ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 111E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
11 de mayo de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2005/C 111E/1

Posición Común (CE) no 14/2005, de 20 de diciembre de 2004, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE

1

2005/C 111E/2

Posición Común (CE) no 15/2005, de 22 de diciembre de 2004, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos ( 1 )

19

2005/C 111E/3

Posición Común (CE) no 16/2005, de 24 de enero de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos de motor ( 1 )

23

2005/C 111E/4

Posición Común (CE) no 17/2005, de 24 de enero de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor ( 1 )

28

2005/C 111E/5

Posición Común (CE) no 18/2005, de 24 de enero de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE del Consejo, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos a motor ( 1 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Consejo

11.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 111/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 14/2005

aprobada por el Consejo el 20 de diciembre de 2004

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE

(2005/C 111 E/01)

El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo sostenible, el Consejo Europeo destacó algunos objetivos como orientación general para la evolución futura en ámbitos prioritarios como los recursos naturales y la salud pública.

(2)

El agua es un recurso natural escaso, cuya calidad debe ser protegida, defendida, gestionada y tratada como tal. Las aguas superficiales, en particular, son recursos renovables con una capacidad limitada de recuperación ante los impactos negativos de la actividad humana.

(3)

La política comunitaria de medio ambiente ha de perseguir un alto nivel de protección y contribuir a alcanzar los objetivos de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y proteger la salud humana.

(4)

En diciembre de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la elaboración de una nueva política de las aguas de baño e inició una consulta a gran escala de todas las partes interesadas. El principal resultado de esta consulta fue el respaldo general a la elaboración de una nueva Directiva, que se base en las últimas pruebas científicas y haga hincapié en una mayor participación de los ciudadanos.

(5)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de Medio Ambiente (4), incluye el compromiso de garantizar un nivel elevado de protección de las aguas de baño, incluida la revisión de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (5).

(6)

De conformidad con el Tratado, en la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta, entre otros elementos, los datos científicos y técnicos disponibles. La presente Directiva debe recurrir a las pruebas científicas para aplicar los parámetros indicadores más fiables que permitan prever los riesgos microbiológicos para la salud y alcanzar un alto nivel de protección. Se deben efectuar además con urgencia estudios epidemiológicos adicionales relativos a los riesgos para la salud asociados al baño, en particular en agua dulce.

(7)

Para aumentar la eficacia y utilizar lo mejor posible los recursos, deberá establecerse una coordinación estrecha entre la Directiva y el resto de la legislación comunitaria en materia de aguas, como la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (6), la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (7), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (8).

(8)

Debe difundirse a todas las partes interesadas información adecuada sobre las medidas previstas y sobre los avances en su aplicación. El público debe recibir oportunamente información adecuada sobre los resultados del control de calidad de las aguas de baño y de las medidas de gestión de los riesgos, a fin de prevenir los peligros para la salud, especialmente en referencia a una contaminación de corta duración o a situaciones anómalas. Debe recurrirse a las nuevas tecnologías que permiten informar eficazmente al público con datos comparativos sobre las aguas de baño en toda la Comunidad.

(9)

En lo que se refiere al control, deben aplicarse prácticas y métodos armonizados de análisis. Es necesaria la observación y la evaluación de la calidad en un período extenso para obtener una clasificación realista de las aguas de baño.

(10)

La conformidad debe basarse en medidas adecuadas de gestión y en garantías de calidad, y no consistir tan sólo en mediciones y cálculos. Por consiguiente, resulta adecuado un sistema de perfiles de aguas de baño que permita comprender mejor los riesgos, como base para las medidas de gestión. Además, debe prestarse especial atención a la observancia de las normas de calidad y a una transición coherente con la Directiva 76/160/CEE.

(11)

El 25 de junio de 1998, la Comunidad firmó el Convenio CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus). Con vistas a su ratificación por la Comunidad, convendría que la legislación comunitaria se ajustara a dicho Convenio. Conviene, en consecuencia, que la presente Directiva incluya disposiciones sobre el acceso público a la información y prevea la participación pública en su aplicación.

(12)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, que los Estados miembros alcancen, sobre la base de normas comunes, una buena calidad de las aguas de baño y un alto nivel de protección en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(14)

La importancia constante de la política comunitaria en materia de aguas de baño se pone de manifiesto en cada temporada de baño, en la medida en que protege al público de la contaminación accidental y crónica vertida en las zonas de baño comunitarias o en sus inmediaciones. La calidad global de las aguas de baño ha mejorado considerablemente desde la entrada en vigor de la Directiva 76/160/CEE. Sin embargo, dicha Directiva refleja el estado de conocimientos y la experiencia de principios de la década de los 70 del siglo XX. Las pautas de comportamiento en las aguas de baño han evolucionado desde entonces, al igual que los conocimientos científicos y técnicos. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 76/160/CEE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece disposiciones para:

a)

el control y la clasificación de la calidad de las aguas de baño;

b)

la gestión de la calidad de las aguas de baño;

c)

el suministro de información al público sobre la calidad de las aguas de baño.

2.   La presente Directiva tiene por objeto la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la protección de la salud humana, en complemento a la Directiva 2000/60/CE.

3.   La presente Directiva se aplicará a cualquier elemento de aguas superficiales (en lo sucesivo denominadas «las aguas de baño») en el que las autoridades competentes prevean que se bañe un número importante de personas y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo. No se aplicará a:

a)

las piscinas de natación y de aguas termales;

b)

las aguas confinadas sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos, y

c)

las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

las expresiones «aguas superficiales», «aguas subterráneas», «aguas continentales», «aguas de transición», «aguas costeras» y «cuenca hidrográfica» tendrán el mismo significado que se les da en la Directiva 2000/60/CE;

2)

se entenderá por «autoridad competente» la autoridad o autoridades que un Estado miembro haya designado para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, o cualquier otra autoridad u organismo en que se haya delegado ese cometido;

3)

se entenderá por «permanente», respecto de una prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo, la de una duración correspondiente a una temporada de baño completa, como mínimo;

4)

se entenderá por «número importante», respecto de los bañistas, un número que la autoridad competente considere importante habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas o de cualquier infraestructura o instalaciones facilitadas, o de cualquier otra medida adoptada, a fin de promover el baño;

5)

se entenderá por «contaminación» la presencia de contaminación microbiana o de otros organismos o residuos que afecten a la calidad de las aguas de baño y presenten un riesgo para la salud de los bañistas según lo previsto en los artículos 8 y 9 y la columna A del anexo I;

6)

se entenderá por «temporada de baño» el período en que puede preverse la afluencia de un número importante de bañistas;

7)

se entenderá por «medidas de gestión» las siguientes medidas aplicadas a las aguas de baño:

a)

establecer y mantener los perfiles de las aguas de baño;

b)

establecer un calendario de control;

c)

controlar las aguas de baño;

d)

evaluar la calidad de las aguas de baño;

e)

clasificar las aguas de baño;

f)

determinar y evaluar las causas de contaminación que podrían afectar a las aguas de baño y a la salud de los bañistas;

g)

dar información al público;

h)

tomar medidas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación;

i)

tomar medidas para reducir el riesgo de contaminación;

8)

se entenderá por «contaminación de corta duración» la contaminación microbiana contemplada en la columna A del anexo I cuyas causas sean claramente identificables, que normalmente se prevea no afecte a la calidad de las aguas por un período superior a unas 72 horas y para la cual la autoridad competente haya establecido procedimientos de predicción y gestión de acuerdo con lo establecido en el anexo II;

9)

se entenderá por «situación anómala» un hecho o una combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años;

10)

se entenderá por «serie de datos sobre calidad de las aguas de baño» los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3;

11)

se entenderá por «evaluación de la calidad de las aguas de baño» el proceso de evaluación de la calidad de las aguas de baño con arreglo al método de evaluación definido en el anexo II;

12)

se entenderá por «proliferación de cianobacterias» una acumulación de cianobacterias en forma de floraciones algales, cenobios o espuma;

13)

la expresión «público interesado» tendrá el mismo significado que se le da en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (10).

CAPÍTULO II

CALIDAD Y GESTIÓN DE LAS AGUAS DE BAÑO

Artículo 3

Controles

1.   Los Estados miembros determinarán anualmente la totalidad de las aguas de baño y definirán la duración de la temporada de baño. Procederán a ello por primera vez antes del inicio de la primera temporada de baño después de la fecha mencionada en el artículo 18, apartado 1.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el control de los parámetros presentados en la columna A del anexo I se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

3.   El punto de control será el lugar de las aguas de baño en que se prevea:

a)

la mayor presencia de bañistas;

b)

el mayor riesgo de contaminación, atendiendo al perfil de las aguas de baño.

4.   Al inicio de cada temporada de baño —y por primera vez antes del inicio de la tercera temporada de baño completa posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva— se establecerá un calendario de control para cada zona de baño. El control deberá realizarse a más tardar a los cuatro días de la fecha establecida en el calendario de control.

5.   Los Estados miembros podrán introducir controles de los parámetros establecidos en la columna A del anexo I durante la primera temporada de baño completa tras la entrada en vigor de la presente Directiva. En tal caso, los controles se llevarán a cabo con la frecuencia especificada en el anexo IV. Podrán utilizarse los resultados de dichos controles para constituir las series de datos sobre calidad de las aguas de baño a que se refiere el artículo 4. En cuanto los Estados miembros introduzcan controles con arreglo a la presente Directiva, podrán cesar los controles de los parámetros que figuran en el anexo de la Directiva 76/160/CEE.

6.   Las muestras obtenidas durante una contaminación de corta duración podrán descartarse. Se sustituirán por muestras obtenidas de conformidad con el anexo IV.

7.   En situaciones anómalas, podrá suspenderse el calendario de control a que se refiere el apartado 4. El control se reanudará lo antes posible tras el final de la situación anómala. Se obtendrán nuevas muestras lo antes posible tras el final de la situación anómala, en sustitución de las desestimadas con motivo de dicha situación.

8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda suspensión del calendario de control, indicando los motivos. Presentarán, a más tardar, dichas notificaciones con ocasión del siguiente informe anual previsto en el artículo 13.

9.   Los Estados miembros garantizarán que el análisis de la calidad de las aguas de baño se efectúe con arreglo a los métodos de referencia especificados en el anexo I y las normas previstas en el anexo V. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el empleo de otros métodos o normas siempre que puedan demostrar que los resultados obtenidos son equivalentes a los que se obtienen con los métodos especificados en el anexo I y con las normas previstas en el anexo V. Los Estados miembros que autoricen el empleo de tales métodos o normas equivalentes facilitarán a la Comisión toda la información pertinente sobre los métodos o normas empleados y su equivalencia.

Artículo 4

Evaluación de la calidad de las aguas de baño

1.   Los Estados miembros garantizarán que se recopilen series de datos sobre calidad de las aguas de baño mediante el control de los parámetros que figuran en la columna A del anexo I.

2.   Se procederá a una evaluación de la calidad de las aguas de baño:

a)

para cada una de las aguas de baño;

b)

al término de cada temporada de baño;

c)

en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres anteriores, y

d)

de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo II.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que se proceda a una evaluación de la calidad de las aguas de baño en función de la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño recopilados en relación únicamente con las tres temporadas de baño anteriores. Si así lo deciden, deberán notificarlo previamente a la Comisión. Si ulteriormente deciden volver a realizar una evaluación en función de cuatro temporadas de baño, también deberán notificarlo a la Comisión. Los Estados miembros sólo podrán modificar el período de evaluación una vez cada cinco años.

3.   Las series de datos sobre las aguas de baño utilizadas para la evaluación de la calidad de las aguas de baño constarán siempre de al menos 16 muestras o, en las circunstancias especiales previstas en el apartado 2 del anexo IV, de 12 muestras.

4.   No obstante, siempre que:

se cumpla el requisito del apartado 3, o

en el caso de las aguas de baño con una temporada de baño que no supere ocho semanas, la serie de datos sobre calidad de aguas de baño utilizada para la evaluación conste de al menos ocho muestras,

la evaluación de la calidad de las aguas de baño podrá efectuarse sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño relativos a menos de cuatro temporadas de baño si:

a)

las aguas de baño se han determinado recientemente;

b)

se han producido cambios que puedan afectar a la clasificación de las aguas de baño de conformidad con el artículo 5, en cuyo caso la evaluación se efectuará sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño que consistirá únicamente en los resultados correspondientes a las muestras recogidas desde que se produjeron los citados cambios, o

c)

las aguas de baño ya han sido evaluadas de conformidad con la Directiva 76/160/CEE, en cuyo caso se utilizarán datos equivalentes obtenidos conforme a dicha Directiva, para lo cual los parámetros 2 y 3 del anexo de la Directiva 76/160/CEE se considerarán equivalentes a los parámetros 2 y 1 de la columna A del anexo I de la presente Directiva.

5.   Los Estados miembros podrán subdividir o agrupar las aguas de baño existentes atendiendo a evaluaciones de la calidad de las aguas de baño. Solamente podrán agrupar las aguas de baño existentes cuando éstas:

a)

sean contiguas;

b)

hayan sido objeto de evaluaciones similares en los cuatro años anteriores con arreglo a los apartados 2, 3 y al apartado 4, letra c);

c)

tengan perfiles de aguas de baño que presenten en su totalidad factores de riesgo comunes o bien la ausencia de tales.

Artículo 5

Clasificación y estado de la calidad de las aguas de baño

1.   A raíz de la evaluación de la calidad de las aguas de baño efectuada con arreglo al artículo 4, los Estados miembros clasificarán las aguas de baño, de conformidad con los criterios expuestos en el anexo II, como de calidad:

a)

«insuficiente»;

b)

«suficiente»;

c)

«buena», o

d)

«excelente».

2.   La primera clasificación con arreglo a los requisitos de la presente Directiva se efectuará a más tardar para finales de la temporada de baño de 2015.

3.   Los Estados miembros velarán por que, para finales de la temporada de baño de 2015, todas las aguas de baño sean al menos de calidad «suficiente». Adoptarán medidas realistas y proporcionadas que consideren adecuadas para aumentar el número de aguas de baño clasificadas como de calidad «excelente» o «buena».

4.   No obstante el requisito general del apartado 3, las aguas de baño podrán clasificarse temporalmente como de calidad «insuficiente» y, pese a ello, seguir estando en conformidad con la presente Directiva. Deberán haberse determinado los motivos por los que no alcanzan el estado de calidad «suficiente». En dicho caso, los Estados miembros velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

por lo que respecta a todas las aguas de baño clasificadas como de calidad «insuficiente», deberán adoptarse las siguientes medidas con efectos a partir de la temporada de baño que siga a su clasificación:

i)

medidas de gestión adecuadas, que incluirán la prohibición del baño o la recomendación de abstenerse del mismo, para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación, y

ii)

medidas de gestión adecuadas para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación;

b)

si las aguas de baño son clasificadas como de calidad «insuficiente» durante cinco años consecutivos, se dictará una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo. No obstante, los Estados miembros podrán dictar prohibiciones permanentes de baño o recomendaciones permanentes de abstenerse del mismo antes del período de cinco años cuando consideren que sería inviable o desproporcionadamente caro alcanzar la calidad «suficiente».

5.   Cuando se dicte una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo, se informará al público de que las aguas de la zona afectada han dejado de considerarse como aguas de baño, indicando los motivos.

Artículo 6

Perfil de las aguas de baño

1.   Los Estados miembros garantizarán que se establezca un perfil de las aguas de baño de conformidad con lo dispuesto en el anexo III. Cada perfil de aguas de baño podrá abarcar una sola de las aguas de baño o varias contiguas. Los perfiles de aguas de baño se establecerán por primera vez a más tardar el … (11).

2.   Los perfiles de aguas de baño se revisarán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.

3.   Al establecer, revisar y actualizar los perfiles de las aguas de baño, se utilizarán de forma adecuada los datos obtenidos a raíz de los controles y evaluaciones realizados en virtud de la Directiva 2000/60/CE que resulten pertinentes a efectos de la presente Directiva.

Artículo 7

Medidas de gestión en circunstancias excepcionales

Los Estados miembros velarán por que se tomen medidas de gestión oportunas y adecuadas cuando tengan conocimiento de situaciones inesperadas que tengan, o se presuma razonablemente que puedan tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas. Dichas medidas incluirán la información al público y, si fuera necesario, la prohibición temporal del baño.

Artículo 8

Riesgos debidos a cianobacterias

1.   Cuando el perfil de las aguas de baño indique propensión a la proliferación de cianobacterias, se llevará a cabo un control adecuado que permita la identificación oportuna de los riesgos para la salud.

2.   Cuando se produzca proliferación de cianobacterias y se haya determinado o presumido la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas con el fin de prevenir la exposición a aquéllas, que incluirán la información al público.

Artículo 9

Otros parámetros

1.   Cuando el perfil de las aguas de baño indique propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevarán a cabo investigaciones para determinar su aceptabilidad y sus riesgos para la salud y se adoptarán medidas de gestión adecuadas, que incluirán la información al público.

2.   Se hará una inspección visual de las aguas de baño para determinar si existe contaminación por residuos alquitranados, residuos de cristal, plástico, caucho u otros residuos. Cuando se encuentre este tipo de contaminación, se adoptarán medidas de gestión adecuadas, que incluirán, en caso necesario, la información al público.

Artículo 10

Cooperación en materia de aguas transfronterizas

Cuando una cuenca hidrográfica tenga efectos transfronterizos en la calidad de las aguas de baño, los Estados miembros afectados deberán cooperar adecuadamente en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas, mediante el intercambio adecuado de información y la acción común para controlar dichos efectos.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 11

Participación del público

Los Estados miembros fomentarán la participación del público en la aplicación de la presente Directiva brindando al público interesado posibilidades de formular sugerencias, observaciones o quejas. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta la información obtenida.

Artículo 12

Información al público

1.   Los Estados miembros garantizarán que se difunda de forma activa y esté disponible rápidamente durante la temporada de baño y en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño:

a)

la clasificación vigente de las aguas de baño;

b)

una descripción general de las aguas de baño, en un lenguaje que no tenga carácter técnico, basada en el perfil de las aguas de baño determinado con arreglo al anexo III;

c)

en el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración:

la notificación de que las aguas de baño están expuestas a contaminación de corta duración,

la indicación del número de días en que se prohibió el baño o se recomendó abstenerse del mismo durante la temporada de baño precedente debido a dicha contaminación, y

un aviso cuando dicha contaminación se haya previsto o esté presente;

d)

información sobre la naturaleza y la duración prevista de las situaciones anómalas durante esos incidentes;

e)

siempre que se prohíba el baño o se recomiende abstenerse del mismo, una advertencia en la que se informe al público y se indiquen los motivos, y

f)

una indicación de fuentes para obtener información más completa.

2.   Los Estados miembros recurrirán a los medios y tecnologías adecuados, incluida Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas de baño a que se refiere el apartado 1, así como la siguiente información:

a)

lista de las aguas de baño;

b)

clasificación de todas las aguas de baño durante los últimos tres años y el perfil de las aguas de baño, con inclusión del resultado de los controles efectuados en virtud de la presente Directiva desde la última clasificación;

c)

en el caso de las aguas de baño clasificadas como de calidad «insuficiente», información sobre las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas como establece el artículo 5, apartado 4;

d)

en el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración, información general sobre:

las condiciones que pueden dar lugar a contaminación de corta duración,

la probabilidad de que se produzca esa contaminación y su duración probable,

las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas.

La lista a que se refiere la letra a) estará disponible cada año antes del inicio de la temporada de baño. Los resultados de los controles estarán disponibles en el plazo de una semana.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se difundirá en cuanto esté disponible, a partir del inicio de la quinta temporada de baño después de la fecha mencionada en el artículo 18, apartado 1.

4.   Siempre que sea posible, los Estados miembros y la Comisión facilitarán al público información basada en tecnologías georreferenciales y la presentarán de forma clara y coherente, en particular con el empleo de signos y símbolos.

Artículo 13

Informes

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los resultados de los controles y la evaluación de la calidad de las aguas de baño para cada zona de baño, así como una descripción de las medidas de gestión significativas adoptadas. Los Estados miembros transmitirán anualmente esta información a más tardar el 31 de diciembre de cada año en relación con la temporada de baño precedente. La facilitarán por primera vez cuando se haya llevado a cabo la primera evaluación de calidad de las aguas de baño de conformidad con el artículo 4.

2.   Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión, antes del inicio de la temporada de baño, todas las aguas determinadas como aguas de baño, con indicación del motivo de cualquier cambio respecto del año anterior. Los Estados miembros transmitirán esta información por primera vez antes del inicio de la primera temporada de baño después de la fecha mencionada en el artículo 18, apartado 1.

3.   Cuando se haya iniciado el control de las aguas de baño en virtud de la presente Directiva, la información presentada anualmente a la Comisión de conformidad con el apartado 1 seguirá elaborándose en virtud de la Directiva 76/160/CEE hasta que se pueda hacer una primera evaluación en virtud de la presente Directiva. Durante ese período, el parámetro 1 del anexo de la Directiva 76/160/CEE no se tendrá en cuenta en el informe anual y los parámetros 2 y 3 del anexo de la Directiva 76/160/CEE se considerarán equivalentes a los parámetros 2 y 1 de la columna A del anexo I de la presente Directiva.

4.   La Comisión publicará un informe resumido anual sobre la calidad de las aguas de baño en la Comunidad, que incluirá las clasificaciones de las zonas de baño, la conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y las medidas de gestión significativas que hayan sido adoptadas. La Comisión publicará dicho informe a más tardar el 30 de abril de cada año, inclusive a través de Internet. En la elaboración del informe, la Comisión hará el mejor uso posible de los datos recopilados y de los sistemas de evaluación y presentación que figuran en la legislación comunitaria pertinente, especialmente la Directiva 2000/60/CE.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Informe y revisión

1.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar en 2018, en el que revisará la aplicación de la presente Directiva.

2.   Este informe prestará atención especial a:

a)

los resultados de un estudio epidemiológico europeo adecuado dirigido por la Comisión en colaboración con los Estados miembros;

b)

otros progresos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes para los parámetros de calidad de las aguas de baño;

c)

las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

3.   A la luz de este informe, y de una amplia evaluación del impacto, la Comisión podrá acompañar su informe, si procede, con propuestas de modificación de la presente Directiva.

Artículo 15

Adaptaciones técnicas y medidas de aplicación

Se podrá tomar la decisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2, de:

a)

especificar la norma EN/ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos a los efectos del artículo 3, apartado 9;

b)

establecer normas detalladas de aplicación del artículo 8, apartado 1, y del artículo 12, apartado 4;

c)

adaptar los métodos de análisis para los parámetros del anexo I en función del progreso científico y técnico;

d)

adaptar el anexo V en función del progreso científico y técnico;

e)

establecer directrices para un método común de evaluación de muestras separadas.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

Derogación

1.   La Directiva 76/160/CE quedará derogada a partir del 31 de diciembre de 2014. A reserva del apartado 2, dicha derogación lo será sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación que establece la Directiva derogada.

2.   En cuanto los Estados miembros hayan adoptado todas las medidas legales, administrativas y prácticas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, ésta será aplicable y sustituirá a la Directiva 76/160/CEE.

3.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 18

Aplicación

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (12). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 220 de 16.9.2003, p. 39.

(2)  DO C 244 de 10.10.2003, p. 31.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (DO C 82 E de 1.4.2004, p. 115), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 31 de 5.2.1976, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(6)  DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(11)  Seis años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(12)  Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

AGUAS CONTINENTALES

 

A

B

C

D

E

Parámetro

Calidad excelente

Calidad buena

Calidad suficiente

Métodos de análisis de referencia

1

Enterococos intestinales (UFC/100 ml)

200 (1)

400 (1)

360 (2)

ISO 7899-1 o

ISO 7899-2

2

Escherichia coli (UFC/100 ml)

500 (1)

1 000 (1)

900 (2)

ISO 9308-3 o

ISO 9308-1

AGUAS COSTERAS Y DE TRANSICIÓN

 

A

B

C

D

E

Parámetro

Calidad excelente

Calidad buena

Calidad suficiente

Métodos de análisis de referencia

1

Enterococos intestinales (UFC/100 ml)

100 (3)

200 (3)

200 (4)

ISO 7899-1 o

ISO 7899-2

2

Escherichia coli (UFC/100 ml)

250 (3)

500 (3)

500 (4)

ISO 9308-3 o

ISO 9308-1


(1)  Con arreglo a la evaluación del percentil 95. Véase el anexo II.

(2)  Con arreglo a la evaluación del percentil 90. Véase el anexo II.

(3)  Con arreglo a la evaluación del percentil 95. Véase el anexo II.

(4)  Con arreglo a la evaluación del percentil 90. Véase el anexo II.


ANEXO II

EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS DE BAÑO

1.   CALIDAD INSUFICIENTE

Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «insuficiente» cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación (1), los valores del percentil (2) de las enumeraciones microbiológicas sean peores (3) que los valores de «calidad suficiente» que figuran en la columna D del anexo I.

2.   CALIDAD SUFICIENTE

Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «suficiente»:

1)

cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (4) que los valores de «calidad suficiente» que figuran en la columna D del anexo I, y

2)

cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:

i)

se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidos la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,

ii)

se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y

iii)

el número de muestras descartadas de acuerdo con el apartado 6 del artículo 3 debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.

3.   CALIDAD BUENA

Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «buena»:

1)

cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores (4) que los valores de «calidad buena» que figuran en la columna C del anexo I, y

2)

cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:

i)

se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidos la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,

ii)

se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y

iii)

el número de muestras descartadas de acuerdo con el apartado 6 del artículo 3 debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.

4.   CALIDAD EXCELENTE

Las aguas de baño se clasificarán como de calidad «excelente»:

1)

cuando, en la serie de datos sobre calidad de las aguas de baño correspondientes al último período de evaluación, los valores del percentil de las enumeraciones microbiológicas sean iguales o mejores que los valores de «calidad excelente» que figuran en la columna B del anexo I, y

2)

cuando las aguas de baño estén expuestas a contaminación de corta duración, a condición de que:

i)

se adopten medidas adecuadas de gestión, incluidos la vigilancia, sistemas de alerta rápida y controles, para evitar la exposición de los bañistas mediante una advertencia o, cuando sea necesario, una prohibición de baño,

ii)

se adopten medidas adecuadas de gestión para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y

iii)

el número de muestras descartadas de acuerdo con el apartado 6 del artículo 3 debido a una contaminación de corta duración durante el último período de evaluación no represente más del 15 % del número total de muestras previsto en los calendarios de control fijados para ese período, o no más de una muestra por cada temporada de baño, teniendo siempre en cuenta el valor más alto.


(1)  Por «último período de evaluación» se entiende las cuatro últimas temporadas de baño o, si procede, el período especificado en los apartados 2 o 4 del artículo 4.

