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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
47o año |
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Número de información |
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I Comunicaciones |
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Tribunal de Justicia |
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TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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2004/C 251/1 |
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2004/C 251/1 |
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2004/C 251/2 |
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2004/C 251/4 |
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2004/C 251/5 |
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2004/C 251/0 |
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA |
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2004/C 251/1 |
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2004/C 251/2 |
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2004/C 251/3 |
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2004/C 251/4 |
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2004/C 251/5 |
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2004/C 251/6 |
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2004/C 251/7 |
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2004/C 251/0 |
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2004/C 251/1 |
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2004/C 251/2 |
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2004/C 251/3 |
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2004/C 251/4 |
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2004/C 251/5 |
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2004/C 251/6 |
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2004/C 251/7 |
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2004/C 251/8 |
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2004/C 251/9 |
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2004/C 251/0 |
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2004/C 251/1 |
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2004/C 251/2 |
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2004/C 251/3 |
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2004/C 251/4 |
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2004/C 251/5 |
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2004/C 251/6 |
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2004/C 251/7 |
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2004/C 251/8 |
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2004/C 251/9 |
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2004/C 251/0 |
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2004/C 251/1 |
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III Informaciones |
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2004/C 251/2 |
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ES |
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I Comunicaciones
Tribunal de Justicia
TRIBUNAL DE JUSTICIA
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/1 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Landesgericht Innsbruck, de fecha 26 de mayo de 2004, en el asunto entre la Sra. Rosmarie Kapferer y Schlank & Schick GmbH
(Asunto C-234/04)
(2004/C 251/01)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Landesgericht Innsbruck, dictada el 26 de mayo de 2004, en el asunto entre la Sra. Rosmarie Kapferer y Schlank & Schick GmbH, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2004.
El Landesgericht Innsbruck solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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A) |
En relación con la resolución relativa a la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia:
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B) |
En relación con el foro del domicilio del consumidor con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento relativo a la competencia judicial:
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(1) DO L 12 del 2001, p. 1.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Verwaltungsgerichtshof, de fecha 26 de mayo de 2004, en el asunto entre EMAG Handel Eder OHG y Finanzlandesdirektion für Kärnten
(Asunto C-245/04)
(2004/C 251/02)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Verwaltungsgerichtshof, dictada el 26 de mayo de 2004, en el asunto entre EMAG Handel Eder OHG y Finanzlandesdirektion für Kärnten, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2004.
El Verwaltungsgerichtshof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (1), de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, de modo que el lugar en el que comienza la expedición o el transporte también es relevante cuando varios empresarios celebren una operación de entrega sobre un mismo bien y las distintas operaciones de entrega se ejecuten mediante un solo desplazamiento de mercancías? |
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2) |
¿Puede considerarse que varias entregas constituyen entregas intracomunitarias exentas cuando varios empresarios celebren una operación de entrega sobre un mismo bien y las distintas operaciones de entrega se ejecuten mediante un solo desplazamiento de mercancías? |
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3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se considera que el lugar en el que comienza la segunda entrega es el lugar efectivo del que parte el bien o el lugar en el que finaliza la primera entrega? |
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4) |
Para responder a las cuestiones 1 a 3, ¿es relevante el hecho de quién tiene el poder de disposición sobre el bien durante el desplazamiento de las mercancías? |
(1) DO L 145, p. 1.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Verwaltungsgerichtshof, de fecha 26 de mayo de 2004, en el asunto 1) Turn- und Sportunion Waldburg contra Finanzlandesdirektion für Oberösterreich, por un lado, y 2) Edith Barris contra Finanzlandesdirektion für Tirol, por otro
(Asunto C-246/04)
(2004/C 251/03)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Verwaltungsgerichtshof (Austria), dictada el 26 de mayo de 2004, en el asunto 1) Turn- und Sportunion Waldburg contra Finanzlandesdirektion für Oberösterreich, por un lado, y 2) Edith Barris contra Finanzlandesdirektion für Tirol, por otro, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2004.
El Verwaltungsgerichtshof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
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1) |
¿Debe un Estado miembro ejercer tan sólo de forma unitaria su facultad establecida en el artículo 13, parte C, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (1), de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, «Directiva»), en el sentido de conceder a los sujetos pasivos el derecho a optar, a pesar de la exención establecida en el artículo 13, parte B, letra b), de la Directiva por la tributación del arrendamiento de inmuebles, o bien puede tal Estado miembro diferenciar a tal efecto en función de la clase de operaciones o de los grupos de sujetos pasivos? |
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2) |
¿Permite a los Estados miembros el artículo 13, parte B, letra b), en relación con la parte C, letra a), de la Directiva establecer una disposición como la prevista en el artículo 6, apartado 1, número 14, de la Umsatzsteuergesetz 1994 [Ley austriaca del impuesto sobre el volumen de negocios de 1994; en lo sucesivo, «UStG»], en relación con el artículo 6, apartado 1, número 16, de la UStG 1994, en virtud del cual la posibilidad de optar por la tributación de operaciones de arrendamiento y de alquiler se restringe de forma tal que las asociaciones deportivas de utilidad pública quedan excluidas de la posibilidad de ejercer el derecho de opción? |
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3) |
¿Permite a los Estados miembros el artículo 13, parte B, letra b), en relación con la parte C, letra a), de la Directiva establecer una disposición como la contenida en el artículo 2, apartado 5, número 2, de la UStG 1994, en relación con el artículo 1, apartado 2, número 1, del Liebhabereiverordnung (Reglamento de actividades de carácter aficionado), en la versión publicada en el BGBl. no 33/1993, en virtud de la cual no existe la posibilidad de optar por la tributación de operaciones de arrendamiento si el arrendamiento, en un período de tiempo razonable, no da lugar a la obtención de un beneficio total o de un excedente de los ingresos totales y afecta a un edificio que puede utilizarse como vivienda privada? |
(1) DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Unabhängigen Finanzsenats, Außenstelle Wien (Austria), de fecha 28 de junio de 2004, en el asunto entre AB y Finanzamt für den 6., 7. y 15 Bezirk
(Asunto C-288/04)
(2004/C 251/04)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Unabhängigen Finanzsenats, Außenstelle Wien (Austria), dictada el 28 de junio de 2004, en el asunto entre AB y Finanzamt für den 6., 7. y 15 Bezirk y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2004.
El Unabhängigen Finanzsenats, Außenstelle Wien solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Se opone el artículo 13, párrafo primero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas a la tributación de los sueldos, salarios y otros emolumentos que abonen las Comunidades a sus funcionarios y otros agentes en los Estados miembros únicamente en el caso de que las Comunidades Europeas hagan uso del derecho de tributación que les corresponde? |
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2) |
¿Se opone el artículo 16, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas a la tributación de los sueldos, salarios y otros emolumentos abonados por las Comunidades a sus funcionarios y otros agentes en los Estados miembros únicamente en el caso de que el funcionario u otro agente haya sido incluido en una comunicación en el sentido del citado artículo, y una comunicación efectuada con base en dicho artículo da derecho de forma automática a las autoridades tributarias del Estado miembro a ejercer el derecho de tributación nacional por lo que respecta a los funcionarios y otros agentes no mencionados en dicha comunicación y, por ende, por lo que respecta a aquellos agentes que las Comunidades Europeas consideren como agentes locales? |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto de fecha 30 de junio de 2004, en el asunto entre Vincenzo Manfredi y Lloyd Italico Assicurazioni
(Asunto C-295/04)
(2004/C 251/05)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto, dictada el 30 de junio de 2004, en el asunto entre Vincenzo Manfredi y Lloyd Italico Assicurazioni, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2004.
El Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que establece la nulidad de un acuerdo o una práctica concertada entre compañías aseguradoras que consiste en un intercambio recíproco de información que permita un incremento de las primas de las pólizas del seguro de responsabilidad civil de automóvil, no justificado por las condiciones del mercado, habida cuenta de la participación en el acuerdo o práctica concertada de empresas pertenecientes a distintos Estados miembros? |
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2) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que legitima a terceros, que tengan un interés jurídicamente relevante, a invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicha norma comunitaria y a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos en el caso de que exista un nexo de causalidad entre el acuerdo o práctica concertada y los daños? |
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3) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria basada en dicho artículo ha de computarse a partir del día en que el acuerdo o práctica concertada se establecen o desde el día en que cesan? |
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4) |
¿El artículo 81 del Tratado ha de interpretarse en el sentido de que el juez nacional, cuando constate que el daño liquidable en virtud del Derecho nacional es inferior en todo caso a la ventaja económica obtenida por la empresa que ocasionó el perjuicio y fue parte en el acuerdo o práctica concertada prohibidos, debe liquidar de oficio al tercero perjudicado el daño punitivo, necesario para hacer que el daño indemnizable sea superior a la ventaja obtenida por quien lo ocasionó, con objeto de desalentar a las empresas a establecer acuerdos o prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 del Tratado? |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto, de fecha 30 de junio de 2004, en el asunto entre Antonio Cannito y Fondiaria Sai SPA
(Asunto C-296/04)
(2004/C 251/06)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto, dictada el 30 de junio de 2004, en el asunto entre Antonio Cannito y Fondiaria Sai SPA, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2004.
El Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que establece la nulidad de un acuerdo o una práctica concertada entre compañías aseguradoras que consiste en un intercambio recíproco de información que permita un incremento de las primas de las pólizas del seguro de responsabilidad civil de automóvil, no justificado por las condiciones del mercado, habida cuenta de la participación en el acuerdo o práctica concertada de empresas pertenecientes a distintos Estados miembros? |
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2) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que legitima a terceros, que tengan un interés jurídicamente relevante, a invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicha norma comunitaria y a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos en el caso de que exista un nexo de causalidad entre el acuerdo o práctica concertada y los daños? |
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3) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria basada en dicho artículo ha de computarse a partir del día en que el acuerdo o práctica concertada se establecen o desde el día en que cesan? |
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4) |
¿El artículo 81 del Tratado ha de interpretarse en el sentido de que el juez nacional, cuando constate que el daño liquidable en virtud del Derecho nacional es inferior en todo caso a la ventaja económica obtenida por la empresa que ocasionó el perjuicio y fue parte en el acuerdo o práctica concertada prohibidos, debe liquidar de oficio al tercero perjudicado el daño punitivo, necesario para hacer que el daño indemnizable sea superior a la ventaja obtenida por quien lo ocasionó, con objeto de desalentar a las empresas a establecer acuerdos o prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 del Tratado? |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto, de fecha 30 de junio de 2004, en el asunto entre Nicolò Tricarico y Assitalia Assicurazioni SPA
(Asunto C-297/04)
(2004/C 251/07)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto, dictada el 30 de junio de 2004, en el asunto entre Nicolò Tricarico y Assitalia Assicurazioni SPA, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2004.
El Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que establece la nulidad de un acuerdo o una práctica concertada entre compañías aseguradoras que consiste en un intercambio recíproco de información que permita un incremento de las primas de las pólizas del seguro de responsabilidad civil de automóvil, no justificado por las condiciones del mercado, habida cuenta de la participación en el acuerdo o práctica concertada de empresas pertenecientes a distintos Estados miembros? |
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2) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que legitima a terceros, que tengan un interés jurídicamente relevante, a invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicha norma comunitaria y a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos en el caso de que exista un nexo de causalidad entre el acuerdo o práctica concertada y los daños? |
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3) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria basada en dicho artículo ha de computarse a partir del día en que el acuerdo o práctica concertada se establecen o desde el día en que cesan? |
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4) |
¿El artículo 81 del Tratado ha de interpretarse en el sentido de que el juez nacional, cuando constate que el daño liquidable en virtud del Derecho nacional es inferior en todo caso a la ventaja económica obtenida por la empresa que ocasionó el perjuicio y fue parte en el acuerdo o práctica concertada prohibidos, debe liquidar de oficio al tercero perjudicado el daño punitivo, necesario para hacer que el daño indemnizable sea superior a la ventaja obtenida por quien lo ocasionó, con objeto de desalentar a las empresas a establecer acuerdos o prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 del Tratado? |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto de fecha 30 de junio de 2004, en el asunto entre Pasqualina Murgolo y Assitalia Assicurazioni SPA
(Asunto C-298/04)
(2004/C 251/08)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto, dictada el 30 de junio de 2004, en el asunto entre Pasqualina Murgolo y Assitalia Assicurazioni SPA, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2004.
El Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que establece la nulidad de un acuerdo o una práctica concertada entre compañías aseguradoras que consiste en un intercambio recíproco de información que permita un incremento de las primas de las pólizas del seguro de responsabilidad civil de automóvil, no justificado por las condiciones del mercado, habida cuenta de la participación en el acuerdo o práctica concertada de empresas pertenecientes a distintos Estados miembros? |
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2) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional análoga al artículo 33 de la Ley italiana no 287/1990, según la cual también los terceros deben interponer la demanda de resarcimiento por infracción de las normas comunitarias y nacionales sobre acuerdos contrarios a la competencia ante un órgano jurisdiccional distinto del juez ordinario competente para conocer demandas de un valor equivalente, con el consiguiente incremento significativo de los costes y de los plazos del proceso? |
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3) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que legitima a terceros, que tengan un interés jurídicamente relevante, a invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicha norma comunitaria y a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos en el caso de que exista un nexo de causalidad entre el acuerdo o práctica concertada y los daños? |
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4) |
¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria basada en dicho artículo ha de computarse a partir del día en que el acuerdo o práctica concertada se establecen o desde el día en que cesan? |
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5) |
¿El artículo 81 del Tratado ha de interpretarse en el sentido de que el juez nacional, cuando constate que el daño liquidable en virtud del Derecho nacional es inferior en todo caso a la ventaja económica obtenida por la empresa que ocasionó el perjuicio y fue parte en el acuerdo o práctica concertada prohibidos, debe liquidar de oficio al tercero perjudicado el daño punitivo, necesario para hacer que el daño indemnizable sea superior a la ventaja obtenida por quien lo ocasionó, con objeto de desalentar a las empresas a establecer acuerdos o prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 del Tratado? |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Szombathelyi Városi Bíróság, de fecha 10 de junio de 2004, en el asunto entre Ynos Kft. y Varga János
(Asunto C-302/04)
(2004/C 251/09)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Szombathelyi Városi Bíróság, dictada el 10 de junio de 2004, en el asunto entre Ynos Kft. y Varga János, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2004.
El Szombathelyi Városi Bíróság solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo (1), de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «Directiva»), según el cual los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional, ¿puede interpretarse en el sentido de que puede constituir el fundamento de una disposición nacional como el artículo 209, apartado 1, del Polgári Törvénykönyv (Código civil húngaro; en lo sucesivo, «Ptk.»), aplicable cuando se constata el carácter abusivo de una condición general de un contrato, según la cual las cláusulas abusivas no dejan de vincular al consumidor ipso iure, sino sólo cuando exista una declaración expresa de éste, es decir, en caso de que prospere la impugnación? |
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2) |
De esta disposición de la Directiva, según la cual el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas, ¿se desprende que, cuando las cláusulas abusivas establecidas por un profesional no vinculen al consumidor en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, pero sin dichas cláusulas, que forman parte del contrato, el profesional no habría celebrado dicho contrato con el consumidor, la validez de todo el contrato no puede verse afectada si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas? |
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3) |
Desde el punto de vista de la aplicación del Derecho comunitario, ¿es relevante que el litigio principal haya surgido antes de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, pero después de la adaptación de su Derecho interno a la Directiva? |
(1) DO L 95, p. 29.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Commissione Tributaria Provinciale di Pordenone (Sala II) (Italia), de fecha 14 de julio de 2004, en el asunto entre Banca Popolare Friuladria SPA y Agenzia Entrate Ufficio Pordenone
(Asunto C-336/04)
(2004/C 251/10)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Commissione Tributaria Provinciale di Pordenone (Sala II) (Italia), dictada el 14 de julio de 2004 en el asunto entre Banca Popolare Friuladria SPA y Agenzia Entrate Ufficio Pordenone, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2004.
La Commissione Tributaria Provinciale di Pordenone (Sala II) (Italia) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
La Decisión 2002/581/CE de la Comisión (1), de 11 de diciembre de 2001 (DO L 184 de 13.7.2002, p. 27), ¿es inválida e incompatible con el Derecho comunitario en la medida en que las disposiciones de la Ley no 461/98 y del correspondiente Decreto Ley no 153/99 relativas a las entidades bancarias son, en contra de lo declarado por la Comisión Europea, compatibles con el mercado común o, en todo caso, pueden acogerse a las excepciones establecidas en el artículo 87 CE, apartado 3, letras b) y c)? |
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2) |
En particular, el artículo 4 de la citada Decisión, ¿es inválido e incompatible con el Derecho comunitario en la medida en que la Comisión:
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3) |
Con carácter subsidiario, ¿se opone la interpretación correcta de los artículos 87 CE y ss., del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 (2) y de los principios generales del Derecho comunitario y, especialmente, de los citados en la fundamentación, a la aplicación del artículo 1 del Decreto Ley no 282, de 24 de diciembre de 2002 (convalidado como Ley no 27, de 21 de febrero de 2003)? |
(1) Relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por Italia en favor de los bancos.
(2) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999 p. 1).
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Consiglio di Stato (Sezione Sesta), de fecha 24 de febrero de 2004, en el asunto entre Nuova Società di Telecomunicazioni S.p.a. y Ministero delle Comunicazioni
(Asunto C-339/04)
(2004/C 251/11)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Consiglio di Stato (Sezione Sesta), dictada el 24 de febrero de 2004, en el asunto entre Nuova Società di Telecomunicazioni S.p.a. y Ministero delle Comunicazioni, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2004.
El Consiglio di Stato (Sezione Sesta) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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a) |
¿Es compatible con los principios que informan la Directiva 97/13/CE (1) una norma nacional que —al imponer a las sociedades titulares de servicios públicos, que en el pasado han explotado, para sus propias necesidades y en régimen de concesión onerosa, redes de telecomunicaciones, la constitución de sociedades separadas para el desarrollo de cualesquiera actividades en el sector de las telecomunicaciones— prevé que tal sociedad separada, aunque licenciataria del servicio público, debe, incluso con carácter transitorio, abonar un canon adicional en relación con la cesión de la red de telecomunicaciones a favor de la sociedad matriz? |
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b) |
¿Es compatible con la normativa comunitaria y con la interpretación dada a la misma por el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) en su sentencia de 18 de septiembre de 2003, una disposición nacional que (se insiste, con carácter transitorio) calcula el segundo y adicional canon adeudado por la actividad desarrollada en beneficio de la sociedad matriz con arreglo a lo pagado en el pasado por tal sociedad matriz durante el período de vigencia del anterior régimen de exclusiva, caracterizado por la diferenciación entre concesiones de sistemas de telecomunicaciones de uso público y concesiones relativas a sistemas de uso privado? |
(1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15).
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale della Lombardia, Sezione Terza, de fecha 27 de mayo de 2004, en el asunto R.G. 265/2004, Carbotermo s.p.a. contra Comune di Busto Arsizio y AGESP s.p.a., y en el asunto R.G. 887/2004, Consorzio Alisei contra Comune di Busto Arsizio y AGESP s.p.a., siendo parte coadyuvante A.G.E.S.I.
(Asunto C-340/04)
(2004/C 251/12)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale della Lombardia, Sezione Terza, dictada el 27 de mayo de 2004, en el asunto R.G. 265/2004, Carbotermo s.p.a. contra Comune di Busto Arsizio y AGESP s.p.a., y en el asunto R.G. 887/2004, Consorzio Alisei contra Comune di Busto Arsizio y AGESP s.p.a., siendo parte coadyuvante A.G.E.S.I., y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2004.
El Tribunale Amministrativo Regionale della Lombardia, Sezione Terza, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1. |
¿Resulta compatible con la Directiva 93/36/CEE (1) la adjudicación directa del contrato relativo al suministro de combustible para las instalaciones térmicas de edificios que son propiedad del municipio o sobre los que éste tiene competencia, así como a la correspondiente gestión, conducción y mantenimiento (siendo predominante el valor del suministro), a una sociedad anónima cuyo capital en la actualidad pertenece en su integridad a otra sociedad anónima, de la cual el municipio adjudicador es, a su vez, socio mayoritario (con el 99,98 %), o bien a una sociedad (AGESP) que no está participada directamente por la entidad pública, sino por otra sociedad (Agesp Holding) cuyo capital posee actualmente la Administración pública en un 99,98 %? |
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2. |
El requisito de que la empresa a la que se haya adjudicado directamente el contrato de suministro realice la parte esencial de sus actividades con la entidad pública que la controla, ¿debe comprobarse aplicando el artículo 13 de la Directiva 93/38/CEE (2), y puede considerarse que se cumple en el supuesto de que la referida empresa obtenga la mayor parte de sus ingresos de la entidad pública controladora, o, en caso alternativo, en el territorio de la propia entidad? |
(1) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1.
(2) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Supreme Court (Irlanda), de fecha 27 de julio de 2004, en el asunto Eurofood IFSC Ltd. y en el asunto de the companies acts 1963 to 2003 (leyes de sociedades de 1963 a 2003), Enrico Bondi contra Bank of America N.A., Pearse Farell (the Official Liquidator), Director of Corporate Enforcement and the Certificate/Note holders
(Asunto C-341/04)
(2004/C 251/13)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Supreme Court (Irlanda), dictada el 27 de julio de 2004 en el asunto Eurofood IFSC Ltd. y en el asunto de the companies acts 1963 to 2003 (leyes de sociedades de 1963 a 2003), Enrico Bondi contra Bank of America N.A., Pearse Farell (the Official Liquidator), Director of Corporate Enforcement and the Certificate/Note holders, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2004.
La Supreme Court (Irlanda), solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
Cuando se presenta ante un tribunal competente en Irlanda una solicitud de liquidación de una sociedad insolvente y, mientras está pendiente la adopción del auto de liquidación, dicho tribunal dicta una resolución por la que se nombra a un síndico provisional facultado para tomar posesión de los activos de la sociedad, gestionar sus asuntos, abrir una cuenta bancaria y designar a un Solicitor, todo ello con los efectos jurídicos de privar a los administradores de la sociedad de las facultades para intervenir, ¿constituye dicha resolución, en relación con la presentación de la solicitud, una decisión de apertura del procedimiento de insolvencia en el sentido del artículo 16, interpretado a la luz de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo? (1) |
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2) |
Si la respuesta a la primera cuestión es negativa, la presentación en Irlanda ante la High Court de una solicitud de liquidación obligatoria de una sociedad por dicho tribunal, ¿constituye la apertura de un procedimiento de insolvencia en el sentido del referido Reglamento, en virtud de la disposición legal irlandesa (artículo 220, apartado 2, de la Companies Act 1963) que considera que la liquidación de la sociedad se inicia en la fecha de la presentación de la solicitud? |
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3) |
¿Tiene el artículo 3 de dicho Reglamento, en relación con el artículo 16, la consecuencia de que un tribunal de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad y de aquel en el que la sociedad lleva a cabo la administración de sus intereses de manera habitual y de modo que pueda ser averiguado por terceros, pero en el que se haya abierto en primer lugar un procedimiento de insolvencia, sea competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia? |
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4) |
Cuando
¿son factores determinantes, al objeto de determinar el «centro principal de intereses», los indicados en el apartado (b) supra o, por el contrario, los indicados en el apartado (c) supra? |
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5) |
Cuando resulta manifiestamente contrario al orden público de un Estado miembro permitir que una resolución judicial o administrativa surta efectos jurídicos en relación con personas u organismos cuyo derecho a un procedimiento justo y a ser debidamente oídos no haya sido respetado al adoptar la resolución de que se trate, ¿está obligado un Estado miembro, en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento, a otorgar reconocimiento a una resolución de los tribunales de otro Estado miembro destinada a iniciar un procedimiento de insolvencia de una sociedad, en una situación en la que el tribunal del primer Estado miembro considera que la resolución de que se trata ha sido adoptada sin tener en cuenta dichos principios y, en particular, cuando el solicitante del segundo Estado miembro se haya negado, pese a los requerimientos del tribunal del segundo Estado miembro y contraviniendo sus órdenes, a facilitar al liquidador provisional de la sociedad, debidamente nombrado con arreglo al Derecho del primer Estado miembro, una copia de los documentos fundamentales en los que se basa la solicitud? |
(1) De 29 de mayo de 2000, sobre procedimiento de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Oberster Gerichtshof, de fecha 21 de julio de 2004, en el asunto entre Land Oberösterreich y CEZ, a.s.
(Asunto C-343/04)
(2004/C 251/14)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Oberster Gerichtshof dictada el 21 de julio de 2004, en el asunto entre Land Oberösterreich y CEZ, a.s., y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2004.
El Oberster Gerichtshof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
¿Debe interpretarse la expresión «en materia de derechos reales inmobiliarios», del artículo 16, número 1, letra a), del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968 (Convenio de Bruselas), en el sentido de que también abarca la acción de cesación (preventiva) que tenga por objeto, con arreglo al artículo 364, apartado 2, del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (ABGB) (código civil austriaco) la prohibición de inmisiones procedentes de una finca (in casu: efectos provocados por las radiaciones ionizantes de una central nuclear establecida en la República Checa) sita en el Estado vecino -que no es miembro de la Unión Europea- en un terreno propiedad de la parte demandante?
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court), de fecha 14 de julio de 2004, en el asunto entre International Air Transport Association y Department for Transport, y en el asunto entre European Low Fares Airline Association y Hapag-Lloyd Express GmbH, por un lado, y Department for Transport, por otro
(Asunto C-344/04)
(2004/C 251/15)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court), dictada el 14 de julio de 2004, en el asunto entre International Air Transport Association y Department for Transport, y en el asunto entre European Low Fares Airline Association y Hapag-Lloyd Express GmbH, por un lado, y Department for Transport, por otro, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2004.
La High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court), solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
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1) |
¿Es inválido el artículo 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 (1) por ser contrario al Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional conocido como el Convenio de Montreal de 1999, y en particular, a los artículos 19, 22 y 29 de dicho Convenio y afecta esto (unido cualquier otro elemento pertinente) a la validez del Reglamento en su conjunto? |
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2) |
La enmienda del artículo 5 del Reglamento, que tuvo lugar durante el examen de la propuesta de Reglamento por el Comité de Conciliación, ¿se realizó con infracción de los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 251 CE y, en este caso, carece de validez el artículo 5 del Reglamento y, si es así, afecta esto (unido cualquier otro elemento pertinente) a la validez del Reglamento en su conjunto? |
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3) |
¿Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 (o una parte de éstos) carecen de validez por violar el principio de seguridad jurídica y, si es así, afecta esta invalidez (unida a cualquier otro elemento pertinente) a la validez del Reglamento en su conjunto? |
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4) |
¿Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 (o una parte de éstos) son inválidos por carecer de toda motivación o de motivación suficiente y, si es así, afecta esta invalidez (unida a cualquier otro elemento pertinente) a la validez del Reglamento en su conjunto? |
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5) |
¿Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 (o una parte de éstos) carecen de validez por violar el principio de proporcionalidad que toda medida comunitaria debe respetar y, si es así, afecta esta invalidez (unida a cualquier otro elemento pertinente) a la validez del Reglamento en su conjunto? |
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6) |
¿Los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 (o una parte de éstos) carecen de validez por discriminar arbitrariamente o sin razón objetiva, en particular, a los miembros de la asociación de la segunda demandante y, si es así, afecta esta invalidez (unida a cualquier otro elemento pertinente) a la validez del Reglamento en su conjunto? |
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7) |
¿El artículo 7 del Reglamento (o una parte de éste) es nulo o anulable debido a que la imposición de una obligación de pago de una cantidad fija en caso de cancelación de un vuelo por razones que no están amparadas por la excepción de circunstancias extraordinarias es discriminatoria, no cumple las exigencias de proporcionalidad que debe respetar toda medida comunitaria, o carece de toda motivación o de motivación suficiente, y, si es así, afecta esta invalidez (unida a cualquier otro elemento pertinente) a la validez del Reglamento en su conjunto? |
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8) |
En caso de que un órgano jurisdiccional nacional haya admitido un recurso que suscite cuestiones sobre la validez de disposiciones de un acto comunitario y que considere defendible y no infundado, ¿existe algún principio de Derecho comunitario relativo a algún criterio o umbral que el órgano jurisdiccional nacional deba aplicar para decidir si plantea o no estas cuestiones de validez al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE, apartado 2? |
(1) Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) — Declaración de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Bundesfinanzhof, de fecha 26 de mayo de 2004, en el asunto entre Robert Hans Coinjn y Finanzamt Hamburg-Mitte-Altstadt
(Asunto C-346/04)
(2004/C 251/16)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Bundesfinanzhof (Alemania), dictada el 26 de mayo de 2004, en el asunto entre Robert Hans Conijn y Finanzamt Hamburg-Mitte-Altstadt, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2004.
El Bundesfinanzhof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
¿Debe considerarse contraria al artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE) una normativa nacional que no permite que, a diferencia del sujeto pasivo por obligación personal, el sujeto pasivo por obligación real en Alemania que es nacional de otro Estado miembro pueda deducir de sus ingresos totales en concepto de gastos extraordinarios los gastos de asesoramiento fiscal en que ha incurrido?
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/9 |
Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2004 por la asociación Gestoras Pro-Amnistía, J.M. Olano Olano, J. Zelarain Errasti contra el auto dictado el 7 de junio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-333/02, promovido por Gestoras Pro-Amnistía, J.M. Olano Olano, J. Zelarain Errasti contra el Consejo de la Unión Europea, apoyado por el Reino de España y por el Reino Unido
(Asunto C-354/04 P)
(2004/C 251/17)
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de agosto de 2004 un recurso de casación formulado por la asociación Gestoras Pro-Amnistía, J.M. Olano Olano, J. Zelarain Errasti, representados por Me D. Rouget, abogado, contra el auto dictado el 7 de junio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-333/02, Gestoras Pro-Amnistía, J.M. Olano Olano, J. Zelarain Errasti contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por el Reino de España y por el Reino Unido.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Estime el presente recurso de casación y anule el auto recurrido. |
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2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, resuelva él mismo definitivamente el litigio y estime lo solicitado por los demandantes en primera instancia, esto es, a modo de recordatorio, que condene al Consejo a pagar a la asociación GESTORAS PRO-AMNISTÍA una indemnización de 1 000 000 euros y a cada uno de los dos demandantes, el Sr. Juan Mari OLANO OLANO y el Sr. Julen ZELARAIN ERRASTI, una indemnización de 100 000 euros. Tales cantidades producirán intereses de demora calculados al 4,5 % anual a partir de la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia hasta su pago efectivo. El Consejo cargará con sus propias costas, así como con las de los recurrentes. |
Motivos y principales alegaciones
La jurisdicción comunitaria es perfectamente competente para conocer las pretensiones de reparación del perjuicio ocasionado por la inclusión de la asociación recurrente en la lista de personas, grupos o entidades, establecida en aplicación de la normativa reguladora de la lucha contra el terrorismo.
La base jurídica de la competencia para resolver el presente asunto está integrada conjuntamente por la Declaración del Consejo de 18 de diciembre de 2001, el octavo considerando de la Decisión del Consejo 2003/48/JAI (1) y el artículo 6 del Tratado UE. En efecto, el 18 de diciembre de 2001, con ocasión de la adopción de la Posición Común 2001/931/PESC (2), el Consejo declaró que «cualquier error en cuanto a las personas, grupos o entidades mencionados dará derecho a la parte perjudicada a solicitar una indemnización ante los tribunales». Por otra parte, el derecho a un recurso efectivo contra los actos lesivos de las instituciones forma parte de los principios en que se basa la Unión Europea y, en consecuencia, las normas que recogen este derecho deben ser interpretadas de forma amplia para satisfacer las exigencias derivadas de los artículos 1, 6, apartado 1, y 13 del CEDH, que resultan de aplicación al presente asunto.
En lo que se refiere a la existencia de un perjuicio, la inclusión de la asociación recurrente en la lista objeto del litigio atenta de forma especialmente grave contra su reputación y su libertad de expresión, puesto que implica que se le acusa de ser un grupo terrorista. Del mismo modo, su inclusión en la lista atenta contra la reputación, la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho al respeto de la vida privada de los otros dos recurrentes, que son portavoces de la asociación. En lo que se refiere a la relación de causalidad entre la actuación del Consejo y el perjuicio sufrido, el menoscabo de la reputación es una consecuencia ineluctable e inmediata de la inclusión en la lista.
Finalmente, el Consejo utilizó de forma fraudulenta la división de la acción de la Unión Europea en tres pilares. En efecto, su elección de la base jurídica estuvo condicionada por criterios oportunistas tales como la voluntad de eludir el control del Parlamento, del Defensor del Pueblo y del Tribunal de Justicia y por ello de privar a las personas afectadas del derecho a un recurso efectivo, en particular del derecho a un recurso destinado a obtener la reparación de los perjuicios sufridos. Esta forma de actuación constituye una desviación de poder.
(1) Decisión 2003/48/JAI del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial en la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 4 de la Posición común 2001/931/PESC (DO L 16 de 22.1.2003, p. 68).
(2) Posición común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/10 |
Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2004 por la asociación SEGI, A. Zubimendi Izaga, A. Galarraga contra el auto dictado el 7 de junio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-338/02, promovido por la asociación SEGI, A. Zubimendi Izaga, A. Galarraga contra el Consejo de la Unión Europea, apoyado por el Reino de España y por el Reino Unido
(Asunto C-355/04 P)
(2004/C 251/18)
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de agosto de 2004 un recurso de casación formulado por la asociación SEGI, A. Zubimendi Izaga, A. Galarraga contra el auto dictado el 7 de junio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-338/02, SEGI, A. Zubimendi Izaga, A. Galarraga contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por el Reino de España y por el Reino Unido.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Estime el presente recurso de casación y anule el auto recurrido. |
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2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, resuelva él mismo definitivamente el litigio y estime lo solicitado por los demandantes en primera instancia, esto es, a modo de recordatorio, que condene al Consejo a pagar a la asociación SEGI una indemnización de 1 000 000 euros y a cada uno de los dos demandantes, la Sra. Araitz ZUBIMENDI IZAGA y el Sr. Aritza GALARRAGA, una indemnización de 100 000 euros. Tales cantidades producirán intereses de demora calculados al 4,5 % anual a partir de la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia hasta su pago efectivo. El Consejo cargará con sus propias costas, así como con las de los recurrentes. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones coinciden con los invocados en el asunto C-354/04 P.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/10 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de agosto de 2004 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01, promovido por la Sra. Álvarez Moreno contra Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-373/04 P)
(2004/C 251/19)
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de agosto de 2004 un recurso de casación formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. D. Martín, agentes, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-153/01 y T-323/01, Sra. Álvarez Moreno contra Comisión de las Comunidades Europeas.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por lo que se refiere al asunto T-323/01. |
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2) |
Declare inadmisible el recurso en el asunto T-323/01. |
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3) |
Con carácter subsidiario, se pronuncie en el presente asunto, con arreglo al artículo 61 del Estatuto CE y desestime el recurso en el asunto T-323/01 por infundado. |
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4) |
Condene a la Sra. Álvarez Moreno a cargar con la totalidad de las costas en la presente instancia y a cargar con las suyas en el asunto T-323/01. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso interpuesto por la Sra. Álvarez Moreno en el asunto T-323/01 debería haber sido declarado inadmisible. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al calificar de «decisión» el escrito de 23 de febrero de 2001 y conferirle, de este modo, la condición de acto lesivo. En primer lugar, el escrito que la demandante dirigió a la Comisión no contiene una solicitud de decisión a efectos del artículo 90 del Estatuto, sino sólo una solicitud de información sobre la base jurídica en la que se apoyaba la Comisión para dejar de contratar intérpretes de más de 65 años. Por tanto, la respuesta a este escrito no puede constituir un acto lesivo a efectos de la misma disposición. En segundo lugar, en cualquier caso, el escrito de 23 de febrero de 2001 no contiene decisión alguna de la Comisión que produzca efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica.
En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que el artículo 74 del RAA no era aplicable a los agentes auxiliares contratados en virtud del artículo 78, párrafo tercero, del RAA, por una parte, y al estimar que la normativa aplicable a los intérpretes auxiliares de sesión (en lo sucesivo, RIAS), adoptada por la Mesa del Parlamento Europeo el 13 de julio de 1999, se ocupa de la cuestión de la extinción de la contratación. En efecto, el artículo 78, párrafo tercero, del RAA, al permitir someter los contratos de trabajo de los intérpretes de conferencia agentes auxiliares a un régimen excepcional trata exclusivamente de condiciones de contratación y retribución y no se refiere a la extinción del contrato, de forma que ésta se encuentra regulada por el artículo 74 del RAA, el cual prevé el límite de edad. No es correcto considerar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, que, por lo que se refiere a los contratos limitados a días específicos, la extinción del contrato constituye un requisito de contratación e introducir una distinción no prevista por el RAA entre los contratos de algunos días y los de una duración más prolongada. Además, aun admitiendo que la cuestión de la extinción del contrato de los intérpretes de conferencia agentes auxiliares deba regirse por la RIAS, ésta no contiene ninguna disposición expresa que establezca un límite de edad. Pues bien, ante el silencio de la RIAS, resulta aplicable el RAA y, por tanto, su artículo 74.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/11 |
Archivo del asunto C-55/04 (1)
(2004/C 251/20)
Mediante auto de 15 de julio de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-55/04: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/12 |
Elección del Presidente del Tribunal de Primera Instancia
(2004/C 251/21)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento, el 8 de septiembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia eligió Presidente del Tribunal al Juez Bo Vesterdorf, para el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2007.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/12 |
Elección de los Presidentes de Sala
(2004/C 251/22)
Los días 10 y 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia eligió, conforme al artículo 15 del Reglamento de Procedimiento, a los Sres. Jaeger, Pirrung, Vilaras y Legal como Presidentes de las Salas integradas por cinco Jueces, para el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2007, y a los Sres. Jaeger, Pirrung, Vilaras, Legal y Cooke como Presidentes de las Salas integradas por tres Jueces, para el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/12 |
Adscripción de los Jueces a las Salas
(2004/C 251/23)
El 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió constituir cinco Salas integradas por cinco Jueces y cinco Salas integradas por tres Jueces para el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 y adscribir los Jueces a dichas Salas del siguiente modo:
Sala Primera ampliada, integrada por cinco Jueces
Sr. Vesterdorf, Presidente, Sr. Cooke, Sr. García-Valdecasas, Sra. Labucka y Sra. Trstenjak, Jueces
Sala Primera, integrada por tres Jueces
Sr. Cooke, Presidente de Sala, Sr. García-Valdecasas, Sra. Labucka y Sra. Trstenjak, Jueces
Sala Segunda ampliada, integrada por cinco Jueces
Sr. Pirrung, Presidente de Sala, Sr. Meij, Sr. Forwood, Sra. Pelikánová y Sr. Papasavvas, Jueces
Sala Segunda, integrada por tres Jueces
Sr. Pirrung, Presidente de Sala
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a) |
Sr. Meij y Sra. Pelikánová, Jueces |
|
b) |
Sr. Forwood y Sr. Papasavvas, Jueces |
Sala Tercera ampliada, integrada por cinco Jueces
Sr. Jaeger, Presidente de Sala, Sra. Tiili, Sr. Azizi, Sra. Cremona y Sr. Czúcz, Jueces
Sala Tercera, integrada por tres Jueces
Sr. Jaeger, Presidente de Sala
|
a) |
Sra. Tiili y Sr. Czúcz, Jueces |
|
b) |
Sr. Azizi y Sra. Cremona, Jueces |
Sala Cuarta ampliada, integrada por cinco Jueces
Sr. Legal, Presidente de Sala, Sra. Lindh, Sr. Mengozzi, Sra. Wiszniewska-Białecka y Sr. Vadapalas, Jueces
Sala Cuarta, integrada por tres Jueces
Sr. Legal, Presidente de Sala
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a) |
Sra. Lindh y Sr. Vadapalas, Jueces |
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b) |
Sr. Mengozzi y Sra. Wiszniewska-Białecka, Jueces |
Sala Quinta ampliada, integrada por cinco Jueces
Sr. Vilaras, Presidente de Sala, Sra. Martins Ribeiro, Sr. Dehousse, Sr. Šváby y Sra. Jürimäe, Jueces
Sala Quinta, integrada por tres Jueces
Sr. Vilaras, Presidente de Sala
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a) |
Sra. Martins Ribeiro y Sra. Jürimäe, Jueces |
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b) |
Sr. Dehousse y Sr. Šváby, Jueces |
En la Sala primera integrada por tres Jueces, los Jueces que, junto con el Presidente de Sala, la componen serán designados por turno conforme al orden previsto en el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de la conexión entre asuntos. Las Salas Segunda a Quinta integradas por tres Jueces estarán compuestas por el Presidente de Sala y por los Jueces mencionados bien en la letra a), bien en la letra b), en función de la formación a la que pertenezca el Juez Ponente. En los asuntos en los que el Presidente de Sala sea Juez Ponente, la Sala se compondrá por el Presidente de Sala y, por turno, por los Jueces de una u otra formación, según el orden en que se hayan registrado los asuntos y sin perjuicio de la conexión entre asuntos.
Cuando, como consecuencia de la modificación de la composición de las Salas, el Juez Ponente de un asunto quede adscrito a otra Sala, dicho asunto se atribuirá, con efectos a 13 de septiembre de 2004, a la Sala a la que pase a pertenecer el Juez Ponente a partir de esa fecha.
En aquellos asuntos en que, antes del 13 de septiembre de 2004, haya finalizado la fase escrita y se haya celebrado o fijado una vista, correspondiente a la fase oral, las Salas mantendrán su composición anterior para la fase oral, la deliberación y la sentencia.
Composición de la Gran Sala
El 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que, para el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005, la Gran Sala estará compuesta por el Presidente Vesterdorf y los Presidentes de Sala Jaeger, Pirrung, Vilaras y Legal, por los Jueces de la Sala ampliada que tendrían que resolver el asunto de que se trate si se hubiera atribuido a una Sala integrada por cinco Jueces, y por otros cuatro Jueces designados por turno por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia entre los Jueces de las demás Salas siguiendo el orden del rango que les corresponda en dichas Salas según su antigüedad en el cargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
En aquellos asuntos en que, antes del 13 de septiembre de 2004, haya finalizado la fase escrita y se haya celebrado o fijado una vista, correspondiente a la fase oral, ante la Gran Sala, ésta mantendrá su composición anterior para la fase oral, la deliberación y la sentencia.
Pleno
El 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió, con arreglo al artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, de su Reglamento de Procedimiento, que si, como consecuencia de la designación de un Abogado General conforme al artículo 17 del Reglamento de Procedimiento, el Pleno del Tribunal estuviera formado por un número par de Jueces, el turno preestablecido, según el cual el Presidente del Tribunal determina qué Juez se abstendrá de participar en la resolución del asunto, seguirá el orden inverso al rango que corresponda a los Jueces según su antigüedad en el cargo, conforme al artículo 6 del Reglamento de Procedimiento, salvo que tal designación recaiga en el Juez Ponente. En este caso, se designará al Juez que preceda inmediatamente a éste en rango.
Designación del Juez que sustituirá al Presidente del Tribunal de Primera Instancia en calidad de Juez de medidas provisionales
El 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió, conforme al artículo 106 de su Reglamento de Procedimiento, designar al Juez García-Valdecasas para sustituir al Presidente del Tribunal, en caso de ausencia o impedimento, en calidad de Juez de medidas provisionales, para el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005.
Criterios para la atribución de los asuntos a las Salas
El 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia fijó, de conformidad con el artículo 12 de su Reglamento de Procedimiento, los siguientes criterios para la atribución de los asuntos a las Salas, para el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005:
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1. |
Los asuntos serán atribuidos, desde el momento de la presentación del escrito de interposición del recurso y sin perjuicio de una ulterior aplicación de los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento, a las Salas integradas por tres Jueces. |
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2. |
Los asuntos serán atribuidos a las Salas con arreglo a cuatro turnos distintos, establecidos en función del orden de registro de los asuntos en la Secretaría:
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Dentro de estos turnos, la Sala Primera no será tomada en consideración en cada quinta vuelta.
El Presidente del Tribunal podrá establecer excepciones a dichos turnos para tener en cuenta las conexiones existentes entre determinados asuntos o para garantizar un reparto equilibrado del volumen de trabajo.
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9.10.2004 |
ES |
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C 251/13 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 29 de abril de 2004
en los asuntos acumulados T-236/01, T-239/01, T-244/01, T-245/01, T-246/01, T-251/01 y T-252/01: Tokai Carbon Co. Ltd. y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Competencia - Cártel - Mercado de electrodos de grafito - Fijación de precios y reparto de mercados - Cálculo del importe de las multas - Acumulación de sanciones - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Aplicabilidad - Gravedad y duración de la infracción - Circunstancias agravantes - Circunstancias atenuantes - Capacidad contributiva - Cooperación durante el procedimiento administrativo - Condiciones de pago)
(2004/C 251/24)
Lenguas de procedimiento: alemán e inglés
En los asuntos acumulados T-236/01, T-239/01, T-244/01, T-245/01, T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Tokai Carbon Co. Ltd., con domicilio social en Tokio (Japón), representada inicialmente por los Sres. G. Van Gerven, T. Franchoo y M. De Grave y posteriormente por los Sres. Van Gerven y T. Franchoo,abogados, que designa domicilio en Luxemburgo, SGL Carbon AG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann, F. Wiemer, y C. Canenbley, abogados, Nippon Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por el Sr. H. Gilliams, abogado, Showa Denko KK, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por los Sres. M. Dolmans y P. Werdmuller, abogados, y el Sr. J. Temple-Lang, solicitor, GrafTech International Ltd., anteriormente UCAR International Inc., con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos), representada por los Sres. K. Lasok, QC, y B. Hartnett, barrister, que designa domicilio en Luxemburgo, SEC Corp., con domicilio social en Amagasaki, Hyogo (Japón), representada por el Sr. K. Platteau, abogado, The Carbide/Graphite Group, Inc., con domicilio social en Pittsburgh (Estados Unidos), representada inicialmente por los Sres. M. Seimetz y J. Brücher y posteriormente por el Sr. P. Grund, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo, contra Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls y P. Hellström, y, en el asunto T-246/01, por el Sr. W. Wils, en calidad de agentes, asistidos, en el asunto T-239/01, por el Sr. H.-J. Freund, abogado, y, en los asuntos T-244/01, T-246/01, T-251/01 y T-252/01, por el Sr. J. Flynn, y la Sra. C. Kilroy, barristers, que designa domicilio en Luxemburgo, asuntos que tienen por objeto unos recursos de anulación total o parcial de la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y por los Sres. J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces; Secretario: Sr. J. Plingers, administrador; ha dictado el 29 de abril de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
En el asunto T-236/01, Tokai Carbon/Comisión:
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2) |
En el asunto T-239/01, SGL Carbon/Comisión:
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3) |
En el asunto T-244/01, Nippon Carbon/Comisión:
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4) |
En el asunto T-245/01, Showa Denko/Comisión:
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5) |
En el asunto T-246/01, GrafTech International, anteriormente UCAR International/Comisión:
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6) |
En el asunto T-251/01, SEC Corp./Comisión:
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7) |
En el asunto T-252/01, The Carbide/Graphite Group/Comisión:
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(1) DO C 17 de 19.1.2002.
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9.10.2004 |
ES |
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C 251/15 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 20 de julio de 2004
en el asunto T-311/02: Vitaly Lissotschenko y Joachim Entze contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)
(Marca comunitaria - Solicitud de marca denominativa LIMO - Motivos de denegación absolutos - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94)
(2004/C 251/25)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto T-311/02, Vitaly Lissotschenko, con domicilio en Dortmund (Alemania), Joachim Hentze, con domicilio en Werl (Alemania), representados por el Sr. B. Hein, abogado, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), (agentes: Sres. J. Weberndörfer y G. Schneider), que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 31 de julio de 2002 (asunto R 363/2000-2), en relación con el registro del signo denominativo LIMO como marca comunitaria, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces; Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora, ha dictado el 20 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a los demandantes. |
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9.10.2004 |
ES |
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C 251/15 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta ampliada)
de 28 de junio de 2004
en el asunto T-342/99 DEP: Airtours plc contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Tasación de costas - Honorarios de Solicitors y de Barristers - Honorarios de economistas - Gastos de IVA)
(2004/C 251/26)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto T-342/99 DEP, Airtours plc, representada por el Sr. M. Nicholson, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. R. Lyal), que designa domicilio en Luxemburgo, que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas que la Comisión debe reembolsar a Airtours plc a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2002, Airtours/Comisión (T-342/99, Rec. p. II-2585), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada), integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas, J.D. Cooke y P. Mengozzi y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 28 de junio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
Fijar el importe total de las costas que la Comisión debe reembolsar a Airtours en 489 615,03 GBP (cuatrocientas ochenta y nueve mil seiscientas quince libras esterlinas y tres peniques).
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9.10.2004 |
ES |
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C 251/15 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera)
de 8 de julio de 2004
en el asunto T-341/02: Regione Siciliana contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(FEDER - Reglamento (CEE) no 4253/88 - Terminación de una ayuda financiera - Recurso de anulación - Afectación directa - Inadmisibilidad)
(2004/C 251/27)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto T-341/02, Regione Siciliana, representada por el Sr. I. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo, contra Comisión de las Comunidades Europeas, (agentes: Sres. E. de March y L. Flynn), que designa domicilio en Luxemburgo, que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión D (2002) 810439 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2002, de terminación de la ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) relativa al gran proyecto «Autopista Messina-Palermo» (FEDER no 93.05.03.001 — Arinco no 93.IT.16.009), el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera), integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 8 de julio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
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2) |
La demandante cargará con sus propias costas, así como con las de la demandada. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/16 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 15 de junio de 2004
en el asunto T-21/03: S contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Funcionarios - Recurso de anulación - Enfermedad profesional - Reconocimiento del origen profesional - Solicitud de retirada de determinados documentos del expediente de la comisión médica - Denegación - Acto lesivo - Inadmisibilidad manifiesta)
(2004/C 251/28)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto T-21/03, S, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Tesalónica (Grecia), representada por Mes A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. J. Currall y Sra. F. Clotuche-Duvieusart, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto una solicitud de anulación de la decisión de la Comisión de 11 de marzo de 2002 por la que se denegó la retirada de determinados informes del expediente de la comisión médica encargada de examinar la solicitud de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad que padece la demandante, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. J.D. Cooke y D. Šváby, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 15 de junio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso. |
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2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/16 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 5 de julio de 2004
en el asunto T-39/03: DaimlerChrysler AG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (1)
(Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento)
(2004/C 251/29)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto T-39/03, DaimlerChrysler AG, con domicilio en Stuttgart (Alemania), representada por el Sr. N. Siebertz, abogado, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (agente: Sr. G. Schneider), en el que es parte coadyuvante Axon Leasing GmbH, con domicilio en Munich (Alemania), representada por el Sr. S. Lüft, abogado, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI, de 4 de noviembre de 2002 (asunto R 329/2001-4), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. N.J. Forwood y la Sra. I. Pelikánová, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 5 de julio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Sobreseer el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la parte demandante. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/16 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 2 de julio de 2004
en el asunto T-256/03: Bundesverband der Nahrungsmittel- und Speiseresteverwertung eV y Josef Kloh contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)
(Recurso de anulación - Reglamento (CE) no 1774/2002 - Decisión 2003/328/CE - Uso de residuos de cocina y de mesa en la comida para cerdos - Inadmisibilidad)
(2004/C 251/30)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto T-256/03, Bundesverband der Nahrungsmittel- und Speiseresteverwertung eV, con domicilio social en Bochum (Alemania), Josef Kloh, con domicilio en Eichenried (Alemania), representados por los Sres. R. Steiling y S. von Zimmermann- Wienhues, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. G. Braun, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2003/328/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre disposiciones transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al uso de residuos de cocina de la categoría 3 y a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie en la comida para cerdos (DO L 117, p. 46), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 2 de julio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
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2) |
Los demandantes cargarán con sus propias costas, así como con las causadas por la Comisión. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/17 |
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 2 de julio de 2004
en el asunto T-422/03 R II: Enviro Tech Europe Ltd. y Enviro Tech International Inc. contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Procedimiento sobre medidas provisionales - Directivas 67/548/CEE y 2004/73/CE - Requisitos de admisibilidad)
(2004/C 251/31)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto T-422/03 R II, Enviro Tech Europe Ltd, con domicilio social en Surrey (Reino Unido), Enviro Tech International Inc., con domicilio social en Chicago (Estados Unidos), representadas por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas, (agentes: Sr. X. Lewis y Sra. F. Simonetti, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto una demanda encaminada, en primer lugar, a obtener la «suspensión de la inclusión del nPB» en la vigésima novena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), en segundo lugar, a que se suspenda la ejecución de la incorporación del nPB en la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez al progreso técnico la Directiva 67/584 (DO L 152, p. 1), y, en tercer lugar, a que se acuerden otras medidas provisionales, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ha dictado el 2 de julio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/17 |
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 2 de julio de 2004
en el asunto T-76/04 R: Bactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas
(Medidas provisionales - Reglamento (CE) no 2032/2003 - Biocidas - Admisibilidad de la demanda)
(2004/C 251/32)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto T-76/04 R, Bactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbH & Co. KG, con domicilio social en Kirchheimboladen (Alemania), representada por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. X. Lewis y Sra. F. Simonetti; que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 5, apartados 1 y 2, y de los anexos II y V del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (DO L 307, p. 1), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, ha dictado el 2 de julio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/17 |
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 2 de julio de 2004
en el asunto T-78/04 R: Sumitomo Chemical (UK) plc contra Comisión de las Comunidades Europeas
(Procedimiento sobre medidas provisionales - Reglamento (CE) no 2032/2003 - Biocidas - Admisibilidad de la demanda)
(2004/C 251/33)
Lengua de procedimiento: inglés
En el asunto T-78/04 R, Sumitomo Chemical (UK) plc, representada por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados, contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. X. Lewis y Sra. F. Simonetti, que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 5, apartados 1 y 2, y de los anexos II y V del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (DO L 307, p. 1), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, ha dictado el 2 de julio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/18 |
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda)
de 9 de julio de 2004
en el asunto T-132/04: André Bonnet contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1)
(Funcionarios - Procedimiento administrativo previo - Inadmisibilidad manifiesta)
(2004/C 251/34)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto T-132/04, André Bonnet, con domicilio en Saint-Pierre-de-Vassols (Francia), representado por el Sr. H. de Lepinau, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo, contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (agente: Sr. M. Schauss; que designa domicilio en Luxemburgo), que tiene por objeto, por un lado, la pretensión de que se anulen los actos del Tribunal de Justicia de 11 de febrero y 4 de marzo de 2004, por los que se pone fin al procedimiento de contratación del demandante para el puesto de lector de sentencias del Gabinete del Presidente del Tribunal de Justicia, así como la decisión por la que se nombra a otro candidato para ocupar dicho puesto, y, por otro lado, la pretensión de que se conceda al demandante una indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, el Sr. N.J. Forwood y la Sra. I. Pelikánová, Jueces; Secretario: Sr. H. Jung, ha dictado el 9 de julio de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/18 |
Recurso interpuesto el 30 de abril de 2004 por Michael Schäfer contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
(Asunto T-163/04)
(2004/C 251/35)
La lengua de procedimiento se determinará con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento — Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 30 de abril de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Michael Schäfer, con domicilio en Bergisch-Gladbach (Alemania), representado por la Sra. I. Reese, abogada.
KoKa Verwaltung GMBH, con domicilio en Hamburgo (Alemania) fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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— |
Modifique la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 12 de diciembre de 2003, en el sentido de condenar a la Oficina demandada al pago de sus propias costas y de las costas de demandante en los procedimientos de «restitutio in integrum» y de recurso; |
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— |
Subsidiariamente, modifique la resolución de la Sala Cuarta de Recurso en el sentido de la Oficina de Armonización del Mercado Interior en el sentido de condenar a KoKa Verwaltung GmbH al pago de los gastos y costas del demandante en los procedimientos de «restitutio in integrum» y de recurso. |
Motivos y principales alegaciones
El 26 de diciembre de 2000 el demandante solicitó a la Oficina de Armonización del Mercado Interior el registro de la marca figurativa «Mike's Meals on Wheels» como marca comunitaria para servicios de las clases 35 y 42. KoKa Verwaltung GMBH formuló oposición invocando las marcas nacionales figurativa «MIKE'S SANDWICH MARKET» y nominativa «MIKE», registradas anteriormente en Alemania, alegando la existencia de riesgo de confusión.
La Oficina desestimó la oposición y condenó en costas a la parte que la había formulado. Contra esta resolución la parte que había formulado la oposición solicitó la «restitutio in integrum». Además, interpuso un recurso y solicitó la anulación de la resolución impugnada en su totalidad y la suspensión del procedimiento hasta que se hubiera resuelto sobre la petición de «restitutio in integrum».
Mediante resolución de 16 de junio de 2003 la División de Oposición estimó la petición de «restitutio in integrum» y reanudó el procedimiento de oposición.
En la resolución impugnada la Sala de Recurso declaró que el recurso había quedado sin objeto. Por ello sobreseyó el procedimiento y restituyó la tasa de recurso. La Sala de Recurso resolvió asimismo que cada parte cargara con sus propias costas en el procedimiento de recurso.
En este recurso el demandante impugna la condena en costas. Alega que la Oficina no ejerció adecuadamente la facultad de que dispone con arreglo al artículo 81, apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94 para el supuesto de sobreseimiento del procedimiento. Afirma no haber sido el causante de la incoación y tramitación del procedimiento de recurso. Lo que dio lugar al procedimiento del recurso fue, por una parte, el error en el código postal que figuraba en el encabezamiento de los escritos de la Oficina de Armonización y, por otra parte, el intento de la parte demandante en el procedimiento de recurso de agotar el plazo hasta el último minuto. Ambas causas de los procedimientos de «restitutio in integrum» y de recurso son ajenas a la voluntad del demandante. El artículo 81 del Reglamento (CE) no 40/94 concede la posibilidad de fijar libremente los gastos. Esta facultad discrecional implica la condena en costas de la Oficina. Además, continúa el demandante, el hecho de que no obtenga la restitución de las costas y de los gastos en que ha incurrido supone una violación de sus derechos fundamentales.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/19 |
Recurso interpuesto el 1 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Hans-Martin Tillack
(Asunto T-193/04)
(2004/C 251/36)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Hans-Martin Tillack, representado por el Sr. Ian S. Forrester, QC, el Sr. Thierry Bosly, el Sr. Christoph Arhold, la Sra. Nathalie Flandin, el Sr. Justus Herrlinger y la Sra. Juliette Siaens, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión de la OLAF de presentar una denuncia ante las autoridades alemanas y belgas. |
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Disponga que se le conceda una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía que fije el propio Tribunal, junto con los correspondientes intereses al tipo que éste fije. |
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Condene en costas a la Comisión. |
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Adopte cuantas medidas procedan en Derecho. |
Motivos y principales alegaciones
En marzo de 2004, las autoridades belgas procedieron a registrar la oficina y el domicilio del demandante a raíz de una denuncia oficial de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), mediante la que se le acusaba del soborno de un funcionario de la UE.
El demandante alega que debe declararse la nulidad de la decisión de la OLAF, ya que fue adoptada con infracción de los requistos esenciales de procedimiento y vulneraba el derecho fundamental a la protección de las fuentes periodísticas.
El demandante alega que se infringió el artículo 11, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1073/1999 (1) al no haber informado al Comité de vigilancia de la OLAF antes de enviar las denuncias a las autoridades nacionales. El demandante no fue oído en ningún momento de la investigación interna de la OLAF. Más aún, la decisión es nula por basarse en un fundamento jurídico erróneo. La OLAF actuó en el marco de una investigación interna, cuyo objeto es comprobar las imputaciones contra funcionarios por incumplimiento de las normas aplicables, a pesar de que el demandante no es ni funcionario ni agente de ningún órgano comunitario.
Por otro lado, el demandante sostiene que la decisión de la OLAF infringió el derecho fundamental a la protección de las fuentes periodísticas, como parte de la libertad de la prensa, puesto que se pidió a las autoridades nacionales que registraran el domicilio y la oficina del demandante con objeto de descubrir quiénes eran sus informadores en el seno de la Comisión.
En cuanto a su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, el demandante alega que las denuncias de la OLAF ante las autoridades nacionales y sus diversas acusaciones públicas contra él constituyen un funcionamiento anormal de la Administración que ocasionó un daño considerable a la reputación profesional y personal del demandante.
(1) Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/19 |
Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Ultradent Products Inc., y Michael J.S. Renouf
(Asunto T-237/04)
(2004/C 251/37)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Ultradent Products Inc., con domicilio social en South Jordan, Utah (Estados Unidos), y Michael J.S. Renouf, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representados por los Sres. S. Crosby y C. Bryant, Solicitors.
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2004, de denegar el acceso a los documentos objeto del procedimiento administrativo, a raíz de las tres solicitudes de los demandantes, todas de fecha 27 de octubre de 2003, de acceso a los documentos relacionados con la clasificación de productos de blanqueamiento dental. |
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Anule la Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2004, de denegar el acceso a los documentos que se supone, dadas las circunstancias, que han de existir. |
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Condene a la demandada al pago de las costas de los demandantes con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante tres escritos de fecha 27 de octubre de 2003, el segundo demandante presentó ante la Comisión tres solicitudes de acceso a documentos relacionados con la cuestión de si los productos de blanqueamiento dental debían ser clasificados como productos cosméticos o como instrumentos médicos. Más concretamente, el segundo demandante solicitó acceder a los documentos relativos a una denuncia presentada ante la Comisión en nombre de la primera demandante en la que se impugna la clasificación de tales productos por las autoridades del Reino Unido, a los documentos relativos a la preparación de la respuesta de la Comisaria Bonino a una pregunta escrita planteada a la Comisión sobre dichos productos y, por último, a todos los documentos de la Comisión relativos a la clasificación de tales productos. El segundo demandante, que es Solicitor, manifestó asimismo en su solicitud que estaba actuando en nombre de la primera demandante.
El 16 de diciembre de 2003 se presentaron unas solicitudes confirmativas. El 17 de diciembre de 2003 la Comisión respondió a las primeras solicitudes y los demandantes presentaron una nueva solicitud confirmativa el 7 de enero de 2004 que suponía el desistimiento de las tres anteriores solicitudes confirmativas del 16 de diciembre. La Comisión respondió a la solicitud del 7 de enero de 2004 mediante un escrito de fecha 5 de abril de 2004. Este escrito adjuntaba varios documentos.
Los demandantes sostienen que el procedimiento administrativo reveló que, además de los documentos facilitados a los demandantes con el escrito de 5 de abril de 2004, existen efectivamente diversos documentos sobre los temas de que se trata y cabe presumir que también existen otros documentos. Según los demandantes, todos esos documentos entran en el ámbito de la primera solicitud y están en poder de la Comisión, pero no les han sido facilitados. Sobre esta base, los demandantes consideran el escrito de 5 de abril de 2004 como una decisión por la que se deniega el acceso a todos esos documentos y solicitan su anulación. En apoyo de su solicitud invocan la infracción del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 (1) (DO L 145, p. 43) y de dicho Reglamento en general. Además, alegan que la Comisión no motivó la denegación del acceso a los documentos que efectivamente existen, ni invocó excepción alguna al derecho de acceso que justificara su denegación.
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/20 |
Recurso interpuesto el 28 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República de Polonia
(Asunto T-257/04)
(2004/C 251/38)
Lengua de procedimiento: polaco
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República de Polonia, representada por Jaroslaw Pietras.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule los artículos 3 y 4, apartados 3 y 5, octavo guión, del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 293, p. 3), modificado por el Reglamento (CE) no 230/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004 (DO L 39, p. 13), y por el Reglamento (CE) no 735/2004 de la Comisión, de 20 de abril de 2004 (DO L 114, p. 113). |
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Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante formula los siguientes motivos contra el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1972/2003:
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vulneración del principio de libre circulación de mercancías al establecer tasas aduaneras al tipo arancelario erga omnes, superior a los tipos arancelarios aplicables en la Unión Europea antes de la adhesión de Polonia; |
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falta de competencia de la Comisión e infracción de los artículos 22 y 41, apartado 1, y de la parte V, del anexo IV, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1), al adoptar medidas con las que se alteran las condiciones de esa Acta relativas a la integración de la República de Polonia en las normas en materia de unión aduanera; |
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vulneración de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad al adoptar medidas que prevén un trato distinto para los sujetos jurídicos procedentes de Polonia frente a los sujetos jurídicos en una situación comparable y procedentes de la Comunidad de quince Estados; |
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incumplimiento de un requisito esencial de forma por la insuficiente motivación de las medidas adoptadas; |
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vulneración del principio de protección de la confianza legítima al imponer un procedimiento que incumple las condiciones establecidas en el Acta de Adhesión antes citada y que se aplica a los productos que, a 1 de mayo de 2004, estuviesen en depósito provisional, bajo uno de los destinos o regímenes aduaneros, o en tránsito dentro de la Comunidad ampliada, y, en particular, al prever tasas aduaneras por una cantidad que supera el tipo arancelario aplicable en el periodo anterior a la adhesión de Polonia a la Unión Europea. |
En relación con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1972/2003, la demandante alega la falta de competencia de la Comisión, así como una infracción del artículo 41, apartado 1, del Acta de Adhesión, antes citada, una vulneración del principio de proporcionalidad y de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, en la medida en que la cantidad de la tasa establecida en la disposición impugnada supera la diferencia entre el tipo arancelario comunitario y el polaco a 30 de abril de 2004.
Respecto al artículo 4, apartado 5, octavo guión, del Reglamento (CE) no 1972/2003, la demandante alega la falta de competencia de la Comisión, así como una infracción del artículo 41, apartado 1, del Acta de Adhesión, antes citada, y una vulneración del principio de proporcionalidad, en la medida en que la disposición impugnada se aplica a productos que, a 30 de abril de 2004, estaban sujetos a un tipo de derecho de importación polaco superior o equivalente al tipo comunitario, y productos para los que, a 1 de mayo de 2004, no se había establecido a nivel nacional ningún excedente.
Contra todas las disposiciones impugnadas del Reglamento (CE) no 1972/2003, la demandante alega abuso de poder de la Comisión al adoptar medidas cuyo objetivo real no es facilitar la integración de Polonia en las normas de la política agrícola común, sino la protección del mercado de la Comunidad de quince Estados contra la competencia de los productores agrícolas polacos.
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
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9.10.2004 |
ES |
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C 251/21 |
Recurso interpuesto el 28 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República de Polonia
(Asunto T-258/04)
(2004/C 251/39)
Lengua de procedimiento: polaco
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República de Polonia, representada por Jaroslaw Pietras.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule los artículos 5, 6, apartados 1, 2 y 3, y 7, apartado 1, así como 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 9, p. 8). |
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Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante formula los siguientes motivos contra el artículo 5 del Reglamento (CE) no 60/2004:
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vulneración del principio de libre circulación de mercancías al establecer tasas aduaneras al tipo arancelario erga omnes, superior a los tipos arancelarios aplicables en la Unión Europea antes de la adhesión de Polonia; |
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falta de competencia de la Comisión e infracción de los artículos 22 y 41, apartado 1, y de la parte V, del anexo IV, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1), al adoptar medidas con las que se alteran las condiciones de esa Acta relativas a la integración de la República de Polonia en las normas en materia de unión aduanera, y al extenderse la medida impugnada a productos no incluidos en la política agrícola común; |
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vulneración de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad al adoptar medidas que prevén un trato distinto para los sujetos jurídicos procedentes de Polonia frente a los sujetos jurídicos en una situación comparable y procedentes de la Comunidad de quince Estados; |
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incumplimiento de un requisito esencial de forma por la insuficiente motivación de las medidas adoptadas; |
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vulneración del principio de protección de la confianza legítima al imponer un procedimiento que incumple las condiciones establecidas en el Acta de Adhesión antes citada y que se aplica a los productos que, a 1 de mayo de 2004, estuviesen en depósito provisional, bajo uno de los destinos o regímenes aduaneros, o en tránsito dentro de la Comunidad ampliada, y, en particular, al prever tasas aduaneras por una cantidad que supera el tipo arancelario aplicable en el periodo anterior a la adhesión de Polonia a la Unión Europea. |
En relación con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 60/2004, la demandante alega la falta de competencia de la Comisión, así como una infracción de los artículos 22 y 41, apartado 1, y de la parte 4, del anexo IV, del Acta de Adhesión, antes citada, en relación con el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), en la medida en que según las disposiciones impugnadas la Comisión para determinar el excedente anormal de azúcar y de isoglucosa tienen en cuenta también productos transformados que contenga una determinada cantidad de azúcar (equivalente de azúcar), y en la medida en que en las disposiciones impugnadas se establece la prohibición de eliminar del mercado el excedente anormal de azúcar y de isoglucosa mediante la exportación de productos transformados que contengan una determinada cantidad de azúcar (equivalente de azúcar).
Respecto a los artículos 6, apartado 3, 7, apartado 1, y 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 60/2004, la demandante alega una vulneración del principio de lealtad y de buena fe en las relaciones entre los Estados miembros y los órganos de la Comunidad (artículo 10 CE, puesto que las disposiciones impugnadas establecen para Polonia obligaciones imposibles de cumplir en la práctica, y al habérsele negado una cooperación para superar las dificultades aparecidas.
Contra todas las disposiciones impugnadas del Reglamento (CE) no 60/2004, la demandante alega abuso de poder de la Comisión al adoptar medidas cuyo objetivo real no es facilitar la integración de Polonia en las normas de la política agrícola común, sino la protección del mercado de la Comunidad de quince Estados contra la competencia de los productores agrícolas polacos.
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1, y las modificaciones posteriores.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/22 |
Recurso interpuesto el 25 de junio de 2004 por sociedad BIC S.A. contra Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Asunto T-262/04)
(2004/C 251/40)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 25 de junio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior, formulado por la sociedad BIC S.A., con domicilio social en Clichy (Francia), representada por Me Michel-Paul Escande, abogado.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de fecha 6 de abril de 2004 (asunto R 468/2003-4), en la medida en que llega a la conclusión de que debía denegarse la solicitud de registro de marca comunitaria no1 738 392 por los motivos previstos en el artículo 7 del Reglamento no 40/94, dado que la sociedad BIC ha demostrado que en el presente caso se cumplían los requisitos de aplicación de dicho artículo. |
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Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
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Marca comunitaria solicitada: |
Una marca tridimensional que se presenta en forma de encendedor. |
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Productos o servicios: |
Productos comprendidos en la clase 34 (artículos para fumadores, encendedores) — Solicitud no 1.738.392. |
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Resolución impugnada ante la Sala de Recurso: |
Denegación de registro por el examinador. |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Desestimación del recurso. |
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Motivos invocados: |
La demandante afirma haber demostrado que la forma del encendedor cuyo registro como marca comunitaria solicita es ampliamente reconocida por los consumidores como perteneciente a la demandante. La demandante afirma haber aportado la prueba de que la forma del encendedor BIC había adquirido carácter distintivo a efectos del artículo 7 del Reglamento (CE) no 40/94. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/22 |
Recurso interpuesto el 25 de junio de 2004 por Société BIC S.A. contra Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Asunto T-263/04)
(2004/C 251/41)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 25 de junio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior, formulado por la sociedad BIC S.A., con domicilio social en Clichy (Francia), representada por Me Michel-Paul Escande, abogado.
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de fecha 6 de abril de 2004 (asunto R 468/2003-4) (1) en la medida en que llega a la conclusión de que debía denegarse la solicitud de registro de marca comunitaria no1 738 566 por los motivos previstos en el artículo 7 del Reglamento no 40/94, dado que la sociedad BIC ha demostrado que en el presente caso se cumplían los requisitos de aplicación de dicho artículo. |
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Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
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Marca comunitaria solicitada: |
Una marca tridimensional que se presenta en forma de encendedor. |
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Productos o servicios: |
Productos comprendidos en la clase 34 (artículos para fumadores, encendedores) – Solicitud no 1.738.566. |
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Resolución impugnada ante la Sala de Recurso: |
Denegación de registro por el examinador. |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Desestimación del recurso. |
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Motivos del recurso: |
La demandante afirma haber demostrado que la forma del encendedor cuyo registro como marca comunitaria solicita es ampliamente reconocida por los consumidores como perteneciente a la demandante. La demandante afirma haber aportado la prueba de que la forma del encendedor BIC había adquirido carácter distintivo a efectos del artículo 7 del Reglamento (CE) no 40/94. |
(1) Probablemente: R 469/2003-4.
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/23 |
Recurso interpuesto el 7 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Brandt Industries
(Asunto T-273/04)
(2004/C 251/42)
Lengua de procedimiento: francés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Brandt Industries, con domicilio en Rueil-Malmaison (Francia), representada por los Sres. Niels Dejean y Christophe Delrieu, abogados.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003 relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia ligadas al salvamento de empresas en crisis, por carecer de motivación suficiente en el sentido del artículo 253 CE y por vulnerar el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 (1), de 22 de marzo de 1999. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante Decisión de 16 de diciembre de 2003, la Comisión decidió que el régimen previsto en el artículo 44 septies del Código General de Impuestos francés constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común, sin perjuicio de las ayudas de minimis y aquellas que son compatibles con las directrices sobre las ayudas de finalidad regional o con el reglamento de exención relativo a las ayudas a las pequeñas y medianas empresas. Ordenó a Francia que recuperara las ayudas concedidas.
La demandante impugna la Decisión de la Comisión. Alega que ésta debe ser anulada porque no estaba suficientemente motivada a la vista de lo exigido en el artículo 253 CE. Afirma que, en su Decisión, la propia Comisión reconoció que no disponía de datos concretos relativos a las empresas que se beneficiaron en pleno derecho del régimen previsto en el artículo 44 septies del Código General de Impuestos.
Por otra parte, la demandante alega que la Decisión impugnada vulnera el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999. La Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las ayudas fiscales concedidas a las empresas creadas para retomar las actividades de empresas en dificultad condujeron a que éstas propusieran un precio por los activos superior al que habrían ofrecido si no hubiesen existido tales ayudas. Por consiguiente, las ayudas fueron transferidas total o parcialmente, a través de un aumento de los precios de recompra de dichos activos, a los acreedores de la empresa incursa en un procedimiento de quiebra, de forma que no se puede considerar que los beneficiarios de la exención son los beneficiarios efectivos de la totalidad de las ayudas. En su opinión, la recuperación de las ayudas recibidas por los beneficiarios de la exención no constituye una medida necesaria para restablecer las condiciones de competencia a su situación anterior a la concesión de las ayudas, sino que, por el contrario, pondría a los beneficiarios de la exención en una situación más desfavorable que aquella en la que se hallarían si no se hubiesen otorgado las ayudas, de forma que sería contrario a los principios de respeto de la competencia y de proporcionalidad.
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/23 |
Recurso interpuesto el 9 de julio de 2004 por Jabones Pardo, S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)
(Asunto T-278/04)
(2004/C 251/43)
Lengua de procedimiento: español
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas se ha presentado el 9 de julio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) formulado por Jabones Pardo, S.A., con domicilio en Madrid, representada por el letrado en ejercicio D. José Enrique Astiz Suárez, abogado del Ilustre Colegio de Madrid,
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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se modifique la resolución impugnada en sus conclusiones con respecto al parecido de los signos y de los productos resolviendo que la oposición ha de ser admitida a trámite y la solicitud denegada para los productos en clases 3 y 5, y |
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se revoque la decisión para que se realice una nueva y correcta comparación de los signos y productos que identifican teniendo en cuenta el extremo parecido visual y fonético entre «YUPI» y «YUKI», así como la identidad y quasi-identidad de muchos de los productos que identifican. |
Motivos y principales alegaciones:
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Solicitante de la marca comunitaria: |
QUIMI ROMAR S.L. |
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Marca comunitaria objeto de la solicitud: |
Marca denominativa «YUKI» — Solicitud no 1.353.515 para productos de las clases 3, 5 y 28. |
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Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: |
La demandante. |
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Marca o signo que se opone: |
Marca denominativa española «YUPI» (no 246.715) para productos de la clase 3 (toda clase de productos de perfumería, cerería, esencias y dentífricos). |
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Resolución de la División de Oposición: |
Estimación parcial de la oposición para los productos contra los que se dirigía; a saber: «jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos» (clase 3) y «productos farmacéuticos e higiénicos» (clase 5). |
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Resolución de la Sala de Recurso: |
Estimar el recurso interpuesto por el solicitante de la marca, anulando la resolución impugnada en la medida en que estima la oposición respecto a «jabones productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos» (clase 3) y «productos farmacéuticos e higiénicos» (clase 5), y desestimar el entablado por la demandante en oposición. |
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Motivos invocados: |
Interpretación incorrecta del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 40/94. |
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/24 |
Recurso interpuesto el 9 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Italiana
(Asunto T-282/04)
(2004/C 251/44)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Italiana, representada por el Sr. Gianni De Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la Decisión C(2004) 1706 de la Comisión, de 24 de abril de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la parte en que |
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se efectúa una corrección puntual de 19 058 682 euros «Desarrollo rural» — Medida b. «Instalación de jóvenes agricultores» del Plan de Desarrollo Rural de la Región de Toscana |
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se efectúa una corrección a tanto alzado del 2 % por importe de 2 758 501 euros en relación con el suministro de ayudas alimentarias a los indigentes. |
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Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
Los gastos excluidos de la financiación comunitaria por la Decisión impugnada se refieren, en cuanto atañe a la demandante, a la medida sobre la «instalación de jóvenes agricultores», prevista en el documento relativo al programa de desarrollo rural en la Región de Toscana, aprobado mediante Decisión C(2000) 2510, de 7 de septiembre de 2000, así como a la corrección a tanto alzado del 2 % aplicada al suministro de ayudas alimentarias a los indigentes, las cuales, según la Comisión, no establecieron un sistema de controles dotado de las suficientes garantías.
Para fundamentar sus pretensiones, la demandante invoca:
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En lo que atañe a la medida sobre la «instalación de jóvenes agricultores», la infracción de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 (1), de los artículos 35 y 37 del Reglamento (CE) no 1750/1999 (2) y del artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE, EURATOM) no 2988/95 del Consejo (3), así como la violación de los principios en materia de corrección financiera. |
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En lo que atañe al suministro de ayudas alimentarias a los indigentes, la infracción de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 729/70, antes citado. |
(1) Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 90 de 28.4.1970, p. 13; EE 03/03, p. 220.
(2) Reglamento (CE) no 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 214 de 13.8.1999, p. 1).
(3) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
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9.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/25 |
Recurso interpuesto el 12 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por UPS Europe N.V./S.A. y UPS Deutschland Inc. & Co. OHG
(Asunto T-284/04)
(2004/C 251/45)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 12 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por UPS Europe N.V./S.A., con domicilio social en Bruselas (Bélgica) y UPS Deutschland Inc. & Co. OHG, representadas por el Sr. T.R. Ottervanger y la Sra. A.S. Bijleved, abogados.
Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión de la Comisión de denegar su solicitud confirmatoria de 13 de abril de 2004 para acceder a determinados documentos. |
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Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante Decisión de 20 de marzo de 2001 (1), la Comisión declaró que Deutsche Post AG había infringido el artículo 82 del Tratado CE con sus prácticas en el sector de la paquetería para la venta por correspondencia. Además, la Comisión requirió a Deutsche Post para que crease una filial separada para sus servicios de paquetería empresarial, así como un sistema de fijación de precios transparente y basado en los precios de mercado entre Deutsche Post AG y su filial. Se pidió a Deutsche Post que informase a la Comisión anualmente acerca del cumplimiento de estos compromisos. Deutsche Post así lo hizo mediante un escrito de 22 de mayo de 2003. Las demandantes, que también operan en el mismo sector de actividad, solicitaron y recibieron una versión no confidencial del escrito de 22 de septiembre de 2003. El 20 de octubre de 2003, las demandantes solicitaron a la Comisión que les permitiera acceder a los precios medios internos de transferencia cargados por Deutsche Post a su filial, información omitida en la versión no confidencial del escrito de 22 de mayo de 2003. Las demandantes también solicitaron el acceso a un informe y a una estimación que, con arreglo al referido escrito, habían sido presentados a la Comisión el 16 de noviembre de 2001. La solicitud se realizó de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 (2) (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Las demandantes repitieron su petición el 18 de noviembre de 2003 y presentaron una solicitud confirmatoria el 13 de abril de 2004. Mediante escrito de 21 de abril de 2004, la Comisión acusó recibo de la solicitud confirmatoria y declaró que había iniciado consultas con Deutsche Post para determinar cuál era exactamente la información confidencial desde el punto de vista comercial en los documentos solicitados. Como no recibieron ninguna respuesta posterior, las demandantes consideran que existe una decisión implícita de la Comisión denegatoria de su solicitud de acceso, y piden que el Tribunal de Primera Instancia la anule.
En apoyo de su pretensión, las demandantes invocan la infracción del Reglamento (CE) no 1049/2001, alegando que no es aplicable ninguna de las excepciones recogidas en el artículo 4 y que, por lo tanto, se debió haber concedido el acceso a la información solicitada. Asimismo, las demandantes alegan que la Comisión incumplió la obligación de motivar su decisión, con arreglo al articulo 253 CE. Las demandantes sostienen que la Comisión infringió también el Reglamento (CE) no 1049/2001 al no contestar dentro del plazo establecido ni alegar motivo alguno para denegar el acceso. Por último, las demandantes sostienen que la Comisión infringió su propio Reglamento interno, en su versión modificada por la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 2001 (3). Según las demandantes, la Comisión hubiera debido finalizar sus consultas con Deutsche Post y tomar una decisión en un plazo de quince días hábiles.
(1) Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2001, en un procedimiento con arreglo al articulo 82 del Tratado CE (Asunto COMP/35.141 — Deutsche Post AG) [notificada con el número C(2001) 728], DO L 125 de 5.5.2001, p. 27.
(2) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
(3) DO L 345 de 29.12.2001, p. 94.
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9.10.2004 |
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C 251/25 |
Recurso interpuesto el 9 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto T-286/04)
(2004/C 251/46)
Lengua de procedimiento: inglés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. R. Thompson, QC, y el Sr. S. Grodzinski, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule el artículo 2 de la Decisión 2004/451/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero de 2003, notificada con el número C(2004) 1669 (1), en la medida en que se refiere a las cuentas de la Rural Payments Agency, el Department of Agriculture and Rural Development, la Forestry Commission y el Countryside Council for Wales. |
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Declare que la decisión de disociar las cuentas del Scottish Executive Environment and Rural Affairs Department es ilegal, en la medida en que se basa en el incumplimiento del método de muestreo establecido en la Directriz 8, adoptada por la Dirección General VI (Agricultura) en julio de 1998. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La Decisión 2004/451/CE fue adoptada en el marco del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (2), de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común. Mediante el artículo 2 controvertido, la Comisión decidió disociar de la referida Decisión las cuentas de, entre otros, los organismos pagadores mencionados por el demandante, y tratarlas en una futura decisión de liquidación.
El demandante alega que, por lo que se refiere a dichos organismos, la decisión de disociar sus cuentas se basa únicamente en que el método de «muestreo» utilizado por la United Kingdom's Nacional Audit Office para preparar su informe de auditoría y certificados para las cuentas del año 2003 era diferente del método de muestro especial que se proponía en la Directriz 8.
En apoyo de su pretensión, el demandante, en primer lugar, alega que la Comisión no tiene competencia jurídica para exigir a los organismos nacionales de certificación que se ajusten a los métodos establecidos en una directriz, cuando reconoce que se han satisfecho los criterios fijados tanto en el Reglamento (CE) no 1258/1999 como en el Reglamento (CE) no 1663/95 (3). El demandante sostiene asimismo que la Comisión ha cometido un error de Derecho al interpretar su propia Directriz como una norma jurídica vinculante. Aun cuando se considerase, contrariamente a las pretensiones del demandante, que la Directriz puede en principio establecer una norma jurídica vinculante, el demandante sostiene que es cuando menos ambigua y que la interpretación realizada por la Comisión es contraria al principio de seguridad jurídica. El demandante alega también que, a la luz de los antecedentes del asunto, la conducta de la Comisión, al tratar de imponer su interpretación de la Directriz 8, es contraria al principio de protección de la confianza legítima. Además, el intento de la Comisión de controlar la forma en que la United Kingdom's Nacional Audit Office lleva a cabo su auditoría es, según el demandante, contraria al principio de subsidiaridad consagrado por el artículo 5 CE y recogido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95. Por último, el demandante alega, para el caso de que la Comisión aduzca que la Decisión impugnada se basó en otras consideraciones, que dicha Decisión adolece de un error manifiesto de apreciación.
(1) DO L 155 de 30.4.2004, p. 142.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158 de 8.7.1995, p. 6).
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9.10.2004 |
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C 251/26 |
Recurso interpuesto el 15 de julio de 2004 contra el Comité de las Regiones por Kris Van Neyghem
(Asunto T-288/04)
(2004/C 251/47)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 15 de julio de 2004 un recurso contra el Comité de las Regiones formulado por Kris Van Neyghem, con domicilio en Tienen (Bélgica), representado por el Sr. Dirk Janssens.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la decisión 87/03. |
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Anule cualquier decisión relacionada con dicha decisión o resultante de esta última. |
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Clasifique al demandante en el grado B1, y como mínimo en el grado B4, escalón 4. |
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Condene al Comité de las Regiones al pago de la totalidad de las costas de este proceso. |
Motivos y principales alegaciones
Con efectos a 1 de diciembre de 2002, el demandante es funcionario del Comité de las Regiones. Impugna la decisión de 26 de marzo de 2003 que le clasifica definitivamente en el grado B5, escalón 4.
En apoyo de su recurso, el demandante invoca la falta de motivación de la decisión impugnada, la infracción del artículo 5, apartado 3, y de los artículos 31 y 32 del Estatuto, así como la violación del principio de igualdad de trato.
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9.10.2004 |
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C 251/26 |
Recurso interpuesto el 19 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Caremar S.p.A. y otros
(Asunto T-292/04)
(2004/C 251/48)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 19 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Caremar S.p.A. y otros, representados por el Sr. Gian Michele Roberti, la Sra. Alessandra Franchi y el Sr. Guido Bellitti, que designa domicilio en Luxemburgo.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la Decisión impugnada en la parte en que considera ayudas a efectos del artículo 87 del Tratado las subvenciones abonadas a Caremar, Toremar, Siremar y Saremar para compensar obligaciones de servicio público. |
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Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la parte en que califica de nuevas ayudas, en lugar de ayudas existentes, las subvenciones abonadas a Caremar, Toremar, Siremar y Saremar para compensar obligaciones de servicio público. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en el asunto T-265/04, Adriatica di Navigazioine y otros/Comisión (1).
(1) Aún no publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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9.10.2004 |
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C 251/27 |
Recurso interpuesto el 22 de julio de 2004 por el Centro Provincial de Jóvenes Agricultores de Jaén contra el Consejo de la Unión Europea
(Asunto T-295/04)
(2004/C 251/49)
Lengua de procedimiento: español
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de julio de 2004 un recurso contra el Consejo formulado por el Centro Provincial de Jóvenes Agricultores de Jaén, con domicilio en Jaén (España), representado por el letrado en ejercicio D. José Francisco Vázquez Medina, letrado del Ilustre Colegio de Jaén.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Declare la nulidad —ipso iure— del artículo 1, apartado 7 del Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo. |
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Reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones:
La demandante impugna la disposición arriba mencionada, en la medida en que la misma incluye, exclusivamente para el aceite de oliva, la campaña 1999/2000, junto a las otras tres previstas para los demás sectores agricultores (2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003), para la determinación de la ayuda directa a los productores.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que, aparte de no estar motivada y desconocer, con ello, el deber de motivación de los actos, la disposición recurrida es discriminatoria para determinadas regiones y muchísimos agricultores, dado que en la campaña 1999/2000 fue muy escasa la producción en Andalucía, y sobre todo en Jaén. De esta manera, al calcularse la ayuda teniendo en cuenta la referida campaña, los olivareros de Jaén, junto con otros de Córdoba y Granada, resultarán, sólo por este hecho, económicamente gravemente perjudicados y con ello discriminados.
Por último, la parte demandante alega la concurrencia de desviación de poder.
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9.10.2004 |
ES |
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C 251/27 |
Recurso interpuesto el 22 de julio de 2004 por Cristóbal Gallego Martínez, Benito García Burgos y Antonio Parras Rosa contra el Consejo de la Unión Europea
(Asunto T-297/04)
(2004/C 251/50)
Lengua de procedimiento: español
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas se ha presentado el 22 de julio de 2004 un recurso contra el Consejo formulado por Cristóbal Gallego Martínez, Benito García Burgos y Antonio Parras Rosa, con domicilio en Jaén (España), representados por el letrado en ejercicio D. José Francisco Vázquez Medina, abogado del Ilustre Colegio de Jaén
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Declare la nulidad —ipso iure— del artículo 1, apartado 7 del Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo. |
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Reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones:
Los motivos y principales alegaciones son los ya invocados en el asunto T-295/04.
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9.10.2004 |
ES |
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C 251/27 |
Recurso interpuesto el 22 de julio de 2004 por la República Italiana contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-304/04)
(2004/C 251/51)
Lengua de procedimiento: italiano
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión Europea formulado por la República Italiana, representada por el Sr. Antonio Cingolo, avvocato dello Stato.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Anule la Decisión C(2004) 1812 final de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, en la que se declararon ilegales las ayudas concedidas por Italia (en cumplimiento de la Ley no 394 de 1981) en forma de bonificación de intereses a WAM s.p.a., por un importe de 104 313,20 euros a partir del 24 de abril de 1996 y de 106 366,60 euros a partir del 9 de noviembre de 2000 (ayuda de Estado no C 4/2003/ (ex NN 102/2002), y se ordenó su recuperación. |
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Anule cualquier otro acto conexo y presunto que pueda existir y, en consecuencia, condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
La República Italiana ha interpuesto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas contra la Decisión C(2004) 1812 final de la Comisión Europea, de 19 de mayo de 2004, en la que se declararon ilegales las ayudas concedidas por Italia (en cumplimiento de la Ley no 394 de 1981) en forma de bonificación de intereses a WAM s.p.a., por un importe de 104 313,20 euros a partir del 24 de abril de 1996 y de 106 366,60 euros a partir del 9 de noviembre de 2000 [ayuda de Estado no C 4/2003/ (ex NN 102/2002)], y se ordenó su recuperación. La Ley no 394 de 1981 favorece, en particular, a aquellas empresas italianas que pretendan abrir filiales, oficinas de representación tiendas y almacenes.
En apoyo de su recurso, la República Italiana aduce:
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A. |
Vicios sustanciales de forma, por conculcación del derecho de defensa y violación de los principios de transparencia y de contradicción, dado que la Comisión en ningún momento notificó a Italia una copia de la denuncia que dio origen al procedimiento. |
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B. |
Vicios sustanciales de forma por conculcación del derecho de defensa y carencia de motivación por defectos de tramitación, en la medida en que la Comisión no ha procedido a efectuar las averiguaciones oportunas sobre la denuncia y las actuaciones posteriores, mediante las facultades de investigación que le confiere el Reglamento de Procedimiento no 659/1999 (1). |
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C. |
Error en la calificación de los hechos e infracción del artículo 1, letra B), de los Reglamentos (CE) nos 62/2001 (2) y 70/2001 de la Comisión (3), por cuanto ésta calificó erróneamente la ayuda de que se trata de «ayuda a la exportación». |
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D. |
Violación de los principios de confianza legítima y de buena fe, en la medida en que la Comisión ha criticado la falta de notificación de la ayuda, aunque dicha institución estaba informada de la existencia de la Ley nacional no 394/1981. En realidad, la ayuda en cuestión no constituía en rigor una ayuda a la exportación, sino que tenía como finalidad principal conseguir la internacionalización mediante la creación de centros fijos de producción en el extranjero. |
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E. |
Infracción de los artículos 87 y siguientes del Tratado CE y defecto de motivación. Sobre este particular, se afirma que la Comisión, en la Decisión recurrida, no ha explicado para nada por qué motivo y en qué medida una ayuda como la que se cuestiona en el presente caso, individual y de un importe bastante reducido, tiene entidad suficiente para afectar a los intercambios entre los Estados miembros. La demandada tampoco ha aclarado en modo alguno en qué datos se fundamenta el referido temor de que se vea falseada la competencia intracomunitaria, sobre todo por una ayuda de un importe muy reducido. |
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F. |
Infracción del artículo 4 del Reglamento (CE) no 69/2001 y defecto de motivación, por cuanto la Comisión ha aplicado retroactivamente la citada norma a un hecho acaecido mientras se hallaba en vigor la normativa anteriormente vigente. |
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G. |
Falta de motivación, carácter ilógico, violación del principio de equidad y aplicación indebida de los Reglamentos (CE) nos 69/2001 y 70/2001, por cuanto la Comisión ha evaluado el importe de la recuperación de la ayuda según unos criterios que deben considerarse inadecuados y erróneos. |
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).
(3) Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33).
III Informaciones
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9.10.2004 |
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