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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
48o año |
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I Comunicaciones |
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Tribunal de Justicia |
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA |
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2005/C 106/2 |
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2005/C 106/3 |
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2005/C 106/5 |
Archivo de los asuntos acumulados T-205/03, T-206/03, T-207/03, T-208/03, T-209/03 y T-210/03 |
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III Informaciones |
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2005/C 106/6 |
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ES |
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I Comunicaciones
Tribunal de Justicia
TRIBUNAL DE JUSTICIA
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/1 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 10 de marzo de 2005
en el asunto C-196/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Eirinodikeio Athinon): Vasiliki Nikoloudi contra Organismos Tilepikoinonion Elloados AE (1)
(«Política social - Trabajadores y trabajadoras - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Directiva 75/117/CEE - Igualdad de retribución - Directiva 76/207/CEE - Igualdad de trato - Puestos de trabajo en régimen laboral a tiempo parcial - Exclusión de la integración en el personal estatutario - Cálculo de la antigüedad - Carga de la prueba»)
(2005/C 106/01)
Lengua de procedimiento: griego
En el asunto C-196/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Eirinodikeio Athinon (Grecia), mediante resolución de 13 de mayo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2002, en el procedimiento entre Vasiliki Nikoloudi y Organismos Tilepikoinonion Elloados AE, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), A. La Pérgola, S. von Bahr y K. Schiemann, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 10 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
El Derecho comunitario, en particular el artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación directa por razón de sexo que perjudique a las mujeres la existencia y aplicación, en sí mismas, de una disposición como el artículo 24a, apartado 2, letra a), del Estatuto General del Organismos Tilepikoinonion Ellados, que reserva sólo a las trabajadoras del servicio de limpieza y, por tanto, únicamente a las mujeres, la contratación por tiempo indefinido para trabajar a tiempo parcial. No obstante, excluir, a continuación, la posibilidad de formar parte del personal estatutario haciendo referencia, de modo aparentemente neutro en cuanto al sexo del trabajador, a una categoría de trabajadores que, en virtud de una normativa nacional con fuerza de ley, esté integrada exclusivamente por mujeres, constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 76/207. Para que no exista discriminación directa por razón de sexo, el elemento característico de la categoría a la que pertenece el trabajador excluido debe poder situar a este trabajador en una situación objetivamente diferente, respecto a su integración en el personal estatutario, de la de quienes estén incluidos. |
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2) |
En el supuesto de que resulte errónea la premisa según la cual sólo las trabajadoras a tiempo parcial del servicio de limpieza están excluidas de la posibilidad de formar parte del personal estatutario, y siempre que las disposiciones de los convenios colectivos de empresa de 27 de noviembre de 1987 y de 10 de mayo de 1991 afecten a un número muy superior de mujeres que de hombres, la exclusión que establecen respecto a la integración en el personal estatutario del personal laboral que trabaje a tiempo parcial constituye una discriminación indirecta. Semejante situación es contraria al artículo 3 de la Directiva 76/207, a menos que la diferencia de trato entre esos trabajadores y quienes trabajan a jornada completa se justifique por factores ajenos a toda discriminación por razón de sexo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es así en el caso del que conoce. |
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3) |
Cuando afecte a un número muy superior de trabajadoras que de trabajadores, la exclusión total del empleo a tiempo parcial en relación con el cálculo de la antigüedad constituye una discriminación indirecta por razón de sexo contraria a la Directiva 76/207, a menos que esta exclusión se explique por factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si ése es el caso. Un cómputo proporcional del empleo a tiempo parcial, al realizar dicho cálculo, también es contrario a esta Directiva, a menos que el empresario pruebe que está justificado por factores cuya objetividad dependa, en particular, de la finalidad perseguida por la consideración de la antigüedad y, si se tratase de un reconocimiento de la experiencia adquirida, de la relación entre la naturaleza de la función desempeñada y la experiencia que el ejercicio de esta función proporciona después de un determinado número de horas de trabajo efectuadas. |
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4) |
Cuando un empleado alega que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato en su perjuicio y presenta hechos que permiten presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, el Derecho comunitario, en particular la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la parte demandada probar que no se ha vulnerado dicho principio. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/2 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 1 de marzo de 2005
en el asunto C-281/02 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England and Wales) Civil Division (Reino Unido)]: Andrew Owusu contra N.B. Jackson, que actúa con el nombre comercial «Villa Holidays Bal-Inn Villas» y otros (1)
(«Convenio de Bruselas - Ámbito de aplicación territorial del Convenio de Bruselas - Artículo 2 - Competencia - Accidente ocurrido en un Estado tercero - Daños corporales - Acción ejercitada en un Estado contratante contra una persona domiciliada en dicho Estado y contra otros demandados domiciliados en un Estado tercero - Excepción de forum non conveniens - Incompatibilidad con el Convenio de Bruselas»)
(2005/C 106/02)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-281/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Court of Appeal (England and Wales) Civil Division (Reino Unido), mediante resolución de 5 de julio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2002, en el procedimiento entre Andrew Owusu y N.B. Jackson, que actúa con el nombre comercial «Villa Holidays Bal-Inn Villas», Mammee Bay Resorts Ltd, Mammee Bay Club Ltd, The Enchanted Garden Resorts & Spa Ltd, Consulting Services Ltd, Town & Country Resorts Ltd, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 1 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline la competencia que le confiere el artículo 2 de dicho Convenio por considerar que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante constituye un foro más adecuado para conocer del litigio de que se trate, aun cuando la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante no se plantee o el litigio no tenga ningún punto de conexión con otro Estado contratante. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/2 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 3 de marzo de 2005
en el asunto C-283/02: República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de anulación - Productos vitivinícolas - Reglamento (CE) no 753/2002 - Designación, denominación, presentación y protección de productos - Protección de las menciones tradicionales complementarias - Clasificación errónea de las menciones tradicionales - Lenguas que pueden utilizarse para el etiquetado - Principio de igualdad de trato»)
(2005/C 106/03)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto C-283/02, que tiene por objeto un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, presentado el 25 de julio de 2002, República Italiana (agente: Sr. I.M. Braguglia, asistido por el Sr. M. Fiorilli, abogado) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. A. Alves Vieira y Sres. V. Di Bucci y M. Nolin), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente), R. Schintgen, P. Kūris y G. Arestis, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 3 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/3 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 24 de febrero de 2005
en el asunto C-300/02: República Helénica contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«FEOGA - Cultivos herbáceos - Reglamento (CEE) no 729/70 - Artículo 5, apartado 2, letra c) - Discordancias entre las declaraciones anuales de gastos y los gastos subvencionables - Plazo de 24 meses - Retención del importe de la ayuda a los agricultores»)
(2005/C 106/04)
Lengua de procedimiento: griego
En el asunto C-300/02, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 21 de agosto de 2002, República Helénica (agentes: Sres. I. Chalkias y G. Kanellopoulos) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sra. M. Condou-Durande, asistida por el Sr. N. Korogiannakis, dikigoros), el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. E. Juhász y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 24 de febrero de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Anular la Decisión 2002/524/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en cuanto que excluye de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por la República Helénica en el ámbito de los cultivos herbáceos con anterioridad al 20 de agosto de 1999, en la medida en que la corrección se aplica a los citados gastos debido a las discordancias existentes entre los gastos declarados y las superficies subvencionables comunicadas. |
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2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
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3) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/3 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
de 24 de febrero de 2005
en el asunto C-318/02: Reino de los Países Bajos contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«FEOGA - Decisión 2002/524/CE - Correcciones económicas aplicadas a los gastos neerlandeses en concepto de medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos - Reglamento (CE) no 413/97»)
(2005/C 106/05)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-318/02, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 4 de septiembre de 2002, Reino de los Países Bajos (agentes: Sras. H.G. Sevenster y S. Terstal, y Sr. N.A.J. Bel) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. T. van Rijn), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y el Sr. K. Schiemann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 24 de febrero de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas al Reino de los Países Bajos. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/4 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 1 de marzo de 2005
en el asunto C-377/02 [petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica)]: Léon Van Parys NV contra Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (BIRB) (1)
(«Organización común de mercados - Plátanos - GATT de 1994 - Artículos I y XIII - Acuerdo marco de 23 de abril de 1993 entre la CEE y el Acuerdo de Cartagena - Efecto directo - Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC - Efectos jurídicos»)
(2005/C 106/06)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-377/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Bélgica), mediante resolución de 7 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2002, en el procedimiento entre Léon Van Parys NV y Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (BIRB), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, G. Arestis, M. Ilešič, J. Malenovský, J. Klučka y U. Lõhmus, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 1 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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En circunstancias como las del asunto objeto del procedimiento principal, un operador económico no puede invocar ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que una normativa comunitaria es incompatible con determinadas normas de la Organización Mundial del Comercio, aun cuando el Órgano de Solución de Diferencias, previsto en el artículo 2, apartado 1, del Memorándum de entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que constituye el anexo 2 del Acuerdo por el que se establece esta Organización, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), haya declarado la incompatibilidad de dicha normativa con las citadas normas. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/4 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 15 de febrero de 2005
en el asunto C-13/03 P, Comisión de las Comunidades Europeas contra Tetra Laval BV (1)
(«Recurso de casación - Competencia - Reglamento (CEE) no 4064/89 - Sentencia por la que se declara la ilegalidad de una decisión que ordena la separación de empresas como consecuencia de la ilegalidad de una decisión anterior que declaraba la incompatibilidad de una concentración con el mercado común»)
(2005/C 106/07)
Lengua de Procedimiento: inglés
En el asunto C-13/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el 8 de enero de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. M. Petite, A. Whelan y P. Hellström), y en el que la otra parte en el procedimiento es Tetra Laval BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos) (abogados: Sres. A. Vandencasteele, D. Waelbroeck y M. Johnsson, y Sres. A. Weitbrecht y S. Völcker), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans y A. Rosas (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 15 de febrero de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Sobreseer el recurso de casación. |
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2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/5 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 3 de marzo de 2005
en los asuntos acumulados C-21/03 y C-34/03 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d'Etat): Fabricom SA contra Etat belge (1)
(«Contratos públicos - Obras, suministros y servicios - Sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Prohibición de participar en un procedimiento o de presentar una oferta para cualquier persona que haya contribuido al desarrollo de las obras, del suministro o de los servicios de que se trata»)
(2005/C 106/08)
Lengua de procedimiento: francés
En los asuntos acumulados C-21/03 y C-34/03, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'Etat, mediante resoluciones de 27 de diciembre de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 29 y 22 de enero de 2003, en los procedimientos entre Fabricom SA y Etat belge, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet, la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el de 3 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
La Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, en particular su artículo 3, apartado 2, la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 97/52, en particular su artículo 5, apartado 7, la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, en su versión modificada por la Directiva 97/52, en particular su artículo 6, apartado 6, y la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, en particular, su artículo 4, apartado 2, se oponen a una norma como la prevista en los artículos 26 del Real Decreto de 25 de marzo de 1999 por el que se modifica el Real Decreto de 10 de enero de 1996 relativo a los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y 32 del Real Decreto de 25 de marzo de 1999 por el que se modifica el Real Decreto de 8 de enero de 1996 relativo a los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y a la adjudicación de obras públicas, conforme a la cual se prohíbe presentar una solicitud de participación o formular una oferta para un contrato público de obras, de suministro o de servicios a una persona que se haya encargado de la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo de tales obras, suministro o servicios, sin que se conceda a esa persona la posibilidad de demostrar que, en las circunstancias del caso concreto, la experiencia adquirida por ella no ha podido falsear la competencia. |
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2) |
La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en particular sus artículos 2, apartado 1, letra a), y 5, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en particular sus artículos 1 y 2, se oponen a que la entidad adjudicadora pueda, hasta el final del procedimiento de examen de las ofertas, denegar a la empresa vinculada a una persona que se haya encargado de la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo de obras, suministros o servicios la participación en el procedimiento o la presentación de una oferta cuando, al ser preguntada al respecto por la entidad adjudicadora, dicha empresa afirma que no dispone por ello de una ventaja injustificada que pueda falsear las condiciones normales de la competencia. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/5 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 3 de marzo de 2005
en el asunto C-172/03: (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof) Wolfgang Heiser contra Finanzamt Innsbruck (1)
(«IVA - Exención de la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas - Regularización de las deducciones»)
(2005/C 106/09)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-172/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 31 de marzo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2003, en el procedimiento entre Wolfgang Heiser contra Finanzamt Innsbruck, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen, J. Makarczyk y J. Klučka Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 3 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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El artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) ha de interpretarse en el sentido de que debe calificarse de ayuda de Estado una norma como la que establece el artículo XIV, apartado 3, de la Ley federal 21/1995, en la versión modificada por la Ley federal 756/1996, es decir, una norma en virtud de la cual el hecho de que los médicos pasen de un régimen de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido a un régimen de operaciones exentas no da lugar a la reducción de las deducciones ya efectuadas en relación con los bienes que continúan utilizándose en las empresa, reducción que viene impuesta por el artículo 20 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme. |
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30.4.2005 |
ES |
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C 106/6 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 3 de marzo de 2005
en el asunto C-195/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen): Ministerie van Financiën contra Merabi Papismedov y otros (1)
(«Código aduanero comunitario - Presentación en aduana de mercancías - Concepto - Cigarrillos declarados con la denominación “utensilios de cocina” - Origen de una deuda aduanera de importación - Deudor de la deuda aduaneras»)
(2005/C 106/10)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-195/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Beroep te Antwerpen, mediante resolución de 7 de mayo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2003, en el procedimiento entre Ministerie van Financiën y Merabi Papismedov y otros, en el que participa: KBC Lease Belgium NV, Volvo Truck Finance Belgium NV, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. S. von Bahr y U. Lõhmus (Ponente), Jueces, Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 3 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Las mercancías presentadas en aduana, respecto a las cuales se ha facilitado una declaración sumaria y un documento de tránsito comunitario externo diligenciado, no han sido introducidas regularmente en el territorio aduanero de la Comunidad cuando, en la documentación entregada a las autoridades aduaneras, las mercancías se han designado con una denominación errónea. |
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2) |
La deuda aduanera correspondiente a mercancías presentadas en aduana y declaradas con una denominación errónea se basa en el artículo 202 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. |
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3) |
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto objeto del procedimiento principal, si, por haber mencionado una denominación errónea, la persona que ha presentado la declaración sumaria o la declaración en aduana ha ocasionado la introducción irregular de la mercancía. Cuando no sea así, corresponderá a ese órgano jurisdiccional examinar si, mediante tal acción, la persona participó en la introducción de las mercancías aun sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular. |
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30.4.2005 |
ES |
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C 106/6 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 24 de febrero de 2005
