ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 108

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
6 de mayo de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Tribunal de Justicia

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2006/C 108/1

Asunto C-66/06: Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2006 — Comisión/Irlanda

1

2006/C 108/2

Asunto C-74/06: Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2006 — Comisión /República Helénica

2

2006/C 108/3

Asunto C-76/06 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2006 por Britannia Alloys & Chemicals Ltd. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 en el asunto T-33/02, Britannia Alloys & Chemicals Ltd./Comisión de las Comunidades Europeas

2

2006/C 108/4

Asunto C-84/06: Petición de decisión prejudicial presentada por el Hoge Raad der Nederlanden el 10 de febrero de 2006 — Staat der Nederlanden (Ministerio de Sanidad, Bienestar y Deportes) contra 1. Antroposana, Patiëntenvereniging voor Antroposofische Gezondheidszorg, 2. Nederlandse Vereniging van Antroposofische Artsen, 3. Weleda Nederland N.V. y 4. Wala Nederland N.V.

3

2006/C 108/5

Asunto C-88/06: Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — Comisión/Irlanda

4

2006/C 108/6

Asunto C-95/06 P: Recurso de casación interpuesto el 15 de febrero de 2006 por Bausch & Lomb Inc. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2005 en el asunto T-154/03: Biofarma SA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

4

2006/C 108/7

Asunto C-103/06: Petición de decisión prejudicial planteada por Tribunal des Affaires de Sécurité Sociale de Paris el 22 de febrero de 2006 — Philippe Derouin/Union pour le Recouvrement des Cotisations de Sécurité Sociale et d'Allocations Familiales de Paris — Région parisienne

5

2006/C 108/8

Asunto C-109/06: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — Comisión/República Federal de Alemania

6

2006/C 108/9

Asunto C-117/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin el 21 de febrero de 2006 en el procedimiento registral Gerda Möllendorf, Christiane Möllendorf Niehuus, otras partes: 1. Salem-Abdul Ghani El-Rafei, 2. Dr. Kamal Rafehi, 3. Ageel A. Al-Ageel

6

2006/C 108/0

Asunto C-120/06 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2006 por Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio SpA (FIAMM) y Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio Technologies Inc (FIAMM Technologies) contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-69/00, Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio SpA (FIAMM) y Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio Technologies Inc (FIAMM Technologies) contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

6

2006/C 108/1

Asunto C-121/06 P: Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2006 por Giorgio Fedon & Figli SpA y Fedon America, Inc. contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-135/01, Giorgio Fedon & Figli SpA, Fedon America, Inc. contra Comisión de las Comunidades Europeas y Consejo de la Unión Europea

7

2006/C 108/2

Asunto C-125/06 P: Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2006 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 en el asunto T-33/01, Infront WM AG (anteriormente Kirchmedia WM AG)/Comisión

7

2006/C 108/3

Asunto C-126/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Tripoleos el 3/3/2006 — Carrefour — Marinopoulos A.E./Nomarchiaki aftodioikisi Tripolis

8

2006/C 108/4

Asunto C-127/06: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

8

2006/C 108/5

Asunto C-128/06: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

9

2006/C 108/6

Asunto C-129/06: Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2006 por Autosalone Ispra Snc contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 en el asunto T-250/02, Autosalone Ispra Snc/Comunidad Europea de la Energía Atómica

9

2006/C 108/7

Asunto C-131/06 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2006 por Castellblanch, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2005 en el asunto T-29/04, Castellblanch, S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) y Champagne Louis Roederer, SA

10

2006/C 108/8

Asunto C-132/06: Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

11

2006/C 108/9

Asunto C-133/06: Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2006 — Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea

12

2006/C 108/0

Asunto C-134/06: Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

12

2006/C 108/1

Asunto C-135/06 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de marzo de 2006 por Roderich Weißenfels contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2006 en el asunto T-33/04, Roderich Weißenfels/Parlamento Europeo

13

2006/C 108/2

Asunto C-139/06: Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

14

2006/C 108/3

Asunto C-140/06: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa

14

2006/C 108/4

Asunto C-151/06: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

14

 

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2006/C 108/5

Asunto T-15/02: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — BASF/Comisión (Competencia — Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos — Derecho de defensa — Directrices para el cálculo de las multas — Fijación del importe de partida de la multa — Efecto disuasorio — Circunstancias agravantes — Papel de líder o instigador — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Secreto profesional y principio de buena administraciónf)

16

2006/C 108/6

Asunto T-26/02: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Daiichi Pharmaceutical/Comisión (Competencia — Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos — Directrices para el cálculo de las multas — Fijación del importe de partida de la multa — Circunstancias atenuantes — Comunicación sobre la cooperación)

16

2006/C 108/7

Asunto T-322/03: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2006 — Telefon & Buch/OAMI (Marca comunitaria — Admisibilidad del recurso — Caso fortuito — Solicitud de nulidad — Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 — Marca denominativa WEISSE SEITEN — Motivos de denegación absolutos — Artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento no 40/94)

17

2006/C 108/8

Asunto T-411/03: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Herbillon/Comisión (Funcionarios — Nombramiento — Revisión de la clasificación en grado — Artículo 31, apartado 2, del Estatuto)

17

2006/C 108/9

Asunto T-429/03: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Valero Jordana/Comisión (Funcionarios — Nombramiento — Revisión de la clasificación en grado — Artículo 31, apartado 2, del Estatuto)

18

2006/C 108/0

Asunto T-10/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Leite Mateus/Comisión (Funcionarios — Nombramiento — Revisión de la clasificación en grado — Artículo 31, apartado 2, del Estatuto)

18

2006/C 108/1

Asunto T-26/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Verborgh/Comisión (Funcionarios — Nombramiento — Revisión de la clasificación en grado — Artículo 31, apartado 2, del Estatuto)

18

2006/C 108/2

Asunto T-31/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Eurodrive/OAMI (Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa comunitaria euroMASTER — Marcas denominativas nacionales anteriores EUROMASTER — Falta de similitud de los productos y servicios — Desestimación parcial de la oposición — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94)

19

2006/C 108/3

Asunto T-35/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia/OAMI (Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Marca denominativa anterior FERRERO — Solicitud de marca comunitaria figurativa que incluye el elemento denominativo FERRÓ — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94)

19

2006/C 108/4

Asunto T-44/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Kimman/Comisión (Funcionarios — Nombramiento — Revisión de la clasificación en grado — Artículo 31, apartado 2, del Estatuto)

20

2006/C 108/5

Asunto T-129/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Develey/OAMI (Marca comunitaria — Marca tridimensional — Forma de una botella de plástico — Denegación del registro — Motivo absoluto de denegación — Falta de carácter distintivo — Marca nacional anterior — Convenio de París — Acuerdo ADPIC — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94)

20

2006/C 108/6

Asunto T-226/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — República Italiana/Comisión (Recurso de anulación — Reglamento (CE) no 316/2004 — Organización común del mercado vitivinícola — Protección de las menciones tradicionales — Modificación de la clasificación de determinadas menciones tradicionales complementarias — Utilización en el etiquetado de vinos procedentes de terceros países — Vicio de procedimiento — Principio de proporcionalidad — Acuerdo ADPIC)

20

2006/C 108/7

Asunto T-289/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2006 — Lantzoni/Tribunal de Justicia (Funcionarios — Promoción — Atribución de puntos de promoción — Relación con el informe de calificación)

21

2006/C 108/8

Asunto T-238/99: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2006 — Service station Veger/Comisión (Escrito de demanda — Requisitos de forma — Recurso manifiestamente inadmisible)

21

2006/C 108/9

Asunto T-448/04: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2006 — Comisión/Trends y otros (Cláusula compromisoria — Excepción de inadmisibilidad — Recurso dirigido contra los socios de una sociedad)

21

2006/C 108/0

Asunto T-449/04: Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2006 — Comisión/Trends y otros (Cláusula compromisoria — Excepción de inadmisibilidad — Recurso interpuesto contra los miembros de una sociedad)

22

2006/C 108/1

Asunto T-46/05: Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2005 — Comisión/Environmental Management Consultants LTD

22

2006/C 108/2

Asunto T-71/06: Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2006 — ENERCON/OAMI

23

2006/C 108/3

Asunto T-73/06: Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2006 — Cassegrain/OAMI

23

2006/C 108/4

Asunto T-74/06: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Fox Racing/OAMI

24

2006/C 108/5

Asunto T-76/06: Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2006 — Plásticos Españoles (Aspla)/Comisión

24

2006/C 108/6

Asunto T-80/06: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Budapesti Erőmű/Comisión

25

2006/C 108/7

Asunto T-82/06: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2006 — Apple Computer International/Comisión

26

2006/C 108/8

Asunto T-84/06: Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2006 — Onderlinge Waarborgmaatschappij Azivo Algemeen Ziekenfonds De Volharding/Comisión

27

2006/C 108/9

Asunto T-87/06: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2006 — L'Oréal/OAMI

27

2006/C 108/0

Asunto T-88/06: Recurso interpuesto el 17 de marzo de 2006 — Dorel Juvenile Group/OAMI

28

2006/C 108/1

Asunto T-90/06: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2006 — TOMORROW FOCUS/OAMI

28

2006/C 108/2

Asunto T-96/06: Recurso interpuesto el 17 de marzo de 2006 — Tsakiris-Mallas/OAMI

29

2006/C 108/3

Asunto T-275/04: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Aries Meca/Comisión

29

2006/C 108/4

Asunto T-506/04: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2006 — Success- Marketing/OAMI

29

 

TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

2006/C 108/5

Decisión del Tribunal no 1/2006, adoptada en la reunión plenaria de 15 de febrero de 2006, relativa a la atribución de asuntos a las Salas (publicar en el DO)

30

2006/C 108/6

Asunto F-19/06: Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2006 — Semeraro/Comisión

30

2006/C 108/7

Asunto F-20/06: Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2006 — De Luca/Comisión

31

2006/C 108/8

Asunto F-21/06: Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2006 — Da Silva/Comisión

31

2006/C 108/9

Asunto F-22/06: Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2006 — Vienne y otros/Parlamento Europeo

32

2006/C 108/0

Asunto F-23/06: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Abad-Villanueva y otros/Comisión

32

2006/C 108/1

Asunto F-24/06: Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Abarca Montiel y otras/Comisión

33

2006/C 108/2

Asunto F-25/06: Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Ider y otros/Comisión

34

2006/C 108/3

Asunto F-26/06: Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Bertolete y otras/Comisión

34

2006/C 108/4

Asunto F-27/06: Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Lofaro/Comisión

35

2006/C 108/5

Asunto F-96/05: Auto del Tribunal de la Función Pública de 21 de marzo de 2006 — Marenco/Comisión

35

 

III   Informaciones

2006/C 108/6

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 96 de 22.4.2006

36

ES

 


I Comunicaciones

Tribunal de Justicia

TRIBUNAL DE JUSTICIA

6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/1


Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2006 — Comisión/Irlanda

(Asunto C-66/06)

(2006/C 108/01)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Simonetti y X. Lewis, agentes, F. Louis, abogado y C. O'Daly, Solicitor)

Demandada: Irlanda

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 2, 3 y 4 de la Directiva EIM, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, correspondientes a las categorías de proyectos a las que se refiere el anexo II, parte 1, letras a), b), c) y f) se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.

Que se condene en costas Irlanda.

Motivos y principales alegaciones

Utilización de umbrales de tamaño uniforme y no condicionado

La Comisión considera que la legislación de adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva sobre Evaluación de Impacto Medioambiental (Directiva EIM) es deficiente, ya que no prevé, respecto de categorías de proyectos que entran en el ámbito de aplicación del anexo II, parte 1, letras a), b) y c), medidas efectivas para alcanzar los resultados exigidos por los artículos 2, apartado 1, 4, apartado 2, y 4, apartado 3, de la Directiva EIM.

El artículo 4, apartado 2, permite que los Estados miembros determinen, mediante un estudio caso por caso, o mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro, la necesidad de realizar una evaluación de conformidad respecto de los proyectos enumerados en el anexo II. Cualquiera que sea el procedimiento de determinación aplicado por el Estado miembro, dicho procedimiento debe ajustarse al artículo 4, apartado 3, es decir, debe tener en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III. Estos criterios de selección incluyen, por ejemplo, el tamaño del proyecto, la acumulación con otros proyectos, su ubicación, la sensibilidad medioambiental del área geográfica y su impacto en paisajes de importancia histórica, cultural o arqueológica.

Sin embargo, al adaptar su legislación relativa a los proyectos comprendidos en el anexo II, parte 1, letras a), b) y c), Irlanda, ha optado por un umbral de tamaño uniforme y no condicionado, sin ninguna posibilidad de evaluar ninguna otra característica de los proyectos.

Piscicultura intensiva

En lo que respecta a las piscifactorías de ensayo, parece que la legislación de adaptación permite la posibilidad de una evaluación de impacto medioambiental «si el Ministro de acuicultura considera que la acuicultura propuesta puede tener un impacto significativo sobre el medioambiente». Sin embargo, esta legislación no tiene en cuenta la ubicación propuesta de la piscifactoría de ensayo no ningún otro criterio de selección, a los efectos de determinar si es necesaria una evaluación de impacto medioambiental.

