ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 223

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
16 de septiembre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2006/C 223/1

Tipo de cambio del euro

1

2006/C 223/2

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo ( 1 )

2

2006/C 223/3

Publicación de las decisiones de los Estados miembros de conceder o revocar las licencias de explotación, conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 1 )

3

2006/C 223/4

Ayuda de Estado — Portugal — Ayuda de Estado C 26/2006 (ex N 110/2006) — Mecanismo defensivo temporal para la construcción naval — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE ( 1 )

4

2006/C 223/5

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán

7

2006/C 223/6

Ayuda estatal — Polonia — Ayuda estatal C 22/2005 (ex PL 49/2004) — Ayuda a Poczta Polska para inversiones relacionadas con la prestación de servicios postales universales — Polonia — Comunicación de la Comisión, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, a los demás Estados miembros y otras partes interesadas ( 1 )

11

2006/C 223/7

Informe final del consejero auditor en el caso COMP/ M.3696 — E.ON/MOL (de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión) de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)  ( 1 )

12

2006/C 223/8

Dictamen del Comité consultivo sobre concentraciones emitido en su 135a reunión, celebrada el 26 de diciembre de 2004, sobre un proyecto de decisión relativo al caso COMP/M.3696 — E.ON/MOL ( 1 )

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/1


Tipo de cambio del euro (1)

15 de septiembre de 2006

(2006/C 223/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2675

JPY

yen japonés

149,09

DKK

corona danesa

7,4606

GBP

libra esterlina

0,67390

SEK

corona sueca

9,2250

CHF

franco suizo

1,5946

ISK

corona islandesa

89,28

NOK

corona noruega

8,2775

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5764

CZK

corona checa

28,485

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

272,53

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6961

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,9504

RON

leu rumano

3,5062

SIT

tólar esloveno

239,59

SKK

corona eslovaca

37,388

TRY

lira turca

1,8666

AUD

dólar australiano

1,6853

CAD

dólar canadiense

1,4203

HKD

dólar de Hong Kong

9,8642

NZD

dólar neozelandés

1,9248

SGD

dólar de Singapur

2,0046

KRW

won de Corea del Sur

1 211,98

ZAR

rand sudafricano

9,3910

CNY

yuan renminbi

10,0678

HRK

kuna croata

7,4348

IDR

rupia indonesia

11 559,60

MYR

ringgit malayo

4,653

PHP

peso filipino

63,654

RUB

rublo ruso

33,9470

THB

baht tailandés

47,225


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/2


Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo

(2006/C 223/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)

OEN (1)

Referencia y título de la norma

(documento de referencia)

Referencia de la norma retirada y sustituida

Fecha límitepara obtener presuncíon de conformidad respecto a la norma sustituida

Nota 1

CEN

EN ISO 8665:2006

Pequeñas embarcaciones — Motores de propulsión marinos, alernativos, de combustión interna — Mediciones y declaraciones de la potencia (ISO 8665:2006)

EN ISO 8665:1995

31.12.2006

Nota 1

Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso.

AVISO:

Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3).

La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios.

Para obtener más información consulte la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/


(1)  OEN: Organismo europeo de normalización:

CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be)

CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org)

ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, Tel.(33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org)

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/3


Publicación de las decisiones de los Estados miembros de conceder o revocar las licencias de explotación, conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (1)  (2)

(2006/C 223/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

ALEMANIA

Licencias de explotación concedidas

Categoría A :   Licencias de explotación concedidas a las compañías que no responden a los criterios previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2407/92

Nombre de la compañia aérea

Dirección de la compañia aérea

Autorizada para efectuar el transporte de

Decisión en vigor desde

StarXL German Airlines GmbH

Guiollettstraβe 54

D-60325 Frankfurt/Main

pasajeros, correo, carga

31.7.2006

Categoría B :   Licencias de explotación concedidas a las compañias que responden a los criterios previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2407/92

Nombre de la compañia aérea

Dirección de la compañia aérea

Autorizada para efectuar el transporte de

Decisión en vigor desde

ChallengeLine LS GmbH

Flughafenstraβe 6

D-86169 Augsburg

pasajeros, correo, carga

1.7.2006


(1)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

(2)  Comunicadas a la Comisión Europea antes del 31.8.2005.


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/4


AYUDA DE ESTADO — PORTUGAL

Ayuda de Estado C 26/2006 (ex N 110/2006) — Mecanismo defensivo temporal para la construcción naval

Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE

(2006/C 223/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Por carta de 22 de junio de 2006, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Portugal su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda antes citada.

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la medida respecto de la cual la Comisión ha incoado el procedimiento, en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Ayudas Estatales

Rue de la Loi/Wetstraat, 200

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 296 12 42

Dichas observaciones serán comunicadas a Portugal. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

TEXTO DEL RESUMEN

PROCEDIMIENTO

Portugal notificó la medida el 7 de febrero de 2006 (notificación registrada el 10 de febrero de 2006). Por carta de 13 de marzo de 2006, los servicios de la Comisión solicitaron información adicional, a lo que Portugal respondió por correo electrónico de 28 de abril de 2006.

DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

El beneficiario de la ayuda serían los Estaleiros Navais de Viana do Castelo S.A. («ENVC»), astilleros navales portugueses que emplean actualmente a unos 1000 trabajadores. El 14 de noviembre de 2003, los ENVC concluyeron un contrato con la empresa Fouquet Sacops S.A. relativo al suministro de un buque cisterna para el transporte de productos petroleros y químicos. El navío fue entregado efectivamente el 26 de abril de 2005.

Portugal tiene intención de conceder a los ENVC una ayuda directa por un importe de 1 401 702 euros en relación con este contrato, al amparo del Reglamento (CE) no 1177/2002 del Consejo relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 502/2004 del Consejo (2) («Reglamento MTD»). El Reglamento MTD dejó de estar vigente el 31 de marzo de 2005, por tanto ya no estaba en vigor en el momento en que Portugal notificó la ayuda. Sin embargo, Portugal alega que el contrato puede seguir acogiéndose a ayudas en virtud del Reglamento MTD, ya que se celebró cuando este Reglamento todavía estaba vigente, respetando así las disposiciones de su artículo 4.

EVALUACIÓN

Portugal solicitó a la Comisión que aprobara la ayuda en virtud del Reglamento MTD. No obstante, la Comisión duda de que la ayuda pueda ser considerada compatible con el mercado común en virtud de dicho Reglamento por las razones que se exponen a continuación. La Comisión tiene dudas sobre el efecto de incentivo de la ayuda, puesto que el astillero había concluido ya el proyecto cuando Portugal notificó la ayuda. La Comisión tiene asimismo dudas en cuanto a que el Reglamento MTD pueda seguir constituyendo una base jurídica válida para la aprobación de la ayuda, dado que la vigencia de este Reglamento había expirado cuando Portugal notificó la medida y que, además, el Reglamento había sido considerado incompatible con las obligaciones que incumben a las Comunidades en virtud del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (3). Por último, el importe de la ayuda notificado por Portugal parece, en cualquier caso, exceder la intensidad máxima de ayuda permitida por el Reglamento MTD.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Comisión ha decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda prevista.

TEXTO DE LA CARTA

«A Comissão informa o Governo português de que, após ter examinado as informações prestadas pelas Vossas Autoridades sobre a medida citada em epígrafe, decidiu dar início ao procedimento previsto no n.o 2 do artigo 88.o do Tratado CE.

I.   PROCEDIMENTO

1.

Portugal notificou a medida em 7 de Fevereiro de 2006 (registada em 10 de Fevereiro de 2006). Por carta de 13 de Março de 2006, os serviços da Comissão solicitaram esclarecimentos adicionais, a que Portugal respondeu por correio electrónico de 28 de Abril de 2006.

II.   DESCRIÇÃO DO AUXÍLIO

2.

O beneficiário do auxílio seriam os Estaleiros Navais de Viana do Castelo S.A. (“ENVC”), um estaleiro naval português que emprega actualmente cerca de 1 000 trabalhadores.

3.

Em 14 de Novembro de 2003, os ENVC concluíram um contrato com o armador francês Fouquet Sacops S.A., relativamente ao fornecimento de um navio-tanque para produtos petrolíferos e químicos (casco n.o 227), com um preço contratual de 22 900 000 euros. O navio foi efectivamente entregue em 26 de Abril de 2005.

4.

Portugal propõe-se conceder aos ENVC auxílios directos no montante de 1 401 702 euros relativamente a este contrato, ao abrigo do Regulamento (CE) n.o 1177/2002 do Conselho, relativo a um mecanismo temporário de defesa do sector da construção naval (4), com a última redacção que lhe foi dada pelo Regulamento (CE) n.o 502/2004 (5) (“Regulamento MTD”). O Regulamento MTD entrou em vigor em 3 de Julho de 2002 e cessou a sua vigência em 31 de Março de 2005, não se encontrando por consequência em vigor na altura em que Portugal notificou o auxílio.

5.

Portugal alega todavia que o contrato é elegível para beneficiar de auxílios ao abrigo do Regulamento MTD, pelos motivos seguintes:

6.

O artigo 4.o do Regulamento MTD estabelece o seguinte: “O presente regulamento aplica-se aos contratos finais assinados após a entrada em vigor do regulamento e até ao seu termo de vigência (…)”. Portugal salienta neste contexto que o contrato em questão foi assinado em 14 de Novembro de 2003, data em que o Regulamento MTD estava ainda em vigor e, por conseguinte, continua a ser elegível para beneficiar de auxílio.

7.

Portugal alega ainda que o contrato em questão foi objecto de propostas de preços inferiores por parte de estaleiros coreanos, preenchendo assim as condições estabelecidas no artigo 2.o do Regulamento MTD e que, por conseguinte, o auxílio se justifica para fazer face à concorrência desleal dos estaleiros coreanos.

III.   APRECIAÇÃO

Existência de auxílio

8.

Em conformidade com o n.o 1 do artigo 87.o do Tratado CE, são incompatíveis com o mercado comum, na medida em que afectem as trocas comerciais entre os Estados-Membros, os auxílios concedidos pelos Estados ou provenientes de recursos estatais, independentemente da forma que assumam, que falseiem ou ameacem falsear a concorrência, favorecendo certas empresas ou certas produções.

9.

A Comissão considera que a medida projectada constitui um auxílio estatal, na acepção do n.o 1 do artigo 87.o do Tratado CE: assume a forma de uma subvenção financiada por recursos estatais; é selectiva, uma vez que se destina apenas aos ENVC; esta subvenção selectiva é susceptível de falsear a concorrência, visto que proporciona aos ENVC uma vantagem relativamente aos restantes concorrentes que não beneficiam de auxílio. Por último, a construção naval é uma actividade económica que implica um comércio significativo entre Estados-Membros.

Compatibilidade com o mercado comum

10.

Tal como acima referido, Portugal solicitou à Comissão que aprovasse o auxílio ao abrigo do Regulamento MTD. Contudo, a Comissão tem dúvidas quanto ao facto de o auxílio projectado poder ser considerado compatível com o mercado comum ao abrigo desse regulamento pelas razões que se seguem: a Comissão tem dúvidas quanto ao efeito de incentivo do auxílio, que foi apenas aprovado e notificado por Portugal após a conclusão do projecto; a Comissão tem igualmente dúvidas quanto ao facto de o Regulamento MTD, cuja vigência já cessou, poder continuar a constituir uma base legal válida para a aprovação do auxílio; por último, o auxílio notificado parece, de qualquer forma, exceder a intensidade de auxílio permitida pelo Regulamento MTD.

Efeito de incentivo

11.

Em princípio, um auxílio estatal apenas pode ser considerado compatível com o mercado comum se for necessário para incentivar a empresa beneficiária a agir de uma forma que contribui para a realização dos objectivos previstos na derrogação relevante (6).

12.

A Comissão salienta neste contexto que o objectivo do Regulamento MTD consistia em “permitir efectivamente que os estaleiros navais comunitários enfrentem a concorrência desleal da Coreia ” (ver sexto considerando). Desta forma, podiam ser autorizados auxílios directos correspondentes a um máximo de 6 % do valor contratual, desde que o contrato tivesse sido objecto de concorrência proveniente de um estaleiro na Coreia que oferecesse um preço inferior (artigo 2.o).

13.

Portugal argumentou, quando a esta questão, que os ENVC aceitaram o contrato partindo do pressuposto de que poderiam receber auxílios do Governo português, visto que os estaleiros coreanos tinham oferecido preços inferiores relativamente a este contrato.

14.

Contudo, a Comissão tem dúvidas quanto à validade desta argumentação. Portugal não apresentou elementos de prova que demonstrem que, na altura em que os ENVC assinaram o contrato, tivessem sido dadas quaisquer garantias públicas de que os estaleiros receberiam um auxílio. Pelo contrário, Portugal não dispunha de um regime MTD em vigor. Além disso, segundo as informações disponíveis, a decisão das Autoridades portuguesas de conceder um auxílio aos ENVC (dependente da aprovação da Comissão), foi apenas tomada em 28 de Dezembro de 2005, ou seja, muito após o contrato ter sido celebrado e o navio entregue.

15.

De acordo com as informações disponíveis, afigura-se por conseguinte que os ENVC realizaram o projecto apenas com base nas forças de mercado, não tendo de forma alguma sido incentivados por um auxílio estatal que não se encontrava disponível na altura em que o projecto foi concluído.

Base jurídica

16.

A vigência do Regulamento MTD cessou em 31 de Março de 2005 e, por conseguinte, o regulamento não se encontrava em vigor na altura em que Portugal notificou o auxílio. Embora o regulamento se aplicasse aos contratos concluídos durante o seu período de vigência, existem dúvidas quanto ao facto de a Comissão poder ainda apreciar a medida notificada com base num instrumento que não faz já parte do ordenamento jurídico da UE.

17.

Por outro lado, a Coreia contestou a compatibilidade do Regulamento MTD com as regras da OMC. Em 22 de Abril de 2005, um painel da OMC emitiu o seu relatório, considerando que o MTD e diversos regimes nacionais adoptados no âmbito desse mecanismo, existentes na altura em que a Coreia intentou a acção junto da OMC, eram contrários ao disposto no n.o 1 do artigo 23.o do Memorando de Entendimento sobre as Regras e Processos que regem a Resolução de Litígios (MERL) (7). Em 20 de Junho de 2005, o Órgão de Resolução de Litígios da OMC (ORL) adoptou o relatório deste painel, incluindo a recomendação no sentido de a Comunidade adaptar o Regulamento MTD e os regimes nacionais adoptados no âmbito desse mecanismo em conformidade com as obrigações que lhe incumbem por força dos Acordos da OMC (8). Em 20 de Julho de 2005, a Comunidade informou o ORL de que tinha já dado cumprimento à decisão e recomendações do ORL, uma vez que a vigência do Regulamento MTD tinha cessado em 31 de Março de 2005 e que os Estados-Membros não podiam continuar a conceder auxílios ao funcionamento ao abrigo deste regulamento.

18.

Portugal argumentou neste contexto que a decisão do ORL não invalidava, per se, qualquer auxílio autorizado (ou a autorizar) ao abrigo do Regulamento MTD, limitando-se a contestar o método utilizado pela Comunidade para solucionar a questão da concorrência desleal da Coreia (ou seja, o facto de a Comunidade tentar resolver a situação através de uma medida unilateral — o Regulamento MTD — em vez de recorrer aos mecanismos de resolução de litígios da OMC).

19.

O relatório do painel e a decisão do ORL que o adoptou condenavam o Regulamento MTD per se, por constituir uma infracção às regras da OMC e obrigavam a Comunidade a deixar de aplicar o Regulamento MTD. A obrigação, imposta à Comunidade, no sentido de aplicar a decisão do ORL abrange também claramente as decisões futuras de concessão de novos auxílios ao abrigo do regulamento MTD (9). Autorizar agora a concessão do auxílio projectado equivaleria a continuar a aplicar o Regulamento MTD, em violação da obrigação que incumbe à Comunidade de dar cumprimento à decisão do ORL.

20.

Por conseguinte, a Comissão não considera, na presente fase, que o auxílio esteja em conformidade com as obrigações internacionais da Comunidade.

Intensidade do auxílio

21.

Nos termos do n.o 3 do artigo 2.o do Regulamento MTD, a intensidade máxima de auxílio permitida é de 6 % do valor contratual antes do auxílio. Com base nas informações disponíveis, o montante de auxílio notificado por Portugal (1 401 702 euros) excede 6 % do valor contratual (22 900 000 euros), afigurando-se assim contrário ao artigo acima referido.

DECISÃO

22.

À luz do que precede, a Comissão decidiu dar início ao procedimento previsto no n.o 2 do artigo 88.o do Tratado CE e solicita a Portugal que lhe forneça todos os documentos, informações e dados necessários para a apreciação do auxílio, no prazo de um mês a contar da data de recepção da presente carta. A Comissão solicita às Autoridades portuguesas o envio imediato de uma cópia da presente carta ao potencial beneficiário do auxílio.

23.

A Comissão recorda às Autoridades portuguesas o efeito suspensivo do n.o 3 do artigo 88.o do Tratado CE e remete para o artigo 14.o do Regulamento (CE) n.o 659/1999 do Conselho, segundo o qual qualquer auxílio concedido ilegalmente pode ser objecto de recuperação junto do beneficiário.

24.

A Comissão comunica a Portugal que informará as partes interessadas através da publicação da presente carta e de um resumo da mesma no Jornal Oficial da União Europeia. Além disso, informará as partes interessadas da EFTA signatárias do Acordo EEE, mediante a publicação de uma comunicação no correspondente suplemento do Jornal Oficial da União Europeia, assim como o Órgão de Fiscalização da EFTA, mediante o envio de uma cópia da presente carta. Todas as partes interessadas serão convidadas a apresentar as suas observações no prazo de um mês a contar da data de publicação da referida comunicação.»


(1)  DO L 172 de 2.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 81 de 19.3.2004, p.6

(3)  Comunidades Europeas – Medidas que afectan al comercio de embarcaciones comerciales, Informe del Grupo Especial (WT/DS301/R), puntos 7.184 – 7.222 y 8.1 d), adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 20 de junio de 2005.

(4)  JO L 172 de 2.7.2002, p. 1.

(5)  JO L 81 de 19.3. 2004, p.6

(6)  Ver acórdão no processo 730/79 Philip Morris/Comissão, Col. 1980, p. 2671, pontos 16 e 17.

(7)  Ver EC — Measures affecting trade in commercial vessels, WT/DS301/R, pontos 7.184 — 7.222 & 8.1(d).

(8)  Ver documento da OMC WT/DS301/6.

(9)  Ver EC — Measures affecting trade in commercial vessels, WT/DS301/R, ponto 7.21.


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/7


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán

(2006/C 223/05)

Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China («país afectado»), ampliado a las importaciones de encendedores similares procedentes u originarios de Taiwán y ampliado a determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de la República Popular China o procedentes u originarios de Taiwán, la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (3).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 16 de junio de 2006 en nombre del productor comunitario BIC S.A. que representa una gran proporción, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra.

2.   Producto

la reconsideración tiene por objeto encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra. Mediante el Reglamento (CE) no 192/1999, se amplió el ámbito del producto a los encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico; el Reglamento (CE) no 1824/2001 mantiene la mencionada ampliación del producto. El producto afectado es actualmente clasificable en los códigos NC ex 9613 10 00 y ex 9613 20 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 3433/91 del Consejo, ampliado por el Reglamento (CE) no 192/1999 del Consejo (4) y mantenido por el Reglamento (CE) no 1824/2001 (5).

4.   Razones para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que es probable que la expiración de las medidas traiga consigo una continuación o una reaparición del dumping.

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el solicitante determinó el valor normal para la República Popular China a partir del precio aplicado en un país de economía de mercado apropiado para el caso, mencionado en el punto 5.1, letra c). La alegación sobre la continuación del dumping se basa en una comparación entre el valor normal (determinado de la forma que se indica en la frase anterior) y los precios de exportación del producto afectado cuando se vende para su exportación a la Comunidad.

El margen de dumping así calculado es significativo.

El solicitante alega, además, la probabilidad de que aumenten el dumping y sus efectos perjudiciales. A este respecto, aporta pruebas de que, si se dejan expirar las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importaciones del producto afectado, debido al potencial de las instalaciones de fabricación de los productores exportadores en el país afectado, que podría fácilmente reanudar o incrementar la producción del producto.

Añade que es probable que se incremente el flujo de las importaciones del producto afectado debido al atractivo del mercado de la UE. Todo ello podría hacer que las exportaciones procedentes de otros terceros países se reorientasen hacia la Comunidad.

El solicitante alega también que, si se dejase expirar las medidas, la reaparición de un volumen importante de importaciones a precios de dumping procedentes del país afectado volvería probablemente a perjudicar a la industria de la Comunidad.

Además, el solicitante señala que durante el período de imposición de medidas, los exportadores/productores del producto en cuestión de la República Popular China intentaron socavar las medidas existentes mediante prácticas de elusión, que fueron contrarrestadas por el Reglamento (CE) no 192/1999 del Consejo (6).

5.   Procedimiento

Habiendo decidido, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abre, mediante el presente anuncio, una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir que se recurra al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de exportadores y productores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a sus representantes, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le proporcionen la siguiente información sobre sus empresas en el plazo fijado en el punto 6 b) i) y en los formatos indicados en el punto 7:

nombre, dirección, correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto;

volumen de negocios en moneda local y volumen en piezas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

actividades exactas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado y al volumen de producción en piezas del producto afectado, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006;

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (7) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra;

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Su posible elección para formar parte de la muestra implica contestar a un cuestionario y aceptar una comprobación in situ de sus respuestas. si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores o exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores o exportadores conocidas.

ii)   Selección final de la muestra

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone efectuar la selección final de la muestra tras haber consultado a las partes afectadas que hayan expresado su disposición en ser incluidas en ella.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18, del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de la República Popular China y a cualquiera de sus asociaciones, a los importadores, a toda asociación de importadores que figure en la solicitud o que haya cooperado en la investigación que llevó a imponer las medidas objeto de la presente reconsideración, a cualquier usuario conocido o asociación de usuarios, así como a las autoridades del país exportador afectado.

c)   Selección del país de economía de mercado

La Comisión tiene previsto utilizar a Brasil como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto a la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de ese país en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c).

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping sería o no contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores y las asociaciones que los representan, los usuarios y las organizaciones de carácter representativo podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)

Para que las partes soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)

Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

Toda información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, conforme al punto 5.1, letra a), inciso ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión dentro de los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Brasil, que, según se indica en el punto 5.1, letra c), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (8) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO C 321 de 16.12.2005, p. 4.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(3)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.

(4)  DO L 21 de 29.1.1999, p. 1.

(5)  DO L 248 de 18.9.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 155/2003 del Consejo.

(6)  DO L 21 de 29.1.1999, p. 1.

(7)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(8)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/11


AYUDA ESTATAL — POLONIA

Ayuda estatal C 22/2005 (ex PL 49/2004) — Ayuda a Poczta Polska para inversiones relacionadas con la prestación de servicios postales universales — Polonia

Comunicación de la Comisión, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, a los demás Estados miembros y otras partes interesadas

(2006/C 223/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Por la siguiente carta, de 25 de abril de 2006, la Comisión informó a Polonia de su decisión de archivar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

«1.

Por correo electrónico de 30 de abril de 2004, las autoridades polacas notificaron dos regímenes de ayudas en favor del operador postal polaco Poczta Polska, en virtud del procedimiento de “medidas transitorias”, establecido en el Anexo IV.3 del Acta de Adhesión, que forma parte del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

2.

Los dos regímenes de ayudas se registraron con los siguientes números: PL 45/04: Compensación a Poczta Polska por la prestación de servicios postales universales y PL 49/04: Ayuda a Poczta Polska para inversiones relacionadas con la prestación de servicios postales universales.

3.

La Comisión solicitó información adicional el 26 de julio de 2004, el 26 de noviembre de 2004 y el 7 de febrero de 2005. Las autoridades polacas presentaron información adicional por cartas de 10 de septiembre de 2004, 27 de octubre de 2004, 3 de diciembre de 2004 y 29 de marzo de 2005. Las autoridades polacas y los servicios de la Comisión mantuvieron sendas reuniones el 25 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2005. El 20 de junio de 2005, la Comisión recibió información adicional de las autoridades polacas.

4.

Mediante carta de 29 de junio de 2005, la Comisión informó a las autoridades polacas de que había decidido iniciar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, por lo que se refiere a los dos regímenes de ayudas.

5.

Los dos regímenes de ayudas se registraron con los siguientes números: C 21/05: Compensación a Poczta Polska por la prestación de servicios postales universales y C 22/05: Ayuda a Poczta Polska para inversiones relacionadas con la prestación de servicios postales universales.

6.

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (1). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

7.

La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

8.

Polonia presentó sus comentarios por carta de 9 de agosto de 2005. El 10 de enero de 2006, las autoridades polacas y la Comisión mantuvieron una reunión. La Comisión solicitó información adicional mediante carta de 24 de enero de 2006.

9.

Por carta de 10 de febrero de 2006, las autoridades polacas informaron a la Comisión de su intención de retirar la notificación del régimen de ayuda C 22/05: Ayuda a Poczta Polska para inversiones relacionadas con la prestación de servicios postales universales.

10.

Tras la petición de la Comisión de 27 de febrero de 2006, las autoridades polacas indicaron por carta de 13 de marzo de 2006 que no ejecutarían la ayuda prevista en la citada notificación.

11.

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión decide archivar el procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE por lo que se refiere a la ayuda C 22/05: Ayuda a Poczta Polska para inversiones relacionadas con la prestación de servicios postales universales, dado que ya no procede.»


(1)  DO C 274 de 5.11.2005, p. 14.


16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/12


Informe final del consejero auditor en el caso COMP/ M.3696 — E.ON/MOL

(de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión) de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

(2006/C 223/07)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Con fecha 2 de junio de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («el Reglamento de concentraciones»), la Comisión recibió la notificación de una propuesta de concentración, por la que el grupo alemán E.ON se propone adquirir el control exclusivo de las actividades de comercialización y venta al por mayor así como de almacenamiento de gas de la empresa gasista y petrolera húngara MOL («MOL», Hungría). Además, E.ON se propone adquirir la participación del 50 % que MOL tiene en el accionariado de Panrusgáz, una empresa en participación constituida por MOL y Gazexport (una filial de Gazprom).

Al término de la primera fase de la investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que la concentración planteaba dudas fundadas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y con el Acuerdo EEE. En especial, consideró que la transacción tendría repercusiones importantes en el sector del gas y de la electricidad en Hungría dado que MOL tiene un control casi exclusivo sobre la producción de gas (importaciones y producción nacional) y, por lo tanto, posee la «llave de acceso» a los recursos y a las infraestructuras de gas en Hungría.

Por ello, el 7 de julio de 2005, la Comisión decidió incoar un procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

Los días 20 de julio y 2 de agosto de 2005 se facilitó a E.ON acceso a los «documentos clave» del expediente de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 7.2. de las «Buenas prácticas de la Comisión en materia de aplicación de los procedimientos de control de las concentraciones».

El 2 de agosto de 2005, el procedimiento se suspendió durante ocho días de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, porque E.ON no había respondido totalmente y dentro del plazo establecido a una solicitud de información que se le había formulado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones.

El 19 de septiembre de 2005 se envió un pliego de cargos a E.ON. Con arreglo a lo acordado entre E.ON y MOL, los representantes legales de EON transmitieron a MOL una versión de ese pliego de cargos que no incluía secretos comerciales de E.ON. Pocos días después se concedió a ambas empresas acceso al expediente de la Comisión. Tanto a E.ON como a MOL se les dio de plazo hasta el 3 de octubre de 2005 para que transmitieran sus observaciones sobre los resultados provisionales de la Comisión recogidos en el pliego de cargos. Este plazo se amplió posteriormente hasta el 6 de octubre de 2005 a petición de las partes. La respuesta de EON se recibió el 5 de octubre de 2005.

Las partes no solicitaron exponer sus argumentos en una audiencia oral oficial.

El 21 de octubre de 2005, accedí a la petición de Energie Baden-Wurttemberg AG de que se le admitiera como tercero interesado. Ese mismo día, la Comisión envió a esta última empresa un resumen no confidencial del pliego de cargos.

El 20 de octubre de 2005, E.ON propuso una serie de compromisos, que se modificaron en dos ocasiones, el 11 y el 16 de noviembre de 2005. A raíz de la prueba de mercado de los compromisos propuestos, E.ON mejoró sustancialmente sus compromisos anteriores, en especial en lo tocante a la duración del programa de liberación de gas y al mecanismo de precios de las subastas de liberación de gas.

No se me ha pedido que verifique la objetividad de la investigación.

El 10 de noviembre de 2005, de común acuerdo con las partes y previa petición expresa de éstas, la Comisión decidió de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de concentraciones prorrogar 11 días laborables el procedimiento.

Habida cuenta de los compromisos finalmente adquiridos y tras haber analizado los resultados de la prueba de mercado, el proyecto de decisión concluye que la concentración propuesta es compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE

A la vista de lo anteriormente expuesto, considero que se ha respetado el derecho a ser oídas de todas las partes en el presente procedimiento.

Bruselas, 7 de diciembre de 2005

Serge DURANDE


16.9.2006   

ES

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C 223/14


Dictamen del Comité consultivo sobre concentraciones emitido en su 135a reunión, celebrada el 26 de diciembre de 2004, sobre un proyecto de decisión relativo al caso COMP/M.3696 — E.ON/MOL

(2006/C 223/08)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El Comité consultivo coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones y en que tiene una dimensión comunitaria de acuerdo con la definición del Reglamento de concentraciones.

2.

El Comité consultivo comparte la opinión de la Comisión de que, a efectos de la evaluación de la presente operación, los mercados de productos de referencia son:

en el sector del gas:

a)

Transporte de gas

b)

Distribución de gas

c)

Almacenamiento de gas

d)

Suministro de gas a comerciantes

e)

Suministro de gas a empresas regionales de distribución (ERD);

f)

Suministro de gas a grandes centrales eléctricas

g)

Suministro de gas a grandes clientes industriales (con un consumo superior a 500 m3/ hora)

h)

Suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales (con un consumo inferior a 500 m3/ hora)

i)

Suministro de gas a clientes domésticos

en el sector de la electricidad:

j)

Transporte de electricidad

k)

Producción de electricidad

l)

Suministro de electricidad de compensación

m)

Suministro al por mayor de electricidad a comerciantes

n)

Suministro al por mayor de electricidad a la empresa mayorista prestataria de servicio público

o)

Suministro al por mayor de electricidad a ERD

p)

Suministro al por menor de electricidad a clientes comerciales e industriales medianos y grandes

q)

Suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes comerciales e industriales

r)

Suministro al por menor de electricidad a clientes domésticos

3.

El Comité consultivo coincide con la Comisión en que, a efectos de la evaluación de la presente operación, los mercados geográficos de referencia son nacionales por lo que se refiere a los siguientes mercados de productos:

en el sector del gas:

a)

Transporte de gas

b)

Almacenamiento de gas

c)

Suministro de gas a comerciantes

d)

Suministro de gas a ERD

e)

Suministro de gas a grandes centrales eléctricas

f)

Suministro de gas a grandes clientes industriales (con un consumo superior a 500 m3/ hora)

g)

Suministro de gas a pequeños clientes comerciales e industriales (con un consumo inferior a 500 m3/ hora)

h)

Suministro de gas a clientes domésticos (con posterioridad a julio de 2007, fecha en que los clientes domésticos se convertirán en clientes cualificados)

en el sector de la electricidad:

i)

Transmisión de electricidad

j)

Suministro de electricidad de compensación

k)

Suministro al por mayor de electricidad a comerciantes

l)

Suministro al por mayor de electricidad a la empresa mayorista prestataria de servicio público

m)

Suministro al por mayor de electricidad a ERD

n)

Suministro al por menor de electricidad a clientes comerciales e industriales medianos y grandes

o)

Suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes comerciales e industriales

p)

Suministro al por menor de electricidad a clientes domésticos (con posterioridad a julio de 2007, fecha en que los clientes domésticos se convertirán en clientes cualificados)

4.

