ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
49o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Comunicaciones
Comisión
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/1 |
Tipo de cambio del euro (1)
29 de noviembre de 2006
(2006/C 291/01)
1 euro=
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3157 |
JPY |
yen japonés |
153,01 |
DKK |
corona danesa |
7,4547 |
GBP |
libra esterlina |
0,67430 |
SEK |
corona sueca |
9,0801 |
CHF |
franco suizo |
1,5889 |
ISK |
corona islandesa |
90,61 |
NOK |
corona noruega |
8,2520 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CYP |
libra chipriota |
0,5780 |
CZK |
corona checa |
27,988 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
257,16 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6978 |
MTL |
lira maltesa |
0,4293 |
PLN |
zloty polaco |
3,8243 |
RON |
leu rumano |
3,4610 |
SIT |
tólar esloveno |
239,65 |
SKK |
corona eslovaca |
35,531 |
TRY |
lira turca |
1,9330 |
AUD |
dólar australiano |
1,6800 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4953 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,2303 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,9398 |
SGD |
dólar de Singapur |
2,0333 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 224,39 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,3790 |
CNY |
yuan renminbi |
10,3036 |
HRK |
kuna croata |
7,3532 |
IDR |
rupia indonesia |
12 060,36 |
MYR |
ringgit malayo |
4,7727 |
PHP |
peso filipino |
65,430 |
RUB |
rublo ruso |
34,6550 |
THB |
baht tailandés |
47,477 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/2 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su 391a reunión, celebrada el 30 de mayo de 2005, relativo a un proyecto de decisión en el asunto COMP/A/37.507 —AstraZeneca
(2006/C 291/02)
1. |
Los miembros del Comité Consultivo coinciden con la Comisión en aplicar tanto el artículo 82 del Tratado CE como el artículo 54 del Acuerdo EEE. |
2. |
Los miembros del Comité Consultivo están de acuerdo con la definición de la Comisión del mercado de productos de referencia (que es el mercado de los inhibidores de la bomba de protones (PPI) de administración oral vendidos con receta, lo que excluye los bloqueadores H2). |
3. |
Los miembros del Comité Consultivo están de acuerdo con la definición de la Comisión del mercado geográfico pertinente (especialmente con el carácter nacional del mercado). |
4. |
Los miembros del Comité Consultivo coinciden con la Comisión en que AstraZeneca tiene una posición dominante en cada uno de los mercados de referencia. |
5. |
Una mayoría de miembros del Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que AstraZeneca ha abusado de su posición dominante al presentar durante un amplio periodo de tiempo una serie de declaraciones incorrectas ante las oficinas de patentes de Bélgica, Dinamarca, Alemania, Países Bajos, Noruega y el Reino Unido y ante los tribunales nacionales de Alemania y Noruega, teniendo en cuenta que la serie de declaraciones incorrectas formaba parte de la estrategia de AstraZeneca para el omeprazole. Se abstiene una minoría. |
6. |
La mayoría de miembros del Comité Consultivo coincide con la Comisión en que AstraZeneca ha abusado de su posición dominante haciendo de forma sistemática un uso torticero de los procedimientos de autorización de medicamentos mediante la cancelación selectiva del registro de cápsulas Losec en Dinamarca, Suecia y Noruega combinada con el cambio de las cápsulas de Losec a las tabletas de Losec MUPS como parte de la estrategia LPPS de AZ. Una minoría se abstiene y otra minoría discrepa. |
7. |
Los miembros del Comité Consultivo están de acuerdo con la Comisión en la gravedad de la infracción. |
8. |
Los miembros del Comité Consultivo están de acuerdo con la Comisión en sus consideraciones en relación con la existencia de circunstancias atenuantes (a saber, las características novedosas). |
9. |
Los miembros del Comité Consultivo piden a la Comisión que tenga en cuenta los demás aspectos planteados durante la discusión. |
10. |
Los miembros del Comité Consultivo piden a la Comisión que publique este dictamen. |
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/3 |
Informe final del consejero auditor en el Asunto COMP/A/37.507 — AstraZeneca
(de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión (2001/462/CE, CECA) de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los Consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)
(2006/C 291/03)
El proyecto de decisión en el asunto antes citado suscita las siguientes observaciones:
La investigación se inició a raíz de una denuncia conjunta presentada el 12 de mayo de 1999 por las empresas Generics (UK) Ltd y Scandinavian Pharmaceuticals Generics AB (denominadas en lo sucesivo «Generics» o «el denunciante») de conformidad con el artículo 82 CE y el artículo 54 EEE contra las empresas farmacéuticas Astra AB (actualmente AstraZeneca AB) y AstraZeneca Plc de (denominadas ambas en lo sucesivo «AstraZeneca») (1) de conformidad con el artículo 3 del Reglamento no 17/62 del Consejo (2).
El caso se refiere al uso ilegal por parte de AstraZeneca de procedimientos públicos con objeto de excluir a las empresas genéricas y a los comerciantes paralelos de la competencia con el producto«Losec» de AstraZeneca. El uso ilegal consistió en el uso torticero del sistema de patentes presentando a sabiendas declaraciones incorrectas a las oficinas de patentes con objeto de lograr una protección adicional de la patente de Losec, así como en el uso torticero de los procedimientos de autorización de comercialización de medicamentos solicitando la cancelación del registro de su autorización de comercialización de las cápsulas Losec en ciertos países seleccionados con objeto de impedir la autorización de versiones genéricas de Losec y de excluir el comercio paralelo.
El 29 de julio de 2003 se envió un pliego de cargos a AstraZeneca de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2842/98 (3). Al mismo tiempo, se proporcionó a AstraZeneca una lista de los documentos del expediente de la Comisión y copias de los documentos de esa lista a los que podía tener acceso, en dos CD-ROM.
AstraZeneca presentó una respuesta conjunta el 3 de diciembre de 2003 (fecha de entrada) y solicitó una audiencia oral de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2842 /98 de la Comisión.
Debo mencionar, por lo que se refiere a su derecho al acceso al expediente, que AstraZeneca consideraba que los servicios de la Comisión estaban obligados a tomar notas de sus reuniones con el denunciante y que estas notas debían figurar en el expediente. La DG de Competencia declaró que la decisión final se basaría exclusivamente en las alegaciones que el denunciante presentó por escrito con respecto a las reuniones en cuestión. La DG de Competencia consideraba que no estaba obligada en modo alguno a redactar notas de estas reuniones a menos que tales notas se utilizaran como prueba en la decisión final. Considero que este punto de vista está corroborado por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (asuntos acumulados T-191/98 y T-212/98 a T-214/98 — Atlantic Container Line, apartados 377, 386, 394 y 395). Según esta jurisprudencia, las notas que la Comisión elabore, lo que no es el caso, de las reuniones con el denunciante constituyen documentos internos que en principio no hay que revelar, a menos que la Comisión se base en ellos en la decisión final.
El 7 de noviembre de 2003 se entregó al denunciante una versión no confidencial del pliego de cargos y el 8 de enero de 2004 una versión no confidencial de la respuesta de AstraZeneca. El denunciante presentó comentarios al pliego de cargos el 16 de diciembre de 2003, comentarios que se transmitieron a AstraZeneca.
Con objeto de posibilitar que dos antiguos empleados de AstraZeneca asistieran a la audiencia oral, la celebración de la misma sufrió cierto retraso. Tuvo lugar los días 16 y 17 de febrero 2004. AstraZeneca y Generics estaban representadas. Tanto antes como después de la audiencia oral, el 9 de marzo de 2004, de AstraZeneca presentó nueva información, en especial con objeto de responder con mayor detalle a las cuestiones planteadas en la audiencia oral.
Mediante carta de 23 de noviembre de 2004 la Comisión ofreció a AstraZeneca la oportunidad de presentar observaciones respecto a varios elementos fácticos y consideraciones no mencionados explícitamente en el pliego de cargos a los que la Comisión podía referirse en la decisión final contra AstraZeneca («carta de exposición de los hechos»). A petición, amplié el plazo para presentar observaciones a esta carta de exposición de los hechos hasta el 13 de enero de 2005. Además, me aseguré de que se proporcionaran a AstraZeneca todos los documentos no confidenciales adicionales que se habían añadido al expediente de la Comisión tras el envío del pliego de cargos. AstraZeneca presentó sus observaciones a la carta de exposición de los hechos mediante carta de 21 de enero de 2005.
Estimo que el proyecto de decisión solamente contiene cargos con respecto a los cuales las partes han tenido la oportunidad de presentar sus opiniones.
Habida cuenta de todo lo anterior, considero que en este asunto se ha respetado el derecho a ser oído de todos los participantes en el procedimiento.
Bruselas, 31 de mayo de 2005.
Serge DURANDE
(1) Con efectos a partir del 6 de abril de 1999, Astra AB se fusionó con Zeneca Group Plc para formar la empresa británica AstraZeneca Plc.
(2) Reglamento no 17 del Consejo del 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO L 13 de 21.2.1962, p. 204)
(3) Reglamento (CE) no 2842/98 de la Comisión de 22 de diciembre de 1998 relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO L 354 de 30.12.1998, p. 18).
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/5 |
AYUDA ESTATAL — REINO UNIDO
Ayuda estatal no C 39/06 (ex NN 94/05)
Régimen de nuevos accionistas
Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE
(2006/C 291/04)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Por carta de 13 de septiembre de 2006, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda antes citada.
Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones al respecto en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:
Comisión Europea |
Dirección General de Pesca |
DG FISH/D/3 «Aspectos jurídicos» |
B-1049 Bruselas |
Fax: (32-2) 295 19 42 |
Dichas observaciones serán comunicadas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.
RESUMEN
En junio de 2004, la Comisión fue informada de una ayuda concedida por el Shetland Islands Council, autoridad pública de las islas Shetland del Reino Unido, al sector pesquero que podría constituir una ayuda estatal ilegal.
Al amparo de un régimen para nuevos accionistas, se concedieron subvenciones como contribución para igualar la contribución financiera propia para la compra de una participación en un buque pesquero existente o nuevo. Se concedía una ayuda del 50 % del coste de adquisición de la participación, con un máximo de 7 500 libras esterlinas en el caso de un buque existente, y de 15 000 en el caso de uno nuevo, con un máximo del 25 % del valor del buque, a personas de más de 18 años que no poseyeran aún ninguna participación en un buque pesquero. La ayuda se concedía a condición de que el buque se utilizara para pescar a tiempo completo durante los cinco años siguientes y de que el beneficiario mantuviera su participación en el buque durante un período de cinco años a partir de la recepción de la ayuda.
De conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, los Estados miembros deben informar a la Comisión de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas. Según el Reino Unido, el régimen se aplicó desde 1982 hasta el 14 de enero de 2005. Sin embargo, el Reino Unido confirmó que este régimen nunca fue notificado a la Comisión, motivo por el cual la medida debe considerarse una nueva ayuda.
El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (1) no establece ningún plazo para el examen de una ayuda ilegal. No obstante, su artículo 15 prevé que las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estén sujetas a un plazo de prescripción de diez años, que el plazo de prescripción se cuente a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario y que cualquier acción emprendida por la Comisión interrumpa el plazo de prescripción. En consecuencia, la Comisión considera que no es necesario en este caso examinar las ayudas concedidas más de diez años antes de que la Comisión adoptara alguna medida en relación con ellas. La Comisión considera que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la solicitud de información que remitió al Reino Unido el 24 de agosto de 2004. Por lo tanto, el plazo de prescripción se aplica las ayudas concedidas a los beneficiarios antes del 24 de agosto de 1994 y la Comisión evalúa en lo que sigue solamente las ayudas otorgadas mediante decisiones adoptadas entre el 24 de agosto de 1994 y el 14 de enero de 2005. Según la información que obra en poder de la Comisión, parece que durante ese período se concedieron aproximadamente 8 millones de libras esterlinas al amparo de este régimen.
Parece que estas medidas constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 del Tratado CE. Una ayuda estatal puede ser declarada compatible con el mercado común si responde a una de las excepciones previstas en dicho Tratado. Una ayuda estatal al sector de la pesca puede considerarse compatible con el mercado común si cumple las condiciones establecidas en las Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y la acuicultura aplicables en el momento en que se concedió la ayuda (2).
En lo que se refiere a la ayuda concedida para la adquisición de una participación de un buque usado, según las Directrices de 1994, 1997 y 2001 la ayuda puede considerarse compatible con el mercado común cuando su objeto sea permitir que los pescadores adquieran la propiedad parcial de un buque o sustituyan un buque tras su pérdida total y el buque no tenga más de 20 años y pueda utilizarse durante al menos 10 años más. Las Directrices de 2004 son más estrictas y hacen referencia a las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3, letra d), y apartado 4, letra f), del Reglamento (CE) no 2792/1999, que contiene exigencias adicionales en relación con la edad del beneficiario y la eslora total del buque. Según las Directrices de 1994 y 1997, el nivel total de las ayudas no debe sobrepasar el 30 % del coste efectivo del buque. Las de 2001 redujeron esta proporción al 20 %.
En esta fase del procedimiento, la ayuda concedida para la adquisición de una participación en un buque usado no parece ajustarse a las condiciones establecidas en las Directrices. Además, el régimen permite que las ayudas lleguen hasta un máximo del 25 % del coste efectivo del buque, lo que sería incompatible con las exigencias de las Directrices de 2001.
En lo que se refiere a la ayuda concedida para la adquisición de una participación en un buque nuevo, con arreglo al punto 2.2.3.1. de las Directrices de 1994 y 1997, las ayudas para la construcción de buques pesqueros nuevos pueden considerarse compatibles con el mercado común siempre que se ajusten a las condiciones aplicables del Reglamento (CE) no 3699/93. Los buques deben construirse de conformidad con los objetivos del programa de orientación plurianual (POP) y respetar los reglamentos y directivas de seguridad e higiene, así como las disposiciones comunitarias sobre medición de buques. Los buques deberán estar matriculados en el registro de la flota.
En las Directrices de 2001 se hace referencia a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2792/1999, que indica que la nueva capacidad añadida debe compensarse con una retirada de capacidad sin ayuda pública que sea, como mínimo, igual a la nueva capacidad añadida en los segmentos de que se trate. Hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando no se habían alcanzado aún los objetivos, la retirada de capacidad debía ser, como mínimo, superior en un 30 % a la nueva capacidad añadida. Otra condición es que la ayuda solo podrá concederse cuando el Estado miembro haya transmitido la información relativa a la aplicación del programa de orientación plurianual (POP) según exige el artículo 5 de dicho Reglamento y haya cumplido las obligaciones dimanantes del Reglamento (CEE) no 2930/86 por el que se definen las características de los barcos de pesca, aplicado los mecanismos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2792/1999 y cumplido los objetivos generales del POP.
Dado que el régimen no alude al nivel de referencia para el tamaño de la flota pesquera ni a los requisitos sobre higiene y seguridad, ni impone la obligación de que el buque esté matriculado en el registro de la flota, la Comisión alberga en este momento serias dudas en cuanto a la compatibilidad de las ayudas para la adquisición de una participación en un buque nuevo concedidas con posterioridad al 1 de julio de 2001.
A la vista de cuanto precede, la Comisión ha decidido no plantear objeciones al régimen en cuestión en lo que se refiere a las ayudas para la adquisición de una participación en un buque nuevo concedidas antes del 1 de julio de 2001. Sin embargo, en lo que se refiere a las ayudas concedidas al amparo del régimen para la adquisición de una participación en un buque nuevo concedidas después del 1 de julio de 2001 y a todas las ayudas concedidas para la adquisición de una participación en un buque de segunda mano, la Comisión alberga en este momento serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común.
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, toda ayuda concedida ilegalmente podrá ser reclamada a su beneficiario.
TEXTO DE LA CARTA
«(1) |
The Commission wishes to inform the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland that, having examined the information supplied by your authorities on the measure referred to above, it has decided to initiate the procedure laid down in Article 88 (2) of the EC Treaty. |
1. PROCEDURE
(2) |
By letter of 15 June 2004 the Commission was informed by a citizen of the UK of unlawful aid granted by the authorities of the Shetland Islands of the UK. By letters of 24 August 2004, 4 February, 11 May and 16 December 2005 the Commission has requested the UK authorities to provide information about these measures, to which the UK authorities responded by letters of 10 December 2004, 6 April, 8 September 2005 and 31 January 2006. |
2. DESCRIPTION
(3) |
The Shetland Islands Council (SIC), the public authority in Shetland, has made payments to the fisheries sector under the scope of two general aid measures named “Aid to the Fish Catching and Processing Industry” and “Aid to the Fish Farming Industry”, which actually consisted of several different types of aid schemes. One of these schemes is the so-called First time shareholders scheme. Under the First time shareholders scheme, which was applied from 1982 until 14 January 2005, grants could be given as contribution to matching own financial contribution for the purchase of a share in an existing or new fishing vessel. Aid was only granted to persons over 18 years old that did not yet own a share in a fishing vessel. |
(4) |
Aid was granted for 50 % of the acquisition costs of the share, with a maximum of GBP 7 500 in case of an existing vessel and GBP 15 000 in case of a new vessel. The other 50 % may only be financed by the beneficiaries own contribution, derived either from his own savings or from any interest-free family loan. The amount of aid may never exceed 25 % of the value of the vessel. |
(5) |
The aid was granted under the condition that the vessel is used for full time fishing for the next 5 years and that the beneficiary retained his share in the vessel for a period of five years from receipt of the aid. |
3. COMMENTS FROM THE UNITED KINGDOM
(6) |
The United Kingdom states that the aid measures concerned have already been applied already before the accession of the United Kingdom to the European Economic Community. The United Kingdom is however not able to provide any evidence of the existence of these measures at the time of accession. |
(7) |
The United Kingdom confirms that the aid measures have been changed over the years and that these changes have not been notified to the Commission in accordance with Article 88(3) of the EC Treaty (former Article 93(3)). The United Kingdom states however that the expenditure and application of the measures have been reported yearly to the Commission by way of the annual State aid inventory and that the officials responsible for the aids believed that by transmitting the annual reports no notification of the aid would be necessary. |
(8) |
Finally the United Kingdom states that where the measures and the amendments to the schemes might have been applied without prior notification to the Commission, they were applied in accordance with the conditions laid down in the Guidelines for the examination of State aid to fisheries and aquaculture applicable at the time aid was granted under the measures. |
(9) |
In addition, with regard to the First time shareholder scheme the United Kingdom states that the scheme was in operation until 14 January 2005, but that actually no assistance has been awarded during the financial years 2003/2004 and 2004/2005 as there were no applications. Furthermore, they state that they consider the aid to have been compatible with Guidelines for the examination of State aid to fisheries and aquaculture applicable at the times concerned. |
4. ASSESSMENT
(10) |
It must be determined first if the scheme can be regarded as State aid and if this is the case, if this aid is compatible with the common market. |
(11) |
Aid has been granted to a limited number of companies within the fisheries sector and is thus of a selective nature. The aids have been granted by the Shetland Islands Council, the public authority of Shetland, from State resources and are in the benefit of these companies which are in direct competition with other companies in the fisheries sector of both within the United Kingdom as well as in other Member States. Therefore, the measures distort or threaten to distort competition and appear to be State aid in the sense of Article 87 of the EC Treaty. |
4.1. Legality
(12) |
According to the United Kingdom, the two general schemes have been applied before the accession of the United Kingdom to the European Economic Community. However, the Commission notes that according to the provided information, the First time shareholders scheme was put in place only 1982. In any event, due to the absence of past records, the United Kingdom acknowledged that it is not able to provide evidence that the aid measures existed already before the United Kingdom joined the union and thus would have to be regarded as existing aids. In addition, the United Kingdom confirmed that the aid schemes have been changed over the years and that these changes have not been notified to the Commission in accordance with Article 88(3) of the EC Treaty (former Article 93(3)). As a result, the aid measures have to be considered as new aid. |
(13) |
The Commission regrets that the United Kingdom did not respect Article 88(3) of the EC Treaty, under which Member State are obliged to inform the Commission of any plans to grant or alter aid. In this respect the United Kingdom has stated that its authorities were mistakenly convinced that the inclusion of the measures into the annual State aid inventory, yearly submitted to the Commission, would be sufficient to inform the Commission of the aid in question. It must be noted however that such reporting to the Commission can not be considered as notification of the aid as required under Article 88(3) of the EC Treaty. |
4.2. Basis for the assessment
(14) |
Council Regulation (EC) No 659/1999 (3) does not lay down any limitation period for the examination of unlawful aid within the meaning of Article 1(f) thereof, i.e. aid implemented before the Commission is able to reach a conclusion about its compatibility with the common market. However, Article 15 of that Regulation stipulates that the powers of the Commission to recover aid is subject to a limitation period of ten years, that the limitation period begins on the day on which the aid is awarded to the beneficiary and that that limitation period is interrupted by any action taken by the Commission. Consequently, the Commission considers that it is not necessary in this case to examine the aid covered by the limitation period, i.e. aid granted more than ten years before any measure taken by the Commission concerning it. |
(15) |
The Commission considers that in this case the limitation period was interrupted by its request for information sent to the United Kingdom on 24 August 2004. Accordingly, the limitation period applies to aid granted to beneficiaries before 24 August 1994. Consequently, the Commission will asses below only the aid granted by decisions taken between 24 August 1994 and January 2005. It seems that during that time approximately GBP 8 000 000 have been granted under the scheme. |
(16) |
State aid can be declared compatible with the common market if it complies with one of the exceptions foreseen in the EC Treaty. As regards the State aid to the fisheries sector, State aid measures are deemed to be compatible with the common market if they comply with the conditions of Guidelines for the examination of State aid to fisheries and aquaculture. According to point 5.3 of the current Guidelines (4) an “unlawful aid” within the meaning of Article 1(f) of Regulation (EC) No 659/1999 will be appraised in accordance with the guidelines applicable at the time when the administrative act setting up the aid has entered into force. The aid is thus to be assessed on the compatibility with the Guidelines of 1994, 1997 and 2001 (5). |
4.3. Used vessels
4.3.1. Guidelines of 1994, 1997 and 2001
(17) |
With regard to aid for the acquisition of a share in a second hand vessel, according to point 2.2.3.3 of the 1994, 1997 and 2001 Guidelines, such aid may be deemed compatible with the common market when the vessel can be used for at least another 10 years. Under the 1994, 1997 Guidelines the vessel has to be at least 10 years old, under the 2001 Guidelines 20 years. According to all guidelines the aid should be intended to enable sea-fishermen to acquire part ownership or to replace a vessel after its total loss. |
(18) |
With regard to the aid rate, under the 1994 and 1997 Guidelines the total amount of aid to be granted may not exceed 50 % of the participation rate provided for in Annex IV to Regulation (EC) No 3699/93, applying the scale relating to construction aid set out in that Annex. As Shetland is an Objective I region, the maximum participation rate is set at 60 %. Thus the aid for sea-fishermen to acquire part ownership of a second hand vessel may not exceed 30 % of the actual costs of the acquisition of the vessel. |
(19) |
Under the 2001 Guidelines this provision is amended and it is stated that the rate of the aid may not exceed in subsidy equivalent 20 % of the actual cost of the acquisition of the vessel. |
4.3.2. Compatibility
(20) |
Under the scheme aid was granted for individuals who acquired for the first time a share in a second hand vessel. According to the Guidelines aid could only be granted with regard to vessels, not older than 20 years, that could be used for at least another 10 years. The scheme does not contain any conditions with regard to the age of the vessels. The fact that the beneficiaries of the aid are obliged to keep their share in the vessel for at least another five years and to use the vessel for fishing during those years seems to insure that aid is granted for vessels that are still operational and to be used for some years. However, this condition is insufficient to comply with the requirements established in point 2.2.3.3. of the 1994, the 1997 as well as the 2001 Guidelines. |
(21) |
In addition, according to the information provided, under the scheme the aid may not exceed 25 % of the value of the vessel. Under to the 1994 and 1997 Guidelines, applicable until 1 July 2001, it is allowed to grant aid with a maximum of 30 % of the actual costs of the acquisition of the vessel and thus the aid rate of the scheme of 25 % is compatible with that condition. |
(22) |
However the 2001 Guidelines, which Member States were to apply as from 1 July 2001, require that the aid shall not exceed 20 % of the actual costs of the acquisition of the vessel. The aid rate of the scheme of 25 % therefore no longer complies with the conditions established under the Guidelines. Therefore, from 1 July 2001, the aid rate of the scheme of 25 % exceeds seems no longer compatible. |
(23) |
With regard to the above, the Commission at this stage has serious doubts on the compatibility with the common market of the aid granted for the acquisition of a share in used vessels. |
4.4. New vessels
4.4.1. Guidelines of 1994 and 1997
(24) |
With regard to aid for the acquisition of a share in new vessels, point 2.2.3.1 of the 1994 and the 1997 Guidelines apply. According to those guidelines, aid for the construction of new fishing vessels may be deemed compatible with the common market provided that it complies with the relevant conditions of Regulation (EC) No 3699/93 (6). |
Regulation (EC) No 3699/93
(25) |
According to the conditions laid down in Articles 7 and 10 and Annex III (paragraph 1.3) of Regulation (EC) No 3699/93, the vessels must be built in compliance with the objectives set for the size of the fishing fleet of the Member State concerned under the mulitannual guidance programme (MAGP) and must comply with the regulations and directives governing hygiene and safety and Community provisions concerning the dimension of vessels. The vessels have to be registered in the fleet register. |
4.4.2. Guidelines of 2001
(26) |
With regard to aid for the acquisition of a share in new vessels, point 2.2.3.1 of the 2001 Guidelines applies. According to those guidelines, aid for the construction of new fishing vessels may be deemed compatible with the common market provided that it complies with the relevant conditions of Regulation (EC) No 2792/1999 (7). |
Regulation (EC) No 2792/1999
(27) |
Articles 6, 7, 9 and 10 and Annex III (point 1.3) of Regulation (EC) No 2792/1999 (8), as applicable until 1 January 2003, require that the entry of new capacity is compensated by the withdrawal of a capacity without public aid which is at least equal to the new capacity introduced in the segments concerned. Until 31 December 2001, where the objectives were not yet respected, the withdrawal of capacity should at least be 30 % more than the new capacity introduced. |
(28) |
The aid may only be granted where the Member State has submitted the information concerning the application of the Multi-annual Guidance Programme (MAGP) as required under Article 5 of that Regulation and furthermore, has complied with its obligations under Regulation (EEC) No 2930/86 concerning the characteristics of fishing vessels, has implemented the arrangements under Article 6 of Regulation (EC) No 2792/1999 and has complied with the overall MAGP-objectives. |
(29) |
When the vessel is deleted from the fishing vessel register of the Community, within 10 years from construction, the aid should be recovered pro rata temporis. |
(30) |
Finally, the vessels must be built to comply with the regulations and directives governing hygiene and safety and Community provisions concerning the dimension of vessels. The vessels have to be registered in the fleet register and must be entered in the Community fishing fleet register. |
(31) |
With regard to the compatibility of aid for the construction of new fishing vessels with the common market, the 2001 Guidelines aid also make reference to the provisions of Regulation (EC) No 2792/1999 as mentioned above. |
Regulation (EC) No 2369/2002
(32) |
However, on 1 January 2003 the relevant Articles and Annex of Regulation (EC) No. 2792/1999 were amended by Regulation (EC) No 2369/2002 (9). This amendment introduced the phasing out of aid for construction of new fishing vessels. According to the amended provisions, the conditions have been broadened in the sense that aid for the renewal of fishing vessels may only be granted until 31 December 2004 and for vessels of less than 400 GT. |
4.4.3. Compatibility
(33) |
Under the scheme grants can be given for the purchase of a share in a new fishing vessel. Aid can only be granted to persons over 18 years old that do not yet own a share in a fishing vessel. The beneficiary is obliged to use the vessel for fishing for the following 5 years and must retain their share in the vessel for at least the same period. In case of breach of the conditions under the scheme the authorities can require pro rata temporis repayment of the aid. |
(34) |
As the scheme seems to make no reference to the reference level for the size of the fishing fleet nor to the hygiene and safety requirement and there is obligation for the registration of the vessel in the fleet register, the Commission at this stage has serious doubts that the conditions for the acquisition of a share in a new vessel during the period starting from 1 July 2001 can be considered compatible with the Guidelines for the examination of State aid to fisheries and aquaculture. |
(35) |
Furthermore the scheme does not seem to contain any provisions with regard to the additional requirements introduced by Regulation (EC) No 2369/2002 (point 32), applicable as from 1 January 2003. Although the United Kingdom has stated that no aid has been granted under the scheme during the financial years 2003/2004 and 2004/2005, aid has been granted during the financial year 2002/2003 which could include aid granted after 1 January 2003. Therefore at this stage the Commission also has doubts whether the additional conditions established by Regulation (EC) No. 2369/2002 have been complied with. |
(36) |
With regard to the above, the Commission at this stage has serious doubts on the compatibility with the common market of the aid granted for the acquisition of a share in new vessels after 1 July 2001. Aid granted before that date however is deemed to be compatible with the guidelines in force at the time the aid was granted and thus compatible with the common market. |
5. DECISION
(37) |
In view of the foregoing analysis the Commission has decided not to raise any objections to this aid scheme as far as it concerns the aid granted for the acquisition of a share in a new vessel granted before 1 July 2001. |
(38) |
With regard to the aid granted under the scheme for the acquisition of a share in a new vessel after 1 July 2001 and all aid granted for the acquisition of a share in second hand vessels, the Commission observes that there exist, at this stage of the preliminary examination, as provided for by Article 6 of Council Regulation (EC) No 659/1999 of 22 March 1999 laying down detailed rules for the application of Article 88 of the EC Treaty, serious doubts on the compatibility of these aids with the Guidelines for the examination of State aid to Fisheries and aquaculture and, therefore, with the EC Treaty. |
(39) |
In the light of the foregoing conditions, the Commission, acting under the procedure laid down in Article 88 (2) of the EC Treaty and Article 6 of Regulation (EC) No 659/1999, requests the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland to submit its comments and to provide all such information as may help to further assess the aid, within one month of the date of receipt of this letter. It requests your authorities to forward a copy of this letter to the recipients of the aid immediately. |
(40) |
The Commission wishes to remind the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland that Article 88 (3) of the EC Treaty has suspensory effect and would draw your attention to Article 14 of Council Regulation (EC) No 659/1999, which provides that all unlawful aid may be recovered from the recipient. |
(41) |
The Commission warns the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland that it will inform interested parties by publishing this letter and a meaningful summary of it in the Official Journal of the European Union. It will also inform interested parties in the EFTA countries which are signatories to the EEA Agreement, by publication of a notice in the EEA Supplement to the Official Journal of the European Union and will inform the EFTA Surveillance Authority by sending a copy of this letter. All such interested parties will be invited to submit their comments within one month of the date of such publication.» |
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1). Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.
(2) DO C 260 de 17.9.1994, p. 3; DO C 100 de 27.3.1997, p. 12 y DO C 19 de 20.1.2001, p. 7; DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.
(3) Council Regulation (EC) No 659/1999 of 22 March 1999 laying down detailed rules for the application of Article 93 of the EC Treaty, OJ L 83, 27.3.1999, p. 1. Regulation as amended by the Act of Accession of 2003.
(4) OJ C 229, 14.9.2004, p. 5.
(5) OJ C 260, 17.9.1994, p. 3; OJ C 100, 27.3.1997, p. 12 and OJ C 19, 20.1.2001, p. 7.
(6) Council Regulation (EC) 3699/93 of 21 December 1993 laying down the criteria and arrangements regarding Community structural assistance in the fisheries and aquaculture sector and the processing and the marketing of its products, OJ L 346, 31.12.1993, p. 1.
(7) Council Regulation (EC) No 2792/1999 of 17 December 1999 laying down the detailed rules and arrangements regarding Community structural assistance in the fisheries sector OJ L 337, 30.12.1999, p.10, as last amended by Regulation (EC) No 485/2005, OJ L 81, 30.3.2005, p. 1.
(8) Council Regulation (EC) No 2792/1999 of 17 December 1999 laying down the detailed rules and arrangements regarding Community structural assistance in the fisheries sector OJ L 337, 30.12.1999, p.10, as last amended by Regulation (EC) No 485/2005, OJ L 81, 30.3.2005, p. 1.
(9) OJ L 358, 31.12.2002, p. 49.
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/10 |
Publicación de una solicitud de registro con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
(2006/C 291/05)
La presente publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo. Las declaraciones de oposición deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.
FICHA RESUMEN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
Solicitud de registro de conformidad con el artículo 5 y el artículo 17, apartado 2
«RISO DI BARAGGIA BIELLESE E VERCELLESE»
CE N.: IT/PDO/005/0337/26.02.2004
DOP ( X ) IGP ( )
La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, los interesados pueden solicitar la versión completa del pliego de condiciones a las autoridades nacionales indicadas en el apartado 1 o a la Comisión Europea (1).
1. Servicio competente del Estado miembro:
Nombre: |
Ministero delle Politiche Agricole e Forestali |
Dirección: |
Via XX Settembre n. 20 — I-00187 Roma |
Teléfono: |
(39-06) 481 99 68 |
Fax: |
(39-06) 42 01 31 26 |
Correo electrónico: |
qtc3@politicheagricole.it |
2. Agrupación solicitante:
Nombre: |
Associazione Riso di Baraggia Biellese e Vercellese |
Dirección: |
Via F.lli Bandiera, 16 — c/o Consorzio di Bonifica della Baraggia Biellese e Vercellese — I-13100 Vercelli |
Teléfono: |
(39-0161) 28 38 11 |
Fax: |
(39-0161) 25 74 25 |
Correo electrónico: |
— |
Composición: |
Productores/transformadores ( X ) Otras categorías ( ) |
3. Tipo de producto:
Clase 1.6 — Frutas, hortalizas y cereales al natural o transformados indicados en el anexo II — Arroz
4. Descripción del pliego de condiciones (resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2):
4.1. Nombre del producto: «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese»
4.2. Descripción: La DOP «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese» designa exclusivamente el producto obtenido de la transformación de arroz paddy en arroz integral, blanco o vaporizado.
Las variedades de arroz que pueden cultivarse son las que se indican a continuación, con sus características respectivas:
Las indicaciones biométricas y las características fisicoquímicas que identifican y definen a las variedades de arroz consideradas, junto con los parámetros antes indicados, son las siguientes:
4.3. Zona geográfica: La zona delimitada por la denominación de origen protegida «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese» se situá al noreste del Piamonte, en las provincias de Biella y Vercelli, y comprende los términos municipales y pedanías de los siguientes ayuntamientos: Albano Vercellese, Arborio, Balocco, Brusnengo, Buronzo, Carisio, Casanova Elvo, Castelletto Cervo, Cavaglià, Collobiano, Dorzano, Formigliana, Gattinara, Ghislarengo, Gifflenga, Greggio, Lenta, Massazza, Masserano, Mottalciata, Oldenico, Rovasenda, Roasio, Salussola, San Giacomo Vercellese, Santhià, Villanova Biellese, y Villarboit.
4.4. Prueba del origen: Todas y cada una de las fases del proceso productivo deben ser controladas por la estructura de control señalada en el punto 4.7, conforme a los disposiciones fijadas en el programa de control, que prevén que se documenten en cada fase los productos que entran y los que salen. Junto con la inscripción en los oportunos registros de las parcelas catastrales en que se cultiva el arroz, de los productores/transformadores y de los envasadores, y con la declaración a su debido tiempo a la estructura de control de las cantidades producidas, envasadas y etiquetadas, ese sistema garantiza la trazabilidad del producto. Todas las personas físicas y jurídicas inscritas en los registros están sometidas al control de la estructura de control, conforme a lo especificado en el pliego de condiciones y en el programa de control.
4.5. Método de obtención: El pliego de condiciones estipula, entre otras cosas, que la fertilización debe estar dirigida a obtener un producto sano y perfectamento maduro. Está prohibido utilizar abonos nítricos y compuestos o preparados fertilizantes que contengan metales pesados. A reserva de la observancia de las disposiciones legales en materia de empleo de pesticidas, los tratamientos fungicidas o insecticidas de los cultivos deben aplicarse al menos cuarenta días antes de la cosecha. Las semillas necesarias para los cultivos deberán ser semillas certificadas por el E.N.S.E., como garantía de la pureza varietal, de la ausencia de parásitos fúngicos, y de la capacidad de germinación.
Las operaciones de secado del arroz paddy deben efectuarse con medios y procedimientos que eviten, o cuando menos reduzcan lo más posible, la contaminación de la cascarilla de los granos de arroz por posibles residuos de combustibles u olores extraños. Es preferible utilizar secadores de fuego indirecto, si es posible de metano, gas de petróleo licuado o combustibles similares.
El contenido máximo de humedad del arroz paddy almacenado o puesto a la venta para su transformación es del 14 %.
En la conservación del arroz paddy, el productor tiene la obligación de adoptar todas las precauciones posibles para impedir la aparición de parásitos animales o fúngicos y fermentaciones anómalas. Al final del verano, y en todo caso antes de la cosecha y del almacenamiento del arroz, se deben llevar a cabo las siguientes operaciones en los almacenes, silos o células de almacenamiento y locales contiguos:
Las operaciones de transformación del arroz paddy autorizadas son las siguientes:
Para la preparación de arroz integral o para el posterior pulido de los productos
Descascarillado: operación consistente en eliminar las glumas y glumillas del arroz cáscara, seguida de las operaciones de calibrado.
Para la preparación de arroz pulido
Pulido: operación consistente en retirar de la superficie del grano de arroz, por abrasión, las paredes celulares del pericarpio; debe efectuarse de tal modo que se consiga un grado II de pulido.
Las técnicas de pulido deben ser tales que los granos no presenten lesiones debidas a microfracturas.
4.6. Vínculo: La zona de producción, indicada en el punto 4.3., puede considerarse un único núcleo caracterizado por la dificultad de nivelación de los terrenos debido a su estructura arcilloferrosa, que se traduce en condiciones de inundación dispares. Otro elemento común es el clima, caracterizado por meses de verano más bien frescos además de frecuentes inversiones térmicas propiciadas por los vientos que bajan de las cumbres. Además, la presencia de aguas frías en la zona, situada a los pies de los Alpes, hace que esta zona sea la primera regada por los torrentes que bajan de las montañas.
Debido a estas características de la zona de producción, el «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese» es un arroz de cocción firme, de gran consistencia y poco pegajoso. Estas características son reconocidas únanimemente por los consumidores y se deben, entre otras cosas, a rendimientos más bajos y a ciclos vegetativos más largos que los de otras zonas.
Desde los primeros años del siglo pasado, el arroz — cultivo tradicional de la comarca de Baraggia — se utilizaba como símbolo en las celebraciones populares y, particularmente, en las de carácter deportivo, sobre todo carreras ciclistas, en las que llegaron a participar grandes campeones como Coppi, Bartali, Magni, etc.
La especificidad de la Baraggia y de su arroz fue descrita a lo largo de cincuenta años en el Giornale di Risicoltura, revista mensual editada de 1912 a 1952 por el desaparecido Sperimentale di Risicoltura di Vercelli en la que se publicaron numerosos artícolas técnico-científicos sobre las especiales características de la comarca de Baraggia y el arroz que se producía en ella. El propio Istituto adquirió en 1931 una explotación arrocera en el municipio de Villarboit (centro de la comarca arrocera de Baraggia) que utilizó como centro de investigación para mejorar las peculiaridades productivas de la comarca. A partir de 1952, tomó el relevo de la publicación antes señalada la revista Il Riso, publicada por el Ente Nazionale Risi (E.N.R.), en la que numerosos artículos recuerdan las características específicas de calidad del arroz producido en esta zona.
El cultivo de arroz en la comarca de la Baraggia se remonta a comienzos del siglo XVI y se cita, por ejemplo, en documentos notariales de 1606 del municipio de Salussola, incluido en el perímetro delimitado.
4.7. Estructura de control:
Nombre: |
Ente Nazionale Risi |
Dirección: |
Piazza Pio XI — I-20123 Milano |
Teléfono: |
(39-02) 885 51 11 |
Fax: |
— |
Correo electrónico: |
— |
4.8. Etiquetado: El producto de la D.O.P. «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese» debe despacharse al consumo en envases en los que se indique la denominación precisa de la variedad cultivada en el territorio, y no de ninguna otra similar aun cuando esté aceptada por la legislación en vigor. Existen diversas formas de acondicionamiento y envasado, dependiendo del mercado al que se destine el producto. Los envases de la D.O.P. «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese» despachados al consumo deben tener los siguientes pesos, expresados en kilogramos: 0,250; 0,500; 1,0; 2,0; 5,0; 10,0; y 25,0, y consisten en bolsas, bolsas de tela o de plástico adecuadas para el envasado de alimentos, o cajas de diferentes materiales autorizados por la legislación relativa a las condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos.
Las indicaciones que deben figurar, en caracteres de imprenta, en los envases son las siguientes:
el marchamo (D.O.P.) de la Comunidad Europea;
el logotipo de la D.O.P. «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese», al lado del marchamo antes indicado, en caracteres que se distingan claramente de todos los demás por su tamaño y color;
las marcas de las empresas arroceras y molinos, razón social, indicaciones varietales.
Las indicaciones elogiosas o engañosas están prohibidas.
Los productos en cuya confección se utilice arroz de la D.O.P. «Riso di Baraggia Biellese e Vercellese», incluso después de un proceso de elaboración y transformación, pueden despacharse al consumo en envases que hagan referencia a esta denominación, sin el marchamo comunitario, siempre y cuando:
el producto de denominación protegida, certificado como tal, constituya el componente exclusivo de la categoría de productos a los que pertenece;
los usuarios del producto con denominación protegida estén autorizados por los titulares del derecho de propiedad intelectual otorgado por el registro de la DOP que forman parte del consorcio encargado de su protección por el Ministerio de Política Agrícola y Forestal. El mismo consorcio se encargará de inscribirlos en los registros pertinentes y de supervisar el uso correcto de la denominación protegida. Si no existe un consorcio de protección, las funciones mencionadas serán ejercidas por el citado Ministerio en su calidad de autoridad nacional encargada de la aplicación del Reglamento (CE) no 2081/92.
El logotipo de la denominación «RISO DI BARAGGIA Biellese e Vercellese», del que se detallan los colores en el pliego de condiciones, es de forma circular y en su base aparecen, en primer plano, tres granos de arroz blanco, en posición vertical y juntos, tal como son presentados y vistos habitualmente por los consumidores. En el ápice de los granos se ve el hueco minúsculo en el que se encontraba el embrión de la cariopsis del arroz antes del pulido.
Sobre el fondo blanco interior del logotipo se destaca la imagen estilizada del macizo de Monte Rosa, de cuyos glaciares procede el agua que alimenta directamente los arrozales de la comarca de Baraggia, zona de producción exclusiva del «RISO DI BARAGGIA Biellese e Vercellese».
Completan el logotipo, en su parte alta, el nombre «RISO DI BARAGGIA» y, debajo, la indicación del territorio administrativo representado (Biellese y Vercellese).
4.9. Requisitos nacionales: —
(1) Comisión Europea, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad de política de calidad de los productos agrícolas, B-1049 Bruselas.
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/15 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(2006/C 291/06)
Fecha de adopción de la decisión |
12.10.2006 |
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Ayuda no |
N 131/06 |
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Estado miembro |
Países Bajos |
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Denominación |
Groeifaciliteit |
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Base jurídica |
Wet van 29 februari 1996, houdende vaststelling van regels inzake de verstrekking van subsidies door de Minister van Economische Zaken (Kaderwet EZ-subsidies); |
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Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
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Objetivo |
PYME |
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Forma de la ayuda |
Garantía |
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Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista 900 millones de EUR |
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Intensidad |
Medida no constitutiva de ayuda |
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Duración |
1.6.2006 — 1.6.2012 |
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Sectores económicos |
Todos los sectores |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la decisión |
12.10.2006 |
Ayuda no |
N 349/06 |
Estado miembro |
Francia |
Región |
Ile-de-France |
Denominación |
Aide à la formation en faveur de Rioglass France SA |
Base jurídica |
Protocole d'accord pour la formation des salariés Thomson Vidéoglass Bagneaux-sur-Loing du 21 octobre 2005 |
Tipo de medida |
Ayuda individual |
Objetivo |
Formación |
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista: 1,5 millones EUR |
Duración |
1.11.2005 — 1.4.2007 |
Sectores económicos |
Sector industrial |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement + Conseil régional Ile-de-France |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la decisión |
11.1.2006 |
Ayuda no |
N 613/05 |
Estado miembro |
República Checa |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Změna úlevy spotřební daně a provozních subvencí na bionaftu (Česká republika) |
Base jurídica |
Nařízení vlády ze 7. prosince 2005, kterým se mění nařízení vlády č. 148/2005 |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Protección del medio ambiente |
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
Presupuesto |
Gasto anual previsto 77 millones de EUR |
Duración |
1.1.2006 — 31.12.2006 |
Sectores económicos |
Energía |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la decisión |
20.10.2006 |
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Ayuda no |
N. 625/06 |
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Estado miembro |
Italia |
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Región |
Piemonte |
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Denominación |
Bando regionale sulla ricerca industriale e attività di sviluppo precompetitivo |
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Base jurídica |
Determinazione dirigenziale n. 501 del 25.7.2006 |
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Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
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Objetivo |
Investigación y desarrollo |
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Forma de la ayuda |
Subvención directa |
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Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista 32 millones de EUR |
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Intensidad |
50 % |
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Duración |
31.12.2008 |
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Sectores económicos |
Todos los sectores |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
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El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la decisión |
19.1.2006 |
Ayuda no |
N 643/05 |
Estado miembro |
Países Bajos |
Denominación |
Milieu-investeringsaftrek (MIA) |
Base jurídica |
Artikel 3.42a van de Wet inkomstenbelasting 2001 |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Protección del medio ambiente |
Forma de la ayuda |
Reducción de la base imponible |
Presupuesto |
Gasto anual previsto 91 — 123 millones de EUR |
Duración |
1.12.2006 — 31.12.2009 |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de la decisión |
26.9.2006 |
Ayuda no |
N. 51/06 |
Estado miembro |
Italia |
Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Poste Italiane SpA: compensación abonada por el Estado como contrapartida de las obligaciones del servicio postal universal 2000-2005 |
Base jurídica |
Contratto di programma 2000-2002 tra il Ministero del tesoro, del bilancio e della programmazione economica e le Poste italiane SpA, Contratto di programma 2003-2005 tra il Ministero delle comunicazioni di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze e la società per azioni Poste Italiane |
Tipo de medida |
Ayuda compatible |
Objetivo |
SIEG |
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
Presupuesto |
2 400 millones de EUR para todo el período — |
Duración |
2000-2005 |
Sectores económicos afectados |
Servicio de Correos |
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Ministero dell'economia e delle finanze |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la decisión |
8.11.2006 |
Ayuda no |
NN 54/06 |
Estado miembro |
República Checa |
Región |
Olomouc |
Denominación |
Vysoká škola logistiky, o.p.s |
Base jurídica |
Contratos ad hoc |
Tipo de medida |
Medida no constitutiva de ayuda |
Presupuesto |
229 000 EUR |
Intensidad |
Medida no constitutiva de ayuda |
Sectores económicos |
Educación |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Magistrát města Přerova, Česká republika |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/19 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China
(2006/C 291/07)
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el «Reglamento de base») (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (2). La reconsideración se refiere únicamente al examen de la definición del producto.
La solicitud fue presentada por la European Federation of the Plywood Industry (FEIC) (el «solicitante»).
1. Producto
El producto sometido a examen es la madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé no revestida de una película permanente de otro material, originaria de la República Popular China (el «producto afectado») y actualmente clasificable en el código NC ex 4412 13 10. Este código NC se indica a efectos meramente informativos.
2. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1942/2004 del Consejo (3) sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé no revestida de una película permanente de otro material, clasificada en el código NC ex 4412 13 10 (código TARIC 4412131010) y originaria de la República Popular China.
3. Razones para la reconsideración
El solicitante ha presentado pruebas suficientes de que el ámbito de aplicación de las medidas vigentes ya no basta para contrarrestar el dumping causante del perjuicio.
El solicitante alega que han aparecido en el mercado nuevos tipos de productos, como la madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, con al menos una hoja externa de bintangor, red canarium, kedondong u otras especies, no revestida de una película permanente de otro material, clasificada en los códigos NC ex 4412 13 10, ex 4412 13 90 y ex 4412 14 00. Estos códigos NC se indican a efectos meramente informativos. Estos productos deberían incluirse en el ámbito de aplicación de las medidas, pues tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos finales que el producto cubierto por las medidas vigentes. Por consiguiente, tanto el producto afectado como los nuevos tipos de productos deberían considerarse un único producto.
4. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limita a la definición del producto afectado. En la investigación se evaluará la necesidad de modificar el ámbito de aplicación de las medidas vigentes.
a) Cuestionarios
Con objeto de recabar la información que considera necesaria para llevar a cabo la investigación, la Comisión remitirá cuestionarios al solicitante, a los importadores, a los usuarios, a los productores exportadores de la República Popular China y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 5, letra a).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 5, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares por las que deban ser oídas. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en el punto 5, letra b).
5. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que sus observaciones sean tomadas en consideración durante la investigación, todas las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario, o cualquier otra información, en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
6. Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 295 65 05 |
7. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán extraerse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.
(3) DO L 336 de 12.11.2004, p. 4.
(4) Esta mención significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/21 |
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)
(ORO DE INVERSIÓN EXENTO)
Lista de las monedas de oro que cumplen los criterios establecidos en el artículo 26 ter, letra a), inciso ii), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, modificada por la Directiva 98/80/CE del Consejo, de 12 de octubre de 1998 (Régimen especial aplicable al oro de inversión)
(2006/C 291/08)
Válida para el año 2007
NOTA EXPLICATIVA
a) |
La presente lista es el resultado de las contribuciones enviadas por los Estados miembros a la Comisión en el plazo fijado en el artículo 26 ter, letra A), de la sexta Directiva (modificada por la Directiva 98/80/CE, de 12 de octubre de 1998). |
b) |
Se considera que las monedas enumeradas en la lista responden a los criterios establecidos en el artículo 26 ter, y por lo tanto serán consideradas como oro de inversión en dichos Estados miembros. Por consiguiente, su suministro estará exento del IVA durante todo el año civil 2007. |
c) |
La exención se aplicará a todas las emisiones de la moneda en cuestión incluida en esta lista, excepto por lo que respecta a las emisiones de monedas con una pureza inferior a 900 milésimas. |
d) |
No obstante, si una moneda no figura en la lista, su emisión seguirá estando exenta si la moneda cumple los criterios relativos a la exención fijados en la sexta Directiva. |
e) |
La lista sigue el orden alfabético por nombres de países y denominación de las monedas. Las monedas de una misma categoría se presentan en función de su valor, por orden creciente. |
f) |
En la lista, la denominación de las monedas corresponde al valor que figura en ellas. No obstante, cuando el valor no aparece en la moneda en caracteres latinos, en la medida de lo posible su denominación en la lista se indica entre paréntesis. |
PAÍS EMISOR |
DENOMINACIÓN DE LAS MONEDAS |
AFGANISTÁN |
(20 AFGHANI) 10 000 AFGHANI ( AMANI) (1 AMANI) (2 AMANI) (4 GRAMS) (8 GRAMS) 1 TILLA 2 TILLAS |
ALBANIA |
50 LEKE 100 LEKE 200 LEKE 500 LEKE |
ALDERNEY |
25 POUNDS |
ANDORRA |
50 DINERS 100 DINERS 250 DINERS 1 SOVEREIGN |
ANGUILA |
5 DOLLARS 10 DOLLARS 20 DOLLARS 100 DOLLARS |
ANTILLAS NEERLANDESAS |
5 GULDEN 10 GULDEN 50 GULDEN 100 GULDEN 300 GULDEN |
ARABIA SAUDÍ |
1 GUINEA (=1 SAUDI POUND) |
ARGENTINA |
1 ARGENTINO |
AUSTRALIA |
5 DOLLARS 15 DOLLARS 25 DOLLARS 50 DOLLARS 150 DOLLARS 200 DOLLARS 250 DOLLARS 500 DOLLARS 1000 DOLLARS 2500 DOLLARS 3000 DOLLARS 10 000 DOLLARS 1/2 SOVEREIGN (= POUND) |
AUSTRIA |
20 CORONA (= 20 KRONEN) 100 CORONA (= 100 KRONEN) 4 (DUCATS ) 10 EURO 25 EURO 50 EURO 100 EURO 4 FLORIN = 10 FRANCS (= 4 GULDEN) 8 FLORIN = 20 FRANCS (= 8 GULDEN) 25 SCHILLING 100 SCHILLING 200 SCHILLING 1 000 SCHILLING 2 000 SCHILLING |
BAHAMAS |
10 DOLLARS 20 DOLLARS 25 DOLLARS 50 DOLLARS 100 DOLLARS 150 DOLLARS 200 DOLLARS 2500 DOLLARS |
BÉLGICA |
10 ECU 25 ECU 50 ECU 100 ECU 100 EURO 5 000 FRANCS |
BELICE |
25 DOLLARS 50 DOLLARS 100 DOLLARS 250 DOLLARS |
BERMUDAS |
10 DOLLARS 25 DOLLARS 50 DOLLARS 60 DOLLARS 100 DOLLARS 200 DOLLARS 250 DOLLARS |
BOLIVIA |
4000 PESOS BOLIVIANOS |
BOTSUANA |
5 PULA 150 PULA 10 THEBE |
BRASIL |
300 CRUZEIROS ( 4 000 REIS) ( 5 000 REIS) ( 6 400 REIS) (10 000 REIS) (20 000 REIS) |
BULGARIA |
10 LEVA 100 LEVA |
BURUNDI |
10 FRANCS 25 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS |
BUTÁN |
1 SERTUM 2 SERTUMS 5 SERTUMS |
CANADÁ |
1 DOLLAR 2 DOLLARS 5 DOLLARS 10 DOLLARS 20 DOLLARS 50 DOLLARS 175 DOLLARS 200 DOLLARS 350 DOLLARS |
CHAD |
3 000 FRANCS 5 000 FRANCS 10 000 FRANCS 20 000 FRANCS |
CHECOSLOVAQUIA |
1 DUKAT 2 DUKAT 5 DUKAT 10 DUKAT |
CHILE |
2 PESOS 5 PESOS 10 PESOS 20 PESOS 50 PESOS 100 PESOS 200 PESOS |
CHINA |
5 (YUAN) 10 (YUAN) 25 ( YUAN ) 50 ( YUAN ) 100 ( YUAN ) 150 (YUAN) 200 (YUAN) 250 (YUAN) 300 (YUAN) 400 ( YUAN ) 450 ( YUAN ) 500 ( YUAN ) 1000 ( YUAN ) |
CHIPRE |
50 POUNDS |
COLOMBIA |
1 PESO 2 PESOS 2 1/2 PESOS 5 PESOS 10 PESOS 20 PESOS 100 PESOS 200 PESOS 300 PESOS 500 PESOS 1 000 PESOS 1 500 PESOS 2 000 PESOS 15 000 PESOS |
CONGO |
10 FRANCS 20 FRANCS 25 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS |
COREA DEL SUR |
2500 WON 20 000 WON 30 000 WON 50 000 WON |
COSTA DE MARFIL |
10 FRANCS 25 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS |
COSTA RICA |
5 COLONES 10 COLONES 20 COLONES 50 COLONES 100 COLONES 200 COLONES 1 500 COLONES 5 000 COLONES 25000 COLONES |
CUBA |
4 PESOS 5 PESOS 20 PESOS 50 PESOS 100 PESOS |
ECUADOR |
1 CONDOR 10 SUCRES |
EL SALVADOR |
25 COLONES 50 COLONES 100 COLONES 200 COLONES 250 COLONES |
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS |
( 500 DIRHAMS ) ( 750 DIRHAMS ) (1 000 DIRHAMS) |
ESLOVENIA |
5 000 TOLARS 20 000 TOLARS |
ESPAÑA |
10 (ESCUDOS) 10 PESETAS 5000 PESETAS 10000 PESETAS 20000 PESETAS 40000 PESETAS 80000 PESETAS 100 (REALES) |
ESTADOS UNIDOS |
25 DOLLARS 50 DOLLARS |
ETIOPÍA |
400 BIRR 600 BIRR 10 (DOLLARS) 20 (DOLLARS) 50 (DOLLARS) 100 (DOLLARS) 200 (DOLLARS) |
FILIPINAS |
1 000 PISO 1 500 PISO 5 000 PISO |
FIYI |
200 DOLLARS 250 DOLLARS |
FRANCIA |
10 EURO 20 EURO 50 EURO 5 FRANCS 40 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS |
GABÓN |
10 FRANCS 25 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS 1000 FRANCS 3000 FRANCS 5 000 FRANCS 10 000 FRANCS 20 000 FRANCS |
GAMBIA |
200 DALASIS 500 DALASIS 1 000 DALASIS |
GIBRALTAR |
2 CROWNS 25 POUNDS 50 POUNDS 100 POUNDS 1/25 ROYAL 1/10 ROYAL 1/5 ROYAL 1/2 ROYAL 1 ROYAL |
GUATEMALA |
5 QUETZALES 10 QUETZALES 20 QUETZALES |
GUERNESEY |
1 POUND 5 POUNDS 10 POUNDS 25 POUNDS 50 POUNDS 100 POUNDS |
GUINEA |
1 000 FRANCS 2 000 FRANCS 5 000 FRANCS 10 000 FRANCS |
GUINEA ECUATORIAL |
250 PESETAS 500 PESETAS 750 PESETAS 1 000 PESETAS 5 000 PESETAS |
HAITÍ |
20 GOURDES 50 GOURDES 100 GOURDES 200 GOURDES 500 GOURDES 1 000 GOURDES |
HONDURAS |
200 LEMPIRAS 500 LEMPIRAS |
HONG KONG |
1 000 DOLLARS |
HUNGRÍA |
1 DUKAT 8 FORINT = 20 FRANCS 50 FORINT 100 FORINT 200 FORINT 500 FORINT 1 000 FORINT 5000 FORINT 10 000 FORINT 20 000 FORINT 50 000 FORINT 100 000 FORINT 20 KORONA 100 KORONA |
INDIA |
1 MOHUR 15 RUPEES 1 SOVEREIGN |
INDONESIA |
2000 RUPIAH 5000 RUPIAH 10 000 RUPIAH 20 000 RUPIAH 25 000 RUPIAH 100 000 RUPIAH 200000 RUPIAH |
IRÁN |
(1/2 AZADI) ( 1 AZADI ) ( 1/4 PAHLAVI ) ( 1/2 PAHLAVI ) ( 1 PAHLAVI ) ( 2 1/2 PAHLAVI ) ( 5 PAHLAVI ) ( 10 PAHLAVI ) 500 RIALS 750 RIALS 1 000 RIALS 2 000 RIALS |
IRAQ |
(5 DINARS) (50 DINARS) (100 DINARS) |
ISLA DE MAN |
1/20 ANGEL 1/10 ANGEL 1/4 ANGEL 1/2 ANGEL 1 ANGEL 5 ANGEL 10 ANGEL 15 ANGEL 20 ANGEL 1/25 CROWN 1/10 CROWN 1/5 CROWN 1/2 CROWN 1 CROWN 1 POUND 2 POUNDS 5 POUNDS 50 POUNDS ( 1/2 SOVEREIGN ) ( 1 SOVEREIGN ) ( 2 SOVEREIGNS ) ( 5 SOVEREIGNS ) |
ISLANDIA |
500 KRONOR |
ISLAS CAIMÁN |
25 DOLLARS 50 DOLLARS 100 DOLLARS 250 DOLLARS |
ISLAS COOK |
100 DOLLARS 200 DOLLARS 250 DOLLARS |
ISLAS MARSHALL |
20 DOLLARS 50 DOLLARS 200 DOLLARS |
ISLAS SOLOMÓN |
10 DOLLARS 25 DOLLARS 50 DOLLARS 100 DOLLARS |
ISLAS TURCAS Y CAICOS |
100 CROWNS |
ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS |
100 DOLLARS |
ISRAEL |
20 LIROT 50 LIROT 100 LIROT 200 LIROT 500 LIROT 1 000 LIROT 5 000 LIROT 5 NEW SHEQALIM 10 NEW SHEQALIM 20 NEW SHEQALIM 5 SHEQALIM 10 SHEQALIM 500 SHEQEL |
JAMAICA |
100 DOLLARS 250 DOLLARS |
JERSEY |
1 POUND 2 POUNDS 5 POUNDS 10 POUNDS 20 POUNDS 25 POUNDS 50 POUNDS 100 POUNDS 1 SOVEREIGN |
JORDANIA |
2 DINARS 5 DINARS 10 DINARS 25 DINARS 50 DINARS 60 DINARS |
KATANGA |
5 FRANCS |
KENIA |
100 SHILLINGS 250 SHILLINGS 500 SHILLINGS |
KIRIBATI |
150 DOLLARS |
LESOTO |
1 LOTI 2 MALOTI 4 MALOTI 10 MALOTI 20 MALOTI 50 MALOTI 100 MALOTI 250 MALOTI 500 MALOTI |
LETONIA |
100 LATUS |
LIBERIA |
12 DOLLARS 20 DOLLARS 25 DOLLARS 30 DOLLARS 100 DOLLARS 250 DOLLARS |
LUXEMBURGO |
5 EURO 20 FRANCS |
MACAO |
500 PATACAS 1 000 PATACAS |
MALASIA |
100 RINGGIT 200 RINGGIT 250 RINGGIT 500 RINGGIT |
MALAUI |
250 KWACHA |
MALÍ |
10 FRANCS 25 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS |
MALTA |
5 (LIRI) 10 (LIRI) 20 (LIRI) 25 (LIRI) 50 (LIRI) 100 (LIRI) |
MAURICIO |
100 RUPEES 200 RUPEES 250 RUPEES 500 RUPEES 1 000 RUPEES |
MÉXICO |
2 PESOS 2 1/2 PESOS 5 PESOS 10 PESOS 20 PESOS 50 PESOS 250 PESOS 500 PESOS 1 000 PESOS 2 000 PESOS 1/20 ONZA 1/10 ONZA 1/4 ONZA 1/2 ONZA 1 ONZA |
MÓNACO |
20 FRANCS 100 FRANCS 200 FRANCS |
MONGOLIA |
750 ( TUGRIK ) 1 000 ( TUGRIK ) |
NEPAL |
1 ASARPHI 1 000 RUPEES |
NICARAGUA |
50 CORDOBAS |
NÍGER |
10 FRANCS 25 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS |
NORUEGA |
1500 KRONER |
NUEVA ZELANDA |
10 DOLLARS 150 DOLLARS |
OMÁN |
25 OMANI RIALS 75 OMANI RIALS |
PAÍSES BAJOS |
( 2 DUKAAT ) 1 GULDEN 5 GULDEN |
PAKISTÁN |
3 000 RUPEES |
PANAMÁ |
100 BALBOAS 500 BALBOAS |
PAPÚA — NUEVA GUINEA |
100 KINA |
PERÚ |
1/5 LIBRA 1/2 LIBRA 1 LIBRA 5 SOLES 10 SOLES 20 SOLES 50 SOLES 100 SOLES |
POLONIA |
50 ZLOTY (Golden Eagle) 100 ZLOTY (Golden Eagle) 100 ZLOTY 200 ZLOTY (Golden Eagle) 200 ZLOTY 500 ZLOTY (Golden Eagle) |
PORTUGAL |
100 ESCUDOS 200 ESCUDOS 500 ESCUDOS 10 000 REIS |
REINO UNIDO |
( 1/3 GUINEA ) ( 1/2 GUINEA ) 50 PENCE 2 POUNDS 5 POUNDS 10 POUNDS 25 POUNDS 50 POUNDS 100 POUNDS ( 2 SOVEREIGNS ) ( 5 SOVEREIGNS ) |
REPÚBLICA CHECA |
1 000 KORUN (1 000 Kč) 2 000 KORUN (2 000 Kč) 2 500 KORUN (2 500 Kč) 5 000 KORUN (5 000 Kč) 10 000 KORUN (10 000 Kč) |
REPÚBLICA DOMINICANA |
30 PESOS 100 PESOS 200 PESOS 250 PESOS |
RODESIA |
10 SHILLINGS 1 POUND 5 POUNDS |
RUANDA |
10 FRANCS 25 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS |
RUSIA |
25 ROUBLES 50 ( ROUBLES ) 200 ( ROUBLES ) |
SAMOA OCCIDENTAL |
50 TALA 100 TALA |
SAN MARINO |
1 SCUDO 2 SCUDI 5 SCUDI 10 SCUDI |
SENEGAL |
10 FRANCS 25 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS 250 FRANCS 500 FRANCS 1 000 FRANCS 2 500 FRANCS |
SERBIA |
10 DINARA |
SEYCHELLES |
1 000 RUPEES 1 500 RUPEES |
SIERRA LEONA |
1/4 GOLDE 1/2 GOLDE 1 GOLDE 5 GOLDE 10 GOLDE 20 DOLLARS 50 DOLLARS 100 DOLLARS 250 DOLLARS 500 DOLLARS |
SINGAPUR |
1 DOLLAR 2 DOLLARS 5 DOLLARS 10 DOLLARS 20 DOLLARS 25 DOLLARS 50 DOLLARS 100 DOLLARS 150 DOLLARS 250 DOLLARS 500 DOLLARS |
SIRIA |
(1/2 POUND) ( 1 POUND ) |
SOMALIA |
20 SHILLINGS 50 SHILLINGS 100 SHILLINGS 200 SHILLINGS 500 SHILLINGS 1 500 SHILLINGS |
SUAZILANDIA |
2 EMALANGENI 5 EMALANGENI 10 EMALANGENI 20 EMALANGENI 25 EMALANGENI 50 EMALANGENI 100 EMALAGENI 250 EMALAGENI 1 LILANGENI |
SUDÁFRICA |
1/10 KRUGERRAND 1/4 KRUGERRAND 1/2 KRUGERRAND 1 KRUGERRAND 1/10 oz NATURA 1/4 oz NATURA 1/2 oz NATURA 1 oz NATURA 1/10 PROTEA 1PROTEA 1 RAND 2 RAND 1/2 SOVEREIGN (= POUND) 1 SOVEREIGN (= 1 POUND) |
SUDÁN |
25 POUNDS 50 POUNDS 100 POUNDS |
SUIZA |
10 FRANCS 50 FRANCS 100 FRANCS |
SURINAM |
100 GULDEN |
TAILANDIA |
( 150 BAHT ) ( 300 BAHT ) ( 400 BAHT ) ( 600 BAHT ) ( 800 BAHT ) ( 1 500 BAHT ) ( 2 500 BAHT ) ( 3 000 BAHT ) ( 4 000 BAHT ) ( 5 000 BAHT ) ( 6 000 BAHT ) |
TANZANIA |
1500 SHILINGI 2 000 SHILINGI |
TONGA |
1/2 HAU 1 HAU 5 HAU 1/4 KOULA 1/2 KOULA 1 KOULA |
TÚNEZ |
2 DINARS 5 DINARS 10 DINARS 20 DINARS 40 DINARS 75 DINARS 10 FRANCS 20 FRANCS 5 PIASTRES |
TURQUÍA |
( 25 KURUSH) (= 25 PIASTRES ) ( 50 KURUSH) (= 50 PIASTRES) ( 100 KURUSH) (= 100 PIASTRES) ( 250 KURUSH) (= 250 PIASTRES) 1/2 LIRA 1 LIRA 500 LIRA 1 000 LIRA 10 000 LIRA |
TUVALU |
50 DOLLARS |
UGANDA |
50 SHILLINGS 100 SHILLINGS 500 SHILLINGS 1 000 SHILLINGS |
URUGUAY |
5 000 NUEVO PESOS 20 000 NUEVO PESOS 5 PESOS |
VATICANO |
20 LIRE |
VENEZUELA |
( 20 BOLIVARES ) ( 100 BOLIVARES ) 1 000 BOLIVARES 3 000 BOLIVARES 5 000 BOLIVARES 10 000 BOLIVARES 5 VENEZOLANOS |
YUGOSLAVIA |
20 DINARA 100 DINARA 200 DINARA 500 DINARA 1 000 DINARA 1 500 DINARA 2 000 DINARA 2 500 DINARA |
ZAIRE |
100 ZAIRES |
ZAMBIA |
250 KWACHA |
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/34 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, de Egipto, de Kazajstán, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Rusia
(2006/C 291/09)
La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, de Egipto, de Kazajstán, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Rusia («los países afectados») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 16 de octubre de 2006 por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (EUROALLIAGES) («el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de ferrosilicio.
2. Producto
El producto presuntamente objeto de dumping es ferrosilicio originario de la República Popular China, de Egipto, de Kazajstán, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Rusia («el producto afectado»), normalmente declarado en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Alegación de dumping
La alegación de dumping respecto de Egipto y Rusia se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior del país, con los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.
La alegación de dumping de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se basa en una comparación entre un valor normal calculado y los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China y Kazajstán sobre la base de un valor normal calculado en un país con economía de mercado, mencionado en el punto 5.1.d) del presente anuncio. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.
Los márgenes de dumping así calculados son significativos para todos los países exportadores afectados.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha probado que las importaciones del producto afectado de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia han aumentado en conjunto en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Se alega que los volúmenes y precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa sobre la cuota de mercado, las cantidades vendidas y los precios aplicados por la industria de la Comunidad, lo que ha provocado efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global y la situación financiera de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio
La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China, de Egipto, de Kazajstán, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Rusia está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado perjuicio.
a) Muestreo
Habida cuenta del número al parecer elevado de partes implicadas en el presente procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.
i) Muestreo de importadores
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario proceder por muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores o a sus representantes que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y según los modelos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:
— |
nombre, dirección, correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto; |
— |
volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006; |
— |
número total de empleados; |
— |
actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado; |
— |
volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas hechas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 del producto importado afectado originario de la República Popular China, de Egipto, de Kazajstán, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Rusia; |
— |
nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (2) implicadas en la producción o venta del producto afectado; |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; |
— |
al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.
ii) Selección final de la muestra
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii).
La Comisión se propone efectuar la selección final de la muestra tras haber consultado a las partes afectadas que hayan expresado su interés en ser incluidas en ella.
Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), del presente anuncio y cooperar en la investigación.
Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.
b) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores en la Comunidad, a los productores y exportadores de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia, a las asociaciones de productores/exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores citadas en la denuncia y a las autoridades de los países exportadores afectados.
Exportadores y productores de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia
Todas estas partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i), para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, ya que el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), se aplica a todas las partes interesadas.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).
d) Selección del país de economía de mercado
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir Noruega como país de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal para la República Popular China y Kazajstán. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c), del presente anuncio.
e) Estatuto de economía de mercado
Para los productores y exportadores de la República Popular China y Kazajstán que aleguen con pruebas suficientes que operan en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) del mismo apartado. Los productores y exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente justificadas deberán hacerlo dentro del plazo específico fijado en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formas formularios de solicitud a todos los productores y exportadores de la República Popular China citados en la denuncia, a los productores y exportadores de Kazajstán incluidos en la muestra y a las asociaciones de productores y exportadores citadas en la denuncia, así como a las autoridades de la República Popular China y de Kazajstán.
5.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad
En caso de que las alegaciones de dumping y consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.
6. Plazos
a) Plazos generales
(i) Para la petición de cuestionarios u otros formularios de solicitud
Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(ii) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de cuarenta días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).
(iii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para el muestreo
(i) |
La información especificada en el punto 5.1, letra a), inciso i), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(ii) |
Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso ii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(iii) |
Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en un plazo de treinta y siete días tras la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra. |
c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado
Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Noruega, que, según se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China y de Kazajstán. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
d) Plazo específico para la presentación de solicitudes de estatuto de economía de mercado o de trato individual.
Las solicitudes, debidamente documentadas, de estatuto de economía de mercado [como se indica en el punto 5.1, letra e)], o de trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada en cuestión. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J -79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(3) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/38 |
Revisión por Francia de las obligaciones de servicio público impuestas en los servicios aéreos regulares entre París (Orly) y Béziers
(2006/C 291/10)
1. |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, Francia ha decidido revisar, a partir del 25 de marzo de 2007, las obligaciones de servicio público impuestas en los servicios aéreos regulares entre París (Orly) y Béziers, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 95 de 19 de abril de 2002. |
2. Las obligaciones de servicio público son las siguientes:
2.1. Frecuencias
Se deberán ofrecer los servicios mínimos siguientes, salvo los días festivos:
— |
Dos idas y vueltas diarias, de lunes a viernes, durante todo el año. |
— |
Una ida y vuelta los domingos, durante todo el año. |
— |
Tres idas y vueltas suplementarias a la semana, durante trece semanas al año. |
— |
Una ida y vuelta suplementaria los sábados o los domingos, durante trece semanas al año. |
Los días festivos se deberá ofrecer una ida y vuelta como mínimo.
2.2. Categoría y capacidad de las aeronaves utilizadas
Los servicios deberán prestarse por medio de un aparato presurizado, con una capacidad mínima de 48 asientos.
2.3. Horarios
De lunes a viernes, los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el día, con un margen de al menos siete horas en destino, tanto en París como en Béziers.
2.4. Comercialización de los vuelos
Los vuelos deberán comercializarse mediante al menos un sistema informatizado de reservas.
2.5. Continuidad del servicio
Excepto en caso de fuerza mayor, el número de vuelos anulados por razones directamente imputables a la compañía no deberá sobrepasar, por año de actividad, el 3 % del número mínimo de vuelos impuesto.
Los servicios sólo podrán ser interrumpidos por la compañía con un preaviso mínimo de seis meses.
Se comunica a las compañías aéreas que el incumplimiento de las obligaciones de servicio público dará lugar a la imposición de sanciones tanto administrativas como judiciales.
3. |
Debe señalarse que están reservadas franjas horarias en el aeropuerto de París (Orly) para el servicio regular entre París y Béziers, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios. Las compañías aéreas interesadas en esta ruta pueden dirigirse al coordinador de los aeropuertos parisinos para recabar información sobre esas franjas horarias. |
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/39 |
Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación
(2006/C 291/11)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Ayuda no |
XT 38/06 |
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Estado miembro |
Grecia |
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Región |
Conjunto del país |
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Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Los clusters tecnológicos griegos (Ελληνικοί Τεχνολογικοί Συνεργατικοί Σχηματισμοί) son una iniciativa llevada a cabo bajo los auspicios del ministerio de desarrollo y cuyo objetivo es la creación y el desarrollo de clusters tecnológicos competitivos de gran intensidad de conocimiento y centrados en la exportación en sectores temáticos específicos. Los clusters seleccionados se componen principalmente de PYME. |
|||||||
Base jurídica |
Νόμος 1514/85 όπως τροποποιήθηκε από το Νόμο 2919/01. Ο ρόλος του Ερευνητικού Κέντρου «Αθηνά» περιγράφεται στο Άρθρο 8 του Νόμου 2919/01 και το Προεδρικό Διάταγμα 145/03 όπως τροποποιήθηκαν από το άρθρο 9 του Νόμου 3438/06 και το άρθρο 15 του Νόμου 3460/06. |
|||||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa |
Importe total anual |
2006: 200 000 EUR 2007: 200 000 EUR 2008: 106 000 EUR |
||||||
Importe total de la subvención. Los importes anuanles definitivos pueden variar ligeramente respecto a los arriba citado pero el importe total de la subvención es fijo. |
287 000 EUR |
|||||||
Intensidad máxima de la ayuda |
El porcentaje total de la subvención no superará los límites máximos previstos por el reglamento de exención no 68/2001 modificado por el Reglamento no 363/2004. |
|||||||
Fecha de ejecución |
El anuncio del programa se publicó a principios del mes de agosto de 2006. |
|||||||
Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual |
Hasta el 31 de diciembre de 2008. Compromisos jurídicos hasta el 31 de diciembre de 2006. |
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Objetivo de la ayuda |
El programa subvencionará las acciones de clusters por un periodo limitado (2006-2008) y destinadas a la formación general y a la formación específica tanto en las PYME como en las no PYME. El objetivo es favorecer la ampliación de las actividades de los miembros de los clusters, fomentar la difusión de la tecnología y los conocimientos entre los miembros de los clusters, privilegiar el desarrollo del potencial humano y el de las capacidades en las empresas en cuestión. |
|||||||
Sectores económicos afectados |
Microelectrónica y sisitemas incorporados, a excepción de las empresas que llevan a cabo actividades ligadas a la fabricación, tratamiento y comercialización de los productos que figuran en el Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |
|||||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
|
|||||||
Otra información |
El programa se atiene al Reglamento (CE) no 68/2001 modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004. La subvención se inscribe en el marco de la acción 4.6.3 del programa operativo «Competitividad», cofinanciado por los fondos estructurales |
Número de ayuda |
XT 47/06 |
||||||||||||||
Estado miembro |
Austria |
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Región |
Kärnten |
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Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe una ayuda individual |
Ofensiva de formación en favor de las empresas de Carintia |
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Fundamento jurídico |
Ziel-2-Programm Kärnten 2000 — 2006 |
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Gasto anual previsto en el marco del régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe total anual (subvención) |
1,2 millones de EUR |
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Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta al artículo 4, apartados 2 a 7, del Reglamento |
Sí |
Formación general
Formación específica
|
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Fecha de ejecución |
1 de junio de 2004 |
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Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual |
Hasta el 31 de diciembre de 2007 |
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Objetivo de la ayuda |
Formación general |
Refuerzo del potencial de los recursos humanos mediante la formación y apoyo al potencial de crecimiento de las empresas mediante estrategias de desarrollo del personal orientadas al futuro |
|||||||||||||
Formación específica |
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Sectores económicos afectados |
Ayuda limitada a sectores específicos |
Sí |
|||||||||||||
Otros sectores industriales |
Fabricación de maquinaria y equipo mecánico (NACE 29, 34, 35) Productos de madera y fabricación de artículos de madera ( NACE 20) Industrias químicas (NACE 24) Investigación y desarrollo (NACE 73) Industria del papel y del cartón (NACE 21) |
||||||||||||||
Otros servicios |
Fabricación de equipo eléctrico y electrónico; actividades informáticas (NACE 30 — 33, 72) |
||||||||||||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Amt der Kärntner Landesregierung, Unterabteilung 6 — Bildungs- und Arbeitsmarktpolitik |
||||||||||||||
|
|||||||||||||||
Subvenciones individuales de elevada cuantía |
Conformidad con el artículo 5 del Reglamento |
Sí |
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/41 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(2006/C 291/12)
Fecha de adopción de la Decisión |
18.9.2006 |
||||
Número de referencia de la ayuda |
N 556/06 |
||||
Estado miembro |
Reino Unido |
||||
Región |
Gales |
||||
Título (y/o nombre del beneficiario) |
Calidad de la carne de vacuno |
||||
Base jurídica |
Artículo 1 de la Welsh Development Agency Act 1975 (Ley de la Agencia de Desarrollo de Gales de 1975) modificada |
||||
Tipo de medida |
Régimen |
||||
Objetivo |
Calidad |
||||
Forma de la ayuda |
Subvención |
||||
Presupuesto |
0,41 millones de GBP (0,6 millones de EUR) |
||||
Intensidad |
40 % |
||||
Duración (período) |
Dos años |
||||
Sectores económicos afectados |
Agricultura |
||||
Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda |
|
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la decisión |
2.10.2006 |
Ayuda no |
N 18/06 |
Estado miembro |
España. |
Denominación |
Ayudas al desarrollo del sector equino destinadas a las PYMES y a sus asociaciones |
Base jurídica |
Real Decreto 1200/2005, du 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino Proyecto de Real Decreto …./2006, por el que se modifica el Real Decreto 1200/2005 |
Tipo de medida |
Régimen. |
Objetivo |
Inversión, apoyo técnico, productos de calidad, agrupaciones de productores, asesoramiento. |
Forma de la ayuda |
Subvención. |
Presupuesto |
7 350 000 EUR |
Intensidad |
Variable. |
Duración |
Cinco años. |
Sectores económicos afectados |
Agricultura. |
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Autoridades competentes de las 17 Comunidades Autónomas del Reino de España |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
18.9.2006 |
Ayuda no |
N 154/06 |
Estado miembro |
Italia |
Región |
Venecia |
Título |
Intervenciones en las zonas agrarias afectadas por catástrofes naturales (granizo, vientos de tormenta y tromba del 29 de junio al 31 de julio de 2005 en la región de Venecia, provincia de Padua, Vicenza y Verona) |
Base jurídica |
Decreto legislativo n. 102/2004 |
Tipo de medida |
Ayuda individual |
Objetivo |
Compensación de los daños sufridos por las estructuras agrarias a raíz de condiciones meteorológicas desfavorables |
Presupuesto |
560 000 EUR |
Intensidad |
Hasta el 100 % de los daños |
Duración |
Medida de aplicación de un régimen de ayudas aprobado por la Comisión |
Sectores económicos |
Agricultura |
Otros datos |
Medida de aplicación del régimen aprobado por la Comisión como parte del expediente de ayudas estatales NN 54/A/2004 (carta de la Comisión C(2005) 1622fin, de 7 de junio de 2005) |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión |
2.10.2006 |
Ayuda no |
N 474/06 |
Estado miembro |
Italia |
Región |
Campania |
Denominación |
Intervenciones en las zonas agrarias afectadas por catástrofes naturales (heladas de los días 25 y 26 de enero de 2006 en algunos municipios de la provincia de Salerno, Campania). |
Base jurídica |
Decreto legislativo n. 102/2004 |
Tipo de medida |
Régimen |
Objetivo |
Condiciones meteorológicas adversas |
Forma de la ayuda |
Subvenciones |
Presupuesto |
Véase el expediente NN 54/A/04 |
Intensidad |
Hasta el 100 % |
Duración |
Hasta la finalización de los pagos |
Sectores económicos |
Agricultura |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/43 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto no COMP /M.4415 — Motorola/Symbol)
(2006/C 291/13)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. |
El 23 de noviembre de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa/las empresas Motorola Inc. («Motorola», EE.UU.) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de Symbol Technologies Inc. («Symbol», EE.UU.) mediante la adquisición de sus acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4415 — Motorola/Symbol, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/44 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto no COMP/M.4481 — Onex Corporation/Sitel Corporation)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(2006/C 291/14)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. |
El 22 de noviembre de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Onex Corporation («Onex», Canadá), a través de su filial al cien por cien ClientLogic Corporation («ClientLogic», Canadá), se propone adquirir el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de Sitel Corporation («Sitel», EE.UU.) mediante la adquisición de sus acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4481 — Onex Corporation/Sitel Corporation, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/45 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto no COMP/M.4421 — OJSC Novolipetsk Steel/Duferco/JV)
(2006/C 291/15)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
El 20 de noviembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4421. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu) |
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/45 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto no COMP/M.4293 — Nordic Capital Fund VI/ICA MENY)
(2006/C 291/16)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
El 8 de septiembre de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4293. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu) |
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/46 |
Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y54 del Acuerdo sobre el EEE
(2006/C 291/17)
A. |
La presente comunicación se publica con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre el EEE») y del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»). |
B. |
La Comisión Europea (en lo sucesivo «la Comisión») publicó una «Comunicación relativa al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado» (1). Ese acto no vinculante establece los principios para la interpretación del concepto de efecto sobre el comercio de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Dicha Comunicación tiene también por objeto establecer la metodología para la aplicación del concepto de efecto sobre el comercio y proporcionar directrices para su aplicación. |
C. |
El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el mencionado acto es relevante para el EEE. Con objeto de mantener las mismas condiciones de competencia y de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta la presente Comunicación en virtud de la facultad que le confiere la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (2). Se propone seguir los principios y normas establecidos en la presente Comunicación cuando aplique las normas de competencia del EEE a un asunto concreto. |
D. |
En particular, la presente Comunicación establece los principios para la interpretación del concepto de efecto sobre el comercio de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE. La Comunicación se propone también establecer la metodología para la aplicación en el pilar de la AELC del concepto de efecto sobre el comercio y proporcionar directrices para su aplicación. |
E. |
La presente Comunicación se aplica a los casos en los que el Órgano de Vigilancia de la AELC es el órgano de vigilancia competente en aplicación del artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE. |
1. INTRODUCCIÓN
1. |
Los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE se aplican a los acuerdos horizontales y verticales y a las prácticas de las empresas que «puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes». |
2. |
El Tribunal de la AELC, en su interpretación de los artículos 53 y 54, y los tribunales comunitarios, en su interpretación de los correspondientes artículos 81 y 82 del Tratado CE, han aclarado ya sustancialmente el contenido y alcance del concepto de efecto sobre el comercio entre las Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo «Estados del EEE») (3). |
3. |
Las presentes directrices establecen los principios desarrollados por el Tribunal de la AELC y por los tribunales comunitarios en relación con la interpretación del concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE y en las disposiciones correspondientes del Tratado CE. Además, establecen una regla que indica cuándo no es probable que los acuerdos puedan en general afectar de forma apreciable al comercio entre Estados del EEE (la regla de la ausencia de efecto apreciable sobre el comercio o regla AEAC). Las directrices no pretenden ser exhaustivas. Su objetivo consiste en establecer la metodología para la aplicación del concepto de efecto sobre el comercio y proporcionar orientación de cara a su aplicación en situaciones que se plantean frecuentemente. Aunque no sean vinculantes para los órganos jurisdiccionales y autoridades de los Estados de la AELC, las presentes directrices pretenden también orientarlos a la hora de aplicar el concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE. |
4. |
Las presentes directrices no abordan el problema de lo que constituye una restricción apreciable de la competencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 53. Este problema, que es distinto de la capacidad de los acuerdos para afectar de forma apreciable al comercio entre Estados de la AELC, es objeto de la Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Tratado (4) (la regla de minimis). Las presentes directrices tampoco pretenden proporcionar orientación sobre el concepto de efecto sobre el comercio contenido en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE, relativo a las ayudas estatales. |
5. |
Estas directrices, incluida la regla AEAC, no afectan a la interpretación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE que puedan realizar el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia. |
2. EL CRITERIO DEL EFECTO SOBRE EL COMERCIO
2.1. Principios generales
6. |
El apartado 1 del artículo 53 establece que «serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo». En aras de una mayor sencillez, los términos «acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas» se sustituirán en las presentes directrices por la denominación global de «acuerdos». |
7. |
El artículo 54 establece por su parte que «será incompatible con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo». En lo sucesivo, el término «prácticas» se referirá a la conducta de las empresas dominantes. |
8. |
El criterio del efecto sobre el comercio también determina el ámbito de aplicación del artículo 3 del Capítulo II del protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «el Capítulo II») relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE (5). |
9. |
Según el apartado 1 del artículo 3 del Capítulo II, cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC apliquen el derecho nacional de competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE que puedan afectar al comercio entre los Estados del EEE a tenor de esta disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 53. Del mismo modo, cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC apliquen el Derecho nacional de competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo 54 del Acuerdo sobre el EEE, deben aplicar también a la misma el artículo 54 del Acuerdo sobre el EEE. De este modo, el apartado 1 del artículo 3 obliga a las autoridades de competencia y a los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC a aplicar también los artículos 53 y 54 cuando aplican el Derecho nacional de competencia a los acuerdos y prácticas abusivas que puedan afectar al comercio entre los Estados del EEE. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 3 no obliga a las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC a aplicar el Derecho nacional de competencia cuando aplican los artículos 53 y 54 a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y a las prácticas abusivas que puedan afectar al comercio entre los Estados del EEE. En estos casos podrán aplicar únicamente las normas de competencia del EEE. |
10. |
Del apartado 2 del artículo 3 se desprende que la aplicación del Derecho nacional de competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que, aun cuando puedan afectar al comercio entre los Estados del EEE, no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE, o reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE o estén cubiertos por un acto correspondiente a un reglamento comunitario de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE mencionado en el Anexo XIV al Acuerdo sobre el EEE. No obstante, el Capítulo II no impide a los Estados de la AELC adoptar y aplicar en sus respectivos territorios legislaciones nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o penalicen con sanciones determinados comportamientos que las empresas adopten de forma unilateral. |
11. |
Por último, cabe mencionar que el apartado 3 del artículo 3 del Capítulo II establece que, sin perjuicio de los principios generales y demás disposiciones del Derecho del EEE, los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC apliquen disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, y tampoco impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE. |
12. |
El criterio del efecto sobre el comercio es un criterio autónomo del Derecho del EEE que debe evaluarse por separado en cada caso. Es un criterio jurisdiccional que define el ámbito de aplicación del Derecho de competencia del EEE (6). El Derecho de competencia del EEE no es aplicable a los acuerdos y prácticas que no pueden afectar de forma apreciable al comercio entre Estados del EEE. |
13. |
El criterio del efecto sobre el comercio limita el alcance de la aplicación de los artículos 53 y 54 a aquellos acuerdos y prácticas que pueden producir un nivel mínimo de efectos transfronterizos en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, el EEE). El acuerdo o la práctica debe afectar al comercio entre Estados del EEE de manera «significativa» (7). |
14. |
En el caso del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE, es el acuerdo el que debe poder afectar al comercio entre Estados del EEE. No es necesario que cada parte del acuerdo, incluyendo cualquier restricción de la competencia que pueda desprenderse del acuerdo, sea capaz de hacerlo (8). Si el acuerdo en su conjunto puede afectar al comercio entre Estados del EEE, se aplicará el Derecho del EEE a todo el acuerdo, incluidas las partes del acuerdo que no afecten individualmente al comercio entre Estados del EEE. Cuando las relaciones contractuales entre las mismas partes abarquen varias actividades, para que estas actividades formen parte del mismo acuerdo deberán estar relacionadas directamente y formar parte integrante del mismo concierto comercial global (9). De no ser así, cada actividad constituye un acuerdo diferente. |
15. |
También carece de importancia que la participación de una determinada empresa en el acuerdo produzca o no un efecto apreciable en el comercio entre Estados del EEE (10). Una empresa no puede sustraerse a la aplicación del Derecho del EEE por el mero hecho de que su propia contribución a un acuerdo, que por sí mismo puede afectar al comercio entre Estados del EEE, sea insignificante. |
16. |
A efectos de determinar la aplicabilidad del Derecho del EEE, no es necesario establecer un vínculo entre la presunta restricción de la competencia y la posibilidad de que el acuerdo afecte al comercio entre Estados del EEE. Los acuerdos no restrictivos pueden también afectar al comercio entre Estados del EEE. Por ejemplo, los acuerdos de distribución selectiva, que se basan en criterios de selección puramente cualitativos justificados por la naturaleza de los productos y no restringen la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 53, pueden sin embargo afectar al comercio entre Estados del EEE. No obstante, las presuntas restricciones de un acuerdo pueden proporcionar una indicación clara en cuanto a la posibilidad de que el acuerdo afecte al comercio entre Estados del EEE. Por ejemplo, un acuerdo de distribución que prohíba las exportaciones puede, por su propia naturaleza, afectar al comercio entre Estados del EEE, si bien no necesariamente de forma apreciable (11). |
17. |
En el caso del artículo 54, es el abuso el que debe afectar al comercio entre Estados del EEE. Esto no implica, sin embargo, que cada elemento de la conducta deba evaluarse de forma aislada. La conducta que forme parte de una estrategia global aplicada por la empresa dominante debe evaluarse en función de su repercusión general. Cuando una empresa dominante adopte diversas prácticas en pos de un mismo objetivo, por ejemplo las prácticas destinadas a eliminar o excluir competidores, basta con que por lo menos una de esas prácticas pueda afectar al comercio entre Estados del EEE para que el artículo 54 sea aplicable a todas las prácticas que formen parte de la estrategia global (12). |
18. |
De la redacción de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE y de la jurisprudencia de los tribunales comunitarios se desprende que, al aplicar el criterio del efecto sobre el comercio, deben tenerse especialmente en cuenta tres elementos:
|
2.2. El concepto de «comercio entre Partes Contratantes»
19. |
El concepto de «comercio» no se limita a los tradicionales intercambios transfronterizos de bienes y servicios (13), sino que es un concepto más amplio que abarca toda actividad económica transfronteriza (14). Esta interpretación es coherente con el objetivo fundamental del Acuerdo sobre el EEE de promover la libre circulación de mercancías, servicios, personas y capitales. |
20. |
Según jurisprudencia reiterada, el concepto de «comercio» también incluye supuestos en los que los acuerdos o prácticas afectan a la estructura de la competencia en el mercado. Los acuerdos y prácticas que afectan a la estructura de la competencia en el EEE eliminando o amenazado con eliminar a un competidor que opera en el EEE pueden estar sujetos a las normas de competencia del EEE (15). Cuando se elimina o existe el riesgo de eliminar a una empresa, la estructura de la competencia en el EEE y también las actividades económicas a las que se dedica la empresa se ven afectadas. |
21. |
El requisito de producir un efecto en el comercio «entre las Partes Contratantes» implica que debe haber un impacto en la actividad económica transfronteriza que repercuta por lo menos en dos Estados del EEE. No es necesario que el acuerdo o la práctica afecten al comercio entre un Estado del EEE y el conjunto de otro Estado del EEE. Los artículos 53 y 54 pueden ser aplicables también en casos que incidan sobre una parte de un Estado del EEE a condición de que el efecto sobre el comercio sea apreciable (16). |
22. |
La aplicación del criterio del efecto sobre el comercio es independiente de la definición de los mercados geográficos de referencia. El comercio entre Estados del EEE también puede verse afectado en caso de que el mercado pertinente sea nacional o subnacional (17). |
2.3. La noción de «pueda afectar»
23. |
La función de la noción de «pueda afectar» consiste en definir la naturaleza del impacto necesario sobre el comercio entre Estados del EEE. Según el modelo de análisis desarrollado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la noción de «pueda afectar» implica que debe ser posible prever con un grado suficiente de probabilidad, con arreglo a un grupo de factores objetivos de derecho o de hecho, que el acuerdo o práctica puede tener una influencia, directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes comerciales entre Estados del EEE (18) (19). Tal como ya se ha indicado en el punto 20, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha desarrollado además un modelo de análisis en función de si el acuerdo o práctica afecta o no a la estructura de la competencia. Cuando el acuerdo o práctica es susceptible de afectar a la estructura de la competencia en el EEE, se aplica el Derecho del EEE. |
24. |
El método de prueba desarrollado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consta de los siguientes elementos principales, que se examinan en las secciones que figuran a continuación:
|
2.3.1. Un grado suficiente de probabilidad con arreglo a un grupo de factores objetivos de derecho o de hecho
25. |
La evaluación de los efectos comerciales se basa en factores objetivos. No es necesario que exista una intención subjetiva por parte de las empresas implicadas. No obstante, si existen pruebas de que las empresas pretendían afectar al comercio entre Estados del EEE, por ejemplo si quisieron obstaculizar las exportaciones o importaciones de otros Estados del EEE, este es un factor pertinente que debe tenerse en cuenta. |
26. |
La expresión «pueda afectar» y el hecho de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas haga referencia a «un grado suficiente de probabilidad» implican que, para que el Derecho del EEE sea aplicable, no es necesario establecer que el acuerdo o práctica realmente vaya a producir o haya producido un efecto sobre el comercio entre Estados del EEE. Basta con que el acuerdo o práctica «pueda» producir tal efecto (20). |
27. |
No hay obligación ni necesidad alguna de calcular el volumen real del comercio entre los Estados del EEE afectados por el acuerdo o práctica. Por ejemplo, tratándose de los acuerdos que prohíben las exportaciones a otros Estados del EEE no es necesario calcular cuál habría sido el nivel del comercio paralelo entre los Estados del EEE afectados de no existir el acuerdo. Esta interpretación es coherente con el carácter jurisdiccional del criterio del efecto sobre el comercio. El ámbito de aplicación del Derecho del EEE se amplía a las categorías de acuerdos y prácticas que pueden tener efectos transfronterizos, independientemente de que el acuerdo o práctica en cuestión produzca realmente tales efectos. |
28. |
La apreciación del criterio del efecto sobre el comercio depende de varios factores que pueden no ser decisivos si se toman por separado (21). Estos factores son la naturaleza del acuerdo y de la práctica, la naturaleza de los productos cubiertos por el acuerdo o práctica y la posición e importancia de las empresas interesadas (22). |
29. |
La naturaleza del acuerdo y de la práctica constituye un indicio, desde un punto de vista cualitativo, de la posibilidad de que el acuerdo o práctica afecte al comercio entre Estados del EEE. Algunos acuerdos y prácticas pueden, por su propia naturaleza, afectar al comercio entre los Estados del EEE, mientras que otros requieren un análisis más detallado a este respecto. Los carteles transfronterizos son un ejemplo del primer caso, mientras que las empresas en participación que se limitan al territorio de un único Estado del EEE son un ejemplo del segundo. Este aspecto se examina más adelante en la sección 3, que trata de las diversas categorías de acuerdos y prácticas. |
30. |
La naturaleza de los productos cubiertos por los acuerdos o prácticas también constituye un indicio de la posibilidad de que el comercio se vea afectado. Cuando, por su naturaleza, los productos se comercian fácilmente a través de las fronteras o son importantes para las empresas que quieren introducirse o ampliar sus actividades en otros Estados del EEE, es más fácil establecer la aplicabilidad del Derecho del EEE que cuando, debido a su naturaleza, existe una demanda limitada de los productos ofertados por los proveedores de otros Estados del EEE o cuando el interés de los productos es limitado desde el punto de vista del establecimiento transfronterizo o de la expansión de la actividad económica desarrollada desde dicho establecimiento (23). El concepto de «establecimiento» incluye la creación, por parte de empresas radicadas en un Estado del EEE, de agencias, sucursales o filiales en otro Estado del EEE. |
31. |
La posición de mercado de las empresas interesadas y sus volúmenes de ventas son indicativos, desde un punto de vista cuantitativo, de la capacidad del acuerdo y de la práctica en cuestión para afectar al comercio entre Estados del EEE. Este aspecto, que forma parte integrante de la evaluación de la apreciabilidad, se examina más adelante en la sección 2.4. |
32. |
Junto a los factores ya mencionados, es necesario tener en cuenta el entorno de hecho y de derecho en el que opera el acuerdo o práctica. El correspondiente contexto económico y jurídico proporciona una perspectiva de las posibilidades de que afecte al comercio entre Estados del EEE. Si existen barreras absolutas al comercio transfronterizo entre Estados del EEE, que sean extrínsecas al acuerdo o práctica, sólo es posible que el comercio se vea afectado si es probable que estas barreras desaparezcan en un futuro próximo. En caso de que las barreras no sean absolutas sino que se limiten a dificultar las actividades transfronterizas, es primordial asegurarse de que los acuerdos y prácticas no obstaculizan aún más tales actividades. Tales acuerdos pueden afectar al comercio entre los Estados del EEE. |
2.3.2. Una influencia en las «corrientes comerciales» entre Estados del EEE
33. |
Para que los artículos 53 y 54 sean aplicables debe existir una influencia suficiente en las «corrientes comerciales» entre Estados del EEE. |
34. |
El concepto «corrientes comerciales» es neutro. No es necesario que el comercio se vea restringido o reducido (24). Las corrientes comerciales también pueden verse afectadas cuando un acuerdo o una práctica causan un incremento del comercio. Efectivamente, el Derecho del EEE es aplicable cuando sea probable que el comercio entre Estados del EEE se desarrolle de forma diferente según exista o no un acuerdo o una práctica (25). |
35. |
Esta interpretación refleja el hecho de que el criterio del efecto sobre el comercio es un criterio jurisdiccional, que sirve para distinguir los acuerdos y prácticas que pueden producir efectos transfronterizos que justifiquen un examen con arreglo a las normas de competencia del EEE, de aquellos acuerdos y prácticas que no producen dichos efectos. |
2.3.3. Una influencia «directa o indirecta, real o potencial» sobre las corrientes comerciales
36. |
La influencia de los acuerdos y prácticas sobre las corrientes comerciales entre Estados del EEE puede ser «directa o indirecta, real o potencial». |
37. |
Los efectos directos sobre el comercio entre Estados del EEE suelen producirse en relación con los productos cubiertos por un acuerdo o una práctica. Cuando, por ejemplo, los fabricantes de un determinado producto en diversos Estados del EEE acuerdan repartirse los mercados, se producen efectos directos sobre el comercio entre Estados del EEE en el mercado de los productos en cuestión. Otro ejemplo de efecto directo se presenta cuando un proveedor limita los descuentos a los distribuidores a los productos vendidos en el Estado del EEE donde están establecidos los distribuidores. Estas prácticas incrementan el precio relativo de los productos destinados a las exportaciones, lo que hace que las ventas de exportación sean menos atractivas y menos competitivas. |
38. |
Los efectos indirectos suelen ocurrir en relación con los productos vinculados con productos cubiertos por un acuerdo o práctica. Pueden producirse efectos indirectos, por ejemplo, cuando un acuerdo o práctica tiene un impacto en las actividades económicas transfronterizas de las empresas que utilizan o se basan en los productos cubiertos por el acuerdo o práctica (26). Tales efectos pueden, por ejemplo, surgir cuando el acuerdo o práctica se refiere a un producto intermedio que no se comercia, pero que se utiliza en el suministro de un producto final que sí se comercia. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas manifestó que, con arreglo al artículo 81 del Tratado CE, el comercio entre Estados miembros de la CE podía verse afectado en el caso de un acuerdo de fijación de los precios de los aguardientes utilizados en la producción de coñac (27). Aunque la materia prima no se exportaba, el producto final — el coñac — sí. En estos casos es pues aplicable el Derecho de competencia del EEE si el comercio del producto final puede verse afectado de forma significativa. |
39. |
Los efectos indirectos sobre el comercio entre Estados del EEE también pueden producirse en relación con los productos cubiertos por el acuerdo o la práctica. Por ejemplo, los acuerdos por los que un fabricante limita la garantía a los productos vendidos por los distribuidores en su Estado del EEE de establecimiento disuaden a los consumidores de otros Estados del EEE de comprar los productos debido a que no podrían hacer valer la garantía (28). La exportación por parte de los distribuidores oficiales y los comerciantes paralelos se ve dificultada porque a los ojos de los consumidores los productos son menos interesantes si carecen de la garantía del fabricante (29). |
40. |
Los efectos reales sobre el comercio entre Estados del EEE son los producidos por el acuerdo o práctica una vez que se pone en práctica. Por ejemplo, un acuerdo entre un proveedor y un distribuidor del mismo Estado del EEE que prohíba las exportaciones a otros Estados del EEE producirá probablemente efectos reales sobre el comercio entre Estados del EEE. Si no existiera el acuerdo, el distribuidor tendría libertad para exportar. Sin embargo, cabe recordar que no es necesario demostrar los efectos reales; basta con que el acuerdo o la práctica pueda producir tales efectos. |
41. |
Los efectos potenciales son los que pueden producirse en el futuro con un grado suficiente de probabilidad. Es decir, se debe tener en cuenta la evolución previsible del mercado (30). Incluso si el comercio no pudiera verse afectado cuando se concluye el acuerdo o se lleva a efecto la práctica, los artículos 53 y 54 siguen siendo aplicables si es probable que los elementos que llevaron a esa conclusión cambien en un futuro próximo. A este respecto, conviene tener en cuenta el impacto de las medidas de liberalización adoptadas por el EEE o por el Estado del EEE en cuestión y de otras medidas previsibles destinadas a eliminar los obstáculos legales al comercio. |
42. |
Por otra parte, aun cuando en un determinado momento las condiciones de mercado sean desfavorables al comercio transfronterizo, por ejemplo porque los precios son similares en los Estados del EEE en cuestión, todavía es posible que el comercio se vea afectado si la situación puede variar según se modifiquen las condiciones del mercado (31). Lo que importa es la posibilidad de que el acuerdo o la práctica afecten al comercio entre Estados del EEE y no el hecho de que realmente lo hagan en un determinado momento. |
43. |
La inclusión de los efectos indirectos y potenciales en dicho análisis de los efectos sobre el comercio entre Estados del EEE no significa que el análisis pueda basarse en efectos remotos e hipotéticos. La autoridad o la parte que sostenga que el comercio entre los Estados del EEE puede verse afectado apreciablemente debe explicar por qué es probable que un determinado acuerdo produzca efectos indirectos y potenciales. Los efectos hipotéticos y especulativos no son suficientes para establecer la aplicabilidad del Derecho del EEE. Por ejemplo, un acuerdo que incremente el precio de un producto no comerciable reduce la renta disponible de los consumidores. En la medida en que éstos dispongan de menos dinero para gastar, comprarán menos productos importados de otros Estados del EEE. Sin embargo, el vínculo entre estos efectos sobre la renta y el comercio entre Estados del EEE suele ser de por sí demasiado remoto para establecer la aplicabilidad del Derecho del EEE. |
2.4. El concepto de apreciabilidad
2.4.1. Principio general
44. |
El criterio del efecto sobre el comercio incorpora un elemento cuantitativo, que limita la aplicación del Derecho del EEE a los acuerdos y a las prácticas que puedan producir efectos de cierta magnitud. Los acuerdos y prácticas no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 cuando sólo afectan al mercado de manera insignificante habida cuenta de la débil posición de las empresas interesadas en el mercado de los productos en cuestión (32). La apreciabilidad puede valorarse considerando la posición y la importancia que las correspondientes empresas tengan en el mercado de los productos de que se trate (33). |
45. |
La evaluación de la apreciabilidad depende de las circunstancias de cada asunto, en particular de la naturaleza del acuerdo o práctica, de la naturaleza de los productos de que se trate y de la posición de mercado de las empresas afectadas. Cuando, por su propia naturaleza, el acuerdo o práctica puede afectar al comercio entre los Estados del EEE, el umbral de apreciabilidad es menor que cuando se trata de acuerdos y prácticas que, por su propia naturaleza, no pueden afectar al comercio entre los Estados del EEE. Cuanto más fuerte es la posición de mercado de las empresas interesadas, más probable es que un acuerdo o práctica que pueda afectar al comercio entre Estados del EEE pueda hacerlo de forma apreciable (34). |
46. |
En varios asuntos referentes a importaciones y exportaciones, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consideró que se cumplía el requisito de apreciabilidad cuando las ventas de las empresas interesadas representaban aproximadamente un 5 % del mercado (35). Sin embargo, la cuota de mercado por sí sola no siempre se ha considerado el factor decisivo. También es necesario tener en cuenta, en particular, el volumen de negocios de las empresas correspondiente a los productos en cuestión (36). |
47. |
Así pues, la apreciabilidad puede medirse tanto en términos absolutos (volumen de negocios) como relativos, comparando la posición de la empresa o empresas interesadas con la de otros operadores en el mercado (cuota de mercado). Al centrarse en la posición e importancia de las empresas interesadas, se es coherente con el concepto de «poder afectar», que implica que la evaluación se basa en la capacidad del acuerdo o de la práctica para afectar al comercio entre Estados del EEE, en vez de basarse en el impacto sobre los movimientos transfronterizos reales de bienes y servicios. La posición de mercado de las empresas interesadas y su volumen de negocios correspondiente a los productos de que se trate constituyen una orientación en cuanto a la capacidad de un acuerdo o de una práctica para afectar al comercio entre Estados del EEE. Estos dos elementos se reflejan en las presunciones que se recogen más adelante en los puntos 52 y 53. |
48. |
Para aplicar la prueba de la apreciabilidad no es imprescindible definir los mercados de referencia y calcular las cuotas de mercado (37). Las ventas de una empresa en términos absolutos pueden bastar para llegar a la conclusión de que el impacto sobre el comercio es apreciable. Esto es especialmente cierto en el caso de los acuerdos y las prácticas que por su propia naturaleza pueden afectar al comercio entre Estados del EEE, por ejemplo porque atañen a las importaciones o exportaciones o porque abarcan varios Estados del EEE. El hecho de que en tales circunstancias el volumen de negocios correspondiente a los productos objeto del acuerdo pueda ser suficiente para considerar que existe un efecto apreciable sobre el comercio entre los Estados del EEE se refleja en la presunción positiva establecida más adelante en el punto 53. |
49. |
Los acuerdos y las prácticas deben considerarse siempre en el contexto económico y jurídico en el que se presentan. En el caso de los acuerdos verticales puede ser necesario tener en cuenta cualquier efecto acumulativo de las redes paralelas de acuerdos similares (38). Incluso cuando un acuerdo o red de acuerdos no sean capaces por sí solos de afectar de forma apreciable al comercio entre Estados del EEE, el efecto de redes paralelas de acuerdos tomadas en su conjunto, puede ser capaz de hacerlo. Sin embargo, para que esto ocurra es necesario que el acuerdo individual o la red de acuerdos contribuya de forma significativa a afectar de forma global al comercio (39). |
2.4.2. Cuantificación de la apreciabilidad
50. |
No es posible establecer unas normas cuantitativas generales que abarquen todas las categorías de acuerdos y que indiquen cuándo es posible que el comercio entre Estados del EEE se vea afectado de forma apreciable. Sin embargo, sí es posible indicar cuándo suele ser posible que el comercio no se vea afectado de forma apreciable. En primer lugar, en su Comunicación sobre los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (la regla de minimis) (40), el Órgano de Vigilancia de la AELC establece que los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas (PYME), según se definen en la Decisión no 112/96/COL de dicho Órgano, de 11 de septiembre de 1996 (41), no suelen poder afectar al comercio entre los Estados del EEE. El motivo de esta presunción radica en el hecho de que las actividades de las PYME suelen ser normalmente de carácter local o, como mucho, regional. Sin embargo, las PYME pueden estar sujetas al Derecho del EEE, especialmente cuando realizan actividades económicas transfronterizas. En segundo lugar, el Órgano de Vigilancia considera conveniente establecer unos principios generales que indiquen cuándo el comercio no suele poder verse afectado de una forma apreciable, es decir, una regla que defina la ausencia de un efecto apreciable sobre el comercio entre Estados del EEE (regla AEAC). Al aplicar el artículo 53, el Órgano de Vigilancia considerará esta regla como presunción negativa iuris tantum aplicable a todos los acuerdos en el sentido del apartado 1 del artículo 53, independientemente de la naturaleza de las restricciones contenidas en el acuerdo, incluidas aquellas restricciones consideradas especialmente graves en los reglamentos de exención por categorías de la Comisión mencionados en el Anexo XIV del Acuerdo sobre el EEE. Cuando se aplique esta presunción, el Órgano de Vigilancia no incoará normalmente un procedimiento, ni a instancia de parte ni por iniciativa propia. Cuando las empresas crean de buena fe que un acuerdo está cubierto por esta presunción negativa, el Órgano de Vigilancia no impondrá multas. |
51. |
Sin perjuicio del siguiente punto 53, esta definición negativa de la apreciabilidad no implica que los acuerdos y las prácticas abusivas que no se ajusten a los criterios establecidos a continuación puedan automáticamente afectar de forma apreciable al comercio entre Estados del EEE. Es necesario proceder a un análisis caso por caso. |
52. |
El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que los acuerdos no pueden en principio afectar de forma apreciable al comercio entre Estados del EEE cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
El Órgano de Vigilancia aplicará esta misma presunción cuando durante dos años naturales sucesivos el mencionado umbral de volumen de negocios no se supere en más del 10 % y el citado umbral de cuota de mercado no se supere en más de 2 puntos porcentuales. Cuando el acuerdo se refiera a un mercado emergente pero no existente todavía y cuando, de resultas del acuerdo, las partes no generen un volumen de negocios importante ni acumulen una cuota de mercado significativa, el Órgano de Vigilancia no aplicará esta presunción. En estos casos la apreciabilidad puede tener que evaluarse en función de la posición de las partes en los mercados de productos relacionados o de su fuerza con respecto a las tecnologías relacionadas con el acuerdo. |
53. |
El Órgano de Vigilancia de la AELC también considerará que cuando, por su propia naturaleza, un acuerdo o práctica puedan afectar al comercio entre Estados del EEE, por ejemplo por interesar a importaciones y exportaciones o abarcar varios Estados del EEE, existe la presunción positiva refutable de que tales efectos sobre el comercio son apreciables cuando el volumen de negocios de las partes en los productos cubiertos por el acuerdo calculado según se indica en los puntos 52 y 54 sea superior a 40 millones de euros. En caso de acuerdos que puedan, por su propia naturaleza, afectar al comercio entre Estados del EEE también se podrá presumir frecuentemente que los efectos son apreciables cuando la cuota de mercado de las partes supere el umbral del 5 % establecido en el punto anterior. No obstante, esta presunción no se aplica cuando el acuerdo sólo abarca una parte de un Estado del EEE (véase el punto 90). |
54. |
El umbral de volumen de negocios de 40 millones de euros se calcula sobre la base de las ventas totales en el EEE de los productos cubiertos por el acuerdo (los productos contractuales), sin incluir impuestos, realizadas durante el ejercicio presupuestario anterior por las empresas interesadas (véase el punto 52). No se incluyen las ventas entre entidades que formen parte de la misma empresa (43). |
55. |
Para aplicar el umbral de cuota de mercado, es necesario determinar el mercado de referencia (44). Éste está compuesto por el mercado de productos de referencia y el mercado geográfico de referencia. Las cuotas de mercado se deben calcular sobre la base del valor de las ventas o, en su caso, del valor de las compras. Cuando estos datos no estén disponibles, podrán utilizarse otras estimaciones basadas en información fiable sobre el mercado, entre la que se incluyen los datos referentes al volumen. |
56. |
En el caso de las redes de acuerdos concluidos por un mismo proveedor con distintos distribuidores, se tendrán en cuenta las ventas hechas por toda la red. |
57. |
Los contratos que formen parte de un mismo concierto comercial global constituyen un único acuerdo a efectos de la regla AEAC (45). Las empresas no pueden conformarse a estos umbrales mediante la fragmentación de un acuerdo que, desde el punto de vista económico, constituye un todo. |
3. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS MENCIONADOS A TIPOS COMUNES DE ACUERDOS Y PRÁCTICAS ABUSIVAS
58. |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará la presunción negativa establecida en la anterior sección a todos los acuerdos, incluidos aquéllos que, por su propia naturaleza, pueden afectar al comercio entre los Estados del EEE, así como a los acuerdos que afectan al comercio con empresas radicadas en terceros países (véase la sección 3.3). |
59. |
Fuera del ámbito de aplicación de la presunción negativa, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta los elementos cualitativos relacionados con la naturaleza del acuerdo o práctica y de los productos afectados (véanse los puntos 29 y 30). La importancia de la naturaleza del acuerdo también se refleja en la presunción positiva establecida en el punto 53 referente a la apreciabilidad de los acuerdos que por su propia naturaleza pueden afectar al comercio entre Estados del EEE. Con objeto de dar una orientación suplementaria en cuanto a la aplicación del concepto de efecto sobre el comercio conviene por lo tanto estudiar varios tipos comunes de acuerdos y prácticas.. |
60. |
Las secciones siguientes establecen una distinción fundamental entre los acuerdos y las prácticas que abarcan varios Estados del EEE y los acuerdos y las prácticas que se limitan a un único Estado del EEE o a una parte de un único Estado del EEE. Estas dos categorías principales se dividen a su vez en otras subcategorías en función de la naturaleza del acuerdo o de la práctica. También se examinan los acuerdos y las prácticas que atañen a terceros países. |
3.1. Acuerdos y abusos que abarcan o se aplican en varios Estados del EEE
61. |
En casi todos los casos, los acuerdos y prácticas que abarcan o se aplican en varios Estados del EEE pueden, por su propia naturaleza, afectar al comercio entre Estados del EEE. Por consiguiente, cuando el volumen de negocios pertinente supera el umbral establecido en el punto 53, no será necesario en la mayor parte de los casos realizar un análisis pormenorizado de la posibilidad de que el comercio entre los Estados del EEE se vea afectado. Sin embargo, con objeto de ofrecer una orientación también en estos casos y de ilustrar los principios expuestos en la Sección 2, conviene explicar los factores que se suelen usar para acreditar la aplicabilidad del Derecho del EEE. |
3.1.1. Acuerdos referentes a importaciones y exportaciones
62. |
Los acuerdos entre empresas de dos o más Estados del EEE que se refieran a importaciones y exportaciones pueden, por su propia naturaleza, afectar al comercio entre Estados del EEE. Con independencia de que restrinjan o no la competencia, tales acuerdos tienen un impacto directo en las corrientes comerciales entre Estados del EEE. Por ejemplo, en el asunto Kerpen & Kerpen, referente a un acuerdo entre un productor francés y un distribuidor alemán que abarcaban más del 10 % de las exportaciones de cemento de Francia a Alemania, exportaciones que ascendían en total a 350000 toneladas anuales, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostuvo que era imposible considerar que dicho acuerdo no podía afectar (sensiblemente) al comercio entre los Estados miembros de la CE (46). |
63. |
Esta categoría de acuerdos abarca los que imponen restricciones a las importaciones y exportaciones, incluidas las restricciones de las ventas activas y pasivas y de la reventa por los compradores a clientes situados en otros Estados del EEE (47). En estos casos hay un vínculo inherente entre la presunta restricción de la competencia y el efecto sobre el comercio, puesto que el fin mismo de la restricción es impedir los movimientos de bienes y servicios entre los Estados del EEE, que serían posibles de no existir la restricción. Es indiferente que las partes del acuerdo estén radicadas en un mismo Estado del EEE o en Estados del EEE diferentes. |
3.1.2. Carteles que abarcan varios Estados del EEE
64. |
Los carteles tales como los de fijación de precios y de reparto del mercado que abarcan varios Estados del EEE pueden, por su propia naturaleza, afectar al comercio entre Estados del EEE. Los carteles transfronterizos armonizan las condiciones de competencia y afectan a la interpenetración del comercio al consolidar las corrientes comerciales tradicionales (48). El hecho de que las empresas acuerden asignar territorios geográficos de interés puede eliminar o reducir las ventas desde otras zonas hacia los territorios asignados. Cuando las empresas acuerdan fijar precios, eliminan la competencia así como cualquier diferencia de precios resultante que pudiera incitar tanto a los competidores como a los clientes a dedicarse al comercio transfronterizo. Cuando las empresas acuerdan cuotas de ventas, protegen las corrientes comerciales tradicionales. Las empresas afectadas se abstienen de ampliar la producción y, por ende, de servir a clientes potenciales en otros Estados del EEE. |
65. |
El efecto sobre el comercio que producen los carteles transfronterizos también suele ser apreciable, por su propia naturaleza, debido a la posición de mercado de las partes del cartel. Normalmente los carteles sólo se forman cuando las empresas participantes poseen conjuntamente una amplia cuota de mercado, puesto que esto les permite subir el precio o reducir la producción. |
3.1.3. Acuerdos de cooperación horizontal que abarcan varios Estados del EEE
66. |
Esta sección abarca diversos tipos de acuerdos de cooperación horizontal. Los acuerdos de cooperación horizontal pueden, por ejemplo, tomar la forma de acuerdos por los que dos o más empresas cooperan en la realización de una actividad económica concreta tal como la producción y distribución (49). A menudo estos acuerdos se denominan de empresa en participación. Sin embargo, las empresas en participación que desempeñen con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente están cubiertas por el Reglamento sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (50). En el ámbito del EEE, los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE no se aplican a estas empresas en participación con plenas funciones, salvo en los supuestos de aplicación del párrafo 4 del artículo 2 del Reglamento de control de concentraciones (51). Así pues, la presente sección no se refiere a las empresas en participación con plenas funciones. En el caso de las empresas en participación que no tienen plenas funciones, la entidad conjunta no opera como proveedor (o comprador) independiente en ningún mercado. Simplemente sirve a las empresas matrices, que a su vez operan en el mercado (52). |
67. |
Las empresas en participación que se dedican a actividades en dos o más Estados del EEE o que fabrican una producción vendida por las empresas matrices en dos o más Estados del EEE afectan a las actividades comerciales de las partes en las correspondientes zonas del EEE. Por lo tanto, estos acuerdos pueden afectar en principio, por su propia naturaleza, al comercio entre Estados del EEE en comparación con la situación que se daría de no existir el acuerdo (53). Las corrientes comerciales se ven afectadas cuando las empresas trasladan sus actividades a la empresa en participación o la utilizan para crear una nueva fuente de suministro en el EEE. |
68. |
El comercio también puede verse afectado cuando una empresa en participación produce un bien para las empresas matrices que éstas posteriormente transforman o incorporan a un producto. Es probable que esto ocurra cuando el producto intermedio en cuestión se obtenía antes de suministradores de otros Estados del EEE, cuando las matrices producían antes dicho producto intermedio en otros Estados del EEE o cuando el producto final se comercia en más de un Estado del EEE. |
69. |
Al evaluar la apreciabilidad es importante tener en cuenta las ventas de los productos relacionados con el acuerdo realizadas por las matrices y no solamente las realizadas por la entidad conjunta creada por el acuerdo, dado que la empresa en participación no opera como entidad autónoma en ningún mercado. |
3.1.4. Acuerdos verticales aplicados en varios Estados del EEE
70. |
En principio, los acuerdos verticales y las redes de acuerdos verticales similares aplicados en varios Estados del EEE pueden afectar al comercio entre Estados del EEE, cuando dan lugar a que el comercio se canalice de una determinada manera. Por ejemplo, las redes de acuerdos de distribución selectiva aplicados en dos o más Estados del EEE canalizan el comercio de una manera particular porque limitan el comercio a los miembros de la red, afectando así a las corrientes comerciales frente a la situación que se daría de no existir el acuerdo (54). |
71. |
El comercio entre Estados del EEE también puede verse afectado por los acuerdos verticales que producen efectos de exclusión. Por ejemplo, esto puede ocurrir con los acuerdos por los que los distribuidores de varios Estados del EEE acuerdan comprar únicamente a un determinado proveedor o vender sólo sus productos. Estos acuerdos pueden limitar el comercio entre los Estados del EEE en los que se aplican los acuerdos o el comercio procedente de los Estados del EEE no cubiertos por los acuerdos. La exclusión puede ser fruto de acuerdos individuales o de redes de acuerdos. Cuando un acuerdo o red de acuerdos que abarca varios Estados del EEE produce efectos de exclusión, la capacidad del acuerdo o acuerdos para afectar al comercio entre Estados del EEE suele ser, por su propia naturaleza, apreciable.. |
72. |
Los acuerdos entre proveedores y distribuidores sobre la imposición de precios de reventa y que abarcan dos o más Estados del EEE también pueden afectar en principio por su propia naturaleza al comercio entre Estados del EEE (55). Dichos acuerdos alteran los niveles de precios que habrían existido a falta de los acuerdos y por ello afectarán probablemente a las corrientes comerciales. |
3.1.5. Abusos de posición dominante que abarcan varios Estados del EEE
73. |
En caso de abuso de posición dominante conviene distinguir entre los abusos que plantean barreras a la entrada o eliminan competidores (exclusión abusiva) y aquéllos mediante los cuales la empresa dominante se aprovecha de su poder económico, por ejemplo practicando precios excesivos o discriminatorios (explotación abusiva). Ambos tipos de abuso pueden llevarse a cabo ya sea mediante acuerdos, que también entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 53, o mediante una conducta unilateral, que, en lo que respecta al Derecho de competencia del EEE, sólo está sujeta al artículo 54. |
74. |
En explotaciones abusivas tales como los descuentos discriminatorios, la repercusión se produce sobre los socios comerciales del mercado posterior, que resultan beneficiados o perjudicados, lo cual altera su situación competitiva y afecta a las corrientes del comercio entre Estados del EEE. |
75. |
Cuando una empresa dominante incurre en una conducta excluyente en más de un Estado del EEE es posible que tal abuso afecte, por su propia naturaleza, al comercio entre Estados del EEE. Tal conducta tiene un impacto negativo en la competencia en una zona que trasciende el territorio de un sólo Estado del EEE, que puede desviar las corrientes comerciales del curso que habrían seguido de no haber existido el abuso. Por ejemplo, las corrientes comerciales pueden verse afectadas cuando la empresa dominante concede descuentos por fidelidad. Es probable que los clientes incluidos en el régimen de descuentos excluyentes compren menos a los competidores de la empresa dominante de lo que hubieran comprado de no existir el descuento. La conducta excluyente que pretende directamente eliminar un competidor, como los precios predatorios, también puede afectar al comercio entre Estados del EEE debido a su repercusión sobre la estructura de la competencia en el EEE (56). Cuando una empresa dominante incurre en una conducta destinada a eliminar a un competidor que opera en más de un Estado del EEE, se puede afectar al comercio de varias maneras. Primero, existe un riesgo de que el competidor afectado deje de ser una fuente de suministro dentro del EEE. Aun cuando no consiguiera eliminar al competidor en cuestión, es probable que su futura conducta competitiva se viera afectada, lo que también puede repercutir sobre el comercio entre los Estados del EEE. En segundo lugar, el abuso puede producir un impacto en otros competidores. A través de su comportamiento abusivo la empresa dominante puede hacer ver a sus competidores que impondrá su disciplina frente a las tentativas de dedicarse a una auténtica competencia. En tercer lugar, el propio hecho de la eliminación de un competidor puede bastar para poder afectar al comercio entre Estados del EEE. Esto puede ocurrir incluso cuando la empresa que corre el peligro de ser eliminada se dedica principalmente a exportar a terceros países (57). A partir del momento en que existe el peligro de que la estructura de la competencia efectiva en el EEE se vea más afectada, es de aplicación el Derecho del EEE. |
76. |
Cuando una empresa dominante incurre en explotaciones o exclusiones abusivas en más de un Estado del EEE, la posibilidad de que el abuso afecte al comercio entre Estados del EEE también será en principio apreciable, por su propia naturaleza. Dada la posición de mercado de la empresa dominante en cuestión y el hecho de que el abuso se aplica en varios Estados del EEE, la dimensión del abuso y su probable repercusión sobre las corrientes comerciales suele ser tal que puede afectar de forma apreciable al comercio entre Estados del EEE. En casos de explotación abusiva tales como la discriminación de precios, el abuso altera la posición competitiva de los socios comerciales en varios Estados del EEE. En los casos de exclusión abusiva, como los abusos destinados a eliminar un competidor, se ve afectada la actividad económica de los competidores en varios Estados del EEE. La mera existencia de una posición dominante en varios Estados del EEE ya implica un debilitamiento de la competencia en una parte sustancial del mercado común (58). Cuando una empresa en posición dominante debilita la competencia aún más al incurrir en una conducta abusiva -por ejemplo eliminando a un competidor-, la posibilidad de que el abuso afecte al comercio entre Estados del EEE es, en principio, apreciable. |
3.2. Acuerdos y abusos que sólo abarcan un Estado del EEE o una parte del mismo
77. |
Cuando los acuerdos o las prácticas abusivas abarcan el territorio de un único Estado del EEE, puede ser necesario proceder a una investigación más detallada de la capacidad de los acuerdos o de las prácticas abusivas para afectar al comercio entre Estados del EEE. Cabe recordar que para que se produzca un efecto sobre el comercio entre Estados del EEE no es necesario que se reduzca el comercio. Basta con que se pueda causar un cambio apreciable en las corrientes comerciales entre los Estados del EEE. Sin embargo, en muchos casos en los que sólo se ve afectado un Estado del EEE, la naturaleza de la presunta infracción y, en especial, su tendencia a cerrar el mercado nacional constituye una buena indicación de la capacidad del acuerdo o de la práctica para afectar al comercio entre Estados del EEE. Los ejemplos mencionados a continuación no son exhaustivos. Son simplemente ejemplos que indican cuándo cabe considerar que los acuerdos que se limitan al territorio de un Estado del EEE pueden afectar al comercio entre Estados del EEE. |
3.2.1. Carteles que abarcan un único Estado del EEE
78. |
En principio, los carteles horizontales que abarcan todo un Estado del EEE, pueden afectar al comercio entre Estados del EEE. Los tribunales comunitarios han sostenido en varias sentencias que los acuerdos que abarcan la integridad del territorio de un Estado miembro de la CE producen por su propia naturaleza el efecto de consolidar la compartimentación de los mercados a escala nacional impidiendo la penetración económica que el Tratado CE pretende lograr (59). |
79. |
La capacidad de tales acuerdos para compartimentar el mercado interior se debe a que las empresas, al participar en carteles que sólo abarcan un Estado del EEE, necesitan normalmente tomar medidas para excluir a los competidores de otros Estados del EEE (60). Si no lo hacen, y el producto cubierto por el acuerdo es comerciable (61), el cartel corre el riesgo de verse menoscabado por la competencia de empresas de otros Estados del EEE. Tales acuerdos también suelen, por su propia naturaleza, poder producir efectos apreciables en el comercio entre Estados del EEE, dada la cobertura de mercado que estos carteles necesitan para ser eficaces. |
80. |
Teniendo en cuenta que el concepto de efecto sobre el comercio abarca los efectos potenciales, no es determinante que tal acción contra los competidores de otro Estado del EEE se haya tomado en un determinado momento. Si el precio aplicado por el cartel es similar al precio que existe en otros Estados del EEE puede que no haya ninguna necesidad inmediata de que los miembros del cartel tomen medidas contra los competidores de otros Estados del EEE. Lo que importa es si efectivamente es probable que lo hagan, en caso de que cambien las condiciones del mercado. Esta probabilidad depende de que existan o no en el mercado obstáculos naturales al comercio, y especialmente de que el producto en cuestión sea o no comerciable. Por ejemplo, en un asunto relativo a ciertos servicios bancarios al por menor (62) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que el comercio no podía verse afectado de forma apreciable porque el potencial de comercio de los productos concretos en cuestión era muy limitado y porque su importancia no era decisiva en la elección efectuada por las empresas de otros Estados miembros de la CE de establecerse o no en el Estado miembro de la CE en cuestión (63). |
81. |
El grado en que los miembros de un cartel supervisan los precios y a los competidores de otros Estados del EEE puede proporcionar una indicación de hasta qué punto los productos cubiertos por el cartel son comerciables. La supervisión sugiere que se considera que la competencia y los competidores de otros Estados del EEE constituyen una amenaza potencial para el cartel. Por otra parte, si existen pruebas de que los miembros del cartel fijan deliberadamente el nivel de precios en función del nivel de precios existente en otros Estados del EEE (limitación de precios), ello indica que los productos en cuestión son comerciables y que el comercio entre Estados del EEE puede verse afectado. |
82. |
También se puede afectar normalmente al comercio cuando los miembros de un cartel nacional atenúan la presión de la competencia impuesta por los competidores de otros Estados del EEE induciéndolos a unirse al acuerdo restrictivo o cuando su exclusión del acuerdo sitúa a los competidores en una desventaja competitiva (64). En estos casos el acuerdo o bien impide que estos competidores se beneficien de cualquier ventaja competitiva que tengan, o bien incrementa sus costes, lo cual produce un impacto negativo en su competitividad y en sus ventas. En ambos casos el acuerdo obstaculiza las actividades de los competidores de otros Estados del EEE en el mercado nacional en cuestión. Esto también es cierto cuando se concluye un acuerdo de cartel limitado a un único Estado del EEE entre empresas que revenden productos importados de otros Estados del EEE (65). |
3.2.2. Acuerdos de cooperación horizontal que abarcan un único Estado del EEE
83. |
Los acuerdos de cooperación horizontal y, en especial, las empresas en participación sin plenas funciones (véase el punto 66) que se limitan a un único Estado del EEE y que no atañen directamente a importaciones y exportaciones no se cuentan entre los tipos de acuerdos que, por su propia naturaleza, pueden afectar al comercio entre Estados del EEE. Por lo tanto, puede ser necesario examinar de forma cuidadosa la capacidad del acuerdo individual para afectar al comercio entre Estados del EEE. |
84. |
Los acuerdos de cooperación horizontal pueden, en especial, ser capaces de afectar al comercio entre los Estados del EEE cuando producen efectos de exclusión. Esto puede ocurrir con los acuerdos que establecen regímenes sectoriales de normalización y certificación, que o bien excluyen a empresas de otros Estados del EEE o pueden ser cumplidos más fácilmente por las empresas del Estado del EEE en cuestión debido a que se basan en normas y tradiciones nacionales. En tales circunstancias, los acuerdos hacen más difícil que las empresas de otros Estados del EEE se introduzcan en el mercado nacional. |
85. |
El comercio también puede verse afectado cuando una empresa en participación da lugar a que las empresas de otros Estados del EEE queden desprovistas de un canal importante de distribución o de una fuente de demanda. Si, por ejemplo, dos o más distribuidores establecidos en el mismo Estado del EEE y que representan una parte sustancial de las importaciones de los productos en cuestión crean una empresa en participación de compra que combina sus compras de ese producto, la consiguiente reducción del número de canales de distribución limita las posibilidades de que los proveedores de otros Estados del EEE accedan al mercado nacional en cuestión. Por lo tanto, el comercio puede verse afectado (66). También puede verse afectado cuando las empresas que antes importaban un determinado producto crean una empresa en participación que se encarga de la producción de ese mismo producto. En este caso, el acuerdo causa un cambio de las corrientes comerciales entre Estados del EEE en comparación con la situación anterior al acuerdo. |
3.2.3. Acuerdos verticales que abarcan un único Estado del EEE
86. |
Los acuerdos verticales que abarcan todo un Estado del EEE pueden, en especial, ser capaces de afectar a las corrientes comerciales entre Estados del EEE cuando hacen más difícil que las empresas de otros Estados del EEE penetren en el mercado nacional en cuestión, ya sea exportando o estableciéndose en él (efecto de exclusión). Cuando los acuerdos verticales dan lugar a tales efectos de exclusión, contribuyen a compartimentar los mercados a escala nacional, impidiendo la interpenetración económica que el Acuerdo sobre el EEE pretende lograr (67). |
87. |
La exclusión puede ocurrir, por ejemplo, cuando los proveedores imponen obligaciones de compra exclusiva a los compradores (68). En el asunto Delimitis (69), relativo a unos acuerdos entre un fabricante de cerveza y los propietarios de los locales en los que se consumía la cerveza, por los cuales estos últimos se comprometían a comprar cerveza exclusivamente al fabricante, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas definió la exclusión como la falta de posibilidades reales y concretas de acceder al mercado, debido a los acuerdos. Normalmente, los acuerdos sólo crean barreras significativas a la entrada cuando abarcan una proporción significativa del mercado. La cuota de mercado y el mercado abarcado pueden utilizarse como indicadores a este respecto. Al proceder a la evaluación se debe tener en cuenta no sólo el acuerdo o la red concreta de acuerdos en cuestión, sino también otras redes paralelas de acuerdos que produzcan efectos similares (70). |
88. |
Los acuerdos verticales que abarcan el conjunto de un Estado del EEE y que se refieren a productos comerciables también pueden ser capaces de afectar al comercio entre Estados del EEE, aun cuando no creen obstáculos directos al comercio. Los acuerdos por los que las empresas imponen los precios de reventa pueden tener efectos directos sobre el comercio entre Estados del EEE al aumentar las importaciones de otros Estados del EEE y disminuir las exportaciones del Estado del EEE en cuestión (71). Los acuerdos que imponen los precios de reventa también pueden afectar a las corrientes comerciales de manera muy similar a la de los carteles horizontales. En la medida en que el precio de reventa impuesto sea más alto que el que existe en otros Estados del EEE este nivel de precios sólo se puede mantener si es posible controlar las importaciones de otros Estados del EEE. |
3.2.4. Acuerdos que sólo abarcan una parte de un Estado del EEE
89. |
Desde el punto de vista cualitativo, el enfoque aplicado a la evaluación de los acuerdos que sólo abarcan una parte de un Estado del EEE es similar al aplicado a los acuerdos que cubren la totalidad de un Estado del EEE. Esto significa que se aplica el análisis de la sección 2. No obstante, al evaluar la apreciabilidad cabe distinguir entre ambas categorías, pues hay que tener en cuenta que el acuerdo sólo abarca una parte de un Estado del EEE. También se debe tener en cuenta la proporción del territorio nacional que puede ser objeto de actividad comercial. Si, por ejemplo, los costes de transporte o el radio de acción del material hacen que sea económicamente inviable para las empresas de otros Estados del EEE prestar servicio en todo el territorio de otro Estado del EEE, el comercio puede verse afectado si el acuerdo excluye el acceso a la parte del territorio de un Estado del EEE que es objeto de actividad comercial, siempre que dicha parte no sea insignificante (72). |
90. |
Cuando un acuerdo excluye el acceso a un mercado regional, para que el comercio se vea afectado de forma apreciable el volumen de ventas afectado debe ser significativo en proporción al volumen total de ventas de los productos de que se trate en el Estado del EEE en cuestión. Esta evaluación no puede basarse simplemente en la cobertura geográfica. Debe también tenerse en cuenta en su justa medida la cuota de mercado de las partes del acuerdo. Aun cuando las partes tengan una cuota de mercado importante en un mercado regional convenientemente definido, la dimensión de dicho mercado en términos de volumen puede ser insignificante en comparación con las ventas totales de los productos de que se trate en el Estado del EEE en cuestión. Así pues, se considera generalmente que el mejor indicador de la capacidad del acuerdo para afectar (sensiblemente) al comercio entre Estados del EEE es la cuota del mercado nacional en términos de volumen que resulta excluida. Los acuerdos que cubren áreas caracterizadas por una alta concentración de la demanda tendrán mayor peso que los que cubran áreas en las que la demanda esté menos concentrada. Para que sea de aplicación el Derecho del EEE, la cuota de mercado nacional que resulta excluida debe ser significativa. |
91. |
Los acuerdos de carácter local no pueden afectar en sí mismos de manera apreciable al comercio entre los Estados del EEE. Tal es el caso aun cuando el mercado local esté situado en una región fronteriza. Inversamente, si la cuota de mercado nacional excluida es significativa, es posible que el comercio se vea afectado aún cuando el mercado en cuestión no esté situado en una región fronteriza.. |
92. |
En los casos incluidos en esta categoría, cabe tener en cuenta la jurisprudencia referente al concepto de «una parte sustancial del mercado común» contenido en el artículo 82 del Tratado CE (73). Se debe considerar que, por ejemplo, los acuerdos que tienen el efecto de obstaculizar el acceso de los competidores de otros Estados del EEE a una parte de un Estado del EEE que constituye una parte sustancial del EEE producen un efecto apreciable sobre el comercio entre los Estados del EEE. |
3.2.5. Abuso de posición dominante que abarca un único Estado del EEE
93. |
El comercio entre Estados del EEE puede en principio verse afectado cuando una empresa que ocupe una posición dominante que abarca la totalidad de un Estado del EEE incurra en exclusiones abusivas. Por lo general, esta conducta abusiva hará más difícil que los competidores de otros Estados del EEE penetren en el mercado, en cuyo caso las corrientes comerciales pueden verse afectadas (74). Por ejemplo, en el asunto Michelin (75), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostuvo que un sistema de descuentos por fidelidad excluía a los competidores de otros Estados miembros de la CE y, por lo tanto, afectaba al comercio en el sentido del artículo 82 del Tratado CE. En el asunto Rennet (76), el Tribunal de Justicia sostuvo asimismo que un abuso en forma de obligación de compra exclusiva impuesta a los clientes excluía los productos de otros Estados miembros de la CE. |
94. |
Las exclusiones abusivas que afectan a la estructura de la competencia en un Estado del EEE, por ejemplo eliminando o amenazando con eliminar a un competidor, también pueden afectar al comercio entre los Estados del EEE. Cuando la empresa que puede ser eliminada únicamente opera en un solo Estado del EEE, el abuso no afectará en principio al comercio entre Estados del EEE. Sin embargo, el comercio entre Estados del EEE puede verse afectado cuando la empresa amenazada exporta a o importa de otros Estados del EEE (77) y cuando también opera en otros Estados del EEE (78). El impacto disuasivo del abuso sobre otros competidores puede producir un efecto en el comercio. Si, merced a una conducta repetida, la empresa dominante adquiere una reputación de aplicar prácticas excluyentes con respecto a los competidores que pretenden competir directamente, es probable que los competidores de otros Estados del EEE compitan de forma menos agresiva, en cuyo caso el comercio puede verse afectado, aun cuando la víctima en cuestión no proceda de otro Estado del EEE. |
95. |
En los casos de explotación abusiva, como la discriminación de precios y los precios excesivos, la situación puede ser más compleja. La discriminación de precios entre clientes nacionales no afectará en principio al comercio entre Estados del EEE. Puede hacerlo, sin embargo, cuando los compradores exportan y resultan perjudicados por los precios discriminatorios o si se utiliza esta práctica para impedir las importaciones (79). Las prácticas consistentes en ofrecer unos precios inferiores a los clientes que tienen mayores probabilidades de importar productos de otros Estados del EEE pueden hacer más difícil que los competidores de otros Estados del EEE se introduzcan en el mercado. En estos casos se puede afectar al comercio entre Estados del EEE. |
96. |
Mientras una empresa ocupe una posición dominante que abarca el conjunto de un Estado del EEE, no suele ser importante que el abuso concreto de la empresa dominante sólo abarque una parte de su territorio o sólo afecte a ciertos compradores en el territorio nacional. Una empresa dominante puede impedir de forma significativa el comercio mediante la aplicación de una conducta abusiva a los ámbitos o a los clientes que tengan mayores probabilidades de constituir el objetivo de los competidores de otros Estados del EEE. Por ejemplo, puede darse el caso de que un canal particular de distribución constituya un medio particularmente importante de acceder a amplias categorías de consumidores. El hecho de obstaculizar el acceso a tal canal puede repercutir de modo sustancial sobre el comercio entre Estados del EEE. Al evaluar la apreciabilidad también debe tenerse en cuenta que es probable que la mera presencia de la empresa dominante que abarca la totalidad de un Estado del EEE baste para dificultar la penetración del mercado. Así pues, se debería considerar que cualquier abuso que haga más difícil la penetración en el mercado nacional afecta sensiblemente al comercio. La combinación de la posición de mercado de la empresa dominante y de la naturaleza contraria a la competencia de su conducta implica que tales abusos tienen normalmente, por su propia naturaleza, un efecto apreciable sobre el comercio. Sin embargo, si el abuso tiene un carácter puramente local o sólo concierne a una parte insignificante de las ventas de la empresa dominante en el Estado del EEE en cuestión, el comercio no puede verse afectado de forma apreciable.. |
3.2.6. Abuso de posición dominante que sólo abarca una parte de un Estado del EEE
97. |
Cuando una posición dominante sólo abarca una parte de un Estado del EEE, cabe tener en cuenta, como en el caso de los acuerdos, la condición del artículo 54 que exige que la posición dominante abarque una parte sustancial del EEE. Si la posición dominante cubre una parte de un Estado del EEE que constituye una parte sustancial del EEE y el abuso hace más difícil que los competidores de otros Estados del EEE accedan al mercado en el que la empresa es dominante, se debe considerar que el comercio entre Estados del EEE suele poder verse afectado de forma apreciable. |
98. |
Al aplicar este criterio debe tenerse en cuenta especialmente la dimensión del mercado en cuestión en términos de volumen. Una región e incluso un puerto o un aeropuerto situado en un Estado del EEE pueden, dependiendo de su importancia, constituir una parte sustancial del EEE (80). En estos casos debe tenerse en cuenta si la infraestructura en cuestión se utiliza para prestar servicios transfronterizos y, en caso afirmativo, en qué medida. Cuando ciertas infraestructuras tales como aeropuertos y puertos son importantes desde el punto de vista de la prestación de servicios transfronterizos, es posible que el comercio entre Estados del EEE se vea afectado. |
99. |
Al igual que en el caso de las posiciones dominantes que abarcan la totalidad de un Estado del EEE (véase el punto 95), si el abuso tiene un carácter puramente local o sólo concierne a una parte insignificante de las ventas de la empresa dominante, es posible que el comercio no se vea afectado de forma apreciable. |
3.3. Acuerdos y abusos referentes a importaciones y exportaciones con empresas radicadas en terceros países y acuerdos y abusos que atañen a empresas radicadas en terceros países
3.3.1. Observaciones generales
100. |
Los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE se aplican a los acuerdos y prácticas que pueden afectar al comercio entre Estados del EEE incluso aunque una o varias partes estén situadas fuera del EEE (81). Los artículos 53 y 54 se aplican independientemente del lugar donde las empresas estén establecidas o donde se haya concluido el acuerdo siempre que el acuerdo o práctica se aplique en el EEE (82) o produzca sus efectos en el mismo (83). Los artículos 53 y 54 también pueden aplicarse a los acuerdos y prácticas que abarcan terceros países, a condición de que puedan afectar al comercio entre Estados del EEE. El principio general establecido en la anterior sección 2, según el cual el acuerdo o la práctica deben ser capaces de producir una influencia apreciable, directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes comerciales entre Estados del EEE, también se aplica cuando los acuerdos y abusos atañen a empresas radicadas en terceros países o a importaciones y exportaciones con terceros países. |
101. |
Para establecer la aplicabilidad del Derecho del EEE basta con que el acuerdo o práctica, que atañe a terceros países o a empresas situadas en terceros países, pueda afectar a la actividad económica transfronteriza dentro del EEE. La importación en un Estado del EEE puede bastar para producir este tipo de efecto. Las importaciones pueden afectar a las condiciones de la competencia en el Estado del EEE importador, lo cual a su vez puede tener un impacto en las exportaciones e importaciones de productos competidores hacia y desde otros Estados del EEE. Es decir, las importaciones procedentes de terceros países que sean fruto del acuerdo o práctica pueden causar una desviación del tráfico comercial entre Estados del EEE, afectando así a las corrientes comerciales. |
102. |
Al aplicar el criterio del efecto sobre el comercio a los citados acuerdos y prácticas conviene examinar, entre otras cosas, el objeto del acuerdo o de la práctica según se desprenda de su contenido o de la intención subyacente de las empresas implicadas (84). |
103. |
Cuando el objeto del acuerdo sea restringir la competencia dentro del EEE, el requisito de producir efectos sobre el comercio entre Estados del EEE es más fácil de probar que cuando el objeto estriba fundamentalmente en regular la competencia fuera del EEE. Efectivamente, en el primer caso, el acuerdo o la práctica producen un impacto directo sobre la competencia dentro del EEE y sobre el comercio entre los Estados del EEE. Tales acuerdos y prácticas, que pueden referirse tanto a importaciones como a exportaciones, suelen, por su propia naturaleza, poder afectar al comercio entre Estados del EEE. |
3.3.2. Acuerdos cuyo objeto es restringir la competencia dentro del EEE
104. |
En el caso de las importaciones, esta categoría incluye los acuerdos que dan lugar a un aislamiento del territorio del EEE (85). Así ocurre, por ejemplo, con los acuerdos por los que empresas competidoras en el EEE y en terceros países se reparten mercados, por ejemplo acordando no vender en los mercados nacionales de los demás o concluyendo acuerdos recíprocos de distribución (exclusiva) (86). |
105. |
En el caso de las exportaciones, esta categoría incluye los casos en los que empresas que compiten en dos o más Estados del EEE acuerdan exportar ciertas cantidades (excedentarias) a terceros países con objeto de coordinar su conducta de mercado dentro del EEE. Tales acuerdos de exportación sirven para reducir la competencia de precios al limitar la producción dentro del EEE, afectando así al comercio entre Estados del EEE. Si no existiera el acuerdo de exportación, estas cantidades podrían venderse dentro del EEE (87). |
3.3.3. Otros acuerdos:
106. |
En el caso de los acuerdos y prácticas cuyo objeto no estriba en restringir la competencia dentro del EEE, normalmente es necesario proceder a un análisis más detallado para comprobar si efectivamente pueden afectar a la actividad económica transfronteriza dentro del EEE y, por ende, a las corrientes comerciales entre los Estados del EEE. |
107. |
A este respecto es pertinente examinar los efectos que el acuerdo o práctica produce en los clientes y otros operadores dentro del EEE que dependen de los productos de las empresas participantes en el acuerdo o práctica (88)). En el asunto Compagnie Maritime Belge (89), relativo a unos acuerdos entre navieras que operaban entre puertos comunitarios y puertos de África Occidental, se afirmó que los acuerdos podían afectar indirectamente al comercio entre Estados miembros de la CE porque alteraban las zonas de influencia de los puertos comunitarios cubiertos por los acuerdos y porque afectaban a las actividades de otras empresas dentro de esas zonas. Más concretamente, los acuerdos afectaban a las actividades de empresas que dependían de las partes para los servicios de transporte ya fuera como medio para el transporte de mercancías compradas o vendidas en terceros países, o como elemento importante de los servicios que ofrecían los propios puertos. |
108. |
El comercio también puede verse afectado cuando el acuerdo impide reimportar en el EEE. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con los acuerdos verticales entre proveedores del EEE y distribuidores de terceros países que impongan restricciones a la reventa fuera de un territorio asignado, incluido e EEE. Si, de no existir el acuerdo, la reventa en el EEE fuera posible y probable, tales importaciones pueden afectar a las corrientes comerciales dentro del EEE (90). |
109. |
Sin embargo, para que estos efectos sean probables, debe haber una diferencia apreciable entre los precios aplicados a los productos en el EEE y los aplicados fuera del mismo, y esta diferencia de precios no debe resultar compensada por los derechos de aduana y costes de transporte. Además, los volúmenes de productos exportados en comparación con el mercado total de esos productos en el territorio del mercado común no deben ser insignificantes (91). Si estos volúmenes de productos son insignificantes en comparación con los volúmenes vendidos en el EEE, se considera que la repercusión de cualquier reimportación sobre el comercio entre Estados del EEE no es apreciable. Al proceder a esta evaluación, se deberá tener en cuenta, según las circunstancias, no sólo el acuerdo individual concluido entre las partes, sino también cualquier efecto acumulativo de acuerdos similares concluidos por los mismos proveedores y competidores. Puede ocurrir, por ejemplo, que los volúmenes de productos abarcados por un solo acuerdo sean muy pequeños, pero que los volúmenes de productos abarcados por varios acuerdos de dicha índole sean significativos. En este caso, es posible que los acuerdos, considerados en su conjunto, afecten sensiblemente al comercio entre los Estados del EEE. No obstante, cabe recordar (véase el punto 49), que el acuerdo individual o la red de acuerdos deben contribuir significativamente al efecto global sobre el comercio. |
(1) DO C 101 de 27.4.2004, p 81.
(2) La competencia para decidir en casos particulares incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del acuerdo sobre el EEE la comparten el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión Europea, de acuerdo con las normas contempladas en el artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE. Sólo uno de ambos órganos de vigilancia tiene competencia para decidir en cada caso concreto.
(3) El artículo 6 del Acuerdo sobre el EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo sobre el EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo sobre el EEE, del apartado 2 del artículo 3del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se desprende que el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios fijados en aquéllas.
(4) Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (de mínimis), DO C 67 de 20.3.2003, p. 20 y Suplemento del EEE al DO 15 de 20.3.2003, p. 11.
(5) Cuando el Acuerdo por el que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo de los Estados de la AELC por el que se establece un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, de 24 de septiembre de 2004, haya entrado en vigor, el Capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y de Jurisdicción reflejará en gran medida en el pilar de la AELC el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(6) Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Consten y Grundig, Rec. 1966, p. 429 y los asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Commercial Solvents, Rec. 1974, p. 223.
(7) Véase a este respecto el asunto 22/71, Béguelin, Rec. 1971, p. 949, apartado 16 y la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto NSF, DO L 284 de 16.10.1997, p 68, apartado 77.
(8) Véase el asunto 193/83, Windsurfing, Rec. 1986, p. 611, apartado 96, y el asunto T-77/94, Vereniging van Groothandelaren en Bloemkwekerijprodukten, Rec. 1997, apartado 126.
(9) Véanse los apartados 142 a 144 de la sentencia Vereniging van Groothandelaren en Bloemkwekerijprodukteten, citad en la nota anterior.
(10) Véase, por ejemplo, el asunto T-2/89, Petrofina, Rec. 1991, p. II-1087, apartado 226.
(11) El concepto de apreciabilidad se trata en la sección 2.4 infra.
(12) Véase a este respecto el asunto 85/76, Hoffmann-La Roche, Rec. 1979, p. 461, apartado 126.
(13) En las presentes Directrices, el término «productos» se refiere tanto a los bienes como a los servicios.
(14) Véase el asunto 172/80, Züchner, Rec. 1981, p. 2021, apartado 18. Véanse también los asuntos C-309/99, Wouters, Rec. 2002, p. I -1577, apartado 95; y C-475/99, Ambulanz Glöckner, Rec. 2001, I -8089, apartado 49; los asuntos acumulados C -215/96 y 216/96, Bagnasco, Rec. 1999, p. I -135, apartado 51, y los asuntos C-55/96, Job Centre, Rec. 1997, p. I -7119, apartado 37, y C-41/90, Höfner y Elser, Rec. 1991, p. I -1979, apartado 33.
(15) Véanse por ejemplo los asuntos acumulados T -24/93 y otros, Compagnie Maritime Belge, Rec. 1996, p. II-1201, apartado 203, y el apartado 23 de la sentencia Commercial Solvents, citada en la nota 6.
(16) Véanse por ejemplo los asuntos acumulados T -213/95 y T -18/96, SCK y FNK, Rec. 1997, p. II-1739, y las secciones 3.2.4 y 3.2.6 infra.
(17) Véase la sección 3.2 infra.
(18) Véanse por ejemplo la sentencia Züchner citada en la nota 14 y el asunto 319/82, Kerpen y Kerpen, Rec. 1983, p. 4173, los asuntos acumulados 240/82 y otros, Stichting Sigarettenindustrie, Rec. 1985, p. 3831, apartado 48, y los asuntos acumulados T -25/95 y otros, Cimenteries CBR, Rec. 2000, p. II-491, apartado 3930.
(19) En algunas sentencias, relacionadas principalmente con acuerdos verticales, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha indicado explícitamente que el acuerdo podía obstaculizar la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros de la CE. Véase, por ejemplo, el asunto T-62/98, Volkswagen, Rec. 2000, p. II-2707, apartado 179, y el apartado 47 de la sentencia Bagnasco, citada en la nota 14, así como el asunto 56/65, Société Technique Minière, Rec. 1966, p. 337. El impacto de un acuerdo en el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE es, pues, un factor que puede tenerse en cuenta.
(20) Véanse, por ejemplo, el asunto E-7-01, Hegelstad Eiendomsselskap Arvid B. Hegelstad y otros e Hydro Texaco AS, Rec. 2002 del Tribunal de la AELC, p. 310; el asunto T-228/97, Irish Sugar, Rec. 1999 p. II-2969, apartado 170, y el asunto 19/77, Miller, Rec. 1978, p. 131, apartado 15.
(21) Véase, por ejemplo, el asunto C-250/92, Gøttrup-Klim. Rec. 1994, p. I-5641, apartado 54.
(22) Véase, por ejemplo, el asunto C-306/96, Javico, Rec. 1998, p. I -1983, apartado 17, y el apartado 18 de la sentencia Béguelin, citada en la nota 7.
(23) Compárense a este respecto las sentencias Bagnasco y Wouters citadas en la nota 14.
(24) Véase, por ejemplo, el asunto T-141/89, Tréfileurope, Rec. 1995 p. II-791, el asunto T-29/92, Vereniging van Samenwerkende Prijsregelende Organisaties en de Bouwnijverheid (SPO), Rec. 1995, p. II-289, por lo que se refiere a las exportaciones, y la Decisión de la Comisión en el asunto Volkswagen (II), DO L 262 de 2.10.2001, p. 14.
(25) Véase a este respecto el asunto 71/74, Frubo, Rec. 1975, p. 563, apartado 38, los asuntos acumulados 209/78 y otros, Van Landewyck, Rec. 1980, p. 3125, apartado 172, el asunto T-61/89, Dansk Pelsdyravler Forening, Rec. 1992 p. II-1931, apartado 143, y el asunto T-65/89, BPB Industruies and British Gypsum, Rec. 1993, p. II-389, apartado 135.
(26) Véase a este respecto el asunto T-86/95, Compagnie Générale Marítime y otros, Rec. 2002 p. II-1011, apartado 148, y el apartado 202 de la sentencia Compagnie Maritime Belge, citada en la nota 15.
(27) Véase el asunto 123/83, BNIC v Clair, Rec. 1985 p. 391, apartado 29. Véase también la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto NSF, apartado 79, nota 7.
(28) Véase la Decisión de la Comisión en el asunto Zanussi, DO L 322 de 16.11.1978, p. 36, apartado 11.
(29) Véase a este respecto el asunto 31/85, ETA Fabrique d'Ebauches, Rec. 1985 p.3933, apartados 12 y 13.
(30) Véanse los asuntos acumulados C-241/ 91 P y C-242/91 P, RTE (Magill), Rec. 1995, p. I-743, apartado 70, y el asunto 107/82, AEG, Rec. 1983, p. 3151, apartado 60.
(31) Véase el apartado 60 de la sentencia AEG citada en la nota anterior.
(32) Véase el asunto 5/69, Völk, Rec. 1969, p. 295, apartado 7.
(33) Véase, por ejemplo, el apartado 17 de la sentencia Javico, citada en la nota 22, y el apartado 138 de la sentencia BPB Industries y British Gypsum, citada en la nota 25.
(34) Véase el apartado 138 de la sentencia BPB Industries y British Gypsum, citada en la nota 25.
(35) Véanse, por ejemplo, los apartados 9 y 10 de la sentencia Miller, citada en la nota 20, y el apartado 58 de la sentencia AEG, citada en la nota 30.
(36) Véanse los asuntos acumulados 100/80 y otros, Musique Didfusion Française, Rec. 1983, p. 1825, apartado 86. En ese asunto, los productos en cuestión representaban algo más del 3 % de las ventas en los mercados nacionales implicados. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que los acuerdos, que obstaculizaban el comercio paralelo, podían afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros de la CE debido al alto volumen de negocios de las partes y a la posición relativa de mercado de los productos, en comparación con las de los productos producidos por los proveedores competidores.
(37) Véase a este respecto los apartados 179 y 231 de la sentencia Volkswagen, citada en la nota 16, y el asunto T-213/00, CMA CGM y otros, Rec. 2003, apartados 219 y 220.
(38) Véase, por ejemplo, el asunto T-7/93, Langnese-Iglo, Rec. 1995 p. II-1533, apartado 120.
(39) Véanse los apartados 140 y 141 de la sentencia Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten, citada en la nota 8. Véase también la sentencia Hegelstad, citada en la nota 20.
(40) Véase la Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los acuerdos de menor importancia, nota 4, apartado 3.
(41) Esa decisión hacía referencia a la definición de pequeñas y medianas empresas contemplada en la Recomendación de la Comisión Europea 96/280/CE (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4). Dicha Recomendación ha sido substituida, con efectos a partir del 1.1.2005, por la recomendación de la Comisión 2003/361/CE, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, incorporada al Acuerdo sobre el EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE, de 25 de septiembre de 2004, no 131/2004 (DO L 64 de 10.3.2005, p. 67 y Suplemento del EEE al DO, de 10.3.2005, p. 49).
(42) El término «empresas interesadas» incluirá las empresas vinculadas, tal como se definen en el punto 12.2 de la Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los acuerdos de menor importancia (véase la nota 4).
(43) Véase la nota anterior.
(44) Para la definición de mercado de referencia, cabe referirse a la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a los efectos del Derecho de competencia en el EEE (DO L 200 de 16.7.1998, p. 48 y Suplemento del EEE al DO 28 de 16.7.1998, p. 3).
(45) Véase también el punto 14
(46) Véase el apartado 8 de la sentencia Kerpen y Kerpen citada en la nota 18. Cabe resaltar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no hace referencia a la cuota de mercado sino a la cuota de las exportaciones francesas y a los volúmenes de producto implicados.
(47) Véase, por ejemplo, la sentencia Volkswagen, citada en la nota 16, y el asunto T-175/95, BASF Coating, Rec. 1999, p. I-1581. En relación con un acuerdo horizontal destinado a impedir el comercio paralelo, véanse los asuntos acumulados 96/82 y otros, IAZ Internacional, Rec. 1983, p. 3369, apartado 27.
(48) Véase, por ejemplo, el asunto T-142/89, Usines Gustave Boël, Rec. 1995, p. II-867, apartado 102.
(49) Los acuerdos de cooperación horizontal se tratan en la Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC «Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE a los acuerdos de cooperación horizontal» (DO C 266 de 31.10.2002, p. 1 y Suplemento del EEE al DO 55 de 31.10.2002, p. 1). Dichas directrices tratan de la evaluación, desde el punto de vista de la competencia, de diversos tipos de acuerdos, pero no se ocupan de la cuestión del efecto sobre el comercio.
(50) Véase el acto mencionado en el punto 1 del anexo XIV del Acuerdo del EEE (Reglamento (CEE) no 139/2004), sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), DO,L 24 de 29.1.2004, p.1 (incorporado al Acuerdo sobre el EEE mediante la Decisión no 78/2004 del Comité Mixto del EEE, de 4 de junio de 2004, DO L 219 de 19.6.2004, p. 13 y Suplemento del EEE al DO 32 de 19.6.2004, p. 1).
(51) La Comisión ha publicado una comunicación sobre el concepto de empresas en participación con plenas funciones conforme al Reglamento de concentraciones, DO C 66, de 2.3.1998, p. 1, que proporciona orientación sobre el alcance de este concepto. El Órgano de Vigilancia de la AELC no ha adoptado hasta ahora ninguna comunicación en el ámbito de las concentraciones. Sin embargo, el Órgano de Vigilancia aplica los principios establecidos en las comunicaciones de concentración de la Comisión siempre que sea pertinente.
(52) Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto Ford/Volkswagen, DO L 20 de 28.1.1993, p. 14.
(53) Véase a este respecto el apartado 146 de la sentencia Compagnie Générale Maritime citada, en la nota 26.
(54) Véanse a este respecto los asuntos acumulados 43/82 y 63/82, VBVB y VBBB, Rec. 1984, p. 19, apartado 9.
(55) Véase a este respecto el asunto T-66/89, Publishers Association, Rec. 1992, p. II-1995.
(56) Véanse a este respecto las sentencias Commercial Solvents, citada en la nota 6; Hoffmann-La Roche, citada en la nota 12, apartado 125, y RTE e ITP, citada en la nota 30, así como los asuntos 6/72, Continental Can, Rec. 1973, p. 215, apartado 16, y 27/76, United Brands, Rec. 1978, p. 207, apartados 197 a 203.
(57) Véanse los apartados 32 y 33 de la sentencia Commercial Solvents citada en la nota 6.
(58) Con arreglo a jurisprudencia reiterada, una posición dominante es una situación de fortaleza económica de que disfruta una empresa y que le permite impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de actuar en buena medida, con independencia de sus competidores, de sus clientes y, en última instancia, de los consumidores. Véase, por ejemplo, el apartado 38 de la sentencia Hoffmann-La Roche, citada en la nota 12.
(59) Véase, como ejemplo reciente, el apartado 95 de la sentencia Wouters, citada en la nota 14.
(60) Véase, por ejemplo, el asunto 246/86, Belasco, Rec. 1989, p. 2117, apartados 32-38.
(61) Véase el apartado 34 de la sentencia Belasco, citada en la nota anterior y, más recientemente, los asuntos acumulados T-202/98 y otros, British Sugar, Rec. 2001, p. II-2035, apartado 79. Por otra parte, no ocurre así cuando el mercado no es permeable a las importaciones. Véase el apartado 51 de la sentencia Bagnasco citada en la nota 14.
(62) Garantías para créditos en cuenta corriente.
(63) Véase el apartado 51 de la sentencia Bagnasco citada en la nota 14.
(64) Véanse a este respecto los asunto 45/85, Verband der Sachversicherer, Rec. 1987, p. 405, apartado 50, y C-7/95 P, John Deere, Rec 1998, p. I -3111. Véase también el apartado 172 de la sentencia Van Landewyck, citada en la nota 25, en la que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas subrayó que el acuerdo en cuestión reducía sensiblemente el incentivo para vender productos importados.
(65) Véase, por ejemplo, la sentencia Stichting Sigarettenindustrie, citada en la nota 18, apartados 49 y 50.
(66) Véase a este respecto el asunto T-22/97, Kesko, Rec 1999, p. II-3775, apartado 109.
(67) Véase, por ejemplo, el asunto T-65/98, Van den Bergh Foods, Rec.2003, y la sentencia Langnese-Iglo, citada en la nota 38, apartado 120.
(68) Véase, por ejemplo, la sentencia de 7.12.2000, asunto C-214/99, Neste, Rec. 2000, p. I -11121.
(69) Véase la sentencia de 28.2.1991, asunto C-234/89, Delimitis, Rec. 1991, p. I -935.
(70) Véase el apartado 120 de la sentencia Langnese-Iglo, citada en la nota 38. Véase también la sentencia Hegelstad, citada en la nota 20.
(71) Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto Volkswagen (II), citada en la nota 24, apartados 81 y ss.
(72) Véanse a este respecto los apartados 177 a 181 de la sentencia SCK y FNK, citada en la nota 16.
(73) Véase, respecto a este concepto, la sentencia Ambulanz Glöckner, citada en la nota 14, apartado 38, y los asuntos C-179/90, Merci convenzionali porto di Genova, Rec. 1991, p. I -5889, y C-242/95, GT Link, Rec. 1997, p. I-4449.
(74) Véase, por ejemplo, el apartado 135 de la sentencia BPB Industries y British Gypsum, citada en la nota 25.
(75) Véase el asunto 322/81, Nederlandsche Banden Industrie Michelin Rec. 1983, p. 3461.
(76) Véase el asunto 61/80, Coöperative Stremsel — en Kleurselfabriek, Rec. 1981, p. 851, apartado 15.
(77) Véase a este respecto la sentencia Irish Sugar, citada en la nota 20, apartado 169.
(78) Véase el apartado 70 de la sentencia RTE (Magill) citada en la nota 30.
(79) Véase la sentencia Irish Sugar citada en la nota 20.
(80) Véase, por ejemplo, la jurisprudencia citada en la nota 73.
(81) Véase a este respecto el asunto 28/77, Tepea, Rec. 1978, p. 1391, apartado 48, y el apartado 16 de la sentencia Continental Can, citada en la nota 56.
(82) Véanse los asuntos acumulados C -89/85 y otros, Ahlström Osakeyhtiö (pasta de madera), Rec. 1988, p. 651, apartado 16.
(83) Véase a este respecto el asunto T-102/96, Gencor, Rec. 1999, p. II-753, que aplica el criterio de los efectos en el ámbito de las concentraciones.
(84) Véase a este respecto el apartado 19 de la sentencia Javico, citada en la nota 22.
(85) Véase a este respecto el asunto 51/75, IME v CBS, Rec. 1976, p. 811, apartados 28 y 29.
(86) Véase la Decisión de la Comisión en el asunto Siemens/Fanuc, DO L 376 de 31.12.1985, p. 29.
(87) Véanse a este respecto los asuntos acumulados 29/83 y 30/83, CRAM y Rheinzinc, Rec. 1984, p. 1679, y los asuntos acumulados 40/73 y otros, Suiker Unie, Rec. 1975, p. 1663, apartados 564 y 580.
(88) Véase el apartado 22 de la sentencia Javico, citada en la nota 22.
(89) Véase el apartado 203 de la sentencia Compagnie Maritime Belge, citada en la nota 15.
(90) Véase a este respecto la sentencia Javico, citada en la nota 22.
(91) Véanse a este respecto, los apartados 24 a 26 de la sentencia Javico, citada en la nota 22.
Comité permanente de los Estados de la AELC
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/66 |
EMAS
Sistema comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales
Lista de centros registrados en Noruega de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo de 2001
(2006/C 291/18)
Número de registro |
Razón social y domicilio de la empresa |
Teléfono. Fax Correo electrónico |
Persona de contacto |
Sector industrial |
|||
NO-000005 |
|
(47) 62 96 82 00 (47) 62 96 82 50 kmellem@krafteurope.com |
Kari Benterud Mellem |
15.31 |
|||
NO-000015 |
|
(47) 62 97 20 00 (47) 62 97 20 99 alan.ulstad@resconmapei.no |
Alan K. Ulstad |
24.66 |
|||
NO-000016 |
|
(47) 72 40 72 00 (47) 72 40 72 72 mbf@hag.no |
Maj Britt Fjerdingen |
36.11 |
|||
NO-000017 |
|
(47) 69 35 75 00 (47) 69 35 75 01 gyprocno@gyproc.com |
Jon Gjerløw |
26.62 |
|||
NO-000034 |
|
(47) 22 91 67 00 (47) 22 63 12 09 |
Birgit Madsen |
31.11 |
|||
NO-000044 |
|
(47) 62 83 34 15 (47) 62 83 33 00 oyvind.aasen@hydro.com |
Øyvind Aasen |
27.422 |
|||
NO-000059 |
|
(47) 70 04 70 00 (47) 70 04 70 04 firmapost@orstastaal.no |
Rolf O. Hjelle |
28.1 |
|||
NO-000063 |
|
(47) 53 43 04 00 (47) 53 43 04 04 |
Eirik Helgesen |
29.2 |
|||
NO-000071 |
|
(47) 62 42 82 00 (47) 61 29 25 30 kvam@forestia.com |
Harvey Rønningen |
20.200 |
|||
NO-000083 |
|
(47) 51 50 39 18 (47) 51 50 31 40 firmapost@ep.total.no |
Ulf Einar Moltu |
11.100 |
|||
NO-000085 |
|
(47) 62 36 23 00 (47) 62 36 23 01 |
Knut Midtbruket |
20.200 |
|||
NO-000086 |
|
(47) 62 94 65 00 (47) 62 99 65 01 firmapost@groset.no |
Mari L Breen |
22.22 |
|||
NO-000087 |
|
(47) 32 11 21 00 (47) 32 11 22 00 astrid.broch-due@norske-skog.com |
Astrid Broch-Due |
21.12 |
|||
NO-000090 |
|
(47) 61 18 76 70 (47) 61 17 04 71 firmapost@opplandmetall.no |
Knut Sørlie |
37.00, 60.2 |
|||
NO-000092 |
|
(47) 62 42 82 00 (47) 62 42 82 78 braskeriedfoss@forestia.com |
Per Olav Løken |
20.200 |
|||
NO-000095 |
|
(47) 22 97 98 00 (47) 22 42 75 10 eva-britt.isager@grip.no |
Eva Britt Isager |
74.2 |
|||
NO-000096 |
|
(47) 61 14 55 80 (47) 61 13 22 45 post@glt-avfall.no |
Bjørn E. Berg |
90 |
|||
NO-000097 |
|
(47) 35 00 60 94 (47) 35 00 52 98 nils.eirik.stamland@hydro.com |
Nils Eirik Stamland |
24.140 |
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/68 |
Modificaciones del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia
(2006/C 291/19)
Los Acuerdos por los que se modifica el protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, firmados en Bruselas el 11 de marzo de 2005 y el 10 de marzo de 2006, entraron en vigor el 27 de marzo de 2006.
Estos acuerdos, así como la versión consolidada del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, se acaban de publicar en el sitio Internet de la Secretaría de la AELC.
Se accede a ellos en los siguientes vínculos:
|
http://secretariat.efta.int/Web/legaldocuments/ESAAndEFTACourtAgreement/Amendments |
|
http://secretariat.efta.int/Web/legaldocuments/ESAAndEFTACourtAgreement/Documents/ |
30.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 291/69 |
Lista de autorizaciones de comercialización concedidas por los Estados EEE-AELC para el segundo semestre de 2005
(2006/C 291/20)
Con referencia a la Decisión del Comité Mixto del EEE no 74/1999, de 28 de mayo de 1999, se invita al Comité Mixto del EEE a que tome nota, durante su reunión de 2 de junio de 2006, de las siguientes listas relativas a autorizaciones de comercialización de medicamentos durante el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2005:
Anexo I |
Lista de nuevas autorizaciones de comercialización |
Anexo II |
Lista deautorizaciones de comercialización renovadas |
Anexo III |
Lista deautorizaciones de comercialización ampliadas |
Anexo IV |
Lista de autorizaciones de comercialización retiradas |
Anexo V |
Lista de autorizaciones de comercialización suspendidas |
ANEXO I
1. Nuevas autorizaciones de comercialización:
Durante el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2005 se concedieron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de autorización |
EU/1/00/129/001-003 |
Azopt |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/00/131/001-030 |
PegIntron |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/134/008-011 |
Lantus |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/135/002 |
DaTSCAN |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/142/009-010 |
NovoMix |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/142/011-016 |
NovoMix |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/00/142/017-022 |
NovoMix |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/01/198/007-010 |
Glivec |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/02/215/001/NO-010/NO |
Pritor Plus |
Noruega |
7.9.2005 |
EU/1/02/227/003 |
Neulasta |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/02/228/003 |
Neupopeg |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/03/255/001-003 |
Ventavis |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/03/258/013-014 |
Avandamet |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/03/263/001-003/IS |
Dukoral, suspensión de vacuna y gránulos efervescentes para solución oral |
Islandia |
6.10.2005 |
EU/1/03/265/003-004 |
Bonviva |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/03/266/003-004 |
Bondenza |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/03/269/001 |
Faslodex |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/03/270/003 |
Kentera |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/04/276/021-032 |
Abilify |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/04/276/033-035 |
Abilify |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/04/279/030-032 |
Lyrica |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/04/280/007 |
Yentreve |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/04/283/007 |
Ariclaim |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/04/289/002 |
Angiox |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/04/296/005-006 |
Cymbalta |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/04/297/005-006 |
Xeristar |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/05/310/001/NO-005/NO |
Fosavance |
Noruega |
6.9.2005 |
EU/1/05/310/001-005 |
Fosavance |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/05/310/001-005/IS |
Fosavance comprimidos |
Islandia |
20.9.2005 |
EU/1/05/311/001/NO-003/NO |
Tarceva |
Noruega |
26.9.2005 |
EU/1/05/311/001-003 |
Tarceva |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/05/311/001-003/IS |
Tarceva |
Islandia |
18.10.2005 |
EU/1/05/312/001/IS |
Xyrem |
Islandia |
18.11.2005 |
EU/1/05/312/001/NO |
Xyrem |
Noruega |
18.11.2005 |
EU/1/05/313/001/NO-009/NO |
Vasovist |
Noruega |
14.10.2005 |
EU/1/05/313/001-009 |
Vasovist |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/313/001-009/IS |
Vasovist |
Islandia |
2.11.2005 |
EU/1/05/314/001 |
Kepivance |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/314/001/IS |
Kepivance |
Islandia |
24.11.2005 |
EU/1/05/314/001/NO |
Kepivance |
Noruega |
22.11.2005 |
EU/1/05/315/001 |
Aptivus |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/315/001/IS |
Aptivus |
Islandia |
25.11.2005 |
EU/1/05/315/001/NO |
Aptivus |
Noruega |
2.11.2005 |
EU/1/05/316/001/NO-014/NO |
Procoralan |
Noruega |
10.11.2005 |
EU/1/05/316/001-014 |
Procoralan |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/316/001-014/IS |
Procoralan |
Islandia |
24.11.2005 |
EU/1/05/317/001/NO-014/NO |
Corlentor |
Noruega |
10.11.2005 |
EU/1/05/317/001-014 |
Corlentor |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/317/001-014/IS |
Corlentor |
Islandia |
24.11.2005 |
EU/1/05/318/001 |
Revatio |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/318/001/IS |
Revatio |
Islandia |
28.11.2005 |
EU/1/05/318/001/NO |
Revatio |
Noruega |
11.11.2005 |
EU/1/05/319/001/NO-002/NO |
Xolair |
Noruega |
7.11.2005 |
EU/1/05/319/001-002 |
Xolair |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/319/001-002/IS |
Xolair |
Islandia |
25.11.2005 |
EU/1/05/320/001 |
Noxafil |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/320/001/IS |
Noxafil |
Islandia |
20.11.2005 |
EU/1/05/320/001/NO |
Noxafil |
Noruega |
23.11.2005 |
EU/1/05/321/001 |
Posaconazole SP |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/05/321/001/IS |
Posaconazole SP |
Islandia |
24.11.2005 |
EU/1/05/321/001/NO |
Posaconazole SP |
Noruega |
23.11.2005 |
EU/2/01/030/003-004 |
Virbagen Omega |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/04/047/001-002/IS |
Purevax RCPCh Fel V, polvo y solvente para suspensión para inyección |
Islandia |
30.6.2005 |
EU/2/04/048/001-002/IS |
Purevax RCP Fel V, polvo y solvente para suspensión para inyección |
Islandia |
30.6.2005 |
EU/2/04/049/001-002/IS |
Purevax RCCh, polvo y solvente para suspensión para inyección |
Islandia |
30.6.2005 |
EU/2/04/050/001-002/IS |
Purevax RCPCh, polvo y solvente para suspensión para inyección |
Islandia |
30.6.2005 |
EU/2/04/051/001-002/IS |
Purevax RC, polvo y solvente para suspensión para inyección |
Islandia |
30.6.2005 |
EU/2/04/052/001-002/IS |
Purevax RCP, polvo y solvente para suspensión para inyección |
Islandia |
30.6.2005 |
EU/2/05/053/001 |
Naxcel |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/2/05/053/001/IS |
Naxcel, suspensión para inyección |
Islandia |
9.6.2005 |
EU/2/05/053/001/NO |
Naxcel |
Noruega |
17.6.2005 |
EU/2/05/054/001/NO-017/NO |
Profender |
Noruega |
30.8.2005 |
EU/2/05/054/001-017 |
Profender |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/05/054/001-017/IS |
Profender Spot-on solución |
Islandia |
26.8.2005 |
EU/2/05/055/001/NO-002/NO |
Equilis Te |
Noruega |
12.8.2005 |
EU/2/05/055/001-002 |
Equilis Te |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/05/055/001-002/IS |
Equilis Te, suspensión para inyección |
Islandia |
2.8.2005 |
EU/2/05/056/001/NO-002/NO |
Equilis Prequenza |
Noruega |
12.8.2005 |
EU/2/05/056/001-002 |
Equilis Prequenza |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/05/056/001-002/IS |
Equilis Prequenza, suspensión para inyección |
Islandia |
2.8.2005 |
EU/2/05/057/001/NO-002/NO |
Equilis Prequenza Te |
Noruega |
12.8.2005 |
EU/2/05/057/001-002 |
Equilis Prequenza Te |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/05/057/001-002/IS |
Equilis Prequenza Te, suspensión para inyección |
Islandia |
2.8.2005 |
EU/2/97/004/011 |
Metacam |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/2/97/004/012-013 |
Metacam |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
ANEXO II
2. Autorizaciones de comercialización renovadas
Durante el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2005 se renovaron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de la renovación |
EU/1/00/129/001/NO-003/NO |
Azopt |
Noruega |
30.6.2005 |
EU/1/00/129/001-003/IS |
Azopt, gotas para ojos, suspensión, 1% |
Islandia |
30.6.2005 |
EU/1/05/131/001/NO-005/NO |
PegIntron |
Noruega |
24.6.2005 |
EU/1/00/131/001-050/IS |
PegIntron |
Islandia |
28.6.2005 |
EU/1/00/131/031-050 |
PegIntron |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/05/132/001/NO-005/NO |
ViraferonPeg |
Noruega |
24.6.2005 |
EU/1/00/132/001-050 |
ViraferonPeg |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/00/132/001-050/IS |
ViraferonPeg |
Islandia |
28.6.2005 |
EU/1/00/133/001/NO-008/NO |
Optisulin |
Noruega |
27.7.2005 |
EU/1/00/133/001-008 |
Optisulin |
Liechtenstein |
30.09.2005 |
EU/1/00/133/001-008/IS |
Optisulin |
Islandia |
29.8.2005 |
EU/1/00/134/001/NO-029/NO |
Lantus |
Noruega |
27.7.2005 |
EU/1/00/134/001-007, 012-029 |
Lantus |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/134/001-029/IS |
Lantus |
Islandia |
29.8.2005 |
EU/1/00/135/001 |
DaTSCAN |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/135/001/NO-002/NO |
DaTSCAN |
Noruega |
20.9.2005 |
EU/1/00/135/001-002/IS |
DaTSCAN |
Islandia |
11.10.2005 |
EU/1/00/137/001/NO-012/NO |
Avandia |
Noruega |
27.7.2005 |
EU/1/00/137/001-012 |
Avandia |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/137/001-012/IS |
Avandia |
Islandia |
16.9.2005 |
EU/1/00/140/001 |
Visudyne |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/00/140/001/IS |
Visudyne 15 mg polvo para solución para inyección |
Islandia |
14.7.2005 |
EU/1/00/140/001/NO |
Visudyne |
Noruega |
27.7.2005 |
EU/1/00/141/001 |
Myocet |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/141/001/IS |
Myocet |
Islandia |
13.10.2005 |
EU/1/00/141/001/NO |
Myocet |
Noruega |
28.9.2005 |
EU/1/00/142/004/NO-005/NO |
NovoMix Penfill |
Noruega |
13.10.2005 |
EU/1/00/142/004-005 |
NovoMix |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/142/004-005/IS |
NovoMix 30 Penfill |
Islandia |
21.10.2005 |
EU/1/00/142/009/NO-010/NO |
NovoMix Flexpen |
Noruega |
13.10.2005 |
EU/1/00/142/009-010/IS |
NovoMix 30 FlexPen |
Islandia |
21.10.2005 |
EU/1/00/143/001/NO-006/NO |
Kogenate Bayer |
Noruega |
7.9.2005 |
EU/1/00/143/001-006 |
Kogenate |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/143/001-006/IS |
Kogenate Bayer |
Islandia |
7.10.2005 |
EU/1/00/144/001/NO-003/NO |
Helixate NexGen |
Noruega |
7.9.2005 |
EU/1/00/144/001-003 |
Helixate |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/144/001-003/IS |
Helixate NexGen |
Islandia |
7.10.2005 |
EU/1/00/145/001 |
Herceptin |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/145/001/IS |
Herceptin |
Islandia |
28.11.2005 |
EU/1/00/145/001/NO |
Herceptin |
Noruega |
23.9.2005 |
EU/1/00/146/001/NO-029/NO |
Keppra |
Noruega |
8.8.2005 |
EU/1/00/146/001-029 |
Keppra |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/00/146/001-029/IS |
Keppra |
Islandia |
12.9.2005 |
EU/1/00/148/001/NO-004/NO |
Agenerase |
Noruega |
12.12.2005 |
EU/1/00/148/001-004 |
Agenerase |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/00/148/001-004/IS |
Agenerase |
Islandia |
16.12.2005 |
EU/1/00/149/001 |
Panretin |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/00/149/001/IS |
Panretin |
Islandia |
16.12.2005 |
EU/1/00/149/001/NO |
Panretin |
Noruega |
9.12.2005 |
EU/1/00/150/001/NO-015/NO |
Actos |
Noruega |
2.11.2005 |
EU/1/00/150/001-015 |
Actos |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/00/150/001-015/IS |
Actos |
Islandia |
11.11.2005 |
EU/1/00/151/001/NO-013/NO |
Glustin |
Noruega |
02.11.2005 |
EU/1/00/151/001-013 |
Glustin |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/00/151/001-013/IS |
Glustin |
Islandia |
11.11.2005 |
EU/1/00/152/001-018 |
Infanrix hexa |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/00/153/001-010 |
Infanrix penta |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/00/153/001-010/IS |
Infanrix penta |
Islandia |
16.12.2005 |
EU/1/00/153/001-010/NO |
Infanrix penta |
Noruega |
7.12.2005 |
EU/1/00152/001-018/NO |
Infanrix hexa |
Noruega |
7.12.2005 |
EU/1/95/001/001, 003-005, 009, 012, 021-022, 025-028, 031-035/IS |
Gonal-F |
Islandia |
15.11.2005 |
EU/1/95/001/001/NO |
Gonal-F |
Noruega |
11.11.2005 |
EU/1/95/001/003/NO-006/NO |
Gonal-F |
Noruega |
11.11.2005 |
EU/1/95/001/009/NO |
Gonal-F |
Noruega |
11.11.2005 |
EU/1/95/001/012/NO |
Gonal-F |
Noruega |
11.11.2005 |
EU/1/95/001/021/NO-022/NO |
Gonal-F |
Noruega |
11.11.2005 |
EU/1/95/001/025/NO-028/NO |
Gonal-F |
Noruega |
11.11.2005 |
EU/1/95/001/031/NO-035/NO |
Gonal-F |
Noruega |
11.11.2005 |
EU/1/98/093/002 |
Forcaltonin |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/99/127/001/NO-044/NO |
IntronA |
Noruega |
20.6.2005 |
EU/1/99/127/001-044 |
IntronA |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/99/127/001-044/IS |
IntronA |
Islandia |
27.6.2005 |
EU/1/99/128/001/NO-037/NO |
Viraferon |
Noruega |
20.6.2005 |
EU/1/99/128/001-037 |
Viraferon |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/99/128/001-037/IS |
Viraferon |
Islandia |
27.6.2005 |
EU/2/00/018/001 |
Incurin |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/2/00/018/001/NO |
Incurin |
Noruega |
16.6.2005 |
EU/2/00/022//002b-03a |
Ibaflin |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/00/022/001/NO-017/NO |
Ibaflin |
Noruega |
31.8.2005 |
EU/2/00/022/001-017/IS |
Ibaflin |
Islandia |
15.7.2005 |
EU/2/00/022/001a |
Ibaflin |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/00/022/001b-02a |
Ibaflin |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/00/022/003b-04a |
Ibaflin |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/00/022/004b |
Ibaflin |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/00/022/005-017 |
Ibaflin |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/2/00/024/001/IS |
Pruban |
Islandia |
16.12.2005 |
EU/2/99/016/001/NO-006/NO |
Porcilis Pesti |
Noruega |
18.7.2005 |
EU/2/99/016/001-006 |
Porcilis Pesti |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/2/99/016/001-006/IS |
Porcilis Pesti |
Islandia |
13.7.2005 |
EU/2/99/017/001/NO-006/NO |
Ibraxion |
Noruega |
2.6.2005 |
ANEXO III
3. Autorizaciones de comercialización ampliadas
Durante el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2005 se ampliaron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de ampliación |
EU/1/00/142/011/NO-013/NO |
NovoMix Penfill 50 |
Noruega |
1.11.2005 |
EU/1/00/142/001-013/IS |
NovoMix 50 Penfill suspensión para inyección |
Islandia |
5.10.2005 |
EU/1/00/142/014/NO-016/NO |
NovoMix Flexpen 50 |
Noruega |
1.11.2005 |
EU/1/00/142/014-016/IS |
NovoMix 50 FlexPen suspensión para inyección |
Islandia |
5.10.2005 |
EU/1/00/142/017/NO-019/NO |
NovoMix Penfill 70 |
Noruega |
1.11.2005 |
EU/1/00/142/017-019/IS |
NovoMix 70 Penfill suspensión para inyección |
Islandia |
5.10.2005 |
EU/1/00/142/020/NO-022/NO |
NovoMix Flexpen 70 |
Noruega |
1.11.2005 |
EU/1/00/142/020-022/IS |
NovoMix 70 FlexPen suspensión para inyección |
Islandia |
5.10.2005 |
EU/1/03/265/003/NO-004/NO |
Bonviva, comprimido recubierto |
Noruega |
28.9.2005 |
EU/1/03/265/003-004/IS |
Bonviva, comprimido recubierto |
Islandia |
25.10.2005 |
EU/1/03/266/003/NO-004/NO |
Bondenza, comprimido recubierto |
Noruega |
28.9.2005 |
EU/1/03/266/003-004/IS |
Bondenza, comprimido recubierto |
Islandia |
21.10.2005 |
EU/1/04/276/021/NO-023/NO |
Abilify, comprimido bucodispersable 5 mg |
Noruega |
18.7.2005 |
EU/1/04/276/021-023/IS |
Abilify, comprimido bucodispersable 5 mg |
Islandia |
14.7.2005 |
EU/1/04/276/024/NO-026/NO |
Abilify, comprimido bucodispersable 10 mg |
Noruega |
18.7.2005 |
EU/1/04/276/024-026/IS |
Abilify, comprimido bucodispersable 10 mg |
Islandia |
14.7.2005 |
EU/1/04/276/027/NO-029/NO |
Abilify, comprimido bucodispersable 15 mg |
Noruega |
18.7.2005 |
EU/1/04/276/027-029/IS |
Abilify, comprimido bucodispersable 15 mg |
Islandia |
14.7.2005 |
EU/1/04/276/030/NO-032/NO |
Abilify, comprimido bucodispersable 30 mg |
Noruega |
18.7.2005 |
EU/1/04/276/030-032/IS |
Abilify, comprimido bucodispersable 30 mg |
Islandia |
14.7.2005 |
EU/1/04/276/033/NO-035/NO |
Abilify 1mg/ml, solución oral |
Noruega |
9.11.2005 |
EU/1/04/276/033-035/IS |
Abilify 1 mg/ml, solución oral |
Islandia |
1.12.2005 |
EU/1/96/026/002/IS |
Invirase, comprimido recubierto 500 mg |
Islandia |
19.7.2005 |
EU/1/96/026/002/NO |
Invirase |
Noruega |
9.6.2005 |
EU/2/97/004/012/NO-013/NO |
Metacam, 0,5 mg/ml suspensión oral para perros |
Noruega |
5.9.2005 |
EU/2/97/004/012-013/IS |
Metacam, 0,5 mg/ml suspensión oral para perros |
Islandia |
2.9.2005 |
ANEXO IV
4. Autorizaciones de comercialización retiradas
Durante el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2005 se retiraron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de retirada |
EU/1/00/158/001-034/IS |
Opulis |
Islandia |
9.9.2005 |
EU/1/00/168/001/NO-006/NO |
Tenecteplase |
Noruega |
9.8.2005 |
EU/1/00/168/001-006 |
Tenecteplase |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/02/208/001-008/IS |
Xapit |
Islandia |
9.9.2005 |
EU/1/02/210/001/NO-008/NO |
Rayzon |
Noruega |
22.7.2005 |
EU/1/02/210/001-008 |
Rayzon |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/02/210/001-008/IS |
Rayzon |
Islandia |
5.7.2005 |
EU/1/02/242/001-024 |
Valdyn |
Liechtenstein |
30.9.2005 |
EU/1/02/242/001-024/IS |
Valdyn, comprimidos recubiertos |
Islandia |
5.7.2005 |
EU/1/02/244/001/NO-024/NO |
Valdyn |
Noruega |
22.7.2005 |
EU/1/02/244/001-024/IS |
Valdyn |
Liechtenstein |
31.7.2005 |
EU/1/96/009/010/NO-017/NO |
Zerit |
Noruega |
30.9.2005 |
EU/1/96/009/010-017/IS |
Zerit, comprimidos de liberación prolongada |
Islandia |
29.11.2005 |
EU/1/96/023/001 |
Cea-Scan |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/96/023/001/IS |
CEA-Scan |
Islandia |
9.11.2005 |
EU/1/97/048/001-014/IS |
Infanrix HepB, suspensión para inyección |
Islandia |
15.6.2005 |
EU/2/00/023/001-003 |
Pulsaflox |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
ANEXO V
5. Autorizaciones de comercialización suspendidas
Durante el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2005 se suspendieron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de suspensión |
EU/1/00/147/001/NO-012/NO |
Hexavac |
Noruega |
17.11.2005 |
EU/1/00/147/001-008 |
Hexavac |
Liechtenstein |
30.11.2005 |
EU/1/00/147/001-008/IS |
Hexavac |
Islandia |
17.11.2005 |