en el asunto C-279/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Implants (International) Ltd (1)
(«Cláusula compromisoria - Devolución de anticipos - Intereses de demora - Procedimiento en rebeldía»)
(2005/C 106/11)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-279/03, que tiene por objeto un recurso interpuesto el 26 de junio de 2003, con arreglo al artículo 238 CE, por la Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. R. Lyal y C. Giolito) contra Implants (International) Ltd, con domicilio social en Cleveland (Reino Unido), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J. Klučka (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 24 de febrero de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Condenar a Implants (International) Ltd a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas el importe de 284 000 euros correspondientes al principal, incrementados con intereses de demora calculados al tipo:
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2) |
Condenar en costas a Implants (International) Ltd. |
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30.4.2005 |
ES |
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C 106/7 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 3 de marzo de 2005
en el asunto C-414/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (1)
(«Incumplimiento de Estado - Artículo 8 de la Directiva 92/50/CEE - Procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de servicios - Recogida de basuras en el Land de Baja Sajonia»)
(2005/C 106/12)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-414/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 2 de octubre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. K. Wiedner) contra República Federal de Alemania (agentes: Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 3 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al haber celebrado el Landkreis Friesland, en el Land de Baja Sajonia, un contrato de recogida de basuras sin observar las disposiciones sobre publicidad y procedimiento previstas en el artículo 8 en relación con los títulos III a VI de dicha Directiva. |
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2) |
Condenar en costas a la República Federal de Alemania. |
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30.4.2005 |
ES |
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C 106/7 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 27 de enero de 2005
en el asunto C-416/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/18/CEE - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado)
(2005/C 106/13)
Lengua de procedimiento: griego
En el asunto C-416/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 3 de octubre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. M. Konstantinidis) contra República Helénica (agente: Sra. N. Dafniou), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, la Sra. N. Colneric y el Sr. K. Schiemann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 27 de enero de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
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2) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
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30.4.2005 |
ES |
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C 106/8 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 3 de marzo de 2005
en el asunto C-499/03 P, Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH y Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar–Produkte mbH contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de casación - Arancel aduanero común - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Renuncia al derecho a recaudar - Requisitos - Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 - Error de las autoridades aduaneras - Error detectable - Nomenclatura combinada - Menciones - Alcance»)
(2005/C 106/14)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-499/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 25 de noviembre de 2003, Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH, con domicilio social en Francfort del Meno (Alemania), Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar–Produkte mbH, con domicilio social en Langen (Alemania), (abogados: Sres. K. Landry y L. Harings), y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. X. Lewis y J. Schieferer), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y J. Malenovský (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 3 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17 de septiembre de 2003, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión (asuntos acumulados T-309/01 y T-239/02 ). |
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2) |
Anular la Decisión C(2001) 2533 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (REC 4/00), en la medida en que ordena contraer a posteriori derechos de importación adeudados por Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH por un importe de 218 605,64 DEM. |
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3) |
Anular la Decisión C(2002) 857 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002 (REC 4/01), que ordena contraer a posteriori derechos de importación adeudados por Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH por un importe de 222 116,06 DEM. |
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4) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/8 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 3 de marzo de 2005
en el asunto C-90/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)
(«Incumplimiento de Estado - Artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1999/32/CE - No comunicación del informe sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos comercializados en territorio nacional»)
(2005/C 106/15)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-90/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 23 de febrero de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. J. Schieferer y G. Valero Jordana) contra República de Austria (agente: Sr. E. Riedl), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Makarczyk (Ponente) y P. Kūris, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 3 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE, al no haber presentado a la Comisión de las Comunidades Europeas, antes del 30 de junio de 2002, el informe relativo al año 2001. |
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2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/9 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 24 de febrero de 2005
en el asunto C-225/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Finlandia (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/106/CEE - Transportes marítimos - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado)
(2005/C 106/16)
Lengua de procedimiento: finés
En el asunto C-225/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 1 de junio de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. K. Simonsson y M. Huttunen) contra República de Finlandia (agente: Sra. A. Guimaraes-Purokoski), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, los Sres. G. Arestis (Ponente) y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 24 de febrero de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE del Consejo sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto), al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
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2) |
Condenar en costas a la República de Finlandia. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/9 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 24 de febrero de 2005
en el asunto C-383/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 1999/105/CE - Comercialización de materiales forestales de reproducción - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo establecido»)
(2005/C 106/17)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-383/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 6 de septiembre de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. A. Bordes) contra Gran Ducado de Luxemburgo (agente: Sr. S. Schreiner), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta, y los Sres. R. Schintgen y G. Arestis (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 24 de febrero de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva. |
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2) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/10 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 19 de enero de 2005
en el asunto C-206/03 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division]: Commissioners of Customs & Excise contra SmithKline Beecham plc (1)
(«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Parches de nicotina - Valor jurídico del dictamen de clasificación de la Organización Mundial de Aduanas»)
(2005/C 106/18)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-206/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 7 de diciembre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2003, en el procedimiento entre Commissioners of Customs & Excise y SmithKline Beecham plc, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y E. Levits Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano, Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 19 de enero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Los parches de nicotina, como los que son objeto del procedimiento principal, han de clasificarse en la partida 3004 de la Nomenclatura Combinada, que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997. |
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2) |
Si una autoridad competente emitió una información arancelaria vinculante incorrecta, un órgano jurisdiccional nacional está obligado, en virtud del artículo 10 CE, a adoptar, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias con el fin de que se anule dicha información y se emita una nueva información arancelaria vinculante compatible con el Derecho comunitario. En este contexto, las modalidades y los efectos de las resoluciones del órgano jurisdiccional nacional adoptadas como consecuencia de la interposición de un recurso se rigen, dentro de los límites de los principios de equivalencia y de efectividad, por el Derecho nacional. A este respecto, el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, no se opone a que un juez nacional anule la decisión de una autoridad aduanera que, aun cuando sea compatible con un dictamen de clasificación de la OMA, infringe la Nomenclatura Combinada que se establece en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 2086/97, y a que declare que un producto debe clasificarse de forma distinta a lo previsto en el referido dictamen de clasificación. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/10 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-236/03 P: Comisión de las Comunidades Europeas contra CMA CGM y otros (1)
(«Recurso de casación - Prácticas colusorias - Transporte marítimo entre el Norte de Europa y Extremo Oriente - Multas - Prescripción - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»)
(2005/C 106/19)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-236/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. P. Oliver), y en el que las otras partes en el procedimiento son: CMA CGM, con domicilio social en Marsella (Francia); Evergreen Marine Corp. Ltd, con domicilio social en Taipei, Taiwán (China); Hanjin Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Taipei; Hapag-Lloyd Container Linie GmbH, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur); Kawasaki Kisen Kaisha Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón); Malaysia International Shipping Corporation Berhad, con domicilio social en Kuala Lumpur (Malasia); Mitsui OSK Lines Ltd, con domicilio social en Tokio; Neptune Orient Lines Ltd, con domicilio social en Singapur (Singapur); Nippon Yusen Kaisha, con domicilio social en Tokio; Orient Overseas Container Line Ltd, con domicilio social en Wanchai (China); P & O Nedlloyd Container Liner Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido); Yangming Marine Transport Corp., con domicilio social en Taipei (abogados: Sres. J. Pheasant y M. Levitt); Senator Lines GmbH, anteriormente DSR-Senator Lines GmbH, con domicilio social en Bremen (Alemania) (abogados: Sres. J. Pheasant y M. Levitt, y Sres. D. Waelbroeck y U. Zinsmeister), y Cho Yang Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Seúl, en liquidación, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/11 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 18 de enero de 2005
en el asunto C-325/03 P: José Luis Zuazaga Meabe contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)
(«Recurso de casación - Marca comunitaria - Recurso de anulación - Inadmisibilidad por razón de extemporaneidad - Recurso de casación manifiestamente infundado»)
(2005/C 106/20)
Lengua de procedimiento: español
En el asunto C-325/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, interpuesto el 21 de julio de 2003, José Luis Zuazaga Meabe, con domicilio en Bilbao (España) (abogados: Sr. J.A. Calderón Chavero y Sra. N. Moya Fernández), y en el que las otras partes en el procedimiento son: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agentes: Sres. O. Montalto e I. de Medrano Caballero) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), con domicilio social en Madrid (abogado: Sr. J. de Rivera Lamo de Espinosa), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y M. Ilešič (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 18 de enero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
El Sr. Zuazaga Meabe cargará con sus propias costas y con las de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. |
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3) |
La Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) cargará con sus propias costas. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/11 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 7 de diciembre de 2004
en el asunto C-521/03 P, Internationaler Hilfsfonds eV contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de casación - Admisibilidad del recurso de anulación - Plazo preclusivo - Artículo 230 CE, párrafo quinto - Decisión de carácter meramente confirmatorio - Calificación»)
(2005/C 106/21)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-521/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2003, Internationaler Hilfsfonds eV (abogado: Sr. H. Kaltenecker) y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. Wilderspin y Sra. S. Fries), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. N. Colneric y el Sr. K. Schiemann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. L.A.Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 7 de diciembre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Condenar en costas a la demandante. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/12 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 21 de enero de 2005
en el asunto C-75/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen): Ministerie van Financiën contra Hendrik Hanssens y otros (1)
(Procedimiento prejudicial - Inadmisibilidad)
(2005/C 106/22)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-75/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 11 de febrero de 2004 en el procedimiento entre Ministerie van Financiën, por una parte, y Hendrik Hanssens, Rudi Verhoeven y World Wide Shipping and Forwarding NV (WWSF), por otra, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero siguiente, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente), y J. Makarczyk, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 21 de enero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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Procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen mediante resolución de 11 de febrero de 2004. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/12 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 26 de enero de 2005
en el asunto C-153/04 P: Euroagri Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de casación - FEOGA - Ayuda financiera - Proyecto piloto y de demostración relativo a la utilización de una nueva técnica denominada “Endovena” para árboles frutales»)
(2005/C 106/23)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto C-153/04 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 23 de marzo de 2004, Euroagri Srl, con domicilio social en Monte Vidon Combatte (Italia), (abogado: Sr. W. Massucci) y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. C. Cattabriga y Sr. L. Visaggio), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Makarczyk y P. Kūris (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 26 de enero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Condenar en costas a Euroagri Srl. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/12 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 28 de enero de 2005
en el asunto C-208/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'Etat): Inter-Environnement Wallonie ASBL contra Région wallone (1)
(«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Concepto de “residuo” - Lista de materias asimilables a productos»)
(2005/C 106/24)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-208/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'Etat (Bélgica), mediante resolución de 29 de abril de 2004 en el procedimiento entre Inter-Environnement Wallonie ASBL y Région wallone, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo siguiente, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. P. Kūris (Ponente) y J. Klučka, Jueces; Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de enero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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El artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, se opone a que los Estados creen una nueva categoría de materias no comprendidas ni en la categoría de residuos ni en la de productos, cuando esta nueva categoría de materias pueda contener sustancias u objetos que puedan responder a la definición del concepto de «residuo» establecida en dicha disposición. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/13 |
Demanda por la que se solicita una retención de bienes presentada el 9 de marzo de 2005 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por ALT Ylmy — Ömümcilik Paydarlar Jemgyyeti
(Asunto C-4/05 SA)
(2005/C 106/25)
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de marzo de 2005 una demanda por la que se solicita una retención de bienes, formulada por ALT Ylmy — Ömümcilik Paydarlar Jemgyyeti, representada por el Sr. R. Nathan, abogado, contra la Comisión de las Comunidades Europeas.
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— |
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que proceda al levantamiento de la inmunidad de la Comisión para que llegue a buen término la retención preventiva de fondos en poder de esta última de los que es acreedora la parte objeto de retención, en este caso el CESD — COMMUNAUTAIRE a.s.b.l., dado que ningún argumento, ni de hecho ni de Derecho, se opone a que la Comisión, institución que ha de practicar la retención, se libere de su obligación válidamente entregando a la parte que la solicita los fondos que se encuentran en su poder con carácter precario. |
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— |
La parte demandante solicita que se condene en costas a la parte demandada. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/13 |
Demanda por la que se solicita autorización para proceder a un embargo presentada el 11 de marzo de 2005 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Maria Fernanda Gil do Nascimento y otros
(Asunto C-5/05 SA)
(2005/C 106/26)
Lengua de procedimiento: portugués
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de marzo de 2005 una demanda por la que se solicita autorización para proceder a un embargo, formulada por Maria Fernanda Gil do Nascimento y otros, representados por el Sr. J.C. Grilo Simões, abogado, contra la Comisión de las Comunidades Europeas.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que proceda al levantamiento de la inmunidad de la Comisión y autorice el embargo de fondos de los que es acreedora ISD — Informação, Sistemas e Desenvolvimentos, S.A., y que se encuentran en poder de dicha institución. Los fondos se destinan al pago de salarios y créditos salariales de los ejecutantes.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/13 |
Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2005 por Reino de Suecia contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-84/03, promovido por Maurizio Turco, apoyado por República de Finlandia, Reino de Dinamarca y Reino de Suecia, contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-39/05 P)
(2005/C 106/27)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 2 de febrero de 2005 un recurso de casación formulado por Reino de Suecia, representado por K. Wistrand, en calidad de agente, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-84/03, (1) Maurizio Turco, apoyado por República de Finlandia, Reino de Dinamarca y Reino de Suecia contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Comisión de las Comunidades Europeas.
El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Anule el primer punto del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2004, recaída en el asunto Maurizio Turco/Consejo de la Unión Europea (T-84/03). |
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2) |
Anule la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002, en lo referente al acceso al dictamen del servicio jurídico del Consejo. |
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3) |
Condene al Consejo al pago de las costas en que incurra el Reino de Suecia en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
El Gobierno sueco alega que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el Derecho comunitario en la sentencia ahora recurrida.
El Tribunal de Primera Instancia señaló, por un lado, que corresponde a las instituciones apreciar, en cada caso concreto, si los documentos cuya divulgación se solicita están comprendidos realmente en las excepciones previstas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento de apertura»).
Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la alegación del Consejo de que había una necesidad general de confidencialidad respecto de los dictámenes jurídicos en asuntos legislativos. Ello era así, en primer lugar, porque la divulgación de documentos de ese tipo podía dar lugar a poner en duda la legalidad de la legislación de que se trate y, en segundo lugar, porque el mantenimiento de la independencia de los dictámenes emitidos por el servicio jurídico del Consejo puede constituir un interés digno de protección. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Consejo no había incurrido en error de apreciación al denegar el acceso al dictamen basándose en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento de apertura.
En opinión del Gobierno sueco, esa conclusión es incompatible con la obligación de apreciar la solicitud de divulgación a la luz del contenido del documento específico. Por lo tanto, dicha declaración del Tribunal de Primera Instancia infringe el Derecho comunitario.
(1) DO C 112, de 10.5.2003, p. 38.
(2) DO L 145, de 31.5.2001, p. 43.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/14 |
Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2005 por Maurizio Turco contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-84/03, promovido por Maurizio Turco, apoyado por República de Finlandia, Reino de Dinamarca y Reino de Suecia, contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-52/05 P)
(2005/C 106/28)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de febrero de 2005 un recurso de casación formulado por Maurizio Turco, con domicilio en Pulsano (Italia), representado por O.W. Brouwer y C.E. Schillemans, abogados, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-84/03, (1) Maurizio Turco, apoyado por República de Finlandia, Reino de Dinamarca y Reino de Suecia contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Comisión de las Comunidades Europeas.
El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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— |
Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2004 mediante la cual:
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— |
Si es preciso, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie. |
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— |
Condene al Consejo al pago de las costas, incluyendo aquellas en que incurran las posibles partes coadyuvantes. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia contiene errores de Derecho en su interpretación y aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento»).
Los motivos y la argumentación jurídica en los que se basa el recurrente son que, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia:
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i) |
Ha interpretado y aplicado incorrectamente la expresión «asesoramiento jurídico» del artículo 4, apartado 2, del Reglamento. |
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ii) |
Ha calificado erróneamente el dictamen jurídico como «asesoramiento jurídico» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento y ha infringido el alcance y contenido del artículo 4, apartados 2 y 3, así como la estructura inherente del Reglamento. |
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iii) |
Ha interpretado y aplicado incorrectamente (la jurisprudencia comunitaria que establece) el principio de que se ha de dar el mayor acceso posible a los documentos en poder de las instituciones comunitarias y que las excepciones a este principio deben interpretarse del modo más estricto posible. |
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iv) |
Ha interpretado y aplicado erróneamente (la jurisprudencia comunitaria que establece) el principio de que las solicitudes de acceso a los documentos deben apreciarse de forma individual. |
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v) |
Ha interpretado y aplicado erróneamente el concepto de «interés público superior» y ha incurrido en un error de Derecho al hacer recaer la carga de su prueba sobre el recurrente. |
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vi) |
Ha vulnerado el principio de Derecho comunitario de que el ordenamiento jurídico comunitario se basa en el imperio de la ley. |
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vii) |
No ha motivado suficientemente y no ha dado respuesta a alegaciones específicas expuestas por el recurrente. |
(1) DO C 112, de 10.5.2003, p. 38.
(2) DO L 145, de 31.5.2001, p. 43.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/15 |
Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2005 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-69/05)
(2005/C 106/29)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de febrero de 2005 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 88 CE, apartado 1, y del artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE [actualmente artículo 88 CE], (1) tal como han sido desarrollados por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C/28/02), al no haber comunicado, antes del 1 de julio de 2001 y, a más tardar, el 30 de junio de 2002, los informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas de Estado vigentes en el sector agrario durante los años 2000 y 2001. |
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2) |
Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El artículo 21, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 prevé que «los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional […]». La presentación de estos informes en el sector agrario se regula por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, que precisan que «deberá presentarse anualmente a la Comisión, para el 30 de junio como máximo, y antes del 1 de julio de 2001 la primera vez, un informe único que contenga todos los regímenes de ayudas al sector agrario vigentes en el Estado miembro». La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha confirmado el carácter vinculante de las directrices en materia de ayudas de Estado que un Estado miembro haya aceptado como medidas apropiadas. El Gran Ducado de Luxemburgo ha aceptado las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, puesto que nunca ha indicado por escrito su desacuerdo con las medidas apropiadas propuestas en las mencionadas Directrices. Por consiguiente, al no haber comunicado, ni para el año 2000, ni para el año 2001, los informes de que se trata, el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben.
(1) DO L 83, de 27.3.1999, p. 1.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/15 |
Recurso de casación interpuesto el 16 de febrero de 2005 (fax/e–mail: 11.2.05) por la República Federal de Alemania contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) en el asunto T-27/02, Kronofrance S.A. contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Glunz AG y OSB Deutschland GmbH
(Asunto C-75/05 P)
(2005/C 106/30)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 16 de febrero de 2005 (fax/e–mail: 11.2.05) un recurso de casación formulado por la República Federal de Alemania, representada por el Sr. Wolf-Dieter Plessing y la Sra. Clarissa Schulze-Bahr, Ministerio federal de Hacienda, Berlín (Alemania), y por el Sr. Marco Núñez Müller, Hamburgo (Alemania), contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-27/02, Kronofrance S.A. contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Glunz AG y OSB Deutschland GmbH.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Anule en su totalidad la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) en el asunto T-27/02. (1) |
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2) |
Resuelva definitivamente el litigio, declarando la inadmisibilidad de la demanda o, subsidiariamente, desestimándola por infundada. |
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3) |
Acumule el presente asunto y el asunto paralelo correspondiente al recurso de casación interpuesto por Glunz AG, a efectos del procedimiento y de la sentencia. |
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4) |
Condene a la demandante en primera instancia al pago de las costas del presente recurso de casación y del procedimiento seguido en primera instancia en el asunto T-27/02. |
Motivos y principales alegaciones
La sentencia recurrida infringe, entre otros, el artículo 230 CE, párrafo cuarto, el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
En primer lugar, la demandante carece de legitimación procesal activa, puesto que el requisito de verse afectado individualmente, exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no se cumple por el mero hecho de tener la condición de parte interesada con arreglo al artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) no 659/1999. Antes bien, ha de atenderse exclusivamente al contenido del acto jurídico impugnado y a la posición de la demandante en relación con la competencia. Por consiguiente, un competidor que recurra contra una autorización de ayudas en el procedimiento administrativo previo deberá estar en condiciones de argumentar y, en su caso, demostrar, que la ayuda autorizada le perjudica «considerablemente». Aun cuando se admitiera suficiente un perjuicio meramente «leve», el recurrente tendría en todo caso la obligación de justificarlo detalladamente. Por lo tanto, procedía declarar la inadmisibilidad de la demanda en primera instancia, ya que la demandante no demostró haber sufrido un perjuicio leve ni, menos aún, considerable.
Por otra parte, la sentencia recurrida infringe los puntos 3.3, 3.4, 3.10 y 3.10.1 de las Directrices multisectoriales de 1998, dado que el Tribunal de Primera Instancia exige que la Comisión efectúe siempre un análisis del consumo y del posible retroceso del mercado, incluso aunque existan datos suficientes sobre la tasa de utilización de la capacidad. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido igualmente el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), puesto que ha sustituido una valoración que corresponde efectuar a la Comisión por la suya propia.
Finalmente, la sentencia recurrida infringe asimismo el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, porque dicho Tribunal ha omitido pedir datos de importancia decisiva que hubiese debido recabar de oficio, imprescindibles para determinar la legitimación procesal activa. En particular, debería haber comprobado la intensidad de la relación de competencia entre la demandante y el beneficiario de la ayuda.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/16 |
Recurso de casación interpuesto el 18 de febrero de 2005 (fax/e-mail: 16.2.05) por Glunz AG y OSB Deutschland GmbH contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-27/02, Kronofrance S.A. contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Glunz AG y OSB Deutschland GmbH
(Asunto C-80/05 P)
(2005/C 106/31)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de febrero de 2005 (fax/e-mail: 16.2.05) un recurso de casación formulado por Glunz AG y OSB Deutschland GmbH, representada por el Sr. Hans-Jörg Niemeyer, del bufete Hengeler, Mueller, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-27/02, Kronofrance S.A. contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Glunz AG y OSB Deutschland GmbH.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Anule la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-27/02, (1) y desestime la demanda. |
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2) |
Subsidiariamente, anule la sentencia impugnada y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia; |
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3) |
Condene en costas a la demandante en primera instancia. |
Motivos y principales alegaciones
La sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia debe ser anulada por los siguientes motivos:
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— |
El Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 87 CE, apartado 3, al interpretar erróneamente las directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión y hacer un uso indebido de la discrecionalidad de que dispone la Comisión al elaborar y aplicar ese marco comunitario. La parte recurrente considera que también es errónea la valoración que hace el Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual conceder ayudas en un mercado cada vez más exiguo crea el riesgo manifiestamente considerable de alterar la competencia, aunque en el sector afectado no haya exceso de capacidad estructural. |
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— |
El Tribunal de Primera Instancia, interpretando erróneamente el artículo 230 CE, apartado 4, afirmó la legitimación activa de la demandante del procedimiento en primera instancia y, consiguientemente, admitió el recurso a trámite. Sin embargo, la demandante no está directa e individualmente afectada por la ayuda controvertida, puesto que entre ella y la parte recurrente no existe una relación de competencia. |
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— |
El Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento. Debería haber dispuesto la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento para aclarar los hechos, con el fin de comprobar si concurrían los requisitos de legitimación activa de la demandante en primera instancia. |
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— |
El Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 230 CE, apartado 2, porque, en su sentencia, fue más allá de los hechos imputados en la demanda. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la House of Lords de fecha 3 de noviembre de 2004, en el asunto entre United Utilities plc y Commissioners of Customs and Excise
(Asunto C-89/05)
(2005/C 106/32)
Lengua de procedimiento: inglés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la House of Lords (Reino Unido), dictada el 3 de noviembre de 2004, en el asunto entre United Utilities plc y Commissioners of Customs and Excise, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2005.
La House of Lords solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
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1. |
La exención relativa al juego enunciada por el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (Directiva 77/388/CEE), (1) ¿se aplica cuando una persona («el representante») presta servicios en nombre de otra persona («el principal»), consistentes en la aceptación de apuestas de los clientes, y la comunicación a los clientes de la aceptación de las mismas por el principal, si (a) las actividades del representante constituyen un elemento necesario para el nacimiento de la relación jurídica de apuesta entre el principal y sus clientes, y mediante las mismas se perfecciona el contrato de apuesta; pero (b) el representante no toma decisiones en la determinación de la proporción entre la postura y el premio posible, que se fija por el principal, o en algunos casos por terceros, conforme a las reglas del deporte de que se trate; y (c) el representante decide si acepta, o no, las apuestas en nombre del principal, ateniéndose a los criterios fijados por este último, de modo que el representante carece de facultad para decidir libremente al respecto? |
(1) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.06.1977, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Verwaltungsgericht Darmstad, de fecha 25 de enero de 2005, en el asunto entre Sr. Mohamed Gattoussi y Ayuntamiento de Rüsselsheim
(Asunto C-97/05)
(2005/C 106/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Verwaltungsgericht Darmstad dictada el 25 de enero de 2005, en el asunto entre Sr. Mohamed Gattoussi y Ayuntamiento de Rüsselsheim y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2005.
El Verwaltungsgericht Darmstad solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Produce efectos respecto al derecho de residencia el artículo 64 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (DO L 97, de 30 de marzo de 1998)? En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: |
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2) |
¿Puede inferirse de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 64 del Acuerdo Euromediterráneo con Túnez una posición respecto al derecho de residencia contraria a una limitación del derecho de residencia en el caso de un nacional tunecino que posee un permiso de residencia de duración indefinida, ocupa efectivamente un puesto de trabajo y, en el momento de la decisión en materia de extranjería, es titular de un derecho de residencia de duración determinada? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: |
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3) |
¿Puede tomarse como referencia, al objeto de determinar la posición respecto al derecho de residencia derivada de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 64 del Acuerdo Euromediterráneo con Túnez, una fecha posterior a la adopción de la decisión en materia de extranjería limitativa del derecho de residencia? En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: |
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4) |
¿Procede recurrir a los principios desarrollados sobre la base del artículo 39 CE, apartado 3, al objeto de concretar la reserva relativa a los motivos para proteger un interés legítimo del Estado? |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Østre Landsret, de fecha 11 de febrero de 2005, en el asunto entre De Danske Bilimportorer y Skatteministeriet
(Asunto C-98/05)
(2005/C 106/34)
Lengua de procedimiento: danés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Østre Landsret, dictada el 11 de febrero de 2005, en el asunto entre De Danske Bilimportorer y Skatteministeriet, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 2005.
El Østre Landsret solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 11, parte A, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 11, parte A, apartado 3, letra c), de la Sexta Directiva IVA (1)en el sentido de que un impuesto de matriculación de vehículos automóviles (vehículos de turismo) ha de incluirse en la base imponible del IVA cuando se celebra un contrato de compraventa para la entrega de un vehículo automóvil nuevo destinado al transporte de personas, en el caso de que el distribuidor entregue el vehículo, de conformidad con el contrato de compraventa y con el uso que pretende darle el comprador, debidamente matriculado y por un precio global que incluye el precio pagado al distribuidor y el impuesto? |
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2) |
¿Puede un Estado miembro regular de tal modo su sistema fiscal que se considere que el impuesto de matriculación es un desembolso efectuado por el distribuidor por cuenta del comprador final, lo que implica que sea éste el sujeto pasivo del impuesto? |
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3) |
¿Es relevante a efectos de las cuestiones primera y segunda, el hecho de que la compra y la entrega de un automóvil de turismo puedan tener lugar sin que se haya abonado el impuesto de matriculación, lo que sucede cuando el comprador no tenga la intención de utilizar el automóvil para el transporte de personas o mercancías en un territorio donde rige el Código de la Circulación? |
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4) |
¿Es relevante el hecho de que los consumidores finales importen e introduzcan en el territorio danés como bienes personales, en caso de traslado de residencia, una cantidad significativa de vehículos automóviles de ocasión y de que paguen el impuesto de matriculación sin la intervención de un distribuidor? |
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5) |
¿Es relevante determinar si el hecho imponible y el devengo del impuesto de matriculación se producen eventualmente en concepto de desembolso antes de que tenga lugar el hecho imponible y el devengo del IVA? |
(1) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Gerechtshof te Amsterdam, de 18 de febrero de 2005, en el asunto entre ASM Lithography B.V. y Belastingdienst douanedistrict Roermond, actualmente Belastingdienst/Douane Zuid/kantoor Roerdom
(Asunto C-100/05)
(2005/C 106/35)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Gerechtshof te Amsterdam dictada el 18 de febrero de 2005, en el asunto entre ASM Lithography B.V. y Belastingdienst douanedistrict Roermond, actualmente Belastingdienst/Douane Zuid/kantoor Roerdom, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2005.
El Gerechtshof te Amsterdam solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
En relación con productos compensadores como los del presente asunto, que se consideran despachados a libre práctica, ¿debe determinarse la deuda aduanera con arreglo a los elementos de imposición a que se refiere el artículo 122, letra c), del Código aduanero comunitario, (1) aunque el interesado no lo haya solicitado expresamente con anterioridad? |
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2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe admitirse una petición de (nuevo) cálculo del importe de la deuda aduanera, con arreglo a los elementos de imposición a que se refiere el artículo 122, letra c), del Código aduanero comunitario, formulada posteriormente –tras la comunicación del importe de la deuda aduanera calculada con arreglo a los elementos de imposición del artículo 121, apartado 1, del Código aduanero comunitario– en el marco de una solicitud de devolución en virtud del artículo 236 de dicho Código? |
(1) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (D L 302, de 19 de octubre de 1992, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Regeringsrätten, de fecha 15 de octubre de 2004, en el asunto entre Skatteverket y A
(Asunto C-101/05)
(2005/C 106/36)
Lengua de procedimiento: sueco
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Regeringsrätten dictada el 15 de octubre de 2004, en el asunto entre Skatteverket y A, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2005.
El Skatteverket solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
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1) |
¿Se oponen las disposiciones relativas a la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países a que, en una situación como la presente, se graven los dividendos que A perciba de X porque X no pertenece a un Estado del Espacio Económico Europeo o a un Estado con el que Suecia haya celebrado un convenio en materia fiscal que contenga un artículo sobre intercambio de información? |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Regeringsrätten, de fecha 15 de octubre de 2004, en el asunto entre Skatteverket y A y B
(Asunto C-102/05)
(2005/C 106/37)
Lengua de procedimiento: sueco
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Regeringsrätten dictada el 15 de octubre de 2004, en el asunto entre Skatteverket y A y B, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2005.
El Skatteverket solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguientes cuestiones:
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1) |
¿Se oponen las disposiciones relativas a la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países a que, en una situación como la presente, se graven de modo menos favorable los dividendos que A y B perciben de X porque Y, la filial de X, ejerce una actividad en Rusia y no en Suecia? |
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2) |
¿Resulta relevante que A y B hayan adquirido las acciones de X antes o después de que se iniciara o modificara la actividad en Rusia? |
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30.4.2005 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Regeringsrätten, de 24 de febrero de 2005, en el asunto entre NN y Skatteverket
(Asunto C-111/05)
(2005/C 106/38)
Lengua de procedimiento: sueco
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Regeringsrätten dictada el 24 de febrero de 2005, en el asunto entre NN y Skatteverket, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2005.
El Regeringsrätten solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Debe considerarse que una operación gravada relativa a la entrega e instalación de un cable, que se coloca en el territorio de dos Estados miembros y también fuera del territorio de la Comunidad, y a la que se refiere la parte fundamental de los costes totales, constituye una entrega de un bien a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre el lugar de realización del hecho imponible previstas en la Directiva no 77/388/CEE? (1) |
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2) |
Si, por el contrario, debe considerarse que tal operación constituye una prestación de servicios, ¿debe apreciarse que dicho servicio tiene tal relación con un inmueble que el lugar de la prestación debe determinarse con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), de la citada Directiva? |
|
3) |
Si la respuesta a alguna de las cuestiones 1 y 2 es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra a), o alternativamente, el artículo 9, apartado 2, letra a), de la Directiva de modo que debe dividirse la operación teniendo en cuenta el espacio territorial en el que se encuentre el cable? |
(1) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO 145, p. 1; EE 09/01, p. 54)
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30.4.2005 |
ES |
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C 106/20 |
Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2005 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-115/05)
(2005/C 106/39)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Justicia se ha presentado el 8 de marzo de 2005 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Braun, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
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2) |
Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 1 de enero de 2004.
(1) DO L 283, de 27.10.2001, p. 28.
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30.4.2005 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/20 |
Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2005 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-118/05)
(2005/C 106/40)
Lengua de procedimiento: portugués
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 10 de marzo de 2005 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Caeiros y la Sra. S. Pardo, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
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— |
Declare, con carácter principal, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva. |
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— |
Declare, con carácter subsidiario, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2000/60, al no haber comunicado inmediatamente a la Comisión las referidas disposiciones. |
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— |
Condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2000/60 finalizó el 22 de diciembre de 2003.
(1) DO L 327, de 22.12.2000, p. 1.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/21 |
Archivo del asunto C-38/04 (1)
(2005/C 106/41)
(Lengua de procedimiento: neerlandés)
Mediante auto de 4 de febrero de 2005, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-38/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/21 |
Archivo del asunto C-58/03 (1)
(2005/C 106/42)
(Lengua de procedimiento: neerlandés)
Mediante auto de 24 de enero de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-58/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State): Y.G. Encheva contra Staatssecretaris van Justitie.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/21 |
Archivo del asunto C-69/04 (1)
(2005/C 106/43)
(Lengua de procedimiento: italiano)
Mediante auto de 4 de febrero de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-69/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Civitavecchia): Ligabue Gate Gourmet Roma SpA, en liquidación, contra LSG Sky Chefs SpA, European Avia Service SpA y Abela Italia SpA.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/21 |
Archivo del asunto C-83/04 (1)
(2005/C 106/44)
(Lengua de procedimiento: portugués)
Mediante auto de 4 de febrero de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-83/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/21 |
Archivo del asunto C-246/03 (1)
(2005/C 106/45)
(Lengua de procedimiento: griego)
Mediante auto de 19 de noviembre de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-246/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/21 |
Archivo del asunto C-247/03 (1)
(2005/C 106/46)
(Lengua de procedimiento: griego)
Mediante auto de 19 de noviembre de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-247/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/22 |
Archivo del asunto C-314/04 (1)
(2005/C 106/47)
(Lengua de procedimiento: español)
Mediante auto de 28 de enero de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-314/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana): Ricardo Manuel Torres Aucejo contra Fondo de Garantía Salarial.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/22 |
Archivo del asunto C-401/04 (1)
(2005/C 106/48)
(Lengua de procedimiento: sueco)
Mediante auto de 28 de enero de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-401/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Suecia.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/22 |
Archivo del asunto C-476/03 (1)
(2005/C 106/49)
(Lengua de procedimiento: alemán)
Mediante auto de 20 de enero de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-476/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/22 |
Archivo del asunto C-548/03 (1)
(2005/C 106/50)
(Lengua de procedimiento: francés)
Mediante auto de 16 de diciembre de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-548/03: Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Irlanda.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/22 |
Archivo del asunto C-549/03 (1)
(2005/C 106/51)
(Lengua de procedimiento: francés)
Mediante auto de 16 de diciembre de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-549/03: Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Irlanda.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/23 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 1 de marzo de 2005
en el asunto T-143/03, Elisabeth Saskia Smit contra Oficina Europea de Policía (Europol) (1)
(Agente temporal - Personal de Europol - No prórroga de la duración del contrato de trabajo)
(2005/C 106/52)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto T-143/03, Elisabeth Saskia Smit, ex-agente de Europol, con domicilio en Scheveningen (Países Bajos), representada por los Sres. M.F. Baltussen, P. de Casparis y D.C. Coppens, abogados, contra Oficina Europea de Policía (Europol), con sede en La Haya (Países Bajos) (agentes: Sr. D. Heimans, Sra. K. Hennessy-Massaro y, durante la vista, Sr. N. Urban), que tiene por objeto la anulación de la decisión de Europol de no prorrogar la duración del contrato de trabajo de la demandante y la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánova, Jueces; Secretario: Sr. J. Plingers, administrador, ha dictado el 1 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Anular la decisión de Europol de 30 de septiembre de 2002 de no renovar el contrato de trabajo de la demandante y la decisión de 25 de febrero de 2003 por la que se desestima la reclamación presentada contra la primera decisión. |
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2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
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3) |
Europol cargará con las costas del litigio, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales. |
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30.4.2005 |
ES |
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C 106/23 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 1 de marzo de 2005
en el asunto T-169/03, Sergio Rossi SpA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Marcas denominativas nacional e internacional MISS ROSSI - Solicitud de marca denominativa comunitaria SISSI ROSSI - Similitud de productos - Similitud de signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2005/C 106/53)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto T-169/03, Sergio Rossi SpA, con domicilio social en San Mauro Pascoli, Forli-Cesena (Italia), representada por el Sr. A. Ruo, abogado, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agentes: Sres. P. Bullock y O. Montalto), y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es: Sissi Rossi Srl, con domicilio social en Castenaso di Villanova, Bolonia (Italia), representada por los Sres. S. Verea, M. Bosshard y K. Muraro, abogados, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 28 de febrero de 2003 (asunto R 569/2002-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Calzaturificio Rossi SpA y Sissi Rossi Srl, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente; y los Sres. A.W.H. Meij y S. Papasavvas, Jueces; Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora, ha dictado el 1 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la demandante. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/24 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 1 de marzo de 2005
en el asunto T-185/03, Vincenzo Fusco contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa ENZO FUSCO - Marca anterior comunitaria denominativa ANTONIO FUSCO - Riesgo de confusión - Similitud de signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2005/C 106/54)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto T-185/03, Vincenzo Fusco, con domicilio en Sarmeola di Rubano (Italia), representado por el Sr. B. Saguatti, abogado, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agentes: Sres. O. Montalto y P. Bullock), en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es Antonio Fusco International SA Lussemburgo, succursale di Lugano, con domicilio social en Lugano (Suiza), representada por los Sres. M. Bosshard, S. Verea y K. Muraro, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI, de 17 de marzo de 2003, en el asunto R 1023/2001-4, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces; Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta, ha dictado el 1 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la demandante. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/24 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 1 de marzo de 2005
en el asunto T-258/03: Andreas Mausolf contra la Oficina Europea de Policía (Europol) (1)
(«Agente temporal - Personal de Europol - Negativa a prorrogar el contrato de trabajo»)
(2005/C 106/55)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto T-258/03, que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de Europol de no prorrogar el contrato de trabajo del demandante y un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante, Andreas Mausolf, antiguo agente de Europol, con domicilio en Leiden (Países Bajos), representado por las Sras. F. Baltussen y P. de Casparis y el Sr. D.C. Coppens, abogados, contra la Oficina Europea de Policía (Europol), con sede en La Haya (Países Bajos) (agentes: Sr. D. Heimans y Sra. K. Hennessy-Massaro, y en la vista el Sr. N. Urban), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánova, Jueces; Secretario: Sr. J. Plingers, administrador, ha dictado 1 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/24 |
Recurso interpuesto el 12 de enero de 2005 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) por Hoya Corporation
(Asunto T-9/05)
(2005/C 106/56)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 12 de enero de 2005 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Hoya Corporation, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por A. Nordemann, abogado.
Indo Internacional, S.A., con domicilio social en Barcelona (España), también ha sido parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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— |
Anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 3 de noviembre de 2004 en el asunto R 433/2004-1. |
|
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
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Solicitante de la marca comunitaria: |
La demandante |
|
Marca comunitaria solicitada: |
Marca denominativa «AMPLITUDE» para productos comprendidos en la clase 9 (gafas, etc.), solicitud de marca comunitaria no 1 723 931 |
|
Propietario de la marca o signo citado en el procedimiento de oposición: |
Indo Internacional, S.A. |
|
Marca o signo citado en la oposición: |
La marca figurativa nacional «AMPLY» para productos comprendidos en la clase 9 (gafas, etc.) |
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Resolución de la División de Oposición: |
Desestimación de la oposición |
|
Resolución de la Sala de Recurso: |
Anulación de la resolución impugnada; denegación del registro |
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Motivos invocados: |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 (1) |
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/25 |
Recurso interpuesto el 28 de enero de 2005 por William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-30/05)
(2005/C 106/57)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de enero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG, con domicilio social en Stolberg (Alemania), representadas por el Sr. J. Meyer-Lindemann, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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— |
Anule, en lo que a las demandantes se refiere, la Decisión de la Comisión C (2004) 4221 final, de 26 de octubre de 2004, en el asunto COMP/F-1/38.338-PO/Agujas. |
|
— |
Con carácter subsidiario, anule la multa impuesta solidariamente a las demandantes por importe de 30 millones de euros o (con carácter subsidiario de segundo grado) la reduzca. |
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— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, las demandantes, junto con otras empresas, infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, al participar en prácticas concertadas y celebrar una serie de acuerdos formalmente bilaterales, equivalentes a un acuerdo tripartito cuyo efecto y objeto consistió, en primer lugar, en el reparto del mercado europeo de artículos de mercería de metal, que implicó repartir dicho mercado por productos entre el mercado de agujas de coser a mano y agujas especiales, el de agujas en sentido amplio y el de otros artículos de mercería de metal, y, en segundo lugar, en la división del mercado europeo de agujas, estableciendo un reparto geográfico de dicho mercado.
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos. Mediante el primer motivo imputan a la demandada la vulneración de su derecho a ser oídas y el incumplimiento de la obligación de motivación. Según las demandantes, la demandada no analizó de forma suficiente ni por separado varias de sus alegaciones, ni expuso claramente los motivos por los que consideró que se trataba de una infracción especialmente grave. La motivación de la cuantía de la multa es puramente formal, por lo que las demandantes no pueden establecer si se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes que obraban en su favor. Por último, las demandantes indican que la motivación fue objeto de corrección posterior.
En su segundo motivo las demandantes hacen referencia a una serie de supuestos errores materiales en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Alegan que no podía imponerse multa alguna a la primera demandante, dado que no se le podía hacer responsable de la conducta de la segunda demandante. Adicionalmente, sostienen que la demandada no tuvo en cuenta que los productos en cuestión produjeron pérdidas a la segunda demandante, y que el acuerdo de reparto geográfico constituyó la condición necesaria para la entrada de otra de las empresas participantes en el mercado de agujas, por lo que dicho acuerdo restringió una competencia que sin él no habría existido. Por otra parte, las demandantes señalan que la demandada erró en su apreciación del tamaño y recursos de esa otra empresa.
El tercer motivo se refiere al cálculo de la cuantía de la multa. Según las demandantes, una multa tan elevada equivale a una sanción de carácter similar a las del Derecho penal, cuya imposición no está autorizada por lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento 1/2003, (1) ya que el propio legislador ha establecido de forma suficientemente precisa los criterios concretos que deben seguirse para el cálculo del importe de las multas. En cualquier caso, la multa infringe el artículo 23, apartado 2, porque supone más del 10 % del volumen de negocios global de cada una de las dos demandantes y no guarda relación alguna con los efectos económicos de la infracción, ni tampoco con las multas imputas al resto de empresas participantes. Las demandantes añaden que les ha perjudicado la separación arbitraria del procedimiento «Artículos de mercería de metal: agujas» del procedimiento «Artículos de mercería de metal: cierres». Por último, señalan que la demandada erró al no tomar en consideración en favor de las demandantes una serie de circunstancias atenuantes y al no rebajar adicionalmente la multa por la ausencia de oposición al procedimiento.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/26 |
Recurso interpuesto el 31 de enero de 2005 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) por Camper, S.L.
(Asunto T-43/05)
(2005/C 106/58)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 31 de enero de 2005 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Camper, S.L., con domicilio social en Inca, Mallorca (España), representada por el Sr. I. Temiño Ceniceros.
JC AB, con domicilio social en Mölnlycke (Suecia) fue también parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Estime el recurso contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en el asunto R 170/2004-1, por la que se desestima el recurso presentado contra la denegación de la marca comunitaria 1 954 601 de la clase 25. |
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Ordene el registro de la marca comunitaria 1 954 601«BROTHERS BY CAMPER» para todos los productos de la clase 25. |
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— |
Declare que cada parte soporte sus propias costas y la mitad de las costas comunes. |
Motivos y principales alegaciones
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Solicitante de la marca comunitaria: |
La demandante |
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Marca comunitaria solicitada: |
La marca figurativa «BROTHERS by CAMPER» para productos y servicios de las clases 18, 25 y 39 (cuero, vestidos, calzados, sombrerería, transporte…) — Solicitud no 1 954 601 |
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Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
JC AB |
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Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
La marca figurativa sueca, finlandesa y danesa «Brothers» para productos de la clase 25 (vestidos, calzados y sombrerería) |
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Resolución de la División de Oposición: |
Desestimación de la oposición por considerar que se basó en el registro anterior sueco. Estimación de la oposición para una parte de los productos controvertidos, es decir, «vestidos, calzados, sombrerería» pertenecientes a la clase 25, por considerar que se basó en los registros anteriores danés y finlandés. |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Desestimación del recurso de la demandante |
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Motivos invocados: |
Las marcas comunitarias controvertidas no son similares hasta el punto de que exista un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/27 |
Recurso interpuesto el 31 de enero de 2005 por Reckitt Benckiser N.V. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
(Asunto T-49/05)
(2005/C 106/59)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 31 de enero de 2005 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Reckitt Benckiser N.V, establecida en Hoofddorp (Países Bajos) representada y defendida por el Sr. G.S.P. Vos, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la resolución adoptada el 11 de noviembre de 2004 por la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos). |
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Permita el registro de la marca comunitaria no 2 792 554. |
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Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior. |
Motivos y principales alegaciones
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Marca comunitaria de que se trata: |
Marca tridimensional consistente en la forma del producto, una pastilla rectangular que consta de una capa superior de color azul con motas rojas y en la que se incrusta una esfera nacarada brillante y una capa inferior con motas verdes, para productos comprendidos en la clase 1 (ablandadores del agua etc.) y 3 (preparados para la colada etc.) |
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Resolución del examinador: |
Denegación de la solicitud de registro. |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Desestimación del recurso. |
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Motivos de recurso: |
Aplicación errónea del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1). Aplicación errónea del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94. |
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/27 |
Recurso interpuesto el 28 de enero de 2005 por European Dynamics SA contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-50/05)
(2005/C 106/60)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de enero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por European Dynamics SA, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. N. Korogiannakis, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión de la Comisión (DG TAXUD), por la que se desestima la oferta de la demandante y se adjudica el contrato al ganador de la licitación. |
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Condene a la Comisión a pagar los honorarios de abogado y demás costas y gastos relativos a la demanda, incluso si ésta fuera desestimada. |
Motivos y principales alegaciones
La sociedad demandante presentó una oferta a raíz del procedimiento de licitación de la Comisión TAXUD/2004/AO-004 relativo a las especificaciones, desarrollo, mantenimiento y apoyo al sistema telemático para el control de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales en la Comunidad Europea. Mediante la decisión impugnada se rechazó dicha oferta y se adjudicó el contrato a otro licitador.
En apoyo de su solicitud de que se anule esta decisión la demandante alega, en primer lugar, que la Comisión vulneró los principios de no discriminación y de libre competencia. El hecho de que no se pusieran a disposición de los licitadores las especificaciones exactas del sistema EMCS impidió a éstos presentar su experiencia concreta en los ámbitos más relevantes para el proyecto. El acceso a información privilegiada por parte de los actuales y anteriores contratistas les proporcionó una ventaja importante y exclusiva. La demandante sostiene que debió aceptarse su solicitud, oportunamente presentada, de acceder en igualdad de condiciones a las aplicaciones y documentación en cuestión. Según la demandante, aunque la Comisión tuvo ocasión de subsanar esta situación, no adoptó las medidas adecuadas para hacerlo.
La demandante añade que la Comisión infringió el artículo 97, apartado 1, del Reglamento financiero, (1) así como el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/50, (2) al emplear criterios de valoración extremadamente imprecisos que no se basaban en parámetros claramente cuantificables.
Por otra parte, la demandante considera que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación a la hora de valorar su oferta. Las carencias de ésta se debieron, en opinión de la citada parte, a la no comunicación por parte de la Comisión de datos esenciales para la preparación de la misma. Adicionalmente, la demandante rechaza cada una de las apreciaciones que contiene el informe del Comité de Evaluación.
La demandante también alega el incumplimiento por la Comisión de su obligación, conforme al artículo 253 CE, de motivar y facilitar la información pertinente solicitada por la demandante sobre las razones del rechazo de su oferta. La demandante afirma que la Comisión vulneró el principio de buena administración y diligencia al demorarse significativamente en sus actuaciones y al no ofrecer respuestas adecuadas a las solicitudes de información de la demandante anteriores a la presentación de las ofertas.
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, de 16.9.2002, p. 1).
(2) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, de 24.7.1992, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/28 |
Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2005 por Irlanda contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-56/05)
(2005/C 106/61)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Irlanda, representada por D.J. O'Hagan, agente, asistido por P. Galagher y P. McGarry, Barristers, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule, total o parcialmente, la Decisión de la Comisión C(2004) 4447, de 29 de noviembre de 2004, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión al proyecto 96/07/61/007 (Plan de Suministro de Agua a la Región de Dublín — Fase 3), concedida mediante la Decisión de la Comisión C(97) 4090, de 15 de diciembre de 1997, y por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión al Proyecto no 95/07/65/007 (N 1 Dunleer — Dundalk Road Fase 2), concedida mediante la Decisión de la Comisión C(96) 2113, de 29 de julio de 1996, respecto al período o cantidades que el Tribunal de Primera Instancia determine. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En virtud de la Decisión de la Comisión C(97) 4090, de 15 de diciembre de 1997, se concedió una ayuda con cargo al Fondo de Cohesión para el Proyecto 96/07/61/007 (Plan de Suministro de Agua a la Región de Dublín — Fase 3) en Irlanda. Mediante la Decisión de la Comisión C(96) 2113, de 29 de julio de 1996, se concedió una ayuda con cargo al Fondo de Cohesión para el Proyecto no 95/07/65/007 (N 1 Dunleer — Dundalk Road Fase 2), también en Irlanda. Mediante la Decisión impugnada, la Comisión redujo los importes de la ayuda total concedida con arreglo a las dos Decisiones anteriores, invocando diversas irrregularidades comprobadas durante el examen de los proyectos de que se trata. La Comisión decidió asimismo que un importe total de 797 886 euros había sido percibido indebidamente y debía ser recuperado mediante reembolso.
En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada la parte demandante alega ante todo que la Decisión impugnada es inválida, al haber sido adoptada más de tres meses después de la fecha de la audiencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento 1386/2002 (1) y en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento 1164/1994. (2) Según la parte demandante, se ha incurrido de esta forma en vicios sustanciales de forma y se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.
La parte demandante alega asimismo que la Comisión ha vulnerado asimismo el principio de seguridad jurídica al aplicar con carácter retroactivo nuevas directrices sobre el carácter subvencionable de los gastos de manera que ha cambiado su interpretación de quién constituía el «beneficiario final», convirtiendo así los gastos en no subvencionables por haber sido efectuados fuera del período relevante. Según la parte demandante, ello vulneraba también su confianza legítima.
Otra vulneración del principio de seguridad jurídica era, a juicio de la parte demandante, la aplicación retrospectiva de la corrección financiera a tanto alzado. La parte demandante alega que este concepto fue desarrollado y enunciado por primera vez en directrices adoptadas por la Comisión en 2002.
La parte demandante alega por último que la aplicación retrospectiva del nuevo planteamiento de la Comisión a la práctica de sustitución de gastos subvencionables por no subvencionables constituye una vulneración más del principio de seguridad jurídica. A juicio de la parte demandante, hasta las directrices de 2002 la Comisión no decidió que dicha sustitución no era permisible en lo sucesivo. No obstante, sostiene la parte demandante, este planteamiento no podía aplicarse a proyectos que datan de 1996 y 1997.
(1) Reglamento (CE) no 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201, p. 5).
(2) Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (DO L 130, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/29 |
Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2005 por Jeremy Henry Moore Newsum, Mark Anthony Loveday y Robin Shedden Broadhurst contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-57/05)
(2005/C 106/62)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por los Sres. Jeremy Henry Moore Newsum, Mark Anthony Loveday y Robin Shedden Broadhurst, con domicilio en Londres (Reino Unido), representados por el Sr. Kingston QC, D. Park, Barrister, y el Sr. J. Withinshaw, Solicitor.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule los siguientes preceptos de la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (1) (notificada con el número C(2004) 4032);
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Condene a la demandada al pago de las costas de los demandantes. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes son propietarios de varias fincas rústicas, que se utilizan en parte para la explotación agraria y en parte para las actividades de extracción de minerales, fincas que, actualmente, en la Decisión impugnada, han sido declaradas lugares de importancia comunitaria (SCI) de la región biogeográfica atlántica.
Los demandantes afirman que la Decisión impugnada conculca sus derechos fundamentales garantizados por los principios generales del ordenamiento jurídico comunitario. Dicha conculcación de los derechos fundamentales es manifiestamente contraria a Derecho por cuanto, desde el momento en que se adoptó la Decisión de la Comisión (y desde que se ejecutó la directiva 92/43/CEE) (2) ya no se concede a los citados propietarios de fincas ninguna modalidad de derecho de explotación sobre las mismas. Los demandantes afirman asimismo que la Comisión, bien estimuló, bien dio su conformidad a la práctica consistente en la presencia del referido Estado miembro en las citadas actividades, la cual era contraria a Derecho y cuyas naturaleza y duración resultaban inadecuadas.
Los demandantes sostienen además que no se les dió la menor jusitificación de las exigencias económicas y sociales, que incluye los derechos de la parte demandante a la propiedad privada. La Decisión impugnada resulta también contraria a lo dispuesto en la propia Directiva 92/43/CEE por cuanto aún está completamente pendiente y todavía no se ha resuelto la cuestión de la contraprestación que debe abonarse.
En opinión de los demandantes, la Decisión impugnada no enumera las especies y los hábitats cuyas listas de lugares sean de importancia comunitaria y además se fundamenta en una información técnica errónea. Parece que las citadas áreas se habían enumerado teniendo en cuenta la presencia del gran tritón con cresta y de las dehesas calaminarias. Los demandantes afirman que la especie enumerada anteriormente no es prioritaria y que éste último tampoco es un hábitat prioritario, por lo cual no saben a qué tipo de hábitat natural prioritario o a qué especies se refiere la Decisión impugnada.
(1) DO L 387, p. 1.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (DO L 206 de 1992, p. 7).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/30 |
Recurso interpuesto el 2 de febrero de 2005 por European Dynamics S.A. contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-59/05)
(2005/C 106/63)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 2 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por European Dynamics S.A., con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por N. Korogiannakis, abogado.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión de la Comisión (DG Agricultura) de no seleccionar la oferta de la demandante y adjudicar el contrato al contratista seleccionado. |
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Condene a la Comisión al pago de las costas y gastos de la demandante relativos al recurso, aunque éste sea desestimado. |
Motivos y principales alegaciones
La empresa demandante presentó una oferta en respuesta a la licitación AGRI-2004-S4FA-I3-01 de la Comisión para la prestación de servicios de desarrollo, mantenimiento y apoyo de los sistemas de información de la DG Agricultura. (1) Mediante la decisión impugnada se desestimó dicha oferta y se adjudicó el contrato a otro licitador.
En apoyo de su pretensión de anulación de esta decisión la demandante alega en primer lugar que la Comisión infringió el Reglamento financiero, (2) así como el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/50 (3) al emplear criterios de evaluación extremadamente vagos. La demandante aduce asimismo que, en respuesta a sus preguntas, la Comisión no explicó de manera clara y objetiva qué se pedía exactamente a los licitadores.
La demandante considera además que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación en su evaluación de la oferta de la demandante. A este respecto, la demandante sostiene que el Comité de Evaluación no evaluó correctamente las ofertas, al no tener en cuenta que, a diferencia de la demandante, ambos miembros del consorcio adjudicatario tenían una experiencia extremadamente reducida. La demandante afirma también que su propia oferta era más ventajosa.
La demandante aduce asimismo que la Comisión incumplió su obligación de motivación con arreglo al artículo 253 CE y que no facilitó la información solicitada por la demandante respecto a las razones para la desestimación de su oferta. La demandante alega igualmente que la Comisión vulneró el principio de buena administración y diligencia al actuar con un retraso considerable y al no ofrecer respuestas adecuadas a las solicitudes de información de la demandante previas a la presentación de las ofertas.
(1) DO 2004 S 59-050031.
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, de 16.9.2002, p. 1).
(3) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, de 24.7.1992, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/30 |
Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2005 por Cornelius Rozemeijer y otros contra el Consejo de la Unión Europea
(Asunto T-61/05)
(2005/C 106/64)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 10 de febrero de 2005 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por Cornelius Rozemeijer, con domicilio en Alkmaar (Países Bajos), Gaston Vaesken, con domicilio en Saint-Mandrier (Francia), y Pierrette Vaesken, con domicilio en Sanary/Mer (Francia), representados por el Sr. Georges Vandersanden y las Sras. Laure Levi y Aurore Finchelstein, abogados.
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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1) |
Anule las hojas de haberes pasivos de mayo de 2004 de las demandantes y les aplique el coeficiente corrector al nivel de la capital de su país de residencia o, al menos, un coeficiente corrector que refleje de manera adecuada el distinto coste de vida en los lugares en que, en principio, los demandante hacen sus gastos. |
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2) |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones son idénticos a los invocados en el marco del asunto T-35/05, Elisabeth Agne-Dapper y otros contra la Comisión.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/31 |
Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2005 por Lotto Sport Italia S.p.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
(Asunto T-62/05)
(2005/C 106/65)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 15 de febrero de 2005 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Lotto Sport Italia S.p.A., con domicilio social en Treviso (Italia), representada por S. Feltrinelli y G. Brogi, abogados.
Lotos Brillen Vertriebs-GMBH, con domicilio social en Eisingen (Alemania), fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de 7 de octubre de 2004 en el asunto R 572/2003-4. |
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— |
Declare que la marca solicitada, en la medida en que se aplique a productos de la clase 9, concretamente a «gafas deportivas no realizadas con materiales preciosos», no puede ser confundida con la marca comunitaria no 610 642 ni con la marca internacional no 447 179, de las que es titular el oponente. |
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— |
Ordene que se le reembolsen las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
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Solicitante de la marca comunitaria: |
Lotto Sport Italia S.p.A. |
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Marca comunitaria solicitada: |
Marca figurativa «Lotto» para productos de las clases 3, 9 y 16 (Gafas, monturas de gafas, estuches para gafas, cadenas para gafas, cordones para gafas, lentes para gafas, prismáticos (óptica),….) — Solicitud no 1 443 183 |
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Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
Lotos Brillen Vertriebs GmbH |
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Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
Marca denominativa comunitaria e internacional «Lotos» para productos de las clases 9, 14 y 18 (Aparatos e instrumentos ópticos; gafas; monturas de gafas, especialmente de metal; metales preciosos y sus aleaciones; cuero e imitaciones de cuero; …) — MC registrada no 610 642 |
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Resolución de la División de Oposición: |
Desestimación de la solicitud de marca para los productos para los que se había formulado oposición, es decir, para los productos de la clase 9 |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Desestimación del recurso |
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Motivos invocados: |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) del Consejo no 40/94 |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/31 |
Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2005 por Thomas Seldis contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-65/05)
(2005/C 106/66)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Thomas Seldis, con domicilio en Amsterdam (Países Bajos), representado por Mes Sébastien Orlandi, Xavier Martin M., Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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1) |
Anule la decisión de la Comisión de 5 de abril de 2004 de nombrar al demandante funcionario en prácticas, en la medida en que no le clasifica en el momento de su incorporación en el grado A6 y fue adoptada sin examinar la posibilidad de concederle una bonificación de escalón conforme al artículo 32 del Estatuto y al artículo 4 de las Directrices internas de 11 de octubre de 1984. |
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2) |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante en el presente asunto se opone a su clasificación como funcionario en prácticas de la Dirección General CCI en el grado A7, en el momento de su nombramiento.
A este respecto, alega la infracción de los artículos 31 y 32 del Estatuto, así como las Directrices internas de 11 de octubre de 1984 relativas a la fijación del grado y el escalón del personal y, más concretamente, de los pertenecientes a los servicios científicos y técnicos que ocupan puestos de trabajo retribuidos mediante créditos destinados al presupuesto de investigación.
Para fundamentar sus pretensiones el demandante alega, en particular, que en el momento de su incorporación como funcionario justificaba ya poseer una experiencia profesional bonificable de más de ocho años.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/32 |
Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2005 por Jörn Sack contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-66/05)
(2005/C 106/67)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Jörn Sack, representado por los Sres. U. Lehmann-Brauns y D. Mahlo, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión relativa a la fijación de su sueldo correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 2004 y febrero de 2005 por violar el principio de igualdad de trato y calcule de nuevo el salario correspondiente a dichos meses, ateniéndose al mencionad principio. |
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— |
Anule la decisión del Director General de la Dirección General «Administración», de 26 de noviembre de 2004, mediante la que se desestimó la reclamación del demandante de 21 de junio de 2004. |
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Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante era funcionario del Servicio Jurídico de la Comisión y estaba clasificado en el grado retributivo A*14. En razón de la función especial que desempeñaba en el seno del Servicio Jurídico solicitó que se le incluyera en el nivel directivo medio y que, consiguientemente, se le mantuvieran los complementos por función previstos en los artículos 44 (2) y 46 del Estatuto así como en el artículo 7, apartado 4, del anexo XII del Estatuto.
En apoyo de su recurso alega, en primer lugar, que la decisión mediante la que se desestimó su reclamación adolece de vicios sustanciales de forma, puesto que, en primer lugar, está redactada exclusivamente en inglés, a pesar de que la primera reclamación del demandante estaba redactada en alemán y, en segundo lugar, no se pronunció respecto a las alegaciones en que se basaba su reclamación, de carácter completamente personal, infringiendo de esa forma el artículo 253 CE.
El demandante alega, además, la violación del principio de igualdad al valorar y clasificar su trabajo. El demandante afirma que su tarea es equivalente a la de un jefe de unidad. El hecho de que su sucesor perciba el complemento por función constituye otra violación del principio de igualdad.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/32 |
Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2005 por Aytan's Manufacturing Company (UK) Limited contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
(Asunto T-67/05)
(2005/C 106/68)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 15 de febrero de 2005 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Aytan's Manufacturing Company (UK) Limited, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. S. Malynicz, Barrister, y el Sr. M.J. Gilbert, Solicitor.
Criminal Clothing Limited, con domicilio social en Poole (Reino Unido), fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la resolución adoptada por la Sala Primera de Recurso el 8 de diciembre de 2004 en el asunto R 309/2004-1. |
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Condene a la OAMI y a las demás partes a cargar con sus propias costas y con las de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
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Solicitante de la marca comunitaria: |
Criminal Clothing Limited. |
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Marca comunitaria solicitada: |
Marca denominativa CRIMINAL para productos de las clases 3, 9 y 25 (prendas de vestir, etc.) — Solicitud no 1676220. |
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Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
La demandante. |
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Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
Marca nacional CRIMINAL DAMAGE para productos de la clase 25 (prendas de vestir, etc.). |
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Resolución de la División de Oposición: |
Desestimación de la oposición. |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Desestimación del recurso. |
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Motivos invocados: |
Aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1). |
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, de 14.11.1994, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/33 |
Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2005 por Aker Warnow Werft GmbH y Kværner ASA contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-68/05)
(2005/C 106/69)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 16 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Aker Warnow Werft GmbH, con domicilio social en Rostock-Warnemünde (Alemania) y Kvaerner ASA, con domicilio social en Oslo (Noruega), representadas por la Sra. B. Immenkamp, Solicitor, y el Sr. M. Schütte, abogado.
Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule en su totalidad la Decisión de la Comisión C 6/2000, de 20 de octubre de 2004. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En octubre de 1992, el organismo alemán responsable de las privatizaciones (Treuhandanstalt) privatizó y vendió los astilleros de Alemania Oriental Warnow Werft al grupo noruego Kværner. En el marco de la privatización se ofreció una contribución a tanto alzado para la reestructuración de los astilleros, pagadera en distintos plazos. La ayuda de Estado fue notificada a la Comisión Europea y aprobada por ésta mediante una serie de Decisiones de aprobación.
En la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que las demandantes habían recibido más ayuda de la necesaria para cubrir las pérdidas realmente soportadas por los astilleros, y que el exceso de ayuda debía ser objeto de devolución.
Para fundamentar su recurso, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación. Según las demandantes, el importe a devolver en concepto de ayuda de Estado incompatible con el Tratado CE es el que fue aprobado por la Comisión en sus las Decisiones de aprobación de la Comisión y constituye una ayuda existente. Las demandantes señalan que la Comisión no estaba legitimada para proceder a iniciar el procedimiento formal, reevaluar la compatibilidad de la ayuda y ordenar la devolución parcial de la misma. Añaden que se cumplieron todos los requisitos establecidos en las Decisiones de aprobación de la Comisión, en particular la obligación de presentar informes de «Spill-Over» y la de respetar las limitaciones de capacidad. Las demandantes sostienen que en las Decisiones de aprobación la Comisión no manifestó reserva alguna en cuanto a la cuantía de la ayuda y que el monto total de ayuda al funcionamiento se aprobó tras una comprobación exhaustiva previa de la necesidad de la misma. Por último, las demandantes afirman que las Decisiones de aprobación continúan vigentes.
Adicionalmente, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que la cuantía de las ayudas de Estado recibidas fue superior al nivel de pérdidas soportadas. Según las demandantes, en las Decisiones de aprobación de la Comisión no hay referencia alguna a la cuantía de la ayuda establecida en la Decisión impugnada. Además, las cantidades aprobadas por la Comisión para la compensación de pérdidas son inferiores a las pérdidas realmente sufridas. Las demandantes añaden que, a la hora de evaluar la ayuda percibida, la Comisión tuvo en cuenta la entrega de activos que no deben ser considerados como ayuda, incluyendo algunos por cuya compra Kvaerner había pagado el correspondiente precio. Por otra parte, las demandantes sostienen que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que sólo se recibió una parte del total de ayudas aprobado.
Las demandantes alegan también una vulneración del principio de seguridad jurídica. En opinión de éstas, la Comisión no actuó con la diligencia debida a pesar de tener a su disposición toda la información pertinente. Las demandantes señalan que la Comisión no comenzó sus investigaciones hasta 1999, aunque se le había proporcionado toda la información relevante a principios de 1996. Sostienen que el procedimiento iniciado en el mes de febrero de 2000 se extendió a cuestiones nuevas que no habían sido nunca investigadas anteriormente, sin que las Decisiones de aprobación sirvieran de base jurídica para ello.
En último término, las demandantes alegan, con carácter subsidiario, que la Comisión no tomó en consideración todos los costes de reestructuración a la hora de determinar la cuantía a devolver. Según las demandantes, en las operaciones de reestructuración se gastó mucho más dinero que el percibido como ayuda por este concepto.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/34 |
Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2005 por European Dynamics S.A. contra la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
(Asunto T-69/05)
(2005/C 106/70)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de febrero de 2005 un recurso contra la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria formulado por European Dynamics S.A., con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por N. Korogiannakis, abogado.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión de la AESA de no seleccionar la oferta de la demandante y adjudicar el contrato al contratista seleccionado, así como todas las demás decisiones posteriores de la AESA al respecto. |
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Condene a la AESA al pago de las costas y gastos de la demandante relativos al recurso, aunque éste sea desestimado. |
Motivos y principales alegaciones
La empresa demandante presentó una oferta en respuesta a la licitación EFSA/IT/00012 (1) de la AESA para el software y servicios para la creación de una red extranet entre las agencias nacionales de los Estados miembros, la AESA y la Comisión Europea. Mediante la decisión impugnada se desestimó la oferta de la demandante y se adjudicó el contrato a otro licitador.
En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión impugnada la demandante alega que la demandada infringió el Reglamento financiero, (2) así como el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/50, (3) al emplear criterios de evaluación que no se especificaban claramente en el anuncio de licitación. Según la demandante, al aceptar sin más elaboración ni comprobación la opinión de directivos de clientes de la licitadora, la AESA atribuyó parte de sus facultades de evaluación a terceras partes. La demandante aduce asimismo que, con arreglo a la Directiva 92/50, la satisfacción de los clientes de un licitador no puede tenerse en cuenta para excluir a éste, sino que únicamente puede utilizarse como un «criterio de adjudicación».
La demandante alega asimismo que la demandada cometió errores manifiestos de apreciación en la evaluación de la oferta que había presentado. La demandante rebate algunas afirmaciones contenidas en el informe del Comité de Evaluación respecto al hecho de que uno de los clientes de la demandante no había comprado ni utilizado el producto ofrecido por la demandante y que otra institución comunitaria no estaba satisfecha con el producto de la demandante. La demandante considera también, en el mismo contexto, que el método empleado por la AESA durante el procedimiento de evaluación, consistente en meras llamadas telefónicas sin ninguna solicitud oficial ni comprobación de la información recibida, era inadecuado y en sí mismo basta para acreditar un manifiesto error de apreciación.
Por último, la demandante aduce que la demandada incumplió la obligación de motivar su decisión, contraviniendo el artículo 253 CE.
(1) DO 2004 S 153-132262.
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, de 16.9.2002, p. 1).
(3) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, de 24.7.1992, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/35 |
Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2005 por European Dynamics S.A. contra la Agencia Europea de Seguridad Marítima
(Asunto T-70/05)
(2005/C 106/71)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de febrero de 2005 un recurso contra la Agencia Europea de Seguridad Marítima formulado por European Dynamics S.A., con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. N. Korogiannakis, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule las decisiones de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) por las que se desestima la licitación de la demandante y se adjudica el contrato al contratista ganador del concurso. |
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Anule todas las decisiones subsiguientes de EMSA relativas a los concursos objeto del presente recurso. |
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Condene a EMSA al pago de las costas de la demandante y de los demás gastos ocasionados en relación con el recurso, incluso en caso de que éste se desestimara. |
Motivos y principales alegaciones
La compañía demandante presentó sendas licitaciones en los concursos EMSA C-1/0104-2004 (1) y EMSA C.2/06/04 (2) convocados por la demandada, relativos respectivamente al desarrollo adicional y validación de la aplicación SafeSeaNet y al sistema de gestión, red y base de datos de accidentes marítimos. Mediante las decisiones objeto del presente recurso se desestimaron las ofertas de la demandante y se adjudicaron los contratos a otro licitador.
En apoyo de su pretensión de que se anulen las decisiones objeto del presente recurso, la demandante alega, en primer lugar, que la demandada ha vulnerado los principios de buena fe y de buena administración al actuar con considerable retraso y no dar respuestas adecuadas a las preguntas formuladas por los licitadores antes de la presentación de las ofertas. La demandada se negó a responder a las preguntas de la demandante, argumentando que ésta no las había formulado en tiempo hábil, si bien la propia demandada había admitido indirectamente que no había podido recibir las preguntas debido a problemas técnicos de su incumbencia. La demandante considera que, de haber respondido la demandada diligentemente y a su debido tiempo a sus preguntas, hubiese estado en condiciones de presentar una licitación más competitiva.
Por otra parte, la demandante alega que la demandada ha infringido el Reglamento financiero, (3) así como el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/50, (4) al aplicar criterios de evaluación, en particular la experiencia previa de los licitadores, que no estaban especificados ni siquiera mencionados en las convocatorias de los procedimientos de licitación.
La demandante alega asimismo que la demandada cometió un manifiesto error de apreciación al considerar que la oferta del licitador ganador era mejor que la de la demandante. A este respecto, la demandante afirma que no se aplicó un método objetivo predeterminado para valorar su licitación, sino que, por el contrario, los criterios aplicados daban cabida a una evaluación subjetiva y que, en definitiva, no existieron baremos claros y objetivos.
Finalmente, la demandante alega que la demandada ha incumplido su obligación de facilitar información pertinente y de motivar adecuadamente sus actos, puesto que no respondió a las preguntas legítimas formuladas en tiempo hábil por la demandante.
(1) DO 2004/S 126–106254.
(2) DO 2004/S 128–108027.
(3) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, de 16.9.2002, p. 1).
(4) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, de 24.7.1992, p. 1).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/35 |
Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2005 por Jacques Wunenburger contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-71/05)
(2005/C 106/72)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Jacques Wunenburger, con domicilio en Zagreb (Croacia), representado por Me Eric Boigelot, abogado.
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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1. |
Anule el proyecto de informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1999, que le fue transmitido al demandante en fecha de 22 de marzo de 2002. |
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2. |
Anule el proyecto de informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001, que le fue transmitido al demandante en fecha de 22 de marzo de 2002. |
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3. |
Conceda una indemnización por perjuicio moral, debido a la falta de informes de calificación en el expediente personal del demandante para los ejercicios 1997-1999 y 1999-2001 y al menoscabo causado a su carrera, perjuicio evaluado ex aequo et bono en 9 996 euros, sin perjuicio de su incremento durante el procedimiento. |
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4. |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante en el presente asunto afirma que, desde el ejercicio de calificación 1997-1999, no consigue obtener informes de calificación definitivos.
A este respecto, recuerda que, según jurisprudencia reiterada, no cabe anular un informe de calificación por la mera razón de que se haya elaborado con retraso, salvo en circunstancias excepcionales; tales circunstancias extraordinarias podrían consistir en un retraso de tal magnitud en su elaboración que los calificadores no pudieran ya acordarse de las prestaciones realizadas. Pues bien, a juicio del demandante, ello ocurre en el caso de los informes de calificación de que se trata.
En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega:
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— |
La infracción de los artículos 225, párrafo segundo, 26 y 43 del Estatuto, así como de las disposiciones generales de ejecución relativas al artículo 43 de dicho texto, respecto al procedimiento de elaboración del informe de calificación. |
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— |
La existencia en el presente caso de una desviación de poder. |
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— |
La vulneración de ciertos principios generales del Derecho, como el respeto del derecho de defensa, el principio de buena administración, el de protección de la confianza legítima y la observancia del deber de asistencia y protección, el principio de igualdad de trato, y los que obligan a la AFPN adoptar una decisión únicamente sobre la base de motivos legalmente admisibles, es decir, pertinentes y que no adolezcan de errores manifiestos de apreciación, de hecho o de Derecho. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/36 |
Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2005 por Alejandro Martín Magone contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-73/05)
(2005/C 106/73)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Alejandro Martín Magone, con domicilio en Bruselas, representado por Me Eric Boigelot, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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— |
Anule el informe de evolución de la carrera elaborado en relación con el trabajo realizado por el demandante en el puesto 2.700 en Echo entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, incluidos los procedimientos de reclamación y otras decisiones relativas al mismo. |
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— |
Anule la decisión de la AFPN de 28 de octubre de 2004, recibida el 12 de noviembre de 2004, mediante la que se desestima la reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, el 26 de julio de 2004. |
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— |
Declare que el demandante es víctima de acoso moral y profesional. |
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Conceda al demandante una indemnización de los perjuicios materiales y morales valorado ex aequo et bono en la cantidad 39 169,67 euros, sin perjuicio de que se aumente durante el procedimiento. |
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— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso el demandante alega, en primer lugar, un error manifiesto de apreciación y vicios de forma y abuso de poder, debidos a que las notas muy negativas y lesivas se le atribuyeron basándose en hechos que no se referían al período relevante.
El demandante alega, a continuación, falta de motivación del acto impugnado y afirma haber sido víctima, durante años, de acoso moral por parte de sus superiores jerárquicos. Según el demandante, tal acoso se manifiesta en los comentarios contenidos en el informe impugnado.
Por último, el demandante alega que, al trasladarlo de puesto, la demandada no tuvo en cuenta su situación particular, que le exponía a graves trastornos psíquicos. Por tanto, la demandada incumplió su deber de asistencia y protección y violó el principio de buena administración.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/37 |
Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2005 por The International Institute for the Urban Environment contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-74/05)
(2005/C 106/74)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 16 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por The International Institute for the Urban Environment, con domicilio social en Delft (Países Bajos), representado por Ph. W. M. ter Burg, abogado.
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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— |
Anule la Decisión INFSO-R2/RB/SOC/Isc D(2004) 541407 de la Comisión relativa a la auditoría financiera de IIUE-NL 02-BA14-032. |
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Declare que el importe reclamado por el demandante está justificado y es acorde con los contratos. |
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Permita a IIEU reclamar las horas que dedicó a los contratos y ordene a la Comisión adoptar una decisión adecuadamente motivada de acuerdo con las normas comunitarias aplicables de buena administración. |
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— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
The International Institute for the Environment es una empresa unipersonal de la que es propietario único el demandante. En 1999 celebró el contrato no IPS-1999-00016 con la Comisión, con arreglo al cual el Institute recibiría ayuda financiera en el contexto del programa de desarrollo tecnológico para «fomentar la innovación y facilitar la participación de las PYME». La Comisión realizó una auditoría en relación con los reembolsos solicitados por los contratistas y el demandante impugna las conclusiones de dicha auditoría respecto a los costes de personal.
El demandante sostiene en primer lugar que el método empleado por el Institute para calcular los costes de personal estaba autorizado conforme a las estipulaciones del contrato y que, además, se llamaba explícitamente la atención de la Comisión respecto al uso de este método en concreto. La Comisión no rechazó en ningún momento este método que, según el demandante, se había utilizado también en el contexto de otros programas presentados por el demandante a los que la Comisión prestó asimismo ayuda financiera. Así, el demandante aduce que estaba justificado que considerase que este método era aceptable para la Comisión.
El demandante alega además que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada y es desproporcionada respecto al objetivo perseguido, puesto que el importe total solicitado por el demandante es, en su opinión, razonable y acorde con los contratos.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/37 |
Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2005 por NetScout Systems, Inc. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
(Asunto T-75/05)
(2005/C 106/75)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de febrero de 2005 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por NetScout Systems, Inc., con domicilio social en Westford, Massachusetts (EE.UU.), representada por el Sr. M. Holah, Solicitor.
Kye Systems Corporation, con domicilio social en Taipei Hsien (Taiwan), fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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— |
Anule la resolución impugnada. |
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— |
Condene a la demandada a soportar las costas de la demandante en el presente procedimiento. |
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— |
Con carácter subsidiario, modifique la resolución impugnada, desestime la oposición de Kye, ordene que continúe la tramitación de la solicitud de marca comunitaria y condene a la demandada a soportar las costas de la demandante en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
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Solicitante de la marca comunitaria: |
Netscout Systems, Inc. |
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Marca comunitaria solicitada: |
Marca denominativa «NGENIUS» para productos y servicios de las clases 9, 16 y 42 (ordenadores, hardware y software informático; productos de imprenta; programación de ordenadores; …) — Solicitud de registro no 1 830 900 |
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Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
KYE Systems Corporation |
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Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
Marca figurativa nacional «GENIUS» para productos de la clase 9 (ordenadores, unidades de disco, impresoras, aparatos de fax,…) |
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Resolución de la División de Oposición: |
Denegación del registro de la marca para todos los productos incluidos en la misma que pertenecen a la clase 9. |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Desestimación del recurso. |
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Motivos invocados: |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/38 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2005 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Italiana
(Asunto T-83/05)
(2005/C 106/76)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Italiana, representada por el Sr. Antonio Cingolo, avvocato dello Stato.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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1. |
Anule las Decisiones de la Comisión Europea de 16 de diciembre de 2004 (POR Sicilia 2000-2006), 13 de enero de 2005 (POR Calabria Ob. 1 2000-2006), 13 de enero de 2005 (POR Puglia Ob. 1 2000-2006), 17 de enero de 2005 (Docup Lombardia Ob. 2 2000-2006), 17 de enero de 2005 (POR Calabria Ob. 1 2000-2006) y 26 de enero de 2005 (POR Sardegna Ob. 1 2000-2006), todas las cuales supeditan el desarrollo de los procedimientos de pago de anticipos en el ámbito de los regímenes de ayuda a requisitos no previstos en la vigente normativa, y ello a fin de limitar indebidamente la admisibilidad de los gastos con cargo a los Fondos estructurales de que se trata. |
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2. |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones son los mismos que los invocados en el asunto T-345/04, República Italiana/Comisión. (1)
(1) DOUE C 262, de 23.10.04, p. 55.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/38 |
Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2005 por Nicole Schmit contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-84/05)
(2005/C 106/77)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Nicole Schmit, con domicilio en Ispra (Italia), representada por Me Eric Boigelot, abogado.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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— |
Ordene la exhibición del informe de todos los expedientes que se refieran a la demandante y que lleven el sello de la OLAF. |
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— |
Ordene la exhibición del informe que pone fin a la investigación interna efectuada sobre la demandante. |
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— |
Anule la investigación realizada sobre la demandante. |
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— |
Anule la nota de la OLAF que incluye «la notificación de la investigación y la información de las autoridades judiciales italianas». |
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— |
Anule el informe de la investigación remitido a las autoridades judiciales italianas. |
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— |
Anule todo acto consecutivo y/o relativo a estas decisiones que se adopte con posterioridad al presente recurso. |
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— |
Condene a la OLAF y a la Comisión al pago de los daños y perjuicios, estimados ex aequo et bono en 30 000 euros, sin perjuicio de su eventual incremento y/o disminución durante el procedimiento. |
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— |
En todo caso, condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca los mismos motivos que las partes demandantes en el asunto T-22/05.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/39 |
Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2005 por la entidad territorial denominada «municipio de Ano Liosia» y otros seis demandantes contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-85/05)
(2005/C 106/78)
Lengua de procedimiento: griego
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 16 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el municipio de Ano Liosia, en la región de Ano Liosia (Ática), la Sra. Theodora Goula, el Sr. Argyris Argyropoulos, el Sr. Ioannis Manis, la Sra. Eleni Dalipi, el Sr. Vassilis Papagrigoriou y el Sr. Georgios Frangalexis, con domicilio en Ano Liosia, representados por el Sr. G. E. Kalavros, abogado.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule en su totalidad la Decisión no 5522 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativa a la concesión de una subvención en el marco del Fondo de Cohesión para el proyecto «construcción de la fase Α del segundo vertedero de Ática occidental en el emplazamiento de Skalistiri, en el municipio de Fyli (República Helénica) (no CCI: 2004 GR 16 C PE 001)». |
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Condene a la Comisión al pago de las costas causadas por las demandantes. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, los demandantes alegan que la Decisión impugnada es contraria a los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, de protección de la salud de las personas y de la utilización prudente y racional de los recursos naturales, previstos en los artículos 2 CE, 4 CE, apartado 1, y 174 CE, por cuanto dicha Decisión obliga a la zona de Ano Liosia, que los demandantes consideran contaminada y degradada, a recibir cantidades mucho mayores de residuos que los otros dos emplazamientos de gestión de residuos previstos para la región de Ática. En estas circunstancias, los demandantes invocan varios problemas en relación con el emplazamiento elegido para la construcción del vertedero, como el hecho de que este vertedero sea, en esencia, continuación de una instalación ya existente, el hecho de que la región de que se trata haya sido clasificada zona de protección absoluta del medio ambiente natural y que se trate, por una parte, de una zona poblada de árboles y, por otra, deba ser repoblada, que no quede garantizada desde el punto de vista de la propiedad y que no sea la más apropiada, con arreglo al estudio de incidencias medioambientales realizado a ese respecto.
Además, los demandantes alegan que la Decisión impugnada es contraria a las obligaciones de la República Helénica:
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De adoptar la medidas adecuadas para fomentar la prevención, la reducción de la producción de los residuos y de su nocividad, desarrollar tecnologías limpias y que permitan un ahorro mayor de recursos naturales, así como de garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente, tal como establecen los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/156/CEE. (1) |
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De respetar el plan regional especial para la prevención, el reciclaje y la transformación de los residuos, como se desprende de los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 75/442/CEE. (2) |
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De controlar que la nueva instalación disponga de medidas adecuadas de prevención contra la contaminación para que no se produzca ninguna contaminación importante, como establece el artículo 3 de la Directiva 96/61/CE. (3) |
Asimismo, los demandantes alegan que la decisión impugnada es contraria a las obligaciones de la República Helénica que resultan del artículo 1 de la Directiva 97/11/CE. (4)
(1) Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (DO L 78, de 26.3.2001, p. 32).
(2) Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, de 25.7.1975, p. 39).
(3) Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, de 10.10.1996, p. 26).
(4) Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 73, de 14.3.1997, p. 5).
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/40 |
Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2005 por GAEC SALAT contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-89/05)
(2005/C 106/79)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por GAEC SALAT, con domicilio social en Cussac (Francia), representada por Me François Delpeuch, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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1) |
Declare ilegal la negativa de la Comisión Europea a pronunciarse sobre la denuncia presentada por GAEC SALAT el 15 de octubre de 2004, registrada el 26 de octubre de 2004 con el número 0411325. |
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2) |
Derive de ello todas las consecuencias que mejor procedan conforme a Derecho. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante en el presente asunto presentó una denuncia ante la Comisión, que tenía por objeto la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen «SALERS», mediante el Reglamento (CE) no 828/2003 de la Comisión, de 14 de mayo de 2003, por el que se modifican algunos elementos del pliego de condiciones de dieciséis denominaciones que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92. Esta denominación de origen ya había sido registrada como tal conforme al Reglamento (CE) no 1107/96.
Según la demandante, esta modificación del pliego de condiciones constituye una violación de los principios generales del Derecho, en particular del principio de igualdad de trato y de no discriminación respecto a las denominaciones de origen queso Salers y queso Laguiole.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/40 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2005 por Athinaïki Techniki SA contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-94/05)
(2005/C 106/80)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la sociedad Athinaïki Techniki SA, con domicilio social en Neo Iraklio-Atenas (Grecia), representada por el Sr. Spyros A. Pappas, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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1) |
Anule la decisión de la Dirección General de Competencia, notificada a la demandante mediante escrito de 2 de diciembre de 2004, de archivar la denuncia de la demandante sobre una ayuda de Estado otorgada por la República Helénica al consorcio de Hyatt Regency en el marco del contrato público «Casino Mont Parnès». |
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2) |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en primer lugar, el supuesto incumplimiento por parte de la Comisión de la obligación de incoar el procedimiento formal de examen previsto en los artículos 88 CE, apartado 2, y 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999.
En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión una motivación insuficiente de la decisión impugnada. En este sentido, la demandante alega que la Comisión no expone ningún razonamiento que justifique la ausencia de dificultades serias de apreciación ni explica siquiera por qué ignora determinados documentos clave. Además, según la demandante, la decisión impugnada se basa únicamente en el análisis de la Dirección General del Mercado Interior, que se limita a hacer constar la imposibilidad de aplicar la normativa comunitaria al caso de autos. Por último, la demandante considera que la motivación de la decisión, consistente en no considerar las medidas controvertidas ayudas de Estado, es asimismo insuficiente e invoca también, sobre la misma base, la infracción del artículo 87 CE, apartado 1.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/40 |
Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2005 contra el Parlamento Europeo por Jean Dehon
(Asunto T-95/05)
(2005/C 106/81)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de febrero de 2005 un recurso contra el Parlamento Europeo formulado por Jean Dehon, con domicilio en Hagen (Luxemburgo), representado por Mes Sébastien Orlandi, Xavier Martin M., Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2004, por la que se nombra a otra persona para el puesto de Jefe de División adjunto de la División de traducción francesa. |
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Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante en el presente asunto se opone a la negativa de la AFPN a admitir su candidatura al puesto de Jefe de División adjunto de la División de traducción francesa. El candidato seleccionado fue nombrado a raíz de la publicación de la convocatoria de concurso interno LA/113 (convocatoria para proveer plaza vacante no 9192).
En apoyo de sus pretensiones, el demandante invoca la infracción del artículo 233 del Tratado CE y del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, la violación del principio de vocación a la carrera y el incumplimiento de la obligación de motivación.
A este respecto, alega en concreto:
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El nombramiento litigioso se produjo sin haberse examinado la candidatura del demandante. |
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No se respetó el orden de prioridad entre los distintos procedimientos para proveer puestos de trabajo, regulado en el artículo 29 del Estatuto. |
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— |
La falta de decisión respecto a la candidatura del demandante en el procedimiento de promoción/traslado es todavía más grave si se tiene en cuenta que el procedimiento para proveer el puesto de trabajo de que se trata ya había sido objeto de una sentencia de anulación, de 15 de noviembre de 2000 (asunto T-261/99, Dehon/Parlamento). Pues bien, la ejecución de esta sentencia implica el restablecimiento de la situación a como estaba antes de que se produjeran las circunstancias censuradas por el juez. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/41 |
Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2005 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la Compagnie d'entreprises C.F.E.
(Asunto T-100/05)
(2005/C 106/82)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la Compagnie d'entreprises C.F.E., que tiene su domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. Bernard Louveaux y Joël van Ypersele, abogados.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la Decisión de la Comisión Europea, de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (2004/813/CE), publicada en el D.O.C.E. de 29 de diciembre de 2004, en su totalidad, o al menos en la medida en que clasifica como lugar de importancia comunitaria la propiedad de la demandante, situada en la avenue de la Foresterie en Watermael-Boitsfort (Bélgica) e inscrita en el catastro sección F no 66/Y/2 y 66/s/2. |
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Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante en el presente asunto es propietaria de una parte importante de un terreno edificable situado en la Región de Bruselas-Capital. Dicho terreno fue clasificado por el acto impugnado como lugar de importancia comunitaria.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:
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La infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, y del anexo III de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en cuanto la Comisión adoptó la decisión controvertida sin que Bélgica propusiera regularmente un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, dado que el autor de la citada propuesta, el Institut bruxellois pour la gestion de l'environnement, es manifiestamente incompetente para formularla. En consecuencia, el acto impugnado está viciado de incompetencia. |
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Infracción de los artículos 4, apartados 2 y 3, 20 y 21 de la Directiva 92/43/CEE antes citada, de los artículos 5, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, del artículo 8 del reglamento interior del comité «hábitat», del artículo 9 del reglamento interior tipo establecido por la decisión 2001/C 38/03 en virtud del artículo 7, apartado 1, antes citado, así como vulneración de los principios generales de buena administración y «audi alteram partem». La demandante afirma a este respecto que el dictamen del comité «hábitats» no fue solicitado según el procedimiento de dictamen ordinario, sino recurriendo al procedimiento de dictamen escrito sin que la necesidad del recurso a dicho procedimiento esté justificada, sin que el recurso al referido procedimiento haya sido objeto de una decisión motivada y sin que el comité «hábitats» haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre todos los aspectos técnicos del expediente. |
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La Comisión adoptó su decisión sobre la base de una propuesta de lista de lugares basada en datos fácticos inexactos y/o no relevantes conforme a los criterios fijados en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE. |
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/42 |
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2005 por CEGELEC SA contra el Parlamento Europeo
(Asunto T-104/05)
(2005/C 106/83)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 febrero de 2005 un recurso contra Parlamento Europeo formulado por CEGELEC SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes André Delvaux y Véronique Bertrand, abogados.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Declare la admisibilidad del recurso de anulación. |
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Anule la decisión de 15 de diciembre de 2004, por la que el Parlamento Europeo rechazó la oferta de la sociedad CEGELEC y adjudicó a GROUP 4 Technology SA los tres lotes constitutivos del contrato relativo al suministro y puesta en funcionamiento de sistemas de videovigilancia en los tres principales lugares de trabajo del Parlamento Europeo, que fue objeto de un anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea S 61, de 26 de marzo de 2004, y cuya motivación fue comunicada a la sociedad CEGELEC mediante escrito de 16 de diciembre de 2004. |
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Condene en costas al Parlamento Europeo. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita la anulación de la decisión del Parlamento de rechazar la oferta de la demandante en el procedimiento de licitación relativo a la instalación de sistemas de videovigilancia en los tres principales lugares de trabajo del Parlamento Europeo y de adjudicar el contrato a otro licitador.
En apoyo de su recurso, la demandante invoca varias supuestas infracciones de lo establecido en el pliego de condiciones y en los Reglamentos no 1605/2002 (1) y no 2432/2002 (2) y en las Directivas 92/50, (3) 93/36 (4) y 2004/18, (5) consistentes más en concreto en:
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La insuficiencia de la motivación de la decisión impugnada que fue comunicada a la demandante. |
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La falta de aplicación de los criterios de adjudicación y del sistema de ponderación establecidos en el pliego de condiciones. |
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El hecho de que la oferta elegida, a la vista de su tamaño, no respetó la obligación de formular una oferta por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión. |
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El hecho de que el Parlamento, vulnerando con ello el principio de igualdad entre los licitadores, adjudicó el contrato sobre la base de cámaras no expuestas en la sesión de «photo-tests». |
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— |
La supuesta extemporaneidad de la oferta elegida. |
(1) DO L 248, p. 1.
(2) DO L 357, p. 1.
(3) DO L 209, p. 1.
(4) DO L 199, p. 1.
(5) DO L 134, p. 114.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/43 |
Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2005 por la S.p.A. Navigazione Libera del Golfo contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-109/05)
(2005/C 106/84)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de marzo de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la S.p.A. Navigazione Libera del Golfo (N.L.G.), con domicilio social en Nápoles, representada y defendida por el Sr. S. Ravenna, con objeto de que anule la Decisión adoptada el 3 de febrero de 2005, (1) con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, (2) Decisión confirmatoria de la denegación de acceso a los datos e información solicitados por la sociedad demandante.
Los datos solicitados por la demandante, a cuya divulgación se ha opuesto la Comisión, se refieren a la información relativa a los sobrecostes ocasionados por los servicios de transporte de pasajeros entre el Puerto de Napoli Beverello y la isla de Capri. Estos servicios son prestados por la empresa pública Caremar S.p.A, con domicilio social en Nápoles, en régimen de obligaciones de servicio público (OSP), la cual recibe por ellos compensaciones anuales (ayudas de Estado) autorizadas por la Comisión mediante Decisión de 16 de marzo de 2004, conforme al artículo 88 CE, apartado 2.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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1) |
Anule la Decisión de la Comisión de 3 de febrero de 2005. |
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2) |
Condene a la Comisión al pago de las costas, gastos y honorarios. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión, al comunicar a la demandante la Decisión de 16 de marzo de 2004, alegando presuntos motivos de protección de los intereses comerciales de Caremar, no hizo públicos, en el marco de la motivación de su Decisión, los datos relativos al coste del ejercicio de la actividad comercial de Caremar, en particular los sobrecostes ocasionados por las conexiones con la isla de Capri efectuados en régimen de OSP y las correspondientes compensaciones anuales pagadas por la Regione Campania.
La demandante siempre ha prestado servicios similares de transporte de pasajeros cubriendo la misma línea Napoli Beverello-Capri en régimen de OSP, sin recibir, sin embargo, ningún tipo de subvención para subvenir a los sobrecostes inherentes a dichas obligaciones y, por consiguiente, se considera objeto de un trato discriminatorio.
Dado el interés de la demandante en ejercitar la acción, así como la necesidad de conocer en su totalidad la Decisión Caremar en el plazo más breve posible a los efectos de la tutela de sus propios intereses y, en su caso, de la subsiguiente impugnación de la Decisión de 16 de marzo de 2004, la Sociedad ha solicitado el acceso a los datos relativos a los sobrecostes de las OSP que soporta Caremar por las conexiones con la isla de Capri, así como el importe de las ayudas correspondientes.
Mediante Decisión de 3 de febrero de 2005, la Comisión denegó a N.L.G. el acceso a los datos solicitados, alegando como motivo principal la protección de los intereses comerciales de Caremar.
N.L.G. impugna esta Decisión por considerar que la Comisión ha incurrido –entre otras cosas– en un error de Derecho grave al no haberse atenido a las disposiciones establecidas en su Comunicación C(2003) 4582, de 1 de diciembre de 2003, relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal, (3) las cuales se refieren expresamente en su apartado 17 a la transparencia y a la publicidad de los datos y la información relativos a los costes de los servicios públicos, siempre que no se consideren reservados y protegidos por el secreto comercial.
(1) Decisión no publicada.
(2) DO L 145, de 3.5.2001, p. 43.
(3) DO C 297 de 9.12.2003, p. 6.
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/43 |
Archivo de los asuntos acumulados T-205/03, T-206/03, T-207/03, T-208/03, T-209/03 y T-210/03 (1)
(2005/C 106/85)
(Lengua de procedimiento: francés)
Mediante auto de 25 de enero de 2005, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar los asuntos acumulados T-205/03, T-206/03, T-207/03, T-208/03, T-209/03 y T-210/03, Nicolas Georgiopoulos y otros, Panayotis Adamopoulos y otros, Athanassios Rammos, Stavroula Gogos-Skarpatzi y otros, Nikolaos Andrikakis y otros, Konstantinos Athanassopoulos y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
III Informaciones
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30.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/44 |
(2005/C 106/86)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
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