ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 168 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
49o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Comunicaciones
Consejo
20.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 168/1 |
Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre el reconocimiento del valor de la educación no formal e informal en el ámbito de la juventud europea
(2006/C 168/01)
EL CONSEJO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO:
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las Conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 definen nuevos objetivos estratégicos para consolidar el empleo, la reforma económica y la cohesión social como parte integrante de una economía basada en el conocimiento. El Consejo Europeo invitó a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias en sus disposiciones constitucionales, y al Consejo y a la Comisión, cada uno dentro de los límites de sus propias competencias, a desarrollar entre otras cosas un modelo europeo común de currículum vitae que se utilizaría de forma voluntaria y que facilitaría a las instituciones educativas y de formación, así como los patronos, la evaluación de las cualificaciones adquiridas y fomentaría la movilidad. |
(2) |
El Libro Blanco Un nuevo impulso para la juventud europea de 21 de noviembre de 2001 (1), por lo que se refiere al reconocimiento de la educación no formal e informal, pone de relieve la necesidad de una definición más clara de los conceptos, de las cualificaciones adquiridas y de las normas de calidad, una mayor consideración de los implicados, un mayor reconocimiento de estas actividades y mayor complementariedad con el aprendizaje formal y la formación. |
(3) |
El Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002 adoptó un programa de trabajo concreto con el objetivo de hacer de los sistemas de educación y formación una referencia de calidad mundial para 2010. Acordó que los tres principios básicos que inspiran este programa son la mejora de calidad, la facilitación del acceso universal y apertura a una dimensión mundial. |
(4) |
La Resolución del Consejo sobre la formación permanente, de 27 de junio de 2002 (2), insta a los Estados miembros a que estimulen la cooperación y las medidas efectivas para la validación de los resultados de la educación, de importancia capital para que existan puentes entre el aprendizaje formal, no formal e informal, lo que constituye un requisito previo para la creación de un espacio europeo del aprendizaje permanente. |
(5) |
Sobre la base del documento de trabajo conjunto de la Comisión y del Consejo de Europa Pathways towards Validation and Recognition of Education, Training and Learning in the Youth Field (Vías hacia la validación y el reconocimiento de la educación, la formación y el aprendizaje en el ámbito de la juventud) la conferencia «Bridges for Recognition» celebrada en enero de 2005 en Lovaina, desarrolló planteamientos tendentes a la evaluación y el reconocimiento de la educación, de la formación y de la educación en el ámbito de la juventud y subrayó la necesidad de una mejor validación de la educación no formal. |
(6) |
El trabajo global del Consejo de Europa en el ámbito de la educación no formal e informal, por ejemplo mediante un expediente europeo para líderes de la juventud y trabajadores de la juventud, subraya el valor de este tipo de experiencia educativa y pone de relieve la necesidad de reconocerla, particularmente dado el significado del aprendizaje permanente. |
(7) |
Las conclusiones de 28 de mayo de 2004 del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, abogaron, de conformidad con la declaración de Copenhague del 30 de noviembre de 2002 (3) por
|
(8) |
Las conclusiones del Consejo de 21 de febrero de 2005 (4) en las que se invitó al Consejo Europeo a que incluyera la iniciativa un «Pacto Europeo por la juventud» en el marco de la evaluación intermedia de la Estrategia de Lisboa y a que definiera orientaciones para la adopción de medidas concretas. |
(9) |
Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 23 de marzo de 2005, que acordó el Pacto Europeo para la Juventud, declaran que la estrategia de Lisboa debe integrar un conjunto de estrategias y medidas dedicadas a la juventud. Uno de los objetivos es intensificar entre Estados miembros una cooperación más estrecha en lo que respecta a las cualificaciones profesionales, haciéndolas más transparentes y comparables, y el reconocimiento de la educación no formal e informal. |
(10) |
La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 15 de noviembre de 2005 (5), aborda la aplicación del Pacto Europeo para la Juventud y la promoción de la ciudadanía activa y establece líneas de acción. |
(11) |
Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 16 y 17 de junio de 2005 proponen directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005 –2008) que incluyen la aplicación del Pacto Europeo para la Juventud. |
(12) |
La propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el programa «LA JUVENTUD EN ACCIÓN» (6) concede a la cooperación europea un papel clave en la promoción de la educación no formal e informal. |
(13) |
El informe conjunto del Consejo y la Comisión «Modernizar la educación y la formación: una contribución esencial a la prosperidad y a la cohesión social en Europa» sobre los progresos registrados en la puesta en práctica del programa de trabajo «Educación y formación 2010» (7) destaca la importancia de alcanzar un equilibrio entre los objetivos sociales y económicos de las políticas de educación y formación y de desarrollar asociaciones educativas que incluyan a los que trabajan en los sectores formal y no formal. |
CONSCIENTE DE LO SIGUIENTE:
(1) |
El trabajo y los logros de los jóvenes y de los que se dedican al ámbito de la juventud y de las organizaciones de jóvenes necesitan un mayor reconocimiento para aumentar su valor y presencia y deben ser tenidos debidamente en cuenta por los empresarios, la enseñanza convencional y la sociedad civil en general. |
(2) |
las actividades educativas no formales e informales en el ámbito de la juventud son complementarias de la enseñanza y el sistema de formación convencionales, tienen un planteamiento participativo y centrado en el educando, se llevan a cabo de forma voluntaria y, por consiguiente están estrechamente ligadas a las necesidades, las aspiraciones y los intereses de los jóvenes; al ser una fuente adicional de formación y una posible vía hacia la educación y de la formación formales, estas actividades son especialmente importantes para los jóvenes con menos oportunidades; |
(3) |
la educación no formal e informal en el ámbito de la juventud se desarrolla dentro de una amplia y variada gama de ámbitos, y que, para las personas que desempeñan sus actividades en el ámbito de la juventud y cuya misión consiste en ayudar al autodesarrollo de los jóvenes y a su integración social, cultural y profesional, se necesitan métodos e instrumentos específicos y apropiados que posean un auténtico atractivo. |
(4) |
la inversión pública y privada en el ámbito de la juventud a los niveles local, regional, nacional y europeo, tienen un impacto económico y social significativo; |
(5) |
la importancia social y económica del ámbito de la juventud es manifiesta, así como sus posibles efectos en el desarrollo de las competencias clave pertinentes con importancia práctica para el mercado de trabajo y transferibles, y en su fomento de una participación, la ciudadanía activa y la responsabilidad social. |
RECONOCIENDO lo siguiente:
(1) |
la educación no formal e informal constituyen elementos importantes del proceso educativo y son eficaces instrumentos para convertir la educación en algo atractivo, fomentar la buena disposición para el aprendizaje permanente y promover la integración social de los jóvenes; |
(2) |
la educación no formal e informal pueden permitir que los jóvenes adquieran nuevos conocimientos, cualificaciones y competencias, y contribuyen a su desarrollo personal, la inclusión social y la ciudadanía activa, mejorando así sus posibilidades de empleo; |
(3) |
las actividades no formales e informales de aprendizaje en el ámbito de la juventud pueden proporcionar un valor significativo a la sociedad, a la economía, y a los propios jóvenes; la contribución que tales actividades aportan debería, por lo tanto, tener mayor relieve y comprenderse, reconocerse y apoyarse en mayor medida. |
(4) |
el programa YOUTH y el futuro programa «LA JUVENTUD EN ACCIÓN» aportan una contribución importante a la adquisición de competencias y son por lo tanto instrumentos clave a la hora de brindar a los jóvenes oportunidades de educación no formal e informal con una dimensión europea. |
INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN A QUE:
(1) |
fomenten, teniendo en cuenta la situación concreta de cada Estado miembro, el desarrollo de un elemento específico para la juventud incluido en el Europase comparable y transparente para la determinación y el reconocimiento de las competencias y conocimientos adquiridos por los jóvenes a través de la educación no formal e informal, que pudiese vincularse a, o ser parte integrante de, certificados y otros instrumentos de reconocimiento para facilitar la comprensión de terceras personas — en particular en otros Estados miembros- del significado del certificado original en términos de conocimientos, cualificaciones y competencias adquiridas por su titular; |
(2) |
hacer posible de este modo la determinación de estas competencias adquiridas y efectivamente utilizadas, con vistas a su reconocimiento en el mercado laboral. |
(3) |
alienten a los organismos públicos y a las ONG a utilizar y en su caso adaptar instrumentos comparables y transparentes para reconocer las competencias de los que se dedican a la juventud y las organizaciones de jóvenes, de conformidad con el expediente europeo de los que trabajan y lideran en el ámbito de la juventud, que en la actualidad está elaborando el Consejo de Europa; |
(4) |
reconozcan y apoyen, dentro de sus competencias respectivas, la contribución específica efectuada por las organizaciones de jóvenes y otras organizaciones no gubernamentales a la hora de impartir educación no formal e informal; |
(5) |
fomenten la aplicación de los principios europeos comunes para la identificación y la convalidación de la educación no formal a las necesidades específicas del ámbito de la juventud; |
(6) |
fomenten una mayor investigación a cargo de quienes trabajan en el ámbito de la juventud, y de las organizaciones juveniles sobre el impacto de la formación formal e informal, y en particular sobre su contribución a la sociedad y a la economía mediante, entre otros mediante, el uso exhaustivo de la información facilitada por el centro europeo de conocimiento para la política de la juventud; |
(7) |
animen a los interlocutores sociales a que reconozcan la calidad y diversidad de la educación no formal e informal de los jóvenes, así como su valor añadido social y económico; |
(8) |
alienten las asociaciones innovadoras entre los proveedores de educación formal y no formal para desarrollar planteamientos pedagógicos que puedan ser atractivos para los distintos grupos de educandos; |
(9) |
promuevan el acceso al Europase e instrumento similares ya existentes a nivel nacional y europeo y animen a la juventud a utilizarlos de forma voluntaria. |
(1) Doc. 14441/01 - COM (2001) 681 final.
