ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 201

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47.° año
7 de agosto de 2004


Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Tribunal de Justicia

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2004/C 201/01

Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno), de 22 de junio de 2004, en el asunto C-42/01: República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas (Control comunitario de las operaciones de concentración entre empresas — Artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo — Protección de intereses legítimos por parte de los Estados miembros — Competencia de la Comisión)

1

2004/C 201/02

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 17 de junio de 2004, en el asunto C-30/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal tributário de Primeira Instancia de Lisboa): Recheio — Cash & Carry SA, contra Fazenda Pública/Registo Nacional de pessoas Colectivas (Devolución de ingresos indebidos — Plazo de noventa días para presentar un recurso — Principio de efectividad)

1

2004/C 201/03

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 24 de junio de 2004, en el asunto C-49/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatengericht): Heidelberger Bauchemie GmbH (Marcas — Aproximación de las legislaciones — Directiva 89/104/CEE — Signos que pueden constituir una marca — Combinación de colores — Colores azul y amarillo para varios productos destinados a la construcción)

2

2004/C 201/04

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 24 de junio de 2004, en el asunto C-119/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica (Incumplimiento de Estado — Artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CE — Vertido de aguas residuales urbanas en una zona sensible — Inexistencia de sistema colector — Inexistencia de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario previsto en el artículo 4 de dicha Directiva)

2

2004/C 201/05

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 24 de junio de 2004, en el asunto C-212/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (Incumplimiento de Estado — Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE — Adaptación insuficiente del Derecho interno — Obligación de establecer, en las legislaciones relativas a la adjudicación de los contratos públicos, un procedimiento que permita a todos los licitadores excluidos obtener la anulación de la decisión de adjudicación de un contrato)

3

2004/C 201/06

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 24 de junio de 2004, en el asunto C-278/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich): Herbert Handlbauer GmbH (Agricultura — Organización común de mercados — Carne de bovino — Restituciones a la exportación — Devolución de cantidades indebidamente percibidas — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Efecto directo — Plazo de prescripción — Interrupción de la prescripción)

4

2004/C 201/07

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 24 de junio de 2004, en el asunto C-350/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos (Incumplimiento de Estado — Tratamiento de datos personales y protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones — Artículos 6 y 9 de la Directiva 97/66/CE — Necesidad de una identificación exacta de las imputaciones en el dictamen motivado)

4

2004/C 201/08

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 24 de junio de 2004, en el asunto C-421/02, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Incumplimiento de Estado — Directiva 85/337/CEE — Adaptación incompleta del Derecho interno)

5

2004/C 201/09

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 22 de junio de 2004, en el asunto C-439/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Incumplimiento de Estado — Transporte marítimo — Directiva 95/21/CE — Seguridad marítima — Control de los buques por el Estado del puerto — Número insuficiente de inspecciones)

5

2004/C 201/10

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 17 de junio de 2004, en el asunto C-99/03: Comisión des las Comunidades Europeas contra Irlanda (Incumplimiento de Estado — Directiva 2000/52/CE — Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

6

2004/C 201/11

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 10 de junio de 2004, en el asunto C-302/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana (Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/22/CE — Mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

6

2004/C 201/12

Asunto C-182/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 3 de marzo de 2004, en el asunto ELMEKA N.E. contra Ypourgos Oikonomikon

7

2004/C 201/13

Asunto C-183/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 3 de marzo de 2004, en el asunto ELMEKA N.E. contra Ypourgos Oikonomikon

7

2004/C 201/14

Asunto C-204/04: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2004 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Federal de Alemania

7

2004/C 201/15

Asunto C-217/04: Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2004 contra el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el Reino Unido

8

2004/C 201/16

Asunto C-224/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Gorizia, de fecha 7 de abril de 2004, en el asunto Azienda Agricola Bogar Roberto e Andrea contra Agenzia per le erogazioni in agricoltura – AGEA y Cospalat Friuli Venezia Giulia

9

2004/C 201/17

Asunto C-229/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania), de fecha 27 de mayo de 2004, en el asunto entre Crailsheimer Volksbank eG y 1) Klaus Conrado; 2) Frank Schulzke y Petra Schulzke-Lösche, y 3) Joachim Nitschke

9

2004/C 201/18

Asunto C-230/04: Recurso interpuesto el 2 de junio de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

9

2004/C 201/19

Asunto C-231/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, de fecha 23 de febrero de 2004, en el asunto entre Confcooperative Unione Regionale della Cooperazione FVG Federagricole y otros y Ministero per le politiche agricole e forestali y Regione Veneto

10

2004/C 201/20

Asunto C-233/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Arbeitsgericht Düsseldorf, de fecha 5 de mayo de 2004, en el asunto entre Gül Demir, por un lado, y Securicor Aviation Limited Securicor Aviation (Germany) Limited y Kötter Aviation Security GmbH & Co. KG, por otro

11

2004/C 201/21

Asunto C-235/04: Recurso interpuesto el 4 de junio de 2004 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas

11

2004/C 201/22

Asunto C-237/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Cagliari, de fecha 14 de mayo de 2004, en el asunto entre ENIRISORSE S.p.A. y SOTACARBO S.p.A.

12

2004/C 201/23

Asunto C-250/04: Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

12

2004/C 201/24

Asunto C-251/04: Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

13

2004/C 201/25

Asunto C-252/04: Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

13

2004/C 201/26

Asunto C-253/04: Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

13

2004/C 201/27

Asunto C-254/04: Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

14

2004/C 201/28

Asunto C-258/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour du travail de Liège (Sala Novena), de fecha 7 de junio de 2004, en el asunto entre Office national de l'emploi y Ioannidis Ioannis

14

2004/C 201/29

Asunto C-262/04: Recurso interpuesto el 23 de junio de 2004 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

14

2004/C 201/30

Asunto C-263/04: Recurso interpuesto el 24 de junio de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

15

2004/C 201/31

Asunto C-276/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunal des Affaires de Sécurité Sociale de Saint-Etienne, de fecha 5 de abril de 2004, en el asunto entre SAS Bricorama France contra Caisse Nationale de l'Organisation Autonome d'Assurance Vieillesse des Travailleurs Non-Salariés des Professions Industrielles et Commerciales — Caisse ORGANIC

15

2004/C 201/32

Archivo del asunto C-258/03

15

2004/C 201/33

Archivo del asunto C-382/03

15

 

TRIBUNAL DE PRIMEIRA INSTANCIA

2004/C 201/34

Adscripción de los Jueces a las Salas

16

2004/C 201/35

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 25 de mayo de 2004, en el asunto T-69/03, W. contra Parlamento Europeo (Funcionarios — Indemnización por gastos de reinstalación — Concepto de residencia — Pruebas)

16

2004/C 201/36

Asunto T-167/04: Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2004 contra Comisión de las Comunidades Europeas por Asklepios Kliniken GmbH

16

2004/C 201/37

Asunto T-177/04: Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por easyJet Airline Company Limited

17

2004/C 201/38

Asunto T-178/04: Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2004 por MPS Group Inc. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

17

2004/C 201/39

Asunto T-179/04: Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2004 por Siegfried Krahl contra la Comisión de las Comunidades Europeas

18

2004/C 201/40

Asunto T-186/04: Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2004 por Spa Monopole, Compagnie Fermière de Spa contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior

18

2004/C 201/41

Asunto T-187/04: Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por DJ (*)

19

2004/C 201/42

Asunto T-190/04: Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior por la sociedad Freixenet, S.A.

20

2004/C 201/43

Asunto T-191/04: Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) por MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG

20

2004/C 201/44

Asunto T-194/04: Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004 por Bavarian Lager Company contra la Comisión de las Comunidades Europeas

21

2004/C 201/45

Asunto T-202/04: Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004 por Madaus Aktiengesellschaft contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

22

2004/C 201/46

Asunto T-207/04: Recurso interpuesto el 4 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Italiana

23

2004/C 201/47

Asunto T-209/04: Recurso interpuesto el 10 de junio de 2004 por el Reino de España contra la Comisión de las Comunidades Europeas

24

2004/C 201/48

Asunto T-210/04: Recurso interpuesto el 1 de junio de 2004 contra Europol por Andreas Mausolf

24


 

III   Informaciones

2004/C 201/49

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea DO C 190 de 24.7.2004

25


ES

 


I Comunicaciones

Tribunal de Justicia

TRIBUNAL DE JUSTICIA

7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Pleno)

de 22 de junio de 2004

en el asunto C-42/01: República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«Control comunitario de las operaciones de concentración entre empresas - Artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo - Protección de intereses legítimos por parte de los Estados miembros - Competencia de la Comisión»)

(2004/C 201/01)

Lengua de procedimiento: portugués

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-42/01, República Portuguesa, (agentes: Sr. L.I. Fernandes y Sra. L. Duarte, asistidos por el Sr. M. Marques Mendes), contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. P. Oliver y M. França) que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2000) 3543 final PT, de 22 de noviembre de 2000, adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (Asunto no COMP/M.2054 — Secil/Holderbank/Cimpor), el Tribunal de Justicia (Pleno), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, y los Sres. A. La Pergola y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. S. von Bahr (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 22 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la República Portuguesa.


(1)   DO C 108 de 7.4.2001.


7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 17 de junio de 2004

en el asunto C-30/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal tributário de Primeira Instancia de Lisboa): Recheio — Cash & Carry SA, contra Fazenda Pública/Registo Nacional de pessoas Colectivas (1)

(Devolución de ingresos indebidos - Plazo de noventa días para presentar un recurso - Principio de efectividad)

(2004/C 201/02)

Lengua de procedimiento: portugués

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-30/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Tributário de Primeira Instância de Lisboa (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Recheio — Cash & Carry SA y Fazenda Pública/Registro Nacional de Pessoas Colectivas, en el que participa Ministério Público, una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario en materia de devolución de ingresos indebidos, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, ha dictado el 17 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El principio de efectividad del Derecho comunitario no se opone, por lo que respecta a una solicitud de devolución de un tributo recaudado con infracción del Derecho comunitario, a que se establezca un plazo de caducidad de noventa días que comience a correr a partir de la expiración del período de pago voluntario de dicho tributo.


(1)   DO C 97 de 20.4.2002.


7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 24 de junio de 2004

en el asunto C-49/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatengericht): Heidelberger Bauchemie GmbH (1)

(«Marcas - Aproximación de las legislaciones - Directiva 89/104/CEE - Signos que pueden constituir una marca - Combinación de colores - Colores azul y amarillo para varios productos destinados a la construcción»)

(2004/C 201/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-49/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundespatentgericht (Alemania), destinada a obtener, en el procedimiento incoado ante dicho órgano jurisdiccional por Heidelberger Bauchemie GmbH, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 24 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Los colores o combinaciones de colores presentados en una solicitud de registro de forma abstracta y sin contornos, cuyos tonos se designan por medio de la referencia a una muestra del color y se precisan con arreglo a un sistema de clasificación de los colores reconocido, pueden constituir una marca a los efectos del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en la medida en que:

se determine que, en el contexto en el que se emplean, tales colores o combinaciones de colores se presentan efectivamente como un signo y en la medida en que

la solicitud de registro implique una disposición sistemática que asocie los colores de que se trata de manera predeterminada y permanente.

Aun cuando una combinación de colores cumpla los requisitos para poder constituir una marca a los efectos del artículo 2 de la Directiva, la autoridad competente en materia de registro de marcas también debe examinar si la combinación de que se trata reúne los demás requisitos exigidos, en particular, en el artículo 3 de la Directiva, para poder ser inscrita como marca para los productos o servicios de la empresa que solicita el citado registro. Dicho examen debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluyendo, cuando proceda, el uso que se ha hecho del signo cuyo registro como marca se solicita. Un examen de este tipo ha de tener en cuenta también el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.


(1)   DO C 131 de 1.6.2002.


7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 24 de junio de 2004

en el asunto C-119/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica (1)

(Incumplimiento de Estado - Artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CE - Vertido de aguas residuales urbanas en una zona sensible - Inexistencia de sistema colector - Inexistencia de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario previsto en el artículo 4 de dicha Directiva)

(2004/C 201/04)

Lengua de procedimiento: griego

Traducción provisional: la traducción definitiva se publicará en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

En el asunto C-119/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. G. Valero Jordana y M. Konstantinidis), contra República Helénica (agente: Sra. E. Skandalou), que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998 (DO L 67, p. 29), al no haber adoptado las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y al no someter a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario las aguas residuales urbanas de dicha región antes de su vertido en la zona sensible del Golfo de Eleusis, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 24 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, al no haber adoptado las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y al no someter a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario las aguas residuales urbanas de dicha región antes de su vertido en la zona sensible del Golfo de Eleusis.

2)

Condenar en costas a la República Helénica.


(1)   DO C 131 de 1.6.2002.


7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 24 de junio de 2004

en el asunto C-212/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República de Austria (1)

(Incumplimiento de Estado - Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE - Adaptación insuficiente del Derecho interno - Obligación de establecer, en las legislaciones relativas a la adjudicación de los contratos públicos, un procedimiento que permita a todos los licitadores excluidos obtener la anulación de la decisión de adjudicación de un contrato)

(2004/C 201/05)

Lengua de procedimiento: alemán

Traducción provisional: la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-212/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. M. Nolin, asistido por el Sr. R. Roniger) contra República de Austria (agentes: Sra. C. Pesendorfer y Sr. M. Fruhmann), que tiene por objeto que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), y de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14), en la medida en que las Landesvergabegesetze (Leyes regionales relativas a las adjudicaciones de los contratos públicos) de los Länder de Salzburgo, de Estiria, de la Baja Austria y de Carintia no prevén, en todos los casos, un procedimiento de recurso que permita a un licitador excluido obtener la anulación de la decisión de adjudicación del contrato, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 24 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en la medida en que las Landesvergabegesetze (Leyes regionales relativas a adjudicaciones de los contratos públicos) de los Länder de Salzburgo, de Estiria, de la Baja Austria y de Carintia no prevén, en todos los casos, un procedimiento de recurso que permita a un licitador excluido obtener la anulación de la decisión de adjudicación del contrato.

2)

Condenar en costas a la República de Austria.


(1)   DO C 180 de 27.7.2002.


7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 24 de junio de 2004

en el asunto C-278/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich): Herbert Handlbauer GmbH (1)

(Agricultura - Organización común de mercados - Carne de bovino - Restituciones a la exportación - Devolución de cantidades indebidamente percibidas - Procedimiento sancionador de las irregularidades - Artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 - Efecto directo - Plazo de prescripción - Interrupción de la prescripción)

(2004/C 201/06)

Lengua de procedimiento: alemán

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-278/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Berufungssenat I der Region Linz bei der Finanzlandesdirektion für Oberösterreich (Austria), destinada a obtener, en un litigio promovido por Herbert Handlbauer GmbH, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, los Sres. J.-P. Puissochet, J.N.Cunha Rodrigues y R. Schintgen (Ponente), y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 24 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.

2)

El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión.


(1)   DO C 289 de 23.11.2002.


7.8.2004   

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C 201/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 24 de junio de 2004

en el asunto C-350/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos (1)

(«Incumplimiento de Estado - Tratamiento de datos personales y protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones - Artículos 6 y 9 de la Directiva 97/66/CE - Necesidad de una identificación exacta de las imputaciones en el dictamen motivado»)

(2004/C 201/07)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-350/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. M. Shotter y W. Wils) contra Reino de los Países Bajos (agente: Sra. S. Terstal) que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a los artículos 6 y 9 de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO 1998, L 24, p. 1), o, por lo menos, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 24 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, por un lado, al haber adaptado de manera incompleta su Derecho interno al artículo 6 de dicha Directiva, en la medida en que el artículo 11.5, apartado 1, de la Wet houdende regels inzake de telecommunicatie (Telecommunicatiewet) se remite a una disposición de carácter administrativo que no se comunicó a la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otro, en la medida en que las disposiciones de desarrollo mencionadas en el artículo 11.5, apartado 3, de la Telecommunicatiewet no se comunicaron a la Comisión, y al haber adaptado de manera incompleta su Derecho interno al artículo 9 de la citada Directiva.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

El Reino de los Países Bajos soportará, además de sus propias costas, tres cuartas partes de las costas de la Comisión.

4)

La Comisión cargará con sus propias costas en todo lo demás.


(1)   DO C 323 de 21.12.2002.


7.8.2004   

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C 201/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 24 de junio de 2004

en el asunto C-421/02, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1)

(«Incumplimiento de Estado - Directiva 85/337/CEE - Adaptación incompleta del Derecho interno»)

(2004/C 201/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-421/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. X. Lewis) contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agente: Sra. Ph. Ormond) que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva por lo que atañe a los proyectos enumerados en el anexo II, punto 1, letras b) y c), de esta Directiva o, por lo menos, al no haber informado a la Comisión acerca de dichas medidas, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 24 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al no haber adoptado en Escocia y en Irlanda del Norte las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva por lo que atañe a los proyectos enumerados en el anexo II, punto 1, letra c), de dicha Directiva y al no haber notificado las medidas adoptadas con esta finalidad en Inglaterra y en el País de Gales.

2)

Condenar en costas al Reino Unido.


(1)   DO C 7 de 11.1.2002.


7.8.2004   

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C 201/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

de 22 de junio de 2004

en el asunto C-439/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (1)

(«Incumplimiento de Estado - Transporte marítimo - Directiva 95/21/CE - Seguridad marítima - Control de los buques por el Estado del puerto - Número insuficiente de inspecciones»)

(2004/C 201/09)

Lengua de procedimiento: francés

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-439/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. K. Simonsson y W. Wils) contra República Francesa (agentes: Sres. G. de Bergues y P. Boussaroque), que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (DO L 157, p. 1), al no realizar un total anual de inspecciones correspondiente, como mínimo, al 25 % del número de buques que entraron en sus puertos en 1999 y en 2000, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, y el Sr. S. von Bahr y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 22 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto), al no realizar un total anual de inspecciones correspondiente, como mínimo, al 25 % del número de buques que entraron en sus puertos en 1999 y 2000.

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)   DO C 19 de 25.1.2003.


7.8.2004   

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

de 17 de junio de 2004

en el asunto C-99/03: Comisión des las Comunidades Europeas contra Irlanda (1)

(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2000/52/CE - Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»)

(2004/C 201/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-99/03, Comisión des las Comunidades Europeas (agente: Sr. J. Flett) contra Irlanda (agente: Sr. D. O'Hagan), que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 193, p. 75), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, por lo menos, al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, y el Sr. S. von Bahr (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 17 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados y las empresas públicas, al no haber adoptado las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

2)

Condenar en costas a Irlanda.


(1)   DO C 101 de 26.4.2003.


7.8.2004   

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 10 de junio de 2004

en el asunto C-302/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 1999/22/CE - Mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

(2004/C 201/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-302/03, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. M. van Beek y R. Amorosi) contra República Italiana (agente: Sr. I.M. Braguglia, asistido por Sr. G. de Bellis), que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos (DO L 94, p. 24), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.P. Puissochet y K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 10 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

2)

Condenar en costas a la República Italiana.


(1)   DO C 213 de 6.9.2003.


7.8.2004   

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C 201/7


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 3 de marzo de 2004, en el asunto ELMEKA N.E. contra Ypourgos Oikonomikon

(Asunto C-182/04)

(2004/C 201/12)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), dictada el 3 de marzo de 2004, en el asunto ELMEKA N.E. contra Ypourgos Oikonomikon, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2004.

Idéntica a la petición de decisión prejudicial C-181/04.


7.8.2004   

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C 201/7


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), de fecha 3 de marzo de 2004, en el asunto ELMEKA N.E. contra Ypourgos Oikonomikon

(Asunto C-183/04)

(2004/C 201/13)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), dictada el 3 de marzo de 2004, en el asunto ELMEKA N.E. contra Ypourgos Oikonomikon, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2004.

Idéntica a la petición de decisión prejudicial C-181/04.


7.8.2004   

ES

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C 201/7


Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2004 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Federal de Alemania

(Asunto C-204/04)

(2004/C 201/14)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de mayo de 2004 un recurso contra la República Federal de Alemania, formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Nicola Yerrell, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión y el Sr. Horstpeter Kreppel, juez del Arbeitsgericht puesto a disposición del Servicio Jurídico de la Comisión en el marco del intercambio de funcionarios, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Federal de Alemania ha violado el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, tal como se establece en los artículos 1, 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE (1) y en el artículo 4 del anexo a la Directiva 97/81/CE (2) del Consejo, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,

al discriminar indirectamente a las mujeres, que constituyen la gran mayoría de los empleados a tiempo parcial del sector publico alemán, con jornadas inferiores a 18 horas semanales, privando de legitimación pasiva en las elecciones a la representación del personal

a)

conforme al artículo 14, apartado 2, de la Bundespersonalvertretungsgesetz y a las normativas de los distintos Länder correspondientes a dicha disposición, a los empleados a tiempo parcial con jornadas laborales inferiores a 18 horas semanales en los Länder de

Baviera

Berlín

Bremen y

Hessen;

b)

a los empleados a tiempo parcial con jornadas laborales inferiores a media jornada ordinaria en los Länder de

Mecklemburgo-Antepomerania

Sajonia

Schleswig-Holstein y

Turingia;

c)

a los empleados a tiempo parcial con jornadas inferiores a un tercio de la jornada laboral ordinaria en los Länder de

Baden-Württemberg

Brandemburgo

Renania-Palatinado y

Sajonia-Anhalt;

d)

a los empleados a tiempo parcial con jornadas inferiores a 2/5 partes de la jornada laboral ordinaria en el Land de Renania der Norte-Westfalia;

e)

a los empleados a tiempo parcial que, en el transcurso de un año, hayan trabajado menos de 15 horas semanales en un período de hasta dos meses en el Land de Baja-Sajona.

2)

Condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

La privación de la legitimación pasiva en las elecciones a representantes de personal en la Federación y en la práctica totalidad de los Länder a que están sometidos los trabajadores a tiempo parcial del sector público cuya jornada laboral normal sea inferior a 18 horas semanas (en algunos Länder el número de horas es ligeramente inferior) supone una discriminación indirecta de las mujeres, puesto que éstas constituyen la gran mayoría de los empleados a tiempo parcial. Se trata por tanto de una infracción de la Directiva 76/207/CEE. Este régimen es, además, incompatible con la Directiva 97/81/CE, puesto que, conforme a dicha Directiva, el trato dispensado a los empleados a tiempo parcial no debe ser peor que el que reciben quienes trabajan en jornada completa, a menos que la diferencia de trato esté justificada por motivos objetivos.

Sin embargo, no existen motivos objetivos que justifiquen la privación de la legitimación pasiva en las elecciones de representantes. La limitada presencia de dicho personal en el lugar de trabajo puede compensarse a través de la organización flexible de la jornada laboral y con los modernos medios de comunicación. No existen restricciones parecidas en la Betriebsverfassungsgesetz, norma que regula en la empresa privada las elecciones a los comités de empresa. Estos comités tienen las mismas funciones que las representaciones de personal en la administración pública. Los problemas e intereses específicos de los grupos excluidos hacen absolutamente necesario garantizar la presencia de éstos en el seno de la representación de personal, pues de otra manera dichos intereses no serían tenidos en cuenta.


(1)  DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.

(2)  DO L 14, p. 9.


7.8.2004   

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C 201/8


Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2004 contra el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el Reino Unido

(Asunto C-217/04)

(2004/C 201/15)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de mayo de 2004 un recurso contra el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea formulado por el Reino Unido, representado por Mark Bethell, en calidad de agente, asistido por Lord Goldsmith QC, Her Majesty's Attorney General, Nicholas Paines QC y Tim Ward, que designa domicilio en Luxemburgo.

El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare inválido el Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (1).

Condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

El Reglamento impugnado [Reglamento (CE) no 460/2004; en lo sucesivo, «Reglamento ENISA»] crea una Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (en lo sucesivo, «Agencia»), cuya función es prestar servicios de orientación, asesoramiento y asistencia a la Comisión, los Estados miembros y la comunidad empresarial sobre cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y de la información que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento ENISA. El Reino Unido apoya la creación de la Agencia, pero sostiene que el artículo 95 CE no es una base jurídica adecuada para ello. El Reglamento ENISA tiene íntegramente por objeto la creación de la Agencia como un organismo comunitario; establece los objetivos y funciones de la Agencia y regula su administración y organización, así como su programa de trabajo; asimismo, contiene disposiciones sobre el presupuesto de la Agencia, su estatuto jurídico, privilegios e inmunidades y régimen lingüístico. Las disposiciones del Reglamento ENISA surten efecto íntegramente en el plano del Derecho comunitario institucional.

El Reino Unido alega que la competencia legislativa que confiere el artículo 95 CE es una competencia de armonización de las legislaciones nacionales, no una competencia para establecer organismos comunitarios o encomendar funciones a éstos. Estas materias están fuera del ámbito del Derecho nacional y una normativa comunitaria por la que se crea dicho organismo o por la que se atribuyen a éste determinadas funciones no puede armonizar legislaciones nacionales en el sentido del artículo 95 CE.

Ninguna de las disposiciones del Reglamento ENISA aproxima, ni siquiera indirectamente, ninguna disposición de Derecho nacional. Por el contrario, se prohíbe expresamente a la Agencia interferir en las competencias de los organismos nacionales y el artículo 1, apartado 3, establece que los objetivos y funciones de la Agencia se entenderán sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros.

Por tanto, las disposiciones del Reglamento ENISA no forman parte de la competencia de armonización que el artículo 95 CE otorga al Parlamento y al Consejo y la única base jurídica adecuada para esta medida podría ser el artículo 308 CE.


(1)   DO L 77 de 13.3.2004, p. 1.


7.8.2004   

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C 201/9


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Gorizia, de fecha 7 de abril de 2004, en el asunto Azienda Agricola Bogar Roberto e Andrea contra Agenzia per le erogazioni in agricoltura – AGEA y Cospalat Friuli Venezia Giulia

(Asunto C-224/04)

(2004/C 201/16)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Gorizia, dictada el 7 de abril de 2004, en el asunto Azienda Agricola Bogar Roberto e Andrea contra Agenzia per le erogazioni in agricoltura – AGEA y Cospalat Friuli Venezia Giulia, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2004.

El Tribunale di Gorizia solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo (1), de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y los artículos 1 a 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92 (2) del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, ¿deben ser interpretados en el sentido de que las tasas suplementarias sobre la leche y los productos lácteos tienen naturaleza de sanción administrativa? ¿El pago de dichas tasas por parte de los productores se adeuda, en consecuencia, sólo en el caso de que el rebasamiento de las cantidades asignadas haya sido intencionado o provocado por negligencia?»


(1)   DO L 90 de 1.4.1984, p. 10; EE 03/30, p. 61.

(2)   DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.


7.8.2004   

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C 201/9


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania), de fecha 27 de mayo de 2004, en el asunto entre Crailsheimer Volksbank eG y 1) Klaus Conrado; 2) Frank Schulzke y Petra Schulzke-Lösche, y 3) Joachim Nitschke

(Asunto C-229/04)

(2004/C 201/17)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania), dictada el 27 de mayo de 2004, en el asunto entre Crailsheimer Volksbank eG y 1) Klaus Conrado; 2) Frank Schulzke y Petra Schulzke-Lösche, y 3) Joachim Nitschke, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2004.

El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Es compatible con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/577/CEE (1) supeditar los derechos del consumidor, en particular su derecho de revocación, no sólo a la existencia de una operación de venta a domicilio de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva, sino también a criterios adicionales de atribución de la responsabilidad como la intervención de un tercero, facilitada deliberadamente por el comerciante, en la celebración del contrato, o bien a una negligencia del comerciante con respecto a la actuación del tercero en la comercialización de productos por medio de la venta a domicilio?

2)

¿Es compatible con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/577/CEE el hecho de que el tomador de un préstamo hipotecario, que no sólo ha celebrado el contrato de préstamo en el marco de una operación de venta a domicilio, sino que también ha ordenado en las mismas circunstancias el desembolso del principal en una cuenta sobre la cual no tiene de hecho poder de disposición, esté obligado a devolver el principal al prestamista en caso de revocación?

3)

¿Es compatible con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/577/CEE el hecho de que el tomador del préstamo hipotecario, en el caso de que esté obligado a devolver el principal tras la revocación, no lo devuelva en los plazos estipulados en el contrato, sino que deba devolverlo de una sola vez?

4)

¿Es compatible con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/577/CEE el hecho de que el tomador de un préstamo hipotecario, en el supuesto de que esté obligado a la devolución del principal a raíz de una revocación, deba abonar además los intereses normales de mercado de dicho préstamo?


(1)  DO L 372, p. 31.


7.8.2004   

ES

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C 201/9


Recurso interpuesto el 2 de junio de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-230/04)

(2004/C 201/18)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 2 de junio de 2004 un recurso contra el República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39 CE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nO 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (1), al no permitir la consideración de la experiencia y antigüedad en el sector público de otro Estados miembro de los nacionales comunitarios que forman parte de la función pública en el ámbito hospitalario.

Condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

Los Estados miembros están obligados a tomar en consideración los períodos de trabajo realizados por trabajadores migrantes en un ámbito de actividad equivalente en otro Estado miembro a efectos de su contratación, clasificación profesional y determinación de su antigüedad en su propia función pública en las mismas condiciones que las aplicables a la antigüedad y experiencia profesional adquiridas en sus propios sistemas. Las disposiciones francesas vigentes no permiten tener en cuenta la experiencia y la antigüedad adquirida en el sector público de otro Estado miembro por nacionales comunitarios que forman parte de la función pública francesa en el ámbito hospitalario.


(1)   DO L 257 de 19.10.1968, p. 2 (EE 05/01, p. 77).


7.8.2004   

ES

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C 201/10


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, de fecha 23 de febrero de 2004, en el asunto entre Confcooperative Unione Regionale della Cooperazione FVG Federagricole y otros y Ministero per le politiche agricole e forestali y Regione Veneto

(Asunto C-231/04)

(2004/C 201/19)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, dictada el 23 de febrero de 2004 en el asunto entre Confcooperative Unione Regionale della Cooperazione FVG Federagricole y otros y Ministero per le politiche agricole e forestali y Regione Veneto, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2004.

El Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

«1.   

El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, estipulado el 16 de diciembre de 1991 y publicado el 31 de diciembre de 1993 en DO L 347, ¿puede constituir una base jurídica legítima, válida y suficiente para conferir a la Comunidad Europea la facultad de adoptar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos celebrado el 29 de noviembre de 1993 (DO L 337 de 31.12.1993), en particular, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, en la declaración conjunta no 13 y en el anexo XIII (puntos 3, 4 y 5) del Acuerdo europeo de 1991 sobre la eventual reserva de soberanía y competencia a favor de los Estados en materia de denominaciones geográficas nacionales referidas a sus productos agroalimentarios, incluidos los productos vitivinícolas, que excluye cualquier transferencia de soberanía y competencia a la Comunidad Europea en tal materia?

2.   

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, celebrado el 29 de noviembre de 1993 (DO L 337), que regula la protección de las denominaciones geográficas comprendidas en el ámbito de la propiedad industrial y comercial, a la luz de lo indicado en el Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la competencia exclusiva de la CE, ¿debe ser declarado nulo e ineficaz según el ordenamiento comunitario, habida cuenta de que dicho Acuerdo no ha sido ratificado individualmente por los Estados miembros de la Comunidad Europea?

3.   

En el caso de que se declare legítimo y aplicable en su conjunto el Acuerdo comunitario de 1993 (DO L 337), ¿la prohibición de utilizar la denominación “Tocai” en Italia a partir de 2007, que se deduce del canje de notas entre las partes para la conclusión de dicho Acuerdo (y que se adjuntan a éste), debe considerarse nula e ineficaz porque se opone al régimen de las denominaciones homónimas establecido en el propio Acuerdo de 1993 (véase el artículo 4, apartado 5, y el Protocolo adjunto al Acuerdo)?

4.   

La segunda declaración conjunta, adjunta al Acuerdo de 1993 (DO L 337), de la que se deduce que las partes contratantes no estaban al corriente, en el momento de las negociaciones, de la existencia de denominaciones homónimas relativas a vinos europeos y húngaros, ¿debe ser considerada una representación sin duda errónea de la realidad (dado que las denominaciones italiana y húngara relativas a los vinos “Tocai” han existido y convivido durante siglos, fueron reconocidas oficialmente en 1948 en un Acuerdo entre Italia y Hungría, y recientemente se habían introducido en la normativa comunitaria) de modo que constituya una causa de nulidad de la parte del Acuerdo de 1993 de la que se deriva la prohibición de utilizar la denominación Tocai en Italia, de conformidad con el artículo 48 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados?

5.   

A la luz del artículo 59 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, “ADPIC”; DO L 336, de 21 de noviembre de 1994) celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC – WTO) y que entró en vigor el 1 de enero de 1996, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo comunitario de 1993 (DO L 337), ¿debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones relativas al régimen de las denominaciones homónimas de los vinos se aplican en lugar de las del Acuerdo comunitario de 1993 en caso de incompatibilidad entre ellas, habida cuenta de la identidad de las partes firmantes de los dos Acuerdos?

6.   

Ante dos denominaciones homónimas relativas a vinos producidos en dos países distintos firmantes del Acuerdo ADPIC (tanto si la homonimia se refiere a dos denominaciones geográficas usadas en ambos países firmantes del Acuerdo como si se refiere a una denominación geográfica de un país firmante y a la denominación homónima de una cepa cultivada tradicionalmente en otro país firmante), los artículos 22 a 24 de la sección tercera del Anexo C del Tratado constitutivo de la OMC (WTO), en el que figura el Acuerdo ADPIC, que entró en vigor el 1 de enero de 1996, ¿deben ser interpretados en el sentido de que ambas denominaciones pueden seguir siendo utilizadas en el futuro siempre que anteriormente los productores respectivos las hayan utilizado de buena fe o durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994 (artículo 24, apartado 4) y que cada una de las denominaciones indique claramente el país o la región de la que procede el vino protegido de modo que no se induzca a error a los consumidores?»


7.8.2004   

ES

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C 201/11


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Arbeitsgericht Düsseldorf, de fecha 5 de mayo de 2004, en el asunto entre Gül Demir, por un lado, y Securicor Aviation Limited Securicor Aviation (Germany) Limited y Kötter Aviation Security GmbH & Co. KG, por otro

(Asunto C-233/04)

(2004/C 201/20)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Arbeitsgericht Düsseldorf, dictada el 5 de mayo de 2004, en el asunto entre Gül Demir, por un lado, y Securicor Aviation Limited Securicor Aviation (Germany) Limited y Kötter Aviation Security GmbH & Co. KG, por otro, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2004.

El Arbeitsgericht Düsseldorf solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

En el marco del examen de la existencia de un traspaso de empresa con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2001/23/CE (1) –con independencia de la cuestión de las relaciones de propiedad– en el caso de la readjudicación de un contrato, ¿constituye, a efectos de la consideración global, un requisito para considerar que ha habido transmisión de los medios empresariales del contratista original al nuevo contratista el hecho de que se cedan al titular los medios empresariales para su explotación económica autónoma? Por tanto, para responder afirmativamente a la existencia de transmisión de los medios empresariales, ¿es necesario que se otorgue al contratista la facultad de decidir sobre el tipo y la forma de explotación de los medios empresariales en función de sus propios intereses económicos? En consecuencia, ¿debe establecerse una distinción dependiendo de si el contratista presta el servicio «en» o «con» los medios empresariales de la entidad contratante?

2)

En el caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión:

a)

¿Está excluida la atribución de los medios empresariales para su explotación económica autónoma cuando éstos únicamente son puestos a disposición del contratista por parte de la entidad contratante para su uso, y es esta última la que se hace cargo del mantenimiento, así como de los costes correspondientes?

b)

¿Puede hablarse de explotación económica autónoma por parte del contratista cuando, en el marco de los controles de pasajeros en los aeropuertos, el contratista utiliza los detectores de metales de arco y manuales y los aparatos de rayos X puestos a su disposición por la entidad contratante?


(1)   DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.


7.8.2004   

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C 201/11


Recurso interpuesto el 4 de junio de 2004 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-235/04)

(2004/C 201/21)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 4 de junio de 2004 un recurso contra el Reino de España formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. M. van Beek y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

declare que el Reino de España, al no haber clasificado como zonas de protección especial para las aves suficientes territorios en número y superficie como para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el Anexo I de la Directiva así como a las especies migratorias no mencionadas en el mencionado Anexo I, ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (1);

2.

condene en costas al Reino de España

Motivos y principales alegaciones:

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE impone a los Estados miembros una obligación específica de clasificar territorios como «zonas de especial protección para las aves» (ZEPA) para la conservación efectiva de las especies enumeradas en el Anexo I de dicha Directiva y de las otras especies migratorias cuya llegada es regular, con el fin de garantizar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. Esta obligación concierne, como mínimo, a todos los territorios más apropiados, en cuanto a su número y su superficie, para la conservación de las especies interesadas, habida cuenta de sus necesidades de protección. El número suficiente de ZEPA viene determinado en función del objetivo perseguido.

Los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación para determinar los territorios que mejor responden a las exigencias enumeradas en el artículo 4 de la Directiva, pero deben basar su evaluación exclusivamente en criterios científicos ornitológicos. En el caso de España, el inventario de zonas importantes para las aves (important bird areas, IBA) elaborado por la Sociedad Española de Ornitología en 1998 (inventario SEO/Birdlife 98) supone la referencia más documentada y más precisa entre las disponibles para la definición de los territorios más apropiados para la conservación y, en particular, para la supervivencia y la reproducción de las especies importantes. Este inventario se basa en criterios ornitológicos equilibrados, que permiten indicar cuáles son los lugares más convenientes para garantizar la conservación de todas las especies contempladas en el Anexo I y otras especies migratorias, e identifica las áreas prioritarias de conservación de las aves en España.

La comparación de los datos del inventario SEO/Birdlife 98 con las ZEPA designadas por el Reino de España, tanto por lo que respecta a todo el territorio español como mediante un análisis más pormenorizado por Comunidades Autónomas, permite deducir que el número y la superficie de los territorios calificados ZEPA son inferiores a los que la evidencia científica señala como los más adecuados para ofrecer una protección adecuada de las aves cubiertas por el artículo 4 de la Directiva.


(1)   DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; EE 15/02, p. 125


7.8.2004   

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C 201/12


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Cagliari, de fecha 14 de mayo de 2004, en el asunto entre ENIRISORSE S.p.A. y SOTACARBO S.p.A.

(Asunto C-237/04)

(2004/C 201/22)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Cagliari, dictada el 14 de mayo de 2004, en el asunto entre ENIRISORSE S.p.A. y SOTACARBO S.p.A., y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2004.

El Tribunale di Cagliari, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

a)

Lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley no 240/02, ¿constituye una ayuda de Estado incompatible con el artículo 87 del Tratado en favor de SOTACARBO S.p.A. que, además, se adoptó ilegalmente, en la medida en que no se notificó, como exige el artículo 88, apartado 3, del Tratado?

b)

La citada normativa ¿se opone a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 48, 49 y ss. del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre circulación de servicios?


7.8.2004   

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C 201/12


Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-250/04)

(2004/C 201/23)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de junio de 2004 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Georgios Zavvos y Michael Shotter, de su Servicio Jurídico.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/19/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 24 de julio de 2003.


(1)   DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.


7.8.2004   

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C 201/13


Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-251/04)

(2004/C 201/24)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de junio de 2004 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Georgios Zavvos y Michael Shotter, de su Servicio Jurídico.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo (1), de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) al disponer que únicamente podrán prestar servicios de remolque en alta mar aquellos buques que naveguen bajo pabellón griego.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

Las disposiciones legales griegas en vigor son contrarias al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3577/92.


(1)   DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.


7.8.2004   

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C 201/13


Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-252/04)

(2004/C 201/25)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de junio de 2004 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Georgios Zavvos y Michael Shotter, de su Servicio Jurídico.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 24 de julio de 2003.


(1)   DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.


7.8.2004   

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C 201/13


Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-253/04)

(2004/C 201/26)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de junio de 2004 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Georgios Zavvos y Michael Shotter, de su Servicio Jurídico.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 24 de julio de 2003.


(1)   DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.


7.8.2004   

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C 201/14


Recurso interpuesto el 14 de junio de 2004 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-254/04)

(2004/C 201/27)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de junio de 2004 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Georgios Zavvos y Michael Shotter, de su Servicio Jurídico.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/20/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 24 de julio de 2003.


(1)   DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.


7.8.2004   

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C 201/14


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour du travail de Liège (Sala Novena), de fecha 7 de junio de 2004, en el asunto entre Office national de l'emploi y Ioannidis Ioannis

(Asunto C-258/04)

(2004/C 201/28)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Cour du travail de Liège (Sala Novena), dictada el 7 de junio de 2004, en el asunto entre Office national de l'emploi y Ioannidis Ioannis, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2004.

La Cour du travail de Liège (Sala Novena) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

«El Derecho comunitario (en particular los artículos 12 CE, 17 CE y 18 CE), ¿se opone a que la normativa de un Estado miembro (como, en Bélgica, el Real Decreto, de 25 de noviembre de 1991, por el que se regula el desempleo), que concede a los demandantes de empleo de, en principio, menos de 30 años, subsidios denominados de espera en función de los estudios de enseñanza secundaria que hayan cursado, imponga a los demandantes que sean nacionales de otro Estado miembro, en los mismos términos que a sus nacionales, el requisito de que dichos subsidios sólo se concederán si los estudios exigidos han sido terminados en un centro docente organizado, subvencionado o reconocido por una de las tres Comunidades nacionales [como prevé, en el Real Decreto antes citado, el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, número 2, letra a)], de modo que los subsidios de espera se deniegan a un joven demandante de empleo que, si bien no es miembro de la familia de un trabajador migrante, es, sin embargo, nacional de otro Estado miembro donde, antes de desplazarse dentro de la Unión, había realizado y concluido estudios de enseñanza secundaria, reconocidos como equivalentes a los estudios exigidos por las autoridades del Estado donde se solicitan los subsidios de espera?»


7.8.2004   

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C 201/14


Recurso interpuesto el 23 de junio de 2004 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-262/04)

(2004/C 201/29)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de junio de 2004 un recurso contra la República Federal de Alemania formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Walter Mölls y la Sra. Karolina Mojzesowicz, miembros del Servicio Jurídico de la Comisión, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión (1), de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, al no facilitar a la Comisión toda la información necesaria para que ésta pudiera comprobar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Directiva.

Condene en costas a la República Federal de Alemania

Motivos y principales alegaciones

Con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, los Estados miembros estaban obligados a facilitar a la Comisión, a más tardar el 24 de julio de 2003, toda la información necesaria para que ésta pudiera comprobar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Directiva. Dicho plazo expiró sin que la República Federal de Alemania facilitara a la Comisión la información exigida por el artículo 9.


(1)  DO L 249, p. 21.


7.8.2004   

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C 201/15


Recurso interpuesto el 24 de junio de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-263/04)

(2004/C 201/30)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de junio de 2004 un recurso contra la República Francesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Gippini Fournier y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que Francia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9 de la Directiva 2002/77/CE (1), al no haber facilitado a la Comisión toda la información necesaria para que ésta compruebe el cumplimiento de las disposiciones de dicha Directiva.

2)

Condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 9 de la Directiva 2002/77/CE obliga a los Estados miembros a facilitar a la Comisión, a más tardar el 24 de julio de 2003, toda la información necesaria para que ésta compruebe el cumplimiento de las disposiciones de dicha Directiva.


(1)  Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249, p. 21).


7.8.2004   

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C 201/15


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunal des Affaires de Sécurité Sociale de Saint-Etienne, de fecha 5 de abril de 2004, en el asunto entre SAS Bricorama France contra Caisse Nationale de l'Organisation Autonome d'Assurance Vieillesse des Travailleurs Non-Salariés des Professions Industrielles et Commerciales — Caisse ORGANIC

(Asunto C-276/04)

(2004/C 201/31)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunal des Affaires de Sécurité Sociale de Saint-Etienne, dictada el 5 de abril de 2004, en el asunto entre SAS Bricorama France contra Caisse Nationale de l'Organisation Autonome d'Assurance Vieillesse des Travailleurs Non-Salariés des Professions Industrielles et Commerciales – Caisse ORGANIC, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2004.

El Tribunal des Affaires de Sécurité Sociale de Saint-Etienne solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 87 del Tratado CE en el sentido de que constituyen ayudas de Estado las subvenciones públicas abonadas por el Gobierno francés en el marco del C.P.D.C. (Comité Professionel de la Distribution des Carburants), del F.I.S.A.C. (Fonds d'Intervention pour la Sauvegarde de l'Artisanat et du Commerce), de la ayuda a la jubilación de artesanos y comerciantes y de la dotación al régimen de pensiones de jubilación de los trabajadores autónomos de profesiones industriales y comerciales, así como al de los trabajadores autónomos de profesiones artesanales?


7.8.2004   

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C 201/15


Archivo del asunto C-258/03 (1)

(2004/C 201/32)

Mediante auto de 17 de mayo de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-258/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.


(1)   DO C 213 de 6.9.2003.


7.8.2004   

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C 201/15


Archivo del asunto C-382/03 (1)

(2004/C 201/33)

Mediante auto de 11 de mayo de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha decidido archivar el asunto C-382/03 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court, Dublin): Ryanair Ltd contra Aer Rianta cpt.


(1)   DO C 275 de 15.11.2003.


TRIBUNAL DE PRIMEIRA INSTANCIA

7.8.2004   

ES

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C 201/16


Adscripción de los Jueces a las Salas

(2004/C 201/34)

En su reunión de 8 de julio de 2004, el Pleno del Tribunal de Primera Instancia decidió, tras la entrada en funciones como Juez de la Sra. Trstenjak, modificar como se indica a continuación la decisión del Pleno de 13 de mayo de 2004, sobre la adscripción de los Jueces a las Salas:

Estarán adscritos para el período comprendido entre el 8 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2004

A la Sala Primera, cuando actúa con tres Jueces:

El Sr. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. Mengozzi y las Sras. Martins Ribeiro, Labucka y Trstenjak, Jueces.

A la Sala Primera ampliada, cuando actúa con cinco Jueces:

El Sr. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. Mengozzi y las Sras. Martins Ribeiro, Labucka y Trstenjak, Jueces.

Por lo que respecta a los asuntos cuya fase escrita haya finalizado antes del 8 de julio de 2004 y cuya vista correspondiente a la fase oral ya se haya celebrado o fijado en dicha fecha, la Sala Primera cuando actúa con tres Jueces y la Sala Primera ampliada cuando actúa con cinco Jueces seguirán actuando con su composición anterior en la fase oral, en la deliberación y en la sentencia.


7.8.2004   

ES

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C 201/16


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 25 de mayo de 2004

en el asunto T-69/03, W. contra Parlamento Europeo (1)

(Funcionarios - Indemnización por gastos de reinstalación - Concepto de residencia - Pruebas)

(2004/C 201/35)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto T-69/03, W., ex funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Folkestone (Reino Unido), representado por el Sr. P. Georgen, abogado, contra Parlamento Europeo (agentes: Sr. J. de Wachter y Sra. L. Knudsen), que tiene por objeto principalmente un recurso de anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2002, por la que deniega al demandante una indemnización por gastos de reinstalación, el Tribunal de Primera Instancia, integrado por el Sr. J.D. Cooke, órgano unipersonal; Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador, ha dictado el 25 de mayo de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada una de las partes soportará sus propias costas.


(1)   DO C 101 de 26.4.2003.


7.8.2004   

ES

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C 201/16


Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2004 contra Comisión de las Comunidades Europeas por Asklepios Kliniken GmbH

(Asunto T-167/04)

(2004/C 201/36)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 13 de mayo de 2004 un recurso contra Comisión de las Comunidades Europeas por Asklepios Kliniken GmbH, representada por el Sr. K. Füßer, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 88 CE y de los artículos 10, apartado 1, y 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, al no adoptar, a raíz de la denuncia presentada por la demandante mediante escrito de 20 de enero de 2003, ninguna decisión en el sentido del artículo 4, apartados 2, 3 o 4, de dicho Reglamento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante es una sociedad de Derecho privado especializada en la gestión de hospitales y que es propiedad exclusiva de particulares. Desde enero de 2003 intenta que la Comisión adopte una decisión con arreglo al artículo 4, apartados 2, 3 o 4, del Reglamento (CE) no 659/1999, en relación con lo que considera una práctica en la concesión de ayudas favorable a los hospitales gestionados por organismos públicos en la República Federal de Alemania.

La demandante alega que los hospitales gestionados por particulares deben financiarse esencialmente con las retribuciones que les garantizan los contratos de asistencia concluidos con las cajas de enfermedad competentes y con sus órganos gestores y, en su caso, con las ayudas directas concedidas en los respectivos Länder con cargo a las partidas presupuestadas para financiar la construcción de hospitales. En cambio, los hospitales gestionados públicamente pueden contar además con que el respectivo gestor público cubre normalmente las frecuentes pérdidas. En opinión de la demandante, este proceder constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, que, por una parte, debe ser notificada con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, y, por otra parte, es incompatible con el mercado común.

La demandante alega, además, que la demanda está fundada puesto que la Comisión no actuó en ningún sentido, a pesar de estar obligada a hacerlo en el momento en que es requerida para ello.


7.8.2004   

ES

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C 201/17


Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por easyJet Airline Company Limited

(Asunto T-177/04)

(2004/C 201/37)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por easyJet Airline Company Limited, Luton, Reino Unido, representada por los Sres. J. Cook, S. Dolan y J. Parker, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión de la Comisión de 11 de febrero de 2004 en el asunto no COMP/M.3280 (Air France/KLM) por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, siempre que cumpla determinados requisitos, de acuerdo con el artículo 6, apartados 1, letra b), y 2 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (1).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En la decisión impugnada, la Comisión concluyó que la fusión de las líneas aéreas «Air France» y «KLM» crearía o reforzaría una posición dominante en un total de catorce rutas aéreas interurbanas. Sin embargo, la Comisión declaró la concentración compatible con el mercado común siempre que respetara los compromisos presentados por las partes de la fusión.

La parte demandante, que es a su vez una compañía aérea, solicita la anulación de la Decisión invocando una serie de errores manifiestos de apreciación de la Comisión. Más concretamente, sostiene que la Comisión no consideró adecuadamente los siguientes aspectos:

el refuerzo de la posición dominante de la entidad fusionada en rutas donde no había solapamiento entre Air France y KLM,

si la fusión crea una posición dominante en los mercados de compra de servicios aeroportuarios o si la refuerza,

los efectos de la fusión en la posible competencia.

También alega que al Comisión no proporcionó razones adecuadas que fundamentasen su conclusión de que los aeropuertos «Charles de Gaulle» y «Orly» de París eran intercambiables. Por último, considera que los compromisos de las partes son manifiestamente inadecuados para reconstruir una estructura de competencia efectiva en mercados en que han surgido problemas de posición dominante y que la Comisión cometió un error de apreciación al aceptarlos.


(1)  DO L 257/90, p. 13.


7.8.2004   

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C 201/17


Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2004 por MPS Group Inc. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto T-178/04)

(2004/C 201/38)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) formulado por MPS Group Inc., Jacksonville, Florida, USA, representada por la Sra. K. O'Rourke y el Sr. P. Kavanagh, Solicitors.

La otra parte del procedimiento seguido ante la Sala de Recurso fue Modis-Distribuiçao Centralizada SA.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de 4 de febrero de 2004, en la medida en que estima la oposición no B000170599, en relación con los siguientes servicios comprendidos en la clase 35: «servicios de oficina de empleo, servicios de asesoramiento para la contratación de personal; servicios para la preparación de nóminas; servicios de registro de tiempo; búsqueda de personal temporal y permanente».

Subsidiariamente, anule la resolución, en la parte en que se refiere a los siguientes servicios comprendidos en la clase 35: «servicios de oficina de empleo, servicios de asesoramiento para la contratación, búsqueda de personal temporal y permanente».

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

MPS Group Inc.

Marca comunitaria solicitada:

La marca comunitaria «MODIS», a la que corresponde la solicitud no 778.795, para servicios comprendidos en las clases 35 (servicios de oficina de empleo, servicios de asesoramiento para la contratación de personal, servicios para la preparación de nóminas, …), clase 41 (servicios de formación profesional) y clase 42 (pruebas psicotécnicas).

Titular del derecho sobre la marca o el signo citado en el procedimiento de oposición:

Modis Distribuiçao Centralizada SA.

Marca o signo citado en el procedimiento de oposición:

La marca portuguesa «MODIS» para servicios comprendidos en la clase 35 (publicidad, dirección y administración de empresas).

Resolución de la División de Oposición:

Denegación de la solicitud de marca comunitaria para las clases 35 y 41 y aprobación de la solicitud para la clase 42.

Resolución de la Sala de Recurso:

Anulación de la resolución de la División de Oposición, por cuanto estimó la oposición con respecto a los servicios solicitados, correspondientes a la clase 41; devolución de asunto al examinador para que resuelva al respecto y desestimación del recurso en cuanto al resto.

Motivos de recurso:

Infracción del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (1), al considerar similares los servicios de que se trata.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).


7.8.2004   

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C 201/18


Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2004 por Siegfried Krahl contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-179/04)

(2004/C 201/39)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por Siegfried Krahl, con domicilio en Zagreb (Croacia), representado por Mes Sébastien Orlandi, Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la Comisión mediante la que se ordena la devolución de las dietas pagadas al demandante durante el período en el que se puso a su disposición una vivienda provisional.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, funcionario de la Comisión, tomó posesión de su cargo en la Delegación de la Comisión en Zagreb el 2 de febrero de 2002, y se instaló hasta el 19 de septiembre de 2002 en una vivienda puesta a su disposición por la Comisión. Mediante la decisión impugnada, la Comisión decidió que se procediera a la devolución de las dietas pagadas al demandante durante el período mencionado, argumentando que éste no tenía derecho a ellas, puesto que se alojaba en un piso puesto a su disposición por la Comisión.

En apoyo de su recurso, el demandante alega la infracción del artículo 10 del anexo VII del Estatuto. Afirma que la Comisión puso a su disposición la vivienda de que se trata sólo con carácter provisional y precario, lo que, según él, no es obstáculo para percibir las dietas. Además, invoca la violación del principio de confianza legítima, alegando que la Comisión le dio garantías concretas en cuanto al pago de las dietas mientras estuviera alojado en el referido piso.


7.8.2004   

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C 201/18


Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2004 por Spa Monopole, Compagnie Fermière de Spa contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Asunto T-186/04)

(2004/C 201/40)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 25 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior formulado por Spa Monopole, Compagnie Fermière de Spa, con domicilio social en Spa (Bélgica), representada por Me Laurent de Brouwer, Me Emmanuel Cornu, Me Eric De Gryse y Me Donnatienne Moreau, abogados.

Spaform Limited fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de 25 de febrero de 2004, en el asunto R 0827/2002-4, por la que se desestima el recurso de la demandante contra la resolución de la División de Oposición que rechazó la oposición formulada por la demandante contra el registro de la marca denominativa «SPAFORM» para productos incluidos en las clases 7, 9 y 11.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Spaform Limited

Marca comunitaria solicitada:

La marca denominativa «SPAFORM» – Solicitud de marca comunitaria no 609776, para determinados productos de la clase 7 (bombas, etc.), 9 (aparatos e instrumentos para medir la presión) y 11 (bañeras de hidromasaje).

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

La demandante

Marca o signo que se invoca:

La marca nacional SPA, para algunos productos de la clase 32 (aguas minerales, etc.)

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso

Motivos invocados:

Infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95 (1). Basándose en este artículo, la División de Oposición consideró que las informaciones de que disponía la Oficina al vencimiento del plazo de oposición no permitían identificar la marca anterior invocada. La demandante cuestiona dicha conclusión.


(1)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).


7.8.2004   

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C 201/19


Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por DJ (*1)

(Asunto T-187/04)

(2004/C 201/41)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 19 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por DJ (*1), representado por Me Carlos Mourato, abogado.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de 22 de julio de 2003 del evaluador de alzada relativa al informe de evolución de carrera (REC) de la parte demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Anule la decisión presunta de la AFPN de 20 de febrero de 2004 desestimando la reclamación del demandante.

Condene a la parte demandada al pago de las costas, así como al de los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento, en especial los gastos de domiciliación, desplazamiento y estancia, así como los honorarios y gastos de abogados.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante invoca en primer lugar determinadas infracciones de las normas del procedimiento de evaluación y de las disposiciones de ejecución del artículo 43 del Estatuto, a saber:

el hecho de que debió haber sido evaluado por el funcionario que era su superior jerárquico, y no por el evaluador que figura en el informe impugnado,

el que no se consultase a sus anteriores superiores,

la extemporaneidad de la segunda entrevista y del informe del evaluador de alzada,

el nombramiento supuestamente irregular del presidente de la Comisión paritaria de evaluación.

El demandante invoca también la vulneración del principio de independencia de los auditores internos, debido a que uno de los miembros de la Comisión paritaria de evaluación pertenecía a una Dirección General auditada por el demandante y a que el evaluador de alzada del demandante era el Secretario General de la Comisión, que podía como tal ser auditado. El demandante alega que, a la vista de esta situación, su evaluador de alzada debió haber sido el Vicepresidente de la Comisión encargado de la reforma. Por último, el demandante invoca la vulneración de la obligación de motivación y del principio de igualdad de trato, así como la comisión de errores manifiestos de apreciación por parte del evaluador.


(*1)  Datos suprimidos o sustituidos en el marco de la protección de datos personales y/o confidenciales.


7.8.2004   

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C 201/20


Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior por la sociedad Freixenet, S.A.

(Asunto T-190/04)

(2004/C 201/42)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior, formulado por la sociedad Freixenet, S.A., con domicilio social en Sant Sadurní d'Anoia (España), representada por los Sres. Fernand de Visscher, Emmanuel Cornu, Eric De Gryse y la Sra. Donatienne Moreau, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 11 de febrero de 2004 (asunto R 97/2001–4) y acuerde que la solicitud de marca comunitaria no 32532 deberá ser publicada con arreglo al artículo 40 del Reglamento no 40/94.

Con carácter subsidiario, anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficia de Armonización del Mercado Interior de 11 de febrero de 2004 (asunto R 97/2001–4).

Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

La demandante

Marca comunitaria solicitada:

Marca tridimensional con forma de botella esmerilada blanca (Solicitud de registro no 32532)

Productos o servicios:

Productos clasificados en la clase 33 (vinos espumosos)

Resolución de la División de Examen

Desestimación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso

Motivos invocados:

Violación del artículo 73 del Reglamento n° 40/94, en la medida en que la resolución de la Sala de Recurso se basaba en una serie de hechos respecto de los cuales la demandante no pudo presentar sus observaciones, así como del artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 3, del mismo Reglamento en la medida en que la marca de que se trata sí tenía carácter distintivo.


7.8.2004   

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C 201/20


Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004 contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) por MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG

(Asunto T-191/04)

(2004/C 201/43)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), formulado por MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG, con domicilio social en Dusseldorf (Alemania), representada por el Sr. R. Kaase, abogado.

Tesco Stores Limited también fue parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 23 de marzo de 2004 en el asunto R 486/2003-1.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG

Marca comunitaria solicitada:

Marca figurativa «METRO», para productos que no son objeto de debate en el presente procedimiento (Solicitud de registro no 779116)

Titular de la marca o signo mencionado en el procedimiento de oposición:

Tesco Stores Limited

Marca o signo mencionado en el procedimiento de oposición:

Marca denominativa nacional «METRO»

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso:

Anulación de la resolución de la División de Oposición

Motivos invocados:

La demandante alega que la fecha en que ha de estar vigente el derecho anterior en que se basa la oposición y en que así ha de probarse debería ser la fecha de la resolución de la División de Oposición o, si no, la fecha en que caduque el plazo para la presentación de pruebas adicionales. En apoyo de su recurso, la demandante invoca una violación de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 74 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (1) y en las Reglas 16 y 20 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión (2). Según la demandante, el artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo no indica que la validez de la marca anterior sea exigible únicamente en la fecha en que se formula oposición.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).


7.8.2004   

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C 201/21


Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004 por Bavarian Lager Company contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-194/04)

(2004/C 201/44)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Bavarian Lager Company, Clitheroe, Reino Unido, representada por los Sres. J. Pearson y C. Bright, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare que la aceptación por la Comisión de la modificación por el Gobierno del Reino Unido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Supply of Beer (Tied Estate) Order 1989 (S.I. 1989 no 2390) («disposición sobre la cerveza invitada») infringía el artículo 28 CE (antiguo artículo 30).

Declare que la Comisión no debería haber aceptado la mencionada modificación y que, al hacerlo, la propia Comisión infringió el artículo 28 CE (antiguo artículo 30).

Anule la Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2004, por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos.

Ordene a la Comisión que aporte la relación completa de los nombres de las personas que asistieron a la reunión celebrada el 11 de octubre de 1996, en la que estuvieron presentes funcionarios de la Dirección General del Mercado Interior y funcionarios del Department of Trade and Industry (Ministerio de Industria y Comercio) del Gobierno del Reino Unido, así como representantes de la Conféderation des Brasseurs du Marché Común.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La sociedad demandante se constituyó el 28 de mayo de 1992 con objeto de importar en el Reino Unido cerveza alemana para venderla en los establecimientos públicos. En 1993, la demandante denunció ante la Comisión una supuesta infracción del artículo 28 CE (antiguo artículo 30), en relación con la «disposición sobre la cerveza invitada» que figura en la legislación del Reino Unido. En virtud de la referida disposición, las fábricas de cerveza tienen la obligación de permitir que los establecimientos públicos con los que tienen acuerdos de compra en exclusiva ofrezcan también al público una cerveza «invitada» procedente de otra fábrica de cerveza. La cerveza «invitada» tenía que ser necesariamente una cerveza en proceso de fermentación dentro del barril desde el que era despachada, tipo de cerveza éste que prácticamente tan sólo se produce en el Reino Unido. Ni la cerveza vendida por la sociedad demandante ni la mayor parte de las cervezas producidas fuera del Reino Unido podían acogerse a la referida disposición, de modo que la demandante consideró que ello constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. En un escrito de 21 de abril de 1997, la Comisión comunicó a la demandante que, a la vista de una propuesta de modificación de la «disposición sobre la cerveza invitada», se había suspendido el procedimiento contra el Reino Unido y que éste sería archivado tan pronto como se hubiera adoptado la modificación.

El 5 de diciembre de 2003, la demandante solicitó a la Comisión, sobre la base del Reglamento (CE) no 1049/2001 (1), que le permitiera el acceso sin restricciones al acta de una reunión sobre este tema que tuvo lugar el 11 de octubre de 1996 entre representantes de la Comisión, del Gobierno del Reino Unido y de las fábricas de cerveza. La demandante pidió concretamente a la Comisión que revelara la identidad de determinadas personas cuyos nombres aparecían tachados en el acta que le había sido previamente facilitada. La Comisión denegó la solicitud de la demandante y confirmó su denegación en un escrito de fecha 18 de marzo de 2004 enviado a aquélla por el Secretario General. Para fundamentar su denegación, la Comisión invocó la necesidad de proteger los datos personales de los individuos presentes en la reunión, así como el riesgo potencial de que en tales supuestos se viera en la imposibilidad de llevar a cabo investigaciones si se divulgaba la identidad de las personas que le suministraban información.

Mediante su recurso, la demandante solicita, en primer lugar, que se declare contraria a Derecho la decisión de la Comisión de suspender el procedimiento incoado contra el Reino Unido. A este respecto, la demandante invoca la infracción de los artículos 28 CE y 12 CE.

En lo que atañe a la negativa de la Comisión a permitirle el acceso a determinados documentos, la demandante alega que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1049/2001 obliga a dicha institución a revelar sin restricciones la lista de personas que asistieron a la reunión de que se trata, y que no resulta aplicable ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 4. La demandante alega también que la excepción del artículo 4, apartado 3, no resulta procedente porque la divulgación reviste un interés público superior.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


7.8.2004   

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C 201/22


Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004 por Madaus Aktiengesellschaft contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

(Asunto T-202/04)

(2004/C 201/45)

La lengua de procedimiento se determinará con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento — Lengua en la que se presentó el recurso: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) formulado por Madaus Aktiengesellschaft, Colonia, (Alemania), representada por el Sr. I. Valdelomar Serrano, abogado.

The Optima Health Limited fue asimismo parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Reconozca que la OAMI incurrió en error judicial al dictar la resolución impugnada.

Anule la resolución impugnada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

Optima Healthcare Ltd, que pasó a denominarse The Optima Health Ltd.

Marca comunitaria solicitada:

La marca denominativa «ECHINAID» para productos de la clase 5 (vitaminas, complementos alimenticios, preparados a base de hierbas, preparados médicos y farmacéuticos) (Solicitud de marca comunitaria no 1666239)

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Madaus AG

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

El registro como marca internacional de la marca denominativa «ECHINACIN» para productos de la clase 5 (productos farmacéuticos químicos)

Resolución de la División de Oposición:

Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso interpuesto por Madaus

Motivos invocados:

La demandante alega que la Sala de Recurso aplicó erróneamente los conceptos de territorio pertinente y de público pertinente. Asimismo alega que el prefijo Echina no tiene carácter descriptivo y que existe riesgo de confusión entre las marcas.


7.8.2004   

ES

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C 201/23


Recurso interpuesto el 4 de junio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Italiana

(Asunto T-207/04)

(2004/C 201/46)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 4 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Italiana, representado por el Sr. Antonio Cingolo, Avvocato dello Stato.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Comunicación E2/LP D(2004) 712 de la Comisión, de 25 de marzo de 2004, recibida el 26 de marzo de 2004, mediante la cual la Comisión Europea, Dirección General de Política Regional, notificó la decisión según la cual los importes correspondientes a los anticipos de que se trata (anticipos pagados en el ámbito de los regímenes de ayuda para cualquier programa incluido en los objetivos 1 y 2) deberán individualizarse claramente en las futuras declaraciones de pago, con arreglo a lo dispuesto en el escrito mencionado del Comisario Barnier, así como todos los actos sobre los que se basa dicha Comunicación y todos aquellos que sean accesorios a ella.

Subsidiariamente, en previsión de lo que pueda suceder, anule el Reglamento (CE) no 448/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1685/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales.

En cualquier caso, anule todos los actos sobre los que se basan los actos impugnados y todos aquellos que sean accesorios a éstos.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La República Italiana ha impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas la Comunicación E2/LP D(2004) 712 de la Comisión, de 25 de marzo de 2004, relativa al pago de anticipos en el ámbito de los regímenes de ayuda (POP Investigación, Desarrollo Tecnológico y Formación Superior) y, en previsión de lo que pueda suceder, el Reglamento (CE) no 448/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004  (1), en relación con la admisibilidad de los gastos de utilización de los Fondos Estructurales.

En apoyo de sus pretensiones referentes a la Comunicación de 25 de marzo de 2004, la demandante alega lo siguiente:

Existencia de vicios sustanciales de forma por falta absoluta de motivación y por adopción del acto recurrido sin base jurídica adecuada y sin respetar el procedimiento previsto por el reglamento interno de la demandada.

Infracción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión (2), por inobservancia de las disposiciones contables contenidas en él.

Infracción del artículo 32 del Reglamento de base (3) y del Reglamento (CE) no 448/2004 de la Comisión, que supeditan el pago de los anticipos únicamente a la prueba de que el Estado «beneficiario final» haya proporcionado los importes correspondientes a los destinatarios finales de la inversión.

Infracción del Reglamento (CE) no 448/2004 por violación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica y porque la Comunicación impugnada incurre en contradicción.

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 448/2004, la demandante invoca lo siguiente:

Infracción de las normas relativas a la admisibilidad de los gastos establecidas por el Reglamento de base.

Infracción de las normas que regulan el control financiero, que no prevén las obligaciones exigidas por la Comisión.

Violación del principio de proporcionalidad, dado que la Comisión exige pruebas que sobrepasan lo previsto y necesario.

Violación del principio de irretroactividad, puesto que el Reglamento (CE) no 448/2004 contiene disposiciones con un alcance retroactivo de cuarenta y cuatro meses, que es totalmente inaceptable teniendo en cuenta los principios generales en materia de elaboración de las normas.


(1)  Reglamento (CE) no 448/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1685/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1145/2003 (DO L 72 de 11.3.2004, p. 66).

(2)  Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 63 de 3.3.2001, p. 21).

(3)  Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).


7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/24


Recurso interpuesto el 10 de junio de 2004 por el Reino de España contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-209/04)

(2004/C 201/47)

Lengua de procedimiento: español

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado, el 10 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Reino de España, representado por Dña. Nuria Díaz Abad, Abogado del Estado, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

declare que, al no resolver en un plazo razonable sobre las autorizaciones solicitadas por las autoridades españolas, la Comisión ha incumplido la obligación que le incumbe con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2792/1999, en la redacción dada por el Reglamento (CE) no 2369/2002, incurriendo así en una omisión, y

condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

Las autoridades españolas solicitaron de la Comisión una serie de exenciones para poder otorgar las ayudas por la constitución de una sociedad mixta previstas en el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, en la redacción dada por el Reglamento (CE) no 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002  (1). Cuando el traspaso del barco se realiza a terceros países con los que no existe acuerdo de pesca con la Comunidad Europea es necesario que la Comisión conceda la correspondiente exención [artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2792/1999, en la redacción dada por el Reglamento (CE) no 2369/2002]. Estas ayudas sólo pueden concederse por las autoridades nacionales hasta el 31 de diciembre de 2004.

La Comisión fue requerida formalmente el 16 de febrero de 2004 para que resolviese los expedientes pendientes y, al no haber resuelto la totalidad de ellos, el Reino de España ha decidido presentar una demanda contra esta Institución, teniendo en cuenta, además, que las autoridades españolas, que están pendientes de la resolución por parte de la Comisión de las exenciones solicitadas han rebasado ya los plazos que la legislación nacional les otorga para resolver.


(1)  Reglamento (CE) no 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) no 2592/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 358 de 31.12.2002, p. 49).


7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/24


Recurso interpuesto el 1 de junio de 2004 contra Europol por Andreas Mausolf

(Asunto T-210/04)

(2004/C 201/48)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de junio de 2004 un recurso contra Europol por Andreas Mausolf, representado por los Sres. M.F. Baltussen y P. de Casparis.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución desestimatoria de Europol, de 1 de marzo de 2004, de la reclamación presentada por el demandante contra la decisión de 2 de enero de 2003, y anule dicha decisión de 2 de enero de 2003.

Condene a Europol a conceder al demandante un escalón suplementario desde el 1 de julio de 2003.

Condene a Europol a abonar dicha cantidad en el plazo de 48 horas desde la notificación de la sentencia que se dicte en este asunto, más los intereses legales debidos con arreglo al Derecho neerlandés.

Condene a Europol a abonar al demandante una indemnización que cubra los costes del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El demandante alega en apoyo de su recurso la infracción del artículo 29 del Estatuto del personal de Europol, así como el ejercicio abusivo de la facultad discrecional y una vulneración del principio de confianza legítima.


III Informaciones

7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/25


(2004/C 201/49)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 190 de 24.7.2004

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 179 de 10.7.2004

DO C 168 de 26.6.2004

DO C 156 de 12.6.2004

DO C 146 de 29.5.2004

DO C 106 de 30.4.2004

DO C 94 de 17.4.2004

Estos textos se encuentran disponibles en:

 

EUR-Lex:http://europa.eu.int/eur-lex

 

CELEX:http://europa.eu.int/celex