ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 54

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
4 de marzo de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2006/C 054/1

Tipo de cambio del euro

1

2006/C 054/2

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto no COMP/M.4139 — Sony/NEC/JV) ( 1 )

2

2006/C 054/3

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4133 — Mellon/West LB) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

3

2006/C 054/4

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4155 — BNP Paribas/BNL) ( 1 )

4

2006/C 054/5

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto no COMP/M.4171 — Bosch/Mann + Hummel/ArvinMeritor Purolator) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

5

2006/C 054/6

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.4123 — BC Partners/Hyatt Regency Hotels & Tourism Hellas) ( 1 )

6

2006/C 054/7

Procedimiento de información — Reglas técnicas ( 1 )

7

2006/C 054/8

Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 ( 1 )

13

 

III   Informaciones

 

Comisión

2006/C 054/9

UK-Lerwick: Explotación de servicios aéreos regulares — Concurso convocado por el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo para la explotación de servicios aéreos regulares entre Shetland Mainland (Tingwall/Sumburgh) y las islas de Foula, Fair Isle, Out Skerries y Papa Stour ( 1 )

45

2006/C 054/0

Modificación del anuncio de licitación de la reducción del derecho de importación para maíz procedente de terceros países (Diario Oficial de la Unión Europea C 325 de 22 de diciembre de 2005)

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/1


Tipo de cambio del euro (1)

3 de marzo de 2006

(2006/C 54/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2020

JPY

yen japonés

139,96

DKK

corona danesa

7,4618

GBP

libra esterlina

0,68500

SEK

corona sueca

9,4603

CHF

franco suizo

1,5628

ISK

corona islandesa

79,11

NOK

corona noruega

8,0120

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5747

CZK

corona checa

28,523

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

254,47

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6960

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,8015

RON

leu rumano

3,4790

SIT

tólar esloveno

239,50

SKK

corona eslovaca

37,160

TRY

lira turca

1,5660

AUD

dólar australiano

1,6123

CAD

dólar canadiense

1,3627

HKD

dólar de Hong Kong

9,3258

NZD

dólar neozelandés

1,8028

SGD

dólar de Singapur

1,9460

KRW

won de Corea del Sur

1 167,50

ZAR

rand sudafricano

7,3909

CNY

yuan renminbi

9,6617

HRK

kuna croata

7,3215

IDR

rupia indonesia

11 040,37

MYR

ringgit malayo

4,454

PHP

peso filipino

61,506

RUB

rublo ruso

33,5780

THB

baht tailandés

46,658


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/2


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto no COMP/M.4139 — Sony/NEC/JV)

(2006/C 54/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 24 de febrero de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Sony Corporation («Sony», Japón) y NEC («NEC», Japón) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de una empresa a riesgo compartido de nueva creación («JV», Japón) mediante la adquisición de sus acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Sony: productos electrónicos de consumo y sus componentes electrónicos,

NEC: productos y servicios informáticos y tecnología de redes de comunicación,

JV: lectores de discos ópticos para ordenadores.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4139 — Sony/NEC/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004 p. 1.


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/3


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.4133 — Mellon/West LB)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2006/C 54/03)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 24 de febrero de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Mellon Financial Corporation («Mellon», EEUU) y WestLB AG («WestLB», Alemania) adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de una empresa común de nueva creación («empresa común») a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Mellon: servicios financieros a nivel mundial.

WestLB: banca universal.

Empresa común: gestión de activos.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4133 — Mellon/West LB, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/4


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.4155 — BNP Paribas/BNL)

(2006/C 54/04)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 27 de febrero de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa BNP Paribas S.A. («BNPP», Francia) adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la empresa Banca Nazionale del Lavoro S.p.A. («BNL», Italia) a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

BNPP: actividades bancarias y financieras a nivel mundial, en particular banca de inversiones y finanzas, banca al detalle y gestión de activos,

BNL: servicios bancarios y financieros y actividades en el sector de los seguros, principalmente en Italia.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4155 — BNP Paribas/BNL, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/5


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto no COMP/M.4171 — Bosch/Mann + Hummel/ArvinMeritor Purolator)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(2006/C 54/05)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 23 de febrero de 2006, la Comisión recibió una notificación de una propuesta de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 (1) del Consejo por la que las empresas Robert Bosch GmbH («Bosch», Alemania) y Mann + Hummel GmbH («Mann + Hummel», Alemania) adquieren el control conjunto, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la actividad empresarial de productos de filtración PPNA en Norteamérica de ArvinMeritor, Inc. («la actividad», USA), mediante la compra de activos.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Bosch: desarrollo, fabricación y venta de tecnologías de automoción, tecnología industrial, bienes de consumo y tecnología de la construcción,

Mann + Hummel: desarrollo, fabricación y venta de sistemas de filtrado y aspiración para la industria del automóvil,

la actividad: desarrollo, fabricación y venta de filtros de aceite, aire y combustible para la industria del automóvil y aplicaciones industriales.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) hay que señalar que este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado expuesto en la Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con el número de referencia COMP/M.4171 — Bosch/Mann + Hummel/ArvinMeritor Purolator, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004 p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005 p. 32.


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/6


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.4123 — BC Partners/Hyatt Regency Hotels & Tourism Hellas)

(2006/C 54/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 17 de febrero de 2006, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32006M4123. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex)


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/7


Procedimiento de información — Reglas técnicas

(2006/C 54/07)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; DO L 217 de 5.8.1998, p. 20).

Notificaciones de proyectos nacionales de reglas técnicas recibidas por la Comisión

Referencia (1)

Título

Plazo del statu quo de tres meses (2)

2006/0088/D

Reglamento relativo a las personas autorizadas a efectuar ensayos, peritos, ensayos técnicos y competencias según la Ordenanza de la construcción de Hesse, Artículo 2: Reglamento relativo al ensayo de instalaciones y dispositivos técnicos en edificios (Reglamento de ensayos técnicos — TPrüfVO)

11.5.2006

2006/0089/DK

Reglamento por el que se modifica el Reglamento no 244 de 2 de abril de 2004 relativo a la producción agrícola ecológica, etc. (Alimentos para rumiantes)

11.5.2006

2006/0090/D

Principios básicos para la evaluación de los efectos de los productos de la construcción sobre el suelo y el agua subterránea

11.5.2006

2006/0091/A

RVS [Directrices y normas para la construcción de carreteras] 15.05.11 Puentes — Protección contra la corrosión — Acero — Construcciones en acero

15.5.2006

2006/0092/HU

Proyecto de ley por el que se modifica la Ley CXXVII de 2003 relativa a los impuestos especiales y a las normas específicas de comercialización de los productos sujetos a impuestos especiales

 (4)

2006/0093/EE

Reglamento del Gobierno de la República sobre «Requisitos para la tenencia de mascotas y la estructura o el espacio previsto para ellas»

15.5.2006

2006/0094/A

RVS [Directrices y normas para la construcción de carreteras] 8B.05.8 Descripción de trabajos para construcciones de puentes, trabajos de cimentación, procedimiento de chorro de tobera

RVS 8B.05.9 Descripción de trabajos para construcciones de puentes, trabajos de cimentación, compactaciones en profundidad y drenes verticales

15.5.2006

2006/0095/A

RVS [Directrices y normas para la construcción de carreteras] 7B.05.8 Pliego de condiciones para construcciones de puentes, trabajos de cimentación, procedimiento de chorro de tobera

RVS 7B.05.9 Pliego de condiciones para construcciones de puentes, trabajos de cimentación, compactaciones en profundidad y drenes verticales

15.5.2006

2006/0096/A

RVS [Directrices y normas para la construcción de carreteras] 13.01.15 «Garantía de calidad de la conservación estructural, conservación estructural de las carreteras, pavement management, criterios de evaluación para la determinación metrológica del estado con el sistema RoadSTAR»

15.5.2006

2006/0097/NL

Reglamento de la Asociación de Productores Agrícolas (HPA) de 2005 relativo a la coexistencia de cultivos

15.5.2006

2006/0098/PL

Decreto del Ministro de Economía por el que se modifica el Decreto relativo a los tipos de residuos para los que la actividad de recogida o de transporte no está sujeta a aprobación

16.5.2006

2006/0099/D

BNetzA SSB LA-NOE 122 Descripción de interfaz para equipos de radio de baja potencia para aplicaciones inductivas

16.5.2006

La Comisión desea llamar la atención sobre la sentencia «CIA Security», dictada el 30 de abril de 1996 en el asunto C-194/94 (Rec. 1996, p. I-2201), en virtud de la cual el Tribunal de Justicia considera que los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34/CE (entonces 83/189/CEE) deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden ampararse en ellos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva.

Esta sentencia confirma la Comunicación de la Comisión de 1 de octubre de 1986 (DO C 245 de 1.10.1986, p. 4).

Para más información sobre el procedimiento de notificación, dirigirse a:

Comisión Europea

DG Empresa e Industria, Unidad C3

B-1049 Bruselas

e-mail: Dir83-189-Central@cec.eu.int

Ver también el sitio: http://europa.eu.int/comm/enterprise/tris/

Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de notificar un reglamento técnico implica la inaplicabilidad de dicho reglamento y por consiguiente, no sera oponible a los particulares.

LISTA DE ORGANISMOS NACIONALES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 98/34/CE

BÉLGICA

BELNotif

Qualité et Sécurité

SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie

NG III — 4ème étage

boulevard du Roi Albert II/ 16

B-1000 Bruxelles

Sra. Pascaline Descamps

Tel.: (32-2) 277 80 03

Fax: (32-2) 277 54 01

E-mail: pascaline.descamps@mineco.fgov.be

paolo.caruso@mineco.fgov.be

E-mail general: belnotif@mineco.fgov.be

Sitio web: http://www.mineco.fgov.be

REPÚBLICA CHECA

Czech Office for Standards, Metrology and Testing

Gorazdova 24

P.O. BOX 49

CZ-128 01 Praha 2

Sr. Miroslav Chloupek

Director of International Relations Department

Tel.: (420) 224 907 123

Fax: (420) 224 914 990

E-mail: chloupek@unmz.cz

Sra. Lucie Růžičková

Tel.: (420) 224 907 139

Fax: (420) 224 907 122

E-mail: ruzickova@unmz.cz

E-mail general: eu9834@unmz.cz

Sitio web: http://www.unmz.cz

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

(National Agency for Enterprise and Construction)

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø (o DK-2100 Copenhagen OE)

Sr. Bjarne Bang Christensen

Legal adviser

Tel.: (45) 35 46 63 66 (directo)

Fax: (45) 35 46 62 03

E-mail: bbc@ebst.dk

Sra. Birgit Jensen

Principal Executive Officer

Tel.: (45) 35 46 62 87 (directo)

E-mail: bij@ebst.dk

Dirección común para mensajes de notificación — noti@ebst.dk

Sitio web: http://www.ebst.dk/Notifikationer

ALEMANIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

Referat XA2

Scharnhorststr. 34 — 37

D-10115 Berlin

Sra. Christina Jäckel

Tel.: (49-30) 20 14 63 53

Fax.: (49-30) 20 14 53 79

E-mail: infonorm@bmwa.bund.de

Sitio web: http://www.bmwa.bund.de

ESTONIA

Ministry of Economic Affairs and Communications

Harju str. 11

EE-15072 Tallinn

Sr. Karl Stern

Executive Officer of Trade Policy Division

EU and International Co-operation Department

Tel.: (372) 625 64 05

Fax: (372) 631 30 29

E-mail: karl.stern@mkm.ee

E-mail general: el.teavitamine@mkm.ee

Sitio web: http://www.mkm.ee

GRECIA

Ministry of Development

General Secretariat of Industry

Mesogeion 119

GR-101 92 ATHENS

Tel.: (30- 210) 696 98 63

Fax: (30-210) 696 91 06

ELOT

Acharnon 313

GR-111 45 ATHENS

Sra. Evangelia Alexandri

Tel.: (30-210) 212 03 01

Fax: (30-210) 228 62 19

E-mail: alex@elot.gr

E-mail general: 83189in@elot.gr

Sitio web: http://www.elot.gr

ESPAÑA

S.G. de Asuntos Industriales, Energéticos, de Transportes y Comunicaciones y de Medio Ambiente

D.G. de Coordinación del Mercado Interior y otras PPCC

Secretaría de Estado para la Unión Europea

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Torres «Ágora»

C/ Serrano Galvache, 26-4a

E-20033 Madrid

Sr. Angel Silván Torregrosa

Tel.: (34-91) 379 83 32

Doña Esther Pérez Peláez

Consejera Técnica

E-mail: esther.perez@ue.mae.es

Tel.: (34-91) 379 84 64

Fax: (34-91) 379 84 01

E-mail general: d83-189@ue.mae.es

FRANCIA

Délégation interministérielle aux normes

Direction générale de l'Industrie, des Technologies de l'information et des Postes (DiGITIP)

Service des politiques d'innovation et de compétitivité (SPIC)

Sous-direction de la normalisation, de la qualité et de la propriété industrielle (SQUALPI)

DiGITIP 5

12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Sra. Suzanne Piau

Tel.: (33-1) 53 44 97 04

Fax: (33-1) 53 44 98 88

E-mail: suzanne.piau@industrie.gouv.fr

Sra. Françoise Ouvrard

Tel.: (33-1) 53 44 97 05

Fax: (33-1) 53 44 98 88

E-mail: francoise.ouvrard@industrie.gouv.fr

E-mail general: d9834.france@industrie.gouv.fr

IRLANDA

NSAI

Glasnevin

Dublin 9

Ireland

Sr. Tony Losty

Tel.: (353-1) 807 38 80

Fax: (353-1) 807 38 38

E-mail: tony.losty@nsai.ie

Sitio web: http://www.nsai.ie/

ITALIA

Ministero delle attività produttive

Direzione Generale per lo sviluppo produttivo e la competitività

Ispettorato tecnico dell'industria — Ufficio F1

Via Molise 2

I-00187 Roma

Sr. Vincenzo Correggia

Tel.: (39-6) 47 05 22 05

Fax: (39-6) 47 88 78 05

E-mail: vincenzo.correggia@attivitaproduttive.gov.it

Sr. Enrico Castiglioni

Tel.: (39-6) 47 05 26 69

Fax: (39-6) 47 88 78 05

E-mail: enrico.castiglioni@attivitaproduttive.gov.it

E-mail general: ucn98.34.italia@attivitaproduttive.gov.it

Sitio web: http://www.minindustria.it

CHIPRE

Cyprus Organization for the Promotion of Quality

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

13-15, A. Araouzou street

CY-1421 Nicosia

Tel.: (357) 22 409310

Fax: (357) 22 754103

Sr. Antonis Ioannou

Tel.: (357) 22 409409

Fax: (357) 22 754103

E-mail: aioannou@cys.mcit.gov.cy

E-mail general: dir9834@cys.mcit.gov.cy

Sitio web: http://www.cys.mcit.gov.cy

LETONIA

Ministry of Economics of Republic of Latvia

Trade Normative and SOLVIT Notification Division

SOLVIT Coordination Centre

55, Brīvības Street

LV-1519 Riga

Reinis Berzins

Deputy Head of Trade Normative and SOLVIT Notification Division

Tel.: (371) 701 32 30

Fax: (371) 728 08 82

Zanda Liekna

Senior Officer of Division of EU Internal Market Coordination

Tel.: (371) 701 32 36

Tel.: (371) 701 30 67

Fax: (371) 728 08 82

E-mail: zanda.liekna@em.gov.lv

E-mail general: notification@em.gov.lv

LITUANIA

Lithuanian Standards Board

T. Kosciuskos g. 30

LT-01100 Vilnius

Sra. Daiva Lesickiene

Tel.: (370) 52 70 93 47

Fax: (370) 52 70 93 67

E-mail: dir9834@lsd.lt

Sitio web: http://www.lsd.lt

LUXEMBURGO

SEE — Service de l'Energie de l'Etat

34, avenue de la Porte-Neuve B.P. 10

L-2010 Luxembourg

Sr. J.P. Hoffmann

Tel.: (352) 46 97 46 1

Fax: (352) 22 25 24

E-mail: see.direction@eg.etat.lu

Sitio web: http://www.see.lu

HUNGRÍA

Hungarian Notification Centre —

Ministry of Economy and Transport

Industrial Department

Budapest

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(1)  Año, número de registro, Estado miembro autor.

