ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 126E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
30 de mayo de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2006/C 126E/1

Posición Común (CE) no 4/2006, de 23 de enero de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación

1

2006/C 126E/2

Posición Común (CE) no 5/2006, de 23 de enero de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE)

16

2006/C 126E/3

Posición Común (CE) no 6/2006, de 10 de marzo de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)

33

ES

 


I Comunicaciones

Consejo

30.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 126/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 4/2006

aprobada por el Consejo el 23 de enero de 2006

con vistas a la adopción de la Directiva 2006/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación

(2006/C 126 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las aguas subterráneas son un recurso natural valioso que debe ser protegido de la contaminación química. Esta circunstancia es especialmente importante para los ecosistemas dependientes de las aguas subterráneas y para la utilización de estas aguas para la obtención de agua destinada al consumo humano.

(2)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4), incluye entre sus objetivos el de lograr niveles de calidad de las aguas que no den lugar a impactos significativos y a riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

(3)

Para proteger el medio ambiente en su conjunto y la salud humana en particular, es necesario evitar, prevenir o reducir la concentración perjudicial de contaminantes nocivos en el agua subterránea.

(4)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (5), contiene disposiciones generales para la protección y conservación de las aguas subterráneas. Como se establece en el artículo 17 de dicha Directiva, es necesario adoptar medidas destinadas a prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas, incluidos criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas y criterios para la determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

(5)

Teniendo en cuenta la necesidad de alcanzar la coherencia de los niveles de protección para las aguas subterráneas, hay que establecer normas de calidad y valores umbrales, y desarrollar metodologías basadas en un enfoque común con el fin de establecer criterios para la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea.

(6)

Deben establecerse, como criterios comunitarios a efectos de la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea, normas de calidad para los nitratos, los productos fitosanitarios y biocidas, y debe garantizarse la coherencia con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (6), la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (8).

(7)

Las disposiciones sobre el estado químico de las masas de agua subterránea no se aplicarán a las altas concentraciones naturales de sustancias o iones o de sus indicadores, contenidos tanto en una masa de agua subterránea como en las aguas superficiales asociadas, debido a circunstancias hidrogeológicas específicas que no quedan cubiertas por la definición de contaminación. Asimismo, no se aplicarán a las alteraciones temporales y limitadas en el espacio de la dirección del flujo o de la composición química, que no se consideren intrusiones.

(8)

Deben establecerse criterios para la determinación de las tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de los contaminantes y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia, teniendo en cuenta la posibilidad de aparición de efectos adversos en los ecosistemas acuáticos asociados o dependientes de los ecosistemas terrestres.

(9)

Los Estados miembros deben utilizar en la medida de lo posible los procedimientos estadísticos existentes, siempre que cumplan las normas internacionales y contribuyan a la comparabilidad de los resultados del seguimiento entre Estados miembros durante largos períodos.

(10)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, tercer guión, de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (9), quedará derogada a partir del 22 de diciembre de 2013. Es necesario garantizar la continuidad del régimen de protección establecido en la Directiva 80/68/CEE en relación con las medidas destinadas a impedir o limitar la entrada directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas.

(11)

Es necesario establecer una distinción entre sustancias peligrosas, cuya entrada debe impedirse, y otros contaminantes, cuya entrada debe limitarse. Debe utilizarse el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, que recoge una lista de los principales contaminantes para el medio acuático, para identificar las sustancias peligrosas y no peligrosas que presentan un riesgo potencial o real de contaminación.

(12)

Con vistas a garantizar la misma protección de las aguas subterráneas, los Estados miembros que compartan masas de aguas subterráneas deberán coordinar sus actividades con respecto al establecimiento de valores umbrales y la identificación de las principales sustancias peligrosas.

(13)

En determinadas circunstancias, los Estados miembros deben autorizar la concesión de excepciones a las medidas destinadas a impedir o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas.

(14)

Es necesario instaurar unas medidas transitorias para el período comprendido entre la fecha de aplicación de la presente Directiva y la fecha en que sea derogada la Directiva 80/68/CEE.

(15)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/60/CE, la presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas. Entre ellas se incluirán, en particular,

a)

criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas, y

b)

criterios para la determinación e inversión de tendencias al aumento significativas y sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

2.   Asimismo, la presente Directiva completa las disposiciones contenidas en la Directiva 2000/60/CE destinadas a prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones, junto a las contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE:

1)

«norma de calidad de las aguas subterráneas»: toda norma de calidad medioambiental, expresada como concentración de un contaminante concreto, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente;

2)

«valor umbral»: una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada por los Estados miembros con arreglo al artículo 3;

3)

«tendencia al aumento significativa y sostenida»: cualquier aumento estadísticamente significativo de la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación, que suponga un riesgo medioambiental para el cual se haya determinado la necesidad de inversión de tendencia con arreglo al artículo 5;

4)

«entrada de contaminantes en las aguas subterráneas»: la introducción directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas, como resultado de la actividad humana.

Artículo 3

Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas

1.   A efectos de la evaluación del estado químico de una masa de agua subterránea o un grupo de masas de agua subterránea con arreglo al anexo V, sección 2.3, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán los criterios siguientes:

a)

las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I;

b)

los valores umbral que establezcan los Estados miembros de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo II, parte A, para los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación que, dentro del territorio de un Estado miembro, se hayan identificado como elementos que contribuyen a la caracterización de masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, teniendo en cuenta como mínimo la lista que figura en el anexo II, parte B.

2.   Los valores umbral podrán establecerse a escala nacional, a escala de demarcación hidrográfica, o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, o a escala de masa o grupo de masas de agua subterránea.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las masas de agua subterránea compartidas por dos o más Estados miembros y de las masas de agua subterránea en las que el flujo del agua subterránea cruza la frontera de un Estado miembro, el establecimiento de los valores umbral esté supeditado a la coordinación entre los Estados miembros interesados, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE.

4.   Cuando una masa o grupo de masas de agua subterránea se extienda más allá del territorio de la Comunidad, el Estado o los Estados miembros afectados se esforzarán por establecer valores umbrales en coordinación con el Estado o los Estados no miembros de que se trate, con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE.

5.   Los Estados miembros establecerán por primera vez los valores umbral, con arreglo al apartado 1, letra b), el 22 de diciembre de 2008 a más tardar.

Todos los valores umbral establecidos se publicarán en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, incluido el resumen de la información establecida en el anexo II, parte C.

6.   Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral cuando nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación muestren la necesidad de fijar un nuevo valor umbral para otra sustancia o de modificar un valor umbral existente, o de volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista, para proteger la salud pública y el medio ambiente.

Los valores umbral podrán suprimirse de la lista cuando las masas de agua subterránea dejen de representar un riesgo debido a los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación.

Toda modificación de la lista de valores umbral deberá comunicarse en el contexto de la revisión periódica de los planes hidrológicos de cuenca.

7.   La Comisión publicará un informe, a más tardar el 22 de diciembre de 2009, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5.

Artículo 4

Procedimiento de evaluación del estado químico de las aguas subterráneas

1.   Los Estados miembros seguirán el procedimiento descrito en el apartado 2 para evaluar el estado químico de una masa de agua subterránea. Si procede, los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua subterránea cuando apliquen este procedimiento, con arreglo al anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

2.   Se considerará que una masa de agua subterránea o grupo de masas tiene un buen estado químico cuando:

a)

no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I ni los valores umbral correspondientes establecidos con arreglo al artículo 3 y al anexo II, en ninguno de los puntos de control en dicha masa de agua subterránea o grupo de masas, o cuando

b)

se supere el valor de una norma de calidad de las aguas subterráneas o un valor umbral en uno o más puntos de control, pero una investigación adecuada con arreglo al anexo III confirme que:

i)

sobre la base de la evaluación mencionada en el anexo III, punto 3, se considere que la concentración de contaminantes que exceda las normas de calidad de las aguas subterráneas o los valores umbral no presenta un riesgo significativo para el medio ambiente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la extensión de toda la masa de agua subterránea afectada,

ii)

se cumplen las demás condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, con arreglo al anexo III, punto 4, de la presente Directiva,

iii)

si procede, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, con arreglo al anexo III, punto 4, de la presente Directiva,

iv)

la contaminación no ha deteriorado de manera significativa la capacidad de la masa de agua subterránea o de una masa dentro del grupo de masas de agua subterránea para atender los diferentes usos.

3.   Los Estados miembros publicarán un resumen de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas en los planes hidrológicos de cuenca de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

Dicho resumen, que se elaborará por demarcación hidrográfica o la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, incluirá asimismo una explicación referente a la forma en que se han tenido en cuenta en la evaluación final los excesos de las normas de calidad de las aguas subterráneas o de los valores umbral registrados en los puntos de control.

4.   Cuando una masa de agua subterránea haya recibido la clasificación de buen estado químico con arreglo al apartado 2, letra b), los Estados miembros, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, adoptarán las medidas necesarias para proteger los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres y diferentes usos de las aguas subterráneas que dependen de la parte de la masa de agua subterránea representada por el punto o los puntos de control donde se haya excedido el valor de las normas de calidad de las aguas subterráneas o de los valores umbral.

Artículo 5

Determinación de las tendencias significativas y sostenidas al aumento y definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia

1.   Los Estados miembros determinarán toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación detectada en masas de agua subterránea o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, y definirán los puntos de partida de las inversiones de tendencia, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

2.   Los Estados miembros procederán a invertir las tendencias que presenten un riesgo significativo para la calidad de los ecosistemas acuáticos o terrestres, la salud humana o los usos legítimos, reales o potenciales, del medio acuático, valiéndose para ello del programa de medidas a que hace referencia el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

3.   Los Estados miembros definirán el punto de partida de la inversión de tendencia como porcentaje del nivel de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral establecidos con arreglo al artículo 3, sobre la base de la tendencia identificada y del riesgo medioambiental asociado, de conformidad con el anexo IV, parte B, punto 1.

4.   Los Estados miembros expondrán de forma resumida, en los planes hidrológicos de cuenca presentados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, lo siguiente:

a)

la forma en que la evaluación de la tendencia a partir de puntos de control individuales dentro de una masa de agua subterránea o grupo de masas ha contribuido a determinar, de conformidad con el anexo V, sección 2.5, de dicha Directiva, que dichas masas están sujetas a una tendencia significativa y sostenida al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante o que existe una inversión de dicha tendencia, y

b)

la justificación de los puntos de partida definidos de conformidad con el apartado 3.

5.   Cuando sea necesario para evaluar el impacto de penachos de contaminación existentes en masas de agua subterránea que puedan obstaculizar el logro de los objetivos del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular los penachos resultantes de fuentes puntuales y de terrenos contaminados, los Estados miembros realizarán evaluaciones de tendencia adicionales para los contaminantes identificados, con el fin de garantizar que los penachos procedentes de sitios contaminados no se expandan, no deterioren el estado químico de la masa de agua subterránea o grupo de masas y no supongan un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Los resultados de dichas evaluaciones se presentarán de forma resumida en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 6

Medidas para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas

1.   Con el fin de lograr el objetivo de prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas, establecido de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros velarán por que el programa de medidas establecido con arreglo al artículo 11 de dicha Directiva incluya lo siguiente:

a)

todas las medidas necesarias para tratar de prevenir las entradas de cualquier sustancia peligrosa en las aguas subterráneas. En la identificación de tales sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las sustancias peligrosas pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes enumerados en el anexo VIII, puntos 1 a 6, de la Directiva 2000/60/CE, así como las sustancias pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes enumerados en los puntos 7 a 9 de dicho anexo, cuando se considere que son peligrosas;

b)

con respecto a los contaminantes enumerados en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE que no se consideren peligrosos y a cualquier otro contaminante no peligroso no enumerado en dicho anexo que, a juicio de los Estados miembros, presente un riesgo real o potencial de contaminación, todas las medidas necesarias para limitar las entradas de los mismos en aguas subterráneas de manera que se garantice que tales entradas no deterioren el buen estado químico de las aguas subterráneas, no causen tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes en aguas subterráneas ni contaminen de otro modo las aguas subterráneas. Tales medidas tendrán en cuenta las mejores prácticas conocidas, incluidas las mejores prácticas ambientales y las mejores técnicas disponibles especificadas en la legislación comunitaria pertinente.

Con objeto de establecer las medidas indicadas en las letras a) y b), los Estados miembros podrán, en primer lugar, determinar las circunstancias en las que los contaminantes enumerados en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, y en particular los metales esenciales y sus compuestos a que se refiere el punto 7 de dicho anexo, deben considerarse peligrosos o no.

2.   Siempre que sea técnicamente posible, se tendrán en cuenta las entradas de contaminantes procedentes de fuentes de contaminación difusas que tengan un impacto en el estado químico de las aguas subterráneas.

3.   Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto establecido en otros actos de la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán eximir de las medidas exigidas de conformidad con el apartado 1 a las entradas que:

a)

sean resultado de vertidos directos autorizados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra j), de la Directiva 2000/60/CE;

b)

según las autoridades competentes, sean tan reducidas en cantidad y concentración, que excluyan todo peligro actual o futuro de deterioro de la calidad del agua subterránea receptora;

c)

sean consecuencia de accidentes o circunstancias excepcionales de origen natural imposibles de prever, evitar o paliar;

d)

sean resultado de una recarga artificial o aumento autorizados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra f), de la Directiva 2000/60/CE;

e)

según las autoridades competentes, no sean técnicamente viables para prevenir o limitar sin la utilización de:

i)

medidas que aumentarían los riesgos para la salud humana o la calidad del medio ambiente en su conjunto, o

ii)

medidas con un coste desproporcionado para eliminar cantidades de contaminantes o para controlar su infiltración en suelos o subsuelos contaminados, o

f)

sean el resultado de las actuaciones en las aguas superficiales con el objeto, entre otros, de paliar los efectos de inundaciones y sequías, así como para la gestión de las aguas y de los cursos de agua, incluidos los de ámbito internacional. Dichas actividades, que incluirán por ejemplo el corte, el dragado, el traslado y el almacenamiento de los sedimentos presentes en las aguas superficiales, se llevarán a cabo con arreglo a normas generales vinculantes, y, cuando sean aplicables, con permisos y autorizaciones concedidos sobre la base de las normas que hayan desarrollado al respecto los Estados miembros, siempre que esas entradas no pongan en peligro la consecución de los objetivos medioambientales que se hayan fijado para las masas de agua correspondientes a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60/CE.

4.   Con el fin de notificar a la Comisión, previa solicitud de la misma, las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán un inventario de las excepciones previstas en el apartado 3.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

En el período comprendido entre el … (11) y el 22 de diciembre de 2013, para todo nuevo procedimiento de autorización a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68/CEE, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la presente Directiva.

Artículo 8

Adaptaciones técnicas

Los anexos II, III y IV podrán adaptarse al progreso científico y técnico de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, atendiendo a los períodos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca en la manera establecida en el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva.

Artículo 9

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del … (11). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 40.

(2)  DO C 109 de 30.4.2004, p. 29.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2005 (DO C 45 E de 23.2.2006, p. 75), Posición Común del Consejo de 23 de enero de 2006 y Decisión del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(6)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/19/CE de la Comisión (DO L 44 de 15.2.2006, p. 15).

(8)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 .

(9)  DO L 20 de 26.1.1980, p. 43. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

NORMAS DE CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

1.

Para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas de conformidad con el artículo 4, las normas de calidad mencionadas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE y establecidas de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva serán las siguientes:

Contaminante

Normas de calidad

Observación

Nitratos

50 mg/l

Para las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 91/676/CEE, los programas y medidas necesarios en relación con este valor (50 mg/l) serán conformes con dicha Directiva (1).

Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos los metabolitos y los productos de degradación y reacción que sean pertinentes (2)

0,1 μg/l

0,5 μg/l (total) (3)

 

2.

El resultado de la aplicación de las normas de calidad para plaguicidas en la manera establecida a efectos de la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados de los procedimientos de evaluación de riesgos que requiere la Directiva 91/414/CEE o la Directiva 98/8/CE.

3.

Cuando se estime que, dada la situación de una determinada masa de agua subterránea respecto a las normas de calidad, pudieran no cumplirse los objetivos medioambientales que figuran en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE en aguas superficiales asociadas, o pudiera disminuir de forma sensible la calidad ecológica o química de dichas masas o sobrevenir un daño significativo en los ecosistemas terrestres que dependen directamente de la masa de agua subterránea, se establecerán, de acuerdo con el artículo 3 y con el anexo II de la presente Directiva, unos valores umbral más estrictos. Los programas y medidas que se requieran en relación con dicho valor umbral se aplicarán, asimismo, a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE.


(1)  Las actividades que caen fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 91/676/CEE no se ven afectadas por esta cláusula.

(2)  Por plaguicidas se entiende los productos fitosanitarios y los biocidas definidos en el artículo 2 de la Directiva 91/414/CEE y el artículo 2 de la Directiva 98/8/CE, respectivamente.

(3)  Se entiende por «total» la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento.


ANEXO II

VALORES UMBRAL DE LOS CONTAMINANTES DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS E INDICADORES DE CONTAMINACIÓN

PARTE A:   DIRECTRICES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE VALORES UMBRAL POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3

Los Estados miembros establecerán valores umbral para todos los contaminantes e indicadores de contaminación que, con arreglo a la caracterización efectuada de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, determinan las masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar un buen estado químico.

Los valores umbral se establecerán de tal manera que, en caso de que los resultados del seguimiento en un punto de control representativo excedan los valores umbral, ello indique el riesgo de que no se estén cumpliendo algunas de las condiciones para el buen estado químico del agua subterránea mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra b), incisos ii), iii) y iv).

Al establecer los valores umbral, los Estados miembros atenderán a las siguientes directrices:

1)

la determinación de valores umbral debería basarse en:

a)

el alcance de las interacciones entre las aguas subterráneas y los ecosistemas acuáticos asociados y los ecosistemas terrestres dependientes;

b)

la interferencia con los usos o funciones existentes o futuros de las aguas subterráneas;

c)

todos los contaminantes que caracterizan las masas de agua subterránea en riesgo, teniendo en cuenta las listas mínimas recogidas en la parte B;

d)

las características hidrogeológicas, incluida la información sobre valores de referencia y balance de agua;

2)

la determinación de los valores umbral tendrá también en cuenta los orígenes de los contaminantes, su posible presencia natural, su toxicología y tendencia de dispersión, su persistencia y su potencial de bioacumulación;

3)

la determinación de los valores umbral debería apoyarse en un procedimiento de control por lo que respecta a los datos recogidos, basado en una evaluación de la calidad de los datos, en consideraciones analíticas, y en niveles de referencia para aquellas sustancias que pueden estar presentes tanto de manera natural como a consecuencia de la actividad humana.

PARTE B:   LISTA MÍNIMA DE CONTAMINANTES Y SUS INDICADORES PARA LOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBEN ESTABLECER VALORES UMBRAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3

1.   Sustancias o iones presentes de forma natural o como resultado de actividades humanas

 

Arsénico

 

Cadmio

 

Plomo

 

Mercurio

 

Amonio

 

Cloruro

 

Sulfato

2.   Sustancias sintéticas artificiales

 

Tricloroetileno

 

Tetracloroetileno

3.   Parámetros indicativos de salinización u otras intrusiones (1)

Conductividad

PARTE C:   INFORMACIÓN QUE DEBERÁN FACILITAR LOS ESTADOS MIEMBROS EN RELACIÓN CON LOS CONTAMINANTES PARA LOS QUE SE HAYAN ESTABLECIDO VALORES UMBRAL

Los Estados miembros resumirán en el plan hidrológico de cuenca presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE el modo en que se hayan atenido al procedimiento establecido en la parte A.

Cuando resulte factible, los Estados miembros proporcionarán, en particular:

a)

información sobre el número de masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo, y sobre los contaminantes e indicadores de contaminación que contribuyen a tal clasificación, incluidos las concentraciones o valores observados;

b)

información sobre cada una de las masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo, y en particular dimensiones de las mismas, relación entre ellas y las aguas superficiales asociadas o los ecosistemas terrestres directamente dependientes y, tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles naturales de referencia;

c)

valores umbral, tanto si se aplican a escala nacional, a escala de demarcación hidrográfica o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional que pertenezca al territorio del Estado miembro, o a escala de masa o grupos de masas de agua subterránea;

d)

relación entre los valores umbral y:

i)

tratándose de sustancias presentes de forma natural, los niveles de referencia observados,

ii)

los objetivos de calidad medioambiental y otras normas de protección del agua vigentes a escala nacional, comunitaria o internacional, y

iii)

cualquier información relativa a la toxicología, ecotoxicología, persistencia, potencial de bioacumulación y tendencia a la dispersión de los contaminantes.


(1)  Por lo que se refiere a las concentraciones salinas resultantes de actividades humanas, los Estados miembros podrán optar por establecer valores umbral bien para el cloruro y el sulfato, bien para la conductividad.


ANEXO III

EVALUACIÓN DEL ESTADO QUÍMICO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

1.

El procedimiento de evaluación destinado a determinar el estado químico de una masa o grupo de masas de agua subterránea deberá llevarse a cabo en todas las masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo; deberán tenerse en cuenta cada uno de los contaminantes que hubiera contribuido, en la masa o grupo de masas de agua subterránea, a la existencia de tal riesgo.

2.

Al llevar a cabo las investigaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra b), los Estados miembros deberán tener en cuenta:

a)

la información recogida como parte del análisis de las características que ha de llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y en su anexo II, puntos 2.1, 2.2 y 2.3;

b)

los resultados de la red de seguimiento de las aguas subterráneas obtenidos de conformidad con el anexo V, sección 2.4, de la Directiva 2000/60/CE, y

c)

cualquier otra información relevante, incluida una comparación de la concentración media anual de los contaminantes pertinentes en un punto de control con las normas de calidad de las aguas subterráneas que se indican en el anexo I y con los valores umbral establecidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 y el anexo II.

3.

A efectos de determinar si se cumplen las condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b), incisos i) y iv), los Estados miembros, cuando se estime pertinente y necesario y basándose en los elementos pertinentes añadidos a los resultados del seguimiento, apoyados cuando proceda en estimaciones de concentraciones basadas en un modelo conceptual de la masa o grupo de masas de agua subterránea, evaluarán la extensión de la masa de agua subterránea que tenga una concentración media anual de algún contaminante superior a una norma de calidad de las aguas subterráneas o a un valor umbral.

4.

A efectos de determinar si se cumplen las condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b), incisos ii) y iii), cuando se estime pertinente y necesario, y sobre la base de los resultados pertinentes del seguimiento y de un modelo conceptual apropiado de la masa de agua subterránea, los Estados miembros evaluarán:

a)

las cantidades y concentraciones de los contaminantes transferidos, o que puedan ser transferidos, desde la masa de agua subterránea a las aguas superficiales asociadas o a los ecosistemas terrestres directamente dependientes;

b)

la posible incidencia de las cantidades y concentraciones de contaminantes transferidos a las aguas superficiales asociadas y a los ecosistemas terrestres directamente dependientes;

c)

la amplitud de la salinización o de otras intrusiones en la masa de agua subterránea, y

d)

el riesgo derivado de los agentes contaminantes en la masa de agua subterránea para la calidad del agua extraída para el consumo humano, o destinada a extraerse, de la masa de agua subterránea.

5.

Los Estados miembros presentarán el estado químico de una masa o grupo de masas de agua subterránea mediante mapas, de conformidad con el anexo V, secciones 2.4.5 y 2.5, de la Directiva 2000/60/CE. Además, cuando proceda y sea viable, los Estados miembros indicarán en esos mapas todos los puntos de control en los que se superen las normas de calidad de las aguas subterráneas o los valores umbral.


ANEXO IV

DETERMINACIÓN E INVERSIÓN DE TENDENCIAS SIGNIFICATIVAS Y SOSTENIDAS AL AUMENTO

PARTE A:   DETERMINACIÓN DE TENDENCIAS SIGNIFICATIVAS Y SOSTENIDAS AL AUMENTO

Los Estados miembros determinarán las tendencias significativas y sostenidas al aumento en todas las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo con arreglo al anexo II de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1)

de conformidad con el anexo V, sección 2.4, de la Directiva 2000/60/CE, el programa de seguimiento deberá concebirse de forma tal que detecte las tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de los contaminantes que se hubieran determinado con arreglo al artículo 3 de la presente Directiva;

2)

el procedimiento de determinación de la aparición de tendencias significativas y sostenidas al aumento se llevará a cabo de la siguiente forma:

a)

se elegirán frecuencias y puntos de control que sean suficientes para:

i)

proporcionar la información necesaria para garantizar que dichas tendencias al aumento puedan distinguirse de las variaciones naturales con un nivel adecuado de fiabilidad y precisión,

ii)

permitir que dichas tendencias al aumento se determinen con tiempo suficiente para que puedan aplicarse medidas con objeto de impedir, o cuando menos mitigar en la medida de lo posible, cambios adversos en la calidad del agua que sean significativos para el medio ambiente. Esta determinación se llevará a cabo por primera vez en 2009, si es posible, y teniendo en cuenta los datos existentes, en el informe sobre determinación de tendencias del primer plan hidrológico de cuenca establecido en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, y después cada seis años como mínimo,

iii)

tener en cuenta las características temporales, físicas y químicas, de la masa de agua subterránea, incluidas las condiciones de flujo y los índices de recarga del agua subterránea, así como el tiempo que esta tarda en atravesar el suelo o el subsuelo;

b)

se utilizarán métodos de control y análisis acordes con los principios internacionales de control de la calidad, entre ellos, si procede, las normas CEN o los métodos nacionales normalizados, para garantizar que se proporcionen datos de calidad científica equivalente que puedan compararse;

c)

la evaluación se basará en un método estadístico, como el análisis de regresión, para analizar las tendencias en series temporales en puntos de control concretos;

d)

con el fin de evitar sesgos en la determinación de las tendencias, todas las mediciones por debajo del límite de cuantificación se cifrarán en la mitad del valor del límite de cuantificación más alto registrado durante el período, con excepción de la totalidad de los plaguicidas;

3)

la determinación de tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de las sustancias producidas de forma natural o como consecuencia de las actividades humanas tendrá en cuenta los datos, si es que existen, obtenidos antes del comienzo del programa de control para informar acerca de la determinación de tendencias en el primer plan hidrológico de cuenca establecido en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

PARTE B:   PUNTO DE PARTIDA DE LAS INVERSIONES DE TENDENCIA

De acuerdo con el artículo 5, los Estados miembros invertirán las tendencias significativas y sostenidas al aumento que se hayan determinado si dichas tendencias presentan un riesgo de daño para los ecosistemas acuáticos asociados, los ecosistemas terrestres directamente dependientes, la salud humana o los usos legítimos, presentes o potenciales, del medio acuático, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

1)

el punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral establecidos con arreglo al artículo 3, a menos que:

a)

sea necesario un punto de partida anterior para hacer posible que las medidas de inversión impidan del modo más rentable, o al menos mitiguen en la medida de lo posible, cualquier cambio adverso significativo en la calidad del agua subterránea;

b)

se justifique un punto de partida distinto si el límite de detección no permite establecer la presencia de una tendencia cifrada en el 75 % de los valores paramétricos, o

c)

la tasa de aumento y la reversibilidad de la tendencia sean tales que, de tomarse un punto de partida posterior para aplicar medidas de inversión de la tendencia, este seguiría haciendo posible que dichas medidas impidan del modo más rentable, o al menos mitiguen en la medida de lo posible, cualquier cambio adverso significativo desde el punto de vista medioambiental en la calidad del agua subterránea.

Para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/676/CEE, el punto de partida para la aplicación de medidas para invertir tendencias significativas y sostenidas se establecerá de conformidad con dicha Directiva y con la Directiva 2000/60/CE;

2)

una vez establecido un punto de partida para una masa de agua subterránea en riesgo, de conformidad con el anexo V, sección 2.4.4, de la Directiva 2000/60/CE y con arreglo al presente anexo, parte B, punto 1, aquel no se modificará durante el ciclo de seis años del plan hidrológico de cuenca establecido de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE;

3)

deberán demostrarse las inversiones de las tendencias, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de seguimiento que contiene el punto 2 de la parte A.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de aguas subterráneas de la contaminación el 28 de octubre de 2003.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 28 de abril de 2005 (1).

El Comité de las Regiones adoptó su dictamen el 12 de febrero de 2004 (2).

El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen el 31 de marzo de 2004 (3).

El Consejo adoptó su Posición Común el 23 de enero de 2006.

II.   OBJETIVO

Las aguas subterráneas constituyen un importante recurso natural que proporciona agua, tanto para el consumo humano como para la agricultura y la industria. También desempeñan un papel clave, especialmente en períodos de sequía, en la preservación de los ecosistemas acuáticos y terrestres. La protección de las aguas subterráneas de la contaminación es por lo tanto esencial, insistiéndose en particular en la prevención, pues restaurar la calidad de las aguas subterráneas es generalmente lento y difícil, incluso una vez que ha desaparecido la fuente de contaminación.

La protección de las aguas subterráneas de la contaminación está actualmente regulada por la Directiva 80/68/CEE (4), que debe derogarse en 2013, y la Directiva 2000/60/CE: Directiva marco del agua (DMA) (5).

La presente propuesta pretende cumplir el requisito general contenido en el artículo 17 de la DMA, según el cual, sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas, a fin de asegurar la consecución de los objetivos ambientales relacionados con las aguas subterráneas de la Directiva marco.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

General

La Posición Común incorpora varias de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, de forma textual, en parte o en cuanto al fondo. Las enmiendas mejoran o aclaran el texto de la Directiva propuesta.

Sin embargo, en la Posición Común no se reflejan otras enmiendas porque el Consejo acordó que eran innecesarias o inaceptables o, en varios casos, porque las disposiciones de la propuesta original de la Comisión se suprimieron o se rehicieron completamente. Esto se aplica en especial a los anexos, que el Consejo aspiró a simplificar y a aclarar lo más posible a fin de asegurar la aplicación efectiva.

Varias enmiendas no se incluyeron en la Posición Común porque el Consejo consideró que no coincidían con la guía para la elaboración de la legislación comunitaria, porque repetían, interpretaban o contradecían las disposiciones contenidas en la Directiva marco del agua (Directiva 2000/60/CE).

Varias enmiendas fueron rechazadas porque se consideró que intentaban introducir disposiciones que se salían del ámbito de la propuesta según lo determinado por la Directiva marco o que ya estaban cubiertas por otra legislación vigente.

La Posición Común también incluye cambios con excepción de aquéllos previstos en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo. En especial, el Consejo intentó organizar la estructura del acto propuesto de la forma más racional posible para ayudar a su comprensión por las autoridades competentes y los ciudadanos de los requisitos impuestos en los Estados miembros. Además, se introdujeron varios cambios de redacción para aclarar el texto o para asegurar la coherencia global de la Directiva.

Exposición detallada

En especial, el Consejo acordó que:

La enmienda 1 y la primera parte de la enmienda 2 eran confusas en lo tocante a la diferencia entre «contaminación» y «deterioro». Se añadió al artículo 1 una referencia a la necesidad de prevenir el deterioro del estado de las masas de aguas subterráneas, coherente con la DMA.

La enmienda 3 habría impuesto a todas las masas de aguas subterráneas las normas aplicables a las masas utilizadas para la extracción de agua potable, que no sería viable en la práctica. Lo mismo se aplica a la primera parte de la enmienda 62 (cuya segunda parte fue aceptada por el Consejo), al punto 2, letra b), de la enmienda 65 y a la enmienda 68.

Los objetivos establecidos en las enmiendas 95 y 100 se conseguían mejor a través de los programas marco comunitarios de investigación.

La enmienda 4 no seguía la DMA, que distingue claramente entre niveles de protección para las aguas subterráneas y las aguas de superficie.

Las enmiendas 7, 10 y 80, así como la letra a) bis de la enmienda 15, abordaban la situación cuantitativa de las aguas subterráneas. Esto queda fuera del ámbito de la presente Directiva de desarrollo, dedicada exclusivamente a la situación cualitativa, según lo definido en el artículo 17 de la DMA.

Las enmiendas 8 y 9, al remitirse a otras áreas de estrategia, no coincidían con la guía para la elaboración de la legislación comunitaria, al igual que la enmienda 13, que se consideró que interpretaba la DMA, en vez de justificar la Directiva sobre aguas subterráneas.

La enmienda 11 no era necesaria porque el texto de la Posición Común estableció, de conformidad con el artículo 6, un régimen equivalente al que figura en la Directiva 80/68/CEE.

La enmienda 16 duplicaba las disposiciones del artículo 5 de la DMA, que establecen claramente responsabilidades por lo que se refiere a la caracterización.

La enmienda 17 no era aceptable, porque el Consejo consideró que la distinción clara, tanto conceptual como terminológica, entre las normas de calidad establecidas a escala comunitaria y los valores umbral que debían ser determinados por los Estados miembros según las especificidades hidrogeológicas nacionales era un elemento esencial de la Directiva propuesta. Debilitar o rechazar este planteamiento haría la aplicación más complicada y menos eficaz en términos de resultados. Lo mismo se aplica en todo el texto, total o parcialmente, a las enmiendas 30, 31, 34, 36, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 89 y 90.

La enmienda 18 era en principio aceptable, pero la redacción se aclaró para tratar mejor la noción de tendencias que llevaban potencialmente al riesgo ambiental.

Las enmiendas 19 y 20 eran en parte aceptables, pero tal como estaban redactadas no casaban con la DMA. Los elementos tomados de ambas se combinaron en el artículo 2, apartado 4.

La enmienda 21 redefinía un término existente en la DMA y podía haber llevado a la confusión. La DMA requiere que no haya deterioro del estado de las masas de aguas subterráneas, no de la calidad.

Las enmiendas 22 y 24, así como la primera parte de la enmienda 38, hacían referencia a conceptos que no se utilizan como tales en la Posición Común y presentaban dificultades prácticas graves. Sin embargo, el problema de las concentraciones naturales (también aludido en la enmienda 91) se aborda en el considerando 7.

Las enmiendas 23, 49 y 93 introducían un término nuevo, complejo e innecesario que podía haber llevado a un malentendido general. La contaminación histórica está cubierta adecuadamente por disposiciones más generales de la Posición Común y de la DMA.

La enmienda 56 no era pertinente, dado el ámbito de la Directiva propuesta.

La enmienda 27 era incompatible con la opinión del Consejo de que las normas de calidad y los valores umbral deberían fijarse en niveles pertinentes al riesgo para las masas de aguas subterráneas.

Las enmiendas 57 y 59 eran innecesarias, puesto que la Posición Común aborda el significado de buen y mal estado químico.

La enmienda 37 era innecesaria por lo que se refiere a las definiciones de agente contaminante y de la contaminación de la DMA.

La enmienda 40 era inaceptable porque los Estados miembros son responsables de la aplicación de los programas de medidas.

Los problemas abordados en las enmiendas 41 y 58 se cubrían en los anexos IV y III, respectivamente, de la Posición Común.

La enmienda 46 no era aceptable porque utilizaba una disposición derivada de la Directiva 80/68/CEE en un contexto muy diverso, que la haría irrealizable.

Las enmiendas 51, 52 y 54 duplicaban disposiciones de la DMA. En cuanto a la enmienda 50, el Consejo introdujo texto inspirado en la Directiva 80/68/CEE (artículo 15) en el artículo 6, apartado 4, teniendo en cuenta la necesidad de minimizar la carga burocrática.

La enmienda 55 excluía indebidamente el anexo III de la posible adaptación técnica.

La supresión propuesta en la enmienda 60 habría llevado a la incompatibilidad entre esta Directiva sobre aguas subterráneas y la Directiva 91/676/EEC. La Posición Común aclara la relación entre estas dos directivas.

La enmienda 64 ya no era pertinente como tal, porque la Posición Común aborda el problema del cumplimiento de manera diversa, con la finalidad de evitar que el incumplimiento de un solo punto de control significara el incumplimiento para toda la masa o grupo de masas de aguas subterráneas (véanse el artículo 4 y el anexo III).

Las enmiendas 73, 76, 77, 78, 79 (primera parte), 83, 84 y 85 ya no eran pertinentes. En especial, el Consejo pensó que el planteamiento de series de tiempo fijas de la propuesta original era inaplicable dada la variedad de condiciones hidrogeológicas en la UE y que debían definirse criterios comunes solamente para la determinación de tendencias y para el punto de partida de las inversiones de tendencia (anexo IV). La segunda parte de la enmienda 79 (similar a la enmienda 89) se ha incorporado en el fondo en el anexo IV, punto 1.3.

La enmienda 81 era confusa y contraria a la DMA. Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, de la Posición Común precisa lo que se debe proteger.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que la Posición Común representa un paquete equilibrado de medidas que contribuirán a la persecución de los objetivos de la política ambiental comunitaria resumidos en el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE y harán avanzar la protección de las aguas subterráneas de la contaminación, al tiempo que se asegura el cumplimiento de los requisitos relacionados con las aguas subterráneas contenidos en la Directiva 2000/60/CE y permitiendo la aplicación efectiva por los Estados miembros, habida cuenta de las circunstancias hidrogeológicas específicas a escala nacional.

Espera con interés mantener debates constructivos con el Parlamento Europeo con vistas a la pronta adopción de la Directiva.


(1)  DO C 45 E de 23.2.2006, p. 75.

(2)  DO C 109 de 30.4.2004, p. 29.

(3)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 40.

(4)  DO L 20 de 26.1.1980, p. 43.

(5)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.


30.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 126/16


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 5/2006

aprobada por el Consejo el 23 de enero de 2006

con vistas a la adopción de la Directiva 2006/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE)

(2006/C 126 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe tener como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Además, la información, incluida la espacial, es necesaria para la definición y realización de dicha política y de otras políticas comunitarias en las que deben integrarse las exigencias de protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 6 del Tratado. Con el fin de procurar esta integración, es necesario establecer un cierto grado de coordinación entre los usuarios y proveedores de la información, de manera que puedan combinarse información y conocimientos procedentes de diferentes sectores.

(2)

El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, adoptado por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), precisa que se tendrá bien presente la necesidad de asegurar que la política de medio ambiente de la Comunidad se ponga en práctica de un modo integrado, teniendo en cuenta las diferencias regionales y locales. Existe una serie de problemas en cuanto a la disponibilidad, calidad, organización, accesibilidad y puesta en común de la información espacial necesaria para lograr los objetivos establecidos en dicho programa.

(3)

Los problemas relativos a la disponibilidad, calidad, organización, accesibilidad y puesta en común de información espacial son comunes a un gran número de políticas y de temáticas, y se hacen sentir en los diferentes niveles de la autoridad pública. La resolución de estos problemas requiere medidas que atiendan al intercambio, puesta en común, acceso y utilización de datos espaciales interoperables y de servicios de datos espaciales, medidas que conciernen a los diferentes niveles de la autoridad pública y a los diferentes sectores. Por consiguiente, debe establecerse una infraestructura de información espacial en la Comunidad.

(4)

La infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) debe servir de ayuda para la adopción de medidas relativas a políticas y actuaciones que puedan incidir directa o indirectamente en el medio ambiente.

(5)

INSPIRE debe basarse en las infraestructuras de información espacial creadas por los Estados miembros, haciéndolas compatibles con unas normas de ejecución comunes y complementadas por medidas comunitarias. Estas medidas deben garantizar que las infraestructuras de información espacial creadas por los Estados miembros sean compatibles y utilizables en un contexto comunitario y transfronterizo.

(6)

Las infraestructuras de información espacial de los Estados miembros deben concebirse de forma que se garantice el almacenamiento, disponibilidad y mantenimiento de datos espaciales al nivel más adecuado; que sea posible combinar, de forma coherente, datos espaciales de diversas fuentes en toda la Comunidad, y puedan ser compartidos entre distintos usuarios y aplicaciones; que sea posible que los datos espaciales recogidos a un determinado nivel de la autoridad pública sean compartidos con otras autoridades públicas, en la medida en que la presente Directiva impone a dichas autoridades públicas el deber de compartir los datos relativos a información espacial; que pueda darse difusión a los datos espaciales en condiciones que no restrinjan indebidamente su utilización generalizada; que sea posible localizar los datos espaciales disponibles, evaluar su adecuación para un determinado propósito y conocer las condiciones de uso.

(7)

Existe un cierto grado de solapamiento entre la información espacial cubierta por la presente Directiva y la información a que se refiere la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (4). La presente Directiva debe considerarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE.

(8)

La presente Directiva debe considerarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (5), cuyos objetivos son complementarios a los de la presente Directiva.

(9)

El establecimiento de INSPIRE proporcionará un valor añadido a otras iniciativas comunitarias tales como el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (6), y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES): creación de una capacidad GMES para 2008 (Plan de acción 2004-2008)». Los Estados miembros deben considerar la utilización de los datos y servicios resultantes de Galileo y GMES a medida que vayan surgiendo, especialmente los concernientes a referencias espaciales y temporales procedentes de Galileo.

(10)

En los ámbitos nacional y comunitario se adoptan muchas iniciativas destinadas a recoger, armonizar u organizar la difusión o la utilización de la información espacial. Dichas iniciativas pueden estar establecidas por la legislación comunitaria, tales como la Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (7), y el Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (8), o en el marco de programas financiados por la Comunidad, por ejemplo, Corine land-cover, o el Sistema europeo de información sobre los transportes (European Transport Policy Information System, ETIS), o pueden emanar de iniciativas adoptadas a escala nacional o regional. La presente Directiva complementará dichas iniciativas, proporcionando un marco que posibilite su interoperabilidad; pero se desarrollará a partir de las experiencias e iniciativas existentes, y no duplicará el trabajo ya realizado.

(11)

La presente Directiva debe aplicarse a los datos espaciales detentados por las autoridades públicas o en nombre de ellas, así como a la utilización de tales datos por parte de dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, debe aplicarse también a la información espacial en poder de personas físicas o jurídicas diferentes de las autoridades públicas, siempre que tales personas así lo soliciten.

(12)

La presente Directiva no debe imponer requisitos para la recogida de nuevos datos, ni para la transmisión de dicha información a la Comisión, ya que estos aspectos están regulados por otras disposiciones de medio ambiente.

(13)

La aplicación de las infraestructuras nacionales debe ser progresiva, por lo que deben concederse grados diferentes de prioridad a los distintos temas en materia de información espacial cubiertos por la presente Directiva. La aplicación debe tener en cuenta en qué medida son necesarios datos espaciales para una amplia gama de aplicaciones de diferentes políticas, así como la prioridad que ha de reconocerse a acciones instituidas por las políticas comunitarias que necesitan datos espaciales armonizados, y el progreso realizado por las iniciativas de armonización emprendidas en los Estados miembros.

(14)

La pérdida de tiempo y de recursos experimentada en la búsqueda de datos espaciales existentes o en el establecimiento para que pueden utilizarse para un propósito determinado constituye un obstáculo fundamental para una explotación óptima de tales datos. Por ello, los Estados miembros deben facilitar una descripción de los conjuntos de datos espaciales y de los servicios relacionados con ellos disponibles en forma de metadatos.

(15)

Como la gran diversidad de formatos y estructuras con arreglo a los cuales se organizan los datos espaciales o se accede a ellos en la Comunidad dificulta una formulación, aplicación, seguimiento y evaluación eficientes de la legislación comunitaria que, de forma directa o indirecta, incide en el medio ambiente, deben disponerse unas medidas de aplicación que faciliten la utilización de datos espaciales de diversas fuentes en todos los Estados miembros. Estas medidas deben concebirse de forma que los conjuntos de datos espaciales sean interoperables, y los Estados miembros deben garantizar que cualquier dato o información necesaria para alcanzar la interoperabilidad sea accesible en condiciones que no restrinjan su uso con tal fin.

(16)

Los servicios de red son necesarios para compartir los datos espaciales entre los diferentes niveles de la autoridad pública en la Comunidad. Estos servicios de red deben hacer posible localizar, transformar, visualizar y descargar datos espaciales, así como acceder a datos espaciales y servicios de comercio electrónico. Los servicios de la red deben funcionar con arreglo a especificaciones acordadas conjuntamente y a unos criterios operativos mínimos al objeto de garantizar la interoperabilidad de las infraestructuras establecidas por los Estados miembros. Las redes de servicios deben contar con la posibilidad técnica de que las autoridades públicas puedan dar difusión a sus conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos.

(17)

Algunos conjuntos de datos espaciales y servicios pertinentes a efectos de las políticas comunitarias que, de forma directa o indirecta, inciden en el medio ambiente, están en poder y bajo la gestión de terceros. Por lo tanto, los Estados miembros deben ofrecer a terceros la posibilidad de contribuir a las infraestructuras nacionales, siempre que no se atente contra la cohesión o la facilidad de uso de los datos espaciales o de los servicios correspondientes comprendidos en tales infraestructuras.

(18)

La experiencia de los Estados miembros muestra que, para lograr el éxito de una infraestructura de información espacial, es importante que se ofrezca al público un número mínimo de servicios con carácter gratuito. Por ello, los Estados miembros deben facilitar, como mínimo y con carácter gratuito, los servicios de localización de conjuntos de datos espaciales.

(19)

Con el fin de facilitar la integración de las infraestructuras nacionales en INSPIRE, los Estados miembros deben facilitar el acceso a sus infraestructuras a través de un geoportal comunitario gestionado por la Comisión, así como de eventuales puntos de acceso que decidieran gestionar ellos mismos.

(20)

Con el fin de dar difusión a información procedente de diversos niveles de la autoridad pública, los Estados miembros deben eliminar los obstáculos efectivos con que se encuentran en este sentido las autoridades públicas de nivel nacional, regional y local en el cumplimiento de funciones públicas que, de forma directa o indirecta, pudieran incidir en el medio ambiente. Estos obstáculos deben eliminarse en el punto en el que es utilizada la información para el cumplimiento de la función pública.

(21)

Las autoridades públicas necesitan tener un acceso fácil a los datos espaciales relevantes durante la ejecución de sus actividades públicas. Dicho acceso puede verse dificultado si cada vez que el mismo es necesario han de celebrarse negociaciones particulares ad hoc entre las autoridades. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar ese tipo de obstáculos a la hora de compartir los datos, recurriendo, por ejemplo, a acuerdos previos entre las autoridades públicas.

(22)

Los mecanismos para la puesta en común de conjuntos y servicios de datos espaciales entre las administraciones estatales y demás administraciones públicas y la persona física o jurídica que ejecute funciones de administración pública con arreglo a la legislación nacional pueden incluir leyes, reglamentos, acuerdos de autorización o financieros o procedimientos administrativos a fin, por ejemplo, de proteger la viabilidad financiera de las autoridades públicas que tienen el deber de obtener ingresos, o por ejemplo cuyos datos se encuentran subvencionados sólo parcialmente por los Estados miembros, de modo que deben recuperar los costes no subvencionados mediante cobro a los usuarios o, por ejemplo, para garantizar el mantenimiento o la actualización de esos datos.

(23)

En las medidas legislativas que adopten para incorporar al Derecho interno la presente Directiva, los Estados miembros podrían prever que las autoridades públicas que facilitan conjuntos y servicios de datos espaciales puedan conceder licencias de los mismos a las demás autoridades públicas que las utilicen y exigirles el pago correspondiente.

(24)

Las disposiciones del artículo 13, apartado 1, letra f), y del artículo 17, apartado 1, deben ejecutarse y aplicarse dentro del pleno cumplimiento de los principios relativos a la protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9).

(25)

Las disposiciones marco que regulen la puesta en común de datos espaciales por parte de las autoridades públicas a quienes la Directiva impone el deber de la puesta en común deben ser neutrales, no sólo respecto a dichas autoridades públicas de un mismo Estado miembro, sino también a las de otros Estados miembros y a las instituciones comunitarias. Como las instituciones y órganos comunitarios a menudo tienen que integrar y evaluar información espacial procedente de todos los Estados miembros, deben disponer de acceso a los datos espaciales y a los servicios correspondientes, así como la posibilidad de utilizarlos, con arreglo a condiciones armonizadas.

(26)

Con el fin de estimular el desarrollo de servicios de valor añadido por parte de terceros, tanto en provecho de las autoridades públicas como de los particulares, es necesario facilitar el acceso a datos espaciales que se extiendan más allá de las fronteras administrativas o nacionales.

(27)

El establecimiento efectivo de infraestructuras de información espacial hace necesaria una coordinación entre todos los interesados en la implantación de este tipo de infraestructuras, tanto si son proveedores como usuarios. Por consiguiente, deben instituirse unas estructuras de coordinación adecuadas tanto en los Estados miembros como en el marco comunitario.

(28)

Con el fin de aprovechar la experiencia efectiva más reciente de las infraestructuras de la información, es conveniente que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se apoyen en normas internacionales y normas adoptadas por organismos europeos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (10) y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

(29)

Como la Agencia Europea de Medio Ambiente, constituida por el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (11), tiene la obligación de proporcionar a la Comunidad información medioambiental objetiva, fiable y comparable de nivel comunitario, y pretende, entre otras cosas, mejorar la circulación de información medioambiental al servicio de esta política entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, debe contribuir de forma activa a la aplicación de la presente Directiva.

(30)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (12), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(31)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13).

(32)

Los trabajos preparatorios de las decisiones relativas a la aplicación de la presente Directiva y necesarios para la evolución futura de INSPIRE exigen un seguimiento constante de la aplicación de la Directiva, así como la presentación de informes periódicos.

(33)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de INSPIRE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a sus aspectos transnacionales y a la necesidad general de coordinar dentro de la Comunidad las condiciones de acceso a la información espacial, su intercambio y puesta en común, y por consiguiente puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   El objetivo de la presente Directiva es fijar normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE), orientada a la aplicación de las políticas comunitarias de medio ambiente y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente.

2.   INSPIRE se basará en infraestructuras de información espacial establecidas y gestionadas por los Estados miembros.

Artículo 2

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de las Directivas 2003/4/CE y 2003/98/CE.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«infraestructura de información espacial»: metadatos, conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales; los servicios y tecnologías de red; los acuerdos sobre puesta en común, acceso y utilización; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos, gestionados o puestos a disposición de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva;

2)

«datos espaciales»: cualquier dato que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica;

3)

«conjunto de datos espaciales»: una recopilación identificable de datos espaciales;

4)

«servicios de datos espaciales»: las operaciones que puedan efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre los datos espaciales contenidos en dichos conjuntos de datos o en los metadatos correspondientes;

5)

«objeto espacial»: la representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica;

6)

«metadatos»: la información que describe los conjuntos y servicios de datos espaciales y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos;

7)

«interoperabilidad»: la posibilidad de combinación de los conjuntos de datos espaciales y de interacción de los servicios, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los conjuntos y servicios de datos;

8)

«geoportal INSPIRE»: un sitio Internet o equivalente que preste servicios de proveedor de acceso a los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1;

9)

«autoridad pública»:

a)

el Gobierno o cualquier administración pública nacional, regional o local, incluidos los órganos públicos consultivos;

b)

las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular funciones o servicios específicos relacionados con el medio ambiente, y

c)

cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) o b).

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando los órganos o instituciones actúen en calidad de órgano judicial o legislativo, no deberán ser considerados como una autoridad pública a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva;

10)

«tercero»: cualquier persona física o jurídica distinta de una autoridad pública.

Artículo 4

1.   La presente Directiva se aplicará a los conjuntos de datos espaciales, que cumplan las siguientes condiciones:

a)

se refieran a una zona sobre la que un Estado miembro tenga y/o ejerza jurisdicción;

b)

estén en formato electrónico;

c)

obren en poder de alguna de las partes que figuran a continuación, o de una entidad que actúe en su nombre:

i)

una autoridad pública, después de ser producidos o recibidos por una autoridad pública, o sean gestionados o actualizados por dicha autoridad y estén comprendidos en el ámbito de sus actividades públicas,

ii)

un tercero al que se hubiera facilitado el acceso a la red con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;

d)

traten de uno o más de los temas recogidos en los anexos I, II o III.

2.   En caso de que obren en poder de varias autoridades públicas, o de entidades que actúen en nombre de estas, copias múltiples idénticas del mismo conjunto de datos espaciales, la presente Directiva sólo se aplicará a la versión de referencia de la que proceden las diferentes copias.

3.   La presente Directiva se aplicará asimismo a los servicios de datos espaciales relativos a los datos contenidos en los conjuntos de datos espaciales a que se refiere el apartado 1.

4.   La presente Directiva no requiere la recopilación de nuevos datos espaciales.

5.   En el caso de conjuntos de datos espaciales que cumplan la condición establecida en el apartado 1, letra c), pero cuyos derechos de propiedad intelectual pertenezcan a un tercero, la autoridad pública podrá actuar con arreglo a la presente Directiva únicamente con el consentimiento de dicho tercero.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los conjuntos de datos espaciales obren en poder de una autoridad pública o de una entidad que actúe en su nombre del nivel inferior de gobierno de un Estado miembro, la presente Directiva sólo se aplicará a ellos si el Estado miembro ha establecido una normativa que requiera su recogida o difusión.

7.   La descripción técnica de los temas abordados por los datos a los que se refieren los anexos I, II y III podrá ser adaptada con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2, al objeto de atender a la evolución de las necesidades de datos espaciales destinados a respaldar políticas comunitarias que incidan en el medio ambiente.

CAPÍTULO II

METADATOS

Artículo 5

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se creen metadatos para los conjuntos y servicios de datos espaciales que correspondan a los temas enumerados en los anexos I, II y III, y de que se actualicen tales metadatos.

2.   Los metadatos incluirán información sobre los siguientes aspectos:

a)

la conformidad de los conjuntos de datos espaciales con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1;

b)

las condiciones que rigen el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y su utilización y, en su caso, las tasas correspondientes;

c)

la calidad de los datos espaciales, incluyendo si están validados;

d)

las autoridades públicas responsables del establecimiento, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales;

e)

las limitaciones del acceso público y las razones de dicha limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los metadatos estén completos y tengan una calidad suficiente para cumplir el objetivo establecido en el, artículo 3, punto 6.

4.   Las normas de ejecución del presente artículo serán adoptadas antes del … (14), de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. Dichas normas de ejecución tendrán en cuenta las normas internacionales pertinentes existentes y los requisitos de los usuarios.

Artículo 6

Los Estados miembros crearán los metadatos a que se refiere el artículo 5 con arreglo al siguiente calendario:

a)

a más tardar dos años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los anexos I y II;

b)

a más tardar cinco años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo III.

CAPÍTULO III

INTEROPERABILIDAD DE LOS CONJUNTOS Y SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES

Artículo 7

1.   Las normas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y, cuando sea posible, la armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales serán adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. En la elaboración de las normas de ejecución se tendrán en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios, las iniciativas existentes y las normas internacionales para la armonización de los conjuntos de datos espaciales, así como la viabilidad y la rentabilidad. Cuando organizaciones instituidas con arreglo al Derecho internacional hayan adoptado normas pertinentes para garantizar la interoperabilidad o armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales, estas normas, junto con los medios técnicos existentes a los que se refieren, se incorporarán, en su caso, a las normas de ejecución mencionadas en el presente apartado.

2.   Como base para el desarrollo de las propuestas relativas a esas normas de ejecución, la Comisión llevará a cabo un análisis de la viabilidad y de los costes y beneficios previstos. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, la información necesaria para que pueda elaborar dicho análisis. Al proponer dichas normas, la Comisión consultará a los Estados miembros en el marco del Comité al que se refiere el artículo 22, apartado 1, sobre los resultados de su análisis. La adopción de esas normas no podrá acarrear costes excesivos para los Estados miembros.

3.   Cuando sea factible, los Estados miembros garantizarán que todos los conjuntos de datos espaciales recogidos recientemente o actualizados y los correspondientes servicios de datos espaciales sean conformes con las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos años a partir de su adopción, y que los demás conjuntos de datos espaciales y servicios sean conformes con las normas de ejecución en un plazo de siete años a partir de su adopción.

4.   Las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1 cubrirán la definición y clasificación de los objetos espaciales pertinentes a efectos de los conjuntos de datos espaciales relativos a los temas enumerados en los anexos I, II y III, así como la manera en que se lleve a cabo la georreferenciación de dichos datos espaciales.

5.   Los representantes de los Estados miembros a escala nacional, regional y local y otras personas físicas o jurídicas que, por su función dentro de la infraestructura de información espacial tengan un interés en los datos espaciales de que se trate, incluidos los usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido u organismos coordinadores, tendrán la oportunidad, de conformidad con los procedimientos aplicables, de participar en los debates preparatorios sobre el contenido de las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1, antes de su estudio por parte del Comité al que se refiere el artículo 22, apartado 1.

Artículo 8

1.   Tratándose de conjuntos de datos espaciales que aborden uno o más de los temas recogidos en los anexos I o II, las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, cumplirán las condiciones prescritas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Las normas de ejecución atenderán a los siguientes aspectos de los datos espaciales:

a)

soluciones para garantizar una identificación inequívoca de los objetos espaciales que sirvan de referencia para situar los identificadores existentes en los sistemas nacionales a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos;

b)

la relación entre objetos espaciales;

c)

los principales atributos y el correspondiente tesauro plurilingüe que, en general, son necesarios para políticas que puedan tener repercusión en el medio ambiente;

d)

la información sobre la dimensión temporal de los datos;

e)

las actualizaciones de los datos.

3.   Las normas de ejecución estarán diseñadas para asegurar que exista una coherencia entre los elementos informativos relativos a un mismo lugar o entre los relativos a un mismo objeto, representado en diferentes escalas.

4.   Las normas de ejecución estarán diseñadas para asegurar que se garantice que la información procedente de diferentes conjuntos de datos espaciales sea comparable en cuanto a los aspectos mencionados en el artículo 7, apartado 4, y en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 9

Las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se adoptarán con arreglo al siguiente calendario:

a)

a más tardar el … (15), para los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo I;

b)

a más tardar el … (16), para los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los anexos II o III.

Artículo 10

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se ponga a disposición de las autoridades públicas o de terceros toda información, incluidos los códigos y las clasificaciones técnicas necesarios para el cumplimiento de las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, en condiciones que no restrinjan su utilización a tal efecto.

2.   Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado a ambos lados de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros decidirán de común acuerdo, si procede, la descripción y posición de dichos elementos comunes.

CAPÍTULO IV

SERVICIOS DE RED

Artículo 11

1.   Los Estados miembros establecerán y gestionarán una red con los siguientes servicios, orientados a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos para los que se hubieran creado metadatos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva:

a)

servicios de localización que posibiliten la búsqueda de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos partiendo del contenido de los metadatos correspondientes, y que muestren el contenido de los metadatos;

b)

servicios de visualización que permitan, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse mediante zoom, moverse o la superposición visual de los conjuntos de datos espaciales, así como mostrar los signos convencionales o cualquier contenido pertinente de metadatos;

c)

servicios de descarga que permitan descargar copias de conjuntos de datos espaciales, o partes de ellos y, cuando sea posible, acceder directamente a ellos;

d)

servicios de transformación, que permitan transformar los datos espaciales con vistas a lograr su interoperabilidad;

e)

servicios que permitan el acceso a servicios de datos espaciales.

Estos servicios deberán tener en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios y ser fáciles de utilizar y de acceso al público, vía Internet o cualquier otra forma de telecomunicación.

2.   A efectos de los servicios mencionados en el apartado 1, letra a), deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda:

a)

palabras clave;

b)

clasificación de datos espaciales y servicios relacionados con ellos;

c)

calidad de los datos espaciales, también si están validados;

d)

grado de conformidad con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1;

e)

localización geográfica;

f)

condiciones que rigen el acceso y uso de los conjuntos y servicios de datos espaciales;

g)

autoridades públicas responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales.

3.   Los servicios de transformación citados en el apartado 1, letra d), se combinarán con los demás servicios mencionados en dicho apartado de forma que puedan funcionar de acuerdo con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

Artículo 12

Los Estados miembros garantizarán que se conceda a las autoridades públicas la posibilidad técnica de conectar sus conjuntos de datos y servicios espaciales a la red a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Este servicio también se pondrá a disposición, previa solicitud, de terceros cuyos conjuntos de datos y servicios espaciales cumplan normas de ejecución que establezcan obligaciones con respecto, en particular, a metadatos, servicios en red e interoperabilidad.

Artículo 13

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras a) a e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14, apartado 3, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos:

a)

la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley;

b)

las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;

c)

el desarrollo de los procedimientos judiciales, la capacidad de una persona a tener un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública de realizar una investigación de índole criminal o disciplinaria;

d)

la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal;

e)

los derechos de propiedad intelectual;

f)

la confidencialidad con que la legislación nacional o comunitaria proteja los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, en los casos en que esta no haya autorizado su difusión al público;

g)

los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate;

h)

la protección del medio ambiente a que se refiere la información, por ejemplo la localización de especies raras.

2.   Los motivos que justifican la limitación del acceso de acuerdo con el apartado 1 se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta en cada caso concreto el interés público que ampara la garantía de acceso. En cada caso concreto, el interés público en que se ampara la divulgación deberá sopesarse con el interés que justifica la limitación o condicionamiento del acceso. Los Estados miembros no podrán limitar, en virtud del apartado 1, letras a), d), f), g) y h), el acceso a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente.

No obstante, cuando la limitación del acceso se base en lo dispuesto en el apartado 1, letras d) o f), el párrafo primero del presente apartado se aplicará únicamente cuando el acceso mencionado en el apartado 1 afecte a información medioambiental según lo definido en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/4/CE.

3.   En este contexto y a efectos de la aplicación del apartado 1, letra f), los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

los servicios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), se pongan de forma gratuita a disposición del público;

b)

los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra b), se pongan, en principio, de forma gratuita, a disposición del público. No obstante, en los casos en que el cobro de tasas o de derechos de licencia constituyan condiciones fundamentales para mantener los conjuntos y servicios de datos espaciales o para satisfacer los requisitos de las infraestructuras internacionales de datos espaciales existentes de una forma adecuada, los Estados miembros podrán cobrar una tasa o derechos de licencia a la persona que preste el servicio al público o, si el proveedor del servicio así lo decide, al propio público.

2.   Los datos disponibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), podrán presentarse en una forma que impida su reutilización con fines comerciales.

3.   En caso de que las autoridades públicas cobren por los servicios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras b), c) o e), los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de comercio electrónico. Estos servicios podrán estar sujetos a cláusulas de descargo de responsabilidad, licencias por clicado o licencias.

Artículo 15

1.   La Comisión establecerá y gestionará un geoportal INSPIRE en el ámbito comunitario.

2.   Los Estados miembros proporcionarán acceso a los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, a través del geoportal INSPIRE mencionado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán también proporcionar acceso a dichos servicios a través de sus propios puntos de acceso.

Artículo 16

Las normas para la ejecución del presente capítulo serán adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2, y determinarán, en particular, los siguientes aspectos:

a)

las especificaciones técnicas de los servicios mencionados en los artículos 11 y 12 y los criterios operativos mínimos que han de cumplir dichos servicios, teniendo en cuenta los requisitos vigentes en materia de información y las recomendaciones adoptadas en el marco de la legislación medioambiental de la Comunidad, los servicios de comercio electrónico existentes y el progreso tecnológico;

b)

las obligaciones citadas en el artículo 12.

CAPÍTULO V

PUESTA EN COMÚN DE LOS DATOS

Artículo 17

1.   Cada Estado miembro adoptará medidas para la puesta en común de los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos entre sus autoridades públicas, mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b). Estas medidas permitirán que dichas autoridades públicas tengan acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y puedan intercambiar y utilizar tales conjuntos y servicios a efectos del desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente.

2.   Las medidas citadas en el apartado 1 excluirán todo tipo de restricciones que puedan originar en el punto de utilización obstáculos prácticos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos.

3.   Las disposiciones del apartado 2 no impedirán a las autoridades públicas que suministran conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos la concesión de licencias de los mismos a las autoridades públicas o a las instituciones y órganos de la Comunidad y exigirles el pago correspondiente.

4.   Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 estarán abiertos a las autoridades públicas mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b), de otros Estados miembros y a las instituciones y órganos de la Comunidad para el desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente.

5.   Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos, previstos en los apartados 1, 2 y 3, estarán abiertos, sobre una base de reciprocidad y de igualdad de trato, a las entidades instituidas mediante acuerdos internacionales de los que sean parte la Comunidad y los Estados miembros, para el desempeño de funciones que puedan incidir en el medio ambiente.

6.   Cuando los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 se hayan celebrado de conformidad con los apartados 4 y 5, dichos acuerdos podrán incluir exigencias nacionales que impongan condiciones a su utilización.

7.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros podrán limitar la puesta en común cuando ello ponga en peligro el desarrollo de los procedimientos judiciales, la seguridad pública, la defensa nacional o las relaciones internacionales.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros facilitarán a las instituciones y órganos de la Comunidad el acceso a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos en condiciones armonizadas. Las normas de ejecución que regulen dichas condiciones serán adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

9.   El presente artículo no afectará a la existencia o posesión de derechos de propiedad intelectual de las autoridades del sector público.

CAPÍTULO VI

COORDINACIÓN Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 18

Los Estados miembros garantizarán que se designen las estructuras y mecanismos adecuados para coordinar la contribución de todos aquellos que tengan un interés en sus infraestructuras de información espacial.

Dichas estructuras coordinarán las contribuciones de, entre otros, usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido y organismos de coordinación en lo relativo a la determinación de los conjuntos de datos correspondientes, las necesidades del usuario, la información sobre las prácticas vigentes y las reacciones acerca de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 19

1.   La Comisión será responsable de coordinar INSPIRE a escala comunitaria y estará asistida a tal efecto por las organizaciones pertinentes y, en particular, por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

2.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto, por lo general una autoridad pública, que se encargue de los contactos con la Comisión en relación con la presente Directiva.

Artículo 20

Las normas de ejecución mencionadas en la presente Directiva tendrán debidamente en cuenta las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE y las normas internacionales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo un seguimiento de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial. La Comisión y el público tendrán acceso permanente a los resultados de dicho seguimiento.

2.   A más tardar el … (17), los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe que contendrá descripciones resumidas de:

a)

cómo se lleva a cabo la coordinación entre los proveedores y usuarios del sector público de los conjuntos y servicios de datos espaciales y las entidades intermedias, así como de las relaciones con terceros y de las medidas para garantizar la calidad, cuando sea posible;

b)

la contribución realizada por las autoridades públicas o terceros para el funcionamiento y coordinación de la infraestructura de información espacial;

c)

la información en torno a la utilización de la infraestructura de información espacial;

d)

los acuerdos de puesta en común de datos que se hayan celebrado entre autoridades públicas;

e)

los costes y beneficios derivados de la aplicación de la presente Directiva.

3.   Cada tres años, comenzando a más tardar el … (18), los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe que contendrá información actualizada sobre los puntos referidos en el apartado 2.

4.   Se adoptarán normas detalladas para la ejecución del presente artículo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

Artículo 22

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo mencionado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 23

Antes del … (19), y en lo sucesivo cada seis años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe se basará, entre otros elementos, en los informes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartados 2 y 3.

Cuando sea necesario, el informe irá acompañado de propuestas de actuación comunitaria.

Artículo 24

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (17).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 221 de 8.9.2005, p. 33.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 23 de enero de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(5)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

(6)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.

(7)  DO L 192 de 28.7.2000, p. 36.

(8)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(10)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 245 de 29.9.2003, p. 1).

(12)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(13)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(14)  Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(16)  Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(17)  Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(18)  Seis años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)  Siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA A), EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO 9, LETRA A)

1.

Sistemas de coordenadas de referencia

Sistemas para referenciar de forma unívoca la información espacial en el espacio como una serie de coordenadas (x, y, z) y/o latitud y longitud y altura, basándose en un punto de referencia geodésico horizontal y vertical.

2.

Sistema de cuadrículas geográficas

Cuadrículas armonizadas multirresolución con un punto de origen común y con ubicación y tamaños de cuadrícula normalizados.

3.

Nombres geográficos

Nombres de zonas, regiones, localidades, ciudades, periferias, poblaciones o asentamientos, o cualquier rasgo geográfico o topográfico de interés público o histórico.

4.

Unidades administrativas

Unidades administrativas en que se dividan las áreas en las que los Estados miembros tienen y/o ejercen derechos jurisdiccionales, a efectos de administración local, regional y nacional, separadas por límites administrativos.

5.

Redes de transporte

Redes de carreteras, ferrocarril, transporte aéreo y vías navegables, con sus correspondientes infraestructuras. Se incluirán las conexiones entre redes diferentes. Se incluirá también la red transeuropea de transporte, según la definición de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (1), y de las futuras revisiones de dicha Decisión.

6.

Hidrografía

Elementos hidrográficos, incluidas las zonas marinas y todas las otras masas de agua y elementos relacionados con ellas, así como las cuencas y subcuencas hidrográficas. Cuando proceda, según lo definido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (2), y en forma de redes.

7.

Lugares protegidos

Zonas designadas o gestionadas dentro de un marco legislativo internacional, comunitario o propio de los Estados miembros, para la consecución de unos objetivos de conservación específicos.


(1)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1, corregida por el DO L 201 de 7.6.2004, p. 1.

(2)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).


ANEXO II

DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA A), EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO 9, LETRA B)

1.

Elevaciones

Modelos digitales de elevaciones para las superficies de tierra, hielo y mar. Se incluirán la altimetría, la batimetría y la línea de costa.

2.

Direcciones

Localización de las propiedades, basada en identificadores de direcciones, por ejemplo, el nombre de la vía pública, el número de la finca, el código postal.

3.

Parcelas catastrales

Áreas determinadas por registros catastrales o equivalentes.

4.

Cubierta terrestre

Cubierta física y biológica de la superficie de la tierra, incluidas las superficies artificiales, las zonas agrarias, los bosques, las zonas naturales o seminaturales, los humedales, las láminas de agua.

5.

Ortoimágenes

Imágenes georreferenciadas de la superficie de la tierra, obtenidas por satélite o por sensores aerotransportados.

6.

Geología

Características geológicas según la composición y la estructura. Se incluirán la plataforma de roca firme, los acuíferos y la geomorfología.


ANEXO III

DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA B), Y EL ARTÍCULO 9, LETRA B)

1.

Unidades estadísticas

Unidades para la difusión o el uso de información estadística.

2.

Edificios

Localización geográfica de los edificios.

3.

Suelo

Suelo y subsuelo, caracterizados según su profundidad, textura, estructura y contenido de partículas y material orgánico, pedregosidad, erosión y, cuando proceda, pendiente media y capacidad estimada de almacenamiento de agua.

4.

Uso del suelo

Caracterización del territorio, de acuerdo con su dimensión funcional o su dedicación socioeconómica actual o futura planificadas (por ejemplo, residencial, industrial, comercial, agrario, forestal, recreativo).

5.

Salud y seguridad humanas

Distribución geográfica de la dominancia de patologías (alergias, cáncer, enfermedades respiratorias, etc.), la información que indique el efecto sobre la salud (marcadores biológicos, declive de la fertilidad, epidemias) o el bienestar humanos (cansancio, estrés, etc.) directamente vinculada con la calidad del medio ambiente (contaminación del aire, productos químicos, enrarecimiento de la capa de ozono, ruido, etc.) o indirectamente vinculada con dicha calidad (alimentos, organismos modificados genéticamente, etc.).

6.

Servicios de utilidad pública y estatales

Incluye instalaciones de utilidad pública de alcantarillado, gestión de residuos, suministro de energía y suministro de agua, así como servicios estatales administrativos y sociales tales como administraciones públicas, sitios de protección civil, escuelas y hospitales.

7.

Instalaciones de observación del medio ambiente

La ubicación y funcionamiento de instalaciones de observación del medio ambiente, encargadas de observar y medir emisiones, el estado del medio ambiente y otros parámetros del ecosistema (biodiversidad, condiciones ecológicas de la vegetación, etc.), por parte de las autoridades públicas o en nombre de ellas.

8.

Instalaciones de producción e industriales

Centros de producción industrial, incluidas las instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, sobre la prevención y el control integrado de la contaminación (1), e instalaciones de extracción de agua, instalaciones mineras, centros de almacenamiento.

9.

Instalaciones agrícolas y de acuicultura

Equipamiento e instalaciones de producción agraria (incluidos sistemas de regadío, invernaderos y establos).

10.

Distribución de la población y demografía

Distribución geográfica de la población referida a una cuadrícula, región, unidad administrativa u otro tipo de unidad analítica, incluyendo las características de la población y sus niveles de actividad.

11.

Zonas sujetas a ordenación, a restricciones o reglamentaciones y unidades de notificación

Zonas gestionadas, reglamentadas o utilizadas para la elaboración de informes para organismos internacionales, europeos, nacionales, regionales y locales. Se incluirán vertederos, zonas restringidas alrededor de lugares de extracción de agua potable, zonas sensibles a los nitratos, rutas marítimas o por grandes vías navegables reglamentadas, zonas de vertido, zonas de restricción de ruidos, zonas de prospección o extracción minera, demarcaciones hidrográficas, las correspondientes unidades de notificación y planes de ordenación de zonas costeras.

12.

Zonas de riesgos naturales

Zonas vulnerables caracterizadas por la existencia de riesgos de carácter natural (cualquier fenómeno atmosférico, hidrológico, sísmico, volcánico o incendio natural que, debido a su localización, gravedad o frecuencia, pueda afectar negativamente a la población), por ejemplo, inundaciones, corrimientos de tierra y hundimientos, aludes, incendios forestales, terremotos, erupciones volcánicas.

13.

Condiciones atmosféricas

Condiciones físicas de la atmósfera. Se incluirán datos espaciales basados en mediciones, modelos o en una combinación de ambos, así como los lugares de medición.

14.

Aspectos geográficos de carácter meteorológico

Condiciones meteorológicas y sus mediciones; precipitaciones, temperaturas, evapotranspiración, velocidad y dirección del viento.

15.

Rasgos geográficos oceanográficos

Condiciones físicas de los océanos (corrientes, salinidad, altura del oleaje, etc.).

16.

Regiones marinas

Condiciones físicas de los mares y masas de aguas salinas, por regiones y subregiones con características comunes.

17.

Regiones biogeográficas

Zonas dotadas de condiciones ecológicas relativamente homogéneas con unas características comunes.

18.

Hábitat y biotopos

Zonas geográficas caracterizadas por unas condiciones ecológicas específicas, procesos, estructuras y funciones de apoyo vital que sean soporte físico de los organismos que viven en ellas. Se incluirán zonas terrestres y acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

19.

Distribución de las especies

Distribución geográfica de las especies animales y vegetales referidas a una cuadrícula, región, unidad administrativa u otro tipo de unidad analítica.

20.

Recursos energéticos

Recursos energéticos: hidrocarburos, energía hidroeléctrica, bioenergía, energía solar y eólica, etc., incluyendo, cuando proceda, la información de profundidad y altura del volumen de los recursos.

21.

Recursos minerales

Recursos minerales: minerales metalíferos, minerales industriales, etc., incluyendo, cuando proceda, la información de profundidad y altura del volumen de los recursos.


(1)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 26 de julio de 2004, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad (INSPIRE). La propuesta se basa en el artículo 175, apartado 1, del Tratado.

El 7 de junio de 2005, el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura.

El 20 de septiembre de 2004, el Comité de las Regiones decidió no emitir dictamen al respecto.

El 9 de febrero de 2005, el Comité Económico y Social adoptó su dictamen.

El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó su Posición Común con arreglo al artículo 251, apartado 2, del Tratado.

II.   OBJETIVO

La Directiva propuesta establece un marco jurídico para la creación y el funcionamiento de una infraestructura de información espacial en Europa, con el objetivo de formular, aplicar, supervisar y evaluar las políticas comunitarias en todos los niveles, y de facilitar información al público.

Uno de los objetivos clave de INSPIRE es reducir los obstáculos entre las autoridades públicas a la hora de compartir datos, en particular, en el ámbito del medio ambiente, y facilitar más y mejores datos espaciales para la elaboración de políticas comunitarias y para la ejecución de dichas políticas en los Estados miembros en todos los niveles. INSPIRE se centra en la política relativa al medio ambiente, pero podría ser utilizado en otros sectores, y en el futuro podría ampliarse a esos sectores.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

Generalidades

La Posición Común incorpora la mayor parte de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, literalmente, parcialmente o en cuanto al fondo. Incluye, en particular, las modificaciones de la propuesta inicial de la Comisión, reagrupando artículos del texto, simplificando las definiciones o aclarando el ámbito de aplicación. Con todo, la Posición Común contiene cierto número de cambios, distintos de los contemplados en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo y en la propuesta inicial de la Comisión. La Posición Común:

establece las condiciones para el acceso del público a los conjuntos de datos espaciales y para el intercambio de datos entre las autoridades públicas, en el marco de la legislación comunitaria existente,

aclara la posibilidad de conceder licencias y de exigir pagos a otras autoridades públicas en lo referente a los conjuntos y servicios de datos espaciales, e

introduce medidas para alcanzar los objetivos de la Directiva de un modo equilibrado y más eficaz (racionalización de las disposiciones de control e información y análisis del rendimiento).

Las secciones siguientes describen los cambios en cuanto al fondo.

Disposiciones generales, definiciones, ámbito de aplicación (artículos 1 a 4)

La Posición Común no sigue la enmienda 6 del Parlamento Europeo. El objetivo y el ámbito de aplicación de la Directiva, en su artículo 1, corresponden a la propuesta inicial de la Comisión y a su base jurídica. El texto de la Posición Común no hace referencia alguna al impacto «directo o indirecto» en el medio ambiente, aunque el considerando adicional 4 sí trata este tema.

El Consejo está de acuerdo con el fondo de la enmienda 7 del Parlamento Europeo así como con la enmienda 2, con la que aquella guarda relación. Sin embargo, aceptó el punto de vista de la Comisión según el cual no sería jurídicamente correcto incluir en una Directiva obligaciones para las instituciones y órganos comunitarios.

El artículo 2 estipula que la Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y de la Directiva 2003/98/CE, relativa a la reutilización de la información del sector público.

El artículo 3 introduce definiciones adicionales para los términos «interoperabilidad» y «geoportal INSPIRE» y limita el alcance de la definición de «autoridad pública».

Los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 4 aclaran los conjuntos de datos espaciales a los que se aplica la Directiva. El artículo 4, apartado 7, limita el ámbito de competencia del Comité para adaptar los temas de datos en los anexos.

Las enmiendas 9 y 10 no se aceptaron porque el Consejo no cree que aclaren el texto.

Metadatos, interoperabilidad de los conjuntos y servicios de datos espaciales (artículos 5 a 10)

Los componentes de los metadatos se aclaran en el artículo 5 de la Posición Común, así como las normas de aplicación. El calendario para la creación de metadatos que figura en el artículo 6 se ajusta al calendario que figura en la enmienda 15 del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 5, apartado 4, de la Posición Común.

El artículo 7 introduce requisitos adicionales para la elaboración de las normas de aplicación que establecen los arreglos técnicos de interoperabilidad, sobre todo las consideraciones de rentabilidad, la integración de las normas y actividades a escala internacional y la referencia a los medios técnicos existentes. El artículo 7, apartado 2, respalda las consideraciones sobre la rentabilidad y la viabilidad, al exigir que la Comisión emprenda el análisis de rendimiento antes de desarrollar las propuestas relativas a las normas de ejecución. La adopción de las normas no debe conllevar gastos excesivos para los Estados miembros. El artículo 7, apartado 3, aclara la adaptación de los conjuntos y servicios de datos espaciales recientemente recogidos u otros.

En el artículo 8, apartado 2, letra a), se sustituye «un sistema común de identificadores únicos» por «soluciones para garantizar una identificación inequívoca de los objetos espaciales que sirvan de referencia para situar los identificadores existentes en los sistemas nacionales a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos», con el fin de evitar imponer una solución técnica particular.

Las enmiendas 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 se aceptaron en su totalidad o parcialmente, previa modificación del texto.

La enmienda 20 no se aceptó por considerarse demasiado vaga la referencia a una incidencia «indirecta en el medio ambiente» (véase el artículo 1).

Red de servicios (artículos 11 a 16)

La lista ampliada de motivos para limitar el acceso que figura en el artículo 13 es idéntica a la del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental para garantizar la coherencia en la aplicación. El artículo 13, apartado 3, adicional establece que el acceso del público a los datos espaciales debe cumplir lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

En el artículo 14, la Posición Común permite que los Estados miembros apliquen tasas o derechos de licencia a los servicios de visualización, cuando ello sea necesario para mantener los conjuntos y servicios de datos espaciales o para cumplir los requisitos de las infraestructuras internacionales de datos espaciales existentes.

Se aceptaron las enmiendas 24, 25, 26 y 27 previa modificación de su texto.

Puesta en común de los datos (artículo 17)

El artículo 17 de la Posición Común aclara el alcance de las obligaciones de puesta en común de los datos entre las autoridades públicas de un Estado miembro, las autoridades públicas de varios Estados miembros, las instituciones y los órganos de la Comunidad y los organismos creados por los acuerdos internacionales. El artículo 17, apartado 2, trata de evitar que surjan obstáculos prácticos en el punto de utilización (por ejemplo, cuando un empleado de una autoridad pública utilice los datos en su ordenador), mientras que el artículo 17, apartado 3, permite que los proveedores de datos recuperen los costes cobrándolos a las autoridades públicas de los Estados miembros y a las instituciones y órganos comunitarios, garantizando así que se mantenga la calidad y actualidad de los datos. Cuando se establezcan tasas o derechos, los cobros se realizarán entre autoridades públicas, y no en el punto de utilización. La protección de los derechos de propiedad intelectual queda garantizada mediante el artículo 17, apartado 9. Los nuevos considerandos 22, 23 y 24 tratan también este punto. La enmienda 28 se trata en el considerando 21.

La enmienda 29 no se aceptó por ser repetitiva en cuanto que amplía los requisitos existentes para la puesta en común de los datos.

La enmienda 30 está superada por la nueva redacción del artículo 17.

El Consejo consideró inaceptable la totalidad del concepto del artículo 24 original, disposiciones de aplicación comunes para la puesta en común de los datos (enmienda 32).

Coordinación y medidas complementarias, disposiciones finales (artículos 18 a 26)

En el artículo 18 y en el artículo 19, apartado 2, de la Posición Común no se destaca explícitamente la distribución de competencias y responsabilidades entre los Estados miembros, en relación con sus estructuras implicadas (enmiendas 33, 34 y 4). Sin embargo, el Consejo entiende los artículos en ese sentido.

La nueva redacción del artículo 21 y el considerando adicional 31 de la Posición Común racionalizan el control y los requisitos de la Directiva en cuanto a la información, en comparación con la enmienda 37. El artículo 24 aplaza ligeramente la fecha fijada para la incorporación en los ordenamientos jurídicos nacionales.

Se aceptaron las enmiendas 35, 36 y 38.

Anexos

En la Posición Común no se han incluido determinados datos espaciales como la «distribución geográfica de la siniestralidad vial» (enmienda 43, punto 6) y las «telecomunicaciones» (enmienda 44, punto 7), al no guardar relación con la finalidad de INSPIRE.

Se aceptó parcialmente la enmienda 47 en el anexo III, punto 11.

Se aceptaron las enmiendas 39, 40, 41, 42, 45, 46, 48 y 49.

IV.   CONCLUSIÓN

Los cambios introducidos por el Consejo en la propuesta de la Comisión pretenden garantizar la compatibilidad con la legislación comunitaria existente y con la recogida sostenible de datos. A pesar de esos cambios, la Posición Común del Consejo se ajusta a la mayor parte de las enmiendas del Parlamento Europeo y constituye una buena base para ulteriores negociaciones.


30.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 126/33


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 6/2006

aprobada por el Consejo el 10 de marzo de 2006

con vistas a la adopción de la Directiva 2006/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)

(2006/C 126 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 141, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (3), y la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (4), han sido modificadas de forma sustancial (5). La Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (6), y la Directiva 97/80/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo (7), contienen también disposiciones cuya finalidad es la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Dado que en dichas Directivas se han hecho modificaciones, conviene, en aras de la claridad, refundir las disposiciones correspondientes, reuniendo en un único texto las principales disposiciones existentes en este ámbito, así como ciertas novedades que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «Tribunal de Justicia»).

(2)

La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental del Derecho comunitario en virtud del artículo 2 y del artículo 3, apartado 2, del Tratado, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Dichas disposiciones del Tratado proclaman la igualdad entre hombres y mujeres como una «misión» y un «objetivo» de la Comunidad e imponen una obligación positiva de promover dicha igualdad en todas sus actividades.

(3)

El Tribunal de Justicia ha sostenido que el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no puede reducirse únicamente a la prohibición de las discriminaciones que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo. En atención a su objeto y a los derechos que pretende proteger, debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo de una persona.

(4)

El artículo 141, apartado 3, del Tratado proporciona ahora una base jurídica específica para la adopción de medidas comunitarias destinadas a garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

(5)

En los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se prohíbe también toda discriminación por razón de sexo y se consagra el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

(6)

El acoso y el acoso sexual son contrarios al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y constituyen discriminación por razón de sexo a efectos de la presente Directiva. Dichas formas de discriminación se producen no sólo en el lugar de trabajo, sino también en el contexto del acceso al empleo, a la formación profesional y a la promoción. Por consiguiente, se deben prohibir estas formas de discriminación y deben estar sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(7)

En este contexto, debe alentarse a los empresarios y a los responsables de la formación profesional a tomar medidas para combatir toda clase de discriminación por razón de sexo y, en particular, a tomar medidas preventivas contra el acoso y el acoso sexual en el lugar de trabajo y en el acceso al empleo, a la formación profesional y a la promoción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

(8)

El principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor establecido en el artículo 141 del Tratado y sostenido reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia constituye un aspecto importante del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y una parte esencial e indispensable del acervo comunitario, incluida la jurisprudencia del Tribunal, en lo que se refiere a la discriminación en razón de sexo, por lo que conviene adoptar disposiciones complementarias para su aplicación.

(9)

De conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, para apreciar si unos trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo al que se puede atribuir un mismo valor, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable.

(10)

El Tribunal de Justicia ha establecido que, en determinadas circunstancias, el principio de la igualdad de retribución no se limita a las situaciones en las que hombres y mujeres trabajan para un mismo empleador.

(11)

Los Estados miembros deben seguir luchando, junto con los interlocutores sociales, contra el hecho de que las mujeres sigan percibiendo una retribución inferior a la de los hombres y de que exista una clara línea divisoria entre los sexos en el mercado laboral, por medios tales como reglamentaciones flexibles sobre la jornada laboral que permitan, tanto a hombres como a mujeres, una mejor conciliación de la vida familiar y profesional. Ello podría incluir también reglamentaciones adecuadas sobre permiso parental, que puedan solicitar tanto los padres como las madres, y la creación de instalaciones accesibles y asequibles para el cuidado de las niñas y los niños y la asistencia a personas dependientes.

(12)

Conviene adoptar medidas específicas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social y precisar su alcance.

(13)

En su sentencia de 17 de mayo de 1990 en el asunto 262/88 (8), el Tribunal de Justicia determinó que todas las formas de pensiones de empresa constituyen un elemento de retribución a efectos del artículo 141 del Tratado.

(14)

Aunque el concepto de retribución, según la definición que figura en el artículo 141 del Tratado, no incluya las prestaciones de seguridad social, está ya claramente establecido que el principio de igualdad de retribución es aplicable a un régimen de pensiones para los funcionarios públicos si las prestaciones devengadas en virtud de dicho régimen se abonan al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público, con independencia de que el régimen en cuestión forme parte de un régimen general obligatorio. De acuerdo con las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-7/93 (9) y C-351/00 (10), esta condición se cumplirá si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores y sus prestaciones están directamente en función de los años de servicio y se calculan basándose en el último sueldo del funcionario. En consecuencia, por razones de claridad conviene adoptar disposiciones específicas a dicho efecto.

(15)

El Tribunal de Justicia ha confirmado que, si bien las cotizaciones de los trabajadores por cuenta ajena a un régimen de jubilación que consiste en garantizar una prestación final determinada están amparadas por el artículo 141 del Tratado, toda desigualdad de las cotizaciones patronales abonadas en el marco de los regímenes de prestaciones definidas financiadas por capitalización a causa de la utilización de factores actuariales distintos según el sexo no podría tenerse en cuenta en relación con la misma disposición.

(16)

A título de ejemplo, en el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, algunos elementos, tales como la conversión en capital de una parte de la pensión periódica, la transferencia de los derechos de pensión, la pensión de supervivencia reversible y pagadera a un derechohabiente, a cambio de la renuncia a una parte de la pensión o la pensión reducida si el trabajador opta por una jubilación anticipada, pueden ser desiguales en la medida en que la desigualdad de los importes se deba a las consecuencias de la utilización de factores actuariales diferentes según el sexo en el momento de la puesta en práctica de la financiación del régimen.

(17)

Está ya bien establecido que las prestaciones devengadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación antes de esa fecha. Por consiguiente, es necesario limitar la aplicación del principio de igualdad de trato en consecuencia.

(18)

El Tribunal de Justicia ha mantenido de forma reiterada que el Protocolo de Barber (11) no tiene ninguna incidencia sobre el derecho a la participación en un plan de pensiones de empresa, y que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia en el asunto 262/88 no se aplica al derecho a la participación en un plan de pensiones de empresa. El Tribunal de Justicia ha decidido asimismo que las normas nacionales relativas a los plazos de recurso de derecho interno son oponibles en el caso de los trabajadores que invoquen su derecho a afiliación a un plan de pensiones de empresa, a condición de que no sean menos favorables a dicho tipo de acción que a acciones semejantes de carácter nacional y no imposibiliten en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario. Además, el Tribunal de Justicia ha decidido que el hecho de que un trabajador pueda pretender la afiliación retroactiva a un plan de pensiones de empresa no le permite sustraerse al pago de las cotizaciones relativas al período de afiliación de que se trate.

(19)

Garantizar la igualdad de acceso al empleo y a la formación profesional habilitadora es esencial para la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, por lo que toda excepción a este principio debe limitarse a las actividades profesionales que requieren el empleo de una persona de un sexo determinado por su naturaleza o el contexto en que se realicen, siempre que el objetivo buscado sea legítimo y se respete el principio de proporcionalidad.

(20)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otros, sindicatos y a afiliarse a estos en defensa de sus intereses. Las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado podrán incluir la pertenencia o la continuación de la actividad de organizaciones o sindicatos cuyo objetivo principal sea la promoción, en la práctica, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

(21)

La prohibición de la discriminación debe entenderse sin perjuicio del mantenimiento o la adopción de medidas destinadas a evitar o compensar situaciones de desventaja sufridas por un grupo de personas del mismo sexo. Tales medidas permiten la existencia de organizaciones de personas del mismo sexo cuando su objetivo principal sea promover las necesidades especiales de tales personas y fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.

(22)

De conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado, y con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impide a los Estados miembros mantener o adoptar medidas que prevean ventajas específicas para facilitar a las personas del sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales. Dada la situación actual, y teniendo en cuenta la Declaración no 28 del Tratado de Amsterdam, los Estados miembros deben, en primer lugar, aspirar a mejorar la situación de las mujeres en la vida laboral.

(23)

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el trato desfavorable a una mujer relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo. Dicho trato debe, por lo tanto, figurar expresamente en la presente Directiva.

(24)

El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que, en lo que respecta al principio de igualdad de trato, es legítimo proteger la condición biológica de una mujer durante el embarazo y la maternidad, así como prever medidas de protección de la maternidad con el fin de lograr una verdadera igualdad. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la persona embarazada, que haya dado a luz o esté en período de lactancia (12). La presente Directiva tampoco debe afectar a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (13).

(25)

Por razones de claridad, conviene asimismo adoptar expresamente disposiciones para la protección del derecho al trabajo de las mujeres en permiso de maternidad, en particular su derecho a reincorporarse al mismo puesto o a un puesto equivalente, a que sus condiciones laborales no se deterioren como resultado de dicho permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

(26)

En la Resolución del Consejo y de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, reunidos en el seno del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la participación equilibrada de hombres y mujeres en la actividad profesional y en la vida familiar (14), se alienta a los Estados miembros a evaluar la posibilidad de que los respectivos ordenamientos jurídicos reconozcan a los hombres trabajadores un derecho individual e intransferible al permiso de paternidad, manteniendo al mismo tiempo sus derechos laborales.

(27)

Deben aplicarse consideraciones análogas al reconocimiento por los Estados miembros a hombres y mujeres de un derecho individual e intransferible al permiso por adopción de hijas e hijos. Corresponde a los Estados miembros determinar la oportunidad de conceder tal derecho al permiso parental y al permiso por adopción, así como las condiciones, distintas del despido y la reincorporación laboral, que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(28)

La aplicación efectiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres requiere que los Estados miembros establezcan procedimientos adecuados.

(29)

La introducción de procedimientos judiciales o administrativos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente Directiva es fundamental para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato.

(30)

La adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del principio de igualdad de trato. Por consiguiente, tal como sostiene el Tribunal de Justicia, deben adoptarse disposiciones para garantizar que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada cuando a primera vista haya un caso de discriminación, excepto en relación con los procedimientos en que sea el tribunal o el órgano nacional competente quien deba instruir los hechos. Sin embargo, es necesario precisar que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta sigue correspondiendo al órgano nacional competente, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales. Más aún, los Estados miembros están facultados para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la parte demandante.

(31)

Con el fin de aumentar el nivel de protección que ofrece la presente Directiva, también se debe facultar a las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre o en apoyo de un demandante, sin perjuicio de la normativa procesal nacional en materia de representación y defensa.

(32)

Dado el carácter fundamental del derecho a una tutela jurídica efectiva, conviene garantizar que los trabajadores continúen gozando de dicha protección incluso tras la extinción de la relación que haya dado lugar a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato. Un empleado que defienda o testifique a favor de una persona amparada por la presente Directiva debe tener derecho a idéntica protección.

(33)

El Tribunal de Justicia ha establecido ya claramente que la eficacia del principio de igualdad de trato exige que la compensación reconocida por cualquier vulneración del mismo ha de ser adecuada al perjuicio sufrido. Por tanto, conviene excluir la fijación previa de un tope máximo para dicha compensación, excepto cuando el empresario pueda probar que el único perjuicio sufrido por el demandante como resultado de la discriminación en el sentido de la presente Directiva haya sido la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.

(34)

Con el fin de impulsar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, los Estados miembros deben fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales y, en el marco de las prácticas nacionales, con las organizaciones no gubernamentales.

(35)

Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

(36)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37)

Para una mejor comprensión de las diferencias de trato entre hombres y mujeres por lo que se refiere al empleo y la ocupación, se deben seguir elaborando, analizando y facilitando a los niveles adecuados estadísticas comparables, específicas para cada sexo.

(38)

La igualdad de trato de hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación no puede limitarse a medidas de carácter legislativo. La Unión Europea y los Estados miembros deben seguir fomentando el proceso de toma de conciencia del problema de la desigualdad en la retribución así como un cambio en la forma de enfocarlo, haciendo participar en ello, en la medida de lo posible, a todos los sectores afectados tanto públicos como privados. En este sentido, el diálogo entre los interlocutores sociales puede aportar una contribución importante.

(39)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación sustancial en relación con las anteriores Directivas. La obligación de incorporar al Derecho nacional las disposiciones apenas modificadas se deriva de las anteriores Directivas.

(40)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y la aplicación de las Directivas, tal como se contempla en el anexo 1, parte B.

(41)

De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (15), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad

La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

a)

el acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional;

b)

las condiciones de trabajo, incluida la retribución;

c)

los regímenes profesionales de seguridad social.

Contiene, además, disposiciones para garantizar que dicha aplicación sea más eficaz mediante el establecimiento de los procedimientos adecuados.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«discriminación directa»: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable;

b)

«discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

c)

«acoso»: la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

d)

«acoso sexual»: la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

e)

«retribución»: el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo;

f)

«regímenes profesionales de seguridad social» los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social (16), cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.

2.   A efectos de la presente Directiva, el concepto de discriminación incluirá:

a)

el acoso y el acoso sexual, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión al mismo;

b)

la orden de discriminar a personas por razón de su sexo;

c)

el trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE.

Artículo 3

Acción positiva

Los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas indicadas en el artículo 141, apartado 4, del Tratado con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Capítulo 1

Igualdad de retribución

Artículo 4

Prohibición de la discriminación

Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución.

En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo.

Capítulo 2

Igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social

Artículo 5

Prohibición de la discriminación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:

a)

el ámbito de aplicación de dichos regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;

b)

la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;

c)

el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

Artículo 6

Ámbito de aplicación personal

El presente capítulo se aplicará a la población activa, incluidos los trabajadores autónomos, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, maternidad, accidente o paro involuntario, y a las personas que busquen empleo y a los trabajadores jubilados y a los trabajadores inválidos, así como a los derechohabientes de dichos trabajadores, de conformidad con la legislación y/o a las prácticas nacionales.

Artículo 7

Ámbito de aplicación material

1.   El presente capítulo se aplicará a:

a)

los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

i)

enfermedad,

ii)

invalidez,

iii)

vejez, incluido el caso de jubilaciones anticipadas,

iv)

accidente laboral y enfermedad profesional,

v)

desempleo;

b)

los regímenes profesionales de seguridad social que prevean otras prestaciones sociales, en dinero o en especie, y, en particular, prestaciones de supervivientes y prestaciones familiares, si dichas prestaciones constituyeran gratificaciones pagadas por el empresario al trabajador en razón del empleo de este último.

2.   El presente capítulo se aplicará también a los regímenes de pensión para una categoría particular de trabajadores, como los funcionarios públicos, si las prestaciones devengadas en virtud de dicho régimen se abonan al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público. El hecho de que el régimen en cuestión forme parte de un régimen general obligatorio no tendrá ningún efecto a este respecto.

Artículo 8

Exclusiones del ámbito de aplicación material

1.   El presente capítulo no se aplicará:

a)

a los contratos individuales de los trabajadores autónomos;

b)

a los regímenes de los trabajadores autónomos de un solo miembro;

c)

en el caso de trabajadores por cuenta ajena, a los contratos de seguro en los que no participe el empresario;

d)

a las disposiciones opcionales de los regímenes profesionales de seguridad social que se ofrezcan individualmente a los participantes con el fin de garantizarles:

i)

bien prestaciones complementarias,

ii)

bien la elección de la fecha inicial de percepción de las prestaciones normales de los trabajadores autónomos, o la elección entre varias prestaciones;

e)

a los regímenes profesionales de seguridad social en la medida en que las prestaciones se financien a partir de las contribuciones abonadas por los trabajadores con carácter voluntario.

2.   El presente capítulo no se opone a que un empresario conceda a personas que ya hayan alcanzado la edad de la jubilación para la obtención de una pensión con arreglo a un régimen profesional de seguridad social, pero que aún no hubieren alcanzado la edad de la jubilación para la obtención de una pensión de jubilación legal, un complemento de pensión con objeto de igualar o acercarse al importe de las prestaciones globales con relación a las personas del sexo opuesto en la misma situación que hubieren ya alcanzado la edad de la jubilación legal, hasta que los beneficiarios del complemento alcanzaren la edad de jubilación legal.

Artículo 9

Ejemplos de discriminación

1.   Deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, para:

a)

definir a las personas admitidas a participar en un régimen profesional de seguridad social;

b)

establecer el carácter obligatorio o facultativo de la participación en un régimen profesional de seguridad social;

c)

establecer normas diferentes en lo que se refiere a la edad de entrada en un régimen o a la duración mínima de empleo o de afiliación al régimen para la obtención de las prestaciones correspondientes;

d)

prever normas diferentes, salvo en la medida prevista en las letras h) y j), para el reembolso de las cotizaciones cuando el trabajador abandone el régimen sin haber cumplido las condiciones que le garanticen un derecho diferido a las prestaciones a largo plazo;

e)

establecer condiciones diferentes de concesión de prestaciones o reservar estas a los trabajadores de uno de los sexos;

f)

imponer edades diferentes de jubilación;

g)

interrumpir el mantenimiento o la adquisición de derechos durante los períodos de permiso por maternidad o por razones familiares, legal o convencionalmente prescritos y remunerados por el empresario;

h)

establecer niveles diferentes para las prestaciones, salvo en la medida necesaria para tener en cuenta elementos de cálculo actuarial que sean diferentes según el sexo en el caso de los regímenes de cotización definida; en el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, ciertos elementos pueden ser desiguales en la medida que la desigualdad de los importes se deba a las consecuencias de la utilización de factores actuariales diferentes según el sexo en el momento de la puesta en práctica de la financiación del régimen;

i)

establecer niveles diferentes para las cotizaciones de los trabajadores;

j)

establecer niveles diferentes para las cotizaciones de los empresarios, salvo:

i)

en el caso de regímenes de cotización definida, si lo que se pretende es igualar o aproximar los importes de las prestaciones de pensión para ambos sexos,

ii)

en el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, cuando las cotizaciones patronales estén destinadas a completar la asignación financiera indispensable para cubrir los costes de dichas prestaciones definidas;

k)

prever normas diferentes o normas aplicables solamente a los trabajadores de un sexo determinado, salvo en la medida prevista en las letras h) y j), en lo que se refiera a la garantía o al mantenimiento del derecho a prestaciones diferidas cuando el trabajador abandone el régimen.

2.   Cuando la concesión de prestaciones dependientes del presente capítulo se deje a la discreción de los órganos de gestión del régimen, estos respetarán el principio de igualdad de trato.

Artículo 10

Aplicación en lo que se refiere a los trabajadores autónomos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones de los regímenes profesionales de seguridad social de los trabajadores autónomos contrarias al principio de igualdad de trato sean revisadas con efecto anterior al 1 de enero de 1993, a más tardar, o, por lo que se refiere a los Estados miembros cuya adhesión tuvo lugar posteriormente, en la fecha en que la Directiva 86/378/CEE empezara a ser aplicable en su territorio.

2.   El presente capítulo no será obstáculo para que los derechos y obligaciones correspondientes a un período de afiliación a un régimen profesional de seguridad social de los trabajadores autónomos anterior a la revisión de este régimen permanezcan regidos por las disposiciones del régimen en vigor a lo largo de dicho período.

Artículo 11

Posibilidad de aplazamiento en el caso de los trabajadores autónomos

En cuanto al régimen profesional de seguridad social de los trabajadores autónomos, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación obligatoria del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

a)

la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, así como las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones, a su criterio:

i)

bien hasta la fecha en la que dicha igualdad se realiza en los regímenes legales,

ii)

bien, como máximo, hasta que una directiva imponga dicha igualdad;

b)

las pensiones de supervivencia hasta que el Derecho comunitario imponga el principio de igualdad de trato en los regímenes legales de seguridad social al respecto;

c)

la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra i), en relación con el uso de elementos de cálculo actuarial hasta el 1 de enero de 1999 o, en el caso de Estados miembros cuya adhesión tuvo lugar después de esta fecha, hasta la fecha en que la Directiva 86/378/CEE empezara a ser aplicable en su territorio.

Artículo 12

Efecto retroactivo

1.   Toda medida de aplicación del presente capítulo, en lo que se refiere a los trabajadores, cubrirá todas las prestaciones correspondientes a regímenes profesionales de seguridad social derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha, sin perjuicio de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieren incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional. En ese caso, las medidas de aplicación se aplicarán retroactivamente hasta el 8 de abril de 1976 y cubrirán todas las prestaciones derivadas de períodos de trabajo después de esa fecha. Para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después del 8 de abril de 1976 y antes del 17 de mayo de 1990, la fecha se sustituirá por la fecha en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo 141 del Tratado.

2.   La segunda frase del apartado 1 no obsta a que las normas nacionales relativas a los plazos de recurso de Derecho interno se opongan a los trabajadores o sus derechohabientes que hubieren incoado una acción ante los tribunales en virtud del Derecho interno antes del 17 de mayo de 1990, a condición de que no sean menos favorables a dicho tipo de acción que a acciones semejantes de carácter nacional y no imposibiliten en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario.

3.   Para los Estados miembros cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de mayo de 1990, y que a 1 de enero de 1994 fueran Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la fecha de 17 de mayo de 1990 de la primera frase del apartado 1 se sustituirá por la de 1 de enero de 1994.

4.   Para otros Estados miembros, cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de mayo de 1990, la fecha de 17 de mayo de 1990 que figura en los apartados 1 y 2 se sustituirá por la fecha en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo 141 del Tratado.

Artículo 13

Flexibilidad de la edad de jubilación

El hecho de que hombres y mujeres puedan exigir una edad de jubilación flexible según las mismas condiciones no deberá considerarse incompatible con el presente capítulo.

Capítulo 3

Igualdad de trato en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación profesional, a la promoción y a las condiciones de trabajo

Artículo 14

Prohibición de discriminación

1.   No se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)

las condiciones de acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la ocupación, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, cualquiera que sea el sector de actividad y en todos los niveles de la jerarquía profesional, incluida la promoción;

b)

el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje profesional, incluida la experiencia laboral práctica;

c)

las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas las de despido, así como las de retribución de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Tratado;

d)

la afiliación y la participación en una organización de trabajadores o empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

2.   Los Estados miembros podrán disponer, por lo que respecta al acceso al empleo, incluida la formación pertinente, que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo no constituirá discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando su objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Artículo 15

Reintegración tras un permiso de maternidad

La mujer en permiso de maternidad tendrá derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en términos y condiciones que no le resulten menos favorables y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.

Artículo 16

Permiso de paternidad y de adopción

La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a reconocer derechos específicos al permiso de paternidad y/o de adopción. Los Estados miembros que reconozcan tales derechos tomarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores —hombres y mujeres— del despido motivado por el ejercicio de dichos derechos y garantizarán que, al término de dicho permiso, tengan derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en condiciones que no les resulten menos favorables, y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

TÍTULO III

DISPOSICIONES HORIZONTALES

Capítulo 1

Recursos y cumplimiento

SECCIÓN 1

RECURSOS

Artículo 17

Defensa de los derechos

1.   Los Estados miembros velarán por que, tras el posible recurso a otras autoridades competentes, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, existan procedimientos judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas con arreglo a la presente Directiva en favor de toda persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiera, del principio de igualdad de trato, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se haya producido la discriminación.

2.   Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo del demandante, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial y/o administrativo establecido para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de igualdad de trato.

Artículo 18

Indemnización o reparación

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o la reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación por razón de su sexo, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori, excepto en los casos en que el empresario pueda probar que el único perjuicio sufrido por el demandante como resultado de la discriminación en el sentido de la presente Directiva sea la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.

SECCIÓN 2

CARGA DE LA PRUEBA

Artículo 19

Carga de la prueba

1.   Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante.

3.   Los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también:

a)

a las situaciones cubiertas por el artículo 141 del Tratado y, en la medida en que exista discriminación por razón de sexo, por las Directivas 92/85/CEE y 96/34/CE;

b)

a cualquier procedimiento civil o administrativo relativo a los sectores público o privado que prevea un recurso con arreglo al Derecho nacional en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a), con excepción de los procedimientos extrajudiciales de carácter voluntario o previstos en el Derecho nacional.

5.   El presente artículo no se aplicará a los procesos penales, salvo que los Estados miembros así lo dispusieren.

Capítulo 2

Promoción de la igualdad de trato — Diálogo

Artículo 20

Organismos de fomento de la igualdad

1.   Cada Estado miembro designará uno o más organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, y adoptará en este sentido las disposiciones necesarias. Dichos organismos podrán formar parte de los órganos responsables nacionales de la defensa de los derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos individuales.

2.   Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de estos organismos figuren las siguientes:

a)

sin perjuicio del derecho de víctimas y asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas contempladas en el artículo 17, apartado 2, prestar asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación;

b)

realizar estudios independientes sobre la discriminación;

c)

publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación;

d)

intercambiar, al nivel adecuado, la información disponible con organismos europeos equivalentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

Artículo 21

Diálogo social

1.   Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas tradiciones y prácticas nacionales, adoptarán las medidas adecuadas para fomentar el diálogo social entre los interlocutores sociales, a fin de promover la igualdad de trato, incluido, por ejemplo, mediante el seguimiento de las prácticas desarrolladas en el lugar de trabajo, en materia de acceso al empleo, de formación profesional y de promoción, así como mediante el seguimiento de los convenios colectivos, los códigos de conducta, la investigación o el intercambio de experiencias y buenas prácticas.

2.   Siempre que ello sea coherente con sus tradiciones y prácticas nacionales, los Estados miembros alentarán a los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, a promover la igualdad entre hombres y mujeres, a fomentar normativas laborales flexibles con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida profesional y privada, y a celebrar, en el nivel adecuado, convenios que establezcan normas antidiscriminatorias en los ámbitos mencionados en el artículo 1 que entren en el marco de la negociación colectiva. Dichos convenios respetarán las disposiciones de la presente Directiva y las correspondientes medidas nacionales de desarrollo.

3.   Los Estados miembros, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales, alentarán a los empresarios a que fomenten la igualdad de trato de mujeres y hombres de forma planificada y sistemática en el lugar de trabajo, en materia de acceso al empleo, en la formación profesional y la promoción.

4.   A tal fin, deberá alentarse a los empresarios a presentar con una periodicidad adecuada a los empleados y/o a sus representantes información adecuada sobre la igualdad de trato de mujeres y hombres en la empresa.

Esta información podrá incluir un inventario sobre la proporción de hombres y mujeres en los diferentes niveles de la organización, los salarios y las diferencias salariales entre hombres y mujeres, así como posibles medidas para mejorar la situación, determinadas en cooperación con los representantes de los trabajadores.

Artículo 22

Diálogo con organizaciones no gubernamentales

Los Estados miembros fomentarán el diálogo con las correspondientes organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a las prácticas y a las legislaciones nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por razón de sexo con el fin de promover el principio de igualdad de trato.

Capítulo 3

Disposiciones horizontales generales

Artículo 23

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:

a)

se derogue cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa contraria al principio de igualdad de trato;

b)

se declare o pueda declararse nula o se modifique cualquier disposición contraria al principio de igualdad de trato en contratos o convenios individuales o colectivos, estatutos del personal, reglamentos internos de empresas, estatutos de profesiones independientes y de organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier otro acuerdo;

c)

los regímenes profesionales de seguridad social que contengan tales disposiciones no puedan ser objeto de medidas administrativas de aprobación o de extensión.

Artículo 24

Victimización

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los que sean representantes de los trabajadores según las leyes y/o prácticas nacionales, contra el despido o cualquier otro trato desfavorable del empresario como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Artículo 25

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones adoptadas a más tardar el 5 de octubre de 2005 y comunicarán lo antes posible cualesquiera modificaciones ulteriores.

Artículo 26

Prevención de la discriminación

Los Estados miembros, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, alentarán a los empresarios y a los responsables del acceso a la formación a adoptar medidas eficaces para prevenir todas las formas de discriminación por razón de sexo y, en particular, el acoso y el acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en el acceso al empleo, en la formación profesional y en la promoción.

Artículo 27

Exigencias mínimas

1.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las establecidas en la presente Directiva.

2.   La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo suficiente para justificar la reducción del nivel de protección de los trabajadores en el ámbito regulado por ella, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias o administrativas diferentes de las existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, siempre y cuando se respeten las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 28

Relación con las disposiciones comunitarias y nacionales

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular referida al embarazo y la maternidad.

2.   La presente Directiva no afectará a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE y en la Directiva 92/85/CEE.

Artículo 29

Transversalidad de la perspectiva de género

Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos contemplados en la presente Directiva.

Artículo 30

Difusión de la información

Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones ya en vigor en la materia se pongan en conocimiento de todos los interesados por todos los medios apropiados, y, en su caso, en el lugar de trabajo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Informes

1.   A más tardar el … (17), los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información necesaria con el fin de que esta pueda elaborar un informe, dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros notificarán cada cuatro años a la Comisión los textos de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado, así como la información sobre estas medidas y su aplicación. Basándose en esa información, la Comisión aprobará y publicará cada cuatro años un informe en el que se establezca una evaluación comparativa de dichas medidas a la luz de la Declaración no 28 anexa al Acta final del Tratado de Amsterdam.

3.   Los Estados miembros procederán a un examen de las actividades profesionales indicadas en el artículo 14, apartado 2, con el fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social, si está justificado mantener las exclusiones de que se trata. Deberán comunicar a la Comisión el resultado de tal examen periódicamente, pero como mínimo cada ocho años.

Artículo 32

Revisión

A más tardar el (18), la Comisión revisará el funcionamiento de la presente Directiva y, en su caso, propondrá las modificaciones que considere necesarias.

Artículo 33

Aplicación

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (19) o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido las disposiciones requeridas mediante acuerdos. En caso de que resulte necesario para tener en cuenta dificultades específicas, los Estados miembros podrán disponer de un año adicional, como máximo, para cumplir la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para poder garantizar los resultados que exige la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación sustancial en relación con las anteriores Directivas. La obligación de incorporar las disposiciones apenas modificadas se deriva de las anteriores Directivas.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 34

Derogación

1.   Con efecto a partir de … (20), las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, 86/378/CEE y 97/80/CE quedarán derogadas sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en lo relativo a las fechas de incorporación a su Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

2.   Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 83.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 10 de marzo de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 39 de 14.2.1976, p. 40. Directiva modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 5.10.2002, p. 15).

(4)  DO L 225 de 12.8.1986, p. 40. Directiva modificada por la Directiva 96/97/CE (DO L 46 de 17.2.1997, p. 20).

(5)  Véase el anexo I, parte A.

(6)  DO L 45 de 19.2.1975, p. 19.

(7)  DO L 14 de 20.1.1998, p. 6. Directiva modificada por la Directiva 98/52/CE (DO L 205 de 22.7.1998, p. 66).

(8)  Asunto 262/88, Barber/Guardian Royal Exchange Assurance Group (Rec. 1990, p. I-1889).

(9)  Asunto C-7/93, Bestuur van het Algemeen Burgerlijk Pensioenfonds/G. A. Beune (Rec. 1994, p. I-4471).

(10)  Asunto C-351/00, Pirkko Niemi (Rec. 2002, p. I-7007).

(11)  Protocolo 17 sobre el artículo 141 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1992).

(12)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(13)  DO L 145 de 19.6.1996, p. 4. Directiva modificada por la Directiva 97/75/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 24).

(14)  DO C 218 de 31.7.2000, p. 5.

(15)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(16)  DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.

(17)  Cuatro años y medio después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(18)  Seis años y medio después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(20)  Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

PARTE A

Directivas derogadas con sus sucesivas modificaciones

Directiva 75/117/CE del Consejo

DO L 45 de 19.2.1975, p. 19


Directiva 76/207/CE del Consejo

DO L 39 de 14.2.1976, p. 40

Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

DO L 269 de 5.10.2002, p. 15


Directiva 86/378/CE del Consejo

DO L 225 de 12.8.1986, p. 40

Directiva 96/97/CE

DO L 46 de 17.2.1997, p. 20


Directiva 97/80/CE del Consejo

DO L 14 de 20.1.1998, p. 6

Directiva 98/52/CE

DO L 205 de 22.7.1998, p. 66

PARTE B

Lista de plazos de incorporación al Derecho nacional y fechas de aplicación

(contemplados en el artículo 34, apartado 1)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

Directiva 75/117/CEE

19.2.1976

 

Directiva 76/207/CEE

14.8.1978

 

Directiva 86/378/CEE

1.1.1993

 

Directiva 96/97/CE

1.7.1997

17.5.1990 en lo que se refiere a los trabajadores, salvo para los trabajadores o sus derechohabientes que antes de dicha fecha hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

Artículo 8 de la Directiva 86/378/CEE: a más tardar el 1.1.1993.

Artículo 6, apartado 1, letra i), primer guión, de la Directiva 86/378/CEE: a más tardar el 1.1.1999.

Directiva 97/80/CE

1.1.2001

Por lo que se refiere al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: el 22.7.2001

Directiva 98/52/CE

22.7.2001

 

Directiva 2002/73/CE

5.10.2005

 


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 75/117

Directiva 76/207

Directiva 86/378

Directiva 97/80

La presente Directiva

-

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

-

Artículo 1, apartado 2

-

-

-

-

Artículo 2, apartado 2, primer guión

-

-

Artículo 2, apartado 1, letra a)

-

Artículo 2, apartado 2, segundo guión

-

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra b)

-

Artículo 2, apartado 2, guiones tercero y cuarto

-

-

Artículo 2, apartado 1, letras c) y d)

-

-

-

-

Artículo 2, apartado 1, letra e)

-

-

Artículo 2, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 1, letra f)

-

Artículo 2, apartados 3 y 4, y artículo 2, apartado 7, párrafo tercero

-

-

Artículo 2, apartado 2

-

Artículo 2, apartado 8

-

-

Artículo 3

Artículo 1

-

-

-

Artículo 4

-

-

Artículo 5, apartado 1

-

Artículo 5

-

-

Artículo 3

-

Artículo 6

-

-

Artículo 4

-

Artículo 7, apartado 1

-

-

-

-

Artículo 7, apartado 2

-

-

Artículo 2, apartado 2

-

Artículo 8, apartado 1

-

-

Artículo 2, apartado 3

-

Artículo 8, apartado 2

-

-

Artículo 6

-

Artículo 9

-

-

Artículo 8

-

Artículo 10

-

-

Artículo 9

-

Artículo 11

-

-

(Artículo 2 de la Directiva 96/97/CE)

-

Artículo 12

-

-

Artículo 9 bis

-

Artículo 13

-

Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 6

-

-

Artículo 14, apartado 2

-

Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo

-

-

Artículo 15

-

Artículo 2, apartado 7, párrafo cuarto, segunda y tercera frases

-

-

Artículo 16

Artículo 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 10

-

Artículo 17, apartado 1

-

Artículo 6, apartado 3

-

-

Artículo 17, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 4

-

-

Artículo 17, apartado 3

-

Artículo 6, apartado 2

-

-

Artículo 18

-

-

-

Artículos 3 y 4

Artículo 19

-

Artículo 8 bis

-

-

Artículo 20

-

Artículo 8 ter

-

-

Artículo 21

-

Artículo 8 quater

-

-

Artículo 22

Artículos 3 y 6

Artículo 3, apartado 2, letra a)

-

-

Artículo 23, letra a)

Artículo 4

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 7, letra a)

-

Artículo 23, letra b)

-

-

Artículo 7, letra b)

-

Artículo 23, letra c)

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 11

-

Artículo 24

Artículo 6

-

-

-

-

-

Artículo 8 quinquies

-

-

Artículo 25

-

Artículo 2, apartado 5

-

-

Artículo 26

-

Artículo 8 sexies, apartado 1

-

Artículo 4, apartado 2

Artículo 27, apartado 1

-

Artículo 8 sexies, apartado 2

-

Artículo 6

Artículo 27, apartado 2

-

Artículo 2, apartado 7, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2

-

Artículo 28, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 7, párrafo cuarto, primera frase

-

-

Artículo 28, apartado 2

-

Artículo 1, apartado 1 bis

-

-

Artículo 29

Artículo 7

Artículo 8

-

Artículo 5

Artículo 30

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 12, apartado 2

Artículo 7, párrafo tercero

Artículo 31, apartados 1 y 2

-

Artículo 9, apartado 2

-

-

Artículo 31, apartado 3

-

-

-

-

Artículo 32

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 7, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 33

-

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

-

-

-

-

-

-

-

Artículo 34

-

-

-

-

Artículo 35

-

-

-

-

Artículo 36

-

-

Anexo

-

-


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 21 de abril de 2004, la Comisión presentó al Consejo, sobre la base del artículo 141, apartado 3, del Tratado, una propuesta de Directiva del Consejo relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 6 de julio de 2005 (primera lectura).

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 15 de diciembre de 2004.

La Comisión presentó una propuesta modificada el 26 de agosto de 2005.

El Consejo aprobó una Posición Común el 10 de marzo de 2006 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVO

Los objetivos principales de esta Directiva, que incorpora en un único instrumento siete Directivas (1) ya existentes relativas a la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato, consisten en promulgar una legislación comunitaria más legible y accesible, reducir la incertidumbre jurídica mediante la incorporación de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y aumentar la claridad en la aplicación de las disposiciones horizontales de la Directiva 2002/73/CE.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones generales

La Posición Común del Consejo se ha elaborado de conformidad con el procedimiento de refundición y se han señalado claramente las modificaciones textuales propuestas por la Comisión y las introducidas por el Consejo y por el Parlamento.

Cabe señalar que el acuerdo sobre la Posición Común se fraguó en negociaciones informales tripartitas, tras una serie de reuniones entre las Presidencias en ejercicio (Luxemburgo y Reino Unido), el ponente, los ponentes de la oposición y los correspondientes representantes de la Comisión. El 8 de diciembre de 2005, el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO) alcanzó un acuerdo político sobre este texto y, como parte del acuerdo trasaccional con el Parlamento, tanto el Consejo como la Comisión presentaron declaraciones sobre el permiso parental para el acta del Consejo (2).

2.   Las enmiendas del Parlamento Europeo

En su primera lectura del 6 de julio de 2005, el Parlamento Europeo adoptó 93 enmiendas.

2.1.   Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por el Consejo

En su Posición Común, el Consejo tomó en consideración 74 enmiendas, de las cuales:

aceptó 37 enmiendas en su totalidad, al igual que la Comisión en su propuesta modificada. Se trata de las enmiendas 8, 9, 14, 15, 19, 22, 23, 27, 28, 34, 37-42, 47, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 62, 64, 66, 68, 74, 75, 78, 82, 85, 87, 91, 92 y 93,

aceptó 24 enmiendas en principio o en parte, siguiendo el enfoque de la Comisión (enmiendas 2, 5, 6, 11, 17, 18, 20, 21, 24, 107, 31, 32, 35, 36, 108, 43, 48, 49, 56, 71, 72, 76, 80/81/102 y 83),

alcanzó un acuerdo transaccional con el Parlamento sobre otras 13 enmiendas (4, 101, 25, 26, 55, 88, 61, 67, 69/70, 73, 103, 89/104 y 105).

2.2.   Enmiendas del Parlamento Europeo que no aceptó el Consejo

El Consejo no aceptó 14 enmiendas por los motivos que expone la Comisión en su propuesta modificada (enmiendas 1, 100, 3, 12, 13, 29, 30, 53, 54, 57, 36, 77, 84 y 86). Asimismo, el Consejo no pudo aceptar otras 5 enmiendas por motivos técnicos o de redacción:

en relación con la enmienda 107, el Consejo prefirió el considerando tipo utilizado para referirse a los cuadros de concordancia,

el título del artículo 3 en la propuesta inicial de la Comisión (enmienda 33) es redundante, dado que el Consejo incorporó dicho texto en los artículos 6 y 28,

el título del artículo 20 de la propuesta inicial de la Comisión (enmienda 65) es redundante, dado que el Consejo incorporó dicho texto en el artículo 19, apartado 4 (carga de la prueba) por motivos de coherencia,

en el artículo 25, se utilizó el término inglés «penalties» en lugar de «sanctions», por ser el primero el término jurídico correcto en inglés (enmienda 79),

si bien no existían diferencias de fondo respecto a la enmienda 106, se consideró más clara la redacción del texto del Consejo para el artículo 33, apartado 2 bis (nuevo).

3.   Otras modificaciones realizadas por el Consejo

El Consejo realizó otra serie de modificaciones, fundamentalmente técnicas, al aprobar su Posición Común, que se pueden resumir como sigue:

 

Título II, capítulo 1: el título «Principio de igualdad de retribución» se redujo a «Igualdad de retribución».

 

Título II, capítulo 2: el título también se redujo a «Igualdad de trato en los regímenes de seguridad social profesional».

 

Artículo 6: se incorporó el título «Ámbito de aplicación personal» (omitido por el Parlamento en la enmienda 40).

 

Título II, capítulo 3: el título también se redujo a «Igualdad de trato en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo».

 

Artículo 15, apartado 1, de la propuesta inicial de la Comisión: se trasladó el texto al artículo 2, apartado 2, letra c) —véase la enmienda 31— pero el Parlamento no presentó la correspondiente enmienda para suprimir el texto del artículo 15, apartado 1.

 

Título III, capítulo 2: el título se redujo a «Promoción de la igualdad de trato — Diálogo».

 

Título III, capítulo 3: el título IV (Aplicación) se sustituyó por un capítulo 3 sobre «Disposiciones horizontales generales».

 

Considerando 5 de la propuesta inicial de la Comisión: se suprimió, al considerarse que no era estrictamente necesario («En aras de la coherencia, es necesario establecer una definición única de la discriminación directa e indirecta»).

 

Considerando 41: se incluyó un considerando tipo sobre los cuadros de concordancia mencionados en el artículo 33 relativo a la aplicación («De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional “Legislar mejor” (3), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos»).

Cabe señalar, asimismo, que se introdujo otra serie de correcciones técnicas en el texto final durante el procedimiento jurídico-lingüístico normal entre ambas instituciones. Se trata principalmente de la inclusión del artículo 3 en las disposiciones horizontales del título 1, respondiendo a la intención tanto del Parlamento como del Consejo; el ajuste de la fecha del artículo 25 con la incorporación inicial al ordenamiento nacional o plazos de notificación como se prevé en los artículos 11 y 12; y el ajuste del plazo contemplado en el artículo 34 (Derogación) con las fechas de transposición contempladas en el artículo 33 para la incorporación al Derecho interno.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que, en su conjunto, la Posición Común está en consonancia con los objetivos fundamentales de la propuesta modificada de la Comisión. El Consejo considera asimismo que, siempre que los límites del procedimiento de refundición lo han permitido, se han tenido en cuenta los objetivos principales perseguidos por el Parlamento Europeo en sus enmiendas a la propuesta inicial de la Comisión.


(1)  Dichas Directivas son las siguientes: Directiva 75/117/CEE (igualdad de retribución); Directiva 86/378/CEE, modificada por la Directiva 96/97/CE (igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social); Directiva 76/207/CEE, modificada por la Directiva 2002/73/CE (igualdad de trato entre hombres y mujeres), y Directiva 97/80/CE, modificada por la Directiva 98/52/CE (carga de la prueba).

(2)  Doc. 14878/05.

(3)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.