ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 179

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
10 de julio de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Tribunal de Justicia

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2004/C 179/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 27 de mayo de 2004, en el asunto C-285/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden): Edeltraud Elsner-Lakeberg contra Land Nordrhein-Westfalen («Artículo 141 CE — Directiva 75/117/CEE — Medida nacional por la que los docentes a tiempo completo y los docentes a tiempo parcial están obligados a trabajar el mismo número de horas extraordinarias para tener derecho a una retribución — Discriminación indirecta de las trabajadoras empleadas a tiempo parcial»)

1

2004/C 179/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 27 de mayo de 2004, en el asunto C-398/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España («Incumplimiento de Estado — Directiva 75/442/CEE — Medio ambiente — Gestión de residuos»)

1

2004/C 179/3

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 27 de mayo de 2004, en el asunto C-68/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden): Staatssecretaris van Financiën contra D. Lipjes (Sexta Directiva sobre el IVA — Artículo 28 ter, parte E, apartado 3 — Servicios de mediación — Lugar de realización de la prestación)

2

2004/C 179/4

Asunto C-185/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Länsrätten i Stockholms län, de fecha 20 de abril de 2004, en el asunto entre Ulf Öberg y Stockholms läns allmänna försäkringskassa

2

2004/C 179/5

Asunto C-187/04: Recurso interpuesto el 22 de abril de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

3

2004/C 179/6

Asunto C-189/04: Recurso interpuesto el 22 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Helénica

3

2004/C 179/7

Asunto C-194/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Rechtbank 's-Gravenhage, de fecha 22 de abril de 2004, en el asunto entre Nederlandse Vereniging Diervoederindustrie Nevedi y Productschap Diervoeder

4

2004/C 179/8

Asunto C-195/04: Recurso interpuesto el 29 de abril de 2004 contra la República de Finlandia por la Comisión de las Comunidades Europeas

4

2004/C 179/9

Asunto C-199/04: Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2004 contra el Reino Unido por la Comisión de las Comunidades Europeas

4

2004/C 179/0

Asunto C-201/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hof van beroep te Antwerpen, de fecha 27 de abril de 2004, en el recurso interpuesto por el Estado belga — Ministerie van Financiën contra N.V. Molenbergnatie

5

2004/C 179/1

Asunto C-202/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Roma, de fecha 7 de abril de 2004, en el asunto Stefano Macrino y Claudia Capodarte contra Roberto Meloni

6

2004/C 179/2

Asunto C-206/04 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de mayo de 2004 por Mülhens GmbH & Co. KG contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-355/02, promovido por Mühlens GmbH & Co. KG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) es Zirh International Corp.

6

2004/C 179/3

Asunto C-207/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Commissione Tributaria Provinciale di Novara, de fecha 26 de abril de 2004, en el asunto entre Vergani Paolo y Agencia delle Entrate, Ufficio locale di Arona

6

2004/C 179/4

Asunto C-208/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Conseil d'État (Bélgica), de fecha 29 de abril de 2004, en el asunto Inter Environnement Walonie contra Région wallone

7

2004/C 179/5

Asunto C-209/04: Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2004 contra la República de Austria por la Comisión de las Comunidades Europeas

7

2004/C 179/6

Asunto C-211/04: Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Italiana

8

2004/C 179/7

Asunto C-212/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de Salónica, de fecha 8 de abril de 2004, en el asunto entre Konstantinos Adeneler y otros y Ellinikos Organismos Galaktos

8

2004/C 179/8

Asunto C-218/04: Recurso interpuesto el 26 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Helénica

9

2004/C 179/9

Asunto C-221/04: Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas

9

 

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2004/C 179/0

Asunto T-145/04: Recurso interpuesto el 16 de abril de 2004 por Elisabetta Righini contra la Comisión de las Comunidades Europeas

10

2004/C 179/1

Asunto T-148/04: Recurso interpuesto el 26 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por TQ3 Travel Solutions

10

2004/C 179/2

Asunto T-152/04: Recurso interpuesto el 26 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Graftech International Ltd.

11

2004/C 179/3

Asunto T-155/04: Recurso interpuesto el 23 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Alenia Marconi Systems S.p.A.

11

2004/C 179/4

Asunto T-156/04: Recurso interpuesto el 27 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Electricité de France (EDF)

12

2004/C 179/5

Asunto T-159/04: Recurso interpuesto el 24 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Davide Rovetta

13

2004/C 179/6

Asunto T-165/04: Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Hippocrate Vounakis

13

2004/C 179/7

Asunto T-166/04: Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Carmelo Morello

14

2004/C 179/8

Asunto T-169/04: Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2004 por Société Calliope S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior

14

2004/C 179/9

Asunto T-170/04: Recurso interpuesto el 18 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por FederDOC — Confederazione nazionale dei Consorzi volontari per la tutela delle denominazioni di origine e delle indicazioni geographiche tipiche dei vini italiani y otros

15

2004/C 179/0

Asunto T-172/04: Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2004 por Telefónica, S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

15

2004/C 179/1

Asunto T-173/04: Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Jürgen Carius

16

2004/C 179/2

Asunto T-174/04: Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por Petrotub S.A.

16

2004/C 179/3

Asunto T-175/04: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Donal Gordon

17

2004/C 179/4

Asunto T-176/04: Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Luigi Marcuccio

17

2004/C 179/5

Asunto T-182/04: Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Daniel Van der Spree

18

2004/C 179/6

Asunto T-201/04: Recurso interpuesto el 7 de junio de 2004 por Microsoft Corporation contra la Comisión de las Comunidades Europeas

18

 

III   Informaciones

2004/C 179/7

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 168 de 26.6.2004

20

ES

 


I Comunicaciones

Tribunal de Justicia

TRIBUNAL DE JUSTICIA

10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 27 de mayo de 2004

en el asunto C-285/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden): Edeltraud Elsner-Lakeberg contra Land Nordrhein-Westfalen (1)

(«Artículo 141 CE - Directiva 75/117/CEE - Medida nacional por la que los docentes a tiempo completo y los docentes a tiempo parcial están obligados a trabajar el mismo número de horas extraordinarias para tener derecho a una retribución - Discriminación indirecta de las trabajadoras empleadas a tiempo parcial»)

(2004/C 179/01)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-285/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Minden (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Edeltraud Elsner-Lakeberg y Land Nordrhein-Westfalen, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 141 CE y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta, y el Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 27 de mayo de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Los artículos 141 CE y 1 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional por la que los profesores a tiempo parcial no perciben –ni tampoco los que trabajan a tiempo completo– ninguna retribución por las horas extraordinarias que realizan cuando éstas no superan tres horas al mes, si esta diferencia de trato afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres y si tal diferencia de trato no puede justificarse por un objetivo ajeno a la pertenencia a un determinado sexo o no es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido.


(1)  DO C 247 de 12.10.2002.


10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 27 de mayo de 2004

en el asunto C-398/02: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (1)

(«Incumplimiento de Estado - Directiva 75/442/CEE - Medio ambiente - Gestión de residuos»)

(2004/C 179/02)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-398/02, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. G. Valero Jordana y M. Konstantinidis) contra Reino de España (agente: Sra. L. Fraguas Gadea), que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar, en relación con el vertedero situado en La Bañeza, la aplicación de los artículos 4, 9 y 13 de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el de 27 de mayo de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar, en relación con el vertedero de La Bañeza, la aplicación de los artículos 4, 9 y 13 de dicha Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 323 de 21.12.2002.


10.7.2004   

ES

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C 179/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 27 de mayo de 2004

en el asunto C-68/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden): Staatssecretaris van Financiën contra D. Lipjes (1)

(Sexta Directiva sobre el IVA - Artículo 28 ter , parte E, apartado 3 - Servicios de mediación - Lugar de realización de la prestación)

(2004/C 179/03)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-68/03, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Staatssecretaris van Financiën y D. Lipjes, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión resultante de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE (DO L 376, p. 1), el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y A. La Pergola, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 27 de mayo de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 28 ter, parte E, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión resultante de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE, no debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a los servicios de mediación cuyo destinatario sea un sujeto pasivo o una persona jurídica no sometida al impuesto sobre el valor añadido.

2)

Cuando una operación de mediación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 28 ter, parte E, apartado 3, de la Sexta Directiva, en su versión modificada, es preciso, para determinar el lugar en el que se realizaron las operaciones de base de los servicios de mediación, referirse a las disposiciones del artículo 28 ter, partes A y B, de dicha Directiva.


(1)  DO C 83 de 5.4.2003.