(2) DO C 163 de 9.7.2002, p. 1.
(3) doc. 9600/04.
(4) DO C 85 de 7.4.2005, p. 5.
(5) DO C 292 de 24.11.2005, p. 5.
(6) Doc. 11586/04 - COM(2004) 471 final.
(7) DO C 79 de 1.4.2006, p. 1.
Comisión
20.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 168/4 |
Tipo de cambio del euro (1)
19 de julio de 2006
(2006/C 168/02)
1 euro=
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,2482 |
JPY |
yen japonés |
146,91 |
DKK |
corona danesa |
7,4610 |
GBP |
libra esterlina |
0,68365 |
SEK |
corona sueca |
9,2585 |
CHF |
franco suizo |
1,5692 |
ISK |
corona islandesa |
93,52 |
NOK |
corona noruega |
7,9690 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CYP |
libra chipriota |
0,5750 |
CZK |
corona checa |
28,461 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
277,87 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6960 |
MTL |
lira maltesa |
0,4293 |
PLN |
zloty polaco |
4,0216 |
RON |
leu rumano |
3,5904 |
SIT |
tólar esloveno |
239,64 |
SKK |
corona eslovaca |
38,594 |
TRY |
lira turca |
1,9685 |
AUD |
dólar australiano |
1,6766 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4214 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,7059 |
NZD |
dólar neozelandés |
2,0069 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,9911 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 195,65 |
ZAR |
rand sudafricano |
8,9778 |
CNY |
yuan renminbi |
9,9886 |
HRK |
kuna croata |
7,2420 |
IDR |
rupia indonesia |
11 552,09 |
MYR |
ringgit malayo |
4,612 |
PHP |
peso filipino |
65,824 |
RUB |
rublo ruso |
33,7850 |
THB |
baht tailandés |
47,708 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
20.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 168/5 |
Información comunicada por los Estados miembros referente a las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo
(2006/C 168/03)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Ayuda no |
XS 108/01 |
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Estado miembro |
Italia |
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Región |
Sicilia |
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Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Ayudas a la inversión a favor de las PYME artesanas de servicios |
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Base jurídica |
Art. 40 L.R. 23.12.2000 n. 32 con modificazioni ed integrazioni apportate dall'art. 110 e 111, commi 1 e 2 della L.R. 3.5.2001 n. 6 |
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Intensidad máxima de la ayuda |
35% ESN + 15% ESB |
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Fecha de ejecución |
Después de la celebración del acuerdo con la empresa, que se elegirá mediante licitación pública |
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Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual |
Hasta el 2006 |
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Objetivo de la ayuda |
Ayudas a las empresas artesanas, sus consorcios o las cooperativas a la inversión |
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Sectores económicos afectados |
Artesanado de servicios |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Assessorato regionale Cooperazione, commercio, artigianato e pesca |
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Dirección:
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Ayudas individuales de cuantía elevada |
La ayuda consiste en subvenciones en capital |
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20.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 168/6 |
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas
(2006/C 168/04)
(Texto pertinente a los fines del EEE)
(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)
OEN (1) |
Referencia y título de la norma (y documento de referencia) |
Referencia de la norma retirada y sustituida |
Fecha límite para obtener presunción de conformidad respecto a la norma sustituida Nota 1 |
CEN |
EN 1010-1:2004 Seguridad de las máquinas — Requisitos de seguridad para el diseño y la construcción de máquinas de impresión y transformadoras de papel — Parte 1: Requisitos comunes |
— |
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CEN |
EN 1010-2:2006 Seguridad de las máquinas — Requisitos de seguridad para el diseño y la construcción de máquinas de impresión y transformadoras de papel — Parte 2: Máquinas de impresión y barnizado incluyendo la maquinaria de preimpresión |
— |
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CEN |
EN 1127-1:1997 Atmósferas explosivas — Prevención y protección contra la explosión — Parte 1: Conceptos básicos y metodología |
— |
|
CEN |
EN 1127-2:2002 Atmósferas explosivas. Prevención y protección contra la explosión — Parte 2: Conceptos básicos y metodología para minería |
— |
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CEN |
EN 1710:2005 Equipos y componentes destinados a ser utilizados en atmósferas potencialmente explosivas en minas |
— |
|
CEN |
EN 1755:2000 Seguridad de las carretillas de manutención — Funcionamiento en atmósferas potencialmente explosivas — Utilización en ambientes con gases, vapores, nieblas y polvos inflamables |
— |
|
CEN |
EN 1834-1:2000 Motores alternativos de combustión interna — Requisitos de seguridad para el diseño y la fabricación de motores para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 1: Motores del grupo II utilizados en atmósferas de gas y de vapores inflamables |
— |
|
CEN |
EN 1834-2:2000 Motores alternativos de combustión interna — Requisitos de seguridad para el diseño y la fabricación de motores para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 2: Motores del grupo I utilizados en trabajos subterráneos con grisú y/o con polvos inflamables |
— |
|
CEN |
EN 1834-3:2000 Motores alternativos de combustión interna — Requisitos de seguridad para el diseño y la fabricación de motores para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 3: Motores del grupo II utilizados en atmósferas con polvo inflamable |
— |
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CEN |
EN 1839:2003 Determinación de los límites de explosividad de gases y vapores |
— |
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CEN |
EN 12581:2005 Plantas de tratamiento — Maquinaria para el tratamiento por electroforesis para aplicaciones de líquidos orgánicos en el tratamiento de materiales — Requisitos de seguridad |
— |
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CEN |
EN 12621:2006 Maquinaria para el abastecimiento y/o circulación de los materiales de recubrimiento bajo presión — Requisitos de seguridad |
— |
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CEN |
EN 12757-1:2005 Mezcladoras para materiales de revestimiento — Requisitos de seguridad — Parte 1: Mezcladoras para usar en el acabado de vehículos |
— |
|
CEN |
EN 12874:2001 Apagallamas — Requisitos de funcionamiento, métodos de ensayo y límites de utilización |
— |
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CEN |
EN 13012:2001 Gasolineras — Construcción y funcionamiento de las pistolas automáticas de llenado utilizadas en los surtidores de combustible |
— |
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CEN |
EN 13160-1:2003 Sistemas de detección de fugas — Parte 1: Principios generales |
— |
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CEN |
EN 13237:2003 Atmósferas potencialmente explosivas — Términos y definiciones para equipos y sistemas de protección destinados a utilizarse en atmósferas potencialmente explosivas |
— |
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CEN |
EN 13463-1:2001 Equipos no eléctricos para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 1: Requisitos y metodología básica |
— |
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CEN |
EN 13463-2:2004 Equipos no eléctricos para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 2: Protección por envolvente con circulación restringida «fr» |
— |
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CEN |
EN 13463-3:2005 Equipos no eléctricos para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 3: Protección por envolvente antideflagrante «d» |
— |
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CEN |
EN 13463-5:2003 Equipos no eléctricos para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 5: Protección por seguridad constructiva «c» |
— |
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CEN |
EN 13463-6:2005 Equipos no eléctricos para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 6: Protección por control de las fuentes de ignición «b» |
— |
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CEN |
EN 13463-8:2003 Equipos no eléctricos para atmósferas potencialmente explosivas — Parte 8: Protección por inmersión en líquido «k» |
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CEN |
EN 13616:2004 Dispositivos de prevención del rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos |
— |
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EN 13616:2004/AC:2006 |
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CEN |
EN 13617-1:2004 Gasolineras — Parte 1: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de bombas contadoras, surtidores y unidades de bombeo remotas |
— |
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EN 13617-1:2004/AC:2006 |
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EN |
EN 13617-2:2004 Gasolineras — Parte 2: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de los cortes de seguridad de bombas contadoras y surtidores |
— |
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CEN |
EN 13617-3:2004 Gasolineras — Parte 3: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de las válvulas de seguridad |
— |
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CEN |
EN 13673-1:2003 Determinación de la presión máxima de explosión y de la velocidad máxima de aumento de presión en gases y vapores — Parte 1: Determinación de la presión máxima de explosión |
— |
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CEN |
