ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 255

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
21 de octubre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Parlamento Europeo
Consejo
Comisión

2006/C 255/1

Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la de Decisión del Consejo de 17 de julio de 2006 que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2006/512/CE)

1

 

Consejo

2006/C 255/2

Decisión del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1999/468/CE) [DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11)] (Versión consolidada)

4

 

Comisión

2006/C 255/3

Tipo de cambio del euro

9

2006/C 255/4

Anuncio de expiración de medidas antidumping

10

2006/C 255/5

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto no COMP/M.4402 — UCB/Schwarz Pharma) ( 1 )

11

2006/C 255/6

Imposición de obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados entre las Islas Canarias con arreglo al Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo de 23 de julio de 1992 ( 1 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Parlamento Europeo Consejo Comisión

21.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/1


Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la de Decisión del Consejo de 17 de julio de 2006 que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2006/512/CE)

(2006/C 255/01)

1.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se congratulan por la próxima adopción de la Decisión del Consejo que modifica la Decisión del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1). La inclusión en la Decisión de 1999 de un nuevo procedimiento, denominado «procedimiento de reglamentación con control», permitirá al legislador ejercer un control sobre la adopción de las medidas «cuasilegislativas» de ejecución de un acto adoptado en codecisión.

2.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión destacan que, en el marco del actual Tratado, esta Decisión aporta una solución horizontal y satisfactoria a las solicitudes del Parlamento Europeo de controlar la ejecución de los actos adoptados en codecisión.

3.

Sin perjuicio de las prerrogativas de las autoridades legislativas, el Parlamento Europeo y el Consejo reconocen que los principios de una buena legislación exigen que las competencias de ejecución se confieran a la Comisión sin limitación de tiempo. No obstante, cuando sea necesario proceder a una adaptación en un plazo determinado, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran que una cláusula solicitando a la Comisión que presente una propuesta de revisión o de derogación de las disposiciones relativas a la delegación de competencias de ejecución podría reforzar el control ejercido por el legislador

4.

Este nuevo procedimiento se aplicará, a partir de su entrada en vigor, a las medidas cuasilegislativas previstas en actos que se adopten según el procedimiento de codecisión, incluidas las previstas en los actos que se adoptarán en el futuro en el ámbito de los servicios financieros (actos «Lamfalussy»). En cambio, para que sea aplicable a los actos adoptados en codecisión ya vigentes, estos últimos deberán adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables, con el fin de sustituir el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE por el procedimiento de reglamentación con control, cuando se trate de medidas que dependan de su ámbito de aplicación.

5.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran urgente que se adapten los siguientes actos:

a.

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (aún no publicado en el Diario Oficial)

b.

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la refundición de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (no ha sido publicada aún en el Diario Oficial)

c.

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la refundición de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (no ha sido publicada aún en el Diario Oficial)

d.

Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo ( DO L 157 de 9.6.2006, p. 87)

e.

Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1)

f.

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005 p. 15)

g.

Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005 p. 29)

h.

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9)

i.

Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1)

j.

Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38)

k.

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1)

l.

Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64)

m.

Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1)

n.

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10)

o.

Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16)

p.

Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24)

q.

Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos ( DO L 37 de 13.2.2003, p. 19)

r.

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1)

s.

Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1)

t.

Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (DO L 41 de 13.2.2002, p. 20)

u.

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67)

v.

Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1)

w.

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1)

x.

Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34)

y.

Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1)

Para ello, la Comisión ha indicado que presentará lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas de modificación de los actos anteriormente mencionados, con el fin de introducir el procedimiento de reglamentación con control y, por lo tanto, de derogar, si existen, las disposiciones de estos actos que prevean una limitación de duración para la delegación de las competencias de ejecución a la Comisión. El Parlamento Europeo y el Consejo velarán por que dichas propuestas sean adoptadas cuanto antes.

6.

De acuerdo con el acuerdo interinstitucional sobre «legislar mejor» (2003/C 321/01), el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión recuerdan la importante función desempeñada por las medidas de ejecución en la legislación. Además, consideran que los principios generales del acuerdo interinstitucional sobre las directrices comunes relativas a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (1999/C 73/01) deberían aplicarse en cualquier caso a las medidas de alcance general adoptadas según el nuevo procedimiento de reglamentación con control.


(1)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


Consejo

21.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/4


Este documento es un instrumento de documentación y no implica la responsabilidad de las instituciones

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1999

por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1999/468/CE)

[DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11)]

(Versión consolidada)

(2006/C 255/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el tercer guión de su artículo 202,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Respecto de los actos que adopta, el Consejo atribuye a la Comisión las competencias de ejecución de las normas que éste establece; el Consejo puede someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones; asimismo puede reservarse, en casos específicos debidamente motivados, el ejercicio directo de las competencias de ejecución.

(2)

El Consejo adoptó la Decisión 87/373/CEE, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión; dicha Decisión estableció un número limitado de procedimientos a los que puede someterse dicho ejercicio.

(3)

Mediante la Declaración no 31 aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que aprobó el Tratado de Ámsterdam, se invitó a la Comisión a presentar al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión 87/373/CEE.

(4)

En aras de la claridad, en lugar de modificar la Decisión 87/373/CEE se considera más adecuado sustituirla por una nueva decisión y, por lo tanto, derogar la Decisión 87/373/CEE.

(5)

el primer objetivo de la presente Decisión, con vistas a obtener mayor coherencia y previsibilidad en la elección del tipo de comité, es proporcionar criterios para la elección de los procedimientos de comité, sin que esos criterios sean vinculantes excepto los que rigen el procedimiento de reglamentación con control.

(6)

A este respecto, debería seguirse el procedimiento de gestión en lo que se refiere a medidas de gestión tales como las relacionadas con la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o la aplicación de programas con implicaciones presupuestarias importantes; la Comisión debería adoptar esas medidas de gestión con arreglo a un procedimiento que garantice la adopción de decisiones dentro de plazos adecuados; no obstante, cuando el Consejo deba pronunciarse sobre medidas que no sean urgentes, la Comisión debería ejercer su facultad discrecional de aplazar la aplicación de las medidas.

(7)

Debería seguirse el procedimiento de reglamentación en lo que se refiere a medidas de alcance general cuyo objetivo sea aplicar elementos esenciales de actos de base, incluidas medidas relativas a la protección de la salud y la seguridad de las personas, los animales y las plantas, así como medidas destinadas a adaptar o actualizar determinadas disposiciones no esenciales de actos jurídicos de base; estas medidas de ejecución deberían adoptarse en el marco de un procedimiento eficaz que respete plenamente el derecho de iniciativa de la Comisión en materia legislativa.

(7 bis)

Es necesario aplicar el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. Dicho procedimiento debe ofrecer a las dos ramas de la autoridad legislativa la posibilidad de efectuar un control previo a la adopción de tales medidas. Los elementos esenciales de un acto legislativo sólo pueden ser modificados por la propia autoridad legislativa con arreglo al Tratado.

(8)

Debería seguirse el procedimiento consultivo siempre que se considere el más apropiado; este procedimiento seguirá utilizándose en los casos en que se aplica actualmente.

(9)

El segundo objetivo de la presente Decisión es simplificar las condiciones para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, así como mejorar la participación del Parlamento Europeo en los casos en que el acto de base por el que se atribuyan competencias de ejecución a la Comisión se haya adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado; por consiguiente se ha considerado apropiado reducir el número de procedimientos y ajustarlos en función de las competencias respectivas de las instituciones participantes y, en particular, dar al Parlamento Europeo la oportunidad de que la Comisión y el Consejo tengan en cuenta sus puntos de vista, cuando respectivamente considere que un proyecto de medida presentado a un comité, o una propuesta presentada al Consejo con arreglo al procedimiento de reglamentación, va más allá de las competencias de ejecución que establece el acto de base.

(10)

El tercer objetivo de la presente Decisión es mejorar la información del Parlamento Europeo, previendo que la Comisión le informe periódicamente acerca de los trabajos de los comités, que le remita documentos relacionados con las actividades de éstos y que le informe siempre que remita al Consejo medidas o propuestas de medidas para su adopción; se prestará una atención especial a la información del Parlamento Europeo sobre los trabajos de los comités en el marco del procedimiento de reglamentación con control, con el fin de garantizar que el Parlamento pueda tomar una decisión en el plazo fijado.

(11)

El cuarto objetivo de la presente Decisión es mejorar la información del público respecto de los procedimientos de comité, y por lo tanto hacer aplicables a los comités los principios y las condiciones relativos al acceso del público a los documentos, aplicables a la Comisión, elaborar una lista de todos los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución así como un informe anual sobre los trabajos de los comités, que deberá publicarse, y disponer que todas las referencias a documentos relacionados con los comités que se hayan remitido al Parlamento Europeo figuren en un registro accesible al público.

(12)

Los procedimientos de comités específicos creados para la aplicación de la política comercial común y de las normas de competencia previstas en los Tratados que no se basan actualmente en la Decisión 87/373/CEE no se ven afectados en modo alguno por la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

Salvo en los casos específicos debidamente motivados en que el acto de base reserve al Consejo el ejercicio directo de determinadas competencias de ejecución, dichas competencias se atribuirán a la Comisión de conformidad con las disposiciones previstas a tal efecto en el acto de base. Dichas disposiciones indicarán los elementos esenciales de las competencias así atribuidas.

Cuando el acto de base someta la adopción de medidas de ejecución a determinadas condiciones de procedimiento, dichas condiciones se ajustarán a los procedimientos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 5bis y 6.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 la elección de los procedimientos para la adopción de medidas de ejecución se inspirará en los criterios siguientes:

a)

Las medidas de gestión, tales como las relativas a la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o a la ejecución de programas con implicaciones presupuestarias importantes, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de gestión.

b)

Las medidas de alcance general por las que se desarrollen los elementos esenciales de un acto de base, incluidas las relativas a la protección de la salud de las personas, los animales o las plantas, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación.

Cuando un acto de base establezca que determinados elementos no esenciales de ese acto pueden adaptarse o actualizarse mediante procedimientos de ejecución, estas medidas deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación.

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), se aplicará el procedimiento consultivo en todos los casos en que se considere el más adecuado.

2.   Cuando un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado disponga la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de dicho acto, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas se aprobarán por el procedimiento de reglamentación con control.

Artículo 3

Procedimiento consultivo

1.   La Comisión estará asistida por un comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia, procediendo, cuando sea necesario, a una votación.

3.   El dictamen constará en acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a pedir que su posición conste en acta.

4.   La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el comité. Informará al comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 4

Procedimiento de gestión

1.   La Comisión estará asistida por un comité de gestión compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante el plazo que se fije en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

4.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 3.

Artículo 5

Procedimiento de reglamentación

1.   La Comisión estará asistida por un comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del comité.

4.   Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

5.   Si el Parlamento Europeo considera que una propuesta presentada por la Comisión en virtud de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado va más allá de las competencias de ejecución previstas en dicho acto de base, informará de su posición al Consejo.

6.   El Consejo, en su caso a la luz de dicha posición, podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada y dentro del plazo que se fijará en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

Artículo 5 bis

Procedimiento de reglamentación con control

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación con control compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3.   Si las medidas previstas por la Comisión son conformes al dictamen del Comité, se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

La Comisión presentará sin demora el proyecto de medidas al Parlamento Europeo y al Consejo, para su control.

b)

El Parlamento Europeo, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen, o el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrán oponerse a la adopción de dicho proyecto por la Comisión, justificando al mismo tiempo su oposición mediante la indicación de que el proyecto de medidas presentado por la Comisión rebasa las competencias de ejecución previstas en el acto de base, o que dicho proyecto no es compatible con el objetivo o el contenido del acto de base, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad.

c)

Si, en el plazo de tres meses a partir de su consulta, el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen al proyecto de medidas, éstas no serán adoptadas por la Comisión. En este caso, la Comisión podrá presentar al Comité un proyecto de medidas modificado o presentar una propuesta legislativa sobre la base del Tratado.

d)

Si al término de dicho plazo ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto al proyecto de medidas, éstas serán adoptadas por la Comisión.

4.   Si las medidas previstas por la Comisión no son conformes al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

La Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse y la transmitirá al mismo tiempo al Parlamento Europeo.

b)

El Consejo decidirá por mayoría cualificada sobre esta propuesta en un plazo de dos meses a partir de su consulta.

c)

Si en este plazo el Consejo se opone por mayoría cualificada a las medidas propuestas, estás no serán aprobadas. En este caso, la Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada o presentar una propuesta legislativa sobre la base del Tratado.

d)

Si el Consejo prevé adoptar las medidas propuestas, las presentará sin demora al Parlamento Europeo. Si el Consejo no se pronuncia en el plazo de dos meses antes citado, la Comisión presentará sin demora las medidas al Parlamento Europeo.

e)

El Parlamento Europeo, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen, en un plazo de cuatro meses a partir de la transmisión de la propuesta con arreglo a la letra a), podrá oponerse a la aprobación de las medidas de que se trate, justificando al mismo tiempo su oposición mediante la indicación de que las medidas propuestas rebasan las competencias de ejecución previstas en el acto de base, o que dichas medidas no son compatibles con el objetivo o el contenido del acto de base, o no respetan los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad.

f)

Si dentro de ese plazo el Parlamento Europeo se opone a las medidas propuestas, éstas no serán aprobadas. En este caso, la Comisión podrá presentar al Comité un proyecto de medidas modificado o presentar una propuesta legislativa sobre la base del Tratado.

g)

Si transcurrido el mencionado plazo el Parlamento Europeo no se hubiere opuesto a las medidas propuestas, éstas serán aprobadas por el Consejo o por la Comisión según proceda.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un acto de base podrá prever, en casos excepcionales debidamente justificados:

a)

que los plazos previstos en los apartados 3.c), 4.b) y 4.e) se prorroguen durante un mes suplementario cuando la complejidad de las medidas lo justifique; o

b)

que los plazos previstos en los apartados 3.c), 4.b) y 4.e) se reduzcan cuando razones de eficacia lo justifiquen.

6.   Un acto de base podrá prever que, cuando, por razones de urgencia imperiosas, los plazos del procedimiento de reglamentación con control citados en los apartados 3, 4 y 5 no puedan respetarse, sea de aplicación el procedimiento siguiente:

a)

Si las medidas previstas por la Comisión son conformes al dictamen del Comité, ésta adoptará dichas medidas, que serán inmediatamente aplicables. La Comisión las comunicará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.

b)

En un plazo de un mes a partir de dicha comunicación el Parlamento Europeo pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen, o el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrán oponerse a las medidas adoptadas por la Comisión, justificando al mismo tiempo su oposición mediante la indicación de que las medidas rebasan las competencias de ejecución previstas en el acto de base, o que las medidas no son compatibles con el objetivo o el contenido del acto de base, o no respetan los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad.

c)

En caso de oposición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión derogará las medidas. Sin embargo, podrá mantener vigentes las medidas con carácter provisional si así lo justifican razones de protección de la salud, de la seguridad o del medio ambiente. En ese caso, deberá presentar sin demora al Comité un proyecto modificado de medidas o una propuesta legislativa sobre la base del Tratado. Las medidas provisionales seguirán vigentes hasta que sean sustituidas por un acto definitivo.

Artículo 6

Procedimiento de salvaguardia

Podrá aplicarse el siguiente procedimiento en los casos en que el acto de base confiera a la Comisión la facultad de adoptar medidas de salvaguardia:

a)

La Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia. Podrá establecerse que la Comisión, antes de adoptar su decisión, consulte a los Estados miembros con arreglo a procedimientos que deberán definirse en cada caso.

b)

Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo que se fijará en el acto de base en cuestión.

c)

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro de un plazo que se fijará en el acto de base en cuestión. Como alternativa, podrá establecerse en el acto de base que el Consejo, por mayoría cualificada, pueda confirmar, modificar o derogar la decisión adoptada por la Comisión, y que si el Consejo no adopta una decisión en el mencionado plazo, quedará sin efecto la decisión de la Comisión.

Artículo 7

1.   Cada comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en normas comunes que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los comités existentes adaptarán sus reglamentos internos a las normas comunes en la medida en que ello sea necesario.

2.   Serán aplicables a los comités los principios y condiciones sobre acceso del público a los documentos aplicables a la Comisión.

3.   La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos de los comités por procedimientos que garanticen la transparencia del sistema de transmisión, y la identificación de la información transmitida y de las distintas etapas del procedimiento.. A tal efecto, el Parlamento Europeo recibirá el orden del día de las reuniones de los comités, los proyectos presentados a los comités relativos a medidas de ejecución de actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades y organismos a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen.

Asimismo, se informará al Parlamento Europeo siempre que la Comisión transmita al Consejo medidas o propuestas de medidas para su adopción.

4.   En el plazo de seis meses a partir del día en que la presente Decisión surta efectos, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de todos los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. La lista especificará, en relación con cada comité, el acto o los actos de base en virtud de los cuales se haya creado el comité. A partir del año 2000, la Comisión publicará asimismo un informe anual sobre los trabajos de los comités.

5.   En el año 2001 la Comisión creará un registro accesible al público con las referencias de todos los documentos enviados al Parlamento Europeo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 8

En caso de que el Parlamento Europeo manifieste, mediante resolución motivada, que un proyecto de medidas de ejecución cuya adopción se contemple y que haya sido sometido a un comité en virtud de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, va más allá de las competencias de ejecución contempladas en el acto de base, la Comisión examinará nuevamente dicho proyecto. Teniendo en cuenta la mencionada resolución, la Comisión podrá, respetando los plazos del procedimiento en curso, presentar al comité un nuevo proyecto de medidas, continuar el procedimiento o presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al comité del curso que se proponga dar a la resolución del Parlamento Europeo y de sus motivos.

Artículo 9

Queda derogada la Decisión 87/373/CEE.

Artículo 10

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Nota:

Se informa al lector de que las declaraciones que constan en las actas del Consejo sobre las dos Decisiones están publicadas en el DO C 203 de 17 de julio de 1999, p. 1, y en el DO C 171 de 22 de julio de 2006, p. 21.

En el presente Diario Oficial DO C 255 de 21 de octubre de 2006, p. 1, se publica una declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la Decisión de 17 de julio de 2006.


Comisión

21.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/9


Tipo de cambio del euro (1)

20 de octubre de 2006

(2006/C 255/03)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2618

JPY

yen japonés

149,29

DKK

corona danesa

7,4552

GBP

libra esterlina

0,66930

SEK

corona sueca

9,2108

CHF

franco suizo

1,5867

ISK

corona islandesa

86,14

NOK

corona noruega

8,4135

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5767

CZK

corona checa

28,335

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

262,70

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6960

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,8661

RON

leu rumano

3,5135

SIT

tólar esloveno

239,57

SKK

corona eslovaca

36,580

TRY

lira turca

1,8405

AUD

dólar australiano

1,6607

CAD

dólar canadiense

1,4156

HKD

dólar de Hong Kong

9,8242

NZD

dólar neozelandés

1,8853

SGD

dólar de Singapur

1,9835

KRW

won de Corea del Sur

1 207,98

ZAR

rand sudafricano

9,5034

CNY

yuan renminbi

9,9714

HRK

kuna croata

7,3959

IDR

rupia indonesia

11 554,93

MYR

ringgit malayo

4,6390

PHP

peso filipino

63,216

RUB

rublo ruso

33,8973

THB

baht tailandés

46,987


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


21.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/10


Anuncio de expiración de medidas antidumping

(2006/C 255/04)

No habiéndose recibido ninguna solicitud de reconsideración tras la publicación del anuncio de su inminente expiración (1), la Comisión comunica que las medidas antidumping abajo mencionadas expirarán próximamente.

El presente anuncio se publica, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (2), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

Producto

País(es) de origen o exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración

Cambio integrado para bicicletas

Japón

Derecho antidumping

Reglamento (CE) no 2080/2001 del Consejo (DO L 282 de 26.10.2001, p. 1)

26.10.2006


(1)  DO C 30 de 7.2.2006, p. 2.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).


21.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/11


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto no COMP/M.4402 — UCB/Schwarz Pharma)

(2006/C 255/05)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 13 de octubre de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa UCB SA («UCB», Bélgica) junto con su filial alemana, de la que es propietario exclusivo, UCB SP Gmbh. adquiere, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, el control exclusivo de la totalidad de Schwarz Pharma Aktiengesellschaft («Schwarz», Alemania) mediante la adquisición de sus acciones a través de una oferta pública de adquisición.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

UCB: investigación, desarrollo y comercialización de productos farmacéuticos y biotecnológicos;

Schwarz: investigación y desarrollo de productos farmacéuticos, fabricación y suministro de medicamentos fundamentalmente genéricos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4402 — UCB/Schwarz Pharma, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


21.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/12


Imposición de obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados entre las Islas Canarias con arreglo al Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo de 23 de julio de 1992

(2006/C 255/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

I.   Rutas aéreas afectadas

Se declaran obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados en las siguientes rutas:

a)

Gran Canaria — Tenerife Norte

b)

Gran Canaria — Tenerife Sur

c)

Gran Canaria — Lanzarote

d)

Tenerife Norte — Lanzarote

e)

Gran Canaria — Fuerteventura

f)

Gran Canaria — El Hierro

g)

Gran Canaria — La Palma

h)

Tenerife Norte — Fuerteventura

i)

Tenerife Norte — El Hierro

j)

Tenerife Norte — La Palma

k)

La Palma — Lanzarote

l)

Gran Canaria- La Gomera

m)

Tenerife Norte — La Gomera

II.   Condiciones generales

1.

Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público reguladas en este Acuerdo, deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

2.

Cada compañía deberá presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados en el apartado 3 de este epígrafe, el programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, que abarcará un período mínimo de doce meses consecutivos. Este programa de operaciones se presentará de manera individualizada respecto del programa de vuelos que pueda presentar para operar en otras rutas.

El programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, incluirá la siguiente información:

a)

Rutas que desea operar.

b)

Períodos de operación de las temporadas de tráfico correspondientes, establecidas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

c)

Número de identificación del vuelo.

d)

Horarios de operación.

e)

Oferta de capacidad.

f)

Período y días de operación.

g)

Tipo de aeronave/ número de asientos/ capacidad de carga.

h)

Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

i)

Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad y prestación del programa de servicios que se encuentren dentro del marco de las obligaciones de servicio público previstas en el presente Acuerdo.

Cualquier modificación permanente del programa de vuelos aprobado para cada compañía, requerirá la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil. De ello se informará al Gobierno de Canarias.

Además, la compañía deberá remitir de forma detallada los precios y condiciones de las tarifas a aplicar, conforme a los requisitos específicos establecidos en el párrafo 2 del epígrafe III, de este Anexo.

3.

Para la presentación de los programas de vuelo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

3.1.

Cada compañía aérea presentará el programa de servicios distribuido en temporadas de tráfico de invierno y verano en las fechas y condiciones estipuladas a continuación:

a)

Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de verano, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de marzo e incluirá el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de invierno.

b)

Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de invierno, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de octubre e incluirá el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de verano.

3.2.

En caso de acceso al mercado en cualquier otra fecha, la compañía presentará su programa de servicios con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio previsto de las operaciones, e incluirá el programa de servicios para la parte correspondiente a la temporada de tráfico en la que se inician las operaciones junto con el programa previsto para el resto del período hasta concluir los doce meses de operación. A partir de la siguiente temporada de tráfico a la de inicio de las operaciones, la compañía seguirá el procedimiento establecido en el párrafo 3.1. anterior.

3.3.

Los programas de servicios se considerarán aprobados, si en la fecha prevista de su inicio, la Dirección General de Aviación Civil no se ha pronunciado al respecto. No obstante en cualquiera de los casos, la iniciación de los servicios podrá realizarse, una vez que hayan sido expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.

Dicha aprobación debe quedar supeditada al control sobre la adecuación del programa con el ontenido de las obligaciones de servicio público, tomándose a tal efecto como referencia el conjunto de los programas de los operadores intervinientes.

4.

Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante un período mínimo de doce meses consecutivos. Frente a una nueva entrada, o ante un incremento significativo del programa de vuelos de un operador en una determinada ruta, las otras compañías que operan dicha ruta podrán optar entre mantener su programación o ajustar su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. No obstante, una compañía podrá cesar definitivamente en la prestación de servicios previa comunicación a la Dirección General de Aviación Civil con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de finalización del período comprometido.

5.

En el caso de que los coeficientes de ocupación registrados en los períodos de verano o invierno en una ruta, por el conjunto de las compañías operadoras, superen el 75 por 100 de forma continuada y salvo caso de explotación estacional de rutas, los transportistas con programas de servicio operativo, deberán adoptar las medidas adecuadas al objeto de incrementar la oferta de capacidad para rebajar dicho nivel. La limitación establecida anteriormente no será de aplicación cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 2.3 a) Tarifas, del epígrafe III de este Anexo.

6.

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

Tarifa aérea: el precio expresado en euros que los pasajeros deberán pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el transporte de su equipaje en los servicios aéreos, de acuerdo con las condiciones de aplicación en cada caso aplicables. La tarifa incluye la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias, así como las tasas e impuestos con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

El precio total del contrato de transporte, incluirá desglosados los siguientes conceptos: el precio de la tarifa, la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

b)

Tarifa de referencia: la tarifa mas baja sin condiciones, cuyos precios, se encuentran establecidos en el apartado 2.1 del epígrafe III.

c)

Tarifa promocional: Aquella tarifa establecida por la compañía con un descuento de al menos un diez por ciento sobre la tarifa de referencia y cuyo uso estará sujeto a las condiciones que determine la compañía.

d)

Tarifa flexible: Tarifa que podrá incorporar prestaciones o servicios adicionales a la tarifa de referencia y cuyo precio no podrá superar los porcentajes establecidos en el apartado 2.3. b) del epígrafe III, de este Anexo

e)

Tarifa social: Aquella tarifa que establezcan las compañías para determinadas categorías de pasajeros con las condiciones y precios indicados en el apartado 2.3.c) del epígrafe III de este Anexo.

III.   Condiciones específicas

1.

Las condiciones específicas de las obligaciones de servicio público, para las rutas citadas en el epígrafe I, serán las siguientes:

1.1

Período de operación, frecuencia mínima, horarios y capacidad ofrecida.

1.1.1

Para los vuelos con origen en Gran Canaria y Tenerife Norte, a excepción de los realizados con la isla de La Gomera, se garantizarán las comunicaciones en horarios con salida entre las siete y las ocho treinta y con regreso a última hora del día con los límites impuestos por los periodos operativos de los aeropuertos.

1.1.2

En las rutas de los apartados c), e), y j), siguientes, las compañías aéreas se darán por enteradas de que en la franja horaria entre las siete y las ocho treinta horas deberán reforzar los servicios, en caso necesario, para atender las necesidades de la demanda de pasaje. En relación con el transporte de carga, las compañías darán prioridad al transporte de productos perecederos y de urgente necesidad tales como la prensa escrita diaria y medicamentos en los servicios con origen en las islas de Gran Canaria y Tenerife.

En caso de utilizar en estas rutas aeronaves con capacidad superior a 72 asientos, el número de frecuencias mínimas podrá reducirse hasta un 70 % de las idas y vueltas diarias establecidas, manteniéndose la oferta mínima de asientos fijados en dichos apartados.

a)

Entre Gran Canaria y Tenerife Norte

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de doce (12) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 295 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 393 000 asientos

b)

Entre Gran Canaria y Tenerife Sur

Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, pudiendo la compañía aérea utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente, no inferior a 19 plazas.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 19 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 38 000 asientos

c)

Entre Gran Canaria y Lanzarote

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de once (11) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 240 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 378 000 asientos

d)

Entre Tenerife Norte y Lanzarote

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de cinco (5) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de siete (7) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 108 000asientos

Durante la temporada de verano IATA: 180 000asientos

e)

Entre Gran Canaria y Fuerteventura

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 274 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 402 000 asientos

f)

Entre Gran Canaria y El Hierro

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias.

Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas.

En caso de utilizar aeronaves con capacidad superior a 19 plazas en la temporada de julio a septiembre, el número de frecuencias mínimas podrá reducirse hasta un 50 % de las idas y vueltas establecidas, manteniéndose la capacidad mínima de asientos establecida

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 6 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 16 000 asientos

g)

Entre Gran Canaria y La Palma

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, una por la mañana y otra por la tarde.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana y tarde.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 43 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 74 000 asientos

h)

Entre Tenerife Norte y Fuerteventura

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de seis (6) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 65 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 132 000 asientos

i)

Entre Tenerife Norte y El Hierro

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de cuatro (4) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 60 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 100 000 asientos

j)

Entre Tenerife Norte y La Palma

Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 274 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 402 000 asientos

k)

Entre La Palma y Lanzarote

Durante los meses de julio, agosto y septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas semanales.

La capacidad mínima ofertada en ambos sentidos será de 6 800 plazas.

l)

Entre Gran Canaria y La Gomera

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año.

Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 11 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 16 000 asientos

m)

Entre Tenerife Norte y La Gomera

La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año.

Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas.

La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

Durante la temporada de invierno IATA: 11 000 asientos

Durante la temporada de verano IATA: 16 000 asientos

2.

Tarifas

2.1.

En el marco de las obligaciones de servicio público que se establezcan, la tarifa de referencia queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, en los importes siguientes:

a)

:

Gran Canaria — Tenerife Norte:

:

52 euros

b)

:

Gran Canaria — Tenerife Sur:

:

52 euros

c)

:

Gran Canaria — Fuerteventura:

:

60 euros

d)

:

Gran Canaria — El Hierro:

:

88 euros

e)

:

Gran Canaria — Lanzarote:

:

67 euros

f)

:

Gran Canaria — La Palma:

:

82 euros

g)

:

Tenerife Norte — Fuerteventura:

:

83 euros

h)

:

Tenerife Norte — El Hierro:

:

60 euros

i)

:

Tenerife Norte — Lanzarote:

:

88 euros

j)

:

Tenerife Norte — La Palma:

:

55 euros

k)

:

La Palma — Lanzarote:

:

88 euros

l)

:

Gran Canaria — La Gomera: .

:

82 euros

m)

:

Tenerife Norte — La Gomera:

:

60 euros

2.2

La Dirección General de Aviación Civil, aprobará en el mes de enero de cada año, la actualización de las tarifas de referencia anteriores.

Cuando la modificación suponga el incremento de las mencionadas tarifas, se aprobará a iniciativa de las compañías aéreas que operan en las rutas sometidas a obligaciones de servicio público, y previo su registro de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.4 de este epígrafe.

La cuantía de modificación será equivalente a la que resulte de trasladar a las tarifas de referencia establecidas, los efectos de la aplicación del correspondiente incremento o, en su caso, descenso interanual del mes de diciembre del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, sobre los costes directamente afectados por tal variación interanual, estimados en un 73 por ciento de la totalidad de la estructura de costes de una compañía aérea.

Para el conjunto de las tasas aeronáuticas que comprenden, la tasa de aterrizaje, la tasa de aproximación y la tarifa por el uso de de la red de ayuda a la navegación aérea, se tendrán en cuenta los incrementos o, en su caso, descensos autorizados para cada una de ellas ese año en la ley de Presupuestos Generales del Estado o en su normativa específica, que se trasladarán a las tarifas de referencia, ponderando dicha variaciones hasta un máximo de un cuatro por ciento de participación en la estructura de costes para cada uno de los tres conceptos anteriores.

La propuesta de revisión de tarifas previstas en el párrafo segundo, que en ningún caso se podrá presentar antes del uno de enero de cada año, se entenderá aceptada si transcurridos 15 días desde la formulación de la petición no se hubiera notificado resolución expresa. Dicha estimación presunta se entiende sin perjuicio de los ajustes que fueran procedentes como consecuencia de la determinación definitiva de la variación del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo.

Asimismo, en caso de subida anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, y a propuesta de las compañías aéreas, por Orden del Ministro de Fomento se podrán modificar las tarifas de referencia en proporción a la subida de costes experimentada, para lo que se tendrá en cuenta el efecto acumulativo interanual.

La tarifa ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios. Dicha tarifa se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2.3.

Para el establecimiento de las tarifas flexibles, promocionales y sociales, las compañías aéreas se adecuarán a los criterios y procedimiento siguientes:

a)

El coeficiente de ocupación del 75 por ciento establecido en el apartado 5 del epígrafe II, podrá ser superado con la condición que el precio de las tarifas promocionales y sociales aplicadas a esa oferta adicional sea como mínimo inferior en un quince por ciento al precio de la tarifa de referencia.

b)

Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles siempre que el precio de la tarifa resultante no supere los porcentajes de la tarifa de referencia que a continuación se señala. Durante el año 2006, no podrá superar el veinte por ciento; y partir del año 2007 el veinte y cinco por ciento. En cualquier caso, el número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas, no superará el 50 por ciento de las plazas ofertadas.

c)

Las compañías estarán obligadas a establecer tarifas sociales con precios reducidos respecto de los precios de la tarifa de referencia, al menos para las siguientes categorías de pasajeros: jóvenes menores de veintidós años, para estudiante universitarios menores de 27 años residentes en las islas no capitalinas, personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad, y equipos federados en competiciones oficiales en la Comunidad Autónoma de Canarias. Los descuentos aplicados a los precios de estas tarifas no serán inferiores al diez por ciento de los precios de la tarifa de referencia. En el caso de precios reducidos a familias numerosas se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. El uso de estas tarifas estará sujeto a las condiciones que determine la compañía que serán en todo caso similares a las aplicadas a las tarifas promocionales.

d)

Con el fin de facilitar la movilidad de los residentes en Canarias, cuando no existan servicios directos sin escala entre dos islas pertenecientes a diferentes provincias, las compañías aéreas ofertarán en dichos servicio, tarifas que no superen el sesenta por ciento de la suma de tarifas de referencia de cada uno de los tramos que componen el vuelo redondeadas al alza o la baja a la unidad mas próxima. En ningún caso, dichas tarifas podrán superar el precio de la tarifa de referencia que en cada momento se aplique al vuelo directo entre Lanzarote y La Palma.

e)

La cantidad de tarifas flexibles ofertadas por cada compañía, vendrá limitada por el ingreso medio por pasajero calculado por períodos anuales para cada una de las rutas operadas por cada compañía, que será como máximo, igual a la tarifa de referencia fijada para la ruta y ponderada a su período de aplicación. Las compañías estarán obligadas a facilitar a la Dirección General de Aviación Civil la información necesaria y que ésta requiera para efectuar la oportuna comprobación.

f)

La Dirección General de Aviación Civil garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos. En el caso de que el ingreso medio anual por pasajero transportado de cada compañía y por cada ruta supere a la tarifa de referencia, la compañía tiene la obligación de compensar a los pasajeros en el siguiente período anual, en una cantidad equivalente a la cuantía total que se derive del ingreso medio sobre la tarifa de referencia ponderada sobre el total de los pasajeros transportados. De no producirse esa compensación le sería de aplicación lo establecido en el artículo 45.3.1a de la Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El período anual anteriormente indicado, se aplicará desde el momento en que la compañía comienza sus operaciones en las condiciones contempladas en este Acuerdo.

2.4.

Las compañías aéreas estarán obligadas a registrar en la Dirección General de Aviación Civil, todas sus tarifas de referencia, flexibles, sociales, y en su caso, las aplicadas a familias numerosas, en un plazo no inferior a treinta días naturales antes del día previsto para su entrada en vigor. Dichas tarifas se considerarán aprobadas si transcurridos quince días naturales antes de su entrada en vigor, la Dirección General de Aviación Civil no se pronuncia al respecto. Las tarifas entrarán en vigor una vez aprobadas, informándose de ello al Gobierno de Canarias.

Las tarifas promocionales contempladas en el párrafo apartado 2.3 a) anterior, podrán presentarse para su registro con 48 horas de antelación a su entrada en vigor, considerándose aprobadas si no existe notificación en contrario.

La aprobación de las tarifas se limita a comprobar la adecuación de aquéllas con los límites y en el marco de las obligaciones de servicio público.

2.5.

Las bonificaciones establecidas en la legislación vigente para los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, residentes en las islas Canarias, serán de aplicación a las tarifas de los servicios aéreos regulares de las rutas especificadas en el epígrafe I de este Anexo.

2.6.

Las condiciones de acreditación de los residentes así como las liquidaciones a las compañías aéreas por las bonificaciones previamente aplicadas deberán realizarse conforme a lo establecido en las normas que regulan este tipo de ayudas públicas

2.7.

Continuidad del servicio. Salvo en casos de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables a cada transportista, no podrá exceder, por cada temporada IATA, de un 1,5 por 100 del numero de vuelos programados. Salvo caso de fuerza mayor, en el 90 por 100 de los vuelos, los retrasos no podrán ser superiores a quince minutos.

En caso de interrupción de los servicios por razones excepcionales, las compañías aéreas que presten servicios sometidos a estas obligaciones de servicio público, estarán obligadas, en coordinación con el comité previsto en el apartado tercero de este Acuerdo, a realizar todos los esfuerzos necesarios para restaurar lo mas rápidamente el servicio.

2.8.

Comercialización de los vuelos. La oferta de plazas y de servicios se facilitará a través de canales de distribución que tengan en cuenta las características de los servicios y la necesidad de garantizar una información adecuada para el usuario al coste más bajo posible.