ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 259

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
21 de octubre de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2004/C 259/1

Tipo de cambio del euro

1

2004/C 259/2

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3536 — Outokumpu Wasacopper/Aurajoki/Cupru JV) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

2

2004/C 259/3

Publicación de una solicitud de registro con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

3

2004/C 259/4

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3599 — APAX/VISTA DESARROLLO/ITEVELESA) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

7

2004/C 259/5

Comunicación de la Comisión relativa a la revisión de la Comunicación de 1997 sobre las normas de procedimiento interno para la tramitación de las solicitudes de acceso al expediente ( 1 )

8

 

III   Informaciones

 

Comisión

2004/C 259/6

Convocatoria de propuestas — DG EAC No 70/04 — Apoyo a las acciones de hermanamiento de ciudades que promuevan la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) — 2005

19

 

2004/C 259/7

Aviso

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

21.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 259/1


Tipo de cambio del euro (1)

20 de octubre de 2004

(2004/C 259/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,259

JPY

yen japonés

136,43

DKK

corona danesa

7,4372

GBP

libra esterlina

0,6963

SEK

corona sueca

9,0734

CHF

franco suizo

1,5374

ISK

corona islandesa

87,62

NOK

corona noruega

8,23

BGN

lev búlgaro

1,9559

CYP

libra chipriota

0,5755

CZK

corona checa

31,488

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

246,28

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6714

MTL

lira maltesa

0,4306

PLN

zloty polaco

4,2973

ROL

leu rumano

41 130

SIT

tólar esloveno

239,88

SKK

corona eslovaca

39,965

TRL

lira turca

1 871 800

AUD

dólar australiano

1,714

CAD

dólar canadiense

1,5721

HKD

dólar de Hong Kong

9,804

NZD

dólar neozelandés

1,8213

SGD

dólar de Singapur

2,1065

KRW

won de Corea del Sur

1 438,91

ZAR

rand sudafricano

7,9148


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


21.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 259/2


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3536 — Outokumpu Wasacopper/Aurajoki/Cupru JV)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2004/C 259/02)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 11 de octubre de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas Outokumpu Wasacopper Oy («Wasacopper», Finlandia), perteneciente al grupo Outokumpu (Finlandia), y Aurajoki Oy («Aurajoki», Finlandia), bajo el control de CapMan Oyj (Finlandia), adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la empresa AuraCoat Oy («AuraCoat», Finlandia) a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Wasacopper: cobre y otros productos metálicos,

Aurajoki: galvanización de metales,

AuraCoat: galvanización de metales por electrolisis.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3536 — Outokumpu Wasacopper/Aurajoki/Cupru JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B–1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Disponible en DG COMP website:

http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/legislation/consultation/simplified_tru.pdf.


21.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 259/3


Publicación de una solicitud de registro con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

(2004/C 259/03)

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo a los artículos 7 y 12 quinquies del citado Reglamento. Cualquier oposición a esta solicitud debe enviarse por mediación de la autoridad competente de un Estado miembro, de un miembro de la OMC o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12 en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación. La publicación está motivada por los elementos que se enumeran a continuación, principalmente el punto 4.6, según los cuales se considera que la solicitud está justificada en virtud del Reglamento (CEE) no 2081/92.

REGLAMENTO (CEE) No 2081/92 DEL CONSEJO

«BASILICO GENOVESE»

No CE: IT/00194/17.4.2001

DOP ( X ) IGP ( )

La presente ficha es un resumen informativo. Para una información completa, se invita a los interesados, y en particular a los productores de la DOP. de que se trata, a consultar la versión íntegra del pliego de condiciones al nivel nacional o en los servicios competentes de la Comisión Europea (1).

1.   Servicio competente del Estado miembro:

Nombre

:

Ministero delle Politiche Agricole e Forestali

Dirección

:

Via XX Settembre, 20 I- 00187 Roma

Teléfono

:

(39-06) 481 99 68

Fax

:

(39-06) 42 01 31 26

Correo electrónico

:

qualita@politicheagricole.it

2.   Agrupación:

2.1.

:

Nombre

:

Comitato Promotore D.O.P. Basilico Genovese

2.2.

:

Dirección

:

Via Gropallo n.10/5 I-16122 Génova, tel. (39-10) 87 62 72

2.3.

:

Composición

:

Productores/transformadores (x) Otros ( )

3.

Tipo de producto: Clase 1.6 – Frutas y hortalizas sin transformar.

4.   Descripción del pliego de condiciones:

(resumen de las condiciones del apartado 2 del artículo 4)

4.1.   Nombre del producto:: «Basilico Genovese».

4.2.   Descripción del producto:: Planta entera, fresca, del género Ocimum basilicum L. de ecotipos o selecciones autóctonas.

Las principales características de la planta son las siguientes:

altura de media a muy alta y porte divergente o cilíndrico,

densidad de hojas de las categorías intermedias (media-baja, media, media-alta),

hojas de forma elíptica,

superficie foliar abollada y pocas, muy pocas o ninguna incisión del borde,

lámina foliar plana o convexa,

carencia total de aroma de menta,

olor intenso y característico.

4.3.   Zona geográfica:: La zona geográfica en que se cultiva el «Basilico Genovese» se circunscribe a la vertiente tirrénica del territorio administrativo de la región de Liguria y está delimitada por el parteaguas. El acondicionamiento debe realizarse en la misma zona para garantizar la rastreabilidad y el control de la denominación y para preservar las características cualitativas del producto, que se deteriora con facilidad.

4.4.   Prueba del origen:: La albahaca se cultiva desde la antigüedad, sobre todo como planta ornamental y para la extracción de esencia por sus presuntas virtudes terapéuticas. Su cultivo fue introducido por los romanos, que le atribuían propiedades curativas.

Su notoriedad actual obedece más a sus usos culinarios que a las virtudes terapéuticas que le atribuyen la herboristería y la medicina popular.

En particular, se utiliza para elaborar el pesto genovés, producto típico italiano, nacido en Liguria y conocido en todo el mundo. El sistema de preparación del pesto genovés exige que los ingredientes se majen en un mortero de mármol con un macillo de madera, mármol o vidrio.

El principal ingrediente del pesto genovés es la albahaca, que tradicionalmente procedía de la vertiente tirrénica de la región de Liguria y que tiene las características organolépticas necesarias, es decir la ausencia total de sabor a menta y un perfume muy intenso y agradable.

Un recetario de cocina italiana de 1864 recomienda utilizar albahaca genovesa en algunas recetas, lo que prueba que el uso de esta planta ya era cotidiano. De hecho, Jacina señala en la encuesta agraria que efectuó en 1883 que el cultivo forzado de albahaca en la costa ligur, en pequeños invernaderos, estaba totalmente afincado y respondía a una demanda cada vez mayor. Al comienzo, la zona de producción era la comarca de Génova, más próxima al mercado, pero, progresivamente, debido al incremento de la demanda, fue extendiéndose.

La rastreabilidad del producto se garantiza mediante la obligación que tienen los productores de «Basilico Genovese» de inscribirse en un registro de productores creado, llevado y actualizado por el organismo de control. Además, los productores deben comunicar anualmente, treinta días antes de proceder a la siembra, la superficie que van a sembrar, la variedad de semilla que van a utilizar y las dimensiones máximas del mazo.

Antes del 31 de enero del año siguiente, el productor debe comunicar también las cantidades producidas y comercializadas.

4.5.   Método de obtención:: Las semillas utilizables para producir «Basilico Genovese» deben pertenecer a la especie Ocinum Basilicum L. y tener las características indicadas en el punto 4.2 («Descripción»). Sólo las tipologías seleccionadas localmente son idóneas para el cultivo. El «Basilico Genovese» puede cultivarse en ambiente protegido, siempre y cuando exista una ventilación adecuada, o al aire libre.

En ambiente protegido, el cultivo puede llevarse a cabo tanto en maceta como en tierra.

Está prohibido producir «Basilico Genovese» en sustratos que no contengan tierra autóctona.

Está prohibido utilizar bromuro de metilo para desinfectar el terreno.

La producción autorizada es la siguiente:

en cultivo protegido: 7 000 plantas/m2/año,

al aire libre: 2 000 plantas/m2/año.

en cultivo protegido: 10 kg/m2/año,

al aire libre: 8 kg//m2/año.

4.6.   Vínculo:: El territorio ligur se caracteriza, desde el punto de vista edafoclimático, por un microclima favorable para el cultivo de albahaca que es el resultado de la combinación peculiar y de la influencia recíproca de factores abióticos (terreno, temperatura, agua, luz, viento) y de factores bióticos (organismos animales y vegetales) que sólo se encuentra en esta zona. Las características del terreno limitan la elección del cultivo; se aceptan modificaciones parciales de la naturaleza física del terreno compatibles con el cultivo de albahaca y motivadas únicamente por la especial técnica de cosecha de las plantas, que debe efectuarse sin dañarlas. El eventual mejoramiento del suelo es un factor importante de la gestión del cultivo, porque puede resolver pequeños problemas concretos de drenaje si bien no contribuye a dar al producto final su carácter típico. Las variaciones de temperatura que se producen a lo largo del día influyen directamente en la elección del cultivo (termoperiodismo), al igual que la disponibilidad de agua y la calidad de ésta, la luz y el viento. La propia disposición geográfica del territorio ligur se presta al cultivo de esta especie, pues su eje principal sigue los paralelos de la corteza terrestre lo que hace que los cultivos estén expuestos muchas horas a la luz solar, incluso en invierno; debido a su exposición hacia el sur, que la protege de los vientos fríos del norte, del este y del oeste, por su forma peculiar en arco, se beneficia del efecto positivo termorregulador del mar.

La albahaca que se cultiva en Liguria es la fusión única e irrepetible de un territorio, un ambiente y una cultura. Son las condiciones climáticas ligures, que se caracterizan por una fuerte luminosidad incluso en invierno, por temperaturas que raramente descienden por debajo de los 10° C y por el flujo constante de aire templado por el mar, que se combinan de forma homogénea con las características químicas y físicas del suelo, con la pericia y las tradiciones de los agricultores para crear un producto final único con aromas que no se encuentran con la misma combinación e intensidad en la albahaca producida en otras zonas. A pesar de que el clima de Liguria sea similar al del bajo Lazio y al de Campania, y de que el origen del suelo en que se cultiva la albahaca sea el mismo que el del bajo Piamonte, el Piamonte se caracteriza por un clima típicamente continental, y los suelos del centro de Italia son distintos del ligur. Esta combinación de clima y suelo con la cultura del agricultor ligur es irrepetible y original. La albahaca cultivada en el Piamonte o en otras regiones limítrofes con Liguria se caracteriza por un aroma de menta, y la cultivada en zonas más meridionales es considerablemente menos delicada. Si se comparan las plantas de albahaca cultivadas en Liguria con otras de procedencia distinta puede verse que el rendimiento de aceite esencial de la albahaca ligur es muy diferente del de la cultivada en otras zonas, ya que aumenta de forma estadísticamente significativa al pasar de la albahaca cultivada durante todo su ciclo de producción en Liguria a la cultivada en otras regiones italianas. La misma composición del aceite esencial es diferente, así como las proporciones de las distintas sustancias, lo que hace que su aroma sea inconfundible. La albahaca cultivada durante todo su ciclo en Liguria es claramente distinta de la cultivada en otros ambientes. En función de las sustancias presentes en grandes cantidades o cuya presencia, aun en pequeñas cantidades, puede afectar el aroma final de la hoja de albahaca, es posible distinguir claramente la albahaca cultivada en Liguria de la de otras regiones. El aroma especial del «Basilico Genovese» y sus características cualitativas no pueden prescindir de la zona de producción de Liguria.

La albahaca es uno de los cultivos más representativos y típicos de Liguria y un símbolo de la cocina tradicional.

Las características del «Basilico Genovese» (total ausencia de olor a menta, perfume muy intenso y agradable, y coloración muy pálida de las hojas) obedecen a las condiciones edafoclimáticas específicas del territorio ligur. Las características edafológicas, la radiación solar y el clima especialmente suave, en el que la brisa marina tiene un papel determinante, confieren un carácter singular a la zona de producción, donde los habitantes han desarrollado capacidades técnicas específicas gracias a las cuales el producto tiene un nivel de calidad alto y constante.

Aunque la albahaca es un cultivo «menor» a escala nacional e internacional, a escala regional representa una fuente importante de ingresos para muchas empresas agrícolas que la cultivan en invernaderos todo el año y al aire libre en verano. Ya en los años veinte y treinta del siglo pasado se celebraban ferias y exposiciones internacionales de productos hortícolas en Finale Ligure, donde las primicias de toda la región cultivadas en invernadero, en particular la albahaca, eran las más premiadas. Como testimonio de la importancia de estos cultivos para la economía regional han llegado hasta nuestros días los anuales de la agricultura italiana y otros documentos que, en aquellos años, describían esta realidad con gran precisión y vivo interés. La albahaca continúa aún hoy representando una parte importante de la realidad agrícola y de la cultura del territorio ligur. El «Basilico Genovese» resulta de esta conjunción única e irrepetible entre el territorio, el ambiente y la cultura.

4.7.   Estructura de control::

Nombre

:

Camere di Commercio Industria Artigianato ed Agricoltura di Genova, Savona, Imperia e La Spezia

Dirección

:

Via Garibaldi n.4, I-16124 Génova.

4.8.   Etiquetado:: La albahaca que se comercializa fresca debe presentarse en mazos con dos pares de hojas verdaderas, como mínimo, y, como máximo, con cuatro. El mazo está compuesto por tres o diez plantas completas, con raíces, y se embala individualmente con papel para alimentos con el sello de la DOP. Los mazos de mayor tamaño entran en la tipología de ramo y están compuestos por las plantas de 10 pequeños mazos.

La albahaca destinada a la transformación artesanal o industrial está compuesta por porciones de plantas enteras con 4 pares de hojas verdaderas, como máximo.

El material de los embalajes debe ajustarse a la normativa vigente y llevar el logotipo de la DOP y las referencias de la empresa.

4.9.   Requisitos nacionales:: —


(1)  Comisión Europea, Dirección General de Agricultura, Unidad de calidad de los productos agrícolas, B -1049 Bruxelles/Brussel.


21.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 259/7


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3599 — APAX/VISTA DESARROLLO/ITEVELESA)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2004/C 259/04)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 11 de octubre de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas Quijote Investments SÁRL (Luxemburgo), perteneciente al grupo de empresas Apax («Apax») y Vista Desarrollo S.A., S.C.R. («Vista Desarrollo», España) perteneciente al Banco Santander Central Hispano S.A. («SCH», España), adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la empresa Corporativa de Servicios Grupo Itevelesa, S.L. («Itevelesa», Spain) a través de adquisición de acciones

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Apax: fondos privados de inversión,

Vista Desarrollo: empresa de capital riesgo,

SCH: banca y servicios financieros,

Itevelesa: servicios de inspección de vehículos, verificación y calibración de instrumentos de medida e inspecciones de seguridad en instalaciones industriales.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3599 — APAX/VISTA DESARROLLO/ITEVELESA, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B–1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Disponible en DG COMP website:

http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/legislation/consultation/simplified_tru.pdf.


21.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 259/8


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a la revisión de la Comunicación de 1997 sobre las normas de procedimiento interno para la tramitación de las solicitudes de acceso al expediente

(2004/C 259/05)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

La Comisión invita a todas las partes interesadas a enviar sus comentarios sobre el proyecto de Comunicación de la Comisión sobre las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo.

Los comentarios deben enviarse a la Comisión a más tardar seis semanas después de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Es práctica habitual de la Comisión publicar los comentarios recibidos en respuesta a una consulta pública. Sin embargo, se puede solicitar que los comentarios o parte de los mismos permanezcan confidenciales. En este caso, indíquelo claramente en la primera página de los comentarios que solicita que no se publiquen. En este supuesto, deberá enviarse también una versión no confidencial de los comentarios a la Comisión para su publicación. Los comentarios deberán enviarse ya sea por correo electrónico a:

COMP-ACCESS-TO-FILE@cec.eu.int,

o por escrito a:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Unidad A 3 — Prioridades de aplicación y control de las decisiones

Comunicación sobre acceso al expediente

B-1049 Bruselas.

Proyecto de Comunicación de la Comisión

relativo a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo

I.   INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

1.

El acceso al expediente de la Comisión es una de las garantías procedimentales destinadas a aplicar el principio de igualdad procesal y a proteger los derechos de la defensa. El acceso al expediente se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión («el Reglamento de aplicación») (2), en los apartados 1 y 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo («el Reglamento de concentraciones») (3) y en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión («el Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones») (4). Con arreglo a estas disposiciones, antes de adoptar una decisión de conformidad con los artículos 7, 8 y 23 y con el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1/2003, y con el apartado 3 del artículo 6, con el apartado 3 del artículo 7, con los apartados 2 a 6 del artículo 8 y con los artículos 14 y 15 del Reglamento de concentraciones, la Comisión ha de ofrecer a las personas, empresas y asociaciones de empresas, cuando proceda, la oportunidad de manifestar sus observaciones sobre los cargos que les sean imputados, y éstas deben tener acceso al expediente de la Comisión con objeto de que sean plenamente respetados los derechos de defensa de las partes del procedimiento. La presente Comunicación define el marco aplicable al ejercicio del derecho establecido en las citadas disposiciones. Esta Comunicación se entiende sin perjuicio de la interpretación que los Tribunales comunitarios realicen de dichas disposiciones. Los principios que se establecen en la presente Comunicación son igualmente aplicables en los casos en que la Comisión pone en práctica los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE (5).

2.

Este derecho específico que se acaba de exponer es distinto del derecho general de acceso a los documentos conforme al Reglamento (CE) no 1049/2001 (6), que está sujeto a criterios y excepciones diferentes y tiene una finalidad también diferente.

3.

El término «acceso al expediente» se utiliza en esta Comunicación exclusivamente para significar el acceso concedido a las partes a las que la Comisión ha enviado un pliego de cargos. El mismo término, o el término acceso a documentos, también se utiliza en los reglamentos antes mencionados por lo que se refiere a los denunciantes u otras partes implicadas. Estas situaciones, sin embargo, son distintas de las de las empresas o asociaciones que sean destinatarias de un pliego de cargos, y por lo tanto no se incluyen en la definición del acceso al expediente a efectos de la presente Comunicación. Estas situaciones afines se examinan en una sección separada de la Comunicación.

4.

La presente Comunicación aclara quién tiene acceso al expediente. También explica la información a la que se concede acceso, cuándo se accede al expediente y cuál es el procedimiento para la tramitación del acceso al expediente. En cambio, la presente Comunicación no aborda la posibilidad de tener acceso a los documentos antes de que la Comisión envíe el pliego de cargos a las empresas conforme al Reglamento de concentraciones (7).

5.

A partir de su publicación, esta Comunicación sustituye a la Comunicación de la Comisión de 1997 sobre el acceso al expediente (8). Las nuevas normas tienen en cuenta la legislación aplicable a partir del 1 de mayo de 2004, a saber, el ya citado Reglamento (CE) no 1/2003, el Reglamento de concentraciones, el Reglamento de aplicación y el Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones, así como la Decisión de la Comisión de 23 de mayo de 2001 relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (9). También tiene en cuenta la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (10), y la práctica desarrollada por la Comisión desde la adopción de la Comunicación de 1997.

II.   ALCANCE DEL ACCESO AL EXPEDIENTE

A.   ¿Quién tiene derecho de acceso al expediente?

6.

El acceso al expediente en asuntos de competencia pretende posibilitar el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa frente a los cargos presentados por la Comisión. Tanto en asuntos relacionados con los artículos 81 y 82 del Tratado CE como en asuntos en virtud del Reglamento de concentraciones, el acceso se concede, previa solicitud, a las empresas o asociaciones de empresas a las que la Comisión envíe un pliego de cargos (11). En lo sucesivo, estas empresas o asociaciones de empresas se denominarán «las partes».

B.   ¿Cuáles son los documentos a los que se concede acceso?

1.   Contenido del expediente de la Comisión

7.

En una investigación de competencia, el «expediente de la Comisión» (también denominado en lo sucesivo «el expediente») abarca todos los documentos (12) obtenidos, elaborados y/o refundidos por la Dirección General de Competencia de la Comisión durante la investigación que desemboca en el pliego de cargos de la Comisión.

8.

En el curso de una investigación de conformidad con los artículos 20 y 21 y con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1/2003, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de concentraciones, la Comisión puede recoger varios documentos y es posible que, tras un examen más detallado, resulte que algunos de estos documentos no guarden relación con el objeto del asunto en cuestión. Tales documentos pueden devolverse a la empresa o asociación en la que se hayan obtenido. Una vez devueltos, estos documentos ya no forman parte del expediente.

2.   Documentos accesibles

9.

Las partes deben poder tener conocimiento de la información que obra en el expediente de la Comisión, de tal modo que, basándose en la misma, puedan expresar efectivamente sus opiniones sobre las conclusiones preliminares planteadas por la Comisión en su pliego de cargos. A este efecto, se les concederá acceso a todos los documentos que integren el expediente de la Comisión, según se define en el punto 7, a excepción de los documentos internos, los secretos comerciales de otras empresas, así como de cualquier otra información confidencial (13).

10.

Se concederá acceso a los resultados de los estudios encargados en el marco de un procedimiento, así como a las especificaciones técnicas y a la metodología de los estudios. Con todo, puede resultar necesario adoptar ciertas precauciones para proteger los derechos de propiedad intelectual.

3.   Documentos no accesibles

3.1.   Documentos internos

11.

Los documentos internos no pueden ser incriminatorios ni exculpatorios (14). No forman parte de las pruebas en las que puede basarse la Comisión en su evaluación de un asunto. Así pues, no se concederá a las partes acceso a los documentos internos que figuren en el expediente de la Comisión (15). Dada su falta de valor probatorio, esta restricción del acceso a los documentos internos no perjudica el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes (16).

12.

Los departamentos de la Comisión no están obligados a elaborar un acta de las reuniones (17), ya sean con las partes o con otras personas o empresas (18). Si la Comisión opta por tomar notas de tales reuniones, dichas notas constituyen la propia interpretación de la Comisión de lo que se dijo en las reuniones, razón por la que se consideran documentos internos. Sin embargo, cuando la persona o la empresa en cuestión haya dado su acuerdo a las actas, se tendrá acceso a éstas tras la supresión de cualquier secreto comercial u otras informaciones confidenciales. Las actas así acordadas constituyen parte de la evidencia sobre la que la Comisión puede basarse en su evaluación de un asunto (19).

13.

Cuando se trate de un estudio encargado en el marco de un procedimiento, la correspondencia entre la Comisión y el contratista que contenga una evaluación del trabajo del contratista y la relativa a aspectos económicos del estudio, se considerará documento interno y por lo tanto no se podrá acceder a la misma.

14.

Un caso particular de documento interno es el de la correspondencia de la Comisión con otras autoridades públicas, y los documentos internos procedentes de tales autoridades (ya sean de Estados miembros de la CE [«los Estados miembros»] o no). Como ejemplos de tales documentos no accesibles cabe citar:

la correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros, o entre estos últimos, incluidos los documentos elaborados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Reglamento (CE) no 1/2003 (20),

la correspondencia entre la Comisión y otras autoridades públicas de los Estados miembros (21),

correspondencia entre la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades públicas de los Estados AELC (22),

la correspondencia entre la Comisión y los autoridades públicas de terceros países, incluidas sus autoridades de competencia, en especial cuando la Comunidad y un tercer país hayan concluido un acuerdo que rija la confidencialidad de la información intercambiada (23).

15.

En ciertas circunstancias excepcionales, se concederá acceso a documentos procedentes de los Estados miembros, el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados AELC, tras suprimir cualquier secreto comercial u otras informaciones confidenciales.

Éste será el caso, en primer lugar, cuando los documentos procedentes de los Estados miembros contengan alegaciones contra las partes que la Comisión deba examinar o formen parte de las pruebas en el procedimiento de investigación, de forma similar a los documentos obtenidos de las partes privadas. En segundo lugar, también se concederá acceso a documentos procedentes de los Estados miembros que sean pertinentes para el ejercicio de la competencia de la Comisión en el ámbito del control de las concentraciones (24). Estas consideraciones se aplican, en particular, en las siguientes situaciones:

documentos e información intercambiados de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1/2003 e información proporcionada a la Comisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003,

denuncias presentadas por un Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003,

el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones establece que «la Comisión podrá, mediante decisión que comunicará sin demora a las empresas afectadas […], remitir una concentración notificada a las autoridades competentes del Estado miembro afectado […]». En el contexto del acceso al expediente por parte de los destinatarios del pliego de cargos de la Comisión, se concederá a las partes afectadas el acceso a la solicitud de remisión de una autoridad nacional,

el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento de concentraciones establece que «uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que examine cualquier concentración […] que no tenga dimensión comunitaria […], pero que afecte al comercio entre Estados miembros y amenace con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros que presentan la solicitud». Se concederá a las partes el acceso a la carta del Estado o Estados miembros en la que se solicite el examen de la concentración por parte de la Comisión (25),

transferencia de asuntos en conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Protocolo no 23 (26) (sobre cooperación entre autoridades de vigilancia) y el apartado 2 del artículo 10 del Protocolo no 24 (27) (sobre cooperación en el control de concentraciones) del Acuerdo EEE, y solicitudes de remisión en conformidad con el artículo 6 del Protocolo no 24.

3.2.   Información confidencial

16.

El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos categorías de información, a saber secretos comerciales y otra información confidencial, cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente (28). Cuando sea posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original.

3.2.1.   Secretos comerciales

17.

Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial (29). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.

3.2.2.   Otra información confidencial

18.

La categoría «otra información confidencial» incluye la información distinta de los secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación perjudicaría perceptiblemente a una persona o empresa. En función de las circunstancias específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada sobre empresas que permita a éstas ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es legítimo negarse a revelar a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes, puesto que su revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas de represalia (30). Por lo tanto, el concepto de otra información confidencial puede incluir la información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando éstos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato.

19.

La categoría de otra información confidencial también incluye los secretos militares.

3.2.3.   Criterios para la aceptación de las solicitudes de trato confidencial

20.

La información se considerará confidencial cuando la persona o empresa en cuestión haya presentado una solicitud a este efecto y dicha solicitud sea aceptada por la Comisión (31).

21.

Las solicitudes de confidencialidad deben referirse a información incluida en el ámbito de las anteriores descripciones de secretos comerciales o de otra información confidencial. Las razones por las que se reivindica que la información es un secreto comercial u otra información confidencial deberán justificarse (32). Por lo general, las solicitudes de confidencialidad sólo pueden referirse a la información facilitada a la Comisión por la misma persona o empresa solicitante y no a información procedente de cualquier otra fuente.

22.

No se considerará, en principio, confidencial la información relativa a una empresa que ya se conozca fuera de la empresa (o, tratándose de un grupo, fuera de éste) o fuera de la asociación a la que lo haya comunicado la empresa en cuestión (33). La información que haya perdido su importancia comercial, por ejemplo debido al paso del tiempo, ya no podrá considerarse confidencial. Por regla general, la Comisión presume que la información referente al volumen de negocios de las partes y a las ventas, los datos sobre cuotas de mercado y las informaciones similares que tengan más de cinco años ya no son confidenciales (34).

23.

En los procedimientos de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado, el hecho de que una información se considere confidencial no será óbice para su revelación si tal información es necesaria para probar una presunta infracción («documento incriminatorio») o si puede exculpar a una parte. En este caso, la necesidad de salvaguardar los derechos de defensa de las partes permitiendo el mayor acceso posible al expediente de la Comisión puede ser superior al interés de proteger la información confidencial de otras partes (35). La Comisión debe evaluar si estas circunstancias se aplican en una determinada situación. A este efecto, habrá que evaluar, para cada información concreta, todos los elementos pertinentes, incluyendo:

la importancia de la información a efectos de determinar si efectivamente se ha cometido una infracción y su valor probatorio,

si la información es imprescindible,

su carácter más o menos delicado (en qué medida su divulgación podría perjudicar a los intereses de la empresa o de la persona en cuestión),

la gravedad a primera vista de la presunta infracción.

En los procedimientos conforme al Reglamento de concentraciones se aplicarán consideraciones similares cuando la Comisión estime necesario revelar información a efectos del procedimiento (36).

24.

Cuando la Comisión se proponga revelar información, dará a la persona o empresa en cuestión la posibilidad de proporcionar una versión no confidencial de los documentos que contengan dicha información, con el mismo valor probatorio que los documentos originales (37).

C.   ¿Cuándo se concede acceso al expediente?

25.

Las partes no tienen derecho de acceso al expediente antes de la notificación del pliego de cargos de la Comisión.

1.   En los procedimientos antimonopolio con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado

26.

El acceso al expediente se concederá previa solicitud y, por regla general, una sola vez, tras la notificación del pliego de cargos de la Comisión a las partes, para velar por el principio de igualdad de condiciones y proteger sus derechos de defensa. Así pues, por regla general no se concederá acceso a las réplicas de las demás partes al pliego de cargos de la Comisión.

No obstante, una parte obtendrá acceso a los documentos recibidos después de la notificación del pliego de cargos en una fase posterior del procedimiento administrativo, antes de la adopción de una decisión formal, cuando tales documentos puedan constituir nuevas pruebas referentes a las alegaciones contra esa parte contempladas en el pliego de cargos de la Comisión.

2.   En los procedimientos con arreglo al Reglamento de concentraciones

27.

De conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 18 del Reglamento de concentraciones y con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones, previa solicitud se concederá a las partes notificantes acceso al expediente de la Comisión en cualquier fase del procedimiento después de la notificación del pliego de cargos de la Comisión y hasta la consulta con el Comité consultivo.

III.   PARTICULARIDADES RELATIVAS A LOS DENUNCIANTES Y OTRAS PARTES INTERESADAS

28.

Esta sección se refiere a las situaciones en que la Comisión puede o tiene que conceder a los denunciantes en los procedimientos antimonopolio y a otras partes implicadas en los procedimientos de concentración el acceso a ciertos documentos que obran en su expediente. Independientemente de la redacción utilizada en el Reglamento de aplicación y en el Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones (38), estas dos situaciones son distintas —en términos de alcance, coordinación y derechos de las partes— del acceso al expediente, según se define en la sección anterior de esta Comunicación.

A.   Acceso de los denunciantes a los documentos en procedimientos antimonopolio

29.

El Tribunal de Primera Instancia ha dictaminado (39) que los denunciantes no tienen los mismos derechos y garantías que las partes objeto de la investigación. Por lo tanto, los denunciantes no pueden reivindicar idéntico derecho de acceso al expediente que las partes (véanse los puntos 2 y 6).

30.

Sin embargo, un denunciante que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación, haya sido informado de la intención de la Comisión de desestimar su denuncia (40), puede solicitar acceso a los documentos en los que la Comisión haya basado su evaluación provisional (41). Se concederá al denunciante acceso a tales documentos una sola vez, tras el envío de la carta por la que se le informa de la intención de la Comisión de desestimar su denuncia.

31.

Los denunciantes no tendrán derecho de acceso a los secretos comerciales o a otra información confidencial obtenida por la Comisión en el curso de su investigación (42).

B.   Acceso de otras partes implicadas a los documentos en procedimientos de concentración

32.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones, también se dará acceso al expediente en los procedimientos de concentración, previa solicitud, a otras partes interesadas a las que haya informado de los cargos en la medida en que ello les sea necesario para preparar sus observaciones.

33.

Por otras partes interesadas se entenderá las partes en un proyecto de concentración, distintas de las partes notificantes, tales como el vendedor o la empresa objeto de la concentración (43).

IV.   PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE ACCESO AL EXPEDIENTE

A.   Procedimiento preparatorio

34.

Toda persona que presente información u observaciones en alguno de los supuestos que se relacionan a continuación, o que posteriormente presente más información a la Comisión en el transcurso del mismo procedimiento, tendrá la obligación de indicar con claridad los elementos que considere confidenciales, exponiendo sus razones, y de facilitar por separado una versión no confidencial en el plazo establecido por la Comisión para dar a conocer su punto de vista (44):

a)

en procedimientos antimonopolio:

un destinatario de un pliego de cargos de la Comisión que formule sus observaciones sobre las objeciones (45),

un denunciante que formule sus observaciones a un pliego de cargos de la Comisión (46),

una persona física o jurídica que solicite ser oída y acredite un interés suficiente o que sea invitada por la Comisión a expresar sus observaciones, por escrito o en una audiencia (47),

un denunciante que formule sus observaciones a una carta de la Comisión en la que se le informe de la intención de la Comisión de desestimar la denuncia (48);

b)

en procedimientos de concentraciones:

las partes notificantes u otras partes interesadas que formulen sus observaciones sobre las objeciones planteadas por la Comisión con vistas a la adopción de una decisión relativa a una solicitud de dispensa de la suspensión de una concentración y que tenga consecuencias desfavorables para una o varias de dichas partes, o sobre una decisión provisional adoptada en el asunto de que se trate (49),

las partes notificantes a las que la Comisión haya enviado un pliego de cargos, otras partes interesadas que hayan sido informadas de tales objeciones o partes a las que la Comisión haya enviado objeciones con vistas a la imposición de una multa o una multa coercitiva, que presenten sus observaciones sobre las objeciones (50),

terceros que soliciten ser oídos o cualquier otra persona física o jurídica que sea invitada por la Comisión a expresar sus observaciones, por escrito o en una audiencia (51),

cualquier persona que presente información conforme al artículo 11 del Reglamento de concentraciones.

35.

Por otra parte, la Comisión puede exigir a las empresas (52), siempre que presenten o hayan presentado documentos, que identifiquen los documentos o las partes de los mismos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial que les pertenece, y que identifiquen a las empresas respecto de las cuales tales documentos se deben considerar confidenciales (53).

36.

A efectos de atender rápidamente las solicitudes de confidencialidad mencionadas en el anterior punto 35, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las empresas: i) justificarán su solicitud de confidencialidad por lo que se refiere a cada documento o cada parte de un documento, ii) facilitarán a la Comisión una versión no confidencial de los documentos, en la que se suprimirán las partes confidenciales (54). En los procedimientos antimonopolio las empresas en cuestión también proporcionarán dentro de dicho plazo una descripción sucinta de cada información suprimida (55).

37.

Las versiones no confidenciales y las descripciones de la información suprimida deben redactarse de tal modo que permita a cualquier parte que tenga acceso al expediente determinar si es probable que la información suprimida sea pertinente para su defensa y por lo tanto si hay argumentos suficientes para solicitar a la Comisión que conceda acceso a la información cuya confidencialidad se reivindica.

B.   Tratamiento de la información confidencial

38.

En los procedimientos antimonopolio, si las empresas no cumplen las disposiciones expuestas en los puntos 34 a 36, la Comisión podrá asumir que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen información confidencial (56). En consecuencia, la Comisión asumirá que la empresa no se opone a que los documentos o declaraciones en cuestión sean divulgados en su integridad.

39.

Tanto en los procedimientos antimonopolio como en los procedimientos conforme al Reglamento de concentraciones, en caso de que la persona o empresa en cuestión cumpla las condiciones establecidas en los anteriores puntos 34 a 36, en la medida en que sean aplicables, la Comisión podrá:

o bien aceptar provisionalmente las solicitudes que parezcan justificadas. En cualquier caso, la Comisión se reserva el derecho a reconsiderar su evaluación inicial en una fase posterior de la tramitación del asunto,

o bien informar a la persona o empresa en cuestión de que no accede total o parcialmente a la solicitud de confidencialidad, cuando sea evidente que dicha solicitud carece de justificación.

40.

La Comisión podrá revocar total o parcialmente su aceptación provisional de la solicitud de confidencialidad.

41.

Cuando la Dirección General de Competencia no esté de acuerdo con la solicitud de confidencialidad desde un principio o cuando considere que la aceptación provisional de la solicitud de confidencialidad debe ser revocada y se proponga, por consiguiente, revelar la información, concederá a la persona o empresa en cuestión la oportunidad de manifestar sus opiniones. En estos casos, la Dirección General de Competencia informará a la persona o empresa por escrito de su intención de revelar la información, expondrá sus motivos y establecerá un plazo para que la empresa pueda comunicarle por escrito sus observaciones. Si tras la presentación de dichas observaciones persiste el desacuerdo sobre la solicitud de confidencialidad, el asunto será examinado por el consejero auditor, según lo establecido en la Decisión de la Comisión relativa al mandato de los consejeros auditores (57).

42.

Cuando exista el riesgo de que una empresa que está en condiciones de ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores, adopte medidas de represalia contra éstos como consecuencia de su colaboración en la investigación llevada a cabo por la Comisión (58), ésta protegerá el anonimato de los autores proporcionando acceso a una versión o a un resumen no confidencial de sus respuestas (59). Las solicitudes de anonimato en situaciones de este tipo, así como las solicitudes de anonimato conforme al punto 81 de la Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias (60) se tratarán con arreglo a lo dispuesto en los puntos 39 a 41.

C.   Concesión de acceso al expediente

43.

La Comisión podrá determinar que la concesión de acceso al expediente se realice de una de las siguientes maneras, teniendo debidamente en cuenta la capacidad técnica de las partes:

mediante CD-ROM o cualquier otro dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos que pueda existir en el futuro,

mediante copias en papel del expediente accesible enviadas por correo,

invitándolas a examinar el expediente accesible en los locales de la Comisión.

La Comisión podrá elegir cualquier combinación de estos métodos.

44.

Para simplificar el acceso al expediente, las partes recibirán una lista de documentos en la que se presente el contenido del expediente de la Comisión, según lo definido en el punto 7.

45.

Se concede acceso a las pruebas que obren en el expediente de la Comisión, en su forma original: la Comisión no estará obligada a proporcionar una traducción de los documentos que figuren en el expediente (61).

46.

Si una parte considera que, tras tener el acceso al expediente, necesita para su defensa tener conocimiento de determinada información no accesible, podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada a este efecto. Si la Dirección General de Competencia no accede a la solicitud, la parte podrá presentar una solicitud motivada al consejero auditor, de conformidad con el mandato vigente de los consejeros auditores (62).

47.

El acceso al expediente en virtud de la presente Comunicación se concederá siempre que la información así obtenida sólo pueda utilizarse a efectos de procedimientos judiciales o administrativos de aplicación de las reglas comunitarias de competencia que sean el objeto del procedimiento administrativo al que corresponde el expediente (63). Si la información se utilizara para fines distintos, con la intervención de un letrado externo, la Comisión podrá comunicar el incidente al colegio de dicho letrado con vistas a la adopción de una medida disciplinaria.

48.

Salvo lo dispuesto en los puntos 44 y 46, las normas de esta sección C se aplicarán igualmente a la concesión de acceso a documentos a los denunciantes (en los procedimientos antimonopolio) y a otras partes interesadas (en los procedimientos relativos a concentraciones).


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18)

(3)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1; corregido en el DO L 172 de 6.5.2004, p. 9).

(5)  Las referencias en esta Comunicación a los artículos 81 y 82 del Tratado CE se aplican, pues, igualmente, a los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE.

(6)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(7)  Este aspecto se trata en el documento de la Dirección General de Competencia titulado «Best Practices on the conduct of EC merger control proceedings», disponible en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia

(http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html).

(8)  Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 [ahora 81 y 82] del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (DO C 23 de 23.1.1997, p. 3).

(9)  DO L 162 de 19.6.2001, p. 21.

(10)  En especial, los asuntos acumulados T-25/95, Cimenteries CBR SA y otros/Comisión, Rec. 2000, p. II-0491.

(11)  Véanse el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación, el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de concentraciones y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(12)  En esta Comunicación el término «documento» se utiliza para todos lo tipos de soporte de la información, con independencia del medio de almacenamiento. Esto abarca también cualquier dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos existente o que puede llegar a existir.

(13)  Véanse el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003, el apartado 2 del artículo 15 y el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación, y el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones. Estas excepciones también se mencionan en el asunto T-7/89, Hercules Chemicals/Comisión, apartado 54, Rec. 1991, p. II-1711. El Tribunal ha manifestado que la Comisión no es la única competente para decidir los documentos del expediente que pueden ser útiles a efectos de la defensa (véanse el asunto T-30/91, Solvay/Comisión, apartados 81 a 86, Rec. 1995, p. II-1775, y el asunto T-36/91, ICI/Comisión, apartados 91 a 96, Rec. 1995, p. II-1847).

(14)  Como ejemplos de documentos internos cabe citar los borradores, dictámenes, memorandos o notas de los departamentos de la Comisión o de otras autoridades públicas.

(15)  Véanse el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(16)  Véase el punto 1.

(17)  Véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003 en los asuntos acumulados T-191/98 y T-212/98 a T-214/98, Atlantic Container Line y otros/Comisión (TACA), apartados 349 a 359, pendiente de publicación.

(18)  En la presente Comunicación el término «empresa» abarca tanto las empresas como las asociaciones de empresas. El término «persona» abarca a personas físicas y jurídicas. Muchas entidades son al mismo tiempo personas jurídicas y empresas; en este caso, están comprendidas en ambos términos. Lo mismo cabe decir cuando una persona física es una empresa en el sentido de los artículos 81 y 82. En los procedimientos de concentraciones, también deben tenerse en cuenta las personas mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de concentraciones, incluso cuando sean personas físicas. A efectos de los puntos 34 a 42 de la presente Comunicación, tales personas están incluidas en el concepto de «empresa». Cuando intervengan en los procedimientos de competencia de la Comisión entidades sin personalidad jurídica que tampoco sean empresas, la Comisión aplicará, cuando proceda, los principios establecidos en la presente Comunicación mutatis mutandis.

(19)  También las declaraciones registradas de conformidad con el artículo 19 o la letra e) del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1/2003, o con la letra e) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de concentraciones, formarán parte, normalmente, de los documentos accesibles (véase el punto 9).

(20)  Véase el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003.

(21)  Véase el auto del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-134/94, NMH Stahlwerke y otros/Comisión, apartado 36, Rec. 1997, p. II-2293, y en el asunto T-65/89, BPB Industries and British Gypsum, apartado 33, Rec. 1993, p. II-389.

(22)  En la presente Comunicación el término «Estados AELC» incluye los estados AELC que forman parte del Acuerdo EEE.

(23)  Por ejemplo, el artículo VIII.2 del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia (DO L 95 de 27.4.1995, p. 45) establece que la información proporcionada confidencialmente a una parte en aplicación del Acuerdo debe protegerse «en la mayor medida posible». Este artículo crea una obligación de Derecho internacional que vincula a la Comisión.

(24)  Estos documentos pueden también contener pruebas o alegaciones que harían que fueran merecedores de ser incluidos en la primera categoría mencionada anteriormente.

(25)  Son aplicables unas consideraciones similares a las remisiones previas a la notificación a instancias de las partes notificantes con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento de concentraciones.

(26)  Enmendado por Decisión del Comité Conjunto EEE …de…

(27)  Enmendado por Decisión no 78/2004del Comité Conjunto EEE, de 8 de junio de 2004.

(28)  Véanse el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones; asunto T-7/89, Hercules Chemicals/Comisión, apartado 54, Rec. 1991, p. II-1711; asunto T-23/99, LR AF 1998 A/S/Comisión, apartado 170, Rec. 2002, p. II-1705.

(29)  Sentencia de 18 de septiembre de 1996 en el asunto T-353/94, Postbank NV/Comisión, apartado 87, Rec. 1996, p. II-921.

(30)  Los Tribunales comunitarios se han pronunciado sobre esta cuestión tanto en casos de supuesto abuso de una posición dominante (artículo 82 del Tratado CE) (asunto T-65/89, BPB Industries and British Gypsum, Rec. 1993, p. II-389, y asunto C-310/93P, BPB Industries and British Gypsum, Rec. 1995, p. I-865), como en casos de concentración (asunto T-221/95, Endemol/Comisión, apartado 69, Rec. 1999, p. II-1299, y asunto T-5/02, Laval/Comisión, apartados 98 y siguientes, Rec. 2002, p. II-4381).

(31)  Véase el punto 38.

(32)  Véase el punto 34.

(33)  Sin embargo, los secretos comerciales u otra información confidencial entregados a una asociación empresarial o profesional por sus miembros no pierden su naturaleza confidencial por lo que se refiere a terceros y por lo tanto no pueden ser comunicados a los denunciantes. Véanse los asuntos acumulados 209 a 215 y 218/78, Fedetab, apartado 46, Edición especial española 1980.

(34)  Véanse los puntos 34 a 37, referentes a la solicitud de que las empresas identifiquen la información confidencial.

(35)  Véanse el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 y el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

(36)  Apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(37)  Véase el punto 41.

(38)  Véanse el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de aplicación, que se refiere al «acceso a los documentos» por parte de los denunciantes, y el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones, que se refiere al «acceso al expediente» de otras partes interesadas «en la medida en que ello sea necesario para preparar sus comentarios».

(39)  Véase el asunto T-17/93, Matra-Hachette SA/Comisión, apartado 34, Rec. 1994, p. II-595. El Tribunal dictaminó que los derechos de terceros, tal y como son consagrados por el artículo 19 del Reglamento (CE) no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (sustituido ahora por el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003), se limitan al derecho a participar en el procedimiento administrativo.

(40)  Mediante carta publicada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación.

(41)  Véase el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de aplicación.

(42)  Véase el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de aplicación.

(43)  Véase la letra b) del artículo 11 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(44)  Véanse el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(45)  Conforme al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de aplicación.

(46)  Conforme al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación.

(47)  Conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación.

(48)  Conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación.

(49)  Artículo 12 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(50)  Artículo 13 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(51)  Conforme al artículo 16 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(52)  En los procedimientos de concentraciones, los principios establecidos en el presente punto y en los siguientes también se aplican a las personas mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de concentraciones (véase la nota 18).

(53)  Véanse el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(54)  Véanse el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de aplicación y el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.

(55)  Véase el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de aplicación.

(56)  Véase el artículo 16 del Reglamento de aplicación.

(57)  Véase el artículo 9 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162 de 19.6.2001, p. 21).

(58)  Véase el punto 18.

(59)  Véase el asunto T-5/02, Tetra Laval/Comisión, apartados 98, 104 y 105, Rec. 2002, p. II-4381.

(60)  Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias por parte de la Comisión al amparo de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO C 101 de 27.4.2004, p. 65).

(61)  Véase el asunto T-25/95, Cimenteries, apartado 635.

(62)  Véase el artículo 8 de la Decisión 2001/462/CE, CECA.

(63)  Véanse el apartado 4 del artículo 15 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de aplicación y, respectivamente, el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones.


III Informaciones

Comisión

21.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 259/19


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS

DG EAC No 70/04

Apoyo a las acciones de hermanamiento de ciudades que promuevan la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) — 2005

(2004/C 259/06)

1.   Objetivos

La convocatoria de propuestas está destinada a apoyar los actos de hermanamiento de ciudades que contribuyan al acercamiento de los pueblos de la Unión Europea y al refuerzo de la conciencia europea.

Se apoyarán dos tipos de acciones:

A

:

Reuniones que aglutinen a ciudadanos en el marco de acuerdos de hermanamiento, nuevos o ya existentes, entre ciudades y municipios.

B

:

Conferencias en el marco de hermanamientos, que aborden temas europeos, y seminarios de formación de los responsables de hermanamientos.

2.   Candidatos admisibles

Para la parte A:

ciudades y municipios o sus asociaciones o comités de hermanamiento.

Para la parte B:

ciudades y municipios o sus asociaciones o comités de hermanamiento,

otros niveles de gobierno local y regional,

federaciones y asociaciones de autoridades locales.

Países admisibles:

los 25 Estados miembros de la Unión Europea (Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido),

asimismo, un país AELC/EEE o un país candidato (Bulgaria, Rumanía, Turquía) podrá participar si, antes de que finalice el plazo de presentación de las solicitudes de subvención, se ha celebrado un acuerdo de participación en el programa entre el país en cuestión y la Comisión.

3.   Presupuesto y duración de los proyectos

Se estima que el presupuesto total asignado a la cofinanciación de los proyectos ascenderá a 10 000 000 de euros.

Para la parte A las subvenciones se basan en baremos fijos. Las subvenciones se situarán entre 2 000 y 20 000 euros. La duración del proyecto no podrá exceder de tres semanas.

En lo que se refiere a la parte B, la subvención no podrá superar el 50 % de la cifra total de los gastos admisibles del proyecto. Las subvenciones se situarán entre 5 000 y 50 000 euros. La duración del proyecto no podrá exceder de siete días.

Todos los proyectos deberán comenzar entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2005.

4.   Plazos de presentación

Primera fase: hasta el 15 de noviembre de 2004 para las acciones que den comienzo entre el 15 de marzo y el 30 de abril de 2005;

Segunda fase: hasta el 3 de enero de 2005 para las acciones que comiencen entre el 1 de mayo y el 15 de junio de 2005;

Tercera fase: hasta el 15 de febrero de 2005 para las acciones que comiencen entre el 16 de junio y el 31 de julio de 2005;

Cuarta fase: hasta el 1 de abril de 2005 para las acciones que comiencen entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2005;

Quinta fase: hasta el 1 de junio de 2005 para las acciones que comiencen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005.

5.   Información pormenorizada

En el sitio Internet que figura a continuación puede obtenerse el texto completo de la convocatoria de propuestas, los formularios de solicitud y una guía del usuario:

http://europa.eu.int/comm/towntwinning/call/call_es.html

Las solicitudes deberán respetar las disposiciones del texto completo de la convocatoria de propuestas y deberán presentarse utilizando el formulario de solicitud previsto al efecto.


21.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 259/s3


AVISO

El 22 de octubre de 2004 aparecerá en el Diario Oficial de la Unión Europea C 260 A el «Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas — Vigesimotercera edición integral».

Los suscriptores del Diario Oficial podrán obtener de forma gratuita tantos ejemplares y versiones lingüísticas de este Diario Oficial como hayan suscrito. Se les ruega que devuelvan la orden de pedido adjunta debidamente cumplimentada, indicando el «número de suscriptor» (código que aparece a la izquierda de cada etiqueta y que comienza por: O/.........). La gratuidad y la disponibilidad se garantizan durante un año a partir de la fecha de publicación del Diario Oficial en cuestión.

Los interesados no suscritos pueden encargar previo pago este Diario Oficial en nuestras oficinas de venta (véase al dorso).

Este Diario Oficial —al igual que todos los Diarios Oficiales (L, C, CA, CE)— puede consultarse gratuitamente en el sitio Internet: http://europa.eu.int/eur-lex

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