ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 103E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

47o año
29 de abril de 2004


Número de información

Sumario

Página

 

I   (Comunicaciones)

 

PARLAMENTO EUROPEO

 

PERÍODO DE SESIONES 2004-2005

 

Lunes, 29 de marzo de 2004

2004/C 103E/1

ACTA

1

DESARROLLO DE LA SESIÓN

Reanudación del período de sesiones

Elogio póstumo

Aprobación del Acta de la sesión anterior

Composición del Parlamento

Verificación de credenciales

Composición de las comisiones

Anulación del mandato de un diputado

Presentación de documentos

Curso dado a las posiciones y resoluciones del Parlamento

Peticiones

Orden de los trabajos

Intervenciones de un minuto sobre asuntos de importancia política

Emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado ***I — Mercados de instrumentos financieros ***II (debate)

Protección de datos personales de los pasajeros aéreos (debate)

Protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude (2002) (debate)

Fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo ***II (debate)

Exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) ***II (debate)

Igualdad entre hombres y mujeres (subvenciones) ***II (debate)

Acceso a bienes y servicios: igualdad entre hombres y mujeres * (debate)

Orden del día de la próxima sesión

Cierre de la sesión

LISTA DE ASISTENCIA

24

 

Martes, 30 de marzo de 2004

2004/C 103E/2

ACTA

25

DESARROLLO DE LA SESIÓN

Apertura de la sesión

Transferencias de créditos

Transmisión por el Consejo de textos de acuerdos

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central * — Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina * (debate)

Higiene de los productos alimenticios ***II — Higiene de los alimentos de origen animal ***II — Higiene y condiciones sanitarias para los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II — Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II (debate)

Protección de los animales durante el transporte * (debate)

Turno de votaciones

Vehículos de motor (homologación de luces angulares) *** (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Derogación de la Directiva 72/462/CEE * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas ***I (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas ***II (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados ***II (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Disolventes orgánicos ***II (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros ***II (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Movilización del Fondo de solidaridad (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2004 (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Solicitudes a las agencias europeas (modificación del Reglamento)) (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Cuentas no financieras trimestrales por sector institucional ***I (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Régimen fiscal de los productos energéticos y la electricidad * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Acuerdo CE/Suiza en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Tribunal de la Función Pública Europea * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (régimen lingüístico) * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (lengua de procedimiento) * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Datos sobre la deuda pública trimestral * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella (votación)

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Martin Schulz (votación)

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Klaus-Heiner Lehne (votación)

Mercados de instrumentos financieros ***II (votación)

Exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) ***II (votación)

Igualdad entre hombres y mujeres (subvenciones) ***II (votación)

Fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo ***II (votación)

Higiene de los productos alimenticios ***II (votación)

Higiene de los alimentos de origen animal ***II (votación)

Higiene y condiciones sanitarias para los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II (votación)

Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II (votación)

Emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado ***I (votación)

Acceso a bienes y servicios: igualdad entre hombres y mujeres * (votación)

Protección de los animales durante el transporte * (votación)

Protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude (2002) (votación)

Explicaciones de voto

Correcciones de voto

Aprobación del Acta de la sesión anterior

Orden del día

Iniciativa común para la paz, la estabilidad y la democracia en el conjunto de la gran región de Oriente Próximo (declaraciones seguidas de un debate)

Situación en Kosovo (declaraciones seguidas de un debate)

Higiene de los piensos ***I (debate)

Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos ***I (debate)

Gases fluorados de efecto invernadero ***I (debate)

Medio ambiente y salud (debate)

Celebración de la Convención de Århus * — Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I — Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I (debate)

Responsabilidad medioambiental ***III (debate)

Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I (debate)

Orden del día de la próxima sesión

Cierre de la sesión

LISTA DE ASISTENCIA

43

ANEXO I

45

ANEXO II

58

TEXTOS APROBADOS

101

P5_TA(2004)0189Vehículos de motor (homologación de luces angulares) ***Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de luces angulares para vehículos de motor (COM(2003) 498 — 5925/2004 — C5-0113/2004 — 2003/0188(AVC))

101

P5_TA(2004)0190Directiva 72/462/CEE *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se deroga la Directiva 72/462/CEE (COM(2004) 71 — C5-0110/2004 — 2004/0022(CNS))

101

P5_TA(2004)0191Balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (COM(2003) 507 — C5-0402/2003 — 2003/0200(COD))

102

P5_TC1-COD(2003)0200Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

103

ANEXO IFLUJOS DE DATOS

108

ANEXO IIDEFINICIONES

117

P5_TA(2004)0192Concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (5633/1/2004 — C5-0095/2004 — 2001/0226(COD))

129

P5_TA(2004)0193Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados (16041/1/2003 — C5-0067/2004 — 2002/0090(COD))

130

P5_TA(2004)0194Disolventes orgánicos ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (14780/2/2003 — C5-0019/2004 — 2002/0301(COD))

131

P5_TA(2004)0195Servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros (13732/1/2003 — C5-0013/2004 — 2003/0044(COD))

131

P5_TC2-COD(2003)0044Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros

132

P5_TA(2004)0196Movilización del Fondo de solidaridadResolución del Parlamento Europeo sobre la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE en aplicación del punto 3 del Acuerdo Interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea que complementa el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (COM(2004) 168 — C5-0134/2004 — 2004/2025(ACI))

137

ANEXODECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

137

P5_TA(2004)0197Proyecto de Presupuesto rectificativo no 5/2004Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Sección III (7684/2004 — C5-0166/2004 — 2004/0203(BUD))

138

P5_TA(2004)0198Solicitudes a las agencias europeas (modificación del Reglamento)Decisión del Parlamento Europeo sobre la inserción en el Reglamento del Parlamento Europeo de un nuevo artículo relativo a las solicitudes a las agencias europeas (2004/2008(REG))

140

P5_TA(2004)0199Cuentas no financieras trimestrales por sector industrial ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (COM(2003) 789 — C5-0645/2003 — 2003/0296(COD))

141

P5_TC1-COD(2003)0296Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional

141

AnexoTransmisión de datos

146

P5_TA(2004)0200Régimen fiscal de los productos energéticos y la electricidad *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo (COM(2004) 42 — C5-0090/2004 — 2004/0016(CNS))

149

P5_TA(2004)0201Acuerdo CE/Suiza en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el memorándum de acuerdo adjunto (COM(2004) 75 — C5-0103/2004 — 2004/0027(CNS))

149

P5_TA(2004)0202Pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (COM(2003) 841 — C5-0054/2004 — 2003/0331(CNS))

152

P5_TA(2004)0203Tribunal de la Función Pública Europea *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea el Tribunal de la Función Pública Europea (COM(2003) 705 — C5-0581/2003 — 2003/0280(CNS))

153

P5_TA(2004)0204Modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifican los artículos 16 y 17 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (14617/2003 — C5-0579/2003 — 2003/0823(CNS))

155

P5_TA(2004)0205Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (régimen lingüístico) *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico (artículo 29) (15167/2003 — C5-0585/2003 — 2003/0824(CNS))

156

P5_TA(2004)0206Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (lengua de procedimiento) *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a la lengua de procedimiento, con vistas al nuevo reparto de competencias en materia de recursos directos y a la ampliación de la Unión (15738/2003 — C5-0625/2003 — 2003/0825(CNS))

157

P5_TA(2004)0207Importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos y se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE (COM(2003) 570 — C5-0483/2003 — 2003/0224(CNS))

157

P5_TA(2004)0208Datos sobre la deuda pública trimestral *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral (COM(2003) 761 — C5-0649/2003 — 2003/0295(CNS))

159

P5_TA(2004)0209Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco PannellaDecisión del Parlamento Europeo sobre demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella (2003/2116(IMM))

160

P5_TA(2004)0210Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Martin SchulzDecisión del Parlamento Europeo sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Martin Schulz (2004/2016(IMM))

161

P5_TA(2004)0211Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Klaus-Heiner LehneDecisión del Parlamento Europeo sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Klaus-Heiner Lehne (2004/2015(IMM))

162

P5_TA(2004)0212Mercados de instrumentos financieros ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (13421/3/2003 — C5-0015/2004 — 2002/0269(COD))

163

P5_TC2-COD(2002)0269Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo

164

ANEXO ILISTA DE SERVICIOS, ACTIVIDADES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS

218

ANEXO IICLIENTES PROFESIONALES A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DIRECTIVA

220

P5_TA(2004)0213Exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (Decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (13599/1/2003 — C5-0016/2004 — 1992/0449 C(COD))

222

P5_TC2-COD(1992)0449 CPosición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (Decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

223

ANEXOVALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN Y VALORES QUE DAN LUGAR A UNA ACCIÓN PARA CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS

230

P5_TA(2004)0214Igualdad entre hombres y mujeres (subvenciones) ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres (16185/1/2003 — C5-0068/2004 — 2003/0109(COD))

234

P5_TC2-COD(2003)0109Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Decisión no .../2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres

234

ANEXO

238

P5_TA(2004)0215Fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo (5402/1/2004 — C5-0093/2004 — 2003/0176(COD))

241

P5_TA(2004)0216Higiene de los productos alimenticios ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios (10543/2/2002 — C5-0008/2004 — 2000/0178(COD))

241

P5_TC2-COD(2000)0178Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios

242

ANEXO IPRODUCCIÓN PRIMARIA

254

ANEXO IIREQUISITOS HIGIÉNICOS GENERALES APLICABLES A TODOS LOS OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA (EXCEPTO SI ES DE APLICACIÓN EL ANEXO I)

257

P5_TA(2004)0217Higiene de los alimentos de origen animal ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5420/2/2003 — C5-0009/2004 — 2000/0179(COD))

264

P5_TC2-COD(2000)0179Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

264

ANEXO IDEFINICIONES

277

ANEXO IIREQUISITOS RELATIVOS A VARIOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

280

ANEXO IIIREQUISITOS ESPECÍFICOS

283

P5_TA(2004)0218Higiene y condiciones sanitarias para los productos de origen animal destinados al consumo humano ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (11584/1/2003 — C5-0010/2004 — 2000/0182(COD))

327

P5_TA(2004)0219Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (11583/1/2003 — C5-0011/2004 — 2002/0141(COD))

328

P5_TC2-COD(2002)0141Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

329

ANEXO ICARNE FRESCA

344

ANEXO IIMOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

369

ANEXO IIIPRODUCTOS DE LA PESCA

372

ANEXO IVLECHE CRUDA Y PRODUCTOS LÁCTEOS

374

ANEXO VESTABLECIMIENTOS NO SOMETIDOS A LA EXIGENCIA DE LISTADO DEL ARTÍCULO 12(1)

375

ANEXO VIREQUISITOS PARA LOS CERTIFICADOS DE ACOMPAÑAMIENTO DE LAS IMPORTACIONES

375

P5_TA(2004)0220Emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (COM(2003) 138 — C5-0151/2003 — 2003/0045(COD))

376

P5_TC1-COD(2003)0045Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

377

P5_TA(2004)0221Acceso a bienes y servicios: igualdad entre hombres y mujeres *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro (COM(2003) 657 — C5-0654/2003 — 2003/0265(CNS))

405

P5_TA(2004)0222Protección de los animales durante el transporte *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE (COM(2003) 425 — C5-0438/2003 — 2003/0171(CNS))

412

P5_TA(2004)0223Protección de los intereses financieros de las Comunidades y lucha contra el fraude (2002)Resolución del Parlamento Europeo sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude — Informe anual 2002 (COM(2003) 445 — C5-0593/2003 — 2003/2248(INI))

435

 

Miércoles, 31 de marzo de 2004

2004/C 103E/3

ACTA

444

DESARROLLO DE LA SESIÓN

Apertura de la sesión

Presentación de documentos

Curso dado a las posiciones y resoluciones del Parlamento

Consejo Europeo/Seguridad (declaraciones seguidas de un debate)

Bienvenida

Turno de votaciones

Comités de servicios financieros ***I (votación)

Sudán (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Tractores agrícolas y forestales (homologación de motores de combustión interna) *** (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Fondo de garantía relativo a las acciones exteriores * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Nueva política de relaciones con los países vecinos tras la ampliación * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Ayuda macrofinanciera a Albania * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Gobernanza en la política de desarrollo de la UE (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Responsabilidad medioambiental ***III (votación)

Higiene de los piensos ***I (votación)

Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos ***I (votación)

Cooperación al desarrollo con Sudáfrica ***I (votación)

Gases fluorados de efecto invernadero ***I (votación)

Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I (votación)

Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I (votación)

Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I (votación)

Celebración de la Convención de Århus * (votación)

Programa europeo de radionavegación por satélite * (votación)

Exhorto europeo de obtención de pruebas * (votación)

Vuelos conjuntos para la expulsión de nacionales de terceros países * (votación)

Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional * (votación)

Protección de los datos personales de los pasajeros (votación)

Medio ambiente y salud (votación)

Correcciones de voto

Explicaciones de voto

Declaración de la Presidencia

Aprobación del Acta de la sesión anterior

Solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia (debate)

Situación de los derechos fundamentales en la UE (2003) (debate)

Informe solicitado por el Banco Mundial sobre las industrias extractivas (declaraciones seguidas de un debate)

Tráfico internacional de órganos (declaraciones seguidas de un debate)

Comunicación de posiciones comunes del Consejo

Orden del día

Acuerdo de pesca CE/Dinamarca y Groenlandia * (debate)

Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas * (debate)

SIS — Certificados de matriculación de vehículos ***I (debate)

Sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos (debate)

Consignación en el presupuesto del FED (debate)

Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad ***III (debate)

Atribución de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***II (debate)

Orden del día de la próxima sesión

Cierre de la sesión

LISTA DE ASISTENCIA

461

ANEXO I

463

ANEXO II

483

TEXTOS APROBADOS

527

P5_TA(2004)0224Comités de servicios financieros ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (COM(2003) 659 — C5-0520/2003 — 2003/0263(COD))

527

P5_TC1-COD(2003)0263Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

527

P5_TA(2004)0225SudánResolución del Parlamento Europeo sobre el Sudán

538

P5_TA(2004)0226Tractores agrícolas y forestales (homologación de motores de combustión interna) ***Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de motores de combustión interna que se instalen en tractores agrícolas y forestales y en las máquinas móviles no de carretera, en lo que concierne a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible (COM(2003) 414 — 5924/2004 — C5-0151/2004 — 2003/0155(AVC))

542

P5_TA(2004)0227Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte (COM(2003) 677 — C5-0658/2003 — 2003/0266(CNS))

542

P5_TA(2004)0228Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países miembros, las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte (COM(2003) 695 — C5-0657/2003 — 2003/0268(CNS))

543

P5_TA(2004)0229Fondo de garantía relativo a las acciones exteriores *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (COM(2003) 604 — C5-0502/2003 — 2003/0233(CNS))

544

P5_TA(2004)0230Nueva política de relaciones con los países vecinos tras la ampliación *Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/24/CE para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y su nueva política de relaciones con los países vecinos en una Europa más amplia (COM(2003) 603 — C5-0501/2003 — 2003/0232(CNS))

546

P5_TA(2004)0231Ayuda macrofinanciera a Albania *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE (COM(2003) 834 — C5-0048/2004 — 2003/0330(CNS))

548

P5_TA(2004)0232Gobernanza en la política de desarrollo de la UEResolución del Parlamento Europeo sobre la gobernanza en la política de desarrollo de la Unión Europea (2003/2164(INI))

550

P5_TA(2004)0233Responsabilidad medioambiental ***IIIResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004 — 2002/0021(COD))

554

P5_TA(2004)0234Higiene de los piensos ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (COM(2003) 180 — C5-0175/2003 — 2003/0071(COD))

555

P5_TC1-COD(2003)0071Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos

556

ANEXO I

571

ANEXO II

573

ANEXO III

576

ANEXO IV

578

ANEXO V

579

P5_TA(2004)0235Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (COM(2003) 689 — C5-0549/2003 — 2003/0272(COD))

579

P5_TC1-COD(2003)0272Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos

580

ANEXO I

594

ANEXO II

594

ANEXO III

595

P5_TA(2004)0236Cooperación al desarrollo con Sudáfrica ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (COM(2003) 627 — C5-0495/2003 — 2003/0245(COD))

596

P5_TC1-COD(2003)0245Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica

596

P5_TA(2004)0237Gases fluorados de efecto invernadero ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinados gases fluorados de efecto invernadero (COM(2003) 492 — C5-0397/2003 — 2003/0189(COD))

600

P5_TC1-COD(2003)0189Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

600

ANEXO I

611

ANEXO II

611

P5_TA(2004)0238Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 622 — C5-0505/2003 — 2003/0242(COD))

612

P5_TC1-COD(2003)0242Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

613

P5_TA(2004)0239Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 624 — C5-0513/2003 — 2003/0246(COD))

626

P5_TC1-COD(2003)0246Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

626

P5_TA(2004)0240Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión de los residuos de las industrias extractivas (COM(2003) 319 — C5-0256/2003 — 2003/0107(COD))

633

P5_TC1-COD(2003)0107Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas

634

ANEXO IPOLÍTICA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES GRAVES E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ COMUNICARSE AL PÚBLICO INTERESADO

653

ANEXO IICARACTERIZACIÓN DE LOS RESIDUOS

655

ANEXO IIICRITERIOS PARA DETERMINAR LA CLASIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE RESIDUOS

655

P5_TA(2004)0241Celebración de la Convención de Århus *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 625 — C5-0526/2003 — 2003/0249(CNS))

656

P5_TA(2004)0242Programa europeo de radionavegación por satélite *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (COM(2003) 471 — C5-0391/2003 — 2003/0177(CNS))

657

P5_TA(2004)0243Exhorto europeo de obtención de pruebas *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (COM(2003) 688 — C5-0609/2003 — 2003/0270(CNS))

659

P5_TA(2004)0244Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75 por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (COM(2003) 854 — C5-0080/2004 — 2003/0334(CNS))

663

P5_TA(2004)0245Protección de datos personales de los pasajeros aéreosResolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (2004/2011(INI))

665

P5_TA(2004)0246Medio ambiente y saludResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre una estrategia europea de medio ambiente y salud (COM(2003) 338 — C5-0551/2003 — 2003/2222(INI))

670

 

Jueves, 1 de abril de 2004

2004/C 103E/4

ACTA

675

DESARROLLO DE LA SESIÓN

Apertura de la sesión

Presentación de documentos

Progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión (debate)

Turno de votaciones

Aprobación de la Comisión en su nueva composición (votación)

Proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004 (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Impuestos especiales (cooperación administrativa)/Asistencia mutua en el ámbito de determinados impuestos ***I (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central *** (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recursos genéticos del sector agrario * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Acuerdo de pesca CE/Guinea-Bissau * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Financiación de los programas de control de la actividad pesquera de los Estados miembros * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Programa de observación aplicable a los buques que faenan en la zona de regulación NAFO * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Acuerdo de pesca CE/Guinea * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Medallas y fichas similares a monedas en euros/Aplicación a los Estados miembros no participantes en esta moneda * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad ***III (votación)

Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004 (votación)

Reglas generales de multilingüismo (modificación del Reglamento) (votación)

Atribución de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***II (votación)

SIS — Certificados de matriculación de vehículos ***I (votación)

Acuerdo de pesca CE/Dinamarca y Groenlandia * (votación)

Consejo Europeo/Seguridad en Europa (votación)

Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas * (votación)

Explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo * (votación)

Política pesquera común: Consejos consultivos regionales * (votación)

Tregua olímpica (votación)

Situación en Kosovo (votación)

Industrias extractivas (votación)

Situación de los derechos fundamentales en la UE (2003) (votación)

Solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia (votación)

Progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión (votación)

Consignación en el presupuesto del FED (votación)

Explicaciones de voto

Correcciones de voto

Aprobación del Acta de la sesión anterior

Prevención y reciclado de residuos (debate)

Conferencia internacional sobre la energía renovable (Bonn, junio 2004) (declaración seguida de debate)

Turno de votaciones

Conferencia internacional sobre la energía renovable (Bonn, junio 2004) (votación)

Transferencias de créditos

Composición de las comisiones y delegaciones

Composición del Parlamento

Declaraciones inscritas en el registro (artículo 51 del Reglamento)

Decisiones sobre algunos documentos

Derechos de las personas sordociegas (declaración por escrito)

Transmisión de los textos aprobados por el Parlamento durante la presente sesión

Calendario de las próximas sesiones

Interrupción del período de sesiones

LISTA DE ASISTENCIA

695

ANEXO I

696

ANEXO II

713

TEXTOS APROBADOS

762

P5_TA(2004)0247Aprobación de la Comisión en su nueva composiciónDecisión del Parlamento Europeo por la que se aprueba la Comisión en su nueva composición

762

P5_TA(2004)0248Proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004Propuesta de resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Revisión del Estatuto de los funcionarios (7683/2004 — C5-0165/2004 — 2004/2022(BUD))

762

ANEXO I

763

P5_TA(2004)0249Impuestos especiales (cooperación administrativa) ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2003) 797 — C5-0660/2003 — 2003/0309(COD))

764

P5_TA(2004)0250Asistencia mutua en el ámbito de determinados impuestos ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (COM(2003) 797 — C5-0661/2003 — 2003/0310(COD))

764

P5_TA(2004)0251Poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central ***Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (COM(2003) 855 — C5-0127/2004 — 2003/0332(AVC))

765

P5_TA(2004)0252Recursos genéticos del sector agrario *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (COM(2003) 817 — C5-0025/2004 — 2003/0321(CNS))

766

P5_TA(2004)0253Acuerdo de pesca CE/Guinea-Bissau *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional de las modificaciones al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006, y a la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se fijan las modalidades de concesión a Guinea-Bissau de un apoyo financiero en el sector de la pesca (COM(2003) 593 — C5-0498/2003 -2003/0227(CNS))

766

P5_TA(2004)0254Intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (COM(2003) 658 — C5-0547/2003 — 2003/0261(CNS))

768

P5_TA(2004)0255Financiación de los programas de control de la actividad pesquera de los Estados miembros *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros (COM(2003) 706 — C5-0602/2003 — 2003/0281(CNS))

771

P5_TA(2004)0256Programa de observación aplicable a los buques que faenan en la zona de regulación NAFO *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3069/95 del Consejo por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) (COM(2003) 611 — C5-0515/2003 — 2003/0237(CNS))

775

P5_TA(2004)0257Acuerdo de pesca CE/Guinea *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 (COM(2003) 765 — C5-0024/2004 — 2003/0290(CNS))

775

P5_TA(2004)0258Medallas y fichas similares a monedas en euros *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo (CE) no [...], sobre medallas y fichas similares a monedas en euros (COM(2004) 39 — C5-0075/2004 — 2004/0010(CNS))

779

P5_TA(2004)0259Medallas y fichas similares a monedas en euros (aplicación a los Estados miembros no participantes en esta moneda) *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se extiende la aplicación del Reglamento (CE) no [...], sobre medallas y fichas similares a monedas en euros, a los Estados miembros no participantes en esta moneda (COM(2004) 39 — C5-0076/2004 — 2004/0011(CNS))

779

P5_TA(2004)0260Sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativosResolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos (COM(2003) 315 — C5-0373/2003 — 2003/2155(INI))

780

P5_TA(2004)0261Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad ***IIIResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (PE-CONS 3616/2004 — C5-0062/2004 — 2002/0014(COD))

788

P5_TA(2004)0262Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004proyecto de presupuesto rectificativo no 3 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (7682/2004 — C5-0164/2004 — 2004/2021(BUD))

789

P5_TA(2004)0263Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Sección III (7682/2004 — C5-0164/2004 — 2004/2021(BUD))

790

P5_TA(2004)0264Reglas generales de multilingüismo (modificación del Reglamento)Decisión del Parlamento Europeo sobre las modificaciones que han de introducirse en el Reglamento del Parlamento Europeo relativas a las medidas cautelares con respecto a la aplicación de las normas generales de multilingüismo (2003/2227(REG))

791

P5_TA(2004)0265Asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***IIResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (16305/1/2003 — C5-0094/2004 — 2001/0140(COD))

793

P5_TA(2004)0266SIS — Certificados de matriculación de vehículos ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen de los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (COM(2003) 510 — C5-0412/2003 — 2003/0198(COD))

794

P5_TC1-COD(2003)0198Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 1 de abril de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen de los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos

795

P5_TA(2004)0267Acuerdo de pesca CE/Dinamarca y Groenlandia *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (COM(2003) 609 — C5-0514/2003 — 2003/0236(CNS))

798

P5_TA(2004)0268Consejo Europeo/Seguridad en EuropaResolución del Parlamento Europeo sobre los resultados del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004

799

P5_TA(2004)0269Política pesquera común: Consejos consultivos regionales *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crean los consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (COM(2003) 607 — C5-0504/2003 — 2003/0238(CNS))

806

P5_TA(2004)0270Tregua olímpicaResolución del Parlamento Europeo sobre la tregua olímpica

816

P5_TA(2004)0271Situación en KosovoResolución del Parlamento Europeo sobre la situación en Kosovo

817

P5_TA(2004)0272Industrias extractivasResolución del Parlamento Europeo sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial

819

P5_TA(2004)0273Solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por CroaciaRecomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia (2003/2254(INI))

822

P5_TA(2004)0274Progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesiónResolución del Parlamento Europeo sobre el informe periódico 2003 de la Comisión sobre los progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión (COM(2003) 676 — SEC(2003) 1212 — C5-0535/2003- 2003/2204(INI))

826

P5_TA(2004)0275Consignación en el presupuesto del FEDResolución del Parlamento Europeo sobre la integración del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) en el presupuesto de la Unión Europea (2003/2163(INI))

833

P5_TA(2004)0276Conferencia Internacional de Energías RenovablesResolución del Parlamento Europeo sobre la Conferencia Internacional de Energías Renovables (Bonn, junio de 2004)

838

P5_TA(2004)0277Derechos de las personas sordociegasDeclaración del Parlamento Europeo sobre los derechos de las personas sordociegas

840

ES

 


I (Comunicaciones)

PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2004-2005

Lunes, 29 de marzo de 2004

29.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 103/1


ACTA

(2004/C 103 E/01)

DESARROLLO DE LA SESIÓN

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

1.   Reanudación del período de sesiones

Se abre la sesión a las 17.05 horas.

2.   Elogio póstumo

El Presidente rinde homenaje a la memoria de la Princesa Juliana, soberana de los Países Bajos de 1948 a 1980, fallecida el pasado 20 de marzo.

El Parlamento guarda un minuto de silencio.

3.   Aprobación del Acta de la sesión anterior

Se aprueba el Acta de la sesión anterior.

*

* *

Interviene Martin Schulz, quien señala que un diputado del Parlamento ha lanzado graves acusaciones, en la prensa alemana, contra 200 diputados que serían culpables de irregularidades en relación con el pago de las dietas y las listas de asistencia. Este diputado habría señalado unos 7200 casos. Martin Schulz solicita al Presidente que haga que el diputado en cuestión le informe de estos casos, que sean examinados por las instancias competentes y que se realice un seguimiento de este asunto. (El Presidente se compromete a ello.)

Interviene Mary Elizabeth Banotti, cuestor, quien señala que la Junta de Cuestores va a examinar con urgencia la cuestión.

4.   Composición del Parlamento

Christos Folias ha sido nombrado Secretario de Estado en el Gobierno griego.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento, son mandato en el Parlamento Europeo finaliza a partir de 10 de marzo de 2004.

Las autoridades griegas competentes han comunicado el nombramiento de Meropi Kaldi, en sustitución de Christos Folias, como diputado del Parlamento, con efecto a partir del 24 de marzo de 2004.

El Presidente recuerda las disposiciones del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento.

*

* *

Las autoridades letonas competentes han comunicado la expiración de los mandatos respectivos, como observadores, de Juris Dobelis y Aldis Kuskis, con efecto a partir del 18 de marzo de 2004, y de Rihards Piks con efecto a partir del 24 de marzo de 2004.

Igualmente, han comunicado la designación, como observadores, de Silva Golde en sustitución de Rihards Piks, con efecto a partir del 24 de marzo de 2004, y de Inese Slesere en lugar de Aldis Kuskis con efecto a partir del 25 de marzo de 2004.

5.   Verificación de credenciales

A propuesta de la Comisión JURI, el Parlamento decide validar el mandato de Marie-Françoise Duthu.

6.   Composición de las comisiones

A petición del Grupo PPE-DE, el Parlamento ratifica los siguientes nombramientos:

Comisión BUDG: José Javier Pomés Ruiz en lugar de María Esther Herranz García

Comisión RETT: María Esther Herranz García en lugar de José Javier Pomés Ruiz

Comisión AGRI: Meropi Kaldi en lugar de Christos Folias

Comisión Temporal sobre el Refuerzo de la Seguridad Marítima: Salvador Garriga Polledo en lugar de Carlos Ripoll y Martínez de Bedoya

Silva Golde (punto 4) ha sido nombrada observadora de la Comisión AFET, en lugar de Rihards Piks;

Inese Slesere (punto 4) ha sido nombrada observadora de la Comisión ENVI, en lugar de Aldis Kuskis.

7.   Anulación del mandato de un diputado

En referencia a la carta del Ministro francés de Asuntos Exteriores a la que se adjuntaba un expediente relativo a la anulación del mandato de Michel Raymond sobre la que había informado el 12 de enero de 2004(punto 4 del Acta del 12.01.2004), y a la remisión del asunto a la Comisión JURI, el Presidente realiza la comunicación siguiente:

«el 17 de marzo, el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior me informó de que la mayoría de la Comisión JURI, después de haber estudiado la cuestión en sus reuniones de los días 27 de enero, 19 de febrero y 8 y 17 de marzo considera que el Parlamento no debería tener en cuenta la anulación del mandato de Michel Raymond mientras que el “Conseil d'État”, ante el que Michel Raymond ha presentado un recurso el 26 de enero de 2004, no se haya pronunciado sobre el decreto del Gobierno francés de 25 de noviembre de 2003. Es mi intención seguir el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior».

Interviene Pervenche Berès sobre esta comunicación.

8.   Presentación de documentos

Los siguientes documentos han sido presentados:

1)

por el Consejo y la Comisión:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (COM(2004) 162 — C5-0126/2004 — 2004/0053(COD))

remitido

fondo: ENVI

 

opinión: RETT

fundamento jurídico:

Artículo 95 TCE

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (6132/1/04 — C5-0127/2004 — 2003/0332(AVC))

remitido

fondo: PECH

 

opinión: BUDG, ENVI

fundamento jurídico:

Artículo 37 TCE, artículo 300, apartado 2 pár. 1 apartado 3 pár. 2 TCE

Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2001/113/CE relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (COM(2004) 151 — C5-0128/2004 — 2004/0052(CNS))

remitido

fondo: ENVI

 

opinión: AGRI

fundamento jurídico:

Artículo 37 TCE

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 en lo referente a las condiciones de reexportación y reexpedición de productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento (COM(2004) 155 — C5-0129/2004 — 2004/0051(CNS))

remitido

fondo: AGRI

 

opinión: ITRE, RETT

fundamento jurídico:

Artículo 36 TCE, artículo 37, apartado 2 TCE, artículo 299, apartado 2 TCE

Propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (COM(2004) 175 — C5-0130/2004 — 2003/0067(COD))

remitido

fondo: CULT

 

opinión: BUDG, JURI, ITRE

fundamento jurídico:

artículo 157, apartado 3 TCE

Propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión n 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-formación) (2001-2005) (COM(2004) 176 — C5-0131/2004 — 2003/0064(COD))

remitido

fondo: CULT

 

opinión: BUDG, JURI, ITRE, EMPL

fundamento jurídico:

Artículo 150 TCE

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea (COM(2004) 91 — C5-0132/2004 — 2004/0023(COD))

remitido

fondo: LIBE

 

opinión: BUDG, JURI, ITRE, CULT, FEMM

fundamento jurídico:

artículo 153, apartado 2 TCE

Propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al patrimonio cinematográfico y la competitividad de las actividades industriales relacionadas (COM(2004) 171 — C5-0133/2004 — 2004/0066(COD))

remitido

fondo: CULT

 

opinión: ECON, JURI, ITRE

fundamento jurídico:

artículo 157, apartado 3 TCE

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE, con arreglo al punto 3 del Acuerdo interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, que complementa el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (COM(2004) 168 — C5-0134/2004 — 2004/2025(ACI))

remitido

fondo: BUDG

 

opinión: RETT

Recomendación del Consejo de 9 de marzo de 2004 por la que se aprueba la gestión del director del centro europeo para el desarrollo de la formación profesional respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio 2002 (6191/2004 — C5-0136/2004 — 2003/2240(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: EMPL

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del director de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo en lo que respecta a la ejecución del presupuesto del ejercicio 2002 (6189/2004 — C5-0137/2004 — 2003/2241(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: EMPL

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director del Observatorio Europeo del racismo y la xenofobia respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio 2002 (6192/2004 — C5-0138/2004 — 2003/2243(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: LIBE

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director del Observatorio Europeo de la droga y las toxicomanías respecto a la ejecución del presupuesto observatorio europeo de la droga y las toxicomanías para el ejercicio 2002 (6194/2004 — C5-0139/2004 — 2003/2244(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: LIBE

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director ejecutivo de la Agencia Europea de medio ambiente respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio 2002 (6188/2004 — C5-0140/2004 — 2003/2245(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: ENVI

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director de la Agencia Europea para la seguridad y la salud en el trabajo respecto a la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea para la seguridad y la salud en el trabajo para el ejercicio 2002 (6195/2004 — C5-0141/2004 — 2003/2246(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: EMPL

Recomendación del Consejo de 9 de marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director del Centro de Traducción de los órganos de la Unión Europea respecto a la ejecución del presupuesto del Centro de Traducción de los órganos de la Unión Europea para el ejercicio 2002 (6193/2004 — C5-0142/2004 — 2003/2247(DEC))

remitido

fondo: CONT

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director de la Agencia Europea para la Evaluación de medicamentos respecto a la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea para la evaluación de medicamentos para el ejercicio 2002 (6196/2004 — C5-0143/2004 — 2003/2255(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: ENVI

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director de la Fundación Europea de formación respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio 2002 (6190/2004 — C5-0144/2004 — 2003/2259(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: EMPL

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión de la Comisión relativa a la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio 2002 (6185/2004 — C5-0145/2004 — 2003/2210(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: Todas las comisiones interesadas

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de desarrollo (sexto FED) para el ejercicio 2002 (6850/2004 — C5-0146/2004 — 2003/2189(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: BUDG, DEVE

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de desarrollo (séptimo FED) para el ejercicio 2002 (6851/2004 — C5-0147/2004 — 2003/2189(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: BUDG, DEVE

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 por la que se aprueba la ejecución por la Comisión de las operaciones del Fondo Europeo de desarrollo (octavo FED) para el ejercicio 2002 (6852/2004 — C5-0148/2004 — 2003/2189(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: BUDG, DEVE

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director de la Agencia Europea de reconstrucción respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio 2002 (6187/2004 — C5-0149/2004 — 2003/2242(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: AFET

Recomendación del Consejo de 9 de Marzo de 2004 sobre la aprobación de la gestión del Director administrativo de EUROJUST con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio 2002 (6186/2004 — C5-0150/2004 — 2003/2256(DEC))

remitido

fondo: CONT

 

opinión: LIBE

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de motores de combustión interna que se instalen en tractores agrícolas y forestales y en las máquinas móviles no de carretera, en lo que concierne a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible (5924/2004 — C5-0151/2004 — 2003/0155(AVC))

remitido

fondo: ITRE

 

opinión: AGRI

fundamento jurídico:

artículo 300, apartado 3 pár. 2 TCE

Propuesta de transferencia de créditos DEC6/2004 Sección III — Comisión — títulos 04, 15, 19, 21, 25, 31 — del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (SEC(2004) 356 — C5-0157/2004 — 2004/2028(GBD))

remitido

fondo: BUDG

fundamento jurídico:

Artículo 274 TCE

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tradato CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud (2004-2006) (COM(2004) 212 — C5-0158/2004 — 2003/0113(COD))

remitido

fondo: CULT

 

opinión: BUDG, CONT

fundamento jurídico:

Artículo 149 TCE

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tradato CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se adopta un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (COM(2004) 210 — C5-0159/2004 — 2003/0114(COD))

remitido

fondo: CULT

 

opinión: BUDG, CONT, LIBE

fundamento jurídico:

Artículo 149 TCE, Artículo 150 TCE

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tradato CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (COM(2004) 211 — C5-0160/2004 — 2003/0115(COD))

remitido

fondo: CULT

 

opinión: BUDG, CONT

fundamento jurídico:

artículo 151, apartado 5 TCE

Propuesta de transferencia de créditos DEC7/2004 Sección III — Comisión — títulos 01, 02, 04, 05 — 09, 11, 13 — 27, 29 — del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (SEC(2004) 366 — C5-0161/2004 — 2004/2029(GBD))

remitido

fondo: BUDG

fundamento jurídico:

Artículo 274 TCE

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (COM(2004) 190 — C5-0162/2004 — 2004/0064(CNS))

remitido

fondo: LIBE

fundamento jurídico:

Artículo 95 TCE, artículo 300, apartado 2 TCE

Proyecto de presupuesto rectificativo no 5 para el ejercicio 2004 — Sección III: Comisión (7684/2004 — C5-0166/2004 — 2004/2023(BUD))

remitido

fondo: BUDG

 

opinión: Todas las comisiones interesadas

fundamento jurídico:

Artículo 272 TCE, Artículo 177 Euratom

2)

por las comisiones parlamentarias:

2.1)

informes:

* Informe sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a la lengua de procedimiento, con vistas al nuevo reparto de competencias en materia de recursos directos y a la ampliación de la Unión (15738/03 — C5-0625/2003 — 2003/0825(CNS)) — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sr. Gil-Robles Gil-Delgado (A5-0126/2004).

* Informe sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico (artículo 29) (15167/03 — C5-0585/2003 — 2003/0824(CNS)) — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sr. Gil-Robles Gil-Delgado (A5-0127/2004).

* Informe sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifican los artículos 16 y 17 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (14617/03 — C5-0579/2003 — 2003/0823(CNS)) — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sr. Gil-Robles Gil-Delgado (A5-0128/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (COM(2003) 627 — C5-0495/2003 — 2003/0245(COD)) — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Sra. Maes (A5-0132/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (COM(2003) 180 — C5-0175/2003 — 2003/0071(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Keppelhoff-Wiechert (A5-0133/2004).

Informe sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude — Informe anual 2002 (COM(2003) 445 — C5-0593/2003 — 2003/2248(INI)) — Comisión de Control Presupuestario.

Ponente: Sr. Bösch (A5-0135/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1655/2000 relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (COM(2003) 667 — C5-0527/2003 — 2003/0260(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Jackson (A5-0137/2004).

* Informe

1.

sobre la iniciativa de Irlanda con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/820/JAI sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL) (15400/2003 — C5-0001/2004 — 2004/0801(CNS));

2.

sobre la iniciativa del Reino Unido con vistas a la adopción de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/820/JAI sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL) (5121/2004 — C5-0040/2004 — 2004/0802(CNS)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, de Justicia y de Asuntos Interiores.

Ponente: Sra. Roure (A5-0140/2004).

* Informe sobre la propuesta de la Comisión con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo relativo al establecimiento de un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores temporales entre Estados miembros (COM(2003) 502 — C5-0443/2003 — 2003/0194(CNS)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Sr. Stockton (A5-0141/2004).

* Informe sobre la propuesta de la Comisión respecto a la aprobación de un Reglamento del Consejo relativo al establecimiento de un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros (COM(2003) 502 — C5-0442/2003 — 2003/0193(CNS)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Sra. Cerdeira Morterero (A5-0142/2004).

Informe sobre la integración del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) en el presupuesto de la Unión Europea — 2003/2163(INI)) — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Sr. Scarbonchi (A5-0143/2004).

Informe sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: hacia sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos (COM(2003) 315 — C5-0373/2003 — 2003/2155(INI)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, de Justicia y de Asuntos Interiores.

Ponente: Sr. Marinho (A5-0144/2004).

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece una Red segura de información y coordinación en Internet para los Servicios de gestión de la emigración de los Estados miembros (COM(2003) 727 — C5-0612/2003 — 2003/0284(CNS)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Sra. Klamt (A5-0145/2004).

*** Recomendación sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a la adopción de las prescripciones técnicas uniformes aplicable a la homologación de luces angulares para vehículos de motor (Procedimiento simplificado — apartado 1 del artículo 158 del Reglamento) (COM(2003) 498 — 5925/04 — C5-0113/2004 — 2003/0188(AVC)) — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Sr. Berenguer Fuster (A5-0146/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (COM(2003) 689 — C5-0549/2003 — 2003/0272(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Thors (A5-0147/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Decisión del Parlamento europeo y del Consejo que modifica la Decisión 1419/1999/CE por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019 (COM(2003) 700 — C5-0548/2003 — 2003/0274(COD)) — Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte.

Ponente: Sr. Rocard (A5-0148/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (COM(2003) 817 — C5-0025/2004 — 2003/0321(CNS)) — Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ponente: Sr. Graefe zu Baringdorf (A5-0149/2004).

* Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedade asociadas de diferentes Estados miembros (COM(2003) 841 — C5-0054/2004 — 2003/0331(CNS)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sr. Karas (A5-0150/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (COM(2003) 789 — C5-0645/2003 — 2003/0296(COD)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sra. Lulling (A5-0151/2004).

Informe sobre las solicitudes a las agencias europeas — 2004/2008(REG)) — Comisión de Asuntos Constitucionales.

Ponente: Sr. Corbett (A5-0152/2004).

Informe sobre las modificaciones que han de introducirse en el Reglamento del Parlamento Europeo relativas a las medidas cautelares con respecto a la aplicación de las normas generales de multilingüismo — 2003/2227(REG)) — Comisión de Asuntos Constitucionales.

Ponente: Sr. Dell'Alba (A5-0153/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto (COM(2003) 403 — C5-0355/2003 — 2003/0173(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sr. de Roo (A5-0154/2004).

* Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro (COM(2003) 657 — C5-0654/2003 — 2003/0265(CNS)) — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (Cooperación reforzada entre comisiones — artículo 162bis).

Ponente: Sra. Prets (A5-0155/2004).

* Informe

1.

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre medallas y fichas similares a monedas en euros(COM(2004) 39 — C5-0075/2004 — 2004/0010(CNS));

2.

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se extiende la aplicación del Reglamento (CE) no ..., sobre medallas y fichas similares a monedas en euros, a los Estados miembros no participantes en esta moneda(COM(2004) 39 — C5-0076/2004 — 2004/0011(CNS)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sr. Pomés Ruiz (A5-0156/2004).

***I Informe

1.

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2003) 797 — C5-0660/2003 — 2003/0309(COD));

2.

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (COM(2003) 797 — C5-0661/2003 — 2003/0310(COD)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sra. Randzio-Plath (A5-0157/2004).

* Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo (COM(2004) 042 — C5-0090/2004 — 2004/0016(CNS)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sra. Berès (A5-0158/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 973/2001 (COM(2003) 589 — C5-0480/2003 — 2003/0229(CNS)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Sr. Lisi (A5-0159/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (COM(2003) 659 — C5-0520/2003 — 2003/0263(COD)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sra. Randzio-Plath (A5-0162/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional de las modificaciones al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006, y a la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se fijan las modalidades de concesión a Guinea-Bissau de un apoyo financiero en el sector de la pesca (COM(2003) 593 — C5-0498/2003 — 2003/0227(CNS)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Sr. Stevenson (A5-0163/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 (COM(2003) 765 — C5-0024/2004 — 2003/0290(CNS)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Sra. McKenna (A5-0164/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3069/95 del Consejo, por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faene en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) (COM(2003) 611 — C5-0515/2003 — 2003/0237(CNS)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Sr. Busk (A5-0165/2004).

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros (COM(2003) 706 — C5-0602/2003 — 2003/0281(CNS)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Sra. Attwooll (A5-0166/2004).

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crean los consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (COM(2003) 607 — C5-0504/2003 — 2003/0238(CNS)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Sr. Ó Neachtain (A5-0167/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (COM(2003) 658 — C5-0547/2003 — 2003/0261(CNS)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Sr. H. Martin (A5-0168/2004).

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el memorándum de acuerdo adjunto (COM(2004) 075 — C5-0103/2004 — 2004/0027(CNS)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sr. García-Margallo y Marfil (A5-0169/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral (COM(2003) 761 — C5-0649/2003 — 2003/0295(CNS)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sra. Lulling (A5-0170/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo (COM(2003) 453 — C5-0369/2003 — 2003/0172(COD)) (Cooperación reforzada entre comisiones — artículo 162 bis) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Thors (A5-0171/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (COM(2003) 492 — C5-0397/2003 — 2003/0189(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sr. Goodwill (A5-0172/2004).

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 625 — C5-0526/2003 — 2003/0249(CNS)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Korhola (A5-0173/2004).

*** Recomendación sobre la propuesta de Decisión del Consejo Relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (6132/1/04 — C5-0127/2004 — 2003/0332(AVC)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Sra. Miguélez Ramos (A5-0174/2004).

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n 4/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Revisión del Estatuto de los funcionarios — 2004/2022(BUD)) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Sr. Mulder (A5-0175/2004).

Informe sobre la Comunicación de la Comisión: Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos (COM(2003) 301 — C5-0385/2003 — 2003/2145(INI)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sr. Florenz (A5-0176/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas (COM(2003) 319 — C5-0256/2003 — 2003/0107(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sr. Sjöstedt (A5-0177/2004).

* Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se deroga la Directiva 72/462/CEE (COM(2004) 071 — C5-0110/2004 — 2004/0022(CNS)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (Procedimiento simplificado — apartado 1 del artículo 158 del Reglamento).

Ponente: Sra. Jackson (A5-0178/2004).

Informe sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella (IMM032116 — 2003/2116(IMM)) — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sr. Lehne (A5-0180/2004).

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea el Tribunal de la Función Pública Europea (COM(2003) 705 — C5-0581/2003 — 2003/0280(CNS)) — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sr. Medina Ortega (A5-0181/2004).

Informe sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Martin Schulz (2004/2016(IMM)) — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sr. MacCormick (A5-0184/2004).

Informe sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Klaus-Heiner Lehne (2004/2015(IMM)) — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sr. MacCormick (A5-0185/2004).

* Informe sobre la propuesa de Directiva del Consejo por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos y se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE (COM(2003) 570 — C5-0483/2003 — 2003/0224(CNS)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Doyle (A5-0186/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior por la se modifican las Directivas 84/450/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (COM(2003) 356 — C5-0288/2003 — 2003/0134(COD)) — (Cooperación reforzada entre comisiones — artículo 162 bis) Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sra. Ghilardotti (A5-0188/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 624 — C5-0513/2003 — 2003/0246(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Schörling (A5-0189/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhu sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 622 — C5-0505/2003 — 2003/0242(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Korhola (A5-0190/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores») (COM(2003) 443 — C5-0335/2003 — 2003/0162(COD)) — (Cooperación reforzada entre comisiones — artículo 162 bis) Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sra. Gebhardt (A5-0191/2004).

Informe sobre un nuevo marco jurídico para los sistemas de pago en el mercado interior — 2003/2101(INI)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Sr. Radwan (A5-0192/2004).

Informe sobre una estrategia europea de medio ambiente y salud (COM(2003) 338 — C5-0551/2003 — 2003/2222(INI)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sra. Paulsen (A5-0193/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica, para tener en cuenta la ampliación, el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (COM(2003) 605 — C5-0477/2003 — 2003/0234(COD)) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Sr. Böge (A5-0194/2004).

Informe sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE en aplicación del punto 3 del Acuerdo Interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea que complementa el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (COM(2004) 168 — C5-0134/2004 — 2004/2025(ACI)) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Sr. Wynn (A5-0195/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE (COM(2003) 425 — C5-0438/2003 — 2003/0171(CNS)) — Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ponente: Sr. Maat (A5-0197/2004).

* Informe sobre la propuesta Dedecisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/24/CE para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y su nueva política de política de relaciones con los países vecinos en una Europa más amplia (COM(2003) 603 — C5-0501/2003 — 2003/0232(CNS)) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Sr. Böge (A5-0198/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (COM(2003) 604 — C5-0502/2003 — 2003/0233(CNS)) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Sr. Seppänen (A5-0199/2004).

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Sessión III — Comisión — 2004/2021(BUD)) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Sres. Jan Mulder y Neena Gill (A5-0202/2004).

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n 5/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Sección III — Comisión — 2004/2023(BUD)) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Sr. Mulder (A5-0203/2004).

Informe sobre el informe periódico 2003 de la Comisión sobre los progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión (COM(2003) 676 — C5-0535/2003 — 2003/2204(INI)) — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Sr. Oostlander (A5-0204/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen de los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículo (COM(2003) 510 — C5-0412/2003 — 2003/0198(COD)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, de Justicia y de Asuntos Interiores.

Ponente: Sr. Coelho (A5-0205/2004).

Informe con una propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia — 2003/2254(INI)) — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Sr. Balta (A5-0206/2004).

Informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2003) — 2003/2006(INI)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Sra. Boumediene-Thiery (A5-0207/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75 por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (COM(2003) 854 — C5-0080/2004 — 2003/0334(CNS)) — Comisión de Empleo y Asuntos Sociales.

Ponente: Sra. Sbarbati (A5-0208/2004).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (COM(2003) 471 — C5-0391/2003 — 2003/0177(CNS)) — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Sr. Radwan (A5-0209/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (COM(2003) 507 — C5-0402/2003 — 2003/0200(COD)) — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Sr. Berenguer Fuster (A5-0210/2004).

* Informe sobre la iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción de una Directiva del Consejo sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (6620/04 — C5-0111/2004 — 2003/0809(CNS)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, de Justicia y de Asuntos Interiores.

Ponente: Sr. Schmitt (A5-0211/2004).

***I Informe sobre la modificación del fundamento jurídico y la «orientación común» del Consejo sobre la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas de protección de la seguridad de abastecimiento de gas natura (Nueva remisión) (15769/03 — C5-0027/2004 — 2002/0220(COD)) — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Sr. Mombaur (A5-0213/2004).

* Informe sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (COM(2003) 688 — C5-0609/2003 — 2003/0270(CNS)) — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, de Justicia y de Asuntos Interiores.

Ponente: Sra. Paciotti (A5-0214/2004).

*** Recomandación sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Protocolo de adhesión de la Comunidad Europea a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL) (5747/04 — C5-0065/2004 — 2003/0214(AVC)) — Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Sra. de Veyrac (A5-0215/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones mínimas para la aplicación de la Directiva 2002/15/CE y los Reglamentos (CEE) no 3820/85 y no 3821/85 del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera (COM(2003) 628 — C5-0601/2003 — 2003/0255(COD)) — (Cooperación reforzada entre comisiones — artículo 162 bis) Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Sr. Markov (A5-0216/2004).

Informe sobre la gobernanza en la política de desarrollo de la Unión Europea — 2003/2164(INI)) — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Sra. Sanders-ten Holte (A5-0219/2004).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (COM(2003) 448 — C5-0351/2003 — 2003/0175(COD)) — Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Sr. Cocilovo (A5-0220/2004).

2.2)

recomendaciones para la segunda lectura:

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5420/2/2003 — C5-0009/2004 — 2000/0179(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sr. Schnellhardt (A5-0129/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (11584/1/2003- C5-0010/2004 — 2000/0182(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Pol.

Ponente: Sr. Schnellhardt (A5-0130/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios (10543/2/2002 — C5-0008/2004 — 2000/0178(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sr. Schnellhardt (A5-0131/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (5633/1/2004 — C5-0095/2004 — 2001/0226(COD)) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Sr. Turchi (A5-0134/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en las pinturas decorativas y los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (14780/2/2003 — C5-0019/2004 — 2002/0301(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sr. Lisi (A5-0136/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (11583/1/2003 — C5-0011/2004 — 2002/0141(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Sr. Schnellhardt (A5-0138/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo relativo al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres en la cooperación al desarrollo (5402/1/2004 — C5-0093/2004 — 2003/0176(COD)) — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Sra. Zrihen (A5-0160/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres (16185/1/2003 — C5-0068/2004 — 2003/0109(COD)) — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Sra. Kratsa Tsagaropoulou (A5-0161/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros (13732/1/2003 — C5-0013/2004 — 2003/0044(COD)) — Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Sr. Schmitt (A5-0179/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados (16041/1/2003/REV 1 — C5-0067/2004 — 2002/0090(COD)) — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Sr. Wuermeling (A5-0187/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (13599/1/2003 — C5-0016/2004 — 1992/0449C(COD)) — Comisión de Empleo y Asuntos Sociales.

Ponente: Sr. Pérez Alvarez (A5-0196/2004).

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (16305/1/2003 — C5-0094/2004 — 2001/0140(COD)) — Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Sr. Stockmann (A5-0217/2004).

3)

por los diputados:

3.1)

propuestas de resolución (artículo 48 del Reglamento)

Salvador Garriga Polledo sobre el Consejo Industrial Europeo (B5-0149/2004)

remitido

fondo: ITRE

 

opinión: EMPL

Adriana Poli Bortone, Cristiana Muscardini, Sebastiano (Nello) Musumeci, Roberto Felice Bigliardo, Roberta Angelilli, Franz Turchi, Sergio Berlato, Mauro Nobilia y Antonio Mussa sobre el reconocimiento del desgaste que produce el trabajo del personal de los centros penitenciarios (B5-0150/2004)

remitido

fondo: EMPL

Franz Turchi sobre el reconocimiento de la obesidad como problema social y como grave condición objetiva de discapacidad (B5-0151/2004)

remitido

fondo: ENVI

 

opinión: EMPL

Franz Turchi sobre la obligación de asistir a cursos de formación para obtener el permiso de conducir (B5-0152/2004)

remitido

fondo: RETT

Paolo Bartolozzi, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre el reconocimiento de los «mercados históricos» (B5-0155/2004)

remitido

fondo: CULT

 

opinión: RETT

Cristiana Muscardini sobre la cooperación contra el terrorismo (B5-0157/2004)

remitido

fondo: LIBE

Geneviève Fraisse sobre la creación de un Instituto Europeo de Género (B5-0158/2004)

remitido

fondo: FEMM

3.2)

declaraciones por escrito para su inscripción en el registro (artículo 51 del Reglamento)

Sebastiano (Nello) Musumeci sobre la delincuencia organizada (19/2004);

Marie Anne Isler Béguin sobre los derechos fundamentales en la Unión Europea y en pro de un nuevo civismo europeo de solidaridad (20/2004);

Jean-Louis Bernié, Yves Butel, Alain Esclopé, Véronique Mathieu y Jean Saint-Josse sobre el reconocimiento de la especificidad del vino y la defensa del sector vitivinícola europeo (21/2004);

Dana Rosemary Scallon, Hiltrud Breyer, Patsy Sörensen y Johannes (Hans) Blokland sobre la protección de los niños en el contexto de las parafilias (22/2004);

Marie Anne Isler Béguin sobre la optimización del marco de los intercambios económicos de la UE con los países terceros (23/2004);

Jean-Thomas Nordmann, Glyn Ford y Lennart Sacrédeus sobre el antisimitismo (24/2004);

Caroline Lucas, Jean Lambert y Paul A.A.J.G. Lannoye sobre los problemas de salud derivados de la exposición a radiaciones TETRA (25/2004);

Marie Anne Isler Béguin, Jan Marinus Wiersma, Hans Modrow, Charles Tannock y Samuli Pohjamo sobre un programa de acción comunitario en favor de los residentes de las regiones contaminadas por Chernóbil (26/2004);

Marie Anne Isler Béguin sobre el principio de intervención en el medio ambiente (27/2004).

4)

por la Delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación

***III Informe sobre el Texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad [PE-CONS 3616/2004 — C5-0062/2004 — 2002/0014(COD)] — Delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación.

Ponente: Sra. Maes (A5-0125/2004)

***III Informe sobre el Texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales [PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004 — 2002/0021(COD) — Delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación.

Ponente: Sr. Manders (A5-0139/2004)

9.   Curso dado a las posiciones y resoluciones del Parlamento

Se ha distribuido la comunicación de la Comisión sobre el curso dado a las posiciones y resoluciones aprobadas por el Parlamento en los períodos parciales de sesiones de noviembre I y II de noviembre de 2003.

10.   Peticiones

Las peticiones siguientes, que han sido inscritas en el registro general en las fechas que se indican, se han remitido a la comisión competente, de conformidad con el apartado 5 del artículo 174 del Reglamento:

El 19 de marzo de 2004

del Sr. Josep María Valls García (no 220/2004);

del Sr. Diego de Alvear Álvarez de Toledo (no 221/2004);

de la Sra. María Dolores Rodríguez Pérez (no 222/2004);

de la Sra. María Yolanda de Pablo García (Coordinadora Contra la Ampliación del Aeropuerto de San Sebastián) (no 223/2004);

del Sr. José Antonio García Díaz (no 224/2004);

de la Sra. Ayxsa Bárbara de la Rosa García (no 225/2004);

de la Sra. Christiane Dohring (no 226/2004);

de la Sra. Marie Claire Maupile (no 227/2004);

de la Sra. Foscarina Caniato (no 228/2004);

del Sr. Emilio Sassone Corsi (Unione Astrofili Italiani) (no 229/2004);

de la Sra. Edia Strocchi (no 230/2004);

del Sr. Guido Wanda (Coordinamento Volontario Privato Eco-Animalista) (no 231/2004);

de la Sra. Marita Rampazi (Movimento Federalista Europeo) (no 232/2004).

El 22 de marzo de 2004

del Sr. Wesley Henn (no 233/2004);

de la Sra. Ulrike Schnur (no 234/2004);

del Sr. A.M. Buchmüller (no 235/2004);

del Sr. Rainer Dietrich (no 236/2004);

de la Sra. Dolly Huther (Initiative für den Erhalt des Erwerbsarbeitsplatz von Milena Düsterwald) (con 2 firmas) (no 237/2004);

de la Sra. Roswitha Schmidt (no 238/2004);

del Sr. David Bartolmäs (no 239/2004);

de Andrea y Petra Schaumann (no 240/2004);

del Sr. Augusto Müller-Bruckmann (no 241/2004);

del Sr. Eberhard Haug-Adrion (no 242/2004);

del Sr. Konrad Lindauer (no 243/2004);

del Sr. Frank Wassmuth (no 244/2004);

del Sr. Michael Buergermeister (no 245/2004);

del Sr. Matthias Klinger (no 246/2004);

del Sr. Bernard Derek Borman-Schreiber von Ullersdorf (no 247/2004);

de la Sra. Henny van der Does (no 248/2004);

de la Sra. Anita Maria Söderberg (no 249/2004);

del Sr. Constant Verbraeken (no 250/2004).

11.   Orden de los trabajos

De conformidad con el orden del día se procede al establecimiento del orden de los trabajos.

Se ha distribuido el proyecto de orden del día definitivo de las sesiones plenarias de marzo II (PE 342.517/PDOJ), al que se han propuesto las siguientes modificaciones (artículo 111 del Reglamento):

Sesiones del 29 de marzo de 2004 al 1 de abril de 2004

Lunes

la Comisión ha solicitado que el debate sobre la recomendación para la segunda lectura de Olga Zrihen sobre la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo (A5-0160/2004) (punto 48 del PDOJ), previsto para el fin de la sesión, se adelante después del informe de Herbert Bösch sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude (2002)) (A5-0135/2004) (punto 12 del PDOJ).

El Parlamento manifiesta su acuerdo con esta solicitud.

Martes

No se han propuesto modificaciones.

Miércoles

No se han propuesto modificaciones.

Jueves

No se han propuesto modificaciones.

Queda así establecido el orden los trabajos.

12.   Intervenciones de un minuto sobre asuntos de importancia política

Intervienen, de conformidad con el artículo 121 bis del Reglamento, por el tiempo de un minuto, los diputados siguientes, que desean señalar a la atención del Parlamento asuntos de importancia política:

Intervienen Camilo Nogueira Román, Theresa Villiers, Astrid Thors, Konstantinos Alyssandrakis, Charles Tannock, Giorgos Katiforis, Christopher Heaton-Harris, Giacomo Santini, Nelly Maes, Carlos Lage y Efstratios Korakas.

PRESIDENCIA: Charlotte CEDERSCHIÖLD

Vicepresidenta

Intervienen Marie-Françoise Duthu y Jens-Peter Bonde.

13.   Emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado ***I — Mercados de instrumentos financieros ***II (debate)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE [COM(2003) 138 — C5-0151/2003 — 2003/0045(COD)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Peter William Skinner (A5-0079/2004) Ponente de opinión (artículo 162 bis del Reglamento): Klaus-Heiner Lehne, Comisión JURI.

Recomendación para la segunda lectura sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo [13421/3/2003 — C5-0015/2004 — 2002/0269(COD)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Theresa Villiers (A5-0114/2004).

Interviene Frits Bolkestein (miembro de la Comisión).

Peter William Skinner presenta su informe.

Theresa Villiers presenta la recomendación para la segunda lectura.

Intervienen Klaus-Heiner Lehne (ponente de opinión de la Comisión JURI), Othmar Karas, en nombre del Grupo PPE-DE, Giorgos Katiforis, en nombre del Grupo PSE, Olle Schmidt, en nombre del Grupo ELDR, Philippe A.R. Herzog, en nombre del Grupo GUE/NGL, Pervenche Berès, Ward Beysen, Alexander Radwan, Ieke van den Burg, Astrid Lulling, Harald Ettl, Thomas Mann, Benedetto Della Vedova y Frits Bolkestein.

Se cierra el debate.

Votación: puntos 7.24 y 7.32 del Acta de 30.3.2004.

14.   Protección de datos personales de los pasajeros aéreos (debate)

Propuesta de resolución sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos [2004/2011(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (B5-0156/2004)

Johanna L.A. Boogerd-Quaak (autora) presenta la propuesta de resolución.

Interviene Frits Bolkestein (miembro de la Comisión).

Intervienen Jorge Salvador Hernández Mollar, en nombre del Grupo PPE-DE, y Elena Ornella Paciotti, en nombre del Grupo PSE.

PRESIDENCIA: Alonso José PUERTA

Vicepresidente

Intervienen Graham R. Watson, en nombre del Grupo ELDR, Jean Lambert, en nombre del Grupo Verts/ALE, Marco Cappato, no inscrito, Hubert Pirker, Joke Swiebel, Patricia McKenna, Christian Ulrik von Boetticher, Carlos Coelho, Giacomo Santini, Charlotte Cederschiöld, Johanna L.A. Boogerd-Quaak y Frits Bolkestein.

Se cierra el debate.

Votación: punto 6.23 del Acta de 31.3.2004.

15.   Protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude (2002) (debate)

Informe sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y lucha contra el fraude — Informe anual 2002 [COM(2003) 445 — C5-0593/2003 — 2003/2248(INI)] — Comisión de Control Presupuestario.

Ponente: Herbert Bösch (A5-0135/2004)

Herbert Bösch presenta su informe.

Interviene Michaele Schreyer (miembro de la Comisión).

Intervienen Gabriele Stauner, en nombre del Grupo PPE-DE, Paulo Casaca, en nombre del Grupo PSE, Kyösti Tapio Virrankoski, en nombre del Grupo ELDR, Jonas Sjöstedt, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Patricia McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE.

PRESIDENCIA: Giorgos DIMITRAKOPOULOS

Vicepresidente

Intervienen Rijk van Dam, en nombre del Grupo EDD, Jeffrey William Titford y Michaele Schreyer.

Se cierra el debate.

Votación: punto 7.35 del Acta de 30.3.2004.

16.   Fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo ***II (debate)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo relativo al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres en la cooperación al desarrollo [5402/1/2004 — C5-0093/2004 — 2003/0176(COD)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Olga Zrihen (A5-0160/2004) Olga Zrihen presenta la recomendación para la segunda lectura.

Interviene Michaele Schreyer (miembro de la Comisión).

Interviene Lone Dybkjær, en nombre del Grupo ELDR.

Se cierra el debate.

Votación: punto 7.27 del Acta de 30.3.2004.

17.   Exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) ***II (debate)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [13599/1/2003 — C5-0016/2004 — 1992/0449C(COD)] — Comisión de Empleo y Asuntos Sociales.

Ponente: Manuel Pérez Álvarez (A5-0196/2004)

Manuel Pérez Álvarez presenta la recomendación para la segunda lectura.

Interviene Stavros Dimas (miembro de la Comisión).

Interviene Jan Andersson, en nombre del Grupo PSE.

PRESIDENCIA: Gérard ONESTA

Vicepresidente

Intervienen Brian Crowley, en nombre del Grupo UEN, Helle Thorning-Schmidt y Stavros Dimas.

Se cierra el debate.

Votación: punto 7.25 del Acta de 30.3.2004.

18.   Igualdad entre hombres y mujeres (subvenciones) ***II (debate)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres [16185/1/2003 — C5-0068/2004 — 2003/0109(COD)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Rodi Kratsa-Tsagaropoulou (A5-0161/2004)

Astrid Lulling (suplente del ponente) presenta la recomendación para la segunda lectura.

Interviene Stavros Dimas (miembro de la Comisión).

Interviene Lone Dybkjær, en nombre del Grupo ELDR.

Se cierra el debate.

Votación: punto 7.26 del Acta de 30.3.2004.

19.   Acceso a bienes y servicios: igualdad entre hombres y mujeres * (debate)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso a bienes y servicios y su suministro [COM(2003) 657 — C5-0654/2003 — 2003/0265(CNS)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Christa Prets (A5-0155/2004)

Interviene Stavros Dimas (miembro de la Comisión).

Christa Prets presenta su informe.

Intervienen Joke Swiebel (ponente de opinión de la Comisión LIBE), Angelika Niebler (ponente de opinión de la Comisión JURI), Olga Zrihen (ponente de opinión de la Comisión ITRE), Elspeth Attwooll (ponente de opinión de la Comisión EMPL), Astrid Lulling, en nombre del Grupo PPE-DE, Lone Dybkjær, en nombre del Grupo ELDR, Geneviève Fraisse, en nombre del Grupo GUE/NGL, Hiltrud Breyer, en nombre del Grupo Verts/ALE, Johannes (Hans) Blokland, en nombre del Grupo EDD, Marianne L.P. Thyssen, Ilda Figueiredo, Stavros Dimas y Astrid Lulling, para realizar una pregunta a la Comisión, a la que responde Stavros Dimas.

Se cierra el debate.

Votación: punto 7.33 del Acta de 30.3.2004.

20.   Orden del día de la próxima sesión

El orden del día de la sesión de mañana ha sido fijado (documento «Orden del día» PE 342.517/OJMA).

21.   Cierre de la sesión

Se levanta la sesión a las 21.55 horas.

Julian Priestley

Secretario General

Pat Cox

Presidente


LISTA DE ASISTENCIA

Han firmado:

Aaltonen, Abitbol, Adam, Nuala Ahern, Ainardi, Almeida Garrett, Alyssandrakis, Andersen, Andersson, Andreasen, André-Léonard, Andrews, Aparicio Sánchez, Arvidsson, Atkins, Auroi, Averoff, Avilés Perea, Bakopoulos, Balfe, Baltas, Banotti, Barón Crespo, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Bébéar, Berend, Berenguer Fuster, Berès, Bergaz Conesa, Berger, Berlato, Bernié, Berthu, Bertinotti, Beysen, Bigliardo, Blokland, Bodrato, Böge, Bösch, von Boetticher, Bonde, Boogerd-Quaak, Booth, Bordes, Boumediene-Thiery, Bourlanges, Bowe, Bowis, Bradbourn, Breyer, Brie, Brienza, Buitenweg, Bullmann, van den Burg, Busk, Butel, Callanan, Camisón Asensio, Campos, Cappato, Cardoso, Carnero González, Carrilho, Casaca, Caudron, Caullery, Cauquil, Cederschiöld, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Chichester, Claeys, Clegg, Coelho, Collins, Corbett, Corbey, Cornillet, Cossutta, Paolo Costa, Coûteaux, Cox, Crowley, van Dam, Darras, Dary, Daul, Davies, De Clercq, Dehousse, De Keyser, Dell'Alba, Della Vedova, Deprez, De Sarnez, Descamps, Désir, Deva, De Veyrac, Dhaene, Díez González, Di Lello Finuoli, Dillen, Dimitrakopoulos, Dover, Dührkop Dührkop, Duff, Duhamel, Duin, Duthu, Dybkjær, Elles, Eriksson, Esclopé, Ettl, Jillian Evans, Jonathan Evans, Robert J.E. Evans, Färm, Farage, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiebiger, Figueiredo, Fiori, Fitzsimons, Flemming, Formentini, Foster, Fourtou, Fraisse, Friedrich, Gahler, Garaud, Garot, Garriga Polledo, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glase, Gobbo, Goebbels, Goepel, Görlach, Gollnisch, Gomolka, Goodwill, Gorostiaga Atxalandabaso, Gouveia, Graefe zu Baringdorf, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Guy-Quint, Hänsch, Hager, Harbour, Hatzidakis, Haug, Heaton-Harris, Hedkvist Petersen, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Herzog, Hieronymi, Honeyball, Hortefeux, Hudghton, Huhne, van Hulten, Hume, Hyland, Imbeni, Isler Béguin, Izquierdo Collado, Jackson, Jeggle, Jöns, Jové Peres, Junker, Kaldi, Karas, Karlsson, Katiforis, Kaufmann, Keppelhoff-Wiechert, Keßler, Kindermann, Glenys Kinnock, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korakas, Korhola, Koukiadis, Koulourianos, Krarup, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kronberger, Kuckelkorn, Kuhne, Kuntz, Lage, Lagendijk, Laguiller, Lalumière, Lambert, Lang, Lange, Langen, Langenhagen, Lannoye, de La Perriere, Laschet, Lehne, Leinen, Linkohr, Lipietz, Lisi, Lucas, Ludford, Lulling, Lynne, Maat, Maaten, McAvan, McCarthy, McCartin, MacCormick, McKenna, McNally, Maes, Malliori, Malmström, Manisco, Erika Mann, Thomas Mann, Marchiani, Marinho, Marini, Marinos, David W. Martin, Hans-Peter Martin, Martínez Martínez, Mastorakis, Mathieu, Matikainen-Kallström, Hans-Peter Mayer, Xaver Mayer, Medina Ortega, Meijer, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Mennea, Menrad, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Modrow, Mombaur, Monsonís Domingo, Morgan, Morillon, Müller, Mulder, Murphy, Muscardini, Musumeci, Myller, Napoletano, Nassauer, Newton Dunn, Nicholson, Niebler, Nisticò, Nogueira Román, Nordmann, Obiols i Germà, Ojeda Sanz, Olsson, Onesta, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Paasilinna, Pacheco Pereira, Paciotti, Pack, Papayannakis, Parish, Pastorelli, Patakis, Paulsen, Pérez Álvarez, Perry, Pesälä, Pex, Piecyk, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pohjamo, Pomés Ruiz, Poos, Posselt, Prets, Provan, Puerta, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rapkay, Raschhofer, Read, Redondo Jiménez, Ribeiro, Ribeiro e Castro, Rodríguez Ramos, de Roo, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Rousseaux, Rovsing, Rübig, Rühle, Sacconi, Sacrédeus, Saint-Josse, Sakellariou, Salafranca Sánchez-Neyra, Sandberg-Fries, Sandbæk, Santer, Santini, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sbarbati, Scarbonchi, Schaffner, Scheele, Schierhuber, Schleicher, Gerhard Schmid, Herman Schmid, Olle Schmidt, Schmitt, Schnellhardt, Ilka Schröder, Schroedter, Schwaiger, Segni, Seppänen, Sichrovsky, Simpson, Sjöstedt, Skinner, Sörensen, Sommer, Sornosa Martínez, Souchet, Souladakis, Sousa Pinto, Speroni, Staes, Stauner, Stenmarck, Sterckx, Stevenson, Stihler, Stirbois, Sturdy, Suominen, Swiebel, Sørensen, Tajani, Tannock, Theato, Theorin, Thomas-Mauro, Thorning-Schmidt, Thors, Thyssen, Titford, Titley, Torres Marques, Trakatellis, Tsatsos, Turchi, Turco, Twinn, Väyrynen, Vairinhos, Van Hecke, Van Lancker, Van Orden, Varaut, Varela Suanzes-Carpegna, Vattimo, van Velzen, Villiers, Vinci, Virrankoski, Voggenhuber, Wachtmeister, Wallis, Walter, Watson, Watts, Weiler, Wenzel-Perillo, Whitehead, Wieland, Wiersma, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Wuori, Wynn, Zacharakis, Zimmerling, Zissener, Zorba, Zrihen

Observadores

Bagó, Beneš, Biela, Bielan, Kazys Jaunutis Bobelis, Chronowski, Zbigniew Chrzanowski, Cybulski, Demetriou, Ékes, Filipek, Gałażewski, Golde, Gruber, Grzebisz-Nowicka, Kamiński, Kāposts, Kłopotek, Klukowski, Daniel Kroupa, Laar, Libicki, Liepiņa, Litwiniec, Łyżwiński, Mallotová, Manninger, Matsakis, Palečková, Pieniążek, Podgórski, Pospíšil, Savi, Sefzig, Siekierski, Šlesere, Smorawiński, Surján, Szczygło, Tomczak, Vaculík, George Varnava, Vella, Wiśniowska, Wittbrodt, Żenkiewicz


Martes, 30 de marzo de 2004

29.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 103/25


ACTA

(2004/C 103 E/02)

DESARROLLO DE LA SESIÓN

PRESIDENCIA: Gérard ONESTA

Vicepresidente

1.   Apertura de la sesión

Se abre la sesión a las 9.20 horas.

Interviene Ioannis Patakis sobre la protesta de los agricultores en Grecia en contra de la PAC.

2.   Transferencias de créditos

La Comisión de Presupuestos examinó la solicitud del Comité de las Regiones, de 8 de marzo de 2004, relativa a la transferencia de créditos (inf. 1/2004) de conformidad con el artículo 22 del Reglamento financiero.

La Comisión decidió elevar una objeción por el motivo siguiente: según el artículo 43 del Reglamento financiero la solicitud de transferencia debería haberse presentado en virtud del artículo 24 del Reglamento financiero.

Se pide al Comité de las Regiones que se abstenga por el momento de transferir los créditos en cuestión.

La Comisión de Presupuestos pide al Comité de las Regiones que le presente una nueva solicitud de transferencia en virtud del artículo 24 del Reglamento financiero.

3.   Transmisión por el Consejo de textos de acuerdos

El Consejo ha transmitido copia certificada conforme de los documentos siguientes:

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte;

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte;

Acta de corrección de errores del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte y la República Libanesa, por otra.

4.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central * — Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina * (debate)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte [COM(2003) 677 — C5-0658/2003 — 2003/0266(CNS)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Raimon Obiols i Germà (A5-0120/2004)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países miembros, las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte [COM(2003) 695 — C5-0657/2003 — 2003/0268(CNS)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra (A5-0119/2004)

Interviene Christopher Patten (miembro de la Comisión)

Raimon Obiols i Germà presenta su informe (A5-0120/2004).

José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra presenta su informe (A5-0119/2004).

Intervienen Ana Miranda de Lage (ponente de opinión de la Comisión ITRE), Margrietus J. van den Berg (ponente de opinión de la Comisión DEVE), Fernando Fernández Martín, en nombre del Grupo PPE-DE, Manuel Medina Ortega, en nombre del Grupo PSE, Sérgio Ribeiro, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Richard Howitt.

PRESIDENCIA: James L.C. PROVAN

Vicepresidente

Interviene Marie-Hélène Gillig.

Se cierra el debate.

Votación: puntos 6.4 y 6.5 del Acta de 31.3.2004.

5.   Higiene de los productos alimenticios ***II — Higiene de los alimentos de origen animal ***II — Higiene y condiciones sanitarias para los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II — Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II (debate)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios [10543/2/2002 — C5-0008/2004 — 2000/0178(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Horst Schnellhardt (A5-0131/2004)

Recomendación para la segunda lectura respeto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal [5420/2/2003 — C5-0009/2004 — 2000/0179(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Horst Schnellhardt (A5-0129/2004)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan determinadas Directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 91/67/CEE y la Decisión 95/408/CE del Consejo [11584/1/2003 — C5-0010/2004 — 2000/0182(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Horst Schnellhardt (A5-0130/2004)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano [11583/1/2003 — C5-0011/2004 — 2002/0141(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Horst Schnellhardt (A5-0138/2004)

Horst Schnellhardt presenta sus recomendaciones para la segunda lectura.

Interviene David Byrne (miembro de la Comisión)

Intervienen Peter Liese, en nombre del Grupo PPE-DE, Dorette Corbey, en nombre del Grupo PSE, Marit Paulsen, en nombre del Grupo ELDR, Patricia McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE, Francesco Fiori, David Robert Bowe, Ria G.H.C. Oomen-Ruijten, Catherine Stihler y Phillip Whitehead.

Se cierra el debate.

Votación: puntos 7.28 a 7.31.

6.   Protección de los animales durante el transporte * (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE [COM(2003) 425 — C5-0438/2003 — 2003/0171(CNS)] — Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ponente: Albert Jan Maat (A5-0197/2004)

Interviene David Byrne (miembro de la Comisión).

Albert Jan Maat presenta su informe.

Intervienen Patricia McKenna (ponente de opinión de la Comisión ENVI), Neil Parish, en nombre del Grupo PPE-DE, Niels Busk, en nombre del Grupo ELDR, Salvador Jové Peres, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Caroline Lucas, en nombre del Grupo Verts/ALE.

PRESIDENCIA: Gérard ONESTA

Vicepresidente

Intervienen Bent Hindrup Andersen, en nombre del Grupo EDD, Dominique F.C. Souchet, no inscrito, Francesco Fiori, María Rodríguez Ramos, Elspeth Attwooll, Christel Fiebiger, Alexander de Roo, Gerard Collins, Gordon J. Adam, Daniela Raschhofer, Samuli Pohjamo, Jonas Sjöstedt, Eurig Wyn, Sebastiano (Nello) Musumeci, Agnes Schierhuber, Torben Lund, Chris Davies, Liam Hyland, Jan Marinus Wiersma, Encarnación Redondo Jiménez, Christa Prets, James Nicholson, Cristina Gutiérrez-Cortines, María Esther Herranz García, Giacomo Santini, Marialiese Flemming y David Byrne.

Se cierra el debate.

Votación: punto 7.34.

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

7.   Turno de votaciones

Los resultados detallados de las votaciones (enmiendas, votaciones por separado, votaciones por partes, ...) figuran en el Anexo I, adjunto al Acta.

7.1.   Vehículos de motor (homologación de luces angulares) *** (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recomendación sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de luces angulares para vehículos de motor [COM(2003) 498 — 5925/2004 — C5-0113/2004 — 2003/0188(AVC)] — (Procedimiento simplificado — apartado 1 del artículo 158 del Reglamento) Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0146/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 1)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0189)

7.2.   Derogación de la Directiva 72/462/CEE * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se deroga la Directiva 72/462/CEE [COM(2004) 71 — C5-0110/2004 — 2004/0022(CNS)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Caroline F. Jackson (A5-0178/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 2)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0190)

7.3.   Balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas ***I (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas [COM(2003) 507 — C5-0402/2003 — 2003/0200(COD)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0210/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 3)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0191)

7.4.   Concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas ***II (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE)no 2236/95 del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas [5633/1/2004 — C5-0095/2004 — 2001/0226(COD) — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Franz Turchi (A5-0134/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 4)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado (P5—TA(2004)0192)

7.5.   Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados ***II (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados [16041/1/2003 — C5-0067/2004 — 2002/0090(COD)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Joachim Wuermeling (A5-0187/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 5)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado (P5_TA(2004)0193)

7.6.   Disolventes orgánicos ***II (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en las pinturas decorativas y los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE [14780/2/2003 — C5-0019/2004 — 2002/0301(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Giorgio Lisi (A5-0136/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 6)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado (P5_TA(2004)0194)

7.7.   Servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros ***II (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros [13732/1/2003 — C5-0013/2004 — 2003/0044(COD)] — Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Ingo Schmitt (A5-0179/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 7)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO y ENMIENDAS

Se declara aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0195)

7.8.   Movilización del Fondo de solidaridad (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la movilización de los Fondos de solidaridad de la UE, en aplicación del punto 3 del Acuerdo interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de solidaridad de la Unión Europea, completando el acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario [COM(2004) 168 — C5-0134/2004 — 2004/2025(ACI)] — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Terence Wynn (A5-0195/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 8)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0196)

7.9.   Proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2004 (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (Sección III — Comisión) [7684/2004 — C5-0166/2004 — 2004/2023(BUD)] — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Jan Mulder (A5-0203/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 9)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0197)

7.10.   Solicitudes a las agencias europeas (modificación del Reglamento)) (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la inserción en el Reglamento del Parlamento Europeo de un nuevo artículo relativo a las solicitudes a las agencias europeas [2004/2008(REG)] — Comisión de Asuntos Constitucionales.

Ponente: Richard Corbett (A5-0152/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 10)

ENMIENDAS y PROPUESTA DE DECISIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0198)

7.11.   Cuentas no financieras trimestrales por sector institucional ***I (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional [COM(2003) 789 — C5-0645/2003 — 2003/0296(COD)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Astrid Lulling (A5-0151/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 11)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDA y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0199)

Antes de la votación, la ponente ha realizado una declaración de conformidad con el apartado 4 del artículo 110 bis del Reglamento. Ha realizado igualmente una declaración sobre su informe A5-0170/2004 (punto 7.20).

7.12.   Régimen fiscal de los productos energéticos y la electricidad * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo [COM(2004) 42 — C5-0090/2004 — 2004/0016(CNS)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Pervenche Berès (A5-0158/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 12)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0200)

7.13.   Acuerdo CE/Suiza en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el memorándum de acuerdo adjunto [COM(2004) 75 — C5-0103/2004 — 2004/0027(CNS)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: José Manuel García-Margallo y Marfil (A5-0169/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 13)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0201)

7.14.   Pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros [COM(2003) 841 — C5-0054/2004 — 2003/0331(CNS)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Othmar Karas (A5-0150/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 14)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0202)

7.15.   Tribunal de la Función Pública Europea * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea el Tribunal de la Función Pública Europea [COM(2003) 705 — C5-0581/2003 — 2003/0280(CNS)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Manuel Medina Ortega (A5-0181/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 15)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0203)

7.16.   Modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifican los artículos 16 y 17 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia [14617/2003 — C5-0579/2003 — 2003/0823(CNS)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: José María Gil-Robles Gil-Delgado (A5-0128/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 16)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0204)

7.17.   Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (régimen lingüístico) * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en lo relativo al régimen lingüístico (artículo 29) [15167/2003 — C5-0585/2003 — 2003/0824(CNS)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: José María Gil-Robles Gil-Delgado (A5-0127/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 17)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0205)

7.18.   Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (lengua de procedimiento) * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a la lengua de procedimiento, con vistas al nuevo reparto de competencias en materia de recursos directos y a la ampliación de la Unión [15738/2003 — C5-0625/2003 — 2003/0825(CNS)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: José María Gil-Robles Gil-Delgado (A5-0126/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 18)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0206)

7.19.   Importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos y se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE [COM(2003) 570 — C5-0483/2003 — 2003/0224(CNS)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Avril Doyle (A5-0186/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 19)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0207)

7.20.   Datos sobre la deuda pública trimestral * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral [COM(2003) 761 — C5-0649/2003 — 2003/0295(CNS)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Astrid Lulling (A5-0170/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 20)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0208)

7.21.   Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella (votación)

Informe sobre demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella [2003/2116(IMM)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Klaus-Heiner Lehne (A5-0180/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 21)

PROPUESTA DE DECISIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0209)

7.22.   Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Martin Schulz (votación)

Informe sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Martin Schulz [2004/2016(IMM)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Neil MacCormick (A5-0184/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 22)

PROPUESTA DE DECISIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0210)

Intervenciones sobre la votación:

El ponente ha propuesto una enmienda oral al apartado 4. Esta modificación se aplica también al informe A5-0185/2004 (punto 7.23).

7.23.   Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Klaus-Heiner Lehne (votación)

Informe sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Klaus-Heiner Lehne [2004/2015(IMM)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Neil MacCormick (A5-0185/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 23)

PROPUESTA DE DECISIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0211)

7.24.   Mercados de instrumentos financieros ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo [13421/3/2003 — C5-0015/2004 — 2002/0269(COD)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Theresa Villiers (A5-0114/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 24)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0212)

7.25.   Exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [13599/1/2003 — C5-0016/2004 — 1992/0449C(COD)] — Comisión de Empleo y Asuntos Sociales.

Ponente: Manuel Pérez Álvarez (A5-0196/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 25)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0213)

7.26.   Igualdad entre hombres y mujeres (subvenciones) ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres [16185/1/2003 — C5-0068/2004 — 2003/0109(COD)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Rodi Kratsa-Tsagaropoulou (A5-0161/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 26)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0214)

7.27.   Fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo relativo al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres en la cooperación al desarrollo [5402/1/2004 — C5-0093/2004 — 2003/0176(COD)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Olga Zrihen (A5-0160/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 27)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado (P5_TA(2004)0215)

7.28.   Higiene de los productos alimenticios ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios [10543/2/2002 — C5-0008/2004 — 2000/0178(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Horst Schnellhardt (A5-0131/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 28)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0216)

7.29.   Higiene de los alimentos de origen animal ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura respeto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal [5420/2/2003 — C5-0009/2004 — 2000/0179(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Horst Schnellhardt (A5-0129/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 29)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0217)

7.30.   Higiene y condiciones sanitarias para los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan determinadas Directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 91/67/CEE y la Decisión 95/408/CE del Consejo [11584/1/2003 — C5-0010/2004 — 2000/0182(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Horst Schnellhardt (A5-0130/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 30)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado (P5_TA(2004)0218)

7.31.   Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano [11583/1/2003 — C5-0011/2004 — 2002/0141(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Horst Schnellhardt (A5-0138/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 31)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0219)

7.32.   Emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE [COM(2003) 138 — C5-0151/2003 — 2003/0045(COD)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Peter William Skinner (A5-0079/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 32)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0220)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0220)

7.33.   Acceso a bienes y servicios: igualdad entre hombres y mujeres * (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso a bienes y servicios y su suministro [COM(2003) 657 — C5-0654/2003 — 2003/0265(CNS)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Christa Prets (A5-0155/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 33)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0221)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0221)

7.34.   Protección de los animales durante el transporte * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE [COM(2003) 425 — C5-0438/2003 — 2003/0171(CNS)] — Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ponente: Albert Jan Maat (A5-0197/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 34)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0222)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0222)

Intervenciones sobre la votación:

Robert J.E. Evans ha solicitado que la votación se traslade a mañana. Más de 32 diputados han apoyado esta solicitud. Albert Jan Maat, ponente, ha intervenido sobre la solicitud.

El Parlamento ha rechazado la solicitud.

Patricia McKenna ha recordado que el Grupo Verts/ALE solicitó que la enmienda 81 se votara por separado.

7.35.   Protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude (2002) (votación)

Informe sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y lucha contra el fraude — Informe anual 2002 [COM(2003) 445 — C5-0593/2003 — 2003/2248(INI)] — Comisión de Control Presupuestario.

Ponente: Herbert Bösch (A5-0135/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 35)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0223)

8.   Explicaciones de voto

Explicaciones de voto por escrito:

Las explicaciones de voto por escrito, en el sentido del apartado 3 del artículo 137 del Reglamento, figuran en el Acta Literal de la presente sesión.

Explicaciones de voto orales:

Informe Maat — A5-0197/2004

Nelly Maes

9.   Correcciones de voto

Los siguientes diputados han comunicado las correcciones de voto siguientes:

Informe Jackson — A5-0178/2004

votación única

a favor: Cees Bremmer, Charlotte Cederschiöld, Rainer Wieland

abstención: José Ribeiro e Castro

Informe Medina Ortega — A5-0181/2004

votación única

a favor: Ria G.H.C. Oomen-Ruijten

Informe Prets — A5-0155/2004

enmienda 36

a favor: Doris Pack

enmienda 39

en contra: Marie-Françoise Garaud

resolución legislativa

abstención: Paul Rübig

Informe Maat — A5-0197/2004

enmienda 100

en contra: Olga Zrihen, Yvonne Sandberg-Fries, Hans Karlsson, Jan Andersson, Maj Britt Theorin, Göran Färm, Ewa Hedkvist Petersen

enmienda 101

en contra: Yvonne Sandberg-Fries, Hans Karlsson, Jan Andersson, Maj Britt Theorin, Göran Färm, Ewa Hedkvist Petersen

enmienda 102

en contra: Patricia McKenna, Yvonne Sandberg-Fries, Hans Karlsson, Jan Andersson, Maj Britt Theorin, Göran Färm, Ewa Hedkvist Petersen

enmienda 103

abstención: Yvonne Sandberg-Fries, Hans Karlsson, Jan Andersson, Maj Britt Theorin, Göran Färm, Ewa Hedkvist Petersen

enmienda 105 (letra e)

a favor: Efstratios Korakas

enmienda 106

a favor: Ioannis Averoff

enmienda 115

abstención: Efstratios Korakas

enmienda 110

en contra: Helle Thorning-Schmidt

resolución legislativa

a favor: Christa Prets

Informe Bösch — A5-0135/2004

enmiendas 1 + 5

a favor: Jean-Thomas Nordmann

abstención: Caroline Lucas

enmiendas 2 + 6

abstención: Caroline Lucas

Arlette Laguiller, Chantal Cauquil y Armonia Bordes estuvieron presentes, pero no han participado en la votación del informe A5-0079/2004.

(La sesión, suspendida a las 12.55 horas, se reanuda a las 15.05 horas.)

10.   Aprobación del Acta de la sesión anterior

Se aprueba el Acta de la sesión anterior.

11.   Orden del día

La votación del informe Reimer Böge (A5-0194/2004), prevista para el turno de votaciones de mañana, ha sido aplazada al período parcial de sesiones de abril de 2004 con objeto de conseguir un acuerdo en primera lectura con el Consejo.

12.   Iniciativa común para la paz, la estabilidad y la democracia en el conjunto de la gran región de Oriente Próximo (declaraciones seguidas de un debate)

Declaraciones del Consejo y de la Comisión: Iniciativa común para la paz, la estabilidad y la democracia en el conjunto de la gran región de Oriente Próximo.

Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y Christopher Patten (miembro de la Comisión) hacen sendas declaraciones.

El Presidente comunica que hace una semana se creó en Atenas la Asamblea Parlamentaria Euromediterránea.

Intervienen Philippe Morillon, en nombre del Grupo PPE-DE, Enrique Barón Crespo, en nombre del Grupo PSE, Cecilia Malmström, en nombre del Grupo ELDR, Luisa Morgantini, en nombre del Grupo GUE/NGL, Per Gahrton, en nombre del Grupo Verts/ALE, Franz Turchi, en nombre del Grupo UEN, Paul Coûteaux, en nombre del Grupo EDD, Gianfranco Dell'Alba, no inscrito, Armin Laschet y Pasqualina Napoletano.

PRESIDENCIA: Renzo IMBENI

Vicepresidente

Intervienen Luciana Sbarbati, Yasmine Boudjenah, Nelly Maes, Ulla Margrethe Sandbæk, Charles Tannock, Emilio Menéndez del Valle, Jean-Thomas Nordmann, Alima Boumediene-Thiery, Rijk van Dam, Edward H.C. McMillan-Scott, Margrietus J. van den Berg, Willy C.E.H. De Clercq, Mary Elizabeth Banotti, Johannes (Hannes) Swoboda, Ioannis Souladakis, Maj Britt Theorin, Proinsias De Rossa, Jan Dhaene y Dick Roche.

Se cierra el debate.

13.   Situación en Kosovo (declaraciones seguidas de un debate)

Declaraciones del Consejo y de la Comisión: Situación en Kosovo

Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y Christopher Patten (miembro de la Comisión) hacen sendas declaraciones.

Interviene Doris Pack, en nombre del Grupo PPE-DE.

PRESIDENCIA: Giorgos DIMITRAKOPOULOS

Vicepresidente

Intervienen Johannes (Hannes) Swoboda, en nombre del Grupo PSE, Hans Modrow, en nombre del Grupo GUE/NGL, Joost Lagendijk, en nombre del Grupo Verts/ALE, Cristiana Muscardini, en nombre del Grupo UEN, Bruno Gollnisch, no inscrito, Jan Marinus Wiersma y Bart Staes.

Propuestas de resolución presentadas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento, para cerrar el debate:

Cecilia Malmström y Sarah Ludford, en nombre del Grupo ELDR, sobre la situación en Kosovo (B5-0160/2004);

Jannis Sakellariou, Johannes (Hannes) Swoboda y Jan Marinus Wiersma, en nombre del Grupo PSE, sobre la situación en Kosovo (B5-0162/2004);

Doris Pack, Arie M. Oostlander, Philippe Morillon y Giorgio Lisi, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre la situación en Kosovo (B5-0163/2004);

Joost Lagendijk y Daniel Marc Cohn-Bendit, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre la situación en Kosovo (B5-0164/2004);

Hans Modrow y Giuseppe Di Lello Finuoli, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre Kosovo (B5-0168/2004);

Cristiana Muscardini, en nombre del Grupo UEN, sobre la situación en Kosovo (B5-0172/2004).

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.24 del Acta de 1.4.2004.

14.   Higiene de los piensos ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos [COM(2003) 180 — C5-0175/2003 — 2003/0071(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Hedwig Keppelhoff-Wiechert (A5-0133/2004)

Interviene David Byrne (miembro de la Comisión).

Hedwig Keppelhoff-Wiechert presenta su informe.

Intervienen Neil Parish (ponente de opinión de la Comisión AGRI), Phillip Whitehead, en nombre del Grupo PSE, y David Byrne.

Se cierra el debate.

Votación: punto 6.11 del Acta de 31.3.2004.

15.   Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos [COM(2003) 689 — C5-0549/2003 — 2003/0272(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Astrid Thors (A5-0147/2004)

Interviene David Byrne (miembro de la Comisión).

Astrid Thors presenta su informe.

Intervienen Dorette Corbey (ponente de opinión de la Comisión ITRE), Phillip Whitehead, en nombre del Grupo PSE, Jonas Sjöstedt, en nombre del Grupo GUE/NGL, Didier Rod, en nombre del Grupo Verts/ALE, y David Byrne.

PRESIDENCIA: Alonso José PUERTA

Vicepresidente

Se cierra el debate.

Votación: punto 6.12 del Acta de 31.3.2004.

16.   Gases fluorados de efecto invernadero ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [COM(2003) 492 — C5-0397/2003 — 2003/0189(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Robert Goodwill (A5-0172/2004)

Interviene Margot Wallström (miembro de la Comisión).

Robert Goodwill presenta su informe.

Intervienen David Robert Bowe (ponente de opinión de la Comisión ITRE), Eija-Riitta Anneli Korhola, en nombre del Grupo PPE-DE, Dorette Corbey, en nombre del Grupo PSE, Chris Davies, en nombre del Grupo ELDR, Caroline Lucas, en nombre del Grupo Verts/ALE, Bernd Lange y Margot Wallström.

Se cierra el debate.

Votación: punto 6.14 del Acta de 31.3.2004.

(La sesión, suspendida a las 18.40 horas, se reanuda a las 21.00 horas.)

PRESIDENCIA: Raimon OBIOLS i GERMÀ

Vicepresidente

17.   Medio ambiente y salud (debate)

Informe sobre la strategia europea de medio ambiente y salud [COM(2003) 338 — C5-0551/2003 — 2003/2222(INI)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Marit Paulsen (A5-0193/2004)

Marit Paulsen presenta su informe.

Interviene Margot Wallström (miembro de la Comisión).

Intervienen Antonios Trakatellis, en nombre del Grupo PPE-DE, Minerva Melpomeni Malliori, en nombre del Grupo PSE, Didier Rod, en nombre del Grupo Verts/ALE, Riitta Myller y Catherine Stihler.

Se cierra el debate.

Votación: punto 6.24 del Acta de 31.3.2004.

18.   Celebración de la Convención de Århus * — Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I — Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 625 — C5-0526/2003 — 2003/0249(CNS)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Eija-Riitta Anneli Korhola (A5-0173/2004)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 622 — C5-0505/2003 — 2003/0242(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Eija-Riitta Anneli Korhola (A5-0190/2004)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 624 — C5-0513/2003 — 2003/0246(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Inger Schörling (A5-0189/2004)

Interviene Margot Wallström (miembro de la Comisión).

Eija-Riitta Anneli Korhola presenta sus informes (A5-0173/2004 y A5-0190/2004).

Inger Schörling presenta su informe (A5-0189/2004).

Intervienen Hartmut Nassauer (ponente de opinión de la Comisión LIBE), Claude Moraes (suplente del ponente de opinión de la Comisión LIBE), Anne-Marie Schaffner (ponente de opinión de la Comisión JURI), Françoise Grossetête, en nombre del Grupo PPE-DE, María Sornosa Martínez, en nombre del Grupo PSE, Astrid Thors, en nombre del Grupo ELDR, Jonas Sjöstedt, en nombre del Grupo GUE/NGL, Jean-Louis Bernié, en nombre del Grupo EDD, Giorgio Lisi, Johannes (Hans) Blokland, Margot Wallström y Astrid Thors (el Presidente le retira la palabra).

Se cierra el debate.

Votación: puntos 6.18, 6.15 y 6.16 del Acta de 31.3.2004.

19.   Responsabilidad medioambiental ***III (debate)

Informe sobre el Texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales [PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004 — 2002/0021(COD) — Delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación.

Ponente: Toine Manders (A5-0139/2004)

Toine Manders presenta su informe.

Interviene Margot Wallström (miembro de la Comisión).

Intervienen Angelika Niebler, en nombre del Grupo PPE-DE, Evelyne Gebhardt, en nombre del Grupo PSE, Inger Schörling, en nombre del Grupo Verts/ALE, Inglewood, Manuel Medina Ortega, Othmar Karas, Malcolm Harbour, Toine Manders y Margot Wallström.

Se cierra el debate.

Votación: punto 6.10 del Acta de 31.3.2004.

20.   Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas [COM(2003) 319 — C5-0256/2003 — 2003/0107(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Jonas Sjöstedt (A5-0177/2004)

Interviene Margot Wallström (miembro de la Comisión)

Jonas Sjöstedt presenta su informe.

Intervienen Marjo Matikainen-Kallström (ponente de opinión de la Comisión ITRE), Christa Klaß, en nombre del Grupo PPE-DE, Jutta D. Haug, en nombre del Grupo PSE, Patricia McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE, David Robert Bowe y Margot Wallström.

Se cierra el debate.

Votación: punto 6.17 del Acta de 31.3.2004.

21.   Orden del día de la próxima sesión

El orden del día de la sesión de mañana ha sido fijado (documento «Orden del día» PE 342.517/OJME).

22.   Cierre de la sesión

Se levanta la sesión a las 23.15 horas.

Julian Priestley

Secretario General

Jose Pacheco Pereira

Vicepresidente


LISTA DE ASISTENCIA

Han firmado:

Aaltonen, Abitbol, Adam, Nuala Ahern, Ainardi, Almeida Garrett, Alyssandrakis, Andersen, Andersson, Andreasen, André-Léonard, Andrews, Andria, Aparicio Sánchez, Arvidsson, Atkins, Attwooll, Auroi, Averoff, Avilés Perea, Bakopoulos, Balfe, Baltas, Banotti, Barón Crespo, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Bergaz Conesa, Berger, Berlato, Bernié, Berthu, Bertinotti, Beysen, Bigliardo, Blak, Blokland, Bodrato, Böge, Bösch, von Boetticher, Bonde, Bonino, Boogerd-Quaak, Booth, Bordes, Borghezio, van den Bos, Boudjenah, Boumediene-Thiery, Bourlanges, Bouwman, Bowe, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Breyer, Brie, Brienza, Brok, Buitenweg, Bullmann, van den Burg, Busk, Callanan, Calò, Camisón Asensio, Campos, Cardoso, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Caudron, Caullery, Cauquil, Cederschiöld, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Chichester, Claeys, Clegg, Cocilovo, Coelho, Cohn-Bendit, Collins, Corbett, Corbey, Cornillet, Cossutta, Paolo Costa, Raffaele Costa, Coûteaux, Cox, Crowley, van Dam, Darras, Dary, Daul, Davies, De Clercq, Dehousse, De Keyser, Dell'Alba, Della Vedova, De Mita, Deprez, De Rossa, De Sarnez, Descamps, Désir, Deva, De Veyrac, Dhaene, Díez González, Di Lello Finuoli, Dillen, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Dührkop Dührkop, Duff, Duhamel, Duin, Dupuis, Duthu, Dybkjær, Echerer, El Khadraoui, Elles, Eriksson, Ettl, Jillian Evans, Jonathan Evans, Robert J.E. Evans, Färm, Farage, Fatuzzo, Fava, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiebiger, Figueiredo, Fiori, Fitzsimons, Flautre, Flemming, Flesch, Florenz, Formentini, Foster, Fourtou, Fraisse, Frassoni, Friedrich, Gahler, Gahrton, Garaud, García-Orcoyen Tormo, Garot, Garriga Polledo, Gasòliba i Böhm, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glase, Gobbo, Goebbels, Goepel, Görlach, Gollnisch, Gomolka, Goodwill, Gorostiaga Atxalandabaso, Gouveia, Graefe zu Baringdorf, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Guy-Quint, Hänsch, Hager, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hedkvist Petersen, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Herzog, Hieronymi, Hoff, Honeyball, Hortefeux, Howitt, Hudghton, Hughes, Huhne, van Hulten, Hume, Hyland, Ilgenfritz, Imbeni, Inglewood, Isler Béguin, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Jöns, Jonckheer, Jové Peres, Junker, Kaldi, Karamanou, Karas, Karlsson, Kastler, Katiforis, Kaufmann, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Keßler, Khanbhai, Kindermann, Glenys Kinnock, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korakas, Korhola, Koukiadis, Koulourianos, Krarup, Kratsa-Tsagaropoulou, Krehl, Kreissl-Dörfler, Krivine, Kronberger, Kuckelkorn, Kuhne, Kuntz, Lage, Lagendijk, Laguiller, Lalumière, Lamassoure, Lambert, Lang, Lange, Langen, Langenhagen, Lannoye, de La Perriere, Laschet, Lechner, Lehne, Leinen, Liese, Linkohr, Lipietz, Lisi, Lucas, Lulling, Lund, Lynne, Maat, Maaten, McAvan, McCarthy, McCartin, MacCormick, McKenna, McMillan-Scott, McNally, Maes, Malliori, Malmström, Manders, Manisco, Erika Mann, Thomas Mann, Mantovani, Marchiani, Marinho, Marini, Marinos, Markov, Marques, Marset Campos, Martens, David W. Martin, Hans-Peter Martin, Hugues Martin, Martinez, Martínez Martínez, Mastella, Mastorakis, Mathieu, Matikainen-Kallström, Hans-Peter Mayer, Xaver Mayer, Mayol i Raynal, Medina Ortega, Meijer, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Mennea, Menrad, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Modrow, Mombaur, Monsonís Domingo, Montfort, Moraes, Morgan, Morgantini, Morillon, Müller, Mulder, Murphy, Muscardini, Mussa, Musumeci, Myller, Naïr, Napoletano, Nassauer, Newton Dunn, Nicholson, Nicholson of Winterbourne, Niebler, Nisticò, Nobilia, Nogueira Román, Nordmann, Obiols i Germà, Ojeda Sanz, Olsson, Ó Neachtain, Onesta, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Ortuondo Larrea, Paasilinna, Pacheco Pereira, Paciotti, Pack, Pannella, Papayannakis, Parish, Pasqua, Pastorelli, Patakis, Paulsen, Pérez Álvarez, Pérez Royo, Perry, Pesälä, Pex, Piecyk, Pirker, Piscarreta, Pittella, Podestà, Poettering, Pohjamo, Poignant, Pomés Ruiz, Poos, Posselt, Prets, Procacci, Provan, Puerta, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Randzio-Plath, Rapkay, Raschhofer, Redondo Jiménez, Ribeiro, Ribeiro e Castro, Riis-Jørgensen, Rocard, Rod, Rodríguez Ramos, de Roo, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Rousseaux, Rovsing, Rübig, Ruffolo, Rutelli, Sacconi, Sacrédeus, Saint-Josse, Sakellariou, Salafranca Sánchez-Neyra, Sandberg-Fries, Sandbæk, Santer, Santini, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sbarbati, Scarbonchi, Schaffner, Scheele, Schleicher, Gerhard Schmid, Herman Schmid, Olle Schmidt, Schmitt, Schnellhardt, Schörling, Ilka Schröder, Jürgen Schröder, Schulz, Schwaiger, Segni, Seppänen, Sichrovsky, Simpson, Sjöstedt, Skinner, Smet, Sörensen, Sommer, Sornosa Martínez, Souchet, Souladakis, Sousa Pinto, Speroni, Staes, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sterckx, Stevenson, Stihler, Stirbois, Stockmann, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Swiebel, Swoboda, Sørensen, Tajani, Tannock, Terrón i Cusí, Theato, Theorin, Thomas-Mauro, Thorning-Schmidt, Thors, Thyssen, Titford, Titley, Torres Marques, Trakatellis, Tsatsos, Turchi, Turco, Turmes, Vachetta, Väyrynen, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Hecke, Van Lancker, Van Orden, Varaut, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vattimo, van Velzen, Vermeer, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vinci, Virrankoski, Vlasto, Voggenhuber, Wachtmeister, Wallis, Walter, Watson, Watts, Weiler, Wenzel-Perillo, Whitehead, Wieland, Wiersma, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Wuori, Wyn, Wynn, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener, Zorba, Zrihen

Observadores

A. Nagy, Bagó, Balla, Bastys, Beneš, Biela, Bielan, Kazys Jaunutis Bobelis, Christodoulidis, Chronowski, Cybulski, Demetriou, Didžiokas, Drzęla, Ékes, Filipek, Gałażewski, Golde, Genowefa Grabowska, Gruber, Grzebisz-Nowicka, Hegyi, Heriban, Ilves, Kamiński, Kāposts, Kelemen, Kiršteins, Kłopotek, Klukowski, Kriščiūnas, Daniel Kroupa, Kubica, Kuzmickas, Kvietkauskas, Laar, Lachnit, Libicki, Liepinņa, Lisak, Litwiniec, Łyżwiński, Maldeikis, Mallotová, Manninger, Matsakis, Őry, Palečková, Pieniążek, Plokšto, Podgórski, Pospíšil, Protasiewicz, Rutkowski, Savi, Sefzig, Siekierski, Smorawiński, Szczygło, Tabajdi, Tomaka, Tomczak, Vaculík, Valys, George Varnava, Vastagh, Vella, Wiśniowska, Wittbrodt, Záborská, Zahradil, Żenkiewicz, Žiak


ANEXO I

RESULTADOS DE LAS VOTACIONES

Significado de abreviaturas y símbolos

+

aprobado

-

rechazado

decae

R

retirado

VN (..., ..., ...)

votación nominal (a favor, en contra, abstenciones)

VE (..., ..., ...)

votación electrónica (a favor, en contra, abstenciones)

vp

votación por partes

vs

votación por separado

enm.

enmienda

ET

enmienda de transacción

PC

parte correspondiente

S

enmienda de supresión

=

enmiendas idénticas

§

apartado

art.

artículo

cons.

considerando

PR

propuesta de resolución

PRC

propuesta de resolución común

SEC

voto secreto

1.   Vehículos de motor (homologación de luces angulares) ***

Recomendación: BERENGUER FUSTER (A5-0146/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

2.   Derogación de la Directiva 72/462/CEE *

Informe: JACKSON (A5-0178/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

VN

+

307, 1, 20

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE

3.   Balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas ***I

Informe: BERENGUER FUSTER (A5-0210/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

4.   Concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas ***II

Recomendación para la segunda lectura: TURCHI (A5-0134/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

aprobación sin voto

 

+

 

5.   Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados ***II

Recomendación para la segunda lectura: WUERMELING (A5-0187/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

aprobación sin voto

 

+

 

6.   Disolventes orgánicos ***II

Recomendación para la segunda lectura: LISI (A5-0136/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

aprobación sin voto

 

+

 

7.   Servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros ***II

Recomendación para la segunda lectura: SCHMITT (A5-0179/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

8.   Movilización del Fondo de solidaridad

Informe: TERENCE WYNN (A5-0195/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

9.   Proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2004

Informe: MULDER (A5-0203/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

10.   Solicitudes a las agencias europeas (modificación del Reglamento)

Informe: CORBETT (A5-0152/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

11.   Cuentas no financieras trimestrales por sector institucional ***I

Informe: LULLING (A5-0151/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

12.   Régimen fiscal de los productos energéticos y la electricidad *

Informe: BERÈS (A5-0158/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

13.   Acuerdo CE/Suiza en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro *

Informe: GARCÍA-MARGALLO Y MARFIL (A5-0169/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

14.   Pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros *

Informe: KARAS (A5-0150/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

15.   Tribunal de la Función Pública Europea *

Informe: MEDINA ORTEGA (A5-0181/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

VN

+

452, 10, 22

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: votación final

16.   Modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia *

Informe: GIL-ROBLES (A5-0128/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

17.   Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (régimen lingüístico) *

Informe: GIL-ROBLES (A5-0127/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

18.   Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (lengua de procedimiento) *

Informe: GIL-ROBLES (A5-0126/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

19.   Importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos *

Informe: DOYLE (A5-0186/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

20.   Datos sobre la deuda pública trimestral *

Informe: LULLING (A5-0170/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

21.   Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella

Informe: LEHNE (A5-0180/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

22.   Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Martin Schulz

Informe: MACCORMICK (A5-0184/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

El Sr. MacCormick, ponente, ha propuesto una enmienda oral con el fin de añadir los términos «y la Comisión» al apartado 4. Esta modificación afecta igualmente a su informe A5-0185/2004 sobre la inmunidad parlamentaria del Sr. Lehne (véase punto 23).

23.   Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Klaus-Heiner Lehne

Informe: MACCORMICK (A5-0185/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

24.   Mercados de instrumentos financieros ***II

Recomendación para la segunda lectura: VILLIERS (A5-0114/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

bloque no 1

4 grupos políticos

 

+

 

bloque no 2

comisión

 

 

bloque no 3

comisión

 

-

 

bloque no 1 = 4 grupos políticos (enms. 54-82)

bloque no 2 = Comisión ECON (enms. 1, 2, 7, 11-14, 16-18, 20, 30-37, 39-41, 46-50 y 53)

bloque no 3 = Comisión ECON (enms. 3-6, 8-10, 15, 19, 21-29, 38, 42-45, 51 y 52)

25.   Exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) ***II

Recomendación para la segunda lectura: PÉREZ ÁLVAREZ (A5-0196/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-5

comisión

 

+

 

26.   Igualdad entre hombres y mujeres (subvenciones) ***II

Recomendación para la segunda lectura: KRATSA-TSAGAROPOULOU (A5-0161/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-2

comisión

 

+

 

27.   Igualdad entre hombres y mujeres en la cooperación al desarrollo ***II

Recomendación para la segunda lectura: ZRIHEN (A5-0160/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

aprobación sin voto

 

+

 

28.   Higiene de los productos alimenticios ***II

Recomendación para la segunda lectura: SCHNELLHARDT (A5-0131/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

bloque no 1

comisión

 

-

 

conjunto del texto

bloque no 2

PPE-DE + PSE

 

+

 

bloque no 3

comisión

 

 

Bloque no 1 = Comisión ENVI (enms. 3, 4, 8)

Bloque no 2 = Comisión ENVI y PPE-DE + PSE (enms. 7 y 10 a 15)

Bloque no 3 = Comisión ENVI (enms. 1, 2, 5, 6, 9)

29.   Higiene de los alimentos de origen animal ***II

Recomendación para la segunda lectura: SCHNELLHARDT (A5-0129/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

2-8

comisión

 

-

 

art. 10

10

PPE-DE + PSE

 

+

 

1

comisión

 

 

anexo 3 y considerando 19

11

PPE-DE + PSE

 

+

 

9

PPE-DE + PSE

 

+

 

30.   Higiene y condiciones sanitarias para los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II

Recomendación para la segunda lectura: SCHNELLHARDT (A5-0130/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

aprobación sin voto

 

+

 

31.   Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II

Recomendación para la segunda lectura: SCHNELLHARDT (A5-0138/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

bloque de transacción

11

18

19

20

comisión + 2 grupos políticos

 

+

 

cerdos y terneras

9 + 14

comisión

VN

+

354, 130, 19

21

PPE-DE + PSE

 

 

pequeños establecimientos artesanales

23

Verts/ALE

 

-

 

24

Verts/ALE

 

-

 

22

PPE-DE + PSE

 

+

 

resto del texto

1-8

10

12

13

15-17

comisión

 

 

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enm. 9

32.   Emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado ***I

Informe: SKINNER (A5-0079/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

bloque no 1

comisión

 

+

 

bloque no 2

comisión

 

-

 

bloque no 3

PSE + ELDR + PPE-DE

 

+

 

bloque no 4

comisión

 

 

art. 4, § 2, después de la letra c)

162

Verts/ALE

 

 

art. 4, § 5

163

Verts/ALE

VN

-

116, 379, 8

cons. 1

160

Verts/ALE

 

 

cons. 2

161

Verts/ALE

VN

-

115, 368, 6

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

VN

+

390, 8, 102

La enmienda 168/rev. no afecta a todas las versiones lingüísticas y, por lo tanto, no será sometida a votación (véase la letra d) del apartado 1 del artículo 140 del Reglamento).

Las enmiendas 210 a 255 se anulan

Bloque no 1 = Comisión ECON (enms. 2-4, 7, 9, 12, 15-21, 23-27, 29, 31-42, 44-49, 52-58, 60-66, 71-74, 77, 78, 80-88, 90, 94-97, 99-104, 106-108, 111, 112, 114, 115, 118-126, 128, 137, 139-155, 157 y 158)

Bloque no 2 = Comisión ECON (enms. 6, 30, 67, 79, 110, 113, 117, 131 y 138)

Bloque no 3 = PPE-DE + PSE + ELDR (enms. 164/rev.-167/rev. y 169/rev. — 209/rev.)

Bloque no 4 = Comisión ECON (enms. 1, 5, 8, 10, 11, 13, 14, 22, 28, 43, 50, 51, 59, 68, 69, 70, 75, 76, 89, 91, 92, 93, 98, 105, 109, 116, 127, 129, 130, 132-136, 156 y 159)

Solicitudes de votación nominal

PSE: votación final

Verts/ALE: enms. 163, 161

Solicitudes de votación por separado

PSE: bloque no 2

33.   Acceso a bienes y servicios: igualdad entre hombres y mujeres *

Informe: PRETS (A5-0155/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

4

9

12

13

18-20

24

28

31-34

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

2

comisión

vs

+

 

3

comisión

vs

+

 

7

comisión

vs

+

 

8

comisión

vs

+

 

10

comisión

vs

+

 

15

comisión

vp

 

 

1

+

 

2/VE

+

286, 193, 9

16

comisión

vs

+

 

17

comisión

vs

+

 

25

comisión

vs

+

 

29

comisión

vs/VE

+

255, 237, 2

30

comisión

vs

+

 

igualdad

1

comisión

vs

+

 

42

PSE

vs

+

 

43

PSE

vs

+

 

44

PSE

vs

+

 

45

PSE

vs

+

 

11

comisión

vs

 

23

comisión

vs

 

26

comisión

vs

 

27

comisión

vs

 

art. 1, § 4

39

Verts/ALE

VN

-

64, 424, 17

14

comisión

 

+

 

art. 2, § 1, párrafo c)

 

texto original

vs

+

 

art. 3, § 2

 

texto original

vs

+

 

art. 4

36

PPE-DE

VN

-

184, 301, 18

art. 4, § 1

40

Verts/ALE

 

-

 

art. 4, § 2

41

Verts/ALE

 

-

 

22

comisión

 

+

 

art. 8, § 1

 

texto original

VN

+

326, 157, 17

cons. 10

37

Verts/ALE

 

-

 

5

comisión

 

+

 

después del cons. 10

38

Verts/ALE

 

-

 

6

comisión

 

+

 

cons. 13

35

PPE-DE

VN

-

192, 292, 18

cons. 14

 

texto original

vs

+

 

cons. 17

 

texto original

vs

+

 

cons. 19

 

texto original

vs

+

 

votación: propuesta modificada

VN

+

313, 107, 84

votación: resolución legislativa

VN

+

313, 141, 47

La enmienda 21 no afecta a todas las versiones lingüísticas y, por lo tanto, no será sometida a votación (véase la letra d) del apartado 1 del artículo 140 del Reglamento).

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: enms. 35, 36, art. 8, § 1

PSE: propuesta modificada, votación final

ELDR: propuesta modificada, votación final

GUE/NGL: enm. 39

Verts/ALE: votación final

Sr. HEATON-HARRIS y otros: enms. 35, 36, votación final

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 2, 3, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 25, 29, 30, 1, 42, 43, 44, 45, 11, 23, 26, 27, cons. 14, 17, 19, art. 2, § 1, letra c), art. 2, § 1, letra d), art. 3, § 2

ELDR: enm. 7

Solicitudes de votación por partes

Verts/ALE

enm. 15

1a parte:«La presente Directiva ... en materia de empleo»

2a parte:«en particular ... y asistencia sociales»

34.   Protección de los animales durante el transporte *

Informe: MAAT (A5-0197/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

2-8

10-12

14-26

29-45

47-72

74-79

82-88

94-97

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

13

comisión

vs

+

 

46

comisión

vs

+

 

81

comisión

VE

+

297, 174, 17

89

comisión

vs/VE

+

350, 134, 8

90

comisión

vs/VE

+

333, 154, 3

91

comisión

vs

+

 

92

comisión

vs

+

 

93

comisión

vs

+

 

art. 1, § 2

109

PPE-DE

 

+

 

9

comisión

 

 

art. 2, letra h)

121/rev.

EVANS y otros

VE

+

263, 230, 2

art. 2, punto k)

104

ELDR

VE

-

195, 294, 5

art. 2, punto n)

98

EVANS y otros

VN

-

226, 257, 16

art. 3, después de la letra c)

103

EDD

VN

-

175, 317, 11

después del art. 3

114

Verts/ALE

VN

-

185, 310, 3

115

Verts/ALE

VN

+

364, 130, 6

art. 10, después del § 2

100

EDD

VN

-

52, 430, 17

art. 13, después de la letra c)

122/rev.

EVANS y otros

VE

-

171, 318, 4

art. 14

27/28

comisión

 

+

 

101

EDD

VN

-

138, 358, 4

118

GUE/NGL

 

-

 

art. 31

102

EDD

VN

-

139, 357, 4

anexo 1, capítulo 2, punto 1.1, letra d)

120

GUE/NGL

 

-

 

anexo 1, capítulo 2, punto 1.1, después de la letra h)

119

GUE/NGL

 

-

 

73

comisión

 

+

 

anexo 1, capítulo 2, punto 4

112

PARISH y otros

VN

+

404, 98, 1

anexo 1, capítulo 5, punto 1, antes del § 1

113

Verts/ALE

 

-

 

123/rev.

EVANS y otros

VN

-

237, 258, 5

111

PPE-DE

VN

-

227, 260, 7

80

comisión

VE

+

378, 117, 1

anexo 1, capítulo 5, punto 1.1, letra a)

117

GUE/NGL

 

-

 

anexo 1, capítulo 5, punto 1.1, después de la letra a)

99/rev.

EVANS y otros

VN

-

204, 290, 9

anexo 1, capítulo 5, punto 1.1, letra d)

107=

108=

REDONDO y otros

RODRÍGUEZ y otros

 

-

 

105 pc

ELDR

VN

-

127, 368, 8

anexo 1, capítulo 5, punto 1.1, letra e)

105 pc

ELDR

VN

-

182, 302, 11

anexo 1, capítulo 5, punto 1.1, después de la letra f)

105 pc

ELDR

VN

-

127, 363, 6

106

REDONDO y otros

VN

-

107, 392, 4

anexo 1, 1, capítulo 5, después del punto 1.1

105 pc

ELDR

 

 

anexo 1, capítulo 7, punto 1, 3

124/rev.

EVANS y otros

VE

-

231, 256, 5

anexo 1, capítulo 7, cuadro «bovinos»

110

PPE-DE

VN

+

317, 176, 3

cons. 5

1

comisión

 

+

 

116

GUE/NGL

 

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

VN

+

261, 194, 44

Varios

Las enms. 27 y 28 han sido fusionadas

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enms. 114, 115, 123/rev, votación final

GUE/NGL: enms. 102, 105, 106, 110, 111, 115

EDD: enms. 100, 101, 102, 103

Sr. PARISH y otros: enms. 98, 99/rev, 112

Solicitudes de votación por separado

PSE: enms. 89, 90, 91, 92, 93

GUE/NGL: enms. 13, 46,

Intervenciones

La Sra McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE, ha solicitado que la enmienda 81 se vote por separado.

35.   Protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude (2002)

Informe: BÖSCH (A5-0135/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

§ 1

1S=

5S=

PSE

ELDR

VN

-

185, 268, 31

§ 2

2S=

6S=

PSE

ELDR

VN

-

233, 242, 13

§ 3

7S

ELDR

VE

+

229, 216, 6

§ 39

8

ELDR

 

-

 

§ 43

9

ELDR

 

-

 

§ 45

10S

ELDR

 

-

 

§ 46

11

ELDR

 

-

 

§ 56

12

ELDR

 

+

 

§ 57

13

ELDR

 

-

 

después del § 59

14

PPE-DE

VE

+

247, 164, 5

cons. B

3

ELDR

 

-

 

después del cons. B

4

ELDR

 

-

 

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

EDD: enms. 1/5, 2/6

Solicitudes de votación por separado

EDD: §§ 1 y 2 (únicamente en caso de rechazo de las enmiendas 1/5 y/o 2/6)


ANEXO II

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN NOMINAL

1.   Informe Jackson A5-0178/2004

A favor: 307

EDD: Andersen, Bernié, Blokland, Booth, Farage, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Sbarbati, Sterckx, Väyrynen, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Herzog, Jové Peres, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Papayannakis, Patakis, Puerta, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vinci

NI: Beysen, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Chichester, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, Dimitrakopoulos, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Herranz García, Jackson, Jarzembowski, Karas, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klaß, Koch, Konrad, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marinos, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Nisticò, Ojeda Sanz, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Provan, Purvis, Rack, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schmitt, Schnellhardt, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Baltas, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Cercas, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, Dhaene, Dührkop Dührkop, Duhamel, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Garot, Ghilardotti, Goebbels, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Hume, Jöns, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Kreissl-Dörfler, Kuhne, Lage, Lalumière, Lund, McAvan, McCarthy, Malliori, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Scheele, Simpson, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Swoboda, Theorin, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Wiersma, Wynn, Zrihen

UEN: Bigliardo, Musumeci, Nobilia, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori

En contra: 1

NI: Gorostiaga Atxalandabaso

Abstención: 20

EDD: Abitbol, Kuntz

NI: Berthu, Claeys, Dell'Alba, Dillen, Gobbo, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Pannella, Souchet, Turco

UEN: Andrews, Collins, Crowley, Hyland, Marchiani, Queiró, Thomas-Mauro

2.   Informe Medina Ortega A5-0181/2004

A favor: 452

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Gobbo, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, Daul, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Hortefeux, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rodríguez Ramos, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Caullery, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 10

EDD: Bernié, Booth, Farage, Saint-Josse, Titford

NI: Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Stirbois

Abstención: 22

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Krarup, Patakis, Vachetta

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Garaud, Martin Hans-Peter, Pannella, Turco, Varaut

UEN: Andrews, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Segni

3.   Recomendación Schnellhardt -A5-138/2004

A favor: 354

EDD: Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, van Dam, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Nordmann, Procacci, Rutelli

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Raschhofer, Sichrovsky

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Averoff, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Brienza, Brok, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, Daul, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Fatuzzo, Ferrer, Fiori, Flemming, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hansenne, Hatzidakis, Hermange, Hortefeux, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Niebler, Nisticò, Pacheco Pereira, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Trakatellis, de Veyrinas, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 130

EDD: Abitbol, Booth, Farage, Kuntz, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Atkins, Avilés Perea, Bayona de Perogordo, Böge, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Callanan, Camisón Asensio, Chichester, Dover, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Florenz, Foster, Goodwill, Grosch, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, Maat, McMillan-Scott, Nassauer, Nicholson, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Purvis, Salafranca Sánchez-Neyra, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Villiers, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Andersson, van den Berg, van den Burg, Corbey, Färm, Hedkvist Petersen, van Hulten, Karlsson, Sandberg-Fries, Swiebel, Theorin, Wiersma

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Queiró, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 19

EDD: Coûteaux

NI: Berthu, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gobbo, Mennea, Pannella, Souchet, Speroni, Turco

PPE-DE: Smet, Thyssen

UEN: Caullery, Pasqua, Ribeiro e Castro

Verts/ALE: Bouwman

4.   Informe Skinner A5-0079/2004

A favor: 116

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Costa Paolo, Nordmann, Procacci, Rutelli

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gobbo, Martin Hans-Peter, Speroni

PPE-DE: Koch, Mastella, Morillon, Sacrédeus, Wachtmeister, Wijkman, von Wogau

PSE: Carraro, Darras, Désir, Dhaene, El Khadraoui, Fava, Garot, Ghilardotti, Gillig, Guy-Quint, Imbeni, Lalumière, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Pittella, Poignant, Rocard, Roure, Ruffolo, Sacconi, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 379

EDD: Abitbol, Blokland, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Kuntz, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Lang, de La Perriere, Mennea, Pannella, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Hortefeux, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Gebhardt, Gill, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Obiols i Germà, Pérez Royo, Piecyk, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

EDD: Bernié, Saint-Josse

GUE/NGL: Herzog

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PSE: van den Burg, Lund

5.   Informe Skinner A5-0079/2004

A favor: 115

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Costa Paolo, Nordmann

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Martin Hans-Peter

PPE-DE: Fourtou, Mastella, Morillon, Sacrédeus, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Carraro, Darras, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Fava, Garot, Ghilardotti, Gillig, Guy-Quint, Imbeni, Lalumière, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Pittella, Poignant, Rocard, Roure, Ruffolo, Sacconi, Savary, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 368

EDD: Abitbol, Bernié, Blokland, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Kuntz, Saint-Josse, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Garaud, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Hortefeux, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Díez González, Dührkop Dührkop, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Gebhardt, Gill, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Obiols i Germà, Pérez Royo, Piecyk, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 6

NI: Gobbo, Gorostiaga Atxalandabaso, Speroni

PSE: van den Burg, Dehousse, Lund

6.   Informe Skinner A5-0079/2004

A favor: 390

EDD: Bernié, Blokland, van Dam, Kuntz, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Garaud, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Mennea, Pannella, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, Díez González, Dührkop Dührkop, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Schörling

En contra: 8

EDD: Booth, Farage, Titford

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

PPE-DE: Herranz García

Verts/ALE: Frassoni

Abstención: 102

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Coûteaux, Sandbæk

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Krivine, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Claeys, Dillen, Gobbo, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, Martin Hans-Peter, Speroni, Stirbois

PSE: Carrilho, Darras, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Garot, Gillig, Guy-Quint, Lalumière, Napoletano, Poignant, Rocard, Roure, Savary, Thorning-Schmidt, Van Lancker

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

7.   Informe Prets A5-0155/2004

A favor: 64

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Lynne, Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: Ainardi, Bordes, Boudjenah, Brie, Cauquil, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Morgantini, Vachetta

NI: Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, Martin Hans-Peter, Stirbois

PSE: Dehousse, Stockmann, Swiebel

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 424

EDD: Abitbol, Blokland, Coûteaux, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Marset Campos, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Hortefeux, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 17

EDD: Bernié, Booth, Farage, Saint-Josse, Titford

GUE/NGL: Alyssandrakis, Kaufmann, Korakas, Patakis

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gobbo, Pannella, Speroni, Turco

8.   Informe Prets A5-0155/2004

A favor: 184

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Flesch, Nordmann

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Garaud, Gobbo, Gollnisch, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, de La Perriere, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Averoff, Bartolozzi, Berend, Böge, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Daul, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Goepel, Gomolka, Goodwill, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Karas, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Korhola, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Lisi, Lulling, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Martin Hugues, Mastella, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Perry, Pirker, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schwaiger, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Trakatellis, Twinn, Van Orden, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Bowe, Corbett, Dehousse, Evans Robert J.E., Gill, Hänsch, Honeyball, Howitt, Hughes, Kinnock, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Poos, Read, dos Santos, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Sousa Pinto, Stihler, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Berlato, Bigliardo, Caullery, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Hudghton, MacCormick, Wyn

En contra: 301

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, Booth, van Dam, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Formentini, Huhne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Martin Hans-Peter

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Avilés Perea, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bodrato, Bourlanges, Brienza, Camisón Asensio, Cardoso, Cocilovo, Coelho, Cornillet, De Mita, Deprez, Ferrer, Florenz, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hernández Mollar, Herranz García, Hortefeux, Jeggle, Kastler, Klaß, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Liese, Maat, Marini, Matikainen-Kallström, Morillon, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Santini, Schnellhardt, Smet, Sommer, Stauner, Stockton, Thyssen, Varela Suanzes-Carpegna, Wachtmeister

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Ribeiro e Castro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori

Abstención: 18

EDD: Bernié, Saint-Josse

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Pannella, Turco

PPE-DE: Costa Raffaele, Fernández Martín, Marques, Wijkman

UEN: Andrews, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Queiró

9.   Informe Prets A5-0155/2004

A favor: 326

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gobbo, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Avilés Perea, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bodrato, von Boetticher, Camisón Asensio, Cardoso, Cocilovo, Coelho, Deprez, Dimitrakopoulos, Fernández Martín, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hernández Mollar, Herranz García, Kratsa-Tsagaropoulou, Maat, Marini, Marques, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Pack, Pérez Álvarez, Pex, Piscarreta, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Smet, Stauner, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Zacharakis

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Echerer, Evans Jillian, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 157

EDD: Bernié, Booth, Farage, Saint-Josse, Titford

ELDR: Flesch

NI: Berthu, Beysen, Garaud, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, de La Perriere, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Varaut

PPE-DE: Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Bartolozzi, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Cornillet, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Descamps, De Veyrac, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Glase, Gomolka, Goodwill, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hieronymi, Hortefeux, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oostlander, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Perry, Pirker, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Twinn, Van Orden, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zappalà, Zimmerling, Zissener

UEN: Caullery, Marchiani, Pasqua, Thomas-Mauro

Abstención: 17

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Manders

NI: Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Kronberger, Lang, Pannella, Stirbois, Turco

PPE-DE: Sommer

PSE: Dehousse

10.   Informe Prets A5-0155/2004

A favor: 192

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Flesch

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Averoff, Bartolozzi, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Daul, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hieronymi, Hortefeux, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klaß, Koch, Konrad, Korhola, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oostlander, Pacheco Pereira, Parish, Perry, Pirker, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Trakatellis, Twinn, Van Orden, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Bowe, Corbett, Dehousse, Evans Robert J.E., Hänsch, Honeyball, Howitt, Hughes, Kinnock, McAvan, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Poos, Read, dos Santos, Simpson, Skinner, Stihler, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Berlato, Bigliardo, Caullery, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Hudghton, MacCormick, Mayol i Raynal, Nogueira Román

En contra: 292

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, Booth, van Dam, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, de La Perriere, Martin Hans-Peter

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Avilés Perea, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bodrato, Camisón Asensio, Cardoso, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, De Mita, Deprez, Fernández Martín, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hernández Mollar, Herranz García, Klamt, Knolle, Kratsa-Tsagaropoulou, Maat, Marini, Marques, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Piscarreta, Pomés Ruiz, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Smet, Sommer, Stauner, Theato, Thyssen, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McCarthy, McNally, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 18

EDD: Bernié, Saint-Josse

ELDR: Manders

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gobbo, Pannella, Speroni, Turco

PSE: Gill, Mann Erika

UEN: Andrews, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland

11.   Informe Prets A5-0155/2004

A favor: 313

EDD: Andersen, Bernié, Bonde, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gobbo, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Bourlanges, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, De Mita, Deprez, Dimitrakopoulos, Fernández Martín, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hernández Mollar, Herranz García, Knolle, Kratsa-Tsagaropoulou, Maat, McCartin, Marini, Marques, Menrad, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Piscarreta, Pomés Ruiz, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 107

EDD: Blokland, Booth, van Dam, Farage, Titford

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: de La Perriere, Varaut

PPE-DE: Atkins, Böge, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Brienza, Callanan, Chichester, Descamps, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Foster, Friedrich, Gahler, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Jackson, Jarzembowski, Kastler, Kauppi, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Koch, Konrad, Lamassoure, Langen, Lechner, Lehne, McMillan-Scott, Marinos, Martin Hugues, Mombaur, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oostlander, Parish, Perry, Poettering, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Santer, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schnellhardt, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis

PSE: Adam, Bowe, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Howitt, Hughes, Kinnock, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Read, dos Santos, Simpson, Skinner, Sousa Pinto, Stihler, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Marchiani

Abstención: 84

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Flesch

NI: Berthu, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, Mennea, Pannella, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Averoff, Bremmer, Cederschiöld, Daul, De Veyrac, Flemming, Florenz, Fourtou, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hatzidakis, Hermange, Hieronymi, Hortefeux, Jeggle, Karas, Keppelhoff-Wiechert, Korhola, Langenhagen, Laschet, Liese, Lisi, Lulling, Mann Thomas, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Montfort, Morillon, Nisticò, Pacheco Pereira, Pirker, Podestà, Posselt, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santini, Schmitt, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, de Veyrinas, Vlasto, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Hänsch, Poos

UEN: Caullery, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Hudghton, MacCormick

12.   Informe Prets A5-0155/2004

A favor: 313

EDD: Andersen, Bernié, Bonde, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gobbo, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Avilés Perea, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bodrato, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Costa Raffaele, De Mita, Deprez, Dimitrakopoulos, Fernández Martín, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Karas, Kratsa-Tsagaropoulou, Maat, Marini, Marques, Menrad, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Pirker, Piscarreta, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Smet, Stenmarck, Stenzel, Suominen, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 141

EDD: Blokland, Booth, van Dam, Farage, Titford

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Berthu, Garaud, Hager, de La Perriere, Souchet, Varaut

PPE-DE: Atkins, Bartolozzi, Berend, Böge, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Brienza, Callanan, Chichester, Daul, Descamps, De Veyrac, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Glase, Goepel, Goodwill, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Hortefeux, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Koch, Konrad, Korhola, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Lisi, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Martin Hugues, Mastella, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Mombaur, Montfort, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oostlander, Parish, Perry, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rübig, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Tajani, Tannock, Twinn, Van Orden, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zappalà, Zimmerling

PSE: Adam, Bowe, Corbett, Evans Robert J.E., Honeyball, Howitt, Hughes, Kinnock, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Read, Simpson, Skinner, Stihler, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Marchiani

Abstención: 47

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Flesch

NI: Beysen, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Gollnisch, Lang, Mennea, Pannella, Sichrovsky, Stirbois, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Averoff, Flemming, Hatzidakis, Hermange, Knolle, Liese, Lulling, Marinos, Matikainen-Kallström, Morillon, Pacheco Pereira, Podestà, Rovsing, Sacrédeus, Sommer, Stauner, Zacharakis

PSE: Gill, Hänsch, Poos

UEN: Caullery, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Hudghton, MacCormick, Nogueira Román

13.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 226

EDD: Abitbol, Andersen, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Dybkjær, Huhne, Lynne, Thors

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gobbo, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Sichrovsky, Speroni, Stirbois, Turco

PPE-DE: Andria, Atkins, Banotti, Bowis, Bradbourn, Callanan, Chichester, Cocilovo, Costa Raffaele, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Flemming, Florenz, Foster, Goodwill, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, Klaß, Lehne, McMillan-Scott, Marini, Nisticò, Parish, Perry, Provan, Purvis, Sacrédeus, Stevenson, Stockton, Sturdy, Twinn, Van Orden, Villiers, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Carrilho, Casaca, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Gebhardt, Gill, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Karlsson, Kinnock, Lange, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Mann Erika, Martin David W., Mendiluce Pereiro, Miller, Moraes, Murphy, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sandberg-Fries, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sousa Pinto, Stihler, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zrihen

UEN: Bigliardo, Muscardini, Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 257

EDD: Bernié, Kuntz, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Beysen, Mennea, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brienza, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doyle, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Campos, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Darras, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Garot, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Karamanou, Katiforis, Keßler, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lalumière, Leinen, Linkohr, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Rocard, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Terrón i Cusí, Tsatsos, Walter, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 16

ELDR: Costa Paolo

GUE/NGL: Puerta

NI: Berthu

PSE: Carraro, Fava, Ghilardotti, Imbeni, Lage, Myller, Napoletano, Paciotti, Pittella, Ruffolo, Sacconi, dos Santos, Vattimo

14.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 175

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, Booth, van Dam, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Boogerd-Quaak, Dybkjær, Maaten, Malmström, Paulsen, Rousseaux, Schmidt, Vermeer

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Gobbo, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Raschhofer, Sichrovsky, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Cocilovo, Fatuzzo, Flemming, Florenz, Marini, Sacrédeus, Stockton, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbey, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Hedkvist Petersen, Howitt, Hughes, van Hulten, Izquierdo Collado, Karlsson, Lund, McNally, Martínez Martínez, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miranda de Lage, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Randzio-Plath, Rapkay, Roth-Behrendt, Rothley, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Watts, Wiersma

UEN: Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 317

EDD: Abitbol, Bernié, Coûteaux, Kuntz, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rutelli, Sbarbati, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Beysen, Garaud, Mennea, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Baltas, Campos, Carraro, Casaca, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Duhamel, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Honeyball, Hume, Imbeni, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Paciotti, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Read, Rocard, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Savary, Simpson, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Terrón i Cusí, Tsatsos, Vattimo, Walter, Weiler, Whitehead, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 11

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Pannella, Turco

PSE: Carrilho, El Khadraoui, Lage, Myller, Zrihen

15.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 185

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Kuntz, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Attwooll, Boogerd-Quaak, Clegg, Costa Paolo, Davies, Dybkjær, Huhne, Lynne, Malmström, Newton Dunn, Paulsen, Rousseaux, Schmidt, Thors, Watson

GUE/NGL: Bordes, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Eriksson, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Meijer, Morgantini, Papayannakis, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Andria, Bowis, Costa Raffaele, Fatuzzo, Marini, Sacrédeus, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, van den Berg, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carraro, Casaca, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Ghilardotti, Gill, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Karlsson, Kinnock, Kreissl-Dörfler, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Read, Roth-Behrendt, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Scheele, Simpson, Skinner, Stihler, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Van Lancker, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 310

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Busk, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rutelli, Sbarbati, Sterckx, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Marset Campos, Modrow, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, de La Perriere, Mennea, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bradbourn, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berger, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Darras, Dehousse, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Garot, Gebhardt, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Obiols i Germà, Pérez Royo, Piecyk, Poos, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schmid Gerhard, Schulz, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Terrón i Cusí, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Walter, Zorba, Zrihen

Abstención: 3

NI: Gobbo, Speroni

PSE: Myller

16.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 364

EDD: Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, Booth, van Dam, Farage, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Bordes, Brie, Cauquil, Cossutta, Eriksson, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Meijer, Morgantini, Papayannakis, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Perry, Pex, Pirker, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carraro, Casaca, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Ghilardotti, Gill, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Karlsson, Kinnock, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Mendiluce Pereiro, Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Roth-Behrendt, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sousa Pinto, Stihler, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Van Lancker, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zrihen

UEN: Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 130

EDD: Abitbol

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Marset Campos, Modrow, Puerta, Ribeiro, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Gobbo, Gorostiaga Atxalandabaso, Speroni

PPE-DE: Avilés Perea, Bayona de Perogordo, Camisón Asensio, Dimitrakopoulos, Fernández Martín, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gutiérrez-Cortines, Hernández Mollar, Herranz García, Mastella, Ojeda Sanz, Oreja Arburúa, Pérez Álvarez, Piscarreta, Pomés Ruiz, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Varela Suanzes-Carpegna

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Darras, Dehousse, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Garot, Gebhardt, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Obiols i Germà, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Rocard, Rothe, Rothley, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Terrón i Cusí, Vairinhos, Walter, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 6

GUE/NGL: Alyssandrakis, Patakis

PPE-DE: Hermange, Schaffner

PSE: Myller, dos Santos

17.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 52

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Costa Paolo, Dybkjær

GUE/NGL: Caudron, Eriksson, Krarup, Markov, Meijer, Papayannakis, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

PPE-DE: Wieland

PSE: Andersson, Bowe, Carraro, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Färm, Fava, Gebhardt, Ghilardotti, Hedkvist Petersen, Imbeni, Karlsson, Linkohr, Lund, Napoletano, Paciotti, Pittella, Rapkay, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Schulz, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Zrihen

UEN: Bigliardo, Muscardini, Segni

En contra: 430

EDD: Abitbol, Bernié, Booth, Coûteaux, Farage, Kuntz, Saint-Josse, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krivine, Laguiller, Manisco, Marset Campos, Modrow, Morgantini, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Ettl, Evans Robert J.E., Garot, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Leinen, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Tsatsos, Vairinhos, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Wuori, Wyn

Abstención: 17

NI: Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Gobbo, Pannella, Speroni, Turco

PPE-DE: Andria, Costa Raffaele

PSE: Lage, dos Santos, Schmid Gerhard, Sousa Pinto

Verts/ALE: Lucas

18.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 138

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Costa Paolo, Dybkjær

GUE/NGL: Bordes, Brie, Caudron, Cauquil, Eriksson, Krarup, Laguiller, Markov, Meijer, Morgantini, Papayannakis, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Ilgenfritz, Martin Hans-Peter

PPE-DE: Berend, Brok, Kauppi, Klamt, Lulling, Pastorelli, Sacrédeus, Stauner, Theato, Wijkman

PSE: Andersson, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carraro, Casaca, Corbey, De Keyser, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Ettl, Färm, Fava, Gebhardt, Ghilardotti, Glante, Görlach, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Imbeni, Jöns, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lange, Linkohr, Lund, Mann Erika, Martin David W., Müller, Napoletano, Paciotti, Piecyk, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Wiersma, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori

En contra: 358

EDD: Bernié, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Cossutta, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krivine, Manisco, Marset Campos, Modrow, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Mennea, Pannella, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Bowe, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Evans Robert J.E., Garot, Gill, Gillig, Goebbels, Guy-Quint, Hänsch, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Izquierdo Collado, Junker, Karamanou, Kinnock, Koukiadis, Kuhne, Lage, Lalumière, Leinen, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Murphy, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Poignant, Poos, Rocard, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Terrón i Cusí, Tsatsos, Vairinhos, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Evans Jillian, Hudghton, MacCormick, Wyn

Abstención: 4

NI: Gobbo, Speroni

PSE: Mendiluce Pereiro, dos Santos

19.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 139

EDD: Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, Booth, van Dam, Farage, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Boogerd-Quaak, Costa Paolo

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bordes, Brie, Cauquil, Eriksson, Figueiredo, Korakas, Krarup, Laguiller, Markov, Meijer, Morgantini, Papayannakis, Ribeiro, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gobbo, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Souchet, Speroni, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Fatuzzo, Flemming, Sacrédeus, Stauner, Wijkman

PSE: Andersson, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carraro, Désir, Dhaene, El Khadraoui, Ettl, Färm, Fava, Ghilardotti, Hedkvist Petersen, van Hulten, Imbeni, Karlsson, Lund, McNally, Napoletano, Paciotti, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Scheele, Schmid Gerhard, Skinner, Swiebel, Swoboda, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Watts, Wiersma

UEN: Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 357

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krivine, Manisco, Marset Campos, Modrow, Patakis, Puerta, Scarbonchi, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, Mennea, Sichrovsky

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Bowe, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Rapkay, Read, Rocard, Rothley, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schulz, Simpson, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Terrón i Cusí, Theorin, Tsatsos, Walter, Weiler, Whitehead, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 4

PPE-DE: Florenz, Goepel, Marini

PSE: Evans Robert J.E.

20.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 404

EDD: Abitbol, Andersen, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Kuntz, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Raschhofer, Sichrovsky, Stirbois, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Banotti, Bartolozzi, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Descamps, De Veyrac, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Ghilardotti, Gill, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Imbeni, Karlsson, Kinnock, Kreissl-Dörfler, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Mendiluce Pereiro, Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Stihler, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 98

EDD: Bernié, Saint-Josse

NI: Gobbo, Souchet, Speroni, Varaut

PPE-DE: Avilés Perea, Bastos, Bayona de Perogordo, Bourlanges, Camisón Asensio, Cardoso, Cocilovo, Coelho, Deprez, Dimitrakopoulos, Fernández Martín, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Herranz García, Ojeda Sanz, Oreja Arburúa, Pérez Álvarez, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Carnero González, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Darras, Dehousse, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Garot, Gebhardt, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, van Hulten, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Obiols i Germà, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Rapkay, Rocard, Rothley, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Terrón i Cusí, Tsatsos, Walter, Zorba

Abstención: 1

GUE/NGL: Puerta

21.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 237

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Malmström, Monsonís Domingo, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Väyrynen, Van Hecke, Wallis, Watson

GUE/NGL: Bordes, Brie, Caudron, Cauquil, Eriksson, Krarup, Krivine, Laguiller, Markov, Meijer, Morgantini, Papayannakis, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gobbo, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Speroni, Stirbois, Turco

PPE-DE: Andria, Atkins, Banotti, Bowis, Bradbourn, Callanan, Chichester, Cocilovo, Costa Raffaele, Deprez, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Flemming, Florenz, Foster, Goodwill, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Jackson, Kastler, Khanbhai, Kirkhope, Lehne, Liese, McMillan-Scott, Marini, Nicholson, Parish, Perry, Pomés Ruiz, Provan, Purvis, Sacrédeus, Stauner, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers, Wenzel-Perillo, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Carraro, Casaca, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Karlsson, Kinnock, Lange, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Mendiluce Pereiro, Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Napoletano, Paciotti, Pittella, Randzio-Plath, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sousa Pinto, Stihler, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zrihen

UEN: Andrews, Bigliardo, Muscardini, Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 258

EDD: Kuntz

ELDR: Maaten, Manders, Mulder, Pesälä, Pohjamo, Thors, Vermeer, Virrankoski

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Cossutta, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Manisco, Marset Campos, Modrow, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, de La Perriere, Mennea, Sichrovsky, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brienza, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Daul, De Mita, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doyle, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vlasto, Wachtmeister, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Campos, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Darras, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Garot, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lalumière, Leinen, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rocard, Rothley, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Terrón i Cusí, Tsatsos, Vairinhos, Walter, Zorba

UEN: Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Hudghton, MacCormick

Abstención: 5

NI: Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso

PPE-DE: Goepel

PSE: Lage, dos Santos

22.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 227

EDD: Bernié, Booth, Farage, Kuntz, Saint-Josse, Titford

ELDR: Maaten, Manders, Mulder, Thors, Vermeer

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Mennea, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Banotti, Bartolozzi, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brienza, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Bowe, Corbey, Färm, Gill, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Karlsson, Kinnock, Kreissl-Dörfler, McAvan, McCarthy, Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Read, Sandberg-Fries, Simpson, Skinner, Stihler, Theorin, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Ahern, Hudghton, MacCormick

En contra: 260

EDD: Abitbol, Andersen, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Malmström, Monsonís Domingo, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Väyrynen, Van Hecke, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer

PPE-DE: Andria, Avilés Perea, Bastos, Bayona de Perogordo, Camisón Asensio, Cardoso, Coelho, Costa Raffaele, Dimitrakopoulos, Fernández Martín, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gutiérrez-Cortines, Herranz García, Marini, Ojeda Sanz, Oreja Arburúa, Pérez Álvarez, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Santini

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kuckelkorn, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Bigliardo, Muscardini

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 7

NI: Gobbo, Kronberger, Speroni

PPE-DE: Daul

PSE: Lage, dos Santos, Sousa Pinto

23.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 204

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Kuntz, Sandbæk, Titford

ELDR: Attwooll, Boogerd-Quaak, Clegg, Costa Paolo, Davies, Duff, Huhne, Lynne, Newton Dunn, Watson

GUE/NGL: Bordes, Brie, Caudron, Cauquil, Eriksson, Krarup, Krivine, Laguiller, Markov, Meijer, Morgantini, Papayannakis, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gobbo, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Pannella, Speroni, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Atkins, Bowis, Bradbourn, Callanan, Chichester, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Foster, Goodwill, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Jackson, Kastler, Khanbhai, Kirkhope, McCartin, McMillan-Scott, Nicholson, Parish, Perry, Provan, Purvis, Sacrédeus, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Bösch, Bowe, Carraro, Casaca, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Imbeni, Karlsson, Kinnock, Lange, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Mann Erika, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Myller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Pittella, Read, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Scheele, Simpson, Skinner, Stihler, Theorin, Thorning-Schmidt, Tsatsos, Van Lancker, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zrihen

UEN: Andrews, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 290

EDD: Abitbol, Bernié, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Busk, De Clercq, Flesch, Formentini, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Cossutta, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Manisco, Marset Campos, Modrow, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brienza, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Darras, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Garot, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, van Hulten, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lalumière, Leinen, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Obiols i Germà, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schmid Gerhard, Schulz, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Torres Marques, Vairinhos, Walter, Wiersma, Zorba

UEN: Berlato

Abstención: 9

ELDR: Dybkjær, Thors

NI: Gorostiaga Atxalandabaso

PPE-DE: Marini

PSE: Dehousse, Lage, Murphy, dos Santos, Sousa Pinto

24.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 127

EDD: Abitbol, Booth, Coûteaux, Farage, Kuntz, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Van Hecke, Wallis, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bordes, Caudron, Cauquil, Laguiller, Papayannakis, Scarbonchi

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Hager, Ilgenfritz, Pannella, Turco

PPE-DE: Andria, Banotti, Costa Raffaele, Fatuzzo, Flemming, Florenz, Marini, Podestà, Sacrédeus, Stenzel, Wijkman

PSE: Adam, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carraro, Casaca, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Ghilardotti, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Kinnock, Kreissl-Dörfler, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Mann Erika, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Napoletano, Paciotti, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Stihler, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zrihen

UEN: Andrews, Fitzsimons, Muscardini

Verts/ALE: de Roo, Schroedter, Staes

En contra: 368

EDD: Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, van Dam, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Dybkjær, Maaten, Mulder, Pesälä, Pohjamo, Väyrynen, Vermeer, Virrankoski

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Brie, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Garaud, Gobbo, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Speroni, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, van den Burg, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Darras, Dehousse, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Färm, Garot, Gebhardt, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Leinen, Lund, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Rapkay, Rocard, Rothley, Sakellariou, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schulz, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Tsatsos, Vairinhos, Walter, Wiersma, Zorba

UEN: Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Hyland, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Sörensen, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 8

GUE/NGL: Krivine

NI: Claeys, Dillen

PPE-DE: Goepel

PSE: Lage, dos Santos, Sousa Pinto, Swoboda

25.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 182

EDD: Blokland, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Kuntz, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Van Hecke, Vermeer, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Koulourianos, Krivine, Laguiller, Manisco, Marset Campos, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka, Vinci

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Ilgenfritz, Martin Hans-Peter, Pannella, Turco

PPE-DE: Andria, Costa Raffaele, Fatuzzo, Flemming, Florenz, Marini, Sacrédeus, Stenzel, Wijkman

PSE: Adam, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carraro, Casaca, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Evans Robert J.E., Fava, Ghilardotti, Gill, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Kinnock, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Napoletano, Paciotti, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Stihler, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zrihen

UEN: Muscardini, Pasqua

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori

En contra: 302

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Dybkjær, Pesälä, Pohjamo, Väyrynen, Virrankoski

GUE/NGL: Bakopoulos, Eriksson, Krarup, Markov, Meijer, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, van den Burg, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Darras, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Färm, Garot, Gebhardt, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Hume, Izquierdo Collado, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Leinen, Lund, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Rocard, Rothley, Sakellariou, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Tsatsos, Walter, Wiersma, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Evans Jillian, Hudghton, MacCormick, Mayol i Raynal, Wyn

Abstención: 11

EDD: Bernié, Saint-Josse

NI: Gobbo, Speroni

PPE-DE: Goepel

PSE: Lage, Mendiluce Pereiro, dos Santos, Sousa Pinto, Swoboda, Torres Marques

26.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 127

EDD: Bernié, Blokland, Booth, van Dam, Farage, Saint-Josse, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Monsonís Domingo, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Van Hecke, Vermeer, Wallis, Watson

GUE/NGL: Bordes, Caudron, Cauquil, Krivine, Laguiller, Manisco, Papayannakis, Scarbonchi

NI: Della Vedova, Dupuis, Garaud, Gobbo, Ilgenfritz, Pannella, Speroni, Turco

PPE-DE: Andria, Costa Raffaele, Fatuzzo, Flemming, Florenz, McCartin, Marini, Sacrédeus, Stenzel, Wijkman

PSE: Adam, Bösch, Bowe, Bullmann, Carraro, Casaca, Corbett, Dehousse, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Ettl, Fava, Ghilardotti, Honeyball, Howitt, Hughes, Imbeni, Kinnock, Kreissl-Dörfler, Linkohr, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Morgan, Murphy, Napoletano, Paciotti, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sousa Pinto, Stihler, Van Lancker, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Collins, Crowley, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

En contra: 363

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Coûteaux, Sandbæk

ELDR: Dybkjær, Manders, Mulder, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Väyrynen, Virrankoski

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Brie, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Evans Robert J.E., Färm, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Hume, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Leinen, Lund, McNally, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Moraes, Müller, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poos, Rapkay, Rocard, Rothley, Sakellariou, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Walter, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Caullery, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 6

GUE/NGL: Morgantini

PPE-DE: Goepel

PSE: Lage, Mann Erika, dos Santos, Swoboda

27.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 107

EDD: Abitbol, Bernié, Kuntz, Saint-Josse

ELDR: Formentini

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krivine, Laguiller, Manisco, Marset Campos, Modrow, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Garaud, Gobbo, Gorostiaga Atxalandabaso, Speroni

PPE-DE: Avilés Perea, Bastos, Bayona de Perogordo, Camisón Asensio, Cardoso, Cocilovo, Coelho, Dimitrakopoulos, Fernández Martín, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gouveia, Gutiérrez-Cortines, Herranz García, McCartin, Marini, Ojeda Sanz, Oreja Arburúa, Pérez Álvarez, Piscarreta, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Trakatellis

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Carnero González, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Díez González, Dührkop Dührkop, Izquierdo Collado, Karamanou, Katiforis, Koukiadis, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miranda de Lage, Paasilinna, Pérez Royo, Rothley, Sauquillo Pérez del Arco, Sornosa Martínez, Souladakis, Terrón i Cusí, Tsatsos, Vairinhos, Zorba

UEN: Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 392

EDD: Andersen, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Clegg, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Brie, Caudron, Eriksson, Fraisse, Krarup, Markov, Meijer, Papayannakis, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Banotti, Bartolozzi, Berend, Bodrato, Böge, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Perry, Pex, Pirker, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carraro, Casaca, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Jöns, Junker, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Mann Erika, Martin David W., Mendiluce Pereiro, Miguélez Ramos, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Paciotti, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zrihen

UEN: Andrews, Muscardini

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 4

GUE/NGL: Morgantini

PSE: Lage, Obiols i Germà, dos Santos

28.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 317

EDD: Abitbol, Booth, Farage, Kuntz, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sterckx, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Caudron, Papayannakis, Scarbonchi

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Hager, de La Perriere, Mennea, Pannella, Sichrovsky, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Banotti, Bartolozzi, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fiori, Foster, Fourtou, Gahler, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marini, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Baltas, Bowe, Casaca, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Evans Robert J.E., Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Jöns, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Paasilinna, Piecyk, Poignant, Poos, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sakellariou, dos Santos, Savary, Schulz, Simpson, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Van Lancker, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Hudghton, MacCormick

En contra: 176

EDD: Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Boogerd-Quaak, Costa Paolo, Dybkjær, Malmström, Paulsen, Schmidt, Thors

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gobbo, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Martin Hans-Peter, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Avilés Perea, Bastos, Bayona de Perogordo, Bowis, Camisón Asensio, Cardoso, Coelho, Dimitrakopoulos, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Florenz, García-Orcoyen Tormo, Gutiérrez-Cortines, Herranz García, Kratsa-Tsagaropoulou, Ojeda Sanz, Oreja Arburúa, Pérez Álvarez, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Stenzel

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carnero González, Carraro, Carrilho, Cercas, Cerdeira Morterero, Díez González, Dührkop Dührkop, Ettl, Färm, Fava, Ghilardotti, Goebbels, Hedkvist Petersen, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Junker, Karlsson, Lund, Martínez Martínez, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Pérez Royo, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Roth-Behrendt, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Vairinhos, Vattimo, Wiersma, Zrihen

UEN: Muscardini

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 3

GUE/NGL: Morgantini

NI: Souchet

PPE-DE: Santini

29.   Informe Maat A5-0197/2004

A favor: 261

EDD: Blokland, van Dam

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Bordes, Cauquil, Laguiller

NI: Berthu, Gobbo, Mennea, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Bartolozzi, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Costa Raffaele, Daul, De Mita, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dover, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Foster, Fourtou, Gahler, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Parish, Pastorelli, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Baltas, Campos, Ceyhun, Darras, Dehousse, Désir, Duhamel, Garot, Gebhardt, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Jöns, Junker, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lalumière, Lange, Leinen, Malliori, Mann Erika, Mastorakis, Müller, Myller, Paasilinna, Piecyk, Poignant, Poos, Rapkay, Rocard, Rothley, Roure, Sakellariou, Savary, Souladakis, Stockmann, Tsatsos, Walter, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Evans Jillian, Hudghton, MacCormick, Wyn

En contra: 194

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Bonde, Coûteaux, Kuntz, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Malmström, Paulsen, Schmidt

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Koulourianos, Manisco, Markov, Marset Campos, Modrow, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka, Vachetta, Vinci

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Souchet, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Andria, Avilés Perea, Bastos, Bayona de Perogordo, Bowis, Camisón Asensio, Cardoso, Coelho, Dimitrakopoulos, Fatuzzo, Ferrer, Flemming, Florenz, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gutiérrez-Cortines, Herranz García, Marini, Ojeda Sanz, Oreja Arburúa, Pérez Álvarez, Redondo Jiménez, Salafranca Sánchez-Neyra, Stenzel

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbey, De Keyser, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Ghilardotti, Goebbels, Hedkvist Petersen, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Karlsson, Lage, Linkohr, Lund, McNally, Martínez Martínez, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Pérez Royo, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Sousa Pinto, Stihler, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori

Abstención: 44

EDD: Booth, Farage, Titford

ELDR: Attwooll, Boogerd-Quaak, Costa Paolo, Dybkjær

GUE/NGL: Eriksson, Herzog, Krarup, Krivine, Meijer, Morgantini, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso, Sichrovsky

PPE-DE: Banotti, Doyle, Fiori, Pacheco Pereira, Stauner

PSE: Bowe, Corbett, El Khadraoui, Gill, Honeyball, Karamanou, Katiforis, Kinnock, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, dos Santos, Zrihen

Verts/ALE: Nogueira Román

30.   Informe Bösch A5-135/2004

A favor: 185

ELDR: André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Cossutta

PPE-DE: Bodrato, Böge, Cocilovo, De Mita, Deprez, Fatuzzo, Grosch, Marini

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Fitzsimons

Verts/ALE: Boumediene-Thiery, Breyer, Lannoye, Lucas, Mayol i Raynal, Rod, Sörensen

En contra: 268

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Kuntz, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Nordmann

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gobbo, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Speroni, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Barón Crespo, Medina Ortega, Terrón i Cusí

UEN: Andrews, Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Gahrton, Graefe zu Baringdorf, McKenna, Schörling, Staes, Wuori, Wyn

Abstención: 31

ELDR: Andreasen, Busk

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

PSE: Lund, Mendiluce Pereiro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Bouwman, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, MacCormick, Maes, Nogueira Román, Onesta, de Roo, Rühle, Schroedter, Voggenhuber

31.   Informe Bösch A5-0135/2004

A favor: 233

ELDR: André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Costa Paolo, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alavanos, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Morgantini, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso

PPE-DE: Bodrato, Cocilovo, De Mita, Deprez, Marini

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, MacCormick, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, de Roo, Rühle, Schroedter, Sörensen, Voggenhuber, Wyn

En contra: 242

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Blokland, Bonde, Booth, Coûteaux, van Dam, Farage, Kuntz, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

GUE/NGL: Bordes, Cauquil, Di Lello Finuoli, Eriksson, Krarup, Krivine, Laguiller

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Gobbo, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Raschhofer, Sichrovsky, Souchet, Speroni, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Chichester, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marinos, Marques, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

UEN: Andrews, Berlato, Caullery, Collins, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Musumeci, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Boumediene-Thiery, Gahrton, Lannoye, Lucas, McKenna, Rod, Staes, Wuori

Abstención: 13

ELDR: Andreasen, Busk

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt

NI: Garaud

PSE: Lund

Verts/ALE: Isler Béguin, Schörling


TEXTOS APROBADOS

 

P5_TA(2004)0189

Vehículos de motor (homologación de luces angulares) ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de luces angulares para vehículos de motor (COM(2003) 498 — 5925/2004 — C5-0113/2004 — 2003/0188(AVC))

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 498), — 5925/2004) (1),

Visa la Decisión del Consejo 97/836/CE de 27 de noviembre de 1997 (2),

Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE (C5-0113/2004),

Vistos el apartado 1 del artículo 86, el apartado 7 del artículo 97 y el apartado 1 del artículo 158 de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0146/2004),

1.

Emite dictamen conforme sobre la Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

P5_TA(2004)0190

Directiva 72/462/CEE *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se deroga la Directiva 72/462/CEE (COM(2004) 71 — C5-0110/2004 — 2004/0022(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 71) (1),

Vistos los artículos 37 y 94 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C5-0110/2004),

Vistos el artículo 67 y el apartado 1 del artículo 158 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0178/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo pretende apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0191

Balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (COM(2003) 507 — C5-0402/2003 — 2003/0200(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 507) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0402/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0210/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0200

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Tras haber consultado al Banco Central Europeo, con arreglo al apartado 4 del artículo 105 del Tratado (2),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 99 del Tratado establece que la Comisión debe presentar informes al Consejo que permitan a este último controlar la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el nivel de coherencia de las políticas económicas con determinadas orientaciones generales.

(2)

Con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 133 del Tratado, la Comisión debe presentar propuestas al Consejo para aplicar la política comercial común y el Consejo debe autorizar a la Comisión a abrir las negociaciones necesarias.

(3)

La aplicación y revisión de acuerdos comerciales, incluidos el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)  (4) y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) (5), así como las negociaciones en curso y futuras de nuevos acuerdos, requieren disponer de información estadística pertinente.

(4)

El Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (6) (SEC 95) contiene el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes para la elaboración de las cuentas de los Estados miembros destinadas a satisfacer las necesidades estadísticas de la Comunidad Europea, con el fin de obtener resultados comparables entre los Estados miembros.

(5)

El Plan de acción relativo a las necesidades estadísticas en la UEM, presentado al Consejo en septiembre de 2000, así como el tercer, cuarto y quinto informes de progreso, que también recibieron el apoyo del Consejo, prevén la presentación trimestral de cuentas europeas por sector institucional en un plazo de 90 días. La presentación oportuna de la balanza de pagos trimestral es un requisito previo para elaborar dichas cuentas trimestrales europeas.

(6)

El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (7), establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas y precisa las variables que deben recopilarse en dicho ámbito.

(7)

El Reglamento (CE) no 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001 (8), sobre los pagos transfronterizos en euros tuvo un impacto directo en la recopilación de estadísticas y un aumento del umbral establecido en el mencionado Reglamento repercutiría de forma importante en la carga de las empresas en materia de comunicación así como en la calidad de las balanzas de pagos de los Estados miembros, especialmente en los países cuyos sistemas de recopilación se basan en liquidaciones .

(8)

En conjunto, el Manual de Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, la Orientación del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2003, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (9), el Manual de estadísticas de comercio internacional de servicios de las Naciones Unidas y la definición de referencia de la OCDE sobre inversiones extranjeras directas definen las normas generales para recopilar estadísticas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

(9)

En el ámbito de las estadísticas sobre balanzas de pagos, el Banco Central Europeo y la Comisión coordinan de modo conveniente el trabajo en materia de recopilación. El presente Reglamento define, en particular, la información estadística que los Estados miembros deben transmitir a la Comisión para la elaboración de las estadísticas comunitarias sobre balanzas de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas; para la elaboración y difusión de estas estadísticas comunitarias la Comisión y los Estados miembros se consultan mutuamente sobre cuestiones relativas a la calidad de los datos suministrados y a su difusión.

(10)

Según el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (10), las disposiciones nacionales relativas al secreto estadístico no podrán ser invocadas contra la transmisión de datos estadísticos confidenciales a la autoridad comunitaria (Eurostat) cuando un acto de Derecho comunitario prevea la transmisión de dichos datos.

(11)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (11) establece el régimen de confidencialidad que se aplica a la información estadística confidencial transmitida al Banco Central Europeo.

(12)

La elaboración de estadísticas comunitarias específicas está regulada por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97  (12) delConsejo, de 17 de febrero de 1997.

(13)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, es decir, la creación de normas de calidad estadística comunes para elaborar estadísticas comparables sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su magnitud y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14)

Es claramente necesario elaborar estadísticas a nivel comunitario sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas que observen normas de calidad estadística comunes.

(15)

Para garantizar que se cumplen las obligaciones previstas en el presente Reglamento, las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros pueden necesitar acceder a fuentes de datos administrativos, tales como registros de empresas gestionados por otras instituciones públicas y otras bases de datos con información sobre transacciones y posiciones transfronterizas, si dichos datos se necesitan para elaborar estadísticas comunitarias.

(16)

Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

Artículo 2

Presentación de los datos

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas mencionados en el anexo I. Los datos deberán ser conformes con las definiciones del anexo II.

2.   Los Estados miembros presentarán los datos a la Comisión en los plazos indicados en el anexo I.

Artículo 3

Fuentes de datos

1.   Para recopilar la información exigida por el presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán todas las fuentes que consideren pertinentes y adecuadas, que podrán incluir fuentes de datos administrativos como los registros de empresas .

2.   Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar datos responderán en los plazos y según las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

3.   Si no es posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán transmitirse las mejores estimaciones (incluidos los valores cero) .

Artículo 4

Criterios de calidad e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas que consideren necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos, con arreglo a normas de calidad comunes.

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (denominado en adelante «informe de calidad»).

3.   Las normas de calidad comunes, así como el contenido y periodicidad de los informes de calidad, se especificarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11 y teniendo en cuenta las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración de la información así como los cambios importantes en el ámbito de la recogida de la información .

La Comisión, con la asistencia del Comité de balanza de pagos, evaluará la calidad de los datos transmitidos, basándose en los informes de calidad. Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento Europeo para información.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las principales modificaciones metodológicas o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, a más tardar tres meses a partir de la entrada en vigor de dichas modificaciones. La Comisión informará al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros acerca de cualquier comunicación de este tipo.

Artículo 5

Flujos de datos

Las estadísticas que deben elaborarse se agruparán para su envío a la Comisión con arreglo a los siguientes flujos de datos:

a)

euroindicadores de balanza de pagos,

b)

estadísticas trimestrales de balanza de pagos,

c)

comercio internacional de servicios,

d)

flujos de inversiones extranjeras directas,

e)

posiciones netas de inversiones extranjeras directas.

Los flujos de datos deberán ser conformes a lo especificado en el anexo I.

Artículo 6

Calendario y periodicidad

Los Estados miembros recopilarán los flujos de datos con arreglo al primer período de referencia pertinente y la periodicidad especificados en el anexo I.

Artículo 7

Transmisión de los datos

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos exigidos por el presente Reglamento, según un formato y un procedimiento definidos por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 8

Transmisión e intercambio de datos confidenciales

1.    No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90, Eurostat y el Banco Central Europeo podrán transmitirse datos confidenciales si es necesario para garantizar la coherencia entre las cifras de la balanza de pagos de la Unión Europea y las de la balanza de pagos del territorio económico de los Estados miembros que han adoptado la moneda única con arreglo al Tratado.

El párrafo primero se aplicará con la condición de que el Banco Central Europeo tenga debidamente en cuenta los principios definidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97 y las disposiciones establecidas en el artículo 14 del mencionado Reglamento .

2.   Se permitirá el intercambio de datos confidenciales (en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97) entre Estados miembros si es necesario para garantizar la calidad de las cifras de la balanza de pagos de la Unión Europea.

Los Estados miembros que reciban datos confidenciales de otros Estados miembros tratarán dicha información de manera confidencial.

Artículo 9

Difusión

La Comisión difundirá las estadísticas comunitarias elaboradas con arreglo al presente Reglamento, con una periodicidad similar a la especificada en el anexo I.

Artículo 10

Adaptación al progreso económico y técnico

Las medidas necesarias para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos se fijarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11.

Dichas medidas afectarán a:

a)

la actualización de las definiciones (anexo II);

b)

la actualización de los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos (anexo I).

Artículo 11

Comité

1.   Asistirá a la Comisión un Comité (el «Comité de balanza de pagos»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité adoptará su Reglamento interno.

4.   El Banco Central Europeo podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.

Artículo 12

Informe de aplicación

En los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo.

En concreto, el informe deberá:

a)

dejar constancia de la calidad de las estadísticas producidas;

b)

evaluar la rentabilidad (beneficios/costes) de las estadísticas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística;

c)

identificar los ámbitos de mejora potencial y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos;

d)

revisar el funcionamiento del Comité de balanza de pagos y recomendar, en su caso, la redefinición del ámbito de las medidas de ejecución.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C...

(2)  DO C...

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 191.

(5)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 214.

(6)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1 ).

(7)  DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1 ).

(8)   DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(9)  DO L 131 de 28.5.2003, p. 20.

(10)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(11)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(12)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(13)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

FLUJOS DE DATOS

1.   Euroindicadores de balanza de pagos

BOP_EUR

Euroindicadores

Plazo: T + 2 meses

Periodicidad: trimestral

 

Crédito

Débito

Neto

Cuenta corriente

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

Servicios

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE


2.   Estadísticas trimestrales de balanza de pagos

BOP_Q

Datos trimestrales

Plazo: T + 3 meses

Periodicidad: trimestral

 

Crédito

Débito

Neto

I.

Cuenta corriente

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Bienes

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Transporte

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Viajes

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de comunicaciones

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de construcción

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de seguro

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios financieros

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de informática y de información

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Regalías y derechos de licencia

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Otros servicios empresariales

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios personales, culturales y recreativos

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de la administración, n.c.o.p.

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Rentas

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Rentas del trabajo

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Rentas de inversión

 

 

 

— Inversión directa

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

— Inversión de cartera

Extra-UE

 

Mundial

— Otra inversión

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

Transferencias corrientes

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Administraciones públicas

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

Otros sectores

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

II.

Cuenta de capital

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE

 

 

Activo neto

Pasivo neto

Neto

III.

Cuenta financiera

 

 

 

Inversión directa

 

 

Nivel 1

En el exterior

 

 

Nivel 1

— Acciones y otras participaciones en el capital

 

 

Nivel 1

— Beneficios reinvertidos

 

 

Nivel 1

— Otro capital

 

 

Nivel 1

En la economía declarante

 

 

Nivel 1

— Acciones y otras participaciones en el capital

 

 

Nivel 1

— Beneficios reinvertidos

 

 

Nivel 1

— Otro capital

 

 

Nivel 1

Inversión de cartera

Extra-UE

Mundial

 

Derivados financieros

 

 

Mundial

Otra inversión

Extra-UE

Extra-UE

Extra-UE


3.   Comercio internacional de servicios

BOP_ITS

Comercio internacional de servicios

Plazo: T + 9 meses

Periodicidad: anual

 

Crédito

Débito

Neto

Total servicios

Nivel 3

Nivel 3

Nivel 3

Transporte

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte marítimo

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte aéreo

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros transportes

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Clasificación ampliada de otros transportes

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte espacial

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte ferroviario

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte por carretera

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte por vías de navegación interiores

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Pasajeros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Transporte por tuberías y transmisión de energía eléctrica

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Viajes

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Viajes de negocios

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Gastos de trabajadores de temporada y fronterizos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Viajes personales

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Gastos relacionados con la salud

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Gastos relacionados con la enseñanza

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de comunicaciones

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de correos y mensajería

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de telecomunicaciones

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de construcción

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Construcción en el extranjero

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Construcción en el país

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de seguro

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Seguros de vida y fondos de pensiones

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Seguros de transporte de mercancías

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros seguros directos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Reaseguros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios auxiliares

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios financieros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de informática y de información

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de informática

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de información

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios de agencias de noticias

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros servicios de suministro de información

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Regalías y derechos de licencia

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Franquicias comerciales y derechos similares

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otras regalías y derechos de licencia

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios empresariales

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de compraventa y otros servicios relacionados con el comercio

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios de compraventa

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros servicios relacionados con el comercio

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios de arrendamiento de explotación

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios empresariales, profesionales y técnicos varios

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios jurídicos, contables, de asesoramiento administrativo y de relaciones públicas

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios jurídicos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios contables, de auditoría, de teneduría de libros y de asesoramiento tributario

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de consultoría en administración y gestión y de relaciones públicas

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Investigación y desarrollo

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Tratamiento de residuos y descontaminación

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros servicios empresariales

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios prestados entre empresas relacionadas, n.c.o.p.

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios personales, culturales y recreativos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios audiovisuales y conexos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros servicios personales, culturales y recreativos

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios de educación

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Servicios de salud

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

— Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Servicios de la administración, n.c.o.p.

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Embajadas y consulados

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Unidades y organismos militares

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Otros

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 2

Partidas informativas

 

 

 

Transacciones audiovisuales

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de correos

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

Servicios de mensajería

Nivel 1

Nivel 1

Nivel 1

4.   Cuestionarios sobre flujos de inversiones extranjeras directas

BOP_FDI

Flujos de inversión directa (1)

Plazo: T + 9 meses

Periodicidad: anual

A

Desglose geográfico

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

 

Inversión directa en el exterior

 

 

 

510

Acciones y otras participaciones en el capital

Neto

Nivel 2

No requerido

525

Beneficios reinvertidos

Neto

Nivel 2

No requerido

530

Otro capital

Neto

Nivel 2

No requerido

505

Inversión directa en el exterior: Total

Neto

Nivel 3

No requerido

 

Inversión directa en la economía declarante

 

 

 

560

Acciones y otras participaciones en el capital

Neto

Nivel 2

No requerido

575

Beneficios reinvertidos

Neto

Nivel 2

No requerido

580

Otro capital

Neto

Nivel 2

No requerido

555

Inversión directa en la economía declarante: Total

Neto

Nivel 3

No requerido

 

332

 

 

 

Rentas por inversión directa

Dividendos

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

333

Beneficios reinvertidos y beneficios no distribuidos de las sucursales

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

334

Rentas procedentes de deuda

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

330

Rentas de inversión directa: Total

Crédito, débito, neto

Nivel 3

No requerido


BOP_FDI

Flujos de inversión directa

Plazo: T + 21 meses

Periodicidad: anual

A

Desglose geográfico

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

 

Inversión directa en el exterior

 

 

 

510

Acciones y otras participaciones en el capital

Neto

Nivel 2

No requerido

525

Beneficios reinvertidos

Neto

Nivel 2

No requerido

530

Otro capital

Neto

Nivel 2

No requerido

505

Inversión directa en el exterior: Total

Neto

Nivel 3

No requerido

 

Inversión directa en la economía declarante

 

 

 

560

Acciones y otras participaciones en el capital

Neto

Nivel 2

No requerido

575

Beneficios reinvertidos

Neto

Nivel 2

No requerido

580

Otro capital

Neto

Nivel 2

No requerido

555

Inversión directa en la economía declarante: Total

Neto

Nivel 3

No requerido

 

Rentas por inversión directa

 

 

 

332

Dividendos

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

333

Beneficios reinvertidos y beneficios no distribuidos de las sucursales

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

334

Rentas procedentes de deuda

Crédito, débito, neto

Nivel 2

No requerido

330

Rentas de inversión directa: Total

Crédito, débito, neto

Nivel 3

No requerido

B

Desglose por actividades

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

505

Inversión directa en el exterior: Total

Neto

Neto

Nivel 1

 

 

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 1

555

Inversión directa en la economía declarante: Total

Neto

Neto

Nivel 1

 

 

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 1

330

Rentas de inversión directa: Total

Crédito, débito, neto

Crédito, débito, neto

Nivel 1

 

 

Nivel 2

Nivel 2

Nivel 1

5.   Cuestionarios sobre posiciones de inversiones extranjeras directas

BOP_POS

Posiciones de inversión directa (2)

Plazo: T + 9 meses

Periodicidad: anual

A

Desglose geográfico

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

 

Activos de inversión directa

 

 

 

506

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos

Posiciones netas

Nivel 1

No requerido

530

Otro capital

Posiciones netas

Nivel 1

No requerido

505

Inversión directa en el exterior: Total

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

 

Pasivos de inversión directa

 

 

 

556

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos

Posiciones netas

Nivel 1

No requerido

580

Otro capital

Posiciones netas

Nivel 1

No requerido

555

Inversión directa en la economía declarante: Total pasivo, neto

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido


BOP_POS

Posiciones de inversión directa

Plazo: T + 21 meses

Periodicidad: anual

A

Desglose geográfico

Partida

Tipo de datos

Desglose geográficos

Desglose por actividades

 

Activos de inversión directa

 

 

 

506

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

530

Otro capital

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

505

Inversión directa en el exterior: Total

Posiciones netas

Nivel 3

No requerido

 

Pasivos de inversión directa

 

 

 

556

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

580

Otro capital

Posiciones netas

Nivel 2

No requerido

555

Inversión directa en la economía declarante: Total pasivo, neto

Posiciones netas

Nivel 3

No requerido

B

Desglose por actividades

Partida

Tipo de datos

Desglose geográfico

Desglose por actividades

505

Inversión directa en el exterior: Total

Posiciones netas

Nivel 1

Nivel 2

 

 

 

Nivel 2

Nivel 1

555

Inversión directa en la economía declarante: Total pasivo, neto

Posiciones netas

Nivel 1

Nivel 2

 

 

 

Nivel 2

Nivel 1

6.   Niveles de desglose geográfico

 

Nivel 1

 

Nivel 2

A1

Mundo (todas las entidades)

A1

Mundo (todas las entidades)

D2

EU-15 (Intra-EU-15)

D2

EU-15 (Intra-EU-15)

U4

Extra-zona euro

U4

Extra-zona euro

4A

Instituciones de la Unión Europea

4A

Instituciones de la Unión Europea

D4

Extra-EU-15

D4

Extra-EU-15

 

 

IS

Islandia

 

 

LI

Liechtenstein

 

 

NO

Noruega

CH

Suiza

CH

Suiza

 

 

BG

Bulgaria

 

 

HR

Croacia

 

 

RO

Rumania

 

 

RU

Federación de Rusia

 

 

TR

Turquía

 

 

EG

Egipto

 

 

MA

Marruecos

 

 

NG

Nigeria

 

 

ZA

Sudáfrica

CA

Canadá

CA

Canadá

US

Estados Unidos de América

US

Estados Unidos

 

 

MX

México

 

 

AR

Argentina

 

 

BR

Brasil

 

 

CL

Chile

 

 

UY

Uruguay

 

 

VE

Venezuela

 

 

IL

Israel

 

 

CN

China

 

 

HK

Hong Kong

 

 

IN

India

 

 

ID

Indonesia

JP

Japón

JP

Japón

 

 

KR

Corea del Sur

 

 

MY

Malasia

 

 

PH

Filipinas

 

 

SG

Singapur

 

 

TW

Taiwán

 

 

TH

Tailandia

 

 

AU

Australia

 

 

NZ

Nueva Zelanda

Z8

Extra-EU-15 no asignado

Z8

Extra-EU-15 no asignado

C4

Plazas financieras «offshore» (3)

C4

Plazas financieras «offshore» (3)


Nivel 3

7Z

Organizaciones internacionales, excluidas las instituciones de la Unión Europea

EG

Egipto

LK

Sri Lanka

SG

Singapur

AD

Andorra

ER

Eritrea

LR

Liberia

SH

Santa Helena

AE

Emiratos Árabes Unidos

ES

España

LS

Lesoto

SI

Eslovenia

AF

Afganistán

ET

Etiopía

LT

Lituania

SK

Eslovaquia

AG

Antigua y Barbuda

FI

Finlandia

LU

Luxemburgo

SL

Sierra Leona

AI

Anguila

FJ

Fiyi

LV

Letonia

SM

San Marino

AL

Albania

FK

Islas Malvinas

LY

Libia

SN

Senegal

AM

Armenia

FM

Micronesia, Estados Federados de

MA

Marruecos

SO

Somalia

AN

Antillas Neerlandesas

FO

Islas Feroe

MD

Moldavia, República de

SR

Surinam

AO

Angola

FR

Francia

MG

Madagascar

ST

Santo Tomé y Príncipe

AQ

Antártida

GA

Gabón

MH

Islas Marshall

SV

El Salvador

AR

Argentina

GB

Reino Unido

MK (4)

Macedonia, Antigua República Yugoslava de

SY

República Árabe Siria

AS

Samoa Americana

GD

Granada

ML

Mali

SZ

Suazilandia

AT

Austria

GE

Georgia

MM

Birmania (Myanmar)

TC

Islas Turcas y Caicos

AU

Australia

GG

Guernesey (Sin código de país ISO 3166-1 oficial, código reservado excepcionalmente)

MN

Mongolia

TD

Chad

AW

Aruba

GH

Ghana

MO

Macau

TG

Togo

AZ

Azerbaiyán

GI

Gibraltar

MP

Islas Marianas del Norte

TH

Tailandia

BA

Bosnia y Hercegovina

GL

Groenlandia

MQ

Martinica

TJ

Tayikistán

BB

Barbados

GM

Gambia

MR

Mauritania

TK

Tokelau

BD

Bangladesh

GN

Guinea

MS

Montserrat

TM

Turkmenistán

BE

Bélgica

GQ

Guinea ecuatorial

MT

Malta

TN

Túnez

BF

Burkina Faso

GR

Grecia

MU

Mauricio

TO

Tonga

BG

Bulgaria

GS

Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur

MV

Maldivas

TP

Timor Oriental

BH

Bahráin

GT

Guatemala

MW

Malaui

TR

Turquía

BI

Burundi

GU

Guam

MX

México

TT

Trinidad y Tobago

BJ

Benín

GW

Guinea-Bissau

MY

Malasia

TV

Tuvalu

BM

Bermudas

GY

Guyana

MZ

Mozambique

TW

Taiwán

BN

Brunéi

HK

Hong Kong

NA

Namibia

TZ

Tanzania, República Unida de

BO

Bolivia

HM

Islas Heard y McDonald

NC

Nueva Caledonia

UA

Ucrania

BR

Brasil

HN

Honduras

NE

Níger

UG

Uganda

BS

Bahamas

HR

Croacia

NF

Isla Norfolk

UM

Islas menores alejadas de los Estados Unidos

BT

Bután

HT

Haití

NG

Nigeria

US

Estados Unidos

BV

Isla Bouvet

HU

Hungría

NI

Nicaragua

UY

Uruguay

BW

Botsuana

ID

Indonesia

NL

Países Bajos

UZ

Uzbekistán

BY

Bielorrusia

IE

Irlanda

NO

Noruega

VA

Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano)

BZ

Belice

IL

Israel

NP

Nepal

VC

San Vicente y las Granadinas

CA

Canadá

IM

Isla de Man (Sin código de país ISO 3166-1 oficial, código reservado excepcionalmente)

NR

Nauru

VE

Venezuela

CC

Islas Cocos

IN

India

NU

Niue

VG

Islas Vírgenes Británicas

CD

Congo, República Democrática del

IO

Territorio Británico del Océano Índico

NZ

Nueva Zelanda

VI

Islas Vírgenes Americanas

CF

República Centroafricana

IQ

Iraq

OM

Omán

VN

Vietnam

CG

Congo

IR

Irán, República Islámica de

PA

Panamá

VU

Vanuatu

CH

Suiza

IS

Islandia

PE

Perú

WF

Wallis y Futuna

CI

Costa de Marfil

IT

Italia

PF

Polinesia Francesa

WS

Samoa

CK

Islas Cook

JE

Jersey (Sin código de país ISO 3166-1 oficial, código reservado excepcionalmente)

PG

Papúa-Nueva Guinea

YE

Yemen

CL

Chile

JM

Jamaica

PH

Filipinas

YT

Mayotte

CM

Camerún

JO

Jordania

PK

Pakistán

YU

Yugoslavia

CN

China

JP

Japón

PL

Polonia

ZA

Sudáfrica

CO

Colombia

KE

Kenia

N

Islas Pitcairn

ZM

Zambia

CR

Costa Rica

KG

Kirguizistán

PR

Puerto Rico

ZW

Zimbabue

CU

Cuba

KH

Camboya

PS

Palestina, Territorio ocupado

 

 

CV

Cabo Verde

KI

Kiribati

PT

Portugal

 

 

CX

Isla Christmas

KM

Comoras

PW

Palau

 

 

CY

Chipre

KN

San Cristóbal y Nieves

PY

Paraguay

 

 

CZ

República Checa

KP

Corea, República Popular Democrática de (Corea del Norte)

QA

Qatar

 

 

DE

Alemania

KR

Corea, República de (Corea del Sur)

RO

Rumania

 

 

DJ

Yibuti

KW

Kuwait

RU

Federación de Rusia

 

 

DK

Dinamarca

KY

Islas Caimán

RW

Ruanda

 

 

DM

Dominica

KZ

Kazajistán

SA

Arabia Saudí

 

 

DO

República Dominicana

LA

República Democrática Popular Lao

SB

Islas Salomón

 

 

DZ

Argelia

LB

Líbano

SC

Seychelles

 

 

EC

Ecuador

LC

Santa Lucía

SD

Sudán

 

 

EE

Estonia

LI

Liechtenstein

SE

Suecia

 

 

7.   Desglose por actividades

Nivel 1

Nivel 2

 

ICFA

NACE rev. 1

 

AGRICULTURA Y PESCA

Sección A, B

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Sección C

 

de los cuales:

 

 

Extracción de crudos de petróleo y gas natural

División 11

INDUSTRIA MANUFACTURERA

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Sección D

 

Industrias de la alimentación, bebidas y tabaco

Subsección DA

 

Industria textil y de la confección

Subsección DB

 

Industria de la madera y del corcho; del papel, edición y artes gráficas

Subsecciones DD y DE

 

TOTAL actividades de la industria textil y de la madera

 

 

Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares

División 23

 

Industria química

División 24

 

Fabricación de productos de caucho y materias plásticas

División 25

Petróleo, industria química, productos de caucho y materias plásticas

TOTAL petróleo, industria química, productos de caucho y materias plásticas

 

 

Metalurgia, fabricación de productos metálicos

Subsección DJ

 

Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico

División 29

 

TOTAL metalurgia, fabricación de productos metálicos, y de máquinas, equipo y material mecánico

 

 

Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos

División 30

 

Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

División 32

Máquinas de oficina; equipos informáticos; material electrónico, equipo y aparatos de radio, televisión y telecomunicaciones

Fabricación de material electrónico; equipo y aparatos de radio, televisión y telecomunicaciones

TOTAL máquinas de oficina; equipos informáticos; material electrónico, equipo y aparatos de radio, televisión y telecomunicaciones

 

 

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

División 34

 

Fabricación de otro material de transporte

División 35

Vehículos, otro material de transporte

TOTAL vehículos + otro material de transporte

 

 

Industrias manufactureras diversas

 

PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA

PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA

Sección E

CONSTRUCCIÓN

CONSTRUCCIÓN

Sección F

TOTAL SERVICIOS

TOTAL SERVICIOS

 

COMERCIO; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, MOTOCICLETAS Y ARTÍCULOS PERSONALES Y DE USO DOMÉSTICO

COMERCIO; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, MOTOCICLETAS Y ARTÍCULOS PERSONALES Y DE USO DOMÉSTICO

Sección G

 

Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y motocicletas; venta al por menor de combustible para vehículos de motor

División 50

 

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

División 51

 

Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor y motocicletas; servicios de reparación de efectos personales y enseres domésticos

División 52

HOSTELERÍA

HOSTELERÍA

Sección H

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

Sección I

 

Transporte y actividades anexas a los transportes

Divisiones 60, 61, 62 y 63

 

Transporte terrestre; transporte por tubería

División 60

 

Transporte marítimo y por vías de navegación interiores

División 61

 

Transporte aéreo

División 62

 

Actividades anexas de los transportes; actividades de agencias de viajes

División 63

 

Correos y telecomunicaciones

División 64

 

Actividades postales y de correos

Grupo 64.1

 

Telecomunicaciones

Grupo 64.2

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Sección J

 

Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones

División 65

 

Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria

División 66

 

Actividades auxiliares a la intermediación financiera

División 67

 

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

Sección K, división 70

 

ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO SIN OPERARIO, DE EFECTOS PERSONALES Y DE ENSERES DOMÉSTICOS

Sección K, división 71

ACTIVIDADES INFORMÁTICAS

ACTIVIDADES INFORMÁTICAS

Sección K, división 72

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Sección K, división 73

OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Sección K, división 74

 

Actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal; estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera (holdings)

Grupo 74.1

 

Actividades jurídicas

Clase 74.11

 

Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal

Clase 74.12

 

Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

Clase 74.13

 

Actividades de asesoramiento, dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera (holdings)

Clases 74.14, 74.15

 

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades de consulta y asesoramiento técnico

Grupo 74.2

 

Publicidad

Grupo 74.4

 

Actividades empresariales n.c.o.p.

