ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 132

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
28 de mayo de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Tribunal de Justicia

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2005/C 132/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de abril de 2004, en el asunto C-460/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos (Incumplimiento de Estado — Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 — Tránsito comunitario externo — Autoridades aduaneras — Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada — Plazos — Incumplimiento — Recursos propios de las Comunidades — Puesta a disposición — Plazo — Incumplimiento — Intereses de demora — Estado miembro afectado — Falta de pago)

1

2005/C 132/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de abril de 2004, en el asunto C-104/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 — Tránsito comunitario externo — Autoridades aduaneras — Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada — Plazos — Incumplimiento — Recursos propios de las Comunidades — Puesta a disposición — Plazo — Incumplimiento — Intereses de demora — Estado miembro afectado — Falta de pago)

2

2005/C 132/3

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-437/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Finlandia (Incumplimiento de Estado — Pesca — Reglamentos (CEE) nos 3760/92 y 2847/93 — Conservación y gestión de los recursos — Medidas de control de las actividades de la pesca)

2

2005/C 132/4

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 14 de abril de 2005, en el asunto C-468/02: Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas (FEOGA — Exclusión de ciertos gastos — Almacenamiento público de aceite de oliva — Sector de cultivos herbáceos)

3

2005/C 132/5

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 14 de abril de 2005, en el asunto C-6/03 (petición de decisión prejudicial del Verwaltungsgericht Koblenz): Deponiezweckverband Eiterköpfe contra Land Rheinland-Pfalz (Medio ambiente — Vertido de residuos — Directiva 1999/31/CE — Normativa nacional más rigurosa — Compatibilidad)

3

2005/C 132/6

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 12 de abril de 2005, en el asunto C-61/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (Incumplimiento de Estado — Tratado CEEA — Ámbito de aplicación — Instalaciones militares — Protección sanitaria — Desmantelamiento de un reactor nuclear — Evacuación de residuos radiactivos)

3

2005/C 132/7

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-91/03: Reino de España contra Consejo de la Unión Europea (Conservación y explotación de recursos pesqueros — Reglamento (CE) no 2371/2002)

4

2005/C 132/8

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 14 de abril de 2005, en el asunto C-110/03: Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de anulación — Reglamento (CE) no 2204/2002 — Ayudas de Estado horizontales — Ayudas al empleo — Seguridad jurídica — Subsidiaridad — Proporcionalidad — Coherencia de las acciones comunitarias — No discriminación — Reglamento (CE) no 994/98 — Excepción de ilegalidad)

4

2005/C 132/9

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 14 de abril de 2005, en los asuntos acumulados C-128/03 y C-129/03 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Consiglio di Stato): AEM SpA (asunto C-128/03), AEM Torino SpA (asunto C-129/03) contra Autorità per l'energia elettrica e per il gas y otros (Mercado interior de la electricidad — Incremento del canon por el acceso a la red nacional de transmisión de electricidad y por el uso de dicha red — Ayudas de Estado — Directiva 96/92/CE — Acceso a la red — Principio de no discriminación)

5

2005/C 132/0

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 12 de abril de 2005, en el asunto C-145/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 20 de Madrid): Herederos de Annette Keller contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y otros (Seguridad social — Artículos 3 y 22 del Reglamento no 1408/71 — Artículo 22 del Reglamento no 574/72 — Hospitalización en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente — Necesidad de asistencia urgente de carácter vital — Traslado del asegurado a un establecimiento hospitalario de un Estado tercero — Alcance de los formularios E 111 y E 112)

5

2005/C 132/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de abril de 2005, en el asunto C-157/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directivas 68/360/CEE, 73/148/CEE, 90/365/CEE y 64/221/CEE — Derecho de residencia — Permiso de residencia — Nacional de un país tercero, que sea miembro de la familia de un nacional comunitario — Plazo de expedición de un permiso de residencia)

6

2005/C 132/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 15 de marzo de 2005, en el asunto C-160/03: Reino de España contra Eurojust (Recurso de anulación basado en el artículo 230 CE — Recurso interpuesto por un Estado miembro contra unas convocatorias de candidaturas publicadas por Eurojust para puestos de trabajo de agentes temporales — Incompetencia del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad)

7

2005/C 132/3

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-170/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden): Staatssecretaris van Financiën contra J.H.M. Feron (Reglamento (CEE) no 918/83 — Franquicias aduaneras — Conceptos de bienes personales y de posesión — Automóvil puesto a disposición de una persona por su empresario)

7

2005/C 132/4

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 15 de marzo de 2005, en el asunto C-209/03 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)]: The Queen, a solicitud de Dany Bidar, y London Borough of Ealing y otros (Ciudadanía de la Unión — Artículos 12 CE y 18 CE — Ayuda concedida a los estudiantes mediante préstamos subvencionados — Disposición que limita la concesión de dichos préstamos a los estudiantes establecidos en territorio nacional)

8

2005/C 132/5

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-228/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus): The Gillette Company, Gillette Group Finland Oy y LA-Laboratories Ltd Oy (Marcas — Directiva 89/104/CEE — Artículo 6, apartado 1, letra c) — Limitaciones a la protección conferida por la marca — Uso de la marca por un tercero cuando es necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio)

8

2005/C 132/6

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 12 de abril de 2005, en el asunto C-265/03 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional): Igor Simutenkov contra Ministerio de Educación y Cultura, Real Federación Española de Fútbol (Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia — Artículo 23, apartado 1 — Efecto directo — Condiciones laborales — Principio de no discriminación — Fútbol — Limitación del número de jugadores profesionales nacionales de Estados terceros que pueden alinearse por equipo en una competición nacional)

9

2005/C 132/7

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de abril de 2005, en el asunto C-335/03: República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas (FEOGA — Prima a la carne de bovino — Controles — Representatividad de las muestras — Extrapolación del resultado de un control a los años anteriores — Motivación)

10

2005/C 132/8

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-467/03 (petición de decisión prejudial planteada por el Finanzgericht München): Ikegami Electronics (Europe) GmbH contra Oberfinanzdirektion Nürnberg (Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación arancelaria de un aparato de grabación digital — Clasificación en la Nomenclatura Combinada)

10

2005/C 132/9

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 10 de marzo de 2005, en el asunto C-469/03 (petición de decisión prejudicial Tribunale di Bologna): Filomeno Mario Miraglia (Artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Ámbito de aplicación — Decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de sobreseimiento de la acción penal debido únicamente a la iniciación de un procedimiento análogo contra la persona de que se trata en otro Estado miembro)

10

2005/C 132/0

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-109/04 (petición de decisión prejudicial Bundesverwaltungsgericht): Karl Robert Kranemann contra Land Nordrhein-Westfalen (Artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) — Libre circulación de trabajadores — Funcionario en prácticas preparatorias — Prácticas efectuadas en otro Estado miembro — Reembolso de los gastos de viaje que se limita a la parte del trayecto efectuada en el territorio nacional)

11

2005/C 132/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-128/04 (petición de decisión prejudicial del rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde): proceso penal contra Annic Andréa Raemdonck, Raemdonck-Janssens BVBA (Transporte por carretera — Disposiciones en materia social — Reglamento (CEE) no 3821/85 — Obligación de instalar y utilizar un tacógrafo — Reglamento (CEE) no 3820/85 — Excepción para los vehículos que transporten material y equipos)

11

2005/C 132/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 14 de abril de 2005, en el asunto C-243/04 P, Zoé Gaki-Kakouri contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Recurso de casación — Régimen económico de los miembros y ex miembros del Tribunal de Justicia — Derechos de la mujer divorciada de un ex miembro fallecido)

12

2005/C 132/3

Asunto C-103/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Oberster Gerichtshof, de fecha 2 de febrero de 2005, en el asunto entre Reisch Montage AG y Kiesel Baumaschinen Handels GmbH

12

2005/C 132/4

Asunto C-109/05: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2005 contra la República de Austria por la Comisión de las Comunidades Europeas

12

2005/C 132/5

Asunto C-119/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Consiglio di Stato en procedimiento judicial (Sala Sexta), de fecha 22 de octubre de 2004, en el asunto entre Ministero dell'Industria, Commercio ed Artigianato y Spa Lucchini Siderurgica

13

2005/C 132/6

Asunto C-126/05: Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2005 contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la Comisión de las Comunidades Europeas

13

2005/C 132/7

Asunto C-131/05: Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2005 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

14

2005/C 132/8

Asunto C-132/05: Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2005 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

15

2005/C 132/9

Asunto C-135/05: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2005 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

15

2005/C 132/0

Asunto C-137/05: Recurso interpuesto el 24 de marzo de 2005 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra el Consejo de la Unión Europea

16

2005/C 132/1

Asunto C-145/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour de cassation College, de 17 de marzo de 2005, en el asunto entre Levi Strauss & Co contra Casucci Spa

17

2005/C 132/2

Asunto C-149/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la cour d'appel de Paris, de 23 de marzo de 2005, en el asunto entre Harold Price y Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques

17

2005/C 132/3

Asunto C-152/05: Recurso interpuesto el 5 de abril de 2005 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

18

2005/C 132/4

Asunto C-156/05: Recurso interpuesto el 5 de abril de 2005 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

18

2005/C 132/5

Asunto C-159/05: Recurso interpuesto el 6 de abril de 2005 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

19

2005/C 132/6

Asunto C-161/05: Recurso interpuesto el 7 de abril de 2005 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

19

2005/C 132/7

Asunto C-163/05: Recurso interpuesto el 8 de abril de 2005 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

20

2005/C 132/8

Asunto C-165/05: Recurso interpuesto el 8 de abril de 2005 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

20

2005/C 132/9

Asunto C-172/05 P: Recurso de casación interpuesto el 15 de abril de 2005 por O. Mancini contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-137/03, O. Mancini contra Comisión de las Comunidades Europeas

21

 

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2005/C 132/0

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de marzo de 2005, en el asunto T-192/98, Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton) contra Consejo de la Union Europea (Dumping — No adopción por el Consejo de una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo — Falta de la mayoría simple necesaria para la adopción del reglamento — Obligación de motivación)

22

2005/C 132/1

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de marzo de 2005, en el asunto T-195/98, Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG y otros contra Consejo de la Unión Europea (Dumping — No adopción por el Consejo de una propuesta de Reglamento de la Comisión por la que se establece un derecho antidumping definitivo — Falta de la mayoría simple necesaria para la adopción del Reglamento — Obligación de motivación)

22

2005/C 132/2

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de marzo de 2005, en el asunto T-177/00, Koninklijke Philips Electronics NV contra Consejo de la Unión Europea (Dumping — No adopción por el Consejo de una propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se instituye un derecho antidumping definitivo — Falta de la mayoría simple requerida para la adopción del Reglamento — Obligación de motivación)

23

2005/C 132/3

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 15 de marzo de 2005, en el asunto T-29/02, Global Electronic Finance Management (GEF) SA contra Comisión de las Comunidades Europeas (Cláusula compromisoria — Incumplimiento de contrato — Reconvención)

24

2005/C 132/4

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 16 de marzo de 2005, en el asunto T-283/02, EnBW Kernkrafy GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas (Programa TACIS — Servicios prestados en relación con una central nuclear de Ucrania — Falta de retribución — Competencia del Tribunal de Primera Instancia — Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual)

24

2005/C 132/5

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 16 de marzo de 2005, en el asunto T-112/03, L'Oréal SA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de la marca denominativa FLEXI AIR — Marca denominativa anterior FLEX — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Solicitud de prueba del uso efectivo — Artículo 8, apartado 1, letra b), artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94)

25

2005/C 132/6

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de marzo de 2005, en el asunto T-160/03: AFCon Management Consultants y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas (Programa TACIS — Licitación — Irregularidades en el procedimiento de adjudicación — Recurso de indemnización)

25

2005/C 132/7

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de marzo de 2005, en el asunto T-285/03, Agraz, S.A., y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas (Agricultura — Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas — Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate — Método de cálculo del importe — Campaña 2000/2001)

26

2005/C 132/8

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 16 de marzo de 2005, en el asunto T-329/03: Fabio Andrés Ricci contra Comisión de las Comunidades Europeas (Función pública — Concursos — Requisitos de admisión — Experiencia profesional — Decisiones del tribunal del concurso — Naturaleza del control ejercido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Valoración de la experiencia — Confianza legítima)

27

2005/C 132/9

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de marzo de 2005, en el asunto T-362/03, Antonio Milano contra Comisión de las Comunidades Europeas (Funcionarios — Selección — Concurso — No admisión en el concurso — Recurso de anulación y de indemnización)

27

2005/C 132/0

Auto del Tribunal de Primera Instancia, de 16 de febrero de 2005, en el asunto T-142/03, Fost Plus VZW contra Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de anulación — Recurso interpuesto por una persona jurídica — Acto que la afecta individualmente — Decisión 2003/82/CE — Objetivos de valorización y reciclado de los materiales y residuos de envases — Directiva 94/62/CE — Inadmisibilidad)

28

2005/C 132/1

Auto del Tribunal de Primera Instancia, de 19 de enero de 2005, en el asunto T-372/03, Yves Mahieu contra Comisión de las Comunidades Europeas (Funcionarios — Plazos para reclamar y recurrir — Desestimación presunta de la reclamación — Inadmisibilidad)

28

2005/C 132/2

Auto del Tribunal de Primera Instancia, de 14 de febrero de 2005, en el asunto T-81/04, Bouygues SA y Bouygues Telecom contra Comisión de las Comunidades Europeas (Ayuda de Estado — Telefonía móvil — Denuncia — Recurso por omisión — Definición de posición de la Comisión que pone fin a la omisión — Sobreseimiento — Recurso de anulación — Carta dilatoria — Inadmisibilidad)

29

2005/C 132/3

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de febrero de 2005, en el asunto T-291/04 R, Enviro Tech Europe Ltd y Enviro Tech International, Inc., contra Comisión de las Comunidades Europeas (Procedimiento sobre medidas provisionales — Directivas 67/548/CEE y 2004/73/CE)

29

2005/C 132/4

Asunto T-103/05: Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2005 por P, contra la Comisión de las Comunidades Europeas

30

2005/C 132/5

Asunto T-124/05: Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2005 por David Tas contra la Comisión de las Comunidades Europeas

30

2005/C 132/6

Asunto T-126/05: Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2005 contra el Banco Central Europeo por Sandrine Corvoisier y otros

31

2005/C 132/7

Asunto T-130/05: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2005 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Dominique Albert-Bousquet y 142 funcionarios más

31

2005/C 132/8

Asunto T-131/05: Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2005 por Carlos Andrés y otros contra el Banco Central Europeo

32

2005/C 132/9

Asunto T-134/05: Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2005 por el Reino de Bélgica contra la Comisión de las Comunidades Europeas

33

2005/C 132/0

Asunto T-135/05: Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2005 por Franco Campoli contra la Comisión de las Comunidades Europeas

33

2005/C 132/1

Asunto T-136/05: Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2005 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por EARL Salvat Père et Fils y otros

34

2005/C 132/2

Asunto T-137/05: Recurso interpuesto el 1 de abril de 2005 por Gruppo LA PERLA S.p.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

34

2005/C 132/3

Asunto T-139/05: Recurso interpuesto el 31 de marzo de 2005 por Charlotte Becker y otros contra el Parlamento Europeo

35

2005/C 132/4

Asunto T-140/05: Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2005 por la República Italiana contra la Comisión de las Comunidades Europeas

36

2005/C 132/5

Asunto T-144/05: Recurso interpuesto el 12 de abril de 2005 por Pablo Muñiz contra la Comisión de las Comunidades Europeas

36

 

III   Informaciones

2005/C 132/6

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 115 de 14.5.2005

38

ES

 


I Comunicaciones

Tribunal de Justicia

TRIBUNAL DE JUSTICIA

28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 14 de abril de 2004

en el asunto C-460/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos (1)

(«Incumplimiento de Estado - Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 - Tránsito comunitario externo - Autoridades aduaneras - Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada - Plazos - Incumplimiento - Recursos propios de las Comunidades - Puesta a disposición - Plazo - Incumplimiento - Intereses de demora - Estado miembro afectado - Falta de pago»)

(2005/C 132/01)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-460/01, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, interpuesto el 28 de noviembre de 2001, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. G. Wilms y H.M.H. Speyart) contra Reino de los Países Bajos (agente: Sra. H.G. Sevenster), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que, entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, el Reino de los Países Bajos incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) no 2560/92 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, del artículo 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) no 3712/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, así como en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades:

al no haber contraído la deuda aduanera y los demás derechos correspondientes ni haber comunicado al deudor el importe de ésta a más tardar al tercer día después de transcurrido el plazo fijado, respectivamente, en los artículos 3, apartado 3, y 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras, y en los artículos 218, apartado 3, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, o posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, cuando el obligado principal de una operación de tránsito comunitario externo no probaba, en el plazo de tres meses tras la notificación por parte de la aduana de partida de que el envío no había sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación de tránsito;

al no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes dentro del plazo establecido al efecto, y

al haberse negado a pagar los intereses de demora correspondientes.

2)

Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.


(1)  DO C 84, de 6.4.2002.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 14 de abril de 2004

en el asunto C-104/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (1)

(«Incumplimiento de Estado - Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 - Tránsito comunitario externo - Autoridades aduaneras - Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada - Plazos - Incumplimiento - Recursos propios de las Comunidades - Puesta a disposición - Plazo - Incumplimiento - Intereses de demora - Estado miembro afectado - Falta de pago»)

(2005/C 132/02)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-104/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, interpuesto el 20 de marzo de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. G. Wilms) contra República Federal de Alemania (agentes: Sres. W.D. Plessing y R. Stüwe, asistidos por el Sr. D. Sellner), apoyada por Reino de Bélgica (agente: Sra. A. Snoecx), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. M.F. Contet, administradora principal, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, y del artículo 379 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haber puesto demasiado tarde a disposición de la Comunidad los recursos propios correspondientes.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

4)

El Reino de Bélgica soportará sus propias costas.


(1)  DO C 131, de 1.6.2002.


28.5.2005   

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C 132/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 17 de marzo de 2005

en el asunto C-437/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Finlandia (1)

(«Incumplimiento de Estado - Pesca - Reglamentos (CEE) nos 3760/92 y 2847/93 - Conservación y gestión de los recursos - Medidas de control de las actividades de la pesca»)

(2005/C 132/03)

Lengua de procedimiento: finés

En el asunto C-437/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto,con arreglo al artículo 226 CE, el 3 de diciembre de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. T. van Rijn y M. Huttunen) contra República de Finlandia (agentes: Sra. T. Pynnä y Sr. E. Kourula), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, A. La Pergola, J.-P. Puissochet (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, así como de los artículos 2, 21, apartados 1 y 2, y 31 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, al haberse abstenido, en lo que atañe a las campañas de pesca 1995 y 1996,

de aprobar el procedimiento adecuado para la utilización de las cuotas que le habían sido asignadas y de efectuar las inspecciones y demás controles que exigen los Reglamentos comunitarios aplicables,

de prohibir provisionalmente la pesca dentro del plazo adecuado para evitar los casos de agotamiento de las cuotas, y

de adoptar las medidas administrativas o penales que tenía obligación de aplicar contra los capitanes de barcos que hubieran incumplido la normativa relativa a la política común de pesca o contra cualquier otra persona responsable de infracciones de este tipo.

2)

Condenar en costas a la República de Finlandia.


(1)  DO C 31, de 8.2.2003.


28.5.2005   

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C 132/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 14 de abril de 2005

en el asunto C-468/02: Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«FEOGA - Exclusión de ciertos gastos - Almacenamiento público de aceite de oliva - Sector de cultivos herbáceos»)

(2005/C 132/04)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-468/02, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 31 de diciembre de 2002, Reino de España (agente: Sra. L. Fraguas Gadea) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sra. S. Pardo Quintillán), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass; ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 55, de 8.3.2003.


28.5.2005   

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C 132/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 14 de abril de 2005

en el asunto C-6/03 (petición de decisión prejudicial del Verwaltungsgericht Koblenz): Deponiezweckverband Eiterköpfe contra Land Rheinland-Pfalz (1)

(«Medio ambiente - Vertido de residuos - Directiva 1999/31/CE - Normativa nacional más rigurosa - Compatibilidad»)

(2005/C 132/05)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-6/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Koblenz (Alemania), mediante resolución de 4 de diciembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2003, en el procedimiento entre Deponiezweckverband Eiterköpfe y Land Rheinland-Pfalz, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), M. Ilešič y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, no se opone a una medida nacional que:

establezca límites para la admisión en vertederos de residuos biodegradables inferiores a los señalados por la Directiva, incluso cuando estos límites sean tan bajos que obliguen a someter dichos residuos a un tratamiento mecánico-biológico o a incinerarlos con anterioridad a su vertido,

fije plazos más cortos que los de la Directiva para reducir la cantidad de residuos destinados a vertederos,

no sólo se aplique a los residuos biodegradables, sino también a las sustancias orgánicas no biodegradables, y

no sólo se aplique a los residuos municipales, sino también a otros residuos que sean eliminables como residuos municipales.

2)

El principio comunitario de proporcionalidad no es aplicable a las medidas nacionales de mayor protección adoptadas en virtud del artículo 176 CE que superen los requisitos mínimos previstos por una directiva comunitaria en el ámbito del medio ambiente, siempre que no afecten al resto de disposiciones del Tratado.


(1)  DO C 101, de 26.04.2003.


28.5.2005   

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C 132/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 12 de abril de 2005

en el asunto C-61/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (1)

(«Incumplimiento de Estado - Tratado CEEA - Ámbito de aplicación - Instalaciones militares - Protección sanitaria - Desmantelamiento de un reactor nuclear - Evacuación de residuos radiactivos»)

(2005/C 132/06)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto C-61/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 141 EA, el 14 de febrero de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. L. Ström y Sr. X. Lewis) contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte (agentes: Sras. P. Ormond y C. Jackson, asistidas por los Sres. D. Wyatt, R. Plender y S. Tromans), apoyado por: República Francesa (agentes: Sres. R. Abraham, G. de Bergues y E. Puisais), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y la Sra. N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 12 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3)

La República Francesa cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 101, de 26.4.2003.


28.5.2005   

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C 132/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 17 de marzo de 2005

en el asunto C-91/03: Reino de España contra Consejo de la Unión Europea (1)

(«Conservación y explotación de recursos pesqueros - Reglamento (CE) no 2371/2002»)

(2005/C 132/07)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-91/03, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 28 de febrero de 2003, Reino de España, (agente: Sra. N. Díaz Abad) contra Consejo de la Unión Europea (agentes: Sres. J. Carbery y F. Florindo Gijón y Sra. M. Balta) apoyado por: Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. T. van Rijn y Sra. S. Pardo Quintillán) y República Francesa (agentes: Sr. G. de Bergues y Sra. A. Colomb), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen, P. Kūris (Ponente) y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

El Reino de España soportará sus propias costas y las del Consejo de la Unión Europea.

3)

La República Francesa y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.


(1)  DO C 135, de 7.6.2003.


28.5.2005   

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C 132/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 14 de abril de 2005

en el asunto C-110/03: Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«Recurso de anulación - Reglamento (CE) no 2204/2002 - Ayudas de Estado horizontales - Ayudas al empleo - Seguridad jurídica - Subsidiaridad - Proporcionalidad - Coherencia de las acciones comunitarias - No discriminación - Reglamento (CE) no 994/98 - Excepción de ilegalidad»)

(2005/C 132/08)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-110/03, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 230 CE, el 10 de marzo de 2003, Reino de Bélgica (agentes: inicialmente Sra. A. Snoecx, posteriormente Sra. E. Dominkovits, asistidas por los Sres. D. Waelbroeck y D. Brinckman) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. G. Rozet) apoyada por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agente: Sr. K. Manji), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-P. Puissochet, J. Malenovský (Ponente) y U. Lõhmus, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.


(1)  DO C 112, de 10.5.2003.


28.5.2005   

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C 132/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 14 de abril de 2005

en los asuntos acumulados C-128/03 y C-129/03 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Consiglio di Stato): AEM SpA (asunto C-128/03), AEM Torino SpA (asunto C-129/03) contra Autorità per l'energia elettrica e per il gas y otros (1)

(«Mercado interior de la electricidad - Incremento del canon por el acceso a la red nacional de transmisión de electricidad y por el uso de dicha red - Ayudas de Estado - Directiva 96/92/CE - Acceso a la red - Principio de no discriminación»)

(2005/C 132/09)

Lengua de procedimiento: italiano

En los asuntos acumulados C-128/03 y C-129/03, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resoluciones de 14 de enero de 2003, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2003, en los procedimientos entre AEM SpA (asunto C-128/03), AEM Torino SpA (asunto C-129/03) y Autorità per l'energia elettrica e per il gas y otros, con intervención de ENEL Produzione SpA, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, S. von Bahr (Ponente), J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Una medida como la controvertida en el litigio principal, que con carácter transitorio impone únicamente a las empresas productoras y distribuidoras de energía eléctrica procedente de centrales hidroeléctricas y geotérmicas un incremento del canon por el acceso a la red nacional de transmisión de electricidad y por el uso de esta red, con el fin de compensar la ventaja generada en favor de dichas empresas durante el período transitorio en virtud de la liberalización del mercado de la electricidad como consecuencia de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, constituye una diferenciación entre empresas en materia de cargas que resulta de la naturaleza y de la estructura del sistema de cargas considerado. En consecuencia, esta diferenciación no constituye en sí misma una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

Sin embargo, el examen de una ayuda no puede separarse del de los efectos de su modo de financiación. Si el destino del incremento del canon por el acceso a la red nacional de transmisión de electricidad y por el uso de esta red está obligatoriamente vinculado a un régimen de ayuda nacional, en el sentido de que los ingresos recaudados en virtud de dicho incremento se destinan imperiosamente a la financiación de la ayuda en cuestión, como ocurre en el litigio principal, el referido incremento forma parte integrante de dicho régimen y, por ende, debe examinarse junto con éste.

2)

La regla del acceso sin discriminación a la red nacional de transmisión de electricidad consagrada en la Directiva 96/92 no se opone a que un Estado miembro adopte una medida transitoria, como la controvertida en el litigio principal, por la que se impone sólo a determinadas empresas productoras y distribuidoras de electricidad un incremento del canon por el acceso a dicha red y por el uso que se haga de ésta, con el fin de compensar la ventaja generada en favor de dichas empresas durante el período transitorio en virtud de la modificación del marco normativo como consecuencia de la liberalización del mercado de la electricidad debido a la adaptación del Derecho interno a la citada Directiva. Sin embargo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente garantizar que el incremento del canon no exceda de lo que sea necesario para compensar la referida ventaja.


(1)  DO C 146, de 21.6.2003.


28.5.2005   

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C 132/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 12 de abril de 2005

en el asunto C-145/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 20 de Madrid): Herederos de Annette Keller contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y otros (1)

(«Seguridad social - Artículos 3 y 22 del Reglamento no 1408/71 - Artículo 22 del Reglamento no 574/72 - Hospitalización en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente - Necesidad de asistencia urgente de carácter vital - Traslado del asegurado a un establecimiento hospitalario de un Estado tercero - Alcance de los formularios E 111 y E 112»)

(2005/C 132/10)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-145/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social no 20 de Madrid, mediante auto de 6 de noviembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 2003, en el procedimiento entre Herederos de Annette Keller contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), anteriormente Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts (Ponente) y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, E. Juhász, G. Arestis y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 12 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 22, apartado 1, letras a), inciso i), y c), inciso i), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el artículo 22, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, han de interpretarse en el sentido de que la institución competente que consintió, mediante la expedición de un formulario E 111 o de un formulario E 112, que uno de sus beneficiarios de la seguridad social recibiera asistencia médica en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente está vinculada por los diagnósticos relativos a la necesidad de asistencia urgente de carácter vital, efectuados durante el período de validez del formulario por médicos autorizados por la institución del Estado miembro de estancia, así como por la decisión de tales médicos adoptada, durante ese mismo período, basándose en dichos diagnósticos y en los conocimientos médicos del momento, de trasladar al interesado a un establecimiento hospitalario situado en otro Estado, aun en el caso de que éste sea un Estado tercero. No obstante, en tal situación, conforme al artículo 22, apartado 1, letras a), inciso i), y c), inciso i), del Reglamento no 1408/71, el derecho del asegurado a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente está sujeto a la condición de que, según la legislación aplicada por la institución del Estado miembro de estancia, ésta esté obligada a servir a una persona que está afiliada a ella las prestaciones en especie correspondientes a dicha asistencia.

En tales circunstancias, la institución competente no tiene derecho ni a exigir el regreso del interesado al Estado miembro competente para someterle en él a un control médico, ni a hacer que se le examine en el Estado miembro de estancia, ni a supeditar los diagnósticos y las decisiones anteriormente mencionadas a una aprobación por su parte.

2)

En el caso de que los médicos autorizados por la institución del Estado miembro de estancia opten, por razones de urgencia vital y habida cuenta de los conocimientos médicos del momento, por el traslado del asegurado a un establecimiento hospitalario situado en el territorio de un Estado tercero, el artículo 22, apartado 1, letras a), inciso i), y c), inciso i), del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la institución del Estado miembro de estancia ha de asumir el coste de la asistencia prestada en aquel Estado de conformidad con la legislación que ella aplique, en condiciones idénticas a las que disfrutan los beneficiarios de la seguridad social a quienes se aplica dicha legislación. Por lo que respecta a la asistencia que figura entre las prestaciones previstas en la legislación del Estado miembro competente, corresponde posteriormente a la institución de este último Estado soportar la carga de las prestaciones así realizadas, reembolsando a la institución del Estado miembro de estancia en las condiciones establecidas en el artículo 36 del Reglamento no 1408/71.

Toda vez que la institución del Estado miembro de estancia no asumió el coste de la asistencia prestada en un establecimiento situado en un Estado tercero, que ha quedado acreditado que la persona afectada tenía derecho a que así fuera y que dicha asistencia figura entre las prestaciones previstas en la legislación del Estado miembro competente, corresponde a la institución competente reembolsar directamente a la referida persona o a sus derechohabientes el coste de tal asistencia a fin de garantizarle un nivel de asunción del coste equivalente al que dicha persona habría disfrutado si se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 1408/71.


(1)  DO C 146, de 21.6.2003.


28.5.2005   

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C 132/6


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 14 de abril de 2005

en el asunto C-157/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (1)

(«Incumplimiento de Estado - Directivas 68/360/CEE, 73/148/CEE, 90/365/CEE y 64/221/CEE - Derecho de residencia - Permiso de residencia - Nacional de un país tercero, que sea miembro de la familia de un nacional comunitario - Plazo de expedición de un permiso de residencia»)

(2005/C 132/11)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-157/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 7 de abril de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. C. O'Reilly y Sr. L. Escobar Guerrero), contra Reino de España (agente: Sra. N. Díaz Abad), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J. Makarczyk (Ponente), P. Kūris y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional y 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública:

al no haber adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a las Directivas 68/360, 73/148 y 90/365 y, en particular, al imponer a los nacionales de un país tercero, que sean miembros de la familia de un nacional comunitario que ha ejercido su derecho de libre circulación, la obligación de obtener un visado de residencia para la expedición del permiso de residencia, y

al no conceder el permiso de residencia en el más breve plazo, y a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de dicho permiso, en contra de lo dispuesto en la Directiva 64/221.

2)

Condenar en costas al Reino de España


(1)  DO C 135, de 7.6.2003.


28.5.2005   

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C 132/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 15 de marzo de 2005

en el asunto C-160/03: Reino de España contra Eurojust (1)

(«Recurso de anulación basado en el artículo 230 CE - Recurso interpuesto por un Estado miembro contra unas convocatorias de candidaturas publicadas por Eurojust para puestos de trabajo de agentes temporales - Incompetencia del Tribunal de Justicia - Inadmisibilidad»)

(2005/C 132/12)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-160/03, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 8 de abril de 2003, Reino de España (agente: Sra. L. Fraguas Gadea), apoyado por: República de Finlandia (agente: Sra. T. Pynnä) contra Eurojust (abogados: Sres. J. Rivas de Andrés y D. O'Keeffe), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente) y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. N. Colneric, los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, E. Juhász, G. Arestis, M. Ilešič y J. Malenovský, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 15 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Reino de España.

3)

La República de Finlandia cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 146, de 20.6.2003.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 17 de marzo de 2005

en el asunto C-170/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden): Staatssecretaris van Financiën contra J.H.M. Feron (1)

(«Reglamento (CEE) no 918/83 - Franquicias aduaneras - Conceptos de “bienes personales” y de “posesión” - Automóvil puesto a disposición de una persona por su empresario»)

(2005/C 132/13)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-170/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 11 de abril de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2003, en el procedimiento entre Staatssecretaris van Financiën y J.H.M. Feron, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, K. Lenaerts, S. von Bahr (Ponente) y K. Schiemann, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Un automóvil como el controvertido en el litigio principal se considera un bien personal, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, que puede acogerse a una franquicia aduanera con arreglo a los artículos 2 y 3 de este Reglamento.


(1)  DO C 146, de 21.6.2003.


28.5.2005   

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C 132/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 15 de marzo de 2005

en el asunto C-209/03 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)]: The Queen, a solicitud de Dany Bidar, y London Borough of Ealing y otros (1)

(«Ciudadanía de la Unión - Artículos 12 CE y 18 CE - Ayuda concedida a los estudiantes mediante préstamos subvencionados - Disposición que limita la concesión de dichos préstamos a los estudiantes establecidos en territorio nacional»)

(2005/C 132/14)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto C-209/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), mediante resolución de 12 de febrero de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2003, en el procedimiento entre The Queen, a solicitud de Dany Bidar, y London Borough of Ealing, Secretary of State for Education and Skills, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts (Ponente) y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y los Sres. J. P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský, J. Klučka y U. Lõhmus, Jueces; Abogado General: Sr. LA. Geelhoed; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 15 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Una ayuda que se concede mediante préstamos subvencionados o becas a los estudiantes que residen legalmente en el Estado miembro de acogida y destinada a sufragar sus gastos de manutención está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE a efectos de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 12 CE, párrafo primero.

2)

El artículo 12 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente conceda el derecho a una ayuda que sufrague sus gastos de manutención a los estudiantes que estén establecidos en el Estado miembro de acogida, excluyendo que un nacional de otro Estado miembro obtenga, en su condición de estudiante, el estatuto de persona establecida, aun cuando dicho nacional resida legalmente y haya efectuado una parte importante de sus estudios de enseñanza secundaria en el Estado miembro de acogida y, por consiguiente, haya establecido un vínculo real con la sociedad del referido Estado.

3)

No procede limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.


(1)  DO C 171, de 19.7.2003.


28.5.2005   

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C 132/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 17 de marzo de 2005

en el asunto C-228/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus): The Gillette Company, Gillette Group Finland Oy y LA-Laboratories Ltd Oy (1)

(«Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 6, apartado 1, letra c) - Limitaciones a la protección conferida por la marca - Uso de la marca por un tercero cuando es necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio»)

(2005/C 132/15)

Lengua de procedimiento: finés

En el asunto C-228/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 23 de mayo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2003, en el procedimiento entre The Gillette Company, Gillette Group Finland Oy y LA-Laboratories Ltd Oy, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, S. von Bahr, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass; ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

La licitud del uso de la marca con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, depende de si este uso es necesario para indicar el destino de un producto.

El uso de la marca ajena por un tercero es necesario para indicar el destino de un producto comercializado por éste cuando dicho uso constituye en la práctica el único modo de proporcionar al público una información comprensible y completa sobre este destino, con objeto de mantener el sistema de competencia no falseado en el mercado de este producto.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal uso es necesario en el asunto principal, teniendo en cuenta el tipo de público al que se destina el producto comercializado por el tercero en cuestión.

Puesto que el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104 no realiza distinción alguna entre los posibles destinos de los productos a la hora de valorar la licitud del uso de la marca, los criterios de valoración de la licitud del uso de la marca, particularmente en el caso de accesorios o de piezas de recambio, no son diferentes de los aplicables a las demás categorías de posibles destinos de los productos.

2)

El requisito de «prácticas leales», en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104, constituye esencialmente la expresión de una obligación de lealtad con respecto a los intereses legítimos del titular de la marca.

El uso de la marca no resulta conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, especialmente cuando:

se realiza de modo que puede inducir a pensar que existe un vínculo comercial entre el tercero y el titular de la marca;

afecta al valor de la marca al obtener indebidamente una ventaja de su carácter distintivo o de su reputación;

desacredita o denigra dicha marca,

o el tercero presenta su producto como imitación o réplica del producto que lleva la marca ajena.

El hecho de que un tercero utilice una marca ajena para indicar el destino del producto que comercializa no implica necesariamente que lo presente como si fuera de la misma calidad o tuviera características equivalentes a las del producto que lleva esta marca. Dicha presentación depende de las circunstancias del caso concreto y corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar su posible existencia de acuerdo con las circunstancias del litigio principal.

El que eventualmente el tercero pueda presentar el producto que comercializa como si fuera de la misma calidad o tuviera características equivalentes a las del producto cuya marca utiliza constituye un elemento que el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta a la hora de comprobar que tal uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

3)

En el caso de que un tercero que utilice una marca ajena comercialice, además de piezas de recambio o accesorios, el mismo producto con el que está previsto utilizar tales piezas de recambio o accesorios, tal uso estará comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104 siempre y cuando sea necesario para indicar el destino del producto comercializado por el tercero y se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.


(1)  DO C 171, de 19.7.2003.


28.5.2005   

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C 132/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 12 de abril de 2005

en el asunto C-265/03 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional): Igor Simutenkov contra Ministerio de Educación y Cultura, Real Federación Española de Fútbol (1)

(«Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia - Artículo 23, apartado 1 - Efecto directo - Condiciones laborales - Principio de no discriminación - Fútbol - Limitación del número de jugadores profesionales nacionales de Estados terceros que pueden alinearse por equipo en una competición nacional»)

(2005/C 132/16)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-265/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Nacional, mediante resolución de 9 de mayo de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2003, en el procedimiento entre Igor Simutenkov y Ministerio de Educación y Cultura, Real Federación Española de Fútbol, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, J. Makarczyk, P. Kūris, M. Ilešič (Ponente), U. Lõhmus, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 12 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994 y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 97/800/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 30 de octubre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad rusa, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


(1)  DO C 213, de 6.9.2003.


28.5.2005   

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C 132/10


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 14 de abril de 2005

en el asunto C-335/03: República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«FEOGA - Prima a la carne de bovino - Controles - Representatividad de las muestras - Extrapolación del resultado de un control a los años anteriores - Motivación»)

(2005/C 132/17)

Lengua de procedimiento: portugués

En el asunto C-335/03, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 25 de julio de 2003, República Portuguesa (agente: Sr. L. Fernández, asistido por los Sres. C. Botelho Moniz y E. Maia Cadete) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. A. M. Alves Vieira y Sr. L. Visaggio, asistidos por los Sres. N. Castro Marques y F. Costa Leite), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la República Portuguesa.


(1)  DO C 239, de 4.10.2003.


28.5.2005   

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C 132/10


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 17 de marzo de 2005

en el asunto C-467/03 (petición de decisión prejudial planteada por el Finanzgericht München): Ikegami Electronics (Europe) GmbH contra Oberfinanzdirektion Nürnberg (1)

(«Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación arancelaria de un aparato de grabación digital - Clasificación en la Nomenclatura Combinada»)

(2005/C 132/18)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-467/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht München (Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2003, en el procedimiento entre Ikegami Electronics (Europe) GmbH y Oberfinanzdirektion Nürnberg, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Un aparato que graba señales emitidas mediante cámaras y, una vez comprimidas, las reproduce en pantalla con fines de videovigilancia desempeña una función propia distinta a la del tratamiento o procesamiento de datos a efectos de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001.


(1)  DO C 21, de 24.01.2004.


28.5.2005   

ES

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C 132/10


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

de 10 de marzo de 2005

en el asunto C-469/03 (petición de decisión prejudicial Tribunale di Bologna): Filomeno Mario Miraglia (1)

(«Artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen - Principio non bis in idem - Ámbito de aplicación - Decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de sobreseimiento de la acción penal debido únicamente a la iniciación de un procedimiento análogo contra la persona de que se trata en otro Estado miembro»)

(2005/C 132/19)

Lengua de procedimiento: italiano

En el asunto C-469/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 35 UE, planteada por el Tribunale di Bologna (Italia), mediante resolución de 22 de septiembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2003, en el proceso penal seguido contra Filomeno Mario Miraglia, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y P. Kūris, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 10 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo.


(1)  DO C 21, de 24.01.2004.


28.5.2005   

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C 132/11


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 17 de marzo de 2005

en el asunto C-109/04 (petición de decisión prejudicial Bundesverwaltungsgericht): Karl Robert Kranemann contra Land Nordrhein-Westfalen (1)

(«Artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) - Libre circulación de trabajadores - Funcionario en prácticas preparatorias - Prácticas efectuadas en otro Estado miembro - Reembolso de los gastos de viaje que se limita a la parte del trayecto efectuada en el territorio nacional»)

(2005/C 132/20)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-109/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 17 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2004, en el procedimiento entre Karl Robert Kranemann y Land Nordrhein-Westfalen, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K, Lenaerts (Ponente), la Sra. M. Coneric, y los Sres. K. Schiemann y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. L.Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a una disposición nacional que, en el supuesto de una persona que ha efectuado, en el marco de unas prácticas preparatorias, una actividad real y efectiva en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, solamente concede el reembolso de sus gastos de viaje en la cuantía correspondiente a la parte del trayecto realizada en el territorio nacional, cuando prevé que, de haberse efectuado tal actividad en dicho territorio, se habría reembolsado la totalidad de los gastos de viaje.


(1)  DO C 106, de 30.04.2004.


28.5.2005   

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C 132/11


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 17 de marzo de 2005

en el asunto C-128/04 (petición de decisión prejudicial del rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde): proceso penal contra Annic Andréa Raemdonck, Raemdonck-Janssens BVBA (1)

(«Transporte por carretera - Disposiciones en materia social - Reglamento (CEE) no 3821/85 - Obligación de instalar y utilizar un tacógrafo - Reglamento (CEE) no 3820/85 - Excepción para los vehículos que transporten material y equipos»)

(2005/C 132/21)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-128/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde (Bélgica), mediante resolución de 19 de enero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2004, en el proceso penal contra Annic Andréa Raemdonck, Raemdonck-Janssens BVBA, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1.

Los conceptos de «material o equipos» incluidos en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, deben interpretarse, a efectos de la aplicación del régimen de dispensas previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en el sentido de que no comprenden exclusivamente «aparatos y herramientas», sino que también incluyen los objetos que sean necesarios para los trabajos que constituyan la actividad principal del conductor del vehículo de que se trate, como por ejemplo, materiales de construcción o cables.


(1)  DO C 106, de 30.04.2004.


28.5.2005   

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C 132/12


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 14 de abril de 2005

en el asunto C-243/04 P, Zoé Gaki-Kakouri contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1)

(«Recurso de casación - Régimen económico de los miembros y ex miembros del Tribunal de Justicia - Derechos de la mujer divorciada de un ex miembro fallecido»)

(2005/C 132/22)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-243/04 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 9 de junio de 2004, Zoé Gaki-Kakouri, con domicilio en Atenas (Grecia) (abogado: Sr. H. Tagaras), y en el que la otra parte en el procedimiento es el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (agente: Sr. M. Schauss), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, A. La Pergola, S. von Bahr y J. Malenovský, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a la Sra. Gaki-Kakouri.


(1)  DO C 190 de 24. 7.2004.


28.5.2005   

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C 132/12


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Oberster Gerichtshof, de fecha 2 de febrero de 2005, en el asunto entre Reisch Montage AG y Kiesel Baumaschinen Handels GmbH

(Asunto C-103/05)

(2005/C 132/23)

Lengua de procedimiento: alemán

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Oberster Gerichtshof, dictada el 2 de febrero de 2005, en el asunto entre Reisch Montage AG y Kiesel Baumaschinen Handels GmbH, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2005.

El Oberster Gerichtshof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Puede un demandante invocar el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 (1) si interpone una demanda contra una persona residente en el Estado del foro y contra una persona residente en otro Estado miembro, pero procede declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra la persona residente en el Estado del foro ya en la fecha de interposición de tal demanda como consecuencia de un procedimiento de quiebra abierto sobre su patrimonio, que impide el desarrollo de un procedimiento con arreglo al Derecho nacional?


(1)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).


28.5.2005   

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C 132/12


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2005 contra la República de Austria por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-109/05)

(2005/C 132/24)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 3 de marzo de 2005 un recurso contra la República de Austria formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Minas Konstantinidis y Bernhard Schima, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, (1) al limitar, en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento sobre prevención, recogida y tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, la obligación de recogida sin coste a los siguientes vehículos:

1)

los vehículos de las mismas marcas que los productores o importadores de que se trate pongan en circulación, y

2)

los vehículos matriculados en Austria.

2)

Condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que la disposición del Reglamento sobre los vehículos al final de su vida útil de la República de Austria según la cual los fabricantes o importadores están obligados a recoger los vehículos que estén al final de su vida útil y sean de las mismas marcas que ellos ponen en circulación, siempre que dichos vehículos se hayan matriculado en Austria, infringe el artículo 5 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000.

La Directiva obliga a los Estados miembros a establecer sistemas de recogida de todos los vehículos al final de su vida útil, con independencia de su marca, e impone un deber de recogida de dichos vehículos sin coste. El Reglamento austriaco no cumple este objetivo dado que impone una doble restricción: la obligación de recogida se limita a las marcas que el fabricante o importador pone en circulación y a los vehículos matriculados en Austria.

La Comisión no puede adherirse a la opinión de la República de Austria según la cual la diferenciación en función de que el vehículo esté matriculado dentro de su territorio está justificada objetivamente por ser la única manera de evitar que la obligación de recogida imponga cargas de gravedad desproporcionada a determinados productores. En contra de ello, la Comisión afirma que en el supuesto de que, en la práctica, la recogida sin coste de vehículos matriculados fuera de Austria resulte desproporcionadamente gravosa para determinados fabricantes o importadores, ello dará lugar al procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva. Esta disposición establece que la Comisión controlará de forma periódica la aplicación de la obligación de recogida sin coste para garantizar que no dé lugar a distorsiones del mercado.


(1)  DO L 269, p. 34.


28.5.2005   

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C 132/13


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Consiglio di Stato en procedimiento judicial (Sala Sexta), de fecha 22 de octubre de 2004, en el asunto entre Ministero dell'Industria, Commercio ed Artigianato y Spa Lucchini Siderurgica

(Asunto C-119/05)

(2005/C 132/25)

Lengua de procedimiento: italiano

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Consiglio di Stato en procedimiento judicial (Sala Sexta), dictada el 22 de octubre de 2004, en el asunto entre Ministero dell'Industria, Commercio ed Artigianato y Spa Lucchini Siderurgica, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2005.

El Consiglio di Stato (Sala Sexta) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

En virtud del principio de primacía del Derecho comunitario directamente aplicable, constituido en el caso de autos por la Decisión no 3484/85/CECA de la Comisión, la Decisión de la Comisión de 20 de junio de 1990, notificada el 20 de julio de 1990, y la Decisión no 5259 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1996, por la que se exigía la recuperación de la ayuda –actos conforme a los cuales se adoptó el acto de recuperación impugnado en el presente procedimiento (es decir, el Decreto no 20357, de 20 de septiembre de 1996, de revocación del Decreto no 17975, de 8 de marzo de 1996, y del Decreto no 18337, de 3 de abril de 1996)– ¿es posible jurídicamente y obligatoria la recuperación de la ayuda por parte de la Administración nacional frente a una entidad beneficiaria, pese a que existe una sentencia firme por la que se declara la obligación incondicionada de pago de dicha ayuda?

2)

O bien, habida cuenta del principio indiscutido según el cual la decisión sobre la recuperación de la ayuda está regulada por el Derecho comunitario pero su ejecución y el correspondiente procedimiento de recuperación, a falta de disposiciones comunitarias en la materia, se rige por el Derecho nacional (véase, sobre este principio, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor, asuntos acumulados 205/82 a 215/82), ¿resulta jurídicamente imposible el procedimiento de recuperación en virtud de una decisión judicial concreta, que tiene fuerza de cosa juzgada (artículo 2909 del Código Civil), dictada en el marco de un procedimiento entre un particular y la Administración y que obliga a ésta?


28.5.2005   

ES

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C 132/13


Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2005 contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-126/05)

(2005/C 132/26)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de marzo de 2005 un recurso contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por N. Yerrell, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2000/34/CE, (1) de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo (2) relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva, y/o al no haber comunicado estas disposiciones a la Comisión.

2)

Condene en costas al Reino Unido.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiró el 1 de agosto de 2003.


(1)  DO L 195, de 1.8.2000, p. 41.

(2)  DO L 307, de 13.12.1993, p. 18.


28.5.2005   

ES

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C 132/14


Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2005 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(Asunto C-131/05)

(2005/C 132/27)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de marzo de 2005 un recurso contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Michel Van Beek, en calidad de agente, asistido por el Sr. Frédéric Louis, avocat, y el Sr. Antonio Capobianco, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, (1) y de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, (2) al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones según lo previsto en el artículo 6, apartado 1, de la primera de dichas Directivas y en los artículos 12, apartado 2, y 13, apartado 1, ambos en relación con el artículo 2, apartado 1, de la segunda de dichas Directivas.

2)

Condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión de las Comunidades Europeas alega que:

El Reino Unido ha infringido el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE (Directiva relativa a las aves silvestres) sobre la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta, así como la puesta en venta de aves silvestres, al limitar la prohibición establecida en dicho artículo a especies radicadas en Gran Bretaña o que lleguen a dicho país, por cuanto la finalidad de la prohibición es claramente proteger las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio Europeo de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado.

El Reino Unido ha infringido el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE (Directiva relativa a los hábitats) sobre la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta de especímenes de animales relacionados en el anexo IV, letra a) de la Directiva a especies de animales cuya área de distribución natural incluye Gran Bretaña ya que, como consecuencia de dicha limitación la lista de especies de animales protegidos amparadas por la legislación del Reino Unido es más breve que la lista contenida en el anexo IV de la Directiva.

El Reino Unido ha infringido el artículo 13, apartado 1, de la Directiva relativa a los hábitats al limitar la prohibición del comercio de especies vegetales establecida en dicho artículo a las especies «cuya área de distribución natural incluye cualesquiera de las zonas de Gran Bretaña que se relacionan en el anexo 4 (del reglamento de 1994)» ya que, como consecuencia de dicha limitación, la lista de especies vegetales protegidas en el anexo 4 es más breve que la lista de especies protegidas contenida en el anexo IV, letra b) de la Directiva relativa a los hábitats.


(1)  DO L 103, de 25.4.1979, p. 1.

(2)  DO L 206, de 22.7.1992, p. 7.


28.5.2005   

ES

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C 132/15


Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2005 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-132/05)

(2005/C 132/28)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de marzo de 2005 un recurso contra la República Federal de Alemania formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio De March y la Sra. Sabine Grünheid, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, (1) al negarse formalmente a reprimir en su territorio la utilización de la denominación «Parmesan» en el etiquetado de productos no conformes con las condiciones de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano», favoreciendo así la usurpación ilegal de la reputación propia del verdadero producto protegida en toda la Comunidad.

2)

Condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que la comercialización de quesos en territorio alemán con la denominación «Parmesan», que no reúnen las condiciones de la denominación «Parmigiano Reggiano», supone una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2081/92, que las autoridades alemanas deben impedir de oficio.

Dado que la denominación «Parmigiano Reggiano» está inscrita desde 1996 en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas goza, por ello, de la protección comunitaria, los Estados miembros deben proteger esta denominación frente a cualquier usurpación, imitación o evocación ilegal, aun cuando se informe del origen real de los productos o cuando se trate de la traducción de la denominación protegida.

La Comisión sostiene que el concepto «Parmesan» es una traducción al francés extraída de la denominación «Parmigiano Reggiano». A juicio de la Comisión, los conceptos «Parmesan» y «Parmigiano Reggiano» son sinónimos, tal como pone de manifiesto la génesis histórica de la denominación protegida y la acreditación en numerosos libros de referencia, que abarcan desde 1516 hasta hoy en día y describen la producción de quesos en la citada región de origen. A consecuencia del registro de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano», los términos geográficos Parmigiano y Reggiano, tanto aislada como conjuntamente, gozan de la protección comunitaria.

La Comisión estima que no es fundada la tesis propugnada por la República Federal de Alemania de que el término «Parmigiano» cuando se utiliza aisladamente, se considera como una denominación que ha pasado a ser genérica en el sentido del artículo 3, del Reglamento (CEE) no 2081/92, según el cual para los consumidores no hay ninguna relación con una zona geográfica determinada.

Por consiguiente la utilización de la denominación «Parmesan» debe reservarse exclusivamente a los productores de la zona italiana delimitada que producen este queso con arreglo a las condiciones establecidas, de modo que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2081/92, al negarse a impedir en territorio alemán el uso ilegal de la denominación «Parmigiano».


(1)  DO L 208, p. 1.


28.5.2005   

ES

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C 132/15


Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2005 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-135/05)

(2005/C 132/29)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de marzo de 2005 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Recchia y el Sr. M. Konstantinidis, miembros del Servicio Jurídico de la Comisión.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 8 y 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, (1) en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, (2) del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (3) y del artículo 14, letras a), b) y c), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, (4) al no haber adoptado todas las medidas oportunas.

2)

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

Gracias a numerosos documentos, la Comisión ha tenido conocimiento del elevado número de vertederos, algunos con residuos peligrosos, que funcionan ilegalmente y sin control de las autoridades públicas en el territorio italiano.

La Comisión considera que al tolerar la existencia de dichos vertederos, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 8 y 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE y del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos.

En relación con los vertederos existentes el 16 de julio de 2001, que disponían de autorización o que ya estaban en funcionamiento en ese momento, la falta de información sobre los planes de acondicionamiento que las entidades explotadoras de dichos vertederos habrían debido presentar antes del 16 de julio de 2002, lleva a la Comisión a pensar que dichos planes de acondicionamiento no existen y que las correspondientes medidas de autorización y de eventual cierre de los vertederos no cumplen los requisitos de la Directiva.

Por consiguiente, la Comisión estima que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letras a), b) y c), de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos.


(1)  DO L 194, de 25.7.1975, p. 39.

(2)  DO L 78, de 26.3.1991, p. 32.

(3)  DO L 377, de 31.12.1991, p. 20.

(4)  DO L 182, de 16.7.1999, p. 1.


28.5.2005   

ES

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C 132/16


Recurso interpuesto el 24 de marzo de 2005 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra el Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-137/05)

(2005/C 132/30)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de marzo de 2005 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros. (1)

2)

Declare, en virtud del artículo 231 CE, que, tras la anulación del Reglamento sobre pasaportes y hasta que se adopte la nueva legislación en esta materia, deberán seguir aplicándose las disposiciones de dicho Reglamento sobre pasaportes, salvo en lo que tenga por efecto excluir al Reino Unido de participar en la aplicación del mismo.

3)

Condene en costas al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

1)

Se denegó al Reino Unido el derecho de participar en la adopción del Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (el Reglamento sobre pasaportes), a pesar de haber notificado su deseo de participar con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (el Protocolo de Schengen) y al artículo 3, apartado 1, del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda. Se solicita la anulación del Reglamento sobre pasaportes porque la exclusión del Reino Unido de su adopción conlleva vicios sustanciales de forma y/o la violación del Tratado, de conformidad con el artículo 230 CE, párrafo segundo.

2)

La principal alegación del Reino Unido es que, al haber sido excluido de la adopción del Reglamento sobre pasaportes, el Consejo actuó basándose en una interpretación errónea de la relación entre el artículo 5 y el artículo 4 del Protocolo de Schengen. Más concretamente, alega lo siguiente:

a)

La interpretación del Consejo, según la cual el derecho de participación reconocido en el artículo 5 del Protocolo de Schengen se aplica sólo a medidas para desarrollar el acervo de Schengen en las que participa el Reino Unido en virtud de una decisión del Consejo adoptada al amparo del artículo 4, se contradice con la estructura y el tenor literal de dichos artículos, con el verdadero carácter del mecanismo establecido en el artículo 5 y con la Declaración sobre el artículo 5 que figura como anexo al Acta Final del Tratado de Amsterdam.

b)

La interpretación que el Consejo realiza del artículo 5 del Protocolo de Schengen no es necesaria para que sea efectiva la disposición «sin perjuicio» del artículo 7 del Protocolo sobre la Posición del Reino Unido y de Irlanda. Tampoco es necesaria dicha interpretación para preservar la integridad del acervo de Schengen. Por lo tanto, como medio de garantía del acervo, conllevaría unas consecuencias adversas para el Reino Unido que serían muy desproporcionadas.

c)

Dado que el Consejo realiza en la práctica una interpretación amplia y lata del concepto de medidas para desarrollar el acervo de Schengen, el mecanismo del artículo 5 del Protocolo de Schengen, tal como lo interpreta el Consejo, podría operar de modo tal que violase el principio de seguridad jurídica y los principios fundamentales que rigen la cooperación reforzada.

3)

Con carácter subsidiario, el Reino Unido alega que, de ser correcta la interpretación que el Consejo realiza de la relación entre el artículo 5 y el artículo 4 del Protocolo de Schengen, ello implicaría adoptar una visión limitada del concepto de medidas para desarrollar el acervo de Schengen en el sentido del artículo 5, como medida necesariamente vinculada al acervo. Y el Reglamento sobre pasaportes no es una medida que tenga esa naturaleza.


(1)  DO L 385, p. 1.


28.5.2005   

ES

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C 132/17


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour de cassation College, de 17 de marzo de 2005, en el asunto entre Levi Strauss & Co contra Casucci Spa

(Asunto C-145/05)

(2005/C 132/31)

Lengua de procedimiento: francés

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Cour de cassation (Bélgica), dictada el 17 de marzo de 2005, en el asunto entre Levi Strauss & Co y Casucci Spa, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 2005.

La Cour de cassation (Bélgica) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Debe tener en cuenta el juez la concepción del público interesado en el momento en que comenzó a usarse la marca o el signo similar, presuntamente contrario a la marca, para determinar el alcance de la protección de una marca válidamente adquirida en función de su carácter distintivo, tal y como dispone el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas? (1)

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede el juez tener en cuenta la concepción del público de que se trata en cualquier momento del período posterior al momento en que comenzó el uso controvertido? En particular, ¿puede tener en cuenta la concepción del público interesado en el momento en que entra a juzgar?

3)

Cuando, aplicando el criterio mencionado en la primera cuestión, el juez compruebe que existe un uso contrario a la marca, ¿está justificado, conforme a Derecho, que ordene que cese dicho uso?

4)

¿Sería diferente la respuesta si la marca del demandante hubiera perdido su carácter distintivo total o parcialmente desde que comenzó el uso contrario a la marca, pero únicamente en caso de que esta pérdida se debiera en todo o en parte a la acción o a la omisión del titular de la marca?


(1)  DO L 40, de 11.2.1989, p. 1.


28.5.2005   

ES

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C 132/17


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la cour d'appel de Paris, de 23 de marzo de 2005, en el asunto entre Harold Price y Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques

(Asunto C-149/05)

(2005/C 132/32)

Lengua de procedimiento: francés

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la cour d'appel de Paris dictada el 23 de marzo de 2005, en el asunto entre Harold Price y Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2005.

La cour d'appel de Paris, Sala Primera, Sección A, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Se aplica la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, (1) a la actividad de director de ventas de bienes muebles en subastas públicas no judiciales, regulada por los artículos L.321-1 a L.321-3, L.321-8 y L.321-9 del Código de Comercio?

2)

En caso de que así sea, ¿puede invocar el Estado miembro de acogida la excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo segundo, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo sexto [tercer guión], de dicha Directiva?


(1)  DO L 209, de 24.7.1992, p. 25.


28.5.2005   

ES

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C 132/18


Recurso interpuesto el 5 de abril de 2005 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-152/05)

(2005/C 132/33)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 5 de abril de 2005 un recurso contra la República Federal de Alemania formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y K. Gross, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE, al haber dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Eigenheimzulagengesetz que no se concederá la bonificación por vivienda propia a los sujetos pasivos por obligación personal cuando se trate de inmuebles sitos en otros Estados miembros, todo ello independientemente de que en estos Estados se tenga derecho a una bonificación análoga.

2)

Condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

A juicio de la Comisión Europea la bonificación por vivienda de propiedad concedida por el Estado alemán muestra trazos de discriminación. Tienen derecho a la bonificación por vivienda propia los sujetos pasivos por obligación personal en Alemania que adquieran en este Estado una vivienda (piso, apartamento, casa) para habitar en ella. En cambio, los sujetos pasivos por obligación personal en Alemania que residen fuera de este Estado y quieren adquirir un bien inmueble, también fuera de Alemania, para habitar en él, no tienen derecho a la bonificación por vivienda propia.

La normativa alemana perjudica a tres grupos de personas: 1) los funcionarios y otros empleados públicos que residen en el extranjero; 2) los trabajadores fronterizos cuyos ingresos están sujetos al impuesto alemán sobre la renta en una proporción mínima del 90 %, y 3) los diplomáticos y funcionarios europeos de nacionalidad alemana.

Según la Comisión, dicha normativa vulnera, dependiendo del estatuto del grupo de personas afectado, la libre circulación de trabajadores (art. 39 CE), la libertad de establecimiento (art. 43 CE) y la libre circulación con arreglo al artículo 18 CE. Todos los supuestos tienen suficiente carácter transfronterizo para justificar la aplicación de las correspondientes disposiciones del Tratado.

La Comisión considera que puede extrapolarse a este caso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Schumacker (sentencia de 14 de febrero de 1995, C-279/93, Rec. p. I-225). Todo sujeto que tenga obligación personal de contribuir en Alemania, que, por tanto, sea gravado en Alemania por la totalidad de sus rentas universales, y que, de ese modo, contribuye a la financiación del fisco alemán, debe ser poder disfrutar de las ventajas fiscales de la misma manera que los residentes en Alemania. Debe evitarse que los afectados no disfruten de ventajas ligadas a su situación personal ni en su lugar de residencia ni en el de su actividad.

En la práctica, es poco probable que un sujeto pasivo por obligación personal en Alemania lo sea al mismo tiempo en algún otro Estado. Se puede tener en cuenta esta situación excepcional prohibiendo la acumulación de la bonificación alemana por vivienda propia y de alguna bonificación extranjera análoga.

No está justificado que la bonificación por vivienda propia se limite a los bienes inmuebles sitos en Alemania. El problema de la vivienda en Alemania también puede mejorarse, por ejemplo, si los trabajadores fronterizos adquiriesen viviendas propias en la zona fronteriza extranjera en vez de en Alemania. En el procedimiento administrativo previo, el Gobierno alemán no ha expuesto de modo suficiente con qué finalidad última se limita la bonificación a su propio territorio estatal. Aunque fuese lícito que un Estado miembro pudiese favorecer la construcción de viviendas en su territorio, la normativa alemana no es pertinente en si misma. En el caso de que la República Federal de Alemania quisiera promover cualquier tipo de construcción de viviendas en Alemania, no se puede entender por qué la bonificación se limita a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir en Alemania. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir en Alemania también pueden adquirir viviendas en este Estado y favorecer así la construcción de viviendas.

El Derecho comunitario no exige de ningún modo ayudar financieramente a la adquisición de residencias secundarias en otros Estados miembros. Incumbe únicamente al legislador nacional delimitar el alcance de la bonificación. Sin embargo, su libre arbitrio está limitado por las libertades fundamentales establecidas en el Tratado CE.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/18


Recurso interpuesto el 5 de abril de 2005 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-156/05)

(2005/C 132/34)

Lengua de procedimiento: griego

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 5 de abril de 2005 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Eleni Tserepa-Lacombe y Nicola Yerrell, miembros de su Servicio Jurídico, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haberlas comunicado a la Comisión.

2)

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 1 de agosto de 2003.


(1)  DO L 195, de 1.8.2000, p. 41.


28.5.2005   

ES

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C 132/19


Recurso interpuesto el 6 de abril de 2005 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-159/05)

(2005/C 132/35)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de abril de 2005 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Maidani, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haberlas comunicado a la Comisión.

2)

Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 27 de diciembre de 2003.


(1)  DO L 168, de 27.6.2002, p. 43.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/19


Recurso interpuesto el 7 de abril de 2005 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-161/05)

(2005/C 132/36)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de abril de 2005 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A.C. Cattabriga, miembro del servicio jurídico de la Comisión.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 15, apartado 4, y 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, (1) de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, al no haber notificado las informaciones previstas en dichos artículos.

2)

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

Los artículos 15, apartado 4, y 18, apartado 1, del Reglamento no 2847/93 obligan a los Estados miembros a notificar algunas informaciones a la Comisión por vía informática y dentro de un plazo concreto. Las autoridades italianas no han notificado, dentro de los plazos señalados, las referidas informaciones relativas a los años 1999 y 2000. Por consiguiente, la República italiana ha incumplido las obligaciones de notificación que le imponen las citadas disposiciones.


(1)  DO L 261, de 20.10.1993, p. 1.


28.5.2005   

ES

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C 132/20


Recurso interpuesto el 8 de abril de 2005 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-163/05)

(2005/C 132/37)

Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de abril de 2005 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Ramón Vidal Puig, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/7/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2)

Condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones:

El plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 9 de marzo de 2004.


(1)  DO L 67, p. 47.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/20


Recurso interpuesto el 8 de abril de 2005 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-165/05)

(2005/C 132/38)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de abril de 2005 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Gérard Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, (1) al haber impuesto en su legislación la obtención de un permiso de trabajo para los nacionales de países terceros casados con trabajadores migrantes de la Unión Europea y al no haber adaptado su Derecho interno al Derecho comunitario.

Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 11 del Reglamento no 1612/68 establece que cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años o los hijos a su cargo tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

El derecho al trabajo es incondicional e implica que el cónyuge, u otro miembro de la familia, nacional de un país tercero no puede verse obligado a solicitar u obtener un permiso de trabajo para acceder a una actividad por cuenta ajena, dado que ello tendría como consecuencia que tal derecho quedaría subordinado a un requisito previo suplementario, contrario a las disposiciones expresas del artículo 11 antes citado.

Los nacionales luxemburgueses no están obligados a obtener un permiso de trabajo para acceder a un empleo en el Gran Ducado. Por consiguiente, la imposición de tal obligación a los nacionales de países terceros casados con trabajadores migrantes de la Unión Europea resulta contraria al artículo 3 del Reglamento no 1612/68.

El marco legal nacional debe disipar toda duda o ambigüedad, no sólo en cuanto al contenido de la legislación nacional aplicable, sino también con respecto al valor formal de esta legislación.

La incompatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones del Tratado, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse.


(1)  DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/21


Recurso de casación interpuesto el 15 de abril de 2005 por O. Mancini contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-137/03, O. Mancini contra Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-172/05 P)

(2005/C 132/39)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 15 de abril de 2005 un recurso de casación formulado por O. Mancini, representada por Me E. Boigelot, abogado, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-137/03, O. Mancini contra Comisión de las Comunidades Europeas.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare su recurso de casación admisible y lo estime.

Anule la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-137/03, Mancini/Comisión.

La parte recurrente solicita asimismo al Tribunal de Justicia que resuelva por sí solo el litigio y, estimando el recurso inicial de la demandante en el asunto T-137/03:

Anule la decisión de la AFPN, de 28 de junio de 2002, de no seleccionar la candidatura de la demandante al puesto de asesor médico en la Unidad «Servicio médico Bruselas» — DG Admin B8.

Anule la decisión expresa de desestimación de la reclamación de la demandante, reclamación que fue formulada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto el 29 de julio de 2002 y fue desestimada mediante decisión expresa de 23 de enero de 2003, notificada a la demandante el 27 de enero de 2003.

Anule el nombramiento del Dr. Dolmans para el puesto de asesor médico, que lleva implícito en particular la desestimación de la candidatura de la demandante al puesto vacante.

Condene a la demandada a pagar a la demandante una suma de 15 000 €, calculada ex aequo et bono, en concepto de daños y perjuicios por daño moral y perjuicio ocasionado a la carrera.

Condene, en cualquier caso, en costas a la parte demandante.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos del recurso de casación se basan, con arreglo al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la violación del Derecho comunitario y en irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionan los intereses de la parte recurrente.


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/22


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 17 de marzo de 2005

en el asunto T-192/98, Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton) contra Consejo de la Union Europea (1)

(«Dumping - No adopción por el Consejo de una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo - Falta de la mayoría simple necesaria para la adopción del reglamento - Obligación de motivación»)

(2005/C 132/40)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto T-192/98, Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton), con sede en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. C. Stanbrook, QC, y A. Dashwood, Barrister, contra Consejo de la Unión Europea (agente: Sr. S. Marquardt, asistido por Me G.M. Berrisch, abogado), apoyado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agentes: inicialmente la Sra. M. Ewing y, posteriormente, el Sr. K. Manji), que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo de 5 de octubre de 1998 por la que se rechaza la propuesta de reglamento (CE) del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido por el Reglamento (CE) no 773/98 de la Comisión, de 7 de abril de 1998 (DO L 111, p. 19) y se declara concluido el procedimiento en lo tocante a las importaciones de dichos tejidos originarias de Turquía, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de septiembre de 1998 [documento COM (1998) 540 final], el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada), integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh, el Sr. P. Mengozzi, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. V. Vadapalas, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Anular la decisión del Consejo de 5 de octubre de 1998 por la que se rechaza la propuesta de reglamento (CE) del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido por el Reglamento (CE) no 773/98 (DO L 111, p. 19) y se declara concluido el procedimiento en lo tocante a las importaciones de dichos tejidos originarias de Turquía, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de septiembre de 1998 [documento COM (1998) 540 final].

2)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 160, de 5.6.1999.


28.5.2005   

ES

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C 132/22


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 17 de marzo de 2005

en el asunto T-195/98, Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG y otros contra Consejo de la Unión Europea (1)

(«Dumping - No adopción por el Consejo de una propuesta de Reglamento de la Comisión por la que se establece un derecho antidumping definitivo - Falta de la mayoría simple necesaria para la adopción del Reglamento - Obligación de motivación»)

(2005/C 132/41)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto T-195/98, Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG, con domicilio social en Ettlingen (Alemania), Textil Hof Weberei GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hof (Alemania), Spinnweberei Uhingen GmbH, con domicilio social en Uhingen (Alemania), F. A. Kümpers GmbH & Co., con domicilio social en Rheine (Alemania), Tenthorey SA, con domicilio social en Eloyes (Francia), Les tissages des héritiers de G. Perrin — Groupe Alain Thirion (HGP-GAT Tissages), con domicilio social en Thiéfosse (Francia), Établissements des fils de Victor Perrin SARL, con domicilio social en Thiéfosse (Francia), Filatures & tissages de Saulxures-sur-Moselotte, con domicilio social en Saulxures-sur-Moselotte (Francia), Tissage Mouline Thillot, con domicilio social en Le Thillot (Francia), Filature Niggeler & Küpfer SpA, con domicilio social en Capriolo (Italia), Standardtela SpA, con domicilio social en Milán (Italia), y Verlener Textilwerk, Grimmelt, Wevers & Co. GmbH, con domicilio social en Velen (Alemania), representadas por los Sres. C. Stanbrook, QC, y A. Dashwood, Barrister, contra Consejo de la Unión Europea (agente: Sr. S. Marquardt, asistido por el Sr. G.M. Berrisch, abogado), apoyado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agente: inicialmente la Sra. M. Ewing y posteriormente el Sr. K. Manji), que tiene por objeto la anulación de la Decisión del Consejo de 5 de octubre de 1998 por la que se rechaza la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia y Pakistán, se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto por el Reglamento (CE) no 773/98 de la Comisión, de 7 de abril de 1998 (DO L 111, p. 19), y se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones de estos tejidos originarias de Turquía, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de septiembre de 1998 [documento COM (1998) 540 final], el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada), integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh, el Sr. P. Mengozzi, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. V. Vadapalas, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Anular la Decisión del Consejo de 5 de octubre de 1998 por la que se rechaza la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia y Pakistán, se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto por el Reglamento (CE) no 773/98 (DO L 111, p. 19) y se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones de estos tejidos originarias de Turquía, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de septiembre de 1998 [documento COM (1998) 540 final].

2)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 160, de 5.6.1999.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/23


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 17 de marzo de 2005

en el asunto T-177/00, Koninklijke Philips Electronics NV contra Consejo de la Unión Europea (1)

(Dumping - No adopción por el Consejo de una propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se instituye un derecho antidumping definitivo - Falta de la mayoría simple requerida para la adopción del Reglamento - Obligación de motivación)

(2005/C 132/42)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto T-177/00, Koninklijke Philips Electronics NV, con domicilio social en Eindhoven (Países Bajos), representada por los Sres. C. Stanbrook, QC, y F. Ragolle, abogado, contra Consejo de la Unión Europea (agente: Sr. S. Marquardt, asistido por Me G.M. Berrisch, abogado), que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo, de 8 de mayo de 2000, por la que se desestima la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas partes de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 7 de abril de 2000 [documento COM (2000) 195 final], el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada), integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh, el Sr. P. Mengozzi, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. V. Vadapalas, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Anular la decisión del Consejo, de 8 de mayo de 2000, por la que se desestima la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas partes de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 7 de abril de 2000 [documento COM (2000) 195 final.

2)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.


(1)  DO C 273, de 23.9.2000.


28.5.2005   

ES

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C 132/24


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 15 de marzo de 2005

en el asunto T-29/02, Global Electronic Finance Management (GEF) SA contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«Cláusula compromisoria - Incumplimiento de contrato - Reconvención»)

(2005/C 132/43)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto T-29/02, Global Electronic Finance Management (GEF) SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes M.E. Storme y A. Gobien, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. R. Lyal y C. Giolito, asistidos por Me J. Stuyck, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto, por una parte, una demanda interpuesta en virtud de una cláusula compromisoria con arreglo al artículo 238 CE, por la que se solicita que se condene a la Comisión al pago de una cantidad de 40 693 euros y a la emisión de una nota de abono por valor de 273 516 euros, y, por otra parte, una demanda reconvencional de la Comisión, por la que solicita que se condene a la demandante al reintegro de una cantidad de 273 516 euros más los correspondientes intereses de demora, al tipo del 7 % anual, devengados a partir del 1 de septiembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada), integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y P. Mengozzi, la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. F. Dehousse, Jueces; Secretario: Sr. J. Plingers, administrador, ha dictado el 15 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar la demanda principal, en la que la demandante pretendía, por una parte, el reembolso de la cantidad de 40 693 euros y, por otra, la emisión de una nota de abono por valor de 273 516 euros.

2)

Estimar la demanda reconvencional de la Comisión y, por consiguiente, condenar a la demandante a pagar a la Comisión la cantidad de 273 516 euros más los intereses de demora al tipo legal anual aplicable en Bélgica, devengados a partir del 1 de septiembre de 2001 y hasta el pago completo de la deuda.

3)

Condenar en costas a la demandante.


(1)  DO C 118, de 18.5.2002.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/24


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 16 de marzo de 2005

en el asunto T-283/02, EnBW Kernkrafy GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(Programa TACIS - Servicios prestados en relación con una central nuclear de Ucrania - Falta de retribución - Competencia del Tribunal de Primera Instancia - Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual)

(2005/C 132/44)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto T-283/02, EnBW Kernkrafy GmbH, anteriormente Gemeinschaftskernkraftwerk Neckar GmbH, con domicilio social en Neckarwestheim (Alemania), representada por el Sr. S. Zickgraf, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: la Sra. S. Fries y el Sr. F. Hoffmeisser, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto una demanda de indemnización con arreglo al artículo 288 CE, destinada a la reparación de los daños que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de la falta de retribución por la Comisión de servicios prestados por ella en el marco del programa TACIS, en relación con la central nuclear de Zaporojié (Ucrania), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. V. Vadapalas, Jueces; Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora, ha dictado el 16 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la demandante.


(1)  DO C 289, de 23.11.2002.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/25


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 16 de marzo de 2005

en el asunto T-112/03, L'Oréal SA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)

(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de la marca denominativa FLEXI AIR - Marca denominativa anterior FLEX - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Solicitud de prueba del uso efectivo - Artículo 8, apartado 1, letra b), artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), y artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94)

(2005/C 132/45)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto T-112/03, L'Oréal SA, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. X. Buffet Delmas d'Autane, abogado, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agentes: Sras. B. Filtenborg y S. Laitinen y Sr. G. Schneider), y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es Revlon (Suiza) SA, con domicilio social en Schlieren (Suiza), que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 15 de enero de 2003 (asunto R 396/2001 4), relativo a un procedimiento de oposición entre L'Oréal SA y Revlon (Suisse) SA, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces; Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta, ha dictado el 16 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la demandante.


(1)  DO C 135, de 7.6.2003.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/25


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 17 de marzo de 2005

en el asunto T-160/03: AFCon Management Consultants y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«Programa TACIS - Licitación - Irregularidades en el procedimiento de adjudicación - Recurso de indemnización»)

(2005/C 132/46)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto T-160/03, AFCon Management Consultants, con domicilio social en Bray (Irlanda), Patrick Mc Mullin, con domicilio en Bray, Seamus O'Grady, con domicilio en Bray, representados por los Sres. B. O'Connor, Solicitor, e I. Carreño, abogado, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. J. Enegren y F. Hoffmeister), que tiene por objeto una demanda de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de irregularidades en el procedimiento de licitación de un proyecto financiado por el programa TACIS («Proyecto FDRUS 9902 — Agricultural extension services in South Russia»), el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces; Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Condenar a la Comisión a pagar a AFCon la cantidad de 48.605 euros, más los intereses contados desde la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia hasta que se haya liquidado la deuda en su totalidad. El tipo de interés que debe aplicarse se calcula con arreglo al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, incrementado en un 2 %. El importe de los intereses se calcula basándose en el método de los intereses compuestos.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar en costas a la Comisión.


(1)  DO C 200, de 23.8.2003.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/26


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 17 de marzo de 2005

en el asunto T-285/03, Agraz, S.A., y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(Agricultura - Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas - Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate - Método de cálculo del importe - Campaña 2000/2001)

(2005/C 132/47)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto T-285/03, Agraz, S.A., con domicilio social en Madrid (España), Agrícola Conservera de Malpica, S.A., con domicilio social en Toledo (España), Agridoro Soc. coop. rl, con domicilio social en Pontenure (Italia), Alfonso Sellitto SpA, con domicilio social en Mercato S. Severino (Italia), Alimentos Españoles, Alsat, S.L., con domicilio social en Don Benito, Badajoz (España), AR Industrie Alimentari SpA, con domicilio social en Angri (Italia), Argo Food — Packaging & Innovation Co. SA, con domicilio social en Serres (Grecia), Asteris Industrial Commercial SA, con domicilio social en Atenas (Grecia), Attianese Srl, con domicilio social en Nocera Superiore (Italia), Audecoop distillerie Arzens — Techniques séparatives (AUDIA), con domicilio social en Montréal (Francia), Benincasa Srl, con domicilio social en Angri, Boschi Luigi & Figli SpA, con domicilio social en Fontanellato (Italia), CAS SpA, con domicilio social en Castagnaro (Italia), Calispa SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio (Italia), Campil — Agro Industrial do Campo do Tejo, Lda, con domicilio social en Cartaxo (Portugal), Campoverde Srl, con domicilio social en Carinola (Italia), Carlo Manzella & C. Sas, con domicilio social en Castel San Giovanni (Italia), Carmine Tagliamonte & C. Srl, con domicilio social en Sant'Egidio del Monte Albino (Italia), Carnes y Conservas Españolas, S.A., con domicilio social en Mérida (España), Cbcotti Srl, con domicilio social en Nocera Inferiore (Italia), Cirio del Monte Italia SpA, con domicilio social en Roma (Italia), Consorzio Ortofrutticoli Trasformati Polesano (Cotrapo) Soc. coop. rl, con domicilio social en Fiesso Umbertiano (Italia), Columbus Srl, con domicilio social en Parma (Italia), Compal — Companhia produtora de Conservas Alimentares, SA, con domicilio social en Almeirim (Portugal), Conditalia Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, Conservas El Cidacos, S.A., con domicilio social en Autol (España), Conservas Elagón, S.A., con domicilio social en Coria (España), Conservas Martinete, S.A., con domicilio social en Puebla de la Calzada (España), Conservas Vegetales de Extremadura, S.A., con domicilio social en Bajadoz, Conserve Italia Soc. coop. rl, con domicilio social en San Lazzaro di Savena (Italia), Conserves France SA, con domicilio social en Nîmes (Francia), Conserves Guintrand SA, con domicilio social en Carpentras (Francia), Conservificio Cooperativo Valbiferno Soc. coop. rl, con domicilio social en Guglionesi (Italia), Consorzio Casalasco del Pomodoro Soc. coop. rl, con domicilio social en Rivarolo del Re ed Uniti (Italia), Consorzio Padano Ortofrutticolo (Copador) Soc. coop. rl, con domicilio social en Collecchio (Italia), Copais Food and Beverage Company SA, con domicilio social en Nea Ionia (Grecia), Tin Industry D. Nomikos SA, con domicilio social en Marousi (Grecia), Davia Srl, con domicilio social en Gragnano (Italia), De Clemente Conserve Srl, con domicilio social en Fisciano (Italia), DE. CON Srl, con domicilio social en Scafati (Italia), Desco SpA, con domicilio social en Terracina (Italia), «Di Lallo» — Di Teodoro di Lallo & C. Snc, con domicilio social en Scafati, Di Leo Nobile — SpA Industria Conserve Alimentari, con domicilio social en Castel San Giorgio, Marotta Emilio, con domicilio social en Sant'Antonio Abate (Italia), E. & O. von Felten SpA, con domicilio social en Fontanini (Italia), Egacoop, S. Coop., Lda, con domicilio social en Andosilla (España), Elais SA, con domicilio social en Atenas, Emiliana Conserve Srl, con domicilio social en Busseto (Italia), Perano Enrico & Figli Spa, con domicilio social en San Valentino Torio (Italia), FIT — Fomento da Indústria do Tomate, SA, con domicilio social en Águas de Moura (Portugal), Faiella & C. Srl, con domicilio social en Scafati, «Feger» di Gerardo Ferraioli SpA, con domicilio social en Angri, Fratelli D'Acunzi Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, Fratelli Longobardi Srl, con domicilio social en Scafati, Fruttagel Soc. coop. rl, con domicilio social en Alfonsine (Italia), G3 Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, Giaguaro SpA, con domicilio social en Sarno (Italia), Giulio Franzese Srl, con domicilio social en Carbonara di Nola (Italia), Greci Geremia & Figli SpA, con domicilio social en Parma, Greci — Industria Alimentare SpA, con domicilio social en Parma, Greek Canning Co. SA Kyknos, con domicilio social en Nauplie (Grecia), Grilli Paolo & Figli — Sas di Grilli Enzo e Togni Selvino, con domicilio social en Gambettola (Italia), Heinz Iberica, S.A., con domicilio social en Alfaro (España), IAN — Industrias Alimentarias de Navarra, S.A., con domicilio social en Vilafranca (España), Industria Conserve Alimentari Aniello Longobardi — Di Gaetano, Enrico & Carlo Longobardi Srl, con domicilio social en Scafati, Industrias de Alimentação Idal, Lda, con domicilio social en Benavente (Portugal), Industrias y Promociones Alimenticias, S.A., con domicilio social en Miajadas (España), Industrie Rolli Alimentari SpA, con domicilio social en Roseto degli Abruzzi (Italia), Italagro — Indústria de Transformação de Produtos Alimentares, SA, con domicilio social en Castanheira do Ribatejo (Portugal), La Cesenate Conserve Alimentari SpA, con domicilio social en Cesena (Italia), La Dispensa di Campagna Srl, con domicilio social en Castagneto Carducei (Italia), La Doria SpA, con domicilio social en Angri, La Dorotea di Giuseppe Alfano & C. Srl, con domicilio social en Sant'Antonio Abate, La Regina del Pomodoro Srl, con domicilio social en Sant'Egidio del Monte Albino, «La Regina di San Marzano» di Antonio, Felice e Luigi Romano Snc, con domicilio social en Scafati, La Rosina Srl, con domicilio social en Angri, Le Quattro Stelle Srl, con domicilio social en Angri, Lodato Gennaro & C. SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio, Louis Martin production SAS, con domicilio social en Monteux (Francia), Menú Srl, con domicilio social en Medolla (Italia), Mutti SpA, con domicilio social en Montechiarugolo (Italia), National Conserve Srl, con domicilio social en Sant'Egidio del Monte Albino, Nestlé España, S.A., con domicilio social en Miajadas, Nuova Agricast Srl, con domicilio social en Verignola (Italia), Pancrazio SpA, con domicilio social en Cava De'Tirreni (Italia), Pecos SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio, Pelati Sud di De Stefano Catello Sas, con domicilio social en Sant'Antonio Abate, Pomagro Srl, con domicilio social en Fisciano, Pomilia Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, Prodakta SA, con domicilio social en Atenas, Raffaele Viscardi Srl, con domicilio social en Scafati, Rispoli Luigi & C. Srl, con domicilio social en Altavilla Silentina (Italia), Rodolfi Mansueto SpA, con domicilio social en Collecchio, Riberal de Navarra S. en C., con domicilio social en Castejón (España), Salvati Mario & C. SpA, con domicilio social en Mercato San Severino, Saviano Pasquale Srl, con domicilio social en San Valentino Torio, Sefa Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, Serraiki Konservopia Oporokipeftikon Serko SA, con domicilio social en Serres, Sevath SA, con domicilio social en Xanthi (Grecia), Silaro Conserve Srl, con domicilio social en Nocera Superiore, ARP — Agricoltori Riuniti Piacentini Soc. coop. rl, con domicilio social en Gariga di Podenzano (Italia), Société coopérative agricole de transformations et de ventes (SCATV), con domicilio social en Camaret-sur-Aigues (Francia), Sociedade de Industrialização de Produtos Agrícolas — Sopragol, SA, con domicilio social en Mora (Portugal), Spineta SpA, con domicilio social en Pontecagnano Faiano (Italia), Star Stabilimento Alimentare SpA, con domicilio social en Agrate Brianza (Italia), Steriltom Aseptic — System Srl, con domicilio social en Plasencia (Italia), Sugal Alimentos, SA, con domicilio social en Azambuja (Portugal), Sutol — Indústrias Alimentares, Lda, con domicilio social en Alcácer do Sal (Portugal), Tomsil — Sociedade Industrial de Concentrado de Tomate, SA, con domicilio social en Ferreira do Alentejo (Portugal), Transformaciones Agrícolas de Badajoz, S.A., con domicilio social en Villanueva de la Serena (España), Zanae — Nicoglou levures de boulangerie industrie commerce alimentaire SA, con domicilio social en Tesalónica (Grecia), representadas por los Sres. J. da Cruz Vilaça y R. Oliveira y las Sras. M. Melícias y D. Choussy, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. M. Nolin, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio presuntamente sufrido por las demandantes como consecuencia del método adoptado para el cálculo del importe de la ayuda a la producción prevista en el Reglamento (CE) no 1519/2000 de la Comisión, de 12 de julio de 2000, por el que se fijan el precio mínimo y el importe de la ayuda para los productos transformados a base de tomate, para la campaña 2000/01 (DO L 174, p. 29), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera), integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. E. Cremona, Jueces; Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Las demandantes cargarán con cinco sextos de sus costas y la Comisión cargará, además de sus propias costas, con un sexto de las costas de las demandantes.


(1)  DO C 251, de 18.10.2003.


28.5.2005   

ES

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C 132/27


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 16 de marzo de 2005

en el asunto T-329/03: Fabio Andrés Ricci contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«Función pública - Concursos - Requisitos de admisión - Experiencia profesional - Decisiones del tribunal del concurso - Naturaleza del control ejercido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos - Valoración de la experiencia - Confianza legítima»)

(2005/C 132/48)

Lengua de procedimiento: italiano

En el asunto T-329/03, Fabio Andrés Ricci, con domicilio en Turín (Italia), representado por el Sr. M. Condinanzi, abogado, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. J. Curral y Sra. H. Tserepa-Lacombe, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de no seleccionar al demandante en el marco de la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2001/5265/R, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces; Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal, ha dictado el 16 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 275, de 15.11.2003.


28.5.2005   

ES

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C 132/27


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 17 de marzo de 2005

en el asunto T-362/03, Antonio Milano contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(Funcionarios - Selección - Concurso - No admisión en el concurso - Recurso de anulación y de indemnización)

(2005/C 132/49)

Lengua de procedimiento: italiano

En el asunto T-362/03, Antonio Milano, con domicilio en Isernia (Italia), representado por el Sr. S. Scarano, abogado, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. J. Currall, asistido por el Sr. A. Dal Ferro; que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto la anulación de las decisiones por las que se rechaza la candidatura del demandante para el concurso general COM/A/4/02 destinado a constituir una lista de personas aptas para ocupar el puesto de jefe de representación (grado A3) en Roma, y la condena de la demandada a indemnizarle por los daños sufridos, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera), integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces; Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal, ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 304, de 13.12.2003.


28.5.2005   

ES

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C 132/28


AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 16 de febrero de 2005

en el asunto T-142/03, Fost Plus VZW contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(Recurso de anulación - Recurso interpuesto por una persona jurídica - Acto que la afecta individualmente - Decisión 2003/82/CE - Objetivos de valorización y reciclado de los materiales y residuos de envases - Directiva 94/62/CE - Inadmisibilidad)

(2005/C 132/50)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto T-142/03, Fost Plus VZW, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por Mes P. Wytinck y H. Viaene, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. M. van Beek y M. Konstantidinis, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión 2003/82/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2003, por la que se confirman las medidas notificadas por Bélgica con arreglo al apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 31, p. 32), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera), integrado, en las deliberaciones, por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 16 de febrero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

La demandante cargará con sus propias costas así como con las de la parte demandada.


(1)  DO C 146, de 21.6.2003.


28.5.2005   

ES

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C 132/28


AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 19 de enero de 2005

en el asunto T-372/03, Yves Mahieu contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«Funcionarios - Plazos para reclamar y recurrir - Desestimación presunta de la reclamación - Inadmisibilidad»)

(2005/C 132/51)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto T-372/03, Yves Mahieu, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Auderghem (Bélgica), representado por Me L. Vogel, abogado, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. J. Currall y H. Krämer, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto, por una parte, una demanda de anulación de la decisión presunta de desestimación de la reclamación presentada por el demandante el 29 de octubre de 2002 contra la decisión de la Comisión de 6 de agosto de 2002 por la que se desestimaba su solicitud basada en los artículos 24 y 90, apartado 1, del Estatuto en relación con los actos de acoso moral que afirma haber sufrido y, por otra, una solicitud de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 19 de enero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 7, de 10.1.2004.


28.5.2005   

ES

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C 132/29


AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 14 de febrero de 2005

en el asunto T-81/04, Bouygues SA y Bouygues Telecom contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(Ayuda de Estado - Telefonía móvil - Denuncia - Recurso por omisión - Definición de posición de la Comisión que pone fin a la omisión - Sobreseimiento - Recurso de anulación - Carta dilatoria - Inadmisibilidad)

(2005/C 132/52)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto T-81/04, Bouygues SA, con domicilio social en París (Francia), y Bouygues Telecom, con domicilio social en Boulogne-Billancourt (Francia), representadas por Mes B. Amory y A. Verheyden, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. J.L. Buendía Sierra, C. Giolito y M. Niejahr, que designan domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión basada en el artículo 232 CE y dirigida a que se declare que la Comisión, con violación del Tratado CE, se abstuvo de pronunciarse, al no haber definido su posición sobre la imputación que figura en la denuncia de las demandantes, relativa a las ayudas otorgadas por las autoridades francesas a Orange France y SFR en forma de reducción con carácter retroactivo del canon que corresponde pagar en concepto de la licencia UMTS (Universal Mobile Telecommunication System) concedida a dichas empresas, y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en el artículo 230 CE y dirigida a la anulación de la decisión denegatoria de la imputación de dicha denuncia supuestamente contenida en un escrito enviado por la Comisión a las demandantes el 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, el Sr. P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska-Bialecka, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 14 de febrero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:

1)

Sobreseer la pretensión dirigida a que se declare que la Comisión se abstuvo de pronunciarse sobre la imputación que figura en la denuncia de las demandantes relativa a la reducción con carácter retroactivo del canon que corresponde pagar en concepto de la licencia UMTS concedida a Orange y SFR por las autoridades francesas.

2)

Declarar la inadmisibilidad de la pretensión formulada con carácter subsidiario, dirigida a la anulación de la decisión contenida en el escrito de la Comisión de 11 de diciembre de 2003.

3)

Sobreseer las demandas de intervención presentadas por la Société francaise et radiotéléphone (SFR) y Orange France SA.

4)

Bouygues SA y Bouygues Telecomo cargarán con la mitad de las costas.

5)

La Comisión cargará con la mitad de las costas.


(1)  DO C 106, de 30.4.2004.


28.5.2005   

ES

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C 132/29


AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 10 de febrero de 2005

en el asunto T-291/04 R, Enviro Tech Europe Ltd y Enviro Tech International, Inc., contra Comisión de las Comunidades Europeas

(Procedimiento sobre medidas provisionales - Directivas 67/548/CEE y 2004/73/CE)

(2005/C 132/53)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto T-291/04 R, Enviro Tech Europe Ltd, con domicilio social en Surrey (Reino Unido) y Enviro Tech International, Inc., con domicilio social en Chicago, Illinois (Estados Unidos), representadas por Mes C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. X. Lewis y Sra. D. Recchia, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto la pretensión de que, por una parte, se suspenda la inclusión del bromuro n-propilo en la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 152, p. 1) y, por otra, se acuerde la adopción de otras medidas provisionales, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ha dictado el 10 de febrero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


28.5.2005   

ES

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C 132/30


Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2005 por P, contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-103/05)

(2005/C 132/54)

Lengua de procedimiento: español

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas se ha presentado el 11 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades europeas formulado por P, con domicilio en Barcelona (España), representada por el letrado en ejercicio D. Matías Griful i Ponsati, abogado del Ilustre Colegio de Barcelona.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

anule la resolución impugnada de 28 de octubre de 2004, así como la decisión de 10 de mayo de 2004;

2)

reconozca el derecho de la demandante a percibir sus retribuciones desde el 15 de abril de 2004, hasta que sea dada de alta médica y considerada apta para el trabajo, y

3)

condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la decisión de la AFPN, de 28 de octubre de 2004, por la que, tras observarse que el Servicio médico de la demandada había confirmado que la demandante estaba en condiciones de desplazarse y de trabajar en régimen de media jornada, se confirma la suspensión del abono de su sueldo desde el 15 de abril de 2004 hasta la fecha en que se incorpore a sus funciones en la sede de Bruselas.

Se afirma a este respecto que la demandante, cuyo nombramiento para una plaza en la Representación de la Comisión en Barcelona su justificó por sus circunstancias familiares, se halla aquejada de un cuadro ansioso-depresivo como consecuencia de la supresión de su puesto de trabajo en dicha Representación.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:

La violación de los artículos 11, 12 y 13 de la Carta Social Europea, en cuanto reconocen los derechos a la protección a la salud, a la seguridad social y a la asistencia social y médica.

La violación de la parte II del Código Europeo de Seguridad Social, de 16 de abril de 1964, en especial su artículo 10, en cuanto, al otorgar el derecho a la visita domiciliaria del médico, está atribuyendo el derecho a que el enfermo no deba desplazarse fuera de su domicilio.

La violación de los artículos 10 del Convenio no 102 y 13 del Convenio no 130 de la O.I.T.

La violación de los artículos 72 y 73 del Estatuto.

Por último, la demandante afirma desconocer los motivos por los que se le aprecia una posibilidad de trabajar sólo media jornada.


28.5.2005   

ES

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C 132/30


Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2005 por David Tas contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-124/05)

(2005/C 132/55)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 2 de marzo de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Sr. David Tas, con domicilio en Bruselas, representado por Mes Sébastien Orlandi, Xavier Martin, Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión del tribunal calificador del concurso EPSO/A/4/03 de no admitir al demandante a tomar parte en los ejercicios del concurso.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, que se halla en posesión de un diploma universitario de «M. SC. in Business Administration», presentó su candidatura para el concurso EPSO/A/4/03, destinado a la constitución de una reserva para la selección de administradores adjuntos de grado A8 en la especialidad de auditoría. El demandante manifiesta su disconformidad con la decisión del tribunal calificador de no admitirle a participar en el concurso por el motivo de no cumplir su diploma universitario los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso.

En apoyo de su recurso, el demandante invoca un incumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en la convocatoria de concurso así como un manifiesto error de apreciación. El demandante alega asimismo que por lo menos otros dos candidatos, admitidos a participar en los ejercicios del concurso, se hallan en posesión del mismo diploma, expedido por la misma facultad de la misma universidad e invoca, sobre esta base, una violación del principio de igualdad de trato.


28.5.2005   

ES

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C 132/31


Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2005 contra el Banco Central Europeo por Sandrine Corvoisier y otros

(Asunto T-126/05)

(2005/C 132/56)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de marzo de 2005 un recurso contra el Banco Central Europeo, formulado por las Sras. Sandrine Corvoisier, con domicilio en Frankfurt am Main, Roberta Friz, con domicilio en Frankfurt am Main, Hundjy Preud'homme, con domicilio en Frankfurt, y Elvira Rosati, con domicilio en Frankfurt am Main, representadas por Mes Georges Vandersanden y Laure Levi, abogados.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la convocatoria para proveer plaza vacante ECB/156/04 que tenía por objeto cubrir seis puestos de «Records Managements Specialists».

En cuanto sea necesario, anule las decisiones denegatorias de las «administrative reviews» (revisiones administrativas) y de las «grievance procedures» (procedimientos internos de resolución de litigios) promovidos por las demandantes, decisiones fechadas los días 1 de octubre y 21 de diciembre de 2004, respectivamente y que se notificaron entre el 27 de diciembre de 2004 y el 13 de enero de 2005.

Anule cualquier decisión adoptada en cumplimiento de la convocatoria para proveer plaza vacante y, en particular, de las decisiones de contratación.

Condene a la demandada a presentar su expediente administrativo.

Condene a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios por el perjuicio material que se les ha irrogado, evaluándose éste último con arreglo a la equidad y a título provisional en 40 000 euros, y por el perjuicio moral que han sufrido, debiendo evaluarse éste último con arreglo a la equidad en 4 euros.

Condene a la demandada al pago de todas las costas.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes ocupan, dentro del BCE, un puesto de «Research Analyst» (analista de investigación), clasificado en el grado E/F. Uno de los requisitos exigidos para acceder a su puesto de trabajo era hallarse en posesión de un título universitario.

El 13 de julio de 2004, la demandada publicó la referida convocatoria para proveer plaza vacante, al objeto de seleccionar seis «Records Management Specialists» (especialistas de gestión electrónica de documentos) con el fin de asistir a la unidad de archivos del Banco y completarla. Dichos puestos de trabajo están clasificados en el mismo grado que el de las demandantes, es decir, el grado E/F. La convocatoria para proveer plaza vacante exige que los candidatos hayan cursado estudios secundarios.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan la infracción del artículo 20, apartado 2 del Reglamento interno del BCE, de las Directrices del BCE relativas al «development track», de la Circular administrativa en materia de contratación, así como la violación del principio «patere legem ipse quam fecisti». Las demandantes aluden al hecho de que la posesión de un título universitario era indispensable para su selección, mientras que la convocatoria impugnada exigía tan sólo unos estudios secundarios e invocan asimismo la violación del principio de no discriminación. Las demandantes invocan la infracción de los artículos 45 y 46 de las Condiciones de empleo y alegan además el hecho de que no se haya consultado previamente al Comité de Personal. Finalmente, las demandantes invocan un manifiesto error de apreciación.


28.5.2005   

ES

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C 132/31


Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2005 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Dominique Albert-Bousquet y 142 funcionarios más

(Asunto T-130/05)

(2005/C 132/57)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de marzo de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Dominique Albert-Bousquet, con domicilio en Bruselas, y 142 funcionarios más, representados por Mes Sébastien Orlandi, Xavier Martin, Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule las decisiones por las que se les nombra funcionarios de las Comunidades Europeas en la medida en que fijan su grado de reclutamiento con arreglo al artículo 12 del anexo XIII del Estatuto.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes en el presente asunto, todos contratados después del 1 de mayo de 2004 por haber superado un concurso cuya convocatoria se había publicado con anterioridad a tal fecha, se oponen a la supuesta discriminación que resulta del hecho de que, con arreglo al artículo 12 del anexo XIII del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios, sus condiciones de clasificación sean distintas de las de quienes aprobaron los mismos concursos pero fueron contratados antes de la referida modificación del Estatuto.

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes alegan:

la violación del principio de igualdad de trato;

la infracción de los artículos 31, apartado 1, y 29, apartado 1, del Estatuto;

la infracción del artículo 5, apartado 5, del Estatuto;

la vulneración del principio de confianza legítima.

A este respecto, los demandantes consideran que de la jurisprudencia comunitaria se desprende que los aprobados en un mismo concurso se encuentran en una situación comparable y deben por consiguiente disfrutar del mismo trato. Además, presentaron su candidatura con el objeto de ser contratados para uno de los empleos vacantes contemplados en la respectiva convocatoria del concurso en el que participaron. Por consiguiente, podían esperar razonablemente que fueran contratados para los empleos y en los grados que figuraban en las convocatorias de los concursos en los que participaron.


28.5.2005   

ES

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C 132/32


Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2005 por Carlos Andrés y otros contra el Banco Central Europeo

(Asunto T-131/05)

(2005/C 132/58)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de marzo de 2005 un recurso contra el Banco Central Europeo formulado por Carlos Andrés, con domicilio en Francfort del Meno (Alemania), y otros ocho, representados por los Sres. Georges Vandersanden y Laure Levi, abogados.

Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule las nóminas de las demandantes correspondientes al mes de julio de 2004.

Condene al demandado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, consistentes en 5 000 euros por demandante en concepto de pérdida del poder adquisitivo desde el 1 de julio de 2001, en los atrasos de las retribuciones correspondientes a un aumento del salario de los demandantes del 1,86 % para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, del 0,92% para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, y del 2,09 % para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, y en la aplicación del interés sobre la cuantía de los atrasos en los salarios de los demandantes a partir de la respectiva fecha de devengo hasta el día del pago efectivo. Este tipo de interés deberá calcularse sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable en el período de que se trate, incrementado en dos puntos.

Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

El objeto del presente asunto es el aumento del salario contenido en las nóminas de los demandantes correspondientes al mes de julio de 2004, que se fijó omitiendo consultar al comité de personal del Banco Central Europeo (BCVE) los métodos de cálculo relativos a los ajustes generales de salario, tal como resulta de un acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales (el «memorandum of understanding»). También impugnan que el aumento controvertido, aplicado a raíz de la sentencia del Tribunal del Primera Instancia de 20 de noviembre de 2003, dictado en el asunto T-63/02, Cerafogli y Poloni/BCE (RecFP, p. IA-291 y II-1405) no ha producido efectos retroactivos a los años 2002, 2002 y 2003.

En apoyo de sus pretensiones los demandantes alegan:

La infracción de los artículos 45 y 46 de las condiciones de empleo y del «memorandum of understanding», y violación del principio de buena administración.

El incumplimiento de la obligación de motivación y la comisión, en el presente asunto, de un error manifiesto de apreciación. A este respecto precisan que los cuadros elaborados por el Banco para justificar la propuesta de porcentaje de aumento de salario son el resultado de una aplicación incorrecta de los métodos de cálculo.

La violación del principio de confianza legítima.


28.5.2005   

ES

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C 132/33


Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2005 por el Reino de Bélgica contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-134/05)

(2005/C 132/59)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de marzo de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Reino de Bélgica, representado por Mes Jean-Pierre Buyle y Christophe Steyaert, abogados.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la Comisión de 19 de enero de 2005, en la medida en que declara que los «antiguos créditos FSE» no han prescrito y, si fuese necesario, en la medida en que declara que dichos créditos devengan un interés de demora calculado con arreglo al artículo 86 del Reglamento no 2342/2002/CE.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

A partir de 1987 y hasta 1992, la Comisión solicitó al demandante el reembolso de determinadas cantidades procedentes del Fondo Social Europeo (FSE), transferidas directamente por la Comisión a los distintos organismos belgas que actuaban como promotores, pero que no fueron utilizadas por éstos con arreglo a la normativa relativa al FSE.

En 2004, la Comisión compensó algunos de sus antiguos créditos frente al demandante con créditos de éste frente a la Comisión. A raíz de estas compensaciones, el demandante dirigió a la Comisión varios escritos a los que la Comisión contestó mediante la Decisión impugnada, señalando que, contrariamente a lo que alegaba el demandante, los antiguos créditos no habían prescrito.

En apoyo de su recurso, el demandante sostiene que los créditos de que se trata han prescrito en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, o subsidiariamente, en virtud de las disposiciones del Derecho belga, aplicable al caso con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95.

El demandante se opone asimismo a la imposición de intereses de demora por la Comisión. Según el demandante, existe una normativa específica en el caso de autos, a saber, los Reglamentos nos 1865/90/CEE y 448/2001/CE, que establecen una excepción al artículo 86 del Reglamento no 2342/2002/CE invocado por la Comisión para justificar la imposición de intereses de demora. El demandante afirma que dicha normativa específica no prevé la imposición de intereses de demora en lo que se refiere a las acciones del FSE decididas antes del 6 de julio de 1990 y que, por lo tanto, la Comisión no puede reclamar intereses de demora por los créditos de que se trata.


28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/33


Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2005 por Franco Campoli contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-135/05)

(2005/C 132/60)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de marzo de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Franco Campoli, con domicilio en Londres, representado por el Sr. Stéphane Rodrigues y la Sra. Alice Jaume, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la AFPN, de 13 de diciembre de 2004, por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, junto con la decisión de la AFPN impugnada en dicha reclamación y que modificó, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, el coeficiente corrector, la asignación familiar y la asignación por escolaridad a tanto alzado aplicables a la pensión del demandante, por una parte, y las hojas de haberes del demandante en la medida en que aplican esta última decisión a partir del mes de mayo de 2004, por otra parte.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En el presente asunto, el demandante solicita fundamentalmente la aplicación del coeficiente corrector aplicable a su pensión antes del 1 de mayo de 2004, y esto con efecto retroactivo desde el 1 de mayo de 2004.

A este respecto, se recuerda que el artículo 20, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto prevé un período transitorio de cinco años que va del 1 de mayo de 2004 al 1 de mayo de 2009 durante el que el coeficiente corrector disminuye progresivamente, para cubrir la transición entre el antiguo y el nuevo régimen del coeficiente corrector, a raíz de la modificación del sistema estatutario que rige la función pública europea.

En apoyo de su recurso, el demandante invoca básicamente una excepción de ilegalidad, sobre la base del artículo 241 del Tratado, debido a que, a su juicio, la aplicación del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto es ilícita en el caso de autos.

A este respecto, invoca:

La vulneración de su confianza legítima, habida cuenta de las garantías que alega que se le habían proporcionado por la administración, de que el nuevo Estatuto no tendría ningún impacto negativo en su situación.

La inobservancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, habida cuenta de la diferencia establecida en función del lugar de residencia de los funcionarios en activo y jubilados.

La vulneración de sus derechos adquiridos, habida cuenta de la modificación de sus condiciones de trabajo fundamentales, consideradas en el momento de su jubilación.

La violación del principio de buena administración.


28.5.2005   

ES

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C 132/34


Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2005 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por EARL Salvat Père et Fils y otros

(Asunto T-136/05)

(2005/C 132/61)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 30 de marzo de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por EARL Salvat Père et Fils, con domicilio social en Saint-Paul de Fenouillet (Francia), el Comité interprofessionel des vins doux naturels et vins de liqueur à appellations contrôlées, con domicilio social en Perpiñán (Francia), y el Comité national des interprofessionnels des vins à appellation d'origine, con domicilio social en París, representados por Mes Hugues Calvet y Olivier Billard, abogados.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Decisión de la Comisión de 19 de enero de 2005 relativa al «Plan Rivesaltes» ejecutado por Francia y a las exacciones parafiscales CIVDN impuestas por dicho Estado.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que la prima de retirada por hectárea financiada con una cotización interprofesional en el marco del «Plan Rivesaltes», así como las acciones de publicidad y promoción y de funcionamiento de las denominaciones de origen controladas «Rivesaltes», «Grand Rousillon», «Muscat de Rivesaltes» y «Banyuls» financiadas con cotizaciones interprofesionales, constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

Los demandantes solicitan la anulación de esta Decisión, alegando en primer lugar que no está motivada suficientemente, en infracción del artículo 253 CE, porque no les permite comprender las razones que llevaron a la Comisión a considerar que en el caso de autos se habían cumplido los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado. Además, alegan que la Decisión impugnada infringe el artículo 87 CE, dado que la Comisión no demostró ni que las medidas controvertidas hubieran sido financiadas con fondos controlados por las autoridades nacionales ni que las cotizaciones interprofesionales, que servían para financiar las acciones de publicidad y promoción y de funcionamiento de las denominaciones de origen controladas, fueran imputables al Estado.


28.5.2005   

ES

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C 132/34


Recurso interpuesto el 1 de abril de 2005 por Gruppo LA PERLA S.p.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto T-137/05)

(2005/C 132/62)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de abril de 2005 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Gruppo LA PERLA S.p.A., representado y defendido por los Sres. Renzo Maria Morresi y Alberto Dal Ferro, abogados.

Cielo Brands — Gestão e Investimentos Lda. fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule íntegramente el fallo de la resolución impugnada, restableciendo la resolución de la División de Anulación y declare la nulidad de la marca controvertida.

Condene a Cielo Brands Gestão e Investimentos Lda al pago de las costas íntegras del procedimiento y de las causadas en las fases administrativas de oposición y recurso.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad:

Marca denominativa «NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC» — Solicitud de registro no 713.446, para productos de la clase 14 (artículos de joyería, orfebrería y relojería; metales preciosos; perlas; piedras preciosas).

Titular de la marca comunitaria:

Cielo Brands — Gestão e Investimentos Lda.

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria:

La demandante.

Marca o signo de la solicitante:

Marcas italianas:

«La PERLA» (marca figurativa, no 769.526), para productos de la clase 25.

«LA PERLA PARFUMS» (denominativa, no 776.082), para productos de la clase 3.

«La PERLA» (figurativa, no 804.992), para productos de las clases 3, 9, 14, 16, 18, 24, 25 y 35.

«La PERLA» (figurativa, no GE2000 C 000428), para productos de la clase 3.

«La PERLA» (figurativa, no GE2002 C 000181), para productos de la clase 3.

 

Estimar la solicitud de declaración de nulidad y declarar la nulidad de la marca comunitaria.

Resolución de la Sala de Recurso:

Estimar el recurso y anular la resolución de la División de Anulación

Motivos invocados:

Infracción del artículo 8, apartados 5 y 1, letras a) y b), así como del artículo 73 del Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria.

Infracción de la regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento no 2868, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94.


28.5.2005   

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C 132/35


Recurso interpuesto el 31 de marzo de 2005 por Charlotte Becker y otros contra el Parlamento Europeo

(Asunto T-139/05)

(2005/C 132/63)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 31 de marzo de 2005 un recurso contra el Parlamento Europeo formulado por Charlotte Becker, con domicilio en Menton (Francia), Seamus Killeen, con domicilio en Sutton (Dublín), Robert Payne, con domicilio en Terenure (Dublín), Deirdre Gallagher, con domicilio en Terenure, Paul Van Raij, con domicilio en Overveen (Países Bajos), Wilhemus Van Miltenburg, con domicilio en Huizen (Países Bajos), representados por el Sr. Georges Vandersanden y las Sras. Laure Levi y Aurore Finchelstein, abogados.

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule las hojas de haberes pasivos de mayo de 2004 de las demandantes, con excepción de la Sra. Gallagher, para que se aplique un coeficiente corrector del nivel de la capital de su país de residencia o, al menos, un coeficiente corrector que refleje adecuadamente los distintos índices de precios al consumo en los lugares en que los demandantes deben realizar sus gastos y que responda, por tanto, al principio de equivalencia.

Por lo que se refiere a la Sra. Gallagher, anule su hoja de haberes del mes de mayo, para que se aplique un coeficiente corrector a la asignación concedida por su situación de excedencia, fijada al nivel de la capital del país de residencia o, al menos, un coeficiente corrector que refleje adecuadamente los distintos índices del precios al consumo en los lugares en que la demandante debe realizar sus gastos y que responda, por tanto, al principio de equivalencia.

Condene en costas al Parlamento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan motivos y argumentos idénticos a los invocados en el marco del asunto T-35/05.


28.5.2005   

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C 132/36


Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2005 por la República Italiana contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-140/05)

(2005/C 132/64)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de marzo de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Italiana, representada por el Sr. Antonio Cingolo, Avvocato dello Stato.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1.

Anule la nota de 21 de enero de 2005, no. 00556, que tiene por objeto Docup Objetivo 2 Toscana 2000-2006 (no CCI 2000.IT.16.2.DO.001) — Interrupción de la solicitud de pago.

2.

Anule la nota de 24 de enero de 2005, no 00582, que tiene por objeto Docup Lazio Ob. 2 CCI no 2000IT162DO009 (2000-2006) — Certificación y declaración de gastos intermedios y solicitud de pago (diciembre de 2004).

3.

Anule la nota de 26 de enero de 2005, no 00728, que tiene por objeto POR Campania Ob. 1 — 2000-2006 (no CCI 1999 IT 16 1 PO 007) — Declaración de gastos intermedios y solicitud de pago.

4.

Anule la nota de 31 de enero de 2005, no 00860, que tiene por objeto POR Campania Ob. 1 — 2000-2006 (no CCI 1999 IT 16 1 PO 007) — Declaración de gastos intermedios y solicitud de pago.

5.

Anule la nota de 21 de marzo de 2005, no 02787, que tiene por objeto Docup Liguria no CCI 2000 IT 162 DO 006 — Certificación de las declaraciones de gastos intermedios y solicitud de pago (diciembre de 2004).

6.

Anule la nota de 16 de marzo de 2005, no 02590, que tiene por objeto Pago de la Comisión diferente del importe solicitado. Ref. Docup Ob. 2 Lazio 2000-2006.

7.

Anule la nota de 16 de marzo de 2005, no 02594, que tiene por objeto Pago de la Comisión diferente del importe solicitado. Ref. Docup Toscana Ob. 2 (no CCI 2000.IT.16.2.DO.001).

8.

Anule la nota de 22 de marzo de 2005, no 02855, que tiene por objeto Pagos de la Comisión diferentes del importe solicitado. Programa: POR Campania (no CCI 1999IT161PO007).

9.

Anule todos los actos de trámite y conexos correspondientes.

10.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son los invocados en el asunto T-345/04, República Italiana contra Comisión. (1)


(1)  DO C 262, de 23.10.2004, p. 55.


28.5.2005   

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C 132/36


Recurso interpuesto el 12 de abril de 2005 por Pablo Muñiz contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-144/05)

(2005/C 132/65)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 12 de abril de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Pablo Muñiz, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. B. Dehandschutter, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Anule la Decisión de la Comisión de 3 de febrero de 2005 en la medida en que deniega el acceso completo a los documentos solicitados por el demandante.

2)

Anule la Decisión de la Comisión de 3 de febrero de 2005 en la medida en que deniega el acceso parcial a los documentos solicitados.

3)

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante es un abogado especializado en el asesoramiento a clientes en cuestiones aduaneras. Con el fin de prestar un mejor asesoramiento a sus clientes, el demandante dirigió una solicitud a la Comisión el 13 de octubre de 2004, en la que pedía el acceso a las actas de la reunión de la Sección de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código Aduanero celebrada el mes de septiembre, así como el acceso a determinados documentos de TAXUD. Dicha solicitud fue desestimada el 1 de diciembre de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001. El demandante solicitó una revisión de dicha Decisión el 15 de diciembre de 2004. Como resultado de tal petición fue adoptada la Decisión impugnada y confirmada la Decisión previa mediante la que se denegaba el acceso a los documentos.

El demandante alega que la Decisión impugnada infringe el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001. Según el demandante, las razones esgrimidas para denegar el acceso, a saber, que la divulgación de los documentos solicitados perjudicaría gravemente el proceso de toma de decisiones de la Comisión, no constituyen motivos válidos de acuerdo con esta disposición. Asimismo, el demandante alega, en relación con la misma disposición, que la Decisión impugnada incurre en error al basar su razonamiento en la categoría de los documentos, en vez de evaluar el contenido de cada uno de los documentos solicitados.

Por otra parte, el demandante considera que también se ha infringido el artículo 4, apartado 6, del mismo Reglamento, dado que la Comisión denegó incluso el acceso parcial a los documentos solicitados. También alega que la Decisión impugnada elude el artículo 2, apartado 1, del Reglamento al conducir a una denegación sistemática de la divulgación de documentos internos, basada únicamente en que el expediente de que se trata no está cerrado.

Finalmente, el demandante considera que la divulgación de los documentos solicitados está justificada por la existencia de un interés público superior, consistente en la necesidad de que las partes interesadas comprendan mejor las decisiones adoptadas en materia de clasificaciones arancelarias.


III Informaciones

28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/38


(2005/C 132/66)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 115 de 14.5.2005

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 106 de 30.4.2005

DO C 93 de 16.4.2005

DO C 82 de 2.4.2005

DO C 69 de 19.3.2005

DO C 57 de 5.3.2005

DO C 45 de 19.2.2005

Estos textos se encuentran disponibles en:

 

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CELEX:http://europa.eu.int/celex