ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 91

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
19 de abril de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2006/C 091/1

Tipo de cambio del euro

1

2006/C 091/2

Tipo de cambio del euro

2

2006/C 091/3

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual ( 1 )

3

2006/C 091/4

Ayuda estatal — Portugal — Ayuda C 4/2006 (ex N 180/2005) — Ayuda a Djebel, S.A. — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE ( 1 )

25

2006/C 091/5

Ayuda de Estado — Francia — Ayuda de Estado no C 9/2006 (ex NN 85/2005) — Fondo para la prevención de los riesgos de la actividad pesquera — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE ( 1 )

30

2006/C 091/6

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4114 — Lottomatica/GTECH) ( 1 )

35

2006/C 091/7

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4121 — Allianz Group/Sofinim/United Broadcast Facilities) ( 1 )

36

2006/C 091/8

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4172 — Barclays/Tuja) ( 1 )

36

2006/C 091/9

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4130 — ENI/Grupo Amorim/CGD/GALP) ( 1 )

37

2006/C 091/0

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4087 — Eiffage/Macquarie/APRR) ( 1 )

37

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2006/C 091/1

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/1


Tipo de cambio del euro (1)

18 de abril de 2006

(2006/C 91/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2252

JPY

yen japonés

144,53

DKK

corona danesa

7,4621

GBP

libra esterlina

0,6915

SEK

corona sueca

9,3068

CHF

franco suizo

1,5645

ISK

corona islandesa

93,15

NOK

corona noruega

7,854

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5762

CZK

corona checa

28,565

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

266,67

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,696

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,9268

RON

leu rumano

3,4876

SIT

tólar esloveno

239,6

SKK

corona eslovaca

37,48

TRY

lira turca

1,6464

AUD

dólar australiano

1,66

CAD

dólar canadiense

1,4029

HKD

dólar de Hong Kong

9,5029

NZD

dólar neozelandés

1,9576

SGD

dólar de Singapur

1,9626

KRW

won de Corea del Sur

1 168,6

ZAR

rand sudafricano

7,4234

CNY

yuan renminbi

9,8188

HRK

kuna croata

7,3048

IDR

rupia indonesia

11 005,36

MYR

ringgit malayo

4,5008

PHP

peso filipino

63,037

RUB

rublo ruso

33,778

THB

baht tailandés

46,482


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/2


Tipo de cambio del euro (1)

13 de abril de 2006

(2006/C 91/02)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2094

JPY

yen japonés

143,48

DKK

corona danesa

7,4624

GBP

libra esterlina

0,6903

SEK

corona sueca

9,326

CHF

franco suizo

1,5705

ISK

corona islandesa

92,25

NOK

corona noruega

7,8562

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5764

CZK

corona checa

28,645

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

267,73

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6961

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,9476

RON

leu rumano

3,4904

SIT

tólar esloveno

239,61

SKK

corona eslovaca

37,49

TRY

lira turca

1,635

AUD

dólar australiano

1,6634

CAD

dólar canadiense

1,3885

HKD

dólar de Hong Kong

9,3822

NZD

dólar neozelandés

1,9605

SGD

dólar de Singapur

1,9444

KRW

won de Corea del Sur

1 162,96

ZAR

rand sudafricano

7,4242

CNY

yuan renminbi

9,7052

HRK

kuna croata

7,3075

IDR

rupia indonesia

10 869,48

MYR

ringgit malayo

4,4397

PHP

peso filipino

61,982

RUB

rublo ruso

33,516

THB

baht tailandés

46,127


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/3


Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual

(2006/C 91/03)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)

OEN (1)

Referencia y título de la norma

(y documento de referencia)

Primera publicación DO

Referencia de la norma retirada y sustituida

Fecha límite para obtener presunción de conformidad respecto a la norma sustituida

Nota 1

CEN

EN 132:1998

Equipos de protección respiratoria — Definiciones de términos y pictogramas

4.6.1999

EN 132:1990

Fecha vencida

(30.6.1999)

CEN

EN 133:2001

Equipos de protección respiratoria — Clasificación

10.8.2002

EN 133:1990

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 134:1998

Equipos de protección respiratoria — Nomenclatura de los componentes

13.6.1998

EN 134:1990

Fecha vencida

(31.7.1998)

CEN

EN 135:1998

Equipos de protección respiratoria — Lista de términos equivalentes

4.6.1999

EN 135:1990

Fecha vencida

(30.6.1999)

CEN

EN 136:1998

Equipos de protección respiratoria — Máscaras completas — Requisitos, ensayos, marcado

13.6.1998

EN 136:1989

EN 136-10:1992

Fecha vencida

(31.7.1998)

EN 136:1998/AC:1999

 

 

 

CEN

EN 137:1993

Equipos de protección respiratoria — Equipos de protección respiratoria autónomos de circuito abierto de aire comprimido — Requisitos, ensayos, marcado

23.12.1993

EN 137:1986

Fecha vencida

(23.12.1993)

EN 137:1993/AC:1993

 

 

 

CEN

EN 138:1994

Equipos de protección respiratoria — Equipos de protección respiratoria con manguera de aire fresco provistos de mascara, mascarilla o conjunto boquilla — Requisitos, ensayos, marcado

16.12.1994

 

CEN

EN 140:1998

Equipos de protección respiratoria — Medias máscaras y cuartos de máscara — Requisitos, ensayos, marcado

6.11.1998

EN 140:1989

Fecha vencida

(31.3.1999)

EN 140:1998/AC:1999

 

 

 

CEN

EN 142:2002

Equipos de protección respiratoria — Conjuntos de boquillas — Requisitos, ensayos, marcado

10.4.2003

EN 142:1989

Fecha vencida

(10.4.2003)

CEN

EN 143:2000

Equipos de protección respiratoria — Filtros contra partículas — Requisitos, ensayos, marcado

24.1.2001

EN 143:1990

Fecha vencida

(24.1.2001)

Aviso: Por lo que respecta a los filtros de partículas, cuya eficacia filtrante se logra exclusiva o parcialmente mediante el empleo de materiales a base de fibras sin tejer cargadas eléctricamente, esta publicación no afecta al punto 8.7.2.4, última frase, al punto 8.7.3.4, última frase, ni al punto 10 de la norma, con respecto a los cuales no hay presunción de conformidad con las exigencias esenciales de salud y seguridad de la Directiva 89/686/CEE. El presente aviso se tendrá también en cuenta para la aplicación de las siguientes normas armonizadas: EN 149:2001; EN 405:2001; EN 1827:1999; EN 12083:1998; EN 12941:1998; EN 12941:1998/A1:2003; EN 12942:1998; EN 12942:1998/A1:2002 y EN 13274-7:2002.

CEN

EN 144-1:2000

Equipos de protección respiratoria — Válvulas para botellas de gas — Parte 1: Conexiones roscadas para boquillas

24.1.2001

EN 144-1:1991

Fecha vencida

(24.1.2001)

EN 144-1:2000/A1:2003

21.2.2004

Nota 3

Fecha vencida

(31.10.2003)

EN 144-1:2000/A2:2005

6.10.2005

Nota 3

Fecha vencida

(31.12.2005)

CEN

EN 144-2:1998

Equipos de protección respiratoria — Válvulas para botellas de gas — Parte 2: Conexiones de salida

4.6.1999

 

CEN

EN 144-3:2003

Equipos de protección respiratoria — Válvulas para botellas de gas — Parte 3: Conexiones de salida para los gases de buceo Nitrox y oxígeno

21.2.2004

 

CEN

EN 145:1997

Equipos de protección respiratoria — Equipos de protección respiratoria autónomos de circuito cerrado de oxígeno comprimido o de oxígeno-nitrógeno comprimido — Requisitos, ensayos, marcado

19.2.1998

EN 145:1988

EN 145-2:1992

Fecha vencida

(28.2.1998)

EN 145:1997/A1:2000

24.1.2001

Nota 3

Fecha vencida

(24.1.2001)

CEN

EN 148-1:1999

Equipos de protección respiratoria — Roscas para adaptadores faciales — Parte 1: Conector de rosca estándar

4.6.1999

EN 148-1:1987

Fecha vencida

(31.8.1999)

CEN

EN 148-2:1999

Equipos de protección respiratoria — Roscas para adaptadores faciales — Parte 2: Conector de rosca central

4.6.1999

EN 148-2:1987

Fecha vencida

(31.8.1999)

CEN

EN 148-3:1999

Equipos de protección respiratoria — Roscas para adaptadores faciales — Parte 3: Conector roscado de M45 x 3

4.6.1999

EN 148-3:1992

Fecha vencida

(31.8.1999)

CEN

EN 149:2001

Dispositivos de protección respiratoria — Medias máscaras filtrantes de protección contra partículas — Requisitos, ensayos, marcado

21.12.2001

EN 149:1991

Fecha vencida

(21.12.2001)

CEN

EN 165:2005

Protección personal de ojo. Vocabulario.

Esta es la primera publicación

EN 165:1995

 31.5.2006

CEN

EN 166:2001

Protección individual de los ojos — Especificaciones

10.8.2002

EN 166:1995

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 167:2001

Protección individual de los ojos — Métodos de ensayo ópticos

10.8.2002

EN 167:1995

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 168:2001

Protección individual de los ojos — Métodos de ensayo no ópticos

10.8.2002

EN 168:1995

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 169:2002

Protección individual de los ojos — Filtros para soldadura y técnicas relacionadas — Especificaciones del coeficiente de transmisión (transmitancia) y uso recomendado

28.8.2003

EN 169:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 170:2002

Protección individual de los ojos — Filtros para el ultravioleta — Especificaciones del coeficiente de transmisión (transmitancia) y uso recomendado

28.8.2003

EN 170:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 171:2002

Protección individual de los ojos. Filtros para el infrarrojo — Especificaciones del coeficiente de transmisión (transmitancia) y uso recomendado

10.4.2003

EN 171:1992

Fecha vencida

(10.4.2003)

CEN

EN 172:1994

Protección individual del ojo — Filtros de protección solar para uso laboral

15.5.1996

 

EN 172:1994/A1:2000

4.7.2000

Nota 3

Fecha vencida

(31.10.2000)

EN 172:1994/A2:2001

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(10.8.2005)

CEN

EN 174:2001

Protección personal de los ojos — Gafas integrales para esquí alpino

21.12.2001

EN 174:1996

Fecha vencida

(21.12.2001)

CEN

EN 175:1997

Protección individual — Equipos para la protección de los ojos y la cara durante la soldadura y técnicas afines

19.2.1998

 

CEN

EN 207:1998

Protección individual de los ojos — Filtros y protectores de los ojos contra la radiación láser (gafas de protección láser)

21.11.1998

EN 207:1993

Fecha vencida

(31.3.1999)

EN 207:1998/A1:2002

28.8.2003

Nota 3

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 208:1998

Protección individual de los ojos — Gafas de protección para los trabajos de ajuste de láser y sistemas de láser (gafas de ajuste láser)

21.11.1998

EN 208:1993

Fecha vencida

(31.3.1999)

EN 208:1998/A1:2002

28.8.2003

Nota 3

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 250:2000

Equipos de protección respiratoria — Equipos respiratorios autónomos de buceo, de aire comprimido — Requisitos, ensayo, marcado

8.6.2000

EN 250:1993

Fecha vencida

(19.7.2000)

CEN

EN 269:1994

Equipos de protección respiratoria — Equipos de protección respiratoria con manguera de aire fresco asistidos con capuz — Requisitos, ensayos, marcado

16.12.1994

 

CEN

EN 340:2003

Ropas de protección — Requisitos generales

6.10.2005

EN 340:1993

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 341:1992

Equipos de protección individual contra caída de alturas. Dispositivos de descenso

23.12.1993

 

EN 341:1992/A1:1996

6.11.1998

Nota 3

Fecha vencida

(6.11.1998)

EN 341:1992/AC:1993

 

 

 

CEN

EN 342:2004

Ropas de protección — Conjuntos y prendas de protección contra el frío

6.10.2005

 

CEN

EN 343:2003

Ropa de protección — Protección contra la lluvia

21.2.2004

 

CEN

EN 348:1992

Ropas de protección — Método de ensayo: determinación del comportamiento de los materiales al impacto de pequeñas salpicaduras de metal fundido

23.12.1993

 

EN 348:1992/AC:1993

 

 

 

CEN

EN 352-1:2002

Protectores auditivos — Requisitos generales — Parte 1: Orejeras

28.8.2003

EN 352-1:1993

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 352-2:2002

Protectores auditivos — Requisitos generales — Parte 2: Tapones

28.8.2003

EN 352-2:1993

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 352-3:2002

Protectores auditivos — Requisitos generales — Parte 3: Orejeras acopladas a cascos de protección

28.8.2003

EN 352-3:1996

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 352-4:2001

Protectores auditivos — Requisitos de seguridad y ensayos — Parte 4: Orejeras dependientes del nivel

10.8.2002

 

EN 352-4:2001/A1:2005

Esta es la primera publicación

Nota 3

30.4.2006

CEN

EN 352-5:2002

Protectores auditivos — Requisitos generales y ensayos — Parte 5: Orejeras con reducción activa del ruido

28.8.2003

 

CEN

EN 352-6:2002

Protectores auditivos. Requisitos generales y ensayos — Parte 6: Orejeras con entrada eléctrica de audio

28.8.2003

 

CEN

EN 352-7:2002

Protectores auditivos — Requisitos de seguridad y ensayos — Parte 7: Tapones dependientes del nivel

28.8.2003

 

CEN

EN 353-1:2002

Equipos de protección individual contra caídas de altura — Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida

28.8.2003

EN 353-1:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 353-2:2002

Equipos de protección individual contra caídas de altura — Parte 2: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje flexible

28.8.2003

EN 353-2:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 354:2002

Equipos de protección individual contra caídas de altura — Elementos de amarre

28.8.2003

EN 354:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 355:2002

Equipos de protección individual contra caídas de altura — Absorbedores de energía

28.8.2003

EN 355:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 358:1999

Equipo de protección individual para sujeción en posición de trabajo y prevención de caídas de altura — Cinturones para sujeción y retención y componente de amarre de sujeción

21.12.2001

EN 358:1992

Fecha vencida

(21.12.2001)

CEN

EN 360:2002

Equipos de protección individual contra caídas de altura — Dispositivos anticaídas retráctiles

28.8.2003

EN 360:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 361:2002

Equipos de protección individual contra caídas de altura — Arneses anticaídas

28.8.2003

EN 361:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 362:2004

Equipo de protección individual contra las caídas de altura — Conectores

6.10.2005

EN 362:1992

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 363:2002

Equipos de protección individual contra caídas de altura — Sistemas anticaídas

28.8.2003

EN 363:1992

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 364:1992

Equipos de protección individual contra la caída de alturas — Métodos de ensayo

23.12.1993

 

EN 364:1992/AC:1993

 

 

 

CEN

EN 365:2004

Equipo de protección individual contra las caídas de altura — Requisitos generales para las instrucciones de uso, mantenimiento, revisión periódica, reparación, marcado y embalaje

6.10.2005

EN 365:1992

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 367:1992

Ropas de protección — Protección contra el calor y el fuego — Determinación la transmisión de calor durante la exposición de una llama

23.12.1993

 

EN 367:1992/AC:1992

 

 

 

CEN

EN 373:1993

Ropas de protección — Evaluación de la resistencia de los materiales a las salpicaduras de metal fundido

23.12.1993

 

CEN

EN 374-1:2003

Guantes de protección contra los productos químicos y los microorganismos — Parte 1: Terminología y requisitos de prestaciones

6.10.2005

EN 374-1:1994

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 374-2:2003

Guantes de protección contra los productos químicos y los microorganismos — Parte 2: Determinación de la resistencia a la penetración

6.10.2005

EN 374-2:1994

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 374-3:2003

Guantes de protección contra los productos químicos y los microorganismos — Parte 3: Determinación de la resistencia a la permeación por productos químicos

6.10.2005

EN 374-3:1994

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 379:2003

Protección individual del ojo — Filtros automáticos para soldadura

6.10.2005

EN 379:1994

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 381-1:1993

Ropas de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas manualmente — Parte 1: material de ensayo para verificar la resistencia al corte por una sierra de cadena

23.12.1993

 

CEN

EN 381-2:1995

Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 2: métodos de ensayo para protectores de las piernas

12.1.1996

 

CEN

EN 381-3:1996

Ropas de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 3: Métodos de ensayo para el calzado

10.10.1996

 

CEN

EN 381-4:1999

Ropas de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 4: Métodos de ensayo para guantes de protectores contra sierras de cadena

16.3.2000

 

CEN

EN 381-5:1995

Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 5: requisitos para los protectores de las piernas

12.1.1996

 

CEN

EN 381-7:1999

Ropas de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 7: Requisitos para guantes de protectores contra sierras de cadena.

16.3.2000

 

CEN

EN 381-8:1997

Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 8: Métodos de ensayo para polainas protectoras contra sierras de cadenas

18.10.1997

 

CEN

EN 381-9:1997

Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 9: Requisitos para polainas protectoras contra sierras de cadena

18.10.1997

 

CEN

EN 381-10:2002

Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 10: Métodos de ensayo para las chaquetas protectoras

28.8.2003

 

CEN

EN 381-11:2002

Ropa de protección para usuarios de sierras de cadena accionadas a mano — Parte 11: Requisitos para las chaquetas protectoras

28.8.2003

 

CEN

EN 388:2003

Guantes de protección contra riesgos mecánicos

6.10.2005

EN 388:1994

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 393:1993

Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación — Equipos auxiliares de flotación 50 n

16.12.1994

 

EN 393:1993/A1:1998

6.11.1998

Nota 3

Fecha vencida

(6.11.1998)

EN 393:1993/AC:1995

 

 

 

CEN

EN 394:1993

Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación — Accesorios

16.12.1994

 

CEN

EN 395:1993

Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación — Chalecos salvavidas 100 n

16.12.1994

 

EN 395:1993/A1:1998

6.11.1998

Nota 3

Fecha vencida

(6.11.1998)

EN 395:1993/AC:1995

 

 

 

CEN

EN 396:1993

Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación — Chalecos salvavidas 150 n

16.12.1994

 

EN 396:1993/A1:1998

6.11.1998

Nota 3

Fecha vencida

(6.11.1998)

EN 396:1993/AC:1995

 

 

 

CEN

EN 397:1995

Cascos de protección para la industria

12.1.1996

 

EN 397:1995/A1:2000

24.1.2001

Nota 3

Fecha vencida

(24.1.2001)

CEN

EN 399:1993

Chalecos salvavidas y equipos individuales de ayuda a la flotación — Chalecos salvavidas 275 n

16.12.1994

 

EN 399:1993/A1:1998

6.11.1998

Nota 3

Fecha vencida

(6.11.1998)

EN 399:1993/AC:1995

 

 

 

CEN

EN 402:2003

Equipos de protección respiratoria — Equipos de respiración autónomos de circuito abierto, de aire comprimido, a demanda, provistos de máscara completa o boquilla para evacuación — Requisitos, ensayos, marcado

21.2.2004

EN 402:1993

Fecha vencida

(21.2.2004)

CEN

EN 403:2004

Equipos de protección respiratoria para evacuación — Equipos filtrantes con capucha para evacuación de incendios — Requisitos, ensayos, marcado

6.10.2005

EN 403:1993

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 404:2005

Dispositivos de protección para evacuación — Filtro de autorescate de monóxido de carbono con boquilla unida

6.10.2005

EN 404:1993

 Fecha vencida

(2.12.2005)

CEN

EN 405:2001

Equipos de protección respiratoria — Medias máscaras filtrantes con válvulas para la protección contra gases o contra gases y partículas — Requisitos, ensayos, marcado

10.8.2002

EN 405:1992

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 407:2004

Guantes de protección contra riesgos térmicos (calor y/o fuego)

6.10.2005

EN 407:1994

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 420:2003

Guantes de protección — Requisitos generales y métodos de ensayo

Nota 4

2.12.2005

EN 420:1994

Fecha vencida

(2.12.2005)

CEN

EN 421:1994

Guantes de protección contra radiaciones ionizantes y la contaminación radiactiva

16.12.1994

 

CEN

EN 443:1997

Cascos para bomberos

19.2.1998

 

CEN

EN 458:2004

Protectores auditivos — Recomendaciones relativas a la selección, uso, precauciones de empleo y mantenimiento — Documento guía

6.10.2005

EN 458:1993

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 463:1994

Ropas de protección — Protección contra líquidos químicos — Método de ensayo: determinación de la resistencia a la penetración de un chorro de liquido (ensayo de chorro)

16.12.1994

 

CEN

EN 464:1994

Ropas de protección para uso contra productos químicos líquidos y gaseosos, incluyendo aerosoles líquidos y partículas sólidas — Método de ensayo: determinación de la hermeticidad de prendas herméticas a los gases (ensayo de presión interna)

16.12.1994

 

CEN

EN 468:1994

Ropas de protección. Protección contra líquidos químicos — Método de ensayo: determinación de la resistencia a la penetración por pulverizaciones (ensayo de pulverización)

16.12.1994

 

CEN

EN 469:2005

Ropas de protección para bomberos. Requisitos y métodos de ensayo para las ropas de protección para bomberos.

Esta es la primera publicación.

EN 469:1995

30.6.2005

CEN

EN 470-1:1995

Ropas de protección utilizadas durante el soldeo y las técnicas conexas — Parte 1: requisitos generales

12.1.1996

 

EN 470-1:1995/A1:1998

13.6.1998

Nota 3

Fecha vencida

(31.8.1998)

CEN

EN 471:2003

Ropa de señalización de alta visibilidad — Métodos de ensayo y requisitos

6.10.2005

EN 471:1994

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 510:1993

Especificaciones de ropas de protección contra los riesgos de quedar atrapado por las piezas de las máquinas en movimiento

16.12.1994

 

CEN

EN 511:1994

Guantes de protección contra el frío

16.3.2000

 

CEN

EN 530:1994

Resistencia a la abrasión de los materiales de la ropa de protección — Métodos de ensayo

30.8.1995

 

EN 530:1994/AC:1995

 

 

 

CEN

EN 531:1995

Ropa de protección para trabajadores industriales expuestos al calor (excluyendo ropas de bomberos y de soldadores)

6.11.1998

 

EN 531:1995/A1:1998

4.6.1999

Nota 3

Fecha vencida

(4.6.1999)

CEN

EN 533:1997

Ropas de protección — Protección contra el calor y las llamas — Materiales y conjunto de materiales con propagación limitada de llama

14.6.1997

 

CEN

EN 564:1997

Equipos de alpinismo y escalada — Cuerda auxiliar — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

10.8.2002

 

CEN

EN 565:1997

Equipos de alpinismo y escalada — Cinta — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

10.8.2002

 

CEN

EN 566:1997

Equipos de alpinismo y escalada — Anillos de cinta — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

10.8.2002

 

CEN

EN 567:1997

Equipos de alpinismo y escalada — Bloqueadores — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

10.8.2002

 

CEN

EN 568:1997

Equipos de alpinismo y escalada — Tornillos para hielo — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

14.6.1997

 

CEN

EN 569:1997

Equipos de alpinismo y escalada — Pitones — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

10.8.2002

 

CEN

EN 659:2003

Guantes de protección para bomberos

21.2.2004

EN 659:1996

Fecha vencida

(21.2.2004)

CEN

EN 702:1994

Ropas de protección — Protección contra el calor y el fuego — Método de ensayo: Determinación de la transmisión de calor por contacto a través de las ropas de protección o sus materiales

12.1.1996

 

CEN

EN 795:1996

Protección contra caídas de altura. Dispositivos de anclaje. Requisitos y ensayos

12.2.2000

 

Advertencia: La presente publicación no se refiere a los equipos descritos en las clases A (anclajes estructurales), C (dispositivos de anclaje equipados con líneas de anclaje flexibles horizontales) y D (dispositivos de anclaje equipados con rieles de anclaje rígidos horizontales), que se mencionan en los apartados 3.13.1, 3.13.3, 3.13.4, 4.3.1, 4.3.3, 4.3.4, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4, 5.2.5 y 5.3.2 (clase A1), 5.3.3, 5.3.4, 5.3.5 y 6 (clases A, C y D), Anexo A (apartados A.2, A.3, A.5 y A.6), Anexo B y Anexo ZA (clases A, C y D), y no implica que dichos equipos se ajusten a las disposiciones de la Directiva 89/686/CEE.

 

EN 795:1996/A1:2000

24.1.2001

Nota 3

Fecha vencida

(30.4.2001)

CEN

EN 812:1997

Cascos contra golpes para la industria

19.2.1998

 

EN 812:1997/A1:2001

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 813:1997

Equipos de protección individual para prevención de caídas de altura — Arneses de asiento

14.6.1997

 

CEN

EN 863:1995

Ropas de protección — Propiedades mecánicas — Método de ensayo: Resistencia a la perforación

15.5.1996

 

CEN

EN 892:2004

Equipos de montañismo. Cuerdas dinámicas. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

6.10.2005

EN 892:1996

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 893:1999

Equipos de alpinismo y escalada. Crampones. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

10.8.2002

 

CEN

EN 943-1:2002

Ropa de protección contra productos químicos, líquidos y gaseosos, incluyendo aerosoles líquidos y partículas sólidas — Parte 1: Requisitos de prestaciones de los trajes de protección química, ventilados y no ventilados, herméticos a gases (Tipo 1) y no herméticos a gases (Tipo 2)

28.8.2003

 

CEN

EN 943-2:2002

Ropa de protección contra productos químicos, líquidos y gaseosos, incluyendo aerosoles líquidos y partículas sólidas — Parte 2: Requisitos de prestaciones de los trajes de protección química, herméticos a gases (Tipo 1), destinados a equipos de emergencia

10.8.2002

 

CEN

EN 958:1996

Equipos de alpinismo y escalada — Sistemas de disipación de energía para uso en escalada Via Ferrata — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

14.6.1997

 

CEN

EN 960:1994

Cabezas de ensayo para utilizarse en los ensayos de cascos de protección

15.5.1996

 

EN 960:1994/A1:1998

6.11.1998

Nota 3

Fecha vencida

(6.11.1998)

CEN

EN 966:1996

Cascos para deportes aéreos

10.10.1996

 

EN 966:1996/A1:2000

4.7.2000

Nota 3

Fecha vencida

(30.9.2000)

CEN

EN 1073-1:1998

Ropas de protección contra la contaminación radiactiva — Parte 1: Requisitos y métodos de ensayo de las ropas de protección ventilada contra la contaminación radiactiva bajo forma de partículas

6.11.1998

 

CEN

EN 1073-2:2002

Ropas de protección contra la contaminación radioactiva — Parte 2: Requisitos y métodos de ensayo para la ropa de protección no ventilada contra la contaminación por partículas radioactivas

28.8.2003

 

CEN

EN 1077:1996

Cascos para esquiadores alpinos

10.10.1996

 

CEN

EN 1078:1997

Cascos para ciclistas y para usuarios de monopatines y patines de ruedas

14.6.1997

 

EN 1078:1997/A1:2005

Esta es la primera publicación

Nota 3

30.6.2006

CEN

EN 1080:1997

Cascos de protección contra impactos para niños

14.6.1997

 

EN 1080:1997/A1:2002

28.8.2003

Nota 3

Fecha vencida

(28.8.2003)

EN 1080:1997/A2:2005

Esta es la primera publicación

Nota 3

30.6.2006

CEN

EN 1082-1:1996

Ropa de protección — Guantes y protectores de los brazos contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos de mano — Parte 1: Guantes de malla metálica y protectores de los brazos

14.6.1997

 

CEN

EN 1082-2:2000

Ropas de protección — Guantes y protectores de brazos contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos de mano — Parte 2: Guantes y protectores de los brazos de materiales distintos a la malla metálica

21.12.2001

 

CEN

EN 1082-3:2000

Ropas de protección — Guantes y protectores de brazos contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos de mano — Parte 3: Ensayo de corte por impacto para tejidos, cuero y otros materiales

21.12.2001

 

CEN

EN 1095:1998

Arnés de seguridad de cubierta y amarre de arnés destinados a las embarcaciones de recreo — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

6.11.1998

 

CEN

EN 1146:2005

Equipos de protección respiratoria. Equipos de protección respiratoria aislantes autónomos de circuito abierto de aire comprimido con capuz para evacuación. Requisitos, ensayos, marcado.

Esta es la primera publicación

EN 1146:1997

30.4.2006

CEN

EN 1149-1:1995

Ropas de protección — Propiedades electrostáticas — Parte 1: Resistividad superficial (requisitos y métodos de ensayo)

10.10.1996

 

CEN

EN 1149-2:1997

Ropas de protección — Propiedades electrostáticas — Parte 2: Método de ensayo para medir la resistencia eléctrica a través de un material (resistencia vertical)

19.2.1998

 

CEN

EN 1149-3:2004

Ropas de protección — Propiedades electrostáticas — Parte 3: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga

6.10.2005

 

CEN

EN 1150:1999

Equipos de protección — Ropas de visibilidad para uso no profesional — Requisitos y métodos de ensayo

4.6.1999

 

CEN

EN 1384:1996

Cascos para deportes hípicos

14.6.1997

 

EN 1384:1996/A1:2001

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 1385:1997

Cascos utilizados para la práctica de deportes en canoa, kayak y en rápidos de agua

13.6.1998

 

EN 1385:1997/A1:2005

6.10.2005

Nota 3

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 1486:1996

Ropas de protección para bomberos — Métodos de ensayo y requisitos relativos a las ropas reflectantes para trabajos especiales de lucha contra incendios

3.12.1996

 

CEN

EN 1621-1:1997

Ropa de protección frente a impactos mecánicos para motociclistas — Parte 1: Requisitos y métodos de ensayo para protectores frente a impactos

13.6.1998

 

CEN

EN 1621-2:2003

Ropa de protección frente a impactos mecánicos para motociclistas — Parte 2: Protectores de espalda para motociclistas — Requisitos y métodos de ensayo

6.10.2005

 

CEN

EN 1731:1997

Protectores faciales de malla para uso industrial y no industrial frente a riesgos mecánicos y/o calor

14.6.1997

 

EN 1731:1997/A1:1997

13.6.1998

Nota 3

Fecha vencida

(30.6.1998)

CEN

EN 1809:1997

Chaleco hidrostático — Requisitos funcionales y de seguridad y métodos de ensayo

13.6.1998

 

CEN

EN 1827:1999

Equipos de protección respiratoria — Mascarillas sin válvulas de inhalación y con filtros desmontables contra los gases, contra los gases y partículas o contra las partículas únicamente — Requisitos, ensayos, marcado

24.2.2001

 

CEN

EN 1836:2005

Equipo individual para los ojos — Gafas de sol y filtros de gafas de sol para uso general y filtros para observación directa del sol

2.12.2005

EN 1836:1997

Fecha vencida

(31.3.2006)

CEN

EN 1868:1997

Equipos de protección individual contra caídas de altura — Lista de términos equivalentes

18.10.1997

 

CEN

EN 1891:1998

Equipos de protección individual para la prevención de caídas desde una altura — Cuerdas trenzadas con funda, semiestáticas

6.11.1998

 

CEN

EN 1938:1998

Protección individual de los ojos — Gafas para usuarios de motocicletas y ciclomotores

4.6.1999

 

CEN

EN ISO 4869-2:1995

Acústica — Protectores auditivos — Parte 2: Estimación de los niveles efectivos de presión sonora ponderados A cuando se utilizan protectores auditivos (ISO 4869-2:1994)

15.5.1996

 

CEN

EN ISO 4869-4:2000

Acústica — Protectores auditivos — Parte 4: Medición de los niveles efectivos de presión acústica de orejeras para la restitución del sonido (ISO/TR 4869-4:1998)

6.10.2005

 

CEN

EN ISO 6529:2001

Ropas de protección — Protección contra productos químicos — Determinación de la resistencia de los materiales de las ropas de protección a la permeación de líquidos y gases (ISO 6529:2001)

6.10.2005

EN 369:1993

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN ISO 6530:2005

Ropa de protección — Protección contra productos químicos líquidos — Método de ensayo para la resistencia de los materiales a la penetración por líquidos (ISO 6530:2005)

6.10.2005

EN 368:1992

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN ISO 6942:2002

Ropa de protección — Protección contra el calor y el fuego — Método de ensayo: Evaluación de materiales y conjuntos de materiales cuando se exponen a una fuente de calor radiante (ISO 6942:2002)

28.8.2003

EN 366:1993

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN ISO 10256:2003

Protecciones de cara y cabeza para uso en hockey sobre hielo (ISO 10256:2003)

6.10.2005

EN 967:1996

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN ISO 10819:1996

Vibraciones mecánicas y choques — Vibraciones mano-brazo — Método para la medida y evaluación de la transmisibilidad de la vibración por los guantes a la palma de la mano (ISO 10819:1996)

3.12.1996

 

CEN

EN 12083:1998

Equipos de protección respiratoria — Filtros con tubos de respiración (no incorporados a una máscara) — Filtros contra partículas, gases y mixtos. Requisitos, ensayos, marcado

4.7.2000

 

EN 12083:1998/AC:2000

 

 

 

CEN

EN 12270:1998

Equipo de alpinismo y escalada — Cuñas — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

16.3.2000

 

CEN

EN 12275:1998

Equipo de alpinismo y escalada — Mosquetones — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

16.3.2000

 

CEN

EN 12276:1998

Equipo de alpinismo y escalada — Anclajes mecánicos — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

24.2.2001

 

EN 12276:1998/AC:2000

 

 

 

CEN

EN 12277:1998

Equipo de alpinismo y escalada — Arneses — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

6.11.1998

 

CEN

EN 12278:1998

Equipo de alpinismo y escalada — Poleas — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

6.11.1998

 

CEN

EN 12477:2001

Guantes de protección para soldadores

10.8.2002

 

EN 12477:2001/A1:2005

6.10.2005

Nota 3

Fecha vencida

(31.12.2005)

CEN

EN 12492:2000

Equipos de montañismo — Cascos para montañeros — Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

21.12.2001

 

EN 12492:2000/A1:2002

28.8.2003

Nota 3

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 12568:1998

Protectores de pies y piernas — Requisitos y métodos de ensayo de topes y plantillas metálicas resistentes a la perforación

6.11.1998

 

CEN

EN 12628:1999

Accesorios de buceo — Aparatos combinados de flotabilidad y rescate — Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo

4.7.2000

 

EN 12628:1999/AC:2000

 

 

 

CEN

EN 12941:1998

Equipos de protección respiratoria — Equipos filtrantes de ventilación asistida incorporados a un casco o capuz — Requisitos, ensayos, marcado

4.6.1999

EN 146:1991

Fecha vencida

(4.6.1999)

EN 12941:1998/A1:2003

6.10.2005

Nota 3

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 12942:1998

Equipos de protección respiratoria — Equipos filtrantes de ventilación asistida provistos de máscaras o mascarillas — Requisitos, ensayos, marcado

4.6.1999

EN 147:1991

Fecha vencida

(4.6.1999)

EN 12942:1998/A1:2002

28.8.2003

Nota 3

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 13034:2005

Ropas de protección contra líquidos químicos — Requisitos de comportamiento para las prendas de protección contra productos químicos que ofrecen un comportamiento limitado de protección contra líquidos químicos (equipos del tipo 6)

6.10.2005

 

CEN

EN 13061:2001

Ropa de protección — Espinilleras para futbolistas — Requisitos y métodos de ensayo

10.8.2002

 

CEN

EN 13087-1:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 1: Condiciones y acondicionamiento

10.8.2002

 

EN 13087-1:2000/A1:2001

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 13087-2:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 2: Absorción de impactos

10.8.2002

 

EN 13087-2:2000/A1:2001

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 13087-3:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 3: Resistencia a la perforación

10.8.2002

 

EN 13087-3:2000/A1:2001

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 13087-4:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 4: Eficacia del sistema de retención

21.12.2001

 

CEN

EN 13087-5:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 5: Resistencia del sistema de retención

24.2.2001

 

CEN

EN 13087-6:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 6: Campo de visión

10.8.2002

 

EN 13087-6:2000/A1:2001

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 13087-7:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 7: Resistencia a la llama

10.8.2002

 

EN 13087-7:2000/A1:2001

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(10.8.2002)

CEN

EN 13087-8:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 8: Propiedades eléctricas

21.12.2001

 

EN 13087-8:2000/A1:2005

6.10.2005

Nota 3

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 13087-10:2000

Cascos de protección — Métodos de ensayo — Parte 10: Resistencia al calor radiante

21.12.2001

 

CEN

EN 13138-1:2003

Ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación — Parte 1: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo para las ayudas a la flotación destinadas a llevar en el cuerpo

6.10.2005

 

CEN

EN 13158:2000

Ropa de protección — Chaquetas protectoras y protectores del cuerpo y de los hombros para jinetes — Requisitos y métodos de ensayo

24.2.2001

 

CEN

EN 13178:2000

Protección individual de los ojos — Protectores oculares para usuarios de motos de nieve

21.12.2001

 

CEN

EN 13274-1:2001

Equipos de protección respiratoria — Métodos de ensayo — Parte 1: Determinación de la fuga hacia el interior y de la fuga total hacia el interior

21.12.2001

 

CEN

EN 13274-2:2001

Equipos de protección respiratoria — Métodos de ensayo — Parte 2: Ensayos de comportamiento práctico

21.12.2001

 

CEN

EN 13274-3:2001

Equipos de protección respiratoria — Métodos de ensayo — Parte 3: Determinación de la resistencia a la respiración

10.8.2002

 

CEN

EN 13274-4:2001

Equipos de protección respiratoria — Métodos de ensayo — Parte 4: Determinación de la resistencia a la llama e inflamabilidad

10.8.2002

 

CEN

EN 13274-5:2001

Equipos de protección respiratoria — Métodos de ensayo — Parte 5: Condiciones climáticas

21.12.2001

 

CEN

EN 13274-6:2001

Equipos de protección respiratoria — Métodos de ensayo — Parte 6: Determinación del contenido en dióxido de carbono del aire inhalado

10.8.2002

 

CEN

EN 13274-7:2002

Equipos de protección respiratoria — Métodos de ensayo — Parte 7: Determinación de la penetración de filtros de partículas

28.8.2003

 

CEN

EN 13274-8:2002

Equipos de protección respiratoria — Métodos de ensayo — Parte 8: Determinación de la obstrucción con polvo de dolomita

28.8.2003

 

CEN

EN 13277-1:2000

Equipo de protección para artes marciales — Parte 1: Requisitos generales y métodos de ensayo

24.2.2001

 

CEN

EN 13277-2:2000

Equipo de protección para artes marciales — Parte 2: Requisitos adicionales y métodos de ensayo para protecciones del empeine, de la espinilla y del antebrazo

24.2.2001

 

CEN

EN 13277-3:2000

Equipo de protección para artes marciales — Parte 3: Requisitos adicionales y métodos de ensayo para protecciones del tronco

24.2.2001

 

CEN

EN 13277-4:2001

Equipo de protección para artes marciales — Parte 4: Requisitos adicionales y métodos de ensayo para protecciones de la cabeza

10.8.2002

 

CEN

EN 13277-5:2002

Equipo de protección para artes marciales — Parte 5: Requisitos y métodos de ensayo complementarios para protecciones genitales y abdominales

10.8.2002

 

CEN

EN 13277-6:2003

Equipo de protección para artes marciales — Parte 6. Requisitos adicionales y métodos de ensayo para protecciones de pecho femeninas

21.2.2004

 

CEN

EN 13287:2004

Equipos de protección individual — Calzado — Método de ensayo para la determinación de la resistencia al deslizamiento

6.10.2005

 

CEN

EN 13356:2001

Accesorios de visibilidad para uso no profesional — Requisitos y métodos de ensayo

21.12.2001

 

CEN

EN 13484:2001

Cascos para los usuarios de trineos

10.8.2002

 

CEN

EN 13546:2002

Ropa de protección — Protectores de las manos, los brazos, el pecho, el abdomen, las piernas, los pies y los genitales para porteros de hockey sobre hierba y protectores de espinillas para los jugadores — Requisitos y métodos de ensayo

28.8.2003

 

CEN

EN 13567:2002

Ropa de protección — Protectores de las manos, los brazos, el pecho, el abdomen, las piernas, los genitales y la cara para los esgrimistas — Requisitos y métodos de ensayo

28.8.2003

 

CEN

EN 13594:2002

Guantes de protección para motociclistas profesionales — Requisitos y métodos de ensayo

28.8.2003

 

CEN

EN 13595-1:2002

Ropa de protección para motociclistas profesionales — Chaquetas, pantalones y trajes de una o dos piezas — Parte 1: Requisitos generales

28.8.2003

 

CEN

EN 13595-2:2002

Ropa de protección para motociclistas profesionales — Chaquetas, pantalones y trajes de una o dos piezas — Parte 2: Método de ensayo para determinar la resistencia a la abrasión por impacto

28.8.2003

 

CEN

EN 13595-3:2002

Ropa de protección para motociclistas profesionales — Chaquetas, pantalones y trajes de una o dos piezas — Parte 3: Método de ensayo para determinar la resistencia a la rotura

28.8.2003

 

CEN

EN 13595-4:2002

Ropa de protección para motociclistas profesionales — Chaquetas, pantalones y trajes de una o dos piezas — Parte 4: Método de ensayo para determinar la resistencia al corte por impacto

28.8.2003

 

CEN

EN 13634:2002

Calzado de protección para motociclistas profesionales — Requisitos y métodos de ensayo

28.8.2003

 

CEN

EN 13781:2001

Cascos de protección para conductores y pasajeros de motos de nieve y bobsleighs

10.8.2002

 

CEN

EN 13794:2002

Equipos de protección respiratoria — Equipos de respiración autónomos de circuito cerrado para evacuación — Requisitos, ensayos, marcado

28.8.2003

EN 1061:1996

EN 400:1993

EN 401:1993

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 13819-1:2002

Protectores auditivos — Ensayos — Parte 1: Métodos de ensayo físicos

28.8.2003

 

CEN

EN 13819-2:2002

Protectores auditivos — Ensayos — Parte 2: Métodos de ensayo acústicos

28.8.2003

 

CEN

EN 13911:2004

Ropa de protección para bomberos — Requisitos y métodos de ensayo para los capuces de protección contra el fuego para los bomberos.

6.10.2005

 

CEN

EN 13949:2003

Equipos de protección respiratoria — Equipos de buceo autónomos de circuito abierto para utilizar con Nitrox y oxígeno comprimido — Requisitos, ensayos, marcado.

21.2.2004

 

CEN

EN ISO 13982-1:2004

Ropa de protección para uso contra partículas sólidas — Parte 1: Requisitos de prestaciones para la ropa de protección química que ofrece protección al cuerpo completo contra partículas sólidas suspendidas en el aire (Ropa de tipo 5) (ISO 13982-1:2004)

6.10.2005

 

CEN

EN ISO 13982-2:2004

Ropa de protección para uso contra partículas sólidas — Parte 2: Método de ensayo para la determinación de la fuga hacia el interior de los trajes de aerosoles de partículas finas (ISO 13982-2:2004)

6.10.2005

 

CEN

EN ISO 13995:2000

Ropas de protección — Propiedades mecánicas — Método de ensayo para la determinación de la resistencia de los materiales a la perforación y al desgarro dinámico (ISO 13995:2000)

6.10.2005

 

CEN

EN ISO 13997:1999

Ropa de protección — Propiedades mecánicas — Determinación de la resistencia al corte por objetos afilados (ISO 13997:1999)

4.7.2000

 

EN ISO 13997:1999/AC:2000

 

 

 

CEN

EN ISO 13998:2003

Ropas de protección — Mandiles, pantalones y chalecos protectores contra los cortes y pinchazos producidos por cuchillos manuales (ISO 13998:2003)

28.8.2003

EN 412:1993

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN 14021:2003

Protectores contra piedras para motociclismo todoterreno destinados para proteger a los conductores de piedras y escombros — Requisitos y métodos de ensayo

6.10.2005

 

CEN

EN 14052:2005

Especificación para cascos de seguridad en la industria de alta eficacia

Esta es la primera publicación

 

CEN

EN 14058:2004

Ropa de protección — Prendas para protección contra ambientes fríos

6.10.2005

 

CEN

EN 14120:2003

Ropa de protección — Protectores de muñecas, manos, codos y rodillas para los usuarios de equipamiento de deportes sobre ruedas — Requisitos y métodos de ensayo

21.2.2004

 

CEN

EN 14126:2003

Ropa de protección — Requisitos y métodos de ensayo para la ropa de protección contra agentes biológicos

6.10.2005

 

CEN

EN 14143:2003

Equipos de protección respiratoria — Equipos de respiración autónomos de buceo de circuito cerrado

6.10.2005

 

CEN

EN 14225-1:2005

Trajes de buceo — Parte 1: Trajes húmedos, requisitos y métodos de ensayo

6.10.2005

 

CEN

EN 14225-2:2005

Trajes de buceo — Parte 2: Trajes secos — Requisitos y métodos de ensayo

6.10.2005

 

CEN

EN 14225-3:2005

Trajes de buceo — Parte 3: Trajes con sistema de calentamiento o enfriamiento activo — Requisitos y métodos de ensayo

6.10.2005

 

CEN

EN 14225-4:2005

Trajes de inmersión — Parte 4: Traje de inmersión de una atmósfera — Requisitos de factores humanos y métodos de ensayo

6.10.2005

 

CEN

EN 14325:2004

Ropa de protección contra productos químicos — Métodos de ensayo y clasificación de las prestaciones de los materiales, costuras, uniones y ensamblajes de la ropa de protección contra productos químicos

6.10.2005

 

CEN

EN 14328:2005

Ropas de protección — Guantes y protectores de brazos contra los cortes producidos por cuchillos eléctricos. Requisitos y métodos de ensayo

6.10.2005

 

CEN

EN 14360:2004

Ropa de protección contra la lluvia — Método de ensayo para las prendas listas para llevar. Impacto desde arriba con gotas de alta energía

6.10.2005

 

CEN

EN 14387:2004

Equipos de protección respiratoria — Filtros contra gases y filtros combinados — Requisitos, ensayos, marcado

6.10.2005

EN 141:2000

EN 371:1992

EN 372:1992

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 14404:2004

Equipos de protección individual — Rodilleras para trabajos en posición arrodillada

6.10.2005

 

CEN

EN 14435:2004

Equipos de protección respiratoria — Equipos de respiración autónomos de circuito abierto, de aire comprimido, provistos de media máscara para ser usados sólo con presión positiva — Requisitos, ensayos, marcado

6.10.2005

 

CEN

EN 14458:2004

Protección individual de los ojos — Pantallas faciales y visores para usar con los cascos de bomberos y los de protección industrial de altas prestaciones empleados por los servicios de bomberos, de ambulancias y de emergencias

6.10.2005

 

CEN

EN ISO 14460:1999

Ropas de protección para los conductores de vehículos de competición — Protección contra el calor y la llama — Requisitos de comportamiento y métodos de ensayo (ISO 14460:1999)

16.3.2000

 

EN ISO 14460:1999/A1:2002

10.8.2002

Nota 3

Fecha vencida

(30.9.2002)

EN ISO 14460:1999/AC:1999

 

 

 

CEN

EN 14529:2005

Equipos de protección respiratoria. Equipos respiratorios autónomos de circuito abierto de aire comprimido provistos de medias máscaras, diseñados para incluir un pulmón de presión positiva gobernado por una válvula a demanda sólo para fines de evacuación

Esta es la primera publicación

 

CEN

EN 14572:2005

Cascos de altas prestaciones para actividades hípicas

6.10.2005

 

CEN

EN 14593-1:2005

Equipos de protección respiratoria — Equipos respiratorios con línea de aire comprimido con válvula a demanda — Parte 1: Equipos con máscara completa — Requisitos, ensayos, marcado

6.10.2005

EN 139:1994

Fecha vencida

(2.12.2005)

CEN

EN 14593-2:2005

Equipos de protección respiratoria — Equipos respiratorios con línea de aire comprimido con válvula a demanda — Parte 2: Equipos con media máscara a presión positiva. Requisitos, ensayos, marcado

6.10.2005

EN 139:1994

Fecha vencida

(2.12.2005)

EN 14593-2:2005/AC:2005

 

 

 

CEN

EN 14594:2005

Equipos de protección respiratoria — Equipos respiratorios con línea de aire comprimido de flujo continuo — Requisitos, ensayos, marcado

6.10.2005

EN 271:1995

EN 12419:1999

EN 139:1994

EN 1835:1999

EN 270:1994

Fecha vencida

(2.12.2005)

EN 14594:2005/AC:2005

 

 

 

CEN

EN 14605:2005

Ropas de protección para uso contra productos químicos líquidos — Requisitos de prestaciones de la ropa de protección química con uniones herméticas a los líquidos (tipo 3) o herméticas a las pulverizaciones (tipo 4) entre las partes de la ropa, incluyendo los artículos que protegen solamente partes del cuerpo (tipo PB [3] e PB [4])

6.10.2005

EN 467:1995

EN 466:1995

EN 465:1995

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN ISO 14877:2002

Ropa de protección para operaciones de proyección de abrasivos utilizando abrasivos granulares (ISO 14877:2002)

28.8.2003

 

CEN

EN ISO 15025:2002

Ropa de protección — Protección contra el calor y las llamas — Método de ensayo para la propagación limitada de la llama (ISO 15025:2000)

28.8.2003

EN 532:1994

Fecha vencida

(28.8.2003)

CEN

EN ISO 15027-1:2002

Trajes térmicos de inmersión — Parte 1: Trajes de uso continuo, requisitos, incluyendo la seguridad (ISO 15027-1:2002)

10.4.2003

 

CEN

EN ISO 15027-2:2002

Trajes térmicos de inmersión — Parte 2: Trajes de evacuación, requisitos, incluyendo la seguridad (ISO 15027-2:2002)

10.4.2003

 

CEN

EN ISO 15027-3:2002

Trajes térmicos de inmersión — Parte 3: Métodos de ensayo (ISO 15027-3:2002)

10.4.2003

 

CEN

EN ISO 15831:2004

Ropa — Efectos fisiológicos — Medida del aislamiento térmico mediante un maniquí térmico (ISO 15831:2004)

6.10.2005

 

CEN

EN ISO 17249:2004

Calzado de seguridad resistente al corte por sierras de cadena (ISO 17249:2004)

6.10.2005

 

CEN

EN ISO 20344:2004

Equipos de protección personal — Métodos de ensayo para calzado (ISO 20344:2004)

6.10.2005

EN 344:1992

EN 344-2:1996

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN ISO 20345:2004

Equipo de protección individual — Calzado de seguridad (ISO 20345:2004)

6.10.2005

EN 345:1992

EN 345-2:1996

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN ISO 20346:2004

Equipo de protección personal — Calzado de protección (ISO 20346:2004)

6.10.2005

EN 346-2:1996

EN 346:1992

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN ISO 20347:2004

Equipo de protección personal — Calzado de trabajo (ISO 20347:2004)

6.10.2005

EN 347:1992

EN 347-2:1996

Fecha vencida

(6.10.2005)

CEN

EN 24869-1:1992

Acústica — Protectores auditivos contra el ruido — Parte 1: Método subjetivo de medida de la atenuación acústica (ISO 4869-1:1990)

16.12.1994

 

CEN

EN 24869-3:1993

Acústica — Protectores auditivos contra el ruido — Parte 3: Método simplificado destinado al control de calidad para medir la perdida por inserción de los protectores del tipo orejera (ISO/TR 4869-3:1989)

16.12.1994

 

CENELEC

EN 50237:1997

Guantes y manoplas con protección mecánica para trabajos eléctricos

4.6.1999

 

CENELEC

EN 50286:1999

Ropa aislante de protección para trabajos en instalaciones de baja tensión

16.3.2000

 

CENELEC

EN 50321:1999

Calzado aislante de la electricidad para trabajos en instalaciones de baja tensión

16.3.2000

 

CENELEC

EN 50365:2002

Cascos eléctricamente aislantes para utilización en instalaciones de baja tensión

10.4.2003

 

CENELEC

EN 60743:2001

Trabajos en tensión — Terminología para herramientas, equipos y dispositivos (IEC 60743:2001)

10.4.2003

EN 60743:1996

Nota 2.1

Fecha vencida

(1.12.2004)

CENELEC

EN 60895:2003

Trabajos en tensión — Ropa conductora para uso a una tensión nominal hasta 800 kV en corriente alterna y ± 600 kV en corriente continua (IEC 60895:2002 (Modificada))

6.10.2005

EN 60895:1996

Nota 2.1

1.7.2006

CENELEC

EN 60903:2003

Trabajos en tensión — Guantes de material aislante (IEC 60903:2002 (Modificada))

6.10.2005

EN 60903:1992

y su modificación + EN 50237:1997

Nota 2.1

1.7.2006

CENELEC

EN 60984:1992

Manguitos de material aislante para trabajos en tensión (IEC 60984:1990 (Modificada))

4.6.1999

 

EN 60984:1992/A1:2002 (IEC 60984:1990/A1:2002)

10.4.2003

Nota 3

Fecha vencida

(6.10.2005)

EN 60984:1992/A11:1997

4.6.1999

Nota 3

Fecha vencida

(4.6.1999)

Nota 1

Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso.

Nota 2.1

La nueva norma (o modificada) tiene el mismo campo de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada la norma sustituida deja de dar presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la directiva.

Nota 3

En caso de Modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida (columna 4), por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación

Nota 4

La presunción de conformidad dada por la norma EN 420:2003 en relación con las EESS 1.2.1.1 y relativa al contenido en Cr(VI) de los materiales para guantes está sujeta a que el límite de detección del método de ensayo para Cr(VI) sea igual o inferior a 3 mg/kg.

AVISO:

Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3).

La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios.

Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión garantiza la puesta al día de la presente lista.

Para obtener más información consulte la dirección siguiente:

http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/


(1)  OEN: Organismo Europeo de Normalización:

CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Bruselas, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cenorm.be)

CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Bruselas, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org)

ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, Tel. (33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org)

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/25


AYUDA ESTATAL — PORTUGAL

Ayuda C 4/2006 (ex N 180/2005) — Ayuda a Djebel, S.A.

Invitación a presentar observaciones, en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(2006/C 91/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Por carta de 22 de febrero de 2006, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Portugal su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda antes citada.

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la ayuda respecto de la cual la Comisión ha incoado el procedimiento, en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Ayudas Estatales

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 296 12 42

Dichas observaciones serán comunicadas a Portugal. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

TEXTO DEL RESUMEN

La medida notificada consiste en la concesión de una ayuda a Djebel — S.G.P.S., S.A. (en lo sucesivo denominada «Djebel»), una gran empresa establecida en Madeira, Portugal, que forma parte del Grupo Pestana, el principal grupo hotelero de Portugal.

El objetivo de la ayuda es cubrir parcialmente los costes contraídos por Djebel para hacerse con parte del capital de RASH-Administraçao de Hotéis de Turismo, Lda, una empresa brasileña que sólo dispone de un hotel, el Río Atlântico, en Rio de Janeiro, Brasil.

El capital de RASH fue adquirido en octubre de 1999 y el hotel ya estaba a pleno funcionamiento en ese momento.

El instrumento de ayuda previsto es un préstamo a bajo interés. Los costes subvencionables de la inversión ascienden a 14 720 474 euros y el importe de la ayuda, a 573 464 euros, lo que equivale a una intensidad de ayuda neta del 3,90 %.

La Comisión considera que la medida notificada constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE y del artículo 61.1 del Acuerdo EEE y ha evaluado su compatibilidad con el mercado común sobre la base de la exención prevista en el artículo 87.3.c) del Tratado CE, que se refiere a ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

De momento, no se ha demostrado que la ayuda fuera necesaria para posibilitar la inversión ni que tuviera un efecto incentivador. La Comisión también tiene dudas al respecto de en qué medida la ayuda contribuirá al desarrollo de la actividad turística en Portugal sin afectar desfavorablemente a los intercambios comerciales en la UE.

TEXTO DE LA CARTA

«A Comissão informa o Governo português de que, após ter examinado as informações prestadas pelas Vossas autoridades sobre o auxílio citado em epígrafe, decidiu dar início ao procedimento previsto no n.o 2 do artigo 88.o do Tratado CE.

1.   PROCEDIMENTO

1.

Por carta de 5 de Abril de 2005 da Representação Permanente de Portugal, registada na Comissão em 7 de Abril de 2005, as autoridades portuguesas, nos termos do n.o 3 do artigo 88.o do Tratado, notificaram à Comissão o auxílio acima referido.

2.

Por cartas com a referência D/54365, de 7 de Junho de 2005, e D/57443, de 26 de Setembro de 2005, dirigidas à Representação Permanente de Portugal, os serviços da Comissão solicitaram as autoridades portuguesas informações adicionais sobre este auxílio.

3.

Por cartas de 25 de Julho, 26 de Setembro e 23 de Dezembro de 2005 da Representação Permanente de Portugal, registadas na Comissão respectivamente em 27 de Julho e 28 de Setembro de 2005 e 3 de Janeiro de 2006, as autoridades portuguesas forneceram informações adicionais.

2.   DESCRIÇÃO DO AUXÍLIO

Investimento e objectivo

4.

A medida notificada consiste na concessão de auxílio à Djebel — S.G.P.S., S.A. (a seguir denominada “Djebel”), uma empresa situada na Madeira — Portugal.

5.

A medida diz respeito a uma candidatura individual no âmbito do regime de auxílios N667/1999 — medida 1.2 do programa operacional para a economia. Este regime foi aprovado pela Comissão em 8 de Agosto de 2000 (1) e a decisão previa que os projectos de investimento directo no estrangeiro por parte de grandes empresas tivessem que ser notificados individualmente à Comissão. Este regime, em vigor de 2000 a 2006, destina-se a favorecer estratégias empresariais modernas e competitivas. A candidatura individual notificada é abrangida por uma das categorias específicas de investimento do regime, a saber, investimentos relacionados com a internacionalização de agentes económicos.

6.

O auxílio tem por objectivo suportar parte dos custos incorridos pela Djebel para adquirir acções no capital da RASH — Administração de Hotéis de Turismo, Lda, uma empresa brasileira cujo único activo é o hotel Rio Atlântico, situado no Rio de Janeiro, Brasil.

7.

O capital da RASH foi adquirido em Outubro de 1999 e o hotel encontrava-se já plenamente operacional no momento da aquisição.

As empresas envolvidas

8.

A Djebel não satisfaz os critérios de independência estabelecidos no artigo 3.o do anexo da Recomendação da Comissão de 3 de Abril de 1996 relativa à definição de pequenas e médias empresas (2), nem da Recomendação de 6 de Maio de 2003 relativa à definição de micro, pequenas e médias empresas (3). Esta empresa faz parte do grupo Pestana, que é o principal grupo hoteleiro em Portugal e que não é abrangido pela definição de PME. Por conseguinte, a Djebel é uma grande empresa.

9.

A Djebel gere uma sociedade holding no Brasil, cujo objectivo consiste em investir e em gerir hotéis e actividades turísticas.

10.

O grupo Pestana tinha já adquirido um hotel em Moçambique antes de realizar o investimento abrangido pela presente notificação e adquiriu 4 hotéis adicionais no Brasil posteriormente ao mesmo.

O auxílio

11.

O instrumento de auxílio a utilizar para efeitos do presente projecto é um empréstimo em condições favoráveis. Os custos elegíveis do investimento elevam-se a 14 720 474 euros e o montante do auxílio a 573 464 euros (4), o que corresponde a uma intensidade de auxílio líquida de 3,90 %.

12.

O Estado concederia à Djebel um montante adicional para cobrir os custos relativos a estudos e assistência técnica, garantias financeiras e assistência jurídica, no âmbito do Regulamento de minimis  (5).

Pedidos de auxílio estatal

13.

Em 24 de Maio de 1999, a Djebel apresentou uma proposta à F. Turismo — Capital de Risco, S.A. (a seguir denominada “FCR”), um fundo de capital de risco propriedade de empresas públicas e privadas, para a sua participação no projecto previsto. De acordo com as autoridades portuguesas, as intervenções deste fundo não contêm elementos de auxílio estatal na acepção do artigo 87.o do Tratado CE.

14.

O pedido formal de auxílio no âmbito do regime N667/1999 foi apresentado em 31 de Janeiro de 2001.

3.   APRECIAÇÃO DO AUXÍLIO

15.

A apreciação que se segue destina-se a resumir as questões relevantes de direito e de facto, a fim de incluir uma apreciação preliminar quanto ao carácter de auxílio da medida projectada e suprimir as dúvidas quanto à sua compatibilidade com o mercado comum.

A obrigação de notificação

16.

As autoridades portuguesas notificaram o auxílio projectado antes da sua concessão ao beneficiário. Referiram igualmente que o auxílio não seria concedido antes da sua aprovação pela Comissão.

17.

Consequentemente, a Comissão considera que, ao notificarem a intenção de conceder um auxílio a este beneficiário, as autoridades portuguesas cumpriram a obrigação que lhes incumbe por força do n.o 3 do artigo 88.o do Tratado CE de informarem a Comissão atempadamente dos projectos relativos à concessão ou alteração de auxílios, para que esta possa apresentar as suas observações.

A existência de auxílio estatal

18.

Nos termos da medida notificada, uma grande empresa receberia fundos para investir no sector do turismo no Brasil, no contexto de uma estratégia de internacionalização. Esta medida traduz-se num tratamento preferencial da empresa beneficiária, conferindo-lhe uma vantagem ou um incentivo em comparação com outras empresas, falseando ou ameaçando falsear desta forma a concorrência.

19.

O auxílio seria concedido a uma empresa no sector do turismo da UE, no qual existem ou podem existir trocas comerciais entre Estados-Membros ou ao qual empresas de outros Estados-Membros podem desejar aceder. Por conseguinte, a medida pode afectar o comércio entre Estados-Membros.

20.

O auxílio é financiado por recursos públicos.

21.

A Comissão considera, nesta fase, que a medida notificada constitui, por conseguinte, um auxílio na acepção do n.o 1 do artigo 87.o do Tratado CE e do n.o 1 do artigo 61.o do Acordo EEE.

Compatibilidade

22.

Nos termos do n.o 1 do artigo 87.o do Tratado CE, a Comissão considera, normalmente, incompatíveis com o mercado comum os auxílios ao investimento a favor de grandes empresas. Só são normalmente concedidas isenções no caso de auxílios ao investimento relativos a projectos realizados em regiões elegíveis para auxílios com finalidade regional na acepção do n.o 3, alíneas a) ou c), do artigo 87.o do Tratado CE. Contudo, o investimento notificado é realizado num país terceiro e as isenções de carácter regional previstas no n.o 3, alíneas a) e c), do artigo 87.o do Tratado CE não podem ser aplicáveis a tal investimento.

23.

Assim sendo, a isenção prevista no n.o 3, alínea c), do artigo 87.o do Tratado CE relativa aos auxílios destinados a facilitar o desenvolvimento de certas actividades económicas é a única possibilidade para aprovar este auxílio.

24.

Para o efeito, a Comissão deve demonstrar que este terá um impacto positivo no sector do turismo em Portugal (e, portanto, na UE) e que não afectará as condições comerciais na UE numa medida contrária ao interesse comum. Além disso, deve ser estabelecido que a perspectiva de obtenção do auxílio foi necessária para desencadear o investimento e que o auxílio terá um claro efeito de incentivo.

25.

Até à data, a Comissão aprovou auxílios a investimentos directos no estrangeiro (a seguir denominados “IDE”) principalmente a favor de PME. Em relação a grandes empresas, a Comissão ainda não desenvolveu uma linha de orientação precisa. Portanto, tem tomado decisões nestes casos com base numa análise individual detalhada. Nos casos em que a Comissão tinha dúvidas sobre a existência de uma falha de mercado e/ou sobre o cumprimento do critério da necessidade, procedeu à abertura do procedimento formal de investigação.

Contribuição para o desenvolvimento da actividade turística em Portugal

26.

De acordo com as autoridades portuguesas, o auxílio terá vários impactos positivos em Portugal, nomeadamente:

aumento das receitas consolidadas do grupo na Madeira,

aumento dos fluxos turísticos bilaterais entre a UE e o Brasil, uma vez que Portugal é o principal ponto de entrada de turistas brasileiros na Europa,

promoção de outras actividades conexas: transportes, operadores turísticos, etc.,

reforço das relações com o Mercosul, uma das principais prioridades da política externa da UE.

27.

As autoridades portuguesas explicam que o projecto notificado não conduz a qualquer perda de postos de trabalho em Portugal, nem à deslocalização de actividades. A posição do grupo em Portugal é mesmo reforçada graças ao investimento notificado, uma vez que:

o beneficiário possui a grande maioria dos seus hotéis em Portugal e a aquisição de um hotel no Brasil não altera a situação de forma significativa,

o investimento no Brasil faz parte de uma estratégia de diversificação destinada a desenvolver e consolidar as actividades do beneficiário. A internacionalização do grupo aumenta os seus resultados e a sua competitividade na Europa,

graças à internacionalização, o grupo reforça a sua estrutura de gestão em Portugal, uma vez que mantém todas as suas funções de coordenação financeira, operacional e comercial em Portugal.

28.

Portugal alega que o investimento é susceptível de ter um impacto positivo no sector do turismo em Portugal. Contudo, as autoridades portuguesas não forneceram dados exactos e concretos suficientes sobre o impacto do projecto no sector do turismo em Portugal, em especial em termos de criação directa e/ou indirecta de emprego, repatriação de rendimentos e evolução da política de investimento do beneficiário em Portugal. A Comissão convida, por conseguinte, as autoridades portuguesas a apresentarem informações pormenorizadas e concretas sobre esta questão, a fim de permitir uma apreciação do eventual impacto positivo do projecto no sector do turismo em Portugal, bem como o seu efeito de coesão positivo.

Efeito sobre as condições comerciais na UE

29.

As autoridades portuguesas alegam que o auxílio terá um efeito limitado sobre as condições comerciais na UE, nomeadamente porque:

o montante do auxílio é relativamente reduzido e corresponde apenas a 3,90 % do investimento elegível,

apesar de o grupo Pestana ser o maior grupo hoteleiro em Portugal, a sua quota de mercado em Portugal é apenas de 2 % e a sua quota de mercado na UE é, portanto, negligenciável,

no que diz respeito ao mercado brasileiro, os concorrentes do beneficiário têm quotas de mercado muito mais elevadas,

o projecto notificado constitui o primeiro investimento do beneficiário no Brasil e este hotel não aumenta de forma significativa a oferta local, não tendo afectado a posição relativa das empresas europeias já estabelecidas no Brasil nem a sua capacidade de atrair turistas,

o sector hoteleiro no Brasil é muito competitivo, tem um grau reduzido de concentração e tem crescido rapidamente nos últimos anos.

30.

Portugal alega que o investimento é susceptível de ter um efeito limitado sobre as condições comerciais na UE. Contudo, as autoridades portuguesas não forneceram dados exactos e concretos que sustentem suficientemente este impacto limitado, por exemplo, sobre a evolução das quotas de mercado dos concorrentes do beneficiário no Brasil, sobre a estrutura do mercado hoteleiro brasileiro, etc.

Efeito de incentivo

31.

Para que um auxílio tenha um efeito de incentivo, deve ser comprovado que foi apresentado um pedido de auxílio antes do início do investimento. O investimento realizou-se em Outubro de 1999, mais de um ano antes de o beneficiário ter apresentado o pedido de concessão de auxílio ao abrigo do regime de auxílios estatais N667/1999 (em 31 de Janeiro de 2001). As autoridades portuguesas alegam que a proposta de participação do FCR no investimento, que se realizou em 24 de Maio de 1999 (antes do investimento) é prova suficiente de que este critério foi cumprido.

32.

Todavia, nesta fase a Comissão duvida que esta proposta para a participação de uma empresa de capital de risco no investimento possa ser considerada como constituindo um pedido de concessão de auxílio estatal susceptível de justificar o seu efeito de incentivo.

33.

O investimento realizou-se em Outubro de 1999, cerca de cinco anos e meio antes da notificação ter sido apresentada à Comissão. De acordo com as autoridades portuguesas, o facto de o investimento ter sido realizado sem o auxílio demonstra que o promotor estava confiante em obter esse auxílio e que tinha que aproveitar esta oportunidade comercial. As autoridades portuguesas alegam que o beneficiário não deve ser penalizado pelo facto de ter demorado mais tempo a apresentar o pedido do que a executar o investimento. Referem igualmente as desvantagens e riscos excepcionais da operação, tais como a elevada volatilidade do real brasileiro e o facto de este ser o primeiro investimento da empresa no Brasil.

34.

Contudo, nesta fase, a Comissão tem sérias dúvidas quanto ao facto de a empresa necessitar realmente do auxílio notificado para realizar o seu investimento. A Djebel é propriedade do maior grupo hoteleiro de Portugal. Desde 1999, a empresa expandiu a sua actividade no Brasil, onde actualmente possui cinco hotéis e se encontra entre as dez maiores cadeias hoteleiras, o que parece indicar que o investimento teria avançado mesmo sem a perspectiva do auxílio. Além disso, não é provável que um auxílio concedido agora para um investimento realizado há mais de seis anos tenha ainda qualquer relação prática com o investimento.

35.

O projecto notificado não é o primeiro projecto de internacionalização do grupo Pestana, do qual a Djebel faz parte, que tinha já actividades em Moçambique. Afigura-se, por conseguinte, duvidoso que o auxílio fosse necessário para a realização da primeira experiência de internacionalização do grupo Pestana no Brasil.

36.

Deste modo, a Comissão tem actualmente sérias dúvidas quanto a saber se a perspectiva do auxílio era necessária para desencadear o investimento e se pode ser considerado que o auxílio terá um efeito de incentivo.

O regime de auxílios estatais N667/1999

37.

Durante esta primeira fase da investigação, a Comissão tomou conhecimento de um eventual problema com o regime ao abrigo do qual o presente projecto é notificado.

38.

Após a Comissão ter aprovado o regime, Portugal adoptou o seu regulamento de execução (6) sem notificação prévia à Comissão nos termos do n.o 3 do artigo 88.o do Tratado CE. Este regulamento inclui uma disposição que permite a elegibilidade retroactiva dos custos relativos a projectos em relação aos quais foi recebido um pedido até 31 de Janeiro de 2001. No que diz respeito a estes projectos, as despesas incorridas após 1 de Julho de 1999 são consideradas elegíveis. Esta disposição poderá ser incompatível com o ponto 4.2 das Orientações relativas aos auxílios estatais com finalidade regional (7). As autoridades portuguesas justificam esta disposição com problemas técnicos no estabelecimento da estrutura organizacional do regime. Alegam que a disposição se destinava a beneficiar exclusivamente projectos para os quais fora apresentado um pedido de auxílio ao abrigo de outros regimes e antes do início dos respectivos investimentos. A Comissão prosseguirá a investigação desta questão através de um pedido de informações adicionais às autoridades portuguesas.

Conclusão

39.

Em conclusão, por agora não foi ainda demonstrado que a perspectiva do auxílio era necessária para desencadear o investimento e que o auxílio terá um efeito de incentivo. A Comissão também tem dúvidas quanto à medida em que o auxílio contribuirá para o desenvolvimento da actividade turística em Portugal, sem afectar negativamente as condições comerciais na UE. Por conseguinte, existem actualmente sérias dúvidas de que o auxílio facilitasse certas actividades económicas e pudesse, por conseguinte, ser isento na acepção do n.o 3, alínea c), do artigo 87.o do Tratado CE.

4.   DECISÃO

40.

Consequentemente, após ter examinado as informações fornecidas pelas autoridades portuguesas, a Comissão informa o Governo português da sua decisão de dar início ao procedimento previsto no n.o 2 do artigo 88.o do Tratado CE.

41.

Tendo em conta as considerações anteriores, a Comissão notifica a Portugal para lhe apresentarem no prazo de um mês a contar da recepção da presente carta todos os documentos, informações e dados necessários para apreciar a compatibilidade do auxílio. Caso contrário, a Comissão adoptará uma decisão com base nos elementos de que dispõe. A Comissão solicita às autoridades competentes que transmitam imediatamente uma cópia da presente carta ao beneficiário potencial do auxílio.

42.

A Comissão recorda a Portugal o efeito suspensivo do n.o 3 do artigo 88.o do Tratado CE e remete para o artigo 14.o do Regulamento (CE) n.o 659/1999 do Conselho, que prevê que qualquer auxílio ilegal poderá ser recuperado junto do beneficiário.

43.

A Comissão comunica a Portugal que informará as partes interessadas através da publicação da presente carta e de um resumo da mesma no Jornal Oficial da União Europeia. Informará igualmente os interessados dos países da EFTA signatários do Acordo EEE mediante publicação de uma comunicação no suplemento EEE do Jornal Oficial da União Europeia, bem como o Órgão de Fiscalização da EFTA, através do envio de uma cópia da presente carta. As partes interessadas serão convidadas a apresentar as suas observações no prazo de um mês a contar da data de publicação da referida comunicação.»


(1)  Por carta SG(2000) D/106085, JO C 266 de 16. 9. 2000, p. 4.

(2)  JO L 107 de 30.4.1996.

(3)  JO L 124 de 20.5.2003.

(4)  O empréstimo em condições favoráveis ascende a 3 680 119 euros (25 % dos custos elegíveis), não vence juros e é concedido por um período de 6 anos. Será reembolsado em 11 prestações semestrais a começar no segundo semestre. A taxa de referência aplicável em Portugal na data da realização do investimento era de 4,76 %. O montante bruto do auxílio é igual ao seu montante líquido, uma vez que a empresa se encontra situada no offshore da Madeira e não está sujeita ao imposto sobre o rendimento das sociedades até ao final de 2011.

(5)  Regulamento (CE) n.o 69/2001 da Comissão, de 12 de Janeiro de 2001, relativo à aplicação dos artigos 87.o e 88.o do Tratado CE aos auxílios de minimis; JO L 10 de 13. 1. 2001, pp. 30-32.

(6)  Portaria n.o 687/2000, de 31 de Agosto, com a redacção que lhe foi dada pela Portaria n.o 243/2001, de 22 de Março.

(7)  JO C 74 de 10. 3. 1998, pp. 9-31.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/30


AYUDA DE ESTADO — FRANCIA

Ayuda de Estado no C 9/2006 (ex NN 85/2005) — Fondo para la prevención de los riesgos de la actividad pesquera

Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(2006/C 91/05)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Por carta de 8 de marzo de 2006, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Francia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda antes citada.

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos

DG FISH/D/3 «Aspectos jurídicos»

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 19 42

Dichas observaciones serán comunicadas a Francia. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

TEXTO DEL RESUMEN

Este Fondo fue creado en abril de 2004 por iniciativa de la Confédération de la Coopération, de la Mutualité et du Crédit maritimes. Según los tres acuerdos suscritos por el Estado francés y el Fondo, éste recibe de aquél un total de 65 millones de euros que deberá reembolsar, con un interés del 4,45 %, el 1 de noviembre de 2006, el 1 de mayo de 2007 y el 1 de julio de 2007.

El Fondo tiene dos fines: el primero, permitir hacer frente a las fluctuaciones del precio del petróleo mediante la adquisición de opciones en el mercado de futuros del petróleo y el segundo, compensar parcialmente el coste elevado del combustible utilizado por los buques de las empresas que participan en el Fondo, cuando el precio del combustible se sitúe por encima de un importe dado.

Desde la óptica de las ayudas estatales, el Fondo debe ser considerado en sus dos facetas: cuando se utilizan sus fondos para adquirir opciones financieras en los mercados de futuros y cuando se utilizan para compensar el coste del combustible utilizado por los buques.

Adquisición de opciones en los mercados de futuros

En la práctica, la financiación por el Estado francés puede considerarse un préstamo a corto plazo a un tipo de interés del 4,45 %. La Comisión observa que el Fondo no tiene ninguna propiedad inmobiliaria y que posee muy pocos bienes muebles pues éstos consisten únicamente en las cuotas de sus miembros. Debido ello, ningún banco le habría concedido un préstamo similar.

Así pues, el Fondo disfruta de una ventaja financiera de la que no gozan otras empresas activas en los mismos mercados de futuros, lo cual constituye una ayuda estatal. Ninguna disposición del Tratado CE permite considerarla compatible con el mercado común.

Las empresas pesqueras que pertenecen al Fondo pueden comprar combustible a precios más bajos que otras, lo que constituye una ayuda que reduce los gastos de funcionamiento de las empresas beneficiarias. Conforme al punto 3.7 de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, esta ayuda, que no entraña para los beneficiarios ninguna obligación, es incompatible con el mercado común.

Compensación parcial del coste del combustible utilizado por los buques

También en este caso la ayuda reduce los gastos de funcionamiento de las empresas beneficiarias y, puesto que no entraña ninguna obligación para los beneficiarios, es incompatible con el mercado común, conforme al punto 3.7 de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura.

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, toda ayuda concedida ilegalmente podrá ser reclamada a su beneficiario.

TEXTO DE LA CARTA

«La Commission a l'honneur d'informer le Gouvernement de la France qu'après avoir examiné les informations fournies par ses autorités sur la mesure citée en objet, elle a décidé d'ouvrir la procédure formelle d'examen prévue par l'article 93 [devenu 88], paragraphe 2, du traité CE et par le règlement (CE) no 659/1999 du Conseil du 22 mars 1999 portant modalités d'application de cet article (1).

1.   PROCÉDURE

La Commission a eu connaissance de diverses informations relatives à l'existence d'un fonds destiné à compenser la hausse du carburant subie par les entreprises de pêche de France depuis l'année 2004. Selon ces informations, ce fonds, dénommé fonds de prévention des aléas à la pêche (ci-après FPAP), avait pour objectif annoncé de lisser les variations à court terme du prix du carburant à la pêche et a eu en pratique pour effet de permettre à ces entreprises de bénéficier d'un prix pour le carburant nettement inférieur au prix du marché. Il était apparemment prévu que ce fonds devait fonctionner uniquement grâce à des contributions des professionnels. Le principe de fonctionnement aurait été simple: le fonds aurait pris en charge la partie du coût du carburant supérieur à un prix de référence déterminé par litre (27 centimes semble-t-il pendant une certaine période) et, en contrepartie, les entreprises auraient apporté des contributions au FPAP quand le prix du carburant serait redescendu au-dessous de ce prix de référence. De cette manière, un équilibre aurait été atteint pour le financement du système sans qu'il y ait apport de fonds publics.

Cependant, étant donné que le prix de marché du carburant est toujours resté très largement au-dessus du prix de référence, la Commission a supposé que le fonctionnement du FPAP était possible seulement grâce à l'apport financier de l'État et que cet apport financier constituait une aide d'État au sens de l'article 87 du traité CE.

Conformément à ce qui est prévu à l'article 10 du règlement (CE) no 659/1999, la Commission a demandé à la France, à deux reprises, de lui fournir les informations relatives à ce fonds afin qu'elle puisse examiner s'il y avait effectivement présence d'aide d'État et, le cas échéant, si cette aide d'État était ou non compatible avec le marché commun. La France n'ayant pas répondu dans les délais impartis, la Commission a décidé, conformément au paragraphe 3 dudit article 10, de lui adresser une injonction de fournir les informations nécessaires à cet examen. Cette injonction, datée du 5 décembre 2005, a été notifiée à la France le 6 décembre 2005 avec un délai de réponse de trois semaines.

La France a répondu par courrier daté du 21 décembre 2005 et reçu à la Commission le 27 décembre. La Commission avait aussi reçu entre-temps, le 8 décembre 2005, un courrier de la France daté du 6 décembre.

Pour procéder à l'examen requis, la Commission a donc en sa possession les informations communiquées par ces deux courriers, datés des 6 et 21 décembre, ainsi que les documents joints à ces courriers.

Comme cela est indiqué ci-après (cf. paragraphe 3 “Appréciation”), la Commission n'a pas reçu toutes les informations qui lui auraient été nécessaires pour procéder à un examen exhaustif de cette mesure. Dans ces conditions, conformément à l'article 13 du règlement (CE) no 659/1999, la présente décision d'ouverture de la procédure formelle d'examen est prise sur la base des renseignements disponibles.

2.   DESCRIPTION

Le FPAP est constitué, conformément à la loi française du 21 mars 1884 modifiée par la loi du 12 mars 1920, sous forme de syndicat professionnel. Le projet de statuts a été approuvé par l'assemblée constitutive qui s'est tenue le 10 février 2004 et les statuts eux-mêmes portent la date du 9 avril 2004.

Selon ces statuts, ce syndicat est créé, pour une durée de 99 ans, à l'initiative de la Confédération de la Coopération, de la Mutualité et du Crédit Maritimes. Le siège est fixé à Paris, 24, rue du Rocher.

Les adhérents postulants doivent apporter la preuve que leur activité se trouve être impliquée dans la pêche; toutefois, le syndicat peut admettre en son sein toute autre personne prête à apporter son appui moral au syndicat sous réserve que l'effectif de cette catégorie d'adhérents ne dépasse pas 5 % du nombre des adhérents du syndicat. La France précise, dans son courrier du 6 décembre 2005, que le FPAP compte 2 013 adhérents et 2 385 navires représentant 30 % de la flotte française; 93,5 % des navires sont des navires de plus de 12 mètres.

L'article 2 des statuts indique que: “Le syndicat a pour objet de développer des produits destinés à permettre aux entrepreneurs de pêche d'assurer la couverture des risques suivants: fluctuation des prix du gazole, pollution maritime ou risque sanitaire relatif à la pollution, fermeture des quotas ou réduction importante des possibilités de pêche, risque relatif au marché. Il prend le nom de Fonds de prévention des aléas pêche.”.

La France a transmis les copies de trois conventions passées entre l'État et le FPAP et relatives à la mise en place d'avances remboursables par l'État en faveur de ce fonds. Ces avances sont versées par l'intermédiaire de l'Office national interprofessionnel des produits de la mer et de l'aquaculture (OFIMER). La première convention, datée du 12 novembre 2004, porte sur un montant de 15 millions d'EUR; la seconde, datée du 27 mai 2005, sur un montant de 10 millions d'EUR; la troisième, datée du 11 octobre 2005, sur un montant de 45 millions d'EUR. Selon ces trois conventions, c'est donc un montant de 65 millions d'EUR qui a été avancé au FPAP.

Selon l'article 1 de ces conventions, “le FPAP fonctionne sur la base de cotisations versées par ses adhérents de façon à couvrir la mise en place de couvertures financières contre les aléas résultant des fluctuations des cours du pétrole et des frais de gestion qui en découlent”.

Selon l'article 2 de la convention du 12 novembre 2004, “l'avance de trésorerie a pour objet la mise en place d'un mécanisme de couverture contre les fluctuations des cours internationaux du pétrole à compter du 1 er novembre 2004; cette avance pourra permettre l'acquisition sur les marchés à terme d'une option financière. Les compensations versées à l'adhérent du fonds doivent correspondre au différentiel de prix constaté entre le prix maximum couvert et le prix moyen mensuel de l'indice de référence pour le mois considéré.”. L'article 2 de la convention du 27 mai 2005 a une rédaction presque similaire: il prévoit, au lieu de la “mise en place” d'un mécanisme de couverture, la “poursuite” de ce mécanisme et il indique le 1er mars 2005 comme date à partir de laquelle la couverture pourra opérer pour l'avance versée dans le cadre de cette convention. Il en est de même pour la convention du 11 octobre 2005; l'article 2 prévoit que, pour l'avance versée, le fonds poursuit son activité de couverture “… à compter du 1 er juillet 2005 et au moins jusqu'au 31 décembre 2005 en achetant des options financières sur les marchés à terme, à concurrence de 17 centimes d'EUR/l.”. Il est précisé que “les compensations versées à l'adhérent du fonds doivent correspondre, au maximum, au différentiel de prix constaté entre le prix de 30 centimes d'EUR/l et le prix moyen mensuel de référence pour le mois considéré, si ce dernier est supérieur à 30 centimes d'EUR/l”.

L'article 3 de ces conventions indique que les avances ne peuvent être versées par l'OFIMER qu'après fourniture de certaines pièces justificatives. Parmi ces pièces, doit figurer le procès-verbal de l'organe délibérant du FPAP détaillant l'utilisation qui sera faite de l'avance accordée par l'État. Par sa note datée du 6 décembre 2005, la France a confirmé que les montants indiqués, représentant un total de 65 millions d'EUR, ont été effectivement consentis au FPAP. Cette note précise que ces avances sont consenties “afin d'assurer le fonctionnement du FPAP, dans les plus brefs délais, pour la période allant de novembre 2004 à fin décembre 2005”.

Par ailleurs, le FPAP s'engage à tenir une comptabilité permettant de connaître, sur demande, l'utilisation des avances ainsi que l'affectation des ressources et des dépenses. Les pièces comptables doivent être conservées pendant dix ans.

L'article 4 fixe le taux d'intérêt qui affectera le remboursement de ces avances par le FPAP à l'OFIMER à 4,45 %. Le montant de 10 millions d'EUR faisant l'objet de la convention du 12 novembre 2004 devra être remboursé au plus tard le 1er novembre 2006; celui de 10 millions d'EUR objet de la convention du 27 mai 2005 au plus tard le 1er mai 2007 et celui de 45 millions d'EUR objet de la convention du 11 octobre 2005 au plus tard le 1er juillet 2007.

3.   APPRÉCIATION

La Commission constate que le FPAP a un objet qui doit être considéré, au regard des aides d'État, d'une manière double.

En premier lieu, le FPAP a pour objet de permettre l'acquisition d'options financières sur les marchés à terme. Même si cela n'est pas explicitement précisé, les dits marchés à terme sont manifestement ceux du pétrole ou de ses produits dérivés. Il apparaît ainsi, que le FPAP, tout en étant constitué sous la forme d'un syndicat, agit sur ces marchés à terme en achetant et vendant des options, comme le ferait une société privée ordinaire active sur ce genre de marchés et fonctionnant selon les règles de l'économie de marché.

En second lieu, le FPAP a pour objet de verser aux entreprises de pêche adhérentes la différence entre le prix moyen mensuel de référence et le “prix maximal couvert” selon les conventions des 12 novembre 2004 et 27 mai 2005 ou le prix de 30 centimes d'EUR par litre selon la convention du 11 octobre 2005. La fonction du FPAP correspond alors en pratique à une fonction de gestion des fonds en provenance de l'État afin de les répartir entre les entreprises de pêche adhérentes en fonction du carburant qu'elles ont acheté pour la conduite de leur activité de pêche.

3.1.   Aide à l'acquisition d'options sur les marchés à terme

3.1.1.   Existence d'une aide d'État

Les sociétés intervenant sur les marchés à terme des produits des matières premières sont ordinairement des sociétés privées fonctionnant selon les règles de l'économie de marché. Étant donné que le traité CE, selon son article 295, ne préjuge en rien le régime de la propriété dans les États membres, une société fonctionnant à partir de fonds d'origine publique peut théoriquement intervenir de la même manière sur ces marchés à terme si son fonctionnement est conforme aux règles de l'économie de marché. Il convient donc d'apprécier si ces règles sont respectées ou non.

Le capital initial du FPAP est constitué des cotisations des adhérents. Celles-ci sont probablement d'un montant très modique. Aucune information communiquée à la Commission ne lui permet de penser que le montant global des cotisations aurait été suffisant pour permettre au FPAP d'intervenir sur un marché à terme sans apport de fonds extérieurs. Ces fonds extérieurs ont été fournis par l'État, au moyen des avances octroyées par l'intermédiaire de l'OFIMER, et constituent donc une partie de ces avances qui ont représenté, selon les informations communiquées par la France, 65 millions d'EUR.

La France n'a donné à la Commission aucune indication sur le montant des fonds engagés par le FPAP sur ces marchés à terme.

Par ailleurs, la Commission observe que la France n'a fourni aucune information lui permettant de savoir si les trois avances déjà consenties sont les seules qui le seront ou bien si le versement de nouvelles avances est possible.

Ces fonds doivent être remboursés avec un taux d'intérêt de 4,45 %. Cet apport de l'État correspond donc en pratique à un prêt accordé à ce taux.

La Commission constate que ce taux est supérieur au taux de référence utilisé par la Commission pour déterminer l'élément d'aide existant dans un prêt bonifié, taux de référence fixé à 4,43 % en 2004 (2) et à 4,08 % depuis le 1er janvier 2005 (3). Par conséquent, théoriquement, il pourrait ne pas y avoir d'aide d'État dans les avances consenties si celles-ci l'avaient été dans les conditions normales d'une économie de marché.

Or, la Commission observe que le FPAP, d'une part, ne possède apparemment aucun bien immobilier et que, d'autre part, ses biens mobiliers sont très réduits puisqu'ils sont constitués uniquement des cotisations des adhérents. Il n'y a aucune garantie que l'État puisse être remboursé par le FPAP. Pour cette raison, elle estime qu'une banque, dans les conditions normales d'une économie de marché, n'aurait jamais prêté les sommes en question au FPAP, voire seulement une partie de ces sommes, pour intervenir sur un marché à terme sans avoir suffisamment de garanties que les dites sommes lui seront remboursées. Par conséquent, ces avances de l'État représentent un avantage financier en faveur du FPAP accordé au moyen de ressources de l'État.

En outre, étant donné que les trois conventions passées entre l'État et le FPAP prévoient expressément que les fonds publics versés ont pour objet, entre autres, la mise en place d'un mécanisme de couverture contre les fluctuations des cours internationaux du pétrole, la Commission considère que cet avantage est imputable à l'État (4).

Cet avantage financier comporte deux aspects: l'avantage en faveur du FPAP lui-même et l'avantage qu'en retirent, par voie de conséquence, les entreprises de pêche adhérentes.

Avantage en faveur du FPAP lui-même

Le FPAP bénéficie d'un avantage financier par rapport aux autres sociétés intervenant sur les marchés à terme, qu'il s'agisse de sociétés habituellement actives sur ces marchés ou bien de sociétés étant ou pouvant être constituées de la même manière que le FPAP sous forme de syndicat professionnel dans les autres États membres, voire en France même.

Par conséquent, cet avantage financier affecte les échanges entre les États membres et fausse ou menace de fausser la concurrence. Pour cette raison, il constitue une aide d'État au sens de l'article 87 du traité CE.

Avantage en faveur des entreprises de pêche

Les fonds en provenance de l'État dont bénéficie le FPAP favorisent les entreprises de pêche qui ont adhéré à ce syndicat parce qu'elles sont les seules à pouvoir bénéficier des prix préférentiels obtenus pour le carburant à partir des options acquises sur les marchés à terme.

Par conséquent, étant donné que les entreprises de pêche bénéficiaires sont en concurrence sur le marché communautaire avec d'autres entreprises, qu'il s'agisse d'autres entreprises de pêche ou bien d'entreprises d'autres secteurs d'activité économique dont les produits sont en concurrence avec les produits de la pêche, ces fonds affectent les échanges entre les États membres et faussent ou menacent de fausser la concurrence.

Pour cette raison, cet avantage dont bénéficient les entreprises de pêche constitue aussi une aide d'État au sens de l'article 87 du traité CE.

3.1.2.   Compatibilité avec le marché commun

3.1.2.1.   Aide d'État en faveur du FPAP lui-même

Comme l'indiquent les conventions passées entre l'État et le FPAP, cette aide d'État a eu pour objet de permettre le démarrage des interventions du FPAP sur les marchés à terme du pétrole et de ses produits dérivés ainsi que leur poursuite. Il s'agit donc d'une aide au fonctionnement du FPAP.

Il convient d'apprécier si cette aide au fonctionnement en faveur du FPAP peut être considérée comme compatible avec le marché commun.

Selon l'article 87, paragraphes 2 et 3, du traité, certaines catégories d'aide sont ou peuvent être considérées comme compatibles avec le marché commun. Il convient d'examiner si cette aide au fonctionnement du FPAP peut entrer dans l'une de ces catégories.

La Commission observe d'abord que cette aide n'est pas destinée à remédier à des dommages causés par un événement extraordinaire. La Commission rappelle que les fluctuations du cours du pétrole sont inhérentes à l'activité économique normale et ne peuvent pas être considérées comme un événement extraordinaire au sens de l'article 87 du traité. Cette aide ne peut donc pas être considérée comme compatible avec le marché commun en vertu du paragraphe 2, sous-paragraphe b), de l'article 87 du traité CE.

Ensuite, la Commission observe qu'aucune des lignes directrices qu'elle a adoptées pour l'analyse des aides d'État ne s'applique au présent régime d'aide.

Cette aide ne peut pas non plus être considérée comme compatible avec le marché commun sur la base d'une application directe du paragraphe 3 du même article, avec les différents cas de figure qui y sont prévus.

En effet, il ne s'agit manifestement pas d'une aide destinée à favoriser le développement économique de régions dans lesquelles le niveau de vie est anormalement bas ou dans lesquelles sévit un grave sous-emploi (cas prévu au sous-paragraphe a). Cette aide a pour but de permettre au FPAP d'intervenir sur les marchés à terme pertinents. Elle n'a donc pas de rapport avec les aides visées à ce sous-paragraphe a).

D'autre part, le FPAP ne peut pas être considéré comme un projet important d'intérêt européen ou comme une aide destinée à remédier à une perturbation grave de l'économie d'un État membre (cas prévus au sous-paragraphe b). En effet, le FPAP est spécifiquement français et les autres États membres n'ont pas exprimé l'intention d'instituer des fonds du même genre; la dimension européenne de ce fonds fait par conséquent défaut. Quant à considérer qu'il s'agit d'une aide destinée à remédier à une perturbation grave de l'économie d'un État membre, la Commission pourrait, à première vue, envisager d'adopter une telle position puisque la hausse du prix du carburant a entraîné une perturbation avérée de la situation du secteur de la pêche. Cependant, tout en notant que le FPAP ne concerne qu'un seul secteur d'activité économique alors que différents secteurs sont touchés par la hausse du prix du pétrole, la Commission a toujours considéré qu'il n'appartient pas aux autorités publiques d'intervenir financièrement contre cette hausse du pétrole; leur rôle doit au contraire consister notamment à mener des politiques d'incitation envers les entreprises afin qu'elles s'adaptent aux nouvelles conditions économiques créées par cette hausse. C'est pourquoi une aide ayant pour seul objectif d'intervenir sur les marchés à terme pertinents ne correspond pas à l'objectif souhaité.

En outre, l'existence du FPAP ne peut pas, par elle-même, répondre à la condition du sous-paragraphe c), qui prévoit que peuvent être compatibles avec le marché commun les aides destinées à faciliter le développement de certaines activités ou de certaines régions économiques quand elles n'altèrent pas les conditions des échanges dans une mesure contraire à l'intérêt commun. En effet, aucun élément n'indique que le développement ou l'accroissement d'une activité d'intervention sur les marchés à terme du pétrole est souhaitable. En outre, cette activité n'est pas liée à une région économique. C'est pourquoi cette aide ne peut pas être considérée comme compatible avec le marché commun en vertu de ce sous-paragraphe c).

Enfin, cette catégorie d'aide ne figure pas parmi les catégories d'aide qui seraient considérées comme compatibles avec le marché commun par décision du Conseil adoptée conformément au sous-paragraphe e).

3.1.2.2.   Aide en faveur des entreprises de pêche

Comme pour l'aide en faveur du FPAP, la Commission observe que cette aide n'est pas destinée à remédier à des dommages causés par un événement extraordinaire et ne peut donc pas être considérée comme compatible avec le marché commun en vertu du paragraphe 2, sous-paragraphe b), de l'article 87 du traité CE.

Etant donné qu'il s'agit d'une aide aux entreprises de pêche, celle-ci doit être analysée à la lumière des lignes directrices pour l'examen des aides d'État destinées aux secteurs de la pêche et de l'aquaculture (5), dites ci-après lignes directrices.

Comme cela est indiqué ci-dessus (cf. paragraphe 3.1.1), cette aide permet aux entreprises de pêche ayant adhéré au syndicat de bénéficier des prix préférentiels obtenus pour le carburant à partir des options acquises sur les marchés à terme.

Cette aide a pour effet de diminuer les coûts de production. Elle n'est assortie d'aucune obligation de la part des bénéficiaires. Elle entre dans la catégorie des aides au fonctionnement visées au paragraphe 3.7 des lignes directrices qui indique que “les aides d'État qui sont octroyées sans être assorties d'une quelconque obligation pour les bénéficiaires de répondre aux objectifs de la politique commune de la pêche et qui sont destinées à améliorer la situation des entreprises et à accroître leur trésorerie ou dont les montants sont fonction de … ou des moyens de production et qui ont pour effet de diminuer les coûts de production ou d'améliorer les revenus du bénéficiaire sont, en tant qu'aides au fonctionnement, incompatibles avec le marché commun…”.

3.2.   Compensation pour l'achat de carburant par les entreprises de pêche

3.2.1.   Existence d'une aide d'État

Comme cela est décrit ci-dessus (cf. paragraphe 2 “Description”), le FPAP, grâce aux fonds avancés par l'État, prend en charge la différence de prix existant, selon les conventions des 12 novembre 2004 et 27 mai 2005, entre le “prix maximum couvert” et le prix moyen mensuel de référence et, selon la convention du 11 octobre 2005, entre 30 centimes d'EUR par litre et le prix moyen mensuel de référence.

Par conséquent, les avances qui sont consenties par l'État au FPAP et qui permettent la prise en charge d'une partie des coûts supportés par les entreprises de pêche adhérant au FPAP procurent un avantage à ces entreprises. La position de ces entreprises se trouve donc renforcée par rapport aux entreprises se trouvant en concurrence sur le marché communautaire avec ces entreprises de pêche, qu'il s'agisse d'autres entreprises de pêche ou bien d'entreprises d'autres secteurs d'activité économique dont les produits sont en concurrence avec elles.

En outre, étant donné que les trois conventions passées entre l'État et le FPAP prévoient expressément que les fonds publics versés ont pour objet, entre autres, de verser aux adhérents du FPAP la différence, pour le carburant utilisé, entre le prix maximum couvert et le prix moyen mensuel de l'indice de référence, la Commission considère que cet avantage est imputable à l'État (6).

Par conséquent, ces fonds de l'État dont bénéficie le FPAP pour prendre partiellement en charge le coût du carburant utilisé par les navires de pêche constituent une aide d'État au sens de l'article 87 du traité CE.

Comme pour l'acquisition d'options sur les marchés à terme, la Commission observe que la France n'a donné à la Commission aucune indication sur la partie des 65 millions d'EUR avancés par l'État qui ont servi à prendre en charge partiellement le coût du carburant. De la même manière, la France n'a fourni aucune information sur le fait de savoir si les trois avances déjà consenties sont les seules qui le seront ou bien si le versement de nouvelles avances est possible ou déjà prévu.

3.2.2.   Compatibilité avec le marché commun

Comme pour l'avantage dont bénéficient les entreprises de pêche par le moyen de l'acquisition d'options par le FPAP sur les marchés à terme, la Commission observe que cette aide n'est pas destinée à remédier à des dommages causés par un événement extraordinaire et ne peut donc pas être considérée comme compatible avec le marché commun en vertu du paragraphe 2, sous-paragraphe b), de l'article 87 du traité CE.

Etant donné qu'il s'agit d'une aide aux entreprises de pêche, elle doit également être analysée, comme ci-dessus, à la lumière des lignes directrices pour l'examen des aides d'État destinées aux secteurs de la pêche et de l'aquaculture.

Comme pour l'aide résultant de l'acquisition d'options sur les marchés à terme, cette aide a pour effet de diminuer les coûts de production.

De ce fait, elle entre aussi dans la catégorie des aides au fonctionnement visées au paragraphe 3.7 des lignes directrices. Elle n'est non plus assortie d'aucune obligation de la part des bénéficiaires.

4.   CONCLUSION

En conséquence, il existe, à ce stade de l'évaluation préliminaire telle qu'elle est prévue à l'article 6 du règlement (CE) no 659/1999, des doutes sérieux sur la compatibilité de cette mesure d'aide avec le marché commun, tant en ce qui concerne l'aide en faveur du FPAP que l'aide en faveur des entreprises de pêche.

À la lumière des considérations qui précèdent, la Commission, agissant dans le cadre de la procédure prévue à l'article 88, paragraphe 2, du Traité CE, demande à la France de lui présenter ses observations et de lui fournir tous les renseignements nécessaires pour apprécier l'aide en cause, dans un délai d'un mois à compter de la réception de la présente lettre.

Par la présente, la Commission avise la France qu'elle informera les intéressés par la publication de la présente lettre et d'un résumé de celle-ci au Journal Officiel de l'Union européenne. Elle informera également les intéressés dans les pays de l'AELE signataires de l'accord EEE par la publication d'une communication dans le supplément EEE du Journal Officiel, ainsi que l'autorité de surveillance de l'AELE en leur envoyant une copie de la présente. Tous les intéressés susmentionnés seront invités à présenter leurs observations à compter d'un mois à compter de la date de cette publication.»


(1)  JO L 83 du 27.3.1999, p. 1.

(2)  JO C 307 du 17.12.2003, p. 11.

(3)  JO C 220 du 8.9.2005, p. 2.

(4)  Affaires C-482/99, France/Commission, arrêt de la Cour du 16 mai 2002 et C-345/02, Pearle BV, arrêt de la Cour de justice du 15 juillet 2004.

(5)  JO C 229 du 14.9.2004, p. 5.

(6)  Affaire C-345/02, Commission/France, arrêt de la Cour de justice du 15 juillet 2004.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/35


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.4114 — Lottomatica/GTECH)

(2006/C 91/06)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 7 de abril de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 [y siguiendo un proceso de reenvío conforme al artículo 4(5)] del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Lottomatica S.p.A. («Lottomatica», Italia) [bajo el control de De Agostini S.p.A. («De Agostini», Italia) ] adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la empresa GTECH Holdings Corporation («GTECH», Estados Unidos), a través de la adquisición de sus acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Lottomatica: loterías y juegos de azar, servicios de pago automático en Italia.

De Agostini: medios informativos, servicios financieros y de seguros.

GTECH: loterías y juegos de azar, servicios de pago automático en todo el mundo.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4114 — Lottomatica/GTECH, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/36


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4121 — Allianz Group/Sofinim/United Broadcast Facilities)

(2006/C 91/07)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 22 de marzo de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4121. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex)


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/36


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4172 — Barclays/Tuja)

(2006/C 91/08)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 30 de marzo de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4172. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex)


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/37


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4130 — ENI/Grupo Amorim/CGD/GALP)

(2006/C 91/09)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 24 de marzo de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4130. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex)


19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/37


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4087 — Eiffage/Macquarie/APRR)

(2006/C 91/10)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 15 de febrero de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4087. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex)


Supervisor Europeo de Protección de Datos

19.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/38


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos

sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (COM(2005)230 final);

la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (COM(2005)236 final), y

la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (COM(2005)237 final)

(2006/C 91/11)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos personales por las instituciones y órganos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en particular su artículo 41,

Vista la solicitud de dictamen formulada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida el 17 de junio de 2005,

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Antecedentes

El Sistema de Información de Schengen (SIS) es un sistema informático europeo a gran escala creado para compensar la supresión de los controles en las fronteras interiores del espacio Schengen. El SIS permite que las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información a efectos del control de las personas y los objetos en las fronteras exteriores o dentro del territorio, así como para la expedición de visados y permisos de residencia.

El Convenio de Schengen, que es un acuerdo intergubernamental, entró en vigor en 1995. Posteriormente, mediante el Tratado de Amsterdam, se integró en el marco de la UE el SIS previsto por el Convenio de Schengen.

Un nuevo Sistema de Información de Schengen «de segunda generación» (el SIS II) sustituirá al sistema actual y permitirá ampliar el espacio Schengen a los nuevos Estados miembros de la UE. Por otra parte, este sistema incorporará nuevas funcionalidades. Las disposiciones Schengen, elaboradas en forma de marco intergubernamental, se transformarán íntegramente en instrumentos jurídicos europeos clásicos.

El 1 de junio de 2005, la Comisión Europea presentó tres propuestas para el establecimiento del SIS II, a saber:

una propuesta de Reglamento basado en el título IV del Tratado CE (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas) que regulará los aspectos de SIS II relativos al primer pilar (inmigración), denominada en lo sucesivo «la propuesta de Reglamento»;

una propuesta de Decisión basada en el título VI del Tratado UE (cooperación policial y judicial en materia penal) que regulará la utilización del SIS con fines relativos al tercer pilar, denominada en lo sucesivo «la propuesta de Decisión»;

una propuesta de Reglamento basado en el título V (transportes) relativo específicamente al acceso de los servicios responsables de la matriculación de vehículos a los datos del SIS, que se examinará por separado (véase el apartado 4.6 infra).

En este contexto, es necesario tener en cuenta que, en los próximos meses, la Comisión presentará una comunicación relativa a la interoperatividad y el aumento de las sinergias entre los sistemas de información de la UE (SIS, VIS, Eurodac).

El SIS II consiste en una base de datos central denominada «Sistema Central de Información de Schengen» (CS-SIS), de cuya gestión operativa se encargará la Comisión, conectada a los puntos de acceso nacionales definidos por cada Estado miembro (NI-SIS). Las autoridades SIRENE realizarán el intercambio de toda la información complementaria (información relacionada con inscripciones del SIS II pero no almacenada en éste).

Los Estados miembros abastecerán al SIS II de datos relativos a las personas buscadas para su detención, entrega o extradición, buscadas en el marco de procedimientos judiciales, personas que deban ser objeto de una vigilancia discreta o de un control específico, o cuya entrada deba denegarse en la frontera exterior, así como a objetos perdidos o robados. El objetivo de las «inscripciones», es decir, de los conjuntos de datos introducidos en el SIS, es permitir que las autoridades competentes identifiquen a una persona o un objeto.

El SIS II presenta nuevas características, como un acceso ampliado (Europol, Eurojust, fiscales nacionales, servicios responsables de la matriculación de vehículos), la interconexión de las inscripciones, la adición de nuevas categorías de datos, incluidos los datos biométricos (huellas dactilares y fotografías), así como una plataforma técnica común al Sistema de Información de Visados. Estas nuevas características han alimentado durante años los debates sobre el cambio de finalidad del SIS, que pasa de ser una herramienta de control a convertirse en un sistema de información e investigación.

1.2   Evaluación general de las propuestas

1.

El SEPD toma nota con satisfacción de que se le consulta sobre la base del artículo 28 (2) del Reglamento (CE) no 45/2001. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de esta disposición, el presente dictamen debería mencionarse en el preámbulo de los textos.

2.

El SEPD se congratula por estas propuestas por varios motivos. La transformación de una estructura intergubernamental en instrumentos del Derecho europeo implica varias consecuencias positivas: se precisará la fuerza jurídica de las disposiciones que regularán el SIS II, el Tribunal de Justicia será competente para interpretar el instrumento relativo al primer pilar y el Parlamento Europeo participará al menos parcialmente (aunque de forma algo tardía) en el proceso.

3.

Además, por lo que se refiere al fondo, las propuestas contienen una parte importante relativa a la protección de datos, que aportan algunas mejoras con respecto a la situación actual y que se acogen con satisfacción. En particular, merecen mencionarse las medidas en favor de las víctimas de usurpación de identidad, la ampliación del Reglamento 45/2001 a las operaciones de tratamiento de datos realizadas por la Comisión en el marco de actividades relativas al título VI y una mejor definición de los motivos para la introducción de inscripciones a efectos de no admisión.

4.

Por otra parte, es evidente que se ha prestado gran atención a la redacción de las propuestas, cuya complejidad refleja la complejidad inherente al sistema que regulan. La mayoría de las observaciones formuladas en el presente dictamen tiene por objeto clarificar o completar disposiciones, sin que ello requiera una reorganización del conjunto.

Sin embargo, a pesar de esta valoración globalmente positiva, procede formular las siguientes reservas:

1.

A menudo resulta difícil comprender la intención que justifica el texto, y es de lamentar la falta de una exposición de motivos. Teniendo en cuenta la gran complejidad de estos documentos, una exposición de motivos habría sido fundamental. En ocasiones, su ausencia no deja al lector más elección que aventurar suposiciones.

2.

Además, la falta de un análisis de impacto no puede sino lamentarse. El hecho de que la primera versión del sistema ya esté en funcionamiento no justifica esta omisión, teniendo en cuenta las diferencias considerables entre ambas versiones. En particular, habría sido necesaria una mayor reflexión sobre las consecuencias de la introducción de datos biométricos.

3.

El marco jurídico para la protección de datos es un ámbito muy complejo que se basa en la aplicación combinada de la lex generalis y la lex specialis. Sería necesario garantizar que, aunque se elabore una legislación específica, el marco jurídico para la protección de datos ya previsto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento 45/2001 siga siendo plenamente aplicable. La aplicación combinada de distintos instrumentos jurídicos no debe generar divergencias sobre aspectos fundamentales entre los regímenes nacionales, ni tampoco una merma del nivel actual de protección de los datos.

4.

La ampliación del acceso a numerosas autoridades nuevas que no persiguen el objetivo inicial de «controles sobre personas y objetos» debería combinarse con garantías más estrictas.

5.

Las propuestas están fundamentadas, en gran medida, en otros instrumentos jurídicos aún en curso de elaboración (o incluso todavía no propuestos). El SEPD, si bien comprende las dificultades que plantea la elaboración de legislación en un entorno complejo y en constante evolución como es éste, considera inaceptable esta situación, habida cuenta de sus consecuencias para los interesados y de la inseguridad jurídica que genera.

6.

El reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión es un tanto confuso. La claridad a este respecto es indispensable, no sólo para el buen funcionamiento del sistema, sino también para el control del conjunto del mismo.

1.3.   Estructura del dictamen

El presente dictamen se estructura como se expone a continuación. En primer lugar, se precisa el marco jurídico aplicable al SIS II. Seguidamente, se define la finalidad del SIS II y se examinan los elementos que presentan diferencias considerables con respecto al sistema actual. El apartado 5 recoge observaciones sobre los papeles respectivos de la Comisión y de los Estados miembros por lo que se refiere al funcionamiento del SIS II. El apartado 6 trata de los derechos de las personas a quienes conciernen los datos. El apartado 7 se refiere al control efectuado a nivel nacional y por el SEPD, así como a la cooperación entre los supervisores. El apartado 8 contiene algunas observaciones y propone posibles modificaciones relativas a la seguridad. Los apartados 9 y 10 tratan de la comitología y la interoperatividad, respectivamente. Por último, un resumen de las conclusiones refleja las principales conclusiones sobre cada punto.

2.   MARCO JURÍDICO APLICABLE

2.1.   Marco jurídico aplicable en materia de protección de los datos del SIS II

Las propuestas hacen referencia a la Directiva 95/46/CE, al Convenio 108 del Consejo de Europa y al Reglamento (CE) no 45/2001, como marco jurídico para la protección de datos. También procede tener en cuenta otros instrumentos.

Para clarificar este marco y los principales elementos en los que se basa el presente dictamen, conviene recordar lo siguiente:

En Europa se garantiza el respeto de la intimidad desde la aprobación por el Consejo de Europa, en 1950, del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (en lo sucesivo «CEDH»), cuyo artículo 8 consagra el «derecho al respeto de la vida privada y familiar».

Según el apartado 2 del artículo 8, del CEDH, no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino «en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria» para la protección de intereses importantes. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cumplimiento de estas condiciones implica exigencias adicionales relativas a la calidad del fundamento jurídico de la injerencia, la proporcionalidad de las medidas y la necesidad de garantías adecuadas contra los abusos.

Más recientemente, en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se consagraron el derecho al respeto de la vida privada y la protección de los datos de carácter personal. El artículo 52 de dicha Carta reconoce que estos derechos podrán ser objeto de limitaciones, a condición de que se cumplan condiciones similares a las previstas en el artículo 8 del CEDH.

Según el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la UE, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el CEDH.

Los tres textos explícitamente aplicables a las propuestas relativas al SIS II son los siguientes:

El Convenio no 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo «Convenio 108») enuncia principios fundamentales en materia de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales. Todos los Estados miembros han ratificado este Convenio, que se aplica también a las actividades realizadas en los ámbitos policial y judicial. El Convenio 108 es el régimen de protección de datos que se aplica actualmente al Convenio de Schengen, junto con la recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, destinada a regular la utilización de datos personales en el sector de la policía.

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), en lo sucesivo «Directiva 95/46/CE». Conviene señalar que, en la mayoría de los Estados miembros, la legislación nacional por la que se aplica la Directiva también cubre las operaciones de tratamiento de datos realizadas en los ámbitos policial y judicial.

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, p. 1), denominado en lo sucesivo «Reglamento no 45/2001».

La interpretación de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001 depende en parte de la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950 (CEDH). En otros términos, la Directiva y el Reglamento, en la medida en que se refieren a un tratamiento de datos personales que puede menoscabar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la vida privada, deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales. Es también lo que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (1).

El 4 de octubre de 2005, la Comisión presentó una «propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal» (2) (denominada en lo sucesivo «proyecto de Decisión marco»). El objetivo de esta Decisión marco es sustituir al Convenio 108 como texto jurídico de referencia del proyecto de Decisión relativa al SIS II, cosa que en este contexto puede tener una incidencia sobre el régimen de protección de datos (véase el apartado 2.2.5 infra).

2.2.   Régimen jurídico de protección de datos del SIS II

2.2.1.   Observaciones generales

La base legislativa necesaria para regular el SIS II consiste en instrumentos distintos; no obstante, tal como se recuerda en los considerandos, esto «no afecta al principio de que el SIS II constituye un único sistema de información que deberá funcionar como tal. En consecuencia, algunas disposiciones de dichos instrumentos serán idénticas.»

Los dos documentos se estructuran básicamente de la misma manera, siendo los capítulos I a III prácticamente idénticos en ambos textos. El hecho de que el SIS II deba considerarse como un único sistema de información dotado de dos bases jurídicas diferentes se traduce también en el régimen, más bien complejo, de protección de los datos.

El régimen de protección de datos se determina parcialmente en las propias propuestas: se trata de la «lex specialis», completada por una legislación de referencia («lex generalis») diferente para cada sector (Comisión, Estados miembros en el marco del primer pilar y Estados miembros en el marco del tercer pilar).

Teniendo en cuenta esta estructura, es necesario interrogarse sobre el modo de abordar las normas particulares con respecto a la norma general. En el caso presente, el SEPD considera la norma particular como una aplicación de la norma general. De esto se desprende que la lex specialis debe siempre ajustarse a la lex generalis; si bien desarrolla la lex generalis (precisándola o completándola), no se concibe como una excepción a ésta.

En cuanto a la cuestión de qué norma conviene aplicar en cada caso preciso, el principio quiere que se aplique prioritariamente la lex specialis pero que, cuando ésta guarda silencio o es confusa, sea necesario referirse a la lex generalis.

Esta estructura da lugar a tres combinaciones diferentes entre lex generalis y lex specialis, que podrían resumirse como se expone a continuación.

2.2.2.   Régimen aplicable para la Comisión

Cuando esté implicada la Comisión, se aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001, incluso por lo que se refiere a la intervención del SEPD, tanto si se trata de actividades realizadas en el marco del primer pilar (propuesta de Reglamento) como del tercer pilar (propuesta de Decisión). El considerando 21 de la propuesta de Decisión establece que «el Reglamento (CE) no 45/2001 (…) se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión cuando dicho tratamiento tiene lugar en el ejercicio de actividades que entran total o parcialmente en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Una parte del tratamiento de datos personales en el SIS II entra en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.»

Esto se explica por razones prácticas: sería extremadamente difícil, por lo que se refiere a la Comisión, determinar si los datos se tratan en el marco de actividades pertenecientes al primer o al tercer pilar.

Además, no sólo es más lógico, desde el punto de vista práctico, aplicar un único instrumento jurídico a todas las actividades realizadas por la Comisión en el marco del SIS II, sino que así también se mejora la coherencia (garantizando, según el considerando 21 de la propuesta de Decisión: «una aplicación coherente y homogénea de las normas sobre protección de los derechos y libertades fundamentales de la persona con respecto al tratamiento de datos personales»). Por lo tanto, el SEPD se felicita de que la Comisión considere que el Reglamento (CE) no 45/2001 se aplica a todas las actividades de tratamiento de datos que ésta realiza en el SIS II.

2.2.3.   Régimen aplicable para los Estados miembros

La situación es más compleja en lo que respecta a los Estados miembros. El tratamiento de datos personales en aplicación de la propuesta de Reglamento es regulado por el propio Reglamento propuesto, así como por la Directiva 95/46/CE. El texto del considerando 14 de la propuesta de Reglamento estipula claramente que la Directiva debe considerarse como la lex generalis, mientras que el Reglamento «SIS II» será la lex specialis. Esto implica una serie de consecuencias que se enumeran a continuación.

Por lo que se refiere a la propuesta de Decisión, el instrumento jurídico de referencia (lex generalis) en materia de protección de datos es el Convenio 108, lo que puede significar una diferencia importante sobre algunos puntos entre los regímenes de protección de datos aplicables en el primer y tercer pilar.

2.2.4.   Consecuencias para el nivel de protección de los datos

El SEPD formula las siguientes observaciones generales sobre esta arquitectura de la protección de datos:

La aplicación de la propuesta de Reglamento como lex specialis de la Directiva 95/46/CE (así como la de la propuesta de Decisión como lex specialis del Convenio 108) no debería originar en ningún caso una merma del nivel de protección de los datos garantizado con arreglo a la Directiva o al Convenio. El SEPD hará recomendaciones a tal efecto (véase, por ejemplo, el derecho de recurso).

Del mismo modo, la aplicación combinada de instrumentos jurídicos no puede tener como resultado la reducción del nivel de protección de datos garantizado en el marco del actual Convenio de Schengen (véanse, por ejemplo, las observaciones formuladas más adelante con respecto al artículo 13 de la Directiva 95/46/CE).

La aplicación de dos instrumentos diferentes, si bien es necesaria debido al marco del Derecho comunitario, no debería llevar a disparidades injustificadas en la protección de los datos de los interesados según el tipo de datos tratados. Esto debe evitarse en la medida de lo posible. Las recomendaciones formuladas a continuación pretenden también mejorar la coherencia en la mayor medida posible (véanse, por ejemplo, las competencias de las autoridades nacionales de control).

El marco jurídico es tan complejo que con toda probabilidad generará cierta confusión en la aplicación práctica. En algunos casos, resulta difícil ver cómo interactúan la lex generalis y la lex specialis, y sería conveniente aclararlo en las propuestas. Además, en esta situación jurídica compleja, el SEPD considera muy interesante la sugerencia formulada por la ACC de Schengen en su dictamen sobre la base jurídica propuesta para el SIS II (27 de septiembre de 2005), consistente en elaborar un «vademécum» donde se enumeren todos los derechos existentes en relación con el SIS II y se establezca una jerarquía clara de la legislación aplicable.

Como conclusión, el presente dictamen tratará de garantizar un alto nivel de protección de datos, de coherencia y claridad, con el fin de ofrecer a los interesados la seguridad jurídica necesaria.

2.2.5.   Consecuencias del proyecto de Decisión marco en la protección de datos en el tercer pilar

La Decisión marco relativa a la protección de datos en el tercer pilar sustituirá al Convenio 108 como instrumento de referencia para la protección de datos en el proyecto de Decisión SIS II (3). Esto no se menciona en la propuesta, pero se desprende de la propuesta de Decisión marco, que establece, en su artículo 34 (2), que «las referencias al Convenio no 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos personales se entenderán como referencias a la presente Decisión marco». Dado que en las próximas semanas el SEPD emitirá un dictamen sobre el proyecto de Decisión marco, en el presente dictamen no analizará su contenido con detalle. Sin embargo, siempre que la aplicación de la Decisión marco pueda tener una incidencia notable en el régimen de protección de datos del SIS II, sí se mencionará.

2.2.6.   Aplicación del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 9 del Convenio 108

El artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 9 del Convenio 108 establecen que los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de las obligaciones y derechos previstos por estos instrumentos cuando esta limitación constituya una medida necesaria para salvaguardar intereses superiores (como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, etc.) (4).

Tanto los considerandos de la propuesta de Reglamento como los de la propuesta de Decisión indican que los Estados miembros podrían utilizar esta posibilidad en la aplicación de estos textos a nivel nacional. En tal caso, sería necesario establecer una condición doble: la aplicación del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE deberá ajustarse al artículo 8 del CEDH y además no deberá originar una merma del régimen actual de protección de datos.

Esto resulta tanto más importante en el caso del SIS II, puesto que el sistema debe ser previsible. Dado que los Estados miembros comparten sus datos, deben poder saber con suficiente certeza cómo se tratarán a nivel nacional.

A este respecto, es un motivo particular de inquietud que las propuestas puedan suponer una reducción del nivel actual de protección de datos. El artículo 102 del Convenio de Schengen establece un sistema que regula de forma estricta y limita, incluso en el Derecho nacional, la utilización de los datos («Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 4 se considerará como una desviación de la finalidad respecto al Derecho nacional de cada Parte contratante»). Ahora bien, tanto la Directiva 95/46/CE como el Convenio 108 prevén la posibilidad de incluir excepciones en el Derecho nacional, entre otras, al principio de limitación de la finalidad. De hacerse, esto supondría una discrepancia con respecto al régimen actual del Convenio de Schengen, que establece que la legislación nacional no puede apartarse del principio esencial de limitación de la finalidad y la utilización.

La aprobación de la Decisión marco no variaría esta observación: se trata más de preservar el principio estricto de limitación de la finalidad del tratamiento de los datos del SIS II que de velar por que los datos se traten en cumplimiento de la Decisión marco.

El SEPD sugiere introducir en las propuestas relativas al SIS II (es decir, en el artículo 21 de la propuesta de Reglamento y en el artículo 40 de la propuesta de Decisión) disposiciones que tengan el mismo efecto que el actual artículo 102 (4) del Convenio de Schengen, y que limiten la posibilidad de que los Estados miembros autoricen una utilización de los datos que no esté prevista en los textos sobre el SIS II. Otra solución consistiría en restringir explícitamente, en las propuestas de Decisión y Reglamento, el alcance de las excepciones autorizadas en virtud del artículo 13 de la Directiva o del artículo 9 del Convenio, disponiendo, por ejemplo, que los Estados miembros sólo podrán limitar los derechos de acceso y de información, y no los principios relativos a la calidad de los datos.

3.   OBJETIVO

De acuerdo con el artículo 1 de ambos documentos («Establecimiento y objetivo general del SIS II»), el SIS II se establece con el fin de permitir «cooperar a las autoridades competentes de los Estados miembros, mediante el intercambio de información, en los controles sobre personas y objetos» y de contribuir «a mantener un alto nivel de seguridad en el espacio sin controles fronterizos interiores entre los Estados miembros».

El objetivo del SIS II se formula en términos bastante generales, y las disposiciones anteriormente mencionadas no precisan, por sí mismas, qué cubre (o comporta) este objetivo.

El objetivo del SIS II parece mucho más amplio que el del actual SIS tal como se enuncia en el artículo 92 del Convenio de Schengen, que menciona expresamente el acceso a «inscripciones de personas y objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas (…)», así como (para la categoría de descripciones contemplada en el artículo 96) «a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros (…)».

Este objetivo ampliado resulta también de la introducción en el SIS II de nuevas funcionalidades y nuevos accesos que no corresponden al objetivo inicial de control de personas y objetos, sino más bien al de una herramienta de investigación. En particular, se ha previsto el acceso de autoridades que utilizarán los datos del SIS II para sus propios objetivos, y no para los objetivos del SIS II (ver más adelante). Además, se generalizará la interconexión de las inscripciones, aunque esto constituye una característica típica de una herramienta de investigación policial.

También se plantean cuestiones con respecto al motor de búsqueda biométrico, que deberá ponerse a punto en los próximos años, y que permitirá realizar búsquedas en el sistema que van más allá de las necesidades de un sistema de control.

Como conclusión, las propuestas tienen un alcance mucho más amplio que el marco actual, lo que requiere garantías suplementarias. A este respecto, el SEPD centrará su análisis no tanto en la definición general que figura en el artículo 1, sino en las funcionalidades y los demás elementos constitutivos del SIS II.

4.   MODIFICACIONES SIGNIFICATIVAS EN EL SIS II

El presente capítulo se referirá en primer lugar a los nuevos elementos que aporta el SIS II, es decir la introducción de la biometría, el nuevo concepto de acceso, con especial atención al acceso de Europol, Eurojust y los servicios responsables de la matriculación de vehículos, la interconexión de las inscripciones y el acceso de las distintas autoridades a los datos de inmigración.

4.1.   Biometría

Las propuestas relativas al SIS II introducen la posibilidad de tratar una nueva categoría de datos que merecen una atención especial, los datos biométricos. Como ya destacó el SEPD en su dictamen sobre el sistema de información de visados (5), el carácter sensible inherente a los datos biométricos requiere garantías específicas que no se han introducido en las propuestas relativas al SIS II.

Por lo general, va en aumento la tendencia a recurrir a los datos biométricos en los sistemas de información de la UE (VIS, EURODAC, Sistema de información sobre permisos de conducción, etc.), sin que lleve aparejado un examen atento de los riesgos en que se incurre y las garantías necesarias.

La Resolución sobre el uso de la biometría, difundida recientemente por la Conferencia internacional de Comisarios de Protección de Datos celebrada en Montreux (6), también hace hincapié en la necesidad de profundizar en esta reflexión. Hasta ahora, solamente se han subrayado las ventajas de la elaboración de normas a efectos de aumentar la interoperatividad entre los sistemas, y no que tales normas elevarían también la calidad de los tratamientos biométricos.

Sería conveniente establecer un conjunto de obligaciones o requisitos comunes vinculadas a la especificidad de estos datos, así como una metodología común para su aplicación. En particular, estos requisitos comunes podrían constar de los elementos siguientes (cuya necesidad reflejan las propuestas relativas al SIS II):

Evaluación de impacto específica: Conviene destacar que las propuestas no han sido objeto de una evaluación de impacto por lo que se refiere a la utilización de la biometría (7).

Énfasis en el procedimiento de registro de los datos: El origen de los datos biométricos y la manera en que se recogerán no se describen con detalle. El registro de los datos es una etapa fundamental en el procedimiento de identificación biométrica y no basta con limitarse a definirlo por medio de anexos o de debates en subgrupos, ya que ello condiciona directamente el resultado final del proceso, por ejemplo en relación con la tasa de error.

Énfasis en el nivel de precisión: El uso de la biometría con fines de identificación (comparación entre un elemento y muchos otros), que se presenta en la propuesta como la futura aplicación de un «motor de búsqueda de datos biométricos», es más delicada, ya que los resultados de este método son menos precisos que los que resultan de la utilización de los datos con fines de autenticación o control (comparación entre dos elementos). Por lo tanto, la identificación biométrica no debería constituir el único método de identificación ni la única clave de acceso a otra información.

Procedimiento de emergencia: Deberán existir procedimientos de emergencia de acceso rápido con el fin de respetar la dignidad de las personas que hayan podido ser identificadas de forma errónea y de evitar que padezcan las imperfecciones del sistema.

La utilización de datos biométricos sin una evaluación previa correcta indica también que se sobrestima la fiabilidad de la biométrica. Los datos biométricos son datos «vivos» que evolucionan con el tiempo, y las muestras que se almacenan en la base de datos sólo son una fotografía instantánea de un elemento dinámico, cuya permanencia no es absoluta y debe comprobarse. La precisión de la biometría siempre debe ponerse en perspectiva con otros elementos, ya que nunca será absoluta.

La posible utilización de los datos del SIS II con fines de investigación presenta graves riesgos para los interesados si se da mayor importancia o una importancia exagerada a las pruebas biométricas, como ya sucedió en casos anteriores (8).

Por lo tanto, las propuestas deberían tener en cuenta y subrayar la capacidad real de la biometría a efectos de identificación.

4.2.   Acceso a los datos del SIS II

4.2.1.   Un nuevo concepto de acceso

Las autoridades que tienen acceso a los datos del SIS se determinan para cada inscripción. En principio, debe cumplirse una condición doble para conceder el acceso a los datos del SIS: se concederá el acceso a las autoridades en pleno cumplimiento del objetivo general del SIS y además del objetivo específico de cada inscripción.

Así se desprende de la definición de «descripción» que figura en la propuesta de Reglamento y en la propuesta de Decisión (artículo 3 (1) a) de ambos instrumentos: «inscripción», un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto con vistas a emprender una acción específica). El artículo 39 (2) de la propuesta de Decisión confirma este punto: «Los datos mencionados en el apartado 1 sólo se utilizarán para fines de identificación de personas, con vistas a la acción específica que deberá emprenderse de conformidad con la presente Decisión». A este respecto, el SIS II conserva las características de un sistema de respuestas positivas o negativas en el cual se introduce cada inscripción para un objetivo particular (entrega, no admisión, etc.).

Las autoridades que pueden acceder a los datos del SIS tienen una utilización de estos datos limitada de facto, ya que en principio sólo se accede para emprender una acción específica.

Sin embargo, algunos accesos previstos en las nuevas propuestas rompen con esta lógica, ya que tienen por objeto proporcionar información a las autoridades, y no que éstas puedan identificar a una persona para emprender la acción específica prevista en la inscripción.

Concretamente, se trata de los siguientes accesos:

el acceso de las autoridades competentes en materia de asilo a los datos de inmigración

el acceso de las autoridades habilitadas para conceder el estatuto de refugiado a los datos de inmigración

el acceso de Europol a las inscripciones relativas a extradición, vigilancia discreta y documentos robados a efectos de su incautación

el acceso de Eurojust a los datos relativos a extradición y localización.

Todas estas autoridades presentan las mismas características por lo que se refiere a los datos del SIS II:

no están facultadas para emprender la acción específica contemplada en la definición de la inscripción. Se les concede el acceso para que puedan obtener una información que sirva a sus propios objetivos.

Incluso entre estas autoridades conviene establecer una distinción entre las que tienen acceso con fines propios, pero con un objetivo particular, y aquellas para las cuales no se da ninguna precisión sobre el objetivo del acceso (es decir, Europol y Eurojust). Las autoridades competentes en materia de asilo, por ejemplo, tienen acceso para un objetivo particular, aunque no sea el que se menciona en la inscripción. Pueden tener acceso a los datos de inmigración «a fin de determinar si un solicitante de asilo ha permanecido ilegalmente en otro Estado miembro». En cambio, Europol y Eurojust tienen acceso a los datos contenidos en algunas categorías de inscripciones que sean «necesarios para el cumplimiento de sus cometidos».

En resumen, el acceso a los datos del SIS II se concede en tres casos:

para dar curso a una descripción

para un objetivo que no es el del SIS II, pero bien definido en las propuestas

para un objetivo que no es el del SIS II, pero no definido con precisión.

El SEPD considera que cuanto más general sea el objetivo del acceso, más rigurosas deben ser las garantías que se apliquen. A continuación se detallan las garantías generales, antes de abordar la situación particular de Europol y Eurojust.

4.2.2.   Condiciones para la concesión de acceso

1.

En cualquier caso, sólo puede concederse el acceso si es compatible con el objetivo general del SIS II y conforme a su fundamento jurídico.

En la práctica, esto significa que el acceso a los datos de inmigración, en el marco de la propuesta de Reglamento, debe apoyar la aplicación de las políticas en materia de libre circulación de personas que forman parte del acervo de Schengen.

Del mismo modo, el acceso a las inscripciones previsto en la Decisión debe tener como objetivo apoyar la cooperación operativa en materia penal entre servicios de policía y autoridades judiciales.

A este respecto, el SEPD llama la atención sobre el capítulo relativo al acceso al SIS II por los servicios responsables de la expedición de los certificados de matriculación (véase el apartado 4.6 ).

2.

Es necesario probar la necesidad de acceder a los datos del SIS II, y demostrar que es imposible o muy difícil obtener los datos por otros medios menos lesivos para el derecho a la intimidad. Este punto debería haberse mencionado en una exposición de motivos, cuya ausencia es, como ya se ha subrayado, muy lamentable.

3.

Debe definirse de manera explícita y restrictiva el uso que se dará a los datos.

Por ejemplo, las autoridades competentes en materia de asilo tienen acceso a los datos de inmigración «a fin de determinar si un solicitante de asilo ha permanecido ilegalmente en otro Estado miembro». En cambio, Europol y Eurojust tienen acceso a los datos contenidos en algunas categorías de inscripciones que sean «necesarios para el cumplimiento de sus cometidos», formulación que no es suficientemente precisa (véase más adelante).

4.

Las condiciones de acceso deben definirse y delimitarse correctamente. En particular, solamente deben obtener acceso al SIS II los servicios dependientes de dichas organizaciones que deban tratar los datos del SIS II. Esta obligación mencionada al artículo 40 de la Decisión y en el artículo 21 (2) de la propuesta de Reglamento debería completarse con la obligación para las autoridades nacionales de conservar una lista actualizada de las personas autorizadas a acceder al SIS II. La misma norma debería aplicarse a Europol y Eurojust.

5.

El hecho de que estas autoridades dispongan de un acceso a los datos del SIS II no podría justificar en ningún caso que introduzcan o conserven en el sistema datos que no sean útiles para la descripción particular de la que forman parte. No pueden añadirse nuevas categorías de datos porque serían útiles a otros sistemas de información. Por ejemplo, el artículo 39 de la propuesta de Decisión prevé la introducción, en las inscripciones, de datos relativos a la autoridad informadora. Estos datos no son necesarios para emprender una acción específica (detención, vigilancia, etc.), y probablemente la única razón que explicaría su introducción es que interesan a Europol o Eurojust. Es necesario justificar con claridad el tratamiento de estos datos.

6.

El periodo de conservación de los datos no puede prolongarse cuando no sea necesario para el objetivo para el cual se introdujeron. Esto significa que aunque Europol y Eurojust tengan acceso a los datos, esto no es motivo suficiente para conservarlos en el sistema (por ejemplo, cuando se haya efectuado la extradición de una persona buscada, los datos deberían suprimirse aunque puedan ser útiles a Europol). Una vez más, será necesario un control minucioso para garantizar el respeto de esta norma por las autoridades nacionales.

4.2.3.   Acceso de Europol y Eurojust

a)   Motivos del acceso

El acceso de Europol y Eurojust a algunos datos del SIS ya fue objeto de debate antes de quedar instaurado mediante la Decisión del Consejo de 24 de febrero de 2005 (9). Frente a las demás autoridades que disponen de acceso para sus propios objetivos, éste se les concede en términos muy generales. Aunque la utilización de los datos se define en el capítulo XII de la Decisión, no están suficientemente detallados los motivos que justifican el propio principio de la atribución de acceso, y esto es tanto más cierto cuanto que es probable que las misiones de Europol y Eurojust evolucionen con el tiempo.

El SEPD insiste en que la Comisión defina de forma restrictiva los cometidos para cuya realización se justificaría el acceso de Europol y Eurojust.

b)   Limitación de los datos

Con el fin de evitar búsquedas de datos aleatorias (fishing expeditions) por parte de Europol y Eurojust, y para asegurarse de que sólo tengan acceso a los datos «necesarios para el cumplimiento de sus cometidos», la Autoridad de Control Común de Schengen sugirió, en su dictamen de 27 de septiembre de 2005 relativo a las propuestas relativas al SIS II, limitar el acceso de Europol y Eurojust a los datos relativos a aquellas personas cuyos nombres ya figuren en sus ficheros. Así se tendría la garantía de que Europol y Eurojust sólo consultan las inscripciones que les conciernen. El SEPD apoya esta recomendación.

c)   Aspectos relativos a la seguridad

El SEPD acoge favorablemente la obligación de registrar todas las transacciones realizadas por Europol y Eurojust en una conexión, así como la prohibición de copiar o descargar partes del sistema.

El artículo 56 de la propuesta de Decisión establece que Europol y Eurojust definan «uno o dos» puntos de acceso al SIS II cada uno. Aunque es comprensible que un Estado miembro necesite varios puntos de acceso debido a la descentralización de sus autoridades competentes, el estatus y las actividades de Europol y Eurojust no justifican esta demanda. Por otra parte, conviene destacar que, desde el punto de vista de la seguridad, la multiplicación de los puntos de acceso aumenta el riesgo de abusos y debería por lo tanto justificarse mediante elementos más probatorios. Por lo tanto, en ausencia de argumentos convincentes, el SEPD sugiere conceder sólo un punto de acceso a Europol y a Eurojust.

4.3.   Interconexión de las descripciones

El artículo 26 del Reglamento y el artículo 46 de la Decisión prevén que los Estados miembros puedan interconectar las inscripciones, de acuerdo con su legislación nacional, para establecer un vínculo entre dos o varias inscripciones.

Aunque seguramente puede resultar útil conectar inscripciones con fines de control (una orden de detención relativa a un ladrón de automóviles puede, por ejemplo, vincularse con la descripción de un vehículo robado), la introducción de vínculos entre inscripciones es una característica típica de un instrumento de investigación policial.

La interconexión de inscripciones puede tener repercusiones importantes en los derechos de los interesados, dado que ya no se «evalúa» a estas personas sobre la base de datos que se refieren solamente ellas, sino basándose en su posible asociación con otras personas. Aquellas personas cuyos datos se conectan con los de delincuentes o de personas buscadas pueden ser tratadas con más recelos que otras. Además, la interconexión de inscripciones constituye una ampliación de las competencias de investigación del SIS, ya que esto permitirá introducir presuntas bandas o redes (por ejemplo, si los datos relativos a inmigrantes clandestinos están vinculados a datos relativos a traficantes). Por último, puesto que el establecimiento de vínculos se deja a la legislación nacional, podría ocurrir que un Estado miembro establezca vínculos que son ilegales en otro Estado miembro, lo que alimentaría el sistema con datos «ilegales».

En las conclusiones del Consejo del 14 de junio de 2004 sobre las exigencias funcionales relativas al SIS II, se precisa que cada vínculo debe tener exigencias funcionales claras, ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse en una relación definida con precisión. Además, un vínculo no puede afectar a los derechos de acceso. En cualquier caso, puesto que la interconexión de las inscripciones constituye una operación de tratamiento, debe ajustarse a las disposiciones de la legislación nacional por la que se aplican la Directiva 95/46/CE o el Convenio 108.

Las propuestas recuerdan que la existencia de vínculos no debe afectar en modo alguno a los derechos de acceso (pues, de lo contrario, se concedería el acceso a datos cuyo tratamiento no estaría autorizado por la legislación nacional, vulnerando así el artículo 6 de la Directiva).

El SEPD subraya que es importante interpretar de forma estricta el artículo 26 de la propuesta de Reglamento, así como el artículo 46 de la propuesta de Decisión, y esto puede hacerse, en particular, precisando que las autoridades que no tienen derecho de acceso a determinadas categorías de datos no sólo no podrán acceder a los vínculos hacia estas categorías, sino que ni siquiera deben tener conocimiento de la existencia de estos vínculos. La visualización de los vínculos debe ser imposible cuando no se tiene derecho de acceso a los datos asociados a los mismos.

Además el SEPD desearía ser consultado sobre las medidas técnicas que permiten garantizar este aspecto.

4.4.   Inscripción en la lista de no admisibles

4.4.1.   Motivos para la inscripción

La «inscripción de nacionales de terceros países en la lista de no admisibles» (artículo 15 del Reglamento) tiene repercusiones importantes en las libertades individuales. En efecto, a una persona respecto de quien se haya introducido una inscripción en virtud de esta disposición se le prohibirá el acceso al espacio Schengen durante varios años. Hasta ahora, estas descripciones han sido las más utilizadas, en términos de personas descritas. Teniendo en cuenta las consecuencias de estas inscripciones y el número de afectados, conviene ser muy prudente en su concepción y su aplicación. Aunque esto también es válido para otras inscripciones, el SEPD dedica un capítulo específico a estas inscripciones, ya que plantean problemas particulares vinculados a los motivos para su introducción.

La nueva inscripción a efectos de no admisión presenta algunas mejoras con respecto a la situación actual, pero no es enteramente satisfactoria ya que se basa en gran parte en instrumentos que aún no han sido adoptados, o ni siquiera propuestos.

Estas mejoras consisten en una descripción más precisa de los motivos para la introducción de los datos. La formulación actual del Convenio de Schengen ha originado que existan grandes diferencias entre los Estados miembros por lo que se refiere al número de personas descritas en virtud del artículo 96 del mismo. La Autoridad de Control Común de Schengen realizó un estudio completo (10) a este respecto y recomendó que los responsables políticos estudien la posibilidad de armonizar los motivos para la introducción de una inscripción en los distintos Estados Schengen.

El artículo 15 propuesto es más detallado en su formulación, y esto es motivo de satisfacción.

Además, el artículo 15, apartado 2, presenta una lista de los casos en los que no se puede efectuar una inscripción, porque el interesado reside legalmente en el territorio de un Estado miembro en aplicación de distintos estatutos. Aunque este mecanismo podría deducirse del actual Convenio de Schengen, la experiencia ha demostrado que su aplicación difiere según el Estado miembro. Por lo tanto, se acoge con satisfacción esta aclaración.

Sin embargo, esta disposición se presta también a críticas, ya que se basa en gran parte en un texto que aún no se ha adoptado, como es la Directiva sobre «repatriación».

Desde la aprobación de las propuestas relativas al SIS II, la Comisión propuso (el 1 de septiembre de 2005) una «Directiva relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio». No obstante, al no ser definitivo, este texto no puede considerarse una base válida para la introducción de datos en el sistema. En particular, constituye una infracción al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que la intrusión en la vida privada debe basarse, entre otras cosas, en una disposición jurídica clara y accesible.

Por lo tanto, el SEPD insta a la Comisión a que retire o reformule esta disposición, basándola en disposiciones existentes, de tal modo que los interesados puedan saber exactamente qué medidas pueden adoptar las autoridades en su caso.

4.4.2.   Acceso a las inscripciones introducidas con arreglo al artículo 15

El artículo 18 establece las autoridades que tienen acceso a estas inscripciones, y con qué fin. En los apartados 1 y 2, el artículo 18 precisa las autoridades que tienen acceso a las inscripcionesintroducidas sobre la base de la Directiva relativa a la repatriación. Esta situación provoca el mismo comentario que la anterior.

El artículo 18, apartado 3, de la propuesta de Reglamento otorga el acceso a las autoridades habilitadas para la concesión del estatuto de refugiado en virtud de una Directiva que ni siquiera se ha propuesto aún. Ante la falta de texto, el SEPD debe repetir el mismo comentario.

4.4.3.   Periodo de conservación de las inscripciones introducidas con arreglo al artículo 15

Con arreglo al artículo 20, las inscripciones no se conservarán durante un período superior al período de no admisión establecido en la decisión (de expulsión o retorno). Esta disposición se ajusta a las normas aplicables en materia de protección de datos. Además, las inscripciones se borrarán automáticamente al término del plazo de cinco años, excepto decisión contraria del Estado miembro que introdujera los datos en el SIS II.

Sería necesario garantizar, mediante un control conveniente a nivel nacional, que no se prolongue de forma automática e injustificada el periodo de conservación y que los Estados miembros borren los datos antes del plazo de cinco años si el período de no admisión resulta ser más breve.

4.5.   Periodo de conservación

Aunque el principio que rige la conservación de las inscripciones no sufre cambios (por regla general, una inscripción debe suprimirse del SIS II cuando se haya realizado la conducta solicitada en la inscripción), las propuestas tendrán como resultado la prolongación general del periodo de conservación de las descripciones.

El Convenio de Schengen establece que se revisará la necesidad de conservar los datos a más tardar tres años después de su introducción (o un año, para los datos introducidos a efectos de vigilancia discreta). Las nuevas propuestas prevén el borrado automático (al que puede oponerse el Estado miembro autor de la inscripción) al término de un periodo de cinco años para los datos de inmigración, de diez años para los datos relativos a las detenciones, a las personas desaparecidas y a las personas buscadas en el marco de procedimientos judiciales, y de tres años para las personas que deban ser objeto de vigilancia discreta.

Aunque, en principio, los Estados miembros deberán borrar los datos cuando se alcance el objetivo de la inscripción, se trata de una prolongación importante del periodo máximo de conservación (en la mayoría de los casos, este periodo se triplica) que la Comisión no justifica de ninguna manera. En el caso de los datos de inmigración, puede suponerse que el periodo de cinco años está vinculado al de la prohibición de readmisión que figura en la propuesta de Directiva relativa a la repatriación. En los demás casos, el SEPD no advierte ningún elemento que justifique esta prolongación.

Las posibles repercusiones para la vida de los interesados de una inscripción en el SIS pueden ser considerables, lo que resulta especialmente preocupante en el caso de las inscripciones de personas a efectos de vigilancia discreta o de control específico, ya que pueden introducirse sobre la base de meras sospechas.

El SEPD desearía que se justificara debidamente la prolongación de los periodos de conservación de los datos. A falta de una justificación convincente, sugiere que se limiten a su duración actual, y subraya en particular el caso de las inscripciones a efectos de vigilancia discreta o de control específico.

4.6.   Acceso de los servicios responsables de la matriculación de vehículos

El problema principal reside en la elección de una base jurídica más que cuestionable. La Comisión no justifica de forma convincente el recurso a una base jurídica relativa a «transportes» y perteneciente al primer pilar para una medida que permitiría a las autoridades administrativas acceder al SIS con el objetivo de prevenir y luchar contra la delincuencia (tráfico de vehículos robados). La necesidad de una motivación y de una base jurídica sólidas para conceder el acceso al SIS II ya se ha expuesto con detalle en el apartado 4.2.2. del presente dictamen.

El SEPD se remite a las observaciones formuladas a este respecto por la Autoridad de Control Común de Schengen en su dictamen sobre la base jurídica propuesta para el SIS II. En particular, conviene seguir su sugerencia de modificar la propuesta de Decisión para incluir este acceso.

5.   PAPEL DE LA COMISIÓN Y LOS ESTADOS MIEMBROS

Es absolutamente necesario ser preciso en la descripción y la distribución de las responsabilidades en el marco del SIS II, no sólo para garantizar el correcto funcionamiento del sistema, sino también para su control. El reparto de las competencias en materia de vigilancia se derivará de la descripción de las responsabilidades; por lo tanto, es necesario ser de una precisión absoluta.

5.1.   Papel de la Comisión

El SEPD se felicita por la presencia en ambas propuestas del capítulo III, donde se describen el papel y las responsabilidades de la Comisión con respecto al SIS II (en su función de «gestión operativa»). Esta aclaración no figuraba en la propuesta sobre el VIS. No obstante, este capítulo no basta por sí solo para hacer una descripción exhaustiva del papel de la Comisión. En efecto, tal como se indica en el capítulo 9 del presente dictamen, la Comisión también participa en la aplicación y la gestión del sistema por medio de la comitología.

En materia de protección de datos, la Comisión desempeña un papel que ya se reconoce en los sistemas VIS y Eurodac, puesto que es responsable de la gestión operativa. Como esta responsabilidad de gestión viene a añadirse al importante papel que le corresponde en el desarrollo y el funcionamiento del sistema, conviene considerar que la Comisión desempeña un papel de supervisor sui generis . Como ya se indica en el dictamen del SEPD sobre el VIS, este papel va mucho más allá del tratamiento de los datos, y al mismo tiempo es más limitado que el de un supervisor normal, puesto que la Comisión no tiene acceso a los datos tratados en el SIS II.

Dado que el SIS II estará basado en sistemas complejos, algunos de los cuales se basan en tecnologías emergentes, el SEPD insiste en que se refuerce la responsabilidad de la Comisión en la mejora constante de los sistemas mediante la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en materia de seguridad y protección de los datos.

Por lo tanto, en el artículo 12 de las propuestas conviene añadir que la Comisión debería proponer regularmente la aplicación de nuevas tecnologías que sean las más avanzadas en este ámbito y que permitan reforzar la protección de los datos y el nivel de seguridad, facilitando al mismo tiempo la tarea de las autoridades nacionales que tienen acceso a estos datos.

5.2.   Papel de los Estados miembros

La situación no queda muy clara por lo que se refiere a los Estados miembros, ya que resulta difícil saber qué autoridad o autoridades asumirán la función de supervisor de los datos.

Las propuestas describen el papel de las Oficinas nacionales del SIS II (para garantizar el acceso de las autoridades competentes al SIS II) así como el de las autoridades SIRENE (encargadas de intercambiar toda la información suplementaria). Los Estados miembros también deben garantizar el funcionamiento y la seguridad de su sistema nacional (NS). No se dice claramente si esta última responsabilidad debe incumbir a una de las autoridades previamente mencionadas. En cualquier caso, es necesario aportar precisiones al respecto.

Por lo que se refiere a la protección de los datos, la Comisión y los Estados miembros deberían ser considerados como supervisor es conjunto, cada uno con sus propias responsabilidades. Constatar esta complementariedad en términos de responsabilidades es el único medio para evitar que uno u otro aspecto de las actividades del SIS II escape al control.

6.   DERECHOS DE LOS INTERESADOS

6.1.   Información

6.1.1.   Propuesta de Reglamento

El artículo 28 de la propuesta de Reglamento prevé el derecho del interesado a la información, que se deriva principalmente del artículo 10 de la Directiva 95/46/CE. Se trata de un cambio bienvenido con relación a la situación actual, en la que no está previsto el derecho a la información explícitamente en el Convenio. No obstante, aún se podrían mejorar las cosas, tal como se indica a continuación.

Debería añadirse alguna información a la lista, lo que contribuiría a garantizar un tratamiento equitativo de los interesados (11). Esta información debería referirse al periodo de conservación de los datos, la existencia del derecho a solicitar una revisión o a recurrir la decisión de introducir la inscripción (en algunos casos, véase el artículo 15.3 de la propuesta de Reglamento), la posibilidad de obtener asistencia de la autoridad encargada de la protección de los datos, así como la existencia de vías de recurso.

La propuesta de Reglamento no menciona en ningún momento cuándo debe comunicarse la información. Esto podría impedir al interesado el ejercicio de sus derechos. Para que éstos sean efectivos, el Reglamento debería prever en qué momento preciso debe proporcionarse la información, según la autoridad que haya introducido la descripción.

Una solución práctica consistiría en primer lugar en añadir información sobre la inscripción en la decisión que la justifica: una decisión judicial o administrativa, fundada en una amenaza para orden público o la seguridad (…), una decisión de retorno o una orden de expulsión acompañada de una prohibición de regreso, y debería añadirse en el artículo 28 del Reglamento.

6.1.2.   Propuesta de Decisión

El artículo 50 de la Decisión estipula que se dará información a petición del interesado y cita los motivos que pueden alegarse para negarse a comunicar esta información. Sin duda es perfectamente comprensible que este derecho se someta a algunos límites, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos y el contexto en el que se tratan.

No obstante, el derecho a la información no debería supeditarse a una petición del interesado (se trataría en este caso de un derecho de acceso). Se puede suponer que la necesidad de una «solicitud» de información se explica por la posibilidad de que no pueda informarse a un interesado porque no se le localiza.

Esta cuestión podría solucionarse incluyendo una cláusula de excepción al derecho a la información en caso de que la comunicación de la información resulte imposible o implique un esfuerzo desproporcionado. Procede modificar el artículo 50 en este sentido.

Esta solución se ajustaría también a la aplicación del proyecto de Decisión marco sobre la protección de los datos en el marco del tercer pilar.

6.2.   Acceso

Las propuestas de Reglamento y Decisión establecen ambas plazos para responder a las solicitudes de acceso, lo que constituye una evolución positiva. Sin embargo, dado que el procedimiento para ejercer el derecho de acceso se fija a nivel nacional, cabe plantearse cómo pueden adaptarse los plazos impuestos en estas propuestas a los procedimientos existentes, en particular cuando los Estados miembros establezcan plazos de respuesta más breves. Sería necesario precisar claramente que procede aplicar los plazos más favorables al interesado.

6.2.1.   Propuesta de Reglamento

Es interesante tener en cuenta que las restricciones al derecho de acceso que existen actualmente en el Convenio de Schengen (no se facilitará la información cuando «pueda ser perjudicial para la ejecución de una tarea legal relacionada con datos introducidos en el SIS II o para la protección de los derechos y libertades de la persona interesada o de terceros») no figuran en la propuesta de Reglamento.

Sin embargo, esto se debe probablemente a la aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE, que establece (en su artículo 13) posibilidades de introducir excepciones en el Derecho nacional. En cualquier caso, conviene destacar que el recurso al artículo 13 en el Derecho nacional para limitar el derecho de acceso siempre debe hacerse en cumplimiento del artículo 8 del CEDH, y sólo en casos limitados.

6.2.2.   Propuesta de Decisión

La propuesta de Decisión recoge las restricciones del derecho de acceso que están previstas en el Convenio de Schengen. La propuesta de Decisión marco contiene en esencia los mismos límites al derecho de acceso; por lo tanto la adopción de este instrumento no aportaría ninguna diferencia notable sobre este punto.

Teniendo en cuenta que, en varios Estados miembros, el acceso a los datos de las fuerzas de seguridad es «indirecto» (es decir, se realiza a través de la autoridad nacional encargada de la protección de los datos), sería conveniente establecer que las autoridades encargadas de la protección de los datos deberán cooperar de forma activa en el ejercicio del derecho de acceso.

6.3.   Derecho de revisión o recurso de la decisión de introducir una descripción

El apartado 3 del artículo 15 del Reglamento establece el derecho a obtener la revisión o a interponer un recurso ante una autoridad judicial respecto a la decisión de introducir una descripción adoptada por una autoridad administrativa. Este añadido con relación al actual Convenio de Schengen se acoge con satisfacción.

Se subraya así la necesidad de informar al interesado completa y rápidamente, tal como se indica en el apartado 6.1 supr.: sin esta información, este nuevo derecho seguiría siendo teórico.

6.4.   Vías de recurso

El artículo 30 de la propuesta de Reglamento y el artículo 52 de la propuesta de Decisión establecen el derecho del interesado a interponer un recurso o a presentar una denuncia ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro si se le deniega el derecho a acceder a los datos que le conciernen, rectificarlos o borrarlos, o el derecho a obtener información o reparación.

Los términos («Toda persona… en el territorio de cualquier Estado miembro») sugieren que el demandante debe encontrarse físicamente en el territorio para poder interponer recurso ante un órgano jurisdiccional. Esta restricción territorial no se justifica y podría vaciar de contenido el derecho a ejercer vías de recurso puesto que, con frecuencia, el interesado tiene que interponer una demanda precisamente porque no obtiene acceso al territorio Schengen. Además, por lo que se refiere a la propuesta de Reglamento, dado que la Directiva es la lex generalis, es necesario tener en cuenta su artículo 22, que establece que «toda persona» puede interponer un recurso jurisdiccional, independientemente de su lugar de residencia. La propuesta de Decisión marco tampoco implica una restricción territorial. El SEPD sugiere que se renuncie a la restricción territorial que figura en el artículo 30 y en el artículo 52 antes citados.

7.   CONTROL

7.1.   Introducción: reparto de responsabilidades

Las propuestas reparten la misión de control entre las autoridades de control nacionales (12) y el SEPD, según su ámbito de competencias, de acuerdo con el enfoque adoptado en las propuestas respecto a la legislación aplicable y a las responsabilidades relativas al funcionamiento y al uso del SIS II, así como a la necesidad de un control efectivo.

Por lo tanto, el SEPD se congratula por este enfoque, especificado en el artículo 31 de la propuesta de Reglamento y en el artículo 53 de la propuesta de Decisión. Sin embargo, para comprender mejor y precisar las tareas respectivas, el SEPD sugiere que se subdivida cada uno de estos artículos en varias disposiciones consagradas cada una a un nivel de control, como se hizo en la propuesta VIS.

7.2.   Control por parte de las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos

Según el artículo 31 de la propuesta de Reglamento y el artículo 53 de la propuesta de Decisión, cada Estado miembro deberá velar por que una autoridad independiente controle la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II.

Por otro lado, el artículo 53 de la propuesta de Decisión establece que cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad de control que compruebe la legalidad del tratamiento de datos que se refieran a ella. No se ha introducido una disposición similar en la propuesta de Reglamento ya que la Directiva se aplica como una lex generalis. Por lo tanto, es necesario considerar que las autoridades nacionales encargadas de la protección de los datos pueden ejercer, respecto al SIS II, todas las competencias que les confiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, incluida la comprobación de la legalidad de una operación de tratamiento de datos. El artículo 31, apartado 1, del Reglamento describe su misión, pero no puede constituir una restricción de estos poderes. Debería precisarse claramente en el texto de la propuesta de Reglamento el reconocimiento de estas competencias.

En cuanto a la propuesta de Decisión, encomienda tareas más amplias a las autoridades de control nacionales porque su lex generalis es diferente. Sin embargo, no sería sensato que las autoridades de control tuvieran tareas y competencias diferentes en función de la categoría de los datos tratados, ya que en la práctica esto sería muy difícil de gestionar. Por lo tanto, conviene evitar esta situación, bien concediendo a estas autoridades los mismos poderes en el texto de la propuesta de decisión, bien remitiéndose a otra lex generalis (la Decisión marco relativa a la protección de datos en el marco del tercer pilar) que confiera más competencias a las autoridades encargadas de la protección de datos.

7.3.   Supervisión por parte del SEPD

El SEPD supervisa que las actividades de tratamiento de datos de la Comisión se realicen en cumplimiento de los textos de las propuestas. Del mismo modo, debería poder ejercer todas las competencias que le atribuye el Reglamento 45/2001, teniendo en cuenta, no obstante, los poderes limitados que tiene la Comisión con respecto a los mismos datos.

Conviene añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, letra f), del Reglamento 45/2001, el SEPD cooperará con las autoridades de control nacionales «en la medida necesaria para el ejercicio de sus deberes respectivos». La cooperación con los Estados miembros para el control del SIS II no se deriva solamente de las propuestas, sino también del Reglamento 45/2001.

