ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 301

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
7 de diciembre de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2004/C 301/1

Tipo de cambio del euro

1

2004/C 301/2

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

2

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2004/C 301/3

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal [COM(2004) 509 final de 20 de julio de 2004]

4

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/1


Tipo de cambio del euro (1)

6 de diciembre de 2004

(2004/C 301/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3435

JPY

yen japonés

137,47

DKK

corona danesa

7,4287

GBP

libra esterlina

0,69180

SEK

corona sueca

8,8992

CHF

franco suizo

1,5272

ISK

corona islandesa

83,99

NOK

corona noruega

8,1430

BGN

lev búlgaro

1,9559

CYP

libra chipriota

0,5791

CZK

corona checa

30,786

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

245,49

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6890

MTL

lira maltesa

0,4322

PLN

zloty polaco

4,1707

ROL

leu rumano

38 022

SIT

tólar esloveno

239,84

SKK

corona eslovaca

39,135

TRL

lira turca

1 878 300

AUD

dólar australiano

1,7310

CAD

dólar canadiense

1,6072

HKD

dólar de Hong Kong

10,4404

NZD

dólar neozelandés

1,8592

SGD

dólar de Singapur

2,1955

KRW

won de Corea del Sur

1 398,38

ZAR

rand sudafricano

7,6784


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/2


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

(2004/C 301/02)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (1) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud ha sido presentada por Steca Batterieladesysteme und Präzisionselektronik GmbH («el solicitante»). La solicitud se refiere únicamente al estudio de la definición del producto.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración son las lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, declaradas normalmente bajo el código NC ex 8539 31 90, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto afectado»). Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas vigentes son derechos antidumping definitivos impuestos en virtud del Reglamento (CE) no 1470/2001 del Consejo (2) sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China.

4.   Razones para la reconsideración

El producto afectado abarca tanto las lámparas alimentadas por corriente continua como las alimentadas por corriente alterna. El solicitante alega que las lámparas alimentadas por corriente continua deberían excluirse de la definición del producto contemplado en el procedimiento, puesto que poseen características esenciales distintas de las de las lámparas alimentadas por corriente alterna.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, limitada en su alcance a la definición del producto afectado.

En la investigación se evaluará la necesidad de modificar la definición de las medidas vigentes.

a)   Cuestionarios

Con objeto de recabar la información que considera necesaria para llevar a cabo la investigación, la Comisión remitirá unos cuestionarios al solicitante, la industria comunitaria, los importadores, los productores exportadores de la República Popular China y las autoridades chinas. Esta información y las pruebas de apoyo correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en la letra a) del punto 6 del presente anuncio.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y facilitar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en la letra a) del punto 6 del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

6.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer dentro de dicho plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

7.   Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tengan carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (3) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 295 65 05

Télex: COMEU B 21877.

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprobara que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En caso de que una parte interesada no coopere, o lo haga sólo parcialmente, y se utilicen los mejores datos disponibles, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 195 de 19.7.2001, p. 8.

(3)  Esto significa que el documento es sólo para uso interno y que está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


Supervisor Europeo de Protección de Datos

7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/4


DICTAMEN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal [COM(2004) 509 final de 20 de julio de 2004]

(2004/C 301/03)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

ADOPTA EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.

La Comisión Europea presentó la mencionada propuesta el 28 de septiembre de 2004 con vistas a un dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001, que dispone que al adoptar una propuesta legislativa relativa a la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, la Comisión consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Como demuestra el presente caso, dicha obligación no se aplica solamente a las propuestas relativas a la protección de datos personales como asunto principal, sino también a las propuestas que completan o modifican el marco jurídico existente en el ámbito de la protección de datos, así como las propuestas que tienen repercusiones significativas sobre la protección de los derechos y libertades individuales en relación con el tratamiento de datos, pero que no tienen en cuenta el marco jurídico existente.

2.

La propuesta se basa en el artículo 280 del Tratado CE. Por consiguiente, entra plenamente dentro de las actividades del primer pilar e implica, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, la necesidad de garantizar una protección adecuada de los datos, tal como establece la Directiva 95/46/CE y, en su caso, el Reglamento (CE) no 45/2001 (entre otros, el considerando 11 y el artículo 18 de la propuesta).

3.

La propuesta no incluye nuevas normas en materia de protección de datos, ni excepciones respecto de la citada normativa sobre protección de datos, sino que su artículo 18 remite en términos generales a dicha normativa y contempla la adopción de disposiciones de aplicación en determinados ámbitos y, en particular, el acceso y la utilización de información obtenida por la Comisión a partir de los registros del IVA de los Estados miembros (apartado 1 del artículo 11), el intercambio espontáneo de información financiera entre los Estados miembros y la Comisión (apartado 4 del artículo 12) y la asistencia mutua y el intercambio de información (artículo 21). Cabe observar con satisfacción que se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de la adopción de dichas disposiciones de aplicación.

4.

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18 establece una obligación específica de confidencialidad respecto de personas o autoridades distintas de aquellas a las que, en las instituciones y organismos de la Comunidad o en los Estados miembros, les corresponda conocerlos debido a sus funciones. Se supone que ello no afecta a los derechos de acceso de los interesados a sus propios datos personales, a menos que se aplique una de las excepciones pertinentes, que en principio sólo debe establecerse en función de cada caso concreto [artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001].

5.

La propuesta completa y refuerza el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, y en determinados aspectos contiene disposiciones paralelas a las de la normativa previa. A este respecto, se consideran pertinentes las siguientes observaciones:

a)

debería modificarse mediante una disposición adicional el apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 515/97 por lo que se refiere a la protección de los datos personales, habida cuenta de que ya se ha nombrado al Supervisor Europeo de la Protección de Datos. A la vista de esa modificación, debería reconsiderarse la totalidad del artículo 37 con el fin de establecer un sistema más adecuado y efectivo de supervisión y cooperación entre autoridades supervisoras. Habría que considerar y establecer un sistema similar en el Reglamento propuesto;

b)

el Comité establecido con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) no 515/97, cuya misión se ha visto ampliada para incluir el objeto de esta propuesta, presenta determinados problemas que habría que abordar, al menos por lo que se refiere a la presente propuesta, si no se aprovecha esta oportunidad para introducir otra modificación en el Reglamento (CE) no 515/97. La versión inglesa de ese Reglamento parece indicar que la formación ad hoc está formada por los representantes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 43 junto con los representantes de protección de datos. Debe clarificarse que, como recoge la versión francesa, la formación ad hoc está compuesta por representantes designados por cada Estado miembro, procedentes de las autoridades nacionales de control. En todo caso, debería indicarse explícitamente al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

6.

Por último, como ocurre con otros dictámenes obligatorios, antes de los considerandos debería indicarse el dictamen («Visto el dictamen… ») oficial del Supervisor Europeo de Protección de Datos, basado en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Bruselas, 22 de octubre de 2004.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.