ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 207

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
17 de agosto de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2004/C 207/1

Tipo de cambio del euro

1

2004/C 207/2

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, India, Sudáfrica y Ucrania

2

2004/C 207/3

Notificación previa de una operación de concentración [Asunto COMP/M.3532 — CVC/FP/Hynix System IC Business (JV)] — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

6

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

17.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 207/1


Tipo de cambio del euro (1)

17 de agosto de 2004

(2004/C 207/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2337

JPY

yen japonés

136,66

DKK

corona danesa

7,4379

GBP

libra esterlina

0,67020

SEK

corona sueca

9,2389

CHF

franco suizo

1,5325

ISK

corona islandesa

86,96

NOK

corona noruega

8,2800

BGN

lev búlgaro

1,9559

CYP

libra chipriota

0,57790

CZK

corona checa

31,461

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

248,15

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6632

MTL

lira maltesa

0,4267

PLN

zloty polaco

4,4403

ROL

leu rumano

41 044

SIT

tólar esloveno

239,9900

SKK

corona eslovaca

40,240

TRL

lira turca

1 798 700

AUD

dólar autraliano

1,7207

CAD

dólar canadiense

1,6176

HKD

dólar de Hong Kong

9,6221

NZD

dólar neozelandés

1,8564

SGD

dólar de Singapur

2,1174

KRW

won de Corea del Sur

1 430,04

ZAR

rand sudafricano

8,0133


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


17.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 207/2


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, India, Sudáfrica y Ucrania

(2004/C 207/02)

Tras la publicación de un anuncio (1) sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, India, México, Sudáfrica y Ucrania, la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 (2) del Consejo (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»). La solicitud de reconsideración se refiere a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, India, Sudáfrica y Ucrania (en lo sucesivo, «los países afectados»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 17 de mayo de 2004 por el Comité de Enlace de las Industrias de Cables de la Unión Europea (EWRIS) (en lo sucesivo, «el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado (en este caso más del 50 %) de la producción comunitaria total de cables de acero.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración son los cables de acero (en lo sucesivo, «el producto afectado»), originarios de la República Popular China, India, Sudáfrica y Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 82 (código TARIC 73121082*10), ex 7312 10 84 (código TARIC 73121084*10), ex 7312 10 86 (código TARIC 73121086*10), ex 7312 10 88 (código TARIC 73121088*10) y ex 7312 10 99 (código TARIC 73121099*10). Estos códigos NC se indican a título meramente informativo

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo (3).

4.   Razones para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el solicitante determinó el valor normal para la República Popular China y para Ucrania sobre la base del precio en un país de economía de mercado apropiado, mencionado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio. La alegación de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal, mencionado en la frase anterior, con, en el caso de la República Popular China, los precios de exportación del producto afectado a Estados Unidos y, en el caso de Ucrania, con los precios de exportación del producto afectado a Rusia.

La alegación de dumping respecto de Sudáfrica se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior del país, con los precios de exportación del producto afectado a Estados Unidos.

Basándose en las comparaciones indicadas de valores normales y precios de exportación que muestran la existencia de dumping en el caso de los tres países afectados, el solicitante aduce que es probable que reaparezca el dumping.

La alegación de continuación del dumping por lo que se refiere a India se basa en una comparación del valor normal, establecido sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad.

El margen de dumping calculado de esta forma es significativo. El solicitante alega, además, la probabilidad de la continuación del dumping. A este respecto, el solicitante aporta pruebas de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que el nivel actual de importaciones del producto afectado aumente debido a la existencia de capacidad inutilizada en los países afectados.

Además, el solicitante alega que la situación de la industria de la Comunidad, que ya es frágil, se seguirá deteriorando si se permite que expiren las medidas y que es probable que cualquier reaparición de importaciones en considerables cantidades a precios objeto de dumping procedentes de los países afectados diera lugar a la reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad.

5.   Procedimiento

Habiendo decidido, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abre una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación de la probabilidad del dumping y del perjuicio

La reconsideración por expiración determinará si la expiración de las medidas traería probablemente o improbablemente consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio:

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto,

volumen de negocios en moneda local y volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004,

volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en toneladas del producto afectado en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación»),

actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la producción del producto afectado,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (4) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra,

indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que supone responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y con las asociaciones de exportadores/productores conocidas.

ii)   Muestreo de los importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio:

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto,

volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004,

número total de empleados,

actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado,

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas hechas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 del producto importado afectado originario de la República Popular China, India, Sudáfrica y Ucrania,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra,

indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

iii)   Muestreo de los productores comunitarios

Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que apoyan la denuncia, la Comisión se propone investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad recurriendo al muestreo.

Para que la Comunidad pueda seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios que proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas dentro del plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio:

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto,

volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004,

actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la producción del producto afectado,

valor en euros de las ventas del producto afectado en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004,

volumen en toneladas de las ventas del producto afectado en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004,

volumen en toneladas de la producción del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra,

indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta.

iv)   Selección final de muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras después de haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en el muestreo.

Las empresas incluidas en el muestreo deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y con el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8 del presente anuncio.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad seleccionada como muestra y a las asociaciones de productores en la Comunidad, a los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, a los exportadores/productores de India, Sudáfrica y Ucrania, a todas las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores citadas en la denuncia y a las autoridades de los países exportadores afectados.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que hay razones específicas por las que deberían ser oídas. Esta solicitud se formulará en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.

d)   Selección del país de economía de mercado

En la investigación previa se utilizó India como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de la República Popular China y Ucrania. Ahora el solicitante ha propuesto que se utilice Estados Unidos con este fin. Se invita por el presente anuncio a las partes interesadas a que presenten sus observaciones respecto a la conveniencia de esta opción en el plazo específico establecido en la letra c) del punto 6 del presente anuncio.

5.2.   Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, se decidirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la eliminación de las medidas antidumping redundaría o no en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones concretas por las que deberán ser oídas en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes, y, a más tardar, 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer dentro del plazo mencionado más arriba.

Las empresas seleccionadas en la muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

La información especificada en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el inciso iv) de la letra a) del punto 5.1, deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Estados Unidos, que, según lo indicado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las alegaciones y solicitudes presentadas por las partes interesadas deberán hacerse por escrito (y no por vía electrónica, a menos que se especifique lo contrario) e indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Versión restringida» (5) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Versión para inspección por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprobara que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En caso de que una de las partes interesadas no coopere o lo haga sólo parcialmente y, por consiguiente, las conclusiones se basen en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable que si hubiese colaborado.

9.   Calendario de la investigación de reconsideración por expiración

La investigación de reconsideración por expiración deberá concluirse, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO C 272 de 13.11.2003, p. 2.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(3)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.

(4)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(5)  Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


17.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 207/6


Notificación previa de una operación de concentración

[Asunto COMP/M.3532 — CVC/FP/Hynix System IC Business (JV)]

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2004/C 207/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 30 de julio de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas Citicorp Venture Capital («CVC», de Estados Unidos), controlada por Citigroup, Inc., y Francisco Partners («FP», de Estados Unidos) adquieren el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo del mencionado Reglamento, del negocio Systems IC perteneciente a Hynix Semiconductor, Inc., de Corea del Sur, a través de adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

CVC: fondos de inversión capital riesgo,

Citigroup: servicios financieros,

FP: fondos de inversión capital riesgo,

Negocio System IC: semiconductores sin memoria.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (2), se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia COMP/M.3532 — CVC/FP/Hynix System IC Business (JV), a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 217 de 29.7.2000, p. 32 [el Reglamento (CEE) no 139/2004 sustituyó al Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo].