ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 144

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
14 de junio de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2005/C 144/1

Tipo de cambio del euro

1

2005/C 144/2

Invitación a presentar observaciones acerca del proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (Modificación transporte e industria del carbón)

2

2005/C 144/3

Nueva composición del Grupo de expertos en la trata de seres humanos [El Grupo de expertos en la trata de seres humanos fue creado mediante la Decisión de la Comisión 2003/209/CE, de 25 de marzo de 2003]

8

2005/C 144/4

Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (Anuncio relativo a las solicitudes de permisos exclusivos de investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominados Permis d'Aquila y Permis d'Arcachon Maritime)  ( 1 )

9

2005/C 144/5

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3832 — MatlinPatterson L.P./Matussière & Forest) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

11

2005/C 144/6

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3763 — Carlsberg/DLG/Sejet JV) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

12

2005/C 144/7

Investigación de la Comisión en los sectores del gas y de la electricidad

13

2005/C 144/8

Investigación de la Comisión en los sectores de de la banca minorista y de los seguros para empresas

13

 

Banco Central Europeo

2005/C 144/9

Dictamen del Banco Central Europeo, de 31 de mayo de 2005, solicitado por el Consejo de la Unión Europea acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (COM(2005) 88 final) (CON/2005/16)

14

2005/C 144/0

Dictamen del Banco Central Europeo, de 3 de junio de 2005, solicitado por el Consejo de la Unión Europea acerca de una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (COM(2005) 155 final) (CON/2005/17)

16

2005/C 144/1

Dictamen del Banco Central Europeo, de 3 de junio de 2005, solicitado por el Consejo de la Unión Europea acerca de una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2005) 154 final) (CON/2005/18)

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/1


Tipo de cambio del euro (1)

13 de junio de 2005

(2005/C 144/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2062

JPY

yen japonés

131,74

DKK

corona danesa

7,4412

GBP

libra esterlina

0,6683

SEK

corona sueca

9,2665

CHF

franco suizo

1,5379

ISK

corona islandesa

79,14

NOK

corona noruega

7,8485

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,574

CZK

corona checa

29,998

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

249,58

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6958

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

4,0372

ROL

leu rumano

36 160

SIT

tólar esloveno

239,43

SKK

corona eslovaca

38,645

TRY

lira turca

1,6631

AUD

dólar australiano

1,586

CAD

dólar canadiense

1,5165

HKD

dólar de Hong Kong

9,381

NZD

dólar neozelandés

1,7132

SGD

dólar de Singapur

2,0247

KRW

won de Corea del Sur

1 220,8

ZAR

rand sudafricano

8,2891

CNY

yuan renminbi

9,9831

HRK

kuna croata

7,315

IDR

rupia indonesia

11 615,71

MYR

ringgit malayo

4,5846

PHP

peso filipino

66,552

RUB

rublo ruso

34,339

THB

baht tailandés

49,345


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/2


Invitación a presentar observaciones acerca del proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis

(Modificación «transporte e industria del carbón»)

(2005/C 144/02)

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente proyecto de Reglamento a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Energía y Transportes

Unidad A4

Despacho DM 28 06/109

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 296 41 04

Correo electrónico: TREN STATE-AID@cec.eu.int

Proyecto de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis

(Modificación «transporte e industria del carbón»)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Marco jurídico general de minimis

El Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo habilita a la Comisión a fijar, mediante un Reglamento, un límite máximo por debajo del cual se considera que no se aplican a las ayudas todos los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Entre los cuatro criterios expuestos en este apartado, el que se considera en concreto no aplicable es el de falseamiento de la competencia y la incidencia de los intercambios. Estas ayudas públicas no tienen que someterse al procedimiento de notificación previsto en el apartado 3 del artículo 88.

En virtud de esta habilitación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 69/2001, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis. El Reglamento prevé un límite de 100 000 euros de ayudas en tres años por empresa; por debajo de este umbral puede considerarse inaplicable el apartado 1 del artículo 87. Se indica también que las ayudas de minimis no afectan en modo alguno a la posibilidad de que las empresas obtengan, para el mismo proyecto, una ayuda estatal autorizada por la Comisión o cubierta por un reglamento de exención por categorías, lo cual da lugar a posibles acumulaciones de ayudas bastante generosas.

1.2.   Situación del sector de los transportes

Al elaborarse el Reglamento (CE) no 69/2001, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis, se acordó seguir excluyendo de su ámbito de aplicación el sector de los transportes, como se daba en el marco jurídico anterior (1), conjuntamente con los sectores de la pesca y la agricultura. La razón principal de este régimen especial era que, habida cuenta de las normas específicas aplicables y debido a las particularidades económicas de este sector, incluso las ayudas de importe poco elevado podían falsear la competencia entre empresas de transportes y podrían aplicárseles los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

1.3.   Situación del sector del carbón

Desde el 24 de julio de 2002 solamente, el sector del carbón queda dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE al expirar el Tratado CECA. A partir de esa fecha, este sector se somete a normas específicas (2) que impiden la aplicación de otros regímenes de exención (3).

2.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

2.1.   Situación del sector de los transportes

El planteamiento adoptado en 2001 se considera hoy anticuado por las siguientes razones:

2.1.1.   Contexto económico

En primer lugar, la liberalización gradual del sector de los transportes, tardía en comparación con otros sectores económicos, y los problemas estructurales existentes en determinados segmentos sólo permitían al principio la aplicación de normas específicas. Sin embargo, la Comisión observa que el contexto económico ha evolucionado de tal manera que es menos grave el peligro de que se concedan ayudas estatales que puedan causar fuertes distorsiones de la competencia. En efecto, el proceso de apertura de los mercados de los transportes ha culminado hoy con éxito y la estructura de los mercados se ha estabilizado, permitiendo una neta mejora de la solvencia financiera de las empresas. En consecuencia, hoy ya no se somete a las autoridades públicas a presiones tan fuertes para que ayuden a las empresas en dificultades o para que les concedan ventajas indebidas.

Sin embargo, la exclusión del sector de los transportes no permite la exención del procedimiento de notificación imponiendo la aplicación del procedimiento de ayudas estatales a todas las sumas concedidas. Además, los Estados miembros recurren cada vez más a las formas horizontales de ayuda estatal, incluido el Reglamento de minimis, lo que corresponde claramente a una exigencia de la política de competencia: renunciar a conceder ayudas ad hoc o sectoriales. Ninguno de los marcos horizontales aplicables en materia de ayudas estatales, ni las comunicaciones (4) ni los Reglamentos de exención distintos del de minimis  (5), incluyen ya cláusulas de exención para el transporte. Con el fin de mejorar esta situación, así como la seguridad jurídica en Estados miembros que pretendan aplicar regímenes horizontales, conviene reflexionar sobre los medios de conciliar la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en el sector de los transportes con la exención de la que se benefician los otros sectores de la economía.

Además, hay que señalar que las ayudas por importes pequeños notificadas a la Comisión durante estos últimos años (incluida la autorización de los regímenes horizontales de minimis en el sector de los transportes (6)) se han considerado en su mayor parte compatibles con las disposiciones del Tratado sin grandes dificultades. Al contrario, sus objetivos iban en el sentido de las políticas comunitarias: aplicación de planes de modernización del equipamiento por encima de las normas comunitarias (7), fomento de la utilización de modos de transporte combinado y aplicación de disposiciones medioambientales (8) o adquisición de vehículos limpios (9). Otros casos similares están en estudio (10). Por el contrario, la Comisión siempre ha estimado no compatible con el Tratado la adquisición de material rodante por empresas de transporte por carretera (11) con fines distintos a la mejora del medio ambiente o la seguridad, en la medida en que tales ayudas podían perjudicar la competencia entre empresas.

2.1.2.   Efectos del régimen vigente

Hasta las sentencias «RENOVE», la Comisión consideraba que las exenciones se aplicarían a todos los sectores del transporte. En efecto, en sus sentencias «RENOVE» de 26 de septiembre de 2002 (C-351/98) (12) y de 13 de febrero de 2003 (C-409/00) relativas al transporte por carretera (13), el Tribunal de Justicia dispuso que la exención a la norma de minimis no podía aplicarse a los no profesionales del transporte, en contra de la postura de la Comisión, que era declarar incompatibles las ayudas concedidas para la adquisición de camiones sin distinguir entre las distintas formas de organización de la actividad de transporte. Existe, pues, una diferencia de tratamiento entre dos categorías de empresas. Por una parte, las empresas que tienen por actividad principal el transporte sólo pueden beneficiarse de regímenes de ayudas con objetivos bien definidos (regional, medioambiental, PYME, etc.), que deben ser autorizados por la Comisión incluso en el caso de cantidades inferiores al límite máximo. En cambio, las otras empresas que no pertenecen a este sector en sentido estricto, pero que efectúan actividades de transporte por cuenta propia (14), se benefician del Reglamento de minimis sin restricciones y sin autorización previa de la Comisión.

2.1.3.   Tratamiento de los activos móviles

Respecto al tratamiento de los activos móviles de las empresas del sector de transportes (compra de vehículos, barcos y aviones) conviene evaluar el impacto potencial en la competencia de ayudas de 100 000 euros por empresa cada tres años. Dado el precio de los aviones y buques de transporte marítimo y fluvial, el impacto en la estructura de estos sectores puede considerarse desdeñable. En cambio, en el sector del transporte por carretera, una ayuda de 100 000 euros en tres años puede considerarse significativa. Dada la estructura excepcional de este sector, el elevado número de pequeños transportistas (especialmente en algunos Estados miembros) (15) y el precio del material rodante (16), hay que considerar que tales sumas pueden afectar a los intercambios y falsear la competencia entre Estados miembros. En la medida en que las inversiones subvencionadas tendrían por consecuencia una reducción significativa de los costes de sustitución de los vehículos, tales ayudas podrían constituir ayudas de funcionamiento y también aumentar la flota de vehículos de carretera lo que, en un mercado ya muy competitivo, agravaría el riesgo de recortar aún más los márgenes de beneficio. En consecuencia, se cree deseable mantener una excepción a la adquisición de material rodante (compra de un camión) en el sector del transporte por carretera.

Sin embargo, subsiste el riesgo de que tal exención, a causa del tratamiento diferenciado entre transporte por cuenta de terceros y transporte por cuenta propia (17), pueda falsear aún más la competencia entre estos dos segmentos de las actividades de transportes. La Comisión se compromete a vigilar este aspecto y su efecto en el mercado del transporte por carretera.

2.1.4.   Utilización de los recursos de la Comisión

Por último, es necesario recordar que, habida cuenta de los recursos humanos necesariamente limitados de que dispone la Comisión para su trabajo en relación con las ayudas estatales, sería útil concentrar la actuación comunitaria en las ayudas cuyo importe y ámbito de aplicación tengan más posibilidades de causar graves distorsiones de la competencia, tanto más cuanto que la Comisión, enfrentada a un crecimiento de las notificaciones de casos de ayuda estatal y a la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros, debe centrarse en los casos más perjudiciales para la competencia.

2.1.5.   Conclusión

Dada la experiencia que la Comisión ha adquirido en numerosos casos de ayudas estatales en el sector de los transportes durante los años de no aplicación de la norma de minimis, puede afirmarse que, excepto la adquisición de material rodante en el transporte por carretera, las ayudas a las empresas de transporte que no exceden un límite de 100 000 euros en un período de tres años no afectan a los intercambios entre Estados miembros y no falsean ni amenazan con falsear la competencia. La Comisión propone, pues, corregir la situación suprimiendo la exclusión del transporte del Reglamento de minimis, excepto en algunos casos bien determinados (véase el apartado 2.1.3.).

2.2.   Situación del sector del carbón

Desde el 24 de julio de 2002 solamente, el sector del carbón queda dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE a consecuencia de la expiración del Tratado CECA. A partir de esta fecha, el sector queda sujeto a normas específicas (18) que impiden la aplicación de otros regímenes de exención (19). Estas normas determinan, por una parte, que la facultad de conceder autorizaciones atribuida a la Comisión debe ejercerse basándose en un conocimiento preciso y completo de las medidas que los gobiernos tienen previsto tomar y, por otra, que […] los Estados miembros deben notificar a la Comisión todos los datos sobre las intervenciones que se propongan efectuar directa o indirectamente en favor de la industria del carbón […]. Habida cuenta de estas especificidades, podrían aplicarse a las ayudas de cualquier importe los criterios del apartado 1 del artículo 87. Por consiguiente, no resulta admisible la aplicación del Reglamento de minimis.


(1)  La Comunicación relativa a las ayudas de minimis (DO C 68/9 de 6.3.1996) y el marco comunitario de las ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas (DO C 213/4 de 23.7.1996) excluyeron también el sector de los transportes.

(2)  Reglamento (CE) no 1407/2002 sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205/1 de 2.8.2002).

(3)  Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(4)  P. ej., Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional (DO C 74/9 de 10.3.1998), Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 37/3 de 3.2.2001)

(5)  Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (DO L 10/20 de 13.01.2001); Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10/33 de 13.01.2001); Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (DO L 337/3 de 13.12.2002), y Reglamento «de procedimiento» (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 83/1 de 27.3.1999).

(6)  P. ej., Decisión de 16 de octubre de 2002 relativa al asunto N 600b/2001 – España «ayudas al empleo en el sector del transporte», etc.

(7)  P. ej., Decisión «Lorenz», de 9 de junio de 2001, relativa al asunto N 409/2001 – España «programa ARTE/PYME».

(8)  P. ej., Decisión de 5 de marzo de 2003 relativa al asunto N 353/2001 – Francia «régimen de ayudas del ADEME en el sector del transporte».

(9)  P. ej., Decisión de 22 de mayo de 2002 relativa al asunto N 100/2001 – Dinamarca «ayudas a los transportistas por carretera».

(10)  P. ej., Asunto N 202/2003 – Suecia «reducción de las contribuciones sociales patronales de las PYME».

(11)  Las Decisiones de la Comisión denominadas «RENOVE»: la Decisión de ayuda estatal C 20/1996 no 98/693/CE de 1 de julio de 1998 (régimen de 1994-1996) y la Decisión de ayuda estatal C 65/1998 no 2001/605/CE (prórroga del régimen en 1997); las Decisiones de la Comisión denominadas «Créditos de impuestos»: la Decisión de ayuda estatal C 32/92 no 93/496/CEE de 9 de junio de 1993 (régimen en 1992) y la Decisión de ayuda estatal C 45/95 no 96/3078 de 22 de octubre de 1996 (régimen en 1993-1994)

(12)  Asunto C-351/98, España contra Comisión, Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Renove I, Recopilación I -8031.

(13)  Asunto C-409/00, España contra Comisión, Sentencia de 13 de febrero de 2003, Renove II, Recopilación I-1487

(14)  En estos asuntos el Tribunal confirmó que, aunque el sector del transporte por cuenta propia no forme parte del sector del transporte al que se aplica la normativa sobre las ayudas de minimis, está en competencia directa con el del transporte profesional para las ayudas que exceden el umbral de minimis. Sin embargo, el Tribunal observó que «la Comisión no puede negarse a aplicar la regla de minimis a las ayudas concedidas a empresas de sectores que los distintos textos aplicables no excluyen de la aplicación de dicha regla».

(15)  En efecto, algunos segmentos importantes del transporte por carretera están constituidos por numerosas empresas de pequeño tamaño. Para estas microempresas, las ayudas de un importe inferior al límite fijado podían representar una contribución proporcionalmente importante a su actividad. En 2000, el número de empresas de transporte de mercancías ascendía a 130 141 en España, 112 173 en Italia, 32 885 en Alemania, 36 819 en el Reino Unido y 10 290 en los Países Bajos (fuente: EUROSTAT). El análisis del volumen de negocios medio por empresa en 2000 revela, en efecto, una media muy baja en España e Italia, lo que indica un gran número de pequeñas empresas: 160 000 euros en España, 280 000 euros en Italia, 1 350 000 euros en los Países Bajos, y 710 000 euros en Alemania. Hay que señalar que se trata de cifras medias (grandes empresas y PYME agrupadas). Un análisis más pormenorizado del sector mostraría sin duda un volumen de negocios para las empresas familiares, muy numerosas, claramente inferior a las medias nacionales. El número de personas empleadas por empresa es también elocuente sobre el tamaño de las empresas de transporte. En la UE, las empresas cuentan con 5 o 6 personas por término medio. Este número se reduce a menos de 3 personas en Italia y España. Como también aquí se trata de valores medios, este resultado permite concluir que existe un gran número de empresas con un único asalariado.

(16)  Entre 90 000 y 120 000 euros para un camión de 40 toneladas.

(17)  Además, al ser las relaciones entre las empresas de este sector muy fluidas, parecía probable que la estructura del mercado reaccionaría rápidamente a estas aportaciones financieras en un sentido contrario al interés general.

(18)  Reglamento (CE) no 1407/2002 sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205/1 de 2.8.2002).

(19)  Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1407/2002.


Proyecto

de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación del proyecto de Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer mediante un reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del apartado 1 de artículo 87 del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2)

La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado el concepto de «ayuda» con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado en numerosas decisiones. También ha expuesto, en último lugar en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (2), su política respecto a un límite máximo de minimis por debajo del cual se considera que no es aplicable el apartado 1 del artículo 87.

(3)

Teniendo en cuenta las normas específicas aplicables en los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura, así como al de los transportes, y el riesgo de que, en estos sectores, incluso ayudas de un importe poco elevado pudieran tener los efectos indicados en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión había excluido en aquel entonces dichos sectores del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 69/2001. La liberalización gradual del sector de los transportes, tardía en comparación con otros sectores económicos, y los problemas estructurales existentes en determinados segmentos, sólo permitían al principio la aplicación de normas específicas.

(4)

Además, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2002 (C-351/98) (3) y de 13 de febrero de 2003 (C-409/00) (4) sobre los asuntos «Renove I y II» relativos al transporte por carretera consideraron que la norma de minimis beneficia a las ayudas facilitadas a los transportistas por cuenta propia. En efecto, según el Tribunal (5)«aunque el sector de los transportes está expresamente excluido del ámbito de aplicación de la regla de minimis [] dicha excepción debe ser objeto de interpretación estricta. En consecuencia, no debe extenderse a los no profesionales del transporte». Por lo tanto, según el Tribunal (6), «la Comisión no puede negarse a aplicar la regla de minimis a las ayudas concedidas a empresas de sectores que los distintos textos aplicables no excluyen de la aplicación de dicha regla». Hasta la sentencia «RENOVE», la Comisión consideraba que las exenciones se aplicarían a todos los sectores de los transportes.

(5)

Dada la reestructuración que han experimentado los mercados del transporte desde sus liberalizaciones respectivas, en principio ya no existe un peligro acuciante de falseamiento de la competencia en contra del interés común a causa de las ayudas de minimis. Pero sí existe una demanda por aumentar la transparencia y reforzar la igualdad de trato en todos los sectores económicos, incluidos los transportes.

(6)

Además, la Comisión observa que los Estados miembros establecen por regla general regímenes generales de ayudas aplicables horizontalmente a todos los sectores económicos, incluido el sector de los transportes, que se mantienen por debajo del umbral de la norma de minimis. Sin embargo, al estar excluido de la norma de minimis vigente el sector del transporte, estos regímenes deben notificarse a la Comisión en su conjunto, lo cual reduce considerablemente la eficacia de su aplicación.

(7)

Habida cuenta de la experiencia que la Comisión ha adquirido en numerosos casos de ayudas estatales en el sector del transporte a lo largo de los años de no aplicación de la norma de minimis, puede concluirse que, excepto la adquisición del material rodante por los transportistas por carretera, las ayudas a las empresas de transportes que no exceden un límite de 100 000 euros en un período de tres años no afectan a los intercambios entre Estados miembros y no falsean ni amenazan con falsear la competencia.

(8)

Dada la estructura excepcional del sector del transporte por carretera, el elevado número de pequeños transportistas (especialmente en algunos Estados miembros) y el precio del material rodante cercano al umbral de minimis, es necesario considerar que tales ayudas pueden afectar a los intercambios y falsear la competencia entre Estados miembros de una manera contraria al interés común. En consecuencia, se juzga deseable mantener una excepción a la adquisición de material rodante en el sector del transporte por carretera.

(9)

Desde el 24 de julio de 2002 solamente, el sector del carbón queda dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE a consecuencia de la expiración del Tratado CECA. Desde esta fecha, el sector está sujeto a normas específicas (7) que impiden la aplicación de otros regímenes de exención (8), las cuales disponen que «la facultad de conceder autorizaciones atribuida a la Comisión debe ejercerse basándose en un conocimiento preciso y completo de las medidas que los gobiernos tienen previsto tomar. Por consiguiente, procede que los Estados miembros notifiquen a la Comisión todos los datos sobre las intervenciones que se propongan efectuar directa o indirectamente en favor de la industria del carbón...». En vista de estos caracteres específicos, todos los importes de ayuda podrían potencialmente ajustarse a los criterios del apartado 1 del artículo 87. Sin embargo, no parece admisible una aplicación del Reglamento de minimis.

(10)

Por razones de seguridad jurídica, es conveniente aclarar los efectos del Reglamento sobre la ayuda concedida antes de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 69/2001 queda modificado de la siguiente manera:

1.

En la letra a) del artículo 1 se suprimirán las palabras siguientes: «el sector del transporte» y se sustituyen por «el sector del carbón tal como se define en el Reglamento (CE) no 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (9)».

2.

En el artículo 1 se añadirán las palabras siguientes «letra d) las ayudas en favor de la compra del material rodante de las empresas de transporte por carretera».

Tras el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el apartado siguiente: «2. El presente Reglamento se aplicará igualmente a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si éstas cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento. La Comisión examinará todas las ayudas que no cumplan estas condiciones con arreglo a los marcos, directrices, comunicaciones y dictámenes oportunos.»

El apartado 2 del artículo 4 pasará a ser el apartado 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO L 10 del 13.1.2001, p. 30.

(3)  Recopilación I -8031.

(4)  Recopilación I-1487.

(5)  Asunto C-409/00, Sentencia de 13 de febrero de 2003, Renove II, apartado 70, Recopilación I-1487.

(6)  Asunto C-351/98, Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Renove I, apartado 53, Recopilación I -8031.

(7)  Reglamento (CE) no 1407/2002 sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205/1 de 2.8.2002).

(8)  Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(9)  DO L 205/1 de 2.8.2002.


14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/8


Nueva composición del Grupo de expertos en la trata de seres humanos

(2005/C 144/03)

[El Grupo de expertos en la trata de seres humanos fue creado mediante la Decisión de la Comisión 2003/209/CE, de 25 de marzo de 2003 (1)]

Mediante Decisión de 7 de junio de 2005, la Comisión ha renovado el nombramiento de los siguientes miembros del Grupo de expertos en la trata de seres humanos, a partir del 1 de marzo 2005 y por el período de un año:

 

Sr. Jean-Michel Colombani

 

Sr. Pippo Costella

 

Sra. Mary Cunneen

 

Sr. Brice de Ruyver

 

Sr. José Garcia Magariños

 

Sr. Marco Gramegna

 

Sr. Krzysztof Karsznicki

 

Sr. Plamen Kolarski

 

Sra. Martina Liebsch

 

Sr. Michel Marcus

 

Sra. Isabella Orfano

 

Sra. Nell Rasmussen

 

Sra. Elisabetta Rosi

 

Sra. Éva Rózsa

 

Sr. Henrik Sjölinder

 

Sra. Hana Snajdrova

 

Sra. Gerda Theuermann

 

Sra. Marina Tzvetkova

 

Sra. Bärbel Uhl

 

Sra. Marjan Wijers


(1)  DO L 79 de 26.3.2003, p. 25.


14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/9


Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (1)

(Anuncio relativo a las solicitudes de permisos exclusivos de investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominados «Permis d'Aquila» y «Permis d'Arcachon Maritime»)

(2005/C 144/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Mediante petición de 18 de diciembre de 2004, las empresas Vermilion Rep SAS y Vermilion Exploration SAS, con sede social en Route de Pontenx, PARENTIS-EN-BORN, 40161 (Francia), solicitaron por una duración de cinco años un permiso exclusivo de investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado «Permis d'Aquila» en una superficie de 709 km2 aproximadamente, situada en una parte del departamento de Gironde y en el fondo marino frente a la costas de dicho departamento.

Mediante petición de 4 de marzo de 2005, la empresa Island Oil and Gas plc, con sede social en «Curdarragh» Annamult, Bennettsbridge, County Kilkenny (Irlanda), solicitó por una duración de cinco años un permiso exclusivo de investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado «Permis d'Arcachon Maritime» en una superficie de 638 km2 aproximadamente, que coincide parcialmente con la solicitud de permiso «Permis d'Aquila» y está situada en una parte del fondo marino frente a la costas del departamento de Gironde.

El perímetro de estos permisos está constituido por los arcos que forman los meridianos y paralelos que enlazan sucesivamente los vértices definidos a continuación por sus coordenadas geográficas, siendo el meridiano de origen el de París (coordenadas en grados Greenwich)

VÉRTICES

LONGITUD

LATITUD

A

4,30 gr O (1o31'56'' O)

49,90 gr N (44o54'40'' N)

B

3,90 gr O (1o10'20'' O)

49,90 gr N (44o54'40'' N)

C

3,90 gr O (1o10'20'' O)

49,80 gr N (44o49'16'' N)

D

4,00 gr O (1o15'44'' O)

49,80 gr N (44o49'16'' N)

E

4,00 gr O (1o15'44'' O)

49,59 gr N (44o37'55'' N)

F

4,01 gr O (1o16'17'' O)

49,59 gr N (44o37'55'' N)

G

4,01 gr O (1o16'17'' O)

49,56 gr N (44o36'18'' N)

H

4,00 gr O (1o15'44'' O)

49,56 gr N (44o36'18'' N)

I

4,00 gr O (1o15'44'' O)

49,50 gr N (44o33'04'' N)

J

4,10 gr O (1o21'08'' O)

49,50 gr N (44o33'04'' N)

K

4,10 gr O (1o21'08'' O)

49,60 gr N (44o38'28'' N)

L

4,20 gr O (1o26'32'' O)

49,60 gr N (44o38'28'' N)

M

4,20 gr O (1o26'32'' O)

49,70 gr N (44o43'52'' N)

N

4,30 gr O (1o31'56'' O)

49,70 gr N (44o43'52'' N)

Las empresas interesadas pueden presentar una solicitud de concurso, en un plazo de 90 días a partir de la publicación del presente anuncio, de conformidad con el procedimiento resumido en el «Anuncio para la obtención de títulos mineros de hidrocarburos en Francia», publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 374 de 30 de diciembre de 1994, página 11, y establecido mediante el Decreto 95-427 de 19 de abril de 1995 relativo a los títulos mineros (Boletín Oficial de la República Francesa de 22 de abril de 1995).

Para cualquier información complementaria pueden dirigirse a: Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie (direction générale de l'énergie et des matières premières, direction des ressources énergétiques et minérales, bureau de la législation minière), 61, boulevard Vincent-Auriol, Télédoc 133, F-75703 París Cedex 13 [teléfono: (33) 144 97 23 02, fax: (33) 144 97 05 70]


(1)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.


14.6.2005   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/11


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3832 — MatlinPatterson L.P./Matussière & Forest)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2005/C 144/05)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 6 de junio de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que fondos de inversión controlados por MatlinPatterson L.P. («MatlinPatterson», Estados Unidos) adquieren el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citdo Reglamento, de partes de la empresa Matussière & Forest S.A. (denominadas «Matussière Assets», Francia) a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

MatlinPatterson: grupo inversor que invierte en compañías en dificultades financieras con el objetivo de dirigir el proceso reorganizativo,

Matussière Assets: fabricación y venta de papel para publicaciones.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3832 — MatlinPatterson L.P./Matussière & Forest, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/12


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3763 — Carlsberg/DLG/Sejet JV)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2005/C 144/06)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 6 de junio de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 [y siguiendo un proceso de reenvío conforme al artículo 4(5)] del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas Carlsberg A/S («Carlsberg», Dinamarca) y Dansk Landbrugs Grovvareselskab a.m.b.a. («DLG», Dinamarca) adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la empresa establecida en Dinamarca Sejet Planteforaedling I/S («Sejet»), actualmente controlada por DLG, a través de adquisición de activos.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Carlsberg: producción, venta, comercialización y distribución de cerveza y refrescos,

DLG: empresa de piensos suministradora principalmente de alimentos, semillas de cereales, fertilizantes y productos de protección de plantas a agricultures daneses,

Sejet: cultivo de plantas comerciales, investigación y desarrollo de variedades de trigo, cebada, avena, centeno tritical, colza y maíz para uso agrícola.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3763 — Carlsberg/DLG/Sejet JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/13


Investigación de la Comisión en los sectores del gas y de la electricidad

(2005/C 144/07)

El 13 de junio de 2005, la Comisión decidió iniciar sendas investigaciones a tenor del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 [asuntos COMP/39172 y COMP/39173] en los siguientes sectores económicos: electricidad y gas natural. El Comité consultivo emitió un dictamen favorable. El texto de la decisión se puede consultar, a efectos informativos, en el sitio web oficial de la Dirección General de Competencia.


14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/13


Investigación de la Comisión en los sectores de de la banca minorista y de los seguros para empresas

(2005/C 144/08)

El 13 de junio de 2005, la Comisión decidió iniciar sendas investigaciones a tenor del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 [asuntos COMP/39190 y COMP/39191] en los siguientes sectores económicos: banca minorista y seguros para empresas. El Comité consultivo emitió un dictamen favorable. El texto de la decisión se puede consultar, a efectos informativos, en el sitio web oficial de la Dirección General de Competencia.


Banco Central Europeo

14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/14


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de mayo de 2005

solicitado por el Consejo de la Unión Europea acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (COM(2005) 88 final)

(CON/2005/16)

(2005/C 144/09)

1.

El 6 de abril de 2005 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (en adelante, el «reglamento propuesto»).

2.

La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

3.

El objeto del reglamento propuesto es establecer un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la estructura y la actividad de las filiales extranjeras. Por un lado, de acuerdo con este marco, los Estados miembros presentarán los datos sobre las filiales extranjeras residentes en el país que elabora las estadísticas, pero controladas por una unidad institucional no residente en dicho país. En el anexo I del reglamento propuesto se establece un módulo común para estas estadísticas entrantes sobre filiales extranjeras (en adelante, «FATS entrantes»). Por otro lado, la presentación de los datos sobre las filiales extranjeras no residentes en el país que elabora las estadísticas, pero controladas por una unidad institucional residente en dicho país, es actualmente voluntaria y se supedita a los estudios piloto que llevarán a cabo algunos Estados miembros a más tardar tres años después de la entrada en vigor del reglamento propuesto. En el anexo II del reglamento propuesto se establece un módulo común para estas estadísticas salientes sobre filiales extranjeras (en adelante, «FATS salientes»).

4.

El BCE celebra el reglamento propuesto. Al establecer un marco común, el reglamento propuesto mejoraría la comparabilidad de los datos sobre filiales extranjeras en toda la UE, con lo que serían más adecuados para elaborar los agregados de la UE y de la zona del euro y más fiables para todos los usuarios. Los datos sobre las filiales extranjeras los elaboran actualmente los institutos nacionales de estadística (normalmente por lo que respecta a las FATS entrantes) y los bancos centrales (normalmente por lo que respecta a las FATS salientes) de los Estados miembros. Los métodos de elaboración empleados coinciden con lo dispuesto en el reglamento propuesto, y estos datos ayudarían además al BCE a evaluar la evolución económica de la actividad de las grandes empresas y sus filiales extranjeras dentro y fuera de la zona del euro. Concretamente, estos datos se consideran útiles para estudiar las tendencias del comercio en la zona del euro y el funcionamiento de la fijación de precios, así como para comprender las repercusiones económicas de la inversión extranjera directa, por ejemplo, en la competitividad o el empleo.

5.

Por otra parte, el BCE aprovecha la ocasión para formular observaciones sobre determinadas disposiciones del reglamento propuesto. El BCE observa que el reglamento propuesto no obliga inmediatamente a presentar FATS salientes. Solo después de un plazo de tres años se podrán evaluar los resultados de los estudios piloto que llevarán a cabo algunos Estados miembros. El BCE lamenta que, aunque los flujos de datos presentados para las estadísticas de balanza de pagos según el apartado 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversions extranjeras directas (1), comprenden los bienes y servicios como categorías separadas, esta separación no se recoja en el reglamento propuesto. Si los datos correspondientes a bienes y servicios no se indican separadamente, disminuirá su utilidad para el análisis y será más difícil compararlos con los datos publicados en los países que son los principales países de contrapartida de la zona del euro.

6.

Otro problema es el plazo de 20 meses desde el final del año de referencia de que disponen los Estados miembros para transmitir las FATS entrantes, según se establece en la sección 5 del anexo I del reglamento propuesto. Este plazo parece el máximo compatible con asegurar la evaluación regular de una evolución económica que implica cambios (frecuentes) en la estructura de las grandes empresas y en el número, tamaño y sector de actividad económica de sus filiales. Por eso, el BCE pide al Parlamento y al Consejo que consideren la posibilidad, una vez evaluados los estudios piloto, de reducir a medio plazo el plazo propuesto, al menos para los datos agregados (p. ej. del «Nivel 1» al que se refiere el reglamento propuesto), con lo que se ajustaría más al plazo de nueve meses que para la transmisión de los datos agregados sobre inversiones extranjeras directas establece el Reglamento (CE) no 184/2005.

7.

Tras un examen más detallado de los anexos I a III del reglamento propuesto, el BCE observa que la sección 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 184/2005, titulada «Niveles de desglose geográfico», incluye otra partida denominada «U4 Extra-zona euro» junto a otras partidas referidas al conjunto de la UE. El BCE considera que, a fin de elaborar el agregado de la zona del euro, sería útil incluir una referencia análoga a la «Extra-zona euro» en el anexo III del reglamento propuesto, como un nivel de desglose geográfico más bajo el epígrafe «Nivel 1». Por último, en la exposición de motivos se hace referencia a los «Estados miembros de la Europa de los Quince». El BCE propone que se cambie esa referencia por la actual de «Estados miembros de la Europa de los Veinticinco».

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de mayo de 2005.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.


14.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/16


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de junio de 2005

solicitado por el Consejo de la Unión Europea acerca de una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (COM(2005) 155 final)

(CON/2005/17)

(2005/C 144/10)

1.

El 3 de mayo de 2005 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (en adelante, el «reglamento propuesto»).

2.

La competencia consultiva del BCE se basa en el segundo párrafo del apartado 14 del artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

3.

Las políticas presupuestarias saneadas son fundamentales para el éxito de la unión económica y monetaria (UEM) y son condición previa para la estabilidad macroeconómica, el crecimiento y la cohesión de la zona del euro. El marco fiscal consagrado en el Tratado y en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento es la piedra angular de la UEM y, por lo tanto, esencial para afianzar las expectativas de disciplina presupuestaria. Este marco basado en reglas, que pretende asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas a la vez que permite suavizar las fluctuaciones del producto mediante la aplicación de estabilizadores automáticos, debe seguir siendo claro, sencillo y exigible. El cumplimiento de estos principios facilitará además la transparencia y la igualdad de trato en la aplicación del marco.

4.

El objeto del reglamento propuesto es reflejar los cambios en la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento acordados por el Consejo (ECOFIN) el 20 de marzo de 2005. El reglamento propuesto se refiere al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. El reglamento propuesto pretende asegurar unas políticas presupuestarias saneadas incentivando la disciplina presupuestaria. Si bien el BCE no considera necesario opinar sobre las disposiciones específicas del reglamento propuesto, reitera que el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo debe ser creíble y efectivo como garantía frente a finanzas públicas insostenibles dentro de unos plazos estrictos. En este sentido, el BCE es partidario de modificar lo menos posible el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1). La aplicación rigurosa y coherente del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo favorecería políticas fiscales prudentes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de junio de 2005.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.


14.6.2005   

ES

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C 144/17


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de junio de 2005

solicitado por el Consejo de la Unión Europea acerca de una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2005) 154 final)

(CON/2005/18)

(2005/C 144/11)

1.

El 3 de mayo de 2005 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (en adelante, el «reglamento propuesto»).

2.

El reglamento propuesto se basa en el apartado 5 del artículo 99 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Aunque esta disposición no contempla expresamente la consulta al BCE, la supervisión de las situaciones presupuestarias, y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, afectan al objetivo primordial del Sistema Europeo de Bancos Centrales, que es mantener la estabilidad de precios. Por tanto, la competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

3.

Las políticas presupuestarias saneadas son fundamentales para el éxito de la unión económica y monetaria (UEM) y son condición previa para la estabilidad macroeconómica, el crecimiento y la cohesión de la zona del euro. El marco fiscal consagrado en el Tratado y en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento es la piedra angular de la UEM y, por lo tanto, esencial para afianzar las expectativas de disciplina presupuestaria. Este marco basado en reglas, que pretende asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas a la vez que permite suavizar las fluctuaciones del producto mediante la aplicación de estabilizadores automáticos, debe seguir siendo claro, sencillo y exigible. El cumplimiento de estos principios facilitará además la transparencia y la igualdad de trato en la aplicación del marco.

4.

El objeto del reglamento propuesto es reflejar los cambios en la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento acordados por el Consejo (ECOFIN) el 20 de marzo de 2005. El reglamento propuesto se refiere al proceso de supervisión y al establecimiento de objetivos a medio plazo de las políticas fiscales de los Estados miembros. Si bien el BCE no considera necesario opinar sobre las disposiciones específicas del reglamento propuesto, apoya el objetivo de mejorar la supervisión y la coordinación de las políticas económicas con el fin de lograr y mantener objetivos a medio plazo que aseguren la sostenibilidad de las finanzas públicas. La aplicación rigurosa y coherente de los procedimientos de supervisión favorecería políticas fiscales prudentes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de junio de 2005.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET