ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 242

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
7 de octubre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2006/C 242/1

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se nombran los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores

1

2006/C 242/2

Declaración conjunta sobre el diálogo político entre la Unión Europea y Montenegro

6

 

Comisión

2006/C 242/3

Tipo de cambio del euro

7

2006/C 242/4

Aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada (NC) (Clasificación de las mercancías)

8

2006/C 242/5

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto no COMP/M.4337 — Thales/Alcatel Divisions Transport et Systèmes) ( 1 )

9

2006/C 242/6

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto no COMP/M.4300 — Philips/Intermagnetics) ( 1 )

10

2006/C 242/7

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4238 — E.ON/Prazská Plynárenská) ( 1 )

11

2006/C 242/8

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4326 — BC Partners/Brenntag) ( 1 )

11

2006/C 242/9

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4177 — BASF/Degussa) ( 1 )

12

2006/C 242/0

Publicación de las decisiones de los Estados miembros de conceder o revocar las licencias de explotación, conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 1 )

13

2006/C 242/1

Procedimiento nacional francés de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados

14

2006/C 242/2

Decisión de la Comisión por la que declara que las ayudas notificadas por la República Checa con arreglo a las medidas transitorias de conformidad con el anexo IV.3 del Acta de adhesión, no son aplicables después de la adhesión — Ayudas de Estado ( 1 )

17

2006/C 242/3

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

18

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2006/C 242/4

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (COM(2005) 649 final)

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Consejo

7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2006

por la que se nombran los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores

(2006/C 242/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (1), y, en particular, sus artículos 26 y 27,

Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por cada uno de los Gobiernos de los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

mediante su Decisión de 28 de junio de 2004 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2004 y el 6 de mayo de 2006;

(2)

estos miembros seguirán en función hasta que se decida su sustitución o la renovación de su mandato;

(3)

es necesario nombrar a los miembros titulares y suplentes de dicho Comité para un período de dos años,

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores para el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2008 a:

I.   REPRESENTANTES DEL GOBIERNO

País

Miembros titulares

Miembros suplentes

Bélgica

Da. Virginie LECLERCQ

Da. Anne ZIMMERMANN

Da. Alix GEYSELS

República Checa

D. Miloš TICHÝ

Da. Martina MICHALCOVÁ

Da. Zuzana DI FALCO

Dinamarca

D. Ole Bondo CHRISTENSEN

Da. Louise de BRASS

Da. Lisbet MØLLER NIELSEN

Alemania

D. Gisbert BRINKMANN

Da. Maria Helene GROß

Da. Dagmar FELDGEN

Estonia

Da. Maarja KULDJÄRV

Da. Katrin HÖÖVELSON

Da. Carita RAMMUS

Grecia

D. Andreas KARIDIS

D. Konstantinos CHRISINIS

D. Georges NERANTZIS

España

D. Carlos GUERVÓS MAÍLLO

D. Carlos LÓPEZ-MÓNIS DE CAVO

D. Carlos GARCÍA DE CORTAZAR

Francia

Da. Nadia MAROT

D. François LEPAGE

D. Christian LEFEUVRE

Irlanda

D. Brendan SHANAHAN

D. John KELLY

Da. Gerardine BUCKLEY

Italia

Chipre

D. Nelson NEOCLEUS

Da. Myria ANDREOU

D. Demetris MICHAELIDES

Letonia

D. Jorens AIZSILS

Da. Daiga FREIMANE

Da. Linda DIMANTE

Lituania

Da. Rita KAZLAUSKIENE

Da. Monika VYŠNIAUSKIENĖ

D. Marius GREIČIUS

Luxemburgo

Da. Mariette SCHOLTUS

D. Paolo FINZI

Da. Malou FABER

Hungría

Da. Vera ÁCS

Da. Tímea Éva KISS

Da. Éva LUKÁCS GELLÉRNÉ

Malta

D. Robert SUBAN

D. Joseph MIZZI

Países Bajos

D. J.J. VERBOOM

D. M.G. BLOMSMA

Da. G. WIDERA-STEVENS

Austria

Da. Ingrid NOWOTNY

Da. Doris WITEK-WEINDORFER

D. Heinz KUTROWATZ

Polonia

D. Janusz GRZYB

D. Grzegorz PRAGERT

Da. Magdalena SWEKLEJ

Portugal

Da. Ana Cristina SANTOS PEDROSO

D. Adolfo LOURO ALVES

D. Mário PEDRO

Eslovenia

Da. Janja ROMIH

D. Radivoj RADAK

Da. Damjana ŠARČEVIČ

Eslovaquia

D. Tomáš ŠEFRANKO

Da. Agnesa SKUPNÍKOVÁ

Da. Zora BAROCHOVÁ

Finlandia

D. Olli SORAINEN

Da. Sinikka HYYPPÄ

D. Tuomo KURRI

Suecia

D. aAnna SANTESSON

——

D. Claes-Göran LOCK

Reino Unido

Da. Anna HUDZIECZEK

D. Andrew MILTON

 (3)

