ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
48o año |
Número de información |
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I Comunicaciones |
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Tribunal de Justicia |
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TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA |
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2005/C 006/6 |
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2005/C 006/7 |
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2005/C 006/1 |
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2005/C 006/2 |
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2005/C 006/3 |
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2005/C 006/4 |
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2005/C 006/5 |
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2005/C 006/6 |
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2005/C 006/7 |
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2005/C 006/8 |
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2005/C 006/9 |
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2005/C 006/0 |
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2005/C 006/1 |
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2005/C 006/2 |
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2005/C 006/3 |
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2005/C 006/4 |
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2005/C 006/5 |
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2005/C 006/6 |
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2005/C 006/7 |
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2005/C 006/8 |
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2005/C 006/9 |
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2005/C 006/0 |
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2005/C 006/1 |
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III Informaciones |
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2005/C 006/2 |
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ES |
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I Comunicaciones
Tribunal de Justicia
TRIBUNAL DE JUSTICIA
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/1 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 18 de noviembre de 2004
en los asuntos acumulados C-10/02 y C-11/02 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Puglia): Anna Fascicolo y otros, Enzo De Benedictis y otros contra Regione Puglia y otros (C-10/02) y Grazia Berardi y otros, Lucia Vaira y otros contra Azienda Unità Sanitaria Locale BA/4 y otros (C-11/02) (1)
(«Libre circulación de médicos - Directivas 86/457/CEE y 93/16/CEE - Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos - Obligación de los Estados miembros de subordinar el ejercicio de la actividad de médico como médico generalista en el marco de su sistema nacional de seguridad social a la posesión de un título específico - Derechos adquiridos - Equivalencia del título de habilitación obtenido antes del 1 de enero de 1995 con el título de formación específica - Elaboración de una lista de médicos generalistas para la provisión de las plazas disponibles en una región en función de los títulos que se posean»)
(2005/C 6/01)
Lengua de procedimiento: italiano
En los asuntos acumulados C-10/02 y C-11/02, que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Puglia (Italia), mediante resoluciones de 10 de octubre de 2001, registradas en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2002, en los procedimientos entre Anna Fascicolo y otros, y Enzo De Benedictis y otros, por un lado, y Regione Puglia, Maria Paciolla, Assessorato alla Sanità e Servizi Sociali della Regione Puglia, Coordinatore del Settore Sanità, Azienda Unità Sanitaria Locale BR/1, Felicia Galietti y otros, Azienda Unità Sanitaria Locale BA/4, Madia Evangelina Magrì, Azienda Unità Sanitaria Locale BA/1, y Azienda Unità Sanitaria Locale BA/3, por otro, (C-10/02), y entre Grazia Berardi y otros, y Lucia Vaira y otros, por un lado, y Azienda Unità Sanitaria Locale BA/4, Angelo Michele Cea, Scipione De Mola, Francesco d'Argento, Azienda Unità Sanitaria Locale FG/2, Antonella Battista y otros, Nicola Brunetti y otros, Azienda Unità Sanitaria Locale BA/3, Azienda Unità Sanitaria Locale FG/3, y Erasmo Florentino, por otro, (C-11/02), el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, S. von Bahr y K. Schiemann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Por lo que se refiere al acceso a las plazas de médicos generalistas, el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, no obliga a los Estados miembros a considerar que la habilitación obtenida antes del 1 de enero de 1995 para ejercer la actividad de médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional es equivalente a la obtención del certificado de formación específica en medicina general. |
2) |
El artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16 no se opone a que los Estados miembros concedan a los médicos que sean titulares del certificado de formación en medicina general y, al mismo tiempo, estuvieran habilitados para el ejercicio de la actividad de médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional el 31 de diciembre de 1994:
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8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/2 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 9 de noviembre de 2004
en el asunto C-46/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vantaan käräjäoikeus): Fixtures Marketing Ltd contra Oy Veikkaus Ab (1)
(«Directiva 96/9/CE - Protección jurídica de las bases de datos - Derecho sui generis - Concepto de inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos - Calendarios de campeonatos de fútbol - Apuestas»)
(2005/C 6/02)
Lengua de procedimiento: finés
En el asunto C-46/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vantaan käräjäoikeus (Finlandia), mediante resolución de 1 de febrero de 2002, recibida el 18 de febrero de 2002, en el procedimiento entre Fixtures Marketing Ltd y Oy Veikkaus Ab, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, J.- P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, el Sr. R. Schintgen, las Sras. F. Macken, N. Colneric y R. Silva de Lapuerta, y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretarias: Sras. M. Múgica Arzamendi y M.-F. Contet, administradoras principales, ha dictado el 9 de noviembere de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/2 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004
en los asuntos acumulados C-183/02 P y C-187/02 P: Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa) (C-183/02 P) y Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava (C-187/02 P) contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de casación - Ayudas de Estado - Medidas fiscales - Confianza legítima - Motivos nuevos»)
(2005/C 6/03)
Lengua de procedimiento: español
En los asuntos acumulados C-183/02 P y C-187/02 P, que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, los días 15 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa), con domicilio social en Vitoria (España) (abogados: Sr. A. Creus Carreras y Sra. B. Uriarte Valiente) (C-183/02 P), Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (abogados: Sr. A. Creus Carreras, Sra. B. Uriarte Valiente y Sr. M. Bravo-Ferrer Delgado) (C-187/02 P), apoyado por Comunidad Autónoma del País Vasco (abogado: Sr. E. Garayar Gutiérrez), y en el que las otras partes en el procedimiento son: Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. F. Santaolalla Gadea y J.L. Buendía Sierra), Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos de Línea Blanca (ANFEL), con sede en Madrid, y Conseil européen de la construction d'appareils domestiques (CECED), con sede en Bruselas (Bélgica), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Acumular los asuntos C-183/02 P y C-187/02 P a efectos de la sentencia. |
2) |
Desestimar los recursos de casación. |
3) |
Las partes demandantes cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión de las Comunidades Europeas. |
4) |
La Comunidad Autónoma del País Vasco cargará con sus propias costas. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/3 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-185/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa (1)
(«Incumplimiento de Estado - Gestión de residuos - Eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos - Directiva 96/59/CE»)
(2005/C 6/04)
Lengua de procedimiento: portugués
En el asunto C-185/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 17 de mayo de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. A. Caeiros) contra República Portuguesa (agentes: Sr. L. Fernandes y Sras. M. Telles Romão y M.J. Lois), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. S. von Bahr y J. Malenovský (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos, al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, los planes y proyectos previstos en dicho artículo. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La Comisión de las Comunidades Europeas y la República Portuguesa soportarán cada una sus propias costas. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/3 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004
en los asuntos acumulados C-186/02 P y C-188/02 P: Ramondín, S.A., Ramondín Cápsulas, S.A. (C-186/02), Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava (C-188/02) contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de casación - Ayudas de Estado - Medidas fiscales - Desviación de poder - Motivación - Motivos nuevos»)
(2005/C 6/05)
Lengua de procedimiento: español
En los asuntos acumulados C-186/02 P y C-188/02 P, que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, los días 15 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, Ramondín, S.A., con domicilio social en Logroño (España), y Ramondín Cápsulas, S.A., con domicilio social en Laguardia (España) (abogado: Sr. J. Lazcano-Iturburu Ayestaran) (C-186/02 P), Territorio Histórico de Álava (abogados: Sr. A. Creus Carreras, Sra. B. Uriarte Valiente y Sr. M. Bravo-Ferrer Delgado) (C-188/02 P), y en el que las otras partes en el procedimiento son: Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. F. Santaolalla Gadea y J.L. Buendía Sierra), apoyada por Comunidad Autónoma de La Rioja (abogado: Sr. J.M. Criado Gámez), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Acumular los asuntos C-186/02 P y C-188/02 P a efectos de la sentencia. |
2) |
Desestimar los recursos de casación. |
3) |
Las partes demandantes cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión de las Comunidades Europeas y la Comunidad Autónoma de La Rioja. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/4 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 9 de noviembre de 2004
en el asunto C-203/02 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division): The British Horseracing Board Ltd y otros contra William Hill Organization Ltd (1)
(«Directiva 96/9/CE - Protección jurídica de las bases de datos - Derecho sui generis - Obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos - Parte (no) sustancial del contenido de una base de datos - Extracción y reutilización - Explotación normal - Perjuicio injustificado causado a los intereses legítimos del fabricante - Base de datos hípicos - Listas de carreras - Apuestas»)
(2005/C 6/06)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-203/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 24 de mayo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2002, en el procedimiento entre The British Horseracing Board Ltd y otros y William Hill Organization Ltd, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretarias: Sras. M. Múgica Arzamendi y M.-F. Contet, administradoras principales, ha dictado el 9 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. El concepto de inversión destinada a la verificación del contenido de la base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, debe entenderse en el sentido de que se refiere a los recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos como durante el período de funcionamiento de ésta. No se incluyen en dicho concepto los recursos dedicados a operaciones de verificación durante la fase de creación de datos posteriormente reunidos en una base. Los recursos dedicados a la elaboración de una lista de los caballos que participan en una carrera y a las operaciones de verificación que se inscriben en dicho marco no corresponden a una inversión destinada a la obtención y a la verificación del contenido de la base de datos en la que figura la referida lista. |
2) |
Los conceptos de extracción y de reutilizacion, a efectos del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE, deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todo acto no autorizado de apropiación y de difusión al público de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos. Tales conceptos no suponen un acceso directo a la base de datos de que se trate. La circunstancia de que el contenido de la base de datos se haya hecho accesible al público por obra de la persona que constituyó dicha base o con su consentimiento no afecta al derecho de esta última a prohibir los actos de extracción y/o de reutilización relativos a la totalidad o a una parte sustancial del contenido de una base de datos. |
3) |
A efectos del artículo 7 de la Directiva 96/9, el concepto de parte sustancial del contenido de una base de datos, evaluada cuantitativamente, se refiere al volumen de datos extraído y/o reutilizado de la base y debe apreciarse en relación con el volumen del contenido total de ésta. El concepto de parte sustancial del contenido de una base de datos, evaluada cualitativamente, se refiere a la magnitud de la inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido del objeto del acto de extracción y/o de reutilización, con independencia de si dicho objeto representa una parte cuantitativamente sustancial del contenido general de la base de datos protegida. En el concepto de parte no sustancial del contenido de una base de datos se incluye toda parte que no responda al concepto de parte sustancial desde un punto de vista tanto cuantitativo como cualitativo. |
4) |
La prohibición que establece el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 96/9/CE se refiere a aquellos actos no autorizados de extracción y/o de reutilización que, en virtud de su efecto acumulativo, tiendan a reconstituir y/o a poner a disposición del público, sin autorización de la persona que haya constituido la base de datos, la totalidad o una parte sustancial del contenido de dicha base y que, de este modo, perjudiquen gravemente la inversión de esa persona. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/5 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 11 de noviembre de 2004
en el asunto C-216/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof): Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen contra Burgenländische Landesregierung (1)
(«Libre circulación de mercancías - Intercambios intracomunitarios de équidos - Procedimiento para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados - Artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353/CEE»)
(2005/C 6/07)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-216/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 23 de mayo de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2002, en el procedimiento entre Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen y Burgenländische Landesregierung, con intervención de Österreichischer Shetlandponyzuchtverband, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se da alguna de las circunstancias mencionadas en dicha disposición, las organizaciones o asociaciones ya reconocidas o autorizadas oficialmente para una raza de équidos no tienen derecho a exigir que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento o la autorización de una nueva asociación u organización que lleve o cree libros genealógicos para la misma raza. |
2) |
El Derecho comunitario no se opone a que la legislación de un Estado miembro prive a las asociaciones u organizaciones existentes, que se hayan pronunciado en contra del reconocimiento de una nueva asociación u organización, de la posibilidad de interponer un recurso en vía jurisdiccional contra la decisión de reconocimiento adoptada por las autoridades nacionales competentes. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/5 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 16 de noviembre de 2004
en el asunto C-245/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus): Anheuser-Busch Inc. contra Budëjovický Budvar národní podnik (1)
(«Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio - Artículos 2, apartado 1, 16, apartado 1, y 70 del Acuerdo ADPIC (TRIPs) - Marcas - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca - Supuesto uso del signo como nombre comercial»)
(2005/C 6/08)
Lengua de procedimiento: finés
En el asunto C-245/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 3 de julio de 2002, en el procedimiento entre Anheuser-Busch Inc. y Budějovický Budvar, národní podnik, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente) y A. Rosas y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J. N. Cunha Rodrigues y K. Schiemann, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 16 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, es aplicable en caso de conflicto entre una marca y un signo que supuestamente viola los derechos que confiere dicha marca, cuando este conflicto haya comenzado antes de la fecha de aplicación del Acuerdo ADPIC, pero continúe con posterioridad a ella. |
2) |
Un nombre comercial puede constituir un signo en el sentido de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). El objeto de esta disposición es conferir al titular de una marca el derecho exclusivo de impedir que un tercero la use cuando este uso menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca y en particular su función esencial, consistente en garantizar a los consumidores la procedencia del producto. La finalidad de las excepciones establecidas en el artículo 17 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC) es permitir que el tercero utilice un signo idéntico o similar a una marca para indicar su nombre comercial, siempre que este uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. |
3) |
Un nombre comercial, que no ha sido registrado ni se ha adquirido por el uso en el Estado en el que la marca está registrada y en el que se solicita la protección de ésta frente al nombre comercial de que se trata, puede calificarse de derecho existente con anterioridad en el sentido de la tercera frase del artículo 16, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC) si el titular del nombre comercial dispone de un derecho comprendido en el ámbito de aplicación material y temporal de dicho Acuerdo nacido con anterioridad a la marca con la que supuestamente este derecho entra en conflicto y que le permite utilizar un signo idéntico o similar a dicha marca. |
8.1.2005 |
ES |
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C 6/6 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004
en el asunto C-249/02: República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Agricultura - Política agrícola común - Financiación por el FEOGA - Gastos reales de un Estado miembro inferiores a las previsiones comunicadas a la Comisión - Facultad de la Comisión de reducir las cantidades pagadas en concepto de anticipos - Carta de un director general de la Comisión por la que se informa al Estado miembro de esta reducción - Acto que produce efectos jurídicos obligatorios»)
(2005/C 6/09)
Lengua de procedimiento: portugués
En el asunto C-249/02, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 1 de julio de 2002, República Portuguesa (agente: Sr. L. Fernandes, asistido por los Sres. C. Botelho Moniz y E. Maia Cadete) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. L. Visaggio, asistido por el Sr. N. Castro Marques), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Anular la Decisión contenida en la carta del Director General de la Dirección General de Agricultura de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 18 de abril de 2002, que tiene por objeto la reducción de los anticipos económicos concedidos para el ejercicio 2002, en aplicación del artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), modificado en último lugar mediante el Reglamento (CE) no 1763/2001 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2001. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
8.1.2005 |
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C 6/6 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-284/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht): Land Brandenburg contra Ursula Sass (1)
(«Política social - Trabajadores y trabajadoras - Artículo 141 CE - Igualdad de retribución - Directiva 76/207/CEE - Igualdad de trato - Permiso de maternidad - Paso a un grado retributivo superior - Falta de cómputo de la duración íntegra de un permiso de maternidad disfrutado al amparo de la normativa de la antigua República Democrática Alemana»)
(2005/C 6/10)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-284/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesarbeitsgericht (Alemania), mediante resolución de 21 de marzo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2002, en el procedimiento entre: Land Brandenburg y Ursula Sass, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a que un convenio colectivo como el Bundes-Angestelltentarifvertrag-Ost (Convenio colectivo federal para los empleados de las Administraciones Públicas de Alemania del Este) impida incluir en el período necesario a efectos de ascenso la parte del período durante el que la trabajadora disfrutó, al amparo de la normativa de la antigua República Democrática Alemana, de un permiso de maternidad cuya duración excede del período de protección de ocho semanas previsto por la normativa de la República Federal de Alemania, a la que se refiere dicho convenio, siempre que los objetivos y la finalidad de ambos permisos respondan a los objetivos de protección de la mujer en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad, establecida en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si se cumplen estos requisitos.
8.1.2005 |
ES |
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C 6/7 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-317/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda (1)
(«Incumplimiento de Estado - Régimen comunitario de la pesca - Reglamentos (CEE) nos 3760/92 y 2847/93 - Superación de las cuotas de pesca»)
(2005/C 6/11)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-317/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 11 de septiembre de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. K. Fitch y T. van Rijn y, posteriormente, este último y el Sr. B. Doherty) contra Irlanda (agente: Sr. D. O'Hagan, asistido por el Sr. A. Schuster), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. A. Borg Barthet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. von Bahr y J. Malenovský, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y 2, 21 y 31 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común:
|
2) |
Condenar en costas a Irlanda. |
8.1.2005 |
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C 6/7 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 16 de noviembre de 2004
en el asunto C-327/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank te 's-Gravenhage): Lili Georgieva Panayotova y otras contra Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie (1)
(«Acuerdos de asociación Comunidades-Bulgaria, Comunidades-Polonia y Comunidades-Eslovaquia - Derecho de establecimiento - Legislación nacional con arreglo a la cual se deniegan sin ser examinadas las solicitudes de permiso de residencia con propósito de establecimiento cuando el solicitante no tiene una autorización de residencia provisional»)
(2005/C 6/12)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-327/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank te 's-Gravenhage (Países Bajos), mediante resolución de 16 de septiembre de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2002, en el procedimiento entre Lili Georgieva Panayotova, Radostina Markova Kalcheva, Izabella Malgorzata Lis, Lubica Sopova, Izabela Leokadia Topa, Jolanta Monika Rusiecka contra Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen, S. von Bahr y J. N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 16 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 45, apartado 1, en relación con el artículo 59, apartado 1, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, aprobado por la Decisión 94/908/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, el artículo 44, apartado 3, en relación con el artículo 58, apartado 1, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, aprobado por la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, y el artículo 45, apartado 3, en relación con el artículo 59, apartado 1, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, aprobado por la Decisión 94/909/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, no se oponen en principio a la normativa de un Estado miembro que establece un sistema de control previo que supedita el acceso al territorio de dicho Estado miembro con propósito de establecimiento como trabajador por cuenta propia a la expedición de una autorización de residencia provisional por los servicios diplomáticos o consulares de dicho Estado miembro en el país del que es originario el interesado o donde resida habitualmente. Un sistema de estas características puede supeditar válidamente la concesión de dicha autorización al requisito de que el solicitante pruebe que tiene realmente la intención de iniciar una actividad laboral por cuenta propia, sin ejercer simultáneamente un trabajo por cuenta ajena ni recurrir a los fondos públicos, y que dispone desde un primer momento de recursos económicos suficientes y tiene posibilidades razonables de conseguir sus objetivos. No obstante, el régimen aplicable a tales autorizaciones de residencia provisional debe basarse en un sistema procedimental suficientemente accesible y adecuado para garantizar a los interesados que sus solicitudes sean tramitadas en un plazo razonable y con objetividad e imparcialidad, debiendo, además, poder recurrir judicialmente contra las eventuales denegaciones de autorización. |
2) |
Dichas disposiciones de los Acuerdos de asociación deben interpretarse en el sentido de que tampoco se oponen, en principio, a que dicha normativa nacional prevea que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida denieguen una solicitud de permiso de residencia con propósito de establecimiento con arreglo a dichos Acuerdos de asociación presentada en el territorio de este Estado miembro cuando el solicitante carece de la autorización de residencia provisional exigida por dicha normativa. |
3) |
Son irrelevantes a este respecto el hecho de que el solicitante afirme cumplir clara y manifiestamente los requisitos materiales exigidos para la concesión de la autorización de residencia provisional y del permiso de residencia con propósito de establecimiento, así como la circunstancia de que dicho solicitante se encuentre en situación regular en el Estado miembro de acogida por otro motivo en el momento de presentar su solicitud, si ésta resulta ser incompatible con las condiciones expresas a que se ha supeditado la admisión del interesado en dicho Estado miembro y, en especial, las relativas a la duración autorizada de la estancia. |
8.1.2005 |
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C 6/8 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 9 de noviembre de 2004
en el asunto C-338/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen): Fixtures Marketing Ltd contra Svenska Spel AB (1)
(«Directiva 96/9/CE - Protección jurídica de las bases de datos - Derecho sui generis - Concepto de inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos - Calendarios de campeonatos de fútbol - Apuestas»)
(2005/C 6/13)
Lengua de procedimiento: sueco
En el asunto C-338/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 10 de septiembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2002, en el procedimiento entre Fixtures Marketing Ltd y Svenska Spel AB, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. J. N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretarias: Sras. M. Múgica Arzamendi y M.-F. Contet, administradoras principales, ha dictado el 9 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.
8.1.2005 |
ES |
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C 6/9 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-420/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica (1)
(«Incumplimiento de Estado - Vertido ilegal de residuos en el emplazamiento de “Pera Galini” - Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE - Artículos 4 y 9»)
(2005/C 6/14)
Lengua de procedimiento: griego
En el asunto C-420/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 21 de noviembre de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. M. Konstantinidis) contra República Helénica (agente: Sra. E. Skandalou), el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. K. Lenaerts, S. von Bahr y K. Schiemann Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 9 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que la valorización o eliminación de los residuos vertidos en el emplazamiento de «Pera Galini», en la demarcación territorial de la Prefectura de Heraklion, se lleve a cabo sin poner en peligro la salud del hombre, sin crear riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna ni la flora, y sin provocar incomodidades por el ruido o los olores, así como al haber concedido una autorización para la explotación de dicha instalación que no contenía la información necesaria. |
2) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
8.1.2005 |
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C 6/9 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004
en el asunto C-425/02 [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo)]: Johanna Maria Delahaye, señora de Boor, contra Ministre de la Fonction publique et de la Réforme administrative (1)
(«Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de una empresa al Estado - Posibilidad de que el Estado imponga normas de Derecho público - Reducción de la cuantía de la retribución»)
(2005/C 6/15)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-425/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour administrative (Luxemburgo), mediante resolución de 21 de noviembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2002, en el procedimiento entre Johanna Maria Delahaye, señora de Boor, y Ministre de la Fonction publique et de la Réforme administrative, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no impide que, en el caso de una transmisión de empresa de una persona jurídica de Derecho privado al Estado, éste, en su condición de nuevo empresario, reduzca la cuantía de la retribución de los trabajadores afectados para cumplir las normas nacionales vigentes en materia de función pública. Sin embargo, las autoridades competentes que deben aplicar e interpretar dichas normas tienen la obligación de hacerlo, en lo posible, a la luz de la finalidad de la mencionada Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la antigüedad del trabajador, en la medida en que las normas nacionales reguladoras de la situación de los empleados del Estado tomen en consideración la antigüedad de éstos para calcular su remuneración. En caso de que tal cálculo lleve a una reducción sustancial de la remuneración del interesado, dicha reducción constituirá una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de los trabajadores afectados por la transmisión, de modo que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 77/187/CEE, la resolución de su contrato de trabajo por este motivo debe considerarse imputable al empresario.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/10 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 9 de noviembre de 2004
en el asunto C-444/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Athinon): Fixtures Marketing Ltd contra Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP) (1)
(«Directiva 96/9/CE - Protección jurídica de las bases de datos - Concepto de bases de datos - Ámbito de aplicación del derecho sui generis - Calendarios de campeonatos de fútbol - Apuestas»)
(2005/C 6/16)
Lengua de procedimiento: griego
En el asunto C-444/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Monomeles Protodikeio Athinon (Grecia), mediante resolución de 11 de julio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 2002, en el procedimiento entre Fixtures Marketing Ltd y Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretarias: Sras. M. Múgica Arzamendi y M.-F. Contet, administradoras principales, ha dictado el 9 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
El concepto de base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, se refiere a toda recopilación que incluya obras, datos u otros elementos, separables unos de otros sin que el valor de su contenido resulte afectado, y que esté dotada de un método o sistema, sea de la naturaleza que sea, que permita localizar cada uno de sus elementos.
Un calendario de partidos de fútbol como el controvertido en el litigio principal constituye una base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9/CE.
El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/10 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004
en el asunto C-457/02: proceso penal seguido contra Antonio Niselli (1)
(«Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Concepto de residuos - Residuo de producción o de consumo que puede ser reutilizado - Chatarra»)
(2005/C 6/17)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto C-457/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale penale di Terni (Italia), mediante resolución de 20 de noviembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2002, en el proceso penal seguido contra Antonio Niselli, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
La definición de residuo que figura en el artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en la versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, no puede interpretarse en el sentido de que establece taxativamente las sustancias y los objetos destinados o sometidos a las operaciones de eliminación o de valorización mencionadas en los anexos II A y II B de dicha Directiva, o en listas equivalentes, o a las que el poseedor tiene la intención o la obligación de someterlos. |
2) |
El concepto de residuo a los efectos del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, en la versión modificada por la Directiva 91/156/CEE y por la Decisión 96/350/CE, no debe interpretarse en el sentido de que excluye la totalidad de los residuos de producción o de consumo que pueden ser reutilizados o que se reutilizan en un ciclo de producción o de consumo, bien sin tratamiento previo y sin daño para el medio ambiente, o bien después de haber sido sometidos a un tratamiento previo sin requerir, no obstante, una operación de valorización en el sentido del anexo II B de dicha Directiva. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/11 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 11 de noviembre de 2004
en el asunto C-467/02 (petición de decisión prejudicial del Verwaltungsgericht Stuttgart): Inan Cetinkaya y Land Baden-Württemberg (1)
(«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de los trabajadores - Artículos 7, párrafo primero, y 14, apartado 1, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación - Derecho de residencia del hijo de un trabajador turco tras alcanzar la mayoría de edad - Requisitos de una resolución de expulsión - Condenas penales»)
(2005/C 6/18)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-467/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 19 de diciembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2002, en el procedimiento entre Inan Cetinkaya y Land Baden-Württemberg, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que contempla la situación de la persona mayor de edad, hijo de un trabajador turco que forma o formó parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, aun cuando este hijo haya nacido y residido siempre en dicho Estado. |
2) |
El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 se opone a que, a raíz de la condena a una medida de internamiento seguida de una terapia de desintoxicación, el nacional turco que se halle en la situación del Sr. Cetinkaya sufra una limitación de los derechos que esta disposición le confiere debido a una ausencia prolongada del mercado de trabajo. |
3) |
El artículo 14 de la Decisión no 1/80 se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales, al examinar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un nacional turco, no tengan en cuenta los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes en virtud de los cuales ya no sea posible una restricción de los derechos del interesado a efectos de la mencionada disposición. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/11 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
de 11 de noviembre de 2004
en el asunto C-73/03: Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Ayudas de Estado - Beneficios fiscales en la transmisión de explotaciones agrícolas - Bonificación de préstamos y garantías para los titulares de explotaciones agrarias»)
(2005/C 6/19)
Lengua de procedimiento: español
En el asunto C-73/03, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto el 19 de febrero de 2003 con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, Reino de España (agente: Sr. S. Ortiz Vaamonde) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. J.L. Buendía Sierra), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, S. von Bahr (Ponente), J. Malenovský y U. Lõhmus; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/12 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-124/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het befrijfsleven): Artrada (Freezone) NV, Videmecum BV, Jac. Meisner Internationaal Expeditiebedrijf BV contra Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees (1)
(«Policía sanitaria - Producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos - Mezcla compuesta por azúcar, cacao y leche desnatada en polvo, importado de Aruba»)
(2005/C 6/20)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-124/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het befrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 11 de marzo de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2003, en el procedimiento entre Artrada (Freezone) NV, Videmecum BV, Jac. Meisner Internationaal Expeditiebedrijf BV y Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala (Ponente), y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretaria: Sra. F. Contet, administradora principal, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 2, punto 2, de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «leche destinada a la elaboración de productos lácteos» no comprende los componentes lácteos de un producto que contenga también otros componentes, no lácteos, y cuyos componentes lácteos no puedan separarse de los componentes no lácteos. |
2) |
El artículo 2, punto 4, de la Directiva 92/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «productos lácteos» se refiere tanto a los productos acabados como a los productos semiacabados que aún deban ser objeto de una transformación antes de poder ser vendidos al consumidor. En tal caso procede comprobar con respecto al producto semiacabado si la leche que contiene es una parte esencial del mismo, bien por su cantidad, bien por su efecto caracterizador. Para hacerlo, hay que tener en cuenta las características y propiedades objetivas del producto semiacabado en el momento de su importación, en particular la proporción de leche o de producto lácteo que contenga el producto semiacabado, el uso que pueda hacerse del producto semiacabado o su sabor. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/12 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-126/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 92/50/CEE - Contratos públicos - Servicios de transporte de residuos - Procedimiento sin previa publicación de un anuncio de licitación - Contrato celebrado por una entidad adjudicadora en el marco de una actividad económica sujeta a la competencia - Contrato celebrado por una entidad adjudicadora con el fin de poder presentar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato - Justificación de la capacidad del prestador - Posibilidad de invocar las capacidades de un tercero - Subcontratación - Consecuencias de una sentencia en la que se declara un incumplimiento»)
(2005/C 6/21)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-126/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de marzo de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. K. Wiedner) contra República Federal de Alemania (agente: Sr. W.-D. Plessing, asistido por el Sr. H.-J. Prieß), el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y K. Schiemann, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al haber adjudicado la ciudad de Múnich el contrato relativo al transporte de residuos desde los puntos de vertido en la región de Donauwald hasta la central térmica de Múnich-Norte, infringiendo las normas de procedimiento establecidas en el artículo 8 de la citada Directiva, en relación con el artículo 11, apartado 1, de ésta. |
2) |
Condenar en costas a la República Federal de Alemania. |
8.1.2005 |
ES |
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C 6/13 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-148/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München): Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG contra Portbridge Transport Internacional BV (1)
(«Convenio de Bruselas - Artículos 20 y 57, apartado 2 - Incomparecencia del demandado - Demandado que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante - Convenio de Ginebra relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera - Conflicto de convenios»)
(2005/C 6/22)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-148/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania), mediante resolución de 27 de marzo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo siguiente, en el procedimiento entre Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG y Portbridge Transport International BV, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
El artículo 57, apartado 2, letra a), del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante ante el que ha sido emplazado un demandado, que tiene su domicilio en el territorio de otro Estado contratante, puede fundamentar su competencia en un convenio especial en el que también es parte el primer Estado y que establece normas específicas en materia de competencia judicial, aun cuando, en el procedimiento de que se trata, el demandado no haya formulado alegaciones sobre el fondo.
8.1.2005 |
ES |
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C 6/13 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 11 de noviembre de 2004
en el asunto C-171/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven): Maatschap Toeters, M.C. Verbek contra Productschap Vee en Vlees (1)
(«Carne de bovino - Prima por comercialización adelantada de terneros - Plazo de presentación de la solicitud de prima - Disposiciones de cómputo de plazos - Validez del Reglamento (CEE) no 3886/92»)
(2005/C 6/23)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-171/03, que tiene por objeto que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 13 de abril de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2003, en el procedimiento entre Maatschap Toeters, M.C. Verberk, que actúa con el nombre comercial «Verberk-Voeten», y Productschap Vee en Vlees, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr P. Jann, Presidente de Sala, el Sr. A. Rosas (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1 |
|
2) |
El examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto circunstancia alguna que pueda afectar a la validez del artículo 50 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3886/92 en la medida en que éste priva a los solicitantes de la totalidad de la prima cuando presentan con retraso la solicitud, sin tener en cuenta las características ni la duración del retraso. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/14 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-284/03 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles): État belge contra Temco Europe SA (1)
(Sexta Directiva sobre el IVA - Artículo 13, parte B, letra b) - Operaciones exentas - Arrendamiento de bienes inmuebles - Convenio de ocupación en precario)
(2005/C 6/24)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-284/03, que tiene por objeto una petición planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour d'appel de Bruselas (Bélgica), mediante resolución de 19 de junio de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2003, en el procedimiento entre el Estado belga y Temco Europe SA, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
El artículo 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios —Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «arrendamiento de bienes inmuebles», a efectos de dicha disposición, la operación por la que una sociedad otorga simultáneamente, mediante contratos diferentes, a empresas vinculadas un derecho de ocupación en precario sobre el mismo edificio, a cambio de una compensación fijada fundamentalmente en función de la superficie ocupada, siempre que los contratos, atendiendo a su ejecución, tengan por objeto esencialmente la puesta a disposición pasiva de locales o superficies de inmuebles, mediando una retribución vinculada al transcurso del tiempo, y no den lugar a una prestación de servicios que deba recibir otra calificación.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/14 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-357/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 98/24/CE - Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores - Riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo - No adaptación del Derecho interno en todo el territorio del Estado miembro dentro del plazo fijado»)
(2005/C 6/25)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-357/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de agosto de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. D. Martin y H. Kreppel) contra República de Austria (agente: Sr. E. Riedl), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J. Makarczyk, P. Kūris y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), al no haber adoptado dentro del plazo fijado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir plenamente lo dispuesto en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/15 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-360/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/39/CE - Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores - Riesgos relacionados con la existencia de agentes químicos en el lugar de trabajo - Determinación de valores límites de exposición profesional - No adaptación del Derecho interno a la Directiva en la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trata en el plazo señalado»)
(2005/C 6/26)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-360/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de agosto de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. D. Martin y H. Kreppel) contra República de Austria (agente: Sr. E. Riedl), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J. Makarczyk, P. Kūris y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, al no haber adoptado, en el plazo señalado, todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse completamente a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/15 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-421/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/18/CE - Liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)
(2005/C 6/27)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-421/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 3 de octubre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. U. Wölker) contra República de Austria (agente: Sr. E. Riedl), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por la Sra. N. Colneric, en funciones de Presidente, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/16 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-422/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/18/CE - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»)
(2005/C 6/28)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el asunto C-422/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 3 de octubre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. M. van Beek) contra Reino de los Países Bajos (agentes: Sras. H.G. Sevenster y J. van Bakel), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, los Sres. K. Schiemann (Ponente) y E. Juhász, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Reino de los Países Bajos. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/16 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-460/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/53/CE - Vehículos al final de su vida útil - No adaptación del Derecho interno»)
(2005/C 6/29)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-460/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 31 de octubre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. X. Lewis y M. Konstantinidis) contra Irlanda (agente: Sr. D. O'Hagan), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, los Sres. E. Juhász y E. Levits (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, y en particular de su artículo 10, apartado 1, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas a Irlanda. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/16 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-482/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/14/CE - Ferrocarriles comunitarios - Adjudicación de la capacidad de infraestructura, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)
(2005/C 6/30)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-482/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de noviembre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. W. Wils) contra Irlanda (agente: Sr. D. O'Hagan, asistido por el Sr. D. Moloney, BL), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. S. von Bahr y U. Lõhmus (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento en lo dispuesto en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a Irlanda. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/17 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-497/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)
(«Incumplimiento de Estado - Artículo 28 CE - Medidas de efecto equivalente - Venta por correo de complementos alimenticios - Prohibición»)
(2005/C 6/31)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-497/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 24 de noviembre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. J.C. Schieferer y B. Schima) contra República de Austria (agente: Sr. E. Riedl), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y M. Ilešič (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al haber prohibido, en el artículo 50, apartado 2, de la Gewerbeordnung, la venta por correo de complementos alimenticios. |
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/17 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-505/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)
(«Incumplimiento de Estado - Calidad de las aguas destinadas al consumo humano - Directiva 80/778/CEE»)
(2005/C 6/32)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-505/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 28 de noviembre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. G. Valero Jordana y Sra. F. Simonetti) contra República Francesa (agentes: Sr. G. de Bergues y Sra. C. Mercier), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, los Sres. E. Juhász (Ponente) y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 6, y del anexo I de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, al no respetar las exigencias de la citada Directiva en cuanto al contenido en nitratos de las aguas destinadas al consumo humano en Bretaña. |
2) |
Condenar en costas a la República Francesa. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/18 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-4/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 98/44/CE - Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)
(2005/C 6/33)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-4/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 8 de enero de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sras. K. Banks y C. Schmidt) contra República de Austria (agente: Sr. H. Dossi), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, los Sres. K. Schiemann y M. Ilešič (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/18 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 28 de octubre de 2004
en el asunto C-5/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 98/44/CE - Protección jurídica de las invenciones biotecnológicas - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)
(2005/C 6/34)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-5/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 9 de enero de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sras. K. Banks y C. Schmidt) contra República Federal de Alemania (agente: Sr. M. Lumma), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, los Sres. K. Schiemann y M. Ilešič (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República Federal de Alemania. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/18 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-78/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 96/61/CE - Prevención y control integrados de la contaminación»)
(2005/C 6/35)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-78/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 18 de febrero de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. U. Wölker y M. Konstantinidis) contra República de Austria (agente: Sr. E. Riedl), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. C. Gulmann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. R. Schintgen y P. Kūris (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R.Grass, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, número 4, y 9, apartados 3 a 5, y del anexo IV de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, así como del artículo 1 de dicha Directiva en relación con el anexo I, puntos 1.1 y 6.6.,
|
2) |
Condenar en costas a la República de Austria. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/19 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-79/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2002/40/CE - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)
(2005/C 6/36)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-79/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de febrero de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. M. Patakia y el Sr. B. Schima) contra Gran Ducado de Luxemburgo (agente: Sr. S. Schreiner), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J. Makarczyk (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/40/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/19 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-116/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Suecia (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/17/CE - Saneamiento y liquidación de las compañías de seguros - No adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado»)
(2005/C 6/37)
Lengua de procedimiento: sueco
En el asunto C-116/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 4 de marzo de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. E. Traversa y K. Simonsson) contra Reino de Suecia (agente: Sr. A. Kruse), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Suecia. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/20 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-143/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/29/CE - Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)
(2005/C 6/38)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-143/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 17 de marzo de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sra. K. Banks) contra Reino de Bélgica (agente: Sr. A. Goldman), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. S. von Bahr y J. Malenovský (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Bélgica. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/20 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 18 de noviembre de 2004
en el asunto C-164/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2001/17/CE - Saneamiento y liquidación de las compañías de seguros - No adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado»)
(2005/C 6/39)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-164/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 31 de marzo de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. E. Traversa y M. Shotter) contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agente: Sra. C. Jackson), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 18 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
8.1.2005 |
ES |
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C 6/21 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
de 22 de junio de 2004
en el asunto C-151/03 P: Karl L. Meyer contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Recurso de casación - Recurso de indemnización - Reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de actos lesivos de la Comisión - Aplicación de las Decisiones de la Asociación de los PTU»)
(2005/C 6/40)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-151/03 P, Karl L. Meyer, con domicilio en Uturoa (Isla de Raiatea, Polinesia Francesa) (abogado: Me J.–D. des Arcis), que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 13 de febrero de 2003, Meyer/Comisión (T-333/01, Rec. p. II-117), en el que se solicita la anulación de dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procdimiento es Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. M.–J. Jonczy y Sr. B. Martenczuk), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y el Sr. K. Schiemann, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 22 de junio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas al Sr. Meyer. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/21 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 5 de octubre de 2004
en el asunto C-192/03 P: Alcon Inc. contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), Dr. Robert Winzer Pharma GmbH (1)
(«Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) no 40/94 - Nulidad de la marca comunitaria - Artículo 51 del Reglamento (CE) no 40/94 - Motivo de denegación absoluto del registro - Artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento no 40/94 - Carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 - Vocablo “BSS”»)
(2005/C 6/41)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto C-192/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, interpuesto el 2 de mayo de 2003, Alcon Inc., anteriormente Alcon Universal Ltd, con domicilio social en Hünenberg (Suiza) (abogados: Sres. C. Morcom, QC, y S. Clark), y en el que las otras partes en el procedimiento son: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agentes: Sra. S. Laitinen y Sr. A. Sesma Merino), Dr. Robert Winzer Pharma GmbH, con domicilio social en Olching (Alemania) (abogado: Sr. S. Schneller), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. F. Macken y el Sr. U. Lõhmus, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 5 de octubre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Alcon Inc. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/22 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
de 12 de octubre de 2004
en el asunto C-352/03 P: Pietro Del Vaglio contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Recurso de casación - Funcionarios - Pensiones - Cambio de país de residencia - Coeficiente corrector aplicable - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)
(2005/C 6/42)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-352/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 11 de agosto de 2003, Pietro Del Vaglio, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Londres (Reino Unido) (abogados: Sras. M. Famchon y B. Desrez), y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. J. Currall, asistido por el Sr. D. Waelbroeck), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por los Sres. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y S. von Bahr (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 12 de octubre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas al Sr. Del Vaglio. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/22 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 1 de octubre de 2004
en el asunto C-480/03 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'arbitrage): Hugo Clerens y b.v.b.a. Valkeniersgilde contra Gobierno valón y Consejo de Ministros (1)
(«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 79/409/CEE - Conservación de las aves silvestres - Especies nacidas y criadas en cautividad»)
(2005/C 6/43)
Lenguas de procedimiento: francés y neerlandés
En el asunto C-480/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour d'arbitrage, mediante resolución de 29 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2003, en el procedimiento entre Hugo Clerens y b.v.b.a. Valkeniersgilde, por un lado, y Gobierno valón y Consejo de Ministros, por otro, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y el Sr. J. Makarczyk, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 1 de octubre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, debe ser interpretada en el sentido de que no se aplica a las aves nacidas y criadas en cautividad y, por tanto, los Estados miembros siguen siendo competentes, en el estado actual del Derecho comunitario, para regular esa materia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 CE y 30 CE.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/22 |
Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2004 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda
(Asunto C-418/04)
(2005/C 6/44)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de septiembre de 2004 un recurso contra Irlanda formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Barry Doherty y Michel van Beek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) |
Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 10 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (1), y del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (2):
|
2) |
Condene en costas a Irlanda. |
Motivos y principales alegaciones
El presente asunto se refiere al incumplimiento por parte de Irlanda de determinadas obligaciones establecidas en las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. La Comisión alega que:
Desde 1981, Irlanda no ha clasificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres (en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves») todos los territorios más adecuados en número y superficie para las especies del anexo I de dicha Directiva y las especies migratorias cuya llegada sea regular. Este incumplimiento presenta dos aspectos. En primer lugar, no se ha efectuado clasificación alguna de determinadas zonas («no clasificación»). En segundo lugar, se ha realizado una clasificación incompleta de otras zonas («clasificación parcial»). En términos de cobertura territorial, el efecto combinado de la no clasificación y de la clasificación parcial ha dado como resultado que Irlanda tenga la segunda red más pequeña de ZPE de todos los Estados miembros, antes de las adhesiones del 1 de mayo de 2004.
Irlanda no ha establecido el régimen de protección legal exigido para las ZPE en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves. El alcance de la legislación irlandesa aplicable se limita a lo que podríamos calificar como medidas preventivas, esto es, medidas destinadas a hacer frente a las amenazas para los hábitats y las molestias para las aves silvestres derivadas de la intervención humana. Aparte de las imperfecciones inherentes a tales medidas preventivas, la Comisión alega que el régimen de protección legal exigido con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, es de mayor alcance y que garantizar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves dentro de las ZPE posiblemente requiera esfuerzos superiores a los que pueda representar impedir las intervenciones humanas negativas.
Aunque existe legislación irlandesa aplicable a la protección del hábitat fuera de las ZPE clasificadas, ésta carece de la especificidad requerida por la Directiva sobre las aves, en su artículo 4, apartado 4, primera frase. En particular, la legislación irlandesa no impone ninguna obligación específica con respecto a los hábitats de las especies de aves silvestres que deberían gozar de la protección otorgada a las ZPE en aquellas zonas que no están cubiertas por la red irlandesa de ZPE existente.
No se ha adoptado un conjunto de disposiciones de aplicación de lo establecido en la segunda frase del artículo 4, apartado 4, que señala que los Estados miembros«se esforzarán […] en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats» fuera de las zonas clasificadas. Numerosas actividades que destruyen los hábitats no están sujetas a ninguna forma de control legal relevante.
La Directiva 92/43/CEE («Directiva sobre los hábitats») debía aplicarse a partir del 10 de junio de 1994. Esto significa que en dicha fecha, o a partir de ella, Irlanda debería haber adaptado su Derecho interno a las disposiciones del artículo 6, apartados 2 a 4, y aplicado dichas disposiciones a todas las zonas clasificadas como ZPE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves o reconocidas con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva.
La Comisión considera que Irlanda no ha adaptado su Derecho interno al artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats ni ha aplicado dicha disposición.
Para garantizar la plena eficacia de la Directiva sobre las aves, es necesario adoptar medidas nacionales de aplicación de su artículo 10. Al no haber reflejado en las disposiciones legales aplicables la obligación de fomentar la investigación, Irlanda ha incumplido lo dispuesto en el artículo 10.
(1) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; EE 15/02, p. 125.
(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/24 |
Recurso interpuesto el 5 de octubre de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-427/04)
(2005/C 6/45)
Lengua de procedimiento: griego
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 5 de octubre de 2004 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Wouter Wils y Georges Zavvos, miembros del Servicio Jurídico de la Comisión.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
1) |
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión. |
2) |
Condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 20 de abril de 2003.
(1) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour d'appel de Bruxelles (Sala Novena), de fecha 14 de octubre de 2004, en el asunto entre Mobistar SA e Institut belge des services postaux et des télécommunications, (IBTP), en presencia de Belgacom Mobile SA y Base SA
(Asunto C-438/04)
(2005/C 6/46)
Lengua de procedimiento: francés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Cour d'appel de Bruxelles (Sala Novena), de fecha 14 de octubre de 2004, en el asunto entre Mobistar SA e Institut belge des services postaux et des télécommunications, (IBTP), en presencia de Belgacom Mobile SA y Base SA, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2004.
La Cour d'appel de Bruxelles (Sala Novena) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
Por lo que respecta al servicio de conservación de los números previsto en el artículo 30 de la Directiva 2002/22/CE (1) (Directiva servicio universal):
1) |
El artículo 30, apartado 2, de la Directiva servicio universal, que establece que las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la interconexión para la conservación de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes, ¿se refiere exclusivamente a los costes vinculados al tráfico hacia el número objeto del cambio de operador o también a la tarifación de los costes soportados por los operadores para ejecutar las solicitudes de cambio de operador del número? |
2) |
Si el artículo 30, apartado 2, de la Directiva se refiere exclusivamente a los costes de interconexión vinculados al tráfico hacia el número trasladado a otro operador, ¿debe interpretarse:
|
3) |
Si el artículo 30, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que impone a todos los operadores la obligación de orientación en función de los costes por lo que respecta a los costes de cambio de operador del número, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone:
|
Por lo que respecta al derecho de recurso previsto en el artículo 4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco):
¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, en el sentido de que la autoridad designada para conocer de los recursos debe poder disponer de todos los datos necesarios para que el fondo del asunto pueda ser debidamente tenido en cuenta, incluidos los datos confidenciales con arreglo a los cuales la autoridad nacional de reglamentación ha adoptado la resolución objeto del recurso?
(1) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour de Cassation de Belgique (Sala Primera), de fecha 7 de octubre de 2004, en el asunto entre Axel Kittel y el État belge
(Asunto C-439/04)
(2005/C 6/47)
Lengua de procedimiento: francés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Cour de Cassation de Belgique (Sala Primera), dictada el 7 de octubre de 2004, en el asunto entre Axel Kittel y Etat belge, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2004.
La Cour de Cassation de Belgique (Sala Primera) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
1) |
Cuando la entrega de bienes está destinada a un sujeto pasivo que ha contratado de buena fe, ignorando el fraude cometido por el vendedor, ¿el principio de neutralidad fiscal del impuesto sobre el valor añadido se opone a que la anulación del contrato de venta, en virtud de una norma de Derecho civil interno que considera este contrato nulo de pleno derecho contrario al orden público por una causa ilícita imputable al vendedor, implique para el sujeto pasivo la pérdida del derecho a deducir el impuesto? |
2) |
¿Será diferente la respuesta en caso de que la nulidad de pleno derecho resulte de un fraude del impuesto sobre el valor añadido? |
3) |
¿Será diferente la respuesta en caso de que la causa ilícita del contrato de venta, que implica la nulidad de pleno derecho en derecho interno, sea un fraude del impuesto sobre el valor añadido conocido por ambos contratantes? |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour de Cassation de Belgique (Sala Primera), de fecha 7 de octubre de 2004, en el asunto entre État belge y Recolta Recycling s.p.r.l.
(Asunto C-440/04)
(2005/C 6/48)
Lengua de procedimiento: francés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Cour de Cassation de Belgique (Sala Primera), dictada el 7 de octubre de 2004, en el asunto entre État belge y Recolta Recycling s.p.r.l., y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2004.
La Cour de Cassation de Belgique (Sala Primera) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
1) |
Cuando la entrega de bienes está destinada a un sujeto pasivo que ha contratado de buena fe, ignorando el fraude cometido por el vendedor, ¿el principio de neutralidad fiscal del impuesto sobre el valor añadido se opone a que la anulación del contrato de venta, en virtud de una norma de Derecho civil interno que considera este contrato nulo de pleno derecho contrario al orden público por una causa ilícita imputable al vendedor, implique para el sujeto pasivo la pérdida del derecho a deducir el impuesto? |
2) |
¿Será diferente la respuesta en caso de que la nulidad de pleno derecho resulte de un fraude del impuesto sobre el valor añadido? |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hoge Raad der Nederlanden, de fecha 15 de octubre de 2004, en el asunto entre H.A. Solleveld e Inspecteur van de Belastingdienst-ondernemingen Amersfoort
(Asunto C-443/04)
(2005/C 6/49)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Hoge Raad der Nederlanden, de fecha 15 de octubre de 2004, en el asunto entre H.A. Solleveld e Inspecteur van de Belastingdienst-ondernemingen Amersfoort, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2004.
El Hoge Raad der Nederlanden solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 13, parte A, apartado 1, inicio y letra c), de la Sexta Directiva (1) en el sentido de que están exentas de IVA las actividades consistentes en diagnosticar, asesorar sobre la terapia a seguir y, en su caso, dispensar un tratamiento, todo ello en el marco del diagnóstico de campos perturbadores descrito en los puntos 3.1.2 y 3.1.3 supra, aun cuando dichas actividades no se lleven a cabo en el ejercicio de una profesión médica o sanitaria definida como tal por el Estado miembro de que se trate?
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hoge Raad der Nederlanden, de fecha 15 de octubre de 2004, en el asunto entre J.E. van den Hout-van Eijnsbergen e Inspecteur van de Belastingdienst-ondernemingen Leiden
(Asunto C-444/04)
(2005/C 6/50)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Hoge Raad der Nederlanden, de fecha 15 de octubre de 2004, en el asunto entre J.E. van den Hout-van Eijnsbergen e Inspecteur van de Belastingdienst-ondernemingen Leiden, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2004.
El Hoge Raad der Nederlanden solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 13, parte A, apartado 1, inicio y letra c), de la Sexta Directiva (1) en el sentido de que están exentas de IVA las actividades psicoterapéuticas realizadas por un profesional que cumple los requisitos legales de inscripción mencionados en el punto 3.1 supra y está inscrito en el Registro de Psicoterapeutas también señalado en este punto, aun cuando dichas actividades no se lleven a cabo en el ejercicio de una profesión médica o sanitaria definida como tal por el Estado miembro de que se trate?
