ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 197

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
12 de agosto de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2005/C 197/1

Tipo de cambio del euro

1

2005/C 197/2

Notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE — Solicitud de autorización para prorrogar la aplicación de legislación nacional que constituye una excepción a las disposiciones de una medida comunitaria de armonización ( 1 )

2

2005/C 197/3

Notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE — Solicitud de autorización para prorrogar la aplicación de legislación nacional que constituye una excepción a las disposiciones de una medida comunitaria de armonización ( 1 )

4

2005/C 197/4

Notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE — Solicitud para una autorización de prolongación de la legislación nacional que constituye una excepción a las disposiciones de una medida comunitaria de armonización ( 1 )

6

2005/C 197/5

Anuncio a los importadores — Importaciones de ajos en la Comunidad

8

2005/C 197/6

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3915 — Apax/Versatel) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

9

2005/C 197/7

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3914 — Tele2/Versatel) ( 1 )

10

2005/C 197/8

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.3845 — PAI/CHR. Hansen) ( 1 )

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/1


Tipo de cambio del euro (1)

11 de agosto de 2005

(2005/C 197/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2405

JPY

yen japonés

136,94

DKK

corona danesa

7,4611

GBP

libra esterlina

0,68825

SEK

corona sueca

9,3223

CHF

franco suizo

1,5537

ISK

corona islandesa

79,48

NOK

corona noruega

7,8975

BGN

lev búlgaro

1,9556

CYP

libra chipriota

0,5735

CZK

corona checa

29,369

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

243,65

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,696

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

4,0355

RON

leu rumano

3,4621

SIT

tólar esloveno

239,49

SKK

corona eslovaca

38,46

TRY

lira turca

1,647

AUD

dólar australiano

1,6103

CAD

dólar canadiense

1,4976

HKD

dólar de Hong Kong

9,6375

NZD

dólar neozelandés

1,7687

SGD

dólar de Singapur

2,0463

KRW

won de Corea del Sur

1 259,73

ZAR

rand sudafricano

7,9383

CNY

yuan renminbi

10,0483

HRK

kuna croata

7,3668

IDR

rupia indonesia

12 172,41

MYR

ringgit malayo

4,6539

PHP

peso filipino

69,096

RUB

rublo ruso

35,19

THB

baht tailandés

50,747


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/2


Notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE

Solicitud de autorización para prorrogar la aplicación de legislación nacional que constituye una excepción a las disposiciones de una medida comunitaria de armonización

(2005/C 197/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 14 de junio de 2005, la República de Austria notificó su solicitud de prorrogar la aplicación de la legislación nacional relativa a la comercialización de abonos que contienen cadmio. Esta legislación ya estaba en vigor en la fecha de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea y se aparta de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2003/2003 relativo a los abonos (1).

2.

En el momento de su adhesión a la Unión Europea a comienzos de 1995, la República de Austria tenía valores límite jurídicamente vinculantes para la concentración de cadmio en abonos minerales, y el artículo 69 y el punto 4 del anexo VIII del Acta de adhesión de la República de Austria especifican que el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE (2), en lo que respecta al contenido de cadmio de los abonos, no se aplicará a la República de Austria antes del 1 de enero de 1999. A continuación, la Directiva 76/116/CEE fue modificada por la Directiva 98/97/CE (3) en lo referente a la comercialización de abonos que contienen cadmio en Austria, Finlandia y Suecia, que permite, entre otros puntos, que la República de Austria prohíba la comercialización en su territorio de abonos que contienen cadmio en concentraciones superiores a las establecidas a nivel nacional en la fecha de su adhesión. Esta excepción estuvo vigente desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.

3.

El 16 de noviembre de 2001, la República de Austria notificó una legislación nacional que se aparta de las disposiciones de la Directiva 76/116/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos. Después de considerar el asunto con detenimiento, la Decisión 2002/366/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (4), concedió una prórroga de la excepción a la Directiva 76/116/CEE hasta el 31 de diciembre de 2005. Este período se concedió partiendo del supuesto de que existiría una normativa armonizada a finales de 2005. A pesar de que se está trabajando en ello, no se adoptará legislación a escala comunitaria antes de finales de año.

4.

La legislación nacional prohíbe la comercialización en el territorio de la República de Austria de abonos minerales fosfóricos que contengan un 5 % o más de P2O5 y que contengan concentraciones de cadmio que superen los 75 mg/kg de P2O5.

5.

El artículo 95, apartado 4, establece que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

6.

La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

7.

Las autoridades austríacas justifican su solicitud haciendo referencia a lo siguiente:

Las conclusiones del informe de evaluación del riesgo denominado «Una evaluación del riesgo para el cadmio en Austria basada en las recomendaciones de ERM (5)» según las cuales, a partir de los datos disponibles, el valor PEC (Predicted Environmental Concentration — concentración ambiental prevista) del cadmio en los abonos minerales en Austria supera el valor PNEC (Predicted No Effect Concentration — concentración prevista sin efecto) para el agua en la mayor parte de las regiones investigadas. Esto también se aplica al 5 % de las 52 regiones cultivables de Austria si se utilizan valores biodisponibles. Las autoridades austríacas consideran que, con arreglo a la metodología de evaluación del riesgo de la UE, se trata de una sustancia preocupante y que existe la obligación de adoptar medidas suplementarias.

En el considerando 19 del Reglamento (CE) no 466/2001 (6) se afirma que «el cadmio puede acumularse en el cuerpo humano y provocar afecciones renales, alteraciones óseas y fallos del aparato reproductor. No puede descartarse que actúe como carcinógeno. En su dictamen de 2 de junio de 1995, el SCF (7) recomendó que se realizaran mayores esfuerzos para reducir la exposición al cadmio en la dieta, puesto que los productos alimenticios son la principal fuente de ingestión humana de cadmio. Por consiguiente, deben fijarse contenidos máximos lo más bajos que sea razonablemente posible».

El Reglamento (CE) no 466/2001, que afirma explícitamente en su considerando 3 que también se necesitarán medidas agrícolas para prevenir las repercusiones en la salud de determinados contaminantes como el cadmio. «En interés de la salud pública, resulta esencial mantener el contenido de contaminantes en niveles aceptables desde el punto de vista toxicológico. Siempre que sea posible, la presencia de contaminantes debe reducirse cuidadosamente mediante buenas prácticas agrícolas o de producción, con el fin de alcanzar un nivel más alto de protección de la salud, especialmente para los grupos más sensibles de la población».

La Directiva 2002/32/CE (8) sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, que establece un nivel máximo para el cadmio en los piensos.

8.

Por lo tanto, la República de Austria considera necesario, con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, mantener las disposiciones nacionales relativas al cadmio en abonos a partir del 1.1.2006 y hasta que la legislación comunitaria ad hoc relativa al cadmio en abonos entre en vigor. Austria considera que este reglamento nacional se justifica con sólidos argumentos de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en relación con la protección medioambiental.

9.

No se tendrán en consideración las posibles observaciones sobre la notificación de la República de Austria enviadas a la Comisión una vez transcurridos treinta días a partir de la fecha de publicación de la presente Nota.

10.

Para mayor información sobre la solicitud de la República de Austria diríjase a:

Sr. Reinhard Blauensteiner

Bundesministerium für Land und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft

Sektion I Recht

Stubenring 1

A-1012 Viena

Tel.: (43-1) 71 10 00

Fax: (43-1) 711 00 65 03

e-mail: Reinhard.Blauensteiner@lebensministerium.at

Punto de contacto en la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Empresa e Industria

Sr. Philippe Brunerie

Unidad G2 de Productos Químicos

Avenue des Nerviens 105

B-1040 Bruselas

Tel.: (32-2) 295 21 99

Fax: (32-2) 295 02 81

e-mail: Entr-Chemicals@cec.eu.int


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(2)  Esta Directiva ha sido derogada y su contenido se ha integrado en el Reglamento (CE) no 2003/2003. El artículo 7 de esta Directiva corresponde al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(3)  DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

(4)  DO L 132 de 17.5.2002, p. 65.

(5)  ERM es un consultor que había trabajado en nombre de la Comisión.

(6)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.

(7)  Comité científico de la alimentación humana.

(8)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/4


Notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE

Solicitud de autorización para prorrogar la aplicación de legislación nacional que constituye una excepción a las disposiciones de una medida comunitaria de armonización

(2005/C 197/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 7 de junio de 2005, la República de Finlandia notificó su solicitud de prorrogar la aplicación de la legislación nacional relativa a la comercialización de abonos que contienen cadmio. Esta legislación ya estaba en vigor en la fecha de la adhesión de la República de Finlandia a la Unión Europea y se aparta de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2003/2003 relativo a los abonos (1).

2.

En el momento de su adhesión a la Unión Europea a comienzos de 1995, la República de Finlandia tenía valores límite jurídicamente vinculantes para la concentración de cadmio en abonos minerales, y el artículo 84 y el punto 2 del anexo X del Acta de adhesión de la República de Finlandia especifican que el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE (2), en lo que respecta al contenido de cadmio de los abonos, no se aplicará a la República de Finlandia antes del 1 de enero de 1999. A continuación, la Directiva 76/116/CEE fue modificada por la Directiva 98/97/CE (3) en lo referente a la comercialización de abonos que contienen cadmio en Austria, Finlandia y Suecia, que permite, entre otros puntos, que la República de Finlandia prohíba la comercialización en su territorio de abonos que contienen cadmio en concentraciones superiores a las establecidas a nivel nacional en la fecha de su adhesión. Esta excepción estuvo vigente desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.

3.

El 7 de diciembre de 2001, la República de Finlandia notificó una legislación nacional que se aparta de las disposiciones de la Directiva 76/116/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos. Después de considerar el asunto con detenimiento, la Decisión 2002/398/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (4), concedió una prórroga de la excepción a la Directiva 76/116/CEE hasta el 31 de diciembre de 2005. Este período se concedió partiendo del supuesto de que existiría una normativa armonizada a finales de 2005. A pesar de que se está trabajando en ello, no se adoptará legislación a escala comunitaria antes de finales de año.

4.

La legislación nacional de la República de Finlandia establece que los abonos para la agricultura y la horticultura no pueden contener más de 50 mg de cadmio por cada kilogramo de fósforo. Este valor se menciona en la Sección 3 de la Decisión del Ministerio de Agricultura y Recursos Forestales (45/1994) de 21 de enero de 1994.

5.

El artículo 95, apartado 4, establece que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

6.

La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

7.

Las autoridades finlandesas justifican su solicitud refiriéndose a una evaluación del riesgo efectuada de conformidad con una metodología autorizada por la Comisión («El cadmio en los abonos — riesgos para la salud humana y el medio ambiente, Ministerio de Agricultura y Recursos Forestales de Finlandia, Publicaciones 4/2000»), que se remitió a la Comisión en relación con la tramitación de la Decisión 2002/398/CE de la Comisión.

La evaluación del riesgo mostró que, por lo que respecta al medio ambiente, los suelos y las aguas de Finlandia son muy sensibles a las repercusiones negativas que provoca el cadmio. El contenido actual de cadmio de las tierras de cultivo ya provoca daños en los organismos vivos en el suelo y, debido al cadmio que se filtra de las tierras de cultivo, en los organismos vivos de las aguas. En la evaluación del riesgo también se tuvieron en cuenta las características especiales del medio ambiente en Finlandia, tales como la elevada acidez de la tierra cultivable y de las aguas, y los grandes volúmenes de materia orgánica y de agua dulce. Todas estas características tienen repercusiones en los enlaces y el desplazamiento del cadmio y la toxicidad de los organismos. En cuanto a la salud humana, en la actualidad una proporción relativamente pequeña de la población de mayor edad de Finlandia pertenece a un grupo de riesgo por lo que respecta al cadmio, en concreto, una absorción excesiva de cadmio puede tener una repercusión negativa en su salud. Un incremento del contenido de cadmio de los abonos produciría un importante incremento del número de personas que pertenecen a este grupo de riesgo.

8.

Por lo tanto, la República de Finlandia considera necesario, con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, mantener las disposiciones nacionales relativas al cadmio en abonos a partir del 1.1.2006 y hasta que la legislación comunitaria ad hoc relativa al cadmio en abonos entre en vigor.

9.

No se tendrán en consideración las posibles observaciones sobre la notificación de la República de Finlandia enviadas a la Comisión una vez transcurridos treinta días a partir de la fecha de publicación de la presente Nota.

10.

Para mayor información sobre la solicitud de la República de Finlandia diríjase a:

Sra. Riitta Heinonen

Ministerio de Agricultura y Recursos Forestales

Hallituskatu 3A

Helsinki

P.O. Box 30

Fin-0023 Government

Tel.: (358-9) 160 01

Fax.: (358-9) 16 05 24 43

E-mail: riitta.heinonen@mmm.fi

Punto de contacto en la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Empresa e Industria

Sr. Philippe Brunerie

Unidad G2 de Productos Químicos

Avenue des Nerviens 105

B-1040 Bruselas

Tel.: (32-2) 295 21 99

Fax: (32-2) 295 02 81

e-mail: Entr-Chemicals@cec.eu.int


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(2)  Esta Directiva ha sido derogada y su contenido se ha integrado en el Reglamento (CE) no 2003/2003. El artículo 7 de esta Directiva corresponde al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(3)  DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

(4)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 15.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/6


Notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE

Solicitud para una autorización de prolongación de la legislación nacional que constituye una excepción a las disposiciones de una medida comunitaria de armonización

(2005/C 197/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 29 de junio de 2005, el Reino de Suecia notificó a la Comisión su solicitud de mantener la aplicación de la legislación nacional relativa a la comercialización de abonos que contienen cadmio. Esta legislación ya estaba en vigor en la fecha de la adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea y se aparta de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2003/2003 relativo a abonos (1).

2.

En el momento de su adhesión a la Unión Europea a comienzos de 1995, el Reino de Suecia tenía valores límite jurídicamente vinculantes para la concentración de cadmio en abonos minerales, y el artículo 112 y el punto 4 del anexo XII del Acta de adhesión especifican que el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE (2) no se aplicará al Reino de Suecia antes del 1 de enero de 1999. A continuación, la Directiva 76/116/CEE fue modificada por la Directiva 98/97/CE (3) relativa a la comercialización de abonos que contienen cadmio en Austria, Finlandia y Suecia, que permite, entre otros puntos, que el Reino de Suecia prohíba la comercialización en su territorio de abonos que contienen cadmio en concentraciones superiores a las establecidas a nivel nacional en la fecha de su adhesión. Esta excepción estuvo vigente desde el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.

3.

El 7 de diciembre de 2001, el Reino de Suecia notificó una legislación nacional que se aparta de las disposiciones de la Directiva 76/116/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos. Después de considerar el asunto con detenimiento, la Decisión 2002/399/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 2002 (4), sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, concedió una prolongación de la excepción a la Directiva 76/116/CEE hasta el 31 de diciembre de 2005. Este período se concedió partiendo del supuesto de que existiría una normativa armonizada a finales de 2005. A pesar de que se está trabajando en ello, no se adoptará la legislación a escala comunitaria antes de finales de año.

4.

La legislación nacional prohíbe la comercialización y la transferencia en el territorio del Reino de Suecia de abonos incluidos en las partidas arancelarias 25.10, 28.09, 28.35, 31.03 y 31.05 que contengan cadmio en concentraciones superiores a 100 gramos por tonelada de fósforo.

5.

El artículo 95, apartado 4, estipula que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

6.

La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

7.

Las autoridades suecas justifican su solicitud refiriéndose a una evaluación de riesgos llevada a cabo por Suecia y otros Estados miembros. Esta evaluación sigue una metodología acordada basada en las directrices sobre evaluación de riesgos a escala comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (5), de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes. La evaluación de riesgos sueca está publicada en la página de internet www.forum.europa.eu.int/enterprise.

En la evaluación del riesgo sueca se muestra que si se autorizaran abonos con un contenido de cadmio superior al permitido en la actualidad, esto daría lugar a un aumento sustancial de las concentraciones de cadmio en los suelos. Estas elevadas concentraciones de cadmio en el suelo podrían tener efectos tóxicos en los organismos del suelo. También se darían concentraciones inadmisibles en las corrientes de agua de las regiones agrícolas.

Además, en la evaluación de riesgos se muestra que si se autorizara un contenido de cadmio más elevado del autorizado actualmente, eso supondría un considerable aumento en la ingestión de cadmio a través de los alimentos. El margen de seguridad que existe entre la exposición actual y el nivel de ingesta semanal tolerable provisionalmente fijado por la OMS (6) es extremadamente estrecho. Para algunos grupos de alto riesgo, como el de las mujeres con bajas reservas de hierro, no hay margen de seguridad alguno. Por consiguiente, un alto nivel de cadmio en el aporte dietético podría provocar una reducción de la función renal y un aumento de osteoporosis en un número mayor de personas.

8.

Por lo tanto, el Reino de Suecia considera necesario, con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, mantener las disposiciones nacionales relativas al cadmio en abonos a partir de 1.1.2006 y hasta que la legislación comunitaria ad hoc relativa al cadmio en abonos entre en vigor.

9.

No se tendrán en consideración las posibles observaciones sobre la notificación del Reino de Suecia enviadas a la Comisión una vez transcurridos treinta días a partir de la fecha de publicación de la presente Nota.

10.

Para mayor información sobre la solicitud del Reino de Suecia diríjase a:

Sra. Ingrid Svedinger

Jordbruksdepartementet

(Ministerio de Agricultura, Alimentación y Consumo

Livsmedels- och djurenheten

División de Alimentos y Animales

S-103 33 Estocolmo

Tel. (46-8) 405 10 00

Fax: (46-8) 20 64 96

E-mail: ingrid.svedinger@agriculture.ministry.se

Punto de contacto en la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Empresa e Industria

Sr. Philippe Brunerie

Unidad G2 de Sustancias Químicas

Avenue des Nerviens 105

B-1040 Bruselas

Tel. (32-2) 295 21 99

Fax: (32-2) 295 02 81

E-mail: Entr-Chemicals@cec.eu.int


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(2)  Esta Directiva está derogada y sus contenidos se han integrado en el Reglamento (CE) no 2003/2003. El artículo 7 de esta Directiva corresponde al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(3)  DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

(4)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 24.

(5)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(6)  Organización Mundial de la Salud.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/8


ANUNCIO A LOS IMPORTADORES

Importaciones de ajos en la Comunidad

(2005/C 197/05)

La Comisión Europea informa a los operadores comunitarios de que existen dudas razonables sobre el origen de los ajos de la partida arancelaria NC 0703 20 00, despachados a libre práctica en la Comunidad con objeto de acogerse:

bien al contingente arancelario GATT abierto mediante la Decisión 2001/404/CE del Consejo (1),

o bien a medidas arancelarias preferenciales recogidas en acuerdos que la Comunidad ha suscrito con determinados países o grupos de países o que ha adoptado unilateralmente con los mismos.

Como resultado de varias investigaciones se ha descubierto que importantes cantidades de ajos de origen chino se han declarado con otro origen para, posteriormente, acogerse a las medidas arancelarias arriba mencionadas, por encima del contingente anual de 13 200 toneladas asignado a China.

Por tanto, se recomienda a los operadores comunitarios que declaren o presenten pruebas documentales de origen de los ajos de la partida arancelaria NC 0703 20 00 que tomen todas las precauciones necesarias, ya que el despacho de la mercancía en cuestión a libre práctica puede dar lugar a una deuda aduanera y generar un fraude contra los intereses financieros de la Comunidad.


(1)  Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT (DO L 142 de 29.5.2001, p. 7) y Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (DO L 86 de 3.4.2002, p. 11).


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/9


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3915 — Apax/Versatel)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2005/C 197/06)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 5 de agosto de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Apax Europe VI (Apax, Guernsey), perteneciente a Hirzell Trust, adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la totalidad de Versatel Deutschland Holding GmbH (Versatel, Alemania), a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Apax: inversión de participaciones privadas,

Versatel: operador de redes de telecomunicaciones en Alemania que presta los siguientes servicios: telefonía fija, acceso a Internet, arrendamiento de líneas y servicios de portador a portador.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 4301 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3915 — Apax/Versatel, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/10


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3914 — Tele2/Versatel)

(2005/C 197/07)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 5 de agosto de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Tele2 Netherlands B.V., controlada por Tele2 A.B. («Tele2», Suecia), adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la totalidad de las partes holandesa y belga de Versatel Telecom International N.V. («Versatel», Países Bajos) a través de oferta pública de adquisición presentada 18 de julio de 2005.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Tele2: operador de telecomunicaciones con actividades en telefonía fija y móvil, servicios de internet, servicios de red de datos, televisión por cable y servicios de contenidos,

Versatel: operador de telecomunicaciones con actividades en telefonía fija, servicios de datos y servicios de internet.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3914 — Tele2/Versatel, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/11


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.3845 — PAI/CHR. Hansen)

(2005/C 197/08)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 18 de julio de 2005, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales.

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32005M3845. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex)