ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 116

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
30 de abril de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2004/C 116/1

Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo a las reclamaciones presentadas por un Estado miembro contra otro Estado miembro por daños causados a los bienes del estado utilizados o manejados por el primero, o por lesiones o muerte sufridas por miembros del personal militar o civil de sus fuerzas, en el contexto de una operación de la UE de gestión de crisis

1

2004/C 116/2

Decisión del Consejo, del 29 de abril de 2004, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

8

2004/C 116/3

Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo de la República Checa, de Chipre, de Eslovaquia, de Eslovenia, de Estonia, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta y de Polonia

11

2004/C 116/4

Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se nombra a los miembros del Consejo de administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional de los representantes de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

14

2004/C 116/5

Decisión del Consejo, de29 de abril de 2004, por la que se nombran los miembros titulares y los miembros suplentes del Consejo de Administración de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

16

2004/C 116/6

Resolución del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de las reuniones del Consejo Europeo y otros acontecimientos similares

18

2004/C 116/7

Resolución del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un protocolo modelo para crear en los Estados miembros asociaciones entre el sector público y el privado para reducir los perjuicios causados por la delincuencia organizada

20

2004/C 116/8

Comunicación de entrada en vigor

23

ES

 


I Comunicaciones

Consejo

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/1


ACUERDO

entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo a las reclamaciones presentadas por un Estado miembro contra otro Estado miembro por daños causados a los bienes del estado utilizados o manejados por el primero, o por lesiones o muerte sufridas por miembros del personal militar o civil de sus fuerzas, en el contexto de una operación de la UE de gestión de crisis

(2004/C 116/01)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

VISTO el Tratado de la Unión Europea, y en particular su título V,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo decidió, con vistas a la realización de su Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), dotar a la UE de las capacidades necesarias para adoptar y ejecutar decisiones en toda la gama de tareas de prevención de conflictos y gestión de crisis a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea.

(2)

El Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo al estatuto

del personal militar y civil destacado en las instituciones de la Unión Europea,

de los cuarteles generales y de las fuerzas que pueden ponerse a disposición de la Unión Europea en el marco de la preparación y ejecución de las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios, y

del personal civil y militar de los Estados miembros puestos a disposición de la Unión Europea para que actúe en ese contexto,

en adelante UE SOFA, es aplicable en general únicamente en el territorio metropolitano de los Estados miembros.

(3)

Las disposiciones del artículo 18 del Acuerdo UE SOFA no son aplicables a las reclamaciones presentadas por un Estado miembro contra otro Estado miembro por daños causados a los bienes del Estado o por lesiones o muerte sufridas por miembros del personal militar o civil de sus fuerzas, cuando el acto que origine el daño, las lesiones o la muerte que se mencionan más adelante, se produzca o bien en el territorio de terceros países donde se esté llevando a cabo o apoyando la operación de gestión de crisis de la UE, o bien en alta mar.

(4)

En el caso de los ejercicios o de las operaciones que tengan lugar fuera del territorio de los Estados miembros, deberán celebrarse acuerdos específicos (SOFA) con los terceros países de acogida afectados. Estos acuerdos contendrán generalmente disposiciones relacionadas con reclamaciones presentadas por los terceros países afectados o por sus ciudadanos.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el presente Acuerdo, la expresión:

1.

«personal militar» significa:

a)

el personal militar de los Estados miembros destacado en la Secretaría General del Consejo con objeto de constituir el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE);

b)

el personal militar distinto del personal de las instituciones de la UE al que el EMUE pueda recurrir como refuerzo temporal previa solicitud del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) para realizar actividades en el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios;

c)

el personal militar de los Estados miembros destacado en los cuarteles generales y las fuerzas que puedan destacarse a la UE o el personal de estos, en el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones indicadas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios.

2.

«personal civil» significa: el personal civil de los Estados miembros destacado en las instituciones de la UE para efectuar actividades en el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones indicadas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, también durante los ejercicios, o el personal civil, con excepción del personal local contratado, que trabaje en el cuartel general o la fuerza que de otra forma haya sido puesta a disposición de la UE por los Estados miembros para dicha actividad.

Artículo 2

Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables solamente cuando el acto que origine el daño, las lesiones o la muerte que se enumeran más adelante, se produzca:

en el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios, y

fuera del territorio en el que se aplique el UE SOFA.

Artículo 3

Cada Estado miembro renunciará a todos sus derechos a reclamar contra cualquier otro Estado miembro por lesiones o muerte sufrida por cualquier miembro del personal militar o civil de sus fuerzas en el desempeño de sus deberes oficiales, salvo en casos de negligencia grave o conducta dolosa.

Artículo 4

1.   Cada Estado miembro renunciará a todos sus derechos a reclamar contra otro Estado miembro por los daños causados a los bienes pertenecientes al Estado que se hayan utilizado o explotado en el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones indicadas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios, salvo en casos de negligencia grave o conducta dolosa, si los daños:

hubieran sido causados por un miembro del personal militar o civil del otro Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones en el marco de las referidas operaciones, o si

se hubieran ocasionado por el uso de cualquier vehículo, navío o aeronave propiedad de un Estado miembro y utilizado por su personal, siempre que el vehículo, navío o aeronave que causara los daños se utilizase para acciones emprendidas en el marco de las referidas operaciones, o que los daños se hubieran causado a bienes utilizados en las mismas condiciones.

2.   Las reclamaciones por salvamento marítimo por parte de un Estado miembro contra otro Estado miembro serán también objeto de renuncia, siempre que el navío o la carga salvados fueren propiedad de un Estado miembro o estuvieren siendo utilizados o manejados por su personal en el marco de las referidas tareas.

Artículo 5

En los casos de reclamaciones distintas de aquellas a las que haya de renunciarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, por

daños causados a los bienes pertenecientes, utilizados o manejados por un Estado miembro en relación con la preparación o ejecución de las misiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las maniobras,

lesiones o daños sufridos por el personal de un Estado miembro acaecidos en el cumplimiento de sus obligaciones oficiales,

la responsabilidad y la cuantía de los daños se determinarán mediante negociación entre los Estados miembros afectados, salvo si éstos acuerdan otra cosa.

Todo Estado miembro renunciará a reclamar una compensación si la cuantía del daño es inferior a 10 000 euros. Esta cuantía podrá ser modificada mediante decisión unánime de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

Artículo 6

Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no capacitan a los Estados miembros para negarse a pagar a un tercero, que no sea parte del presente Acuerdo, la compensación completa o parcial por los daños causados a un bien proporcionado por el tercero a uno o más Estados miembros en condiciones de alquiler, arriendo, flete u otro tipo de acuerdo.

Artículo 7

Cualquier controversia entre Estados miembros relativa a reclamaciones que no se pueda dirimir mediante negociaciones entre los Estados miembros afectados se someterá a un árbitro seleccionado por acuerdo de los Estados miembros afectados entre los nacionales de los Estados afectados que ostenten o hayan ostentado un alto cargo judicial. Si en el plazo de dos meses los Estados miembros afectados no lograran alcanzar un acuerdo sobre un árbitro, cada uno de ellos podrá pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que seleccione a una persona con la citada competencia.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos constitucionales relativos a la aprobación del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación por el último Estado miembro de la conclusión de dichos procedimientos constitucionales.

2.   La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo. El depositario publicará el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como la información sobre su entrada en vigor una vez concluidos los procedimientos constitucionales a que se refiere el apartado 1.

Artículo 9

El presente Acuerdo está redactado en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril del dos mil cuatro.

Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten April zweitausendvier.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the twenty-eight day of April in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit avril deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì ventotto aprile duemilaquattro.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste april tweeduizendvier.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Abril de dois mil e quatro.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä huhtikuuta vuonna kahsituhattaneljö.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde april tjugohundrafyra,

Pour le gouvernement de la République française

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Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

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Per il Governo della Repubblica italiana

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Pour le gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg

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Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Regierung der Republik Österreich

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Pelo Governo da República Portuguesa

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Suomen hallituksen puolesta

På finska regeringens vägnar

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På svenska regeringens vägnar

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For the Government of the United Kingdom of Great Britain

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Pour le Gouvernement du Royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

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For regeringen for Kongeriget Danmark

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Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

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Για την Κυβέρνηση της Ελληνικής Δημοκρατίας

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Por el Gobierno del Reino de España

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DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Al firmar el presente Acuerdo, todos los Estados miembros procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, limitar en lo posible sus reclamaciones contra otro Estado miembro por lesiones o muerte de su personal civil o militar, o por daños al material perteneciente, utilizado o manejado por dicho personal, salvo en los casos de negligencia grave o de conducta dolosa.

Los Estados miembros procurarán asimismo cumplir cuanto antes los requisitos de sus procedimientos constitucionales, con objeto de permitir la inmediata entrada en vigor del presente Acuerdo.


30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

del 29 de abril de 2004

por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

(2004/C 116/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 82,

Vistas las Actas relativas a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca a la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 52,

Vistas las listas de candidaturas presentadas al Consejo por los Gobiernos de los mencionados Estados,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 23 de septiembre de 2002 (3), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes para el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2002 y el 22 de septiembre de 2004.

(2)

Procede nombrar a los miembros titulares y suplentes de los nuevos Estados miembros del mencionado Comité para el período que expira el 22 de septiembre de 2004.

DECIDE:

Artículo único

Quedan nombrados miembros titulares y suplentes del Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 22 de septiembre de 2004:

I.   REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sra. Gabriela VOPATOVÁ

Sr. Jiří BAUER

Sr. Petr HRUBEC

Estonia

Sra. Merle MALVET

Sra. Vilja KUZMIN

Sra. Edith KALLASTE

Chipre

Sra. Dora PETSA

Sra. Eleni PAROUTI

Sra. Sylia KYRMITSI

Letonia

Sra. Ilona PĒTERSONE

Sra. Daina FROMHOLDE

Sra. Ringla VĪKSNE

Lituania

Sra. Vida PETRYLAITĖ

Sra. Janina ANDRIUSKEVICIUTE

Sr. Vytautas KRIAUZA

Hungría

Sra. Eva LUKÁCS

Sra. Judit REZMŰVES

Sra. Katalin NOVÁK

Malta

Sr. Frankie MICALLEF

Sr. Joseph CHURCH

Sra. Shirley SULTANA

Polonia

Sra. Elżbieta ROŻEK

Sra. Grażyna SYPNIEWSKA

Sra. Maria WASILEWSKA

Eslovenia

Sra. Renata CVELBAR BEK

Sra. Zvezdana VEBER HARTMAN

Sr. Radivoj RADAK

Eslovaquia

Sra. Natália DIANIŠKOVÁ

Sra. Magdalena LACOVÁ

Sra. Daniela PIVOVAROVÁ

II.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sra. Jaroslava BAUEROVÁ

Sra. Helena ČORNEJOVÁ

Sr. Petr JINDRA

Estonia

Sr. Margo KIKAS

Sra. Kaia VASK

Sra. Liina CARR

Chipre

Sr. Erotokritos KOUMIDES

Sr. Pavlos KALOSINATOS

Sra. Anna PILAVAKI

Letonia

Sr. Ivo KRIEVS

Sra. Rita PFEIFERE

Sra. Marija TOMSONE

Lituania

Sra. Aldona BALSIENE

Sr. Vydas PUSKEPALIS

Sra. Lina GIRIŪNIENĖ

Hungría

Sra. Erzsebet BÚZÁSNE PUTZ

Sr. Peter MÓZER

Sr. Zoltán PAPP

Malta

Sra. Josephine ATTARD SULTANA

Sr. John BENCINI

...

Polonia

Sra. Ewa KĘDZIOR

Sr. Jacek DUBIŃSKI

Sr. Tomasz KRZEMIEŃSKI

Eslovenia

Sra. Metka ROKSANDIĆ

Sra. Katarina LAVRIN MARENČE

Sr. Ivan AŠENBERGER

Eslovaquia

Sra. Mária SVOREŇOVÁ

Sra. Zdena DVORANOVÁ

Sra. Dagmar LIGOCKÁ

III.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sr. Vladislav LÁNSKÝ

Sr. Jiří SVOBODA

...

Estonia

Sra. Gerli JÕGI

Sra. Victoria METS

Sr. Renno MÄGI

Chipre

Sr. Michael ANTONIOU

Sr. Emilios MICHAEL

Sr. Leftteris KARYDIS

Letonia

Sra. Ieva JAUNZEME

Sr. Imants JANSONS

Sra. Anita NIPĀNE

Lituania

Sra. Giedre OSINATE

Sr. Arturas STRAVINSKAS

Sra. Jurgita NASUTAVICIUTE

Hungría

Sr. Károly G. TÓTH

Sra. Terezia BOROS

...

Malta

Sr. Manwel SAID

Sr. Tonio FARRUGIA

Sr. Lawrence MIZZI

Polonia

Sr. Andrzej JANKOWSKI

Sr. Zbigniew ZUREK

Sr. Jacek MĘCINA

Eslovenia

Sra. Urška JEREB

Sra. Nina GLOBOČNIK

Sra. Slavi PIRŠ

Eslovaquia

Sra. Marta VENCELOVÁ

Sr. Marian RYBÁR

Sr. Marián NANIÁS

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1945/93 (DO L 181 de 23.7.1993, p. 1).

(2)  DO L 236 de 23.9.2003.

(3)  DO C 245 de 11.10.2002, p. 1.


30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo de la República Checa, de Chipre, de Eslovaquia, de Eslovenia, de Estonia, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta y de Polonia

(2004/C 116/03)

EL CONSEJO DE L UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vistas las Actas relativas a la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca a la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 52,

Vista la Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, y, en particular, su artículo 3,

Vista la lista de candidaturas presentadas al Consejo por los Gobiernos de los mencionados Estados,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 22 de diciembre de 2003 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

(2)

Procede nombrar a los miembros titulares y suplentes de los nuevos Estados miembros del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo para la período que expira el 31 de diciembre de 2006.

DECIDE:

Artículo único

Quedan nombrados miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006:

I.   REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sra. Daniela KUBÍČKOVÁ

Sr. Josef JIRKAL

Sr. Michael VÍT

Estonia

Sr. Ivar RAIK

Sra. Katrin LEPISK

Sr. Tooma VALNER

Chipre

Sr. Leandros NICOLAIDES

Sr. Anastasios YIANNAKI

Sr. Marios KOURTELLIS

Letonia

Sr. Renārs LŪSIS

Sra. Inta LAGANOVSKA

Sr. Jānis BĒRZIŅŠ

Lituania

Sr. Romas KANCEVICIUS

Sr. Jonas NAUJALIS

Sra. Rita ZUBKEVICIUTE

Hungría

Sr. András BEKES

Sr. György UNGVÁRY

Sr. Peter ESZTÓ

Malta

Sr. Mark GAUCI

Sr. Vince ATTARD

Sr. Silvio FARRUGIA

Polonia

Sra. Danuta KORADECKA

Sr. Daniel PODGÓRSKI

Eslovenia

Sra. Tatjana PETRIČEK

Sra. Mojca GRUNTAR ČINČ

Sr. Jože HAUKO

Eslovaquia

Sra. Elena BARTUNKOVÁ

Sra. Lubica HETTYCHOVÁ

Sr. Ivan MAJER

II.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sr. Pavel SKÁCELÍK

Sr. Vlastimil ALTNER

Sr. Luboš POMAJBÍK

Estonia

Sr. Argo SOON

Sr. Peeter ROSS

Sr. Ülo KRISTJUHAN

Chipre

Sr. Nikos ANDREOU

Sra. Olga POULIDA

Letonia

Sr. Ziedonis ANTAPSONS

Sr. Mārtiņš PUŽULS

Sra. Ija RUDZĪTE

Lituania

Sr. Rimantas KUMPIS

Sra. Aurelija MALUKAITE

Sra. Gediminas MOZURA

Hungría

Sr. Pál GERGELY

Sr. Károly GYÖRGY

Sra. Szilvia BORBELY

Malta

Sr. Saviour SAMMUT

Sr. Joseph GERADA

Polonia

Sra. Iwona PAWLACZYK

Sr. Jacek GADOWSKI

Sr. Ludwik STASZAK

Eslovenia

Sra. Lučka BÖHM

Sr. Vilko ŠVAB

Sra. Spomenka GERŽELJ

Eslovaquia

Sr. Peter RAMPAŠEK

Sr. Jaroslav BOBELA

Sr. Ján KOŠOVSKÝ

III.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sr. Miroslav BURIŠÍN

Sr. František HROBSKÝ

Sra. Ludmilla HÁLKOVOVÁ

Estonia

Sra. Iren VÕITRA

Sr. Ilmar LINK

Sra. Kristiina KIBE

Chipre

Sr. Petros PETROU

Sr. Lefteris CARYDIS

Letonia

Sr. Aleksandrs GRIGORJEVS

Sr. Edgars KORČAGINS

Sra. Irēna UPZARE

Lituania

Sr. Jonas GUZAVICIUS

Sra. Laura SIRVYDIENE

Sr. Vytautas TRECIOKAS

Hungría

Sr. József István KOVÁCS

Sr. Antal SZABADKAI

Sra. Judit NOSZTRAI

Malta

Sr. John SCICLUNA

Sr. Joe DELIA

Polonia

Sra. Julia ROLA-JANICKA

Sr. Jacek MĘCINA

Eslovenia

Sra. Azra SERAŽIN

Sra. Nina GLOBOČNIK

Sra. Slavi PIRŠ

Eslovaquia

Sr. Juraj UHEREK

Sr. Milan ONDAŠ

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 236 de 23.9. 2003.

(2)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 17.


30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se nombra a los miembros del Consejo de administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional de los representantes de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

(2004/C 116/04)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (1) y, en particular, su artículo 4,

Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia para sus representantes, así como por la Comisión para los representantes de los trabajadores y los empresarios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 6 de marzo de 2003 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Consejo de administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, para el período comprendido entre el 6 de marzo de 2003 y el 5 de marzo de 2006.

(2)

Procede nombrar a los miembros titulares y suplentes de los nuevos Estados miembros del Consejo de administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el período que espira el 5 de marzo de 2006.

DECIDE:

Artículo único

Quedan nombrados miembros del Consejo de administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 5 de marzo de 2006:

I.   REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

País

Titulares

República Checa

Sr. Miroslav KOSTKA

Estonia

Sr. Kalle TOOM

Chipre

Sr. Michael PHYSENTZIDES

Letonia

Sr. Gunars KRUSTS

Lituania

Sr. Romualdas PUSVASKIS

Hungría

Sr. János JAKAB

Malta

Sr. Charles MIZZI

Polonia

Sr. Krzysztof KAFEL

Eslovenia

Sr. Gorazd JENKO

ESlovaquia

Sr. Juraj VANTUCH

II.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES

País

Titulares

República Checa

Sr. Radovan LANGER

Estonia

Sra. Kaja TOOMSALU

Chipre

Sr. Nicos NICOLAOU

Letonia

Sra. Beata JAKUBOVA

Lituania

Sra. Regina BARTIENE

Hungría

Sra. Gabriella LIPKA BASKI

Malta

Sr. Anthony MICALLEF DEBONO

Polonia

Sr. Bogdan OLSZEWSKI

Eslovenia

Sra. Metka ROKSANDIC

Eslovaquia

Sr. Dusan HARVAN

III.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS

País

Titulares

República Checa

Sra. Denisa NEUWIRTHOVÁ

Estonia

Sr. Tarmo KRIIS

Chipre

Sr. Leonidas PASCHALIDES

Letonia

Sra. Ieva JAUNZEME

Lituania

Sra. Laura SIRVYDIENE

Hungría

Sr. Peter KOVACS

Malta

Sr. Emmanuel SAÏD

Polonia

Sr. Jozef JACEK HORDEJUK

Eslovenia

Sr. Janez DEKLEVA

Eslovaquia

Sr. Daniel HRDINA

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 39 del 13.2.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 354/95, DO L 41 de 23.2.1995, p. 1).

(2)  DO C 64 del 18.3.2003, p. 4.


30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se nombran los miembros titulares y los miembros suplentes del Consejo de Administración de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

(2004/C 116/05)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea una Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (1), y, en particular, su artículo 8,

Vista la lista de candidaturas presentadas al Consejo por los Gobiernos de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vistas las listas de candidaturas presentadas al Consejo por el Presidente del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, por lo que se refiere a la propuesta de los grupos de miembros que representan a las organizaciones empresariales y de trabajadores en dicho Comité,

Considerando lo siguiente:

1)

Por su Decisión de 3 de junio de 2002 (2) el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del consejo de administración de la Agencia Europea para el período comprendido entre el 3 de junio de 2002 y el 2 de junio de 2005.

2)

Es preciso nombrar a los miembros titulares y suplentes de los nuevos Estados miembros del consejo de administración de la Agencia Europea, para el período que concluye el 2 de junio de 2005.

DECIDE:

Artículo único

Se nombran miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 2 de junio de 2005:

I.   REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sr. Petr ŠIMERKA

Sra. Daniela KUBÍČKOVÁ

Estonia

Sr. Tiit KAADU

Sra. Ester RÜNKLA

Chipre

 

 

Letonia

Sr. Renārs LŪSIS

Sra. Jolanta KANČA

Lituania

Sra. Aldona SABAITIENE

Sr. Gintaras CEPAS

Hungría

Sr. András BÉKÉS

Sra. Mária GROSZMANN

Malta

Sr. Mark GAUCI

Sr. David SALIBA

Polonia

Sr. Daniel PODGÓRSKI

 

Eslovenia

Sra. Nataša BELOPAVLOVIČ

Sr. Borut BREZOVAR

Eslovaquia

Sr. Ivan MAJER

Sra. Elena BARTUNKOVÁ

II.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sr. Luboš POMAJBÍK

Sr. Vlastimil ALTNER

Estonia

Sr. Ülo KRISTJUHAN

Sr. Argo SOON

Chipre

 

 

Letonia

Sr. Ziedonis ANTAPSONS

Sr. Mārtiņš PUŽULS

Lituania

Sra. Gediminas MOZURA

Sr. Rimantas KUMPIS

Hungría

Sr. Pál GERGELY

Sr. Károly GYÖRGY

Malta

Sr. Joseph GERADA

Sr. Saviour SAMMUT

Polonia

Sra. Iwona PAWLACZYK

Sr. Ludwik STASZAK

Eslovenia

Sra. Lučka BÖHM

Sr. Vilko ŠVAB

Eslovaquia

Sr. Ján KOŠOVSKÝ

Sr. Peter RAMPÁŠEK

III.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS

País

Titulares

Suplentes

República Checa

Sr. Miroslav BURIŠÍN

Sr. František HROBSKÝ

Estonia

Sr. Ilmar LINK

Sra. Iren VÕITRA

Chipre

 

 

Letonia

Sr. Edgars KORČAGINS

Sra. Irēna UPZARE

Lituania

Sra. Laura SIRVYDIENE

Sr. Vytautas TRECIOKAS

Hungría

Sr. József István KOVÁCS

Sr. Antal SZABADKAI

Malta

Sr. Joe DELIA

Sr. John SCICLUNA

Polonia

Sra. Julia ROLA-JANICKA

Sr. Jacek MECINA

Eslovenia

Sra. Nina GLOBOČNIK

Sra. Azra SERAŽIN

Eslovaquia

Sr. Milan ONDAŠ

Sr. Juraj UHEREK

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 216 de 20.8.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1643/95; (DO L 156 de 7.7.1995, p. 1).

(2)  DO C 161 de 5.7.2002, p. 5.


30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/18


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre la seguridad de las reuniones del Consejo Europeo y otros acontecimientos similares

(2004/C 116/06)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Teniendo presente la Acción Común 97/339/JAI del Consejo, de 26 de mayo de 1997, relativa a la cooperación en el ámbito de la seguridad y el orden públicos (1), y la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (2);

Recordando las conclusiones del Consejo de 13 de julio de 2001, relativas a la seguridad de las reuniones del Consejo Europeo y de otros eventos que puedan tener un impacto comparable;

Subrayando la importancia del Manual de seguridad para uso de las autoridades y servicios policiales en acontecimientos internacionales como las reuniones del Consejo Europeo, aprobado por el Consejo los días 28 y 29 de noviembre de 2002,

Considerando lo siguiente:

Las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad y el orden públicos con ocasión de las reuniones del Consejo Europeo y de otros acontecimientos internacionales similares deben garantizar el respeto del derecho de expresar libremente las propias opiniones y de reunirse de modo pacífico y, al mismo tiempo, prevenir en lo posible las interferencias de elementos cuyos objetivos o cuyas acciones constituyan un delito o sean de naturaleza violenta.

Las perturbaciones ocurridas con ocasión de algunos Consejos Europeos y de otros acontecimientos internacionales similares han limitado el pleno ejercicio de las libertades consagradas por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En tales ocasiones se ha puesto de manifiesto la necesidad de una colaboración más eficaz y mejor coordinada a escala europea entre las autoridades competentes de los Estados miembros y de que los servicios policiales se presten asistencia, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus respectivas competencias, a fin de prevenir e investigar hechos punibles.

Es conveniente que, en el respeto de las legislaciones nacionales, la cooperación entre los servicios policiales de los Estados miembros se favorezca también mediante un intercambio selectivo de información que sirva para la prevención de perturbaciones del orden público y para la seguridad de los acontecimientos.

Las reuniones del Consejo Europeo se celebran en Bruselas, en el edificio del Consejo de la Unión Europea, y los demás Estados miembros deben aportar toda su colaboración a las autoridades del Reino de Bélgica y al Servicio de Seguridad de la Secretaría General del Consejo.

Con vistas a la seguridad de las reuniones del Consejo Europeo y otros acontecimientos similares es necesario dar plena eficacia a las disposiciones de la Acción Común 97/339/JAI, que regula algunas formas de cooperación policial con motivo de las manifestaciones que afecten a la seguridad y el orden públicos.

Una prevención eficaz también se logra mediante medidas adoptadas por los Estados miembros para disuadir a los violentos de participar en manifestaciones en el extranjero, relacionadas con el desarrollo de las reuniones de los Consejos Europeos y otros acontecimientos similares.

Los dispositivos de seguridad para acontecimientos internacionales han supuesto en ocasiones el recurso a la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo «Convenio de Schengen»), con la consiguiente posible creación de molestias en algunos pasos fronterizos del Estado miembro anfitrión, debidas a la importante afluencia de personas que deben someterse a controles, y el perjuicio para la libertad de circulación de los ciudadanos en la Unión Europea.

La falta de datos y de descripciones de personas de las que hay sospechas fundadas de que pueden perturbar el desarrollo de los Consejos Europeos y de otros acontecimientos internacionales similares puede impedir una aplicación eficaz y menos gravosa de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen.

La disponibilidad de datos sobre dichas personas puede permitir la realización de controles con miras a su identificación y facilitar de esta forma la libre circulación de otras personas.

Los Estados miembros son plenamente conscientes de que la reanudación de los controles fronterizos, con arreglo a lo dispuesto en apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen, es una medida que ha de aplicarse de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio y respetando plenamente la Decisión del Comité ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 (3),

ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

1.

Se invita a los Estados miembros a que, en el respeto de las legislaciones nacionales, proporcionen al Estado miembro en que se celebre una reunión del Consejo Europeo u otro acontecimiento similar la información de que dispongan sobre los desplazamientos, con vistas a participar en el propio acontecimiento, de personas o grupos sobre los que haya motivos fundados para creer que tienen la intención de entrar en el Estado miembro con el objeto de perturbar el orden público y la seguridad del acontecimiento, o bien de cometer infracciones relacionadas con dicho acontecimiento. Podrá proporcionarse también dicha información a los Estados miembros por los que esté previsto que transiten tales personas o grupos.

2.

Con arreglo a lo dispuesto en la Acción Común 97/339/JAI, la información sobre los grupos a que se refiere el punto 1 debe incluir la composición global, itinerarios y lugares de tránsito y parada, y medios de transporte. El Estado miembro que envíe la información podrá indicar también cualquier otro dato pertinente y el nivel de fiabilidad de la información.

3.

El Estado miembro que efectúe controles fronterizos para la protección de las reuniones del Consejo Europeo o acontecimientos similares, particularmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen, también podrá tomar las iniciativas necesarias para limitar al máximo los inconvenientes causados por los controles a las personas que transitan por su territorio; debe, por consiguiente, darse preferencia a los controles basados en informaciones de los servicios de inteligencia y centrados en las personas sobre las que haya motivos fundados para creer que tienen la intención de entrar en el Estado miembro con el objeto de perturbar el orden público y la seguridad del acontecimiento, o bien de cometer infracciones relacionadas con dicho acontecimiento.

4.

Se invita a los demás Estados miembros, a efectos de facilitar que el Estado miembro en que se celebre el acontecimiento pueda realizar controles centrados en las personas en tránsito, a que le proporcionen toda la información que se considere necesaria. Las informaciones proporcionadas podrán referirse a los nombres de las personas sobre las que haya motivos fundados para creer que tienen la intención de entrar en el Estado miembro con el objeto de perturbar el orden público y la seguridad del acontecimiento, o bien de cometer infracciones relacionadas con dicho acontecimiento, incluidos los nombres de las personas condenadas por infracciones que hayan entrañado perturbación del orden público en manifestaciones u otros acontecimientos, cuando así lo permita la legislación nacional.

5.

En relación con los puntos 3 y 4, la existencia de condenas penales no debe bastar por sí sola para justificar automáticamente la adopción de las medidas de seguridad y orden públicos contempladas en la presente Resolución.

6.

El Estado miembro podrá utilizar la información recibida de acuerdo con el punto 4 para realizar controles en las fronteras. Dicha información podrá utilizarse igualmente para prevenir infracciones y garantizar el orden público y la seguridad del acontecimiento.

7.

La presente Resolución no se aparta en modo alguno del principio según el cual el intercambio de datos de carácter personal debe realizarse de conformidad con la legislación nacional e internacional aplicables, teniendo en cuenta las disposiciones título VI del Convenio de Schengen y del Convenio no 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como, en su caso, los principios contenidos en la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

8.

Los datos de carácter personal deben utilizarse y conservarse exclusivamente hasta la finalización del acontecimiento para el que se hayan transmitido y para los fines previstos por la presente Resolución, salvo si se ha acordado otra cosa con el Estado miembro que los haya proporcionado.

9.

De modo análogo a lo previsto en la Acción Común 97/339/JAI, los Estados miembros podrán enviar funcionarios de enlace al Estado miembro en que se celebre el acontecimiento, en cumplimiento de acuerdos específicos, para proporcionar a las autoridades de este Estado asistencia en la preparación y aplicación de las medidas de seguridad y orden públicos.

10.

En cumplimiento de acuerdos bilaterales específicos con el Estado miembro que adopte las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen con ocasión de la celebración en su territorio de reuniones del Consejo Europeo y otros acontecimientos internacionales similares, los controles mencionados en el punto 3 también podrán realizarse, siempre que se considere más oportuno, con el apoyo de funcionarios de enlace enviados por Estados miembros a pasos fronterizos concretos previamente acordados.


(1)  DO L 147 de 5.6.1997, p. 1.

(2)  DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 133.


30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/20


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre un protocolo modelo para crear en los Estados miembros asociaciones entre el sector público y el privado para reducir los perjuicios causados por la delincuencia organizada

(2004/C 116/07)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la Unión es ofrecer a los ciudadanos un alto nivel de seguridad en un espacio de libertad, seguridad y justicia;

(2)

Ese objetivo se logrará previniendo y combatiendo la delincuencia organizada mediante una cooperación más estrecha entre las fuerzas policiales y otras autoridades competentes de los Estados miembros;

(3)

La Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio en materia de prevención y control de la delincuencia organizada y, en particular, su capítulo 2.3, pide que se fortalezcan la prevención de la delincuencia organizada y las asociaciones entre el sistema judicial penal y la sociedad civil;

(4)

Las recomendaciones recogidas en el informe de la UE sobre la delincuencia organizada correspondiente a 2003 preconizan las asociaciones entre las entidades públicas y privadas como método importante para la prevención de la delincuencia;

(5)

La recomendación no 8 del informe definitivo de la segunda ronda de las evaluaciones mutuas pide a los Estados miembros que estudien la elaboración de instrumentos que faciliten los acuerdos formales entre los organismos policiales y las empresas privadas;

(6)

También se aborda este tema en las conclusiones de la conferencia «Cooperación en la lucha contra la delincuencia organizada» (Dublín, 20 y 21 de noviembre de 2003), cofinanciada por el programa comunitario AGIS y celebrada en virtud de una colaboración entre las Presidencias entrantes irlandesa y neerlandesa del Consejo de la Unión Europea y con el apoyo de Europol y de la Comisión;

(7)

Si no se le pone coto, la delincuencia organizada causará perjuicios cada vez mayores, especialmente de índole social y económica, a los gobiernos y al sector empresarial, a la vez que resultará también gravemente perjudicial para la calidad de vida de los ciudadanos;

(8)

Interesa a toda la sociedad prevenir el avance y la infiltración de la delincuencia organizada, que debe abordarse a escala local, nacional y de la UE;

(9)

Los sectores privado y público comparten un interés común en arbitrar de forma conjunta modos de determinar y prevenir la existencia de perjuicios derivados de las actividades de delincuencia organizada. En algunos Estados miembros ya existen o se están implantando fórmulas de asociación que han dado resultados positivos. Entre esas fórmulas se hallan asociaciones entre los sectores público y privado que funcionan satisfactoriamente con carácter informal;

(10)

Las fórmulas de asociación que se contemplan en la presente Resolución no afectan a las obligaciones legales y reglamentarias del sector privado en lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia organizada y, en particular, contra el blanqueo de capitales;

(11)

Las estructuras de asociación que funcionan satisfactoriamente en el ámbito aduanero han dado lugar a un aumento de la información analítica y a una disminución de los costes para las empresas,

ANIMA a los Gobiernos de los Estados miembros

a que fomenten la utilización, cuando proceda, del protocolo modelo que figura en el Anexo de la presente Resolución por aquellas de sus autoridades competentes que deseen establecer o desarrollar asociaciones entre los sectores público y privado, basadas en la confianza mutua y en el objetivo común de reducir los perjuicios causados por la delincuencia organizada.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


ANEXO

Protocolo modelo para las asociaciones entre los sectores público y privado para reducir los perjuicios causados por la delincuencia organizada

Los protocolos nacionales para establecer asociaciones entre los sectores público y privado podrán contener disposiciones relativas a los siguientes asuntos, sin que esta enumeración sea limitativa:

A.   Estructura y composición

Por lo que respecta a la estructura y la composición de las asociaciones entre los sectores público y privado, los Estados miembros pueden considerar incluir los siguientes:

Plataforma nacional para la supervisión del proceso de asociación

1.

La plataforma nacional podrá estar integrada por miembros de los organismos policiales, miembros de los órganos representativos de los diferentes sectores económicos y/o de las principales empresas, sociedades o industrias, organizaciones de consumidores, representantes públicos elegidos, funcionarios de los departamentos gubernamentales y organismos estatales pertinentes, representantes de las víctimas y organizaciones no gubernamentales que sean adecuados. Si así se acuerda, podrán también participar representantes de la universidad o de otros órganos de investigación con conocimientos en el ámbito de la delincuencia organizada y de su prevención.

2.

Se establecerán subgrupos de expertos, que podrán estar relacionados con un sector económico específico o con determinadas formas de delincuencia organizada (por ejemplo la usurpación de marca) y que transmitirán sus informes a la plataforma nacional. La eventual necesidad de colmar lagunas de conocimientos y de pericia en ámbitos como la contabilidad forense, las finanzas, la tecnología de la información, etc., podría ser una importante consideración a este respecto.

3.

En la composición de los subgrupos de expertos podrían entrar miembros de los organismos policiales y de órganos representativos de sectores económicos o empresas específicos o de grandes sociedades activas en el ámbito de que se trate. También podrían participar, en caso de que existan, las autoridades de reglamentación.

B.   Mandato y funciones

a)

El mandato de la plataforma nacional podría ser:

1.

Facilitar la cooperación, los contactos y el intercambio de información y experiencia entre autoridades públicas y el sector privado de los Estados miembros.

2.

Debatir y aprobar prioridades para los subgrupos de expertos.

3.

Supervisar la labor de los subgrupos de expertos.

4.

Estudiar los informes periódicos de situación de los subgrupos de expertos.

5.

Estudiar las iniciativas propuestas por los subgrupos de expertos.

6.

Diseñar, a tenor del análisis y el debate de los informes de los subgrupos de expertos, estrategias nacionales para la prevención de los perjuicios derivados de la delincuencia organizada.

b)

El mandato de los subgrupos de expertos podría ser:

1.

Debatir los temas de interés común que afecten al sector económico o empresarial pertinente.

2.

Desarrollar unos modelos comunes de análisis de información y compartir la información conforme a dichos modelos, teniendo en cuenta las obligaciones jurídicas de los asociados y las correspondientes disposiciones nacionales e internacionales relativas a la protección y confidencialidad de los datos.

3.

Intercambiar información sobre incidentes delictivos específicos, en particular de delincuencia organizada, padecidos por las empresas.

4.

Intercambiar la información y los datos recopilados en el transcurso de los estudios realizados por los gobiernos y de los estudios de vulnerabilidad sectorial llevados a cabo por los sectores económicos afectados.

5.

Convenir acuerdos para actuaciones consecutivas al intercambio de información, incluida la acción preventiva en el sector privado.

6.

Definir los medios para difundir las mejores prácticas en todo el sector privado.

7.

Determinar medidas de prevención que puedan aplicar las empresas afectadas por la delincuencia organizada.

8.

Determinar medidas de impermeabilización contra el delito que puedan contribuir a proteger los productos y los servicios de las actividades de delincuentes organizados.

9.

Contribuir a la elaboración de evaluaciones del daño económico.

10.

Contribuir al desarrollo de programas de sensibilización concebidos para advertir al público de los peligros de la delincuencia organizada y de los medios de evitarla.

11.

Determinar o explorar las posibilidades de intercambiar cursos de formación, por ejemplo sobre procedimientos bancarios para los agentes que investigan el blanqueo de dinero.

12.

Idear estrategias de aplicación de las medidas de prevención del delito definidas.

C.   Procedimientos

1.

Si así lo solicita cualquier miembro de la plataforma nacional o subgrupo de expertos, la información facilitada deberá tener trato confidencial. La información podrá intercambiarse también respetando el anonimato, por ejemplo, un órgano representativo podrá transmitir información sobre uno de sus miembros sin facilitar el nombre de la empresa o persona.

2.

No deberá sancionarse a las empresas privadas o a los órganos de representación sectoriales que deseen comunicar información sobre los delitos de que hayan sido víctimas y que no hayan denunciado anteriormente a las fuerzas de seguridad, por ejemplo por razones de confidencialidad de los clientes o para no perder la confianza de éstos.

3.

Ni los miembros de la plataforma nacional ni los subgrupos de expertos deberán estar obligados a facilitar información. El intercambio de información deberá ser voluntario, si bien las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán usar la información para sus investigaciones.

D.   Sectores que cubrirán los grupos de expertos

Banca y finanzas

Tecnología de la información e Internet

Productos de diseño

Sector de la música

Sector farmacéutico

Industria del automóvil

Sector de los transportes

Industria armamentística

Venta al por menor en general

Sector de los servicios (ocio, hostelería y restauración)

Industria tabaquera

Otros sectores pertinentes.


30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 116/23


Comunicación de entrada en vigor

(2004/C 116/08)

El Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, firmado en Pretoria, el 11 de octubre de 1999, entró en vigor, el 1 de mayo de 2004, al haber cumplido todas las partes contratantes, el 30 de abril de 2004, los procedimientos necesarios al respecto.