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
8.1.2005 |
ES |
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C 6/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la High Court of Jusctice (Reino Unido), Chancery Division, de fecha 13 de octubre de 2004, en el asunto entre Demandantes en la Demanda Colectiva Relativa al FII y The Commissioners of Inland Revenue
(Asunto C-446/04)
(2005/C 6/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la High Court of Jusctice (Reino Unido), Chancery Division, dictada el 13 de octubre de 2004, en el asunto entre Demandantes en la Demanda Colectiva Relativa al FII y The Commissioners of Inland Revenue, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2004.
La High Court of Jusctice (Reino Unido), Chancery Division, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
1) |
¿Es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE que un Estado miembro mantenga vigentes y aplique medidas que declaran exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos percibidos por una sociedad residente en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «sociedad residente») de otras sociedades residentes y que gravan con dicho impuesto los dividendos obtenidos de sociedades residentes en otros Estados miembros (en lo sucesivo, «sociedades no residentes»), tras conceder una desgravación por doble imposición por las retenciones en origen que deben practicarse por los dividendos y, en determinadas condiciones, por el impuesto subyacente pagado por las sociedades no residentes sobre sus beneficios en su país de residencia? |
2) |
Cuando un Estado miembro tenga un régimen que, en determinadas circunstancias, imponga pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades («advance corporation tax»; en lo sucesivo, también «ACT») sobre el pago de dividendos por una sociedad residente a sus accionistas y conceda un crédito fiscal en favor de los accionistas residentes en dicho Estado miembro en relación con dichos dividendos, ¿es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE, o a los artículos 4, apartado 1, ó 6 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), que los Estados miembros mantengan vigentes y apliquen medidas que establezcan que la sociedad residente abone dividendos a sus accionistas sin estar obligada a pagar el ACT cuando haya percibido dividendos de sociedades residentes en dicho Estado miembro (ya sea de manera directa o indirecta a través de otras sociedades residentes en dicho Estado miembro) y no establezcan que la sociedad residente debe pagar dividendos a sus accionistas sin estar obligada al pago del ACT cuando haya percibido dividendos de sociedades no residentes? |
3) |
¿Es contrario a las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la segunda cuestión prejudicial que el Estado miembro mantenga vigentes y aplique medidas que establezcan que la obligación de pago del ACT debe imputarse a la obligación de la sociedad que distribuye los dividendos, y la de otras sociedades del grupo residente en dicho Estado miembro, de pago del impuesto sobre sociedades en dicho Estado miembro por sus beneficios:
|
4) |
Cuando el Estado miembro haya adoptado medidas que, en determinadas circunstancias, establezcan que las sociedades residentes, cuando así lo decidan, podrán recuperar el ACT pagado por los repartos a sus accionistas cuando dichos repartos sean percibidos por sociedades residentes procedentes de sociedades no residentes (incluidas, a dichos efectos, las sociedades residentes en terceros países), ¿es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE, o a los artículos 4, apartado 1, ó 6 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, que dichas medidas:
|
5) |
Cuando, con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, un Estado miembro haya adoptado las medidas que se describen en las cuestiones prejudiciales primera y segunda y, después de dicha fecha, haya adoptado el resto de las medidas que se describen en la cuarta cuestión prejudicial, y si dichas medidas constituyen una restricción prohibida por el artículo 56 CE, ¿debe considerarse que dicha restricción constituye una nueva restricción que no existía ya el 31 de diciembre de 1993? |
6) |
Si cualquiera de las medidas que se exponen en las cuestiones prejudiciales primera a quinta vulnerase alguna de las disposiciones comunitarias en ellas mencionadas, en caso de que la sociedad residente u otras sociedades del mismo grupo formulen las siguientes reclamaciones relacionadas con los incumplimientos correspondientes:
¿debe considerarse que cada una de dichas reclamaciones es:
|
7) |
En el supuesto de que la respuesta a cualquier parte de la sexta cuestión prejudicial sea que la reclamación es una reclamación del pago de una cantidad equivalente a una ventaja indebidamente denegada:
|
8) |
¿Afecta de algún modo a las cuestiones prejudiciales sexta o séptima el hecho de que, como cuestión de Derecho interno, las reclamaciones a que se hace referencia en la sexta cuestión prejudicial se interpongan como reclamaciones de restitución o se interpongan o deban interponerse como reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios? |
9) |
¿Qué orientación, en su caso, considera conveniente ofrecer el Tribunal de Justicia en el presente asunto sobre las circunstancias que el órgano jurisdiccional nacional debería tener en cuenta a la hora de determinar si se ha producido una violación suficientemente caracterizada en el sentido de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, en particular en lo que respecta a si, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias pertinentes, el incumplimiento es de carácter excusable o si, en un asunto determinado, existe una relación de causalidad suficiente que constituya una «relación de causalidad directa» en el sentido de dicha sentencia? |
8.1.2005 |
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C 6/28 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, de fecha 11 de octubre de 2004, en el asunto entre Fidium Finanz AG y Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht
(Asunto C-452/04)
(2005/C 6/52)
Lengua de procedimiento: alemán
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, dictada el 11 de octubre de 2004, en el asunto entre Fidium Finanz AG y Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2004.
El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) |
Una empresa que tiene su domicilio social en un Estado fuera de la Unión Europea, en el presente caso Suiza, ¿puede, en relación con la concesión de créditos con carácter mercantil a habitantes de un Estado miembro de la Unión Europea, en el presente caso la República Federal de Alemania, invocar frente a dicho Estado miembro y frente a las medidas de sus autoridades u órganos jurisdiccionales la libre circulación de capitales con arreglo al artículo 56 CE, o la preparación, concesión y tramitación de este tipo de servicios financieros están comprendidas únicamente dentro del ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios con arreglo a los artículos 49 CE y 50 CE? |
2) |
Una empresa que tiene su domicilio social en un Estado fuera de la Unión Europea, ¿puede invocar la libre circulación de capitales con arreglo al artículo 56 CE cuando concede créditos con carácter mercantil o de manera predominante a habitantes establecidos dentro de la Unión Europea y tiene su domicilio social en un país en el cual el inicio y el ejercicio de dicha actividad mercantil no está sujeto a la exigencia de una autorización previa por parte de un organismo público de dicho país ni a la exigencia de una supervisión permanente de su actividad similar a la que se aplica normalmente a las entidades de crédito dentro de la Unión Europea y, en el presente caso, especialmente dentro de la República Federal de Alemania, o la invocación de la libre circulación de capitales en un caso como ése constituye un abuso de Derecho? Una empresa como ésa, ¿puede recibir, a la luz del Derecho comunitario, el mismo trato, por lo que respecta a la obligación de autorización, que las personas y empresas establecidas en el territorio del respectivo Estado miembro, pese a no tener su domicilio social en dicho Estado miembro ni mantener tampoco ninguna sucursal en él? |
3) |
Una normativa con arreglo a la cual la concesión con carácter mercantil de créditos por parte de una empresa que tenga su domicilio social en un Estado fuera de la Unión Europea a habitantes establecidos en la Unión Europea se supedita a la obligación de obtener previamente una autorización de las autoridades del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecido el tomador del crédito, ¿restringe la libre circulación de capitales con arreglo al artículo 56 CE? En este sentido, ¿es relevante que la concesión no autorizada de créditos con carácter mercantil constituya un delito o únicamente una infracción administrativa? |
4) |
La exigencia de autorización previa mencionada en la tercera cuestión, ¿está justificada por el artículo 58 CE, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta, en particular:
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5) |
El artículo 58 CE, apartado 1, letra b), ¿ampara la configuración de una exigencia de autorización como la descrita en la tercera cuestión, en sí misma admisible con arreglo al Derecho comunitario, con arreglo a la cual la concesión de una autorización presupone necesariamente que la empresa tenga sus oficinas centrales o al menos una sucursal en el respectivo Estado miembro, en particular con objeto de
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8.1.2005 |
ES |
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C 6/29 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Landgericht Berlin, de fecha 31 de agosto de 2004, en el asunto relativo al Registro Mercantil innoventif Limited; interviene: innoventif Limited
(Asunto C-453/04)
(2005/C 6/53)
Lengua de procedimiento: alemán
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Landgericht Berlin, dictada el 31 de agosto de 2004, en el asunto relativo al Registro Mercantil innoventif Limited; interviene: innoventif Limited, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2004.
El Landgericht Berlin solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión prejudicial:
¿Es compatible con la libertad de establecimiento de las sociedades con arreglo a los artículos 43 CE y 48 CE el que la inscripción en el Registro Mercantil de una sucursal constituida en la República Federal de Alemania por una sociedad de capital con domicilio social en el Reino Unido se supedite al pago de un anticipo calculado en función de los gastos que cabe esperar en concepto de publicación del objeto social de la sociedad tal como se define en las cláusulas correspondientes de sus estatutos sociales?
8.1.2005 |
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C 6/30 |
Recurso interpuesto el 28 de octubre de 2004 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-455/04)
(2005/C 6/54)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de octubre de 2004 un recurso contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Carmel O'Reilly, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) |
Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (1), al no haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva o al no haber comunicado, al menos, dichas disposiciones a la Comisión. |
2) |
Condene en costas al Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho nacional a la Directiva expiró el 31 de diciembre de 2002.
(1) DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.
8.1.2005 |
ES |
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C 6/30 |
Recurso interpuesto el 29 de octubre de 2004 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-457/04)
(2005/C 6/55)
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de octubre de 2004 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Caeiros y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 2003, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
— |
Declare, con carácter subsidiario, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/17/CE, al no haber informado inmediatamente a la Comisión sobre dichas disposiciones. |
— |
Condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 30 de junio de 2003.
(1) DO L 76. p. 10.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/30 |
Recurso interpuesto el 25 de octubre de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-462/04)
(2005/C 6/56)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 25 de octubre de 2004 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eugenio de March y Carmel O'Reilly, en calidad de agentes.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/40/CE del Consejo (1), de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado estas disposiciones a la Comisión. |
— |
Condene en costas a la República Italiana. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiró el 2 de diciembre de 2002.
(1) DO L 149 de 2.6.2001, p. 34.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/31 |
Petición de decisión prejudicial presentada mediante auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, dictado el 8 de julio de 2004, en el recurso contra el auto de incoación de procedimiento abreviado de 21 de noviembre de 2003 introducido por G. Francesco Gasparini y otros
(Asunto C-467/04)
(2005/C 6/57)
Lengua de procedimiento: español
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, dictado el 8 de julio de 2004, en el recurso contra el auto de incoación de procedimiento abreviado de 21 de noviembre de 2003 introducido por G. Francesco Gasparini y otros, y recibido en la Secretaría del Tribunal el 4 de noviembre de 2004.
La Audiencia Provincial de Málaga solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
— |
Con respecto a la cosa juzgada penal, este Tribunal de Málaga precisa de la interpretación del artículo 54 del Convenio de Schengen sobre:
|
— |
Con respecto al concepto de mercancía en libre práctica, este Tribunal de Málaga precisa de la interpretación del artículo 24 del Tratado de la Comunidad Europea sobre: «Declarado por un Tribunal penal comunitario que no consta que la mercancía haya sido introducida ilícitamente en territorio comunitario o que ha prescrito el delito de contrabando»:
|
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/31 |
Recurso interpuesto el 4 de noviembre de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-472/04)
(2005/C 6/58)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 4 de noviembre de 2004 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Knut Simonsson y Claudio Loggi, en calidad de agentes.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17 de la Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (1), al no haber adoptado (todas) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado a la Comisión tales disposiciones. |
— |
Condene en costas a la República Italiana. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho nacional a la Directiva expiró el 5 de agosto de 2003.
(1) DO L 13 de 16.1.2002, p. 9.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/32 |
Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-476/04)
(2005/C 6/59)
Lengua de procedimiento: griego
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 12 de noviembre de 2004 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Maria Condou-Durande y Carmel O'Reilly, miembros del Servicio Jurídico de la Comisión.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 32 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 31 de diciembre de 2002.
(1) DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/32 |
Archivo del asunto C-67/03 (1)
(2005/C 6/60)
(Lengua de procedimiento: italiano)
Mediante auto de 6 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-67/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/32 |
Archivo del asunto C-93/04 (1)
(2005/C 6/61)
(Lengua de procedimiento: italiano)
Mediante auto de 6 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-93/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/32 |
Archivo del asunto C-117/04 (1)
(2005/C 6/62)
(Lengua de procedimiento: italiano)
Mediante auto de 6 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-117/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/32 |
Archivo del asunto C-118/04 (1)
(2005/C 6/63)
(Lengua de procedimiento: italiano)
Mediante auto de 6 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-118/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/33 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 28 de octubre de 2004
en el asunto T-35/01: Shanghai Teraoka Electronic Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea (1)
(«Dumping - Establecimiento de derechos antidumping definitivos - Balanzas electrónicas originarias de China - Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado - Determinación del perjuicio - Relación de causalidad - Derecho de defensa»)
(2005/C 6/64)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto T-35/01, Shanghai Teraoka Electronic Co. Ltd, con domicilio social en Shanghai (China), representada por el Sr. P. Waer, abogado, contra Consejo de la Unión Europea (agente: Sr. S. Marquardt, asistido inicialmente por Mes G. Berrisch y P. Nehl, y posteriormente por Me Berrisch, abogados), apoyado por Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. V. Kreuschitz, Sra. S. Meany y Sr. T. Scharf, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular de China, de la República de Corea y de Taiwán (DO L 301, p. 42), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada), integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces; Secretario: Sr. J. Plingers, administrador, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la parte demandada. |
3) |
La parte coadyuvante cargará con sus propias costas. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/33 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 26 de octubre de 2004
en el asunto T-207/02: Nicoletta Falcone contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Funcionarios - Oposición general - Inadmisión a la prueba escrita a raíz del resultado obtenido en la fase de preselección - Pretendida ilegalidad de la convocatoria de oposición)
(2005/C 6/65)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto T-207/02, Nicoletta Falcone, candidata a la oposición COM/A/10/01, representada por el Sr. M. Condinanzi, contra la Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. J. Currall, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto la anulación de la decisión de 2 de mayo de 2002 del tribunal de la oposición COM/A/10/01 de excluir a la demandante de la prueba escrita que siguió a las pruebas de preselección por no haber obtenido la cantidad suficiente de puntos para figurar entre los candidatos que obtuvieron las 400 mejores notas, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, A.W.H. Meij y N. Forwood, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 26 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Cada parte soportará sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/34 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 28 de octubre de 2004
en los asuntos acumulados T-219/02 y T-337/02: Olga Lutz Herrera contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(«Función pública - Concurso general - No admisión a las pruebas - Convocatoria de oposición - Límite de edad»)
(2005/C 6/66)
Lengua de procedimiento: español
En los asuntos acumulados T-219/02 y T-337/02, Olga Lutz Herrera, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. J.R. García-Gallardo Gil-Fournier y J. Guillem Carrau, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. J. Currall y Sra. H. Tserepa-Lacombe, asistidos por los Sres. J. Rivas Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, que designa domicilio en Luxemburgo), que tienen por objeto sendas demandas de anulación de las decisiones del tribunal de la oposición COM/A/6/01 de 31 de julio de 2001 y del tribunal de la oposición COM/A/10/01 de 20 de diciembre de 2001, por las que no se admite la participación de la demandante en las pruebas de dichas oposiciones debido a que no cumplía el requisito del límite de edad y, subsidiariamente, sendas demandas de anulación de las desestimaciones de las reclamaciones administrativas presentadas por la demandante contra las decisiones de los tribunales de las oposiciones COM/A/6/01 y COM/A/10/01, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces; Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Desestimar los recursos. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/34 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 26 de octubre de 2004
en el asunto T-55/03: Philippe Brendel contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Funcionarios - Nombramiento - Clasificación en grado y escalón - Bonificación de antigüedad de escalón - Recurso de indemnización)
(2005/C 6/67)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto T-55/03, Philippe Brendel, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por Mes G. Vandersanden y L. Levi, abogados, contra la Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. J. Currall y Sra. F. Clotuche–Duvieusart, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto, por un lado, una solicitud de anulación de la decisión de la Comisión por la que se clasifica al demandante en el grado A7, escalón 2 y, por otro lado, una pretensión de indemnización de los daños y perjuicios que el demandante afirma haber sufrido, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, A.W.H. Meij y N. Forwood, Jueces; Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta, ha dictado el 26 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Condenar a la Comisión a pagar los intereses de demora relativos al importe resultante de la diferencia entre la retribución debida al demandante, correspondiente al grado A7, escalón 3, y la retribución correspondiente al grado A7, escalón 2, a contar desde el 16 de abril de 2001. Los intereses se calcularán a partir de los respectivos vencimientos en que hubiera debido efectuarse cada pago con arreglo al Estatuto, hasta el abono total del mismo. El tipo de interés aplicable se calculará en función del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante las distintas fases del período en cuestión, aumentado en dos puntos. |
2) |
No ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión relativa al pago de la diferencia entre la retribución debida al demandante, correspondiente al grado A7, escalón 3, y la retribución correspondiente al grado A7, escalón 2, a partir del 16 de marzo de 2001. |
3) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
4) |
La Comisión soportará sus propias costas y tres cuartas partes de las costas del demandante. |
5) |
El demandante soportará una cuarta parte de sus propias costas. |
8.1.2005 |
ES |
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C 6/35 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 28 de octubre de 2004
en el asunto T-76/03: Herbert Meister contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)
(Funcionarios - Cambio de destino de un jefe de servicio - Interés del servicio - Equivalencia de los puestos de trabajo - Derecho a la libertad de expresión - Deber de asistencia y protección - Motivación - Derecho a ser oído - Responsabilidad extracontractual)
(2005/C 6/68)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto T-76/03, Herbert Meister, funcionario de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), con domicilio en Muchamiel (España), representado por el Sr. G. Vandersanden, abogado, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agente: Sr. O. Waelbroeck), que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación de la decisión de la OAMI PERS-AFFECT-02-30, de 22 de abril de 2002, por la que se trasladó al demandante en interés del servicio, junto con su puesto de trabajo, para que ocupase la plaza de consejero jurídico de la vicepresidencia encargada de los asuntos jurídicos y, por otro lado, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera), integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y el Sr. M. Jaeger y la Sra. E. Cremona, Jueces; Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora, ha dictado el 28 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
Condenar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) a abonar al demandante una cantidad de 5 000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por falta de servicio. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La OAMI cargará con sus propias costas y con la quinta parte de las costas efectuadas por el demandante. |
4) |
El demandante cargará con las cuatro quintas partes de sus propias costas. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/35 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 29 de septiembre de 2004
en el asunto T-394/02: Arnaldo Lucaccioni contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Pensión - Procedimiento de embargo por retención del salario - Cumplimiento de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional)
(2005/C 6/69)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto T-394/02, Arnaldo Lucaccioni, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en St-Leonards-On-Sea (Reino Unido), representado por los Sres. J.R. Iturriagagoitia Bassas y K. Delvolvé, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. J. Currall, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de proceder a un embargo por retención de la pensión del demandante a raíz de la sentencia de un órgano jurisdiccional italiano que condena al demandante al pago de los honorarios del médico designado por él para representarle en la Comisión de invalidez y en la Comisión médica así como, por otra parte, pretensiones dirigidas al reembolso de determinados gastos y honorarios y al pago de una indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 29 de septiembre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/36 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 14 de octubre de 2004
en el asunto T-3/03: Everlast World's Boxing Headquarters Corporation contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)
(Marca comunitaria - Desestimación parcial de registro - Retirada de la solicitud - Sobreseimiento)
(2005/C 6/70)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto T-3/03, Everlast World's Boxing Headquarters Corporation, con domicilio en Nueva York (Estados Unidos de América), representada por el Sr. A. Renck, la Sra.V. Bomhard, y los Sres. A. Pohlmann y C. Albrecht, abogados, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agentes: Sres. D. Schennen y G. Schneider), que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) de 30 de octubre de 2002 (asunto R 391/2001-1), relativa a la solicitud de registro de la marca denominativa «Choice of Champions», el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y S. Papasavvas, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 14 de octubre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/36 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 27 de septiembre de 2004
en el asunto T-108/04: Nikolaus Steininger contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Informe de evolución de carrera - Reducción de los puntos por méritos - Sobreseimiento)
(2005/C 6/71)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto T-108/04, Nikolaus Steininger, funcionario de la Comisión con domicilio en Bruselas, representado por Me N. Lhoest, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. C. Berardis–Kayser y Sr. H. Kraemer), que designa domicilio en Luxemburgo, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que se reducen los puntos por méritos atribuidos al recurrente respecto del período de evaluación 2001–2002, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, el Sr. P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska–Bialecka, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 27 de septiembre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
1) |
Sobreseer el presente recurso. |
2) |
La Comisión cargará con sus propias costas y con las del demandante. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/36 |
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 15 de octubre de 2004
en el asunto T-193/04 R: Hans-Martin Tillack contra Comisión de las Comunidades Europeas
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de medidas provisionales y de suspensión de la ejecución»)
(2005/C 6/72)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto T-193/04 R, Hans-Martin Tillack, representado por el Sr. I. Forrester, QC, y los Sres. T. Bosly, C. Arhold, N. Flandin, J. Herrlinger y J. Siaens, abogados, contra la Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. C. Docksey y C. Ladenburger, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto una demanda por la que solicita, por una parte, que se suspenda la ejecución de toda medida que deba adoptarse en el marco de la supuesta denuncia presentada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) el 11 de febrero de 2004 ante órganos jurisdiccionales belgas y alemanes y, por otra, que se ordene a la OLAF abstenerse de obtener, inspeccionar, examinar u oír el contenido de todo documento o de toda información que se encuentre en poder de los órganos jurisdiccionales belgas y alemanes posteriormente a las pesquisas efectuadas en el domicilio y en la oficina del demandante el 19 de marzo de 2004, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ha dictado el 15 de octubre de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/37 |
Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2003 por Telefon und Buch Verlagsgesellschaft m.b.H. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
(Asunto T-322/03)
(2005/C 6/73)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 19 de septiembre de 2003 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Telefon und Buch Verlagsgesellschaft m.b.H., con domicilio social en Salzburgo (Austria), representada por el Sr. H.G. Zeiner, abogado.
HEROLD Business Data GmbH & Co. KG (anteriormente, Harold Business Data AG), con domicilio social en Mödling (Austria), fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Modifique la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 19 de junio de 2003 en los asuntos acumulados R 580/2001 y R 592/2001 y desestime en su totalidad la solicitud de declaración de nulidad de la marca comunitaria WEISSE SEITEN (solicitud de registro no 371.096). |
— |
Con carácter subsidiario, anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 19 de junio de 2004 en los asuntos acumulados R 580/2001 y R 592/2001 y ordene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), tras el eventual procedimiento complementario, dictar una nueva resolución que desestime en su totalidad la solicitud de declaración de nulidad de la marca comunitaria WEISSE SEITEN, (solicitud de registro no 371.096). |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: |
Marca denominativa «WEISSE SEITEN», para productos y servicios de las clases 9, 16, 41 y 42 — Marca comunitaria no 371.096 |
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Titular de la marca comunitaria: |
La demandante |
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Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: |
HEROLD Bisiness Data GmbH & Co. KG |
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Resolución de la División de Anulación: |
Anulación parcial de la marca comunitaria con respecto a las guías telefónicas por nombres impresas o en soporte electrónico (clases 9 y 16), y a la edición de dichas guías (clase 41) |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Desestimación del recurso |
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Motivos invocados: |
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8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/37 |
Recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading B.V.
(Asunto T-382/04)
(2005/C 6/74)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de septiembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading B.V., con domicilio social en Landgraaf (Países Bajos), representada por el Sr. Hendrik Cornelis De Bie.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Anule la Decisión de la Comisión de 17 de junio de 2004 (REM 19/2002) en la medida en que establece que la condonación solicitada carece de justificación. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante importa, entre otras cosas, papel de arroz, que se declaró durante varios años con el mismo código NC. Sin embargo, después del Reglamento no 1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997 (1), la mercancía debía declararse con otro código NC. La declarante señala que esto no se hizo en su caso. No obstante, opina que se encuentra en una situación especial dado que las autoridades aduaneras neerlandesas cometieron varios errores durante sus controles. Observa que éstas no detectaron la clasificación errónea del papel de arroz en ninguno de los varios controles efectuados durante un período de ocho meses. Sostiene igualmente que no se no se le puede acusar de fraude ni de negligencia manifiesta.
En apoyo de su recurso, la demandante alega la infracción del artículo 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2), una apreciación errónea de los hechos por la Comisión y una motivación insuficiente. Asimismo, invoca la violación de los principios de buena administración y del principio de igualdad, puesto que en decisiones anteriores la Comisión llegó a una conclusión diferente. Por último, alega la vulneración del principio de proporcionalidad.
(1) Reglamento (CE) no 1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 170, p. 13).
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/38 |
Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por EnBW Energie Baden-Württemberg AG
(Asunto T-387/04)
(2005/C 6/75)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de septiembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por EnBW Energie Baden-Württemberg AG, con domicilio social en Karlsruhe (Alemania), representada por los Sres. C.-D. Ehlermann, M. Seyfarth, A. Gutermuth y M. Wissmann, abogados.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Anule en virtud del artículo 231 del Tratado CE la Decisión de la Comisión de 7 de julio de 2004 relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por Alemania con arreglo a la Directiva 2003/87/CE (1). |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante es una empresa alemana dedicada a la producción de energía. En la medida en que las centrales eléctricas explotadas por ella emiten gases de efecto invernadero, la demandante está sujeta desde el 1 de enero de 2005 al régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido por la Directiva 2003/87/CE.