EN 13673-2:2005 Determinación de la presión máxima de explosión y de la elevación máxima de la presión de explosión de gases y vapores — Parte 2: Determinación de la elevación máxima de la presión de explosión |
— |
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CEN |
EN 13760:2003 Sistemas de llenado de GLP para vehículos ligeros y pesados — Boquillas de llenado, requisitos de ensayo y dimensiones |
— |
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CEN |
EN 13821:2002 Atmósferas potencialmente explosivas — Prevención y protección contra la explosión — Determinación de la energía mínima de inflamación de las mezclas polvo/aire |
— |
|
CEN |
EN 13980:2002 Atmósferas potencialmente explosivas — Aplicación de sistemas de calidad |
— |
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CEN |
EN 14034-1:2004 Determinación de las características de explosión de nubes de polvo — Parte 1: Determinación de la presión máxima de explosión pmax de nubes de polvo |
— |
|
CEN |
EN 14034-4:2004 Determinación de las características de explosión de nubes de polvo — Parte 4: Determinación de la concentración límite de oxígeno CLO de nubes de polvo |
— |
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CEN |
EN 14373:2005 Sistemas de supresión de explosiones |
— |
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CEN |
EN 14491:2006 Sistemas de protección por venteo contra explosiones de polvo |
— |
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CEN |
EN 14522:2005 Determinación de la temperatura mínima de ignición de gases y vapores |
— |
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CEN |
EN 14591-1:2004 Prevención y protección contra explosiones en minas subterráneas — Sistemas de protección — Parte 1: Estructura de ventilación a prueba de explosiones de 2 bar |
— |
|
EN 14591-1:2004/AC:2006 |
— |
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CEN |
EN 14678-1:2006 Equipos para GLP y accesorios — Construcción y funcionamiento de los equipos GLP para estaciones de llenado para automoción — Parte 10: Surtidores |
— |
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CENELEC |
EN 50014:1997 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas — Requisitos generales |
— |
|
EN 50014:1997/A1:1999 |
Nota 3 |
|
|
EN 50014:1997/A2:1999 |
Nota 3 |
|
|
CENELEC |
EN 50015:1998 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas — Inmersión en aceite «o» |
— |
|
CENELEC |
EN 50017:1998 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas — Relleno pulverulento «q» |
— |
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CENELEC |
EN 50018:2000 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas — Envolvente antideflagrante «d» |
— |
|
EN 50018:2000/A1:2002 |
Nota 3 |
Fecha vencida (30.6.2003) |
|
CENELEC |
EN 50019:2000 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas — Seguridad aumentada «e» + Corrigendum 04.2003 |
— |
|
CENELEC |
EN 50020:2002 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas — Seguridad intrínseca «i» |
— |
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CENELEC |
EN 50021:1999 Aparatos eléctricos para atmósferas potencialmente explosivas — Tipo de protección «n» |
— |
|
CENELEC |
EN 50104:2002 Aparatos eléctricos para la detección y medida de oxígeno — Reglas funcionales y métodos de ensayo |
EN 50104:1998 Nota 2.1 |
Fecha vencida (1.2.2005) |
EN 50104:2002/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha vencida (1.8.2004) |
|
CENELEC |
EN 50241-1:1999 Especificación para aparatos de camino óptico abierto para la detección de gases y vapores — Parte 1: Requisitos generales y métodos de ensayo |
— |
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EN 50241-1:1999/A1:2004 |
Nota 3 |
Fecha vencida (1.8.2004) |
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CENELEC |
EN 50241-2:1999 Especificación para aparatos de camino óptico abierto para la detección de gases y vapores — Parte 2: Reglas funcionales para aparatos de detección de gases combustibles |
— |
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CENELEC |
EN 50281-1-1:1998 Aparatos eléctricos destinados a ser utilizados en presencia de polvo combustible — Parte 1-1: Aparatos eléctricos protegidos con envolventes — Construcción y ensayos + Corrigendum 08.1999 |
— |
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EN 50281-1-1:1998/A1:2002 |
Nota 3 |
Fecha vencida (1.12.2004) |
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CENELEC |
EN 50281-1-2:1998 Aparatos eléctricos destinados a ser utilizados en presencia de polvo combustible — Parte 1-2: Aparatos eléctricos protegidos con envolventes — Selección, instalación y mantenimiento + Corrigendum 12.1999 |
— |
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EN 50281-1-2:1998/A1:2002 |
Nota 3 |
Fecha vencida (1.12.2004) |
|
CENELEC |
EN 50281-2-1:1998 Aparatos eléctricos destinados a ser utilizados en presencia de polvo combustible — Parte 2: Métodos de ensayo — Métodos para la determinación de la temperatura mínima de ignición del polvo |
— |
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CENELEC |
