ISSN 1725-244X |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316 |
|
Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
48o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
|
I Comunicaciones
Comisión
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/1 |
Tipo de cambio del euro (1)
12 de diciembre de 2005
(2005/C 316/01)
1 euro=
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1925 |
JPY |
yen japonés |
143,46 |
DKK |
corona danesa |
7,4487 |
GBP |
libra esterlina |
0,67430 |
SEK |
corona sueca |
9,4405 |
CHF |
franco suizo |
1,5413 |
ISK |
corona islandesa |
75,32 |
NOK |
corona noruega |
7,9775 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CYP |
libra chipriota |
0,5733 |
CZK |
corona checa |
29,090 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
254,45 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6970 |
MTL |
lira maltesa |
0,4293 |
PLN |
zloty polaco |
3,8387 |
RON |
leu rumano |
3,6438 |
SIT |
tólar esloveno |
239,51 |
SKK |
corona eslovaca |
38,020 |
TRY |
lira turca |
1,6118 |
AUD |
dólar australiano |
1,5831 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3747 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,2469 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6836 |
SGD |
dólar de Singapur |
2,0053 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 232,03 |
ZAR |
rand sudafricano |
7,5615 |
CNY |
yuan renminbi |
9,6318 |
HRK |
kuna croata |
7,3933 |
IDR |
rupia indonesia |
11 631,65 |
MYR |
ringgit malayo |
4,503 |
PHP |
peso filipino |
63,936 |
RUB |
rublo ruso |
34,2870 |
THB |
baht tailandés |
49,177 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/2 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(2005/C 316/02)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Fecha de adopción:
Estado miembro: Dinamarca
Número de la ayuda: N 269/05
Denominación en el idioma original: High Technology Foundation
Objetivo: Investigación y desarrollo — Todos los sectores
Fundamento jurídico: Lov nr. 1459 af 22. December 2004
Intensidad máxima de la ayuda: 100 %, 75 %, 50 %
Duración: 2005-2010
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de la decisión:
Estado miembro: Italia [Marche]
Ayuda no: N 299/2004
Denominación: Financiación de las cooperativas mediante participaciones
Objetivo: Este régimen tiene por objeto hacer frente mediante participaciones a la falta de financiación de las PYME cooperativas en la región de Marche
Base jurídica: Progetto di Deliberazione della Giunta regionale per l'adozione del «Quadro attuativo dell'articolo 3 della LR N. 5/2003»
Presupuesto: 10 millones de EUR
Duración:
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción:
Estado miembro: Alemania (Land Schleswig-Holstein)
Número de la ayuda: N 307/2005
Denominación en el idioma original: Nord Power Innovationspark Lübeck
Objetivo: Investigación y desarrollo — Desarrollo regional — Protección del medio ambiente (Suministro de electricidad, gas y agua)
Fundamento jurídico: Jährliches Haushaltsgesetz des Landes Schleswig-Holstein: Einzelplan 0602, TG 62 (MWV)
Presupuesto: 541 170 EUR
Intensidad máxima de la ayuda: 30 %
Duración: 2005-2006
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de la decisión:
Estado miembro: Reino Unido (Escocia)
Ayuda no: N 680/2001
Denominación: Régimen de apoyo a la propiedad
Objetivo: Apoyar el desarrollo por el sector privado de locales y edificios comerciales. (Empresas que operan en el sector del desarrollo de la propiedad y, por lo que se refiere a los usuarios finales de los locales subvencionados, empresas que operan en cualquier sector.)
Base jurídica: Enterprise and New Towns (Scotland) Act 1990, as amended on 1 April 2001 by Scottish Statutory Instrument 2001 No 126. Local Government Act 1973. Section 171 of Local Government Act etc (Scotland) Act 1994
Presupuesto: 20-23 millones de GBP anuales
Intensidad o importe de la ayuda: La intensidad máxima se ajusta al mapa de ayuda regional y al Reglamento (CE) no 70/2001
Duración: Hasta el 31.12.2006
Otros datos: Informe anual de aplicación
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de la decision:
Estado miembro: Bélgica
Ayuda no: NN 136/03
Denominación: Fondos Sectoriales Belgas
Objetivo: Participación de las empresas en la consecuciión de los objetivos sociales según las necesidades de su sector de actividad
Fundamento jurídico: Wet van 7 januari 1958 betreffende de fondsen voor bestaanszekerheid
Loi du 7 janvier 1958 concernant les Fonds de sécurité d'existence
Duración: Varía según la duración de los convenios colectivos y de los acuerdos interprofesionales aplicables a los distintos sectores de actividad
Otros datos: El Estado no interviene en la creación y funcionamiento de los fondos, ni en su financiación o gestión.
Forma de ayuda: No aplicable. Las propias empresas de un sector participan en los gastos de formación según las necesidades de dicho sector mediante la creación voluntaria por los interlocutores sociales del sector de un fondo sectorial y de una cotización a dicho fondo
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/4 |
Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo
(2005/C 316/03)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Ayuda no |
XS 8/04 |
|||||||
Estado miembro |
Austria |
|||||||
Región |
Municipio de Kapfenberg, región de nivel NUTS III, Alta Estiria oriental |
|||||||
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Mejora del centro de la ciudad de Kapfenberg |
|||||||
Fundamento jurídico |
Innenstadtförderungsrichtlinie gemäß Beilage (Innenstadtförderung der Stadt Kapfenberg) Beihilfenrelevant nach KMU-Freistellung sind die Punkte:
|
|||||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe global anual |
0,8 millones de EUR |
|||||
Préstamos garantizados |
|
|||||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
|
||||||
Préstamos garantizados |
|
|||||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
|||||
Fecha de ejecución |
Desde el 1.8.2004 para los puntos 3.3 y 3.6 del régimen de ayudas |
|||||||
Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Hasta el 31.12.2006 |
|||||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
|||||
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME |
Sí |
||||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Stadtgemeinde Kapfenberg |
|||||||
Dirección:
|
||||||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Se ajustan a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 84/04 |
||||
Estado miembro |
Reino Unido |
||||
Región |
Región de Objetivo 1 del Oeste del País de Gales y de Los Valles |
||||
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Amgen Cymru (Cynon Valley Waste Disposal Co. Ltd) — Bryn Pica Recycling Center |
||||
Fundamento jurídico |
The Industrial Development Act 1982 |
||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe global anual |
|
||
Préstamos garantizados |
|
||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
510 000 GBP |
|||
Préstamos garantizados |
|
||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
||
Fecha de ejecución |
Desde el 26.8.2004 |
||||
Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Hasta el 31.8.2006 |
||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
||
Sectores económicos afectados |
Limitada a sectores específicos |
Sí |
|||
Otros servicios (reciclage) |
Si |
||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Welsh European Funding Office |
||||
Dirección:
|
|||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Conformidad con el artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 88/04 |
||||
Estado miembro |
Alemania |
||||
Región |
Brandenburgo |
||||
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Directrices del Ministerio de Economía de Brandenburgo, de 31 de marzo de 2004, destinadas a fomentar el uso eficiente de la energía y la utilización de fuentes renovables de energía |
||||
Fundamento jurídico |
§§ 44, 23 der Landeshaushaltsordnung (LHO) sowie die hierzu ergangenen Verwaltungsvorschriften in der jeweils gültigen Fassung |
||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe global anual |
aproximadamente 2 millones de EUR |
||
Préstamos garantizados |
|
||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
|
|||
Préstamos garantizados |
|
||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
||
Fecha de ejecución |
las directrices entraron en vigor el 6 de mayo de 2004 |
||||
Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Hasta el 31 de diciembre de 2006 (último día para la concesión de la ayuda) |
||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
||
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME |
Sí |
|||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Investitionsbank des Landas Brandenburgo (ILB) |
||||
Dirección:
|
|||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 91/04 |
||||
Estado miembro |
Reino Unido |
||||
Región |
Zona de objetivo 1 del Oeste del País de Gales y de Los Valles |
||||
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Court Vale Developments Ltd. |
||||
Fundamento jurídico |
Industrial Development Act 1982 |
||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe global anual |
|
||
Préstamos garantizados |
|
||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
198 050 GBP |
|||
Préstamos garantizados |
|
||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
||
Fecha de ejecución |
Desde el 1.1.2005 |
||||
Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Hasta el 31.12.2006 |
||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
||
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME |
Sí |
|||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Welsh European Funding Office |
||||
Dirección:
|
|||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Conformidad con el artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 95/04 |
||||
Estado miembro |
Alemania |
||||
Región |
n.a |
||||
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Apoyo a la innovación en las PYME mejorando su acceso a los datos actuales en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la economía |