II.   REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

País

Miembros titulares

Miembros suplentes

Bélgica

D. Jean-François MACOURS

Da. Yvienne VAN HOLSBEECK

República Checa

D. Miroslav FEBER

D. Jiři VALENTA

D. Pavel JANÍČKO

Dinamarca

D. Michael JACOBSEN

D. Jens WIENE

Da. Käthe MUNK RYOM

Alemania

D. Michael HOLDINGHAUSEN

Da. Renate GABKE

D. Christian MOOS

Estonia

Da. Liina CARR

D. Leif KALEV

Da. Tiia TAMMELEHT

Grecia

D. Georgios PERENTIS

D. Giorgos SKOULATAKIS

D. Efthimios EFTHIMIOU

España

Da. Ana María CORRAL JUAN

D. Julio RUIZ

Da. Pilar ROC ALFARO

Francia

D. Yves VEYRIER

Da. An LENOUAIL-MARLIERE

Da. Laurence LAIGO

Irlanda

D. Brendan MACKIN

Da. Rosheen CALLENDER

Da. Esther LYNCH

Italia

Chipre

D. Nicos GREGORIOU

D. Nicos EPISTITHIOU

D. Diomedes DIOMEDOUS

Letonia

Da. Līvija MARCINKĒVIČA

D. Ojārs BRAŽA

D. Kaspars RĀCENĀJS

Lituania

Da. Janina ŠVEDIENĖ

Da. Janina MATUIZIENĖ

Da. Jovita MEŠKAUSKIENĖ

Luxemburgo

D. Eduardo DIAS

Da. Tania MATIAS

D. Carlos PEREIRA

Hungría

Da. Judit IVÁNY CZUGLERNÉ

D. Károly GYÖRGY

Da. Edit PINK

Malta

Países Bajos

D. P. KOPPE

Da. D. VAARTJES-VAN SUIJDAM

D. P.F. VAN KRUINING

Austria

D. Josef WALLNER

D. Oliver RÖPKE

D. Johannes PEYRL

Polonia

D. Krzysztof ROSTKOWSKI

D. Bogdan OLSZEWSKI

D. Jakub KUS

Portugal

D. Carlos Manuel ALVES TRINDADE

D. José Manuel CORDEIRO

D. Carlos Manuel DOS ANJOS ALVES

Eslovenia

Da. Metka ROKSANDIĆ

D. Gregor CERAR

D. Jaka POČIVAVŠEK

Eslovaquia

Da. Magdaléna MELLENOVÁ

D. Milan BUŠO

Da. Jana SLÁVIKOVÁ

Finlandia

D. Olli KOSKI

Da. Salla HEINÄNEN

D. Ralf SUND

Suecia

Da. Monika ARVIDSSON

Da. Lena WIRKKALA

D.. Ossian WENNSTRÖM

Reino Unido

D. Sean BAMFORD

D. Sofi TAYLOR

D. Wilf SULLIVAN

III.   REPRESENTANTES DE LOS EMPRESARIOS

País

Miembros titulares

Miembros suplentes

Bélgica

Da. Sonja KOHNENMERGEN

D. Philippe STIENON

D. Ivo VAN DAMME

República Checa

Da. Marie ZVOLSKÁ

D. Miroslav FIŘT

Da. Vladimira DRBALOVÁ

Dinamarca

D. Henning GADE

D. Flemming DREESEN

Da. Dorthe ANDERSEN

Alemania

Da. Angela SCHNEIDER-BODIEN

Da. Susanne WITTKÄMPFER

Da. Alexandra HACKETHAL

Estonia

Da. Lilian SALLASTE

D. Heinart PUHKIM

D. Tarmo KRIIS

Grecia

Da. Rena BARDANI

D. Leonidas NIKOLOUZOS

D. Antonis MEGOULIS

España

D. Pablo GÓMEZ ALBO GARCÍA

D. Roberto SUÁREZ

D. Javier IBARS ALVARO

Francia

Da. Odile MENNETEAU

D. Gaëtan BEZIER

D. Jean-Louis TERDJMAN

Irlanda

Da. Heidi LOUGHEED

Da. Catherine MAGUIRE

D. Arthur FORBES

Italia

Chipre

D. Stylianos CHRISTOFOROU

D. Emilios MICHAEL

D. Lefteris KARYDIS

Letonia

Da. Daiga ERMSONE

Da. Marina PAŅKOVA

D. Eduards FILIPPOVS

Lituania

D. Jokūbas BERŽINSKAS

D. Mingirdas ŠAPRANAUSKAS

D. Iginijus ŠAKŪNAS

Luxemburgo

D. Marc KIEFFER

D. François ENGELS

D. Romain LANNERS

Hungría

D. Pál KARA

D. István KOMORÓCZKI

D. Attila SZABADKAI

Malta

Países Bajos

Sr. A. VAN DELFT

Sr. S.J.L. NIEUWSMA

Sr. G.A.M. VAN DER GRIND

Austria

Da. Margit KREUZHUBER

D. Wolfgang TRITREMMEL

Da. Christa SCHWENG

Polonia

D. Michal GAWRYSZCZAK

D. Jacek MĘCINA

D. Tomasz WIKA

Portugal

Da. Cristina NAGY MORAIS

D. Nuno BERNARDO

D. Marcelino PENA COSTA

Eslovenia

Da. Urška JEREB

Da. Metka PENKO NATLAČEN

Da. Staša PIRKMAIER

Eslovaquia

D. Vladimir KALINA

D. Jozef ORGONÁŠ

Da. Jana CHRKAVÁ

Finlandia

Da. Katja LEPPÄNEN

D. Mikko RÄSÄNEN

D. Mikko NYYSSÖLÄ

Suecia

D. Leif LINDBERG

Da. Karin EKENGER

D. Fabian WALLÉN

Reino Unido

D. Tom MORAN

—  (4)

D. Anthony THOMPSON

Artículo 2

El Consejo nombrará con posterioridad a los miembros aún no designados de Bélgica, Italia, Malta y Suecia.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 257 de 18.10.1968, p. 2.

(2)  DO C 12 de 18.1.2005, p. 4.

(3)  El Reino Unido renuncia al miembro suplente.

(4)  El Reino Unido renuncia al segundo miembro titular.


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/6


Declaración conjunta sobre el diálogo político entre la Unión Europea y Montenegro (1)

(2006/C 242/02)

Basándose en los compromisos asumidos en la Cumbre UE-Balcanes Occidentales celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003, la Unión Europea y Montenegro (en lo sucesivo denominadas «las Partes») se declaran resueltas a reforzar e intensificar sus relaciones en el ámbito político.

Las Partes han acordado en consecuencia entablar un diálogo político periódico que complementará y consolidará su aproximación, afianzará los cambios políticos y económicos en curso en Montenegro y contribuirá a establecer nuevas formas de cooperación, teniendo en cuenta, en particular, la condición de Montenegro como posible candidato a la adhesión a la Unión Europea.

El diálogo político, basado en aspiraciones y valores comunes, tendrá como finalidad:

1.

consolidar las instituciones y los principios democráticos y el Estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y protección de las minorías;

2.

promover la cooperación regional, el establecimiento de relaciones de buena vecindad y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con arreglo al Derecho internacional, incluida una cooperación plena e inequívoca con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY);

3.

facilitar la integración de Montenegro, en la mayor medida posible, en el contexto económico y político europeo, en función de sus propios méritos y logros concretos;

4.

acrecentar la coincidencia de posiciones entre las Partes ante los asuntos internacionales, así como en aquellos asuntos que puedan tener importantes repercusiones para una u otra Parte, incluidas la cooperación en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada y la corrupción, así como otras cuestiones de los ámbitos de la justicia y los asuntos de Interior;

5.

permitir que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte en sus respectivos procesos de decisión;

6.

reforzar la seguridad y estabilidad en toda Europa, especialmente en la región sudoriental, mediante la cooperación en los ámbitos cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo mediante consultas periódicas, contactos e intercambio de información, según convenga, y concretamente en forma de:

1.

reuniones de alto nivel entre representantes de Montenegro, por una parte, y representantes de la Unión Europea, en formación de troica, por otra;

2.

intercambios de información sobre las decisiones de política exterior, aprovechando plenamente los canales diplomáticos, incluidos los contactos bilaterales en terceros países y en los foros multilaterales como la ONU, la OSCE y otras organizaciones internacionales;

3.

contactos parlamentarios;

4.

cualesquiera otros medios que contribuyan a consolidar e intensificar el diálogo entre las Partes.

El diálogo político también tendrá lugar en el marco del Foro UE-Balcanes Occidentales, el foro político multilateral de alto nivel establecido en la Cumbre UE-Balcanes Occidentales celebrada en Salónica.


(1)  Texto adoptado por el Consejo el 15 de septiembre de 2006.


Comisión

7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/7


Tipo de cambio del euro (1)

6 de octubre de 2006

(2006/C 242/03)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2664

JPY

yen japonés

149,47

DKK

corona danesa

7,4559

GBP

libra esterlina

0,67290

SEK

corona sueca

9,2778

CHF

franco suizo

1,5881

ISK

corona islandesa

86,08

NOK

corona noruega

8,4315

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5767

CZK

corona checa

28,200

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

273,76

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6961

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,9298

RON

leu rumano

3,5164

SIT

tólar esloveno

239,63

SKK

corona eslovaca

37,112

TRY

lira turca

1,8912

AUD

dólar australiano

1,6969

CAD

dólar canadiense

1,4234

HKD

dólar de Hong Kong

9,8582

NZD

dólar neozelandés

1,9065

SGD

dólar de Singapur

2,0064

KRW

won de Corea del Sur

1 202,00

ZAR

rand sudafricano

9,8977

CNY

yuan renminbi

10,0098

HRK

kuna croata

7,3997

IDR

rupia indonesia

11 660,38

MYR

ringgit malayo

4,6699

PHP

peso filipino

63,320

RUB

rublo ruso

33,9780

THB

baht tailandés

47,482


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/8


APLICACIÓN UNIFORME DE LA NOMENCLATURA COMBINADA (NC)

(Clasificación de las mercancías)

(2006/C 242/04)

Notas explicativas adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1)

Las Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (2) quedan modificadas como sigue:

 

En la página 374:

9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

El texto actual se sustituirá por el siguiente:

«Esta partida comprende:

1.

los artículos inflables de diferentes formas y tamaños para jugar en el agua, por ejemplo, los flotadores para la cintura o con forma de animales, decorados o no, incluso si están diseñados para sentarse en ellos.

2.

los botes inflables destinados a los niños para jugar.

Esta partida no comprende:

(a)

los flotadores inflables para los brazos o el cuello, los cinturones inflables o artículos similares, no destinados a labores de seguridad o salvamento, pero que se utilizan para ayudar a flotar a una persona, por ejemplo, mientras aprende a nadar (partida 9506).

(b)

los colchones neumáticos (régimen de la materia constitutiva).

(c)

los artículos que, por su diseño, están destinados exclusivamente a los animales (por ejemplo: ratones de trapo rellenos de hierba gatera, zapatos de cuero de búfalo para roer, huesos de plástico).

Véase también la nota 4 del presente capítulo.»

 

En la página 375 se insertará el texto siguiente:

«9506 29 00

Los demás

Esta subpartida comprende los flotadores inflables para los brazos o el cuello, los cinturones inflables o artículos similares no destinados a labores de seguridad o salvamento, pero que se utilizan para ayudar a flotar a una persona que esté aprendiendo a nadar.

Esta partida no comprende:

(a)

los cinturones y chalecos salvavidas (régimen de la materia constitutiva).

(b)

los artículos inflables para jugar (partida 9503).»


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 179 de 1.7.2006, p. 26).

(2)  DO C 50 de 28.2.2006, p. 1.


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/9


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto no COMP/M.4337 — Thales/Alcatel Divisions Transport et Systèmes)

(2006/C 242/05)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 29 de septiembre de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Thales S.A. («Thales», Francia) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de Transport and Systems assets of Alcatel («Alcatel Divisions Transport et Systèmes», Francia) mediante la adquisición de acciones y activos.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Thales: integración de sistemas de información crítica para la defensa, los sectores aeronáutico y de transportes y las administraciones públicas,

Alcatel Divisions Transport et Systèmes: fabricación de equipos de señalización y supervisión para la industria del ferrocarril e integración de sistemas de información crítica para ferrocarriles y aeropuertos y para los sectores del petróleo y del gas.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4337 — Thales/Alcatel Divisions Transport et Systèmes, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/10


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto no COMP/M.4300 — Philips/Intermagnetics)

(2006/C 242/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 29 de septiembre de 2006 la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Koninklijke Philips Electronics N.V., parte del grupo Philips («Philips», Países Bajos) adquiere, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, el control de la totalidad de Intermagnetics General Corporation («Intermagnetics», Estados Unidos) mediante la adquisición de sus acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Philips: investigación, desarrollo, fabricación y venta de una amplia gama de productos electrónicos tales como productos de iluminación, aparatos domésticos, electrónica de consumo, semiconductores y equipos médicos, incluidos los dispositivos de imagen de resonancias magnéticas.

Intermagnetics: desarrollo, fabricación y comercialización de materiales superconductores y dispositivos médicos, incluidos imanes y bobinas utilizados en los sistemas de imagen de resonancias magnéticas.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4300 — Philips/Intermagnetics, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/11


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4238 — E.ON/Prazská Plynárenská)

(2006/C 242/07)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 11 de julio de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4238. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://ec.europa.eu/eur-lex/lex)


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/11


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4326 — BC Partners/Brenntag)

(2006/C 242/08)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 31 de agosto de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4326. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://ec.europa.eu/eur-lex/lex)


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/12


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4177 — BASF/Degussa)

(2006/C 242/09)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 24 de mayo de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4177. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://ec.europa.eu/eur-lex/lex)


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/13


Publicación de las decisiones de los Estados miembros de conceder o revocar las licencias de explotación, conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (1)  (2)

(2006/C 242/10)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

AUSTRIA

Licencias de explotación concedidas

Categoría A:   Licencias de explotación concedidas a las compañías que no responden a los criterios previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2407/92

Nombre de la compañia aérea

Dirección de la compañia aérea

Autorizada para efectuar el transporte de

Decisión en vigor desde

AVIA CONSULT

Flugbetriebsgesellschaft m.b.h.

Promenadenweg

A-2522 Oberwaltersdorf

pasajeros, correo, carga

25.8.2006

Wucher Helicopter GmbH

Hans-Wucher-Platz 1

A-6713 Ludesch

pasajeros, correo, carga

8.9.2006

Categoría B:   Licencias de explotación concedidas a las compañias que responden a los criterios previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2407/92

Nombre de la compañia aérea

Dirección de la compañia aérea

Autorizada para efectuar el transporte de

Decisión en vigor desde

LFU — Peter Gabriel

Firmiangasse 23

A-1130 Wien

pasajeros, correo, carga

24.8.2006

Rath Aviation GmbH

Franz-Peyerl-Straβe 7

A-5020 Salzburg

pasajeros, correo, carga

29.8.2006

DJT Aviation GmbH & Co. KG

Fyrtagweg 5

A-8043 Graz

pasajeros, correo, carga

4.9.2006


(1)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

(2)  Comunicadas a la Comisión Europea antes del 31.8.2005.


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/14


Procedimiento nacional francés de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados

(2006/C 242/11)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países, la Comisión Europea publica el siguiente procedimiento nacional de reparto entre las compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ellos de los derechos de tráfico aéreo limitados en virtud de acuerdos de servicios aéreos con terceros países.

«MINISTERIO DE TRANSPORTES, EQUIPAMIENTO, TURISMO Y MAR

Orden de 20 de septiembre de 2005 relativa a la autorización de la explotación de servicios aéreos regulares entre Francia y los países situados fuera de la Unión Europea por parte de compañías aéreas comunitarias establecidas en Francia

NOR: EQUA0501520A

EL MINISTRO DE TRANSPORTES, EQUIPAMIENTO, TURISMO Y MAR,

Visto el Convenio de la Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944, junto con sus protocolos modificativos;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43;

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, y el Protocolo por el que se adapta dicho acuerdo, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1993;

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999;

Vistos el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, y el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias;

Visto el Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países;

Visto el Código de la aviación civil, y, en particular, su artículo R. 330-6;

Vista la Ley no 94-665, de 4 de agosto de 1994, relativa al uso de la lengua francesa;

Vista la Ley no 2000-321, de 12 de abril de 2000, relativa a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, y, en particular, sus artículos 19 y 21;

Vista la Declaración sobre el derecho de establecimiento adoptada por el Consejo de Ministros de Transportes de la Unión Europea el 5 de junio de 2003,

ORDENA:

Artículo 1

A efectos de la presente Orden, se entenderá por:

“compañía aérea comunitaria”, cualquier compañía aérea titular de una licencia en virtud del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, expedida por Francia u otro Estado miembro de la Comunidad Europea;

“derecho de tráfico”, el derecho de una compañía aérea a transportar pasajeros, carga o correo en una ruta aérea, en su caso conforme a recorridos, periodicidad, capacidad y modalidades de código compartido determinados.

Artículo 2

Las transportistas aéreos comunitarios establecidos en Francia, en el sentido del Derecho comunitario, que deseen explotar servicios aéreos regulares en rutas que tengan como mínimo un punto de escala en Francia, y a las que no se aplique el Reglamento (CEE) no 2408/92, presentarán al Ministro responsable de la aviación civil un expediente que constará de lo siguiente:

a)

licencia de explotación de la empresa, certificado de operador aéreo y certificado de seguro relativo a la explotación prevista;

b)

justificantes del establecimiento de la empresa en Francia;

c)

descripción del proyecto de servicio (rutas proyectadas, frecuencias de los servicios y días de explotación, tipo de aparatos utilizados, fecha prevista de inicio de explotación, posibles códigos compartidos, tarifas, previsiones de tráfico, cuenta de resultado provisional de tres ejercicios);

d)

justificantes de la capacidad operativa y financiera del transportista aéreo que solicite explotar los servicios considerados, especialmente en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2407/92.

