|
ISSN 1725-244X |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 121 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
48o año |
|
Número de información |
Sumario |
Página |
|
|
I Comunicaciones |
|
|
|
Tribunal de Cuentas |
|
|
2005/C 121/1 |
||
|
2005/C 121/2 |
||
|
ES |
|
I Comunicaciones
Tribunal de Cuentas
|
20.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 121/1 |
DICTAMEN N o 1/2005
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común [COM(2004) 489 final de 14 de julio de 2004]
(presentado en virtud del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 248 CE)
(2005/C 121/01)
ÍNDICE
|
1-6 |
INTRODUCCIÓN |
|
7-14 |
UNA SEPARACIÓN CLARA DE LOS DOS «PILARES» |
|
7-13 |
Situación actual y propuesta |
|
14 |
Análisis |
|
15-34 |
GESTIÓN Y CONTROL |
|
15-25 |
FEAGA |
|
15-18 |
Situación actual y propuesta |
|
19-25 |
Análisis |
|
26-34 |
FEADER |
|
26-29 |
Situación actual y propuesta |
|
30-32 |
Análisis |
|
33-34 |
Conclusión |
|
35-48 |
DISCIPLINA PRESUPUESTARIA |
|
35-40 |
Situación actual |
|
41-44 |
Propuesta de la Comisión |
|
45-48 |
Análisis |
|
45-47 |
FEAGA |
|
48 |
FEADER |
|
49-61 |
TRATAMIENTO DE LAS IRREGULARIDADES |
|
49-53 |
FEAGA |
|
49 |
Situación actual |
|
50-53 |
Propuesta y análisis |
|
54-61 |
FEADER |
|
54-57 |
Situación actual |
|
58-61 |
Propuesta y análisis |
|
62-65 |
OTRAS OBSERVACIONES |
|
62 |
Coherencia entre los ejercicios |
|
63 |
Disposiciones transitorias |
|
64-65 |
Cuestiones menores |
|
I-II |
RESUMEN |
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 248, apartado 4, párrafo segundo, y su artículo 279,
Vista la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común (1),
Vista la solicitud de dictamen sobre esta propuesta enviada por el Consejo al Tribunal de Cuentas el 29 de octubre de 2004 y recibida por éste el 5 de noviembre de 2004,
HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
INTRODUCCIÓN
|
1. |
La propuesta de Reglamento tiene por objeto establecer un marco jurídico, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, para financiar los dos «pilares» (gastos de mercado y ayudas a la renta; desarrollo rural) de la política agrícola común (PAC). La propuesta se basa en las disposiciones ya existentes relativas a la PAC (2) sin modificar ésta sustancialmente y sin fijar los importes que deben gastarse en relación con la misma. |
|
2. |
El Tribunal ha analizado hasta qué punto dicha propuesta puede mejorar la gestión financiera de la PAC y ha tenido en cuenta su dictamen de abril de 2004 sobre el modelo de auditoría única (Dictamen no 2/2004) (3). |
|
3. |
Según este modelo, la Comisión se encargaría de fomentar las mejoras de los sistemas de control interno y garantizar que éstos funcionan con eficacia. Los sistemas de control interno se basarían en un marco lógico caracterizado por principios y normas comunes. El Tribunal insistía en que el coste de los controles debía ser proporcional a los beneficios aportados por los mismos. No obstante, es preciso explicar con más precisión algunos de los elementos que se consideran necesarios en el dictamen sobre el modelo de auditoría única para establecer un proceso de rendición de cuentas y de control financiero que resulte eficaz y eficiente (véanse los apartados 20, 21, 23 y 24). |
|
4. |
En los apartados siguientes (7 a 61) se tratan los cuatro temas principales del Reglamento que propone la Comisión: |
|
— |
consolidación de los gastos agrícolas y separación de los dos pilares (artículos 2 a 5 de la propuesta), |
|
— |
gestión y control (artículos 6 a 8,10,11,12 a 17, 22 a 31 y 36 y 37 de la propuesta), |
|
— |
disciplina presupuestaria (artículos 12 a 21 de la propuesta), |
|
— |
tratamiento de las irregularidades (artículos 9 y 32 a 35 de la propuesta). |
En los apartados 62 a 65 se tratan algunos detalles, relacionados en parte con la transición al nuevo régimen.
|
5. |
A lo largo del texto (artículos 7, 8, 9, 13, 15, 16, 18,19, 26, 30, 39, 42, 45 y 48), la propuesta de Reglamento deja abiertas cuestiones importantes que se solucionarán en derecho derivado, a través del procedimiento de comité, por lo que el Tribunal evidentemente no puede manifestarse de momento al respecto. El Tribunal observa que la eficacia de una serie de aspectos del sistema propuesto dependerá de la calidad y el contenido del Derecho derivado en cuestión. En particular, la propuesta no especifica las responsabilidades financieras concretas de la Comisión y de los Estados miembros. |
|
6. |
Algunas de las modificaciones que se plantean en la propuesta son incompatibles con determinadas disposiciones del Reglamento financiero (4). La Comisión deberá sopesar la necesidad de modificar este último. |
UNA SEPARACIÓN CLARA DE LOS DOS «PILARES»
Situación actual y propuesta
|
7. |
Durante muchos años, la política agrícola común se ha venido ejecutando a través de un «fondo» denominado Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Este fondo cuenta con dos secciones: «Orientación» y «Garantía», que se rigen por normas diferentes [fijadas actualmente en los Reglamentos del Consejo (CE) no 1257/1999 y no 1258/1999 (5)]. |
|
8. |
La sección de Garantía |
|
— |
financia el conjunto de los gastos de ayuda a los mercados y las rentas agrícolas, |
|
— |
cofinancia (junto con los Estados miembros) determinadas medidas de desarrollo rural. |
|
9. |
Las medidas de desarrollo rural cofinanciadas por la sección de Garantía son: |
|
a) |
los pagos por jubilaciones anticipadas; |
|
b) |
los subsidios a los productores de las zonas desfavorecidas y las zonas con restricciones ambientales; |
|
c) |
la ayuda en favor del cumplimiento de las disposiciones (en los ámbitos del medio ambiente, salud pública, etc.); |
|
d) |
los pagos relativos a medidas agroambientales y el bienestar de los animales; |
|
e) |
las ayudas en favor de la calidad de los alimentos; |
|
f) |
la ayuda contra la forestación (6), |
|
g) |
la ayuda para las «otras medidas de desarrollo rural» en los ámbitos que no cubre el objetivo no 1 de los Fondos Estructurales:
|
|
10. |
La sección de Orientación cofinancia todas las «otras medidas de desarrollo rural» enumeradas en la letra g) del apartado anterior, en los ámbitos que cubre el objetivo no 1, así como la iniciativa «Leader +» (8). |
|
11. |
Estas medidas se muestran esquemáticamente en el gráfico 1. |
|
12. |
Así pues, en el momento actual depende del tipo de medida y de su situación geográfica el que la financiación de una medida de desarrollo rural se lleve a cabo mediante la sección de Garantía del FEOGA o por la de Orientación. Por ejemplo: la modernización de un matadero en una región del objetivo no 1 será cofinanciada por la sección de Orientación pero un proyecto idéntico situado fuera del objetivo no 1 será cofinanciado por la sección de Garantía; esta sección cofinancia la forestación de tierra agrícola en toda la Comunidad, mientras que la inversión en mantenimiento y mejora de los recursos forestales dependerá de la sección de Orientación en las zonas del objetivo no 1. |
|
13. |
La Comisión propone sustituir las secciones del actual FEOGA mediante dos fondos, es decir, un Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y un Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). El FEAGA incluiría los gastos en concepto de ayuda a los mercados agrícolas y a la renta de los productores como se especifica en el primer guión del apartado 8 (9) y el FEADER cofinanciaría el conjunto de los gastos de desarrollo rural, con independencia de su localización geográfica. |
Análisis
|
14. |
La consolidación que se propone al incluir el conjunto de los gastos de desarrollo rural dentro de un solo marco presupuestario permitiría identificar el conjunto de los gastos relativos a las medidas rurales concretas y el gasto global relativo al desarrollo rural (10), con el consiguiente incremento de la transparencia, lo cual se valora positivamente (11). |
GESTIÓN Y CONTROL
FEAGA
Situación actual y propuesta
|
15. |
La propuesta no introduce cambios significativos en lo que se refiere a la gestión y el control de los gastos de mercado. Al igual que ahora, casi todos los gastos se efectuarían a través de los organismos pagadores de los Estados miembros. |
|
16. |
Para la mayoría de los gastos el proceso seguiría siendo el mismo, es decir: |
|
a) |
los agricultores presentan sus solicitudes a los organismos pagadores en el año anterior al que debe efectuarse el pago, basándose en la superficie cultivada, el número de animales subvencionables que se poseen durante un período determinado de retención, etc.; |
|
b) |
los organismos pagadores someten dichas solicitudes a controles administrativos y, tomando como base una muestra, a verificaciones sobre el terreno, principalmente en el marco del Sistema Integrado de Gestión y de Control (SIGC); |
|
c) |
los organismos pagan a los solicitantes e informan de los gastos efectuados mensualmente a la Comisión, que procede al consiguiente reembolso («pagos mensuales»); |
|
d) |
las cuentas y los pagos de los organismos pagadores son examinados por un auditor independiente («organismo certificador»), que presenta un informe a la Comisión en febrero del año siguiente al ejercicio en cuestión; |
|
e) |
la Comisión debe adoptar para el 30 de abril de ese año una decisión (liquidación financiera o de cuentas) sobre si aceptar las cuentas y los informes de auditoría, o bien solicitar información suplementaria o que se lleven a cabo tareas de control adicionales; |
|
f) |
la Comisión entonces puede examinar los pagos efectuados por los organismos pagadores y, si han sido irregulares o los controles financieros han sido débiles, puede decidir que algunos gastos sean asumidos por el Estado miembro correspondiente en lugar de imputarlos al presupuesto comunitario (en lenguaje comunitario, la Comisión «desautoriza» o «deniega» tales gastos como parte de la «liquidación de cuentas» en «decisiones de conformidad»). Cuando desautoriza gastos, la Comisión reduce en la misma medida las cantidades que abona a los organismos pagadores. |
