ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
48.° año |
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III Informaciones |
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2005/C 271/52 |
ES |
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I Comunicaciones
Tribunal de Justicia
TRIBUNAL DE JUSTICIA
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/1 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-416/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Concepto de residuos - Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Directiva 80/68/CEE - Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas - Directiva 91/271/CEE - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Directiva 91/676/CEE - Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura - Contaminación ocasionada por una explotación porcina»)
(2005/C 271/01)
Lengua de procedimiento: español
En el asunto C-416/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de noviembre de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. G. Valero Jordana), apoyada por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agentes: Sr. K. Manji y posteriormente la Sra. C. White, asistidos por el Sr. D. Wyatt, QC), contra Reino de España (agente: Sra. N. Díaz Abad), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.P. Puissochet (Ponente), S. von Bahr, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl, Secretaria: Sra. M.M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas del Consejo 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no someter las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Vera a un tratamiento como el previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, es decir, un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de esta Directiva, y al no declarar la Rambla de Mojácar como zona vulnerable, en contra de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 91/676. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar al Reino de España a abonar dos tercios del total de las costas. Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con el tercio restante. |
4) |
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus propias costas. |
29.10.2005 |
ES |
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C 271/1 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
de 15 de septiembre de 2005
en el asunto C-37/03 P: BioID AG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)
(«Recurso de casación - Marca comunitaria - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 - Marca denominativa y gráfica - BioID - Motivo de denegación absoluto de registro - Marca carente de carácter distintivo»)
(2005/C 271/02)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-37/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 3 de febrero de 2003, BioID AG, con domicilio social en Berlín (Alemania), en liquidación judicial, (abogado: Me A. Nordemann), y en el que la otra parte en el procedimiento es Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agentes: Sres. A. von Mühlendahl y G. Schneider), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, S. von Bahr, J. Malenovský y A.Ó. Caoimh (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 15 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de diciembre de 2002, BioID/OAMI (BioID) (T-91/01, Rec. p. II-5159). |
2) |
Desestimar el recurso contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 20 de febrero de 2001. |
3) |
Condenar a la demandante al pago de las costas de ambas instancias. |
29.10.2005 |
ES |
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C 271/2 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-121/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Concepto de residuos - Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Directiva 80/68/CEE - Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas - Directiva 80/778/CEE - Calidad de las aguas destinadas al consumo humano»)
(2005/C 271/03)
Lengua de procedimiento: español
En el asunto C-121/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de marzo de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. G. Valero Jordana) contra Reino de España (agente: Sra. N. Díaz Abad), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), S. von Bahr, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. M.M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, al no haber realizado una evaluación de impacto previa a la construcción o modificación de las instalaciones porcinas de la zona del Baix Ter, contrariamente a lo exigido por los artículos 2 y 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, y al haber sobrepasado, en varias redes públicas de distribución de agua del área del Baix Ter, la concentración máxima admisible del parámetro «nitratos» establecida en el anexo I, cuadro C, número 20, de la Directiva 80/778, contrariamente a lo exigido por el artículo 7, apartado 6, de dicha Directiva. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar al Reino de España a abonar dos tercios del total de las costas. Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con el tercio restante. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/2 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 26 de mayo de 2005
en el asunto C-132/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato): Ministero della Salute contra Coordinamento delle associazioni per la difesa dell'ambiente e dei diritti degli utenti e dei consumatori (Codacons), Federconsumatori (1)
(«Reglamento (CE) no 1139/98 - Artículo 2, apartado 2, letra b) - Exigencia adicional de etiquetado de productos alimenticios - Indicación obligatoria relativa a la presencia de material procedente de determinados organismos modificados genéticamente (OMG) - Semillas de soja y maíz modificados genéticamente - Exención de la exigencia en caso de presencia accidental que no supere un nivel de tolerancia determinado - Productos alimenticios destinados a una alimentación especial - Lactantes y niños de corta edad - Aplicabilidad de la exención - Principio de cautela»)
(2005/C 271/04)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto C-132/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 28 de enero de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2003, en el procedimiento entre Ministero della Salute y Coordinamento delle associazioni per la difesa dell'ambiente e dei diritti degli utenti e dei consumatori (Codacons), Federconsumatori, con intervención de: Lega delle Cooperative, Associazione Italiana Industrie Prodotti Alimentari (AIIPA), Adusbef, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 26 de mayo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
El artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1139/98 del Consejo, de 26 de mayo de 1998, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 49/2000 de la Comisión, de 10 de enero de 2000, debe interpretarse en el sentido de que la exención que establece de la obligación de indicar en el etiquetado de los productos alimenticios la presencia de material procedente de determinados OMG en el caso de que tal presencia resulte de una contaminación accidental y no supere un umbral de minimis del 1 %, prescrita en el artículo 2, apartados 1 y 3, del mismo Reglamento, se aplica asimismo a los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los lactantes y de los niños de corta edad.
29.10.2005 |
ES |
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C 271/3 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 2005
en el asunto C-199/03: Irlanda contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de anulación - Fondo Social Europeo - Reducción de una ayuda financiera comunitaria - Error manifiesto de apreciación - Proporcionalidad - Seguridad jurídica - Confianza legítima»)
(2005/C 271/05)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-199/03, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 13 de mayo 2003, Irlanda (agente: Sr. D. O'Hagan, asistido por los Sres. P. Gallagher, SC, y P. McGarry, BL) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. L. Flynn), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 15 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Irlanda. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/3 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 2005
en los asuntos acumulados C-281/03 y C-282/03 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven): Cindu Chemicals BV y otros contra College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen (1)
(«Directiva 76/769/CEE - Sustancias peligrosas - Posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos adicionales para la comercialización y el empleo de un biocida cuya sustancia activa está sujeta a limitaciones de uso por la Directiva - Productos para la protección de la madera que contienen destilados del alquitrán de hulla (carbolíneo y aceite de creosota) - Productos para la protección de la madera que contienen cobre, cromo y arsénico»)
(2005/C 271/06)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En los asuntos acumulados C-281/03 y C-282/03, que tienen por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven, mediante resoluciones de 26 de junio de 2003, registradas en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2003, en los procedimientos entre Cindu Chemicals BV (C-281/03), Rütgers VFT AG, Touwen & Co. BV, Pearl Paint Holland BV, Elf Atochem Nederland BV, Zijlstra & Co. Verf BV, Chemische Producten Struyk & Co. BV, Van Swaay Schijndel BV, Houtbereiding G. Rozendaal BV, Arch Timber Protection BV (C 282/03) y College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen, en los que participa: Stichting Behoud Leefmilieu en Natuur Maas en Waal, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y G. Arestis (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 15 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, en su versión modificada por la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro establecer requisitos adicionales a los previstos en dicha Directiva para la comercialización y el uso de un producto biocida cuya sustancia activa figura en su anexo I, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia que establezcan requisitos específicos para este producto.
29.10.2005 |
ES |
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C 271/4 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 2005
en el asunto C-372/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 91/439/CEE - Permiso de conducción - Edad mínima exigida para acceder a la conducción de determinados vehículos - Posibilidad de conducir vehículos de categoría distinta de aquella para la que se ha expedido el permiso de conducción - Registro y canje obligatorios de los permisos de conducción»)
(2005/C 271/07)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-372/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 2 de septiembre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. G. Braun y W. Wils) contra República Federal de Alemania (agente: Sr. M. Lumma), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen (Ponente), G. Arestis y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 15 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, 3, 5, apartado 2, letra b), 6, apartado 1, letra b), tercer guión, y 8, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, al haber adoptado y mantenido en vigor los artículos 6, apartados 3, número 6 y 4, 10, apartado 2, primera frase, 29, apartados 1 y 3, así como 47, apartado 2, del Reglamento sobre la autorización de las personas para circular por carretera (Verordnung über die Zulassung von Personen zum Strassenverkerh), de 18 de agosto de 1998. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar en costas a la República Federal de Alemania. |
29.10.2005 |
ES |
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C 271/4 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 5 de julio de 2005
en el asunto C-376/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch): D. contra Inspecteur van de Belastingdienst/Particulieren/Ondernemingen buitenland te Heerlen (1)
(«Legislación tributaria - Impuesto sobre el patrimonio - Derecho a una cantidad exenta - Trato distinto de los residentes y de los no residentes - Convenio para evitar la doble imposición»)
(2005/C 271/08)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-376/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch (Países Bajos), mediante resolución de 24 de julio de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 8 de septiembre 2003, en el procedimiento entre D. e Inspecteur van de Belastingdienst/Particulieren/Ondernemingen buitenland te Heerlen, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr (Ponente), M. Ilešič, J. Malenovský, J. Klučka y U. Lõhmus, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 5 de julio de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Los artículos 56 CE y 58 CE no se oponen a una normativa en virtud de la cual un Estado miembro niega a los contribuyentes no residentes cuyo patrimonio está situado en su mayor parte en el Estado en el que son residentes la aplicación de las cantidades exentas que concede a los contribuyentes residentes. |
2) |
Los artículos 56 CE y 58 CE no se oponen a que una norma prevista por un convenio bilateral para evitar la doble imposición como la norma de que se trata en el procedimiento principal, en una situación y en circunstancias como las del asunto objeto del procedimiento principal, no se extienda a un residente en un Estado miembro que no sea parte del citado convenio. |
29.10.2005 |
ES |
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C 271/5 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 15 de septiembre de 2005
en el asunto C-495/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden): Intermodal Transports BV contra Staatssecretaris van Financiën (1)
(«Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación en la Nomenclatura Combinada - Partida 8709 - Tractor “Magnum ET120 Terminal Tractor” - Artículo 234 CE - Obligación de un órgano jurisdiccional nacional de plantear una cuestión prejudicial - Requisitos - Información arancelaria vinculante expedida a favor de un tercero por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro relativa a un vehículo similar»)
(2005/C 271/09)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-495/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 21 de noviembre de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 2003, en el procedimiento entre Intermodal Transports BV y Staatssecretaris van Financiën, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, K. Schiemann (Ponente), E. Juhász y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 15 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 234 CE debe interpretarse en el sentido de que cuando en un litigio relativo a la clasificación arancelaria de una mercancía determinada seguido ante un órgano jurisdiccional nacional se presente una información arancelaria vinculante relativa a una mercancía similar facilitada a un tercero en dicho litigio por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, y dicho órgano jurisdiccional considere errónea la clasificación arancelaria contenida en la referida información, estas dos circunstancias:
No obstante, cuando se suscita una cuestión de Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, éste debe cumplir su obligación de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a no ser que haya constatado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no deja lugar a ninguna duda razonable; debe valorarse la existencia de tal eventualidad en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Comunidad; la existencia de la mencionada información arancelaria vinculante debe inducir a dicho órgano jurisdiccional a extremar la atención al apreciar la posible inexistencia de duda razonable en cuanto a la correcta aplicación de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2261/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, teniendo en cuenta, en particular, los tres elementos de valoración mencionados. |
2) |
La partida 8709 de la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en dicha partida un vehículo equipado con un motor diesel de 132 kW de potencia a 2 500 revoluciones por minuto, así como con una transmisión automática de cuatro marchas hacia adelante y una hacia atrás, provisto de una cabina cerrada, así como de una plataforma elevadora con una capacidad de elevación de 60 cm que posee una capacidad de carga de 32 000 kg y un radio de giro muy corto y está diseñado para el desplazamiento de semirremolques sobre terrenos y en edificios industriales. Tal vehículo no es, en efecto, ni una carretilla automóvil utilizada para el transporte de mercancías, ni una carretilla tractor como las utilizadas en las estaciones, en el sentido de dicha partida. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/6 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-500/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 98/34/CE - Normas y reglamentaciones técnicas - Normativa nacional aplicable a las embarcaciones de recreo»)
(2005/C 271/10)
Lengua de procedimiento: portugués
En el asunto C-500/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 26 de noviembre de 2003, por la Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. A. Caeiros) contra República Portuguesa (agentes: Sr. L.I. Fernandes y Sra. M.J. Lois), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala y los Sres. R. Schintgen y P. Kūris (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al haber adoptado la Orden Ministerial no 783/98, de 19 de septiembre de 1998, sin haberla notificado en la fase de proyecto a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/6 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 8 de septiembre de 2005
en los asuntos acumulados C-544/03 y C-545/03 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d'État): Mobistar SA contra Municipio de Fléron y Belgacom Mobile SA contra Municipio de Schaerbeek (1)
(«Artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) - Servicios de telecomunicaciones - Directiva 90/388/CEE - Artículo 3 quater - Supresión de todas las restricciones - Impuestos municipales sobre torres, postes y antenas de difusión para GSM»)
(2005/C 271/11)
Lengua de procedimiento: francés
En los asuntos acumulados C-544/03 y C-545/03, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'État (Bélgica), mediante resoluciones de 8 de diciembre de 2003, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2003, en los procedimientos entre Mobistar SA (asunto C-544/03) y Municipio de Fléron, y entre Belgacom Mobile SA (asunto C-545/03) y Municipio de Schaerbeek, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. E. Juhász y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M.-F. Contet; administradora principal, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa de una autoridad nacional o de una corporación local establezca un impuesto sobre las infraestructuras de comunicaciones móviles y personales, utilizadas en el marco de la explotación de las actividades previstas en las licencias y autorizaciones, que se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros y que afecte del mismo modo a la prestación de servicios interna en un Estado miembro y a la prestación de servicios entre Estados miembros. |
2) |
Las medidas de tipo fiscal aplicables a infraestructuras de comunicaciones móviles no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 quater de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión modificada, en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, a no ser que favorezcan, directa o indirectamente, a los operadores que disfruten o hayan disfrutado de derechos especiales o exclusivos en perjuicio de nuevos operadores y a no ser que afecten de forma apreciable a la competencia. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/7 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-40/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus): Syuichi Yonemoto (1)
(«Aproximación de las legislaciones - Máquinas - Directiva 98/37/CE - Compatibilidad de una legislación nacional que obliga al importador a verificar la seguridad de una máquina acompañada de una declaración “CE” de conformidad»)
(2005/C 271/12)
Lengua de procedimiento: finés
En el asunto C-40/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 234 CE por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 30 de enero de 2004, registrada en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2004, en el proceso penal contra Syuichi Yonemoto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), E. Juhász y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
La Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, se opone a la aplicación de unas disposiciones nacionales en las que se prevea que el importador a un Estado miembro de una máquina fabricada en otro Estado miembro, provista del marcado «CE» y acompañada de una declaración «CE» de conformidad, deba velar por que dicha máquina responda a los requisitos esenciales de seguridad y de salud establecidos en la citada Directiva. |
2) |
La mencionada Directiva no se opone a la aplicación de unas disposiciones nacionales que obliguen al importador a un Estado miembro de una máquina fabricada en otro Estado miembro a:
|
3) |
Los artículos 10 CE y 249 CE, párrafo tercero, deben interpretarse en el sentido de que no impiden a un Estado miembro imponer sanciones penales para garantizar eficazmente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 98/37, con la condición de que dichas sanciones sean análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de una naturaleza y una importancia similares y de que, en cualquier caso, tengan carácter efectivo, proporcionado y disuasivo. |
29.10.2005 |
ES |
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C 271/7 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 15 de septiembre de 2005
en el asunto C-58/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof): Antje Köhler contra Finanzamt Düsseldorf-Nord (1)
(«Sexta Directiva IVA - Lugar de las operaciones imponibles - Entrega de bienes efectuada a bordo de un buque de crucero - Transporte realizado dentro de la Comunidad - Exclusión de la imposición en caso de escala fuera de la Comunidad - Alcance de la exclusión»)
(2005/C 271/13)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-58/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 23 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 2004, en el procedimiento entre Antje Köhler y Finanzamt Düsseldorf-Nord, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann (Ponente), E. Juhász y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 15 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
Las paradas efectuadas por un buque en puertos de países terceros en las que los pasajeros pueden desembarcar, aunque sólo sea durante un breve período de tiempo, constituyen «escalas fuera de la Comunidad», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en la versión que resulta de la Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, que modifica la Directiva 77/388 en materia del impuesto sobre el valor añadido y por la que se establecen medidas de simplificación.
29.10.2005 |
ES |
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C 271/8 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-129/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conséil d'État): Espace Trianon SA, Société wallone de location-financement SA (Sofibail) contra Office communautaire et régional de la formation professionelle et de l'emploi (FOREM) (1)
(«Contratos públicos - Directiva 89/665/CEE - Procedimiento de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos - Personas a las que los procedimientos de recurso deben ser accesibles - Unión temporal de empresas licitadora - Prohibición para uno de los miembros de una unión temporal de empresas de interponer un recurso a título individual - Concepto de “interés en obtener un contrato público”»)
(2005/C 271/14)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-129/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conséil d'État (Bélgica), mediante resolución de 25 de febrero de 2004, registrada en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2004, en el procedimiento entre Espace Trianon SA, Société wallone de location-financement SA (Sofibail) y Office communautaire et régional de la formation professionelle et de l'emploi (FOREM), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, los Sres. C. Gulmann (Ponente), R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, según el Derecho nacional, únicamente la totalidad de los miembros de una unión temporal de empresas sin personalidad jurídica que haya participado, como tal, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado ese contrato pueda interponer un recurso contra la decisión de adjudicación, y no sólo uno de sus miembros a título individual. |
2) |
Lo mismo debe afirmarse en el caso de que todos los miembros de tal unión temporal de empresas actúen conjuntamente, pero se declare la inadmisibilidad de la acción de uno de sus miembros. |
29.10.2005 |
ES |
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C 271/8 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-278/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directivas 2001/88/CE y 2001/93/CE - Policía sanitaria - Protección de cerdos - No adaptación del Derecho interno»)
(2005/C 271/15)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-278/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 29 de junio de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. G. Braun y A. Bordes) contra República Federal de Alemania (agente: Sra. A. Tiemann), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y E. Levits (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 2001/88/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, y 2001/93/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por las que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en las citadas Directivas. |
2) |
Condenar en costas a la República Federal de Alemania. |
29.10.2005 |
ES |
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C 271/9 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-288/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat Außenstelle Wien): AB contra Finanzamt für den 6., 7. und 15. Bezirk (1)
(«Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas - Estatuto de los Funcionarios - Régimen aplicable a los otros agentes - Agente local que presta sus servicios en la representación de la Comisión en Austria - Régimen tributario»)
(2005/C 271/16)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-288/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Unabhängiger Finanzsenat Außenstelle Wien, mediante resolución de 28 de junio de 2004, registrada en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2004, en el procedimiento entre AB y Finanzamt für den 6., 7. und 15. Bezirk, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, K. Schiemann, E. Juhász (Ponente) y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
A efectos de la aplicación de los artículos 13 y 16 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, la decisión de una institución comunitaria por la que se define la situación estatutaria de uno de sus agentes y se determina su régimen laboral tiene carácter vinculante respecto de las autoridades administrativas y judiciales nacionales, de tal forma que éstas no pueden calificar de forma autónoma la relación laboral en cuestión.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/9 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-427/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/16/CE - Redes transeuropeas - Interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional - No adaptación del Derecho interno»)
(2005/C 271/17)
Lengua de procedimiento: griego
En el asunto C-427/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 5 de octubre de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. W. Wils y G. Zavvos) contra República Helénica (agente: Sra. N. Dafniou), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, Sres. M. Ilešič y E. Levits (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/10 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-448/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/40/CE - Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»)
(2005/C 271/18)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-448/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 27 de octubre de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sras. C. O'Reilly y A.-M. Rouchaud-Joët) contra Gran Ducado de Luxemburgo (agente: Sr. S. Schreiner), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y M. Ilešič (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: R. Grass, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, a excepción de su artículo 7. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/10 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-462/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/40/CE - Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»)
(2005/C 271/19)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto C-462/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 29 de octubre de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. C. O'Reilly y Sr. E. de March) contra República Italiana (agente: Sr. I.M. Braguglia, asistido por el abogado: Sr. A. Cingolo), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y M. Ilešič (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, a excepción de su artículo 7. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/11 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 14 de julio de 2005
en el asunto C-31/05: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)
(«ncumplimiento de Estado - Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE - Redes y servicios - Comunicaciones electrónicas - Marco regulador común - No adaptación del Derecho interno en el plazo fijado»)
(2005/C 271/20)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-31/05, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 28 de enero de 2005, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. Shotter) contra República Francesa (agentes: Sr. G. de Bergues y Sra. S. Ramet), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, y los Sres. P. Kūris (Ponente) y G. Arestis, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 14 de julio de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva «acceso»), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «autorización») y 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «marco»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en las citadas Directivas. |
2) |
Condenar en costas a la República Francesa. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/11 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-57/05: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2002/46/CE - Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»)
(2005/C 271/21)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-57/05, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 9 de febrero de 2005, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: J.-P. Keppenne) contra República Francesa (agentes: Sr. G. de Bergues y Sras. E. Belliard y R. Loosli-Surrans), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. S. von Bahr y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República Francesa. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/12 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 21 de junio de 2005
en los asuntos acumulados: C-483/00, C-485/00 a C-488/00, C-492/00 a C-494/00, C-496/00, C-500/00 y C-21/01 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio): Azienda Agricola Nardoni di Benedetto Nardoni contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-483/00), y Azienda Agricola Antonio Tonon contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), con intervención del: Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-485/00), y Azienda Agricola Beniamino Brutti y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), con intervención del: Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica y otros (asunto C-486/00), y Cooperativa Nuova Latte Srl contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (asunto C-487/00), y Azienda Agricola Fermo y Gabriele Borini ss contre Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-488/00), y Giuseppe De Marchi y otros y Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-492/00), y Ferdinando Pavan y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-493/00), y Associazione dei Produttori di Latte delle Terre del Granducato y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero delle Politiche Agricole e Forestali, Regione Toscana (asunto C-494/00), y Associazione Agricola Produttori Castellani Soc. coop. sarl y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-496/00), y Azienda Agricola Pietro Baita y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (asunto C-500/00), y Giorgio Accarini y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-21/01) (1)
(Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Reglamentos (CEE) nos 3950/92 y 536/93 - Cantidades de referencia - Rectificación a posteriori )
(2005/C 271/22)
Lengua de procedimiento: italiano
En los asuntos acumulados: C-483/00, C-485/00 a C 488/00, C-492/00 a C-494/00, C-496/00, C-500/00 y C-21/01, que tienen por objeto varias peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), mediante resoluciones de 6 de julio de 2000, recibidas en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2000 y, en el asunto C-21/01, el 18 de enero de 2001, en los procedimientos entre Azienda Agricola Nardoni di Benedetto Nardoni contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-483/00), y Azienda Agricola Antonio Tonon contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), con intervención del: Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-485/00), y Azienda Agricola Beniamino Brutti y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), con intervención del: Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica y otros (asunto C-486/00), y Cooperativa Nuova Latte Srl contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (asunto C-487/00), y Azienda Agricola Fermo e Gabriele Borini ss contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-488/00), y Giuseppe De Marchi y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-492/00), y Ferdinando Pavane y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-493/00), y Associazione dei Produttori di Latte delle Terre del Granducato y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero delle Politiche Agricole e Forestali, Regione Toscana (asunto C-494/00), y Associazione Agricola Produttori Castellani Soc. coop. sarl y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-496/00), y Azienda Agricola Pietro Baita y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (asunto C-500/00), y Giorgio Accarini y otros contra Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA), Ministero del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione Economica (asunto C-21/01), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces, Abogado General: Sr. P. Léger, Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 21 de junio de 2005 un auto auto resolviendo lo siguiente:
Declarar que los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, así como los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro rectifique, tras efectuar los correspondientes controles, las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, como consecuencia, vuelva a calcular, una vez redistribuidas las cantidades de referencia no utilizadas, las tasas suplementarias adeudadas, con posterioridad a la fecha límite fijada para el pago de dichas tasas durante la campaña lechera de que se trate.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/13 |
Recurso interpuesto el 15 de julio de 2005 contra la República de Finlandia por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-284/05)
(2005/C 271/23)
Lengua de procedimiento: finés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 15 de julio de 2005 un recurso contra la República de Finlandia formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
1) |
Declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE, EURATOM) no 1552/89 (1) y de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 (2) al no haber computado ni pagado recursos propios, los cuales no ha declarado ni puesto a disposición de la Comisión, en contra de lo establecido en el artículo 26 CE y en el artículo 20 del Código Aduanero Comunitario y, por lo tanto, del arancel aduanero común, en relación con la exención de derechos de importación de equipo militar, y al no haber abonado los intereses de demora devengados por no poner sus recursos propios a disposición de la Comisión. |
2) |
Condene en costas a la República de Finlandia. |
Motivos y principales alegaciones
Los recursos propios comunitarios se integran, entre otras cosas, mediante pagos acumulados del arancel aduanero común y de otros derechos de aduana. Los Estados miembros están obligados a declarar el importe de los derechos de aduana tan pronto como dispongan de la información necesaria, así como a ingresar dichos recursos dentro de plazo en la cuenta de los recursos propios comunitarios. En caso de demora en la consignación se devengarán intereses con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria. El artículo 296 CE se refiere a supuestos excepcionales claramente delimitados, y debido al carácter de tal delimitación no es posible interpretar dichas excepciones en sentido amplio. Los Estado miembro que se proponga invocar las referidas excepciones para justificar el incumplimiento de sus obligaciones debe probar que su actuación no ha traspasado los límites correspondientes a los supuestos mencionados. El Reglamento (CE) no 150/2003 por el que se suspenden algunos derechos de importación sobre armas y equipos militares (3) es de aplicación sólo desde su entrada en vigor, sin que sea aplicable con carácter retroactivo.
La República de Finlandia refuta tanto su obligación de informar, como su obligación de pagar y la de abonar intereses de demora en su totalidad.
(1) Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, de 7.6.1989, p. 1).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, de 31.5.2000, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, de 30.1.2003 p. 1).
29.10.2005 |
ES |
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C 271/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hallinto-oikieus de Rovaniemi, de 15 de julio de 2005, en el asunto entre Länsstyrelsen i Norrbottens Iäns y Lapin liitto
(Asunto C-289/05)
(2005/C 271/24)
Lengua de procedimiento: finés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Hallinto-oikieus de Rovaniemi dictada el 15 de julio de 2005, en el asunto entre Länsstyrelsen i Norrbottens Iän y Lapin liitto, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2005, para que se pronuncie sobre la interpretación del punto 1.7 de la norma no 1 del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000 de la Comisión (1) [sustituido por el punto 1.8 de la norma no 1 del anexo del Reglamento (CE) no 1145/2003 de la Comisión]. (2)
(1) Reglamento (CE) no 1685/2000, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales (DOCE L 193, de 29.7.2000, p. 39).
(2) Reglamento (CE) no 1145/2003, de 27 de junio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1685/2000 en lo relativo a las normas sobre cofinanciaciones subvencionables por parte de los Fondos Estructurales (DOUE L 160, de 28.6.2003, p. 48).
29.10.2005 |
ES |
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C 271/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht Münster, de 5 de julio de 2005, en el asunto entre Columbus Container Services B.V.B.A. & Co. y Finanzamt Bielefeld-Innenstadt
(Asunto C-298/05)
(2005/C 271/25)
Lengua de procedimiento: alemán
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Finanzgericht Münster dictada el 5 de julio de 2005, en el asunto entre Columbus Container Services B.V.B.A. & Co. y Finanzamt Bielefeld-Innenstadt, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2005.
El Finanzgericht Münster solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
Las disposiciones del art. 20, apartados 2 y 3, de la Außensteuergesetz (AStG) [Ley Tributaria Internacional], en su versión resultante de la Missbrauchsbekämpfungs- und Steuerbereinigungsgesetz [Ley de lucha contra el fraude y de reordenación fiscal] de 21 de diciembre de 1993 (BGBl 1993 I, p. 2310) que, contrariamente al Convenio de 11 de abril de 1967 relativo a la doble imposición entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica, evitan la doble imposición de los rendimientos derivados de inversiones de capital en establecimientos en el extranjero de un sujeto pasivo por obligación personal de contribuir en Alemania, que estarían gravados como rendimientos intermedios en el caso de que el establecimiento constituyese una sociedad no residente, y ello mediante la deducción del impuesto extranjero sobre los beneficios recaudado por los rendimientos, en vez de mediante la exención de los rendimientos en la tributación nacional, ¿contradicen lo dispuesto en el art. 52 del Tratado CE (TCE) (actualmente art. 43 CE), y en los arts. 73 B a 73 D, del Tratado CE (actualmente arts. 56 CE a 58 CE)?
29.10.2005 |
ES |
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C 271/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Arbitragehof (Bélgica), de 13 de julio de 2005, en el asunto entre v.z.w. Advocaten voor de Wereld y Ministerraad
(Asunto C-303/05)
(2005/C 271/26)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Arbitragehof (Bélgica) dictada el 13 de julio de 2005, en el asunto entre v.z.w. Advocaten voor de Wereld y Ministerraad, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2005.
El Arbitragehof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
1) |
La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JAI), (1) de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ¿es conforme con el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado de la Unión Europea, según el cual las decisiones marco sólo pueden adoptarse para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros? |
2) |
El artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JAI), de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en la medida en que suprime la comprobación del requisito de la doble incriminación para los delitos mencionados en él, ¿es conforme con el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, en particular, con el principio de legalidad en materia penal y con el principio de igualdad y no discriminación garantizados por esta disposición? |
(1) DO L 190, p. 1.
29.10.2005 |
ES |
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C 271/14 |
Recurso de casación interpuesto el 22 de agosto de 2005 por Fred Olsen, SA contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-17/02 entre Fred Olsen, S.A. y Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Reino de España
(Asunto C-320/05 P)
(2005/C 271/27)
Lengua de procedimiento: el español
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de agosto de 2005 un recurso de casación interpuesto por Fred Olsen, SA, representada por R. Marín Correa, abogado, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-17/02 entre Fred Olsen, S.A. y Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Reino de España.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1) |
Declare la nulidad de la sentencia impugnada por infracción del derecho de la parte recurrente a la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa o, |
2) |
Subsidiariamente, revoque la sentencia impugnada, dictando una nueva sentencia por la que anule la Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001 (1) relativa al expediente de ayuda estatal NN 48/2001 en los términos interesados en el suplico de la demanda formulada por Fred Olsen, S.A. |
3) |
Con todo lo demás que en derecho proceda, especialmente pronunciándose sobre la imposición de costas en relación a las causadas en primera instancia, que se impondrán a la Comisión de las Comunidades europeas. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
Se denuncia, en primer lugar, la infracción del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa, integrado dentro del derecho del proceso protegido por el artículo 6o del Convenio Europeo de Derechos Humanos, junto con el error de derecho en la apreciación de las pruebas efectivamente practicadas. Se denuncia la infracción de dicho derecho por la denegación de la práctica de diversas pruebas documentales esenciales para la fundamentación del recurso de anulación, que se desestimó, en cuanto a sus motivos esenciales, precisamente, por la falta de acreditación o justificación de los mismos. Igualmente, se denuncia la desnaturalización o desconocimiento por el Tribunal de medios de prueba esenciales para la justificación del recurso de anulación. |
2. |
Se denuncia, en segundo lugar, la infracción del artículo 253 del Tratado CE, por insuficiente motivación de la Decisión recurrida en aspectos esenciales de la misma. En particular, en relación con la cuestión esencial planteada en las denuncias que dieron lugar a dicha Decisión sobre la falta de fundamento contractual de los pagos realizados a Transmediterránea para compensar gastos de reestructuración de personal. |
3. |
El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 88 CE y artículo 19 del Reglamento 659/1999. Se defiende en el motivo que las medidas útiles contenidas en la Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1997, dictada en relación con el Contrato de prestación de servicios de comunicaciones marítimas suscrito entre Transmediterránea y el Reino de España en 1978, consistieron en la supresión del régimen de ayudas contenido en el mismo e impedían su prórroga en relación con las líneas insulares canarias. |
4. |
El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 86.2 del Tratado CE, unida a la infracción del artículo 173 del mismo Tratado, al haberse excedido el Tribunal al resolver el recurso de revisión y confirmar la validez de la Decisión impugnada de su función y competencia como jurisdicción de revisión. Se denuncia igualmente la infracción del artículo 263 del Tratado. El Tribunal, en efecto, en la sentencia impugnada al confirmar la validez de determinadas compensaciones por la prestación de presuntas obligaciones de servicios público, no sólo desconoce lo dispuesto en el artículo 86.2 del Tratado y jurisprudencia que lo interpreta (al no cumplirse los requisitos que en dicho precepto se contienen para admitir la validez de los pagos) sino que, además, se excede de su competencia al fundamentar tal resolución en motivos o justificaciones diferentes de las que se contenían en su día en la Decisión y que, como consecuencia de las alegaciones y prueba practicadas, se revelaron como inciertas. |
(1) DO 2002, C 96, p. 4.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/15 |
Recurso interpuesto el 24 de agosto de 2005 contra el Reino Unido por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-323/05)
(2005/C 271/28)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de agosto de 2005 un recurso contra el Reino Unido formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Antonio Aresu y Nicola Yerrell, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
1) |
Declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión. |
2) |
Condene en costas al Reino Unido. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 15 de enero de 2004.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/15 |
Recurso de casación interpuesto el 26 de agosto de 2005 por Industrias Químicas del Vallés, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-158/03 entre Industrias Químicas del Vallés, S.A. y Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-326/05 P)
(2005/C 271/29)
Lengua de procedimiento: el español
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de agosto de 2005 un recurso de casación interpuesto por Industrias Químicas del Vallés, S.A., representada por C. Fernández Vicién, I. Moreno-Tapia Rivas y J. Sabater Marotias, abogados, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-158/03 entre Industrias Químicas del Vallés, S.A. y Comisión de las Comunidades Europeas.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1. |
Declare que el presente recurso es admisible y fundado. |
2. |
Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2005. |
3. |
Estime la demanda presentada en primera instancia, cuyo objeto era la anulación de la Decisión de la Comisión 2003/308/CE (1), de 2 de mayo de 2003, relativa a la no inclusión del metalaxil en el Anexo I de la Directiva 91/414/CE (2) del Consejo. |
4. |
O, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo. |
5. |
Condene, en cualquier supuesto, a la Comisión al pago de la totalidad de las costas que se deriven del presente procedimiento, así como las devengadas como consecuencia del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, en su caso, las resultantes del procedimiento de medidas cautelares. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
En primer lugar, Industrias Químicas del Vallés, S.A. (IQV) considera que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) ha desnaturalizado las pruebas obrantes en los autos al analizar el dictamen jurídico de la Comisión sobre la cuestión relativa a las consecuencias de la retirada del procedimiento de evaluación del matalaxil del único notificante que había aportado un expediente completo. |
2. |
En segundo lugar, IQV considera que el TPI ha incurrido en un error de Derecho al desestimar un motivo de IQV únicamente sobre la base de un exracto de un documento al que IQV, como reconoce el propio TPI, nunca tuvo acceso durante el procedimiento administrativo. |
3. |
En tercer lugar, IQV atribuye al TPI un error de Derecho al interpretar y aplicar incorrectamente al caso de autos los principios de cautela y de proporcionalidad y basarse en razones de salud pública para justificar la Decisión de la Comisión inicialmente recurrida. |
4. |
En cuarto lugar, IQV estima que el TPI ha incurrido en un error de Derecho al interpretar y aplicar el marco legal relevante al caso de autos, en especial las disposiciones de la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento 3600/92 sobre el procedimiento de evaluación de las sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios. En especial IQV considera que el TPI (i) confunde los términos «expediente completo» e «información complementaria»; (ii) ha apreciado erróneamente que, en el caso de múltiples notificantes de una misma sustancia, cada notificante debe disponer de un expediente completo; (iii) ha apreciado erróneamente el papel del Estado miembro ponente en las fases posteriores a la elaboración de la monografía. |
5. |
En quinto lugar, IQV atribuye al TPI un error de Derecho cuando estima que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al denegar la prórroga del plazo para continuar la evaluación del metalaxil: en este punto, el TPI parte de una premisa errónea e incurre en una motivación contradictoria en relación con las prórrogas acordadas por la Comisión en el ámbito que nos ocupa. |
6. |
En sexto lugar, IQV considera que el TPI incurre en una motivación contradictoria y exorbitante al desestimar un motivo de IQV sobre la base de una motivación de la Decisión que no figura en la Decisión recurrida. |
7. |
Finalmente, IQV considera que el TPI ha infringido las normas que rigen el procedimiento al haber ignorado parte de las observaciones escritas de IQV al informe para la vista redactado por el Juez Ponente, y ello sin proporcionar motivación alguna en la sentencia. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Bundesfinanzhof, de 28 de junio de 2005, en el asunto entre Finanzamt Dinslaken y Gerold Meindl, en el que interviene Christine Meindl-Berger
(Asunto C-329/05)
(2005/C 271/30)
Lengua de procedimiento: alemán
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Bundesfinanzhof dictada el 28 de junio de 2005, en el asunto entre Finanzamt Dinslaken y Gerold Meindl, en el que interviene Christine Meindl-Berger, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2005.
El Bundesfinanzhof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
¿Constituye una vulneración del artículo 43 del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas que se niegue a un sujeto pasivo residente en el territorio nacional la tributación conjunta por el impuesto sobre la renta con su cónyuge, residente en Austria y del cual no vive separado, por el hecho de que éste haya obtenido más del 10 % de los ingresos conjuntos y más de 24 000 DEM, cuando tales ingresos están exentos con arreglo al Derecho austriaco?
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hovrätten för Övre Norrland, de 22 de agosto de 2005, en el asunto entre Fredrik Lennart Granberg y Ministerio Fiscal
(Asunto C-330/05)
(2005/C 271/31)
Lengua de procedimiento: sueco
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Hovrätten för Övre Norrland dictada el 22 de agosto de 2005, en el asunto entre Fredrik Lennart Granberg y Ministerio Fiscal, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 2005.
El Hovrätten för Övre Norrland solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
1) |
¿Atribuye el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 92/12/CEE (en lo sucesivo, «Directiva») a los Estados miembros la facultad de excluir de modo general el gasóleo de calefacción del ámbito de aplicación del artículo 8 de dicha Directiva, de modo que un Estado miembro puede establecer que los particulares que adquieran dicho gasóleo, directamente y para satisfacer sus propias necesidades, en otro Estado miembro en el que haya sido despachado a consumo, y lo transporten ellos mismos al Estado miembro de destino, deben pagar un impuesto especial en este último Estado, con independencia de la forma en que se transporte el gasóleo? |
2) |
Si se responde a la primera cuestión de modo afirmativo, ¿es el artículo 9, apartado 3, de la Directiva conforme con los principios fundamentales del Tratado CE sobre la libre circulación de mercancías y con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que parece que la finalidad del artículo 9, apartado 3, de la Directiva es disuadir a los particulares de que transporten hidrocarburos, al establecer una excepción al principio según el cual las mercancías adquiridas por los particulares para satisfacer sus propias necesidades y transportadas por ellos mismos deben ser gravadas con un impuesto especial en el Estado miembro en el que se adquieran, –y es dicha finalidad conforme con la base jurídica invocada por el Consejo para la adopción de la Directiva–, o carece de validez el artículo 9, apartado 3, de la Directiva? |
3) |
Si se responde de modo negativo a la primera cuestión, ¿constituye el transporte realizado por un particular de 3 000 litros de gasóleo de calefacción en tres contenedores IBC, que como tales pueden ser autorizados para el transporte profesional de sustancias peligrosas, entre otras, líquidos, dentro del espacio de carga de una furgoneta, una forma de transporte atípica en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva? |
4) |
¿Es conforme con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva que la legislación de un Estado miembro obligue a los particulares que adquieran gasóleo de calefacción, directamente y para satisfacer sus propias necesidades, en otro Estado miembro en el que haya sido despachado a consumo, y lo transporten ellos mismos al Estado miembro de destino de forma atípica, en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva, a constituir una garantía para el pago del impuesto especial y a llevar consigo durante el transporte el documento de acompañamiento simplificado y la prueba de la constitución de dicha garantía? |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/17 |
Recurso de casación interpuesto el 6 de septiembre de 2005 por Internationaler Hilfsfonds e.V. contra el auto dictado el 11 de julio de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-294/04, Internationaler Hilfsfonds e.V. contra Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-331/05 P)
(2005/C 271/32)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de septiembre de 2005 un recurso de casación formulado por Internationaler Hilfsfonds e.V., representada por el Sr. Hans Kaltenecker, abogado con bufete en 5, rue Raffet, F-75016, París, contra el auto dictado el 11 de julio de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-294/04, Internationaler Hilfsfonds e.V. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1) |
Anule el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 11 de julio de 2005 en el asunto T-294/04 (1) y que o bien devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia o bien condene a la demandada a pagar una cantidad de 54.037 euros a la demandante. |
2) |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente basa su recurso de casación contra el citado auto del Tribunal de Primera Instancia en la apreciación y la aplicación erróneas de las normas procesales y del Derecho comunitario así como en el desconocimiento de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales comunitarios. En particular, alega lo siguiente:
1. |
El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la diferencia existente, de hecho y de Derecho, entre las costas procesales, que guardan relación con un procedimiento judicial, y los gastos que se reclaman en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios. |
2. |
El Tribunal de Primera Instancia no presentó ninguna justificación jurídicamente sostenible de la exclusión de oficio de los honorarios de abogado en el procedimiento seguido ante el Defensor del Pueblo Europeo de los gastos que pueden ser invocados en una demanda de indemnización de daños y perjuicios. El Tribunal de Primera Instancia no demostró la fundamentación fáctica y jurídica de la necesidad de la intervención de un abogado para la interposición del recurso. |
3. |
El Tribunal de Primera Instancia apreció de forma superficial y juzgó erróneamente la cuestión del nexo de causalidad entre el comportamiento ilícito de la Comisión y los perjuicios alegados. |
4. |
El Tribunal de Primera Instancia alegó indebidamente una resolución del Tribunal de Justicia para fundamentar su desacertada afirmación de que, en principio, no es necesaria la intervención de un abogado en el procedimiento ante el Defensor del Pueblo. La citada resolución se refería al caso de un agente de la Comisión, que había de ser juzgado siguiendo criterios estatutarios y que no guardaba ninguna relación estrecha con el presente asunto. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/18 |
Archivo del asunto C-360/01 (1)
(2005/C 271/33)
Lengua de procedimiento: italiano
Mediante auto de 4 de abril de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-360/01: República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas y Consejo de la Unión Europea.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/18 |
Archivo del asunto C-108/04 (1)
(2005/C 271/34)
Lengua de procedimiento: español
Mediante auto de 3 de mayo de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-108/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia): Divina Cortiñas Yáñez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/18 |
Archivo del asunto C-425/04 (1)
(2005/C 271/35)
Lengua de procedimiento: italiano
Mediante auto de 6 de junio de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-425/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/18 |
Archivo del asunto C-458/04 (1)
(2005/C 271/36)
Lengua de procedimiento: francés
Mediante auto de 29 de abril de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-458/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Caen): Chambre de commerce et d'industrie de Flers-Argentan contra Directeur des services fiscaux de la DIRCOFI Ouest.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/19 |
Comunicación
(2005/C 271/37)
El 6 de octubre de 2005, el Sr. Hans Jung, Secretario del Tribunal de Primera Instancia, cesó en sus funciones y el Sr. Emmanuel Coulon, nombrado Secretario del Tribunal de Primera Instancia mediante decisión de dicho Tribunal de 5 de julio de 2005 de conformidad con el artículo 224, párrafo cuarto, del Tratado CE y el artículo 14, párrafo cuarto, del Tratado CEEA, así como con los artículos 20 y 7, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, prestó juramento y entró en funciones para un período de seis años, hasta el 5 de octubre de 2011.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/19 |
Recurso interpuesto el 21 de julio de 2005 — República de Chipre/Comisión
(Asunto T-300/05)
(2005/C 271/38)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: República de Chipre (representante: Pétros Klirídis)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el Reglamento no 651/2005. (1) |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El Reglamento impugnado modifica el Reglamento 60/2004 (2) por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de los nuevos Estados miembros. La demandante solicita su anulación invocando, en primer lugar, la incompetencia de la Comisión para adoptarlo. En particular, la demandante sostiene que, con arreglo al artículo 41 del Acta de Adhesión de 2003, la Comisión está autorizada a adoptar medidas transitorias, siempre que tales medidas sean necesarias para facilitar la transición del régimen que aplicaban los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen resultante de la aplicación de la Política Agraria Común. Sin embargo, según la demandante, la Comisión no ha demostrado que las medidas por ella adoptadas fueran necesarias y, en consecuencia, carecía de competencia a tal efecto. La demandante alega además que del mismo artículo 41 se deduce claramente que éste sólo permite la adopción de medidas beneficiosas para los nuevos Estados miembros. No obstante, según la demandante, las medidas adoptadas mediante el nuevo Reglamento no benefician sino que, al contrario, perjudican a los nuevos Estados miembros.
En el mismo contexto, la demandante alega la falta de motivación suficiente, puesto que no se explican satisfactoriamente los motivos que condujeron a la adopción del Reglamento impugnado. Asimismo, la demandante alega la violación del principio de proporcionalidad, por cuanto, en su opinión, la Comisión no ha demostrado que fuera necesaria la adopción de cualesquiera medidas, mientras que, en cualquier caso, podría haber adoptado otras medidas para evitar la creación de excedentes de azúcar en los nuevos Estados miembros, sin que fuera preciso adoptar medidas como las contenidas en el Reglamento impugnado.
Asimismo, la demandante mantiene que dicho Reglamento infringe el principio que prohíbe la retroactividad de las normas, dado que impone obligaciones sobre cantidades de azúcar que habían sido recolectadas antes de su entrada en vigor.
Finalmente, la demandante considera que la Comisión violó el principio de igualdad de trato y de no discriminación, puesto que, según mantiene, el Reglamento impugnado prevé un trato diferente para las empresas de los nuevos Estados miembros y para los nuevos y los antiguos Estados miembros respecto de las consecuencias de una situación, si no idéntica, al menos semejante.
(1) Reglamento (CE) no 651/2005 de la Comisión, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 108, de 29.4.2005, p. 3).
(2) DO L 9, p. 8.
29.10.2005 |
ES |
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C 271/19 |
Recurso interpuesto el 2 de agosto de 2005 — Guigard/Comisión
(Asunto T-301/05)
(2005/C 271/39)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Philippe Guigard (París, Francia) [Representantes: Sres. S. Rodrigues y A. Jaume, abogados]
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que se ha generado responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea, debido al comportamiento ilegal de la Comisión que resulta de la no renovación, en circunstancias irregulares, del contrato de trabajo que vinculaba a la Comisión con la demandante. |
— |
Que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios, a fin de reparar el perjuicio tanto profesional (por un primer importe indicativo de 350 000 euros) como moral (por un importe que se deja a la apreciación justa y equitativa del Tribunal de Primera Instancia). |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso tiene por objeto reparar el perjuicio supuestamente sufrido por el demandante, debido a la no renovación, en circunstancias que él considera irregulares, del contrato de trabajo que había celebrado con la demandada, en el marco de la cooperación técnica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Níger.
A este respecto, se recuerda que el demandante, experto que figura en el registro de EuropAid, ha efectuado desde 1992 numerosas misiones en calidad de trabajador contratado de la Comisión. El 7 de marzo de 2002 firmó con ésta un contrato de trabajo de doce meses de duración, en calidad de asistente técnico en el Ministerio de Infraestructura y Transportes en Niamey. La misión se llevó a cabo de forma satisfactoria. La renovación de dicho contrato fue objeto de una solicitud oficial por parte del citado Ministerio en su condición de ordenador de pagos nacional del Fondo Europeo de Desarrollo (FED).
En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega, en primer lugar, la violación del Convenio de Lomé IV, por cuanto la Comisión no ha respetado la distribución de competencias entre el ordenador de pagos nacional del FED y el Jefe de Delegación, ya que éste no puede oponerse a la renovación del contrato en la medida en que el artículo 313.2, letra k), del Convenio otorga al ordenador de pagos nacional del FED competencia exclusiva en la contratación de los expertos de la asistencia técnica y su única obligación es la de informar de ello al Jefe de Delegación. Además, y en cualquier caso, la Comisión no ha respetado el plazo imperativo de treinta días, mencionado en el artículo 314 del Convenio, para contestar la solicitud del ordenador de pagos nacional relativa a la renovación del contrato.
Por último, el demandante invoca la vulneración de los principios de buena administración, de asistencia y protección y de confianza legítima.
29.10.2005 |
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C 271/20 |
Recurso interpuesto el 1 de agosto de 2005 — Balabanis y Le Dour/Comisión
(Asunto T-305/05)
(2005/C 271/40)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Panagiotis Balabanis (Bruselas, Bélgica), Olivier Le Dour (Bruselas, Bélgica) (representantes: X. Martin, S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la decisión de la Comisión de no tomar en consideración los méritos de los demandantes referidos al ejercicio de promoción 2004 y las de no promoverlos al grado superior de su categoría. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En el presente asunto, los demandantes, que fueron nombrados funcionarios en prácticas el 16 de marzo de 2002 y que, con arreglo a la nueva redacción del artículo 45 del Estatuto, cuentan a partir del 16 de marzo de 2004 con la antigüedad mínima en su grado de dos años exigida, se oponen a la negativa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) a considerarlos promovibles para el ejercicio de promoción de 2004 y a promoverlos al grado superior de su categoría para ese mismo ejercicio.
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes alegan la infracción del citado artículo 45 del Estatuto. En efecto, en virtud de esta nueva disposición, el período de prácticas debe ser tomado en consideración a efectos del cálculo de la antigüedad mínima en su grado.
29.10.2005 |
ES |
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C 271/20 |
Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2005 — Scippacercola y Terezakis/Comisión
(Asunto T-306/05)
(2005/C 271/41)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Isabella Scippacercola y Ioannis Terezakis (Bruselas, Bélgica) (representante: A. Krystallidis, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la decisión de la Comisión de 2 de mayo de 2005, recibida por los demandantes el 31 de mayo de 2005, por la que se deniega la apertura de una investigación detallada de los costes e ingresos de AIA SA relativos a la prestación de servicios de seguridad para los pasajeros, de servicios de la terminal de pasajeros y de servicios de aparcamiento de coches, a fin de determinar si las cargas impuestas por Athens International Airport SA constituyen un abuso de posición dominante. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes son usuarios particulares del AIA de Spata. Impugnan la decisión final de la Comisión conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento 773/2004, (1) de no abrir una investigación detallada de las cargas de aeropuerto supuestamente excesivas que impone el AIA en relación con los servicios de seguridad de los pasajeros, de la terminal de pasajeros y del aparcamiento de coches.
Los demandantes invocan un error de Derecho y un error manifiesto en la apreciación de los hechos en la medida en que la Comisión consideró que los controles de seguridad de los pasajeros no constituyen una actividad económica en el sentido del artículo 82 CE y que los servicios de aparcamiento de coches no constituyen un mercado de referencia.
Los demandantes alegan, además, que la Comisión no llevó a cabo una adecuada comparación de los costes e ingresos del AIA de Spata relativos a la prestación de servicios de seguridad, de la terminal de pasajeros y de aparcamiento de coches, puesto que no comprobó la exactitud y el fundamento de la información facilitada por el AIA de Spata.
Además, los demandantes alegan que la Comisión incurrió en error de Derecho al no identificar a) el uso de tasas distintas para las cargas por los servicios de la terminal de pasajeros en vuelos internacionales o nacionales y b) la imposición de una carga por los servicios de la terminal y una carga por la seguridad en los vuelos regulares que no se imponen en los vuelos chárter.
Por último, los demandantes invocan una infracción del artículo 253 CE, en la medida en que la Comisión no indicó los costes e ingresos del AIA de Spata sobre los que basó su conclusión de que el AIA de Spata no incurre en precios excesivos.
(1) Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, de 27.4.2004, p. 18).
29.10.2005 |
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C 271/21 |
Recurso interpuesto el 12 de agosto de 2005 — ASTEC Global Consultancy/Comisión
(Asunto T-310/05)
(2005/C 271/42)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: ASTEC Global Consultancy Limited (Dublín, Irlanda) (representantes: B. O'Connor, solicitor, e I. Carreño, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2005 [referencia AIDCO/F3/ACH D (2005) 19574], por la que se desestima la candidatura de la demandante al lote 3 del procedimiento de adjudicación de la Comisión EuropeAid/119860/C/SV/multi. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante, en calidad de líder de un consorcio, presentó el 15 de abril de 2005 su candidatura para el lote 3 del contrato marco en el contexto de una nueva convocatoria del procedimiento de adjudicación de la Comisión EuropeAid/119860/C/SV/multi. Otro de los miembros del consorcio de la demandante era Austroconsult GmbH. Dicha empresa era igualmente miembro de otro consorcio que participaba en el procedimiento de adjudicación de ese mismo lote. El 31 de mayo de 2005, Austroconsult se retiró de ese segundo consorcio.
Mediante la Decisión impugnada, la Comisión denegó la preselección de la candidatura de la demandante basándose en que no se ajustaba a la convocatoria de licitación, puesto que Austroconsult estaba también incluida en otra candidatura.
En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada, la demandante alega la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento de adjudicación, puesto que el posible conflicto de intereses originado por la participación de Austroconsult en dos consorcios había quedado resuelto mediante su retirada del otro consorcio. En el mismo orden de cosas, la demandante alega, con carácter subsidiario, que Austroconsult no podía haber sido válidamente considerada miembro del otro consorcio, puesto que su escrito incluido en el expediente de candidatura no tenía fecha.
La demandante alega, además, que la Comisión violó los principios de igualdad de trato, de buena administración y de diligencia, puesto que si albergaba dudas acerca de la retirada de Austroconsult del otro consorcio, no la investigó, ni tampoco informó a la demandante sobre sus recelos. La demandante considera que su exclusión sin mayores explicaciones fue desproporcionada y vulnera el principio de buena administración.
Por último, la demandante alega que, al preseleccionar sólo a seis candidatos y continuar el procedimiento de adjudicación, la Comisión infringió las normas establecidas en la convocatoria de licitación, que exigían un mínimo de ocho candidatos. Considera asimismo que fue discriminada, en la medida en que en la convocatoria original y en la primera de las nuevas convocatorias de la licitación, en las que la demandante había sido preseleccionada, se había respetado la norma que imponía la preselección de al menos ocho candidatos, al contrario de lo ocurrido en la segunda de las nuevas convocatorias, de la que se excluyó a la demandante.
29.10.2005 |
ES |
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C 271/22 |
Recurso interpuesto el 9 de agosto de 2005 — Rounis/Comisión
(Asunto T-311/05)
(2005/C 271/43)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Georgios Rounis (Bruselas, Bélgica) (representante: E. Boigelot, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión por la que se deniega la transferencia de una parte de su remuneración para cubrir los gastos de estudio de su hija durante el curso académico 2003-2004. |
— |
Que se conceda una indemnización por el perjuicio material y moral sufrido a causa de diferentes errores sustanciales cometidos a distintos niveles, perjuicio valorado ex aequo et bono en 13 582,88 euros, más los intereses al tipo de 5,25 % que se devenguen hasta que se efectúe el pago íntegro, sin perjuicio de su eventual incremento o reducción durante el procedimiento. |
— |
Que en cualquier caso se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante, igualmente parte demandante en el asunto T-17/01, (1) se opone especialmente a la Decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) por la que se deniega la transferencia al Reino Unido del 35 % de su remuneración mensual neta para cubrir los gastos vinculados con los estudios universitarios de su hija.
A este respecto, se precisa que el demandante probó los costes reales incurridos en el Reino Unido y que tenía reconocido el derecho de realizar tal transferencia desde la sentencia de 16 de mayo de 2002, completada con la de 30 de septiembre de 2003, dictadas en el asunto antes citado.
En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega la infracción de los artículos 62 y 67 del Estatuto y del respectivo artículo 17 de cada uno de los anexos VII y XIII de dicho Estatuto, tal como quedaron redactados tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto el 1 de mayo de 2004. Asimismo alega la violación de los principios generales del Derecho, como los principios de buena administración y sana gestión, del respeto de las expectativas legítimas y de la protección de la confianza legítima, el incumplimiento del deber de asistencia y protección y la vulneración de los principios por los que la AFPN sólo puede tomar una decisión basándose en motivos pertinentes sin haber incurrido en error manifiesto de apreciación.
(1) Sentencias de 16 de mayo de 2002 (RecFP pp. I-A-63 y II-301) y de 30 de septiembre de 2003 (RecFP pp. I-A-221 y II-1079).
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/22 |
Recurso interpuesto el 9 de agosto de 2005 — Comisión/E. Alexiadou
(Asunto T-312/05)
(2005/C 271/44)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Dimitrios Triantafyllou y Dimos Nikopoulos, abogados)
Demandada: Sra. Efrosyni Alexiadou
Pretensiones de la parte demandante
— |
Condenar a la demandada a pagar a la Comisión la cantidad de 26 068,11 euros, de los que 23 036,31 euros corresponden al importe del principal adeudado y 3 031,80 euros a los intereses diarios adeudados desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2005. |
— |
Condenar a la demandada a pagar a la Comisión la cantidad de 3,31 euros diarios de intereses, hasta obtener el pago completo de la deuda. |
— |
Condenar en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, celebró con la demandada, como miembro de un consorcio, el contrato no G1ST-CT-2002-50227-PLASMALEATHER, que tenía por objeto un programa especial de investigación y desarrollo tecnológico relativo a la elaboración de plasma frío para pieles impermeables.
En el contrato se preveía que la Comisión contribuiría económicamente a la buena ejecución del correspondiente proyecto, con una cantidad que no excedería de los 832 362 euros. En este contexto, la Comisión pagó a la demandada, a través de la coordinadora del consorcio, un anticipo por importe de 23 036,31 euros.
Sin embargo, inmediatamente después de recibir esta cantidad, la demandada declaró a la coordinadora que ponía fin a la producción de artículos de piel, que había decidido orientar sus actividades en otra dirección, que no podía garantizar el adecuado cumplimiento de las actividades previstas en el programa y que consideraba que era preferible abandonar éste al inicio de todas las actividades.
Aun cuando fue requerida en repetidas ocasiones para que así lo hiciera, la demandada no devolvió el importe del anticipo, a pesar de que, como certificó la coordinadora, no participó en ninguna actividad de investigación y, por consiguiente, no utilizó para dichos fines el importe del anticipo.
Mediante su recurso, la Comisión solicita el pago de la cantidad adeudada antes citada así como de los correspondientes intereses.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/23 |
Recurso interpuesto el 12 de agosto de 2005 — República de Chipre/Comisión
(Asunto T-316/05)
(2005/C 271/45)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: República de Chipre (representante: Pétros Klirídis)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el Reglamento no 832/2005 (1) |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones son los invocados en el asunto T-300/05.
(1) Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 138, de 1.6.2005, p. 3).
29.10.2005 |
ES |
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C 271/23 |
Recurso interpuesto el 16 de agosto de 2005 Kustom Musical Amplification/OAMI
(Asunto T-317/05)
(2005/C 271/46)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Kustom Musical Amplification Inc. (Cincinnati, EEUU) (representantes: M. Edenborough, Barrister, y T. Bamford, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de la Sala Segunda de Recurso (asunto no 1035/2004-2) o, con carácter subsidiario, que se anule parcialmente de modo que la especificación de los productos se restrinja a «instrumentos de cuerda, en particular, guitarras eléctricas para profesionales» de la clase 15. |
— |
Que se envíe la solicitud de marca comunitaria no 3 206 372 a la Oficina para que la referida solicitud sea publicada. |
— |
Condene a la demandada al pago de las costas causadas a la recurrente/demandante en relación con el presente procedimiento y los procedimientos ante la Sala de Recurso y ante el examinador. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: La marca tridimensional que representa la caja de resonancia de la denominada «Beast guitar» para productos comprendidos en la clase 15 (instrumentos de cuerda, en particular guitarras) (solicitud de marca comunitaria no 3 206 372)
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.
29.10.2005 |
ES |
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C 271/24 |
Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2005 — AstraZeneca/Comisión
(Asunto T-321/05)
(2005/C 271/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: AstraZeneca AB (Sodertalje, Suecia) y AstraZeneca plc (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Brealey, QC, M. Hoskins, Barrister, y F. Murphy, Solicitor)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión Europea de 15 de julio de 2005 en un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE y al artículo 54 del Acuerdo EEE (asunto COMP/A.37.507/F3 — AstraZeneca). |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante la Decisión impugnada, la Comisión impuso una multa de 46 millones de euros a ambas demandantes y una multa adicional de 14 millones de euros a la primera demandante por infringir al artículo 82 CE y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. La Comisión afirmó que, desde 1993, las demandantes realizaron deliberadamente declaraciones incorrectas a los abogados especializados en patentes, a los tribunales nacionales y a las oficinas de patentes con el fin de obtener certificados adicionales de protección para los que sabían que no tenían derecho para su producto patentado «omeprazole», la sustancia activa de su producto médico registrado «Losec». También estimó que en 1998/1999 las demandantes llevaron a cabo una estrategia de retirar selectivamente sus cápsulas de «Losec», sustituyéndolas por las tabletas «Losec», y de solicitar la retirada de la autorización de comercialización de las cápsulas en Dinamarca, Noruega y Suecia. La Decisión considera que ambas infracciones se cometieron con la intención de restringir abusivamente la competencia de genéricos y de importaciones paralelas.
Las demandantes impugnan la Decisión de la Comisión por varios motivos. En primer lugar, alegan que la Comisión definió erróneamente el mercado pertinente como el de los inhibidores de la bomba de protones, utilizados para el tratamiento de enfermedades relacionadas con la acidez gastrointestinal, y excluyó a los antagonistas de los receptores de histamina del referido mercado. Esta conclusión también influye en la apreciación de la Comisión sobre la posición dominante dado que, según las demandantes, la Decisión impugnada no examina si las demandantes mantendrían su posición dominante si se incluyera a los antagonistas de los receptores de histamina en el mercado pertinente.
Las demandantes se oponen asimismo a las constataciones de infracciones de la Comisión por motivos tanto fácticos como jurídicos. Respecto a las supuestas declaraciones incorrectas en relación con las patentes, las demandantes consideran que tales declaraciones engañosas realizadas dentro del procedimiento para solicitar derechos de propiedad intelectual no pueden calificarse jurídicamente de abusivas en tanto los derechos obtenidos fraudulentamente no se apliquen o puedan aplicarse. Asimismo consideran que el artículo 82 CE, correctamente interpretado, no les impone la obligación de mantener la autorización de comercialización de un producto que ya no comercializan, únicamente porque ello haga más fácil que los genéricos y los comerciantes paralelos le hagan la competencia.
Las demandantes discuten igualmente los hechos constatados por la Comisión sobre ambas infracciones. Sostienen que la Comisión no aportó pruebas que acreditasen de manera suficiente el supuesto abuso de los derechos de propiedad intelectual y que, además, no hubo una estrategia para cambiar selectivamente «Losec» cápsulas por tabletas o para retirar selectivamente las autorizaciones de comercialización de las cápsulas.
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/24 |
Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2005 — República de Estonia/Comisión
(Asunto T-324/05)
(2005/C 271/48)
Lengua de procedimiento: estonio
Partes
Demandante: República de Estonia (representante: Lembit Uibo, agente del Gobierno).
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
Que se anule el Reglamento (CE) no 832/2001 de la Comisión (DO L 138, de 1.6.2005, p. 3).
Motivos y principales alegaciones
Mediante la demanda se solicita la anulación del Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. (1)
La demandante se basa en las siguientes alegaciones:
— |
Vicios sustanciales de forma en la adopción del Reglamento (CE) no 832/2005: Vulneración del principio fundamental de la responsabilidad común, puesto que se había encomendado al miembro de la Comisión Fischer Boel que determinara las cantidades de azúcar que debían eliminarse del mercado antes de la adopción del Reglamento. |
— |
En relación con los reglamentos de ejecución del Tratado CE, el Reglamento (CE) no 832/2005 infringe el Reglamento (CE) no 60/2004, que constituye su base jurídica, porque:
|
— |
Violación de la obligación de motivación con arreglo al artículo 253 CE, porque el Reglamento (CE) no 832/2005 no motiva por qué se incluyó en el cálculo de las cantidades excedentes el azúcar almacenado en los hogares y por qué no se tuvieron en cuenta las circunstancias especiales que condujeron a la acumulación de existencias. |
— |
Vulneración del principio de diligencia y buena administración, porque la Comisión, al adoptar el Reglamento (CE) no 832/2005, no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que condujeron en Estonia a la acumulación de existencias, entre otras, la propia contribución de la Unión Europea al incremento de las importaciones de azúcar. |
— |
Violación del principio de la confianza legítima, porque no se adoptó ninguna medida para evitar el aumento de las exportaciones procedentes de la Unión Europea a Estonia y porque se obstaculizaron las medidas tomadas por Estonia en contra de dicho aumento. |
— |
Vulneración del principio de no discriminación, porque la determinación de las cantidades excedentes de azúcar con arreglo al Reglamento (CE) no 832/2005 perjudicó a Estonia, en comparación con los denominados antiguos Estados miembros, y porque las medidas de ejecución del Reglamento (CE) no 832/2005 tienen como consecuencia una discriminación de las empresas y hogares estonios en comparación con los correspondientes grupos en los antiguos Estados miembros o en comparación con las empresas establecidas en dichos Estados. |
— |
Infracción de los derechos de propiedad de las empresas y/o los hogares, porque las medidas de ejecución del Reglamento (CE) no 832/2005 imponen a dichas personas restricciones, lo que no puede justificarse con objetivos legítimos y supone una injerencia desproporcionada en dichos derechos. |
— |
Vulneración del principio de proporcionalidad, porque la obligación, con arreglo al Reglamento (CE) no 832/2005, de eliminar del mercado la cantidad de azúcar correspondiente a la almacenada en los hogares no tiene ninguna finalidad legítima y supone una injerencia desproporcionada en sus derechos. |
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/25 |
Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2005 — Reino de España/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-341/05)
(2005/C 271/49)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Reino de España (representante: Sr. D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo, abogado del Estado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que anule la inclusión de Ceuta y Melilla en la categoría L 01 del Anexo del Reglamento (CE) no 909/2005 de la Comisión, de 16 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos. |
— |
Que condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra el Reglamento (CE) no 909/2005 de la Comisión, de 16 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, (1) en la medida en que excluye a Ceuta y Melilla como destinos elegibles a los efectos de la restitución a la exportación para productos lácteos con carácter general. Semejante exclusión obedecería al objetivo de acabar con ciertas operaciones comerciales irregulares, consistentes en exportar a estas dos plazas determinados productos, percibiendo la correspondiente restitución, para, tras ser transformados, importarlos de nuevo en territorio comunitario sin pagar arancel alguno.
En apoyo de sus pretensiones, el Estado demandante alega:
— |
Infracción del artículo 31.3 del Reglamento (CE) no1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos, (2) bien por no encontrar justificación la medida objeto del litigio en ninguno de los motivos que dicho artículo contempla, bien, con carácter subsidiario, por fundamentarse en hechos no probados. |
— |
Infracción del artículo 31.2 del mismo texto, por no haberse tomado en consideración la naturaleza del producto. Se afirma a este respecto que, aún suponiendo que la eliminación del fraude pudiese justificar la supresión de las restituciones a un destino concreto, la medida se ha adoptado teniendo en cuenta sólo el destino de la exportación, afectando a todos los productos suya exportación a Ceuta y Melilla gozaba de restitución de forma indiscriminada. Se alega igualmente como infracción al mismo precepto la discriminación entre productores a que daría lugar la medida impugnada. |
— |
La violación del principio de no discriminación. |
— |
La existencia en el caso de autos de una desviación de poder. |
TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/27 |
Juramento de los nuevos Jueces del Tribunal de la Función Pública
(2005/C 271/50)
Ante el Tribunal de Justicia han prestado juramento, el 5 de octubre de 2005, los Jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea Sra. Boruta, Sr. Gervasoni, Sr. Kanninen, Sr. Kreppel, Sr. Mahoney, Sr. Tagaras y Sr. Van Raepenbusch, designados mediante Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2005, por la que se nombra a los jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea. (1)
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/27 |
Elección del Presidente del Tribunal de la Función Pública
(2005/C 271/51)
El 6 de octubre de 2005, los Jueces del Tribunal de la Función Pública han elegido al Sr. Paul J. Mahoney como Presidente de dicho Tribunal para el período comprendido entre el 6 de octubre de 2005 y el 5 de octubre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2005, por la que se nombra a los jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (1) y en el artículo 4, apartado 1, del anexo I del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia. (2)
III Informaciones
29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/28 |
(2005/C 271/52)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
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