ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 297

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
29 de noviembre de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2005/C 297/1

Tipo de cambio del euro

1

2005/C 297/2

Informe final del Consejero Auditor en el Asunto COMP/M.3625 — Blackstone/Acetex (con arreglo a los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)  ( 1 )

2

2005/C 297/3

Dictamen del Comité Consultivo de concentraciones emitido en su 132a reunión, celebrada el 26 de junio de 2004, sobre un proyecto de decisión relativo al Asunto COMP/M.3625 — Blackstone/Acetex ( 1 )

3

2005/C 297/4

Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público

4

2005/C 297/5

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4045 — Deutsche Bahn/BAX Global) ( 1 )

8

2005/C 297/6

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto no COMP/M.4002 — OMV/Aral ČR) ( 1 )

9

2005/C 297/7

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4056 — Hochtief Airport/CDPQ/Budapest Airport) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

10

2005/C 297/8

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4019 — Fraport/Deutsche Bank/Budapest Airport) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

11

2005/C 297/9

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3978 — Oracle/Siebel) ( 1 )

12

2005/C 297/0

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.4032 — VSE/Cegedel/JV) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

13

 

III   Informaciones

 

Comisión

2005/C 297/1

Convocatoria de propuestas para acciones de transferencia entre modos de transporte, de efecto catalizador y de aprendizaje en común dentro del Programa Marco Polo (Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, DO L 196/1 de 2.8.2003)

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/1


Tipo de cambio del euro (1)

28 de noviembre de 2005

(2005/C 297/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1726

JPY

yen japonés

140,39

DKK

corona danesa

7,4570

GBP

libra esterlina

0,68550

SEK

corona sueca

9,4585

CHF

franco suizo

1,5471

ISK

corona islandesa

74,45

NOK

corona noruega

7,8700

BGN

lev búlgaro

1,9560

CYP

libra chipriota

0,5735

CZK

corona checa

28,963

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

251,03

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6962

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,8870

RON

leu rumano

3,6547

SIT

tólar esloveno

239,51

SKK

corona eslovaca

37,751

TRY

lira turca

1,5960

AUD

dólar australiano

1,5949

CAD

dólar canadiense

1,3716

HKD

dólar de Hong Kong

9,0928

NZD

dólar neozelandés

1,6797

SGD

dólar de Singapur

1,9890

KRW

won de Corea del Sur

1 217,86

ZAR

rand sudafricano

7,6427

CNY

yuan renminbi

9,4775

HRK

kuna croata

7,4018

IDR

rupia indonesia

11 790,49

MYR

ringgit malayo

4,432

PHP

peso filipino

63,660

RUB

rublo ruso

33,8050

THB

baht tailandés

48,387


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/2


Informe final del Consejero Auditor en el Asunto COMP/M.3625 — Blackstone/Acetex

(con arreglo a los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

(2005/C 297/02)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

El 20 de enero de 2005, la Comisión recibió una notificación de una concentración propuesta de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), por la cual la empresa Celanase Corporation, controlada por Blackstone Crystal Holdings Capital Partners, de las Islas Caimán, se hace con el control, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de la totalidad de la empresa Acetex Corporation, de Canadá, mediante la compra de acciones.

Vista la información presentada por las partes en la concentración propuesta y efectuada una investigación inicial de mercado, la Comisión concluyó que la operación notificada planteaba dudas fundadas sobre su compatibilidad con el mercado común y con el Acuerdo EEE. Por tanto, el 10 de marzo de 2005, la Comisión decidió incoar un procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c) del Reglamento sobre concentraciones.

Tras una investigación de mercado detallada, los servicios de la Comisión concluyeron que la concentración propuesta no obstaculizaba perceptiblemente la competencia efectiva en los mercados afectados. Por consiguiente, no se envió ningún pliego de cargos a las partes.

En el curso de la investigación de mercado se concedió a las partes acceso a los documentos clave de conformidad con la sección 7.2 del procedimiento de buenas prácticas de la DG de Competencia para las operaciones de concentración.

El asunto no suscita ninguna observación con respecto al derecho a ser oído.

Bruselas, 29 de junio de 2005.

Karen WILLIAMS


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/3


Dictamen del Comité Consultivo de concentraciones emitido en su 132a reunión, celebrada el 26 de junio de 2004, sobre un proyecto de decisión relativo al Asunto COMP/M.3625 — Blackstone/Acetex

(2005/C 297/03)

(Texto pertinente a efectos del EE)

1.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, apartado 3 y del artículo 3, apartado 1, letra b) del Reglamento comunitario de concentraciones, así como en que constituye un caso de cooperación conforme al Acuerdo EEE.

2.

El Comité Consultivo está de acuerdo con las definiciones de la Comisión a propósito de los mercados de productos de referencia tal como se recogen en el proyecto de decisión, a saber:

Ácido acético

Vinil acetato,

Anhídrido acético

Polivinilalcohol

3.

El Comité Consultivo está de acuerdo con las definiciones de la Comisión a propósito de los mercados geográficos de referencia tal como se recogen en el proyecto de decisión y, especialmente por lo que se refiere al

Ácido acético

Vinil acetato,

Anhídrido acético

Polivinilalcohol,

en que su dimensión es mundial y no se circunscriben al EEE.

4.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que la concentración tal como se notificó no impide de manera significativa una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o consolidación de una posición dominante, y que, por lo tanto, la concentración debe declararse compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con el artículo 2, apartado 2 y con el artículo 8, apartado 1 del Reglamento de Concentraciones así como con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

5.

El Comité Consultivo pide a la Comisión que tenga en cuenta todos los demás temas planteados durante el debate.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/4


Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público

(2005/C 297/04)

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1), las compensaciones por servicio público no constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, siempre que cumplan determinadas condiciones. Por el contrario, cuando las compensaciones por servicio público no cumplan estas condiciones y si se dan los criterios generales de aplicabilidad del artículo 87, apartado 1, estas compensaciones constituyen ayudas estatales.

2.

La Decisión de la Comisión no 2005/842/CE de 28 de noviembre de 2005 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general] (2), precisa las condiciones en las que algunos tipos de compensaciones por servicio público constituyen ayudas estatales compatibles con el artículo 86, apartado 2, del Tratado CE y exime de la obligación de notificación previa a las compensaciones que cumplan dichas condiciones. Las compensaciones por servicio público que constituyan ayudas estatales y no entren en el ámbito de aplicación de la Decisión no 2005/842/CE [relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general] seguirán sujetas a la obligación de notificación previa. El objeto del presente Marco es precisar las condiciones en las que estas ayudas estatales pueden ser consideradas compatibles con el mercado común en virtud del artículo 86, apartado 2.

3.

El presente Marco se aplica a las compensaciones por servicio público concedidas a empresas en relación con actividades sujetas a las normas del Tratado CE a excepción de los sectores de los transportes y del servicio público de radiodifusión contemplados en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (3).

4.

Las disposiciones del presente Marco se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas más estrictas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en la legislación y en las medidas comunitarias sectoriales.

5.

Las disposiciones del presente Marco se aplican sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes sobre contratos públicos y competencia (en particular los artículos 81 y 82 del Tratado).

2.   CONDICIONES PARA LA COMPATIBILIDAD DE LAS COMPENSACIONES POR SERVICIO PÚBLICO QUE CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES

2.1.   Disposiciones generales

6.

En su Sentencia Altmark, el Tribunal estableció las condiciones necesarias para que las compensaciones por servicio público no constituyan ayudas estatales.

[…] En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. […].

[…] En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras.[…] Así, constituye una intervención financiera incluida en el concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, la compensación por parte de un Estado miembro de las pérdidas sufridas por una empresa sin que se hayan establecido previamente los parámetros de tal compensación, cuando, a posteriori, se comprueba que la explotación de determinados servicios en el marco de la ejecución de obligaciones de servicio público no ha sido económicamente viable.

[…] En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable […].

[…] En cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

7.

Cuando se cumplan estos cuatro criterios, la compensación por servicio público no constituye ayuda estatal y no se aplican los artículos 87 y 88 del Tratado CE. Si los Estados miembros no respetan estos criterios y si se cumplen los criterios generales de aplicabilidad del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, la compensación por servicio público constituye ayuda estatal.

8.

La Comisión considera que, en la fase actual de desarrollo del mercado común, estas ayudas estatales pueden declararse compatibles con el Tratado en aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE cuando sean necesarias para el funcionamiento de los servicios de interés económico general y no afecten al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad. Así pues, para alcanzar este equilibrio deben cumplirse las condiciones siguientes.

2.2.   Verdadero servicio de interés económico general a tenor del artículo 86 del Tratado CE

9.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, salvo en aquellos sectores en los que existen normas comunitarias aplicables a este respecto, los Estados miembros disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la naturaleza de los servicios susceptibles de ser calificados servicio de interés económico general. Por lo tanto, la tarea de la Comisión consiste en velar por que ese poder de valoración se aplique sin error manifiesto en lo que se refiere a la definición de servicio de interés económico general.

10.

Del artículo 86, apartado 2, se desprende que las empresas (4) encargadas de la gestión de servicios de interés económico general son empresas encargadas «de una misión particular». Al definir las obligaciones de servicio público y de valorar si las empresas en cuestión cumplen estas obligaciones, se exhorta a los Estados miembros a que realicen una amplia consulta, prestando especial atención a los usuarios.

2.3.   Necesidad de un acto que concrete las obligaciones de servicio público y las modalidades de cálculo de la compensación

11.

El concepto de servicio de interés económico general a tenor del artículo 86 del Tratado CE, implica que el Estado ha encomendado a las empresas en cuestión una misión particular (5). Las autoridades públicas son responsables — salvo en aquellos sectores en los que exista legislación comunitaria a este respecto — de establecer el marco de criterios y condiciones aplicables a la prestación de servicios, independientemente de la personalidad jurídica del prestador de servicios y de si estos se prestan en régimen de libre competencia. Por consiguiente, es necesario que exista una atribución de servicio público que defina las obligaciones recíprocas de las empresas en cuestión y del Estado. Por Estado se debe entender tanto el Estado central como las autoridades regionales y locales.

12.

La responsabilidad del funcionamiento del servicio de interés económico general deberá atribuirse a la empresa en cuestión por medio de uno o varios actos oficiales cuya forma podrá ser determinada por cada Estado miembro. Este acto o actos deberán indicar concretamente:

a)

la naturaleza precisa y la duración de las obligaciones de servicio público;

b)

incluyendo, cuando proceda, los derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas;

c)

las empresas y el territorio afectados;

d)

los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación;

e)

las modalidades para evitar las compensaciones excesivas y reembolsar las que se hayan podido producir.

13.

A la hora de definir las obligaciones de servicio público y de valorar si las empresas en cuestión cumplen estas obligaciones, se exhorta a los Estados miembros a que realicen una amplia consulta, prestando especial atención a los usuarios.

2.4.   Importe de la compensación

14.

El importe de la compensación no puede superar lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos, así como un beneficio razonable por el desempeño de estas obligaciones. El importe de la compensación incluye todas ventajas concedidas por el Estado o mediante recursos estatales de cualquier forma. El beneficio razonable puede incluir, total o parcialmente, los incrementos de productividad realizados por las empresas en cuestión durante un periodo convenido y limitado, sin menoscabar el nivel cualitativo de los servicios fijado por el Estado.

15.

En cualquier caso, la compensación debe utilizarse realmente para el funcionamiento del servicio de interés económico general correspondiente. La compensación por servicio público concedida para el funcionamiento de un servicio de interés económico general pero utilizada en realidad para operar en otros mercados carece de justificación y por consiguiente constituye ayuda estatal incompatible. Sin embargo, la empresa que recibe una compensación por servicio público puede disfrutar normalmente de su beneficio razonable.

16.

Los costes que deben tenerse en cuenta abarcan todos los soportados en concepto del funcionamiento del servicio de interés económico general. Cuando las actividades de la empresa en cuestión se limitan al servicio de interés económico general, pueden tenerse en cuenta todos sus costes. Cuando la empresa realiza también actividades ajenas al servicio de interés económico general, sólo pueden tenerse en cuenta los costes vinculados al servicio de interés económico general. Los costes asignados al servicio de interés económico general pueden cubrir todos los costes variables causados por la prestación del SIEG, una contribución adecuada a los costes fijos que sean comunes al servicio de interés económico general y a otras actividades y una remuneración apropiada de los fondos propios en la medida en que se destine al servicio de interés económico general (6). Los costes relacionados con inversiones, especialmente las correspondientes a infraestructuras, pueden tenerse en cuenta cuando sean necesarios para el funcionamiento del servicio de interés económico general. Los costes asignados a posibles actividades ajenas al servicio de interés económico general deben cubrir todos los costes variables, una contribución adecuada a los costes fijos comunes y una remuneración apropiada del capital. Estos costes nunca pueden imputarse al servicio de interés económico general. El cálculo de los costes debe atenerse a los criterios antes definidos y basarse en principios contables generalmente aceptados, que deben comunicarse a la Comisión en virtud del artículo 88, apartado 3 del Tratado CE.

17.

Los ingresos que deben tenerse en cuenta deben incluir al menos todos los ingresos procedentes del servicio de interés económico general. Si la empresa en cuestión dispone de derechos exclusivos o especiales vinculados a otro servicio de interés económico general que genera beneficios superiores al beneficio razonable, o si se beneficia de otras ventajas concedidas por el Estado, se deberán tener en cuenta, independientemente de su calificación con arreglo al artículo 87 del Tratado CE, y se añadirán a sus ingresos. El Estado miembro también puede decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al servicio de interés económico general deben destinarse total o parcialmente a la financiación del servicio de interés económico general.

18.

Por «beneficio razonable» se debe entender un tipo de remuneración de los fondos propios que tenga en cuenta el riesgo, o la inexistencia del mismo, soportado por la empresa a causa de la intervención del Estado, en particular, si este último concede derechos exclusivos o especiales. Normalmente, dicho tipo no debe superar el tipo medio registrado en el sector interesado durante los últimos años. En aquellos sectores en los que no existe una empresa comparable a la que tiene encomendada la explotación del servicio de interés económico general, puede hacerse una comparación con las empresas sitas en otros Estados miembros o, en caso necesario, con empresas de otros sectores, siempre que se tengan en cuenta las características particulares de cada sector. Para determinar el beneficio razonable, el Estado miembro puede introducir criterios incentivadores, en función, concretamente, de la calidad del servicio prestado y de los incrementos de la eficiencia productiva.

19.

Cuando una empresa realiza actividades que caen dentro y fuera del ámbito del servicio de interés económico general, la contabilidad interna deberá reflejar por separado los costes y los ingresos asociados al servicio de interés económico general y los correspondientes a otros servicios, así como los parámetros utilizados para la asignación de costes e ingresos. Cuando se encomiende a una empresa la gestión de varios servicios de interés económico general, ya sea porque la autoridad que atribuye el servicio de interés económico generales diferente o porque la naturaleza del mismo es distinta, la contabilidad interna de la empresa debe permitir asegurarse de que no existe una compensación excesiva de cada servicio de interés económico general. Estos principios se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 80/723/CEE, cuando ésta se aplique.

3.   COMPENSACIÓN EXCESIVA

20.

El Estado debe proceder, o hacer proceder, a un control regular de la inexistencia de compensación excesiva. La compensación excesiva que no sea necesaria para el funcionamiento del servicio de interés económico general constituye ayuda estatal incompatible que debe reembolsarse al Estado y, de cara al futuro, es necesario actualizar los parámetros utilizados para el cálculo de la compensación.

21.

Cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación anual, dicha compensación excesiva podrá descontarse del año siguiente. Los costes de algunos servicios de interés económico general pueden variar considerablemente de un año a otro, especialmente en lo que se refiere a inversiones concretas. En estos casos, algunos años puede resultar necesaria excepcionalmente para el funcionamiento del servicio de interés económico general una compensación excesiva superior al 10 %. La situación concreta que pueda justificar una compensación excesiva superior al 10 % deberá explicarse en la notificación a la Comisión. Sin embargo, la situación deberá revisarse periódicamente en función de la coyuntura de cada sector y, en cualquier caso, a intervalos nunca superiores a cuatro años. Al término de cuyo periodo cualquier compensación excesiva descubierta deberá ser reembolsada.

22.

Una compensación excesiva puede utilizarse para financiar otro servicio de interés económico general explotado por la misma empresa, pero esta transferencia deberá constar en la contabilidad de la empresa en cuestión y deberá realizarse a tenor de las normas y principios establecidos en el presente Marco, especialmente de los referentes a la notificación previa. Los Estados miembros deberán garantizar que dichas transferencias son objeto de un control adecuado. Se aplicarán las normas sobre transparencia establecidas en la Directiva 80/723/CEE.

23.

El importe de una compensación excesiva no puede cederse a la empresa encargada del servicio de interés económico general so pretexto de que se trata de una ayuda compatible con el Tratado (por ejemplo: ayudas en favor del medio ambiente, ayudas al empleo, ayudas a las PYME). Si el Estado miembro desea conceder tales ayudas, deberá respetar el procedimiento de notificación previa previsto en el artículo 88, apartado 3 del Tratado. El pago de la ayuda no podrá producirse hasta que la Comisión la haya autorizado. Si estas ayudas son compatibles con un Reglamento de exención por categorías, deberán cumplirse las condiciones del presente Reglamento.

4.   CONDICIONES Y OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN

24.

Según el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (7), la Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión. En el ámbito de los servicios de interés económico general, las condiciones y obligaciones podrán ser necesarias en particular para garantizar que la ayuda concedida a las empresas no da en realidad lugar a compensaciones excesivas. En este contexto, según la situación concreta de cada servicio de interés económico gen, podrá ser necesario imponer obligaciones como, entre otras, la de presentar informes periódicos.

5.   APLICACIÓN DEL MARCO

25.

El presente Marco se aplicará durante un período de seis años a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión podrá, previa consulta a los Estados miembros y por motivos importantes relacionados con el desarrollo del mercado común, modificar el presente Marco antes de su expiración. Transcurridos cuatro años desde la publicación del presente Marco, la Comisión realizará una evaluación del impacto basada en datos fácticos y en los resultados de las amplias consultas efectuadas por la Comisión a partir, fundamentalmente, de los datos suministrados por los Estados Miembros. Los resultados de la evaluación del impacto se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, del Comité de las Regiones, del Comité Económico y Social y de los Estados miembros.

26.

La Comisión aplicará las disposiciones del presente Marco a todos los proyectos de ayudas que se le notifiquen y adoptará una decisión sobre dichos proyectos tras la publicación de este Marco en el Diario Oficial, aunque los mismos hayan sido notificados antes de dicha publicación. Para las ayudas no notificadas, la Comisión aplicará:

a)

las disposiciones del presente Marco si la ayuda se concedió después de la publicación de aquel en el Diario Oficial;

b)

en los demás casos, las disposiciones vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.

6.   MEDIDAS APROPIADAS

27.

La Comisión propone, como medida apropiada a efectos del artículo 88, apartado 1, del Tratado CE, que los Estados miembros ajusten al presente Marco sus regímenes vigentes relativos a la compensación por servicio público en el plazo de 18 meses a partir de la publicación del mismo en el Diario Oficial. Los Estados miembros deben confirmar a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la publicación de dicho Marco en el Diario Oficial, su aceptación de la propuesta de medidas apropiadas. A falta de respuesta, la Comisión entenderá que el Estado miembro en cuestión no acepta dichas medidas.


(1)  Sentencias en el asunto C-280/00 Altmark Trans GMBH y Regierungspräsidium Magdeburg c/ Nahverkehersgesellschaft Altmark GMBH («Altmark»), Rec. 2003, p. I-7747 y en los asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01 Enirisorse SpA c/ Ministero delle Finanze, Rec 2003, p. I-14243.

(2)  DOL 312 de 29.11.2005, p. 67

(3)  DO C 320 de 15.11.2001, p. 5.

(4)  La noción de «empresa» abarca cualquier entidad que practique una actividad económica, al margen del estatuto jurídico de dicha entidad y de sus modalidades de financiación. Por «empresa pública» se debe entender cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/52/CE, DO L 193 de 29.7.2000, p. 75).

(5)  Véase, en particular, la Sentencia en el asunto C-127/73 BRT/SABAM. Edición especial española 1974 página 157.

(6)  Véanse los asuntos acumulados C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01P, Chronopost S.A., Rec. 2003, p. I-6993.

(7)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/8


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.4045 — Deutsche Bahn/BAX Global)

(2005/C 297/05)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 22 de noviembre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Deutsche Bahn AG («Deutsche Bahn», Alemania) adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la totalidad de la empresa BAX Global Inc. («BAX Global», EEUU) a través de adquisición de acciones.

2.

Ambito de actividad de las empresas afectadas:

Deutsche Bahn: transporte de pasajeros, transporte de mercancías y servicios de logística,

BAX Global: transporte de mercancías y servicios de logística.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4045 — Deutsche Bahn/BAX Global, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

BE-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/9


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto no COMP/M.4002 — OMV/Aral ČR)

(2005/C 297/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 17 de noviembre de 2005, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa OMV Aktiengesellschaft («OMV», Austria) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de Aral ČR, a.s. («Aral ČR», República Checa) mediante la adquisición de sus acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

OMV: exploración, producción, refinado y distribución de hidrocarburos,

Aral ČR: venta minorista y mayorista de combustible en la República Checa.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4002 — OMV/Aral ČR, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

BE-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/10


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.4056 — Hochtief Airport/CDPQ/Budapest Airport)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2005/C 297/07)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 17 de noviembre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas HOCHTIEF AirPort GmbH («HOCHTIEF AirPort», Alemania), controlada por HOCHTIEF Aktiengesellschaft, y Caisse de Dépôt et Placement du Québec («CDPQ», Canadá) adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la empresa Budapest Airport Rt. («Budapest Airport», Hungría) a través adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

HOCHTIEF AirPort: gestión de los servicios aeroportuarios de Atenas, Dusseldorf, Hamburgo, Sydney y Tirana,

CDPQ: gestión de fondos de pensiones públicos y privados y de seguros,

Budapest Airport: gestión de los servicios aeroportuarios del aeropuerto de Budapest.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4056 — Hochtief Airport/CDPQ/Budapest Airport, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

BE-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/11


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.4019 — Fraport/Deutsche Bank/Budapest Airport)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2005/C 297/08)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 18 de noviembre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas Fraport AG («Fraport», Alemania) y Deutsche Bank AG («Deutsche Bank», Alemania) adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la empresa Budapest Airport Rt. («Budapest Airport», Hungría) adquisición de acciones.

2.

Ambito de actividad de las empresas afectadas:

Fraport: gestión de servicios aeroportuarios en los aeropuertos de Francfort, Francfort-Hahn, Saarbrücken, Hannover, Natalia y Lima,

Deutsche Bank: banca,

Budapest Airport: gestion de servicioes aeroportuarios en el aeropuerto de Budapest.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4019 — Fraport/Deutsche Bank/Budapest Airport, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

BE-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/12


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3978 — Oracle/Siebel)

(2005/C 297/09)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 18 de noviembre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Oracle Corporation («Oracle», Estados Unidos) adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la totalidad de la empresa Siebel Systems Inc. («Siebel», Estados Unidos) a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Oracle: diseño, desarrollo y comercialización de aplicaciones de software para empresas, bases de datos y otras infraestructuras y software personalizado, así como servicios relacionados,

Siebel: diseño, desarrollo y comercialización de software para la gestión de relaciones con los clientes y de la información de negocio y servicios relacionados.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3978 — Oracle/Siebel, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

BE-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/13


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.4032 — VSE/Cegedel/JV)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2005/C 297/10)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 22 de noviembre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas by VSE AG («VSE», Alemania) perteneciente al grupo alemán RWE AG y CEGEDEL S.A. («Cegedel», Luxemburgo) adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de una empresa común de nueva creación (NuevaEC) compuesta por las empresas VSE NET GmbH («VSENET», Alemania) perteneciente a VSE y Cegecom S.A. («Cegecom», Luxemburgo), perteneciente a Cegedel a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

VSE: generación y distribución de electricidad en la región alemana de Saarland,

Cegedel: generación y distribución de electricidad en Luxemburgo,

VSENET: servicios de telecomunicaciones,

Cegecom: servicios de telecomunicaciones,

NuevaEC: servicios de telecomunicaciones.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.4032 — VSE/Cegedel/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

BE-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


III Informaciones

Comisión

29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/14


Convocatoria de propuestas para acciones de transferencia entre modos de transporte, de efecto catalizador y de aprendizaje en común dentro del Programa Marco Polo (Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, DO L 196/1 de 2.8.2003)

(2005/C 297/11)

La Comisión Europea pone en marcha por la presente una convocatoria de propuestas para el procedimiento de selección de 2005 dentro del Programa Marco Polo. El plazo de la convocatoria finaliza el 30.1.2006.

Se puede encontrar información sobre las condiciones de la convocatoria y consejos a los proponentes sobre cómo presentar los proyectos en el sitio Web siguiente:

http://europa.eu.int/comm/transport/marcopolo/whatsnew/index_en.htm

Se puede entrar en contacto con el servicio de asistencia del Programa Marco Polo por correo electrónico: tren-marco-polo@cec.eu.int, y por fax: (32-2) 296 37 65.