La capacidad financiera y operativa de los distintos transportistas comunitarios se evaluará conforme a criterios idénticos.

Sólo se examinarán las solicitudes a las que se adjunte un expediente completo, cuyos documentos deberán estar redactados en lengua francesa o acompañados de una traducción a esta lengua si los originales están redactados en un idioma que no sea el francés.

El Ministro responsable de la aviación civil podrá solicitar información complementaria.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Orden, cualquier solicitud de una transportista aéreo que se refiera a un aumento del número de servicios en una ruta que ya explote será objeto de un expediente simplificado en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 2, letra c), de la Orden; este expediente especificará, cuando proceda, las modificaciones relativas a los justificantes exigidos en el artículo 2, letras b) y d), de la presente Orden.

Artículo 4

A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/2004, los transportistas aéreos comunitarios establecidos en Francia presentarán sus solicitudes en un plazo de quince días a partir de la publicación de la disponibilidad de los derechos de tráfico.

La publicación mencionada en el párrafo anterior se efectuará en el Boletín Oficial de la República Francesa.

Artículo 5

En caso de presentación de solicitudes en competencia y de limitación, sea de los derechos de tráfico, sea del número de transportistas aéreos comunitarios autorizados a explotar esos derechos, los distintos expedientes se instruirán en un plazo de dos meses, siempre que las solicitudes reúnan las condiciones fijadas en el artículo 2 de la presente Orden; si así lo precisa la instrucción, el Ministro responsable de la aviación civil podrá solicitar información complementaria y oír a las partes, si procede.

En todos los casos, las autorizaciones de explotación se expedirán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden a los transportistas aéreos que las hayan solicitado, siempre que sus solicitudes reúnas las condiciones dispuestas en el artículo 2 de la presente Orden.

Artículo 6

Sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo bilateral de servicios aéreos de que se trate, el Ministro responsable de la aviación civil evaluará las solicitudes en competencia conforme a los criterios siguientes:

satisfacción de la demanda de transporte aéreo (servicios mixtos o de carga, servicios directos o indirectos, frecuencias de los servicios, días de explotación);

política de tarifas (en especial, precio de los billetes, existencia de rebajas y otras modulaciones);

calidad del servicio (en especial, configuración de los aparatos, posibilidad de sustituir los billetes y existencia de oficinas de comercialización abiertas al público);

contribución a la oferta de un nivel satisfactorio de competencia;

fecha prevista del inicio de la explotación;

garantías ofrecidas en lo que respecta a la perennidad de la explotación;

aumento de la cuota de mercado del pabellón comunitario en la relación bilateral de que se trate;

comportamiento ambiental de los aparatos utilizados, sobre todo en relación con el ruido;

incremento de las conexiones ofrecidas a los pasajeros.

Con carácter subsidiario, podrán tenerse en cuenta los criterios siguientes:

antigüedad de la solicitud, manifestada de manera activa y reiterada;

contribución a la ordenación del territorio;

perspectiva de desarrollo del turismo en Francia;

adecuación de los aparatos a la situación de los aeropuertos franceses utilizados;

situación del transportista respecto al pago de los impuestos y tasas aeronáuticas en Francia;

existencia de un servicio de comercialización en lengua francesa.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del artículo 5, párrafo primero, de la presente Orden, el Ministro responsable de la aviación civil hará público un proyecto de decisión en forma electrónica en el sitio de la Dirección General de Aviación Civil. Las partes interesadas podrán comunicar sus observaciones por escrito en el plazo de los quince días siguientes a dicha publicación.

La decisión definitiva sobre la autorización de explotar servicios aéreos se adoptará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden, a más tardar en los treinta días siguientes a la publicación del proyecto de decisión.

Artículo 8

El Ministro responsable de la aviación civil emitirá la autorización de explotar servicios aéreos mediante orden publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa.

La orden especificará, si procede, la duración de la validez de la autorización, la frecuencia de los servicios, la capacidad máxima de los aparatos y cualquier otra condición impuesta en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales de servicios aéreos.

La autorización se podrá retirar o suspender, previa invitación al transportista a presentar sus alegaciones, mediante decisión justificada del Ministro responsable de la aviación civil, en caso de incumplimiento comprobado de los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente Orden, de deficiencia grave en materia de seguridad aérea, de renuncia por escrito del transportista a la explotación de la ruta de que se trate y de falta de utilización o utilización parcial de los derechos durante un período igual o superior a seis meses.

En caso de incumplimiento de los compromisos asumidos por el transportista autorizado conforme a los criterios del artículo 6 de la presente Orden, el Ministro también podrá suspender o retirar la autorización concedida.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización no se podrá suspender ni retirar si circunstancias excepcionales independientes de la voluntad del titular de la autorización hacen imposible la explotación de los servicios de que se trate.

Artículo 9

Las disposiciones de la presente Orden no se aplicarán en la colectividad territorial de San Pedro y Miquelón.

Artículo 10

El Director General de Aviación Civil se encargará de la ejecución de la presente Orden, que se publicará en el Boletín Oficial de la República Francesa.

Hecho en París, el 20 de septiembre de 2005.

En nombre del Ministro y por delegación

Director General de Aviación Civil

Sr. WACHENHEIM»


7.10.2006   

ES

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C 242/17


Decisión de la Comisión por la que declara que las ayudas notificadas por la República Checa con arreglo a las medidas transitorias de conformidad con el anexo IV.3 del Acta de adhesión, no son aplicables después de la adhesión — Ayudas de Estado

(2006/C 242/12)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Fecha de la decisión:

Estado miembro: República Checa

Ayuda no: CZ 53/03

Denominación: Banka Haná, a.s.

Objetivo: Ayuda al sector bancario

Otros datos: Decisión de la Comisión por la que se declara que la ayuda a favor de Banka Haná, a.s., notificada por la República Checa con arreglo a las medidas transitorias de conformidad con el anexo IV.3 del Acta de Adhesión, no es aplicable después de la adhesión.

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de la decisión:

Estado miembro: República Checa

Ayuda no: CZ 54/03

Denominación: Foresbank, a.s.

Objetivo: Ayuda al sector bancario

Otros datos: Decisión de la Comisión por la que se declara que la ayuda a favor de Foresbank, a.s., notificada por la República Checa con arreglo a las medidas transitorias de conformidad con el anexo IV.3 del Acta de Adhesión, no es aplicable después de la adhesión.

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/18


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(2006/C 242/13)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Fecha de la decisión:

Estado miembro: Francia

Ayuda no: N 70a/06

Denominación: Prorogation et extension du dispositif des Zones Franches Urbaines

Objetivo: El objetivo de la ayuda es la promoción y el desarrollo de barrios urbanos desfavorecidos de Francia, que se determinan sobre una base geográfica.

Las medidas notificadas tienen por objeto reforzar el tejido económico de proximidad de estos barrios, compuesto básicamente de pequeñas empresas, permitiendo nuevas implantaciones y creaciones de empresas, con incentivos en forma de un régimen específico de exenciones fiscales y sociales favorables al empleo.

Base jurídica: Article 87, paragraphe 3, sous c), du Traité CE

Presupuesto: El presupuesto total anual previsto asciende a 35 millones de EUR en 2006 y se espera que ascienda a 100 millones de EUR en 2011

Duración:

Otros datos: Régimen — Exoneraciones fiscales y sociales

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de la decisión:

Estado miembro: Irlanda

Ayuda no: N 151/2006 (modificación de la ayuda N 387/2004)

Denominación: Reducción fiscal para inversiones en la producción de películas

Objetivo: Cultura/promoción de inversiones en la producción de películas

Base jurídica: Section 481 of the Taxes Consolidation Act, 1997, as amended

Presupuesto: EUR 25-50 millones por año

Intensidad o importe de la ayuda: 18,8 %, aproximadamente

Duración: 2006-2008

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de la decisión:

Estado miembro: Italia (provincia de Mantua)

Ayuda no: N 240/06

Denominación: Modificación de la ayuda N 620/05 «Ayuda a la inversión para la creación de instalaciones de biogás en la provincia de Mantua»

Objetivo: Ayuda ambiental para la creación de dos plantas de biogás

Base jurídica:

Delibera Giunta Regionale n. 19839 del 16.12.2004 — «Progetto Fo.R.Agri. Fonti rinnovabili in Agricoltura in Provincia di Mantova»

Delibera Giunta Provinciale n. 20 del 3.2.2005 — «Presa d'atto sottoscrizione accordo quadro sviluppo territoriale — progetto Fo.R.Agri»

Presupuesto: 1 millón de EUR

Intensidad o importe de la ayuda: Máximo el 40 % + el 10 % para las PYME

Duración: 3 años

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de la decisión:

Estado miembro: Italia

Ayuda no: N 530/05

Denominación: CPR System — Sviluppo Italia

Objetivo: PYME

Base jurídica: Delibera CIPE n. 90 del 4 agosto 2000 su criteri e modalità di intervento di Sviluppo Italia

Presupuesto: 479 530 EUR (brutos)

Intensidad o importe de la ayuda: 5,96 %

Duración: 2006 — 2021

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de la decisión:

Estado miembro: Alemania

Ayuda no: NN 72/2005

Denominación: Bayern LB

Intensidad o importe de la ayuda: La medida no es constitutiva de ayuda

Duración: No limitada

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


Supervisor Europeo de Protección de Datos

7.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 242/20


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (COM(2005) 649 final)

(2006/C 242/14)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos y, en particular, su artículo 41,

Vista la solicitud de dictamen de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida de la Comisión el 29 de marzo de 2006;

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   Introducción

Consulta al SEPD

1.

La propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos fue transmitida por la Comisión al SEPD mediante carta fechada el 29 de marzo de 2006. En opinión del SEPD, el presente dictamen debe mencionarse en el preámbulo del Reglamento.

La propuesta en su contexto

2.

El SEPD acoge con agrado esta propuesta, en la medida en que su objetivo es facilitar la satisfacción de las reclamaciones de alimentos transfronterizas en la UE. La propuesta tiene un amplio alcance, puesto que aborda cuestiones relacionadas con la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación. El presente dictamen se limitará a las disposiciones que tengan repercusiones en la protección de los datos personales, en particular las relativas a la cooperación y al intercambio de información que permita localizar al deudor y evaluar sus activos, y las relativas al acreedor (capítulo VIII y anexo V).

3.

En particular, la propuesta establece la designación de autoridades centrales nacionales para facilitar la satisfacción de las demandas de alimentos mediante el intercambio de la información pertinente. El SEPD está de acuerdo en que se permita el intercambio de datos personales en la medida en que sea necesario para localizar al deudor y evaluar sus activos y rentas, respetando plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (considerando 21). Por lo tanto, el SEPD acoge con satisfacción la referencia al respeto por la vida privada y familiar y a la protección de datos personales (considerando 22), según lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.

Concretamente, la propuesta establece un mecanismo para el intercambio de información sobre el deudor y el acreedor de obligaciones de alimentos, con objeto de facilitar la presentación y la satisfacción de las reclamaciones de alimentos. Con este fin, se designará a las autoridades centrales nacionales responsables de la tramitación de las peticiones de información que presenten las autoridades judiciales nacionales (de otros Estados miembros) y de recopilar los datos personales de las distintas administraciones y organismos nacionales para satisfacer estas peticiones. El procedimiento habitual será el siguiente: el acreedor presentará una solicitud a través de un tribunal; la autoridad central nacional, a petición del tribunal, enviará una solicitud a las autoridades centrales del Estado miembro requerido (mediante un modelo específico que se recoge en el anexo V); éstas recopilarán la información solicitada y responderán a la autoridad central solicitante, que facilitará entonces la información al tribunal solicitante.

5.

En el presente dictamen, el SEPD defenderá el respeto del derecho fundamental a la protección de los datos personales, asegurando al mismo tiempo la eficacia de los mecanismos propuestos destinados a facilitar la satisfacción de las reclamaciones de alimentos transfronterizas.

6.

Desde este punto de vista, es necesario analizar en primer lugar el contexto de la propuesta, examinando las especificidades pertinentes de las obligaciones de alimentos. En efecto, las obligaciones de alimentos son muy complejas, puesto que abarcan una variedad de situaciones: las reclamaciones pueden referirse a los hijos, a los cónyuges o a los cónyuges divorciados, e incluso a los padres o a los abuelos. Además, las reclamaciones de alimentos están basadas en situaciones en curso y dinámicas, y pueden ser gestionadas tanto por partes privadas como públicas (1).

7.

Esta complejidad, que se confirma en la evaluación de impacto de la Comisión (2), se acentúa si se tienen en cuenta las enormes diferencias que existen en este ámbito entre los 25 Estados miembros. En efecto, las disposiciones procesales y de derecho sustantivo difieren ampliamente en lo que respecta a los asuntos relativos al establecimiento de obligaciones de alimentos, a su evaluación y duración, a la facultad investigadora de los tribunales, etc.

8.

La diversidad de las obligaciones de alimentos se refleja ya en algunas disposiciones de la propuesta. Por ejemplo, el considerando 11 y el apartado 4 del artículo 4 hacen referencia específicamente a las obligaciones de alimentos relativas a un menor, mientras que el considerando 17 y el artículo 15 establecen una diferencia entre las obligaciones relativas a menores, a adultos vulnerables, al cónyuge y los ex-cónyuges y otros tipos de obligaciones de alimentos.

9.

Estas consideraciones también se tendrán debidamente en cuenta al abordar las cuestiones relativas a la protección de los datos personales, en particular al evaluar la proporcionalidad del intercambio de información. En efecto, distintas clases de obligaciones de alimentos pueden implicar distintas facultades de los tribunales nacionales para solicitar información, y también determinar qué tipo de datos personales puede manejarse e intercambiarse en un caso concreto. Esto es tanto más importante considerando que la propuesta no pretende armonizar el Derecho interno de los Estados miembros en materia de obligaciones de alimentos.

La opción de un sistema centralizado

10.

Como ya se ha mencionado, la propuesta establece un sistema para intercambiar información indirectamente, a través de las autoridades centrales nacionales, en lugar de directamente a través de los tribunales. Esta opción no es neutra desde el punto de vista de la protección de datos y debería justificarse adecuadamente. En efecto, la transferencia de información adicional entre tribunales y autoridades centrales, así como la conservación temporal de la información por parte de éstas aumenta los riesgos para la protección de los datos personales.

11.

El SEPD considera que la Comisión, al evaluar las distintas opciones políticas, debe estudiar de forma específica y minuciosa, tanto en el estudio previo de evaluación de impacto como en el desarrollo de la propuesta, las repercusiones que tendrían en la protección de datos personales cada una de las posibles opciones y salvaguardias. En particular, por lo que se refiere a esta propuesta, resulta fundamental que las disposiciones por las que se regula la actividad de las autoridades centrales circunscriban con precisión los cometidos de éstas y definan claramente el funcionamiento del sistema.

II.   Las relaciones con el marco jurídico actual de protección de datos

12.

El SEPD observa que la propuesta actual no sólo debe tener en cuenta la complejidad de las disposiciones nacionales sobre obligaciones de alimentos, sino que también debe garantizar el pleno cumplimiento de la legislación nacional existente en materia la protección de datos personales, adoptada de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

13.

En efecto, la propuesta establece el acceso por parte de las autoridades centrales nacionales a los datos personales conservados por diversas administraciones y autoridades nacionales. Estos datos personales, recogidos por diversas autoridades con fines distintos a la satisfacción de reclamaciones de alimentos, serán recopilados por las autoridades centrales nacionales y transmitidos luego a la autoridad judicial solicitante de un Estado miembro a través de la autoridad central designada por éste. Desde el punto de vista de la protección de los datos, esto plantea problemas de distinto tipo: el cambio en la finalidad del tratamiento, la base legal para el tratamiento por parte de las autoridades centrales nacionales, y la definición de las normas de protección de datos aplicables al tratamiento posterior por parte de las autoridades judiciales.

Cambio de los fines del tratamiento

14.

Uno de los principios básicos de la protección de datos personales es el de limitación de los fines. En efecto, según este principio los datos personales deben «recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no tratarse de una manera incompatible con ese propósito» (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE).

15.

Sin embargo, el cambio de los fines por los que se tratan los datos personales podría justificarse en virtud del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, que establece algunas excepciones a este principio general. En particular, la letra f) del apartado 1 del artículo 13, (ejercicio de la autoridad pública), o la letra g), (la protección del interesado o los derechos y libertades de otras personas), podrían justificar en este caso una excepción al principio de limitación de los fines y podría permitir que estas administraciones y autoridades nacionales transmitieran a la autoridad central nacional los datos personales solicitados.

16.

No obstante, el artículo 13 de la Directiva antes mencionada requiere que estas excepciones sean necesarias y estén basadas en medidas legislativas. Esto significa que o bien se considera que el Reglamento propuesto es suficiente para cumplir los requisitos del artículo 13, en virtud de su aplicabilidad directa, o bien los Estados miembros tendrán que adoptar una legislación específica. En todo caso, el SEPD recomienda firmemente que la propuesta establezca explícita y claramente la obligación de las administraciones y de las autoridades nacionales pertinentes de facilitar a las autoridades centrales nacionales la información solicitada. Esto garantizaría que la transmisión de datos personales de las administraciones nacionales a las autoridades centrales nacionales fuera claramente necesaria para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que están sujetas las administraciones nacionales pertinentes, con arreglo al artículo 7 c) de la Directiva 95/46/CE.

Legitimación para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades centrales nacionales

17.

Procede reflexionar de modo similar con respecto a la base legal en la que se basa el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades centrales nacionales. En efecto, la designación o el establecimiento de estas autoridades con arreglo a la propuesta implica que éstas recopilen, organicen y transmitan los datos personales.

18.

El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades centrales nacionales podría basarse en el artículo 7 c) o e) de la Directiva 95/46/CE, puesto que sería necesario para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas (establecidas en virtud de la propuesta) a las que están sujetas las autoridades centrales nacionales o para la ejecución de una función pública encomendada a dichas autoridades.

Tratamiento por parte de las autoridades judiciales y aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE

19.

En lo que se refiere al tratamiento por parte de las autoridades judiciales, deberá tenerse en cuenta la base legal del Reglamento. En efecto, el Tratado de Amsterdam incluyó los artículos 61 y 67 del TCE en el ámbito de aplicación del Tratado CE. Esto significa que el alcance de la aplicación de la Directiva 95/46/CE, que excluye actividades que quedan fuera del Derecho comunitario, sólo abarca este ámbito desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. Por lo tanto, puesto que, cuando se adoptó, la Directiva no abarcaba este ámbito, es probable que no todos los Estados miembros apliquen plenamente las normas de protección de datos por lo que se refiere a las actividades de las autoridades judiciales civiles: la armonización de los Derechos nacionales en materia de protección de datos, en especial en este ámbito, está lejos de ser total. Mientras tanto, el Tribunal de Justicia confirmó en el caso Österreichischer Rundfunk   (3), que la Directiva 95/46/CE tiene un amplio alcance y que solamente pueden aceptarse excepciones específicas a sus principios básicos. Además, el Tribunal estableció una lista de criterios que también son pertinentes por lo que se refiere a la presente propuesta. En particular, el Tribunal dictaminó que una injerencia en la vida privada, tal como las excepciones a los principios de protección de datos basadas en un objetivo de interés público, debe ser proporcionada, necesaria, establecida por la ley y previsible.

20.

El SEPD observa que sería muy deseable aclarar explícitamente la plena aplicabilidad de las normas de protección de datos que proceden de la Directiva 95/46/CE. Esto podría hacerse añadiendo un apartado específico en el artículo 48, que actualmente aborda las relaciones y los posibles conflictos con otros instrumentos comunitarios, pero no menciona la Directiva 95/46/CE.

Base legal de la propuesta

21.

La base legal propuesto brinda la ocasión de repetir algunas observaciones ya expuestas en anteriores dictámenes (4).

22.

En primer lugar, el base legal permite que el Consejo decida transferir este ámbito de la unanimidad al procedimiento de codecisión. Una vez más, el SEPD manifiesta su preferencia por el último procedimiento, que puede garantizar mejor la plena participación de todas las instituciones y en el que se tiene plenamente en cuenta el derecho fundamental a la protección de los datos personales.

23.

En segundo lugar, según el artículo 68 del TUE, el Tribunal de Justicia todavía tiene facultades limitadas en este ámbito, en particular por lo que se refiere a los cuestiones prejudiciales. Esto requiere mayor claridad aún en la elaboración de las disposiciones de esta propuesta, también en relación a los problemas relativos a la protección de datos personales, con objeto de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento propuesto.

Posibles intercambios futuros de datos personales con terceros países

24.

La propuesta actual no establece intercambios de datos personales con terceros países, pero en la exposición de motivos se contempla explícitamente la cooperación internacional. En este contexto, procede mencionar las negociaciones en curso para una nueva conferencia global sobre el Derecho internacional privado del Convenio de La Haya en relación con el cobro internacional de las obligaciones de alimentos.

25.

Evidentemente, es probable que esta cooperación internacional establezca mecanismos para el intercambio de datos personales con terceros países. A este respecto, el SEPD desea subrayar una vez más que estos intercambios solamente deberían permitirse si el tercer país garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales o si la transferencia corresponde al ámbito de una de las excepciones establecidas por la Directiva 95/46/CE.

III.   Limitación de los fines

26.

En el contexto de esta propuesta debe prestarse especial atención al principio básico de la limitación de los fines.

27.

En efecto, aunque se permita que las autoridades nacionales centrales y los tribunales nacionales lleven a cabo correctamente sus tareas, tratando la información pertinente para facilitar la ejecución de las reclamaciones de alimentos, esta información no se utilizará con fines incompatibles.

28.

En el texto actual, la definición y la limitación de los fines se aborda en los artículos 44 y 46.

29.

El artículo 44 establece los fines específicos para los cuales las administraciones y autoridades nacionales proporcionarán información a las autoridades centrales pertinentes: localización del deudor; evaluación de los activos del deudor; identificación del empleador del deudor e identificación de las cuentas bancarias de las que el deudor sea titular.

30.

El SEPD subraya que es fundamental una definición completa y exacta de los fines para los cuales se tratan los datos personales. En este sentido, deberá definirse mejor el objetivo de «localización del deudor». En efecto, a efectos de las obligaciones de alimentos debe interpretarse que la localización del deudor hace referencia a una situación con cierto grado de estabilidad (es decir, residencia, centros de interés, domicilio, lugar de trabajo) — según se especifica en el Anexo V en relación con el domicilio del deudor- y no a la situación del deudor en un momento y un lugar concretos (como por ejemplo su situación temporal obtenida a través de la localización geográfica o de los datos GPRS). El uso de estos últimos datos deberá quedar excluido. Además, una aclaración del concepto de «situación» también ayudaría a circunscribir las clases de datos personales que pueden tratarse en virtud de esta propuesta (véanse más adelante los puntos 35 a 37).

31.

Además, el SEPD subraya que la propuesta también establece la posibilidad de intercambiar datos personales relativos al acreedor (véase el artículo 41.1.a) (i)). El SEPD entiende que esta clase de información se recopila y se trata con objeto de evaluar la capacidad financiera del acreedor, que en determinados casos puede ser pertinente para la evaluación de una reclamación de alimentos. En cualquier caso, es fundamental que también se definan de forma precisa y explícita en la propuesta los fines para los cuales se tratan los datos relativos al acreedor.

32.

El SEPD acoge con satisfacción el artículo 46, y en particular su apartado 2 relativo al uso posterior de la información recopilada por las autoridades centrales nacionales. En efecto, la disposición deja claro que la información transmitida a los tribunales por las autoridades centrales solamente puede ser utilizada por un tribunal y únicamente para facilitar la satisfacción de las reclamaciones de alimentos. La posibilidad de transmitir esta información a las autoridades responsables de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales o a las autoridades competentes responsable de la ejecución de una resolución es también proporcionada.

IV.   Necesidad y proporcionalidad de los datos personales tratados

33.

Con arreglo a la Directiva 95/46/CE, los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente (artículo 6.1.c)). Además, su tratamiento ha de ser necesario, entre otras cosas, para el cumplimiento de una obligación jurídica o para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público (artículo 7, letras c) y e)).

34.

La propuesta actual define, por el contrario, una cantidad mínima de información a la cual tendrán acceso las autoridades centrales, mediante una lista no exhaustiva de las administraciones y autoridades nacionales. En efecto, el apartado 2 del artículo 44 establece que la información incluirá «al menos» la información conservada por las administraciones y autoridades responsables en los Estados miembros de la fiscalidad y las tasas, la seguridad social, el registro de población, el registro catastral y de vehículos de motor y los bancos centrales.

35.

El SEPD subraya la necesidad de definir con mayor precisión tanto la naturaleza de los datos personales que pueden tratarse según el presente Reglamento, como las autoridades a cuyas bases de datos se puede acceder.

36.

En primer lugar deberían limitarse las clases de datos personales a los que se puede acceder en virtud del Reglamento propuesto. El apartado 2 del artículo 44 debería establecer un límite máximo bien definido, y no sólo un límite mínimo, de información a la que se puede tener acceso. Por lo tanto, el SEPD recomienda modificar el apartado 2 del artículo 44 en consecuencia, suprimiendo las palabras «al menos» o limitando de otro modo la información que puede transmitirse en virtud del Reglamento propuesto.

37.

La limitación debería referirse no sólo a las autoridades, sino también a las clases de datos que pueden tratarse. En efecto, los datos personales que conservan las autoridades que figuran en la lista en la propuesta actual pueden diferir ampliamente en función del Estado miembro. En algunos Estados miembros, por ejemplo, los registros de población pueden contener incluso huellas dactilares. Además, en virtud del vínculo creciente entre las bases de datos, se puede considerar que los poderes públicos «conservan» una cantidad cada vez mayor de datos personales que a veces proceden de bases de datos controladas por otros organismos públicos o privados (5).

38.

Otra preocupación importante se refiere a las categorías especiales de datos. En efecto, la propuesta actual podría llevar a recopilar datos sensibles. Por ejemplo, en algunos casos la información facilitada por las instituciones de la seguridad social puede revelar el sindicato de afiliación o las condiciones de salud. Estos datos personales no sólo son sensibles sino también, en la mayoría de los casos, innecesarios para facilitar la ejecución de las reclamaciones de alimentos. Por lo tanto, en principio debería excluirse el tratamiento de datos sensibles, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Sin embargo, en aquellos casos en los que, por razones importantes de interés público, sea necesario el tratamiento de datos sensibles pertinentes, pueden hacerse excepciones de la prohibición general en el Derecho nacional o por decisión de la autoridad supervisora competente, siempre que se disponga de las garantías adecuadas (artículo 8.4 de la Directiva 95/46/CE).

39.

La definición actual de las clases de datos personales a los que pueden acceder las autoridades centrales es tan genérica que deja lugar incluso para el tratamiento de datos biométricos, tales como las huellas dactilares o los datos de ADN, en aquellos casos en los que estos datos son conservados por las administraciones nacionales que figuran en la lista del apartado 2 del artículo 44. Como ya ha señalado el SEPD en otros dictámenes (6), el tratamiento de estas clases de datos, que pueden utilizarse para localizar o identifican a una persona, puede implicar riesgos específicos y en determinados casos también revelar información sensible sobre el titular de los datos. Por lo tanto, el SEPD considera que el tratamiento de datos biométricos, que podría considerarse aceptable por ejemplo para el establecimiento de una relación parental, sería desproporcionado para la ejecución de obligaciones de alimentos y por lo tanto no debe permitirse.

40.

En segundo lugar, el principio de proporcionalidad debe determinar, caso por caso, qué datos personales deben tratarse concretamente en el ámbito de la información potencialmente disponible. En efecto, solamente se debería permitir que las autoridades centrales y los tribunales nacionales traten datos personales en la medida en que sea necesario en el caso específico para facilitar la ejecución de obligaciones de alimentos (7).

41.

Por lo tanto, el SEPD recomienda subrayar este principio de proporcionalidad substituyendo en el artículo 44.1 los términos «información que permita facilitar» por la «información necesaria para facilitar en un caso específico».

42.

En otras disposiciones ya se tiene debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. Un ejemplo lo constituye el artículo 45, según el cual un tribunal puede solicitar en cualquier momento información para localizar al deudor, es decir, la información estrictamente necesaria para incoar un procedimiento judicial, mientras que otros datos personales solamente pueden solicitarse sobre la base de una resolución dictada sobre asuntos relativos a las obligaciones de alimentos.

43.

El SEPD desea también llamar la atención del legislador sobre el hecho de que, como ya se ha mencionado, el Reglamento propuesto no se limita a la satisfacción de reclamaciones de alimentos para los hijos, sino que se amplía también a las reclamaciones de alimentos para los cónyuges o los cónyuges divorciados, y a la manutención de los padres o abuelos.

44.

En este sentido, el SEPD subraya que cada clase de obligación de alimentos puede requerir un equilibrio de intereses diverso y por lo tanto determinar hasta qué punto es proporcionado en un caso específico el tratamiento de los datos personales.

V.   Proporcionalidad en los períodos de almacenamiento

45.

Según el artículo 6.e) de la Directiva 95/46/CE, los datos personales no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos o se traten ulteriormente. Por lo tanto, la proporcionalidad es el principio básico también para evaluar el período de tiempo durante el cual se conservan los datos personales.

46.

En cuanto al almacenamiento por parte de las autoridades centrales, el SEPD acoge con satisfacción el apartado 1 del artículo 46, según el cual la información se suprimirá una vez trasmitida al tribunal.

47.

