ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 229

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
14 de septiembre de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2004/C 229/1

Tipo de cambio del euro

1

2004/C 229/2

Publicación de una solicitud de registro con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

2

2004/C 229/3

Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

5

2004/C 229/4

Comunicación con arreglo al apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en el asunto COMP/C.2/37.214 — Comercialización conjunta de los derechos mediáticos de la liga de fútbol alemana (Deutsche Bundesliga) ( 1 )

13

2004/C 229/5

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.3545 — REWE/ASP) ( 1 )

16

2004/C 229/6

No oposición a una concentración notificada (Asunto no COMP/M.3539 — GOLDMAN SACHS/QMH) ( 1 )

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 229/1


Tipo de cambio del euro (1)

13 de septiembre de 2004

(2004/C 229/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2236

JPY

yen japonés

134,91

DKK

corona danesa

7,437

GBP

libra esterlina

0,6801

SEK

corona sueca

9,0915

CHF

franco suizo

1,5417

ISK

corona islandesa

87,66

NOK

corona noruega

8,3495

BGN

lev búlgaro

1,9559

CYP

libra chipriota

0,5773

CZK

corona checa

31,649

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

249,22

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6613

MTL

lira maltesa

0,4276

PLN

zloty polaco

4,398

ROL

leu rumano

41 100

SIT

tólar esloveno

239,91

SKK

corona eslovaca

40,075

TRL

lira turca

1 839 000

AUD

dólar autraliano

1,7545

CAD

dólar canadiense

1,5816

HKD

dólar de Hong Kong

9,5437

NZD

dólar neozelandés

1,8614

SGD

dólar de Singapur

2,0788

KRW

won de Corea del Sur

1 401,08

ZAR

rand sudafricano

8,0192


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 229/2


Publicación de una solicitud de registro con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

(2004/C 229/02)

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo a los artículos 7 y 12 quinquies del citado Reglamento. Cualquier oposición a esta solicitud debe enviarse por mediación de la autoridad competente de un Estado miembro, de un miembro de la OMC o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12 en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación. La publicación está motivada por los elementos que se enumeran a continuación, principalmente el punto 4.6, según los cuales se considera que la solicitud está justificada en virtud del Reglamento (CEE) no 2081/92.

REGLAMENTO (CEE) N o 2081/92 DEL CONSEJO

«TUSCIA»

No CE: IT/00210/08.10.2001

DOP ( X ) IGP ( )

La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, en especial sobre los productores de los productos cubiertos por la DOP o IGP, consúltese la versión completa del pliego de condiciones dirigiéndose a autoridades nacionales o a los servicios de la Comisión Europea (1).

1.   Servicio competente del Estado miembro

Nombre

:

Ministero delle Politiche Agricole e Forestali

Dirección

:

Via XX Settembre, 20, I-00187 Roma

Teléfono

:

06-4819968,

fax

:

06-42013126

Correo electrónico

:

qualita@politicheagricole.it

2.   Agrupación solicitante

2.1.

:

Nombre

:

Consorzio per la tutela e la valorizzazione della produzione olivicola della provincia di Viterbo

2.2.

:

Dirección

:

Via Matteotti, 73, I-01100 Viterbo

2.3.

:

Composición

:

Productores/transformadores (x) otros ( ).

3.   Tipo de producto

Clase 1.5 — Grasas —Aceite de oliva virgen extra.

4.   Descripción del pliego de condiciones

(resumen de las condiciones del apartado 2 del artículo 4)

4.1

Nombre del producto: «Tuscia».

4.2.

Descripción del producto: Aceite de oliva virgen extra con las siguientes características:

color: verde esmeralda con reflejo dorados,

olor: afrutado que recuerda al fruto sano, fresco, recogido en el momento óptimo de la maduración,

sabor: medianamente afrutado con un retrogusto equilibrado de amargo y picante,

acidez máxima total: expresada en peso de ácido oleico, no superior a 0,5 gramos por cada 100 gramos de aceite,

índice de peróxidos: < 12 Meq O2/kg.

4.3.

Zona geográfica: La zona de producción y transformación de las aceitunas destinadas a la obtención del aceite de oliva virgen «Tuscia» comprende los territorios de los siguientes municipios de la provincia de Viterbo, región de Lacio: Acquapendente, Bagnoregio, Barbarano Romano, Bassano in Teverina, Bassano Romano, Blera, Bolsena, Bomarzo, Calcata, Canepina, Capodimonte, Capranica, Caprarola, Carbognano, Castel S. Elia, Castiglione in Teverina, Celleno, Civita Castellana, Civitella d'Agliano, Corchiano, Fabrica di Roma, Faleria, Gallese, Gradoli, Graffignano, Grotte di Castro, Latera, Lubriano, Marta, Montalto di Castro (en parte), Montefiascone, Monteromano, Nepi, Oriolo Romano, Orte, Piansano, Proceno, Ronciglione, S. Lorenzo Nuovo, Soriano nel Cimino, Sutri, Tarquinia, Tuscania (en parte), Valentano, Vallerano, Vasanello, Vejano, Vetralla, Vignanello, Villa S. Giovanni in Tuscia, Viterbo y Vitorchiano. La descripción de la delimitación de los municipios incluidos en parte en la zona de producción figura en el pliego de condiciones.

4.4.

Prueba del origen: El olivo se extendió en esta zona a principios del siglo VI a.C. gracias a los intercambios de los etruscos con los fenicios y los griegos de la Magna Grecia. Se han encontrado huesos de aceituna en algunas piezas arqueológicas de la Etruria meridional, en la provincia de Viterbo.

En sus orígenes, el territorio de Tuscia, que en la actualidad corresponde a la provincia de Viterbo, estaba comprendido en Etruria, denominada en latín Hetruria o Aetruria por sus habitantes, llamados etruscos o etrurios. A partir del siglo II d.C., los romanos empezaron a utilizar también el nombre de Tusci o Tuscia para denominar ese territorio. Con el tiempo, Tuscia se convirtió en la denominación oficial de Etruria, establecida en la reorganización administrativa de la Italia antigua, realizada por el Emperador Diocleciano (284-305). Los habitantes de Tuscia se dedicaban, entre otras cosas, al cultivo del olivo y a la producción de aceite de oliva, como lo demuestran las pinturas halladas en las tumbas etruscas. Más adelante, también los romanos dedicaron mucha atención a ese cultivo y, en las «Villae» diseminadas por el territorio de Tuscia, producían las aceitunas y las transformaban en las almazaras anejas; un ejemplo típico de esto se puede observar en Civita di Bagnoregio. En algunos centros locales (como en Fabrica di Roma o Civita Castellana) se realizaron durante siglos los recipientes de cerámica para el transporte y almacenamiento del aceite.

4.5.

Método de obtención: El aceite de oliva virgen extra «Tuscia» se obtiene de aceitunas de las variedades Frantoio, Caninese y Leccino, que deben producirse, solas o mezcladas, en los olivares en un 90 % como mínimo. Se admite la existencia en los olivares de un porcentaje máximo del 10 % de otras variedades.

El olivo representa en esta zona uno de los cultivos más extendidos, con plantaciones especializadas de 150 a 300 árboles por hectárea, plantaciones intensivas con más de 300 árboles por hectáreas y cultivos mixtos con un máximo de 100 olivos por hectárea.

Los sistemas de poda de formación más extendidos en los olivares especializados son el vaso en forma de arbusto, la forma en Y, el de un solo cono y el cono invertido, mientras que en los olivares mixtos son el vaso de varios conos y el vaso libre. Las podas se realizan generalmente una vez al año, aunque las podas de renovación se efectúan tras períodos más largos.

La protección fitosanitaria se realiza según las indicaciones de los servicios de lucha orientada e integrada que trabajan en ese territorio. Están prohibidos los tratamientos del suelo con productos desherbantes o desecantes.

Las aceitunas se recogen directamente del árbol durante la fase fenológica de envero superficial del epicarpio y, en cualquier caso, no se recogen nunca después del 20 de diciembre si se trata de cultivares precoces (Leccino, Frantoio, Maurino, Pendolino) y ni después del 15 de enero en el caso de cultivares tardíos (Caninese, Moraiolo).

Está prohibido utilizar los productos caídos del árbol o de abscisión. La producción máxima de aceitunas por hectárea no supera los 9 000 kg en los olivares especializados mientras que en los olivares asociados o mixtos la producción máxima de aceitunas por árbol no supera los 90 kg. Las aceitunas se transportan a la almazara en un plazo de 24 horas desde su recogida y su proceso de elaboración comienza antes de que transcurra un día desde su traslado. El transporte de las aceitunas se realiza en recipientes adecuados.

Las técnicas de oleificación practicadas consisten en lo siguiente:

lavado con agua potable a temperatura ambiente, cribado y deshojado,

molturación en las almazaras adecuadas,

batido a 30 °C de temperatura como máximo y durante un espacio de tiempo inferior a 60 minutos,

extracción física con sistemas de presión, centrifugación continua, filtrado y presión, filtrado y centrifugación,

centrifugación del mosto oleoso: el aceite y el mosto oleoso extraído deben separarse inmediatamente de los residuos de agua de vegetación mediante separadores continuos de acero inoxidable; a la salida de las instalaciones de extracción, la temperatura del aceite no debe superar los 28 °C; el rendimiento máximo en aceite de las aceitunas no debe superar el 20 %,

se prohíbe efectuar sin interrupción la doble centrifugación de la pasta de las aceitunas, método de transformación conocido como «doble paso».

Las operaciones de producción, transformación y embotellado se efectúan dentro del contorno territorial delimitado. El producto se embotella también en la zona delimitada debido a la necesidad de salvaguardar las características peculiares y la calidad del aceite «Tuscia», garantizando así que el control efectuado por el organismo tercero se efectúa bajo la vigilancia de los productores interesados. Para estos últimos, la denominación de origen protegida reviste una importancia decisiva y ofrece, en línea con los objetivos y la orientación del Reglamento, una ocasión de mejorar sus beneficios. Por otro lado, tal operación se efectúa tradicionalmente en la zona geográfica delimitada. Con el fin de garantizar el origen del producto, los productores que desean comercializar aceite virgen extra con esta denominación deben inscribir los olivares y las plantas transformadoras y envasadoras en registros específicos del organismo de control, que se mantienen actualizados.

4.6.

Vínculo: El territorio de Tuscia presenta caracteres geomorfológicos y aspectos paisajísticos peculiares. Los sistemas montañosos de Volsini, Cimini y Sabatini comprenden los grandes lagos volcánicos de Bolsena, Vico y Bracciano y los lagos menores de Mezzano, Monterosi y Martignano. A la diversificación orográfica corresponden terrenos de origen volcánico con las mismas características. Esos aspectos ofrecen condiciones climáticas favorables al desarrollo de una fauna y de una rica vegetación. Las óptimas características agroedafológicas y la presencia de microclimas específicos favorables, originados sobre todo por factores geomorfológicos (relieves de colinas y presencia de lagos), condicionan especialmente este territorio para el cultivo del olivo y confieren al aceite de oliva virgen extra de Tuscia un carácter típico y único.

En la gastronomía local, el aceite de oliva ocupa una situación relevante en conjunción indisoluble con el medio de producción.

El clima es templado con precipitaciones en torno a los 900 mm anuales, que se distribuyen preferentemente en la primavera y el otoño, con excepción de la zona de los Colli Cimini, que se caracteriza por una notable amplitud térmica y mayor pluviosidad.

4.7.

Estructura de control:

Nombre

:

Camera di Commercio, Industria, Artigianato ed Agricoltura di Viterbo

Dirección

:

Via F.lli Rosselli, 4, I-01100 Viterbo.

4.8.

Etiquetado: El aceite de oliva virgen extra debe comercializarse en envases de vidrio o de acero de capacidad inferior o igual a 5 litros.

El nombre de la denominación de origen protegida «Tuscia» debe figurar en la etiqueta en caracteres claros e indelebles, además de las indicaciones prevista en las normas de etiquetado.

Asimismo, deberá figurar el símbolo gráfico correspondiente al logotipo específico e inconfundible que debe utilizarse en asociación indisoluble con la denominación. El símbolo gráfico ha sido diseñado a partir de la imagen de una antefija etrusca de terracota procedente de las excavaciones efectuadas en Acquarossa (Viterbo).

La antefija es de un color ocre oscuro que contrasta con la inscripción «Tuscia» de color rojo oscuro. El logotipo forma parte integrante del pliego de condiciones donde se describe con precisión con los colores de referencia.

4.9.

Requisitos nacionales:


(1)  Comisión Europea, Dirección General de Agricultura, Unidad de Política de Calidad de los Productos Agrícolas, B-1049 Bruselas.


14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 229/5


DIRECTRICES PARA EL EXAMEN DE LAS AYUDAS ESTATALES EN EL SECTOR DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA

(2004/C 229/03)

1.   FUNDAMENTO JURÍDICO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

La aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales, establecidas en los artículos 87 a 89 del Tratado CE, a la producción y al comercio de los productos de la pesca está prevista en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (1), y en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 104/2000, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2).

El principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, formulado en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado está condicionado a las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 87. Mediante las presentes Directrices, la Comisión pretende gestionar tales excepciones en el sector de la pesca.

1.2.

Las presentes Directrices se aplican a la totalidad del sector pesquero y atañen a la explotación de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura, así como a los medios de producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos, exceptuando las actividades de pesca deportiva o recreativa cuyas capturas no se destinan a la venta.

Estas Directrices afectarán a todas las medidas que constituyan una ayuda de acuerdo con la definición establecida en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, incluidas todas aquellas que supongan una ventaja financiera, cualquiera que sea su forma, que estén financiadas directa o indirectamente con recursos presupuestarios de cualquier autoridad pública (nacional, regional, provincial, comarcal o local), o con otros recursos públicos. Por ejemplo, se considerarán ayudas: las transferencias de capital, los préstamos con interés reducido, las bonificaciones de intereses, determinadas participaciones públicas en el capital de las empresas, las ayudas financiadas con recursos procedentes de gravámenes especiales o impuestos parafiscales, así como las ayudas concedidas en forma de garantía del Estado para préstamos bancarios o en forma de reducción o exención de tasas o impuestos, incluidas las amortizaciones aceleradas y la reducción de las cotizaciones sociales.

2.   OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LAS AYUDAS ESTATALES Y EXENCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN

La Comisión recuerda a los Estados miembros su obligación de notificar sus planes de concesión de nuevas ayudas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3).

No obstante, en las condiciones previstas en los puntos 2.1 y 2.2., determinadas medidas quedan exentan de la obligación de notificación.

2.1.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplican a las ayudas financieras obligatorias concedidas por los Estados miembros a medidas cofinanciadas por la Comunidad que estén previstas en virtud de los planes de desarrollo contemplados en el apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento y definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (4), o bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2370/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros (5). Por consiguiente, los Estados miembros no deberán notificar ese tipo de aportaciones a la Comisión y no estarían sujetas al presente Reglamento.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999, las medidas que contemplen una financiación pública superior a lo dispuesto en dicho Reglamento o en el Reglamento (CE) no 2370/2002 sobre las participaciones financieras obligatorias a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999 deberán notificarse a la Comisión como ayudas estatales y estarán sujetas a las presentes Directrices.

Para reducir la carga administrativa que puede entrañar la aplicación del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999 y facilitar el desembolso de los Fondos Estructurales comunitarios, convendría que los Estados miembros distinguieran claramente, en su propio interés, entre las ayudas financieras obligatorias que tienen la intención de conceder de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2792/1999, a efectos de cofinanciación de medidas comunitarias en el marco del instrumento financiero de orientación de la pesca, las cuales no han de ser objeto de notificación, por un lado, y las ayudas estatales sujetas a la obligación de notificación, por otro.

2.2.

Los Estados miembros no están obligados a notificar las ayudas al sector de la pesca que reúnan las condiciones establecidas en virtud de los reglamentos sobre exenciones por categorías adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (6). Entre dichas ayudas figuran las siguientes:

las ayudas que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (7),

las ayudas a la formación que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (8),

las ayudas a la investigación que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (9),

las ayudas para el empleo que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (10),

las ayudas que reúnan las condiciones establecidas en cualquier reglamento que la Comisión adopte en el futuro con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 y sean aplicables al sector de la pesca.

2.3.

El Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (11), no es aplicable al sector de la pesca.

3.   PRINCIPIOS

3.1.

Tanto en el sector de la pesca, como en otros sectores económicos de la Comunidad, la política comunitaria en materia de ayudas estatales tiene por objeto evitar el falseamiento de la competencia en el mercado interior.

Las ayudas estatales al sector de la pesca solamente están justificadas si son conformes a los objetivos de la política de la competencia y de la política pesquera común, establecidos en las presentes Directrices y, en particular, en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (12), y en los Reglamentos (CE) no 2792/1999 y no 104/2000.

3.2.

Es esencial velar por la coherencia de las políticas comunitarias en lo que respecta al control de las ayudas estatales y a la utilización de los Fondos Estructurales en el marco de la política pesquera común.

Así pues, las medidas que sean elegibles para recibir financiación procedente de los Fondos comunitarios sólo serán elegibles para una ayuda estatal si satisfacen los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 2792/1999. La tasa de participación financiera de la ayuda estatal, expresada en porcentaje de los costes subvencionables nunca deberá superar en equivalente de subvención el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV de dicho Reglamento.

La Comisión examinará caso por caso, teniendo en cuenta los principios enunciados en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado y la política pesquera común, cualquier ayuda para medidas que no estén cubiertas por las presentes Directrices ni por el Reglamento (CE) no 1595/2004 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca.

3.3.

Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de las normas de la política pesquera común. Por lo tanto, las ayudas estatales sólo podrán considerarse compatibles si, antes de su concesión, el Estado miembro en cuestión comprueba que las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Durante el período de concesión, los Estados miembros deberán verificar que los beneficiarios de la ayuda cumplen las normas de la política pesquera común. Si durante dicho período se constatara que el beneficiario de la ayuda no cumple las normas en cuestión, la ayuda deberá ser reembolsada de manera proporcional a la gravedad del incumplimiento.

3.4.

Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para realizar determinadas actividades, no se considerarán compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones normales de mercado. No deberán concederse ayudas por actividades que el beneficiario ya haya emprendido.

3.5.

Las ayudas no podrán tener carácter conservador; por el contrario, deberán favorecer la racionalización y la eficacia de la producción y comercialización de los productos de la pesca. Estas ayudas deberán conducir a mejoras duraderas, de manera que el sector de la pesca pueda desarrollarse gracias únicamente a las rentas obtenidas en el mercado.

3.6.

Las ayudas estatales a la exportación y al comercio de productos de la pesca dentro de la Comunidad son incompatibles con el mercado común.

3.7.

Las ayudas estatales concedidas sin exigir por parte de los beneficiarios ninguna obligación que contribuya a los objetivos de la política pesquera común y que estén destinadas a mejorar la situación de las empresas y a aumentar su liquidez, o cuyos importes estén calculados en función de la cantidad producida o comercializada, del precio de los productos, de las unidades producidas o de los medios de producción, y cuyo resultado suponga una reducción de los costes de producción o una mejora de las rentas del beneficiario, serán incompatibles con el mercado común por tratarse de ayudas de funcionamiento. La Comisión tiene la intención de aplicar esta disposición de manera rigurosa a todas las ayudas de funcionamiento, lo cual abarca las reducciones fiscales y las reducciones de las cotizaciones a los sistemas de seguridad social o de subsidios de desempleo.

3.8.

En beneficio de la transparencia, ninguna ayuda estatal podrá ser declarada compatible por la Comisión si el Estado miembro de que se trate no ha comunicado el importe total de la ayuda por medida, así como la intensidad de la ayuda.

Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión, los umbrales deberían expresarse normalmente como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables, en lugar de como importes máximos de ayuda. No obstante, se tendrán en cuenta todos los factores que permitan evaluar la ventaja real obtenida por el beneficiario.

Al examinar los regímenes de ayudas estatales se tendrá en cuenta el efecto acumulativo que tengan para el beneficiario todas las intervenciones con carácter de subvención, concedidas por las autoridades públicas en virtud de normas comunitarias, nacionales, regionales o municipales, especialmente las destinadas a favorecer el desarrollo regional.

3.9.

Las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional (13) no se aplican a este sector. Los componentes de los regímenes de ayuda de finalidad regional que incluyan al sector de la pesca se examinarán de acuerdo con las presentes Directrices.

3.10.

Las ayudas estatales otorgadas para las categorías de medidas contempladas por el Reglamento (CE) no 1595/2004 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, que estén destinadas a beneficiar, no obstante, a otras empresas distintas de las PYME o cuyo importe supere el límite que dicho Reglamento establece en el apartado 3 de su artículo 1, se examinarán en función de las presentes Directrices y de los criterios establecidos para cada categoría de medidas en los artículos 4 a 13 del mismo.

4.   AYUDAS QUE PUEDEN DECLARARSE COMPATIBLES

4.1.   Ayudas que se encuentran en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales

4.1.1.

Las ayudas estatales destinadas a la protección del medio ambiente se evaluarán de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (14). Como complemento a los requisitos que establecen dichas Directrices, no podrán declararse compatibles las ayudas estatales destinadas a la protección del medio ambiente que guarden relación con la capacidad de un buque o tengan por objeto aumentar la eficacia de sus artes de pesca.

4.1.2.

Las ayudas estatales que tengan por objeto el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis se evaluarán de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (15). Como complemento a los requisitos que establecen dichas Directrices, sólo podrán otorgarse ayudas estatales a la reestructuración de empresas cuya actividad incluya la pesca marítima previa presentación ante la Comisión de un plan adecuado de reducción de la capacidad de la flota que vaya más allá de las obligaciones previstas por la legislación comunitaria.

4.2.   Ayudas para la retirada definitiva de los buques pesqueros mediante su traspaso a terceros países

Las ayudas para la retirada definitiva de los buques pesqueros mediante su traspaso a terceros países que no estén vinculadas a la compra o construcción de un buque serán compatibles con el mercado común si respetan las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 2792/1999 para poder beneficiarse de una ayuda comunitaria y, en particular, las establecidas en la letra b) del apartado 3 y en las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 7, en el artículo 8 y en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo III de dicho Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002, no se permitirá ninguna salida de la flota subvencionada mediante ayudas públicas a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca, tal como se define en el Reglamento (CE) no 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca (16), y, cuando así se prevea, de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en las normas pertinentes.

4.3.   Ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras

4.3.1.

Podrán considerarse compatibles las ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras siempre que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 2792/1999.

Cuando se trate de una paralización temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de recuperación o de gestión, las ayudas estatales sólo podrán declararse compatibles cuando la adopción del plan se haya hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 o 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Cuando se trate de una paralización temporal de las actividades pesqueras en el marco de una medida de urgencia, las ayudas estatales sólo podrán declararse compatibles cuando la Comisión haya decidido dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002 o en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (17), o cuando la hayan decidido uno o varios Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2371/2002 o en el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 850/98.

4.3.2.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2792/1999, podrán considerarse compatibles las medidas sociales complementarias destinadas a las tripulaciones de buques afectados con el objetivo de facilitar el cese temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de protección de los recursos acuáticos.

Los Estados miembros deberán decidir la paralización de las actividades de conformidad con lo dispuesto ya sea en los artículos 8, 9 o 10 del Reglamento (CE) no 2371/2002, o bien en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 850/98, en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belts y del Sund (18), o en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (19).

Además de prever la paralización temporal de las actividades, los planes de protección de los recursos acuáticos también deberán incluir medidas eficaces destinadas a reducir la mortalidad por pesca, por ejemplo mediante la reducción permanente de la capacidad pesquera o la adopción de medidas técnicas. Estos planes, que deberán notificarse a la Comisión, habrán de tener unos objetivos precisos y cuantificables y una duración temporal limitada.

La Comisión recabará sin demora el dictamen al respecto del Comité científico, técnico y económico de pesca contemplado en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Deberán presentarse pruebas de la repercusión social del plan, así como una justificación de cualquier medida específica diferente de las incluidas en el régimen normal de la seguridad social. Sólo se considerarán tripulantes las personas que ejerzan su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo. Las ayudas a los armadores no se considerarán admisibles, salvo en los casos en que los interesados ejerzan su actividad profesional principal a bordo del buque del que son propietarios.

La notificación a la Comisión deberá ir acompañada de la justificación científica y, en su caso, económica de tales ayudas. Las medidas no deberán rebasar los límites estrictamente necesarios para lograr los objetivos perseguidos y deberán ser temporales. Deberán evitarse las compensaciones excesivas.

Los Estados miembros podrán conceder una compensación por un período de un año, prorrogable por otro año más.

4.3.3.

Las ayudas estatales contempladas en los puntos 4.3.1 y 4.3.2 sólo podrán compensar parcialmente las pérdidas de ingresos debidas a una medida de paralización temporal.

4.3.4.

No se autorizarán las ayudas destinadas a limitar las actividades pesqueras que aplique un Estado miembro con el fin de reducir su esfuerzo pesquero de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

4.4.   Ayudas a las inversiones en la flota

4.4.1.

Las ayudas a la renovación de los buques pesqueros podrán considerarse compatibles con el mercado común si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 y en el punto 1.3 del anexo III del Reglamento (CE) no 2792/1999 siempre que el total de las ayudas estatales no sobrepase, en equivalente de subvención, el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV del mencionado Reglamento.

No podrá concederse ayuda alguna a los astilleros para la construcción de buques de pesca. Las ayudas a los astilleros para la construcción, reparación o transformación de buques de pesca extracomunitarios deberán ajustarse al marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (20).

4.4.2.

Las ayudas a la modernización y el equipamiento de los buques pesqueros podrán considerarse compatibles con el mercado común si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 y en el punto 1.4 del anexo III del Reglamento (CE) no 2792/1999 siempre que el total de las ayudas estatales no sobrepase, en equivalente de subvención, el nivel total de las subvenciones nacionales y comunitarias fijado en el anexo IV del mencionado Reglamento.

4.4.3.

La concesión de las ayudas contempladas en los puntos 4.4.1. y 4.4.2 estará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (21), y, cuando proceda, del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (22).

4.4.4.

Las ayudas para la compra de buques de ocasión se considerarán compatibles con el mercado común únicamente si se cumple lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 y en la letra f) del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo.

4.4.5.

Ninguna ayuda a las inversiones en la flota será considerada compatible o concedida por un Estado miembro cuando se trate de medidas para las que se haya suspendido la asistencia financiera de la Comunidad en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

4.5.   Medidas socioeconómicas

Podrán ser consideradas compatibles con el mercado común las ayudas a la renta a los trabajadores del sector de la pesca y la acuicultura, así como de la industria de transformación y comercialización de los productos de dichos sectores, en el marco de medidas socioeconómicas de acompañamiento para paliar dificultades derivadas de medidas destinadas a lograr un ajuste de la capacidad que hayan sido adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Tales ayudas serán examinadas individualmente, a la luz de los principios formulados en el apartado 3. En los casos de paralización temporal de las actividades pesqueras, se aplicará lo dispuesto en el punto 4.3.

4.6.   Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional se considerarán compatibles con el mercado común.

Para que tales ayudas puedan considerarse compatibles con el mercado común, el nivel de perjuicios causados por desastres naturales o acontecimientos de carácter excepcional debe alcanzar el umbral del 20 % del volumen de negocios de la empresa afectada durante los tres años anteriores en las regiones del objetivo no 1, a tenor de la definición del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999, con inclusión de las regiones definidas en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento y del 30 % en las demás zonas.

Una vez que se haya demostrado la existencia de un desastre natural o de un acontecimiento de carácter excepcional, se autorizará una ayuda de hasta el 100 % para compensar los daños materiales. La compensación debe calcularse por cada beneficiario y se evitará que sea excesiva. Se deducirán los importes abonados por los seguros o los gastos normales que el beneficiario no haya realizado. No podrán acogerse a este tipo de ayuda los daños que puedan quedar cubiertos mediante un seguro comercial corriente o que representen los riesgos normales de una empresa.

La compensación deberá concederse en los tres años siguientes al acontecimiento con el que esté vinculada.

4.7.   Regiones ultraperiféricas

Siempre que las disposiciones del Derecho comunitario se refieran específicamente a las regiones ultraperiféricas, como es el caso de las disposiciones del anexo IV del Reglamento (CE) no 2792/1999 relativo a los tipos de participación financiera para las inversiones en el sector de la pesca, la Comisión sólo podrá declarar compatible una ayuda al sector de la pesca de dichas regiones cuando ésta se ajuste a tales disposiciones. Las ayudas a medidas para las que no se contemple ninguna disposición específica en materia de regiones ultraperiféricas y que estén destinadas a satisfacer las necesidades de esas regiones se examinarán individualmente y habida cuenta de los factores característicos de tales regiones señalados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, por una parte, así como de la compatibilidad de las medidas en cuestión con los objetivos de la política pesquera común y de su posible repercusión sobre la competencia en dichas regiones y en las demás zonas de la Comunidad, por otra.

4.8.   Ayudas financiadas mediante impuestos parafiscales

Los regímenes de ayuda financiados con gravámenes especiales, en particular mediante impuestos parafiscales, aplicados a determinados productos de la pesca y la acuicultura independientemente de su origen, podrán considerarse compatibles en caso de que tanto los productos nacionales como los importados se beneficien de ellos y a condición de que las ayudas cumplan las condiciones establecidas en las presentes Directrices.

5.   CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

La Comisión recuerda que es aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 659/1999 y en sus disposiciones de aplicación.

En particular, cuando la Comisión adopte una decisión negativa en relación con una ayuda otorgada sin haberle sido previamente notificada para su aprobación, se exigirá a los Estados miembros que recuperen la ayuda concedida al beneficiario, en las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999.

Con el fin de acelerar el examen de las medidas de ayuda, se invita a los Estados miembros a que hagan uso del formulario que figura en las partes I y III.14 del anexo I del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (23).

5.1.   Nueva notificación e informe anual

Para que la Comisión esté en condiciones de cumplir su cometido de proceder a la verificación permanente de los regímenes de ayudas aplicados en los Estados miembros, estos deberán notificarle de nuevo los regímenes de duración ilimitada como mínimo dos meses antes de que se cumpla el décimo aniversario de su entrada en vigor.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 dispone que los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional. Las ayudas individuales otorgadas al margen de algún régimen de ayudas autorizado deberían asimismo incluirse en dichos informes. El informe anual deberá contener toda la información pertinente mencionada en el formulario del anexo III.C del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.

5.2.   Propuestas de medidas apropiadas

Las presentes Directrices substituyen a las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (24), como consecuencia de la evolución experimentada por la política pesquera común, en particular a raíz de la aprobación del Reglamento (CE) no 2369/2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999, así como del Reglamento (CE) no 2371/2002 y del Reglamento (CE) no 1595/2004 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca.

La Comisión modificará las presentes Directrices a medida que se adquiera experiencia en la verificación permanente de los inventarios de ayudas estatales y en función de la evolución de la política pesquera común.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 del Tratado y en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión propone que los Estados miembros modifiquen los regímenes de ayudas que aplican en el sector de la pesca, con el fin de conformarse a las presentes Directrices a más tardar el 1 de enero de 2005.

Se invita a los Estados miembros a que confirmen por escrito su aceptación de esta propuesta de medidas apropiadas a más tardar el 15 de noviembre de 2004.

En caso de que un Estado miembro no confirme su aceptación por escrito antes de esa fecha, la Comisión entenderá que dicho Estado miembro acepta estas propuestas, a menos que indique explícitamente su desacuerdo por escrito.

Si un Estado miembro no aceptase total o parcialmente estas propuestas para esa fecha, la Comisión actuará de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 659/1999.

5.3.   Fecha de aplicación

La Comisión aplicará las presentes Directrices a partir del 1 de noviembre de 2004 a todas las ayudas estatales notificadas en esa fecha o posteriormente.

Una ayuda ilegal en el sentido de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999 se examinará con arreglo a las directrices aplicables en el momento de la entrada en vigor del acto administrativo por el que se establece la ayuda.

Se considera que las referencias hechas en las presentes Directrices al Derecho comunitario o a las directrices de la Comisión incluyen una referencia a cualquier modificación de que hayan sido objeto dichos instrumentos a partir del 1 de noviembre de 2004.


(1)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2369/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 49).

(2)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22; Reglamento a tenor de su modificación por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1; Reglamento a tenor de su modificación por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 57.

(6)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(7)  DO L 291 de 14.9.2004.

(8)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).

(9)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(10)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

(11)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(12)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(13)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9; Directrices modificadas por la Modificación de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 258 de 9.9.2000, p. 5).

(14)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(15)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(16)  DO L 341 de 31.12.1993, p. 93.

(17)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30).

(18)  DO L 9 de 15.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(19)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 32).

(20)  DO C 317 de 30.12.2003, p. 11.

(21)  DO L 204 de 13.8.2003 p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 916/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 81).

(22)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(23)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(24)  DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.


14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 229/13


Comunicación con arreglo al apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en el asunto COMP/C.2/37.214 — Comercialización conjunta de los derechos mediáticos de la liga de fútbol alemana (Deutsche Bundesliga)

(2004/C 229/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.   Introducción

(1)

El 25 de agosto de 1998, la Federación Alemana de Fútbol (Deutscher Fußballbund, en adelante, «DFB») solicitó una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE en relación con la comercialización centralizada de los derechos de retransmisión por televisión y radio y de los derechos sobre otras formas técnicas de explotación (1) de los encuentros del campeonato de liga (Bundesliga) masculino de primera y segunda división. El 30 de octubre de 2003, la Comisión anunció mediante Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea su intención de adoptar una posición favorable a un régimen modificado de comercialización centralizada (2) y, a raíz de ello, recibió las observaciones de terceros interesados.

2.   Evaluación preliminar

(2)

Por carta de 18 de junio de 2004, la Comisión informó a la DFB y a la Asociación de la Liga (Ligaverband) de su evaluación preliminar a efectos del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003.

(3)

Según la evaluación preliminar de la Comisión, los problemas residen en la transferencia de los derechos de retransmisión de los encuentros de primera y segunda división de los clubes a la Asociación de la Liga y en su posterior comercialización centralizada. En los acuerdos de comercialización, la Asociación de la Liga determina el precio y el carácter y alcance de la explotación. El acuerdo sobre la comercialización centralizada y la posterior comercialización conjunta impide a los clubes negociar de manera independiente con los operadores de radio y televisión y/o con las agencias de derechos deportivos. Queda así excluida la competencia por la venta de derechos. En particular, se impide a los clubes adoptar decisiones comerciales independientes en materia de precios o estructurar el carácter y alcance de la concesión de derechos al margen del sistema de comercialización conjunta.

(4)

Por otra parte, según la evaluación preliminar, la comercialización centralizada tiene efectos negativos sobre los mercados de referencia descendentes, tanto televisivos como de nuevos medios de comunicación, toda vez que la posibilidad de ofrecer contenidos futbolísticos desempeña un papel importante en la competencia entre proveedores de programas por los ingresos publicitarios y los abonados o clientes de pago por visión.

3.   Compromisos

(5)

A raíz de ello, la Asociación de la Liga confirmó los compromisos propuestos con motivo del procedimiento de notificación, que ya tienen en cuenta las observaciones presentadas con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 y que ahora se ajustan al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003. A continuación se resumen brevemente los compromisos propuestos, cuya publicación íntegra figura en la página Internet de la Dirección General de Competencia.

(6)

Los derechos sobre la liga se ofrecerán en varios paquetes en un procedimiento transparente y no discriminatorio. La duración de los contratos que se celebren con el agente o los titulares de las sublicencias no superará las tres temporadas.

(7)

La Liga ofrecerá la retransmisión en directo de partidos de primera y segunda división principalmente en dos paquetes, destinados tanto a operadores de televisión en abierto como a operadores de televisión de pago. Un tercer paquete autorizará al comprador a transmitir en directo un mínimo dos encuentros de primera división y a emitir en primicia los resúmenes en diferido de los momentos culminantes en la televisión en abierto. Un cuarto paquete abarcará partidos en directo de la segunda división, así como los derechos de emisión en primicia de los resúmenes en diferido de los momentos culminantes en la televisión en abierto. En un quinto paquete se ofrecerán los derechos de explotación secundarios y terciarios. Los paquetes tres a cinco también podrán adjudicarse a varios explotadores.

(8)

El sexto paquete incluirá el derecho de retransmisión de encuentros de primera y segunda división por Internet, en directo y/o ligeramente diferidos. A partir del 1 de julio de 2006, el paquete incluirá el derecho de retransmitir los encuentros en directo y ligeramente diferidos. La Asociación de la Liga ofrecerá, por cada jornada en que se trasmitan encuentros, un total de al menos 90 minutos de cobertura en directo de los encuentros por Internet, por ejemplo en forma de teleconferencia. El séptimo paquete se refiere a la transmisión en diferido de los momentos más importantes de los partidos. El octavo paquete incluirá el derecho de transmisión por telefonía móvil de encuentros de primera y segunda división en directo y/o ligeramente diferidos y/o diferidos. El noveno paquete otorgará el derecho de retransmisión en diferido por telefonía móvil de fragmentos de los encuentros de primera y/o segunda división.

(9)

Cada club podrá vender los partidos jugados en casa 24 horas después del encuentro a un operador de televisión en abierto para una única difusión íntegra y en abierto en el EEE.

(10)

Cada club podrá explotar por Internet, una hora y media después de finalizado el partido, un resumen de hasta 30 minutos de sus encuentros jugados en casa y fuera de casa. A partir del 1 de julio de 2006, los clubes podrán informar exhaustivamente y sin restricciones, una vez finalizado el partido, sobre sus encuentros jugados en casa y como visitante en su página Internet o en la página de terceros. Los clubes podrán vender a los operadores de telefonía móvil los derechos para transmitir por sus redes de telefonía móvil en el EEE las crónicas de sus partidos jugados en casa. Una vez finalizado el encuentro, los clubes podrán explotar sin restricciones los partidos jugados en casa a través de emisoras radiofónicas gratuitas. En el caso de las retransmisiones en directo, la explotación no podrá superar los diez minutos por cada mitad de juego.

(11)

Los derechos mencionados no podrán venderse de tal forma que un usuario pueda elaborar un producto que sea contrario a los intereses de la DFB y la Asociación de la Liga, o de los compradores de los paquetes 1 a 9, de disponer de un producto uniforme o que ponga en peligro las ventajas de la creación de una marca (branding) o de la comercialización centralizada (ventanilla única).

(12)

Según la propuesta de las partes, los derechos no utilizados podrán ser explotados por los clubes. Sin embargo, la Asociación de la Liga conservará el derecho de comercialización paralela y no exclusiva del correspondiente paquete. Éste será el caso, por una parte, cuando la Asociación de la Liga no haya enajenado determinados derechos para los que se hubiera previsto su comercialización centralizada. Cuando, una vez transcurridos 14 días desde la primera jornada de una temporada, no se haya llegado a ningún acuerdo con alguno de los explotadores sobre alguno de los citados paquetes según las modalidades especificadas, serán los propios clubes quienes, a partir de ese momento y hasta el final del campeonato, exploten para los partidos jugados en casa los derechos previstos en el paquete no utilizado. Por otra parte, los clubes podrán explotar los derechos cuando el comprador de éstos se abstenga de explotarlos sin razón objetiva.

(13)

Las modificaciones en el ámbito de la televisión y, como ya se ha indicado, en el ámbito de Internet, entrarán en vigor el 1 de julio de 2006. Las demás modificaciones lo harán el 1 de julio de 2004. Estas fases transitorias permitirán tener sucesivamente en cuenta las objeciones planteadas desde el punto de vista de la competencia sin poner en peligro los partidos de primera y segunda división.

(14)

Los futuros contratos de licencia no son objeto del modelo de comercialización presentado. A este respecto, la Comisión se reserva el derecho de examinarlos a la luz del Derecho comunitario en un procedimiento separado, especialmente en el caso de que un solo explotador adquiera varios paquetes comercializados de forma centralizada con derechos de explotación exclusivos.

4.   Intención de la Comisión

(15)

A reserva de la prueba de mercado, la Comisión tiene intención de adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 por la que se declaren vinculantes los compromisos que se acaban de resumir y que se han publicado en su integridad en la página Internet de la Dirección General de Competencia. A tal fin, invita a los terceros interesados a comunicar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Comunicación.

(16)

Se ruega a los terceros interesados que faciliten, asimismo, una versión no confidencial de sus observaciones en la que los secretos comerciales y demás pasajes de contenido confidencial se hayan suprimido y sustituido, según proceda, por un resumen no confidencial o por la indicación «[secreto comercial]» o «[confidencial]».

(17)

Los interesados deberán enviar sus observaciones, citando la referencia «COMP/C.2/37.214 — Comercialización conjunta de los derechos mediáticos de la liga de fútbol alemana (Deutsche Bundesliga)», a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Acuerdos y Prácticas Restrictivas

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 01 28


(1)  La comercialización centralizada se extiende a todos los tipos de derechos de radiodifusión: televisión en abierto, de pago, de pago por visión, retransmisión terrestre, por cable o vía satélite, retransmisiones en directo o en diferido, reproducción del acontecimiento íntegro, de extractos o de un resumen de los momentos más importantes del partido, retransmisión radiofónica. Se refiere, asimismo, a los derechos sobre cualquier tipo de medios técnicos actuales y futuros; por ejemplo, UMTS, Internet o Business TV.

(2)  DO C 261 de 30.10.2003, p. 13.


14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 229/16


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.3545 — REWE/ASP)

(2004/C 229/05)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 3 de septiembre de 2004, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en alemán y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/) de forma gratuita. Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en la versión «CDE» de la base de datos CELEX, por número de documento 32004M3545. CELEX es el sistema informático de documentación de la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/celex)


14.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 229/16


No oposición a una concentración notificada

(Asunto no COMP/M.3539 — GOLDMAN SACHS/QMH)

(2004/C 229/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El 7 de septiembre de 2004, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/cases/) de forma gratuita. Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en la versión «CEN» de la base de datos CELEX, por número de documento 32004M3539. CELEX es el sistema informático de documentación de la legislación comunitaria. (http://europa.eu.int/celex)