10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/2


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Länsrätten i Stockholms län, de fecha 20 de abril de 2004, en el asunto entre Ulf Öberg y Stockholms läns allmänna försäkringskassa

(Asunto C-185/04)

(2004/C 179/04)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Länsrätten i Stockholms län, dictada el 20 de abril de 2004, en el asunto entre Ulf Öberg y Stockholms läns allmänna försäkringskassa y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2004.

El Länsrätten i Stockholms län solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

i)

Un requisito impuesto en la normativa nacional según el cual un progenitor debe haber residido y haber estado afiliado a un seguro de enfermedad en el Estado miembro de que se trata durante al menos 240 días antes del nacimiento de un hijo para tener derecho al subsidio parental en la misma cuantía que la prestación por enfermedad, ¿es compatible con los artículos 12 CE, 17 CE, apartado 2, 18 CE y 39 CE, con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68 (1) y con la Directiva 96/34/CE, (2) relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES?

ii)

Si la primera cuestión recibe una respuesta afirmativa, ¿exige el Derecho comunitario que, al determinarse si, con arreglo a la legislación nacional, un trabajador ha cubierto el período de seguro requerido, se compute, a efectos de la totalización, un período durante el cual el trabajador estaba cubierto por el régimen común del seguro de enfermedad en virtud del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas?


(1)  Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2; EE 05/01, p. 77).

(2)  Directiva 96/34/CE, del Consejo de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145 de 19.06.1996, p. 4).


10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/3


Recurso interpuesto el 22 de abril de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-187/04)

(2004/C 179/05)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de abril de 2004 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K. Wiedner y G. Bambara, en calidad de agentes.

La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (1), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, y, en concreto, de sus artículos 3, apartado 1, y 11, apartados 3, 6 y 7, al haber adjudicado la entidad ANAS S.p.A. el contrato de construcción y gestión de la autopista de Valtrompia a la Società per l'autostrada Brescia-Verona-Vicenza-Padova p.a., mediante una concesión directa efectuada por medio de un convenio, celebrado el 7 de diciembre de 1999, que no estuvo precedido de un anuncio, sin que concurrieran los presupuestos para ello.

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

Según la Comisión, la concesión relativa a la construcción y a la gestión de la autopista de Valtrompia, efectuada por el ANAS sin la publicación previa de un anuncio, no se atiene a lo dispuesto en la Directiva 93/37/CEE y, en concreto, en sus artículos 3, apartado 1, y 11, apartados 3, 6 y 7.

El artículo 3 de la Directiva dispone que cuando los poderes adjudicadores celebren un contrato de concesión de obras públicas se aplicarán algunas reglas de publicidad a escala comunitaria si el valor de dicho contrato es superior a 5 millones de euros. En concreto, con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva, los poderes adjudicadores que pretendan recurrir a la concesión de obras públicas deben dar a conocer dicha intención mediante un anuncio que ha de remitirse, conforme al apartado 7 del citado artículo, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Dado que el contrato de construcción y gestión de la autopista de Valtrompia asciende aproximadamente a 640 millones de euros, no cabe duda de que debería haber sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


(1)  DO L 199 de 9.8.1993, p. 54.


10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/3


Recurso interpuesto el 22 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Helénica

(Asunto C-189/04)

(2004/C 179/06)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha interpuesto el 22 de abril de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Helénica, representada por los Sres. Panagiotis Mylonopoulos, consejero jurídico del Departamento de Derecho comunitario del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Vasilios Kyriazopoulos, miembro del Consejo Jurídico del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 27, rue Marie-Adélaïde.

La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare nula la solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas de efectuar una compensación por un importe de 565 656,80 euros (contribución del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Helénica al proyecto de establecer una representación diplomática común de la Unión Europea en Abuja, Nigeria), del importe total de 1 653 298,54 euros para el Programa Operativo Regional de Grecia continental.

Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

La República Helénica afirma que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta que la República Helénica no había ratificado el memorándum de acuerdo, lo cual equivale a su retirada del proyecto Abuja II.

Además, la demandada no valoró suficientemente el reconocimiento sustancial por parte de la República Helénica de las obligaciones que le incumbían en virtud de su participación en el Proyecto Abuja I.

A este respecto, la República Helénica señala que la Comisión vulneró los principios que regulan las operaciones de ingresos y en particular, las estimaciones financieras, el cálculo y la liquidación de las cantidades adeudadas y, por último, el cobro mediante compensación.

A la luz de las consideraciones anteriores, la República Helénica afirma que, al solicitar la compensación con Grecia, la Comisión infringió normas de Derecho material y, en concreto, por una parte, lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2342/2002 y, por otra, lo dispuesto en el artículo 15 del memorándum inicial.


10.7.2004   

ES

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C 179/4


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Rechtbank 's-Gravenhage, de fecha 22 de abril de 2004, en el asunto entre Nederlandse Vereniging Diervoederindustrie Nevedi y Productschap Diervoeder

(Asunto C-194/04)

(2004/C 179/07)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Rechtbank 's-Gravenhage, dictada el 22 de abril de 2004 en el asunto entre Nederlandse Vereniging Diervoederindustrie Nevedi y Productschap Diervoeder, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2004.

El Rechtbank 's-Gravenhage solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Son nulos el artículo 1, apartado 1, letra b), y/o el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2002/2 (1) en la medida en que modifican el artículo 5 quater, apartado 2, letra a), de la Directiva 79/373, exigiendo la indicación de porcentajes, porque:

a)

carecen de base jurídica con arreglo al artículo 152 CE, apartado 4, letra b);

b)

vulneran derechos fundamentales como el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de la profesión;

c)

violan el principio de proporcionalidad?

2)

Si se cumplen los requisitos con arreglo a los cuales un juez nacional de un Estado miembro puede suspender la ejecución de un acto de una institución comunitaria que ha sido impugnado, en particular el requisito de que un juez nacional de ese Estado miembro haya planteado al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del acto impugnado, ¿están facultadas también las autoridades competentes de los demás Estados miembros, sin que se haya dictado una resolución judicial, para suspender la aplicación del acto impugnado hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre su validez?


(1)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 23.


10.7.2004   

ES

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C 179/4


Recurso interpuesto el 29 de abril de 2004 contra la República de Finlandia por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-195/04)

(2004/C 179/08)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de abril de 2004 un recurso contra la República de Finlandia formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K. Wiedner y M. Huttunen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, con ocasión de la adjudicación por parte de Senaatti-kiinteistöt de un contrato relativo a equipamiento de cocina para uso institucional, en la que se infringieron normas fundamentales del Tratado CE y, en particular, se vulneró el principio de no discriminación, que incluye la obligación de publicidad.

2)

Condene en costas a la República de Finlandia.

Motivos y principales alegaciones

Aunque las Directivas comunitarias sobre contratos públicos no se apliquen a contratos cuyo valor sea inferior al umbral establecido en las mismas, deben respetarse en todo caso las normas fundamentales del Tratado CE y, en particular, el principio de no discriminación, que incluye la obligación de publicidad.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, a pesar de que determinados contratos públicos queden fuera del ámbito de aplicación de las Directivas sobre esa materia, los poderes adjudicadores de los mismos están obligados a respetar las normas fundamentales del Tratado. El hecho de que el legislador comunitario considerase que no procede aplicar los procedimientos detallados que se establecen en las Directivas sobre contratos públicos a los contratos cuyo valor esté por debajo de los umbrales que en ellas se establecen, no implica que tales contratos públicos queden excluidos del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

La jurisprudencia establece claramente que la contratación pública debe ser objeto de una publicidad adecuada y que esta obligación de publicidad debe respetarse incluso cuando los valores estimados de los contratos estén por debajo del umbral de aplicación de las Directivas comunitarias sobre contratos públicos.


10.7.2004   

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C 179/4


Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2004 contra el Reino Unido por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-199/04)

(2004/C 179/09)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 4 de mayo de 2004 un recurso contra el Reino Unido formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Clara-Françoise Durand y Florence Simonetti, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. Anneli Howard, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no ha adoptado todas las medidas necesarias para garantizar una adaptación correcta y completa de su Derecho interno a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1) en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (2).

2)

Condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Motivos y principales alegaciones

Es pacífico entre las partes que el Reino Unido adoptó la normativa necesaria para adaptar su Derecho interno a la Directiva 85/337 y a las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11. El presente recurso se refiere a la forma en que las autoridades del Reino Unido interpretaron y aplicaron las disposiciones pertinentes que, según la Comisión, no garantiza una adaptación correcta y completa de su Derecho interno a la Directiva, ni en su versión inicial ni en su versión modificada.

