ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 212

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
2 de septiembre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Tribunal de Justicia

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2006/C 212/1

Asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de junio de 2006 — Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas (Ayuda de Estado — Régimen de ayudas existente — Régimen fiscal de los centros de coordinación establecidos en Bélgica — Recurso de una asociación — Admisibilidad — Decisión de la Comisión según la cual dicho régimen no constituye una ayuda — Cambio de apreciación de la Comisión — Artículo 87 CE, apartado 1 — Protección de la confianza legítima — Principio general de igualdad)

1

2006/C 212/2

Asunto C-205/03 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de julio de 2006 — Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), anteriormente Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica, Médica, Técnica y Dental/Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de casación — Competencia — Entes gestores del sistema nacional de salud español — Asistencia sanitaria — Concepto de empresa — Condiciones de pago impuestas a los proveedores de material sanitario)

1

2006/C 212/3

Asunto C-399/03: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Consejo de la Unión Europea (Ayuda de Estado — Régimen de ayudas existente — Régimen fiscal de los centros de coordinación establecidos en Bélgica — Competencia del Consejo)

2

2006/C 212/4

Asunto C-212/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de julio de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Thessalonikis — Grecia) — Konstantinos Adeneler, Pandora Kosa-Valdirka, Nikolaos Markou, Agapi Pantelidou, Christina Topalidou, Apostolos Alexopoulos, Konstantinos Vasiniotis, Vasiliki Karagianni, Apostolos Tsitsionis, Aristeidis Andreou, Evangelia Vasila, Kalliopi Peristeri, Spyridon Sklivanitis, Dimosthenis Tselefis, Theopisti Patsidou, Dimitrios Vogiatsis, Rousas Voskakis, Vasileios Giatakis/Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG) (Directiva 1999/70/CE — Cláusulas 1, letra b), y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector público — Concepto de contratos sucesivos y concepto de razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos — Medidas destinadas a prevenir los abusos — Sanciones — Alcance de la obligación de interpretación conforme)

2

2006/C 212/5

Asunto C-308/04 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de junio de 2006 — SGL Carbon AG/Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Electrodos de grafito — Artículo 81 CE, apartado 1 — Multas — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Comunicación sobre la cooperación — Principio non bis in idem)

3

2006/C 212/6

Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de junio de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Liège, Tribunal de première instance de Liège) — Air Liquide Industries Belgium SA/Ville de Seraing (C-393/04) y Province de Liège (C-41/05) (Ayudas de Estado — Concepto — Exención de los impuestos municipal y provincial — Efectos del artículo 88 CE, apartado 3 — Exacciones de efecto equivalente — Tributos internos)

4

2006/C 212/7

Asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica)] — Axel Kittel/Estado belga (Sexta Directiva IVA — Deducción del IVA soportado — Fraude de tipo carrusel — Contrato de venta nulo de pleno derecho según el Derecho interno)

4

2006/C 212/8

Asunto C-487/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana (Incumplimiento de Estado — Reglamentos (CE) nos 1255/1999 del Consejo y 2799/1999 de la Comisión — Leche y productos lácteos — Leche desnatada en polvo — Sistema de trazabilidad de la leche desnatada en polvo)

5

2006/C 212/9

Asunto C-494/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de junio de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden) — Heintz van Landewijck SARL/Staatssecretaris van Financiën (Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Directiva 92/12/CEE — Impuestos especiales — Sellos fiscales — Sexta Directiva IVA — Artículos 2 y 27 — Desaparición de precintas)

5

2006/C 212/0

Asunto C-24/05 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2006 — August Storck KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (Recurso de casación — Marca comunitaria — Artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (CE) no 40/94 — Motivo absoluto de denegación de registro — Marca tridimensional — Forma tridimensional de un caramelo de color marrón claro — Carácter distintivo)

6

2006/C 212/1

Asunto C-25/05 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2006 — August Storck KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (Recurso de casación — Marca comunitaria — Artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (CE) no 40/94 — Motivo absoluto de denegación de registro — Marca figurativa — Representación de un envoltorio de caramelo de color dorado — Carácter distintivo)

7

2006/C 212/2

Asunto C-53/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa (Incumplimiento de Estado — Directiva 92/100/CEE — Derecho de autor — Derecho de alquiler y de préstamo — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

7

2006/C 212/3

Asunto C-154/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank te Amsterdam (Países Bajos)] — J.J. Kersbergen-Lap, D. Dams-Schipper/Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículos 4, apartado 2 bis, 10 bis, y anexo II bis — Prestaciones especiales de carácter no contributivo — Prestación neerlandesa para jóvenes discapacitados — Carácter no exportable)

8

2006/C 212/4

Asunto C-251/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de julio de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Civil Division) — Reino Unido] — Talacre Beach Caravan Sales Ltd/Commissioners of Customs & Excise (Sexta Directiva IVA — Artículo 28 — Exención con devolución del impuesto abonado — Venta de bienes a los que se aplica el tipo impositivo cero equipados con bienes a los que se aplica el tipo impositivo normal — Caravanas fijas — Entrega única)

8

2006/C 212/5

Asunto C-238/06 P: Recurso de casación interpuesto el 29 de mayo de 2006 por Develey Holding GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 15 de marzo de 2006 en el asunto T-129/04, Develey Holding GmbH & Co. Beteiligungs KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

9

2006/C 212/6

Asunto C-241/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania) el 30 de mayo de 2006 — Lämmerzahl GmbH/Freie Hansestadt Bremen

10

2006/C 212/7

Asunto C-242/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 29 de mayo de 2006 — Recurso del Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie y T. Sahin contra la sentencia del rechtbank 's-Gravenhage en el asunto no AWB 04/45792

10

2006/C 212/8

Asunto C-243/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Charleroi (Bélgica) el 30 de mayo de 2006 — SA Sporting du Pays de Charleroi, G-14 Groupement des clubs de football européens/Fédération internationale de football association (FIFA)

11

2006/C 212/9

Asunto C-246/06: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras (España) el 2 de junio de 2006 — Josefa Velasco Navarro/Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

11

2006/C 212/0

Asunto C-250/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'Etat (Bélgica) el 6 de junio de 2006 — United Pan-Europe Communications Belgium SA, Coditel Brabant SA, Société intercommunale pour la Diffusion de la Télévision Brutele, Wolu TV ASBL/Estado Belga

12

2006/C 212/1

Asunto C-251/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz el 6 de junio de 2006 — Firma Ing. Auer — Die Bausoftware GmbH/Finanzamt Freistadt Rohrbach Urfahr

13

2006/C 212/2

Asunto C-254/06: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Bruxelles (Bélgica) el 7 de junio de 2006 — Zürich Versicherungs-Gesellschaft/Bureau Benelux des marques

13

2006/C 212/3

Asunto C-255/06 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de junio de 2006 por Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret AŞ contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 30 de marzo de 2006 en el asunto T-367/03: Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret AŞ/Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

14

2006/C 212/4

Asunto C-257/06: Petición de decisión prejudicial planteada por Corte suprema di cassazione el 13 de junio de 2006 — Roby Profumi Srl/Comune di Parma

14

2006/C 212/5

Asunto C-260/06, Asunto C-261/06: Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la cour d'appel de Montpellier (Francia) el 15 de junio de 2006 — Ministerio Público/Daniel Pierre Raymond Escalier y Jean Louis François Bonnarel

14

2006/C 212/6

Asunto C-262/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 15 de junio de 2006 — Deutsche Telekom AG/Bundesrepublik Deutschland

15

2006/C 212/7

Asunto C-265/06: Recurso interpuesto el 16 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

15

2006/C 212/8

Asunto C-268/06: Petición de decisión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda) el 19 de junio de 2006 — Impact/Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform y Minister for Transport

16

2006/C 212/9

Asunto C-270/06: Recurso interpuesto el 20 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria

17

2006/C 212/0

Asunto C-272/06: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel d'Angers (Francia) el 26 de junio de 2006 — EARL Mainelvo/Denkavit France SARL

18

2006/C 212/1

Asunto C-273/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 22 de junio de 2006 — Auto Peter Petschenig GmbH/Toyota Frey Austria GmbH

18

2006/C 212/2

Asunto C-274/06: Recurso interpuesto el 23 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

19

2006/C 212/3

Asunto C-275/06: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil no 5 de Madrid (España) el 26 de junio de 2006 — Productores de Música de España/Telefónica de España SAU

19

2006/C 212/4

Asunto C-277/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 26 de junio de 2006 — Interboves GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Jonas

20

2006/C 212/5

Asunto C-278/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 26 de junio de 2006 — Manfred Otten/Landwirtschaftskammer Niedersachsen

20

2006/C 212/6

Asunto C-279/06: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Madrid (España) el 27 de junio de 2006 — CEPSA, Estaciones de Servicio SA/LV Tobar e Hijos SL

21

2006/C 212/7

Asunto C-282/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Praze (República Checa) el 28 de junio de 2006 — Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním (OSA)/Miloslav Lev

22

2006/C 212/8

Asunto C-283/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Zala Megyei Bíróság (República de Hungría) el 29 de junio de 2006 — KÖGÁZ Rt., E-ON IS Hungary Kft., E-ON DÉDÁSZ Rt., Schneider Electric Hungária Rt., TESCO Áruházak Rt., OTP Garancia Biztosító Rt., OTP Bank Rt., ERSTE Bank Hungary Rt., Vodafon Magyarország Mobil Távközlési Rt. contra Zala Megyei Közigazgatási Hivatal Vezetoje

23

2006/C 212/9

Asunto C-286/06: Recurso interpuesto el 29 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

23

2006/C 212/0

Asunto C-297/06: Recurso interpuesto el 4 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

24

2006/C 212/1

Asunto C-299/06: Recurso interpuesto el 4 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

24

2006/C 212/2

Asunto C-313/06: Recurso interpuesto el 19 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

25

2006/C 212/3

Asunto C-317/06: Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

25

2006/C 212/4

Asunto C-318/06: Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

26

2006/C 212/5

Asunto C-320/06: Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica

26

2006/C 212/6

Asunto C-321/06: Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

26

 

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2006/C 212/7

Asunto T-304/02: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 — Hoek Loos/Comisión de las Comunidades Europeas (Competencia — Prácticas colusorias — Mercado neerlandés de gases médicos e industriales — Fijación de precios — Cálculo del importe de las multas — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato)

27

2006/C 212/8

Asuntos acumulados T-391/03 y T-70/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2006 — Franchet y Byk/Comisión (Acceso a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Eurostat — Denegación de acceso — Actividades de inspección e investigación — Procedimientos judiciales — Derecho de defensa)

27

2006/C 212/9

Asunto T-45/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 — Tzirani/Comisión (Funcionarios — Promoción — Provisión de una plaza A 2 — Rechazo de la candidatura — Principio de legalidad)

28

2006/C 212/0

Asunto T-88/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 — Tzirani/Comisión de las Comunidades Europeas (Funcionarios — Promoción — Provisión de una plaza A 2 — Rechazo de la candidatura — Ausencia de motivación — Error manifiesto de apreciación — Infracción de las normas para el nombramiento de funcionarios de los grados A 1 y A 2)

28

2006/C 212/1

Asunto T-177/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 — easyJet/Comisión (Competencia — Concentraciones — Reglamento (CEE) no 4064/89 — Decisión por la que se declara compatible con el mercado común una operación de concentración — Recurso interpuesto por un tercero — Admisibilidad — Mercados del transporte aéreo — Compromisos)

29

2006/C 212/2

Asunto T-306/03: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 2006 — Volkswagen/OAMI (CLIMATIC) (Marca comunitaria — Denegación parcial de registro — Retirada de la solicitud de registro — Sobreseimiento)

29

2006/C 212/3

Asunto T-129/06: Recurso interpuesto el 26 de abril de 2006 — Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión

29

2006/C 212/4

Asunto T-161/06: Recurso interpuesto el 23 de junio de 2006 — ARBOS/Comisión

30

2006/C 212/5

Asunto T-162/06: Recurso interpuesto el 26 de junio de 2006 — Kronoply/Comisión

30

2006/C 212/6

Asunto T-169/06: Recurso interpuesto el 26 de junio de 2006 — Charlott SARL/OAMI — Charlot (marca figurativa Charlott France Entre Luxe et Tradition)

31

2006/C 212/7

Asunto T-170/06: Recurso interpuesto el 29 de junio de 2006 — Alrosa/Comisión

31

2006/C 212/8

Asunto T-171/06: Recurso interpuesto el 22 de junio de 2006 — Laytoncrest/OAMI- Erico (TRENTON)

32

2006/C 212/9

Asunto T-175/06: Recurso interpuesto el 29 de junio de 2006 — Coca-Cola Company/OAMI — Azienda Agricola San Polo (MEZZOPANE)

33

2006/C 212/0

Asunto T-177/06: Recurso interpuesto el 3 de julio de 2006 — Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30/Comisión de las Comunidades Europeas

33

2006/C 212/1

Asunto T-180/06: Recurso interpuesto el 7 de julio de 2006 — Fränkischer Weinbauverband/OAMI (marca tridimensional Bocksbeutel)

34

2006/C 212/2

Asunto T-181/06: Recurso interpuesto el 6 de julio de 2006 — República Italiana/Comisión

34

2006/C 212/3

Asunto T-182/06: Recurso interpuesto el 12 de julio de 2006 — Reino de los Países Bajos/Comisión

35

2006/C 212/4

Asunto T-183/06: Recurso interpuesto el 11 de julio de 2006 — República Portuguesa/Comisión

36

2006/C 212/5

Asunto T-184/06: Recurso interpuesto el 14 de julio de 2006 — Comisión/Internet Commerce Network y Dane-Elec Memory

36

2006/C 212/6

Asunto T-185/06: Recurso interpuesto el 17 de julio de 2006 — L'Air Liquide/Comisión

37

2006/C 212/7

Asunto T-186/06: Recurso interpuesto el 17 de julio de 2006 — Solvay/Comisión

38

2006/C 212/8

Asunto T-187/06: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — Schräder/OCVV (SUMCOL 01)

39

2006/C 212/9

Asunto T-189/06: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — Arkema France/Comisión

39

2006/C 212/0

Asunto T-190/06: Recurso interpuesto el 19 de julio de 2006 — Total y Elf Aquitaine/Comisión

40

2006/C 212/1

Asunto T-191/06: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — FMC Foret/Comisión

41

2006/C 212/2

Asunto T-192/06: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — Caffaro/Comisión

42

2006/C 212/3

Asunto T-194/06: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — SNIA/Comisión

43

2006/C 212/4

Asunto T-195/06: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — Solvay Solexis/Comisión

43

2006/C 212/5

Asunto T-196/06: Recurso interpuesto el 19 de julio de 2006 — Edison/Comisión

44

2006/C 212/6

Asunto T-197/06: Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — FMC/Comisión

45

2006/C 212/7

Asunto T-199/06: Recurso interpuesto el 17 de julio de 2006 — Akzo Nobel y otros/Comisión

45

2006/C 212/8

Asunto T-159/05: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2006 — UNIPOR-Ziegel-Marketing/OAMI — Dörken (DELTA)

46

2006/C 212/9

Asunto T-217/05: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2006 — Marker Völkl/OAMI — Icon Health & Fitness Italia (MOTION)

46

2006/C 212/0

Asunto T-18/06: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 2006 — Deutsche Telekom/OAMI (Alles, was uns verbindet)

46

2006/C 212/1

Asunto T-43/06: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2006 — Cofira-Sac/Comisión

46

 

TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

2006/C 212/2

Asunto F-12/05: Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 11 de julio de 2006 — Tas/Comisión (Reclutamiento — Concurso general — Requisitos de admisión — No admisión a las pruebas — Títulos — Cualificación profesional — Igualdad de trato)

47

2006/C 212/3

Asunto F-18/05: Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 12 de julio de 2006 — D/Comisión (Enfermedad profesional — Solicitud de reconocimiento del origen profesional de la agravación de la enfermedad que padece el demandante)

47

2006/C 212/4

Asunto F-5/06: Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 13 de julio de 2006 — E/Comisión (Funcionarios — Legalidad de los procedimientos internos — Conducta de funcionarios supuestamente constitutiva de falta en el marco de un procedimiento disciplinario y de un procedimiento dirigido al reconocimiento del carácter profesional de una enfermedad — Reparación del perjuicio — Admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Acto confirmatorio)

48

2006/C 212/5

Asunto F-68/06: Recurso interpuesto el 22 de junio de 2006 — Bakema/Comisión

48

2006/C 212/6

Asunto F-75/06: Recurso interpuesto el 17 de julio de 2006 — Lofaro/Comisión

48

2006/C 212/7

Asunto F-9/05: Auto del Tribunal de la Función Pública de 13 de julio de 2006 — Lacombe/Consejo

49

 

III   Informaciones

2006/C 212/8

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 190 de 12.8.2006

50

ES

 


I Comunicaciones

Tribunal de Justicia

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/1


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de junio de 2006 — Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asuntos acumulados C-182/03 (1) y C-217/03) (2)

(Ayuda de Estado - Régimen de ayudas existente - Régimen fiscal de los centros de coordinación establecidos en Bélgica - Recurso de una asociación - Admisibilidad - Decisión de la Comisión según la cual dicho régimen no constituye una ayuda - Cambio de apreciación de la Comisión - Artículo 87 CE, apartado 1 - Protección de la confianza legítima - Principio general de igualdad)

(2006/C 212/01)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Reino de Bélgica (representantes: A. Snoecx, E. Dominkovits, agentes, B. van de Walle de Ghelcke, J. Wouters y P. Kelley, abogados) (asunto C-182/03)

Forum 187 ASBL (representantes: A. Sutton y J. Killick, Barristers) (asunto C-217/03)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet, R. Lyal y V. Di Bucci, agentes)

Objeto

Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas C(2003)564 final, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayuda aplicado por el Reino de Bélgica a favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica, en la medida en que no autoriza la renovación de las aprobaciones de centros vigentes

Fallo

1)

Anular la Decisión 2003/757/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica, en la medida en que no prevé medidas transitorias para los centros de coordinación cuya solicitud de renovación estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión impugnada o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de la notificación de la citada Decisión.

2)

Desestimar el recurso de Forum 187 ASBL en todo lo demás.

3)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto C-182/03 y a la mitad de las costas de Forum 187 ASBL en el asunto C-217/03.

4)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas en los asuntos C-182/03 R y C-217/03 R.


(1)  DO C 135, de 7.6.2003.

(2)  (T-276/02 – DO C 289, de 23.11.2002.


2.9.2006   

ES

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C 212/1


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de julio de 2006 — Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), anteriormente Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica, Médica, Técnica y Dental/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-205/03 P) (1)

(Recurso de casación - Competencia - Entes gestores del sistema nacional de salud español - Asistencia sanitaria - Concepto de «empresa» - Condiciones de pago impuestas a los proveedores de material sanitario)

(2006/C 212/02)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), anteriormente Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica, Médica, Técnica y Dental (representantes: J.R. García-Gallardo Gil-Fournier y D. Domínguez Pérez, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Castillo de la Torre y W. Wils, agentes, y J. Rivas de Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, abogados)

Partes coadyuvantes: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: M. Bethell, agente, asistido por G. Barling, QC), Reino de España (representantes: N. Díaz Abad, L. Fraguas Gadea y F. Díez Moreno, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 4 de marzo de 2003, FENIN/Comisión (T-319/99), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación formulado por la parte demandante contra la Decisión de la Comisión [SG (99) D/7.040] de 26 de agosto de 1999, relativa a los entes gestores del sistema nacional de salud español en relación con las condiciones de pago impuestas por dichos entes a sus proveedores de material sanitario así como a otras prácticas de dichos entes supuestamente contrarias a la competencia — Concepto de «empresa»

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar a la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN) al pago de las costas de la presente instancia.

3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de España soportarán sus propias costas.


(1)  DO C 184, de 2.8.2003.


2.9.2006   

ES

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C 212/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-399/03) (1)

(Ayuda de Estado - Régimen de ayudas existente - Régimen fiscal de los centros de coordinación establecidos en Bélgica - Competencia del Consejo)

(2006/C 212/03)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet, V. Di Bucci y R. Lyal, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: A.-M. Colaert y F. Florindo Gijón, agentes)

Objeto

Anulación de la Decisión 2003/531/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 184, p. 17)

Fallo

1)

Anular la Decisión 2003/531/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga a favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica.

2)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.


(1)  DO C 275, de 15.11.2003.


2.9.2006   

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C 212/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de julio de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Thessalonikis — Grecia) — Konstantinos Adeneler, Pandora Kosa-Valdirka, Nikolaos Markou, Agapi Pantelidou, Christina Topalidou, Apostolos Alexopoulos, Konstantinos Vasiniotis, Vasiliki Karagianni, Apostolos Tsitsionis, Aristeidis Andreou, Evangelia Vasila, Kalliopi Peristeri, Spyridon Sklivanitis, Dimosthenis Tselefis, Theopisti Patsidou, Dimitrios Vogiatsis, Rousas Voskakis, Vasileios Giatakis/Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG)

(Asunto C-212/04) (1)

(Directiva 1999/70/CE - Cláusulas 1, letra b), y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector público - Concepto de «contratos sucesivos» y concepto de «razones objetivas» que justifican la renovación de dichos contratos - Medidas destinadas a prevenir los abusos - Sanciones - Alcance de la obligación de interpretación conforme)

(2006/C 212/04)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Monomeles Protodikeio Thessalonikis

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Konstantinos Adeneler, Pandora Kosa-Valdirka, Nikolaos Markou, Agapi Pantelidou, Christina Topalidou, Apostolos Alexopoulos, Konstantinos Vasiniotis, Vasiliki Karagianni, Apostolos Tsitsionis, Aristeidis Andreou, Evangelia Vasila, Kalliopi Peristeri, Spyridon Sklivanitis, Dimosthenis Tselefis, Theopisti Patsidou, Dimitrios Vogiatsis, Rousas Voskakis, Vasileios Giatakis

Demandada: Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Monomeles Protodikeio Thessalonikis — Interpretación de la cláusula 5, apartados 1 y 2, del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Contratos de trabajo celebrados con la Administración pública — Concepto de razones objetivas que justifiquen la renovación, sin limitaciones, de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Concepto de contratos sucesivos

Fallo

1)

La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro. Por el contrario, a efectos de dicha cláusula, el concepto de «razones objetivas» exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla.

2)

La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que considera que únicamente deben calificarse de «sucesivos» a efectos de dicha cláusula los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a veinte días laborables.

3)

En circunstancias tales como las del asunto principal, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos.

4)

En el supuesto de adaptación tardía del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate a una directiva cuyas disposiciones pertinentes carecen de efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con objeto de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de dicha directiva.


(1)  DO C 179, de 10.07.2004.


2.9.2006   

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C 212/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de junio de 2006 — SGL Carbon AG/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-308/04 P) (1)

(Recurso de casación - Competencia - Práctica colusoria - Electrodos de grafito - Artículo 81 CE, apartado 1 - Multas - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Comunicación sobre la cooperación - Principio non bis in idem)

(2006/C 212/05)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: SGL Carbon AG (representantes: M. Klusmann y K. Beckmann, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Bouquet, H. Gading y M. Schneider, agentes); Tokai Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón); Nippon Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio; Showa Denko KK, con domicilio social en Tokio; GrafTech International Ltd, anteriormente UCAR International Inc., con domicilio social en Wilmington (Estados Unidos); SEC Corp., con domicilio social en Amagasaki (Japón); The Carbide/Graphite Group Inc., con domicilio social en Pittsburgh (Estados Unidos)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (asuntos acumulados T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01), en relación con el asunto T-239/01 — Anulación de la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.490 — Electrodos de grafito) (DO 2002, L 100, p. 1)

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a SGL Carbon AG.


(1)  DO C 262, de 23.10.2004.


2.9.2006   

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C 212/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de junio de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Liège, Tribunal de première instance de Liège) — Air Liquide Industries Belgium SA/Ville de Seraing (C-393/04) y Province de Liège (C-41/05)

(Asuntos acumulados C-393/04 y C-41/05) (1)

(Ayudas de Estado - Concepto - Exención de los impuestos municipal y provincial - Efectos del artículo 88 CE, apartado 3 - Exacciones de efecto equivalente - Tributos internos)

(2006/C 212/06)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d'appel de Liège, Tribunal de première instance de Liège

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Air Liquide Industries Belgium SA

Demandada: Ville de Seraing (C-393/04) y Province de Liège (C-41/05)

Objeto

Prejudicial - Cour d'appel de Liège, Tribunal de première instante de Liège - Interpretación de los artículos 25 CE, 87 CE y 90 CE - Ayuda de Estado - Exención de un impuesto municipal y de un impuesto provincial sobre la fuerza motriz que se concede únicamente para los motores utilizados en la distribución de gas natural, con exclusión de los empleados en la distribución de gas industrial

Fallo

1)

La exención de un impuesto municipal o provincial sobre la fuerza motriz que beneficie únicamente a los motores utilizados en las estaciones de gas natural, con exclusión de los motores utilizados para otros gases industriales, puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE. Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes apreciar si concurren las condiciones requeridas para la existencia de una ayuda de Estado.

2)

La posible ilegalidad de una exención fiscal, como la que se cuestiona en el asunto principal, con respecto al Derecho comunitario en materia de ayudas de Estado no puede afectar a la legalidad del propio impuesto, de forma que las empresas que son deudoras de dicho impuesto no pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la ilegalidad de la exención concedida para eludir el pago del citado impuesto o bien para obtener su devolución.

3)

Un impuesto sobre la fuerza motriz que grave en particular los motores utilizados para el transporte de gas industrial por conducciones a muy alta presión no constituye una exacción de efecto equivalente en el sentido del artículo 25 CE.

4)

Un impuesto sobre la fuerza motriz que grave en particular los motores utilizados para el transporte del gas industrial por conducciones a muy alta presión no constituye un tributo interno discriminatorio a efectos del artículo 90 CE.


(1)  DO C 273, de 6.11.2004.

DO C 93, de 16.4.2005.


2.9.2006   

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C 212/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica)] — Axel Kittel/Estado belga

(Asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04) (1)

(Sexta Directiva IVA - Deducción del IVA soportado - Fraude de tipo «carrusel» - Contrato de venta nulo de pleno derecho según el Derecho interno)

(2006/C 212/07)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de cassation (Bélgica)

Partes en el proceso principal

Demandantes: Axel Kittel (C-439/04), Estado Belga (C-440/04)

Demandadas: Estado Belga (C-439/04), Recolta Recycling SPRL (C-440/04)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation de Bélgica — Interpretación de disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Principio de neutralidad fiscal — Entrega de bienes realizada en virtud de un contrato de venta nulo de pleno derecho — Fraude de tipo carrusel — Pérdida del derecho a deducción del comprador de buena fe

Fallo

Cuando se realiza una entrega a un sujeto pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la operación de que se trata formaba parte de un fraude cometido por el vendedor, el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional según la cual la anulación del contrato de venta, en virtud de una norma de derecho civil que lo considera nulo de pleno derecho, al ser contrario al orden público por una causa ilícita imputable al vendedor, implica la pérdida del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por el sujeto pasivo. A este respecto, es irrelevante la cuestión de si dicha nulidad resulta de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido o de otros fraudes.

En cambio, cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que la entrega se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA, corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar a dicho sujeto pasivo el derecho a deducir.


(1)  DO C 6, de 8.1.2005.


2.9.2006   

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C 212/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-487/04) (1)

(Incumplimiento de Estado - Reglamentos (CE) nos 1255/1999 del Consejo y 2799/1999 de la Comisión - Leche y productos lácteos - Leche desnatada en polvo - Sistema de trazabilidad de la leche desnatada en polvo)

(2006/C 212/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Bordes y C. Cattabriga, agentes)

Demandada: República Italiana (representantes: I.M. Braguglia, agente, y D. Del Gaizo, avvocato dello Stato)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160, p. 48), y del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (DO L 340, p. 3) — Establecimiento de un sistema de trazabilidad de la leche en polvo no previsto por la normativa comunitaria

Fallo

1)

La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo, al haber establecido unilateralmente un sistema de trazabilidad de la leche en polvo destinada a determinados usos, no previsto por el Derecho comunitario armonizado aplicable al sector.

2)

Se condena en costas a la República Italiana.


(1)  DO C 31, de 05.02.2005.


2.9.2006   

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C 212/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de junio de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden) — Heintz van Landewijck SARL/Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-494/04) (1)

(Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Directiva 92/12/CEE - Impuestos especiales - Sellos fiscales - Sexta Directiva IVA - Artículos 2 y 27 - Desaparición de precintas)

(2006/C 212/09)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Heintz van Landewijck SARL

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden — Interpretación del artículo 27, apartados 1 y 5, de la Directiva 77/388/CEE: Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1), modificada por la Novena Directiva 78/583/CEE —Interpretación de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1) — Compatibilidad de la legislación nacional con la normativa comunitaria — Precintas fiscales para labores de tabaco — Desaparición antes de la utilización

Fallo

1)

Ni la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, ni el principio de proporcionalidad se oponen a que los Estados miembros adopten un régimen legal que no establezca la devolución del importe de los impuestos especiales abonados, cuando las precintas fiscales han desaparecido antes de ser adheridas a las labores del tabaco –siempre que esta desaparición no sea imputable a caso fortuito o fuerza mayor y no se haya demostrado que las precintas han sido destruidas o han quedado completamente inutilizables–, haciendo recaer sobre el adquirente el riesgo de la pérdida de las precintas fiscales.

2)

El artículo 27, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento del plazo de notificación no constituye un vicio sustancial de procedimiento que pueda implicar la inaplicación de la medida especial notificada extemporáneamente.

3)

El artículo 27, apartados 1 y 5, de la Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que un régimen especial de percepción del IVA mediante precintas fiscales, como el establecido en el artículo 28 de la Ley del impuesto sobre el volumen de negocios, de 28 de junio de 1968 Wet op de omzetbelasting, es compatible con las exigencias previstas por las mencionadas disposiciones de la Directiva y no va más allá de lo necesario para simplificar la percepción del impuesto.

4)

El hecho de que, cuando desaparecen las precintas antes de ser adheridas sobre las labores del tabaco –siempre que esta desaparición no sea imputable a caso fortuito o fuerza mayor y no se haya demostrado que las precintas han sido destruidas o han quedado completamente inutilizables– no haya obligación de devolver las cantidades pagadas por la adquisición de las precintas correspondientes al impuesto sobre el valor añadido, no es incompatible con la Directiva 77/388, en particular con su artículo 27, apartados 1 y 5.


(1)  DO C 45 de 19.2.2005.


2.9.2006   

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C 212/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2006 — August Storck KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto C-24/05 P) (1)

(Recurso de casación - Marca comunitaria - Artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (CE) no 40/94 - Motivo absoluto de denegación de registro - Marca tridimensional - Forma tridimensional de un caramelo de color marrón claro - Carácter distintivo)

(2006/C 212/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: August Storck KG (representantes: I. Rohr, H. Wrage-Molkenthin y T. Reher, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Objeto

Recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 10 de noviembre de 2004, August Storck KG/OAMI (T 396/02), mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la denegación del registro de una marca tridimensional constituida par la forma de un caramelo de color marrón claro para golosinas de la clase 30 — Carácter distintivo de una marca — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a August Storck KG.


(1)  DO C 69, de 19.3.2005.


2.9.2006   

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C 212/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2006 — August Storck KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto C-25/05 P) (1)

(Recurso de casación - Marca comunitaria - Artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (CE) no 40/94 - Motivo absoluto de denegación de registro - Marca figurativa - Representación de un envoltorio de caramelo de color dorado - Carácter distintivo)

(2006/C 212/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: August Storck KG (representante: I. Rohr, H. Wrage-Molkenthin y T. Reher, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Objeto

Recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 10 de noviembre de 2004, August Storck KG/OAMI (T-402/02), mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la denegación del registro de una marca figurativa que representa una forma de envoltorio retorcido (forma de papillote) de los caramelos de la clase 30 — Carácter distintivo de una marca — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)

Fallo

1.

Desestimar el recurso de casación.

2.

Condenar en costas a August Storck KG.


(1)  DO C 69, de 19.3.2005.


2.9.2006   

ES

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C 212/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-53/05) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 92/100/CEE - Derecho de autor - Derecho de alquiler y de préstamo - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

(2006/C 212/12)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Andrade y W. Wils, agentes)

Demandada: República Portuguesa (representantes: L. Fernandes y N. Gonçalves, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61)

Fallo

1)

Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al haber eximido a todas las categorías de establecimientos de préstamo público de la obligación de remuneración debida a los autores, por ceder sus obras en préstamo público.

2)

Condenar en costas a la República Portuguesa.


(1)  DO C 82, de 2.4.2005.


2.9.2006   

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C 212/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank te Amsterdam (Países Bajos)] — J.J. Kersbergen-Lap, D. Dams-Schipper/Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen

(Asunto C-154/05) (1)

(Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículos 4, apartado 2 bis, 10 bis, y anexo II bis - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Prestación neerlandesa para jóvenes discapacitados - Carácter no exportable)

(2006/C 212/13)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank te Amsterdam

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: J.J. Kersbergen-Lap, D. Dams-Schipper

Demandada: Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Rechtbankt te Amsterdam — Interpretación de los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis, y del anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1) — Prestaciones especiales de carácter no contributivo — Mecanismo de coordinación previsto en el artículo 10 bis del Reglamento no 1408/71 — Ámbito de aplicación — Inclusión o no de una prestación para jóvenes minusválidos mencionada en el anexo II bis del Reglamento no 1408/71 — Beneficiarios no residentes en los Países Bajos

Fallo

Una prestación concedida en virtud de la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral para jóvenes discapacitados, de 24 de abril de 1997 (Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten), debe ser considerada una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, de modo que sólo debe aplicarse la regla de coordinación del artículo 10 bis del Reglamento no 1408/71 y que dicha prestación no puede concederse a quienes residan fuera de los Países Bajos.


(1)  DO C 155, de 25.6.2005.


2.9.2006   

ES

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C 212/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de julio de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Civil Division) — Reino Unido] — Talacre Beach Caravan Sales Ltd/Commissioners of Customs & Excise

(Asunto C-251/05) (1)

(Sexta Directiva IVA - Artículo 28 - Exención con devolución del impuesto abonado - Venta de bienes a los que se aplica el tipo impositivo cero equipados con bienes a los que se aplica el tipo impositivo normal - Caravanas fijas - Entrega única)

(2006/C 212/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Court of Appeal (Civil Division) — Reino Unido

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Talacre Beach Caravan Sales Ltd

Demandada: Commissioners of Customs & Excise

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (Civil Division) — Interpretación del artículo 28, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388/CEE: Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Venta de bienes gravados al tipo impositivo cero (caravanas) equipados con bienes gravados al tipo normal — Criterios para determinar si la operación debe ser calificada de prestación única a efectos del IVA

Fallo

El hecho de que determinados bienes sean objeto de una sola entrega que comprende, por un lado, un elemento principal que disfruta, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, de una exención con devolución del impuesto abonado, en el sentido del artículo 28, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA), y, por otro, bienes que esa legislación excluye del ámbito de aplicación de dicha exención, no impide que el Estado miembro afectado grave la entrega de los bienes excluidos con el tipo normal del IVA.


(1)  DO C 205, de 20.8.2005.


2.9.2006   

ES

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C 212/9


Recurso de casación interpuesto el 29 de mayo de 2006 por Develey Holding GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 15 de marzo de 2006 en el asunto T-129/04, Develey Holding GmbH & Co. Beteiligungs KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto C-238/06 P)

(2006/C 212/15)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Develey Holding GmbH & Co. Beteiligungs KG (representante: H. Kunz-Hallstein, representante)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 en el asunto T-129/04 (1).

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la demandada de 20 de enero de 2004 (asunto R367/2003-2) o,

con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en costas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente en casación fundamenta su recurso contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia como sigue:

1)

Con arreglo a la teoría normativa, actualmente reconocida en general, también respecto al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el principio básico de la carga de la prueba establece que la persona que invoca una norma debe demostrar que concurren las circunstancias de hecho necesarias para su aplicación, máxime cuando se invocan excepciones, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, siempre deben interpretarse en sentido estricto. Dado que la Oficina de Armonización invocó una excepción para denegar el registro solicitado, estaba obligada a probar que se daba el supuesto de hecho que permite la aplicación de la excepción.

2)

En el presente asunto, no sólo existe un registro nacional anterior, sino también un registro nacional anterior de un Estado miembro de la UE y signatario del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, en el sentido del artículo 6 quinquies, letra A, de ese Convenio, cuyo registro sólo puede denegarse con arreglo a la excepción prevista en el artículo 6 quinquies, letra B, de dicho Convenio. El privilegio previsto en el artículo 6 quinquies, letra A, apartado 1, del Convenio de París impide que la demandada declare que la marca no puede quedar protegida por lo menos en el territorio de un Estado miembro en el que la marca de la Unión idéntica disfrute de protección. Pero la demandada basó su resolución en la falta de carácter distintivo en la Comunidad y, en consecuencia, también en el territorio de la República Federal de Alemania. De este modo, en suma, la demandada declara la invalidez de un registro de un Estado signatario del Convenio de París. En este caso, no basta con que la Oficina de Armonización se refiera de modo general a la independencia del ordenamiento jurídico «nacional», es decir, del ordenamiento jurídico propio, porque el titular de una marca de la Unión puede exigir algo más que el trato que se dispensa a los nacionales de un Estado miembro. Por el contrario, el examen debe realizarse a la luz del artículo 6 quinquies, letra A, del Convenio de París.

3)

El Tribunal de Primera Instancia indicó, en relación con la prueba de la falta de carácter distintivo, que la Oficina había cumplido sus obligaciones a este respecto al remitirse, acertadamente, a la experiencia práctica generalmente adquirida. No obstante, la alegación de la experiencia práctica generalmente adquirida no puede servir de argumento subsidiario cuando no se han probado los hechos. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia actuó de modo contrario a Derecho al examinar la cuestión de la falta de carácter distintivo exclusivamente con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de Reglamento no 40/94 y no tomar en consideración en absoluto el artículo 6 quinquies, letra B, del Convenio de París.

4)

El Tribunal de Primera Instancia no examinó el carácter distintivo sobre la base de los productos concretos para los que se solicita el registro ni determinó correctamente la impresión de conjunto de las marcas. Tampoco realizó ninguna distinción entre los distintos productos. El Tribunal de Primera Instancia no se percató de que la utilización de una forma como indicación del origen de un producto también satisface las necesidades de los consumidores: precisamente la forma del envase les ofrece la única posibilidad de selección previa en los supermercados en los que en una estantería se encuentra un gran número de botellas expuestas en fila de contenido similar.


