

Objetivo de la ayuda: Las acciones que realizan las empresas de pesca dentro del proyecto piloto «Pesca más respetuosa/con puntal» tienen como finalidad la adquisición de experiencia en la aplicación de métodos de pesca que no se han utilizado en la pesca de los Países Bajos hasta el momento. Se trata de experimentos que pueden llegar a ser una alternativa a la pesca con el arte de arrastre de varas tradicional y que posiblemente pueden aplicarse a mayor escala en el sector. Hasta ahora, el riesgo de la inversión para las empresas ha sido el motivo por el que no han invertido en los nuevos métodos de pesca. Actualmente, las autoridades quieren servir de garante durante un breve periodo dentro del proceso de reconversión de la flota de balandros del Mar del Norte hacia una pesca más eficiente energéticamente hablando, más sostenible y más selectiva, para prestar ayuda a los pescadores que efectúen pruebas, por lo que hay pescadores interesados dispuestos a llevar a cabo el proyecto piloto. En este proyecto, un colectivo formado por cuatro empresas de pesca que pertenecen a la Nederlandse Vissersbond experimentarán durante un periodo determinado (de agosto a octubre de 2006 incluido) un método de pesca que es nuevo en los Países Bajos, la pesca con tangones. Se trata de un método de pesca alternativo al arrastre de varas, mediante el cual se pesca con las llamadas puertas elevadoras «perfectas», pero en el que, contrariamente a lo que sucede en la pesca con redes de arrastre gemelas o con puertas normales, la red se fija directamente a las puertas. Además de la reducción de costes, es una parte importante del proyecto piloto la disminución del número de descartes

Artículos pertinentes del Reglamento (CE) no 1595/2004: La concesión de una garantía a los participantes en el proyecto piloto se basa en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1595/2004, el cual, a su vez, remite al artículo 15 del IFOP. Este último establece que los Estados miembros pueden fomentar acciones de interés colectivo en campos que normalmente no corresponden a la empresa privada. El IFOP establece que estas actividades se pueden efectuar con la contribución de los propios profesionales o pueden ser llevadas a cabo por organizaciones que actúen en nombre de los productores y que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política pesquera común

Sector o sectores afectados: Ayuda a los pescadores activos en la pesca marítima

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

Directie Visserij

Postbus 20401

2500 EK 's Gravenhage

Nederland

Dirección web: www.hetlnvloket.nl. A continuación se recomienda utilizar la función de búsqueda

Otros datos: Persona de contacto responsable: en la Dirección de Pesca, Sr. F. Vroegop


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/8


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 305/04)

Fecha de adopción de la decisión

20.9.2006

Ayuda no

N 268/06

Estado miembro

España

Región

Cataluña

Denominación

Subvención para la producción de largometrajes cinematográficos que sean la ópera prima o el segundo largometraje de un nuevo realizador

Base jurídica

Resolución CLT/247/2006, de 2 de febrero, por la que se convoca concurso público para la concesión de subvenciones para la producción de largometrajes cinematográficos que sean la ópera prima o el segundo largometraje de un nuevo realizador (DOGC 4571, de 13.2.2006)

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 0,5 millones de EUR; Importe total de la ayuda prevista 3,5 millones de EUR

Intensidad

18 %

Duración

31 de diciembre de 2010

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos, Medios de comunicación

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Institut Català de les Industries Culturals (ICIC)

C/Rambla Sta. Mònica, 8

E-08001 Barcelona

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

20.9.2006

Ayuda no

N 269/06

Estado miembro

España

Región

Cataluña

Denominación

Subvenciones a empresas de producción independientes para la realización de documentales, destinados a ser emitidos por televisión.

Base jurídica

Resolución CLT/246/2006, de 2 de febrero, por la que se abre convocatoria para la concesión de subvenciones a empresas de producción independientes para la realización de documentales, destinados a ser emitidos por televisión. (DOGC de 13.2.2006).

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 0,3 millones de EUR; Importe total de la ayuda prevista 2 millones de EUR

Intensidad

17 %

Duración

31 de diciembre de 2010

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos, Medios de comunicación

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Institut Català de les Industries Culturals (ICIC)

C/Rambla Sta. Mònica, 8

E-08001 Barcelona

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

4.7.2006

Ayuda no

N 281/06

Estado miembro

Eslovaquia

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

ALEF Film & Media group s.r.o.

Base jurídica

a)

Zákon č. 523/2004 Z. z. o rozpočtových pravidlách verejnej správy a o zmene a doplnení niektorých zákonov

b)

Zákon č. 231/1999 Z. z. o štátnej pomoci v znení zákona č. 203/2004 – § 4 ods. 1, písm. d)

c)

Výnos MK SR – 12947/05-110/30493 zo 16. novembra 2005 o poskytovaní dotácií v pôsobnosti MK SR

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 2,5 millones de SKK; Importe total de la ayuda prevista 44,11 millones de SKK

Intensidad

6 %

Duración

31 de diciembre de 2006

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky,

Námestie SNP č. 33,

SK-813 31 Bratislava 1

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

4.7.2006

Ayuda no

N 282/06

Estado miembro

Eslovaquia

Denominación

TaO Productions s.r.o.

Base jurídica

a)

Zákon č. 523/2004 Z. z. o rozpočtových pravidlách verejnej správy a o zmene a doplnení niektorých zákonov

b)

Zákon č. 231/1999 Z. z. o štátnej pomoci v znení zákona č. 203/2004 – § 4 ods. 1, písm. d)

c)

Výnos MK SR – 12947/05-110/30493 zo 16. novembra 2005 o poskytovaní dotácií v pôsobnosti MK SR

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 5 millones de SKK; Importe total de la ayuda prevista 64 millones de SKK

Intensidad

8 %

Duración

31 de diciembre de 2006

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky,

Námestie SNP č. 33,

SK-813 31 Bratislava 1

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

27.11.2002

Ayuda no

N 526/02

Estado miembro

Italia

Región

Provincia autonoma di Trento

Denominación

Misure agevolative in favore degli impianti a fune per l'anno 2002

Base jurídica

Deliberazione della giunta provinciale n. 1354 del 14 giugno 2002, concernente provvidenze per gli impianti a fune e le piste da sci

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Desarrollo sectorial

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 5 000 millones de EUR; Importe total de la ayuda prevista 5 000 millones de EUR

Intensidad

40 %

Duración

1 de enero de 2002 — 31 de diciembre de 2002

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Provincia autonoma di Trento

Piazza Dante 15,

I-38100 Trento

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

21.1.2004

Ayuda no

N 567/03

Estado miembro

Bélgica

Denominación

Belgacom

Base jurídica

Loi concernant la reprise par l'État belge des obligations de pension légales de la société anonyme de droit public Belgacom vis à vis de son personnel statutaire/Wetsontwerp houdende overname door de Belgische Staat van de wettelijke pensioenverplichtingen van de naamloze vennootschap van publiek recht Belgacom ten opzichte van haar statutair personeel

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Intensidad

Medida no constitutiva de ayuda

Sectores económicos

Correos y telecomunicaciones

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

l'État belge

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

24.10.2006

Ayuda no

N 615/06

Estado miembro

Eslovaquia

Denominación

Individuálna pomoc na audiovizuálnu tvorbu v prospech spoločnosti D.N.A.

Base jurídica

a)

Zákon č. 523/2004 Z. z. o rozpočtových pravidlách verejnej správy a o zmene a doplnení niektorých zákonov

b)

Zákon č. 231/1999 Z. z. o štátnej pomoci v znení zákona č. 203/2004 – § 4 ods. 1, písm. d)

c)

Výnos MK SR – 12947/05-110/30493 zo 16. novembra 2005 o poskytovaní dotácií v pôsobnosti MK SR

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 7 millones de SKK

Intensidad

41 %

Duración

31 de diciembre de 2006

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos, Medios de comunicación

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerstvo kultúry SR,

Nám. SNP č. 33,

SK-813 31 Bratislava

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

24.10.2006

Ayuda no

N 618/06

Estado miembro

Eslovaquia

Denominación

Individuálna pomoc na audiovizuálnu tvorbu v prospech spoločnosti FÁMA s. r. o.

Base jurídica

a)

Zákon č. 523/2004 Z. z. o rozpočtových pravidlách verejnej správy a o zmene a doplnení niektorých zákonov

b)

Zákon č. 231/1999 Z. z. o štátnej pomoci v znení zákona č. 203/2004 – § 4 ods. 1, písm. d)

c)

Výnos MK SR – 12947/05-110/30493 zo 16. novembra 2005 o poskytovaní dotácií v pôsobnosti MK SR

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 5 millones de SKK

Intensidad

14 %

Duración

31 de diciembre de 2006

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos, Medios de comunicación

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerstvo kultúry SR

Nám. SNP č. 33

SK-813 31 Bratislava

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

22.3.2006

Ayuda no

NN 84/04 et N 95/04

Estado miembro

Francia

Denominación

Régimes d'aide au cinéma et à l'audiovisuel

Base jurídica

Décret no 99-130 du 24 février 1999; décret no 98-35 du 14 janvier 1998, décret no 95-110 du 2 février 1995; loi no 85-695 du 11 juillet 1985

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

medidas de apoyo al sector del cine y al sector audiovisual

Forma de la ayuda

varias

Presupuesto

Gasto anual previsto 550 millones de EUR; Importe total de la ayuda prevista -

Intensidad

varias

Duración

31 de diciembre de 2011

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

varias

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/13


Comunicación de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo

Imposición por Italia de obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares interiores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 305/05)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, el Gobierno italiano, conforme a las decisiones adoptadas en la Conferencia de Servicios celebrada en la Región de Sicilia, ha decidido imponer obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares que se indican a continuación:

1.   Rutas afectadas

 

Pantelleria-Palermo y viceversa;

 

Lampedusa-Palermo y viceversa;

 

Lampedusa-Catania y viceversa,

 

Lampedusa-Roma y viceversa,

 

Pantelleria-Roma y viceversa.

Con arreglo al anexo II del Reglamento (CEE) no 2408/92, se entiende por aeropuerto de Roma el sistema aeroportuario que forman Roma-Fiumicino y Roma-Ciampino.

1.1.

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios, modificado por el Reglamento (CE) no 793/2004, los organismos competentes podrán reservar franjas horarias para la prestación de los servicios conforme a las modalidades previstas en el presente documento.

1.2.

Las rutas arriba señaladas forman un paquete único que las compañías aéreas interesadas habrán de aceptar total e íntegramente.

1.3.

Con el fin de satisfacer los objetivos previstos por la imposición de obligaciones de servicio público, el ENAC (Ente Nazionale dell'Aviazione Civile) comprobará que las compañías aéreas interesadas cuentan con la estructura adecuada y cumplen los requisitos mínimos de acceso a la prestación de los servicios.

2.   Articulación de las obligaciones de servicio público

2.1   Frecuencias mínimas:

a.   Entre Pantelleria y Palermo y viceversa

se efectuarán como mínimo:

1 vuelo diario de ida y 1 vuelo diario de vuelta durante todo el año con aeronaves de 44 plazas;

1 vuelo diario de ida y 1 vuelo diario de vuelta durante todo el año con aeronaves de 120 plazas;

entre el 1/5 y el 30/10, además de los 2 vuelos diarios arriba citados, 3 vuelos semanales de ida y 3 vuelos semanales de vuelta los viernes, sábados y domingos, con aeronaves de 44 plazas.

b.   Entre Lampedusa y Palermo y viceversa.

se efectuarán como mínimo:

1 vuelo diario de ida y 1 vuelo diario de vuelta durante todo el año con aeronaves de 44 plazas;

1 vuelo diario de ida y 1 vuelo diario de vuelta durante todo el año con aeronaves de 120 plazas;

entre el 1/5 y el 30/10, además de los 2 vuelos diarios arriba citados, 3 vuelos semanales de ida y 3 vuelos semanales de vuelta los viernes, sábados y domingos, con aeronaves de 44 plazas.

c.   Entre Lampedusa y Catania y viceversa.

se efectuarán como mínimo:

entre el 31/10 y el 30/4, 3 vuelos semanales de ida y 3 vuelos semanales de vuelta con aeronaves de 44 plazas;

entre el 1/5 y el 30/10, 1 vuelo diario de ida y 1 vuelo diario de vuelta con aeronaves de 44 plazas.

d.   Entre Lampedusa y Roma y viceversa

se efectuarán como mínimo:

entre el 1/10 y el 31/5, 2 vuelos semanales de ida y 2 vuelos semanales de vuelta con aeronaves de 120 plazas.

e.   Entre Pantelleria y Roma y viceversa

se efectuarán como mínimo:

entre el 1/10 y el 31/5, 1 vuelo semanal de ida y 1 vuelo semanal de vuelta con aeronaves de 120 plazas.

En caso de avería del aparato destinado a efectuar el servicio, deberá disponerse de un aparato adecuado en el plazo de 4 horas.

La totalidad de las plazas deberá ponerse a la venta con arreglo a las obligaciones de servicio público.

2.2. Horarios:   En la ruta Pantelleria-Palermo deberá efectuarse como mínimo:

1 vuelo con salida entre las 8h y las 10h

1 vuelo con salida entre las 15h y las 17h

En la ruta Palermo-Pantelleria deberá efectuarse como mínimo:

1 vuelo con salida entre las 8h y las 10h

1 vuelo con salida entre las 15h y las 17h

En la ruta Lampedusa-Palermo deberá efectuarse como mínimo:

1 vuelo con salida entre las 7h y las 10h

1 vuelo con salida entre las 18h y las 21h

En la ruta Palermo-Lampedusa deberá efectuarse como mínimo:

1 vuelo con salida entre las 7h y las 10h

1 vuelo con salida entre las 18h y las 21h

Para las rutas Lampedusa-Catania y viceversa, Lampedusa-Roma y viceversa y Pantelleria-Roma y viceversa deberán preverse horarios que permitan efectuar correspondencias con la red de servicios aéreos nacionales e internacionales desde Catania y Roma.

2.3.

Tipos de aeronaves y capacidad:   Los servicios Pantelleria-Palermo y viceversa y Lampedusa-Palermo y viceversa deberán prestarse con aparatos presurizados biturbopropulsores o birreactores de capacidad mínima diaria de 44 plazas y con aparatos de capacidad mínima diaria de 120 plazas como se prevé respectivamente en los puntos 2.1 a y 2.1 b.

Los servicios Lampedusa-Catania y viceversa deberán prestarse con aparatos presurizados biturbopropulsores o birreactores de capacidad mínima diaria de 44 plazas como se prevé en el punto 2.1 c.

Los servicios Lampedusa-Roma y Pantelleria-Roma deberán prestarse con aparatos de capacidad mínima de 120 plazas como se prevé respectivamente en los puntos 2.1 d y 2.1 e.

En caso de precisarse por razones de demanda, se deberá aumentar la capacidad mediante la introducción de vuelos suplementarios, los cuales no darán lugar a compensaciones adicionales ni a la aplicación de tarifas distintas a las previstas en el punto 2.4 siguiente.

En todos los servicios antes citados se reservarán 3 plazas para casos urgentes de carácter médico-sanitario o para necesidades de los organismos institucionales.

De estas 3 plazas, 2 no podrán reservarse o venderse antes de las 24 horas anteriores a la salida y 1 antes de las 12 horas anteriores a la salida.

En los vuelos con aeronaves de una capacidad mínima de 120 plazas se ofrecerán las debidas garantías para el transporte de personas discapacitadas (WCHR, WCHS, WCHC), traslados en camilla, fallecidos y, en caso de necesidad, mercancías.

Sin perjuicio de las razones de seguridad por las que podría denegarse el embarque, la compañía aérea que acepte la prestación del servicio no escatimará esfuerzos para facilitar en sus aeronaves el transporte de pasajeros discapacitados y de movilidad reducida.

2.4.   Tarifas:

a)

A cada ruta se aplicarán las tarifas máximas siguientes:

Pantelleria-Palermo o viceversa

29 EUR

Lampedusa-Palermo o viceversa

31 EUR

Lampedusa-Catania o viceversa

31 EUR

Lampedusa-Roma o viceversa

60 EUR

Pantelleria-Roma o viceversa

60 EUR

Las tarifas indicadas no incluyen el IVA y son cifras netas respecto a tasas y demás gravámenes aeroportuarios; no se permite aplicar ningún tipo de recargo.

Todos los pasajeros que viajen en estas rutas tendrán derecho a las tarifas arriba señaladas.

Deberá preverse al menos una modalidad de distribución y venta de billetes totalmente gratuita y que no suponga gasto alguno suplementario para el pasajero.

b)

Los organismos competentes revisarán todos los años las tarifas máximas adaptándolas al índice de inflación del año anterior calculado en función del índice general ISTAT/FOI de precios al consumo. La adaptación se notificará a todas las compañías aéreas que operen en las rutas en cuestión y se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

c)

En caso de que se produzca una variación superior al 5 % en la media semestral del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense o del precio del carburante, las tarifas se modificarán proporcionalmente a la variación registrada, en proporción con la incidencia del combustible en los costes de los vuelos.

El Ministro de Infraestructuras y Transportes, de acuerdo con el presidente de la Región de Sicilia, procederá cada semestre al ajuste de las tarifas. En caso de aumento por encima del porcentaje indicado, el comité técnico paritario iniciará el procedimiento de ajuste a instancias de las compañías encargadas de las rutas. En caso de descenso, el procedimiento se iniciará de oficio. Para su tramitación, el comité consultará a dichas compañías.

El eventual ajuste se aplicará a partir del semestre siguiente.

La revisión se notificará a todas las compañías que operan en las citadas rutas y se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.5.   Continuidad del servicio:

Con el fin de garantizar la continuidad, regularidad y puntualidad de los vuelos, la compañía aérea que acepte las presentes obligaciones de servicio público se compromete a:

garantizar el servicio durante al menos 12 meses consecutivos y no suspenderlo sin un preaviso no inferior a seis meses;

adecuar su comportamiento respecto a los usuarios a los principios contenidos en la Carta de derechos del pasajero con el fin de cumplir la normativa nacional, comunitaria e internacional al respecto;

depositar una fianza de explotación para asegurar la correcta prestación y continuidad del servicio, que ascenderá al menos a 800 000 EUR y estará acreditada por un aval de una aseguradora a favor del ENAC, el cual podrá destinarla a garantizar la continuación del servicio público;

efectuar cada año al menos el 98 % de los vuelos previstos con un margen de anulación máximo del 2 % por motivos directamente imputables a la compañía aérea, con la salvedad de los casos de fuerza mayor;

hacer efectiva al Ente regulador en concepto de penalización la suma de 3 000 EUR por cada vuelo anulado que sobrepase el límite del 2 %. Las cantidades percibidas por este concepto se asignarán al capítulo presupuestario correspondiente a la financiación de la continuidad territorial de Sicilia

efectuar los vuelos dentro del margen de 30 minutos respecto al horario establecido (coeficiente de puntualidad del servicio)

asignar a los pasajeros por cada retraso superior a 30 minutos un crédito de 15,00 EUR destinado a la compra de un billete en el futuro.