En este recurso la Comisión invoca dos motivos fundamentales, a saber:

a)

que el uso que las autoridades del Reino Unido hacen del examen interno de «cambio sustancial de utilización» en relación con la aprobación de la solicitud de licencia de obras junto con la interpretación estricta del concepto «proyecto» dan lugar a la exclusión de ciertos proyectos y modificaciones de proyectos existentes del ámbito de aplicación legítimo de la Directiva, lo que implica que los procedimientos de evaluación del impacto ambiental no se aplican a dichos proyectos, y

b)

que el Gobierno de Reino Unido no ha establecido sus licencias de obras y controles de contaminación de forma adecuada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3 y 8 de la Directiva.


(1)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; EE 15/06, p. 9.

(2)  DO L 73 de 14.3.1997, p. 5.


10.7.2004   

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C 179/5


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Hof van beroep te Antwerpen, de fecha 27 de abril de 2004, en el recurso interpuesto por el Estado belga — Ministerie van Financiën contra N.V. Molenbergnatie

(Asunto C-201/04)

(2004/C 179/10)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Hof van beroep te Antwerpen, dictada el 27 de abril de 2004 en el recurso interpuesto por el Estado belga – Ministerie van Financiën contra N.V. Molenbergnatie, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 2004.

El Hof van beroep te Antwerpen solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

Los artículos 217 a 232 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1), de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, es decir, las disposiciones del Título VII («Deuda aduanera»), Capítulo 3 («Cobro del importe de la deuda aduanera»), Sección 1 («Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos», artículos 217 a 221) y Sección 2 («Plazo y modalidades del pago de los derechos, artículos 222 a 232»), ¿son aplicables al cobro de una deuda aduanera que nació antes del 1 de enero de 1994, pero cuyo cobro no se instó o inició antes del 1 de enero de 1994?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la comunicación prevista en el artículo 221 del Código aduanero comunitario debe realizarse siempre después de contraer el importe de los derechos o, dicho con otras palabras, debe ir precedida siempre de la contracción del importe de los derechos?

3)

Una comunicación tardía del importe de los derechos al deudor, es decir, una comunicación realizada una vez expirado el plazo de tres años establecido en la versión original del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario [vigente antes de que fuera sustituido, con efectos a 19 de diciembre de 2000, por el artículo 1, no 17, del Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000], siendo así que las autoridades aduaneras, en ese mismo plazo de tres años, habrían podido efectivamente determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados, ¿impide cobrar la citada deuda aduanera, invalida dicha deuda aduanera o produce otra consecuencia jurídica?

4)

¿Deben determinar los Estados miembros la manera en que ha de comunicarse al deudor el importe de los derechos adeudados, comunicación prevista en el artículo 221 del Código aduanero comunitario?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, el Estado miembro que no haya determinado la manera en que debe efectuarse la comunicación del importe de los derechos al deudor, comunicación prevista en el artículo 221 del Código aduanero comunitario, ¿puede afirmar que cualquier documento en el que se mencione el importe de los derechos y que (tras la contracción) se haya comunicado al deudor servirá de comunicación del importe de los derechos al deudor, comunicación prevista en el artículo 221 del Código aduanero comunitario, aun cuando el citado documento no haga referencia alguna al artículo 221 de dicho Código ni indique que se trata de una comunicación del importe de los derechos al deudor?


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


10.7.2004   

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C 179/6


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Roma, de fecha 7 de abril de 2004, en el asunto Stefano Macrino y Claudia Capodarte contra Roberto Meloni

(Asunto C-202/04)

(2004/C 179/11)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Roma, dictada el 7 de abril de 2004, en el asunto Stefano Macrino y Claudia Capodarte contra Roberto Meloni, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 2004.

El Tribunale di Roma solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Se oponen los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE) a que un Estado miembro adopte una medida legislativa o reglamentaria que, basándose en un proyecto elaborado por un consejo de colegios de abogados, aprueba un baremo que fija los límites mínimos y máximos de los honorarios de los miembros de la profesión por lo que se refiere a prestaciones que tienen por objeto actividades (llamadas extrajudiciales) que no están reservadas a quienes pertenecen a un colegio de abogados, pudiendo ser realizadas por cualquiera persona?


10.7.2004   

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C 179/6


Recurso de casación interpuesto el 10 de mayo de 2004 por Mülhens GmbH & Co. KG contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-355/02, promovido por Mühlens GmbH & Co. KG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) es Zirh International Corp.

(Asunto C-206/04 P)

(2004/C 179/12)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 3 de marzo de 2004 un recurso de casación formulado por Mülhens GmbH & Co. KG, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por el Sr. T. Schulte-Beckhausen, abogado, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-355/02 (1), promovido por Mühlens GmbH & Co. KG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) es Zirh International Corp.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de marzo de 2004 en el asunto T-355/02, así como la resolución de la Sala Segunda de Recurso de 1 de octubre de 2002 (asunto R 57/2001-2).

2.

Condene en costas a la parte recurrida.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente alega que, dada la semejanza de los bienes y servicios de que se trata y la semejanza fonética de las marcas en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia debería haber llegado a la conclusión de que existe un riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (2).

Por tanto, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de forma incorrecta los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra b), y que procede anular la sentencia recurrida.


(1)  DO C 70 de 22.3.2003, p. 23.

(2)  De 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.


10.7.2004   

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C 179/6


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Commissione Tributaria Provinciale di Novara, de fecha 26 de abril de 2004, en el asunto entre Vergani Paolo y Agencia delle Entrate, Ufficio locale di Arona

(Asunto C-207/04)

(2004/C 179/13)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Commissione Tributaria Provinciale di Novara, dictada el 26 de abril de 2004, en el asunto entre Vergani Paolo y Agencia delle Entrate, Ufficio locale di Arona, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2004.

La Commissione Tributaria Provinciale di Novara solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

«El artículo 17, apartado 4 bis, del Decreto del Presidente de la República no 917/86, cuando establece que, en igualdad de circunstancias, las cantidades abonadas como incentivo a la dimisión del trabajador y con motivo de la extinción del contrato de trabajo tributarán a un tipo reducido a la mitad (50 %) en el caso de trabajadores que hayan superado los 50 años, si son mujeres, o los 55 años, si son hombres, ¿infringe, se opone o, en cualquier caso, crea condiciones de desigualdad de trato entre hombres y mujeres prohibidas por el artículo 141 CE (anteriormente artículo 119 del Tratado CE) y por la Directiva 76/207/CEE? (1).


(1)  DO L 39 de 14.2.1976, p. 40.».


10.7.2004   

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C 179/7


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Conseil d'État (Bélgica), de fecha 29 de abril de 2004, en el asunto Inter Environnement Walonie contra Région wallone

(Asunto C-208/04)

(2004/C 179/14)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Conseil d'État (Bélgica), dictada el 29 de abril de 2004, en el asunto Inter Environnement Walonie contra Région wallone y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2004.

El Conseil d'État (Bélgica), solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

«¿El artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE (1), de 15 de julio de 1975, modificado por la Directiva 91/156/CEE (2), de 18 de marzo de 1991, ¿debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para definir mediante una norma jurídica una categoría de materias que no forman parte de la categoría de residuos ni de la de productos, aun cuando potencialmente aquéllas materias, bien se ajustan a la definición de residuos enunciada por el artículo 1, letra a), antes citado, bien contienen sustancias u objetos que se ajustan a esa misma definición de residuo?


(1)  Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194 de 25.07.1975, p. 39).

(2)  Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (DO L 78 de 26.03.1991, p. 32).».


10.7.2004   

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C 179/7


Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2004 contra la República de Austria por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-209/04)

(2004/C 179/15)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 12 de mayo de 2004 un recurso contra la República de Austria formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Michel Van Beek y Bernhard Schima, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

Declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre aves») y del artículo 6, apartado 4, en relación con el artículo 7 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre hábitats»),

al no incluir en la zona de protección especial «Lauteracher Ried» las zonas denominadas «Soren» y «Gleggen-Köblern», que, según criterios científicos, forman parte, junto con la citada zona de protección especial de «Lauteracher Ried», de los territorios más adecuados en número y en superficie en el sentido del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre aves, y

al no tener en cuenta de manera correcta y completa, al autorizar el proyecto de construcción de la autovía del Lago Constanza S 18, los requisitos aplicables, con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre hábitats, en los casos en que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar, debiera realizarse un plan o proyecto.

2.

Condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

La República de Austria mencionó a la Comisión la zona denominada «Lauteracher Ried», situada en Vorarlberg, como una zona de protección especial (ZPE). Esta zona constituye uno de los lugares más importantes de anidación de la especie guión de codornices (Crex crex), mencionada en el anexo I de la Directiva sobre aves, y un lugar importante de anidación y permanencia así como zona de paso de una serie de especies de aves migratorias en Vorarlberg.

La Comisión considera que los límites actuales de la ZPE Lauteracher Ried carecen de lógica desde un punto de vista ornitológico y afirma que, si no incluye las zonas de «Soren» y de «Gleggen-Köblern», no es adecuada, en opinión de los especialistas, para garantizar la conservación a largo plazo de las poblaciones de las especies de aves en situación de peligro. De ello se deduce que la República de Austria no cumple las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre aves.

Además, las obligaciones que se desprenden del artículo 6, apartado 4, en relación con el artículo 7 de la Directiva sobre hábitats, no se han cumplido en el caso de la proyectada construcción de la autovía S 18 del Lago Constanza, por lo que se refiere a los requisitos de protección de la zona de Lauteracher Ried. El examen de los científicos, que llegó a una conclusión negativa al evaluar las repercusiones de la autovía proyectada sobre los objetivos de protección y conservación de las especies de aves en Lauteracher Ried, parece cumplir, en lo esencial, los requisitos de una evaluación del impacto medioambiental con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre hábitats, pero no respeta el procedimiento que impone el artículo 6, apartado 4, para los casos en que se haya llegado a una conclusión negativa: no se ha llevado a cabo correctamente el examen de soluciones alternativas y las medidas compensatorias.


(1)  DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125.

(2)  DO L 206, p. 7.


10.7.2004   

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C 179/8


Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Italiana

(Asunto C-211/04)

(2004/C 179/16)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 12 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Italiana, representada por el Sr. Ivo Maria Braguglia, abogado, en calidad de agente, asistido por el Sr. Maurizio Fiorilli, Avvocato dello Stato.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el Reglamento (CE) no 316/2004 (1), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 (2) que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 (3) del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, en particular por lo que se refiere a la modificación de los artículos 24, 36 y 37 del citado Reglamento (CE) no 753/2002 en relación con la protección de las menciones tradicionales.

Motivos y principales alegaciones

La parte demandante sostiene que el Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 incurre en:

Ilegitimidad del procedimiento seguido para la adopción del Reglamento por violación de las normas de procedimiento y de la efectividad del principio contradictorio.

Falta de comparación de los intereses de los productores comunitarios y extracomunitarios.

Falta de potestad e infracción de las normas del Consejo.

Infracción del artículo 24, apartado 3, del Acuerdo ADPIC.


(1)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 16.

(2)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

(3)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.


10.7.2004   

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C 179/8


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de Salónica, de fecha 8 de abril de 2004, en el asunto entre Konstantinos Adeneler y otros y Ellinikos Organismos Galaktos

(Asunto C-212/04)

(2004/C 179/17)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de Salónica, dictada el 8 de abril de 2004, en el asunto entre Konstantinos Adeneler y otros y Ellinikos Organismos Galaktos, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2004.

El Tribunal de Primera Instancia de Salónica solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, con arreglo a una Directiva a la que se ha adaptado tardíamente el ordenamiento jurídico interno: a) desde el momento en que entró en vigor la Directiva, o bien b) desde el momento en que expiró sin resultado el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la misma, o incluso c) desde el momento en que entró en vigor la disposición nacional de aplicación?

2)

¿Debe interpretarse la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175, p. 43), en el sentido de que puede constituir una razón objetiva para renovaciones continuas o para la celebración de contratos de trabajo sucesivos de duración determinada —aparte de las razones relacionadas con la naturaleza, el tipo y las características de la prestación laboral o similares— el mero hecho de que la celebración del contrato de duración determinada venga impuesta por una disposición legal o reglamentaria?

3)

¿Puede interpretarse la cláusula 5, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175, p. 43) en el sentido de que [no son aplicables] disposiciones nacionales con arreglo a las cuales los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran «sucesivos» sólo cuando transcurra entre ellos un período no superior a 20 días laborables, y que la presunción a favor del trabajador introducida por las mismas, con arreglo a la cual contratos o relaciones laborales de duración determinada son reconocidos como contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, se basa obligatoriamente en el presupuesto a que se hace referencia más arriba?

4)

¿Es compatible con el principio del efecto útil del Derecho comunitario y con la finalidad de la cláusula 5, apartados 1 y 2, en relación con lo dispuesto en la cláusula 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175, p. 43), la prohibición de transformar contratos de trabajo sucesivos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, establecida en el artículo 21 de la Ley 2190/1994, contratos que se celebran por tiempo determinado para hacer frente a necesidades excepcionales o estacionales del empresario, pero con la finalidad de hacer frente a sus necesidades permanentes y duraderas?


10.7.2004   

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C 179/9


Recurso interpuesto el 26 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la República Helénica

(Asunto C-218/04)

(2004/C 179/18)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por la República Helénica, representada por Vasileios Kontolaimos, Consejero Jurídico, por Ioannis Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Estado en la Secretaría Especial de Derecho Comunitario del Ministerio de Agricultura, y por Sofia Chala, Consejera Jurídica adjunta del Servicio Jurídico Especial, Sección de Derecho Europeo del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Grecia, calle Marie-Adélaïde, 27.

La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la nulidad de la decisión final de la Comisión C(2004) 1070, de 30 de marzo de 2004, mediante la cual la Comisión reclamó el reembolso de una cantidad de 710 341 euros que habían sido abonados por la Unión Europea en concepto de participación financiera en los gastos para el establecimiento del registro vitícola comunitario.

Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

1.

Infracción de la ley.

2.

Abuso de poder.

3.

La decisión de la Comisión relativa a la solicitud de reembolso de la cantidad concedida viola el principio de proporcionalidad y el principio de colaboración de la Comisión con los Estados miembros.


10.7.2004   

ES

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C 179/9


Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004 contra el Reino de España por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-221/04)

(2004/C 179/19)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de mayo de 2004 un recurso contra el Reino de España formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por M. van Beek y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

declare que, al autorizar las autoridades de Castilla y León la colocación de lazos con freno en distintos cotos privados de caza, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, y del Anexo VI de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (1), de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,

condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones:

Las autorizaciones para la caza del zorro con lazo otorgadas por las autoridades de Castilla y León son contrarias al artículo 12, apartado 1, y al anexo VI de la Directiva 92/43/CEE por dos motivos.

Por un lado, el uso del lazo con freno ha sido autorizado en las zonas de Aldeanueva de la Sierra y de Mediana de Voltoya, hecho que implica la caza o la perturbación deliberadas de una especie animal, la lutra lutra (nutria), incluida en el anexo IV de la Directiva y especie de interés comunitario que requiere una protección especial. Las propias autoridades españolas han reconocido la presencia de la nutria en dichas zonas.

Por otro lado, el lazo con freno es un método no selectivo de caza, dado que cualquier animal, con independencia del que se quiere capturar (en este caso, el zorro), puede quedar atrapado. El argumento de las autoridades españolas según el cual las autorizaciones contienen una cláusula que obliga a liberar las otras especies no implica que las trampas sean selectivas, puesto que los animales capturados suelen sufrir daños e incluso amputaciones al intentar librarse de los lazos.


(1)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

10.7.2004   

ES

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C 179/10


Recurso interpuesto el 16 de abril de 2004 por Elisabetta Righini contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-145/04)

(2004/C 179/20)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 16 de abril de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Elisabetta Righini, con domicilio en Bruselas, representada por Me Eric Boigelot, abogado.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule las decisiones adoptadas por la Comisión de clasificar a la demandante en en el grado A7-3 en el momento de su incorporación al servicio, ya sea en calidad de agente temporal o de funcionaria en prácticas, decisiones que le fueron notificadas el 27 de mayo y el 30 de junio de 2003.

Condene en costas a la parte demandada, con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

La demandante se opone a su clasificación en el grado A7, tercer escalón, en el momento de su nombramiento como funcionaria en prácticas el 21 de mayo de 2003.

En apoyo de sus pretensiones, alega:

La infracción del artículo 31, apartado 2, del Estatuto.

El incumplimiento de la Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 1983, modificada el 7 de febrero de 1996, relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del reclutamiento de los agentes temporales y funcionarios.

La inobservancia de ciertos principios generales del Derecho, como el de igualdad de trato, el de respeto de la confianza legítima y el de diligencia, y aquellos que obligan a la AFPN a adoptar sus decisiones basándose únicamente en motivos pertinentes y no viciados por un error manifiesto de apreciación.

La demandante subraya que tanto sus excepcionales cualificaciones como el perfil del puesto de que se trata, que exigía seleccionar a un titular especialmente cualificado, habrían justificado que se la clasificase en el grado A6.


10.7.2004   

ES

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C 179/10


Recurso interpuesto el 26 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por TQ3 Travel Solutions

(Asunto T-148/04)

(2004/C 179/21)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de abril de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por TQ3 Travel Solutions, con domicilio en Mechelen (Bélgica), representada por los Sres. Rusen Ergec y Kim Möric, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la Comisión de 24 de febrero de 2004 por la que comunica a la demandante que se rechaza su oferta para el lote 1 (Bruselas) del contrato no ADMIN/D1/PR/2003/131.

Anule la decisión de la Comisión por la que adjudica el lote 1 a la sociedad Carlson Wagonlit Travels, de la que se informó a la demandante mediante escrito de la Comisión de 16 de marzo de 2004.

Declare que la ilegalidad cometida por la Comisión constituye una falta que puede generar la responsabilidad de la Comisión respecto a la demandante.

Reenvíe a la demandante ante la Comisión para que se proceda a evaluar el perjuicio causado.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

A raíz del procedimiento de licitación restringido iniciado el 20 de octubre de 2003 relativo a los «Servicios de agencia de viajes» (1), y al procedimiento de adjudicación del contrato, la Comisión adoptó la decisión de no adjudicar el contrato a la demandante y adjudicárselo a la sociedad Carlson Wagonlit Travels.

La demandante invoca dos motivos idénticos contra estas decisiones, basados en el error manifiesto cometido por la Comisión en la evaluación de las ofertas.

Mediante su primer motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que la oferta de la sociedad Carlson Wagonlit Travels no era anormalmente baja; también invoca la ilegalidad que resulta del incumplimiento de la obligación prevista por el artículo 146, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (2), que obliga a la institución europea a pedir las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.

El segundo motivo se basa en un error manifiesto cometido por la Comisión en la apreciación del valor cualitativo de las ofertas, al atribuir a la oferta de Carlson Wagonlit Travels la nota más alta en cuanto a la calidad de los servicios ofrecidos cuando esta oferta no podía garantizar una calidad suficiente para los servicios de que se trata.


(1)  Contrato no ADMIN/D1/PR/2003/131 (DO S 143).

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).


10.7.2004   

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C 179/11


Recurso interpuesto el 26 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Graftech International Ltd.

(Asunto T-152/04)

(2004/C 179/22)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de abril de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Graftech International Ltd., con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos), representada por los Sres. K.P.E. Lasok QC y Brian Hartnett, Barristers, que designa domicilio en Luxemburgo.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, modifique la Decisión impugnada, en ejercicio de su plena competencia jurisdiccional, de forma que el interés al tipo del 8,04 % se aplique únicamente a partir del 30 de septiembre de 2003 o se reduzca el tipo de interés.

Condene a la Comisión al pago de las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Constituye el objeto del presente recurso una Decisión de la Comisión, contenida en un escrito de 17 de febrero de 2004, en la que la Comisión exigió a la demandante el pago de intereses al tipo del 8,04 %, y no al tipo del 6,04 %, sobre una multa impuesta por la Comisión mediante Decisión de 18 de julio de 2001 (1).

En apoyo de su recurso, la demandante sostiene que la Comisión actuó de manera ilegal al tratar de imponer el tipo de interés más elevado de los dos posibles. Según la demandante, la demora en el pago de la multa o en la constitución de una garantía financiera satisfactoria en relación con ésta se debía al reconocimiento por parte de la Comisión de que la demandante no podía pagar dicha multa y a los esfuerzos de ambas partes para alcanzar un acuerdo sobre cuál sería una garantía financiera satisfactoria. La demandante alega que no debería ser considerada morosa por haber recurrido la Decisión por la que se imponía la multa, y teniendo en cuenta la naturaleza y el contenido de las negociaciones llevadas a cabo de buena fe.

Además, la demandante mantiene que la Comisión infringió el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2342/2002 (2).

La demandante alega asimismo que la actitud de la Comisión le hizo concebir una legítima expectativa de que se impondría un tipo de interés del 6,04 %.

La demandante invoca la vulneración del principio de buena administración porque la Comisión no se puso de acuerdo sobre cuál sería una garantía financiera adecuada. Sostiene igualmente que la Comisión no manifestó claramente que durante las negociaciones aplicaría el tipo de interés más elevado.

Por último, la demandante mantiene que la Decisión impugnada es desproporcionada. A su juicio, los intereses de demora pretenden desalentar las conductas dilatorias, pero no penalizar negociaciones de buena fe que la Comisión entabló voluntariamente y siguió a su propio ritmo.


(1)  Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE — Asunto COMP/E-1/36.490 — Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1).

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).


10.7.2004   

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C 179/11


Recurso interpuesto el 23 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Alenia Marconi Systems S.p.A.

(Asunto T-155/04)

(2004/C 179/23)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de abril de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por Alenia Marconi Systems S.p.A., representada y defendida por el Sr. Francesco Sciaudone, abogado.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Ordene a la Comisión que transmita al Tribunal de Primera Instancia toda la documentación de que dispongan sus servicios en relación con la denuncia presentada por la demandante.

Anule o modifique la decisión impugnada

Adopte cualquier otra medida que estime oportuno a fin de que la Comisión cumpla las obligaciones que le impone el artículo 233 CE y, en particular, a fin de que proceda a un nuevo examen de la denuncia presentada el 27 de octubre de 1997.

Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la decisión impugnada se ha desestimado la denuncia presentada el 27 de octubre de 1997 por la demandante, entonces denominada Alenia Difesa, rama de actividad de FINMECCANICA S.p.A., con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17/62. La desestimación se basa en la supuesta inexistencia de los requisitos exigidos para aplicar a Eurocontrol las normas comunitarias en materia de competencia, así como en la falta de datos suficientes para probar los supuestos abusos denunciados. En particular, la demandante había denunciado los abusos de posición dominante cometidos por Eurocontrol y sus efectos de distorsión de la competencia en lo relativo a la gestión de los contratos de desarrollo de prototipos y de los derechos de propiedad intelectual (IPR's) y en relación con los contratos de suministro de equipos de gestión de tráfico aéreo (Air Traffic Management), así como en la prestación de asistencia a las administraciones nacionales.

La impugnación de la decisión se basa, ante todo, en que ésta infringe el artículo 82 del Tratado CE, en particular porque, pese a reconocer que en principio el artículo 82 es aplicable a Eurocontrol, la decisión niega que lo sea en el presente asunto, en la medida en que niega que las actividades de normalización y de asistencia a las administraciones nacionales desarrolladas por dicho organismo tengan carácter económico.

Además de la infracción mencionada, la decisión adolece de otros vicios, en la medida en que la Comisión:

a)

no ha examinado en cuanto al fondo el carácter abusivo de los comportamientos denunciados en relación con la actividad de normalización, regulación y evaluación, ni en relación con la actividad de asistencia a las administraciones nacionales;

b)

al proceder a un examen de fondo, aunque sumario, del comportamiento de Eurocontrol en relación con la actividad de adquisición de prototipos y de gestión de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, ha negado que tenga carácter abusivo con arreglo al artículo 82 del Tratado CE.

Por último, la decisión impugnada resulta viciada en la medida en que carece por completo de una motivación adecuada para argumentar el carácter no económico de ciertas actividades de Eurocontrol y la inexistencia de prácticas abusivas de Eurocontrol con arreglo al artículo 82 del Tratado CE.


10.7.2004   

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C 179/12


Recurso interpuesto el 27 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Electricité de France (EDF)

(Asunto T-156/04)

(2004/C 179/24)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de abril de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Electricité de France (EDF), con domicilio social en París, representada por Me Michel Debroux, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule los artículos 3 y 4 de la Decisión C (2003) 4637 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a las ayudas de Estado otorgadas por Francia a la demandante y al sector de las industrias eléctrica y del gas, mediante la adopción de medidas contables y fiscales en 1997, coincidiendo con una reestructuración del balance de EDF.

Con carácter subsidiario, anule los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada en la medida en que el importe que EDF está obligada a reembolsar fue considerablemente sobreestimado.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el hecho de que se exonerase a la demandante del pago del impuesto de sociedades, cuando procedió a reclasificar como fondos propios las provisiones creadas en régimen de franquicia impositiva para la renovación de su red general de distribución, constituyó una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

Para fundamentar su recurso, la demandante invoca, en primer lugar, un motivo relativo a la supuesta existencia de vicios sustanciales de forma. Manifiesta que, al modificar su análisis entre la decisión de apertura del procedimiento y la adopción de la Decisión impugnada, sin haber dado a la demandante la posibilidad de presentar sus observaciones, la Comisión vulneró el derecho de defensa.

A continuación, la demandante alega que las medidas objeto de la Decisión deben ser analizadas como una operación legítima de recapitalización. Al no examinar dicha alegación, la Comisión incumplió su obligación de motivación y cometió un error de derecho en la apreciación del concepto de ayuda de Estado. La demandante también alega, dentro del mismo motivo, que las medidas objeto de la Decisión no afectaron a los intercambios entre los Estados miembros, por lo que no pueden ser consideradas ayudas de Estado.

Finalmente, para fundamentar la solicitud que formula con carácter subsidiario, la demandante alega que la Decisión impugnada impuso la obligación de reembolsar un importe superior al que eventualmente se podría considerar adeudado.


10.7.2004   

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C 179/13


Recurso interpuesto el 24 de abril de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Davide Rovetta

(Asunto T-159/04)

(2004/C 179/25)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de abril de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Davide Rovetta, representado por el Sr. Maurizio Gambardella, abogado.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión definitiva de clasificar al demandante en el grado B5/3, de 14 de mayo de 2003, mediante la que se denegó asimismo la petición no D/77/03 del demandante de ser clasificado en el grado B4 de la carrera.

Anule la decisión mediante la que se denegó la solicitud de acceso a las actuaciones del comité paritario de clasificación, decisión contenida en la respuesta a la reclamación no R/563/03.

Fije simbólicamente en 1 euro el resarcimiento del daño moral que la decisión impugnada irrogó al demandante.

Condene a la Comisión a pagar al demandante, con efectos retroactivos a partir de la fecha de su incorporación al servicio, las cantidades que le habrían correspondido si se hubiera procedido a clasificarlo en el grado B4, tal como lo determine la AFPN.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Una vez finalizado su período de prácticas, el Sr. Davide Rovetta, funcionario de la Dirección General Fiscalidad y Unión Aduanera, solicitó a la AFPN que, en virtud del artículo 31 del Estatuto, procediera a clasificarlo en el grado superior de la carrera, es decir, en el grado B4 en su caso concreto. Para fundamentar su petición alegaba que se le habían encomendado también funciones de jurista en la Dirección General Fiscalidad y Unión Aduanera, Unidad A3 «Asuntos jurídicos y control de la aplicación de las disposiciones comunitarias».

Tras haber recibido una respuesta negativa por parte de la AFPN y haber sido clasificado en el grado B5/3, el demandante presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra tales decisiones, reclamación que fue objeto de una decisión denegatoria explícita.

Mediante el recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, el demandante solicita que se anulen la referida decisión sobre la reclamación y la anterior decisión relativa a la clasificación, así como la decisión por la que se le denegó su solicitud de acceso a las actuaciones del comité paritario de clasificación.

A juicio del demandante, las referidas decisiones infringen tanto los artículos 25 y 31 del Estatuto como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en la materia e incurren en vicio sustancial de forma, falta de motivación y error manifiesto de apreciación. A este respecto, el demandante alega asimismo que, en el caso de autos, no se aplicó la Decisión básica sobre clasificación de 1983, en su versión modificada por la Decisión de 7 de febrero de 1996.

Por último, el demandante invoca la ilegitimidad del sistema de delegación de facultades de la AFPN en el Comité en materia de clasificación, alegando la violación de los principios de proporcionalidad, transparencia y buena administración.


10.7.2004   

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C 179/13


Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Hippocrate Vounakis

(Asunto T-165/04)

(2004/C 179/26)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 3 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por Hippocrate Vounakis, con domicilio en Wezembeek-Oppem (Bélgica), representado por los Sres. Sébastien Orlandi, Albert Coolen, Jean-Noël Louis y Etienne Marchal, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión por la que se emite el informe de evolución de carrera durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante impugna su informe de evolución de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 por motivos formales y de fondo.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega:

la violación del artículo 2 de las Disposiciones generales de aplicación y del artículo 43 del Estatuto. El demandante precisa a este respecto que el informe de que se trata fue elaborado por una persona que carecía de competencia a esos efectos;

un error manifiesto de apreciación y la incoherencia existente entre los comentarios y las calificaciones asignadas;

el incumplimiento del deber de motivación. El demandante afirma a este respecto, que la nota global que le fue asignada le sitúa por debajo de la media, a pesar de que los informes anteriores eran buenos, sin que se haya explicado la causa de tan baja calificación.


10.7.2004   

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C 179/14


Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Carmelo Morello

(Asunto T-166/04)

(2004/C 179/27)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 13 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Carmelo Morello, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. Jacques Sambon y Pierre Paul Van Gehuchten, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1.

Anule la denegación implícita de su solicitud de 28 de marzo de 2003 y la desestimación de su reclamación, en cuanto sea necesario.

2.

Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 1 000 000 euros en concepto de indemnización del perjuicio moral sufrido y la cantidad de 1 000 000 euros en concepto de indemnización del perjuicio material.

3.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

En otro asunto, el demandante, funcionario de la Comisión, había solicitado la anulación del nombramiento de otro funcionario para un puesto de jefe de unidad para el que el demandante también había presentado su candidatura. El Tribunal de Primera Instancia estimó su recurso y anuló el nombramiento en cuestión.

Cuando se dictó la sentencia en el asunto anterior, el funcionario nombrado para el puesto controvertido ya había sido promovido y trasladado a otro puesto, mientras que el puesto de jefe de unidad, que de este modo había quedado vacante, se había cubierto por la reincorporación de otro funcionario, al acabar su excedencia voluntaria.

Tras haber recaído sentencia en el asunto anterior, el demandante presentó una solicitud ante la Comisión para que se ejecutara dicha sentencia y, a continuación, una reclamación contra la denegación implícita de su solicitud. La Comisión desestimó esta reclamación señalando que, a falta de un puesto disponible, le resultaba imposible adoptar medidas para la ejecución de la sentencia anterior.

El presente recurso impugna la denegación de la solicitud del demandante. En apoyo de sus pretensiones, el demandante invoca la infracción del artículo 233 CE, la infracción de los artículos 4, 7, 24, 25 y 45 del Estatuto, la violación del principio de buena administración y una desviación de poder o una utilización de procedimiento inadecuado. Sostiene igualmente que ha sufrido un perjuicio moral y material al perder una oportunidad real de acceder al grado A3 al final de su carrera, y solicita una indemnización por ello.


10.7.2004   

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C 179/14


Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2004 por Société Calliope S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Asunto T-169/04)

(2004/C 179/28)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 12 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior formulado por la sociedad Calliope S.A., con domicilio social en Mourenx (Francia), representada por Me Stéphanie Legrand, abogada.

BASF AG fue también parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la Sala Primera de Recurso de la OAMI, de 4 de marzo de 2004, por la que se desestimó el recurso no R 289/2003-1.

Ordene a la OAMI que registre la marca comunitaria «CARPOVIRUSINE» no1 422 641 para los productos contemplados en la solicitud.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:

La demandante

Marca comunitaria solicitada:

Marca denominativa «CARPOVIRUSINE» — solicitud no 1 422 641, presentada para productos de la clase 5 (insecticidas, etc.)

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

BASF AG

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

Marca denominativa nacional e internacional «CARPO» para productos de la clase 5

Resolución de la División de Oposición:

Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso

Motivos invocados:

Aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94  (1).


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.11.1994, p. 1).


10.7.2004   

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C 179/15


Recurso interpuesto el 18 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por FederDOC — Confederazione nazionale dei Consorzi volontari per la tutela delle denominazioni di origine e delle indicazioni geographiche tipiche dei vini italiani y otros

(Asunto T-170/04)

(2004/C 179/29)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por FederDOC — Confederazione nazionale dei Consorzi volontari per la tutela delle denominazioni di origine e delle indicazioni geographiche tipiche dei vini italiani y otros, representados por los Sres. Luciano Spagnuolo Vigorita, Paolo Tanoni y Roberto Gandin, abogados.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el Reglamento (CE) no 316/2004 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

Con carácter subsidiario, anule total o parcialmente el artículo 1, apartados 3, 8, letra a), 9, letras a) y b), 10 y 18 (y, por consiguiente, el anexo II) del Reglamento (CE) no 316/2004.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra el Reglamento (CE) no 316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (1).

Los demandantes señalan, esencialmente, el peligro real de que, la aplicación del Reglamento impugnado pueda dar lugar a una cierta liberalización a favor de los productores de países terceros, por lo que respecta al uso de las siguientes denominaciones tradicionales, que distinguen determinados vinos italianos conocidos en todo el mundo: Amarone, Cannellino, Brunello, Est!Est!Est!, Falerno, Governo all'uso toscano, Gutturnio, Lacryma Christi, Lambiccato, Morellino, Recioto, Sciacchetrà, Sciac-trà, Sforzato (o Sfurzat), Torcolato, Vergine, Vino Nobile, Vin santo (o Vino Santo o Vinsanto). A su juicio, ello supondría un atentado contra la posición que han conseguido ocupar con esfuerzo los productores de los Estados miembros en el mercado vitivinícola (productores vinculados por el respeto de rígidos parámetros cuantitativos y cualitativos) y, sobre todo, violaría de manera inaceptable la confianza de los consumidores: los productores de los países terceros no estarían, en realidad, obligados a cumplir las correspondientes normas de producción y, por lo tanto, podrían terminar por comercializar en el ámbito comunitario productos carentes de la calidad enológica y organoléptica que, en cambio, deben poseer los vinos de que se trata.

En virtud de la normativa nacional, todos los demandantes están facultados para controlar el uso de dichas denominaciones tradicionales o, de algún modo, para utilizarlas.

En apoyo de sus pretensiones los demandantes sostienen, en particular, que la Comisión ha traspasado las competencias que tiene atribuidas y que ha adoptado el Reglamento impugnado, desprovisto de la adecuada motivación, sin haber obtenido previamente el dictamen del Comité de gestión del vino, creado por el Reglamento (CE) no 1493/1999, y sin haber solicitado previamente el punto de vista de los propios demandantes.

Además, los demandantes consideran que algunas disposiciones del Reglamento impugnado violan importantes principios proclamados por el Tratado CE, como los principios en materia de agricultura, competencia, protección de los consumidores, igualdad, proporcionalidad, derechos adquiridos y seguridad jurídica. Afirman que el Reglamento impugnado infringe, por otra parte, normas específicas del Reglamento (CE) no 1493/1999 (concretamente, los artículos 47, 48 y 49), y que, además, va en contra de lo dispuesto en los artículos 23, apartado 3, y 24, apartado 4, del conocido como Acuerdo ADPIC de Marrakech de 15 de abril de 1994 (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), del que es parte la Comunidad Europea.

Asimismo alegan los demandantes que el Reglamento impugnado incumple el deber de motivación de los actos.


(1)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 16.


10.7.2004   

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C 179/15


Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2004 por Telefónica, S.A. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

(Asunto T-172/04)

(2004/C 179/30)

Lengua de procedimiento: español

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas se ha presentado el 17 de mayo de 2004 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) formulado por Telefónica, S.A., con domicilio en Madrid, representada por el letrado en ejercicio D. Andrea Sirimarco.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

anule la resolución impugnada dictada por la Primera Sala de Recurso de la OAMI el 12 de marzo de 2004 en el asunto R 676/2002-1;

conceda el registro de la marca comunitaria no1 694 157 “EMERGIA“ (figurativa) para distinguir “servicios de telecomunicaciones a través de redes de cable submarino para transmisión electrónica de la voz, datos y video“ en la clase 38 del Nomenclátor international, y

condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior y a la parte que, en su caso, se persone como coadyuvante.

Motivos y principales alegaciones:

Solicitante de la marca comunitaria:

La demandante.

Marca comunitaria objeto de la solicitud:

Marca figurativa “emergia“ - Solicitud no 1.694.157, para productos y servicios de las clases 9, 38 y 42.

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición:

D. Branch.

Marca o signo que se opone:

Marca comunitaria denominativa “EMERGEA“ para productos y servicios, entre otros, de la clase 38 “servicio telemático mediante redes nacionales e internacionales y comunicación por terminales de ordenador“.

Resolución de la División de Oposición:

Estimación parcial de la oposición, en la medida en que la misma se dirigía contra »los servicios de telecomunicaciones, servicios de comunicaciones a través de redes informáticas, de la clase 38.

Resolución de la Sala de Recurso:

Desestimación del recurso.

Motivos invocados:

Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (riesgo de confusión).


10.7.2004   

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C 179/16


Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Jürgen Carius

(Asunto T-173/04)

(2004/C 179/31)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Sr. Jürgen Carius, con domicilio en Bruselas, representado por Me Nicolas Lhoëst, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión del Director General de la DG ADMIN, de 21 de mayo de 2003, por la que se confirma, sin modificación alguna, el informe de evolución de carrera del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Anule, en la medida necesaria, la decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 2003, por la que se desestima la reclamación del demandante.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El demandante invoca en apoyo de su recurso la ilegalidad del nuevo sistema de evaluación basado en criterios que carecen de objetividad y que no permite al evaluado conocer a su debido tiempo el contenido del informe de evaluación para poder formular, en su caso, observaciones dirigidas al evaluador.

El demandante invoca asimismo el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que no se explicó debidamente las razones por las que la apreciación de sus méritos había empeorado de modo considerable. También invoca un error manifiesto de apreciación.


10.7.2004   

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C 179/16


Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2004 contra el Consejo de la Unión Europea por Petrotub S.A.

(Asunto T-174/04)

(2004/C 179/32)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de mayo de 2004 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por Petrotub S.A., con domicilio social en Roman (Rumania), representada por A. L. Merckx, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 1 del Reglamento (CE) no 235/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2320/97 por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rumania, en lo que se refiere a las importaciones a la Comunidad Europea de productos fabricados por Petrotub S.A. y Republica S.A (1).

Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones

El Reglamento impugnado fue adoptado por el Consejo con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de enero de 2003, en el asunto C-76/00 P. Esta sentencia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, en los asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98, Petrotub y Republica/Consejo (2), y el Reglamento (CE) no 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, en lo que se refiere a Petrotub S.A. y Republica S.A.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que el Consejo sobrepasó la facultad de apreciación que le confiere el artículo 233 CE al ejecutar la sentencia infringiendo los artículos 6, apartados 1 y 9, y 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 384/96 (3). En concreto, la demandante alega que se infringió el artículo 6, apartado 9, en la medida en que el Reglamento impugnado fue adoptado sobre la base de la investigación inicial, a pesar de que habían transcurrido más de 15 meses desde la apertura de la misma. Es más, se infringió el artículo 6, apartado 1, puesto que las medidas antidumping adoptadas ya no se basaban en información relativa a un período de al menos seis meses inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento. La demandante aduce también que la motivación del Reglamento impugnado es inadecuada por lo que respecta a las razones por las que se rechazaron los dos métodos de cálculo del margen de dumping, previstos en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 384/96 en favor del tercer método. Por estos motivos, la demandante alega que el Reglamento impugnado infringió también el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 384/96, así como el artículo 253 CE.


(1)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 11.

(2)  Rec. 1999, p. II-3837.

(3)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.


10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/17


Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Donal Gordon

(Asunto T-175/04)

(2004/C 179/33)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado un recurso el 7 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Sr. Donal Gordon, Bruselas, Bélgica, representado por el Sr. M. Byrne, Solicitor.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptada en respuesta a la reclamación del demandante R/402/03.

Declare que la Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2002, por la que se adoptan las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto o la medida de que se trata carecen de validez en la medida en que los informes se finalizan antes de que se hayan tramitado todas las reclamaciones de funcionarios del mismo grado de la misma unidad.

Declare que las Informaciones administrativas 99-2002, de 3 de diciembre de 2002, o la medida de que se trata carecen de validez en la medida en que establecen un objetivo de calificación media.

Conceda al demandante una indemnización del perjuicio material causado a sus perspectivas de carrera, a su moral y a su salud.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega, en primer lugar, el incumplimiento de un requisito sustancial de forma y la vulneración del derecho de defensa en la medida en que el evaluador de alzada no se entrevistó con el funcionario en un plazo de 5 días hábiles, como establece el artículo 7, apartado 5, de la Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2002, por la que se adoptan las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios.

El demandante invoca también un error manifiesto de apreciación cometido por el evaluador de alzada al firmar el informe de evolución de carrera del demandante, habida cuenta de los datos anómalos y contradictorios de que disponía. Además, el demandante invoca una desviación de poder debido a que el evaluador de alzada no siguió el procedimiento correcto para subsanar un error tan evidente de apreciación.

Por último, el demandante alega el incumplimiento de un requisito sustancial de forma y la vulneración del derecho de defensa en la medida en que el sistema de reclamaciones internas establecido por la Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2002, resulta ineficaz en sí mismo debido a que, cuando se presenta la reclamación, los demás informes de la misma unidad, a los que está vinculado el informe objeto de reclamación por una calificación media, ya han sido ratificados de forma irrevocable, y al número reducido de puntos que se reservan para cubrir las reclamaciones.


10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/17


Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Luigi Marcuccio

(Asunto T-176/04)

(2004/C 179/34)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 13 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Luigi Marcuccio, representado por el Sr. Alessandro Distante, abogado.

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la AFPN por la que se desestima su solicitud.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Este recurso se ha interpuesto en relación con el hecho de que el demandante presentó ante la Comisión, el 1 de abril de 2003, una solicitud con objeto de que: a) si existía el informe médico redactado por la Dra. M. P. Simonnet con ocasión del examen médico al que ésta sometió al demandante, en su propio domicilio, el 20 de junio de 2002, se le enviase una copia certificada de dicho informe conforme al original o bien se enviase al médico por él designado y, en este segundo supuesto, se le informase por escrito de este envío; b) si no existía el informe médico, se le informase por escrito de tal inexistencia; c) si existían motivos que impidiesen atender a lo solicitado en los puntos anteriores, se le informase por escrito de estos motivos.

A raíz de la desestimación de su solicitud por silencio administrativo, el demandante ha interpuesto el presente recurso.

En apoyo de su argumentación, el demandante formula los siguientes motivos:

Infracción de ley, ya que el funcionario tiene derecho a acceder a todos los documentos redactados por los agentes de la demandada en el ejercicio de sus funciones, que estén en posesión de ésta y que se refieran a él y, en consecuencia, también al informe médico.

Violación del derecho a la salud y a la integridad física y psíquica del demandante e incumplimiento del deber de las instituciones comunitarias de cuidar del bienestar de sus dependientes.

Incumplimiento del deber de motivación de los actos previsto en el artículo 25 del Estatuto.

Incumplimiento del deber de asistencia y protección, debido a que la demandada no tuvo en cuenta en modo alguno el interés del demandante en que el contenido del informe médico le fuese revelado o, al menos, lo fuese al médico designado por él, ni siquiera cuando no se entiende qué interés del servicio, en su caso, deseaba proteger la demandada con la desestimación de la solicitud y de la reclamación.


10.7.2004   

ES

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C 179/18


Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Daniel Van der Spree

(Asunto T-182/04)

(2004/C 179/35)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de mayo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Sr. Daniel Van der Spree, con domicilio en Overijse (Bélgica), representado por Me Sébastien Orlandi, Me Albert Coolen, Me Jean-Noël Louis y Me Etienne Marchal, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión por la que se emite con carácter definitivo el informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso el demandante alega, en primer lugar, infracción de los artículos 26 y 43 del Estatuto, e invoca algunas medidas específicas aplicables al ejercicio de evaluación transitoria 2001-2002. El demandante alega asimismo incumplimiento de la obligación de motivación, incongruencia entre los comentarios y las notas asignadas, así como error manifiesto de apreciación. El demandante se basa además en la vulneración del derecho de defensa, dado que la decisión se funda en un informe de auditoría interno del cual el demandante nunca ha tenido conocimiento y en supuestos criterios de valoración que, según el demandante, no le han sido comunicados.


10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/18


Recurso interpuesto el 7 de junio de 2004 por Microsoft Corporation contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-201/04)

(2004/C 179/36)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de junio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Microsoft Corporation, con domicilio en Washington (EEUU), representada por I.S. Forrester, QC, y J.-F. Bellis, abogado.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión de la Comisión de 24 de marzo de 2004 o, con carácter subsidiario, anule o reduzca sustancialmente la multa impuesta.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión por la que se declaró la existencia de dos abusos de posición dominante por parte de la demandante y le impuso una multa de 497 196,304 euros. En su Decisión, la Comisión declaró que la demandante se había negado a proporcionar «información sobre la interoperabilidad» y permitir su uso para desarrollar y distribuir aplicaciones de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo. En segundo lugar, la Comisión concluyó que la demandante subordinó la disponibilidad del «sistema operativo Windows para PC clientes» a la adquisición simultánea del Windows Media Player.

En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que la Comisión decidió erróneamente que la demandante había infringido el artículo 82 CE al negarse a suministrar los protocolos de comunicación a los competidores y a permitir el uso de dicha tecnología propietaria en los sistemas operativos de servidores de grupos de trabajo competidores.

Según la demandante, en el presente asunto no se cumplen los requisitos exigidos por los órganos jurisdiccionales comunitarios para obligar a una empresa en situación de dominio a otorgar una licencia sobre sus derechos de propiedad intelectual. En su opinión, la tecnología para cuyo uso debe otorgar una licencia no es indispensable para lograr la interoperabilidad con los sistemas operativos para PC de Microsoft, la alegada negativa a suministrar tecnología no evitó la aparición de nuevos productos en un mercado secundario y, por último, no tuvo por efecto eliminar la competencia en un mercado secundario.

Por otra parte, la demandante alega que la Decisión impugnada rechazó erróneamente que la demandante pudiera invocar sus derechos de propiedad intelectual como justificación objetiva para negarse, tal como se le imputa, a suministrar tecnología; en su lugar, la Decisión añadió un nuevo análisis, jurídicamente incorrecto, invocando el interés público en la divulgación.

Asimismo, la demandante alega que hasta entonces nunca se había solicitado una licencia para desarrollar software en el EEE y que no se hallaba sometida a ninguna obligación respecto a la solicitud de Sun cuyo incumplimiento diera lugar a una responsabilidad especial en virtud del artículo 82 CE.

Además, la demandante argumenta que la Comisión no tuvo en cuenta las obligaciones impuestas a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio relativo a la protección de los aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual (TRIPS) al aplicar el artículo 82 a los hechos que dieron lugar al presente litigio.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión determinó erróneamente que aquélla había infringido el artículo 82 CE al subordinar la disponibilidad de sus sistemas operativos para PC a la adquisición simultánea de un reproductor multimedia denominado Windows Media Player.

Según la demandante, la Decisión impugnada se basa en una teoría especulativa de exclusión, según la cual la distribución generalizada de reproductores multimedia con Windows podrá, en un futuro indeterminado, llevar a una situación en la que los proveedores y programadores de software utilizarán casi exclusivamente los formatos de Windows Media. La demandante señala que esta teoría se contradice con la Decisión de la Comisión sobre la concentración AOL/Time Warner (1), así como con las pruebas existentes que demuestran que los proveedores de contenidos continuarán codificando con formatos múltiples.

La demandante también alega que la Decisión impugnada ignora los efectos beneficiosos de su modelo de empresa, que implica la integración de la nueva aplicación en Windows como respuesta a los avances tecnológicos y a los cambios en la demanda de consumo.

Por otra parte, según la demandante, la Decisión impugnada no cumple los requisitos exigidos para declarar la existencia de una vulneración del artículo 82 CE, en particular su letra d). La demandante afirma que Windows y su reproductor multimedia no son dos productos independientes. Además, alega que la Decisión impugnada no demuestra que los productos supuestamente vinculados entre sí no estén conectados objetivamente o por su uso comercial. Por otra parte, afirma que la Decisión impugnada no tiene en cuenta la obligación impuesta a las Comunidades Europeas en virtud del TRIPS al aplicar el artículo 82 CE a los hechos que originaron el litigio y que la solución impuesta es desproporcionada.

En tercer lugar, la demandante alega que el requisito que se le impone de nombrar a título oneroso un representante que controle el respeto de la Decisión y conozca de las denuncias presentadas es ilegal, por ser ultra vires. La demandante afirma que los poderes delegados al representante son poderes de investigación y ejecución que corresponden normalmente a la Comisión y que no pueden ser objeto de delegación.

Por último, la demandante alega que no existe base alguna para imponerle una multa, a la vista del carácter jurídicamente novedoso de la constatación del abuso. Asimismo, la demandante afirma que el importe de la multa es manifiestamente excesivo.


(1)  Decisión 2001/718/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2000, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/M.1845 — AOL/Time Warner) (DO 2001, L 268, p. 28).


III Informaciones

10.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/20


(2004/C 179/37)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 168 de 26.6.2004

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 156 de 12.6.2004

DO C 146 de 29.5.2004

DO C 106 de 30.4.2004

DO C 94 de 17.4.2004

DO C 85 de 3.4.2004

DO C 71 de 20.3.2004

Estos textos se encuentran disponibles en:

 

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CELEX:http://europa.eu.int/celex