El Comité consultivo está de acuerdo con la Comisión en que, a efectos de la evaluación de la presente operación, los mercados geográficos pertinentes son actualmente subnacionales por lo que se refiere a los siguientes mercados

en el sector del gas:

a)

Distribución de gas

b)

Suministro de gas a clientes domésticos hasta julio de 2007

en el sector de la electricidad:

c)

Producción de electricidad

d)

Suministro al por menor de electricidad a clientes domésticos hasta julio de 2007

5.

El Comité consultivo coincide con la Comisión en que la operación propuesta dará origen a una entidad totalmente integrada verticalmente a lo largo de las cadenas de suministro de gas y electricidad al combinar el control casi exclusivo de MOL sobre los recursos y el almacenamiento de gas y la sólida posición de E.ON en el mercado del suministro al por menor de gas, por ser propietaria de empresas regionales de distribución tanto de gas como de electricidad, con las actividades de E.ON en la producción y suministro al por mayor de electricidad.

6.

El Comité consultivo comparte la opinión de la Comisión de que una vez realizada la operación, la nueva entidad tendrá tanto la capacidad como el incentivo para impedir el acceso al gas a sus competidores en los mercados posteriores del gas y de la electricidad.

7.

El Comité consultivo está de acuerdo con la Comisión en que la entidad resultante tiene una posición dominante en los siguientes mercados en el sector del gas:

a)

Suministro de gas a comerciantes en Hungría

b)

Suministro de gas a ERD en Hungría

c)

Suministro de gas a grandes centrales eléctricas en Hungría

d)

Almacenamiento de gas en Hungría

8.

El Comité consultivo suscribe la opinión de la Comisión de que es probable que la concentración propuesta suponga un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo así como en el EEE por lo que se refiere a los siguientes mercados

en el sector del gas:

a)

Suministro de gas a grandes clientes industriales en Hungría debido a la creación de una posición dominante

b)

Suministro de gas a pequeños clientes industriales y comerciales en Hungría

c)

Suministro de gas a clientes domésticos en Hungría (en cada una de las zonas de las ERD individualmente consideradas antes de julio de 2007)

en el sector de la electricidad:

d)

Suministro al por mayor de electricidad a comerciantes en Hungría

e)

Suministro al por menor de electricidad a clientes comerciales e industriales medianos y grandes en Hungría

f)

Suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes comerciales e industriales en Hungría

g)

Suministro al por menor de electricidad a clientes domésticos en Hungría (en cada una de las zonas de las ERD individualmente consideradas antes de julio de 2007)

9.

El Comité consultivo coincide con la Comisión en que el mantenimiento de participaciones cruzadas entre MOL y la nueva entidad permitirá a esta última reforzar su estrategia restrictiva gracias a su posición en el mercado del almacenamiento de gas y a la posición de MOL en el mercado del transporte.

10.

El Comité consultivo está de acuerdo con la Comisión en que los compromisos ofrecidos son suficientes para eliminar los obstáculos significativos para la competencia en los siguientes mercados

en el sector del gas:

a)

Suministro de gas a grandes clientes industriales

b)

Suministro de gas a pequeños clientes comerciales e industriales en Hungría

c)

Suministro de gas a clientes domésticos en las zonas de las ERD húngaras (en Hungría después de 2007)

d)

Almacenamiento de gas en Hungría

en el sector de la electricidad:

e)

Suministro al por mayor de electricidad a comerciantes en Hungría

f)

Suministro al por menor de electricidad a clientes comerciales e industriales medianos y grandes en Hungría

g)

Suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes comerciales e industriales en Hungría

h)

Suministro al por menor de electricidad a clientes domésticos en las zonas de las ERD húngaras (en Hungría después de julio de 2007)

11.

El Comité consultivo coincide con la Comisión en que, siempre que se cumplan fielmente los compromisos adquiridos por las partes y considerando esos compromisos en su conjunto, la concentración propuesta no supone un obstáculo significativo para la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en especial debido a la creación o consolidación de una posición dominante, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y que, por lo tanto, se debe declarar la concentración propuesta compatible con el artículo 2, apartado 2 y con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones así como con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

12.

El Comité consultivo pide a la Comisión que tenga en cuenta los demás puntos planteados durante el debate.