||||
Fundamento jurídico |
§ 44 Bundeshaushaltsordnung (BHO) |
||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe global anual |
0,6 — 1 millones de EUR |
||
Préstamos garantizados |
|
||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
|
|||
Préstamos garantizados |
|
||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
||
Fecha de ejecución |
Desde el 1.3.2005 |
||||
Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Hasta el 31.12.2006 |
||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
||
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME |
Sí |
|||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Referat VI B 4 |
||||
Dirección:
|
|||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Se ajustan al artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 96/04 |
||||
Estado miembro |
Alemania |
||||
Región |
n.a |
||||
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Apoyo a proyectos de aplicación relacionados con las medianas empresas, como parte de la iniciativa del Ministerio de Asuntos Económicos y de Trabajo: FIT para hacer frente a la competencia basada en el conocimiento |
||||
Fundamento jurídico |
§ 44 Bundeshaushaltsordnung (BHO) |
||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe global anual |
0,75 — 1,25 millones de EUR |
||
Préstamos garantizados |
|
||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
|
|||
Préstamos garantizados |
|
||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
||
Fecha de ejecución |
Desde el 1.3.2005 |
||||
Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Hasta el 31.12.2006 |
||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
||
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME |
Sí |
|||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Referat VI B 4 — |
||||
Dirección:
|
|||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Se ajustan al artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 98/04 |
||||
Estado miembro |
Reino Unido |
||||
Región |
Región de Objetivo 1 del oeste del País de Gales y de Los Valles |
||||
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Welsh Application Service Provider (WASP):Fase 11 |
||||
Fundamento jurídico |
Industrial Development Act 1982 |
||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe global anual |
544 407 GBP |
||
Préstamos garantizados |
|
||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
|
|||
Préstamos garantizados |
|
||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
||
Fecha de ejecución |
Desde el 1.82004 |
||||
Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Hasta el 31.12.2006 NB Tal como se indica anteriormente, la subvención se comprometió antes del 31 de diciembre de 2006. Los pagos relacionados con dicho compromiso podrán continuar, de acuerdo con la norma N+2, hasta el 31 de julio de 2007. |
||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
||
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME |
Sí |
|||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Welsh European Funding Office |
||||
Dirección:
|
|||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Se ajustan al artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 101/04 |
|||||||
Estado miembro |
Reino Unido |
|||||||
Región |
Inglaterra |
|||||||
Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Créditos para el desarrollo de las empresas |
|||||||
Fundamento jurídico |
Appropriation Act 2004 |
|||||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayuda |
Importe global anual |
GBP 2 millones |
|||||
Préstamos garantizados |
|
|||||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
3 000 GBP por PYME |
||||||
Préstamos garantizados |
|
|||||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
|||||
Fecha de ejecución |
Desde octubre de 2004 |
|||||||
Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Hasta el 30.6.2007 |
|||||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
|||||
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME |
Sí |
||||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: United Kingdom Trade & Investment |
|||||||
Dirección:
|
||||||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Conformidad con el artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 129/04 |
|||
Estado miembro |
Polonia |
|||
Región |
Los 16 voivodatos |
|||
Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Ayuda financiera no reembolsable concedida por el organismo de financiación regional para la contratación de servicios de consultoría destinados a ajustar a las empresas a las normas polacas o a la legislación de la Unión Europea en materia de seguridad e higiene en el lugar de trabajo |
|||
Base jurídica |
Art. 6 ustawy z dnia 9 listopada 2000 r. o utworzeniu Polskiej Agencji Rozwoju Przedsiębiorczości. § 24 ustęp 3 punkt 4 Rozporządzenia Ministra Gospodarki i Pracy z dnia 17 sierpnia 2004 r. w sprawie udzielania przez Polską Agencję Rozwoju Przedsiębiorczości pomocy finansowej niezwiązanej z programami operacyjnymi |
|||
Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe total anual |
1,55 millones de EUR |
|
Préstamos garantizados |
|
|||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
|
||
Préstamos garantizados |
|
|||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento |
Sí |
|
|
Fecha de ejecución |
28.8.2004, fecha de entrada en vigor del decreto ministerial |
|||
Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual |
Hasta el 31.7.2005 |
|||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
|
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME |
Sí |
||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Organismos de financiación regionales (1) |
|||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Se ajustan al artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 131/04 |
|||
Estado miembro |
Polonia |
|||
Región |
13 voivodatos (dolnośląskie, kujawsko-pomorskie, lubelskie, lubuskie, łódzkie, małopolskie, opolskie, podkarpackie, podlaskie, pomorskie, świętokrzyskie, warmińsko-mazurskie, zachodniopomorskie) |
|||
Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Ayuda financiera no reembolsable concedida por el organismo regional de financiación para la adquisición de servicios de consultoría |
|||
Base jurídica |
Art. 6 ustawy z dnia 9 listopada 2000 r. o utworzeniu Polskiej Agencji Rozwoju Przedsiębiorczości. § 24 ustęp 3 punkt 1, 2, 3 Rozporządzenia Ministra Gospodarki i Pracy z dnia 17 sierpnia 2004 r. w sprawie udzielania przez Polską Agencję Rozwoju Przedsiębiorczości pomocy finansowej niezwiązanej z programami operacyjnymi |
|||
Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe total anual |
9,57 millones de EUR |
|
Préstamos garantizados |
|
|||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
|
||
Préstamos garantizados |
|
|||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
|
Fecha de ejecución |
28.8.2004 — fecha de entrada en vigor del decreto ministerial |
|||
Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual |
Hasta el 30.11.2005 |
|||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
|
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME |
Sí |
||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Organismos regionales de financiación (2) |
|||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Se ajustan al artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
Ayuda no |
XS 132/04 |
||||
Estado miembro |
Polonia |
||||
Región |
Los 16 voivodatos |
||||
Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Ayuda concedida a las empresas en forma de ayuda financiera no reembolsable a las inversiones |
||||
Base jurídica |
Art. 6 ustawy z dnia 9 listopada 2000 r. o utworzeniu Polskiej Agencji Rozwoju Przedsiębiorczości. § 5 punkt 2 Rozporządzenia Ministra Gospodarki i Pracy z dnia 17 sierpnia 2004 r. w sprawie udzielania przez Polską Agencję Rozwoju Przedsiębiorczości pomocy finansowej niezwiązanej z programami operacyjnymi |
||||
Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe total anual |
10,67 millones de EUR |
||
Préstamos garantizados |
|
||||
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
|
|||
Préstamos garantizados |
|
||||
Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|
||
Fecha de ejecución |
28.8.2004, fecha de entrada en vigor del decreto ministerial |
||||
Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual |
Hasta el 30.11.2005 |
||||
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|
||
Sectores económicos afectados |
Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME |
Sí |
|||
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Polska Agencja Rozwoju Przedsiębiorczości |
||||
Dirección:
|
|||||
Ayudas individuales de cuantía elevada |
Se ajustan al artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|
(1) Organismos de financiación regionales que conceden la ayuda:
(2) Los organismos regionales de financiación son:
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/12 |
Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación
(2005/C 316/04)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Ayuda número: XT 10/03
Estados miembros: Reino Unido y República de Irlanda
Región: 32 Condados de la isla de Irlanda — Irlanda del Norte y República de Irlanda
Denominación del régimen de ayudas: FOCUS
Fundamento jurídico: British/Irish Agreement Act 1999, Section 2.3 Part 7 of Annex 2 of the Act empowers InterTradeIreland to invest, lend or grant aid for the purposes of its function
Gasto anual previsto en el régimen: Gasto máximo por empresa
2002: 25 400 GBP
2003: 25 400 GBP
Financiación máxima total
2002: 254 000 GBP
2003: 254 000 GBP
Nota:
Durante el periodo 2002-2004 se elaborarán y ejecutarán 20 proyectos. El coste por proyecto asciende a GBP 25 400 a lo largo de doce meses. Las 25 400 GBP por proyecto se abonan en plazos trimestrales durante ese período de doce meses. El gasto anual para los 20 proyectos del régimen FOCUS se calcula sobre la base de que los proyectos comenzarán a mediados de 2002 y concluirán a mediados de 2003. Por lo tanto, el gasto se reparte a lo largo de los dos años.
La financiación total para los 20 proyectos a lo largo de los 2 años asciende a 508 000 GBP, lo que representa el 65 % del coste total del proyecto, quedando el 35 % restante a cargo de las empresas participantes
Intensidad máxima de la ayuda: La ayuda máxima asciende a 25 400 GBP por proyecto y por año, lo que representa una intensidad de ayuda del 65 %
Fecha de ejecución, duración: Está previsto que el régimen dure 2 años a partir de la fecha de la aprobación.
Cada empresa podrá recibir ayuda durante un máximo de 12 meses
Objetivo de la ayuda: El objetivo de la ayuda consiste en formar a titulados de gran valía en el sector de las ventas y la comercialización con objeto de prepararlos para la alta gestión. La formación es de carácter general ya que es similar para todos los licenciados participantes y que proporciona cualificaciones transferibles a cualquier sector de la industria.
Está previsto que el programa FOCUS otorgue a los licenciados participantes una acreditación total o parcial que les permita inscribirse como miembros en los organismos profesionales pertinentes, tales como el Chartered Institute of Marketing y/o el Marketing Institute of Ireland
Sectores económicos afectados: Todos los sectores
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas:
InterTradeIreland |
The Old Gasworks Business Park |
Kilmorey Street |
Newry |
Co Down |
Northern Ireland |
BT34 2DE |
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/13 |
Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo
(2005/C 316/05)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Ayuda no |
XE 17/04 |
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Estado miembro |
Italia |
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Región |
Valle d'Aosta |
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Denominación del régimen de ayuda |
Plan trienal de política laboral y de formación profesional 2004- 06 |
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Fundamento jurídico |
D.C.R. n. 666/XII del 9.6.2004 D.G.R. n. 2712 del 9.8.2004 |
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Gasto anual previsto en el régimen |
Importe global anual |
4,2 millones de EUR |
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Préstamos garantizados |
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Intensidad máxima de la ayuda |
Se ajusta a los apartados 2 a 5 del artículo 4 y a los artículos 5 y 6 del Reglamento |
Sí |
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Fecha de ejecución |
Desde el 9.8.2004 |
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Duración del régimen |
Hasta el 31.12.2006 |
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Objetivo de la ayuda |
Art. 4 Creación de empleo |
No |
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Art. 5 Contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados |
Sí |
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Art. 6 Empleo de trabajadores discapacitados |
Sí |
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Sectores económicos afectados |
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Sí |
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Sí |
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|
Sí |
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|
Sí |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Regione autonoma Valle d'Aosta Assessorato Attività Produttive e Politiche del Lavoro Dipartimento delle politiche del lavoro Direzione Agenzia regionale del Lavoro |
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Dirección: Vía Garin, 1 — I-11100 Aosta |
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Otras informaciones |
El régimen de ayudas se cofinancia con arreglo al programa operativo regional Obj. 3 FSE 2000-06 Decisión CE (2000) 2067 de 21 de septiembre de 2000 Decisión CE (2004) 2915 de 20 de julio de 2004 |
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Ayuda sujeta a notificación previa a la Comisión |
Se ajusta al artículo 9 del Reglamento |
Sí |
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(1) Con excepción del sector de la construcción naval y de los demás sectores objeto de normas específicas contempladas en los Reglamentos y Directivas que regulan todas las ayudas estatales del sector.
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/14 |
Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo
(2005/C 316/06)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Ayuda no |
XS 67/03 |
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Estado miembro |
República Helénica |
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Región |
Todas las regiones (13) |
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Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual |
Regímenes de ayuda del marco comunitario de apoyo 2000-2006 para los programas integrados de desarrollo rural |
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Fundamento jurídico |
Κοινή υπουργική απόφαση 505/2002 αριθ. πρωτοκόλου 305875/8404 (ΦΕΚ 1488/28.11.2002 Τεύχος Β') |
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Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa |
La ayuda se concederá por primera vez en julio de 2003 y será objeto de una nueva convocatoria de propuestas durante el período de ejecución de los programas 2000 — 2006. El gasto público estimado de todas las convocatorias de propuestas ascenderá a 485 millones de EUR para el conjunto de programas. |
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Intensidad máxima de la ayuda |
Regímenes de ayuda para los programas integrados de desarrollo rural |
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Los porcentajes se ajustan al mapa de ayudas regionales aprobado y al Reglamento (CE) no 70/2001, relativo a las PYME., y se expresan en equivalente de subvención neto. A ellos se añaden las ayudas suplementarias del 15% autorizadas en el artículo 4(3)(b) del Reglamento (CE) no 70/2001 vigente en todas las regiones griegas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87(3)(a) CE |
Porcentaje de las ayudas |
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Egeo del norte, Egeo del sur, región del Ática, provincia de Trizinia, islas de Kitera y Antikitera, Épiro, Macedonia oriental, Islas Jónicas, Peloponeso, así como todas las islas del país, excepto la Isla de Creta |
60% |
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Macedonia central, Tesalia, Grecia continental, Grecia occidental, Creta |
55% |
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Macedonia central, Ática |
50% |
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Nota: Las ayudas tienen por objetivo la creación y modernización de «microempresas», de acuerdo con el Anexo 1del Reglamento (CE) no 70/2001, de artesanía, artesanía familiar y turismo rural y están destinadas a diversificar la economía local y a reducir su dependencia del sector primario y de las actividades agrícolas |
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Fecha de ejecución |
Las ayudas se concederán a partir de julio de 2003 |
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Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual |
Fecha (año y mes) hasta la cual es posible el pago de la ayuda en virtud de este régimen: 31.12.2008, so reserva de que la Comisiónuna prolongue la admisibilidad de los gastos |
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Objetivo de la ayuda |
El objetivo de la ayuda consiste en retener y atraer a la población a la región y en fomentar la actividad económica en las regiones montañosas y desfavorecidas de las zonas en las que se aplican los programas integrados de ayuda al desarrollo rural |
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Sectores económicos afectados |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Nombre: Ministerio de Agricultura y Regiones (13) |
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Dirección: Acharnon 2, GR-10176 Atenas |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda |
Se espera que el importe de la ayuda no exceda en ningún caso de 264 000 EUR y que se situe, por término medio, en torno a 130 000 EUR |
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/16 |
Publicación de una solicitud de registro con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, relativo a la certificación de las características específicas
(2005/C 316/07)
Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo a los artículos 8 y 9 del citado Reglamento. Cualquier oposición a esta solicitud debe enviarse a la autoridad competente de un Estado miembro en un plazo de cinco meses a partir de la presente publicación. La publicación está motivada por los elementos que se enumeran a continuación, principalmente los puntos 4.2, 4.3 y 4.4, según los cuales se considera que la solicitud está justificada en virtud del Reglamento (CEE) no 2082/92.
SOLICITUD DE REGISTRO DE UN PRODUCTO ESPECÍFICO
REGLAMENTO (CEE) No 2082/92 DEL CONSEJO
«BOERENKAAS»
Número CE: NL/00023/25.06.2003
1. Servicio competente:
Nombre: |
Hoofdproductschap Akkerbouw (HPA) |
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Dirección: |
|
|||
Tel.: |
070-370 85 02 |
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Fax: |
070-370 84 44 |
2. Agrupación solicitante:
2.1. Nombre: Bond van Boerderijzuivelbereiders, BBZ (Asociación de fabricantes de productos lácteos de granja)
2.2. Dirección:
Apartado de correos 29773 |
2502 LT La Haya |
Nederland |
Tel.: 070 — 338 29 60 |
Fax: 070 — 338 28 12 |
2.3 Composición: productores/transformadores (X) otros ( )
La Asociación de fabricantes de productos lácteos de granja se propone defender los intereses de los afiliados en tanto que productores lácteos, productores de productos lácteos de granja, en el más amplio sentido de la palabra.
Los afiliados a la Asociación de fabricantes de productos lácteos de granja (BBZ) son productores de productos lácteos de granja, y transforman la leche de su propio ganado (vacuno, ovino o caprino) en queso y otros productos lácteos. La BBZ cuenta con 420 miembros, de los que más de 350 producen queso de granja.
3. Tipo de producto:
Queso de pasta dura o semidura, de leche cruda
4. Descripción del pliego de condiciones:
(resumen de las condiciones del articulo 6, apartado 2)
4.1. Nombre: «Boerenkaas» (solo en lengua neerlandesa)
4.2. Método específico de producción o preparación: El Boerenkaas es un queso preparado en la granja a partir de leche cruda de vacas, cabras, ovejas o búfalas. Al menos la mitad de la leche debe proceder del ganado propio. Puede añadirse leche de un máximo de dos ganaderos, pero la cantidad añadida en total no puede superar a la cantidad producida en la propia explotación.
Puede utilizarse como materia prima:
La leche utilizada como materia prima no puede haber sufrido ningún tratamiento térmico de más de 40 °C; la actividad de fosfatasa debe coincidir con la de la leche cruda utilizada como materia prima.
La leche debe transformarse en queso en el plazo de 40 horas desde el ordeño.
Aditivos
Método de obtención
La leche cruda se cuaja a una temperatura aproximada de 30 °C en el plazo de 40 horas desde su extracción.
La acidificación se consigue mediante un cultivo mixto de bacterias lácticas.
La mezcla de suero y cuajada, tras procederse a cortarla, removerla y eliminar una parte del suero, se lava una o dos veces con agua de forma que la temperatura de la mezcla de suero y cuajada se eleve como máximo a 37 °C.
Tras elaborar la cuajada, ésta se traslada a las queseras.
Antes del prensado o durante el mismo, se coloca sobre el queso una marca de caseína que lleva al menos la denominación Boerenkaas, y puede llevar también la denominación del tipo de leche.
Después de prensar y acidificar el queso por espacio de varias horas, el queso se sala en una salmuera que contiene del 18 % al 22 % de sal común (cloruro de sodio).
La maduración mínima en la granja es de 13 días tras el primer día de preparación, a 12 °C por lo menos.
Para obtener un sabor suficientemente característico, el Boerenkaas continúa madurando en la sala de maduración de la granja o de la tienda de quesos. La duración de este proceso de maduración oscila entre algunas semanas y más de un año.
4.3. Carácter tradicional: La denominación de Boerenkaas está vinculada específicamente al producto que tradicionalmente se prepara en las granjas a partir de leche cruda, obtenida principalmente del ganado lechero propio.
Hasta 1874 toda la leche se transformaba en la granja. Después de aquel año se fue abriendo paso gradualmente la transformación industrial de la leche. La pasteurización de la leche de quesería comenzó en los primeros años del siglo XX. Como consecuencia de la pasteurización se perdió el carácter del queso elaborado industrialmente. En la granja subsistió el sistema artesanal de la transformación de la leche cruda.
El queso elaborado a partir de la leche cruda tiene más sabor, debido a la presencia de enzimas que existen naturalmente en la leche, sobre todo la lipasa láctea, y de una flora bacteriana que aparece en la leche durante el ordeño y después de este. Dicho sabor se caracteriza por ser más pleno, más fuerte y más intenso, y es considerado por muchos consumidores como típico del Boerenkaas y como elemento diferenciador respecto al queso industrial. El sabor se va haciendo más fuerte según avanza la maduración.
En 1982 se dictaron nuevas normas en virtud de la Resolución y el Decreto de productos queseros, basados en la Ley de calidad agraria. Estas normas hacen referencia a la calidad del queso, a la procedencia de la leche y al procedimiento de elaboración. La marca nacional correspondiente constituye la garantía de que el Boerenkaas es un producto de granja, elaborado con leche cruda, conservado sólo por poco tiempo y procedente principalmente del ganado propio.
Con esta legislación se crea la posibilidad de transformar leche de cabra, oveja o búfala, además de leche de vaca, y asimismo de elaborar queso con leche cruda de un contenido más bajo en grasa.
Lo que antecede refleja claramente el carácter específico de la materia prima y del procedimiento de elaboración.
4.4. Descripción del producto: El Boerenkaas es un queso de pasta (semi)dura, elaborado con leche cruda de vacas, cabras, ovejas o búfalas. El contenido en grasa del Boereenkaas es variable, en función del contenido en grasa de la leche transformada.
El queso puede contener cominos u otras semillas, hierbas aromáticas y especias.
A medida que el queso envejece y madura, su pasta se hace más consistente y más seca, de tal manera que puede hablarse de queso de pasta dura.
Las denominaciones de los productos son, por ejemplo, Goudse Boerenkaas (queso de granja de Gouda), Goudse Boerenkaas met kruiden (queso de granja de Gouda con hierbas aromáticas), Edammer Boerenkaas (queso de granja de Edam), Leidse Boerenkaas (queso de granja de Leiden), Boerenkaas van geitenmelk (queso de granja de leche de cabra), Boerenkaas van schapenmelk (queso de granja de leche de oveja).
Cuadro de propiedades características y requisitos de composición del Boerenkaas
4.5. Requisitos mínimos y especificidad del procedimiento de control: Por el momento se aplican al Boerenkaas las normas de la Resolución y el Decreto sobre productos queseros basados en la Ley de calidad de la agricultura. Estas normas hacen referencia a la calidad del queso, procedencia de la leche y procedimiento de elaboración. La marca nacional correspondiente constituye la garantía de que el Boerenkaas es un producto de granja, elaborado con leche cruda, conservado sólo por poco tiempo y procedente principalmente de ganado propio.
Al Boerenkaas con certificado de especificidad al amparo del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo se le aplican los requisitos de este expediente, que se detallan en el apartado 4.2 (Método específico de producción) y en el cuadro del apartado 4.4 (Propiedades características y requisitos de composición). Tales requisitos se determinan en el Decreto de calidad agraria de productos lácteos y en el Reglamento de calidad agraria del queso.
En cada explotación se controla una vez cada seis u ocho semanas el uso de leche fresca y cruda (de no más de 40 horas) para la elaboración del queso, y el uso de la marca de caseína. Una vez al año se examina oficialmente de qué explotación procede la leche usada. El control relativo a los requisitos de composición se refiere al contenido en grasa de la materia seca, a la humedad y al contenido en sal; estos parámetros se controlan de seis a ocho veces al año.
El procedimiento de control tiene además la finalidad de mantener las demás propiedades características de los diversos tipos de Boerenkaas que se indican en el cuadro del apartado 4.4. Este control de las propiedades características se hace visualmente y una vez cada seis u ocho semanas
Institución de control: COKZ
5. Protección solicitada en virtud del artículo 13, apartado 2:
La Asociación de fabricantes de productos lácteos de granja solicita la protección de la denominación Boerenkaas con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a). La protección se solicita solo para la denominación Boerenkaas escrita en lengua neerlandesa.
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/20 |
Publicación de las decisiones de los Estados miembros de conceder o revocar las licencias de explotación, conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2407/92 sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (1) (2)
(2005/C 316/08)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
ALEMANIA
Licencias de explotación denegadas
Categoría B: Licencias de explotación concedidas a las compañias que responden a los criterios previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2407/92
Nombre de la compañia aérea |
Dirección de la compañia aérea |
Autorizada para efectuar el transporte de |
Decisión en vigor desde |
||
Business air charter GmbH |
|
pasajeros, correo, carga |
13.11.2004 |
(1) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.
(2) Comunicadas a la Comisión Europea antes del 31.8.2005.
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/21 |
Información sobre islas y poblaciones aisladas excluidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre vertederos
(2005/C 316/09)
De conformidad con el artículo 3(4) de la Directiva del vertedero de los Estados miembros tienen derecho a declarar, partes o la totalidad, de la letra d) del artículo 6, de la letra j) del artículo 7, del inciso iv) de la letra a) del artículo 8, del artículo 10, de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11, de las letras a) y c) del artículo 12, de los puntos 3 y 4 del anexo I, del anexo II (excepto el nivel 3 del punto 3 y el punto 4) y de los puntos 3 a 5 del anexo III, de la Directiva, no aplicables a:
A) |
Vertederos de residuos no peligrosos o inertes con una capacidad total que no supere 15 000 toneladas o con una capacidad anual no superior a 1 000 toneladas en servicio en islas, si se trata del único vertedero de la isla y si se destina exclusivamente a la eliminación de residuos generados en esa isla. Una vez agotada esta capacidad total, cualquier nuevo vertedero que se cree en la isla deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva. |
B) |
Vertederos de residuos no peligrosos o inertes en poblaciones aisladas, si el vertedero se destina a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada. |
Los Estados miembros debían notificar a la Comisión antes del 16 de julio de 2003 la lista de islas y poblaciones aisladas eximidas. La Comisión publicará la lista de islas y poblaciones aisladas.
Hasta ahora la Comisión ha recibido dichas listas de España y Grecia. Las listas de islas y poblaciones aisladas eximidas puede consultarse en:
http://europa.eu.int/comm/environment/waste/landfill_index.htm
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/22 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(2005/C 316/10)
Fecha de adopción la decisión:
Estado miembro: Reino Unido (Inglaterra)
Ayuda no: N 233/2004
Denominación: «The Woodland Grant Scheme (England) (1988)» — Ayudas a la reforestación y regeneración
Objetivo: Permitir que los propietarios y arrendatarios de superficies forestales lleven a cabo la reforestación de superficies forestales mediante la realización de inversiones para la reposición de tales superficies (replantación o regeneración)
Fundamento jurídico: The Forestry Act 1979
Presupuesto: 1,5 millones de GBP al año
Intensidad o importe de la ayuda: El porcentaje máximo de financiación de medidas ascenderá al 80 % de los gastos subvencionables
Duración: 1 año a partir del mes de julio de 2004
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Alemania
Ayuda no: N 243/2004
Denominación: Fomento del uso de lubricantes biodegradables
Objetivo: El programa de ayudas N 651/2002 vigente en la actualidad se prolongará durante dos años más. La ayuda se destina a promover la primera instalación de equipos para lubricantes biogenéticos y fluidos hidráulicos y la adaptación correspondiente de la maquinaria y la planta, con objeto de incitar a las empresas a utilizar estos materiales ecológicos. Al aumentar la cuota de mercado de esos productos, mejorará la eficiencia económica y se promoverá el desarrollo de productos
Fundamento jurídico: Richtlinien zur Förderung von Projekten zum Schwerpunkt Einsatz von biologisch schnell abbaubaren Schmierstoffen und Hydraulikflüssigkeiten auf Basis nachwachsender Rohstoffe
Presupuesto: El presupuesto anual del régimen de ayudas asciende a 7 millones de EUR en 2005 y 5 millones de EUR en 2006
Intensidad o importe de la ayuda: El 60 % de los costes subvencionables
Duración: Hasta el 31.12.2006
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Italia (Abruzzo)
Ayuda no: N 261/2004
Denominación: «Credito agrario agevolato»
Fundamento jurídico: Legge regionale 14 settembre 1994, n. 62 e Legge regionale 9 marzo 2004, n. 11
Objetivo: La ley regional de 9 de marzo de 2004, n. 11 introduce modificaciones en la ley regional de 14 de septiembre de 1994, n. 62, de bonificación de créditos agrarios
Presupuesto: Para el año 2004, las autoridades regionales destinan una partida presupuestaria de 900 000 EUR
Intensidad o importe de la ayuda: Ayudas a la inversión para la primera compra de animales, material y equipo: 50 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas y 40 % en las demás.
1,10 % del tipo de interés aplicable
Duración: Cinco años, hasta el 31 de diciembre de 2009
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Reino Unido
Ayuda no: N 295/2003
Denominación: Plan de infraestructuras de bioenergía
Objetivo: Apoyar el uso de fuentes renovables para la producción de electricidad y calor
Fundamento jurídico: The scheme has been initiated by the UK Government as a voluntary proposal and will be established under section 153(4) of the Environmental Protection Act 1990
Presupuesto: El presupuesto total disponible asciende a 3,5 millones GBP (5,1 millones de EUR)
Intensidad o importe de la ayuda: Hasta el 100 %
Duración: Cinco años, concediéndose ayudas únicamente los tres primeros años
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Reino Unido
Ayuda no: N 498/03
Denominación: Industry Forum Adaptation Scheme: régimen aplicable en el sector de los cereales
Objetivo: En el marco de la aprobación de la ayuda N 470/99 (Industry Forum Adaptation Scheme, en lo sucesivo IFAS), las autoridades del Reino Unido se comprometieron a aplicar las directrices comunitarias relativas al sector agrario y a notificar a la Comisión las ayudas concedidas en dicho sector. El IFAS tiene como objetivo promover la mejora permanente de la competitividad empresarial mediante la transferencia de las mejores prácticas de cada sector. La finalidad de este régimen es aumentar la competitividad en el sector de los cereales.
Se pretende aumentar la integración y eficacia de la cadena de suministro de cereales mediante la transferencia de mejores prácticas y la mejora de las competencias de las empresas del sector. Para ello se ha elaborado un programa específico que determinará y procurará corregir las deficiencias de la cadena de suministro
Fundamento jurídico: L Sections 7 and 8 of the Industrial Development Act 1982
Presupuesto: Los importes de la subvención que gestionará la Home Grown Cereals Authority (HGCA) son los siguientes:
2003/04: 200 000 GBP (aprox. 297 000 EUR)
2004/05: 458 000 GBP (aprox. 680 000 EUR)
2005/06: 549 000 GBP (aprox. 815 000 EUR)
2006/07: 203 000 GBP (aprox. 301 000 EUR).
Intensidad o importe de la ayuda: Un 50 %, cubriéndose el resto con fondos privados. La HGCA gestionará todos los costes del proyecto. Ningún beneficiario podrá recibir más de 100 000 EUR durante el período de tres años
Duración: Tres años a partir de la fecha de aprobación.
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Austria.
Ayuda no: N 499/03
Denominación: Medidas de ayuda relacionadas con la EEB en 2003
Objetivo: Financiar las medidas relacionadas con la EEB y la eliminación de desperdicios animales y de animales muertos. La ayuda se abonará para cubrir los costes ocasionados en 2003 por las pruebas rápidas reglamentarias de EEB y EET realizadas a los animales destinados al sacrificio (bovinos y pequeños rumiantes) y por el transporte y la eliminación de animales muertos, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices sobre EET. La ayuda también se abonará para compensar el coste de las primas de seguro que cubren dichos costes y de la destrucción de los materiales especificados de riesgo, en virtud de las Directrices sobre EET, así como de la harina de carne y huesos que ya no tenga una utilización comercial
Fundamento jurídico: Sonderrichtlinie des Bundesministers für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (BMLFUW) und der Bundesministerin für Gesundheit und Frauen (BMGF) zur Finanzierung von Maßnahmen im Zusammenhang mit der TSE- und BSE-Vorsorge, Falltieren und Schlachtabfällen
Presupuesto: Dotación nacional de 6 800 000 EUR para las pruebas de EEB y EET y de 10 900 000 EUR para otras medidas
Intensidad o importe de la ayuda: Variable en función de la medida
Duración: Un solo pago
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Italia (Provincia autónoma de Trento)
Ayuda no: N 531/03
Denominación: Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las pérdidas debidas a condiciones meteorológicas adversas (deliberación no 2724 de 17 de octubre de 2003)
Objetivo: Indemnizar a los agricultores cuya producción de heno haya sufrido daños debido a condiciones meteorológicas adversas
Fundamento jurídico: Deliberazione della Giunta Regionale n. 2724 del 17 ottobre 2003: «Aiuti destinati ad indennizzare gli agricoltori delle perdite causate da avverse condizioni atmosferiche; criteri e modalità per l'attuazione degli interventi per la siccità dell'annata 2003»
Presupuesto: 10 000 000 de EUR
Intensidad o importe de la ayuda: Máximo del 80 % de los daños
Duración: Limitada a la duración del examen de las solicitudes
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Italia
Ayuda no: N 536/2003
Denominación: Intervención regional para el desarrollo de Confidi en el sector agrario
Objetivo: Ofrecer, mediante Confidi, garantías subsidiarias a agricultores o cooperativas así como servicios de asesoramiento a todos los agricultores que ejercen actividades en la Región
Fundamento jurídico: Legge Regionale n. 13 del 25.7.2003«Interventi per lo sviluppo dei Confidi nel settore agricolo»
Presupuesto: 1 032 913,80 EUR para garantías y 516 456,90 EUR para asistencia técnica a lo largo del primer año
Intensidad o importe de la ayuda: El equivalente de subvención de la ayuda para las garantías subsidiarias se calculará estableciendo la diferencia entre los tipos aplicados a empréstitos en el mercado y el tipo real concedido por el banco, en función de la existencia de la garantía, deduciendo la suma pagada por el beneficiario (prima y costes relacionados con la concesión de la garantía). Para asistencia técnica, la ayuda se limitará a 100 000 EUR por cada beneficiario por periodo de tres años. La intensidad máxima de la ayuda es del 70 % de los gastos subvencionables
Duración: 5 años
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Italia (Calabria)
Ayuda no: N 559/03
Denominación: Determinación de los criterios y de las modalidades de indemnización en el sector frutícola a raíz de las heladas acaecidas en algunos municipios de Calabria entre el 7 y el 9 de abril de 2003
Objetivo: Indemnizar a los agricultores cuyas producciones de frutales de hueso y de cidros fueron dañadas por las condiciones climáticas desfavorables
Fundamento jurídico: Deliberazione della Giunta regionale del 28 ottobre 2003, n. 824: «Determinazione dei criteri e delle modalità di erogazione d'indennizzi in favore del settore frutticolo a seguito delle gelate verificatesi in alcuni comuni della Calabria dal 7 al 9 aprile 2003»
Presupuesto: 1 600 000 EUR
Intensidad o importe de la ayuda: Variable en función de los daños (se calcula aplicando una fórmula)
Duración: Un año
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Fecha de adopción de la Decisión:
Estado miembro: Francia
Ayuda no: N 731/2002 — Rectificación
Denominación: Ayudas al sector ovino con distintivo oficial de calidad.
Objetivo: Sufragar parte de los costes de control de la producción ovina con distintivo oficial de calidad
Presupuesto: 1 630 000 EUR anuales
Intensidad o importe de la ayuda: Un 100 % de los gastos subvencionables el primer año, un 83 % el segundo año, un 67 % el tercer año, un 50 % el cuarto año, un 33 % el quinto año y un 17 % el sexto año
Duración: 6 años.
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/
Banco Central Europeo
13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 316/25 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 1 de diciembre de 2005
sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro
(CON/2005/51)
(2005/C 316/11)
El 10 de noviembre de 2005 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una «propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro» (COM(2005) 357 final) (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»). La competencia consultiva del BCE se basa en la tercera frase del apartado 4 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que es el fundamento del reglamento propuesto. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
1. Consideraciones generales
1.1. |
El propósito del reglamento propuesto es establecer un marco jurídico adecuado para la futura introducción del euro en los Estados miembros que aún no lo han adoptado (en adelante, los «Estados miembros no participantes»). Estos Estados miembros tienen gran interés en que, mucho antes de que adopten el euro, se establezca un marco jurídico comunitario sólido que facilite los preparativos nacionales oportunos, de índole legislativa y práctica, de la introducción del euro. La UE en general y los Estados miembros que ya han adoptado el euro (en adelante, los «Estados miembros participantes») también tienen gran interés en que toda futura ampliación de la zona del euro se lleve a cabo con la misma facilidad y éxito que la adopción del euro por los 11 Estados miembros participantes originales y Grecia, de manera que la ampliación de la zona del euro tenga repercusiones positivas. Efectivamente, el BCE considera que el éxito de la introducción del euro en los actuales Estados miembros participantes contribuyó decisivamente a la credibilidad del euro tanto en la UE como en la escena internacional en general. |
2. Consideraciones especiales
2.1. Establecimiento de tres planes de introducción del euro
2.1.1. |
El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), que rigió la introducción del euro en los 11 Estados miembros participantes originales y Grecia, se basó en el plan aprobado por el Consejo Europeo en su reunión de Madrid en 1995 (en adelante, el «plan de Madrid»). El plan de Madrid establecía un período transitorio entre la introducción del euro como unidad de cuenta y la introducción de los billetes y monedas en euros, y es el fundamento de las disposiciones sobre la introducción del euro del vigente Reglamento (CE) no 974/98. De cara a futuras introducciones del euro, algunas cuestiones prácticas importantes han cambiado notablemente desde la introducción original, que empezó el 1 de enero de 1999. Concretamente, los billetes en euros están hoy muy difundidos en la zona del euro y en toda la UE, lo que hace necesarios otros planes de introducción del euro además del de Madrid. |
2.1.2. |
En virtud del reglamento propuesto, el Consejo autorizaría a los Estados miembros a optar por uno de estos tres planes distintos de introducción del euro: a) establecer un período transitorio al modo del plan de Madrid, es decir, un período durante el cual el euro sólo existiría legalmente como unidad de cuenta, mientras que los billetes y monedas en euros, aun disponibles y utilizables por los particulares, no serían oficialmente moneda de curso legal; b) establecer un cambio radical al euro, es decir, una introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro como unidad de cuenta y la fecha de introducción de los billetes y monedas en euros fuera la misma, o c) establecer un cambio radical al euro combinado con un período de desaparición gradual de la moneda nacional de un año como máximo durante el cual esta podría utilizarse en determinados instrumentos con efectos jurídicos (p. ej. facturas, contabilidad empresarial y nóminas). |
2.1.3. |
El objetivo principal del reglamento propuesto, que se explica en su exposición de motivos, es establecer estos tres planes alternativos de introducción del euro para los Estados miembros que lo adopten en el futuro (3). A fin de asegurar una mayor transparencia para los ciudadanos de la UE, así como la coherencia con los objetivos del programa de la UE dirigido a mejorar la reglamentación, el BCE propone que se introduzca en el reglamento propuesto una disposición expresa que aborde de modo directo y más integrado los tres planes distintos de introducción del euro que se aplicarán a los Estados miembros interesados. |
2.1.4. |
En particular, varios de los Estados miembros que ingresaron en la UE el 1 de mayo de 2004 (4) han manifestado públicamente su preferencia por un plan de cambio radical al euro. En el actual texto del reglamento propuesto, el concepto de cambio radical al euro se infiere solo de la definición del período transitorio y de la posibilidad de que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros en el anexo del reglamento propuesto sean la misma (5). Aunque pueda concebirse teóricamente el plan de cambio radical al euro como un período transitorio de una fracción de segundo de duración, el BCE propone que dicho plan se defina de modo más transparente para el ciudadano de la UE como «la introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros coinciden». |
2.2. Plan de introducción del euro basado en un período transitorio
2.2.1. |
De acuerdo con el vigente Reglamento (CE) no 974/98, el «período transitorio» es el período de tres años comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, salvo para Grecia, para la cual el período transitorio es el año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (6). Es decir, el vigente Reglamento (CE) no 974/98 establece un período determinado en el que se aplican las disposiciones transitorias. En cambio, cuando el reglamento propuesto define el «período transitorio» no establece su duración específica o máxima. En lugar de eso, la duración del período transitorio específica para cada Estado miembro se establecería en el anexo del reglamento propuesto, lo cual significa que dicha duración tendría que renegociarse íntegramente al suprimirse la excepción de cada Estado miembro interesado (7). |
2.2.2. |
El BCE recomienda encarecidamente que se establezca expresamente en el reglamento propuesto la duración máxima del período transitorio y que esta sea de tres años. Además de esta duración máxima, el BCE recomienda que en los considerandos del reglamento propuesto se indique que el período transitorio debería ser lo más corto posible, de modo que se induzca al establecimiento de períodos transitorios inferiores al máximo de tres años. A continuación se someten al Consejo las razones en las que el BCE basa su recomendación. |
2.2.3. |
En primer lugar, las consideraciones prácticas relativas a la introducción del euro son hoy diferentes de las que se tuvieron en cuenta al introducir el euro originalmente el 1 de enero de 1999, cuando no existían los billetes y monedas en euros. Puesto que los billetes en euros están actualmente muy difundidos no solo en la zona del euro sino en toda la UE, no sería admisible que los ciudadanos de los Estados miembros interesados tuvieran que esperar más de tres años contados desde la adopción del euro por sus Estados respectivos para que dicha moneda fuera de curso legal. |
2.2.4. |
En segundo lugar, el período transitorio no debería ser muy largo porque el euro se declararía legalmente moneda oficial del Estado miembro interesado desde el propio comienzo del período transitorio (8). Esto significa que el BCE formularía la política monetaria del Estado miembro interesado (9), cuyo banco central nacional (BCN) realizaría todas las operaciones de política monetaria «en unidades euro» (10). El Estado miembro interesado emitiría además en unidades euro la nueva deuda pública negociable (11), y cabe esperar que se intensificaría la utilización del euro en los pagos nacionales y especialmente en los pagos transfronterizos de ese Estado (12). Asimismo, el Estado miembro interesado podría adoptar las medidas necesarias para permitir que los mercados organizados y los sistemas de pagos cambiaran la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro (13). La experiencia de los 11 Estados miembros participantes originales permite esperar que la banca mayorista y los mercados financieros cambien a la unidad euro nada más comenzar el período transitorio. Ante estas circunstancias, el BCE no considera admisible que el período transitorio comprendido entre la adopción del euro como moneda del Estado miembro interesado y la introducción oficial de los billetes y monedas en euros dure más de tres años. |
2.2.5. |
En tercer lugar, si bien es cierto que la prudencia asonsejó establecer un período transitorio de tres años en la introducción original del euro habida cuenta del reto logístico sin precedentes que suponía convertir las monedas y el dinero circulante de 11 Estados miembros en una única moneda europea, hay que señalar que Grecia, que adoptó el euro dos años más tarde que los 11 Estados miembros participantes originales, aplicó con éxito un período transitorio de un año. Esto indica que, si se utiliza un período transitorio al modo del plan de Madrid para posteriores introducciones del euro, este período debería ser inferior a tres años. |
2.2.6. |
En cuarto lugar, hay dos principios orientadores de la adopción del euro que se consideran importantes. Son los principios de igualdad de trato y facilitación. Según el principio de igualdad de trato, los Estados miembros que adopten el euro más tarde no deben someterse a condiciones ni más estrictas ni más laxas que los demás, y, según el principio de facilitación, la introducción del euro requiere flexibilidad. Aunque la igualdad de trato significa que los Estados miembros que adopten el euro más tarde tienen derecho a emplear el mismo período de tiempo máximo especificado en el plan de Madrid para los Estados miembros participantes originales, debería permitírseles, de acuerdo con el principio de facilitación, que finalizaran la introducción del euro con mayor rapidez si fuera factible o apropiado. Por lo tanto, establecer un período transitorio máximo de tres años sería consecuente con el principio de igualdad de trato, habida cuenta del período de tres años aplicable a los 11 Estados miembros participantes originales en virtud del Reglamento (CE) no 974/98. Al mismo tiempo, establecer la posibilidad de acortar ese período transitorio máximo de tres años sería consecuente con el principio de facilitación. |
2.2.7. |
En quinto lugar, establecer la duración máxima del período transitorio se ajustaría a la técnica jurídica empleada al definir otros períodos relacionados con los distintos planes de introducción del euro, como son el período de desaparición gradual y el período de doble circulación. El reglamento propuesto establece un período de desaparición gradual máximo de un año (14). El Reglamento (CE) no 974/98 establece un período de doble circulación máximo de seis meses (15). |
2.2.8. |
El BCE considera en suma que, desde la perspectiva de asegurar la credibilidad del proceso de introducción del euro, fomentar la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia, hay razones de peso para que en el reglamento propuesto se establezca un período transitorio máximo de tres años. A fin de inducir al establecimiento de períodos transitorios inferiores al máximo admisible, el BCE recomienda además que el reglamento propuesto explique en sus considerandos que el período transitorio debe ser lo más corto posible. Por último, el BCE observa que una disposición que estableciera claramente un período transitorio máximo evitaría nuevas discusiones sobre el particular al suprimirse las excepciones de los Estados miembros interesados, así como subsiguientes modificaciones del Reglamento (CE) no 974/98, lo que haría más previsible el proceso de introducción del euro. |
2.3. Plan de introducción del euro basado en la desaparición gradual de la moneda nacional
2.3.1. |
En principio, el BCE entiende las razones de combinar un plan de cambio radical al euro con un período máximo de un año de desaparición gradual de la moneda nacional durante el cual esta podría seguir empleándose en determinados instrumentos jurídicos, tales como, según la exposición de motivos del reglamento propuesto, las facturas y la contabilidad empresarial (16). Aunque pueda discutirse si las facturas o la contabilidad empresarial son instrumentos jurídicos en el sentido del reglamento propuesto, el BCE entiende que el concepto del período de desaparición gradual de la moneda nacional permite que siga empleándose esta también en nuevos instrumentos jurídicos como los contratos de adhesión producidos electrónicamente (p. ej. los contratos de alquiler de vehículo). |
2.3.2. |
Aunque según la exposición de motivos el período de desaparición gradual significa que solo «se permitiría durante un período limitado la utilización de la moneda nacional en determinados instrumentos jurídicos» (17), el reglamento propuesto no limita en modo alguno el tipo de instrumento jurídico que pueda seguir utilizando la moneda nacional durante el período de su desaparición gradual (18). El BCE observa que esta solución permite a los Estados miembros un notable grado de flexibilidad y subsidiaridad al aplicar el período de desaparición gradual a distintos tipos de instrumentos jurídicos. |
2.3.3. |
El BCE destaca que, conforme al reglamento propuesto, las operaciones que se efectúen en virtud de instrumentos jurídicos que hagan referencia a la unidad monetaria nacional durante el período de su desaparición gradual se efectuarán solo en euros (19). Esto podría impedir que las partes utilizaran la unidad monetaria nacional en sus instrumentos de pago, puesto que este habría de efectuarse en euros y no en la moneda nacional. Sin embargo, en la medida en que instrumentos de pago como los cheques y las órdenes de pago se denominaran en la moneda nacional, los operadores de pagos se enfrentarían al inconveniente de tener que asegurarse de que, antes de efectuarse la operación, tuviera lugar la conversión de la moneda nacional en euros. Además, puesto que los instrumentos de pago podrían circular fuera de los Estados miembros que aplicaran un período de desaparición gradual, es importante desde una perspectiva operativa excluir la posibilidad de la utilización transfronteriza de instrumentos de pago denominados en las respectivas monedas nacionales. Esto puede lograrse limitando la aplicación de las disposiciones sobre el período de desaparición gradual de la moneda nacional a los instrumentos jurídicos que deban utilizarse en el Estado miembro interesado (es decir, solo en el Estado miembro que aplique el período de desaparición gradual). Esta solución estimularía la flexibilidad respecto de la aplicación de las disposiciones sobre el período de desaparición gradual y la limitaría al ámbito nacional. |
2.3.4. |
El BCE observa que la primera parte del período de desaparición gradual (hasta un año desde la fecha de introducción del efectivo en euros) coincidiría con el período de doble circulación (hasta seis meses) durante el cual serían de curso legal en el territorio del Estado miembro interesado los billetes y monedas tanto en euros como en la moneda nacional (20). El BCE observa asimismo la contradicción entre, de un lado, la disposición según la cual las operaciones efectuadas en virtud de nuevos instrumentos jurídicos que hagan referencia a la unidad monetaria nacional durante el período de su desaparición gradual sólo se efectuarán en euros, y, de otro, el hecho de que los billetes y monedas en moneda nacional sigan siendo de curso legal en el territorio del Estado miembro interesado durante el período de doble circulación. Esta contradicción puede solucionarse modificando la redacción del reglamento propuesto de manera que la disposición mencionada se entienda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98 (relativo al período de doble circulación). |
2.4. El nombre del euro
2.4.1. |
El BCE tiene conocimiento de que un Estado miembro ha formulado una reserva de carácter lingüístico respecto de la denominación de la moneda única como «euro» en la versión del reglamento propuesto correspondiente a su lengua. El BCE subraya sobre el particular que la palabra «euro» debe emplearse correcta y uniformemente en las versiones del reglamento propuesto en todas las lenguas pertinentes, de acuerdo con la exigencia del Reglamento (CE) no 974/98 de que la denominación de la moneda única sea la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes (21). En un reciente dictamen acerca de un proyecto de ley de Lituania sobre la adopción del euro (22), el BCE señala: que el Reglamento (CE) no 974/98 dispone claramente que el nombre de la moneda única es el «euro»; que este nombre debe ser idéntico en los actos jurídicos publicados en todas las lenguas comunitarias; que la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en asuntos monetarios, establece por sí misma el nombre de la moneda única, y que, como moneda única, su nombre debe ser idéntico en caso nominativo singular en todas las lenguas comunitarias para asegurar que quede de manifiesto su carácter único. |
2.4.2. |
De acuerdo con lo que antecede, en los billetes en euros que desde el 1 de enero de 2002 pueden emitir el BCE y los BCN de los Estados miembros participantes sólo se identifica la moneda única con las palabras «EURO» y «ΕΥΡΩ»', es decir, el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego (23). Por razones de seguridad jurídica, el BCE recomienda que el reglamento propuesto incorpore en su parte normativa una disposición que confirme que «la grafía del nombre del euro será la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos distintos». |
2.5. Propuestas de redacción específicas
El BCE presenta además varias propuestas de redacción específicas.
2.5.1. |
En primer lugar, según el Reglamento (CE) no 974/98, cada Estado miembro que opte por un período transitorio al modo del plan de Madrid puede adoptar las medidas necesarias para permitir que los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (24) y las mercancías (25), cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro. Puesto que la Directiva relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables ha sido derogada por la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (26), la referencia a los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la primera debería sustituirse por la referencia a los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la segunda, que es una lista más detallada y compleja que incluye, por ejemplo, los instrumentos derivados relacionados con materias primas o variables climáticas y los instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito. |
2.5.2. |
En segundo lugar, el BCE propone simplificar el primer párrafo del artículo 10 del reglamento propuesto, de manera que disponga que el «BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en dichos Estados miembros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros». |
2.5.3. |
En tercer lugar, en cuanto a la útil referencia a «lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del artículo 111 del Tratado», que se hace en el artículo 11 del reglamento propuesto (y que aborda el curso legal de las monedas en euros acuñadas por terceros países como Mónaco, San Marino y la Santa Sede), el BCE propone que, conforme hacen algunas versiones (p. ej. la alemana) del reglamento propuesto, la referencia al artículo 111 del Tratado se haga concretamente al apartado 3 del artículo 111, único apartado de dicho artículo que versa sobre los acuerdos en materia de régimen monetario. |
2.5.4. |
En cuarto lugar, en cuanto a la obligación que se establece en el apartado 3 del artículo 15 del reglamento propuesto, de que los «bancos» canjeen los billetes y monedas nacionales de sus clientes por billetes y monedas en euros gratuitamente hasta un límite máximo, el BCE observa que, desde una perspectiva de estricta redacción, el término normalmente usado para referirse a los bancos tanto en el Tratado como en el Derecho derivado comunitario es «entidades de crédito». Por lo tanto, si la referencia a los «bancos» se sustituye por la referencia a las «entidades de crédito» según la definición de la Directiva codificada sobre banca, debe tenerse en cuenta que algunas entidades «de crédito» incluidas en el ámbito de aplicación de esta directiva no efectúan operaciones en efectivo (p. ej. las entidades dinero electrónico) (27), mientras que otras excluidas de dicho ámbito de aplicación (p. ej. las oficinas de cheques postales) han demostrado ser importantes para la introducción del efectivo en euros. Consecuentemente, convendría dejar un margen de discrecionalidad a los Estados miembros interesados para determinar las demás entidades que puede ser preciso sujetar a la obligación de canjear billetes y monedas gratuitamente. |
2.6. Propuestas de redacción textuales
2.6.1. |
En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción textuales correspondientes a las opiniones del BCE que darían lugar a modificar el reglamento propuesto. |
Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de diciembre de 2005.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) Versión de 2 de agosto de 2005.
(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).
(3) Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.
(4) Chipre, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Eslovaquia y Eslovenia.
(5) Véanse la letra h) del artículo 1 y el anexo del reglamento propuesto.
(6) Artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 974/98.
(7) Letra h) del artículo 1 del reglamento propuesto.
(8) Artículo 2 del reglamento propuesto.
(9) Apartado 2 del artículo 105 del Tratado y primer párrafo del artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
(10) Considerando 9 del Reglamento (CE) no 974/98.
(11) Considerando 14 del Reglamento (CE) no 974/98.
(12) Considerando 13 y apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.
(13) Apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.
(14) Artículo 9 bis del reglamento propuesto.
(15) Artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98. Adviértase que los 12 Estados miembros participantes actuales redujeron el período de doble circulación a dos meses como máximo.
(16) Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.
(17) Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.
(18) Letra i) del artículo 1, y artículo 9 bis, del reglamento propuesto.
(19) Tercera frase del artículo 9 bis del reglamento propuesto.
(20) Artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98.
(21) Artículo 2 y considerando 2 del Reglamento (CE) no 974/98. Véase también el apartado 10 del Dictamen del BCE CON/2005/21 de 14 de junio de 2005, solicitado por el Lietuvos bankas acerca de un proyecto de ley sobre la adopción del euro y disponible en la dirección del BCE en Internet: www.ecb.int.
(22) Apartado 10 del Dictamen CON/2005/21.
(23) Apartado 2 del artículo 1 de la Decisión BCE/2003/4 de 20 de marzo de 2003 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 16).
(24) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(25) Letra a) del segundo guión del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.
(26) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(27) Apartado 1 del artículo 1, y apartado 3 del artículo 2, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
ANEXO
Propuestas de redacción
Texto propuesto por la Comisión (1) |
Modificaciones que propone el BCE (2) |
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1a modificación Considerandos del reglamento propuesto |
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[Ninguna propuesta actual al respecto] |
La grafía del nombre del euro debe ser la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea para asegurar que quede de manifiesto el carácter único del euro. |
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Justificación — Véanse los apartados 2.4.1 y 2.4.2 del dictamen |
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2a modificación Considerando 4 del reglamento propuesto |
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Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) no 974/98 prevé un periodo transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros. |
Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) no 974/98 prevé un periodo transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros. Puesto que los billetes y monedas en euros están muy difundidos entre el público, el periodo transitorio debería ser en el futuro lo más corto posible. |
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Justificación — Véanse los apartados 2.2.1 a 2.2.8 del dictamen |
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3a modificación Artículo 1 del reglamento propuesto |
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[Ninguna propuesta actual al respecto] |
«plan de cambio radical al euro»: la introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros coinciden. |
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Justificación — Véase el apartado 2.1.4 del dictamen |
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4a modificación Letra h) del artículo 1 del reglamento propuesto |
|||||||||||||
«período transitorio»: el período que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros; |
«período transitorio»: el período máximo de tres años que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros; |
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Justificación — Véanse los apartados 2.2.1 a 2.2.8 del dictamen |
|||||||||||||
5a modificación Artículo 1 bis del reglamento propuesto |
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La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y el periodo de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, los establecidos en el Anexo. |
Cada Estado miembro participante adoptará el euro según un plan basado en un periodo transitorio, un plan de cambio radical al euro, o un plan de cambio radical al euro combinado con un periodo de desaparición gradual de la moneda nacional. La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y la fecha del fin del periodo de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, las establecidas en el anexo del presente reglamento. |
||||||||||||
Justificación — Véase el apartado 2.1.3 del dictamen |
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6a modificación Artículo 2 del reglamento propuesto |
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A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents. |
A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents. La grafía del nombre del euro será la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos distintos. |
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Justificación — Véanse los apartados 2.4.1 y 2.4.2 del dictamen |
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7a modificación Artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98 (actualmente no es objeto de modificación en el reglamento propuesto) |
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Justificación — Véase el apartado 2.5.1 del dictamen |
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8a modificación Tercera frase del primer párrafo del artículo 9 bis del reglamento propuesto |
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Las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros. |
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Justificación — Véase el apartado 2.3.4 del dictamen |
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9a modificación Primer párrafo del artículo 10 del reglamento propuesto |
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A partir del 1 de enero de 2002, el BCE pondrá en circulación billetes denominados en euros. Los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros. |
El BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en dichos Estados miembros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros. |
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Justificación — Véase el apartado 2.5.2 del dictamen |
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10a modificación Segunda frase del artículo 11 del reglamento propuesto |
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[…] Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del artículo 111 del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. […] |
[…] Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del apartado 3 del artículo 111 del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. […] |
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Justificación — Véase el apartado 2.5.3. del dictamen |
(1) Las palabras en cursiva son las que el BCE propone suprimir.
(2) Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto.