ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 273

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47° año
6 de noviembre de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Tribunal de Justicia

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2004/C 273/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-227/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Aplicación incorrecta — Proyecto de línea ferroviaria Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa)

1

2004/C 273/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-465/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (Incumplimiento de Estado — Libre circulación de los trabajadores — Nacionales de la Unión o del EEE — Nacionales de países terceros que tienen un Acuerdo con la Comunidad — Elegibilidad en las Cámaras de trabajadores y en los comités de empresa — Principio de no discriminación en las condiciones de trabajo)

1

2004/C 273/3

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-248/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana (Incumplimiento — Contaminación y molestias — Protección del suelo — Lodos de depuradora — Transmisión de datos incompletos relativos a los años 1995 a 1997 — Artículos 10 y 17 de la Directiva 86/278/CEE)

2

2004/C 273/4

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-329/02 P: SAT.1 SatellitenFernsehen GmbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (Recurso de casación — Marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos de registro — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 — Sintagma SAT.2)

3

2004/C 273/5

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-366/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Halle): Gerd Gschoßmann contra Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd (Política agrícola común — Reglamentos (CEE) no 1765/92 y (CE) no 1251/1999 — Régimen de apoyo a los productores de cultivos herbáceos — Pagos compensatorios por las superficies dedicadas a cultivos herbáceos o retiradas de la producción — Exclusión de las tierras dedicadas a cultivos permanentes — Concepto)

3

2004/C 273/6

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-382/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret): Cimber Air A/S contra Skatteministeriet (Sexta Directiva IVA — Artículo 15, números 6, 7 y 9 — Exención de las operaciones de exportación fuera de la Comunidad — Concepto de aeronaves utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente al tráfico internacional — Exención del avituallamiento en vuelos interiores)

4

2004/C 273/7

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de septiembre de 2004, en el asunto C-385/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana (Incumplimiento de Estado — Directiva 93/37/CEE — Contratos públicos de obras — Procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación)

4

2004/C 273/8

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-386/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien): Josef Baldinger contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter (Libre circulación de personas — Prestación a favor de antiguos prisioneros de guerra — Requisito de posesión de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate en el momento de presentación de la solicitud de prestación)

5

2004/C 273/9

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-396/02 (petición de decisión prejudicial del Gerechtshof te Amsterdam): DFDS BV contra Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Rotterdam (Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Subpartida 8704 10 — Minitrac para el transporte y la descarga de arena, tierra y piedras, provisto de un sistema de volcado sofisticado)

5

2004/C 273/0

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-400/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht): Gerard Merida contra Bundesrepublik Deutschland (Artículo 39 CE — Convenio colectivo — Ayuda económica transitoria a favor de los antiguos empleados civiles de las fuerzas aliadas en Alemania — Trabajadores fronterizos — Determinación de la base de cálculo de dicha ayuda — Consideración ficticia del impuesto alemán sobre los salarios)

6

2004/C 273/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-404/02 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]: Nichols plc contra Registrar of Trade Marks (Marcas — Directiva 89/104/CEE — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Marca consistente en un apellido corriente — Carácter distintivo — Influencia del artículo 6, apartado 1, letra a), en la apreciación)

6

2004/C 273/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de septiembre de 2004, en el asunto C-411/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (Incumplimiento de Estado — Adaptación incorrecta del Derecho interno — Directiva 98/10/CE — Telecomunicaciones — Conceptos de nivel básico de detalle en las facturas y de otros niveles de detalle)

7

2004/C 273/3

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-28/03 [petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)]: Epikouriko kefalaio contra Ypourgos Anaptyxis (Seguros — Artículos 15 y 16 de la Primera Directiva 73/239/CEE — Artículos 17 y 18 de la Primera Directiva 79/267/CEE — Procedimiento de liquidación de una empresa de seguros consecutivo a la revocación de la autorización — Rango de los privilegios respectivos de los créditos salariales y de los créditos de seguros)

7

2004/C 273/4

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 9 de septiembre de 2004, en el asunto C-81/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (Incumplimiento — Artículos 43 CE y 49 CE — Profesiones sanitarias — Ejercicio libre)

8

2004/C 273/5

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de septiembre de 2004, en el asunto C-168/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (Incumplimiento de Estado — Directivas 89/655/CEE y 95/63/CE — Adaptación defectuosa del Derecho interno a las Directivas — Período de adaptación adicional)

8

2004/C 273/6

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-404/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance du Mans): Olivier Dupuy contra Hervé Rouvre (Sustancias o preparados peligrosos — Productos secativos que contienen plomo — Prohibición de comercialización — Directivas 76/769/CEE y 94/60/CE)

9

2004/C 273/7

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-423/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Finlandia (Incumplimiento — No adaptación del Derecho interno — Directiva 2001/18/CE)

9

2004/C 273/8

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 9 de julio de 2004, en el asunto C-116/03 P: Augusto Fichtner contra Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de casación — Funcionario — Sanción disciplinaria — Separación del servicio con mantenimiento de los derechos a pensión de jubilación — Ejercicio de actividades externas sin autorización previa)

9

2004/C 273/9

Asunto C-338/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Larino (Sezione distaccata di Termoli) de fecha 8 de juIio de 2004, en el proceso penal seguido contra Placanica Massimiliano

10

2004/C 273/0

Asunto C-345/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Bundesfinanzhof, de fecha 26 de mayo de 2004, en el asunto entre Centro Equestro da Leziria Grande LDA y Bundesamt für Finanzen

10

2004/C 273/1

Asunto C-347/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht Köln, de fecha 15 de julio de 2004, en el asunto entre REWE Zentralfinanz e.G., como sucesora legal de ITS Reisen GMBH, y Finanzamt Köln-Mitte

10

2004/C 273/2

Asunto C-348/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), de fecha 17 de junio de 2004, en el asunto entre Boehringer Ingelheim KG y otros y Swingward Ltd y otro

11

2004/C 273/3

Asunto C-356/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Rechtbank van Koophandel te Brussel, de fecha 29 de julio de 2004, en el asunto entre Lidl Belgium GmbH & Co. KG y NV Etablissementen Franz Colruyt

12

2004/C 273/4

Asunto C-358/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Vicenza — Sezione Distaccata di Schio, de fecha 2 de agosto de 2004, en el asunto Caseificio Valdagnese srl contra Regione Veneto

13

2004/C 273/5

Asunto C-362/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 29 de julio de 2004, en el asunto Michaniki AE y Ypourgos Politismou (Ministro de Cultura), apoyado por la agrupación de empresas J & P — AVAX AE — ARCHITEX — GETEM AE

13

2004/C 273/6

Asunto C-368/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Verwaltungsgerichtshof (Austria), de fecha 12 de agosto de 2004, en el asunto entre 1) Transalpine Ölleitung in Österreich GmbH, 2) Planai-Hochwurzen-Bahnen GmbH, y 3) Gerlitzen-Kanzelbahn-Touristik Gesellschaft m.b.H. & CO KG, y 1) Finanzamt Innsbruck, 2) Finanzamt Liezen, y 3) Finanzamt Villach

13

2004/C 273/7

Asunto C-369/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del VAT and Duties Tribunal, London Tribunal Centre, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto entre Hutchison 3G UK Ltd, mmO2 Plc, Orange 3G Ltd, T-Mobile (UK) Ltd, y Vodafone Group Services Ltd contra Commissioners of Customs and Excise

14

2004/C 273/8

Asunto C-371/04: Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

15

2004/C 273/9

Asunto C-372/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), de fecha 12 de julio de 2004, en el asunto entre The Queen, ex parte Yvonne Watts, y Bedford Primary Care Trust y Secretary of State for Health

15

2004/C 273/0

Asunto C-374/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la High Court of Justice (England Wales) (Chancery Division), de fecha 25 de agosto de 2004, en el asunto entre Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation y Commissioners of Inland Revenue

17

2004/C 273/1

Asunto C-384/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (Civil Division), de 30 de julio de 2004, en el asunto entre (1) Commissioners of Customs and Excise (2) H.M. Attorney–General contra Federation of Technological Industries y otros 53

18

2004/C 273/2

Asunto C-389/04: Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

19

2004/C 273/3

Asunto C-390/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Regeringsrätten (Suecia) de fecha 7 de septiembre de 2004, en el asunto entre GöteborgsOperan AB y Skatteverket

19

2004/C 273/4

Asunto C-391/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Simvoulio tis Epikrateias, de fecha 6 de julio de 2004, en el asunto entre Ypourgos Oikonomikóu — Proïstamenos D.O.Y. Amfissas y Charilaos Georgakis

20

2004/C 273/5

Asunto C-392/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Bundesverwaltungsgericht, de fecha 7 de julio de 2004, en el asunto entre i-21 Germany GmbH y República Federal de Alemania

20

2004/C 273/6

Asunto C-393/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la cour d'appel de Liège (Sala Novena), de fecha 15 de septiembre de 2004, en el asunto entre Air Liquide Industries Belgium SA y Ville de Seraing

21

2004/C 273/7

Asunto C-394/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 16 de junio de 2004, en el asunto entre Diagnostikon & Therapeftikon Kentron Athinon- Ygeia A.E. e Ypourgos Oikonomikon

21

2004/C 273/8

Asunto C-395/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 16 de junio de 2004, en el asunto entre Diagnostikon & Therapeftikon Kentron Athinon- Ygeia A.E. e Ypourgos Oikonomikon

21

2004/C 273/9

Asunto C-396/04: Recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2004 contra la República de Finlandia por la Comisión de las Comunidades Europeas

21

2004/C 273/0

Asunto C-399/04: Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

22

2004/C 273/1

Asunto C-400/04: Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

22

2004/C 273/2

Asunto C-401/04: Recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2004 contra el Reino de Suecia por la Comisión de las Comunidades Europeas

23

2004/C 273/3

Asunto C-402/04: Recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

23

2004/C 273/4

Asunto C-404/04 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de septiembre de 2004 por Technische Glaswerke Ilmenau GmbH contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Schott Glas

23

2004/C 273/5

Asunto C-411/04 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de septiembre de 2004 por Mannesmannröhren-Werke AG contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-44/00, Mannesmannröhren-Werke AG contra Comisión de las Comunidades Europeas

24

2004/C 273/6

Asunto C-413/04: Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por el Parlamento Europeo

25

2004/C 273/7

Asunto C-414/04: Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por el Parlamento Europeo

26

2004/C 273/8

Archivo del asunto C-13/02

26

2004/C 273/9

Archivo del asunto C-81/02

26

2004/C 273/0

Archivo del asunto C-197/02

26

2004/C 273/1

Archivo del asunto C-361/03 P

27

2004/C 273/2

Archivo del asunto C-457/03

27

2004/C 273/3

Archivo del asunto C-554/03

27

2004/C 273/4

Archivo del asunto C-17/04

27

 

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2004/C 273/5

Asunto T-168/04: Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2004 por L & D S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

28

2004/C 273/6

Asunto T-261/04: Recurso interpuesto el 21 de junio de 2004 por Alain Crespinet contra la Comisión de las Comunidades Europeas

28

2004/C 273/7

Asunto T-272/04: Recurso interpuesto el 6 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Jean-Paul Keppenne

29

2004/C 273/8

Asunto T-291/04: Recurso interpuesto el 16 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Enviro Tech Europe, Ltd. y Enviro Tech International, Inc.

29

2004/C 273/9

Asunto T-318/04: Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Vladimir Boucek

30

2004/C 273/0

Asunto T-320/04: Recurso interpuesto el 30 de julio de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por Triantafyllia Dionyssopoulou

30

2004/C 273/1

Asunto T-325/04: Recurso interpuesto el 5 de agosto de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) por Citicorp

31

2004/C 273/2

Asunto T-326/04: Recurso interpuesto el 6 de agosto de 2004 contra Silicon and Software Systems Limited por la Comisión de las Comunidades Europeas

32

2004/C 273/3

Asunto T-327/04: Recurso interpuesto el 3 de agosto de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Syndicat National de l'Industrie des Viandes (SNIV)

32

2004/C 273/4

Asunto T-328/04: Recurso interpuesto el 3 de agosto de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Günter Wilms

33

2004/C 273/5

Asunto T-334/04: Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2004 por House of Donuts International contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

34

2004/C 273/6

Asunto T-335/04: Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por Viz Stal y Duferco Commerciale SpA

34

2004/C 273/7

Asunto T-337/04: Recurso interpuesto el 29 de julio de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea y el Banco Central Europeo por Athanasios Pitsiorlas

35

2004/C 273/8

Asunto T-353/04: Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) por Ontex N.V.

36

2004/C 273/9

Asunto T-356/04: Recurso interpuesto el 27 de agosto de 2004 por SmithKline Beecham p.l.c. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

36

2004/C 273/0

Asunto T-362/04: Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Leonid Minin

37

2004/C 273/1

Asunto T-381/04: Recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2004 por la República Italiana contra la Comisión de las Comunidades Europeas

38

2004/C 273/2

Archivo del asunto T-118/04 R

38

2004/C 273/3

Archivo del asunto T-134/04 R

38


 

III   Informaciones

2004/C 273/4

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea DO C 262 de 23.10.2004

39


ES

 


I Comunicaciones

Tribunal de Justicia

TRIBUNAL DE JUSTICIA

6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-227/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Aplicación incorrecta - Proyecto de línea ferroviaria Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa)

(2004/C 273/01)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-227/01, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, interpuesto el 7 de junio de 2001, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. G. Valero Jordana) contra Reino de España (agente: Sr. S. Ortiz Vaamonde), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.N. Cunha Rodrigues y R. Schintgen (Ponente), y la Sra. F. Macken, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, 5, apartado 2, y 6, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber sometido a evaluación el impacto ambiental del «proyecto de línea Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma», que forma parte del proyecto denominado «Corredor del Mediterráneo».

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 212 de 28.7.2001.


6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-465/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)

(Incumplimiento de Estado - Libre circulación de los trabajadores - Nacionales de la Unión o del EEE - Nacionales de países terceros que tienen un Acuerdo con la Comunidad - Elegibilidad en las Cámaras de trabajadores y en los comités de empresa - Principio de no discriminación en las condiciones de trabajo)

(2004/C 273/02)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-465/01, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, presentado en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2001, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. J. Sack), contra República de Austria (agente: Sr. H. Dossi), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. P. Kuris y G. Arestis, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

a)

Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39 CE y del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, así como del artículo 28 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al negar a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o del EEE el derecho de elegibilidad en las Cámaras de trabajadores.

b)

Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de aquellos Acuerdos entre la Comunidad y países terceros, en los que se establece el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo en favor de los trabajadores nacionales de los países terceros en cuestión que ejercen legalmente una profesión en un Estado miembro, al negar a los trabajadores procedentes de un país tercero con el que la Comunidad haya celebrado ese tipo de Acuerdo, el derecho de elegibilidad en el comité de empresa y en el Pleno de las Cámaras de trabajadores.

2)

Condenar en costas a la República de Austria.


(1)  DO C 84 de 6.4.2002.


6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-248/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana (1)

(Incumplimiento - Contaminación y molestias - Protección del suelo - Lodos de depuradora - Transmisión de datos incompletos relativos a los años 1995 a 1997 - Artículos 10 y 17 de la Directiva 86/278/CEE)

(2004/C 273/03)

Lengua de procedimiento: italiano

En el asunto C-248/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sres. H. Støvlbæk y R. Amorosi) contra República Italiana (agente: Sr. I.M. Braguglia, asistido por el Sr. M. Fiorilli), que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 8 de julio de 2002, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. R. Schintgen y K. Shiemann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10, apartado 1, letras a) y b), y 17 de la Directiva 86/278/CEE, modificada por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente, al no proporcionar información alguna sobre el valor medio anual de concentración (mg/kg de materia seca) de metales pesados (cadmio, cobre, níquel, plomo, cinc, mercurio y cromo) y de azufre y fósforo contenidos en los lodos de depuradoras;

al no proporcionar ninguna información sobre la cantidad (t/año) de lodos de depuradoras producidos en forma de materia seca;

al no proporcionar las informaciones necesarias sobre las cantidades de lodo utilizadas anualmente en la agricultura en forma de materia seca, excepto en lo que se refiere a la región de Friuli-Venezia Giulia (1995 a 1997), la provincia autónoma de Bolzano (1995), la Región de Emilia-Romagna y las de Liguria y Calabria, respecto a las que se indicó que los lodos de depuradoras no se utilizaban en agricultura;

al no velar por que se llevaran al día, al menos respecto a las regiones de Lombardía, Emilia-Romagna, Toscana, Abruzzo, Campania, Valle d'Aosta, Sicilia y Marche, registros donde se anotaran la composición y las características de los lodos con relación a los parámetros contemplados en el Anexo II A de la Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, y

al no velar por que se llevaran al día los registros en los que se anotaran las cantidades de lodos producidos (en todo el territorio nacional) y los empleados en la agricultura, al menos por lo que se refiere a las regiones de Abruzzo, Campania, Toscana y Sicilia.

2)

Condenar en costas a la República Italiana.


(1)  DO C 202 de 24.8.2002.


6.11.2004   

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C 273/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-329/02 P: SAT.1 SatellitenFernsehen GmbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)

(Recurso de casación - Marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos de registro - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 - Sintagma SAT.2)

(2004/C 273/04)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-329/02 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, presentado el 12 de septiembre de 2002, SAT.1 SatellitenFernsehen GmbH, con domicilio social en Maguncia (Alemania) (abogado: Sr. R. Schneider), y en el que la otra parte en el procedimiento es: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), (agente: Sr. D. Schennen), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen, y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de julio de 2002, SAT.1/OAMI (SAT.2) (T-323/00, Rec. p. II-2839), en la medida en que dicho Tribunal declaró que la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) no había infringido el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria al denegar, mediante su resolución de 2 de agosto de 2000 (asunto R 312/1999-2), el registro como marca comunitaria del sintagma «SAT.2» para los servicios que, en la solicitud de registro, están relacionados con la difusión por satélite, es decir, los servicios mencionados en el apartado 3 de la sentencia recurrida a los que no se refirió el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 42 de dicha sentencia.

2)

Anular la resolución de 2 de agosto de 2000 de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

3)

Condenar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) al pago de las costas de ambas instancias.


(1)  DO C 289 de 23.11.2002.


6.11.2004   

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C 273/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-366/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Halle): Gerd Gschoßmann contra Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd (1)

(Política agrícola común - Reglamentos (CEE) no 1765/92 y (CE) no 1251/1999 - Régimen de apoyo a los productores de cultivos herbáceos - Pagos compensatorios por las superficies dedicadas a cultivos herbáceos o retiradas de la producción - Exclusión de las tierras dedicadas a «cultivos permanentes» - Concepto)

(2004/C 273/05)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-366/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 234 CE por el Verwaltungsgericht Halle (Alemania), mediante resolución de 30 de septiembre de 2002, recibida el 14 de octubre de 2002, en el procedimiento: Gerd Gschoßmann contra Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, deben interpretarse en el sentido de que para excluir del régimen de pagos compensatorios las tierras dedicadas a cultivos permanentes no se requiere que dichas tierras hayan sido explotadas ni, en particular, que en ellas se hayan utilizado pesticidas o se hayan recogido las cosechas.

2)

Los artículos 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92 y 7 del Reglamento no 1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de la producción de manzanas, la dedicación de las tierras a cultivos permanentes finaliza desde el momento en que los árboles frutales han sido talados, sin que ni siquiera hayan sido retirados del terreno. Sin embargo, la mera decisión de talar los árboles, aún no ejecutada, no elimina la dedicación de las tierras a cultivos permanentes.

3)

Los artículos 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92 y 7 del Reglamento (CEE) no 1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que unas tierras que han dejado de estar dedicadas a cultivos permanentes deben considerarse dedicadas a usos no agrícolas si se ha acreditado que no están destinadas a la producción de otros vegetales o a la cría de animales.


(1)  DO C 305 de 7.12.2002.


6.11.2004   

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C 273/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-382/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret): Cimber Air A/S contra Skatteministeriet (1)

(Sexta Directiva IVA - Artículo 15, números 6, 7 y 9 - Exención de las operaciones de exportación fuera de la Comunidad - Concepto de aeronaves utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente al tráfico internacional - Exención del avituallamiento en vuelos interiores)

(2004/C 273/06)

Lengua de procedimiento: danés

En el asunto C-382/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 9 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 2002, en el procedimiento Cimber Air A/S contra Skatteministeriet, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Las disposiciones del artículo 15, números 6, 7 y 9, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que están exentas del IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, a las que se refieren dichas disposiciones, destinadas a aeronaves que efectúan vuelos interiores, pero que son utilizadas por compañías de navegación aérea que se dedican esencialmente al tráfico internacional remunerado.

2)

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la importancia respectiva de las actividades internacionales y no internacionales de esas compañías. Para ello deben tomarse en consideración todos los elementos que aporten indicios sobre la importancia relativa del tipo de tráfico de que se trate, en particular, el volumen de negocios.


(1)  DO C 7 de 11.1.2003.


6.11.2004   

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C 273/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 14 de septiembre de 2004

en el asunto C-385/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 93/37/CEE - Contratos públicos de obras - Procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación)

(2004/C 273/07)

Lengua de procedimiento: italiano

En el asunto C-385/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, presentado el 28 de octubre de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. K. Wiedner y R. Amorosi) contra República Italiana (agente: Sr. M. Fiorilli), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), y R. Schintgen, y la Sra. N. Colneric, Jueces, Abogado General: Sra. J. Kokott, Secretario: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 14 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, dado que el Magistrato per il Po di Parma, organismo autónomo del Ministero dei lavori pubblici (actualmente Ministero delle infrastrutture e dei trasporti), adjudicó contratos públicos relativos a la finalización de la construcción de un dique de contención de las crecidas del río Parma, localidad de Marano (municipio de Parma), así como a las obras de adecuación y de terminación de un dique de contención para el río Enza y de regulación del río Terdoppio, al sudoeste de Cerano, recurriendo al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, a pesar de que no concurrían los requisitos necesarios para ello.

2)

Condenar en costas a la República Italiana.


(1)  DO C 323 de 21.12.2002.


6.11.2004   

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C 273/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-386/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien): Josef Baldinger contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter (1)

(Libre circulación de personas - Prestación a favor de antiguos prisioneros de guerra - Requisito de posesión de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate en el momento de presentación de la solicitud de prestación)

(2004/C 273/08)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-386/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Austria), mediante resolución de 22 de octubre de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2002, en el procedimiento entre Josef Baldinger y Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen, y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Los artículos 39 CE, apartado 2, y 4, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en circunstancias como las del litigio principal, deniegue la concesión de la prestación a favor de los antiguos prisioneros de guerra debido a que el interesado no posee la nacionalidad del Estado miembro de que se trate en el momento en que presenta la solicitud, sino la de otro Estado miembro.


(1)  DO C 7 de 11.1.2003.


6.11.2004   

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C 273/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-396/02 (petición de decisión prejudicial del Gerechtshof te Amsterdam): DFDS BV contra Inspecteur der Belastingdienst — Douanedistrict Rotterdam (1)

(Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Subpartida 8704 10 - «Minitrac» para el transporte y la descarga de arena, tierra y piedras, provisto de un sistema de volcado sofisticado)

(2004/C 273/09)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-396/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 6 de noviembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2002, en el procedimiento entre DFDS BV e Inspecteur der Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, los Sres. R. Schintgen y K. Schiemann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El hecho de que un vehículo con caja vaya equipado con una función de volcado compleja, múltiple y precisa, no se opone a su clasificación como volquete automotor en el sentido de la subpartida 8704 10 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en sus versiones modificadas por los Reglamentos (CE) nos 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, y 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995.


(1)  DO C 7 de 11.1.2003.


6.11.2004   

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C 273/6


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-400/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht): Gerard Merida contra Bundesrepublik Deutschland (1)

(Artículo 39 CE - Convenio colectivo - Ayuda económica transitoria a favor de los antiguos empleados civiles de las fuerzas aliadas en Alemania - Trabajadores fronterizos - Determinación de la base de cálculo de dicha ayuda - Consideración ficticia del impuesto alemán sobre los salarios)

(2004/C 273/10)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-400/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2002, en el procedimiento entre Gerard Merida contra Bundesrepublik Deutschland, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a una normativa nacional prevista por un convenio colectivo, según la cual el importe de una prestación social como la ayuda económica transitoria («Überbrückungsbeihilfe»), abonada por el Estado miembro de empleo, se calcule de modo que el impuesto sobre los salarios devengado en este Estado sea deducido de manera ficticia al determinar la base de cálculo de dicha ayuda, mientras que, de acuerdo con un convenio para evitar la doble imposición, los sueldos, salarios y retribuciones análogas abonadas a los trabajadores que no residen en el Estado miembro de empleo sólo sujetos a imposición en el Estado miembro de residencia de estos últimos.


(1)  DO C 31 de 8.2.2003.


6.11.2004   

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C 273/6


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-404/02 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]: Nichols plc contra Registrar of Trade Marks (1)

(Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 3, apartado 1, letra b) - Marca consistente en un apellido corriente - Carácter distintivo - Influencia del artículo 6, apartado 1, letra a), en la apreciación)

(2004/C 273/11)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto C-404/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 3 de septiembre de 2002, registrada el 12 de noviembre de 2002, en el procedimiento Nichols plc contra Registrar of Trade Marks, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, los Sres. C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet y R. Schintgen, y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

En el contexto del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, la existencia o la inexistencia del carácter distintivo de una marca consistente en un apellido, aunque sea corriente, debe ser objeto de una apreciación concreta que siga los criterios aplicables a todos los signos previstos en el artículo 2 de dicha Directiva y que tenga en cuenta, por una parte, los productos o los servicios para los que se solicita el registro y, por otra, la percepción de los sectores de que se trate. No influye en tal apreciación la circunstancia de que los efectos del registro de la marca sean limitados en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de la misma Directiva.


(1)  DO C 7 de 11.1.2003.


6.11.2004   

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C 273/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 14 de septiembre de 2004

en el asunto C-411/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)

(Incumplimiento de Estado - Adaptación incorrecta del Derecho interno - Directiva 98/10/CE - Telecomunicaciones - Conceptos de «nivel básico de detalle en las facturas» y de «otros niveles de detalle»)

(2004/C 273/12)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-411/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 226 CE, interpuesto el 18 de noviembre de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. C. Schmidt y Sr. M. Shotter) contra República de Austria (agentes: Sres. E. Riedl y T. Kramler), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, los Sres. C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, y la Sra. N. Colneric, Jueces, Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro, Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 14 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, al haber optado por una facturación consistente en un extracto de los importes clasificados únicamente por tipos de gastos y que no ofrece un nivel de detalle suficiente para garantizar al usuario un control y una comprobación eficaces.

2)

Condenar en costas a la República de Austria.


(1)  DO C 7 de 11.1.2003.


6.11.2004   

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C 273/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-28/03 [petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)]: Epikouriko kefalaio contra Ypourgos Anaptyxis (1)

(Seguros - Artículos 15 y 16 de la Primera Directiva 73/239/CEE - Artículos 17 y 18 de la Primera Directiva 79/267/CEE - Procedimiento de liquidación de una empresa de seguros consecutivo a la revocación de la autorización - Rango de los privilegios respectivos de los créditos salariales y de los créditos de seguros)

(2004/C 273/13)

Lengua de procedimiento: griego

En el asunto C-28/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 23 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2003, en el procedimiento entre Epikouriko kefalaio y Ypourgos Anaptyxis, en el que participa Omospondia Asfalistikon Syllogon Ellados, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Los artículos 15 y 16 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, y por la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), y los artículos 17 y 18 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE, y por la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), no se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual, en caso de quiebra, liquidación o situación análoga de insolvencia de la empresa de seguros, los activos que cubren las reservas técnicas pueden destinarse al pago de los créditos salariales antes de satisfacer los créditos de seguro, en la medida en que esta legislación reconoce a estos últimos un privilegio sobre un capital que incluye, en cualquier caso, además de los activos que cubren las reservas técnicas, otros elementos del activo de la empresa y puede, en virtud de una decisión ministerial, haber sido extendido al conjunto de activos disponibles de dicha empresa.


(1)  DO C 7 de 22.3.2003.


6.11.2004   

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C 273/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2004

en el asunto C-81/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)

(Incumplimiento - Artículos 43 CE y 49 CE - Profesiones sanitarias - Ejercicio libre)

(2004/C 273/14)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-81/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sras. C. Schmidt y M. Patakia) contra República de Austria (agente: Sr. E. Riedl), que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 21 de febrero de 2003, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, y el Sr. S. von Bahr y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 9 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 49 CE al prohibir el ejercicio libre de determinadas profesiones médicas técnicas (técnico de laboratorio, técnico en radiología y técnico en ortóptica) en virtud del artículo 7 de la Ley Federal por la que se regula el ejercicio de las profesiones médicas técnicas de titulación media superior.

2)

Condenar en costas a la República de Austria.


(1)  DO C 101 de 26.4.2003.


6.11.2004   

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C 273/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 14 de septiembre de 2004

en el asunto C-168/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (1)

(Incumplimiento de Estado - Directivas 89/655/CEE y 95/63/CE - Adaptación defectuosa del Derecho interno a las Directivas - Período de adaptación adicional)

(2004/C 273/15)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-168/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, presentado en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sra. I. Martínez del Peral) contra Reino de España (agente: Sra. L. Fragua Gadea) el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 14 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, al establecer, en la disposición transitoria única, apartado 1, del Real Decreto no 1215/1997, de 18 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, un período de adaptación adicional para los equipos de trabajo que ya estaban a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento antes del 27 de agosto de 1997.

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 135 de 7.6.2003.


6.11.2004   

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C 273/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-404/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance du Mans): Olivier Dupuy contra Hervé Rouvre (1)

(Sustancias o preparados peligrosos - Productos secativos que contienen plomo - Prohibición de comercialización - Directivas 76/769/CEE y 94/60/CE)

(2004/C 273/16)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-404/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de grande instance du Mans (Francia), mediante resolución de 8 de septiembre de 2003, recibida el 29 de septiembre de 2003, en el proceso penal que se sigue ante dicho órgano jurisdiccional contra Olivier Dupuy y Hervé Rouvre, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, el Sr. S. von Bahr y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Jueces, Abogado General: Sr. F.G. Jacobs, Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la limitación de la comercialización de sustancias o preparados peligrosos y, en particular, las disposiciones de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, en su versión modificada por la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, prohíben la comercialización para su venta al público en general de los productos secativos que contienen compuestos de plomo clasificados como tóxicos para la reproducción.


(1)  DO C 275 de 15.11.2003.


6.11.2004   

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C 273/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2004

en el asunto C-423/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Finlandia (1)

(Incumplimiento - No adaptación del Derecho interno - Directiva 2001/18/CE)

(2004/C 273/17)

Lengua de procedimiento: finés

En el asunto C-423/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. U. Wölker y M. Huttunen) contra República de Finlandia (agente: Sra. T. Pynnä), que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 3 de octubre de 2003, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts y K. Schiemannn (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, al no adoptar, en el plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas a la República de Finlandia.


(1)  DO C 275 de 15.11.2003.


6.11.2004   

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C 273/9


AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

de 9 de julio de 2004

en el asunto C-116/03 P: Augusto Fichtner contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(Recurso de casación - Funcionario - Sanción disciplinaria - Separación del servicio con mantenimiento de los derechos a pensión de jubilación - Ejercicio de actividades externas sin autorización previa)

(2004/C 273/18)

Lengua de procedimiento: italiano

En el asunto C-116/03 P, Augusto Fichtner, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Besozzo (Italia) (abogados: Sres. F. Colussi y M. Tamburini), que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 16 de enero de 2003, Fichtner/Comisión (T-75/00, RecFP p. II-51), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. J. Currall, asistido por el Sr. A. Dal Ferro), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y la Sra. F. Macken (Ponente) y el Sr. A. Borg Barthet, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 9 de julio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas al Sr. Fichtner.


(1)  DO C 146 de 21.6.2003.


6.11.2004   

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C 273/10


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Larino (Sezione distaccata di Termoli) de fecha 8 de juIio de 2004, en el proceso penal seguido contra Placanica Massimiliano

(Asunto C-338/04)

(2004/C 273/19)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Larino (Sezione distaccata di Termoli), dictada el 8 de juIio de 2004, en el proceso penal seguido contra Placanica Massimiliano, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2004.

El Tribunale di Larino (Sezione distaccata di Termoli) solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:

La norma del artículo 4, apartado 4 bis, de la Ley no 401/89 ¿es compatible con los principios enunciados en los artículos 43 y ss. y 49 del Tratado CE en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios transfronterizos también a la luz de las divergencias interpretativas entre las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en concreto, en la sentencia Gabelli) y las decisiones de la Suprema Corte di Cassazione a Sezioni Unite no 23271/04? En particular, ¿es aplicable en el Estado italiano la normativa sancionadora que se alega en el escrito de acusación y que se pretende aplicar a Placanica Massimiliano?


6.11.2004   

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C 273/10


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Bundesfinanzhof, de fecha 26 de mayo de 2004, en el asunto entre Centro Equestro da Leziria Grande LDA y Bundesamt für Finanzen

(Asunto C-345/04)

(2004/C 273/20)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Bundesfinanzhof (Alemania), dictada el 26 de mayo de 2004, en el asunto entre Centro Equestro da Leziria Grande LDA y Bundesamt für Finanzen, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2004.

El Bundesfinanzhof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Debe considerarse contraria al artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE) una normativa nacional según la cual un sujeto pasivo por obligación real en Alemania que es nacional de un Estado miembro sólo puede solicitar la devolución del impuesto que grava los rendimientos obtenidos en dicho país y que ha sido objeto de retención en la fuente cuando los gastos profesionales que tienen un vínculo económico directo con dichos rendimientos son superiores a la mitad de éstos?


6.11.2004   

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C 273/10


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht Köln, de fecha 15 de julio de 2004, en el asunto entre REWE Zentralfinanz e.G., como sucesora legal de ITS Reisen GMBH, y Finanzamt Köln-Mitte

(Asunto C-347/04)

(2004/C 273/21)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Finanzgericht Köln, dictada el 15 de julio de 2004, en el asunto entre REWE Zentralfinanz e.G., como sucesora legal de ITS Reisen GMBH, y Finanzamt Köln-Mitte, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2004.

El Finanzgericht Köln solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

El artículo 52 (actualmente artículo 43 CE), en relación con el artículo 58 (actualmente artículo 48 CE), y los artículos 67 a 73 y 73 B y siguientes del Tratado CE (actualmente artículos 56 CE y siguientes), ¿deben interpretarse en el sentido de que son contrarios a una normativa que —como la disposición controvertida en el litigio principal, el artículo 2 bis, apartado 1, número 3, letra a), párrafo segundo de la Einkommensteuergesetz (Ley alemana relativa al Impuesto sobre la Renta)— limita la compensación fiscal inmediata de las pérdidas resultantes de la amortización del valor de las participaciones en empresas filiales establecidas en otros Estados miembros cuando éstas ejercen funciones pasivas en el sentido de la disposición nacional y/o cuando las filiales ejercen funciones activas en el sentido de la disposición nacional a través de sus propias subfiliales, mientras que sí se permite la amortización del valor de las participaciones en filiales nacionales sin dicha limitación?


6.11.2004   

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C 273/11


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), de fecha 17 de junio de 2004, en el asunto entre Boehringer Ingelheim KG y otros y Swingward Ltd y otro

(Asunto C-348/04)

(2004/C 273/22)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), dictada el 17 de junio de 2004, en el asunto entre Boehringer Ingelheim KG y otros y Swingward Ltd y otro, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2004.

La Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

Productos reenvasados

1)

Cuando un importador paralelo comercializa en un Estado miembro un producto farmacéutico importado de otro Estado miembro en su envasado interno original, pero con un nuevo envase exterior de cartón impreso en la lengua del Estado miembro de importación (un producto «reenvasado»):

a)

¿le corresponde al importador la carga de probar que el nuevo envasado cumple todos los requisitos establecidos en los asuntos acumulados C-427/93, C-429/93 y C-436/93 Bristol-Myers Squibb/Paranova o es el propietario de la marca quien ha de probar que no se han cumplido dichos requisitos o varía la carga de la prueba según el requisito y, en su caso, de qué manera?

b)

el primer requisito establecido en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova tal y como ha sido interpretado en los asuntos C-397/97 Upjohn/Paranova y C-143/00 Boehringer/Swingward, a saber, que debe probarse la necesidad de reenvasar el producto para no obstaculizar el acceso efectivo al mercado, ¿se aplica únicamente al hecho de reenvasar (como sostiene el Tribunal de la AELC en el asunto E-3/02 Paranova Inc/Merck & Co Inc) o se aplica también a la forma concreta y al estilo del envasado realizado por el importador paralelo y, en su caso, de qué manera?

c)

el cuarto requisito establecido en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova, a saber, que la presentación del producto reenvasado no sea tal que pueda perjudicar la reputación de la marca o de su titular, ¿se incumple sólo cuando el embalaje es defectuoso, de mala calidad o descuidado, o se extiende a todo aquello que perjudique la reputación de la marca?

d)

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 1, letra c) es que el cuarto requisito se incumple con todo aquello que perjudique la reputación de la marca y si, i) o bien la marca no aparece en el nuevo envase exterior («de-branding») o bien ii) el importador paralelo aplica en el nuevo envase exterior su propio logotipo o su propio estilo o presentación o una presentación que utiliza para varios productos diferentes («co-branding»), ¿debe considerarse que tales formas de diseño del envase perjudican la reputación de la marca o es ésta una cuestión de hecho que incumbe al órgano jurisdiccional nacional?

e)

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 1, letra d) es que se trata de una cuestión de hecho, ¿sobre quién recae la carga de la prueba?

Productos con adhesivos superpuestos

2)

Cuando un importador paralelo comercializa en un Estado miembro un producto farmacéutico importado de otro Estado miembro en su envasado interno y externo original al que el importador paralelo ha aplicado una etiqueta externa adicional impresa en la lengua del Estado miembro de importación (un producto «con adhesivos superpuestos»):

a)

¿son aplicables los cinco requisitos establecidos en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova?

b)

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 2, letra a) es afirmativa, ¿corresponde al importador la carga de probar que el envasado con adhesivos superpuestos cumple todos los requisitos establecidos en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova o es el propietario de la marca quien ha de probar que no se han cumplido dichos requisitos o varía la carga de la prueba según el requisito?

c)

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 2, letra a) es afirmativa, el primer requisito establecido en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova tal y como ha sido interpretado en los asuntos Upjohn/Paranova y Boehringer/Swingward, a saber, que debe probarse la necesidad de reenvasar el producto para no obstaculizar el acceso efectivo al mercado, ¿se aplica únicamente al hecho de superponer los adhesivos o se aplica también a la forma concreta y al estilo de la superposición de adhesivos adoptado por el importador paralelo?

d)

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 2, letra a) es afirmativa, el cuarto requisito establecido en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova, a saber, que la presentación del producto reenvasado no sea tal que pueda perjudicar la reputación de la marca o de su titular, ¿se incumple sólo cuando el embalaje es defectuoso, de mala calidad o descuidado, o se extiende a todo aquello que perjudique la reputación de la marca?

e)

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 2, letra a) es afirmativa, y la respuesta a la planteada en el punto 2, letra d) es que el cuarto requisito se incumple con todo aquello que perjudique la reputación de la marca, ¿se perjudica a la reputación de la marca a estos efectos cuando i) se coloca la etiqueta adicional de modo que oculte total o parcialmente una de las marcas del propietario, ii) o si la etiqueta adicional no señala que la marca de que se trata pertenece al propietario, iii) o si el nombre del importador paralelo está impreso en letras mayúsculas?

Advertencia

3)

Cuando un importador paralelo no ha realizado la advertencia referente a un producto reenvasado como exige el quinto requisito del asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova y, en consecuencia, ha infringido el derecho de marca del propietario por esa única razón:

a)

¿constituye un incumplimiento todo acto subsiguiente de importación de dicho producto o el importador sólo incurre en infracción hasta el momento en que el propietario tiene conocimiento del producto y el período de advertencia aplicable ha expirado?

b)

¿tiene derecho el propietario a reclamar una reparación económica (esto es, daños y perjuicios por incumplimiento o la entrega de todos los beneficios derivados de éste) con motivo de las acciones infractoras del importador como si los bienes hubieran sido no genuinos?

c)

la concesión de una reparación económica al propietario en relación con las acciones infractoras del importador ¿está sujeta al principio de proporcionalidad?

d)

si no lo está, ¿sobre qué base ha de evaluarse tal compensación habida cuenta de que los productos de que se trata se comercializaron dentro del EEE por el propietario o con su consentimiento?


6.11.2004   

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C 273/12


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Rechtbank van Koophandel te Brussel, de fecha 29 de julio de 2004, en el asunto entre Lidl Belgium GmbH & Co. KG y NV Etablissementen Franz Colruyt

(Asunto C-356/04)

(2004/C 273/23)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Rechtbank van Koophandel te Brussel, dictada el 29 de julio de 2004 en el asunto entre Lidl Belgium GmbH & Co. KG y NV Etablissementen Franz Colruyt, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2004.

El Rechtbank van Koophandel te Brussel solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1.

¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 84/450/CEE (1) (en la versión establecida por la Directiva 97/55/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa), en el sentido de que no está permitida la comparación del nivel general de precios de los anunciantes con el de los competidores (dicho nivel se establece extrapolando el resultado de la comparación de los precios de una serie de productos), porque dicha comparación sugiere que todos los productos del anunciante son más baratos, a pesar de que la comparación realizada sólo se refiere a una serie limitada de productos, a no ser que la publicidad permita determinar qué productos, y en qué cantidades, del anunciante, por un lado, y de los competidores, por otro, se compararan, y permita saber qué lugar ocupan los competidores, en el contexto de la comparación, y cuáles son los precios que se comparan con los del anunciante y con los de los demás competidores?

2.

¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 84/450/CEE (en la versión establecida por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa), en el sentido de que la publicidad comparativa sólo está permitida si la comparación se refiere a bienes o a servicios individuales que satisfacen las mismas necesidades o están destinados al mismo uso, excluyendo las gamas de productos, incluso aunque dichas gamas en su conjunto, y no necesariamente respecto a cada elemento, satisfagan las mismas necesidades y estén destinadas al mismo uso?

3.

¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450/CEE (en la versión establecida por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa), en el sentido de que la publicidad comparativa en la que se comparan los precios de los productos o el nivel general de precios de los competidores sólo es objetiva cuando enumera los productos y los precios comparados del anunciante y de todos los competidores comparados y cuando permite conocer los precios aplicados por el anunciante y sus competidores, en cuyo caso todos los productos comparados deben ser designados expresamente indicando su proveedor?

4.

¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450/CEE (en la versión establecida por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa), en el sentido de que una característica de una publicidad comparativa sólo es verificable cuando pueda ser comprobada por las personas a las que se dirige la publicidad, o basta con que pueda ser comprobada por terceros a los que no está dirigida?

5.

¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450/CEE (en la versión establecida por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa), en el sentido de que el precio de los productos y el nivel general de precios de los competidores en sí mismo es una característica verificable?


(1)  DO L 250 de 19.9.1984, pp. 17 a 20.

(2)  DO L 290 de 23.10.1997, pp. 18 a 23.


6.11.2004   

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C 273/13


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Vicenza — Sezione Distaccata di Schio, de fecha 2 de agosto de 2004, en el asunto Caseificio Valdagnese srl contra Regione Veneto

(Asunto C-358/04)

(2004/C 273/24)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Vicenza — Sezione Distaccata di Schio, dictada el 2 de agosto de 2004 en el asunto Caseificio Valdagnese srl contra Regione Veneto, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de agosto de 2004.

El Tribunale di Vicenza — Sezione Distaccata di Schio, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

«¿Es compatible el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3950/92 (1), de 28 de diciembre de 1992, tal como ha sido interpretado por la sentencia de 29 de abril de 1999, C-288/97, con leyes y prácticas administrativas nacionales que imponen al comprador la obligación, so pena de sanciones en caso de incumplimiento, de practicar la retención del importe adeudado en concepto de tasa suplementaria sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores y, por tanto, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3950/92, tal como ha sido interpretado por la sentencia de 29 de abril de 1999, se opone a los artículos 5 y 11 de la Ley 468/92 nacional y, en consecuencia, la falta de ejercicio por el adquirente de la facultad de practicar la retención del importe adeudado en concepto de tasa suplementaria sobre las cantidades abonadas a los productores puede ser sancionada al comprador del Estado miembro?»


(1)  Reglamento (CEE) no 3950/92, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 40 de 31.12.1992, p. 1).


6.11.2004   

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C 273/13


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 29 de julio de 2004, en el asunto Michaniki AE y Ypourgos Politismou (Ministro de Cultura), apoyado por la agrupación de empresas «J & P — AVAX AE — ARCHITEX — GETEM AE»

(Asunto C-362/04)

(2004/C 273/25)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), dictada el 29 de julio de 2004 en el asunto entre Michaniki AE y Ypourgos Politismou (Ministro de Cultura), apoyado por la agrupación de empresas «J & P – AVAX AE – ARCHITEX — GETEM AE», y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 2004.

El Symvoulio tis Epikrateias, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

«El artículo 30, apartado 4, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo (1), de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), ¿debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un procedimiento de licitación como el descrito en los fundamentos de la presente resolución (ofertas no acompañadas de un informe justificativo, con indicación de los porcentajes específicos de descuento aplicados a cada grupo de precios y posterior control de normalidad de dichos descuentos específicos), la entidad adjudicadora está obligada a dar un contenido determinado al acto por el que pide a un licitador que proporcione explicaciones sobre su oferta, que se ha considerado anormalmente baja tomando como referencia un límite mínimo determinado mediante un método matemático que presenta características análogas a las del método matemático descrito en los fundamentos de la presente resolución?»

2)

«En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es suficiente, para cumplir con las exigencias de la citada disposición de la Directiva 93/37/CEE, mencionar en dicho acto el descuento específico ofrecido por el licitador para uno o varios grupos de precios y que la [Or. 45] entidad adjudicadora considera problemático, o bien la entidad adjudicadora debe indicar asimismo los motivos por los que considera que dicho descuento es problemático, efectuando una apreciación motivada sobre el coste límite de ejecución de las correspondientes obras?»


(1)  DO L 199 de 9.8.1993, p. 54.


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C 273/13


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Verwaltungsgerichtshof (Austria), de fecha 12 de agosto de 2004, en el asunto entre 1) Transalpine Ölleitung in Österreich GmbH, 2) Planai-Hochwurzen-Bahnen GmbH, y 3) Gerlitzen-Kanzelbahn-Touristik Gesellschaft m.b.H. & CO KG, y 1) Finanzamt Innsbruck, 2) Finanzamt Liezen, y 3) Finanzamt Villach

(Asunto C-368/04)

(2004/C 273/26)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Verwaltungsgerichtshof (Austria), dictada el 12 de agosto de 2004, en el asunto entre 1) Transalpine Ölleitung in Österreich GmbH, 2) Planai-Hochwurzen-Bahnen GmbH, y 3) Gerlitzen-Kanzelbahn-Touristik Gesellschaft m.b.H. & CO KG, y 1) Finanzamt Innsbruck, 2) Finanzamt Liezen, y 3) Finanzamt Villach, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2004.

El Verwaltungsgerichtshof (Austria) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Se opone la prohibición de ejecución establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, a la aplicación de una disposición legislativa nacional que excluye de la devolución de los impuestos sobre la energía a las empresas respecto a las cuales no conste que se dedican con carácter principal a la producción de bienes corporales y que, en consecuencia, procede calificar de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, pero que no fue notificada a la Comisión antes de la entrada en vigor de tal disposición nacional, si la Comisión ha declarado, de conformidad con el artículo 87 CE, apartado 3, la compatibilidad de la medida con el mercado común en relación con un período anterior y la solicitud de devolución versa sobre los impuestos pagaderos en relación con dicho período?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

En un caso de este tipo, ¿exige la prohibición de ejecución que se proceda a la devolución también en aquellos supuestos en los que las empresas de servicios han presentado las solicitudes tras la adopción por la Comisión de la Decisión en relación con períodos de cálculo anteriores a tal momento?


6.11.2004   

ES

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C 273/14


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del VAT and Duties Tribunal, London Tribunal Centre, de fecha 24 de agosto de 2004, en el asunto entre Hutchison 3G UK Ltd, mmO2 Plc, Orange 3G Ltd, T-Mobile (UK) Ltd, y Vodafone Group Services Ltd contra Commissioners of Customs and Excise

(Asunto C-369/04)

(2004/C 273/27)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del VAT and Duties Tribunal, London Tribunal Centre, dictada el 24 de agosto de 2004, en el asunto entre Hutchison 3G UK Ltd, mmO2 Plc, Orange 3G Ltd, T-Mobile (UK) Ltd, y Vodafone Group Services Ltd contra Commissioners of Customs and Excise, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2004.

El VAT and Duties Tribunal, London Tribunal Centre solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1.

En las circunstancias que se exponen en la Declaración de Hechos no Controvertidos, ¿debe interpretarse la expresión «actividad económica» a efectos del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva (1), en el sentido de que incluye la concesión de las licencias por el Secretary of State mediante una subasta de los derechos de uso de los equipos de telecomunicaciones en partes definidas del espectro electromagnético (en lo sucesivo, «Actividad»), y qué consideraciones son pertinentes para dicha cuestión?

2.

En las circunstancias que se exponen en la Declaración de Hechos no Controvertidos, ¿qué consideraciones resultan pertinentes para la cuestión de si el Secretary of State, al desarrollar la Actividad, actuaba «en el ejercicio de sus funciones públicas» en el sentido del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva?

3.

En las circunstancias que se exponen en la Declaración de Hechos no Controvertidos, ¿puede la actividad ser i) en parte una actividad económica y en parte no, y/o ii) parcialmente llevada a cabo por un órgano regido por el Derecho público en el ejercicio de sus funciones públicas y en parte no, con la consecuencia de que la actividad estaría parcialmente sujeta al IVA con arreglo a la Sexta Directiva y parcialmente no?

4.

¿Cuán probable y cercana en el tiempo al desarrollo de una actividad como la Actividad debe ser una «distorsión grave de la competencia» en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, para que la persona que la lleve a cabo sea considerada un sujeto pasivo en relación con dicha actividad? ¿En qué medida, en su caso, se aplica el principio de neutralidad fiscal a dicha cuestión?

5.

¿Incluye el término «telecomunicaciones» del anexo D de la Sexta Directiva (al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva) la concesión de Licencias por el Secretary of State a través de una subasta de derechos de uso de equipos de telecomunicaciones en determinadas partes del espectro electromagnético, en las circunstancias que se exponen en la Declaración de Hechos no Controvertidos?

6.

Cuando (i) un Estado miembro decide adaptar su Derecho interno al artículo 4, apartados 1 y 5, de la Sexta Directiva mediante una legislación que confiere a un organismo público (como, en el presente asunto, la Hacienda Pública del Reino Unido) una facultad legal para adoptar instrucciones («directions») que especifiquen qué bienes o servicios entregados o prestados por organismos públicos deben considerarse operaciones sujetas al impuesto y ii) dicho organismo público adopta, o pretende adoptar, en virtud de dicha facultad legal, instrucciones en las que se precisa que determinadas operaciones están sujetas al impuesto, ¿es pertinente el principio establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8, para la interpretación de la legislación nacional y de dichas instrucciones? (y, en tal caso, ¿de qué manera?)


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; EE 09/01, p. 54).


6.11.2004   

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C 273/15


Recurso interpuesto el 30 de agosto de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-371/04)

(2004/C 273/28)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 30 de agosto de 2004 un recurso contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet y Antonio Aresu, en calidad de agentes.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE y 39 CE, así como del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (1), al no tener en cuenta la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en otro Estado miembro por un trabajador comunitario contratado por el servicio público italiano.

Imponga a la República Italiana el pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Los servicios de la Comisión han recibido algunas denuncias, según las cuales las autoridades italianas competentes se han negado a considerar, a efectos de la determinación de las correspondientes expectativas profesionales, la experiencia profesional adquirida por los denunciantes en otro Estado miembro o su antigüedad.

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión considera que el principio de igualdad de trato de los trabajadores comunitarios, que postula el artículo 39 del Tratado CE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que la administración italiana debe tomar en consideración los períodos de empleo anteriores comparables, cubiertos por los trabajadores comunitarios en el sector público de otro Estado miembro, con el fin de determinar las correspondientes expectativas profesionales, como si de experiencia adquirida en el sistema italiano se tratase.

Por consiguiente, la Comisión considera que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39 CE y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68.

Asimismo, la Comisión considera que el hecho de que las autoridades italianas no hayan atendido a sus requerimientos de información ha hecho más difícil el desarrollo por dicha institución de las funciones que le atribuye el Tratado, y constituye un incumplimiento de la obligación de cooperación prevista en el artículo 10 CE.


(1)  DO L 257 de 19.10.1968, p. 2; EE 05/01, p. 77.


6.11.2004   

ES

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C 273/15


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), de fecha 12 de julio de 2004, en el asunto entre The Queen, ex parte Yvonne Watts, y Bedford Primary Care Trust y Secretary of State for Health

(Asunto C-372/04)

(2004/C 273/29)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), dictada el 12 de julio de 2004 en el asunto entre The Queen, ex parte Yvonne Watts, y 1) Bedford Primary Care Trust y 2) Secretary of State for Health, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 2004.

La Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

Primera cuestión

Habida cuenta de la naturaleza del NHS y de su posición en el Derecho nacional, ¿debe interpretarse el artículo 49 CE, a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, de 13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y van Riet, y de 23 de octubre de 2003, Inizan, en el sentido de que, en principio, las personas que tienen su residencia habitual en el Reino Unido tienen derecho, en virtud de la normativa comunitaria, a recibir tratamiento hospitalario en otro Estado miembro con cargo al National Health Service (Servicio Nacional de Salud; en lo sucesivo, «NHS») del Reino Unido?

En particular, sobre la base de la correcta interpretación del artículo 49 CE:

a)

¿Existe alguna distinción entre un servicio nacional de salud financiado por el Estado como el NHS y una caja de seguro de enfermedad como la ZFW neerlandesa, en particular habida cuenta del hecho de que el NHS no dispone de una caja con cargo a la cual deba efectuarse el pago?

b)

¿Está obligado el NHS a autorizar y pagar la realización de dicho tratamiento en otro Estado miembro, a pesar de que no está obligado a autorizar y pagar la realización del mismo tratamiento de forma privada por un prestador de servicios del Reino Unido?

c)

¿Reviste relevancia el hecho de que el paciente obtenga el tratamiento de forma independiente del organismo del NHS competente y sin autorización ni notificación previas?

Segunda cuestión

En la respuesta a la primera cuestión, ¿es relevante que el tratamiento hospitalario dispensado por el NHS constituya en sí mismo una prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE?

En caso de respuesta afirmativa, y en las circunstancias expuestas en la exposición de los hechos contenida en la presente resolución, ¿deben interpretarse los artículos 48 CE, 49 CE y 50 CE en el sentido de que, en principio:

1)

la dispensa de tratamiento hospitalario por los organismos del NHS constituye una prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE,

2)

un paciente que recibe tratamiento hospitalario del NHS directamente ejerce la libertad de recibir servicios a efectos del artículo 49 CE, y

3)

los organismos del NHS que dispensan tratamiento hospitalario son prestadores de servicios a efectos de los artículos 48 CE y 50 CE?

Tercera cuestión

Si el artículo 49 CE se aplica al NHS, ¿pueden él mismo o el Ministro de Sanidad invocar como justificación objetiva para denegar la autorización previa de tratamiento hospitalario en otro Estado miembro:

a)

el hecho de que la autorización socavaría gravemente el sistema del NHS de gestión de las prioridades médicas mediante listas de espera,

b)

el hecho de que la autorización permitiría a pacientes con una urgencia médica menor gozar de prioridad frente a pacientes con una urgencia médica mayor,

c)

el hecho de que la autorización produciría el efecto de desviar recursos para pagar tratamientos menos urgentes para las personas que estén dispuestas a desplazarse al extranjero, perjudicando así a otras personas que no desean o no pueden desplazarse al extranjero o incrementando los costes de los organismos del NHS,

d)

el hecho de que la autorización pueda exigir al Reino Unido aportar más recursos al presupuesto del NHS o bien restringir las clases de tratamiento que ofrece el NHS, y

e)

el coste comparativo del tratamiento y los costes suplementarios del mismo en el otro Estado miembro?

Cuarta cuestión

A la hora de determinar si puede recibirse el tratamiento en tiempo oportuno a efectos del artículo 49 CE, ¿en qué medida es necesario o lícito tener particularmente en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

períodos de espera,

b)

la prioridad clínica otorgada al tratamiento por el organismo competente del NHS;

c)

la gestión de la prestación de asistencia hospitalaria con arreglo a las prioridades dirigidas a dar el mejor uso a recursos limitados,

d)

el hecho de que el NHS dispensa el tratamiento de forma gratuita en el lugar de atención, y

e)

la situación médica específica del paciente, el historial y la probable evolución de la enfermedad para la cual el dicho paciente solicita el tratamiento?

Quinta cuestión

Según una interpretación correcta del artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1), y en particular de la expresión «en el plazo normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trata»:

a)

¿son los criterios aplicables idénticos a los aplicables a la elucidación de cuestiones de tiempo oportuno a efectos del artículo 49 CE?

b)

En caso de respuesta negativa, ¿en qué medida es necesario o lícito tener en cuenta las circunstancias expuestas en la cuarta cuestión?

Sexta cuestión

En los casos en que un Estado miembro está obligado, en virtud del Derecho comunitario, a financiar el tratamiento hospitalario en otro Estado miembro de personas que residen habitualmente en el primer Estado miembro, ¿debe calcularse el coste de tal tratamiento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71, mediante remisión a la legislación del Estado miembro en que se dispense el tratamiento, o bien, de conformidad con el artículo 49 CE, mediante remisión a la legislación del Estado miembro de residencia?

En cada uno de los casos:

a)

¿Cuál es el alcance exacto de la obligación de pagar o reembolsar los gastos, en particular si, como en el caso del Reino Unido, el tratamiento hospitalario se dispensa a los pacientes gratuitamente en el lugar de atención y no existe una tarifa a nivel nacional para el reembolso a los pacientes de los gastos de tratamiento?

b)

¿Está limitada la obligación al coste efectivo de la dispensación de un tratamiento igual o equivalente en el primer Estado miembro?

c)

¿Comprende alguna obligación de cubrir los gastos de viaje y alojamiento?

Séptima cuestión

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en el sentido de que imponen a los Estados miembros una obligación de financiar el tratamiento hospitalario en otros Estados miembros sin sujeción a limitación presupuestaria alguna y, en caso de respuesta afirmativa, son estas exigencias compatibles con la responsabilidad de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica, tal como se reconoce en el artículo 152 CE, apartado 5?


(1)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.


6.11.2004   

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C 273/17


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la High Court of Justice (England Wales) (Chancery Division), de fecha 25 de agosto de 2004, en el asunto entre Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation y Commissioners of Inland Revenue

(Asunto C-374/04)

(2004/C 273/30)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la High Court of Justice (England Wales) (Chancery Division), dictada el 25 de agosto de 2004 en el asunto entre Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation y Commissioners of Inland Revenue, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 2004.

La High Court of Justice (England Wales) (Chancery Division) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1.

¿Es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE (o a los artículos que les antecedieron), a la luz de lo dispuesto en los artículos 57 CE y 58 CE, que:

a)

el Estado miembro A (por ejemplo, el Reino Unido)

i)

adopte y mantenga en vigor una legislación que confiere un derecho a un crédito fiscal completo en relación con dividendos pagados por sociedades residentes en el Estado miembro A (en lo sucesivo, «dividendos relevantes») a accionistas individuales residentes en el Estado miembro A;

ii)

aplique una disposición, contenida en convenios para evitar la doble imposición celebrados con otros Estados miembros y con países terceros, que confiere un derecho a un crédito fiscal completo (menos el impuesto previsto en tales convenios) en relación con los dividendos relevantes abonados a accionistas individuales residentes en esos otros Estados miembros y países terceros,

pero no conceda derecho alguno a un crédito fiscal (ya sea completo o parcial) en relación con los dividendos relevantes cuando son pagados por una filial con domicilio en el Estado miembro A (por ejemplo, el Reino Unido) a una sociedad matriz residente en el Estado miembro B (por ejemplo, Alemania) ni con arreglo a las disposiciones nacionales ni con arreglo a las estipulaciones del convenio para evitar la doble imposición entre dichos Estados;

b)

el Estado miembro A (por ejemplo, el Reino Unido) aplique una disposición contenida en el convenio para evitar la doble imposición aplicable que confiere un derecho a un crédito fiscal parcial en relación con los dividendos relevantes abonados a una sociedad matriz con domicilio en el Estado miembro C (por ejemplo, los Países Bajos), pero no conceda tal derecho a una sociedad matriz residente en el Estado miembro B (por ejemplo, Alemania), si el convenio para evitar la doble imposición entre el Estado miembro A y el Estado miembro B no contiene una disposición que conceda un crédito fiscal parcial;

c)

el Estado miembro A (por ejemplo, el Reino Unido) no confiera un derecho a un crédito fiscal parcial en relación con los dividendos relevantes abonados a una sociedad con domicilio en el Estado miembro C (por ejemplo, los Países Bajos) que es controlada por una sociedad residente en el Estado miembro B (por ejemplo, Alemania), si el Estado miembro A aplica disposiciones contenidas en convenios para evitar la doble imposición que confieren tal derecho:

1)

a sociedades residentes en el Estado miembro C que están controladas por residentes del Estado miembro C;

2)

a sociedades residentes en el Estado miembro C que están controladas por residentes del Estado miembro D (por ejemplo, Italia), cuando se prevea una disposición que confiere un derecho a un crédito fiscal parcial en relación con los dividendos relevantes en el convenio para evitar la doble imposición entre el Estado miembro A y el Estado miembro D;

3)

a sociedades residentes en el Estado miembro D, con independencia de quién controle tales sociedades?

d)

¿Es pertinente para responder a la primera cuestión, letra c), el hecho de que la sociedad residente en el Estado miembro C no esté controlada por una sociedad con domicilio en el Estado miembro B, sino por una sociedad residente en un país tercero?

2.

En caso de respuesta afirmativa a todas o a cualquiera de las partes de la primera cuestión, letras a) a c), ¿qué principios establece el Derecho comunitario en relación con los derechos y recursos comunitarios disponibles en las circunstancias expuestas en estas cuestiones? En particular:

a)

¿Está el Estado miembro A obligado a pagar:

i)

el crédito fiscal total o un importe equivalente,

ii)

el crédito fiscal parcial o un importe equivalente, o

iii)

el crédito fiscal total o parcial, o un importe equivalente:

1)

previa sustracción del impuesto extra sobre la renta pagadero o que habría sido pagadero si el dividendo pagado al demandante de que se trate hubiera llevado aparejado un crédito fiscal;

2)

previa sustracción de tal impuesto calculado sobre otra base distinta?

b)

¿A quién deberá efectuarse tal pago:

i)

a la sociedad matriz de que se trate con domicilio en el Estado miembro B o en el Estado miembro C, o bien

ii)

a la filial de que se trate residente en el Estado miembro A?

c)

¿Es el derecho a tal pago:

i)

¿un derecho al reembolso de importes indebidamente recaudados, de suerte que tal reembolso es una consecuencia –y un complemento– del derecho conferido por los artículos 43 CE y/o 56 CE, y/o

ii)

un derecho a compensación o indemnización que debe cumplir los requisitos del reembolso establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), y/o

iii)

un derecho al reembolso de una ventaja indebidamente denegada, y, en tal caso:

1.

es tal derecho una consecuencia –y un complemento– del derecho conferido por los artículos 43 CE y/o 56 CE, o bien

2.

deben cumplirse los requisitos del reembolso establecidos en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, o

3.

deben cumplirse otros requisitos?

d)

¿Es pertinente para responder a la segunda cuestión, letra c), determinar si, con arreglo al Derecho interno del Estado miembro A, las demandas son interpuestas como demandas de restitución o bien son interpuestas o deben ser interpuestas como demandadas de indemnización por daños y perjuicios?

e)

Al objeto de obtener el reembolso, ¿es necesario que la sociedad que ejercite la acción demuestre que ella misma o su matriz habrían reclamado un crédito fiscal (parcial o total, según proceda) si hubieran sabido que tenían derecho a hacerlo con arreglo al Derecho comunitario?

f)

¿Es pertinente para responder a la segunda cuestión, letra a), el hecho de que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (asuntos acumulados C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727), la filial de que se trate, residente en el Estado miembro A, pueda haber percibido el reembolso o pueda tener, en principio, derecho al reembolso de los pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades por lo que respecta al dividendo pagado a la sociedad matriz de que se trate –o de un importe relacionado con ellos– en el Estado miembro B o en el Estado miembro C?

g)

¿Qué directrices, en su caso, cree el Tribunal de Justicia apropiado formular en los presentes asuntos en relación con las circunstancias que el órgano jurisdiccional nacional deba tener en cuenta al pronunciarse sobre si existe una violación suficientemente caracterizada en el sentido de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, y en particular sobre si, habida cuenta del estado de la jurisprudencia en relación con la interpretación de las disposiciones comunitarias pertinentes, tal violación era excusable?


6.11.2004   

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C 273/18


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (Civil Division), de 30 de julio de 2004, en el asunto entre (1) Commissioners of Customs and Excise (2) H.M. Attorney–General contra Federation of Technological Industries y otros 53

(Asunto C-384/04)

(2004/C 273/31)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Court of Appeal (Civil Division), dictada el 30 de julio de 2004, en el asunto entre (1) Commissioners of Customs and Excise (2) H.M. Attorney–General contra Federation of Technological Industries y otros 53, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 2004.

La Court of Appeal (Civil Division), solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Permite el artículo 21, apartado 3, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (1), en su versión modificada por la Directiva 2000/65/CE del Consejo, que los Estados miembros dispongan que cualquier persona podrá estar obligada solidariamente al pago del impuesto con cualquier persona que deba responder de él en virtud del artículo 21, apartados 1 y 2, con sujeción únicamente a los principios generales del Derecho comunitario, a saber, que dicha medida debe ser objetivamente justificable, racional, proporcionada y que ofrezca seguridad jurídica?

2)

¿Permite el artículo 22, apartado 8, de la Directiva a los Estados miembros disponer que se podrá hacer a cualquier persona responsable en los términos expuestos o disponer que podrá exigirse a una persona que constituya una garantía por el impuesto adeudado por otra persona, con sujeción exclusivamente a los principios generales antes mencionados?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿a qué límites, aparte de los que se derivan de los principios generales antes mencionados, está sujeta la facultad concedida en el artículo 21, apartado 3?

4)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿a qué límites, aparte de los que se derivan de dichos principios generales, está sujeta la facultad concedida en el artículo 22, apartado 8?

5)

¿Se opone la Directiva, en su versión modificada, a que los Estados miembros establezcan la responsabilidad solidaria de los contribuyentes o exijan a un contribuyente la constitución de una garantía por el impuesto adeudado por otro con el fin de evitar el abuso del régimen de IVA y la protección de los ingresos debidamente adeudados con arreglo a dicho régimen, si dichas medidas cumplen los principios generales antes mencionados?


(1)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; EE 09/01, p. 154).


6.11.2004   

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C 273/19


Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-389/04)

(2004/C 273/32)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 10 de septiembre de 2004 un recurso contra República Francesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sres. A. Bordes y K. Simonsson, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben, respectivamente, en virtud del artículo 22, apartado 1, y del artículo 24, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (1), y en virtud del artículo 2 de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (2),

al no adaptar correctamente el Derecho interno al artículo 22, apartado l, de la Directiva 97/67/CE, en lo que se refiere a la exigencia de independencia funcional entre la autoridad nacional de reglamentación y los operadores postales, y al mantener en vigor una normativa que no garantiza a la autoridad de reglamentación del sector postal una independencia funcional adecuada frente al operador postal público, La Poste, por una parte, y

al no haber adaptado en los plazos previstos el Derecho interno a la Directiva 2002/39/CE, por otra parte.

Condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

En aplicación del artículo 22 de la Directiva 97/67/CE, la República Francesa nombró al Ministro de Economía y Hacienda, que es el ministro responsable del servicio de correos, como autoridad nacional de reglamentación para el sector postal. Paralelamente, este mismo Ministro es el máximo responsable de la Dirección General de Industria, Tecnologías de la Información y de Correos (DIGITIP) del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria, que ejerce funciones de tutela del servicio de La Poste a través de su Subdirección de Actividades Postales. Ahora bien, la noción de tutela comprende determinadas funciones y responsabilidades en la empresa pública vinculadas al ejercicio del derecho de propiedad y al comportamiento económico y financiero de La Poste, como son la definición de orientaciones estratégicas, la oferta y la fijación de las tarifas de servicios distintos del servicio universal, la intervención en la elección de los administradores de la empresa, la participación en otras empresas, etc., cuyo ejercicio debería separarse de las funciones reguladoras para asegurar el respeto de la exigencia de independencia funcional impuesta por la Directiva postal. Esta exigencia tiene por objeto la exclusión de todo riesgo de conflicto de intereses entre, por una parte, la autoridad nacional de reglamentación competente para adoptar la normativa aplicable al sector postal y controlar su aplicación y, por otra, las empresas que ofrecen bienes y servicios en ese mismo sector postal. En el presente asunto, se plantea dicho conflicto de intereses, ya que ambas funciones se ejercen en el seno del mismo ministerio. Por consiguiente, no queda garantizado el efecto útil del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE.

Además, el plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2002/39/CE finalizó el 31 de diciembre de 2002.


(1)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

(2)  DO L 176 de 5.7.2002, p. 21.


6.11.2004   

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C 273/19


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Regeringsrätten (Suecia) de fecha 7 de septiembre de 2004, en el asunto entre GöteborgsOperan AB y Skatteverket

(Asunto C-390/04)

(2004/C 273/33)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Regeringsrätten (Suecia), dictada el 7 de septiembre de 2004 en el asunto entre GöteborgsOperan AB y Skatteverket, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 2004.

El Regeringsrätten solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Es compatible con las disposiciones de los artículos 17 y 19, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, de la Sexta Directiva (1) que se tomen en consideración subvenciones como las mencionadas en esta última disposición al determinar el derecho a deducir el impuesto soportado incluso en los casos en que dicho impuesto se refiera a bienes y servicios que sólo se utilizan en relación con operaciones que en otro caso darían lugar a un derecho a deducción?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, se solicita una respuesta a las siguientes cuestiones:

2)

¿Es compatible con la disposición sobre las subvenciones contemplada en el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, de la Sexta Directiva que esta disposición sólo se aplique, por motivos de neutralidad en la competencia o por otras razones, a determinados sectores elegidos especialmente por los Estados miembros?

3)

¿Debe considerarse que la disposición sobre las subvenciones contemplada en el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, de la Sexta Directiva también incluye las ayudas económicas que una región otorga de modo continuado a una empresa, de la que es propietaria, para que pueda desarrollar actividades culturales que la región habría podido desarrollar directamente? ¿Tiene alguna relevancia el hecho de que la ayuda sea abonada por otra empresa de la que la región sea propietaria y que sea la empresa matriz de la primera empresa citada?


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 p. 1; EE 09/01, p. 54).


6.11.2004   

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C 273/20


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Simvoulio tis Epikrateias, de fecha 6 de julio de 2004, en el asunto entre Ypourgos Oikonomikóu — Proïstamenos D.O.Y. Amfissas y Charilaos Georgakis

(Asunto C-391/04)

(2004/C 273/34)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Simvoulio tis Epikrateias, dictada el 6 de julio de 2004 en el asunto entre Ypourgos Oikonomikóu — Proïstamenos D.O.Y. Amfissas y Charilaos Georgakis, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2004.

El Simvoulio tis Epikrateias solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

En el caso de que se efectúen, entre personas o grupos de personas que presenten alguna de las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/592/CEE del Consejo (1), operaciones bursátiles previamente acordadas que provoquen una revalorización o un incremento artificial del precio de los valores negociables transmitidos, quienes realizan dichas operaciones, ¿son considerados personas que disponen de información privilegiada en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva antes citada, de modo que tales operaciones estén comprendidas en la prohibición, prevista en los artículos 2, 3 y 4 de dicha Directiva, de utilizar información privilegiada?


(1)  En su versión vigente en el período pertinente, antes de su derogación en virtud de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; DO L 96.


6.11.2004   

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C 273/20


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Bundesverwaltungsgericht, de fecha 7 de julio de 2004, en el asunto entre i-21 Germany GmbH y República Federal de Alemania

(Asunto C-392/04)

(2004/C 273/35)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Bundesverwaltungsgericht, dictada el 7 de julio de 2004, en el asunto entre i-21 Germany GmbH y República Federal de Alemania, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2004.

El Bundesverwaltungsgericht solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Debe entenderse que el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (Directiva sobre la concesión de licencias), se opone a la imposición de un canon calculado sobre la base de una previsión de los gastos administrativos generales de una autoridad nacional de reglamentación durante un período de 30 años?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿debe entenderse que los artículos 10 CE y 11 de la Directiva sobre la concesión de licencias exigen la anulación de un acto de liquidación en el que se impone un canon de los señalados en la primera cuestión, que no haya sido impugnado a pesar de que hubiese podido impugnarse con arreglo al Derecho interno, en el supuesto de que el Derecho interno permita dicha anulación pero no la ordene?


(1)  DO L 117, p. 15.


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C 273/21


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la cour d'appel de Liège (Sala Novena), de fecha 15 de septiembre de 2004, en el asunto entre Air Liquide Industries Belgium SA y Ville de Seraing

(Asunto C-393/04)

(2004/C 273/36)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la cour d'appel de Liège (Sala Novena) dictada el 15 de septiembre de 2004, en el asunto entre Air Liquide Industries Belgium SA y Ville de Seraing, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2004.

La cour d'appel de Liège (Sala Novena) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Debe considerarse que constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 de la versión consolidada del Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea el hecho de que la exención de un impuesto municipal sobre la fuerza motriz se conceda únicamente para los motores utilizados en las estaciones de gas natural, con exclusión de los empleados para otros gases industriales?


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C 273/21


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 16 de junio de 2004, en el asunto entre Diagnostikon & Therapeftikon Kentron Athinon- Ygeia A.E. e Ypourgos Oikonomikon

(Asunto C-394/04)

(2004/C 273/37)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), dictada el 16 de junio de 2004, en el asunto entre Diagnostikon & Therapeftikon Kentron Athinon- Ygeia A.E. e Ypourgos Oikonomikon y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2004.

El Symvoulio tis Epikrateias (Epitropi anastolon) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

«Las prestaciones realizadas por las personas mencionadas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE (1), que consisten en la concesión del uso del teléfono y de la televisión a los pacientes así como el suministro de alimentación y cama a sus acompañantes, ¿deben considerarse relacionadas directamente con la hospitalización y asistencia sanitaria, con arreglo a la citada disposición, por ser accesorias respecto de la asistencia e indispensables para la misma?»


(1)  DO L 145 de 13.6.1977; EE 09/01, p. 154.


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C 273/21


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 16 de junio de 2004, en el asunto entre Diagnostikon & Therapeftikon Kentron Athinon- Ygeia A.E. e Ypourgos Oikonomikon

(Asunto C-395/04)

(2004/C 273/38)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), dictada el 16 de junio de 2004, en el asunto entre Diagnostikon & Therapeftikon Kentron Athinon- Ygeia A.E. e Ypourgos Oikonomikon y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2004.

El Symvoulio tis Epikrateias (Epitropi anastolon) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

«Las prestaciones realizadas por las personas mencionadas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE (1), que consisten en la concesión del uso del teléfono y de la televisión a los pacientes así como el suministro de alimentación y cama a sus acompañantes, ¿deben considerarse relacionadas directamente con la hospitalización y asistencia sanitaria, con arreglo a la citada disposición, por ser accesorias respecto de la asistencia e indispensables para la misma?»


(1)  DO L 145 de 13.6.1977; EE 09/01, p. 154.


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C 273/21


Recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2004 contra la República de Finlandia por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-396/04)

(2004/C 273/39)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 20 de septiembre de 2004 un recurso contra la República de Finlandia formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Huttunen y K. Simonsson, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001 (1), por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o al no haber comunicado estas disposiciones a la Comisión.

2)

Condene en costas a la República de Finlandia.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 5 de agosto de 2003.


(1)  DO L 13 de 16.1.2002, p. 9.


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C 273/22


Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-399/04)

(2004/C 273/40)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de septiembre de 2004 un recurso contra la República Francesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonio Caeiros, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/2/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2003, que limita la comercialización y el uso del arsénico (décima adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/769/CEE del Consejo) (1), al no haber adoptado y publicado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva 2003/2/CE.

2)

Declare, a título subsidiario, que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo primero, de la citada Directiva, al no haber informado inmediatamente a la Comisión de dichas medidas.

3)

Condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiró el 30 de junio de 2003.


(1)  DO L 4 de 9.1.2003, p. 9.


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C 273/22


Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-400/04)

(2004/C 273/41)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de septiembre de 2004 un recurso contra el Reino de los Países Bajos formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Knut Simonsson y Wouter Wils, en calidad de agentes.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado de ello a la Comisión.

2)

Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/96/CE expiró el 5 de agosto de 2003.


(1)  DO L 13 de 16.1.2002, p. 9.


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C 273/23


Recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2004 contra el Reino de Suecia por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-401/04)

(2004/C 273/42)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de septiembre de 2004 un recurso contra el Reino de Suecia formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por K. Simonsson y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (1), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en su caso, al no informar de ello a la Comisión.

2)

Condene en costas al Reino de Suecia.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 20 de abril de 2003.


(1)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.


6.11.2004   

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C 273/23


Recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-402/04)

(2004/C 273/43)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de septiembre de 2004 un recurso contra la República Francesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Knut Simonsson, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (1), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no informar de ello a la Comisión.

2)

Condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 5 de agosto de 2003.


(1)  DO L 13 de 16.1.2002, p. 9.


6.11.2004   

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C 273/23


Recurso de casación interpuesto el 22 de septiembre de 2004 por Technische Glaswerke Ilmenau GmbH contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Schott Glas

(Asunto C-404/04 P)

(2004/C 273/44)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de septiembre de 2004 un recurso de casación formulado por Technische Glaswerke Ilmenau GmbH, representada por los Sres. Christoph Arhold y Norbert Wimmer, abogados del despacho White & Case LLP, rue de la Loi, B-1040 Bruselas, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por Schott Glas.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de Julio de 2004, dictada en el asunto T-198/01 (1).

2)

Declare la nulidad de la Decisión de la Comisión de 12 de junio de 2001.

3)

Subsidiariamente respecto al no 2, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia.

4)

Condene en costas a la parte adversa a la casación.

Motivos y principales alegaciones

1.

La recurrente impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2004 en el asunto T-198/01, mediante la que desestimó la demanda de nulidad interpuesta contra la Decisión de la Comisión que califica de ayuda de Estado una rebaja de 4 millones de DM en el precio de compra de una empresa privatizada por el Treuhandanstalt (posteriormente BvS) y exige su recuperación.

2.

Tanto en el procedimiento de examen de ayuda como en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia la recurrente ha mantenido el criterio de que era titular de un derecho a la rebaja en el precio de compra, derivado de las normas de Derecho civil alemán relativas a la adaptación del contrato en caso de desaparición de su causa (Wegfall der Geschäftsgrundlage), dado que, al determinar el precio de compra, tanto ella como la vendedora –el Treuhandanstalt– habían partido de que el Land de Turingia iba a conceder ayudas a las inversiones que proyectaba realizar la recurrente en la empresa privatizada, a un tipo superior (legal en el caso de las PYMES), procedente de fondos GA (un régimen de ayudas a la inversión con finalidad regional aprobado por la Comisión). Esta ayuda se tuvo en cuenta al calcular el precio de compra. Pero, puesto que la ayuda concedida fue la normal, y no la superior, desapareció uno de los motivos determinantes de la celebración del contrato y el precio de compra debería haber sido objeto de la correspondiente adaptación. Dado que existía un derecho general, basado en el Derecho civil, a una adaptación del precio, oponible a cualquier vendedor privado, no cabe hablar de ayudas de Estado (en forma de ventajas económicas o de discriminación a favor de determinadas empresas o producciones en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1). Así debería haberse afirmado puesto que, conforme al régimen del Treuhand vigente en la fecha de la privatización, la fijación de un precio de compra inferior era perfectamente legal desde el punto de vista de la normativa sobre ayudas de Estado.

3.

La Comisión rechazó los argumentos de la recurrente alegando motivos jurídicos y se basó en que los derechos frente al Treuhand y al Land de Turingia debían analizarse por separado. El Tribunal de Primera Instancia consideró acertado este criterio y, además, se basó en que la demandante no había aportado en el procedimiento judicial ninguna prueba documental que acreditara que el Land de Turingia hubiera concedido la ayuda.

4.

Contra todo ello se dirige el recurso de casación. Respecto a la desaparición de la causa del contrato la recurrente formula principalmente los motivos de casación siguientes:

El Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al negar que la Comisión hubiera incumplido su deber de motivación (artículo 253 CE), puesto que, basándose en la exposición de motivos que realizó la Comisión, no se comprende por qué desestimó la pretensión, expuesta por la demandante, contra el Treuhand (actualmente BvS) por desaparición de la causa del contrato.

Aunque la exposición de motivos de la Decisión de la Comisión cumpliera los requisitos del artículo 253 CE, el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado, al menos, la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión, puesto que la motivación es manifiestamente inadecuada para poner en duda las declaraciones efectuadas por la recurrente respecto a la desaparición de la causa del contrato. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado que la Comisión había infringido el artículo 87 CE, apartado 1.

Los motivos adicionales, no mencionados por la Comisión (falta de prueba de la respuesta afirmativa del Land de Turingia), en los que se basa el Tribunal de Primera Instancia, son inadmisibles (cambio de motivación) e improcedentes (lo determinante a efectos de la prueba n o era dicha falta de respuesta afirmativa, sino el error a que se indujo a las partes del contrato en relación con la cuantía de la ayuda).

Además, el Tribunal de Primera Instancia ha violado principios procesales esenciales, entre otros, el derecho de defensa, al rechazar las pruebas, solicitadas por la recurrente, relativas a los elementos que se tuvieron en cuenta al realizar los cálculos, y basar, al mismo tiempo, la sentencia en el hecho de que la recurrente no hubiera demostrado la realidad de sus aseveraciones.

5.

Al margen de estos motivos de casación, la recurrente alega errores jurídicos en relación con otros defectos de motivación de la Decisión de la Comisión, así como los errores jurídicos en que se incurrió al negar la existencia de defectos procesales esenciales cometidos por la Comisión.


(1)  Aún no publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


6.11.2004   

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C 273/24


Recurso de casación interpuesto el 23 de septiembre de 2004 por Mannesmannröhren-Werke AG contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-44/00, Mannesmannröhren-Werke AG contra Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-411/04 P)

(2004/C 273/45)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de septiembre de 2004 un recurso de casación formulado por Mannesmannröhren-Werke AG, representado/a por Sres. Martin Klusmann y Frederik Wiemer, abogados del despacho Freshfields Bruckhaus Deringer, Freiligrathstrasse 1, D-40479 Düsseldorf, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-44/00, Mannesmannröhren-Werke AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Manteniendo las pretensiones formuladas en primera instancia por la demandante, anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 8 de julio de 2004, dictada en el asunto T-44/00, Mannesmannröhren-Werke AG contra Comisión de las Comunidades Europeas (1), en la medida en que desestima el recurso interpuesto contra la Decisión 2003/382/CE de la demandada, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE.

2)

Anule la totalidad de la Decisión 2003/382/CE de la demandada, de 8 de diciembre de 1999.

3)

Con carácter subsidiario, reduzca adecuadamente la multa impuesta a la demandante en el artículo 4 de la Decisión 2003/382/CE así como el importe de los intereses de litispendencia y mora fijados en el artículo 5 de la Decisión.

4)

Con carácter aún más subsidiario, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva el asunto teniendo en cuenta el criterio jurídico del Tribunal de Justicia.

5)

Condene a la demanda al pago de la totalidad de las costas procesales.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente solicita, la anulación de la Decisión mencionada, para lo cual formula tres motivos de recurso:

1.

El Tribunal de Primera Instancia ha violado el principio de procedimiento justo al acordar indebidamente la admisión, como medio de prueba, de la valoración central del llamado «documento del criterio de reparto», a pesar de que siguen sin conocerse tanto la autoría y origen de dicho documento como las circunstancias en las que llegó a manos de la demandante. La demandante únicamente habría podido defenderse adecuadamente de los cargos que se le han imputado basándose en dicho documento si hubiera podido formular alegaciones no sólo contra su contenido, sino también contra su fiabilidad.

2.

El Tribunal de Primera Instancia no obró conforme a Derecho al confirmar la infracción contra las normas del Derecho de la competencia que se imputan a la demandante en el artículo 2 de la Decisión controvertida. La demandada no ha acreditado que, en los contratos de suministros celebrados con Corus en 1993, la demandante hubiera celebrado con las empresas subcontratistas Vallourec y Dalmine acuerdos de repartos de mercados o los hubiera puesto en práctica. No se tuvo en cuenta que se trataba de un contrato de suministro no exclusivo, que había sido celebrado más de dos años después de otros anteriores.

3.

El Tribunal de Primera Instancia ha violado el principio de igualdad al no conceder a la demandante, a diferencia de Vallourec y Dalmine, ninguna rebaja en la cuantía de la multa en concepto de colaboración, conforme a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996 C 207). A través de la declaración del Sr. Becher la demandante contribuyó a aclarar los hechos, como se reconoce en la propia Decisión impugnada. Además, la demandante no negó los hechos recogidos en el pliego de cargos que le habían sido comunicados, lo que tampoco fue tenido en cuenta, indebidamente, para reducir la cuantía de la multa.


(1)  DO C 239 de 25.9.2004.


6.11.2004   

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C 273/25


Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por el Parlamento Europeo

(Asunto C-413/04)

(2004/C 273/46)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de septiembre de 2004 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por el Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Baas y U. Rösslein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Directiva 2004/85/CE del Consejo, de 28 de junio de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia (1).

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 no constituye la base jurídica apropiada para la adopción de la Directiva controvertida. Esta disposición tiene por objeto una adaptación de la legislación comunitaria como consecuencia de la adhesión y hacer aplicables a los nuevos Estados miembros los actos comunitarios que no hayan sido adaptados por la propia Acta de adhesión. Por consiguiente, el artículo 57 del Acta no puede servir de fundamento a otras modificaciones. Esta disposición no puede utilizarse para introducir excepciones a los actos comunitarios, en particular las que van más allá de las expresamente acordadas y delimitadas por el Acta de adhesión.

La Directiva controvertida no está suficientemente motivada, pues el fundamento del recurso al artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 como base jurídica no se desprende en absoluto de los considerandos y demás disposiciones de la Directiva.


(1)  DO L 236 de 7.7.2004, p. 10.


6.11.2004   

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C 273/26


Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por el Parlamento Europeo

(Asunto C-414/04)

(2004/C 273/47)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de septiembre de 2004 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por el Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Baas y U. Rösslein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el Reglamento (CE) no 1223/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la fecha de aplicación de determinadas disposiciones a Eslovenia (1).

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 no constituye la base jurídica apropiada para la adopción del Reglamento controvertido. Esta disposición tiene por objeto una adaptación de la legislación comunitaria como consecuencia de la adhesión y hacer aplicables a los nuevos Estados miembros los actos comunitarios que no hayan sido adaptados por la propia Acta de adhesión. Por consiguiente, el artículo 57 del Acta no puede servir de fundamento a otras modificaciones. Esta disposición no puede utilizarse para introducir excepciones a los actos comunitarios.

El Reglamento controvertido no está suficientemente motivado, pues el fundamento del recurso al artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 como base jurídica no se desprende en absoluto de los considerandos y demás disposiciones del Reglamento.


(1)  DO L 233 de 2.7.2004, p. 3.


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C 273/26


Archivo del asunto C-13/02 (1)

(2004/C 273/48)

Mediante auto de 22 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-13/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Administrativo Regionale per la Lombardia, Sezione staccata di Brescia): Casearia Bresciana Ca.Bre.Soc.Coop.a.r.l. y otros contra A.I.M.A. (Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo).


(1)  DO C 68 de 16.3.2002.


6.11.2004   

ES

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C 273/26


Archivo del asunto C-81/02 (1)

(2004/C 273/49)

Mediante auto de 28 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-81/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof): Wolfgang Rohringer, en calidad de administrador concursal en el procedimiento de liquidación de los bienes de la sociedad Eurokeramik GmbH & Co. KG, contra Gemeinnützige Salzburger Wohnbaugesellschaft mbH.


(1)  DO C 144 de 15.6.2002.


6.11.2004   

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C 273/26


Archivo del asunto C-197/02 (1)

(2004/C 273/50)

Mediante auto de 29 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-197/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.


(1)  DO C 191 de 10.8.2002.


6.11.2004   

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C 273/27


Archivo del asunto C-361/03 P (1)

(2004/C 273/51)

Mediante auto de 29 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-361/03 P: El Corte Inglés, S.A., contra OAMI, Calzaturificio Yvonne Srl.


(1)  DO C 239 de 4.10.2003.


6.11.2004   

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C 273/27


Archivo del asunto C-457/03 (1)

(2004/C 273/52)

Mediante auto de 22 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-457/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bergamo): Azienda Agricola Albergati Giovanni Angelo contra A.G.E.A. (Agencia Erogazioni in Agricoltura).


(1)  DO C 7 de 10.1.2004.


6.11.2004   

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C 273/27


Archivo del asunto C-554/03 (1)

(2004/C 273/53)

Mediante auto de 22 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-554/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Ufficio del Giudice di Pace di Gorizia): Azienda Agricola Tomadin Silvano contra A.G.E.A. (Agencia Erogazioni in Agricoltura).


(1)  DO C 47 de 21.2.2004.


6.11.2004   

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C 273/27


Archivo del asunto C-17/04 (1)

(2004/C 273/54)

Mediante auto de 29 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-17/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.


(1)  DO C 59 de 6.3.2004.


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

6.11.2004   

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C 273/28


Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2004 por L & D S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-168/04)

(2004/C 273/55)

Lengua de procedimiento: deberá determinarse con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento — Lengua en la que se ha redactado el recurso: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por L & D S.A, con domicilio social en Huercal de Almería (España), representada por el Sr. M. Knospe, abogado.

También ha sido parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso Julios Sämann Ltd., con domicilio social en Zug (Suiza)

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule los números 1 y 3 de la resolución de la Oficina demandada, de 15 de marzo de 2004, en el asunto R-326/2003-2, relativa al registro no252 288.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

La demandante

Marca comunitaria solicitada:

Marca gráfica «Aire Limpio» para productos de las clases 3, 5 y 35 (entre otros, productos de perfumería y esencias, ambientadores de aire perfumados y publicidad) — Solicitud no 252 288

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Julius Sämann Ltd.

Marca o signo que se invoca:

Marcas gráficas nacional e internacional y marca comunitaria gráfica no 91 991 en forma de abetos con distintas menciones, para productos de la clase 5 (ambientadores de aire).

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso:

Anulación parcial de la resolución de la División de Oposición. Denegación del registro para productos de las clases 3 y 5.

Motivos invocados:

Infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94.

Inexistencia de similitud de las marcas;

Infracción del artículo 73 del Reglamento (CE) no 40/94.


6.11.2004   

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C 273/28


Recurso interpuesto el 21 de junio de 2004 por Alain Crespinet contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-261/04)

(2004/C 273/56)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Sr. Alain Crespinet, con domicilio en Rosières (Bélgica), representado por Mes Sébastien Orlandi, Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión por la que se le atribuyeron sus puntos de prioridad en virtud del ejercicio de promoción 2003, así como la decisión de no incluir su nombre en la lista de los funcionarios promovidos al grado A5 para este mismo ejercicio.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En el presente asunto, el demandante manifiesta su disconformidad con la negativa de la AFPN a promoverle al grado A5, en el marco del ejercicio de promoción 2003, como consecuencia de la atribución, para el mismo ejercicio, de un número insuficiente de puntos de prioridad para alcanzar el umbral de puntos necesarios a fin de ser tenido en cuenta para una promoción.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega:

la infracción de los artículos 5, 7 y 26 del Estatuto;

la infracción de los artículos 43 y 45 del Estatuto y de sus Disposiciones Generales de aplicación;

la violación del principio de correspondencia entre el grado y el empleo;

la violación del principio de aptitud para la carrera;

la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación.

En particular, el demandante considera que la atribución de un punto por cada año pasado en el grado, tal como se halla prevista en el artículo 12, apartado 3, de las Disposiciones Generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto, bonifica la antigüedad en el grado de los funcionarios promovibles sin tener en cuenta los verdaderos méritos que hubieran acreditado durante dichos años sobre los cuales se redactaron los correspondientes informes de calificación.


6.11.2004   

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C 273/29


Recurso interpuesto el 6 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Jean-Paul Keppenne

(Asunto T-272/04)

(2004/C 273/57)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Jean-Paul Keppenne, con domicilio en Etterbeek (Bélgica), representado por el Sr. Paul-Emmanuel Ghislain, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule las decisiones de la Comisión de no aumentar el número de puntos de prioridad DG atribuidos al demandante en el marco del ejercicio de evaluación de 2003 y de no promover al demandante al grado A5 a efectos del ejercicio de promoción de 2003.

Condenar a la Comisión a pagar al demandante un importe de 3 000 euros en concepto del daño moral sufrido.

Condenar a la Comisión en costas.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, funcionario de la Comisión, trata de demostrar que la decisión de no promoverlo es ilegal, por un lado, porque, a su juicio, constituye una sanción encubierta de su comisión de servicios en el Tribunal de Justicia de 1996 a 2003, y, por otro, porque no ha tenido en cuenta de forma adecuada los méritos del demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca:

La violación del principio de no discriminación, la infracción del artículo 2, apartado 1, de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto y desviación de poder.

La infracción del artículo 6, apartados 3, inciso ii), y 4, letra a), de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto y la violación del principio de proporcionalidad.

La infracción del artículo 12, apartado 3, letra a), de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto.

La infracción del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 43 del Estatuto.

La infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto.

Con carácter subsidiario, el demandante invoca el incumplimiento de la obligación de motivación y la infracción del artículo 13 de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto.


6.11.2004   

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C 273/29


Recurso interpuesto el 16 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Enviro Tech Europe, Ltd. y Enviro Tech International, Inc.

(Asunto T-291/04)

(2004/C 273/58)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 16 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Enviro Tech Europe, Ltd., con domicilio social en Kingston upon Thames (Reino Unido), y Enviro Tech International, Inc., con domicilio social en Illinois (Estado Unidos), representadas por los Sres. C. Mereu y K. Van Meldegem, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

I.

Anule parcialmente la Directiva 2004/73/EC de la Comisión de 29 de abril de 2004 (1) en la medida en que incluye el nPB como sustancia fácilmente inflamable (R11) y en la Categoría 2 como sustancia tóxica para la reproducción (R60).

II.

Declare a la Comisión responsable por los daños sufridos por las demandantes hasta la fecha y durante el procedimiento como consecuencia de la presunta conducta ilícita de la Comisión, en particular, si bien no es la única causa, por la denegación de la solicitud de las demandantes y la correspondiente adopción de la Decisión impugnada, y que se indemnice a las demandantes por dichos daños con la cantidad provisional de 350 000 euros.

III.

Declare a la Comisión responsable por los daños inminentes, previsibles y suficientemente determinados, aun cuando estos daños no puedan evaluarse con precisión.

IV.

Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación parcial de la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas en la medida en que se refiere a la clasificación del bromuro n-propyl.

Los motivos y las alegaciones presentados en este asunto son similares a los presentados en el asunto T-422/03, Enviro Tech Europe y Enviro Tech Internacional contra Comisión (DO 2004 C 47, p. 35).


(1)  DO L 152, p. 1.


6.11.2004   

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C 273/30


Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Vladimir Boucek

(Asunto T-318/04)

(2004/C 273/59)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 4 de agosto de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Vladimir Boucek, con domicilio en Praga (República Checa), representado por Libuse Krafftova.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de 29 de marzo de 2004 de no admitir al demandante a la prueba escrita de la oposición general convocada en el DO C 120 A, p. 13.

Restablezca al demandante en la situación anterior a la adopción de la decisión de no admitirle de 29 de marzo de 2004.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante participó en la oposición general EPSO/A/2/03 con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores/as adjuntos/as (A8) de nacionalidad checa. Según la convocatoria de la oposición, la solicitud completa de participación debía realizarse en las condiciones que se estableciesen en Internet. Mediante la decisión impugnada se rechazó la solicitud completa presentada por escrito por el demandante por no haberla presentado dentro del plazo establecido al efecto.

El demandante impugna esta decisión. Alega que, al contrario de lo sucedido en todas las demás fases de la oposición, la demandada no comunicó por medio de e-mail a los candidatos que disponían de un plazo de tres semanas, tras la publicación de los resultados de las pruebas de preselección y de control del cumplimiento de los requisitos correspondientes, para enviar a la demandada la documentación justificativa de sus circunstancias personales. Esta omisión sólo puede calificarse de incoherente, desproporcionada y constitutiva de un vicio sustancial de forma en el procedimiento.

Adicionalmente, el demandante señala que quedaron excluidos de la oposición, de forma arbitraria y opuesta a su propia finalidad, algunos candidatos cualificados que, por la circunstancia antes mencionada, no pudieron presentar la documentación dentro del breve plazo establecido. Por otra parte, el plazo, inferior a tres semanas, era totalmente desproporcionado si se tiene en cuenta la duración total del procedimiento, superior a nueve meses. La demandada no evaluó de forma adecuada la importancia real de esta fase de la oposición ni adoptó las medidas apropiadas para informar de la existencia de este plazo perentorio a todos los candidatos que habían superado las pruebas realizadas hasta ese momento. En consecuencia, la demandada incurrió en un abuso de su potestad discrecional.


6.11.2004   

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C 273/30


Recurso interpuesto el 30 de julio de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por Triantafyllia Dionyssopoulou

(Asunto T-320/04)

(2004/C 273/60)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 30 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por Triantafyllia Dionyssopoulou, con domicilio en Norwich Norfolk (Reino Unido), representada por Me Claude Quackels, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión notificada el 12 de diciembre de 2003, que fijó para el cálculo de la pensión el coeficiente corrector para Grecia.

Conceda a la demandante a partir del 1 de noviembre de 2003 el coeficiente corrector de su pensión para el Reino Unido.

Condene al Consejo a pagar a la demandante en concepto de indemnización por el perjuicio material y moral causado una cantidad fijada ex aequo et bono en 20.000 euros por un daño estimado, sin perjuicio de cualquier aumento durante la sustanciación del procedimiento, en la suma de 50 000 euros.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante en el presente asunto, antigua funcionaria comunitaria beneficiaria de una pensión de invalidez, se opone a la decisión de la autoridad administrativa de aplicar a dicha pensión el coeficiente corrector para Grecia, en lugar del aplicable al Reino Unido.

Precisa a este respecto que, como consecuencia de la fijación de su residencia en dicho Estado miembro, tiene derecho a la aplicación del referido coeficiente y que la denegación objeto del presente litigio es ilegal, en la medida en que vulnera, a su juicio, los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de buena administración.

La decisión impugnada se basa, además, según la demandante, en un error manifiesto de apreciación.


6.11.2004   

ES

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C 273/31


Recurso interpuesto el 5 de agosto de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) por Citicorp

(Asunto T-325/04)

(2004/C 273/61)

Lengua en la que se ha redactado el recurso: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 5 de agosto de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Citicorp, con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), representada por los Sres. V. von Bomhard, A. Renck, C. Schulte y A. Pohlmann, abogados.

También ha sido parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso Link Interchange Network Ltd.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 18 de mayo de 2004 en el asunto R 0789/2002-1.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Citicorp

Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa «Wordlink» (solicitud no 111880)

Productos y servicios:

Clases 9, 16 y 36

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Link Interchange Network Ltd.

Marca o signo que se invoca:

Marca denominativa y figurativa nacional «LINK» para servicios de la clase 36 (servicios bancarios de entrega de cantidades en metálico, transferencias y servicios de pago, servicios de información financiera)

Resolución de la División de Oposición:

Denegación del registro solicitado de la marca como marca comunitaria para servicios de negocios monetarios y negocios financieros de la clase 36

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso.

Motivos invocados:

Infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), 73 y 74 del Reglamento (CE) no 40/94 (1)


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1).


6.11.2004   

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C 273/32


Recurso interpuesto el 6 de agosto de 2004 contra Silicon and Software Systems Limited por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-326/04)

(2004/C 273/62)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de agosto de 2004 un recurso contra Silicon and Software Systems Limited formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por A. Whelan, agente, y el Dr. D.R. Phelan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Condene a la demandada a pagar a la Comisión la cantidad de 38 446,50 euros, de los cuales 29 194 euros como importe principal y 9 252,50 euros en concepto de intereses de demora del 30 de agosto de 2000 al 16 de agosto de 2004 a un interés anual del 8 %.

Condene asimismo a la demandada a pagar a la Comisión 6,40 euros diarios en concepto de intereses al 8 % anual desde el 17 de agosto de 2004 hasta la fecha en que liquide completamente su deuda.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El 28 de marzo de 1994, la Comisión celebró el contrato no 10043 con la demandada ESSI con vistas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo tecnológico en relación con el programa ESPRIT. Con arreglo a dicho contrato, la Comisión efectuó un pago anticipado a cuenta de la demandada en concepto de contribución financiera. Tras la ejecución de su prestación, la demandada presentó los estados de gastos consolidados. La Comisión no aceptó la inclusión de los gastos en que la demandada había incurrido antes del inicio del contrato y modificó correspondientemente los estados de gastos. La Comisión alega que la demandada nunca presentó objeción alguna en relación con la revisión de los estados de gastos consolidados.

A continuación, la Comisión exigió la devolución del saldo del anticipo que resultaba de la diferencia entre los estados de gastos consolidados y su versión revisada, que ascendía a 29 194 euros. La demandada se negó a pagar el saldo del anticipo, motivo por el cual, según la Comisión, incumplió el contrato.


6.11.2004   

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C 273/32


Recurso interpuesto el 3 de agosto de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Syndicat National de l'Industrie des Viandes (SNIV)

(Asunto T-327/04)

(2004/C 273/63)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 3 de agosto de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Syndicat National de l'Industrie des Viandes (SNIV), con sede en París, representado por Mes Nicole Coutrelis y Séverine Henneresse, abogadas, que designa domicilio en Luxemburgo.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004 relativa a la ayuda de Estado «N 515/2003 — Francia — Ayudas al sector de la eliminación de animales muertos — Impuesto sobre la matanza».

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En Francia, la eliminación de animales muertos, considerada una misión de servicio público, se financia a través de un fondo alimentado mediante una dotación estatal y mediante un impuesto sobre la matanza que recae sobre los mataderos. Este régimen fue objeto de una notificación a la Comisión. El demandante, que representa a mataderos, señaló a la Comisión la necesidad de incoar el procedimiento de investigación formal de la ayuda previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. No obstante, la Comisión, mediante la Decisión impugnada, consideró que el régimen de que se trata no era incompatible con el Derecho comunitario en su parte relativa a «animales muertos en la granja» y no constituía una ayuda en su parte relativa a «despojos de mataderos».

Por considerar que la Comisión convalidó de esta forma el sistema establecido por el Gobierno francés, el demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada alegando la infracción del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 (1). El demandante estima que, habida cuenta de las graves dificultades para la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida que la Comisión había mencionado, ésta no podía declararla compatible sin incoar el procedimiento de investigación formal.

El demandante alega asimismo varios errores de hecho y de apreciación en la Decisión impugnada. Alega también que el impuesto sobre la matanza es manifiestamente contrario a varias disposiciones de Derecho comunitario, a saber:

Las normas relativas al IVA.

La prohibición de las restricciones cuantitativas entre Estados miembros (artículo 28 CE), en la medida en que el impuesto sobre la matanza afecta también, según él, a los animales de origen «mixto», con arreglo al Reglamento (CE) no 1760/2000 (2), es decir, procedentes de otro Estado miembro pero sacrificados en Francia.

El Reglamento (CE) no 1774/2002 (3).

La libre prestación de servicios (artículo 50 CE), en la medida en que sólo una empresa por departamento puede prestar servicios de eliminación de animales muertos a los mataderos y los ganaderos del departamento.

Los mecanismos de la Política Agrícola Común. El demandante afirma a este respecto que al establecer el impuesto controvertido, Francia perturba la organización común del mercado de la carne e infringe los Reglamentos relativos al mismo, al subir artificialmente el precio de la carne.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).


6.11.2004   

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C 273/33


Recurso interpuesto el 3 de agosto de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Günter Wilms

(Asunto T-328/04)

(2004/C 273/64)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 3 de agosto de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Sr. Günter Wilms, con domicilio en Bruselas, representado por Me Marc van der Woude y Me Valérie Landes, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la lista de funcionarios promovidos publicada el 27 de noviembre de 2003 en la medida en que no incluye el nombre del demandante o, con carácter subsidiario, la lista de mérito de 13 de noviembre de 2003, dado que no incluye el nombre del demandante como consecuencia de la atribución de un número insuficiente de puntos de prioridad adicionales.

Anule la decisión del Director General del Servicio Jurídico, adoptada sobre la base del artículo 6, apartado 3 de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto, de atribuirle un solo punto de prioridad de la Dirección General y únicamente cuatro puntos de prioridad en total en virtud del ejercicio de promoción de 2003.

Anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada en virtud del artículo 9 de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45, de no atribuirle ningún punto de prioridad especial «Comité de promoción por actividades suplementarias desempeñadas en interés de la institución» correspondiente al ejercicio de promoción 2003.

Anule la decisión presunta de la AFPN de desestimar el recurso interpuesto por el demandante el 14 de julio de 2003 ante el Comité de promoción y que tenía por objeto la atribución de puntos de prioridad al Servicio Jurídico y la atribución de puntos de prioridad por actividades suplementarias.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El demandante afirma que la decisión del Director General del Servicio Jurídico de atribuirle 4 puntos de prioridad constituye una infracción del artículo 45 del Estatuto, del artículo 6, apartado 4, punto a, de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto, la violación del principio de las expectativas de carrera, así como un manifiesto error de apreciación. El demandante invoca además la infracción del artículo 6, apartado 3, punto a, de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto y la violación del principio de las expectativas de carrera, en relación con el principio de igualdad de trato. En tercer lugar, el demandante invoca una desviación de poder.

Además, en opinión del demandante, la decisión de la AFPN de no atribuirle unos puntos de prioridad por actividades suplementarias es contraria a Derecho puesto que constituye una infracción del artículo 9, apartados 1 y 2, así como del Anexo I de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto y una violación del principio de igualdad de trato.

Finalmente, el demandante invoca la ilegalidad de la decisión de la AFPN de no atribuirle puntos de promoción adicionales, una vez interpuesto su recurso ante el Comité de promoción, en la medida en que dicha decisión tiene una motivación insuficiente.


6.11.2004   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/34


Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2004 por House of Donuts International contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-334/04)

(2004/C 273/65)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de agosto de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por House of Donuts International, representada por el Sr. N. Decker, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.

Panrico S.A. fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare que debe estimarse la solicitud de marca comunitaria no 938670 de la demandante.

Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 12 de mayo de 2004 (asunto R 1036/2001-4).

Condene al oponente al pago de las costas efectuadas por la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

La demandante

Marca comunitaria solicitada:

La marca figurativa «House of donuts »«The finest American Pastries» para productos y servicios de las clases 30, 32 y 42 (por ejemplo, rosquillas, magdalenas, croissants, aguas minerales y gaseosas, y servicios de restaurantes, cafeterías y aprovisionamiento) — Solicitud no 938670

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Panrico S.A.

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Las marcas denominativa y figurativa españolas «DONUT» y «donuts» para productos y servicios de las clases 30, 32 y 42 (por ejemplo, todo tipo de productos de confitería, pastelería, dulces y caramelos, bebidas y zumos de frutas y servicios de cafetería, bar, restaurante, hotel y camping)

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la solicitud de marca

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso de la solicitante

Motivos invocados:

Las marcas en conflicto no son similares. No debe concederse al oponente el uso exclusivo de las denominaciones «donut» o «donuts».


6.11.2004   

ES

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C 273/34


Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por Viz Stal y Duferco Commerciale SpA

(Asunto T-335/04)

(2004/C 273/66)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de agosto de 2004 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por Viz Stal, con domicilio social en Ekaterinburg (Rusia), y Duferco Commerciale SpA, con domicilio social en Génova (Italia), representadas por los Sres. R. Luff y J-F. Bellis, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Anule el Reglamento (CE) no 990/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 151/2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia, en la medida en que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los productos afectados fabricados por Viz Stal e importados en la Unión Europea por Duferco.

2)

Declare que la modificación del tipo de derecho aplicable a Viz Stal en el Reglamento impugnado seguirá provisionalmente en vigor hasta que las instituciones competentes hayan adoptado las medidas necesarias para ejecutar esta sentencia.

3)

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

El Reglamento impugnado (1) fue adoptado en virtud de una reconsideración provisional iniciada sobre la base de una solicitud presentada por la demandante, Viz Stal, y otra solicitud presentada por un fabricante ruso del producto. Las solicitudes se basaban en el argumento de que las solicitantes cumplían los criterios para que se les concediese el estatuto de economía de mercado y de que sus márgenes de dumping habían disminuido.

En el marco de la reconsideración provisional, que se limitó a la determinación del margen de dumping, se calcularon el valor normal y el precio de exportación y, en consecuencia, se determinó el margen antidumping para la demandante Viz Stal. En opinión de las demandantes, el valor normal y el precio de exportación se determinaron de manera ilícita.

En apoyo de sus pretensiones, las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base (2) al rechazar los precios abonados por Viz Stal a su proveedor. Según las demandantes, la Comisión erró al llegar a la conclusión de que Viz Stal y su proveedor, Magnitogorsk, eran socios y de que los precios cobrados no eran fiables. A este respecto, las demandantes invocan asimismo una violación del derecho de defensa, garantizado por el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base y por el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC.

Además, las demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 2, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, al aumentar los costes financieros soportados por Viz Stal, tal como se reflejaba en su contabilidad, mediante la aplicación de un tipo de interés sobre los préstamos sin interés concedidos por Vetrade, la sociedad holding de Viz Stal. Según las demandantes, dichos préstamos, que no pueden compararse con los préstamos concedidos por terceros independientes, no suponen en realidad ningún gasto para Viz Stal. Las demandantes también sostienen que el tipo de interés utilizado por la Comisión era arbitrario.

Por último, las demandantes alegan que la Comisión se equivoca al deducir dos veces del precio de exportación los costes del crédito. Las demandantes sostienen que la Comisión, por un lado, dedujo, conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, los costes del crédito como parte de los costes de venta, generales y administrativos. Por otro, la Comisión efectuó también, con arreglo al artículo 2, apartado 10 del Reglamento de base, un ajuste al precio de exportación para los costes del crédito relacionados con las condiciones de pago concedidas por Duferco al primer comprador independiente.


(1)  Reglamento (CE) no 990/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 151/2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia (DO L 182, p. 5).

(2)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996 L 56, p. 1).


6.11.2004   

ES

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C 273/35


Recurso interpuesto el 29 de julio de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea y el Banco Central Europeo por Athanasios Pitsiorlas

(Asunto T-337/04)

(2004/C 273/67)

Lengua de procedimiento: griego

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de julio de 2004 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea y el Banco Central Europeo formulado por Athanasios Pitsiorlas, con domicilio en Tesalónica (Grecia), representado por el Sr. Dimitrios Papafilippou, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare a ambas instituciones comunitarias solidariamente obligadas a pagar en su integridad las siguientes cantidades: 1) La cantidad resultante de los cálculos relativos a las retribuciones de un correspondiente puesto de trabajo en el BCE, por el período comprendido entre abril de 2001 y una fecha posterior en tres meses al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en caso de que ésta sea favorable al demandante, descontando de dicha cantidad los ingresos que haya percibido como abogado en el correspondiente período, en concepto de resarcimiento del daño material; 2) la cantidad de 90 000 EUR, en concepto de daño moral, junto con los intereses al tipo legal a partir de la comunicación del recurso.

Condene a ambas instituciones comunitarias a abonar las costas judiciales y extrajudiciales.

Motivos y principales alegaciones

El demandante ya ha interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia otro recurso (asunto T-3/00 (1)), mediante el que solicitó que se anulara la negativa del Consejo y del Banco Central Europeo a permitirle el acceso al acuerdo «Basle/Nyborg», relativo a la entrada en vigor del Sistema Monetario Europeo. El demandante alegó que tal acuerdo le resultaba necesario para terminar la tesis doctoral que estaba elaborando.

Mediante el presente recurso, el demandante sostiene que la negativa del Consejo y del Banco Central Europeo resulta contraria a Derecho por los mismo motivos que invocó en su recurso anterior. El demandante sostiene asimismo que a causa de tal negativa no ha podido concluir hasta la fecha su tesis doctoral. Argumenta que, si fuera titular de una tesis doctoral con especialización en Derecho económico y monetario, podría aspirar y obtener un puesto de trabajo en actividades jurídicas al servicio de organismos o entidades internacionales. Sostiene también que ha sufrido un daño material equivalente a la diferencia entre los ingresos que habría obtenido por una actividad de ese tipo en el período comprendido entre abril de 2001, momento en que habría terminado su tesis doctoral y encontrado un puesto de trabajo de las referidas características, y una fecha posterior en tres meses al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por un lado, y los ingresos que obtuvo o habría podido obtener trabajando como abogado en Grecia durante el mismo período, por otro lado. Así pues, mediante su recurso, el demandante reclama la reparación del referido daño material, así como el reconocimiento del daño moral.


(1)  DO C 122 de 29.4.2000, p. 35.


6.11.2004   

ES

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C 273/36


Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) por Ontex N.V.

(Asunto T-353/04)

(2004/C 273/68)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de agosto de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Ontex N.V., con domicilio social en Buggenhout (Bélgica), representada por el Sr. M. Du Tré, abogado.

Curon Medical, Inc., con domicilio social en Sunnyvale, California (Estados Unidos), fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución impugnada de la Sala Segunda de Recurso de 5 de julio de 2004.

Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Curon Medical, Inc.

Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa «CURON» para productos y servicios de las clases 10, 41 y 42 (por ejemplo, aparatos, instrumentos y dispositivos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, excepto aparatos de rayos X) — Solicitud no 1 934 868

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

La demandante

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Marca denominativa comunitaria «EURON» para productos y servicios de la clase 10 (por ejemplo, aparatos, instrumentos y dispositivos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, excepto aparatos de rayos X) — Marca comunitaria no 762 351

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la solicitud de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso:

Anulación de la resolución de la División de Oposición y devolución del asunto a la División de Oposición para que resuelva sobre éste

Motivos invocados:

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94


6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/36


Recurso interpuesto el 27 de agosto de 2004 por SmithKline Beecham p.l.c. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-356/04)

(2004/C 273/69)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de agosto de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por SmithKline Beecham, con domicilio social en Brentford (Reino Unido), representada por la Sra. V. von Bomhard y los Sres. A. Renck, A. Pohlmann e I. Fowler, abogados.

Warner-Lambert Consumer Healthcare S.Com.p.a., con domicilio social en Milán (Italia), fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), de 15 de junio de 2004 en el asunto R0018/2004-1.

Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

SmithKline Beecham p.l.c.

Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa ACTIFAST para productos y servicios de la clase 5 (preparaciones farmacéuticas) — Número de solicitud OAMI 1 902 568

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Warner-Lambert Consumer Healthcare S. Com.p.a.

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Marca denominativa nacional ACTIFED para productos y servicios de la clase 5

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso:

Estimación del recurso. Estimación de la oposición. Denegación del registro.

Motivos invocados:

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94


6.11.2004   

ES

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C 273/37


Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Leonid Minin

(Asunto T-362/04)

(2004/C 273/70)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 3 de septiembre de 2004 un recurso contra la Comisión Europea formulado por el Sr. Leonid Minin, representado por los Sres. Tito Ballarino y Corso Bovio, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el punto 13 del anexo del Reglamento (CE) no 1149/2004 de la Comisión, de 22 de junio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia.

Anule dicho Reglamento en su totalidad en la medida en que fue adoptado sobre la base de un Reglamento contrario a Derecho (Reglamento (CE) no 872/2004).

Declare la inaplicabilidad del mismo sobre la base del artículo 241 del Reglamento (CE) no 872/2004.

Motivos y principales alegaciones

La parte demandante en el presente asunto señala que, mediante el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, adoptado sobre la base de la Posición común 2004/487/PESC del Consejo, relativa a la congelación de fondos del ex–Presidente de Libera, Charles Taylor, y de las personas y entidades vinculadas a él, la Comisión adoptó distintas medidas de congelación de los fondos y de los recursos económicos que pertenecían a las personas y entidades enumeradas en su anexo I o que estaban controladas por éstas, directa o indirectamente. Posteriormente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11, letra a) del Reglamento (CE) no 872/2004, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1149/2004, de 22 de junio de 2004, por el que se modificó el anexo I, al que anteriormente se ha hecho referencia, en el cual se enumeraba también al demandante entre las personas a las que se les debían aplicar tales medidas.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega:

La no conformidad a Derecho de los Reglamentos (CE) nos 972/2004 (1) y 1149/2004 (2), en la medida en que las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, sobre la base de las cuales se había adoptado la Posición 2004/137/PESC iban dirigidas exclusivamente a los Estados miembros, según se desprende de la naturaleza jurídica de la ONU, a saber una organización que tiene atribuidas distintas competencias en materia de relaciones internacionales, pero que carece de poder supranacional.

La base jurídica inadecuada de los actos impugnados, en la medida en que, según el Reglamento (CE) no 872/2004, la base jurídica en que se había fundado esta disposición eran los artículos 60 y 301 del Tratado CE, siendo así que los dos Reglamentos de que se trata versan sobre hechos ajenos a la previsión normativa de las disposiciones comunitarias a las que antes se ha aludido.

La vulneración del derecho de propiedad, puesto que se trata de un derecho fundamental tutelado por el ordenamiento jurídico comunitario.

La violación del derecho de defensa en la medida en que, por un lado, la Comunidad, al elaborar los citados Reglamentos, siguió un procedimiento inadecuado, adoptando actos que, en esencia, constituyen conjuntos de decisiones individuales, sin haber procedido a efectuar investigación efectiva alguna sobre los fondos congelados y, por otro lado, se hace en el citado acto una alusión al demandante con una serie de denominaciones personales sobre las cuales no se ha facilitado ninguna explicación y que podrían haber inducido a error a los inspectores de la ONU.


(1)  Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 162 de 30.4.2004, p. 32).

(2)  Reglamento (CE) no 1149/2004 de la Comisión, de 22 de junio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 222 de 23.6.2004, p. 17).


6.11.2004   

ES

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C 273/38


Recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2004 por la República Italiana contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-381/04)

(2004/C 273/71)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de septiembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Italiana, representada por el avvocato dello Stato Sr. Maurizio Fiorilli.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule parcialmente la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas no C(2004) def. 2762, de 16 de julio de 2004, con todas las consecuencias jurídicas también por lo que se refiere al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Se impugna la Decisión de la Comisión C(2004) 2762 def. de 16 de julio de 2004, que excluye de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por Italia con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, por valor de 21 138 010 euros.

A juicio de la parte demandante, la Decisión es ilegal, por carecer de motivación, por cuanto se limita a la mera reproducción del punto de vista de la Comisión, sin examinar críticamente los elementos de hecho deducidos por Italia en la fase de inspección.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que:

La recuperación de la citada suma se basa, a su juicio, en una cadena inadmisible de presunciones. La presunción básica, consistente en la ausencia de fiabilidad de los controles sobre las solicitudes de ayudas al ganado, se basa en la inexistencia de un banco de datos para la identificación y el registro de los animales prevista por el Reglamento (CE) no 820/97 que estuviese operativa durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Sin embargo, desde 1997 funciona en Italia un banco de datos centralizado de identificación y registro de animales. Tal banco de datos, realizado y gestionado por el antiguo AIMA, se ha utilizado para efectuar los controles cruzados de cada una de las solicitudes de prima. Por consiguiente, a partir de 1997, todos los pagos correspondientes al ganado vacuno se han efectuado tras la comprobación sistemática de la presencia en el registro de los animales para los cuales se ha solicitado prima y del cumplimiento de los requisitos de concesión.

Las instrucciones nacionales sobre controles in situ correspondientes a los años 2000 y 2001, contrariamente a cuanto aduce la Comisión, no han impedido la verificación cruzada de los datos de la explotación con la información contenida en los bancos de datos.

La verificación de los animales para los cuales se ha solicitado prima en los 12 meses anteriores al control se ha efectuado mediante el cotejo de los datos obtenidos en la explotación y anotados en el acta con los que obran en los archivos de AGEA.

La definición de «vaca» y de «becerra», según la normativa italiana aplicada para la verificación de los animales para los que se ha solicitado la prima, coincide con la comunitaria.

El control de los animales en la explotación se ha efectuado aplicando los criterios contenidos en los Reglamentos (CE) nos 3887/92 y 2419/2001.

En la gestión de la prima por sacrificio, la adopción con retraso de las instrucciones para el control no ha dado lugar a irregularidades, por cuanto el mayor número de solicitudes se produjo en el mes de octubre y han podido aplicarse dichas instrucciones.

Contrariamente a cuanto afirma la Comisión, el control físico y de la identidad de los animales en la aduana no ha sido insuficiente.

El concepto italiano de «dehesa», relevante a efectos de las primas a la extensificación, es conforme a las características peculiares del territorio nacional y, por tanto, la aplicación de definiciones que atiendan a una configuración diferente del territorio es ilegal.

Las irregularidades impugnadas en relación con la verificación in situ de los animales en la región del Lacio no tienen en cuenta la circunstancia de que los rebaños de ganado se crían en liberad y que se ha probado la realización de los controles requeridos para la concesión de la prima.


6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/38


Archivo del asunto T-118/04 R

(2004/C 273/72)

(Lengua de procedimiento: francés)

Mediante auto de 10 de septiembre de 2004, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto T-118/04 R, Giuseppe Caló contra Comisión de las Comunidades Europeas.


6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/38


Archivo del asunto T-134/04 R

(2004/C 273/73)

(Lengua de procedimiento: francés)

Mediante auto de 10 de septiembre de 2004, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto T-134/04 R, Giuseppe Caló contra Comisión de las Comunidades Europeas.


III Informaciones

6.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/39


(2004/C 273/74)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 262 de 23.10.2004

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 251 de 9.10.2004

DO C 239 de 25.9.2004

DO C 228 de 11.9.2004

DO C 217 de 28.8.2004

DO C 201 de 7.8.2004

DO C 190 de 24.7.2004

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