(2)  Plazo durante el cual no podrá adoptarse el proyecto.

(3)  No hay período de statu quo por haber aceptado la Comisión los motivos de urgencia alegados por el Estado miembro autor.

(4)  No hay período de statu quo por tratarse de especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas sobre los servicios vinculados a medidas fiscales o financieras con arreglo al tercer guión del párrafo segundo del apartado 11 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE.

(5)  Finalizado el procedimiento de información.


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/13


DIRECTRICES SOBRE LAS AYUDAS DE ESTADO DE FINALIDAD REGIONAL PARA EL PERÍODO 2007-2013

(2006/C 54/08)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.   Introducción

1.

En virtud de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, la Comisión podrá considerar compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a impulsar el desarrollo económico de determinadas regiones menos favorecidas. Este tipo de ayudas estatales se denominan ayudas de Estado de finalidad regional. Las ayudas de Estado de finalidad regional consisten en ayudas a la inversión concedidas a grandes empresas o, bajo determinadas circunstancias, en ayudas de funcionamiento, en ambos casos destinadas a regiones específicas a fin de paliar disparidades regionales. También se considera como ayuda de finalidad regional todo aumento de los niveles de ayuda a la inversión en favor de pequeñas y medianas empresas situadas en regiones menos favorecidas que supere lo autorizado en otras regiones.

2.

Al atender a las desventajas que padecen las regiones menos favorecidas, las ayudas de finalidad regional contribuyen a la cohesión económica, social y territorial de los Estados miembros y de la Unión Europea en su conjunto. Esta especificidad geográfica distingue a las ayudas de finalidad regional de otras formas de ayuda horizontal, tales como las ayudas a la investigación, el desarrollo y la innovación, el empleo, la formación o el medio ambiente, las cuales persiguen otros intereses de interés común con arreglo al apartado 3 del Tratado CE, si bien en ocasiones los índices de ayuda son superiores en el caso de las regiones menos favorecidas como reconocimiento a las dificultades específicas a que éstas se enfrentan (1).

3.

La finalidad de las ayudas regionales es contribuir al desarrollo de las regiones más desfavorecidas mediante el apoyo a la inversión y la creación de empleo. Las ayudas regionales contribuyen a la ampliación y diversificación de las actividades económicas de las empresas situadas en las regiones menos favorecidas, en particular, al animar a las empresas a crear nuevos establecimientos en dichas regiones.

4.

Los criterios que aplica la Comisión a la hora de evaluar la compatibilidad de las ayudas de Estado de finalidad regional con el mercado común según las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, se encuentran codificados en las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional de 1998 (2), correspondientes al período 2000-2006 (3). Las normas específicas que regulan las ayudas a grandes proyectos de inversión se recogen en las Directrices multisectoriales de 2002 (4). Sin embargo, los importantes acontecimientos políticos y económicos registrados desde 1998 y, en particular, la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, la adhesión prevista de Bulgaria y Rumania y el proceso acelerado de integración debido a la introducción de la moneda única hacen necesaria una revisión exhaustiva con vistas a la elaboración de nuevas directrices aplicables entre 2007 y 2013.

5.

Las ayudas de finalidad regional únicamente pueden desempeñar un papel eficaz si se aplican de manera moderada y proporcional y se concentran en las regiones más desfavorecidas de la Unión Europea. En particular, los límites de ayuda admisible deben reflejar la gravedad relativa de los problemas que dificultan el desarrollo de las regiones de que se trata. Además, las ventajas que las ayudas ofrezcan de cara al desarrollo de una región desfavorecida deben compensar con creces el falseamiento de la competencia a que den lugar (5). La importancia atribuida a las ventajas proporcionadas por la ayuda podrá variar según la excepción que se aplique, de modo que podrá aceptarse un mayor falseamiento de la competencia en el caso de las regiones más desfavorecidas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87, que en el de las contempladas en la letra c) del mismo artículo (6).

6.

En determinados casos sumamente limitados y bien definidos, las desventajas estructurales que padece una región pueden ser de tal gravedad que las ayudas a la inversión regional, junto con un amplio régimen de ayudas horizontales, resulten insuficientes para inducir un proceso de desarrollo regional. Únicamente en esas circunstancias podrán completarse las ayudas a la inversión regional mediante ayudas regionales de funcionamiento.

7.

Se aprecian cada vez más pruebas de la existencia de importantes obstáculos a la formación de nuevas empresas en la Comunidad, obstáculos cuya importancia es mayor en las regiones menos favorecidas. Por lo tanto, la Comisión ha decidido introducir, a través de las presentes Directrices, un nuevo instrumento de ayuda que estimule la creación de pequeñas empresas en las regiones desfavorecidas, con diferentes límites de ayuda según la región de que se trate.

2.   Ámbito de aplicación

8.

La Comisión aplicará las presentes Directrices a las ayudas regionales otorgadas en todos los sectores de actividad con excepción del sector pesquero y la industria del carbón (7), los cuales se rigen por normas especiales establecidas en instrumentos jurídicos específicos.

En el sector agrario, las presentes Directrices no se aplicarán a la producción de productos enumerados en el Anexo I del Tratado. Sí se aplicarán, en cambio, a la trasformación y comercialización de dichos productos, pero tan sólo en la medida que se establece en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (8) o las directrices que las sustituyan.

Existen, por otra parte, además de los anteriores, otros sectores que están sujetos a normas específicas, las cuales toman en consideración la situación particular de los sectores de que se trata, y que pueden quedar total o parcialmente exentos de las presentes Directrices (9).

Con respecto a la industria siderúrgica tal como establece la definición recogida en el Anexo I, y de acuerdo con la dilatada experiencia acumulada, la Comisión considera que las ayudas regionales a la industria siderúrgica no son compatibles con el mercado común. Esta incompatibilidad se aplica igualmente a las subvenciones individuales de elevada cuantía otorgadas en este sector a las pequeñas y medianas empresas a efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 70/2001 (10) o de cualquier reglamento sucesivo que lo modifique y que no estén exentas en virtud del mismo.

Por lo demás, debido a sus características específicas, no podrán concederse ayudas a inversión regional en el sector de las fibras sintéticas tal como se define en el Anexo II.

9.

Las ayudas a las empresas en crisis a efectos de la definición recogida en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (11) únicamente podrán concederse con arreglo a estas últimas Directrices (12).

10.

Por regla general, las ayudas de finalidad regional deben concederse conforme a un régimen de ayudas multisectorial que forme parte integrante de una estrategia de desarrollo regional cuyos objetivos estén claramente definidos. Dicho régimen podrá además permitir que las autoridades competentes establezcan prioridades entre los proyectos de inversión en función de su interés para la región de que se trate. Cuando, a título excepcional, se contemple conceder ayudas individuales ad hoc a una única empresa u otorgar ayudas limitadas a un único sector de actividad, será responsabilidad del Estado miembro demostrar que el proyecto contribuye a una estrategia coherente de desarrollo regional y que, habida cuenta de su carácter y envergadura, no da lugar a falseamientos inadmisibles de la competencia. Cuando las ayudas concedidas con arreglo a un régimen parezcan concentrarse de modo indebido en un determinado sector de actividad, la Comisión podrá revisar el régimen con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 659/1999 de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (13) y proponer, conforme a la letra c) del artículo 18 de dicho Reglamento, la eliminación del régimen.

11.

Los Estados miembros no tienen obligación de notificar los regímenes de ayudas de Estado de finalidad regional que cumplan todas las condiciones establecidas en los reglamentos de excepción por categorías adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo de 7 de mayo de 1998 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (14).

3.   Delimitación de las regiones

3.1.   Cobertura de población admisible a efectos de las ayudas de finalidad regional (2007-2013)

12.

Dado el principio del carácter excepcional de las ayudas de finalidad regional, la Comisión considera que la cobertura de población total de las regiones asistidas en la Comunidad debe ser sustancialmente inferior a la de las regiones no asistidas.

13.

Ante las conclusiones de diversos Consejos Europeos, mediante las cuales se hace un llamamiento a la reducción de los niveles globales de ayuda estatal, y dada la inquietud generalizada por los efectos falseadores a la competencia generados por la concesión de ayudas a la inversión a grandes empresas, la Comisión considera que la cobertura de población global de las Directrices sobre ayudas de finalidad regional para el período 2007-2013 debe limitarse a lo que se considere necesario para permitir su aplicación a las regiones más desfavorecidas, así como a un número limitado de regiones que se encuentren en situación de desventaja con respecto a la media nacional del Estado miembro de que se trate. En consecuencia, se ha decidido fijar el límite global de cobertura de población en el 42 % de la población actual de la Unión Europea, compuesta por 25 Estados miembros, límite similar al establecido para la Comunidad de 15 miembros en 1998. Este límite permitirá, por un lado, un nivel adecuado de concentración de las ayudas regionales en la UE-25, y, por otro, un grado suficiente de flexibilidad de cara a la adhesión de Bulgaria y Rumania, países cuyo territorio podrá en principio acogerse en su totalidad ayudas de finalidad regional (15).

14.

No obstante, y a fin de garantizar un grado suficiente de continuidad a los actuales Estados miembros, la Comisión ha decidido aplicar una «red de seguridad» adicional a fin de garantizar que ningún Estado miembro se vea privado de más del 50 % de la cobertura de población de que disfrutaba en el período 2000-2006 (16).

3.2.   Excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87

15.

La letra a) del apartado 3 del artículo 87 dispone que podrán ser compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. Tal y como subraya el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, «el uso de las palabras» anormalmente «y» grave «en la excepción recogida en [la letra a) del apartado 3 del artículo 87], muestra que ésta es sólo aplicable a las regiones en las que la situación económica sea muy desfavorable en relación al conjunto de la Comunidad» (17).

16.

Así, la Comisión considera que las citadas condiciones se cumplen cuando la región, que constituye una unidad geográfica de nivel II de la NUTS (18), posee un producto interior bruto (PIB) por habitante — medido en paridad de poder de compra (PPC) — inferior al 75 % de la media comunitaria (19). El PIB por habitante (20) de cada región, así como la media comunitaria que ha de emplearse en el análisis, serán determinados por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas. A fin de garantizar la máxima coherencia entre la designación de regiones que pueden acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 en virtud de las Directrices sobre ayudas de finalidad regional, y las regiones que pueden acogerse al objetivo de convergencia en virtud de la normativa sobre fondos estructurales, la Comisión, para designar a las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, ha utilizado los mismos datos de PIB por habitante empleados para designar a las regiones de convergencia con arreglo a la normativa sobre fondos estructurales (21).

17.

Habida cuenta de las particulares desventajas que sufren debido a su lejanía y sus problemas específicos de integración en el mercado interior, la Comisión considera que también es aplicable a las ayudas regionales en favor de las regiones ultraperiféricas contempladas en el apartado 2 del Tratado (22) la excepción contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 87, con independencia de que estas regiones posean o no un PIB por habitante inferior al 75 % de la media comunitaria.

3.3.   Disposiciones para la retirada gradual de las regiones «de efecto estadístico»

18.

Existen regiones cuyo PIB por habitante supera el 75 % de la media comunitaria debido únicamente al efecto estadístico de la ampliación. Se trata de regiones que tienen un PIB por cápita superior al 75 % de la media de la UE-25 pero inferior al 75 % de la media de la UE-15 (23)  (24).

19.

Para impedir que los avances hasta ahora obtenidos por estas regiones no sufran un cambio demasiado brusco en cuanto a intensidades de ayuda y disponibilidad de ayudas de funcionamiento, la Comisión considera que deben seguir pudiendo acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2010.

20.

En 2010, la Comisión volverá a estudiar la situación de las regiones «de efecto estadístico» atendiendo a la media de tres años de los datos más recientes del PIB de que disponga EUROSTAT. En caso de que el PIB por habitante relativo de cualquiera de estas regiones haya disminuido por debajo del 75 % de la media de la UE-25, las regiones podrán seguir acogiéndose a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87. En caso contrario, estas regiones podrán pasar a acogerse a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 a partir del 1 de enero de 2011.

3.4.   Excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87

21.

El Tribunal de Justicia, en el asunto 248/84 (25), se pronunció sobre el conjunto de problemas planteados y el marco de referencia del análisis en los siguientes términos: «La excepción recogida en [la letra c) del apartado 3 del artículo 87], por el contrario, tiene un alcance más amplio en cuanto permite el desarrollo de determinadas regiones, sin estar limitada por las circunstancias económicas previstas en [la letra a) del apartado 3 del artículo 87], siempre que las ayudas a ellas destinadas» no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común«. Esta disposición concede a la Comisión la facultad de autorizar ayudas destinadas a promover el desarrollo económico de aquellas regiones de un Estado miembro desfavorecidas en relación con la media nacional.».

22.

No obstante, las ayudas regionales acogidas a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 deben englobarse en una política regional bien definida por parte del Estado miembro y respetar el principio de concentración geográfica. En la medida en que se destinan a regiones menos desfavorecidas que las contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87, tanto el ámbito geográfico de la excepción como la intensidad de ayuda autorizada deberán limitarse estrictamente. En estas circunstancias, sólo un área limitada del territorio nacional de un Estado miembro podrá en principio disfrutar de este tipo de ayudas.

23.

A fin de que las autoridades nacionales puedan disponer de un margen suficiente a la hora de elegir las regiones subvencionables sin comprometer la eficacia del mecanismo de controles y limitaciones que la Comisión aplica a este tipo de ayudas y la igualdad de trato entre todos los Estados miembros, la selección de regiones subvencionables en virtud de esta excepción debe llevarse a cabo mediante un proceso en dos fases que consiste, en primer lugar, en la determinación por la Comisión de la cobertura de población máxima para este tipo de ayuda en cada Estado miembro (26) y, en segundo lugar, en la selección de las regiones subvencionables.

3.4.1.   Determinación de la cobertura de población nacional subvencionable

24.

Como primer paso, la determinación de la cobertura de población nacional subvencionable en virtud de la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 debe efectuarse mediante un método objetivo, justo y transparente. Asimismo, el resultado final debe permanecer dentro del límite global de cobertura de las ayudas de finalidad regional determinado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la sección 3.1, teniendo en cuenta asimismo la «red de seguridad». A tal fin, la Comisión determina los límites de población máximos correspondientes a cada Estado miembro conforme al método que figura a continuación.

25.

En primer lugar, los Estados miembros reciben automáticamente una asignación equivalente a la población de las regiones que podían optar a ayudas en virtud de la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, pero que ya no cumplen las condiciones para ello en virtud de dicho artículo y a las que no pueden aplicarse las disposiciones relativas a las regiones «de efecto estadístico» contempladas en la sección 3.3. Se trata de las regiones que poseían un PIB por habitante inferior al 75 % de la UE-15 cuando se adoptaron las Directrices sobre ayudas de finalidad regional de 1988 pero que, a consecuencia de su desarrollo económico, ya no cumplen esta condición en la UE-15. Dado que estas regiones (27) ya gozaban con anterioridad de un nivel relativamente elevado de ayudas, la Comisión juzga necesario permitir que los Estados miembros que lo deseen dispongan de cierta flexibilidad a fin de seguir ayudando a estas regiones al amparo de la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 durante el período de validez de las presentes Directrices (28).

26.

En segundo lugar, y a fin de permitir el mantenimiento de las ayudas a regiones con baja densidad de población, los Estados miembros interesados reciben asimismo una asignación basada en la población de las regiones con baja densidad de población (29).

27.

Una vez deducida la cobertura de población resultante de aplicar los criterios objetivos que se enuncian en las secciones 3.1 y 3.2, junto con las asignaciones contempladas en los dos puntos anteriores, del límite superior del 42 % de la población de la UE-25 determinado en la sección 3.1, el saldo resultante puede repartirse entre los Estados miembros mediante la aplicación de una clave de reparto que atiende a las variaciones del PIB por habitante y el desempleo entre las regiones, tanto en el ámbito nacional como comunitario. El detalle de la fórmula figura en el Anexo IV (30).

28.

Por último, y tal como se señalaba en la sección 3.1, se aplica una «red de seguridad» a fin de garantizar que ningún Estado miembro se vea privado de más del 50 % de su cobertura de población con arreglo a las Directrices de 1998.

29.

Las asignaciones resultantes figuran en el Anexo V, junto con las listas de regiones que pueden optar a ayudas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87, las regiones de efecto estadístico y las regiones de desarrollo económico.

3.4.2.   Selección de las regiones subvencionables  (31)

30.

Los criterios de elegibilidad para la selección de regiones por parte de los Estados miembros deben ser suficientemente flexibles para adaptarse a la gran variedad de situaciones en las cuales puede justificarse la concesión de ayudas estatales de finalidad regional, pero, al mismo tiempo, deben ser transparentes y ofrecer garantías suficientes de que la concesión de ayudas de finalidad regional no falsee el comercio y la competencia en medida contraria al interés común. Por consiguiente, la Comisión considera que, en virtud de la excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, podrán optar a convertirse en regiones subvencionables bajo criterios establecidos por los Estados miembros, con vistas a la concesión de ayudas de finalidad regional, las siguientes regiones (32):

(a)

las regiones «de desarrollo económico»;

(b)

las regiones con baja densidad de población: se trata, fundamentalmente, de las regiones geográficas del nivel II de la NUTS con una densidad de población inferior a 8 habitantes por km2 o de las regiones geográficas del nivel III de la NUTS con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por km2  (33). No obstante, se permite un cierto margen de flexibilidad en la elección de las zonas, dentro de los límites siguientes:

la flexibilidad en la elección de las zonas no deberá implicar un aumento de la población cubierta;

las partes de NUTS III que puedan acogerse a la flexibilidad deberán presentar una densidad inferior a 12,5 habitantes por km2;

deberán ser contiguas a regiones NUTS III que cumplan el criterio de baja densidad de población;

(c)

regiones que conformen zonas contiguas con una población mínima de 100 000 habitantes y que estén situadas en regiones NUTS-II o regiones NUTS-III y posean, o bien un PIB por habitante inferior a la media de la UE-25, o bien una tasa de desempleo superior al 115 % de la media nacional (ambos calculados sobre la media de los tres años más recientes sobre los que existan datos de EUROSTAT);

(d)

regiones de NUTS-III con una población inferior a 100 000 habitantes y que posean, o bien un PIB por habitante inferior a la media de la UE-25, o bien una tasa de desempleo superior al 115 % de la media nacional (ambos calculados sobre la media de los tres años más recientes sobre los que existan datos de EUROSTAT);

(e)

islas y otras regiones caracterizadas por un aislamiento geográfico similar (34) y que posean, o bien un PIB por habitante inferior a la media de la UE-25, o bien una tasa de desempleo superior al 115 % de la media nacional (calculada sobre la media de los tres años más recientes sobre los que existan datos de EUROSTAT);

(f)

islas de una población inferior a 5 000 habitantes y otras comunidades cuya población sea inferior a 5 000 habitantes y se caractericen por un aislamiento geográfico similar;

(g)

regiones de NUTS-III o partes de las mismas que sean adyacentes a una región que pueda optar a ayudas en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, así como regiones de NUTS-III o partes de las mismas que compartan fronteras terrestres o fronteras marítimas inferiores a 30 km con un país que no sea Estado miembro ni del Espacio Económico Europeo ni de la Asociación Europea de Libre Comercio.

(h)

en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán también designar otras regiones que conformen zonas contiguas de una población mínima de 50.000 habitantes y se encuentren sometidas a importantes cambios estructurales o atraviesen crisis relativamente graves en comparación con otras regiones comparables. Corresponderá a los Estados miembros que deseen acogerse esta posibilidad demostrar que la concesión de ayudas a la inversión regional en la región de que se trata está justificada mediante el empleo de indicadores económicos reconocidos y comparaciones con la situación en el conjunto de la Comunidad.

31.

Asimismo, y a fin de disponer de mayor flexibilidad para paliar disparidades regionales muy localizadas, los Estados miembros podrán designar, por debajo del nivel NUTS-III, otras zonas de extensión inferior que no cumplan los requisitos hasta aquí enumerados, siempre y cuando posean una población mínima de 20 000 habitantes (35). Corresponderá a los Estados miembros que deseen acogerse a esta posibilidad demostrar que las zonas propuestas se hallan en una necesidad de desarrollo económico relativamente mayor que otras zonas de la misma región, para lo cual emplearán indicadores económicos reconocidos, tales como el PIB por habitante, los niveles de empleo o desempleo o indicadores de la productividad o de las cualificaciones locales. En estas zonas, las ayudas de finalidad regional para las PYME deberán ser autorizadas por la Comisión, y se aplicarán los suplementos a las PYME pertinentes. No obstante, y ante el riesgo de falseamiento de la competencia que puede producirse debido a un efecto de propagación a otras regiones colindantes de mayor prosperidad, la Comisión no autorizará en estas regiones ayudas a la inversión de grandes empresas ni ayudas a la inversión cuyos gastos subvencionables sean superiores a 25 millones de euros.

32.

La observancia de los límites de cobertura total autorizada a cada Estado miembro se determinará en función de la población real en las regiones de que se trate a partir de la información estadística reconocida más reciente de que se disponga.

4.   Ayudas regionales a la inversión

4.1.   Forma y límites de las ayudas

4.1.1.   Forma de las ayudas

33.

Se entiende por ayudas regionales a la inversión las ayudas concedidas para un proyecto de inversión inicial.

34.

Por inversión inicial se entiende una inversión en activos materiales e inmateriales relativos a:

la creación de un nuevo establecimiento;

la ampliación de un establecimiento existente;

la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales;

una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.

Por «activos materiales» se entienden los relativos a terrenos, edificios e instalaciones/maquinaria. En caso de adquisición de un establecimiento, únicamente deberán tomarse en consideración los costes de la adquisición de activos a terceros, siempre y cuando la operación se lleve a cabo en condiciones de mercado.

Por «activos inmateriales» se entienden los relativos a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, know-how o conocimientos técnicos no patentados.

Quedan por tanto excluidas de este concepto las inversiones de sustitución que no cumplan ninguna de estas condiciones (36).

35.

Podrá también considerarse inversión inicial la adquisición de los activos directamente vinculados a un establecimiento, siempre y cuando éste haya sido clausurado, o lo hubiera sido de no haberse adquirido, y el comprador sea un inversor independiente (37).

36.

Las ayudas a la inversión regional se calcularán, o bien en función de los costes de inversión material e inmaterial derivados del proyecto de inversión inicial, o bien en función de los costes salariales (estimados) correspondientes a los puestos de trabajo directos creados por el proyecto de inversión (38).

37.

La forma de las ayudas será variable. Podrán, por ejemplo, consistir en subvenciones, préstamos a tipo reducido o bonificaciones de intereses, garantías estatales, la adquisición de participaciones o la obtención alternativa de capital en condiciones favorables, exenciones o reducciones fiscales o de las cotizaciones sociales u otros gastos obligatorios o el suministro de terrenos, bienes o servicios a precios favorables.

38.

Es importante garantizar que las ayudas regionales produzcan verdaderos efectos de incentivación de inversiones que de otro modo no se realizarían en las regiones asistidas. Por ello, únicamente podrán concederse ayudas con arreglo a regímenes de ayuda cuando el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda y la autoridad responsable de la administración del régimen haya confirmado por escrito (39) que, en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio las condiciones de elegibilidad establecidas en el régimen antes de iniciarse los trabajos en el proyecto (40). Todos los regímenes de ayuda recogerán una referencia expresa a ambos requisitos (41). En caso de ayuda ad hoc, la autoridad competente debe remitir una carta de intenciones, supeditada a la autorización de la medida por la Comisión, relativa a la concesión de ayudas antes del inicio de las labores del proyecto. Si las labores comienzan antes de haberse cumplido las condiciones establecidas en el presente apartado, la totalidad del proyecto no podrá optar a ayudas.

39.

Cuando las ayudas se calculen en función de los costes de inversión material o inmaterial, o de los costes de adquisición en el caso contemplado en el punto 35, y a fin de garantizar que la inversión sea viable, sólida y respete los límites máximos de ayuda aplicables, el beneficiario deberá aportar una contribución financiera mínima del 25 %, bien mediante sus propios recursos o bien mediante financiación externa, exenta de cualquier tipo de ayuda pública (42).

40.

Asimismo, y a fin de garantizar que la inversión suponga una contribución efectiva y sostenida al desarrollo regional, las ayudas deberán supeditarse, ya sea a través de las condiciones asociadas a las mismas o de su método de pago, al mantenimiento de la inversión en la región de que se trate a lo largo de un período mínimo de cinco años desde su finalización (43). Por otra parte, cuando las ayudas se calculen en función de los costes salariales, los puestos de trabajo deberán ocuparse en el plazo de tres años desde la finalización de los trabajos. Cada uno de los puestos de trabajo creados gracias a la inversión deberá mantenerse en la región de que se trate a lo largo de un período de cinco años desde la primera ocupación del puesto. En el caso de las PYME, los Estados miembros podrán reducir este período de mantenimiento de una inversión o de los puestos de trabajo creados de cinco años a un mínimo de tres.

41.

El nivel de las ayudas se determinará por su intensidad en comparación con los costes de referencia. Todas las intensidades de ayuda deberán calcularse en equivalente de subvención bruto (ESB) (44). La intensidad de ayuda en equivalente de subvención bruto es el valor actualizado de la ayuda expresado en porcentaje del valor actualizado de los costes subvencionables. En el caso de las ayudas notificadas individualmente a la Comisión, el equivalente de subvención bruto se calculará en el momento de realizarse la notificación. En los demás casos, el valor de los costes de inversión subvencionables se calcula en el momento de la concesión de la ayuda. El valor de las ayudas destinadas a abonarse en varios tramos se calculará, según proceda, en el momento de su notificación o en el de su concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización y con objeto de calcular el importe de ayuda de un préstamo con bonificación de intereses es el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. En aquellos casos en que las ayudas se concedan en forma de exenciones o reducciones fiscales sobre futuros impuestos adeudados, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de referencia aplicables en los distintos momentos en los que se hagan efectivos los beneficios fiscales.

4.1.2.   Límites de ayuda (intensidades máximas de ayuda) para las ayudas a grandes empresas

42.

La intensidad de las ayudas debe corresponderse con la naturaleza e intensidad de los problemas regionales abordados. Ello implica que las intensidades admisibles serán, de entrada, menores en el caso de las regiones que puedan acogerse a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 que en el de las regiones que puedan acogerse a la letra a) del apartado 3 del artículo 87.

43.

Por otra parte, la Comisión tomar en consideración el hecho de que las recientes ampliaciones han ocasionado un aumento de las disparidades en la riqueza relativa de las regiones que pueden acogerse a la letra a) del apartado 3 del artículo 87. De hecho, un número significativo de regiones, e incluso Estados miembros enteros, poseen hoy en día un PIB por habitante inferior al 45 % de la media de la UE-25, lo cual no ocurría en 1998. Este incremento de las disparidades en términos de riqueza dentro de la Comunidad hace necesario que la Comisión introduzca una categorización más específica entre las regiones de que se trata.

44.

Así, en el caso de las regiones a las que sea aplicable la letra a) del apartado 3 del artículo 87, la Comisión considera que la intensidad de ayuda regional no debe superar:

el 30 % de ESB en el caso de las regiones con un PIB por habitante inferior al 75 % de la media de la UE-25, de las regiones ultraperiféricas con un PIB por habitante superior y, hasta el 1 de enero de 2011, de las regiones de efecto estadístico;

el 40 % de ESB en el caso de las regiones con un PIB por habitante inferior al 60 % de la media de la UE-25;

el 50 % de ESB en el caso de las regiones con un PIB por habitante inferior al 45 % de la media de la UE-25;

45.

En reconocimiento de sus desventajas específicas, las regiones ultraperiféricas podrán optar a un suplemento adicional del 20 % de ESB, en caso de que su PIB por habitante sea inferior al 75 % de la media de la UE-25, y del 10 % de ESB en los demás casos.

46.

Las regiones de efecto estadístico a las que sea aplicable la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 a partir del 1 de enero de 2011 podrán optar a una intensidad de ayuda del 20 %.

47.

En las demás regiones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, el límite de las ayudas de finalidad regional no deberá superar el 15 % de ESB. Dicha intensidad se reducirá al 10 % de ESB en el caso de las regiones con un PIB por habitante superior al 100 % de la media de la UE-25 y una tasa de desempleo inferior a la media de la UE-25, calculados al nivel NUTS-III (basándose en las medias de los tres últimos años con datos disponibles de EUROSTAT) (45).

48.

No obstante, las regiones con baja densidad de población y las regiones (correspondientes al nivel NUTS-III o inferior) lindantes con una región de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 seleccionadas por los Estados miembros para su cobertura con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87, así como las regiones de NUTS-III o partes de las mismas que compartan una frontera con un país que no sea Estado miembro del Espacio Económico Europeo ni de la Asociación Europea de Libre Comercio siempre podrán optar a una intensidad del 15 % de ESB.

4.1.3.   Suplementos para pequeñas y medianas empresas

49.

En el caso de las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas (46), los límites establecidos en la sección 4.1.2 podrán incrementarse en un 20 % de ESB, para las ayudas concedidas a pequeñas empresas, y en un 10 %, para las ayudas concedidas a medianas empresas (47).

4.2.   Gastos subvencionables

4.2.1.   Ayudas calculadas en función de los costes de inversión

50.

Los gastos en terrenos, edificios e instalaciones/maquinaria (48) podrán optar a ayudas a la inversión inicial.

51.

En el caso de las PYME, también podrán contabilizarse los costes de estudios preparatorios y los costes de consultoría relacionados con la inversión, con una intensidad de ayuda máxima de hasta el 50 % de los costes reales en que se haya incurrido.

52.

En caso de una distinción del tipo contemplado en el punto 35, únicamente deberán tomarse en consideración (49) los costes de la adquisición de activos a terceros (50). La operación deberá tener lugar bajo condiciones de mercado.

53.

Los costes relativos a la adquisición de activos en leasing, salvo terrenos y edificios, únicamente podrán contabilizarse si el leasing es de carácter financiero y comprende la obligación de adquirir el activo al término del contrato de arrendamiento. En caso de leasing de terrenos y edificios, el leasing debe continuar al menos cinco años a partir de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión, en el caso de las grandes empresas, y al menos tres años, en el caso de las PYME.

54.

Excepto en el caso de las PYME y de los traspasos, los activos adquiridos deberán ser nuevos. En el caso de los traspasos, se deducirán los activos para cuya adquisición ya se haya recibido una ayuda antes del traspaso.

55.

En el caso de las PYME, podrán siempre contabilizarse íntegramente los costes de inversión en activos inmateriales mediante transferencia de tecnología a través de la adquisición de derechos de patente, licencias, know-how o conocimientos técnicos no patentados. En el caso de las grandes empresas, estos costes únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de gastos subvencionables de inversión del proyecto.

56.

En todos los casos, los activos inmateriales subvencionables se someterán a los requisitos necesarios a fin de garantizar que permanecerán ligados a la región destinataria que opte a obtener ayudas regionales, y, en consecuencia, que no se sean el objeto de transferencia a otras regiones, sobre todo a aquéllas que no puedan optar a este tipo de ayudas. A tal fin, los activos inmateriales subvencionables deberán reunir, en particular, los requisitos siguientes:

se utilizarán exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda regional;

se considerarán activos amortizables;

se adquirirán a terceros en condiciones de mercado;

figurarán en el activo de la empresa y permanecerán en el establecimiento del beneficiario de la ayuda regional durante un período mínimo de cinco años (tres años en el caso de las PYME).

4.2.2.   Ayudas calculadas en función de los costes salariales

57.

Tal como se señalaba en la sección 4.1.1, las ayudas regionales podrán también calcularse en función de los costes salariales (51) previstos que se deriven de la creación de puestos de trabajo a través de un proyecto de inversión inicial.

58.

Se entiende por creación de empleo el aumento neto del número de trabajadores (52) empleados directamente en un determinado establecimiento en comparación con la media de los 12 meses anteriores. Por tanto, los puestos suprimidos durante el período de 12 meses deberán deducirse del número aparente de puestos de trabajo creados en el mismo período (53).

59.

El importe de las ayudas no podrá rebasar un determinado porcentaje del coste salarial de la persona contratada calculado durante un período de dos años. Este porcentaje será igual a la intensidad autorizada para las ayudas a la inversión en la zona de que se trate.

4.3.   Ayudas a grandes proyectos de inversión

60.

A efectos de las presentes Directrices, por «gran proyecto de inversión» se entiende una «inversión inicial», tal como se define en las presentes Directrices, cuyos gastos subvencionables superen los 50 millones de euros (54). A fin de evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos para eludir que se le aplique lo dispuesto en las presentes Directrices, un gran proyecto de inversión se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas realicen a lo largo de un período de tres años la inversión inicial y ésta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible (55).

61.

Para calcular si los gastos subvencionables de los grandes proyectos de inversión alcanzan los distintos límites establecidos en las presentes Directrices, los gastos subvencionables que deben contabilizarse serán los de valor más elevado entre los costes de inversión tradicionales o los costes salariales.

62.

En las dos ediciones sucesivas de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión de 1998 (56) y 2002 (57), la Comisión redujo las intensidades máximas de ayuda para grandes proyectos de inversión a fin de limitar los falseamientos de la competencia. Por motivos de simplificación y transparencia, la Comisión ha decidido integrar las disposiciones de las Directrices comunitarias multisectoriales de 2002 (DMS-2002) en las Directrices sobre ayudas de finalidad regional para el período 2007-13.

63.

Así pues, las DMS-2002 dejarán de aplicarse a las ayudas otorgadas o notificadas (58) con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual las DMS-2002 serán sustituidas por las presentes Directrices (59).

4.3.1.   Mayor transparencia y control de los grandes proyectos de inversión

64.

Los Estados miembros tienen la obligación de notificar individualmente a la Comisión toda ayuda que se contemple conceder a proyectos de inversión con arreglo a un régimen de ayudas existente cuando la ayuda propuesta, de toda procedencia, supere el importe de ayuda máximo autorizado que pueda recibir una inversión con un gasto subvencionables de 100 millones de euros conforme al baremo y a las normas que figuran en el punto 67 (60).

En el cuadro siguiente se recogen los umbrales de notificación correspondientes a las diferentes regiones junto con las intensidades de ayuda más frecuentes con arreglo a las presentes Directrices.

Intensidad de ayuda

10 %

15 %

20 %

30 %

40 %

50 %

Umbral de notificación

7,5 m EUR

1,25 m EUR

15,0 m EUR

22,5 m EUR

€30,0 m EUR

37,5 m EUR

65.

Siempre que se concedan ayudas regionales, con arreglo a regímenes de ayuda existentes, para grandes proyectos de inversión para los cuales no es necesaria la notificación individual, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión la información solicitada en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de concesión de la ayuda por la autoridad competente, para lo cual harán uso del formulario que figura en el Anexo III. La Comisión pondrá esta información a disposición pública por medio de su página de Internet (http://europa.eu.int/comm/competition/).

66.

Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de la concesión de ayudas a todo gran proyecto de inversión. Dichos registros, que deberán recoger toda la información necesaria a fin de comprobar la observancia de los límites máximos de intensidad de ayuda, se conservarán durante 10 años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

4.3.2.   Normas para la evaluación de grandes proyectos de inversión

67.

Las ayudas a la inversión regional destinadas a grandes proyectos de inversión están sujetas a un límite máximo ajustado de ayuda regional (61) basado en el baremo siguiente:

Gastos subvencionables

Límite máximo de ayuda ajustado

Hasta 50 millones de euros

100 % del límite máximo regional

Para el tramo de gastos comprendido entre 50 millones de euros y 100 millones de euros

50 % del límite máximo regional

Para el tramo superior a 100 millones de euros

34 % del límite máximo regional

De este modo, el importe subvencionable para un gran proyecto de inversión se calculará con arreglo a la fórmula siguiente: importe máximo de la ayuda = R × (50 + 0,50 × B + 0,34 × C), en la que R es el límite regional no ajustado, B el gasto subvencionable comprendido entre 50 y 100 millones de euros y C el gasto subvencionable superior a 100 millones de euros. Para el cálculo se emplean los tipos de cambio oficiales en la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas sujetas a notificación individual, en la fecha de notificación.

68.

Cuando el importe total de ayudas de toda procedencia supere el 75 % del importe máximo de ayuda que pueda recibir una inversión con un gasto subvencionable de 100 millones de euros, aplicándose el límite estándar de ayuda vigente para las grandes empresas en el mapa de ayudas regionales vigente en la fecha prevista de concesión de la ayuda, y cuando:

i)

el beneficiario de la ayuda posea una cuota de ventas totales del producto de que se trata, en el mercado o mercados de que se trata, superior al 25 % antes de la inversión o superior al 25 % después de la inversión, o

j)

la capacidad de producción creada por el proyecto represente más del 5 % del mercado calculado en términos de consumo aparente (62) del producto de referencia, salvo en caso de que la tasa media de crecimiento anual de su consumo aparente en los últimos cinco años supere la tasa media de crecimiento anual del PIB del Espacio Económico Europeo,

la Comisión únicamente autorizará la inversión regional previa comprobación detallada, una vez incoado el procedimiento contemplado en el apartado 2 del Tratado, de que la ayuda sea necesaria a fin de producir un efecto de incentivación de la inversión y de que los beneficios que reporte la medida de ayuda compensen con creces el falseamiento de la competencia y del comercio entre los Estados miembros a que pueda dar lugar (63).

69.

El producto de referencia es, por regla general, el contemplado en el proyecto de inversión (64). Cuando el proyecto se refiere a un producto intermedio y una parte considerable de la producción no se vende en el mercado, cabe considerar que el producto de referencia es un producto de una fase posterior en la cadena de producción. En los productos de referencia se incluyen el producto de referencia y los productos considerados sustitutivos, bien por el consumidor (debido a sus características, precio y uso previsto), bien por el productor (debido a la flexibilidad de las instalaciones de producción).

70.

La carga de la prueba de que no concurren las circunstancias a que se refieren las letras a) y b) del punto 68, recaerá en el Estado miembro (65). A efectos de la aplicación de las letras a) y b), las ventas y el consumo aparente se definirán al nivel adecuado de la clasificación Prodcom (66), en principio en el EEE o, si no se dispusiera de información o ésta no fuera pertinente, mediante cualquier otra segmentación del mercado que goce de aceptación general y respecto de la cual se disponga de datos estadísticos.

4.4.   Reglas sobre acumulación de ayudas

71.

Los límites máximos de intensidad de ayuda contemplados en las secciones 4.1 y 4.3 se aplicarán al total de las ayudas:

en caso de concesión concomitante de ayudas con arreglo a varios regímenes de finalidad regional o en combinación con ayudas ad hoc;

con independencia de que la ayuda proceda de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

72.

Cuando las ayudas calculadas en función de los costes de inversión material o inmaterial se combinen con ayudas calculadas en función de los costes salariales, deberá observarse el límite de intensidad establecido para la región en cuestión (67).

73.

Cuando los gastos subvencionables mediante ayudas regionales puedan acogerse parcial o totalmente a ayudas de finalidades distintas, la parte común quedará sujeta al límite más favorable según la normativa aplicable.

74.

Cuando el Estado miembro establezca que las ayudas estatales de un régimen pueden acumularse con las de otros, deberá especificar, para cada régimen, el método empleado para velar por la observancia de las condiciones antes citadas.

75.

Las ayudas a la inversión regional no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos gastos subvencionables a fin de sortear las intensidades máximas de ayuda contempladas en las presentes Directrices.

5.   Ayudas de funcionamiento (68)

76.

En principio, quedan prohibidas las ayudas regionales destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas (ayudas de funcionamiento). No obstante, y con carácter excepcional, en las regiones que puedan acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 podrá concederse este tipo de ayudas siempre y cuando i) así se justifique por su aportación al desarrollo regional y por su naturaleza, y ii) su importe guarde proporción con las desventajas que pretendan paliar (69). Corresponderá al Estado miembro demostrar la existencia e importancia de tales desventajas (70). Además, podrán admitirse determinadas formas específicas de ayudas de funcionamiento en las regiones con baja densidad de población y en las zonas menos pobladas.

77.

En principio, las ayudas de funcionamiento únicamente deberán concederse en relación con un conjunto preestablecido de gastos o costes subvencionables (71) y limitarse a una determinada proporción de los mismos.

78.

Debido al carácter específico de las actividades financieras y los servicios intragrupo tal como se definen en la Sección J (códigos 65, 66 y 67) y las actividades intragrupo contempladas en la Sección K (código 74) del código NACE, las ayudas de funcionamiento destinadas a este tipo de actividades ofrecen muy escasas probabilidades de fomentar el desarrollo regional, mientras que presentan, en cambio, grandes riesgos de falsear la competencia, tal como se señala en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (72). En consecuencia, la Comisión no autorizará ayuda alguna de funcionamiento al sector de los servicios financieros ni destinada a actividades intragrupo con arreglo a las presentes Directrices, excepto en caso de que dicha ayuda se conceda con arreglo a regímenes generales accesibles a todos los sectores y destinados a compensar costes salariales o de transporte adicionales. Asimismo, quedan excluidas las ayudas destinadas al fomento de la exportación.

79.

Por estar destinadas a superar retrasos y cuellos de botella en el desarrollo regional, y con las excepciones contempladas en los puntos 80 y 81, las ayudas de funcionamiento deben siempre ser temporales y decrecientes a lo largo del tiempo, así como eliminarse gradualmente a medida que las regiones de que se trata alcancen una convergencia real con las zonas más prósperas de la UE (73).

80.

No obstante lo dispuesto en el último punto, las ayudas de funcionamiento que no disminuyan gradualmente ni sean limitadas en el tiempo se autorizarán únicamente:

en las regiones ultraperiféricas, en la medida en que pretendan compensar los costes adicionales ocasionados, en el desempeño de actividades económicas, por factores contemplados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado y cuya persistencia y acumulación dificulten gravemente el desarrollo de dichas regiones (ubicación en áreas remotas, insularidad, superficie reducida, topografía y clima adversos, así como dependencia económica de un reducido número de productos) (74);

en las regiones menos pobladas, en la medida en que pretendan evitar o reducir la despoblación persistente de las mismas (75). Las regiones menos pobladas representan o figuran entre las regiones del nivel NUTS-II con una densidad de población igual o inferior a 8 habitantes por km2 y se extienden a zonas adyacentes y contiguas de menor extensión que cumplen el mismo criterio de densidad de población.

81.

Además, en las regiones ultraperiféricas y las regiones con baja densidad de población, podrán autorizarse ayudas que no disminuyan gradualmente ni sean limitadas en el tiempo y se destinen a compensar costes de transporte adicionales bajo las siguientes condiciones:

las ayudas únicamente se destinarán a compensar el coste adicional de transporte y tomarán en consideración los demás regímenes de ayudas al transporte. Si bien el importe de ayuda podrá calcularse con carácter representativo, deberá evitarse una sistemática sobrecompensación;

las ayudas se concederán exclusivamente para los costes de transporte adicionales que ocasione el traslado de mercancías producidas en las regiones ultraperiféricas y las regiones con baja densidad de población situadas dentro del territorio nacional. En ningún caso podrán constituir ayudas a la exportación. Quedarán excluidos de las ayudas al transporte los productos de empresas sin posibilidad de localización alternativa (productos de extracción, centrales hidroeléctricas, etc.);

únicamente en las regiones ultraperiféricas, las ayudas podrán también cubrir el coste del transporte de productos de primera necesidad, materias primas o productos intermedios desde el lugar de su producción al de su transformación final en la región en cuestión;

las ayudas deberán ser objetivamente cuantificables ex ante conforme a un coeficiente de ayuda por pasajero o ayuda por kilómetro recorrido, y deberá elaborarse un informe anual que recoja, entre otras cosas, el funcionamiento de dicho coeficiente o coeficientes;

la estimación de los costes adicionales se basará en la forma de transporte más económica y la vía más directa entre el lugar de producción o transformación y los mercados de venta utilizando dicha forma de transporte; deberán también tomarse en consideración los costes externos para el medio ambiente.

82.

En todos los casos deberá someterse a examen periódico la necesidad y el nivel de las ayudas de funcionamiento a fin de garantizar su relevancia a largo plazo para la región en cuestión. En consecuencia, la Comisión únicamente autorizará regímenes de ayudas de funcionamiento durante el período de validez de las presentes Directrices.

83.

A fin de comprobar los efectos sobre el comercio y la competencia de los regímenes de ayudas de funcionamiento, los Estados miembros deberán facilitar anualmente un informe único relativo a cada región NUTS-II a la que se concedan ayudas de funcionamiento, el cual recogerá un desglose del total de gastos o una estimación de la pérdida de ingresos correspondiente a cada régimen de ayudas de funcionamiento autorizado en la región correspondiente y enumerará los diez mayores beneficiarios de ayudas de funcionamiento de la región (76), detallándose el sector o sectores de actividad de los mismos y el importe de ayuda percibido por cada uno.

6.   Ayudas a pequeñas empresas de reciente creación

84.

Si bien las pequeñas empresas de reciente creación afrontan dificultades en toda la UE, el desarrollo económico de las regiones asistidas se ve dificultado por un nivel relativamente escaso de actividad empresarial y, en particular, por unos niveles de creación de empresas por debajo de la media. Es por tanto necesario introducir una nueva forma de ayuda que pueda concederse con carácter adicional a la inversión regional a fin de ofrecer incentivos a la creación de empresas y a la fase inicial de desarrollo de las pequeñas empresas en regiones asistidas.

85.

Para que cumplan eficazmente su objetivo, estas ayudas deben graduarse en función de las dificultades a que se enfrenta cada categoría de región. Por otra parte, a fin de evitar riesgos inaceptables de falseamiento de la competencia, incluido el riesgo de desplazamiento de empresas ya existentes, y al menos durante un período inicial, las ayudas deben limitarse estrictamente a las pequeñas empresas, ser de importe limitado y disminuir a lo largo del tiempo.

86.

En consecuencia, la Comisión autorizará los regímenes que contemplen ayudas de hasta un total de 2 millones de euros por empresa (77) en el caso de las pequeñas empresas cuya actividad económica se encuentre en regiones que puedan acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, y de hasta 1 millón de euros por empresa en el caso de las pequeñas empresas cuya actividad económica se encuentre en regiones que puedan acogerse a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Los importes de ayuda anuales concedidos a pequeñas empresas de reciente creación no deben superar el 33 % de los importes totales de ayuda por empresa citados anteriormente.

87.

Los gastos subvencionables serán los costes jurídicos, de asesoría, consultoría y administración directamente relacionados con la creación de la empresa, así como los costes siguientes, en la medida en que se produzcan durante los cinco primeros años desde la creación de la empresa (78):

los intereses de la financiación externa y dividendos sobre el capital propio invertido que no superen el tipo de referencia;

gastos de alquiler de instalaciones y equipos de producción;

energía, agua, calefacción e impuestos (exceptuando el IVA y el impuesto de sociedades sobre los beneficios de las empresas), así como gastos administrativos.

podrán también incluirse las amortizaciones, los gastos de alquiler y leasing de instalaciones y equipos de producción, así como los costes salariales, incluidas las cotizaciones sociales obligatorias, siempre y cuando las inversiones o medidas de creación de empleo y contratación subyacentes no hayan disfrutado de otras formas de ayuda.

88.

La intensidad de las ayudas no podrá superar:

en las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, el 35 % de los gastos subvencionables en que se haya incurrido durante los tres primeros años desde la constitución de la empresa y, durante los dos años siguientes, el 25 %;

en las regiones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, el 25 % de los gastos subvencionables en que se haya incurrido durante los tres primeros años desde la constitución de la empresa y, durante los dos años siguientes, el 15 %.

89.

Estas intensidades se incrementarán en un 5 % en el caso de las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 que posean un PIB por habitante inferior al 60 % de la media de la UE-25, en regiones con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes/km2 y en islas de reducida extensión con una población inferior a 5 000 habitantes y otras comunidades de las mismas dimensiones y que padezcan un aislamiento similar.

90.

El Estado miembro creará los mecanismos adecuados a fin de garantizar que no se superen los límites máximos correspondientes al importe de las ayudas ni su intensidad en relación con los costes subvencionables en cuestión. En particular, las ayudas contempladas en el presente capítulo no se acumularán con otras ayudas públicas (incluidas las ayudas de minimis) a fin de sortear las intensidades o importes máximos de ayuda establecidos.

91.

La concesión de ayudas exclusivamente concebidas para pequeñas empresas de reciente creación puede crear incentivos indeseables que lleven a pequeñas empresas ya existentes a desaparecer y reaparecer a fin de obtener este tipo de ayudas. Los Estados miembros deben ser conscientes de este riesgo y elaborar sus regímenes de ayudas de modo que se evite este problema, por ejemplo, estableciendo límites a las solicitudes presentadas por propietarios de empresas recientemente clausuradas.

7.   Disposiciones transitorias

7.1.   Reducción de las intensidades de ayuda para las regiones que sigan acogiéndose a la letra a) del apartado 3 del artículo 87 el 1 de enero de 2007

92.

Cuando la aplicación de las presentes Directrices de lugar a una reducción de las intensidades máximas de ayuda superior a 15 puntos porcentuales de neto a bruto (79), la reducción podrá efectuarse en dos fases, a saber, una disminución inicial de un mínimo de 10 puntos porcentuales el 1 de enero de 2007 y el resto el 1 de enero de 2011.

7.2.   Reducción de las intensidades de ayuda en las regiones de desarrollo económico

93.

Siempre y cuando las zonas de que se trata sean propuestas por el Estado miembro como subvencionables mediante ayuda regional con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87, la reducción de las intensidades de ayuda en las regiones de desarrollo económico podrá efectuarse en dos fases. El 1 de enero de 2007 se aplicará una reducción de al menos 10 puntos porcentuales de neto a bruto. Si fuera necesario a fin de observar las nuevas intensidades de ayuda autorizadas conforme a las presentes Directrices, se aplicará una reducción final a más tardar el 1 de enero de 2011 (80).

7.3.   Supresión gradual de las ayudas de funcionamiento

94.

En el caso de las regiones que pierdan la posibilidad de conceder ayudas de funcionamiento por no poder ya acogerse a la letra a) del apartado 3 del artículo 87, la Comisión podrá aceptar una supresión lineal de los regímenes de ayudas de funcionamiento efectuada gradualmente a lo largo de un período de dos años a partir de la fecha en que se pierda la posibilidad de conceder este tipo de ayudas.

7.4.   Supresión gradual de las regiones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87

95.

Tras la entrada en vigor de las presentes Directrices, una serie de regiones perderán la posibilidad de optar a ayudas a la inversión regional. Hasta el 1 de enero de 2009, y a fin de facilitar la transición de dichas regiones al régimen horizontal de ayudas estatales que se encuentra en proceso de establecimiento a través de la aplicación del Plan de acción en materia de ayudas estatales, los Estados miembros podrán designar, con carácter excepcional, regiones adicionales subvencionables mediante ayudas regionales con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a fecha de 31 de diciembre de 2006, las regiones de que se trata podían optar a ayudas regionales en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87;

el total global de la población de las regiones que pueden optar a ayudas a la inversión regional en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 con arreglo a la asignación de coberturas de población contemplada en los puntos 27 y 28 más las designadas con arreglo a la presente disposición no superará el 66 % de la población nacional subvencionable mediante ayudas regionales en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 a fecha de 31 de diciembre de 2006 (81);

la intensidad de ayuda máxima autorizada en las regiones adicionales designadas con arreglo a la presente disposición no superará el 10 %.

8.   Mapas de ayudas regionales y declaración de compatibilidad

96.

El conjunto de las regiones de un Estado miembro que pueden optar a ayudas a la inversión regional con arreglo a las excepciones y límites de intensidad de las ayudas a la inversión inicial autorizados en cada región constituye el mapa de ayudas regionales de dicho Estado miembro. En el mapa de ayudas regionales también figuran las regiones que pueden optar a conceder ayudas a pequeñas empresas de reciente creación. Los regímenes de ayudas de funcionamiento no se contemplan en los mapas de ayudas regionales, sino que se evaluarán caso por caso a partir de una notificación del Estado miembro interesado con arreglo al apartado 3 del Tratado.

97.

El Tribunal de un Justicia ha dictaminado que las «decisiones» en virtud de las cuales la Comisión adopta los mapas de ayudas regionales para cada Estado miembro deben considerarse parte integrante de las Directrices sobre ayudas de finalidad regional, y que sólo tienen fuerza vinculante a condición de que hayan sido aceptadas por los Estados miembros.

98.

Además, cabe señalar que en los mapas de ayudas regionales también se delimita el ámbito de cualquier exención por categorías de la obligación de notificación establecida en apartado 3 del Tratado, con independencia de que las ayudas se concedan con arreglo al Reglamento (CE) no 70/2001 (82) o a un posible futuro reglamento de exención de otras formas de ayudas de finalidad regional. En la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/1998 (83) únicamente se contemplan exenciones para «las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales».

99.

En aplicación de las presentes Directrices, y en función de la situación socioeconómica de los Estados miembros, el mapa de ayudas regionales contemplará:

(2)

las regiones que puedan identificarse mediante los criterios contemplados en las presentes Directrices y respecto de las cuales las presentes Directrices definan intensidades de ayuda máximas. Se trata de las regiones que pueden acogerse a la excepción contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 y las regiones de efecto estadístico.

(3)

las regiones que los Estados miembros designen para optar a ayudas regionales de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 87 hasta el límite de cobertura de población determinado con arreglo a la sección 3.4.1.

100.

Como es obvio, y siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en las presentes Directrices, será responsabilidad de los propios Estados miembros decidir si desean conceder ayudas a la inversión regional, así como su nivel máximo. Por tanto, en el plazo más breve posible desde la publicación de las presentes Directrices, todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, un único mapa de ayudas regionales que abarque la totalidad de su territorio nacional.

101.

La Comisión examinará las notificaciones con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del Tratado. Al término de su examen, publicará los mapas aprobados de ayudas regionales en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los mapas entrarán en vigor el 1 de enero de 2007 o, a más tardar, en la fecha de su publicación, y se considerarán parte integrante de las presentes Directrices.

102.

En la notificación deberán indicarse claramente las regiones propuestas para optar a ayudas con arreglo a las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 junto con las intensidades de ayuda previstas en el caso de las grandes empresas, habida cuenta de los ajustes introducidos en el límite máximo de ayudas regionales para el caso de los grandes proyectos inversión. Cuando, en el caso de determinadas regiones, se apliquen normas transitorias o se prevea una modificación de la intensidad de ayuda, deberán detallarse los períodos e intensidades de ayuda correspondientes.

103.

Dado que las regiones que pueden optar a ayudas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87 y las regiones de efecto estadístico se determinan de forma exógena al nivel NUTS-II, no será preciso, en general, facilitar detalles socioeconómicos adicionales. Por el contrario, deberá facilitarse información adicional pormenorizada que explique la designación de las regiones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 excluyendo a las regiones de desarrollo económico, las de baja densidad de población y las regiones fronterizas, incluyendo una identificación detallada de las regiones en cuestión junto con datos de población, información sobre el PIB y niveles de desempleo, así como cualquier otra información de interés.

104.

A fin de garantizar la continuidad, la cual resulta fundamental para el desarrollo regional a largo plazo, la lista de regiones notificada por los Estados miembros debe ser de aplicación, en principio, durante el período 2007-2013. No obstante, podrá someterse a revisión intermedia en 2010. Todo Estado miembro que desee modificar la lista de regiones que pueden optar a ayudas con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 o las intensidades de ayuda aplicables debe remitir a la Comisión una notificación al respecto antes del 01.04.10 a más tardar. En tal caso, los cambios de regiones no podrán superar el 50 % de la cobertura total autorizada para el Estado miembro con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Con excepción de las regiones de efecto estadístico, las regiones que pierdan la posibilidad de optar a ayudas regionales como consecuencia de dicha revisión intermedia no podrán optar a ningún tipo de ayuda transitoria. Por lo demás, los Estados miembros podrán en todo momento cursar solicitud a la Comisión a fin de añadir nuevas regiones a la lista hasta alcanzar la cobertura de población correspondiente.

9.   Entrada en vigor, aplicación, transparencia y revisión

105.

La Comisión pretende aplicar las presentes Directrices a toda ayuda de finalidad regional concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006. Las ayudas de finalidad regional concedidas o previstas con anterioridad a 2007 se evaluarán con arreglo a las Directrices sobre ayudas de finalidad regional de 1998.

106.

Dado que deben ser coherentes con el mapa de ayudas regionales, las notificaciones de regímenes de ayudas de finalidad regional, así como las ayudas ad hoc cuya concesión se prevea después de 31 de diciembre de 2006, no podrán, en principio, considerarse completas en tanto no haya sido adoptado el mapa de ayudas de finalidad regional correspondiente al Estado miembro en cuestión con arreglo a lo dispuesto en la sección 8. Por consiguiente, en general, la Comisión no examinará las notificaciones de regímenes de ayudas de finalidad regional destinados a aplicarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, ni las ayudas ad hoc destinadas a concederse después de dicha fecha en tanto no se haya adoptado el mapa de ayudas de finalidad regional correspondiente al Estado miembro en cuestión (84). Lo mismo se aplica a los regímenes de ayudas a pequeñas empresas de reciente creación contemplados en la sección 6 de las presentes Directrices.

107.

La Comisión considera que la aplicación de las presentes Directrices dará lugar a cambios fundamentales en la normativa aplicable a las ayudas de finalidad regional en toda la Comunidad. Asimismo, y dada la transformación de las circunstancias económicas y sociales en la UE, cabe plantearse si los regímenes de ayudas regionales existentes, incluidos tanto los regímenes de ayudas a la inversión como los de ayudas de funcionamiento, siguen teniendo justificación y siendo eficaces. Por tales motivos, la Comisión, con arreglo al apartado 1 del Tratado, propondrá a los Estados miembros las medidas apropiadas siguientes:

sin perjuicio del apartado 2 del Reglamento (CE) no 70/2001 (85) relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 (86), y del apartado 2 del Reglamento (CE) no 2204/2002 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (87), los Estados miembros limitarán temporalmente la aplicación de todo régimen existente de ayudas de finalidad regional a las ayudas que se pretendan conceder hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive;

en el caso de los regímenes de ayudas en favor del medio ambiente que permitan la concesión de ayudas a la inversión regional destinadas a inversiones en favor del medio ambiente con arreglo a la nota a pie de página 29 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (88), los Estados miembros modificarán dichos regímenes a fin de garantizar que las ayudas únicamente puedan concederse con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 a condición de que cumplan el mapa de ayudas regionales vigente en la fecha de su concesión;

En su caso, los Estados miembros modificarán los demás regímenes de ayuda existentes a fin de garantizar que cualquier bonificación de ayuda regional, tales como los permitidos para las ayudas a la formación, las ayudas al investigación y el desarrollo o las ayudas en favor del medio ambiente, únicamente puedan concederse con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 en zonas que puedan optar a ayudas en virtud de las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 87 de acuerdo con el mapa de ayudas regionales adoptado por la Comisión vigente en la fecha de concesión de las ayudas.

La Comisión invitará a los Estados miembros a que le comuniquen su aceptación de estas propuestas en el plazo de un mes.

108.

Adicionalmente, la Comisión considera que es preciso adoptar nuevas medidas para una mayor transparencia de las ayudas de finalidad regional en una Unión ampliada. En particular, debe garantizarse que los Estados miembros, los operadores económicos, los terceros interesados y la propia Comisión dispongan de fácil acceso al texto íntegro de todo régimen de ayudas regionales aplicable en la UE. A juicio de la Comisión, ello puede lograrse con facilidad mediante sitios de Internet vinculados entre sí. Por lo tanto, al examinar los regímenes de ayudas regionales, la Comisión exigirá sistemáticamente al Estado miembro que se comprometa a publicar íntegramente el texto definitivo del régimen de ayudas en Internet y a comunicar a la Comisión la dirección de Internet de dicha publicación. No podrán optar a ayudas regionales los proyectos en relación con los cuales se haya incurrido en gastos antes de la fecha de publicación del régimen.

109.

La Comisión podrá decidir en todo momento la revisión o modificación de las presentes Directrices cuando así lo aconsejen motivos de política de competencia o habida cuenta de las demás políticas comunitarias y los compromisos internacionales.


(1)  Por ello, los suplementos regionales a las ayudas concedidas con estos objetivos no se consideran ayudas de finalidad regional.

(2)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9, modificado por el DO C 288 de 9.10.1999, p.-2, y el DO C 285 de 9.9.2000, p. 5.

(3)  El punto 4.4 de las directrices sobre ayudas de finalidad regional fue modificado por las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(4)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 8, modificado por el DO C 263 de 1.11.2003, p. 3.

(5)  Véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79 (Philip Morris contra Comisión), Rec. 1980, p. I-2671, considerando 17, y de 14 de enero de 1997 en el asunto C-169/95 (Reino de España contra Comisión), Rec. 1997, p. I-135, considerando 20.

(6)  Véase este respecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-380/94, AIUFFASS y AKT, Rec.1996, p. II-2169, considerando 54.

(7)  A efectos de las presentes directrices, por «carbón» se entiende los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase «A» y «B» con arreglo a la clasificación del sistema internacional de codificación del carbón de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

(8)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2. Corrigenda DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.

(9)  En la actualidad, los sectores sujetos a otras directrices específicas además de las aquí formuladas son los siguientes: transporte y construcción naval.

(10)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(11)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(12)  En particular, las ayudas concedidas a grandes o medianas empresas durante el período de reestructuración deberán siempre notificarse de manera individual a la Comisión, aun cuando se concedan dentro de un régimen autorizado.

(13)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(14)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(15)  Se prevé que este límite del 42 % aumente al 45,5 % en la UE-27 tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(16)  La aplicación de la red de seguridad permitirá una cobertura demográfica total de aproximadamente el 43,1 % en la UE-25 o del 46,6 % en la UE-27.

(17)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 248/84 (Alemania contra Comisión), Rec. 1987, p. 4013, considerando 19.

(18)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), DO L 154 de 21.6.2003, p.1. EUROSTAT emplea la nomenclatura NUTS como referencia para la recogida, desarrollo y armonización de las estadísticas regionales de la UE y el análisis socioeconómico de las regiones.

(19)  El supuesto del cual se parte es que el indicador del PIB es capaz de reflejar de forma sintética los dos fenómenos mencionados.

(20)  En todas las referencias hechas al PIB por habitante en las presentes directrices, el PIB se mide en paridad del poder de compra.

(21)  Los datos corresponden al período 2000-2002.

(22)  Azores, Madeira, Islas Canarias, Guadalupe, Martinica, Reunión y Guayana francesa.

(23)  En la práctica, la media del 75 % del PIB por habitante en la UE-15 corresponde al 82,2 % del PIB medio por habitante de la UE-25.

(24)  Estas regiones se denominan en adelante «de efecto estadístico».

(25)  Ver la nota a pie de página 17.

(26)  Con excepción de los Estados miembros en los cuales todo el territorio pueda acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87.

(27)  En lo sucesivo denominadas «regiones de desarrollo económico».

(28)  Irlanda del Norte, pese a no poder optar a ayudas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87, ha gozado en la práctica, durante el período 2000-2006, de intensidades de ayuda iguales a las atribuidas a buen número de regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87. En consecuencia, Irlanda del Norte debe también considerarse región de desarrollo económico a efectos de las presentes Directrices.

(29)  Calculada con arreglo a la opción NUTS III de la letra b) del punto 30 de las presentes Directrices.

(30)  La Comisión ya empleó este mismo método en sus Directrices de 1998 sobre ayudas estatales de finalidad regional. Anexo 3, puntos 4-7.

(31)  Las regiones de efecto estadístico que el 1 de enero de 2011 no puedan acogerse a la excepción contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 podrán acogerse automáticamente a la contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 87.

(32)  Debido a lo reducido de su territorio, en el caso de Chipre y Luxemburgo bastará que las regiones designadas posean, o bien un PIB por habitante inferior a la media de la UE, o bien una tasa de desempleo superior al 115 % de la media nacional, y tengan una población mínima de 10 000 habitantes.

(33)  A fin de evitar una doble contabilización, este criterio debe aplicarse de manera residual y una vez tomada en consideración la riqueza relativa de las regiones de que se trata.

(34)  Por ejemplo, penínsulas y regiones montañosas.

(35)  Este límite mínimo podrá reducirse en el caso de las islas y otras regiones caracterizadas por un aislamiento geográfico similar.

(36)  No obstante, las inversiones de sustitución pueden considerarse ayudas de funcionamiento bajo una serie de condiciones recogidas en la sección 5.

(37)  Por consiguiente, la mera adquisición de acciones de la persona jurídica de una empresa no constituye inversión inicial.

(38)  Un puesto de trabajo se considera creado directamente por una inversión cuando se refiera a la actividad a la que ésta se destina y cuando su creación se produzca en un plazo de tres años desde que se completara la inversión, e incluye los puestos de trabajo creados debido un aumento de la tasa de utilización de las capacidades creadas por la inversión.

(39)  En el caso de las ayudas sujetas a notificación individual y autorización por la Comisión, la confirmación de la elegibilidad debe supeditarse a la decisión de la Comisión por la que se autorice la ayuda.

(40)  Por «inicio de los trabajos» se entiende, o bien el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad.

(41)  La única excepción a estas normas será en el caso de los regímenes fiscales autorizados en los cuales la exención o reducción fiscal se concedan de modo automático para gastos justificados, sin discrecionalidad alguna por parte de las autoridades.

(42)  Este no es el caso, por ejemplo, para los préstamos bonificados, los préstamos de valores o capital públicos, las participaciones públicas que no cumplan el principio de inversor en una economía de mercado, las garantías estatales que contengan elementos de ayuda o las ayudas públicas concedidas con arreglo a la norma de minimis.

(43)  Esta norma no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos en este plazo de cinco años debido a rápidas transformaciones tecnológicas, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la región de que se trate durante el plazo mínimo.

(44)  La Comisión ha abandonado su práctica, hasta ahora habitual, de convertir las ayudas regionales notificadas por los Estados miembros en equivalente de subvención neto en vista de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2000 en el asunto T-298/97, Alzetta. En ella el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente: «La Comisión no está facultada, en el sistema de control de las ayudas estatales establecido por el Tratado, para tomar en consideración las incidencia de las cargas fiscales que gravan el importe de las ayudas económicas otorgadas, a efectos de apreciar su compatibilidad con el Tratado. En efecto, estas cargas no tienen una vinculación específica a la propia ayuda, sino que se recaudan en una fase posterior y gravan a las ayudas en cuestión de igual forma que cualquier ingreso percibido. No pueden, por consiguiente, constituir un elemento pertinente a efectos de evaluar la incidencia específica de la ayuda sobre los intercambios comerciales y la competencia y, en particular, de estimar la ventaja obtenida por los beneficiarios de esta ayuda en relación con las empresas competidoras que no hayan disfrutado de ella y cuyos ingresos también están sujetos a tributación.» Por lo demás, la Comisión considera que el empleo del ESB, también utilizado para calcular las intensidades de otros tipos de ayudas estatales, contribuirá a una mayor simplicidad y transparencia del sistema de control de ayudas estatales, además de tomar en consideración la proporción creciente de ayudas estatales que se conceden en forma de exenciones fiscales.

(45)  A título excepcional, podrá autorizarse una intensidad de ayuda superior cuando se trate de una región NUTS-III o de una región más pequeña lindante con una región de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 cuando sea necesario a fin de garantizar que el diferencial entre ambas regiones no supere 20 puntos porcentuales.

(46)  Anexo I del Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001, DO L 63 de 28.2.2004, p. 22, o cualquier Reglamento que lo modifique.

(47)  Estos suplementos no se aplican a las ayudas concedidas en el sector del transporte.

(48)  En el sector del transporte, el gasto en adquisición de material de transporte (activos móviles) no podrá optar a ayudas a la inversión inicial.

(49)  En casos excepcionales, las ayudas podrán calcularse de modo alternativo por referencia a los costes salariales (estimados) correspondientes a los empleos salvaguardados o creados mediante la adquisición. Estos casos deben notificarse individualmente a la Comisión.

(50)  En caso de que la adquisición se complete con otras inversiones iniciales, los gastos correspondientes se añadirán a los costes de la adquisición.

(51)  Por coste salarial se entiende el importe total que realmente debe pagar el beneficiario de las ayudas en relación con el empleo de que se trata, compuesto por el salario bruto (es decir, antes de impuestos) y las cotizaciones sociales obligatorias.

(52)  Por número de trabajadores se entiende el número de unidades de trabajo por año (UTA), es decir, el número de asalariados empleados a tiempo completo durante un año; el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional constituyen fracciones de UTA.

(53)  Esta definición se aplica tanto a los establecimientos existentes como a los nuevos.

(54)  El importe de 50 millones de euros deberá calcularse a precios y tipos de cambio correspondientes a la fecha en la que se concedió la ayuda o, en el caso de los grandes proyectos de inversión para los que se requiere notificación individual, a la fecha de notificación.

(55)  A la hora de determinar si una inversión inicial es económicamente indivisible, la Comisión no sólo atenderá a los vínculos técnicos, funcionales y estratégicos, sino también a la proximidad geográfica inmediata. El carácter económicamente indivisible se determinará con independencia de la propiedad. Esto significa que, a la hora de determinar si un gran proyecto de inversión constituye un único proyecto de inversión, la evaluación debe ser la misma con independencia de que realice el proyecto una sola empresa, varias empresas que compartan los costes de inversión o varias empresas que corran con los costes de diferentes inversiones dentro del mismo proyecto de inversión (por ejemplo, en el caso de una empresa en participación).

(56)  DO C 107 de 7.4.1998, p.7

(57)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 8, modificado por el DO C 263 de 1.11.2003, p. 1.

(58)  Los proyectos de inversión susceptibles de notificación individual se evaluarán con arreglo a las normas vigentes en el momento de la notificación.

(59)  Dado el enfoque amplio y general de las presentes Directrices, la Comisión ha decidido que no resulta técnicamente viable seguir estableciendo una lista de sectores en los que existen graves dificultades estructurales.

(60)  Las ayudas individuales ad hoc deben siempre notificarse a la Comisión. Dados sus obvios efectos en el comercio y la competencia, la necesidad de justificación específica de su relación con el desarrollo regional se aplica con mayor vigor a las ayudas individuales ad hoc en el caso de los grandes proyectos individuales de inversión.

(61)  El punto de partida para el cálculo del límite máximo de ayuda ajustado será siempre la intensidad máxima de ayuda autorizada para la ayuda a grandes empresas conforme a la sección 4.1.2. En el caso de los grandes proyectos de inversión no podrán concederse suplementos a las PYME.

(62)  El consumo aparente del producto de referencia viene determinado por la suma de la producción más las importaciones, menos las exportaciones.

(63)  Con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Directrices, la Comisión publicará nuevas orientaciones sobre los criterios que tomará en consideración a efectos de esta evaluación.

(64)  Cuando un proyecto de inversión implique la producción de varios productos diferentes, deberá estudiar se cada uno de éstos.

(65)  Cuando el Estado miembro demuestre que el beneficiario de la ayuda crea un nuevo mercado de productos, no será preciso llevar a cabo las pruebas contempladas en las letras a) y b) del punto 68, y la ayuda será autorizada conforme a la escala establecida en el punto 67.

(66)  Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 374 de 31.12.1991, p. 1).

(67)  Se considerará que esta condición se cumple cuando la suma de la ayuda a la inversión inicial calculada a partir del porcentaje del valor de la inversión y de la ayuda para la creación de empleo calculada a partir del porcentaje de los costes salariales no rebase el importe más favorable que se derive de la aplicación, o bien del límite máximo fijado para la región según los criterios indicados en la sección 4.1, o bien del límite máximo fijado para la región según los criterios indicados en la sección 4.3.

(68)  Al igual que las demás formas de ayuda de finalidad regional, la concesión de ayudas de funcionamiento estará siempre sujeta a las normas específicas aplicables en determinados sectores.

(69)  Las ayudas de funcionamiento se conceden por lo general en forma de exenciones o reducciones de las contribuciones sociales no vinculadas a los costes de inversión subvencionables.

(70)  La Comisión estudia actualmente la viabilidad de establecer una metodología a fin de evaluar los costes adicionales de las regiones ultraperiféricas.

(71)  Por ejemplo, inversiones de sustitución, costes de transporte o costes salariales.

(72)  DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.

(73)  Este principio de degresividad deberá también respetarse cuando se notifiquen nuevos regímenes de ayudas de funcionamiento en sustitución de otros ya existentes. No obstante, podrá permitirse cierta flexibilidad en la aplicación de este principio cuando se trate de regímenes de ayudas de funcionamiento destinadas a paliar las desventajas geográficas de determinadas zonas situadas en regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87.

(74)  Dadas las dificultades que sufren las regiones ultraperiféricas, y con excepción de los casos contemplados en el punto 78, la Comisión considera que pueden concederse ayudas de funcionamiento de hasta el 10 % del volumen de negocios del beneficiario sin necesidad de justificación específica. Incumbirá a los Estados miembros demostrar que toda ayuda propuesta que supere dicho importe esté justificada por su contribución al desarrollo regional y que su nivel sea proporcional a los costes adicionales vinculados a los factores enumerados en el apartado 2 del artículo 299 que pretenda compensar.

(75)  Incumbirá al Estado miembro demostrar que la ayuda propuesta es necesaria y suficiente para evitar o reducir la despoblación.

(76)  En términos del importe de ayuda recibido.

(77)  Son empresas subvencionables las pequeñas empresas a efectos del artículo 2 del Anexo I del Reglamento (CE) no 364/2004 o de cualquier reglamento que lo modifique, que sean autónomas a efectos del artículo 3 del Anexo I de dicho Reglamento y cuya creación date de menos de cinco años.

(78)  No se incluyen en los gastos elegibles el IVA ni los impuestos directos sobre los beneficios o sobre la renta.

(79)  Es decir, del 50 % de equivalente neto de subvención al 30 % de equivalente bruto de subvención.

(80)  Dado que Irlanda del Norte fue objeto de una disposición específica de las Directrices sobre ayudas finalidad regional para el período 2000-2006, está justificado aplicar la misma disposición transitoria.

(81)  Excluidas aquellas regiones que pudieran optar ayudas regionales en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 a fecha de 31 de diciembre de 2006 y que puedan acogerse a ayuda con arreglo a las presentes Directrices en virtud de otras disposiciones (regiones de efecto estadístico, regiones de desarrollo económico y regiones con baja densidad de población). Las asignaciones resultantes figuran en el Anexo V.

(82)  Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.01.2001, p. 33), modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(83)  Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo de 7 de mayo de 1998 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142 de 14.5.1998. p. 1).

(84)  La Comisión informa a los Estados miembros de que, a fin de aliviar la carga que supone la obligación de notificación, se propone hacer uso de las competencias que le atribuye el Reglamento (CE) no 994/1998 a fin de eximir de la notificación contemplada en el artículo 88, apartado 3 del Tratado a todos los regímenes transparentes de ayudas a la inversión regional que observen el mapa nacional de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente. No quedarán exentos de notificación las ayudas individuales ad hoc y los regímenes de ayudas de funcionamiento. Por lo demás, seguirán siendo de aplicación los requisitos de información y notificación individual para grandes proyectos individuales de ayuda contemplados en la sección 4.3 de las presentes Directrices, inclusive en el caso de las ayudas concedidas con arreglo a regímenes exentos.

(85)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(86)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 22.

(87)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

(88)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.


ANEXO I

Definición del sector siderúrgico

A efectos de las presentes Directrices, por sector siderúrgico se entienden las empresas activas en la fabricación de los productos siderúrgicos que a continuación se enumeran:

Producto

Código de la Nomenclatura Combinada (1)

Fundición en bruto

7201

Ferroaleaciones

7202 11 20, 7202 11 80, 7202 99 11

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos

7203

Hierro y acero sin alear

7206

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

7207 11 11, 7207 11 14, 7207 11 16, 7207 12 10, 7207 19 11, 7207 19 14, 7207 19 16, 7207 19 31, 7207 20 11, 7207 20 15, 7207 20 17, 7207 20 32, 7207 20 51, 7207 20 55, 7207 20 57, 7207 20 71

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37, 7208 38, 7208 39, 7208 40, 7208 51, 7208 52, 7208 53, 7208 54, 7208 90 10, 7209 15 00, 7209 16, 7209 17, 7209 18, 7209 25 00, 7209 26, 7209 27, 7209 28, 7209 90 10, 7210 11 10, 7210 12 11, 7210 12 19, 7210 20 10, 7210 30 10, 7210 41 10, 7210 49 10, 7210 50 10, 7210 61 10, 7210 69 10, 7210 70 31, 7210 70 39, 7210 90 31, 7210 90 33, 7210 90 38, 7211 13 00, 7211 14, 7211 19, 7211 23 10, 7211 23 51, 7211 29 20, 7211 90 11, 7212 10 10, 7212 10 91, 7212 20 11, 7212 30 11, 7212 40 10, 7212 40 91, 7212 50 31, 7212 50 51, 7212 60 11, 7212 60 91

Alambrón de hierro o acero sin alear

7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91, 7213 99

Barras de hierro o acero sin alear

7214 20 00, 7214 30 00, 7214 91, 7214 99, 7215 90 10

Perfiles de hierro o de acero sin alear

7216 10 00, 7216 21 00, 7216 22 00, 7216 31, 7216 32, 7216 33, 7216 40, 7216 50, 7216 99 10

Acero inoxidable

7218 10 00, 7218 91 11, 7218 91 19, 7218 99 11, 7218 99 20

Productos laminados planos de acero inoxidable

7219 11 00, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 21, 7219 22, 7219 23 00, 7219 24 00, 7219 31 00, 7219 32, 7219 33, 7219 34, 7219 35, 7219 90 10, 7220 11 00, 7220 12 00, 7220 20 10, 7220 90 11, 7220 90 31

Alambrón de acero inoxidable

7221 00, 7222 11, 7222 19, 7222 30 10, 7222 40 10, 7222 40 30

Productos laminados planos de los demás aceros aleados

7225 11 00, 7225 19, 7225 20 20, 7225 30 00, 7225 40, 7225 50 00, 7225 91 10, 7225 92 10, 7225 99 10, 7226 11 10, 7226 19 10, 7226 19 30, 7226 20 20, 7226 91, 7226 92 10, 7226 93 20, 7226 94 20, 7226 99 20

Alambrón de los demás aceros aleados

7224 10 00, 7224 90 01, 7224 90 05, 7224 90 08, 7224 90 15, 7224 90 31, 7224 90 39, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90, 7228 10 10, 7228 10 30, 7228 20 11, 7228 20 19, 7228 20 30, 7228 30 20, 7228 30 41, 7228 30 49, 7228 30 61, 7228 30 69, 7228 30 70, 7228 30 89, 7228 60 10, 7228 70 10, 7228 70 31, 7228 80

Tablestacas

7301 10 00

Carriles y traviesas

7302 10 31, 7302 10 39, 7302 10 90, 7302 20 00, 7302 40 10, 7302 10 20

Tubos sin soldadura, tubos y perfiles huecos

7303, 7304

Tubos soldados de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

7305


(1)  DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.


ANEXO II

Definición del sector de las fibras sintéticas

A los efectos de las presentes Directrices, el sector de las fibras sintéticas se define como el relativo a las siguientes actividades:

extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibra e hilo basados en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final, o

polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada, o

cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada.


ANEXO III

Formulario para el envío de la información resumida relativa a las ayudas a grandes proyectos inversión con arreglo al punto 65

(1)

Ayuda en favor de (nombre de la empresa/empresas beneficiarias):

(2)

Referencia del régimen de ayudas (referencia en la Comisión del régimen o regímenes existentes con arreglo a los cuales se concede la ayuda):

(3)

Entidad/entidades públicas que conceden la ayuda (nombre y datos de la autoridad o autoridades de concesión):

(4)

Estado miembro donde se efectúa la inversión:

(5)

Región (al nivel NUTS-III) donde se efectúa la inversión:

(6)

Municipio (antiguo nivel NUTS-V, nivel actual UAL 2) donde se efectúa la inversión:

(7)

Tipo de proyecto (creación de nuevo establecimiento, ampliación de un establecimiento existente, diversificación de la producción de un establecimiento existente a productos nuevos y adicionales, cambio fundamental en el proceso general de producción de un establecimiento existente):

(8)

Productos manufacturados o servicios prestados a través del proyecto de inversión (con la nomenclatura PRODCOM/NACE o la nomenclatura CPA para proyectos en el sector de servicios):

(9)

Breve descripción del proyecto de inversión:

(10)

Coste subvencionable actualizado del proyecto de inversión (en euros):

(11)

Importe de ayuda actualizado (bruto) en euros:

(12)

Intensidad de la ayuda (% ESB):

(13)

Condiciones a que se supedita el pago de la ayuda propuesta (cuando proceda):

(14)

Fechas previstas de inicio y final del proyecto:

(15)

Fecha de concesión de la ayuda:


ANEXO IV

Método para la asignación de cuotas de población en las regiones asistidas de todos los Estados miembros con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87

El principio que rige la asignación de las cifras de población que permiten optar a ayudas es la atribución de cuotas en función del grado de disparidad regional observado dentro de los distintos Estados miembros y entre los mismos.

Dichas disparidades se aprecian por medio de dos indicadores: el producto interior bruto por habitante en paridad de poder de compra (PIB por habitante en PPC) y el nivel de desempleo. El método empleado calcula las disparidades excluyendo a las regiones asistidas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87, a las regiones de «efecto estadístico», a las regiones de desarrollo económico, y a las regiones de baja densidad de población. Los datos empleados en el cálculo constituyen la media de los últimos tres años para los cuales existen datos disponibles, 2000-2002 para el PIB por habitante y 2001-2003 para el desempleo tanto a nivel de Estado miembro como de la UE-25.

La metodología se aplica en tres etapas sucesivas:

Etapa I:

Para verificar la disparidad de referencia se utilizan dos umbrales. Las regiones correspondientes a la definición del nivel NUTS-III deben poseer un PIB por habitante inferior al 85 % o un nivel de desempleo superior al 115 % de la media nacional (Estados miembros = 100). En cuanto al nivel de desempleo, se considera que existe disparidad suficiente si la región de que se trata presenta cifras superiores en un 50 % a la media nacional.

Etapa II:

A fin de tomar en consideración la situación relativa del Estado miembro con respecto a la media de la UE-25, los umbrales del 85 % en términos de PIB por habitante) y del 115 % en términos de nivel de desempleo se modificarán según las siguientes fórmulas:

Umbral de PIB por habitante ajustado Formula

Umbral de desempleo ajustado Formula

siendo REM la posición del Estado miembro con respecto a la media de la UE-25 en porcentaje.

La introducción de estas correcciones implica que las regiones situadas en los Estados miembros más ricos deben presentar un PIB por habitante inferior a la media nacional para poder acogerse a los criterios que determinan la existencia de una disparidad suficiente. Las regiones situadas en Estados miembros con bajo nivel de desempleo deben presentar un nivel de desempleo superior, aunque limitado a un máximo del 150 %. Por el contrario, las regiones situadas en los Estados miembros más pobres pueden presentar un PIB por habitante superior al 85 %, y las regiones situadas en los Estados miembros con alto nivel de desempleo pueden demostrar que sufren una disparidad suficiente pese a presentar un nivel de desempleo por debajo del 115 %.

Ejemplos de aplicación de las fórmulas de corrección

Posición relativa de los Países Bajos (UE-25 = 100): PIB por habitante 122,5; desempleo 32,9.

Al aplicar las fórmulas de corrección, los umbrales de los Países Bajos pasan de 85 % a 77,2 % (PIB por habitante) y de 115 % a 150 % (desempleo).

Posición relativa de Grecia (UE-25 = 100): PIB por habitante 74,5; desempleo 111,7.

Al aplicar las fórmulas de corrección, los umbrales de Grecia pasan de 85 % a 99,5 % (PIB por habitante) y de 115 % a 109,0 % (desempleo).

Etapa III:

El paso siguiente consiste en determinar qué regiones no subvencionables mediante ayudas regionales con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87, o no específicamente consideradas como regiones subvencionables con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87, cumplen los criterios de disparidad suficiente. Para cada Estado miembro se suma la población de todas las regiones NUTS-III que cumplen estos criterios. A continuación se calcula la cifra de población total de todas las regiones de la UE-25 que cumplen los criterios, así como el porcentaje que representa cada Estado miembro en ese total. Los respectivos porcentajes se consideran como la clave de reparto de las cuotas de cobertura de población autorizadas.

Si la decisión de la Comisión autoriza una cobertura total del 42 % de la población de la UE-25 para las regiones asistidas, de esta cifra se deducirá la población de todas las regiones asistidas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 87 y de las contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87. El resto se distribuirá entre los Estados miembros con arreglo a la clave de reparto.

