ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 217

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
28 de agosto de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Tribunal de Justicia

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2004/C 217/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 29 de junio de 2004, en el asunto C-486/01 P: Front national contra Parlamento Europeo («Recurso de casación — Declaración de constitución de un grupo con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo — Inexistencia de afinidades políticas — Disolución del grupo TDI con carácter retroactivo — Adhesión a la casación — Interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto — Concepto de decisión que afecta “directa e individualmente” a una persona física o jurídica — Inadmisibilidad del recurso interpuesto por un partido político nacional»)

1

2004/C 217/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 8 de julio de 2004, en los asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht Aachen): Silke Gaumain-Cerri contra Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse, y Maria Barth contra Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Seguridad social — Libre circulación de trabajadores — Tratado CE — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de dependencia — Asunción por el seguro de dependencia del pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente)

1

2004/C 217/3

Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno), de 29 de junio de 2004, en el asunto C-110/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea («Ayuda del Gobierno portugués a los ganaderos de porcino — Ayuda destinada a permitir el reembolso de las ayudas declaradas incompatibles con el mercado común — Decisión del Consejo por la que se declara tal ayuda compatible con el mercado común — Ilegalidad — Artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero»)

2

2004/C 217/4

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 24 de junio de 2004, en el asunto C-269/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno, dentro del plazo señalado, a la Directiva 98/24/CE — Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores — Riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo)

3

2004/C 217/5

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 1 de julio de 2004, en el asunto C-295/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsiches Oberverwaltungsgericht: Gisela Gerken contra Amt für Agrarstruktur Verden («Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias — Reglamentos (CEE) no 3887/92 y (CE) no 2419/2001 — Solicitudes de ayuda “animales” — Irregularidades — Reducción del importe de la ayuda — Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Aplicación retroactiva de un disposición menos severa»)

3

2004/C 217/6

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 1 de julio de 2004, en los asuntos acumulados C-361/02 y C-362/02 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Dioikitiko Efeteio Peiraios): Elliniko Dimosio contra Nikolaos Tsapalos (asunto C-361/02) y Konstantinos Diamantakis (asunto C-362/02) (Directiva 76/308/CEE — Asistencia mutua en materia de cobro de derechos de aduana — Aplicación a créditos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva)

4

2004/C 217/7

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 8 de julio de 2004, en el asunto C-27/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 91/271/CEE — Decisión 93/4812/CEE — Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas — No adaptación al ordenamiento jurídico interno dentro del plazo establecido)

4

2004/C 217/8

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 1 de julio de 2004, en el asunto C-65/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE — Diploma de enseñanza secundaria obtenido en otro Estado miembro — Acceso a la enseñanza superior)

5

2004/C 217/9

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 8 de julio de 2004, en el asunto C-127/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Trendsoft (Irl) Ltd (Cláusula compromisoria — Devolución de cantidades anticipadas — Intereses de demora — Procedimiento en rebeldía)

5

2004/C 217/0

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 22 de junio de 2004, en el asunto C-155/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Incumplimiento de Estado — Directiva 2000/70/CE — Productos sanitarios que incorporan derivados estables de la sangre o plasma humanos — No adaptación del Derecho interno)

6

2004/C 217/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 8 de julio de 2004, en el asunto C-166/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Incumplimiento de Estado — Artículo 28 CE — Comercialización de objetos fabricados con metales preciosos — Denominaciones oro y aleación de oro)

6

2004/C 217/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 1 de julio de 2004, en el asunto C-169/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten): Florian W. Wallentin contra Riksskatteverket (Libre circulación de personas — Trabajadores — Impuesto sobre la renta — Sujeción por obligación real de un contribuyente que percibe una escasa parte de sus ingresos en un Estado miembro y que reside en otro Estado miembro)

7

2004/C 217/3

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 8 de julio de 2004, en el asunto C-214/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (Incumplimiento de Estado — Directiva 88/609/CEE — Contaminación atmosférica — Grandes instalaciones de combustión)

7

2004/C 217/4

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 8 de julio de 2004, en el asunto C-292/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Finlandia («Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Vehículos al final de su vida útil — Directiva 2000/53/CE»)

8

2004/C 217/5

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 1 de julio de 2004, en el asunto C-311/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/44/CE — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

8

2004/C 217/6

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 1 de julio de 2004, en el asunto C-331/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa («Incumplimiento de Estado — Directiva 2000/53/CE — No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)

9

2004/C 217/7

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 8 de julio de 2004, en el asunto C-389/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica («Incumplimiento de Estado — No adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 1999/74/CE»)

9

2004/C 217/8

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 8 de julio de 2004, en el asunto C-400/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d'instance du VIIe arrondissement de Paris): Waterman SAS contra Directeur général des douanes et droits indirects («Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partida arancelaria — Estuches para plumas y bolígrafos»)

10

2004/C 217/9

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 1 de julio de 2004, en el asunto C-448/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa («Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/44/CE»)

10

2004/C 217/0

Asunto C-241/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale della Liguria (Sezione Seconda), de fecha 22 de abril de 2004, en el asunto entre Acquedotto De Ferrari Galliera s.p.a. y Provincia di Genova y otros

11

2004/C 217/1

Asunto C-242/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale della Liguria (Sezione Seconda), de fecha 22 de abril de 2004, en el asunto entre Acquedotto Nicolay s.p.a. y Provincia di Genova y otros

11

2004/C 217/2

Asunto C-247/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven, de fecha 28 de mayo de 2004, en el asunto entre Transport Maatschappij Traffic B.V. y Staatssecretaris van Economische Zaken

12

2004/C 217/3

Asunto C-248/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), de fecha 9 de junio de 2004, en el asunto entre Koninklijke Coöperatie Cosun U.A. y Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

12

2004/C 217/4

Asunto C-255/04: Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

12

2004/C 217/5

Asunto C-257/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (England and Wales), Civil Division, de fecha 15 de junio de 2004, en los asuntos entre Michael Jason Clarke contra Frank Staddon Ltd y J.C. Caulfield, C.F. Caulfield y K.V. Barnes contra Marshalls Clay Products Ltd

13

2004/C 217/6

Asunto C-259/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la High Court of Justice, The Person Appointed by the Lord Chancellor under Section 76 of the Trade Marks Act 1994, on Appeal from the Registrar of Trade Marks, de fecha 26 de mayo de 2004, en el asunto entre Elizabeth Emanuel y Continental Shelf 128 Ltd

13

2004/C 217/7

Asunto C-260/04: Recurso interpuesto el 17 de junio de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

14

2004/C 217/8

Asunto C-275/04: Recurso interpuesto el 29 de junio de 2004 contra el Reino de Bélgica por la Comisión de las Comunidades Europeas

15

2004/C 217/9

Asunto C-282/04: Recurso interpuesto el 30 de junio de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

15

2004/C 217/0

Asunto C-283/04: Recurso interpuesto el 1 de julio de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

16

2004/C 217/1

Asunto C-285/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Oristano, de fecha 14 de junio de 2004, en el asunto entre Medda Ignazio y Banco di Napoli SpA y Regione Autonoma della Sardegna

17

2004/C 217/2

Asunto C-286/04 P: Recurso de casación interpuesto el 5 de julio de 2004 por Eurocermex SA contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda), en el asunto T-399/02, entre Eurocermex S.A. y la Oficina de Armonización del Mercado Interior [marcas, dibujos y modelos (OAMI)]

17

2004/C 217/3

Asunto C-291/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunal de Police de Neufchâteau (Bélgica), de fecha 4 de junio de 2004, en el asunto entre Ministère public y Henri Léon Schmitz

17

2004/C 217/4

Asunto C-299/04: Recurso interpuesto el 14 de julio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

18

 

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2004/C 217/5

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de junio de 2004, en el asunto T-275/01: Mercedes Alvarez Moreno contra Parlamento Europeo («Funcionarios — Agente auxiliar — Intérprete de conferencia — Artículo 74 del ROA — Fin de la contratación»)

19

2004/C 217/6

Asunto T-158/04: Recurso interpuesto el 26 de abril de 2004 por el Sr. Erich Drazdansky contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

19

2004/C 217/7

Asunto T-162/04: Recurso interpuesto el 30 de abril de 2004 por Eugénio Branco Lda. contra Comisión de las Comunidades Europeas

20

2004/C 217/8

Asunto T-180/04: Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2004 por Przedsiebiorstwo Polmos Bialystock contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

21

2004/C 217/9

Asunto T-183/04: Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Tokai Europe GmbH

21

2004/C 217/0

Asunto T-185/04: Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2004 por Lancôme Parfums y Beauté & Cie contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior

22

2004/C 217/1

Asunto T-188/04: Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior por la sociedad Freixenet, S.A.

22

2004/C 217/2

Asunto T-189/04: Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2004 contra el Comité Económico y Social Europeo por Christian van der Haegen

23

2004/C 217/3

Asunto T-192/04: Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2004 por Flex Equipos de Descanso, S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

23

2004/C 217/4

Asunto T-199/04: Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por Gul Ahmed Textile Mills Ltd

24

2004/C 217/5

Asunto T-200/04: Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2004 por la Regione Automa della Sardegna contra la Comisión de las Comunidades Europeas

24

2004/C 217/6

Asunto T-204/04: Recurso interpuesto el 7 de junio de 2004 por Indorata-Servicos e Gestao Lda contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

25

2004/C 217/7

Asunto T-205/04: Recurso interpuesto el 8 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Alessandro Ianniello

26

2004/C 217/8

Asunto T-206/04: Recurso interpuesto el 7 de junio de 2004 (fax/correo electrónico de 2 de junio de 2004) contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) por Fernando Rodrigues Carvalhais

26

2004/C 217/9

Asunto T-211/04: Recurso interpuesto el 9 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Government of Gibraltar

27

2004/C 217/0

Asunto T-214/04: Recurso interpuesto el 8 de junio de 2004 por the Royal County of Berkshire Polo Club Ltd contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

28

2004/C 217/1

Asunto T-215/04: Recurso interpuesto el 9 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

29

2004/C 217/2

Asunto T-236/04: Recurso interpuesto el 9 de junio de 2004 por European Environmental Bureau y Stichting Natuur en Millieu contra la Comisión de las Comunidades Europeas

29

2004/C 217/3

Asunto T-239/04: Recurso interpuesto el 11 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Italiana

30

2004/C 217/4

Asunto T-241/04: Recurso interpuesto el 9 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la Oficina Europea del Medio Ambiente y Stichting Natuur en Millieu

30

2004/C 217/5

Asunto T-244/04: Recurso interpuesto el 17 de junio de 2004 contra Europol por Elisabeth Saskia Smit

31

2004/C 217/6

Asunto T-246/04: Recurso interpuesto el 17 de junio de 2004 por Jacques Wunenburger contra Comisión de las Comunidades Europeas

31

2004/C 217/7

Asunto T-247/04: Recurso interpuesto el 17 de junio de 2004 por la Asociación de Exportadores Españoles de Productos Farmacéuticos (ASEPROFAR) y Española de Desarrollo e Impulso Farmacéutico, S.A. (EDIFA) contra la Comisión de las Comunidades Europeas

32

2004/C 217/8

Asunto T-248/04: Recurso interpuesto el 21 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Scania AB (Publ)

32

2004/C 217/9

Asunto T-249/04: Recurso interpuesto el 21 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Philippe Combescot

33

2004/C 217/0

Asunto T-250/04: Recurso interpuesto el 21 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Philippe Combescot

33

2004/C 217/1

Asunto T-251/04: Recurso interpuesto el 22 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Helénica

34

2004/C 217/2

Asunto T-252/04: Recurso interpuesto el 18 de junio de 2004 por Caviar Anzali contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

35

2004/C 217/3

Asunto T-256/04: Recurso interpuesto el 28 de junio de 2004 por Mundipharma AG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

35

2004/C 217/4

Asunto T-260/04: Recurso interpuesto el 23 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por C.E.S.T.A.S. — Centro di Educazione Sanitaria e Tecnologie Appropiate Sanitarie

36

2004/C 217/5

Asunto T-266/04: Recurso interpuesto el 1 de julio de 2004 por el Reino de España contra la Comisión de las Comunidades Europeas

36

2004/C 217/6

Asunto T-268/04: Recurso interpuesto el 28 de junio de 2004 por Spa Monopole, Compagnie fermière de Spa contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

37

2004/C 217/7

Asunto T-269/04: Recurso interpuesto el 29 de junio de 2004 por IDOM, S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

38

2004/C 217/8

Archivo del asunto T-304/99

38

2004/C 217/9

Archivo del asunto T-69/02

38

2004/C 217/0

Archivo del asunto T-249/03

38

 

III   Informaciones

2004/C 217/1

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 201 de 7.8.2004

39

ES

 


I Comunicaciones

Tribunal de Justicia

TRIBUNAL DE JUSTICIA

28.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 217/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 29 de junio de 2004

en el asunto C-486/01 P: Front national contra Parlamento Europeo (1)

(«Recurso de casación - Declaración de constitución de un grupo con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo - Inexistencia de afinidades políticas - Disolución del grupo TDI con carácter retroactivo - Adhesión a la casación - Interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto - Concepto de decisión que afecta “directa e individualmente” a una persona física o jurídica - Inadmisibilidad del recurso interpuesto por un partido político nacional»)

(2004/C 217/01)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-486/01 P, Front national, con sede en Saint-Cloud (Francia), (abogados: Mes F. Wagner y V. de Poulpiquet de Brescanvel), que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99, Rec. p. II-2823), y por el que se solicita la anulación de dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Parlamento Europeo (agentes: Sres. G. Garzón Clariana, J. Schoo y H. Krück), parte demandada en primera instancia, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente de Sala, y los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, el Sr. R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric, el Sr. S. von Bahr y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, ha dictado el 29 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 et T-329/99), en la medida en que declara la admisibilidad del recurso del Front national (asunto T-327/99).

2)

Declarar la inadmisibilidad del recurso del Front national dirigido a obtener la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 1999, relativa a la interpretación del artículo 29, apartado 1, de su Reglamento y por la que se acordaba la disolución, con efectos retroactivos, del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI)-Grupo mixto».

3)

Sobreseer el recurso de casación interpuesto por el Front national contra la sentencia mencionada en el punto 1 del presente fallo

4)

Condenar al Front national a cargar con las costas causadas por el Parlamento Europeo tanto en el marco del presente asunto como en el del procedimiento sobre medidas provisionales.


(1)  DO C 84 de 6.4.2002.


28.8.2004   

ES

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C 217/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 8 de julio de 2004

en los asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht Aachen): Silke Gaumain-Cerri contra Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse, y Maria Barth contra Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (1)

(Seguridad social - Libre circulación de trabajadores - Tratado CE - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de dependencia - Asunción por el seguro de dependencia del pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente)

(2004/C 217/02)

Lengua de procedimiento: alemán

En los asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02, que tienen por objeto que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Hannover (Alemania) (asunto C-502/01) y el Sozialgericht Aachen (Alemania) (asunto C-31/02) destinadas a obtener, en el litigio pendiente ante dichos órganos jurisdiccionales entre Silke Gaumain-Cerri y Kaufmännische Krankenkasse – Pflegekasse, por una parte, y entre Maria Barth y Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz, por otra, una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CE y del Derecho derivado relativas a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y, en particular, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Una prestación como la asunción, por la entidad que asegura el riesgo de dependencia, de las cotizaciones sociales del seguro de vejez del tercero que presta asistencia domiciliaria a una persona dependiente, en las circunstancias del litigio principal, constituye una prestación de enfermedad de la que es beneficiaria la persona dependiente y a la que resulta aplicable el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.

2)

En el caso de prestaciones, como las del seguro de dependencia alemán, otorgadas en condiciones como las de los asuntos principales a un asegurado residente en el territorio del Estado competente o a una persona que reside en el territorio de otro Estado miembro y está afiliada a dicho seguro en concepto de familiar de un trabajador, el Tratado, en particular el artículo 17 CE, y el Reglamento (CEE) no 1408/71 se oponen a que la entidad competente se niegue a asumir el pago de las cotizaciones del seguro de vejez de un nacional de un Estado miembro que actúa como tercero que presta asistencia al beneficiario de las referidas prestaciones basándose en que dicho tercero o tal beneficiario residen en un Estado miembro distinto del Estado competente.


(1)  DO C 84 de 6.4.2002.

DO C 109 de 4.5.2002.


28.8.2004   

ES

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C 217/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Pleno)

de 29 de junio de 2004

en el asunto C-110/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea (1)

(«Ayuda del Gobierno portugués a los ganaderos de porcino - Ayuda destinada a permitir el reembolso de las ayudas declaradas incompatibles con el mercado común - Decisión del Consejo por la que se declara tal ayuda compatible con el mercado común - Ilegalidad - Artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero»)

(2004/C 217/03)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-110/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. F. Santaolalla Gadea, D. Triantafyllou y V. Di Bucci) contra Consejo de la Unión Europea (agentes: Sres. J. Carbery y F. Florindo Gijón), apoyado por la República Portuguesa (agentes: Sr. L. Fernández y Sra. I. Palma) y por la República Francesa (agentes: Sres. G. de Bergues y F. Million), que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2002/114/CE del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativa a la autorización de concesión de ayudas por parte del Gobierno de Portugal a los ganaderos portugueses de porcino beneficiarios de las medidas adoptadas en 1994 y 1998 (DO L 43, p. 18), el Tribunal de Justicia (Pleno), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, y los Sres. A. La Pergola y R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y K. Lenaerts (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 29 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Anular la Decisión 2002/114/CE del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativa a la autorización de concesión de ayudas por parte del Gobierno de Portugal a los ganaderos portugueses de porcino beneficiarios de las medidas adoptadas en 1994 y 1998.

2)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

3)

La República Portuguesa y la República Francesa cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 131 de 1.6.2002.


28.8.2004   

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C 217/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 24 de junio de 2004

en el asunto C-269/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)

(Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno, dentro del plazo señalado, a la Directiva 98/24/CE - Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores - Riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo)

(2004/C 217/04)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-269/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. D. Martin) contra República Francesa (agentes: Sres. G. de Bergues y C. Lemaire, y la Sra. C. Bergeot-Nunes), que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (décimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131, p. 11), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, los Sres. R. Schintgen y K. Schiemann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano, Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 24 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 219 de 14.9.2002.


28.8.2004   

ES

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C 217/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 1 de julio de 2004

en el asunto C-295/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsiches Oberverwaltungsgericht: Gisela Gerken contra Amt für Agrarstruktur Verden (1)

(«Política agrícola común - Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias - Reglamentos (CEE) no 3887/92 y (CE) no 2419/2001 - Solicitudes de ayuda “animales” - Irregularidades - Reducción del importe de la ayuda - Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 - Aplicación retroactiva de un disposición menos severa»)

(2004/C 217/05)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-295/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Gisela Gerken y Amt für Agrarstruktur Verden, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), 44, 53 y 54 del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (DO L 327, p. 11), y 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen y las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 1 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una solicitud de ayuda «animales» comprendida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, que adolece de una irregularidad que da lugar a la aplicación de una sanción en virtud del artículo 10, apartado 2, letra a), de este último Reglamento, las autoridades competentes deben aplicar retroactivamente las disposiciones del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, basándose en que estas disposiciones son menos severas para el comportamiento de que se trata.


(1)  DO C 261 de 26.10.2002.


28.8.2004   

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C 217/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 1 de julio de 2004

en los asuntos acumulados C-361/02 y C-362/02 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Dioikitiko Efeteio Peiraios): Elliniko Dimosio contra Nikolaos Tsapalos (asunto C-361/02) y Konstantinos Diamantakis (asunto C-362/02) (1)

(Directiva 76/308/CEE - Asistencia mutua en materia de cobro de derechos de aduana - Aplicación a créditos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva)

(2004/C 217/06)

Lengua de procedimiento: griego

En los asuntos acumulados C-361/02 y C-362/02, que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko Efeteio Peiraios (Grecia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre Elliniko Dimosio y Nikolaos Tsapalos (asunto C-361/02), Konstantinos Diamantakis (asunto C-362/02), una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (DO L 73, p. 18; EE 02/03 p. 46), y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 1 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los créditos correspondientes a derechos de aduana que hayan nacido en un Estado miembro y sean objeto de un título emitido por dicho Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Directiva en otro Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.


(1)  DO C 305 de 7.12.2002.


28.8.2004   

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C 217/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2004

en el asunto C-27/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica (1)

(Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 91/271/CEE - Decisión 93/4812/CEE - Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas - No adaptación al ordenamiento jurídico interno dentro del plazo establecido)

(2004/C 217/07)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-27/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. G. Valero Jordana y M. van Beek) contra Reino de Bélgica (agente: Sra. A. Snoecx, asistida por la Sra. A. Cornet), que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), así como de la Decisión 93/481/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativa a los modelos de presentación de los programas nacionales previstos en el artículo 17 de la Directiva 91/271/CEE (DO L 226, p. 23), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la completa aplicación de los artículos 3, 5 y 17 –éste en relación con los artículos 3 y 4– de dicha Directiva, así como de dicha Decisión, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 226 CE, así como de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y de la Decisión 93/481/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativa a los modelos de presentación de los programas nacionales previstos en el artículo 17 de la Directiva 91/271, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la completa aplicación de los artículos 3, 5 y 17 –éste en relación con los artículos 3 y 4– de dicha Directiva, así como de dicha Decisión.

2)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.


(1)  DO C 70 de 22.3.2003.


28.8.2004   

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C 217/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 1 de julio de 2004

en el asunto C-65/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica (1)

(Incumplimiento de Estado - Artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE - Diploma de enseñanza secundaria obtenido en otro Estado miembro - Acceso a la enseñanza superior)

(2004/C 217/08)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-65/03, Comisión de las Comunidades Europeas, (agente: Sr. D. Martin) contra Reino de Bélgica, (agente: Sra. A. Snoecx) que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 149 CE y 150 CE, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros puedan acceder a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa de Bélgica en las mismas condiciones que los titulares del certificado de enseñanza secundaria superior (CESS), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 1 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 CE, en relación con los artículos 149 CE y 150 CE, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que los titulares de diplomas de enseñanza secundaria obtenidos en otros Estados miembros puedan acceder a la enseñanza superior regulada por la Comunidad francesa de Bélgica en las mismas condiciones que los titulares del certificado de enseñanza secundaria superior (CESS).

2)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.


(1)  DO C 83 de 5.4.2003.


28.8.2004   

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C 217/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2004

en el asunto C-127/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Trendsoft (Irl) Ltd (1)

(Cláusula compromisoria - Devolución de cantidades anticipadas - Intereses de demora - Procedimiento en rebeldía)

(2004/C 217/09)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto C-127/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. L. Flynn y C. Giolito) contra Trendsoft (Irl) Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 238 CE al objeto de obtener la devolución de la cantidad de 21.303 euros pagada por ésta a la demandada en el marco de la ejecución del contrato no EP 23697, más los intereses de demora, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken (Ponente) y el Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Condenar a Trendsoft (Irl) Ltd a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 21 303 euros de principal, más los intereses de demora:

al tipo del 6,09 % anual, a partir del 31 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;

al tipo del 8 % anual, a partir del 1 de enero de 2003 hasta la fecha de la presente sentencia;

al tipo anual aplicado en virtud de la ley irlandesa, es decir, actualmente el artículo 26 de la Debtors (Irland) Act de 1840, en su versión modificada, de conformidad con el artículo 20 de la Courts Act de 1981, por la regla 3 de la Courts Act de 1981 (Interest on Judgment Debts) Order de 1989, hasta el límite del 8,09 % al año, a partir de la presente sentencia.

2)

Condenar en costas a Trendsoft (Irl) Ltd.


(1)  DO C 112 de 10.5.2003.


28.8.2004   

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C 217/6


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

de 22 de junio de 2004

en el asunto C-155/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/70/CE - Productos sanitarios que incorporan derivados estables de la sangre o plasma humanos - No adaptación del Derecho interno)

(2004/C 217/10)

Lengua de Procedimiento: francés

En el asunto C-155/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. B. Stromsky y R. Amorosi) contra República Francesa (agentes: Sr. G. de Bergues y Sra. C. Bergeot-Nunes) que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, que modifica la Directiva 93/42/CEE del Consejo en lo referente a los productos sanitarios que incorporen derivados estables de la sangre o plasma humanos (DO L 313, p. 22), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola (Ponente) y S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 22 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 2000/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, que modifica la Directiva 93/42/CEE del Consejo en lo referente a los productos sanitarios que incorporen derivados estables de la sangre o plasma humanos, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva.

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 171 de 19.7.2003.


28.8.2004   

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C 217/6


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 8 de julio de 2004

en el asunto C-166/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)

(Incumplimiento de Estado - Artículo 28 CE - Comercialización de objetos fabricados con metales preciosos - Denominaciones oro y aleación de oro)

(2004/C 217/11)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-166/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. B. Stromsky) contra República Francesa (agentes: Sres. G. de Bergues y F. Million), que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al haber reservado la denominación «oro» a los objetos con una ley de 750 milésimas, mientras que los objetos que tengan una ley de 375 o de 585 milésimas deben llevar la denominación «aleación de oro», el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al haber reservado la denominación «oro» a los objetos con una ley de 750 milésimas, mientras que los objetos que tengan una ley de 375 o de 585 milésimas deben llevar la denominación «aleación de oro».

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 135 de 7.6.2003.


28.8.2004   

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C 217/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 1 de julio de 2004

en el asunto C-169/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten): Florian W. Wallentin contra Riksskatteverket (1)

(Libre circulación de personas - Trabajadores - Impuesto sobre la renta - Sujeción por obligación real de un contribuyente que percibe una escasa parte de sus ingresos en un Estado miembro y que reside en otro Estado miembro)

(2004/C 217/12)

Lengua de procedimiento: sueco

En el asunto C-169/03, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Regeringsrätten (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Florian W. Wallentin y Riksskatteverket, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 39 CE, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 1 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El artículo 39 CE se opone a que la legislación de un Estado miembro disponga que las personas físicas que no tengan su domicilio fiscal en ese Estado miembro, pero que perciban en él rendimientos del trabajo,

tributen mediante una retención en la fuente configurada de tal modo que excluya la concesión de la reducción general o de cualesquiera otras reducciones o deducciones vinculadas a la situación personal del contribuyente,

pese a que los contribuyentes domiciliados en ese mismo Estado tienen derecho a tales reducciones o deducciones en la tributación general de los ingresos que hayan percibido en ese mismo Estado y en el extranjero,

cuando los no residentes en el Estado de imposición sólo hayan percibido en su propio Estado de residencia ingresos que, por su naturaleza, están exentos del impuesto sobre la renta.


(1)  DO C 158 de 5.7.2003.


28.8.2004   

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C 217/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 8 de julio de 2004

en el asunto C-214/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 88/609/CEE - Contaminación atmosférica - Grandes instalaciones de combustión)

(2004/C 217/13)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-214/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. J.C. Schieferer y G. Valero Jordana) contra República de Austria (agentes: Sres. H. Dossi y E. Riedl), que tiene por objeto que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 336, p. 1), en su versión resultante de la Directiva 94/66/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994 (DO L 337, p. 83), al no haber adaptado correctamente su Derecho interno a dicha Directiva, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y A. La Pergola, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, puntos 6, 8, 9 y 10, del artículo 4, apartado 1, en relación con los anexos III a VII, y del artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, en su versión resultante de la Directiva 94/66/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994,

al haber adoptado, en el artículo 22, apartado 1, del Luftreinhalteverordnung für Kesselanlagen (Decreto por el que se limita la contaminación atmosférica procedente de calderas de vapor), relativo a la preservación de la calidad del aire en el caso de las calderas, una definición de las «calderas mixtas» que se aparta de la que enuncia el artículo 2, punto 8, de la Directiva,

al no haber incorporado a sus disposiciones nacionales pertinentes, la Luftreinhaltegesetz für Kesselanlagen (Ley de limitación de la contaminación atmosférica procedente de calderas de vapor) y el Luftreinhalteverordnung für Kesselanlagen, las definiciones de «nueva instalación» y de «instalación existente» contenidas en el artículo 2, puntos 9 y 10, de la Directiva,

al haber transcrito de manera incompleta, en la normativa pertinente en materia de preservación de la calidad del aire, los valores límite de emisión fijados en el artículo 4, apartado 1, y en los anexos III a VII para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las cenizas, dado que se apartaba, en especial, de la definición de «combustible» contenida en el artículo 2, punto 6, de la Directiva, y

al no haber incorporado correctamente a la Luftreinhaltegesetz für Kesselanlagen y al Luftreinhalteverordnung für Kesselanlagen los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Directiva, relativos al procedimiento de cálculo de los valores límite de emisión para las instalaciones de combustión equipadas con una caldera mixta que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refinado del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo.

2)

Condenar en costas a la República de Austria.


(1)  DO C 158 de 5.7.2003.


28.8.2004   

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C 217/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2004

en el asunto C-292/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Finlandia (1)

(«Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Vehículos al final de su vida útil - Directiva 2000/53/CE»)

(2004/C 217/14)

Lengua de procedimiento: finés

En el asunto C-292/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. M. Konstantinidis y P. Aalto) contra República de Finlandia (agente: Sra. A. Guimaraes-Purokoski), que tiene por objeto que se declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269, p. 34), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no comunicar tales disposiciones a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken (Ponente) y el Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas a la República de Finlandia.


(1)  DO C 213 de 6.9.2003.


28.8.2004   

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C 217/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 1 de julio de 2004

en el asunto C-311/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 1999/44/CE - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

(2004/C 217/15)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-311/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. D. Martin) contra República Francesa (agentes: Sr. G. de Bergues y Sra. R. Loosli-Surrans) que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y K. Schiemann, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 1 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 213 de 6.9.2003.


28.8.2004   

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C 217/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 1 de julio de 2004

en el asunto C-331/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)

(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/53/CE - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)

(2004/C 217/16)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-331/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sr. M. Konstantinidis y Sra. F. Simonetti) contra República Francesa (agentes: Sres. G. de Bergues y E. Puisais), que tiene por objeto que se declare que la República francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269, p. 34) al no adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken (Ponente) y el Sr. K. Laenerts, Jueces; Abogado General: Sr. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 1 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

La República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil al no adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva en el plazo señalado.

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 213 de 6.9.2003.


28.8.2004   

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C 217/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2004

en el asunto C-389/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica (1)

(«Incumplimiento de Estado - No adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 1999/74/CE»)

(2004/C 217/17)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-389/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. A. Bordes) contra Reino de Bélgica (agente: Sra. E. Dominkovits), que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203, p. 53), al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no comunicar tales disposiciones a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken (ponente) y el Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas a la Reino de Bélgica.


(1)  DO C 251 de 18.10.2003.


28.8.2004   

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C 217/10


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2004

en el asunto C-400/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d'instance du VIIe arrondissement de Paris): Waterman SAS contra Directeur général des douanes et droits indirects (1)

(«Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Partida arancelaria - Estuches para plumas y bolígrafos»)

(2004/C 217/18)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-400/03, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal d'instance du VIIe arrondissement de Paris (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Waterman SAS, anteriormente Waterman SA, y Directeur général des douanes et droits indirects, una decisión prejudicial sobre la conformidad de las notas explicativas de las subpartidas 4202 12 11 y 4202 12 19 de la Nomenclatura Combinada, contenidas en la Comunicación de la Comisión titulada «Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas» (DO 2000, C 199, p. 1), con la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2263/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1), el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y K. Lenaerts (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 8 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a la validez de las notas explicativas de las subpartidas 4202 12 11 y 4202 12 19 de la Nomenclatura Combinada, contenidas en la Comunicación de la Comisión titulada «Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas».


(1)  DO C 275 de 15.11.2003.


28.8.2004   

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C 217/10


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 1 de julio de 2004

en el asunto C-448/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)

(«Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/44/CE»)

(2004/C 217/19)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-448/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sra. K. Banks) contra República Francesa (agentes: Sres. G. de Bergues y Sra. A. Bodard-Hermant), que tiene por objeto que se declare que la República francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, el Tribunal de Justicia (DO L 213, p. 13) al no adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 1 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

La República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas al no adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 289 de 29.11.2003.


28.8.2004   

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C 217/11


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale della Liguria (Sezione Seconda), de fecha 22 de abril de 2004, en el asunto entre Acquedotto De Ferrari Galliera s.p.a. y Provincia di Genova y otros

(Asunto C-241/04)

(2004/C 217/20)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale della Liguria (Sezione Seconda), dictada el 22 de abril de 2004, en el asunto entre Acquedotto De Ferrari Galliera s.p.a. y Provincia di Genova y otros, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2004.

El Tribunale Amministrativo Regionale della Liguria (Sezione Seconda) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

La interpretación de los artículos 12, 28, 43, 49 y 86 del Tratado CE formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Teleaustria, C-324/98, ¿debe considerase vigente y vinculante para el juez nacional incluso en el caso de que no exista un peligro potencial o real de discriminación por razón de la nacionalidad?

Los artículos 12, 28, 43, 49 y 86 del Tratado CE, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Teleaustria, C-324/98, ¿permiten a los Estados miembros, desde el momento en que se adecuan a tales disposiciones, introducir normativas transitorias de salvaguardia de las concesiones de servicios públicos ya adjudicadas sin licitación y durante qué plazo?

El artículo 86 CE, apartado 2, ¿puede interpretarse en el sentido de que permite las excepciones a los artículos 12, 28, 43 y 49 del Tratado CE (tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Teleaustria, C-324/98, en relación con la obligación de adjudicación mediante licitación de las concesiones de servicio público), en lo que respecta exclusivamente a la adjudicación de un servicio por un período transitorio de una duración determinada con exactitud dentro de unos límites razonables, en el caso de que la situación concreta de la que conoce el juez remitente presente peculiaridades que impliquen que la realización de la licitación para adjudicar la concesión de un servicio público de interés económico general, como el servicio de aguas integrado, puede perjudicar la prestación, activación y explotación oportunas de dicho servicio?


28.8.2004   

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Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale della Liguria (Sezione Seconda), de fecha 22 de abril de 2004, en el asunto entre Acquedotto Nicolay s.p.a. y Provincia di Genova y otros

(Asunto C-242/04)

(2004/C 217/21)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale della Liguria (Sezione Seconda), dictada el 22 de abril de 2004, en el asunto entre Acquedotto Nicolay s.p.a. y Provincia di Genova y otros, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2004.

El Tribunale Amministrativo Regionale della Liguria (Sezione Seconda) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

La interpretación de los artículos 12, 28, 43, 49 y 86 del Tratado CE formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Teleaustria, C-324/98, ¿debe considerase vigente y vinculante para el juez nacional incluso en el caso de que no exista un peligro potencial o real de discriminación por razón de la nacionalidad?

Los artículos 12, 28, 43, 49 y 86 del Tratado CE, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Teleaustria, C-324/98, ¿permiten a los Estados miembros, desde el momento en que se adecuan a tales disposiciones, introducir normativas transitorias de salvaguardia de las concesiones de servicios públicos ya adjudicadas sin licitación y durante qué plazo?

El artículo 86 CE, apartado 2, ¿puede interpretarse en el sentido de que permite las excepciones a los artículos 12, 28, 43 y 49 del Tratado CE (tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Teleaustria, C-324/98, en relación con la obligación de adjudicación mediante licitación de las concesiones de servicio público), en lo que respecta exclusivamente a la adjudicación de un servicio por un período transitorio de una duración determinada con exactitud dentro de unos límites razonables, en el caso de que la situación concreta de la que conoce el juez remitente presente peculiaridades que impliquen que la realización de la licitación para adjudicar la concesión de un servicio público de interés económico general, como el servicio de aguas integrado, puede perjudicar la prestación, activación y explotación oportunas de dicho servicio?


28.8.2004   

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C 217/12


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven, de fecha 28 de mayo de 2004, en el asunto entre Transport Maatschappij Traffic B.V. y Staatssecretaris van Economische Zaken

(Asunto C-247/04)

(2004/C 217/22)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), dictada el 28 de mayo de 2004, en el asunto entre Transport Maatschappij Traffic B.V. y Staatssecretaris van Economische Zaken, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2004.

El College van Beroep voor het bedrijfsleven solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

«¿Debe interpretarse el concepto de »legalmente debido«, del artículo 236 del CAC (1), en el sentido de que se refiere exclusivamente a la cuestión de si se han cumplido las condiciones para que se origine la deuda aduanera, conforme a lo establecido en el capítulo 2 del Título VII del CAC, o debe entenderse que una cantidad es legalmente adeudada únicamente si no cabe alegar motivo alguno, ni siquiera sobre la base de las disposiciones nacionales vigentes en el sentido del artículo 4, punto 23, del CAC, que permita impugnar la comunicación de que se han devengado determinados derechos?».


(1)  DO L 302 de 13.10.1992, p. 1.


28.8.2004   

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C 217/12


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), de fecha 9 de junio de 2004, en el asunto entre Koninklijke Coöperatie Cosun U.A. y Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

(Asunto C-248/04)

(2004/C 217/23)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), dictada el 9 de junio de 2004, en el asunto entre Koninklijke Coöperatie Cosun U.A., con domicilio social en Breda, y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2004.

El College van Beroep voor het bedrijfsleven solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

En caso de que la posibilidad de condonación prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 (1), actualmente sustituido por el artículo 239 del Código aduanero comunitario, no sea aplicable a una exacción reguladora sobre el azúcar C, como la que es objeto de litigio en el presente procedimiento, ¿son total o parcialmente inválidos el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (2), del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión (3), de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, por no prever la posibilidad de devolución o de condonación de las exacciones reguladoras sobre el azúcar C por determinados motivos de equidad?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿desaparece la obligación legal de pagar la exacción reguladora sobre el azúcar C, o pueden las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y/o la Comisión eximir del pago de dicha exacción, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2670/81, en relación con determinadas cantidades de azúcar C, cuando no pueda imputarse al deudor culpa ni negligencia alguna que haya podido contribuir a que las cantidades que preveía exportar no lo hayan sido, y cuando dicho deudor, en aras del buen desarrollo de una investigación sobre infracciones e irregularidades que estaban realizando las autoridades nacionales, no haya sido informado de dicha investigación?


(1)  DO L 175 de 12.7.1979, p. 1.

(2)  DO L 177 de 1.7.1981, p. 4.

(3)  DO L 262 de 16.9.1981, p. 14.


28.8.2004   

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C 217/12


Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-255/04)

(2004/C 217/24)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de junio de 2004 un recurso contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Traversa y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 49 CE,

al someter la concesión de una licencia a una agencia de contratación de artistas establecida en otro Estado miembro al criterio del interés de la actividad de la agencia a la vista de las necesidades de contratación de artistas, y

al presumir la condición de trabajador por cuenta ajena de un artista reconocido como prestador de servicios en el Estado miembro de origen, donde presta habitualmente servicios similares.

Condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

El régimen de concesión de licencias a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro y que no disponen de una licencia expedida en condiciones equivalentes en su Estado de origen consiste en una aplicación puramente mecánica del régimen aplicable a los prestadores establecidos en Francia y no tiene en cuenta las razones invocadas ni las garantías presentadas en el país de origen. La imposición del régimen francés de concesión de licencias en tales condiciones va más allá de lo necesario para salvaguardar los intereses de los artistas de que se trata. Por otra parte, el criterio del interés de la actividad de la agencia a la vista de las necesidades de contratación de artistas otorga al Ministerio de trabajo, competente para conceder o denegar tales licencias, una facultad totalmente discrecional de excluir a un prestador de servicios extranjero porque ya existen suficientes agencias francesas que poseen una licencia en Francia.

La presunción de la condición de trabajador por cuenta ajena, aplicada a un artista al que su país de origen, donde presta habitualmente servicios similares, reconoce como prestador de servicios, constituye, por sí misma, una restricción a la libre circulación de servicios en la medida en que puede impedir o dificultar el ejercicio de las actividades del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, en el que presta servicios similares de forma legal y va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que persigue. Por otra parte, la presunción es muy difícil de rebatir y tiene consecuencias no sólo respecto al régimen de seguridad social, sino también respecto a las vacaciones pagadas y el régimen de pensión complementaria. Aunque se aplica indistintamente a los artistas nacionales y a los de los demás Estados miembros, la presunción constituye una restricción que puede dificultar o hacer menos atractivas las actividades de los artistas establecidos en un Estado miembro en el que prestan legalmente servicios similares y que es desproporcionada respecto al objetivo perseguido.


28.8.2004   

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C 217/13


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (England and Wales), Civil Division, de fecha 15 de junio de 2004, en los asuntos entre Michael Jason Clarke contra Frank Staddon Ltd y J.C. Caulfield, C.F. Caulfield y K.V. Barnes contra Marshalls Clay Products Ltd

(Asunto C-257/04)

(2004/C 217/25)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Court of Appeal (England and Wales), Civil Division, dictada el 15 de junio de 2004, en los asuntos entre Michael Jason Clarke contra Frank Staddon Ltd y J.C. Caulfield, C.F. Caulfield y K.V. Barnes contra Marshalls Clay Products Ltd, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2004.

El Tribunal de Primera Instancia de Salónica solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

Una estipulación contractualmente vinculante entre un empresario y un trabajador en la que se establece que una determinada parte del salario pagado al trabajador constituye la «paga de vacaciones» del trabajador (estipulación conocida como «rolled up holiday pay», paga de vacaciones integrada), ¿constituye una vulneración del derecho del trabajador a la retribución de sus vacaciones anuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 93/104/CE sobre el tiempo de trabajo? (1)

2)

La respuesta a la primera cuestión, ¿sería diferente si el trabajador recibiera la misma retribución antes y después de la entrada en vigor de la estipulación vinculante de que se trata, de modo que el efecto producido por la estipulación no fuera proporcionar una retribución adicional, sino más bien imputar una parte de los salarios pagaderos al trabajador como paga de vacaciones?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿constituye una vulneración del derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en el artículo 7 considerar dicha retribución como un crédito posteriormente compensado con los derechos otorgados con arreglo a la Directiva?

4)

Con el fin de cumplir con la obligación establecida en el artículo 7 de la Directiva 93/104/CE de asegurar que los trabajadores tengan derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas, ¿es necesario que el pago de la retribución al trabajador se efectúe en el período retributivo en el que tome sus vacaciones anuales, o, para cumplir con el artículo 7, es suficiente que el pago se realice a lo largo del año en varios plazos?


(1)  Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307 de 13.12.1993, p. 18).


28.8.2004   

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C 217/13


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la High Court of Justice, The Person Appointed by the Lord Chancellor under Section 76 of the Trade Marks Act 1994, on Appeal from the Registrar of Trade Marks, de fecha 26 de mayo de 2004, en el asunto entre Elizabeth Emanuel y Continental Shelf 128 Ltd

(Asunto C-259/04)

(2004/C 217/26)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la High Court of Justice, The Person Appointed by the Lord Chancellor under Section 76 of the Trade Marks Act 1994, on Appeal from the Registrar of Trade Marks, dictada el 26 de mayo de 2004, en el asunto entre Elizabeth Emanuel y Continental Shelf 128 Limited, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2004

La High Court of Justice, The Person Appointed by the Lord Chancellor under Section 76 of the Trade Marks Act 1994, on Appeal from the Registrar of Trade Marks solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA g), DE LA DIRECTIVA 89/104

1)

¿Una marca es susceptible de inducir a error al público y ha de denegarse su registro conforme al artículo 3, apartado 1, letra g), en las siguientes circunstancias:

a)

el fondo de comercio asociado a la marca ha sido transmitido junto con la empresa de fabricación de los productos a los que se refiere la marca;

b)

antes de la transmisión, la marca indicaba, a una parte considerable del público pertinente, que una determinada persona participaba en el diseño o creación de los productos para los que se usaba;

c)

después de la transmisión, el cesionario solicitó el registro de la marca, y

d)

en el momento de la solicitud, una parte considerable del público pertinente creía erróneamente que el uso de la marca indicaba que esa persona determinada participaba todavía en el diseño y creación de los productos para los que se usaba la marca, y esta creencia probablemente afectaba al comportamiento comprador de esa parte del público?

2)

Si la respuesta a la primera cuestión no fuera incondicionalmente afirmativa, ¿qué otros elementos deben tenerse en cuenta para valorar si una marca es susceptible de inducir a error al público y ha de denegarse su registro conforme al artículo 3, apartado 1, letra g), y, en particular, es pertinente que probablemente el riesgo de engaño disminuya con el tiempo?

ARTÍCULO 12, APARTADO 2, LETRA b), DE LA DIRECTIVA 89/104

3)

¿Una marca registrada puede inducir a error al público a consecuencia del uso realizado de la misma por su titular o con su consentimiento y, por tanto, es susceptible de caducidad con arreglo al artículo 12, apartado 2, letra b), en las siguientes circunstancias:

a)

la marca registrada y el fondo asociado a ella han sido transmitidos junto con la empresa de fabricación de los productos a los que se refiere la marca;

b)

antes de la transmisión, la marca indicaba, a una parte considerable del público pertinente, que una determinada persona participaba en el diseño o creación de los productos para los que se usaba;

c)

después de la transmisión, se solicitó la caducidad de la marca registrada, y

d)

en el momento de la solicitud, una parte considerable del público pertinente creía erróneamente que el uso de la marca indicaba que esa persona determinada participaba todavía en el diseño y creación de los productos para los que se usaba la marca, y esta creencia probablemente afectaba al comportamiento comprador de esa parte del público?

4)

Si la respuesta a la tercera cuestión no fuera incondicionalmente afirmativa, ¿qué otros elementos deben tenerse en cuenta para valorar si una marca registrada es susceptible de inducir a error al público a consecuencia del uso realizado de la misma por su titular o con su consentimiento y, por tanto, es susceptible de caducidad con arreglo al artículo 12, apartado 2, letra b) y, en particular, es pertinente que probablemente el riesgo de engaño disminuya con el tiempo?


28.8.2004   

ES

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C 217/14


Recurso interpuesto el 17 de junio de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-260/04)

(2004/C 217/27)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de junio de 2004 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K. Wiedner, C. Cattabriga y L. Visaggio, en calidad de agentes.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Italiana ha violado el principio general de transparencia y ha incumplido la obligación de publicidad derivada de las disposiciones del Tratado CE en materia de libertad de establecimiento contenidas en los artículos 43 y siguientes y en materia de libre prestación de servicios contenidas en los artículos 49 y siguientes, al haber renovado el Ministerio de Hacienda sin concurso previo 329 concesiones para el ejercicio de las apuestas hípicas.

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

Si bien las concesiones de los servicios de recogida y admisión de las apuestas hípicas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (1), de la sentencia C-324/98, Telaustria (2), se desprende que las administraciones nacionales que adjudiquen dichas concesiones están sin embargo obligadas a respetar los principios fundamentales del Tratado y, en particular, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad contenido en las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (artículos 43 y siguientes y 49 y siguientes respectivamente).

Asimismo, están sometidas a los mismos principios tanto la adjudicación de las concesiones como su prórroga o renovación. En efecto, para el Derecho comunitario la prórroga o renovación de una concesión equivale a la atribución de una nueva concesión, que, por tanto, debe realizarse respetando este Derecho.

Pues bien, como aclaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de noviembre de 1999, asunto C-275/98, Unitron Scandinavia y 3-S (3), el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad «implica, en particular, una obligación de transparencia para permitir al poder adjudicador garantizar su respeto».

Esta obligación de transparencia impone a la entidad adjudicadora el deber de garantizar en favor de cualquier oferente potencial un nivel adecuado de publicidad que permita la apertura de los contratos públicos de servicios a la competencia, así como el control de la imparcialidad del procedimiento.

A juicio de la Comisión, es del todo evidente que el principio de transparencia antes citado no se ha respetado por parte de las autoridades italianas con ocasión de la renovación en favor de los antiguos titulares de las citadas 329 concesiones para la recogida y admisión de las apuestas hípicas hasta el 1 de enero de 2006 sin un procedimiento de concurso.


(1)  DO L 209 de 24.7.92, p. 1.

(2)  Rec. p. I-10745.

(3)  Rec. p. I-8291, apartado 31.


28.8.2004   

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C 217/15


Recurso interpuesto el 29 de junio de 2004 contra el Reino de Bélgica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-275/04)

(2004/C 217/28)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de junio de 2004 un recurso contra el Reino de Bélgica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Giolito y G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartado 3, 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1) que, a partir del 31 de mayo de 2000, derogó y sustituyó al Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (2), cuyo objeto es idéntico, y del artículo 10 del Tratado CE:

al no consignar, en la contabilidad mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1150/2000 (3) los derechos constatados en los plazos establecidos,

y

al no comprobar si, desde el 1 de enero de 1995, se produjeron otros retrasos en la puesta a disposición de los recursos propios debido a una consignación tardía en la contabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1150/2000, al destruir los archivos que se refieren a dicho período y al no comunicarlos a la Comisión para que ésta pudiera calcular los intereses de demora debidos según el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1552/89 (4) por una dispuesta a disposición tardía de los recursos propios.

2.

Condene en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

El incumplimiento por el Reino de Bélgica de las normas comunitarias en materia de consignación contable dio lugar a retrasos en la puesta a disposición de los recursos propios. En efecto, los Estados miembros están obligados a consignar los importes de los derechos constatados, garantizados y no impugnados en la contabilidad mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1150/2000 («Contabilidad A»), mientras que la contabilidad mencionada en el apartado 3, letra b), de la misma disposición («Contabilidad B») se reserva sólo a los derechos constatados aún no percibidos y para los que no se ha constituido garantía alguna. Los importes cubiertos por una garantía emitida en el marco del procedimiento del régimen de tránsito externo (T1, cuaderno TIR, cuaderno ATA, etc.) sólo pueden consignarse en la contabilidad separada a condición de que estén impugnados en tiempo y forma, lo que implica, en particular, el cumplimiento de los plazos y la presentación de un recurso por escrito.

La Comisión no puede aceptar las justificaciones alegadas por Bélgica en apoyo de las anomalías y los retrasos de consignación señalados.


(1)  DO L 293, p. 9.

(2)  DO L 185, p. 24.

(3)  Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).


28.8.2004   

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C 217/15


Recurso interpuesto el 30 de junio de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-282/04)

(2004/C 217/29)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 30 de junio de 2004 un recurso contra el Reino de los Países Bajos, formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Hans Støvlbæk y Albert Nijenhuis, en calidad de agentes.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 CE y 43 CE, al mantener algunas disposiciones de los estatutos de la sociedad Koninklijke KPN N.V., a saber, que el capital de la sociedad tiene una acción nominativa específica que se halla en posesión del Estado neerlandés y que confiere derechos especiales por lo que respecta a la aprobación de determinadas decisiones adoptadas por los órganos competentes de la empresa.

Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

Motivos y principales alegaciones

En 1998, la sociedad Koninklijke PTT Nederland NV fue dividida en dos sociedades independientes: Koninklijke KPN NV (KPN), para la actividad de telecomunicaciones, y TNT POSTGROEP NV (TPG), para la logística y la distribución. El capital de la sociedad Koninklijke KPN N.V. tiene, además de acciones ordinarias y acciones preferentes, una acción nominativa específica que confiere determinados privilegios. Actualmente, esta acción específica se halla en posesión del Estado neerlandés.

En virtud de los estatutos, esta acción específica otorga derechos especiales en relación con la aprobación de determinadas decisiones que son adoptadas por los órganos competentes de la sociedad.

Según la Comisión, los derechos que confiere la acción específica restringen las libertades de circulación de capitales y de establecimiento. Estas atribuciones especiales, aunque no sean explícitamente discriminatorias, pueden dificultar la compra de acciones de la referida empresa y desanimar a los inversores de otros establecimientos a invertir capital en esta empresa. Estos derechos causan, en particular, una considerable restricción de los derechos que normalmente corresponden a las inversiones directas en KPN. En consecuencia, pueden menoscabar la libre circulación de capitales y, de esta forma, constituir una restricción a la circulación de capitales en el sentido del artículo 56 CE.

Dado que estas atribuciones especiales también brindan al Estado neerlandés la oportunidad de ejercer el control sobre la gestión social y la marcha normal de los asuntos de la empresa, influyen, además, en las inversiones directas y, por estas razones, también pueden constituir una restricción a la libertad de establecimiento, que está consagrada en el artículo 43 CE.


28.8.2004   

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C 217/16


Recurso interpuesto el 1 de julio de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-283/04)

(2004/C 217/30)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de julio de 2004 un recurso contra el Reino de los Países Bajos, formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Hans Støvlbæk y Albert Nijenhuis, en calidad de agentes.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 CE y 43 CE, al mantener algunas disposiciones de los estatutos de la sociedad TPG, a saber, que el capital de la sociedad tiene una acción nominativa específica que se halla en posesión del Estado neerlandés y que confiere derechos especiales por lo que respecta a la aprobación de determinadas decisiones adoptadas por los órganos competentes de la empresa.

Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

Motivos y principales alegaciones

En 1998, la sociedad Koninklijke PTT Nederland NV fue dividida en dos sociedades independientes: Koninklijke KPN NV (KPN), para la actividad de telecomunicaciones, y TNT POSTGROEP NV (TPG), para la logística y la distribución. El capital de la sociedad TPG tiene, además de acciones ordinarias y acciones preferentes, una acción nominativa específica que confiere determinados privilegios. Actualmente, esta acción específica se halla en posesión del Estado neerlandés.

En virtud de los estatutos, esta acción específica otorga derechos especiales en relación con la aprobación de determinadas decisiones que son adoptadas por los órganos competentes de la sociedad.

Según la Comisión, los derechos que confiere la acción específica restringen las libertades de circulación de capitales y de establecimiento. Estas atribuciones especiales, aunque no sean explícitamente discriminatorias, pueden dificultar la compra de acciones de la referida empresa y desanimar a los inversores de otros establecimientos a invertir capital en esta empresa. Estos derechos causan, en particular, una considerable restricción de los derechos que normalmente corresponden a las inversiones directas en TPG. En consecuencia, pueden menoscabar la libre circulación de capitales y, de esta forma, constituir una restricción a la circulación de capitales en el sentido del artículo 56 CE.

Dado que estas atribuciones especiales también brindan al Estado neerlandés la oportunidad de ejercer el control sobre la gestión social y la marcha normal de los asuntos de la empresa, influyen, además, en las inversiones directas y, por estas razones, también pueden constituir una restricción a la libertad de establecimiento, que está consagrada en el artículo 43 CE.

La Comisión no niega que el garantizar un sistema postal que funcione bien, como pretende el Gobierno neerlandés, puede ser una razón imperiosa de interés general. Sin embargo, la Comisión señala que los derechos atribuidos a la «acción de oro» también guardan relación con los servicios postales que no están comprendidos entre los servicios universales, tal como están definidos en la Directiva 97/67/CE (por ejemplo, correo urgente o servicios logísticos); por tanto, semejantes servicios no se basan en razones imperiosas de interés general que justifiquen restricciones de los principios fundamentales del Tratado CE. Además, las autoridades neerlandesas no han hecho uso de todas las posibilidades previstas en la Directiva 97/67/CE para garantizar la prestación de servicios postales universales. A este respecto, hay que señalar que en la Directiva 2002/39/CE se han ampliado las posibilidades de que los Estados miembros establezcan controles y procedimientos específicos para garantizar que se respeten los servicios reservados. En este texto, parece que la utilización del mecanismo de atribuciones especiales no es proporcionado al objetivo perseguido. Por último, el carácter discrecional del ejercicio de las atribuciones especiales es incompatible con las exigencias que se han formulado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


28.8.2004   

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C 217/17


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Oristano, de fecha 14 de junio de 2004, en el asunto entre Medda Ignazio y Banco di Napoli SpA y Regione Autonoma della Sardegna

(Asunto C-285/04)

(2004/C 217/31)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Oristano, dictada el 14 de junio de 2004, en el asunto entre Medda Ignazio y Banco di Napoli SpA y Regione Autonoma della Sardegna, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2004.

El Tribunale di Oristano solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de la Decisión 97/612/CE de la Comisión Europea (1), en relación con los siguientes vicios: sobre las siguientes cuestiones:

a)

Falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada por infracción de lo dispuesto en el artículo 36 CE.

b)

Infracción de las normas que regulan el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 1.

c)

Infracción de las normas que regulan el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartados 2 y 3.

d)

Falta de motivación de la Decisión con arreglo a lo dispuesto conjuntamente en los artículos 253 CE, 88 CE, apartado 3, y 87 CE, apartado 1.

e)

Violación e inobservancia de «las reglas específicas de la Comisión aplicables a las ayudas a las explotaciones agrarias en situación difícil» y de «las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis».

f)

Vulneración del principio de confianza legítima.


(1)  DO L 248 de 11.9.1997, p. 27.


28.8.2004   

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C 217/17


Recurso de casación interpuesto el 5 de julio de 2004 por Eurocermex SA contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda), en el asunto T-399/02, entre Eurocermex S.A. y la Oficina de Armonización del Mercado Interior [marcas, dibujos y modelos (OAMI)]

(Asunto C-286/04 P)

(2004/C 217/32)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 5 de julio de 2004 (fax de 29.06.2004) un recurso de casación formulado por Eurocermex SA, representada por Me A. Bertrand, avocat, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) en el asunto T-399/02, entre Eurocermex SA y la Oficina de Armonización del Mercado Interior [marcas, dibujos y modelos (OAMI)].

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que:

Reforme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 29 de abril de 2004.

Anule la resolución impugnada.

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal de Primera Instancia analizó por separado los distintos elementos que forman la marca solicitada y, confirmando la resolución de la Sala de Recurso, consideró que dichos elementos carecían del carácter distintivo necesario para permitir que el consumidor identifique el origen del producto. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia pretendió disociar los distintos elementos para examinarlos separadamente y negar así todo carácter distintivo a la marca solicitada. Se trata de un grave error de análisis y de Derecho, por cuanto es evidente que debe examinarse el signo considerado globalmente, tal como ha sido solicitado, y no los diversos elementos del signo por separado.

En cualquier caso, la marca ha adquirido su carácter distintivo como consecuencia del uso generalizado que de ella se ha hecho como signo de conexión con un producto y/o con una empresa.


28.8.2004   

ES

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C 217/17


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunal de Police de Neufchâteau (Bélgica), de fecha 4 de junio de 2004, en el asunto entre Ministère public y Henri Léon Schmitz

(Asunto C-291/04)

(2004/C 217/33)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunal de Police de Neufchâteau (Bélgica), dictada el 4 de junio de 2004, en el asunto entre Ministère public y Henri Léon Schmitz, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2004.

El Tribunal de Police de Neufchâteau (Bélgica) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Se oponen los artículos 10, 39, 43 y 49 del Tratado CEE a que un Estado miembro adopte una medida que obligue a un trabajador residente en su territorio a matricular en él un vehículo, aun cuando ese vehículo pertenezca a su empresario, sociedad establecida en el territorio de otro Estado miembro, con la que está vinculado ese trabajador en méritos de un contrato de trabajo, pero de la que al mismo tiempo es accionista y ejerce el cargo de administrador, de consejero delegado o una actividad análoga?


28.8.2004   

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C 217/18


Recurso interpuesto el 14 de julio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-299/04)

(2004/C 217/34)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de julio de 2004 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Theofanis Christoforou, abogado, y Karolina Mojzesowicz, miembro de su Servicio jurídico.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/77/CE (1), de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos al no informar de ello a la Comisión dentro del plazo establecido.

Condene en costas a República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 14 de julio de 2003.


(1)  DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

28.8.2004   

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C 217/19


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 10 de junio de 2004

en el asunto T-275/01: Mercedes Alvarez Moreno contra Parlamento Europeo (1)

(«Funcionarios - Agente auxiliar - Intérprete de conferencia - Artículo 74 del ROA - Fin de la contratación»)

(2004/C 217/35)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto T-275/01, Mercedes Alvarez Moreno, con domicilio en Berlín (Alemania), representada por el Sr. G. Vandersanden, abogado, contra Parlamento Europeo (agentes: Sres. H. von Hertzen y J. de Wachter), que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de dejar de contratar intérpretes de conferencia que hayan alcanzado la edad de 65 años y, por otra parte, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces; Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal, ha dictado el 10 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Anular la decisión del Parlamento de 30 de noviembre de 2000, notificada a la demandante el 10 de febrero de 2001, así como la decisión del Parlamento de 19 de julio de 2001, por la que se desestimó la reclamación de la demandante.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

El Parlamento cargará con la totalidad de las costas.


(1)  DO C 3 de 5.1.2002.


28.8.2004   

ES

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C 217/19


Recurso interpuesto el 26 de abril de 2004 por el Sr. Erich Drazdansky contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-158/04)

(2004/C 217/36)

La lengua de procedimiento se determinará con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento – Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de abril de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por el Sr. Erich Drazdansky, con domicilio en Wiener Neustadt (Austria), representada por el Sr. A. Leeb, abogado.

La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso fue The Concentrate Manufacturing Company of Ireland, que también opera como Seven-Up International, con domicilio social en Hamilton, Islas Bermudas.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución impugnada de modo que se estime la restitutio in integrum.

In eventu, anule la resolución de la Oficina e inste a ésta a resolver de nuevo sobre su solicitud.

En todo caso, condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante solicitó a la Oficina demandada el registro de la marca denominativa «UUP'S» para productos comprendidos en la clase 32 (solicitud no1 968 676). The Concentrate Manufacturing Company of Ireland, titular de las marcas denominativas comunitaria y española «UP» para productos de las clases 30 y 32, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada.

Mediante resolución de 31 de julio de 2003, comunicada mediante fax el 1 de agosto de 2003, la División de Oposición estimó la oposición. Mediante escrito de 1 de octubre de 2003, recibido en la Oficina el 7 de octubre de 2003, el demandante interpuso un recurso contra dicha resolución. Mediante escrito de 23 de octubre de 2003, la Secretaría de las Salas de Recurso comunicó al demandante que el recurso se había interpuesto fuera de plazo y le requirió para que presentara observaciones al respecto. El demandante presentó, a continuación, una petición de restitutio in integrum.

Mediante resolución de 3 de marzo de 2004, la Sala Segunda de Recurso de la Oficina desestimó dicha petición y el recurso del demandante.

El demandante alega que el recurso fue firmado por su abogado el último día del plazo y fue colocado en la pila de correo que debía enviarse por fax. La encargada del correo, después de pagar la tasa del recurso, colocó por error el documento en la pila del correo que debía ser enviado por carta certificada y no en la del correo que debía ser enviado por fax.

El demandante aduce que la Oficina, al dictar la resolución impugnada, no aplicó correctamente las normas del Reglamento (CE) no 40/94 relativas a la restitutio in integrum. Si las hubiera aplicado debidamente, la Oficina habría llegado a la conclusión de que, en el asunto objeto de litigio, concurren los requisitos de la restitutio in integrum, dado que no existe un fallo de organización que impida la restitutio y porque deberían haberse aplicado de modo análogo las normas, previstas en el Reglamento relativo a las tasas, que regulan el pago de las tasas fuera de plazo.

El demandante alega que, en el presente caso, se trata de un error poco grave que, desde un punto de vista organizativo, tampoco puede evitarse con medios económicos proporcionados. También hay que tomar en consideración que la parte contraria en el recurso no sufre ninguna desventaja procesal.


28.8.2004   

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C 217/20


Recurso interpuesto el 30 de abril de 2004 por Eugénio Branco Lda. contra Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-162/04)

(2004/C 217/37)

Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 30 de abril de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Eugénio Branco Lda., con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Bolota Belchior, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la Comisión de 8 de agosto de 2004, por la que se denegó la solicitud de pago del saldo relativa al expediente de financiación del Fondo Social Europeo (FSE), se declararon no subvencionables determinados gastos presentados por la demandante, de tal modo que se redujo la ayuda del FSE para las acciones de formación aprobadas mediante decisión de la Comisión, y se exigió a la demandante la devolución de un importe de 39.899,07 euros, que había recibido en concepto de anticipo del FSE y de ayuda pública nacional del Estado portugués.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El 29 de junio de 1986, la demandante presentó una solicitud al Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (DAFSE) del Estado portugués con el fin de obtener la financiación del FSE para una acción de formación profesional que debía realizarse entre el 2 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1987 y que recibió la correspondiente aprobación de la Comisión. La demandante presentó al DAFSE una solicitud de pago, que arrojaba un saldo favorable a su respecto. Tras efectuar un análisis de la contabilidad de la demandante y de los documentos relativos a la acción de formación aportados por ésta, el DAFSE, mediante decisión de 13 de marzo de 1989, aprobó la solicitud de pago del saldo. También la Comisión aprobó dicha solicitud. El 8 de agosto de 2004, la Comisión adoptó la decisión impugnada.

En opinión de la demandante, la mencionada decisión vulnera el Reglamento (CEE) no 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo, puesto que, según afirma, cumplió estrictamente todas las leyes, reglamentos, directivas, criterios, exigencias y requisitos a que quedó sujeta en el momento en que se aprobó su solicitud de ayuda del FSE, de tal modo que ha adquirido derechos propios y subjetivos. Por tanto, la decisión impugnada vulnera derechos adquiridos.

La decisión controvertida viola también el principio de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, ya que la decisión de aprobación supuso que se generase en la demandante el derecho y la expectativa jurídicamente relevante de que la ejecución de la acción de formación en los términos pactados le permitiría percibir las ayudas. Según la demandante, la Comisión podía haber adoptado ya a principios de 1989 el acto que ahora pretende ejecutar, vulnerando de este modo el principio de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

Por último, la decisión impugnada vulnera gravemente el principio de proporcionalidad, puesto que la demandante efectuó los gastos con el convencimiento de que la Comisión cumpliría su compromiso y su decisión de conceder la ayuda.


28.8.2004   

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C 217/21


Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2004 por Przedsiebiorstwo Polmos Bialystock contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-180/04)

(2004/C 217/38)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 25 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Przedsiebiorstwo Polmos Bialystock, con domicilio social en Bialystock (Polonia), representada por el Sr. C. Bercial Arias, abogado.

También ha sido parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso V & S Vin & Sprit AB

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso, de 16 de marzo de 2004 en el asunto R 430/2003-1, mediante la cual se confirmó la resolución de la División de Oposición no 1200/2003, que estimó la oposición no B 432 635;

Condene en costas a la oficina demandada, incluidas las costas del procedimiento de oposición y del procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

La demandante

Marca comunitaria solicitada:

Marca gráfica «ABSOLWENT B GRADUATE VODKA WÓDKA» para productos de la clase 33 (cerveza, etc.)

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

V & S Vin & Sprit AB

Marca o signo que se invoca:

Marca denominativa nacional «ABSOLUT»

Resolución de la División de Oposición:

Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso

Motivos invocados:

Aplicación indebida del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94. En este contexto la demandante alega que las marcas no son idénticas.


28.8.2004   

ES

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C 217/21


Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Tokai Europe GmbH

(Asunto T-183/04)

(2004/C 217/39)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 25 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Tokai Europe GmbH, con domicilio social en Mönchengladbach (Alemania), representada por el Sr. G. Kroemer, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el Reglamento (CE) no 384/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (1).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante fabrica encendedores e importa encendedores y piezas de encendedores. Impugna el Reglamento (CE) no 384/2004 de la Comisión.

La demandante alega que, al clasificar, mediante el Reglamento impugnado, las ruedas dentadas de metal común, que son importadas para la producción de encendedores en Méjico y Hong Kong, en la subpartida 9613 90 de la nomenclatura arancelaria como piezas (de encendedores), extendió el ámbito de aplicación de esta subpartida más allá de lo que indica su tenor. De este modo, se clasifican como componentes de encendedores otras piezas necesarias para la fabricación de otros productos que no pueden clasificarse en el código 9613. En este sentido, la Comisión ha superado su facultad de discrecionalidad.

Por otra parte, la demandante alega que la Comisión ha vulnerado el principio de clasificación de las mercancías según su calidad objetiva, en la medida en que ha tenido en cuenta el uso final de las ruedas dentadas de metal común en la producción de encendedores. Efectivamente, en la motivación de dicho Reglamento se hace mención expresa al uso al que se destinan las mercancías.

Además, la demandante considera que, al clasificar las ruedas dentadas de metal común, la Comisión no ha tenido en cuenta las consideraciones sobre el Sistema Armonizado (SA) del Consejo de cooperación en el ámbito arancelario, en la medida en que siguió el criterio de la finalidad de las ruedas dentadas de metal común, conforme a su motivación, a efectos de clasificación en el arancel aduanero y no el criterio de reconocimiento.


(1)  DO L 64, p. 21.


28.8.2004   

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C 217/22


Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2004 por Lancôme Parfums y Beauté & Cie contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Asunto T-185/04)

(2004/C 217/40)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 25 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior formulado por Lancôme Parfums y Beauté & Cie, con domicilio social en París, representada por Me Muriel Antoine-Lalance, abogado.

La Sra. Jacqueline Baudon fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala Cuarta de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 11 de marzo de 2004 (asunto R 0039/2002-4) relativa al procedimiento de oposición entre la sociedad Lancôme Parfums y Beauté & Cie y la Sra. Jacqueline Baudon.

Condene en costas a la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria objeto de la solicitud de declaración de nulidad:

Marca denominativa AROMACOSMETIQUE – Solicitud no 886.335, para productos comprendidos en la clase 3 (productos cosméticos, de belleza y de maquillaje)

Titular de la marca objeto de la solicitud de declaración de nulidad:

La sociedad demandante

Solicitud de anulación:

Sra. Jacquelin Baudon, titular de las marcas denominativas francesas «AROMACOSMETIQUE», no 92/408.786, para servicios de la clase 42, y no 98/739.256, para productos comprendidos en las clases 3 y 5

Resolución de la División de Anulación:

Anulación de la marca comunitaria AROMACOSMETIQUE, debido al riesgo de confusión con la marca nacional anterior no 98/739.256

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso

Motivos invocados:

Infracción de los artículos 61, 62, 73 y 79 del Reglamento no 40/94 sobre la marca comunitaria; 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales


28.8.2004   

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C 217/22


Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior por la sociedad Freixenet, S.A.

(Asunto T-188/04)

(2004/C 217/41)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior, formulado por la sociedad Freixenet, S.A., con domicilio social en Sant Sadurní d'Anoia (España), representada por los Sres. Fernand de Visscher, Emmanuel Cornu, Eric De Gryse y la Sra. Donatienne Moreau, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 11 de febrero de 2004 y acuerde que la solicitud de marca comunitaria no 32540 deberá ser publicada con arreglo al artículo 40 del Reglamento (CE) no 40/94.

Con carácter subsidiario, anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficia de Armonización del Mercado Interior de 11 de febrero de 2004.

Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Freixenet, S.A.

Marca comunitaria solicitada:

Marca tridimensional con forma de botella esmerilada negra (Solicitud de registro no 32540)

Productos o servicios:

Productos clasificados en la clase 33 (vinos espumosos)

Resolución de la División de Examen:

Desestimación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso

Motivos invocados:

Violación del derecho de defensa y del artículo 73 del Reglamento (CE) no 40/94 (1), en la medida en que la demandante no pudo presentar sus observaciones respecto de todos los hechos, así como la infracción del artículo 7, apartado1, letra b), y del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).


28.8.2004   

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C 217/23


Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2004 contra el Comité Económico y Social Europeo por Christian van der Haegen

(Asunto T-189/04)

(2004/C 217/42)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de mayo de 2004 un recurso contra el Comité Económico y Social Europeo, formulado por Christian van der Haegen, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. Sébastien Orlandi, Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión del tribunal del concurso interno CESE/C/02/03 que denegaba la admisión del demandante a las pruebas del concurso.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

La convocatoria del concurso establecía como requisito de admisión, entre otros, que los candidatos acreditaran cinco años de experiencia profesional adquirida en las instituciones europeas, de los cuales al menos cuatro años debían haberse realizado en el Comité Económico y Social y/o en el Comité de las Regiones. Para la primera parte del concurso al que el demandante había presentado su candidatura, la convocatoria exigía, además, que tres años de la experiencia total requerida debían guardar relación con la naturaleza de las funciones a que se refería dicha primera parte.

El demandante, que afirma haber adquirido una experiencia profesional rica y variada en diferentes instituciones europeas, alega en apoyo de su recurso que la convocatoria del concurso era ilegal e infringía el artículo 27 del Estatuto y violaba los principios de igualdad de trato y de no discriminación, dado que no se podía justificar la exigencia de una experiencia profesional adquirida únicamente en el Comité Económico y Social y/o en el Comité de las Regiones, con exclusión de las restantes instituciones europeas.


28.8.2004   

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C 217/23


Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2004 por Flex Equipos de Descanso, S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto T-192/04)

(2004/C 217/43)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) formulado por Flex Equipos de Descanso, S.A, Madrid (España) representada por el Sr. R. Ocquet, abogado.

La otra parte del procedimiento ante la Sala de Recurso era Legget & Platt, Incorporated.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de 18 de marzo de 2004 en el asunto R 333/2003-1 y la modifique en la modifique en la medida en que no admitió la prueba aportada por el oponente y desestimó la oposición B-386088.

Devuelva el asunto a la Oficina de Armonización del Mercado Interior y le ordene que deniegue el registro de la solicitud de marca comunitaria no 1607167 «LURA FLEX» para todos los bienes para los que se solicita.

Condene a la parte demandada a cargar con las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Legget & Platt, Inc.

Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa «LURA-FLEX» para bienes incluidos en las clases 6 y 20 (Conjuntos de muelles para incorporación en muebles, camas, colchones y asientos; muebles, camas, ropa de cama, colchones,…) (no 1607167)

Titular del derecho sobre la marca o el signo reivindicado en el procedimiento de oposición:

Fábricas Lucía Antonio Betere S.A., actualmente Flex Equipos de Descanso S.A.

Marca o signo distintivo reivindicado en el procedimiento de oposición:

Los registros de la marca española figurativa «FLEX» para bienes incluidos en las clases 6 y 20 (materiales metálicos de construcción, somieres metálicos, camas, distintos colchones de muelles metálicos, muebles…) así como el renombre de estos signos en relación con todo tipo de camas, colchones y almohadas.

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso interpuesto por Flex Equipos de Descanso.

Motivos de recurso:

La infracción de los artículos 18, apartado 2, y 22, apartado 4, del Reglamento de la Comisión no 2868/95 (1) y la violación del derecho a ser oído del oponente con arreglo al artículo 18 del Reglamento, así como la infracción del artículo 8 del Reglamento del Consejo no 40/94 (2).


(1)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1)

(2)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)


28.8.2004   

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C 217/24


Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por Gul Ahmed Textile Mills Ltd

(Asunto T-199/04)

(2004/C 217/44)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de mayo de 2004 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea, formulado por Gul Ahmed Textile Mills Ltd, con domicilio social en Landhi, Karachi (Pakistán), representado por el Sr. L. Ruessmann, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 1 del Reglamento (CE) no 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón, originarias de Pakistán (1)en la medida en que esta norma impone unos derechos antidumping sobre los productos fabricados por la demandante.

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

La demandante es una sociedad pakistaní que fabrica ropa de cama y la exporta a la Unión Europea. Sus productos están sujetos a un derecho antidumping establecido mediante el Reglamento impugnado. En apoyo de su recurso de anulación del citado Reglamento, la demandante invoca los siguientes motivos:

Infracción del artículo 5, apartados 7 y 9 del Reglamento (CE) no 384/96 (2), y de los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio por lo que atañe a la iniciación de la investigación; la demandante afirma que la denuncia, al amparo de la cual se inició la investigación, era manifiestamente insuficiente tanto por lo que respecta a lo que en la misma se señalan como hechos como en lo que atañe a las razones que habían justificado la incoación de una investigación;

Error manifiesto de apreciación, infracción del artículo 2, apartados 3 y 5, y del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, y del Acuerdo antidumping, en lo que respecta al cálculo del valor normal;

Infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) no 386/96, del Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio e incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 253 CE de señalar las verdaderas razones referentes al ajuste de la devolución de los derechos de aduana al comparar el valor normal y el precio de exportación;

Error manifiesto de apreciación, infracción del artículo 3 del Reglamento (CE) no 384/96 y del Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio, por lo que atañe tanto a la determinación de la existencia de un perjuicio material como al establecimiento de una relación de causalidad entre las importaciones que pueden ser objeto de dumping y el supuesto perjuicio.


(1)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 1.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.


28.8.2004   

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C 217/24


Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2004 por la Regione Automa della Sardegna contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-200/04)

(2004/C 217/45)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la Regione Automa della Sardegna, representada por el Sr. Domenico Dodaro.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada en la parte en que afirma que son incompatibles con el mercado común las ayudas previstas por Italia en virtud del artículo 5 de la Ley Regional de Cerdeña no 22, de 17 de noviembre de 2000.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada en el caso de autos, la Comisión puso fin al procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, declarando incompatibles con el mercado común las ayudas que el artículo 5 de la Ley Regional 22/200 prevé en lo que atañe a determinadas intervenciones en favor de los ganaderos para que puedan combatir la epizootia denominada «fiebre catarral de los ovinos (lengua azul)». La referida Ley prevé una serie de medidas en favor de los ganaderos que han sufrido los efectos negativos de la «lengua azul».

Para fundamentar sus pretensiones, la Región demandante alega los siguientes motivos:

Vicio sustancial de forma, habida cuenta de las insuficiencias del procedimiento tramitado por la Comisión para valorar la compatibilidad de las ayudas, en la medida en que no se tuvieron en cuenta determinadas informaciones que figuraban en el escrito de notificación de las ayudas y en posteriores documentos complementarios de la Región de Cerdeña, y, en particular, las siguientes circunstancias:

que la ayuda no va dirigida a las empresas de transformación sino que supone una medida necesaria complementaria de la indemnización por pérdida de ingresos de los productores, consecuencia de la mayor incidencia de los costes fijos de las cooperativas sobre la distribución de los rendimientos netos;

que la prueba de la relación de causalidad entre la epizootia y la reducción del suministro no puede obtenerse de un modo abstracto sino que depende de la aplicación práctica de la norma de ayuda, que se estructura de un modo que excluye la concesión de la ayuda por causas distintas de las relacionadas con la «lengua azul». La referencia a hipotéticas causas distintas de la reducción del suministro no está suficientemente motivada y resulta contradicha por los hechos notificados a la Comisión Europea;

que las cooperativas beneficiarias de la ayuda carecen de toda flexibilidad para poder acceder a fuentes alternativas de abastecimiento.

Infracción de las normas del Tratado CE y de los principios de Derecho relativos a su aplicación, en la medida en que:

La Comisión violó el principio del efecto útil al excluir la aplicación del artículo 87, apartado 2, letra b), por más que tal norma no hubiera sido invocada por las autoridades italianas. Según la demandante, la Comisión debería haber motivado adecuadamente sus razones para no aplicar la referida norma. En virtud del principio del efecto útil, la inaplicación de tal norma no puede basarse en el hecho de que las autoridades italianas no la hayan invocado.

La Comisión infringió el artículo 87, apartado 3, letra c), en la medida en que pasó por alto el hecho de que la naturaleza de la medida considerada incompatible era idéntica a la de las medidas aprobadas por la propia Comisión mediante la Decisión SG(01) D/285817, de 2 de febrero de 2001, relativa al artículo 3 de la Ley Regional 22/2000.


28.8.2004   

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C 217/25


Recurso interpuesto el 7 de junio de 2004 por Indorata-Servicos e Gestao Lda contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-204/04)

(2004/C 217/46)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de junio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Indorata-Servicos e Gestao Lda, representada por el Sr. Th. Wallentin, abogado.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la denegación de registro de la marca comunitaria impugnada y condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior a registrar como marca comunitaria el signo «HAIRTRANSFER», también para los productos que siguen siendo objeto del procedimiento y permita su publicación.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa «HAIRTRANSFER» – Solicitud no 2 619 039

Productos o servicios:

Productos y servicios de las clases 8, 22, 41 y 44 (entre otros, aparatos eléctricos y no eléctricos de depilación, cabello artificial y natural, formación, en especial organización y realización de seminarios y cursos, tratamientos sanitarios y de belleza, especialmente de cuidado y tratamiento del cabello)

Resolución impugnada ante la Sala de Recurso:

Denegación del registro por parte de la examinadora.

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso.

Motivos invocados:

La marca invocada tiene carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94.

La marca cuyo registro se solicita no es meramente descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94.


28.8.2004   

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C 217/26


Recurso interpuesto el 8 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Alessandro Ianniello

(Asunto T-205/04)

(2004/C 217/47)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Alessandro Ianniello, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. Stéphane Rodrigues y Yola Minatchy, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), de 18 de febrero de 2004, por la que responde a la reclamación del Sr. Alessandro Ianniello, y anule el informe de evolución de carrera adoptado sobre él para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea provocada por la decisión impugnada y por la adopción extemporánea del informe de evolución de carrera del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Conceda al demandante una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por un importe de 5 000 euros.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la decisión de la AFPN, de 18 de febrero de 2004, por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante de reconsiderar el informe de evolución de carrera sobre él para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y por la que se consideró innecesario iniciar un examen administrativo de determinados documentos presentados ante la comisión paritaria de evaluación de la Dirección General RELEX.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega la vulneración de determinados requisitos sustanciales de forma, como su derecho de defensa, el deber de imparcialidad de la autoridad administrativa y la obligación de motivación de los actos.

Por otra parte, considera que la decisión impugnada hace caso omiso al derecho de la demandante a la protección de sus datos personales, al deber de asistencia y protección y al principio de buena administración.


28.8.2004   

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C 217/26


Recurso interpuesto el 7 de junio de 2004 (fax/correo electrónico de 2 de junio de 2004) contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) por Fernando Rodrigues Carvalhais

(Asunto T-206/04)

(2004/C 217/48)

Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de junio de 2004 (fax/correo electrónico de 2 de junio de 2004) un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), formulado por Fernando Rodrigues Carvalhais, representado por el Sr. Paulo Graça, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.

La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso fue PROFILPAS, S.N.C. (Ufficio Veneto Brevetti).

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de 18 de marzo de 2004 (asuntos acumulados: R. 2407/2002 de 8 de agosto de 2002, R. 408/2003 1) de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Fernando Rodrigues Carvalhais.

Marca comunitaria solicitada:

Marca figurativa «PERFIX», solicitud no 1635515 para productos de las clases 6 (perfiles metálicos y sus accesorios), 17 (perfiles de materias plásticas y sus accesorios, juntas y guarniciones de materias plásticas) y 19 [materiales para la construcción no metálicos, rebordes (guarniciones) y juntas para cerámica, rebordes (guarniciones) y juntas para mármol, rebordes (guarniciones) y juntas para revestimientos en general (no incluidos en otras clases)].

Titular de la marca o signo mencionado en el procedimiento de oposición:

PROFILPAS, S.N.C.

Marca o signo mencionado en el procedimiento de oposición:

 Marca figurativa «CERFIX» (Registro de marca comunitaria no 587725) y marca verbal «PROFIX» (Registro de marca comunitaria no 771196).

Resolución de la División de Oposición:

 Desestimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso:

Anulación de la resolución de la División de Oposición y denegación de la solicitud de registro.

Motivos del recurso:

Interpretación errónea del artículo 8.E, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 por la Sala de Recurso, al considerar que la concesión del registro de la marca solicitada podría provocar un riesgo de confusión con las marcas comunitarias no 587725 y no 771196.

Según el décimo considerando de la Directiva de marcas, la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores […]. En la resolución impugnada, la Sala de Recurso incurrió en un error manifiesto de apreciación, toda vez que, habiendo enunciado genéricamente algunos de estos factores, incumplió su ulterior obligación de apreciar la concurrencia global de los mismos.

La resolución impugnada, al analizar los signos en conflicto, se abstuvo de llevar a acabo una «apreciación de conjunto de los signos en cuestión», criterio defendido, entre otras sentencias, en aquella de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 25.

Contradicción evidente de la Sala de Recurso, toda vez que, tras hacer referencia al criterio de la «apreciación de conjunto de los signos en cuestión», adoptó posteriormente un criterio opuesto, habiendo procedido a la «disección» de la marca comunitaria registrada.

El demandante alega que la resolución de la Sala de Recurso llega a la sorprendente conclusión de que, a pesar de las muchas disimilitudes entre los signos en cuestión, existe riesgo de confusión entre las marcas de que se trata.

Deberían haberse tomado también en consideración los registros de todas las marcas comunitarias de terceros, en las clases 6, 17 y 19, que incluyen en su composición el sufijo y/o el prefijo «FIX», algunas de ellas anteriores a las del oponente. Habida cuenta de que las referidas marcas no se confunden entre sí, tampoco puede pretenderse que la del demandante se confunda con las del oponente.

El elemento predominante de las marcas en cuestión no es el elemento verbal «FIX» aisladamente considerado, sino el gravado característico, asociado a un determinado grafismo.

En conclusión, no existe riesgo de confusión por parte de los consumidores debido a la coexistencia en el mercado de los distintos signos en conflicto por la mera coincidencia del término «FIX».


28.8.2004   

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C 217/27


Recurso interpuesto el 9 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Government of Gibraltar

(Asunto T-211/04)

(2004/C 217/49)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europea, formulado por el Government of Gibraltar, representado por M. Llamas, abogado, J. Temple Lang, solicitor, A. Petersen, abogado, y K. Nordlander, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión en su totalidad.

Condene a la Comisión al pago de las costas y demás gastos, jurídicos o no, relacionados con este asunto.

Motivos y principales alegaciones:

La parte demandante impugna la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004 relativa al régimen de ayudas que el Reino Unido pretende aplicar en lo relativo a la reforma del impuesto de sociedades del Gobierno de Gibraltar (1). En dicha Decisión, la Comisión considera que la reforma fiscal propuesta constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

La parte demandante indica que la Comisión considera que la reforma es regionalmente selectiva, en la medida en que otorga ventajas fiscales a las sociedades gibraltareñas con respecto a las sociedades del Reino Unido, y materialmente selectiva, en la medida en que determinados aspectos de la misma otorgan ventajas fiscales a ciertas sociedades gibraltareñas con respecto a otras sociedades gibraltareñas.

En apoyo de su recurso, la parte demandante alega en primer lugar que la Comisión ha incurrido en un error de Derecho y en varios errores de razonamiento al concluir que la reforma fiscal proyectada por Gibraltar es regionalmente selectiva.

A este respecto, la parte demandante califica de erróneo el presupuesto de que Gibraltar forma parte del Reino Unido, afirmando que así se deduce claramente tanto del Derecho constitucional nacional como del Derecho internacional público y del Derecho comunitario.

Alega igualmente que el principio de selectividad regional de la Comisión no puede aplicarse a Gibraltar. Según la parte demandante, la Decisión hace referencia a dos sistemas fiscales totalmente separados y mutuamente excluyentes, de modo que no cabe considerar las normas fiscales gibraltareñas como normas que establezcan excepciones a las normas fiscales del Reino Unido.

En segundo lugar, la parte demandante alega que la Comisión ha incurrido en un error de Derecho y en varios errores de razonamiento al concluir que la reforma fiscal es materialmente selectiva. Según dicha parte, la reforma es de carácter general y representa una opción razonable de política económica por parte de Gibraltar.

La parte demandante sostiene que las normas que establecen que las sociedades que no obtengan beneficios no estarán sujetas a impuesto y que no se exigirá a las sociedades el pago de una cantidad superior a un determinado importe máximo sólo tratan de evitar una imposición excesiva, y no se aplican selectivamente a un grupo o categoría especial.

La parte demandante alega igualmente que la Comisión cometió un error al afirmar, refiriéndose al hecho de que el impuesto sobre los salarios y el impuesto sobre bienes inmuebles no se aplican a las sociedades que no disponen de local de negocios o de empleados en Gibraltar, que la reforma exime al sector «offshore» y que es materialmente selectiva por esta razón. Sostiene además que la Comisión incurrió en un vicio sustancial de forma a este respecto al no ofrecer al Reino Unido ni a la parte demandante la posibilidad de pronunciarse sobre esta cuestión en el procedimiento de investigación formal.

Finalmente, la parte demandante alega que la reforma no puede considerarse selectiva, ya que la naturaleza, la estructura general y los rasgos esenciales de la misma fueron concebidos para ajustarse a las especiales características de la economía de Gibraltar, y en especial a su limitado tamaño, a la escasez de mano de obra, al predominio del sector de servicios y a la simplicidad en los procedimientos que requiere una administración pequeña.


(1)  Ayuda de Estado no C 66/2002 — Gibraltar government corporation tax reform


28.8.2004   

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C 217/28


Recurso interpuesto el 8 de junio de 2004 por the Royal County of Berkshire Polo Club Ltd contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto T-214/04)

(2004/C 217/50)

Lengua de procedimiento: se determinará conforme al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento — lengua en la que se redactó el recurso: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de junio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) formulado por the Royal County of Berkshire Polo Club Ltd, Windsor (Reino Unido), representada por los Sres. J.H. Maitland Walker, Solicitor, y D. McFarland, Barrister.

The Polo/Lauren Company LP fue también parte en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de 25 de marzo de 2004, dictada en el asunto R 273/2002-1, por la que se deniega la solicitud de la demandante.

Condene en costas a la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

La demandante.

Marca comunitaria solicitada:

La marca gráfica «ROYAL COUNTY OF BERKSHIRE POLO CLUB», para productos comprendidos en la clase 3 (preparaciones para limpiar, etc.).

Titular del derecho sobre la marca o el signo citado en el procedimiento de oposición:

Polo Lauren Company LP.

Marca o signo citado en el procedimiento de oposición:

Las marcas gráficas y denominativas nacionales que contienen el término «POLO».

Resolución de la División de Oposición:

Denegación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso:

Anulación de la resolución de la División de Oposición; denegación del registro.

Motivos de recurso:

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 (1). La demandante alega que los signos controvertidos no son similares.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).


28.8.2004   

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C 217/29


Recurso interpuesto el 9 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

(Asunto T-215/04)

(2004/C 217/51)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europea, formulado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por M. Bethell, agente, asistido por D. Anderson, QC, y H. Davies, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión en su totalidad.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

La parte demandante impugna la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004 relativa al régimen de ayudas que el Reino Unido pretende aplicar en lo relativo a la reforma del impuesto de sociedades del Gobierno de Gibraltar (1). En dicha Decisión, la Comisión considera que la reforma fiscal propuesta constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

En apoyo de su recurso, la parte demandante alega que las conclusiones de la Comisión relativas a la selectividad regional adolecen de importantes errores de hecho y de Derecho.

Según la parte demandante, Gibraltar, que es una colonia cuyo autogobierno debe fomentar el Reino Unido con arreglo la Carta de las Naciones Unidas, no forma parte del Reino Unido desde el punto de vista del Derecho nacional, ni internacional, ni comunitario. Alega además que Gibraltar es diferente del Reino Unido y no recibe ayudas o financiación del Reino Unido. La parte demandante alega además que los sistemas fiscales del Reino Unido y de Gibraltar están totalmente separados y desconectados y que la reforma propuesta no constituye una reducción de impuestos con respecto al sistema fiscal aplicable en el Reino Unido. En opinión de la parte demandante, el enfoque adoptado por la Comisión viola igualmente el principio de igualdad de trato, ya que las medidas adoptadas por regiones que han recibido delegaciones de competencias simétricas no se consideran ayudas de Estado, mientras que las mismas medidas adoptadas por regiones que han recibido delegaciones de competencias asimétricas se consideran en cambio ayudas de Estado.

La parte demandante alega que las conclusiones la Comisión en cuanto a la selectividad material son jurídicamente erróneas y adolecen de insuficiencia de motivación.

La parte demandante sostiene finalmente que la Comisión ha vulnerado su derecho a ser oída al no haber planteado en el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, ciertos puntos en los que pensaba basar su Decisión.


(1)  Ayuda de Estado no C-66/2002 — Gibraltar government corporation tax reform.


28.8.2004   

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C 217/29


Recurso interpuesto el 9 de junio de 2004 por European Environmental Bureau y Stichting Natuur en Millieu contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-236/04)

(2004/C 217/52)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por European Environmental Bureau, con domicilio en Bruselas (Bélgica), y Stichting Natuur en Millieu, con domicilio en Utrecht (Países Bajos), representados por los Sres. P. van den Biesen y B. Arentz, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule parcialmente la Decisión 2004/248/CE (1), en la medida en que se refiere al artículo 2, apartado 3 y al artículo 3, letra b).

Condene a la Comisión al pago las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones:

Mediante la Decisión impugnada la Comisión decidió no modificar el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (2) para introducir la «atrazina» entre las sustancias activas que se enumeran en éste. El artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE establece que los Estados miembros sólo podrán autorizar los productos fitosanitarios que contengan sustancias incluidas en el anexo I. Al negarse a incluir la atrazina en el anexo I, la Comisión decidió dejar de permitir el uso de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia.

Los demandantes no discuten este aspecto de la Decisión sino más bien algunas disposiciones transitorias que permiten determinados usos limitados de productos que contienen atrazina hasta el 30 de junio de 2007, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En la exposición de motivos de su Decisión la Comisión justifica estas medidas transitorias por la falta de alternativas eficaces en la actualidad y la necesidad de prever tiempo para su desarrollo.

En apoyo de su recurso, los demandantes alegan que las disposiciones impugnadas infringen la Directiva 91/414/CEE. El artículo 8 de esta Directiva establece que los Estados miembros podrán seguir autorizando, durante un período de doce años, sustancias activas ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la presente Directiva. La atrazina es una de estas sustancias. Sin embargo, si entre tanto dichas sustancias no se han incluido en el anexo I, según los demandantes en este supuesto la Directiva 91/414/CEE no ofrece una base jurídica para permitir su uso continuado una vez transcurrido el período transitorio de doce años. Por consiguiente, los demandantes alegan que mediante la Decisión impugnada la Comisión introdujo una nueva base para el uso continuado de la atrazina, a pesar de que no estaba facultada para ello con arreglo a la Directiva 91/414/CEE.

Los demandantes también alegan que la Comisión infringió la Directiva 92/43/CEE (3), al no incluir en la Decisión impugnada otras limitaciones en relación con las zonas especiales de conservación, más concretamente la red Natura 2000 del artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE.


(1)  DO L 78 de 16.3.2004, p. 53.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.08.1991, p. 1).

(3)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.07.1992, p. 7).


28.8.2004   

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C 217/30


Recurso interpuesto el 11 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Italiana

(Asunto T-239/04)

(2004/C 217/53)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por la República Italiana, representada por el avvocato dello Stato Danilo Del Gaizo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión impugnada.

Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la Decisión C(2004) 930 final de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa al procedimiento no C62/2003 (ex NN 7/2003), que declaró la incompatibilidad con el mercado común de la ayuda de Estado relativa a disposiciones urgentes en materia de empleo, que Italia ha ejecutado mediante el Decreto-ley de 14 de febrero de 2003, que se convirtió en la Ley no 81 de 17 de abril de 2003. La demandada ha considerado, en particular, que la medida de ayuda de que se trata determina una ventaja económica para los adquirentes de empresas en dificultades financieras, sujetas a administración extraordinaria y que cuentan, al menos, con 1 000 obreros, que hayan celebrado un convenio colectivo no más tarde del 30 de junio de 2003 con el Ministero del Lavoro para la aprobación del traspaso de los trabajadores, así como para las empresas en dificultades financieras sujetas a administración extraordinaria, que cuenten, al menos, con 1 000 obreros y que sean objeto de transmisión.

En apoyo de sus pretensiones el Estado demandante alega que:

La ayuda de que se trata constituye una medida de carácter general orientada al fomento del empleo, que, como tal, no falsea ni amenaza con falsear la competencia y que, por lo tanto, con consiste en una ayuda de Estado con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1.

Contradice la valoración de la Comisión sobre la compatibilidad de la ayuda el periodo de vigencia de la medida, justificada por la necesidad de hacer frente a una situación temporal de grave crisis de empleo y limitada al tiempo estrictamente necesario para combatirla, con arreglo al principio de proporcionalidad.

Se han infringido las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas, en la medida en que, por lo que respecta a la venta de Ocean SpA a Brandt Italia, el apartado 100 de dichas directrices se refiere expresamente a las ayudas no notificadas, y establece que la Comisión debe examinar la compatibilidad con el mercado común de cualquier ayuda destinada al salvamento y a la reestructuración que se haya concedido sin autorización de la Comisión.

Se ha infringido el Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE a las ayudas estatales para el empleo (1), en la medida en que la demandada no ha considerado que la ayuda de que se trata es compatible con el mismo.


(1)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.


28.8.2004   

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C 217/30


Recurso interpuesto el 9 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la Oficina Europea del Medio Ambiente y Stichting Natuur en Millieu

(Asunto T-241/04)

(2004/C 217/54)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la Oficina Europea del Medio Ambiente, Bélgica, y Stichting Natuur en Millieu, Utrecht, Países Bajos, representadas por los Sres. P. van den Biesen y B. Arentz, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule parcialmente la Decisión 2004/247/CE (1), en lo que concierne al artículo 2, apartado 3, y al artículo 3, letra b).

Condene en costas a la Comisión

Motivos y principales alegaciones:

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión decidió no modificar el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (2) para incluir la «simazina» entre las sustancias activas recogidas en él. El artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE establece que los Estados miembros sólo autorizarán los productos fitosanitarios cuyas sustancias activas estén incluidas en el anexo I. Al no incluir la simazina en el anexo I, la Comisión decidió no permitir que se siguieran usando productos fitosanitarios que incluyeran dicha sustancia.

Las demandantes no impugnan este aspecto de la Decisión, sino determinadas medidas transitorias que permiten que, bajo ciertas condiciones tendentes a minimizar el riesgo, se mantengan hasta el 30 de junio de 2007 determinados usos limitados de productos que contienen simazina. En los considerandos de su Decisión, la Comisión justificó estas medidas transitorias por la inexistencia actual de alternativas eficientes y por la necesidad de conceder un tiempo para su desarrollo.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan los motivos y alegaciones que ellas mismas invocaron en el asunto T-236/04.


(1)  DO L 78 de 16.3.2004, p. 50.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1).


28.8.2004   

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C 217/31


Recurso interpuesto el 17 de junio de 2004 contra Europol por Elisabeth Saskia Smit

(Asunto T-244/04)

(2004/C 217/55)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de junio de 2004 un recurso contra Europol, formulado por Elisabeth Saskia Smit, con domicilio en Scheveningen (Países Bajos), representada por los Sres. P. de Casparis y M.F. Baltussen.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de Europol de 19 de mayo de 2003, así como la decisión de 19 de marzo de 2004 pronunciada sobre la reclamación.

Condene a Europol a pagar las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la decisión de la demandada de no tomarla en consideración para cierto número de funciones vacantes. La demandante alega que la demandada ha incurrido en un error de apreciación manifiesto.


28.8.2004   

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C 217/31


Recurso interpuesto el 17 de junio de 2004 por Jacques Wunenburger contra Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-246/04)

(2004/C 217/56)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Jacques Wunenburger, con domicilio en Zagreb (Croacia), representado por el Sr. E. Boigelot, abogado.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de 11 de septiembre de 2003 adoptada por el Sr. D. O'Sullivan, Secretario General, en su calidad de evaluador de alzada, que vulnera los intereses del demandante, en la medida en que confirma y aprueba definitivamente el informe de evolución de carrera del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Anule el mencionado informe.

Anule la decisión por la que se desestima expresamente la reclamación presentada por el demandante, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el 9 de diciembre de 2003 -registrada con el número R/711/03-, con el fin de que se anulase la decisión impugnada.

Conceda al demandante una indemnización por el perjuicio moral sufrido y por la interrupción de su carrera, a causa tanto de las irregularidades sustanciales cometidas como del considerable retraso con que se elaboró el citado informe; los perjuicios sufridos se valoran ex aequo et bono en 4 000 euros, sin perjuicio de que este importe aumente o disminuya durante el procedimiento.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante alega que se han vulnerado los artículos 25, apartado 2, 26 y 43 del Estatuto, así como las Disposiciones generales de aplicación de este último artículo, adoptadas por la Comisión el 26 de abril de 2002. Invoca también la violación de su derecho de defensa, del principio de buena administración, del deber de asistencia y protección y del principio de igualdad de trato, así como un error manifiesto de apreciación.


28.8.2004   

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C 217/32


Recurso interpuesto el 17 de junio de 2004 por la Asociación de Exportadores Españoles de Productos Farmacéuticos («ASEPROFAR») y Española de Desarrollo e Impulso Farmacéutico, S.A. («EDIFA») contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-247/04)

(2004/C 217/57)

Lengua de procedimiento: español

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas se ha presentado, el 17 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la Asociación de Exportadores Españoles de Productos Farmacéuticos («ASEPROFAR») y Española de Desarrollo e Impulso Farmacéutico, S.A. («EDIFA»), con domicilio en Madrid, representadas por el letrado en ejercicio D. Luis Ortiz Blanco.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la Comisión Europea incorporada en las cartas de 2 de abril, 6 de mayo y 10 de mayo de 2004 por la que se procede al archivo de las quejas registradas con los números P/2002/4609 y 2003/5119 (en su aspecto relativo a la aplicabilidad del artículo 29 CE) sobre la base de que el Real Decreto 725/2003, de 13 de junio de 2003, no infringe el artículo 29 CE ni el artículo 10 en combinación con el artículo 29 CE;

condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones:

El presente recurso tiene por objeto la anulación de la decisión contenida en sendas cartas de la Comisión Europea, de 2 de abril y 6 y 10 de mayo de 2004, por la que se desestiman las denuncias presentadas por las demandantes (P/2002/4609 y 2003/5119), por causa de la adopción del Real Decreto 725/2003, de 13 de junio de 2003, por el que se desarrollan determinados aspectos del artículo 100,2 de la Ley 25/1990, sobre el medicamento.

Este Real Decreto obliga a los almacenes mayoristas que distribuyen productos farmacéuticos a comunicar a la administración sanitaria las cantidades de medicamentos suministradas a las farmacias u otros almacenes mayoristas. Dicha información es posteriormente facilitada a los laboratorios farmacéuticos por aquella administración pública. Las demandantes estiman que, de esta manera, los laboratorios farmacéuticos pueden adoptar eficazmente medidas de bloqueo de las exportaciones hacia otros paises comunitarios efectuadas por los almacenes mayoristas exportadores, al tener conocimiento de cuáles son los almacenes mayoristas que exportan medicamentos, de los productos farmacéuticos exportados y de las cantidades en que lo hacen.

Por esta razón, las demandantes estiman que el referido Real Decreto infringe el artículo 29 del Tratado CE, o el artículo 10 del mismo texto, leído conjuntamente con el artículo 29.


28.8.2004   

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C 217/32


Recurso interpuesto el 21 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Scania AB (Publ)

(Asunto T-248/04)

(2004/C 217/58)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Scania AB (Publ), con domicilio social en Södertälje (Suecia), representada por los Sres. D. Arts y F. Herbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión de la Comisión de 7 de abril de 2004, mediante la cual la Comisión aprobó la cesión de acciones A de Volvo a través de Ainax.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

La demandante manifiesta que la aprobación por la Comisión de la concentración entre Volvo y Renault Véhicules Industriels (1) estaba condicionada a que Volvo cediera sus acciones en Scania (el compromiso Scania). En la Decisión impugnada, la Comisión aceptó las propuestas de cesión de Volvo según las cuales Volvo transferiría el resto de sus acciones en Scania a una filial, Ainax. Además, la demandante sostiene que las acciones de Ainax se distribuirían como dividendo a los accionistas de Volvo.

Según la demandante, la Decisión impugnada vulnera el compromiso Scania establecido en la Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 2000, así como los artículos 6, apartado 1, letra c), y 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4064/89 (2).

En opinión de la demandante, la creación de una estructura intermedia, Ainax, conserva el bloque de acciones controlado actualmente por Volvo en lugar de dispersarlo entre los accionistas de Volvo. Además, la demandante alega que Renault controla aproximadamente el 20 % de Ainax que, a su vez, controla aproximadamente el 25 % de Scania. Por ello, la demandante observa que la estructura de cesión concede a Renault, e indirectamente a Volvo, una influencia sustancial sobre la demandante y un conocimiento interno privilegiado de sus secretos empresariales. Por consiguiente, a juicio de la demandante, no puede actuar como alternativa independiente del grupo Volvo/Renault VI.


(1)  Decisión de la Comisión, de 1 de septiembre de 2000, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto no IV/M.1980 — 3* VOLVO/RENAULT V.I.) sobre la base del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (DO C 301, p. 23).

(2)  Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, L 257, p. 13).


28.8.2004   

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C 217/33


Recurso interpuesto el 21 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Philippe Combescot

(Asunto T-249/04)

(2004/C 217/59)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por Philippe Combescot, representado por los abogados Alberto Maritati y Viola Messa.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Reconozca la absoluta ilicitud de los comportamientos mostrados por los funcionarios superiores jerárquicos del Sr. Combescot y la repercusión de los mismos en la vida profesional y en la carrera de éste, y por lo tanto en su estado de salud, con el consiguiente reconocimiento de su derecho a la asistencia prevista en el artículo 24 del Estatuto.

Reconozca la ilegitimidad de su informe de evolución de carrera, derivada de la situación de grave e insubsanable enemistad existente entre el demandante y su superior jerárquico.

Reconozca el derecho de Sr. Combescot a obtener una indemnización por los perjuicios sufridos, tanto en el aspecto moral como desde el punto de vista de su vida profesional y de su carrera, indemnización cuyo importe no deberá ser inferior a 1 000 euros.

Motivos y principales alegaciones:

El demandante en el presente asunto afirma haber sido víctima de amenazas, intimidaciones y humillaciones personales y profesionales por parte de su superior jerárquico directo, durante el periodo en que estuvo destinado en la Delegación de la Comisión en Guatemala, desempeñando la función de Consejero residente. Tales comportamientos constituyeron, en definitiva, una serie de actitudes discriminatorias que perjudicaron su vida profesional y tuvieron graves consecuencias en su estado de salud.

Por consiguiente, procede considerar jurídicamente injustificada la desestimación de su solicitud de asistencia, en el sentido del artículo 24 del Estatuto. Por otra parte, también debe considerarse jurídicamente ilegítimo su informe de evolución de carrera en relación con el periodo de que se trata.


28.8.2004   

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C 217/33


Recurso interpuesto el 21 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Philippe Combescot

(Asunto T-250/04)

(2004/C 217/60)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por Philippe Combescot, representado por los abogados Alberto Maritati y Viola Messa.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare ilegítima la decisión de rechazar su solicitud de participación en el concurso para la atribución del puesto de Jefe de la Delegación en Colombia, publicado el 28 de mayo de 2003, en la convocatoria para proveer plaza vacante COM/091/03; en consecuencia, declare nulo en su totalidad el procedimiento de concurso y la subsiguiente decisión de atribución del puesto objeto del concurso; reconozca que el Sr. Combescot ha sufrido daños en su imagen y en su profesionalidad, con graves repercusiones para su equilibrio psicológico, causados por la decisión ilegítima de excluirlo del concurso; conceda al Sr. Combescot una cantidad de 100 000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Motivos y principales alegaciones:

El demandante en el presente asunto impugna la decisión de la institución demandada de rechazar su candidatura para el puesto vacante de Jefe de la Delegación para Colombia.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega:

Infracción de la convocatoria para proveer plaza vacante, ya que las razones por las que se rechazó su candidatura (el hecho de carecer de dos años de experiencia como Jefe de Unidad) no estaban previstas en absoluto en la propia convocatoria.

Violación del principio de no discriminación, ya que se admitieron las candidaturas de otros funcionarios en situaciones similares a la del demandante.

Defecto de motivación y error de apreciación, ya que no se reconoció que el papel del demandante y las funciones esencialmente desempeñadas por éste, aunque fuera con la calificación formal de Consejero residente en Guatemala, son equivalentes a los de un Jefe de Unidad, en la medida en que el demandante desempeñó funciones de administración de la Delegación de Guatemala con plena autonomía económica y de gestión.


28.8.2004   

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C 217/34


Recurso interpuesto el 22 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Helénica

(Asunto T-251/04)

(2004/C 217/61)

Lengua de procedimiento: griego

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Helénica, representada por los Sres. Vasileos Kontolaimos y Ioannis Chalkias.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión 2004/457/CE de la Comisión de 29 de abril de 2004 (DO L 156 de 30 de abril de 2004).

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada, en el marco de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (CEE) no 729/70, la Comisión excluyó de la financiación comunitaria diversos gastos realizados por la República Helénica en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector del almacenamiento público, lo que ha dado lugar a que no se reconocieran como gastos comunitarios legítimos y se pusieran a cargo de la República Helénica.

En particular, algunos de dichos gastos se refieren al almacenamiento público de arroz respecto a los ejercicios de 1999 a 2001. Para justificar el no reconocimiento la Comisión adujo la entrega tardía a la intervención de una parte de la cantidad de arroz. En apoyo de su recurso, en lo que atañe a estos gastos, la República Helénica alega violación del principio de proporcionalidad dado que la Comisión no admitió que se hubiera dado un caso de fuerza mayor, inherente a una huelga de camiones. Alega, además, violación del principio de confianza legítima, ya que los servicios competentes de la Comisión no se definieron oportunamente en relación con la comunicación de la intención de entrega extemporánea a la intervención por causa de fuerza mayor. La República Helénica alega, asimismo, defecto de motivación sobre la cuestión más concreta del incumplimiento de las directrices VI-5660/97, que establecen la aplicación de correcciones a tanto alzado cuando no puede determinarse el importe real de los pagos irregulares.

Otra parte de los gastos excluidos de la financiación se refiere a una corrección por impago del precio mínimo a los productores de melocotones. Con respecto a este extremo de la Decisión impugnada la República Helénica reconoce que se pagó directamente a las organizaciones de productores y no a los transformadores, pero alude a circunstancias excepcionales que, a su juicio, justifican tal comportamiento, que considera conforme con la finalidad de la política agrícola común y la organización común del mercado, y afirma, además, que de ello no se ha derivado ningún perjuicio. La República Helénica sostiene, asimismo, que el importe de la corrección se calculó erróneamente.

En cuanto a la corrección del 2 %, relativa al programa de apoyo a las personas más necesitadas, la República Helénica aduce una errónea interpretación de los artículos 1, 2 y 9 del Reglamento (CEE) no 3149/92 (1), y apreciación indebida de las circunstancias de hecho, así como falta de motivación.

Por lo que respecta a la corrección relativa al programa de acción trienal en el sector de las frutas y hortalizas, la República Helénica alega interpretación errónea del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3816/92 (2), así como apreciación incorrecta de las circunstancias de hecho, concretamente en el sentido de que debía pagarse lo que se había realizado dentro del trienio y no lo que había producido los efectos esperados, del mismo modo que debían pagarse las acciones de reestructuración emprendidas en el semestre posterior al término del trienio y se pagaron en el primer semestre de 2000.

Por último, la República Italiana alega invalidez general, referida a todos los sectores a que se refiere la Decisión impugnada, señalando que en ese momento la Comisión carecía de competencias para imponer correcciones respecto a los períodos de que se trata, según lo establecido en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 (3), en relación con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1663/95, (4) según el cual la comunicación prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1663/95 debe contener una valoración de los gastos para los que se proponga una corrección, a fin de determinar los veinticuatro meses que anteceden a la imposición de la corrección.


(1)  Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (DO L 313 de 30.10.1992, p. 50).

(2)  Reglamento (CEE) no 3816/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece, en el sector de las frutas y hortalizas, la supresión del mecanismo de compensación en los intercambios comerciales entre España y los demás Estados miembros, así como medidas conexas (DO L 387 de 31.12.1992, p. 10).

(3)  Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

(4)  Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158 de 8.7.1995, p. 6).


28.8.2004   

ES

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C 217/35


Recurso interpuesto el 18 de junio de 2004 por Caviar Anzali contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-252/04)

(2004/C 217/62)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de junio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por la sociedad Caviar Anzali, con domicilio social en Colombes (Francia), representada por el Sr. Jean-François Jésus, abogado.

Novomarket S.A. fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 19 de abril de 2004 (asunto R 479/2003-2, Caviar Anzali/Novomarket).

Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Novomarket S. A.

Marca comunitaria solicitada:

Marca figurativa «Asetra» para, entre otros, productos de las clases 29 y 31 (no de solicitud 2187805)

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Caviar Anzali S.A.

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Marca figurativa nacional e internacional «Astara» para productos de la clase 29

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso

Motivos invocados:

La demandante afirma que la naturaleza del procedimiento ante la Sala de Recurso exige un nuevo examen del escrito de oposición y que la transmisión de la traducción una vez expirado el plazo señalado por la División de Oposición no podía dar lugar a la desestimación de la oposición.


28.8.2004   

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C 217/35


Recurso interpuesto el 28 de junio de 2004 por Mundipharma AG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto T-256/04)

(2004/C 217/63)

La lengua de procedimiento se determinará con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento — Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de junio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) formulado por Mundipharma AG, con domicilio en Basilea (Suiza), representada por F. Nielsen, abogado.

Altana Pharma AG, con domicilio social en Constanza (Alemania), fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de 19 de abril de 2004 de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (asunto R 1004/2002-2).

Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

ALTANA Pharma AG

Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa «RESPICUR» para productos de la clase 5 (productos terapéuticos para las vías respiratorias) – Solicitud no 949 156

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

La demandante

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Marca denominativa alemana «RESPICORT» para productos de la clase 5 (productos farmacéuticos, productos para la higiene, apósitos)

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso:

Anulación de la resolución de la División de Oposición y desestimación de la oposición

Motivos invocados:

Aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94. 


28.8.2004   

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C 217/36


Recurso interpuesto el 23 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por C.E.S.T.A.S. — Centro di Educazione Sanitaria e Tecnologie Appropiate Sanitarie

(Asunto T-260/04)

(2004/C 217/64)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por C.E.S.T.A.S. – Centro di Educazione Sanitaria e Tecnologie Appropiate Sanitarie, representado por los abogados Nicoletta Amadei y Charles Turk.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule en su totalidad la decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión (Delegación en la República de Guinea) de 21 de abril de 2004, por la que se ha exigido a la demandante, una ONG que trabaja en Guinea desde 1987, el pago de un importe de 959 543 835 francos guineanos (equivalente a 397 126,02 euros), en concepto de gastos considerados no justificados en la ejecución de los proyectos a su cargo.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:

Vicios sustanciales de forma por motivación defectuosa y contradictoria, así como por ausencia de base jurídica. A este respecto afirma que la «Note de débit» impugnada únicamente menciona el acuerdo «Amélioration des conditions de vie à l'intérieur du pays — 7 ACP GUI 019-4-AT CESTAS», a pesar de que no existe acuerdo alguno que lleve tal título, razón por lo cual no es posible determinar con claridad a cuál o a cuáles de las relaciones establecidas entre la demandante y el Gobierno guineano se refiere la decisión impugnada. Por otra parte, CESTAS pone de relieve que el acto impugnado no contiene referencia alguna a la base jurídica en la que se apoya. Por último, la nota de adeudo no contiene explicación alguna sobre los criterios contables utilizados por la Comisión para determinar el importe controvertido.

Anulabilidad de la decisión impugnada en la medida en que el mandato de pago del importe en cuestión dirigido a la demandante procede de la Comisión, que es un tercero en lo que respecta a los contratos firmados en relación con diversos proyectos en Guinea.

Infracción del Reglamento (CE) np 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1), en la medida en que la solicitud de la demandante dirigida a obtener una copia del informe Ernst & Young, en base al cual se adoptó la decisión impugnada, no ha producido resultado alguno.

Violación del derecho de defensa de la demandante.

Violación de los principios de respeto del principio de contradicción y de buena administración.

En relación con este último punto, la demandante subraya en particular que el análisis de sus supuestos incumplimientos fue efectuado en su totalidad por un sujeto externo, Ernst & Young, que no mantiene una relación de perfecta tercería con respecto a las partes principales, sino que es un organismo pagado por el Gobierno guineano y que, como tal, no puede ser considerado imparcial.


(1)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


28.8.2004   

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C 217/36


Recurso interpuesto el 1 de julio de 2004 por el Reino de España contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-266/04)

(2004/C 217/65)

Lengua de procedimiento: español

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas se ha presentado el 1 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades europeas formulado por el Reino de España, con domicilio a efectos de notificaciones en la Embajada de España en Luxemburgo, Boulevard Emmanuel Servais, no4-6, representado por el letrado en ejercicio D. Fernando Díez Moreno, en calidad de agente.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

anule la Decisión de la Comisión de 29 de abril de 2004 respecto de España por la exclusión de las compensaciones financieras correspondientes a operaciones de retirada de frutas y hortalizas (5 253 604,00 Euros); y por la exclusión en el sector de cultivos herbáceos y primas ganaderas, con excepción de la cantidad correspondiente a la campaña 2000/2001 en La Rioja, en el sector de cultivos herbáceos (1 659 053,00 Euros), y

condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

La Decisión impugnada, en lo que afecta al Estado demandante, comprende cuatro exclusiones: a) compensación financiera por operaciones de retirada de frutas y hortalizas; b) ayuda a la transformación de limones; c) suministro de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas; y d) cultivos herbáceos y primas ganaderas. La presente demanda hace referencia solamente a la exclusión efectuada por la compensación financiera correspondiente a operaciones de retirada de frutas y hortalizas (5 253 601 Euros, imputados a presuntos incumplimientos de controles en Murcia y Valencia), y a la exclusión efectuada en el sector de los cultivos herbáceos y primas ganaderas, con excepción de la cantidad correspondiente a la campaña 2000/2001, en la Rioja, en relación con los cultivos herbáceos, por lo que la cantidad cuya exclusión se considera improcedente en este sector es de 1 659 053 Euros.

En apoyo de sus pretensiones, España alega los siguientes fundamentos de Derecho:

Compensación financiera a las operaciones de retirada de frutas y hortalizas.

Se destaca, en este apartado, que si bien las autoridades españolas, por un error de interpretación, no efectuaron el control del 100 % de los productos retirados, adoptaron las medidas para modificar el procedimiento de actuación inmediatamente después de ser advertidas del error por el Tribunal de Cuentas Europeo. Se añade, a este respecto, que no parece lógico que se penalice a España por una cuestión surgida de una errónea interpretación de la normativa, que fue subsanada inmediatamente una vez comunicada, teniendo en cuenta, por una parte, que las autoridades españolas fueron diligentes al subsanar el problema detectado por el Tribunal de Cuentas, y, por otra parte, que se efectuaron controles sobre el terreno en porcentajes elevados, adicionales a los reglamentarios.

Cultivos herbáceos y primas ganaderas.

Se afirma sobre este particular que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/99, en relación con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, hubieran debido excluirse de la corrección financiera todos los gastos del País Vasco correspondientes a la campaña 1998/1999 y a la campaña 1999/2000, cuyos pagos se efectuaron respectivamente con anterioridad al 31 de enero de 1999 y al 31 de enero de 2000. Con respecto a la Rioja el planteamiento sería similar.

Por otro lado, resulta difícil poder deducir que, para el sector de las primas ganaderas, se haya cumplido el requisito de comunicación, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1663/95.

En realidad, afirma el Reino de España, los pagos correspondientes a las primas ganaderas en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 ya habían sido objeto de auditoría y liquidación mediante la investigación 2000/07. Ahora bien, por lo que respecta a las solicitudes de 1998, 1999 y 2000 para el País Vasco, y las solicitudes de 1998 y 2000 de la Rioja, la Comisión aplica una corrección financiera sin considerar que sus servicios, con ocasión de la investigación apenas mencionada, habían concluido que no se requerían correcciones financieras en lo que se refiere a las citadas solicitudes. En consecuencia, lo que se intenta ahora con la investigación 2000/2011 es volver a abrir un caso ya cerrado anteriormente, abarcándose por un equipo diferente del FEOGA las mismas solicitudes de los años 1998 a 2000 ya analizadas en su momento, incluso abarcando al mismo aspecto de aplicación de sanciones con conclusiones diferentes en relación con el ámbito de aplicación de la exclusión de financiación.


28.8.2004   

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C 217/37


Recurso interpuesto el 28 de junio de 2004 por Spa Monopole, Compagnie fermière de Spa contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

(Asunto T-268/04)

(2004/C 217/66)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de junio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) formulado por Spa Monopole, Compagnie fermière de Spa, con domicilio en Spa (Bélgica), representada por los Mes Emmanuel Cornu, Eric De Gryse y Donatienne Moreau, abogados.

Cottee Dairy Products Pty Limited fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala Primera de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Cottee Dairy Products Pty Limited

Marca comunitaria de que se trata:

Marca denominativa «SPA» para productos de la clase 1 (número de solicitud 911388)

Marca contra la que se formula objeción en el procedimiento de oposición:

Marcas denominativas y figurativas «SPA» registradas en el Benelux para productos de la clase 32, así como la denominación social y el nombre comercial de la oponente

Titular de la marca contra la que se formula objeción:

S.A. Spa Monopole, Compagnie fermière de Spa

Resolución de la División de Oposición:

Denegación de la solicitud de registro

Resolución de la Sala de Recurso:

Anulación de la resolución de la División de Oposición

Motivos invocados:

Vulneración del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 (1).


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1).


28.8.2004   

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C 217/38


Recurso interpuesto el 29 de junio de 2004 por IDOM, S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

(Asunto T-269/04)

(2004/C 217/67)

Lengua de procedimiento: español

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas se ha presentado el 29 de junio de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) formulado por IDOM, S.A., con domicilio en Bilbao (España), representada por el letrado en ejercicio Da. Tatiana Villate Consonni, abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

anule la decisión de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de fecha 27 de abril de 2004 dictada en el asunto R-153/2003-2;

anule la decisión 3707/2002 en el procedimiento de oposición B282733, en la parte que desestima la oposición formulada en nombre de IDOM, S.A., y que admite la solicitud de la marca impugnada para la clase 37 y parte de la 42;

estime las alegaciones de la parte recurrente ordenando a la División de Oposición correspondiente de la OAMI que proceda a la denegación total del registro de la marca afectada, y

condene en costas a la OAMI derivadas del presente procedimiento en caso de oposición al mismo y desestimación de sus pretensiones.

Motivos y principales alegaciones:

Solicitante de la marca comunitaria:

Idom Incorporated.

Marca comunitaria objeto de la solicitud:

Marca figurativa «IDOM» - Solicitud no1 185 800, para servicios de las clases 35, 37 et 42 (management, consultoría e informática).

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

La demandante.

Marca o signo que se opone:

Marca figurativa comunitaria IDOM (no847 236), marcas figurativas españolas IDOM (nos789 822, 789 823, 1 195 931, 2 052 591, 2 052 592, 2 052 593) y marca verbal española IDOM (no217 244), para servicios de las clases 35, 37 y 42.

Resolución de la División de Oposición:

Acoger la oposición, por lo que respecta a los servicios de la clase 35 cubiertos por ambas marcas, y desestimarla en relación a los servicios correspondientes a las clases 37 y 42.

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimar el recurso.

Motivos invocados:

Interpretación incorrecta del artícuo 8, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94.


28.8.2004   

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C 217/38


Archivo del asunto T-304/99 (1)

(2004/C 217/68)

(Lengua de procedimiento: neerlandés)

Mediante auto de 10 de junio de 2004, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto T-304/99, Oliehandel Kuster B.V., apoyada por Reino de los Países Bajos, contra Comisión de las Comunidades Europeas.


(1)  DO C 63 de 4.3.2000.


28.8.2004   

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C 217/38


Archivo del asunto T-69/02 (1)

(2004/C 217/69)

(Lengua de procedimiento: español)

Mediante auto de 7 de junio de 2004, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto T-69/02, Organización de Productores de Túnidos Congelados (OPTUC) contra Comisión de las Comunidades Europeas.


(1)  DO C 118 de 18.5.2002.


28.8.2004   

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C 217/38


Archivo del asunto T-249/03 (1)

(2004/C 217/70)

(Lengua de procedimiento: francés)

Mediante auto de 11 de junio de 2004, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto T-249/03, Y contra Comisión de las Comunidades Europeas.


(1)  DO C 213 de 6.9.2003.


III Informaciones

28.8.2004   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 217/39


(2004/C 217/71)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 201 de 7.8.2004

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 190 de 24.7.2004

DO C 179 de 10.7.2004

DO C 168 de 26.6.2004

DO C 156 de 12.6.2004

DO C 146 de 29.5.2004

DO C 106 de 30.4.2004

Estos textos se encuentran disponibles en:

 

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CELEX: http://europa.eu.int/celex