(2)  Partiendo de la evaluación del percentil de la función normal de densidad de probabilidad log10 de los datos microbiológicos obtenidos en unas aguas de baño determinadas, se deduce el valor del percentil del siguiente modo:

i)

Tómese el valor log10 de todas las enumeraciones bacterianas de la secuencia de datos evaluada (si se obtiene un valor cero, tómese en su lugar el valor log10 de límite mínimo de detección del método analítico utilizado),

ii)

Calcúlese la media aritmética de los valores log10 (μ),

iii)

Calcúlese la desviación típica de los valores log10 (σ).

El punto superior del percentil 90 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deduce de la siguiente ecuación: punto superior del percentil 90 = antilog (μ + 1,282 σ).

El punto superior del percentil 95 de la función de densidad de probabilidad de los datos se deduce de la siguiente ecuación: punto superior del percentil 95 = antilog (μ + 1,65 σ).

(3)  «Peor» significa que sus concentraciones expresadas en UFC/100 ml son superiores.

(4)  «Mejor» significa que sus concentraciones expresadas en UFC/100 ml son inferiores.


ANEXO III

PERFIL DE LAS AGUAS DE BAÑO

1.

El perfil de las aguas de baño a que se refiere el artículo 6 consistirá en:

a)

una descripción de las características físicas, geográficas e hidrológicas de las aguas de baño, así como de otras aguas superficiales en la cuenca hidrográfica de las aguas de baño de que se trate, que pudieran ser fuente de contaminación, que sean pertinentes a los efectos de la presente Directiva y estén contempladas en la Directiva 2000/60/CE;

b)

la determinación y evaluación de las causas de contaminación que pudieran afectar a las aguas de baño y a la salud de los bañistas;

c)

una evaluación de la propensión a la proliferación de cianobacterias;

d)

una evaluación de la propensión a la proliferación de macroalgas o fitoplancton;

e)

en caso de que la evaluación con arreglo a la letra b) revele un riesgo de contaminación de corta duración, la siguiente información:

la naturaleza, frecuencia y duración previsibles de la contaminación de corta duración esperada,

los pormenores de cualesquiera causas residuales de contaminación, con indicación de las medidas de gestión adoptadas y el calendario para su eliminación,

las medidas de gestión adoptadas durante una contaminación de corta duración, así como la identidad y las señas de los organismos responsables de tales medidas;

f)

el emplazamiento del punto de control.

2.

En el caso de aguas de baño clasificadas como de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente», el perfil del agua de baño deberá revisarse periódicamente para evaluar si ha variado alguno de los aspectos que figuran en el punto 1. Si fuere necesario, deberá actualizarse. La frecuencia y el alcance de la revisión se determinarán en función del carácter y la gravedad de la contaminación. No obstante, la revisión deberá abarcar al menos las disposiciones del cuadro que figura a continuación y tener lugar al menos con la frecuencia fijada en dicho cuadro.

Clasificación de la calidad de las aguas de baño

«Buena»

«Suficiente»

«Insuficiente»

Las revisiones deberán tener lugar al menos cada

4 años

3 años

2 años

Aspectos que deberán revisarse

(letras del apartado 1)

a) a f)

a) a f)

a) a f)

En el caso de aguas de baño que anteriormente hubieran sido clasificadas como de calidad «excelente», el perfil de las aguas de baño deberá revisarse, y de ser necesario actualizarse, sólo en el caso de que la clasificación cambie por la de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente». La revisión deberá abarcar todos los aspectos mencionados en el punto 1.

3.

Si se han realizado obras o cambios importantes en las infraestructuras de una zona de baño o en sus inmediaciones, deberá actualizarse el perfil de las aguas de baño antes del inicio de la siguiente temporada de baño.

4.

Cuando proceda, los datos mencionados en el punto 1, letras a) y b), deberán facilitarse en un mapa detallado.

5.

Podrá adjuntarse o incluirse otra información pertinente si la autoridad competente lo considera oportuno.


ANEXO IV

CONTROL DE LAS AGUAS DE BAÑO

1.

Se tomará una muestra poco antes del inicio de cada temporada de baño. No podrán tomarse y analizarse menos de cuatro muestras por temporada de baño, incluida esta muestra adicional, y a reserva de la aplicación del punto 2.

2.

Sin embargo, sólo será necesario tomar y analizar tres muestras por temporada de baño en el caso de las aguas de baño que:

a)

tengan una temporada de baño que no exceda de 8 semanas; o

b)

estén situadas en una región con limitaciones geográficas especiales.

3.

Las fechas de muestreo deberán distribuirse a lo largo de toda la temporada de baño y el intervalo entre las fechas de muestreo nunca excederá de un mes.

4.

En caso de contaminación de corta duración, se obtendrá una muestra adicional para confirmar el final del incidente. Esta muestra no formará parte de la serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño.

Si fuera necesario reemplazar una muestra descartada, se tomará una muestra adicional siete días después del final de la contaminación de corta duración.


ANEXO V

NORMAS SOBRE MANIPULACIÓN DE MUESTRAS PARA ANÁLISIS MICROBIOLÓGICOS

1.   PUNTO DE MUESTREO

En lo posible, las muestras se tomarán 30 centímetros por debajo de la superficie de las aguas y en aguas cuya profundidad no sea inferior a 1 m.

2.   ESTERILIZACIÓN DE LOS RECIPIENTES DE LAS MUESTRAS

Los recipientes de las muestras:

se someterán a esterilización en autoclave durante al menos 15 minutos a 121 °C, o

se someterán a esterilización en seco durante al menos 1 hora con una temperatura de 160 °C a 170 °C, o

serán recipientes para muestras irradiados directamente por el fabricante.

3.   MUESTREO

El volumen del recipiente dependerá de la cantidad de agua necesaria para el análisis de cada parámetro. El contenido mínimo será en general de 250 ml.

Los recipientes para las muestras deberán ser transparentes e incoloros (de vidrio, polietileno o polipropileno).

Con el fin de evitar la contaminación accidental de la muestra, la persona que obtenga las muestras empleará técnicas asépticas para mantener la esterilidad de los recipientes de muestreo. No serán necesarios otros equipos estériles (como guantes quirúrgicos estériles, pinzas o varetas) si se procede adecuadamente.

La muestra deberá identificarse claramente con tinta indeleble en la muestra y en el formulario de la muestra.

4.   ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE LAS MUESTRAS ANTES DE SU ANÁLISIS

Las muestras de agua deberán estar protegidas de la exposición a la luz, especialmente a la luz solar directa, en todas las fases del transporte.

Las muestras deberán conservarse a una temperatura de aproximadamente 4 °C, en una caja térmica o en un refrigerador (dependiendo del clima), hasta su llegada al laboratorio. Será obligatorio el transporte en un refrigerador cuando sea probable que el transporte al laboratorio supere las cuatro horas.

El lapso de tiempo entre la toma de muestras y su análisis deberá ser lo más corto posible. Se aconseja realizar el análisis el mismo día hábil en que se obtengan las muestras. Si ello no fuera posible por motivos prácticos, deberán procesarse las muestras en un plazo máximo de 24 horas. Entretanto se conservarán en la oscuridad y a una temperatura de 4 °C ± 3 °C.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta (1) de nueva Directiva sobre la calidad de las aguas de baño en octubre de 2002 y su propuesta modificada en abril de 2004.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura en octubre de 2003 (2).

El Comité Económico y Social emitió su dictamen en junio de 2003 (3).

El Comité de las Regiones emitió su dictamen en abril de 2003 (4).

El Consejo adoptó su Posición Común el 20 de diciembre de 2004.

II.   OBJETIVO

La nueva Directiva vendría a derogar y sustituir a la Directiva 76/160/CEE. Su finalidad es aumentar la protección de la salud pública reforzando las normas de calidad de las aguas de baño y modernizando el marco jurídico de su gestión. En particular,

completaría la Directiva 2000/60/CE (la «Directiva marco sobre aguas»),

reduciría los parámetros que deben controlarse a efectos de la clasificación de las aguas de baño, introduciendo un nuevo método de clasificación,

tomaría en consideración medidas de gestión anticipatorias, y no sólo resultados estadísticos,

aumentaría la información sobre las aguas de baño a disposición del público, también mediante perfiles de las aguas de baño.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

La Posición Común incorpora la mayoría de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, sea literal o parcialmente, sea su intención. No obstante, no admite algunas de las enmiendas:

por falta de coherencia con los términos del artículo 174 del Tratado (enmienda 1),

porque, a juicio del Consejo y de la Comisión, se duplicarían innecesariamente requisitos ya vigentes en virtud de de la Directiva marco «Aguas» (enmiendas 2 y 58, 4, 16 y 33), o

porque el Consejo consideró que eran superfluas y que podían inducir a error (enmiendas 6, 8 y 12).

Incluye asimismo otro tipo de cambios. Las secciones que figuran a continuación describen los cambios de fondo. Por otra parte, se han hecho cambios en la redacción para aclarar el texto o para velar por la coherencia global de la Directiva.

2.   Finalidad, ámbito de aplicación y definiciones (artículos 1 y 2)

El artículo 1, apartado 1, es parcialmente acorde con la enmienda 65 del Parlamento Europeo. No obstante, el Consejo no puede acceder a ampliar el ámbito de la Directiva más allá de los baños para incluir otros usos recreativos. En consecuencia, la Posición Común no hace referencia a estas actividades y no incorpora las enmiendas 5, 7 ni 22.

La definición de «aguas de baño» aparece ahora en el artículo 1, apartado 3, dado que este término determina el ámbito de aplicación de la Directiva.

El artículo 2 incorpora más definiciones procedentes de la Directiva marco y es coherente con la enmienda 10 del Parlamento Europeo. En él se definen asimismo otros términos clave, en particular, «autoridad competente», «permanente», «número importante», «contaminación», «contaminación de corta duración», «proliferación de cianobacterias» y «público interesado».

3.   Controles (artículo 3 y anexos IV y V)

El artículo 3 es en general acorde con las enmiendas 11, 52 y 54 del Parlamento Europeo, pero brinda más flexibilidad en cuanto al emplazamiento del punto de control. También contiene disposiciones sobre contaminación de corta duración y permite el uso de métodos y normas equivalentes bajo ciertas condiciones, algunas de las cuales podrían clarificarse mediante el procedimiento de comitología.

El anexo IV prevé un aumento del número mínimo de muestras que han de tomarse en comparación con la propuesta inicial de la Comisión, al objeto de mejorar la fiabilidad de la metodología estadística. Sin embargo, también tiene en cuenta las temporadas de baño particularmente breves del norte de la Unión Europea y las regiones con limitaciones geográficas especiales (por ejemplo, islas alejadas). Ya no se establece una relación directa entre la frecuencia de las muestras y la clasificación.

El anexo V es coherente con la enmienda 35 del Parlamento Europeo y, en parte, también con la enmienda 75.

4.   Evaluación de la calidad (artículo 4)

La Posición Común adopta cuatro temporadas de baño como periodo de evaluación normal, pero brinda a los Estados miembros la posibilidad de optar por tres temporadas en ciertas condiciones. Indica el número mínimo de muestras requerido y las circunstancias en las que pueden subdividirse o reagruparse las aguas de baño.

5.   Clasificación y estado de la calidad (artículo 5 y anexos I y III)

El artículo 5 incorpora varias innovaciones fundamentales en comparación con la propuesta inicial de la Comisión. En particular:

aplaza la aplicación obligatoria del nuevo sistema de clasificación hasta 2015 (para ser coherente con el calendario de la Directiva marco sobre aguas),

introduce una nueva clasificación («suficiente») que garantizaría al menos el mismo nivel de protección sanitaria que los requisitos mínimos de la Directiva vigente y actuaría como pasarela al nivel de calidad «buena» o «excelente»,

aclara las circunstancias en las que las aguas de baño podrían clasificarse temporalmente como de calidad «insuficiente» (incluyendo una redacción adaptada a la finalidad de la enmienda 17 del Parlamento Europeo).

El anexo I establece que las clasificaciones se efectúen con arreglo a dos parámetros microbiológicos. Los requisitos en relación con otros tipos de contaminación permanecen (artículo 9), pero no afectan a la clasificación. Por consiguiente, la Posición Común no incorpora la enmienda 31 del Parlamento Europeo.

El anexo I prevé unas evaluaciones basadas en los percentiles 95 y 90. Los valores límite de las clasificaciones «excelente» y «buena» se basarían en la evaluación del percentil 95, mientras que «suficiente» estaría basada en el percentil 90, para reducir el riesgo de anomalías estadísticas al utilizar una serie pequeña de datos.

Se establecen distintos valores límite según se trate de aguas continentales o aguas costeras. Los datos científicos de que se dispone en la actualidad sugieren que el mismo nivel de contaminación microbiológica supone un mayor riesgo sanitario cuando está presente en agua salada que en agua dulce.

La rúbrica de la columna E es acorde con la enmienda 57 del Parlamento Europeo.

El anexo II se ajusta al principio general que preside la enmienda 19 del Parlamento Europeo, en la medida en que estipula que la contaminación de corta duración no afecta a la clasificación de las aguas de baño cuando la autoridad competente tome medidas adecuadas para proteger la salud de los bañistas.

6.   Perfil de las aguas de baño (artículo 6 y anexo III)

La Posición Común deja claro que podría haber un único perfil para aguas de baño contiguas. Amplía el plazo límite para establecer los primeros perfiles y el intervalo entre revisiones, reconociendo la carga de trabajo que todo ello representa.

El anexo III es acorde con las enmiendas 32 y 34 del Parlamento Europeo.

7.   Participación pública (artículo 11)

La Posición Común está en consonancia con parte de la enmienda 20 del Parlamento Europeo. En la definición de «público interesado» del artículo 2 están incluidas las partes interesadas de ámbito local. El resto de la enmienda es superfluo, si se tiene en cuenta el artículo 18 y la Directiva 2003/4/CE.

8.   Información al público (artículo 12)

La Posición Común reúne todos los requisitos generales de información pública en un solo artículo. Estos requisitos son acordes con la finalidad de las enmiendas 15 y 18 del Parlamento Europeo.

Al fomentar el empleo de signos y símbolos y prever la adopción de normas armonizadas en este ámbito a través de un procedimiento de comité [artículo 12, apartado 4, y artículo 15, apartado 1, letra b), la Posición Común se hace eco parcialmente de los objetivos de las enmiendas 21, 23 y 27 (y, si las disposiciones se leen en conjunción con el artículo 7, también de la enmienda 24).

También es coherente con la enmienda 26 y con parte de la enmienda 25, en cuanto a la exigencia de disponer rápidamente de la información en Internet.

9.   Informe y revisión (artículo 14)

El Consejo está de acuerdo con el Parlamento Europeo en que la Comisión debería revisar la aplicación y funcionamiento de la Directiva. Por consiguiente, la Posición Común concuerda con la enmienda 28 en cuanto a su finalidad. No obstante, especifica algunas cuestiones clave que la Comisión debería abordar en su informe, en concreto:

los resultados del estudio epidemiológico que la Comisión debe emprender urgentemente para obtener mayor certeza científica en cuanto a los riesgos para la salud asociados al baño, especialmente en agua dulce,

las recomendaciones de la OMS, que deberían equipararse con la clasificación de «buena», en vez de con los requisitos mínimos de la Directiva.

10.   Comitología (artículos 15 y 16)

La Posición Común contiene una única disposición donde se enumeran las decisiones técnicas que pueden tomarse a través de un procedimiento de comité (artículo 15).

No obstante, el Consejo considera que estas decisiones deberían ser opcionales, y no obligatorias. Por otra parte, no puede aceptar que se añadan nuevos parámetros en materia de detección de virus a través de un procedimiento de comité. En consecuencia, la Posición Común no incorpora las enmiendas 29 y 30 del Parlamento Europeo.

11.   Varios

Además, la Posición Común contiene:

unas normas simplificadas sobre medidas de respuesta en circunstancias excepcionales cuyo ámbito de aplicación es ahora idéntico al del resto de la Directiva (artículo 7), y

la obligación impuesta a los Estados miembros de llevar a cabo un seguimiento adecuado y adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger la salud pública de los riesgos debidos a cianobacterias (artículo 8).

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que la Posición Común constituye un conjunto de medidas equilibrado que permitiría efectuar la tan necesaria actualización de las normas comunitarias sobre la calidad de las aguas de baño y aumentar el nivel de protección de la salud pública de un modo gradual y razonable, sin imponer una carga indebida a las autoridades afectadas. El Consejo espera poder mantener debates constructivos con el Parlamento Europeo con vistas a la pronta adopción de la Directiva.


(1)  DO C 45 E de 25.2.2003, p. 127.

(2)  DO C 82 E de 1.4.2004, p. 115.

(3)  DO C 220 de 16.9.2003, p. 39.

(4)  DO C 244 de 10.10.2003, p. 31.


11.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 111/19


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 15/2005

aprobada por el Consejo el 22 de diciembre de 2004

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no…/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/C 111 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (3), establece que los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva y podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente. Para efectuar esa verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados.

(2)

El Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «el SIS»), creado en virtud del título IV del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) (en lo sucesivo, «el Convenio de Schengen de 1990»), e integrado en el marco de la Unión Europea en virtud del Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, constituye un medio electrónico de interconexión entre los Estados miembros y contiene, entre otros, datos sobre vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente. De conformidad con el artículo 100 del Convenio de Schengen de 1990, los datos sobre tales vehículos, buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un procedimiento penal, se introducen en el SIS.

(3)

La iniciativa del Reino de los Países Bajos con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo relativa a la lucha contra las acciones delictivas de dimensión transfronteriza relacionadas con vehículos (5) incluye la utilización del SIS como parte integrante de la estrategia policial contra los delitos relacionados con vehículos.

(4)

De acuerdo con el artículo 101, apartado 1, del Convenio de Schengen de 1990, el acceso a los datos integrados en el SIS, así como el derecho a consultarlos directamente, está reservado exclusivamente a las autoridades competentes para efectuar los controles fronterizos y las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas.

(5)

El artículo 102, apartado 4, del Convenio de Schengen de 1990 establece que, en principio, los datos no pueden ser utilizados con fines administrativos.

(6)

Los servicios competentes en los Estados miembros para expedir los certificados de matriculación de vehículos y claramente designados al efecto deben tener acceso a los datos introducidos en el SIS relacionados con los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc, con los remolques y caravanas cuyo peso en vacío sea superior a 750 kg y con los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, para permitirles comprobar si los vehículos cuya matriculación se les solicita han sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente. Con ese fin, es necesario adoptar normas que garanticen a esos servicios el acceso a dichos datos, permitiéndoles utilizarlos con el fin administrativo de expedir debidamente certificados de matriculación de vehículos.

(7)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en caso de coincidencia de datos, se adopten las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 100 del Convenio de Schengen de 1990.

(8)

En la Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) se esboza una serie de inquietudes y consideraciones importantes en relación con el desarrollo del SIS, haciendo especial hincapié en el acceso al SIS por parte de organismos privados como los servicios de matriculación de vehículos.

(9)

En la medida en que los servicios competentes para expedir los certificados de matriculación de los vehículos en los Estados miembros no sean servicios públicos, el acceso al SIS debe concederse indirectamente, es decir, a través de una de las autoridades a que se refiere el artículo 101, apartado 1, del Convenio de Schengen de 1990, que se encargará de garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por estos Estados miembros de conformidad con el artículo 118 de dicho Convenio.

(10)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y las normas específicas sobre la protección de datos del Convenio de Schengen de 1990, que completan o aclaran los principios establecidos en tal Directiva, se aplican al tratamiento de datos personales por parte de los servicios competentes en los Estados miembros para expedir los certificados de matriculación de los vehículos.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, dar acceso al SIS a los servicios competentes para expedir los certificados de matriculación de vehículos con el fin de facilitarles las misiones que les asigna la Directiva 1999/37/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la propia naturaleza del SIS, en cuanto sistema conjunto de información, y, por consiguiente, sólo puede lograrse a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Los Estados miembros deben disponer de un plazo suficiente para adoptar las medidas prácticas necesarias para aplicar el presente Reglamento.

(13)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que entran en el ámbito al que se refiere el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7).

(14)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el título IV del Convenio de Schengen de 1990 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 102 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, en el artículo 100, apartado 1, en el artículo 101, apartados 1 y 2, y en el artículo 102, apartados 1, 4 y 5, los servicios de los Estados miembros competentes para expedir certificados de matriculación de vehículos con arreglo a la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de vehículos (8), tendrán derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen indicados a continuación al solo objeto de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente:

a)

datos sobre vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

b)

datos sobre remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

c)

datos sobre certificados de matriculación de vehículos y placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.

2.   Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que sean servicios públicos tendrán derecho a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen mencionados en dicho apartado.

Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que no sean servicios públicos sólo tendrán acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen a través de una de las autoridades a que se refiere el 101, apartado 1. Dicha autoridad tendrá derecho a consultar directamente los datos y a comunicarlos a esos servicios. El Estado miembro de que se trate velará por que dichos servicios y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique.

3.   El artículo 100, apartado 2, no se aplicará a las consultas efectuadas de conformidad con el presente artículo. La comunicación a las autoridades policiales o judiciales por parte de los servicios a que se refiere el apartado 1 de información extraída de la consulta del Sistema de Información de Schengen que suscite la sospecha de una infracción penal se regirá por el Derecho nacional.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del … (9).

3.   Respecto de los Estados miembros en los que aún no sean aplicables las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS, el presente Reglamento se aplicará a los seis meses de la fecha en que tales disposiciones entren en vigor para dichos Estados miembros, según se especifique en la Decisión … del Consejo, adoptada a tal efecto por los procedimientos aplicables.

4.   El contenido del presente Reglamento será vinculante para Noruega a los 270 días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   No obstante los requisitos de notificación establecidos en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Acuerdo con Islandia y Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), Noruega notificará al Consejo y a la Comisión, antes de la fecha mencionada en el apartado 4, el cumplimiento de las normas constitucionales a efectos de que le sea vinculante el contenido del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 110 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 794) y Decisión del Consejo de ...

(3)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).

(4)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo (DO L 262 de 30.4.2004, p. 29).

(5)  DO C 34 de 7.2.2004, p. 18.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).».

(9)  Seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

INTRODUCCIÓN

1.

El 3 de septiembre de 2003 la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos.

2.

El Coreper confirmó el 9 de noviembre 2004 el acuerdo político sobre la propuesta de Reglamento. El Consejo adoptará su Posición Común el 22 de diciembre de 2004 una vez que los juristas lingüistas hayan ultimado el texto.

ENMIENDAS

3.

El Parlamento emitió su dictamen (1) el 1 de abril de 2004 y propuso 10 enmiendas (2).

4.

Todas las enmiendas que el Parlamento propuso y que la Comisión puede aceptar (enmiendas 1, 2, 3, 5, 6 y 7) se han incorporado al texto. Ha quedado también recogida en la Posición Común la enmienda 8, que la Comisión consideró inaceptable (3) pero sobre la cual los servicios de la Comisión indicaron que era aceptable.

5.

Las restantes enmiendas (enmiendas 4, 10 y 11), inaceptables para la Comisión, no se han incluido en la Posición Común por haberse estimado que el actual proyecto de Reglamento no da la base jurídica correcta y suficiente.

6.

No obstante, respecto a la enmienda 4 el Consejo es consciente del hecho de que el texto actual del Reglamento supone que antes de la entrada en vigor del mismo sean ya aplicables las correspondientes disposiciones del proyecto de Decisión del Consejo relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo. Dado que ya hay un acuerdo sobre el proyecto de Decisión del Consejo, cuya adopción está únicamente pendiente de la retirada de una reserva de estudio parlamentario, el Consejo desea mantener el texto actual. En la segunda lectura volverá a estudiarse en detalle esta cuestión en función de los avances que se hayan producido sobre el citado proyecto de Decisión del Consejo.


(1)  DO C 103 E de 29.4.2004, p. 794.

(2)  El resultado de la primera lectura del Parlamento consta en el documento 7956/04 CODEC 485 SIRIS 49 COMIX 231.

(3)  Véase el documento 7956/04 CODEC 485 SIRIS 49 COMIX 231.


11.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 111/23


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 16/2005

aprobada por el Consejo el 24 de enero de 2005

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/C 111 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.

(2)

El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.

(3)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.

(4)

Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente dichos vehículos deben equiparse con anclajes destinados a cinturones de seguridad o sistemas de retención que cumplan lo dispuesto en la Directiva 76/115/CEE (5).

(5)

Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos, en beneficio de la seguridad vial conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 anclajes destinados a cinturones de seguridad o sistemas de retención.

(6)

En la Directiva 76/115/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.

(7)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/38/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor, varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.

(8)

Debe modificarse la Directiva 76/115/CEE en consecuencia.

(9)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 76/115/CEE

La Directiva 76/115/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en el punto 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (6).

2)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se suprime el punto 1.9;

b)

el punto 4.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.1.

Los vehículos pertenecientes a las categorías M1, M2 (de clase III o B), M3 (de clase III o B) y N estarán equipados con anclajes para cinturones de seguridad de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.»;

c)

el punto 4.3.8 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.8.

Los asientos destinados a ser utilizados únicamente con el vehículo parado y los asientos de cualquier vehículo que no se halle recogido en los puntos 4.3.1 a 4.3.5 no necesitarán anclajes para cinturones. Si el vehículo está equipado con anclajes para dichos asientos, los anclajes deberán cumplir las disposiciones de la presente Directiva.

No obstante, los anclajes destinados a ser usados únicamente junto con un cinturón de persona discapacitada o con cualquiera de los sistemas de retención mencionados en el artículo 2 bis de la Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (7), no estarán obligados a cumplir las disposiciones de la presente Directiva, a condición de que se hayan diseñado y fabricado conforme a las disposiciones nacionales relativas al mayor grado de seguridad que sea posible en la práctica.

Artículo 2

Medidas previstas para las personas discapacitadas

Antes del … (8), la Comisión estudiará procedimientos específicos para armonizar los requisitos sobre anclajes destinados a ser usados únicamente junto con un cinturón de persona discapacitada o con cualquiera de los sistemas de retención mencionados en el artículo 2 bis de la Directiva 77/541/CEE; para ello se basará en las normativas internacional y nacional vigentes, con el fin de procurar un grado de seguridad equivalente al que proporciona la presente Directiva. Si procede, la Comisión presentará proyectos de medidas. Las modificaciones a la presente Directiva se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

Aplicación

1.   A partir del … (9), en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo;

b)

no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.

2.   A partir del … (10), en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

denegarán la homologación nacional.

3.   A partir del … (11), en lo que se refiere a los anclajes para cinturones de seguridad que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/115/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se invoque lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (12). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (13).

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 8.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 E de 15.4.2004, p. 496), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de ….. (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/78/CE de la Comisión (DO L 153 de 30.4.2004, p. 103).

(5)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.7.1996, p. 95).

(6)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.».

(7)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.».

(8)  24 meses después de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 4.

(9)  Fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 4.

(10)  Seis meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

(11)  18 meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

(12)  Seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)  Seis meses y un día después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Directiva propuesta, presentada por la Comisión el 20 de junio de 2003 (1), se basa en el artículo 95 del Tratado CE.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen (2) el 10 de diciembre de 2003.

El Parlamento Europeo llevó a término la primera lectura y emitió un dictamen el 17 de diciembre de 2003. (3)

El 24 de enero de 2005, el Consejo adoptó su Posición Común, tal como figura en el doc. 11933/04.

II.   OBJETIVOS

El objetivo de la propuesta de Directiva es modificar la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/38/CE de la Comisión, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos de motor, con el fin de imponer el equipamiento de cinturones de seguridad en los vehículos de motor distintos de los vehículos de pasajeros.

Las dos Directivas siguientes se refieren también a la instalación de cinturones de seguridad en los vehículos:

la Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/37/CE de la Comisión, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje),

la Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/3/CE de la Comisión, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor.

Para hacer obligatoria la instalación de cinturones de seguridad en todos los vehículos, la Comisión ha propuesto, por razones técnicas, modificar las tres Directivas simultáneamente.

Habida cuenta de que el objetivo final de la acción propuesta es mejorar la seguridad en carretera, las Directivas deberían adoptarse al mismo tiempo y aplicarse también a partir de la misma fecha.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

En la Posición Común, que fue adoptada por unanimidad, el Consejo:

modifica el artículo 1 para que los Estados miembros puedan eximir los anclajes de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención destinados a personas discapacitadas del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva,

añade un nuevo artículo en el que se invita a la Comisión a estudiar procedimientos específicos para armonizar los requisitos sobre anclajes para las personas discapacitadas,

ha retrasado varias fechas de entrada en vigor que figuran en el artículo 3,

ha rechazado las cuatro enmiendas del Parlamento Europeo que preconizaban la instalación de anclajes para un cinturón de doble punto en los asientos orientados hacia los lados en autocares de turismo, dado que el Consejo comparte el punto de vista de la Comisión de que los asientos orientados hacia los lados suponen un peligro en todos los tipos de vehículos.

2.   Elementos nuevos de la Posición Común, respecto de la propuesta de la Comisión

Artículo 1, punto 2

Se ha completado el texto de la Comisión mediante disposiciones específicas relativas a los anclajes de los cinturones de seguridad y de los sistemas de retención destinados a personas discapacitadas, de esta forma estos anclajes quedan exentos de las disposiciones técnicas de la Directiva.

Artículo 2

Se ha añadido un nuevo artículo en el que se invita a la Comisión a presentar, si procede, proyectos de medidas con el fin de armonizar la legislación aplicable a los cinturones de seguridad y los sistemas de retención destinados a personas discapacitadas.

Artículo 3 (antiguo artículo 2)

Se han retrasado todas las fechas de aplicación de la Directiva y se han sustituido por fechas adaptables en función de la fecha de adopción de esta nueva Directiva.

IV.   CONCLUSIÓN

La Posición Común se atiene en términos generales a la propuesta de la Comisión y ha sido adoptada por unanimidad del Consejo. Los principales cambios respecto de la propuesta de la Comisión se refieren a la posibilidad de exención de los anclajes de cinturones de seguridad y sistemas de retención destinados a personas discapacitadas y a las fechas de adaptación del Derecho interno y de entrada en vigor de la Directiva, que han sido modificadas.


(1)  Doc. 10887/03 ENT 114 CODEC 908.

(2)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 8.

(3)  DO C 91 E de 15.4.2004, p. 496.


11.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 111/28


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 17/2005

aprobada por el Consejo el 24 de enero de 2005

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/C 111 E/04)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.

(2)

El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.

(3)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.

(4)

Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente dichos vehículos deben equiparse con cinturones de seguridad o sistemas de retención que cumplan lo dispuesto en la Directiva 77/541/CEE (5).

(5)

Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos, en beneficio de la seguridad vial conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 cinturones de seguridad o sistemas de retención.

(6)

En la Directiva 77/541/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.

(7)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/36/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (6), varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.

(8)

En virtud de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (7), se ofrece la posibilidad a las personas con movilidad reducida tales como las personas discapacitadas de acceder con mayor facilidad a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas. Conviene autorizar a los Estados miembros a permitir la instalación de cinturones de seguridad o sistemas de retención que no cumplen los requisitos técnicos de la Directiva 77/541/CEE, pero que han sido diseñados específicamente para proteger a las personas mencionadas en este tipo de vehículos.

(9)

Debe modificarse la Directiva 77/541/CEE en consecuencia.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 77/541/CEE

La Directiva 77/541/CEE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   En el marco de la legislación nacional, los Estados miembros podrán permitir la instalación de cinturones de seguridad o sistemas de retención diferentes de los incluidos en la presente Directiva, a condición de que estén destinados a ser utilizados por personas discapacitadas.

2.   Asimismo, los Estados miembros podrán permitir que los sistemas de retención diseñados para cumplir lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (8), constituyan una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   No se aplicarán los requisitos del punto 3.2.1 del anexo I de la presente Directiva a los cinturones de seguridad y los sistemas de retención a que se refieren los apartados 1 y 2.

2)

En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en la sección 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE.».

3)

El anexo I se modifica de la manera siguiente:

a)

se suprime la nota a pie de página correspondiente al punto 3.1;

b)

el punto 3.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1.1.

A excepción de los asientos destinados a ser utilizados únicamente con el vehículo parado, los asientos de los vehículos pertenecientes a las categorías M1, M2 (de clase III o B), M3 (de clase III o B) y N estarán equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

Los vehículos de clase I, II o A pertenecientes a las categorías M2 o M3 podrán estar equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención a condición de que cumplan los requisitos de la presente Directiva.».

Artículo 2

Medidas previstas para las personas discapacitadas

Antes del … (9), la Comisión estudiará procedimientos específicos para armonizar los requisitos sobre cinturones de seguridad destinados a las personas discapacitadas; para ello se basará en la normativa internacional y en la normativa nacional vigentes, con el fin de procurar un grado de seguridad equivalente al que proporciona la presente Directiva. Si procede, la Comisión presentará proyectos de medidas. Las modificaciones a la presente Directiva se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

Aplicación

1.   A partir del … (10), en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo;

b)

no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.

2.   A partir del … (11), en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

denegarán la homologación nacional.

3.   A partir del … (12), en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se invoque lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (13). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (14).

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 10.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 de 15.4.2004, p. 491), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/78/CE de la Comisión (DO L 153 de 30.4.2004, p. 103).

(5)  DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(6)  DO L 178 de 17.7.1996, p. 15.

(7)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.

(8)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.».

(9)  24 meses después de la fecha mencionada en el artículo 4, apartado 2.

(10)  Fecha mencionada en el artículo 4, apartado 2.

(11)  Seis meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

(12)  18 meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

(13)  Seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(14)  Seis meses y un día después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La propuesta de Directiva, presentada por la Comisión el 20 de junio de 2003 (1), se basa en el artículo 95 del Tratado CE.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen (2) el 10 de diciembre de 2003.

El Parlamento Europeo terminó su primera lectura y emitió su dictamen el 17 de diciembre de 2003 (3).

El 24 de enero de 2005, el Consejo adoptó su Posición Común, tal como figura en el doc. 11934/04.

II.   OBJETIVO

La Directiva propuesta pretende modificar la Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/3/CE de la Comisión sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención de los vehículos de motor con el fin de imponer la instalación de cinturones de seguridad en los vehículos de motor distintos de los automóviles de turismo.

Las dos Directivas siguientes se refieren asimismo a la instalación de cinturones de seguridad en relación con los vehículos:

Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/37/CE de la Comisión,

Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/38/CE de la Comisión.

Con vistas a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad en todos los vehículos, la Comisión ha propuesto por razones técnicas modificar simultáneamente las tres Directivas.

Teniendo en cuenta que el objetivo final de la acción que se propone es mejorar la seguridad vial, las Directivas deberán adoptarse al mismo tiempo y aplicarse a partir de la misma fecha.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

En la Posición Común que se adoptó simultáneamente, el Consejo:

modificó el artículo 1 para permitir que los Estados miembros dejen exentos del cumplimiento de la disposición de la Directiva a los cinturones de seguridad y los sistemas de retención destinados a personas con minusvalías,

añadió un nuevo artículo para invitar a la Comisión a estudiar procedimientos específicos en cuanto a los requisitos de armonización para los minusválidos,

aplazó varias fechas de entrada en vigor en el artículo 3,

rechazó la enmienda del Parlamento Europeo destinada a establecer en el artículo 1 un cinturón con dos puntos de anclaje en los asientos orientados lateralmente de los autocares de turismo, ya que el Consejo comparte las opiniones de la Comisión en relación con el peligro que suponen los asientos orientados lateralmente en todos los tipos de vehículo.

2.   Nuevos elementos contenidos en la Posición Común, en comparación con la propuesta de la Comisión

Artículo 1, punto 1

El texto de la Comisión se sustituyó por uno nuevo, que permite que los cinturones de seguridad y los sistemas de retención destinados a las personas con minusvalías queden exentos de las disposiciones técnicas de la Directiva.

Artículo 2

Se añadió un nuevo artículo para invitar a la Comisión a presentar, en su caso, propuestas de medidas para la armonización de las legislaciones nacionales aplicables a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención destinados a las personas con minusvalías.

Artículo 3 (antiguo artículo 2)

Se aplazaron todas las fechas relativas a la aplicación de la Directiva, y se sustituyeron por fechas móviles, dependiendo de la fecha de adopción de esta nueva Directiva.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo adoptó unánimemente la Posición Común, que se ajusta ampliamente a la propuesta de la Comisión. Los cambios principales en relación con la propuesta de la Comisión se refieren a la exención concedida respecto de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención destinados a los minusválidos y a las fechas de incorporación en los ordenamientos jurídicos nacionales y de entrada en vigor de la presente Directiva, que se adaptaron.


(1)  Doc. 10886/03 ENT 113 CODEC 907.

(2)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 10.

(3)  DO C 91 E de 15.4.2004, p. 491.


11.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 111/33


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 18/2005

aprobada por el Consejo el 24 de enero de 2005

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE del Consejo, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos a motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/C 111 E/05)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.

(2)

El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.

(3)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.

(4)

Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente estos vehículos están obligados a disponer de asientos, anclajes de asientos y apoyacabezas que cumplan lo dispuesto en la Directiva 74/408/CEE (5).

(5)

Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos, en beneficio de la seguridad vial conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 asientos y anclajes de asientos compatibles con la instalación de anclajes de cinturones de seguridad.

(6)

En la Directiva 74/408/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.

(7)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/37/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/408/CEE del Consejo (6), varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.

(8)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que no es posible equipar los asientos orientados hacia los lados con cinturones de seguridad que garanticen a los ocupantes el mismo nivel de seguridad que los asientos orientados hacia delante. Por motivos de seguridad, conviene prohibir dichos asientos en determinadas categorías de vehículos.

(9)

Debe modificarse la Directiva 74/408/CEE en consecuencia.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 74/408/CEE

La Directiva 74/408/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica de la manera siguiente:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en la sección 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (7).

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Directiva no se aplicará a los asientos orientados hacia atrás.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Queda prohibida la instalación de asientos orientados hacia los lados en los vehículos de las categorías M1, N1, M2 (de clase III o B) y M3 (de clase III o B).

2.   El apartado 1 no se aplicará a las ambulancias ni a los vehículos enumerados en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 70/156/CEE.».

3)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Los requisitos del presente anexo no se aplicarán a los asientos orientados hacia atrás ni a los apoyacabezas fijados a ellos.»;

b)

el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

“Asiento”: una estructura que puede o no formar parte integrante de la estructura del vehículo completada con la tapicería, diseñada para que se siente una persona adulta. El término engloba tanto a un asiento individual como a una parte de un asiento corrido diseñada para que se siente una persona.

Dependiendo de su orientación, un asiento se define de la siguiente manera:

2.3.1

“Asiento orientado hacia delante”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de delante del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos +10° o -10° con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.3.2

“Asiento orientado hacia atrás”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de detrás del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos +10° o -10° con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.3.3

“Asiento orientado hacia el lado”, un asiento que, en relación con el plano vertical de simetría del vehículo, no corresponde a las definiciones contenidas en los puntos 2.3.1 y 2.3.2.»;

c)

se suprime el punto 2.9.

4)

En el anexo III, el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.5.

“Asiento”: una estructura que puede anclarse a la estructura del vehículo, que incluya la tapicería y los elementos de fijación, diseñada para su uso en un vehículo y para que se sienten en ella una o más personas adultas.

Dependiendo de su orientación, un asiento se define de la siguiente manera:

2.5.1.

“Asiento orientado hacia delante”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de delante del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos +10° o -10° con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.5.2

“Asiento orientado hacia atrás”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de detrás del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos +10° o -10° con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.5.3

“Asiento orientado hacia el lado”, un asiento que, en relación con el plano vertical de simetría del vehículo, no corresponde a las definiciones contenidas en los puntos 2.5.1 y 2.5.2.»;

5)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Los requisitos establecidos en el presente anexo se aplicarán a los vehículos de las categorías N1, N2 y N3 y a los de las categorías M2 y M3 que no entren en el ámbito de aplicación del anexo III. Excepto lo dispuesto en el punto 2.5, los requisitos también se aplicarán a los asientos orientados hacia los lados de todas las categorías de vehículos.»;

b)

el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.

Todos los asientos que puedan inclinarse hacia adelante o hacia atrás se bloquearán automáticamente en la posición normal. Este requisito no será aplicable a los asientos colocados en los espacios reservados a sillas de ruedas en los vehículos de las categorías M2 o M3 de las clases I, II o A.».

Artículo 2

Aplicación

1.   A partir del… (8), en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 74/408/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional a un tipo de vehículo;

b)

no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.

2.   A partir del… (9), en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas, cuando no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 74/408/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

denegarán la homologación nacional.

3.   A partir del… (10), en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas, cuando no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 74/408/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se remita a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (11) Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (12)

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 6.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 E de 15.4.2004, p. 487), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/78/CE de la Comisión (DO L 153 de 30.4.2004, p. 103).

(5)  DO L 221 de 12.8.1974, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(6)  DO L 186 de 25.7.1996, p. 28.

(7)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1

(8)  Fecha mencionada en el artículo 3, apartado 2.

(9)  Seis meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

(10)  18 meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

(11)  Seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(12)  Seis meses y un día después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La propuesta de Directiva, presentada por la Comisión el 20 de junio de 2003 (1), está basada en el artículo 95 del Tratado CE.

El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen (2) el 10 de diciembre de 2003.

El Parlamento Europeo acabó su primera lectura y emitió su dictamen el 17 de diciembre de 2003 (3).

El 24 de enero de 2005 el Consejo adoptó su Posición Común que consta en el doc. 11935/04.

II.   OBJETIVO

La Directiva propuesta tiene por objetivo modificar la Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/37/CE de la Comisión, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor a fin de imponer la colocación de cinturones de seguridad en vehículos de motor distintos de los de pasajeros.

Las dos Directivas siguientes se refieren igualmente a la instalación de cinturones de seguridad en relación con vehículos:

Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/3/CE de la Comisión, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor,

Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, cuya última modificación la constituye la Directiva de la Comisión 96/38/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor.

Con vistas a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad en todos los vehículos, la Comisión ha propuesto modificar simultáneamente las tres Directivas, por razones técnicas.

Teniendo en cuenta que el objetivo final de la acción propuesta es mejorar la seguridad en carretera, las Directivas deberían adoptarse al mismo tiempo y aplicarse en la misma fecha.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

En la Posición Común, que se adoptó unánimemente, el Consejo:

modificó el artículo 1, concretamente mediante la inclusión de los asientos plegables en el ámbito de aplicación de la Directiva y añadiendo definiciones para categorizar las diversas orientaciones de asiento,

retrasó diversas fechas de entrada en vigor en el artículo 2,

rechazó las tres enmiendas del Parlamento Europeo:

se rechazó la enmienda 3 del Parlamento Europeo que proponía introducir un nuevo considerando 8 bis referente a las pruebas de los asientos orientados hacia un lado que debían ser examinadas por la Comisión, porque el Consejo no cree que se necesiten más pruebas para concluir que los asientos orientados hacia los lados son peligrosos para los ocupantes de todas las clases de vehículos;

se rechazaron las enmiendas 1 y 2 del Parlamento Europeo que restringían en el artículo 1 la prohibición de la instalación de asientos orientados hacia los lados a ciertas categorías de vehículos de motor, pues el Consejo comparte las preocupaciones de la Comisión que motivan la prohibición de los asientos laterales en toda clase de vehículos por razones de seguridad de los pasajeros.

2.   Nuevos elementos que figuran en la Posición Común con respecto a la propuesta de la Comisión

Artículo 1, punto 1

Supresión de la referencia a la no aplicación de la Directiva a los «asientos plegables».

Punto 2:

La obligación de los Estados miembros de prohibir la colocación de asientos orientados hacia los lados se ha trasladado al artículo 2 en lo referente a la aplicación.

Se ha aclarado el alcance de la prohibición de los asientos orientados hacia los lados.

Se incluyeron dos nuevos puntos (puntos 3 y 4) para definir las diversas orientaciones de asiento: asientos orientados hacia adelante, asientos orientados hacia atrás y asientos orientados hacia los lados.

Punto 5 (antiguo punto 3):

Un nuevo párrafo especifica que el sistema automático de inmovilización requerido para los asientos plegables no se aplica a los asientos plegables encajados en los espacios para sillas de ruedas de los vehículos de las categorías M2 o M3 de la clase I, II o A (autobuses urbanos).

Artículo 2

Todas las fechas referentes a la aplicación de la Directiva se han retrasado y se han sustituido por fechas móviles en función de la fecha de adopción de esta nueva Directiva.

IV.   CONCLUSIÓN

La Posición Común, conforme en general con la propuesta de la Comisión, ha sido unánimemente adoptada por el Consejo. Los cambios principales respecto a la propuesta de la Comisión se refieren, por una parte, a la inclusión de los asientos plegables en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por otra parte, de las definiciones de las diversas orientaciones de asiento. Además, se han adaptado las fechas de incorporación al Derecho nacional y de entrada en vigor de la Directiva.


(1)  Doc. 10888/03 ENT 115 CODEC 909.

(2)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 6.

(3)  DO C 91 E de 15.4.2004, p. 487.