ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
48o año |
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III Informaciones |
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Comisión |
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2005/C 251/0 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Comunicaciones
Consejo
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/1 |
Notificación de la República Eslovaca en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/01)
La Representación Permanente de la República Eslovaca ante la Unión Europea saluda al Consejo de la UE y a la Comisión Europea, y tiene el honor de notificar que, en relación con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001, al 24 de junio de 2005 los nacionales de la República Eslovaca están sometidos a la obligación no recíproca de visado por parte de los siguientes terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001:
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Australia |
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Canadá |
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Panamá |
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Estados Unidos de América |
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Costa Rica (para estancias superiores a 30 días) |
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Brunéi (para estancias superiores a 14 días) |
La Representación Permanente de la República Eslovaca ante la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para reiterar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea el testimonio de su más alta consideración.
La presente notificación anula y sustituye a la notificación anterior, de fecha 11 de junio de 2005.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141, 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/1 |
Notificación de la República de Estonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/02)
La Representación Permanente de la República de Estonia ante la UE presenta sus respetos al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea y tiene el honor de comunicar lo siguiente:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, notificamos lo siguiente:
A. |
Los países del Anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo que exigen a los nacionales estonios la solicitud de un visado o equivalente son los siguientes:
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B. |
Los países del Anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo que permiten a los nacionales estonios la estancia hasta treinta días sin visado son los siguientes:
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La Representación Permanente de la República de Estonia ante la UE aprovecha la ocasión para reiterar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea el testimonio de su consideración más distinguida.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/2 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/03)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos de la República de Nicaragua, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que, aun cuando la República de Nicaragua aplica un régimen de exención de visado a los nacionales de la República de Letonia, a la llegada al territorio de ese país es obligatorio comprar una tarjeta de turista. A tenor del considerando 4 del Preámbulo del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, la situación no puede considerarse como de plena reciprocidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento n.o 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio de la República de Nicaragua en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/3 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/04)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos de Malasia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que Malasia aplica un régimen de exención de visados de hasta 30 días a los nacionales de la República de Letonia. A tenor del considerando 4 del Preámbulo del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, la situación no puede considerarse como de plena reciprocidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento (CE) no 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio de Malasia en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/4 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/05)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos de la República de Bolivia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que la República de Bolivia aplica un régimen de exención de visados de hasta 30 días a los nacionales de la República de Letonia. A tenor del considerando 4 del Preámbulo del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, la situación no puede considerarse como de plena reciprocidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento (CE) no 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio de la República de Bolivia en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/4 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/06)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos de los Estados Unidos de América, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que los Estados Unidos de América siguen aplicando un régimen unilateral de visados a los nacionales de la República de Letonia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento (CE) no 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio de los Estados Unidos de América en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/5 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/07)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos de la República Boliviana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que los nacionales de la República de Letonia son beneficiarios de un visado de turista, plasmado en la tarjeta de turista DEX-2, que permite a los nacionales de la República de Letonia entrar en el territorio de la República Boliviana de Venezuela con fines turísticos para un período no superior a los 90 días. A tenor del considerando 4 del Preámbulo del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, la situación no puede considerarse como de plena reciprocidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento (CE) no 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio de la República Boliviana de Venezuela en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/6 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/08)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos de Canadá, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que Canadá sigue aplicando un régimen unilateral de visados a los nacionales de la República de Letonia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento (CE) no 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio de Canadá en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo,de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/6 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/09)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos del Estado de Brunei Darussalam, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que el Estado de Brunei Darussalam sigue aplicando un régimen unilateral de visados a los nacionales de la República de Letonia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento (CE) no 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio del Estado de Brunei Darussalam en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/7 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/10)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos de la República Federativa de Brasil, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que la República Federativa de Brasil sigue aplicando un régimen unilateral de visados a los nacionales de la República de Letonia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento (CE) no 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio de la República Federativa de Brasil en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/8 |
Notificación de la República de Letonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/11)
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE presenta sus respetos a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tiene el honor de llamar su atención sobre el asunto que a continuación expone.
Al convertirse en Estado miembro de la Unión Europea, Letonia introdujo unilateralmente un régimen de exención de visado para los ciudadanos de Australia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, Letonia desea notificar al Consejo y a la Comisión que Australia sigue aplicando un régimen unilateral de visados a los nacionales de la República de Letonia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el mecanismo de solidaridad establecido en el Reglamento (CE) no 539/2001 y en el Reglamento (CE) no 851/2005 que lo modifica, para conseguir una plena reciprocidad respecto de todos los Estados miembros, Letonia considera que deben adoptarse las medidas adecuadas para asegurarse de que todos los nacionales de la UE puedan entrar en el territorio de Australia en igualdad de condiciones.
La Representación Permanente de la República de Letonia ante la UE aprovecha la ocasión para renovar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/8 |
Notificación de la República de Lituania en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/12)
El ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania presenta sus respetos al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea y tiene el honor de notificarles que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, los ciudadanos de la República de Lituania están sujetos a la obligación de poseer un visado cuando entran en los siguientes países, enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001:
1. |
Australia |
2. |
Brunei |
3. |
Canadá |
4. |
Estados Unidos de América |
5. |
Brasil (La República de Lituania firmó el acuerdo bilateral sobre la exención de la obligación de visado con Brasil, que no ha entrado en vigor (Nota: diplomática de la República de Lituania no 4005/2003, de 19 de agosto de 2003 respecto de la cual Brasil no ha enviado notificación oficial alguna). |
El ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania aprovecha la ocasión para presentar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea el testimonio de su más alta consideración
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141, 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/9 |
Notificación de la República Helénica en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/13)
Señor Director General:
A raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 851/2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001, en el que se establece un mecanismo de reciprocidad en los casos de aplicación unilateral, por parte de terceros países, de la obligación de visado para nacionales comunitarios, y en aplicación del artículo 2 del mencionado Reglamento, deseamos informar al Consejo de la UE de que los siguientes países siguen practicando un tratamiento desfavorable y discriminatorio en materia de visados en perjuicio de los nacionales griegos:
— |
Estados Unidos de América: impone unilateralmente la obligación de visado a los ciudadanos de nuestro país. |
— |
Australia: impone a todos los nacionales comunitarios, antes del ingreso de los mismos en el país (y por lo tanto también a nacionales griegos), la obligación de «cuasi» visado mediante el sistema ETA (Electronic Travel Authority), que equivale a un visado [visa equivalent]. La aprobación, a partir del 1.7.2005, del nuevo sistema de expedición de visados de ingreso a los ciudadanos griegos, de forma alternativa también por vía electrónica mediante Internet, con una validez de hasta 12 meses, no cambia en lo fundamental la cuestión del tratamiento discriminatorio. |
— |
Brunéi: impone unilateralmente la obligación de visado a los ciudadanos de nuestro país, mientras que la mayor parte de los «antiguos» Estados miembros está exenta de la obligación de visado por un período de estancia entre 14 y 90 días. |
— |
Malasia: las personas en posesión de pasaportes griegos (así como los portugueses) están exentas de la obligación de visado para una estancia de 1 mes solamente, en tanto que todos los demás nacionales comunitarios están exentos de dicha obligación por un período de 3 meses. |
Se envía copia de la presente carta al Director General de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad de la Comisión Europea, D. Jonathan Faull.
(Fórmula de cortesía)
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/10 |
Notificación de la República Federal de Alemania en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/14)
Estimado señor Secretario General:
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001, le comunico que los nacionales de la República Federal de Alemania, a fecha de 24 de junio de 2005 están sujetos al requisito de visado de un tercer país incluido en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001, respecto a los países siguientes:
— |
Australia |
— |
Brunei Darussalam (para una estancia de más de 30 días) |
— |
Venezuela (para la entrada en el país por vía terrestre o marítima). |
Se ha enviado una carta igual a ésta a D. Franco Frattini, Vicepresidente de la Comisión.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141, 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/10 |
Notificación de la República Checa en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/15)
La Representación Permanente de la República Checa ante la UE presenta sus respetos al Consejo de la Unión Europea y se complace en manifestar una vez más su reconocimiento al Consejo de la Unión Europea por su cooperación y apoyo constantes en los diversos asuntos relacionados con el trabajo cotidiano de la Representación Permanente. Ante la atmósfera de amistad y cooperación existente entre el Consejo de la Unión Europea y la Representación Permanente, desea ésta aprovechar la oportunidad de poner en conocimiento del Consejo de la Unión Europea el asunto siguiente.
La República Checa notifica oficialmente los países que, pese al hecho de que la República Checa sea ya un Estado miembro de la UE desde el 1 de mayo de 2004, siguen aplicando el régimen unilateral de visados a los ciudadanos checos.
Mediante esta nota, y sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la República Checa notifica que es la República de Australia la que de manera unilateral aplica el régimen de visado a los nacionales de la República Checa.
Dado que el tema de la reciprocidad en materia de visado se considera un problema muy sensible en el nivel político, la República Checa considera que deberán tomarse las medidas apropiadas para garantizar que todos los ciudadanos de la UE, por una parte, y los ciudadanos de la Commonwealth de Australia, por otro, puedan disfrutar del mismo régimen igual y recíproco a la hora de cruzar las respectivas fronteras.
La Representación Permanente de la República Checa ante la Unión Europea aprovecha esta ocasión para manifestar de nuevo al Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración y amistad.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
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C 251/11 |
Notificación de la República Checa en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/16)
La Representación Permanente de la República Checa ante la UE presenta sus respetos al Consejo de la Unión Europea y se complace en manifestar una vez más su reconocimiento al Consejo de la Unión Europea por su cooperación y apoyo constantes en los diversos asuntos relacionados con el trabajo cotidiano de la Representación Permanente. Ante la atmósfera de amistad y cooperación existente entre el Consejo de la Unión Europea y la Representación Permanente, desea ésta aprovechar la oportunidad de poner en conocimiento del Consejo de la Unión Europea el asunto siguiente.
La República Checa notifica oficialmente los países que, pese al hecho de que la República Checa sea ya un Estado miembro de la UE desde el 1 de mayo de 2004, siguen aplicando el régimen unilateral de visados a los ciudadanos checos.
Mediante esta nota, y sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la República Checa notifica que los Estados Unidos de América de manera unilateral el régimen de visado a los nacionales de la República Checa.
Dado que el tema de la reciprocidad en materia de visado se considera un problema muy sensible en el nivel político, la República Checa considera que deberán tomarse las medidas apropiadas para garantizar que todos los ciudadanos de la UE, por una parte, y los ciudadanos de los Estados Unidos de América, por otra, puedan disfrutar del mismo régimen igualitario y recíproco a la hora de cruzar las respectivas fronteras.
La Representación Permanente de la República Checa ante la Unión Europea aprovecha esta ocasión para manifestar de nuevo al Consejo de la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración y amistad.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
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C 251/11 |
Notificación de la República de Polonia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/17)
La Representación Permanente de la República de Polonia ante la Unión Europea presenta sus respetos al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea y tiene el honor de notificarles, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, que:
1. |
Australia |
2. |
Canadá |
3. |
Estados Unidos de América |
son países que aplican unilateralmente un régimen de obligación de visado a los nacionales de la República de Polonia.
La Representación Permanente de la República de Polonia ante la Unión Europea aprovecha la ocasión para presentar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/12 |
Notificación de la República de Eslovenia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/18)
La Representación Permanente de la República de Eslovenia ante la Unión Europea presenta sus respetos al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea y se complace en notificar que a 24 de junio de 2005 los nacionales eslovenos, sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo referente al mecanismo de reciprocidad, están sujetos a la obligatoriedad de visado por parte de los siguientes terceros países de los enumerados en el Anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001:
1. |
Australia |
2. |
Brunéi |
La Representación Permanente de la República de Polonia ante la Unión Europea aprovecha la ocasión para presentar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea el testimonio de su más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/12 |
Notificación de Portugal en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/19)
Señor Secretario General:
En referencia a nuestra nota no 2123, de 19 de julio de 2005, mediante la cual le notificamos que Brunéi aplica la obligatoriedad de visado a los nacionales portugueses, me complace informarle de que dicha notificación se efectuó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005, de 2 de junio, que modifica, en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad, el Reglamento (CE) no 539/2001.
Asimismo le informamos de que se envió idéntica notificación en la misma fecha y con arreglo al mismo dispositivo jurídico a la Comisión Europea.
Acepte, Señor Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.
Señor Secretario General:
Me complace notificarle, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 581/2005 de 2 de junio de 2005, que Brunéi aplica la obligatoriedad de visado a los nacionales portugueses.
Acepte, Señor Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/13 |
Notificación de la República de Chipre en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/20)
Por haber entrado en vigor el Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, en aplicación del artículo 2 del mencionado Reglamento, deseo informar al Consejo y a la Comisión de la Unión Europea que siguen exigiendo visado unilateralmente a los nacionales de la República de Chipre los siguientes terceros países de la lista del Anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001:
— |
Australia |
— |
Brasil |
— |
Brunéi (exige visado para estancia superiores a 14 días) |
— |
los Estados Unidos de América |
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/13 |
Notificación de Malta en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/21)
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, que exige a los Estados miembros que notifiquen al Consejo y a la Comisión todos los casos de ausencia de reciprocidad existentes a 24 de junio de 2005, a continuación figura la lista de los países para los que se sigue exigiendo visado a los nacionales malteses, habiéndose suprimido el requisito de visado para los nacionales de esos mismos países:
— |
Australia |
— |
Bolivia |
— |
Brasil |
— |
Brunéi |
— |
Panamá |
— |
Estados Unidos de América. |
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/14 |
Notificación de la República de Hungría en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/22)
Por lo que respecta al artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Hungría notifica por la presente al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión que desde el 24 de junio de 2005 los países enumerados a continuación, que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001, siguen sometiendo a los nacionales de la República de Hungría a la obligación de visado:
— |
Australia |
— |
Brunei Darussalam |
— |
Canadá |
— |
Estados Unidos de América |
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Hungría pide a la Comisión que adopte cuando antes las medidas necesarias en relación con estos países para obtener rápidamente la exención del visado y que proponga, en su caso, además medidas provisionales por las que se dé cumplimiento al nuevo artículo 1, apartado 4, letra c) del Reglamento y a la declaración adoptada junto con la modificación.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Hungría ha presentado, a petición de la Comisión, información precisa sobre las medidas adoptadas hasta ahora para obtener la exención de visado en las relaciones de referencia.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, pág. 3), que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, pág. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/14 |
Notificación de Italia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/23)
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001, le comunico que al día de hoy los ciudadanos de la República Italiana están sometidos a la obligación de visado en los siguientes países terceros incluidos en el Anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001:
— |
Australia |
— |
Brunéi Darussalam (en caso de estancia superior a 14 días) |
La presente comunicación también se ha enviado al Vicepresidente de la Comisión, D. Franco Frattini.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3), que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/15 |
Notificación de Finlandia en relación con la reciprocidad de los visados (1)
(2005/C 251/24)
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo de 5 de marzo de 2001, Finlandia remite por la presente, al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea, una notificación relativa a Brunei, país que sigue imponiendo unilateralmente la exigencia de visado a los nacionales finlandeses.
(1) Esta notificación se publica de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3), que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 de 15 de marzo de 2001 (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
Comisión
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/16 |
Tipo de cambio del euro (1)
10 de octubre de 2005
(2005/C 251/25)
1 euro=
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,2088 |
JPY |
yen japonés |
137,90 |
DKK |
corona danesa |
7,4624 |
GBP |
libra esterlina |
0,68825 |
SEK |
corona sueca |
9,3537 |
CHF |
franco suizo |
1,5496 |
ISK |
corona islandesa |
74,34 |
NOK |
corona noruega |
7,8715 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9562 |
CYP |
libra chipriota |
0,5731 |
CZK |
corona checa |
29,571 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
250,83 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6969 |
MTL |
lira maltesa |
0,4293 |
PLN |
zloty polaco |
3,8850 |
RON |
leu rumano |
3,6000 |
SIT |
tólar esloveno |
239,56 |
SKK |
corona eslovaca |
38,845 |
TRY |
lira turca |
1,6268 |
AUD |
dólar australiano |
1,5929 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4208 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,3780 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7310 |
SGD |
dólar de Singapur |
2,0374 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 254,55 |
ZAR |
rand sudafricano |
7,8835 |
CNY |
yuan renminbi |
9,7748 |
HRK |
kuna croata |
7,4000 |
IDR |
rupia indonesia |
12 208,88 |
MYR |
ringgit malayo |
4,559 |
PHP |
peso filipino |
67,240 |
RUB |
rublo ruso |
34,4300 |
THB |
baht tailandés |
49,353 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/17 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto no COMP/M.3937 — CVC/Minit Group)
(2005/C 251/26)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
El 3 de octubre de 2005, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales. |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32005M3937. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex) |
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/18 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Caso no COMP/M.3974 — Johnson Controls/York)
Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado
(2005/C 251/27)
(Texto pertinente a los fines del EEE)
1. |
Con fecha 3 de octubre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 [y siguiendo un proceso de reenvío conforme al artículo 4(5)] del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Johnson Controls Inc. («JCI», EEUU) adquiere(n) el control, a efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la totalidad de la empresa York International Corporation («York», EEUU), a través de adquisición de acciones. |
2. |
Ámbito de actividad de las empresas afectadas:
|
3. |
Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44)] o por correo, referencia no COMP/M.3974 — Johnson Controls/York, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/19 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Caso no COMP/M.3959 — Goldman Sachs/Ihr Platz)
Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado
(2005/C 251/28)
(Texto pertinente a los fines del EEE)
1. |
Con fecha 4 de octubre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Goldman Sachs Group, Inc. («Goldman Sachs», EEUU) adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la totalidad de la empresa Ihr Platz GmbH + Co. KG («Ihr Platz», Alemania) a través de adquisición de acciones. |
2. |
Ambito de actividad de las empresas afectada:
|
3. |
Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax[(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3959 — Goldman Sachs/Ihr Platz, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/20 |
Publicación de una solicitud de registro con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
(2005/C 251/29)
Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo a los artículos 7 y 12 quinquies del citado Reglamento. Cualquier oposición a esta solicitud debe enviarse por mediación de la autoridad competente de un Estado miembro, de un miembro de la OMC o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12 en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación. La publicación está motivada por los elementos que se enumeran a continuación, principalmente el punto 4.6, según los cuales se considera que la solicitud está justificada en virtud del Reglamento (CEE) no 2081/92.
FICHA RESUMEN
REGLAMENTO (CEE) No 2081/92 DEL CONSEJO
«STELVIO» O «STILFSER»
No CE: IT/00255/07.10.2002
DOP ( X ) IGP ( )
La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, las personas interesadas y, en especial, los productores de los productos cubiertos por la DOP, pueden consultar la versión completa del pliego de condiciones dirigiéndose a las autoridades nacionales o a los servicios competentes de la Comisión Europea.
1. Servicio competente del Estado miembro:
Nombre: |
Ministero delle Politiche Agricole e Forestali |
Dirección: |
Via XX Settembre n. 20 — IT-00187 Roma |
Tel.: |
(06) 481 99 68 |
Fax: |
(06) 420 13 126 |
Correo electrónico: |
QTC3@politicheagricole.it |
2. Agrupación:
2.1. Nombre: Società Cooperativa a r. l. MILKON Südtirol — Alto Adige
2.2. Dirección::
Via Campiglio, 13/a — IT-39100 Bolzano |
Tel.: (0471) 45 11 11 |
Fax: (0471) 45 13 33 |
2.3. Composición: productores/transformadores (X) otros ( )
3. Tipo de producto:
Clase 1.3.: Quesos
4. Descripción del pliego de condiciones:
(resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2)
4.1 Nombre: «Stelvio» o «Stilfser»
4.2 Descripción: En el momento del despacho al consumo, el queso «Stelvio» o «Stilfser», cuya maduración no puede ser inferior a 60 días, tiene forma cilíndrica con caras planas o casi planas y canto recto o ligeramente cóncavo, y presenta las siguientes características en cuanto a sus dimensiones: el peso varía entre 8 y 10 kg, el diámetro entre 36 y 38 cm y la altura entre 8 y 10 cm. El porcentaje de grasa en la materia seca es igual o superior al 50 % y el índice de humedad no supera el 44 %. La corteza debe presentar la típica coloración que oscila del amarillo anaranjado al naranja amarronado. La pasta, de estructura compacta y consistencia blanda y elástica, presenta una coloración entre el amarillo claro y el pajizo, con ojos irregulares de tamaño pequeño y mediano.
4.3 Zona geográfica: La zona de producción de la Denominación de Origen Protegida «Stelvio» o «Stilfser» se encuentra en el territorio de los ayuntamientos de la provincia de Bolzano señalados en el pliego de condiciones. En particular, el nombre «Stelvio» designa la zona montañosa del Parque Nacional de Stelvio, famoso como destino turístico internacional.
4.4. Prueba del origen: En todas las fases del proceso de producción se efectúa un seguimiento que consiste en la anotación de los insumos y de la producción. De este modo se garantiza la trazabilidad del producto (desde el origen de la cadena de producción hasta el producto acabado), así como mediante la inscripción de los ganaderos, los productores, los transformadores y los envasadores en listas especiales, gestionadas por el organismo de control. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros están sujetas a controles del organismo de control, según lo estipulado en el pliego de condiciones y en el programa de controles.
4.5 Método de obtención: El pliego de condiciones prevé, entre otras cosas, que la leche utilizada para la producción del queso «Stelvio» o «Stilfser» debe ser de bovino. La alimentación de las vacas está constituida por hierba fresca, en la fase de cría en pastizales, mientras que los animales criados en establos deben ser alimentados principalmente con heno y hierba ensilada hasta un máximo de 15 kg por cabeza. La leche puede someterse, si es necesario, a un ligero desnatado, para regular el contenido de materia grasa en unos valores comprendidos entre el 3,45 y el 3,60 %. A la leche que se va a transformar se le añade cuajo de ternero a una temperatura de 32-33oC. El tiempo de coagulación de la leche varía entre 20 y 27 minutos; a continuación se realiza el corte de la cuajada y cuando los trozos tienen las dimensiones definitivas se procede a agitar la masa. La cuajada se somete a prensado, al término del cual los moldes se dejan reposar en un local adecuado hasta que adquieren un nivel de acidificación de la pasta suficiente. El salado se realiza mediante la inmersión del molde en salmuera y posteriormente el queso se deposita para su maduración en locales adecuados sobre mesas de madera.
La cría del ganado, las operaciones de almacenamiento de la leche y su posterior transformación, así como la elaboración, maduración y envasado del queso entero deben realizarse en la zona indicada en el punto 4.3 para garantizar la trazabilidad y el control y para no alterar la calidad del producto.
4.6 Vínculo: La calidad y las características específicas de este queso son sobre todo el resultado de la típica vegetación de alta montaña, que representa la base de la dieta de los animales, así como también de la cuidadosa producción de este queso.
El queso «Stelvio» o «Stilfser», obtenido históricamente en la zona delimitada en el pliego de condiciones, ha mantenido en el tiempo las características peculiares que debe al entorno alpino constituido por el territorio montañoso de Stelvio-Stilfser que constituye su principal centro de producción (entre los 500 y los 2 000 metros de altitud). Las condiciones climáticas y edafológicas homogéneas de la zona alpina del Alto Adige influyen en la calidad de los forrajes utilizados en la alimentación de las vacas y del queso obtenido.
Esta riqueza en cuanto a la flora ha sido posible gracias a la gestión de los prados respetuosa del medio ambiente. En algunos textos históricos se describen las hierbas del pasto de montaña (marbl y madaun) más adecuadas para dar una mejor calidad a la leche producida.
La curación del queso «Stelvio» o «Stilfser» es una fase esencial y característica del proceso de producción. Esta fase se desarrolla sobre mesas de madera. La maduración consiste en el tradicional tratamiento mediante volteo y limpieza de la superficie de los quesos con una solución ligeramente salina, que se realizan dos o más veces por semana. A la solución salina utilizada para los lavados se añade durante las dos primeras semanas de las tres que dura la maduración la típica microflora autóctona, compuesta por varias cepas de bacterias aerobias pertenecientes a los géneros Arthobacterium ssp. y Brevibacterium ssp.. Las diversas cepas utilizadas caracterizan la formación de la pátina exterior de los quesos, de una coloración que varía entre el amarillo, el naranja y el marrón, así como algunas características organolépticas especiales (aroma y sabor) del queso «Stelvio» o «Stilfser». Dicha coloración es natural y está determinada por la proliferación de dichas cepas autóctonas. La composición de este cultivo mixto es única y exclusiva.
4.7 Estructura de control:
Nombre: |
I.N.E.Q.- Istituto nord Est Qualità |
Dirección: |
via Nazionale, 33/35- IT-33030 Villanova di San Daniele del Friuli (UD). |
Tel.: |
(0432) 95 69 51 |
Fax: |
(0432) 95 69 55 |
4.8 Etiquetado: El queso «Stelvio» o «Stilfser» se comercializa entero o en porciones.
El queso «Stelvio» o «Stilfser» entero se comercializa provisto de la correspondiente marca de identificación de la denominación de origen, colocada solamente después de los 60 días de curación, y de la marca de indicación de lote, fecha de producción y código del productor.
El queso entero, según el presente pliego de condiciones, solo debe cortarse en porciones una vez colocada la marca identificativa de la denominación. El envasado en porciones del queso Stelvio está permitido también fuera de la zona delimitada por la DOP.
El queso «Stelvio» o «Stilfser» en su forma en porciones se comercializa provisto de la marca identificativa de la denominación de origen, colocada solamente después de los 60 días de curación sobre el queso entero, o bien de una etiqueta adhesiva pegada sobre el embalaje por el productor autorizado en el momento del envasado o bien de una película con la denominación de origen protegida «Stelvio» o «Stilfser» estampada.
El producto se comercializa provisto del correspondiente distintivo que identifica la denominación de origen.
El distintivo de la denominación de origen está compuesto por una inscripción en rojo con la mención StilfserStelvio, cuyas especificaciones están indicadas en el pliego de condiciones.
4.9 Condiciones nacionales: —
III Informaciones
Comisión
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/23 |
Convocatoria de propuestas de acciones indirectas de IDT dentro del programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración «Estructuración del Espacio Europeo de la Investigación»
Ciencia y sociedad — La educación y la profesión científica 2005
Referencia de la convocatoria: FP6-2005-Science-and-society-16
(2005/C 251/30)
1. |
Con arreglo a la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al Sexto Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de la Investigación y a la innovación (2002-2006) (1), el Consejo aprobó el 30 de septiembre de 2002 el programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración «Estructuración del Espacio Europeo de la Investigación» (2002-2006) (2) (en lo sucesivo denominado «programa específico»). Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del programa específico, la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «la Comisión») aprobó el 6 de diciembre de 2002 un programa de trabajo (3) (en lo sucesivo denominado «el programa de trabajo») en el que se presentaban de manera detallada los objetivos y las prioridades científicas y tecnológicas de dicho programa específico, así como su calendario de ejecución. De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del Sexto Programa Marco de la Comunidad Europea (2002-2006) (4) (en lo sucesivo denominadas «normas de participación»), las propuestas de acción indirecta de IDT se presentarán en el marco de convocatorias de propuestas. |
2. |
La presente convocatoria de propuestas de acción indirecta de IDT (en lo sucesivo denominada «la convocatoria») consta de la presente parte general y de las condiciones particulares descritas en el anexo. En éste se indica, en particular, la fecha de cierre del plazo de presentación de propuestas de acciones indirectas de IDT, una fecha indicativa para la terminación de las evaluaciones, el presupuesto indicativo, los instrumentos y los campos afectados, los criterios de evaluación de las propuestas de acciones indirectas de IDT, el número mínimo de participantes y las posibles restricciones. |
3. |
Se invita a las personas físicas o jurídicas a las que no sean aplicables los criterios de exclusión previstos, por una parte, en dichas normas de participación y, por otra, en el apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (en lo sucesivo denominadas «los proponentes»), a que presenten a la Comisión sus propuestas de acción indirecta de IDT, con supeditación a las condiciones que se establecen en las normas de participación y en la convocatoria correspondiente. Las condiciones de participación aplicables a los proponentes se comprobarán durante la negociación de la propuesta de acción indirecta de IDT. Previamente, los proponentes deberán haber firmado una declaración según la cual no se encuentran incursos en ninguno de los supuestos indicados en el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento Financiero. Asimismo, deberán haber remitido a la Comisión la información indicada en el apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas (6). La Comisión ha adoptado una política de igualdad de oportunidades en virtud de la cual se alienta especialmente a las mujeres a presentar propuestas de acción indirecta de IDT o bien a participar en la presentación de estas propuestas. |
4. |
La Comisión facilita unas guías del proponente acerca de la convocatoria, en las que se da información sobre la preparación y presentación de propuestas de acción indirecta de IDT. También facilita unas «Directrices sobre los procedimientos de evaluación y selección de propuestas» (7). Estas guías y directrices, así como el programa de trabajo y demás información acerca de la convocatoria, pueden obtenerse en la siguiente dirección de la Comisión:
|
5. |
Las propuestas de acción indirecta de IDT sólo pueden presentarse como propuestas electrónicas a través del sistema electrónico de presentación de propuestas (EPSS (8)) en la red. Sin embargo, en casos excepcionales, los coordinadores pueden solicitar a la Comisión que les permita presentar sus propuestas en papel antes del cierre de la convocatoria. Para ello, deberán dirigirse por escrito a la siguiente dirección: rtd-sciencesociety@cec.eu.int. La solicitud habrá de ir acompañada de una explicación que justifique debidamente esta excepción. Los proponentes que deseen presentar sus propuestas en papel serán responsables de que sus solicitudes de exención y los procedimientos consiguientes no impidan el respeto de los plazos establecidos. Toda propuesta de acción indirecta de IDT debe constar de dos partes: los formularios (parte A) y el contenido (parte B). Las propuestas de acción indirecta de IDT pueden prepararse en línea o fuera de línea y presentarse en línea. La parte B de las propuestas de acción indirecta de IDT solo puede presentarse en formato PDF («portable document format», compatible con la versión Adobe 3 o superior con fuentes incrustadas). Se excluirán los archivos comprimidos («zipped»). La herramienta de software del EPSS (para uso en línea o fuera de línea) está disponible en el sitio web de Cordis www.cordis.lu. Las propuestas de acción indirecta de IDT que se presenten en línea y que sean incompletas, ilegibles o contengan virus quedarán excluidas. Se excluirán las versiones de propuestas de acción indirecta de IDT que se presenten en un soporte electrónico extraíble (por ejemplo, CD-ROM, disquete), por correo electrónico o por fax. También quedará excluida cualquier propuesta de acción indirecta de IDT con autorización a ser presentada en papel y que sea incompleta. En el anexo J de las «Directrices sobre los procedimientos de evaluación y selección de propuestas» se da más información sobre los diversos procedimientos de presentación de propuestas |
6. |
Las propuestas de acción indirecta de IDT deberán llegar a la Comisión dentro del plazo establecido en la convocatoria. Las que lleguen fuera de plazo quedarán excluidas. Asimismo, quedarán excluidas las propuestas que no reúnan las condiciones sobre el número mínimo de participantes indicado en la convocatoria. También se excluirán las que no cumplan cualquier otro criterio de admisión complementario mencionado en el programa de trabajo. |
7. |
Si se presentan sucesivas versiones de una propuesta, la Comisión sólo examinará la última versión recibida dentro del plazo establecido en la convocatoria en curso. |
8. |
En caso de que esté previsto en la convocatoria, las propuestas de acción indirecta de IDT podrían incluirse en el marco de una futura evaluación. |
9. |
Se ruega a los proponentes que citen la referencia de la convocatoria en toda la correspondencia relacionada con ésta (por ejemplo: solicitud de información o presentación de una propuesta de acción indirecta de IDT). |
(1) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.
(2) DO L 294 de 29.10.2002, p. 44.
(3) Decisión de la Comisión C(2002)4791, modificada por las Decisiones de la Comisión C(2003)635, C(2003)998, C(2003)1951, C(2003)2708, C(2003)4571, C(2004)48, C(2004)3330, C(2004)4276, C(2005)1447, C(2005)3190, ninguna de ellas publicada.
(4) DO L 355 de 30.12.2002, p. 23.
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(6) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(7) C (2003)883 de 27/3/2003, cuya última modificación la constituye C(2004)3337 de 1/9/2004.
(8) El EPSS es una herramienta destinada a ayudar a preparar y presentar las propuestas por vía electrónica.
ANEXO
1) Programa específico: Estructuración del Espacio Europeo de la Investigación
2) Actividad: Ciencia y sociedad
3) Título de la convocatoria: La educación y la profesión científica 2005
4) Referencia de la convocatoria: FP6-2005-Science-and-society-16
5) Fecha de publicación:
6) Fecha de cierre: 31 de enero de 2006, 17.00 horas (hora local de Bruselas).
7) Presupuesto indicativo total: 5 millones de euros
Instrumento (1) |
EUR (millones) |
AC, AAE |
5,0 |
8) Campo e instrumentos: Se invita a la presentación de propuestas de los campos indicados a continuación. En este cuadro se dan sólo títulos abreviados. Para una descripción completa de los temas, se recomienda consultar el programa de trabajo.
Referencia del tema (programa de trabajo) |
Título abreviado |
Instrumento |
Contribución indicativa de la CE (millones euros) |
4.3.4.3 (a) |
La enseñanza de las ciencias en la escuela |
AC, AAE |
5,0 |
4.3.4.3 (b) |
La percepción de las ciencias por los chicos y las chicas |
||
4.3.4.3 (c) |
Indicadores de rendimiento y fijación de prioridades |
9) Número mínimo de participantes (2):
Instrumento |
Número mínimo |
AC |
3 entidades jurídicas independientes de 3 EM o EA diferentes, con al menos 2 EM o PAC |
AAE |
1 entidad jurídica de 1 EM o EA |
10) Restricciones a la participación: Ninguna. Además, podrá participar en esta convocatoria cualquier entidad jurídica establecida en un tercer país no cubierto por el apartado 2 del artículo 6 de las normas de participación (las entidades de los países que hayan suscrito un acuerdo de cooperación científica y tecnológica con la Comunidad podrán participar de pleno derecho), siempre y cuando la participación sea beneficiosa o esencial para la actividad propuesta, y los participantes se añadan al número mínimo especificado de participantes de los Estados miembros o países asociados.
11) Acuerdos de consorcio: los participantes en las acciones de IDT derivadas de la presente convocatoria no están obligados a celebrar un acuerdo de consorcio.
12) Procedimiento de evaluación:
— |
La evaluación seguirá un procedimiento de una sola etapa, posiblemente con evaluaciones individuales a distancia. |
— |
Las propuestas no se evaluarán de manera anónima. |
13) Criterios de evaluación: El Anexo B del programa de trabajo proporciona los criterios aplicables (incluidos la ponderación y el mínimo de cada criterio y el mínimo total) según el instrumento.
14) Calendario indicativo de la evaluación y la selección:
— |
Resultados de la evaluación: Se prevé que puedan darse en un plazo de 4 meses a partir de la fecha de cierre. |
— |
Celebración de los contratos: Se prevé que los primeros contratos relacionados con esta convocatoria entren en vigor en un plazo de 8 meses a partir de la fecha de cierre. |
(1) AC= acciones de coordinación y AAE = acciones de apoyo específicas.
(2) EM = Estados miembros de la UE, EA (incluidos los PCA) = Estados asociados y PCA = países candidatos asociados.
Toda entidad jurídica establecida en un Estado miembro o un Estado asociado y que cuente con el número de participantes exigido puede ser participante único en una acción indirecta.