ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 144

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
28 de mayo de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2004/C 144/1

Tipo de cambio del euro

1

2004/C 144/2

Anuncio del inicio de un procedimiento antidumping frente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarias de Estados Unidos de América y de Rusia, y del inicio de una reconsideración provisional del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de chapas eléctricas de grano orientado originarias de Rusia (también llamadas chapas y tiras laminadas en frío de acero magnético al silicio, de grano orientado y de anchura superior a 500 mm)

2

2004/C 144/3

Anuncio del inicio del procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno originario de la República de Corea y Rusia

5

2004/C 144/4

Notificación previa de una operación de concentración (Caso no COMP/M.3429 — Nokia/Metso/Avantone JV) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

8

2004/C 144/5

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno originario de Taiwán

9

 

III   Informaciones

 

Comisión

2004/C 144/6

Anuncio de licitación para la restitución a la exportación de avena desde Finlandia y Suecia

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

28.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/1


Tipo de cambio del euro (1)

2 de junio de 2004

(2004/C 144/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2198

JPY

yen japonés

133,24

DKK

corona danesa

7,4377

GBP

libra esterlina

0,66475

SEK

corona sueca

9,0893

CHF

franco suizo

1,5276

ISK

corona islandesa

87,22

NOK

corona noruega

8,1993

BGN

lev búlgaro

1,9475

CYP

libra chipriota

0,5844

CZK

corona checa

31,625

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

251,40

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6576

MTL

lira maltesa

0,4254

PLN

zloty polaco

4,6455

ROL

leu rumano

40 766

SIT

tólar esloveno

239,03

SKK

corona eslovaca

39,99

TRL

lira turca

1 831 286

AUD

dólar autraliano

1,7032

CAD

dólar canadiense

1,6611

HKD

dólar de Hong Kong

9,5122

NZD

dólar neozelandés

1,9291

SGD

dólar de Singapur

2,072

KRW

won de Corea del Sur

1 415,03

ZAR

rand sudafricano

7,9345


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


28.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/2


Anuncio del inicio de un procedimiento antidumping frente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarias de Estados Unidos de América y de Rusia, y del inicio de una reconsideración provisional del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de chapas eléctricas de grano orientado originarias de Rusia (también llamadas chapas y tiras laminadas en frío de acero magnético al silicio, de grano orientado y de anchura superior a 500 mm)

(2004/C 144/02)

La Comisión ha recibido en el marco del artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (1) («Reglamento de base») una denuncia en la que se alega que las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarias de Estados Unidos de América y de Rusia («países afectados») están siendo objeto de dumping y causando con ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

1.   DENUNCIA

La denuncia fue presentada el 13 de abril de 2004 por la Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas —Eurofer— («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa una proporción importante —más del 50 %— de la producción comunitaria total de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado.

2.   PRODUCTO

El producto presuntamente objeto de dumping («producto afectado») son los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, normalmente declarados con los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 00. El producto afectado incluye dos tipos de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado: los de anchura superior a 500 mm y los de anchura igual o inferior a 500 mm. Estos códigos NC se citan únicamente a título informativo.

3.   ALEGACIÓN DE DUMPING

La alegación de dumping en el caso de Estados Unidos de América se fundamenta en una comparación entre el valor normal, determinado a partir de los precios del mercado interior, y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

En el caso de Rusia, la alegación de dumping se fundamenta en la comparación entre el valor normal calculado y los precios de exportación de dicho producto a la Comunidad.

Sobre estas bases, los márgenes de dumping calculados resultan significativos en ambos casos.

4.   ALEGACIÓN DE PERJUICIO

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de Estados Unidos de América y de Rusia han aumentado tanto en términos absolutos como con relación a la cuota de mercado.

Se alega que los volúmenes y los precios de las importaciones del producto afectado han tenido, entre otras consecuencias, un negativo impacto en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y en las cantidades vendidas por ella, produciendo efectos desfavorables de carácter sustancial en los resultados globales de dicha industria y en su situación financiera.

5.   PROCEDIMIENTO

Habiendo determinado, tras consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en nombre suyo y que hay pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación enmarcada en el artículo 5 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación deberá determinar si el producto afectado originario de Estados Unidos de América y de Rusia está siendo objeto de dumping y si éste ha causado algún perjuicio.

a)   Cuestionarios

Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores de ésta, a los exportadores/productores de Estados Unidos de América y de Rusia, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores, a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia y a las autoridades de los países exportadores afectados.

No obstante, dado que el plazo que dispone la letra b) del punto 6 del presente anuncio se aplica sin excepciones, toda parte interesada deberá contactar por fax con la Comisión de forma inmediata, y, en todo caso, dentro del plazo establecido en la letra a) del mismo punto 6, a fin de averiguar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar el cuestionario correspondiente.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las pruebas que los sustenten, así como cualquier otra información que complemente las respuestas dadas al cuestionario. Esta documentación deberá llegar a la Comisión dentro del plazo dispuesto en la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

Además, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión si demuestran la existencia de motivos especiales que así lo justifiquen. Esta solicitud deberá formularse dentro del plazo fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio.

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En caso de que estén justificadas las alegaciones de dumping y de perjuicio presentadas, se decidirá de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base si la adopción de medidas antidumping en este caso redunda o no en interés de la Comunidad. A tal efecto, siempre que demuestren la existencia de un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, la industria de la Comunidad, los importadores y sus asociaciones representativas y los usuarios y organizaciones de consumidores de carácter representativo podrán darse a conocer a la Comisión y facilitarle información dentro del plazo dispuesto en la letra b) del punto 6 del presente anuncio. Las partes que así lo hagan podrán presentar, dentro del plazo fijado en la letra c) de ese mismo punto, una solicitud de audiencia en la que expongan los motivos especiales que la justifiquen. Debe observarse que la información facilitada en virtud del artículo 21 sólo se toma en consideración si se acompaña en el momento de su presentación de las pruebas materiales pertinentes.

6.   PLAZOS

a)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Las partes interesadas deberán solicitar el cuestionario lo antes posible y, en todo caso, dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación sólo tendrá en cuenta las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los 40 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe advertirse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procedimentales que establece el Reglamento de base depende del cumplimiento de este plazo.

c)   Audiencias

Cualquier parte interesada podrá, dentro de ese mismo plazo de 40 días, solicitar una audiencia a la Comisión.

7.   OBSERVACIONES POR ESCRITO, RESPUESTAS AL CUESTIONARIO Y CORRESPONDENCIA

Las observaciones y solicitudes que se deseen presentar deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, a menos que se especifique lo contrario) y habrán de indicar el nombre, dirección, dirección electrónica y número de teléfono, fax o télex de la parte interesada. En caso de que ésta las considere de carácter confidencial, las observaciones (incluidas las respuestas al cuestionario, la información prevista en el presente anuncio y la demás correspondencia) se designarán con el término «Limitadas» (2), y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, irán acompañadas de una versión no confidencial. Esta versión se designará con los términos «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

8.   FALTA DE COOPERACIÓN

En virtud del artículo 18 del Reglamento de base, en caso de que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos previstos u obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán formular con carácter provisional o definitivo las conclusiones, positivas o negativas, que se consideren oportunas a la vista de los datos disponibles.

Si se comprobare que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se prescindirá de esa información y se tendrán en cuenta los demás datos disponibles. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

9.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

De conformidad con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por disposición del apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento, sólo podrán imponerse medidas provisionales dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de esa publicación.

10.   RECONSIDERACIÓN DE MEDIDAS VIGENTES

El Reglamento (CE) no 151/2003 del Consejo (3) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas de grano orientado originarias de Rusia, también llamadas chapas y tiras laminadas en frío de acero magnético al silicio, de grano orientado y de anchura superior a 500 mm, clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 (chapas de anchura igual o superior a 600 mm) y 7226 11 10 (chapas de anchura superior a 500 mm e inferior a 600) (4).

En caso de que el procedimiento que inicia el presente anuncio determine la necesidad de imponer medidas a los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia, cubriendo así las chapas y tiras laminadas en frío de acero magnético al silicio, de grano orientado y de anchura superior a 500 mm, no procederá mantener las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 151/2003 y éste tendrá que modificarse o derogarse sujetándose a una reconsideración provisional que permita adoptar las modificaciones o derogaciones que sean necesarias a la luz de la investigación iniciada por este anuncio.

La Comisión inicia así en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base una reconsideración provisional del Reglamento (CE) no 151/2003. Las disposiciones de los puntos 5, 6, 7 y 8 del presente anuncio se aplicarán mutatis mutandis a esa reconsideración provisional.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  Esto significa que la documentación presentada es para uso exclusivamente interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43) y se trata como confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).

(3)  DO L 25 de 30.1.2003, p. 7.

(4)  Desde el 1 de enero de 2004, el código NC 7226 11 10 ha quedado sustituido por el ex 7226 11 00.


28.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/5


Anuncio del inicio del procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno originario de la República de Corea y Rusia

(2004/C 144/03)

La Comisión ha recibido una denuncia en virtud el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 (1) del Consejo («el Reglamento de base»), donde se alega que las importaciones de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno originario de la República de Corea y Rusia («los países afectados») se están haciendo en dumping y por consiguiente están causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

1.   Denuncia

La denuncia la presentó el 13 de abril de 2004 el CEFIC-EDI (Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química) («el denunciante») en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria total de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno.

2.   Producto

El producto supuestamente objeto de dumping es caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno originario de la República de Corea y Rusia («el producto afectado»), normalmente declarado con los Códigos NC ex 4002 19 00, ex 4002 99 10 y ex 4002 99 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Alegación de dumping

La alegación de dumping respecto de la República de Corea y Rusia se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos en todos los países exportadores afectados.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular de China y de Rusia han aumentado globalmente en términos absolutos y de cuota de mercado.

Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado afectado, entre otras consecuencias, han seguido teniendo un impacto negativo en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y el nivel de precios aplicado por la industria de la Comunidad, con efectos adversos sustanciales globales en su funcionamiento, situación financiera y nivel del empleo.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si el producto afectado originario de la República de Corea y Rusia está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del gran número aparente de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de los importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores y a los representantes que actúen en su nombre que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y aportando la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6.b.i del presente anuncio, de la forma indicada en el punto 7 del presente anuncio:

nombre, dirección, dirección del correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto,

volumen total de negocio en euros de la empresa desde el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004,

número total de empleados,

actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado,

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones a la Comunidad y las reventas en la Comunidad desde el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 del producto afectado originario de la República de Corea y Rusia,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (2) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión también se pondrá en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

ii)   Selección final de la muestra

Las partes interesadas que deseen presentar información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6.b.ii del presente anuncio.

La Comisión se propone realizar la selección final de la muestra tras consultar a las partes afectadas que hayan manifestado que aceptan figurar en ella.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6.b.iii del presente anuncio y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con los artículos 17.4 y 18 del Reglamento de base, podrá basar sus conclusiones en los datos disponibles.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria comunitaria y a las asociaciones de productores de la Comunidad, a los productores exportadores de la República de Corea y Rusia, a las asociaciones de productores exportadores, a los importadores de la muestra, a las asociaciones de importadores citadas en la denuncia y a las autoridades de los países exportadores afectados.

En cualquier caso, las partes deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax para saber si figuran en la denuncia y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6.a.ii, dado que el plazo establecido en el punto 6.a.iii del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a facilitar pruebas que las apoyen. Esta información y pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6.a.ii del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud de audiencia deberá formularse en el plazo fijado en el punto 6.a.iii.

5.2.   Procedimiento para evaluar el interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y el perjuicio, se decidirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, podrán, en el plazo fijado en el punto 6.a.ii del presente anuncio, darse a conocer y facilitar información a la Comisión. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase precedente podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberán ser oídas, en el plazo establecido en el punto 6.a.iii del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten los cuestionarios

Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible y no después de que pasen 15 días desde la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer dentro de este plazo.

Las empresas seleccionadas para componer la muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6.a.iii del presente anuncio.

iii)   Audiencias

En ese mismo plazo de 40 días, las partes interesadas podrán solicitar asimismo que la Comisión las oiga.

b)   Plazo específico del muestreo

i)

Toda información especificada en el punto 5,1,a,1 deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar durante la selección final de la muestra a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en ella, dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1.a.ii, deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra.

7.   Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las alegaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán hacerse por escrito (no en forma electrónica, salvo que se indique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada. Todas las alegaciones, incluida la información pedida en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente se clasificarán como «Limitado» (3) y, de conformidad con el artículo 19.2 del Reglamento de base, irán acompañadas de una versión no confidencial, con la mención «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (322) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

En los casos en que se constate que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se desatenderá la información y podrá hacerse uso de los hechos disponibles. Si una parte interesada no coopera o sólo coopera parcialmente y las conclusiones están por tanto basadas en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, puede que el resultado le sea menos favorable que si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

La investigación deberá concluirse, de conformidad con el artículo 6.9 del Reglamento de base, en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Conforme al artículo 7.1 del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales antes de hayan transcurrido 9 meses desde dicha publicación.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p.12).

(2)  Para el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(3)  Esto significa que el documento es de uso interno. Y que está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Tendrá el carácter de documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p.1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


28.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/8


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso no COMP/M.3429 — Nokia/Metso/Avantone JV)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(2004/C 144/04)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1.

Con fecha 19 de mayo de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (1), modificado por el Reglamento (CE) no 1310/97 (2) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas Nokia Corporation («Nokia», Finlandia) y Metso Corporation («Metso», Finlandia) adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3(1)b del Reglamento del Consejo, de la empresa Avantone Oy («Avantone», Finlandia) a través adquisición de acciones en una empresa común de nueva creación.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Nokia: Comunicaciones móviles,

Metso: Suministro de maquinaria industrial de procesos y sistemas, incluyendo tecnología de fibra y papel, procesamiento de mineral y roca, automoción y tecnología de control,

Avantone: Desarrollo y aprovisionamiento de soluciones tecnológicas innovadoras en empaquetamiento, imprenta y comunicaciones de marketing.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la concentración notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 4064/89. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento del Consejo (CEE) no 4064/89 (3) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia no COMP/M.3429 — Nokia/Metso/Avantone JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; rectificación en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.

(2)  DO L 180 de 9. 7. 1997, p. 1; rectificación en el DO L 40 de 13.2.1998, p. 17.

(3)  DO C 217 de 29.7.2000, p. 32.


28.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/9


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno originario de Taiwán

(2004/C 144/05)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11.3 del Reglamento (CE) no 384/96 (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La ha presentado el CEFIC-EDI (Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química) («el solicitante») en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria total de caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno.

2.   Producto

El producto bajo reconsideración es caucho termoplástico de estireno de estireno-butadieno ORIGINARIO de Taiwán («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex 4002 19 00, ex 4002 99 10 y ex 4002 99 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CEE) no 1993/2000 del Consejo (2).

4.   Razones de la reconsideración

El solicitante alega que el dumping y el perjuicio han reaparecido y que las medidas existentes ya no son suficientes para contrarrestar el dumping perjudicial.

La alegación de dumping respecto a Taiwán se basa en una comparación del valor normal, establecido sobre la base de los precios del mercado interior, con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

Sobre esta base, el margen de dumping calculado es significativamente mayor que el comprobado en la investigación previa que dio lugar a las medidas existentes.

El solicitante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado originario de Taiwán han aumentado globalmente en términos absolutos y de cuota de mercado.

También se alega que los volúmenes y los precios del producto importado afectado, entre otras consecuencias, han seguido teniendo un impacto negativo en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y el nivel de precios aplicado por la industria de la Comunidad, con efectos adversos sustanciales globales en su funcionamiento, situación financiera y nivel del empleo.

5.   Procedimiento

Habiéndose establecido, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, por el presente anuncio, la Comisión, inicia una reconsideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si efectivamente hay dumping y perjuicio y si hay necesidad de continuar, suprimir o modificar las medidas existentes.

a)   Muestreo

Habida cuenta del aparente gran número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de los importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores y a los representantes que actúen en su nombre que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y que faciliten la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6.b.i del presente anuncio, de la forma indicada en el punto 7 del presente anuncio:

nombre y apellidos, dirección, dirección del correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto,

volumen total de negocio en euros de la empresa desde el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004,

número total de empleados,

actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado,

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones a la Comunidad y las reventas en la Comunidad desde el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 del producto afectado originario de Taiwán,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

indicación de si la empresa o empresas aceptan que figurar en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de la respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión también se pondrá en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

ii)   Selección final de la muestra

Las partes interesadas que deseen presentar información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6.b.ii del presente anuncio.

La Comisión se propone realizar la selección final de la muestra tras consultar a las partes afectadas que hayan manifestado que aceptan figurar en ella.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6.b.iii del presente anuncio y cooperar en la investigación.

Si esta cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con los artículos 17.4 y 18 del Reglamento de base, podrá basar sus conclusiones en los datos disponibles.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria comunitaria y a las asociaciones de productores de la Comunidad, a los productores exportadores de Taiwán, a las asociaciones de productores exportadores, a los importadores de la muestra, a las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración y a las autoridades del país exportador afectado.

En cualquier caso, las partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax para saber si figuran en la solicitud de reconsideración y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6.a.i, dado que el plazo establecido en el punto 6.a.ii del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a facilitar pruebas que las apoyen. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6.a.ii del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud de audiencia deberá formularse en el plazo fijado en el punto 6.a.iii del presente anuncio.

5.2.   Procedimiento para evaluar el interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y el perjuicio, se decidirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, podrán, en el plazo fijado en el punto 6.a.ii del presente anuncio, darse a conocer y facilitar información a la Comisión. Las partes que hayan actuado de esta forma podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6.a.iii del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tendrá en cuenta si va acompañada de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten los cuestionarios

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes y no después de pasados 15 días de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer dentro de este plazo.

iii)   Audiencias

En ese mismo plazo de 40 días, las partes interesadas podrán solicitar asimismo que la Comisión las oiga.

b)   Plazo específico del muestreo

i)

Toda la información especificada en el punto 5.1.a.i deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar durante la selección final de la muestra a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en ella, dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1.a.ii, deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra.

7.   Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las alegaciones y solicitudes de las partes interesadas tienen que hacerse por escrito (no en forma electrónica, salvo que se indique lo contrario) e indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada. Todas las alegaciones por escrito, incluida la información pedida en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente se clasificarán como «Limitado» (4) y, de conformidad con el artículo 19.2 del Reglamento de base, irán acompañadas de una versión no confidencial, con la mención «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho J-79 5/16

B-1049 Bruselas.

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

En los casos en que se constate que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se desatenderá la información y podrá hacerse uso, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, de los hechos disponibles. Si una parte interesada no coopera, o sólo coopera parcialmente y las conclusiones están por tanto basadas en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, puede que el resultado le sea menos favorable que si hubiera cooperado.


(1)  DO L 56 de 6.3.96, p.1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p.12).

(2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 4.

(3)  Para el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no o 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Esto significa que el documento es de uso interno. Y que está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Tendrá el carácter de documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p.1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


III Informaciones

Comisión

28.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/12


Anuncio de licitación para la restitución a la exportación de avena desde Finlandia y Suecia

(2004/C 144/06)

I.   Objeto

1.

Se procederá a una licitación para la fijación de la restitución a la exportación de avena del código NC 1004 00 00 hacia cualquier tercer país, excepto Rumania y Bulgaria.

2.

La licitación se efectuará con arreglo a lo dispuesto:

en el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (1),

en el Reglamento (CE) no 1501/95 (2),

en el Reglamento (CE) no 1005/2004 de la Comisión (3).

II.   Plazos

1.

El plazo de presentación de ofertas, para la primera licitación semanal, comenzará el 28 de mayo de 2004 y expirará el 3 de junio de 2004 a las 10 horas.

2.

Para las licitaciones semanales siguientes, el plazo de presentación de ofertas expirará el jueves de cada semana a las 10 de la mañana.

El plazo de presentación de ofertas para la segunda licitación semanal y para las siguientes comenzará a partir del primer día hábil siguiente a la finalización del plazo anterior.

3.

Este anuncio se publica solamente para la iniciación de la presente licitación. Sin perjuicio de su modificación o sustitución, este anuncio será válido para todas las licitaciones semanales que se efectúen durante el período de validez de la mencionada licitación.

III.   Ofertas

1.

Las ofertas presentadas por escrito deberán llegar, a más tardar, en la fecha y hora indicadas en el título II, bien mediante presentación con acuse de recibo, bien mediante carta certificada, bien mediante télex, telefax o telegrama a cualquiera de las direcciones siguientes:

Statens Jordbruksverk,

Vallgatan 8,

S-55182 Jönköping

(telex: 70991 SJV-S, telefax: 36190546),

Maa- ja metsätalousministeriö, interventioyksikkö,

PL 232, FIN-00171 Helsinki

[telefax: (09) 16052772, (09) 16052778],

Las ofertas no presentadas por télex, telefax o telegrama deberán llegar a la dirección correspondiente en sobre doble cerrado. El sobre interior, asimismo cerrado, llevará la indicación «oferta relativa a la licitación para la restitución a la exportación de avena hacia cualquier tercer país, excepto Rumania y Bulgaria — [Reglamento (CE) no 1005/2004 — confidencial]».

Hasta que el Estado miembro de que se trate no comunique al interesado la adjudicación de la licitación, las ofertas presentadas seguirán siendo firmes.

2.

La oferta, así como la prueba y la declaración contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1501/95 y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1005/2004, se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro del que dependa el organismo competente que haya recibido la oferta.

IV.   Fianza de licitación

La fianza de licitación se presentará en favor del organismo competente.

V.   Adjudicación de la licitación

La adjudicación de la licitación fundamentará:

a)

el derecho a la expedición, en el Estado miembro en que se haya presentado la oferta, de un certificado de exportación que indique la restitución a la exportación contemplada en la oferta y adjudicada para la cantidad de que se trate;

b)

la obligación de solicitar, en el Estado miembro contemplado en la letra a), un certificado de exportación para dicha cantidad.


(1)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003

(3)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 28.