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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
49o año |
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III Informaciones |
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2006/C 074/1 |
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ES |
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I Comunicaciones
Tribunal de Justicia
TRIBUNAL DE JUSTICIA
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/1 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
de 12 de enero de 2006
en los asuntos acumulados C-354/03, C-355/03 y C-484/03 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice): Optigen Ltd, Fulcrum Electronics Ltd, Bond House Systems Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Sexta Directiva sobre el IVA - Artículos 2, apartado 1, 4, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1 - Deducción del IVA soportado - Actividad económica - Sujeto pasivo que actúa como tal - Entrega de bienes - Operación que forma parte de una cadena de entregas en la que interviene un operador incumplidor o un operador que utiliza sin autorización un número de identificación a efectos del IVA - Fraude en cadena»)
(2006/C 74/01)
Lengua de procedimiento: inglés
En los asuntos acumulados C-354/03, C-355/03 y C-484/03, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), mediante resoluciones de 28 de julio de 2003 (C-354/03 y C-355/03) y de 27 de octubre de 2003 (C-484/03), recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto y el 19 de noviembre de 2003 respectivamente, en los procedimientos entre: Optigen Ltd (C-354/03), Fulcrum Electronics Ltd (C-355/03), Bond House Systems Ltd (C-484/03) y Commissioners of Customs & Excise, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský J.-P. Puissochet, S. von Bahr (Ponente), y U. Lõhmus, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 12 de enero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
Operaciones como las controvertidas en el litigio principal, que no son constitutivas en sí mismas de fraude al impuesto sobre el valor añadido, son entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y una actividad económica en el sentido de los artículos 2, apartado 1, 4 y 5, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, puesto que cumplen los criterios objetivos en que se basan dichos conceptos, con independencia de cuál sea la intención de un operador diferente del sujeto pasivo afectado que interviene en la misma cadena de entregas y/o del posible carácter fraudulento, del que dicho sujeto pasivo no tenía conocimiento ni podía tenerlo, de otra operación que forma parte de esa cadena, anterior o posterior a la operación realizada por el referido sujeto pasivo. El derecho de un sujeto pasivo que efectúa tales operaciones a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado no puede verse afectado por el hecho de que en la cadena de entregas de la que forman parte dichas operaciones, sin que ese mismo sujeto pasivo tenga conocimiento de ello o pueda tenerlo, otra operación, anterior o posterior a la realizada por este último, sea constitutiva de fraude al impuesto sobre el valor añadido.
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25.3.2006 |
ES |
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C 74/1 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 19 de enero de 2006
en el asunto C-547/03 P, Asian Institute of Technology (AIT) contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de casación - Programa Asia-Invest - Convocatoria de propuesta - Contrato - Artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad manifiesta - Falta de interés para ejercitar la acción - Artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Diligencias de ordenación del procedimiento - Solicitud de presentación de documentos - Requerimiento a las partes para que se pronuncien por escrito sobre determinados aspectos del litigio»)
(2006/C 74/02)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-547/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 22 de diciembre de 2003, Asian Institute of Technology (AIT), con sede en Pathumthani (Tailandia) (abogado: Sr. H. Teissier du Cros), y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. P.-J. Kuijper y Sra. B. Schöfer), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. P. Kūris y G. Arestis (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 19 de enero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Condenar en costas al Asian Institute of Technology (AIT). |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hoge Raad der Nederlanden, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el asunto entre Stichting Regionaal Opleidingen Centrum Noord-Kennemerland/West-Friesland (Horizon College) y Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-434/05)
(2006/C 74/03)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Hoge Raad der Nederlanden dictada el 2 de diciembre de 2005, en el asunto entre Stichting Regionaal Opleidingen Centrum Noord-Kennemerland/West-Friesland (Horizon College) y Staatssecretaris van Financiën, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2005.
El Hoge Raad der Nederlanden solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 13, parte A, [apartado 1,] inicio y letra i), de la Sexta Directiva (1) en el sentido de que la enseñanza comprende también el hecho de que, a cambio de una remuneración, se ponga un profesor a disposición de un centro de enseñanza para que allí, bajo la responsabilidad de dicho centro, imparta clases por un período de tiempo limitado? |
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2) |
En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿puede interpretarse el concepto de «servicios directamente relacionados con la enseñanza» en el sentido de que también comprende el servicio descrito en la primera cuestión? |
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3) |
¿Tiene alguna importancia para responder a esta cuestión que quien pone el profesor a disposición sea, él mismo, también un centro de enseñanza? |
(1) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hoge Raad der Nederlanden, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el asunto entre Investrand B.V. y Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-435/05)
(2006/C 74/04)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Hoge Raad der Nederlanden dictada el 2 de diciembre de 2005, en el asunto entre Investrand B.V. y Staatssecretaris van Financiën, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2005.
El Hoge Raad der Nederlanden solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
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En relación con el derecho a la deducción, reconocido en el artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva, (1) ¿procede considerar que existe una relación directa e inmediata entre determinados servicios contratados por un sujeto pasivo y unas operaciones imponibles que este sujeto pasivo todavía tenga que realizar, en el supuesto de que dicho sujeto pasivo haya contratado tales servicios para que se fije un crédito dinerario que forma parte de su patrimonio, pero que nació en un período anterior a la fecha en que dicha persona tuviera la calidad de sujeto pasivo a efectos del IVA? |
(1) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Landessozialgericht Berlin-Brandenburg, de 11 de noviembre de 2005, en el asunto entre Peter Wachter y Deutsche Rentenversicherung Bund
(Asunto C-450/05) (1)
(2006/C 74/05)
(Lengua de procedimiento: alemán)
Al Tribunal de Justiciade las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Landessozialgericht Berlin-Brandenburg dictada el 11 de noviembre de 2005, en el asunto entre Peter Wachter y Deutsche Rentenversicherung Bund, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2005.
El Landessozialgericht Berlin-Brandenburg solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
El anexo III, partes A y B, punto 83 respectivo (Alemania-Austria), (2) letra e), del Reglamento (CEE) no 1408/71, (3) así como el anexo VI, parte C (Alemania), punto 1, del citado Reglamento, ¿son compatibles con el Derecho comunitario de rango superior, en particular con el principio de libre circulación de personas establecido en el artículo 39 CE en relación con el artículo 42 CE?
(1) Acumulado a los asuntos C-396/05 y C-419/05. La comunicación relativa a la petición de decisión prejudicial fue publicada en DO C 22, p. 6.
(2) En la versión vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 647/2005 el 5 de mayo de 2005.
(3) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Burgerlijke Rechtbank van Eerste Aanleg te Hasselt, de fecha 21 de diciembre de 2005, en el asunto entre 1. Geurts M.C.J. 2. Vogten D.H.M. y Belgische Staat, Federale Overheidsdienst Financiën
(Asunto C-464/05)
(2006/C 74/06)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Burgerlijke Rechtbank van Eerste Aanleg te Hasselt dictada el 21 de diciembre de 2005, en el asunto entre 1. Geurts M.C.J. 2. Vogten D.H.M. y Belgische Staat, Federale Overheidsdienst Financiën, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2005.
El Burgerlijke Rechtbank van Eerste Aanleg te Hasselt solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
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¿Debe interpretarse el Derecho comunitario, y en particular los artículos 43 CE y 56 CE, en el sentido de que es incompatible con estas disposiciones una restricción resultante de una disposición del Derecho sucesorio de una región de un Estado miembro, en este caso, el artículo 60 bis del Belgisch Wetboek van Successierechten (Código belga del impuesto de sucesiones), en su versión aplicable a una sucesión que se abre en la Vlaamse Gewest (Región Flamenca), disposición que exime al causahabiente del difunto, esto es, al heredero, del impuesto de sucesiones que grava las participaciones en una sociedad familial o los créditos contra una sociedad de este tipo siempre que la sociedad haya empleado a un mínimo de cinco trabajadores durante los tres años anteriores al fallecimiento, pero que restringe esta exención al supuesto en que al menos cinco trabajadores hayan sido empleados en una zona determinada de este Estado miembro (en particular, la Región Flamenca)? |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Lecce, de 6 de diciembre de 2005, en el proceso penal seguido contra Gianluca Damonte
(Asunto C-466/05)
(2006/C 74/07)
Lengua de procedimiento: italiano
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Lecce dictada el 6 de diciembre de 2005, en el proceso penal seguido contra Gianluca Damonte, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2005.
El Tribunale di Lecce solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
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El artículo 4, apartado 4 bis, de la Ley 401/89, ¿es incompatible, con los efectos que de ello se deriven en el ordenamiento jurídico interno, con los artículos 43 y 49 del Tratado CE, en materia de establecimiento y de libertad de prestaciones de servicios transfronterizos, habida cuenta, en particular, de la interpretación divergente que dan las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en concreto, de la sentencia Gambelli), por un lado, y la sentencia no 23271/04 de la Suprema Corte di Cassazione a Sezioni Unite, por otro? En concreto, ¿es aplicable la normativa sancionadora a la que se hace referencia en la resolución y que se imputa en Italia? |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Milano, de 6 de octubre de 2005, en el proceso penal contra el Sr. Giovanni Dell'Orto
(Asunto C-467/05)
(2006/C 74/08)
Lengua de procedimiento: italiano
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Milano dictada el 6 de octubre de 2005, en el proceso penal contra el Sr. Giovanni Dell'Orto, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2005.
El Tribunale di Milano solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Las normas de los artículos 2 y 9 de la Decisión marco 2001/220/JAI pueden aplicarse en el ámbito del proceso penal en general a cualquier parte afectada por el delito, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Directiva 2004/80/CE (1) del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos, o en otras disposiciones de Derecho comunitario? |
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2) |
¿Las normas de los artículos 2 y 9 de la Decisión marco 2001/220/JAI pueden aplicarse en el ámbito del proceso penal de ejecución posterior a la sentencia definitiva de condena (y, por tanto, también a la sentencia de aplicación de la pena conforme al artículo 444 del Código Procesal Penal) a cualquier parte afectada por el delito, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos, o en otras disposiciones de Derecho comunitario? |
(1) DO L 261, de 6.8.2004, p. 15.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht Hamburg, de 15 de diciembre de 2005, en el asunto entre Bonn Fleisch Ex- und Import GmbH y Hauptzollamnt Hamburg-Jonas
(Asunto C-1/06)
(2006/C 74/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Finanzgericht Hamburg (Alemania) dictada el 15 de diciembre de 2005, en el asunto entre Bonn Fleisch Ex- und Import GmbH y Hauptzollamnt Hamburg-Jonas, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2006.
El Finanzgericht Hamburg solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Está facultado y obligado el organismo competente a examinar también de oficio la equivalencia de otros documentos con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento no 3665/87? (1) |
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2) |
La solicitud de equivalencia con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento no 3665/87, ¿puede presentarse también de modo concluyente con carácter preventivo? |
(1) DO L 351, p. 1.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht Düsseldorf, de fecha 2 de enero de 2006, en el asunto entre Jülich AG y Hauptzollamt Aachen
(Asunto C-5/06)
(2006/C 74/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Finanzgericht Düsseldorf dictada el 2 de enero de 2006, en el asunto entre Jülich AG y Hauptzollamt Aachen, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de enero de 2006.
El Finanzgericht Düsseldorf solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1260/2001 (1) del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en el sentido de que, para calcular el excedente exportable, sólo debe tenerse en cuenta el volumen de exportación de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina por el que efectivamente se concedieron restituciones a la exportación? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es inválido el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 314/2002 (2) de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, en su versión del Reglamento (CE) no 1140/2003 (3) de la Comisión, de 27 de junio de 2003? |
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3) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en el sentido de que, tanto para calcular el excedente exportable como para calcular la pérdida media por tonelada de azúcar, debe tenerse en cuenta el total de las exportaciones, aunque durante la campaña de que se trata no se hubiesen pagado restituciones a la exportación por una parte de dichas exportaciones? |
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4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera, segunda o tercera cuestión, ¿es inválido el Reglamento (CE) no 1775/2004 (4) de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar? |
(1) DO L 178, p. 1.
(2) DO L 50, p. 40.
(3) DO L 160, p. 33.
(4) DO L 316, p. 64.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/5 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de enero de 2006 por Regione Siciliana contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005 por la Sala Primera Ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-60/03, Regione Siciliana contra Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-15/06 P)
(2006/C 74/11)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de enero de 2006 un recurso de casación formulado por Regione Siciliana, representada por I. M. Braguglia, abogado y G. Aiello, avvocato dello Stato, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005 por la Sala Primera Ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-60/03, Regione Siciliana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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— |
Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, anule la Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 C(2002) 4905, relativa a la supresión de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en favor de una inversión en infraestructuras, por importe igual o superior a 15 millones de euros en Italia (región: Sicilia) y al reembolso del anticipo pagado por la Comisión en concepto de dicha ayuda, así como a la liberación de los importes aún no abonados. Con la decisión que corresponda sobre las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Según la demandante, la sentencia impugnada adolece de los siguientes defectos:
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1. |
Infracción y aplicación incorrecta de los artículos 18, apartado 1 y 32, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, (1) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 3641/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. (2) |
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2. |
Infracción y aplicación incorrecta del artículo 24 del Reglamento no 4253 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, (3) en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, (4) en su versión modificada por el Reglamento CEE no 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1984. (5) |
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3. |
Motivación incorrecta de un aspecto decisivo de la controversia. |
(1) Ya no está en vigor.
(2) Ya no está en vigor.
(3) Ya no está en vigor.
(4) Ya no está en vigor.
(5) DO L 193 de 31.7.1993, p. 20.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour d'appel de Nancy dictada el 9 de enero de 2006 en el asunto entre Céline SARL y Céline SA
(Asunto C-17/06)
(2006/C 74/12)
Lengua de procedimiento: francés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Cour d'appel de Nancy dictada el 9 de enero de 2006 en el asunto entre Céline SARL y Céline SA, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2006.
La Cour d'appel de Nancy solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
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¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE (1) en el sentido de que la adopción por un tercero, que no ha sido autorizado para ello, de una marca denominativa registrada como denominación social, nombre comercial o rótulo de establecimiento en el marco de una actividad de comercialización de productos idénticos, constituye un acto de uso de dicha marca en el tráfico mercantil que el titular puede prohibir en virtud de su derecho exclusivo? |
(1) Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1).
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del tribunal de grande instance de Nanterre, de 5 de enero de 2006, en los asuntos entre
Société Saint Louis Sucre SNC contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Société des Sucreries du Marquenterre SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
SA des Sucreries de Fontaine Le Dun, Bolbec, Auffay (SAFBA) contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Lesaffre Frères SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Sucreries, Distilleries des Hauts de France contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Sucreries & Distilleries de Souppes — Ouvré Fils SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Sucreries de Toury y usines annexes SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Tereos contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
SAS Sucrerie du Littoral Groupe S.D.H.F. contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Cristal Union contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Sucrerie Bourdon contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Sucrerie de Bourgogne SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
SAS Vermendoise Industries contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
Sucreries et Raffineries d'Erstein SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects
(Asunto C-23/06 - Asunto C-24/06 - Asunto C-25/06 - Asunto C-26/06 - Asunto C-27/06 - Asunto C-28/06 - Asunto C-29/06 - Asunto C-30/06 - Asunto C-31/06 - Asunto C-32/06 - Asunto C-33/06 - Asunto C-34/06 - Asunto C-35/06 - Asunto C-36/06)
(2006/C 74/13)
Lengua de procedimiento: francés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del tribunal de grande instance de Nanterre dictada el 5 de enero de 2006, en los asuntos
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Société Saint Louis Sucre SNC contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-23/06) |
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Société des Sucreries du Marquenterre SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-24/06) |
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SA des Sucreries de Fontaine Le Dun, Bolbec, Auffay (SAFBA) contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-25/06) |
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Lesaffre Frères SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-26/06) |
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Sucreries, Distilleries des Hauts de France contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-27/06) |
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Sucreries & Distilleries de Souppes — Ouvré Fils SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-28/06) |
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Sucreries de Toury y usines annexes SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-29/06) |
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Tereos contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-30/06) |
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SAS Sucrerie du Littoral Groupe S.D.H.F. contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-31/06) |
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Cristal Union contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-32/06) |
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Sucrerie Bourdon contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-33/06) |
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Sucrerie de Bourgogne SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-34/06) |
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SAS Vermendoise Industries contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-35/06) |
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Sucreries et Raffineries d'Erstein SA contra Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects (Asunto C-36/06), |
y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2006.
El tribunal de grande instance de Nanterre solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
El artículo 6, apartado 4, del Reglamento no 314/2002 de la Comisión (1) y/o los Reglamentos nos 1837/2002, (2) 1762/2003 (3) y 1775/2004 (4) adoptados para su aplicación, ¿son inválidos en relación con el artículo 15 del Reglamento no 1260/2001 del Consejo (5) y con el principio de proporcionalidad en la medida en que, a efectos del cálculo de la cotización por producción, no prevén excluir del «excedente exportable» las cantidades de azúcar contenidas en los productos transformados exportados sin beneficiarse de restituciones a la exportación? |
En el supuesto de respuesta negativa a dicha cuestión:
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2) |
Los Reglamentos nos 1837/2002, 1762/2003 y 1775/2004, ¿son inválidos en relación con el Reglamento no 314/2002 de la Comisión europea y con el artículo 15 del Reglamento no 1260/2001 del Consejo, así como en relación con los principios de igualdad y de proporcionalidad, en la medida en que fijan una cotización por la producción de azúcar calculada sobre la base de una «pérdida media» por tonelada exportada, que no tiene en cuenta las cantidades exportadas sin restitución, cuando esas mismas cantidades están incluidas en el total utilizado para valorar la pérdida global que ha de financiarse? |
(1) Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 50,p. 40).
(2) Reglamento (CE) no 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 278, p. 13).
(3) Reglamento (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 254, p. 4).
(4) Reglamento (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 316, p. 64).
(5) Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/7 |
Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-38/06)
(2006/C 74/14)
Lengua de procedimiento: portugués
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de enero de 2006 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Günter Wilms y la Sra. Margarida Afonso, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento no 1552/89, (1) por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2000, ambos inclusive y, a partir de esta fecha, en virtud de las disposiciones equivalentes del Reglamento no 1150/2000, (2) al negarse a liquidar y poner a disposición de la Comisión los recursos propios adeudados como consecuencia de importaciones de equipos y materiales para uso exclusivamente militar, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive, y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes. |
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2) |
Condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión considera que el artículo 296 CE no permite que un Estado miembro exima de derechos de aduana las importaciones de material militar, debido a que el cobro de tales derechos no puede considerarse una amenaza para los intereses esenciales de seguridad de ese Estado miembro.
A falta de argumentos concretos que justifiquen concretamente la necesidad de una exención de las normas aduaneras para garantizar la protección de los intereses esenciales de su seguridad, la Comisión considera que las autoridades portuguesas han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 26 CE, del artículo 20 del Código aduanero comunitario (3) y, por consiguiente, del arancel aduanero común.
No puede tolerarse que un Estado miembro incumpla sus obligaciones inherentes a la cofinanciación solidaria del presupuesto comunitario amparándose en la necesidad de financiar sus gastos militares a un coste inferior.
En caso de infracción de las normas establecidas, todos los Estados miembros deben asumir las correspondientes consecuencias económicas, dado que se aplica entonces el mecanismo de compensación mediante el recurso al «PNB» de las insuficiencias de los recursos propios tradicionales y del IVA. La observancia del principio de buena gestión financiera, así como de las elementales nociones de equidad y de responsabilidad, obligan a los Estados miembros que hayan provocado una disponibilidad de recursos propios inferior a la debida a asumir individualmente las consecuencias que de ello resulten para el presupuesto comunitario y, por lo tanto, a pagar las cantidades no cobradas a causa de los respectivos incumplimientos.
El incumplimiento de que se trata continuó hasta el 31 de diciembre de 2002, en la medida en que el Reglamento no 150/2003, (4) es de aplicación desde el 1 de enero de 2003. Únicamente a partir de esta fecha dicho Reglamento permite suspender, con determinadas condiciones, los derechos de aduana que se adeuden por motivo de la importación de determinados armamentos y equipamientos militares.
Las autoridades portuguesas deberían haber realizado la contracción de los derechos aduaneros con arreglo a las normas establecidas en el Código aduanero comunitario para las importaciones de que se trata, así como verificado y puesto a disposición de la Comisión los recursos propios resultantes, con arreglo a los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento no 1552/89 y a las disposiciones equivalentes del Reglamento no 1150/2000. Al haberse infringido la normativa aduanera, debe reconocerse a favor de la Comunidad la cantidad correspondiente a los recursos propios impagados. Deben añadirse a dicha cantidad los intereses de demora a que se refiere el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000.
(1) Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, p. 1).
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/8 |
Recurso interpuesto el 27 de enero de 2006 contra el Reino de Bélgica por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-42/06)
(2006/C 74/15)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de enero de 2006 un recurso contra el Reino de Bélgica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Stromsky, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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— |
Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 y 30 del Tratado CE, al imponer, en la Región de Bruselas Capital un sistema de autorización de las personas físicas o jurídicas que fabriquen y/o distribuyan bolsas destinadas a la recogida de la basura, cuyas modalidades no respetan el principio de proporcionalidad. |
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— |
Condene en costas al Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
No existe una armonización comunitaria que regule la autorización de las personas físicas o jurídicas que fabriquen y/o distribuyan bolsas destinadas a la recogida de la basura.
Por consiguiente, una legislación nacional que prevea la autorización de las personas físicas o jurídicas que fabriquen y/o distribuyan bolsas destinadas a la recogida de la basura, debe apreciarse a la luz de los artículos 28 a 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un procedimiento de autorización previa como el previsto por el artículo 10 bis del Reglamento de la Región de Bruselas Capital, de 15 de julio de 1993, relativo a la recogida de basura, puede restringir la libre circulación de mercancías.
Ahora bien, para estar justificado con arreglo a la libertad fundamental de la libre circulación de mercancías, un procedimiento de autorización previa de este tipo debe perseguir una finalidad de interés general reconocida por el Derecho comunitario y respetar el principio de proporcionalidad, es decir, ha de ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que pretende lograr sin ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.
La Comisión puede considerar que un procedimiento de autorización persigue finalidades de interés general de protección de la salud de los trabajadores y del medio ambiente.
Sin embargo, la Comisión estima que, en el presente caso, las modalidades del procedimiento de autorización previsto por el artículo 10 bis del Reglamento no respetan el principio de proporcionalidad dado que no es fácilmente accesible.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/9 |
Recurso interpuesto el 30 de enero de 2006 contra la República Checa por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-46/06)
(2006/C 74/16)
Lengua de procedimiento: checo
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 30 de enero de 2006 un recurso contra la República Checa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Jelínek y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 1, en lo tocante a «[…] cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo», el artículo 6, apartados 3, y 4, párrafos primero, cuarto y quinto, el artículo 7, apartados 1, párrafo segundo, y 2, el artículo 8, apartado 2, por lo que respecta a «los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6», así como el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión. |
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2) |
Condene en costas a la República Checa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 1 de mayo de 2004.
(1) DO L 167, de 22.6.2001, p. 10.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/9 |
Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2006 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-52/06)
(2006/C 74/17)
Lengua de procedimiento: español
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de febrero de 2006 un recurso contra el Reino de España formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por F. Simonetti y S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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2) |
declare que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 2001/42/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva; |
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2) |
condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2001/42 finalizó el 21 de julio de 2004.
(1) DO L 197, de 21.7.2001, p. 30.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/10 |
Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2006 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-53/06)
(2006/C 74/18)
Lengua de procedimiento: español
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de febrero de 2006 un recurso contra el Reino de España formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por U. Wölker y S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
declare que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 2003/4/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE (2) del Consejo, o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva; |
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2) |
condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/4 finalizó el 14 de febrero de 2005.
(1) DO L 41, de 14.2.2003, p. 26.
(2) DO L 158, de 23.6.1990, p. 56.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/10 |
Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2006 contra el Reino de Bélgica por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-54/06)
(2006/C 74/19)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de febrero de 2006 un recurso contra el Reino de Bélgica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. J. Hottiaux y F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
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2) |
Condene en costas al Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 21 de julio de 2004. Bélgica no ha adoptado todas las medidas que son competencia de la Région Flamande y del Gobierno federal o, en todo caso, no las ha comunicado a la Comisión.
(1) DO L 197, de 21.7.2001, p. 30.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/11 |
Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2006 por Elisabetta Righini contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) en el asunto T-145/04, Elisabetta Righini contra Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-57/06 P)
(2006/C 74/20)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 2 de febrero de 2006 un recurso de casación formulado por Elisabetta Righini, representada por Me Eric Boigelot, abogado, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) en el asunto T-145/04, Elisabetta Righini contra Comisión de las Comunidades Europeas.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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1. |
Declare admisible y fundado el recurso de casación. Y en consecuencia: |
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2. |
Anule la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-145/04, Righini/Comisión. |
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3. |
Resuelva por sí mismo el litigio y, estimando las pretensiones iniciales de la demandante en el asunto T-145/04:
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Motivos y principales alegaciones
Los motivos del recurso de casación se basan, conforme al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la violación del Derecho comunitario y en irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionan los intereses de la parte recurrente.
La recurrente impugna la sentencia recurrida en la medida en que desestima el motivo relativo a la infracción del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, al incumplimiento de la Decisión de 1983 y de la Guía administrativa, y a la existencia de un error manifiesto de apreciación, y en que, a ese respecto, se halla viciada por errores de Derecho, por una motivación errónea y contradictoria y por la desnaturalización de las pruebas que obran en autos.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/11 |
Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2006 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-68/06)
(2006/C 74/21)
Lengua de procedimiento: griego
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de febrero de 2006 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Minas Konstantinidis, miembro de su Servicio Jurídico, y la Sra. Florence Simonetti, experta nacional, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
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2) |
Condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 21 de julio de 2004.
(1) DO L 197, de 21.7.2001, p. 30.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/12 |
Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2006 contra la República Eslovaca por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-69/06)
(2006/C 74/22)
Lengua de procedimiento: eslovaco
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de febrero de 2006 un recurso contra la República Eslovaca formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por N. Yerrellová y Tomáš Kukal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/914/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión. |
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2) |
Condene en costas a la República Eslovaca. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 1 de mayo de 2004.
(1) DO L 357, p. 36; EE 07/2, p. 52.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/12 |
Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2006 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Italiana
(Asunto C-71/06)
(2006/C 74/23)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de febrero de 2006 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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1. |
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2003/85/CE (1) del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE (2) y las Decisiones 89/531/CEE (3) y 91/665/CEE (4) y se modifica la Directiva 92/46/CEE, (5) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión. |
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2. |
Condene a la República Italiana al pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 30 de junio de 2004.
(1) DO L 306, de 22.11.2003, p. 1.
(2) DO L 315, de 26.11.1985, p. 11.
(3) DO L 279, de 28.9.1989, p. 32.
(4) DO L 368, de 31.12.1991, p. 19.
(5) DO L 268, de 14.9.1992, p. 1.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/12 |
Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2006 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-72/06)
(2006/C 74/24)
Lengua de procedimiento: griego
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de febrero de 2006 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Maria Contou-Durande y Carmel O'Reilly, consejeras jurídicas del Servicio Jurídico, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
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2) |
Condene en costas a República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 6 de febrero de 2005.
(1) DO L 31, de 6.2.2003, p. 18.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/13 |
Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2006 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-77/06)
(2006/C 74/25)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de febrero de 2006 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. J. Hottiaux y F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión. |
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2) |
Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/42/CE expiró el 21 de julio de 2004.
(1) DO L 197, de 21.7.2001, p. 30.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/13 |
Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-78/06)
(2006/C 74/26)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de febrero de 2006 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. A. Alcover San Pedro y F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión. |
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2) |
Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones invocados
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/49/CE expiró el 18 de julio de 2004.
(1) DO L 189, de 18.7.2002, p. 12.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/13 |
Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2006 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-85/06)
(2006/C 74/27)
Lengua de procedimiento: griego
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 10 de febrero de 2006 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Minas Constantinidis, miembro del Servicio Jurídico, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en todo caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión. |
|
2) |
Condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 14 de febrero de 2005.
(1) DO L 41, de 14.2.2003, p. 26.
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25.3.2006 |
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C 74/14 |
Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-86/06)
(2006/C 74/28)
Lengua de procedimiento: griego
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 13 de febrero de 2006 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Amparo Alcover San Pedro y el Sr. Minas Konstantinidis, miembros del Servicio Jurídico, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/73/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 1999/94/CE, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
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2) |
Condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 25 de julio de 2004.
(1) DO L 186, de 25 de julio de 2003, p. 34.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
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25.3.2006 |
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C 74/15 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2006 — Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión
(Asunto T-92/02) (1)
(«Ayuda de Estado - Régimen de exención tributaria aplicado a las provisiones constituidas por las centrales nucleares existentes en Alemania en orden a la eliminación de sus residuos radioactivos y al cierre definitivo de sus instalaciones - Decisión que declara la inexistencia de una ayuda de Estado al término de la fase preliminar de examen - Recurso de anulación»)
(2006/C 74/29)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: Stadwerke Schwäbisch Hall GmbH (Schwäbisch Hall, Alemania), Stadtwerke Tübingen GMBH (Tübingen, Alemania) y Stadtwerke Uelzen GmbH (Uelzen, Alemania) (representante: D. Fouquet, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: V. Kreuschitz, agente)
Coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: E.ON Kernkraft GmbH (Hannover, Alemania), RWE Power AG (Essen, Alemania), EnBW Energie Baden-Württemberg AG (Karlsruhe, Alemania) y Hamburgische Electricitäts-Werke AG (Hamburgo, Alemania) (representantes: U. Karpenstein y D. Sellner, abogados)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión C (2001) 3967 final de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, que declara que el régimen alemán de exención tributaria de las provisiones constituidas por las centrales nucleares en orden a la eliminación de sus residuos radioactivos y al cierre definitivo de sus instalaciones no constituyen una ayuda de Estado a efectos del artículo 87 CE, apartado 1.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Las demandantes cargarán, además de con sus propias costas, con las efectuadas por la Comisión y por las partes coadyuvantes. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/15 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2006 — Regione Marche/Comisión
(Asunto T-107/03) (1)
(«Programa integrado mediterráneo (PIM) para la Regione Marche (Italia) - Terminación de la ayuda financiera - Gastos no subvencionables - Recurso de anulación - Falta de fundamento jurídico - Confianza legítima - Falta de motivación»)
(2006/C 74/30)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Regione Marche (representantes: A. Pappalardo, M. Merola y D. Domenicucci, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. de March y L. Flynn, agentes, asistidos por A. Del Ferro, abogado)
Objeto
Anulación de la decisión de la Comisión derivada de un escrito remitido el 18 de diciembre de 2002 al Gobierno italiano, sobre la terminación de una ayuda financiera comunitaria concedida en virtud del programa integrado mediterráneo (PIM) para la Regione Marche (Italia)
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
La demandante cargará con sus propias costas y con las causadas por la Comisión. |
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25.3.2006 |
ES |
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C 74/16 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 2006 — Devinlec/OAMI
(Asunto T-147/03) (1)
(«Marca comunitaria - Marca gráfica que contiene el elemento denominativo “quantum” - Oposición del titular de la marca gráfica nacional Quantième - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), artículo 15, apartado 2, y artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40»)
(2006/C 74/31)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Devinlec Développement innovation Leclerc SA (Toulouse, Francia) (representante: J.-P. Simon, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representantes: J. Novais Gonçalves y A. Folliard-Monguiral, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: TIME ART Uluslararasi Saat Ticareti ve diş Ticaret AŞ (Estambul, Turquía)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 30 de enero de 2003 (asunto R 109/2002-3), relativa a un procedimiento de oposición entre Devinlec Développement innovation Leclerc SA y TIME Art Uluslararasi Saat Ticareti ve diş Ticaret AŞ.
Fallo
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1) |
Anular la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 30 de enero de 2003 (asunto R 109/2002-3). |
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2) |
La Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) cargará, además de con sus propias costas, con aquéllas en las que ha incurrido la demandante en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia. |
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3) |
La parte interviniente cargará, además de con sus propias costas, con aquéllas en las que incurrió la demandante en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/16 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de enero de 2006 — Le Canne/Comisión
(Asunto T-276/03) (1)
(«Sentencia por la que se anula una decisión de la Comisión que reduce el importe de una ayuda financiera comunitaria - Modalidades de ejecución - Recurso por omisión - Sobreseimiento - Recurso de indemnización»)
(2006/C 74/32)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Azienda agricola «Le Canne» (Porto Viro, Italia) (representantes: F. Mazzonetto y G. Carraro, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Visaggio y C. Cattabriga, agentes, asistidos por A. Dal Ferro, abogado)
Objeto
Por una parte, una pretensión de que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de tomar las medidas que comporta la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2002, Le Canne/Comisión (T-241/00, Rec. p. II-1251) y, por otra, una pretensión de indemnización del perjuicio derivado de dicha abstención.
Fallo
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1) |
Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones de omisión. |
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2) |
Desestimar las pretensiones de indemnización. |
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3) |
Cada una de las partes cargará con sus propias costas. |
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25.3.2006 |
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C 74/17 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2006 — Volkswagen/OAMI
(Asunto T-317/03) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa comunitaria Variant - Marca denominativa nacional anterior DERBIVARIANT - Denegación de registro por la Sala de Recurso - Riesgo de confusión - Artículo 74, apartado 1, y artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2006/C 74/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Volkswagen AG (Wolfsburg, Alemania) (representante: S. Risthaus, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representantes: J. Weberndörfer y G. Schneider, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Nacional Motor, SA (Martorelles, España)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 17 de junio de 2003 (asunto R 610/2001-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Nacional Motor, SA y Volkswagen AG
Fallo
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1) |
Anular el apartado 2 de la parte dispositiva de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) de 17 de junio de 2003 (asunto R 610/2001-4), en la medida en que deniega la solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo Variant para los productos y servicios distintos de los productos y servicios de las clases 7, 12 y 37. |
|
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
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3) |
Condenar en costas a la demandante. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/17 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2006 — Medici Grimm/Consejo
(Asunto T-364/03) (1)
(«Dumping - Importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China - Modificación del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo - Inexistencia de efecto retroactivo - Anulación por el Tribunal de Primera Instancia - Recurso de indemnización - Violación suficientemente caracterizada»)
(2006/C 74/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Medici Grimm KG (Rodgau Hainhausen, Alemania) (representantes: R. MacLean, Solicitor, y E. Gybels, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bishop, agente, asistido por G. Berrisch, abogado)
Parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la parte demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: N. Khan y T. Scharf, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 235 CE y al artículo 288 CE, párrafo segundo, mediante el que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la inexistencia de efecto retroactivo del Reglamento (CE) no 2380/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) no 1567/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China (DO L 296, p. 1), anulado parcialmente por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo (T-7/99, Rec. p. II-2671).