(1)  DO C 108, p. 20.


2.9.2006   

ES

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C 212/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania) el 30 de mayo de 2006 — Lämmerzahl GmbH/Freie Hansestadt Bremen

(Asunto C-241/06)

(2006/C 212/16)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Hanseatisches Oberlandesgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lämmerzahl GmbH

Demandada: Freie Hansestadt Bremen

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es compatible con la Directiva 89/665/CEE, (1) y en particular con el artículo 1, apartados 1 y 3, que se niegue con carácter general a un licitador el derecho a recurrir la decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adjudicación de contratos públicos porque el licitador, de forma culposa, no ha alegado dentro del plazo de reclamación fijado en el Derecho nacional una infracción a la normativa en materia de contratos públicos que afecta a

a)

la forma de licitación elegida

o

b)

la exactitud del cálculo del importe del contrato público (cálculo manifiestamente erróneo o insuficiente transparencia del cálculo),

y que, conforme al importe del contrato correctamente calculado o que deba calcularse correctamente, pueda recurrirse contra otras infracciones a la normativa en materia de contratos públicos que, –apreciadas aisladamente– podrían ser invocadas dentro del plazo establecido?

2)

¿Han de establecerse, en su caso, en el anuncio de licitación otras exigencias en lo que respecta a los datos necesarios para determinar el importe del contrato con objeto de poder deducir, a partir de la normativa en materia de contratos públicos relativas al cálculo del importe del contrato, una exclusión general de la protección jurídica del Derecho primario, aunque el importe del contrato correctamente calculado o que deba calcularse correctamente sobrepase el umbral pertinente?


(1)  DO L 209, p. 1.


2.9.2006   

ES

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C 212/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 29 de mayo de 2006 — Recurso del Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie y T. Sahin contra la sentencia del rechtbank 's-Gravenhage en el asunto no AWB 04/45792

(Asunto C-242/06)

(2006/C 212/17)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie, T. Sahin

Cuestiones prejudiciales

1a)

¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Decisión no 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, a la luz de los apartados 81 y 84 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003, Abatay y Sahin (C-317/01 y C-369/01, Rec. p. I-12301), en el sentido de que puede invocar esta disposición un extranjero, nacional turco, que ha respetado las normas en materia de admisión inicial y residencia en los Países Bajos y ha ejercido una actividad laboral en diversas empresas desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 2 de octubre de 2002, pero no ha solicitado en tiempo oportuno la prórroga del plazo de validez del permiso de residencia que se le concedió, a resultas de lo cual, tras la expiración del permiso y en la época de la solicitud de prórroga de la misma, no residió legalmente conforme al Derecho nacional y tampoco estaba autorizado para ejercer una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos?

1b)

¿Reviste alguna importancia responder a la cuestión formulada en el punto 1a. el hecho de que una solicitud de prórroga presentada fuera de plazo por el extranjero, recibida diez meses después de la expiración del plazo de validez de dicho permiso de residencia –aunque dicha solicitud esté equiparada, conforme al Derecho nacional, a una solicitud de prórroga de un primer permiso de residencia–, cumpla los requisitos establecidos en relación con la admisión para una residencia continuada, y puede el extranjero esperar en el territorio nacional que se resuelva su solicitud?

2a)

¿Debe interpretarse el término «restricción» del artículo 13 de la Decisión no 1/80 en el sentido de que comprende la obligación de abonar tasas administrativas por la tramitación de una solicitud de prórroga del plazo de validez de un permiso de residencia que adeuda un extranjero, nacional turco, comprendido en el ámbito de aplicación de la Decisión no 1/80, y cuyo incumplimiento entraña el archivo de su solicitud en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Vw 2000?

2b)

¿Debe darse una respuesta diferente a la cuestión formulada en el apartado 2a. si el importe de las tasas no supera los gastos de tramitación de la solicitud?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Decisión no 1/80, dirigida a la aplicación del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, (1) en relación con el artículo 59 de dicho Protocolo, en el sentido de que el importe de la tasa administrativa (para el extranjero, en la época pertinente, 169 euros) aplicable a los nacionales turcos que quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Decisión no 1/80 por la tramitación de la solicitud de concesión o de prórroga de un permiso de residencia no debe superar el importe de la tasa (30 euros) que puede cobrarse a los nacionales de la Comunidad Europea por la tramitación de una solicitud, al objeto de comprobar si se ajusta al Derecho comunitario, y por la expedición de los documentos de residencia correspondientes (véase el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 68/360/CEE (2) o el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE) (3)?


(1)  DO 1972, L 293, p. 1.

(2)  Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88).

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).


2.9.2006   

ES

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C 212/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Charleroi (Bélgica) el 30 de mayo de 2006 — SA Sporting du Pays de Charleroi, G-14 Groupement des clubs de football européens/Fédération internationale de football association (FIFA)

(Asunto C-243/06)

(2006/C 212/18)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de commerce de Charleroi

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: SA Sporting du Pays de Charleroi, G-14 Groupement des clubs de football européens

Demandada: Fédération internationale de football association (FIFA)

Cuestión prejudicial

Las obligaciones impuestas a los clubes y a los jugadores de fútbol bajo contrato de trabajo con dichos clubes por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la FIFA que organizan la liberación obligatoria y gratuita de los jugadores en favor de las federaciones nacionales así como el establecimiento unilateral y forzoso del calendario internacional coordinado de los partidos, ¿constituyen restricciones ilícitas a la competencia, abuso de posición dominante u obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales conferidas por el Tratado CE, y, por lo tanto, son contrarias a los artículos 81 y 82 del Tratado o de cualquier otra disposición de Derecho comunitario, en particular los artículos 39 y 49 del Tratado?


2.9.2006   

ES

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C 212/11


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras (España) el 2 de junio de 2006 — Josefa Velasco Navarro/Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

(Asunto C-246/06)

(2006/C 212/19)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Social Único de Algeciras

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Josefa Velasco Navarro

Demandada: Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

Cuestiones prejudiciales

1)

Una vez constada por el Juez nacional que la legislación interna, por ser incompleta, no está adaptada, a fecha 8 de octubre de 2005, a la Directiva 2002/74 (1) y su interpretación por el TJCE (desde la perspectiva del principio comunitario de igualdad) establecida en su Auto de 13 de diciembre de 2005 (asunto prejudicial C-177/05), ¿debe considerar que la misma tiene efecto directo, frente a FOGASA, la Institución Estatal de Garantía, a partir del día siguiente (9 de octubre de 2005)?

2)

Si la respuesta anterior es afirmativa, dicho efecto directo de la Directiva 2002/74 ¿debe aplicarse también, por su carácter más beneficioso para el trabajador (y menos beneficioso para el Estado incumplidor), a una situación de insolvencia declarada –tras una conciliación judicial no prevista en dicha legislación interna incompleta- entre la fecha de entrada en vigor de la Directiva (8 de octubre de 2002) y la fecha máxima en que el Estado español debió tener en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la referida directiva (8 de octubre de 2005)?


(1)  Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 270, p. 10)


2.9.2006   

ES

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C 212/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'Etat (Bélgica) el 6 de junio de 2006 — United Pan-Europe Communications Belgium SA, Coditel Brabant SA, Société intercommunale pour la Diffusion de la Télévision Brutele, Wolu TV ASBL/Estado Belga

(Asunto C-250/06)

(2006/C 212/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d'Etat

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: United Pan-Europe Communications Belgium SA, Coditel Brabant SA, Société intercommunale pour la Diffusion de la Télévision Brutele, Wolu TV ASBL

Demandada: Estado Belga

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la obligación, impuesta a una empresa de distribución por cable de programas de teledistribución, de distribuir algunos programas determinados en el sentido de que confiere a los autores de dichos programas un «derecho especial» en el sentido del artículo 86 (CE)?

2)

Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿deben interpretarse las normas contenidas en el artículo 86 CE, apartado 1 in fine (a saber, «las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive»), en el sentido de que los Estados miembros no pueden exigir a las empresas de distribución por cable de programas de teledistribución que distribuyan ciertos programas de televisión emitidos por organismos de radiodifusión privados, pero «dependientes» (en el sentido de la Ley belga de 30 de marzo de 1995, sobre las redes de distribución de emisiones de radiodifusión y el ejercicio de actividades de radiodifusión en la región bilingüe de Bruselas-Capital) de determinados poderes públicos de dicho Estado, con la consecuencia de que el número de programas procedentes de otros Estados, miembros o no de la Unión Europea, y de organismos que no dependen de dichos poderes públicos se vea disminuido en el número de programas impuestos?

3)

Debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que existe un obstáculo prohibido a la libre prestación de servicios desde el momento en que una medida adoptada por un Estado miembro, en el presente caso la obligación de retransmitir programas televisivos por las redes de distribución por cable, es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, la prestación de servicios, a partir de otro Estado miembro, a destinatarios de tales servicios que se encuentran en el primer Estado miembro, lo que será el caso si, en razón de dicha medida, el prestador de servicios se encuentra en una posición desfavorable para negociar el acceso a esas mismas redes?

4)

Debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que existe un obstáculo prohibido por cuanto una medida adoptada por un Estado miembro, en el presente caso la obligación de retransmitir programas televisivos por las redes de distribución por cable, sólo se concede en la mayoría de los casos, en razón del lugar de establecimiento de los beneficiarios o de otros vínculos de éstos con dicho Estado miembro, a empresas establecidas en este Estado miembro y siendo así que no existe justificación alguna a semejante obstáculo fundada en razones imperiosas de interés general respetando el principio de proporcionalidad?


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz el 6 de junio de 2006 — Firma Ing. Auer — Die Bausoftware GmbH/Finanzamt Freistadt Rohrbach Urfahr

(Asunto C-251/06)

(2006/C 212/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Firma Ing. Auer — Die Bausoftware GmbH

Demandada: Finanzamt Freistadt Rohrbach Urfahr

Cuestiones prejudiciales

1)

Si se traslada la sede de la dirección efectiva de una sociedad, asociación o persona jurídica desde un Estado miembro que, antes de su constitución, ha suprimido el impuesto sobre las aportaciones, a otro Estado miembro que en esa fecha sí lo percibe, ¿impide el hecho de que el primer Estado miembro haya renunciado a la percepción del impuesto sobre las aportaciones al haber suprimido su base jurídica en el ordenamiento nacional que se califique a dicha sociedad, asociación o persona jurídica de sociedad de capital «a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones» conforme al artículo 4, apartado 1, letra g), de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, (1) en la versión de la Directiva 85/303/CEE, de 10 de junio de 1985, (2) y el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, en la versión de la Directiva 85/303/CEE, de 10 de junio de 1985?

2)

¿Prohíbe el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, en la versión de la Directiva 85/335/CEE, de 10 de junio de 1985, al Estado miembro al que una sociedad de capital ha trasladado la sede de su dirección efectiva percibir, con motivo de dicho traslado, el impuesto sobre las aportaciones por las operaciones descritas en el artículo 4, apartado 1, letras a) y g), de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, en la versión de la Directiva 85/335/CEE, de 10 de junio de 1985, si dichas operaciones tuvieron lugar en un momento en que la sede de la dirección efectiva de la sociedad de capital se encontraba en un Estado miembro que, antes de la constitución de la sociedad de capital, había renunciado a percibir el impuesto sobre las aportaciones al haber suprimido su base jurídica en el ordenamiento nacional?


(1)  DO L 269, p. 12; EE 09/01, p. 22.

(2)  DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171.


2.9.2006   

ES

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C 212/13


Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Bruxelles (Bélgica) el 7 de junio de 2006 — Zürich Versicherungs-Gesellschaft/Bureau Benelux des marques

(Asunto C-254/06)

(2006/C 212/22)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d'appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Zürich Versicherungs-Gesellschaft

Demandada: Bureau Benelux des marques

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 3 y 13 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, (1) en el sentido de que no se oponen a que una normativa nacional prevé que un órgano jurisdiccional, que conoce de un recurso contra una decisión por la que se resuelve una solicitud de registro de una marca, no puede comprobar con respecto a cada uno de los productos o servicios para los cuales se haya solicitado el registro si la marca incurre en alguna de las causas de denegación de registro enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, por lo que puede llegar a conclusiones diferentes según los productos o servicios de que se trate cuando la autoridad competente para el registro de marcas sólo formuló una denegación global para el conjunto de los productos y servicios y cuando, durante el procedimiento ante esta autoridad, el solicitante no pidió, con carácter subsidiario, el registro parcial para determinados productos y servicios?


(1)  DO 1989, L 40, p. 1.


2.9.2006   

ES

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C 212/14


Recurso de casación interpuesto el 6 de junio de 2006 por Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret AŞ contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 30 de marzo de 2006 en el asunto T-367/03: Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret AŞ/Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-255/06 P)

(2006/C 212/23)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret AŞ (representantes: S. Sariibrahimoglu y R. Sinner, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 30 de marzo de 2006 en el asunto T-367/03, Yedaş/Consejo y Comisión.

Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie de nuevo.

Que se reabra la fase oral.

Que se conceda al recurrente el reembolso de sus gastos.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no dar un alcance o efecto jurídico adecuados al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía («Acuerdo de Ankara») y a sus Protocolos, y por estimar, equivocadamente, que los principios y normas contenidos en el Acuerdo de Ankara y sus Protocolos no constituyen normas jurídicas respecto de las cuales se controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias. Según la recurrente, las disposiciones del Acuerdo de Ankara son directamente aplicables y confieren derechos a particulares.

La recurrente también aduce que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no examinar la alegación según la cual, en materia de ayudas, la República de Turquía tenía derecho al mismo trato que Estados como España, Portugal y Grecia, y al estimar que las instituciones comunitarias no tenían la obligación de actuar frente a la postura de Grecia en relación con la atribución de ayudas económicas a Turquía.

Por último, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que no existía una relación de causalidad entre la conducta supuestamente ilegal de la institución comunitaria y el daño presuntamente sufrido.


2.9.2006   

ES

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C 212/14


Petición de decisión prejudicial planteada por Corte suprema di cassazione el 13 de junio de 2006 — Roby Profumi Srl/Comune di Parma

(Asunto C-257/06)

(2006/C 212/24)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Roby Profumi Srl

Recurrida: Comune di Parma

Cuestión prejudicial

Compatibilidad del artículo 10, apartado 8, de la Ley no 713/86, en su versión modificada por el artículo 9, apartado 4, del Decreto Legislativo no 126/97, y el artículo 28 CE y el artículo 7 de la Directiva 76/768/CEE, (1) en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE. (2)


(1)  DO L 262, p. 169.

(2)  DO L 151, p. 32.


2.9.2006   

ES

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C 212/14


Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la cour d'appel de Montpellier (Francia) el 15 de junio de 2006 — Ministerio Público/Daniel Pierre Raymond Escalier y Jean Louis François Bonnarel

(Asunto C-260/06 - Asunto C-261/06)

(2006/C 212/25)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d'appel de Montpellier (Francia)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ministerio Público

Demandadas: Daniel Pierre Raymond Escalier (C-260/06) y Jean Louis François Bonnarel (C-261/06)

Cuestión prejudicial

«Cuando un Estado miembro supedita la importación de un producto fitofarmacéutico, procedente de otro Estado miembro en el que el producto dispone ya de una autorización de comercialización expedida conforme a la Directiva 91/414/CEE, (1) a un procedimiento simplificado de autorización de comercialización, para verificar que el producto importado cumple los requisitos de identidad establecidos en la sentencia de 11 de marzo de 1999, The Queen/Ministry of Agriculture (C-100/96, Rec. p. I-1499), ¿está legitimado ese Estado miembro para imponer dicho procedimiento de autorización simplificada a un operador cuando:

el importador es un agricultor que importa el producto únicamente para las necesidades de su explotación agrícola, que son múltiples pero limitadas en cuanto a cantidad y, en consecuencia, no lleva a cabo su comercialización en el sentido mercantil que implica dicho concepto;

el procedimiento simplificado de AC, equivalente a una autorización de importación, es personal para cada operador o distribuidor, obligado a designar el producto importado con su propia marca, y está sujeto a un impuesto de 800 euros?

En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, ¿puede extrapolarse la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005 en el asunto C-212/03, relativa a las importaciones personales de medicamentos por particulares, a los supuestos de productos fitofarmacéuticos importados por los agricultores exclusivamente para las necesidades de sus explotaciones agrícolas?»


(1)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1).


2.9.2006   

ES

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C 212/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 15 de junio de 2006 — Deutsche Telekom AG/Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-262/06)

(2006/C 212/26)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Deutsche Telekom AG

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse el artículo 27, primera frase, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1) y el artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (2) en el sentido de que deben mantenerse provisionalmente un imperativo legal previsto en el anterior Derecho nacional, que imponía la necesidad de autorización del cobro por la prestación de servicios telefónicos a consumidores finales por parte de una empresa con posición dominante en el correspondiente mercado, y, por consiguiente, también el acto administrativo que estableció esa necesidad de autorización?

En caso de contestarse negativamente a la cuestión número 1:

2)

¿Se opone el Derecho comunitario a que el imperativo legal y el acto administrativo mencionados se mantengan con un alcance tan amplio?


(1)  DO L 108, p. 33.

(2)  DO L 108, p. 51.


2.9.2006   

ES

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C 212/15


Recurso interpuesto el 16 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-265/06)

(2006/C 212/27)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: A. Caeiros, agente)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 28 CE y 30 CE y a los artículos 11 y 13 del Acuerdo EEE, al prohibir, en el artículo 2, apartado 1, del Decreto-ley no 40/2003, de 11 de marzo de 2003, la colocación de películas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles, impidiendo de ese modo la comercialización en Portugal de películas tintadas legalmente fabricadas o comercializadas en otro Estado miembro o en un Estado signatario del Acuerdo EEE.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 1, del Decreto-ley no 40/2003, de 11 de marzo de 2003, constituye una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación y es contraria al artículo 28 CE y al artículo 11 del Acuerdo EEE, puesto que impide en la práctica la comercialización en Portugal de películas tintadas legalmente fabricadas o comercializadas en otro Estado miembro o en un Estado signatario del Acuerdo EEE. Esta prohibición tampoco está justificada a la luz de los artículos 30 CE y 13 del Acuerdo EEE.


2.9.2006   

ES

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C 212/16


Petición de decisión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda) el 19 de junio de 2006 — Impact/Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform y Minister for Transport

(Asunto C-268/06)

(2006/C 212/28)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Labour Court (Irlanda)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Impact

Demandadas: Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform y Minister for Transport

Cuestiones prejudiciales

1)

En la resolución de un asunto en primera instancia con arreglo a una disposición de Derecho nacional o de un recurso planteado contra dicha resolución, ¿están obligados los Rights Commissioners y la Labour Court, en virtud de algún principio de Derecho comunitario (en particular los principios de equivalencia y efectividad), a aplicar una disposición con efecto directo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP (1) sobre el trabajo de duración determinada, cuando concurran las siguientes circunstancias:

no se ha otorgado al Rights Commissioner y a la Labour Court la competencia expresa para hacerlo con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro, incluidas las disposiciones de Derecho nacional por las que éste se adapta a la Directiva,

los particulares pueden presentar demandas ante la High Court alegando que su empleador no ha aplicado la Directiva a sus circunstancias particulares, y

los particulares pueden presentar demandas ante un tribunal ordinario de la jurisdicción competente contra el Estado miembro con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de que el Estado miembro no ha adaptado el Derecho interno a la Directiva dentro del plazo previsto?

2)

Si la respuesta a la Cuestión 1 es afirmativa,

a)

¿Es la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, incondicional y suficientemente preciso en sus términos de modo que puede ser invocado por los particulares ante sus tribunales nacionales?

b)

¿Es cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, incondicional y suficientemente preciso en sus términos de modo que puede ser invocado por los particulares ante sus tribunales nacionales?

3)

Teniendo en cuenta las respuestas del Tribunal de Justicia a la Cuestión 1 y a la Cuestión 2 b), ¿impide la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, a un Estado miembro, que actúa en calidad de empleador, renovar un contrato de trabajo de duración determinada hasta 8 años con posterioridad al momento en el que el Derecho interno debería haberse adaptado a dicha Directiva y con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación por la que se produce tal adaptación:

en todas las ocasiones anteriores el contrato se renovó por períodos más cortos y el empleador solicita los servicios del empleado para el período de tiempo ampliado,

la renovación para el período más largo produce el efecto de evitar que un particular quede plenamente amparado por las garantías establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco después de la adaptación del Derecho nacional, y

no existen razones objetivas para dicha renovación que no estén relacionadas con la condición del empleado como sujeto de una relación laboral de duración determinada?

4)

Si la respuesta a la Cuestión 1 o a la Cuestión 2 es negativa, ¿quedan obligados el Rights Commissioner y la Labour Court por alguna disposición de Derecho comunitario (en particular la obligación de interpretar el Derecho nacional a la luz del tenor y el objetivo de una directiva de forma que se alcancen los resultados perseguidos por la misma) a interpretar que las disposiciones por las que el Derecho nacional se adapta a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tienen efecto retroactivo desde la fecha en la que debería haberse producido tal adaptación, cuando:

la redacción de la disposición del Derecho nacional no impide expresamente dicha interpretación, pero

una norma de Derecho nacional relativa a la interpretación de las leyes impide dicha aplicación retroactiva, salvo en aquellos supuestos en que se indique clara e inequívocamente lo contrario?

5)

Si la respuesta a la Cuestión 1 o la Cuestión 4 es afirmativa, ¿las «condiciones de trabajo» a las que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1990/70/CE incluyen las condiciones de un contrato de trabajo relativas a la retribución y a las pensiones?


(1)  DO L 175, p. 43.


2.9.2006   

ES

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C 212/17


Recurso interpuesto el 20 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria

(Asunto C-270/06)

(2006/C 212/29)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk, agente, y B. Wägenbaur, abogado)

Demandada: República de Austria

Pretensiones de la parte demandante

1.

Que se declare que, con arreglo al artículo 226, párrafo primero, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, apartado 1, porque determinadas entidades de crédito afiliadas a una entidad central están obligadas a depositar en dicha entidad central –y bajo las condiciones establecidas por ella– unas reservas líquidas iguales a un determinado porcentaje de sus depósitos, de modo que se les impide colocar sus activos líquidos en otra entidad financiera.

2.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Con arreglo al artículo 56 CE, apartado 1, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Esta prohibición no se limita a la diferencia de trato entre los operadores en el mercado financiero por razón de su nacionalidad, sino que abarca también cualquier restricción que haga menos atractivo el ejercicio de esta libertad. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen restricciones a los movimientos de capitales las medidas impuestas por un Estado miembro que pueden disuadir a sus residentes de solicitar préstamos o realizar inversiones en otros Estados miembros.

La Comisión considera que constituye una restricción a libre circulación de capitales la disposición de la Bundesgesetz über das Bankwesen (Ley de Actividades Bancarias austriaca) que obliga a determinadas entidades de crédito afiliadas a una entidad central a depositar en esta última una determinada parte de sus reservas líquidas. En su opinión, esta obligación legal impide que las entidades de crédito locales (Primärbanken) depositen una parte considerable de sus activos líquidos, constituida por ese depósito obligatorio, en otras entidades de crédito europeas y que mediante la transferencia de tales activos a otro Estado miembro obtengan mayores rendimientos que los obtenidos en dicha entidad central.

Según la Comisión, la disposición controvertida de la Bundesgesetz über das Bankwesen no encuentra justificación ni en los motivos explícitamente enunciados en el artículo 58 CE ni en motivos relativos a la protección de los consumidores u en otras razones imperiosas de interés general.

La Comisión está convencida de que los referidos depósitos obligatorios en la entidad central no son necesarios para proteger a los consumidores. En primer lugar, en Austria están vigentes disposiciones legales en materia de garantía de liquidez aplicables a todos los bancos; en segundo lugar, existen medios menos restrictivos para lograr una liquidez suficiente que no restringirían la circulación de capitales, o que la restringirían en menor medida. La normativa vigente es incluso contraproducente para la protección de los consumidores, ya que impide a las entidades de crédito locales invertir sus reservas líquidas en otro Estado y con una rentabilidad posiblemente mayor. La Comisión afirma, además, que no hay razones para pensar que la insolvencia de una entidad de crédito local conllevará necesariamente una reacción en cadena y causará una avalancha para retirar de otras entidades de crédito locales del sector los ahorros depositados en ellas. Esta hipótesis catastrofista, según la Comisión, no se sostiene puesto que existen sistemas similares en otros Estados miembros que no recurren al depósito obligatorio y funcionan de manera estable desde hace décadas sin que se haya producido una quiebra de bancos en serie.

La Comisión añade que la obligación legal impuesta a las entidades de crédito constituye una restricción desproporcionada a la libre circulación de capitales ya que tampoco es necesaria para proteger el correcto funcionamiento o la reputación del sector financiero ni para garantizar un control eficaz de las entidades financieras.


2.9.2006   

ES

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C 212/18


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel d'Angers (Francia) el 26 de junio de 2006 — EARL Mainelvo/Denkavit France SARL

(Asunto C-272/06)

(2006/C 212/30)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d'appel d'Angers (Francia)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: EARL Mainelvo

Demandada: Denkavit France SARL

Cuestión prejudicial

«La retrocesión inmediata por el ganadero, en cumplimiento de un contrato de integración celebrado con una sociedad francesa, filial de un grupo internacional fabricante y proveedor de alimentos para terneros, del 67 %, de entre el 63 % y el 71 %, o el 35 % de la prima por sacrificio establecida por el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, (1) dentro de los límites fijados por un acuerdo interprofesional interno concluido entre las organizaciones profesionales nacionales que representan a las empresas integradoras y a los ganaderos del sector de producción bovino, ¿es compatible con los objetivos de regulación del mercado y de garantía de un nivel de vida equitativo a la población agrícola anunciados por dicho Reglamento, así como con las medidas relativas al mercado interior que éste estableció a tal fin y precisadas por el Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999? (2)»


(1)  Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21)

(2)  Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (DO L 281, p. 30)


2.9.2006   

ES

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C 212/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 22 de junio de 2006 — Auto Peter Petschenig GmbH/Toyota Frey Austria GmbH

(Asunto C-273/06)

(2006/C 212/31)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Handelsgericht Wien

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Auto Peter Petschenig GmbH

Demandada: Toyota Frey Austria GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

«¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) no 1475/95 (1) de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, en el sentido de que se consideren como una necesidad de reorganización en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, la mera entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1400/2002 (2) de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, y la consiguiente adaptación de un sistema de distribución que se había diseñado conforme al Reglamento (CE) no 1475/95 y que gozaba de la exención establecida en este Reglamento, a los requisitos de exención para un sistema de distribución selectivo con arreglo al Reglamento (CE) no 1400/2002?»

2)

En caso de que se responda negativamente a la cuestión 1, ¿debe interpretarse que el artículo 5, apartado 3, primer párrafo, primer guión, del Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, en el sentido de que la mera supresión (que afecta a los sistemas de venta selectivos) de la anterior protección territorial para concesionarios, constituye una reorganización en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) no 1475/95 –aunque sólo sea en virtud de la posibilidad, excluida por el anterior Reglamento (CE) no 1475/95, de autorizar talleres concertados que no sean concesionarios de esa marca– o bien depende de que se pruebe la introducción de medidas efectivas de reorganización?


(1)  DO L 145, p. 25.

(2)  DO L 203, p. 30.


2.9.2006   

ES

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C 212/19


Recurso interpuesto el 23 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-274/06)

(2006/C 212/32)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y R.Vidal Puig, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que, al mantener medidas como las previstas en la Disposición Adicional 27a de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada a la misma por el artículo 94 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que limitan el derecho de voto de las entidades públicas en las empresas españolas del sector energético, el Reino de España incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 del Tratado CE.

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

La Disposición Adicional 27a de la Ley 55/1999 prevé que cuando una entidad controlada directa o indirectamente por una administración pública tome el control o adquiera una participación significativa en una empresa del sector de la energía, el Consejo de Ministros podrá resolver, en el plazo de dos meses, «no reconocer» el ejercicio de los derechos políticos correspondientes o someter el ejercicio de los mismos a determinadas condiciones. Dicha decisión debe tomarse sobre la base de ciertos criterios supuestamente dirigidos a garantizar la seguridad de suministro energético.

La Comisión estima que la Disposición Adicional 27a de la Ley 55/1999 es incompatible con el artículo 56 del Tratado CE por las siguientes razones:

la toma de control y la adquisición de participaciones significativas en las empresas españolas del sector energético por parte de entidades públicas constituye un «movimiento de capitales» en el sentido del artículo 56 del Tratado CE;

la limitación de los derechos políticos que las autoridades españolas pueden decidir en relación con las referidas tomas de control y adquisiciones de participación significativas constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida en principio por el artículo 56 CE; y

la referida restricción no se halla justificada con arreglo al Tratado.

Concretamente, la Comisión estima que la Disposición Adicional 27a de la Ley 55/1999 no se halla justificada por el objetivo de garantizar la seguridad de suministro energético por las siguientes razones:

el hecho de que las entidades que toman el control o adquieren una participación significativa estén controladas por una administración pública no comporta un riesgo adicional para la seguridad de suministro energético y, por lo tanto, no puede justificar que se establezcan restricciones a la libre circulación de capitales únicamente en ese caso;

la limitación de los derechos de voto no es una medida adecuada para garantizar la seguridad de suministro energético, existiendo otros medios más idóneos para ello;

aun si la limitación de los derechos de voto fuese un medio adecuado para garantizar la seguridad de suministro energético, las medidas controvertidas son desproporcionadas por cuanto el «no reconocimiento» del ejercicio del derecho de voto se extiende a todas las actividades y decisiones de la sociedad;

la facultad del Consejo de Ministros de resolver sobre el «reconocimiento» o «no reconocimiento» del ejercicio de los derechos de voto no se halla sometida a criterios objetivos y suficientemente precisos susceptibles de un control jurisdiccional efectivo.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/19


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil no 5 de Madrid (España) el 26 de junio de 2006 — Productores de Música de España/Telefónica de España SAU

(Asunto C-275/06)

(2006/C 212/33)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Mercantil no 5 de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Productores de Música de España (Promusicae)

Demandada: Telefónica de España SAU

Cuestión prejudicial

El derecho comunitario y, concretamente, los artículos 15.2 y 18 de la Directiva 2000/31/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior; los artículos 8.1 y 2 de la Directiva 2001/29/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información; el artículo 8 de la Directiva 2004/48/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y los artículos 17.2 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?


(1)  DO L 178, p. 1.

(2)  DO L 167, p. 10.

(3)  DO L 157, p. 45.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 26 de junio de 2006 — Interboves GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Jonas

(Asunto C-277/06)

(2006/C 212/34)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Interboves GmbH

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Regula la sección 48, punto 7, letra a), del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE (1) el requisito fundamental para el transporte marítimo, con la consecuencia de que, en principio –en la medida en que se cumplan los requisitos de la sección 48, puntos 3 y 4, del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE, exceptuados los tiempos de viaje y de descanso–, los tiempos de transporte por carretera anteriores y posteriores al transporte marítimo tampoco están vinculados entre sí en caso de transporte de animales en los denominados transbordadores Roll-on/Roll-off?

2)

¿Contiene la sección 48, punto 7, letra b), del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE una disposición especial para los denominados transbordadores Roll-on/Roll-off que circulan en la Comunidad, que es aplicable simultáneamente, es decir, con carácter adicional a los requisitos de la sección 48, punto 4, letra a), del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE, con la consecuencia de que, después de la llegada del transbordador al puerto de destino, únicamente no comienza un nuevo tiempo de transporte máximo de 29 horas [argumento de la sección 48, punto 4, letra d), del capítulo VII del anexo de la Directiva], sino que debe preverse un descanso de 12 horas, si la duración del transporte marítimo ha sido superior a la prevista en las normas generales de la sección 48, puntos 2 a 4, del capítulo VII del anexo de la Directiva, concretamente 29 horas según la sección 48, punto 4, letra d)?


(1)  DO L 340, p. 17.


2.9.2006   

ES

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C 212/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 26 de junio de 2006 — Manfred Otten/Landwirtschaftskammer Niedersachsen

(Asunto C-278/06)

(2006/C 212/35)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Manfred Otten

Demandada: Landwirtschaftskammer Niedersachsen

Coadyuvante: Jonny Kück

Interviniente: Vertreterin des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, (1) en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, (2) en el sentido de que, en caso de extinción de un contrato de arrendamiento rústico de una explotación lechera o de unos terrenos destinados a la producción de leche, las cantidades de referencia correspondientes también pueden revertir al arrendador, cuando éste no sea ni vaya a ser productor de leche, siempre que las transfiera a través de un organismo público de venta en breve plazo a un tercero que tenga la condición de productor de leche?


(1)  DO L 405, p. 1.

(2)  DO L 160, p. 73.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/21


Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Madrid (España) el 27 de junio de 2006 — CEPSA, Estaciones de Servicio SA/LV Tobar e Hijos SL

(Asunto C-279/06)

(2006/C 212/36)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: CEPSA, Estaciones de Servicio SA

Demandada: LV Tobar e Hijos SL

Cuestiones prejudiciales

PRIMERO

A)

¿Ha de interpretarse el art. 81.1 del Tratado CE en el sentido de que un contrato de abanderamiento concertado en el año 1996 entre un distribuidor de productos petrolíferos y la empresa titular de una estación de servicio, por el que ésta se obliga a vender exclusivamente carburantes y combustibles del suministrador durante un determinado tiempo, comprometiéndose a no vender tales productos suministrados por otros distribuidores, entra dentro de su ámbito de aplicación en cuanto que tal obligación implica un acuerdo de no competencia, aunque tal contrato, por su significación económica, pudiera considerarse como de agencia?

B)

En caso de estar incluido en su ámbito de aplicación, ¿puede beneficiarse de la exención de prohibición si cumple las exigencias del Reglamento 1984/1983 (1), señaladamente las de duración?

C)

Si así fuera, la previsión de los arts. 10 y 12 del citado Reglamento, en el sentido de permitir que la duración del acuerdo de no competencia exceda de 5 años como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras por el suministrador a la titular de la estación de servicio, ¿exige que tales ventajas económicas o financieras sean sustanciales o basta con que no sean insignificantes? ¿Pueden interpretarse tales preceptos en el sentido de que se han concedido tales ventajas económicas o financieras en contratos de abanderamiento en los que el suministrador de los productos petrolíferos corre con los gastos de instalación y mantenimiento en la estación de servicio de la imagen de la marca del propio suministrador, o cede los tanques y los surtidores de combustible, que la titular de la estación de servicio no puede utilizar, sin autorización escrita del suministrador exclusivo, para productos no suministrados por éste y ha de devolver cuando cese su uso autorizado, y cuyo valor está cubierto por el aval a primer requerimiento que la titular de la estación de servicio ha prestado a favor del suministrador?

D)

Si tal exención no fuera procedente, ¿la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 81.2 del Tratado CE afectaría al contrato en su integridad?

SEGUNDO

A)

¿Ha de interpretarse el art. 81.1 del Tratado CE en el sentido de que tal contrato de abanderamiento, en cuanto prevé que la empresa titular de la estación de servicio ha de vender los carburantes y combustibles del suministrador exclusivo a los precios de venta al público fijados por éste, incurre en principio en la prohibición de restricción de la competencia por fijar los precios de venta, habida cuenta de su significación económica y en concreto de los riesgos asumidos por la titular de la estación de servicio y su contribución a los costes relacionados con el suministro de los bienes objeto del contrato o de promoción de la venta de los mismos, dados los siguientes extremos relevantes:

1)

La titular de la estación de servicio se compromete a vender exclusivamente lubricantes, productos de ayuda a la automoción, carburantes y combustibles del suministrador, de conformidad con los precios de venta al público, las condiciones y las técnicas de venta y explotación fijadas por éste durante 10 años, prorrogables por periodos sucesivos de 5 años cada uno, por acuerdo expreso y escrito, con preaviso mínimo de 6 meses.

2)

La titular de la estación de servicio asume el riesgo de los carburantes y combustibles desde el momento en que los recibe del suministrador en los tanques de almacenamiento de la estación de servicio, incluido el riesgo volumétrico. Desde la recepción de los productos la titular asume la obligación de conservarlos en las condiciones necesarias para evitar toda pérdida o deterioro de los mismos y responde, en su caso, tanto frente al suministrador como frente a terceros, de toda pérdida, contaminación o mezcla que puedan sufrir aquéllos y de los daños que por tal motivo se puedan causar.

3)

La titular de la estación de servicio tiene que abonar al suministrador el importe de los carburantes o combustibles a los nueve días de la fecha de su entrega en la estación de servicio, previa prestación, en la fecha del primer suministro, de aval bancario por el total importe del suministro, equivalente a 15 días. Si incurriera en impago, aparte de la posibilidad de que el suministrador ejecute el aval prestado por la titular de la estación de servicio, éste vendría obligado a abonar los suministros con carácter previo a su entrega en la estación de servicio. El pago de la titular de la estación de servicio a la distribuidora se realiza deduciendo del precio de venta al público fijado por la distribuidora, incluido el IVA, el importe de la «comisión» correspondiente a la titular de la estación de servicio, más el IVA correspondiente. El carburante suministrado es vendido, por término medio, en un plazo desde su entrega muy inferior a los 9 días previstos para su pago por la parte actora a la demandada. La distribuidora realiza mensualmente cargos o abonos, según la variación sea al alza o a la baja, a la estación de servicio por las variaciones en los precios fijados para los carburantes suministrados. El coste del transporte es asumido por la empresa suministradora.

4)

La titular de la estación de servicio avala y responde de los clientes que ha incorporado a la utilización de la tarjeta de crédito creada y gestionada por el grupo de sociedades al que pertenece el suministrador, cobra todas las ventas hechas mediante la citada tarjeta de crédito en el mes siguiente a la realización de las ventas, corre con una pequeña parte del coste que supone la utilización por los clientes de la tarjeta de fidelización de la distribuidora petrolífera, y sufre el riesgo de impago de aquellos clientes a los que ha concedido directamente crédito.

5)

La empresa suministradora de los productos petrolíferos corre con los gastos de instalación y mantenimiento en la estación de servicio de la imagen de la marca de la propia suministradora, y asimismo cede los tanques y los surtidores de combustible, que la titular de la estación de servicio no puede utilizar, sin autorización escrita de la suministradora, para productos no suministrados por ésta, y que se valoran justamente en la cantidad por la que la titular de la estación de servicio ha prestado aval a favor de la suministradora.

B)

Si así fuera, ¿el Reglamento (CEE) 1984/83, de la Comisión, de 22 de junio de 1983, y especialmente sus arts. 10 a 13, deben interpretarse en el sentido de que engloban dentro de su ámbito a un contrato de tal naturaleza de modo que la prohibición contenida en el apartado 1 del art. 81 del Tratado CE no sea aplicable si el contrato reúne los requisitos de la exención que se contienen en dichos artículos del Reglamento?

C)

En tal caso, ¿ha de interpretarse el art. 11 de tal Reglamento en el sentido de que si en el contrato se establece más de una restricción de competencia, pues además de fijar la no competencia al prever el suministro exclusivo de una empresa proveedora, se fijan por el suministrador los precios de venta? La autorización de la empresa distribuidora a la estación de servicio para que pueda rebajar el precio de venta sin afectar a los ingresos de la empresa distribuidora, hecha en noviembre de 2001, ¿permite que el contrato pueda considerarse válido?


(1)  Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 (actual 81) del Tratado a determinadas categorias de acuerdos de compra exclusiva (DO L173, p. 5; EE 08/02, p. 114)


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/22


Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Praze (República Checa) el 28 de junio de 2006 — Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním (OSA)/Miloslav Lev

(Asunto C-282/06)

(2006/C 212/37)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Krajský soud v Praze

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním (OSA)

Demandada: Miloslav Lev

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Tiene derecho un autor, con arreglo al ordenamiento jurídico de la Unión Europea –Directiva 2001/29/CE–, a ser retribuido en el caso de que se reproduzca una obra en la radio o en la televisión por el operador de un aparato utilizado en relación con la actividad de hospedaje, incluso en el supuesto de que el receptor de televisión o de radio se encuentre en una parte privada de los locales destinados a alojamiento (en una habitación)?

2)

¿Es incompatible con el Derecho comunitario el artículo 23 de la Ley relativa a los derechos de autor no 121/2000 Coll., en su versión modificada por la Ley no 81/2005 Coll.?


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Zala Megyei Bíróság (República de Hungría) el 29 de junio de 2006 — KÖGÁZ Rt., E-ON IS Hungary Kft., E-ON DÉDÁSZ Rt., Schneider Electric Hungária Rt., TESCO Áruházak Rt., OTP Garancia Biztosító Rt., OTP Bank Rt., ERSTE Bank Hungary Rt., Vodafon Magyarország Mobil Távközlési Rt. contra Zala Megyei Közigazgatási Hivatal Vezetoje

(Asunto C-283/06)

(2006/C 212/38)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Zala Megyei Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: KÖGÁZ Rt., E-ON IS Hungary Kft., E-ON DÉDÁSZ Rt., Schneider Electric Hungária Rt., TESCO Áruházak Rt., OTP Garancia Biztosító Rt., OTP Bank Rt., ERSTE Bank Hungary Rt., Vodafon Magyarország Mobil Távközlési Rt.

Demandada: Zala Megyei Közigazgatási Hivatal Vezetoje

Cuestiones prejudiciales

1)

El punto 3, letra a), del apartado 4 del anexo X del «Acta de Adhesión» (1) (Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión), aplicable a tenor del artículo 24 de la citada Acta de Adhesión, que dispone que «Hungría podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive reducciones del impuesto de empresas locales [léase: impuesto sobre actividades económicas] de hasta el 2 % de los ingresos netos concedidas por la administración local por un período limitado en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley C de 1990 relativa a impuestos locales […]», ¿debe interpretarse en el sentido de que:

se trata de una excepción transitoria que permite a Hungría mantener el impuesto sobre actividades económicas, o bien

el Tratado de Adhesión, al contemplar la posibilidad de mantener las reducciones fiscales relativas al impuesto sobre actividades económicas, ha reconocido el derecho (transitorio) de Hungría a mantener también impuestos de la misma índole que el impuesto sobre actividades económicas?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, este tribunal plantea además la siguiente cuestión:

En una interpretación correcta de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, (2) ¿cuáles son los criterios en virtud de los cuales se considera que un impuesto no tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33 de la Sexta Directiva?


(1)  DO L 236, p. 846.

(2)  DO L 145, p. 1.


2.9.2006   

ES

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C 212/23


Recurso interpuesto el 29 de junio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-286/06)

(2006/C 212/39)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæke y R. Vidal Puig, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva del Consejo 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (1), y en particular de su artículo 3, al denegar el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de ingeniero obtenidas en Italia y al supeditar la admisión a las pruebas de promoción interna en la función pública de ingenieros en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro al reconocimiento académico de dichas cualificaciones;

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión ha recibido numerosas denuncias relativas a la denegación, por parte de las autoridades competentes españolas, de solicitudes de reconocimiento de las cualificaciones profesionales de ingeniero obtenidas en Italia con vistas a ejercer en España la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE, las autoridades españolas deben permitir el acceso a una profesión regulada, así como su ejercicio, a todo nacional de un Estado miembro que se halle en posesión del título prescrito para ejercer dicha profesión en otro Estado miembro. De los hechos aducidos por la Comisión se desprende que:

(1)

la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos es una «profesión regulada» en España;

(2)

los reclamantes son nacionales de un Estado miembro;

(3)

el título prescrito en Italia para acceder a la profesión de ingeniero es el «Diploma de Laurea in Ingegneria Civile» junto con la «Abilitazione all'esercizio della professione di ingegnere». Los reclamantes se hallan en posesión de ambos títulos, por lo que se hallan habilitados para ejercer la profesión de ingeniero en Italia; y

(4)

el «conjunto de títulos» constituido por la «Laurea in Ingegneria Civile» y la «Abilitazione all'esercizio della professione di ingegnere» cumple con todos los requisitos de la definición de «título» contenida en la letra a) del artículo 1 de la Directiva.

Por consiguiente, las autoridades españolas estaban obligadas a permitir a los reclamantes el acceso a la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Al denegar dicho acceso, el Reino de España ha incumplido con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva.

De los hechos aducidos por la Comisión se desprende asimismo que las autoridades españolas supeditan la participación en las pruebas de promoción interna de la administración publica que requieran hallarse en posesión del título de ingeniero a que, tratandose de títulos expedidos en el extranjero, los mismos se hallen «homologados», es decir, a que se reconozca su equivalencia académica con un titulo español. Dicho requisito hace más difícil la promoción interna, y por ende el ejercicio de la profesión de ingeniero, para los nacionales de un Estado miembro que se hallan en posesión del título profesional prescrito en otro Estado miembro y es igualmente contrario al artículo 3 de la Directiva.


(1)  DOCE 1989 L 19, p. 16


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/24


Recurso interpuesto el 4 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

(Asunto C-297/06)

(2006/C 212/40)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Tserepa-Lacombe e I. Chatzigiannis)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, (1) de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 30 de junio de 2004.


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.


2.9.2006   

ES

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C 212/24


Recurso interpuesto el 4 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

(Asunto C-299/06)

(2006/C 212/41)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: G. Zavvos y N. Yerrell)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 14 de enero de 2005.


(1)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.


2.9.2006   

ES

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C 212/25


Recurso interpuesto el 19 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-313/06)

(2006/C 212/42)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Lawunmi y D. Recchia, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2004/26/CE expiró el 20 de mayo de 2005.


(1)  DO L 146, p. 1.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/25


Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-317/06)

(2006/C 212/43)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Enegren y R. Vidal Puig)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (1) y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva.

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2002/14/CE finalizó el 23 de marzo de 2005.


(1)  DO L 80, p.29.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/26


Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-318/06)

(2006/C 212/44)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Enegren y G. Rozet, agentes)

Demandado: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/86/CE finalizó el 8 de octubre de 2004.


(1)  DO L 294, p. 22.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/26


Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica

(Asunto C-320/06)

(2006/C 212/45)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Enegren y G. Rozet, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado de tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2002/14/CE finalizó el 23 de marzo de 2005.


(1)  DO L 80, p. 29.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/26


Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-321/06)

(2006/C 212/46)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Enegren y G. Rozet, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/14/CE expiró el 23 de marzo de 2005.


(1)  DO L 80, p. 29.


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2.9.2006   

ES

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C 212/27


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 — Hoek Loos/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-304/02) (1)

(«Competencia - Prácticas colusorias - Mercado neerlandés de gases médicos e industriales - Fijación de precios - Cálculo del importe de las multas - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato»)

(2006/C 212/47)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Hoek Loos NV (Schiedam, Países Bajos) (representantes: J.J. Feenstra y B.F. Van Harinxma thoe Slooten, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades europeas (representante: A. Bouquet, agente)

Objeto

Anulación parcial de la Decisión 2003/207/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/E-3/36.700 — Gases médicos e industriales) (DO 2003, L 84, p. 1), y, con carácter subsidiario, una solicitud de reducción de la multa impuesta a la demandante

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la demandante.


(1)  DO C 305, de 7.12.2002.


2.9.2006   

ES

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C 212/27


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2006 — Franchet y Byk/Comisión

(Asuntos acumulados T-391/03 y T-70/04) (1)

(Acceso a los documentos - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) - Eurostat - Denegación de acceso - Actividades de inspección e investigación - Procedimientos judiciales - Derecho de defensa)

(2006/C 212/48)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Yves Franchet y Daniel Byk (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: G. Vandersanden y L. Levi, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Maidani, J.-F. Pasquier y P. Aalto, agentes)

Objeto

Recurso de anulación de las decisiones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Comisión por las que se denegó a los demandantes el acceso a determinados documentos referentes a una investigación sobre Eurostat

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de la decisión de 18 de agosto de 2003 y de la decisión implícita denegatoria de las solicitudes de los demandantes de los días 21 y 29 de octubre de 2003.

2)

Anular la decisión de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de 1 de octubre de 2003, en la medida en que en ella se deniega el acceso a las comunicaciones de la OLAF a la Comisión distintas de la mencionada en el comunicado de prensa de 19 de mayo de 2003, así como la decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2003, en la medida en que en ella se deniega el acceso a los anexos del informe del Servicio de Auditoría Interna de 7 de julio de 2003.

3)

Desestimar los recursos por infundados en todo lo demás.

4)

La Comisión cargará con un tercio de las costas de los demandantes. Las partes cargarán con el resto de sus propias costas.


(1)  DO C 21, de 14.1.2004.


2.9.2006   

ES

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C 212/28


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 — Tzirani/Comisión

(Asunto T-45/04) (1)

(Funcionarios - Promoción - Provisión de una plaza A 2 - Rechazo de la candidatura - Principio de legalidad)

(2006/C 212/49)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Marie Tzirani (Bruselas, Bélgica) (representante: É. Boigelot, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y V. Joris, agentes, asistidos por B. Wägenbaur, abogado)

Objeto

Demanda de anulación de la decisión adoptada por la Comisión el 11 de febrero de 2003 de desestimar la candidatura de la demandante para cubrir la plaza A 2 de Director de la Dirección «Estatuto: política, gestión y asesoramiento» de la Dirección General «Personal y administración» de la Comisión; demanda de anulación del nombramiento del Sr. J. para cubrir dicha plaza y demanda de anulación, en la medida en que sea necesario, de la Decisión expresa de la Comisión mediante la que se desestima la reclamación de la demandante dirigida contra estas dos decisiones

Fallo

1)

Anular la Decisión de la Comisión de nombrar al Sr. J. para cubrir la plaza a la que se refiere la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/151/02 y la decisión de rechazar la candidatura de la demandante para cubrir dicha plaza.

2)

Condenar en costas a la demandada.


(1)  DO C 94, de 17.4.2004.


2.9.2006   

ES

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C 212/28


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 — Tzirani/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-88/04) (1)

(Funcionarios - Promoción - Provisión de una plaza A 2 - Rechazo de la candidatura - Ausencia de motivación - Error manifiesto de apreciación - Infracción de las normas para el nombramiento de funcionarios de los grados A 1 y A 2)

(2006/C 212/50)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Marie Tzirani (Bruselas, Bélgica) (representante: É. Boigelot, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y V. Joris, agentes, asistidos por B. Wägenbaur, abogado)

Objeto

Demanda de anulación de la decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por la que se rechaza la candidatura de la demandante al puesto A 2 de Director de la Dirección «Política social, personal Luxemburgo, salud, higiene», de la Dirección General «Personal y administración» de la Comisión; demanda de anulación de la Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, por la que se nombra a la Sra. D.S. para proveer dicha plaza y, en la medida en que sea necesario, demanda de anulación de la decisión tácita de desestimación de la reclamación de la demandante dirigida contra estas dos decisiones

Fallo

1)

Anular la Decisión de la Comisión de nombrar a la Sra. D.S. para cubrir la plaza a la que se refiere la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/063/03 y la decisión de rechazar la candidatura de la demandante a dicha plaza.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar en costas a la demandada.


(1)  DO C 106, de 30.4.2004.


2.9.2006   

ES

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C 212/29


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 — easyJet/Comisión

(Asunto T-177/04) (1)

(«Competencia - Concentraciones - Reglamento (CEE) no 4064/89 - Decisión por la que se declara compatible con el mercado común una operación de concentración - Recurso interpuesto por un tercero - Admisibilidad - Mercados del transporte aéreo - Compromisos»)

(2006/C 212/51)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: easyJet Airline Co. Ltd (Luton, Reino Unido) (representantes: inicialmente J. Cook, J. Parker y S. Dolan, Solicitors, posteriormente M. Werner y M. Waha, abogados, L. Mills, Solicitor, M. de Lasala Lobera y R. Malhotra, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Oliver, A. Bouquet y A. Whelan, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: República Francesa (representante: G. de Bergues, agente)

Objeto

Anulación de la Decisión de la Comisión, de 11 de febrero de 2004, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración entre la sociedad Air France y Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (Asunto COMP/M.3280 — Air France/KLM)

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)

La República Francesa cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 201, de 7.8.2004.


2.9.2006   

ES

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C 212/29


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 2006 — Volkswagen/OAMI (CLIMATIC)

(Asunto T-306/03) (1)

(«Marca comunitaria - Denegación parcial de registro - Retirada de la solicitud de registro - Sobreseimiento»)

(2006/C 212/52)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Volkswagen (Wolfsburg, Alemania) (representante: S. Risthaus, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representantes: B. Müller y G. Schneider, agentes)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 7 de julio de 2003 (asunto R 1012/2001-2), relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria de una marca figurativa que contiene el signo denominativo CLIMATIC.

Fallo

1)

Sobreseer el asunto.

2)

Condenar en costas a la parte demandante.


(1)  DO C 289, de 29.11.2003.


2.9.2006   

ES

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C 212/29


Recurso interpuesto el 26 de abril de 2006 — Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión

(Asunto T-129/06)

(2006/C 212/53)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Limited Sirketi (Cankaya/Ankara, Turquía) y M. Akar (Cankaya/Ankara, Turquía) (representante: C. Sahin, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se reserven los derechos a reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios.

Que se suspenda la ejecución del procedimiento relativo al objeto procesal.

Que se anule el procedimiento de 23 de diciembre de 2005, con el número MK/KS/DELTUR/(2005)/SecE/D/1614, objeto del presente procedimiento.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes impugnan la Decisión de la Delegación de la Comisión Europea, adoptada en Turquía el 23 de diciembre de 2005 y dirigida a las partes demandantes, en relación con el procedimiento de subasta pública de obras de construcción de centros educativos en las provincias de Diyarbakir y Siirt.

Las partes demandantes alegan, en particular, que su licitación representaba el importe más bajo y que había presentado todos los documentos requeridos, por lo que se le debería haber adjudicado el contrato. Añade que la Decisión impugnada infringe la normativa comunitaria.


2.9.2006   

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C 212/30


Recurso interpuesto el 23 de junio de 2006 — ARBOS/Comisión

(Asunto T-161/06)

(2006/C 212/54)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: ARBOS, Gesellschaft für Musik und Theater (Klagenfurt, Austria) (representante: H. Karl, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se condene a la parte demandada abonar a la demandante la cantidad de 38 545,42 euros, incrementada con el 12 % de intereses a contar desde el 1 de enero de 2001, y la cantidad de 27 618,91 euros, incrementada con el 12 % de intereses a contar desde el 1 de marzo de 2003, haciendo efectivo el pago a su representante procesal.

Condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 26.459,38 euros neto en concepto de gastos en que incurrió en el procedimiento administrativo previo, así como las costas procesales.

Motivos y principales alegaciones

La demandante reclama de la Comisión, con arreglo al artículo 288 CE, la indemnización de los daños que afirma haber sufrido a consecuencia de la retención ilegal de ayudas económicas. Basa su reclamación en dos contratos de ayuda celebrados en 2000 y 2002 con fines de promoción cultural y cuyos anexos establecían sendas cláusulas de arbitraje.


2.9.2006   

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C 212/30


Recurso interpuesto el 26 de junio de 2006 — Kronoply/Comisión

(Asunto T-162/06)

(2006/C 212/55)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Kronoply GmbH & Co. KG (Heiligengrabe, Alemania) (representantes: R. Nierer y L. Gordalla, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, mediante la cual la Comisión declaró incompatible con el mercado común la ayuda estatal no C 5/2004 (ex N 609/2003) que Alemania tiene previsto conceder a Kronoply.

Que condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2005) 3497, de 21 de septiembre de 2005, en la que la Comisión decidió que la ayuda estatal que Alemania tenía previsto conceder en el marco de las ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (1) a Kronoply GmbH es una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

En apoyo de su recurso la demandante alega cuatro motivos.

En primer lugar, censura los errores manifiestos en que opina que incurrió la Comisión al determinar los hechos. A este respecto alega, en particular, que la demandada no averiguó la fecha de solicitud de ayudas por la demandante, aunque ésta reviste una importancia esencial a la hora de examinar los hechos. Añade que la Comisión no se percató de que el procedimiento administrativo nacional aún no había concluido.

En segundo lugar la demandante fundamenta su recurso alegando que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada.

A ello añade que la Comisión infringió el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), y el artículo 88 CE, así como el Reglamento (CE) no 659/1999 (2) y las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional. (3)

Por último, la demandante alega que la demandada incurrió en errores manifiestos de apreciación y en abuso de poder.


(1)  DO C 107, p. 7.

(2)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.

(3)  DO C 74, p. 9, modificado en el DO L 2000, C 258, p. 5.


2.9.2006   

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C 212/31


Recurso interpuesto el 26 de junio de 2006 — Charlott SARL/OAMI — Charlot (marca figurativa «Charlott France Entre Luxe et Tradition»)

(Asunto T-169/06)

(2006/C 212/56)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Charlott SARL (Chaponost, Francia) (representante: L. Conrad, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Charlot — Confecções para Homens, Artigos de Lã e Outros, S.A. (Lisboa)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución dictada por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI el 24 de abril de 2006 en el asunto R 223/2005-2.

Que se declare que la sociedad Charlot — Confecções para Homens, Artigos de Lã e Outros, S.A., no cumple las obligaciones previstas en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94.

Que se ordene a la OAMI proceder al registro de la marca solicitada por Charlott SARL.

Que se condene a la OAMI o a cualquier otra parte que pierda el proceso al pago de las costas generadas por éste, incluidas las recuperables conforme al artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de 2 de mayo de 1991.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «Charlott France Entre Luxe et Tradition», para productos comprendidos en la clase 25 — Solicitud no 1 853 274.

Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Charlot — Confecções para Homens, Artigos de Lã e Outros, S.A.

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca figurativa nacional «Charlot», para productos comprendidos en la clase 25.

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición.

Motivos invocados: Vulneración del artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94 y del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2868/95, por cuanto, a juicio de la demandante, la parte que presentó la oposición no demostró que su marca hubiera sido objeto de un uso efectivo en el curso de los cinco años anteriores ni aportó datos acerca de la importancia del uso de dicha marca.


2.9.2006   

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C 212/31


Recurso interpuesto el 29 de junio de 2006 — Alrosa/Comisión

(Asunto T-170/06)

(2006/C 212/57)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Alrosa Company Ltd. (Mirny, Rusia (representantes: R. Subiotto, S. Mobley y K Jones, Solicitors)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión en su totalidad.

Que se condene a la Comisión al pago de los gastos y costas legales efectuados por Alrosa con motivo del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante recurre la Decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2006, por la cual la Comisión hizo obligatorio para De Beers el compromiso de ir reduciendo progresivamente entre 2006 y 2008 las compras a la demandante, tanto directas como indirectas, de diamantes sin pulir y suprimirlas a partir del 1 de enero de 2009.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en primer lugar, una conculcación de su derecho a ser oída en el procedimiento que condujo a la adopción de su Decisión. La demandante afirma que se requirió a la Comisión para que aclarara qué observaciones de terceros y qué aspectos del análisis de la Comisión habían justificado el rechazo de los compromisos propuestos en un primer momento por De Beers y la demandante conjuntamente y la suscripción de los compromisos finales propuestos por De Beers.

En segundo lugar, la demandante alega la infracción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 en la medida en que los compromisos que había hecho obligatorios la Decisión impugnada fueron ofrecidos tan sólo por De Beers, más que por las empresas interesadas, en particular De Beers y la demandante. La demandante añade que la Decisión impugnada no fue adoptada para un período determinado.

Finalmente, la demandante afirma que la prohibición absoluta y posiblemente indefinida, impuesta a De Beers por la Decisión impugnada, de comprar a la demandante directa o indirectamente diamantes sin pulir infringe el artículo 82 CE y el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003, de la misma forma que viola los principios de libertad de contratación y de proporcionalidad.


2.9.2006   

ES

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C 212/32


Recurso interpuesto el 22 de junio de 2006 — Laytoncrest/OAMI- Erico (TRENTON)

(Asunto T-171/06)

(2006/C 212/58)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: griego

Partes

Demandante: Laytoncrest (Londres, Reino Unido) (representante: Nikolaos K. Dontas, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Erico International Corporation (representantes: GILLE HRABAL STRUCK NEIDLEIN PROP ROOS, Düsseldorf, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Resolución de 26 de abril de 2006 de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI en el asunto R-406/2004-2.

Que se devuelva el asunto a la Sala de Recurso de la OAMI para que se pronuncie sobre el fondo.

Que se condene a la OAMI y a la sociedad Erico Internacional Corporation, eventualmente interviniente, al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.

Marca comunitaria solicitada: El signo denominativo TRENTON para productos de las clases 7, 9 y 11 — solicitud no 2 298 438.

Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: ERICO INTERNATIONAL CORPORATION.

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca denominativa LENTON para productos de las clases 6 y 7.

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la Oposición. Condena de la oponente al pago de las costas del procedimiento.

Resolución de la Sala de Recurso: Declaración de la conclusión de los procedimientos de oposición y de recurso debido a la retirada implícita de la solicitud de registro de la marca controvertida por parte de la demandante.

Motivos invocados: Infracción de los artículos 44 y 61, apartado 1, del Reglamento no 40/94 del Consejo, así como de la regla 50, apartado 1, del Reglamento de ejecución 2868/95 de la Comisión. La demandante sostiene, por una parte, que la resolución impugnada consideró erróneamente que su inactividad durante los procedimientos de oposición y de recurso equivalía a la renuncia a su solicitud de registro de la marca controvertida, mientras subraya, por otra parte, que la Sala de Recurso debería haber dado curso al procedimiento y haberse pronunciado sobre el fondo a pesar de que la demandante no hubiera presentado observaciones.

Vulneración de los principios fundamentales procesales de respeto del derecho de defensa y contradicción, establecidos en los artículos 73 del Reglamento no 40/94 y 54 del Reglamento de ejecución no 2868/95, según los cuales la Sala de Recurso debería haber dado a la demandante la posibilidad de ser oída antes de que se adoptara una resolución contra ella.

Infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento no 40/94. La demandante afirma que la Sala de Recurso se excedió y abusó en el ejercicio de su poder al declarar que la primera había renunciado implícitamente la solicitud de registro en su conjunto.


2.9.2006   

ES

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C 212/33


Recurso interpuesto el 29 de junio de 2006 — Coca-Cola Company/OAMI — Azienda Agricola San Polo (MEZZOPANE)

(Asunto T-175/06)

(2006/C 212/59)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español

Partes

Demandante: Coca-Cola Company (N. W. Atlanta, Georgia, EE.UU.) (Representantes: Srs. E. Armijo Chavarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Azienda Agrícola San Polo Exe S.r.l.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 5 de abril de 2006 dictada en el expediente R-99/2005-1.

Que se condene en costas a la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Azienda Agricola San Polo Exe S.r.l.

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «MEZZOPANE» para productos de la clase 33 — solicitud no 2 242 147.

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: La demandante.

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marcas denominativas nacionales «MEZZO» y «MEZZOMIX» para productos de la clase 32.

Resolución de la División de Oposición: Denegación de la solicitud de registro de la marca.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la Resolución de la División de Oposición.

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 dado que los productos designados por las marcas enfrentadas son semejantes, los distintivos enfrentados son visual y fonéticamente parecidos y las marcas en cuestión son susceptibles de generar un riesgo de confusión en el tráfico.


2.9.2006   

ES

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C 212/33


Recurso interpuesto el 3 de julio de 2006 — Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-177/06)

(2006/C 212/60)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandantes: Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30, S.A. (Madrid) (representantes: Sr. J. L. Buendía Sierra y Sr. R. González-Gallarza Granizo)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la clasificación, por parte de la Comisión Europea (Eurostat), de Madrid Calle 30 en el sector «administraciones públicas», de acuerdo con el «Sistema Europeo de Cuentas 1995» (SEC 95) contemplado en el Anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, clasificación que se desprende de las cuentas publicadas por la Comisión (Eurostat), el 24 de abril de 2006, acerca de los datos de 2005 relativos al déficit público y la deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado CE.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso solicita la anulación de la clasificación, por parte de la Comisión Europea (Eurostat), de Madrid Calle 30 S.A., en el sector general «administraciones públicas», de conformidad con el «SISTEMA EUROPEO DE CUENTAS — SEC 95» (SEC 95) contemplado en el Anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad. (1) Según las demandantes dicha clasificación se desprende de las cuentas publicadas por la Comisión (Eurostat), el 24 de abril de 2006, acerca de los datos de 2005 relativos al déficit público y la deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado CE.

Las demandantes hacen valer que Madrid Calle 30 es una sociedad anónima participada por el Ayuntamiento de Madrid y un consorcio privado, formado por tres empresas constructoras y de servicios, seleccionado tras la convocatoria de un concurso público atendiendo a estrictos criterios de precios de mercado.

En apoyo de sus pretensiones, las demandantes alegan:

La violación de varias de las normas reguladoras del SEC 95, relativas a la clasificación de las unidades institucionales en los sectores «administraciones públicas» o «sociedades no financieras».

La violación de los principios generales de motivación de actos administrativos y audiencia al interesado.


(1)  DO L 310, p. 1.


2.9.2006   

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C 212/34


Recurso interpuesto el 7 de julio de 2006 — Fränkischer Weinbauverband/OAMI (marca tridimensional «Bocksbeutel»)

(Asunto T-180/06)

(2006/C 212/61)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Fränkischer Weinbauverband e.V. (Würzburg, Alemania) (representantes: N. Hetzelt, A. Weigand, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), de 25 de abril de 2006 (asunto R 0479/2004-1).

Que se ordene a la demandada publicar la marca comunitaria no 002323301, con arreglo al artículo 40 del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca colectiva tridimensional «Bocksbeutel» para productos y servicios de las clases 32, 33 y 42 (solicitud de marca no 2 323 301).

Resolución del examinador: Denegación parcial de la solicitud de registro.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: La marca solicitada puede ser objeto de protección, dado que tiene el carácter distintivo necesario con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 64 del Reglamento (CE) no 40/94. (1) Además, la resolución impugnada infringe el principio de igualdad de trato.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


2.9.2006   

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C 212/34


Recurso interpuesto el 6 de julio de 2006 — República Italiana/Comisión

(Asunto T-181/06)

(2006/C 212/62)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representante: Giacomo Aiello, Avvocato dello Stato)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2006/334/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2006 [notificada con el número C(2006) 1702], en la parte en que excluye de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por la República Italiana con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), y se condene a la parte demandada al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

La República Italiana ha impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2006, notificada con el número C(2006) 1702, en la parte en que excluye de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por la República Italiana con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante alega que se han infringido y aplicado incorrectamente las siguientes disposiciones:

Los artículos 11, apartado 1, letra c), punto 4, 13, apartado 2, 15, apartado 4, letra a), 30, apartados 1 y 2, y 51 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297, de 21.11.1996, p. 19).

El artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 100, de 17.4.1997, p. 22).

Los artículos 8, apartado 2, letras c) y d), y apartado 4, letra b), y 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 609/2001 de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) no 411/97 (DO L 90, de 30.3.2001, p. 4).

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 412/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores (DO L 62, de 4.3.1997, p. 16).

Los artículos 6 y 9 del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, de 31.12.1992, p. 36).


2.9.2006   

ES

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C 212/35


Recurso interpuesto el 12 de julio de 2006 — Reino de los Países Bajos/Comisión

(Asunto T-182/06)

(2006/C 212/63)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: H.G. Sevenster y D.J.M. de Grave, agentes)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2006/372/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, sobre el proyecto de medidas nacionales notificado por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE, que establece límites a las emisiones de partículas de vehículos diesel.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5, el demandante notificó a la Comisión su intención de adoptar una normativa nacional para regular los límites de las emisiones de partículas de los vehículos diesel, oponiéndose a lo dispuesto en la Directiva 98/69/CE. (1) Con arreglo a esta normativa notificada, se establece a partir del 1 de enero de 2007 un valor límite de 5 mg/km para las emisiones de partículas de turismos y furgonetas diesel nuevos. El valor límite actual previsto en la Directiva 98/69 es de 25 mg/km. A la luz de problemas específicos en los Países Bajos en materia de calidad del aire, el Gobierno neerlandés estima necesario introducir un valor límite más estricto. En virtud de la Decisión 2006/372/CE, (2) que se impugna, la Comisión rechazó las medidas nacionales propuestas.

En apoyo de su recurso, el demandante alega, en primer lugar, una violación de los criterios de apreciación del artículo 95 CE, apartado 5, al haberse declarado que los Países Bajos no lograron demostrar la existencia de un problema específico relacionado con la calidad del aire y, más en particular, relacionado con las obligaciones de la Directiva 99/30. (3)

En segundo lugar, el demandante alega un incumplimiento del deber de diligencia y del deber de motivación establecido en el artículo 253 CE, al no haberse tomado en consideración, sin motivación alguna, datos relevantes más recientes que los Países Bajos habían proporcionado en plazo con anterioridad a la Decisión impugnada.

En tercer lugar, el demandante invoca una infracción del Tratado CE, al no haberse analizado, en la apreciación de las medidas alternativas con arreglo al artículo 95 CE, apartado 6, la finalidad específica perseguida por la disposición nacional cuya aprobación se solicita.

A continuación, el demandante alega un incumplimiento del deber de motivación, previsto en el artículo 253 CE, en la apreciación de los requisitos establecidos en el artículo 95 CE, apartado 6.

Por último, el demandante invoca una infracción del artículo 95 CE, apartados 5 y 6, y un incumplimiento del deber de motivación, regulado en el artículo 253 CE, al haberse considerado relevante el contexto internacional de la medida prevista en la apreciación de la petición del Gobierno neerlandés.


(1)  Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo (DO L 350, p. 1).

(2)  Decisión 2006/372/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, sobre el proyecto de medidas nacionales notificado por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE, que establece límites a las emisiones de partículas de vehículos diesel [notificada con el número C(2006) 1791] (DO L 142, p. 16).

(3)  Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (DO L 163, p. 41).


2.9.2006   

ES

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C 212/36


Recurso interpuesto el 11 de julio de 2006 — República Portuguesa/Comisión

(Asunto T-183/06)

(2006/C 212/64)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: República Portuguesa (Lisboa) (representantes: L. Fernandes, agente, C. Botelho Moniz, abogado, y E. Maia Cadete, abogado)

Demandada: Comisión

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2006, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la medida en que aplica a Portugal una corrección financiera del 100 % en el sector del lino, por un importe de 3 135 348,71 euros.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso se impugna la Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2006, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la medida en que aplica a Portugal una corrección financiera del 100 % en el sector del lino, por un importe de 3 135 348,71 euros, en el marco del régimen creado por el Reglamento (CEE) no 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo. (1)


(1)  DO L 121, de 29.4.1989, p. 4.


2.9.2006   

ES

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C 212/36


Recurso interpuesto el 14 de julio de 2006 — Comisión/Internet Commerce Network y Dane-Elec Memory

(Asunto T-184/06)

(2006/C 212/65)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (Bruselas) (representante: L. Ström, agente, asistida por P. Elvinger, abogado)

Demandadas: Internet Commerce Network y Dane-Elec Memory

Pretensiones de la parte demandante

Que se convoque a las partes a un acto de conciliación.

En defecto de lo anterior, que se tenga por interpuesta la presente demanda en tiempo y forma y se declare fundada.

Con carácter principal, que se condene a la sociedad Dane-Elec Memory a pagar a la Comisión el importe de 55 878 euros, más intereses de demora, en concepto de la ejecución de la garantía a primera demanda.

Con carácter subsidiario, que se condene a la sociedad ICN a pagar el anticipo de 55 878 euros desembolsado por la Comisión, más intereses de demora, por el incumplimiento de sus compromisos contractuales en el marco del proyecto Crossemarc.

Que se condene en costas a la parte que pierda el proceso, en virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

Que se acuerde la ejecución provisional de la sentencia que se dicte, sin perjuicio de ulterior recurso, sin constitución de fianza.

Que se reserve a la demandante cualquier otro derecho, medio o acción, en particular, la facultad de incrementar sus pretensiones de pago.

Motivos y principales alegaciones

El 28 de febrero de 2001, la Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, concluyó con la sociedad Internet Commerce Network (ICN), entre otras, el contrato IST-2000-25366 para el establecimiento/ejecución de un proyecto «Cross-lingual Multi Agent Retail Comparison — Crossemarc» en el marco de un programa de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de las Tecnologías de la Sociedad de la Información (IST) 1998-2002. (1) Mediante carta de garantía firmada el 1 de septiembre de 2000, la sociedad Dane-Elec Memory, sociedad matriz de ICN, avaló los compromisos contractuales que esta última suscribió frente a la Comisión en el marco del contrato IST-2000-25366.

La Comisión pagó un anticipo a las partes asociadas en el proyecto, entre ellas la sociedad ICN, mediante un coordinador NCSR «Demokritos». Posteriormente, el coordinador pidió su contribución a ICN conforme a las tareas definidas en el proyecto. Puesto que dicha contribución no se efectuó y el representante de ICN informó al coordinador de las dificultades financieras experimentadas por ICN, el coordinador se puso en contacto con la sociedad Dane-Elec Memory, garante de los compromisos de ICN. El director de la sociedad Dane-Elec Memory informó que ICN iba a retirarse del proyecto y devolvería los anticipos. Dado que no recibieron la confirmación por escrito de dicha retirada ni del compromiso de devolución del dinero, el coordinador del proyecto y la Comisión pidieron a ICN el reembolso de los anticipos pagados. Puesto que esta petición quedó sin respuesta, se reclamó a Dane-Elec memory satisfacer la garantía conforme a sus compromisos contraídos en la carta de garantía. Esta última se negó a ello por considerar que la Comisión no había demostrado el incumplimiento contractual. Dicha negativa se reiteró pese a que la Comisión motivó su petición.

Sobre la base de las cláusulas compromisorias contenidas en el contrato IST-2000-25366 suscrito entre ICN y la Comisión y en la carta de garantía emitida por Dane-Elec Memory en beneficio de la Comisión, ésta interpuso el presente recurso con objeto de que se condene a Dane-Elec Memory a pagar a la Comisión el importe de los anticipos abonados a ICN, más intereses de demora, en concepto de ejecución de la garantía a primera demanda. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se condene a la sociedad ICN a reembolsar el anticipo efectuado por la Comisión, más intereses de demora, por el incumplimiento de sus compromisos contractuales en el marco del «proyecto Crossemarc».


(1)  Convocatoria de manifestaciones de interés publicada en el DO 1999, C 12, p. 5.


2.9.2006   

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C 212/37


Recurso interpuesto el 17 de julio de 2006 — L'Air Liquide/Comisión

(Asunto T-185/06)

(2006/C 212/66)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: L'Air Liquide SA (París, Francia) (representantes: R. Saint Esteben, abogado, y M. Pittie, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la admisibilidad del recurso.

Que se anule el artículo 1, letra i), de la Decisión C (2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que establece que Air Liquide infringió el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE entre el 12 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.

Que se anulen, por consiguiente, los artículos 2, letra f), y 4 de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, en la medida en que afectan a Air Liquide.

Que se condene a la Comisión a reembolsar a la parte demandante la totalidad de los gastos en que incurra en relación con el presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, en el asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato, en la que la Comisión ha declarado que las empresas destinatarias de dicha Decisión, entre ellas la demandante, infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sector del peróxido de hidrógeno y del perborato sódico que incluían intercambios de información entre competidores, acuerdos sobre los precios y las capacidades de producción y supervisión de la aplicación de dichos acuerdos.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca cuatro motivos.

En su primer motivo, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que, con arreglo a los criterios sentados por la jurisprudencia, los datos invocados por ella en apoyo de la presunción de una responsabilidad conjunta y solidaria de Air Liquide por el comportamiento de su filial eran suficientes, y que dicha institución vulneró por tanto las normas que regulan la posibilidad de imputar a una sociedad matriz el comportamiento de su filial, infringiendo así el artículo 81 CE.

En su segundo motivo, la demandante alega que, al invocar injustificadamente la presunción de imputabilidad de Air Liquide, la Comisión invirtió además indebidamente la carga de la prueba, violando así su derecho de defensa.

En su tercer motivo, la demandante alega que, incluso en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimase que la Comisión actuó justificadamente al presumir que el comportamiento de Chemoxal, filial de Air Liquide, era imputable a esta última, la Comisión incumplió su deber de motivación al no discutir ninguno de los datos invocados por Air Liquide para demostrar la autonomía de Chemoxal e invertir así la presunción de responsabilidad conjunta y solidaria, que es una mera presunción iuris tantum.

En su cuarto motivo, la demandante sostiene que la Comisión no ha demostrado suficientemente desde un punto de vista jurídico o fáctico su interés legítimo para actuar contra ella en el presente procedimiento, adoptando una Decisión en la que se declara que Air Liquide infringió el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE a pesar de que la facultad de dicha institución para sancionar a Air Liquide había prescrito, y que al faltar dicho interés legítimo la Comisión no era competente para adoptar tal Decisión en contra de la demandante.


2.9.2006   

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C 212/38


Recurso interpuesto el 17 de julio de 2006 — Solvay/Comisión

(Asunto T-186/06)

(2006/C 212/67)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Solvay S.A. (Bruselas, Bélgica) (representantes: O.W. Brouwer, D. Mes, abogados, M. O'Regan y A. Villette, Solicitors)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen, en todo o en parte, los artículos 1, 2 y 3 de la decisión de la Comisión Europea de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato) en lo que se refiere a la demandante, en particular por cuanto en ella se concluyó que la demandante infringió el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE 1) entre el 31 de enero de 1994 y agosto de 1997 y 2) entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000.

Que se anulen o reduzcan en gran medida las multas impuestas a la demandante y a Solvay Solexis SpA como consecuencia de la decisión.

Qie se condene a la demandada a pagar las costas del procedimiento, incluidas las costas efectuadas por la demandante en relación con el pago total o parcial de la multa o al constituir una garantía bancaria.

Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia considere oportuna.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la resolución impugnada, la Comisión consideró que la demandante había infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un cártel de peróxido de hidrógeno y perborato sódico, que consistía en esencia en intercambios entre competidores de información sobre precios y volúmenes de ventas, acuerdos en materia de precios, acuerdos sobre reducción de la capacidad de producción en el EEE y control de los acuerdos contrarios a la competencia.

La demandante sostiene que la Comisión consideró acertadamente que Solvay había infringido el artículo 81 CE entre agosto 1997 y 18 de mayo de 2000, pero que la Comisión incurrió en violación del Derecho y en error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 81 CE al entender que Solvay cometió una infracción, por una parte, entre el 31 de enero de 1994 y agosto de 1997 y, por otra, entre el 18 de mayo y el 31 de diciembre de 2000. Estas infracciones y errores manifiestos de apreciación se refieren en particular a lo siguiente:

a)

La aplicación errónea de los conceptos «acuerdo», «práctica concertada» e «infracción continua».

b)

La falta de prueba suficiente de la participación de la demandante en un cártel más allá de los períodos en que la demandante admitió su participación.

c)

La presunción de la continuación de los efectos contrarios a la competencia con posterioridad al 18 de mayo de 2000.

d)

La incapacidad para analizar adecuadamente las pruebas en su expediente con respecto a los períodos antes mencionados.

Asimismo, la demandante alega que la Comisión, en el cálculo de la multa, incurrió en varias violaciones del Derecho y errores manifiestos de apreciación al aplicar su Comunicación sobre la cooperación (1) y el Reglamento no 1/2003, (2)en relación con:

a)

El momento para presentar las solicitudes para acogerse a la reducción del importe de las multas y/o la obtención de un valor añadido significativo por esa vía.

b)

La evaluación del valor añadido que aportan los elementos de prueba presentados por la demandante.

c)

El nivel de reducción del importe de las multas acordado a la demandante, que, según Solvay, no tuvo en cuenta manifiestamente la magnitud del valor probatorio aportado de ese modo, ni su cooperación fundamental y continua.

Además, la demandante alega que la multa era excesiva y desproporcionada ya que la Comisión no presentó ninguna razón, o en su defecto alguna razón suficiente, que justificara el cálculo de la multa efectuado por ella.

De igual modo, la demandante sostiene que la Comisión impuso de manera ilícita una multa a la filial de la demandante, Solvay Solexis SpA.

Por último, la demandante alega que la Comisión infringió algunas exigencias procesales fundamentales y vulneró el derecho de defensa al no permitir el pleno acceso al expediente y denegar el acceso a las versiones no confidenciales de las respuestas a los pliegos de cargos de otras partes en el procedimiento ante la Comisión.


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

(2)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


2.9.2006   

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C 212/39


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — Schräder/OCVV (SUMCOL 01)

(Asunto T-187/06)

(2006/C 212/68)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Ralf Schräder (Lüdinghausen, Alemania) (representantes: T. Leidereiter, W.-A. Schmidt e I. Memmler, abogados)

Demandada: Oficina comunitaria de variedades vegetales

Pretensiones de la parte demandante

Que se modifique la resolución de la Sala de Recurso de la demandada de 2 de mayo de 2006 (asunto A003/2004) en el sentido de estimar el recurso interpuesto por el demandante contra la decisión no R 446 de la demandada y de conceder la protección de obtención vegetal solicitada para SUMCOL 01 (no 2001/0905).

Subsidiariamente, que se anule la resolución de la Sala de Recurso de la demandada de 2 de mayo de 2006 (asunto A003/2004) y que se ordene a la demandada resolver de nuevo sobre la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal no 2001/0905 en el sentido de la sentencia.

Subsidiariamente, que se anule la resolución de la Sala de Recurso de la demandada de 2 de mayo de 2006 (asunto A003/2004).

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Protección comunitaria de obtención vegetal afectada: SUMCOL 01 (solicitud no 2001/0905).

Decisión del Comité: Desestimación de la solicitud.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: En particular, infracción del artículo 62 en relación con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2100/94 (1) por apreciación jurídicamente incorrecta de los antecedentes fácticos, dado que, según el demandante, la variedad cuya protección se solicita es digna de protección porque posee el carácter distintivo requerido. Infracción del artículo 76 del Reglamento (CE) no 2100/94 por examen insuficiente de los hechos, así como del artículo 75 del mismo Reglamento por vulneración del derecho de defensa.


(1)  Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1).


2.9.2006   

ES

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C 212/39


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — Arkema France/Comisión

(Asunto T-189/06)

(2006/C 212/69)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Arkema France (Puteaux, Francia) (representantes: A. Winckler, S. Sorinas y P. Geffriaud, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, con arreglo al artículo 230 CE, la Decisión adoptada por la Comisión, el 3 de mayo de 2006, en el asunto COMP/F/38.620, en la medida en que se refiere a Arkema.

Con carácter subsidiario, que se anule o reduzca, con arreglo al artículo 229 CE, el importe de la multa que le fue impuesta en esta Decisión.

Que se condene a la Comisión a cargar con todas las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, en el asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato, por la que la Comisión declaró que las empresas destinatarias de la Decisión, entre otras la demandante, infringieron los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 del Acuerdo EEE, al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistentes en intercambios de información entre los competidores, en acuerdos sobre la fijación de precios y las capacidades de producción y en la vigilancia de la puesta en práctica de tales acuerdos en el sector del peróxido de hidrógeno y del perborato de sodio. Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación o reducción del importe de la multa que le fue impuesta en la referida Decisión.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca cuatro motivos.

Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que, al imputar la infracción cometida por Arkema a Elf Aquitaine y a Total sobre la base de una mera presunción relacionada con la circunstancia de que estas sociedades poseían en el momento de los hechos la casi totalidad del capital social de Arkema, la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho en la aplicación de las reglas relativas a la imputabilidad a la sociedad matriz de las prácticas ejecutadas por una filial de ésta y que la Comisión vulneró el principio de no discriminación. La demandante alega que durante la investigación negó esta presunción de control. Además, sostiene que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe con arreglo al artículo 253 CE y que violó el principio de buena administración, al no haber respondido a todas las alegaciones formuladas por la demandante en su respuesta al pliego de cargos.

Mediante su segundo motivo, la demandante pretende que la Comisión incurrió en un error de Derecho por incrementar en un 200 %, por motivo del efecto disuasivo, el «importe de partida» de la multa impuesta a Arkema, basándose en el volumen de negocios de sus sociedades matrices de la época, Total y Elf Aquitaine, en la medida en que la infracción incriminada no puede imputarse, según la demandante, a ninguna de estas dos sociedades. Con carácter subsidiario en el marco de este motivo, la demandante sostiene que, aun suponiendo que la infracción sea imputable a las sociedades matrices, la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato por aplicar al «importe de partida» de la multa impuesta a Arkema un coeficiente multiplicador de 3 (esto es, un incremento del 200 %) por motivo del efecto disuasivo.

En tercer lugar, la demandante sostiene que resulta contrario a Derecho el incremento del 50 %, establecido en la Decisión, del «importe de partida» de la multa impuesta a Arkema para prevenir la reincidencia. Alega que la aplicación del concepto de reincidencia es en el caso de autos claramente excesiva y contraria al principio de la seguridad jurídica ya que se trata de infracciones condenadas por la Comisión sobre la base de hechos lejanos en el tiempo. Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión haber vulnerado el principio «non bis in idem» y el principio de proporcionalidad, dado que la existencia de condenas anteriores ya había sido tenida en cuenta por la Comisión en reiteradas ocasiones en otras decisiones recientes en las que había impuesto a Arkema un incremento de la multa en un 50 % para prevenir la reincidencia. La demandante entiende que es condenada de nuevo por los mismos hechos.

Por último, la demandante sostiene que la Decisión carece de fundamento jurídico y fáctico, dado que no acordó a la demandante una reducción superior al 30 % del importe de la multa por la cooperación que ésta había aportado durante el procedimiento. Alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho por no haberle aplicado el título B de la comunicación sobre la clemencia (1) para acordarle una reducción de la multa en un 50 %.


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en caso de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).


2.9.2006   

ES

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C 212/40


Recurso interpuesto el 19 de julio de 2006 — Total y Elf Aquitaine/Comisión

(Asunto T-190/06)

(2006/C 212/70)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Total SA y Elf Aquitaine (Courbevoie, Francia) (representantes: E. Morgan de Rivery, abogado, y A. Noël-Baron, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Con carácter principal, que se anulen los artículos 1, letras o) y p), 2, letra i), 3 y 4 de la Decisión de la Comisión C(2006) 1766 final de 3 de mayo de 2006.

Con carácter subsidiario, que se modifique el artículo 2, letra i) de la Decisión de la Comisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, en la parte en que se condena a Arkema SA al pago de una multa de 78,663 millones de euros, del que de manera conjunta y solidaria se exige la responsabilidad de Total SA, respecto a 42 millones de euros, y de Elf Aquitaine SA, respecto a 65,1 millones de euros, y que se reduzca la multa de que se trata a una cuantía adecuada.

En todo caso, que se condene a la Comisión al pago de las costas en su integridad.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2006) 1766 final de 3 de mayo de 2006, en el asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato, en la que la Comisión declaró que las empresas destinatarias de la Decisión, entre las que se encuentran las demandantes, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al participar en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas consistentes en intercambios de información entre los competidores y en acuerdos sobre los precios y las capacidades de producción, así como en la vigilancia de la ejecución de dichos acuerdos en el sector del peróxido de hidrógeno y del perborato de sodio. Con carácter subsidiario, solicitan que se reduzca el importe de la multa impuesta a su filial, de cuyo pago se exige la responsabilidad de las demandantes conjunta y solidariamente.

Con carácter principal, el recurso se basa en diez motivos.

En primer lugar, las demandantes sostienen que la Decisión impugnada vulnera sus derechos de defensa, así como la presunción de inocencia.

En segundo lugar, alegan que la Decisión impugnada, en la medida en que las condena por la infracción controvertida cometida por su filial, incumple la obligación de motivación, por una parte, porque el razonamiento de la Comisión, que las demandantes consideran parcialmente contradictorio, se expone, a su juicio, de manera insuficiente, habida cuenta de la novedad de la posición adoptada en relación con las propias demandantes y, por otra, porque consideran que, al negarse a responder a los elementos precisos alegados por las demandantes para justificar su no intervención en la gestión de la filial, la Comisión ignoró tales elementos.

Las demandantes estiman, además, que la Decisión impugnada infringe el carácter unitario del concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, (1) así como las normas que rigen la imputabilidad a una sociedad matriz de las infracciones cometidas por su filial. En relación con este último motivo, las demandantes alegan que la Comisión pasó por alto la limitación por el Juez comunitario de su facultad de imputar a una sociedad matriz las infracciones cometidas por su filial. Igualmente realizó una interpretación errónea de la jurisprudencia relativa a la imputabilidad, que se contradice con su práctica decisoria en la materia. Según las demandantes, la Comisión violó además el principio de autonomía de la persona jurídica.

Las demandantes consideran asimismo que la Comisión cometió errores manifiestos de apreciación al aplicar indebidamente la presunción de imputabilidad a Total y al reputar, al apreciar la reincidencia, que su filial condenada por la Decisión impugnada, siempre había pertenecido a Total.

Además, las demandantes alegan que la Comisión ha violado varios principios esenciales reconocidos por los Estados miembros, que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, como el principio de no discriminación, el principio de responsabilidad por hecho propio, el principio de la personalidad de la pena, así como el principio de legalidad.

Las demandantes sostienen igualmente que la Decisión impugnada atenta contra los principios de buena administración y de seguridad jurídica.

En último lugar, las demandantes estiman que la Comisión ha infringido las normas que regulan la fijación de las multas, como el principio de igualdad de trato, dado que no aplicó la reducción del 25 % sobre el importe de partida infligido a las demandantes, mientras que, según afirman, lo ha aplicado a otro destinatario de la Decisión controvertida. Según las demandantes, la Decisión impugnada infringe, además, la limitación de la facultad de la Comisión en cuanto a la consideración del efecto disuasorio con violación del principio de presunción de inocencia, así como del principio de seguridad jurídica.

Por último, las demandantes alegan que la Decisión impugnada supone una desviación de poder, en la medida en que les imputa la responsabilidad por la infracción cometida por su filial y les condena solidariamente con ella.

Con carácter subsidiario, las demandantes consideran que procede moderar hasta sus justas proporciones la multa impuesta a su filial, de cuyo pago se exige la responsabilidad de las demandantes conjunta y solidariamente. Piden que se les conceda una reducción del 25 % del importe de partida de la multa que se les impone, así como que se reconozca a su favor la existencia de circunstancias atenuantes, dado que han sido condenadas casi simultáneamente al pago de multas importantes en dos asuntos similares.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


2.9.2006   

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C 212/41


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — FMC Foret/Comisión

(Asunto T-191/06)

(2006/C 212/71)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: FMC Foret (Sant Cugat del Vallés, Barcelona) (representante: M. Seimetz, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico) en la medida en que impone una multa a la demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a la demandante.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final, en el Asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico, en la medida en que ésta le afecta, Decisión con arreglo a la cual la Comisión consideró que las empresas concernidas habían infringido el artículo 81CE, apartado 1 y el artículo 53 del Acuerdo EEE mediante la participación en una infracción única y continuada en relación con el peróxido de hidrógeno y el perborato sódico, que afectaba a todo el territorio del Espacio Económico Europeo y que consistía principalmente en intercambios de información entre competidores sobre los precios y volúmenes de venta, acuerdos sobre los precios y sobre la reducción de la capacidad productiva en el EEE y en el seguimiento de los acuerdos contrarios a la competencia.

En apoyo de su petición de reducción de la multa, la demandante cuestiona principalmente los criterios de prueba empleados por la Comisión respecto a ella y, en segundo lugar, alega la violación de su derecho de defensa.

En primer lugar, la demandante alega que la Comisión no se ha liberado de la carga de la prueba que le incumbe y no ha realizado una apreciación razonable de las pruebas relativas a la existencia de un cártel. Así, la demandante reprocha a la Comisión que ésta se basara en alegaciones vagas y no corroboradas contenidas en las solicitudes de cooperación presentadas por otras empresas, a pesar de las reservas expresadas por su consejero auditor.

La demandante alega asimismo que a pesar de que no fueron rebatidos ni su testimonio ni las pruebas aportadas en varias fases del procedimiento con el fin de demostrar la falsedad de las imputaciones realizadas contra ella, la Comisión los rechazó finalmente sin que mediara justificación alguna.

En segundo lugar, la demandante acusa a la Comisión de haberle ocultado pruebas ilegalmente. A este respecto, sostiene que se vulneró su derecho de defensa en la medida en que se le negó el acceso a las respuestas dadas al pliego de cargos de la Comisión, a la vez que asegura haber demostrado, en su propia respuesta, que se había negado a tomar parte en las actividades del cártel.

Finalmente, FMC Foret estima que la multa que le impuso la Comisión es excesiva y desproporcionada en relación con su volumen de negocios y con la función completamente pasiva que afirma haber desempeñado en el supuesto cártel.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/42


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — Caffaro/Comisión

(Asunto T-192/06)

(2006/C 212/72)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Caffaro (representantes: Alberto Santa Maria y Claudio Biscaretti di Rufia, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final en el asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico, en la medida en que impone una multa a Caffaro S.r.l. solidariamente con SNIA. S.p.A. una multa que se eleva a 1,708 millones de euros.

Con carácter subsidiario, que se reduzca a un valor simbólico la multa impuesta por la Comisión a Caffaro S.r.l.

En defecto de lo anterior, que se reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a Caffaro S.r.l., dada la inferior duración de la infracción imputable a ésta y en atención a la presencia de circunstancias atenuantes.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente asunto es la misma que la impugnada en el asunto T-185/06 L'Air Liquide/Comisión.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:

Que debería ser considerada más bien víctima que participante en el cártel del peróxido de hidrógeno. A este respecto afirma que la demandada, al valorar la posición de Caffaro en el procedimiento en cuestión, no tuvo en absoluto en cuenta que dicha sociedad, lejos de haber obtenido beneficios del cártel en cuestión, abandonó el mercado del perborato sódico (PBS) precisamente como consecuencia de los acuerdos ilegales que se habían celebrado en relación con el mercado del peróxido de hidrógeno (HP). La demandante subrayó ante la Comisión que únicamente fabricaba PBS, que sólo era compradora de HP, y que por tanto no podía ser miembro del cártel sobre el HP, siendo víctima de la propia práctica colusoria.

Que la demandada incurrió en otro error manifiesto de apreciación en la medida en que utilizó para todos los participantes en la infracción –salvo para la demandante- las cuotas de mercado globales correspondientes al año 1999, último año entero durante el que se produjo la infracción relativa a ambos productos (HP y PBS). Sorprendentemente, en el caso de Caffaro la Comisión empleó en cambio los datos de mercado del año 1998, a pesar de que, según reiterada jurisprudencia, para valorar el peso específico de una empresa, la Comisión debe tener en cuenta el volumen de negocios alcanzado por cada empresa en el año de referencia. La demandante recuerda al respecto que la jurisprudencia ha interpretado este principio en el sentido de que la igualdad de trato sólo queda garantizada si se usa un año de referencia común para todas las empresas que han tomado parte en la misma infracción.

La demandante alega también:

La violación del derecho de defensa, por cuanto, en contra de lo que afirma la demandada, en la reunión de Bruselas celebrada el 26 de noviembre de 1998 no participaron representantes de Caffaro.

La aplicación incorrecta del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1/2003 y de la causa de prescripción que éste establece, en la medida en que Caffaro interrumpió la participación en la presunta práctica colusoria más de cinco años antes de que la Comisión iniciara la investigación sobre ella.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/43


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — SNIA/Comisión

(Asunto T-194/06)

(2006/C 212/73)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: SNIA (representantes: Alberto Santa Maria y Claudio Biscaretti di Rufia, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final en el asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico, en la medida en que incluye a SNIA S.p.A. entre los destinatarios de la misma, imponiéndole, solidariamente con Caffaro S.r.l., una multa que se eleva a 1,708 millones de euros.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente asunto es la misma que la impugnada en el asunto T-185/06 L'Air Liquide/Comisión.

La demandante señala a este respecto que en la mencionada Decisión la demandada afirma que en la época en que se produjeron los hechos, Industrie Chimiche Caffaro S.p.A. (ICC) dependía desde el punto de vista de la toma de decisiones no sólo de Caffaro S.p.A., sociedad admitida a cotización en la bolsa italiana y que controlaba ICC al 100 %, sino también de la propia demandante, accionista mayoritaria de Caffaro S.p.A., que poseía entre el 53 % y el 59 % de las acciones de ésta. La Comisión se basa esencialmente en este vínculo indirecto para considerar a la demandante responsable solidaria de la infracción que imputa a Caffaro S.r.l.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:

Que la Comisión no ha demostrado la existencia de una relación de dependencia entre SNIA e ICC en el período de que se trata. Según la demandante, la Comisión tampoco ha demostrado que durante el mismo período existiera una relación de dependencia entre Caffaro S.p.A. e ICC.

Que, en lo que atañe a la relevancia de la fusión que se produjo entre Caffaro S.p.A y SNIA para la determinación de la influencia decisiva de SNIA, la Comisión ignoró la circunstancia de que la fusión por incorporación de la sociedad Caffaro S.p.A. a SNIA S.p.A. (así como el cambio de denominación social de la sociedad ICC, que pasó a ser Caffaro S.p.A., actualmente Caffaro S.r.l.) tuvo lugar en el año 2000, es decir, un año después de la salida del mercado de los agentes blanqueadores y que, como ya se ha expuesto, la Comisión no ha demostrado en absoluto que Caffaro S.p.A. ejerciera durante el período pertinente una influencia decisiva sobre ICC.

Que la única responsable de la presunta infracción es ICC (actualmente Caffaro S.r.l.), empresa que, por otra parte, no ha dejado de existir jurídicamente, sino que simplemente ha cambiado de denominación. Por otro lado, aun cuando se considerara que Caffaro S.p.A. fuera responsable de la presunta infracción, el sucesor jurídico de dicha empresa es Caffaro S.r.l., y no SNIA.


2.9.2006   

ES

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C 212/43


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — Solvay Solexis/Comisión

(Asunto T-195/06)

(2006/C 212/74)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Solvay Solexis S.p.A. (representantes: Tommaso Salonico y Gian Luca Zampa, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final en el asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico, en particular sus artículos 1, 2 y 3, y se reduzca la sanción impuesta a Solexis.

Que se condene en costas a la demandante, incluyendo las soportadas por la demandante en relación con el pago total o parcial de la sanción, es decir, por la prestación del aval bancario.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente asunto es la misma que la impugnada en el asunto T-185/06 L'Air Liquide/Comisión. En esta Decisión se declaró a Solexis responsable solidaria junto a Edison S.p.A., siéndoles impuesta una multa que se eleva a 25,619 millones de euros. La responsabilidad de la demandante se deriva exclusivamente de la conducta de la sociedad Ausimont S.p.A., que en la época en que se produjeron los hechos sólo estaba sujeta al control de Edison.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que debe considerarse que la sanción que se le impuso mediante la Decisión objeto del presente recurso fue fijada incorrectamente debido a:

La determinación errónea de la duración de la infracción, que según la demandante tuvo lugar desde mayo/septiembre de 1997 a mayo de 2000, y no, en lo que a la propia demandante se refiere, desde mayo de 1995 a diciembre de 2000.

La apreciación errónea de la existencia de cualquier impacto o repercusión de la infracción en el mercado, así como de la función pasiva desempañada por la demandante en el período comprendido entre mayo de 1995 y mayo/septiembre de 1997.

Que no participó en el acuerdo sobre la limitación de capacidad. La demandante sostiene que la Comisión, al imponerle la sanción, ignoró el hecho de que Ausimont no se adhirió, ni en 1997 ni posteriormente, a la práctica colusoria relativa a la reducción o limitación de la capacidad productiva. Por consiguiente, la demandante considera que la infracción atribuible a Ausimont es menos grave que la cometida por otras empresas, debido a su menor impacto sobre la competencia, y también en virtud de la aplicación de los principios fundamentales de igualdad de trato, igualdad y proporcionalidad.

Que no se tuvo en cuenta su cooperación. Efectivamente, la demandante aduce que la demandada no le concedió ningún beneficio por la cooperación prestada, ni como consecuencia de su participación en el procedimiento de cooperación ni como circunstancia atenuante prevista en las Directrices.

Por último, la demandante alega la vulneración del principio de proporcionalidad.


2.9.2006   

ES

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C 212/44


Recurso interpuesto el 19 de julio de 2006 — Edison/Comisión

(Asunto T-196/06)

(2006/C 212/75)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Edison (representante: Mario Siragusa, Roberto Casati, Matteo Beretta, Pietro Merlino y Eugenio Bruti Liberati, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final (Asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico), en la medida en que le afecta.

Con carácter subsidiario, que se anule o reduzca la multa impuesta a EDISON mediante la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente asunto es la misma que la impugnada en el asunto T-185/06 L'Air Liquide/Comisión. En esta Decisión se consideró que la demandante es responsable solidaria de la infracción cometida por Ausimont durante todo el tiempo en que ésta participó en el cártel y, con tal motivo, se le impuso una multa que se eleva a 58,125 millones de euros, de los cuales 25,169 millones han de ser pagados solidariamente con Solvay Solexis S.p.A. Debe precisarse a este respecto que esta última sociedad está controlada actualmente por Solvay SA/NV, pero que en la época en que se produjo la infracción, con la razón social de Ausimont S.p.A., estaba controlada indirectamente por Montedison (actualmente EDISON).

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:

La vulneración de principios procesales esenciales, en particular, del principio contradictorio y del derecho de defensa, así como la infracción de los artículos 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 y 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, al haber utilizado por primera vez en la Decisión, en apoyo de sus tesis acusatorias, el hecho de que, durante gran parte del período en que tuvo lugar la infracción, el presidente plenipotenciario de Ausimont era asimismo miembro del Consejo de Administración de Montecatini, sociedad intermedia totalmente controlada por Montedison (actualmente EDISON), que poseía todo el capital social de Ausimont.

La infracción del artículo 81 CE, al haberse imputado erróneamente a la demandante la infracción de las normas de la competencia cometida por Ausimont. Por un lado, la demandada incurrió en un error al concluir que la participación total en el capital de una empresa basta para presumir que la empresa que controla el capital ejerce una influencia determinante en el comportamiento de la controlada y que, por tanto, la primera puede ser considerada responsable solidaria de la infracción cometida por la empresa controlada. Por otro lado, la demandante alega que la Decisión impugnada es contradictoria y carece de motivación suficiente, al tiempo que infringe el artículo 81, basándose en la conclusión que afirma que en el presente asunto se dan «algunos elementos» que indican que Ausimont no era una entidad autónoma capaz de decidir su propia estrategia comercial.

La demandante alega asimismo el incumplimiento del deber de motivación, en la medida en que la demandada no tomó en consideración el conjunto de las pruebas documentales y de los hechos presentados por EDISON para demostrar que Ausimont gozaba de autonomía para determinar su política comercial.


2.9.2006   

ES

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C 212/45


Recurso interpuesto el 18 de julio de 2006 — FMC/Comisión

(Asunto T-197/06)

(2006/C 212/76)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: FMC (Philadelphia, USA) (representantes: C. Stanbrook, Q.C., y Y. Virvilis, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final, en la medida en que se aplica a FMC Corporation.

Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta a FMC Corporation.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final, en el Asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico, mediante la que la Comisión consideró que la demandante había infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al haber participado en un cártel que consistía principalmente en intercambios de información entre competidores sobre los precios y volúmenes de venta, acuerdos sobre los precios y sobre la reducción de la capacidad productiva en el EEE y en el seguimiento de los acuerdos contrarios a la competencia.

La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso y alega en general que no es responsable de las infracciones de su filial Foret, ya que no ejercía una influencia decisiva sobre ésta.

En primer lugar, la demandante sostiene que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada.

En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada adolece de los siguientes errores de hecho y de Derecho:

a)

Las conclusiones de la Comisión se basaron en una práctica errónea de la prueba, en una discriminación ilegal que otorgó un peso diferente a las distintas fuentes de pruebas orales, y, a nivel general, en un manifiesto error de apreciación.

b)

La Comisión empleó criterios jurídicos incorrectos para determinar la responsabilidad de la demandante por la infracción de Foret.

c)

La Comisión se basó en pruebas que no se referían al período en que se produjo la supuesta infracción.

d)

La Comisión empleó pruebas que no habían sido notificadas a la demandante como base de su acusación contra la compañía, impidiendo por tanto que la demandante pudiera ejercer su derecho de defensa.


2.9.2006   

ES

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C 212/45


Recurso interpuesto el 17 de julio de 2006 — Akzo Nobel y otros/Comisión

(Asunto T-199/06)

(2006/C 212/77)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Akzo Nobel NV (Arnhem, Países Bajos), Akzo Nobel Chemicals Holding AB (Nacka, Suecia), Eka Chemicals AB (Bohus, Suecia) (representantes: C. Swaak y N. Neij, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la multa impuesta a las demandantes en la Decisión impugnada, o, con carácter subsidiario, se incremente en un 10 % la reducción del 40 % concedida con arreglo a la Comunicación sobre la Cooperación.

Que se condene a la Comisión al pago de sus propias costas y de aquéllas en que incurran las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación de la multa que les impuso la Comisión en la Decisión de 3 de mayo de 2006, C(2006) 1766 final, en el asunto COMP/F/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico, mediante la que la Comisión consideró que la demandante había infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al haber participado en un cártel que consistía principalmente en intercambios de información entre competidores sobre los precios y los volúmenes de venta, acuerdos sobre los precios y sobre la reducción de la capacidad productiva en el EEE y en el seguimiento de los acuerdos contrarios a la competencia. Las dos demandantes Akzo Nobel Chemicals Holding AB y Akzo Nobel NV son consideradas responsables solidarias de la infracción cometida por la demandante Eka Chemicals AB («Eka»).

Las demandantes alegan que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 253 CE al no exponer las razones por las que sólo concedió una reducción del 40 % de la multa dentro de un abanico del 30 al 50 % a pesar de que la cooperación prestada por Eka se ajustaba ampliamente a los criterios de la Comunicación sobre la Cooperación. (1)

Con carácter subsidiario, las demandantes solicitan que la reducción del 40 % de la multa concedida con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación sea aumentada en un 10 %, alegando que la Comisión aplicó incorrectamente la Comunicación sobre la cooperación en la medida en que no se concedió a Eka la máxima reducción posible dentro del abanico correspondiente, a pesar de que su cooperación se ajustó completamente a los criterios establecidos en el punto 23, apartado 2 de la Comunicación sobre la cooperación. Según las demandantes, por tanto, la Comisión vulneró la confianza legítima de dicha demandante.

Asimismo, las demandantes sostienen que la Comisión violó el principio de igualdad de trato en la medida en que:

i)

Trató de modo distinto situaciones similares, como las de Eka y Arkema, cuya cooperación se ajustó completamente a los criterios establecidos en el punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación, al conceder únicamente a Arkema la máxima reducción posible dentro del abanico correspondiente.

ii)

Trató situaciones diferentes, como la de Eka y la de Solvay, de modo semejante, al conceder a ambas una reducción de la multa que no es la máxima posible dentro del abanico correspondiente, a pesar de que, según las demandantes, Eka había prestado una cooperación mucho más valiosa y oportuna que Solvay.


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p.3).


2.9.2006   

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C 212/46


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2006 — UNIPOR-Ziegel-Marketing/OAMI — Dörken (DELTA)

(Asunto T-159/05) (1)

(2006/C 212/78)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 171, de 9.7.2005.


2.9.2006   

ES

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C 212/46


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2006 — Marker Völkl/OAMI — Icon Health & Fitness Italia (MOTION)

(Asunto T-217/05) (1)

(2006/C 212/79)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 205, de 20.8.2005.


2.9.2006   

ES

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C 212/46


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 2006 — Deutsche Telekom/OAMI (Alles, was uns verbindet)

(Asunto T-18/06) (1)

(2006/C 212/80)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 86, de 8.4.2006.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/46


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2006 — Cofira-Sac/Comisión

(Asunto T-43/06) (1)

(2006/C 212/81)

Lengua de procedimiento: italiano

El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 86, de 8.4.2006.


TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

2.9.2006   

ES

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C 212/47


Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 11 de julio de 2006 — Tas/Comisión

(Asunto F-12/05) (1)

(Reclutamiento - Concurso general - Requisitos de admisión - No admisión a las pruebas - Títulos - Cualificación profesional - Igualdad de trato)

(2006/C 212/82)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: David Tas (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, X. Martin, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Currall y K. Herrmann, agentes)

Objeto

Anulación de la decisión del tribunal calificador de no admitir al demandante a tomar parte en los ejercicios del concurso EPSO/A/4/03, destinado a la constitución de una reserva para la selección de administradores adjuntos de grado A 8 en las especialidades «Administración pública europea», «Derecho», «Economía» y «Auditoría».

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte soportará sus propias costas.


(1)  DO C 132 de 28.5.2005 (asunto registrado inicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-124/05 y posteriormente remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).


2.9.2006   

ES

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C 212/47


Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 12 de julio de 2006 — D/Comisión

(Asunto F-18/05) (1)

(Enfermedad profesional - Solicitud de reconocimiento del origen profesional de la agravación de la enfermedad que padece el demandante)

(2006/C 212/83)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: D (Bruselas, Bélgica) (representantes: J. Van Rossum, S. Orlandi y J.-N. Louis, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: J. Currall, agente)

Objeto

Anulación de la decisión de la Comisión por la que desestima la solicitud del demandante de que se reconozca el origen profesional de la agravación de la enfermedad que padece

Fallo

1)

Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas por la que se desestima la solicitud del demandante de que se reconozca el origen profesional de la agravación de la enfermedad que padece.

2)

Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de todas las costas.


(1)  DO C 155, de 25.6.2005 (asunto registrado inicialmente en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-147/05 y transferido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).


2.9.2006   

ES

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C 212/48


Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 13 de julio de 2006 — E/Comisión

(Asunto F-5/06) (1)

(Funcionarios - Legalidad de los procedimientos internos - Conducta de funcionarios supuestamente constitutiva de falta en el marco de un procedimiento disciplinario y de un procedimiento dirigido al reconocimiento del carácter profesional de una enfermedad - Reparación del perjuicio - Admisibilidad - Interés en ejercitar la acción - Acto confirmatorio)

(2006/C 212/84)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: E (Londres, Reino Unido) (representantes: S. Rodrigues e Y. Minatchy, abogados)

Demandada: Comisión (representantes: J. Currall y V. Joris, agentes)

Objeto

Por una parte, la anulación de la decisión de la AFPN de 4 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación de la demandante dirigida a la comprobación de la legalidad de un procedimiento disciplinario y de un procedimiento de reconocimiento de la enfermedad profesional de la demandante, y, por otra parte, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)

Cada parte soportará sus propias costas.


(1)  DO C 74, de 25.3.2006.


2.9.2006   

ES

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C 212/48


Recurso interpuesto el 22 de junio de 2006 — Bakema/Comisión

(Asunto F-68/06)

(2006/C 212/85)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Reint Jacob Bakema (Zuidlaren, Países Bajos) (representante: L. Rijpkema, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos (ACCC), de 22 de marzo de 2006.

Que se ordene a la ACCC a contratar al demandante en el grupo de funciones IV, grado 16.

Que se declare que procede indemnizar debidamente al demandante.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, antiguo miembro del denominado personal local de asistencia técnica (ALAT), fue contratado como agente contractual y clasificado en el grupo de funciones IV, grado 14.

En su recurso, el demandante alega que la demandada aplicó indebidamente la legislación pertinente, en particular, el artículo 82, apartado 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (RAA) y el artículo 2 de las Disposiciones generales de ejecución (DGE) 49-2004. El demandante sostiene que la demandada interpretó de forma errónea y arbitraria el término «diploma» (nivel de estudios) establecido en estos artículos. Al calcular la experiencia profesional del demandante, la demandada tendría que haber tenido en cuenta todas las actividades que el demandante realizó después de haber obtenido su «kandidaatsdiploma».

Asimismo, el demandante alega que, aunque fue miembro del ALAT antes de ser contratado como agente contractual, procede aplicarle el principio establecido en el artículo 86 del RAA. Según este principio, cuando un agente cambie de puesto de trabajo dentro de un mismo grupo de funciones, no podrá ser clasificado en un grado o en un escalón inferiores a los de su anterior puesto.


2.9.2006   

ES

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C 212/48


Recurso interpuesto el 17 de julio de 2006 — Lofaro/Comisión

(Asunto F-75/06)

(2006/C 212/86)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Alessandro Lofaro (Bruselas, Bélgica) (representante: J.-L. Laffineur, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión, de 28 de septiembre de 2005, de despedir al demandante al término de su período de prueba, así como el informe de fin de período de prueba en el que se basa esta decisión.

En la medida en que sea necesario, que se anule la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos (ACCC), de 31 de marzo de 2005, por la que se desestima la reclamación del demandante.

Condenar a la parte demandada a pagar al demandante, en concepto de reparación del perjuicio sufrido, una indemnización de daños y perjuicios estimada ex aequo et bono en 85.473 euros por el perjuicio material y en 50 000 euros por el daño moral, sin perjuicio de aumento o disminución en el curso del procedimiento.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, antiguo agente temporal de la Comisión, había sido contratado del 16 de septiembre de 2004 al 15 de septiembre de 2009 en virtud de un contrato que preveía un período de prueba de seis meses, de conformidad con el artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes (RAA). Tras un primer informe de calificación negativo, una prórroga de seis meses del período de prueba y un segundo informe de calificación negativo, la parte demandada puso fin a dicho contrato.

En su recurso, el demandante alega que la demandada incurrió en errores manifiestos de apreciación, en la medida en que, por una parte, se basó en hechos inexactos o hizo una mala interpretación de los hechos y, por otra parte, en la medida en que reprochó al demandante problemas cuya responsabilidad no podían imputársele.

Además, según la demandante, la demandada violó asimismo los principios generales que garantizan el derecho a la dignidad y a la defensa y formuló críticas redundantes.

Por último, el demandante sostiene que la demandada infringió el artículo 14 del RAA, al no haber concluido el informe de calificación, a más tardar, un mes antes de la expiración del período de prueba.


2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/49


Auto del Tribunal de la Función Pública de 13 de julio de 2006 — Lacombe/Consejo

(Asunto F-9/05) (1)

(2006/C 212/87)

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la asamblea pleanria ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 115, de 14.5.2005 (asunto inicialmente registrado en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-116/05 y remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).


III Informaciones

2.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/50


(2006/C 212/88)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 190 de 12.8.2006

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 178 de 29.7.2006

DO C 165 de 15.7.2006

DO C 154 de 1.7.2006

DO C 143 de 17.6.2006

DO C 131 de 3.6.2006

DO C 121 de 20.5.2006

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