7.4.   Control conjunto

Las propuestas reconocen también la necesidad de coordinar las actividades de control de las distintas autoridades interesadas. El artículo 31 de la propuesta de Reglamento y el artículo 53 de la propuesta de Decisión disponen que las autoridades de control nacionales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos «colaborarán entre sí. A tal fin, el Supervisor Europeo de Protección de Datos convocará una reunión al menos una vez al año.»

El SEPD acoge con satisfacción esta propuesta, que contiene en esencia los elementos necesarios para establecer la cooperación, realmente indispensable, entre las autoridades encargadas del control a nivel nacional y a nivel europeo. Conviene destacar que la reunión anual prevista en las propuestas debe ser considerada como un mínimo.

Sin embargo, estas disposiciones (el artículo 31 de la propuesta de Reglamento y el artículo 53 de la propuesta de Decisión) mejorarían si se aclarara el contenido de esta coordinación. La autoridad de control común existente es competente para examinar las dificultades de interpretación o aplicación del Convenio, para estudiar los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de un control independiente o de un derecho de acceso, y para elaborar propuestas armonizadas que ofrezcan soluciones comunes a los problemas existentes.

Las nuevas propuestas no pueden resultar en una reducción del ámbito de aplicación actual del control común. Si bien no cabe duda de que las autoridades encargadas de la protección de datos pueden ejercer respecto al SIS II todas las competencias de control que les confiere la Directiva, la cooperación entre estas autoridades puede cubrir amplios aspectos del control del SIS II, incluidas las tareas desempeñadas por la autoridad de control común existente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Convenio de Schengen.

No obstante, para que esto quede completamente claro, sería conveniente repetirlo explícitamente en el texto de las propuestas.

8.   SEGURIDAD

La gestión y el mantenimiento de un nivel de seguridad óptimo para el SIS II constituye una exigencia fundamental para garantizar una protección suficiente de los datos personales almacenados en la base de datos. Para alcanzar este nivel satisfactorio de protección, es necesario establecer mecanismos de protección adecuados para hacer frente a los riesgos potenciales vinculados a la infraestructura del sistema y a las personas interesadas. Esta cuestión se aborda actualmente en distintos capítulos de la propuesta y requiere algunas mejoras.

Los artículos 10 y 13 de la propuesta abordan distintas medidas destinadas a garantizar la seguridad de los datos y enumeran los tipos de abuso que es necesario prevenir. El SEPD se congratula por la inclusión en estos artículos de disposiciones relativas al (auto) control sistemático de las medidas de seguridad.

Sin embargo, el artículo 59 de la propuesta de Decisión y el artículo 34 de la propuesta de Reglamento, que tratan sobre el seguimiento y la evaluación, no deberían referirse únicamente a los aspectos de producción, rentabilidad y calidad de los servicios, sino también al respeto de las condiciones jurídicas, en particular en el ámbito de la protección de datos. Por lo tanto, el SEPD recomienda que el ámbito de aplicación de estos artículos se amplíe al seguimiento y la elaboración de informes sobre la legalidad del tratamiento.

Además, como complemento a las disposiciones del artículo 10.1.f), o del artículo 18 de la propuesta de Decisión, y del artículo 17 de la propuesta de Reglamento sobre el acceso a los datos de las personas debidamente autorizadas, los Estados miembros (así como Europol y Eurojust) deberían también velar por que fueran accesibles perfiles de usuarios concretos (puestos a disposición de las autoridades de control nacionales para efectuar comprobaciones). Además de estos perfiles de usuarios, los Estados miembros deberán elaborar y actualizar permanentemente la lista completa de las identidades de los usuarios. Esto se aplica también mutatis mutandis a la Comisión.

Las medidas de seguridad mencionadas se completan mediante garantías en materia de seguimiento y organización. El artículo 14 de ambas propuestas define las condiciones y la finalidad del registro de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas. Estos registros deben conservarse no sólo a efectos de seguimiento en materia de protección de datos y para garantizar la seguridad de los datos, sino también para autocontrol regular del SIS II que establece el artículo 10. Los informes de autocontrol contribuirán a que las autoridades de control cumplan con eficacia su misión de percibir los puntos débiles y se centren en ellos durante su propio procedimiento de comprobación.

Como ya se ha expuesto en el presente dictamen, la multiplicación de los puntos de acceso al sistema debe justificarse rigurosamente ya que aumenta automáticamente los riesgos de abuso. Por lo tanto el artículo 4.1.b), de las propuestas debería exigir que se demuestre concretamente la necesidad de un segundo punto de acceso.

Las propuestas no explican claramente la necesidad de copias nacionales del sistema central y levantan una seria inquietud sobre el nivel general de riesgo y la seguridad del sistema:

la multiplicación de las copias aumenta el riesgo de abuso (teniendo en cuenta, en particular, la presencia de nuevos tipos de información, como los datos biométricos);

no se definen claramente los datos a los que afectan estas copias;

las exigencias de exactitud, calidad y disponibilidad mencionadas en el artículo 9 representan un reto técnico considerable e implican por lo tanto un aumento del coste vinculado al estado actual de la tecnología disponible;

el control de estas copias por parte de las autoridades nacionales requerirá recursos humanos y financieros adicionales que podrían no estar disponibles todavía.

Considerando los riesgos que entrañan, el SEPD no está convencido ni de la necesidad de realizar copias nacionales (teniendo en cuenta las tecnologías disponibles), ni de las ventajas que su utilización pudiera tener. Recomienda que se suprima la posibilidad de que los Estados miembros utilicen copias nacionales.

No obstante, si debieran realizarse copias nacionales, el SEPD recuerda que su utilización a nivel nacional debe obedecer al principio de estricta limitación de la finalidad. Del mismo modo, la copia nacional no podrá consultarse según modalidades diferentes de las de la base de datos central.

La legalidad de una operación de tratamiento de datos personales se basa en el estricto respeto de la seguridad y la integridad de los datos. El SEPD efectuará un control eficaz sobre este tratamiento si puede controlar no sólo la seguridad de los datos, sino también su integridad mediante el examen de los registros de actividades (logs) disponibles. Por lo tanto, en el artículo 14, apartado 6, es necesario añadir «la integridad de los datos».

9.   COMITOLOGÍA

Las propuestas prevén el recurso a la comitología en varios casos en los que deban adoptarse decisiones de carácter tecnológico para la aplicación o la gestión del SIS II. Tal como se indica en el dictamen sobre el VIS y por las mismas razones, estas decisiones tendrán una incidencia determinante en la aplicación adecuada de los principios de finalidad y proporcionalidad.

El SEPD recomienda que las decisiones que tengan una incidencia significativa en la protección de los datos, como las relativas al acceso a los datos o a su introducción, el intercambio de información adicional, la calidad de los datos y la compatibilidad entre descripciones y la conformidad técnica de las copias nacionales se adopten mediante un Reglamento o una Decisión, preferiblemente en el marco de un procedimiento de codecisión  (13).

Para las demás situaciones que tengan repercusiones en la protección de datos, el SEPD debería tener la posibilidad de formular un dictamen sobre las decisiones adoptadas por los comités.

En los artículos 60 y 61 de la Decisión y en el artículo 35 del Reglamento debería mencionarse el papel consultivo del SEPD.

En el caso más específico de las disposiciones técnicas que regulan la interconexión de inscripciones (artículo 26 del Reglamento y artículo 46 de la Decisión), es necesario explicar la necesidad de comitologías diferentes (consultiva en la Decisión y reglamentaria en el Reglamento).

10.   INTEROPERABILIDAD

En ausencia de la Comunicación de la Comisión sobre la interoperabilidad de los sistemas emergentes de UE, resulta difícil evaluar correctamente las ventajas que entrañarían las sinergias previstas pero aún no precisadas.

A este respecto, el SEPD se remite a la Declaración del Consejo de 25 de marzo de 2004 sobre la lucha contra el terrorismo, en la que el Consejo solicita a la Comisión que presente propuestas destinadas a aumentar la interoperabilidad de las bases de datos europeas y a prever la creación de sinergias entre los sistemas de información actuales y futuros (SIS, VIS y EURODAC). Se remite también al debate en curso acerca del organismo al que podría encomendarse en el futuro la gestión de los distintos sistemas a gran escala (véase también a este respecto el apartado 3.8. del presente dictamen).

El SEPD ya declaró en su dictamen sobre el Sistema de Información de Visados que una condición previa fundamental y determinante para garantizar la eficacia de la explotación a gran escala de sistemas informáticos como el SIS II es garantizar la interoperabilidad, que permite reducir considerablemente el coste global y evitar las duplicaciones de elementos dispares.

La interoperabilidad también puede contribuir a alcanzar el objetivo de mantener un alto nivel de seguridad en un espacio sin controles en las fronteras interiores entre Estados miembros mediante la aplicación de normas de procedimiento idénticas a todos los elementos de esta política. Sin embargo, es fundamental distinguir dos niveles de interoperabilidad:

es muy deseable garantizar la interoperabilidad de los sistemas de los Estados miembros de la UE; en efecto, las descripciones transmitidas por las autoridades de un Estado miembro deben ser compatibles con las que transmiten las autoridades de cualquier otro Estado miembro;

por el contrario, la conveniencia de garantizar la interoperabilidad entre sistemas que tienen fines diferentes, o con los sistemas de países terceros, es mucho más cuestionable.

Una de las precauciones que pueden tomarse para limitar el objetivo del sistema y evitar las desviaciones de uso consiste en utilizar normas tecnológicas diferentes. Además, toda forma de interacción entre dos sistemas distintos debería ser objeto de una documentación completa. La interoperabilidad no debería servir para que una autoridad no habilitada a consultar o explotar determinados datos pueda acceder a ellos por medio de otro sistema informático. Por ejemplo, según parece desprenderse de las propuestas, en los primeros años el SIS II no contendrá un sistema automático de identificación dactilar (SAID); sólo se menciona la creación de un futuro motor de búsqueda biométrico. Si se prevé que pueda utilizarse un SAID a partir de otros sistemas de UE, éste debería ser objeto de una descripción clara y tener en cuenta las precauciones que requieren este tipo de sinergias.

El SEPD desea subrayar una vez más que la interoperabilidad de los sistemas no puede instaurarse vulnerando el principio de restricción de la finalidad, y que cualquier propuesta sobre esta cuestión deberá serle presentada.

11.   RESUMEN DE LAS CONCLUSIONES

11.1.   Observaciones de carácter general

1.

El SEPD acoge con satisfacción varios aspectos positivos de estas propuestas que, en determinados puntos, representan un progreso con relación a la situación actual. Reconoce que las disposiciones relativas a la protección de los datos se han redactado, en general, con gran cuidado.

2.

El SEPD subraya que, a pesar de su complejidad, el nuevo régimen jurídico debería:

garantizar un elevado nivel de protección de los datos;

ser fiable tanto para los ciudadanos como para las autoridades que comparten sus datos;

ser coherente en su aplicación en distintos contextos (primer o tercer pilar).

3.

Además, la adición de nuevos elementos al SIS II que aumentan su posible incidencia en la vida de las personas debería ir acompañada de medidas de salvaguardia más restrictivas, descritas en el dictamen. En concreto:

no podrá concederse el acceso a los datos del SIS II a nuevas autoridades si no se justifica de forma rigurosa. Conviene también limitar este acceso en la medida de lo posible, tanto por lo que se refiere a los datos accesibles como a las personas autorizadas;

la interconexión de las descripciones no podrá originar, siquiera indirectamente, una modificación de los derechos de acceso;

una medida legislativa no adoptada no puede considerarse un motivo válido para introducir datos en el SIS II (inscripciones en la lista de no admisibles);

procede volver a examinar la base jurídica para el acceso de las autoridades encargadas de expedir certificados de matriculación de vehículos, ya que este acceso está destinado principalmente a luchar contra la delincuencia;

el SEPD reconoce que la utilización de los datos biométricos puede mejorar las prestaciones del sistema y ayudar a las víctimas de una usurpación de identidad. No obstante, parece que las incidencias de su introducción en el sistema no se han analizado de forma exhaustiva y que se ha sobrestimado la fiabilidad de estos datos.

11.2.   Observaciones particulares

1.

El SEPD se felicita de que la Comisión reconozca que el Reglamento (CE) no 45/2001 se aplica a todas las actividades de tratamiento de datos de la Comisión en el SIS II, ya que esto contribuirá a garantizar una aplicación coherente y homogénea de las normas relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales respecto al tratamiento de los datos personales.

2.

Para garantizar una limitación estricta del objetivo a nivel nacional, el SEPD recomienda introducir en las propuestas sobre el SIS II (concretamente en el artículo 21 de Reglamento y en el artículo 40 de la Decisión) disposiciones que tengan el mismo efecto que el actual artículo 102.4 del Convenio de Schengen, que limita las posibilidades de que los Estados miembros puedan hacer un uso de los datos que no esté previsto en los textos relativos al SIS II.

3.

Para conceder el acceso a los datos del SIS II a cualquier autoridad deberán cumplirse condiciones estrictas, es decir:

el acceso deberá ser compatible con el objetivo general del SIS II y conforme a su fundamento jurídico;

deberá demostrarse la necesidad de acceder a los datos del SIS II;

deberá precisarse explícitamente y de manera restrictiva la utilización que se hará de los datos;

deberán definirse y limitarse las condiciones de acceso. En particular, debería existir una lista actualizada de las personas habilitadas para acceder al SIS II, incluso para Europol y Eurojust;

la atribución del acceso al SIS II a estas autoridades no puede justificar en ningún caso el hecho de que introduzcan en el sistema o actualicen datos que no sean útiles para la descripción concreta de la que son parte;

el periodo de conservación de los datos no podrá prolongarse cuando no sea necesario para los fines para los cuales se introdujeron estos datos.

4.

En el caso particular de Europol y Eurojust, el SEPD insta a la Comisión a que defina de manera restrictiva las tareas cuya realización justificaría el acceso al SIS II. Por otro lado, el acceso de Europol y Eurojust debería limitarse a los datos relativos a aquellas personas cuyo nombre ya figura en sus expedientes. Se sugiere también que se conceda sólo un punto de acceso por lo que se refiere a Europol y Eurojust.

5.

Por lo que se refiere a las descripciones que tienen por objeto la no admisión, las disposiciones basadas en medidas legislativas aún no adoptadas deberían bien retirarse, bien volver a formularse para que los interesados puedan saber, sobre la base de la legislación vigente, qué medidas pueden adoptar las autoridades exactamente con respecto a ellos.

6.

Los períodos de conservación de los datos se han alargado sin aportar ninguna justificación seria. A falta de una motivación convincente, deberían recuperar su duración actual, en particular por lo que se refiere a las descripciones a efectos de vigilancia discreta o de controles específicos.

7.

El papel de la Comisión se describe como el de responsable de la gestión operativa. Junto a la parte esencial que le corresponde en el desarrollo y el mantenimiento del sistema, debe considerarse como un papel de supervisor sui generis. Es una función que va mucho más allá del simple tratamiento, pero que también es más limitada que la de un supervisor ordinario, dado que la Comisión no tiene acceso a los datos tratados en el SIS II.

En el marco de este papel, conviene añadir en el artículo 12 de ambas propuestas que la Comisión debería proponer regularmente la aplicación de nuevas tecnologías que representen el estado de la técnica en este ámbito, y que mejoren el nivel de protección de los datos y de seguridad.

8.

Con respecto al papel de los Estados miembros, es necesario precisar qué autoridades asumen las funciones de supervisores.

9.

En cuanto a la información sobre la persona en cuestión:

en la propuesta de Reglamento, procede añadir a la lista una serie de elementos de información: el período de conservación de los datos, la existencia del derecho a solicitar una revisión o de recurrir la decisión de introducir una descripción, la posibilidad de obtener asistencia de la autoridad encargada de la protección de los datos, así como la existencia de vías de recurso.

Además, por lo que se refiere al momento en que se comunica esta información, sería necesario añadir la obligación de proporcionar información sobre la descripción, en la decisión en la que esté basada en primer lugar;

en la propuesta de Decisión, conviene modificar el artículo 50 para no supeditar el derecho a la información a una petición del interesado.

10.

Se acoge favorablemente el establecimiento en las propuestas de plazos de respuesta a una solicitud de acceso. Pero procede precisar que, cuando el Derecho nacional fije también plazos, deberían aplicarse los más favorables al interesado.

Además, sería conveniente establecer la obligación de que las autoridades encargadas de la protección de los datos cooperen de forma activa en el ejercicio del derecho de acceso.

11.

Acerca del derecho de recurso, el SEPD sugiere suprimir la limitación territorial que figura en los artículos 30 y 52.

12.

En lo relativo a las competencias de las autoridades nacionales encargadas de la protección de los datos:

en el Reglamento: es necesario prever que puedan ejercer respecto al SIS II todas las competencias que les confiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, y que se precise en el texto de la propuesta de Reglamento;

en la propuesta de Decisión: deberían concederse a las autoridades de control las mismas competencias que en el Reglamento y la Directiva.

13.

A propósito de las competencias del SEPD: éste debería poder ejercer todas las competencias que le atribuye el Reglamento 45/2001, teniendo en cuenta, no obstante, los poderes limitados de la Comisión respecto a los mismos datos.

14.

Con respecto al control coordinado: las propuestas también reconocen la necesidad de coordinar las actividades de control que ejercen las distintas autoridades interesadas. El SEPD se congratula de que contengan, en esencia, los elementos necesarios para establecer una cooperación entre las autoridades encargadas del control a nivel nacional y europeo. Sin embargo, estas disposiciones (artículo 31 de la propuesta de Reglamento y artículo 53 de la propuesta de Decisión) mejorarían si se aclarara el contenido de esta coordinación.

15.

Los artículos 10 y 13 de la propuesta contienen distintas medidas en materia de seguridad de los datos; se acoge con satisfacción la inclusión de disposiciones relativas al (auto) control sistemático de las medidas de seguridad.

No obstante, el artículo 59 de la propuesta de Decisión y el artículo 34 de la propuesta de Reglamento, que tratan del control y la evaluación, no deberían referirse solamente a los aspectos relativos a la producción, la rentabilidad y la calidad de los servicios, sino también al respeto de las condiciones jurídicas, en particular en el ámbito de la protección de datos. Estas disposiciones deberían modificarse en este sentido.

Además, conviene completar el artículo 10.1.f) de la propuesta de Decisión y el artículo 17 de la propuesta de Reglamento añadiendo que los Estados miembros, Europol y Eurojust deberían velar por que sean accesibles determinados perfiles de usuarios (puestos a disposición de las autoridades de control nacionales para efectuar comprobaciones). Además de estos perfiles de usuarios, los Estados miembros deberán elaborar y actualizar permanentemente la lista completa de las identidades de los usuarios. Eso se aplica también a la Comisión.

La legitimidad de una operación de tratamiento de datos personales se basa en el estricto respeto de la seguridad y la integridad de los datos. El SEPD debería estar habilitado para comprobar no sólo la seguridad de los datos, sino también su integridad mediante el examen de los registros de actividades (logs) disponibles. Por lo tanto, conviene añadir «la integridad de los datos» en el artículo 14, apartado 6.

16.

La utilización de copias nacionales es una fuente potencial de numerosos riesgos adicionales. El SEPD no está convencido ni de la necesidad de utilizar copias nacionales (teniendo en cuenta las tecnologías disponibles), ni de las ventajas que puedan aportar. Recomienda que se evite o al menos limite considerablemente la posibilidad de que los Estados miembros utilicen copias nacionales. Sin embargo, si éstas deben crearse, es necesario aplicar el principio de estricta restricción de la finalidad a su utilización a nivel nacional. Del mismo modo, la copia nacional no podrá en ningún caso consultarse según modalidades distintas a las fijadas para la base de datos central.

17.

Acerca de la comitología: las decisiones que tengan una incidencia considerable en la protección de los datos deberían adoptarse por medio de un reglamento o una decisión, preferiblemente mediante un procedimiento de codecisión. Si se utiliza efectivamente el procedimiento de comitología, conviene mencionar el papel consultivo del SEPD en los artículos 60 y 61 de la Decisión y en el artículo 35 del Reglamento.

18.

La interoperabilidad de los sistemas no puede aplicarse vulnerando el principio de restricción de la finalidad, y cualquier propuesta sobre este tema deberá presentarse al SEPD.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  A este respecto, procede citar la sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia Österreichischer Rundfunk y otros (asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01 de 20 de mayo de 2003, Rec. (2003), p. I-4989). El Tribunal examina aquí una ley austriaca que prevé la transmisión al Tribunal de Cuentas austriaco de información relativa a los ingresos de los empleados del sector público así como su posterior publicación. El Tribunal fija en su sentencia una serie de criterios, extraídos del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que procede tener en cuenta para aplicar la Directiva 95/46/CE, en la medida en que ésta autoriza algunas limitaciones al derecho a la intimidad.

(2)  Doc. COM(2005) 475 final.

(3)  También sustituirá al régimen general de protección de datos del Convenio de Schengen (artículos 126 a 130 del Convenio de Schengen). Este régimen no se aplica al SIS.

(4)  Un Estado miembro que recurra a esta posibilidad de restringir los derechos sólo podrá hacerlo en cumplimiento del artículo 8 del CEDH, como se indica anteriormente.

(5)  Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros, 23 de marzo de 2005, apartado 3.4.2.

(6)  27a Conferencia internacional de Comisarios de Protección de Datos y Privacidad, Montreux, 16 de septiembre de 2005, Resolución sobre el uso de la biometría en los pasaportes, tarjetas de identidad y documentos de viaje.

(7)  El análisis podría fundarse en los denominados «siete pilares de la sabiduría en materia de biometría» en «Biometrics at the frontiers: Assessing the impact on Society» Institute for Prospective Technological Studies, DG Centro Común de Investigación, Comisión Europea, apartado 1.2, página 32.

(8)  En junio de 2004, un abogado de Portland (Estados Unidos) fue encarcelado durante dos semanas porque el FBI había establecido que sus huellas dactilares correspondían a impresiones encontradas en el marco de los atentados de Madrid (en la bolsa de plástico que contenía el detonador). Finalmente se comprobó que la técnica de comparación era defectuosa y había dado lugar a un error de interpretación.

(9)  Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo, DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(10)  Informe de la Autoridad de Control Común de Schengen acerca de un estudio sobre el recurso a las descripciones del artículo 96 en el Sistema de información Schengen, Bruselas, 20 de junio de 2005

(11)  En este mismo sentido, véase el dictamen del SEPD sobre la creación del Sistema de Información de Visados, apartado 3.10.1.

(12)  También participan las autoridades de control de Europol y Eurojust, pero en menor medida.

(13)  En este mismo sentido, véase el apartado 3.12 del dictamen del SEPD sobre el Sistema de Información de Visados, y el apartado 60 del dictamen del SEPD sobre la propuesta de Directiva relativa a la conservación de datos tratados en el marco del suministro de servicios de comunicaciones electrónicos accesibles al público, de fecha 26 de septiembre de 2005.