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
La demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo. |
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3) |
La Comisión cargará con sus propias costas. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/18 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de enero de 2006 — Weiβenfels/Parlamento
(Asunto T-33/04) (1)
(«Funcionarios - Retribución - Asignación por hijo a cargo - Doble asignación por hijo discapacitado - Artículo 67, apartado 2, del Estatuto - Deducción del importe de un complemento del mismo tipo»)
(2006/C 74/35)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Roderich Weiβenfels (Luxemburgo) (representante: H. Arend, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: L. Knudsen, U. Rösslein y E. Ecker, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión del Parlamento de 26 de junio de 2003, por la que se deduce de la doble asignación por hijo a cargo, otorgada al demandante con arreglo artículo 67, apartado 3, del Estatuto, el importe de un complemento del mismo tipo percibido de otra fuente.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Cada parte soportará sus propias costas. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/18 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2006 — Henkel/OAMI
(Asunto T-398/04) (1)
(Marca comunitaria - Marca figurativa - Pastilla rectangular roja y blanca con un punto azul ovalado - motivo absoluto de denegación - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 - Falta de carácter distintivo)
(2006/C 74/36)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Henkel KGaA (Düsseldorf, Alemania) (representante: C. Osterrieth, Rechtsanwalt)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representantes: inicialmente, D. Schennen, posteriormente, D. Schennen y G. Schneider, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 4 de agosto de 2004 (asunto R771/1999-2) relativa al registro de una marca figurativa en forma de pastilla rectangular
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la demandante. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/18 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005 — Arizona Chemical y otros/Comisión
(Asunto T-369/03) (1)
(«Directiva 67/548/CEE - Negativa a desclasificar la colofonia como sustancia peligrosa - Recurso de anulación - Acto no impugnable - Recurso de indemnización - Prescripción - Excepción de ilegalidad - Inadmisibilidad»)
(2006/C 74/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Arizona Chemical BV (Huizen, Países Bajos), Eastman Belgium BVBA (Kallo, Bélgica), Resinall Europe BVBA (Brujas, Bélgica) y Cray Valley Ibérica, S.A. (Madrid, España) (representantes: C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: X. Lewis y F. Simonetti, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: República de Finlandia [Representantes: T. Pynnä y A. Guimaraes-Purokoski, agentes]
Objeto
Por un lado, un recurso de anulación de una decisión de la Comisión por la que se desestimó la pretensión de las demandantes de que se excluyera la sustancia denominada colofonia de la lista de las sustancia irritantes que figuran en el Anexo I de la Directiva 67/458/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 196 de 1967, p. 1; EE 13/01, p. 50) y, por otro lado, una pretensión de reparación del perjuicio sufrido.
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
|
2) |
Las demandantes cargarán con sus propias costas así como con las causadas por la demandada. |
|
3) |
La parte coadyuvante cargará con sus propias costas. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/19 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2006 — Dimos Ano Liosion y otros/Comisión
(Asunto T-85/05) (1)
(«Inadmisibilidad - Personas no destinatarias de los actos comunitarios - Afectación directa»)
(2006/C 74/38)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandantes: Dimos Ano Liosion (Grecia), Theodora Goula, Argyris Argyropoulos, Ioannis Manis, Eleni Ntalipi, Vasilis Papagrigoriou y Giorgos Fragkalexis (Ano Liossia, Grecia) (representante: G. Kalavros, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Triantafyllou y L. Flynn, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión E (2004) 5522 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativa a la concesión de una subvención con cargo al Fondo de Cohesión para la «Construcción de la fase I del segundo vertedero de residuos (XYTA) de Ática occidental, en el emplazamiento de» Skalistiri«, municipio de Fyli (Grecia)».
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
|
2) |
Las demandantes cargarán con las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/19 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 2006 — Finlandia/Comisión
(Asunto T-177/05) (1)
(«Incidentes procesales - Excepción de inadmisibilidad - Acto que no produce efectos jurídicos obligatorios - Recursos propios de las Comunidades Europeas - Procedimiento de infracción - Intereses de demora previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 - Negociación de un acuerdo sobre un pago sujeto a condición»)
(2006/C 74/39)
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Demandante: República de Finlandia (representantes: T. Pynnä y A. Guimaraes-Purokosky, agentes)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: G. Wilms y P. Aalto, agentes)
Objeto
Petición de anulación de la Decisión de la Comisión (Dirección General de Presupuestos) que, según parece, contiene el escrito de 28 de febrero de 2005 y el escrito confirmatorio de 25 de abril de 2005, mediante la cual, según afirma la demandante, la Comisión se negó a iniciar negociaciones con la República de Finlandia sobre el pago sujeto a condición de derechos exigidos con carácter retroactivo, más los intereses de demora devengados hasta el día en que se abonen tales derechos, reclamados por la Comisión a la República de Finlandia en el procedimiento de infracción no 2003/2180, entablado con arreglo al artículo 226 CE.
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la República de Finlandia. |
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/20 |
Recurso interpuesto el 2 de noviembre de 2005 — ARCHI.M.E.D. — E.S/Comisión
(Asunto T-396/05)
(2006/C 74/40)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Architecture, Microclimat, Energies Douces — Europe et Sud SARL (ARCHI.M.E.D. — E.S) (Ganges, Francia) (representantes: P.-P. van Gehuchten, J. Sambon y P. Reyniers, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la decisión de compensación de la Comisión contenida en el escrito de 5 de octubre de 2005, notificado a la demandante con fecha de 10 de octubre de 2005. |
|
— |
Que se anule la decisión de recuperación contenida en los escritos de 30 de agosto de 2005 y en la nota de adeudo de 23 de agosto de 2005 no 3240705638, notificadas a la demandante el día 2 de septiembre de 2005. |
|
— |
Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante es parte en el contrato BU 209-95 celebrado con la Comisión, tras la licitación publicada en el marco del programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en el campo de la energía no nuclear (1) y que tiene por objeto la realización de un proyecto de renovación de un edificio en Lyon utilizando los métodos de la arquitectura solar y bioclimática. En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la demandante remitió el 12 de diciembre de 2001 a la Comisión el informe final del proyecto. La Comisión no aceptó dicho informe y le hizo llegar, el día 5 de julio de 2002, una decisión de recuperación de los anticipos abonados negándose a aceptar algunos costes declarados por ésta en el citado informe. Ni el intercambio de correspondencia entre las partes, ni las reuniones celebradas, ni la intervención de un mediador pudieron desembocar en una solución amistosa del litigio.
Mediante carta certificada de 30 de agosto de 2005, la Comisión hizo llegar a la demandante una decisión final de recuperación precedida de una nota de adeudo de 23 de agosto de 2005. Mediante otra carta certificada de 5 de octubre de 2005, la Comisión le informó también de una decisión que le opone la compensación entre sus créditos recíprocos: créditos de la Comisión frente a la demandante en el marco del contrato de que se trata, por una parte y, por otra, créditos de la demandante frente a la Comisión que tiene en el marco de otro contrato. Éstas son las decisiones impugnadas.
La parte demandante impugna las decisiones invocando dos motivos principales.
En primer lugar, alega que, mediante las decisiones impugnadas, la Comisión infringe requisitos extrajudiciales de la compensación entre créditos recíprocos. La demandante sostiene que tal compensación no es posible cuando los créditos están regulados por dos ordenamientos jurídicos distintos. Pues bien, según la demandante, los créditos que tiene frente a la Comisión se basan, en efecto, en el Derecho comunitario, mientras que los créditos de la Comisión frente a la demandante están regulados por el Derecho francés. Además, alega que la Comisión no dispone de una base jurídica que le permita realizar la compensación que opone a la demandante, dado que los créditos de que se trata no son todavía ciertos, lo que demuestran numerosas impugnaciones por parte de la propia demandante y el procedimiento ante el mediador que aún no había terminado en ese momento.
Mediante su segundo motivo, la parte demandante sostiene que la decisión de recuperación debe anularse por falta de motivación. Afirma que la Comisión no facilitó jamás explicaciones satisfactorias, en particular respecto a los argumentos esgrimidos por la demandante sobre la manera en que determinó el importe de su crédito.
(1) Programa establecido por la Decisión 94/806/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1994 (DO L 334, de 22.12.1994, p. 87).
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/20 |
Recurso interpuesto el 3 de noviembre de 2005 — ARCHI.M.E.D. — E.S/Comisión
(Asunto T-397/05)
(2006/C 74/41)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Architecture, Microclimat, Energies Douces — Europe et Sud SARL (ARCHI.M.E.D. — E.S) (Ganges, Francia) (representantes: P.-P. van Gehuchten, J. Sambon y P. Reyniers, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la Comisión no podía rescindir el contrato de 30 de agosto de 2005. |
|
— |
Que se condene a la Comisión Europea al pago de la suma de 125.906 EUR, más los intereses de demora legales a partir del día 12 de febrero de 2002. |
|
— |
Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas de la instancia. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante es parte en el contrato BU 209-95 celebrado con la Comisión tras la licitación publicada en el marco del programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en el campo de la energía no nuclear (1) y que tiene por objeto la realización de un proyecto de renovación de un edificio en Lyon utilizando los métodos de la arquitectura solar y bioclimática. El contrato incluye una cláusula compromisoria en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales comunitarios son los únicos competentes para conocer de los litigios entre los contratantes en materia de validez, aplicación e interpretación del contrato.
En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la demandante remitió el 12 de diciembre de 2001 a la Comisión el informe final del proyecto. La Comisión no aceptó dicho informe y el 5 de julio de 2002, hizo llegar a la demandante una decisión de recuperación de los anticipos abonados negándose a aceptar algunos costes declarados por ésta en el citado informe. Ni el intercambio de correspondencia entre las partes, ni las reuniones celebradas, ni la intervención de un mediador pudieron desembocar en una solución amistosa del litigio. Mediante carta certificada de 30 de agosto de 2005, la Comisión hizo llegar a la demandante una decisión final de recuperación precedida de una nota de adeudo de 23 de agosto de 2005. Esta decisión es objeto del presente recurso interpuesto por la demandante sobre la base de la cláusula compromisoria.
El recurso tiene la finalidad principalmente de que se condene a la Comisión al pago del 20 % restante de la subvención supuestamente debida a la demandante con arreglo al contrato BU 209-95.
Para fundamentar sus pretensiones, la demandante alega que la Comisión debió expresar cualquier disconformidad con la manera en que los contratantes llevaron a cabo el proyecto antes de la fecha en que el informe se entendía aprobado (dos meses a partir de la fecha de presentación del informe final). A juicio de la demandante, el derecho de la Comisión a impugnar ha caducado y, por tanto, no puede considerarse acreedora respecto a ella. Por consiguiente, dado que el derecho de la Comisión a impugnar ha caducado, la Comisión sigue debiendo a la demandante la parte restante de la subvención que se había comprometido a pagar en virtud del contrato de que se trata.
(1) Programa establecido por la Decisión 94/806/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1994 (DO L 334, de 22 de diciembre de 1994, p. 87).
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/21 |
Recurso interpuesto el 25 de noviembre de 2005 — Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión
(Asunto T-423/05)
(2006/C 74/42)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Olympiaki Aeroporia Ypiresies A.E. (Atenas, Grecia) (representantes: P. Anestis, T. Soames, D. Geradin, S. Mavroghenis y S. Jordan, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule, en todo o en parte, con arreglo a los artículos 230 CE y 231 CE la Decisión impugnada C11/2004, relativa a las ayudas estatales concedidas por Grecia a Olympiaki Aeroporia Ypiresies A.E. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En el marco de la privatización de la compañía aérea estatal griega Olympiaki Aeroporia se puso en marcha una nueva empresa (NOA) que se hizo cargo del proyecto de navegación aérea, mientras que la demandante (OA), siguió ocupándose de todas las demás actividades, en particular de la asistencia en tierra y del mantenimiento y de la reparación de de las aeronaves. Mediante la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión de que Grecia había abonado a NOA y a la demandante ayudas estatales incompatibles con el Tratado, entre otros, por los siguientes motivos:
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Se sobreestimó el valor de los elementos del activo de NOA durante el período de su constitución. |
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El Estado griego se hizo cargo, en calidad de garante, de los pagos de las deudas de OA. |
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El Estado griego toleró a OA de manera continuada su falta de pago de impuestos y de cuotas de la seguridad social. |
Mediante su recurso, la demandante cuestiona, en primer lugar, la parte de la Decisión que se refiere a una presunta sobreestimación de los elementos del activo de NOA durante el período de su constitución. La demandante considera que se infringieron los artículos 87 CE, apartados 1 y 3, y 253 CE (obligación de motivación). Afirma también que se aplicó erróneamente el criterio del «inversor privado» puesto que la República Helénica obró como lo haría cualquier empresario privado diligente. Además, la demandante sostiene que se siguió un método erróneo para calcular el importe de los presuntos beneficios y se alcanzaron unas conclusiones asimismo erróneas. Añade que se produjo también una ausencia de motivación en cuanto a la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 87 CE, apartado 1.
En cuanto al pago por parte del Estado de cantidades para saldar las deudas de la demandante, ésta no cuestiona que dichos pagos se produjeran, pero entiende que no pueden considerarse como ayudas estatales y, a este respecto, alega la infracción del artículo del artículo 87 CE, apartado 1. En particular, la demandante alega que la Comisión aceptó que continuaran las ayudas estatales, correspondientes a los referidos pagos del Estado griego y que sólo debido a un error de Derecho en la apreciación sostiene lo contrario en la Decisión impugnada. En el mismo contexto, la demandante invoca asimismo que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación en lo que se refiere a los pagos que se efectuaron antes de la modificación de algunas garantías y a la consideración de determinados pagos realizados por el Estado como ayudas estatales. La demandante invoca también en relación con esa parte de la Decisión un vicio sustancial de forma, en concreto, de la obligación de motivación.
Por lo que se refiere a la afirmación realizada en la Decisión impugnada de que Grecia «toleró de manera permanente» la conducta de OA, la demandante invoca infracción del Derecho comunitario en lo que se refiere al concepto de ayuda de Estado, por considerar que la Comisión no examinó el comportamiento de Grecia con arreglo al criterio del inversor privado y no consiguió hacer frente a la carga de la prueba que le incumbe. Alega también error manifiesto de apreciación en relación con el cálculo y la cuantificación del presunto beneficio así como una ausencia de motivación
Por último, la demandante invoca la violación de los principios generales del Derecho comunitario, en particular, en primer lugar, del derecho a ser oído, que fue vulnerado, a su juicio, por la negativa de la Comisión a permitir que la República Helénica y, por extensión, la propia demandante, como parte directamente interesada, tuviera acceso a las conclusiones elaboradas por una empresa de auditoría nombrada por la Comisión. La demandante alega asimismo la violación del principio «non bis in idem» debido a la aplicación, en la Decisión impugnada, de intereses con arreglo al tipo de interés comunitario sobre los importes de las ayudas que deben ser devueltos, en los que, no obstante, ya se incluyen las multas, los intereses y los recargos con arreglo a las disposiciones nacionales.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/22 |
Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2005 — Ajinomoto/OAMI
(Asunto T-436/05)
(2006/C 74/43)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Ajinomoto Co., Inc. (Tokyo, Japón) (representantes: G. Würtenberger y R. Kunze, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Kaminomoto Co. Ltd. (Hyogo-Ken, Japón)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 15 de septiembre de 2005 en el asunto R 1143/2004-1. |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La parte demandante.
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «AJINOMOTO» para bienes comprendidos en las clases 1, 5, 29, 30 y 31 — solicitud no 1 307 024.
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Kaminomoto Co. Ltd.
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Marca nacional denominativa «KAMINOMOTO» para bienes comprendidos en la clase 3.
Resolución de la División de Oposición: Desestimar la oposición en su integridad.
Resolución de la Sala de Recurso: Anular la Resolución de la División de Oposición.
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo puesto que, según la demandante, la Sala de Recurso sostuvo que el oponente en el procedimiento de oposición sólo tenía que demostrar la existencia de un derecho anterior en el momento de formular la oposición. En opinión de la demandante, el momento en que debe demostrarse la efectividad de un derecho anterior es el de la adopción de la resolución de la División de Oposición o bien el de la expiración del plazo para aportar pruebas adicionales.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/22 |
Recurso interpuesto el 13 de diciembre de 2005 — Royal Bank of Scotland/OAMI
(Asunto T-439/05)
(2006/C 74/44)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: The Royal Bank of Scotland Group plc (Edimburgo, Reino Unido) (representante: J. Hull, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lombard Risk Systems Limited y Lombard Risk Consultants Limited (Londres, Reino Unido)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de 21 de julio de 2005 (asunto R 370/2004-4) relativa al procedimiento de oposición no B 370959, notificada el 13 de octubre de 2005. |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria afectada: La marca denominativa «LOMBARD DIRECT» para servicios comprendidos en las clases 35, 36 y 42 — solicitud no 1.523.992
Titular de la marca o signo citado en el procedimiento de oposición: Lombard Risk Systems Limited y Lombard Risk Consultants Limited
Marca o signo citado: Las marcas denominativas comunitarias y nacionales «LOMBARD RISK» y «LOMBARD GROUP OF COMPANIES» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 36 y 41
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición respecto a una parte de los servicios impugnados
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo, dado que la Sala de Recurso aplicó un criterio incorrecto al examinar si existía riesgo de confusión entre las marcas en pugna, en la medida en que consideró que cabía la posibilidad de que se produjera una confusión y que no podía excluirse el riesgo de confusión. Según la demandante, la Sala, por lo tanto, invirtió la carga de la prueba, exigiendo a la demandante que probara que no existía riesgo de confusión. Por otra parte, la Sala de Recurso no motivó debidamente esta resolución, contrariamente a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/23 |
Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2005 — BIOFARMA/OAMI
(Asunto T-442/05)
(2006/C 74/45)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Biofarma (Neuilly-sur-Seine, Francia) [Representantes: Sr. Victor Gil Vega y Sra. Antonia Ruiz López, abogados]
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Anca Health Care Limited
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la Sala Primera de la OAMI de fecha 26 de septiembre de 2005 y se declare que efectivamente existe riesgo de confusión entre las marcas CAFON y DAFLON, que designan productos similares. |
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Que se condene en costas a la OAMI, comprendidos los honorarios de los representantes de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Surtech Internacional Ltd
Marca comunitaria solicitada: Marca verbal «CAFON» para productos de la Clase 5 (Productos y substancias farmacéuticos).
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: La demandante.
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marca verbal «DAFLON» (registros con efectos en España, Portugal, Benelux, Austria, Francia e Italia) para productos de la clase 5 (productos y substancias farmacéuticos).
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8.1.b) del Reglamento no 40/94 sobre la marca comunitaria.
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25.3.2006 |
ES |
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C 74/24 |
Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2005 — El Corte Inglés, S.A./OAMI
(Asunto T-443/05)
(2006/C 74/46)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: El Corte Inglés, S.A. (Madrid) [Representante: Sr. Juan Luis Rivas Zurdo, abogado]
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Juan Bolaños Sabri
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la Sala Primera de Recursos de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada en el asunto R 1191/2004-1, en cuanto que, al estimar el recurso del solicitante, da pie a una futura concesión de la marca comunitaria no 2.456.242 «PIRAÑAM DISEÑO ORIGINAL JUAN BOLAÑOS» en clase 25. |
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Que se deniegue el expediente del registro de la marca comunitaria no 2.456.242 «PIRAÑAM DISEÑO ORIGINAL JUAN BOLAÑOS», clase 25 |
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Que se condene en costas a la parte o partes contrarias que se opongan a este recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: D. Juan Bolaños Sabri.
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «PIRAÑAM diseño original Juan Bolaños» (solicitud no 2.456.242), para productos de las clases 16, 21 y 25.
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: El demandante.
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marcas verbales españolas «PIRANHA», para productos de las clases no 25 (no 790.520) y no 18 (no 2.116.007).
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición, denegando la solicitud de registro para los productos de la clase 25.
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución recurrida y desestimación de la oposición en su totalidad.
Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 sobre la marca comunitaria.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/24 |
Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2005 — Plantations de Mbanga/Comisión
(Asunto T-447/05)
(2006/C 74/47)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Société des plantations de Mbanga (SPM) SA (Douala, Camerún) (representantes: P. Soler Couteaux y S. Cahn, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el Reglamento (CE) no 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006. |
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Que se condene en costas a la Comisión y al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En el marco de las modificaciones del régimen específico de los contingentes para los intercambios con países terceros que forman parte de las medidas de organización de los mercados en el sector del plátano, el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005 (1), entre otras cosas, confirió a la Comisión la competencia de adoptar las medidas necesarias para la ejecución del citado Reglamento y las medidas transitorias relativas a la gestión del contingente arancelario para los plátanos originarios de los países ACP. En este contexto, la Comisión, en su Reglamento (CE) no 2015/2005, de 9 de diciembre de 2005 (2), mantuvo para los meses de enero y de febrero de 2006 el antiguo régimen de expedición de certificados de importación sobre la base de referencias históricas (3), tal y como inicialmente estaba regulado en el Reglamento (CE) no 896/2001. En el presente recurso se solicita la anulación del citado Reglamento (CE) no 2015/2005.
En apoyo de su recurso, la demandante alega que al establecer, en sus artículos 3 y 4, un régimen de expedición de certificados de importación basados en referencias históricas y en la entrada de operadores no tradicionales, el Reglamento (CE) no 2015/2005 infringe:
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las disposiciones convencionales en las que se inscribe el mercado del plátano; |
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la filosofía y los principios consagrados por las disposiciones comunitarias en materia de política agrícola común y de organización común de los mercados del plátano y las propias disposiciones controvertidas de la normativa comunitaria; |
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los principios consagrados por los artículos 81 CE y 82 CE, en la medida en que se permite a los operadores históricos abusar colectivamente de la posición dominante que, según la demandante, les confieren los textos reglamentarios y en la medida en que se fomentan también otras prácticas contrarias a la competencia en el mercado comunitario del plátano; |
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los principios consagrados por el artículo 87 CE, ya que produce la consecuencia de conceder una ventaja económica significativa, selectivamente, a determinados importadores tradicionales históricamente importantes, que tendrían la posibilidad de beneficiarse de la reventa de certificados obtenidos indebidamente de forma gratuita; |
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— |
el principio de proporcionalidad, en la medida en que no se permite la creación y el desarrollo de actividades de importadores no tradicionales creíbles y viables, ya que éstos sólo pueden existir apoyándose en un importador tradicional; además, la demandante alega que el Reglamento cuya anulación se solicita tampoco permite a los productores de plátanos ACP beneficiarse de una manera equitativa de la preferencia concedida a los plátanos ACP, ya que las ventajas del régimen benefician excesivamente a determinados importadores tradicionales históricamente importantes; |
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el principio de no discriminación, en la medida en que se aplica un trato aparentemente equitativo a todos los importadores tradicionales ACP, pero en realidad se favorece indebidamente a determinados importadores tradicionales históricamente importantes. |
Por último, la parte demandante invoca también, en apoyo de sus pretensiones, la vulneración de los principios de confianza legítima y de libre ejercicio de actividades profesionales.
(1) Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (DO L 316, de 2.12.05).
(2) Reglamento (CE) no 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006 (DO L 324, p. 5).
(3) La demandante ha impugnado este régimen en el asunto T-128/05, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/25 |
Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2005 — Automobiles Peugeot y Peugeot Nederland/Comisión
(Asunto T-450/05)
(2006/C 74/48)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Automobiles Peugeot SA (París, Francia) y Peugeot Nederland NV (Utrecht, Países Bajos) (representantes: Sres. O. d'Ormesson, N. Zacharie, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule toda la parte dispositiva de la Decisión y los fundamentos en los que se basa; |
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Con carácter subsidiario, que se modifique el artículo 3 de la Decisión y los fundamentos en los que se basa, reduciendo la multa de 49,5 millones de euros; |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión C(2005) 3683 final, de 5 de octubre de 2005, adoptada en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asuntos 36.623, 36.820 y 37.275 — SEP y otros/Automobiles Peugeot SA), en la cual la Comisión declaró que las prácticas seguidas por dichas entidades con el fin de limitar las exportaciones de vehículos automóviles restringían la competencia. La Decisión impugnada contemplaba en particular las medidas individuales adoptadas por las demandantes con respecto a los concesionarios: sistema de bonos para los concesionarios, políticas restrictivas en las campañas de promoción, abastecimiento limitado de los concesionarios, órdenes directas. Además, las demandantes solicitan, con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta por la Comisión.
En apoyo de sus pretensiones, las demandantes alegan que la Comisión, en su Decisión, infringió lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE, en la medida en que consideró que las medidas adoptadas por las demandantes podían calificarse de «acuerdo» a efectos de dicho artículo.
Con carácter subsidiario, las demandantes invocan motivos basados en distintos errores de hecho, en la apreciación errónea de los hechos y en un error de Derecho consistente en considerar que el sistema de retribución de los concesionarios tenía un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE. Además, las demandantes cuestionan la evaluación llevada a cabo por la Comisión en la Decisión impugnada acerca de la duración de la infracción, en la medida en que la Comisión incurrió en un error de hecho y efectuó una apreciación errónea de los hechos, lo cual condujo, en opinión de las demandantes, a contradicciones en los fundamentos de su Decisión.
El motivo siguiente se refiere a la supuesta insuficiencia de los fundamentos de la Decisión impugnada, en lo que respecta al análisis de los efectos de las medidas alegadas por la Comisión. Además, en el marco de dicho motivo, las demandantes reprochan a la Comisión haber incurrido en varios errores de hecho y haber efectuado una apreciación errónea de los citados hechos así como haber basado su Decisión en fundamentos contradictorios.
En apoyo de su pretensión subsidiaria de que se reduzca la multa impuesta por la Comisión, las demandantes invocan el motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y de las Directrices para el cálculo de las multas (1) impuestas en la aplicación de dichas disposiciones por la Comisión.
(1) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO C 9, de 4.1.1998, p. 3).
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/26 |
Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2005 — Bang & Olufsen/OAMI
(Asunto T-460/05)
(2006/C 74/49)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Bang & Olufsen AS (Struer, Dinamarca) (representante: K. Wallberg, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución adoptada el 22 de octubre de 2005 por la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en el asunto no R0497/2005-1. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional que representa un altavoz con forma de lápiz en posición vertical sobre un pedestal bajo, para productos de las clases 9 y 20 (solicitud no 3 354 371).
Resolución del examinador: Denegación del registro para todos los productos para los que se solicitó.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: La marca tiene, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, un carácter intrínsecamente distintivo para todos los productos incluidos en la solicitud, o bien lo ha adquirido mediante su uso, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/26 |
Recurso interpuesto el 30 de diciembre de 2005 — L'Oréal/OAMI
(Asunto T-461/05)
(2006/C 74/50)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: L'Oréal S.A. (París, Francia) (representante: X. Buffet Delmas d'Autane, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Revlon (Suisse) S.A. (Schlieren, Suiza)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 17 de octubre de 2005 (en el asunto R 0806/2002-4), en relación con el procedimiento de oposición no B 214 694 (solicitud de marca comunitaria no 1 011 014). |
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Que se condene a la OAMI al pago de todas las costas generadas en los procedimientos relativos a este asunto (en particular, las costas generadas por el recurso sustanciado ante este Tribunal y por el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso de la OAMI). |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «FLEXI TOUCH» para productos de la clase 3
Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Revlon (Suisse) S.A.
Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: la marca denominativa nacional «FLEX» para productos de las clases 3 y 34
Resolución de la División de Oposición: estimación de la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción de los artículos 15 y 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, puesto que no puede considerarse que las pruebas presentadas por Revlon (Suisse) S.A. constituyan una prueba válida del uso efectivo de la marca denominativa «FLEX» durante el período pertinente, ni en el Reino Unido ni en Francia
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento ya que las dos marcas en conflicto no son similares y, por lo tanto, no existe riesgo de confusión.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/27 |
Recurso interpuesto el 30 de diciembre de 2005 — Toyoda Koki Kabushiki Kaisha/OAMI
(Asunto T-462/05)
(2006/C 74/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Toyoda Koki Kabushiki Kaisha (Aichi-Ken, Japón) (representante: J.F. Wachinger, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare la nulidad de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 14 de septiembre de 2005, en el asunto R 1157/2004-1 y permita el registro de la marca denominativa con número de solicitud 003157492 «IFS» para los productos «dirección y dirección asistida, ambas para vehículos y sus partes, excluida la suspensión frontal independiente» de la clase internacional 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas. |
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Con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 14 de septiembre de 2005, en el asunto R 1157/2004-1, devuelva el asunto a la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior para que vuelva a examinarlo y dicte una nueva resolución. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «IFS» para productos de la clase 12 — Solicitud no 3 157 492
Resolución del examinador: desestimación de la solicitud con respecto a todos los productos considerados
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo por considerar, entre otros motivos, que la Sala de Recurso no ha definido correctamente el público relevante y ha atribuido erróneamente un carácter descriptivo a la marca solicitada.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/27 |
Recurso interpuesto el 12 de enero de 2006 — República de Polonia/Comisión
(Asunto T-4/06)
(2006/C 74/52)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: República de Polonia (representante: Jarosław Pietras, agente)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare la nulidad del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 271, de 15.10.2005, p. 12). |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita que se declare la nulidad del artículo 2 del Reglamento no 1686/2005. Mediante dicho Reglamento se fijan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, (1) los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2004/05, al objeto de cubrir íntegramente la parte de la pérdida total no compensada. El artículo impugnado establece coeficientes de cotización complementaria distintos para los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad con anterioridad al 1 de mayo de 2004 y para los «nuevos» Estados miembros.
La demandante basa su demanda en los siguientes motivos:
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Incompetencia de la Comisión e infracción del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, que sólo habilita a la Comisión para fijar un único coeficiente con un mismo valor aplicable en toda la Comunidad. Según la demandante, las diferentes versiones lingüísticas de los preceptos del Reglamento confirman este extremo, puesto que, por cuanto aquí atañe, tienen el mismo significado y son análogos. Los principios básicos de la organización común de mercados en el sector del azúcar no sólo no justifican, sino que incluso excluyen la posibilidad de apartarse del tenor de los preceptos del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
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Vulneración del principio de adopción inmediata y completa del acervo comunitario por los nuevos Estados miembros. Según la demandante, el coeficiente de cotización complementaria diferenciado se trata, en realidad, de una medida transitoria que no está justificada ni por el Acta de adhesión ni por los actos jurídicos adoptados en virtud de dicha Acta. A estos efectos, la demandante se remite al artículo 2 del Acta de adhesión, que constituye el fundamento para la adopción por la República de Polonia de todos los derechos y obligaciones derivados de la condición de Estado miembro, por lo que también se ha adoptado el derecho al aprovechamiento de los pagos realizados en exceso así como la obligación de cubrir las pérdidas ocasionadas en el mercado del azúcar en campañas de comercialización anteriores. |
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Violación de la prohibición de discriminación. La demandante alega que el único criterio que utiliza la Comisión para la diferenciación del coeficiente en el Reglamento impugnado es el momento de la adhesión de los Estados miembros a la Unión Europea. Señala que las consecuencias de la adhesión están reguladas taxativamente en el Acta de adhesión y en los actos jurídicos adoptados en virtud de dicha Acta, y que el momento de la ampliación de la Unión Europea no puede constituir un criterio válido que justifique una diferenciación. |
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Vulneración del principio de solidaridad. En opinión de la demandante, la diferenciación del coeficiente supone un reparto arbitrario, desproporcionado e insolidario de los gastos para la financiación del mercado del azúcar. |
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Motivación insuficiente de la medida impugnada, dado que la Comisión no cita las circunstancias que justifican la diferenciación del coeficiente ni los fines a los que puede servir tal diferenciación. |
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Vicio sustancial de forma, consistente en que el Reglamento (CE) no 1686/2005 se adoptó con infracción del artículo 3 del Reglamento interno del comité de gestión del sector del azúcar y del artículo 3 del Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, (2)dado que la Comisión no presentó la versión polaca del proyecto de la medida impugnada en el procedimiento de «comitología». Según la demandante, esta infracción reviste especial gravedad por cuanto que afecta al proyecto de un acto jurídico y es muestra de la práctica constante seguida por la Comisión en el marco del comité de gestión del sector del azúcar. |
(1) Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, de 30.6.2001, p. 1).
(2) DO no 17, de 6.10.1958, p. 385, con modificaciones; EE 01/01, p. 8.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/28 |
Recurso interpuesto el 9 de enero de 2006 — Dinamarca/Comisión
(Asunto T-5/06)
(2006/C 74/53)
Lengua de procedimiento: danés
Partes
Demandante: Reino de Dinamarca (Copenhague, Dinamarca) (representante: Jørgen Molde, agente)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión 2005/717/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico, (1) en lo que atañe a los puntos 1) y 2) del anexo relativos a los DecaBDE en aplicaciones de polímeros. |
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Que se imponga a la Comisión el pago de las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante la Decisión impugnada la Comisión declaró exenta la sustancia DecaBDE en aplicaciones de polímeros de la prohibición establecida en la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (2) («la Directiva de base»).
El Gobierno danés alega que la Decisión impugnada es jurídicamente errónea en la medida en que exime los DecaBDE en aplicaciones de polímeros de la prohibición establecida en la Directiva de base con infracción de los requisitos establecidos en ella, por cuanto
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tal exención no es necesaria a la luz del progreso científico y técnico; |
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la Comisión no eximió de la prohibición una aplicación específica del material, sino que prácticamente estableció una exención sin excepciones para todas las aplicaciones de polímeros; |
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la Comisión no señaló que no se hubiera encontrado ninguna posibilidad de sustitución o eliminación de los DecaBDE en aplicaciones de polímeros, lo cual, según el Gobierno danés, debería haber hecho, y |
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la Comisión no llevó a cabo ninguna valoración para determinar si la carga negativa en cuanto al medio ambiente, a la salud y/o a la protección del consumidor, que, a su juicio, resultará de la sustitución superaría las ventajas potenciales para el medio ambiente, la salud y/o la protección del consumidor. |
El Gobierno danés alega asimismo que la Comisión dio relevancia a un criterio ilícito, a saber, la valoración del riesgo general de la sustancia DecaBDE exenta, y que la Decisión adolece de un vicio sustancial de forma, en la medida en que la Comisión no motivó suficientemente por qué consideró que se habían cumplido los requisitos para eximir los DecaBDE en aplicaciones de polímeros de la prohibición establecida en la Directiva de base.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/29 |
Recurso interpuesto el 13 de enero de 2006 — Mopro-Nord GmbH/Comisión
(Asunto T-6/06)
(2006/C 74/54)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Mopro-Nord GmbH (Altentreptow, Alemania) (representantes: L. Harings y C.H. Schmidt, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anulen los puntos 25 a 27 de la Decisión de la demandada relativa a la ayuda no N 363/2004, de 6 de septiembre de 2005 (DO C 262, p. 5), en la medida en que se basan en declaraciones de las autoridades alemanas, según las cuales los gastos efectuados por la Comisión con anterioridad a la concesión de esta ayuda, que ha de notificarse individualmente, no pueden ser objeto de ayudas en lo relativo a la prima de inversión. |
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Subsidiariamente, que se anule en su totalidad la Decisión de la demandada relativa a la ayuda no N 363/2004, de 6 de septiembre de 2005 (DO C 262, p. 5). |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante recurre contra la Decisión de la Comisión C(2005) 3310 final, de 6 de septiembre de 2005, relativa a la ayuda estatal no N 363/2004 para la nueva construcción de una fábrica de refinado de suero. La beneficiaria de dicha ayuda es Mopro-Nord GmbH en Mecklenburg-Vorpommern. En la Decisión impugnada, la Comisión comunicó a la República Federal de Alemania que la ayuda que ésta había notificado es compatible con el Tratado CE. La demandante impugna dicha Decisión, en particular, en la medida en que se basa en declaraciones de las autoridades alemanas, según las cuales los gastos efectuados por la Comisión con anterioridad a la concesión de esta ayuda, que ha de notificarse individualmente, no pueden ser objeto de ayudas en lo relativo a la prima de inversión.
En apoyo de su recurso, la demandante alega que los antecedentes de hecho constatados por la demandada son incorrectos. Por otro lado, aduce una infracción del deber de motivación con arreglo al artículo 253 CE, así como una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de precisión. Además, afirma que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión ha infringido el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 (1) y ha vulnerado el principio de buena administración. Asimismo, señala que la Decisión impugnada infringe el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en relación con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2). Finalmente, la demandante alega que la Decisión de la Comisión vulnera el principio de protección de la confianza legítima y la prohibición de discriminación.
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
(2) DO 2000, C 28, p. 2 y DO 2000, C 232, p. 19.
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25.3.2006 |
ES |
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C 74/29 |
Recurso interpuesto el 23 de enero de 2006 — Giant (China)/Consejo
(Asunto T-17/06)
(2006/C 74/55)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Giant (China) Co., Ltd (Kunshan, República Popular China) (representante: P. De Baere, abogado)
Demandado: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el Reglamento (CE) no 1892/2005 del Consejo (1), de 14 de noviembre de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, en la medida en que:
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Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante, una sociedad de responsabilidad limitada constituida con arreglo a la legislación china, produce principalmente bicicletas y partes de éstas, y exporta a la Comunidad. La demandante impugna el Reglamento no 1892/2005, que dio por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China.
En apoyo de su recurso, la demandante formula en primer lugar las mismas alegaciones relativas a la vulneración del Reglamento (CE) no 384/96 («Reglamento de base») y del artículo 253 CE que previamente había invocado en el marco del asunto T-372/05 (2).
La demandante alega además que el Reglamento impugnado infringe la normativa de la Organización Mundial del Comercio («OMC»), en la medida en que aplica criterios de economía de mercado a exportadores chinos en cinco Estados miembros cuya legislación antidumping no preveía dichos criterios en el momento de la adhesión de China a la OMC.
(1) DO L 302, de 19.11.2005, p. 22.
(2) DO C 315, de 10.12.2005, p. 17.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/30 |
Recurso interpuesto el 19 de enero de 2006 — Zenab SPRL/Comisión
(Asunto T-33/06)
(2006/C 74/56)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Zenab SPRL (Bruselas, Bélgica) (representantes: J. Windey y P. de Bandt, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 9 de noviembre de 2005 (referencia 648599). |
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Que se declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y que se condene a la Comisión a pagar a la parte demandante (i) la cantidad de 36.707 euros en concepto de indemnización por los gastos en que incurrió en el marco de la convocatoria de propuestas, y (ii) el importe del daño moral derivado del menoscabo de la reputación y el daño material producido por el retraso en la ejecución del proyecto EuroVOD y que se designe un perito para evaluar dicho perjuicio. |
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Que se condene en cualquier caso a la Comisión a pagar las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 2005 por la que se desestima la solicitud que presentó la demandante para obtener financiación comunitaria en el marco del programa MEDIA Plus (convocatoria de propuestas INFSO/MEDIA/04/05), así como la reparación del perjuicio que supuestamente le causó la adopción de la decisión impugnada.
La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo está basado en el carácter presuntamente ilegal de la delegación de poder que hizo la Comisión a favor del grupo de consulta técnica encargado de evaluar la solicitud de financiación presentada por la demandante.
Mediante el segundo motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación que, a su juicio, justifican que se anule la decisión impugnada. Con carácter subsidiario, la demandante manifiesta que la motivación de la decisión impugnada es insuficiente y contradictoria y no permite comprender las razones que fundamentan la desestimación de su propuesta.
En relación con el recurso de indemnización, la demandante solicita, invocando el principio de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la reparación del perjuicio que supuestamente sufrió a causa de la apreciación errónea de la propuesta que presentó en el marco de la convocatoria de propuestas en cuestión. La demandante alega que la Comisión incumplió su deber de diligencia y de buena administración y que tal comportamiento constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario para generar la responsabilidad de la Comunidad.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/31 |
Recurso interpuesto el 23 de enero de 2006 — República Italiana/Comisión
(Asunto T-38/06)
(2006/C 74/57)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representante: Paolo Gentili, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la nota de 10 de noviembre de 2005, no 11877 de la Comisión Europea, Dirección General de Política Regional — Programas y proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y los Países Bajos, que tiene por objeto POR Campania (no CCI 199 IT 16 1 PO 007) — Solicitud de pago no 2005 2716. |
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— |
Que se anule la nota de 18 de noviembre de 2005, no 12362 de la Comisión Europea, Dirección General de Política Regional — Programas y proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y los Países Bajos, que tiene por objeto DOCUP Ob 2 — Lazio 2000-2006 (no CCI 2000 IT 16 2 DO 009) — Solicitud de pago no SYSFIN 20052707 Adonis 2005 23064, escrito del Ministro de Economía y Finanzas de 26 de octubre, no de protocolo 0031966. |
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— |
Que se anule la nota de 18 de noviembre de 2005, no 12363 de la Comisión Europea, Dirección General de Política Regional — Programas y proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y los Países Bajos, que tiene por objeto POR Campania (no CCI 1999 IT 161 PO 007) — Solicitud de pago no 2005 2871. |
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— |
Que se anulen todos los actos conexos y preparatorios. |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones son los invocados en el asunto T-345/04, República Italiana contra Comisión. (1)
(1) DO C 262, 23.10.2004, p. 55.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/31 |
Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2006 — Antartica/OAMI
(Asunto T-47/06)
(2006/C 74/58)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Antartica S.r.l. (Roma, Italia) (representante: E. Racca, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: The Nasdaq Stock Market, Inc. (Washington D.C., USA)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución impugnada de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 7 de diciembre de 2005, dictada en el asunto R 752/2004 — 2, por considerar que no se atiene a lo dispuesto en los artículos 63, apartado 2, y 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/104/CEE. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria afectada: Marca gráfica «Nasdaq» para productos comprendidos en las clases 9, 12, 14, 25 y 28
Titular de la marca o signo citado en el procedimiento de oposición: The Nasdaq Stock Market, Inc.
Marca o signo citado: Marca denominativa comunitaria «Nasdaq» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 36, 38 y 42, así como la anterior marca «Nasdaq», notoria en los Estados miembros de la Unión Europea
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y denegación de la solicitud
Motivos invocados: Infracción de los artículos 63, apartado 2, y 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, así como del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/104/CEE. La demandante alega que, en realidad, la anterior marca denominativa no registrada no se mencionó en el escrito de oposición. Refuta asimismo las apreciaciones de que la reputación del índice del mercado de valores «nasdaq» coincida con el renombre de la marca del mismo nombre. Finalmente alega que el concepto de renombre en el Reglamento no 40/94 y en la Directiva 89/104 no coincide con la notoriedad según el Convenio de París.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/32 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2006 — Henkel/OAMI
(Asunto T-67/03) (1)
(2006/C 74/59)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/32 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 2006 — Datac/OAMI
(Asunto T-341/04) (1)
(2006/C 74/60)
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.
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25.3.2006 |
ES |
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C 74/32 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de enero de 2006 — MobilCom/Comisión
(Asunto T-397/04) (1)
(2006/C 74/61)
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/32 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 2006 — Steinmetz/Comisión
(Asunto T-155/05) (1)
(2006/C 74/62)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/32 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 2006 — Corsica Ferries France/Comisión
(Asunto T-231/05) (1)
(2006/C 74/63)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.
TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/33 |
Recurso interpuesto el 1 de enero 2006 — Fernandez Ortis/Comisión
(Asunto F-1/06)
(2006/C 74/64)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Juan Miguel Fernandez Ortis (Madrid, España) (representante: J. R. Iturriagagoitia Bassas, avogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se reconozca que el despido del demandante mediante decisión de 17 de junio de 2005 es improcedente por fraude de ley y, en sus méritos, anular la decisión de 17 de junio de 2005 y la decisión vinculada con ésta, de 23 de septiembre de 2005. |
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Que se condene en cuestas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante, antiguo funcionario en prácticas de la Comisión, fue contratado a partir del 1 de febrero de 2004, fecha el la que comenzó el período de prácticas de nueve meses de conformidad con lo previsto en el artículo 34, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios.
En un informe del 4 de octubre de 2004 se recomendó su despido; sin embargo la Comisión decidió, excepcionalmente, prorrogar su período de prácticas hasta el 30 de abril de 2005, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3 del Estatuto. Mediante decisión de 17 de junio de 2005, la Comisión despidió al demandante con efectos a partir del 1 de julio 2005.
En apoyo de su recurso, el demandante alega que su despido es ilegal, al producirse 17 meses después del inicio de su período de prácticas, el cual no puede, según el artículo 34, apartado 4, del Estatuto, sobrepasar en ningún caso los 15 meses.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/33 |
Recurso interpuesto el 6 de enero de 2006 — Frankin y otros/Comisión
(Asunto F-3/06)
(2006/C 74/65)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Jacques Frankin (Sorée, Bélgica) y otros (representantes: G. Bounéou y F. Frabetti, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión explícita de 10 de junio de 2005 por la que la Comisión deniega a los demandantes la asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto. |
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Que se condene a la Comisión a la reparación solidaria de los daños sufridos por ello por los demandantes. |
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Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes, todos ellos funcionarios o agentes de la Comisión, habían solicitado la transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en Bélgica al sistema comunitario, de conformidad con las disposiciones de una ley belga adoptada en 1991. En 2003, Bélgica adoptó una nueva ley que, según los demandantes, prevé condiciones más favorables para ese tipo de nuevas transferencias. Sin embargo, dado que los demandantes ya habían realizado la transferencia de sus derechos, no podían beneficiarse de las disposiciones de la ley de 2003.
Por ello, los demandantes presentaron una solicitud con el fin de obtener la asistencia prevista en el artículo 24 del Estatuto. La Comisión, que no tenía previsto asistir a sus funcionarios y agentes temporales para obtener las citadas transferencias, desestimó su solicitud mediante decisión de 10 de junio de 2005.
Mediante su recurso, los demandantes impugnan esta decisión, que califican de denegación de asistencia en infracción del artículo 24 del Estatuto. Además de este artículo, invocan en apoyo de sus pretensiones la vulneración del deber de asistencia y protección, del principio de no discriminación, de la prohibición del procedimiento arbitrario, el incumplimiento de la obligación de motivación, la vulneración de la confianza legítima, de la regla «patere legem quam ipse fecisti» y abuso de poder.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/34 |
Recurso interpuesto el 13 de enero de 2006 — Villa y otros/Parlamento
(Asunto F-4/06)
(2006/C 74/66)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Renata Villa (Senningerberg, Luxemburgo) y otros (representantes: G. Bouneou, F. Frabetti, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones de las partes demandantes
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— |
Que se anulen las decisiones nos 102.495, 102.494 y 102.496 de 8 de febrero de 2005, por las que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) del Parlamento Europeo denegó a las demandantes el reembolso del exceso de bonificación, resultante de la diferencia entre los derechos adquiridos durantes los años de afiliación al régimen italiano y el número de anualidades transferidas al régimen comunitario, tras un nuevo cálculo de sus derechos de pensión. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En 1991, las demandantes, funcionarias del Parlamento Europeo, transfirieron al sistema comunitario los derechos de pensión que habían adquirido en Italia antes de entrar al servicio de las Comunidades. La diferencia entre el número efectivo de años de afiliación al régimen italiano y el número de anualidades resultante del cálculo de la bonificación en el régimen comunitario se determinó conforme a las disposiciones generales de ejecución aplicadas en ese momento por el Parlamento, que no limitaban el número de años de afiliación en Italia.
Tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto, las demandantes presentaron solicitudes para que se realizase un nuevo cálculo de la bonificación previamente obtenida, apoyándose en el artículo 26, apartados 5 y 6, del anexo XIII de dicho Estatuto. Al rechazarse sus solicitudes, las demandantes presentaron reclamaciones que también fueron desestimadas por la AFPN.
En su recurso, las demandantes alegan una infracción del artículo 26 del anexo XIII del nuevo Estatuto, y del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su nueva versión como en la antigua.
Además, sostienen que el Parlamento vulneró también los principios de buena administración, igualdad de trato, no discriminación, prohibición de la arbitrariedad, protección de la confianza legítima, prohibición del enriquecimiento injusto, así como el deber de asistencia y protección.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/34 |
Recurso interpuesto el 18 de enero de 2006 — Patak Dennstedt/Comisión
(Asunto F-5/06)
(2006/C 74/67)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Dunja Patak Dennstedt (Londres, Reino Unido) (Representantes: Sres. S. Rodrigues, Y. Minatchy, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la demandante
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Que se anule la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) de 4 de octubre de 2005 por la que se denegó la reclamación de la demandante, adoptada junto con la decisión denegatoria de la solicitud formulada previamente por la demandante. |
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Que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio sufrido por la demandante, por un importe de 35 000 EUR. |
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Con carácter subsidiario, que se ordene la retirada del documento controvertido del informe de investigación emitido el 18 de septiembre de 2001. |
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En cualquier caso, que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante, que fue funcionaria de la Comisión y percibe una pensión de invalidez, había interpuesto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con el fin de lograr la anulación de determinadas decisiones de la parte demandada. En el transcurso de dicho procedimiento, la demandante tuvo conocimiento de un determinado número de documentos relativos a algunos procedimientos internos de la Comisión que le afectaban y formuló una solicitud encaminada, por un lado, a lograr que se retiraran del expediente los documentos en los cuales un funcionario parece extraer conclusiones personales relativas a la enfermedad profesional de la demandante y, por otro lado, a que se compruebe si el comportamiento de determinados funcionarios en el transcurso de un procedimiento disciplinario se había ajustado a las obligaciones impuestas por el Estatuto.
Puesto que su solicitud fue denegada, la demandante presentó una reclamación, que también fue denegada por la AFPN.
En su recurso, la demandante comienza por afirmar que la decisión por la que se denegó su reclamación incumple las obligaciones que recaen sobre la parte demandada con respecto a sus funcionarios. En su posición, la referida Decisión viola varios principios generales del Derecho, como el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección.
La demandante añade después que los funcionarios de la Comisión que han difundido, e incluso incluido en un informe de investigación, datos erróneos acerca de su enfermedad profesional han incurrido en una falta grave. Dicha falta ocasiona la responsabilidad de la parte demandada, la cual, por lo tanto, debe reparar el perjuicio material y moral que ha sufrido la demandante.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/35 |
Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 — Tolios y otros/Tribunal de Cuentas
(Asunto F-8/06)
(2006/C 74/68)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Iraklis Tolios (París, Francia), François Muller (Estrasburgo, Francia) y Odette Perron (La Rochelle, Francia) (representantes: G. Vandersanden y L. Levi, abogados)
Demandada: Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se declare el recurso admisible y fundado, incluida la excepción de ilegalidad que comporta. |
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Que se anulen, en consecuencia, las liquidaciones de pensión de marzo de 2005 de los demandantes, a fin de que se les aplique un coeficiente corrector al nivel de la capital de su país de residencia o, al menos, un coeficiente corrector que refleje adecuadamente las diferencias de coste de la vida en los lugares donde se supone que los demandantes realizan sus gastos, respetando así el principio de equivalencia. |
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Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Todos los demandantes en el presente asunto son funcionarios que se jubilaron antes del 1 de mayo de 2004. Dichos demandantes impugnan el régimen transitorio establecido, en espera de la supresión de los coeficientes correctores, por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, (1) en la medida en que dicho régimen se basa en un nuevo método de cálculo de los coeficientes correctores para las pensiones en el que éstos no se calculan tomando como referencia la capital del Estado miembro en que el titular de la pensión demuestre haber establecido su residencia principal, sino en función del coste medio de la vida en dicho Estado.
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes alegan en primer lugar que el mencionado Reglamento adolece de una motivación errónea, ya que ni la mayor integración de la Comunidad, ni la libertad de circulación y de residencia ni las dificultades para comprobar el lugar en que efectivamente residen los pensionistas pueden servir de base al régimen transitorio impugnado.
Los demandantes alegan a continuación que en el presente caso se han violado los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de retroactividad de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima.
(1) DO L 124, de 27.4.2004, p. 1.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/35 |
Recurso interpuesto el 30 de enero de 2006 — Canteiro Lopes/Comisión
(Asunto F-9/06)
(2006/C 74/69)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Rui Canteiro Lopes (Lisboa, Portugal) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), de 13 de octubre de 2005, de no incluir al demandante en la lista de funcionarios con mayores méritos y de no promoverle al grado A4 en el ejercicio de promoción de 2000. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El 21 de diciembre de 2000, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de no promoverle al grado A4 en el ejercicio de promoción de 2000. El 2 de julio de 2001, la demandada estimó la reclamación e informó al demandante que se habían iniciado los trámites para completar su calificación, lo que, sin embargo, no se llevó a cabo. En consecuencia, el demandante solicitó que se le informase del seguimiento que se había dado a la decisión de 2 de julio de 2001. La demandada, tras reconocer que no se habían finalizado, hasta ese momento, los informes de calificación correspondientes a 1995-1997 y a 1997-1999, propuso al demandante fijar su calificación correspondiente a 1997-1999 en el nivel que éste había alcanzado en el período 1999-2001.
Pese a que el demandante rechazó este ofrecimiento, la Comisión dio por concluido su informe de calificación correspondiente al período 1997-1999 y decidió no incluir al demandante en la lista de funcionarios con mayores méritos y no promoverle al grado A4 en el ejercicio de promoción de 2000.
El demandante alega, en apoyo de su recurso, que esta decisión está viciada porque se adoptó sin haberse completado legalmente los informes de calificación correspondientes a los períodos controvertidos. En efecto, a juicio del demandante, la demandada incurrió en un comportamiento lesivo al no elaborar a tiempo los informes de calificación que le afectan correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1999.
Asimismo, el demandante sostiene que la demandada efectuó un incorrecto examen comparativo de sus méritos, en la medida en que utilizó criterios subsidiarios como la edad y la antigüedad en el servicio, que sólo pueden aplicarse en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles, situación que no se da en el presente asunto. A su entender, la decisión impugnada infringe el artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios, así como el principio de igualdad de trato.
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/36 |
Recurso interpuesto el 31 de enero de 2006 — Larsen/Comisión
(Asunto F-11/06)
(2006/C 74/70)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Holger Larsen (Londres, Reino Unido) y otros (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule la decisión de 2 de marzo de 2005 de la Directora de la Oficina de Gestión y Liquidación de Derechos Individuales de reducir la retribución del demandante a partir de 1 de mayo de 2005. |
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Que se condene a la parte demandada a pagar al demandante la asignación de vivienda a la que tiene derecho desde el día en que se le dejó de pagar, más los intereses compensatorios calculados al tipo central del Banco Central Europeo más dos puntos. |
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Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante, funcionario adscrito a la oficina de la representación de la Comisión en Londres, percibía desde el 1 de octubre de 2002 una asignación de vivienda, con arreglo al artículo 14 bis del anexo VII del Estatuto y al Reglamento no 6/66 Euratom y no 121/66/CEE. (1) Dado que dicho artículo fue derogado con ocasión de la reforma del Estatuto, mediante decisión de 2 de mayo de 2005, la Comisión suprimió al demandante dicha asignación.
En apoyo de su recurso, el demandante alega, en primer lugar, infracción de los artículos 62 del Estatuto y 19 del anexo XIII del Estatuto. Aduce, en particular, que la parte demandada aplicó indebidamente el artículo mencionado en último lugar según la interpretación adoptada por la Junta de Jefes de Administración de 14 de octubre de 2004, la cual excluye la asignación de vivienda de los elementos de la remuneración a los que son de aplicación las medidas transitorias establecidas en dicho artículo. Considera que, en realidad, tal interpretación es ilegal en la medida en que reduce el alcance de la garantía de la renta nominal prevista en la disposición controvertida.
Además, el demandante sostiene que la decisión impugnada viola el principio de equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios, según lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Estatuto.
(1) Reglamento no 6/66/Euratom, 121/66/CEE de los Consejos, de 28 de julio de 1966, sobre determinación de la relación de lugares para los que se podrá conceder una indemnización de alojamiento, así como sobre su cuantía máxima y las formas de concesión de esta indemnización (DO 150, p. 2749).
III Informaciones
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25.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 74/37 |
(2006/C 74/71)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
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EUR-Lex: http://europa.eu.int/eur-lex |
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CELEX: http://europa.eu.int/celex |