|
17. |
Al igual que ocurre ahora con la sección de Garantía, los gastos correspondientes al FEAGA deberían financiarse mediante créditos no disociados, es decir no debería efectuarse una distinción entre los créditos de compromiso y de pago. |
|
18. |
La propuesta introduce, no obstante, algunos elementos nuevos o modificaciones: |
|
— |
en los Estados miembros que cuentan con más de un organismo pagador ya se requiere un organismo coordinador que centralice la información que debe ponerse a disposición de la Comisión, garantice la coherencia de dicha información y promueva la aplicación armonizada de la normativa comunitaria. El artículo 6, apartado 3, de la propuesta introduce el requisito de que los Estados miembros otorguen una autorización específica a los organismos coordinadores, |
|
— |
el artículo 8, apartado 1, letra c), de la propuesta exige que el responsable del organismo pagador firme y envíe a la Comisión todos los años una «declaración de fiabilidad», |
|
— |
el artículo 31, apartado 4, letra a), de la propuesta autoriza a la Comisión, en el contexto del procedimiento de liquidación de cuentas resumido en el apartado 16, letra f), a denegar la financiación de los gastos FEAGA efectuados con anterioridad a los 36 meses precedentes a la comunicación que haya enviado por escrito al Estado miembro correspondiente de los resultados de las comprobaciones («regla de los 36 meses»). Actualmente el período establecido es de 24 meses. |
Análisis
Observación general
|
19. |
La eficacia del actual proceso de pago que se sigue en la sección de Garantía del FEOGA es un hecho comprobado. En el pasado, la Comisión no solía proponer modificaciones de los procesos que funcionaban razonablemente bien. |
Análisis de las modificaciones propuestas (véase el apartado 18)
|
20. |
El nuevo requisito de contar con una autorización específica (independiente de la autorización de los organismos pagadores) para los «organismos coordinadores» podría fortalecer el proceso de rendición de cuentas del gasto de la PAC (véanse los apartados I, II y IV del Dictamen no 2/2004 sobre el modelo de auditoría única), si bien ello dependería de la calidad y el contenido de las disposiciones relativas a dicha autorización específica que transmita la Comisión a los Estados miembros y de la manera en que éstos las aplicaran. |
|
21. |
La introducción de una «declaración de fiabilidad» firmada por el director del organismo pagador podría mejorar las garantías del sistema de control existente en el sentido del modelo de auditoría única, pero en la propuesta no se indican el objetivo, el contenido ni el ámbito de dicha declaración. El Tribunal sugiere que su contenido resulte muy similar, por ejemplo, a la declaración equivalente que se suele exigir, dentro de las obligaciones de buen gobierno empresarial, a las empresas que cotizan en bolsa. Ello significa que el director del organismo tendría que precisar su responsabilidad respecto de las cuentas, proceder a un análisis anual de la eficacia del sistema de control interno y comunicar que lo ha hecho. Este análisis debería abarcar el conjunto de los controles, incluidos los controles financieros, operativos, de la conformidad y de la gestión del riesgo. La declaración no puede sustituir a la labor de los organismos certificadores. Ni la Dirección General de Agricultura ni el organismo certificador deberían apoyarse en la misma sin contar, además, con pruebas suplementarias que la corroboren. Cabe puntualizar, además, que la denominación propuesta daría lugar a confusión con la declaración de fiabilidad exigida al Tribunal de Cuentas Europeo y con la declaración anual que deben realizar los directores generales de la Comisión. Convendría, así pues, denominarla de otra forma. |
|
22. |
El Tribunal manifestó su acuerdo con la «regla de los 36 meses» en su Dictamen no 9/2002 (12). Con esta modificación se reduciría el riesgo de que las debilidades detectadas en los sistemas de los Estados miembros no se penalicen simplemente porque la Comisión no haya podido abarcar todos los ámbitos de gasto en un ciclo de dos años. Esta institución debería considerar los 36 meses como un límite estricto e intentar, en la medida de lo posible, evitar retrasos en la liquidación de cuentas y en la imputación definitiva del gasto al presupuesto. |
Otras observaciones
|
23. |
Es posible efectuar una mejora importante en las disposiciones actuales de la sección de Garantía del FEOGA que no figura en la propuesta de la Comisión. Los organismos certificadores, encargados de examinar las cuentas de los organismos pagadores y el funcionamiento de los procedimientos de control interno de éstos, limitan su trabajo a confirmar la existencia de controles de comprobación de la conformidad de los pagos y no siempre realizan suficientes verificaciones para garantizar que dichos controles resultan eficaces. Tampoco operan suficientemente en el nivel del beneficiario de los pagos de la PAC a efectos de asegurarse de que los pagos son legales y regulares. |
|
24. |
El Tribunal mantiene su punto de vista [formulado en su Dictamen no 10/98 (13)] de que la certificación de los organismos pagadores efectuada por los organismos certificadores debería basarse en las normas de auditoría internacionales comúnmente admitidas y convendría incluirse una mención a dichas normas en el artículo 7 de la propuesta (14). Tal certificación debe abarcar tanto la legalidad y regularidad de los gastos en el nivel de beneficiario como examinar los controles clave del organismo pagador. Al precisar la intensidad de estos controles, es necesario tener en cuenta los costes y los beneficios correspondientes. De esta forma el proceso de rendición de cuentas del gasto de la PAC resultaría más sólido y claro, proporcionaría más garantías a la Comisión y respondería mejor al concepto del modelo de auditoría única (véase el apartado 42 del Dictamen no 2/2004). Las modificaciones en favor de la ampliación del ámbito de trabajo de los organismos certificadores podrían formularse de forma provechosa en el artículo 7 o en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), de la propuesta de Reglamento. |
|
25. |
El Tribunal señala que la responsabilidad de la autorización de los organismos pagadores en el contexto de la PAC debiera radicar en los Estados miembros. En su Informe Especial no 2/2004 (15) sobre Sapard (los mecanismos de financiación de este programa son en muchos aspectos similares a los de la PAC), el Tribunal valoró positivamente el papel de la Comisión como otorgadora de autorización: con la aprobación previa de los sistemas basada en sus auditorías y en las realizadas por los países Sapard, la Comisión ha podido garantizar que, al menos en teoría, existen unos sistemas de control bien definidos con controles clave antes de proceder al gasto. El Tribunal lo consideró una buena práctica. |
FEADER
Situación actual y propuesta
|
26. |
El marco propuesto de gestión y control del FEADER se basa, en parte, en el de los Fondos Estructurales y, en parte, en la sección de Garantía del FEOGA, y permitiría que la totalidad de los gastos de desarrollo rural se rigiera por un conjunto único de normas y un sistema común de control. |
|
27. |
Como se explica en los apartados 8 a 13 y en el gráfico 1, el nuevo FEADER recogería todos los gastos de desarrollo rural: |
|
— |
gastos relativos a la sección de Garantía: créditos de pago por valor de 4 800 millones EUR en 2004 pagados con créditos no disociados (véase el apartado 17), |
|
— |
gastos relativos a la sección de Orientación: créditos de pago por valor de 2 900 millones EUR en 2004 pagados con créditos disociados (16). |
|
28. |
La Comisión propone que todo este gasto se financie en el futuro dentro de una sola categoría de gastos con créditos disociados. Este cambio supone que: |
|
— |
los gastos de desarrollo rural no se efectuarían con arreglo a sistemas de programación, ejecución y control diferentes, |
|
— |
las «medidas de acompañamiento» (parte A del gráfico 1), que constituyen la mayor parte de los gastos de desarrollo rural y otros gastos por este concepto, que actualmente se financian con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (parte B del gráfico 1), ya no se tratarían de la forma que se resume en el apartado 16. |
|
29. |
La mayoría de los gastos se regirían, según la propuesta, por el proceso siguiente: |
|
— |
una vez aprobado el programa de desarrollo rural de un Estado miembro, la Comisión abonará al organismo pagador u organismos pagadores correspondientes el 7 % de la contribución del FEADER al programa en cuestión, |
|
— |
este 7 % representa una prefinanciación (reembolsable a la Comisión si no se presenta una solicitud de pago con cargo al programa rural en un plazo de 24 meses), |
|
— |
los gastos se comunicarán a la Comisión una vez al trimestre, |
|
— |
la Comisión abonará los pagos intermedios de cada programa de desarrollo rural al organismo pagador autorizado basándose en las solicitudes de pago intermedios «en la medida de lo posible, tres veces al año», |
|
— |
la Comisión efectuará el pago del saldo una vez recibido el informe final de ejecución, |
|
— |
el importe abonado de la prefinanciación se liquidará al cerrarse el programa de desarrollo rural (un proceso que puede durar varios años). |
Análisis
|
30. |
Existen buenas razones para recurrir a los créditos disociados con el fin de financiar el gasto con cargo al presupuesto comunitario siempre que se reúnan las dos condiciones siguientes: |
|
— |
si el gasto en cuestión constituye un gasto genuinamente plurianual (en el sentido de que el proyecto en cuestión debe planearse y ejecutarse durante varios ejercicios), |
|
— |
si el marco presupuestario es genuinamente plurianual, con créditos de compromiso que cubran el coste total del compromiso jurídico contraído durante el ejercicio en curso. |
|
31. |
Los gastos de desarrollo rural incluyen un abanico de medidas distintas, algunas de las cuales están destinadas a sufragar los gastos plurianuales de inversión. La mayor parte se refiere a obligaciones contractuales de carácter plurianual que implican pagos anuales y sistemas de control, que con frecuencia son similares a los del «primer pilar» de la PAC. |
|
32. |
Si bien la Comisión propone para el FEADER la utilización de créditos disociados, no propone un marco presupuestario genuinamente plurianual. Un auténtico enfoque plurianual consistiría en registrar un compromiso que cubra el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso. En lugar de ello, la Comisión plantea (artículo 23 de la propuesta) registrar un compromiso correspondiente al importe completo que en principio desembolsará un Estado miembro concreto en un ejercicio determinado, es decir, recurrir a tramos anuales de compromisos. Como ya defendió el Tribunal en su Dictamen no 2/2001 (17), este procedimiento es contrario a la teoría y las buenas prácticas relativas al uso de los créditos disociados (18). |
Conclusión
|
33. |
El Reglamento financiero prevé dos tipos de crédito presupuestario: |
|
— |
los créditos disociados (que incluyen los créditos de compromiso y de pago) destinados financiar los gastos de carácter plurianual, |
|
— |
los créditos no disociados destinados a los compromisos y los pagos de los gastos anuales. |
|
34. |
El tipo adecuado de crédito para los gastos del FEADER debería elegirse según la naturaleza de cada gasto en cuestión. Dado el carácter diverso de los gastos del FEADER, es importante que la Comisión aplique con corrección y coherencia los principios mencionados en el apartado 30 y que los sistemas de gestión y control sean transparentes y eficaces. La propuesta de la Comisión de dividir en tramos anuales los compromisos presupuestarios, no resulta adecuada al ser contraria al objetivo esencial de la disociación de los créditos y del presupuesto de los compromisos. |
DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
Situación actual
|
35. |
La normativa en materia de disciplina presupuestaria tiene por objeto asegurar el respeto de las perspectivas financieras. |
|
36. |
Las obligaciones legales en esta materia figuran actualmente en el Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo (19). La «línea directriz agrícola» (o directriz agrícola) constituye el límite del gasto agrícola que la Comisión debe fijar para cada ejercicio presupuestario al presentar el anteproyecto de presupuesto. La directriz agrícola incluye las subrúbricas 1.a («Gastos de la política agrícola común») y 1.b («Desarrollo rural y medidas complementarias») de las perspectivas financieras, así como una parte de la rúbrica 7, es decir, el instrumento agrícola de preadhesión. |
|
37. |
Las actuales perspectivas financieras, que abarcan el período 2000-2006, forman parte integrante del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, firmado entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y responden a las conclusiones de la sesión del Consejo Europeo de Berlín de los días 24 y 25 de marzo de 1999 (20). |
|
38. |
El Tribunal señala que las disposiciones previstas respecto del control del gasto de la PAC con posterioridad a 2006 revisten cierta complejidad. Por una parte, la Comisión propuso dividir el gasto comunitario en cinco nuevas rúbricas en las próximas perspectivas financieras en lugar de las ocho rúbricas actuales. La rúbrica 2 de las perspectivas financieras 2007-2013, denominada «Preservación y gestión de los recursos naturales», incluiría los dos pilares de la PAC, así como el gasto relativo a la política de pesca y al medio ambiente. El contenido de la actual subrúbrica 1.a se recogería en la subrúbrica «Gastos de la política agrícola común en relación con medidas de mercado y ayudas directas» de la rúbrica 2. |
|
39. |
Por otro lado, los límites máximos (hasta 2013) del primer pilar de la PAC se definieron en el Consejo Europeo reunido en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002. Según el acuerdo de Bruselas, el importe relativo a los gastos al mercado y a las ayudas directas debe estabilizarse antes de 2013 a partir de los límites de la subrúbrica 1.a previstos para la UE de los 15 en 2006, sumando el importe de los gastos correspondientes para los 10 nuevos Estados miembros. De este modo, el gasto global relacionado con el mercado y las ayudas directas en términos nominales respecto de cada ejercicio del período 2007-2013 se mantendrá en la cifra de 2006, con el aumento de un 1 % anual. |
|
40. |
El Reglamento (CE) no 1782/2003, en el que figuran los resultados de la reforma de la PAC aprobada en junio de 2003, contiene también disposiciones relativas a la disciplina presupuestaria. Su artículo 11 fija como punto de partida el presupuesto de 2007 y establece que el Consejo decida un ajuste de las ayudas directas, sobre la base de una propuesta de la Comisión, cuando las previsiones apunten a que los importes de la actual subrúbrica 1.a de las perspectivas financieras se vean superadas en un ejercicio presupuestario determinado. Dichos ajustes se establecerán a más tardar el 30 de junio del año natural en el que se apliquen. |
Propuesta de la Comisión
|
41. |
Las disposiciones en materia de disciplina presupuestaria que figuran en la propuesta reproducen y, respecto de diversas cuestiones, completan algunas de las disposiciones del Reglamento no (CE) 2040/2000 relativo a la disciplina presupuestaria y del Reglamento (CE) no 1782/2003. No obstante, no parece que esté previsto mantener la directriz agrícola. |
|
42. |
El apartado 1 del artículo 18 y los artículos 19 y 20 de la propuesta reproducen esencialmente las disposiciones del Reglamento (CE) no 2040/2000 en lo que se refiere a: |
|
— |
los instrumentos legislativos con impacto sobre el gasto de la PAC [artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2040/2000], |
|
— |
las medidas que debe tomar la Comisión en las diferentes fases del procedimiento presupuestario si existe un riesgo de que el gasto de la PAC resulte excesivo [artículo 6 del Reglamento (CE) no 2040/2000], |
|
— |
el «sistema de alerta» del gasto de la PAC. |
|
43. |
El artículo 18, apartado 2, de la propuesta prevé que en caso de que, el 30 de junio de un año, el Consejo no haya fijado los ajustes de los pagos directos los fijará la Comisión (véase el apartado 40). |
|
44. |
Según el artículo 17, apartado 2, de la propuesta, la Comisión podrá reducir o suspender temporalmente los pagos mensuales al Estado miembro cuando pueda deducir que se ha sobrepasado un límite financiero fijado en la normativa comunitaria. Además, el artículo 19, apartado 4, permite a la Comisión distribuir el saldo presupuestario disponible entre Estados miembros en caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el saldo neto fijado para el gasto FEAGA. |
Análisis
FEAGA
|
45. |
El Tribunal acoge con satisfacción que el artículo 17, el artículo 18, apartado 4, y el artículo 19, apartado 4, de la propuesta permitan una aplicación en cierta forma más estricta de la disciplina presupuestaria. |
|
46. |
Con la desaparición de la directriz agrícola se reduce, en principio, un elemento de disciplina presupuestaria, pues no habría un límite global para los gastos agrícolas. El Tribunal invita al Consejo a sopesar detenidamente los argumentos a favor y en contra del mantenimiento de dicha directriz (21). |
|
47. |
El Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (22) establece en su apartado 12 que «en aras de una buena gestión financiera, durante el procedimiento presupuestario y al adoptarse el presupuesto, las instituciones procurarán dejar, en la medida de lo posible, unos márgenes disponibles suficientes por debajo de los límites máximos de las diferentes rúbricas». El Tribunal opina que convendría introducir una disposición similar en la propuesta. |
FEADER
|
48. |
En el proyecto de marco financiero plurianual de la Comisión 2007-2013, los gastos de desarrollo rural ya no figuran en una subrúbrica específica. Los límites de los recursos disponibles para los compromisos del FEADER se fijan en el artículo 70, apartado 1, de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural, actualmente en debate (23). El artículo menciona un importe de 88 750 millones EUR a precios de 2004, que deberán distribuirse cada ejercicio en tramos casi equivalentes durante el período 2007-2013. Es preciso añadir a estos tramos de compromisos los importes fijados por la Comisión tras la modulación. |
TRATAMIENTO DE LAS IRREGULARIDADES
FEAGA
Situación actual
|
49. |
Los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión cuando detectan pagos irregulares superiores a 4 000 EUR efectuados en el marco de la política agrícola común (PAC) y a intentar recuperar dichos pagos. Cuando no es posible recuperarlos, los importes en cuestión se cancelan y las pérdidas las asume la Comunidad, a menos que la falta de recuperación se deba a la negligencia del Estado miembro afectado. En su Informe Especial no 3/2004 (24) («Recuperación de pagos irregulares en el marco de la política agrícola común»), el Tribunal mostró que en la práctica el nivel de recuperación de pagos irregulares es demasiado reducido. Además, la cancelación de pagos irregulares comunicados a la Comisión es muy limitada. |
Propuesta y análisis
|
50. |
La Comisión propone trasladar las disposiciones de la sección de Garantía del FEOGA al FEAGA, pero introduciendo una serie de modificaciones importantes. |
|
51. |
Así, se prevé que cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial (o de seis años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales) las repercusiones financieras de la falta de recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario (véase el artículo 32, apartado 5, de la propuesta). En los casos de negligencia por parte del Estado miembro, la Comisión podrá imputar a éste, al igual que actualmente, la totalidad del importe (véase el artículo 32, apartado 4, de la propuesta). |
|
52. |
Aun subrayando la importancia esencial de un mecanismo eficiente y eficaz de recuperación como elemento de un sistema global de control interno (25), el Tribunal acoge con satisfacción la redistribución de la carga financiera de los importes no recuperados, que puede impulsar una mayor agilización de los procedimientos en los Estados miembros. También valora positivamente el hecho de que la propuesta: |
|
— |
precise que la Comisión está autorizada a imputar los importes debidos al Estado miembro en los casos de negligencia (26), |
|
— |
fije un nuevo plazo de un año tras al primer acto de comprobación administrativa o judicial relativa al pago, para que los Estados miembros inicien todos los procedimientos administrativos o judiciales destinados a la recuperación de los importes pagados de forma indebida. |
|
53. |
La Comisión propone que los Estados miembros podrán seguir reteniendo el 20 % de los importes recuperados, en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, siempre que la irregularidad o negligencia no se deba al Estado miembro (véase el artículo 32, apartado 2, de la propuesta). No obstante, el Tribunal considera que no se debería permitir a los Estados miembros deducir dicho 20 % por gastos de recuperación antes del procedimiento de reparto de costes descrito en el apartado 51, ya que en estos casos la recuperación aún no ha tenido lugar. Por tanto, en la última frase del artículo 32, apartado 5, de la propuesta convendría suprimir «la retención mencionada en el apartado 2». |
FEADER
Situación actual
|
54. |
En lo que atañe a los gastos de desarrollo rural, la posición actual es mixta y refleja el hecho de que por el momento estos gastos son cubiertos en parte por la sección de Garantía y, en parte, por la sección de Orientación del FEOGA. |
|
55. |
La situación actual del conjunto de los gastos de desarrollo rural que financia la sección de Garantía es la descrita en el apartado 49. |
|
56. |
La parte de dicho gasto que financia la sección de Orientación se rige por las normas de los Fondos Estructurales: |
|
— |
los Estados miembros tienen obligación de notificar trimestralmente a la Comisión cualquier irregularidad (superior a 4 000 EUR) que haya sido objeto de comprobaciones administrativas o judiciales iniciales, así como el seguimiento dado a las irregularidades notificadas anteriormente, |
|
— |
es responsabilidad, en primer lugar, de los Estados miembros, investigar y recuperar los importes perdidos como consecuencia de una irregularidad detectada, |
|
— |
el Estado miembro puede destinar los fondos comunitarios obtenidos mediante recuperación o corrección al programa en cuestión antes de su cierre, |
|
— |
cuando un Estado miembro considere que un importe no puede recuperarse (íntegramente) debe notificarlo a la Comisión, |
|
— |
la Comisión decide, previa consulta a las autoridades respectivas del Estado miembro, quién asumirá las consecuencias financieras. |
|
57. |
En la práctica también se debaten cuestiones similares en la sección de Garantía, como el reducido porcentaje de recuperación, la inadecuación de los criterios para decidir a quién se le imputarán los costes, etc. |
Propuesta y análisis
|
58. |
La Comisión propone que se apliquen al gasto de desarrollo rural las normas relativas a las irregularidades en el marco de los Fondos Estructurales, incluida la reutilización de fondos recuperados (véase el apartado 56). |
|
59. |
Como se explica en el apartado 31, los gastos de de desarrollo rural van acompañados, con frecuencia, de disposiciones en materia de pago y control similares a las que rigen los pagos directos en el contexto del FEAGA, de manera que, en estos casos, hubiera sido más lógico tratar de la misma forma que en dicho contexto los importes cancelados y los recuperados. |
|
60. |
Respecto de este fondo de desarrollo rural se propone una disposición similar a la descrita en el apartado 51. Sin embargo, la distribución de la carga financiera de los importes no recuperados tendrá vigor únicamente durante los cuatro años que suceden al cierre de un programa de desarrollo rural, lo que en el caso de gastos ocasionados durante el período 2007-2013 podría significar un horizonte tan lejano como 2019. Ello será casi con seguridad un período más dilatado que el permitido por el FEAGA. En opinión del Tribunal sería más apropiado fijar un plazo inferior. |
|
61. |
A semejanza con el FEAGA, en el artículo 33, apartado 5, de la propuesta se especifican los casos de negligencia por parte de un Estado miembro en los que la Comisión podrá imputar a éste la totalidad del importe (artículo 33, apartado 5) (27). No obstante, el artículo 33, apartado 5, debería introducir también el plazo máximo de un año para iniciar los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes, como se prevé para el FEAGA. |
OTRAS OBSERVACIONES
Coherencia entre los ejercicios
|
62. |
Según el artículo 26, apartado 6, de la propuesta, las solicitudes de pagos intermedios del FEADER correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del ejercicio siguiente. Esta disposición constituye una novedad en lo que se refiere al gasto que financia actualmente la sección de Orientación del FEOGA y permitiría que el ejercicio del FEADER trascurriera paralelamente al del FEAGA, en el que, al igual que ocurre ahora con la sección de Garantía del FEOGA, los importes abonados por los organismos pagadores con posterioridad a la fecha mencionada serán reembolsados por la Comisión en enero del ejercicio siguiente. El Tribunal señala con pesar el hecho de que la Comisión no haya propuesto una armonización con el resto del presupuesto general, donde el ejercicio coincide con el año natural. |
Disposiciones transitorias
|
63. |
En el artículo 39, apartado 1, letra a), de la propuesta se establece que, en lo que respecta a los programas de desarrollo rural del período 2000-2006 financiados por la sección de Garantía del FEOGA, los pagos a los beneficiarios cesarán a más tardar el 15 de octubre de 2006. A modo de excepción [artículo 39, apartado 1, letra c)], los gastos de desarrollo rural incurridos entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 se imputarán al presupuesto del FEADER en el contexto de la programación del período 2007-2013. Esta disposición parece significar que los pagos adeudados a los beneficiarios después de 2006 relacionados con cargo a los compromisos contraídos por un período de cinco años a partir de 2003, que con probabilidad serán importantes, no se imputarán al presupuesto del FEADER y, de este modo no se confinanciarán en absoluto, lo cual puede causar problemas financieros y legales en los Estados miembros, aunque parece que el artículo 48 prevé un procedimiento para tratar dichos problemas. |
Cuestiones menores
|
64. |
En el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, de la propuesta debería añadirse «y del Tribunal de Cuentas», a efectos de que éste pueda desempeñar sus funciones. |
|
65. |
En la versión inglesa de la propuesta, el artículo 33, apartado 3, letra c), última frase, debería decir: «siempre y cuando esos fondos NO se reasignen a las operaciones a las que se haya aplicado una corrección financiera». Además, también en dicha versión, el artículo 33, apartado 5, letra b), se refiere al apartado 2, letras a) y c), del mismo artículo. Debería modificarse y quedar como sigue: apartado 3, letras a) y c). |
RESUMEN
|
I. |
El Tribunal: |
|
— |
acoge con satisfacción el aumento de transparencia que resultaría de agrupar la totalidad de los gastos de desarrollo rural en una sola rúbrica presupuestaria, |
|
— |
considera que, en lo que se refiere a la gestión del FEOGA, la propuesta de la Comisión incluye algunas modificaciones potencialmente útiles que pueden, no obstante, mejorarse a la luz del dictamen del Tribunal sobre el modelo de auditoría única, |
|
— |
señala que las propuestas de la Comisión en materia de disciplina presupuestaria y el tratamiento de las irregularidades también incluyen algunas modificaciones positivas pero mejorables en algunos aspectos, |
|
— |
considera inapropiado el planteamiento de la Comisión de dividir en tramos anuales los compromisos presupuestarios contraídos en el contexto del FEADER. |
|
II. |
A continuación figuran las principales observaciones del Tribunal sobre las disposiciones concretas de la propuesta: |
|
i) |
Gestión y control del FEAGA
|
|
ii) |
Gestión y control del FEADER
|
|
iii) |
Disciplina presupuestaria
|
|
iv) |
Irregularidades
|
El presente dictamen ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo el día 17 de marzo de 2005.
Por el Tribunal de Cuentas
Hubert WEBER
Presidente
(1) Documento de referencia 2004/0164 (CNS) — COM(2004) 489 final de la Comisión.
(2) Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1). El Reglamento (CE) no 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).
(4) Por ejemplo, con la introducción del FEADER ya no será necesario el artículo 149, apartado 3, del Reglamento financiero que permite prorrogar al ejercicio siguiente los créditos no comprometidos de la sección de Garantía del FEOGA correspondientes al desarrollo rural.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, pp. 80 y 103, respectivamente.
(6) Artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
(7) Artículo 33 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
(8) «Leader+» es una iniciativa comunitaria, complementaria de los programas principales de desarrollo rural, que se traduce en la práctica en una cooperación activa a nivel local («grupos de acción local»). Su objetivo es animar a crear y probar nuevos enfoques en favor de un desarrollo integrado y sostenible que permitan influir, completar o reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad.
(9) La mayoría de la ayuda adquirirá en el futuro la forma de ayuda disociada.
(10) Actualmente, para diferenciar el nivel de gasto destinado, por ejemplo, a la transformación y comercialización en la Unión Europea de 15 Estados miembros, es preciso tener en cuenta la parte que no se incluye en el objetivo no 1 de la sección de Garantía del FEOGA [línea presupuestaria 05 04 01 09] junto con las partes correspondientes del PO en las zonas del objetivo no 1, que, por otra parte, no resultan claramente identificables [parte no identificable de la línea presupuestaria 05 04 02 01]. Un aspecto positivo de la inclusión del conjunto del gasto de desarrollo rural en el FEADER es que los Estados miembros podrán utilizar los importes puestos a disposición en el contexto de la modulación, trasladando parte del gasto en concepto de pagos directos al desarrollo rural (artículo 12, apartado 2, de la propuesta) al conjunto de las medidas de desarrollo rural. Con las disposiciones actuales, estos importes adicionales no están disponibles para las medidas de desarrollo rural que financia la sección de Orientación del FEOGA.
(11) En el Tratado se utiliza el término «fondo». Sin embargo, desde el punto de vista de la gestión financiera, los dos «fondos» propuestos constituyen partes del presupuesto general y, por tanto, bastaría con diferenciarlos mediante el uso de capítulos presupuestarios.
(14) Como por ejemplo las elaboradas por la Federación Internacional de Contables (IFAC) o la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI).
(16) Los créditos disociados se utilizan para financiar las actividades plurianuales en determinados ámbitos del presupuesto. Abarcan los créditos de compromiso y los créditos de pago.
(18) Véanse los apartados 29, 30 y 77 del Dictamen no 2/2001.
(19) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
(21) Sin cuestionar la función de la línea directriz agrícola, el Tribunal criticó en los apartados 1 y 5 de su Dictamen no 9/1999 (DO C 334 de 23.11.1999) la complejidad de su cálculo, la imprecisión de su definición y la consiguiente dificultad de controlar su cumplimiento. Las actuales propuestas de consolidar y normalizar el tratamiento dado al gasto agrícola, junto con la ejecución de un presupuesto basado en actividades facilitarían el cálculo y el control de dicha línea directriz.
(22) COM(2004) 498 final de 14 de julio de 2004.
(23) Véase COM(2004) 498 final de 14 de julio de 2004, «Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)».
(25) Los sistemas de control interno deberían contribuir activamente a mejorar la gestión del presupuesto comunitario, garantizando que se adoptan medidas correctoras y se efectúan las recuperaciones correspondientes (véanse los apartados VII y 36 del Dictamen no 2/2004 sobre el modelo de «auditoría única»).
(26) El artículo 32, apartado 4, establece que: «[…] la Comisión podrá decidir imputar los importes que deban recuperarse al Estado miembro […]». En opinión del Tribunal debería formularse como sigue: «[…] la Comisión decidirá […]».
(27) El artículo 33, apartado 5, establece que: «[…] la Comisión podrá decidir imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes […]». En opinión del Tribunal debería decir: «[…] la Comisión decidirá imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes […]».
|
20.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 121/14 |
DICTAMEN N o 2/2005
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión [COM(2004) 492 final, de 14 de julio de 2004]
(presentado en virtud del artículo 248, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado CE)
(2005/C 121/02)
ÍNDICE
|
1-29 |
OBSERVACIONES GENERALES |
|
30 |
OBSERVACIONES ESPECÍFICAS |
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los artículos 5, 10, 158 a 162, 248, apartado 4, párrafo segundo, 274 y 279,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), así como sus normas de desarrollo (2),
Vista la solicitud de dictamen formulada por el Consejo y recibida por el Tribunal de Cuentas el 3 de enero de 2005,
Vista la propuesta de Reglamento General presentada por la Comisión (3),
Visto el análisis de impacto ampliado sobre la propuesta de paquete legislativo por el que se revisan los reglamentos aplicables a la gestión de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión (4),
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las responsabilidades respectivas de los Estados miembros y de la Comisión en la gestión compartida de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión (5),
Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Construir nuestro futuro común, retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada» (6),
Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las perspectivas financieras del período 2007-2013 (7),
Visto su Dictamen no 2/2004 (8) sobre el modelo de auditoría única,
Considerando que, en virtud del artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, ésta intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida puedan lograrse mejor, debido a su dimensión o a sus efectos, a nivel comunitario;
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 274 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto bajo su propia responsabilidad, con arreglo al principio de buena gestión financiera, y los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos se utilizan de acuerdo con este principio;
Considerando que la ejecución presupuestaria en el ámbito de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión se ejerce en el marco de una gestión compartida con los Estados miembros, conforme al artículo 53, apartado 3, del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas; y que el artículo 54 de este mismo Reglamento establece que las competencias de ejecución que se deleguen deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas deberá estar sujeto a control en su totalidad;
Considerando que un control interno eficiente y eficaz del presupuesto de la Unión Europea implica el establecimiento de objetivos claros y coherentes, asegurando una coordinación eficaz, suministrando información sobre los costes y los beneficios y garantizando una aplicación coherente de las normas;
Considerando que los sistemas de control interno de los ingresos y gastos de la Unión Europea deberían garantizar que dichos ingresos y gastos se han obtenido y se han efectuado, respectivamente, de conformidad con las disposiciones legales y se han gestionado con el fin de conseguir una optimización de los recursos,
HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
OBSERVACIONES GENERALES
Introducción
|
1. |
La propuesta de Reglamento confirma fundamentalmente el marco establecido en los anteriores períodos de programación y pretende lograr una mayor simplificación sobre todo en cuanto a los instrumentos financieros, la elección de los temas y, de forma más general, los sistemas de ejecución, de gestión y de control. El Tribunal consideró en particular las consecuencias de las medidas propuestas en materia de gestión financiera y de control. |
La responsabilidad de ejecución del presupuesto comunitario
|
2. |
El artículo 274 del Tratado CE establece el marco jurídico de ejecución del presupuesto comunitario, al amparo del cual la Comisión ejecutará el presupuesto, bajo su propia responsabilidad y, en cooperación con los Estados miembros, con arreglo al principio de buena gestión financiera. |
|
3. |
En el contexto de las distintas formas de ejecución del presupuesto comunitario, las acciones estructurales figuran entre los ámbitos denominados de «gestión compartida» en los que «las competencias de ejecución del presupuesto se delegan en los Estados miembros» (9). La gestión y el control de las acciones estructurales no sólo afectan a varios servicios de la Comisión, sino también a centenares de administraciones y de organismos de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local. Estas acciones en el futuro podrían representar casi la mitad de los créditos del presupuesto comunitario. |
|
4. |
La normativa actual sobre las acciones estructurales [Reglamento (CE) no 1260/1999] dispone que:
|
|
5. |
El artículo 12 de la propuesta de Reglamento hace referencia a la gestión compartida en el sentido del artículo 53, apartado 3, del Reglamento financiero. Sin embargo, la referencia a la responsabilidad final de la Comisión no figura en el texto de la propuesta. Así, el artículo 12, apartado 1, última frase, precisa que «los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar la observancia del principio de una buena gestión financiera […]»; el artículo 12, apartado 2, limita fundamentalmente las responsabilidades de la Comisión en materia de ejecución del presupuesto a comprobar «la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros […]»; el artículo 69, apartado 1, atribuye la responsabilidad a los Estados miembros únicamente: «los Estados miembros serán los encargados de garantizar la buena gestión financiera de los programas operativos y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas.» Recae además en los Estados miembros la obligación general de garantizar la conformidad de las intervenciones con la legislación comunitaria [artículos 39, letra f); 59, letra a); 60, letra b), inciso ii), y 66, apartado 2, letra g)]. Sin embargo, el hecho de que las tareas de ejecución se deleguen a los Estados miembros no limita la responsabilidad final de la Comisión. En un contexto en el que los Estados miembros son beneficiarios de los fondos comunitarios y, a su vez, responsables de la ejecución de las acciones, sólo la Comisión puede garantizar una aplicación coherente y con conocimiento de los objetivos comunitarios. Por tanto, resulta fundamental que el concepto de responsabilidad final de la Comisión, tal y como se prevé en el artículo 274 del Tratado, se mencione de forma clara en los artículos que abordan la responsabilidad de los Estados miembros. |
|
6. |
Cabe señalar que si dejara de recaer en la Comisión la responsabilidad final de la ejecución del presupuesto, el proceso financiero comunitario perdería gran parte de su sentido, especialmente en cuanto al procedimiento de aprobación de la gestión. Las observaciones que emanan de las autoridades presupuestarias (artículo 276, apartado 3, del Tratado CE) dejarían de surtir efecto en la práctica. |
El marco normativo propuesto
Las condiciones de un marco de control adecuado
|
7. |
Con el fin de permitir que la Comisión pueda ejercer su responsabilidad final en la ejecución presupuestaria, la propuesta de Reglamento debería tener en cuenta los siguientes elementos clave en los que se basa el Dictamen del Tribunal no 2/2004 sobre el modelo de auditoría única: |
i) Intensidad de los controles
|
8. |
En la normativa actual no existe ningún elemento relativo a la intensidad de la verificación en el nivel del beneficiario final, que debería basarse en una comparación entre el coste de los controles que corren a cargo de los Estados miembros y de la Comisión y el beneficio que aportan. La cuestión del establecimiento de un umbral de confianza y de importancia relativa aceptable sólo se menciona de forma indirecta [artículo 61, apartado 1, letra e), inciso ii), y apartado 1, letra g)]. Sería conveniente prever explícitamente unos criterios apropiados en las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 58, apartado 6. También sería necesario definir los términos «garantías suficientes» y «validez de la solicitud». |
ii) Definición de unas normas adecuadas
|
9. |
La referencia a las «normas internacionales en la materia» [artículo 61, apartado 1, letra a)] no resulta lo suficientemente precisa para que los procedimientos de control se basen en normas y principios comunes. Debería preverse, en el marco de las disposiciones de aplicación anteriormente mencionadas, una aceptación previa que englobe tanto la auditoría de los sistemas como de las propias operaciones. |
iii) Marco de los sistemas de gestión y control
|
10. |
El artículo 54 del Reglamento financiero prevé que las competencias de ejecución que se deleguen deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas deberá estar sujeto a control en su totalidad. El artículo 35, apartado 1, de las normas de desarrollo de este Reglamento precisa que en el supuesto de gestión compartida la Comisión «deberá cerciorarse, mediante inspección previa de documentos e inspección in situ, de la existencia, pertinencia y buen funcionamiento de los procedimientos y de los sistemas en los organismos a los que hubiere encomendado la gestión». La propuesta de Reglamento se distancia de estas disposiciones ya que dispone que previamente a la aprobación por la Comisión de un programa operativo corresponderá a los Estados miembros asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control (artículo 70). En estas condiciones, si no es posible fijar un procedimiento de acuerdo, al menos debería preverse la supervisión por parte de la Comisión de los procesos de designación de las instancias de gestión y control a escala nacional. Por otro lado, también sería conveniente fundar un organismo intermediario, a nivel nacional, que desempeñe el papel de interlocutor con las autoridades comunitarias. |
|
11. |
Un sistema en el que la gestión de los proyectos depende de las autoridades nacionales y regionales debe tener como contrapartida indispensable un refuerzo significativo del control comunitario (10). Las condiciones anteriormente mencionadas cobran todavía mayor importancia teniendo en cuenta que en lo sucesivo las normas de subvencionabilidad del gasto se establecerán fundamentalmente a nivel nacional. |
La responsabilidad en materia de legalidad y regularidad
|
12. |
El Reglamento financiero prevé que compete al ordenador garantizar la legalidad y la regularidad de los gastos (artículo 60, apartado 1). Asimismo, indica que, en caso de gestión compartida, los Estados miembros deberán comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones financiadas por el presupuesto comunitario, adoptar las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes, y, en su caso, emprender las acciones necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados (artículo 53, apartado 6). |
|
13. |
Frente a estas disposiciones, la propuesta de Reglamento (artículo 69, apartado 1) confía a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar la legalidad y regularidad de las transacciones conexas (véase el apartado 5). La consiguiente transferencia de responsabilidad a los Estados miembros constituye además el corolario de su obligación de garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión y control prevista en el artículo 70. |
|
14. |
Si bien es verdad que, en caso de dudas respecto del funcionamiento de los sistemas o en caso de irregularidades detectadas o presuntas, la Comisión podría interrumpir el pago durante un plazo de entre seis y doce meses (artículo 89), y que los Estados miembros y la Comisión tienen la facultad de efectuar correcciones financieras (artículos 99 y 100 de la propuesta), estas medidas contribuyen sólo de forma reducida y complementaria a lograr el necesario rigor en la gestión corriente; además su eficacia se encuentra estrechamente vinculada al número de controles realizados. Por otro lado, puesto que las correcciones financieras sólo se efectúan a posteriori, no bastan por sí solas para compensar las consecuencias de las operaciones realizadas que no sean conformes a las condiciones reglamentarias establecidas. |
La responsabilidad en materia de buena gestión financiera
|
15. |
El artículo 60, apartado 1, del Reglamento financiero indica que el ordenador deberá ejecutar los gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera. El artículo 27 de este mismo Reglamento precisa las condiciones de utilización de los créditos presupuestarios de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia. Esta disposición prevé para todas las actividades del presupuesto la fijación de objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La Comisión deberá realizar evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori, que comunicará ulteriormente a las administraciones encargadas del gasto y a las autoridades legislativas y presupuestarias. |
|
16. |
La propuesta de Reglamento dispone que serán los Estados miembros los encargados de garantizar la buena gestión financiera (artículo 69). Esta disposición se limita sin embargo a establecer la existencia de «orientaciones adecuadas» a la hora de implantar los sistemas de gestión y control a fin de garantizar una utilización «correcta y eficiente» de la financiación comunitaria. Cuando se trata de eficacia (11) la propuesta de Reglamento prácticamente sólo hace referencia a los sistemas de gestión y control, y de forma implícita a los que conciernen a la legalidad y regularidad únicamente. El artículo 59 de la propuesta se limita a confiar a la autoridad de gestión la responsabilidad de la gestión y ejecución de los programas de forma «eficiente, eficaz y correcta» y, por último, hace referencia [letra e)] a los requisitos de calidad acordados por la Comisión y los Estados miembros en cuanto a las evaluaciones ex ante. |
|
17. |
Respecto a las evaluaciones en concreto, la propuesta de Reglamento prevé que la metodología y las normas que vayan a aplicarse (artículo 45, apartado 5) serán acordadas por la Comisión y los Estados miembros [artículo 59, letra e)]. La calidad de estas normas revestirá especial importancia en el marco de las evaluaciones ex ante que han de realizar los Estados miembros (artículo 46, apartados 2 y 3) con el fin de, entre otros, identificar el valor añadido comunitario de los programas operativos. |
|
18. |
Resulta pues especialmente importante que las disposiciones de aplicación que deberá adoptar la Comisión en virtud del artículo 58, apartado 6, de la propuesta de Reglamento aporten todas las precisiones necesarias a este respecto. |
Conservación de los documentos justificativos
|
19. |
El artículo 88 de la propuesta de Reglamento señala que los documentos justificativos relacionados con el gasto se mantendrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas por un período de tres años, como mínimo, a partir del cierre. Con respecto a las intervenciones cofinanciadas, en cuyo caso la subvencionabilidad del gasto obedece en gran medida a la normativa nacional, sería conveniente prever expresamente que el plazo de tres años se fija sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen plazos más prolongados. |
|
20. |
Estos comentarios también son de aplicación si se produce el cierre parcial de los programas operativos (artículo 97). En este caso específico, que constituye una excepción a la norma general (artículo 88), el plazo de conservación de los documentos justificativos comienza a partir del cierre parcial (artículo 98, apartado 2). El control al finalizar un período de programación de un programa operativo en su conjunto se vería pues ampliamente limitado, puesto que los documentos justificativos de las operaciones cerradas anteriormente podrían no encontrarse disponibles. El Tribunal considera que en tal caso se verían usurpadas sus prerrogativas de control previstas al amparo del artículo 248 del Tratado CE. |
Mayor eficacia de las intervenciones
La programación y la fijación de objetivos
|
21. |
Conforme a la propuesta de la Comisión, cada Estado miembro elaborará un «marco estratégico nacional de referencia» que sea coherente con las «orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión económica, social y territorial», que el Consejo deberá establecer (artículo 23). Se observa sin embargo que el «marco estratégico nacional de referencia» no afecta al objetivo de «cooperación territorial europea». |
|
22. |
El contenido del «marco estratégico nacional de referencia» (artículo 25) no es lo suficientemente preciso (en cuanto a las medidas, asignación de recursos y efectos previstos) para garantizar una información detallada sobre la estrategia de desarrollo nacional y regional. Tampoco se mencionan las «prioridades temáticas y territoriales», cuyo fin consiste en establecer las acciones que deberán financiarse. Por otra parte, existe el riesgo de que este marco se limite únicamente a los ámbitos relativos a las intervenciones cofinanciadas. Así pues, la Comisión, encargada de la aprobación de los marcos, no estará en situación de hacer hincapié en un aspecto determinado de los programas operativos. |
|
23. |
Los programas operativos adolecen también de falta de precisión, ya que no se ha solicitado ninguna información sobre las diferentes medidas destinadas a la realización de los objetivos prioritarios, lo cual impide cualquier elección entre medidas. Los objetivos específicos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores de ejecución, resultados e impacto. Con relación a la normativa actual ya no se prevé la descripción de las disposiciones de gestión del programa operativo (artículo 36). Así, el «marco estratégico nacional de referencia» y los programas operativos ya no serían considerados por la Comisión como verdaderos instrumentos de gestión y de seguimiento. Cabe pues plantearse de qué forma esta institución logrará garantizar que se ha establecido una coordinación con los programas operativos a escala nacional. |
Una mejor integración de las intervenciones
|
24. |
La justificación del mantenimiento de fondos separados (con relación a una posible agrupación de los fondos, tal y como dispone el artículo 161 del Tratado CE) no ha sido abordada en el análisis de impacto ampliado, pese a que sería conveniente analizar en profundidad las ventajas e inconvenientes de las distintas opciones posibles. De hecho, el análisis de impacto ampliado expone varios argumentos a favor de la creación de un único fondo. Efectivamente, se afirma que en el caso del actual objetivo 2 la relativa dispersión temática de los proyectos financiados, así como el fraccionamiento derivado de la distribución en zonas, no permitieron aplicar las políticas adecuadas. Por otro lado, no ha sido posible aprovechar suficientemente las sinergias FEDER/FSE en el marco del objetivo 3. Se admite pues la necesidad de intensificar:
|
|
25. |
El establecimiento del principio «un fondo/un programa operativo», basado en el objetivo de simplificación, no permitiría favorecer el logro de las sinergias necesarias. |
|
26. |
Además, en el marco del objetivo de «convergencia», la separación entre el FEDER y el Fondo de Cohesión resulta particularmente difícil de justificar. En principio estos fondos intervienen en los mismos programas operativos y se refieren a los mismos temas (infraestructuras de transporte, proyectos o acciones en el ámbito del medio ambiente). Sus acciones o proyectos son a menudo complementarios (por ejemplo, un tramo de autopista financiado por el Fondo de Cohesión y el tramo restante por el FEDER). Las diferencias corresponden a la subvencionabilidad de las regiones o Estados [menos del 75 % de la media comunitaria del PIB por habitante (Fondos Estructurales) y menos del 90 % de la media comunitaria del PNB por habitante (Fondo de Cohesión), respectivamente], a los límites máximos de contribución, 85 % en el caso del Fondo de Cohesión y 75 % en el del FEDER (artículo 51), pese a que el tipo máximo del FEDER puede alcanzar un 85 % en ciertos casos específicos (artículos 51, apartado 4, y 52, apartado 1) y a la prefinanciación (artículo 81), que representa el 7 % en el caso de los Fondos Estructurales y el 10,5 % en el del Fondo de Cohesión. Las acciones del FEDER y los proyectos del Fondo de Cohesión son a menudo gestionados por las mismas instancias públicas. Los conceptos de gran proyecto y de proyecto generador de ingresos son válidos tanto en el caso del FEDER como en el del Fondo de Cohesión. En aras de la coherencia sería conveniente contar con un solo fondo, al menos en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, ya que las anteriores diferencias no representan verdaderos obstáculos. |
|
27. |
Teniendo en cuenta el artículo 3, apartado 2, de la propuesta, resulta difícil establecer una diferenciación clara entre las acciones contempladas en los párrafos a) y b). La verdadera diferencia parece ser «territorial» (zonas subvencionables) y «financiera» (ayudas otorgadas). |
|
28. |
Desde un punto de vista práctico, la disposición del artículo 33 (financiación de un único fondo, salvo un 5 % como máximo que puede proceder de otro fondo) resulta una complicación suplementaria ocasionada por la existencia de varios fondos. |
Una estructura administrativa adecuada en la Comisión
|
29. |
El Tribunal ha hecho constar en el pasado (12) diversos retrasos imputables a los servicios de la Comisión durante las distintas fases de programación o durante la ejecución de los controles. Resulta pues indispensable crear unas estructuras administrativas y unos procedimientos adecuados. Por otro lado, sería necesario fijar unos plazos precisos en varias de las disposiciones propuestas (artículos 31, apartado 5; 32, apartado 2; 40, apartado 3; 85, apartado 2; 96, apartado 1). También sería útil que los servicios responsables de los distintos fondos establezcan de forma común la estrategia de auditoría, la asignación de los recursos y el nivel de garantía exigido. |
OBSERVACIONES ESPECÍFICAS
|
30. |
El Tribunal presenta sus observaciones específicas en el cuadro siguiente, haciéndose referencia en repetidas ocasiones a la falta de precisión de algunos plazos o de algunas expresiones utilizadas, que podría dar origen a interpretaciones divergentes y afectar al alcance jurídico de las disposiciones en cuestión. |
|
PROPUESTA DE LA COMISIÓN |
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 3, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
La referencia a las intervenciones contempladas por el artículo 158 del Tratado CE está incompleta ya que no se menciona el desarrollo rural. Sin embargo, más adelante (apartado 3) se señala que la ayuda de los Fondos respaldará, en forma oportuna, la recuperación de zonas rurales y zonas dependientes de la pesca a través de la diversificación económica, así como las zonas montañosas. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 3, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
La propuesta de Reglamento incluye la «eficacia administrativa» entre las acciones que deberán financiarse en el marco del objetivo de «convergencia». Sería necesario clarificar este concepto de «eficacia administrativa», mencionado también en los artículos 25, apartado 3, letra b), y 26, apartado 3, letra c), sobre todo teniendo en cuenta que la propuesta de Reglamento utiliza también el concepto de «capacidad administrativa» (artículo 44, apartado 1). |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
La determinación de las regiones que podrán beneficiarse de ayuda en función únicamente del PIB es inadecuada respecto del carácter pluridimensional de las diferencias de desarrollo. Efectivamente, resulta importante no olvidar aspectos como la dotación de infraestructuras básicas, la tasa de desempleo, la productividad laboral, la estructura económica, la educación y la formación, la calidad del medio ambiente, la emigración, la investigación y el desarrollo. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 5, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
Debería precisarse el (segundo) porcentaje de la media comunitaria. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 6, apartado1 |
|||||||||||||||||||||||
|
Cabe señalar que el objetivo «competitividad regional y empleo» abarca una zona geográfica potencialmente muy amplia, y por lo tanto no selectiva. Sería conveniente definir unos criterios para poder optar a financiación en el marco de este objetivo. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
La propuesta del objetivo «cooperación territorial europea» debería haberse acompañado de un análisis previo de la situación de estas zonas y de una definición clara de sus necesidades con el fin de poder concentrar los esfuerzos [esta observación no atañe a la versión española donde no se menciona el «objetivo de cooperación territorial europea», N. del T.]. Las disposiciones relativas a la elección de las regiones subvencionables deberían englobar unos criterios definidos con precisión en el Reglamento, y en particular su ponderación. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 10, apartado 3 |
|||||||||||||||||||||||
|
El artículo 10, apartado 1, letra b), hace referencia a los interlocutores económicos y sociales; sería conveniente que se utilizara la misma expresión en el apartado 3. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 13 |
|||||||||||||||||||||||
|
Únicamente en el caso del objetivo de «convergencia» se prevé un procedimiento de control de la aplicación del principio de adicionalidad. En los dos objetivos restantes, que representan aproximadamente el 20 % de los créditos, no existe disposición alguna al respecto. Sólo la exposición de motivos (apartado 5.3) precisa que corresponde a los Estados miembros proceder a este control atendiendo al principio de proporcionalidad. Tampoco se prevé una comunicación a la Comisión de los resultados de los controles de los Estados miembros, lo cual constituye un cambio con respecto a la normativa actual [artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/99]. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 13, apartado 3 |
|||||||||||||||||||||||
|
La posibilidad de tener en cuenta las condiciones macroeconómicas generales, así como determinadas circunstancias económicas específicas, da lugar a un margen de apreciación que puede ser muy amplio. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 16, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente indicar la ponderación entre los criterios que justifica la distribución de los recursos entre los diferentes capítulos. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 16, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
No se ha definido el concepto de «objetivos y equitativos». |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 17, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente indicar la ponderación entre los criterios que justifica la distribución de los recursos entre los diferentes capítulos. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 17, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente precisar cómo se efectuará la distribución entre el FEDER y el FSE. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 17, apartado 4 |
|||||||||||||||||||||||
|
No se ha definido el concepto de «objetivos y equitativos». |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 22 |
|||||||||||||||||||||||
|
La Comisión velará por que el conjunto de las dotaciones anuales de los Fondos para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, incluida la contribución del FEDER a la financiación de la vertiente transfronteriza del instrumento europeo de vecindad y cooperación, en virtud del Reglamento (CE) no […], y del instrumento de preadhesión, en virtud del Reglamento (CE) no […], y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en virtud del Reglamento (CE) no […], que tiene su origen en la Sección de Orientación del FEOGA, y del Fondo Europeo para la Pesca (FEP), en virtud del Reglamento (CE) no […], destinadas al objetivo de «convergencia», no sea superior al 4 % del PIB de ese Estado miembro, estimado en el momento de adopción del acuerdo interinstitucional. Los Reglamentos de los instrumentos financieros mencionados y distintos de los Fondos contienen una disposición similar. |
En lo que respecta al conjunto de las dotaciones anuales de los fondos para cualquier Estado miembro, no se ha retomado la idea del considerando 30, que contempla una asignación anual de los créditos en función de la capacidad de absorción de los Estados miembros. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 24 |
|||||||||||||||||||||||
|
A más tardar transcurridos tres meses desde la aprobación del presente Reglamento, la Comunidad adoptará las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 23, conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si fuera necesario, las orientaciones estratégicas comunitarias serán objeto de una revisión intermedia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado, a fin de tomar en consideración, en particular, los cambios registrados en las prioridades de la Comunidad. |
Cabe también plantearse los efectos en los marcos de una posible modificación de las orientaciones estratégicas de la Comunidad. Efectivamente, la revisión de los marcos no está prevista en ninguno de los artículos. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 25, apartado 3 |
|||||||||||||||||||||||
|
Se menciona en el texto que la estrategia elegida especificará «las medidas previstas para incrementar la eficacia administrativa de los Estados miembros, incluido en lo referente a la gestión de los Fondos». Ello da a entender que el concepto de «incremento de la eficacia administrativa de los Estados miembros» podría aplicarse fuera del ámbito de gestión de los Fondos, lo cual entraña el riesgo de financiar un abanico de acciones muy amplio. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 25, apartado 3 |
|||||||||||||||||||||||
|
La indicación de «número limitado» no parece adecuada, ya que no se facilitan precisiones suplementarias. Resulta esencial que los indicadores elegidos puedan plasmar de forma adecuada los resultados alcanzados y sus repercusiones. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 25, apartado 4 |
|||||||||||||||||||||||
[…]. |
No se ha definido el concepto de «equilibrio apropiado». |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 26, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 30 |
|||||||||||||||||||||||
|
El informe de la Comisión a que se refiere el artículo 159, apartado 2, del Tratado contendrá, en particular:
|
Sería conveniente mencionar de forma explícita que el informe sobre la cohesión trata también del aspecto territorial de la cohesión. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 31, apartado 3 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 31, apartado 5 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso (el plazo actual es de cinco meses). |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 32, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos a la mayor brevedad posible tras la presentación formal de dichas solicitudes por el Estado miembro. |
Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 35, apartado 4 |
|||||||||||||||||||||||
|
El cuarto párrafo es de naturaleza distinta a los tres anteriores y sería preferible que figurara en el artículo 40. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 36, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
Debería precisarse el concepto de «reducido número de indicadores atendiendo al principio de proporcionalidad». |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 36, apartado 4 |
|||||||||||||||||||||||
|
Las actividades contempladas corresponden más bien al objetivo «cooperación territorial europea». |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 40, apartado 3 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 45, apartado 3 |
|||||||||||||||||||||||
|
No se ha definido el concepto de «principio de proporcionalidad». |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 46, apartado 5 |
|||||||||||||||||||||||
|
No se han definido los conceptos de «desviación significativa frente a los objetivos fijados en un principio» y «revisión substancial de los programas operativos». La última observación sólo hace referencia a la versión francesa del texto, puesto que el adjetivo «substancial» no figura en todas las versiones lingüísticas. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 48 |
|||||||||||||||||||||||
|
La movilización de la reserva de calidad se realiza fundamentalmente en función de criterios cuyo vínculo directo con las acciones objeto de la intervención de la Comunidad resulta muy difícil de establecer. La evolución del PIB y de la tasa de empleo depende de factores mucho más complejos que el representado únicamente por los programas operativos, cuya repercusión financiera resulta además generalmente limitada respecto del conjunto de inversiones públicas. Por otro lado, parece limitado considerar sólo la evolución al alza de los indicadores, ya que es posible que la contribución de las acciones estructurales haya influido en la reducción de una baja eventual. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 50 |
|||||||||||||||||||||||
|
La contribución de los Fondos se modulará teniendo en cuenta los siguientes factores;
|
Debería precisarse la ponderación de los factores que deberán aplicarse para modular las tasas de contribución de los Fondos. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 54, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
No se han precisado los criterios de aplicación del principio «quien contamina paga», y del principio de equidad vinculado con la prosperidad relativa del Estado miembro. La Comisión debería ofrecer su apoyo metodológico en cuanto a la fijación de la tasa de intervención en estos proyectos (véase el artículo 40, apartado 2). |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 55, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
Podría resultar útil flexibilizar esta norma para incluir los trabajos preparatorios de las acciones que puedan optar a financiación. Así, el período de subvencionabilidad podría iniciarse a partir del 1 de julio de 2006. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 55, apartado 3 |
|||||||||||||||||||||||
|
La aplicación de normas sobre subvencionabilidad nacionales resultará difícil en el marco del objetivo «cooperación territorial europea» ya que las operaciones financiadas engloban varios Estados miembros, aspecto que no se ha tenido en cuenta. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 57, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
La propuesta hace referencia [párrafo j] a las irregularidades. Sería útil contar con una definición más precisa, sobre todo teniendo en cuenta que este concepto se menciona en varias disposiciones (por ejemplo, en los artículos 69, apartado 3; 73, apartado 4; 89, apartado 1, y artículo 99). La utilidad de esta disposición se ve actualmente limitada por la falta de claridad sobre los datos que deberán transmitirse. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 57, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
Se contempla la aplicación de varias medidas de esta disposición proporcionalmente al volumen del gasto público correspondiente al programa operativo. Sin embargo, la falta de precisión de este concepto no permite una aplicación congruente. Por consiguiente, se trata de disposiciones (separación de funciones, recursos adecuados, normas de auditoría interna, de información y de verificación del correcto funcionamiento del sistema) cuya aplicación proporcional resulta difícil de imaginar. Además, esta excepción no se aplica a los manuales de procedimiento y sin embargo no se ha previsto una definición. También sería necesario establecer si el principio de proporcionalidad deberá aplicarse a los artículos 13 (verificación del principio de adicionalidad por lo que atañe al objetivo de «convergencia»), 46, apartado 3 (alcance global o específico de la evaluación ex ante), 66, apartado 2 (contenido de los informes de ejecución anual y final), y 73 (procedimientos relativos al control). |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 61, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
Debería definirse el concepto de «muestra representativa» en las disposiciones de aplicación. En todo caso, las condiciones que se establezcan no deberían ser menos estrictas que las del período 2000-2006. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 61, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
Esta disposición tiene como fin garantizar la auditoría de los «principales organismos», aunque no proporciona una definición de los mismos. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 61, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
La garantía de la Comisión en cuanto al control de los programas operativos se basa en gran medida en el envío, por la autoridad de auditoría, de un informe anual de control acompañado de un dictamen. Sin embargo, el plazo de envío de estos documentos (30 de junio) no permitirá que puedan ser tomados en consideración en las declaraciones anuales que deben formular los directores generales, ni tampoco en la elaboración de las declaraciones de fiabilidad del Tribunal de Cuentas. Idénticas consideraciones pueden aplicarse, mutatis mutandis, al informe anual previsto en el artículo 66. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 63, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
Contrariamente a la normativa actual [véase el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/1999], la participación de la Comisión en los Comités de seguimiento se deja a su propia iniciativa. Esta participación parece sin embargo conveniente para facilitar el intercambio de datos, así como la aprobación a su debido tiempo de medidas adecuadas. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 65 |
|||||||||||||||||||||||
|
Procede establecer el principio de que todo proyecto cofinanciado deberá dotarse de objetivos de realización y ser objeto de una evaluación de resultados en el marco del artículo 65. Con la gestión por prioridades se corre el riesgo de obtener únicamente datos de naturaleza general. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 66, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente precisar la relación entre la extensión de la información facilitada y el importe del gasto público. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 73 |
|||||||||||||||||||||||
|
Este procedimiento simplificado sería teóricamente aplicable, durante el período 2000-2006, a 33 programas de 10 Estados miembros, por un importe de ayuda comunitaria que se eleva a 3 800 millones de euros (es decir, el 2 % de la ayuda comunitaria durante el período 2000-2006). Esta disposición alienta a los Estados miembros a beneficiarse de las medidas de simplificación conexas y podría afectar, pues, a más programas de los estimados teóricamente en el marco del período de programación actual. Se trata en concreto de la exención de presentar una estrategia de auditoría y el informe anual de control (artículo 61. apartado 1), de la posibilidad de designar los organismos de gestión y de control basándose en las normas nacionales (artículos 59 a 61), y de la exención de designar una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría (artículo 58, apartado 1). Por otro lado, cuando acepte el informe del organismo de evaluación de la conformidad de los sistemas, la Comisión sólo efectuará sus controles excepcionalmente. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 73, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
El alcance de la opción mencionada en el primer párrafo debe poder apreciarse en su totalidad. Por lo tanto, no resulta justificado remitir a disposiciones de aplicación posteriores con el fin de precisar las disposiciones que no sean de aplicación. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 73, apartado 4 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente sustituir «oportunamente» por un plazo preciso. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 79 |
|||||||||||||||||||||||
|
Los Estados miembros se cerciorarán de que el organismo responsable de los pagos garantiza la recepción, por parte de los beneficiarios, del importe total de la contribución de los fondos públicos con la mayor celeridad posible y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios. |
Sería conveniente sustituir «con la mayor celeridad posible» por un plazo preciso. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 85, apartado 2 |
|||||||||||||||||||||||
|
Sería conveniente sustituir «lo antes posible» por un plazo preciso. |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 90, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
También debería mencionarse el dictamen a que hace referencia el artículo 61, letra e), inciso ii). |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 96, apartado 1 |
|||||||||||||||||||||||
|
Debería precisarse la expresión «oportunamente». |
||||||||||||||||||||||
|
Artículo 97 |
|||||||||||||||||||||||
|
Los procedimientos previstos en materia de cierres parciales deben proporcionar un nivel de garantía idéntico respecto de la legalidad y regularidad del gasto que el resultante de la declaración de cierre final del programa operativo, especialmente en cuanto a la intensidad y alcance de los controles. |
||||||||||||||||||||||
El presente dictamen ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo, el día 18 de marzo de 2005.
Por el Tribunal de Cuentas
Hubert WEBER
Presidente
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (DO L 357 de 31.12.2002).
(3) COM(2004) 492 final, de 14 de julio de 2004.
(4) SEC(2004) 924 de 14 de julio de 2004.
(5) COM(2004) 580 final de 6 de septiembre de 2004.
(6) COM(2004) 101 final de 10 de febrero de 2004.
(7) COM(2004) 487 final, de 14 de julio de 2004.
(9) Artículo 53, apartado 3, del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
(10) Véase el Dictamen no 10/98 sobre algunas propuestas de Reglamentos contenidas en la Agenda 2000 (Fondos Estructurales, apartado 6.3), DO C 401 de 22.12.1998.
(11) Por ejemplo, los artículos 57, letras d), f), h); 61, apartado 1, letra a); 70, apartado 1; 71, apartado 2; 72, apartado 2.
(12) Véanse, por ejemplo, el Informe Especial no 10/2001 sobre el control financiero de los Fondos Estructurales (DO C 314 de 8.11.2001) y el Informe Especial no 7/2003 sobre la ejecución de la programación de las intervenciones del período 2000-2006 en el marco de los Fondos Estructurales (DO C 174 de 23.7.2004).