La Comisión señala que Irlanda reconoce la necesidad de una disposición expresa para los criterios de selección del anexo III respecto de los proyectos de piscifactoría. Sin embargo, la Comisión no tiene constancia de que se haya aprobado o comunicado a la Comisión ninguna legislación de modificación.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/2


Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2006 — Comisión /República Helénica

(Asunto C-74/06)

(2006/C 108/02)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: D. Triantafyllou)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 del Tratado CE, al haber aplicado para la determinación del valor imponible de los automóviles de ocasión importados en territorio griego de otro Estado miembro un único criterio para fijar la depreciación del valor, basado exclusivamente en la antigüedad del vehículo, según el cual se establece una reducción del 7 % % para los automóviles que tengan entre seis meses y un año o del 14 % % para los automóviles de un año, circunstancia que no garantiza que el impuesto debido no supere, ni siquiera en determinadas casos, la cuantía del impuesto residual incorporado al valor de los vehículos automóviles de ocasión del mismo tipo ya registrados en su Estado, cuando además no se ha hecho pública la base para calcular la depreciación del valor y el examen de los automóviles por peritos está sujeto al pago de un timbre de 300 euros.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

1.

La escala fija de depreciación del valor que aplica la República Helénica a los automóviles de ocasión importados no refleja con la precisión exigida por la jurisprudencia la depreciación efectiva de su valor y, por lo tanto, no garantiza que el impuesto de registro devengado no supere, ni siquiera en determinadas casos, la cuantía del impuesto residual incorporado al valor de los vehículos de ocasión del mismo tipo ya registrados en Grecia.

2.

El procedimiento ante la comisión de reclamaciones no basta para cubrir las lagunas de este sistema de base, supone el pago disuasorio de un impuesto en forma de timbre y no viene acompañado de la publicación de los criterios que deben ser tomados en consideración para la determinación del valor de los automóviles de ocasión, lo que hace que este procedimiento no tenga utilidad alguna.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/2


Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2006 por Britannia Alloys & Chemicals Ltd. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2005 en el asunto T-33/02, Britannia Alloys & Chemicals Ltd./Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-76/06 P)

(2006/C 108/03)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Britannia Alloys & Chemicals Ltd. (representantes: S. Mobley, H. Bardell y M. Commons, Solicitors)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia en la medida en que desestima el recurso interpuesto por Britannia contra la Decisión.

Que se anule el artículo 3 de la Decisión en lo que se refiere a Britannia.

Con carácter subsidiario respecto a la segunda pretensión, que se modifique el artículo 3 de la Decisión en lo que se refiere a Britannia, de modo que se anule o se reduzca sustancialmente la multa impuesta a la demandante.

Con carácter subsidiario respecto a las pretensiones segunda y tercera, que se devuelva el caso al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva de nuevo con arreglo a los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia.

En cualquier caso, que se condene a la Comisión a soportar sus propias costas y las causadas por Britannia en los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente mantiene que:

1)

El Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 17/62 («Reglamento 17») (1) al declarar que la Comisión estaba legitimada para calcular el límite del 10 % del volumen de negocios previsto en dicho artículo sobre el volumen de negocios alcanzado por Britannia durante el ejercicio económico que finalizó el 30 de junio de 1996, en lugar del ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión.

2)

El Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad:

a)

al confirmar la discriminación por parte de la Comisión entre empresas que se encontraban esencialmente en idéntica situación, mediante la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios, en el caso de Britannia, al último ejercicio de lo que la Comisión consideró «actividad económica normal», y, en el del resto de las empresas destinatarias de la Decisión, al ejercicio económico anterior a la Decisión, y

b)

al confirmar la Decisión de la Comisión que discrimina a Britannia en lo que se refiere al ejercicio al que se aplica el límite del 10 % del volumen de negocios, a la luz de la práctica seguida por dicha institución en asuntos directamente comparables.

3)

El Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de seguridad jurídica:

a)

al confirmar la utilización por parte de la Comisión de un ejercicio distinto del ejercicio económico precedente a efectos de aplicar el límite del volumen de negocios del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, a pesar de la necesidad de disponer de dicha seguridad en cuanto a la cuantía máxima, en términos absolutos, de la multa que puede imponerse, y

b)

al interpretar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 de un modo que permite imponer una multa que no se corresponde con la multa prevista en el momento en que se cometió la infracción, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales de las empresas.


(1)  Reglamento (CEE) no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/3


Petición de decisión prejudicial presentada por el Hoge Raad der Nederlanden el 10 de febrero de 2006 — Staat der Nederlanden (Ministerio de Sanidad, Bienestar y Deportes) contra 1. Antroposana, Patiëntenvereniging voor Antroposofische Gezondheidszorg, 2. Nederlandse Vereniging van Antroposofische Artsen, 3. Weleda Nederland N.V. y 4. Wala Nederland N.V.

(Asunto C-84/06)

(2006/C 108/04)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden.

Partes en el proceso principal

Demandante: Staat der Nederlanden (Ministerio de Sanidad, Bienestar y Deportes).

Demandadas: 1. Antroposana, Patiëntenvereniging voor Antroposofische Gezondheidszorg, 2. Nederlandse Vereniging van Antroposofische Artsen, 3. Weleda Nederland N.V. y 4. Wala Nederland N.V.

Cuestiones prejudiciales

1)

La Directiva 2001/83/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, ¿exige que los Estados miembros sometan los medicamentos antroposóficos que no sean al mismo tiempo medicamentos homeopáticos a los requisitos de autorización de la comercialización establecidos en el título III, capítulo 1, de la citada Directiva?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: La normativa legal neerlandesa que somete los medicamentos antroposóficos a los requisitos de autorización de la comercialización antes mencionados, ¿constituye una excepción permitida por el artículo 30 CE a la prohibición establecida en el artículo 28 CE?


(1)  DO L 311, p. 67.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/4


Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — Comisión/Irlanda

(Asunto C-88/06)

(2006/C 108/05)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Enegren e I. Kaufmann-Bühler, agentes)

Demandada: República de Irlanda

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2a Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haberlas comunicado a la Comisión.

Que se condene en costas a la República de Irlanda.

Motivos y principales alegaciones

El período dentro del cual debía adaptarse el Derecho interno a la Directiva expiró el 19 de julio de 2004.


(1)  DO L 195, de 19.7.2001, p. 46.


6.5.2006   

ES

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C 108/4


Recurso de casación interpuesto el 15 de febrero de 2006 por Bausch & Lomb Inc. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2005 en el asunto T-154/03: Biofarma SA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto C-95/06 P)

(2006/C 108/06)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente en casación: Bausch & Lomb Inc. (representantes: M. Silverleaf QC, R. Black, B. Gerber y E. Kohner, Solicitors)

Otras partes en el procedimiento: 1. Biofarma SA; 2. Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte recurrente en casación

La parte recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Restablezca en todo su vigor la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 5 de febrero de 2003.

Ordene a la OAMI registrar la marca solicitada por la parte recurrente en casación.

Condene a la parte contraria al pago de las costas del presente recurso de casación y del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente en casación opina que procede anular la sentencia del Tribunal de Primer Instancia (TPI) por las siguientes razones:

En su sentencia, el TPI afirmó que existía riesgo de confusión en el ánimo del público entre las dos marcas de que se trata. La parte recurrente en casación señala que, cuando hizo dicha afirmación, el TPI incurrió en un error de Derecho y/o en vicios sustanciales de forma. Los errores en los que incurrió dicho Tribunal pueden resumirse así:

El TPI incurrió en un error al no haber considerado debidamente o en absoluto si los productos cuyas marcas competidoras están registradas o cuyo registro se solicita son productos similares. El TPI incurrió en un error de Derecho en los considerandos de la sentencia.

El TPI debía haber considerado si los productos cuyo registro se había solicitado son similares a aquellos de los cuales se había acreditado el uso de la marca conflictiva. En el supuesto de que el TPI hubiese procedido en este sentido, debería haber llegado a la conclusión de que tales productos no son similares y, en consecuencia, de que no había base alguna para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. Con carácter alternativo, el TPI debería haber afirmado que existía todo lo más una cierta similitud en cuanto a la clase de productos y que, cuando se pondera esta ligera similitud en el marco de una apreciación general encaminada a dilucidar si existe un riesgo de confusión, ello requiere un muy alto grado de similitud entre las marcas en conflicto y las razones (que no se han expuesto) por las que el público pertinente puede confiar en que tales productos procedan de fuentes que tengan relaciones comerciales.

El TPI incurrió en un error de Derecho cuando aplicó el artículo 8, apartado 1, letra b), antes citado, al considerar la relativa similitud de las marcas competidoras. Dicho Tribunal hizo esta afirmación no sobre la base de una comprobación global de la impresión de conjunto que habían producido las marcas a la vista y al oído de los consumidores medios, sino sobre la base de un examen minucioso de las características lingüísticas y verbales de las palabras que componen las respectivas marcas.

Al comprobar la similitud, el TPI debió haber considerado las marcas como un todo y con referencia al impacto visual y, en particular, al impacto oral del conjunto de las marcas conflictivas en la vista y el oído del consumidor medio. Además, el TPI no tuvo en cuenta el hecho de que los productos de que se trata son únicos en relación con lo que resulta habitual que uno pueda confiar en que el público pertinente tenga un especial cuidado tanto al seleccionarlos como al utilizarlos. En el supuesto de que el TPI hubiese seguido el planteamiento correcto, habría llegado a la conclusión de que ambas marcas tienen unos sonidos y unas apariencias distintas.

El TPI no identificó al público pertinente y, en consecuencia, incurrió en un error de Derecho. El TPI incurrió en un error de Derecho al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), al establecer que los pacientes forman parte del público pertinente. El TPI habría debido llegar a la conclusión, de acuerdo con la ley, de que el público pertinente está integrado por profesionales de la medicina.

Al llevar a cabo su comprobación de la similitud, el TPI procedió de una manera mecánica. No sopesó las similitudes que había encontrado ni consideró si podían ocasionar un riesgo de confusión. Por el contrario, presumió que éste era el caso. Al proceder de esta forma, el TPI desechó las diferencias entre las respectivas marcas y productos, que no hacían desaparecer tal riesgo. El TPI procedió de esta forma sin exponer sus razones. En consecuencia, el TPI incurrió en un error de Derecho al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), según lo interpreta el TJCE y/o incurrió en vicios sustanciales de forma, en particular incumpliendo lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, al no haber expuesto los fundamentos de Derecho en los que se basaba su resolución.

El TPI incurrió en un error de Derecho al no tomar en consideración el nivel de atención del consumidor medio de los productos de que se trata, y si ello puede reducir el riesgo de confusión. Debía haber tenido en cuenta el nivel de atención especialmente alto demostrado por el consumidor medio cuando se prepara para efectuar su elección y la lleva a cabo entre los productos correspondientes y el efecto que esto pueda tener sobre el riesgo de confusión. En consecuencia, el TPI incurrió en un error al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), según lo interpreta el TJCE.


6.5.2006   

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C 108/5


Petición de decisión prejudicial planteada por Tribunal des Affaires de Sécurité Sociale de Paris el 22 de febrero de 2006 — Philippe Derouin/Union pour le Recouvrement des Cotisations de Sécurité Sociale et d'Allocations Familiales de Paris — Région parisienne

(Asunto C-103/06)

(2006/C 108/07)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal des Affaires de Sécurité Sociale de Paris.

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Philippe Derouin.

Demandada: Union pour le Recouvrement des Cotisations de Sécurité Sociale et d'Allocations Familiales de Paris — Région parisienne (Urssaf).

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el Reglamento no 1408/71, de 14 de junio de 1971 (1), en el sentido de que se opone a que un convenio, como el convenio fiscal franco-británico de 22 de mayo de 1968, establezca que los rendimientos percibidos en el Reino Unido por trabajadores residentes en Francia y asegurados sociales en dicho Estado están excluidos de la base de la contribución social generalizada (C.S.G.) y de la contribución para el reembolso de la deuda social (C.R.D.S.) recaudadas en Francia?


(1)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 1479, p. 2; EE 05/01, p. 98).


6.5.2006   

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C 108/6


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — Comisión/República Federal de Alemania

(Asunto C-109/06)

(2006/C 108/08)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: W. Mölls, agente)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello a la Comisión.

Que se condene en costas a República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 31 de diciembre de 2003.


(1)  DO L 283, p. 51.


6.5.2006   

ES

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C 108/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin el 21 de febrero de 2006 en el procedimiento registral Gerda Möllendorf, Christiane Möllendorf Niehuus, otras partes: 1. Salem-Abdul Ghani El-Rafei, 2. Dr. Kamal Rafehi, 3. Ageel A. Al-Ageel

(Asunto C-117/06)

(2006/C 108/09)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Kammergericht Berlin.

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Gerda Möllendorf, Christiane Möllendorf Niehuus.

Otras partes: 1. Salem-Abdul Ghani El-Rafei, 2. Dr. Kamal Rafehi, 3. Ageel A. Al-Ageel.

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Prohíbe lo dispuesto en los artículos 2, apartado 3, y 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 881/2002 (1) del Consejo, de 27 de mayo de 2002, la transmisión de la propiedad [Auflassung] (entrega) de un bien inmueble, en cumplimiento de un contrato de compraventa, a una persona física que figura en el anexo I del Reglamento citado?

2.

En el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa: ¿prohíbe el Reglamento (CE) no 881/2002 que se practique la anotación en el Registro de la Propiedad, necesaria para transmitir la propiedad del bien inmueble, también en el supuesto de que el contrato de compraventa en el que se basa se haya concluido con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la limitación de disponer y se haya consentido, con carácter vinculante, la transmisión de la propiedad, y la persona física que, en su condición de compradora con arreglo al contrato y que figura en el anexo I del Reglamento, ha de pagar el precio de compra:

a)

lo haya depositado en la cuenta bancaria de la Notaría antes de producirse aquella publicación, o

b)

lo haya pagado al vendedor antes de esa fecha?


(1)  DO L 139, p. 9.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/6


Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2006 por Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio SpA (FIAMM) y Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio Technologies Inc (FIAMM Technologies) contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-69/00, Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio SpA (FIAMM) y Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio Technologies Inc (FIAMM Technologies) contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-120/06 P)

(2006/C 108/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrentes: Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio SpA (FIAMM), Fabbrica Italiana Accumulatori Motocarri Montecchio Technologies Inc (FIAMM Technologies) (representantes: I. Van Bael, F. Di Gianni y A. Cevese, abogados)

Otras partes del procedimiento: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005.

Que, en la medida en que el estado del litigio lo permita, se resuelva sobre el fondo, y se reconozca que las recurrentes tienen derecho al resarcimiento del perjuicio derivado de la responsabilidad de los demandados por un acto ilícito o por un acto lícito.

Que, en cualquier caso, se imponga a los demandados el pago de las costas del procedimiento, tanto las correspondientes a este trámite como las causadas en primera instancia ante el Tribunal de Primera Instancia.

Que, con carácter subsidiario, se fije una indemnización razonable a favor de las recurrentes en atención a la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Que se acuerden cualesquiera otras medidas y se adopten cualesquiera otras decisiones que deban considerarse necesarias con arreglo a la equidad.

Motivos y principales alegaciones

Las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida adolece de un vicio por no estar en absoluto motivada en relación con una de las principales alegaciones formuladas, a saber, que en las específicas situaciones de hecho que caracterizan el caso de autos, a dichas recurrentes les asiste el derecho a invocar la decisión adoptada por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, para probar, a efectos del recurso de indemnización, que el comportamiento de la Comunidad es contrario a Derecho.


6.5.2006   

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C 108/7


Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2006 por Giorgio Fedon & Figli SpA y Fedon America, Inc. contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-135/01, Giorgio Fedon & Figli SpA, Fedon America, Inc. contra Comisión de las Comunidades Europeas y Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-121/06 P)

(2006/C 108/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrentes: Giorgio Fedon & Figli SpA, Fedon America, Inc. (representantes: I. Van Bael, A. Cevese, F. Di Gianni y R. Antonini, abogados)

Otras partes del procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005.

Que, en la medida en que el estado del litigio lo permita, se resuelva sobre el fondo, y se reconozca que las recurrentes tienen derecho al resarcimiento del perjuicio derivado de la responsabilidad de los demandados por un acto ilícito o por un acto lícito.

Que, en cualquier caso, se imponga a los demandados el pago de las costas del procedimiento, tanto las correspondientes a este trámite como las causadas en primera instancia ante el Tribunal de Primera Instancia.

Que, con carácter subsidiario, se fije una indemnización razonable a favor de las recurrentes en atención a la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Que se acuerden cualesquiera otras medidas y se adopten cualesquiera otras decisiones que deban considerarse necesarias con arreglo a la equidad.

Motivos y principales alegaciones

Las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida adolece de un vicio por no estar en absoluto motivada en relación con una de las principales alegaciones formuladas, a saber, que en las específicas situaciones de hecho que caracterizan el caso de autos, a dichas recurrentes les asiste el derecho a invocar la decisión adoptada por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, para probar, a efectos del recurso de indemnización, que el comportamiento de la Comunidad es contrario a Derecho.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/7


Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2006 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 en el asunto T-33/01, Infront WM AG (anteriormente Kirchmedia WM AG)/Comisión

(Asunto C-125/06 P)

(2006/C 108/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Banks y M. Huttunen, agentes)

Otras partes en el procedimiento: República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del TPI de 15 de diciembre de 2005 en el asunto T-33/01, Infront WM AG/Comisión de las Comunidades Europeas.

Que se dicte sentencia definitiva en el asunto por la que se declare que el recurso en el asunto T-33/01 era inadmisible.

Que se condene al demandante en el asunto T-33/01 al pago de las costas de la Comisión en dicho asunto y en el presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Este recurso tiene por objeto la afectación directa e individual en el sentido del artículo 230 CE, apartado 4. La Comisión considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «TPI») incurrió en un error de Derecho al interpretar y aplicar dichos conceptos. Por ello, rompió el equilibrio institucional que se refleja en las normas que regulan el acceso a los tribunales comunitarios con el fin de impugnar la validez de un acto comunitario. El TPI ha tratado como directa e individualmente afectada por un acto de la Comunidad a una empresa que, a lo sumo, podía considerarse que había sufrido un daño económico indirecto como resultado de la decisión en cuestión, y que ni siquiera ha acreditado la probabilidad de tal daño. Ha aceptado como afectación individual elementos comunes a muchos otros operadores que se encuentran a su vez en situaciones comparables a las del demandante.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Tripoleos el 3/3/2006 — Carrefour — Marinopoulos A.E./Nomarchiaki aftodioikisi Tripolis

(Asunto C-126/06)

(2006/C 108/13)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Dioikitiko Protodikeio Tripoleos (Tribunal contencioso-administrativo de Primera Instancia de Trípoli) (Grecia).

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Carrefour — Marinopoulos A.E.

Demandada: Nomarchiaki aftodioikisi Tripolis (Prefectura de Trípoli)

Cuestiones prejudiciales

a)

¿Constituye el requisito de la autorización previa –citada en los considerandos– exigida para la comercialización de los productos «bake-off» una medida equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 28 CE?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el requisito de la autorización previa al que se somete el ejercicio de la panadería persigue simplemente un objetivo cualitativo –es decir, constituye una mera diferenciación cualitativa en lo que se refiere a las características del pan comercializado (su olor, su gusto, su color y el aspecto de su corteza) y a su valor nutricional (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Alemania, C–325/00)–, o bien su finalidad es proteger al consumidor y la salud pública frente a cualquier eventual alteración cualitativa (sentencia 3852/2002 del Consejo de Estado griego)?

c)

Teniendo en cuenta que la mencionada restricción se aplica indistintamente a los productos «bake-off» nacionales y a los comunitarios, ¿existe algún vínculo entre ésta y el Derecho comunitario? ¿Puede dicha restricción afectar directa o indirectamente, efectiva o potencialmente la libertad de comercialización de esos productos entre los Estados miembros?


6.5.2006   

ES

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C 108/8


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-127/06)

(2006/C 108/14)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: Sr. A. Aresu, agente)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2002/65/CE expiró el 9 de octubre de 2004.


(1)  DO L 271, p. 16.


6.5.2006   

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C 108/9


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-128/06)

(2006/C 108/15)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Maidani y G. Braun, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado (1), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haber informado de ellas a la Comisión.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva 2003/124/CE expiró el 12 de octubre de 2004.


(1)  DO L 339, p. 70.


6.5.2006   

ES

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C 108/9


Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2006 por Autosalone Ispra Snc contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 en el asunto T-250/02, Autosalone Ispra Snc/Comunidad Europea de la Energía Atómica

(Asunto C-129/06)

(2006/C 108/16)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Autosalone Ispra Snc (representante: B. Casu, abogado.)

Otra parte en el procedimiento: Comunidad Europea de la Energía Atómica, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. de March, agente, y A. Dal Ferro, abogado)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se declare admisible el presente recurso.

Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-250/02.

Que se devuelva el asunto T-250/02 al Tribunal de Primera Instancia, para que, practicadas las diligencias de instrucción necesarias, ya sea de oficio o a instancia de parte –como las pruebas periciales, la investigación in situ o el examen de testigos–, dicte una nueva sentencia que acoja las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia.

Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas en que incurra la recurrente, incluidas las correspondientes al procedimiento sustanciado en primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de los siguientes vicios:

 

Calificación jurídica incorrecta de los fundamentos de hecho debido a la distorsión y la desnaturalización de las pruebas.

 

Infracción de las normas procesales comunitarias en materia de práctica de la prueba.


6.5.2006   

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C 108/10


Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2006 por Castellblanch, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2005 en el asunto T-29/04, Castellblanch, S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) y Champagne Louis Roederer, SA

(Asunto C-131/06 P)

(2006/C 108/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Castellblanch, S.A. (representantes: F. de Visscher, E. Cornu, E. De Gryse y D. Moreau, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) y Champagne Louis Roederer, SA

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2005 en el asunto T-29/04, Castellblanch, S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), en la medida en que declaró que la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) no infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), al adoptar su resolución de 17 de noviembre de 2003 (asunto R 0037/2000-2). Y que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia, resolviendo definitivamente sobre el asunto:

Anule la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), de 17 de noviembre de 2003 (asunto R 0037/2000-2), en la medida en que desestimó el recurso interpuesto por Castellblanch, S.A., confirmó la oposición no B 15703 con respecto a todos los productos controvertidos y denegó la solicitud de marca no 55962 para todos ellos.

Condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) al pago de las costas de primera instancia y de casación.

Motivos y principales alegaciones

La sentencia recurrida infringe el Derecho comunitario en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración dos documentos nuevos que fueron presentados por primera vez ante él y que debería haber declarado inadmisibles.

El recurrente en casación no critica la sentencia impugnada por lo que respecta al primer motivo de su recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que el propietario de la marca anterior había probado suficientemente el uso de ésta en el territorio de que se trata. Sin embargo, el recurrente en casación critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no tuviese en cuenta la naturaleza del uso de la marca anterior al comparar los signos y, en particular, la influencia de ese uso en el carácter distintivo de la marca anterior.

En cuanto a la comparación entre los productos y el riesgo de confusión, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia infringe diversas disposiciones del Derecho comunitario en lo que se refiere a la alegación de la recurrente de que únicamente se había probado el uso de la marca anterior con respecto al «champagne» y no con respecto a todos los productos para los que estaba registrada. Además, el recurrente opina que, cuando el Tribunal de Primera Instancia compara el «champagne» y el «cava» a efectos de apreciar el riesgo de confusión, la sentencia incurre en una contradicción, ya que el Tribunal de Primera Instancia declara, por una parte, que, por regla general, los consumidores prestan especial interés al origen de los vinos y, por otra parte, que el «champagne» y el «cava» son similares. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente el riesgo de confusión en el presente asunto.

Al apreciar el riesgo de confusión, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo equivocadamente de considerar la influencia que tiene la forma en que se ha hecho uso de la marca anterior, y tampoco ponderó correctamente la importancia respectiva de los elementos evocadores y no evocadores de la marca de la recurrente al apreciar la similitud de las marcas en conflicto. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente el riesgo de confusión en el presente asunto.


(1)  DO 1994, L 11, p. 1.


6.5.2006   

ES

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C 108/11


Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-132/06)

(2006/C 108/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Sres. E. Traversa y M. Afonso, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, (1) en relación con el artículo 10 CE, al haber previsto expresamente y con carácter general, en los artículos 8 y 9 de la Ley no 289, de 27 de diciembre de 2002 (Ley financiera de 2003), la renuncia a la inspección de las operaciones imponibles realizadas en el curso de una serie de períodos impositivos.

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión recuerda la doble obligación impuesta a los Estados miembros por el legislador comunitario, no sólo la de promulgar todos las disposiciones de Derecho nacional necesarias para dar cumplimiento a la Sexta Directiva IVA, sino también la de adoptar todas las medidas de naturaleza administrativa necesarias para comprobar la observancia, por parte de los sujetos pasivos del IVA, de las obligaciones derivadas de la misma Directiva, en primer lugar la obligación de pagar el impuesto devengado a raíz de las operaciones imponibles realizadas en el espacio de un determinado período de tiempo. La armonización del IVA prevista por el legislador comunitario quedaría privada no sólo de sentido, sino también de cualquier utilidad práctica, si las Administraciones tributarias nacionales no estuvieran obligadas a desarrollar una acción eficaz de comprobación e inspección destinada a garantizar que «la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros», como especifica el considerando 14 de la Sexta Directiva.

Las normas contenidas en los artículos 8 y 9 de la Ley italiana no 289/2002 exceden ampliamente del margen de discrecionalidad administrativa atribuida a los Estados miembros por el legislador comunitario. En efecto, en lugar de utilizar esa facultad discrecional para lograr una mayor eficacia de las inspecciones tributarias, el Estado italiano llevó a cabo, en virtud de la citada Ley, una verdadera renuncia general, indiscriminada y de carácter previo a toda actividad de comprobación e inspección en materia de IVA, contraviniendo directamente de este modo lo dispuesto en el artículo 22 de la Sexta Directiva y, por consiguiente, la obligación general, recogida en el artículo 2, de gravar con el IVA todas las operaciones imponibles. El legislador italiano ha ofrecido a todo sujeto pasivo del IVA sometido a su propia competencia impositiva la posibilidad de excluir totalmente, en relación con una serie de períodos impositivos, la eventualidad de cualesquiera inspecciones fiscales. El contribuyente puede conseguir tan significativa ventaja mediante el pago de una cantidad calculada a tanto alzado que nada tiene que ver con el IVA que se habría devengado sobre el precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el período impositivo considerado.

Este diferencia abismal entre la deuda del impuesto calculada según las reglas ordinarias del IVA y la cantidad que corresponde pagar por incorporarse al régimen de «condono tombale» (condonación general), resulta particularmente visible en los supuestos en los que el sujeto pasivo no presenta ninguna declaración fiscal. El contribuyente puede regularizar su situación respecto de cada período impositivo anual mediante el pago de 1 500 euros, si se trata de una persona física, o de 3 000 euros, si el sujeto pasivo es una sociedad. Análoga inexistencia de cualquier tipo de relación con la base imponible de las operaciones realizadas (y no declaradas) caracteriza también la modalidad de «condono tombale» que se lleva a cabo mediante la presentación de una declaración integrativa. En efecto, el importe debido por el contribuyente que pretende acogerse a la condonación se calcula en un porcentaje (2 %) aplicado al IVA que se habría devengado por las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en cada ejercicio impositivo (o al IVA sobre las adquisiciones indebidamente deducido en el mismo período impositivo).

La mencionada renuncia previa y general a toda actividad de comprobación e inspección puede provocar graves distorsiones en el buen funcionamiento del sistema común del IVA. En particular, resulta afectado el principio de neutralidad fiscal, principio que se opone a que los agentes económicos que realizan operaciones idénticas sean tratados de modo diferente en lo que atañe a la recaudación del IVA. En efecto, toda excepción a la regla de la aplicación y recaudación efectivas del IVA se traduce, por un lado, en un grave perjuicio para aquellas empresas, tanto italianas como de otros Estados miembros, que hayan estado sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre el valor añadido y, por otro lado, en una grave lesión del principio de la «libre competencia» dentro del mercado común, enunciado en el cuarto considerando de la Directiva.


(1)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/12


Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2006 — Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-133/06)

(2006/C 108/19)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Parlamento Europeo (representantes: H. Duitjer Tebbens, A. Caiola y A. Auersperger Matić, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Que se anulen, con arreglo al artículo 230 CE, los apartados 1 y 2 del artículo 29 y el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1o de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. (1)

Con carácter subsidiario, que se anule la Directiva 2005/85 CE en su totalidad.

Que se condene a la parte demandada al pago de todas las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el Parlamento Europeo invoca cuatro motivos: la infracción del Tratado CE, la incompetencia del Consejo para dictar las disposiciones de que se trata, un vicio sustancial de forma y, más en concreto, la falta de motivación de las disposiciones impugnadas y el incumplimiento de la obligación de cooperación leal.

Al reservarse la facultad de adoptar y de modificar la lista común mínima de países considerados como países de origen seguros y la lista de terceros países europeos seguros mediante el procedimiento de consulta, el Consejo infringió el primer guión del apartado 5 del artículo 67 CE en el que se prevé el paso al procedimiento de codecisión cuando se haya adoptado la legislación que defina los principios esenciales y las normas en materia política de asilo y de refugiados. El Consejo no tiene competencia para establecer, en una norma de Derecho derivado, una base jurídica para la adopción de unas normas de Derecho derivado sucesivas, en la medida en que tales normas no constituyen medidas en ejecución.

Además, el Consejo no dio una motivación jurídica suficiente a dicha reserva de ley contenida en los artículos 29, apartados 1 y 2, y 36, apartado 3, de la Directiva 2005/85/CE, lo cual constituye un vicio sustancial de forma. Para terminar, el Consejo incumplió su obligación de cooperación leal con el Parlamento Europeo, prevista en el artículo 10 CE, en la medida en que las disposiciones impugnadas ignoran el papel de colegislador que el Tratado CE atribuye al Parlamento Europeo, y no obstante la resolución adoptada por dicho órgano legislativo el 27 de septiembre de 2005, en el transcurso del procedimiento de consulta relativo a la Directiva de que se trata, en la cual éste último llamó la atención del Consejo sobre este punto.


(1)  DO L 326, p. 13.


6.5.2006   

ES

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C 108/12


Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

(Asunto C-134/06)

(2006/C 108/20)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Georgios Zavvos y H. Stvløbæk)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que Comisión de las Comunidades Europeas ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico, (1) al no haber adoptado, en relación con la profesión de veterinario, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

En este caso concreto, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva antes del 1 de enero de 2003 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

La Comisión sostiene que Grecia no ha adoptado aún las medidas necesarias en relación con la profesión de veterinario.


(1)  DO L 206, de 31.7.2001, p. 1.


6.5.2006   

ES

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C 108/13


Recurso de casación interpuesto el 10 de marzo de 2006 por Roderich Weißenfels contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2006 en el asunto T-33/04, Roderich Weißenfels/Parlamento Europeo

(Asunto C-135/06 P)

(2006/C 108/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Roderich Weißenfels (representante: G. Maximini, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

1)

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 25 de enero de 2006 Weißenfels/Parlamento Europeo (T-33/04) (1) notificada el 31 de enero de 2006.

2)

Que se anule la decisión del demandado de 26 de junio de 2003, por la que se deduce de la doble asignación por hijo a cargo reconocida al demandante con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Estatuto, otra ayuda especial para personas con discapacidades graves pagada por otra fuente a su hijo Frederik.

3)

Que se anule la decisión denegatoria tácita de la solicitud formulada el 4 de junio de 2003 por el demandante con el fin de que se le devuelva la doble asignación por hijo a cargo retenida indebidamente en el pasado.

4)

Que se anule la decisión del demandado de 28 de abril de 2004, por la que se califica la ayuda especial para personas con discapacidades graves concedida por otra fuente a su hijo Frederik de «complemento del mismo tipo» –en el sentido del artículo 67, apartado 2, del Estatuto– que la doble asignación por hijo a cargo reconocida al demandante.

5)

Que se condene al demandado a reparar el daño sufrido por el demandante (con carácter subsidiario: por valor de los intereses al tipo legal) por la retención indebida, desde el 1 de diciembre de 1998, de una parte de sus remuneraciones, es decir, de la doble asignación por hijo a cargo.

6)

Que se condene al demandado al pago de las costas de las dos instancias, incluidos los gastos necesarios efectuados por el demandante.

Motivos y principales alegaciones

El demandante alega en su recurso de casación que el Tribunal de Primera Instancia cometió errores de procedimiento, al no apreciar correctamente, en la sentencia impugnada, las pretensiones del demandante y al imputarle ilegalmente una restricción de sus pretensiones. La conclusión del Tribunal de Primera Instancia, de que la solicitud de indemnización únicamente se realizó en la versión de las pretensiones recogida en el escrito de réplica, es jurídicamente errónea, ya que la solicitud inicial al respecto recogida en la demanda, debió considerarse en función de su contenido, como una solicitud de indemnización.

Desde el punto de vista formal, el Tribunal de Primera Instancia no comprobó la homogeneidad de las asignaciones en cuestión –requisito de aplicación del artículo 67, apartado 2, del Estatuto– y, desde el punto de vista material, no la tuvo en cuenta. Desde el punto de vista formal, no puede tratarse de «complementos del mismo tipo», en la medida en que el complemento especial luxemburgués no se vincula en modo alguno a una actividad asalariada. Desde el punto de vista material, hay que tener en cuenta la diferencia de los objetivos de los dos complementos: mientras que únicamente el propio recurrente tiene derecho al complemento al amparo del artículo 67, apartado 3, del Estatuto, con el objetivo de aliviarlo –con independencia de su lugar de residencia–, únicamente el derecho habiente –el hijo del demandante– tiene derecho a la prestación especial autónoma luxemburguesa, con el objetivo de proveer a sus necesidades mientras resida en Luxemburgo.

Por ello, no puede aplicarse el artículo 67, apartado 2, del Estatuto, ya que ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista material, estamos en presencia de un complemento del mismo tipo pagado por otra fuente en el sentido del Derecho comunitario aplicable. El criterio contrario del Tribunal de Primera Instancia viola, en consecuencia, el Derecho comunitario.


(1)  DO C 74, p. 18.


6.5.2006   

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C 108/14


Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(Asunto C-139/06)

(2006/C 108/22)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representada por: M. Konstantinidis y D. Lawunmi, agentes)

Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las siguientes Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo: 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (1) y 2003/108/CE, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (2), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas o, al menos, al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión.

Condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 13 de agosto de 2004.


(1)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24-39.

(2)  DO L 345 de 13.12.2003, p. 106-107.


6.5.2006   

ES

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C 108/14


Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa

(Asunto C-140/06)

(2006/C 108/23)

Lengua de procedimiento: checo

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: el Sr. K. Walker y la Sra. A. Alcover San Pedro)

Demandada: República Checa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2002/49/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión.

Que se condene en costas República Checa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 18 de julio de 2004.


(1)  DO L 189, p. 12.


6.5.2006   

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C 108/14


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-151/06)

(2006/C 108/24)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: D. Maidani, agente)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses (1), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva 2003/125/CE expiró el 12 de octubre de 2004.


(1)  DO L 339, p. 73.


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

6.5.2006   

ES

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C 108/16


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — BASF/Comisión

(Asunto T-15/02) (1)

(«Competencia - Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos - Derecho de defensa - Directrices para el cálculo de las multas - Fijación del importe de partida de la multa - Efecto disuasorio - Circunstancias agravantes - Papel de líder o instigador - Cooperación durante el procedimiento administrativo - Secreto profesional y principio de buena administraciónf»)

(2006/C 108/25)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: BASF AG (Ludwigshafen, Alemania) (representantes: N. Levy y J. Temple-Lang, solicitors, R. O' Donoghue, barrister, y C. Feddersen, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Wainwright y L. Pignataro-Nolin, agentes)

Objeto

Anulación o reducción de las multas impuestas a la demandante mediante el artículo 3, letra b), de la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 — Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1)

Fallo

1)

Fijar el importe de las multas impuestas a la demandante por las infracciones relativas a las vitaminas C y D 3, al betacaroteno y a los carotínidos, mediante el artículo 3, letra b), de la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 — Vitaminas), de la manera siguiente:

Infracción relativa a la vitamina C: 10,87 millones de euros.

Infracción relativa a la vitamina D 3: 5,6 millones de euros.

Infracción relativa al betacaroteno: 16 millones de euros.

Infracción relativa a los carotínidos: 15,5 millones de euros.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La parte demandante soportará cuatro quintas partes de sus propias costas y de las de la Comisión, y ésta soportará una quinta parte de sus propias costas y de las de la parte demandante.


(1)  DO C 109, de 4.5.2002.


6.5.2006   

ES

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C 108/16


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Daiichi Pharmaceutical/Comisión

(Asunto T-26/02) (1)

(«Competencia - Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos - Directrices para el cálculo de las multas - Fijación del importe de partida de la multa - Circunstancias atenuantes - Comunicación sobre la cooperación»)

(2006/C 108/26)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Daiichi Pharmaceutical (Tokio, Japón) (representantes: J. Buhart y P.-M. Louis, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Wainwright y L. Pignatore-Nolin, agentes)

Objeto

Anulación o reducción de la multa impuesta a la demandante mediante el artículo 3, letra f), de la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 — Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1)

Fallo

1)

Reducir a 18 millones de euros el importe de la multa impuesta a la demandante mediante el artículo 3, letra f), de la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E 1/37.512 — Vitaminas).

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La parte demandante soportará cuatro quintas partes de sus propias costas y de las de la Comisión, y ésta soportará una quinta parte de sus propias costas y de las de la parte demandante.


(1)  DO C 97, de 20.4.2002.


6.5.2006   

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C 108/17


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2006 — Telefon & Buch/OAMI

(Asunto T-322/03) (1)

(«Marca comunitaria - Admisibilidad del recurso - Caso fortuito - Solicitud de nulidad - Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 - Marca denominativa WEISSE SEITEN - Motivos de denegación absolutos - Artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento no 40/94»)

(2006/C 108/27)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Telefon & Buch Verlagsgesellschaft mbH (Salzbourg, Austria) (representantes: H. Zeiner y M. Baldares del Barco, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia: Herold Business Data GmbH & Co. KG (Mödling, Austria) (representantes: A. Lensing-Kramer, C. von Nussbaum y U. Reese, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 19 de junio de 2003 (asuntos acumulados R 580/2001-1 y R 592/2001-1), relativa a un procedimiento de anulación entre Herold Business Data AG y Telefon & Buch Verlagsgesellschaft mbH.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la demandante, a excepción de las causadas por la interviniente.

3)

La interviniente soportará sus propias costas.


(1)  DO C 6, de 8.1.2005.


6.5.2006   

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C 108/17


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Herbillon/Comisión

(Asunto T-411/03) (1)

(«Funcionarios - Nombramiento - Revisión de la clasificación en grado - Artículo 31, apartado 2, del Estatuto»)

(2006/C 108/28)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Georges Herbillon (Arlon, Bélgica) (representantes: N. Lhoëst y É. De Schietere de Lophem, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y C. Berardis-Kayser, agentes)

Objeto

Por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2002, por la que se clasifica definitivamente al demandante en el grado A7, escalón 3 y, por otra, la anulación de la decisión de la Comisión de 29 de julio de 2003, por la que se rechaza la reclamación del demandante.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 35, de 7.2.04.


6.5.2006   

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C 108/18


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Valero Jordana/Comisión

(Asunto T-429/03) (1)

(«Funcionarios - Nombramiento - Revisión de la clasificación en grado - Artículo 31, apartado 2, del Estatuto»)

(2006/C 108/29)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Gregorio Valero Jordana (Uccle, Bélgica) (representantes: N. Lhoëst y É. De Schietere de Lophem, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Joris y C. Berardis-Kayser, agentes, asistidos por D. Waelbroeck, abogado)

Objeto

Con carácter principal, que se anule la decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2002, por la que se clasifica definitivamente al demandante en el grado A7, escalón 3, y que se anule, en la medida de lo necesario, la decisión de la Comisión de 9 de septiembre de 2003, por la que se desestima la reclamación del demandante y, con carácter subsidiario, la presentación de determinados documentos.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 59, de 6.3.2004.


6.5.2006   

ES

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C 108/18


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Leite Mateus/Comisión

(Asunto T-10/04) (1)

(«Funcionarios - Nombramiento - Revisión de la clasificación en grado - Artículo 31, apartado 2, del Estatuto»)

(2006/C 108/30)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Carlos Alberto Leite Mateus (Zaventem, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Currall y V. Joris, agentes)

Objeto

Anulación de la decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2002, por la que se clasifica definitivamente al demandante en el grado B3, con efectos a partir del 1 de marzo de 1988.

Fallo

1)

Anular la decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2002, por la que se clasifica definitivamente al demandante en el grado B3, con efectos a partir del 1 de marzo de 1988.

2)

Condenar en costas a la Comisión.


(1)  DO C 59, de 6.3.04.


6.5.2006   

ES

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C 108/18


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Verborgh/Comisión

(Asunto T-26/04) (1)

(«Funcionarios - Nombramiento - Revisión de la clasificación en grado - Artículo 31, apartado 2, del Estatuto»)

(2006/C 108/31)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Jacques Verborgh (Aalter, Bélgica) (representantes: N. Lhoëst y É. De Schietere de Lophem, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Joris y S. Pilette, agentes)

Objeto

Con carácter principal, la anulación de la decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2002, por la que se clasifica definitivamente al demandante en el grado A7, escalón 3, y la anulación, en la medida en que fuera necesario, de la decisión de la Comisión de 9 de octubre de 2003, por la que se rechaza la reclamación del demandante y, con carácter subsidiario, la presentación de determinados documentos.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 71, de 20.3.04.


6.5.2006   

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C 108/19


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Eurodrive/OAMI

(Asunto T-31/04) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa comunitaria euroMASTER - Marcas denominativas nacionales anteriores EUROMASTER - Falta de similitud de los productos y servicios - Desestimación parcial de la oposición - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)

(2006/C 108/32)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Eurodrive Services and Distribution NV (Amsterdam, Países Bajos) (Representantes: E. Chávarri y A. Pérez Gómez, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: I. de Medrano Caballero, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Jesús Gómez Frías (Madrid, España)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 12 de noviembre de 2003 (asuntos R 419/2001-1 y R 530/2001-1), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Jesús Gómez Frías y Eurodrive Services and Distribution NV.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la demandante.


(1)  DO C 190, de 24.7.2004.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/19


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia/OAMI

(Asunto T-35/04) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Marca denominativa anterior FERRERO - Solicitud de marca comunitaria figurativa que incluye el elemento denominativo “FERRÓ” - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)

(2006/C 108/33)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia AVEE (Pikermi, Grecia) (representante: C. Chrissanthis, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: J. Novais Gonçalves, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ferrero OHG mbH (Stadtallendorf, Alemania) (representante: M. Schaeffer, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 1 de diciembre de 2003 (asunto R 460/2002-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia AVEE y Ferrero OHG mbH.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar a la demandante al pago de las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

3)

La interviniente cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 94, de 17.4.2004.


6.5.2006   

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C 108/20


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Kimman/Comisión

(Asunto T-44/04) (1)

(«Funcionarios - Nombramiento - Revisión de la clasificación en grado - Artículo 31, apartado 2, del Estatuto»)

(2006/C 108/34)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Eugène Kimman (Overijse, Bélgica) (representantes: N. Lhoëst y É. De Schietere de Lophem, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Joris y A. Bouquet, agentes)

Objeto

Anulación de la decisión de la comisión de 20 de diciembre de 2002, por la que se clasifica definitivamente al demandante en el grado B5, y la anulación, en la medida en que fuera necesario, de la decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2003, por la que se rechaza la reclamación del demandante.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 94, de 17.4.2004.


6.5.2006   

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C 108/20


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Develey/OAMI

(Asunto T-129/04) (1)

(«Marca comunitaria - Marca tridimensional - Forma de una botella de plástico - Denegación del registro - Motivo absoluto de denegación - Falta de carácter distintivo - Marca nacional anterior - Convenio de París - Acuerdo ADPIC - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)

(2006/C 108/35)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Develey Holding GmbH & Co. Beteiligungs KG (Unterhaching, Alemania) (representantes: R. Kunz-Hallstein y H. Kunz-Hallstein, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Objeto

Recurso que tiene por objeto un recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 20 de enero de 2004 (asunto R 367/2003-2), por la que se deniega el registro como marca comunitaria de un signo tridimensional en forma de botella.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la demandante.


(1)  DO C 168, de 26.6.2004.


6.5.2006   

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C 108/20


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — República Italiana/Comisión

(Asunto T-226/04) (1)

(«Recurso de anulación - Reglamento (CE) no 316/2004 - Organización común del mercado vitivinícola - Protección de las menciones tradicionales - Modificación de la clasificación de determinadas menciones tradicionales complementarias - Utilización en el etiquetado de vinos procedentes de terceros países - Vicio de procedimiento - Principio de proporcionalidad - Acuerdo ADPIC»)

(2006/C 108/36)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representante: M. Fiorilli, avvocato dello stato)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: N. Nolin y V. Di Bucci, agentes)

Objeto

Recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) no 316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 55, p. 16), en la medida en que modifica los artículos 24, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002 (DO L 118, p. 1), por lo que se refiere a la protección de las menciones tradicionales.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la República Italiana.


(1)  DO C 179 de 10.7.2004.


6.5.2006   

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C 108/21


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2006 — Lantzoni/Tribunal de Justicia

(Asunto T-289/04) (1)

(«Funcionarios - Promoción - Atribución de puntos de promoción - Relación con el informe de calificación»)

(2006/C 108/37)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Dimitra Lantzoni (representantes: inicialmente C. Marhuenda y posteriormente M. Bouché, abogados)

Demandada: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (representante: M. Schauss, agente)

Objeto

Que se anule la decisión de 7 de octubre de 2003 de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a los puntos de promoción atribuidos a la demandante en relación con el ejercicio 1999-2000 y con el ejercicio 2001.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a la atribución de puntos de promoción respecto al ejercicio 1999-2000.

2)

Desestimar el recurso por infundado en todo lo demás.

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 262, de 23.10.2004.


6.5.2006   

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C 108/21


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2006 — Service station Veger/Comisión

(Asunto T-238/99) (1)

(«Escrito de demanda - Requisitos de forma - Recurso manifiestamente inadmisible»)

(2006/C 108/38)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Service station V/H J. P. Veger (Maria Hoop, Países Bajos) (representante: P. Brouwers, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente G. Rozet y H. Speyart, posteriormente G. Rozet y H. van Vliet, agentes)

Objeto

Anulación de la decisión 1999/705/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (DO L 280, p. 87)

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la demandante.


(1)  DO C 6, de 8.1.2000.


6.5.2006   

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C 108/21


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2006 — Comisión/Trends y otros

(Asunto T-448/04) (1)

(«Cláusula compromisoria - Excepción de inadmisibilidad - Recurso dirigido contra los socios de una sociedad»)

(2006/C 108/39)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Patakia, agente, asistida por M. Bra, K. Kapoutzidou y S. Chatzigiannis, abogados)

Demandadas: Transport Environment Development Systems (Trends) (Atenas, Grecia), (representante: V. Christianos, abogado), Marios Kontaratos (Atenas), Anastasios Tillis (Neo Irakelio, Grecia), (representante: V. Christianos, abogado), Georgios Argyrakos (Atenas), Konstantinos Petrakis (Cholargos, Grecia) y Fotini Koutroumpa (Glyfada, Grecia)

Objeto

Demanda de la Comisión mediante la que se solicita que los demandantes sean condenados a devolver el importe del excedente del pago efectuado por la Comunidad Europea según lo estipulado en dos contratos celebrados en el marco de la aplicación del programa comunitario «Telematics applications of commun interest».

Fallo

1)

Desestimar el recurso por ser inadmisible, al estar dirigido contra los Sres. Tillis, Kontaratos, Argyrakos, Petrakis y la Sra. Koutroumpa.

2)

Condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y de aquéllas en las que ha incurrido el Sr. Tillis en relación con su excepción de inadmisibilidad.


(1)  DO C 184, de 2.8.2003.


6.5.2006   

ES

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C 108/22


Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2006 — Comisión/Trends y otros

(Asunto T-449/04) (1)

(«Cláusula compromisoria - Excepción de inadmisibilidad - Recurso interpuesto contra los miembros de una sociedad»)

(2006/C 108/40)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. Patakia, agente, asistida por M. Bra, K. Kapoutzidou y S. Chatzigiannis, abogados)

Demandadas: Transport Environment Development Systems (Trends) (Atenas, Grecia) (representantes: V. Christianos, abogado), Marios Kontaratos (Atenas), Anastasios Tillis (Neo Irakleio, Grecia) (representante: V. Christianos, abogado), Georgios Argyrakos (Atenas), Konstantinos Petrakis (Cholargos, Grecia) y Fotini Koutroumpa (Glyfada, Grecia)

Objeto

Recurso de la Comisión destinado a que se condene a las partes demandadas a devolver el importe de la ayuda económica pagada en exceso por la Comunidad Europea en concepto de dos contratos celebrados en el marco de la ejecución del programa comunitario «Telematics systems in the area of transport».

Fallo

1)

Acordar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que está dirigido contra los Sres. Tills, Kontarataros, Argyrakos y Petrakys y la Sra. Koutrompa.

2)

Condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y de los gastos en que haya incurrido el Sr. Tillis correspondientes a su excepción de inadmisibilidad.


(1)  DO C 184, de 2.8.2003.


6.5.2006   

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C 108/22


Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2005 — Comisión/Environmental Management Consultants LTD

(Asunto T-46/05)

(2006/C 108/41)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: D. Triantafyllou, asistido por N. Korogiannakis, abogado)

Demandada: Environmental Management Consultants LTD (Nicosia, Chipre)

Pretensiones de la parte demandante

Que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 44 056,81 euros, de los cuales 31 965,28 euros en concepto de principal y 12 091,53 euros como intereses de demora a contar desde la fecha en la que se pudo exigir la nota de adeudo hasta el 31 de enero de 2005.

Que se condene a la demandante a pagar intereses diarios de 9,62 euros a partir del 1 de febrero de 2005 hasta que la deuda quede saldada completamente.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, celebró un contrato con la demandada que se inscribía en el contexto de la aplicación de las disposiciones del programa especial con países terceros y organismos internacionales. El contrato se refería en particular a la ejecución de un proyecto denominado «Demostración del procedimiento de circuito cerrado en el revestimiento y química del metal» que debía ejecutarse en un plazo de 30 meses a contar desde el 1 de noviembre de 1998. En el marco de este contrato, la Comisión asumía la obligación de contribuir económicamente a la buena ejecución del proyecto en un porcentaje del 50 % de los gastos subvencionables y del 100 % de los demás gastos hasta una límite de 538 800 euros.

En mayo de 1999, la sociedad que realizaba las funciones de coordinación se declaró en quiebra e interrumpió la ejecución del proyecto que había iniciado el 5 de febrero de 1999. A pesar de los esfuerzos de algunos de los otros miembros del consorcio, no fue posible encontrar otro coordinador. Como consecuencia de ello, la Comisión decidió rescindir el contrato tras comprobar la imposibilidad de realizar el proyecto por parte de los otros miembros del consorcio. La Comisión notificó a la demandada su decisión mediante escrito de 16 de junio de 2000 en el que le pedía que presentase una relación de los gastos y un informe técnico de la actividad desarrollada entre los meses de febrero y mayo de 1998.

Aunque la demandada presentó una relación de los gastos relativa al período comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 y el 30 de abril de 2000, la Comisión decidió proceder a la valoración de los costes de personal únicamente para el período comprendido entre febrero y mayo de 1999, puesto que consideraba que éste era el período de duración efectiva del programa, y proceder al cálculo de los costes de equipamiento. Sobre la base de estos cálculos, la Comisión aceptó asumir gastos por un valor de 23 404,72 euros y solicita mediante su recurso la devolución de 31 965,28 euros que, a su juicio, constituyen el saldo del anticipo que abonó a la demandada, así como el pago de los intereses debidos sobre dicha cantidad, con arreglo a las disposiciones que resulten aplicables en la materia.


6.5.2006   

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C 108/23


Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2006 — ENERCON/OAMI

(Asunto T-71/06)

(2006/C 108/42)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: ENERCON GmbH (Aurich, Alemania) (representante: R. Böhm, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), de 30 de noviembre de 2005 (asunto R 0179/2005-2).

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional en forma de un fragmento de un conversor de energía eólica para productos de la clase 7 — Solicitud no 2 496 743

Resolución del examinador: Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, puesto que la forma del producto que se solicita con la marca no es una de las múltiples formas habituales. Por ese motivo, la marca tridimensional tiene carácter distintivo.

Infracción del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, porque, habida cuenta de las circunstancias del asunto, la Sala de Recurso debería haber instado a la parte demandante a aportar más dictámenes periciales, si ello hubiera permitido acreditar los extremos a que se refiere el artículo 7, apartado 3.


6.5.2006   

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C 108/23


Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2006 — Cassegrain/OAMI

(Asunto T-73/06)

(2006/C 108/43)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Jean Cassegrain (París, Francia) (representantes: Y. Coursin y T. van Innis, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se anule la resolución adoptada y se condene en costas a la OAMI.

Con carácter subsidiario, que se nombre a un experto o a una comisión de expertos encargados de ilustrar al Tribunal sobre la cuestión de si la forma de un producto manufacturado o la representación de su contorno puede influir, como el vocablo que la acompaña, o en qué condiciones, en la memoria del público como indicación de su origen comercial, y se reserve la decisión sobre las costas.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que representa un bolso para productos de la clase 18 (solicitud no 003598571)

Resolución del examinador: Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 4 y del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo. El demandante alega que la marca tiene carácter suficientemente distintivo para diferenciar e individualizar un bolso o una gama de bolsos de una empresa de los procedentes de otras empresas.


6.5.2006   

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C 108/24


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Fox Racing/OAMI

(Asunto T-74/06)

(2006/C 108/44)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Fox Racing Inc. (Morgan Hill, EE.UU.) (representante: P. Brownlow, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lloyd IP Limited (Penrith, Reino Unido)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule parcialmente la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) de 8 de diciembre de 2005 (Asunto R 1180/2004 — 1), en la medida en que desestimó la solicitud de marca en lo que respecta a cascos de moto y cascos de seguridad y ropa de protección para motoristas y ciclistas (clase 9) y a prendas de vestir, en concreto, abrigos, impermeables, sudaderas, jerseys, camisetas, blusas, pantalones, pantys, pantalones cortos, sombreros, gorras, cintas para el sudor, cintas para la cabeza, guantes, correas, zapatos, botas, calcetines y delantales (clase 25).

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «SHIFT» para productos de las clases 9, 16, 18 y 25 — Solicitud no 2 419 349

Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Lloyd Lifestyle Limited

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: La marca figurativa comunitaria y marca denominativa anterior no registrada «Swift» y la marca figurativa nacional «Swift leathers» para productos de las clases 9 y 25

Resolución de la División de Oposición: Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución recurrida en la medida en que desestimó la solicitud de marca para los «barómetros» y para los productos de las clases 16 y 18; ratificación de la resolución recurrida en todo lo demás

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo


6.5.2006   

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C 108/24


Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2006 — Plásticos Españoles (Aspla)/Comisión

(Asunto T-76/06)

(2006/C 108/45)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Plásticos Españoles, S.A. (Aspla) (Torrelavega, España) (representantes: E. Garayar y A. García Castillo, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la admisibilidad del presente recurso de anulación.

Que se declare la nulidad de la Decisión C(2005) 4634 final, de fecha 30 de noviembre de 2005, en el asunto COMP/F/38.354 — sacos industriales, subsidiariamente, que se reduzca considerablemente el montante de la sanción impuesta a Plásticos Españoles, S.A.

Que se condene en costas la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión C(2005) 4634, final de 30 de noviembre de 2005 en el asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales. En la decisión impugnada, la Comisión declaró que la demandante, entre otras empresas, había infringido el artículo 81 CE al haber participado en el periodo 1991-2002, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico en Alemania, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, España y Francia. Por estas infracciones, la Comisión impuso a la demandante una multa en responsabilidad solidaria con la empresa Armando Álvarez, S.A.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega los siguientes motivos:

La errónea apreciación de los hechos por la Comisión relativa al alcance de la conducta desarrollada por la demandante, al alcance de los mercados de producto y geográficos afectados así como a las cuotas de mercado que sirven de base para calcular las sanciones.

La violación del artículo 81 CE, apartado 1, y del principio de seguridad jurídica por la errónea calificación de la infracción como «única y continua» y por la incorrecta determinación de la responsabilidad que incumbe a las empresas sancionadas.

Subsidiariamente, la violación del artículo 81 CE, apartado 1, y del principio de seguridad jurídica e igualdad de trato por la errónea calificación de la infracción como «única y continua» respecto de la demandante, por la incorrecta determinación de la responsabilidad individual que le incumbe y por la discriminación frente a la empresa Stempher B.V., la cual según la Comisión había también participado en la infracción en cuestión.

La violación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17/1962 (1) y de las Directrices sobre el cálculo de las multas por error manifiesto en el cálculo de la sanción impuesta a la demandante y manifiesta violación del principio de igualdad de trato y proporcionalidad al determinar sus importes.


(1)  Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962: Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22)


6.5.2006   

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C 108/25


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Budapesti Erőmű/Comisión

(Asunto T-80/06)

(2006/C 108/46)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante(s): Budapesti Erőmű «Zártkörűen Működő Részvénytársaság» (Budapest, Hungría) (representantes: M. Powel, Solicitor, C. Arhold y K. Struckmann, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión Europea de incoar el procedimiento formal de investigación en materia de ayudas de Estado C 41/2005 (ex NN 49/2005) — Costes de transición a la competencia — de 9 de noviembre de 2005, subsidiariamente, anule la Decisión en la medida en que se refiere a los acuerdos de compra de electricidad celebrados por la demandante.

Que se condene en costas a la demandada.

Que se adopte cualquier otra medida que proceda en justicia.

Motivos y principales alegaciones

La demandante es un suministrador local de calefacción y un productor de energía eléctrica que opera en Hungría. En la Decisión impugnada, la Comisión decidió iniciar un procedimiento formal de investigación en relación con una supuesta ayuda de Estado nueva en forma de acuerdos de compra de electricidad celebrados entre productores húngaros de electricidad y el operador húngaro de red. (1)

En apoyo de su recurso, la demandante afirma que la Comisión carece de competencia para adoptar la Decisión impugnada. En su opinión, del Anexo 4, Capítulo 3, Sección 1, del Tratado de Adhesión, (2) y del artículo 1(b) del Reglamento (CEE) no 659/1999 (3) del Consejo, se deduce que la Comisión únicamente tiene competencia sobre medidas de ayuda que sigan siendo aplicables tras la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro. La demandante afirma que los acuerdos de suministro de energía se habían celebrado antes de la adhesión y dejaron de estar vigentes después de esa fecha.

La demandante alega, además, que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al incoar un procedimiento formal de investigación sin tener razones objetivas para considerar que los acuerdos de compra de energía celebrados por la demandante constituían una ayuda de Estado. En opinión de la demandante, la Comisión no ha analizado la naturaleza de los acuerdos de compra de energía celebrados por la demandante desde el punto de vista de las circunstancias en la época en que se celebraron y ha interpretado erróneamente el concepto de ventaja económica y el de distorsión de la competencia e impacto sobre el comercio entre Estados miembros el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

La demandante añade que la Comisión ha errado al considerar que los acuerdos de compra de electricidad constituyen una ayuda de Estado nueva, en la medida en que se celebraron antes de la apertura del mercado húngaro de la energía.

Por último, la demandante alega que la exposición de motivos de la Decisión impugnada es inadecuada.


(1)  Ayuda de Estado C 41/2005 (ex NN 49/2005 — Costes de transición a la competencia — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2, del artículo 88 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO C 324, p. 12).

(2)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo IV: Lista contemplada en el artículo 22 del Acta de adhesión - 3. Política de la competencia (DO 2003, L 236, p. 797).

(3)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


6.5.2006   

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C 108/26


Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2006 — Apple Computer International/Comisión

(Asunto T-82/06)

(2006/C 108/47)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Apple Computer International (Cork, Irlanda) (representantes: G. Breen, Solicitor, P. Sreenan, SC y B. Quigley, BL)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare que la clasificación que figura en el punto 2 del anexo del Reglamento de la Comisión (CE) no 2172/2005 de hecho representa una decisión, que aunque reviste la forma de un reglamento, afecta de modo directo e individual a la demandante.

Que se anule el Reglamento (CE) no 2171/2005 de la Comisión, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 346, p. 7), en la medida en que clasifica el monitor en color con pantalla de cristal líquido en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento con el código NC 8528 21 90.

Que se declare que los monitores que reúnen las características técnicas que figuran en el punto 2 del anexo del Reglamento impugnado se hallan clasificados correctamente en la partida 8471 de la nomenclatura combinada.

Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

El Reglamento impugnado clasifica cuatro monitores en color con pantalla de cristal líquido (LCDs) con dos códigos NC diferentes en la nomenclatura combinada. La demandante señala que, a pesar de que el aparato al que se refiere el punto 2 del anexo del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «aparato») no viene identificado como el producto de la demandante, las características técnicas y la descripción en él contenidas identifican claramente el producto como el Apple 20'' LCD.

La demandante invoca que al clasificar su 20o LCD en la partida 8528, la Comisión infringió el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) e incurrió en un error manifiesto de interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario en materia de clasificación de aranceles.

La demandante alega que el aparato cumple, de conformidad con la partida 8471, tal como la interpreta la nota jurídica 5 del capítulo 84 de la nomenclatura combinada, los criterios para clasificarlo como una «unidad» de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, se utiliza única o principalmente en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, además, es incapaz de realizar una determinada función distinta del tratamiento o procesamiento de datos Por consiguiente, según la demandante, la clasificación en la partida 8528 constituye un error manifiesto de interpretación de las normas comunitarias en materia de clasificación de aranceles.

Por último, la demandante sostiene que la clasificación impugnada es contraria a la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf/Hauptzollamt Augsburg (C-11/93, Rec. p. I-1945).


(1)  DO L 256, p. 1.


6.5.2006   

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C 108/27


Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2006 — Onderlinge Waarborgmaatschappij Azivo Algemeen Ziekenfonds De Volharding/Comisión

(Asunto T-84/06)

(2006/C 108/48)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Onderlinge Waarborgmaatschappij Azivo Algemeen Ziekenfonds De Volharding U.A. (La Haya, Países Bajos) (representantes: G. van der Wal y T. Boesman, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 2005, en los asuntos N 541/2004 y N 542/2004.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante es un organismo de seguro de enfermedad con aproximadamente 150 000 asegurados. Éstos necesitan generalmente más servicios de asistencia que el asegurado medio en los Países Bajos, por lo que la demandante obtiene desde hace mucho tiempo unos resultados más negativos que los restantes organismos de seguro de enfermedad. Según la demandante, estos resultados negativos se deben a defectos en el sistema de perecuación.

En su recurso, la demandante impugna la Decisión de la Comisión (1) de aprobar, en el marco de lo dispuesto en los artículos 87 CE y 88 CE, las medidas de ayuda notificadas por los Países Bajos a raíz del nuevo sistema de seguros sanitarios. Estas medidas se refieren a la retención de reservas financieras por parte de las cajas de seguro de enfermedad y al sistema de perecuación de riesgos. (2)

Según la demandante, la Comisión incurrió en errores de apreciación respecto del funcionamiento del sistema de perecuación de riesgos y no lo investigó suficientemente. Por este motivo, la Decisión es contraria al artículo 86 CE, apartado 2, y también incomprensible, o al menos no está debidamente motivada.

La demandante alega que, asimismo, la Comisión aprobó indebidamente, con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2, el sistema de perecuación de riesgos. En efecto, a causa de los defectos de este sistema, la compensación otorgada a una serie de organismos de seguros sanitarios es superior a la necesaria para cubrir los gastos de la misión de servicio público, mientras que otros organismos de seguros sanitarios perciben una compensación insuficiente a causa de tales defectos.

Además, la demandante invoca que, a la luz de la complejidad de la ayuda notificada, la Comisión debería haber incoado el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. En efecto, durante la fase previa de examen establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, la Comisión tuvo serias dificultades para determinar si la medida de ayuda era compatible con el mercado común, dado que, según la demandante, no disponía de información suficiente.

Por último, la demandante entiende que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada, no tuvo en cuenta, indebidamente, el hecho de que el nuevo sistema sanitario neerlandés no sea compatible con la Directiva de seguros distintos del seguro de vida, (3) ni con los artículos 43 CE y 49 CE. A este respecto, se refiere en particular a las disposiciones del nuevo sistema sanitario relativas a la prohibición de diferenciación de primas, al deber de aceptación y al sistema de perecuación de riesgos. Además, la demandante considera que la Comisión no motivó, indebidamente y en contra de lo dispuesto en el artículo 253 CE, por qué entiende que la tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida y los artículos 43 CE y 49 CE, junto con los artículos 87 CE y 86 CE, apartado 2, no se oponen a la ayuda de Estado notificada.


(1)  DO 2005, C 324, p. 30.

(2)  Medidas de ayuda N 541/2004 y N 542/2004.

(3)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1).


6.5.2006   

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C 108/27


Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2006 — L'Oréal/OAMI

(Asunto T-87/06)

(2006/C 108/49)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: L'Oréal S.A. (París, Francia) (representante: X. Buffet Delmas d'Autane, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Revlon (Suisse) S.A. (Schlieren, Suiza)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 9 de enero de 2006, relativa al recurso R 216/2003-4, sobre el procedimiento de oposición no B216087 (solicitud de marca comunitaria no 1 011 626).

Que se condene a la OAMI a pagar las costas derivadas de todos los procedimientos relacionados con este asunto (en particular, las correspondientes a la demanda ante el Tribunal de Justicia y al recurso ante la OAMI).

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «FLEXI DESIGN» para productos comprendidos en la clase 3 — solicitud no 1 011 626.

Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Revlon (Suisse) S.A.

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca denominativa nacional «FLEX» para productos comprendidos en las clases 3 y 34.

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición para todos los productos controvertidos.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: Infracción de los artículos 15 y 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94, por entender que no puede considerarse que la prueba que aportó Revlon (Suisse) S.A. demuestre válidamente un uso efectivo de la marca denominativa «FLEX» durante el período pertinente, ni en el Reino Unido ni en Francia.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento por entender que no existe similitud entre las marcas controvertidas y, consecuentemente, tampoco riesgo de confusión.


6.5.2006   

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C 108/28


Recurso interpuesto el 17 de marzo de 2006 — Dorel Juvenile Group/OAMI

(Asunto T-88/06)

(2006/C 108/50)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Dorel Juvenile Group, Inc. (Canton, Estados Unidos) (representante: Gesa Simon, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 11 de enero de 2006 (asunto R 616/2004-2).

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «SAFETY 1ST» para productos comprendidos en las clases 12, 20, 21 y 28 — solicitud no 2 258 697

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, por considerar que la marca solicitada no carece de carácter distintivo respecto de los productos para los que se solicita.


6.5.2006   

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C 108/28


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2006 — TOMORROW FOCUS/OAMI

(Asunto T-90/06)

(2006/C 108/51)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: TOMORROW FOCUS AG (Múnich, Alemania) (representante: U. Gürtler, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Information Builders (Netherlands) B.V. (Amstelveen, Países Bajos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la demandada de 17 de enero de 2006 (asunto R116/2005-1) en la medida en que dicha resolución ordena la denegación de la solicitud de marca comunitaria «Tomorrow Focus» no 002382455.

Que se modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de la demandada de 17 de enero de 2006 (asunto R116/2005-1) en el sentido de que admita el registro de la solicitud de marca comunitaria «Tomorrow Focus» no 002382455 también para los productos «computers and data processing apparatus» así como para los servicios «computer programming and design of computer programs (computer software); maintenance and upgrading of computer programs, and on-line upgrading services».

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: la demandante.

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «Tomorrow Focus» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 38, 41 y 42 (solicitud no 2382455).

Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Information Builders (Netherlands) B.V.

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca figurativa «Focus» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16 y 42 (marca comunitaria no 68585).

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición y denegación de la solicitud para las clases 9 y 42.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución recurrida, denegación de la solicitud para determinados productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 42 y desestimación de la oposición por lo demás.

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1) por apreciación incorrecta de un riesgo de confusión entre las marcas confrontadas.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).


6.5.2006   

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C 108/29


Recurso interpuesto el 17 de marzo de 2006 — Tsakiris-Mallas/OAMI

(Asunto T-96/06)

(2006/C 108/52)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: griego

Partes

Demandante: Tsakiris-Mallas SA (Argyroupoli, Grecia) (representante: Charalampos Samaras, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Late Editions Limited (Leighton Buzzard, Reino Unido)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la Segunda Sala de Recurso de 11 de enero de 2006 en el asunto R 1127/2004-2.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: la demandante

Marca comunitaria solicitada: la marca figurativa «exé» para productos de la clases 18 y 25 — no de solicitud 2 190 015

Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Late Editions Limited

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: marca nacional «EXE» para productos de la clase 25

Resolución de la División de Oposición: estimación de la oposición para algunos de los productos

Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso

Motivos invocados: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 40/94 del Consejo


6.5.2006   

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C 108/29


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 — Aries Meca/Comisión

(Asunto T-275/04) (1)

(2006/C 108/53)

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 262, de 23.10.2004.


6.5.2006   

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C 108/29


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2006 — Success- Marketing/OAMI

(Asunto T-506/04) (1)

(2006/C 108/54)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 193, de 6.8.2005.


TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

6.5.2006   

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C 108/30


Decisión del Tribunal no 1/2006,

adoptada en la reunión plenaria de 15 de febrero de 2006,

relativa a la atribución de asuntos a las Salas

(publicar en el DO)

(2006/C 108/55)

Mediante Decisión 2005/C 322/09 de 30 de noviembre de 2005 relativa a los criterios de atribución de asuntos a las Salas (DO 2005, C 322, p. 17), el Tribunal decidió atribuir un cierto número de asuntos a la Sala Tercera, independientemente de la materia y con arreglo a una frecuencia automática determinada en la reunión plenaria.

En la reunión plenaria de 15 de febrero de 2006, dicha frecuencia se fijó en uno de cada siete asuntos, según el número de registro de los nuevos asuntos presentados, y se determinó que la lista comenzara con el primer asunto interpuesto ante el Tribunal, el asunto F-118/05.

Como se acordó en la Decisión antes citada, podrá no aplicarse dicho criterio por razones de conexión de asuntos, así como para garantizar una carga de trabajo equilibrada y razonablemente diversificada dentro del Tribunal.

Luxemburgo, a 15 de febrero de 2006.

El Secretario

W. HAKENBERG

El Presidente

P. MAHONEY


6.5.2006   

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C 108/30


Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2006 — Semeraro/Comisión

(Asunto F-19/06)

(2006/C 108/56)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Maria Magdalena Semeraro (Bruselas, Bélgica) (representante: L. Vogel, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) el 8 de noviembre de 2005, mediante la que se desestimó la reclamación interpuesta por la demandante el 12 de agosto de 2005 contra el informe de evaluación de carrera (IEC) que se le había entregado con relación al año 2004.

Que, en la medida en que resulte necesario, se anule también dicho informe.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

La demandante, funcionaria de la Comisión promocionada al grado C*6 el 30 de noviembre de 2004, vio cómo se le atribuían, en el marco del ejercicio de evaluación 2004, un número de puntos por méritos muy reducido en relación con los años anteriores.

Al haber sido desestimada su reclamación a este respecto, la demandante interpuso el presente recurso, en el que invoca tres motivos.

El primer motivo se basa en la infracción del artículo 25 del Estatuto y del artículo 9, apartado 7, de las disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto (DGE). En particular, el calificador de alzada había mantenido sin cambios el IEC, sin responder con datos concretos e individualizados a las objeciones y observaciones del Comité Paritario de Calificación.

El segundo motivo se basa en la violación del artículo 43 del Estatuto, del artículo 1, apartado 2, de las DGE, del principio de proporcionalidad y del principio de no discriminación, así como en un error manifiesto de apreciación. Por un lado, la reducción de los puntos por méritos para el año 2004 no es coherente con el hecho de que las apreciaciones analíticas proporcionadas siguen siendo las mismas que para los ejercicios anteriores. Por otro lado, es irrelevante la justificación alegada por la Administración, de que la reducción se explicaría por la promoción disfrutada por la demandante a finales del año 2004.

El tercer motivo se basa la infracción del artículo 25 del Estatuto, del artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, y del artículo 9, apartado 7, de las DGE, así como en un error manifiesto de apreciación. En particular, ni el calificador, ni el segundo calificador, ni el calificador de alzada habían motivado suficientemente la respuesta negativa a la cuestión de si la demandante podía asumir funciones de categoría B*.


6.5.2006   

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C 108/31


Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2006 — De Luca/Comisión

(Asunto F-20/06)

(2006/C 108/57)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Patrizia De Luca (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, E. Marchal, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la ilegalidad del artículo 12 del anexo XIII del Estatuto.

Que se anule la decisión de 23 de febrero de 2005 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), mediante la que se nombra a la demandante para el puesto de administrador en la Dirección General «Libertad, seguridad y justicia», dirección «Civil Justice, Rights and Citizenship», unidad «Civil Justice», en la medida en que la clasifica en el grado A*9, escalón 2, y fija el 1 de febrero de 2005 como fecha de entrada en vigor de su antigüedad de escalón.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

La demandante, funcionaria de grado A6 (actualmente grado A*10), al haber aprobado el concurso COM/A/11/01, cuya convocatoria se había publicado en 2001, fue nombrada para un puesto de administrador tras la entrada en vigor del Reglamento (CE, EURATOM) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. (1) La demandante fue clasificada en el grado A*) con arreglo al artículo 12 del anexo XIII del Estatuto.

La demandante alega en primer lugar que la decisión impugnada constituye un descenso de grado que no tiene en cuenta el marco de legalidad de la convocatoria del concurso que aprobó ni su aptitud para la carrera. Asimismo invoca la infracción de los artículos 4, 5, 29 y 31 del Estatuto, y la vulneración de los principios de buena administración y de proporcionalidad.

Según la demandante, la mencionada decisión vulnera además los principios de igualdad de trato y de no discriminación. En efecto, en su opinión, por una parte, la clasificación de las personas que aprobaron el mismo concurso o concursos del mismo nivel se fijó en niveles diferentes, dependiendo de que la contratación se produjera en una fecha anterior o posterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 723/2004. Por otra, la antigüedad de escalón de la demandante se estableció sin tener en cuenta la antigüedad que ésta había adquirido como funcionaria de grado A*10, en contravención de las reglas que se aplican específicamente al nombramiento como funcionario de un agente temporal.

Por último, la demandante invoca el principio de confianza legítima, en la medida en que podía esperar ser nombrada con el grado indicado en la convocatoria del concurso.


(1)  DO L 124, de 27.4.2004, p. 1.


6.5.2006   

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C 108/31


Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2006 — Da Silva/Comisión

(Asunto F-21/06)

(2006/C 108/58)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Joao Da Silva (Bruselas, Bélgica) (representantes: G. Vandersanden y L. Levi, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare el recurso admisible y fundado, incluida la excepción de ilegalidad que comporta.

Que se anule la clasificación del demandante en el grado A*14, escalón 2, establecida en la Decisión de 18 de mayo de 2005 por la que se le nombra director.

Que se restituya al demandante en el grado y escalón en el que normalmente debería haber sido clasificado (o en el correspondiente a su equivalente según la clasificación del nuevo Estatuto), según lo dispuesto en la convocatoria para proveer plaza vacante publicada el 7 de noviembre de 2003, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto (convocatoria para un empleo de director de grado A2).

Que se reconstituya íntegramente la carrera del demandante con efecto retroactivo a la fecha de su clasificación en el grado y escalón así rectificados, y que se le abonen intereses de demora.

Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

El 7 de noviembre de 2003, la Comisión publicó un puesto de director de grado A2, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto. El demandante, jefe de unidad de grado A3, escalón 7, que ocupaba este puesto de trabajo ad ínterin, decidió presentar su candidatura.

Mediante Decisión de 18 de mayo de 2005, fue nombrado para el puesto vacante y clasificado en el grado A*14, escalón 2, con fecha efectiva a partir de 16 de septiembre de 2004.

En su recurso, el demandante alega que esta clasificación es inferior al grado A2, que pasó a ser A*15, que figuraba en la convocatoria para proveer plaza vacante. Además, según el demandante, esta clasificación es también inferior a la que tenía antes de ser nombrado al puesto de director, cuando era jefe de unidad. Este resultado no es coherente con el hecho de que un puesto de director comporte funciones y responsabilidades superiores.

El demandante considera que su clasificación infringe los artículos 2, apartado 1, y 5, apartado 5, del anexo XIII del Estatuto. Asimismo, entiende que se han vulnerado varios principios: el principio de no discriminación, el principio de equivalencia de empleo y de grado, enunciado en el artículo 7, apartado 1, como principio esencial que garantiza la igualdad de trato de los funcionarios, los principios de no retroactividad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como los principios de buena administración y de diligencia. Además, opina que se ha violado el derecho de ascenso en la carrera y el interés del servicio.

Con carácter subsidiario, el demandante alega la ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.


6.5.2006   

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C 108/32


Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2006 — Vienne y otros/Parlamento Europeo

(Asunto F-22/06)

(2006/C 108/59)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Philippe Vienne (Bascharage, Luxemburgo) y otros (representantes: G. Bounéou y F. Frabetti, abogados)

Demandado: Parlamento Europeo

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la decisión explícita de 14 de noviembre de 2005 por la que el Parlamento Europeo deniega a los demandantes la asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

Que se condene al Parlamento Europeo a la reparación solidaria de los daños sufridos por ello por los demandantes.

Que se condene en costas al Parlamento Europeo.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes, todos ellos funcionarios o agentes del Parlamento Europeo, habían solicitado la transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en Bélgica al sistema comunitario, de conformidad con las disposiciones de una ley belga adoptada en 1991. En 2003, Bélgica adoptó una nueva ley que, según los demandantes, prevé condiciones más favorables para ese tipo de nuevas transferencias. Sin embargo, dado que los demandantes ya habían realizado la transferencia de sus derechos, no podían beneficiarse de las disposiciones de la ley de 2003.

Por ello, los demandantes presentaron una solicitud con el fin de obtener la asistencia prevista en el artículo 24 del Estatuto. El Parlamento Europeo, que no tenía previsto asistir a sus funcionarios y agentes temporales para obtener las citadas transferencias, desestimó su solicitud mediante decisión de 14 de noviembre de 2005.

Mediante su recurso, los demandantes impugnan esta decisión, que califican de denegación de asistencia en infracción del artículo 24 del Estatuto. Además de este artículo, invocan en apoyo de sus pretensiones la vulneración del deber de asistencia y protección, del principio de no discriminación, de la prohibición del procedimiento arbitrario, el incumplimiento de la obligación de motivación, la vulneración de la confianza legítima, de la regla patere legem quam ipse fecisti y abuso de poder.


6.5.2006   

ES

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C 108/32


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2006 — Abad-Villanueva y otros/Comisión

(Asunto F-23/06)

(2006/C 108/60)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Roberto Abad-Villanueva y otros (representantes: T. Bontinck y J. Feld, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anulen las decisiones por las que se notifica a los demandantes su cambio de categoría en la medida en que se les asigna un grado inferior al que hubieran debido obtener en aplicación de las disposiciones del Estatuto, mantienen el coeficiente multiplicador y suprimen los puntos de promoción conseguidos por los demandantes.

Que se declare la ilegalidad del artículo 12 del anexo XIII del Estatuto.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

Todos los demandantes han aprobado los concursos internos para cambiar de categoría COM/PA/04 y COM/PB/04, cuyas convocatorias fueron publicadas antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto. Con posterioridad a esa fecha, los demandantes fueron nombrados por la demandada en una categoría superior a la precedente, pero manteniendo los mismos grados, escalones y coeficientes multiplicadores que ostentaban anteriormente. En cambio, sus puntos de promoción fueron suprimidos en su totalidad.

En su recurso, los demandantes alegan, en primer lugar, que las decisiones de nombramiento infringen los artículos 31 y 62 del Estatuto, así como los artículos 2, apartados 1 y 2, y 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, en la medida en que, con arreglo a estas disposiciones, deberían haber sido objeto de una clasificación superior. En su opinión, la demandada vulneró, por una parte, el derecho de todo funcionario a obtener en el momento de su entrada en funciones el grado previsto en el anuncio de convocatoria y, por otra, discriminó a los demandantes con respecto a otros candidatos que habían aprobado otros concursos que permitían acceder a las mismas categorías.

Además, los demandantes sostienen que la demandada no puede ampararse en base jurídica alguna para seguir aplicándoles los coeficientes multiplicadores previstos para sus antiguas categorías, ni tampoco privarles de los puntos de promoción que habían ya consolidado a su favor.

Por último, según los demandantes, las decisiones impugnadas vulneran también los principios de confianza legítima, mantenimiento de los derechos adquiridos e igualdad de trato.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/33


Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Abarca Montiel y otras/Comisión

(Asunto F-24/06)

(2006/C 108/61)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Sabrina Abarca Montiel y otras (representante: L. Vogel, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos (ACCC), de 21 de noviembre de 2005, por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por las demandantes en diversas fechas entre el 26 de julio y 17 de agosto de 2005, en las que se critican las decisiones administrativas por las que se fijaron respectivamente la clasificación y la remuneración de cada una de las demandantes, y en las que se critica también el artículo 7 de la Decisión adoptada por el Colegio de Comisarios, el 27 de abril de 2005, que contiene las «Disposiciones generales de ejecución relativas a las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas» (DGE), así como los anexos I y II de esta Decisión.

Que, en la medida de lo necesario, se anulen igualmente las decisiones contra las cuales iban dirigidas las reclamaciones antes mencionadas.

Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes, actualmente agentes contractuales afectadas a la actividad de los jardines de infancia y de las guarderías de Bruselas, desempeñaban estas mismas funciones ya antes de su nombramiento, en virtud de unos contratos de trabajo sujetos al Derecho belga. Impugnan su clasificación y su remuneración fijadas por la demandada cuando fueron nombradas agentes contractuales.

En el primer motivo de su recurso, las demandantes alegan que, con arreglo a las DGE y otras disposiciones relativas a los agentes contractuales de la Comisión, deberían haber sido clasificadas en el grupo de función III, en vez de en el grupo de función II, habida cuenta de su título y su antigüedad.

En el segundo motivo, las demandantes se quejan en particular de que no se benefician de la remuneración mínima prevista en el artículo 6 de las DGE.

En el tercer motivo, las demandantes invocan la infracción del artículo 2, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes (RAA) y del Memorándum de acuerdo celebrado el 22 de enero de 2002 entre la Comisión y la delegación del personal de los jardines de infancia y guarderías contratado conforme al Derecho belga, así como la vulneración del principio de no discriminación y de los principios generales en materia de la seguridad social. En particular, sostienen que en el cálculo de la remuneración que se debe garantizar a las demandantes no se tenía que haber tomado en cuenta los complementos familiares.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/34


Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Ider y otros/Comisión

(Asunto F-25/06)

(2006/C 108/62)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Béatrice Ider y otros (representante: L. Vogel, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos (ACCC), de 21 de noviembre de 2005, por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por los demandantes, el 26 de julio de 2005, en las que se critican las decisiones administrativas por las que se fijaron respectivamente la clasificación y la remuneración de cada uno de los demandantes, y en las que se critica también el artículo 8 de la Decisión adoptada por el Colegio de Comisarios, el 27 de abril de 2005, que contiene las «Disposiciones generales de ejecución relativas a las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas» (DGE), así como los anexos I y II de esta Decisión.

Que, en la medida de lo necesario, se anulen igualmente las decisiones contra las cuales iban dirigidas las reclamaciones antes mencionadas.

Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes, actualmente agentes contractuales afectados a la actividad de los jardines de infancia y de las guarderías de Bruselas, desempeñaban estas mismas funciones ya antes de su nombramiento, en virtud de unos contratos de trabajo sujetos al Derecho belga. Impugnan su clasificación y su remuneración fijadas por la demandada cuando fueron nombrados agentes contractuales.

En el primer motivo de su recurso, los demandantes alegan que, con arreglo al Memorándum de acuerdo celebrado el 22 de enero de 2002 entre la Comisión y la delegación del personal de los jardines de infancia y guarderías contratado conforme al Derecho belga, deberían haber sido clasificados de forma más ventajosa. En efecto, su clasificación en el grupo de función I, grado 1, constituye un error manifiesto de apreciación y una vulneración del principio de no discriminación, dado que fueron considerados debutantes sin experiencia profesional alguna cuando tenían una importante antigüedad.

En el segundo motivo, los demandantes invocan la infracción del artículo 2, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes (RAA) y del Memorándum de acuerdo antes mencionado, así como la vulneración del principio de no discriminación y de los principios generales en materia de la seguridad social. En particular, sostienen que en el cálculo de la remuneración que se debe garantizar a los demandantes no se tenía que haber tomado en cuenta los complementos familiares.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/34


Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Bertolete y otras/Comisión

(Asunto F-26/06)

(2006/C 108/63)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Marli Bertolete y otras (representante: L. Vogel, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos (ACCC), de 21 de noviembre de 2005, por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por las demandantes, el 26 de julio de 2005, en las que se critican las decisiones administrativas por las que se fijaron respectivamente la clasificación y la remuneración de cada una de las demandantes, y en las que se critica también el artículo 7 de la Decisión adoptada por el Colegio de Comisarios, el 27 de abril de 2005, que contiene las «Disposiciones generales de ejecución relativas a las medidas transitorias aplicables a los agentes contratados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas en las guarderías y los jardines de infancia de Bruselas» (DGE), así como los anexos I y II de esta Decisión.

Que, en la medida de lo necesario, se anulen igualmente las decisiones contra las cuales iban dirigidas las reclamaciones antes mencionadas.

Que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes, actualmente agentes contractuales afectadas a la actividad de los jardines de infancia y de las guarderías de Bruselas, desempeñaban estas mismas funciones ya antes de su nombramiento, en virtud de unos contratos de trabajo sujetos al Derecho belga. Impugnan su clasificación y su remuneración fijadas por la demandada cuando fueron nombradas agentes contractuales.

En el primer motivo de su recurso, las demandantes alegan que, con arreglo a las DGE y otras disposiciones relativas a los agentes contractuales de la Comisión, deberían haber sido clasificadas en el grupo de función III, en vez de en el grupo de función II, habida cuenta de su título y su antigüedad.

En el segundo motivo, las demandantes se quejan en particular de que no se benefician de la remuneración mínima prevista en el artículo 6 de las DGE.

En el tercer motivo, las demandantes invocan la infracción del artículo 2, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes (RAA) y del Memorándum de acuerdo celebrado el 22 de enero de 2002 entre la Comisión y la delegación del personal de los jardines de infancia y guarderías contratado conforme al Derecho belga, así como la vulneración del principio de no discriminación y de los principios generales en materia de la seguridad social. En particular, sostienen que en el cálculo de la remuneración que se debe garantizar a las demandantes no se tenía que haber tomado en cuenta los complementos familiares.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/35


Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2006 — Lofaro/Comisión

(Asunto F-27/06)

(2006/C 108/64)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Alessandro Lofaro (Bruselas, Bélgica) (representante: J.-L. Laffineur, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de 6 de junio de 2005 de prolongar durante seis meses el período de prácticas del demandante, la Decisión de 28 de septiembre de 2005 de despedirle al término de dicho período, así como los informes de fin de prácticas en los que se basan ambas decisiones.

Que se anule, en la medida que sea necesario, la Decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación (AFPC) de 23 de noviembre de 2005, por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante.

Que se condene a la parte demandada a abonar al demandante una indemnización en reparación de los daños y perjuicios sufridos, estimados ex aequo et bono en 85 473 euros por el daño material y en 50 000 euros por el daño moral, sin perjuicio de incremento o disminución durante el procedimiento.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, antiguo agente temporal de la Comisión, había sido contratado desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2009 mediante un contrato que preveía un período de prácticas de seis meses, con arreglo al artículo 14 del Régimen aplicable a los otros agentes (RAA). Tras un primer informe de evaluación negativo, una prórroga de seis meses del período de prácticas y un segundo informe de evaluación negativo, la demandada resolvió dicho contrato.

En su recurso, el demandante manifiesta que la demandada incurrió en errores manifiestos de apreciación. A su juicio, también formuló críticas superfluas y vulneró los principios generales de garantía del derecho a la dignidad y a la defensa.


6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/35


Auto del Tribunal de la Función Pública de 21 de marzo de 2006 — Marenco/Comisión

(Asunto F-96/05) (1)

(2006/C 108/65)

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 10, de 14.1.2006.


III Informaciones

6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/36


(2006/C 108/66)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 96 de 22.4.2006

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 86 de 8.4.2006

DO C 74 de 25.3.2006

DO C 60 de 11.3.2006

DO C 48 de 25.2.2006

DO C 36 de 11.2.2006

DO C 22 de 28.1.2006

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