ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 319

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
23 de diciembre de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2004/C 319/1

Tipo de cambio del euro

1

2004/C 319/2

Comunicación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) ( 1 )

2

2004/C 319/3

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3671 — De Raekt/ING/VGG) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

5

2004/C 319/4

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.3598 — REPSOL/BOREALIS POLÍMEROS) ( 1 )

6

2004/C 319/5

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.3602 — JABIL/PHILIPS CONSUMER ELECTRONICS POLAND) ( 1 )

6

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2004/C 319/6

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 25 de febrero de 2004, relativa a las empresas comerciales internacionales (Islandia)

7

2004/C 319/7

Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre una ayuda estatal en forma de exenciones de los derechos de documentación y las tasas de registro previstas en la constitución de la empresa noruega Entra Eiendom AS (en lo sucesivo, Entra)

17

2004/C 319/8

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 148/04/COL, de 30 de junio de 2004, relativa a medidas fiscales en favor del medio ambiente (Noruega)

30

2004/C 319/9

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2004, relativa a la calificación de Islandia por lo que se refiere a las enfermedades de los peces septicemia hemorrágica viral (SHV) y necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

62

2004/C 319/0

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2004, por la que se aprueba el plan presentado por Noruega para la retirada total de los peces de las explotaciones noruegas afectadas por la anemia infecciosa del salmón (AIS)

65

2004/C 319/1

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2004, por la que se reconoce como zona autorizada todo el litoral de Noruega por lo que se refiere a la Bonamia ostreae y la Marteilia refringens

67

 

Tribunal de la AELC

2004/C 319/2

Recurso interpuesto el 31 de agosto de 2004 por Fesil ASA y Finnfjord Smelteverk contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-5/04)

70

2004/C 319/3

Recurso interpuesto el 31 de agosto de 2004 por Prosessindustriens Landsforening, Borregaard, Elkem ASA, Norsk Hydro ASA, Eramet Norway AS, Norske Skogindustrier ASA, Södra Cell Folla AS, Tinfos Titan & Iron KS, y Yara International ASA contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-6/04)

71

2004/C 319/4

Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2004 por el Reino de Noruega contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-7/04)

72

 

III   Informaciones

 

Comisión

2004/C 319/5

Convocatoria de propuestas — EAC 65/04 — Tempus III: Guía del candidato 2004/2005

73

2004/C 319/6

Convocatoria para la presentación de candidaturas como miembro de la Comisión técnica científica de contaminantes de la cadena alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/1


Tipo de cambio del euro (1)

22 de diciembre de 2004

(2004/C 319/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3384

JPY

yen japonés

139,18

DKK

corona danesa

7,4351

GBP

libra esterlina

0,69905

SEK

corona sueca

9,0245

CHF

franco suizo

1,5436

ISK

corona islandesa

83,59

NOK

corona noruega

8,2830

BGN

lev búlgaro

1,9559

CYP

libra chipriota

0,5788

CZK

corona checa

30,563

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

245,71

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6895

MTL

lira maltesa

0,4329

PLN

zloty polaco

4,0908

ROL

leu rumano

37 946

SIT

tólar esloveno

239,73

SKK

corona eslovaca

38,750

TRL

lira turca

1 860 200

AUD

dólar australiano

1,7442

CAD

dólar canadiense

1,6478

HKD

dólar de Hong Kong

10,4143

NZD

dólar neozelandés

1,8735

SGD

dólar de Singapur

2,1940

KRW

won de Corea del Sur

1 410,27

ZAR

rand sudafricano

7,5985


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/2


Comunicación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (1)

(2004/C 319/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 479/92, la Comisión invita a las partes interesadas a enviar sus observaciones referentes al proyecto adjunto de Reglamento de la Comisión, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos en el ámbito del transporte marítimo. Las observaciones deberán enviarse en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de publicación de esta comunicación a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Unidad COMP/D2, Despacho J70 2/55

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 295 01 28

Correo electrónico: april.spallin@cec.eu.int


(1)  DO L 55 de 29.2.1992, p. 3. Nota: El título del Reglamento (CEE) no 479/92 ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; originariamente se refería al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.


Anteproyecto de

REGLAMENTO (CE) No… /… DE LA COMISIÓN

de […]

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo de 25 de febrero de 1992 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión (3), concede una exención general a los consorcios de transporte marítimo de línea regular de la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, cuando se cumplan ciertas condiciones.

(2)

El Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión expirará el 25 de abril de 2005. Basándose en la experiencia de la Comisión en su aplicación de las exenciones por categorías, se llega a la conclusión de que sigue estando justificado conceder una exención por categorías a los consorcios. Por consiguiente, la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 823/2000 puede prorrogarse otros cinco años.

(3)

La exención por categorías concedida mediante el Reglamento (CE) no 823/2000 abarca tanto los consorcios que operan dentro de una conferencia marítima como los que lo hacen al margen de toda conferencia. Por lo tanto está estrechamente vinculado al Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado a los transportes marítimos (4), que concede una exención por categorías para las conferencias marítimas. La Comisión ha iniciado recientemente una revisión del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo.

(4)

Para no comprometer el actual proceso de revisión del Reglamento (CEE) no 4056/86, no es necesario ni pertinente introducir modificaciones sustanciales en el Reglamento antes de que la citada revisión llegue a su fin.

(5)

Sin embargo, en determinados aspectos las disposiciones del Reglamento (CE) no 823/2000 no se adecuan suficientemente a la práctica actual del sector. Así pues procede introducir algunas modificaciones de menor importancia en el Reglamento 823/2000 para adecuarlo a su propósito.

(6)

El Reglamento (CE) no 823/2000 establece que los acuerdos de consorcio deberán dar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo siempre que se cumplan ciertas condiciones relativas al periodo de preaviso. La práctica ha mostrado que no está claro cómo debe interpretarse esta disposición en caso de que la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de consorcio sea anterior a la fecha en que comienza realmente el servicio, por ejemplo si no se dispone de buques o se están construyendo estos. Por consiguiente, es necesario contemplar específicamente esta situación.

(7)

Es justificable que los consorcios busquen seguridad para las nuevas inversiones destinadas a un servicio existente. Así pues, la posibilidad de que las partes de un acuerdo de consorcio incluyan una cláusula que prohibe retirarse también debe existir cuando las partes de un acuerdo de consorcio existente acuerden efectuar nuevas inversiones sustanciales cuyos costes justifiquen una nueva cláusula de 'no retirada'.

(8)

El Reglamento (CE) no 823/2000 establece que la exención está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas, la existencia es que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio de una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia. Se ha indicado a la Comisión que ya no puede considerarse que la fijación independiente de tarifas constituya una práctica general habitual del mercado. En cambio, los contratos confidenciales individuales son más importantes ahora en diversas actividades. Estos contratos confidenciales también pueden propiciar la competencia efectiva entre los miembros de conferencias marítimas. Por consiguiente, también se debería considerar que la existencia de contratos confidenciales individuales constituye un indicador de que existe competencia de precios efectiva entre los miembros de la conferencia.

(9)

Teniendo en cuenta lo que antecede, debe modificarse el Reglamento (CE) no 823/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 823/2000 queda modificado de la siguiente manera:

1.

En el artículo 2 se añaden los siguientes apartados 6 y 7:

«6.   Se entenderá por “comienzo del servicio” la fecha en la que el primer buque navegue en el servicio o, cuando se haya efectuado una nueva inversión sustancial, la fecha en la que el primer buque navegue en condiciones resultantes directamente de esa nueva inversión sustancial.»

«7.   Se entenderá por “nueva inversión sustancial” la inversión que de lugar a la construcción, compra o flete a largo plazo de buques nuevos diseñados específicamente, necesarios y sustanciales para la explotación del servicio y que constituyan por lo menos la mitad de la inversión total efectuada por los miembros del consorcio en relación con el servicio de transporte marítimo ofrecido por el consorcio.»

2.

En el artículo 5 la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia, en virtud de una obligación legal o de otro tipo, a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia y/o a firmar contratos confidenciales individuales, o».

3.

En el artículo 8 la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El acuerdo de consorcio deberá dar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo, como la obligación de abandonar sus actividades de transporte en la línea o líneas consideradas con la posibilidad, o sin ella, de reanudarlas al cabo de cierto tiempo. Este derecho estará vinculado a un preaviso de seis meses como máximo, que podrá darse una vez transcurrido un período inicial de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. Si la entrada en vigor del acuerdo es anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto.

No obstante, para aquellos consorcios con un elevado nivel de integración que incluyan un pool de resultados y/o supongan un grado de inversión muy elevado como consecuencia de la adquisición o el fletamento de buques, por parte de sus miembros, exclusivamente con vistas a su constitución, el preaviso máximo de seis meses podrá darse una vez transcurrido un período inicial de treinta meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. En caso de que la entrada en vigor del acuerdo sea anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto.».

4.

En el artículo 14 la fecha «25 de abril de 2005» se sustituye por «25 de abril de 2010».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2005.

Será aplicable hasta el 25 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,...

Por la Comisión

[…]

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 55 de 29.2.1992, p. 3; Reglamento modificado en última instancia por el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1)

(2)  DO C….

(3)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 24; Reglamento modificado en última instancia por el Reglamento (CE) no 463/2004 de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 23).

(4)  DO L 378 de 31.12.1986, p.24.


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/5


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3671 — De Raekt/ING/VGG)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2004/C 319/03)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 16 de diciembre de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas De Raekt B.V. («De Raekt», Holanda) e ING Corporate Investments Participaties B.V. («ING CIP», Holanda), perteneciente a ING Groep N.V. («Grupo ING», Holanda adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3(1)b del Reglamento del Consejo, de la empresa Van Gansewinkel Groep B.V. («VGG», Holanda) de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

De Raekt: empresa holding,

ING CIP: empresa de inversiones,

VGG: servicios gestión de desechos.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3671 — De Raekt/ING/VGG, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B–1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Disponible en DG COMP website:

http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/legislation/consultation/simplified_tru.pdf.


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/6


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.3598 — REPSOL/BOREALIS POLÍMEROS)

(2004/C 319/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 19 de noviembre de 2004, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32004M3598. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex)


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/6


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.3602 — JABIL/PHILIPS CONSUMER ELECTRONICS POLAND)

(2004/C 319/05)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 17 de noviembre de 2004, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32004M3602. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/eur-lex/lex)


ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/7


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

de 25 de febrero de 2004

relativa a las empresas comerciales internacionales

(ISLANDIA)

(2004/C 319/06)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, los artículos 49, 61 a 63 y el Protocolo 26;

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (2) y, en particular, el artículo 24 y el artículo 1 del protocolo no 3 (3),

Vistas las normas fundamentales y de procedimiento del ámbito de la ayuda estatal (4), en particular el capítulo 17B (5),

Vista la decisión del Órgano de Vigilancia de incoar el procedimiento formal de investigación (6),

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

2.   Descripción de las medidas: legislación fiscal aplicable a las empresas comerciales internacionales en Islandia

Dicha Ley limita los tipos de actividades a las que una ECI puede dedicarse, a las siguientes:

realizar intercambios comerciales en su propio nombre o como intermediaria con entidades extranjeras situadas fuera de Islandia, de bienes no cubiertos por el Acuerdo EEE y que no procedan de Islandia;

actuar como intermediaria en el comercio de servicios entre entidades extranjeras no sujetas a la jurisdicción islandesa;

actuar como sociedad de cartera con participaciones e inversiones en empresas extranjeras o como propietaria de inmovilizados inmateriales oficialmente registrados fuera de Islandia, tales como marcas registradas, patentes, derechos sobre dibujos y derechos de publicación;

poseer o controlar y matricular en Islandia aviones y buques (no pesqueros), a condición de que sólo se utilicen para actividades que las ECI estén autorizadas a ejercer;

poseer o controlar y matricular en Islandia aviones y buques (no pesqueros), y arrendarlos o subarrendarlos a entidades extranjeras para el transporte fuera de la jurisdicción islandesa;

las ECI no pueden realizar intercambios de bienes en su propio nombre con otras partes en Islandia ni fuera de Islandia, ni pueden actuar como intermediarias en tal comercio, ni tampoco transformar bienes en Islandia de forma parcial o total.

3.   Comentarios presentados por el Gobierno de Islandia

II.   EVALUACIÓN

El apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE estipula:

«Excepto cuando el Acuerdo establezca otra cosa, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o los Estados de la AELC, mediante recursos públicos bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos, son, en la medida en que afecten a los intercambios entre partes contratantes del EEE, incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo.».

1.   Ventaja selectiva en favor de determinadas empresas

2.   Recursos estatales

3.   Distorsión de la competencia y efecto en el comercio

4.   Nueva ayuda

5.   Compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE

6.   Recuperación de la ayuda ya pagada

7.   Conclusión

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las medidas fiscales en favor de empresas comerciales internacionales decididas en Islandia mediante la Ley no 31/1999 y la Ley no 29/1999 y la legislación relacionada constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE. El régimen fiscal aplicable a las empresas comerciales internacionales en Islandia es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

2.

Islandia pondrá fin a las medidas fiscales citadas en el punto 1.

3.

Islandia adoptará todas las medidas necesarias para que el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 1 devuelva la ayuda ilegalmente puesta a su disposición, deduciendo cualquier reembolso ya pagado a las autoridades competentes.

La devolución tendrá lugar sin demora y de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda a devolver incluye intereses a partir de la fecha en que se puso a disposición del beneficiario y hasta la fecha de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia establecido por el Órgano, neto de los intereses ya cargados por las respectivas autoridades

4.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Islandia informará a la Comisión de las medidas que adopte para la ejecución de la misma.

5.

El destinatario de la presente Decisión es Islandia. Se ha informado al Gobierno islandés mediante una copia de la Decisión.

6.

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero del 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Hannes HAFSTEIN

Presidente

Einar BULL

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo, «Acuerdo EEE».

(2)  En lo sucesivo, «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  Las enmiendas al Protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, tras un acuerdo entre los Estados AELC de 10 de diciembre de 2001 por el que se modificó el Protocolo 3 al Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de una Autoridad de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, entraron en vigor el 28 de agosto de 2003. Estas enmiendas incorporan el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, que establece disposiciones de aplicación del [antiguo] artículo 93 del Tratado CE en el Protocolo 3.

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptado y publicado por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, DO L 231 de 3.9.1994, Suplemento EEE no 32, modificadas en último lugar por la Decisión no 198/03/COL del Órgano, de 5 de noviembre de 2003, aún no publicadas.

(5)  Capítulo 17B sobre la aplicación de las normas sobre ayuda estatal a medidas relativas a la fiscalidad directa de las empresas, adoptadas por Decisión no 149/99/COL de la Autoridad, de 30 de junio de 1999, DO L 137 de 8.6.2000, p. 11, Suplemento EEE no 26.

(6)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC 392/01/COL, de 6 de diciembre de 2001, DO C 87 de 11.4.2002, p. 10.

(7)  Capítulo 17B.3.1 de las Directrices sobre ayuda estatal.

(8)  Del mismo modo, véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 2003 sobre la ayuda estatal ejecutada por los Países Bajos para las actividades internacionales de financiación, DO L 180 de 18.7.2003, p. 52, párrafo 82.

(9)  Asunto 173/73 Italia contra Comisión [1974] REC 709.

(10)  Véase en este contexto la opinión del Abogado General Ruíz-Jarabo en el asunto C-6/97 República Italiana c. Comisión [1999] ECR I-2981, párrafo 27.

(11)  Capítulo 17B.3.2 de las Directrices sobre ayuda estatal.

(12)  Asunto C-55/99 Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) c. Comisión [2000] Rec II-3207, apartado 53.

(13)  Capítulo 14 de las Directrices del Órgano de Vigilancia.

(14)  Véase en este contexto la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2001 sobre la ayuda estatal ejecutada por España en 1993 para empresas establecidas en Vizcaya (España), DO L 40 de 14.2.2003, p. 11, párrafo 64.

(15)  El capítulo 12 de las Directrices sobre ayuda estatal, referido a la norma de minimis. Este capítulo fue suprimido por la Decisión no del Órgano de Vigilancia de la AELC 198/03/COL de 5 de noviembre de 2003. Mediante la Decisión 88/2002 del Comité Mixto EEE, de 25 de junio de 2002 (DO L 266 de 3.10.2002, p. 56). Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30) fue incorporado al anexo XV del EEE.

(16)  Véanse asuntos C-142/87 Bélgica c. Comisión («Tubemeuse») [1990] ECR I-959, párrafo 43, y asuntos conjuntos C-278/92, C-279/92 y C-280/92 España c. Comisión [1994] ECR I -4103, párrafos 40 a 42.

(17)  Véase el asunto 730/79 Philip Morris c. Comisión [1980] REC 2671.


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/17


Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre una ayuda estatal en forma de exenciones de los derechos de documentación y las tasas de registro previstas en la constitución de la empresa noruega Entra Eiendom AS (en lo sucesivo, Entra)

(2004/C 319/07)

Mediante la Decisión 132/04/COL de 16 de junio de 2004, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, el Órgano de Vigilancia de la AELC incoó el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción). Se ha enviado al Gobierno noruego una copia de la Decisión para información.

El Órgano de Vigilancia de la AELC invita a los Estados de la AELC, a los Estados miembros de la UE y a los terceros interesados a que presenten sus observaciones sobre la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente comunicación, enviándolas a:

Órgano de Vigilancia de la AELC

74, rue de Trèves/Trierstraat 74

B-1040 Bruselas

Dichas observaciones serán comunicadas al Gobierno de Noruega. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

RESUMEN

Procedimiento

El 22 de mayo de 2002, el Órgano de Vigilancia de la AELC solicitó al Gobierno noruego información sobre una supuesta ayuda estatal en favor de la sociedad inmobiliaria Entra Eiendom AS. Posteriormente, hubo un intercambio de correspondencia entre el Gobierno noruego y el Órgano de Vigilancia.

Descripción de la ayuda

El 4 de junio de 1999 el Gobierno noruego presentó al Parlamento la reorganización del organismo público Dirección de la Propiedad y de Obras Públicas («Statsbygg») y la constitución de la empresa de responsabilidad limitada Entra.

La propiedad inmobiliaria, el capital y el personal (activo y pasivo) se transfirieron del Estado a Entra a cambio de la emisión de acciones, con efecto a partir del 1 de julio de 2000. La titularidad de los inmuebles y el derecho de propiedad correspondiente se transfirieron del Estado noruego a Entra y se registraron a nombre de Entra. La empresa es propiedad exclusiva del Estado noruego. La cartera inmobiliaria consta en total de unas 120 propiedades, que totalizan 880 000 m2.

En Noruega todos los inmuebles se inscriben en el Registro de la propiedad, establecido de conformidad con la Ley no 2 sobre registro, de 7 de junio de 1935. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 59 sobre impuestos especiales de 1975, el registro de la transferencia del título de propiedad de bienes inmuebles obliga al pago de derechos de documentación. La inscripción de la transferencia del título en el Registro de la propiedad está sujeta a una tasa de registro de conformidad con la Ley no 86 sobre costas judiciales de 1982.

La Ley presentada al Parlamento el 4 de junio de 1999 establecía que la nueva inscripción en el Registro de la propiedad y otros registros públicos debía realizarse como cambio de nombre, por lo que Entra no estaba obligada a pagar derechos de documentación ni tasas de registro. El Gobierno considera que este procedimiento es similar al aplicado anteriormente en reorganizaciones de entidades estatales.

Según la información presentada, los derechos o tasas pagaderos por la transferencia del título de la propiedad inmobiliaria recibida por Entra ascenderían a 80,6 millones de NOK aproximadamente (unos 10,4 millones de euros).

Evaluación

Mediante la adopción de disposiciones legislativas especiales, se libera a Entra de los costes de los derechos de documentación y las tasas de registro. El Órgano de Vigilancia opina que ello constituye una ventaja financiera. Ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico noruego establece que una transacción de este tipo esté exenta de la norma general que obliga al pago de estos derechos y tasas al registrar un cambio de titularidad.

El Gobierno noruego sostiene que la medida no confiere una ventaja a Entra frente a empresas privadas en una situación similar. Dentro de un régimen legal particular, se consideran medidas de ayuda estatal las que favorecen a determinadas empresas con respecto a otras, que, habida cuenta del objetivo perseguido, se encuentran en una situación de hecho y de derecho comparable. El Órgano de Vigilancia sigue sin estar convencido de que el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE no tenga pertinencia respecto a la exención del pago de los derechos de documentación y tasas de registro, tras comparar la situación de las empresas privadas.

Por otro lado, el Gobierno noruego sostiene que la exención o el impago de los derechos de documentación y las tasas de registro no confieren una ventaja, puesto que la estructura del capital, la solidez y el valor total de la empresa, según el balance de apertura, no cambiarían. No obstante, el Órgano de Vigilancia opina que la obligación de pagar los derechos de documentación y las tasas de registro supone un pasivo para la empresa, y que liberarla de esta obligación representa una ventaja concedida a la empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. No puede considerarse que la ventaja no exista debido al método empleado para elaborar el balance de apertura.

El Órgano de Vigilancia estima, además, que la pérdida de ingresos fiscales es equivalente al consumo de recursos del Estado en forma de gastos fiscales.

Según las autoridades noruegas, la medida en cuestión es una medida general que queda fuera del ámbito del apartado 1 del artículo 61. A este respecto, el Órgano de Vigilancia desearía señalar que las medidas fiscales aplicables a todas las empresas que operan en un Estado de la AELC son, en principio, medidas generales. La naturaleza diferenciada de algunas medidas no significa necesariamente que deban considerarse ayuda estatal. Es lo que sucede con las medidas cuyo fundamento económico las hace necesarias para el correcto funcionamiento y la eficacia del sistema fiscal. El Órgano de Vigilancia considera que de la lógica general de la legislación y la práctica vigentes en materia de impuestos especiales no puede inferirse que Entra deba considerarse una continuación de Statsbygg a efectos de los derechos de documentación y las tasas de registro. Por lo tanto, la medida debe calificarse de selectiva en el sentido del apartado 1 del artículo 61.

Por otro lado, el Órgano de Vigilancia observa que la empresa opera en toda Noruega en un mercado abierto a agentes económicos de cualquier otro Estado del EEE. Por consiguiente, la medida falsea o amenaza con falsear la competencia y el comercio entre las Partes Contratantes.

Conclusión

A tenor de las consideraciones anteriores, el Órgano de Vigilancia duda de la compatibilidad de la exención de los derechos de documentación y las tasas de registro, adoptada respecto a la constitución de Entra Eiendom AS, con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Por tanto, el Órgano de Vigilancia debe incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

EFTA SURVEILLANCE AUTHORITY DECISION

No 132/04/COL

of 16 June 2004

to initiate the procedure provided for in Article 1 (2) in Part I of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement with regard to the exemptions from document duties and registration fees provided for in the establishment of Entra Eiendom as

(NORWAY)

THE EFTA SURVEILLANCE AUTHORITY,

Having regard to the Agreement on the European Economic Area (1), in particular to Articles 61 to 63 and Protocol 26 thereof,

Having regard to the Agreement between the EFTA States on the establishment of a Surveillance Authority and a Court of Justice (2), in particular to Article 24 and Article 1 in Part I of Protocol 3 thereof,

Having regard to the Authority's Guidelines (3) on the application and interpretation of Articles 61 and 62 of the EEA Agreement,

Whereas:

I.   FACTS

1.   PROCEDURES AND CORRESPONDENCE

2.   THE ESTABLISHMENT OF ENTRA

3.   THE NORWEGIAN LEGISLATION AND PRACTICE CONCERNING DOCUMENT DUTIES AND REGISTRATION FEES ON THE REGISTRATION OF TRANSFER OF REAL ESTATE PROPERTY IN CONNECTION WITH REORGANISATION OF UNDERTAKINGS

3.1.   Introduction

3.2.   Exemptions based on the Registration Act construed in the light of the company legislation

3.3.   Exemptions based on special legislation

3.4.   Methods used to avoid excise duties

4.   THE NORWEGIAN GOVERNMENT'S ASSESSMENT OF WHETHER THE EXEMPTION OF DOCUMENT DUTIES AND REGISTRATION FEES IS IN COMPLIANCE WITH THE STATE AID PROVISIONS OF THE EEA AGREEMENT

4.1.   Assessment in connection with the establishment of Entra

4.2.   Arguments in the correspondence with the Authority

By letter dated 4 June 2003, the Ministry of Trade and Industry submitted additional information and arguments concerning i.a. the so called continuity principle, clarification concerning the measures used by private undertakings, why the non-payment does not constitute an advantage, information on the current law with regard to mergers and de-mergers and on exemption from the duty to pay registration fees. The Ministry reiterates the arguments in the letter dated 7 November 2002 as to why the non-payment does not constitute an advantage for Entra. In addition, the Ministry argues that the exemption is a general measure, which does not constitute state aid within the meaning of Article 61(1) of the EEA Agreement. Point 9, Conclusion, of the letter dated 4 June 2003, reads:

«The common system regarding registration fee and document duty is that the continuity principle determines if conversion processes, both public and private, may be done as a name change in relation to inter alia the rules on registration fee and document duty. The purpose of the continuity principle is to facilitate the implementation of mergers, de-mergers and restructurings, which is regarded as socio-economically desirable. The special legislation and the reimbursement of accrued document duty resulting from the reorganisation of hydropower/ electricity companies are a result of the same considerations. Thus, the practice is a general measure, which according to well-established case law does not constitute State aid within the meaning of Article 61 of the EEA Agreement.»

II.   APPRECIATION

1.   The existence of State aid

Article 61(1) of the EEA Agreement reads as follows:

«Save as otherwise provided in this Agreement, any aid granted by EC Member States, EFTA States or through State resources in any form whatsoever which distorts or threatens to distort competition by favouring certain undertakings or the production of certain goods shall, in so far as it affects trade between Contracting Parties, be incompatible with the functioning of this Agreement.»

To be considered as state aid under Article 61(1) of the EEA Agreement, a tax measure must fulfil the following four criteria:

1.

The measure must confer the beneficiaries an advantage that reduces the costs they normally bear in the course of the business.

2.

The advantage must be granted by the State or through State resources.

3.

The measure must be specific or selective in that it favours «certain undertakings or the production of certain goods».

4.

The measure must affect competition and trade between the Contracting Parties.

Condition 1:   The measure must confer on the beneficiaries an advantage that reduces the costs they normally bear in the course of the business.

Condition 2:   The advantage must be granted by the State or through State resources.

Condition 3:   The measure must be specific or selective in that it favours «certain undertakings or the production of certain goods».

Firstly, the Authority makes reference to Chapter 17B.3.1 of the Authority's State Aid Guidelines on direct business taxation concerning the specificity or selectivity of tax measures, which reads:

«Tax measures, which are open to all economic agents operating within the EFTA State, are in principle general measures. They must be effectively open to all firms on an equal access basis, and they may not de facto be reduced in scope through, for example, the discretional power of the State to grant them or through other factors that restrict their practical effect.»

According to the case law of the Court of Justice, it is possible to draw a distinction between:

differentiated treatment that results from the application, to specific situations, of the same principles as those underlying the ordinary rules (no aid)

differentiated treatment, which, favouring certain undertakings, departs from the internal logic of the ordinary rules (aid) (19).

Condition 4:   The measure must affect or threaten to affect competition and trade between the Contracting Parties.

2.   Compatibility of the aid

3.   The character of the aid

4.   Conclusion

HAS ADOPTED THIS DECISION:

1.

The Authority has decided to open the formal investigation procedure provided for in Article 1(2) in Part I of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement with regard to the exemptions from document duties and registration fees provided for in the establishment of Entra Eiendom AS.

2.

The Norwegian Government is invited, pursuant to Article 6 in Part II of Protocol 3 to the Surveillance and Court Agreement, to submit its comments on the opening of the formal investigation procedure within two months from notification of this decision.

3.

The Norwegian Government shall be informed by means of a letter containing a copy of this decision.

4.

The EC Commission shall be informed, in accordance with Protocol 27(d) of the EEA Agreement, by means of a copy of this decision.

5.

Other EFTA States, EC Member States, and interested parties shall be informed by the publishing of this decision in its authentic language version, accompanied by a meaningful summary in languages other than the authentic language version, in the EEA Section of the Official Journal of the European Communities and the EEA Supplement thereto, inviting them to submit comments within one month from the date of the publication.

6.

This decision is authentic in the English language.

Done at Brussels, 16 June 2004

For the EFTA Surveillance Authority

Hannes HAFSTEIN

President

Einar M. BULL

College Member


(1)  Hereinafter referred to as the EEA Agreement.

(2)  Hereinafter referred to as the Surveillance and Court Agreement.

(3)  Procedural and Substantive Rules in the Field of State Aid (State Aid Guidelines), adopted and issued by the EFTA Surveillance Authority on 19 January 1994, published in Official Journal L 231, 03.09.1994, as amended by Decision No: 90/04/COL, 23 April 2004 (not yet published). The State aid guidelines are available on the Authority's website: www.eftasurv.int.

(4)  In particular in «Dagens Næringsliv»on 9 April 2002.

(5)  «St prp nr 84 (1998-99) Om ny strategi for Statsbygg og etablering av Statens utleiebygg AS».

(6)  The original name of the company was «Statens utleiebygg AS». Hereinafter Entra is used for Entra and Statens utleiebygg AS.

(7)  «Ot prp nr 83 (1998-99) Om lov om omdanning av deler av Statsbyggs eiendomsvirksomhet til aksjeselskap». Law of 18 February 2000, No.11.

(8)  «St.prp. nr. 1 Tillegg nr. 10 (1999-2000) Om etablering av Statens utleiebygg AS».

(9)  The group consists, in addition to Entra Eiendom AS, of Entra Eiendom Drift AS, Universitetsgaten 2 AS, Biskop Gunnerus gate 14 AS, Instituttveien 24 AS and Tollpakkhuset AS. Source: Annual report 2002. See

http://www.entraeiendom.no/files/pdf/aarsrapport_2002.pdf

(10)  Preliminary accounts for 2003 presented on 19 February 2004. See

http://www.entraeiendom.no/files/Entra_Eiendom_AS_Preliminary_results_2003.pdf

(11)  The registration fee («tinglysingsgebyret») is 2 times the basic court fee («rettsgebyret»), see § 21 of the Court fee Act 1982 No 86 («Rettsgebyrloven»).

(12)  Chapter 7.6.1.

(13)  Chapter 19: Public authorities' holdings. Chapter 20: Application of State aid provisions to public enterprises in the manufacturing sector.

(14)  Value per 2000.

(15)  Cf. Case 173/73 Italy v. Commission [1974] ECR 709.

(16)  Cf. Case T-157/01 Danske Busvognmænd v Commission, judgment of 16 March 2004, para. 57.

(17)  Cf. Case C-308/01 GIL Insurance Ltd, judgment of 29 April 2004.

(18)  Indeed, in some aspects, the methods described may in fact be less favourable for private undertakings compared to public ones since the registration of declaration on the restriction of the right to ownership does not exclude the risk of execution proceedings/creditor's or bankruptcy estate's extinction of the rights of a legal successor to the debtor's property.

(19)  Cf., inter alia, Case C-157/01 Kingdom of the Netherlands v. Commission, judgment of 29 April 2004.

(20)  Cf., inter alia, Case 173/73 Italy v. Commission, cited above, Case C-75/97 Kingdom of Belgium v. Commission [1999] ECR I-3671, Case C-157/01 Kingdom of the Netherlands v. Commission, cited above, and Case C-308/01 GIL Insurance Ltd, cited above.


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/30


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC N o 148/04/COL

de 30 de junio de 2004

relativa a medidas fiscales en favor del medio ambiente

(NORUEGA)

(2004/C 319/08)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24 y el Protocolo 3 (3),

Vistas las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (4) y, en particular, su capítulo 15 (5),

Vista la decisión del Órgano de Vigilancia de incoar el procedimiento formal de investigación (6),

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus comentarios (7), de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo 5 de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano de Vigilancia (8), y vistos sus comentarios,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

A.   PROCEDIMIENTO

B.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

1.   Exenciones del impuesto sobre el consumo eléctrico

a)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para los sectores de transformación, minero y de invernaderos

b)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para usuarios de determinadas regiones (municipios)

2.   Derogaciones al régimen del impuesto sobre las emisiones de CO2

3.   Abolición parcial del impuesto sobre las emisiones de SO2

C.   DUDAS EXPRESADAS POR EL ÓRGANO DE VIGILANCIA AL INCOAR EL PROCEDIMIENTO

1.   Exenciones del impuesto sobre el consumo eléctrico

a)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para determinadas industrias

b)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para usuarios de determinadas regiones (municipios)

2.   Derogaciones con arreglo al régimen del impuesto sobre las emisiones de CO2

a)   Exención del carbón y del coque utilizados como materia prima o reductor en procesos industriales

b)   Exención del carbón y del coque utilizados para producir energía en la fabricación de cemento y leca

c)   Tipo reducido del impuesto sobre el CO2 sobre hidrocarburos para el papel y la pasta de papel

3.   Supresión parcial del impuesto sobre las emisiones de SO2

4.   Calificación como «nueva ayuda»

D.   COMENTARIOS DEL GOBIERNO NORUEGO TRAS LA DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO

1.   Exenciones del impuesto sobre el consumo eléctrico

a)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para determinadas industrias

b)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para usuarios de determinadas regiones

2.   Derogaciones con arreglo al régimen de impuestos sobre el CO2

a)   Exención del carbón y del coque utilizados como materia prima o reductor en procesos industriales

b)   Exención del carbón y del coque utilizados como fuente de energía en la producción de cemento y leca

c)   Tipo reducido del impuesto sobre el CO2 para los hidrocarburos en el caso de la industria del papel y la pasta de papel

3.   Abolición parcial del impuesto sobre el SO2

4.   Calificación como «nueva ayuda»

E.   COMENTARIOS DE TERCEROS SOBRE LA DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO

1.   Exenciones del impuesto sobre el consumo eléctrico

2.   Derogaciones bajo el régimen de impuestos sobre el CO2

a)   Exención del carbón y el coque utilizado como materia prima o reductor en procesos industriales

b)   Exención del carbón y del coque utilizados a efectos energéticos en la producción de cemento y leca

c)   Tipo reducido del impuesto CO2 sobre hidrocarburos para la industria del papel y la pasta de papel

3.   Abolición parcial del impuesto sobre el SO2

4.   Calificación como «nueva ayuda»

II.   EVALUACIÓN

A.   ALCANCE DE LA DECISIÓN

B.   AYUDA ESTATAL EN EL SENTIDO DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 61 DEL ACUERDO EEE

1.   Exenciones del impuesto sobre el consumo eléctrico

a)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para los sectores de transformación y minero

A este respecto hay que recordar que en la sentencia Wien Adria, el Tribunal de Justicia sostuvo que:

«... la concesión de ventajas a empresas cuya actividad principal es la fabricación de bienes corporales no encuentra justificación alguna en la naturaleza o la economía general del sistema de tributación» (44).

b)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para usuarios en determinadas regiones (municipios)

2.   Derogaciones con arreglo al régimen de impuestos aplicables al CO2

a)   Exención del carbón y del coque utilizados como materia prima o reductor en procesos industriales

b)   Exención del carbón y del coque utilizados a efectos energéticos en la producción de cemento y leca

c)   Tipo reducido del impuesto CO2 sobre hidrocarburos para la industria del papel y la pasta de papel

3.   Derogación del impuesto sobre SO2 sobre el uso del carbón y el coque y sobre emisiones de refinerías de petróleo

a)   Derogación del impuesto sobre el SO2 sobre el uso de carbón y coque

b)   Abolición del impuesto sobre el SO2 sobre emisiones de refinerías de petróleo

C.   EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD

El punto 46.1 de las Directrices establece que cuando un Estado de la AELC introduzca por razones medioambientales un nuevo impuesto en un sector de actividad o en relación con productos que no sean objeto de una armonización fiscal comunitaria, o cuando el impuesto sea superior al impuesto establecido por la normativa comunitaria, podrán estar justificadas decisiones de exención de diez años de duración cuando:

a)

las exenciones están supeditadas a la celebración de acuerdos entre el Estado de la AELC interesado y las empresas beneficiarias por el que éstas se comprometen a alcanzar objetivos de protección del medio ambiente, o

b)

cuando el importe pagado por las empresas tras la reducción sea claramente superior al mínimo comunitario (cuando existe un impuesto comunitario; primer guión) o constituya una proporción significativa del impuesto nacional (cuando el impuesto no corresponda a un impuesto armonizado a escala comunitaria; segundo guión).

1.   Exenciones del impuesto sobre el consumo eléctrico

a)   La exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para los sectores de transformación y minero

b)   Exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para usuarios de determinadas regiones

2.   Derogaciones bajo el régimen de impuestos del CO2

a)   Exención del carbón y del coque utilizados con fines energéticos en la producción de cemento y leca

b)   Tipo reducido del impuesto sobre el CO2 sobre hidrocarburos para la industria del papel y la pasta de papel

El impuesto sobre el CO2 sobre hidrocarburos conlleva un menor uso de combustibles fósiles y se debe considerar que tiene un efecto positivo apreciable en términos de protección del medio ambiente. El Órgano de Vigilancia observa que según la información presentada por las autoridades noruegas, la industria del papel y de la pasta de papel había reducido sus emisiones de CO2 en 60 000 toneladas antes hasta 1999. Además, según el informe del Gobierno noruego de junio de 2002 titulado «Tercera comunicación nacional de Noruega sobre el Convenio Marco sobre Cambio Climático» (61):

«… Las emisiones de CO2 derivadas del uso de energía en la industria se han reducido considerablemente como consecuencia de un mejor rendimiento energético y de cambios en los distintos tipos de energía utilizados.... En el sector industrial, la electricidad y la bioenergía han reemplazado en gran parte a los hidrocarburos como fuente energética. Esto se ha manifestado especialmente en la industria de la pulpa y del papel, que está utilizando cada vez más cortezas y otros residuos biológicos como combustible».

D.   CALIFICACIÓN COMO «NUEVA AYUDA» A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002

a)   Efecto vinculante de la aceptación de medidas apropiadas

b)   Consecuencias del efecto vinculante

E.   DEVOLUCIÓN

a)   Expectativas legítimas

b)   Importe que deberá ser devuelto

F.   CONCLUSIONES FINALES

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las siguientes medidas noruegas constituyen ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE:

a)

la exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para los sectores de transformación y minero;

b)

la exención del impuesto sobre el consumo eléctrico para empresas situadas en Finnmark y siete municipios de Troms septentrional (Karlsøy, Kvænangen, Kåfjord, Lyngen, Nordreisa, Skjervøy y Storfjord);

c)

la exención del impuesto sobre el CO2 sobre el carbón y el coque utilizado a efectos energéticos en la industria de cemento y leca;

d)

el tipo impositivo reducido sobre el CO2 sobre los hidrocarburos para la industria del papel y la pasta de papel.

2.

La exención del impuesto sobre el CO2 para el carbón y el coque utilizados como materia prima y reductor no constituye ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

3.

La abolición del impuesto sobre el SO2 sobre el uso del carbón y del coque y la abolición del impuesto sobre el SO2 sobre emisiones de refinerías de petróleo a partir del 1 de enero de 2004 no constituyen ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

4.

Las medidas mencionadas en el punto 1 de la presente Decisión constituyen una nueva ayuda a partir del 1 de enero de 2002.

5.

La medida mencionada en el punto 1 d) de la presente Decisión es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE hasta el 31 de diciembre de 2004.

6.

Las medidas mencionadas en el punto 1 a), b) y c) de la presente Decisión son incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

7.

Por lo que se refiere a la ayuda incompatible mencionada en el punto 1 c) de la presente Decisión, no se requerirá su recuperación.

8.

La ayuda incompatible citada en los puntos 1 a) y b) de la presente Decisión deberá ser devuelta por los beneficiarios a partir del 6 de febrero de 2003. La recuperación se llevará a cabo sin demora y con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes recuperados deberán suponer una proporción significativa del impuesto nacional y, por lo menos, el índice mínimo de 0,5 euros/MWh establecido en la Directiva sobre imposición de los productos energéticos (Directiva 2003/96/CE del Consejo). La ayuda a recuperar deberá incluir los intereses devengados desde la fecha en que la ayuda fue puesta a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para calcular el equivalente de subvención de la ayuda regional y se calcularán para cada año.

9.

El Gobierno noruego informará al Órgano de Vigilancia, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para su cumplimiento.

10.

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Noruega.

11.

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, a 30 de junio de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Hannes HAFSTEIN

Presidente

Einar M. BULL

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «Acuerdo EEE».

(2)  En lo sucesivo denominado «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  Hay que indicar que las enmiendas al protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, tras el acuerdo alcanzado por los Estados de la AELC el 10 de diciembre de 2001 por el que se modificó el Protocolo 3 al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, entraron en vigor el 28 de agosto de 2003. Estas enmiendas incorporaron en el protocolo 3 el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del [antiguo] artículo 93 del Tratado CE.

(4)  Directrices sobre la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, aprobadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994 (DO L 231 de 3.9.1994 y Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, cuya última modificación la constituye la Decisión no 62/04/COL del Órgano de Vigilancia de 31 de marzo de 2004, aún no publicadas; en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayuda estatal del Órgano»).

(5)  Capítulo 15 de las Directrices del Órgano sobre ayuda estatal para la protección del medio ambiente, tal como fueron adoptadas por Decisión del Órgano de Vigilancia no 152/01/COL, de 23 de mayo de 2001, y publicadas en el Suplemento EEE del DO L 237 de 6.9.2001, p. 16, y en el Suplemento EEE al DO no 6 de 24.1.2002; en lo sucesivo denominadas «Directrices medioambientales».

(6)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 149/02/COL, de 26 de julio de 2002, relativa a unas medidas fiscales en favor del medio ambiente (Noruega), publicada en el DO L 31 de 6.2.2003, p. 36 y en el Suplemento EEE del DO no 8 de 6.2.2003, p. 2.

(7)  Anuncio informando a los Estados AELC, los Estados miembros de la UE y las partes interesadas sobre la decisión de incoar el procedimiento e invitándolos a presentar sus comentarios en el plazo de dos semanas desde la publicación del anuncio publicada en el DO C 105 de 1.5.2003, p. 38, y en el Suplemento EEE al DO no 22 de 1.5.2003.

(8)  En especial el punto 5.3.2.

(9)  Véase nota 6.

(10)  Véase nota 7.

(11)  La disposición pertinente hace referencia a la clasificación estadística D, que corresponde a los capítulos 15 a 37 D de la NACE.

(12)  La disposición pertinente hace referencia a la clasificación estadística C, que corresponde a los capítulos 10 a 14 C de la NACE.

(13)  No hay referencia a ninguna clasificación estadística; sin embargo, el sector parece corresponder a la NACE A.

(14)  Reglamento de 23 de diciembre de 1992 no 1203,«Forskrift om avgiftsmessig avgrensning og praktisering av fritak og lettelser i avgift på elektrisk kraft for industrien m.v.».

(15)  Véase Reglamento de 23 de diciembre de 1992 no 1203 «Forskrift om avgiftsmessig avgrensning og praktisering av fritak og lettelser i avgift på elektrisk kraft for industrien m.v.», tal como fue modificado por el Reglamento de 21 de diciembre de 2000 no 1344.

(16)  Reglamento de 11 de diciembre de 2001 no 1451,«Forskrift om særavgifter».

(17)  A partir del 3.1.2002 el tipo de cambio aplicable a Noruega era de 8,0105 NOK/euro y a partir del 3.1.2003 de 7,2360 NOK/euro ( http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/dbaFile791.html).

(18)  Agregado ligero de arcilla expandida.

(19)  Asociada con la aplicación de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, Directiva IPPC (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26, tal como fue modificada por Directiva 2003/87/CE DO L 275 de 25.10.2003, p. 32), tal como fue incorporada en el Acuerdo EEE por la Decisión no 27/97 del Comité Mixto (DO L 242 de 4.9.1997, p. 76 y Suplemento EEE no 37 de 4.9.1997, p. 100). La Ley debe adecuarse a los requisitos de la Directiva antes del 30 de octubre de 2007.

(20)  Según el acuerdo, la PIL, en nombre de las empresas citadas en un anexo (sectores cubiertos: refinerías de petróleo, materiales químicos y cerámicos, cemento, aleaciones de hierro, y aluminio), se comprometió a desarrollar tecnología y construir plantas de limpieza que reducirían la emisión de SO2 en Noruega en un mínimo de 5 000 toneladas anuales. Además, la PIL haría propuestas concretas sobre cómo alcanzar tal reducción y en concentro una de 7 000toneladas. La PIL creó un «Fondo medioambiental de las industrias de transformación» con objeto de contribuir a la reducción de emisiones de SO2 de las empresas. El 18 de diciembre de 2001 se concluyó un «Acuerdo de ejecución» entre las empresas participantes y el Fondo por el cual las empresas se obligaban a hacer pagos consecutivos al Fondo en función de sus emisiones individuales de SO2 y de los baremos fijados por el Fondo. Todas las iniciativas apoyadas por el Fondo deberían estar concluidas a finales de 2009. El Acuerdo de ejecución entró en vigor el 1 de enero de 2002 y expirará el 31 de diciembre de 2009.

(21)  Al respecto de las exenciones fiscales regionales como ayuda estatal, véase asunto E-6/98 Gobierno de Noruega c. Órgano de Vigilancia de la AELC [1999], Informe del Tribunal AELC, p. 74.

(22)  Decisión de la Comisión de 3 de abril de 2002, relativa a la exención por doble uso aplicada por el Reino Unido en virtud de la tasa del cambio climático (ayuda estatal no C 18/2001 y C 19/2001), DO L 229 de 27.8.2002, p. 15.

(23)  COM (1997) 30 final, DO C 139 de 6.5.1997, p. 14.

(24)  Mientras tanto la Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energético y de la electricidad («Directiva sobre impuestos energéticos») fue adoptada el 27 de octubre de 2003 (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51) pero no se incorporó al Acuerdo EEE.

(25)  Este era el caso, según las autoridades noruegas, en la producción de silicio y ferrosilicio.

(26)  Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).

(27)  El impuesto básico sobre el fuelóleo doméstico se introdujo en 2000 con objeto el desalentar un cambio de calefacción eléctrica a otra basada en derivados del petróleo. El impuesto se recaudó sobre la misma base impositiva que el del CO2 aplicable a los hidrocarburos. La industria del papel y la pasta de papel quedó completamente exenta del impuesto básico sobre el fuelóleo doméstico desde la introducción de éste.

(28)  Asunto C-143/99 Adria Wien Pipeline [2001] REC I-8365, párrafo 49.

(29)  Véase nota 19.

(30)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32), no incorporada al Acuerdo EEE.

(31)  La Directiva se adoptó más tarde como Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(32)  Referencia: St.prp.nr. 1 (2002-2003).

(33)  Véase nota 31.

(34)  Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra parte (DO L 348 de 27.12.1974, p. 17). Este acuerdo bilateral de libre comercio sigue estando en vigor después del vencimiento del Tratado CECA. Los derechos y obligaciones de este Acuerdo se transfirieron de la CECA a la Comunidad Europea, a partir del 19 de julio de 2002, por decisión de la Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la CE. Con el vencimiento del Tratado CECA en julio de 2002, el tratamiento en la Comunidad de la ayuda estatal al sector del acero CECA se integró en el marco jurídico general del Tratado CE.

(35)  Por lo que se refiere al sector del acero, véase el protocolo 26 al Acuerdo EEE junto con el artículo 5 del Protocolo 14 al Acuerdo EEE. Por lo que se refiere a los otros productos, véanse los artículos 1 y 2 (1) del protocolo 14 al Acuerdo EEE, así como al artículo 1 y su anexo, que enumera los productos mencionados en el artículo 1, del Acuerdo bilateral de libre comercio.

(36)  Véase punto 17B.3.1. (1) del capítulo 17 B de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano, relativo a la aplicación de las normas sobre ayuda estatal a las medidas relativas a impuestos empresariales directos.

(37)  Véase punto 17B.3.1. (4) del capítulo 17B de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano y el asunto 173/73 Italia c. Comisión [1974] REC 709, párrafo 15.

(38)  Véase punto 17B.3.1. (4) del capítulo 17B de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano.

(39)  Véase dictamen del Abogado General Darmon en asuntos conjuntos C-72 y 73/91 Firma Sloman Neptun Schiffahrts [1993] REC I-887, párrafo 50.

(40)  Asunto 173/73, citado anteriormente, párrafo 15.

(41)  Asunto C-143/99, citado anteriormente, párrafo 55. Asunto C-75/97 Bélgica c. Comisión [1999] REC I-3671, párrafo 31; en él también el Tribunal de Justicia sostuvo que «la limitación del beneficio de las reducciones incrementadas a determinados sectores de actividad confería a dichas medidas de reducción un carácter selectivo, por lo que cumplían el requisito de especificidad».

(42)  Asunto C-143/99, citado anteriormente, párrafo 48; y asunto C-75/97, ya citado, párrafo 32.

(43)  Véase ayuda estatal no N 449/2001 — Alemania, Continuación de la reforma fiscal medioambiental tras el 31 de marzo de 2002; Ayuda estatal no C 42/03 (ex NN 3/B/2001 y NN 4/B/2001) — Suecia, Sistema de impuestos medioambientales; Ayuda estatal no NN 75/2002 — Finlandia, tipos impositivos distintos para la electricidad.

(44)  Asunto C-143/99, citado anteriormente, párrafo 49.

(45)  Ayuda estatal no C 33/2003 (ex NN 34/2003) — Austria, Devolución de impuestos energéticos sobre el gas y electricidad en 2002 y 2003; ayuda estatal no N 449/2001 — Alemania, Continuación de la reforma fiscal medioambiental tras el 31 de marzo de 2002; ayuda estatal no NN 3/A/2001 y NN 4/A/2001) — Suecia, Prolongación del sistema de impuestos sobre el CO2; ayuda estatal no C 18/2001 (N 123/2000) — Reino Unido, Impuesto sobre el cambio climático.

(46)  El impuesto sobre la electricidad aplicado íntegramente, por ejemplo a la industria de la construcción («Bygge-og anleggsvirksomhet») clasificado estadísticamente como F, corresponde a NACE F.

(47)  El impuesto noruego sobre la electricidad podría conducir a situaciones en que, por ejemplo, el 75 % del espacio de oficinas se utiliza a efectos administrativos con lo que todo el consumo de electricidad para todo el edificio quedaría exento del impuesto.

(48)  Ayuda estatal no N 416/1999 — Dinamarca, Reforma eléctrica. Véase punto 16 del anuncio de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3) y el punto correspondiente 17B.3.1 (4) del capítulo 17B de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano (DO L 137 de 8.6.2000, p. 22 y Suplemento EEE no 26 de 8.6.2000, p. 12).

(49)  Véase en particular sección 11 de la ley danesa, «Lov om afgift af electricitet», disponible en http://147.29.40.90/DELFIN/HTML/A1998/0068929.htm.

(50)  Véase nota 22.

(51)  Ayuda estatal no NN 4A/2001 y NN 4A/2001 — Suecia, prolongación del sistema de impuestos sobre el CO2. Véanse puntos 3.5 y 4.3 de la Decisión.

(52)  Letra b) del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva.

(53)  Considerando 22 de la Directiva.

(54)  Capítulo 15 de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano, introducción, párrafo 5.

(55)  De conformidad con la Directiva sobre impuestos energéticos, se considera que corresponde a la naturaleza y la economía de un sistema impositivo ambiental excluir procesos mineros (letra b) del apartado 4 del artículo 2 y considerando 22). Sin embargo, no puede estar en la naturaleza y la economía del sistema excluir algunos, pero no todos, los procesos mineralógicos de un impuesto energético, por ejemplo bajo el sistema impositivo noruego.

(56)  Como contraste véase asunto C-53/00 Ferring SA c. Agence centrale des organismes de sécurité sociale (ACOSS) [2001] REC I-9067, en que el Tribunal de Justicia consideró que un impuesto aplicado a las ventas directas de medicinas a farmacias, pero no a los distribuidores al por mayor, equivalía a conceder a los distribuidores mayoristas una exención fiscal selectiva. En ese caso ambos grupos de distribuidores competían directamente entre sí y el impuesto tenía efectos directos en la relación competitiva entre ellos y un objetivo particular de las autoridades francesas había sido crear tales efectos.

(57)  Véase dictamen del Abogado General Tizzano en el asunto C-53/00, Ferring, citado anteriormente, apartado 38.

(58)  Véanse notas 22 y 51.

(59)  Es decir 0,5 euros/MWh. Véase el artículo 10 junto con el anexo I tabla C de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (citada anteriormente).

(60)  Capítulo 25 de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano.

(61)  http://odin.dep.no/archive/mdvedlegg/01/17/T1386032.pdf.

(62)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 19.

(63)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, citada anteriormente.

(64)  Véase en este contexto asunto C-242/00 Alemania c Comisión [2002] REC I-5603, párrafo 28.

(65)  Asunto C-242/00 Alemania c. Comisión, citado anteriormente, párrafo 28. El efecto vinculante de la aceptación de medidas apropiadas se establece ahora explícitamente en el apartado 1 del artículo 19, la segunda frase, en la parte II del protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(66)  Véase en este contexto, asunto C-313/90 CIRFS [1993] REC I-1125, párrafo 36.

(67)  Véase por ejemplo ayuda estatal no C 42/2003 — Suecia, Ayuda estatal no E 10/2000 – Alemania; y ayuda estatal no C 37/2000 — Portugal.

(68)  Asunto 313/90, CIRFS, citado anteriormente, párrafo 35.

(69)  Véase párrafo 14 del informe de audiencia [1993] REC-1151.

(70)  Del mismo modo, en la decisión de incoación mencionada, por lo que se refiere a los impuestos medioambientales en Suecia, la Comisión consideraba que la aceptación por Suecia de las medidas apropiadas tuvo en sí misma el efecto de convertir la ayuda hasta ahora existente en nueva ayuda en la medida en que los regímenes de ayudas no cumplan las nuevas directrices. Como en el presente caso, la Comisión no había realizado, antes de la adopción de la decisión de incoación, ninguna evaluación individual sobre los distintos sistemas suecos. Véase ayuda estatal no C 42/2003.

(71)  Asunto C-242/00, citado anteriormente, párrafo 28.

(72)  Asunto C-36/00 España c. Comisión [2002] REC I-3243, párrafos. 24, 25 y 32.

(73)  Véase artículo 14, la parte II, protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y antes de la entrada en vigor de la enmienda al protocolo 3, el 28 de agosto de 2003, punto 6.2.3 del capítulo 6 de las Directrices sobre ayuda estatal del Órgano.

(74)  Véase asunto C-169/95 España c. Comisión [1997] REC I-135, párrafo. 51; Asunto C-24/95 Alcan Deutschland [1997] REC I-1591, párrafo. 25; y asunto T-55/99 Confederación Española de Transporte Mercancías (CETM) [2000] REC II-3207, párrafos 121 a 131.

(75)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del [antiguo] artículo 93 del Tratado CE.

(76)  Véase nota 6.

(77)  De hecho, parece probable que la mayor parte de los beneficiarios de la ayuda tuvieron conocimiento de la aceptación por Noruega de las medidas apropiadas y de las dudas sobre la compatibilidad de los regímenes de ayudas en mayo de 2002, cuando se informó al público al respecto en el presupuesto revisado del Gobierno noruego para 2002, o en octubre de 2002, cuando el Gobierno publicó en internet sus comentarios a la decisión de incoación del Órgano y, por otra parte, informó públicamente sobre el contenido de la decisión de incoación en el presupuesto estatal 2003 o, a más tardar, en diciembre de 2002, cuando el Gobierno publicó un informe sobre las consecuencias de las nuevas Directrices medioambientales para el impuesto sobre el consumo eléctrico.

(78)  Esto coincide con la práctica de la Comisión (véase ayuda estatal no C 33/2003 — Austria) aunque la Comisión antes de la adopción de la Directiva sobre impuestos energéticos solamente hubiera considerado un tipo del 20-25 % del tipo impositivo general como proporción significativa del impuesto nacional (ayuda estatal no N 449/2001-Alemania; ayuda estatal no NN 4A/2001 y NN 4A/2001– Suecia.

(79)  Véase apartado 2 del artículo 14, parte II del protocolo 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y capítulo 34 de las Directrices sobre ayuda estatal.


23.12.2004   

ES

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C 319/62


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

de 9 de septiembre de 2004

relativa a la calificación de Islandia por lo que se refiere a las enfermedades de los peces septicemia hemorrágica viral (SHV) y necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

(2004/C 319/09)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 5 y su Protocolo 1,

Visto el Acto mencionado en el punto 4.1.5 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura, tal como fue adaptado por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE, y, en particular, el artículo 5 de dicho Acto,

Vista la Decisión no 196/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 14 de julio de 2004, por la que se autoriza al miembro responsable de la libre circulación de mercancías a adoptar determinadas disposiciones y medidas, y, en particular, su punto 1,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las zonas de Islandia mencionadas en el anexo se reconocen como zona continental autorizada y zona litoral autorizada por lo que se refiere a las enfermedades de los peces septicemia hemorrágica viral (SHV) y necrosis hematopoyética infecciosa (NHI).

2.

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de septiembre de 2004.

3.

El destinatario de la presente Decisión es la República de Islandia.

4.

La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, a 9 de septiembre de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bernd HAMMERMANN

Miembro del Colegio

Niels FENGER

Director


ANEXO

Zonas autorizadas por lo que se refiere a las enfermedades de los peces SHV y NHI

NHI

Toda la zona continental y la zona litoral de Islandia.

SHV

Toda la zona continental y la zona litoral de Islandia.


23.12.2004   

ES

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C 319/65


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

de 9 de septiembre de 2004

por la que se aprueba el plan presentado por Noruega para la retirada total de los peces de las explotaciones noruegas afectadas por la anemia infecciosa del salmón (AIS)

(2004/C 319/10)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 5 y su Protocolo 1,

Visto el Acto mencionado en el punto 3.1.7 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, modificada, tal como fue adaptado por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE, y, en particular, el primer guión de la letra a) del artículo 6 de dicho Acto,

Vista la Decisión no 196/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 14 de julio de 2004, por la que se autoriza al miembro responsable de la libre circulación de mercancías a adoptar determinadas disposiciones y medidas, y, en particular, su punto 1,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Queda aprobado el plan presentado por Noruega para la retirada total de los peces de las explotaciones noruegas afectadas por la anemia infecciosa del salmón (AIS).

2.

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de septiembre de 2004.

3.

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

4.

La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, a 9 de septiembre de 2004

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bernd HAMMERMANN

Miembro del Colegio

Niels FENGER

Director


23.12.2004   

ES

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C 319/67


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

de 9 de septiembre de 2004

por la que se reconoce como zona autorizada todo el litoral de Noruega por lo que se refiere a la Bonamia ostreae y la Marteilia refringens

(2004/C 319/11)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 5 y el Protocolo 1,

Visto el Acto mencionado en el punto 4.1.5 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura, tal como fue adaptado por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE, y, en particular, el artículo 5 de dicho Acto,

Vista la Decisión no 196/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 14 de julio de 2004, por la que se autoriza al miembro responsable de la libre circulación de mercancías a adoptar determinadas disposiciones y medidas, y, en particular, su punto 1,

Considerando que para obtener la calificación de zonas autorizadas con respecto a la bonamiosis y la marteiliosis, provocadas por los agentes Bonamia ostreae (B. ostreae) y Marteilia refringens (M. refringens), los Estados de la AELC presentarán al Órgano de Vigilancia de la AELC (denominado en lo sucesivo «el Órgano de Vigilancia») todas las justificaciones apropiadas y las disposiciones nacionales que garanticen el respeto de las condiciones establecidas en el Acto mencionado;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se enumeran en el anexo las zonas autorizadas de Noruega por lo que se refiere a la B. ostreae y la M. refringens.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de septiembre de 2004.

3.

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

4.

La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, a 9 de septiembre de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bernd HAMMERMANN

Miembro del Colegio

Niels FENGER

Director


ANEXO

Zonas autorizadas por lo que se refiere a la Bonamia ostreae y la Marteilia refringens

1.

Todo el litoral de Noruega.


Tribunal de la AELC

23.12.2004   

ES

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C 319/70


Recurso interpuesto el 31 de agosto de 2004 por Fesil ASA y Finnfjord Smelteverk contra el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-5/04)

(2004/C 319/12)

El 31 de agosto de 2004 Fesil ASA y Finnfjord Smelteverk AS, representadas por Jan Magne Langseth, Advokat, Advokatfirmaet Schjødt AS, Dronning Mauds gt. 11, P.b. 2444 Solli, N-0201 Oslo, interpusieron un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC ante el Tribunal de la AELC.

La parte demandante solicita al Tribunal de la AELC que:

1.

anule la Decisión no 148/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC de 30 de junio de 2004; y

2.

condene en costas al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Elementos de hecho y de derecho y alegaciones:

La Decisión no 148/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (la «Decisión») concluye que la medida noruega en virtud de la cual se exime a los sectores manufacturero y minero del impuesto sobre el consumo eléctrico constituye una ayuda estatal y constituye una nueva ayuda a partir del 1 de enero de 2002.

Según la Decisión, las medidas pertinentes son incompatibles con el Acuerdo EEE y la ayuda incompatible debe ser recuperada de los beneficiarios de la misma.

El Órgano de Vigilancia de la AELC no ha evaluado correctamente el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha cometido un abuso de poder en el marco del Acuerdo EEE al haber aplicado de forma incorrecta el apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE y las Directrices ambientales.

No existe fundamento jurídico para recuperar la supuesta ayuda de la parte demandante.


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/71


Recurso interpuesto el 31 de agosto de 2004 por Prosessindustriens Landsforening, Borregaard, Elkem ASA, Norsk Hydro ASA, Eramet Norway AS, Norske Skogindustrier ASA, Södra Cell Folla AS, Tinfos Titan & Iron KS, y Yara International ASA contra el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-6/04)

(2004/C 319/13)

El 31 de agosto de 2004 Prosessindustriens Landsforening, Borregaard, Elkem ASA, Norsk Hydro ASA, Eramet Norway AS, Norske Skogindustrier ASA, Södra Cell Folla AS, Tinfos Titan & Iron KS, y Yara International ASA, representadas por Onno W. Brouwer, advocaat, y Michael Schuette, Rechtsanwalt, Freshfields Bruckhaus Derringer, Bastion Tower, Place du Champ de Mars 5, 1050 Bruselas, interpusieron un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC ante el Tribunal de la AELC.

La parte demandante solicita al Tribunal de la AELC que:

1.

anule la Decisión no 148/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC de 30 de junio de 2004; y

2.

condene en costas al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Elementos de hecho y de derecho y alegaciones:

La Decisión no 148/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC de 30 de junio de 2004 (la «Decisión») se refiere al impuesto sobre el consumo eléctrico y considera que eximir a la industria manufacturera del pago de dicho impuesto constituye una ayuda estatal.

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha vulnerado el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha vulnerado el artículo 61 del Acuerdo EEE y la parte II del protocolo 3 sobre ayudas de Estado por lo que respecta a la consideración de una ayuda existente como nueva ayuda.

La Decisión infringe el principio de seguridad jurídica.

El Órgano de Vigilancia de la AELC no ha seguido el procedimiento adecuado, al vulnerar los artículos 17, 18 y 19 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

La Decisión vulnera los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE por lo que se refiere a la recuperación de la ayuda.


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/72


Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2004 por el Reino de Noruega contra el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-7/04)

(2004/C 319/14)

El 1 de septiembre de 2004 el Reino de Noruega, representado por Ketil Bøe Moen, abogado adjunto de la Fiscalía General (asuntos civiles), e Ingeborg Djupvik, asesor, Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de agentes, a/c el Fiscal General (asuntos civiles), Oslo, interpuso un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC ante el Tribunal de la AELC.

La parte demandante solicita al Tribunal de la AELC que:

1.

anule la Decisión no 148/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC de 30 de junio de 2004; y

2.

condene en costas al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Elementos de hecho y de derecho y alegaciones:

La Decisión no 148/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC de 30 de junio de 2004 (la «Decisión») se refiere a medidas fiscales en favor del medio ambiente en Noruega.

En la Decisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC consideraba, entre otras cosas, que cuatro medidas fiscales noruegas constituyen ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

En la Decisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC reclamaba la recuperación de la ayuda que representan dos de estas medidas fiscales, basándose en el supuesto de que los presuntos regímenes de ayuda se convirtieron en ayuda nueva a partir del 1 de enero de 2002.

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha vulnerado el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

Las medidas fiscales pertinentes no constituyen nueva ayuda.

No existe fundamento jurídico para recuperar la supuesta ayuda de la parte demandante.


III Informaciones

Comisión

23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 319/73


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS — EAC 65/04

Tempus III: Guía del candidato 2004/2005

(2004/C 319/15)

1.   OBJETIVOS Y DESCRIPCIÓN

El programa Tempus, programa de la Comisión Europea para la cooperación transeuropea en el campo de la educación superior, proporciona becas para el desarrollo y la reestructuración de la enseñanza superior en los países socios. Tempus apoya proyectos de cooperación multilateral en los que participan centros de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países socios que forman consorcios de proyectos. La coordinación nacional se garantiza mediante la presentación de proyectos que respetan las prioridades nacionales relativas a la aplicación del programa Tempus, las cuales son determinadas anualmente por la Comisión y las autoridades competentes de cada país asociado.

Los tres instrumentos principales para la colaboración mediante el programa Tempus son los siguientes:

becas individuales de movilidad (BIM): destinadas a brindar al personal académico y administrativo del sector de la educación superior la posibilidad de beneficiarse de periodos limitados de movilidad en el extranjero,

medidas estructurales y complementarias (MEC): proyectos de breve duración con un planteamiento descendente y principalmente dirigidos hacia la reforma a escala nacional,

proyectos europeos conjuntos (PEC): proyectos de duración media con un planteamiento ascendente cuyo objeto es la reforma a escala institucional.

2.   CANDIDATOS ADMISIBLES

En el programa Tempus pueden participar una gran variedad de instituciones y organizaciones, desde centros de enseñanza superior a instituciones no académicas como organizaciones no gubernamentales, empresas, industrias y autoridades públicas.

Dichas instituciones han de tener su sede en uno de los países siguientes participantes en el programa:

los 25 Estados miembros de la Comunidad Europea,

los países asociados, que actualmente incluyen a los países de los Balcanes Occidentales: Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro (1); los países de Europa Oriental y Asia Central: Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, y los socios mediterráneos: Argelia, Egipto, Israel (2), Jordania, Líbano, Marruecos, la Autoridad Palestina, Siria y Túnez.

Instituciones y organizaciones de los siguientes grupos de países pueden participar en proyectos Tempus, pero en régimen de autofinanciación:

los restantes países candidatos, es decir, Bulgaria, Rumanía y Turquía; Bulgaria y Rumanía participaron también en Tempus 1990-2000 como países asociados y cuentan con un caudal de experiencia y resultados positivos que podría ser útil para consorcios de proyectos,

miembros del Grupo de 24 que no sean los Estados miembros de la Comunidad Europea (actualmente, Australia, Canadá, Islandia, Japón, Liechtenstein, Noruega, Nueva Zelanda, Suiza y los Estados Unidos de América).

3.   PRESUPUESTO Y DURACIÓN DE LOS PROYECTOS

El programa Tempus se financia mediante los programas de cooperación regional CARDS (Balcanes Occidentales), MEDA (países del Mediterráneo) y TACIS (Europa Oriental, Cáucaso y Asia Central). En el marco del programa CARDS se pondrán a disposición de Tempus unos 15 millones EUR, en el marco de MEDA unos 20 millones EUR, y en el marco de Tacis otros 20 millones EUR.

Las becas solicitadas para movilidad cubren el 100 % de los costes de la movilidad. Las becas individuales de movilidad pueden durar de una a ocho semanas, pero no pueden ser superiores a 5 000 EUR.

Las becas solicitadas para las medidas estructurales y complementarias y los proyectos europeos conjuntos cubrirán el 95 % del coste total subvencionable del proyecto; el 5 % restante del coste total admisible deberá ser cofinanciado por el solicitante o el consorcio.

Las medidas estructurales y complementarias pueden tener una duración de hasta un año y los importes máximos de las becas se sitúan, respectivamente, en 150 000 EUR para las medidas estructurales y 100 000 EUR para las medidas complementarias.

El importe máximo de una beca para los proyectos europeos conjuntos de dos años de duración se cifra en 300 000 EUR y para los de tres años en 500 000 EUR.

4.   PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

Plazos anuales para la presentación de las solicitudes de becas individuales de movilidad: 15 de febrero, 15 de junio, 15 de octubre.

Plazos anuales para la presentación de solicitudes para las medidas estructurales y complementarias: 15 de febrero, 15 de octubre.

Plazo anual para la presentación de proyectos europeos conjuntos: 15 de diciembre.

5.   INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA

La convocatoria de propuestas del programa Tempus (la «Guía del candidato» para la aplicación en 2004/2005) se ha publicado en cinco lenguas (inglés, francés, alemán, árabe y ruso) en el sitio web cuya dirección figura a continuación, dentro del vínculo «Apply for Tempus»: http://www.etf.eu.int/tempus.nsf.

En este mismo sitio encontrará publicaciones sobre determinadas propuestas y las posibilidades de admisión de solicitudes de becas de algunos países asociados.

Las solicitudes de financiación deberán respetar las condiciones establecidas en la convocatoria de propuestas y deberán presentarse en los formularios previstos al efecto.


(1)  Kosovo se encuentra provisionalmente bajo administración civil internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(2)  Dado que no percibe fondos bilaterales MEDA, Israel debe participar en régimen de autofinanciación.


23.12.2004   

ES

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C 319/75


Convocatoria para la presentación de candidaturas como miembro de la Comisión técnica científica de contaminantes de la cadena alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

(2004/C 319/16)

Esta convocatoria está dirigida a científicos que deseen ser miembros de una comisión técnica científica de la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria, creada en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003). La Autoridad tiene su sede permanente en Parma, Italia.

El Comité científico y las Comisiones técnicas científicas de la Autoridad son operativos desde mayo de 2003. Esta convocatoria está especialmente destinada a científicos expertos en los ámbitos mencionados a continuación y a cubrir las vacantes en la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria. La actual lista de expertos puede consultarse en la dirección http://www.efsa.eu.int/science_en.html.

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Una de las principales funciones de la Autoridad es proporcionar dictámenes científicos que respalden la legislación y políticas comunitarias en todos aquellos ámbitos que, directa o indirectamente, puedan tener alguna repercusión sobre la seguridad de los alimentos y los piensos, así como las cuestiones estrechamente relacionadas en el campo de la salud y el bienestar de los animales y las cuestiones fitosanitarias. La Autoridad proporcionará información independiente acerca de estos temas e intervendrá en el proceso de comunicación sobre los riesgos. Dentro de su cometido estará también el proporcionar asesoramiento científico sobre nutrición, especialmente en relación con la legislación comunitaria, y sobre los organismos modificados genéticamente (OMG), incluidas las nuevas tecnologías alimentarias. La Autoridad debe ganarse rápidamente una reputación entre todas las partes interesadas como punto de referencia reconocido en virtud de su independencia, de la calidad científica de sus dictámenes y de su información al público, de la transparencia de sus procedimientos y de la diligencia en la ejecución de sus funciones. Además de contar con su propio personal especializado, la Autoridad gestionará y estará apoyada por redes de organizaciones competentes de la Unión Europea.

Las funciones de las Comisiones técnicas Científicas de la Autoridad

Las Comisiones científicas serán las responsables de proporcionar a la Autoridad los dictámenes científicos, cada uno de ellos en su propio ámbito de competencia.

La competencia de las comisiones científicas y los conocimientos especializados exigidos respectivamente serán los siguientes:

La comisión técnica científica sobre contaminantes de la cadena alimentaria (comisión Contam), se ocupa de contaminantes en los alimentos, ámbitos relacionados y sustancias indeseables, tales como tóxicos naturales, micotoxinas y residuos de sustancias no autorizadas, que no sean competencia de otra comisión técnica.

Conocimientos especializados exigidos: toxicología general, toxicología veterinaria, toxicocinética (modelado y metabolismo)

Composición de las Comisiones técnicas científicas

Las Comisiones técnicas científicas estarán compuestas por 21 expertos científicos independientes. La Comisión podrá adaptar, a petición de la Autoridad, el número de Comisiones técnicas científicas y su denominación a la luz de la evolución técnica y científica de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 modificado.

Admisibilidad:

Los candidatos deberán estar en posesión de:

titulación universitaria en un ámbito científico pertinente, de preferencia a nivel de doctorado,

tener al menos 10 años de experiencia profesional en el nivel al que dan acceso las cualificaciones antes mencionadas.

Criterios de selección

Se dará preferencia a los candidatos que posean:

experiencia en el desarrollo de la evaluación de riesgos científicos y/o prestación de asesoramiento científico en ámbitos relacionados con la alimentación y la seguridad alimentaria en general y, en particular, en los ámbitos de competencia y especialidad de la comisión técnica científica de contaminantes de la cadena alimentaria,

experiencia en revisar colegiadamente trabajos y publicaciones de carácter científico, preferiblemente en los campos relativos al ámbito competencia de la comisión científica de contaminantes de la cadena alimentaria,

la capacidad de analizar informaciones y expedientes complejos, a menudo a partir de una amplia variedad de disciplinas y fuentes científicas, y preparar proyectos de dictámenes e informes científicos,

experiencia demostrable en uno o, preferiblemente, varios ámbitos vinculados al ámbito de competencia de la comisión científica de contaminantes de la cadena alimentaria,

experiencia profesional en un entorno multidisciplinar, de preferencia en un contexto internacional,

capacidades de gestión y de comunicación.

Constituirá una ventaja saber utilizar los modernos medios electrónicos de intercambio de documentos y de comunicación, dada la intención de la Autoridad de hacer el mejor uso posible de estas técnicas.

Independencia y declaraciones de compromiso y de interés

Los miembros de las comisiones científicas serán nombrados con carácter personal. Los solicitantes estarán obligados a incluir una declaración comprometiéndose a actuar en defensa del interés público con independencia de cualquier influencia externa, así como una declaración jurada de cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia.

Proceso de selección, nombramiento y mandato

Las solicitudes que reúnan los criterios serán sometidas por la Autoridad a una evaluación comparativa que se basará en los criterios de selección antes mencionados.

La Autoridad se reserva el derecho de consultar a terceros sobre la experiencia profesional de los solicitantes en el contexto de su candidatura a una comisión técnica científica.

Los miembros de las comisiones técnicas científicas serán nombrados por el Consejo de administración a propuesta del Director Ejecutivo. Los actuales Comité científico y Comisiones técnicas científicas llevan en funciones desde mayo de 2003 y se renuevan cada tres años.

Los candidatos sólo podrán ser nombrados miembros de una de las Comisiones técnicas científicas. Los candidatos podrán ser destinados, previo consentimiento de su parte, a una Comisión técnica científica, incluso aunque no lo hubieran solicitado específicamente. Los candidatos que reúnan los requisitos pero que no hayan sido elegidos podrán ser invitados a entrar en una lista de reserva destinada a cubrir las vacantes que puedan surgir.

Igualdad de oportunidades

La Autoridad aplica la política de la Unión Europea relativa a la igualdad entre géneros.

Asistencia a reuniones

Los miembros deberán estar dispuestos a asistir a reuniones de las comisiones técnicas científicas con regularidad. Se estima que las comisiones científicas se reunirán de cuatro a seis veces al año. Los miembros que participen en grupos de trabajo de las comisiones técnicas científicas deberán estar dispuestos a asistir a más reuniones.

Los miembros de las Comisiones técnicas científicas no serán remunerados, pero recibirán una indemnización de 300 EUR por cada jornada completa de reunión. Los miembros también recibirán indemnizaciones de viaje y dietas, de conformidad con los baremos establecidos en el reglamento interno de la Autoridad.

Procedimiento de solicitud

La Autoridad anima a los candidatos a utilizar la posibilidad de presentar sus candidaturas en línea a través de su página en Internet, aunque también se aceptan las remitidas por correo ordinario.

Los impresos de candidatura en línea están disponibles en la página de la Autoridad www.efsa.eu.int y deberán ser presentados a través de esa página. Los impresos de candidatura en formato papel están disponibles en la página de la Autoridad www.efsa.eu.int; también podrán ser solicitados por correo a la siguiente dirección:

AUTORIDAD EUROPEA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA

Anja Van Impe (Office 7/17)

Convocatoria de manifestaciones de interés — Comisión Contam

Rue de Genève/Genèvestraat, 10

B-1140 Bruxelles/Brussel

El formulario de solicitud deberá enviarse por correo certificado a esta misma dirección.

Posteriormente podrán solicitarse documentos justificativos.

Los candidatos podrán presentar su solicitud en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea. No obstante, es recomendable presentarla en inglés, francés o alemán con objeto de facilitar el procedimiento de selección.

Todas las candidaturas se considerarán confidenciales.

Fecha límite de presentación

Las candidaturas se enviarán en formato electrónico en línea a la página www.efsa.eu.int, o por carta certificada a la dirección mencionada, a más tardar el 28 de febrero de 2005 (dará fe el matasellos).

La Autoridad se reserva el derecho de no admitir cualquier candidatura recibida después de esa fecha.


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.