La demandante impugna la Decisión de la Comisión que confirma el plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por Alemania, a excepción de algunos elementos que no son relevantes en el presente asunto. En particular, censura una regla de transferencia contenida en el plan según la cual una empresa explotadora de centrales eléctricas que cierre una instalación antigua y la sustituya por una nueva recibe durante cuatro años la misma asignación de derechos de emisión que tenía por la antigua instalación. A su juicio, dicha regla provoca una asignación excesiva de derechos de emisión, que constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y no tiene justificación posible. La demandante afirma que la apreciación irregular realizada por la Comisión en la Decisión impugnada adolece de defectos de motivación manifiestos y no demuestra que se hayan comprobado los hechos suficientemente. En consecuencia, la Decisión impugnada infringe los artículos 87 CE, apartado 3, y 88 CE, apartado 2.
La demandante alega asimismo que la Comisión no inició un procedimiento formal por ayudas de Estado, si bien debería haber albergado dudas considerables acerca de la compatibilidad de la citada regla con el Tratado CE, omisión que constituye una infracción del artículo 88 CE, apartado 2.
Por consiguiente, sostiene la demandante, la Decisión impugnada infringe el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y el quinto criterio del anexo III de ésta, ya que la asignación excesiva de derechos de emisión favorece indebidamente a los competidores de la demandante, lo que se agravará debido al perjuicio injustificado que sufrirán las empresas que, como la demandante, se vean obligadas en un futuro próximo a cerrar centrales nucleares por imperativo legal.
Por último, la demandante afirma que la Decisión impugnada infringe el artículo 253 porque incurre en numerosos defectos de motivación graves.
(1) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/39 |
Recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2004 contra el Parlamento Europeo por Dirk Klaas
(Asunto T-393/04)
(2005/C 6/76)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 30 de septiembre de 2004 un recurso contra el Parlamento Europeo formulado por Dirk Klaas, representado por R. Moos, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Anule la supresión de dos puntos de promoción efectuada por el Director General de Personal el 12 de febrero de 2004, confirmada, previa reclamación, mediante decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 30 de junio de 2004, en la medida en que se privó al demandante de dos puntos de promoción que se le habían concedido por el período anterior a 1999. |
— |
Anule esta decisión y ordene que se transfieran los dos puntos de promoción a los años posteriores. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante es funcionario del Parlamento Europeo. Fue promovido al grado A6 con efectos retroactivos a 1 de enero de 1999. Con ocasión de la promoción, se suprimieron todos los puntos de promoción adquiridos por el demandante hasta 1999. El Parlamento lo justifica haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-30/02 (Leonhardt/Parlamento), que, a su juicio, permite dicha supresión.
En apoyo de su recurso, el demandante alega que la norma transitoria por la que todos los puntos adquiridos hasta 1999 han de suprimirse en caso de promoción es contraria al artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios. En opinión del demandado, esta norma no es necesaria ni proporcionada, y vulnera el principio de igualdad de trato. Sostiene también que el presente caso no es comparable en modo alguno al asunto T-30/02.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/39 |
Recurso interpuesto el 4 de octubre de 2004 por SOFFASS S.p.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
(Asunto T-396/04)
(2005/C 6/77)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 4 de octubre de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por SOFFASS S.p.A., representada por los Sres. Vincenzo Biliardo y Cristiano Bacchini, abogados.
SODIPAN (Société en Commandite par Actions) fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 16 de julio de 2004 (asunto R 0699/2003-1). |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: |
La demandante. |
Marca comunitaria solicitada: |
Marca figurativa «NICKY» – Solicitud de registro no 1.315.985 para productos de la clase 16 (Artículos de papel y/o celulosa para uso doméstico e higiénico). |
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
La sociedad francesa SODIPAN (Société en Commandite par Actions). |
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
Marcas figurativas francesas «NOKY» (no 1.346.586) y «noky» (no 1.400.192), para productos de la clase 16. |
Resolución de la División de Oposición: |
Desestimar la oposición. |
Resolución de la Sala de Recurso: |
Anular la resolución de la División de Oposición y remitir a ésta el expediente para su reexamen. |
Motivos invocados: |
Aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1) (riesgo de confusión). |
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.11.1994, p. 1).
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/40 |
Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2004 por Scandlines Sverige AB contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-399/04)
(2005/C 6/78)
Lengua de procedimiento: inglés)
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de octubre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Scandlines Sverige AB, con domicilio social en Helsingborg (Suecia), representada por el Sr. C. Vajda, QC, y los Sres. R. Azelius y K. Azelius, abogados.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 23 de julio de 2004, por la que se desestima la denuncia de la demandante de 2 de julio de 1997. |
— |
Devuelva el asunto a la Comisión para que examine de nuevo la denuncia a la luz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. |
— |
Condene a la Comisión a abonar a la demandante las costas del procedimiento, con independencia de su resultado. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante es una compañía sueca cuya principal actividad consiste en ser consignataria de una empresa de transbordadores. La demandante formuló una denuncia ante la Comisión contra Helsingborgs Hamn AB (HHAB), compañía encargada de la gestión del puerto de Helsingborg en Suecia y de establecer las tasas portuarias. La demandante consideró que HHAB le había cobrado unas tasas portuarias excesivas, abusando de su posición dominante e infringiendo de este modo el artículo 82 CE. Dicha denuncia fue desestimada por la Decisión impugnada.
En apoyo de su recurso, la demandante sostiene que la Comisión se equivocó al considerar que las tasas portuarias exigidas a las empresas de transbordadores no eran excesivas. Según la demandante, del análisis coste-precio realizado por la Comisión resulta que HHAB obtuvo una rentabilidad de su negocio de transbordadores de más del 100 % del valor de los recursos propios empleados en esta actividad. La demandante alega que dicha rentabilidad no es posible en un mercado competitivo y, por lo tanto, es excesiva, injusta y abusiva. La demandante considera que, al no hacer suya esta conclusión, la Comisión no aplicó correctamente el término «valor económico», vulneró el principio de proporcionalidad e infringió las normas sobre carga de la prueba. Asimismo, alega que la Comisión desestimó equivocadamente la comparación entre los precios cobrados a las empresas de transbordadores y los cobrados a las empresas de cargueros, así como la comparación de precios cobrados en Helsingborg y los cobrados en Elsinor, en el otro extremo de la misma ruta. La demandante rechaza la afirmación de la Comisión de que no había discriminación en el sentido del artículo 82 CE entre las empresas de transbordadores y las empresas de cargueros. Según la demandante, la Comisión se equivocó al sostener que los servicios prestados por HHAB a estos dos sectores no son equivalentes y no se producía una desventaja competitiva para las empresas de transbordadores.
La demandante sostiene también que la motivación de la Comisión es incorrecta, inadecuada y contradictoria y por ello infringe el artículo 253 CE. Asimismo, invoca una violación del derecho a ser oído establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2842/98 y alega que la Comisión no realizó una investigación apropiada dentro de un plazo razonable, infringiendo de este modo el artículo 10 CE, el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el principio de que la Comisión debe actuar dentro de un plazo razonable.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/40 |
Recurso interpuesto el 8 de octubre de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Nadine Schmit
(Asunto T-419/04)
(2005/C 6/79)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de octubre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Nadine Schmit, con domicilio en Ispra (Italia), representada por Mes Pierre Paul Van Gehuchten y Pierre Jadoul, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Anule la desestimación explícita de la reclamación de la demandante, de 8 de julio de 2004, la decisión de no redactar informe de evaluación para el período 2001-2002 y la decisión de la autoridad de no incluirla entre los funcionarios promovidos al grado C2 para el ejercicio de promoción 2003. |
— |
Condene a la demandada a abonar a la demandante una cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización del perjuicio moral. |
— |
Condene a la demandada al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante, funcionaria de la Comisión, comenzó a disfrutar una baja por enfermedad en octubre de 2002. Desde el 1 de septiembre de 2003 recibe una pensión de invalidez. Por estas razones, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidió no redactar el informe de calificación de la demandante para el período 2001-2002. Por consiguiente, esta última no recibió ningún punto de mérito ni de prioridad en el ejercicio de promoción 2003 y su nombre no fue incluido en la lista de funcionarios promovidos al grado C2.
La demandante impugna las decisiones controvertidas invocando la infracción del artículo 43 del Estatuto y de las Disposiciones Generales de Aplicación de dicho artículo (Decisión de la Comisión de 26 de abril de 2002), así como los principios de igualdad de trato y de buena administración. En este contexto, la demandante alega que, a finales de 2002 o a principios de 2003, la Comisión no tenía derecho a considerarla incluida entre los funcionarios cuya jubilación iba a tener lugar en un plazo igual o inferior a un año, para quienes no procede redactar un informe de evaluación. Contra la decisión de no promoverla al grado C2, la demandante alega la infracción del artículo 45 del Estatuto y los principios de igualdad de trato y de buena administración.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/41 |
Recurso interpuesto el 11 de octubre de 2004 contra la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo por José Antonio Carreira
(Asunto T-421/04)
(2005/C 6/80)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de octubre de 2004 un recurso contra la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo formulado por José Antonio Carreira, con domicilio en Bruselas, representado por Mes Georges Vandersanden y Laure Levi, abogados.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Anule la decisión de la Agencia por la que sólo se reconoce al demandante una parte de la indemnización diferencial a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Estatuto, tras haber ejercido las funciones para las que fue nombrado con carácter interino, entre el 13 de enero de 2003 y el 15 de agosto de 2004. |
— |
Condene a la demandada a pagar el resto de la indemnización diferencial adeudada en virtud del artículo 7, apartado 2, del Estatuto. |
— |
Imponga a la demandada la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante en el presente asunto que, al igual que el asesor jurídico de la demandada, fue nombrado para desarrollar interinamente las funciones de Jefe de la administración de la Agencia a causa de la situación de baja por enfermedad del titular del puesto de que se trata, se opone a la decisión de la AFPN de que se reparta la cantidad de la indemnización diferencial entre las dos personas que han ejercido las funciones como interinos. Impugnó dicha decisión puntualizando que no reconocía haber trabajado a tiempo parcial en sustitución del Jefe de la administración y que, por consiguiente, tenía derecho a la totalidad de la indemnización diferencial controvertida.
En apoyo de sus pretensiones el demandante alega infracción del artículo 7, apartado 2, del Estatuto, así como violación de los principios de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, de no discriminación y de proporcionalidad.
Considera que en el caso de autos se ha incumplido asimismo el deber de motivación de los actos.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/41 |
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Walter Parlante
(Asunto T-432/04)
(2005/C 6/81)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de octubre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Sr. Walter Parlante, con domicilio en Enghien (Bélgica), representado por Me Lucas Vogel, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
— |
Anule la decisión adoptada por la AFPN el 5 de julio de 2004, por la que se desestimó la reclamación presentada por el demandante el 26 de febrero de 2004, mediante la que éste impugnaba la decisión de no concederle una promoción del grado C2 al grado C1 para el ejercicio de promoción de 2003. |
— |
Anule también, en la medida en que sea necesario, la decisión inicial adoptada por la AFPN en diciembre de 2003, por la que se denegó al demandante la promoción del grado C2 al grado C1 para el ejercicio de promoción de 2003. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca la infracción del artículo 45 del Estatuto, la vulneración del principio de no discriminación y la existencia de un error manifiesto de apreciación. Según el demandante, el nuevo procedimiento de promoción no garantiza la realización de un análisis comparativo correcto y equitativo de los méritos individuales de los funcionarios, puesto que sólo se comparan con los del resto de funcionarios de la misma Dirección General.
Adicionalmente, el demandante alega que el artículo 12 de las Disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto infringe lo dispuesto en este último precepto e incurre en discriminación, al atribuir a determinados funcionarios puntos de prioridad adicionales en el ejercicio de promoción 2003 por el mero hecho de haber sido propuestos para una promoción en 2002 sin llegar a ser efectivamente promovidos.
El demandante invoca también una vulneración del principio de confianza legítima.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/42 |
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Angela Davi
(Asunto T-433/04)
(2005/C 6/82)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de octubre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la Sra. Angela Davi, con domicilio en Bruselas, representada por Me Lucas Vogel, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión adoptada por la AFPN el 2 de julio de 2004, por la que se desestimó la reclamación presentada por la demandante el 1 de marzo de 2004, mediante la que ésta impugnaba la decisión de no concederle una promoción del grado C3 al grado C2 para el ejercicio de promoción de 2003. |
— |
Anule también, en la medida en que sea necesario, la decisión inicial adoptada por la AFPN en diciembre de 2003, por la que se denegó a la demandante la promoción del grado C3 al grado C2 para el ejercicio de promoción de 2003. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y las principales alegaciones coinciden con los invocados en el asunto T-432/04.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/42 |
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2004 por Alex Milbert y otros contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-434/04)
(2005/C 6/83)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de octubre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Alex Milbert, con domicilio en Hesperange (Luxemburgo), Imre Czigàny, con domicilio en Rhode St. Genèse (Bélgica), José Manuel De la Cruz González, con domicilio en Bruselas, Viviane Deveen, con domicilio en Overijse (Bélgica), Mohammad Reza Fardoom, con domicilio en Roodt-sur-Syre (Luxemburgo), Laura Gnemmi, con domicilio en Hünsdorf (Luxemburgo), Marie-José Reinard, con domicilio en Bertrange (Luxemburgo), Vassilios Stergiou, con domicilio en Kraainem (Bélgica) y Ioannis Terezakis, con domicilio en Bruselas, representados por Mes Gilles Bounéou y Frédéric Frabetti, abogados.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la lista de funcionarios promovidos en el ejercicio de 2003, en la medida en que la misma no contiene los nombres de los demandantes, así como, con carácter accesorio, los actos preparatorios de dicha decisión. |
— |
Subsidiariamente, anule la atribución de puntos de promoción en el ejercicio de 2003 en lo que respecta a los demandantes. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes, funcionarios de la Comisión, no han sido promovidos en el ejercicio de promoción de 2003. En su recurso impugnan el sistema utilizado por la Comisión en dicho ejercicio, en la medida en que establece que a los puntos de mérito y de antigüedad atribuidos a cada funcionario deben sumarse los puntos «de saldo restante», atribuidos a los funcionarios que formaban parte de la lista de funcionarios promovibles en el ejercicio anterior que no fueron promovidos, así como los puntos atribuidos por las Direcciones Generales, los puntos especiales de transición, los puntos en interés del servicio y los puntos «de apelación» concedidos por los comités de promoción. Los demandantes alegan que, al aplicar un sistema de tales características, la Comisión no ha procedido a un examen comparativo de los méritos de los candidatos, infringiendo así el artículo 45 del Estatuto y las Disposiciones Generales de Aplicación de dicho artículo.
Con esta misma base, los demandantes invocan una violación del principio de no discriminación, de la prohibición de las actuaciones arbitrarias, del deber de motivación, de la confianza legítima, de la regla patere legem quam ipse fecisti y del deber de asistencia y protección.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/43 |
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2004 por Manuel Simões Dos Santos contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Asunto T-435/04)
(2005/C 6/84)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de octubre de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior formulado por Manuel Simões Dos Santos, con domicilio en Alicante (España), representado por el Sr. Antonio Creus Carreras, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión de 7 de julio de 2004, desestimatoria de la reclamación del demandante, la decisión de 15 de diciembre de 2003, por la que se fija el capital acumulado de puntos por méritos concedido al demandante así como la decisión de 12 de diciembre de 2003, que confirma la anterior. |
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Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante en el presente asunto fue promovido al grado A5 durante el ejercicio de promoción de 2002. En esta ocasión, la AFPN le comunicó que tenía un saldo restante de 54,19 puntos. Sin embargo, mediante escrito del Departamento de Recursos Humanos, de 15 de diciembre de 2003, tuvo conocimiento de que a 30 de septiembre de 2003 su capital de puntos era sólo de un punto y medio. De este escrito, que constituye la decisión impugnada, se desprende que esta reducción de puntos no resultó de una transformación de los puntos reconocidos con anterioridad al nuevo sistema establecido en virtud de la decisión de la Oficina ADM-03-35, sino de la eliminación total de dichos puntos a raíz de la aplicación de la nueva regla, contemplada en la referida decisión, del reinicio a partir de cero tras la promoción.
En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega en primer lugar la vulneración de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de irretroactividad, en la medida en que, en el caso de autos, no existen circunstancias excepcionales que puedan justificar que se retire al funcionario el saldo de puntos que previamente tenía reconocido y al que tenía derecho en virtud del régimen que en aquel momento estaba en vigor.
Asimismo, el demandante alega la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de no discriminación, así como la vulneración del deber de motivación.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/43 |
Recurso interpuesto el 26 de octubre de 2004 por Carlos Sánchez Ferriz contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-436/04)
(2005/C 6/85)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de octubre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Carlos Sánchez Ferriz, con domicilio en Bruselas, representado por Mes Gilles Bounéou y Frédéric Frabetti, abogados.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la lista de funcionarios promovidos en el ejercicio de 2003, en la medida en que la misma no contiene el nombre del demandante, así como, con carácter accesorio, los actos preparatorios de dicha decisión. |
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Subsidiariamente, anule la atribución de puntos de promoción en el ejercicio de 2003 en lo que respecta al demandante. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca unos motivos idénticos a los invocados por los demandantes en el asunto T-434/04.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/44 |
Recurso interpuesto el 1 de noviembre de 2004 por Holger Standertskjöld-Nordenstam contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-437/04)
(2005/C 6/86)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de noviembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Holger Standertskjöld-Nordenstam, con domicilio en Waterloo (Bélgica), representado por Me Thierry Demaseure, abogado.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión de la Comisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de funcionarios con mayores méritos para la promoción al grado A/3 durante el ejercicio de promoción de «segunda vía» 2003, publicada en las informaciones administrativas no 84-2003 de 19 de diciembre de 2003. |
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Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante fue propuesto por su Dirección General para una promoción al grado A3 durante el ejercicio 2003. El Comité Consultivo de Nombramientos elaboró una lista de catorce funcionarios con mayores méritos para la promoción. El demandante no figuraba en ella, al haber sido clasificado en decimoquinta posición. La AFPN decidió a continuación añadir a dicha lista los nombres de dos miembros de gabinete. En estas circunstancias, el demandante alega, en apoyo de su recurso, que la decisión controvertida infringe el artículo 45 del Estatuto, al no haberse comparado los méritos de estos dos miembros de gabinete con los de los demás funcionarios, incluido el demandante.
El demandante invoca asimismo un segundo motivo basado en la supuesta infracción del artículo 4.2 de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988. En este contexto, el demandante alega que las referidas promociones se produjeron sin el dictamen previo del Comité Consultivo de Nombramientos y que la lista de funcionarios con mayores méritos debería haber incluido un número de nombres de funcionarios que superase el 50 % de las posibilidades de promoción y no, como en el caso de autos, un número de nombres igual al número de puestos disponibles.
En último lugar, la demandante invoca el incumplimiento de la obligación de motivación.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/44 |
Recurso interpuesto el 29 de octubre de 2004 por Elke Huober contra Consejo de la Unión Europea
(Asunto T-438/04)
(2005/C 6/87)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de octubre de 2004 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por Elke Huober, con domicilio en Bruselas y representada por los Sres. Sébastien Orlandi, Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión del Consejo por la que se deniega a la demandante la indemnización de expatriación y los derechos derivados desde que ocupó su cargo el 1 de septiembre de 2003. |
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Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
Antes de su incorporación al Consejo, la demandante trabajaba para la oficina de información del Land Bade-Würtemberg en Bruselas. Mediante el presente recurso, impugna la decisión por la que se le deniega la indemnización de expatriación.
En apoyo de su recurso, la demandante invoca la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto en cuanto el Consejo no consideró que se encontraba en una situación derivada de servicios prestados a otro Estado. La demandante invoca asimismo la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/45 |
Recurso interpuesto el 2 de noviembre de 2004 por Jean-Claude Heyraud contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-441/04)
(2005/C 6/88)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 2 de noviembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Jean-Claude Heyraud, con domicilio en Bruselas, representado por Mes Sébastien Orlandi, Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión de la Comisión por la que se establece la lista de los funcionarios promovidos al grado A3, mediante la segunda vía, para el ejercicio de promoción de 2003 y se desestima la candidatura del demandante. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante en el presente asunto, funcionario de grado A4, se opone a la negativa de la AIPN a promoverle al grado superior para el ejercicio de promoción de 2003 mediante la segunda vía.
En apoyo de sus pretensiones alega infracción del artículo 45 del Estatuto, así como violación del principio de no discriminación.
Puntualiza al respecto que la Comisión procedió a «ajustar a un solo criterio» los puntos de mérito asignados por las Direcciones Generales y los servicios a los funcionarios que ocupan puestos de trabajo de nivel intermedio de grado A4 promovibles, a fin de proceder al examen comparativo de los méritos prescrito por el Estatuto. Señala que la nota unívoca se fija en relación con la media de los puntos de mérito asignados a los funcionarios de grado A3 que pueden tomarse en consideración para una promoción al grado A3 mediante la segunda vía.
Afirma que el método utilizado por la Comisión sólo es pertinente en la medida en que se calcule la media sobre la base de una cantidad suficiente de funcionarios que pueden tomarse en consideración. Pues bien, dado que se trataba del único funcionario de grado A4 de su servicio que podía tenerse en cuenta para una promoción por la segunda vía para el ejercicio de 2003, se asignó al demandante una nota unívoca de 100, y ello independientemente de sus méritos y de los criterios específicos utilizados por su servicio para la fijación de los puntos de mérito.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/45 |
Recurso interpuesto el 5 de noviembre de 2004 por Andrea Walderdorff contra Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-442/04)
(2005/C 6/89)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 5 de noviembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Andrea Walderdorff, con domicilio en Bruselas, representada por el Sr. Lucas Vogel, abogado.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la Decisión de la AFPN, de 19 de julio de 2004, que desestima la reclamación presentada por la demandante el 26 de febrero de 2004 contra la decisión por la que se le denegaba la promoción del grado A5 al grado A4 en el ejercicio de promoción de 2003. |
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En la medida en que sea necesario, anule asimismo la decisión originaria de la AFPN de noviembre de 2003 por la que se deniega a la demandante su promoción del grado A5 al grado A4 en el ejercicio de promoción de 2003. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Los principales motivos y alegaciones son idénticos a los del asunto T-432/04.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/46 |
Recurso interpuesto el 2 de diciembre de 2004 por Danish Management A/S contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-463/04)
(2005/C 6/90)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 2 de diciembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Danish Management A/S, Viby J (Dinamarca), representada por la Sra. C. Kennedy-Loest y por el Sr. C. Thomas, Solicitors.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule las decisiones de la Comisión de 18 de noviembre de 2004 y 30 de noviembre de 2004 mediante las que se rechaza la oferta presentada por la demandante en el procedimiento de licitación relativo a un contrato de servicios para un sistema de supervisión de la puesta en marcha de proyectos, programas y operaciones de la cooperación externa financiados por la Comunidad Europea — lote no 2: ACP, Sudáfrica y Cuba — EuropeAid 119453/C/SV/Multi. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La parte demandante presentó una oferta con el fin de obtener un contrato de servicios para un sistema de supervisión de la puesta en marcha de proyectos, programas y operaciones de la cooperación externa financiados por la Comunidad Europea — lote no 2, que incluye los países ACP, Sudáfrica y Cuba, publicado el 26 de mayo de 2004 (1).
La Comisión rechazó la oferta mediante decisión de 18 de noviembre de 2004, basándose en que existían discrepancias entre la oferta financiera y la oferta técnica de la demandante, respecto al número de personas/días necesarios. La Comisión notificó su decisión mediante escrito de 30 de noviembre de 2004.
La demandante alega que la decisión de la Comisión se basa en un error de hecho, puesto que, en su opinión, no existe tal discrepancia entre las dos partes de la oferta de la compañía.
Asimismo, la demandante sostiene que la Comisión debería haber tratado de aclarar la discrepancia alegada antes de rechazar la oferta de la demandante y que, al no haberlo hecho así, ha actuado de modo desproporcionado y no ha obrado con la debida diligencia, infringiendo por tanto su deber de diligencia.
(1) DO S 102-081573.
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/46 |
Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2004 por Impala contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-464/04)
(2005/C 6/91)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 3 de diciembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Impala, Bruselas (Bélgica), representada por S. Crosby y J. Golding, Solicitors.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule en su totalidad la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2004 en el asunto no COMP/M.3333-Sony/BMG. |
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Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a los siguientes aspectos:
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— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante es una asociación internacional dedicada a promover los intereses generales de sus miembros, que son compañías musicales independientes. Solicita la anulación de la Decisión de la Comisión que aprueba la fusión entre las actividades de música grabada de Bertelsmann AG y Sony Corporation of America.
En apoyo de su recurso, alega que, al autorizar la fusión, la Comisión infringió el artículo 253 CE, el artículo 81 CE, apartado 1, el Reglamento (CEE) no 4064/89 (1), así como las normas jurídicas que rigen la aplicación de éstos, y cometió errores manifiestos de apreciación:
— |
al estimar que no existía una posición dominante colectiva en el mercado de música grabada con anterioridad a la fusión; |
— |
al estimar que la fusión no reforzaba una posición dominante colectiva existente en dicho mercado; |
— |
al estimar que la fusión no crearía una posición dominante colectiva en el mercado de música grabada, en el mercado de licencias de música en línea o en el mercado de distribución de música en línea; |
— |
al estimar que la fusión no llevaría a la coordinación de las respectivas actividades de edición musical de las partes. |
(1) DO L 395, p. 1.
III Informaciones
8.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 6/48 |
(2005/C 6/92)
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