Además, y dado que en el caso de los Estados miembros sin desglose regional NUTS-III (Luxemburgo y Chipre) no es posible demostrar que existan disparidades internas, se aplicará una «red de seguridad» a fin de garantizar que ningún Estado miembro sufra una reducción de su cobertura de regiones asistidas de más del 50 % (tomando en conjunto las regiones de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87) con respecto al nivel de las Directrices de 1998 sobre ayudas de finalidad regional. Con ello se pretende que todos los Estados miembros dispongan de un margen de flexibilidad suficiente para aplicar una política de desarrollo regional eficaz.


ANEXO V

Cobertura de ayuda regional, 2007-2013

Bélgica

Regiones

PIB/CAP (1)

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

 

Efecto estadístico

Hainaut

75,45

 

 

 

 

12,4 %

Artículo 87(3)(c)

13,5 %

Cobertura de población total 2007-2013

25,9 %


República Checa

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Strední Morava

52,03

 

Severozápad

53,29

Strední Cechy

54,35

Moravskoslezsko

55,29

Severovýchod

55,59

Jihovýchod

58,17

Jihozápad

60,41

 

 

 

88,6 %

Efecto estadístico …,,

 

Artículo 87(3)(c)

 

Cobertura de población total 2007-2013

88,6 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

7,7 %


Dinamarca

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

Efecto estadístico

 

Artículo 87(3)(c)

8,6 %

Cobertura de población total 2007-2013

8,6 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

2,7 %


Alemania

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Dessau

65,99

 

Chemnitz

69,63

Brandenburg-Nordost

70,64

Magdeburg

72,27

Mecklenburg-Vorpommern

72,56

Thüringen

73,10

Dresden

74,95

 

 

 

12,5 %

Efecto estadístico

Halle

75,07

 

Leipzig

77,12

Brandenburg-Südwest

77,45

Lüneburg

81,80

 

 

 

6,1 %

Artículo 87(3)(c)

11,0 %

Cobertura de población total 2007-2013

29,6 %


Estonia

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Estonia

44,94

100 %


Grecia

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Dytiki Ellada

56,30

 

Anatoliki Makedonia, Thraki

57,40

Ipeiros

59,30

Thessalia

62,90

Ionia Nisia

65,53

Kriti

72,27

Peloponnisos

73,71

Voreio Aigaio

74,29

 

 

 

36,6 %

Efecto estadístico

Kentriki Makedonia

75,89

 

Dytiki Makedonia

76,77

Attiki

78,98

 

 

 

55,5 %

Artículo 87(3)(c)

7,9 %

Cobertura de población total 2007-2013

100,0 %


España

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Extremadura

59,89

 

Andalucia

69,29

Galicia

73,36

Castilla-La Mancha

74,75

Canarias

87,79

 

 

 

36,2 %

Efecto estadístico

Asturias

79,33

 

Murcia

79,37

Ceuta

79,64

Melilla

79,72

 

 

 

5,8 %

Artículo 87(3)(c)

17,7 %

Cobertura de población total 2007-2013

59,6 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

12,4 %


Francia

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Guyane

56,76

 

Réunion

60,63

Guadeloupe

67,32

Martinique

74,88

 

 

 

2,9 %

Efecto estadístico

 

Artículo 87(3)(c)

15,5 %

Cobertura de población total 2007-2013

18,4 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

6,9 %


Irlanda

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

Efecto estadístico

 

Artículo 87(3)(c)

50,0 %

Cobertura de población total 2007-2013

50,0 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

25,0 %


Italia

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Calabria

67,93

 

Campania

71,78

Sicilia

71,98

Puglia

72,49

 

 

 

29,2 %

Efecto estadístico

Basilicata

77,54

 

 

 

 

1,0 %

Artículo 87(3)(c)

3,9 %

Cobertura de población total 2007-2013

34,1 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

5,6 %


Chipre

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

Efecto estadístico

 

Artículo 87(3)(c)

50,0 %

Cobertura de población total 2007-2013

50,0 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

16,0 %


Letonia

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Letonia

37,28

100 %


Lituania

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Lituania

40,57

100 %


Luxemburgo

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

Efecto estadístico

 

Artículo 87(3)(c)

16,0 %

Cobertura de población total 2007-2013

16,0 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

5,1 %


Hungary

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Észak Magyaroszág

36,10

 

Észak Alföld

36,31

Dél Alföld

39,44

Dél Dunántúl

41,36

 Közép Dunántúl

52,28

Nyugat Dunántúl

60,37

 

 

 

72,2 %

Efecto estadístico …,,

 

Artículo 87(3)(c)

27,8 %

Cobertura de población total 2007-2013

100,0 %


Malta

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Malta

74,75

100 %


Países Bajos

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

Efecto estadístico

 

Artículo 87(3)(c)

7,5 %

Cobertura de población total 2007-2013

7,5 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

2,4 %


Austria

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

Efecto estadístico

Burgenland

81,50

3,4 %

 

 

Artículo 87(3)(c)

19,1 %

Cobertura de población total 2007-2013

22,5 %


Polonia

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Lubelskie

32,23

 

Podkarpackie

32,80

Warminsko-Mazurskie

34,70

Podlaskie

35,05

Swietokrzyskie

35,82

Opolskie

38,28

Malopolskie

39,81

Lubuskie

41,09

Lódzkie

41,45

Kujawsko-Pomorskie

41,80

Pomorskie

45,75

Zachodniopomorskie

46,29

Dolnoslaskie

47,52

Wielkopolskie

48,18

Slaskie

50,62

Mazowieckie

68,77

 

 

 

100 %


Portugal

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Norte

61,94

 

Centro (PT)

63,08

Alentejo

65,72

Açores

61,61

Madeira

87,84

 

 

 

70,1

Efecto estadístico

Algarve

80,05

3,8 %

Artículo 87(3)(c)

2,8 %

Cobertura de población total 2007-2013

76,7 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

19,2 %


Slovenia

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Slovenia

74,40

100 %


Eslovaquia

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Východné Slovensko

37,21

 

Stredné Slovensko

40,72

Západné Slovensko

45,42

 

 

 

88,9 %

Efecto estadístico …,,

 

Artículo 87(3)(c)

 

Cobertura de población total 2007-2013

88,9 %

Cobertura adicional transitoria 2007-2008 según el artículo (3)(c)

7,5 %


Finlandia

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

Efecto estadístico

 

Artículo 87(3)(c)

33,0 %

Cobertura de población total 2007-2013

33,0 %


Suecia

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

 

Efecto estadístico

 

Artículo 87(3)(c)

15,3 %

Cobertura de población total 2007-2013

15,3 %


Reino Unido

Regiones

PIB/CAP

Población cubierta

Artículo 87(3)(a)

Cornwall & Isles of Scilly

70,16

 

West Wales and the Valleys

73,98

 

 

 

4,0 %

Efecto estadístico

Highlands and Islands

77,71

0,6 %

Artículo 87(3)(c)

19,3 %

Cobertura de población total 2007-2013

23,9 %


(1)  PIB por habitante 2000 -2002, PPC, UE-25 = 100 (comunicado de prensa de EUROSTAT 47/2005 de 7.4.2005).


III Informaciones

Comisión

4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/45


UK-Lerwick: Explotación de servicios aéreos regulares

Concurso convocado por el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo para la explotación de servicios aéreos regulares entre Shetland Mainland (Tingwall/Sumburgh) y las islas de Foula, Fair Isle, Out Skerries y Papa Stour

(2006/C 54/09)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.   Introducción: En virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, el Reino Unido ha impuesto obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares que operen entre Shetland Mainland y las islas de Foula (desde Tingwall), Fair Isle (desde Tingwall/Sumburgh), Out Skerries (desde Tingwall) y Papa Stour (desde Tingwall). Las normas correspondientes a dichas obligaciones de servicio público se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea C 394 de 30.12.1997, p. 5 y fueron modificadas en el DO C 356 de 12.12.2000, p. 3; DO C 358 de 15.12.2001, p. 7; DO C 306 de 10.12.2004, p. 24; DO C 223 de 10.9.2005, p. 8 y DO C 53 de 3.3.2006, p. 6.

Con arreglo al procedimiento de la letra d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento mencionado, el Reino Unido ha decidido que, si a 1 de julio de 2006, ninguna compañía aérea ha iniciado o está por iniciar servicios aéreos regulares entre Shetland Mainland y las islas de Foula (desde Tingwall), Fair Isle (desde Tingwall/Sumburgh), Out Skerries (desde Tingwall) y Papa Stour (desde Tingwall) de conformidad con las obligaciones de servicio público impuestas y sin solicitar compensación económica alguna, seguirá limitando el acceso a esas rutas a una única compañía y concederá mediante concurso el derecho de prestar dichos servicios a partir del 1 de agosto de 2006.

El contrato será adjudicado por el Shetland Islands Council (Consejo de las Islas Shetland), denominado en lo sucesivo «la entidad adjudicadora», que suministrará una aeronave Britten Norman Islander para la prestación de dichos servicios.

2.   Objeto del concurso: Ofrecer, a partir del 1 de agosto de 2006, servicios aéreos regulares entre Shetland Mainland y las islas de Foula (desde Tingwall), Fair Isle (desde Tingwall/Sumburgh), Out Skerries (desde Tingwall) y Papa Stour (desde Tingwall) de conformidad con las obligaciones de servicio público impuestas para dichas rutas, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 394 de 30.12.1997, p. 5 y fueron modificadas en el DO C 356 de 12.12.2000, p. 3; DO C 358 de 15.12.2001, p. 7; DO C 306 de 10.12.2004, p. 24; DO C 223 de 10.9.2005, p. 8 y DO C 53 de 3.3.2006, p. 6. Para la prestación de dichos servicios aéreos regulares la compañía deberá servirse de una aeronave que le será suministrada por la entidad adjudicadora sin coste alguno (a condición del cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones).

3.   Participación en el concurso: Podrán participar todas las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro en virtud del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas. El funcionamiento del servicio estará sujeto al régimen normativo de la Autoridad de Aviación Civil.

4.   Procedimiento del concurso: El presente concurso se ajusta a lo dispuesto en las letras d), e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92.

5.   Pliego de condiciones: El pliego de condiciones completo, que consta del formulario de oferta, especificaciones, condiciones contractuales y calendario correspondiente, así como del texto de las obligaciones de servicio público publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 394 de 30.12.1997, p. 5 y fueron modificadas en el DO C 356 de 12.12.2000, p. 3; DO C 358 de 15.12.2001, p. 7; DO C 306 de 10.12.2004, p. 24; DO C 223 de 10.9.2005, p. 8 y DO C 53 de 3.3.2006, p. 6. Puede obtenerse gratuitamente en la siguiente dirección:

Shetland Islands Council, Infrastructure Services Department, Transport Services, Grantfield, Lerwick ZE1 0NT, Shetland, United Kingdom. Tel. (44-15) 95 74 48 00. Fax (44-15) 95 74 48 69 (Persona de contacto: Ian Bruce, Service Manager - Transport Operations).

Las compañías aéreas deberán incluir en sus ofertas documentos que acrediten su situación financiera (referencia bancaria equivalente al valor del contrato, balance anual y estado de cuentas auditado de los 3 últimos ejercicios en el que conste el volumen de negocios y de beneficios antes de impuestos de los 3 últimos ejercicios) y la experiencia previa y capacidad técnica para suministrar los servicios descritos. La entidad adjudicadora se reserva el derecho de solicitar más información sobre la situación financiera y capacidad y recursos técnicos de los candidatos.

Las ofertas se expresarán en libras esterlinas. Toda la documentación deberá estar redactada en inglés. El contrato estará sujeto al Derecho escocés y a la jurisdicción exclusiva de los tribunales escoceses.

6.   Compensación económica: Las ofertas presentadas especificarán la cantidad solicitada en concepto de compensación por explotación de los servicios correspondientes durante un período de 3 años a partir de la fecha prevista para el inicio de la explotación. La cantidad de la compensación se calculará de acuerdo con las especificaciones. La cantidad máxima concedida podrá revisarse únicamente en caso de que se produzca un cambio imprevisto en las condiciones de explotación.

Adjudicará el contrato el Shetland Islands Council. Todos los pagos efectuados conforme al contrato serán en libras esterlinas.

7.   Período de validez, modificación y resolución del contrato: El contrato, de 3 años de duración para las 4 rutas, comenzará el 1 de agosto de 2006 y terminará el 31 de julio de 2009. La modificación y la resolución del contrato se efectuarán con arreglo a las condiciones del mismo. Las variaciones del servicio sólo se permitirán previa autorización de la entidad adjudicadora.

8.   Sanciones en caso de incumplimiento del contrato por parte de la compañía aérea: En caso de que la compañía aérea deje de explotar un vuelo por cualquier motivo, la entidad adjudicadora, sin perjuicio de lo abajo señalado, podrá reducir la compensación financiera en forma proporcional en cada ocasión en que el servicio no se haya prestado, siempre que la no explotación del vuelo no sea consecuencia de alguna de las causas enumeradas a continuación y que el hecho se haya producido como consecuencia de actos u omisiones de la compañía aérea:

condiciones meteorológicas;

cierre de aeropuertos;

razones de seguridad;

huelgas;

razones de seguridad operativa.

Se exigirá a la compañía aérea explicar las razones de la no explotación conforme a las condiciones del contrato.

9.   Plazo de presentación de ofertas: 1 mes a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

10.   Presentación de las ofertas: Las ofertas deberán enviarse a la siguiente dirección

Head of Legal and Administration, Shetland Islands Council, 4 Market Street, Lerwick ZE1 0JN, Shetland, Reino Unido.

Las personas autorizadas para abrir las ofertas serán personal designado y miembros elegidos de la entidad adjudicadora. Las ofertas no deberán enviarse a la dirección que figura en el punto 5.

11.   Validez del concurso: Con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92, la validez del presente concurso queda supeditada a la condición de que ninguna compañía aérea comunitaria presente, antes del 1 de julio de 2006, un programa de explotación de las rutas en cuestión a partir del 1 de agosto de 2006 o antes de esa fecha con arreglo a las obligaciones de servicio público impuestas, tal como han sido modificadas, sin recibir ninguna subvención. La entidad adjudicadora se reserva el derecho de no aceptar oferta alguna cuando considere, con motivos fundados, que ninguna de ellas puede ser aceptada.


4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/47


Modificación del anuncio de licitación de la reducción del derecho de importación para maíz procedente de terceros países

(Diario Oficial de la Unión Europea C 325 de 22 de diciembre de 2005)

(2006/C 54/10)

En la página 40, el apartado 2 del título I, «Objeto» se sustituirá por el texto siguiente:

«2.

La cantidad que podrá ser objeto de fijaciones de la reducción del derecho de importación es de 483 154 de toneladas.».