Quedan excluidos de la aplicación de las normas arriba descritas los vuelos anulados y aquellos cuyo retraso se deba a condiciones meteorológicas, huelgas o acontecimiento de algún modo ajenos a la responsabilidad o al control de la compañía aérea.

Las sanciones aquí señaladas son acumulables con las previstas en el Decreto legislativo no 69 de 27.1.2006 que regula las sanciones por incumplimiento del Reglamento (CE) no 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/16


Orientaciones sobre el uso final «destinados a la fabricación industrial» para la aplicación de determinados contingentes arancelarios para productos pesqueros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 305/06)

En el marco de los Reglamentos (CE) no 1920/2004 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega, y (CE) no 1921/2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca y para caballos vivos, originarios de Islandia, se abren con los números de orden 09.0752, 09.0754, 09.0756, 09.0760, 09.0763, 09.0778 y 09.0792 otros tantos contingentes arancelarios para determinados productos pesqueros «destinados a la fabricación industrial». Ninguno de esos dos Reglamentos precisa el significado de «destinados a la fabricación industrial».

Para que esos contingentes arancelarios comunitarios se apliquen de una manera uniforme, la Comisión, una vez tomada nota de los puntos de vista del Comité del Código Aduanero, Sección de Asuntos de Economía Arancelaria, ha establecido las orientaciones siguientes.

1)

Para la aplicación de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0752, 09.0754, 09.0760, 09.0763, 09.0778 y 09.0792, la expresión «destinados a la fabricación industrial» debe entenderse de la forma siguiente:

«Los contingentes arancelarios se aplicarán a los productos que se destinen a cualquier transformación, salvo que ésta consista exclusivamente en una o varias de las operaciones siguientes: limpieza, extracción de las vísceras, de la cola o de la cabeza, despiece, muestreo, selección, etiquetado, envasado, refrigeración, congelación, ultra-congelación, descongelación y separación.

No obstante, los contingentes arancelarios se aplicarán a los productos que se destinen a las siguientes operaciones de cortado: el cortado en dados, el fileteado, la producción de lomos, el cortado de bloques congelados y la separación de bloques congelados de filetes intercalados.

El beneficio de los contingentes arancelarios no se autorizará para aquellos productos que se destinen a algún tratamiento u operación que, aun facultando para el acceso a esos contingentes, sea efectuado al por menor o por servicios de restauración.

La concesión que conllevan dichos contingentes en materia de derechos de aduana se aplicará únicamente al pescado destinado al consumo humano.»

2)

Para la aplicación del contingente arancelario con el número de orden 09.0756, la expresión «destinados a la fabricación industrial» debe entenderse de la forma siguiente:

«El contingente arancelario se aplicará a los productos que se destinen a cualquier transformación, salvo que ésta consista exclusivamente en una o varias de las operaciones siguientes: limpieza, extracción de las vísceras, de la cola o de la cabeza, despiece, muestreo, selección, etiquetado, envasado, refrigeración, congelación, ultra-congelación, descongelación y separación.

No obstante, el contingente arancelario se aplicará a los productos que se destinen a las siguientes operaciones de cortado: el cortado en dados, el fileteado, el cortado de bloques congelados y la separación de bloques congelados de filetes intercalados.

El beneficio del contingente arancelario no se autorizará para aquellos productos que se destinen a algún tratamiento u operación que, aun facultando para el acceso a ese contingente, sea efectuado al por menor o por servicios de restauración.

La concesión que conlleva dicho contingente en materia de derechos de aduana se aplicará únicamente al pescado destinado al consumo humano.»


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/17


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4455 — Schmolz + Bickenbach/Swiss Steel)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 305/07)

El 29 de noviembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en alemán y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4455. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/17


No oposición a una concentración notificada

[Asunto no COMP/COMP/M.4449 — KKR/SIF (Tarkett)]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 305/08)

El 7 de diciembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4449. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/18


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4239 — Plastic Omnium/Inopart)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 305/09)

El 27 de octubre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4239. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/19


Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a la cooperación entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE

(2006/C 305/10)

A.

La presente comunicación se adopta con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo «Acuerdo EEE») y en el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»).

B.

La Comisión Europea (en lo sucesivo «la Comisión») ha emitido una comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE (1). Este acto no vinculante contiene principios y normas que la Comisión aplica en materia de competencia. También explica las formas en que está previsto se lleve a cabo la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE.

C.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el mencionado acto es pertinente a los fines del EEE. Con objeto de mantener las mismas condiciones de competencia y de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano adopta la presente Comunicación en virtud de la facultad que le confiere la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

D.

Concretamente, la presente Comunicación pretende detallar la forma en que el Órgano de Vigilancia de la AELC se propone cooperar con los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC (2) al aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE a asuntos concretos (3); siempre teniendo presente la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

I.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN

1.

La presente Comunicación se refiere a la cooperación entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la AELC cuando estos últimos aplican los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por «órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la AELC» (denominados en lo sucesivo «órganos jurisdiccionales nacionales») aquellos juzgados y tribunales de un Estado miembro de la AELC que pueden aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE y están autorizados, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, a solicitar un dictamen consultivo del Tribunal de Justicia de la AELC sobre la interpretación del Acuerdo EEE y el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (4).

2.

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse llamados a aplicar los artículos 53 u 54 del Acuerdo EEE en litigios entre particulares tales como acciones referentes a contratos o por daños y perjuicios. También pueden actuar como órgano de aplicación o como instancia de revisión. Efectivamente, un órgano jurisdiccional nacional puede ser designado como autoridad de competencia de un Estado miembro de la AELC (denominada en lo sucesivo «la autoridad nacional de competencia») de conformidad con el apartado 1 del artículo 40 del Capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (denominado en lo sucesivo el «Capítulo II») relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE (5). En ese caso, la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC no se rige sólo por la presente Comunicación, sino también por la Comunicación sobre la cooperación en la red de la AELC de autoridades de competencia (6).

II.   APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

A.   COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES PARA APLICAR LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE

En la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan jurisdicción para resolver un asunto (7), son competentes para aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE (8). Por otra parte, hay que recordar que los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE presentan un carácter de orden público y son esenciales para el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo EEE, uno de los cuales es garantizar el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada y se respetarán las normas de competencia (9).

3.

De acuerdo con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuando, con arreglo al Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales deben aducir de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma interna de naturaleza imperativa, que no han sido invocados por las partes, esta obligación se impone igualmente cuando se trata de normas comunitarias imperativas tales como las normas de la competencia. Lo mismo sucede si el Derecho nacional faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar de oficio la norma jurídica imperativa: corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar las normas de competencia incluso cuando la parte interesada en su aplicación no los ha invocado, en el supuesto de que su Derecho nacional le permita dicha aplicación. En cambio, el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obligación alguna de aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones (10). El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC tienen una obligación similar en los casos en que han adaptado tales normas EEE (11).

4.

Dependiendo de las funciones que tengan atribuidas con arreglo al derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE en procedimientos administrativos, civiles o penales (12). Concretamente, cuando una persona física o jurídica solicita al órgano jurisdiccional nacional que ampare sus derechos individuales, los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido específico en la aplicación de los artículos 53 y 54 l Acuerdo EEE que es diferente de la aplicación en aras del interés público por el Órgano de Vigilancia de la AELC o por las autoridades nacionales de competencia (13). Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dar efecto a los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE declarando la nulidad de un contrato o concediendo indemnizaciones por daños y perjuicios.

5.

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar los artículos 81 y 82 CE sin que sea necesario aplicar de forma concurrente el derecho nacional de competencia. Sin embargo, cuando un órgano jurisdiccional nacional aplica el derecho nacional de competencia a acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que pueden afectar al comercio entre Partes contratantes del Acuerdo EEE en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (14) o a cualquier práctica abusiva prohibida por el artículo 54 del Acuerdo EEE, tendrán también que aplicar las normas de competencia del EEE a dichos acuerdos, decisiones o prácticas (15).

6.

El Capítulo II no sólo autoriza a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar las normas de competencia del EEE. La aplicación concurrente del Derecho nacional de competencia a acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que afecten al comercio entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE no puede dar lugar a un resultado diferente del que se obtendría si se aplicaran las normas de competencia del EEE. El apartado 2 del artículo 3 del Capítulo II establece que los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que no infrinjan el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE o que cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE no pueden prohibirse conforme al Derecho nacional de competencia (16). Por otra parte, en el Acuerdo EEE se ha previsto que cualquier conflicto que pueda surgir cuando se aplica simultáneamente el derecho nacional de competencia y el del EEE se resuelva en virtud de la primacía del derecho del EEE. Los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que infrinjan el apartado 1 del artículo 53 y no cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE no pueden autorizarse conforme al Derecho nacional (17). En cuanto a la aplicación concurrente del Derecho nacional de competencia y del artículo 54 del Acuerdo EEE a una conducta unilateral, el artículo 3 del Capítulo II no establece una obligación similar de convergencia. Sin embargo, en caso de disposiciones contradictorias, se exigirá a los órganos jurisdiccionales nacionales que no apliquen las disposiciones de la legislación nacional que contravengan una norma del EEE adaptada, tanto si han sido aprobadas antes como después que la norma del EEE (18).

7.

Además de la aplicación de los Artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen también competencia para aplicar los actos incorporados al Acuerdo EEE, resoluciones del Tribunal del EEE y decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que ejecutar decisiones del Órgano (19) o actos incorporados al Acuerdo EEE por los que se aplique el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como decisiones de la Comisión. Al implementar estas normas de competencia de la AELC, los órganos jurisdiccionales nacionales actúan en el marco del Derecho del EEE y por lo tanto deben atenerse forzosamente a los principios generales del Derecho del EEE (20).

8.

La aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales depende a menudo de complejas evaluaciones económicas y jurídicas (21). Así pues, al aplicar las normas de competencia del EEE, los órganos jurisdiccionales deben seguir principios establecidos del Derecho del EEE (22) así como actos incorporados al Acuerdo EEE por los que se aplique el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas (23). Además, la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE por el Órgano de Vigilancia de la AELC en un asunto concreto vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando aplican las normas de competencia del EEE en el mismo caso ya sea simultánea o posteriormente al Órgano (24). Asimismo, se exige a los órganos jurisdiccionales nacionales que respeten la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE por la Comisión en un asunto concreto cuando apliquen las normas de competencia del EEE en el mismo caso ya sea simultánea o posteriormente a la Comisión. Finalmente, y sin perjuicio de la interpretación última del Acuerdo EEE por el Tribunal de Justicia de la AELC y los Tribunales comunitarios, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden orientarse basándose en las decisiones y actos del Órgano y la Comisión incorporados al Acuerdo EEE que presenten características análogas a las del asunto que deben resolver, así como en las comunicaciones y directrices del Órgano relativas a la aplicación de los artículos 53 y 54 EEE (25).

B.   ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

9.

El Derecho nacional contempla en gran medida las condiciones procedimentales para la aplicación de las normas de competencia del EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales y las sanciones que pueden imponer en caso de infracción de dichas normas. Sin embargo, en cierta medida el Derecho del EEE también determina las condiciones en que han de aplicarse las normas de competencia del EEE. El Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción permite a los órganos jurisdiccionales nacionales hacer uso de ciertos medios, como por ejemplo solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que se pronuncie sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas de competencia de la AELC (26). También pueden crear reglas vinculantes que repercutan en el curso de los procedimientos pendientes ante ellos, por ejemplo permitiendo que el Órgano y las autoridades nacionales de competencia presenten observaciones escritas (27). Estas disposiciones del Derecho del EEE prevalecen sobre las normas nacionales (28).

10.

A falta de disposiciones de Derecho del EEE sobre los procedimientos y sanciones relativos a la aplicación de las normas de competencia del EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales, éstos aplicarán la ley procesal nacional y, en la medida en que sean competentes para ello, impondrán las sanciones previstas en el derecho nacional. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones nacionales debe ser compatible con los principios generales del Derecho del EEE. A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de la AELC y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según la cual:

(a)

en caso de infracción del Derecho del EEE, el derecho nacional debe establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas (29);

(b)

en caso de que la infracción del Derecho del EEE cause un perjuicio a un particular, éste debe poder, en ciertas condiciones, solicitar al órgano jurisdiccional nacional la reparación del perjuicio (30);

(c)

las normas sobre los procedimientos y sanciones que los órganos jurisdiccionales nacionales aplican para hacer cumplir el Derecho del EEE

no deben hacer tal cumplimiento imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de eficacia) (31) y

no deben ser menos favorables que las que rigen el cumplimiento del derecho nacional equivalente (principio de equivalencia) (32).

La primacía de las normas del EEE adaptadas sobre el Derecho nacional (33) determina que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden aplicar normas nacionales que sean incompatibles con estos principios.

C.   APLICACIÓN CONCURRENTE O POSTERIOR DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE POR EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DEL EEE Y POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

11.

Un órgano jurisdiccional nacional puede aplicar el Derecho de competencia del EEE a un acuerdo, decisión, práctica concertada o conducta unilateral que afecte al comercio entre las Partes contratantes de forma concurrente (34) o posterior al Órgano de Vigilancia de la AELC (35). En los puntos siguientes se exponen algunas de las obligaciones que tienen que respetar los órganos jurisdiccionales nacionales en esas circunstancias.

12.

Cuando el órgano jurisdiccional nacional llegue a una decisión antes que el Órgano de Vigilancia de la AELC, debe evitar la adopción de una decisión que no guarde coherencia con la decisión contemplada por el Órgano (36). A este efecto, el órgano jurisdiccional nacional puede preguntar al Órgano si ha iniciado un procedimiento relacionado con los mismos acuerdos, decisiones o prácticas (37) y, de ser así, en qué estado se encuentra el procedimiento y si resulta probable que se adopte una decisión en dicho asunto (38). El órgano jurisdiccional nacional puede, si lo considera necesario por razones de seguridad jurídica, considerar también la posibilidad de suspender su procedimiento hasta que el Órgano haya llegado a una decisión (39). El Órgano, por su parte, se esforzará por dar prioridad a los asuntos respecto de los cuales haya decidido incoar un procedimiento en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Capítulo III del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo Capítulo III) y que constituyan el objeto de un procedimiento nacional suspendido por este motivo, especialmente cuando la resolución de un litigio civil dependa de dicho procedimiento. No obstante, cuando el órgano jurisdiccional nacional no pueda albergar dudas razonables sobre la decisión que podrá adoptar el Órgano o cuando éste haya adoptado ya una decisión en un asunto similar, el órgano jurisdiccional nacional podrá resolver el asunto pendiente de acuerdo con la decisión que podrá adoptar o haya adoptado el Órgano sin necesidad de pedir a éste la información antes mencionada o de aguardar la decisión del Órgano.

13.

Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC llegue a una decisión en un asunto concreto antes que el órgano jurisdiccional nacional, este último no podrá tomar una decisión contraria a la del Órgano. Evidentemente, el efecto obligatorio de la decisión del Órgano no afecta a la interpretación del Derecho del EEE por parte del Tribunal de la AELC. Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional nacional pone en duda la legalidad de la decisión del Órgano, no puede evitar los efectos obligatorios de esa decisión sin un fallo en sentido contrario del Tribunal de la AELC (40). Así pues, si un órgano jurisdiccional nacional quiere tomar una decisión que vaya contra la del Órgano, debe solicitar al Tribunal de la AELC un dictamen consultivo (artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción). Este último se pronunciará entonces sobre la compatibilidad de la decisión del Órgano con el Derecho del EEE. Sin embargo, si se impugna la decisión del Órgano ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y el resultado del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la decisión del Órgano, el órgano jurisdiccional nacional deberá suspender su procedimiento hasta que el Tribunal de la AELC dicte resolución definitiva en el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias que hagan al caso, está justificado referirse al Tribunal de la AELC para solicitar un dictamen sobre la validez de la Decisión del Órgano (artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción) (41).

14.

Cuando un órgano jurisdiccional nacional suspenda su procedimiento, por ejemplo a la espera de una decisión del Órgano (situación descrita en el punto 12 de la presente Comunicación) o hasta que el Tribunal de la AELC dicte sentencia que ponga fin al procedimiento en un recurso de anulación o en una solicitud de dictamen consultivo (situación descrita en el punto 13), deberá examinar si es necesario adoptar medidas cautelares para salvaguardar los intereses de las partes (42).

III.   COOPERACIÓN ENTRE EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Y LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

15.

Aparte del mecanismo de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de la AELC previsto en el artículo 34 del Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción, el cuerpo principal del Acuerdo EEE y el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción non contempla explícitamente la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC. Sin embargo, el artículo 3 del Acuerdo EEE, que está inspirado o reproduce en gran parte el artículo 10 del Tratado CE, obliga a las Partes contratantes a tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo EEE. Los tribunales comunitarios han considerado que esta disposición del Tratado CE impone a las instituciones europeas y a los Estados miembros deberes recíprocos de cooperación leal con objeto de alcanzar los objetivos del Tratado CE. Así pues, el artículo 10 CE implica que la Comisión debe ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos apliquen el Derecho comunitario (43). El Órgano considera que tiene una obligación similar de cooperación leal respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC, en virtud del correspondiente artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Del mismo modo, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse obligados a ayudar al Órgano en el cumplimiento de sus tareas (44).

16.

También conviene recordar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y las autoridades nacionales, en especial las autoridades nacionales de competencia, para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. Mientras que la cooperación entre estas autoridades nacionales se rige fundamentalmente por normas nacionales, el apartado 3 del artículo 15 del Capítulo II establece la posibilidad de que las autoridades nacionales de competencia presenten observaciones a los órganos jurisdiccionales de su Estado miembro de la AELC. Los puntos 31 y 33 a 35 de la presente Comunicación se aplican mutatis mutandis a esas observaciones.

A.   EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC COMO AMICUS CURIAE

17.

Para ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de aplicar las normas de competencia de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos consideren que tal ayuda es necesaria para poder resolver un asunto. El artículo 15 del Capítulo II menciona los tipos más frecuentes de tal ayuda: la transmisión de información (puntos 21 a 26 siguientes) y los dictámenes del Órgano (puntos 27 a 30 siguientes), ambos a instancias de un órgano jurisdiccional nacional, y la posibilidad de que el Órgano presente observaciones (puntos 31 a 35 siguientes). Puesto que el Capítulo II prevé estos tipos de ayuda, ésta no puede verse limitada por la normativa de ningún Estado miembro de la AELC. Sin embargo, a falta de normas procedimentales del EEE a este efecto y en la medida en que sean necesarias para facilitar estas formas de ayuda, los Estados miembros de la AELC deberán adoptar las normas procesales pertinentes que hagan posible que tanto los órganos jurisdiccionales nacionales como el Órgano se beneficien plenamente de las posibilidades que ofrece el Capítulo II (45).

18.

El órgano jurisdiccional nacional puede enviar su solicitud de asistencia por escrito a

Órgano de Vigilancia de la AELC

Rue Belliard, 35

B-1040 Bruselas

o electrónicamente a

registry@eftasurv.int

19.

Cabe recordar que, independientemente de la forma que adopte la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC respetará la independencia de éstos. Por consiguiente, la asistencia ofrecida por el Órgano no es vinculante para el órgano jurisdiccional nacional. El Órgano también tiene que velar por el respeto de su deber de secreto profesional y por la salvaguarda de su propio funcionamiento e independencia (46). En el cumplimiento de su deber de prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas de competencia del EEE conforme al artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, la ayuda del Órgano debe ser neutral y objetiva. Efectivamente, la asistencia del Órgano a los órganos jurisdiccionales nacionales es parte de su deber de defensa del interés público. Por consiguiente, no pretende servir a los intereses privados de los litigantes ante el órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, el Órgano no oirá a ninguna de las partes en lo que se refiere a su ayuda a un órgano jurisdiccional nacional. En caso de que alguna de las citadas partes haya establecido contacto con el Órgano por lo que se refiere a cuestiones planteadas ante el órgano jurisdiccional nacional, aquel lo comunicará a éste, independientemente de que el contacto se haya producido antes o después de la solicitud de cooperación por parte del citado órgano nacional.

20.

El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su informe anual un resumen sobre su cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la presente Comunicación. También puede publicar sus dictámenes y observaciones en su sitio Internet.

1.   Deber del Órgano de Vigilancia de la AELC de transmitir a los órganos jurisdiccionales nacionales la información que obre en su poder

21.

El deber del Órgano de Vigilancia de la AELC de prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del Derecho de competencia del EEE se refleja principalmente en la obligación del Órgano de transmitir a los órganos jurisdiccionales nacionales la información que obra en su poder. Un órgano jurisdiccional nacional puede, por ejemplo, solicitar al Órgano documentos que obren en su poder o información de carácter procedimental que le permita saber si un determinado asunto está pendiente ante el Órgano, si éste ha iniciado oficialmente un procedimiento o si ya ha adoptado una posición. Asimismo, un órgano jurisdiccional nacional puede preguntar al Órgano sobre la fecha probable de adopción de una decisión, para poder determinar si se cumplen las condiciones para decidir la suspensión de un procedimiento o si es necesario adoptar medidas cautelares (47).

22.

Para garantizar la eficacia de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC se esforzará por facilitar al órgano jurisdiccional nacional la información solicitada en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando el Órgano tenga que pedir al órgano jurisdiccional nacional aclaraciones referentes a su solicitud o cuando tenga que consultar a las partes afectadas directamente por la transmisión de la información, dicho plazo comenzará a contar a partir del momento en que reciba la información solicitada.

23.

Al transmitir la información a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá que respetar las garantías dadas a las personas físicas y jurídicas por el artículo 122 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (48). El artículo 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción impide que los miembros, funcionarios y otros agentes del Órgano revelen información amparada por la obligación de secreto profesional. EL artículo 122 del Acuerdo EEE exige de los representantes, delegados y expertos de las Partes contratantes, así como de los funcionarios y otros agentes, incluso después del cese de sus funciones, que no revelen información alguna amparada por la obligación de secreto profesional, en particular la información referente a las empresas, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes. Esta obligación se contempla también en el artículo 28 del Capítulo II. La información amparada por el secreto profesional puede ser tanto información confidencial como secretos comerciales. Los secretos comerciales son informaciones que no sólo no pueden divulgarse al público, sino que incluso su mera comunicación a un sujeto distinto del que las ha suministrado puede perjudicar gravemente a los intereses de este último (49).

24.

La lectura combinada de los artículos 3 y 122 del Acuerdo EEE y 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción no genera una prohibición absoluta de que el Órgano de Vigilancia de la AELC transmita la información amparada por la obligación de secreto profesional a los órganos jurisdiccionales nacionales. Tal como confirma la jurisprudencia de los tribunales comunitarios respecto al deber de cooperación leal de la Comisión, el Órgano considera también que el deber de cooperación leal obliga al Órgano a facilitar al órgano jurisdiccional nacional cualquier información que éste le solicite, incluso la amparada por el secreto profesional. Sin embargo, al prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano no puede en ningún caso menoscabar las garantías fijadas en el artículo 122 del Acuerdo EEE y el artículo 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

25.

Por lo tanto, antes de transmitir la información amparada por el secreto profesional a un órgano jurisdiccional nacional, el Órgano de Vigilancia de la AELC recordará al citado órgano jurisdiccional que está obligado por el Derecho del EEE a observar los derechos que el artículo 122 del Acuerdo EEE y el artículo 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción confiere a las personas físicas y jurídicas y le preguntará si puede garantizar y garantizará la protección de la información y de los secretos comerciales confidenciales. Si el órgano jurisdiccional nacional no puede ofrecer dicha garantía, el Órgano no le transmitirá la información amparada por el secreto profesional (50). Hasta que el órgano jurisdiccional nacional no le haya dado la garantía de que protegerá la información y los secretos comerciales confidenciales, el Órgano no le transmitirá la información solicitada, indicando las partes que están amparadas por el secreto profesional y las que por no estarlo pueden divulgarse.

26.

Sin embargo, existen excepciones a la divulgación de información por el Órgano de Vigilancia de la AELC a los órganos jurisdiccionales nacionales. En particular, el Órgano puede denegar la transmisión de información a los órganos jurisdiccionales nacionales por razones superiores relacionadas con la necesidad de salvaguardar los intereses del EEE o de evitar cualquier interferencia con su funcionamiento e independencia, en especial cuando obstaculice la realización de las tareas que le han sido encomendadas (51). Por consiguiente, el Órgano no transmitirá a los órganos jurisdiccionales nacionales información proporcionada voluntariamente por un solicitante de clemencia sin su consentimiento.

2.   Solicitud de un dictamen sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas de competencia del EEE

27.

Cuando deba aplicar las normas de competencia del EEE en un litigio, el órgano jurisdiccional nacional puede orientarse inicialmente con ayuda de la jurisprudencia del Tribunal de la AELC, la legislación del EEE, las decisiones del Órgano de Jurisprudencia de la AELC, las comunicaciones y directrices que aplican los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE (52), así como la correspondiente jurisprudencia y decisiones de tribunales de comunitarios y de la Comisión que apliquen el Derecho del EEE y el correspondiente Derecho comunitario. Cuando estos instrumentos no ofrezcan la suficiente orientación, el órgano jurisdiccional nacional podrá solicitar al Órgano que se pronuncie sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas de competencia del EEE. El órgano jurisdiccional nacional puede solicitar al Órgano que se pronuncie sobre cuestiones económicas, jurídicas y de hecho (53). Por supuesto esto no afectará a la posibilidad o a la obligación del órgano jurisdiccional nacional de presentar al Tribunal de la AELC un dictamen consultivo relativo a la interpretación o validez del Derecho del EEE de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

28.

A fin de estar en condiciones de proporcionar un dictamen útil, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar más información al órgano jurisdiccional nacional (54). Para asegurar la eficacia de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano se esforzará por facilitar el dictamen al órgano jurisdiccional nacional en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando el Órgano haya solicitado más información al órgano jurisdiccional nacional para poder pronunciarse, dicho plazo comenzará a contar a partir del momento en que reciba la información adicional.

29.

Al pronunciarse, el Órgano de Vigilancia de la AELC se limitará a facilitar al órgano jurisdiccional nacional la información sobre los hechos o la aclaración económica o jurídica solicitada, sin entrar a considerar el fondo del asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. Por otra parte, el dictamen del Órgano no vincula jurídicamente al órgano jurisdiccional nacional.-

30.

Conforme a lo indicado en el punto 19 de la presente Comunicación, el Órgano de Vigilancia de la AELC no oirá a las partes antes de pronunciarse a solicitud del órgano jurisdiccional nacional. Este último tendrá que tratar la opinión del Órgano de conformidad con las normas procesales nacionales pertinentes, que deberán respetar los principios generales del Derecho del EEE.

3.   Presentación de observaciones al órgano jurisdiccional nacional por parte del Órgano de Vigilancia del AELC

31.

Según el apartado 3 del artículo 15 del Capítulo II, las autoridades nacionales de competencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC pueden presentar observaciones sobre aspectos relativos a la aplicación de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE a un órgano jurisdiccional nacional que deba aplicar dichas disposiciones. El Capítulo II distingue entre las observaciones escritas, que las autoridades nacionales de competencia y el Órgano pueden presentar por propia iniciativa, y las observaciones verbales, que sólo pueden presentarse con la venia del órgano jurisdiccional nacional (55).

32.

El Capítulo II especifica que el Órgano de Vigilancia de la AELC solamente presentará observaciones cuando lo requiera la aplicación coherente de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE. Al ser éste el objetivo de dicha presentación, el Órgano limitará sus observaciones a un análisis económico y jurídico de los hechos subyacentes al asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.

33.

A fin de permitir al Órgano de Vigilancia de la AELC presentar observaciones útiles, se puede pedir a los órganos jurisdiccionales nacionales que transmitan o velen por la transmisión al Órgano de una copia de todos los documentos necesarios para la evaluación del asunto. Conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Capítulo II, la Comisión solamente utilizará estos documentos a efectos de la preparación de sus observaciones (56).

34.

Dado que el Capítulo II no establece un procedimiento para la presentación de las observaciones, el procedimiento aplicable se determinará con arreglo a las normas y prácticas procesales de los Estados miembros de la AELC. Cuando un Estado miembro de la AELC todavía no haya establecido el marco procesal pertinente, el órgano jurisdiccional nacional deberá determinar qué normas procesales son apropiadas para la presentación de observaciones en el litigio pendiente ante él.

35.

El procedimiento debería respetar los principios mencionados en el punto 10 de la presente Comunicación. Esto implica, entre otras cosas, que el procedimiento para la presentación de observaciones referentes a problemas relativos a la aplicación de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE.

(a)

tiene que ser compatible con los principios generales del Derecho del EEE, en especial con los derechos fundamentales de las partes implicadas en el asunto;

(b)

no debe hacer que la presentación de dichas observaciones sea imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de eficacia) (57); y

(c)

no puede hacer que la presentación de las observaciones sea más difícil que la presentación de observaciones en un procedimiento judicial en el que se aplique el derecho nacional equivalente (principio de equivalencia).

B.   LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES FACILITAN EL COMETIDO DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE

36.

Dado que el deber de cooperación leal también implica que las autoridades de los Estados miembros de la AELC asistan al Órgano de Vigilancia de la AELC con objeto de alcanzar los objetivos del Tratado EEE (58), el Capítulo II establece tres ejemplos de tal ayuda: (1) la transmisión de documentos necesarios para la evaluación de un asunto en el que el Órgano desearía presentar observaciones (véase el punto 33), (2) la transmisión de sentencias que aplican los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE; y (3) la función de los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de una inspección del Órgano.

1.   Transmisión de sentencias de órganos jurisdiccionales nacionales que aplican los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE

37.

Según el apartado 2 del artículo 15 del Capítulo II, los Estados miembros de la AELC remitirán al Órgano de Vigilancia de la AELC una copia del texto de las sentencias de los órganos jurisdiccionales que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE. Dicha copia se remitirá sin dilación tras la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia. La transmisión de dicho tipo de sentencias nacionales y la correspondiente información sobre los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales fundamentalmente permite que el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga el oportuno conocimiento de los litigios en los cuales podría ser conveniente presentar observaciones si una de las partes recurriese la sentencia.

2.   Función de los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de una inspección del Órgano de Vigilancia de la AELC

38.

Por último, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden intervenir en el contexto de las inspecciones que el Órgano de Vigilancia de la AELC realice en empresas y asociaciones de empresas. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales depende de que las inspecciones se realicen o no en los locales de la empresa.

39.

Por lo que se refiere a la inspección en los locales de la empresa, la legislación nacional podrá exigir un mandamiento judicial que permita que la autoridad nacional competente preste asistencia al Órgano de Vigilancia de la AELC en caso de oposición de la empresa inspeccionada. Este mandamiento también podrá solicitarse como medida preventiva. Al pronunciarse respecto a la solicitud, el órgano jurisdiccional nacional está facultado para controlar que la decisión de inspección del Órgano es auténtica y que las medidas cautelares previstas no son arbitrarias ni desproporcionadas habida cuenta del objeto de la inspección. Al controlar la proporcionalidad de las medidas cautelares, el juez nacional podrá pedir al Órgano, directamente o a través de la autoridad de competencia nacional, explicaciones detalladas referentes, en particular, a los motivos del Órgano para sospechar que se han infringido los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE así como a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate (59).

40.

Por lo que se refiere a la inspección de locales ajenos a la empresa, el Capítulo II requiere la obtención de un mandamiento judicial de un órgano jurisdiccional nacional antes de poder ejecutar una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC que ordene tal inspección. En dicho caso, el órgano jurisdiccional nacional puede controlar si la decisión de inspección del Órgano es auténtica y si las medidas cautelares previstas no son arbitrarias ni desproporcionadas, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la presunta infracción, de la importancia de las pruebas buscadas, de la participación en la infracción de la empresa en cuestión y de la probabilidad razonable de que los libros y registros relativos al objeto de la inspección se conserven en los locales para los que se solicita el mandamiento judicial. El órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Órgano, directamente o a través de la autoridad nacional de competencia, explicaciones detalladas sobre los elementos que sean necesarios para poder verificar la proporcionalidad de las medidas cautelares contempladas (60).

41.

En los dos supuestos planteados en los puntos 39 y 40, el órgano jurisdiccional nacional no puede poner en cuestión la legitimidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELV ni la necesidad de la inspección, ni tampoco exigir que se facilite información que figure en el expediente del Órgano (61). Además, el deber de cooperación leal exige que el órgano jurisdiccional nacional adopte su decisión en un plazo apropiado que permita al Órgano efectuar eficazmente su inspección (62).

IV.   DISPOSICIONES FINALES

42.

La presente Comunicación se publica con objeto de ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales en su aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. No es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, ni afecta a los derechos y a obligaciones de los Estados miembros de la AELC y de las personas físicas o jurídicas conforme al Derecho del EEE.

43.

La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 1995 relativa a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE (63).


(1)  DO C 101 de 27.04.2004, p. 54.

(2)  A efectos de la presente Comunicación, todas las referencias a los Estados miembros de la AELC se entenderán como hechas a aquellos Estados en los que haya entrado en vigor el Acuerdo EEE.

(3)  La competencia para tramitar casos individuales incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE está repartida entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión según lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo EEE. Un determinado asunto solamente puede ser tramitado por un órgano de vigilancia.

(4)  Para los criterios que determinan las entidades que pueden considerarse órganos jurisdiccionales o tribunales en el sentido del artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, véanse, p. ej., la sentencia del Tribunal de la AELC, Asunto E-1/94 Ravintoloitsijain Liiton Kustannus Oy Restamark, Recopilación de jurisprudencia de la AELC [1994-1995], p. 15, y sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Asunto C-516/99 Schmid [2002] ECR I-4573, ap. 34: «El Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia». Por lo que respecta a la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, el artículo 6 del Acuerdo EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas por el Tribunal de Justicia después de la fecha de la firma del Acuerdo EEE, del apartado 2 del artículo 3del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se desprende que el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios fijados en aquéllas.

(5)  De conformidad con el Acuerdo por el que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo de los Estados de la AELC por el que se establece un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, de 24 de septiembre de 2004, que entró en vigor el 19.5.2005, el Capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y de Jurisdicción refleja en gran medida en el pilar de la AELC el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).

(6)  Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, todavía no publicada.

(7)  La jurisdicción de un órgano jurisdiccional nacional depende de las normas nacionales, las correspondientes del EEE e internacionales.

(8)  Véase el artículo 6 del Capítulo II.

(9)  Véase la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo EEE, según el cual el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual es necesario a fin de alcanzar los objetivos de dicho Acuerdo, Asunto E-8/00 Landsorganisasjonen i Norge con Norsk Kommuneforbund, Recopilación de jurisprudencia de la AELC [2002], p. 114, ap. 40.

(10)  Asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93, van Schijndel, [1995] Rec. I-4705, 13 a 15 y 22.

(11)  La situación es diferente respecto a las normas EEE no adaptadas. Del artículo 7 y el Protocolo 35 del Acuerdo EEE se desprende que el Derecho del EEE no implica una transferencia de poderes legislativos. El Protocolo 35 del Acuerdo EEE obliga a los Estados de la AELC tienen la obligación de garantizar, si fuera necesario mediante una disposición legislativa separada, que, en caso de conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, prevalecerán las normas del EEE. Por lo tanto, el Derecho del EEE no requiere que los particulares y los operadores económicos puedan invocar directamente normas EEE no adaptadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Al mismo tiempo, sin embargo, es inherente al objetivo general del Acuerdo EEE de establecer un mercado dinámico y homogéneo, con el consiguiente acento puesto en la tutela jurídica y en la aplicación de los derechos de los individuos, así como con el principio de eficacia del Derecho público internacional, el hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales, al interpretar el Derecho nacional, tengan en cuenta los elementos pertinentes del Derecho del EEE, adaptado o no, Asunto E-4/01 Karl K. Karlsson, Recopilación de jurisprudencia de la AELC [2002], p. 240, ap. 28.

(12)  Con arreglo a la última frase del considerando 8 del Reglamento (CE) no 1/2003, éste no se aplicará a las legislaciones nacionales que prevean la imposición de sanciones penales para las personas físicas, más que en la medida en que dichas sanciones sean el medio para ejecutar las normas de competencia aplicables a las empresas. EL Órgano de Vigilancia de la AELC considera que, de igual forma, el Capítulo II no se aplicará a las legislaciones nacionales de los Estados de la AELC que prevean la imposición de sanciones penales para las personas físicas, más que en la medida en que dichas sanciones sean el medio para ejecutar las normas de competencia aplicables a las empresas.

(13)  Asunto T-24/90, Automec, [1992] Rec. II-2223, ap. 85.

(14)  Para mayores precisiones sobre el concepto de efecto sobre el comercio, véase la comunicación a este respecto (DO todavía sin publicar).

(15)  Véase el apartado 1 del artículo 3 del Capítulo II.

(16)  Véase también la Comunicación sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE (DO todavía sin publicar).

(17)  Véase a este respecto el Asunto E-1/94 Restamark, nota 4 supra y asunto 14/68 Walt Wilhelm [1969] Rec. 1 y asuntos acumulados 253/78 y 1 a 3/79 Giry y Guerlain [1980] Rec. 2327, 15 a 17.

(18)  Véase a este respecto el asunto E-1/94 Restamark, nota 4 supra, y asunto C-198/01, Consorzio Industrie Fiammiferi (CIF) [2003] 49. Véase también la nota 10 supra.

(19)  Por ejemplo, un órgano jurisdiccional nacional puede verse llamado a ejecutar una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC tomada en aplicación de los artículos 7 a 10 y 23 y 24 del Capítulo II.

(20)  Véase, por ejemplo, asunto 5/88, Wachauf, [1989] Rec 2609, 19.

(21)  Asuntos acumulados C-215/96 y C-216/96, Bagnasco, [1999] Rec. I-135, 50.

(22)  Véase la nota 4 de la presente Comunicación.

(23)  Asunto 63/75, Fonderies Roubaix, [1976] Rec. 111, 9 a 11; y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 46.

(24)  Para más información sobre la aplicación concurrente o posterior de las reglas de competencia del EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano véanse los puntos 11 a 14.

(25)  Asunto 66/86, Ahmed Saeed Flugreisen, [1989] Rec. 803; 27 y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 50. Se adjunta a la presente Comunicación una lista de directrices y comunicaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC aplicables en el ámbito de la política de competencia, así como actos incorporados al Acuerdo EEE que aplican el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas.

(26)  Sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales soliciten al Órgano de Vigilancia de la AELC que se pronuncie, véanse los puntos 27 a 30.

(27)  Sobre la presentación de observaciones, véanse los puntos 31 a 35 de la presente Comunicación.

(28)  Véase el punto 3 de la presente Comunicación y su correspondiente nota a pie de página 10.

(29)  Asunto 68/88, Comisión/Grecia, [1989] Rec. 2965, 23 a 25.

(30)  Sobre la reparación del perjuicio en caso de infracción por un Estado AELC y sobre las condiciones de tal responsabilidad, véase el asunto E-9/97 Erla Maria Sveinbjörnsdóttir, Recopilación de jurisprudencia de la AELC [1995], p 95, ap. 66 y asunto E-4/01 Karl K. Karlsson hf, nota 10 supra. Sobre la reparación del perjuicio en caso de infracción por una empresa, véase asunto C-453/99, Courage y Crehan, [2001] Rec. 6297, 26 y 27. Sobre la reparación del perjuicio en caso de infracción por un Estado miembro o por una autoridad que emana del Estado y sobre las condiciones de tal responsabilidad del Estado, véanse, por ejemplo, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Francovich, [1991] Rec. I-5357, 33 a 36; asunto C-271/91, Marshall/Southampton y South West Hampshire Area Health Authority, [1993] Rec. I-4367, 30 y 34 a 35; asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur y Factortame, [1996] Rec. I-1029; asunto C-392/93, British Telecommunications, [1996] Rec. I-1631, 39 a 46; y asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a 190/94, Dillenkofer, [1996] Rec. I-4845, 22 a 26 y 72.

(31)  Véase p. ej. El asunto E-4/01 Karl K. Karlsson hf, nota 10 supra, 33; asunto 33/76, Rewe, [1976] Rec. 1989, 5; asunto 45/76, Comet, [1976] Rec. 2043, 12; y 79/83, Harz, [1984] Rec. 1921, 18 y 23.

(32)  Véase p. ej. el asunto E-4/01 Karl K. Karlsson hf, nota 10 supra, 33; asunto 33/76, Rewe, [1976] Rec. 1989, 5; asunto 158/80, Rewe, [1981] Rec. 1805, 44; 199/82, San Giorgio, [1983] Rec. 3595, 12; y asunto C-231/96, Edis, [1998] Rec. I-4951, 36 y 37.

(33)  Véanse el punto 6 la nota 11 supra.

(34)  En el ejercicio de sus poderes de conformidad con los artículo 53 y 54 del Acuerdo EEE, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, además tener en cuenta los poderes de la Comisión con el fin de evitar decisiones que puedan entrar en conflicto con las que haya tomado o tenga previsto tomar la Comisión, Asunto C-234/89, Delimitis [1991] Rec. I-935, 47.

(35)  El apartado 6 del artículo 11, en conjunción con los apartados 3 y 4 del artículo 40 del Capítulo II, impide la aplicación concurrente de los artículos 53 u 54 del Acuerdo EEE por el Órgano de Vigilancia de la AELC y por un órgano jurisdiccional nacional que haya sido designado autoridad nacional de competencia.

(36)  Véase el apartado 1 del artículo 16 del Capítulo II.

(37)  El Órgano hace pública la incoación de sus procedimientos dirigidos a adoptar una decisión de conformidad con los artículos 7 a 10 del Capítulo II (véase el apartado 2 del artículo 2 del Capítulo III). Según el Tribunal de Justicia Europeo, la incoación de un procedimiento implica un acto de autoridad de la Comisión, que manifiesta su voluntad de adoptar una decisión (asunto 48/72, Brasserie de Haecht, [1973] Rec. 77, 16).

(38)  Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34. Sobre este problema concreto véase el punto 21 de la presente Comunicación.

(39)  Véase el apartado 1 del artículo 16 del Capítulo II y el asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 47 y el asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 51.

(40)  Asunto 314/85, Foto-Frost, [1987] Rec.4199, 12 a 20.

(41)  Véase el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento y el asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 52 a 59.

(42)  Asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 58.

(43)  Asunto C-2/88, Imm Zwartveld, [1990] Rec. I-3365, 16 a 22 y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53.

(44)  Asunto C-94/00, Roquette Frères [2002] Rec. 9011, 31.

(45)  Sobre la compatibilidad de tales normas procesales nacionales con los principios generales del Derecho del EEE, véanse los puntos 9 y 10 de la presente Comunicación.

(46)  Por lo que respecta a estas obligaciones, véanse por ejemplo los puntos 23 a 26 de la presente Comunicación.

(47)  Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34.

(48)  Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] I-935, 53.

(49)  Asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 86 y 87 y asunto 145/83, Adams, [1985] Rec. 3539, 34.

(50)  Asunto C-2/88, Zwartveld, [1990] Rec. I-4405, 10 y 11 y asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 93.

(51)  Asunto C-2/88, Zwartveld, [1990] Rec. I-4405, 10 y 11; asunto C-275/2000, First y Franex, [2002], p. 49; y asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 93.

(52)  Véase el punto 8 de la presente Comunicación.

(53)  Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34.

(54)  Compárese con los asuntos 96/81, Comisión/Países Bajos [1982] Rec. 1791, 7 y 272/86, Comisión/Grecia, [1988] Rec. 4875, 30.

(55)  Con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Capítulo II, esto no afecta a los poderes más amplios que el Derecho de su Estado miembro pueda haber conferido a las autoridades de competencia de los Estados miembros para formular observaciones ante órganos jurisdiccionales.

(56)  Véase también el apartado 2 del artículo 28 del Capítulo II, que prohíbe al Órgano de Vigilancia de la AELC divulgar la información obtenida que esté amparada por el secreto profesional.

(57)  Asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Hoechst, [1989] Rec. 2859, 33. Véase, asimismo, el apartado 3 del artículo 15 del Capítulo II.

(58)  Asunto C-69/90, Comisión/Italia, [1991] Rec. 6011, 15.

(59)  Apartados 6 a 8 del artículo 20 del Capítulo II y asunto C-94/00, Roquette Frères, [2002] Rec. 9011.

(60)  Apartado 3 del artículo 21 del Capítulo II.

(61)  Asunto C-94/00, Roquette Frères, [2002] Rec. 9011, 39 y 62 a 66.

(62)  Véase también ibidem, 91 y 92.

(63)  DO C 112 de 04.05.1995, p. 7.


ANEXO

ACTOS QUE CORRESPONDAN A LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO XIV DEL ACUERDO SOBRE EL EEE Y COMUNICACIONES EXPLICATIVAS DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

Esta lista también está disponible y actualizada en el sitio Internet del Órgano de Vigilancia de la AELC:

http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldcompetition/otherpublications/dbaFile1127.html

A.   Normas específicas no sectoriales

1.   Comunicaciones de carácter general

Comunicación sobre la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa de competencia en el Espacio Económico Europeo (DO L 200 de 16.07.1998, p. 48 y Suplemento EEE del DO 28 de 16.07.1998, p. 3).

Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (de minimis) (DO C 67 de 20.03.2003, p. 20 y Suplemento del DO 15 de 20.03.2003, p. 11).

Directrices sobre el concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, todavía no publicadas.

Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, todavía no publicadas.

Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, todavía no publicada.

Comunicación sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, todavía no publicada.

Comunicación sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC para la tramitación de los asuntos a los que sean de aplicación los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, todavía no publicada.

2.   Acuerdos verticales

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21) contemplado en el Capítulo B, punto 2 del Anexo XIV del Acuerdo EEE, sustituido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 18/2000, L 103 de 12.04.2001, p. 36 y Suplemento EEE del DO 20 de 12.4.2001, p. 179.

Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 122 de 23.05.2002, p. 1 y suplemento al DO 26 de 23.5.2002, p. 7).

3.   Acuerdos de cooperación horizontales

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 304 de 05.12.2000, p. 3) contemplado en el Capítulo D, punto 6 del Anexo IX del Acuerdo EEE, sustituido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2000, DO L 103 de 22.02.2001, p. 38 y Suplemento EEE del DO 9 de 22.2.2001, p. 5.

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 304 de 05.12.2000, p. 7) contemplado en el Capítulo D, punto 7 del Anexo IX del Acuerdo EEE (sustituido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2000, DO L 52 de 22.02.2001, p. 38 y Suplemento EEE del DO 9 de 22.2.2001, p. 5.

Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo EEE a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 266 de 31.10.2002, p. 1 y Suplemento EEE del DO 55 de 31.10.2002, p.1).

4.   Acuerdos de licencia de transferencia de tecnología

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 123 de 27.04.2004, p. 11) contemplado en el Capítulo C, punto 5 del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 42/2005, todavía no publicada.

B.   Normas específicas sectoriales

1.   Seguros

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 53 de 28.02.2003, p. 8) contemplado en el Capítulo J, punto 15b del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2003 (DO L 257 de 09.10.2003, p. 37 y Suplemento EEE del DO 51 de 9.10.2003, p. 24).

2.   Vehículos de motor

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203 de 01.08.2002, p. 30) contemplado en el Capítulo B, punto 4b del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 136/2002, DO L 336 de 12.12.2002, p. 38 y Suplemento EEE del DO 61 de 12.12.2002, p. 31.

3.   Telecomunicaciones

Directrices sobre la aplicación de las normas de competencia del EEE al sector de las telecomunicaciones (DO C 153 de 18.06.1994, p. 35 y Suplemento EEE del DO 15 de 18.06.1994, p. 34).

4.   Transportes

Acto correspondiente al Reglamento (CEE) no 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO L 155 de 26.6.1993, p. 18), contemplado en el Capítulo G, punto 11b del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/1994 y modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/1996, DO L 71 de 13.3,1997, p. 38 y Suplemento EEE del DO no 11 de 13.3.1997, p. 41, y Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/1999, DO L 296 de 23.11.2000, p. 47 y Suplemento EEE del DO 54 de 23.11.2000, p. 268 (Islandés) y Del 2, p. 232 (Noruego), y por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 96/2001, DO L 251, 20.9.2001, p. 23 y Suplemento EEE al DO 47 de 20.9.2001, p.10.

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (DO L 100 de 20.04.2000, p. 24), contemplado en el Capítulo G, punto 11c del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 12/1996 p. 54, sustituido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 49/2000, DO L 237 de 21.9.2000, p. 60 y Suplemento EEE del DO 42 de 21.9.2000, p. 3.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/32


Notificación de las autoridades noruegas relativa a cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido no formular objeciones contra la medida notificada

(2006/C 305/11)

Fecha de adopción:

Estado de la AELC: Noruega

Asunto no: 59280

Denominación: Cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones

Objetivo: Reducir o impedir la despoblación de las regiones menos pobladas de Noruega, estimulando el empleo en ellas

Base jurídica: Artículo 1 de la resolución anual del Parlamento sobre los tipos de cotización a la seguridad social, etc., y sección 23-2 de la ley no 19, de 28 de febrero de 1997, relativa al régimen de seguridad social (Folketrygdloven)

Presupuesto: Aproximadamente 8 500 millones NOK (aproximadamente 1 000 millones de EUR) anuales

Duración: Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/stateaidregistry/


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/33


Contravalores de los umbrales en el ámbito de la contratación pública

(2006/C 305/12)

Los valores de los umbrales aplicables de conformidad con la ley mencionada en el punto 2 (1) del anexo XVI del Acuerdo del EEE (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, modificada por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión) y la ley mencionada en el punto 4 (2) del anexo XVI del Acuerdo del EEE (Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, modificada por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión) son los siguientes:

Euros

Coronas islandesas

Francos suizos

(Liechtenstein)

Coronas noruegas

80 000

6 812 745

123 725

660 000

137 000

11 666 826

211 880

1 130 250

211 000

17 968 616

326 326

1 740 750

422 000

35 937 233

652 652

3 481 500

1 000 000

85 159 320

1 546 570

8 250 000

5 278 000

449 470 890

8 162 796

43 543 500


(1)  Modificado por las Decisiones no 68/2006 y no 69/2006 del Comité Mixto del EEE, ambas de 2 de junio de 2006, por las que se modifica el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo del EEE.

(2)  Idem.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/34


Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a las orientaciones informales sobre cuestiones nuevas relacionadas con los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE que surjan en asuntos concretos (cartas de orientación)

(2006/C 305/13)

A.

La presente Comunicación se publica con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre el EEE») y del Acuerdo entre los países de la AELC por el que se instituye un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Vigilancia y de Jurisdicción»).

B.

La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») publicó una comunicación titulada «Comunicación de la Comisión relativa a las orientaciones informales sobre cuestiones nuevas relacionadas con los artículos 53 y 54 del Tratado CE que surjan en asuntos concretos (cartas de orientación)» (1). Este acto no vinculante establece los principios y normas que sigue la Comisión en el ámbito de la competencia. Asimismo, explica en qué modo la Comisión pretende dar orientaciones informales a las empresas.

C.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera dicho acto pertinente a efectos del EEE. Con el fin de mantener la igualdad de condiciones respecto a la competencia y de garantizar una aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en el conjunto del Espacio Económico Europeo, el Órgano de Vigilancia adopta la presente Comunicación en virtud del poder que le confiere la letra b) del apartado 2) del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y de Jurisdicción. Al aplicar las normas del EEE a casos particulares, el Órgano de Vigilancia seguirá los principios y las normas contemplados en la presente Comunicación (2).

D.

En particular, el objetivo de la presente Comunicación consiste en exponer el modo en que el Órgano de Vigilancia de la AELC pretende dar orientaciones informales en relación con su aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE en un caso concreto.

E.

La presente Comunicación se aplica a los casos en los que el Órgano de Vigilancia de la AELC es el órgano de vigilancia competente en aplicación del artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE.

I.   CAPÍTULO II DE LA PARTE I DEL PROTOCOLO 4 DEL ACUERDO DE VIGILANCIA Y JURISDICCIÓN

1.

El capítulo II de la Parte I del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (3) (en lo sucesivo «el Capítulo II») establece un nuevo régimen de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE en el pilar de la AELC. A la vez que se ha concebido para volver a centrar la atención en la labor primordial de la aplicación efectiva de las normas de competencia, el Capítulo II también brinda seguridad jurídica al prever que los acuerdos (4) que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 53 pero cumplen las condiciones del apartado 3 de dicho artículo son válidos y plenamente ejecutables ab initio sin que sea necesaria una decisión previa de una autoridad de competencia (artículo 1 del Capítulo II).

2.

A pesar de que el Capítulo II introduce un sistema en el que el Órgano de Vigilancia de la AELC, las autoridades de competencia de los Estados de la AELC y los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC pueden aplicar los artículos 53 y 54 en su integridad, reduce los riesgos de una aplicación incoherente mediante una serie de medidas, garantizando de este modo el aspecto primordial de la seguridad jurídica de las empresas, a saber, que las normas de competencia sean aplicadas de manera coherente en todo el territorio del Acuerdo sobre el EEE.

3.

Las empresas están, en general, en condiciones de evaluar la legalidad de sus actuaciones, de modo que pueden decidir con conocimiento de causa si siguen adelante con un acuerdo o una práctica, y las condiciones en que lo hacen. Conocen los hechos de primera mano y tienen a su disposición el marco de actos que corresponden a los reglamentos comunitarios de exención por categorías mencionados en el Anexo XIV del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «reglamentos de exención por categorías»), la jurisprudencia y la práctica decisoria, así como una amplia orientación en las directrices y comunicaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC (5).

4.

Paralelamente a la reforma de las normas de aplicación de los artículos 53 y 54 mediante el Capítulo II y los actuales reglamentos de exención por categoría, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha procedido a una revisión de sus comunicaciones y directrices con objeto de facilitar la autoevaluación a los operadores económicos. El Órgano de Vigilancia ha elaborado, asimismo, unas Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 53 (6). En la gran mayoría de los casos, estos instrumentos permiten a las empresas evaluar de manera fiable sus acuerdos a efectos del artículo 53. Por otra parte, el Órgano de Vigilancia sólo impondrá multas superiores a las meramente simbólicas (7) en casos en que se haya establecido, ya sea en instrumentos horizontales o en la jurisprudencia y la práctica decisoria, que una conducta determinada constituye una infracción.

5.

Cuando, no obstante los elementos ya referidos, se presente una situación de auténtica incertidumbre debido a la aparición de cuestiones nuevas o sin resolver en relación con la aplicación de los artículos 53 y 54, es posible que las empresas deseen obtener orientaciones informales del Órgano de Vigilancia de la AELC. Cuando lo considere oportuno y siempre que lo permitan sus prioridades en materia de control, el Órgano de Vigilancia podrá proporcionar tales orientaciones sobre cuestiones nuevas relativas a la interpretación de los artículos 53 y/o 54 en una declaración escrita (carta de orientación). En la presente Comunicación se exponen los pormenores de este instrumento.

II.   MARCO PARA EVALUAR CUÁNDO PUBLICAR UNA CARTA DE ORIENTACIÓN

6.

El Capítulo II faculta al Órgano de Vigilancia de la AELC para perseguir y sancionar de manera efectiva las infracciones a los artículos 53 y 54 (8). Uno de los principales objetivos del Capítulo II consiste en garantizar una aplicación eficaz de la normativa de competencia del EEE mediante la supresión del antiguo sistema de notificación, permitiendo de esta manera al Órgano de Vigilancia concentrarse en la represión de las infracciones más graves.

7.

Aunque el Capítulo II no constituye ningún impedimento para que el Órgano de Vigilancia de la AELC facilite orientaciones informales a empresas concretas conforme a lo dispuesto en la presente Comunicación, la posibilidad de expedir tales orientaciones no debe afectar al objetivo primordial del Capítulo II de garantizar una aplicación efectiva de las normas de competencia. Por ello, el Órgano de Vigilancia sólo podrá proporcionar orientaciones informales a empresas concretas si ello es compatible con sus prioridades de aplicación.

8.

A reserva de lo dispuesto en el punto 7, el Órgano de Vigilancia examinará toda solicitud de carta de orientación con objeto de determinar si procede atenderla. La expedición de una carta de orientación sólo podrá atenderse si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)

que la evaluación sustantiva de un acuerdo o práctica a efectos de los artículos 53 y/o 54 del Acuerdo sobre el EEE plantee una cuestión de aplicación de la legislación para la que el actual marco jurídico del EEE, incluida la jurisprudencia del Tribunal de la AELC y de los tribunales comunitarios, no brinde aclaración alguna o para la que no haya orientaciones generales públicamente disponibles ni precedentes en la práctica decisoria ni cartas de orientación previas del Órgano de Vigilancia de la AELC o de la Comisión (9).

b)

que de una evaluación preliminar de las particularidades y circunstancias del asunto se desprenda la utilidad de aclarar la cuestión nueva mediante una carta de orientación, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

la importancia económica desde el punto de vista del consumidor de los bienes o servicios afectados por el acuerdo o la práctica; y/o

la medida en que el acuerdo o la práctica refleja o es probable que refleje un uso económico más extendido en el mercado; y/o

la importancia de las inversiones correspondientes a la operación en relación con el tamaño de las empresas afectadas y la medida en que la transacción se refiere a una operación estructural, como la creación de una empresa en participación sin plenas funciones;

c)

que la carta de orientación se pueda expedir sobre la base de la información proporcionada, es decir, que no sea necesario proceder a una investigación adicional de los hechos.

9.

Por otra parte, el Órgano de Vigilancia de la AELC no atenderá las solicitudes de carta de orientación cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

que las cuestiones planteadas en la solicitud sean idénticas o similares a cuestiones planteadas en un asunto pendiente ante el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas o el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

que el acuerdo o la práctica a que se refiere la solicitud esté pendiente de un procedimiento ante el Órgano de Vigilancia de la AELC o ante un órgano jurisdiccional o una autoridad de competencia de un Estado de la AELC.

10.

El Órgano de Vigilancia de la AELC no atenderá cuestiones hipotéticas ni expedirá cartas de orientación sobre acuerdos o prácticas que ya no sean aplicados por las partes. Sin embargo, las empresas podrán presentar al Órgano de Vigilancia de la AELC una solicitud para obtener una carta de orientación relativa a cuestiones planteadas en un acuerdo o una práctica que hayan proyectado, es decir, con anterioridad a la puesta en práctica de dicho acuerdo o práctica. En tal caso, la operación tiene que haber alcanzado una etapa suficientemente avanzada para que la solicitud pueda atenderse.

11.

La presentación de una solicitud de carta de orientación no prejuzga la facultad del Órgano de Vigilancia de la AELC para incoar un procedimiento con arreglo al Capítulo II respecto de los hechos expuestos en la solicitud.

III.   INDICACIONES SOBRE LA MANERA DE SOLICITAR ORIENTACIONES

12.

Podrán presentar una solicitud relativa a cuestiones de interpretación planteadas por un acuerdo o una práctica la empresa o empresas que hayan participado o se propongan participar en un acuerdo o una práctica que pueda entrar en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y/o 54 del Acuerdo sobre el EEE.

13.

Las solicitudes para obtener una carta de orientación se enviarán a la siguiente dirección:

Órgano de Vigilancia de la AELC

Dirección de Competencia y Ayudas Estatales

Rue Belliard, 35

B-1040 Bruxelles/Brussel

14.

No hay ningún formulario a tal efecto. Se presentará un escrito en el que conste claramente:

la identidad de todas las empresas afectadas y una única dirección de contacto para el Órgano de Vigilancia de la AELC;

las cuestiones específicas sobre las que se solicita orientación;

información completa y exhaustiva sobre todos los puntos relevantes para una evaluación con conocimiento de causa de las cuestiones planteadas, incluida la documentación pertinente;

una exposición motivada, tomando en consideración el punto 8 a), de por qué la solicitud plantea una o varias cuestiones nuevas;

cualquier otra información que permita realizar una evaluación de la solicitud a la luz de los aspectos expuestos en los puntos 8 a 10 de la presente Comunicación y, en particular, una declaración de que el acuerdo o la práctica a la que se refiere la solicitud no esté pendiente de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional o una autoridad de competencia de un Estado de la AELC;

si la solicitud contiene elementos que se consideren secreto comercial, la indicación clara de tales elementos;

cualquier otra información o documentación pertinente para el asunto en cuestión.

IV.   TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

15.

El Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará la solicitud en principio sobre la base de la información proporcionada. Sin perjuicio del punto 8 c), podrá utilizar cualquier información adicional de que disponga procedente de fuentes públicas, de procedimientos anteriores o de cualquier otra fuente y pedir al solicitante o solicitantes que faciliten información suplementaria. Las normas habituales en materia de secreto profesional serán aplicables a la información presentada por el o los solicitantes.

16.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá compartir la información que le haya sido facilitada con la Comisión y con las autoridades de competencia de los Estados de la AELC y recibir información de éstos. Podrá debatir el fondo de la solicitud con las autoridades de competencia de los Estados de la AELC antes de expedir una carta de orientación.

17.

Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC no vaya a expedir una carta de orientación, comunicará este extremo al solicitante o solicitantes.

18.

Las empresas podrán retirar la solicitud en cualquier momento. Ahora bien, la información facilitada en el contexto de una solicitud de orientación quedará en poder del Órgano de Vigilancia de la AELC y podrá utilizarse en procedimientos ulteriores conforme al Capítulo II (véase el punto 11).

V.   CARTAS DE ORIENTACIÓN

19.

En las cartas de orientación figurará lo siguiente:

una descripción sucinta de los hechos en los que se basa;

los principales argumentos jurídicos subyacentes en la interpretación del Órgano de Vigilancia de la AELC de las cuestiones nuevas relativas a los artículos 53 y/o 54 que se hayan planteado en la solicitud.

20.

Las cartas de orientación pueden limitarse a tratar una parte de las cuestiones planteadas en la solicitud. Asimismo, pueden abordar aspectos adicionales a los recogidos en la solicitud.

21.

Las cartas de orientación se harán públicas en el sitio Internet del Órgano de Vigilancia de la AELC, respetando el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. Con anterioridad a su expedición, el Órgano de Vigilancia acordará con los solicitantes la versión pública de las cartas de orientación.

VI.   EFECTOS DE CARTAS DE ORIENTACIÓN

22.

El principal objetivo de las cartas de orientación es ayudar a las empresas a realizar una evaluación con conocimiento de causa de sus acuerdos y prácticas.

23.

Las cartas de orientación no prejuzgan la evaluación de la misma cuestión por el Tribunal de la AELC o por los tribunal comunitarios.

24.

El que un acuerdo o práctica haya constituido el hecho subyacente a una carta de orientación, no obsta para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda examinar en un momento ulterior el mismo acuerdo o práctica en un procedimiento con arreglo al Capítulo II, especialmente a raíz de una denuncia. En tal caso, el Órgano de Vigilancia tomará en consideración la carta de orientación anterior, a menos que haya habido cambios en los hechos subyacentes, que medien aspectos nuevos planteados por una denuncia o que se haya producido una evolución de la jurisprudencia del Tribunal de la AELC, de los tribunales europeos o cambios importantes en la política del Órgano de Vigilancia.

25.

Las cartas de orientación no constituyen decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC y no son vinculantes para las autoridades de competencia o los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC facultados para aplicar los artículos 53 y 54. Con todo, se deja a discreción de las autoridades de competencia y órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC tener en cuenta las cartas de orientación del Órgano de Vigilancia de la AELC, según lo estimen conveniente en el contexto de un asunto determinado.


(1)  DO C 101 de 27.4.2004, páginas 78-80.

(2)  La competencia para decidir en casos particulares incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del acuerdo sobre el EEE la comparten el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión Europea, de acuerdo con las normas contempladas en el artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE. Sólo uno de ambos órganos de vigilancia tiene competencia para decidir en cada caso concreto.

(3)  Cuando el Acuerdo por el que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo de los Estados de la AELC por el que se establece un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, de 24 de septiembre de 2004, haya entrado en vigor, el Capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción reflejará en gran medida en el pilar de la AELC el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4)  En la presente Comunicación, se utiliza el término «acuerdo» para acuerdos, decisiones por asociaciones de empresas y prácticas concertadas. El término «prácticas» hace referencia a la conducta de las empresas dominantes. El término «empresas» incluye también las «asociaciones de empresas».

(5)  La mayoría de los textos mencionados están disponibles en

http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldcompetition/ o en http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html.

(6)  Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC — Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo de EEE, todavía no publicada.

(7)  Las multas simbólicas ascenderán normalmente a 1 000 EUR. Véanse las directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación de las normas de competencia del EEE, DO C 10 de 16.1.2003, p. 16 y Suplemento del EEE al DO no 3, de 16.1.2003, p. 6.

(8)  Véase en particular los artículos 7-9, 12, 17-24 y 29 del Capítulo II de la Parte I del Protocolo 4 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(9)  El artículo 6 del Acuerdo sobre el EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo sobre el EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo sobre el EEE, del apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se desprende que el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos en aquéllas. Tal como se recoge en el artículo 58 del Acuerdo sobre el EEE y en su Protocolo 23, El Órgano de Vigilancia y la Comisión deben cooperar con vistas en particular a promover una ejecución, una aplicación y una interpretación homogéneas del Acuerdo sobre el EEE. Aunque las Decisiones y las cartas informales de orientación de la Comisión no sean obligatorias para el Órgano de Vigilancia, éste se esforzará en tener debidamente en cuenta la práctica de la Comisión.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/38


Autorización de ayuda estatal de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE y con el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de no plantear objeciones

(2006/C 305/14)

Fecha de adopción:

Estado AELC: Noruega

Ayuda no: Asunto 59434

Denominación: Régimen de investigación, desarrollo e innovación en el sector marítimo (I+D+I sector marítimo).

Objetivo: El objetivo principal del régimen es consolidar la competitividad y aumentar el valor añadido en el sector marítimo mediante el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Base jurídica: St.prp. No. 1 (2005-2006) Næringsog hadelsdepartementet (presupuesto del Estado, Ministerio de Industria y Comercio), capítulo 2421, sección 79 y la Declaración de Objetivos para la Innovación en Noruega durante 2006.

Presupuesto/duración: El presupuesto del régimen para 2006 es de 20 millones de NOK (aproximadamente 2,6 millones de EUR). Los presupuestos anuales para los años siguientes estarán sujetos a los procedimientos presupuestarios parlamentarios anuales. La duración del régimen es de seis años.

El texto de la Decisión en la lengua auténtica, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/stateaidregistry


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/39


Invitación a presentar observaciones, en aplicación del artículo 1.2 de la parte I del Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, relativo a ayudas estatales, por lo que respecta a la aplicación del artículo 3 de la Ley noruega de compensación del IVA

(2006/C 305/15)

Mediante la Decisión no 225/06/COL, de 19 de junio de 2006, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas que siguen al presente resumen, el Órgano de Vigilancia de la AELC incoó el procedimiento previsto en el artículo 1(2) de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo al establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia (Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción). Las autoridades noruegas fueron informadas mediante una copia de la Decisión.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunica a los Estados de la AELC, a los Estados miembros de la UE y a las partes interesadas que podrán presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, enviándolas a:

Órgano de Vigilancia de la AELC

Registro

35, Rue Belliard

B-1040 Bruselas

Dichas observaciones serán comunicadas a Noruega. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

RESUMEN

PROCEDIMIENTO

Por carta de 16 de octubre de 2003, el Órgano recibió una denuncia alegando que varias escuelas de los condados y municipales que ofrecen servicios educativos especializados en competencia con proveedores privados estarían recibiendo una ayuda estatal a través de la aplicación de la compensación prevista en el artículo 3 de la ley noruega de compensación del IVA.

Después de un intercambio de correspondencia con las autoridades noruegas y con el denunciante, el Órgano ha decidido incoar el procedimiento formal de investigación con respecto a dicha medida.

EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

Noruega introdujo el impuesto sobre el valor añadido en 1970. Aunque desde 2001 existe la obligación general de repercutir este impuesto sobre los servicios, algunos de ellos, explícitamente mencionados, todavía están exentos del IVA. Por consiguiente, las empresas que desarrollan una actividad que no corresponda al ámbito de la ley del IVA pagan el impuesto soportado en sus compras de bienes y servicios, pero no pueden repercutir el impuesto en sus ventas.

Con efecto a partir del 1 de enero de 2004, las autoridades noruegas adoptaron la Ley de compensación del IVA, con el fin de atenuar las distorsiones de la competencia resultantes de la legislación sobre el IVA para actividades realizadas por los poderes públicos que quedan fuera de esta ley y no pueden recuperar el impuesto soportado.

En virtud del artículo 3 de la Ley de compensación del IVA, el Estado noruego compensa el impuesto soportado pagado por las autoridades locales y regionales, las empresas pertenecientes a mancomunidades de municipios, las empresas privadas o sin ánimo de lucro que tienen obligaciones estatutarias de autoridades locales o regionales y algunas otras instituciones cuando adquieren bienes y servicios a otras empresas registradas. Cuando las empresas públicas llevan a cabo actividades en el ámbito de la legislación sobre el IVA y por lo tanto repercuten el impuesto, pueden deducir el impuesto soportado, como cualquier otra empresa que desarrolla las mismas actividades. Por otra parte, cuando las empresas públicas desarrollan actividades que quedan fuera de la legislación sobre el IVA, la Ley de compensación del IVA establece el reembolso del impuesto soportado. Por su parte, los competidores privados que llevan a cabo las mismas actividades pero que no están contempladas en la Ley de compensación del IVA no son compensadas por el impuesto soportado. Aunque el principal objetivo de esta ley era crear condiciones de competencia equitativas entre el autosuministro y la externalización por parte de las entidades públicas, ha creado una nueva distorsión de la competencia ya que las entidades públicas prestan servicios en competencia con otras empresas privadas.

En esta fase, el Órgano considera que la compensación concedida conforme a la Ley de compensación del IVA constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61.1 del Acuerdo del EEE ya que el Estado concede una ventaja selectiva solamente a las empresas contempladas en la Ley de compensación del IVA, que compiten con otras empresas del EEE.

Si se considera como ayuda estatal, la compensación por el impuesto soportado constituiría una ayuda de funcionamiento. Por lo tanto, el Órgano tiene dudas sobre si en este caso podría ser aplicable cualquiera de los motivos de compatibilidad previstos de conformidad con los artículo 61.2 y 61.3 del Acuerdo del EEE. Además, el Órgano considera preliminarmente que el artículo 59.2 del Acuerdo del EEE no parece justificar la compatibilidad de la Ley de compensación del IVA.

CONCLUSIÓN

En consecuencia, el Órgano decidió incoar el procedimiento formal de investigación de conformidad con el artículo 1.2 del Acuerdo del EEE. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.


EFTA SURVEILLANCE AUTHORITY DECISION

No 225/06/COL

of 19 July 2006

to initiate the procedure provided for in Article 1(2) in Part I of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement with regard to Article 3 of the Norwegian Act on compensation for value added tax (VAT)

(Norway)

THE EFTA SURVEILLANCE AUTHORITY (1),

Having regard to the Agreement on the European Economic Area (2), in particular to Articles 61 to 63 and Protocol 26 thereof,

Having regard to the Agreement between the EFTA States on the Establishment of a Surveillance Authority and a Court of Justice (3), in particular to Article 24 thereof,

Having regard to Article 1(2) in Part I and Articles 4(4), 6 and 10 in Part II of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement,

Whereas:

I.   FACTS

1   Procedure

By letter dated 16 October 2003, the Authority received a complaint in which it was alleged that several county municipal schools, which provide specialised educational services in competition with the complainant, receive State aid through the application of input tax compensation provided for in Article 3 of the Value Added Tax Compensation Act (4). According to the complainant, municipal schools that provide certain educational services falling outside the VAT system in competition with other undertakings, receive a compensation for the input VAT paid on goods and services purchased in relation to the services they provide on commercial basis, to which private competitors are not entitled. The letter was received and registered by the Authority on 20 October 2003(Doc. No. 03-7325 A).

After various telephone calls between the Authority and the complainant, the latter sent a letter dated 27 July 2004 providing additional information regarding the original complaint (Event No. 289514).

By letter dated 15 December 2004(Event No. 189295), the Authority informed the Norwegian authorities about the complaint and asked the Norwegian authorities for comments. Further, the Authority requested information and clarifications on the application of the input tax compensation in general and, more specifically, to the public undertakings referred to in the above-mentioned complaint.

By letter dated 17 January 2005 from the Mission of Norway to the European Union, forwarding two letters dated 14 January 2005, respectively from the Ministry of Modernisation and the Ministry of Finance, the Norwegian authorities provided answers to the Authority's questions on the application of input tax compensation in Article 3 of the VAT Compensation Act. The letter was received and registered by the Authority on 18 January 2005(Event No. 305693).

By letter dated 12 April 2005 from the Mission of Norway to the European Union, forwarding two letters dated 11 April 2005, respectively from the Ministry of Modernisation and the Ministry of Finance, the Norwegian authorities provided information in relation to the seven county municipal schools. The letter was received and registered by the Authority on 14 April 2005(Event No. 316494).

By letter dated 12 October 2005(Event No. 345123), the Authority sent a second information request to which the Norwegian authorities replied by letter dated 7 December 2005 from the Mission of Norway to the European Union, forwarding two letters dated 2 December 2005 and 30 November 2005 respectively from the Ministry of Modernisation and the Ministry of Finance. The letter was received and registered by the Authority on 8 December 2005(Event No. 353753).

2   Legal framework on VAT and VAT Compensation in Norway

First, on the basis of the information provided by the Norwegian authorities, the Authority will briefly describe the general VAT system in Norway, and the provisions of the VAT compensation basically aimed at local and regional authorities.

2.1   The VAT Act

2.1.1   General introduction

The Norwegian authorities introduced value added tax (5) in 1970 through the Value Added Tax Act of 19 June 1969 (6).

VAT is an indirect tax on consumption of goods and services. VAT is calculated at all stages of the supply chain and on imports of goods and services from abroad. The final consumer, not registered for VAT, absorbs VAT as part of the purchase price. The VAT due at each stage of the supply chain amounts to the difference between output tax and input tax. Output tax is, according to Article 4(1) of the VAT Act, a tax calculated and collected on sales of taxable goods and services. Input tax is, according to Article 4(2) of the VAT Act, a tax accrued on purchases of taxable goods and services. Taxable persons which are liable to output tax are entitled to deduct input tax for the goods and services acquired.

Until 1 July 2001, there was a general liability to pay output tax on supply of goods but only a limited number of services, specifically referred to in the VAT Act, were subject to output tax. From 1 July 2001 onwards, Norway introduced a general liability to pay output tax on supply of services. Certain services explicitly mentioned are still exempted from VAT.

2.1.2   Material scope of the VAT Act

VAT is paid on the sale of goods and services covered by the VAT Act.

Article 2 in Chapter I of the VAT Act provides a definition of goods and services within the meaning of the VAT Act:

‘By goods are meant physical objects, including real property. By goods are also meant electric power, water from waterworks, gas, heat and refrigeration. By a service is meant anything that can be supplied that is not regarded as goods as defined in the first sub-section. Also regarded as a service is a limited right to a physical object or real estate property, together with the total or partial utilisation of intangible property.’

Article 3 in Chapter I of the VAT Act defines a sale as follows:

‘—

The delivery of goods in return for a remuneration, including the delivery of goods produced on order or the delivery of goods in connection with the carrying out of services.

The carrying out of services in return for remuneration.

The delivery of goods or the carrying out of services as total or partial return for goods or services received’.

2.1.3   Deduction and refund (input tax)

It follows from the first sentence in Article 21 in Chapter VI of the VAT Act that, as a main rule, a registered person engaged in trade or business may deduct input tax on goods and services for use in an enterprise from the output tax charged on sales.

2.1.4   Transactions falling outside the scope of the VAT Act (7)

Articles 5, 5a and 5b in Chapter I of the VAT Act exempt certain transactions from the scope of application of the VAT Act. According to Article 5, sales by certain institutions, organisations etc (8) are not covered by the VAT Act (9). Furthermore, according to Article 5a, the VAT Act does not apply to the supply and letting of real estate or rights to real property. Finally, it follows from Article 5b that the supply of certain services, amongst others the supply of health and health related services, social services, educational services, financial services, services related to the exercise of public authority, services in the form of entitlement to attend theatre, opera, ballet, cinema and circus performances, exhibitions in galleries and museums, lottery services, services connected with the serving of foodstuffs in school and student canteens, etc, are not covered by the Act. The suppliers of such services are not permitted to charge output tax and, accordingly, do not get credit for input tax on purchases.

2.1.5   Liability to pay tax

According to Article 10(1) in Chapter III of the VAT Act, persons engaged in trade or business and liable to VAT registration, shall calculate and pay tax on sales of goods and services covered by the Act (10).

It follows from the above that any undertaking carrying out an activity which does not fall within the scope of the VAT Act pays input tax on its purchases of goods and services but cannot charge output tax on its sales.

However, when the State, municipalities and institutions which are owned or operated by the State or a municipality engage in activities falling within the scope of the VAT Act, they are subject to VAT in the same way as any other person engaged in trade or business on goods and services (11). These undertakings shall be registered in the VAT Register and calculate output tax on their sales. Accordingly, such undertakings are entitled to deduct input tax but only on goods and services which are sold to others.

Finally, as mentioned above, like any other undertaking, the State, municipalities and institutions owned or operated by the State may carry out activities which fall outside the scope of the VAT Act. When they carry out such activities which fall outside the VAT Act, they cannot charge output tax. Thus, they cannot, according to the VAT Act, recover input tax paid on their purchases of goods and services related to the said activity.

2.2   The VAT Compensation Act

2.2.1   General introduction

The VAT Compensation Act entered into force on 1 January 2004. According to Article 1, the objective of the VAT Compensation Act is to mitigate distortion of competition resulting from the VAT Act. According to the Norwegian authorities, the application of the VAT Act may result in distortions of competition for activities carried out by public authorities which are outside the scope of the VAT Act and which cannot accordingly recover input tax. This may influence decisions of public authorities when choosing between self supply of goods and services and purchase of goods and services liable for output tax from private service providers. By compensating public authorities for input tax on all goods and services, in general, the intention of the Norwegian authorities is to create a level playing field between self supply and outsourcing.

By introducing a general input tax compensation scheme in 2004 mainly for local and regional authorities, the Norwegian authorities replaced a limited input tax compensation scheme for local and regional authorities from 1995 (12). The old input tax compensation scheme was limited to services explicitly mentioned in the law. According to Article 2 of the old VAT Compensation Act, compensation of input tax covered only services such as laundry services, real estate construction work services and cleaning services.

2.2.2   Preparatory documents

a)   NOU 2003:3 (13)

In 2002, the Norwegian authorities appointed an expert committee (14) to consider solutions for making the VAT system neutral for public authorities in relation to procurement of goods and services.

The Rattsø Committee recommended introducing a compensation scheme for all input tax incurred by local and regional authorities when buying goods and services.

The Rattsø Committee outlined in its report possible new distortions of competition resulting from the proposed general input tax compensation scheme. According to the Rattsø Committee, a general input tax compensation scheme may imply new significant distortions of competition between municipalities carrying out economic activity and private undertakings when the activities carried out fall outside the scope of the VAT Act. This may apply, in the view of the Rattsø Committee, to the provision of services such as health and education. This means that entities falling within the scope of Article 2 of the VAT Compensation Act (15) are compensated for the input tax paid on all their purchases of goods and services whereas private undertakings providing the same services are not.

The Rattsø Committee made an assessment in Section 11.2.8 of its report on the proposed input tax compensation scheme in relation to the State aid rules of the EEA Agreement. The Rattsø Committee pointed out some concerns as to whether the compensation of input tax provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act could constitute State aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement (16).

b)   Ot.prp. nr. 1 (2003-2004) (17)

Based on the considerations of the Rattsø Committee, the Norwegian Government on 3 October 2003 presented a proposition for a new Act on VAT Compensation (18) for municipalities and counties. According to the proposition, public authorities would be compensated for input tax on all goods and services.

The proposition acknowledged that a general compensation scheme would involve distortions of competition between public and private providers of services which are outside the scope of the VAT Act. In order to alleviate these distortions, it was i.a. proposed that private and non profit enterprises performing health, education and social services imposed by law should be comprised by the compensation.

2.2.3   Legal provisions

Article 2 of the VAT Compensation Act exhaustively lists the legal persons falling within the scope of the Act. The Article reads:

‘This act is applicable to:

a)

Local and regional authorities carrying out local or regional activities in which the local council or county council or another council under the Local Government Act (19) or other special local governmental legislation are the supreme body;

b)

Intermunicipal companies established according to the Local Government Act (20) or other special local governmental legislation;

c)

Private or non-profit undertakings in as far as they carry out health, educational or social services which are statutory obligations of local or regional authorities;

d)

Day care institutions as mentioned in Article 6 of the Day Care Act (21);

e)

Joint Parish Council (Kirkelig fellesråd).

The undertakings shall be registered in the Central Coordinating Register for Legal Entities (Enhetsregisteret)’.

According to Article 3 of the VAT Compensation Act, the Norwegian State compensates input tax paid by legal persons falling within the scope of the VAT Compensation Act when buying goods and services from other registered undertakings.

When public undertakings carry out activities within the scope of the VAT Act and consequently charge output tax, they can deduct input tax like other undertakings carrying out the same activities (22). On the other hand, when public undertakings carry out activities which fall outside the VAT Act, the VAT Compensation Act provides for the reimbursement of paid input tax (23).

Pursuant to Article 4(2) of the VAT Compensation Act, compensation of input tax is not granted when the entity has the right to deduct input VAT according to the VAT Act Chapter VI.

Moreover, Article 5 of the VAT Compensation Act states that total amount of the input tax compensated according to Article 3 of the VAT Compensation Act shall as the main rule be financed by reductions in the annual State transfers to local and regional authorities.

Article 6(1) of the VAT Compensation Act requires legal persons entitled to compensation of input tax to periodically submit data to the County Tax Assessment Office (Fylkesskattekontoret) showing total amount of input tax paid. To qualify for compensation, paid input tax must amount to a minimum of NOK 20 000 within a calendar year (24).

2.3   Comments by the Norwegian authorities

In its correspondence with the Authority, the Norwegian authorities claim that the compensation of input tax foreseen under Article 3 of the VAT Compensation Act falls outside the scope of Article 61(1) of the EEA Agreement. The Norwegian authorities allege that when the scheme was introduced in 2004, municipal appropriations in the annual fiscal budget were reduced accordingly by the expected amount of input tax compensated. Therefore, the Norwegian authorities are of the opinion that the input tax compensation scheme is self-financing, and not financed through State resources from the fiscal budget (25).

Further, the Norwegian authorities justify the selective nature of Article 3 of the VAT Compensation Act by referring to the objective of the VAT Compensation Act. According to Article 1 of the VAT Compensation Act, the objective is to mitigate distortion of competition resulting from the general VAT system. By compensating the municipalities for input tax on all goods and services, the Norwegian authorities aim to create a level playing field between self-supply and outsourcing. Accordingly, the Norwegian authorities consider that the compensation of input tax provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act falls within the nature and logic of the VAT system (26).

Nevertheless, the Norwegian authorities acknowledge that the general input tax compensation scheme may imply an economic advantage for public entities carrying out economic activities falling outside the scope of the VAT Act.

On page 3 of the letter dated 30 November 2005 from the Norwegian Ministry of Finance, the Norwegian authorities state the following:

‘The full compensation scheme does not include private undertakings which conduct health services, social services or educational services which the law does not require the municipalities to carry out. Input VAT related to these activities must therefore normally be borne by the private undertakings themselves. Consequently when private undertakings carry out such services their operating costs may exceed the operating costs of municipal participants offering the same services’.

Finally, according to the Norwegian authorities, the scope of the VAT Compensation Act was limited in order to prevent it from becoming too extensive and costly for the tax authorities. When the scheme was framed it was also assumed that the number of public authorities carrying out commercial activities in sectors outside the VAT system was insignificant (27).

II.   APPRECIATION

1.   The scope of the current State aid investigation

The current State aid investigation started with a complaint regarding the concrete application of the VAT Compensation Act to a number of public undertakings involved in the provision of specialised educational services on a commercial basis. The State aid assessment of the allegations brought forward by the complainant is however intrinsically linked to the analysis of the VAT Compensation Act. Therefore, in the present decision, the Authority carries out an assessment of the VAT Compensation Act as such in relation to the State aid rules of the EEA Agreement.

2.   State aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement

2.1.   Introduction

Article 61(1) of the EEA Agreement reads as follows:

‘Save as otherwise provided in this Agreement, any aid granted by EC Member States, EFTA States or through State resources in any form whatsoever which distorts or threatens to distort competition by favouring certain undertakings or the production of certain goods shall, in so far as it affects trade between Contracting Parties, be incompatible with the functioning of this Agreement.’

First, it must be noted that, as a general rule, the tax system of an EFTA State is not covered by the EEA Agreement. It must be understood that it is for each EFTA State to design and apply a tax system according to its own choices of policy. However, application of a tax measure, such as the input tax compensation provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act, may have consequences that would bring it within the scope of Article 61(1) of the EEA Agreement. According to the case-law (28), Article 61(1) does not distinguish between measures of State intervention by reference to their causes or aims but defines them in relation to their effects.

Second, the question as to whether the measure at issue constitutes State aid arises only in so far as it concerns an economic activity (29), that is, an activity consisting of offering goods and services on a given market (30). A measure constitutes State aid only if it benefits an undertaking, a concept that, for the purposes of application of the rules on competition, encompasses, according to settled case-law, ‘every entity engaged in an economic activity, regardless of the legal status of the entity and the way in which it is financed’  (31).

Third, aid may be granted to public undertakings as well as to private undertakings (32). A public undertaking, in order to be regarded as recipient of State aid does not necessarily need to have a legal identity separate from the State. The fact that an entity is governed by public law and is a non-profit making institution does not necessarily mean that it is not an ‘undertaking’ within the meaning of the State aid rules (33). As mentioned above, the criterion is whether the entity carries out activities of an economic nature (34). In the case at hand, the scope of the VAT Compensation Act is not limited to non-economic activities. While compensation for VAT paid for non-economic activities would not amount to State aid, compensation for input VAT in relation to activities of an economic nature may involve State aid.

The Authority will assess the VAT Compensation Act as a scheme. Following the definition laid down in Article 1(d) in Part II of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement, an aid scheme is any act on the basis of which, without further implementing measures being required, individual aid awards may be made to undertakings defined within the act in a general and abstract manner. It also encompasses any act on the basis of which aid, which is not linked to a specific project, may be awarded to one or several undertakings for an indefinite period of time and/or for an indefinite amount. The measure under scrutiny concerns the compensation of input VAT to any legal person listed under Article 2 of the VAT Compensation Act which covers local and regional authorities, inter-municipal companies, private and non-profit undertakings carrying out statutory obligations on behalf of local authorities and certain other institutions. The compensation for input VAT is not an individual award of support to a single undertaking but a reoccurring event on a regular basis during an indefinite period of time in favour of an undefined number of beneficiaries. Hence, the notified measure has to be qualified as a scheme.

According to case law (35), the Authority would like to stress that it will assess the general characteristics of a scheme as such without examining each concrete application of the scheme in order to determine whether State aid is involved. The fact that support may also be granted to recipients which do not constitute undertakings does not alter this assessment.

2.2.   State resources

In order to constitute State aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement, a measure must be granted by the State or through State resources.

The Authority considers that compensation granted under the VAT Compensation Act is granted by State resources since the compensation is granted by the State (36).

In the Authority's view it is not relevant for the assessment of whether the measure implies a drain on State resources, whether the central level of the State's cost of the compensation is counterbalanced by reduced transfer to the local and regional authorities as such. That the central level of the State finances is balanced by reducing internal block transfers between different levels of administration, does not alter this conclusion. In any case and although there is an aim to avoid reallocation of economic means between municipalities, reductions in transfers to individual municipalities are in principle independent of what they receive as compensation (37).

2.3.   Economic advantage

First, an aid measure must confer on the beneficiaries advantages that relieve them of charges that are normally borne from their budget.

A financial measure granted by the State or through State resources to an undertaking which would relieve it from costs which would normally have to be borne by its own budget constitutes an economic advantage (38). As a preliminary remark, as stated above, a public authority is only considered to be an undertaking when it carries out an economic activity.

The payment of input tax is an operating cost related to purchases in the normal course of an undertakings' economic activity, which is normally borne by the undertaking itself. To the extent that the Norwegian authorities compensate input tax on purchases of goods and services to undertakings not subject to VAT, but falling within the scope of Article 2 of the VAT Compensation Act, they grant those undertakings an economic advantage. The operating costs which those undertakings will have to put up with are reduced in accordance with the amount of input tax compensated. In respect of goods and services not subject to output tax (with no credit for input tax), the Norwegian authorities grant, in application of the VAT Compensation Act, an advantage to the undertakings entitled to input tax compensation compared to those undertakings falling outside the scope of Article 2 of the VAT Compensation Act, which are not compensated for input tax.

2.4.   Selectivity

Further, to constitute State aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement, the measure must be selective in that it favours ‘certain undertakings or the production of certain goods’. It has first to be assessed whether the VAT Compensation constitutes a selective measure for being a derogation from the general VAT System. If confirmative, it has to be assessed whether the derogation nevertheless is justified due to the nature or general scheme of the tax system in question. The EFTA Court and European Court of Justice has held that any measure intended partially or wholly to exempt firms in a particular sector from the charges arising from the normal application of the general system, without there being any justification for this exemption on the basis of the nature and logic of the general system, constitutes State aid (39). A specific tax measure can only be justified by the internal logic of the tax system if it is consistent with it (40). Only if the measure is justified by the nature or logic of the general system does it constitute a general measure (41) and does not fall under Article 61(1) of the EEA Agreement. Hence, if the VAT Compensation is a derogation which can not be justified due to the nature or general scheme of the system, the measure would be regarded as selective.

The VAT is an indirect tax on the consumption of goods and services. As a rule, VAT is calculated at all stages of the supply chain and on the import of goods and services from abroad. The final consumer, who is not registered for VAT, absorbs VAT as part of the purchase price. Although in principle all sales or goods and services are liable to VAT, some supplies are exempt (i.e. without a credit for input tax) which means that such supplies fall entirely outside the scope of the VAT Act. Businesses that only have such supplies cannot register for VAT and are not entitled to deduct VAT (42).

The scope of the VAT Compensation Act is positively defined in that only legal persons falling within Article 2 of the VAT Compensation Act can be compensated for input tax on purchases. The advantage granted under the VAT Compensation Act for undertakings refunded for their input tax implies a relief from the obligation that follows from the general VAT system. These undertakings are placed in a more favourable financial position than others providing the same services or goods but which are not listed under the VAT Compensation Act (43).

The fact that the number of undertakings able to claim entitlement under the measure at issue may be very large or that they belong to different sectors of activity is, according to settled case law (44), not sufficient to call into question its selective nature and therefore to rule out its classification as State aid. Similarly, aid may concern a whole economic sector and still be covered by Article 61(1) of the EEA Agreement (45).

The next step is then to assess whether this compensation nevertheless is in line with the nature and logic of the VAT system. In order to determine whether it is consistent with the nature and logic of the general VAT system, the Authority must assess whether the input tax refund provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act meets the objectives inherent in the VAT system itself, or whether it pursues other objectives outside the VAT system.

The Norwegian authorities State that, according to Article 1 of the VAT Compensation Act, the objective of the input tax compensation is to create a level playing field between self-supply and outsourcing. The objective pursued with the introduction of the VAT Compensation Act is to facilitate and encourage the choice by public entities between self supply and outsourcing of goods and services subject to VAT. The merit of the VAT Compensation Act is thus to create a level playing field between self supply and outsourcing by public entities. Although this objective is commendable, in the opinion of the Authority this can hardly be said to be in the nature and logic of the VAT system itself which is, as mentioned above, a tax on consumption. The VAT compensation is not a part of the VAT system, established in 1970, as such but a later separate measure to rectify some of the distortions created by the VAT system.

For the above mentioned reasons, in the preliminary opinion of the Authority the VAT compensation cannot be seen to be in the nature and logic of the VAT system. Hence, the input tax compensation as provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act is selective in the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement.

2.5.   Distortion of competition

A measure must distort or threaten to distort competition for it to fall within the scope of Article 61(1) of the EEA Agreement.

Only public and private entities falling within the scope of Article 2 of the VAT Compensation Act benefit from input tax compensation. However, when these entities provide services falling outside the VAT system in competition with undertakings falling outside the scope of Article 2 of the VAT Compensation Act, the latter will have to put up with higher purchase costs although they carry out similar services. Although the input tax compensation has been aimed at mitigating distortions for municipal acquisitions, it has created a distortion of competition between public authorities carrying out economic activities and private undertakings carrying out the same economic activities in sectors outside the scope of the VAT Act. By way of example, public schools providing specialised educational services in competition with other private operators receive a compensation for the input VAT paid in relation to these services whereas the latter have to put up with this costs. Accordingly, due to the intervention of the State, the products offered by private operators could be more expensive and thus competition is distorted. In areas where both public and private operators are compensated the aid would still threaten to distort competition between national and other EEA operators.

Thus, regarding provision of services outside the scope of the VAT Act, the Authority is of the preliminary opinion that competition between undertakings is distorted.

2.6.   Effect on trade

A State aid measure falls within the scope of 61(1) of the EEA Agreement only in as far as it affects trade between the Contracting Parties to the EEA Agreement.

In the following, the Authority will assess whether the limitation of the scheme under assessment to certain legal persons and certain sectors hinders the aid from being capable of affecting trade between the Contracting Parties and hence brings it outside the scope of Article 61(1) of the EEA Agreement.

Whenever an aid measure strengthens the position of an undertaking compared to other undertakings competing in intra EEA trade, the latter must be regarded as affected by that aid (46).

This is so even if the beneficiary undertaking is itself not involved in cross-border activities (47). This is because domestic production may be maintained or increased with the result that undertakings established within the area covered by the EEA Agreement have less chance of exporting their products to the market in the EEA State granting aid (48).

Moreover, the character of the aid does not depend on the local or regional character of the services supplied or on the scale of the field of activity concerned (49). The local character of the activities of the beneficiaries of a measure constitutes one of the features to be taken into account in the assessment of whether there is an effect on trade but it is not sufficient to prevent the aid from having an effect on trade (50). According to settled case-law, the relatively small amount of aid, or the relatively small size of the undertaking which receives it, does not, as such, exclude the possibility that trade within the EEA might be affected (51).

In the assessment of the effect on trade, the Authority is not required to determine the actual effect of an aid scheme but to examine whether it is potentially liable to affect trade within the EEA (52). Thus, the criterion of the effect on trade has been traditionally interpreted in a non restrictive way to the effect that, in general terms, a measure is considered to be State aid if it is capable of affecting trade between the EEA States (53).

In principle, the beneficiaries under the VAT compensation scheme can receive compensation for input VAT under the conditions of the scheme, regardless of whether aid to operators in these sectors would have an effect on trade. Since the VAT compensation arrangement is assessed as a scheme, the Authority must assess the general features of the scheme, as such, to ascertain whether it involves State aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement. Case law of the ECJ has established that ‘in the case of an aid scheme, the Commission may confine itself to examining the general characteristics of the scheme in question without being required to examine each particular case in which it applies.’  (54). The EFTA Court has also endorsed this interpretation (55).

Aid can be granted to undertakings operating in sectors open for competition with other undertakings in the EEA. The complaint received by the Authority illustrates that aid might be granted to undertakings operating in competition with other undertakings in the EEA. Undertakings established in neighbouring European countries provide specialised educational services in competition with Norwegian institutions which benefit from the application of the VAT Compensation Act.

Articles 5 and 5a in Chapter I of the VAT Act exempt certain transactions from the scope of application of the VAT Act. Furthermore, Article 5b of the same Act provides that the supply of certain services, amongst others the supply of health and health related services, social services, educational services, financial services, services related to the exercise of public authority, services in the form of entitlement to attend theatre, opera, ballet, cinema and circus performances, exhibitions in galleries and museums, lottery services, services connected with the serving of foodstuffs in school and student canteens, etc, are not covered by the Act. All theses services are hence outside the scope of the VAT system, but are in principle covered by the VAT Compensation act (56). Some of these sectors are partly or fully open for EEA-wide competition. Aid granted to undertakings in these sectors is thus capable of affecting trade between the Contracting Parties to the EEA Agreement.

For these reasons, and taking into account the Court's jurisprudence, the Authority preliminarily considers that the VAT Compensation Act is a general nationwide compensation scheme which is capable of affecting trade between the Contracting Parties to the EEA Agreement (57).

2.7.   Conclusion

Since all conditions set out in Article 61(1) of the EEA Agreement seem to be fulfilled, it is the preliminary view of the Authority that, in applying the input tax compensation as provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act, the Norwegian authorities grant State aid to undertakings falling within the scope of Article 2 of the VAT Compensation Act.

3.   Procedural requirements

Pursuant to Article 1(3) in Part I of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement, ‘the EFTA Surveillance Authority shall be informed, in sufficient time to enable it to submit its comments, of any plans to grant or alter aid (…). The State concerned shall not put its proposed measures into effect until the procedure has resulted in a final decision’.

The Norwegian authorities did not notify the introduction of the input tax compensation provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act to the Authority. For the reasons mentioned above, the Authority is of the preliminary opinion that the VAT Compensation Act constitutes State aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement. Thus, the Norwegian authorities should have notified the introduction of this measure to the Authority and should have awaited the Authority's decision before putting the scheme into effect. The Authority therefore preliminarily concludes that the Norwegian authorities have not respected their obligations pursuant to Article 1(3) in Part I of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement.

4.   Compatibility of the aid

The Authority has doubts as to whether any of the grounds for compatibility foreseen under Article 61(2) and (3) of the EEA Agreement could be applicable to the case at hand.

The Authority is of the preliminary opinion that none of the derogations mentioned in Article 61(2) of the EEA Agreement can be applied to the case at hand.

Furthermore, the Authority has doubts whether the input tax compensation laid down in the VAT Compensation Act can be considered compatible on the basis of Article 61(3) of the EEA Agreement.

The input tax compensation cannot be considered within the framework of Article 61(3)(a) of the EEA Agreement since none of the Norwegian regions qualify for this provision, which requires an abnormally low standard of living or serious underemployment.

This compensation does not seem to promote the execution of an important project of common European interest or remedy a serious disturbance in the economy of a State, as it is requested for compatibility on the basis of Article 61(3)(b) of the EEA Agreement.

Concerning Article 61(3)(c) of the EEA Agreement, aid could be deemed compatible with the EEA Agreement if the aid facilitates the development of certain economic activities or of certain economic areas and where such aid does not adversely affect trading conditions to an extent contrary to the common interest. The aid scheme at hand does not seem to facilitate the development of certain economic activities or areas.

In addition, the Authority considers that a reduction in the running costs of an undertaking, such as the input tax, constitutes operating aid. This type of aid is, in principle, prohibited. The Authority does not know of any reason in the case at hand to deviate from this approach.

Aid can be compatible under the derogation in Article 59(2) of the EEA Agreement. However, the Authority preliminarily considers that Article 59(2) of the EEA Agreement does not seem to justify the compatibility of the VAT Compensation Act.

5.   Conclusion

Based on the information submitted by the Norwegian authorities, the Authority preliminarily considers that the input tax compensation as provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act constitutes State aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement.

Furthermore, the Authority has doubts that the input tax compensation can be considered compatible with the State aid rules of the EEA Agreement.

Consequently, and in accordance with Article 4(4) in Part II of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement, the Authority is obliged to open the procedure provided for in Article 1(2) in Part I of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement. The decision to open proceedings is without prejudice to the final decision of the Authority.

In light of the foregoing considerations, the Authority, acting under the procedure laid down in Article 1(2) in Part I of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement, requests the Norwegian authorities to submit their comments within two months of the date of receipt of this Decision.

In light of the foregoing considerations, the Authority requires the Norwegian authorities within two months of receipt of this decision to provide all documents, information and data needed for the assessment of the compatibility of the VAT Compensation Act with the State aid rules of the EEA Agreement.

The Authority would like to remind the Norwegian authorities that, according to the provisions of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement, any incompatible aid unlawfully put at the disposal of the beneficiaries will have to be recovered, unless this recovery would be contrary to a general principle of EEA law.

HAS ADOPTED THIS DECISION:

Article 1

The EFTA Surveillance Authority has decided to open the formal investigation procedure provided for in Article 1(2) in Part I of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement against Norway regarding the input tax compensation as provided for in Article 3 of the VAT Compensation Act.

Article 2

The Norwegian authorities are requested, pursuant to Article 6(1) in Part II of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement, to submit their comments on the opening of the formal investigation procedure within two months from the receipt of this Decision.

Article 3

The Norwegian authorities are required to provide within two months from notification of this decision, all documents, information and data needed for assessment of the compatibility of the aid measure.

Article 4

Other Contracting Parties to the EEA Agreement and interested parties shall be informed by the publishing of a meaningful summary and the full text of this Decision in the EEA Section of the Official Journal of the European Union and the EEA Supplement thereto, inviting them to submit comments within one month from the date of publication of this Decision.

Article 5

This Decision is addressed to the Kingdom of Norway.

Article 6

Only the English version is authentic.

Done at Brussels, 19 July 2006

For the EFTA Surveillance Authority,

Bjørn T. GRYDELAND

President

Kristján A. STEFÁNSSON

College Member


(1)  Hereinafter referred to as the ‘Authority’.

(2)  Hereinafter referred to as the ‘EEA Agreement’.

(3)  Hereinafter referred to as the ‘Surveillance and Court Agreement’.

(4)  Act No 108 of 12 December 2003 on VAT compensation to local and regional authorities (Lov om kompensasjon av merverdiavgift for kommuner, fylkeskommuner mv). Hereinafter referred to as the ‘VAT Compensation Act’.

(5)  Hereinafter referred to as ‘VAT’.

(6)  Act No 66 of 19 June 1969 on Value Added Tax (Lov om merverdiavgift). Hereinafter referred to as the ‘VAT Act’.

(7)  Article 5 and following of the VAT Act needs to be distinguished from transactions covered by Articles 16 and 17 of the VAT Act, which cover the so-called zero-rated supply (Output tax equal to zero with credit for input tax). A zero-rated supply falls within the scope of the VAT Act, but no output tax is charged since the rate is zero. The provisions of the VAT Act apply in full for such supplies, including the regulations relating to deductions for input tax.

(8)  Reference is made to Article 5 of the VAT Act according to which sales by certain entities like museums, theatres, non profit associations, etc, fall outside the scope of the VAT Act.

(9)  Article 5(2) of the VAT Act states that the Ministry of Finance may issue regulations delimiting and supplementing the provisions in the first subsection and may stipulate that businesses referred to in the first subsection, 1(f) shall nevertheless calculate and pay output tax if the exemption brings about a significant distortion of competition in relation to other, registered businesses that supply equivalent goods and services.

(10)  See Chapter IV in connection with Chapter I of the VAT Act.

(11)  See Article 11 of the VAT Act.

(12)  Act No 9 of 17 February 1995 on VAT Compensation for local and regional authorities (Lov om kompensasjon for merverdiavgift til kommuner og fylkeskommuner mv.).

(13)  Norges Offentlige Utredinger (NOU) 2003: 3, Merverdiavgiften og kommunene, Konkurransevridninger mellom kommuner og private (hereinafter referred to as the ‘Rattsø report’).

(14)  Hereinafter referred to as ‘the Rattsø Committee’ or the ‘Committee’.

(15)  For the text of this article, see Section 2.2.3 below.

(16)  For the notion of state aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement reference is made to Section II.3 below.

(17)  Odelstingsproposisjon nr. 1 (2003-2004) Skatte- og avgiftsopplegget 2004 — lovendringer.

(18)  Hereinafter referred to as ‘the proposition’.

(19)  Act No 107 of 25 September 1992 on Local Government (Lov om kommuner og fylkeskommuner).

(20)  Act No 107 of 25 September 1992 on Local Government (Lov om kommuner og fylkeskommuner).

(21)  Act No 64 of 17 June 2005 on Day Care Institutions (Lov om barnehager).

(22)  See Chapter VI of the VAT Act.

(23)  Article 3 in connection with Article 4 of the VAT Compensation Act.

(24)  See Article 6(2) of the VAT Compensation Act.

(25)  Page 3 of the letter from the Norwegian Ministry of Finance dated 14 January 2005. The opinion of the Norwegian authorities is repeated on page 2 of letter dated 30 November 2005 form the Norwegian Ministry of Finance.

(26)  Page 2 of the letter from the Norwegian Ministry of Finance dated 30 November 2005.

(27)  Page 3 of the letter from the Norwegian Ministry of Finance dated 30 November 2005.

(28)  Case E-6/98 The Government of Norway v EFTA Surveillance Authority [1999] EFTA Court Report, page 76, paragraph 34; Joined Cases E-5/04, E-6/04 and E-7/04 Fesil and Finnfjord, Pil and others and The Kingdom of Norway v EFTA Surveillance Authority [2005] Report of the EFTA Court, page 121, paragraph 76; Case 173/73 Italy v Commission [1974] ECR 709, paragraph 13; and Case C-241/94 France v Commission [1996] ECR I-4551, paragraph 20.

(29)  The Authority would like to refer to the decision of the European Commission on case N630/2003, local museums in the region of Sardinia. In this decision, the Commission considered that the measures foreseen by the notified scheme were to support museum activities to be undertaken by natural and non-profit institutions and of such a scale that they could be considered as not being economic activities.

(30)  Joined cases C-180/98 to C-184/98 Pavlov and others [2000] ECR I-6451, paragraph 75.

(31)  Case C-41/90 Höfner and Elser [1991] ECR I-1979, paragraph 21.

(32)  Case C–387/92 Banco Exterior de España v Ayuntamiento de Valencia [1994] ECR I-877, paragraph 11.

(33)  Case C-244/94 Fédération Française des Sociétés d'Assurance et a. v Ministère de l'Agriculture et de la Pêche [1995] ECR I-4013, paragraph 21; and Case 78/76 Steinike & Weinlig v Germany [1977] ECR 595, paragraph 1.

(34)  Case 118/85 Commission v Italy [1987] ECR 2599, paragraph 7 et seq.

(35)  Case E-6/98 The Government of Norway v EFTA Surveillance Authority [1999] EFTA Court Report, page 76, paragraph 57; Case C-66/02 Italy v Commission ECR [2005] not yet published, paragraph 91-92; Cases C-15/98 and C-105/99 Italy v Commission ECR [2000] I-8855, paragraph 51; and C-278/00 Greece v Commission, [2004] I-3997 paragraph 24.

(36)  See also Case C-172/03 Wolfgang Heiser v Finanzamt Innsbruck [2005] ECR I-1627, paragraphs 27-28, where a deduction of VAT on input in a situation where there was no VAT on output was regarded to fulfil the criterion.

(37)  Cf. Ot. prp. Nr. 1 (2003-2004) Section 20.8.7.

(38)  Joined Cases E-5/04, E-6/04 and E-7/04 Fesil and Finnfjord, Pil and others and The Kingdom of Norway v EFTA Surveillance Authority [2005] Report of the EFTA Court, page 121, paragraphs 76 and 78-79; Case C-301/87 France v Commission [1990] ECR I-307, paragraph 41.

(39)  Case E-6/98 The Government of Norway v EFTA Surveillance Authority [1999] EFTA Court Report, page 76, paragraph 38; Joined Cases E-5/04, E-6/04 and E-7/04 Fesil and Finnfjord, Pil and others and The Kingdom of Norway v EFTA Surveillance Authority [2005] Report of the EFTA Court, page 121, paragraphs 76-89; Case 173/73 Italy v Commission [1974] ECR 709, paragraph 16.

(40)  Case E-6/98 The Government of Norway v EFTA Surveillance Authority [1999] EFTA Court Report, page 76, paragraph 38; Joined Cases E-5/04, E-6/04 and E-7/04 Fesil and Finnfjord, Pil and others and The Kingdom of Norway v EFTA Surveillance Authority [2005] Report of the EFTA Court, page 121, paragraphs 84-85; Joined cases T-127/99, T-129/99 and T-148/99 Territorio Histórico de Alava et a v Commission [2002] ECR II-1275, paragraph 163.

(41)  Case C-143/99 Adria-Wien Pipeline and Wietersdorfer & Peggauer Zementswerke [2001] ECR I-8365, paragraph 42; Case C-172/03 Wolfgang Heiser v Finanzamt Innsbruck [2005] ECR I-1627, paragraph 43.

(42)  These exemptions must be differentiated from the supplies which are zero-rated (i.e. exempt with a credit for input tax). The provisions of the VAT Act apply in full to such supplies, including the regulations relating to deductions for input VAT.

(43)  Case C-387/92 Banco Exterior de España v Ayuntamiento de Valencia [1994] ECR I-877, paragraph 14.

(44)  Case C-172/03 Wolfgang Heiser v Finanzamt Innsbruck [2005] ECR I-1627, paragraph 42; Case C-409/00 Spain v Commission [2003] ECR I-1487 paragraph 48.

(45)  Case C-75/97 Belgium v Commission [1999] ECR I-3671 paragraph 33.

(46)  Case E-6/98 The Government of Norway v EFTA Surveillance Authority [1999] EFTA Court Report, page 76, paragraph 59; Case 730/79 Philip Morris v Commission [1980] ECR 2671, paragraph 11.

(47)  Case T-55/99 CETM v Commission [2000] ECR II-3207, paragraph 86.

(48)  Case E-6/98 Norway v EFTA Surveillance Authority [1999] EFTA Court Report, page 76, paragraph 59; Case C-303/88 Italy v Commission [1991] ECR I-1433, paragraph 27; Joined Cases C-278/92 to C-280/92 Spain v Commission [1994] ECR I-4103, paragraph 40; Case C-280/00 Altmark Trans and Regierungspräsidium Magdeburg [2003] ECR I-7747, paragraph 78.

(49)  Case C-280/00 Altmark Trans and Regierungspräsidium Magdeburg [2003] ECR I-7747, paragraph 77; Case C-172/03 Wolfgang Heiser v Finanzamt Innsbruck [2005] ECR I-1627, paragraph 33; Case C-71/04 Administración del Estado v Xunta de Galicia [2005] not yet reported, paragraph 40.

(50)  Joined Cases T-298/97 to T-312/97 e.a. Alzetta a.o. v Commission [2000] ECR II-2319, paragraph 91.

(51)  Case C-71/04 Administración del Estado v Xunta de Galicia [2005] not yet reported, paragraph 41; Case C-280/00 Altmark Trans and Regierungspräsidium Magdeburg [2003] ECR I-7747, paragraph 81; Joined Cases C-34/01 to C-38/01 Enirisorse [2003] ECR I-14243, paragraph 28; Case C-142/87 Belgium v Commission (‘Tubemeuse’) [1990] ECR I-959, paragraph 43; Joined Cases C-278/92 to C-280/92 Spain v Commission [1994] ECR I-4103, paragraph 42.

(52)  Case C-298/00 P Italy v Commission [2004] ECR I-4087, paragraph 49; and Case C-372/97 Italy v Commission [2004] ECR I-3679, paragraph 44.

(53)  Joined Cases T-298/97-T-312/97 e.a. Alzetta a.o. v Commission [2000] ECR II-2319, paragraphs 76-78.

(54)  Case T-171/02 Regione autonoma della Sardegna v Commission [2005] not yet reported, paragraph 102; Case 248/84 Germany v Commission [1987] ECR 4013, paragraph 18; Case C-75/97 Belgium v Commission [1999] ECR I-3671, paragraph 48; and Case C-278/00 Greece v Commission [2004] ECR I-3997, paragraph 24.

(55)  Case E-6/98 The Government of Norway v EFTA Surveillance Authority [1999] Report of the EFTA Court, page 76, paragraph 57.

(56)  Article 4 of the VAT Compensation Act introduces some limitation of the possibility to be compensated.

(57)  The Authority and the European Commission have considered that local projects of limited scale, (see, amongst other examples, the Authority's Decision on the private day-care facilities on public sites with subsidised real estate leasehold fees in Oslo, Decision No 291/03/COL of 18 December 2003 or Commission's Decisions on cases N530/99 Restoration of Santa María de Retuerta Monastry or NN136/A/02 Ecomusée d'Alsace) do not affect trade. However, in the case of schemes with such a broad scope of application as the one at hand, the Authority has considered that the effect on trade cannot a priori be excluded (see in particular, the Authority's Decision No 298/05/COL on the proposal for regionally differentiated rates of social security contributions for certain economic sectors).


III Informaciones

Comisión

14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/52


Convocatoria dirigida a personas físicas para la creación de una base de datos de expertos independientes que puedan asistir a los servicios de la Comisión en relación con la ejecución del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico

(2006/C 305/16)

1.

Por la presente convocatoria, la Comisión invita a personas físicas a presentar solicitudes con vistas a la creación de una base de datos de expertos independientes que podrían ser convocados en relación con:

el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007 a 2013) (1) y sus programas específicos (en lo sucesivo, denominado «el Programa Marco de la CE»);

el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) de Actividades de Investigación y Formación en Materia Nuclear (2007 a 2011) (1) y sus programas específicos (en lo sucesivo, denominado el «Programa Marco de la CEEA»);

(en lo sucesivo, conjuntamente denominados «el Séptimo Programa Marco»).

2.

El Programa Marco de la CE se dividirá en cinco programas específicos, que abarcarán los siguientes temas:

Cooperación

Ideas

Personas

Capacidades

Acciones no nucleares del Centro Común de Investigación.

El Programa Marco de la CEEA se dividirá en dos programas específicos, que abarcarán los siguientes temas:

Investigación sobre la fusión nuclear, fisión nuclear y protección contra las radiaciones

Actividades nucleares del Centro Común de Investigación.

3.

Teniendo en cuenta los criterios y procedimientos aplicables establecidos por las normas de participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades en las actividades del Séptimo Programa Marco de la CE y de difusión de los resultados de la investigación (2007–2013) y por las normas de participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades en las actividades del Séptimo Programa Marco de la CEEA y de difusión de los resultados de la investigación (2007–2011) (en lo sucesivo, conjuntamente denominadas «las normas»), la Comisión designará expertos independientes para:

ayudar a evaluar las propuestas con arreglo a los distintos objetivos científicos, tecnológicos y socioeconómicos del Séptimo Programa Marco. La labor de evaluación incluye la formulación de recomendaciones sobre la forma de orientar la investigación hacia el logro óptimo de los objetivos del programa específico de que se trate;

ayudar a supervisar los proyectos seleccionados y financiados por la Comunidad, incluidos, si es necesario y del modo adecuado, los proyectos financiados por la Comunidad dentro de programas marco de IDT anteriores;

otros fines que requieran eventuales competencias específicas (p. ej. la supervisión de la aplicación, la valoración y la evaluación de impacto de los programas y políticas de IDT).

4.

A tal fin, por la presente convocatoria, la Comisión invita a las personas físicas interesadas a presentar su propia candidatura como expertos independientes potenciales para que sean incluidos en su base de datos de expertos para el Séptimo Programa Marco.

[Sin embargo, conviene señalar que la Comisión no está obligada a designar exclusivamente a expertos registrados en esta base de datos. La Comisión puede designar a expertos independientes exteriores, de acuerdo con lo previsto en los procedimientos de designación establecidos por las normas.]

5.

Se espera que los expertos independientes propuestos posean las competencias y conocimientos pertinentes en los campos de actividad en los que su ayuda pueda ser solicitada.

Los expertos independientes potenciales deberán poseer asimismo una experiencia profesional de alto nivel en el sector público o privado, en uno o varios de los siguientes sectores de actividad:

investigación en los campos científicos y tecnológicos pertinentes;

administración, gestión o evaluación de proyectos, programas o políticas de IDT;

utilización de los resultados de proyectos de IDT, transferencia de tecnología, innovación y cooperación empresarial, en especial en lo que respecta a las PYME;

problemática de la relación entre ciencia y sociedad (educación, comunicación, competencias técnicas, riesgos, cuestiones éticas, etc.);

cooperación internacional en ciencia y tecnología;

desarrollo de recursos humanos.

Los expertos independientes propuestos deberán tener asimismo competencias lingüísticas adecuadas.

6.

Para garantizar la independencia de las evaluaciones de las propuestas y del seguimiento de los proyectos y, llegado el caso, de otras tareas, los expertos independientes designados deberán firmar una declaración que certifique que no existen conflictos de intereses en el momento de su designación y que se comprometen a informar a la Comisión en caso de que surja algún conflicto durante la preparación de sus dictámenes o el desempeño de sus funciones. En la realización de sus tareas, las personas seleccionadas deberán demostrar un grado de dedicación adecuado y preservar la completa confidencialidad de la información y los documentos que lleguen a su conocimiento.

7.

Las solicitudes podrán presentarse únicamente mediante el formulario electrónico disponible en el siguiente sitio de Internet: http://cordis.europa.eu/emmfp7.

La solicitud deberá cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. Se invita a las personas interesadas a presentar cuanto antes su solicitud, de forma que la Comisión pueda utilizar la base de datos de expertos independientes ya desde las primeras sesiones de evaluación de las propuestas del Séptimo Programa Marco, previstas para marzo de 2007. No se aceptarán las solicitudes que lleguen con posterioridad al 31 de julio de 2013.

Se invita a los candidatos que ya estén registrados en la base de datos de expertos independientes elaborada para la ejecución del Sexto Programa Marco, y que tengan la intención de presentar su candidatura para el Séptimo Programa Marco, a que vuelvan a registrarse en la página de Internet de Cordis:

http://cordis.europa.eu/research_openings/home.html

En esta página de Internet se les invitará a transferir sus datos a la base de datos del Séptimo Programa Marco y a actualizar sus palabras clave y la información sobre su experiencia profesional.

Toda la información recibida se incorporará a la base de datos de la Comisión de expertos independientes potenciales creada para el Séptimo Programa Marco. Los datos personales recogidos en la presente convocatoria se tratarán según el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

8.

Por razones de transparencia y de acuerdo con los objetivos del Espacio Europeo de Investigación, la Comisión podrá autorizar el acceso a su base de datos de expertos independientes potenciales a los organismos públicos de financiación de la investigación de los Estados miembros y de los Estados asociados a los programas marco y a los participantes en otros programas comunitarios, a condición de que los candidatos interesados hayan expresado su consentimiento previo.

Además, de conformidad con los procedimientos establecidos por las normas, las listas de los expertos independientes designados para la evaluación de las propuestas se publicarán periódicamente en Internet.

9.

La Comisión practica una política de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. En este contexto, la Comisión se ha fijado el objetivo de constituir grupos de evaluación integrados, de ser posible, por un 40 % de mujeres. Para conseguir este objetivo, la Comisión acogerá de manera especialmente favorable las solicitudes presentadas por mujeres que tengan las cualificaciones adecuadas.


(1)  Todavía no ha sido publicado en el DO. La presente convocatoria se publica anticipándose a la adopción y la entrada en vigor del Séptimo Programa Marco. Por ello, la convocatoria surtirá pleno efecto después de que el Séptimo Programa Marco haya entrado en vigor y se haya comprobado que las disposiciones relativas a los expertos independientes en evaluación no hayan sufrido modificaciones significativas. La publicación de la presente convocatoria, que se realiza anticipándose a la adopción del Séptimo Programa Marco, no dará lugar a ninguna reclamación a la Comisión.


14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/54


Convocatoria dirigida a organizaciones para que propongan listas de expertos independientes que puedan asistir a los servicios de la Comisión en relación con la ejecución del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico

(2006/C 305/17)

1.

Por la presente convocatoria, la Comisión invita a las instituciones científicas, profesionales, industriales y de investigación general y a las agrupaciones científicas u otras organizaciones interesadas activamente en la realización de actividades de investigación y desarrollo tecnológico (IDT) a presentar listas de expertos independientes que podrían ser convocados para prestar ayuda para la ejecución de tareas relacionadas con:

el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007 a 2013) (1) y sus programas específicos (en lo sucesivo, denominado el «Programa Marco de la CE»);

el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) de Actividades de Investigación y Formación en Materia Nuclear (2007 a 2011) (1) y sus programas específicos (en lo sucesivo, denominado el «Programa Marco de la CEEA»);

(en lo sucesivo, conjuntamente denominados «el Séptimo Programa Marco»).

2.

El Programa Marco de la CE se dividirá en cinco programas específicos, que abarcarán los siguientes temas:

Cooperación

Ideas

Personas

Capacidades

Acciones no nucleares del Centro Común de Investigación.

El Programa Marco de la CEEA se dividirá en dos programas específicos, que abarcarán los siguientes temas:

Investigación sobre la fusión nuclear, fisión nuclear y protección contra las radiaciones

Actividades nucleares del Centro Común de Investigación.

3.

Teniendo en cuenta los criterios y procedimientos aplicables establecidos por las normas de participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades en las actividades del Séptimo Programa Marco de la CE y de difusión de los resultados de la investigación (2007–2013) y por las normas de participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades en las actividades del Séptimo Programa Marco de la CEEA y de difusión de los resultados de la investigación (2007–2011) (en lo sucesivo, conjuntamente denominadas «las normas»), la Comisión designará expertos independientes para:

ayudar a evaluar las propuestas con arreglo a los distintos objetivos científicos, tecnológicos y socioeconómicos del Séptimo Programa Marco. La labor de evaluación incluye la formulación de recomendaciones sobre la forma de orientar la investigación hacia el logro óptimo de los objetivos del programa específico de que se trate;

ayudar a supervisar los proyectos seleccionados y financiados por la Comunidad, incluidos, si es necesario y del modo adecuado, los proyectos financiados por la Comunidad dentro de programas marco de IDT anteriores;

otros fines que requieran eventuales competencias específicas (p. ej. la supervisión de la aplicación, la valoración y la evaluación de impacto de los programas y políticas de IDT).

4.

A tal fin, por la presente convocatoria, la Comisión invita a las instituciones científicas, profesionales, industriales y de investigación general y a las agrupaciones científicas u otras organizaciones interesadas activamente en la realización de actividades de investigación y desarrollo tecnológico (IDT) a presentar listas de expertos independientes para que sean incluidos en su base de datos de expertos para el Séptimo Programa Marco. Se invita especialmente a que se propongan expertos que no sean de la institución, organización o país del proponente.

[Sin embargo, conviene señalar que la Comisión no está obligada a designar exclusivamente expertos registrados en esta base de datos. La Comisión puede designar a expertos independientes externos, de acuerdo con lo previsto en los procedimientos de designación establecidos por las normas.]

5.

Se espera que los expertos independientes propuestos posean las competencias y conocimientos pertinentes en los campos de actividad en los que se su ayuda pueda ser solicitada.

Los expertos independientes potenciales deberán poseer asimismo una experiencia profesional de alto nivel en el sector público o privado, en uno o varios de los siguientes sectores de actividad:

investigación en los campos científicos y tecnológicos pertinentes;

administración, gestión o evaluación de proyectos, programas o políticas de IDT;

utilización de los resultados de proyectos de IDT, transferencia de tecnología, innovación y cooperación empresarial, en especial en lo que respecta a las PYME;

problemática de la relación entre ciencia y sociedad (educación, comunicación, competencias técnicas, riesgos, cuestiones éticas, etc.);

cooperación internacional en ciencia y tecnología;

desarrollo de recursos humanos.

Los expertos independientes propuestos deberán tener asimismo competencias lingüísticas adecuadas.

6.

Para garantizar la independencia de las evaluaciones de las propuestas y del seguimiento de los proyectos y, llegado el caso, de otras tareas, los expertos independientes designados deberán firmar una declaración que certifique que no existen conflictos de intereses en el momento de su designación y que se comprometen a informar a la Comisión en caso de que surja algún conflicto durante la preparación de sus dictámenes o el desempeño de sus funciones. En la realización de sus tareas, las personas seleccionadas deberán demostrar un grado de dedicación adecuado y preservar la completa confidencialidad de la información y los documentos que lleguen a su conocimiento.

7.

Se invita a las organizaciones anteriormente mencionadas a que manifiesten su interés en el sitio de Internet de Cordis http://cordis.europa.eu/emmfp7, creado al efecto, desde donde podrán conectarse para remitir la lista de expertos que deseen recomendar. Se invita a presentar cuanto antes la manifestación de interés, de forma que la Comisión pueda utilizar las listas de expertos potenciales ya desde las primeras sesiones de evaluación de las propuestas del Séptimo Programa Marco, previstas para marzo de 2007.

El plazo de presentación de dichas listas finalizará el 31 de julio de 2013.

En las listas de expertos propuestos deberán figurar:

el nombre y la categoría profesional completos de los expertos propuestos;

la dirección de correo electrónico de cada experto;

el campo o grupo de campos de investigación para los que se proponga cada experto.

Las listas de expertos independientes propuestos deberán presentarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

Una vez recibidas estas listas, la Comisión se pondrá en contacto con los expertos independientes propuestos, les informará de la recomendación de que han sido objeto y les invitará a introducir sus datos en la base de datos de expertos independientes potenciales creada para el Séptimo Programa Marco.

Los datos personales recogidos en la presente convocatoria se tratarán según el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

8.

Por razones de transparencia y de acuerdo con los objetivos del Espacio Europeo de Investigación, la Comisión podrá autorizar el acceso a su base de datos de expertos independientes potenciales a los organismos públicos de financiación de la investigación de los Estados miembros y de los Estados asociados al Programa Marco y a los participantes en otros programas comunitarios, a condición de que los expertos independientes potenciales hayan expresado su consentimiento previo.

Además, de conformidad con los procedimientos establecidos por las normas, las listas de los expertos independientes designados para la evaluación de las propuestas se publicarán periódicamente en Internet.

9.

La Comisión practica una política de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. En este contexto, la Comisión se ha fijado el objetivo de constituir grupos de evaluación integrados, si es posible, por un 40 % de mujeres. Para conseguir este objetivo, por la presente la Comisión invita a las organizaciones que propongan listas de expertos independientes a que consigan una participación equilibrada de mujeres y hombres en las listas.


(1)  Todavía no ha sido publicado en el DO. La presente convocatoria se publica antes de la adopción y la entrada en vigor del Séptimo Programa Marco. Por ello, la convocatoria surtirá pleno efecto después de que el Séptimo Programa Marco haya entrado en vigor y se haya comprobado que las disposiciones relativas a los expertos independientes en evaluación no hayan sufrido modificaciones significativas. La publicación de la presente convocatoria, que se realiza anticipándose a la adopción del Séptimo Programa Marco, no dará lugar a ninguna reclamación a la Comisión.