Por lo que se refiere al almacenamiento por parte de las autoridades competentes responsables de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales o de la ejecución de una resolución (artículo 46.2), el SEPD sugiere que se substituya el término «utilizar» por una referencia al tiempo necesario para que las autoridades pertinentes ejecuten las tareas relativas a los fines para los cuales se recopiló la información.

48.

También por lo que se refiere al almacenamiento por parte de las autoridades judiciales, el SEPD sostiene que la información deberá estar disponible mientras sea necesario para el objetivo para el cual se recopiló o se tramitó. En efecto, en el caso de las obligaciones de alimentos, es probable que en algunos casos la información sea necesaria durante un período muy largo de tiempo, para que el juez pueda tanto volver a valorar periódicamente la subsistencia de la base legal para conceder las obligaciones de alimentos como cuantificar correctamente estas obligaciones. En efecto, según la información proporcionada por la Comisión, en la UE una reclamación de alimentos se satisface durante 8 años por término medio (8).

49.

Por estos motivos, el SEPD prefiere un período de conservación flexible pero proporcionado en lugar de una limitación rígida a priori de un año del período de conservación (según se propone actualmente en el artículo 46.3), que puede resultar en determinados casos ser demasiado breve para los fines previstos del tratamiento. Por lo tanto, el SEPD propone suprimir el período máximo de conservación de un año: se debería permitir que las autoridades judiciales traten los datos personales mientras sea necesario para facilitar la satisfacción de la correspondiente reclamación de alimentos.

VI.   Información al deudor y al acreedor

50.

La obligación de proporcionar la información al titular de los datos refleja uno de los principios básicos de la protección de datos, consagrados en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Además, en este caso la información al titular de los datos es incluso más importante puesto que la propuesta establece un mecanismo para recopilar y utilizar los datos personales con diversos fines, y transferirlos y tratarlos después a través de una red que incluye las administraciones nacionales, diversas autoridades centrales nacionales y los tribunales nacionales. Por lo tanto, el SEPD subraya la necesidad de una notificación oportuna, completa y detallada, que informe correctamente al titular de los datos sobre las diversas transferencias y procesos a los que están sujetos sus datos personales.

51.

Desde este punto de vista, el SEPD acoge con satisfacción la obligación establecida en el artículo 47 de la propuesta de proporcionar la información al deudor. Sin embargo, debería incluirse en el artículo 47 un marco temporal para facilitar la información. Además, el SEPD observa que es fundamental que también se proporcione al acreedor la información adecuada, en caso de que se intercambien también sus datos personales.

52.

La excepción según la cual la notificación al deudor podría aplazarse en caso de que pudiera perjudicar la satisfacción efectiva de una reclamación de alimentos es proporcionada, teniendo en cuenta también la longitud máxima del aplazamiento (no más de 60 días) establecida en el artículo 47.

53.

Una última observación se refiere al anexo V, que recoge el formulario de solicitud para la transmisión de la información. Actualmente este modelo presenta la puesta a disposición del deudor de la información como una opción que debe señalarse rellenando la casilla apropiada. Por el contrario, la comunicación de la información debe presentarse como una opción implícita y solamente debe requerirse una acción específica (es decir, cumplimentar la casilla «no informar») en aquellos casos excepcionales en los que la información no pueda proporcionarse temporalmente.

VII.   Conclusiones

54.

El SEPD acoge con agrado esta propuesta, en la medida en que su objetivo es facilitar la satisfacción de las reclamaciones transfronterizas de alimentos en la UE. La propuesta tiene un amplio alcance y debe considerarse en su contexto específico. En particular, el SEPD recomienda tener debidamente en cuenta la complejidad y la variedad de las obligaciones de alimentos, las grandes diferencias en la legislación de los Estados miembros en este ámbito, y las obligaciones relativas a la protección de los datos personales resultantes de la Directiva 95/46/CE.

55.

Además, el SEPD considera fundamentales, para aclarar algunos aspectos del funcionamiento del sistema como el cambio de fines para el tratamiento de los datos personales, la base legal para el tratamiento por parte de las autoridades centrales nacionales, y la definición de las normas de protección de datos aplicables al proceso posterior por parte de las autoridades judiciales. En particular, la propuesta debe garantizar que la transferencia de datos personales de las administraciones nacionales a las autoridades centrales nacionales y el tratamiento por parte de éstas últimas y de los tribunales nacionales solamente tengan lugar cuando sean necesarios, estén claramente definidos, y se basen en medidas legislativas, según los criterios establecidos en las normas de protección de datos y completados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

56.

El SEPD también invita al legislador a que aborde de forma específica los siguientes puntos fundamentales:

Limitación de fines. Es indispensable una definición completa y exacta de los fines para los cuales se tratan los datos personales. También deberían definirse de manera precisa y explícita en la propuesta los fines para los cuales se tratan los datos sobre el acreedor.

Necesidad y proporcionalidad de los datos personales tratados. Es necesario definir de manera más precisa tanto la naturaleza de los datos personales que pueden tratarse en virtud del presente Reglamento, como las autoridades a cuyas bases de datos se puede acceder. Debería haber una limitación no sólo en relación con las autoridades, sino también con las clases de datos que pueden tratarse. La propuesta debe garantizar que sólo se permita que las autoridades centrales y los tribunales nacionales traten datos personales en la medida en que sea necesario en un caso específico para facilitar la ejecución de las obligaciones de alimentos. Además, cada tipo de obligación de alimentos puede requerir un equilibrio de intereses diferente y determinar por lo tanto hasta qué punto el tratamiento de datos personales es proporcionado en un caso concreto.

Categorías especiales de datos. En principio debería excluirse el tratamiento de datos sensibles con el fin de ejecutar las obligaciones de alimentos, a menos que se realice de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. El tratamiento de datos biométricos para la ejecución de obligaciones de alimentos podría ser desproporcionado y por lo tanto no debe permitirse.

Períodos de conservación. El SEPD prefiere un período de conservación flexible pero proporcionado en lugar de una limitación rígida a priori a un período de tiempo definido, que puede resultar en determinados casos demasiado breve para los fines del tratamiento previstos.

Información al acreedor y al deudor. Se debe informar correctamente a los titulares de los datos, mediante una notificación oportuna, completa y detallada, sobre las distintas transferencias y procesos a los que están sujetos sus datos personales. Resulta fundamental que también se proporcione la información adecuada al acreedor, en caso de que se intercambien sus datos personales.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  En el artículo 16 de la propuesta figura una referencia a las obligaciones de alimentos satisfechas por autoridades públicas.

(2)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión — Evaluación de impacto, del 15 de diciembre de 2005, páginas 4-5.

(3)  Sentencia del 20 de mayo de 2003 sobre los asuntos conjuntos C-465/00, C-138/01 y C-139/01.

(4)  Dictamen sobre la retención de datos del 26 de septiembre de 2005, punto 42; Dictamen sobre la protección de datos en el tercer pilar del 19 de diciembre de 2005, punto 11; Dictamen sobre el Sistema de Información Schengen II del 19 de octubre de 2005, apartado 9.

(5)  Véase el dictamen del SEPD sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad del 28 de febrero de 2006, puntos 23 a 27.

(6)  Dictamen sobre el Sistema de Información de Schengen II del 19 de octubre de 2005, apartado 4.1; Dictamen sobre el sistema de información de visados del 23 de marzo de 2005, apartado 3.4.

(7)  Éste es también el caso de los datos personales facilitados por el Tribunal solicitante para identificar al deudor, según se establece en el punto 4.1 del anexo V. Por ejemplo, se limitará estrictamente, caso por caso y dependiendo de la clase de obligación de alimentos de que se trate, la puesta a disposición de la dirección de los miembros de la familia del deudor.

(8)  Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión — Evaluación de impacto, del 15 de diciembre de 2005, p. 10.