EN 50284:1999 Requisitos especiales para la construcción, el ensayo y el marcado de aparatos eléctricos de equipos del grupo II, categoría 1G |
— |
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CENELEC |
EN 50303:2000 Equipos del Grupo I, Categoría M1 destinados a permanecer en funcionamiento en atmósferas con peligro de grisú y/o polvo de carbón |
— |
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CENELEC |
EN 50381:2004 Cámaras transportables ventiladas con o sin una fuente interna de puesta en circulación + Corrigendum 12.2005 |
— |
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CENELEC |
EN 60079-1:2004 Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas — Parte 1: Envolventes antideflagrantes «d» (IEC 60079-1:2003) |
EN 50018:2000 y su modificación Nota 2.1 |
1.3.2007 |
CENELEC |
EN 60079-2:2004 Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas — Parte 2: Envolventes presurizadas «p» (IEC 60079-2:2001) |
— |
|
CENELEC |
EN 60079-7:2003 Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas — Parte 7: Seguridad aumentada «e» (IEC 60079-7:2001) |
EN 50019:2000 Nota 2.1 |
Fecha vencida (1.7.2006) |
CENELEC |
EN 60079-15:2003 Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas — Parte 15: Modo de protección «n» [IEC 60079-15:2001 (Modificada)] |
EN 50021:1999 Nota 2.1 |
Fecha vencida (1.7.2006) |
CENELEC |
EN 60079-15:2005 Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas — Parte 15: Construcción, ensayo y marcado de material eléctrico de modo de protección «n» no productor de chispas (IEC 60079-15:2005) |
EN 60079-15:2003 Nota 2.1 |
1.6.2008 |
CENELEC |
EN 60079-18:2004 Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas — Parte 18: Construcción, ensayo y marcado de material eléctrico del modo de protección por encapsulado «m» (IEC 60079-18:2004) |
— |
|
CENELEC |
EN 61779-1:2000 Aparatos eléctricos para la detección y medida de los gases inflamables — Parte 1: Requisitos generales y métodos de ensayo [IEC 61779-1:1998 (Modificada)] |
EN 50054:1998 Nota 2.1 |
Fecha vencida (30.6.2003) |
EN 61779-1:2000/A11:2004 |
Nota 3 |
Fecha vencida (1.8.2004) |
|
CENELEC |
EN 61779-2:2000 Aparatos eléctricos para la detección y medida de gases inflamables — Parte 2: Requisitos de funcionamiento para los aparatos del Grupo I, pudiendo indicar una fracción volumétrica de hasta un 5 % de metano en aire [EC 61779-2:1998 (Modificada)] |
EN 50055:1998 Nota 2.1 |
Fecha vencida (30.6.2003) |
CENELEC |
EN 61779-3:2000 Aparatos eléctricos para la detección y medida de los gases inflamables — Parte 3: Requisitos de funcionamiento para los aparatos del Grupo I, pudiendo indicar una fracción volumétrica de hasta un 100 % de metano en aire [IEC 61779-3:1998 (Modificada)] |
EN 50056:1998 Nota 2.1 |
Fecha vencida (30.6.2003) |
CENELEC |
EN 61779-4:2000 Aparatos eléctricos para la detección y medida de gases inflamables — Parte 4: Requisitos de funcionamiento para los aparatos del Grupo II, pudiendo indicar una fracción volumétrica de hasta el 100% del límite inferior de explosividad [IEC 61779-4:1998 (Modificada)] |
EN 50057:1998 Nota 2.1 |
Fecha vencida (30.6.2003) |
CENELEC |
EN 61779-5:2000 Aparatos eléctricos para la detección y medida de gases inflamables — Parte 5: Requisitos de funcionamiento para los aparatos del Grupo II, pudiendo indicar una fracción volumétrica de hasta el 100% de gas [IEC 61779-5:1998 (Modificada)] |
EN 50058:1998 Nota 2.1 |
Fecha vencida (30.6.2003) |
CENELEC |
EN 62013-1:2002 Lámparas de casco para utilización en minas con riesgo de grisú — Parte 1: Requisitos generales — Construcción y ensayo en relación al riesgo de explosión [IEC 62013-1:1999 (Modificada)] |
— |
|
Nota 1 |
Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso. |
Nota 2.1 |
La nueva norma (o modificada) tiene el mismo campo de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada la norma sustituida deja de dar presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la directiva. |
Nota 3 |
En caso de Modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida (columna 4), por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación. |
AVISO:
— |
Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3). |
— |
La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios. |
— |
Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión garantiza la puesta al día de la presente lista. |
Para obtener más información consulte la dirección siguiente:
http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/
(1) OEN: Organismo europeo de normalización:
— |
CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Bruselas, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be) |
— |
CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Bruselas, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org) |
— |
ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, Tel. (33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org) |
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(3) DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.
20.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 168/13 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto no COMP/M.4241 — Boeing/Aviall)
(2006/C 168/05)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. |
El 12 de julio de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) y a raíz de una remisión, de un proyecto de concentración por el cual la empresa The Boeing Company («Boeing», EE.UU.) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de Aviall, Inc. («Aviall», EE.UU.) mediante la adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4241 — Boeing/Aviall, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
20.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 168/14 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto no COMP/M.4282 — Mondadori/ Emap France)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(2006/C 168/06)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. |
El 11 de julio de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Arnoldo Mondadori Editore S.p.A («Mondadori» Italia) del grupo Fininvest adquiere el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de la empresa Emap International Magazines SAS («Emap Francia», Francia) mediante la adquisición de sus acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4282 — Mondadori/Emap France, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
20.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 168/15 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
no 40/04/COL
de 17 de marzo de 2004
vigésima tercera modificación de las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales por la que se modifica el capítulo 26a «directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión» y propuesta de medidas apropiadas
(2006/C 168/07)
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y en particular su artículo 24, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5, su artículo 1 de la Parte I de su Protocolo 3 y sus artículos 18 y 19 de la Parte II de su Protocolo 3 (3),
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre las ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario,
RECORDANDO las Normas Sustantivas y de Procedimiento en materia de ayudas estatales (4) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (5),
CONSIDERANDO que el 1 de noviembre de 2003 la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo la Comisión CE) hizo pública una comunicación sobre la modificación de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (2002) en lo que respecta a la elaboración de una lista de sectores con problemas estructurales, y sobre una propuesta de medidas adecuadas con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE relativa a los sectores de los vehículos de motor y las fibras sintéticas (6),
CONSIDERANDO que dichas Directrices también afectan al Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que conviene garantizar la uniforme aplicación en todo el Espacio Económico Europeo de las Directrices sobre ayudas estatales,
CONSIDERANDO que la experiencia recabada en los últimos años y la información disponible sobre la situación actual de los sectores en cuestión han llevado al Órgano de Vigilancia a la conclusión de que han de mantenerse las limitaciones que se aplican actualmente a las ayudas regionales a la inversión en los sectores de los vehículos de motor y de las fibras sintéticas,
CONSIDERANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido no incluir el sector de la construcción naval en el ámbito de aplicación de las Directrices multisectoriales,
ASIMISMO ha decidido introducir una corrección técnica en el texto de las disposiciones transitorias relativas al sector de los vehículos de motor que será aplicable a las ayudas concedidas después del 31 de diciembre de 2003,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «Observación general» que figura al final del Anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión CE, los actos correspondientes a los ya aprobados por ésta.
HABIENDO consultado a la Comisión CE,
RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó al respecto a los Estados miembros de la AELC en la reunión multilateral que celebraron el 3 de febrero de 2004,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. |
Modificar el Capítulo 26A de las Directrices sobre ayudas estatales tal como figura en el Anexo I de esta Decisión y proponer las medidas apropiadas establecidas en el Anexo I. |
2. |
Se informará a los Estados de la AELC de la presente Decisión mediante carta, a la que se adjuntará copia de dicha Decisión, incluido el Anexo I y se les requerirá que manifiesten su acuerdo sobre las medidas apropiadas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta. |
3. |
Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y de su Anexo I. |
4. |
Se publicará la Decisión, incluido el Anexo I, en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su Suplemento EEE. |
5. |
En caso de que los Estados miembros de la AELC acepten la propuesta sobre las medidas apropiadas, se publicará un anuncio resumido en la sección EEE y en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas (adjunto en el Anexo 2). |
6. |
El texto en lengua inglesa es el único auténtico. |
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2004.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Hannes HAFSTEIN
Presidente
Einar M. BULL
Miembro del Colegio
(1) En lo sucesivo denominado Acuerdo EEE.
(2) En lo sucesivo denominado Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(3) Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción modificado por los Estados de la AELC el 10 de diciembre de 2001. Las modificaciones entraron en vigor el 28 de agosto de 2003.
(4) En lo sucesivo denominadas Directrices sobre ayudas estatales.
(5) Publicadas, por primera vez, en el DO L 231 de 3.9.1994 y en su Suplemento EEE no 32 en la misma fecha, modificadas en última instancia mediante Decisión de la Comisión no 39/04/COL, de 17.3.2004, pendiente de publicación.
(6) DO C 263 de 01.11.2003, p. 3.
ANEXO I
MODIFICACIONES AL CAPÍTULO 26A SOBRE LAS DIRECTRICES MULTISECTORIALES SOBRE AYUDAS REGIONALES A GRANDES PROYECTOS DE INVERSIÓN (1)
El presente punto 26A.5. (4) se sustituirá por:
Se podrán especificar los sectores con problemas estructurales graves en una lista de sectores adjunta a las presentes Directrices. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente sección, en dichos sectores no se autorizarán ayudas regionales a la inversión. La viabilidad técnica y la oportunidad política y económica de la adopción de tal lista de sectores se examinará antes de finales de 2005. En caso de que el Órgano de Vigilancia decida adoptarla, su adopción y publicación tendrá lugar antes del 31 de marzo de 2006 y entrará en vigor el 1 de enero de 2007. Se propondrán antes del 1 de julio de 2006 todas las medidas apropiadas, que resulten necesarias en este contexto, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Parte I de su Protocolo 3 y al artículo 18 de la Parte II de su Protocolo 3 del Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción.
El presente punto 26A.5. (5) se sustituirá por:
A efectos de examinar la viabilidad técnica de la elaboración de la lista de sectores, los problemas estructurales graves se medirán en función del consumo aparente, en el nivel adecuado de la clasificación CPA (2) en el EEE o, si no se dispone de esta información, sobre la base de otra segmentación del mercado de aceptación general para los productos afectados para la que se disponga de datos estadísticos. También podrán tomarse en consideración otros datos pertinentes, incluidos estudios sectoriales. No se incluirá ningún sector sobre la base de un enfoque estadístico puramente mecanicista. La lista de sectores podrá actualizarse siempre que resulte necesario.
La primera frase del presente punto 26A.5. (6) se sustituirá por:
Si a partir del 1 de enero de 2007 el Órgano de Vigilancia decide adoptar dicha lista, para los sectores incluidos en la lista de los sectores con graves problemas estructurales, habrá que notificar al Órgano de Vigilancia toda ayuda regional a los proyectos de inversión que entrañen un gasto subvencionable superior al importe que haya fijado el Órgano en el momento de elaborar la lista (3), sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la exención por categorías de las ayudas estatales en relación a las pequeñas y medianas empresas (4), tal como se incorporaron al Acuerdo EEE mediante Decisión no 88/2002 de 25 de junio de 2002 (5) del Comité Mixto del EEE.
El presente punto 26A.8. (1) se sustituirá por:
Hasta el 31 de diciembre de 2006 y sin perjuicio de la normativa mencionada en el punto 1f del Anexo XV del Acuerdo EEE (6), tal como fue incorporada en este Anexo mediante Decisión no 88/2002 del Comité Mixto del EEE,
(a) |
en lo que respecta a los importes de ayuda que superen los 5 millones de euros en equivalente bruto de subvención, se limitará al 30 % del correspondiente límite máximo de ayuda regional la intensidad máxima de las ayudas regionales a la inversión concedidas en el sector de los vehículos de motor definido en el Anexo C al amparo de un régimen de ayudas autorizado; |
(b) |
no podrá subvencionarse con ayudas a la inversión ningún gasto en que se haya incurrido en el contexto de proyectos de inversión en el sector de las fibras sintéticas definido en el Anexo D. |
Este punto entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
Los presentes puntos 26A. 8 (2) y (3) se suprimirán.
Después de los presentes puntos 26A.9. (2), se añadirán dos nuevos puntos 26A.9. (3) y 26A.9 (4):
26A.9. (3): |
Con objeto de disponer a partir del 1 de enero de 2004 de un conjunto claro de normas aplicables a las inversiones regionales en los sectores de los vehículos de motor y de las fibras sintéticas, y en ausencia de una lista de sectores con problemas estructurales graves, el Órgano de Vigilancia ha decidido proponer, en tanto que medidas apropiadas con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Parte I y al artículo 18 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, lo siguiente:
|
26A.9. (4): |
Se invita a los Estados miembros de la AELC a dar su acuerdo explícito a las medidas apropiadas propuestas dentro del plazo establecido en la carta que se les ha remitido. A falta de respuesta el Órgano de Vigilancia entenderá que no están de acuerdo con las medidas propuestas. |
(1) Estas modificaciones se refieren a la Comunicación de la Comisión sobre la modificación de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (2002) en lo que respecta a la elaboración de una lista de sectores con problemas estructurales, y sobre una propuesta de medidas apropiadas con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE relativa a los sectores de los vehículos de motor y las fibras sintéticas (DO C 263 de 1.11.2003, p. 3).
(2) Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea (DO L 342 de 31.12.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 204/2002 (DO L 36 de 6.2.2002, p. 1). Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo fue incorporado al Acuerdo EEE por la Decisión no 7/94 de 21 de marzo de 1994 del Comité Mixto del EEE, DO L 160 de 28.6.1994, modificado la por Decisión no 110/2002 del Comité Mixto del EEE, DO L 298 de 31.10.2002 y el Suplemento EEE no 54 véase el punto 20b del Anexo XXI del Acuerdo EEE.
(3) Este importe puede en principio establecerse en 25 millones de euros, pero puede variar de un sector a otro.
(4) Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33).
(5) DO L 266 de 3.10.2002 y el Suplemento EEE no 49, véase el punto 1f del Anexo XV del Acuerdo EEE.
(6) La exención por categorías de las ayudas estatales en relación a las pequeñas y medianas empresas.