Grupos 74.3, 74.5, 74.6, 74.7, 74.8

 

EDUCACIÓN

Sección M

 

ACTIVIDADES SANITARIAS Y VETERINARIAS; ASISTENCIA SOCIAL

Sección N

 

ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO PÚBLICO

Sección O, división 90

 

ACTIVIDADES ASOCIATIVAS N.C.O.P.

Sección O, división 91

ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

Sección O, división 92

 

Actividades cinematográficas y de vídeo; actividades de radio y televisión y otras actividades artísticas y de espectáculos

Grupos 92.1, 92.2, 92.3

 

Actividades de agencias de noticias

Grupo 92.4

 

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales

Grupo 92.5

 

Actividades deportivas y recreativas diversas

Grupos 92.6, 92.7

 

ACTIVIDADES DIVERSAS DE SERVICIOS PERSONALES

Sección O, división 93

 

No asignado

 


8.     TRANSMISIÓN DE DATOS

(Primeros períodos de referencia)

Euroindicadores de balanza de pagos

BOP_EUR

Euroindicadores

Plazo: T + 2 meses

Periodicidad: trimestral

Primer período de referencia: Q1 2006

Estadísticas trimestrales de balanza de pagos

BOP_Q

Datos trimestrales

Plazo: T + 3 meses

Periodicidad: trimestral

Primer período de referencia: Q1 2006

Comercio internacional de servicios

BOP_ITS

Comercio internacional de servicios

Plazo: T + 9 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

Cuestionarios sobre flujos de inversiones extranjeras directas

BOP_FDI A

Flujos de inversión directa

Plazo: T + 9 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

BOP_FDI A + B

Flujos de inversión directa

Plazo: T + 21 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

Cuestionarios sobre posiciones de inversiones extranjeras directas

BOP_POS A (5)

Posiciones de inversión directa

Plazo: T + 9 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006

BOP_POS A + B (6)

Posiciones de inversión directa

Plazo: T + 21 meses

Periodicidad: anual

Primer período de referencia: 2006


(1)  Únicamente el desglose geográfico.

(2)  Únicamente el desglose geográfico.

(3)  Únicamente las inversiones extranjeras directas.

(4)  «Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.».

(5)   Las posiciones de inversiones extranjeras directas a 31.12.2005 se transmitirán en septiembre de 2007, conforme a los actuales acuerdos entre caballeros.

(6)   Los datos revisados sobre las posiciones de inversiones extranjeras directas a 31.12.2005 se transmitirán en septiembre de 2008, conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

ANEXO II

DEFINICIONES

BIENES (código 100)

La partida de bienes de la balanza de pagos por cuenta corriente comprende los bienes muebles que son objeto de una transmisión de propiedad (entre residentes y no residentes). Dichos bienes deben evaluarse a precio de mercado fob. Son excepciones a la norma de transmisión de propiedad (las transacciones relativas a dichos productos se registran como bienes): los bienes en arrendamiento financiero, los bienes transferidos entre una empresa matriz y una sucursal, y determinados bienes destinados a la transformación. En el comercio intracomunitario de bienes, el país asociado se definirá con arreglo al principio de expedición.

Incluye las mercancías en general, los bienes destinados a la transformación, las reparaciones de bienes, los bienes suministrados en los puertos por transportistas y el oro no monetario.

SERVICIOS (código 200)

Transporte (código 205)

Comprende todos los servicios de transporte facilitados por residentes de un país a los de otro, y que suponen el transporte de pasajeros o mercancías, el arrendamiento (chárter) de medios de transporte con tripulación y los servicios de apoyo y auxiliares conexos.

Transporte marítimo (código 206)

Comprende todos los servicios de transporte por vía marítima. Se requiere el desglose siguiente: Transporte marítimo — Pasajeros (código 207), Transporte marítimo — Mercancías (código 208) y Transporte marítimo — Otros (código 209).

Transporte aéreo (código 210)

Comprende todos los servicios de transporte prestados por vía aérea. Se requiere el desglose siguiente: Transporte aéreo — Pasajeros (código 211), Transporte aéreo — Mercancías (código 212) y Transporte aéreo — Otros (código 213).

Otros transportes (código 214)

Comprende todos los servicios de transporte no prestados por vía marítima ni por vía aérea. Se requiere el desglose siguiente: Otros transportes — Pasajeros (código 215), Otros transportes — Mercancías (código 216) y Otros transportes — Otros (código 217).

Se requiere la siguiente clasificación ampliada de Otros transportes (código 214):

Transporte espacial (código 218)

Comprende los lanzamientos de satélites efectuados por empresas comerciales para los propietarios de satélites (como las empresas de telecomunicaciones) y demás operaciones realizadas mediante equipo espacial, como el transporte de bienes y personas con fines de experimentación científica. También comprende el transporte espacial de pasajeros y los pagos efectuados por un país para que sus residentes viajen en vehículos espaciales de otro país.

Transporte ferroviario (código 219)

Comprende el transporte por ferrocarril. Se requiere el desglose siguiente: Transporte ferroviario — Pasajeros (código 220), Transporte ferroviario — Mercancías (código 221) y Transporte ferroviario — Otros (código 222).

Transporte por carretera (código 223)

Comprende el transporte mediante camiones, vehículos pesados, autobuses y autocares. Se requiere el desglose siguiente: Transporte por carretera — Pasajeros (código 224), Transporte por carretera — Mercancías (código 225) y Transporte por carretera — Otros (código 226).

Transporte por vías de navegación interiores (código 227)

Se refiere al transporte internacional por ríos, canales y lagos. Comprende las vías de navegación internas de un país y las que son comunes a dos o más países. Se requiere el desglose siguiente: Transporte por vías de navegación interiores — Pasajeros (código 228), Transporte por vías de navegación interiores — Mercancías (código 229) y Transporte por vías de navegación interiores — Otros (código 230).

Transporte por tuberías y transmisión de energía eléctrica (código 231)

Comprende el transporte internacional de bienes por tubería. Incluye también los cobros por la transmisión de energía eléctrica cuando estén separados del proceso de producción y distribución. Está excluido el suministro de electricidad en sí mismo, así como el suministro de petróleo y productos conexos, agua y otros bienes suministrados mediante tuberías. Se excluyen los servicios relacionados con la distribución de electricidad, agua, gas y otros productos del petróleo (incluidos en otros servicios empresariales, profesionales y técnicos varios — otros servicios empresariales (código 284)).

Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte (código 232)

Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte comprende todos los servicios de transporte que no pueden asignarse a ninguno de los componentes indicados anteriormente.

Viajes (código 236)

Viajes comprende principalmente los bienes y servicios adquiridos en un país por los viajeros durante las visitas hechas a él de menos de un año. Los bienes y servicios se adquieren por el viajero o en su nombre, o bien se le suministran sin contrapartida alguna (es decir, a título gratuito), para que los use o disponga de ellos. Quedan excluidos el transporte de viajeros en los países que están visitando, si está prestado por transportistas no residentes en el país visitado, así como el transporte internacional de viajeros, conceptos ambos que están comprendidos en servicios de pasajeros en la categoría transportes. También están excluidos los bienes adquiridos por un viajero para su reventa en su propio país o en otro. Viajes está dividido en dos subcategorías: viajes de negocios (código 237) y viajes personales (código 240).

Viajes de negocios (código 237)

Viajes de negocios comprende la adquisición de bienes y servicios por viajeros que se desplazan por negocios. También se incluye la adquisición de bienes y servicios para uso personal por parte de trabajadores de temporada, fronterizos y otros trabajadores residentes en un país y empleados por empresas residentes en otro. Viajes de negocios se desglosa en gastos de los trabajadores de temporada y fronterizos (código 238) y otros gastos (código 239).

Gastos de trabajadores de temporada y fronterizos (código 238)

Incluye la adquisición de bienes y servicios para uso personal por parte de trabajadores de temporada, fronterizos y otros trabajadores residentes en un país y empleados por empresas residentes en otro.

Viajes de negocios — Otros gastos (código 239)

Comprende todos los otros viajes de negocios (código 237) no incluidos en gastos de trabajadores de temporada y fronterizos (código 238).

Viajes personales (código 240)

Los viajes personales incluyen los bienes y servicios adquiridos por viajeros que se desplazan al extranjero con fines que no son de negocios, como las vacaciones, la participación en actividades recreativas y culturales, las visitas a amigos y parientes, las peregrinaciones y los fines relacionados con la educación y la salud. Viajes personales (código 240) está dividido en tres subcategorías: gastos relacionados con la salud (código 241), gastos relacionados con la enseñanza (código 242) y otros viajes personales (código 243).

Gastos relacionados con la salud (código 241)

Se define como el total de los gastos de las personas que viajan por razones médicas.

Gastos relacionados con la enseñanza (código 242)

Se define como el total de gastos de los estudiantes.

Otros viajes personales (código 243)

Comprende todos los viajes personales (código 240) no incluidos en gastos relacionados con la salud (código 241) o gastos relacionados con la enseñanza (código 242).

Otros servicios (981)

Todos los servicios (código 200) no incluidos en transportes (código 205) o viajes (código 236).

Servicios de comunicaciones (código 245)

Comprende servicios de correo y mensajería (código 246) y servicios de telecomunicaciones (código 247).

Servicios de correo y mensajería (código 246)

Comprende servicios de correos (958) y servicios de mensajería (959).

Servicios de correo (código 958)

Comprende los servicios de lista de correos, los servicios de telegramas y los servicios de oficinas postales como la venta de sellos, transferencias de dinero etc. Los servicios de correos se prestan a menudo, pero no exclusivamente, por las administraciones postales nacionales. Los servicios de correos están sujetos a acuerdos internacionales, y las corrientes entre los operadores de distintos países deben registrarse en términos brutos.

Servicios de mensajería (código 959)

Los servicios de mensajería se especializan en la entrega de correo expreso y puerta a puerta. Las mensajerías pueden utilizar para esos servicios medios de transporte propios, compartidos privadamente o públicos. Se incluyen servicios de entrega rápida, entre los cuales pueden figurar, por ejemplo, la recogida a pedido del remitente o la entrega en un momento determinado.

Servicios de telecomunicaciones (código 247)

Comprende la transmisión de sonido, imagen y otras información por teléfono, télex, telegrafía, radio y televisión por cable y por radiodifusión, servicios de satélite, correo electrónico, servicios de fax, etc., incluidos los servicios empresariales en red, teleconferencias y servicios de apoyo. No incluye el valor de la información transmitida. También incluye los servicios de telefonía móvil, de rutas principales de Internet (backbone) y de acceso en línea, incluido el acceso a Internet.

Servicios de construcción (código 249)

Comprende construcción en el extranjero (código 250) y construcción en el país (código 251).

Construcción en el extranjero (código 250)

La construcción en el extranjero comprende los servicios de construcción prestados a no residentes por empresas residentes en el país que compila las estadísticas (crédito) y los bienes y servicios adquiridos en el país por esas empresas (débito).

Construcción en el país (código 251)

Comprende los servicios de construcción prestados a residentes del país que compila las estadísticas por empresas de construcción no residentes (débito) y los bienes y servicios adquiridos en el país por esas empresas no residentes (crédito).

Servicios de seguro (código 253)

Comprende el suministro de diversos tipos de seguros a no residentes por compañías de seguro residentes, y viceversa. Estos servicios se estiman o valoran por las comisiones incluidas en el total de las primas y no según el valor total de éstas. Comprende seguros de vida y fondos de pensiones (código 254), seguros de transporte de Mercancías (código 255), otros seguros directos (código 256), reaseguros (código 257) y servicios auxiliares (código 258) de los seguros.

Seguros de vida y fondos de pensiones (código 254)

Las pólizas de seguro de vida, ya sean sin beneficio o con beneficio, realizan pagos periódicos a un asegurador (aunque puede tratarse de un pago único), a cambio de lo cual el asegurador garantiza al titular de la póliza el pago de una suma mínima convenida, o una pensión vitalicia, en una fecha determinada (o a la muerte del titular de la póliza si se produce antes). Los seguros de vida con plazo, en que el beneficio sólo existe en caso de muerte pero no en otras circunstancias, son una forma de seguro directo y no figuran aquí, sino que se incluyen en otros seguros.

Los fondos de pensiones son fondos especiales establecidos con el fin de proporcionar ingresos después de su jubilación a determinados grupos de trabajadores. Se organizan y dirigen por empleadores públicos o privados o, de manera conjunta, por empleadores y su personal. Se financian mediante contribuciones del empleador y/o de los trabajadores y por los ingresos derivados de las inversiones de los activos del fondo, y también realizan transacciones financieras por su propia cuenta. No se incluyen aquí los sistemas de seguridad social organizados para amplios sectores de la comunidad que se imponen, controlan o financian por las administraciones públicas. Se incluyen los servicios de gestión de fondos de pensiones. En el caso de estos fondos, las «primas» se califican habitualmente como «contribuciones», mientras que las «indemnizaciones» suelen denominarse «prestaciones».

Seguros de transporte de mercancías (código 255)

Los servicios de seguro de transporte de mercancías se refieren a seguros de bienes exportados o importados, sobre una base compatible con la medición de los bienes fob y el transporte de mercancías.

Otros seguros directos (código 256)

Otros seguros directos comprende todas las demás formas de seguro de daños. Se incluyen los seguros de vida con plazo; los seguros de accidente y enfermedad (a menos que se presten como parte de sistemas de seguridad social y gubernamentales); los seguros de transporte marítimo, aéreo y de otro tipo; los seguros de incendio y otros de daños de bienes; los seguros de pérdidas económicas; el seguro de responsabilidad civil; y otros seguros, como los de viajes y los relacionados con préstamos y con tarjetas de crédito.

Reaseguros (código 257)

El reaseguro es el proceso de subcontratación de parte del riesgo del seguro, muchas veces a operadores especializados, a cambio de una participación proporcionada en los ingresos por primas. Las transacciones de reaseguro pueden referirse a conjuntos mixtos de reaseguro con diversos tipos de riesgo.

Servicios auxiliares (código 258)

Comprende transacciones estrechamente relacionadas con las operaciones de seguro y de fondos de pensiones. Incluyen las comisiones de agentes, los servicios de intermediación y representación, los servicios de consultoría en materia de seguros y pensiones, los servicios de evaluación y tasación, los servicios actuariales, los servicios de administración de salvamento y los servicios de reglamentación y vigilancia de indemnizaciones y de cobro.

Servicios financieros (código 260)

Servicios financieros comprende servicios de intermediación financiera y servicios auxiliares, excepto los de compañías de seguro de vida y de fondos de pensiones (que se incluyen en seguros de vida y fondos de pensiones) y otros servicios de seguro entre residentes y no residentes. Dichos servicios pueden prestarse por bancos, bolsas de valores, empresas de «factoring», empresas de tarjetas de crédito y otras. Se incluyen servicios prestados en relación con transacciones con instrumentos financieros, así como otros servicios relacionados con la actividad financiera, como los de asesoramiento, custodia y gestión de activos.

Servicios de informática y de información (código 262)

Comprende servicios de informática (código 263) y servicios de información (código 264).

Servicios de informática (código 263)

Consisten en servicios relacionados con equipos, programas informáticos y de procesamiento de datos. Se incluyen los servicios de consultoría y ejecución sobre equipos y programas; el mantenimiento y reparación de ordenadores y equipos periféricos; los servicios de reparación de accidentes y de asistencia en cuestiones relacionadas con la gestión de recursos informáticos; el análisis, el diseño y la programación de sistemas listos para su uso (incluidos la elaboración y el diseño de páginas web) y el asesoramiento técnico en materia de programas informáticos; el desarrollo, la producción, el suministro y la documentación de programas informáticos adaptados a las necesidades del usuario, incluidos los sistemas operativos especiales para usuarios determinados; el mantenimiento de sistemas y otros servicios de apoyo, como la capacitación impartida como parte de los servicios de consultoría; los servicios de procesamiento de datos, como los de entrada de datos, tabulación y procesamiento en régimen de tiempo compartido; los servicios de hospedaje de páginas web (es decir, el suministro de espacio en servidores para hospedar las páginas web de los clientes); y la gestión de recursos informáticos.

Servicios de información (código 264)

Comprende servicios de agencias de noticias (código 889) y otros servicios de suministro de información (código 890).

Servicios de agencias de noticias (código 889)

Los servicios de agencias de noticias comprenden el suministro de noticias, fotografías y artículos a los medios de difusión.

Otros servicios de suministro de información (código 890)

Comprende servicios de bases de datos: la creación de bases de datos, el almacenamiento de datos y la difusión de datos y bases de datos (incluidos directorios y listas de correo), en línea o mediante soportes magnéticos, ópticos o impresos; y los portales de búsqueda (servicios de mecanismos de búsqueda que encuentran direcciones de Internet para clientes que formulan consultas mediante palabras clave). También se incluyen las suscripciones individuales directas a diarios y publicaciones, ya sea por correo, por transmisión electrónica o por otros medios.

Regalías y derechos de licencia (código 266)

Comprende franquicias comerciales y derechos similares (código 891) y otras regalías y derechos de licencia (código 892).

Franquicias comerciales y derechos similares (código 891)

Incluye los pagos y cobros internacionales de derechos por franquicias comerciales y las regalías pagadas por el empleo de marcas registradas.

Otras regalías y derechos de licencia (código 892)

Incluye los pagos y cobros internacionales por el uso autorizado de activos no financieros intangibles no producidos y derechos de dominio privado (tales como patentes, derechos de autor y procesos, dibujos y modelos industriales), así como el uso, mediante acuerdos de licencia, de originales o prototipos producidos (tales como originales, programas de ordenador, obras cinematográficas y grabaciones de sonido).

Otros servicios empresariales (código 268)

Incluye servicios de compraventa y otros servicios relacionados con el comercio (código 269), servicios de arrendamiento de explotación (código 272) y servicios empresariales, profesionales y técnicos varios (código 273).

Servicios de compraventa y otros servicios relacionados con el comercio (código 269)

Comprende servicios de compraventa (código 270) y otros servicios relacionados con el comercio (código 271).

Servicios de compraventa (código 270)

Los servicios de compraventa se definen como la adquisición de bienes por un residente del país que compila las estadísticas y su posterior reventa a otro no residente. El bien no entra en la economía declarante ni sale de él durante esas operaciones.

Otros servicios relacionados con el comercio (código 271)

Comprende comisiones sobre las transacciones de bienes y servicios entre:

a)

comerciantes, intermediarios de productos, agentes de venta y comisionistas residentes y

b)

no residentes.

Servicios de arrendamiento de explotación (código 272)

Comprende los arrendamientos (leasing) y fletamientos (chárter), sin tripulación, entre residentes y no residentes, de embarcaciones, aeronaves y medios de transporte tales como vagones de ferrocarril, contenedores, plataformas, etc.

Servicios empresariales, profesionales y técnicos varios (código 273)

Comprende servicios jurídicos, contables, de asesoramiento administrativo y de relaciones públicas (código 274), publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública (código 278), investigación y desarrollo (código 279), servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos (código 280), servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar (código 283), otros servicios empresariales (código 284) y servicios prestados entre empresas relacionadas n.c.o.p. (código 285).

Servicios jurídicos, contables, de asesoramiento administrativo y de relaciones públicas (código 274)

Comprende servicios jurídicos (código 275), servicios contables, de auditoría, de teneduría de libros y de asesoramiento tributario (código 276) y servicios de consultoría en administración y gestión y de relaciones públicas (código 277).

Servicios jurídicos (código 275)

Comprende servicios de asesoramiento jurídico y de asistencia en cualquier procedimiento jurídico, judicial o exigido por normas legales; servicios de formulación de documentos e instrumentos jurídicos; consultoría en materia de certificaciones; y servicios de depósito y liquidación.

Servicios contables, de auditoría, de teneduría de libros y de asesoramiento tributario (código 276)

Comprende el registro de transacciones comerciales de empresas y otras entidades; los servicios de examen de asientos contables y estados financieros; la planificación y consultoría en materia de impuestos empresariales; y la preparación de documentos referentes a impuestos.

Servicios de consultoría en administración y gestión y de relaciones públicas (código 277)

Abarca los servicios de asesoramiento y asistencia operacional prestados a las empresas para la formulación de su política y estrategia y su planificación general, estructuración y control de la organización. Comprende la auditoría de gestión; la gestión de mercados, de recursos humanos, de administración de la producción y de consultoría sobre la gestión de proyectos; y servicios de asesoramiento, de orientación y operacionales relacionados con la mejora de la imagen del cliente y sus relaciones con el público y con otras instituciones.

Publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública (código 278)

Servicios prestados entre residentes y no residentes. Comprende el diseño, la creación, y la comercialización de anuncios por agencias de publicidad; el empleo de medios de difusión, incluidas la adquisición y venta de espacio publicitario; los servicios de exposición prestados por ferias comerciales; la promoción de productos en el extranjero; la investigación de mercado; la venta telefónica; y la realización de encuestas de opinión sobre diversos temas.

Investigación y desarrollo (código 279)

Comprende los servicios prestados entre residentes y no residentes relacionados con la investigación básica y aplicada y el desarrollo experimental de nuevos productos y procedimientos.

Servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos (código 280)

Comprende las transacciones entre residentes y no residentes relacionadas con el diseño arquitectónico de obras urbanas y otros proyectos de desarrollo; la planificación y el diseño de proyectos y la supervisión de obras de embalses, puentes, aeropuertos, proyectos «llave en mano», etc.; el reconocimiento topográfico; la cartografía; el ensayo y la certificación de productos; y los servicios de inspección técnica.

Servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar (código 281)

Comprende tratamiento de residuos y descontaminación (código 282) y servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar (código 283).

Tratamiento de residuos y descontaminación (código 282)

Comprende el tratamiento de residuos radioactivos y de otra índole; la limpieza de suelos contaminados; la eliminación de la contaminación, incluidos los vertidos de petróleo; la rehabilitación de minas; y los servicios de descontaminación y saneamiento. También se incluyen todos los demás servicios relacionados con la limpieza o rehabilitación del medio ambiente.

Servicios agrícolas, mineros y de transformación en el lugar (código 283)

Incluye:

a)

servicios agrícolas conexos de la agricultura, como el suministro de maquinaria agrícola con personal, la cosecha, el tratamiento de los cultivos, la lucha contra las plagas, el alojamiento de animales, el cuidado de animales y los servicios de zootecnia. También incluye los servicios de caza ordinaria y mediante trampas, de silvicultura, de extracción de madera y de pesca;

b)

servicios de minería prestados en campos petrolíferos o de extracción de gas, incluidos la perforación, los servicios de construcción, reparación y desmantelamiento de torres de perforación y la consolidación de tuberías en pozos de petróleo y de gas. También incluye los servicios accesorios de prospección y exploración de minerales, así como los de ingeniería de minas y estudios geológicos;

c)

otros servicios de transformación en el lugar, que comprende la transformación o elaboración en el lugar de bienes importados sin traspaso de su propiedad, elaborados pero no reexportados al país del que provienen (sino que se venden en el mismo país en que han sido elaborados o en un tercer país), o viceversa.

Otros servicios empresariales (código 284)

Comprende transacciones de servicios entre residentes y no residentes, tales como la colocación de personal, los servicios de seguridad e investigación, la traducción e interpretación, los servicios fotográficos, la limpieza de edificios, los servicios inmobiliarios prestados a empresas y cualquier otro servicio empresarial que no pueda clasificarse en ninguno de los servicios empresariales antes enumerados.

Servicios prestados entre empresas relacionadas, n.c.o.p. (código 285)

Es una categoría residual. Comprende los pagos entre empresas vinculadas por servicios que no pueden clasificarse específicamente en ningún otro componente. Incluye los pagos hechos por sucursales, filiales y empresas asociadas a su empresa matriz o a otras empresas vinculadas que representan contribuciones a los gastos generales de administración de las sucursales, filiales o empresas asociadas (por planificación, organización y control) y también los reembolsos de gastos liquidados directamente por la empresa matriz. Se incluyen igualmente transacciones entre empresas matrices y sus sucursales, filiales y empresas asociadas para cubrir gastos generales.

Servicios personales, culturales y recreativos (código 287)

Comprende servicios audiovisuales y conexos (código 288) y otros servicios personales, culturales y recreativos (código 289).

Servicios audiovisuales y conexos (código 288)

Comprende los servicios y derechos relacionados con la producción de películas cinematográficas o videocintas, programas de radio y televisión (transmitidos en directo o grabados) y grabaciones musicales. Se incluyen los ingresos o pagos por arrendamiento; los honorarios percibidos por actores, productores, etc. residentes por producciones realizadas en el extranjero (o percibidos por no residentes por trabajos realizados en el país que compila las estadísticas); los derechos de distribución vendidos a medios de comunicación por un número limitado de presentaciones en un territorio determinado; y el acceso a canales de televisión codificados (como los servicios por cable). Incluye también los honorarios pagados a actores, directores y productores que participan en producciones teatrales y musicales, encuentros deportivos, espectáculos de circo y otras actividades similares y los derechos de distribución (por televisión, radio y cinematografía) de dichas actividades.

Otros servicios personales, culturales y recreativos (código 289)

Comprende servicios de educación (código 895), servicios de salud (código 896) y otros (código 897).

Servicios de educación (código 895)

Comprende los servicios prestados entre residentes y no residentes relacionados con la educación, como los cursos por correspondencia y la enseñanza a través de la televisión o Internet, y por profesores, etc., que prestan servicios directamente en el país anfitrión.

Servicios de salud (código 896)

Comprende los servicios prestados por médicos, enfermeros y personal paramédico y similar, así como por laboratorios y servicios análogos, ya se suministren a distancia o en el lugar. Se excluyen todos los gastos de los viajeros en educación y salud (comprendidos en viajes).

Otros servicios personales, culturales y recreativos — Otros (código 897)

Es una categoría residual que incluye otros servicios personales, culturales y recreativos (código 289) no incluidos en servicios de educación (895) y servicios de salud (código 896).

Servicios de la administración, n.c.o.p. (código 291)

Es una categoría residual que comprende las transacciones de la administración (incluidas las de organizaciones internacionales) no incluidas en los demás componentes de las estadísticas de balanza de pagos ya mencionados. Incluye todas las transacciones (tanto de bienes como de servicios) de las embajadas, consulados, unidades militares y organismos de defensa con residentes del país en que están situados, y todas las transacciones con otros países. Se excluyen todas las transacciones con residentes del país de origen representado por la embajada, consulado, unidad militar u organismo de defensa y las transacciones realizadas por los economatos y tiendas de puestos militares y dichas embajadas y consulados.

Se requiere el desglose de esta partida entre los servicios correspondientes a transacciones de embajadas y consulados (código 292), las realizadas por unidades y organismos militares (código 293) y otros servicios de la administración n.c.o.p. (código 294).

RENTAS (código 300)

Rentas comprende dos tipos de transacciones entre residentes y no residentes:

i)

las que corresponden a rentas del trabajo que se pagan a trabajadores no residentes (p.ej. trabajadores fronterizos, de temporada, y otros trabajadores de estancia breve), y

ii)

las que corresponden a rentas de inversión por ingresos y pagos relativos a activos y pasivos financieros exteriores.

Rentas del trabajo (código 310)

Las rentas del trabajo comprenden sueldos, salarios y demás retribuciones, en metálico o en especie, percibidas por personas físicas por un trabajo cumplido al servicio de (y pagado por) residentes de países en los que los trabajadores no son residentes. Se incluyen las cotizaciones pagadas por los empresarios, en nombre de los trabajadores, a los sistemas de seguridad social, a empresas de seguros privadas o a fondos de pensiones (tanto capitalizadas como no capitalizadas), para garantizar una protección social a los trabajadores.

Rentas de inversión (código 320)

Las rentas de inversión son rentas, derivadas de la propiedad de activos financieros exteriores, que los residentes de un país deben pagar a residentes de otro. Las rentas de inversión incluyen los intereses, los dividendos, la repatriación de los beneficios de las sucursales y la parte que corresponde a los inversores directos de los beneficios no distribuidos de las empresas de inversión directa. Las rentas de inversión deben subdividirse en inversión directa, inversión de cartera y otra inversión.

Rentas de inversión directa (código 330)

Las rentas de inversión directa, es decir, las rentas de acciones y otras participaciones en el capital y las procedentes de deuda, son las que obtiene un inversor directo residente en un país mediante la propiedad de capital de inversión directa en una empresa situada en otro país. Las rentas de inversión directa se presentan en términos netos, tanto respecto de las inversiones directas en el exterior como en la economía declarante (es decir, en cada caso, los ingresos devengados por acciones y otras participaciones en el capital y por deuda, menos los pagos realizados por estos mismos conceptos). Las rentas de acciones y otras participaciones en el capital se subdividen en

i)

beneficios distribuidos (dividendos y beneficios distribuidos de las sucursales), y

ii)

beneficios reinvertidos y beneficios no distribuidos de las sucursales. Las rentas procedentes de deuda consisten en intereses pagaderos (deuda entre empresas) a/de inversores directos de/a empresas asociadas en el exterior. Las rentas procedentes de acciones preferenciales sin derecho de voto se tratan como intereses (y no como dividendos) y se incluyen en la partida de rentas procedentes de deuda.

Dividendos y beneficios distribuidos de las sucursales (código 332)

Los dividendos, incluidos los dividendos en acciones, consisten en la distribución de los beneficios asociados a las acciones y a otras formas de participación en el capital social de las empresas privadas, cooperativas y empresas públicas. Los beneficios distribuidos pueden adoptar la forma de dividendos de acciones, ordinarias o privilegiadas, detentadas por inversores directos en empresas asociadas situadas en el exterior o viceversa.

Beneficios reinvertidos y beneficios no distribuidos de las sucursales (código 333)

Los beneficios reinvertidos comprenden las participaciones de los inversores directos (proporcionalmente a su participación en el capital social) de

i)

los beneficios que las filiales extranjeras y las empresas asociadas no distribuyen en forma de dividendos, y

ii)

los beneficios que las sucursales y otras empresas no constituidas en sociedad no distribuyen a los inversores directos. (Si no se identifica esta parte de los beneficios se considera, por convención, que se distribuyen todos los beneficios de las sucursales).

Rentas procedentes de deuda (código 334)

Las rentas procedentes de deuda son intereses pagaderos (deuda entre empresas) a/de inversores directos de/a empresas asociadas ubicadas en el exterior. Las rentas procedentes de acciones preferenciales sin derecho de voto se tratan como rentas por intereses (y no como dividendos) y se incluyen en la partida rentas procedentes de deuda.

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos en el exterior (código 506)

Las acciones y otras participaciones en el capital incluyen las participaciones en las sucursales, todas las acciones (con o sin voto) en filiales y empresas asociadas (excepto las acciones preferenciales sin derecho a voto que se consideran valores de deuda y figuran como otro capital de inversión directa), y las restantes aportaciones de capital. Los beneficios reinvertidos comprenden la participación de los inversores directos (en proporción a su participación directa en el capital social) en los beneficios no distribuidos en forma de dividendos por parte de las filiales o empresas asociadas, así como los beneficios de las sucursales que no se distribuyen directamente a los inversores directos.

Acciones y otras participaciones en el capital y beneficios reinvertidos en la economía declarante (código 556)

Las acciones y otras participaciones en el capital incluyen las participaciones en las sucursales, todas las acciones (con o sin voto) en filiales y empresas asociadas (excepto las acciones preferenciales sin derecho a voto que se consideran valores de deuda y figuran como otro capital de inversión directa) y las restantes aportaciones de capital. Los beneficios reinvertidos comprenden la participación de los inversores directos (en proporción a su participación directa en el capital social) de los beneficios no distribuidos en forma de dividendos por parte de las filiales o empresas asociadas y los beneficios de las sucursales que no se distribuyen directamente a los inversores directos.

Rentas de inversión de cartera (código 339)

Las rentas de inversión de cartera comprenden las transacciones, entre residentes y no residentes, derivadas de la posesión de acciones, bonos, obligaciones e instrumentos del mercado monetario. Esta categoría de subdivide en rentas de acciones y otras participaciones en el capital (dividendos) y rentas procedentes de deuda (intereses).

Otras rentas de inversión (370)

Otras rentas de inversión comprende los cobros y pagos de intereses por todos los demás derechos de los residentes (activos) y los pasivos de los no residentes, respectivamente. Esta categoría también incluye, en principio, las rentas netas imputadas a los hogares en concepto de reservas de seguros de vida y fondos de pensiones. Los intereses de activos incluyen los intereses de los préstamos a corto y largo plazo, de los depósitos, de otros derechos comerciales y financieros, y los percibidos por una economía debido a su posición acreedora en el FMI. Los intereses de pasivos cubren los intereses de los préstamos, de los depósitos y de otros derechos e intereses relacionados con la utilización de créditos o préstamos del FMI. También incluye los intereses pagados al FMI por los derechos especiales de giro del Fondo en la cuenta de recursos generales.

Transferencias corrientes (código 379)

Transferencias corrientes son las contrapartidas que resultan necesarias para compensar transacciones unilaterales, en las que una entidad económica suministra un recurso real o financiero a otra entidad, sin recibir a cambio ningún recurso real ni financiero. Dichos recursos se consumen inmediatamente o poco después de la transferencia. Son transferencias corrientes todas las que no pueden considerarse transferencias de capital. Las transferencias corrientes se subdividen, según el sector de la economía que compila las estadísticas, en administraciones públicas y otros sectores.

Transferencias corrientes de las administraciones públicas (código 380)

Las transferencias de las administraciones públicas comprenden la cooperación internacional corriente, que abarca las transferencias corrientes (en metálico o en especie) entre administraciones públicas de economías diferentes, o entre administraciones públicas y organizaciones internacionales.

Otros sectores (código 390)

Las transferencias corrientes entre otros sectores de una economía y los no residentes comprenden las transferencias entre particulares, entre instituciones u organizaciones no gubernamentales (o entre ambos grupos), o entre instituciones públicas no residentes y particulares o instituciones no gubernamentales.

Cuenta de capital (código 994)

La cuenta de capital cubre todas las transacciones que suponen cobros o pagos de transferencias de capital y las adquisiciones/enajenaciones de activos no financieros no producidos.

Cuenta financiera (código 995)

La cuenta financiera cubre todas las transacciones que implican una transferencia de propiedad de activos y pasivos exteriores de una economía. Dichas variaciones incluyen la creación y liquidación de derechos en (o por) el resto del mundo. Todos sus componentes se subdividen según el tipo de inversión o la subcategoría funcional (inversión directa, inversión de cartera, derivados financieros, otra inversión, activos de reserva).

INVERSIÓN DIRECTA (código 500)

Las inversiones extranjeras directas comprenden las inversiones internacionales que reflejan un interés duradero de una unidad institucional residente en una economía («el inversor directo») en una unidad institucional residente en otra economía distinta a la del inversor («empresa de inversión directa»). Un «interés duradero» implica que existe una relación a largo plazo entre el inversor directo y la empresa, y un grado de influencia significativo del inversor en la gestión de la empresa de inversión directa. La inversión directa comprende tanto la operación inicial entre el inversor directo y la empresa de inversión directa (es decir, la transacción que establece la relación de inversión directa) como todas las posteriores operaciones de capital entre ambos y entre sus empresas afiliadas, tanto si están constituidas en sociedades como si no lo están.

Inversión directa en el exterior (código 505)

La inversión directa se subdivide principalmente con arreglo a su dirección entre inversiones directas de los residentes en el exterior e inversiones de los no residentes en la economía declarante.

Acciones y otras participaciones en el capital (código 510)

Las acciones y otras participaciones en el capital incluyen las participaciones en las sucursales, todas las acciones (con o sin voto) en filiales y empresas asociadas (excepto las acciones preferenciales sin derecho a voto que se consideran valores de deuda y figuran como otro capital de inversión directa), y las restantes aportaciones de capital. También se incluye en acciones y otras participaciones en el capital la adquisición, por parte de una empresa de inversión directa, de acciones de su inversor directo.

Beneficios reinvertidos (código 525)

Los beneficios reinvertidos comprenden la participación de los inversores directos (en proporción a su participación directa en el capital social) en los beneficios no distribuidos en forma de dividendos por parte de las filiales o empresas asociadas, así como los beneficios de las sucursales que no se distribuyen directamente a los inversores directos. Estos beneficios reinvertidos se registran como ingresos con una operación de contrapartida en la cuenta de capital.

Otro capital de inversión directa (código 530)

Otro capital de inversión directa (u operaciones de deuda entre empresas) cubre la solicitud o concesión de préstamos (incluidos los valores de deuda, los créditos a proveedores y las acciones preferenciales sin derecho a voto) entre inversores directos y las sucursales, filiales y empresas asociadas. Los créditos que la empresa de inversión directa posee sobre el inversor directo también se registran como capital de inversión directa.

Inversión directa en la economía declarante (código 555)

La inversión directa se subdivide principalmente con arreglo a su dirección entre inversiones directas de los residentes en el exterior e inversiones de los no residentes en la economía declarante.

Acciones y otras participaciones en el capital (código 560)

Las acciones y otras participaciones en el capital incluyen las participaciones en las sucursales, todas las acciones (con o sin voto) en filiales y empresas asociadas (excepto las acciones preferenciales sin derecho a voto que se consideran valores de deuda y figuran como otro capital de inversión directa), y las restantes aportaciones de capital. También se incluye en acciones y otras participaciones en el capital la adquisición, por parte de una empresa de inversión directa, de acciones de su inversor directo.

Beneficios reinvertidos (código 575)

Los beneficios reinvertidos comprenden la participación de los inversores directos (en proporción a su participación directa en el capital social) en los beneficios no distribuidos en forma de dividendos por parte de las filiales o empresas asociadas, así como los beneficios de las sucursales que no se distribuyen directamente a los inversores directos. Estos beneficios reinvertidos se registran como ingresos con una operación de contrapartida en la cuenta de capital.

Otro capital de inversión directa (código 580)

Otro capital de inversión directa (u operaciones de deuda entre empresas) cubre la solicitud o concesión de préstamos (incluidos los valores de deuda, los créditos a proveedores y las acciones preferenciales sin derecho a voto) entre inversores directos y las sucursales, filiales y empresas asociadas. Los créditos que la empresa de inversión directa posee sobre el inversor directo también se registran como capital de inversión directa.

INVERSIÓN DE CARTERA (código 600)

La inversión de cartera cubre las transacciones sobre acciones y otras participaciones en el capital y los valores de deuda. Las garantías de deuda se subdividen en bonos y obligaciones, instrumentos del mercado monetario y derivados financieros (si los derivados generan derechos y deudas de carácter financiero). Se excluyen los clasificados como inversión directa o como activos de reserva.

Derivados financieros (código 910)

Los contratos de derivados financieros son instrumentos financieros ligados a otro instrumento financiero concreto, a un indicador o a una mercancía, a través de los cuales se pueden negociar en los mercados financieros, de pleno derecho, riesgos financieros concretos (como riesgos de tipo de interés, de tipo de cambio, de variación de los precios de acciones y de mercancías, crediticios, etc.).

OTRA INVERSIÓN (código 700)

La rúbrica de otra inversión se define como una categoría residual que incluye todas las operaciones financieras no cubiertas por las cuentas de inversión directa, inversión de cartera, derivados financieros o activos de reserva.

P5_TA(2004)0192

Concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (5633/1/2004 — C5-0095/2004 — 2001/0226(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (5633/1/2004 — C5-0095/2004),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 134) (2),

Vistas las propuestas modificadas de la Comisión (COM(2003) 38 (3) y COM(2003) 561) (3),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 78 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Presupuestos (A5-0134/2004),

1.

Aprueba la posición común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 271 E de 12.11.2003, p. 163.

(2)  DO C 151 E de 25.6.2002, p. 291.

(3)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0193

Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados (16041/1/2003 — C5-0067/2004 — 2002/0090(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (16041/1/2003 — C5-0067/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 159) (3), y sobre la propuesta modificada (COM(2003) 61) (1),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2003) 341) (1),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 78 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0187/2004),

1.

Aprueba la posición común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 64 E de 12.3.2004, p. 79.

(3)  DO C 203 E de 27.8.2002, p. 86.

P5_TA(2004)0194

Disolventes orgánicos ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (14780/2/2003 — C5-0019/2004 — 2002/0301(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (14780/2/2003 — C5-0019/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 750) (1),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 78 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0136/2004),

1.

Aprueba la posición común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  «Textos Aprobados» de 25.9.2003, P5—TA(2003)0411.

P5_TA(2004)0195

Servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros (13732/1/2003 — C5-0013/2004 — 2003/0044(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (13732/1/2003 — C5-0013/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 94) (3),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 80 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5-0179/2004),

1.

Opina que, en la negociación de acuerdos relativos a un espacio aéreo abierto, debe tenerse muy presente la necesidad de establecer que son ilegítimas las ayudas directas o indirectas a las empresas de transporte aéreo, puesto que de otro modo se distorsiona el funcionamiento del mercado en perjuicio de las compañías aéreas de los Estados miembros o de la Comunidad, y que los acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo sólo pueden ser sustituidos por acuerdos comunitarios cuando el tercer país de que se trate cuente con un mercado liberalizado o cuando un acuerdo comunitario con un tercer país aporte un valor añadido a los Estados miembros;

2.

Modifica la Posición Común del modo que se indica a continuación;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 54 E de 2.3.2004, p. 33.

(2)  «Textos Aprobados» de 2.9.2003, P5_TA(2003)0356.

(3)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC2-COD(2003)0044

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones internacionales entre los Estados miembros y países terceros en el sector de la aviación se han regido tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo entre los Estados miembros y países terceros, sus anexos y otros acuerdos bilaterales o multilaterales relacionados.

(2)

Después de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-469/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, la Comunidad tiene competencia exclusiva respecto de varios aspectos de dichos acuerdos.

(3)

El Tribunal de Justicia ha aclarado también el derecho de las compañías aéreas comunitarias de beneficiarse del derecho de establecimiento en la Comunidad, incluido el derecho de acceso no discriminatorio al mercado.

(4)

Cuando la materia de un acuerdo recaiga en parte dentro de la competencia de la Comunidad y en parte dentro de la de los Estados miembros, es necesario garantizar una estrecha cooperación entre estos últimos y las instituciones comunitarias tanto en el proceso de negociación y de celebración, como en el cumplimiento de los compromisos asumidos. Esta obligación de cooperar deriva de la exigencia de unidad en la representación internacional de la Comunidad. Las instituciones comunitarias y los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar la mejor cooperación posible a este respecto.

(5)

El procedimiento de cooperación entre Estados miembros y Comisión establecido por el presente Reglamento no debe prejuzgar la división de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia.

(6)

Todos los acuerdos bilaterales existentes entre Estados miembros y países terceros que contengan disposiciones contrarias al Derecho comunitario deben modificarse o sustituirse por nuevos acuerdos que sean plenamente compatibles con el Derecho comunitario.

(7)

Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado, y en particular de su artículo 300, los Estados miembros pueden, si así lo desean, modificar los acuerdos en vigor y adoptar disposiciones para su aplicación hasta el momento en que entre en vigor el acuerdo celebrado por la Comunidad.

(8)

Es esencial garantizar que los Estados miembros que celebren negociaciones tengan en cuenta el Derecho comunitario, los intereses comunitarios generales y las negociaciones comunitarias en curso.

(9)

Si un Estado miembro desea que las compañías aéreas participen en los procesos de negociación, debe dispensar un trato equitativo a todas las compañías aéreas establecidas en su territorio.

(10)

El establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de la actividad de transporte aéreo conforme a disposiciones estables; la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no debe ser el factor determinante a este respecto. Cuando una empresa esté establecida en el territorio de varios Estados miembros, de acuerdo con lo definido en el Tratado, debe asegurar, para evitar que se eluda la legislación nacional, que cada uno de los establecimientos cumple las obligaciones que, de conformidad con el Derecho comunitario, les pueda imponer la legislación nacional aplicable a sus actividades.

(11)

Para garantizar que los derechos de las compañías aéreas comunitarias no sean indebidamente restringidos, no deben introducirse en los acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo disposiciones nuevas que reduzcan el número de compañías aéreas comunitarias que puedan ser designadas como proveedoras de servicios de transporte aéreo en un mercado determinado.

(12)

Los Estados miembros deben establecer procedimientos no discriminatorios y transparentes de reparto de los derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias. Al aplicar estos procedimientos, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la necesidad de preservar la continuidad de los servicios de transporte aéreo.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(14)

Cualquier Estado miembro puede acogerse a la confidencialidad de las disposiciones de los acuerdos bilaterales que haya negociado y pedir a la Comisión que no transmita la información a otros Estados miembros.

(15)

El 2 de diciembre de 1987 el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, en una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar. Dicho régimen todavía no ha comenzado a aplicarse.

(16)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la coordinación de las negociaciones con países terceros con vistas a la celebración de acuerdos de servicios de transporte aéreo y la necesidad de garantizar la ejecución y aplicación armónicas de dichos acuerdos y de verificar su conformidad con el Derecho comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al ámbito comunitario del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Notificación a la Comisión

1.   Un Estado miembro podrá, sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, entablar negociaciones con un tercer país sobre un nuevo acuerdo, o sobre la modificación de un acuerdo existente de servicios de transporte aéreo, sus anexos o cualquier otro acuerdo bilateral o multilateral relacionado, cuyo objeto sea parcialmente competencia de la Comunidad, siempre que:

las cláusulas estándar pertinentes, desarrolladas y establecidas conjuntamente entre los Estados miembros y la Comisión, se incluyan en las negociaciones, y

se cumpla el procedimiento de notificación contemplado en los apartados 2, 3 y 4.

Cuando sea conveniente, se invitará a la Comisión a participar como observador en las negociaciones.

2.   Cuando un Estado miembro decida entablar negociaciones, lo notificará por escrito a la Comisión. Dicha notificación incluirá una copia del acuerdo existente, si está disponible, los demás documentos pertinentes y una indicación de las disposiciones que se plantearán durante la negociación, así como los objetivos de la misma y cualquier otra información pertinente. La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros esta notificación y, previa petición, la documentación adjunta, respetando los requisitos de confidencialidad.

La información se remitirá al menos un mes natural antes del inicio previsto de las negociaciones formales con el tercer país de que se trate. Si, debido a circunstancias excepcionales, las negociaciones formales se fijan con menos de un mes de antelación, el Estado miembro remitirá la información lo antes posible.

3.   Los Estados miembros podrán formular observaciones al Estado miembro que haya notificado su intención de entablar negociaciones de conformidad con el apartado 2. Dicho Estado miembro tendrá en cuenta las mencionadas observaciones en la medida de lo posible en el curso de las negociaciones.

4.   Si, en los 15 días hábiles a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, la Comisión llegara a la conclusión de que las negociaciones pueden:

comprometer los objetivos de las negociaciones comunitarias en curso con el tercer país en cuestión, o

conducir a un acuerdo incompatible con el Derecho comunitario,

informará de ello al Estado miembro.

Artículo 2

Consulta a las partes interesadas y participación en las negociaciones

En el caso de que las compañías aéreas y otras partes interesadas deban participar en las negociaciones mencionadas en el artículo 1, los Estados miembros dispensarán una igualdad de trato a todas las compañías aéreas comunitarias establecidas en sus territorios respectivos en los que se aplique el Tratado.

Artículo 3

Prohibición de introducir medidas más restrictivas

Ningún Estado miembro celebrará un nuevo acuerdo con un tercer país que reduzca el número de compañías aéreas comunitarias que, con arreglo a los acuerdos existentes, puedan ser designadas para prestar servicios entre su territorio y dicho país, ni respecto a la totalidad del mercado del transporte aéreo entre las dos partes, ni en lo que se refiere a pares específicos de ciudades.

Artículo 4

Celebración de acuerdos

1.   Una vez firmado el acuerdo, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y cualquier otra documentación pertinente.

2.   Cuando las negociaciones tengan como resultado un acuerdo que incorpore las cláusulas estándar pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, se autorizará al Estado miembro a celebrar el acuerdo.

3.   Cuando las negociaciones tengan como resultado un acuerdo que no incorpore las cláusulas estándar pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, se autorizará al Estado miembro, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, a celebrar dicho acuerdo siempre que éste no perjudique el objeto y propósito de la política común de transportes de la Comunidad. Los Estados miembros podrán aplicar provisionalmente el acuerdo a la espera del resultado de este procedimiento.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, si la Comisión estuviera negociando activamente con el mismo tercer país sobre la base de un mandato específico para un país o de la Decisión 2004/.../CE del Consejo de ... por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor por un acuerdo comunitario (4), se podrá autorizar al Estado miembro en cuestión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, a aplicar provisionalmente y/o a celebrar el acuerdo.

Artículo 5

Reparto de los derechos de tráfico

Cuando un Estado miembro celebre un acuerdo, o introduzca modificaciones en un acuerdo o en sus anexos, que establezca limitaciones sobre el uso de derechos de tráfico o sobre el número de compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ser designadas para beneficiarse de los derechos de tráfico, ese Estado miembro garantizará el reparto de los derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ellos mediante un procedimiento no discriminatorio y transparente.

Artículo 6

Publicación de los procedimientos

Los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora acerca de los procedimientos que apliquen a efectos del artículo 5 y, cuando proceda, del artículo 2. A efectos de información, la Comisión procurará que estos procedimientos se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de ocho semanas a partir de su recepción. Los procedimientos nuevos y los cambios posteriores en procedimientos existentes se comunicarán a la Comisión al menos ocho semanas antes de la fecha de su entrada en vigor, de modo que la Comisión pueda garantizar su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea dentro del período citado de ocho semanas.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (5).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Confidencialidad

Cuando los Estados miembros informen a la Comisión de la celebración de negociaciones y de su resultado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4, le indicarán claramente si una parte de esa información debe considerarse confidencial y si puede ser compartida con otros Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que cualquier información declarada confidencial se trate conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (6).

Artículo 9

Gibraltar

1.   La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se sitúa el aeropuerto.

2.   La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta efectuada por los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido el 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 234 de 30.9.2003, p. 21.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DO L ...

(5)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

P5_TA(2004)0196

Movilización del Fondo de solidaridad

Resolución del Parlamento Europeo sobre la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE en aplicación del punto 3 del Acuerdo Interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea que complementa el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (COM(2004) 168 — C5-0134/2004 — 2004/2025(ACI))

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión (COM(2004) 168 — C5-0134/2004),

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea que complementa el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2)

Visto el resultado del diálogo tripartito del 16 de marzo de 2004,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0195/2004),

A.

Considerando la urgente necesidad de que la Unión Europea cree los instrumentos institucionales y presupuestarios adecuados que le permitan cubrir los daños resultantes de los incendios forestales en España (agosto de 2003), los temporales y las inundaciones que azotaron a Malta (15 de septiembre de 2003) y las inundaciones en el sur de Francia (diciembre de 2003),

1.

Aprueba la decisión aneja a la presente resolución sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido el Anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 283 de 20.11.2002, p. 1.

(2)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2004

sobre la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE en aplicación del punto 3 del Acuerdo Interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, que complementa el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, que complementa el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (1), y en particular su punto 3,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002 por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea ha creado un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Fondo») para demostrar su solidaridad con la población de las regiones azotadas por catástrofes.

(2)

El 10 de noviembre de 2003, Malta presentó una solicitud de movilización del Fondo en relación con una catástrofe causada por temporales e inundaciones, España presentó otra solicitud el 1 de octubre de 2003 en relación con incendios forestales y Francia hizo lo mismo el 26 de enero de 2004 en relación con una catástrofe causada por inundaciones.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 permite la movilización del Fondo hasta el máximo anual de 1 000 millones de euros.

(4)

Los temporales y las inundaciones en Malta en septiembre de 2003, los incendios forestales en España en el verano de 2003 y las inundaciones en el sur de Francia en diciembre de 2003 reúnen las condiciones necesarias para movilizar el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con cargo al presupuesto general del ejercicio financiero 2004 de la Unión Europea, se movilizará el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea por un importe de 21 916 995 euros en créditos de compromiso.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de marzo de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 283 de 20.11.2002, p. 1.

(2)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

P5_TA(2004)0197

Proyecto de Presupuesto rectificativo no 5/2004

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Sección III (7684/2004 — C5-0166/2004 — 2004/0203(BUD))

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2003 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (3),

Visto el Acuerdo interinstitucional de 7 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, que complementa el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4),

Vistas las conclusiones del diálogo a tres bandas celebrado el 16 de marzo de 2004, que incluye la Decisión del Parlamento Europeo y el Consejo de movilizar el instrumento de flexibilidad relativo al Fondo de Solidaridad por un importe de 21 916 995 euros,

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 5/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004, presentado por la Comisión el 9 de marzo de 2004 (SEC(2004) 269),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004, establecido por el Consejo el 26 de marzo de 2004 (7684/2004 — C5-0166/2004),

Vistos el artículo 92 y el anexo IV del Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0203/2004),

A.

Considerando que la Unión Europea debe dar muestras de solidaridad a las poblaciones de las regiones de los Estados miembros y de los países adherentes afectados por las catástrofes naturales, que tienen graves repercusiones sobre las condiciones de vida, el medio natural y la economía,

B.

Considerando que se han movilizado los recursos presupuestarios adecuados para la ayuda financiera de la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea y con el Acuerdo interinstitucional sobre la financiación del mismo,

C.

Considerando que, el 17 de marzo de 2004, los representantes de las regiones afectadas de los Estados miembros y de los países adherentes presentaron al Parlamento el impacto de las catástrofes naturales,

D.

Considerando que el objetivo del presupuesto rectificativo no 5/2004 es consignar formalmente estos recursos presupuestarios en el presupuesto para el ejercicio 2004,

1.

Manifiesta su satisfacción por el presupuesto rectificativo no 5/2004, que tiene por objeto consignar sin demora los recursos presupuestarios movilizados como parte del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea en el presupuesto para el ejercicio 2004, para que los afectados por estas catástrofes naturales puedan recibir ayuda;

2.

Se congratula por el hecho de que la aprobación del presupuesto rectificativo no 5/2004 en una sola lectura haya permitido prestar ayuda a cargo del presupuesto de la Unión Europea a los países y regiones afectados lo más rápidamente posible, en respuesta a las solicitudes recibidas;

3.

Aprueba sin modificaciones el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2004;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 53 de 23.2.2004.

(3)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(4)  DO C 283 de 20.11.2002, p. 1.

P5_TA(2004)0198

Solicitudes a las agencias europeas (modificación del Reglamento)

Decisión del Parlamento Europeo sobre la inserción en el Reglamento del Parlamento Europeo de un nuevo artículo relativo a las solicitudes a las agencias europeas (2004/2008(REG))

El Parlamento Europeo,

Vistas la carta de su Presidente de 21 de noviembre de 2003,

Vistos los artículos 180 y 181 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A5-0152/2004),

1.

Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

TEXTO EN VIGOR

ENMIENDAS

Enmienda 1

Capítulo VI, título

DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES

DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS

Enmienda 2

Artículo 54 bis (nuevo)

 

Artículo 54 bis

Solicitudes a las agencias europeas

1. En caso de que el Parlamento tenga derecho a presentar una solicitud a una agencia europea, todo diputado podrá presentar por escrito al Presidente del Parlamento una solicitud de este tipo. Las solicitudes versarán sobre temas comprendidos en el cometido de la agencia de que se trate e irán acompañadas de documentación de referencia que explique la cuestión y su interés comunitario.

2. El Presidente, previa consulta a la comisión competente, o bien transmitirá la solicitud a la agencia, o bien dará a la cuestión cualquier otro curso adecuado. Se informará inmediatamente al diputado que haya formulado la solicitud. Toda solicitud que el Presidente remita a una agencia contendrá un plazo para la respuesta.

3. En caso de que la agencia considere que no está en condiciones de responder a la solicitud tal como ha sido formulada o pretenda que ésta se modifique, lo comunicará inmediatamente al Presidente, quien, previa a consulta a la comisión competente en caso necesario, adoptará las medidas adecuadas.

P5_TA(2004)0199

Cuentas no financieras trimestrales por sector industrial ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (COM(2003) 789 — C5-0645/2003 — 2003/0296(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 789 (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0645/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0151/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0296

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Previa consulta al Banco Central Europeo de conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la Unión Económica y Monetaria (UEM), aprobado por el Consejo Ecofin en septiembre de 2000, especifica que se necesita urgentemente una serie limitada de cuentas trimestrales de los sectores y que deben estar disponibles en un plazo de noventa días a partir del final del trimestre en cuestión.

(2)

El informe conjunto del Consejo Ecofin y la Comisión al Consejo Europeo, sobre estadísticas e indicadores de la zona del euro, aprobado por el Consejo Ecofin el 18 de febrero de 2003, destaca que deberían aplicarse plenamente de aquí a 2005 medidas altamente prioritarias en diversos ámbitos, incluyendo las cuentas trimestrales nacionales por sector institucional.

(3)

El análisis de los movimientos cíclicos en la economía de la Unión Europea y la dirección de la política monetaria en el seno de la Unión Económica y Monetaria requiere estadísticas macroeconómicas sobre el comportamiento económico y la interrelación de los distintos sectores institucionales que son imposibles de identificar a través de los datos elaborados a nivel de la economía en su conjunto. Por consiguiente, es preciso elaborar cuentas trimestrales por sector institucional, para la Unión Europea en su conjunto y para la zona del euro.

(4)

La elaboración de esas cuentas forma parte del objetivo global de elaboración de un sistema de cuentas anuales y trimestrales para la Unión Europea y la zona del euro. El sistema incluye los principales agregados macroeconómicos y las cuentas financieras y no financieras por sector institucional. El objetivo es aportar coherencia entre todas esas cuentas y, en relación con las cuentas del resto del mundo, entre los datos de la balanza de pagos y los de las cuentas nacionales.

(5)

La elaboración de cuentas europeas por sector institucional, de conformidad con los principios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, requiere la transmisión de cuentas trimestrales nacionales por sector institucional (3) de los Estados miembros. No obstante, las cuentas europeas deben reflejar la economía de la zona europea en su conjunto y pueden diferir de la simple agregación de las cuentas de los Estados miembros. En particular, el objetivo es tener en cuenta las transacciones de las Instituciones y organismos de la Unión Europea en las cuentas de la zona en cuestión (la Unión Europea o la zona euro, según el caso).

(6)

La producción de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 de 17 de febrero de 1997 sobre la estadística comunitaria (4).

(7)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, es decir la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional para la Unión Europea y la zona del euro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al alcance y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. En concreto, cuando los Estados miembros no contribuyan de forma significativa a los totales europeos, no estarán obligados a informar de los datos íntegramente.

(8)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9)

Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico y al Comité sobre estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Finalidad

El presente Reglamento establece un marco común para las contribuciones de los Estados miembros a la elaboración de las cuentas trimestrales europeas no financieras por sector institucional.

Artículo 2

Transmisión de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión cuentas no financieras trimestrales por sector institucional, tal como se indica en el anexo, excepto, en una primera etapa, de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G.

2.   Se adoptarán un calendario para la transmisión de cada una de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G respectivamente, y cualquier decisión para solicitar un desglose de las transacciones enumeradas en el anexo por sector de contrapartida de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.

3.   Los datos trimestrales a que hace referencia el apartado 1 se entregarán a la Comisión en un plazo de noventa días naturales a partir del final del trimestre al que se refieren los datos. Se enviará al mismo tiempo toda revisión de los datos de los trimestres anteriores.

4.   El plazo de transmisión especificado en el apartado 3 se podrá modificar, por un máximo de cinco días, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 8.

5.   La primera transmisión de datos trimestrales se referirá a datos del primer trimestre de 2005. Los Estados miembros entregarán esos datos en un plazo que termina el 30 de junio de 2005. Esta primera transmisión incluirá datos retrospectivos para los períodos a partir del primer trimestre de 1999.

Artículo 3

Obligaciones de notificación

1.   Todos los Estados miembros transmitirán los datos indicados en el anexo, con respecto a los sectores del resto del mundo (S.2) y administraciones públicas (S.13). Un Estado miembro cuyo producto interior bruto a precios corrientes representa normalmente más del 1% del correspondiente comunitario total transmitirá los datos indicados en el anexo para todos los sectores institucionales.

2.   La Comisión definirá el porcentaje del producto interior bruto comunitario total a precios corrientes que representa normalmente el producto interior bruto de un Estado miembro, según lo previsto en el apartado 1, en base a la media aritmética de los datos anuales de los tres últimos años transmitidos por los Estados miembros.

3.   La proporción (1 %) del total comunitario a que hace referencia el apartado 1 se podrá modificar de conformidad con los procedimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 8.

4.   La Comisión podrá aceptar excepciones al presente Reglamento si los sistemas estadísticos nacionales necesitan adaptaciones importantes. Dichas excepciones no podrán durar más de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o de las medidas de aplicación adoptadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.

Artículo 4

Definiciones y normas

Las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables relativas a los datos transmitidos a efectos del presente Reglamento son las que se fijan en el Reglamento (CE) no 2223/96 (6) (denominado en adelante «Reglamento SEC»).

Artículo 5

Fuentes de los datos y requisitos de coherencia

1.   Los Estados miembros elaborarán la información requerida en el presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren pertinentes, dando prioridad a la información directa como por ejemplo fuentes administrativas o encuestas sobre empresas y hogares.

Cuando no se pueda recopilar esa información directa, en particular para los datos retrospectivos requeridos en virtud del apartado 5 del artículo 2, se podrán transmitir las mejores estimaciones.

2.   Los datos transmitidos por los Estados miembros a efectos del presente Reglamento serán coherentes con las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas y los principales agregados trimestrales de la economía total, transmitidos a la Comisión de acuerdo con el programa de transmisión de datos del Reglamento SEC.

3.   Los datos trimestrales transmitidos por los Estados miembros a efectos del presente Reglamento se alinearán con los datos anuales correspondientes transmitidos de acuerdo con el programa de transmisión de datos del Reglamento SEC.

Artículo 6

Normas de calidad e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de los datos transmitidos mejora progresivamente con objeto de satisfacer las normas comunes de calidad que se van a definir de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 8.

2.   En el plazo de un año a partir de su primera transmisión de datos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una descripción actualizada de las fuentes, métodos y tratamientos estadísticos utilizados.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los principales cambios metodológicos o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de dichos cambios.

Artículo 7

Medidas de aplicación

Las medidas de aplicación se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8. Dichas medidas incluirán:

a)

la fijación del calendario para la transmisión de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G (de conformidad con el apartado 2 del artículo 2);

b)

el requisito del desglose de las transacciones que aparecen en el anexo por sector de contrapartida (de conformidad con el apartado 2 del artículo 2);

c)

la revisión del calendario de las transmisiones trimestrales (de conformidad con el apartado 4 del artículo 2);

d)

la modificación de la proporción (1 %) del total comunitario para definir la obligación de transmitir datos para todos los sectores institucionales (de conformidad con el apartado 3 del artículo 3);

e)

la definición de normas de calidad de datos a efectos del presente Reglamento (de conformidad con el apartado 1 del artículo 6).

Artículo 8

Comité

1.   La Comisión contará con la ayuda del Comité del Programa Estadístico, creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo de 19 de junio de 1989  (7).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 9

Informe sobre la aplicación

Dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

Dicho informe deberá, entre otras cosas:

a)

proporcionar información sobre la calidad de las estadísticas elaboradas;

b)

evaluar los beneficios que reportará a la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios la información derivada de las estadísticas elaboradas en relación con su coste;

c)

definir los ámbitos que pueden mejorarse y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C [...] de [...], p. [...].

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(3)  Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).

(4)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(7)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

Anexo

Transmisión de datos

 

USOS

RECURSOS

 

S1

S1N

S11

S12

S13

S14_S15

S2

S1

S1N

S11

S12

S13

S14_S15

S2

 

Economía total

Economía total sin especificar

Sociedades no financieras

Sociedades financieras

Administraciones públicas

Hogares e instituciones sin fines de lucro

Resto del mundo

Economía total

Economía total sin especificar

Sociedades no financieras

Administraciones públicas

Hogares e instituciones sin fines de lucro

Resto del mundo

Sociedades financieras

P.1

Producción

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

 

P.2

Consumo intermedio

X

 

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

P.3

Gasto en consumo final

X

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

P.31

Gasto en consumo individual

X

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

P.32

Gasto en consumo colectivo

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

P.5

Formación bruta de capital

X

 

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

P.51

Formación bruta de capital fijo

X

 

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

P.5N

Cambios en inventarios y adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos

X

 

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

P.6

Exportaciones de bienes y servicios

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

P.7

Importaciones de bienes y servicios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

D.1

Remuneración de los asalariados

X

 

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

D.2

Impuestos sobre producción e importaciones

X

X

X

X

X

X

 

X

 

 

 

X

 

X

D.21

Impuestos sobre productos

X

X

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

X

D.29

Otros impuestos sobre producción

X

 

X

X

X

X

 

X

 

 

 

X

 

X

D.3

Subvenciones

X

 

 

 

X

 

X

X

X

X

X

X

X

 

D.31

Subvenciones sobre productos

X

 

 

 

X

 

X

X

X

 

 

 

 

 

D.39

Otras subvenciones sobre produccción

X

 

 

 

X

 

X

X

 

X

X

X

X

 

D.21-D.31

Impuestos menos subvenciones (sobre productos)

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

D.4

Rentas de la propiedad

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.41

Intereses

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.4N

Rentas de la propiedad distintas de los intereses

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.42

Rentas distribuidas de las sociedades

X

 

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.43

Beneficios reinvertidos de las inversiones directas en el exterior

X

 

X

X

 

 

X

X

 

X

X

X

X

X

D.44

Rentas de la propiedad atribuidas a los aseguardos

X

 

X

X

 

 

X

X

 

X

X

X

X

X

D.45

Rentas de la tierra

X

 

X

X

X

X

 

X

 

X

X

X

X

 

D.5

Impuestos actuales sobre la renta, el patrimonio etc.

X

 

X

X

X

X

X

X

 

 

 

X

 

X

D.6

Cotizaciones sociales y beneficios

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.61

Cotizaciones sociales

X

 

 

 

 

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.62

Beneficios sociales distintos de las transferencias sociales en especie

X

 

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

D.63

Transferencias sociales en especie

X

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

 

X

 

D.7

Otras transferencias corrientes

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.71

Primas netas de seguro no vida

X

 

X

X

X

X

X

X

 

 

X

X

 

X

D.72

Indemnizaciones de seguro no vida

X

 

 

X

 

 

X

X

 

X

X

X

X

X

D.7N

Otras transferencias corrientes n.c.o.p.

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.8

Ajuste por la variación de la participación neta de los hogares en las reservas de los fondos de pensiones

X

 

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

D.9

Transferencias de capital

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

D.91

Impuestos sobre el capital

X

 

X

X

 

X

X

X

 

 

 

X

 

 

D.9N

Ayudas a la inversión y otras transferencias de capital

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

X

X

X

K.1

Consumo de capital fijo

X

 

X

X

X

X

 

X

 

X

X

X

X

 

K.2

Adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos

X

 

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 


 

SALDOS

 

S1

S1N

S11

S12

S13

S14_S15

S2

 

Economía total

Economía total sin especificar

Sociedades no financieras

Sociedades financieras

Administraciones públicas

Hogares e instituciones sin fines de lucro

Resto del mundo

B.1G

Valor añadito bruto

X

X

X

X

X

X

 

B.1N

Valor añadito neto

X

X

X

X

X

X

 

B.2G

Superávit de explotación (brut o)

X

 

X

X

X

X

 

B.3G

Renta mixta (bruta)

X

 

 

 

 

X

 

B.4G

Renta empresarial (bruta)

X

 

X

X

 

X

 

B.5G

Saldo de ingresos primarios (bruto)

X

 

X

X

X

X

 

B.6G

Renta disponible (bruta)

X

 

X

X

X

X

 

B.7G

Renta disponible ajustada (bruta )

X

 

 

 

X

X

 

B.8G

Ahorro (bruto)

X

 

X

X

X

X

 

B.9

Capacidad de financiación/necesidad de financiaón

X

 

X

X

X

X

X

B.11

Balanza exterior de bienes y servicios

 

 

 

 

 

 

X

B.12

Balanza por cuenta corriente

 

 

 

 

 

 

X

P5_TA(2004)0200

Régimen fiscal de los productos energéticos y la electricidad *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo (COM(2004) 42 — C5-0090/2004 — 2004/0016(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 42) (1),

Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0090/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vista su posición de 24 de septiembre de 2003 sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (2),

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0158/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  P5_TA(2003)0404.

P5_TA(2004)0201

Acuerdo CE/Suiza en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el memorándum de acuerdo adjunto (COM(2004) 75 — C5-0103/2004 — 2004/0027(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 75) (1),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el memorándum de acuerdo adjunto,

Vistos el artículo 94 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,

Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, en virtud del cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0103/2004),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0169/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada y aprueba la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los gobiernos y parlamentos de los Estados miembros y de la Confederación Suiza.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) El objetivo final consiste en permitir que los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses efectuados en un Estado miembro, destinados a beneficiarios efectivos y a particulares, residentes en otro Estado miembro, estén sujetos a una imposición eficaz, necesaria para luchar contra una competencia fiscal perjudicial y para contribuir a mejorar el funcionamiento del mercado único al suprimir los incentivos artificiales a la circulación de los capitales en la Unión Europea y fuera de sus fronteras.

Enmienda 2

Considerando 4 ter (nuevo)

 

(4 ter) Un tratamiento fiscal justo y eficaz del ahorro en Europa implica necesariamente que los Estados miembros tengan el derecho a gravar los ingresos percibidos por sus residentes en toda la Unión Europea de conformidad con sus propias normas fiscales y baremos impositivos.

Enmienda 3

Considerando 4 quáter (nuevo)

 

(4 quáter) La mejor manera de gravar efectivamente los rendimientos del ahorro es un intercambio automático de información entre las administraciones fiscales.

Enmienda 4

Considerando 4 quinquies (nuevo)

 

(4 quinquies) Suiza, al igual que algunos Estados miembros, ha optado, en el marco de la Directiva 2003/48/CE, por un impuesto con retención en origen e introducirá un impuesto similar sobre los fondos procedentes de los residentes de la Unión Europea; el 75% del ingreso generado por esta retención en origen se transferirá al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo.

Enmienda 5

Considerando 4 sexies (nuevo)

 

(4 sexies) No obstante, conviene tener en cuenta las necesidades de los sectores bancarios de determinados Estados miembros y sus diferencias estructurales concediéndoles un período de transición durante el cual impondrán una retención en origen de un porcentaje que aumente progresivamente hasta el 35 %; de este modo, se garantizará un nivel mínimo de imposición efectiva, hasta que se establezca el intercambio pleno de información; la mayor parte de estos ingresos debe transferirse al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses.

Enmienda 6

Considerando 4 septies (nuevo)

 

(4 septies) Para evitar la fuga de capitales fuera de las fronteras de la Unión Europea, la aplicación de este acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación, por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en la decisión del Consejo Europeo de Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, respectivamente, de medidas idénticas o equivalentes a las contenidas en la Directiva 2003/48/CE o en el acuerdo aprobado por la presente Decisión sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

Enmienda 7

Considerando 4 octies (nuevo)

 

(4 octies) La celebración de un acuerdo con Suiza no debe ligarse a las negociaciones en curso con otras partes.

Enmienda 8

Considerando 4 nonies (nuevo)

 

(4 nonies) Es necesario que las negociaciones con los terceros países mencionados concluyan en un plazo adecuado; no deberían aceptarse más contrapropuestas de estos países; los acuerdos con estos países deben reflejar los mismos principios que los recogidos en el acuerdo con Suiza.

Enmienda 9

Considerando 4 decies (nuevo)

 

(4 decies) Las mismas medidas se aplicarán en todos los territorios dependientes o asociados interesados (las islas anglonormandas, la Isla de Man, así como los territorios dependientes o asociados del Caribe).


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0202

Pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (COM(2003) 841 — C5-0054/2004 — 2003/0331(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 841) (1),

Visto el artículo 94 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0054/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0150/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 3

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 bis (nuevo)

Artículo 3, letra a), inciso i) (Directiva 2003/49/CE)

 

1 bis)

En el artículo 3 el inciso i) de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

i)

que revista una de las formas establecidas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (2), y

Enmienda 1

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 ter (nuevo)

Artículo 3, letra b) (Directiva 2003/49/CE)

 

1 ter)

En el artículo 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

b)

Una sociedad constituirá una «sociedad asociada» de otra sociedad si, por lo menos,

i)

dicha sociedad tiene una participación directa mínima del 20% (a partir del 1 de enero de 2007, el porcentaje mínimo será del 15 %; a partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje mínimo será del 10 %) en el capital de la otra sociedad, o

ii)

la otra sociedad tiene una participación directa mínima del 20% (a partir del 1 de enero de 2007, el porcentaje mínimo será del 15 %; a partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje mínimo será del 10 %) en su capital, o

iii)

una tercera sociedad tiene una participación directa mínima del 20% (a partir del 1 de enero de 2007, el porcentaje mínimo será del 15 %; a partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje mínimo será del 10 %) tanto en su capital como en el capital de la otra sociedad.

Enmienda 2

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Anexo (Directiva 2003/49/CE)

2)

El texto del anexo se sustituirá por el del anexo de la presente Directiva .

2) El anexo queda suprimido .


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)   DO L 225 de 20.8.1990, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/123/CE (DO L 7 de 13.1.2004, p. 41).

P5_TA(2004)0203

Tribunal de la Función Pública Europea *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea el Tribunal de la Función Pública Europea (COM(2003) 705 — C5-0581/2003 — 2003/0280(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 705) (1),

Vistos los artículos 225 A y 245 del Tratado CE y los artículos 140 B y 160 del Tratado CEEA, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C5-0581/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0181/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE y el apartado 2 del artículo 119 del Tratado Euratom;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

ARTÍCULO 2, PUNTO 1

Título VI (Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia)

1)

Se añade el siguiente Título VI :

Título VI

LAS SALAS JURISDICCIONALES

Artículo 65

Las disposiciones relativas a las competencias, la composición, la organización y al procedimiento de las salas jurisdiccionales instituidas en virtud de los artículos 225 A del Tratado CE y 140 B del Tratado EURATOM se recogen en un anexo al presente Estatuto.

1)

Se añade el siguiente Título IV bis :

Título IV bis

LAS SALAS JURISDICCIONALES

Artículo 62 bis

Las disposiciones relativas a las competencias, la composición, la organización y al procedimiento de las salas jurisdiccionales instituidas en virtud de los artículos 225 A del Tratado CE y 140 B del Tratado EURATOM se recogen en un anexo al presente Estatuto.

Enmienda 2

ANEXO

Anexo I, artículo 2, párrafo 1 (Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia)

El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por seis jueces, designados por un período de seis años por el Consejo, entre los candidatos presentados por los Estados miembros, previa consulta del Comité previsto en el artículo 3.

El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por seis jueces, designados por un período de seis años por el Consejo, entre los candidatos que figuren en la lista presentada por el Comité previsto en el artículo 3 , tras un procedimiento de convocatoria de candidaturas. El Comité emitirá un dictamen previo a la decisión del Consejo .

Enmienda 3

ANEXO

Anexo I, artículo 3 (Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia)

Se constituirá un comité para dictaminar sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública Europea, antes de la Decisión de designación. El comité podrá acompañar este dictamen con una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna. Dicha lista deberá contener un número de candidatos equivalente al doble del número de jueces que el Consejo deba designar.

Se constituirá un comité para dictaminar sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública Europea, antes de la Decisión de designación. El comité acompañará este dictamen con una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna. Dicha lista deberá contener un número de candidatos equivalente al doble del número de jueces que el Consejo deba designar.

El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Primera Instancia y juristas de reconocida competencia. El Consejo decidirá la designación de los miembros del Comité y sus normas de funcionamiento, por mayoría cualificada previa recomendación del Presidente del Tribunal de Justicia.

El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia y juristas de reconocida competencia , uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo . El Consejo decidirá la designación de los miembros del Comité y sus normas de funcionamiento, por mayoría cualificada , previo dictamen del Parlamento Europeo y previa recomendación del Presidente del Tribunal de Justicia.

Enmienda 4

ANEXO

Anexo I, artículo 7, apartado 2 (Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia)

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la fase escrita del procedimiento incluirá la presentación de la demanda y el escrito de contestación, a menos que el Tribunal de la Función Pública decida que es necesario un segundo intercambio de escritos procesales. De tener lugar un segundo intercambio de escritos, el Tribunal de la Función Pública, después de haber oído a las partes, podrá decidir resolver sin fase oral.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la fase escrita del procedimiento incluirá la presentación de la demanda y el escrito de contestación, a menos que el Tribunal de la Función Pública decida que es necesario un segundo intercambio de escritos procesales. El Tribunal de la Función Pública, después de haber oído a las partes, podrá decidir resolver sin fase oral.

Enmienda 5

ANEXO

Anexo I, artículo 7, apartado 3 (Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia)

3. En cualquier fase del procedimiento, incluso a partir de la interposición de la demanda, el Tribunal de la Función Pública examinará las posibilidades de una solución amistosa del litigio y velará por facilitar una solución de este tipo.

Suprimido


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0204

Modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifican los artículos 16 y 17 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (14617/2003 — C5-0579/2003 — 2003/0823(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (14617/2003) (1),

Vistos el párrafo segundo del artículo 245 del Tratado CE y el párrafo segundo del artículo 160, del Tratado CEEA, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C5-0579/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0128/2004),

1.

Aprueba el proyecto de Decisión del Consejo;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo pretende apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0205

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (régimen lingüístico) *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico (artículo 29) (15167/2003 — C5-0585/2003 — 2003/0824(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15167/2003) (1),

Visto el Dictamen de la Comisión con arreglo al segundo párrafo del artículo 245 del Tratado CE sobre las solicitudes de modificación del artículo 29 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia y del artículo 35 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, presentadas por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia (SEC(2004) 223),

Vistos el párrafo segundo del artículo 245 del Tratado CE y el párrafo segundo del artículo 160, del Tratado CEEA, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C5-0585/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0127/2004),

1.

Aprueba el proyecto de Decisión del Consejo;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo pretende apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0206

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (lengua de procedimiento) *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre un proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo relativo a la lengua de procedimiento, con vistas al nuevo reparto de competencias en materia de recursos directos y a la ampliación de la Unión (15738/2003 — C5-0625/2003 — 2003/0825(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15738/2003) (1),

Visto el Dictamen de la Comisión con arreglo al segundo párrafo del artículo 245 del Tratado CE sobre las solicitudes de modificación del artículo 29 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia y del artículo 35 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, presentadas por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia (SEC(2004) 223),

Vistos el párrafo segundo del artículo 245 del Tratado CE y el párrafo segundo del artículo 160, del Tratado CEEA, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C5-0625/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0126/2004),

1.

Aprueba el proyecto de Decisión del Consejo;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo pretende apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0207

Importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos y se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE (COM(2003) 570 — C5-0483/2003 — 2003/0224(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 570) (1),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0483/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0186/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

ARTÍCULO 1

La presente Directiva establece las normas zoosanitarias aplicables a la importación en la Comunidad de ungulados vivos de las especies enumeradas en el anexo I.

La presente Directiva establece las normas zoosanitarias aplicables a la importación o el tránsito en la Comunidad de ungulados vivos de las especies enumeradas en el anexo I.

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.)

Enmienda 2

ARTÍCULO 2, LETRA c bis) (nueva)

 

c bis)

«ungulados»: los animales incluidos en la lista del anexo I;

Enmienda 3

ARTÍCULO 8, LETRA e)

e)

acompañan a sus propietarios como animales de compañía, o;

e)

acompañan a sus propietarios como animales de compañía y están incluidos en la presente Directiva como ungulados aceptables como animales de compañía, pese a no estar incluidos en el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2), o;

Enmienda 4

ARTÍCULO 9

No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 7, y conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, podrán establecerse condiciones para la importación en la Comunidad de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado en el que se registren algunas de las enfermedades enumeradas en el anexo II o se lleven a cabo vacunaciones contra dichas enfermedades;

No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 7, y conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, podrán establecerse condiciones para la importación en la Comunidad de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado en el que se registren algunas de las enfermedades enumeradas en el anexo II o se lleven a cabo vacunaciones contra dichas enfermedades . Las excepciones deberán concederse estudiando cada caso concreto.

Enmienda 5

ARTÍCULO 17, PUNTO 1 bis (nuevo)

Artículo 19, inciso iii bis) (nuevo) (Directiva 90/426/CEE)

 

1 bis)

En el artículo 19 se añade el inciso siguiente:

iii bis)

podrá designar un laboratorio comunitario de referencia para una o más de las enfermedades equinas mencionadas en el anexo A, así como determinar las funciones, las obligaciones y los procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades equinas contagiosas en los Estados miembros.

(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)   DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

P5_TA(2004)0208

Datos sobre la deuda pública trimestral *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la recogida y transmisión de datos sobre la deuda pública trimestral (COM(2003) 761 — C5-0649/2003 — 2003/0295(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 761) (1),

Visto el artículo 104 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0649/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0170/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Artículo 4, apartado 1

1. Si el Consejo decide modificar el Reglamento (CE) no 3605/93, de conformidad con las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el Tratado, el Consejo deberá modificar simultáneamente el presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre la definición de deuda pública trimestral y la definición de deuda pública pendiente al final del año.

1. Si el Consejo decide modificar el Reglamento (CE) no 3605/93, de conformidad con las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el Tratado, el Consejo deberá modificar simultáneamente el artículo 1 del presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre la definición de deuda pública trimestral y la definición de deuda pública pendiente al final del año.

Enmienda 2

Artículo 4, apartado 2

2. Si la Comisión introduce nuevas referencias al SEC-95 en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3605/93, de conformidad con su artículo 7, la Comisión deberá introducir simultáneamente estas mismas referencias en el presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre la definición de deuda pública trimestral y la definición de deuda pública pendiente al final del año.

2. Si la Comisión introduce nuevas referencias al SEC-95 en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3605/93, de conformidad con su artículo 7, la Comisión deberá introducir simultáneamente estas mismas referencias en el artículo 1 del presente Reglamento, a fin de mantener la coherencia entre la definición de deuda pública trimestral y la definición de deuda pública pendiente al final del año.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0209

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella

Decisión del Parlamento Europeo sobre demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella (2003/2116(IMM))

El Parlamento Europeo,

Vista la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Marco Pannella tras su condena de cárcel —conmutada posteriormente por una orden de restricción de su libertad de circulación—, por actos que ocurrieron en Italia, presentada el 29 de abril de 2003 por el Sr. Maurizio Turco y comunicada al Parlamento reunido en sesión plenaria el 4 de junio de 2003,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el apartado 2 del artículo 4 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986 (1),

Vistos los artículos 6 y 6 bis de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0180/2004),

A.

Considerando que la letra a) del artículo 10 del Protocolo confiere a los miembros del Parlamento Europeo, en su territorio nacional, las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país,

B.

Considerando que Marco Pannella fue elegido diputado al Parlamento Europeo en Italia,

C.

Considerando que Marco Pannella quedó sometido, por resolución con carácter de sentencia firme pronunciada por las autoridades italianas, a una orden que restringe su libertad de circulación durante ocho meses, en relación con acciones públicas relacionadas con uso de drogas prohibidas,

D.

Considerando que dichas acciones se inscribían claramente en el marco de sus actividades políticas llevadas a cabo de buena fe y que incluían actos colectivos de transgresión simbólica de la ley,

E.

Considerando, no obstante, que los miembros del Parlamento italiano no gozan de inmunidad parlamentaria en estas circunstancias,

F.

Considerando que, según las pruebas presentadas, Marco Pannella no está protegido por la inmunidad parlamentaria en lo que se refiere a los procedimientos judiciales que han sido señalados a la atención del Presidente del Parlamento Europeo,

1.

Decide que no procede tomar ninguna iniciativa ante las autoridades italianas para plantear cuestiones relacionadas con la actividad política de Marco Pannella.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrman y Krier, Rec. Ed.Esp. 1964-1966, p. 47 y Asunto 149/85 Wybot/Faure y otros Rec. 1986, p. 2391.

P5_TA(2004)0210

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Martin Schulz

Decisión del Parlamento Europeo sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Martin Schulz (2004/2016(IMM))

El Parlamento Europeo,

Recibida la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Martin Schulz y comunicada en la sesión del 26 de febrero de 2004 en relación con un procedimiento judicial (asunto principal y medidas cautelares) pendiente ante el Tribunal Territorial de Hamburgo,

Visto el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el apartado 2 del artículo 4 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986(1) (1),

Vistos los artículos 6 y 6 bis de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0184/2004),

A.

Considerando que Martin Schulz fue elegido al Parlamento Europeo en las quintas elecciones celebradas del 10 al 13 de junio de 1999 y que el Parlamento verificó sus credenciales el 15 de diciembre de 1999 (2),

B.

Considerando que los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones (3),

C.

Considerando que el procedimiento civil incoado contra Martin Schulz ante el Tribunal Territorial de Hamburgo se refiere a opiniones expresadas en un comunicado de prensa relacionado directamente con un asunto que se estaba debatiendo en el Parlamento Europeo en aquellos momentos,

D.

Considerando que la inmunidad frente a los procedimientos judiciales de que disfrutan los diputados al Parlamento Europeo cubre también la inmunidad frente a los procedimientos civiles,

E.

Considerando que, para ser eficaz, esta protección debe aplicarse tanto al asunto principal como a las medidas cautelares,

F.

Considerando que los diputados al Parlamento Europeo tienen la responsabilidad de participar en asuntos políticos o de emitir comunicados de prensa y que, en consecuencia, cuando publican dichos comunicados sobre asuntos controvertidos se considera que lo hacen en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo,

1.

Decide amparar la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Martin Schulz;

2.

Propone, sobre la base del artículo 9 del mencionado Protocolo y con el debido respeto a los procedimientos del Estado miembro interesado, decidir que, en el presente caso, no debe mantenerse el proceso y pide al Tribunal que deduzca las conclusiones necesarias;

3.

Pide a la Comisión que compruebe si la segunda frase del apartado 5 de la Europaabgeordnetengesetz (Ley relativa a los diputados al Parlamento Europeo) de la República Federal de Alemania es compatible con el Derecho comunitario, en particular con el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

4.

Encarga a su Presidente que comunique inmediatamente la presente decisión y el informe de su comisión a las autoridades alemanas, al Tribunal Territorial de Hamburgo y a la Comisión.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrman y Krier, Rec. Ed.Esp. 1964-1966, p. 47 y Asunto 149/85 Wybot/Faure y otros Rec. 1986, p. 2391.

(2)  Decisión del Parlamento Europeo sobre la verificación de credenciales tras las quintas elecciones al Parlamento Europeo por sufragio universal directo celebradas del 10 al 13 de junio de 1999 (DO C 296 de 18.10.2000, p. 93).

(3)  Artículo 9 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.

P5_TA(2004)0211

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Klaus-Heiner Lehne

Decisión del Parlamento Europeo sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Klaus-Heiner Lehne (2004/2015(IMM))

El Parlamento Europeo,

Vista la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios presentada por Klaus-Heiner Lehne y comunicada en la sesión del 26 de febrero de 2004, en relación con un procedimiento judicial (asunto principal y medidas cautelares) pendiente ante el Tribunal Territorial de Hamburgo,

Visto el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el apartado 2 del artículo 4 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986(1) (1),

Vistos los artículos 6 y 6 bis de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0185/2004),

A.

Considerando que Klaus-Heiner Lehne fue elegido diputado al Parlamento Europeo en las quintas elecciones celebradas del 10 al 13 de junio de 1999, y que el Parlamento verificó sus credenciales el 15 de diciembre de 1999 (2),

B.

Considerando que los diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones (3),

C.

Considerando que el procedimiento civil incoado contra Klaus-Heiner Lehne por el Tribunal Territorial de Hamburgo se refiere a opiniones expresadas en un comunicado de prensa relacionado directamente con un asunto que se estaba debatiendo en el Parlamento en aquellos momentos,

D.

Considerando que la inmunidad frente a los procedimientos judiciales de que disfrutan los diputados al Parlamento Europeo cubre también la inmunidad frente a los procedimientos civiles,

E.

Considerando que, para ser eficaz, esta protección debe aplicarse tanto al asunto principal como a las medidas cautelares,

F.

Considerando que los diputados al Parlamento Europeo tienen la responsabilidad de participar en los asuntos políticos o de emitir comunicados de prensa y que, en consecuencia, cuando publican dichos comunicados sobre asuntos controvertidos, se considera que lo hacen en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo,

1.

Decide amparar la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Klaus-Heiner Lehne;

2.

Propone, sobre la base del artículo 9 del mencionado Protocolo, y con el debido respeto a los procedimientos del Estado miembro interesado, decidir que, en el presente caso, no debe mantenerse el proceso e invita al Tribunal a que deduzca las conclusiones necesarias;

3.

Pide a la Comisión que compruebe si la segunda frase del artículo 5 de la Europaabgeordnetengesetz (Ley relativa a los diputados al Parlamento Europeo) de la República Federal de Alemania es compatible con el Derecho comunitario, en particular con el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

4.

Encarga a su Presidente que comunique inmediatamente la presente decisión y el informe de su comisión a las autoridades alemanas, al Tribunal Territorial de Hamburgo y a la Comisión.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrman y Krier, Rec. Ed.Esp. 1964-1966, p. 47 y Asunto 149/85 Wybot/Faure y otros Rec. 1986, p. 2391.

(2)  Decisión del Parlamento Europeo sobre la verificación de credenciales tras las quintas elecciones al Parlamento Europeo por sufragio universal directo celebradas del 10 al 13 de junio de 1999, (DO C 296 de 18.10.2000, p. 93).

(3)  Artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

P5_TA(2004)0212

Mercados de instrumentos financieros ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (13421/3/2003 — C5-0015/2004 — 2002/0269(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (13421/3/2003 — C5-0015/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 625) (3),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 80 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0114/2004),

1.

Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  «Textos Aprobados» de 25.9.2003, P5_TA(2003)0410.

(3)  DO C 71 E de 25.3.2003, p. 62.

P5_TC2-COD(2002)0269

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (5), trataba de establecer las condiciones en que las empresas de inversión y los bancos autorizados podían prestar determinados servicios o establecer sucursales en otros Estados miembros sobre la base de la autorización y supervisión del país de origen. Pretendía armonizar así los requisitos de autorización inicial y funcionamiento de las empresas de inversión, así como las normas de conducta. Preveía también la armonización de algunas de las normas de funcionamiento de los mercados regulados.

(2)

En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama mucho más compleja de servicios e instrumentos. Esta evolución aconseja ampliar el marco jurídico comunitario, que debe recoger toda esa gama de actividades al servicio del inversor. A tal fin, conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de inversión presten servicios en toda la Comunidad, ya que se trata de un mercado único, tomando como base la supervisión del país de origen. En vista de lo anterior, la Directiva 93/22/CEE debe ser sustituida por una nueva Directiva.

(3)

Debido a que los inversores dependen cada vez más de las recomendaciones personalizadas, es conveniente incluir el asesoramiento en materia de inversión entre los servicios de inversión sujetos a autorización.

(4)

Conviene incluir en la lista de instrumentos financieros determinados instrumentos derivados sobre materias primas y otros constituidos y negociados de un modo que plantea cuestiones de reglamentación comparables a las de los instrumentos financieros tradicionales.

(5)

Es necesario establecer un régimen regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el fin de asegurar una buena calidad de ejecución de las operaciones de los inversores y de preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero. Debe establecerse un marco coherente y ajustado al riesgo que regule los principales tipos de sistemas de ejecución de órdenes empleados actualmente en los mercados financieros europeos. Para ello hay que reconocer la aparición, paralelamente a los mercados regulados, de una nueva generación de sistemas de negociación organizada que deben estar sometidos a ciertas obligaciones para preservar el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros. Para establecer un marco regulador equilibrado, debe disponerse la inclusión de un nuevo servicio de inversión relacionado con el funcionamiento de los SMN.

(6)

Deben introducirse las definiciones de mercado regulado y de SMN, y deben alinearse estrechamente entre sí para reflejar que cubren las mismas funciones de negociación organizada. Las definiciones deben excluir los sistemas bilaterales en los que una empresa de inversión participa en cada negociación por cuenta propia y no como una contraparte exenta de riesgo, interpuesta entre el comprador y el vendedor. El término «sistema» engloba todos aquellos mercados que operan únicamente sobre la base de un conjunto de normas y una plataforma de negociación, así como los que operan sólo con arreglo a un conjunto de normas. Los mercados regulados y los SMN no están obligados a utilizar un sistema «técnico» para casar órdenes. Un mercado compuesto únicamente por un conjunto de normas que regulan aspectos relacionados con la condición de miembro, la admisión de instrumentos a negociación, la negociación entre miembros y las obligaciones de información y, en su caso, de transparencia es un mercado regulado o un SMN según lo definido en la presente Directiva y las operaciones concluidas con arreglo a dichas normas se consideran concluidas con arreglo a los sistemas de un mercado regulado o un SMN. La expresión «intereses de compra y venta» debe entenderse en sentido amplio e incluye órdenes, cotizaciones e indicaciones de interés. El requisito de que los intereses se confronten dentro del sistema, según normas no discrecionales establecidas por el gestor del sistema significa que se confronten con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema (incluidos los procedimientos integrados en los programas informáticos). Por «normas no discrecionales» ha de entenderse aquellas normas que no permiten a la empresa de inversión que gestiona un SMN ningún margen de discrecionalidad sobre la interacción de los intereses. Las definiciones exigen que esos intereses se confronten de tal modo que den lugar a un contrato, cuya ejecución se ajuste a las normas del sistema o a los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema.

(7)

La presente Directiva pretende abarcar a las empresas cuya profesión o actividad habituales sea prestar servicios o realizar actividades de inversión con carácter profesional. Por consiguiente, debe excluirse de su ámbito a toda persona que tenga una actividad profesional de otra naturaleza.

(8)

Las personas que administren sus propios activos y empresas, que no presten otros servicios de inversión ni realicen otras actividades de inversión que la negociación por cuenta propia a menos que sean creadores de mercado o que negocien por cuenta propia al margen de un mercado regulado o un SMN de forma organizada, frecuente y sistemática proporcionando un sistema accesible a terceros con objeto de entrar en negociación con ellos, no deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(9)

Cuando en el texto se haga referencia a las personas debe entenderse que se incluye tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

(10)

Deben quedar excluidas las empresas de seguros cuyas actividades estén sujetas al oportuno control de las autoridades competentes de supervisión prudencial y a la Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (6), la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (7), y la Directiva 2002/83/CE del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 sobre el seguro de vida (8).

(11)

No deben estar incluidas en el ámbito de la presente Directiva las personas que no presten servicios de inversión a terceros, sino exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.

(12)

También deben estar excluidas del ámbito de la presente Directiva las personas que presten servicios de inversión únicamente de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, siempre que esta última esté regulada y que las disposiciones pertinentes no prohíban la prestación accesoria de servicios de inversión.

(13)

Las personas cuyos servicios de inversión consistan exclusivamente en la administración de regímenes de participación de los trabajadores y que, por lo tanto, no presten servicios de inversión a terceros, no deben estar incluidas en el ámbito de la presente Directiva.

(14)

Es necesario excluir del ámbito de la presente Directiva los bancos centrales y otros organismos que realizan funciones similares, así como los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervienen en dicha gestión, concepto que abarca la colocación de la misma, a excepción de los organismos que sean total o parcialmente propiedad del Estado y cuya función sea comercial o esté relacionada con la adquisición de participaciones sociales.

(15)

Deben excluirse del ámbito de la presente Directiva los organismos de inversión colectiva y fondos de pensiones, independientemente de que estén coordinados o no a escala comunitaria, y los depositarios o gestores de dichas empresas, ya que están sujetos a normas específicas directamente adaptadas a sus actividades.

(16)

Para poder acogerse a las excepciones establecidas en la presente Directiva, la persona de que se trate debe cumplir sin interrupción las condiciones de dichas excepciones. En particular, si una persona presta servicios de inversión o realiza actividades de inversión y está exenta de la aplicación de la presente Directiva porque dichos servicios y actividades son auxiliares respecto de su actividad principal, cuando se considere como parte de un grupo, no podrá seguir acogiéndose a la exención relativa a los servicios auxiliares cuando la prestación de dichos servicios o actividades deje de ser auxiliar respecto de su actividad principal.

(17)

Las personas que presten los servicios o realicen las actividades de inversión cubiertos por la presente Directiva deben estar sujetas a la autorización de su Estado miembro de origen, con el fin de proteger a los inversores y a la estabilidad del sistema financiero.

(18)

Con arreglo a la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (9) no requieren otra autorización para prestar servicios o realizar actividades de inversión. Cuando una entidad de crédito decida prestar servicios o realizar actividades de inversión, las autoridades competentes, antes de concederle una autorización, deben verificar si cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

(19)

Con arreglo a la presente Directiva, las empresas de inversión que prestan, de modo no periódico, uno o varios servicios de inversión o realizan una o varias actividades de inversión que no estén amparados por su autorización, no necesitan una autorización adicional.

(20)

A los efectos de la presente Directiva, la actividad de recepción y transmisión de órdenes también debe incluir la actividad de poner en contacto a dos o más inversores, permitiendo con ello la realización de operaciones entre esos inversores.

(21)

En el contexto de la próxima revisión del dispositivo de adecuación del capital del Acuerdo de Basilea II, los Estados miembros reconocen la necesidad de volver a examinar si debe considerarse que las empresas de inversión que ejecutan las órdenes de sus clientes sobre la base de operaciones de adquisición y venta simultáneas por cuenta propia (matched principal) actúan como ordenantes y, por lo tanto, quedan supeditadas a exigencias reguladoras adicionales en materia de capital.

(22)

Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión del Estado miembro de origen requieren que las autoridades competentes de los Estados miembros denieguen o revoquen la autorización cuando factores como el contenido de los programas de operaciones, la distribución geográfica o las actividades realmente efectuadas indiquen claramente que una empresa de inversión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro concreto para eludir normas más severas vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio pretende desarrollar o está desarrollando ya la mayor parte de sus actividades. Una empresa de inversión que sea una persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social. Una empresa de inversión que no sea una persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en el que tenga su administración central. Además, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una empresa de inversión esté siempre situada en su Estado miembro de origen y que opere realmente allí.

(23)

Una empresa de inversión autorizada en su Estado miembro de origen debe poder prestar servicios o realizar actividades de inversión en toda la Comunidad, sin necesidad de solicitar una autorización adicional de la autoridad competente del Estado miembro en el que desee prestar los servicios o realizar las actividades mencionados.

(24)

Habida cuenta de que ciertas empresas de inversión están exentas de algunas obligaciones impuestas por la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10), deben estar obligadas a suscribir una cantidad mínima de capital o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos. Los ajustes de los importes de ese seguro deben tener en cuenta las modificaciones introducidas en el marco de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (11). Este régimen particular en materia de adecuación del capital no debe prejuzgar ninguna decisión sobre el tratamiento apropiado de estas empresas en virtud de futuros cambios de la legislación comunitaria sobre la adecuación del capital.

(25)

Dado que el ámbito de la regulación prudencial debe limitarse a las entidades que supongan una fuente de riesgo de contraparte para otros participantes del mercado por el hecho de gestionar una cartera de negociación de manera profesional, deben excluirse del ámbito de la presente Directiva las entidades que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros, incluidos los derivados sobre materias primas considerados en la presente Directiva, así como aquéllas que prestan servicios de inversión en derivados sobre materias primas a los clientes de su actividad principal pero con carácter auxiliar respecto de su actividad principal, cuando se considere que esas empresas forman parte de un grupo, siempre que dicha actividad principal no consista en la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva.

(26)

Para proteger los derechos de propiedad y otros derechos similares del inversor sobre los valores y sus derechos sobre los fondos confiados a una empresa de inversión, conviene en particular distinguirlos de los de la empresa. Este principio no debe, sin embargo, impedir que una empresa realice operaciones en su propio nombre pero por cuenta del inversor, cuando así lo exija la propia naturaleza de la operación y el inversor consienta en ello, como por ejemplo en el préstamo de valores.

(27)

Cuando un cliente, de conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (12), transfiera la plena propiedad de instrumentos financieros o de fondos a una empresa de inversión con objeto de garantizar o cubrir de otro modo obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles, dichos instrumentos o fondos deben dejar de considerarse como pertenecientes al cliente.

(28)

Los procedimientos para la autorización, en la Comunidad, de sucursales de empresas de inversión autorizadas en terceros países deben seguir aplicándose a estas empresas. Estas sucursales no deben disfrutar de la libre prestación de servicios, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 49 del Tratado, ni del derecho de establecimiento en un Estado miembro distinto de aquél en el que estén establecidas. En los casos en que la Comunidad no esté vinculada por ninguna obligación bilateral o multilateral, conviene establecer un procedimiento que asegure la reciprocidad de trato a las empresas de inversión de la Comunidad en los terceros países de que se trate.

(29)

La creciente gama de actividades que muchas empresas de inversión realizan simultáneamente ha incrementado la posibilidad de que surjan conflictos de intereses entre estas diversas actividades y los intereses de sus clientes. Es, pues, necesario establecer normas que garanticen que estos conflictos no perjudiquen los intereses de sus clientes.

(30)

Debe considerarse que todo servicio se presta a iniciativa de un cliente, salvo que el cliente lo solicite en respuesta a una comunicación personalizada, procedente o por cuenta de la empresa a ese cliente concreto, que contenga una invitación o pretenda influir en el cliente con respecto a un instrumento financiero específico o una operación específica. Un servicio puede considerarse prestado a iniciativa del cliente a pesar de que el cliente lo solicite basándose en cualquier tipo de comunicación que contenga una promoción u oferta de instrumentos financieros, realizada por el medio que fuere, que por su propia naturaleza sea general y esté dirigida al público o a un grupo o categoría de clientes o posibles clientes más amplio.

(31)

Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores. Las medidas a tal efecto deben ajustarse a las particularidades de cada categoría de inversores (particulares, profesionales y contrapartes).

(32)

No obstante el principio de autorización, supervisión y cumplimiento en el país de origen de las obligaciones relativas al funcionamiento de las sucursales, conviene confiar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la responsabilidad de velar por el cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva en relación con las actividades realizadas por la sucursal dentro del territorio donde está radicada, ya que dicha autoridad es la más próxima a la sucursal, por lo que es la que está en mejores condiciones de descubrir y poner fin a las infracciones de las normas que rigen las operaciones de la sucursal.

(33)

Es necesario imponer a las empresas de inversión una obligación efectiva de «ejecución óptima» para garantizar que ejecuten las órdenes en las condiciones más favorables para los clientes. Esta obligación debe aplicarse a toda empresa que tenga obligaciones contractuales o de intermediación con el cliente.

(34)

La competencia leal exige que los participantes del mercado e inversores puedan comparar los precios que los distintos centros de negociación (es decir, los mercados regulados, los SMN y los intermediarios) están obligados a hacer públicos. Para ello, se recomienda a los Estados miembros que eliminen cualquier tipo de obstáculo que pudiera oponerse a la consolidación, en el ámbito europeo, de la información pertinente y su publicación.

(35)

Al establecer la relación comercial con el cliente, la empresa de inversión podrá solicitar al cliente o cliente potencial que dé su consentimiento simultáneamente a la política de ejecución, así como a la posibilidad de que las órdenes de los clientes puedan ejecutarse al margen de un mercado regulado o un SMN.

(36)

Las personas que presten servicios de inversión en nombre de más de una empresa de inversión no deben considerarse agentes vinculados, sino empresas de inversión, cuando entren en la definición establecida en la presente Directiva, exceptuando a aquellas personas que puedan quedar exentas.

(37)

La presente Directiva no debe afectar al derecho de los agentes vinculados a realizar actividades cubiertas por otras Directivas y actividades afines con respecto a servicios o productos financieros no cubiertos por la presente Directiva, incluso por cuenta de otros miembros del mismo grupo financiero al que pertenecen.

(38)

Las condiciones para ejercer actividades fuera de los locales de la empresa de inversión (venta a domicilio) no deben estar cubiertas por la presente Directiva.

(39)

Las autoridades competentes de los Estados miembros no deben registrar, o deben cancelar la inscripción del agente vinculado cuyas actividades reales indiquen claramente que ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el fin de evitar las normas más estrictas que están vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio tiene intención de realizar, o en efecto realiza, la mayor parte de sus actividades

(40)

A los efectos de la presente Directiva, se debe considerar que las contrapartes elegibles actúan en calidad de clientes.

(41)

Para asegurar el cumplimiento de las normas de conducta con respecto a los inversores con mayor necesidad de protección (incluidas las normas de ejecución óptima y de gestión de órdenes del cliente) y reflejar prácticas mercantiles bien asentadas en la Comunidad, conviene aclarar que es posible establecer excepciones a las normas de conducta en caso de operaciones realizadas o suscitadas entre contrapartes elegibles.

(42)

Con respecto a las operaciones ejecutadas entre contrapartes elegibles, la obligación de divulgar las órdenes de clientes a precio limitado sólo debe aplicarse si la contraparte está enviando explícitamente una orden a precio limitado a una empresa de inversión para su ejecución.

(43)

Los Estados miembros deben proteger el derecho a la intimidad de las personas físicas con relación al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13).

(44)

Con el doble objetivo de proteger a los inversores y de asegurar el funcionamiento armónico de los mercados de valores, es preciso garantizar la transparencia de las operaciones y velar por que las normas establecidas a tal fin se apliquen a las empresas de inversión cuando éstas operen en los mercados. Para que los inversores o los participantes del mercado puedan evaluar en todo momento las condiciones de una operación sobre acciones que están sopesando y puedan comprobar a posteriori las condiciones en las que se llevó a cabo, deben establecerse normas comunes para la publicación de los datos de las operaciones sobre acciones ya concluidas y la difusión de los datos de las operaciones sobre acciones que son posibles en aquel momento. Estas normas son necesarias para garantizar la integración real de los mercados de valores de los Estados miembros, para reforzar la eficiencia del proceso global de formación de precios de los instrumentos de renta variable y para contribuir a la observancia efectiva de las obligaciones de «ejecución óptima». Para ello es preciso disponer de un régimen global de transparencia aplicable a todas las operaciones sobre acciones, independientemente de que las realice una empresa de inversión de modo bilateral o se ejecuten a través de mercados regulados o SMN. La obligación impuesta a las empresas de inversión en el marco de la presente Directiva de indicar los precios de compra/venta y de ejecutar una orden al precio indicado no exime a una empresa de inversión de la obligación de encaminar una orden a otro lugar de ejecución cuando esta internalización sea susceptible de impedir que la empresa cumpla las obligaciones de «ejecución óptima».

(45)

Los Estados miembros deben poder aplicar las obligaciones de declarar las operaciones en virtud de la presente Directiva a los instrumentos financieros no admitidos a cotización en un mercado regulado.

(46)

Un Estado miembro puede decidir aplicar los requisitos de transparencia pre-negociación y postnegociación establecidos en la presente Directiva a otros instrumentos financieros distintos de las acciones, en cuyo caso, dichos requisitos deben aplicarse a todas la empresas de inversión de las que dicho Estado miembro sea el Estado miembro de origen, con respecto a las operaciones que realicen en el territorio de dicho Estado, así como a las actividades transfronterizas efectuadas al amparo de la libre prestación de servicios. También deben aplicarse a las operaciones realizadas en el territorio de dicho Estado miembro por sucursales establecidas en él y pertenecientes a empresas de inversión autorizadas en otro Estado miembro.

(47)

Todas las empresas de inversión deben tener las mismas posibilidades de adherirse o acceder a los mercados regulados en toda la Comunidad. Independientemente del modo en que estén organizadas actualmente las operaciones en los Estados miembros, es importante suprimir las restricciones técnicas y jurídicas al acceso a los mercados regulados.

(48)

Para facilitar la conclusión de operaciones transfronterizas, es conveniente que las empresas de inversión puedan acceder fácilmente a los mecanismos de compensación y liquidación en toda la Comunidad, independientemente de que las operaciones se hayan concluido a través de mercados regulados del Estado miembro de que se trate. Las empresas de inversión que deseen participar directamente en los sistemas de liquidación de otros Estados miembros deben cumplir los oportunos requisitos operativos y comerciales para su adhesión, así como las medidas prudenciales, para mantener el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros.

(49)

La autorización para gestionar un mercado regulado debe abarcar todas las actividades directamente relacionadas con la presentación, tratamiento, ejecución, confirmación e información de las órdenes desde el momento en que éstas son recibidas por el mercado regulado hasta el momento en que se transmiten para su ulterior conclusión, así como las actividades relacionadas con la admisión a negociación de instrumentos financieros. Debe también incluir las operaciones realizadas a través de creadores de mercado designados por el mercado regulado, de conformidad con sus sistemas y con arreglo a las normas que los regulan. No todas las operaciones concluidas por miembros o participantes del mercado regulado o el SMN han de ser consideradas concluidas en el marco de los sistemas del mercado regulado o SMN. Las operaciones que miembros o participantes realicen de forma bilateral y que no cumplan todas las obligaciones establecidas para un mercado regulado o un SMN con arreglo a la presente Directiva deben considerarse operaciones concluidas al margen de un mercado regulado o un SMN a los efectos de la definición de internalizador sistemático. En tal caso, la obligación de las empresas de inversión de hacer públicas las cotizaciones en firme debe aplicarse si se cumplen las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(50)

Los internalizadores sistemáticos pueden decidir dar acceso a sus cotizaciones sólo a los clientes minoristas, sólo a los clientes profesionales, o bien a ambos. No se les debe permitir que establezcan distinciones dentro de dichas categorías de clientes.

(51)

El artículo 27 no obliga a los internalizadores sistemáticos a hacer públicas las cotizaciones en firme en relación con las transacciones superiores al volumen estándar del mercado.

(52)

Cuando una empresa de inversión es un internalizador sistemático en acciones y en otros instrumentos financieros, la obligación de cotizar sólo debe aplicarse respecto a las acciones, sin perjuicio del considerando 46.

(53)

La presente Directiva no pretende exigir la aplicación de normas de transparencia precomercial a las transacciones realizadas sobre la base de un mercado paralelo, entre cuyas características se hallan su carácter ad hoc e irregular y el hecho de que se realizan con contrapartes al por mayor, y que son parte de una relación comercial que se caracteriza por transacciones que exceden del volumen estándar del mercado, y en la que las transacciones se realizan fuera de los sistemas que normalmente utiliza la empresa de que se trate para sus actividades como internalizador sistemático

(54)

El volumen estándar del mercado para cualquier tipo de acción no debe ser significativamente desproporcionado con respecto a ninguna acción incluida en esa clase.

(55)

La revisión de la Directiva 93/6/CEE debe fijar las exigencias mínimas de recursos propios que deben cumplir los mercados regulados para ser autorizados, y debe tener en cuenta el carácter específico de los riesgos asociados a estos mercados.

(56)

Los gestores de un mercado regulado deben también poder gestionar un SMN con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

(57)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la admisión de instrumentos a negociación de conformidad con las normas aplicadas por el mercado regulado no deben ser un obstáculo para la aplicación de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (14). No debe impedirse que un mercado regulado aplique a los emisores de valores o de instrumentos que esté estudiando admitir a cotización unos requisitos más severos que los impuestos en virtud de la presente Directiva.

(58)

Los Estados miembros deben estar facultados para designar distintas autoridades competentes para hacer cumplir la amplia gama de obligaciones establecidas en la presente Directiva. Estas autoridades deben ser de carácter público, para garantizar su independencia de los agentes económicos y evitar conflictos de intereses. Los Estados miembros deben garantizar la financiación adecuada de la autoridad competente, con arreglo a su Derecho interno. La designación de estas autoridades públicas no debe impedir la delegación de funciones, bajo responsabilidad de la autoridad competente.

(59)

Una información confidencial recibida por el punto de contacto de un Estado miembro a través del punto de contacto de otro Estado miembro no puede ser considerada puramente interna.

(60)

Es necesario potenciar la convergencia de los poderes de que disponen las autoridades competentes a fin de tender a una aplicación de intensidad equivalente en todo el mercado financiero integrado. La eficacia de la supervisión debe garantizarse mediante un mínimo común de atribuciones acompañado de los recursos adecuados.

(61)

Con vistas a la protección de los clientes y sin perjuicio del derecho de los consumidores a recurrir a los tribunales, conviene que los Estados miembros alienten a los organismos públicos y privados creados para la resolución extrajudicial de litigios a que cooperen entre sí en la resolución de los litigios transfronterizos, teniendo en cuenta la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (15). Debe alentarse a los Estados miembros a que, cuando apliquen las disposiciones sobre reclamaciones y procedimientos de recurso en los procedimientos extrajudiciales, se sirvan de los actuales mecanismos transfronterizos de cooperación, en particular de la red de denuncias en el ámbito de los servicios financieros (FIN-Net).

(62)

Todo intercambio o transmisión de información entre autoridades competentes u otras autoridades, organismos o personas debe realizarse de conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales a países terceros establecidas en la Directiva 95/46/CE.

(63)

Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre autoridades competentes nacionales y consolidar los deberes de asistencia y cooperación que se deben entre sí. Debido al aumento de la actividad transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, para asegurar así el efectivo cumplimiento de la presente Directiva, incluso en situaciones en las que las infracciones o presuntas infracciones pueden interesar a las autoridades de dos o más Estados miembros. En este intercambio de información es necesario observar el más estricto secreto profesional para asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados.

(64)

En su reunión del 17 de julio de 2000, el Consejo creó un Comité de expertos sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de expertos propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento en cuatro niveles: principios generales, medidas de ejecución, cooperación y cumplimiento. El nivel 1, en el que se sitúa la Directiva, debe limitarse a enunciar principios «marco» de ámbito general, mientras que el nivel 2 debe contener medidas técnicas de ejecución que ha de adoptar la Comisión con la asistencia de un comité.

(65)

La Resolución adoptada por el Consejo Europeo de Estocolmo el 23 de marzo de 2001 respaldó el Informe final del Comité de expertos y el planteamiento en cuatro niveles de la reglamentación para aumentar la eficacia y transparencia del proceso de elaboración de la legislación comunitaria sobre valores.

(66)

De acuerdo con el Consejo Europeo de Estocolmo, deben emplearse con mayor frecuencia medidas de ejecución de nivel 2 para garantizar la actualización de las disposiciones técnicas en función de la evolución del mercado y de las prácticas de supervisión, así como establecerse plazos para todas las fases de trabajo del nivel 2.

(67)

La Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros también respaldó el informe del Comité de expertos, basándose en la declaración formal efectuada ese mismo día ante el Parlamento por la Comisión y en la carta de 2 de octubre de 2001 dirigida por el Comisario de Mercado Interior a la Presidencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento, con respecto a las salvaguardias sobre el papel del Parlamento Europeo en este proceso.

(68)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se deben aprobar con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(69)

Debe concederse al Parlamento Europeo un período de tres meses a partir de la primera transmisión del proyecto de medidas de ejecución para que pueda proceder a su examen y emitir su dictamen. Sin embargo, en casos de urgencia debidamente justificados, este período podría acortarse. Si, dentro de ese período, el Parlamento Europeo aprueba una resolución, la Comisión debe reexaminar su proyecto de medidas.

(70)

Con vistas a tener en cuenta la evolución ulterior de los mercados financieros, la Comisión debe presentar informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil profesional, el alcance de las normas de transparencia y la posible autorización como empresas de inversión de los operadores especializados en derivados sobre materias primas.

(71)

El objetivo de crear un mercado financiero integrado en el que los inversores estén realmente protegidos y se garantice la eficiencia y la integridad del mercado en general exige el establecimiento de normas comunes aplicables a las empresas de inversión, independientemente del país de la Comunidad en que estén autorizadas, que rijan el funcionamiento de los mercados regulados y otros sistemas de negociación para impedir que la opacidad o distorsión de un solo mercado pueda afectar al funcionamiento del sistema financiero europeo en general. Dado que este objetivo puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las empresas de inversión y a los mercados regulados.

2.   Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2000/12/CE, cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:

el apartado 2 del artículo 2, los artículos 11, 13 y 14,

el capítulo II del título II, excepto el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23,

el capítulo III del título II, excepto los apartados 2 a 4 del artículo 31 y los apartados 2 a 6, 8 y 9 del artículo 32,

los artículos 48 a 53, 57, 61 y 62,y

el apartado 1 del artículo 71.

Artículo 2

Excepciones

1.   La presente Directiva no se aplicará:

a)

a las empresas de seguros definidas en el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 1 de la Directiva 2002/83/CE, ni a las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión contempladas en la Directiva 64/225/CEE;

b)

a las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

c)

a las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio;

d)

a las personas que no realicen más servicio o actividad de inversión que negociar por cuenta propia, excepto si estas personas son creadores de mercado o negocian por cuenta propia al margen de un mercado regulado o un SMN de forma organizada, frecuente y sistemática proporcionando un sistema accesible a terceros con objeto de entrar en negociación con ellos;

e)

a las personas que presten servicios de inversión consistentes exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de los trabajadores;

f)

a las personas que presten servicios de inversión que consistan únicamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

g)

a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a otros organismos nacionales con funciones similares, o a otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella;

h)

a los organismos de inversión colectiva y fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados a nivel comunitario, ni a los depositarios y gestores de dichos organismos;

i)

a las personas que negocian por cuenta propia en instrumentos financieros o prestan servicios de inversión en derivados sobre materias primas o contratos de derivados a que hace referencia el punto 10 de la sección C del anexo I a los clientes de su actividad principal, siempre que lo hagan como actividad auxiliar con respecto a la principal, cuando se considere como parte de un grupo, y dicha actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva o de servicios bancarios según la Directiva 2000/12/CE;

j)

a las personas que prestan asesoramiento en materia de inversiones en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Directiva, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;

k)

a las personas cuya actividad principal consiste en negociar por cuenta propia en materias primas o derivados sobre materias primas.

Esta excepción no será aplicable cuando las personas que negocien por cuenta propia en materias primas o derivados sobre materias primas formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación de otros servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva, o de servicios bancarios de conformidad con la Directiva 2000/12/CE;

l)

a las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión que consistan exclusivamente en negociar por cuenta propia en mercados de futuros financieros, opciones u otros derivados y en mercados de contado con el único propósito de cubrir posiciones en mercados de derivados, o que operen por cuenta de otros miembros de dichos mercados o faciliten precios para éstos, y que estén avaladas por miembros liquidadores del mismo mercado, cuando la responsabilidad del cumplimiento de los contratos celebrados por dichas empresas sea asumida por los miembros liquidadores del mismo mercado;

m)

a las asociaciones creadas por fondos de pensiones daneses y finlandeses con el fin exclusivo de gestionar los activos de los fondos de pensiones participantes;

n)

a los «agenti di cambio» cuyas actividades y funciones se rigen por el artículo 201 del Decreto legislativo italiano no 58, de 24 de febrero de 1998.

2.   Los derechos conferidos por la presente Directiva no se harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, dentro de las funciones que les son asignadas en virtud del Tratado y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo o en el ejercicio de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.

3.   Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64, podrá fijar, con respecto a las excepciones de las letras c), i) y k), los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal a nivel de grupo y para determinar cuándo se presta de forma accesoria.

Artículo 3

Excepciones facultativas

1.   Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen:

que no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes,

que no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones de organismos de inversión colectiva y la prestación de asesoramiento en materia de inversión relativa a dichos instrumentos financieros, y

que, en el ejercicio de la prestación de dicho servicio, esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a:

i)

empresas de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva,

ii)

entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2000/12/CE,

iii)

sucursales de empresas de inversión o de entidades de crédito que estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Directiva, en la Directiva 2000/12/CE o en la Directiva 93/6/CEE,

iv)

organismos de inversión colectiva autorizados con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales organismos,

v)

sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del apartado 4 del artículo 15 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (17), cuyas obligaciones se coticen o negocien en un mercado regulado de un Estado miembro,

siempre que las actividades de dichas personas estén reguladas a escala nacional.

2.   Las personas excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 no podrán acogerse a la libertad de prestación de servicios o actividades ni establecer sucursales conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32, respectivamente.

Artículo 4

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

Empresa de inversión: toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros.

Los Estados miembros podrán incluir en la definición de empresa de inversión a empresas que no sean personas jurídicas, siempre que:

a)

su estatuto jurídico garantice a los intereses de terceros un nivel de protección equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y

b)

sean objeto de una supervisión prudencial equivalente y adaptada a su forma jurídica.

No obstante, cuando una persona física preste servicios que impliquen la tenencia de fondos o valores negociables pertenecientes a terceros, sólo podrá considerarse empresa de inversión con arreglo a la presente Directiva si, sin perjuicio de las demás exigencias de la presente Directiva y de la Directiva 93/6/CEE, reúne las condiciones siguientes:

a)

que estén protegidos los derechos de propiedad de terceros sobre sus instrumentos y fondos, en particular en caso de insolvencia de la empresa o de sus propietarios, embargo, compensación o cualquier otra acción emprendida por acreedores de la empresa o de sus propietarios;

b)

que la empresa de inversión esté sujeta a normas que tengan por objeto supervisar su solvencia y la de sus propietarios;

c)

que las cuentas anuales de la empresa estén auditadas por una o varias personas facultadas para auditar cuentas con arreglo a la legislación nacional;

d)

cuando una empresa tenga un solo propietario, que éste adopte medidas para la protección de los inversores en caso de cese de las actividades de la empresa por causa de fallecimiento, incapacidad o circunstancias similares.

2)

Servicios y actividades de inversión: cualquiera de los servicios y actividades enumerados en la sección A del anexo I en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I.

La Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, determinará:

los contratos de derivados mencionados en el punto 7 de la sección C del anexo I que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, si su compensación y liquidación la realizan cámaras de compensación reconocidas y son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía;

los contratos de derivados mencionados en el punto 10 de la sección C del anexo I que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, si se comercializan en un mercado regulado o en un SMN, su compensación y liquidación la realizan cámaras de compensación reconocidas y son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

3)

Servicio auxiliar: cualquiera de los servicios enumerados en la sección B del anexo I.

4)

Asesoramiento en materia de inversión: la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.

5)

Ejecución de órdenes por cuenta de clientes: la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes.

6)

Negociación por cuenta propia: la negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros.

7)

Internalizador sistemático: la empresa de inversión que, de forma organizada, frecuente y sistemática, negocia por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un mercado regulado o un SMN.

8)

Creador de mercado: la persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia, comprando y vendiendo instrumentos financieros con capital propio a precios establecidos por él.

9)

Gestión de carteras: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros.

10)

Cliente: toda persona física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares.

11)

Cliente profesional: todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II.

12)

Cliente minorista: todo cliente que no sea cliente profesional.

13)

Gestor del mercado: la persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de un mercado regulado. El gestor del mercado puede ser el propio mercado regulado.

14)

Mercado regulado: sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir —dentro del sistema y según sus normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III.

15)

Sistema de negociación multilateral (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa de inversión o por un gestor del mercado, que permite reunir —dentro del sistema y según normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II.

16)

Orden a precio limitado: orden de compra o venta de un instrumento financiero al precio especificado o en mejores condiciones y por un volumen concreto.

17)

Instrumento financiero: los instrumentos especificados en la sección C del anexo I.

18)

Valores negociables: las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago, como:

a)

acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones;

b)

obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;

c)

los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

19)

Instrumentos del mercado monetario: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como bonos del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago.

20)

Estado miembro de origen:

a)

en el caso de una empresa de inversión:

i)

si se trata de una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central;

ii)

si se trata de una persona jurídica, el Estado miembro en donde tenga su domicilio social;

iii)

si, de conformidad con su legislación nacional, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central;

b)

en el caso de un mercado regulado, el Estado miembro en que esté registrado el mercado regulado o si, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en que esté situada su administración central;

21)

Estado miembro de acogida: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que una empresa de inversión tenga una sucursal o realice servicios o actividades, o el Estado miembro en el que un mercado regulado brinde los mecanismos adecuados para que puedan acceder a la negociación en su sistema miembros o participantes remotos establecidos en ese mismo Estado miembro.

22)

Autoridad competente: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 48, salvo indicación en contrario de la presente Directiva.

23)

Entidades de crédito: entidades de crédito con arreglo a la definición de la Directiva 2000/12/CE.

24)

Sociedad de gestión de un OICVM: sociedad de gestión con arreglo a la definición de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (18).

25)

Agente vinculado: persona física o jurídica que, bajo la responsabilidad plena e incondicional de una sola empresa de inversión por cuya cuenta actúa, promueve la inversión o servicios auxiliares ante clientes o posibles clientes, recibe y transmite las instrucciones u órdenes de clientes sobre instrumentos financieros o servicios de inversión, coloca instrumentos financieros o presta asesoramiento a clientes o posibles clientes con respecto a esos instrumentos financieros o servicios.

26)

Sucursal: establecimiento, distinto de su administración central, que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de inversión y que preste servicios o actividades de inversión y pueda realizar asimismo servicios auxiliares para cuyo ejercicio la empresa de inversión haya recibido la oportuna autorización; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma empresa de inversión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

27)

Participación cualificada: participación, directa o indirecta, en una empresa de inversión que represente al menos el 10% de su capital o de sus derechos de voto, según el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE, o que permita ejercer una influencia significativa en su gestión.

28)

Empresa matriz: empresa matriz según se define en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (19).

29)

Filial: empresa filial según se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, incluso la filial de una empresa filial de una empresa matriz.

30)

Control: lo definido como control en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE.

31)

Vínculos estrechos: una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas por:

a)

participación, es decir, la propiedad, directa o por control, del 20% o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

b)

control, es decir, la relación entre una empresa matriz y una filial en todos los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa, entendiéndose que toda empresa filial de una filial será también filial de la empresa matriz que está a la cabeza de esas empresas.

La situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén permanentemente vinculadas a una misma persona por una relación de control también se considerará que constituye un vínculo estrecho entre tales personas.

2.   A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y velar por la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 64, podrá aclarar las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

TÍTULO II

CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN

CAPÍTULO I

CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

Artículo 5

Obligatoriedad de la autorización

1.   Los Estados miembros exigirán que la prestación de servicios o realización de actividades de inversión como profesión o actividad habitual esté sujeta a autorización previa de conformidad con las disposiciones del presente capítulo. Dicha autorización la concederá la autoridad competente del Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 48.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros permitirán a cualquier gestor del mercado que gestione un SMN, a condición de que se verifique previamente que cumple lo dispuesto en el presente capítulo, con excepción de los artículos 11 y 15.

3.   Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica.

4.   Cada Estado miembro exigirá que:

toda empresa de inversión que sea una persona jurídica, tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su domicilio social,

toda empresa de inversión que no sea una persona jurídica, o toda empresa de inversión que sea una persona jurídica pero que de conformidad con su legislación nacional no tenga domicilio social, tenga su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades.

5.   En caso de empresas de inversión que presten únicamente asesoramiento en materia de inversión o el servicio de recepción y transmisión de órdenes en las condiciones del artículo 3, los Estados miembros podrán permitir que la autoridad competente delegue funciones administrativas, preparatorias o auxiliares relacionadas con la concesión de una autorización de conformidad con las condiciones estipuladas en el apartado 2 del artículo 48.

Artículo 6

Alcance de la autorización

1.   El Estado miembro de origen se asegurará de que la autorización especifique los servicios o actividades de inversión que la empresa de inversión está autorizada a prestar. La autorización podrá cubrir uno o varios de los servicios auxiliares mencionados en la sección B del anexo I. En ningún caso podrá concederse la autorización únicamente para la prestación de servicios auxiliares.

2.   Una empresa de inversión que solicite autorización para ampliar su actividades a otros servicios o actividades de inversión o a otros servicios auxiliares no previstos en el momento de la autorización inicial deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización.

3.   La autorización será válida para toda la Comunidad y permitirá a una empresa de inversión prestar los servicios o realizar las actividades para las que haya sido autorizada en toda la Comunidad, ya sea mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios.

Artículo 7

Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización

1.   La autoridad competente no concederá autorización hasta que esté plenamente convencida de que el solicitante cumple todos los requisitos que se derivan de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.   La empresa de inversión facilitará toda la información —incluido un programa de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la estructura organizativa de la empresa de inversión— necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que dicha empresa ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de las disposiciones del presente capítulo.

3.   Se notificará al solicitante, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, si se ha concedido o no la autorización.

Artículo 8

Revocación de la autorización

La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a una empresa de inversión cuando ésta:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o no haya prestado servicios de inversión o realizado actividades de inversión durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización, como la conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 93/6/CEE;

d)

haya infringido de manera grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión;

e)

incurra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización por aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva.

Artículo 9

Personas que efectivamente dirigen las actividades

1.   Los Estados miembros exigirán que las personas que efectivamente dirigen las actividades de una empresa de inversión gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de la empresa de inversión.

Cuando el gestor de mercado que solicite autorización para gestionar un SMN y las personas que efectivamente dirigen la actividad del SMN sean las mismas que las que efectivamente dirigen la actividad del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen los requisitos establecidos en el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros exigirán que la empresa de inversión notifique a la autoridad competente cualquier cambio en su equipo directivo, junto con toda la información necesaria para valorar si el nuevo personal designado para dirigir la empresa goza de la honorabilidad y la experiencia suficientes.

3.   La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que las personas que efectivamente dirigirán las actividades de la empresa de inversión gozan de la honorabilidad y la experiencia suficientes, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en la dirección de la empresa suponen una amenaza para la gestión adecuada y prudente de la empresa.

4.   Los Estados miembros exigirán que la gestión de las empresas de inversión esté a cargo de al menos dos personas que cumplan los requisitos del apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán conceder autorización a empresas de inversión que sean personas físicas, o a empresas de inversión que sean personas jurídicas y estén dirigidas por una sola persona física, de conformidad con sus estatutos y con el Derecho nacional. Sin embargo, los Estados miembros exigirán que cuenten con mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de esas empresas de inversión.

Artículo 10

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1.   Las autoridades competentes no autorizarán a las empresas de inversión a realizar servicios ni actividades de inversión mientras no se les haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la empresa de inversión, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas.

En los casos en que existan vínculos estrechos entre la empresa de inversión y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.

2.   La autoridad competente denegará también la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

3.   Los Estados miembros exigirán que toda persona física o jurídica que se proponga adquirir o vender, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión informe previamente a la autoridad competente del volumen de la participación prevista, de acuerdo con el párrafo segundo. Se exigirá también a tales personas que informen a la autoridad competente si se proponen aumentar o reducir su participación cualificada, de modo que la proporción de los derechos de voto o del capital en su poder alcance, quede por debajo o supere el 20 %, el 33% o el 50 %, o de tal modo que la empresa de inversión se convierta en su filial o deje de serlo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de la notificación de la propuesta de adquisición contemplada en el párrafo primero, para oponerse al mencionado proyecto si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión prudente y adecuada de la empresa de inversión, no estuviere convencida de la idoneidad de las personas mencionadas en el párrafo primero. Si la autoridad competente no se opone al proyecto, podrá fijar un plazo para su puesta en práctica.

4.   Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 3 es una empresa de inversión, una entidad de crédito, una empresa de seguros o la sociedad de gestión de un OICVM autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de una empresa de inversión, entidad de crédito, empresa de seguros o sociedad de gestión de un OICVM autorizada en otro Estado miembro, o una persona que controle una empresa de inversión, entidad de crédito, empresa de seguros o sociedad de gestión de un OICVM autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa se convirtiera en filial del adquirente o quedara sujeta a su control, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa contemplada en el artículo 60.

5.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión informen sin demora a la autoridad competente si tienen conocimiento de que una adquisición o cesión de participaciones de su capital hace que las participaciones superen o queden por debajo de los umbrales mencionados en el párrafo primero del apartado 3.

Las empresas de inversión comunicarán asimismo a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, indicando el volumen de dichas participaciones, de acuerdo, por ejemplo, con los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o con los que se obtengan del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades cuyos títulos se admiten a negociación en un mercado regulado.

6.   Los Estados miembros exigirán que, cuando la influencia de las personas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la empresa de inversión, la autoridad competente adopte las medidas oportunas para poner fin a esta situación.

Dichas medidas podrán consistir en la solicitud de un mandato judicial o en la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o en la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate.

Se aplicarán medidas similares a las personas que no cumplan la obligación de proporcionar información previa en relación con la adquisición o el incremento de una participación cualificada. En el caso de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 11

Adhesión a un sistema de indemnización de los inversores autorizado

La autoridad competente verificará que toda entidad que solicite autorización como empresa de inversión cumpla, en el momento de la autorización, sus obligaciones en virtud de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (20).

Artículo 12

Dotación de capital inicial

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes no concedan la autorización a menos que la empresa de inversión tenga suficiente capital inicial de conformidad con los requisitos de la Directiva 93/6/CEE, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio o actividad de inversión en cuestión.

En espera de la revisión de la Directiva 93/6/CEE, las empresas de inversión mencionadas en el artículo 67 estarán sujetas a los requisitos de capital establecidos en dicho artículo.

Artículo 13

Requisitos de organización

1.   El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de inversión cumplan los requisitos que, con respecto a su organización, se establecen en los apartados 2 a 8 siguientes.

2.   Toda empresa de inversión establecerá políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas.

3.   Toda empresa de inversión mantendrá y aplicará medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 18 perjudiquen los intereses de sus clientes.

4.   Toda empresa de inversión adoptará medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión. A tal fin, la empresa de inversión empleará sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

5.   Cuando confíe a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, la empresa de inversión adoptará medidas razonables para evitar que aumente indebidamente el riesgo operativo. La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa cumple todas sus obligaciones.

Toda empresa de inversión dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

6.   Toda empresa de inversión llevará un registro de todos los servicios y operaciones que realice. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la autoridad competente supervise el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Directiva y, en especial, de todas las obligaciones de la empresa de inversión para con sus clientes o posibles clientes.

7.   Cuando tenga a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, la empresa de inversión tomará las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de dichos clientes, sobre todo en caso de insolvencia de la empresa de inversión, y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos de los clientes, salvo en el caso de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.

8.   Cuando tenga a su disposición fondos pertenecientes a clientes, la empresa de inversión tomará las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de dichos clientes y, salvo en el caso de las entidades de crédito, para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de los clientes.

9.   En el caso de las sucursales de empresas de inversión, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la sucursal asumirá la responsabilidad establecida en el apartado 6 con respecto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal, sin perjuicio de que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión tenga acceso directo a estos registros.

10.   Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2 a 9, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución que especifiquen los requisitos organizativos concretos que se exigirán a las empresas de inversión que realicen distintos servicios o actividades de inversión y auxiliares o combinaciones de los mismos.

Artículo 14

Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un SMN

1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN que, además de los requisitos contemplados en el artículo 13, establezcan normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación justa y ordenada, y que fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes.

2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN que establezcan normas transparentes en relación con los criterios para determinar los instrumentos financieros que pueden negociarse en el marco de sus sistemas.

Los Estados miembros exigirán que, cuando corresponda, las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN proporcionen o se aseguren de que puede obtenerse información pública suficiente para que sus usuarios puedan formarse una opinión sobre las inversiones, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados.

3.   Los Estados miembros velarán por que los artículos 19, 21 y 22 no sean de aplicación a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes o entre el SMN y sus miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o participantes del SMN se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 19, 21 y 22 en relación con sus clientes cuando, al actuar por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un SMN.

4.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN establezcan y mantengan normas transparentes, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso a su sistema. Dichas normas deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 42.

5.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN que informen claramente a sus usuarios de sus responsabilidades respectivas con relación a la liquidación de las operaciones ejecutadas en el sistema. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN hayan tomado las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en los sistemas del SMN.

6.   Cuando un valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un SMN sin consentimiento de su emisor, éste no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o ad hoc en relación con ese SMN.

7.   Los Estados miembros exigirán que toda empresa de inversión o gestor del mercado que gestione un SMN cumpla inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas por su autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 50, en relación con la exclusión o suspensión de un instrumento financiero de la negociación.

Artículo 15

Relaciones con terceros países

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.

2.   Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Comunidad un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Comunidad a las empresas de inversión de ese tercer país, podrá presentar propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Comunidad. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

3.   Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Comunidad un trato nacional que les permita las mismas posibilidades competitivas que a las empresas de inversión nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado, podrá iniciar negociaciones con vistas a remediar la situación.

En las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, en todo momento y paralelamente al inicio de negociaciones, que las autoridades competentes de los Estados miembros suspendan o limiten sus decisiones relativas a solicitudes de autorización pendientes o futuras y la adquisición directa o indirecta de participaciones por empresas matrices reguladas por el derecho del tercer país en cuestión. Estas limitaciones o suspensiones no podrán aplicarse al establecimiento de filiales por las empresas de inversión debidamente autorizadas en la Comunidad o por sus filiales, ni a la adquisición de participaciones en empresas de inversión de la Comunidad por esas empresas o filiales. La duración de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.

Antes de finalizar el período de tres meses mencionado en el párrafo segundo, y a tenor de los resultados de las negociaciones, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, decidir la prórroga de estas medidas.

4.   Cuando la Comisión advierta que se produce una de las situaciones descritas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros deberán informarla, previa petición:

a)

de toda solicitud de autorización de cualquier empresa que sea filial directa o indirecta de una empresa matriz regulada por el derecho del tercer país en cuestión;

b)

cuando hayan sido informados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10, de que esa empresa matriz se propone adquirir una participación en una empresa de inversión de la Comunidad, de modo que esta última se convertiría en su filial.

Esta obligación de proporcionar información expirará cuando se alcance un acuerdo con el tercer país de que se trate, o cuando dejen de aplicarse las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del apartado 3.

5.   Las medidas adoptadas conforme al presente artículo deberán respetar las obligaciones de la Comunidad en virtud de los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, que regulen el acceso a las actividades de las empresas de inversión o su ejercicio.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 16

Revisión periódica de las condiciones de la autorización inicial

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión autorizadas en su territorio cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el capítulo I del presente título.

2.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que establezcan los métodos apropiados para supervisar que las empresas de inversión cumplan su obligación en virtud del apartado 1. Exigirán a las empresas de inversión que notifiquen a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización inicial.

3.   En el caso de las empresas de inversión que presten únicamente asesoramiento en materia de inversión, los Estados miembros podrán permitir que la autoridad competente delegue cometidos administrativos, preparatorios o auxiliares relacionados con la revisión de las condiciones de la autorización inicial, de conformidad con las condiciones estipuladas en el apartado 2 del artículo 48.

Artículo 17

Obligaciones generales de supervisión continua

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes supervisen las actividades de las empresas de inversión para comprobar que cumplen las condiciones de funcionamiento establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las empresas de inversión cumplen esas obligaciones.

2.   En el caso de las empresas de inversión que presten únicamente asesoramiento en materia de inversión, los Estados miembros podrán permitir que la autoridad competente delegue cometidos administrativos, preparatorios o auxiliares relacionados con la supervisión periódica de los requisitos operativos, de conformidad con las condiciones estipuladas en el apartado 2 del artículo 48.

Artículo 18

Conflictos de intereses

1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tomen todas las medidas razonables para detectar conflictos de intereses que pudieran surgir en el momento de la prestación de cualquier servicio de inversión o auxiliar, o de una combinación de los mismos, entre las propias empresas, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ellas por control, y sus clientes o entre clientes.

2.   En caso de que las medidas organizativas o administrativas adoptadas por la empresa de inversión con arreglo al apartado 3 del artículo 13 para tratar los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de inversión deberá revelar claramente al cliente la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del cliente.

3.   Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, adoptará medidas de ejecución para:

a)

definir las medidas que sería razonable que adoptaran las empresas de inversión para detectar, prevenir, abordar o revelar conflictos de intereses en la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares o combinaciones de los mismos;

b)

establecer criterios adecuados para determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia podría perjudicar los intereses de los clientes o posibles clientes de la empresa de inversión.

SECCIÓN 2

Disposiciones para garantizar la protección del inversor

Artículo 19

Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes

1.   Los Estados miembros exigirán que, cuando preste servicios de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a clientes, la empresa de inversión actúe con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes, y observe, en particular, los principios establecidos en los apartados 2 a 8.

2.   Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigidas por la empresa de inversión a los clientes o posibles clientes serán imparciales, claras y no engañosas. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.

3.   Se proporcionará a los clientes o posibles clientes de manera comprensible información adecuada sobre:

la empresa de inversión y sus servicios,

los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas; esta información debería incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares,

centros de ejecución de órdenes, y

gastos y costes asociados,

de modo que les permita, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado.

4.   Al prestar asesoramiento en materia de inversiones o realizar gestión de carteras, la empresa de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 4, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente.

En caso de que la empresa de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es adecuado para el cliente o posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

En caso de que el cliente o posible cliente decida no facilitar la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no facilite información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la empresa de inversión advertirá al cliente o posible cliente de que dicha decisión impide a la empresa determinar si el servicio o producto previsto es adecuado para él. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

6.   Los Estados miembros permitirán que, cuando las empresas de inversión presten servicios de inversión que se limiten exclusivamente a la ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, dichas empresas presten dichos servicios de inversión a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración mencionadas en el apartado 5 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

que dichos servicios se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado sin cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Comisión publicará una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Esta lista se actualizará periódicamente,

que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente,

que se haya informado claramente al cliente o posible cliente de que en la prestación de dicho servicio la empresa de inversión no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y de que, por tanto, el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes; esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado,

que la empresa de inversión cumpla las obligaciones que le impone el artículo 18.

7.   La empresa de inversión creará un registro que incluya el documento o documentos objeto del acuerdo entre la empresa y el cliente que estipulen los derechos y las obligaciones de las partes y las demás condiciones en las que la empresa prestará servicios al cliente. Los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato podrán indicarse mediante referencia a otros documentos o textos jurídicos.

8.   El cliente deberá recibir de la empresa de inversión informes adecuados sobre el servicio prestado a sus clientes. Dichos informes incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

9.   En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a normas europeas comunes para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

10.   Para asegurar la necesaria protección de los inversores y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 8, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución que garanticen que las empresas de inversión cumplan los principios en ellos mencionados cuando presten servicios de inversión o auxiliares a sus clientes. Estas medidas de ejecución detalladas tendrán en cuenta:

a)

la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente, teniendo en cuenta el tipo, objeto, magnitud y frecuencia de las operaciones;

b)

la naturaleza de los instrumentos financieros que se ofrecen o se prevé ofrecer;

c)

el carácter particular o profesional del cliente o posible cliente.

Artículo 20

Prestación de servicios por medio de otra empresa de inversión

Los Estados miembros permitirán que una empresa de inversión que recibe instrucciones para realizar servicios de inversión o servicios auxiliares en nombre de un cliente por mediación de otra empresa de inversión pueda basarse en la información sobre el cliente transmitida por esta última. La empresa de inversión que remita las instrucciones será responsable de que la información transmitida sea completa y exacta.

La empresa de inversión que reciba de este modo las instrucciones para realizar servicios en nombre de un cliente podrá también basarse en recomendaciones proporcionadas al cliente por otra empresa de inversión con respecto al servicio o a la operación en cuestión. La empresa de inversión que remita las instrucciones será responsable de la adecuación para el cliente de las recomendaciones o asesoramiento proporcionado.

La empresa de inversión que reciba instrucciones u órdenes de clientes a través de otra empresa de inversión seguirá siendo responsable de la realización del servicio o la operación, sobre la base de esta información o recomendaciones, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente título.

Artículo 21

Obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente.

1.   Los Estados miembros exigirán que, al ejecutar órdenes, las empresas de inversión adopten todas las medidas razonables para obtener el mejor resultado posible para sus clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez, la probabilidad de la ejecución y la liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden. No obstante, en caso de que haya una instrucción específica del cliente, la empresa de inversión ejecutará la orden siguiendo la instrucción específica.

2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que establezcan y apliquen medidas efectivas para cumplir lo dispuesto en el apartado 1. En particular, los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión establezcan y apliquen una política de ejecución de órdenes que les permita obtener para las órdenes de sus clientes el mejor resultado posible de conformidad con el apartado 1.

3.   La política de ejecución de órdenes incluirá, con respecto a cada clase de instrumentos, información sobre los distintos centros en que la empresa de inversión ejecute las órdenes de sus clientes y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución. Incluirá como mínimo los centros en que la empresa de inversión puede obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes.

Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que proporcionen a sus clientes información adecuada sobre su política de ejecución de órdenes. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión obtengan el consentimiento previo de sus clientes respecto de la política de ejecución.

Los Estados miembros exigirán que, en caso de que la política de ejecución de órdenes prevea la posibilidad de que las órdenes de los clientes puedan ejecutarse al margen de un mercado regulado o un SMN, la empresa de inversión informe de esta posibilidad a sus clientes o posibles clientes. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión obtengan el consentimiento previo y expreso de sus clientes antes de proceder a ejecutar sus órdenes al margen de un mercado regulado o un SMN. Las empresas de inversión podrán obtener dicho consentimiento en forma de acuerdo general o para cada operación.

4.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión supervisen la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución. Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que notifiquen a los clientes cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de ejecución de órdenes.

5.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión puedan demostrar a sus clientes, a petición de éstos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con la política de ejecución de la empresa.

6.   Para asegurar la necesaria protección a los inversores, el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme de los apartados 1, 3 y 4, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución con respecto a:

a)

los criterios para determinar la importancia relativa de los distintos factores que, con arreglo al apartado 1, pueden tenerse en cuenta para determinar el mejor resultado posible teniendo presentes el volumen y el tipo de orden, así como si el cliente es particular o profesional;

b)

los factores que puede tener en cuenta una empresa de inversión a la hora de revisar sus sistemas de ejecución y las circunstancias en las cuales podría ser adecuado modificar dichos sistemas, y en particular, los factores para determinar los centros que permiten a las empresas de inversión obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes;

c)

la naturaleza y la amplitud de la información que ha de facilitarse a los clientes acerca de sus políticas de ejecución, de conformidad con el apartado 3.

Artículo 22

Normas de gestión de órdenes de clientes

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de clientes dispongan de procedimientos y sistemas que aseguren la ejecución puntual, justa y rápida de esas órdenes, frente a otras órdenes de clientes o a los intereses particulares de la empresa de inversión.

Dichos procedimientos o sistemas permitirán la ejecución de órdenes de clientes, por lo demás equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por la empresa de inversión.

2.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión adopten medidas para facilitar la ejecución más rápida posible de las órdenes de clientes a precio limitado respecto de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado que no sean ejecutadas inmediatamente en las condiciones existentes en el mercado, para lo cual las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que otros participantes del mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Los Estados miembros podrán decidir que las empresas de inversión cumplan la presente obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a un mercado regulado y/o a un SMN. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes puedan eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el volumen habitual del mercado, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 44.

3.   Para asegurarse de que las medidas para la protección de los inversores y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados tienen en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución que definan:

a)

las condiciones y la naturaleza de los procedimientos y sistemas que permitan una ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes y las situaciones o los tipos de operaciones en las que es razonable que las empresas de inversión puedan apartarse de una pronta ejecución para obtener unas condiciones más favorables para los clientes;

b)

los distintos métodos por los que puede considerarse que una empresa de inversión ha cumplido su obligación de revelar al mercado órdenes de clientes a precio limitado no ejecutables inmediatamente.

Artículo 23

Obligaciones de las empresas de inversión que designan agentes vinculados

1.   Los Estados miembros podrán decidir permitir que las empresas de inversión designen agentes vinculados con fines de promoción de sus servicios, para captar negocio o recibir órdenes de clientes o posibles clientes y transmitirlas, colocar instrumentos financieros o prestar asesoramiento sobre dichos instrumentos y servicios financieros que la empresa de inversión ofrece.

2.   Los Estados miembros exigirán que, cuando una empresa de inversión decida designar un agente vinculado, ésta mantenga la responsabilidad total e incondicional de toda acción u omisión del agente vinculado cuando éste actúe en nombre de la empresa. Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que se aseguren de que los agentes vinculados informen de la capacidad con que actúan y de la empresa a la que representan cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.

De conformidad con los apartados 6, 7 y 8 del artículo 13, los Estados miembros podrán permitir que los agentes vinculados registrados en sus territorios manejen dinero o instrumentos financieros de clientes en nombre y bajo la entera responsabilidad de la empresa de inversión para la cual operen dentro de sus territorios o, en caso de transacciones transfronterizas, en el territorio de un Estado miembro que permita que un agente vinculado maneje dinero de clientes.

Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que supervisen las actividades de sus agentes vinculados para asegurarse de que siguen cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva al actuar por medio de agentes vinculados.

3.   Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro público. Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos.

Cuando el Estado miembro en el que esté establecido el agente vinculado haya decidido, de conformidad con el apartado 1, no permitir que las empresas de inversión autorizadas por sus autoridades competentes designen agentes vinculados, dichos agentes se registrarán ante la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión por cuya cuenta actúe.

Los Estados miembros se asegurarán de que no se inscriba en el registro público a un agente vinculado hasta que se haya comprobado que tiene suficiente honorabilidad y posee los conocimientos generales, comerciales y profesionales apropiados para poder comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto.

Los Estados miembros podrán decidir que las empresas de inversión puedan verificar si los agentes vinculados que han designado tienen suficiente honorabilidad y poseen los conocimientos apropiados a que se refiere el párrafo tercero.

El registro se pondrá al día regularmente. Será de acceso público para su consulta.

4.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión que designen agentes vinculados tomen las medidas adecuadas para evitar cualquier repercusión negativa que las actividades del agente vinculado no reguladas por la presente Directiva pudieran tener en las actividades que el agente vinculado realiza en nombre de la empresa de inversión.

Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a colaborar con empresas de inversión y entidades de crédito, asociaciones de éstas y otras entidades, en el registro de agentes vinculados y la supervisión del cumplimiento por parte de éstos de las obligaciones a que se refiere el apartado 3. En particular, los agentes vinculados podrán ser registrados por una empresa de inversión, entidad de crédito o asociaciones de éstas y otras entidades bajo la supervisión de la autoridad competente.

5.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que designen solamente agentes vinculados inscritos en los registros públicos mencionados en el apartado 3.

6.   Los Estados miembros podrán reforzar los requisitos establecidos en el presente artículo o añadir nuevos requisitos con relación a los agentes vinculados registrados bajo su jurisdicción.

Artículo 24

Operaciones ejecutadas con contrapartes elegibles.

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de clientes, negociar por cuenta propia o recibir y trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes elegibles sin estar obligadas a cumplir las obligaciones previstas en los artículos 19 y 21 y en el apartado 1 del artículo 22 con respecto a esas operaciones o con respecto a los servicios auxiliares directamente relacionados con dichas operaciones.

2.   A los efectos del presente artículo, los Estados miembros reconocerán como contrapartes elegibles a las empresas de inversión, entidades de crédito, compañías de seguros, OICVM y sus sociedades de gestión, fondos de pensiones y sus sociedades de gestión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas con arreglo a la legislación comunitaria o al Derecho nacional de un Estado miembro, empresas no sujetas a la presente Directiva en virtud de las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 2, gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los organismos públicos que negocian deuda pública, bancos centrales y organizaciones supranacionales.

La clasificación como contraparte elegible según el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de esas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como clientes, en cuyo caso su relación con la empresa de inversión quedará sujeta a las disposiciones de los artículos 19, 21 y 22.

3.   Los Estados miembros podrán reconocer asimismo como contrapartes elegibles a otras empresas que cumplan requisitos proporcionados previamente establecidos, incluidos umbrales cuantitativos. En caso de una operación en la que las contrapartes en potencia estén situadas en distintas jurisdicciones, la empresa de inversión respetará el estatuto de la otra empresa, tal como lo determinen la legislación o las medidas del Estado miembro en el que esté establecida esa empresa.

Los Estados miembros garantizarán que las empresas de inversión, cuando realicen operaciones de conformidad con el apartado 1 con estas otras empresas, obtengan de la contraparte en potencia la confirmación expresa de que accede a ser tratada como contraparte elegible. Los Estados miembros permitirán que las empresas de inversión obtengan dicha confirmación en forma de acuerdo general o para cada operación.

4.   Los Estados miembros podrán reconocer como contrapartes elegibles a entidades de terceros países equivalentes a las entidades de las categorías mencionadas en el apartado 2.

Los Estados miembros podrán reconocer asimismo como contrapartes elegibles a empresas de terceros países como las mencionadas en el apartado 3, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos requisitos que los establecidos en el apartado 3.

5.   Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2, 3 y 4, habida cuenta de la evolución de las prácticas del mercado, y facilitar el funcionamiento efectivo del mercado único, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución que definan:

a)

los procedimientos para solicitar el trato como cliente con arreglo al apartado 2;

b)

los procedimientos para obtener la confirmación expresa de las contrapartes en potencia con arreglo al apartado 3;

c)

los requisitos proporcionados previamente establecidos, incluidos umbrales cuantitativos, que permitan considerar a una empresa como contraparte elegible con arreglo al apartado 3.

SECCIÓN 3

Transparencia e integridad del mercado

Artículo 25

Obligación de preservar la integridad del mercado, de declarar las operaciones y de llevar un registro

1.   Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (21), los Estados miembros velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado.

2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (22).

3.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que ejecutan operaciones en cualquier instrumento financiero admitido a cotización en un mercado regulado que declaren los datos de esas operaciones a la autoridad competente con la mayor brevedad, y a más tardar al finalizar el siguiente día laborable. Esta obligación se aplicará independientemente de que las operaciones se hayan realizado o no en un mercado regulado.

Las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 58, las medidas necesarias para garantizar que la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros reciba asimismo esa información.

4.   Estos informes incluirán, en particular, datos acerca de los nombres y números de los instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución y los precios de la operación, así como los medios de identificación de las empresas de inversión de que se trate.

5.   Los Estados miembros dispondrán que estos informes destinados a la autoridad competente sean elaborados por la propia empresa de inversión, por un tercero que actúe en su nombre, por un sistema de casamiento de operaciones o de información aprobado por la autoridad competente, o por el mercado regulado o el SMN a través de cuyos sistemas se haya concluido la operación. En caso de que las operaciones sean declaradas directamente a la autoridad competente por un mercado regulado, un SMN o un sistema de casamiento de operaciones o de información aprobado por la autoridad competente, la empresa de inversión podrá ser eximida de la obligación contemplada en el apartado 3.

6.   Cuando, de conformidad con el apartado 7 del artículo 32, los informes a los que se refiere el presente artículo sean transmitidos a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de inversión, a no ser que decidan que no desean recibir tal información.

7.   Para asegurarse de que las medidas de protección de la integridad del mercado se modifican para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución que definan los métodos y disposiciones para informar acerca de las operaciones financieras, la forma y el contenido de estos informes y los criterios para definir un mercado importante de conformidad con el apartado 3.

Artículo 26

Supervisión del cumplimiento de las normas de los SMN y de otras obligaciones legales

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN establezcan y mantengan mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del SMN, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus usuarios. Las empresas de inversión y gestores de mercado que gestionen un SMN supervisarán las operaciones realizadas por sus usuarios de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado.

2.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN señalen a la autoridad competente toda infracción significativa de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado. Los Estados miembros también exigirán a las empresas de inversión y a los gestores del mercado que gestionen un SMN que faciliten inmediatamente a la autoridad competente la información pertinente para la investigación y la persecución del abuso de mercado y le presten plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas.

Artículo 27

Obligación de las empresas de inversión de hacer públicas las cotizaciones en firme

1.   Los Estados miembros exigirán a los internalizadores sistemáticos en acciones que publiquen una cotización en firme con relación a aquellas acciones admitidas a negociación en un mercado regulado para las que sean internalizadores sistemáticos y para las que exista un mercado líquido. Cuando se trate de acciones para las que no exista un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos divulgarán las cotizaciones a sus clientes a petición de éstos.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los internalizadores sistemáticos que negocien para volúmenes inferiores o iguales al volumen estándar del mercado. Los internalizadores sistemáticos que sólo negocien con volúmenes superiores al volumen estándar del mercado no estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo.

Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el volumen o los volúmenes en los que quieren cotizar. Para una acción determinada cada cotización incluirá uno o más precios en firme de compra y venta para un volumen o unos volúmenes que podrían ser inferiores o iguales al volumen estándar del mercado para la clase de acciones a la que la acción pertenece. El precio o los precios reflejarán también las condiciones imperantes en el mercado para aquella acción.

Las acciones se agruparán en clases sobre la base del valor medio aritmético de las ordenes ejecutadas en el mercado para aquella acción. El volumen estándar del mercado para cada clase de acciones será un volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para las acciones incluidas en cada clase de acciones.

El mercado para cada acción estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión Europea con respecto a aquella acción, exceptuando aquellas cuya escala sea de gran magnitud en comparación con el volumen normal de mercado para aquella acción.

2.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado.

3.   Los internalizadores sistemáticos harán públicas sus cotizaciones de forma regular y continua dentro del horario normal de negociación. Estarán autorizados a actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.

Las cotizaciones se harán públicas de manera fácilmente accesible para otros participantes del mercado, en condiciones comerciales razonables.

Los internalizadores sistemáticos ejecutarán, ateniéndose a las disposiciones establecidas en el artículo 21, las órdenes que reciban de sus clientes minoristas en relación con las acciones para las que son internalizadores sistemáticos a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden.

Los internalizadores sistemáticos ejecutarán las órdenes que reciban de sus clientes profesionales en relación con las acciones para las que son internalizadores sistemáticos a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden. No obstante, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio en casos justificados, siempre que dicho precio se encuentre dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado y siempre que las órdenes sean de un volumen mayor al volumen habitualmente realizado por un inversor minorista.

Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán, además, ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir las condiciones establecidas en el párrafo cuarto.

Cuando se produzca una situación en la que un internalizador sistemático que cotice una sola cotización, o cuya cotización más elevada sea inferior al volumen estándar del mercado, reciba una orden de un cliente de un volumen superior a su volumen de cotización, pero inferior al volumen estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda de su volumen de cotización, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores. En los casos en que el internalizador sistemático cotice en diferentes volúmenes y reciba una orden comprendida entre tales volúmenes, que opte por ejecutar, la ejecutará a uno de los precios cotizados con arreglo a las disposiciones del artículo 22, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores.

4.   Las autoridades competentes controlarán que:

a)

la empresa de inversión actualiza regularmente los precios de compra/venta que hace públicos de conformidad con el apartado 1 y mantiene precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado;

b)

la empresa de inversión cumple las condiciones de mejora de precios establecidas en el cuarto párrafo del apartado 3.

5.   Los internalizadores sistemáticos podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los inversores a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con inversores basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del inversor, el riesgo de la contraparte y la liquidación final de la operación.

6.   Para limitar el riesgo de quedar expuestos a operaciones múltiples de un mismo cliente, los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones del mismo cliente que se comprometen a realizar en las condiciones hechas públicas. También podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con las disposiciones del artículo 22, el número total de operaciones de distintos clientes al mismo tiempo, siempre que ello sólo esté permitido cuando el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes exceda considerablemente de lo normal.

7.   Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 6, contribuyendo a la valoración eficaz de las acciones y maximizando la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución que:

a)

especifiquen los criterios para la aplicación de los apartados 1 y 2;

b)

especifiquen los criterios que determinen cuándo se publica una cotización de un modo regular y constante y es fácilmente accesible, así como los medios a través de los cuales las empresas de inversión podrán cumplir su obligación de publicar sus cotizaciones, que incluirán las siguientes posibilidades:

i)

a través de los sistemas de cualquier mercado regulado que haya admitido a cotización el instrumento en cuestión,

ii)

a través de un tercero,

iii)

por medios privados;

c)

especifiquen los criterios generales para determinar las transacciones en las que la ejecución en diversos valores es parte de una transacción o las órdenes que están sujetas a condiciones distintas de los precios actuales del mercado;

d)

especifiquen los criterios generales para determinar lo que puede considerarse que son circunstancias excepcionales del mercado que permiten retirar las cotizaciones, así como las condiciones para actualizar las cotizaciones;

e)

especifiquen los criterios para determinar cuál es el volumen habitualmente realizado por un inversor particular.

f)

especifiquen los criterios para determinar lo que constituye exceder considerablemente de lo normal, tal como se establece en el apartado 6;

g)

especifiquen los criterios para determinar cuándo un precio se encuentra dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado.

Artículo 28

Transparencia post-negociación de las empresas de inversión

1.   Los Estados miembros exigirán como mínimo que las empresas de inversión que, bien por cuenta propia o bien por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones en acciones admitidas a cotización en un mercado regulado al margen de un mercado regulado o de un SMN, hagan público el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Esta información se hará pública lo más cerca posible al tiempo real, en condiciones comerciales razonables y de manera fácilmente accesible para los demás participantes en el mercado.

2.   Los Estados miembros exigirán que la información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 y los plazos en que se divulgue cumplan los requisitos adoptados en virtud del artículo 45. Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 45 prevean aplazar la información para ciertas categorías de operaciones en acciones, esta posibilidad se aplicará mutatis mutandis a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de los mercados regulados o de los SMN.

3.   Para asegurar el funcionamiento transparente y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución que:

a)

especifiquen los medios a través de los cuales las empresas de inversión podrán cumplir sus obligaciones en virtud del apartado 1, que incluirán las siguientes posibilidades:

i)

a través de los sistemas de cualquier mercado regulado que haya admitido a cotización el instrumento en cuestión o a través de los sistemas de un SMN en el que se negocie la acción en cuestión,

ii)

a través de un tercero,

iii)

por medios privados;

b)

aclaren la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 a las operaciones en las que intervenga el uso de acciones a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de acciones está determinado por factores ajenos al precio actual de la acción en el mercado.

Artículo 29

Requisitos de transparencia pre-negociación para los SMN

1.   Los Estados miembros exigirán como mínimo que las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN hagan públicos los precios actuales de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a las acciones admitidas a cotización en un mercado regulado. Los Estados miembros dispondrán que esta información se haga pública en condiciones comerciales razonables y de forma continua dentro del horario normal de negociación.

2.   Los Estados miembros establecerán que las autoridades competentes puedan eximir a las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionen un SMN de la obligación de publicar la información mencionada en el apartado 1 en función del modelo de mercado o del tipo y volumen de las órdenes en los casos establecidos en virtud del apartado 3. En particular, las autoridades competentes podrán no imponer dicha obligación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen de mercado habitual para esas acciones o para ese tipo de acciones.

3.   Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución relativas:

a)

al rango de precios de oferta y demanda o a las cotizaciones de los creadores de mercado designados, así como a la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios, que deberán hacerse públicos;

b)

al volumen o tipo de órdenes que pueden estar exentas de la información pre-negociación de conformidad con el apartado 2;

c)

al modelo de mercado que pueda estar exento de la información pre-negociación de conformidad con el apartado 2y, en concreto, la aplicabilidad de la obligación a los métodos de negociación gestionados por un SMN que ejecutan operaciones con arreglo a sus normas mediante referencia a precios establecidos al margen de los sistemas del SMN o mediante subasta periódica.

Salvo que la naturaleza específica del SMN justifique otra cosa, el contenido de las medidas de ejecución será igual al de las medidas de ejecución previstas en el artículo 44 para los mercados regulados.

Artículo 30

Obligaciones de transparencia post-negociación para los SMN

1.   Los Estados miembros exigirán como mínimo que, por lo que se refiere a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado, las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN hagan público el precio, el volumen y la hora de las operaciones realizadas de acuerdo con sus sistemas. Exigirán también que los datos de esas operaciones se hagan públicos en condiciones comerciales razonables y lo más cerca posible al tiempo real. Este requisito no se aplicará a los datos de las negociaciones realizadas en un SMN que se hagan públicos de acuerdo con los sistemas de un mercado regulado.

2.   Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente pueda autorizar a las empresas de inversión o los gestores de mercado que gestionen un SMN a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen. En especial, las autoridades competentes podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen de mercado habitual para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los Estados miembros exigirán que los SMN obtengan de la autoridad competente la aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y que dichos métodos se revelen con claridad a los participantes del mercado y a los inversores.

3.   Para velar por el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, adoptará medidas de ejecución con respecto a lo siguiente:

a)

el alcance y el contenido de la información que debe ponerse a disposición del público;

b)

las condiciones en las que las empresas de inversión o los gestores de mercado que gestionen un SMN pueden prever el aplazamiento de la publicación de operaciones y los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones se permite la publicación aplazada, debido al volumen de las mismas o al tipo de acciones de que se trata.

Salvo que la naturaleza específica del SMN justifique otra cosa, el contenido de las medidas de ejecución será igual al de las medidas de ejecución previstas en el artículo 45 para los mercados regulados.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN

Artículo 31

Libre prestación de servicios y actividades de inversión

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda empresa de inversión autorizada y supervisada por la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva y, por lo que respecta a las entidades de crédito, de conformidad con la Directiva 2000/12/CE, pueda llevar a cabo libremente en sus territorios servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, siempre que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización. Sólo podrán prestarse servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a estas empresas de inversión o entidades de crédito con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva.

2.   Toda empresa de inversión que desee prestar servicios o realizar actividades por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, o que desee modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo ese régimen, deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

el Estado miembro en el que tenga previsto operar;

b)

un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar agentes vinculados en el territorio de los Estados miembros en los que piensa prestar servicios.

Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida podrá hacer pública dicha información.

3.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información, la autoridad competente del Estado miembro de origen la remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el apartado 1 del artículo 56. Seguidamente, la empresa de inversión podrá empezar a prestar el servicio o servicios de inversión de que se trate en el Estado miembro de acogida.

4.   En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, la empresa de inversión informará por escrito de dicho cambio a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará también sobre la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5.   Sin otro requisito legal o administrativo, los Estados miembros permitirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen SMN de otros Estados miembros establezcan en su territorio mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o participantes establecidos en su territorio.

6.   La empresa de inversión o el gestor del mercado que gestione un SMN comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el SMN prevea establecer tales mecanismos.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará, previa petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida del SMN y en un plazo razonable, la identidad de los miembros o participantes del SMN establecido en dicho Estado miembro.

Artículo 32

Establecimiento de una sucursal

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que puedan prestarse servicios o realizarse actividades de inversión y prestarse servicios auxiliares en su territorio de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2000/12/CE mediante el establecimiento de una sucursal, a condición de que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización concedida a esa empresa de inversión o entidad de crédito en su Estado miembro de origen. Sólo se podrán prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión.

Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno, salvo los autorizados por el apartado 7, a la organización y el funcionamiento de la sucursal en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros exigirán a toda empresa de inversión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro que facilite previamente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;

b)

un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la estructura organizativa de la sucursal, y la indicación de si ésta prevé utilizar agentes vinculados;

c)

la dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación;

d)

nombre de los directivos responsables de la gestión de la sucursal.

Cuando una empresa de inversión recurra a un agente vinculado establecido en un Estado miembro fuera de su Estado miembro de origen, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal y estará sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.

3.   A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la empresa de inversión, habida cuenta de las actividades que ésta se propone ejercer, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el apartado 1 del artículo 56 toda la información en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la empresa de inversión.

4.   Además de la información mencionada en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida los datos del sistema de indemnización acreditado al que esté afiliada la empresa de inversión, de conformidad con la Directiva 97/9/CE. En caso de modificación de esta información, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5.   En el caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la empresa de inversión de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la información.

6.   Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de ésta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades.

7.   La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal asumirá la responsabilidad de asegurarse de que los servicios prestados por la sucursal en su territorio cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 19, 21, 22, 25, 27 y 28, así como en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos.

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal tendrá derecho a examinar las disposiciones adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para que dicha autoridad pueda imponer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 19, 21, 22, 25, 27 y 28, así como en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos respecto a los servicios o actividades prestados por la sucursal en su territorio.

8.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen de esa empresa de inversión pueda, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.

9.   En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, la empresa de inversión informará de ello por escrito a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen también informará sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Artículo 33

Acceso a los mercados regulados

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión de otros Estados miembros que estén autorizadas a ejecutar órdenes de clientes o a negociar por cuenta propia tengan derecho a convertirse en miembros de los mercados regulados establecidos en su territorio o tengan acceso a ellos mediante alguno de los siguientes mecanismos:

a)

directamente, estableciendo sucursales en los Estados miembros de acogida;

b)

haciéndose miembros remotos o teniendo acceso a distancia al mercado regulado, sin tener que estar establecidas en el Estado miembro de origen de ese mercado regulado, cuando los procedimientos de negociación y los sistemas del mercado en cuestión no requieran una presencia física para la realización de operaciones.

2.   Los Estados miembros no impondrán a las empresas de inversión que ejercen el derecho otorgado por el apartado 1 ningún requisito legal o administrativo adicional, con respecto a los puntos cubiertos por la presente Directiva.

Artículo 34

Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación y derecho a designar un sistema de liquidación

1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión de otros Estados miembros tengan derecho a acceder a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en su territorio con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos financieros.

Los Estados miembros exigirán que el acceso de dichas empresas de inversión a estos sistemas esté sujeto a los mismos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que se aplican a los participantes locales. Los Estados miembros no restringirán el uso de estos mecanismos a la compensación y liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en un mercado regulado o en un SMN de su territorio.

2.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados de su territorio ofrezcan a todos sus miembros o participantes el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en ese mercado regulado, siempre que:

a)

se establezcan entre el sistema designado de liquidación y cualquier otro sistema o infraestructura los vínculos y mecanismos que sean necesarios para asegurar la liquidación eficaz y económica de la operación en cuestión; y que

b)

la autoridad competente responsable de la supervisión del mercado regulado reconozca que las condiciones técnicas para la liquidación de operaciones realizadas en ese mercado regulado a través de un sistema de liquidación distinto del designado por el mercado regulado permiten el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros.

Esta evaluación por parte de la autoridad competente del mercado regulado se entenderá sin perjuicio de las competencias de los bancos centrales nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de liquidación ni de otras autoridades supervisoras de dichos sistemas. Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión ya ejercida por dichas entidades.

3.   Los derechos de las empresas de inversión concedidos en virtud de los apartados 1 y 2 no afectarán al derecho de los operadores de sistemas de contrapartida central, compensación o liquidación de valores, de negarse a facilitar los servicios solicitados por motivos comerciales legítimos.

Artículo 35

Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación con relación a los SMN

1.   Los Estados miembros no impedirán que las empresas de inversión y gestores del mercado que gestionen un SMN suscriban acuerdos adecuados con una contrapartida central, cámara de compensación o sistema de liquidación de otro Estado miembro a efectos de compensación o liquidación de algunas o todas las negociaciones que hayan concluido con participantes del mercado de sus respectivos sistemas.

2.   La autoridad competente de las empresas de inversión y gestores del mercado que gestionen un SMN no podrá oponerse a que se recurra a contrapartidas centrales, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese SMN y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el apartado 2 del artículo 34.

Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.

TÍTULO III

MERCADOS REGULADOS

Artículo 36

Autorización y legislación aplicable

1.   Los Estados miembros reservarán la autorización como mercado regulado a los sistemas que cumplan lo dispuesto en el presente título.

La autorización como mercado regulado sólo se concederá cuando la autoridad competente esté convencida de que tanto el gestor del mercado como los sistemas del mercado regulado cumplen como mínimo los requisitos fijados en el presente título.

En caso de que un mercado regulado sea una persona jurídica y esté gestionado u operado por un gestor del mercado distinto del propio mercado regulado, los Estados miembros establecerán el modo en que deben distribuirse entre el mercado regulado y el gestor del mercado las distintas obligaciones impuestas al gestor del mercado en virtud de la presente Directiva.

El gestor del mercado regulado facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el mercado regulado ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de las disposiciones del presente título. Dicha información ha de incluir un programa de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la estructura organizativa del mercado regulado.

2.   Los Estados miembros exigirán al gestor del mercado regulado que realice las funciones relacionadas con la organización y el funcionamiento del mercado regulado bajo la supervisión de la autoridad competente. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes comprueban periódicamente que los mercados regulados cumplen las disposiciones del presente título. Velarán asimismo por que las autoridades competentes verifiquen que los mercados regulados cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.

3.   Los Estados miembros velarán por que el gestor del mercado sea responsable de asegurar que el mercado regulado que gestiona cumple todos los requisitos que establece el presente título.

Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que el gestor del mercado está autorizado para ejercer los derechos que correspondan al mercado regulado que gestiona en virtud de la presente Directiva.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE, las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas del mercado regulado se regirán por el derecho público del Estado miembro de origen del mercado regulado.

5.   La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a un mercado regulado cuando éste:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses, renuncie expresamente a la misma o no haya funcionado durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d)

haya infringido grave y sistemáticamente las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;

e)

incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la revocación de la autorización.

Artículo 37

Requisitos para la gestión del mercado regulado

1.   Los Estados miembros exigirán que las personas que efectivamente dirigen las actividades y las operaciones del mercado regulado gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión y el funcionamiento adecuado y prudente del mercado regulado. Los Estados miembros exigirán también al gestor del mercado regulado que informe a la autoridad competente de la identidad y de cualquier otro cambio ulterior de las personas que dirigen efectivamente las actividades y operaciones del mercado regulado.

La autoridad competente se negará a aprobar los cambios propuestos cuando existan razones objetivas y demostrables para creer que suponen una amenaza material para la gestión y el funcionamiento adecuado y prudente del mercado regulado.

2.   Durante el procedimiento de autorización de un mercado regulado, los Estados miembros velarán por que pueda considerarse que la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades y las operaciones de un mercado regulado ya autorizado de conformidad con las condiciones de la presente Directiva reúnen los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 38

Requisitos relativos a las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado

1.   Los Estados miembros exigirán que las personas que están en posición de ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa en la gestión del mercado regulado sean idóneas.

2.   Los Estados miembros exigirán que el gestor del mercado regulado:

a)

facilite a la autoridad competente y al público información relativa al accionariado del mercado regulado o al gestor del mercado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer una influencia significativa sobre la gestión;

b)

informe a la autoridad competente y al público de todo cambio de propiedad que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado.

3.   La autoridad competente se negará a aprobar las propuestas de cambio en la identidad de las personas que controlan el mercado regulado o del gestor del mercado si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del mercado regulado.

Artículo 39

Requisitos de organización

Los Estados miembros exigirán que el mercado regulado:

a)

adopte medidas para detectar claramente y abordar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del mercado regulado o para sus participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del mercado regulado, sus accionistas o su gestor y las exigencias del buen funcionamiento del mercado regulado, en especial cuando esos conflictos de intereses puedan resultar perjudiciales para la realización de las funciones delegadas en el mercado regulado por la autoridad competente;

b)

esté adecuadamente equipado para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;

c)

adopte mecanismos adecuados para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas;

d)

establezca normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación justa y ordenada y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes;

e)

adopte mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas;

f)

disponga, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.

Artículo 40

Admisión de instrumentos financieros a negociación

1.   Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados establezcan normas claras y transparentes en relación con la admisión a negociación de instrumentos financieros.

Estas normas garantizarán que los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado puedan ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente y, cuando se trate de valores negociables, que sean libremente negociables.

2.   En el caso de los derivados, las normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato de derivados permita una correcta formación de precios, así como la existencia de condiciones efectivas de liquidación.

3.   Además de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros exigirán al mercado regulado que establezca y mantenga mecanismos eficaces para comprobar que los emisores de valores mobiliarios admitidos a negociación en el mercado regulado cumplan sus obligaciones conforme al Derecho comunitario con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc.

Los Estados miembros se asegurarán de que el mercado regulado establezca mecanismos que faciliten a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada en virtud del Derecho comunitario.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los mercados regulados hayan establecido los mecanismos necesarios para comprobar periódicamente el cumplimiento de los requisitos de admisión de los instrumentos financieros que admiten a negociación.

5.   Un valor mobiliario que haya sido admitido a negociación en un mercado regulado podrá ser admitido posteriormente a negociación en otros mercados regulados, aun sin el consentimiento del emisor y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34/CE (23). El mercado regulado deberá informar al emisor de que sus valores se negocian en ese mercado regulado. El emisor no estará obligado a facilitar directamente la información requerida en el apartado 3 a ningún mercado regulado que haya admitido los valores a negociación sin su consentimiento.

6.   Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución que especifiquen:

a)

para las distintas clases de instrumentos, las características que debe tener en cuenta el mercado regulado para determinar si un instrumento se ha emitido de conformidad con las condiciones fijadas en el párrafo segundo del apartado 1, para la admisión a negociación en los distintos segmentos del mercado que gestiona;

b)

los mecanismos que debe aplicar el mercado regulado para que se considere que ha cumplido su obligación de comprobar que el emisor de un valor mobiliario cumple sus obligaciones conforme al Derecho comunitario con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc.

c)

los mecanismos que el mercado regulado debe implantar de conformidad con el apartado 3 para facilitar a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada con arreglo a lo establecido en el Derecho comunitario.

Artículo 41

Suspensión y exclusión de instrumentos de la negociación

1.   Sin perjuicio del derecho de la autoridad competente de exigir la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento, establecido en las letras j) y k) del apartado 2 del artículo 50, el gestor del mercado regulado podrá suspender o excluir de la negociación a todo instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado regulado, salvo en caso de que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

Aun cuando existe la posibilidad de que los gestores de los mercados regulados informen directamente a los gestores de otros mercados regulados, los Estados miembros exigirán que el gestor de un mercado regulado que suspenda o excluya la negociación de un instrumento financiero haga pública esa decisión y comunique la información pertinente a la autoridad competente. La autoridad competente informará debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

2.   La autoridad competente que exija la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros exigirán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su autoridad, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

Artículo 42

Acceso al mercado regulado

1.   Los Estados miembros exigirán que el mercado regulado establezca y mantenga normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso de sus participantes o la adhesión de sus miembros.

2.   Estas normas deberán especificar todas las obligaciones de los miembros o participantes derivadas de:

a)

la constitución y la administración del mercado regulado;

b)

las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado;

c)

las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado;

d)

las condiciones establecidas, con arreglo al apartado 3, para los miembros o participantes distintos de las empresas de inversión y las entidades de crédito;

e)

las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.

3.   Los mercados regulados podrán admitir como miembros o participantes a empresas de inversión, entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2000/12/CE y a otras personas que:

a)

sean idóneas;

b)

posean un nivel suficiente de aptitud y competencia en materia de negociación;

c)

tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas;

d)

dispongan de recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado regulado puede haber establecido para garantizar la correcta liquidación de las operaciones.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que, con respecto a las operaciones concluidas en un mercado regulado, los miembros y participantes no estén obligados a imponerse mutuamente las obligaciones establecidas en los artículos 19, 21 y 22 de la presente Directiva. No obstante, los miembros o participantes del mercado regulado se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 19, 21 y 22 en relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes en un mercado regulado.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que las normas que rigen el acceso o la adhesión al mercado regulado permitan la participación directa o remota de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

6.   Los Estados miembros, sin otros requisitos legales o administrativos, permitirán que los mercados regulados de otros Estados miembros establezcan en su territorio los mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la negociación remota en esos mercados regulados a miembros o participantes establecidos en su territorio.

El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los miembros o participantes del mercado regulado establecido en dicho Estado miembro.

7.   Los Estados miembros exigirán al gestor del mercado regulado que comunique periódicamente a la autoridad competente del mercado regulado la lista de los miembros y participantes del mismo.

Artículo 43

Supervisión del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales

1.   Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que establezcan y mantengan mecanismos y procedimientos eficaces para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus miembros o participantes. Los mercados regulados supervisarán las operaciones realizadas por sus miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado.

2.   Los Estados miembros exigirán que los gestores de los mercados regulados señalen a la autoridad competente del mercado regulado toda infracción significativa de sus normas y toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado. Los Estados miembros también exigirán al gestor del mercado regulado que facilite de inmediato la información pertinente a la autoridad competente para la investigación y persecución del abuso de mercado cometido en el mercado regulado y le preste plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante los sistemas del mercado regulado.

Artículo 44

Requisitos de transparencia pre-negociación aplicables a los mercados regulados

1.   Los Estados miembros exigirán, como mínimo, a los mercados regulados que, por lo que se refiere a las acciones admitidas a negociación, hagan públicos los precios corrientes de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios que se difundan a través de sus sistemas. Dispondrán asimismo que esta información se ponga a disposición del público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el horario normal de negociación.

Los mercados regulados podrán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de acciones con arreglo al artículo 27 acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros establecerán que las autoridades competentes puedan eximir a los mercados regulados de la obligación de publicar la información mencionada en el apartado 1 en función del modelo de mercado o del tipo y volumen de las órdenes en los casos establecidos en virtud del apartado 3. En especial, las autoridades competentes podrán suspender dicha obligación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen de mercado habitual para esas acciones o para ese tipo de acciones.

3.   Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución relativas:

a)

al rango de precios de oferta y demanda o a las cotizaciones de los creadores de mercado designados, así como a la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios, que deberán hacerse públicos;

b)

al volumen o tipo de órdenes que pueden estar exentas de la información pre-negociación, de conformidad con el apartado 2;

c)

al modelo de mercado que pueda estar exento de la información pre-negociación, de conformidad con el apartado 2 y, en concreto, la aplicabilidad de la obligación a los métodos de negociación gestionados por mercados regulados que ejecutan operaciones con arreglo a sus normas mediante referencia a precios establecidos al margen del mercado regulado o mediante subasta periódica.

Artículo 45

Requisitos de transparencia post-negociación aplicables a los mercados regulados

1.   Los Estados miembros exigirán, como mínimo, a los mercados regulados que, por lo que se refiere a las acciones admitidas a negociación, hagan público el precio, el volumen y la hora de ejecución de las operaciones realizadas. Dispondrán asimismo que los detalles de esas operaciones se hagan públicos, en condiciones comerciales razonables y, en la medida de lo posible, en tiempo real.

Los mercados regulados podrán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar los detalles de sus operaciones en acciones con arreglo al artículo 28 acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente pueda autorizar a los mercados regulados a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen. En especial, las autoridades competentes podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen de mercado habitual para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados obtengan de la autoridad competente la aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y que dichos métodos se revelen de manera clara a los participantes del mercado y al público inversor.

3.   Para velar por el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, adoptará medidas de ejecución con respecto a lo siguiente:

a)

el alcance y el contenido de la información que debe ponerse a disposición del público;

b)

las condiciones en las que un mercado regulado puede prever el aplazamiento de la publicación de operaciones y los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones se permite la publicación aplazada, debido al volumen de las mismas o al tipo de acciones de que se trata.

Artículo 46

Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación

1.   Los Estados miembros no impedirán a los mercados regulados suscriban acuerdos apropiados con una contrapartida central o cámara de compensación y un sistema de liquidación de otro Estado miembro para realizar la compensación o liquidación de alguna o de todas las operaciones concluidas por los participantes del mercado con arreglo a sus sistemas.

2.   La autoridad competente de un mercado regulado no podrá oponerse a que se recurra a contrapartidas centrales, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese mercado regulado y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el apartado 2 del artículo 34.

Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.

Artículo 47

Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la Comisión. De forma análoga deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de todos los mercados regulados, que actualizará al menos una vez al año. Asimismo, la Comisión publicará y actualizará la lista en su sitio Internet cada vez que los Estados miembros notifiquen cambios en sus respectivas listas.

TÍTULO IV

AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO I

DESIGNACIÓN, FACULTADES Y VÍAS DE RECURSO

Artículo 48

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas en las distintas disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.

2.   Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 deberán ser autoridades públicas, sin perjuicio de que puedan delegar tareas en otras entidades cuando ello esté expresamente previsto en el apartado 5 del artículo 5, el apartado 3 del artículo 16, el apartado 2 del artículo 17 y el apartado 4 del artículo 23.

Ninguna delegación de funciones en entidades distintas de las autoridades contempladas en el apartado 1 podrá implicar ni el ejercicio de la autoridad pública ni el uso de poderes discrecionales de valoración. Los Estados miembros exigirán que, antes de proceder a la delegación, las autoridades competentes tomen todas las medidas razonables para asegurarse de que la entidad en la que se delegan las tareas posee la capacidad y los recursos suficientes para asumir efectivamente todas las funciones y de que la delegación sólo tenga lugar cuando se haya establecido un marco claramente definido y documentado para el ejercicio de la función delegada que establezca las funciones que han de desempeñarse y sus condiciones de ejercicio. Dichas condiciones incluirán una cláusula por la que se obligue a la entidad de que se trate a actuar y organizarse de forma que se eviten los conflictos de intereses y que no use la información obtenida en el desempeño de las tareas delegadas con fines ilegítimos o para falsear la competencia. En todo caso, la responsabilidad última de controlar el cumplimiento de la presente Directiva y sus medidas de ejecución recaerá en la autoridad competente o en las autoridades designadas de conformidad con el apartado 1.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades competentes de otros Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.

3.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, al menos una vez al año, una lista de las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 2, que mantendrá permanentemente actualizada en su sitio Internet.

Artículo 49

Cooperación entre autoridades de un mismo Estado miembro

Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente para hacer cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, sus funciones respectivas deberán estar claramente definidas y dichas autoridades deberán cooperar estrechamente entre sí.

Cada Estado miembro exigirá que también se produzca esa cooperación entre las autoridades competentes a las efectos de la presente Directiva y las autoridades competentes responsables en ese Estado miembro de la supervisión de las entidades de crédito y otras entidades financieras, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros y empresas de seguros.

Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se intercambien toda información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones.

Artículo 50

Facultades de que deben disponer las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dentro de los límites previstos en sus respectivos marcos jurídicos nacionales, ejercerán estas facultades:

a)

directamente, o

b)

en colaboración con otras autoridades, o

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el apartado 2 del artículo 48; o

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.   Los poderes a que se refiere el apartado 1 se ejercerán de conformidad con la normativa nacional e incluirán al menos el derecho a:

a)

acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b)

requerir información de cualquier persona y, si es necesario, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c)

realizar inspecciones in situ;

d)

exigir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes;

e)

exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;

f)

exigir el embargo o el secuestro de activos;

g)

exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;

h)

exigir que los auditores de las empresas de inversión y los mercados regulados autorizados faciliten información;

i)

adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las empresas de inversión y los mercados regulados sigan cumpliendo los requisitos legales;

j)

exigir que se suspenda la negociación de un instrumento financiero;

k)

exigir que se excluya de la negociación un instrumento financiero, ya sea en un mercado regulado o en otros sistemas de negociación;

l)

remitir asuntos para su procesamiento penal;

m)

autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.

Artículo 51

Sanciones administrativas

1.   Sin perjuicio de los procedimientos para la revocación de la autorización ni del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional respectivo, de que es posible adoptar las medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas a los responsables en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de falta de cooperación en una investigación prevista en el artículo 50.

3.   Los Estados miembros autorizarán a la autoridad competente a hacer públicas cualquier medida o sanción que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 52

Derecho de recurso

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda decisión adoptada en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.

2.   Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales que desarrollen la presente Directiva:

a)

organismos públicos o sus representantes;

b)

organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c)

colegios profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

Artículo 53

Mecanismo extrajudicial para las reclamaciones de los inversores

1.   Los Estados miembros fomentarán el establecimiento de procedimientos eficaces y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de conflictos de los consumidores en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares por empresas de inversión sirviéndose, en su caso, de los organismos existentes.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que estos organismos no estén incapacitados por disposiciones legales o reglamentarias para cooperar efectivamente en la resolución de conflictos transfronterizos.

Artículo 54

Secreto profesional

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes, todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de las entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el apartado 2 del artículo 48, así como los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades, estén sujetos al secreto profesional. Ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta de empresas de inversión, gestores del mercado, mercados regulados o cualquier otra persona, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el derecho penal o por las demás disposiciones de la presente Directiva.

2.   Cuando una empresa de inversión, un gestor del mercado o un mercado regulado haya sido declarado en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.

3.   Sin perjuicio de los supuestos cubiertos por el Derecho penal, las autoridades competentes, organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo a la presente Directiva podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones — en el caso de las autoridades competentes — dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, si la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines.

4.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo. No obstante, el presente artículo no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con la presente Directiva y con otras directivas aplicables a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

5.   El presente artículo no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho interno, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.

Artículo 55

Relaciones con los auditores

1.   Los Estados miembros dispondrán como mínimo que cualquier persona autorizada en el sentido de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (24), que desempeñe en una empresa de inversión la función descrita en el artículo 51 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (25), el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:

a)

constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades de las empresas de inversión;

b)

afectar a la continuidad de las actividades de la empresa de inversión;

c)

dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas.

Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con la empresa de inversión en la que esté desempeñando esa función.

2.   La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas en el sentido de la Directiva 84/253/CEE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 56

Obligación de cooperar

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva o el Derecho nacional.

Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación o supervisión.

Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado.

2.   Cuando, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las operaciones de un mercado regulado que haya establecido mecanismos en un Estado miembro de acogida hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de los Estados miembro de origen y de acogida establecerán unos mecanismos de cooperación proporcionados.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1.

Las autoridades competentes podrán ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en ese Estado miembro.

4.   Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. La autoridad de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente que haya comunicado la información.

5.   Para garantizar la aplicación uniforme del apartado 2, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución para determinar qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

Artículo 57

Cooperación en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ o las investigaciones

La autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación. Cuando se trate de empresas de inversión que sean miembros remotos de un mercado regulado, la autoridad competente del mercado regulado podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto.

En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad, en el marco de sus competencias:

a)

realizará ella misma la verificación o investigación; o

b)

permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud; o

c)

permitirá que la realicen auditores o expertos.

Artículo 58

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1 del artículo 56, se facilitarán inmediatamente la información requerida con el fin de desempeñar las funciones de las autoridades competentes, designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 48, establecidas en las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información sólo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso, la información podrá intercambiarse exclusivamente para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

2.   La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto podrá transmitir la información recibida con arreglo al apartado 1 y a los artículos 55 y 63 a las autoridades mencionadas en el artículo 49. No transmitirán dicha información a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado y únicamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento, salvo en circunstancias debidamente justificadas. En este último caso, el punto de contacto informará inmediatamente de ello al punto de contacto que envió la información.

3.   Las autoridades mencionadas en el artículo 49, así como otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo o a los artículos 55 y 63 sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones, en especial:

a)

para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de inversión y facilitar la supervisión, sobre una base individual o consolidada, del ejercicio de dicha actividad, especialmente en lo que respecta a las exigencias de adecuación del capital impuestas por la Directiva 93/6/CEE, a los procedimientos administrativos y contables y a los mecanismos de control interno;

b)

para supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación;

c)

para imponer sanciones;

d)

en caso de recurso administrativo contra decisiones de las autoridades competentes;

e)

en procedimientos judiciales entablados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52; o

f)

en mecanismos extrajudiciales para las denuncias de los inversores con arreglo al artículo 53.

4.   La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 64, medidas de ejecución relativas a los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes.

5.   El presente artículo y los artículos 54 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su capacidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 59

Negativa a cooperar

Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 57 o a intercambiar información conforme al artículo 58 solamente en caso de que:

a)

dicha investigación, verificación in situ, supervisión o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;

b)

se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;

c)

se haya dictado ya una resolución judicial firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante, facilitando la mayor información posible al respecto.

Artículo 60

Consulta entre autoridades antes de la concesión de la autorización

1.   Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas con anterioridad a la concesión de una autorización a una empresa de inversión cuando ésta:

a)

sea filial de una empresa de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o

b)

sea filial de la empresa matriz de una empresa de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o

c)

esté controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan una empresa de inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de seguros será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de inversión que:

a)

sea filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad, o

b)

sea filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad, o

c)

esté controlada por la misma persona física o jurídica que controla una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad.

3.   Las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán, en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas o de los socios y a la honorabilidad y experiencia de las personas que dirigen efectivamente las actividades que pueda interesar a las demás autoridades competentes para la concesión de una autorización o para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

Artículo 61

Facultades de los Estados miembros de acogida

1.   Los Estados miembros de acogida podrán exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de inversión que tengan sucursales en su territorio les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales.

2.   En cumplimiento de las responsabilidades que les confiere la presente Directiva, los Estados miembros de acogida podrán exigir a las sucursales de las empresas de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las normas de los Estados miembros de acogida que les sean aplicables en los casos previstos en el apartado 7 del artículo 32. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que estos mismos Estados miembros imponen a las empresas establecidas en su territorio para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.

Artículo 62

Medidas preventivas que han de adoptar los Estados miembros de acogida

1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de inversión que opera en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva o que una empresa de inversión que posee una sucursal en su territorio infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva que no confieren facultades a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o por resultar éstas inadecuadas, la empresa de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre las medidas se incluirá la posibilidad de impedir que las empresas de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio. Se informará a la Comisión sin demora acerca de estas medidas.

2.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una empresa de inversión que posee una sucursal en su territorio no cumple las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a la empresa de inversión de que se trate que ponga fin a su situación irregular.

Si la empresa de inversión no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tomarán todas las medidas necesarias para que la empresa de inversión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de inversión continúa infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, éste podrá, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas oportunas a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la empresa de inversión efectuar nuevas operaciones en su territorio. La Comisión será informada sin demora de dichas medidas.

3.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida de un mercado regulado o un SMN tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado o SMN infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado o del SMN.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o por resultar éstas inadecuadas, dicho mercado regulado o SMN persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre las medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o SMN ponga sus mecanismos a disposición de participantes o miembros remotos establecidos en el Estado miembro de acogida. La Comisión será informada sin demora de dichas medidas.

4.   Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 ó 3 que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión o de un mercado regulado deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa de inversión o al mercado regulado afectados.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 63

Intercambio de información con terceros países

1.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Los Estados miembros podrán transferir datos personales a terceros países de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de:

i)

la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros,

ii)

la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares,

iii)

la realización de las auditorias de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones,

iv)

la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares,

v)

la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras,

siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en el artículo 54. Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.

2.   Cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de terceros países.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (26) (en lo sucesivo denominado el «Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, tras un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva se suspenderá la aplicación de aquellas de sus disposiciones que requieran la adopción de normas y decisiones técnicas con arreglo al apartado 2. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones afectadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, con tal fin, las revisarán antes de que finalice dicho período.

Artículo 65

Informes y revisión

1.   Antes de ... (27), la Comisión, sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posible ampliación del alcance de las disposiciones de la Directiva relativas a las obligaciones de transparencia pre y postnegociación para incluir las operaciones en otros tipos de instrumentos financieros distintos de las acciones.

2.   Antes de ... (28), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 27.

3.   Antes de ... (29), la Comisión, sobre la base de consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a)

si sigue siendo apropiada la excepción la letra k) del apartado 1 del artículo 2 para las empresas cuya actividad principal sea la negociación por cuenta propia en derivados sobre materias primas;

b)

el contenido y la forma de los requisitos que convendría aplicar para la autorización y supervisión de esas empresas como empresas de inversión en el sentido de la presente Directiva;

c)

si son adecuadas las normas relativas a la designación de agentes vinculados en la ejecución de actividades o servicios de inversión, en particular las relativas a la supervisión de los mismos;

d)

si sigue siendo apropiada la excepción de la letra i) del apartado 1 del artículo 2.

4.   Antes de ... (29), la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación en que se halla la supresión de los obstáculos que pueden impedir la consolidación a nivel europeo de la información que los centros de negociación están obligados a publicar.

5.   Sobre la base de los informes mencionados en los apartados 1 a 4, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación de la presente Directiva.

6.   Antes de ... (30), la Comisión, a la luz de los debates con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si siguen siendo pertinentes los requisitos de seguro de responsabilidad profesional que el Derecho comunitario impone a los intermediarios.

Artículo 66

Modificación de la Directiva 85/611/CEE

El apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 85/611/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El apartado 2 del artículo 2 y los artículos 12, 13 y 19 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... (31), relativa a los mercados de instrumentos financieros (32) se aplicarán a la prestación de los servicios mencionados en el apartado 3 del presente artículo por las sociedades de gestión.

Artículo 67

Modificación de la Directiva 93/6/CEE

La Directiva 93/6/CEE queda modificada como sigue:

1)

El punto 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)   se entenderá por empresa de inversión, todas las entidades definidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... (33), relativa a los mercados de instrumentos financieros (34) que deben someterse a los requisitos establecidos en dicha Directiva, excepto:

a)

las entidades de crédito,

b)

las empresas locales tal como se definen en el punto 20) y

c)

las empresas que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores, en ambos casos sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a sus clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de sus clientes.

2)

El apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las empresas a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 deberán contar con un capital inicial de 50 000 euros siempre que dispongan de la libertad de establecimiento o de prestar servicios con arreglo a los artículos 31 o 32 de la Directiva 2004/39/CE.»

3)

En el artículo 3 se añaden los siguientes apartados:

«4 bis.   En espera de la revisión de la Directiva 93/6/CEE, las empresas contempladas en la letra c) del punto 2 del artículo 2 tendrán:

a)

un capital inicial de 50 000 euros; o

b)

un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 1 000 000 de euros por reclamación de daños, y un total de 1 500 000 euros anuales para todas las reclamaciones; o

c)

una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b).

Las cantidades mencionadas en el presente apartado serán revisadas periódicamente por la Comisión para tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo publicado por Eurostat, realizándose las adaptaciones en el mismo sentido y al mismo tiempo que las que se realicen en virtud del apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (35).

4 ter.   Cuando una empresa de inversión de las contempladas en la letra c) del punto 2 del artículo 2 esté registrada asimismo con arreglo a la Directiva 2002/92/CE, tendrá que cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 4 de dicha Directiva y, además, tendrá que tener:

a)

un capital inicial de 25 000 euros; o

b)

un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 500 000 euros por reclamación de daños, y un total de 750 000 euros anuales para todas las reclamaciones; o

c)

una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b).

Artículo 68

Modificación de la Directiva 2000/12/CE

El anexo I de la Directiva 2000/12/CE queda modificado como sigue:

Al final del anexo I se añade la siguiente frase:

«Cuando los servicios y actividades previstos en las secciones A y B del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... (36), relativa a los mercados de instrumentos financieros (37) se refieran a instrumentos financieros previstos en la sección C del Anexo I de dicha Directiva, estarán sujetos al reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 69

Derogación de la Directiva 93/22/CEE

Queda derogada la Directiva 93/22/CEE con efectos a partir de ... (38). Las referencias a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva.

Las referencias a un término definido en la Directiva 93/22/CEE o a alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.

Artículo 70

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar ... (38). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 71

Disposiciones transitorias

1.   Se considerará que las empresas de inversión que ya antes de ... (38) estén autorizadas en sus Estados miembros de origen a prestar servicios de inversión están autorizadas a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dichos Estados miembros prevea que para realizar ese tipo de actividades deben cumplirse condiciones equiparables a las estipuladas en los artículos 9 a 14.

2.   Se considerará que el mercado regulado o el gestor del mercado que ya antes de ... (38) esté autorizado en su Estado miembro de origen está autorizado a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dicho Estado miembro prevea que el mercado regulado o el gestor del mercado (según sea el caso) debe cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el título III.

3.   Se considerará que los agentes vinculados que ya antes de ... (39) estén inscritos en un registro público están registrados a los fines de la presente Directiva siempre que la legislación de dichos Estados miembros prevea que los agentes vinculados deben cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el artículo 23.

4.   Se considerará que la información comunicada antes de ... (39) a efectos de los artículos 17, 18 ó 30 de la Directiva 93/22/CEE ha sido comunicada a efectos de los artículos 31 y 32 de la presente Directiva.

5.   Todo sistema que se incluya en la definición de un SMN operado por un gestor de un mercado regulado deberá estar autorizado como SMN a petición del gestor de un mercado regulado siempre que responda a normas equivalentes a las exigidas por la presente Directiva para la autorización y operación de un SMN y siempre que la petición en cuestión se presente a más tardar el ... (40).

6.   Las empresas de inversión estarán autorizadas a continuar considerando como tales a los clientes profesionales existentes siempre que esta categoría haya sido otorgada por la empresa de inversión sobre la base de una evaluación adecuada de la competencia, la experiencia y los conocimientos del cliente que procure una garantía razonable, a la luz de la naturaleza de las transacciones o servicios previstos, de que éste es capaz de adoptar sus propias decisiones de inversión y de comprender los riesgos que puedan derivarse. Estas empresas de inversión informarán a sus clientes acerca de las condiciones establecidas en la presente Directiva para la categorización de clientes.

Artículo 72

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 73

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 71 E de 25.3.2003, p. 62.

(2)  DO C 220 de 16.9.2003, p. 1.

(3)  DO C 144 de 20.6.2003, p. 6.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 8 de diciembre de 2003 (DO C 60 E de 9.3.2004, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(5)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 27, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(6)  DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1972.

(7)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.

(8)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

(9)  DO L 126 de 26.05.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.

(10)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.

(11)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(12)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

(13)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(14)  DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(15)  DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(18)  DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).

(19)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(20)  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

(21)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(22)  DO L 166 de 28.6.1981, p. 77. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(23)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(24)  DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

(25)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(26)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

(27)  Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(28)  Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(29)  Treinta meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(30)  Un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(31)  Pendiente de publicación en el DO.

(32)  DO L ...»

(33)  Pendiente de publicación en el DO.

(34)  DO L ...»

(35)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3

(36)  Pendiente de publicación en el DO.

(37)  DO L ...»

(38)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(39)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(40)  42 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO I

LISTA DE SERVICIOS, ACTIVIDADES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Sección A: Servicios y actividades de inversión

1.

Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.

2.

Ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

3.

Negociación por cuenta propia.

4.

Gestión de carteras.

5.

Asesoramiento en materia de inversión.

6.

Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme

7.

Colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.

8.

Gestión de sistemas de negociación multilateral.

Sección B: Servicios auxiliares

1.

Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías;

2.

Concesión de créditos o préstamos a un inversor para permitirle la realización de una operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que concede el crédito o préstamo participa en la operación;

3.

Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas;

4.

Servicios de cambio de divisas cuando éstos estén relacionados con la prestación de servicios de inversión;

5.

Informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones en instrumentos financieros;

6.

Servicios relacionados con el aseguramiento.

7.

Los servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares del tipo incluido en la Sección A o B del Anexo I relativos al subyacente de los derivados incluidos en la Sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, cuando éstos se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o de servicios auxiliares

Sección C: Instrumentos financieros

1.

Valores negociables;

2.

Instrumentos del mercado monetario;

3.

Participaciones de organismos de inversión colectiva;

4.

Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo;

5.

Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato);

6.

Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps») y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o SMN;

7.

Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el punto 6 de la Sección C y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía;

8.

Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito;

9.

Contratos financieros por diferencias.

10.

Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato), así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección C, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o SMN, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

ANEXO II

CLIENTES PROFESIONALES A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DIRECTIVA

Cliente profesional es todo cliente que posee la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos inherentes a dichas decisiones. Para ser considerado cliente profesional, el cliente debe cumplir los siguientes criterios:

I.   Categorías de clientes que se consideran profesionales

Los siguientes clientes deben considerarse profesionales para todos los servicios y actividades de inversión e instrumentos financieros a los efectos de la Directiva.

1.

Entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros. Debe entenderse que la siguiente lista incluye todas las entidades autorizadas que desarrollan las actividades características de las entidades mencionadas: entidades autorizadas por un Estado miembro conforme a una directiva, entidades autorizadas o reguladas por un Estado miembro sin referencia a una directiva, y entidades autorizadas o reguladas por un Estado no miembro:

a)

Entidades de crédito

b)

Empresas de inversión

c)

Otras entidades financieras autorizadas o reguladas

d)

Compañías de seguros

e)

Organismos de inversión colectiva y sus sociedades de gestión

f)

Fondos de pensiones y sus sociedades de gestión

g)

Operadores en materias primas y en derivados de materias primas

h)

Operadores que contratan en nombre propio

i)

Otros inversores institucionales

2.

Grandes empresas que, a escala individual, cumplan dos de los siguientes requisitos de tamaño de la empresa:

total del balance: 20 000 000 de euros

volumen de negocios neto: 40 000 000 de euros

fondos propios: 2 000 000 de euros.

3.

Gobiernos nacionales y regionales, organismos públicos que gestionan la deuda pública, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Banco Mundial, el FMI, el BCE, el BEI y otras organizaciones internacionales similares.

4.

Otros inversores institucionales cuya actividad como empresa es invertir en instrumentos financieros, incluidas las entidades dedicadas a la titularización de activos u otras transacciones de financiación.

Se considera que las entidades mencionadas anteriormente son profesionales. Sin embargo, debe permitírseles solicitar un trato no profesional, y las empresas de inversión pueden acordar conceder un nivel de protección más alto. Cuando el cliente de una empresa de inversión sea una empresa en el sentido antes mencionado, la empresa de inversión debe informarle, antes de prestar servicio alguno, de que, en base a la información de que dispone, se le considera un cliente profesional, y de que se le tratará como tal a menos que la empresa y el cliente acuerden otra cosa. La empresa debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.

Corresponde al cliente reputado profesional solicitar un mayor nivel de protección cuando considere que no está en condiciones de valorar o gestionar correctamente los riesgos a los que se expone.

Se concederá este mayor nivel de protección cuando un cliente reputado profesional celebre con la empresa de inversión un acuerdo por escrito que estipule que no será tratado como profesional a efectos del régimen de conducta aplicable. El acuerdo debe precisar los servicios, operaciones o tipos de productos u operaciones a los que se aplica.

II.   Clientes que pueden ser tratados como profesionales si así lo solicitan

II.1.   Criterios de identificación

Ciertos clientes distintos de los mencionados en la sección I, entre los que se incluyen los organismos del sector público y los inversores minoristas, pueden también estar autorizados a renunciar a parte de la protección que les ofrecen las normas de conducta de las empresas de inversión.

Las empresas de inversión deben, pues, estar autorizadas a tratar como profesionales a cualquiera de dichos clientes, siempre que se respeten los criterios pertinentes y el procedimiento mencionado a continuación. Sin embargo, no debe considerarse que estos clientes poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a los de las categorías enumeradas en la sección I.

Esta renuncia a la protección que conceden las normas de conducta solamente se considerará válida si la empresa de inversión efectúa una evaluación adecuada de la competencia, la experiencia y los conocimientos del cliente que le ofrezca garantías razonables, a la vista de la naturaleza de las operaciones o de los servicios previstos, de que el cliente es capaz de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos en que incurre.

El criterio de idoneidad aplicado a los directivos y gestores de las entidades autorizadas conforme a las directivas del ámbito financiero podría considerarse un ejemplo de la evaluación de la experiencia y los conocimientos.

En el caso de las pequeñas entidades, la evaluación debe efectuarse sobre la persona autorizada a realizar operaciones en nombre de éstas.

En el marco de la evaluación antes citada debe comprobarse que se cumplen, como mínimo, dos de los siguientes criterios:

que el cliente haya realizado en el mercado de valores de que se trate operaciones de volumen significativo con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;

que el valor de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500 000 euros;

que el cliente ocupe o haya ocupado por lo menos durante un año un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o los servicios previstos.

II.2.   Procedimiento

Los clientes antes definidos solamente podrán renunciar a la protección de las normas de conducta si observan el siguiente procedimiento:

deben declarar por escrito a la empresa de inversión que desean ser tratados como clientes profesionales, ya sea en todo momento o con respecto a un servicio de inversión o a una operación determinada, o a un tipo de operación o producto;

la empresa de inversión debe advertirles claramente por escrito acerca de las protecciones y de los derechos de indemnización de los que pueden quedar privados;

deben declarar por escrito, en un documento separado del contrato, que son conscientes de las consecuencias de su renuncia a esas protecciones.

Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos anteriormente en la sección II.1.

Con respecto a los clientes ya clasificados como profesionales con arreglo a parámetros y procedimientos similares a los anteriores, no se prevé que sus relaciones con empresas de inversión resulten afectadas por posibles nuevas normas adoptadas de conformidad con el presente anexo.

Las empresas deben aplicar políticas y procedimientos internos adecuados, que deberán establecerse por escrito, para clasificar a los clientes. Corresponde a los clientes profesionales informar a la empresa de inversión de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. Si la empresa de inversión tuviera conocimiento de que el cliente ha dejado de cumplir las condiciones para poder acogerse a un trato profesional, adoptará las medidas apropiadas.

P5_TA(2004)0213

Exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (Decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (13599/1/2003 — C5-0016/2004 — 1992/0449 C(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (13599/1/2003 — C5-0016/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1992) 560) (3),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(1994) 284) (4),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 80 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A5-0196/2004),

1.

Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 66 E de 16.3.2004, p. 1.

(2)  DO C 128 de 9.5.1994, p. 146.

(3)  DO C 77 de 18.3.1993, p. 12.

(4)  DO C 230 de 19.8.1994, p. 3.

P5_TC2-COD(1992)0449 C

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (Decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Tratado, el Consejo puede adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas destinadas a fomentar la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Tales directivas deben evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(2)

La Comunicación de la Comisión sobre su programa de acción para la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé el establecimiento de disposiciones mínimas de salud y de seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos. En septiembre de 1990, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre este programa de acción (4) en la que se invita a la Comisión, entre otras cosas, a elaborar una Directiva específica en el ámbito de los riesgos relacionados con el ruido y las vibraciones y con cualquier otro agente físico en el lugar de trabajo.

(3)

En una primera etapa el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2002/44/CE, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (5). Más tarde el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2003/10/CE, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6).

(4)

Actualmente, se considera necesario establecer medidas que protejan a los trabajadores de los riesgos asociados a los campos electromagnéticos, debido a sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores. Sin embargo, en la presente Directiva no se abordan los efectos a largo plazo, incluidos los posibles efectos carcinógenos de la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, sobre los cuales no hay pruebas científicas concluyentes que establezcan una relación de causalidad. Estas medidas tienen como finalidad no sólo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección que evite posibles distorsiones de la competencia.

(5)

La presente Directiva establece unos requisitos mínimos, lo que permite a los Estados miembros la opción de mantener o adoptar disposiciones más favorables para la protección de los trabajadores, en particular fijando, para los campos electromagnéticos, valores inferiores para los valores que dan lugar a una acción o los valores límites de exposición. La aplicación de la presente Directiva no debe servir para justificar retroceso alguno en relación con la situación existente en cada Estado miembro.

(6)

Es necesario que un sistema de protección contra los campos electromagnéticos se limite a definir, sin detalles inútiles, los objetivos que se deben alcanzar, los principios que han de respetarse y las magnitudes fundamentales que han de aplicarse para permitir a los Estados miembros aplicar las disposiciones mínimas de forma equivalente.

(7)

El nivel de la exposición a los campos electromagnéticos se puede reducir de manera más eficaz mediante la aplicación de medidas preventivas en la concepción de los puestos de trabajo, así como concediendo prioridad, en la elección de los equipos, procedimientos y métodos de trabajo, a la reducción de los riesgos en su origen. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a la protección de los trabajadores que los utilizan.

(8)

Los empresarios deben adaptarse al progreso técnico y a los conocimientos científicos en materia de riesgos derivados de la exposición a los campos electromagnéticos, a fin de mejorar la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores.

(9)

Dado que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7), esta última se aplica a la exposición de los trabajadores a campos electromagnéticos, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas de la presente Directiva.

(10)

La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

(11)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(12)

La observancia de los valores límite de exposición y de los valores que dan lugar a una acción debe proporcionar un elevado nivel de protección contra los efectos para la salud conocidos que pueden derivarse de la exposición a campos electromagnéticos, pero tal observancia puede no impedir necesariamente que se produzcan problemas de interferencia con productos sanitarios, u otros efectos sobre el funcionamiento de dichos productos, tales como prótesis metálicas, marcapasos y desfibriladores cardíacos e implantes cocleares y de otro tipo; los problemas de interferencias, especialmente con marcapasos, pueden ocurrir a niveles inferiores a los valores que dan lugar a una acción y deben por ello someterse a precauciones apropiadas y medidas de protección,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva, que es la decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) durante su trabajo.

2.   La presente Directiva se refiere al riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores debido a los efectos negativos a corto plazo conocidos en el cuerpo humano causados por la circulación de corrientes inducidas y por la absorción de energía, así como por las corrientes de contacto.

3.   La presente Directiva no aborda posibles efectos a largo plazo.

4.   La presente Directiva no aborda los riesgos derivados del contacto con conductores en tensión.

5.   La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«campos electromagnéticos», los campos magnéticos estáticos y los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, de frecuencias de hasta 300 GHz;

b)

«valores límite de exposición», los límites de la exposición a campos electromagnéticos basados directamente en los efectos sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos estén protegidos contra todo efecto nocivo conocido para la salud;

c)

«valores que dan lugar a una acción», el nivel de los parámetros directamente medibles, expresados en términos de intensidad de campo eléctrico (E), intensidad de campo magnético (H), densidad de flujo magnético o inducción magnética (B) y densidad de potencia (S), ante el cual deben tomarse una o más de las medidas especificadas en la presente Directiva. El respeto de estos valores garantizará la conformidad con los correspondientes valores límite de exposición.

Artículo 3

Valores límite de exposición y valores que dan lugar a una acción

1.   Los valores límite de exposición se fijan en el cuadro 1 del anexo.

2.   Los valores que dan lugar a una acción se fijan en el cuadro 2 del anexo.

3.   Mientras no existan normas europeas armonizadas del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que regulen todas las situaciones de evaluación, medición y cálculo pertinentes, los Estados miembros podrán servirse de otras normas o directrices que posean una base científica para evaluar, medir y/o calcular la exposición de los trabajadores a los campos electromagnéticos.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4

Determinación de la exposición y evaluación de los riesgos

1.   En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario deberá evaluar y, en caso necesario, medir y/o calcular los niveles de los campos electromagnéticos a que estén expuestos los trabajadores. La evaluación, la medición y el cálculo podrán realizarse, hasta que existan normas europeas armonizadas del Cenelec que regulen todas las situaciones de evaluación, medición y cálculo pertinentes, con arreglo a las normas y directrices que posean una base científica a que se refiere el artículo 3 y, cuando corresponda, teniendo en cuenta los niveles de emisión comunicados por los fabricantes de equipos, cuando éstos estén sujetos a las directivas comunitarias pertinentes.

2.   Sobre la base de la evaluación de los niveles de los campos electromagnéticos realizada de conformidad con el apartado 1, cuando se superen los valores que dan lugar a una acción mencionados en el artículo 3, el empresario evaluará y, en caso necesario, calculará si se han superado los valores límite de exposición.

3.   No será necesario realizar la evaluación, la medición y/o los cálculos a que se refieren los apartados 1 y 2 en los lugares de trabajo abiertos al público, siempre que ya se haya realizado una evaluación de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (9), y siempre que se respeten las restricciones que allí se especifican en lo que respecta a los trabajadores y esté excluida la existencia de riesgos para la seguridad.

4.   La evaluación, la medición y/o los cálculos mencionados en los apartados 1 y 2 serán programados y efectuados por los servicios o personas competentes con la regularidad adecuada, teniendo en cuenta, en especial, las disposiciones de los artículos 7 y 11 de la Directiva 89/391/CEE relativas a las competencias necesarias de personas o servicios y a la consulta y participación de los trabajadores. Los datos obtenidos de la evaluación, la medición y/o el cálculo del nivel de exposición se conservarán en una forma adecuada que permita su consulta posterior.

5.   En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al evaluar los riesgos, concederá particular atención a los siguientes aspectos:

a)

el nivel, el espectro de frecuencia, la duración y el tipo de la exposición;

b)

los valores límite de exposición y los valores que dan lugar a una acción mencionados en el artículo 3 de la presente Directiva;

c)

los posibles efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a riesgos particulares;

d)

los posibles efectos indirectos tales como:

i)

las interferencias con equipos y dispositivos médicos electrónicos (incluidos los marcapasos cardíacos y otros dispositivos implantados),

ii)

el riesgo de proyección de objetos ferromagnéticos en campos magnéticos estáticos con una densidad de flujo magnético superior a 3 mT,

iii)

la activación de dispositivos electro-explosivos (detonadores),

iv)

los incendios y las explosiones resultantes del encendido de materiales inflamables debidos a chispas causadas por campos inducidos, corrientes de contacto o descargas de chispas;

e)

la existencia de equipos sustitutivos concebidos para reducir los niveles de exposición a campos electromagnéticos;

f)

la información pertinente obtenida de la vigilancia de la salud, incluida la información publicada, en la medida en que sea posible;

g)

las fuentes de exposición múltiples;

h)

la exposición simultánea a campos de múltiples frecuencias.

6.   El empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, y determinar las medidas que deban adoptarse de conformidad con los artículos 5 y 6 de la presente Directiva. La evaluación de riesgos deberá consignarse en el soporte apropiado, con arreglo a los usos y a la legislación nacionales, y podrá incluir una justificación del empresario de que la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con los campos electromagnéticos hacen innecesaria una evaluación más detallada de los mismos. La evaluación de riesgos se actualizará periódicamente, en particular si se han producido cambios significativos que pudieran dejarla desfasada, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud pongan de manifiesto su necesidad.

Artículo 5

Disposiciones encaminadas a evitar o reducir riesgos

1.   Teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos deberán eliminarse o reducirse al mínimo.

La reducción de los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos se basará en los principios generales de prevención que se establecen en la Directiva 89/391/CEE.

2.   A partir de la evaluación de riesgos mencionada en el artículo 4, cuando se superen los valores que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 3, el empresario, a no ser que la evaluación realizada de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 demuestre que no se superan los valores límite de exposición y que puede descartarse todo riesgo para la seguridad, elaborará y aplicará un plan de actuación que incluirá medidas técnicas y/u organizativas destinadas a evitar que la exposición supere los valores límite de exposición, teniendo en cuenta, en particular:

a)

otros métodos de trabajo que conlleven una exposición menor a los campos electromagnéticos;

b)

la elección de equipos que generen menos campos electromagnéticos, teniendo en cuenta el trabajo al que se destinan;

c)

medidas técnicas para reducir la emisión de los campos electromagnéticos, incluido, cuando sea necesario, el uso de sistemas de bloqueo, el blindaje o mecanismos similares de protección de la salud;

d)

programas adecuados de mantenimiento del equipo de trabajo, los lugares de trabajo y los sistemas de puestos de trabajo;

e)

la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo;

f)

la limitación de la duración e intensidad de la exposición;

g)

la disponibilidad de equipo adecuado de protección personal.

3.   A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, los lugares de trabajo en que los trabajadores puedan estar expuestos a campos electromagnéticos que superen los valores que dan lugar a una acción se señalizarán adecuadamente de conformidad con lo dispuesto en el Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (10), a menos que la evaluación realizada de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 demuestre que no se superan los valores límite de exposición y que cabe descartar cualquier riesgo para la seguridad. Asimismo, cuando sea posible desde el punto de vista técnico y exista el riesgo de que se superen los valores límite de exposición, se identificarán esos lugares y se limitará el acceso a los mismos.

4.   La exposición de los trabajadores no deberá superar en ningún caso los valores límite de exposición.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, se superasen los valores límite de exposición, el empresario actuará inmediatamente para situar la exposición por debajo de dichos valores límite, determinará las causas por las que se han superado esos valores límite y modificará en consecuencia las medidas de protección y prevención para impedir que se vuelvan a superar.

5.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adaptará las medidas mencionadas en el presente artículo a las necesidades de los trabajadores expuestos a riesgos especiales.

Artículo 6

Información y formación de los trabajadores

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a riesgos derivados de campos electromagnéticos y/o sus representantes reciban la información y formación necesarias sobre el resultado de la evaluación de riesgos prevista en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva, en particular sobre:

a)

las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva;

b)

los valores y conceptos de los valores límite de exposición y de los valores que dan lugar a una acción y los riesgos potenciales asociados;

c)

los resultados de las evaluaciones, mediciones y/o cálculos de los niveles de exposición a campos electromagnéticos efectuados de conformidad con el artículo 4 de la presente Directiva;

d)

la forma de detectar los efectos adversos para la salud debidos a la exposición y la forma de informar sobre ellos;

e)

las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud;

f)

las prácticas de trabajo seguras para reducir al mínimo los riesgos derivados de la exposición.

Artículo 7

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las cuestiones contempladas en la presente Directiva se realizarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 8

Vigilancia de la salud

1.   Con el fin de prevenir y diagnosticar lo más rápidamente posible cualquier efecto adverso para la salud debido a la exposición a campos electromagnéticos, deberá llevarse a cabo, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, una adecuada vigilancia de la salud.

En cualquier caso, cuando se detecte una exposición que supere los valores límite, deberá procederse a un examen médico del trabajador o los trabajadores en cuestión, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. En caso de detectarse daños en la salud como consecuencia de esta exposición, el empresario efectuará una nueva evaluación de los riesgos de conformidad con el artículo 4.

2.   El empresario adoptará las medidas oportunas para asegurar que el médico y/o la autoridad médica responsable de la vigilancia de la salud tengan acceso a los resultados de la evaluación de los riesgos a que hace referencia el artículo 4.

3.   Los resultados de la vigilancia de la salud se conservarán de tal forma que permita su consulta ulterior, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los trabajadores que lo soliciten tendrán derecho a acceder a sus expedientes médicos personales.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros establecerán sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

Modificaciones técnicas

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán las modificaciones de los valores límite de exposición y de los valores que dan lugar a una acción establecidos en el anexo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado.

2.   Las modificaciones del anexo de carácter estrictamente técnico a tenor:

a)

de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo,

b)

del progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más pertinentes y los nuevos conocimientos científicos sobre los campos electromagnéticos,

se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Informes

Los Estados miembros presentarán cada cinco años a la Comisión un informe sobre la ejecución práctica de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.

Cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo del contenido de dichos informes y de la evaluación que en ellos se realiza de la evolución en el ámbito en cuestión, así como de cualquier iniciativa, en particular en lo que respecta a la exposición a campos magnéticos estáticos, que resulte justificada a la luz de los nuevos conocimientos científicos.

Artículo 13

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ... (11). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 77 de 18.3.1993, p. 12 y DO C 230 de 19.8.1994, p. 3.

(2)  DO C 249 de 13.9.1993, p. 28.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1994 (DO C 128 de 9.5.1994, p. 146), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 75), Posición Común del Consejo de 18 de diciembre de 2003 (DO C 66 E de 16.3.2004, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(4)  DO C 260 de 15.10.1990, p. 167.

(5)  DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.

(6)  DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.

(7)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(10)  DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.

(11)  Cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO

VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN Y VALORES QUE DAN LUGAR A UNA ACCIÓN PARA CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS

Se usarán las siguientes magnitudes físicas para describir la exposición a campos electromagnéticos:

La corriente de contacto (IC) entre una persona y un objeto se expresa en amperios (A). Un objeto conductor en un campo eléctrico puede ser cargado por el campo.

La densidad de corriente (J) se define como la corriente que fluye por una unidad de sección transversal perpendicular a la dirección de la corriente, en un conductor volumétrico como puede ser el cuerpo humano o parte de éste, expresada en amperios por metro cuadrado (A/m2).

La intensidad de campo eléctrico es una magnitud vectorial (E) que corresponde a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).

La intensidad de campo magnético es una magnitud vectorial (H) que, junto con la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).

La densidad de flujo magnético o inducción magnética es una magnitud vectorial (B) que da lugar a una fuerza que actúa sobre cargas en movimiento, y se expresa en teslas (T). En espacio libre y en materiales biológicos, la densidad de flujo magnético o inducción magnética y la intensidad de campo magnético se pueden intercambiar utilizando la equivalencia 1 A/m = 4π 10-7 T.

La densidad de potencia (S) es la magnitud adecuada que se utiliza para frecuencias muy altas, cuya profundidad de penetración en el cuerpo es baja. Consiste en la potencia radiante que incide perpendicular a una superficie, dividida por el área de la superficie, y se expresa en vatios por metro cuadrado (W/m2).

La absorción específica de energía (SA, specific energy absorption) se define como la energía absorbida por unidad de masa de tejido biológico, expresada en julios por kilogramo (J/kg). En la presente Directiva se utiliza para limitar los efectos no térmicos de la radiación de microondas pulsátil.

La tasa de absorción específica de energía (SAR, specific energy absorption rate), cuyo promedio se calcula en la totalidad del cuerpo o en partes de éste, se define como la energía que es absorbida por unidad de masa de tejido corporal y se expresa en vatios por kilogramo (W/kg). El SAR de cuerpo entero es una medida ampliamente aceptada para relacionar los efectos térmicos adversos con la exposición a campos de radiofrecuencias (RF). Junto al SAR medio de cuerpo entero, los valores SAR locales son necesarios para evaluar y limitar un depósito excesivo de energía en pequeñas partes del cuerpo como consecuencia de unas condiciones especiales de exposición, como por ejemplo: la exposición a campos de radiofrecuencias en la gama baja de Mhz de una persona en contacto con la tierra, o la exposición de una persona en las inmediaciones de una antena.

De estas magnitudes, las que pueden medirse directamente son la densidad de flujo magnético, la corriente de contacto, la intensidad del campo eléctrico y la del campo magnético y la densidad de potencia.

A.   VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN

Dependiendo de la frecuencia, para la especificación de los valores límite de exposición a campos electromagnéticos se emplean las siguientes magnitudes físicas:

se proporcionan valores límite de exposición para la densidad de corriente para campos variables en el tiempo hasta 1Hz, con el fin de prevenir los efectos sobre el sistema cardiovascular y el sistema nervioso central,

entre 1 Hz y 10 Mhz se proporcionan valores límite de exposición para la densidad de corriente, con el fin de prevenir los efectos sobre las funciones del sistema nervioso central,

entre 100 kHz y 10 GHz se proporcionan valores límite de exposición para el SAR, con el fin de prevenir la fatiga calorífica de cuerpo entero y un calentamiento local excesivo de los tejidos. En la gama de 100 kHz a 10 MHz se proporcionan valores límite de exposición para la densidad de corriente y el SAR,

entre 10 GHz y 300 GHz se proporcionan valores límite de exposición para la densidad de potencia, con el fin de prevenir un calentamiento excesivo de los tejidos en la superficie corporal o cerca de ella.

Cuadro 1: Valores límite de exposición (apartado 1 del artículo 3). Han de cumplirse todas las condiciones

Gama de frecuencia

Densidad de corriente para cabeza y tronco J (mA/m2) (rms)

SAR medio de cuerpo entero (W/kg)

SAR localizado (cabeza y tronco) (W/kg)

SAR localizado (extremidades) (W/kg)

Densidad de potencia S (W/m2)

Hasta 1 Hz

40

-

-

-

-

1-4 Hz

40/f

-

-

-

-

4-1 000 Hz

10

-

-

-

-

1 000 Hz-100 kHz

f/100

-

-

-

-

100 kHz-10 MHz

f/100

0,4

10

20

-

10 MHz-10 GHz

0,4

10

20

-

10-300 GHz

-

-

-

-

50

Notas:

1.

f es la frecuencia en hercios.

2.

El objetivo de los valores límite de exposición para la densidad de corriente es proteger contra los efectos agudos de la exposición sobre los tejidos del sistema nervioso central en la cabeza y en el tronco. Los valores límite de exposición en la gama de frecuencia de 1 Hz a 10 MHz se basan en efectos negativos conocidos sobre el sistema nervioso central. Estos efectos agudos son esencialmente instantáneos y no existe justificación científica para modificar los valores límite de exposición en relación con las exposiciones de corta duración. Sin embargo, dado que los valores límite de exposición se refieren a los efectos negativos en el sistema nervioso central, estos valores límite pueden permitir densidades más altas en los tejidos del cuerpo distintos de los del sistema nervioso central en iguales condiciones de exposición.

3.

Dada la falta de homogeneidad eléctrica del cuerpo, debe calcularse el promedio de las densidades de corriente en una sección transversal de 1 cm2 perpendicular a la dirección de la corriente.

4.

Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores de pico de densidad de corriente pueden obtenerse multiplicando el valor eficaz (rms) por (2)1/2.

5.

Para frecuencias de hasta 100 kHz y para campos magnéticos pulsátiles, la densidad de corriente máxima asociada con los pulsos puede calcularse a partir de los tiempos de subida/caída y del índice máximo de cambio de la inducción magnética. La densidad de corriente inducida puede entonces compararse con el valor límite de exposición correspondiente. Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse a los valores límite de exposición debe calcularse como f = 1/(2tp).

6.

Todos los valores SAR deben ser promediados a lo largo de un período cualquiera de 6 minutos.

7.

La masa promediada de SAR localizado la constituye una porción cualquiera de 10 g de tejido contiguo; el SAR máximo obtenido de esta forma debe ser el valor que se utilice para evaluar la exposición. Estos 10 g de tejido se consideran como una masa de tejidos contiguos con propiedades eléctricas casi homogéneas. Al especificar que se trata de una masa de tejidos contiguos, se reconoce que este concepto puede utilizarse en la dosimetría automatizada, aunque puede presentar dificultades a la hora de efectuar mediciones físicas directas. Puede utilizarse una geometría simple, como una masa de tejidos cúbica, siempre que las cantidades dosimétricas calculadas tengan valores de prudencia en relación con las directrices de exposición.

8.

Para las exposiciones pulsátiles, en la gama de frecuencia de 0,3 a 10 GHz y en relación con la exposición localizada de la cabeza, se recomienda un valor límite de exposición adicional para limitar y evitar los efectos auditivos causados por la expansión termoelástica. Esto quiere decir que la SA no debe sobrepasar los 10mJ/kg como promedio calculado en 10 g de tejido.

9.

Las densidades de potencia han de promediarse para una superficie expuesta cualquiera de 20 cm2 y a lo largo de un período cualquiera de 68/f1,05 minutos (donde f se expresa en GHz) para compensar la disminución progresiva de la profundidad de penetración a medida que aumenta la frecuencia. Las densidades de potencia máximas por superficie promediadas para 1 cm2 no deberán ser superiores a 20 veces el valor de 50W/m2.

10.

Por lo que se refiere a los campos magnéticos pulsátiles o transitorios, o en general a la exposición simultánea a campos de múltiples frecuencias, deberán aplicarse métodos adecuados de evaluación, medición o cálculo que permitan analizar las características de las formas de onda y la índole de las interacciones biológicas, teniendo en cuenta las normas europeas armonizadas adoptadas por el Cenelec.

B.   VALORES QUE DAN LUGAR A UNA ACCIÓN

Los valores que dan lugar a una acción incluidos en el cuadro 2 se obtienen a partir de los valores límite de exposición conforme al criterio seguido por la Comisión Internacional sobre Protección frente a Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) en sus directrices sobre la limitación de la exposición a las radiaciones no ionizantes (ICNIRP 7/99).

Cuadro 2: Valores que dan lugar a una acción (apartado 2 del artículo 3) (valores rms imperturbados)

Gama de frecuencias

Intensidad de campo eléctrico, E (V/m)

Intensidad de campo magnético, H (A/m)

Inducción magnética, B (μT)

Densidad de potencia de onda plana equivalente, Seq (W/m2)

Corriente de contacto, IC (mA)

Corriente inducida en las extremidades, IL (mA)

0-1 Hz

 

1,63 × 105

2 × 105

-

1,0

-

1-8 Hz

2 000

1,63 × 105/f2

2 × 105/f2

-

1,0

-

8-25 Hz

2 000

2 × 104/f

2,5 × 104/f

-

1,0

-

0,025-0,82 kHz

500/f

20/f

25/f

-

1,0

-

0,82-2,5 kHz

610

24,4

30,7

-

1,0

-

2,5-65 kHz

610

24,4

30,7

-

0,4 f

-

65-100 kHz

610

1 600/f

2 000/f

-

0,4 f

-

0,1-1 MHz

610

1,6/f

2/f

-

40

-

1-10 MHz

610/f

1,6/f

2/f

-

40

-

10-110 MHz

61

0,16

0,2

10

40

100

110-400 MHz

61

0,16

0,2

10

-

-

400-2 000 MHz

3f Formula

0,008f Formula

0,01f Formula

f/40

-

-

2-300 GHz

137

0,36

0,45

50

-

-

Notas:

1.

f es la frecuencia en las unidades indicadas en la columna de gama de frecuencias.

2.

Para frecuencias de 100 kHz a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2, B2 e IL 2 ha de calcularse a lo largo de un período cualquiera de 6 minutos.

3.

Para frecuencias superiores a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2, y B2 ha de calcularse a lo largo de un período cualquiera de 68/f1,05 minutos (f en GHz).

4.

Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores de pico que dan lugar a una acción para las intensidades de campo pueden obtenerse multiplicando los valores eficaces (rms) por (2)1/2. Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse a los valores que dan lugar a una acción debe calcularse como f = 1/(2tp).

Para frecuencias de entre 100 kHz y 10 MHz, los valores de pico que dan lugar a una acción para las intensidades de campo se obtienen multiplicando los valores eficaces (rms) correspondientes por 10a, donde a = (0,665 log (f/105) + 0,176), f en Hz.

Para frecuencias de entre 10 MHz y 300 GHz, los valores de pico que dan lugar a una acción se obtienen multiplicando los valores eficaces (rms) correspondientes por 32 para las intensidades de campo, y por 1 000 para la densidad de potencia de onda plana equivalente.

5.

Por lo que se refiere a los campos magnéticos pulsátiles o transitorios, o en general a la exposición simultánea a campos de múltiples frecuencias, deberán aplicarse métodos adecuados de evaluación, medición o cálculo que permitan analizar las características de las formas de onda y la índole de las interacciones biológicas, teniendo en cuenta las normas europeas armonizadas adoptadas por el Cenelec.

6.

Para los valores de pico de los campos electromagnéticos pulsátiles modulados, se sugiere también que, para las frecuencias portadoras que superen los 10 MHz, el promedio Seq calculado para la duración del pulso no sea mayor de 1000 veces los valores Seq que dan lugar a una acción, o bien que las intensidades de campo no sean mayores de 32 veces los valores de intensidad de campo que dan lugar a una acción para la frecuencia portadora.

P5_TA(2004)0214

Igualdad entre hombres y mujeres (subvenciones) ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres (16185/1/2003 — C5-0068/2004 — 2003/0109(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (16185/1/2003 — C5-0068/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 279) (1),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2004) 17) (1),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 80 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A5-0161/2004),

1.

Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  «Textos Aprobados» de 20.11.2003, P5_TA(2003)0511.

P5_TC2-COD(2003)0109

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Decisión no .../2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El principio de igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental del Derecho comunitario, consagrado en el artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 del Tratado y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado, la igualdad entre hombres y mujeres constituye una «misión» específica y un objetivo de la Comunidad, que tiene la obligación de promoverla activamente en todas sus acciones.

(2)

El apartado 1 artículo 13 del Tratado otorga al Consejo la facultad de adoptar acciones adecuadas para luchar contra toda forma de discriminación por motivos, entre otros, de sexo. En virtud del apartado 2 de dicha disposición, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de dicho objetivo, decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.

(3)

El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe toda discriminación por razón de sexo y su artículo 23 consagra el principio de la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

(4)

La experiencia de la acción emprendida a escala comunitaria ha puesto de manifiesto que la promoción de la igualdad de géneros requiere, en la práctica, una combinación de medidas y, en particular, de instrumentos legislativos y acciones concretas que se refuercen mutuamente.

(5)

El Libro Blanco de la Comisión sobre la gobernanza europea preconiza el principio de la participación de los ciudadanos en la formulación y la aplicación de las políticas, la implicación de la sociedad civil y de las organizaciones que la componen, y una consulta más eficaz y transparente de las partes interesadas.

(6)

La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín, adoptó el 15 de septiembre de 1995 una declaración y una plataforma de acción en las que se invitaba a los gobiernos, a la comunidad internacional y a la sociedad civil a que adoptaran medidas estratégicas con el fin de eliminar la discriminación contra las mujeres, así como los obstáculos a la igualdad entre hombres y mujeres.

(7)

El Consejo, mediante su Decisión no 2001/51/CE (3), estableció un programa de acción comunitario sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Conviene que estas acciones se completen con medidas de apoyo en los ámbitos afectados.

(8)

Las líneas presupuestarias A-3037 (no ABB 040501) y A-3046 (no ABB 040503) del presupuesto general de las Comunidades Europeas correspondiente al ejercicio 2003 y a ejercicios anteriores estaban destinadas a apoyar al Lobby Europeo de Mujeres y a las organizaciones de mujeres que trabajan en favor de la igualdad entre hombres y mujeres.

(9)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), en adelante denominado «Reglamento financiero», exige dotar a las medidas de apoyo existentes de un acto de base que se ajuste a sus disposiciones.

(10)

Las actividades de algunas organizaciones se orientan, especialmente en el caso de las acciones comunitarias destinadas específicamente a las mujeres, a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.

(11)

En particular, el Lobby Europeo de Mujeres, en el que se integran la mayoría de las organizaciones de mujeres que existen en los quince Estados miembros y que cuenta con más de tres mil miembros, ejerce una función primordial de promoción, seguimiento y difusión de las acciones comunitarias destinadas a las mujeres con el objetivo de lograr la igualdad entre hombres y mujeres. Su acción redunda en favor del interés general europeo.

(12)

Por lo tanto, procede adoptar un programa estructurado a fin de aportar a estas organizaciones un apoyo financiero en forma de una subvención de funcionamiento para actividades orientadas al interés general europeo en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres o cuyo objetivo forme parte de la política de la Unión Europea en dicho ámbito, o en forma de subvenciones para determinadas acciones.

(13)

El presente programa tiene una amplia cobertura geográfica habida cuenta de que el Tratado de Adhesión se firmó el 16 de abril de 2003 y de que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) prevé, en materia de igualdad entre hombres y mujeres, una cooperación ampliada entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), por otra. El Acuerdo EEE define las modalidades de participación de los Estados de la AELC que son parte en él en los programas comunitarios en este ámbito. Conviene prever, asimismo, la apertura del presente programa a la participación de Rumania y Bulgaria en las condiciones definidas en los Acuerdos Europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los respectivos Consejos de Asociación, así como de Turquía, con arreglo a las condiciones fijadas en el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios (5).

(14)

Conviene tener en cuenta, en las modalidades de ayuda que se apliquen, la naturaleza específica de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres.

(15)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (6), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(16)

La Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 24 de noviembre de 2003 sobre los actos de base para las subvenciones permite, a título excepcional, que se introduzcan en el presente programa cláusulas transitorias referentes al período de subvencionabilidad de los gastos,

DECIDEN:

Artículo 1

Objetivo del programa

1.   La presente Decisión establece un programa de acción comunitario (denominado en lo sucesivo «el programa») para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres.

2.   El objetivo general del presente programa consiste en apoyar las actividades de dichas organizaciones, cuyo programa de trabajo permanente, o una acción concreta, persiga un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres o un objetivo que es parte de la política de la Unión Europea en este ámbito.

3.   El programa comenzará el 1 de enero de 2004 y finalizará el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2

Acceso al programa

1.   Para poder acogerse a una subvención, las organizaciones que trabajan en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres deberán cumplir las disposiciones del anexo y sus actividades deberán:

a)

contribuir al desarrollo y la realización de acciones comunitarias en el ámbito de la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres;

b)

ser conformes a los principios básicos y a las disposiciones legales que regulan la acción comunitaria en el ámbito político de la igualdad entre hombres y mujeres;

c)

presentar un potencial de difusión transnacional.

2.   La organización de que se trate deberá estar constituida jurídicamente desde hace más de un año y actuar individualmente o en forma de varias asociaciones coordinadas.

Artículo 3

Participación de terceros países

Además de las establecidas en los Estados miembros, podrán participar en el programa otras organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad ente hombres y mujeres establecidas en:

a)

los Estados adherentes que firmaron el Tratado de Adhesión el 16 de abril de 2003;

b)

los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

c)

Rumania y Bulgaria, con arreglo a las condiciones que habrán de establecerse de conformidad con los Acuerdos Europeos, sus protocolos adicionales y las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;

d)

Turquía, con arreglo a las condiciones que habrán de establecerse de conformidad con el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios.

Artículo 4

Selección de los beneficiarios

1.   Se concederán directamente subvenciones de funcionamiento a los beneficiarios a los que se refiere el punto 2.1 del anexo.

2.   Para la concesión de una subvención de funcionamiento sobre la base de un programa de trabajo permanente o de una subvención para una acción concreta a una organización que persiga un objetivo de interés general europeo que se inscriba en el marco de la política de la Unión Europea de fomento de la igualdad entre mujeres y hombres, deberán cumplirse los criterios generales establecidos en el anexo. La selección de las organizaciones beneficiarias de dichas subvenciones con arreglo a los puntos 2.2 y 2.3 del anexo se realizará mediante una convocatoria de propuestas.

Artículo 5

Concesión de la subvención

1.   Las subvenciones de funcionamiento concedidas con arreglo a los puntos 2.1 y 2.2 del anexo a organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres sólo podrán financiar, como máximo, el 80 % de la totalidad de los gastos subvencionables de la organización de que se trate, correspondientes al año natural para el cual se concede la subvención.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento financiero y habida cuenta de la naturaleza de las organizaciones destinatarias de la presente Decisión, el principio de reducción progresiva no se aplicará para las subvenciones concedidas con arreglo al programa.

Artículo 6

Disposiciones financieras

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa, para el período 2004-2005 será de 2,2 millones de euros.

2.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 7

Cláusula transitoria

Respecto de las subvenciones concedidas en 2004, el período de subvencionabilidad de los gastos podrá comenzar el 1 de enero de 2004, siempre y cuando dichos gastos no sean anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario.

En 2004 podrá establecerse, para los beneficiarios cuyo ejercicio presupuestario comience antes del 1 de marzo, una excepción a la obligación de firmar el convenio de subvención en los cuatro primeros meses a contar desde el comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario, establecida en el apartado 2 del artículo 112 del Reglamento financiero. En ese caso, el convenio de subvención deberá firmarse el 30 de junio de 2004 a más tardar.

Artículo 8

Control y evaluación

A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la realización de los objetivos del programa. Dicho informe se basará en los resultados obtenidos por los beneficiarios y evaluará, en particular, su eficacia en el logro de los objetivos definidos en el artículo 1 y en el anexo.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 115.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 6 de febrero de 2004 (DO C 95 E de 20.4.2004, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(3)  DO L 17 de 19.1.2001, p. 22.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 61 de 2.3.2002, p. 29.

(6)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

ANEXO

1.   Actividades que se financiarán

El objetivo general definido en el artículo 1 consiste en reforzar la acción comunitaria en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres y la eficacia de esta acción, concediendo una ayuda financiera a organizaciones que trabajen a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres, incluido el Lobby Europeo de Mujeres.

1.1.

Las actividades de las organizaciones que trabajan en favor de la igualdad entre hombres y mujeres que pueden contribuir a reforzar y aumentar la eficacia de la acción comunitaria serán, principalmente, las siguientes:

la representación de las partes interesadas a nivel comunitario;

acciones de sensibilización destinadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, en particular por medio de estudios, campañas y seminarios;

la difusión de información sobre la acción comunitaria en favor de la igualdad de género;

acciones que promuevan, entre otras, la conciliación de la vida profesional y la vida familiar, la participación de las mujeres en el proceso decisorio y la lucha contra la violencia de la que son objeto las mujeres, contra los estereotipos basados en el sexo y contra las discriminaciones en el trabajo;

medidas orientadas a fomentar la cooperación con organizaciones de mujeres en terceros países y a sensibilizar sobre la situación de las mujeres en el mundo.

1.2.

Entre las actividades llevadas a cabo por el Lobby Europeo de Mujeres para representar y coordinar a las organizaciones no gubernamentales de mujeres, así como para transmitir información sobre las mujeres a las instituciones europeas y las organizaciones no gubernamentales, figurarán las siguientes:

realizar el seguimiento de la aplicación de la Plataforma de Acción de Pekín (Naciones Unidas);

trabajar en favor de la mejora de la legislación europea en materia de igualdad entre hombres y mujeres y para que se tenga en cuenta a las mujeres en todos los ámbitos de acción política;

participar en las reuniones y conferencias sobre el tema de la igualdad entre hombres y mujeres;

realizar acciones para garantizar la integración de las opiniones e intereses de las mujeres en las políticas nacionales y europeas, en particular fomentando su participación en el proceso de toma de decisiones;

reforzar la igualdad entre hombres y mujeres en el proceso de ampliación de la UE y desarrollar la cooperación con las organizaciones de mujeres en los nuevos Estados miembros.

2.   Realización de las actividades que se financiarán

Las actividades realizadas por las organizaciones que pueden recibir una subvención comunitaria en el marco del programa se incluirán en uno de los siguientes capítulos:

2.1.

Capítulo 1: actividades permanentes del Lobby Europeo de Mujeres, al que pertenecen, entre otras, organizaciones de mujeres de los Estados miembros de la Unión Europea, que respeten los siguientes principios:

la independencia en la selección de sus miembros;

la autonomía en la realización de sus actividades de conformidad con el punto 1.2.

2.2.

Capítulo 2: actividades permanentes de las organizaciones que persiguen un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la igualdad de géneros o un objetivo que es parte de la política de la Unión Europea en este ámbito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, debe tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, que desarrolle sus actividades exclusivamente con vistas a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres, o una organización con un objetivo más amplio, que dedique una parte de sus actividades exclusivamente a promover la igualdad entre ambos.

Para apoyar la realización del programa de trabajo permanente de una organización de este tipo podrá concederse una subvención anual de funcionamiento.

2.3.

Capítulo 3: acciones concretas de una organización que persigue un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres o un objetivo que es parte de la política de la Unión Europea en este ámbito.

3.   Selección de los beneficiarios

3.1.

Se podrá conceder directamente al Lobby Europeo de Mujeres una subvención de funcionamiento con arreglo al capítulo 1 del programa, previa aprobación de un plan de trabajo y un presupuesto apropiados.

3.2.

Las organizaciones beneficiarias de una subvención de funcionamiento con arreglo al capítulo 2 del programa serán seleccionadas mediante convocatorias de propuestas.

3.3.

Las organizaciones beneficiarias de una subvención para una acción concreta con arreglo al capítulo 3 del programa serán seleccionadas mediante convocatorias de propuestas.

4.   Controles y auditorías

4.1.

El beneficiario de una subvención de funcionamiento conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos efectuados durante el año para el cual se concedió la subvención, incluido el estado de cuentas comprobado, durante un período de cinco años a partir del último pago. El beneficiario de una subvención velará por que, cuando proceda, los justificantes que se encuentren en poder de los socios o miembros de la organización se pongan a disposición de la Comisión.

4.2.

La Comisión, ya sea directamente por medio de sus agentes, ya sea a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, podrá disponer que se realice una auditoría de la utilización dada a la subvención. Dichas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio de subvención, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo de la subvención. Los resultados de estas auditorías podrán, si procede, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.

4.3.

El personal de la Comisión, así como las personas externas designadas por la Comisión, tendrán un derecho de acceso adecuado, en particular a las oficinas del beneficiario y a toda la información, incluso en formato electrónico, que pudiera ser necesaria para llevar a cabo dichas auditorías.

4.4.

El Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) tendrán los mismos derechos que la Comisión, en particular el derecho de acceso.

4.5.

Además, con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades, la Comisión estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones in situ en el marco del programa, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (1). Las investigaciones serán efectuadas, cuando así se requiera, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y se regirán por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(2)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

P5_TA(2004)0215

Fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo (5402/1/2004 — C5-0093/2004 — 2003/0176(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (5402/1/2004 — C5-0093/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 465) (1),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 78 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A5-0160/2004),

1.

Aprueba la posición común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  «Textos Aprobados» de 18.12.2003, P5_TA(2003)0596.

P5_TA(2004)0216

Higiene de los productos alimenticios ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios (10543/2/2002 — C5-0008/2004 — 2000/0178(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (10543/2/2002 — C5-0008/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 438) (3),

Vista la propuesta modificada de la Comisión(COM(2003) 33) (4),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 80 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0131/2004),

1.

Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 48 E de 24.2.2004, p. 1.

(2)  DO C 180 E de 31.7.2003, p. 267.

(3)  DO C 365 de 19.12.2000, p. 43.

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC2-COD(2000)0178

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95 y la letra b) del apartado 4 del artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria consiste en lograr un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, según establece el Reglamento (CE) no 178/2002 (4). Dicho Reglamento establece asimismo otros principios y definiciones comunes para la legislación alimentaria comunitaria y nacional, incluyendo el objetivo de lograr la libre circulación de los alimentos en la Comunidad.

(2)

La Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (5) estableció las normas generales de higiene de los productos alimenticios y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas.

(3)

La experiencia ha demostrado que dichas normas y procedimientos constituyen una base sólida para garantizar la seguridad alimentaria. En el marco de la política agrícola común varias directivas han sido adaptadas a fin de establecer normas sanitarias específicas para la producción y puesta en el mercado de los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado. Dichas normas han reducido los obstáculos comerciales para los productos en cuestión, contribuyendo a la creación del mercado interior y garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública.

(4)

En relación con la salud pública, dichas normas y procedimientos contienen principios comunes, en particular por lo que respecta a las responsabilidades de los fabricantes y de las autoridades competentes, los requisitos estructurales, operativos e higiénicos para los establecimientos, los procedimientos para la autorización de establecimientos, los requisitos para el almacenamiento y el transporte y el marcado sanitario.

(5)

Estos principios constituyen la base común para la producción según normas higiénicas de todos los alimentos, incluidos los productos de origen animal enumerados en el anexo I del Tratado.

(6)

Además de la citada base común, también son necesarias normas específicas de higiene para determinados productos alimenticios. El Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6) establece dichas normas.

(7)

El objetivo principal de las nuevas normas de higiene generales y específicas es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en relación con la seguridad alimentaria.

(8)

Es necesario un planteamiento integrado para garantizar la seguridad alimentaria desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado o exportación. Cada uno de los operadores de empresa alimentaria a lo largo de la cadena alimentaria debe garantizar que no se comprometa la seguridad alimentaria.

(9)

Las normas comunitarias no deben aplicarse ni a la producción primaria para uso doméstico privado ni a la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de alimentos para su consumo doméstico privado. Además, los requisitos comunitarios se deben aplicar únicamente a empresas, lo que implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización.

(10)

Los peligros alimentarios presentes en la producción primaria deben detectarse y controlarse adecuadamente para garantizar el logro de los objetivos del presente Reglamento. No obstante, en el caso del suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios por parte del operador de empresa alimentaria que los produzca a los consumidores finales o a establecimientos locales de venta al por menor, conviene que la protección de la salud pública se regule mediante la legislación nacional, en particular por la estrecha relación entre el productor y el consumidor.

(11)

En la actualidad no es viable todavía aplicar de forma general los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) a la producción primaria. No obstante, las guías de prácticas correctas deben fomentar el uso de prácticas higiénicas apropiadas en las explotaciones. En caso necesario, dichas guías deben completarse con normas específicas de higiene para la producción primaria. Es conveniente que los requisitos en materia de higiene aplicables a la producción primaria y a operaciones relacionadas sean distintos de aquellos aplicables a otras operaciones.

(12)

La seguridad alimentaria es el resultado de diversos factores: deben establecerse normas mínimas en materia de higiene mediante actos legislativos, deben implantarse controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas por parte de los operadores de empresa alimentaria, y los operadores de empresa alimentaria deben establecer y poner en marcha programas y procedimientos de seguridad alimentaria basados en los principios de APPCC.

(13)

El éxito de la aplicación de procedimientos basados en los principios de APPCC requerirá el compromiso y la cooperación plena de los empleados del sector alimentario. A tal fin, los empleados deben recibir formación. El sistema de APPCC es un instrumento para ayudar a los operadores de empresa alimentaria a lograr un nivel más elevado de seguridad alimentaria. El sistema de APPCC no debe considerarse un método de autorregulación ni debe sustituir los controles oficiales.

(14)

Aunque en un primer momento el requisito de establecer procedimientos basados en los principios del APPCC no se debe aplicar a la producción primaria, la viabilidad de la extensión de este sistema a la misma será uno de los elementos de la revisión que la Comisión llevará a cabo tras la puesta en aplicación del presente Reglamento. No obstante, conviene que los Estados miembros alienten a los operadores en el nivel de producción primaria a aplicar dichos principios en la medida de lo posible.

(15)

Los requisitos relativos al APPCC deben tener en cuenta los principios incluidos en el Codex Alimentarius. Deben ser suficientemente flexibles para poder aplicarse en todas las situaciones, incluido en las pequeñas empresas. En particular, es necesario reconocer que en determinadas empresas alimentarias no es posible identificar puntos de control crítico y que, en algunos casos, las prácticas higiénicas correctas pueden reemplazar el seguimiento de puntos críticos. De modo similar, el requisito de establecer «límites críticos» no implica que sea necesario fijar una cifra límite en cada caso. Además, el requisito de conservar documentos debe ser flexible para evitar cargas excesivas para empresas muy pequeñas.

(16)

La flexibilidad también es conveniente para poder seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos y en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos. La flexibilidad es particularmente importante para las regiones con limitaciones geográficas especiales, incluidas las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 299 del Tratado. No obstante, la flexibilidad no debe poner en peligro los objetivos de higiene de los alimentos. Por otra parte, dado que todos los alimentos fabricados con arreglo a las normas de higiene circularán libremente en toda la Comunidad, el procedimiento por el que los Estados miembros puedan aplicar la flexibilidad debe ser completamente transparente. Debe preverse que, en caso necesario, para resolver discrepancias se mantendrá un debate en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado mediante el Reglamento (CE) no 178/2002.

(17)

El establecimiento de objetivos sobre reducción de patógenos o procedimientos de actuación puede servir de guía para la aplicación de las normas de higiene. Por lo tanto, es necesario prever procedimientos para tal fin. Dichos objetivos complementarían la legislación alimentaria existente, como el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (7), que prevé el establecimiento de límites máximos de tolerancia para determinados contaminantes, y el Reglamento (CE) no 178/2002, que prohibe la puesta en el mercado de alimentos que no sean seguros y establece una base uniforme para el recurso al principio de cautela.

(18)

Con el fin de tomar en consideración los avances técnicos y científicos, debe garantizarse una estrecha y eficaz cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. El presente Reglamento tiene en cuenta las obligaciones internacionales establecidas en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las normas internacionales de seguridad alimentaria contempladas en el Codex Alimentarius.

(19)

Es necesario el registro de establecimientos y la cooperación de los operadores de empresa alimentaria para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo de manera eficaz los controles oficiales.

(20)

La trazabilidad de los alimentos y los ingredientes alimentarios a lo largo de la cadena alimentaria es un factor esencial para garantizar la seguridad alimentaria. El Reglamento (CE) no 178/2002 contiene disposiciones para garantizar la trazabilidad de los alimentos y los ingredientes alimentarios y establece un procedimiento para la adopción de las normas de desarrollo en relación con sectores específicos.

(21)

Los alimentos importados en la Comunidad deben cumplir los requisitos generales contemplados en el Reglamento (CE) no 178/2002 o requisitos equivalentes a los comunitarios. El presente Reglamento establece determinados requisitos específicos en materia de higiene para los alimentos importados en la Comunidad.

(22)

Los alimentos exportados de la Comunidad a terceros países deben cumplir los requisitos generales que establece el Reglamento (CE) no 178/2002. El presente Reglamento establece los requisitos específicos en materia de higiene para los alimentos exportados por la Comunidad.

(23)

La normativa comunitaria en materia de higiene alimentaria debe sustentarse en consideraciones científicas. A tal fin, debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria cuando sea necesario.

(24)

Puesto que el presente Reglamento sustituye la Directiva 93/43/CEE, procede derogarla.

(25)

Los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar hasta que hayan entrado en vigor todas las partes de la nueva legislación relativa a la higiene de los alimentos. También es conveniente dejar que transcurran por lo menos dieciocho meses entre la entrada en vigor y la aplicación de las nuevas normas, con el fin de que las industrias interesadas puedan adaptarse.

(26)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas generales destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los productos alimenticios, teniendo particularmente en cuenta los principios siguientes:

a)

el operador de empresa alimentaria es el principal responsable de la seguridad alimentaria;

b)

la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria a lo largo de la cadena alimentaria, empezando en la producción primaria;

c)

la importancia de que los alimentos que no pueden almacenarse con seguridad a temperatura ambiente, en particular los alimentos congelados, mantengan la cadena de frío;

d)

la aplicación general de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) que, junto con la aplicación de prácticas higiénicas correctas, debería reforzar la responsabilidad de los operadores de empresa alimentaria;

e)

las guías de prácticas correctas son un instrumento valioso para ayudar a los operadores de empresa alimentaria en todos los niveles de la cadena alimentaria a cumplir las normas sobre higiene de los alimentos y a aplicar los principios de APPCC;

f)

la necesidad de establecer criterios microbiológicos y requisitos relativos a la temperatura basados en una evaluación científica de los riesgos;

g)

la necesidad de garantizar que los alimentos importados tienen, como mínimo, el mismo nivel higiénico que los alimentos producidos en la Comunidad o que tienen un nivel equivalente.

El presente Reglamento se aplicará a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y a las exportaciones, sin perjuicio de otros requisitos más específicos en materia de higiene alimentaria.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

la producción primaria para uso doméstico privado;

b)

a la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de productos alimenticios para consumo doméstico privado;

c)

el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento del consumidor final.

d)

los centros de recogida y tenerías que entran dentro de la definición de empresa del sector alimentario únicamente porque manipulan materias primas para la producción de gelatina o colágeno.

3.   Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su derecho nacional, normas que regulen las actividades a que hace referencia la letra c) del apartado 2. Estas normas nacionales deberán garantizar la realización de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

higiene alimentaria: denominada en lo sucesivo higiene: las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros y garantizar la aptitud para el consumo humano de un producto alimenticio teniendo en cuenta la utilización prevista para dicho producto;

b)

productos primarios: los productos de producción primaria, incluidos los de la tierra, la ganadería, la caza y la pesca;

c)

establecimiento: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario;

d)

autoridad competente: la autoridad central de un Estado miembro facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento o cualquier otra autoridad en la que la autoridad central haya delegado dicha competencia; en su caso igualmente la autoridad correspondiente de un país tercero;

e)

equivalente: respecto a sistemas diferentes, capaz de alcanzar los mismos objetivos;

f)

contaminación: la introducción o presencia de un peligro;

g)

agua potable: el agua que cumple los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (9);

h)

agua de mar limpia: el agua de mar natural, artificial o purificada o el agua salobre que no contenga microorganismos, sustancias nocivas o plancton marino tóxico en cantidades que puedan afectar directa o indirectamente a la calidad sanitaria de los productos alimenticios;

i)

agua limpia: el agua de mar limpia o el agua dulce de calidad higiénica similar;

j)

envasado y envase: la introducción de un producto alimenticio en un envase o recipiente en contacto directo con el mismo, así como el propio envase o recipiente;

k)

embalaje: la colocación de uno o más productos alimenticios envasados en un segundo recipiente, así como el propio recipiente;

l)

recipiente herméticamente cerrado: el recipiente diseñado para que sea seguro ante la presencia de peligros.

m)

transformación: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos;

n)

productos sin transformar: los productos alimenticios que no hayan sido sometidos a una transformación, incluyendo los productos que se hayan dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado;

o)

productos transformados: los productos alimenticios obtenidos de la transformación de productos sin transformar. Estos productos pueden contener ingredientes que sean necesarios para su elaboración o para conferirles unas características específicas;

2.   Las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002 serán igualmente de aplicación.

3.   En los anexos, las expresiones «cuando sea necesario», «en su caso», «adecuado» y «suficiente» se entenderán respectivamente como cuando sea necesario, en su caso, adecuado y suficiente para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA

Artículo 3

Obligaciones generales

Los operadores de empresa alimentaria se cerciorarán de que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos bajo su control se cumplen los requisitos de higiene pertinentes contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 4

Requisitos generales y específicos en materia de higiene

1.   Los operadores de empresa alimentaria que desempeñen su actividad en la producción primaria y en las operaciones conexas enumeradas en el anexo I cumplirán las normas generales en materia de higiene que figuran en la parte A del anexo I y los requisitos específicos fijados en el Reglamento (CE) no .../2004 (10).

2.   Los operadores de empresa alimentaria que desempeñen su actividad en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a aquellas a las que es de aplicación el apartado 1 cumplirán las normas generales de higiene que figuran en el anexo II y los requisitos específicos fijados en el Reglamento (CE) no /2004 (10).

3.   Los operadores de empresa alimentaria adoptarán, en la medida en que proceda, las siguientes medidas de higiene específicas:

a)

cumplimiento de los criterios microbiológicos para los productos alimenticios;

b)

procedimientos necesarios para alcanzar los objetivos fijados de cara a lograr las metas del presente Reglamento;

c)

cumplimiento de los requisitos relativos al control de la temperatura de los productos alimenticios;

d)

mantenimiento de la cadena del frío;

e)

muestreo y análisis.

4.   Los criterios, los requisitos y los objetivos mencionados en el apartado 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Los métodos de toma de muestras y análisis conexos se establecerán con arreglo a dicho procedimiento.

5.   En caso de que el presente Reglamento, así como el Reglamento (CE) no .../2004 (10) y sus medidas de ejecución, no especifiquen los métodos de muestreo o de análisis, los operadores de empresa alimentaria podrán utilizar métodos adecuados establecidos en otras legislaciones comunitarias o nacionales o, a falta de éstos, métodos que ofrezcan resultados equivalentes a los obtenidos utilizando el método de referencia, siempre y cuando estén validados científicamente con arreglo a normas o protocolos reconocidos internacionalmente.

6.   Los operadores de empresa alimentaria podrán utilizar las guías que citan los artículos 7, 8 y 9 como ayuda en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 5

Sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico

1.   Los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC.

2.   Los principios APPCC son los siguientes:

a)

detectar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;

b)

detectar los puntos de control crítico en la fase o fases en las que el control sea esencial para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;

c)

establecer, en los puntos de control crítico, límites críticos que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros detectados;

d)

establecer y aplicar procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos de control crítico;

e)

establecer medidas correctivas cuando la vigilancia indique que un punto de control crítico no está controlado;

f)

establecer procedimientos, que se aplicarán regularmente, para verificar que las medidas contempladas en las letras a) a e) son eficaces; y

g)

elaborar documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria para demostrar la aplicación efectiva de las medidas contempladas en las letras a) a f).

Cuando se introduzca alguna modificación en el producto, el proceso o en cualquiera de sus fases, los operadores de empresa alimentaria revisarán el procedimiento y introducirán en él los cambios necesarios.

3.   El apartado 1 se aplicará únicamente a los operadores de empresa alimentaria que intervengan en cualquier etapa de la producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a la producción primaria y a las operaciones asociadas enumeradas en el anexo I.

4.   Los operadores de empresa alimentaria:

a)

aportarán a la autoridad competente, en la manera en que ésta lo solicite, pruebas de que cumplen el requisito contemplado en el apartado 1, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria;

b)

garantizarán que los documentos que describan sus procedimientos desarrollados de acuerdo con el presente artículo estén actualizados permanentemente;

c)

conservarán los demás documentos y registros durante un período adecuado.

5.   Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo podrán aprobarse de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14. Tales normas podrán facilitar a determinados operadores de empresa alimentaria la aplicación del presente artículo, en particular estableciendo el uso de los procedimientos que fijen las guías para la aplicación de los principios del APPCC con el fin de cumplir con lo dispuesto en el apartado 1. Las normas podrán también especificar el período durante el cual los operadores de empresa alimentaria deberán conservar los documentos y registros de conformidad con la letra c) del apartado 4.

Artículo 6

Controles oficiales, registro y autorización

1.   Los operadores de empresa alimentaria colaborarán con las autoridades competentes de conformidad con otras disposiciones aplicables de la legislación comunitaria o, si éstas no existieran, del derecho nacional.

2.   En particular, los operadores de empresa alimentaria notificarán a la autoridad competente apropiada todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la autoridad competente, con el fin de proceder a su registro.

Los operadores de empresa alimentaria velarán asimismo por que la autoridad competente disponga continuamente de información actualizada sobre los establecimientos, notificándole cualquier cambio significativo en las actividades que se lleven a cabo y todo cierre de establecimientos existentes.

3.   No obstante, los operadores de empresa alimentaria velarán por que los establecimientos hayan sido autorizados por la autoridad competente, tras haber efectuado al menos una visita in situ, cuando sea necesaria una autorización con arreglo a:

a)

la legislación nacional del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento;

b)

el Reglamento (CE) no .../2004 (11); o bien

c)

una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Los Estados miembros que exijan con arreglo a la legislación nacional la autorización de determinados establecimientos situados en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en la letra a), informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las normas nacionales correspondientes.

CAPÍTULO III

GUÍAS DE PRÁCTICAS CORRECTAS

Artículo 7

Elaboración, difusión y uso de guías

Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías nacionales de prácticas correctas de higiene y para la aplicación de los principios del sistema APPCC de conformidad con el artículo 8. Se elaborarán guías comunitarias con arreglo al artículo 9.

Se alentará la difusión y el uso de guías tanto nacionales como comunitarias. No obstante, los operadores de empresa alimentaria podrán utilizar estas guías con carácter voluntario.

Artículo 8

Guías nacionales

1.   Cuando se elaboren las guías nacionales de prácticas correctas serán elaboradas y difundidas por la industria alimentaria:

a)

en consulta con los representantes de otras partes cuyos intereses puedan verse afectados de manera sustancial, como por ejemplo las autoridades competentes y las asociaciones de consumidores;

b)

teniendo en cuenta los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius; y

c)

teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en la parte B del anexo I, cuando se refieran a la producción primaria y a las operaciones conexas enumeradas en el anexo I.

2.   Las guías nacionales podrán elaborarse bajo los auspicios de un organismo nacional de normalización de los mencionados en el anexo II de la Directiva 98/34/CE (12).

3.   Los Estados miembros estudiarán las guías nacionales para garantizar que:

a)

han sido elaboradas de conformidad con el apartado 1;

b)

la aplicación de su contenido sea viable para los sectores a los que se refieren; y

c)

sean idóneas para cumplir las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 en los sectores o para los productos alimenticios de que se trate.

4.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión las guías nacionales que cumplan los requisitos del apartado 3. La Comisión creará y mantendrá un sistema de registro de dichas guías y lo pondrá a la disposición de los Estados miembros.

5.   Las guías de prácticas correctas elaboradas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/43/CEE seguirán siendo aplicables tras la entrada en vigor del presente Reglamento siempre y cuando sean compatibles con los objetivos de éste último.

Artículo 9

Guías comunitarias

1.   Antes de elaborar guías comunitarias de prácticas correctas de higiene o para la aplicación de los principios del sistema de APPCC, la Comisión consultará al Comité a que se refiere el artículo 14. El objetivo de esta consulta será estudiar la conveniencia de elaborar dichas guías, así como su alcance y su contenido.

2.   En caso de que se confeccionen las guías comunitarias, la Comisión velará por que sean elaboradas y difundidas:

a)

por, o en consulta con, representantes de los distintos sectores empresariales europeos de la industria alimentaria, incluidas las PYME, y demás partes interesadas, como las asociaciones de consumidores;

b)

en colaboración con las partes interesadas que puedan verse afectadas de manera sustancial, incluidas las autoridades competentes;

c)

teniendo en cuenta los códigos de prácticas del Codex Alimentarius; y

d)

teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en la parte B del anexo I, cuando se refieran a la producción primaria y a las operaciones conexas enumeradas en el anexo I.

3.   El Comité a que se refiere el artículo 14 evaluará los proyectos de guías comunitarias para garantizar que:

a)

han sido elaboradas de conformidad con el apartado 2;

b)

la aplicación de su contenido es viable en toda la Comunidad para los sectores a que se refieren; y

c)

sean idóneas para cumplir las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 en los sectores o para los productos alimenticios de que se trate.

4.   La Comisión invitará al Comité contemplado en el artículo 14 a que revise periódicamente las guías comunitarias preparadas de conformidad con el presente artículo, en cooperación con las instancias mencionadas en el apartado 2.

El propósito de dicha revisión consistirá en garantizar que las guías sigan siendo aplicables y tener en cuenta los avances científicos y tecnológicos.

5.   Los títulos y referencias a las guías comunitarias preparadas de acuerdo con el presente artículo se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Artículo 10

Importaciones

Por lo que respecta a la higiene de los alimentos importados, los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 178/2002 incluirán los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento.

Artículo 11

Exportaciones

Por lo que respecta a la higiene de los alimentos exportados o reexportados, los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 incluirán los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Medidas de ejecución y disposiciones transitorias

Se podrán establecer medidas de ejecución y disposiciones transitorias con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 13

Modificación y adaptación de los anexos I y II

1.   Las disposiciones de los anexos I y II podrán adaptarse o actualizarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14 teniendo en cuenta:

a)

la necesidad de revisar las recomendaciones formuladas en el punto 2 de la parte B del anexo I ;

b)

la experiencia adquirida mediante la aplicación de sistemas basados en el APPCC con arreglo al artículo 5;

c)

los avances tecnológicos y sus consecuencias prácticas, y las expectativas del consumidor respecto a la composición de los alimentos;

d)

el asesoramiento científico, y en particular nuevas evaluaciones de riesgos;

e)

los criterios microbiológicos y de temperatura para los productos alimenticios.

2.   Podrán concederse excepciones, en particular para facilitar la aplicación del artículo 5 en las pequeñas empresas, respecto de lo dispuesto en los anexos I y II de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14 y teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales de adaptación de los requisitos establecidos en el anexo II con arreglo a los apartados 4 a 7 siempre que no quede comprometida la realización de los objetivos del presente Reglamento.

4.

a)

Las medidas nacionales contempladas en el apartado 3 tendrán por objeto:

i)

permitir seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos; o bien

ii)

responder a las necesidades de las empresas del sector alimentario en regiones con limitaciones geográficas especiales;

b)

En cualesquiera otras circunstancias, únicamente se aplicarán a la construcción, diseño y equipamiento de los establecimientos.

5.   Los Estados miembros que deseen adoptar las medidas nacionales contempladas en el apartado 3 lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros. La notificación:

a)

incluirá una descripción detallada de los requisitos que el Estado miembro considera que deben ser adaptados y de la naturaleza de la adaptación que se pretende;

b)

describirá los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera;

c)

explicará los motivos de la adaptación, incluso, cuando proceda, facilitando un resumen del análisis de peligros efectuado e indicando las medidas previstas para asegurar que la adaptación no comprometa los objetivos del presente Reglamento; y

d)

proporcionará cualquier otra información pertinente.

6.   Los demás Estados miembros dispondrán de tres meses a partir de la recepción de la notificación prevista en el apartado 5 para enviar comentarios escritos a la Comisión. Para las adaptaciones resultantes de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 el plazo se ampliará a cuatro meses a petición de cualquier Estado miembro. La Comisión podrá consultar a los Estados miembros en el seno del comité previsto en el apartado 1 del artículo 14 y estará obligada a hacerlo si recibe comentarios escritos de uno o varios Estados miembros. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14, podrá decidir si las medidas previstas pueden ser aplicadas, condicionándolas, en caso necesario, a las modificaciones oportunas. Cuando sea conveniente, la Comisión podrá proponer medidas de aplicación general con arreglo a los apartados 1 ó 2 del presente artículo.

7.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales de adaptación de los requisitos del anexo II sólo:

a)

conforme a una decisión adoptada con arreglo al apartado 6; o bien

b)

si un mes después de la expiración del plazo previsto en el apartado 6 la Comisión no hubiera informado a los Estados miembros de que ha recibido comentarios escritos o de su intención de proponer la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 6.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre cualquier cuestión incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que pueda tener repercusiones sanitarias importantes y, en particular, antes de proponer criterios, requisitos u objetivos de conformidad con el apartado 4 del artículo 4.

Artículo 16

Informe al Parlamento y al Consejo

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe a más tardar ... (13).

2.   Dicho informe examinará en particular a la experiencia obtenida de la aplicación del presente Reglamento y considerará la conveniencia y la viabilidad de adoptar disposiciones para extender los requisitos del artículo 5 a los operadores de empresa alimentaria que desempeñan su actividad en la producción primaria y en las operaciones conexas que se enumeran en el anexo I.

3.   En caso necesario, la Comisión adjuntará al informe las propuestas oportunas.

Artículo 17

Derogación

1.   La Directiva 93/43/CEE quedará derogada con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

3.   No obstante, las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 3 y al artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE permanecerán en vigor hasta su sustitución por decisiones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento o el Reglamento (CE) no 178/2002. Hasta tanto se determinen los criterios o requisitos mencionados en las letras a) a e) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener cualesquiera normas nacionales relativas a dichos criterios o requisitos que hayan sido adoptadas de conformidad con la Directiva 93/43/CEE.

4.   Hasta tanto se aplique la nueva legislación comunitaria sobre las normas relativas a los controles oficiales de los alimentos, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o con arreglo al mismo.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable dieciocho meses después de la fecha en que entren en vigor todos los actos siguientes:

a)

el Reglamento (CE) no .../2004 (14);

b)

el Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (14); y

c)

la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano (14).

No obstante, no será aplicable antes del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 365 E de 19.12.2000, p. 43.

(2)  DO C 155 de 29.5.2001, p. 39.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2002 (DO C 180 E de 31.7.2003, p. 267), Posición Común del Consejo de 27 de octubre de 2003 (DO C 48 E de 24.2.2004, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(4)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(5)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  Véase página ... del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(10)  Pendiente de publicación en el DO.

(11)  Pendiente de publicación en el DO.

(12)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37). Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(13)  Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)  Pendiente de publicación en el DO.

ANEXO I

PRODUCCIÓN PRIMARIA

PARTE A: DISPOSICIONES GENERALES DE HIGIENE APLICABLES A LA PRODUCCIÓN PRIMARIA Y A LAS OPERACIONES CONEXAS

I.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente anexo será aplicable a la producción primaria y a las siguientes operaciones conexas:

a)

el transporte, el almacenamiento y la manipulación de productos primarios en el lugar de producción, siempre que no se altere su naturaleza de manera sustancial;

b)

el transporte de animales vivos, cuando sea necesario para conseguir los objetivos del presente Reglamento; y

c)

en el caso de productos de origen vegetal, productos de la pesa y animales de caza silvestre, las operaciones de transporte de productos primarios cuya naturaleza no se haya alterado de manera sustancial, desde el lugar de producción a un establecimiento.

II.   DISPOSICIONES EN MATERIA DE HIGIENE

2. Los operadores de empresa alimentaria deberán asegurarse, en la medida de lo posible, de que los productos primarios estén protegidos contra cualquier foco de contaminación teniendo en cuenta cualquier tipo de transformación a que se sometan posteriormente los productos primarios.

3. Sin perjuicio de la norma general establecida en el apartado 2, los operadores de empresa alimentaria deberán cumplir las correspondientes disposiciones legislativas comunitarias y nacionales relativas al control de los peligros en la producción primaria, y operaciones conexas incluidas:

a)

medidas de control de la contaminación procedente del aire, del suelo, del agua, de los piensos, de los fertilizantes, de los medicamentos veterinarios, de los productos fitosanitarios y biocidas, y del almacenamiento, tratamiento y eliminación de residuos, y

b)

medidas zoosanitarias y relativas al bienestar animal así como medidas fitosanitarias que tengan repercusiones sobre la salud humana, incluidos los programas de vigilancia y control de zoonosis y de agentes zoonóticos.

4. Los operadores de empresa alimentaria que se dediquen a la cría, la recolección o la caza de animales o a la producción de productos primarios de origen animal deberán tomar, según corresponda, las medidas oportunas siguientes:

a)

mantendrán limpias todas las instalaciones utilizadas en relación con la producción primaria y operaciones conexas, incluidas aquellas utilizadas para almacenar y manipular los alimentos para animales, y, en su caso, tras la limpieza, las desinfectarán de la manera adecuada;

b)

mantendrán limpios, y cuando sea necesario, desinfectarán adecuadamente tras la limpieza el equipo, los contenedores, cajas, vehículos y embarcaciones;

c)

garantizarán en la medida de lo posible la limpieza de los animales para sacrificio y, en su caso, de los animales de producción;

d)

utilizarán agua potable o agua limpia cuando sea necesario para evitar la contaminación;

e)

garantizarán que el personal que manipule productos alimenticios se halle en buen estado de salud y reciba formación sobre riesgos sanitarios;

f)

evitarán en la medida de lo posible que los animales y las plagas provoquen contaminación;

g)

almacenarán y manipularán los residuos y sustancias peligrosas de forma tal que se evite la contaminación;

h)

impedirán la introducción y difusión de enfermedades contagiosas transmisibles al ser humano a través de los alimentos, incluso mediante la adopción de medidas preventivas al introducir nuevos animales y la comunicación a las autoridades competentes de las sospechas de focos de dichas enfermedades;

i)

tendrán en cuenta los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana; y

j)

emplearán correctamente los aditivos para piensos y los medicamentos para animales, de conformidad con la legislación pertinente.

5. Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o cosechen productos vegetales deberán adoptar las medidas adecuadas siguientes, según corresponda:

a)

mantendrán limpios y, cuando sea necesario, tras la limpieza, desinfectarán adecuadamente las instalaciones, equipo, contenedores, cajas, vehículos y embarcaciones;

b)

garantizarán, cuando sea necesario, unas condiciones higiénicas en la producción, el transporte y el almacenamiento de productos vegetales, así como la limpieza de los mismos;

c)

utilizarán agua potable o agua limpia cuando sea necesario para evitar la contaminación;

d)

garantizarán que el personal que manipule productos alimenticios se halle en buen estado de salud y reciba formación sobre riesgos sanitarios;

e)

evitarán en la medida de lo posible que los animales y las plagas provoquen contaminación;

f)

almacenarán y manipularán los residuos y sustancias peligrosas de forma tal que se evite la contaminación;

g)

tendrán en cuenta los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras que tengan importancia para la salud humana; y

h)

utilizarán correctamente los productos fitosanitarios y los biocidas, tal como lo requiere la legislación pertinente.

6. Los operadores de empresa alimentaria a los que se informe de problemas detectados durante los controles oficiales deberán tomar las medidas oportunas para ponerles remedio.

III.   REGISTRO

7. Los operadores de empresa alimentaria deberán llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas para controlar los peligros de manera adecuada y durante un período adecuado teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria. Previa petición, los operadores de empresa alimentaria pondrán la información relevante que conste en dichos registros a disposición de las autoridades competentes y de los operadores de empresa alimentaria de recepción.

8. Los operadores de empresa alimentaria que críen animales o que produzcan productos primarios de origen animal deberán, en particular, llevar registros sobre:

a)

la naturaleza y el origen de los alimentos suministrados a los animales;

b)

el detalle de los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, las fechas de su administración y los tiempos de espera;

c)

la aparición de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal;

d)

los resultados de todos los análisis efectuados en muestras tomadas de animales y otras muestras tomadas con fines de diagnóstico, que tengan importancia para la salud humana; y

e)

todos los informes pertinentes sobre los controles efectuados a animales o a productos de origen animal.

9. Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o cosechen productos vegetales deberán, en particular, llevar registros sobre:

a)

la utilización de productos fitosanitarios y biocidas;

b)

la aparición de plagas o de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen vegetal; y

c)

los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

10. Para la conservación de dichos registros, los operadores de empresa alimentaria podrán estar asistidos por otras personas, como veterinarios, agrónomos y técnicos agrarios.

PARTE B: RECOMENDACIONES PARA LAS GUÍAS DE PRÁCTICAS CORRECTAS DE HIGIENE

1. En las guías nacionales y comunitarias citadas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento deberán figurar unas orientaciones sobre prácticas correctas de higiene para el control de los peligros en la producción primaria y operaciones conexas.

2. Las guías de prácticas correctas de higiene deberán incluir la oportuna información sobre los peligros que puedan presentarse en la producción primaria y operaciones conexas, así como las medidas para combatirlos, incluidas las medidas correspondientes establecidas en la legislación comunitaria y nacional y en los programas nacionales y comunitarios. Entre los ejemplos de estos peligros y medidas pueden incluirse:

a)

el control de la contaminación por agentes tales como las micotoxinas, los metales pesados y el material radiactivo;

b)

el uso de agua, residuos orgánicos y fertilizantes;

c)

el uso correcto y adecuado de productos fitosanitarios y biocidas, y su trazabilidad;

d)

el uso correcto y adecuado de medicamentos veterinarios y aditivos alimentarios y su trazabilidad;

e)

la preparación, el almacenamiento, la utilización y la trazabilidad de los piensos;

f)

la eliminación limpia de los animales muertos, residuos y desperdicios;

g)

medidas de protección para impedir la introducción de enfermedades contagiosas transmisibles al ser humano a través de los alimentos, y cualquier obligación de notificación al respecto a la autoridad competente;

h)

los procedimientos, prácticas y métodos para garantizar que los alimentos son producidos, manipulados, envasados, almacenados y transportados en unas condiciones higiénicas adecuadas, que incluyen una limpieza y un control de plagas eficaces;

i)

medidas relativas a la limpieza de los animales para sacrificio y producción;

j)

medidas relativas al registro.

ANEXO II

REQUISITOS HIGIÉNICOS GENERALES APLICABLES A TODOS LOS OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA (EXCEPTO SI ES DE APLICACIÓN EL ANEXO I)

INTRODUCCIÓN

Los capítulos V a XII se aplican a todas las fases de la producción, transformación y distribución de alimentos y los restantes capítulos se aplican como se indica a continuación:

el capítulo I se aplica a todos los locales destinados a los productos alimenticios, excepto a aquellos a los que sea de aplicación el capítulo III;

el capítulo II se aplica a todas las instalaciones en las que se preparen, traten o transformen productos alimenticios, excepto los comedores y los locales a los que sea de aplicación el capítulo III;

el capítulo III se aplica a las instalaciones mencionadas en el título de ese capítulo;

el capítulo IV se aplica a todos los medios de transporte.

CAPÍTULO I

REQUISITOS GENERALES DE LOS LOCALES DESTINADOS A LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

(QUE NO SEAN LOS MENCIONADOS EN EL CAPÍTULO III)

1. Los locales destinados a los productos alimenticios deberán conservarse limpios y en buen estado de mantenimiento.

2. La disposición, el diseño, la construcción, el emplazamiento y el tamaño de los locales destinados a los productos alimenticios:

a)

permitirán un mantenimiento, limpieza y/o desinfección adecuados, evitarán o reducirán al mínimo la contaminación transmitida por el aire y dispondrán de un espacio de trabajo suficiente que permita una realización higiénica de todas las operaciones;

b)

evitarán la acumulación de suciedad, el contacto con materiales tóxicos, el depósito de partículas en los productos alimenticios y la formación de condensación o moho indeseable en las superficies;

c)

permitirán unas prácticas de higiene alimentaria correctas, incluida la protección contra la contaminación, y en particular el control de las plagas; y

d)

cuando sea necesario, ofrecerán unas condiciones adecuadas de manipulación y almacenamiento a temperatura controlada y capacidad suficiente para poder mantener los productos alimenticios a una temperatura apropiada que se pueda comprobar y, si es preciso, registrar.

3. Deberá haber un número suficiente de inodoros de cisterna conectados a una red de evacuación eficaz. Los inodoros no deberán comunicar directamente con las salas en las que se manipulen los productos alimenticios.

4. Deberá haber un número suficiente de lavabos, situados convenientemente y destinados a la limpieza de las manos. Los lavabos para la limpieza de las manos deberán disponer de agua corriente caliente y fría, así como de material de limpieza y secado higiénico de aquellas. En caso necesario, las instalaciones destinadas al lavado de los productos alimenticios deberán estar separadas de las destinadas a lavarse las manos.

5. Deberá disponerse de medios adecuados y suficientes de ventilación mecánica o natural. Deberán evitarse las corrientes de aire mecánicas desde zonas contaminadas a zonas limpias. Los sistemas de ventilación deberán estar construidos de tal modo que pueda accederse fácilmente a los filtros y a otras partes que haya que limpiar o sustituir.

6. Todos los sanitarios deberán disponer de suficiente ventilación natural o mecánica.

7. Los locales destinados a los productos alimenticios deberán disponer de suficiente luz natural o artificial.

8. Las redes de evacuación de aguas residuales deberán ser suficientes para cumplir los objetivos pretendidos y estar concebidas y construidas de modo que se evite todo riesgo de contaminación. Cuando los canales de desagüe estén total o parcialmente abiertos, deberán estar diseñados de tal modo que se garantice que los residuos no van de una zona contaminada a otra limpia, en particular, a una zona en la que se manipulen productos alimenticios que puedan representar un alto riesgo para el consumidor final.

9. Cuando sea necesario, el personal deberá disponer de vestuarios adecuados.

10. Los productos de limpieza y desinfección no deberán almacenarse en las zonas en las que se manipulen productos alimenticios.

CAPÍTULO II

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LAS SALAS DONDE SE PREPARAN, TRATAN O TRANSFORMAN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

(EXCLUIDOS LOS COMEDORES Y LOS LOCALES MENCIONADOS EN EL CAPÍTULO III)

1. El diseño y disposición de las salas en las que se preparen, traten o transformen los productos alimenticios (excluidos los comedores y aquellos locales que se detallan en el título del capítulo III, pero incluidos los espacios contenidos en los medios de transporte) deberán permitir unas prácticas correctas de higiene alimentaria, incluida la protección contra la contaminación entre y durante las operaciones. En particular:

a)

las superficies de los suelos deberán mantenerse en buen estado y ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar, lo que requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y no tóxicos, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a la autoridad competente de la idoneidad de otros materiales utilizados. En su caso, los suelos deberán permitir un desagüe suficiente;

b)

las superficies de las paredes deberán conservarse en buen estado y ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar, lo que requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y no tóxicos; su superficie deberá ser lisa hasta una altura adecuada para las operaciones que deban realizarse, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a la autoridad competente de la idoneidad de otros materiales utilizados;

c)

los techos (o, cuando no hubiera techos, la superficie interior del tejado), falsos techos y demás instalaciones suspendidas deberán estar construidos y trabajados de forma que impidan la acumulación de suciedad y reduzcan la condensación, la formación de moho no deseable y el desprendimiento de partículas;

d)

las ventanas y demás huecos practicables deberán estar construidos de forma que impidan la acumulación de suciedad, y los que puedan comunicar con el exterior deberán estar provistos, en caso necesario, de pantallas contra insectos que puedan desmontarse con facilidad para la limpieza. Cuando debido a la apertura de las ventanas pudiera producirse contaminación, éstas deberán permanecer cerradas con falleba durante la producción;

e)

las puertas deberán ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar, lo que requerirá que sus superficies sean lisas y no absorbentes, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a las autoridades competentes de la idoneidad de otros materiales utilizados; y

f)

las superficies (incluidas las del equipo) de las zonas en que se manipulen los productos alimenticios, y en particular las que estén en contacto con éstos, deberán mantenerse en buen estado, ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar, lo que requerirá que estén construidas con materiales lisos, lavables, resistentes a la corrosión y no tóxicos, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a las autoridades competentes de la idoneidad de otros materiales utilizados.

2. Se dispondrá, en caso necesario, de instalaciones adecuadas para la limpieza, desinfección y almacenamiento del equipo y los utensilios de trabajo. Dichas instalaciones deberán estar construidas con materiales resistentes a la corrosión, ser fáciles de limpiar y tener un suministro suficiente de agua caliente y fría.

3. Se tomarán las medidas adecuadas, cuando sea necesario, para el lavado de los productos alimenticios. Todos los fregaderos o instalaciones similares destinadas al lavado de los productos alimenticios deberán tener un suministro suficiente de agua potable caliente, fría o ambas, en consonancia con los requisitos del capítulo VII, y deberán mantenerse limpios y, en caso necesario, desinfectados.

CAPÍTULO III

REQUISITOS DE LOS LOCALES AMBULANTES O PROVISIONALES (COMO CARPAS, TENDERETES Y VEHÍCULOS DE VENTA AMBULANTE), LOS LOCALES UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO VIVIENDA PRIVADA PERO DONDE REGULARMENTE SE PREPARAN PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA SU PUESTA EN EL MERCADO, Y LAS MÁQUINAS EXPENDEDORAS

1. Los locales y las máquinas expendedoras deberán, en la medida de lo posible, mantenerse limpios y en buen estado y estar situados, diseñados y construidos de forma que impidan el riesgo de contaminación, en particular por parte de animales y organismos nocivos.

2. En particular, cuando sea necesario:

a)

deberá disponerse de instalaciones adecuadas para mantener una correcta higiene personal (incluidas instalaciones para la limpieza y secado higiénico de las manos, instalaciones sanitarias higiénicas y vestuarios);

b)

las superficies que estén en contacto con los productos alimenticios deberán estar en buen estado y ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar, lo que requerirá que los materiales sean lisos, lavables, resistentes a la corrosión y no tóxicos, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a las autoridades competentes de la idoneidad de otros materiales utilizados;

c)

deberá contarse con material adecuado para la limpieza y, cuando sea necesario, la desinfección del equipo y los utensilios de trabajo;

d)

cuando la limpieza de los productos alimenticios forme parte de la actividad de las empresas alimentarias, deberán adoptarse las disposiciones precisas para que este cometido se realice higiénicamente;

e)

deberá contarse con un suministro suficiente de agua potable caliente, fría o ambas;

f)

deberá contarse con medios o instalaciones adecuados para el almacenamiento y la eliminación higiénicos de sustancias y desechos peligrosos y/o no comestibles, ya sean líquidos o sólidos;

g)

deberá contarse con instalaciones o medios adecuados para el mantenimiento y el control de las condiciones adecuadas de temperatura de los productos alimenticios;

h)

los productos alimenticios deberán colocarse de modo tal que se evite el riesgo de contaminación en la medida de lo posible.

CAPITULO IV

TRANSPORTE

1. Los receptáculos de vehículos o contenedores utilizados para transportar los productos alimenticios deberán mantenerse limpios y en buen estado a fin de proteger los productos alimenticios de la contaminación y deberán diseñarse y construirse, en caso necesario, de forma que permitan una limpieza o desinfección adecuadas.

2. Los receptáculos de vehículos o contenedores no deberán utilizarse para transportar más que productos alimenticios cuando éstos puedan ser contaminados por otro tipo de carga.

3. Cuando se usen vehículos o contenedores para el transporte de cualquier otra cosa además de productos alimenticios, o para el transporte de distintos tipos de productos alimenticios a la vez, deberá existir, en caso necesario, una separación efectiva de los productos.

4. Los productos alimenticios a granel en estado líquido, granulado o en polvo deberán transportarse en receptáculos, contenedores o cisternas reservados para su transporte. En los contenedores figurará una indicación, claramente visible e indeleble, y en una o varias lenguas comunitarias, sobre su utilización para el transporte de productos alimenticios, o bien la indicación «exclusivamente para productos alimenticios ».

5. Cuando se hayan utilizado receptáculos de vehículos o contenedores para el transporte de otros productos que no sean productos alimenticios o para el transporte de productos alimenticios distintos, deberá realizarse una limpieza eficaz entre las cargas para evitar el riesgo de contaminación.

6. Los productos alimenticios cargados en receptáculos de vehículos o en contenedores deberán colocarse y protegerse de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación.

7. Cuando sea necesario, los receptáculos de vehículos o contenedores utilizados para el transporte de productos alimenticios deberán ser capaces de mantener los productos alimenticios a la temperatura adecuada y de forma que se pueda controlar dicha temperatura.

CAPÍTULO V

REQUISITOS DEL EQUIPO

1. Todos los artículos, instalaciones y equipos que estén en contacto con los productos alimenticios:

a)

deberán limpiarse perfectamente y, en caso necesario, desinfectarse. La limpieza y desinfección se realizarán con la frecuencia necesaria para evitar cualquier riesgo de contaminación;

b)

su construcción, composición y estado de conservación y mantenimiento deberán reducir al mínimo el riesgo de contaminación;

c)

a excepción de los recipientes y envases no recuperables, su construcción, composición y estado de conservación y mantenimiento deberán permitir que se limpien perfectamente y, en caso necesario, se desinfecten; y

d)

su instalación permitirá la limpieza adecuada del equipo y de la zona circundante.

2. Si fuese necesario, los equipos deberán estar provistos de todos los dispositivos de control adecuados para garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento.

3. Si para impedir la corrosión de los equipos y recipientes fuese necesario utilizar aditivos químicos, ello deberá hacerse conforme a las prácticas correctas.

CAPÍTULO VI

DESPERDICIOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. Los desperdicios de productos alimenticios, los subproductos no comestibles y los residuos de otro tipo deberán retirarse con la mayor rapidez posible de las salas en las que estén depositados alimentos para evitar su acumulación.

2. Los desperdicios de productos alimenticios, los subproductos no comestibles y los residuos de otro tipo deberán depositarse en contenedores provistos de cierre, a menos que los operadores de empresa alimentaria puedan convencer a las autoridades competentes de la idoneidad de otros contenedores o sistemas de evacuación. Dichos contenedores deberán presentar unas características de construcción adecuadas, estar en buen estado y ser de fácil limpieza y, en caso necesario, de fácil desinfección.

3. Deberán tomarse medidas adecuadas para el almacenamiento y la eliminación de los desperdicios de productos alimenticios, subproductos no comestibles y otros deshechos. Los depósitos de desperdicios deberán diseñarse y tratarse de forma que puedan mantenerse limpios y, en su caso, libre de animales y organismos nocivos.

4. Todos los residuos deberán eliminarse higiénicamente y sin perjudicar al medio ambiente con arreglo a la normativa comunitaria aplicable a tal efecto, y no deberán constituir una fuente de contaminación directa o indirecta.

CAPÍTULO VII

SUMINISTRO DE AGUA

a)

Deberá contarse con un suministro adecuado de agua potable, que se utilizará siempre que sea necesario para evitar la contaminación de los productos alimenticios.

b)

Podrá utilizarse agua limpia para los productos de la pesca enteros, y agua de mar limpia para los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos vivos. También podrá utilizarse agua limpia para el lavado externo. Cuando se utilice este tipo de agua, deberá disponerse de las instalaciones adecuadas para su suministro.

2. Cuando se utilice agua no potable, por ejemplo, para la prevención de incendios, la producción de vapor, la refrigeración y otros usos semejantes, deberá circular por una canalización independiente debidamente señalizada. El agua no potable no deberá contener ninguna conexión con la red de distribución de agua potable ni habrá posibilidad alguna de reflujo hacia ésta.

3. El agua reciclada que se utilice en el proceso de transformación o como ingrediente no deberá representar riesgos de contaminación. Deberá ser de una calidad idéntica a la del agua potable, a menos que la autoridad competente haya determinado que la calidad del agua no puede afectar a la salubridad de los productos alimenticios en su forma acabada.

4. El hielo que vaya a estar en contacto con los productos alimenticios o que pueda contaminarlos deberá hacerse con agua potable o, en caso de que se utilice para refrigerar productos de la pesca enteros, con agua limpia. Deberá elaborarse, manipularse y almacenarse en condiciones que lo protejan de toda contaminación.

5. El vapor utilizado en contacto directo con los productos alimenticios no deberá contener ninguna sustancia que entrañe peligro para la salud o pueda contaminar el producto.

6. Cuando se aplique el tratamiento térmico a productos alimenticios que estén en recipientes herméticamente cerrados, deberá velarse por que el agua utilizada para enfriar éstos después del tratamiento térmico no sea una fuente de contaminación de los productos alimenticios.

CAPÍTULO VIII

HIGIENE DEL PERSONAL

1. Todas las personas que trabajen en una zona de manipulación de productos alimenticios deberán mantener un elevado grado de limpieza y deberán llevar una vestimenta adecuada, limpia y, en su caso, protectora.

2. Las personas que padezcan o sean portadoras de una enfermedad que pueda transmitirse a través de los productos alimenticios, o estén aquejadas, por ejemplo, de heridas infectadas, infecciones cutáneas, llagas o diarrea, no deberán estar autorizadas a manipular los productos alimenticios ni a entrar bajo ningún concepto en zonas de manipulación de productos alimenticios cuando exista riesgo de contaminación directa o indirecta. Toda persona que se halle en tales circunstancias, que esté empleada en una empresa del sector alimentario y que pueda estar en contacto con productos alimenticios deberá poner inmediatamente en conocimiento del operador de empresa alimentaria la enfermedad que padece o los síntomas que presenta y si es posible, también sus causas.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. Ningún operador de empresa alimentaria deberá aceptar materias primas o ingredientes distintos de animales vivos, ni ningún otro material que intervenga en la transformación de los productos, si se sabe que están tan contaminados con parásitos, microorganismos patógenos o sustancias tóxicas, en descomposición o extrañas, o cabe prever razonablemente que lo estén, que, incluso después de que el operador de empresa alimentaria haya aplicado higiénicamente los procedimientos normales de clasificación, preparación o transformación, el producto final no sería apto para el consumo humano.

2. Las materias primas y todos los ingredientes almacenados en una empresa del sector alimentario deberán conservarse en condiciones adecuadas que permitan evitar su deterioro nocivo y protegerlos de la contaminación.

3. En todas las etapas de producción, transformación y distribución, los productos alimenticios deberán estar protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado.

4. Deberán aplicarse procedimientos adecuados de lucha contra las plagas. Deberán aplicarse asimismo procedimientos adecuados para evitar que los animales domésticos puedan acceder a los lugares en que se preparan, manipulan o almacenan productos alimenticios (o, cuando la autoridad competente lo autorice en casos específicos, para evitar que dicho acceso dé lugar a contaminación).

5. Las materias primas, ingredientes, productos semiacabados y productos acabados que puedan contribuir a la multiplicación de microorganismos patógenos o a la formación de toxinas no deberán conservarse a temperaturas que puedan dar lugar a riesgos para la salud. No deberá interrumpirse la cadena de frío. No obstante, se permitirán períodos limitados no sometidos al control de temperatura por necesidades prácticas de manipulación durante la preparación, transporte, almacenamiento, presentación y entrega de los productos alimenticios, siempre que ello no suponga un riesgo para la salud. Las empresas del sector alimentario que elaboren, manipulen y envasen productos alimenticios transformados deberán disponer de salas adecuadas con suficiente capacidad para almacenar las materias primas separadas de los productos transformados y de una capacidad suficiente de almacenamiento refrigerado separado.

6. Cuando los productos alimenticios deban conservarse o servirse a bajas temperaturas, deberán refrigerarse cuanto antes, una vez concluida la fase del tratamiento térmico, o la fase final de la preparación en caso de que éste no se aplique, a una temperatura que no dé lugar a riesgos para la salud.

7. La descongelación de los productos alimenticios deberá realizarse de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de multiplicación de microorganismos patógenos o la formación de toxinas. Durante la descongelación, los productos alimenticios deberán estar sometidos a temperaturas que no supongan un riesgo para la salud. Cuando el líquido resultante de este proceso pueda presentar un riesgo para la salud deberá drenarse adecuadamente. Una vez descongelados, los productos alimenticios se manipularán de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de multiplicación de microorganismos patógenos o la formación de toxinas.

8. Las sustancias peligrosas o no comestibles, incluidos los piensos, deberán llevar su pertinente etiqueta y se almacenarán en recipientes separados y bien cerrados.

CAPÍTULO X

REQUISITOS DE ENVASADO Y EMBALAJE DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. Los materiales utilizados para el envasado y el embalaje no deberán ser una fuente de contaminación.

2. Los envases deberán almacenarse de modo que no estén expuestos a ningún riesgo de contaminación.

3. Las operaciones de envasado y embalaje deberán realizarse de forma que se evite la contaminación de los productos. En su caso, y en particular tratándose de latas y tarros de vidrio, deberá garantizarse la integridad de la construcción del recipiente y su limpieza.

4. Los envases y embalajes que vuelvan a utilizarse para productos alimenticios deberán ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar.

CAPÍTULO XI

TRATAMIENTO TÉRMICO

Los siguientes requisitos únicamente serán de aplicación a los alimentos comercializados en recipientes herméticamente cerrados.

1. Cualquier proceso de tratamiento térmico utilizado para la transformación de productos sin transformar o para seguir transformando productos transformados deberá:

a)

mantener todas las partes del producto tratado a una temperatura determinada durante un período de tiempo determinado; y

b)

evitar la contaminación del producto durante el proceso.

2. Para garantizar que el proceso empleado consiga los objetivos deseados, los operadores de empresa alimentaria deberán controlar regularmente los principales parámetros pertinentes (en particular, la temperatura, la presión, el cierre y la microbiología), lo que podrá hacerse mediante el uso de dispositivos automáticos.

3. El proceso utilizado debería cumplir unas normas reconocidas internacionalmente (por ejemplo, la pasteurización, la temperatura ultra alta o la esterilización).

CAPÍTULO XII

FORMACIÓN

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar:

1)

la supervisión y la instrucción o formación de los manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene alimentaria, de acuerdo con su actividad laboral;

2)

que quienes tengan a su cargo el desarrollo y mantenimiento del procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento o la aplicación de las guías pertinentes hayan recibido una formación adecuada en lo tocante a la aplicación de los principios del APPCC; y

3)

el cumplimiento de todos los requisitos de la legislación nacional relativa a los programas de formación para los trabajadores de determinados sectores alimentarios.

P5_TA(2004)0217

Higiene de los alimentos de origen animal ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5420/2/2003 — C5-0009/2004 — 2000/0179(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (5420/2/2003 — C5-0009/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 438) (3),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2003) 33) (4),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 80 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0129/2004),

1.

Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 48 E de 24.2.2004, p. 23.

(2)  DO C 180 E de 31.7.2003, p. 288.

(3)  DO C 365 E de 19.12.2000, p. 58.

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC2-COD(2000)0179

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 del artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas generales para los operadores de empresa alimentaria sobre higiene de los productos alimenticios.

(2)

Determinados productos alimenticios pueden presentar peligros para la salud humana, y ello hace necesario el establecer normas higiénicas específicas. Así ocurre en particular con los alimentos de origen animal, con respecto a los cuales se han observado con frecuencia riesgos microbiológicos y químicos.

(3)

En el contexto de la política agrícola común se han adoptado numerosas directivas que establecen normas sanitarias específicas para la producción y puesta en el mercado de los productos enumerados en el Anexo I del Tratado. Estas normas han servido para reducir los obstáculos comerciales para los productos en cuestión, contribuyendo así a la realización del mercado interior y al establecimiento de un elevado nivel de protección de la salud pública.

(4)

Por lo que respecta a la salud pública, dichas normas contienen una serie de principios comunes, referentes sobre todo a las responsabilidades de fabricantes y autoridades competentes, a los requisitos estructurales, operativos e higiénicos para los establecimientos, a los procedimientos de autorización de éstos y a los requisitos para el almacenamiento y el transporte y el marcado sanitario.

(5)

Estos principios constituyen una base común para la producción higiénica de alimentos de origen animal que permite la simplificación de las directivas existentes.

(6)

Es conveniente alcanzar una mayor simplificación aplicando las mismas normas, siempre que sea adecuado, a todos los productos de origen animal.

(7)

También permite la simplificación la obligación que impone el Reglamento (CE) no .../2004 (4) a los operadores de empresa alimentaria en una etapa cualquiera de la producción, transformación o distribución de alimentos posterior a la etapa de la producción primaria y operaciones afines, de instituir, aplicar y mantener procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC).

(8)

Tomados en conjunto, todos estos factores justifican una refundición de las normas específicas de higiene que contienen las directivas existentes.

(9)

Los objetivos principales de la refundición son: garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, asegurando la inocuidad alimentaria, en concreto logrando que los operadores de empresas alimentarias estén sometidos a las mismas disposiciones jurídicas en toda la Comunidad, y velar por el buen funcionamiento del mercado interior de productos de origen animal, contribuyendo así a los objetivos de la política agrícola común.

(10)

Es necesario mantener y, cuando proceda para garantizar la protección del consumidor, reforzar normas higiénicas pormenorizadas para los productos de origen animal.

(11)

La normativa comunitaria no debe aplicarse ni a la producción primaria para uso doméstico privado ni a la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de alimentos para consumo doméstico privado. Además, cuando el propio operador de empresa alimentaria suministra directamente, en pequeñas cantidades, productos primarios o determinados tipos de carne al consumidor final o a un establecimiento local de venta al por menor, conviene proteger la salud pública mediante una normativa nacional, especialmente debido a la estrecha relación entre el productor y el consumidor.

(12)

Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no .../2004 (5) son suficientes, por lo general, para garantizar la seguridad alimentaria en los establecimientos que realizan actividades al por menor que suponen la venta o el suministro directo de alimentos de origen animal al consumidor. El presente Reglamento debe aplicarse en general a las actividades al por mayor (es decir, las de un establecimiento minorista con vistas al suministro de alimentos de origen animal a otro establecimiento). No obstante, a excepción de los requisitos específicos de temperatura que estipula el presente Reglamento, los requisitos del Reglamento (CE) no .../2004 (5) deben ser suficientes para las actividades al por mayor consistentes únicamente en el almacenamiento o transporte.

(13)

Los Estados miembros deben gozar de cierta discrecionalidad para ampliar o limitar en la legislación nacional la aplicación de los requisitos del presente Reglamento a la venta al por menor. Sin embargo, pueden limitar esta aplicación sólo si estiman que los requisitos del Reglamento (CE) no .../2004 (5) son suficientes para alcanzar los objetivos de higiene alimentaria y cuando el suministro de alimentos de origen animal de un establecimiento de venta al por menor a otro establecimiento constituye una actividad marginal, localizada y restringida. Este suministro debe, por tanto, constituir únicamente una pequeña proporción de la actividad del establecimiento; los establecimientos destinatarios deben estar situados en la proximidad inmediata, y el suministro debe afectar sólo a determinados tipos de productos y establecimientos.

(14)

De conformidad con el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que los operadores de empresa alimentaria cumplen las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

(15)

La trazabilidad de los alimentos es un elemento fundamental para garantizar la seguridad alimentaria. Además de cumplir las normas generales del Reglamento (CE) no 178/2002 (6), los operadores de empresa alimentaria responsables de los establecimientos sujetos a autorización con arreglo al presente Reglamento deben asegurarse de que todos los productos de origen animal que pongan en el mercado llevan una marca sanitaria o una marca de identificación.

(16)

Los alimentos importados en la Comunidad deben cumplir los requisitos generales que establece el Reglamento (CE) no 178/2002, o bien normas equivalentes a las comunitarias. El presente Reglamento establece requisitos higiénicos específicos para los alimentos de origen animal importados en la Comunidad.

(17)

La adopción del presente Reglamento no debe reducir el nivel de protección proporcionado por las garantías complementarias acordadas a Finlandia y Suecia en su adhesión a la Comunidad y confirmadas por las Decisiones 94/968/CE (7), 95/50/CE (8), 95/160/CE (9), 95/161/CE (10), 95/168/CE (11), 95/409/CE (12), 95/410/CE (13) y 95/411/CE (14). Debe facilitarse un procedimiento para la concesión de garantías durante un período transitorio a todo Estado miembro que disponga de un programa de control nacional aprobado que sea equivalente, para el alimento de origen animal de que se trate, a los aprobados para Finlandia y Suecia. El Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (15) facilita un procedimiento similar en relación con los animales vivos y los huevos para incubar.

(18)

Es oportuno que los requisitos estructurales e higiénicos establecidos en el presente Reglamento se apliquen a todos los tipos de establecimientos, incluidas las pequeñas empresas y los mataderos móviles.

(19)

La flexibilidad es necesaria para permitir que se sigan empleando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos en lo que respecta a los requisitos estructurales para los establecimientos. La flexibilidad es particularmente importante para las regiones con limitaciones geográficas especiales, incluidas las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 299 del Tratado. No obstante, la flexibilidad no debe comprometer los objetivos de higiene de los alimentos. Por lo demás, dado que todos los alimentos elaborados con arreglo a las normas de higiene circularán normalmente con libertad por toda la Comunidad, el procedimiento que permita a los Estados miembros ejercer la flexibilidad debe ser totalmente transparente. Debe preverse que, en caso necesario, para resolver discrepancias se mantenga un debate en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado mediante el Reglamento (CE) no 178/2002 y que la Comisión coordine el proceso y adopte las medidas adecuadas.

(20)

La definición de la carne separada mecánicamente (CSM) debe ser de carácter genérico y abarcar todos los métodos de separación mecánica. La rapidez de la evolución tecnológica en este campo justifica la conveniencia de una definición flexible. No obstante, los requisitos técnicos para la CSM deben variar en función de la evaluación de riesgo del producto que resulte de los distintos métodos.

(21)

Existen interacciones entre operadores de empresa alimentaria, incluido el sector de los piensos, así como conexiones entre la sanidad animal, el bienestar de los animales y las consideraciones de salud pública en todas las fases de producción, transformación y distribución. Para ello es necesaria la adecuada comunicación entre los diversos agentes que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta la venta al por menor.

(22)

Para garantizar una correcta inspección de la caza silvestre puesta en el mercado de la Comunidad, los cuerpos de los animales cazados y sus vísceras deben ser presentados a un establecimiento de manipulación de caza para ser sometidos a una inspección post mortem oficial. No obstante, y con el fin de preservar determinadas tradiciones cinegéticas sin menoscabar la inocuidad de los alimentos, conviene prever una formación destinada a los cazadores que pongan en el mercado animales de caza silvestre destinados al consumo humano. De este modo, los cazadores pueden proceder a un primer examen de la caza silvestre sobre el terreno. En estas circunstancias, no es necesario exigir a los cazadores que hayan recibido formación la entrega de todas las vísceras al establecimiento de manipulación de caza para un examen post mortem si, cuando lleven a cabo ese examen inicial, no observan peligros o anomalías. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer normas más estrictas dentro de su territorio para tener en cuenta riesgos específicos.

(23)

El presente Reglamento debe establecer criterios para la leche cruda en espera de la adopción de nuevos requisitos para su puesta en el mercado. Estos criterios deben consistir en valores de activación, que impliquen que si se superan esos valores, los operadores de empresa alimentaria deben adoptar medidas correctivas y avisar a la autoridad competente. No deben ser cifras máximas por encima de las cuales no se puede poner en el mercado la leche cruda. Esto supone que, en determinadas circunstancias, la leche cruda que no cumpla plenamente los criterios puede utilizarse de manera inocua para el consumo humano a condición de que se tomen las medidas adecuadas. Por lo que se refiere a la leche cruda y a la nata cruda destinadas al consumo humano directo, conviene permitir a cada Estado miembro que mantenga o establezca las medidas sanitarias adecuadas para garantizar el cumplimiento en su territorio de los objetivos del presente Reglamento.

(24)

El criterio aplicable a la leche cruda utilizada para fabricar productos lácteos debe ser tres veces más estricto que el criterio aplicable a la leche cruda recogida en la explotación. El criterio aplicable a la leche cruda utilizada para fabricar productos lácteos transformados es un valor absoluto, mientras que el aplicable a la leche cruda recogida en la explotación es un promedio. El cumplimiento de los requisitos de temperatura establecidos en el presente Reglamento no evita totalmente el crecimiento de bacterias durante el transporte y el almacenamiento.

(25)

La presente refundición supone que las normas de higiene existentes pueden derogarse. Esto se ha conseguido mediante la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., por la que se derogan determinadas Directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano (16).

(26)

Además, las normas del presente Reglamento relativas a los huevos sustituyen a las de la Decisión 94/371/CE del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la puesta en el mercado de determinadas clases de huevos (17), que no tienen efecto a raíz de la supresión del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE del Consejo (18).

(27)

La normativa comunitaria en materia de higiene alimentaria debe sustentarse en consideraciones científicas. A tal fin, debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria cuando sea necesario.

(28)

Para tener en cuenta el progreso científico y técnico debe asegurarse una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

(29)

Los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar hasta que hayan entrado en vigor todas las partes de la nueva legislación relativa a la higiene de los alimentos. También es conveniente dejar que transcurran al menos dieciocho meses entre la entrada en vigor y la aplicación de las nuevas normas, con el fin de que las industrias interesadas puedan adaptarse.

(30)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (19).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas específicas destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Las presentes disposiciones complementan las establecidas por el Reglamento (CE) no .../2004 (20). Serán aplicables a los productos de origen animal tanto transformados como sin transformar.

2.   A no ser que se indique expresamente lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a los alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal. No obstante, los productos transformados de origen animal utilizados en la preparación de tales productos deberán ser obtenidos y manipulados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

la producción primaria para uso doméstico privado;

b)

la preparación, manipulación o almacenamiento domésticos de productos alimenticios para consumo doméstico privado;

c)

el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final;

d)

el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente dicha carne como carne fresca al consumidor final;

e)

el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final.

4.   Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su derecho nacional, normas que regulen las actividades y personas a que hacen referencia las letras c), d) y e) del apartado 3. Estas normas nacionales deberán garantizar la realización de los objetivos del presente Reglamento.

5.

a)

A no ser que se indique expresamente lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a la venta al por menor.

b)

No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la venta al por menor cuando las operaciones se lleven a cabo con objeto de suministrar alimentos de origen animal a otro establecimiento, a menos que:

i)

las operaciones consistan exclusivamente en el almacenamiento o el transporte, en cuyo caso se aplicarán sin embargo los requisitos específicos de temperatura establecidos en el Anexo III; o bien

ii)

el suministro de alimentos de origen animal a partir del establecimiento de venta al por menor se efectúe únicamente con destino a otros establecimientos de venta al por menor y, con arreglo a la legislación nacional, dicho suministro sea una actividad marginal, localizada y restringida.

c)

Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales para aplicar los requisitos del presente Reglamento a los establecimientos de venta al por menor situados en su territorio a los cuales el Reglamento no se aplicaría de conformidad con las letras a) o b).

6.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:

a)

las normas zoosanitarias y de salud pública pertinentes ni de cualquier otra disposición más restrictiva establecida para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles;

b)

los requisitos sobre bienestar de los animales;

c)

los requisitos sobre identificación de los animales y trazabilidad de los productos de origen animal.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

las definiciones que se establecen en el Reglamento (CE) no 178/2002;

2)

las definiciones que se establecen en el Reglamento (CE) no .../2004 (21);

3)

las definiciones que se establecen en el Anexo I; y

4)

en su caso, las definiciones técnicas establecidas en los Anexos II y III.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA

Artículo 3

Obligaciones generales

1.   Los operadores de empresa alimentaria cumplirán las disposiciones pertinentes de los Anexos II y III.

2.   Los operadores de empresa alimentaria no utilizarán para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua potable o, cuando el Reglamento (CE) no .../2004 (22) o el presente Reglamento autorice su uso, distinta del agua limpia, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12. Los operadores de empresa alimentaria cumplirán también cualquier posible condición de uso que se adopte con arreglo al mismo procedimiento. La utilización de una sustancia autorizada no afectará a la obligación de los operadores de empresa alimentaria de cumplir los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 4

Registro y autorización de los establecimientos

1.   Los operadores de empresa alimentaria pondrán en el mercado productos de origen animal fabricados en la Comunidad únicamente si han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que:

a)

cumplan los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no .../2004 (22), de los Anexos II y III del presente Reglamento y otros requisitos pertinentes de la legislación alimentaria; y

b)

hayan sido registrados por la autoridad competente o, cuando sea preceptivo en virtud del apartado 2, hayan recibido autorización.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no .../2004 (22), los establecimientos que manipulen los productos de origen animal para los que el Anexo III del presente Reglamento establece requisitos no ejercerán sus actividades a menos que la autoridad competente los haya autorizado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con la salvedad de los establecimientos que se dediquen únicamente a:

a)

la producción primaria;

b)

operaciones de transporte;

c)

almacenamiento de productos que no necesiten almacenarse bajo una temperatura controlada; o

d)

las operaciones de venta al por menor distintas de aquellas a las que se aplica el presente Reglamento de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 1.

3.   Los establecimientos sujetos a autorización de conformidad con el apartado 2 no iniciarán su actividad hasta que la autoridad competente, de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (22) haya:

a)

concedido al establecimiento la autorización para desarrollar su actividad después de una inspección in situ; o

b)

concedido al establecimiento una autorización condicional.

4.   Los operadores de empresa alimentaria deberán cooperar con las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la Reglamento (CE) no .../2004 (22). En particular, los operadores de empresa alimentaria garantizarán que un establecimiento deje de realizar sus actividades si la autoridad competente retira su autorización o, en el caso de una autorización condicional, no la prorroga o no concede una autorización plena.

5.   El presente artículo no impedirá que un establecimiento ponga en el mercado alimentos entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y la primera inspección posterior por parte de la autoridad competente si el establecimiento:

a)

está sujeto a autorización con arreglo al apartado 2 y había puesto en el mercado productos de origen animal de conformidad con la legislación comunitaria inmediatamente antes de la aplicación del presente Reglamento; o bien

b)

es de un tipo respecto del cual no existía el requisito de autorización antes de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Marcado sanitario y de identificación

1.   Los operadores de empresa alimentaria no pondrán en el mercado productos de origen animal manipulados en un establecimiento sujeto a autorización de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 que no lleven:

a)

una marca sanitaria fijada de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (23); o bien

b)

en caso de que el citado Reglamento no contemple la aplicación de una marca sanitaria, una marca de identificación fijada de conformidad con lo dispuesto en la sección I del Anexo II del presente Reglamento.

2.   Los operadores de empresa alimentaria podrán fijar una marca de identificación a un producto de origen animal únicamente si el producto se ha producido de conformidad con el presente Reglamento en establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 4.

3.   Los operadores de empresa alimentaria no podrán retirar de la carne una marca sanitaria fijada de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (23) a menos que despiecen, procesen o manipulen de otra forma dicha carne.

Artículo 6

Productos de origen animal procedentes de países no comunitarios

1.   Los operadores de empresa alimentaria que importen productos de origen animal procedentes de terceros países garantizarán que sólo se procederá a la importación si:

a)

el tercer país de expedición figura en una lista de terceros países de los que se permiten las importaciones del producto, elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no .../2004 (23);

b)

i)

el establecimiento de expedición de dicho producto, en el que fue obtenido o preparado, figura en una lista de establecimientos de los que se permiten las importaciones del producto cuando proceda, elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no .../2004 (23);

ii)

en el caso de la carne fresca, la carne picada, los preparados de carne, los productos de la carne y la CSM el producto fue elaborado a partir de carne obtenida en mataderos y salas de despiece que figuran en listas elaboradas y actualizadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no .../2004 (23) o en establecimientos comunitarios autorizados; y

iii)

en el caso de los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos, la zona de producción figura en una lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, cuando haya lugar;

c)

el producto cumple:

i)

los requisitos del presente Reglamento, incluidos los requisitos del artículo 5 sobre el marcado sanitario y de identificación;

ii)

los requisitos del Reglamento (CE) no .../2004 (23); y

iii)

los procedimientos de importación establecidos de conformidad con la legislación comunitaria aplicable a los controles de importaciones de los productos de origen animal; y

d)

se cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento (CE) no .../2004 (23) relativos a los certificados y documentos, si ha lugar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la importación de productos de la pesca podrá también tener lugar con arreglo a las disposiciones específicas establecidas en el artículo 15 del Reglamento (CE) no .../2004 (23).

3.   Los operadores de empresa alimentaria que importen productos de origen animal garantizarán:

a)

que los productos se presentan para su control en el momento de la importación de acuerdo con la Directiva 97/78/CE (24);

b)

que la importación cumple los requisitos de la Directiva 2002/99/CE (25) y

c)

que las operaciones bajo su control que tienen lugar después de la importación se realizan de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo III.

4.   Los operadores de empresa alimentaria que importen alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal garantizarán que los productos transformados de origen animal contenidos en tales alimentos cumplen los requisitos de los apartados 1 a 3. Deberán poder demostrar que lo han hecho así (por ejemplo, mediante la documentación o certificación adecuada, que no debe ser necesariamente en el formato especificado en la letra d) del apartado 1).

CAPÍTULO III

COMERCIALIZACIÓN

Artículo 7

Documentos

1.   Toda vez que así lo requiera lo dispuesto en los Anexos II o III, los operadores de empresa alimentaria velarán por que los envíos de productos de origen animal vayan acompañados de los certificados u otros documentos correspondientes.

2.   Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12:

a)

podrán establecerse modelos de documentos; y

b)

podrá preverse la admisión de documentos electrónicos.

Artículo 8

Garantías especiales

1.   Los operadores de empresa alimentaria que tengan la intención de poner en el mercado los siguientes alimentos de origen animal en Suecia o Finlandia cumplirán las normas del apartado 2 en relación con la salmonela:

a)

la carne de vacuno y de porcino, incluida la carne picada pero excluidos los preparados de carne y la carne separada mecánicamente (CSM);

b)

la carne de aves de corral de las especies siguientes: gallinas domésticas, pavos, pintadas, patos y gansos, incluida la carne picada, pero excluidos los preparados de carne y la CSM; y

c)

los huevos.

2.

a)

En el caso de la carne de animales de las especies bovina y porcina y de aves de corral, deberán haberse tomado muestras de los envíos en el establecimiento de origen y deberán haberse sometido a una prueba microbiológica con resultados negativos con arreglo a la legislación comunitaria.

b)

En el caso de los huevos, los centros de embalaje ofrecerán garantías de que los envíos proceden de corrales que han sido sometidos a una prueba microbiológica con resultados negativos con arreglo a la legislación comunitaria.

c)

En el caso de la carne de animales de las especies bovina y porcina, no será necesario efectuar la prueba prevista en la letra a) cuando se trate de envíos destinados a un establecimiento en el que vayan a someterse a un proceso de pasteurización, esterilización u otro tratamiento de efectos similares. En el caso de los huevos, no será necesario efectuar la prueba prevista en la letra b) cuando se trate de envíos destinados a la elaboración de productos transformados mediante un proceso que garantice la eliminación de la salmonela.

d)

Tampoco será necesario someter a las pruebas previstas en las letras a) y b) los productos alimenticios que procedan de establecimientos inscritos en programas de control operativos que hayan sido reconocidos, respecto de los alimentos de origen animal de que se trate y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12, como equivalentes al aprobado para Suecia y Finlandia.

e)

La carne de animales de las especies bovina y porcina y de aves de corral irá acompañada de un documento comercial o certificado conforme a un modelo establecido por la legislación comunitaria, en el que se hará constar que:

i)

se han llevado a cabo las verificaciones previstas en la letra a), con resultados negativos; o bien

ii)

la carne está destinada a uno de los tratamientos previstos en la letra c); o bien

iii)

la carne procede de un establecimiento cubierto por la letra d).

f)

En el caso de los huevos, los envíos deberán ir acompañados de un certificado en el que se declare que se han efectuado con resultado negativo las pruebas previstas en la letra b) o que los huevos están destinados al tratamiento descrito en la letra c).

3.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12:

a)

los requisitos de los apartados 1 y 2 podrán actualizarse para tener en cuenta, en particular, los cambios en los programas de control de los Estados miembros o la adopción de criterios microbiológicos de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (26); y

b)

las normas establecidas en el apartado 2 respecto de cualquier producto alimenticio mencionado en el apartado 1 podrán hacerse extensivas, total o parcialmente, a cualquier Estado miembro, o región de un Estado miembro, que tenga un programa de control reconocido como equivalente al aprobado para Suecia y Finlandia respecto de los alimentos de origen animal de que se trate.

4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «programa de control» un programa de control aprobado con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Medidas de ejecución y disposiciones transitorias

Podrán establecerse medidas de ejecución y disposiciones transitorias con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 10

Modificación y adaptación de los Anexos II y III

1.   Los Anexos II y III podrán adaptarse o actualizarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12 teniendo en cuenta:

a)

la elaboración de guías de buenas prácticas;

b)

la experiencia adquirida en la aplicación de sistemas de APPCC con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no .../2004 (26);

c)

los avances tecnológicos y sus consecuencias prácticas, y las expectativas del consumidor con respecto a la composición de los alimentos;

d)

el asesoramiento científico, y en particular nuevas evaluaciones de riesgos;

e)

los criterios microbiológicos y de temperatura relativos a los productos alimenticios;

f)

los cambios en las tendencias del consumo.

2.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, podrán concederse excepciones respecto de lo dispuesto en los Anexos II y III, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales de adaptación de los requisitos del Anexo III con arreglo a los apartados 4 a 8 siempre que no comprometan los objetivos del presente Reglamento.

4.

a)

Las medidas nacionales mencionadas en el apartado 3 tendrán por objeto:

i)

permitir seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos; o

ii)

responder a las necesidades de las empresas del sector alimentario situadas en regiones con condicionantes geográficos particulares; o

b)

en otras circunstancias, se aplicarán exclusivamente a la construcción, diseño y equipamiento de los establecimientos.

5.   Los Estados miembros que deseen adoptar las medidas nacionales mencionadas en el apartado 3 lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros. La notificación:

a)

incluirá una descripción detallada de los requisitos que el Estado miembro considera que deben ser adaptados y de la naturaleza de la adaptación que se pretende;

b)

describirá los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera;

c)

explicará los motivos de la adaptación, incluso, cuando proceda, facilitando un resumen del análisis de peligros efectuado y de las medidas previstas para garantizar que la adaptación no comprometa los objetivos del presente Reglamento; y

d)

proporcionará cualquier otra información pertinente.

6.   Los demás Estados miembros dispondrán de tres meses a partir de la recepción de la notificación prevista en el apartado 5 para enviar comentarios escritos a la Comisión. Para las adaptaciones resultantes de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 el plazo se ampliará a cuatro meses a petición de cualquier Estado miembro. La Comisión podrá consultar a los Estados miembros reunidos en el comité previsto en el apartado 1 del artículo 12 y estará obligada a hacerlo si recibe comentarios escritos de uno o varios Estados miembros. Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, podrá decidir si las medidas previstas pueden ser aplicadas, sujetas en caso necesario a las modificaciones oportunas. Cuando sea conveniente, la Comisión podrá proponer medidas de aplicación general con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo.

7.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales de adaptación de los requisitos del Anexo III sólo:

a)

conforme a una decisión adoptada con arreglo al apartado 6;

b)

si un mes después de la expiración del plazo previsto en el apartado 6 la Comisión no hubiera informado a los Estados miembros de que ha recibido comentarios escritos o de su intención de proponer la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 6; o

c)

de conformidad con el apartado 8.

8.   Un Estado miembro podrá, por propia iniciativa y de conformidad con las disposiciones generales del Tratado, mantener o establecer normas nacionales:

a)

que prohíban o limiten la puesta en el mercado en su territorio de leche cruda o nata cruda destinada al consumo humano directo; o

b)

que permitan, con la autorización de la autoridad competente, el uso de leche cruda que no cumpla los criterios establecidos en la sección IX del Anexo III en lo que se refiere a las colonias de gérmenes y al contenido de células somáticas para fabricar quesos con un período de envejecimiento o de maduración de al menos 60 días, y productos lácteos obtenidos en relación con la fabricación de dichos quesos, siempre y cuando ello no vaya en menoscabo de la realización de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 11

Decisiones específicas

Sin perjuicio de las disposiciones generales del artículo 9 y del apartado 1 del artículo 10, podrán establecerse normas de desarrollo o adoptarse modificaciones de los Anexos II o III, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, con el fin de:

1)

establecer normas para el transporte de carne sin refrigerar;

2)

especificar, respecto de las CSM, el contenido de calcio que no es notablemente mayor que el de la carne picada;

3)

establecer otros tratamientos que puedan aplicarse en los establecimientos de transformación a los moluscos bivalvos vivos de las zonas de producción de las clases B o C cuando no hayan sido sometidos a depuración o reinstalación;

4)

especificar métodos de ensayo reconocidos para la detección de biotoxinas marinas;

5)

establecer nuevas normas sanitarias para los moluscos bivalvos vivos, en cooperación con el laboratorio de referencia comunitario competente, entre ellos:

a)

valores máximos y métodos de análisis que deban aplicarse a otras biotoxinas marinas;

b)

procedimientos de detección de virus y normas virológicas; y

c)

los programas de muestreo, los métodos y las tolerancias analíticas que tengan que aplicarse para comprobar el cumplimiento de las normas sanitarias;

6)

establecer normas o controles sanitarios cuando existan pruebas científicas de su necesidad para la protección de la salud pública;

7)

hacer extensivo el capítulo IX de la sección VII del Anexo III a los moluscos bivalvos vivos distintos de los pectínidos;

8)

especificar criterios para determinar en qué momento los datos epidemiológicos indican que una zona de pesca no presenta un peligro sanitario en lo que se refiere a la presencia de parásitos y, en consecuencia, en qué momento puede la autoridad competente autorizar a los operadores de empresa alimentaria a no congelar los productos de la pesca de conformidad con la parte D del capítulo III de la sección VIII del Anexo III;

9)

establecer criterios y límites de frescura relativos a la histamina y al nitrógeno volátil total para los productos de la pesca;

10)

autorizar el uso de leche cruda que no cumpla los criterios establecidos en la sección IX del Anexo III respecto de las colonias de gérmenes y del contenido de células somáticas para fabricar determinados productos lácteos;

11)

sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE (27) establecer un valor máximo autorizado para el total acumulado de residuos de sustancias antibióticas en la leche cruda;

12)

aprobar procesos equivalentes para la producción de gelatina o colágeno.

Artículo 12

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre cualquier cuestión que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y pueda tener repercusiones sanitarias importantes y, en particular, antes de proponer hacer extensiva a otras especies animales la sección III del Anexo III.

Artículo 14

Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar ... (28) un informe en el que pasará revista a la experiencia obtenida con la aplicación del presente Reglamento.

2.   En caso necesario, la Comisión adjuntará al informe las propuestas oportunas.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable dieciocho meses después de la fecha en que entren en vigor todos los actos siguientes:

a)

Reglamento (CE) no .../2004 (29);

b)

Reglamento (CE) no .../2004 (29) y

c)

Directiva 2004/.../CE (29).

Sin embargo, no se aplicará antes del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 365 E de 19.12.2000, p. 58.

(2)  DO C 155 de 29.5.2001, p. 39.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2002 (DO C 180 E de 31.7.2003, p. 288), Posición Común del Consejo de 27 de octubre de 2003 (DO C 48 E de 24.2.2004, p. 23) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

(5)  Pendiente de publicación en el DO.

(6)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(7)  DO L 371 de 31.12.1994, p. 36.

(8)  DO L 53 de 9.3.1995, p. 31.

(9)  DO L 105 de 9.5.1995, p. 40.

(10)  DO L 105 de 9.5.1995, p. 44.

(11)  DO L 109 de 16.5.1995, p. 44.

(12)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 21.

(13)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 25.

(14)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 29.

(15)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(16)  Pendiente de publicación en el DO.

(17)  DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(18)  Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(19)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(20)  Pendiente de publicación en el DO.

(21)  Pendiente de publicación en el DO.

(22)  Pendiente de publicación en el DO.

(23)  Pendiente de publicación en el DO.

(24)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9). Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(25)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(26)  Pendiente de publicación en el DO.

(27)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(28)  Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(29)  Pendiente de publicación en el DO.

ANEXO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.   CARNE

1.1.   «Carne»: las partes comestibles de los animales a que se refieren los puntos 1.2 a 1.8, incluida la sangre.

1.2.   «Ungulados domésticos»: los animales domésticos de las especies bovina (incluidas las especies Bubalus y Bison), porcina, ovina y caprina, así como los solípedos domésticos.

1.3.   «Aves de corral»: las aves de cría, incluidas las aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites.

1.4.   «Lagomorfos»: los conejos, liebres y roedores.

1.5.   «Caza silvestre»:

los ungulados y lagomorfos silvestres, así como otros mamíferos terrestres que se cazan para el consumo humano y son considerados caza silvestre con arreglo a la legislación aplicable en el Estado miembro de que se trate, incluidos los mamíferos que viven en territorios cerrados en condiciones de libertad similares a las de los animales de caza silvestre, y

las aves silvestres cazadas para el consumo humano.

1.6.   «Caza de cría»: las ratitas de cría y los mamíferos terrestres de cría distintos de los mencionados en el punto 1.2.

1.7.   «Caza menor silvestre»: las aves de caza silvestres y los lagomorfos que viven en libertad.

1.8.   «Caza mayor silvestre»: los mamíferos terrestres salvajes que viven en libertad y que no entran en la definición de caza menor silvestre.

1.9.   «Canal»: el cuerpo de un animal una vez sacrificado y faenado.

1.10.   «Carne fresca»: la carne que no ha sido sometida a procesos de conservación distintos de la refrigeración, la congelación o la ultracongelación, incluida la carne envasada al vacío o envasada en atmósfera controlada.

1.11.   «Despojos»: la carne fresca que no sea la de la canal, incluidas las vísceras y la sangre.

1.12.   «Vísceras»: los órganos de las cavidades torácica, abdominal y pélvica, así como la tráquea y el esófago y, en el caso de las aves, el buche.

1.13.   «Carne picada»: la carne deshuesada que ha sido sometida a una operación de picado en trozos y que contiene menos de 1% de sal.

1.14.   «Carne separada mecánicamente» (CSM): el producto obtenido extrayendo la carne de los huesos carnosos después del deshuesado, o de las canales de las aves, por medios mecánicos que ocasionan la pérdida o alteración de la estructura de la fibra muscular.

1.15.   «Preparados de carne»: la carne fresca, incluida la carne que ha sido troceada, a la que se han añadido productos alimenticios, condimentos o aditivos, o que ha sido sometida a transformaciones que no bastan para alterar la estructura interna de la fibra muscular ni, por lo tanto, para eliminar las características de la carne fresca.

1.16.   «Matadero»: el establecimiento donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano.

1.17.   «Planta de despiece»: el establecimiento utilizado para deshuesar o despiezar carne.

1.18.   «Establecimiento de manipulación de caza»: todo establecimiento en el que se prepara la caza y la carne de caza después de cazarla para ponerlas a la venta.

2.   MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

2.1.   «Moluscos bivalvos»: los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.

2.2.   «Biotoxinas marinas»: las sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos, en particular debido a la ingestión de plancton que contenga dichas toxinas.

2.3.   «Acondicionamiento»: el almacenamiento de moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas de producción, centros de depuración o centros de expedición de clase A, en tanques o en cualquier otra instalación que contenga agua de mar limpia o en zonas naturales, para limpiarlos de arena, fango o limo, para preservar o mejorar sus cualidades organolépticas y para garantizar que estén en buen estado de vitalidad antes de envasarlos o embalarlos.

2.4.   «Recolector»: toda persona física o jurídica que recolecta moluscos bivalvos vivos por uno u otro medio en una zona de recolección, para su manipulación y puesta en el mercado.

2.5.   «Zona de producción»: las zonas marítimas, de lagunas o de estuarios donde se encuentren bancos naturales o zonas de cultivo de moluscos bivalvos y donde se recolecten moluscos bivalvos vivos.

2.6.   «Zona de reinstalación»: las zonas marítimas, de lagunas o de estuarios claramente delimitadas y señalizadas por boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de moluscos bivalvos vivos.

2.7.   «Centro de expedición»: todo establecimiento terrestre o flotante en el que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran, envasan y embalan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano.

2.8.   «Centro de depuración»: el establecimiento que dispone de tanques alimentados con agua de mar limpia en los que se mantienen los moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para reducir la contaminación con objeto de hacerlos aptos para el consumo humano.

2.9.   «Reinstalación»: el traslado de moluscos bivalvos vivos a zonas marítimas, de lagunas o de estuarios durante el tiempo necesario para reducir las sustancias contaminantes con objeto de hacerlos aptos para el consumo humano. Esta operación no incluye la operación específica de traslado de moluscos bivalvos a zonas más apropiadas para su posterior crecimiento o engorde.

3.   PRODUCTOS DE LA PESCA

3.1.   «Productos de la pesca»: todos los animales marinos o de agua dulce (salvo los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos, así como todos los mamíferos, reptiles y ranas), ya sean salvajes o de cría, incluidas todas las formas, partes y productos comestibles de dichos animales.

3.2.   «Buque factoría»: todo buque a bordo del cual se somete a los productos de la pesca a una o varias de las siguientes operaciones antes del envasado o embalado y, si es necesario, de la refrigeración o congelación: fileteado, corte en rodajas, pelado, separación de las valvas o del caparazón, picado o transformación.

3.3.   «Buque congelador»: todo buque a bordo del cual se efectúe la congelación de los productos de la pesca, precedida, en caso necesario, de labores de preparación como el sangrado, descabezado, evisceración y extracción de las aletas, y seguida, si es preciso, del envasado o el embalado.

3.4.   «Producto de la pesca separado mecánicamente»: cualquier producto obtenido extrayendo la carne de los productos de la pesca por medios mecánicos que ocasionan la pérdida o alteración de la estructura de la fibra muscular.

3.5.   «Productos de la pesca frescos»: los productos de la pesca sin transformar, enteros o preparados, incluidos los productos embalados al vacío o en atmósfera modificada, que no se hayan sometido a ningún tratamiento distinto de la refrigeración para garantizar su conservación.

3.6.   «Productos de la pesca preparados»: los productos de la pesca sin transformar que se hayan sometido a una operación que afecte a su integridad anatómica, como evisceración, descabezado, corte en rodajas, fileteado y picado.

4.   LECHE

4.1.   «Leche cruda»: la leche producida por la secreción de la glándula mamaria de animales de abasto que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40°C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

4.2.   «Explotación productora de leche»: el establecimiento que dispone de uno o más animales de abasto para la producción de leche con vistas a ponerla en el mercado como alimento.

5.   HUEVOS

5.1.   «Huevos»: los huevos con cáscara —con exclusión de los cascados, incubados o cocidos— de aves de cría aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos.

5.2.   «Huevo líquido»: el contenido del huevo no transformado después de quitar la cáscara.

5.3.   «Huevos resquebrajados»: los huevos cuya cáscara esté resquebrajada, con las membranas intactas.

5.4.   «Centro de embalado»: el establecimiento donde se calibran los huevos por peso y calidad.

6.   ANCAS DE RANA Y CARACOLES

6.1.   «Ancas de rana»: la parte posterior del cuerpo seccionado transversalmente por detrás de las extremidades anteriores, eviscerada y despellejada, de la especie Rana (familia de los Ránidos).

6.2.   «Caracoles»: los gasterópodos terrestres de las especies Helix pomatia Linné, Helix aspersa Muller, Helix lucorum y de las especies pertenecientes a la familia de los Acatínidos.

7.   PRODUCTOS TRANSFORMADOS

7.1.   «Productos cárnicos»: los productos transformados resultantes de la transformación de la carne o de la nueva transformación de dichos productos transformados, de modo que la superficie de corte muestre que el producto ha dejado de poseer las características de la carne fresca.

7.2.   «Productos lácteos»: los productos transformados como resultado de la transformación de la leche cruda, o de la transformación subsiguiente de tales productos transformados.

7.3.   «Ovoproductos»: los productos transformados resultantes de la transformación de huevos, de diversos componentes o mezclas de huevos, o de la transformación subsiguiente de tales productos transformados.

7.4.   «Productos de la pesca transformados»: productos transformados resultantes de la transformación de productos de la pesca o de la nueva transformación de dichos productos transformados.

7.5.   «Grasas animales fundidas»: las grasas obtenidas por fundición mediante tratamiento térmico de la carne (incluidos los huesos) y destinadas al consumo humano.

7.6.   «Chicharrones»: los residuos proteicos de la fundición de grasas, tras la separación parcial de la grasa y el agua.

7.7.   «Gelatina»: la proteína natural, soluble, gelificante o no, obtenida mediante la hidrólisis parcial de colágeno producido a partir de huesos, pieles, tendones y nervios de animales.

7.8.   «Colágeno»: el producto a base de proteína obtenido a partir de huesos, pieles, tendones y nervios de animales y fabricado de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

7.9.   «Estómagos, vejigas e intestinos tratados»: los estómagos, vejigas e intestinos que hayan sido sometidos a tratamientos como salado, calentamiento o secado después de haberse extraído y después de limpiarlos.

8.   OTRAS DEFINICIONES

8.1.   «Productos de origen animal»:

los alimentos de origen animal, incluidas la miel y la sangre;

los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano, y

otros animales destinados a ser preparados con vistas a suministrarlos vivos al consumidor final.

8.2.   «Mercado mayorista»: una empresa del sector alimentario integrada por varias unidades independientes que comparten instalaciones y secciones comunes en las que los productos alimenticios se venden a los operadores de empresa alimentaria.

ANEXO II

REQUISITOS RELATIVOS A VARIOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

SECCIÓN I

MARCADO DE IDENTIFICACIÓN

Cuando resulte necesario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo III, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar la fijación de una marca de identificación en los productos de origen animal de conformidad con las siguientes disposiciones.

A.   FIJACIÓN DE LA MARCA DE IDENTIFICACIÓN

1.

La marca de identificación deberá fijarse antes de que el producto abandone el establecimiento.

2.

No obstante, únicamente será necesario fijar una nueva marca en un producto si se desembala o se desenvasa o si se somete a una nueva transformación en otro establecimiento, en cuyo caso la nueva marca deberá indicar el número de autorización del establecimiento en que tengan lugar esas operaciones.

3.

No será necesaria la marca de identificación para los huevos respecto de los cuales el Reglamento (CEE) no 1907/90 (1) establezca requisitos relativos al etiquetado o marcado.

4.

Los operadores de empresa alimentaria deberán, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002, contar con sistemas y procedimientos para identificar a los operadores de empresa alimentaria de los cuales han recibido y a los cuales han entregado productos de origen animal.

B.   FORMA DE LA MARCA DE IDENTIFICACIÓN

5.

La marca deberá ser legible e indeleble, y sus caracteres fácilmente descifrables. Se fijará de forma que quede claramente visible para las autoridades competentes.

6.

La marca deberá indicar el nombre del país en el que esté ubicado el establecimiento, que podrá figurar con todas sus letras o abreviado en un código de dos letras conforme a la norma ISO correspondiente.

Para los Estados miembros, sin embargo, dichos códigos son los siguientes: AT, BE, DE, DK, ES, FI, FR, GR, IE, IT, LU, NL, PT, SE y UK.

Los operadores de empresa alimentaria podrán seguir utilizando, hasta que se acaben o hayan de ser sustituidos, existencias y equipos que habían encargado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

7.

La marca deberá indicar el número de autorización del establecimiento. En el caso de establecimientos que elaboren productos alimenticios a los que se aplique el presente Reglamento y productos alimenticios a los que no se les aplique, el operador de empresa alimentaria podrá fijar la misma marca de identificación en ambos tipos de productos alimenticios.

8.

Las marcas fijadas en establecimientos ubicados en la Comunidad deberán tener forma oval y contendrán las siglas CE, EC, EF, EG, EK o EY.

C.   MÉTODO DE MARCADO

9.

Dependiendo del tipo de presentación de cada producto de origen animal, la marca podrá fijarse directamente en el producto, en el envase o en el embalaje, o bien estamparse en una etiqueta fijada a cualquiera de los tres. La marca podrá consistir también en una etiqueta inamovible de material resistente.

10.

En el caso de los embalajes que contengan carne despiezada o despojos, la marca deberá fijarse a una etiqueta sujeta al embalaje, o estamparse en el embalaje, de tal modo que quede destruida cuando éste se abra. Esto no será necesario, sin embargo, si el proceso de apertura destruye el embalaje. Cuando el envase ofrezca la misma protección que el embalaje, la etiqueta podrá colocarse en el envase.

11.

Cuando los productos de origen animal se introduzcan en contenedores de transporte o en grandes embalajes y se destinen a su posterior manipulación, transformación, envasado o embalado en otro establecimiento, la marca podrá fijarse en la superficie exterior del contenedor o embalaje.

12.

En el caso de los productos de origen animal líquidos, granulares o en polvo transportados en grandes cantidades, así como de los productos de la pesca transportados en grandes cantidades, la marca de identificación no será necesaria si la documentación que lo acompaña contiene la información indicada en los puntos 6, 7 y, si procede, 8.

13.

Cuando los productos de origen animal se pongan en el mercado en embalajes destinados al suministro directo al consumidor final, bastará con fijar la marca únicamente en el exterior de dicho embalaje.

14.

Cuando la marca se aplique directamente a los productos de origen animal, los colores utilizados deberán estar autorizados de conformidad con las normas comunitarias para el uso de sustancias colorantes en los productos alimenticios.

SECCIÓN II

OBJETIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APPCC

1.

Los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos deberán garantizar que los procedimientos que han establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no .../2004 (2) cumplen los requisitos cuya necesidad haya quedado demostrada por el análisis de peligros, así como los requisitos específicos enumerados en el punto 2.

2.

Los procedimientos deberán garantizar que cada animal o, en su caso, cada lote de animales que se acepte en los locales del establecimiento:

a)

ha sido convenientemente identificado;

b)

va acompañado de la información pertinente de su explotación de procedencia a que se refiere la sección IB;

c)

no procede de una explotación o de una zona sujetas a una prohibición de desplazamiento o a otra restricción por motivos de sanidad animal o pública, excepto cuando la autoridad competente así lo permita;

d)

está limpio;

e)

goza de buena salud, en la medida en que así puede juzgarlo el operador de empresa alimentaria;

f)

se halla, al llegar al matadero, en un estado satisfactorio por lo que respecta al bienestar.

3.

En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos enumerados en el punto 2, el operador de empresa alimentaria deberá notificarlo al veterinario oficial y tomar las medidas oportunas.

SECCIÓN III

INFORMACIÓN SOBRE LA CADENA ALIMENTARIA

Los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos deberán, en su caso, solicitar, recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria tal como figura en la presente sección en relación con todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero.

1.

Los operadores de los mataderos no deberán aceptar animales en los locales del matadero a menos que hayan solicitado y recibido la correspondiente información de inocuidad alimentaria contenida en los registros de la explotación de procedencia conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no .../2004 (3).

2.

Los operadores de los mataderos deberán recibir dicha información al menos 24 horas antes de la llegada de los animales al matadero, excepto en las circunstancias mencionadas en el punto 7.

3.

La información de inocuidad alimentaria mencionada en el punto 1 incluirá, en particular:

a)

la situación de la explotación de procedencia o la situación regional en cuanto a la salud animal;

b)

el estado de salud de los animales;

c)

los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales durante un período adecuado y con un tiempo de espera superior a cero, junto con las fechas de su administración y plazos de retirada;

d)

la aparición de enfermedades que puedan afectar a la inocuidad de la carne;

e)

los resultados, siempre que sean pertinentes para la protección de la salud pública, de los análisis efectuados sobre muestras tomadas a los animales u otras muestras recogidas para diagnosticar las enfermedades que puedan afectar a la inocuidad de la carne, incluidas las muestras tomadas en el marco de la vigilancia y el control de las zoonosis y los residuos;

f)

cualquier informe pertinente relacionado con anteriores inspecciones ante mortem y post mortem en animales procedentes de la misma explotación de procedencia, incluidos, en particular, los informes del veterinario oficial;

g)

datos de producción, cuando puedan indicar la presencia de enfermedades; y

h)

el nombre y la dirección del veterinario privado que atiende normalmente la explotación de procedencia.

4.

a)

Sin embargo, no es necesario que los operadores de los mataderos reciban:

i)

la información mencionada en las letras a), b), f) y h) del punto 3 si el operador ya es consciente de dicha información (por ejemplo, a través de un acuerdo permanente o de un sistema de aseguramiento de la calidad); o

ii)

la información a que se hace referencia en las letras a), b), f) y g) del punto 3 si el productor declara que no hay información pertinente que notificar.

b)

No es necesario facilitar la información como un extracto textual de los registros de la explotación de procedencia. Puede aportarse por medio de intercambio de datos electrónicos o en forma de una declaración normalizada firmada por el productor.

5.

Los operadores de empresa alimentaria que decidan aceptar animales en los locales del matadero tras evaluar la información correspondiente sobre la cadena alimentaria deberán dar una copia de la información al veterinario oficial sin dilación y, excepto en las circunstancias mencionadas en el punto 7, por lo menos 24 horas antes de la llegada del animal o del lote. El operador de empresa alimentaria deberá notificar al veterinario oficial toda información que plantee inquietud respecto a la salud antes de la inspección ante mortem del animal de que se trate.

6.

Cuando los animales lleguen al matadero sin la información sobre la cadena alimentaria, el operador deberá notificarlo inmediatamente al veterinario oficial. El sacrificio del animal no podrá tener lugar hasta que el veterinario oficial lo permita.

7.

Si la autoridad competente así lo permite, la información sobre la cadena alimentaria podrá acompañar al matadero a los animales a los que se refiere, sin necesidad de que llegue por lo menos con 24 horas de antelación, en el caso de:

a)

animales porcinos, aves de corral o caza de cría que hayan sido sometidos a una inspección ante mortem en la explotación de procedencia, si los acompaña un certificado firmado por el veterinario en el que declare que ha examinado a los animales en la explotación y que los ha encontrado sanos;

b)

solípedos domésticos;

c)

animales que hayan sido sometidos a un sacrificio de urgencia, si les acompaña una declaración firmada por el veterinario en la que se registre el resultado favorable de la inspección ante mortem; y

d)

animales que no se entregan directamente a partir de la explotación de procedencia al matadero.

Los operadores de los mataderos deberán evaluar la información pertinente. Si aceptan a los animales para el sacrificio, deberán suministrar los documentos mencionados en las letras a) y c) al veterinario oficial. El sacrificio del animal no podrá tener lugar hasta que el veterinario oficial lo permita.

8.

Los operadores de empresa alimentaria deberán comprobar los pasaportes que acompañen al solípedo doméstico para asegurarse de que el animal está destinado al sacrificio para el consumo humano. Si aceptan al animal para el sacrificio, deberán suministrar el pasaporte al veterinario oficial.


(1)  Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de puesta en el mercado de los huevos (DO L 173 de 6.7.1990, p. 5). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2052/2003 (DO L 305 de 22.11.2003, p. 1).

(2)  Pendiente de publicación en el DO.

(3)  Pendiente de publicación en el DO.

ANEXO III

REQUISITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN I

CARNE DE UNGULADOS DOMÉSTICOS

CAPÍTULO I: TRANSPORTE DE LOS ANIMALES VIVOS AL MATADERO

Los operadores de empresa alimentaria que transporten animales vivos al matadero deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

1.

Durante su recogida y transporte, los animales serán manipulados con cuidado a fin de evitarles sufrimientos innecesarios.

2.

Los que presenten síntomas de enfermedad y las que procedan de grupos de los que se conozca su contaminación con agentes de riesgo para la salud pública únicamente podrán transportarse al matadero cuando así lo autorice la autoridad competente.

CAPÍTULO II: REQUISITOS PARA LOS MATADEROS

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que la construcción, la distribución y el equipamiento de los mataderos donde se sacrifican ungulados domésticos cumplan los siguientes requisitos:

1.

a)

Los mataderos dispondrán de establos adecuados e higiénicos o, si el clima lo permite, de corrales de espera que sean fáciles de limpiar y desinfectar. Estas instalaciones deberán estar equipadas para abrevar a los animales y, si es necesario, alimentarlos. La evacuación de aguas residuales no deberá afectar a la seguridad de los alimentos.

b)

Los mataderos deberán disponer, para los animales enfermos o que se sospeche que lo estén, de instalaciones independientes con cerradura, o, si el clima lo permite, de corrales, que cuenten con una evacuación independiente y se hallen emplazados de tal forma que se impida la contaminación de los demás animales, a menos que la autoridad competente considere que esas instalaciones resultan innecesarias.

c)

El tamaño de los establos y corrales deberá garantizar el bienestar de los animales. Su distribución interior facilitará las inspecciones ante mortem, incluida la identificación de los animales o grupos de animales.

2.

A fin de evitar los riesgos de contaminación de la carne, los mataderos deberán:

a)

disponer de un número suficiente de salas que sean apropiadas para las tareas que deban efectuarse;

b)

disponer de una sala independiente para vaciar y limpiar los estómagos e intestinos, a menos que la autoridad competente autorice, para cada caso en particular, que dentro de un matadero concreto dichas operaciones se lleven a cabo en distintos momentos;

c)

garantizar la separación, en el espacio y en el tiempo, de las siguientes operaciones:

i)

el aturdimiento y sangrado,

ii)

en el caso de los cerdos, el escaldado, depilado, raspado y quemado,

iii)

la evisceración y el posterior faenado,

iv)

la manipulación de las tripas una vez limpias,

v)

la preparación y limpieza de otros despojos, en particular la manipulación de las cabezas desolladas, cuando esta operación no se lleve a cabo en la cadena de sacrificio,

vi)

el embalado de los despojos, y

vii)

la expedición de la carne;

d)

disponer de instalaciones que impidan todo contacto entre la carne y el suelo, paredes y elementos de la instalación; y

e)

disponer de cadenas de sacrificio diseñadas de modo que (cuando estén en funcionamiento) permitan un avance constante del proceso e impidan la contaminación entre sus diferentes partes; cuando en unas mismas instalaciones funcione más de una cadena de sacrificio, deberá establecerse entre ellas la separación adecuada para evitar que se contaminen entre sí.

3.

Dispondrán de instalaciones para desinfectar las herramientas con agua caliente, a una temperatura no inferior a 82° C, o de un sistema alternativo de efectos equivalentes.

4.

El equipo destinado al lavado de manos del personal que manipule la carne sin embalar deberá estar provisto de grifos para impedir la difusión de la contaminación.

5.

Deberá haber instalaciones con cerradura para el almacenamiento frigorífico de la carne retenida e instalaciones independientes con cerradura para el almacenamiento de la carne declarada no apta para el consumo humano.

6.

Deberá haber un lugar independiente, con instalaciones adecuadas, para la limpieza, lavado y desinfección de los medios de transporte de ganado. No obstante, los mataderos no tendrán que disponer de dichos lugares e instalaciones si así lo autoriza la autoridad competente y existen en las proximidades lugares e instalaciones oficialmente autorizados.

7.

Dispondrán de instalaciones que puedan cerrarse con llave reservadas para el sacrificio de los animales que estén enfermos o que se sospeche que lo estén. Estas instalaciones no serán indispensables si el sacrificio tiene lugar en otros establecimientos que estén autorizados a tal fin por la autoridad competente o se efectúa al terminar el turno normal de las operaciones de sacrificio.

8.

En caso de que el estiércol y el contenido del tubo digestivo se almacenen en los mataderos, contarán con una zona o lugar especial para ese fin.

9.

Deberán disponer de una instalación adecuadamente equipada y que pueda cerrarse con llave o, en caso necesario, de espacio para uso exclusivo del servicio veterinario.

CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA LAS PLANTAS DE DESPIECE

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que las plantas de despiece donde se manipula carne de ungulados domésticos:

1.

estén construidas de tal forma que se evite la contaminación de la carne, en particular:

a)

permitiendo un avance constante de las operaciones, o

b)

garantizando una separación entre los diferentes lotes de producción;

2.

dispongan de salas para almacenar por separado la carne embalada y la carne sin embalar, a menos que su almacenamiento tenga lugar en momentos distintos o de manera tal que el material de embalado y el modo de almacenamiento no puedan constituir fuentes de contaminación de la carne;

3.

tengan salas para las operaciones de despiece que garanticen el cumplimiento de los requisitos enunciados en el capítulo V;

4.

dispongan de un equipo para el lavado de manos provisto de grifos para impedir la difusión de la contaminación, para uso del personal que manipule la carne sin embalar; y

5.

dispongan de instalaciones para desinfectar las herramientas con agua caliente, a una temperatura no inferior a 82° C, o un sistema alternativo de efectos equivalentes.

CAPÍTULO IV: HIGIENE PARA EL SACRIFICIO

Los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos donde se sacrifican ungulados domésticos deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

1.

Tras su llegada al matadero, los animales deberán ser sacrificados sin demora innecesaria. No obstante, cuando así lo requiera su bienestar, deberá dárseles un tiempo de descanso antes del sacrificio.

2.

a)

La carne de animales distintos de los especificados en las letras b) y c) no podrá destinarse al consumo humano cuando dichos animales hayan muerto por causas diferentes del sacrificio en el matadero.

b)

En el local de sacrificio sólo podrán introducirse animales vivos que vayan a ser sacrificados, con excepción de:

i)

los animales sacrificados de urgencia fuera del matadero con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI;

ii)

los animales sacrificados en el lugar de producción con arreglo a la sección III, y

iii)

la caza silvestre, de conformidad con el capítulo II de la sección IV.

c)

La carne de los animales a los que se sacrifique tras sufrir un accidente en un matadero sólo podrá destinarse al consumo humano en caso de que, al inspeccionar al animal, no se detecten más lesiones graves que las debidas al propio accidente.

3.

Todo animal o lote de animales que se envíe al matadero deberá estar identificado de forma que pueda conocerse su origen.

4.

Los animales deberán estar limpios.

5.

Los responsables del matadero deberán seguir las instrucciones del veterinario designado por la autoridad competente de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (1), para garantizar que la inspección ante mortem de todos los animales que vayan a sacrificarse se efectúe en condiciones adecuadas.

6.

Una vez introducidos los animales en el local destinado al sacrificio, deberá procederse a éste sin demora innecesaria.

7.

Las operaciones de aturdimiento, sangrado, desuello, evisceración y otros trabajos se llevarán a cabo sin tardanza, y de manera tal que se evite contaminar la carne. En concreto:

a)

durante el sangrado, la tráquea y el esófago deberán permanecer intactos, salvo en el caso de los sacrificios efectuados siguiendo un rito religioso;

b)

al retirar la piel y la lana:

i)

deberá evitarse que la superficie externa de la piel entre en contacto con la canal, y

ii)

tampoco deberán tocar la carne los operarios y equipos que tengan contacto con dicha superficie externa;

c)

durante la evisceración y después de dicha operación deberán tomarse medidas para impedir que se derrame el contenido del tubo digestivo y garantizar que la operación se realice lo antes posible después del aturdimiento; y

d)

durante la extracción de las ubres, la leche o el calostro no deberán contaminar la canal.

8.

Deberá llevarse a cabo un desuello completo de la canal y demás partes del cuerpo destinadas al consumo humano, salvo en el caso de los animales de la especie porcina, de las cabezas y patas de animales ovinos y caprinos y de los terneros. Las cabezas y patas se manipularán de modo que se evite contaminar otras carnes.

9.

En el caso de los animales de la especie porcina que no se desuellen, las cerdas deberán retirarse de inmediato. El riesgo de contaminación de la carne por el agua de escaldar deberá reducirse al mínimo. En esta operación sólo se podrán utilizar aditivos autorizados. A continuación, se procederá a un lavado completo con agua potable de los animales de la especie porcina.

10.

Las canales no podrán presentar ninguna contaminación fecal visible. Las partes visiblemente contaminadas se eliminarán de inmediato mediante su recorte o por otros medios que tengan un efecto equivalente.

11.

Las canales y los despojos no deberán entrar en contacto con el suelo, paredes y mostradores.

12.

Los responsables del matadero deberán seguir las instrucciones de la autoridad competente para garantizar que la inspección post mortem de todos los animales sacrificados se efectúe en condiciones adecuadas de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (1).

13.

Hasta que haya finalizado la inspección post mortem, las partes del animal sacrificado que sea sometido a dicha inspección deberán:

a)

poder reconocerse como pertenecientes a una determinada canal; y

b)

permanecer fuera de contacto con otras canales, despojos o vísceras, incluidos aquéllos que ya hayan sido sometidos a la inspección post mortem.

No obstante, siempre que no presente ninguna lesión patológica, el pene podrá ser amputado y desechado inmediatamente.

14.

Se retirará la cubierta grasa de ambos riñones. En el caso de los bovinos y porcinos y de los solípedos, también deberá retirarse la cápsula perirrenal.

15.

Cuando, antes de concluir la inspección post mortem, se recojan en un mismo recipiente la sangre u otros despojos de varios animales, el contenido completo de dicho recipiente se declarará no apto para el consumo humano en caso de que la canal de uno o varios de esos animales sea declarada no apta para dicho consumo.

16.

Tras la inspección post mortem:

a)

las amígdalas de los bovinos y solípedos deberán extirparse higiénicamente;

b)

las partes no aptas para el consumo humano deberán retirarse cuanto antes de la zona limpia del establecimiento;

c)

la carne retenida o declarada no apta para el consumo humano y los despojos incomestibles no deberán entrar en contacto con la carne que se haya declarado apta para ese consumo; y

d)

con excepción de los riñones, las vísceras o partes de vísceras que aún permanezcan en la canal deberán retirarse lo antes posible en su totalidad, a menos que la autoridad competente autorice lo contrario.

17.

Una vez concluidos el sacrificio y la inspección post mortem, la carne deberá almacenarse de conformidad con las disposiciones del capítulo VII.

18.

Cuando se destinen a una transformación ulterior:

a)

los estómagos deberán ser escaldados o lavados;

b)

los intestinos deberán ser vaciados y lavados;

c)

las cabezas y patas deberán ser desolladas o escaldadas y depiladas.

19.

Cuando un establecimiento esté autorizado para el sacrificio de distintas especies o la manipulación de canales de caza de cría y de caza silvestre, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar toda contaminación de una a otra categoría, separándose en el tiempo o en el espacio las operaciones destinadas a cada especie. Asimismo, se dispondrá de instalaciones independientes para la recepción y almacenamiento de las canales sin desollar de caza de cría sacrificada en la explotación y la caza silvestre.

20.

En caso de que el matadero no disponga de instalaciones con cerradura reservadas para el sacrificio de animales enfermos o sospechosos de estarlo, las instalaciones utilizadas para el sacrificio de dichos animales deberán limpiarse, lavarse y desinfectarse bajo supervisión oficial antes de reanudar los sacrificios de otros animales.

CAPÍTULO V: HIGIENE PARA EL DESPIECE Y EL DESHUESADO

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que el despiece y el deshuesado de las aves de corral se lleven a cabo de conformidad con los siguientes requisitos.

1.

Se podrá dividir las canales de ungulados domésticos en medias canales o en cuartos, y las medias canales en un máximo de tres cortes grandes, en los mataderos. Cualquier otra operación de corte y deshuesado deberá efectuarse en una planta de despiece.

2.

Las operaciones a las que se someta la carne se organizarán de tal modo que se impida o se reduzca al mínimo la contaminación. A tal efecto, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar, en particular, lo siguiente:

a)

la carne que deba despiezarse se irá introduciendo en las instalaciones previstas para tal fin a medida que vaya necesitándose;

b)

durante las operaciones de despiece, deshuesado, recorte, corte en rebanadas, corte en dados, envasado y embalado, la carne se mantendrá a una temperatura no superior a 3° C para los despojos y a 7° C para el resto de la carne mediante una temperatura ambiente no superior a 12° C o un sistema alternativo de efectos equivalentes; y

c)

cuando el establecimiento tenga autorizado el despiece de carne de distintas especies animales, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar toda contaminación cruzada, separándose, en su caso, en el tiempo o en el espacio las operaciones destinadas a cada especie.

3.

No obstante, la carne podrá y despiezarse antes de que se alcance la temperatura a la que se hace referencia en la letra b) del punto 2 de conformidad con el punto 3 del capítulo VII.

4.

La carne también podrá deshuesarse y despiezarse antes de que se alcance la temperatura a la que se hace referencia en la letra b) del punto 2 cuando la sala de despiece esté emplazada en el mismo lugar que las dependencias del matadero. En este caso, la carne deberá trasladarse a la sala de despiece directamente desde las dependencias del matadero, o bien tras un tiempo de espera en una sala de refrigeración o de enfriamiento. Inmediatamente después de ser despiezada y, en su caso, embalada, la carne deberá refrigerarse a la temperatura indicada en la letra b) del punto 2.

CAPÍTULO VI: SACRIFICIO DE URGENCIA FUERA DEL MATADERO

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que la carne de ungulados domésticos que hayan sido sacrificados de manera urgente fuera del matadero sólo pueda utilizarse para consumo humano si se cumplen todos los siguientes requisitos:

1.

Se trata de un animal que, estando por lo demás sano, ha debido sufrir un accidente que impidió su transporte al matadero atendiendo a su bienestar.

2.

Un veterinario ha debido efectuar una inspección ante mortem del animal.

3.

El animal sacrificado y sangrado ha debido transportarse al matadero en condiciones higiénicas satisfactorias y sin demora injustificada. La extracción del estómago y los intestinos, pero ningún otro faenado, puede efectuarse sobre el terreno, bajo la supervisión del veterinario. Toda víscera extraída debe acompañar al animal sacrificado hasta el matadero e identificarse como perteneciente a ese animal.

4.

Si transcurren más de 2 horas entre el sacrificio y la llegada al matadero, el animal debe refrigerarse. Si las condiciones climáticas lo permiten, no es necesario el enfriamiento activo.

5.

Deberá acompañar al animal sacrificado al matadero una declaración del operador de empresa alimentaria que lo haya criado en la que consta la identidad del animal y en su caso, los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados al animal, las fechas de su administración y los tiempos de espera.

6.

Deberá acompañar al animal sacrificado al matadero una declaración del veterinario en la que consta el resultado favorable de la inspección ante mortem, la fecha, la hora y el motivo del sacrificio de urgencia y la índole del tratamiento que en su caso el veterinario haya administrado al animal.

7.

El animal sacrificado ha debido declararse apto para el consumo humano tras la inspección post mortem efectuada en el matadero de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (2), incluida cualquier prueba adicional que resulte necesaria en caso de sacrificio de urgencia.

8.

Los operadores de empresa alimentaria deben seguir todas las instrucciones que, en relación con el uso de la carne, pueda dar el veterinario oficial tras la inspección post mortem.

9.

Los operadores de empresa alimentaria no podrán poner en el mercado la carne de animales que hayan sido sacrificados de manera urgente a menos que lleve una marca sanitaria especial que no pueda confundirse con la marca sanitaria prevista en el Reglamento (CE) no .../2004 (2) ni con la marca de identificación prevista en la sección I del Anexo II del presente Reglamento. La carne de este tipo sólo podrá ponerse en el mercado en el Estado miembro en que tenga lugar el sacrificio y de conformidad con la legislación nacional.

CAPÍTULO VII: ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que el almacenamiento y el transporte de la carne de ungulados domésticos se lleve a cabo de conformidad con los siguientes requisitos.

1.

a)

Salvo disposiciones contrarias expresas, la inspección post mortem deberá ir inmediatamente seguida de una refrigeración en el matadero para garantizar una temperatura de toda la carne no superior a 3° C en el caso de los despojos y a 7° C en otros tipos de carne, siguiendo a tal efecto una curva de enfriamiento que garantice un descenso ininterrumpido de la temperatura. No obstante, la carne podrá ser despiezada y deshuesada durante la refrigeración de conformidad con el punto 4 del capítulo V.

b)

Durante las operaciones de refrigeración, deberá haber la ventilación necesaria para impedir que se produzca condensación en la superficie de la carne.

2.

La carne deberá alcanzar la temperatura establecida en el punto 1 y permanecer a dicha temperatura durante el almacenamiento.

3.

La carne deberá alcanzar la temperatura establecida en el punto 1 antes de ser transportada y permanecer a dicha temperatura durante su transporte. No obstante, el transporte también podrá efectuarse cuando así lo autorice la autoridad competente para posibilitar la elaboración de productos específicos, siempre que:

a)

el transporte se efectúe de conformidad con los requisitos que la autoridad competente estipule para el transporte desde un establecimiento determinado a otro; y

b)

la carne salga inmediatamente del matadero, o de una sala de despiece emplazada en el mismo lugar que las dependencias del matadero, y el transporte no dure más de 2 horas.

4.

La carne que vaya a congelarse deberá serlo de inmediato; no obstante, en caso necesario, se dejará transcurrir un tiempo de estabilización antes de procederse a la congelación.

5.

La carne sin embalar deberá almacenarse y transportarse por separado de la carne embalada, a menos que su almacenamiento o transporte tengan lugar en momentos diferentes o se efectúen de manera tal que el material de embalado y el modo de almacenamiento no puedan constituir fuentes de contaminación de la carne.

SECCIÓN II

CARNE DE AVES DE CORRAL Y LAGOMORFOS

CAPÍTULO I: TRANSPORTE DE LOS ANIMALES VIVOS AL MATADERO

Los operadores de empresa alimentaria que transporten animales vivos al matadero deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

1.

Durante su recogida y transporte, los animales vivos serán manipulados con cuidado a fin de evitarles sufrimientos innecesarios.

2.

Los animales que presenten síntomas de enfermedad o que procedan de grupos de los que se conozca su contaminación con agentes de riesgo para la salud pública sólo podrán ser transportados al matadero cuando así lo autorice la autoridad competente.

3.

Las jaulas empleadas para el envío de los animales al matadero y, en su caso, los módulos deberán estar fabricados de un material anticorrosivo que sea fácil de limpiar y desinfectar. Inmediatamente después de desocupado y, en caso necesario, antes de su reutilización, todo el equipo empleado para la recogida y entrega de los animales vivos se deberá limpiar, lavar y desinfectar.

CAPÍTULO II: REQUISITOS PARA LOS MATADEROS

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que la construcción, la distribución y el equipamiento de los mataderos donde se sacrifican aves de corral o lagomorfos cumplan los siguientes requisitos:

1.

Deberán disponer de una sala u otro espacio cubierto para la recepción de los animales y su inspección ante mortem.

2.

A fin de evitar los riesgos de contaminación de la carne, los mataderos deberán:

a)

disponer de un número suficiente de salas que sean apropiadas para las tareas que deban efectuarse;

b)

disponer de salas independientes para la evisceración y posterior faenado, incluida la adición de condimentos a las canales enteras de ave, a menos que la autoridad competente autorice, para cada caso en particular, que dentro de un matadero concreto dichas operaciones se lleven a cabo en distintos momentos;

c)

garantizar la separación, en el espacio o en el tiempo, de las siguientes operaciones:

i)

el aturdimiento y sangrado,

ii)

el desplume o desuello y el escaldado, y

iii)

la expedición de la carne;

d)

disponer de instalaciones que impidan todo contacto entre la carne y el suelo, paredes y elementos de la instalación; y

e)

disponer de cadenas de sacrificio concebidas de modo que (cuando estén en funcionamiento) permitan un avance constante del proceso e impidan la contaminación entre sus diferentes partes; cuando en unas mismas instalaciones funcione más de una cadena de sacrificio, deberá establecerse entre ellas la separación adecuada para evitar que se contaminen entre sí.

3.

Dispondrán de instalaciones para desinfectar las herramientas con agua caliente, a una temperatura no inferior a 82° C, o de un sistema alternativo de efectos equivalentes.

4.

El equipo destinado al lavado de manos del personal que manipule la carne sin embalar deberá estar provisto de grifos para impedir la difusión de contaminación.

5.

Deberá haber instalaciones con cerradura para el almacenamiento frigorífico de la carne retenida e instalaciones independientes con cerradura para el almacenamiento de la carne declarada no apta para el consumo humano.

6.

Los mataderos tendrán un espacio independiente, con instalaciones apropiadas, para la limpieza, lavado y desinfección de:

a)

las jaulas y demás equipos empleados para el transporte; y

b)

los medios de transporte.

Esta disposición no será obligatoria en lo que respecta a la letra b) cuando para esas operaciones existan en las proximidades un lugar y unas instalaciones oficialmente autorizados.

7.

Deberán disponer de una instalación adecuadamente equipada y que pueda cerrarse bajo llave o, en caso necesario, de espacio para uso exclusivo del servicio veterinario.

CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA LAS PLANTAS DE DESPIECE

1.

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que las plantas de despiece donde se manipule carne de aves de corral o lagomorfos:

a)

estén construidas de tal forma que se evite la contaminación de la carne, en particular:

i)

permitiendo un avance constante de las operaciones, o

ii)

garantizando una separación entre los diferentes lotes de producción;

b)

dispongan de salas para almacenar por separado la carne embalada y la carne sin embalar, a menos que su almacenamiento tenga lugar en momentos distintos o de manera tal que el material de embalado y el modo de almacenamiento no puedan constituir fuentes de contaminación de la carne;

c)

tengan salas de despiece equipadas de modo que garanticen el cumplimiento de los requisitos del capítulo V;

d)

dispongan de un equipo para el lavado de manos del personal que manipule la carne sin embalar provisto de grifos para impedir la difusión de contaminación; y

e)

tengan instalaciones para desinfectar las herramientas con agua caliente, a una temperatura no inferior a 82° C, o un sistema alternativo de efectos equivalentes.

2.

Si en una planta de despiece se efectúan las operaciones siguientes:

a)

evisceración de ocas o patos criados para la producción de foie-gras, previamente aturdidos, desangrados y desplumados en la explotación de engorde, o bien

b)

evisceración de aves de corral de evisceración diferida,

los operadores de empresa alimentaria deberán velar por que se disponga de salas independientes a tal efecto.

CAPÍTULO IV: HIGIENE PARA EL SACRIFICIO

Los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos donde se sacrifiquen aves de corral o lagomorfos deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

1.

a)

La carne de animales distintos de los especificados en la letra b) no podrá destinarse al consumo humano cuando dichos animales hayan muerto por causas diferentes del sacrificio en el matadero.

b)

En el local del sacrificio sólo podrán introducirse animales vivos que vayan a ser sacrificados, con excepción de:

i)

las aves de corral preparadas por evisceración diferida, los gansos y patos criados para la producción de foie-gras y las aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, si se han sacrificado en la explotación de conformidad con el capítulo VI;

ii)

la caza de cría sacrificada en el lugar de producción con arreglo a la sección III, y

iii)

la caza menor silvestre con arreglo al capítulo III de la sección IV.

2.

Los responsables del matadero deberán seguir las instrucciones de la autoridad competente para garantizar que la inspección ante mortem se efectúe en condiciones adecuadas.

3.

Cuando un establecimiento esté autorizado para el sacrificio de distintas especies o la manipulación de ratites de cría o de caza menor silvestre, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar toda contaminación cruzada, separándose en el tiempo o en el espacio las operaciones destinadas a cada especie. Asimismo, se dispondrá de instalaciones independientes para la recepción y almacenamiento de las canales de ratites de cría sacrificadas en la explotación y de la caza menor silvestre.

4.

Una vez introducidos los animales en el local destinado al sacrificio, deberá procederse a éste sin demoras innecesarias.

5.

Las operaciones de aturdimiento, sangrado, desuello o desplume, evisceración y otros trabajos se llevarán a cabo sin demoras innecesarias, evitándose la contaminación de la carne. En especial, deberán tomarse las medidas oportunas para impedir que durante la evisceración se derrame el contenido del tubo digestivo.

6.

Los responsables del matadero deberán seguir las instrucciones de la autoridad competente a fin de garantizar que la inspección post mortem pueda efectuarse en condiciones adecuadas y, en particular, que pueda llevarse a cabo adecuadamente la inspección de las aves de corral sacrificadas.

7.

Tras la inspección post mortem:

a)

las partes no aptas para el consumo humano deberán retirarse cuanto antes de la zona limpia del establecimiento;

b)

la carne retenida o declarada no apta para el consumo humano y los despojos incomestibles no deberán entrar en contacto con la carne que se haya declarado apta para ese consumo; y

c)

con excepción de los riñones, las vísceras o partes de vísceras que queden en la canal deberán retirarse sin demora y, si fuera posible, en su totalidad, a menos que la autoridad competente autorice otra cosa.

8.

Tras su inspección y evisceración, los animales sacrificados deberán limpiarse y refrigerarse lo antes posible a no más de 4° C, salvo en los casos en que la carne se corte en caliente.

9.

Cuando las canales se sometan a un proceso de refrigeración por inmersión, deberán respetarse las reglas siguientes:

a)

Se tomarán cuantas precauciones sean necesarias para evitar que las canales puedan contaminarse, debiendo tenerse en cuenta a este efecto factores tales como el peso de las canales, la temperatura del agua, el volumen y dirección del flujo de ésta y el tiempo de refrigeración.

b)

El equipo deberá vaciarse completamente y limpiarse y desinfectarse cada vez que ello sea preciso, y como mínimo una vez al día.

10.

Los animales enfermos o que se sospeche lo estén y los sacrificados en aplicación de programas de erradicación o control de enfermedades no deberán sacrificarse en el establecimiento, a menos que así lo permita la autoridad competente. En ese caso, el sacrificio se efectuará bajo supervisión oficial y se tomarán las medidas oportunas para impedir toda contaminación. Las instalaciones se limpiarán y desinfectarán antes de volverlas a utilizar.

CAPÍTULO V: HIGIENE DURANTE Y DESPUÉS DEL DESPIECE Y EL DESHUESADO

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que el despiece y el deshuesado de la carne de aves de corral y lagomorfos se lleven a cabo de conformidad con los siguientes requisitos.

1.

Las operaciones a las que se someta la carne se organizarán de tal modo que se impida o se reduzca al mínimo la contaminación. A tal efecto, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar, en particular, lo siguiente:

a)

la carne que deba despiezarse se irá introduciendo en las instalaciones previstas para tal fin a medida que vaya necesitándose;

b)

durante las operaciones de despiece, deshuesado, recorte, corte en rebanadas, corte en dados, envasado y embalado, la carne se mantendrá a una temperatura no superior a 4° C mediante una temperatura ambiente de 12° C o un sistema alternativo de efectos equivalentes; y

c)

cuando el establecimiento tenga autorizado el despiece de carne de distintas especies animales, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar toda contaminación cruzada, separándose, en su caso, en el tiempo o en el espacio las operaciones destinadas a cada especie.

2.

No obstante, la carne podrá deshuesarse y despiezarse antes de que se alcance la temperatura a la que se hace referencia en la letra b) del punto 1 cuando la sala de despiece esté emplazada en el mismo lugar que las dependencias del matadero, a condición de que la carne se traslade a la sala de despiece:

a)

bien del local del sacrificio directamente; o bien

b)

tras un tiempo de espera en una sala de refrigeración o de enfriamiento.

3.

Una vez despiezada y, en su caso, embalada, la carne deberá refrigerarse a la temperatura indicada en la letra b) del punto 1.

4.

La carne sin embalar deberá almacenarse y transportarse por separado de la carne embalada, a menos que su almacenamiento o transporte tengan lugar en momentos diferentes o se efectúen de manera tal que el material de embalado y el modo de almacenamiento no puedan constituir fuentes de contaminación de la carne.

CAPÍTULO VI: SACRIFICIO EN LA EXPLOTACIÓN

Los operadores de empresa alimentaria podrán sacrificar las aves de corral a las que se refiere la letra b) del punto 1 del capítulo IV únicamente cuando así lo autorice la autoridad competente y de conformidad con los siguientes requisitos.

1.

La explotación deberá ser sometida periódicamente a inspecciones veterinarias.

2.

El operador de empresa alimentaria deberá informar por anticipado a la autoridad competente de la fecha y hora del sacrificio.

3.

La explotación deberá disponer de las instalaciones necesarias para reunir las aves y someterlas a una inspección ante mortem del grupo.

4.

La explotación deberá contar con instalaciones adecuadas para que el sacrificio de las aves y su posterior manipulación se efectúen en condiciones higiénicas.

5.

Deberán cumplirse los requisitos sobre bienestar de los animales.

6.

Las aves sacrificadas deberán transportarse al matadero acompañadas de una declaración del operador de empresa alimentaria que las haya criado en la que consten los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, las fechas de su administración y los tiempos de espera, así como la fecha y hora del sacrificio.

7.

El animal sacrificado deberá transportarse al matadero acompañado de un certificado expedido por el veterinario oficial o veterinario autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (3).

8.

En el caso de las aves de corral criadas para la producción de foie-gras, las aves no evisceradas deberán transportarse inmediatamente, refrigeradas si fuere necesario, a un matadero o planta de despiece. Deberán eviscerarse en las 24 horas siguientes a su sacrificio bajo la supervisión de la autoridad competente.

9.

Las aves de corral que se preparen por evisceración diferida en la explotación productora podrán conservarse en ella durante un máximo de 15 días a una temperatura no superior a 4° C, debiendo ser evisceradas después en un matadero o en una planta de despiece situados en el mismo Estado miembro que la explotación productora.

SECCIÓN III

CARNE DE CAZA DE CRÍA

1.

Se aplicarán las disposiciones de la sección I a la producción y puesta en el mercado de carne de mamíferos de caza de cría artiodáctilos (Cervidae y Suidae), a menos que la autoridad competente las considere inadecuadas.

2.

Se aplicarán las disposiciones de la sección II a la producción y puesta en el mercado de carne de ratites. No obstante, se aplicarán las de la sección I cuando la autoridad competente lo considere oportuno. Se utilizarán equipos e instalaciones apropiados adaptados al tamaño de los animales.

3.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, los operadores de empresa alimentaria podrán sacrificar en el lugar de origen los ratites de cría y ungulados de cría mencionados en el punto 1 con la autorización de la autoridad competente si:

a)

los animales no pueden ser transportados, para evitar riesgos a la persona que los tenga a su cargo o para proteger su bienestar;

b)

el rebaño es sometido periódicamente a una inspección veterinaria;

c)

el propietario de los animales ha presentado la oportuna solicitud;

d)

la autoridad competente ha sido informada por adelantado de la fecha y hora del sacrificio de los animales;

e)

la explotación dispone de sistemas para reunir los animales con objeto de permitir una inspección ante mortem del grupo;

f)

la explotación dispone de instalaciones adecuadas para el sacrificio, el sangrado y, cuando se deban desplumar ratites, el desplume de los animales;

g)

se cumplen los requisitos sobre bienestar de los animales;

h)

los animales sacrificados y desangrados son transportados al matadero en condiciones higiénicas satisfactorias y sin demora injustificada. En caso de que el transporte dure más de 2 horas los animales se refrigerarán si es necesario. La evisceración puede efectuarse sobre el terreno, bajo la supervisión del veterinario;

i)

deberá acompañar a los animales sacrificados al matadero una declaración del operador de empresa alimentaria que haya criado a los animales, en la que conste la identidad de los animales y en su caso, los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados al animal, las fechas de su administración y los tiempos de espera; y

j)

durante el transporte al establecimiento autorizado, deberá acompañar a los animales sacrificados un certificado expedido y firmado por el veterinario oficial o veterinario autorizado en el que se deje constancia de los resultados satisfactorios de la inspección ante mortem, de la correcta ejecución del sacrificio y el sangrado y de la fecha y hora en que tuvo lugar el primero.

4.

En circunstancias excepcionales, los operadores de empresa alimentaria también podrán sacrificar bisontes en la explotación de conformidad con el punto 3.

SECCIÓN IV:

CARNE DE CAZA SILVESTRE

CAPÍTULO I: FORMACIÓN DE LOS CAZADORES EN MATERIA DE SANIDAD E HIGIENE

1.

Las personas que cacen animales de caza silvestre con vistas a su puesta en el mercado para el consumo humano deberán tener un conocimiento suficiente de la patología de la caza silvestre, así como de la producción y manipulación de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre tras la caza, para poder someterla a un primer examen sobre el terreno.

2.

Sin embargo, es suficiente con que una sola persona de una partida de caza tenga los conocimientos a que se refiere el punto 1. Las referencias que se hagan en la presente sección a la «persona con formación» se entenderán como referencias a dicha persona.

3.

La persona con formación podría asimismo ser el guarda de coto o el guarda de caza si éstos forman parte de la partida de caza o están radicados en las inmediaciones del lugar en que está teniendo lugar la caza. En este último caso, el cazador deberá presentar la caza silvestre al guarda de coto o al guarda de caza e informarles de cualquier comportamiento anómalo observado antes de cobrada la pieza.

4.

Deberá impartirse formación, a entera satisfacción de la autoridad competente, que permita a los cazadores convertirse en personas con formación. Dicha formación incluirá como mínimo las siguientes materias:

a)

anatomía, fisiología y comportamiento de las especies de caza silvestre;

b)

comportamientos anómalos y alteraciones patológicas de los animales de caza silvestre provocados por enfermedades, fuentes de contaminación medioambiental u otros factores que puedan afectar a la salud pública en caso de consumirse su carne;

c)

normas de higiene y técnicas adecuadas para la manipulación, transporte, evisceración y demás operaciones a las que deban someterse dichos animales tras su muerte; y

d)

disposiciones legales y administrativas sobre los requisitos de policía sanitaria y salud pública e higiene aplicables a la puesta en el mercado de caza silvestre.

5.

La autoridad competente deberá animar a las organizaciones de cazadores a impartir dicha formación.

CAPÍTULO II: MANIPULACIÓN DE LA CAZA MAYOR SILVESTRE

1.

Una vez muerto el animal de caza mayor, se procederá cuanto antes a la extracción del estómago y los intestinos y, en caso necesario, al sangrado.

2.

La persona con formación efectuará un examen del cuerpo y, en su caso, de las vísceras extraídas, para observar posibles características que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario. Este examen deberá efectuarse lo antes posible después de cobrada la pieza.

3.

La carne de caza mayor silvestre sólo podrá ponerse en el mercado si el cuerpo del animal se transporta a un establecimiento de manipulación de caza lo antes posible tras el examen mencionado en el punto 2. Las vísceras deberán transportarse con el cuerpo según se especifica en el punto 4. Las vísceras deben poder identificarse como pertenecientes a un animal determinado.

4.

a)

Si no se han detectado características anómalas durante el examen mencionado en el punto 2 ni se ha observado un comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza, ni hay sospechas de contaminación ambiental, la persona con formación deberá fijar al cuerpo del animal una declaración numerada en la que conste esta información, así como la fecha, hora y lugar de la muerte del animal. En estas circunstancias, no será necesario que el cuerpo del animal vaya acompañado de la cabeza y de las vísceras, excepto en el caso de las especies propensas a la triquinosis (animales porcinos, solípedos y otros), cuyo cuerpo deberá ir acompañado de la cabeza (salvo los colmillos) y el diafragma. No obstante, los cazadores deberán cumplir cualquier otro requisito que imponga el Estado miembro en que tenga lugar la caza, en particular para hacer posible la supervisión de determinados residuos y sustancias de conformidad con la Directiva 96/23/CE.

b)

En cualquier otra circunstancia, el cuerpo del animal deberá ir acompañado de la cabeza (salvo los colmillos, astas y cuernos) y de todas las vísceras con excepción del estómago y los intestinos. La persona con formación que haya efectuado el examen deberá informar a la autoridad competente de las características anómalas, el comportamiento anómalo o la sospecha de contaminación ambiental que le hayan impedido expedir una declaración con arreglo a la letra a).

c)

Si en un caso concreto no hay ninguna persona con formación que pueda efectuar el examen mencionado en el apartado 2, el cuerpo deberá ir acompañado de la cabeza (salvo los colmillos, astas y cuernos) y de todas las vísceras con excepción del estómago y los intestinos.

5.

La pieza deberá refrigerarse en un plazo razonable después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 7° C. Si las condiciones climáticas lo permiten, no será obligatoria la refrigeración activa.

6.

Durante el transporte al establecimiento de manipulación de caza se evitará el amontonamiento de las piezas.

7.

La caza mayor silvestre entregada a un establecimiento de manipulación de caza deberá presentarse, para su inspección, a la autoridad competente.

8.

Además, la caza mayor silvestre sin desollar sólo podrá desollarse y ponerse en el mercado si:

a)

antes de desollarse se ha almacenado y manipulado por separado de otros alimentos y no se ha congelado;

b)

después de desollarse se somete a una inspección final de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (4).

9.

Las normas establecidas en el capítulo V de la sección II son aplicables al despiece y deshuesado de la caza mayor silvestre.

CAPÍTULO III: MANIPULACIÓN DE LA CAZA MENOR SILVESTRE

1.

La persona con formación efectuará un examen para observar posibles características que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario. Este examen deberá efectuarse lo antes posible después de cobrada la pieza.

2.

Si se detectan características anómalas durante el examen, o se observa un comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza, o hay sospechas de contaminación ambiental, la persona con formación deberá informar de ello a la autoridad competente.

3.

La carne de caza menor silvestre sólo podrá ponerse en el mercado si el cuerpo del animal se transporta a un establecimiento de manipulación de caza lo antes posible tras el examen mencionado en el punto 1.

4.

Las piezas deberán refrigerarse en un plazo razonable después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 4° C. Si las condiciones climáticas lo permiten, no será obligatoria la refrigeración activa.

5.

A menos que la autoridad competente autorice otra cosa, la evisceración deberá efectuarse o llevarse a término, sin demora indebida, en el momento de la llegada del cuerpo del animal al establecimiento de manipulación de caza.

6.

La caza menor silvestre entregada a un establecimiento de manipulación de caza deberá presentarse a la autoridad competente para su inspección.

7.

Las normas establecidas en el capítulo V de la sección II son aplicables al despiece y deshuesado de la caza menor silvestre.

SECCIÓN V

CARNE PICADA, PREPARADOS DE CARNE Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE (CSM)

CAPÍTULO I: REQUISITOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN

Los operadores de empresa alimentaria que exploten establecimientos en los que se produzca carne picada, preparados de carne o CSM deberán garantizar que:

1.

estén construidos de tal forma que se evite la contaminación de la carne y de los productos, en particular:

a)

permitiendo un avance constante de las operaciones, o

b)

garantizando una separación entre los diferentes lotes de producción;

2.

dispongan de salas para almacenar por separado, por una parte, la carne y los productos embalados y, por otra, la carne y los productos sin embalar, a menos que su almacenamiento tenga lugar en momentos distintos o se lleve a cabo de modo tal que el material de embalado y el modo de almacenamiento no puedan ser fuente de contaminación para la carne y los productos;

3.

dispongan de salas equipadas que garanticen el cumplimiento de los requisitos de temperatura enunciados en el capítulo III;

4.

dispongan de un equipo para el lavado de manos del personal que manipule la carne y los productos sin embalar provisto de grifos diseñados para evitar la difusión de contaminación; y

5.

dispongan de instalaciones para desinfectar las herramientas con agua caliente, a una temperatura de no menos de 82° C, o un sistema alternativo de efectos equivalentes.

CAPÍTULO II: REQUISITOS PARA LAS MATERIAS PRIMAS

Los operadores de empresa alimentaria que produzcan carne picada, preparados de carne o CSM deberán garantizar que las materias primas utilizadas cumplen los siguientes requisitos.

1.

Las materias primas empleadas para preparar carne picada deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Deberán cumplir los requisitos para la carne fresca.

b)

Deberán proceder de músculos esqueléticos, incluidos los tejidos grasos adheridos.

c)

No deberán proceder:

i)

de recortes ni desperdicios (salvo que se trate de cortes de músculos enteros);

ii)

de CSM;

iii)

de carne que contenga fragmentos de hueso o piel; ni

iv)

de carne de la cabeza, salvo los maseteros, la parte no muscular de la línea alba y la región del carpio y el tarso, de raspaduras de hueso ni de músculos del diafragma (salvo que se haya extraído la serosa).

2.

Las siguientes materias primas podrán utilizarse para elaborar preparados de carne:

a)

la carne fresca;

b)

la carne que cumple los requisitos del punto 1; y

c)

si el preparado de carne claramente no va a destinarse al consumo sin haberse sometido antes a un tratamiento térmico:

i)

la carne obtenida del picado o fragmentación de carne que cumple los requisitos del punto 1, excepto el del inciso i) de su letra c); y

ii)

la CSM que cumple los requisitos de la letra d) del punto 3 del capítulo III.

3.

Las materias primas utilizadas para la producción de CSM deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Deberán cumplir los requisitos para la carne fresca.

b)

En la producción de CSM no se empleará el material siguiente:

i)

aves de corral: patas, piel del cuello y cabeza; y

ii)

otros animales: huesos de la cabeza, pies, rabo, fémur, tibia, peroné, húmero, radio y cúbito.

CAPÍTULO III: HIGIENE DURANTE Y DESPUÉS DE LA PRODUCCIÓN

Los operadores de empresa alimentaria que produzcan carne picada, preparados de carne o CSM deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos.

1.

Las operaciones a las que se someta la carne se organizarán de tal modo que se impida o se reduzca al mínimo la contaminación. A tal efecto, los operadores de empresa alimentaria garantizarán, en particular, que la carne utilizada

a)

esté a una temperatura no superior a 4° C en el caso de las aves de corral, 3° C en el caso de los despojos y 7° C en el caso de las otras carnes; y

b)

se vaya introduciendo en la sala de preparación progresivamente a medida que vaya necesitándose.

2.

La producción de carne picada y de preparados de carne deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

A menos que la autoridad competente autorice que la carne sea deshuesada inmediatamente antes de ser picada, la carne congelada o ultracongelada que se utilice para elaborar carne picada o preparados de carne deberá haberse deshuesado antes de congelarla y sólo podrá almacenarse durante un período limitado.

b)

En caso de prepararse con carne refrigerada, la carne picada deberá prepararse:

i)

cuando se trate de aves de corral, dentro de los 3 días siguientes al sacrificio;

ii)

cuando se trate de animales distintos de las aves de corral, dentro de los 6 días siguientes al sacrificio; o

iii)

cuando se trate de carne de vacuno deshuesada y envasada al vacío, dentro de los 15 días siguientes al sacrificio.

c)

Inmediatamente después de su preparación, la carne picada y los preparados de carne deberán envasarse o embalarse y

i)

refrigerarse a una temperatura interna no superior a 2° C en el caso de la carne picada, y de 4° C en el caso de los preparados de carne; o bien

ii)

congelarse a una temperatura interna no superior a - 18° C.

Estas condiciones de temperatura deberán mantenerse durante el almacenamiento y el transporte.

3.

Se aplicarán los siguientes requisitos a la producción y al uso de CSM producida con técnicas que no alteren la estructura de los huesos utilizados en la producción de la CSM y cuyo contenido de calcio no sea notablemente mayor que el de la carne picada:

a)

Las materias primas para deshuesado que procedan del matadero del propio establecimiento deberán utilizarse en un plazo máximo de 7 días. Cuando procedan de otro matadero, deberán utilizarse en un plazo máximo de 5 días. No obstante, las canales de aves de corral deberán utilizarse en un plazo máximo de 3 días.

b)

La separación mecánica debe efectuarse inmediatamente después del deshuesado.

c)

Si no se utiliza inmediatamente después de su producción, la CSM deberá envasarse o embalarse y después refrigerarse a una temperatura no superior a 2° C, o congelarse a una temperatura interna no superior a - 18° C. Estos requisitos de temperatura deberán mantenerse durante el almacenamiento y el transporte.

d)

Si el operador de empresa alimentaria ha realizado análisis que demuestran que la CSM cumple los criterios microbiológicos de la carne picada adoptados de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (5), podrá utilizarse en preparados de carne que claramente no vayan a destinarse al consumo sin haberse sometido antes a un tratamiento térmico y en productos cárnicos.

e)

La CSM de la que no se demuestre que cumple los criterios mencionados en la letra d) tan sólo podrá utilizarse para fabricar productos cárnicos tratados térmicamente en establecimientos autorizados de conformidad con el presente Reglamento.

4.

Se aplicarán los siguientes requisitos a la producción y al uso de CSM producida con técnicas distintas de las mencionadas en el punto 3.

a)

Las materias primas para deshuesado que procedan del matadero del propio establecimiento deberán utilizarse en un plazo máximo de 7 días. Cuando procedan de otro matadero, deberán utilizarse en un plazo máximo de 5 días. No obstante, las canales de aves de corral deberán utilizarse en un plazo máximo de 3 días.

b)

En caso de que la separación mecánica no se efectúe inmediatamente después del deshuesado, los huesos carnosos deberán almacenarse y transportarse a una temperatura no superior a 2° C, o, en caso de congelarse, a una temperatura no superior a - 18° C.

c)

Los huesos carnosos extraídos de canales congeladas no deberán volver a congelarse.

d)

En caso de no utilizarse dentro de la hora siguiente a su producción, la CSM se deberá refrigerar inmediatamente a una temperatura no superior a 2° C.

e)

En caso de que, tras esta refrigeración, la CSM no vaya a ser transformada en un plazo de 24 horas, deberá congelarse dentro de las 12 horas siguientes a su producción y alcanzar en un plazo de 6 horas una temperatura no superior a - 18° C.

f)

La CSM congelada deberá envasarse o embalarse antes de su almacenamiento o transporte, no deberá almacenarse durante más de 3 meses y deberá mantenerse a una temperatura no superior a - 18° C durante su almacenamiento y su transporte.

g)

La CSM sólo podrá utilizarse para producir productos cárnicos tratados térmicamente en establecimientos autorizados de conformidad con el presente Reglamento.

5.

Una vez descongelados, la carne picada, los preparados de carne y la CSM no deberán volver a congelarse.

CAPÍTULO IV: ETIQUETADO

1.

Además de los requisitos de la Directiva 2000/13/CE (6), los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2 en la medida en que así lo exijan las normas nacionales vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se pone en el mercado el producto.

2.

Los embalajes destinados al consumidor final que contengan carne picada de aves de corral o de solípedos o preparados de carne en los que haya CSM deberán llevar un rótulo en el que se indique que los productos han de cocinarse antes de su consumo.

SECCIÓN VI

PRODUCTOS CÁRNICOS

1.

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que en la elaboración de productos cárnicos no se utilicen:

a)

los órganos genitales, tanto de las hembras como de los machos, salvo los testículos;

b)

los órganos urinarios, salvo los riñones y la vejiga;

c)

el cartílago de la laringe, la tráquea y los bronquios extralobulares;

d)

los ojos y los párpados;

e)

el meato auditivo externo;

f)

el tejido córneo; y

g)

tratándose de aves de corral, la cabeza (salvo crestas, oídos, barbas y carúnculas), el esófago, el buche, los intestinos y los órganos genitales.

2.

Toda la carne, incluida la carne picada y los preparados de carne, utilizada para producir productos cárnicos deberá cumplir los requisitos para la carne fresca. No obstante, la carne picada y los preparados de carne utilizados para producir productos cárnicos no tendrán que cumplir otros requisitos específicos de la sección V.

SECCIÓN VII

MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

1.

La presente sección se aplicará a los moluscos bivalvos vivos. Con la excepción de las disposiciones relativas a la depuración, se aplicará por analogía a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.

2.

Los capítulos I a VIII se aplicarán a los animales recolectados en zonas de producción que la autoridad competente haya clasificado con arreglo al Reglamento (CE) no .../2004 (7). El capítulo IX se aplicará a los pectínidos recolectados fuera de dichas zonas.

Los capítulos V, VI, VIII y IX, así como el punto 3 del capítulo VII, se aplicarán a la venta al por menor.

3.

Los requisitos de la presente sección complementan los del Reglamento (CE) no .../2004 (7).

a)

Por lo que respecta a las operaciones que tienen lugar antes de que los moluscos bivalvos vivos lleguen a un centro de expedición o de depuración, complementan los requisitos del Anexo I de dicho Reglamento.

b)

Por lo que respecta a las demás operaciones, complementan los requisitos del Anexo II de dicho Reglamento.

CAPÍTULO I: REQUISITOS GENERALES PARA LA PUESTA EN EL MERCADO DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

1.

Los moluscos bivalvos vivos sólo podrán ponerse en el mercado para su venta al por menor a través de un centro de expedición, en el que deberá procederse a su identificación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII.

2.

Los operadores de empresa alimentaria sólo podrán aceptar lotes de moluscos bivalvos vivos si se han cumplido los requisitos documentales de los puntos 3 a 7.

3.

Toda vez que un operador de empresa alimentaria traslade un lote de moluscos bivalvos vivos entre establecimientos, traslado que incluirá la llegada del lote al centro de expedición o al establecimiento de transformación, el lote deberá ir acompañado de un documento de registro.

4.

El documento de registro deberá estar redactado al menos en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de recepción e incluir, como mínimo, la información que se indica a continuación.

a)

Respecto de un lote de moluscos bivalvos vivos enviado desde una zona de producción, el documento de registro deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

i)

identidad y dirección del recolector;

ii)

fecha de recolección;

iii)

localización de la zona de producción, mediante descripción lo más detallada posible o número de código;

iv)

calificación sanitaria de la zona de producción;

v)

especies de moluscos y su cantidad; y

vi)

destino del lote.

b)

Respecto de un lote de moluscos bivalvos vivos enviado desde una zona de reinstalación, el documento de registro deberá incluir, como mínimo, la información mencionada en la letra a) y la siguiente información:

i)

ubicación de la zona de reinstalación; y

ii)

duración de la reinstalación.

c)

Respecto de un lote de moluscos bivalvos vivos enviado desde un centro de depuración, el documento de registro deberá incluir, como mínimo, la información mencionada en la letra a) y la siguiente información:

i)

dirección del centro de depuración;

ii)

duración de la depuración; y

iii)

fechas en las cuales el lote entró en el centro de depuración y salió del mismo.

5.

Los operadores de empresa alimentaria que envíen lotes de moluscos bivalvos vivos deberán cumplimentar las secciones pertinentes del documento de registro de forma que resulten fáciles de leer e imposibles de alterar. Los operadores de empresa alimentaria que reciban lotes deberán estampar la fecha con un sello en el documento de recepción del lote o bien registrar la fecha de recepción de otro modo.

6.

Los operadores de empresa alimentaria deberán conservar una copia del documento de registro relativo a cada lote enviado y recibido durante al menos 12 meses después de su expedición o recepción (o durante un plazo mayor que especifique la autoridad competente).

7.

Sin embargo, si:

a)

el personal que recolecta los moluscos bivalvos vivos también pertenece al centro de expedición, al centro de depuración, a la zona de reinstalación o al establecimiento de transformación que recibe los moluscos bivalvos vivos, y

b)

una autoridad competente única supervisa todos los establecimientos de que se trata,

no serán necesarios los documentos de registro si dicha autoridad competente así lo permite.

CAPÍTULO II: REQUISITOS DE HIGIENE PARA LA PRODUCCIÓN Y RECOLECCIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

A.   REQUISITOS PARA LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN

1.

Los recolectores sólo podrán recoger moluscos bivalvos vivos en zonas de producción con localización y límites fijos, clasificadas por la autoridad competente —si procede, en cooperación con operadores de empresa alimentaria— como pertenecientes a la clase A, B o C, con arreglo al Reglamento (CE) no .../2004 (8).

2.

Los operadores de empresa alimentaria sólo podrán poner en el mercado moluscos bivalvos vivos recolectados en las zonas de producción de la clase A para el consumo humano si cumplen las condiciones establecidas en el capítulo V.

3.

Los operadores de empresa alimentaria sólo podrán poner en el mercado moluscos bivalvos vivos recolectados en las zonas de producción de la clase B para el consumo humano si han sido sometidos a tratamiento en un centro de depuración o después de su reinstalación.

4.

Los operadores de empresa alimentaria sólo podrán poner en el mercado moluscos bivalvos vivos recolectados en las zonas de producción de la clase C para el consumo humano después de su reinstalación durante un período prolongado de conformidad con lo dispuesto en la parte C del presente capítulo.

5.

Después de la depuración o reinstalación, los moluscos bivalvos vivos de las zonas de producción de las clases B o C deberán cumplir todos los requisitos del capítulo V. No obstante, los moluscos bivalvos vivos procedentes de dichas zonas que no hayan sido sometidos a un proceso de depuración ni de reinstalación podrán ser enviados a un establecimiento de transformación en el que deberá efectuarse un tratamiento para eliminar los microorganismos patógenos (después de limpiarlos, en cada caso, de arena, fango o limo en el mismo o en otro establecimiento). Los métodos de tratamiento autorizados son:

a)

esterilización en contenedores cerrados herméticamente;

b)

tratamientos térmicos, que incluyen:

i)

inmersión en agua hirviendo durante el tiempo necesario para elevar la temperatura central de la carne del molusco a una temperatura mínima de 90° C y mantenimiento de esta temperatura mínima durante un período mínimo de 90 segundos;

ii)

cocción durante 3 a 5 minutos en un espacio cerrado a una temperatura comprendida entre 120 y 160° C y una presión entre 2 y 5 kg/cm2, seguida de la separación de las valvas, y congelación de la carne a una temperatura central de - 20° C;

iii)

cocción al vapor bajo presión en un espacio cerrado que satisfaga los requisitos sobre el tiempo de cocción y la temperatura central de la carne de molusco mencionados en el inciso i). Deberá utilizarse un método reconocido, y deberán existir procedimientos basados en los principios APPCC para verificar la distribución uniforme del calor.

6.

Los operadores de empresa alimentaria no estarán autorizados a producir o recolectar moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas que no han sido clasificadas por la autoridad competente o que no son aptas por razones de sanidad. Dichos operadores deberán tener en cuenta toda la información pertinente relativa a la aptitud de las zonas para la producción y la recolección, incluida la información obtenida de los autocontroles y de la autoridad competente. Deberán utilizar dicha información, en especial la relativa a las condiciones medioambientales y climáticas, para determinar el tratamiento adecuado que deberá aplicarse a los lotes recolectados.

B.   REQUISITOS PARA LA RECOLECCIÓN Y POSTERIOR MANIPULACIÓN

Los operadores de empresa alimentaria que recolecten moluscos bivalvos vivos o que los manipulen inmediatamente después de su recolección deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.

Las técnicas de recolección y la manipulación posterior no deberán producir contaminación ni daños graves en las conchas o tejidos de los moluscos, ni ocasionar en ellos alteraciones importantes que afecten a su aptitud para ser depurados, transformados o reinstalados. En particular, los operadores de empresa alimentaria deberán:

a)

proteger adecuadamente a los moluscos bivalvos vivos para que no sufran aplastamientos, raspaduras ni vibraciones;

b)

evitar que se exponga a los moluscos bivalvos vivos a temperaturas extremas;

c)

impedir que se vuelva a sumergir los moluscos bivalvos vivos en aguas que puedan aumentar su nivel de contaminación; y

d)

si se efectúa su acondicionamiento en emplazamientos naturales, utilizar únicamente zonas que la autoridad competente haya clasificado como pertenecientes a la clase A.

2.

Los medios utilizados para su transporte dispondrán de un sistema de desagüe adecuado y estarán equipados de forma que garanticen las mejores condiciones posibles para la supervivencia de los moluscos y su protección eficaz contra la contaminación.

C.   REQUISITOS PARA LA REINSTALACIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos para la reinstalación de moluscos bivalvos vivos:

1.

Los operadores de empresa alimentaria únicamente podrán utilizar las zonas que hayan sido autorizadas por la autoridad competente para la reinstalación de moluscos bivalvos vivos; estas zonas se delimitarán claramente por medio de boyas, espeques u otros medios fijos. Se dejará una distancia adecuada entre las distintas zonas de reinstalación y entre éstas y las de producción, con objeto de reducir al mínimo cualquier riesgo de propagación de contaminación.

2.

Los requisitos para la reinstalación garantizarán unas condiciones de depuración óptimas. En particular, los operadores de empresa alimentaria deberán:

a)

utilizar técnicas de manipulación de los moluscos bivalvos vivos que van a ser reinstalados que permitan reanudar la alimentación por filtración tras su inmersión en aguas naturales;

b)

no reinstalar moluscos bivalvos vivos con una densidad que impida su depuración;

c)

proceder a la inmersión de moluscos bivalvos vivos en agua de mar de la zona de reinstalación durante un plazo de tiempo adecuado, fijado en función de la temperatura del agua, cuya duración será al menos de 2 meses a menos que la autoridad competente autorice un plazo más breve basándose en el análisis de riesgos del operador de empresa alimentaria; y

d)

garantizar una separación suficiente de los emplazamientos dentro de la zona de reinstalación para evitar la mezcla de lotes (deberá utilizarse el sistema «todo dentro, todo fuera», de forma que no pueda reinstalarse un nuevo lote antes de que el lote anterior haya sido extraído).

3.

Los operadores de empresa alimentaria responsables de las zonas de reinstalación llevarán para su inspección por la autoridad competente un registro permanente del origen de los moluscos, de la duración y lugar de su reinstalación y del destino que se haya dado a cada lote al término de ésta.

CAPÍTULO III: REQUISITOS ESTRUCTURALES DE LOS CENTROS DE DEPURACIÓN Y EXPEDICIÓN

1.

Las instalaciones en tierra no podrán localizarse en zonas que estén expuestas a inundaciones provocadas por las mareas altas ordinarias o la escorrentía de zonas vecinas.

2.

Las piscinas y depósitos de agua deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

su superficie interior deberá ser lisa, resistente, impermeable y fácil de limpiar;

b)

estarán construidos de tal forma que sea posible la evacuación completa del agua;

c)

el orificio de bombeo del agua de mar deberá estar situado de manera que impida la contaminación del agua bombeada.

3.

Además, en los centros de depuración, las piscinas deberán ser las adecuadas para el volumen y el tipo de productos que se someta a depuración.

CAPÍTULO IV: REQUISITOS DE HIGIENE PARA LOS CENTROS DE DEPURACIÓN Y EXPEDICIÓN

A.   REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE DEPURACIÓN

Los operadores de empresa alimentaria que depuren moluscos bivalvos vivos deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

1.

Antes de iniciarse el proceso de depuración, los moluscos bivalvos vivos se lavarán con agua limpia a fin de quitarles el fango y demás materiales adheridos.

2.

El sistema de depuración deberá permitir que los moluscos reanuden rápidamente y mantengan su alimentación por filtración y que queden limpios de residuos cloacales, no vuelvan a contaminarse y se mantengan con vida en condiciones adecuadas para el envasado, almacenamiento y transporte que precedan a su puesta en el mercado.

3.

La cantidad de moluscos bivalvos vivos que vaya a depurarse no será superior a la capacidad del centro de depuración. El proceso deberá ser ininterrumpido y prolongarse el tiempo necesario para cumplir las normas sanitarias establecidas en el capítulo V y los criterios microbiológicos adoptados de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (9).

4.

Cuando una piscina de depuración contenga varios lotes de moluscos bivalvos vivos, deberán ser de la misma especie y la duración del tratamiento será la aplicable al lote que precise el tiempo de depuración más prolongado.

5.

Los contenedores que se utilicen para mantener los moluscos en el sistema de depuración deberán estar fabricados de forma que el agua de mar limpia circule en su interior. El espesor de las capas apiladas de moluscos no deberá impedir la apertura de las conchas durante el proceso de depuración.

6.

Durante la depuración de moluscos bivalvos vivos, no podrá haber en la misma piscina crustáceos, peces ni otras especies marinas.

7.

Cada embalaje que contenga moluscos bivalvos vivos depurados que se envíe a un centro de expedición deberá llevar una etiqueta que certifique la depuración efectiva de todo su contenido.

B.   REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE EXPEDICIÓN

Los operadores de empresa alimentaria que exploten centros de expedición deberán garantizar que se cumplen las siguientes normas:

1.

La manipulación de los moluscos bivalvos vivos, y en particular el acondicionamiento, el calibrado, el envasado y el embalado, no deberá contaminar el producto ni afectar a su viabilidad.

2.

Antes de su expedición, las conchas de los moluscos bivalvos vivos se lavarán a fondo con agua limpia.

3.

Los moluscos bivalvos vivos deberán proceder de:

a)

una zona de producción de clase A,

b)

una zona de reinstalación,

c)

un centro de depuración, o bien

d)

otro centro de expedición.

4.

Los requisitos de los puntos 1 y 2 se aplicarán también a los centros de expedición situados a bordo de un buque. Los moluscos tratados en dichos centros deberán proceder de una zona de producción de clase A o de una zona de reinstalación.

CAPÍTULO V: NORMAS SANITARIAS PARA LOS MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

Además de velar por que se cumplan los criterios microbiológicos adoptados de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (10), los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que los moluscos bivalvos vivos que se pongan en el mercado para el consumo humano cumplan las normas que se establecen en el presente capítulo.

1.

Presentarán las características organolépticas propias de la frescura y viabilidad, incluidas la ausencia de suciedad en la concha, una reacción adecuada a la percusión y una cantidad normal de líquido intervalvar.

2.

No contendrán biotoxinas marinas en cantidades totales (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) que sobrepasen los límites siguientes:

a)

en el caso de las toxinas paralizantes de molusco («Paralytic Shellfish Poison»: PSP), 800 microgramos por kilogramo;

b)

en el caso de las toxinas amnésicas de molusco («Amnesic Shellfish Poison»: ASP), 20 miligramos de ácido domoico por kilogramo;

c)

en el caso del ácido ocadaico, las dinofisistoxinas y las pectenotoxinas, 160 microgramos de equivalentes de ácido ocadaico por kilogramo;

d)

en el caso de las yesotoxinas, 1 miligramo de equivalente de yesotoxina por kilogramo; y

e)

en el caso de los azaspirácidos, 160 microgramos de equivalentes de azaspirácido por kilogramo.

CAPÍTULO VI: ENVASADO Y EMBALADO DE LOS MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

1.

Las ostras se envasarán y embalarán con la concha cóncava hacia abajo.

2.

Los embalajes de moluscos bivalvos vivos que constituyan envases unitarios de venta al consumidor deberán estar cerrados y permanecer cerrados después de su salida del centro de expedición hasta su presentación a la venta al consumidor final.

CAPÍTULO VII: MARCADO DE IDENTIFICACIÓN Y ETIQUETADO

1.

La etiqueta, incluida la marca de identificación, deberá ser impermeable.

2.

Además de cumplir los requisitos generales sobre marcado de identificación establecidos en la sección I del Anexo II, las etiquetas deberán recoger la información siguiente:

a)

la especie de molusco bivalvo de que se trate (nombre vulgar y nombre científico); y

b)

la fecha de embalado, con indicación del día y el mes como mínimo.

No obstante lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la fecha de duración mínima podrá ser sustituida por la indicación «Estos animales deben estar vivos en el momento de su venta».

3.

La etiqueta fijada a los embalajes que no sean envases unitarios de venta al consumidor final deberá ser conservada por el comerciante minorista durante al menos los 60 días siguientes al fraccionamiento del contenido de dichos envases.

CAPÍTULO VIII: OTROS REQUISITOS

1.

Los operadores de empresa alimentaria que almacenen y transporten moluscos bivalvos vivos deberán garantizar su conservación a una temperatura que no afecte negativamente a la inocuidad de los alimentos o a su viabilidad.

2.

Los moluscos bivalvos vivos no deberán sumergirse de nuevo en agua ni pulverizarse con ella una vez embalados para su venta al por menor y salidos de las instalaciones del centro de expedición.

CAPÍTULO IX: REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS PECTÍNIDOS RECOLECTADOS FUERA DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS

Los operadores de empresa alimentaria que recolecten pectínidos fuera de las zonas de producción clasificadas o manipulen dichos pectínidos deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.

Los pectínidos no deberán ponerse en el mercado salvo que hayan sido recolectados y manipulados de conformidad con lo dispuesto en la parte B del capítulo II y cumplan las normas establecidas en el capítulo V, lo que probará un sistema de autocontroles.

2.

Además, en caso de que los datos procedentes de programas de control oficial permitan a las autoridades competentes clasificar las zonas de pesca —si procede, en cooperación con los operadores de empresa alimentaria—, las disposiciones de la parte A del capítulo II se aplicarán por analogía a los pectínidos.

3.

Los pectínidos sólo podrán ponerse en el mercado para el consumo humano por medio de las subastas de pescado, los centros de expedición o los establecimientos de transformación. Cuando manipulen pectínidos, los operadores de empresa alimentaria que exploten dichos establecimientos deberán informar de ello a las autoridades competentes y, por lo que se refiere a los centros de expedición, cumplir con los requisitos y normas pertinentes de los capítulos III y IV.

4.

Los operadores de empresa alimentaria que manipulen pectínidos deberán:

a)

cumplir, cuando sean aplicables, los requisitos documentales de los puntos 3 a 7 del capítulo I; en este caso, el documento de registro deberá indicar claramente la ubicación de la zona en que se han recolectado los pectínidos; o bien

b)

cumplir los requisitos sobre marcado de identificación y etiquetado establecidos en el capítulo VII, en lo que se refiere a los pectínidos embalados y a los pectínidos envasados si el envase ofrece una protección equivalente a la del embalaje.

SECCIÓN VIII

PRODUCTOS DE LA PESCA

1.

La presente sección no se aplicará a los moluscos bivalvos, a los equinodermos, a los tunicados ni a los gasterópodos marinos cuando se pongan en el mercado vivos. Exceptuando los capítulos I y II, se aplicará a los animales mencionados cuando no se pongan en el mercado vivos, en cuyo caso deberán haberse obtenido de conformidad con lo dispuesto en la sección VII.

2.

Las partes A, C y D del capítulo III, el capítulo IV y el capítulo V serán aplicables a la venta al por menor.

3.

Los requisitos de la presente sección complementan los establecidos en el Reglamento (CE) no .../2004 (11).

a)

En el caso de los establecimientos, incluidos los buques, dedicados a operaciones de producción primaria y operaciones asociadas, complementan los requisitos del Anexo I de dicho Reglamento.

b)

En el caso de los demás establecimientos, incluidos los buques, complementan los requisitos del Anexo II de dicho Reglamento.

4.

Respecto de los productos de la pesca:

a)

la producción primaria comprende el cultivo, la pesca y la recolección de productos de la pesca vivos con vistas a su puesta en el mercado; y

b)

las operaciones asociadas comprenden cualquiera de las siguientes operaciones, si se realizan a bordo de los buques de pesca: sacrificio, sangrado, descabezado, evisceración, extracción de las aletas, refrigeración y envasado; comprenden también:

i)

el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca cuya naturaleza no se haya visto alterada en lo esencial, incluidos los productos de la pesca vivos, en explotaciones piscícolas situadas en tierra, y

ii)

el transporte de productos de la pesca cuya naturaleza no se haya visto alterada en lo esencial, incluidos los productos de la pesca vivos, del lugar de producción al primer establecimiento de destino.

CAPÍTULO I: REQUISITOS PARA LOS BUQUES DE PESCA

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que:

1.

los buques utilizados para capturar productos de la pesca en su entorno natural, o para su manipulación o transformación tras su captura, cumplan los requisitos estructurales y de equipamiento establecidos en la parte I; y

2.

las operaciones realizadas a bordo de los buques se efectúen de conformidad con las normas establecidas en la parte II.

I.   REQUISITOS ESTRUCTURALES Y DE EQUIPAMIENTO

A. Requisitos aplicables a todos los buques

1.

Los buques de pesca deberán estar concebidos y construidos de forma que no se produzca una contaminación de los productos por el agua de las sentinas, aguas residuales, humo, carburante, aceite, grasa y otras sustancias nocivas.

2.

Las superficies que entren en contacto con los productos de la pesca deberán ser de materiales apropiados resistentes a la corrosión, lisas y fáciles de limpiar. Los revestimientos de las superficies deberán ser duraderos y no tóxicos.

3.

El equipo y los instrumentos utilizados para la manipulación de los productos de la pesca deberán estar fabricados con materiales resistentes a la corrosión que sean fáciles de limpiar y desinfectar.

4.

Cuando los buques tengan una toma de agua para el agua utilizada con los productos de la pesca, deberá estar situada de manera que se evite la contaminación del suministro de agua.

B. Requisitos aplicables a los buques de pesca diseñados y equipados para conservar a bordo productos de la pesca frescos durante más de 24 horas

1.

Los buques de pesca concebidos y equipados para conservar a bordo productos de la pesca durante más de 24 horas estarán equipados con bodegas, cisternas o contenedores para el almacenamiento de los productos de la pesca a las temperaturas establecidas en el capítulo VII.

2.

Dichas bodegas deberán estar separadas de la sala de máquinas y de los locales reservados a la tripulación por mamparas suficientemente estancas para evitar cualquier contaminación de los productos de la pesca almacenados. Las bodegas y contenedores utilizados para el almacenamiento de los productos de la pesca deberán garantizar su conservación en condiciones higiénicas satisfactorias y, cuando sea necesario, evitar que el agua de fusión permanezca en contacto con los productos.

3.

En los buques equipados para refrigerar los productos de la pesca en agua marina limpia refrigerada, los tanques deberán tener dispositivos para mantener una temperatura homogénea en su interior; tales dispositivos deberán alcanzar un índice de refrigeración que garantice que la mezcla de pescado y agua marina limpia alcance una temperatura no superior a los 3° C 6 horas después del embarque ni los 0° C 16 horas después y permitir la supervisión y, en su caso, el registro de las temperaturas.

C. Requisitos aplicables a los buques congeladores

Los buques congeladores deberán:

1.

disponer de un equipo de congelación con la suficiente potencia para reducir la temperatura rápidamente de manera que alcancen una temperatura central no superior a - 18° C;

2.

disponer de un equipo de refrigeración con la suficiente potencia para mantener los productos de la pesca en las bodegas de almacenamiento a una temperatura no superior a - 18° C; las bodegas de almacenamiento deberán contar con un dispositivo de registro de la temperatura situado en un lugar donde sea fácilmente visible; el sensor de temperatura del lector estará situado en la zona de la bodega donde la temperatura sea más elevada; y

3.

cumplir los requisitos aplicables a los buques diseñados y equipados para conservar productos de la pesca durante más de 24 horas mencionados en el punto 2 de la parte B.

D. Requisitos aplicables a los buques factoría

1.

Los buques factoría deberán disponer de, al menos:

a)

una zona de recepción reservada para recibir a bordo los productos de la pesca, diseñada para poder separar las capturas sucesivas, que sea fácil de limpiar y concebida de forma que proteja los productos del sol o de las inclemencias y de cualquier otra fuente de contaminación;

b)

un sistema higiénico de transporte de los productos de la pesca, desde la zona de recepción hasta las zonas de trabajo;

c)

zonas de trabajo de dimensiones suficientes para preparar y transformar higiénicamente los productos de la pesca, fáciles de limpiar y de desinfectar y dispuestas de tal forma que se impida la contaminación de los productos;

d)

lugares de almacenamiento de productos acabados de dimensiones suficientes, concebidos para poder ser limpiados fácilmente; si funcionara a bordo una unidad de tratamiento de desechos, se deberá dedicar una bodega independiente al almacenamiento de estos últimos;

e)

un lugar de almacenamiento del material de embalado, separado de los locales de preparación y transformación de los productos;

f)

equipos especiales para evacuar, bien directamente al mar o, si las circunstancias así lo requirieran, en un recipiente estanco reservado para este uso, los desechos y productos de la pesca no adecuados para el consumo humano; si estos desechos fueran almacenados y tratados a bordo para su saneamiento, se deberá disponer de zonas independientes previstas para este uso;

g)

una toma de agua situada de manera que se evite la contaminación del suministro de agua; e

h)

instalaciones para que el personal que manipule productos de la pesca expuestos se lave las manos, cuyos grifos estén concebidos para impedir que se propague la contaminación.

2.

No obstante, los buques factoría a bordo de los cuales se cuezan, refrigeren y envasen crustáceos y moluscos no tienen que cumplir los requisitos del punto 1 si no se lleva a cabo en ellos ninguna otra forma de manipulación o transformación.

3.

Los buques factoría que congelen productos de la pesca deberán disponer de instalaciones que cumplan los requisitos aplicables a los buques congeladores establecidos en los puntos 1 y 2 de la parte C.

II.   REQUISITOS DE HIGIENE

1.

En el momento de su utilización, las partes del buque o los contenedores reservados para el almacenamiento de los productos de la pesca deberán conservarse limpios y en buen estado de mantenimiento y, en particular, no podrán ser contaminados por el carburante o el agua de las sentinas.

2.

Desde el momento de su embarque, los productos de la pesca deberán protegerse de la contaminación y de los efectos del sol o de cualquier otra fuente de calor. Cuando se laven, se utilizará agua potable, o, en su caso, agua limpia.

3.

Los productos de la pesca se deberán manipular y almacenar de forma que se eviten las magulladuras. Quienes los manipulen podrán utilizar instrumentos punzantes para desplazar peces de gran tamaño o peces que puedan herirles, a condición de que la carne de dichos productos no sufra deterioro.

4.

Los productos de la pesca, excepto los que se conserven vivos, deberán someterse a un proceso de refrigeración lo antes posible después de su embarque. Cuando no sea posible refrigerarlos, deberán desembarcarse lo antes posible.

5.

El hielo utilizado para refrigerar productos de la pesca deberá estar elaborado a base de agua potable o agua limpia.

6.

En caso de que los peces se descabecen o se evisceren a bordo, dichas operaciones deberán llevarse a cabo de manera higiénica lo antes posible después de su captura, y los productos deberán lavarse inmediatamente y a fondo con agua potable o agua limpia. En ese caso, las vísceras y las partes que puedan representar un peligro para la salud pública se separarán lo antes posible y se mantendrán apartadas de los productos destinados al consumo humano. Los hígados, lechazas y huevas destinados al consumo humano se conservarán en hielo, a una temperatura próxima a la de fusión del hielo, o bien congelados.

7.

Cuando se realice la congelación en salmuera del pescado entero destinado a ser enlatado, deberá conseguirse para dicho producto una temperatura igual o inferior a - 9° C. La salmuera no deberá constituir un foco de contaminación para el pescado.

CAPÍTULO II: REQUISITOS DURANTE Y DESPUÉS DEL DESEMBARQUE

1.

Los operadores de empresa alimentaria responsables de la descarga y el desembarque de productos de la pesca deberán:

a)

garantizar que el equipo de descarga y desembarque que entre en contacto con los productos de la pesca esté construido con un material fácil de limpiar y de desinfectar y se mantenga en buen estado de conservación y de limpieza; y

b)

evitar todo tipo de contaminación de los productos de la pesca durante su descarga y desembarque, en particular:

i)

efectuando rápidamente las operaciones de descarga y desembarque;

ii)

depositando sin demora los productos de la pesca en un entorno protegido a la temperatura indicada en el capítulo VII; y

iii)

evitando el uso de material y prácticas que puedan causar un daño innecesario a las partes comestibles de los productos de la pesca.

2.

Los operadores de empresa alimentaria responsables de las lonjas de subasta y de los mercados mayoristas (o partes de los mismos) en los que se expongan los productos de la pesca para la venta deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

i)

Deberá haber instalaciones con cerradura para el almacenamiento refrigerado de los productos de la pesca retenidos e instalaciones independientes con cerradura para el almacenamiento de los productos de la pesca declarados no aptos para el consumo humano.

ii)

Si así lo exige la autoridad competente, deberá haber una instalación con cerradura debidamente equipada o, en caso necesario, un espacio para uso exclusivo de la autoridad competente.

b)

Durante la exposición o el almacenamiento de los productos de la pesca:

i)

no se utilizarán los locales con otros fines;

ii)

no tendrá acceso a los locales ningún vehículo que emita gases perjudiciales para la calidad de los productos de la pesca;

iii)

las personas que tengan acceso a los locales no introducirán en ellos otros animales; y

iv)

los locales estarán bien iluminados para facilitar los controles oficiales.

3.

Cuando no sea posible refrigerarlos a bordo de los buques, los productos de la pesca frescos, excepto los que se conserven vivos, deberán refrigerarse lo antes posible tras su desembarque y almacenarse a una temperatura próxima a la de fusión del hielo.

4.

Los operadores de empresa alimentaria deberán cooperar con las autoridades competentes para permitirles efectuar controles oficiales de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (12), en particular por lo que respecta a los procedimientos de notificación del desembarco de los productos de pesca que pudiera considerar necesarios la autoridad competente del Estado miembro del pabellón que enarbola el buque o la autoridad competente del Estado miembro de desembarque de los productos de la pesca.

CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS, INCLUIDOS LOS BUQUES, QUE MANIPULEN PRODUCTOS DE LA PESCA

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que se cumplan, cuando proceda, los siguientes requisitos en los establecimientos que manipulen productos de la pesca.

A.   REQUISITOS PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS

1.

Si los productos refrigerados sin embalar no se distribuyen, expiden, preparan o transforman inmediatamente después de su llegada a un establecimiento en tierra firme, deberán almacenarse con hielo en instalaciones adecuadas. Se añadirá hielo tantas veces como sea necesario. Los productos de la pesca frescos embalados deberán refrigerarse a una temperatura cercana a la de fusión del hielo.

2.

Las operaciones de descabezado y evisceración deberán llevarse a cabo de manera higiénica. Cuando desde un punto de vista técnico y comercial sea posible proceder a la evisceración, ésta deberá practicarse lo más rápidamente posible tras la captura o el desembarque de los productos. Los productos se lavarán a fondo con agua potable o, a bordo de los buques, agua limpia inmediatamente después de esas operaciones.

3.

Las operaciones de fileteado y troceado se realizarán de forma que se evite la contaminación o suciedad de los filetes y rodajas. Los filetes y rodajas no podrán permanecer en las mesas de trabajo más tiempo del necesario para su preparación. Los filetes y rodajas deberán envasarse y, en su caso, embalarse y refrigerarse lo antes posible una vez preparados.

4.

Los contenedores utilizados para expedir o almacenar productos de la pesca frescos, preparados, sin embalar y almacenados en hielo deberán evitar que el agua de fusión permanezca en contacto con los productos.

5.

Los productos de la pesca enteros y eviscerados podrán transportarse o almacenarse en agua refrigerada a bordo de los buques. Asimismo, podrán seguir transportándose en agua refrigerada tras su desembarque, y transportarse desde las explotaciones de acuicultura, hasta que lleguen al primer establecimiento en tierra firme que lleve a cabo cualquier actividad distinta del transporte o de la clasificación.

B.   REQUISITOS PARA LOS PRODUCTOS CONGELADOS

Los establecimientos en tierra firme donde se congelen los productos de la pesca deberán disponer de un equipo que cumpla los requisitos para los buques congeladores establecidos en los puntos 1 y 2 de la parte I.C del capítulo I.

C.   REQUISITOS PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA SEPARADOS MECÁNICAMENTE

Los operadores de empresa alimentaria que elaboren productos de la pesca separados mecánicamente deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos.

1.

Las materias primas utilizadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Para producir productos de la pesca separados mecánicamente sólo podrá utilizarse pescado entero y espinas después del fileteado.

b)

Se utilizarán materias primas sin vísceras.

2.

El proceso de elaboración deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

La separación mecánica deberá efectuarse sin demora innecesaria después del fileteado.

b)

Si se utiliza pescado entero, deberá haberse eviscerado y lavado previamente.

c)

Después de la producción, los productos de la pesca separados mecánicamente deberán congelarse con la máxima rapidez posible o incorporarse a un producto destinado a la congelación o a un tratamiento estabilizador.

D.   REQUISITOS SOBRE LOS PARÁSITOS

1.

Los siguientes productos de la pesca deberán congelarse a una temperatura igual o inferior a - 20° C en la totalidad del producto, durante un período de al menos 24 horas; este tratamiento se aplicará al producto en bruto o al producto acabado:

a)

productos de la pesca para consumir crudo o prácticamente crudo;

b)

productos de la pesca procedentes de las especies siguientes cuando se sometan a un proceso de ahumado en frío en el que la temperatura central del producto de la pesca no sobrepase los 60° C:

i)

arenque,

ii)

caballa,

iii)

espadín,

iv)

salmón (salvaje) del Atlántico o del Pacífico; y

c)

productos de la pesca en escabeche o salados, cuando este proceso no baste para destruir las larvas de nematodos.

2.

Los operadores de empresa alimentaria no tendrán que realizar el tratamiento exigido en el punto 1 cuando:

a)

los datos epidemiológicos disponibles indiquen que la zona de pesca de origen no presenta ningún peligro sanitario en lo que se refiere a la presencia de parásitos, y

b)

las autoridades competentes así lo autoricen.

3.

En el momento de su puesta en el mercado, salvo cuando se suministren al consumidor final, los productos de la pesca arriba indicados deberán ir acompañados de un documento del fabricante en el que se especifique el tipo de proceso al que han sido sometidos.

CAPÍTULO IV: REQUISITOS PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA TRANSFORMADOS

Los operadores de empresa alimentaria que cuezan crustáceos y moluscos deberán garantizar que se cumplan los siguientes requisitos:

1.

La cocción debe ir seguida de una rápida refrigeración; el agua utilizada con este fin debe ser agua potable o, a bordo de los buques, agua limpia; si no se emplea ningún otro medio de conservación, la refrigeración deberá mantenerse hasta que se alcance una temperatura próxima a la de fusión del hielo.

2.

La separación de las valvas y el pelado deberán llevarse a cabo higiénicamente, evitando cualquier contaminación del producto; cuando estas operaciones se realicen a mano, los trabajadores dedicarán una atención particular al lavado de las manos.

3.

Tras la separación de las valvas o el pelado, los productos cocidos deberán congelarse inmediatamente, o refrigerarse lo antes posible a la temperatura establecida en el capítulo VII.

CAPÍTULO V: NORMAS SANITARIAS PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Además de velar por que se cumplan los criterios microbiológicos adoptados de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (13), los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar, en función de la índole del producto o de la especie, que los productos de la pesca puestos en el mercado para el consumo humano cumplen las normas del presente capítulo.

A.   PROPIEDADES ORGANOLÉPTICAS DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Los operadores de empresa alimentaria deberán efectuar un examen organoléptico de los productos de la pesca. En particular, este examen deberá verificar que los productos de la pesca cumplan los criterios de frescura.

B.   HISTAMINA

Los operadores de empresa alimentaria garantizarán que no se superen los límites en relación con la histamina.

C.   NITRÓGENO VOLÁTIL TOTAL

Los productos de la pesca sin transformar no se pondrán en el mercado cuando las pruebas químicas revelen que se han superado los límites de nitrógeno básico volátil total o de nitrógeno de trimetilamina.

D.   PARÁSITOS

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que los productos de la pesca se hayan sometido a un examen visual con el fin de detectar los parásitos visibles antes de ser puestos en el mercado. No pondrán en el mercado para uso humano productos de la pesca que estén claramente contaminados con parásitos.

E.   TOXINAS NOCIVAS PARA LA SALUD HUMANA

1.

No se pondrán en el mercado productos de la pesca derivados de peces venenosos de las siguientes familias: Tetraodontidae, Molidae, Diodontidae y Canthigasteridae.

2.

No se pondrán en el mercado los productos de la pesca que contengan biotoxinas tales como la ciguatoxina o toxinas de acción paralizante muscular. Sin embargo, los productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos podrán ponerse en el mercado si se han producido de conformidad con la sección VII y cumplen las normas establecidas en el punto 2 del capítulo V de dicha sección.

CAPÍTULO VI: ENVASADO Y EMBALADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

1.

Los recipientes en los que se conserven en hielo los productos de la pesca frescos deberán ser impermeables y evitar que el agua procedente de la fusión del hielo permanezca en contacto con los productos.

2.

Los bloques congelados preparados a bordo de los buques deberán ser adecuadamente envasados antes del desembarque.

3.

Cuando los productos de la pesca sean envasados a bordo de los buques de pesca, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que el material de envasado:

a)

no sea fuente de contaminación;

b)

se almacene de manera tal que no se exponga al riesgo de contaminación;

c)

si va a reutilizarse, sea fácil de limpiar y, en caso necesario, de desinfectar.

CAPÍTULO VII: ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

1.

Los productos de la pesca frescos, los productos de la pesca no transformados descongelados, así como los productos cocidos y refrigerados de crustáceos y moluscos, se mantendrán a una temperatura próxima a la de fusión del hielo.

2.

Los productos de la pesca congelados deberán mantenerse a una temperatura igual o inferior a - 18° C en todas las partes del producto; no obstante, los pescados enteros congelados en salmuera y destinados a la fabricación de conservas podrán mantenerse a una temperatura igual o inferior a - 9° C.

3.

Los productos de la pesca que se mantengan vivos se conservarán a una temperatura y de un modo que no afecten negativamente a la inocuidad de los alimentos o a su viabilidad.

CAPÍTULO VIII: TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

1.

Durante su transporte, los productos de la pesca se mantendrán a la temperatura establecida. En concreto:

a)

los productos de la pesca frescos o descongelados, así como los productos cocidos y refrigerados de crustáceos y moluscos, se mantendrán a una temperatura próxima a la de fusión del hielo;

b)

los productos de la pesca congelados, con excepción de los pescados congelados en salmuera y destinados a la fabricación de conservas, deberán conservarse durante el transporte a una temperatura estable igual o inferior a - 18° C en todas las partes del producto, eventualmente con breves fluctuaciones de un máximo de 3° C hacia arriba.

2.

Los operadores de empresa alimentaria no tendrán que cumplir lo dispuesto en la letra b) del punto 1 en caso de que los productos de la pesca congelados sean transportados desde un almacén frigorífico hasta un establecimiento autorizado para ser descongelados a su llegada con vistas a una preparación o transformación, si el trayecto es corto y la autoridad competente así lo permite.

3.

Si los productos de la pesca se conserva con hielo, deberá evitarse que el agua de fusión permanezca en contacto con los productos.

4.

Los productos de la pesca que se vayan a poner en el mercado vivos deberán transportarse de un modo que no afecte negativamente a la inocuidad de los alimentos o a su viabilidad.

SECCIÓN IX

LECHE CRUDA Y PRODUCTOS LÁCTEOS

CAPÍTULO I: PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LECHE CRUDA

Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o, en su caso, recojan leche cruda deberán garantizar que se cumplen los requisitos del presente capítulo.

I.   REQUISITOS SANITARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE CRUDA

1.

La leche cruda deberá proceder de animales:

a)

que no presenten síntomas de enfermedades contagiosas transmisibles al hombre por la leche;

b)

que estén en un buen estado de salud general, no presenten trastornos que puedan contaminar la leche y, en particular, no padezcan enfermedades del aparato genital con flujo, enteritis con diarrea acompañada de fiebre ni inflamaciones perceptibles de la ubre;

c)

que no presenten ninguna herida en la ubre que pueda alterar la leche;

d)

a los que no se hayan administrado sustancias o productos no autorizados, y que no hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a la Directiva 96/23/CE; y

e)

para los que, en el caso de administración de productos o sustancias autorizados, se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.

2.

a)

En particular, con relación a la brucelosis, la leche cruda deberá proceder de:

i)

vacas o búfalas que procedan de un rebaño que, con arreglo a la Directiva 64/432/CEE (14), haya sido declarado indemne u oficialmente indemne de brucelosis;

ii)

animales de las especies ovina o caprina pertenecientes a una explotación que haya sido declarada indemne u oficialmente indemne de brucelosis, con arreglo a la Directiva 91/68/CEE (15); o bien

iii)

hembras de otras especies pertenecientes, en el caso de las especies sensibles a la brucelosis, a rebaños inspeccionados periódicamente respecto a esta enfermedad según un plan de inspección aprobado por la autoridad competente.

b)

Con relación a la tuberculosis, la leche cruda debe proceder de:

i)

vacas o búfalas que procedan de un rebaño que, con arreglo a la Directiva 64/432/CEE, haya sido declarado oficialmente indemne de tuberculosis; o bien

ii)

hembras de otras especies pertenecientes, en el caso de las especies sensibles a la tuberculosis, a rebaños inspeccionados periódicamente respecto a esta enfermedad según un plan de inspección aprobado por la autoridad competente.

c)

Si se mantienen juntos ganado caprino y vacuno, el caprino deberá ser sometido a una inspección y a un control antituberculoso.

3.

Sin embargo, podrá utilizarse, con la autorización de la autoridad competente, leche cruda procedente de animales que no cumplan los requisitos del punto 2:

a)

en el caso de las vacas y búfalas que no muestren una reacción positiva a las pruebas de la brucelosis o la tuberculosis ni presenten síntomas de estas enfermedades, tras haber sido sometidas a un tratamiento térmico hasta mostrar una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa;

b)

en el caso de animales de las especies ovina o caprina que no muestren una reacción positiva a las pruebas de la brucelosis, o que hayan sido vacunados contra la brucelosis en el marco de un programa autorizado de erradicación, y que no presenten síntomas de esta enfermedad:

i)

ya sea únicamente para la elaboración de queso con un período de maduración de al menos 2 meses,

ii)

ya sea tras haber sido sometida a un tratamiento térmico hasta mostrar una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa; y

c)

en el caso de hembras de otras especies que no muestren una reacción positiva a las pruebas de la tuberculosis ni de la brucelosis ni presenten síntomas de estas enfermedades, pero pertenezcan a un rebaño en el que se hayan detectado estas enfermedades a raíz de las pruebas a que se refieren el inciso iii) de la letra a) o el inciso ii) de la letra b) del punto 2, cuando sea sometida a un tratamiento que garantice su inocuidad.

4.

La leche cruda procedente de animales que no cumplan los requisitos de los puntos 1 a 3 —en particular, cualquier animal que muestre individualmente una reacción positiva a las pruebas profilácticas de la tuberculosis o la brucelosis tal como se establecen en la Directiva 64/432/CEE y en la Directiva 91/68/CEE— no deberá destinarse al consumo humano.

5.

Deberá poderse garantizar de modo eficaz el aislamiento de los animales que padezcan, o de los que se sospeche que padecen, una de las enfermedades contempladas en los puntos 1 ó 2, con el fin de evitar todo efecto negativo en la leche de los demás animales.

II.   HIGIENE DE LAS EXPLOTACIONES PRODUCTORAS DE LECHE

A.   Requisitos aplicables a los locales y equipos

1.

Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche sea almacenada, manipulada o enfriada deberán estar situados y construidos de forma que se limite el riesgo de contaminación de la leche.

2.

Los locales destinados al almacenamiento de leche deberán estar protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales, y cuando sea necesario para cumplir los requisitos de la parte B, disponer de un equipo de refrigeración adecuado.

3.

Las superficies del equipo destinadas a entrar en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc. destinados al ordeño, recogida o transporte) deberán ser fáciles de limpiar y, en caso necesario, desinfectar, y mantenerse en buen estado. Ello requiere la utilización de materiales lisos, lavables y no tóxicos.

4.

Tras ser utilizadas, dichas superficies deberán limpiarse y, en caso necesario, desinfectarse. Después de cada transporte, o de cada serie de transportes cuando el tiempo transcurrido entre la descarga y la carga siguiente sea muy corto, pero en cualquier caso al menos una vez al día, los recipientes y las cisternas que se hayan empleado para el transporte de la leche cruda deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente antes de volver a utilizarse.

B.   Higiene durante el ordeño, la recogida y el transporte

1.

El ordeño deberá efectuarse de modo higiénico, garantizando en particular:

a)

que, antes de comenzar esta operación, los pezones, la ubre y las partes contiguas están limpias;

b)

que se controla la leche procedente de cada animal, para detectar las anomalías organolépticas o fisicoquímicas ya sea por parte del ordeñador o mediante un método por el que se obtengan resultados parecidos, y que la leche que presente dichas anomalías no se destina al consumo humano;

c)

que no se destina al consumo humano la leche de animales que presenten signos clínicos de enfermedad en la ubre, si no es por orden de un veterinario;

d)

la identificación de los animales sometidos a un tratamiento médico que pueda transmitir residuos de medicamentos a la leche, y que la leche que se obtenga de dichos animales antes de que finalice el plazo de espera no se destinará al consumo humano; y

e)

que únicamente se mojen o rocíen los pezones con productos autorizados por la autoridad competente y de manera que no transmitan niveles inaceptables de residuos a la leche.

2.

Inmediatamente después del ordeño, la leche deberá conservarse en un lugar limpio concebido y equipado para evitar cualquier contaminación. Deberá enfriarse inmediatamente a una temperatura no superior a 8° C en el caso de recogida diaria, y los 6° C si la recogida no se efectúa diariamente.

3.

Durante el transporte deberá mantenerse la cadena de frío, y a la llegada al establecimiento de destino, la temperatura de la leche no deberá superar los 10° C.

4.

Los operadores de empresa alimentaria no precisarán cumplir los requisitos de temperatura que establecen los puntos 2 y 3 si la leche cumple los criterios establecidos en la parte III y además:

a)

se procesa en un plazo de 2 horas a partir del ordeño; o bien

b)

es necesario aplicar una temperatura más alta por razones técnicas propias de la fabricación de determinados productos lácteos y la autoridad competente así lo autoriza.

C.   Higiene del personal

1.

Las personas encargadas del ordeño y de la manipulación de la leche cruda deberán llevar ropa limpia apropiada.

2.

Las personas encargadas del ordeño deberán mantener un elevado grado de limpieza. Cerca del lugar donde se efectúe el ordeño deberá disponerse de unas instalaciones apropiadas que permitan lavarse las manos y los brazos a las personas encargadas de esta operación y de la manipulación de la leche cruda.

III.   CRITERIOS RELATIVOS A LA LECHE CRUDA

1.

En tanto se establecen normas en el contexto de medidas legislativas más específicas sobre la calidad de la leche y de los productos lácteos, se aplicarán a la leche cruda los siguientes criterios.

2.

Deberá comprobarse que un número representativo de muestras de leche cruda recogida en las explotaciones de producción de leche mediante tomas de muestras aleatorias cumple lo dispuesto en los puntos 3 y 4. Los controles podrán ser llevados a cabo por, o en nombre de:

a)

el operador de empresa alimentaria que produzca la leche,

b)

el operador de empresa alimentaria que recoja o transforme la leche,

c)

un grupo de operadores de empresa alimentaria, o

d)

mediante planes de control a nivel nacional o regional.

3.

a)

Los operadores de empresa alimentaria deberán iniciar procedimientos para garantizar que la leche cruda cumpla los siguientes criterios:

i)

para la leche cruda de vaca:

Colonias de gérmenes a 30° C (por ml)

≤ 100 000 (16)

Contenido de células somáticas (por ml)

≤ 400 000 (17)

ii)

para la leche cruda procedente de otras especies:

Colonias de gérmenes a 30° C (por ml)

≤ 1 500 000 (16)

b)

Sin embargo, en caso de que se destine leche cruda procedente de especies distintas de la vaca a la fabricación de productos realizados con leche cruda mediante un proceso que no implique ningún tratamiento térmico, los operadores de empresa alimentaria deberán adoptar medidas para garantizar que la leche cruda utilizada cumpla los siguientes criterios:

Colonias de gérmenes a 30° C (por ml)

≤ 500 000 (16)

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE los operadores de empresa alimentaria deberán iniciar procedimientos para garantizar que no se ponga en el mercado leche cruda si:

a)

contiene residuos de antibióticos en una cantidad que, con respecto a cualquiera de las sustancias a que se refieren los Anexos I y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 (18), supera los niveles autorizados con arreglo a dicho Reglamento; o bien

b)

el total combinado de residuos de sustancias antibióticas supera un valor máximo admisible.

5.

En caso de que la leche cruda no cumpla lo dispuesto en los puntos 3 y 4, los operadores de empresa alimentaria deberán informar a la autoridad competente y adoptar medidas para corregir la situación.

CAPÍTULO II: REQUISITOS RELATIVOS A LOS PRODUCTOS LÁCTEOS

I.   REQUISITOS DE TEMPERATURA

1.

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que, cuando se reciba en un establecimiento de transformación, la leche se enfría rápidamente a una temperatura que no sobrepase los 6° C y se mantiene a dicha temperatura hasta su transformación.

2.

Sin embargo, los operadores de empresa alimentaria podrán mantener la leche a una temperatura más alta si:

a)

la transformación tiene lugar inmediatamente después del ordeño o dentro de las 4 horas siguientes a su aceptación en el establecimiento de transformación, o

b)

la autoridad competente autoriza una temperatura más alta por razones técnicas propias de la fabricación de determinados productos lácteos.

II.   REQUISITOS DE TRATAMIENTO TÉRMICO

1.

En caso de someter leche cruda o productos lácteos a tratamiento térmico, los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que dicho tratamiento cumple los requisitos del capítulo XI del Anexo II del Reglamento (CE) no .../2004 (19).

2.

Al considerar la posibilidad de someter leche cruda a tratamiento térmico, los operadores de empresa alimentaria deberán:

a)

tener en cuenta los procedimientos establecidos de conformidad con los principios de HACCP con arreglo al Reglamento (CE) no .../2004 (19), y

b)

cumplir cualesquiera requisitos que imponga la autoridad competente en este sentido cuando se autoricen establecimientos o se efectúen controles con arreglo al Reglamento (CE) no .../2004 (19).

III.   CRITERIOS RELATIVOS A LA LECHE CRUDA DE VACA

1.

Los operadores de empresa alimentaria que fabriquen productos lácteos deberán iniciar procedimientos para garantizar que inmediatamente antes de la transformación:

a)

la leche cruda de vaca utilizada para preparar productos lácteos tenga una concentración de gérmenes a 30° C inferior a 300 000 colonias por ml; y

b)

la leche de vaca transformada utilizada para preparar productos lácteos tenga una concentración de gérmenes a 30° C inferior a 100 000 colonias por ml.

2.

En caso de que la leche no cumpla los criterios establecidos en el punto 1, los operadores de empresa alimentaria deberán informar a la autoridad competente y adoptar medidas para corregir la situación.

CAPÍTULO III: ENVASADO Y EMBALADO

El cierre de los envases destinados a los consumidores deberá efectuarse, inmediatamente después del llenado, en el establecimiento en el que se lleve a cabo el último tratamiento térmico de los productos lácteos líquidos mediante un dispositivo de cierre que impida su contaminación. El sistema de cierre deberá concebirse de tal forma que, una vez abierto, quede claramente de manifiesto que se ha abierto y sea fácil comprobarlo.

CAPÍTULO IV: ETIQUETADO

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, excepto en los casos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 13 de dicha Directiva, deberán aparecer claramente indicados en la etiqueta:

a)

en el caso de la leche cruda destinada al consumo humano directo, los términos «leche cruda»;

b)

en el caso de los productos elaborados con leche cruda en cuyo proceso de elaboración no intervenga ningún tratamiento térmico o ningún tratamiento físico o químico, las palabras «elaborado con leche cruda».

2.

Los requisitos del punto 1 se aplican a los productos destinados al comercio minorista. El término «etiquetado» incluye cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dichos productos.

CAPÍTULO V: MARCADO DE IDENTIFICACIÓN

No obstante los requisitos que establece la sección I del Anexo II:

1.

en lugar de indicar el número de aprobación del establecimiento, la marca de identificación podrá incluir una referencia al lugar del envase o del embalaje en el que se indica el número de autorización del establecimiento;

2.

en el caso de las botellas reutilizables, la marca de identificación podrá indicar únicamente las iniciales del país de consignación y el número de autorización del establecimiento.

SECCIÓN X

HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

1. CAPÍTULO I: HUEVOS

1.

En las instalaciones del productor y hasta su venta al consumidor, los huevos deberán mantenerse limpios, secos, apartados de olores externos, convenientemente protegidos contra los golpes y apartados de la luz solar directa.

2.

Los huevos deberán almacenarse y transportarse a la temperatura, preferiblemente constante, más apropiada para garantizar la perfecta conservación de sus propiedades higiénicas.

3.

Los huevos deberán suministrarse al consumidor en un plazo máximo de 21 días a partir de la puesta.

CAPÍTULO II: OVOPRODUCTOS

I.   REQUISITOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS

Los operadores de empresa alimentaria deberán velar por que los establecimientos para la elaboración de ovoproductos estén construidos, dispuestos y equipados de forma que garanticen la separación de las siguientes operaciones:

1.

lavado, secado y desinfección de los huevos sucios, en caso de llevarse a cabo estas operaciones;

2.

cascado de los huevos, recogida de su contenido y eliminación de los restos de cáscaras y membranas; y

3.

operaciones distintas de las mencionadas en los puntos 1 y 2.

II.   MATERIAS PRIMAS PARA LA FABRICACIÓN DE OVOPRODUCTOS

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que las materias primas utilizadas en la fabricación de ovoproductos cumplen los siguientes requisitos.

1.

La cáscara de los huevos utilizados en la fabricación de ovoproductos deberá estar completamente desarrollada y no presentar roturas. No obstante, podrán utilizarse huevos resquebrajados para la fabricación de ovoproductos si el establecimiento de producción o un centro de embalado los entrega directamente a un establecimiento de transformación, donde deberán cascarse lo antes posible.

2.

El huevo líquido obtenido en un establecimiento autorizado a tal efecto podrá utilizarse como materia prima. El huevo líquido deberá obtenerse con arreglo a los requisitos de los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 de la parte III.

III.   REQUISITOS ESPECIALES DE HIGIENE PARA LA FABRICACIÓN DE OVOPRODUCTOS

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que todas las operaciones se realizan de forma que se impida cualquier contaminación durante la producción, la manipulación y el almacenamiento de los ovoproductos, garantizando, en particular, que se cumplen los siguientes requisitos.

1.

Los huevos no deberán cascarse si no están limpios y secos.

2.

Los huevos deberán cascarse de forma que se reduzca la contaminación al mínimo, garantizando, en particular, una separación adecuada de las demás operaciones. Los huevos resquebrajados deberán transformarse lo antes posible.

3.

Los huevos que no sean de gallina, de pava ni de pintada se manipularán y transformarán por separado. Todo el instrumental se limpiará y desinfectará antes de reanudar la transformación de huevos de gallina, de pava y de pintada.

4.

El contenido de los huevos no podrá obtenerse por centrifugado o aplastamiento de los huevos, ni tampoco podrá utilizarse el centrifugado para extraer de las cáscaras vacías los restos de las claras a fin de destinarlas al consumo humano.

5.

Tras la operación de cascado, cada partícula del ovoproducto se someterá lo antes posible a una transformación para eliminar los riesgos microbiológicos o reducirlos a un nivel aceptable. Si un lote se ha transformado insuficientemente, podrá ser sometido inmediatamente a una nueva transformación en el mismo establecimiento, siempre que dicha nueva transformación lo haga apto para el consumo humano. Si se comprueba que un lote no es apto para el consumo humano, deberá desnaturalizarse con objeto de garantizar que no se utiliza para el consumo humano.

6.

No se exigirá transformación en el caso de las claras de huevo destinadas a la fabricación de albúmina en polvo o cristalizada que vaya a someterse posteriormente a un tratamiento térmico.

7.

Si la transformación no se lleva a cabo inmediatamente después del cascado de los huevos, el huevo líquido se almacenará, bien congelado o bien a una temperatura no superior a 4° C. Este período de almacenamiento a 4° C antes de la transformación no podrá ser superior a 48 horas. No obstante, estos requisitos no se aplicarán a los productos a los que vaya a extraerse el azúcar, siempre y cuando dicho proceso se lleve a cabo lo antes posible.

8.

Los productos que no hayan sido estabilizados para mantenerse a temperatura ambiente deberán refrigerarse a una temperatura que no exceda de 4° C. Los productos para congelación deberán congelarse inmediatamente después de la transformación.

IV.   ESPECIFICACIONES ANALÍTICAS

1.

La concentración de ácido 3-OH-butírico no será superior a 10 miligramos por kilogramos de materia seca de ovoproducto no modificado.

2.

El contenido de ácido láctico de las materias primas utilizadas para fabricar ovoproductos no será superior a 1 000 miligramos por kilogramo de materia seca. No obstante, en los productos fermentados, dichos valores deberán ser los que se hayan comprobado antes del proceso de fermentación.

3.

La cantidad de residuos de cáscara, de membranas de huevos y otras posibles partículas en el ovoproducto transformado no será superior a 100 miligramos por kilogramo de ovoproducto.

V.   ETIQUETADO Y MARCADO DE IDENTIFICACIÓN

1.

Además de los requisitos generales sobre marcado de identificación establecidos en la sección I del Anexo II, las remesas de ovoproductos no destinados a la venta al por menor, sino para su utilización como ingrediente en la fabricación de otro producto, deberán llevar una etiqueta que indique la temperatura a la que deben conservarse los ovoproductos y el período durante el cual puede garantizarse su conservación.

2.

En el caso de los huevos líquidos, la etiqueta a que se hace mención en el punto 1 también deberá llevar la siguiente indicación: «ovoproductos no pasteurizados _ deberán tratarse en el local de destino », así como la mención de la fecha y la hora del cascado de los huevos.

SECCIÓN XI

ANCAS DE RANA Y CARACOLES

Los operadores de empresa alimentaria que preparen ancas de rana o caracoles para el consumo humano deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

1.

Las ranas y los caracoles deberán sacrificarse en un establecimiento construido, organizado y equipado a tal efecto.

2.

El establecimiento en que se preparen las ancas de rana deberá contar con un local reservado para el almacenamiento y lavado de las ranas vivas y para su sacrificio y sangrado. Este local deberá estar físicamente separado del local donde se lleve a cabo la preparación.

3.

No se prepararán para consumo humano las ranas ni los caracoles que mueran de forma distinta al sacrificio en el establecimiento.

4.

Las ranas y los caracoles estarán sujetos a un examen organoléptico realizado por muestreo. Si dicho examen indicase que pueden presentar un peligro no se utilizarán para consumo humano.

5.

Inmediatamente después de su preparación, las ancas de rana deberán lavarse abundantemente con agua potable corriente y refrigerarse a una temperatura próxima a la de fusión del hielo, congelarse o transformarse.

6.

Tras su sacrificio, en caso de que presente un peligro deberá retirarse el hepatopáncreas de los caracoles y no podrá destinarse al consumo humano.

SECCIÓN XII

GRASAS ANIMALES FUNDIDAS Y CHICHARRONES

CAPÍTULO I: REQUISITOS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOGIDA O TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PRIMAS

Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que los establecimientos de recogida o transformación de materias primas para la producción de grasas animales fundidas y chicharrones cumplen los siguientes requisitos.

1.

Los centros donde se recojan materias primas para transportarlas posteriormente a los establecimientos de transformación deberán disponer de instalaciones destinadas al almacenamiento de las materias primas a una temperatura no superior a 7° C.

2.

Todos los establecimientos de transformación deberán contar con:

a)

instalaciones de refrigeración;

b)

un local de expedición, excepto si el establecimiento expide las grasas animales únicamente en cisternas; y

c)

cuando sea necesario, equipos apropiados para la preparación de productos a base de grasas animales fundidas mezcladas con otros productos alimenticios o condimentos.

3.

No obstante, no serán necesarias las instalaciones de refrigeración consideradas en el punto 1 y en la letra a) del punto 2 en caso de que en la organización del suministro de materias primas se garantice que nunca se almacenan ni transportan sin una refrigeración activa de distinta forma a la que se establece en la letra d) del punto 1 del capítulo II.

CAPÍTULO II: REQUISITOS DE HIGIENE PARA LA PREPARACIÓN DE GRASAS ANIMALES FUNDIDAS Y CHICHARRONES

Los operadores de empresa alimentaria que elaboren grasas animales fundidas y chicharrones deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos.

1.

Las materias primas deberán:

a)

proceder de animales que hayan sido sacrificados en un matadero y que se hayan considerado aptos para el consumo humano tras ser sometidos a una inspección ante mortem y post mortem;

b)

estar compuestas de tejidos adiposos o huesos que tengan la menor cantidad posible de sangre e impurezas;

c)

proceder de establecimientos registrados o autorizados en virtud del Reglamento (CE) no .../2004 (20) o del presente Reglamento; y

d)

transportarse y almacenarse en condiciones higiénicas y a una temperatura central no superior a 7° C hasta que se efectúe la fusión. No obstante, las materias primas podrán almacenarse y transportarse sin refrigeración activa siempre que la fusión se efectúe dentro de las 12 horas siguientes al día de su obtención.

2.

Durante el proceso de fusión está prohibido el uso de disolventes.

3.

Cuando las grasas destinadas a refinación cumplan las normas establecidas en el punto 4, las grasas animales fundidas preparadas de conformidad con los puntos 1 y 2 podrán someterse a un procedimiento de refinación en el mismo establecimiento o en otro, con objeto de mejorar sus cualidades fisicoquímicas.

4.

Las grasas animales fundidas, según su tipo, deberán cumplir las siguientes normas:

 

Rumiantes

Porcinos

Otras grasas animales

Sebos comestibles

Sebos para refinación

Grasas comestibles

Manteca y otras grasas para refinación

Comestibles

Para refinación

Primeros jugos (21)

Otros

Manteca (22)

Otros

AGL (m/m% ácido oleico máximo)

0,75

1,25

3,0

0,75

1,25

2,0

1,25

3,0

Peróxidos máximos

4 mEq/ kg

4 mEq/ kg

6 mEq/ kg

4 mEq/ kg

4 mEq/ kg

6 mEq/ kg

4 mEq/ kg

10 mEq/ kg

Impurezas insolubles totales

Máximo 0,15%

Máximo 0,5%

Olor, sabor, color

Normal

5.

Los chicharrones destinados al consumo humano se almacenarán con arreglo a los siguientes requisitos de temperatura:

a)

Cuando los chicharrones se obtengan a una temperatura no superior a 70° C, deberán almacenarse:

i)

a una temperatura no superior a 7° C durante un espacio de tiempo no superior a 24 horas, o

ii)

a una temperatura no superior a - 18° C.

b)

Cuando los chicharrones se obtengan a una temperatura superior a 70° C y su contenido de agua sea del 10% (m/m) o superior, deberán almacenarse:

i)

a una temperatura no superior a 7° C durante un espacio de tiempo no superior a 48 horas o a cualquier relación tiempo/temperatura que ofrezca una garantía equivalente, o

ii)

a una temperatura no superior a - 18° C.

c)

Cuando los chicharrones se obtengan a una temperatura superior a 70° C y su contenido de agua sea inferior al 10% (m/m), no habrá ninguna condición particular.

SECCIÓN XIII

ESTÓMAGOS, VEJIGAS E INTESTINOS TRATADOS

Los operadores de empresa alimentaria que traten estómagos, vejigas e intestinos deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos.

1.

Podrán ponerse en el mercado los estómagos, vejigas e intestinos únicamente si:

a)

proceden de animales que hayan sido sacrificados en un matadero y que se hayan considerado aptos para el consumo humano tras ser sometidos a una inspección ante mortem y post mortem;

b)

han sido salados, calentados o secados, y

c)

tras el tratamiento mencionado en la letra b), se toman medidas eficaces para evitar la contaminación ulterior.

2.

Los estómagos, vejigas e intestinos tratados que no puedan conservarse a la temperatura ambiente deberán almacenarse refrigerados utilizando las instalaciones previstas a tal fin hasta su expedición. En particular, los productos que no estén salados o secados deberán conservarse a una temperatura no superior a 3° C.

SECCIÓN XIV

GELATINA

1.

Los operadores de empresa alimentaria que fabriquen gelatina deberán garantizar que se cumplen los requisitos de la presente sección.

2.

A efectos de la presente sección, se entiende por «curtido» el endurecimiento de pieles mediante agentes endurecedores vegetales, sales de cromo u otras sustancias como sales de aluminio, sales férricas, sales silíceas, aldehídos y quinonas u otros agentes endurecedores sintéticos.

CAPÍTULO I: REQUISITOS PARA LAS MATERIAS PRIMAS

1.

Para la fabricación de gelatina destinada a su utilización en alimentos podrán utilizarse las siguientes materias primas:

a)

huesos;

b)

cueros y pieles de rumiantes de cría;

c)

pieles de animales de la especie porcina;

d)

pieles de aves de corral;

e)

tendones y ligamentos;

f)

cueros y pieles de animales de caza silvestres; y

g)

pieles y espinas de pescado.

2.

Queda prohibida la utilización de cueros y pieles que hayan sido sometidos a procesos de curtido, independientemente de si se completó dicho proceso.

3.

Las materias primas relacionadas en las letras a) a e) del punto 1 deberán proceder de animales que hayan sido sacrificados en un matadero y cuyas canales se hayan considerado aptas para el consumo humano tras la correspondiente inspección ante mortem y post mortem o, en el caso de los cueros y pieles de animales de caza silvestres, de animales que se hayan considerado aptos para el consumo humano.

4.

Las materias primas deberán proceder de establecimientos registrados o autorizados en virtud del Reglamento (CE) no .../2004 (23) o del presente Reglamento.

5.

Los centros de recogida y tenerías podrán también suministrar materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano si las autoridades competentes las autorizan específicamente para ello y cumplen los siguientes requisitos:

a)

Disponer de salas de almacenamiento con suelos duros y paredes lisas que sean fáciles de limpiar y desinfectar y con instalaciones de refrigeración adecuadas.

b)

Las salas de almacenamiento deberán mantenerse en un estado de limpieza y de conservación satisfactorio de forma que no constituyan una fuente de contaminación para las materias primas.

c)

En caso de que en estos locales se almacenen o transformen materias primas que no se ajusten al presente capítulo, deberán separarse de las materias primas que sí los cumplan durante el período de recepción, almacenamiento, transformación y expedición.

CAPÍTULO II: TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LAS MATERIAS PRIMAS

1.

Durante el transporte, en el momento de entrega a un centro de recogida o tenería y cuando se entreguen a un establecimiento de transformación de gelatina, las materias primas, en vez de la marca de identificación establecida en la sección I del Anexo II, deberán ir acompañadas de un documento que indique el establecimiento de origen y que contenga la información que se establece en el apéndice del presente Anexo.

2.

Las materias primas deberán transportarse y almacenarse refrigeradas o congeladas, a menos que se transformen dentro de las 24 horas siguientes al inicio del transporte. No obstante, los huesos desgrasados y desecados o la oseína, las pieles saladas, desecadas y encaladas y los cueros y pieles tratados con álcalis o ácidos podrán transportarse y almacenarse a temperatura ambiente.

CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA LA FABRICACIÓN DE GELATINA

1.

El proceso de fabricación de gelatina deberá garantizar que:

a)

todos los materiales óseos de rumiantes que procedan de animales nacidos, criados o sacrificados en países o regiones clasificados como de bajo riesgo en relación con la EEB de conformidad con la normativa comunitaria se someten a un proceso que garantice que todos los materiales óseos se trituran finamente, se desgrasan con agua caliente y se tratan con ácido clorhídrico diluido (a una concentración mínima del 4 % y pH<1,5) durante al menos 2 días, para someterse después a un tratamiento alcalino con una solución saturada de hidróxido cálcico (pH>12,5) durante un período mínimo de 20 días con una fase de esterilización de 138-140° C durante cuatro segundos, o bien a cualquier proceso equivalente autorizado; y

b)

las demás materias primas se someten a un tratamiento con ácidos o álcalis, seguido de uno o varios aclarados; el pH deberá ajustarse posteriormente; la gelatina deberá extraerse mediante calentamiento una o sucesivas veces, seguido de la depuración mediante filtrado y esterilización.

2.

Si un operador de empresa alimentaria que produce gelatina cumple los requisitos aplicables a la gelatina destinada al consumo humano en relación con toda la gelatina que produce, podrá producir y almacenar gelatina no destinada al consumo humano en el mismo establecimiento.

CAPÍTULO IV: REQUISITOS PARA LOS PRODUCTOS ACABADOS

Los operadores de empresa alimentaria deben garantizar que la gelatina cumple los límites sobre residuos establecidos en el siguiente cuadro.

Residuo

Límite

As

1,00 ppm

Pb

5,00 ppm

Cd

0,50 ppm

Hg

0,15 ppm

Cr

10,00 ppm

Cu

30,00 ppm

Zn

50,00 ppm

SO2 (Reith Williams)

50,00 ppm

H2O2 (Farmacopea Europea 1986, V2O2)

10,00 ppm

SECCIÓN XV

COLÁGENO

1.

Los operadores de empresa alimentaria que fabriquen colágeno deberán garantizar que se cumplen los requisitos de la presente sección.

2.

A efectos de la presente sección, se entiende por «curtido» el endurecimiento de pieles mediante agentes endurecedores vegetales, sales de cromo u otras sustancias como sales de aluminio, sales férricas, sales silíceas, aldehídos y quinonas u otros agentes endurecedores sintéticos.

CAPÍTULO I: REQUISITOS PARA LAS MATERIAS PRIMAS

1.

Para la fabricación de colágeno destinado a su utilización en alimentos podrán utilizarse las siguientes materias primas:

a)

cueros y pieles de rumiantes de cría;

b)

pieles y huesos de cerdo;

c)

pieles y huesos de aves de corral;

d)

tendones;

e)

cueros y pieles de caza silvestres;

f)

pieles y espinas de pescado.

2.

Queda prohibida la utilización de cueros y pieles que hayan sido sometidos a procesos de curtido, independientemente de si se completó dicho proceso.

3.

Las materias primas relacionadas en las letras a) a d) del punto 1 deberán proceder de animales que hayan sido sacrificados en un matadero y cuyas canales se hayan considerado aptas para el consumo humano tras la correspondiente inspección ante mortem y post mortem, o en el caso de los cueros y pieles de animales de caza silvestres, de animales que se hayan considerado aptos para el consumo humano.

4.

Las materias primas deberán proceder de establecimientos autorizados o registrados en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no .../2004 (24).

5.

Los centros de recogida y tenerías podrán también suministrar materias primas para la producción de colágeno destinado al consumo humano si las autoridades competentes las autorizan específicamente para ello y cumplen los siguientes requisitos:

a)

Deberán disponer de salas de almacenamiento con suelos duros y paredes lisas que sean fáciles de limpiar y desinfectar y, en su caso, con instalaciones de refrigeración.

b)

Las salas de almacenamiento deberán mantenerse en un estado de limpieza y de conservación satisfactorio de forma que no constituyan una fuente de contaminación para las materias primas.

c)

En caso de que en estos locales se almacenen o transformen materias primas que no se ajusten al presente capítulo, deberán separarse de las materias primas que sí los cumplan durante el período de recepción, almacenamiento, transformación y expedición.

CAPÍTULO II: TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LAS MATERIAS PRIMAS

1.

Durante el transporte, en el momento de entrega a un centro de recogida o tenería y cuando se entreguen a un establecimiento de transformación de colágeno, las materias primas, en vez de la marca de identificación establecida en la sección I, deberán ir acompañadas de un documento que indique el establecimiento de origen y se ajuste al modelo establecido en el apéndice del presente Anexo.

2.

Las materias primas deberán transportarse y almacenarse refrigeradas o congeladas, a menos que se transformen en el plazo de las 24 horas siguientes al inicio del transporte. No obstante, los huesos desgrasados y desecados o la oseína, las pieles saladas, desecadas y encaladas y los cueros y pieles tratados con álcalis o ácidos podrán transportarse y almacenarse a temperatura ambiente.

CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA LA FABRICACIÓN DE COLÁGENO

1.

El colágeno deberá producirse mediante un proceso que garantice que la materia prima está sometida a un tratamiento con lavado, ajustes de pH que utilice ácidos o álcalis seguido de uno o varios aclarados, filtrado y esterilización o mediante un proceso equivalente autorizado.

2.

Tras haber sido sometido al proceso mencionado en el punto 1, el colágeno podrá someterse a un proceso de secado.

3.

Si un operador de empresa alimentaria que produce colágeno cumple los requisitos aplicables al colágeno destinado al consumo humano en relación con todo el colágeno que produce, podrá producir y almacenar colágeno no destinado al consumo humano en el mismo establecimiento.

CAPÍTULO IV: REQUISITOS PARA LOS PRODUCTOS ACABADOS

Los operadores de empresa alimentaria deben garantizar que el colágeno cumple los límites sobre residuos establecidos en el siguiente cuadro.

Residuo

Límite

As

1,00 ppm

Pb

5,00 ppm

Cd

0,50 ppm

Hg

0,15 ppm

Cr

10,00 ppm

Cu

30,00 ppm

Zn

50,00 ppm

SO2 (Reith Williams)

50,00 ppm

H2O2 (Farmacopea Europea 1986, V2O2)

10,00 ppm

CAPÍTULO V: ETIQUETADO

En los embalajes y envases que contengan colágeno deberán figurar las palabras «colágeno apto para el consumo humano» e indicar la fecha de elaboración.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  Pendiente de publicación en el DO.

(3)  Pendiente de publicación en el DO.

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

(5)  Pendiente de publicación en el DO.

(6)  Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(7)  Pendiente de publicación en el DO.

(8)  Pendiente de publicación en el DO.

(9)  Pendiente de publicación en el DO.

(10)  Pendiente de publicación en el DO.

(11)  Pendiente de publicación en el DO.

(12)  Pendiente de publicación en el DO.

(13)  Pendiente de publicación en el DO.

(14)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(15)  Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(16)  Media geométrica móvil observada durante un período de 2 meses, con dos muestras, por lo menos, al mes.

(17)  Media geométrica móvil observada durante un período de 3 meses, con una muestra, por lo menos, al mes, salvo que la autoridad competente establezca otra metodología que tenga en cuenta las variaciones estacionales en los niveles de producción.

(18)  Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L 224 de 18.8.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 324/2004 de la Comisión (DO L 58 de 26.2.2004, p. 16).

(19)  Pendiente de publicación en el DO.

(20)  * La Oficina de Publicaciones Oficiales añadirá el número oficial del Reglamento relativo a la higiene de los productos alimenticios.

(21)  Las grasas animales fundidas extraídas mediante suave calentamiento de la grasa fresca del corazón, membranas, riñones y mesenterio de animales bovinos, así como las grasas procedentes de salas de despiece.

(22)  Las grasas animales fundidas, obtenidas a partir de tejidos adiposos de animales de la especie porcina.

(23)  Pendiente de publicación en el DO.

(24)  Pendiente de publicación en el DO.

Apéndice del ANEXO III

MODELO DEL DOCUMENTO QUE ACOMPAÑARÁ A LAS MATERIAS PRIMAS DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE GELATINA O COLÁGENO

I.   Identificación de las materias primas

Tipo de productos: ...

Fecha de fabricación: ...

Tipo de embalaje: ...

Número de embalajes: ...

Período de almacenamiento garantizado: ...

Peso neto (kg): ...

II.   Origen de las materias primas

Dirección y número de registro del establecimiento o establecimientos de producción autorizados: ...

III.   Destino de las materias primas

Las materias primas se enviarán:

desde: ...

(lugar de carga)

a: ...

(país y lugar de destino)

por los siguientes medios de transporte: ...

Nombre y dirección del expedidor: ...

Nombre y dirección del consignatario: ...

P5_TA(2004)0218

Higiene y condiciones sanitarias para los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (11584/1/2003 — C5-0010/2004 — 2000/0182(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (11584/1/2003 — C5-0010/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2000) 438) (3),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2003) 455) (4),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 78 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0130/2004),

1.

Aprueba la posición común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 48 E de 24.2.2004, p. 131.

(2)  «Textos Aprobados» el 3.6.2003, P5 TA(2003)0228.

(3)  DO C 365 E de 19.12.2000, p. 132.

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0219

Controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (11583/1/2003 — C5-0011/2004 — 2002/0141(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (11583/1/2003 — C5-0011/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 377) (3),

Vista la propuesta modificada de la Comisión(COM(2003) 577) (4),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 80 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0138/2004),

1.

Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 48 E de 24.2.2004, p. 82.

(2)  «Textos Aprobados» de 5.6.2003, P5_TA(2003) 0254.

(3)  DO C 262 E de 29.10.2002, p. 449.

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC2-COD(2002)0141

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas generales de higiene aplicables a todos los productos alimenticios y el Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas de higiene específicas para los productos de origen animal.

(2)

Se requieren normas específicas para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal con objeto de tener en cuenta aspectos específicos asociados a esos productos.

(3)

El ámbito de aplicación de las normas de control específicas debe reflejar el de las normas específicas de higiene aplicables a los operadores de empresa alimentaria que se establecen en el Reglamento (CE) no .../2004 (4). Sin embargo, los Estados miembros deben efectuar asimismo controles oficiales adecuados para hacer cumplir las normas nacionales establecidas con arreglo al apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento. A tal fin, pueden hacer extensivos a dichas normas nacionales los principios del presente Reglamento.

(4)

Los controles oficiales de los productos de origen animal deben tratar todos los aspectos que son importantes para proteger la salud pública y, en su caso, la sanidad y el bienestar de los animales. Dichos controles deben basarse en la información más reciente y pertinente disponible y debe, por lo tanto, ser posible adaptarlos a medida que se vayan conociendo nuevos datos.

(5)

La legislación comunitaria sobre seguridad alimentaria debe tener una base científica sólida. Para ello, debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria siempre que sea necesario.

(6)

La naturaleza e intensidad de los controles oficiales deben basarse en una evaluación de los riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el bienestar de los animales, cuando corresponda, así como del tipo y del rendimiento de los procesos efectuados y del operador de empresa alimentaria afectado.

(7)

Procede prever la adaptación de determinadas normas de control específicas, mediante el procedimiento transparente indicado en el Reglamento (CE) no .../2004 (4) y el Reglamento (CE) no .../2004 (4), y prever asimismo flexibilidad para adaptarse a las necesidades específicas de los establecimientos que utilizan métodos tradicionales, con una baja capacidad o situados en regiones que están sujetas a limitaciones geográficas especiales. El procedimiento debe permitir también que se desarrollen proyectos piloto para probar nuevas posibilidades de controles de higiene de la carne. Sin embargo, dicha flexibilidad no debe comprometer los objetivos de higiene de los alimentos.

(8)

Los controles oficiales de la producción cárnica son necesarios para comprobar que los operadores de empresa alimentaria observan las normas de higiene y cumplen los criterios y objetivos establecidos en la legislación comunitaria. Estos controles oficiales deben incluir auditorías de las actividades llevadas a cabo por dichos operadores e inspecciones, incluida la comprobación de los propios controles de los operadores de empresa alimentaria.

(9)

Teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos especializados, es conveniente que los veterinarios oficiales efectúen auditorías e inspecciones en los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y determinadas salas de despiece. Los Estados miembros deben decidir libremente qué personal es el más adecuado para realizar auditorías e inspecciones en otros tipos de establecimientos.

(10)

Los controles oficiales de la producción de moluscos bivalvos vivos y de productos pesqueros son necesarios para verificar el cumplimiento de los criterios y objetivos establecidos en la legislación comunitaria. Los controles oficiales de la producción de moluscos bivalvos vivos deben centrarse, en particular, en las zonas de reinstalación y producción de dichos moluscos y en el producto final.

(11)

Los controles oficiales de la producción de leche cruda son necesarios para comprobar el cumplimiento de los criterios y objetivos establecidos en la legislación comunitaria. Dichos controles deben centrarse, en particular, en las explotaciones de producción de leche y en la leche cruda en el momento de su recogida.

(12)

Los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar hasta que hayan entrado en vigor todas las partes de la nueva legislación relativa a la higiene de los alimentos. También es conveniente dejar que transcurran dieciocho meses entre la entrada en vigor y la aplicación de las nuevas normas, con el fin de que las autoridades competentes y las industrias interesadas tengan tiempo para adaptarse.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal.

2.   El presente Reglamento se aplicará únicamente a las actividades y personas a las que se aplica el Reglamento (CE) no .../2004 (6).

3.   La realización de los controles oficiales con arreglo al presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad jurídica principal de los operadores de empresa alimentaria en lo que atañe a su obligación de garantizar la seguridad alimentaria, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (7), y de la responsabilidad civil o penal que se derive del incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«control oficial»: toda forma de control efectuado por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación alimentaria, así como las normas relativas a la sanidad y el bienestar de los animales;

b)

«verificación»: la comprobación mediante examen y la presentación de pruebas objetivas de si se han cumplido los requisitos especificados;

c)

«autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para llevar a cabo comprobaciones veterinarias o cualquier autoridad a la que se haya delegado dicha competencia;

d)

«auditoría»: un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si éstos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos;

e)

«inspección»: el examen de establecimientos, de animales y alimentos, y de su transformación, de empresas alimentarias, de los sistemas de gestión y producción en ellas aplicados, incluidos documentos, ensayos del producto acabado y prácticas de alimentación, así como del origen y destino de las entradas y salidas de los productos, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales en todos los casos;

f)

«veterinario oficial»: un veterinario cualificado, conforme al presente Reglamento, para actuar como tal y nombrado por la autoridad competente;

g)

«veterinario autorizado»: un veterinario designado por la autoridad competente para llevar a cabo, por cuenta de ella, controles oficiales específicos en las explotaciones;

h)

«auxiliar oficial»: una persona cualificada, conforme al presente Reglamento, para actuar como tal, nombrada por la autoridad competente y que desempeña su labor a las órdenes y bajo la responsabilidad de un veterinario oficial; y

i)

«marcado sanitario»: un marcado que indica que en el momento de su colocación se han efectuado controles oficiales con arreglo al presente Reglamento.

2.   Se aplicarán igualmente, cuando procedan, las definiciones establecidas en los siguientes Reglamentos:

a)

Reglamento (CE) no 178/2002;

b)

las definiciones de «subproductos animales», «encefalopatías espongiformes transmisibles» y «material especificado de riesgo» establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (8);

c)

Reglamento (CE) no .../2004 (9), con excepción de la definición de «autoridad competente»; y

d)

Reglamento (CE) no .../2004 (9).

CAPÍTULO II

CONTROLES OFICIALES EN RELACIÓN CON LOS ESTABLECIMIENTOS COMUNITARIOS

Artículo 3

Autorización de los establecimientos

1.

a)

Cuando la legislación comunitaria exija la autorización de los establecimientos, la autoridad competente realizará una visita in situ. Autorizará un establecimiento para las actividades de que se trate únicamente si el operador de empresa alimentaria ha demostrado que cumple los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no .../2004 (9) y (CE) no .../2004 (9) y los demás requisitos pertinentes de la normativa alimentaria.

b)

La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si en la visita in situ se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. Únicamente concederá la autorización plena si en una nueva visita in situ efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional comprueba que el establecimiento cumple los demás requisitos previstos en la letra a). Si se han producido claros progresos pero el establecimiento todavía no cumple todos estos requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

2.   En el caso de los buques factoría y congeladores con pabellón de los Estados miembros, podrán ampliarse, en caso necesario, los plazos de tres y seis meses previstos para la autorización condicional de otros establecimientos. No obstante, la autorización condicional no superará un total de 12 meses. Las inspecciones de dichos buques se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.

3.   La autoridad competente otorgará a cada establecimiento autorizado, inclusive los que cuenten con una autorización condicional, un número de autorización, al que podrán añadirse códigos que indiquen los tipos de productos de origen animal fabricados. En el caso de los mercados al por mayor, el número de autorización podrá completarse con un número secundario que indique las unidades o los grupos de unidades que venden o fabrican productos de origen animal.

4.

a)

Al efectuar los controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 a 8, la autoridad competente reexaminará la autorización de los establecimientos.

b)

En caso de que la autoridad competente observe deficiencias graves o deba interrumpir de manera reiterada la producción en un establecimiento y el operador de empresa alimentaria no pueda ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura, la autoridad competente incoará un procedimiento para la retirada de la autorización al establecimiento. No obstante, la autoridad competente podrá suspender la autorización a un establecimiento si el operador de empresa alimentaria puede garantizar que solucionará las deficiencias en un plazo razonable.

c)

En el caso de los mercados mayoristas, la autoridad competente podrá retirar o suspender una autorización con respecto a determinadas unidades o grupos de unidades.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán tanto a:

a)

los establecimientos que inicien la comercialización de productos de origen animal en la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad, y

b)

los establecimientos que ya comercializasen productos de origen animal para los que anteriormente no existía un requisito de autorización. En este último caso, se efectuará lo antes posible la visita in situ de la autoridad competente exigida con arreglo al apartado 1.

El apartado 4 se aplicará igualmente a los establecimientos autorizados que hayan comercializado productos de origen animal de conformidad con la legislación comunitaria inmediatamente antes de la aplicación del presente Reglamento.

6.   Los Estados miembros mantendrán listas actualizadas de establecimientos autorizados con sus respectivos números de autorización y otros datos pertinentes y pondrán esta información a disposición de otros Estados miembros y del público en condiciones que podrán ser especificadas con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 4

Principios generales de los controles oficiales de todos los productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento

1.   Los Estados miembros velarán por que los operadores de empresas alimentarias proporcionen toda la ayuda necesaria para garantizar que los controles oficiales efectuados por la autoridad competente puedan realizarse de manera eficaz.

Se encargarán, en particular, de lo siguiente:

facilitar el acceso a todos los edificios, locales, instalaciones u otras infraestructuras;

presentar cualquier documentación o registro exigidos en virtud del presente Reglamento o que la autoridad competente considere necesarios para valorar la situación.

2.   La autoridad competente efectuará controles oficiales para comprobar el cumplimiento, por parte de los operadores de empresa alimentaria, de:

a)

el Reglamento (CE) no .../2004 (10);

b)

el Reglamento (CE) no .../2004 (10); y

c)

el Reglamento (CE) no 1774/2002.

3.   Los controles oficiales a que hace referencia el apartado 1 incluirán:

a)

auditorías de buenas prácticas de higiene y de procedimientos basados en el sistema del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC);

b)

los controles oficiales especificados en los artículos 5, 6, 7 y 8; y

c)

en su caso, las funciones específicas de auditoría que se precisan en los Anexos.

4.   En las auditorías de buenas prácticas de higiene se comprobará que el operador de empresa alimentaria aplica, de forma continua y adecuada, procedimientos relativos al menos a los siguientes asuntos:

a)

comprobaciones de información sobre la cadena alimentaria;

b)

el diseño y el mantenimiento de los locales y el equipamiento;

c)

la higiene antes, durante y después de las operaciones;

d)

la higiene personal;

e)

la formación en procedimientos de higiene y de trabajo;

f)

el control de plagas;

g)

la calidad del agua;

h)

el control de la temperatura; y

i)

el control de los alimentos que entran en el establecimiento y que salen de éste y de la documentación que los acompañe.

5.   Las auditorías de procedimientos basados en el sistema APPCC comprobarán que los operadores de empresa alimentaria aplican dichos procedimientos de forma permanente y adecuada y prestarán especial atención a velar por que los procedimientos ofrezcan las garantías especificadas en la sección II del Anexo II del Reglamento (CE) no .../2004 (10). En especial, comprobarán si los procedimientos garantizan, en la medida de lo posible, que los productos de origen animal:

a)

son conformes a los criterios microbiológicos establecidos en virtud de la legislación comunitaria;

b)

son conformes con la legislación comunitaria sobre residuos, contaminantes y sustancias prohibidas; y

c)

no presentan peligros físicos tales como cuerpos extraños.

Cuando un operador de empresa alimentaria utilice, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no .../2004 (10), procedimientos recogidos en guías para la aplicación de los principios del sistema APPCC en lugar de establecer sus propios procedimientos específicos, la auditoría deberá abarcar el uso apropiado de esas guías.

6.   La comprobación del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no .../2004 (11) relativos a la aplicación de marcados de identificación se efectuará en todos los establecimientos autorizados de conformidad con ese Reglamento, además de la comprobación del cumplimiento de los demás requisitos de trazabilidad.

7.   En el caso de los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca, un veterinario oficial llevará a cabo las funciones de auditoría previstas en los apartados 3 y 4.

8.   Al llevar a cabo las funciones de auditoría, la autoridad competente dedicará una atención especial a:

a)

determinar si el personal y las actividades del personal del establecimiento cumplen, en todas las fases del proceso de producción, los requisitos pertinentes estipulados en los Reglamentos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1. En apoyo de la auditoría, la autoridad competente podrá efectuar pruebas de evaluación para comprobar que la actividad del personal se ajusta a criterios especificados;

b)

comprobar los registros pertinentes del operador de empresa alimentaria;

c)

tomar muestras para la realización de análisis de laboratorio, cuando sea necesario; y

d)

elaborar documentos en que se deje constancia de los elementos que se han tenido en cuenta y de las conclusiones de la auditoría.

9.   La naturaleza y la intensidad de las tareas de auditoría respecto de cada establecimiento concreto dependerán del riesgo que se evalúe. Para ello, la autoridad competente evaluará con regularidad:

a)

los riesgos para la salud pública y, en su caso, para la sanidad animal;

b)

en el caso de los mataderos, los aspectos relativos al bienestar de los animales;

c)

el tipo y rendimiento de los procesos efectuados; y

d)

los antecedentes del operador de empresa alimentaria en lo tocante al cumplimiento de la legislación alimentaria.

Artículo 5

Carne fresca

Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales relativos a la carne fresca se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I.

1.

El veterinario oficial efectuará las tareas de inspección de los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca de conformidad con los requisitos generales del capítulo II de la sección I del Anexo I y con los requisitos específicos de la sección IV, especialmente en lo relativo a:

a)

información sobre la cadena alimentaria,

b)

inspección ante mortem,

c)

bienestar animal,

d)

inspección post mortem,

e)

material especificado de riesgo y otros subproductos animales, y

f)

pruebas de laboratorio.

2.

El marcado sanitario de canales de ungulados domésticos, mamíferos de caza de cría distintos de los lagomorfos, y caza mayor silvestre, así como medias canales, cuartos y piezas procedentes del despiece de medias canales en tres piezas al por mayor, se efectuarán en los mataderos y establecimientos de manipulación de caza de conformidad con lo establecido en el capítulo III de la sección I del Anexo I. Los marcados sanitarios serán colocados por el veterinario oficial o bajo su responsabilidad, cuando los controles oficiales no hayan observado deficiencias que impliquen que la carne sea no apta para el consumo humano.

3.

Una vez efectuados los controles mencionados en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial tomará las medidas oportunas indicadas en la sección II del Anexo I, especialmente por lo que se refiere a:

a)

la comunicación de los resultados de la inspección;

b)

las decisiones relativas a la información sobre la cadena alimentaria;

c)

las decisiones relativas a los animales vivos;

d)

las decisiones relativas al bienestar animal; y

e)

las decisiones relativas a la carne.

4.

Para la realización de los controles oficiales con arreglo a las secciones I y II del Anexo I conforme a lo especificado en el capítulo I de la sección III, el veterinario oficial podrá contar con la asistencia de auxiliares oficiales. En tal caso, éstos actuarán formando un equipo independiente.

5.

a)

Los Estados miembros velarán por que exista suficiente personal oficial para efectuar los controles oficiales requeridos a tenor del Anexo I con la frecuencia especificada en el capítulo II de la sección III.

b)

Se recurrirá a un planteamiento basado en los riesgos para evaluar el número de personal oficial que deberá estar presente en la cadena de sacrificio en un matadero determinado. El personal oficial estará compuesto por un número suficiente de personas para poder cumplir todos los requisitos del presente Reglamento; este número será fijado por la autoridad competente.

6.

a)

Los Estados miembros podrán permitir que miembros del personal del matadero presten asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas funciones específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, bajo la supervisión del veterinario oficial, con arreglo a lo dispuesto en la parte A del capítulo III de la sección III del Anexo I. En tal caso, velarán por que el personal que lleve a cabo dichas tareas:

i)

esté cualificado y reciba una formación de conformidad con las citadas disposiciones;

ii)

actúe con independencia del personal de producción; e

iii)

informe de cualquier deficiencia al veterinario oficial.

b)

Igualmente, los Estados miembros podrán permitir que determinadas funciones específicas de muestreo y ensayo sean efectuadas por miembros del personal del matadero con arreglo a lo dispuesto en la parte B del capítulo III de la sección III del Anexo I.

7.

Los Estados miembros velarán por que los veterinarios oficiales y los auxiliares oficiales cuenten con la cualificación y reciban la formación adecuada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de la sección III del Anexo I.

Artículo 6

Moluscos bivalvos vivos

Los Estados miembros velarán por que la producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos se sometan a controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II.

Artículo 7

Productos de la pesca

Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales relativos a los productos de la pesca se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.

Artículo 8

Leche cruda productos lácteos

Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales relativos a la leche cruda y a los productos lácteos se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV.

Artículo 9

Medidas en caso de incumplimiento

1.   Cuando la autoridad competente constate un incumplimiento de los Reglamentos a que se hace mención en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4, tomará medidas para garantizar que el operador de empresa alimentaria remedie la situación. Al decidir la acción que deba emprenderse, la autoridad competente tendrá en cuenta el carácter del incumplimiento y los antecedentes del operador de empresa alimentaria con respecto a dicho incumplimiento.

2.   Dicha acción incluirá, en su caso, las siguientes medidas:

a)

imposición de procedimientos de salubridad o cualquier otra acción correctiva considerada necesaria para garantizar la seguridad de los productos de origen animal o el cumplimiento de los correspondientes requisitos legales;

b)

restricción o prohibición de comercialización, importación o exportación de productos de origen animal;

c)

supervisión o, de ser necesario, orden de recogida, retirada o destrucción de productos de origen animal;

d)

autorización para utilizar productos de origen animal para fines distintos de los que se hubiesen previsto inicialmente;

e)

suspensión de las operaciones o clausura de la totalidad o parte de la empresa alimentaria en cuestión durante un período de tiempo adecuado;

f)

suspensión o retirada de la autorización del establecimiento;

g)

en el caso de expedición de terceros países, incautación seguida de destrucción o devolución;

h)

cualquier otra medida que la autoridad competente considere pertinente.

3.   La autoridad competente deberá facilitar al operador de empresa alimentaria en cuestión, o a su representante, los siguientes elementos:

a)

notificación escrita de su decisión sobre las medidas que vayan a tomarse en virtud del apartado 1, junto con los motivos de la misma; e

b)

información sobre los derechos de recurso contra dichas decisiones, así como del procedimiento aplicable y los plazos límite.

En su caso, la autoridad competente deberá notificar su decisión asimismo a la autoridad competente del Estado miembro de envío.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN

Artículo 10

Principios y condiciones generales

Para garantizar la aplicación uniforme de los principios y condiciones establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 178/2002, se aplicarán los procedimientos que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 11

Listas de terceros países y de partes de terceros países a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal

1.   Sólo se importarán productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

2.   Sólo podrán incluirse en dichas listas aquellos terceros países en los que se haya llevado a cabo un control comunitario que demuestre que las autoridades competentes ofrecen garantías adecuadas con arreglo a lo previsto en el apartado 4. No obstante, podrá incluirse en dichas listas un tercer país sin que se haya realizado en él un control comunitario en caso de que:

a)

el riesgo determinado con arreglo al punto 18 del artículo 18 no lo justifique; y

b)

al decidir la inclusión de un determinado tercer país en una lista con arreglo al apartado 1, se determina que existe otra información que indica que la autoridad competente ofrece las garantías necesarias.

3.   Las listas elaboradas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán combinarse con otras listas elaboradas a efectos de salud pública y sanidad animal.

4.   Al elaborarse o actualizarse las listas se tendrán especialmente en cuenta los siguientes criterios:

a)

la legislación del tercer país sobre:

i)

los productos de origen animal,

ii)

el uso de medicamentos veterinarios, incluidas las normas sobre su prohibición o autorización, distribución y comercialización, así como las normas que regulan las operaciones de administración e inspección, y

iii)

la preparación y utilización de piensos, incluidos los procedimientos para utilizar aditivos y la preparación y utilización de piensos medicinales, así como la calidad higiénica de las materias primas utilizadas en la preparación de piensos y del producto final;

b)

la organización de las autoridades competentes de los terceros países, sus facultades e independencia, la supervisión a que están sujetas y la autoridad que poseen efectivamente para hacer que se aplique la legislación correspondiente;

c)

la formación del personal en la realización de controles oficiales;

d)

los recursos, incluidas instalaciones de diagnóstico, de que disponen las autoridades competentes;

e)

la existencia y realización de procedimientos de control documentados y sistemas de control basados en prioridades;

f)

en su caso, la situación relativa a la sanidad animal y los procedimientos para notificar a la Comisión y a los organismos internacionales pertinentes los brotes de enfermedades en los animales;

g)

el alcance y la realización de controles oficiales sobre importaciones de animales y productos de origen animal;

h)

las garantías que el tercer país puede dar sobre el cumplimiento de los requisitos comunitarios o su equivalencia;

i)

las condiciones higiénicas de producción, elaboración, manipulación, almacenamiento y expedición efectivamente aplicadas a los productos de origen animal destinados a la Comunidad;

j)

toda experiencia en la comercialización del producto originario del tercer país y los resultados de todos los controles de importación efectuados;

k)

los resultados de los controles comunitarios efectuados en el tercer país y, en particular, los resultados de la evaluación realizada por las autoridades competentes, y la acción que estas últimas han desarrollado a la vista de las recomendaciones que les hayan sido dadas a raíz de un control comunitario;

l)

la existencia, aplicación y comunicación de un programa aprobado de control de zoonosis; y

m)

la existencia, aplicación y comunicación de un programa aprobado de control de residuos.

5.   La Comisión se encargará de que sean públicas las versiones actualizadas de todas las listas elaboradas o actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 12

Listas de establecimientos a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal

1.   Los productos de origen animal únicamente podrán ser importados en la Comunidad si han sido expedidos desde establecimientos que figuren en las listas elaboradas y actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y procederán o habrán sido preparados en dichos establecimientos, excepto:

a)

cuando, caso por caso, se decida que, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19, las garantías que facilita un determinado tercer país por lo que respecta a las importaciones de determinados productos de origen animal son tales que es innecesario el procedimiento previsto en el presente artículo para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2; y

b)

en los casos especificados en el Anexo V.

Además, la carne fresca, la carne picada, los preparados de carne, los productos cárnicos y la carne separada mecánicamente únicamente podrán ser importados en la Comunidad si han sido fabricados a partir de carne obtenida en mataderos y salas de despiece que figuren en listas elaboradas y actualizadas con arreglo al presente artículo o en establecimientos comunitarios autorizados.

2.   Sólo podrá incluirse un establecimiento en dichas listas si la autoridad competente del tercer país de origen garantiza lo siguiente:

a)

que dicho establecimiento, junto con cualesquiera establecimientos que manipulen materia prima de origen animal utilizada en la fabricación de los productos de origen animal de que se trata, cumplen los requisitos comunitarios pertinentes, en particular, los establecidos en el Reglamento (CE) no .../2004 (12), o los requisitos que se consideren equivalentes a dichos requisitos cuando se decida añadir al tercer país en cuestión en la lista correspondiente de conformidad con el artículo 11;

b)

que un servicio de inspección oficial de dicho tercer país supervisa los establecimientos, y si es necesario pone a disposición de la Comisión toda la información pertinente sobre los establecimientos que suministran materias primas; y

c)

que tiene competencias reales para paralizar las exportaciones de los establecimientos a la Comunidad en el caso de que los establecimientos dejen de cumplir los requisitos que se indican en la letra a).

3.   Las autoridades competentes de los terceros países que figuran en las listas establecidas y actualizadas con arreglo al artículo 11 garantizarán que se establezcan, actualicen y comuniquen a la Comisión las listas de los establecimientos contemplados en el apartado 1.

4.

a)

La Comisión notificará periódicamente a los puntos de contacto que los Estados miembros hayan designado a este efecto la recepción de listas nuevas o actualizadas procedentes de las autoridades competentes de los terceros países en cuestión, de conformidad con el apartado 3.

b)

Si en el plazo de veinte días laborables a partir de la notificación de la Comisión, ningún Estado miembro pone objeciones a la lista nueva o actualizada, las importaciones procedentes de los establecimientos que figuran en la lista se autorizarán una vez transcurridos diez días laborables desde la fecha en que la Comisión la haya hecho pública.

c)

La Comisión informará a todos los Estados miembros e incluirá el punto en el orden del día de la siguiente reunión de la sección correspondiente del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal para que, en su caso, se adopte una decisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19, en aquellos casos en que al menos un Estado miembro presente comentarios por escrito o cuando estime que es necesaria la modificación de una lista ante informaciones pertinentes, como los informes de inspección comunitarios o las notificaciones en virtud del sistema de alerta rápida.

5.   La Comisión se encargará de que sean públicas las versiones actualizadas de todas las listas.

Artículo 13

Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos

1.   No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos vivos deberán proceder de zonas de producción de terceros países que figuren en listas elaboradas y actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

2.   El requisito mencionado en el apartado 1 no se aplicará a los pectínidos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas. No obstante, los controles oficiales relativos a los pectínidos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Anexo II.

3.

a)

Antes de proceder a la elaboración de las listas mencionadas en el apartado 1, se tendrán especialmente en cuenta las garantías que la autoridad competente del tercer país pueda dar sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en materia de clasificación y control de las zonas de producción.

b)

Deberá realizarse una visita de inspección comunitaria in situ antes de elaborar dichas listas, a menos que:

i)

el riesgo determinado con arreglo al punto 18 del artículo 18 no lo justifique, y

ii)

a la hora de decidir añadir una zona de producción particular a la lista, de conformidad con el apartado 1, se determine que existe otra información que indica que la autoridad competente ha dado las garantías necesarias.

4.   La Comisión se encargará de que sean públicas las versiones actualizadas de todas las listas elaboradas o actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 14

Documentos

1.   Los envíos de productos de origen animal que sean importados a la Comunidad irán acompañados de un documento que cumpla los requisitos establecidos en el Anexo VI.

2.   El documento dará fe de que los productos cumplen:

a)

los requisitos establecidos para dichos productos en el Reglamento (CE) no .../2004 (13) y el Reglamento (CE) no .../2004 (13) o disposiciones equivalentes a dichos requisitos; y

b)

las condiciones de importación especiales establecidas de conformidad con el punto 19 del artículo 18.

3.   Los documentos podrán incluir detalles exigidos por otras normas comunitarias sobre cuestiones de salud pública y sanidad animal.

4.   Podrán concederse excepciones al apartado 1 de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19, cuando sea posible obtener de otra manera las garantías a las que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 15

Disposiciones especiales para los productos de la pesca

1.   Los procedimientos establecidos en el presente capítulo no se aplicarán a los productos de la pesca frescos desembarcados en la Comunidad directamente de un buque pesquero que enarbole pabellón de un tercer país.

Los controles oficiales relativos a este tipo de productos de la pesca se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.

2.

a)

Los productos de la pesca importados de un buque factoría o congelador que enarbole pabellón de un tercer país procederán de buques que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con el procedimiento estipulado en el apartado 4 del artículo 12.

b)

No obstante, mediante excepción de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 12, un buque podrá incluirse también en dichas listas:

i)

sobre la base de una comunicación conjunta de la autoridad competente del tercer país del pabellón del buque y de la autoridad competente de otro tercer país a la que aquella autoridad competente hubiera delegado responsabilidades para la inspección del buque de que se trate, siempre que:

dicho tercer país figure en la lista, elaborada de acuerdo con el artículo 11, de terceros países de los que se permiten las importaciones de productos de la pesca;

todos los productos de la pesca del buque en cuestión destinados a su comercialización en la Comunidad se desembarquen directamente en dicho tercer país;

la autoridad competente de dicho tercer país haya inspeccionado el buque y haya declarado que cumple los requisitos comunitarios; y

la autoridad competente de dicho tercer país haya declarado que inspeccionará periódicamente el buque para asegurarse de que sigue cumpliendo los requisitos comunitarios;

o

ii)

sobre la base de una comunicación conjunta de la autoridad competente del tercer país del pabellón del buque y de la autoridad competente de un Estado miembro a la que aquella autoridad competente hubiera delegado responsabilidades para la inspección del buque de que se trate, siempre que:

todos los productos de la pesca del buque en cuestión destinados a su comercialización en la Comunidad se desembarquen directamente en dicho Estado miembro;

la autoridad competente de dicho Estado miembro haya inspeccionado el buque y haya declarado que cumple los requisitos comunitarios; y

la autoridad competente de dicho Estado miembro declare que inspeccionará periódicamente el buque para asegurarse de que sigue cumpliendo los requisitos comunitarios.

c)

La Comisión se encargará de que sean públicas las versiones actualizadas de todas las listas elaboradas o actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

3.   Cuando los productos de la pesca se importen directamente de un buque pesquero o congelador, el documento exigido en virtud del artículo 14 podrá sustituirse por un documento firmado por el capitán.

4.   Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Medidas de aplicación y disposiciones transitorias

Podrán establecerse medidas de aplicación y disposiciones transitorias de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 17

Modificación y adaptación de los Anexos

1.   Podrán modificarse o completarse los Anexos I, II, III, IV, V y VI a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

2.   Podrán concederse excepciones a lo dispuesto en los Anexos I, II, III, IV, V y VI con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19, siempre que tales excepciones no impidan la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros, sin comprometer el logro de los objetivos del presente Reglamento, podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 7, medidas nacionales para ajustar los requisitos establecidos en el Anexo I.

4.   Las medidas nacionales a que se refiere el apartado 3 deberán:

a)

tener el objetivo de:

i)

permitir el uso continuado de los métodos tradicionales en cualquiera de las etapas de producción, transformación o distribución de alimentos;

ii)

adaptar las necesidades de las empresas alimentarias de escasa capacidad o situadas en regiones que estén sujetas a especiales limitaciones geográficas;

iii)

permitir que se lleven a cabo proyectos piloto para ensayar nuevos enfoques de controles de higiene para la carne;

b)

referirse en particular a los siguientes elementos del Anexo I:

i)

información sobre la cadena alimentaria;

ii)

presencia de la autoridad competente en los establecimientos.

5.   Todo Estado miembro que desee adoptar las medidas nacionales a que se hace mención en el apartado 3 deberá notificarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Cada notificación deberá:

a)

facilitar una descripción detallada de los requisitos que dicho Estado miembro considera necesario adaptar y la naturaleza de dicha adaptación;

b)

describir los establecimientos afectados;

c)

explicar los motivos de la adaptación, incluyendo, en su caso, un resumen del análisis de peligros llevado a cabo y de toda medida que deba adoptarse para garantizar que la adaptación no impida la consecución de los objetivos del presente Reglamento; y

d)

facilitar cualquier otra información pertinente.

6.   Los demás Estados miembros dispondrán de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se hace mención en el apartado 5 para remitir observaciones escritas a la Comisión, la cual, cuando reciba observaciones de uno o varios Estados miembros, podrá consultar a los Estados miembros reunidos en el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 19. De conformidad con el procedimiento a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 19, la Comisión podrá decidir si las medidas consideradas pueden ponerse en ejecución sin perjuicio, en su caso, de las modificaciones pertinentes. Si ha lugar, la Comisión podrá proponer medidas generales con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del presente artículo.

7.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales para adaptar los requisitos del Anexo I únicamente:

a)

en cumplimiento de una decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6;

b)

si, en el plazo de un mes a partir de la expiración del plazo a que se hace mención en el apartado 6, la Comisión no ha informado a los Estados miembros de que ha recibido observaciones escritas o de que tiene la intención de proponer la adopción de una decisión con arreglo al apartado 6.

8.   Cuando un Estado miembro adopte medidas nacionales para llevar a cabo un proyecto piloto con objeto de ensayar nuevos enfoques de controles de higiene para la carne, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 a 7, dicho Estado miembro deberá comunicar los resultados a la Comisión en cuanto estén disponibles. La Comisión considerará entonces si propone medidas generales con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

Artículo 18

Decisiones específicas

Sin perjuicio del carácter general del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 17, se podrán establecer medidas de aplicación de los Anexos I, II, III, IV, V o VI adoptados, o enmiendas a dichos Anexos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19, para especificar:

1.

pruebas para evaluar la actuación de los operadores de empresa alimentaria y su personal;

2.

el método para comunicar los resultados de la inspección;

3.

los criterios para determinar, sobre la base de un análisis de riesgos, cuándo no es necesaria la presencia del veterinario oficial en los mataderos y establecimientos de manipulación de caza durante todo el proceso de inspección ante mortem y post mortem;

4.

normas relativas a las pruebas para veterinarios oficiales y auxiliares oficiales;

5.

criterios microbiológicos para el control del proceso en relación con la higiene en las instalaciones;

6.

procedimientos alternativos, pruebas serológicas u otras pruebas de laboratorio que proporcionen garantías al menos equivalentes a los procedimientos de inspección post mortem que se describen en la sección IV del Anexo I, y puedan por tanto sustituirlos si la autoridad competente así lo decidiera;

7.

circunstancias en las que no sean necesarios algunos de los procedimientos específicos post mortem que se describen en la sección IV del Anexo I, teniendo en cuenta la explotación, región o país de origen y los principios de análisis de riesgos;

8.

normas para las pruebas de laboratorio;

9.

el tratamiento de refrigeración que deba aplicarse a la carne en relación con la cisticercosis y la triquinosis;

10.

las condiciones en las que cabe certificar oficialmente la ausencia de cisticercosis o triquinosis en una explotación o región determinada;

11.

los métodos que hay que aplicar al examinar las condiciones indicadas en el capítulo IX de la sección IV del Anexo I;

12.

para cerdos de engorde, los criterios relativos a condiciones de alojamiento controladas y sistemas de producción integrados;

13.

los criterios para la clasificación de la producción y de las zonas de reinstalación para los moluscos bivalvos vivos en cooperación con el laboratorio comunitario de referencia, incluyendo:

a)

valores límite y métodos de análisis para las biotoxinas marinas;

b)

procedimientos de prueba de virus y de normas virológicas; y

c)

planes de muestreo y los métodos y tolerancias analíticas que deben aplicarse para comprobar el cumplimiento de los requisitos;

14.

los criterios organolépticos para la evaluación de la frescura de los productos de la pesca;

15.

los límites analíticos, métodos de análisis y planes de muestreo que deberán emplearse para realizar los controles oficiales de los productos de la pesca requeridos a tenor del Anexo III, incluido en lo que respecta a parásitos y contaminantes medioambientales;

16.

el método por el cual la Comisión elaborará las listas de terceros países y establecimientos en terceros países disponibles al público con arreglo a los artículos 11, 12, 13 y 15;

17.

los modelos de documentos y criterios para la utilización de documentos electrónicos;

18.

criterios para determinar el riesgo que presenten productos particulares de origen animal importados en la Comunidad;

19.

las especiales condiciones de importación para productos particulares de origen animal, teniendo en cuenta los riesgos asociados, la información que hayan facilitado los terceros países de que se trate y, en su caso, los resultados de los controles comunitarios llevados a cabo en dichos terceros países. Dichas condiciones especiales de importación podrán fijarse para un solo producto de origen animal o para un grupo de productos. Podrán aplicarse a un único tercer país, a regiones de un tercer país o a un grupo de terceros países; y

20.

las condiciones que regulan las importaciones de productos de origen animal procedentes de un tercer país o una región de un tercer país de conformidad con la ejecución de un acuerdo de equivalencia o una auditoría satisfactoria, que reconozca que las medidas aplicadas en dicho tercer país o región ofrecen garantías equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, si dicho tercer país facilita pruebas objetivas al respecto.

Artículo 19

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 20

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

La Comisión consultará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre asuntos incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento siempre que sea necesario, y en particular:

1.

antes de proponer la modificación de los requisitos específicos relativos a los procedimientos de inspección post mortem establecidos en la sección IV del Anexo I;

2.

antes de proponer la modificación de las normas establecidas en el capítulo IX de la sección IV del Anexo I acerca de la carne de animales en los que la inspección post mortem haya revelado lesiones sintomáticas de infección por brucelosis o tuberculosis; y

3.

antes de proponer medidas de aplicación sobre los asuntos a que se refieren los puntos 5 a 15 del artículo 18.

Artículo 21

Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   A más tardar el ... (14), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se analice la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento.

2.   En su caso, la Comisión acompañará el informe de las propuestas pertinentes.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará 18 meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor todos los actos siguientes:

a)

Reglamento (CE) no .../2004 (15);

b)

Reglamento (CE) no .../2004 (15);

c)

Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano (15).

Sin embargo, no se aplicará antes del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 262 E de 29.10.2002, p. 449.

(2)  DO C 95 de 23.4.2003, p. 22.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 27 de octubre de 2003 (DO C 48 E de 24.2.2004, p. 82) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  Pendiente de publicación en el DO.

(7)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(8)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 22).

(9)  Pendiente de publicación en el DO.

(10)  Pendiente de publicación en el DO.

(11)  Pendiente de publicación en el DO.

(12)  Pendiente de publicación en el DO.

(13)  Pendiente de publicación en el DO.

(14)  Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)  Pendiente de publicación en el DO.

ANEXO I

CARNE FRESCA

SECCIÓN I

FUNCIONES DEL VETERINARIO OFICIAL

CAPÍTULO I: FUNCIONES DE AUDITORÍA

1.

Además de los requisitos generales del apartado 4 del artículo 4 acerca de las auditorías de las buenas prácticas de higiene, el veterinario oficial debe verificar el cumplimiento permanente de cualquier procedimiento propio del operador de empresa alimentaria en relación con la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, incluidos los materiales especificados de riesgo de los que el operador de empresa alimentaria sea responsable.

2.

Además de los requisitos generales del apartado 5 del artículo 4 acerca de las auditorías de procedimientos basados en el sistema APPCC, el veterinario oficial debe comprobar que los procedimientos de los operadores garanticen, en la medida de lo posible, que la carne:

a)

no presenta anormalidades o alteraciones fisiopatológicas;

b)

no presenta contaminación fecal o de otro tipo; y

c)

no contiene materiales especificados de riesgo, salvo que lo permita la legislación comunitaria, y ha sido producida de acuerdo con la legislación comunitaria sobre EET.

CAPÍTULO II: FUNCIONES DE INSPECCIÓN

Al efectuar inspecciones a tenor de lo dispuesto en el presente capítulo, el veterinario oficial debe tener en cuenta los resultados de las auditorías efectuadas con arreglo al artículo 4 y al capítulo I del presente Anexo. Si procede, deberá orientar en tal sentido funciones de inspección.

A.   Información sobre la cadena alimentaria

1.

El veterinario oficial debe comprobar y analizar la información pertinente de los registros de la explotación de procedencia de los animales destinados al matadero, y tener presentes los resultados documentados de estas comprobaciones y análisis al realizar inspecciones ante mortem y post mortem.

2.

Al realizar tareas de inspección, el veterinario oficial debe tener en cuenta los certificados oficiales que acompañen a los animales y en su caso las declaraciones de veterinarios que lleven a cabo controles de la producción primaria, incluidos los veterinarios oficiales y los veterinarios autorizados.

3.

Cuando los operadores de empresa alimentaria adopten medidas suplementarias a fin de garantizar la seguridad alimentaria mediante la aplicación de sistemas integrados, sistemas privados de control, certificaciones independientes a cargo de terceros, o por otros medios, y cuando estas medidas estén documentadas y los animales afectados sean claramente identificables, el veterinario oficial podrá tenerlo en cuenta al realizar tareas de inspección y revisar los procedimientos basados en el sistema APPCC.

B.   Inspección ante mortem

1.

A reserva de lo dispuesto en los puntos 4 y 5:

a)

el veterinario oficial debe efectuar una inspección ante mortem de todos los animales antes del sacrificio;

b)

dicha inspección debe llevarse a cabo en las 24 horas siguientes a la llegada al matadero y menos de 24 horas antes del sacrificio.

Además, el veterinario oficial podrá decidir llevar a cabo una inspección en cualquier otro momento.

2.

La inspección ante mortem deberá permitir en particular determinar respecto del animal concreto sometido a inspección si existen señales:

a)

de que se haya puesto en peligro su bienestar; o

b)

de que se den cualesquiera condiciones que puedan ser perjudiciales para la salud humana o la sanidad animal, prestando una atención especial a la detección de zoonosis y de enfermedades que figuren en la lista A o, en su caso, en la lista B de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

3.

Además de la inspección ante mortem de rigor, el veterinario oficial debe efectuar la inspección clínica de todos los animales que el operador de empresa alimentaria o los auxiliares oficiales puedan haber apartado.

4.

En los casos de sacrificio de urgencia fuera del matadero y de piezas de caza silvestre cazadas, el veterinario oficial examinará en el matadero o en el establecimiento de manipulación de caza la declaración que acompaña a la canal, expedida por el veterinario o por la persona que ha recibido una formación a tal efecto, de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (1).

5.

En los casos en que así se dispone en el capítulo II de la sección III o en la sección IV, la inspección ante mortem podrá efectuarse en la explotación de procedencia. En dichos casos, el veterinario oficial del matadero únicamente necesitará efectuar una inspección ante mortem en los casos y en la medida en que así se disponga.

C.   Bienestar animal

El veterinario oficial debe verificar la correcta aplicación de las pertinentes normativas comunitarias y nacionales sobre bienestar animal, como son las referidas a la protección de los animales en el momento del sacrificio y durante el transporte.

D.   Inspección post mortem

1.

Inmediatamente después del sacrificio, tanto las canales como los despojos que las acompañan deberán ser objeto de una inspección post mortem. Se inspeccionarán visualmente todas las superficies externas; para ello quizá sea necesaria una mínima manipulación de la canal o los despojos, o algún equipo técnico especial. Se debe prestar una atención especial a la detección de zoonosis y de enfermedades que figuren en la lista A y, en su caso, en la lista B de la OIE. La velocidad de la cadena de sacrificio y el número de miembros del equipo de inspección presentes deberán permitir realizar ésta de forma adecuada.

2.

Se llevarán a cabo exámenes suplementarios que consistirán, por ejemplo, en la palpación y la incisión de partes de la canal y de los despojos y en pruebas de laboratorio, toda vez que se juzgue necesario para:

a)

establecer un diagnóstico definitivo; o

b)

detectar la presencia de:

i)

una enfermedad animal

ii)

residuos o contaminantes que superen los niveles establecidos en virtud de la legislación comunitaria

iii)

un incumplimiento de criterios microbiológicos, o bien

iv)

otros factores que pudieran obligar a que se declare la carne como no apta para el consumo humano o a que se establezcan restricciones a su utilización,

especialmente en caso de animales que hayan sido sometidos a un sacrificio de urgencia.

3.

El veterinario oficial exigirá que las canales de los solípedos domésticos, los animales bovinos de más de seis meses y los cerdos domésticos de más de cuatro semanas se presenten para la inspección post mortem divididas longitudinalmente en dos mitades a lo largo de la columna vertebral. Si la inspección así lo requiere, el veterinario oficial también podrá exigir que se corte longitudinalmente cualquier cabeza o canal. Sin embargo, a fin de tener en cuenta determinados hábitos alimentarios, las condiciones técnicas o situaciones sanitarias específicas, la autoridad competente podrá autorizar la presentación de las canales de los solípedos domésticos, los animales bovinos de más de seis meses y los cerdos domésticos de más de cuatro semanas no divididas por la mitad.

4.

Durante la inspección, deberán tomarse las debidas precauciones a fin de reducir al máximo el riesgo de contaminación de la carne por manipulaciones tales como la palpación, el corte o la incisión.

5.

En caso de realizarse un sacrificio de urgencia, la canal se someterá en el menor plazo posible a una inspección postmortem, conforme a los puntos 1 a 4, antes de ser declarada apta para el consumo humano.

E.   Material especificado de riesgo y otros subproductos animales

De acuerdo con las normas comunitarias específicas relativas a los materiales especificados de riesgo y otros subproductos animales, el veterinario oficial debe verificar la retirada, la separación y, en su caso, el marcado de estos productos. El veterinario oficial debe asegurarse de que el operador de empresa alimentaria tome todas las medidas necesarias para evitar que la carne se contamine con materiales especificados de riesgo durante el sacrificio (incluido el aturdimiento) y al retirar dichos materiales.

F.   Pruebas de laboratorio

1.

El veterinario oficial debe asegurarse de que se tomen muestras y de que las muestras se identifiquen, se manipulen y se envíen apropiadamente al laboratorio adecuado en el contexto de:

a)

la vigilancia y el control de las zoonosis y agentes zoonóticos;

b)

las pruebas de laboratorio específicas para el diagnóstico de las encefalopatias espongiformes transmisibles (EET) de conformidad con el Reglamento (CE) no999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

c)

la detección de sustancias o productos no autorizados y el control de sustancias reguladas, en particular en el marco de los planes nacionales de vigilancia de residuos contemplados en la Directiva 96/23/CE del Consejo (3); y

d)

la detección de enfermedades que figuran en la lista A y, en su caso, en la lista B de la OIE.

2.

El veterinario oficial debe asegurarse asimismo de que se lleven a cabo las demás pruebas de laboratorio que resulten necesarias.

CAPÍTULO III: MARCADO SANITARIO

1.

El veterinario oficial debe supervisar el marcado sanitario y las marcas utilizadas.

2.

El veterinario oficial debe asegurarse en particular de que:

a)

el marcado sanitario se aplique únicamente a los animales (ungulados domésticos, mamíferos pertenecientes a la caza de cría distintos de los lagomorfos, y piezas de caza mayor silvestre) a los que se haya efectuado la inspección ante mortem y post mortem con arreglo al presente Reglamento y siempre que no existan motivos para declarar que la carne no es apta para el consumo humano. No obstante, el marcado sanitario podrá aplicarse antes de disponerse de los resultados de los exámenes que se hagan para detectar la presencia de triquinosis, siempre que el veterinario oficial tenga el convencimiento de que la carne procedente del animal en cuestión se comercializará únicamente si los resultados son satisfactorios; y

b)

el marcado sanitario se haga sobre la superficie externa de las canales, mediante marca de tinta o a fuego, y de manera que si las canales se cortan en medias canales o cuartos o las medias canales se cortan en tres piezas, cada pieza lleve una marca sanitaria.

3.

El marcado sanitario deberá consistir en una marca ovalada que tenga como mínimo 6,5 cm de ancho y 4,5 cm de alto y que presente la información que a continuación se menciona en caracteres perfectamente legibles.

a)

La marca deberá indicar el nombre del país en que está situado el establecimiento, pudiendo consignarse in extenso en letras mayúsculas o bien mediante un código de dos caracteres de acuerdo con la norma ISO correspondiente.

No obstante, en el caso de los Estados miembros dichos códigos serán AT, BE, DE, DK, ES, FI, FR, GR, IE, IT, LU, NL, PT, SE y UK;

b)

La marca deberá indicar el número de autorización del matadero; y

c)

Cuando se haga en un matadero en el interior de la Comunidad, la marca deberá incluir la abreviatura CE, EC, EF, EG, EK o EY.

4.

Las letras y las cifras deberán tener una altura mínima de 0,8 cm y 1 cm, respectivamente. Las dimensiones y caracteres de la marca podrán reducirse para el marcado sanitario de corderos, cabritos y lechones.

5.

Los colores utilizados deberán estar autorizados de conformidad con las normas comunitarias para el uso de sustancias colorantes en los productos alimenticios.

6.

La marca sanitaria podrá incluir además una indicación del veterinario oficial que efectúe la inspección sanitaria de la carne. Las autoridades competentes y los operadores de empresa alimentaria podrán seguir utilizando, hasta que se acaben o deban ser sustituidos, los equipos que hayan encargado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

7.

La carne de animales que hayan sido sacrificados de urgencia fuera del matadero deberá llevar una marca sanitaria especial, que no podrá confundirse con la marca sanitaria prevista en el presente capítulo ni con la marca de identificación contemplada en la sección I del Anexo II del Reglamento (CE) .../2004 (4).

8.

La carne de caza silvestre sin desollar no podrá llevar la marca sanitaria a menos que, una vez desollada en un establecimiento de manipulación de caza, se haya sometido a una inspección post mortem y haya sido declarada apta para el consumo humano.

9.

Este capítulo se aplicará sin perjuicio de las normas zoosanitarias relativas al marcado sanitario.

SECCIÓN II

ACTUACIÓN CONSECUTIVA A LOS CONTROLES

CAPÍTULO I: COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN

1.

El veterinario oficial deberá llevar un registro y efectuar una evaluación de los resultados de las inspecciones que realice.

2.

a)

Si dichas inspecciones ponen de manifiesto la presencia de una enfermedad o un estado de salud que puedan afectar a la salud pública o la sanidad animal, o bien poner en peligro el bienestar de los animales, el veterinario oficial debe informar al operador de empresa alimentaria.

b)

Cuando el problema en cuestión se origine en la fase de producción primaria, el veterinario oficial debe informar al veterinario que se ocupe de la explotación de procedencia, al operador de empresa alimentaria responsable de esa misma explotación (a condición de que esta información no comprometa actuaciones judiciales ulteriores) y, si procede, a la autoridad competente responsable de supervisar dicha explotación de procedencia o la zona de caza.

c)

Si los animales afectados han sido criados en otro Estado miembro o en un país tercero, el veterinario oficial debe informar a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el establecimiento. La autoridad competente debe tomar las medidas oportunas con arreglo a la legislación comunitaria aplicable.

3.

Los resultados de las inspecciones y de las pruebas efectuadas se incluirán en las correspondientes bases de datos.

4.

Si, en el transcurso de una inspección ante mortem o post mortem o de cualquier otra actividad de inspección, el veterinario oficial sospecha la presencia de algún agente infeccioso de los citados en la lista A de la OIE o, en su caso, en la lista B de la OIE, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente y ambos deberán tomar todas las medidas y precauciones necesarias de conformidad con la legislación comunitaria aplicable para evitar la propagación del agente infeccioso.

CAPÍTULO II: DECISIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE LA CADENA ALIMENTARIA

1.

El veterinario oficial comprobará que no se sacrifican animales a menos que el operador económico del matadero haya recibido y comprobado la información pertinente sobre la cadena alimentaria.

2.

No obstante, el veterinario oficial podrá permitir que se sacrifiquen animales en el matadero aunque no se disponga de la información pertinente sobre la cadena alimentaria. En tal caso, deberá proporcionarse toda la información pertinente sobre la cadena alimentaria antes de que la canal pueda ser aprobada para el consumo humano. A la espera de una decisión final, las canales en cuestión y los despojos correspondientes deberán almacenarse separados del resto de la carne.

3.

No obstante lo dispuesto en el punto 2, cuando en un plazo de 24 horas desde la llegada del animal al matadero no se disponga de la información pertinente sobre la cadena alimentaria, toda la carne de ese animal se declarará no apta para el consumo humano. Si el animal no hubiese sido sacrificado, será sacrificado separadamente de los demás animales.

4.

Si los registros, la documentación o cualquier otra información adjunta ponen de manifiesto que:

a)

los animales provienen de una explotación o de una zona sujetas a una prohibición de movimiento u otra restricción por razones de sanidad animal o salud pública;

b)

no se han cumplido las normas sobre el uso de medicamentos veterinarios; o

c)

existe cualquier otro factor que pueda perjudicar a la salud humana o la sanidad animal,

no podrá admitirse a los animales para el sacrificio, excepto con arreglo a procedimientos previstos en la legislación comunitaria con el fin de eliminar los riesgos para la salud humana o la sanidad animal.

Si los animales están ya presentes en el matadero, deberán ser sacrificados por separado y se declararán no aptos para el consumo humano, tomando, cuando proceda, las debidas precauciones para salvaguardar la salud pública y la sanidad animal. Cuando el veterinario oficial lo estime necesario, se llevarán a cabo controles oficiales en la explotación de procedencia.

5.

La autoridad competente debe tomar las medidas oportunas si descubre que los registros, la documentación o cualquier otra información que acompañe a los animales no corresponden a la verdadera situación de la explotación de procedencia o al verdadero estado de salud de los animales, o tienen por objeto inducir deliberadamente a error al veterinario oficial. La autoridad competente actuará contra el operador de empresa alimentaria responsable de la explotación de procedencia de los animales, o cualquier otra persona implicada. Esta actuación podrá consistir, en particular, en la realización de controles adicionales. Los costes de estos controles adicionales correrán a cargo del operador de empresa alimentaria responsable de la explotación de procedencia o en su caso de las otras personas implicadas.

CAPÍTULO III: DECISIONES RELATIVAS A LOS ANIMALES VIVOS

1.

El veterinario oficial debe asegurarse de que el operador de empresa alimentaria cumple con la obligación que le impone el Reglamento (CE) no .../2004 (5) de velar por que los animales admitidos a efectos de su sacrificio para el consumo humano estén adecuadamente identificados. El veterinario oficial debe velar por que los animales cuya identidad no pueda determinarse de manera razonable sean sacrificados por separado y declarados no aptos para el consumo humano. Cuando el veterinario oficial lo estime necesario, se llevarán a cabo controles oficiales en la explotación de procedencia.

2.

Si existen consideraciones preponderantes con respecto al bienestar de los animales, podrá efectuarse el sacrificio de los équidos en el matadero aunque no se haya suministrado la información legalmente requerida en relación con su identidad. Sin embargo, antes de que la canal pueda ser declarada apta para el consumo humano, deberá proporcionarse esta información. Estos requisitos se aplican igualmente al sacrificio de urgencia de équidos fuera del matadero.

3.

El veterinario oficial debe asegurarse de que el operador de empresa alimentaria cumple con la obligación que le impone el Reglamento (CE) no .../2004 (5) de velar por que los animales que tengan la piel o la lana en condiciones tales que exista un riesgo inaceptable de contaminación de la carne durante el sacrificio no sean sacrificados para el consumo humano a menos que hayan sido limpiados previamente.

4.

Los animales que padezcan una enfermedad transmisible a otros animales o a los seres humanos por manipulación o ingestión de carne y, en general, los que presenten signos clínicos de enfermedad sistémica o emaciación, no se sacrificarán para el consumo humano. Dichos animales deberán ser sacrificados por separado, en condiciones que eviten la contaminación de otros animales u otras canales, y se declararán no aptos para el consumo humano.

5.

Se aplazará el sacrificio de animales de los que se sospeche que tienen una enfermedad o un estado de salud que puedan resultar perjudiciales para la salud humana o la sanidad animal. Estos animales serán sometidos a un examen ante mortem exhaustivo a fin de establecer un diagnóstico. Además, el veterinario oficial podrá decidir la obtención de muestras y la realización de análisis de laboratorio como complemento de la inspección post mortem. Si fuera necesario, los animales se sacrificarán por separado al final del proceso normal de sacrificio, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del resto de la carne.

6.

Los animales que pudieran tener residuos de medicamentos veterinarios por encima de los niveles establecidos de conformidad con la legislación comunitaria, o residuos de sustancias prohibidas, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE.

7.

El veterinario oficial impondrá las condiciones en las que deberán tratarse los animales dentro de un plan específico de erradicación o control de una enfermedad determinada, como la brucelosis, o la tuberculosis, u agentes zoonóticos, como la salmonela, bajo su directa supervisión. La autoridad competente establecerá las condiciones en las que se podrá sacrificar a dichos animales. Dichas condiciones deberán tener por objeto reducir al máximo la contaminación de otros animales o de su carne

8.

Los animales presentados en un matadero para su sacrificio deberán, como regla general, ser sacrificados en ese mismo matadero. No obstante, en circunstancias excepcionales, como en caso de avería grave de las instalaciones del matadero, el veterinario oficial podrá permitir desplazamientos directos a otros mataderos.

CAPÍTULO IV: DECISIONES RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL

1.

Si no se respetan las normas sobre protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza, el veterinario oficial debe velar por que el operador de empresa alimentaria adopte inmediatamente las medidas necesarias para enmendar la situación y evitar que se reproduzca.

2.

El veterinario oficial debe adoptar un enfoque proporcionado y progresivo en su actuación destinada a hacer cumplir las normas, que podrá oscilar desde la formulación de directrices hasta la reducción y el cese de la producción, dependiendo de la naturaleza y la gravedad del problema.

3.

Cuando proceda, el veterinario oficial informará de los problemas de bienestar animal a otras autoridades competentes.

4.

Si el veterinario oficial descubre que no se respetan las normas sobre protección de los animales durante el transporte, tomará las medidas necesarias conforme a la legislación comunitaria pertinente.

5.

Cuando:

a)

un auxiliar oficial esté llevando a cabo comprobaciones sobre el bienestar de los animales con arreglo a las secciones III o IV, y

b)

de dichas comprobaciones resulta que no se cumplen las normas sobre protección de los animales,

el auxiliar oficial informará inmediatamente al veterinario oficial y, si fuera necesario en casos de urgencia, deberá adoptar las medidas necesarias a que se refieren los puntos 1 a 4 a la espera de la llegada del veterinario oficial.

CAPÍTULO V: DECISIONES RELATIVAS A LA CARNE

1.

La carne será declarada no apta para el consumo humano si:

a)

procede de animales que no hayan sido sometidos a una inspección ante mortem, salvo en el caso de piezas de caza silvestre;

b)

procede de animales cuyos despojos no hayan sido sometidos a una inspección post mortem, salvo que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) no .../2004 (6) dispongan en contrario;

c)

procede de animales muertos antes del sacrificio, nacidos muertos, no nacidos o sacrificados con menos de siete días de edad;

d)

procede de la parte del animal donde se realiza el sangrado;

e)

procede de animales que padezcan una enfermedad que figure en la lista A o, si procede, en la lista B de la OIE, salvo que la sección IV disponga otra cosa;

f)

procede de animales que padezcan una enfermedad generalizada, como septicemia, piemia, toxemia o viremia generalizadas;

g)

no es conforme con los criterios microbiológicos establecidos en virtud de la legislación comunitaria para determinar si el alimento puede ser puesto en el mercado;

h)

revela infección parasitaria, salvo que la sección IV disponga otra cosa;

i)

contiene residuos o contaminantes que superen los niveles establecidos en virtud de la legislación comunitaria. Todo rebasamiento del nivel comunitario correspondiente deberá dar lugar a la realización, cuando proceda, de análisis adicionales;

j)

sin perjuicio de normativas comunitarias más específicas, procede de animales o canales que contengan residuos de sustancias prohibidas o hayan sido tratados con estas sustancias;

k)

procede del hígado y los riñones de animales de más de dos años procedentes de regiones donde la aplicación de planes aprobados de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 96/23/CE haya puesto de manifiesto la presencia generalizada de metales pesados en el medio ambiente;

l)

ha sido tratada ilegalmente con sustancias descontaminantes;

m)

ha sido tratada ilegalmente con rayos ionizantes o rayos ultravioleta;

n)

contiene cuerpos extraños (salvo, en el caso de piezas de caza silvestre, el material utilizado para cazar el animal);

o)

supera los niveles máximos de radioactividad permitidos en virtud de la legislación comunitaria;

p)

presenta alteraciones fisiopatológicas, una consistencia anómala, un sangrado insuficiente (salvo en el caso de piezas de caza silvestre) o anomalías organolépticas, en particular, un olor sexual fuerte;

q)

procede de animales desnutridos;

r)

contiene materiales especificados de riesgo, salvo en los casos considerados por la legislación comunitaria;

s)

presenta suciedad, contaminación fecal o de otro tipo;

t)

consiste en sangre que puede entrañar un riesgo para la salud pública o la sanidad animal debido al estado de salud del animal del que procede o a la contaminación que se produce durante el proceso de sacrificio;

u)

en opinión del veterinario oficial, tras haber examinado toda la información pertinente, puede entrañar un riesgo para la salud pública o la sanidad animal o por cualquier otra razón no es apta para el consumo humano.

2.

El veterinario oficial podrá imponer requisitos relativos a la utilización de carne procedente de animales que hayan sido sometidos a un sacrificio de urgencia fuera del matadero.

SECCIÓN III

RESPONSABILIDADES Y FRECUENCIA DE LOS CONTROLES

CAPÍTULO I: AUXILIARES OFICIALES

Los auxiliares oficiales podrán asistir al veterinario oficial en todas sus funciones, sujetos a las siguientes restricciones y a las normas específicas establecidas en la sección IV:

1.

por lo que atañe a las funciones de auditoría, los auxiliares oficiales sólo podrán recoger información relativa a las buenas prácticas de higiene y los procedimientos basados en el sistema APPCC;

2.

por lo que atañe a la inspección ante mortem y a los controles relativos al bienestar animal, los auxiliares oficiales sólo podrán efectuar un examen inicial de los animales y ayudar en la realización de tareas estrictamente prácticas; y

3.

por lo que atañe a la inspección post mortem, el veterinario oficial controlará periódicamente las tareas de los auxiliares oficiales y, cuando los animales hayan sido sometidos a un sacrificio de emergencia fuera del matadero, realizará la inspección personalmente.

CAPÍTULO II: FRECUENCIA DE LOS CONTROLES

1.

La autoridad competente velará por que al menos un veterinario oficial esté presente:

a)

en los mataderos, durante todo el proceso de inspección ante mortem y post mortem, y

b)

en los establecimientos de manipulación de caza, durante todo el proceso de inspección post mortem.

2.

No obstante, la autoridad competente podrá adaptar dicho enfoque en determinados mataderos y establecimientos de manipulación de caza identificados sobre la base de un análisis de los riesgos y de acuerdo con los criterios establecidos con arreglo al punto 3 del artículo 18, si existen. En tales casos:

a)

no es necesario que el veterinario oficial esté presente en el momento de la inspección ante mortem en el matadero si:

i)

un veterinario oficial o un veterinario autorizado ha efectuado la inspección ante mortem en la explotación de procedencia, ha comprobado la información sobre la cadena alimentaria y ha comunicado los resultados de dicha comprobación al auxiliar oficial del matadero,

ii)

el auxiliar oficial del matadero ha confirmado que la información sobre la cadena alimentaria no indica que pueda haber un problema para la seguridad alimentaria y que el estado de salud y bienestar general del animal es satisfactorio, y

iii)

el veterinario oficial confirma periódicamente que el auxiliar oficial realiza de forma correcta dichas comprobaciones;

b)

no es necesario que el veterinario oficial esté presente en todo momento durante la inspección post mortem si:

i)

un auxiliar oficial realiza la inspección post mortem y separa la carne que presente anormalidades del resto de la carne del mismo animal;

ii)

el veterinario oficial inspecciona posteriormente toda esa carne, y

iii)

el auxiliar oficial documenta sus procedimientos y conclusiones de modo que el veterinario oficial pueda confirmar que se están cumpliendo las normas.

No obstante, en lo tocante a las aves de corral y los lagomorfos, el auxiliar oficial podrá desechar la carne que presente anormalidades y, a reserva de lo dispuesto en la sección IV, no tendrá la obligación de inspeccionar sistemáticamente toda esa carne.

3.

La flexibilidad indicada en el punto 2 no se aplicará:

a)

a los animales sometidos a un sacrificio de urgencia;

b)

a los animales sospechosos de padecer una enfermedad o hallarse en un estado de salud que puedan perjudicar a la salud de las personas;

c)

a los bovinos procedentes de rebaños no declarados oficialmente libres de tuberculosis;

d)

a los bovinos, ovinos y caprinos procedentes de rebaños no declarados oficialmente libres de brucelosis;

e)

en caso de brote de una de las enfermedades incluidas en la lista A de la OIE o, si procede, en la lista B de la OIE, en relación con animales susceptibles de contraer la enfermedad en cuestión y procedentes de la zona afectada según se define en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (7);

f)

cuando se requieran controles más estrictos para tener en cuenta enfermedades emergentes o enfermedades concretas de las incluidas en la lista B de la OIE.

4.

En las salas de despiece, la autoridad competente velará por que, mientras se efectuen los trabajos en la carne, un veterinario oficial y un auxiliar oficial estén presentes con la frecuencia necesaria para que puedan alcanzarse los objetivos del presente Reglamento.

CAPÍTULO III: PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL DEL MATADERO

A.   FUNCIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN DE CARNE DE AVES DE CORRAL Y LAGOMORFOS

Los Estados miembros podrán autorizar al personal del matadero a desempeñar las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos. Para ello se observarán los requisitos siguientes:

a)

en caso de que el establecimiento haya funcionado durante doce meses como mínimo cumpliendo plenamente las buenas prácticas de higiene, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4, y el sistema APPCC, la autoridad competente podrá autorizar que el personal del establecimiento, con formación semejante a la de los auxiliares oficiales y con un examen análogo, ejerzan las funciones de asistente oficial especializado bajo la supervisión, orientación y responsabilidad del veterinario oficial, y formen parte del equipo de inspección independiente de la autoridad competente en el establecimiento. En este caso, el veterinario oficial estará presente en la inspección ante mortem y post mortem, controlará estas actividades y realizará exámenes de evaluación periódicos para determinar si la actividad del matadero se ajusta a los criterios específicos establecidos por la autoridad competente, y dejará constancia documental de los resultados de esos exámenes.

Se establecerán disposiciones específicas para los exámenes de evaluación con arreglo al procedimiento del artículo 18. En caso de que el trabajo de este personal menoscabe el nivel de higiene en el establecimiento, de que este personal no ejecute sus cometidos como es debido o en caso de que, en general, este personal efectúe su trabajo de una manera que, en opinión de la autoridad competente, no sea satisfactoria, este personal será sustituido por asistentes oficiales especializados. Además, en el establecimiento deben quedar separadas las responsabilidades relativas a la producción y a la inspección, y el establecimiento que quiera emplear personal de inspección propio deberá disponer de un certificado reconocido internacionalmente.

b)

la autoridad competente del Estado miembro decidirá en principio y caso por caso si permite la implantación del sistema descrito anteriormente. Si el Estado miembro se decide en principio por este sistema, deberá informar a la Comisión de su decisión y de los requisitos al respecto. Los operadores de empresa alimentaria de un Estado miembro en que se utilice el sistema anteriormente descrito conservarán la libertad de utilizarlo realmente o no. Los operadores de empresa alimentaria no podrán verse obligados por la autoridad competente a implantar el sistema anteriormente descrito. Si la autoridad competente no está segura de que el operador de empresa alimentaria cumple los requisitos, el sistema no se implantará en dicho establecimiento. Para evaluar este punto, la autoridad competente efectuará un análisis de los registros de producción e inspección, del tipo de actividades realizadas en el establecimiento, de su historial con respecto al cumplimiento de los requisitos legales, de los conocimientos técnicos especializados, de la ética profesional y sentido de responsabilidad del personal del matadero en cuestión con respecto a la seguridad alimentaria, y de otros datos pertinentes.

B.   FUNCIONES ESPECÍFICAS DE MUESTREO Y ENSAYO

El personal del matadero que haya recibido una formación específica bajo la supervisión del veterinario oficial podrá llevar a cabo, bajo la responsabilidad y la supervisión de éste, funciones específicas de muestreo y ensayo sobre animales de todas las especies.

CAPÍTULO IV: CUALIFICACIONES PROFESIONALES

A.   VETERINARIOS OFICIALES

1.

La autoridad competente sólo podrá nombrar veterinarios oficiales a veterinarios que hayan aprobado un examen que se ajuste a los requisitos del punto 2.

2.

La autoridad competente organizará la celebración del examen, que deberá confirmar que se poseen conocimientos sobre los aspectos que se indican a continuación, en la medida necesaria en función de la formación y de las cualificaciones de veterinario:

a)

legislación nacional y comunitaria sobre salud pública veterinaria, seguridad alimentaria, sanidad animal, bienestar animal y sustancias farmacéuticas;

b)

principios de la política agrícola común, medidas de mercado, restituciones a la exportación y detección del fraude (teniendo en cuenta asimismo el contexto mundial: OMC, SPS, Codex Alimentarius, OIE);

c)

fundamentos de la transformación de alimentos y tecnología alimentaria;

d)

principios, conceptos y métodos de las buenas prácticas de producción y la gestión de la calidad;

e)

gestión de la calidad previa a la cosecha (buenas prácticas agrarias);

f)

promoción y aplicación de los principios de higiene y seguridad alimentaria (buenas prácticas de higiene);

g)

principios, conceptos y métodos del análisis del riesgo;

h)

principios, conceptos y métodos del sistema APPCC y su utilización a lo largo de la cadena de producción de alimentos y la cadena alimentaria;

i)

prevención y control de los peligros de origen alimentario para la salud humana;

j)

dinámica demográfica de la infección y la intoxicación;

k)

epidemiología y diagnóstico;

l)

sistemas de seguimiento y vigilancia;

m)

auditoría y evaluación legal de los sistemas de gestión de la seguridad alimentaria;

n)

principios de los métodos de prueba modernos y sus aplicaciones para el diagnóstico;

o)

tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la salud pública veterinaria;

p)

procesamiento de datos y aplicación de bioestadísticas;

q)

investigación de brotes de enfermedades alimentarias en los humanos;

r)

aspectos significativos en relación con las EET;

s)

bienestar animal durante la producción, el transporte y el sacrificio;

t)

cuestiones medioambientales en relación con la producción de alimentos (incluida la gestión de residuos);

u)

principio de cautela e inquietudes del consumidor; y

v)

principios de la formación del personal que trabaja en la cadena de producción de alimentos.

Los candidatos podrán adquirir los conocimientos requeridos como parte de su formación veterinaria básica, o bien a través de la formación que hayan recibido, o de la experiencia profesional adquirida, tras su titulación como veterinario. La autoridad competente podrá organizar diferentes pruebas para tener en cuenta la formación de los candidatos. No obstante, si la autoridad competente confirma que un candidato ha adquirido todos los conocimientos requeridos durante su formación universitaria, o mediante una formación permanente que dé lugar a un título de posgrado podrá eximirle de la obligación de realizar una prueba.

3.

El veterinario deberá tener aptitudes para la cooperación multidisciplinar.

4.

Además, antes de poder trabajar de manera independiente, cada veterinario oficial deberá recibir formación práctica durante un período de prácticas de al menos 200 horas. Durante este período, el veterinario en prácticas deberá trabajar bajo la supervisión de veterinarios oficiales ya existentes en mataderos, salas de despiece, puestos de inspección de carne fresca y explotaciones. La formación versará en particular sobre la auditoría de los sistemas de gestión de la seguridad alimentaria.

5.

El veterinario oficial deberá mantener al día sus conocimientos y estar al tanto de las novedades, participando periódicamente en actividades de formación permanente y consultando bibliografía especializada. Cuando sea posible, el veterinario oficial emprenderá cada año actividades de formación permanente.

6.

Los veterinarios que ya hayan sido nombrados veterinarios oficiales deberán tener un adecuado conocimiento de los temas mencionados en el punto 2. Si es necesario, deberán adquirir dichos conocimientos a través de actividades de formación permanente. La autoridad competente tomará las medidas oportunas en tal sentido.

7.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 6, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para los veterinarios oficiales que trabajen a tiempo parcial y sean competentes para la inspección de pequeños establecimientos.

B.   AUXILIARES OFICIALES

1.

La autoridad competente podrá nombrar como auxiliares oficiales sólo a personas que hayan recibido una formación y aprobado un examen y que se ajuste a los requisitos expuestos a continuación.

2.

La autoridad competente organizará la celebración de dichos exámenes. Para poder presentarse a los mismos, los candidatos deberán demostrar:

a)

haber recibido una formación teórica de al menos 500 horas, una formación práctica de al menos 400 horas que abarque los ámbitos especificados en el punto 5; y;

b)

contar con la formación adicional necesaria para que los auxiliares oficiales puedan desempeñar sus tareas de manera competente.

3.

La formación práctica aludida en la letra a) del punto 2 se realizará en mataderos y salas de despiece, bajo la supervisión de un veterinario oficial y en explotaciones y otros establecimientos pertinentes.

4.

La formación y los exámenes versarán principalmente sobre las carnes rojas y las carnes de aves de corral. No obstante, las personas que hayan seguido la formación y aprobado el examen correspondiente a una de estas dos categorías sólo deberán seguir una formación abreviada para someterse al examen de la otra. Si procede, la formación y los exámenes deberán abarcar la caza silvestre, la caza de cría y los lagomorfos.

5.

La formación de auxiliar oficial deberá abarcar, y los exámenes deberán confirmar, el conocimiento de los siguientes temas:

a)

En relación con las explotaciones:

i)

parte teórica:

familiarización con la industria agraria: organización, métodos de producción, comercio internacional, etc.;

buenas prácticas de cría de ganado;

conocimientos básicos sobre las enfermedades, en particular zoonosis, virus, bacterias, parásitos, etc.;

seguimiento de las enfermedades, uso de medicamentos y vacunas, ensayos para la detección de residuos;

higiene e inspección sanitaria;

bienestar de los animales en la explotación y durante el transporte;

requisitos medioambientales: en los edificios, en las explotaciones y en general;

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes;

inquietudes de los consumidores y control de la calidad;

ii)

parte práctica:

visitas a explotaciones de diversos tipos y con diferentes métodos de crianza;

visitas a establecimientos de producción;

observación de la carga y descarga de los animales;

demostraciones de laboratorios;

controles veterinarios;

documentación.

b)

En relación con los mataderos y salas de despiece:

i)

parte teórica:

familiarización con la industria cárnica: organización, métodos de producción, comercio internacional y tecnología relativa al sacrificio y al despiece;

conocimientos básicos sobre higiene y buenas prácticas de higiene y, en particular, sobre la higiene industrial, en el sacrificio, el despiece y el almacenamiento, así como sobre la higiene del trabajo;

el sistema APPCC y auditorías de los procedimientos basados en este sistema;

bienestar de los animales en la descarga tras el transporte y en el matadero;

conocimientos básicos sobre la anatomía y la fisiología de los animales sacrificados;

conocimientos básicos sobre la patología de los animales sacrificados;

conocimientos básicos sobre la anatomía patológica de los animales sacrificados;

conocimientos pertinentes sobre las EET y otras zoonosis y agentes zoonóticos importantes;

conocimientos sobre los métodos y procedimientos de sacrificio, inspección, preparación, envasado, embalaje y transporte de carne fresca;

conocimientos básicos de microbiología;

inspección ante mortem;

examen para detectar la presencia de triquinosis;

inspección post mortem;

tareas administrativas;

conocimientos sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes;

procedimiento de muestreo;

aspectos relacionados con el fraude;

ii)

parte práctica:

identificación de los animales;

controles de la edad;

inspección y evaluación de los animales sacrificados;

inspección post mortem en un matadero;

examen para detectar la presencia de triquinosis;

identificación de especies animales mediante el examen de partes típicas del animal;

identificación y formulación de observaciones sobre partes de animales sacrificados en las que se hayan producido alteraciones;

control de la higiene y, en especial, auditoría de las buenas prácticas de higiene y de los procedimientos basados en el sistema APPCC;

registro de los resultados de la inspección ante mortem;

muestreo;

trazabilidad de la carne;

documentación.

6.

Los auxiliares oficiales deberán mantener al día sus conocimientos y estar al tanto de las novedades, participando periódicamente en actividades de formación permanente y consultando bibliografía especializada. Cuando sea posible, el auxiliar oficial emprenderá cada año actividades de formación permanente.

7.

Las personas que ya hayan sido nombradas auxiliares oficiales deberán tener un adecuado conocimiento de los temas mencionados en el punto 5. Si es necesario, deberán adquirir dichos conocimientos a través de actividades de formación permanente. La autoridad competente tomará las medidas oportunas en tal sentido.

8.

No obstante, si los auxiliares oficiales sólo realizan muestreos y análisis en relación con el examen para detectar la presencia de triquinosis, la autoridad competente únicamente deberá garantizar que reciben la formación adecuada para dichas funciones.

SECCIÓN IV

REQUISITOS ESPECÍFICOS

CAPÍTULO I: BOVINOS DOMÉSTICOS

A.   BOVINOS DE MENOS DE SEIS SEMANAS

Las canales y los despojos de los bovinos de menos de seis semanas se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:

1.

inspección visual de la cabeza y la garganta; incisión y examen de los ganglios linfáticos retrofaríngeos (Lnn. retropharyngiales); inspección de la boca y las fauces; palpación de la lengua; extirpación de las amígdalas;

2.

inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago; palpación de los pulmones; incisión y examen de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifucationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; estas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano;

3.

inspección visual del pericardio y el corazón, en el que deberá practicarse una incisión longitudinal que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular;

4.

inspección visual del diafragma;

5.

inspección visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación y, si es necesario, incisión del hígado y sus ganglios linfáticos;

6.

inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación y, en caso necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;

7.

inspección visual y, si es necesario, palpación del bazo;

8.

inspección visual de los riñones; incisión, si es necesario, de éstos y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

9.

inspección visual de la pleura y del peritoneo;

10.

inspección visual y palpación de la región umbilical y las articulaciones; en caso de duda, deberá practicarse una incisión en la región umbilical y abrirse las articulaciones; deberá examinarse el líquido sinovial.

B.   BOVINOS DE MÁS DE SEIS SEMANAS

Las canales y los despojos de los bovinos de más de seis semanas se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:

1.

inspección visual de la cabeza y la garganta; incisión y examen de los ganglios linfáticos submaxilares, retrofaríngeos y parótidos (Lnn. retropharyngiales, mandibulares y parotidei); examen de los músculos maseteros externos, en los que se efectuarán dos incisiones paralelas a la mandíbula, y los músculos maseteros internos (pterigoideos internos), cuya incisión se realizará a lo largo de un plano; la lengua deberá desprenderse de forma tal que permita una inspección visual detallada de la boca y de las fauces, y se someterá asimismo a inspección visual y palpación; las amígdalas deberán extirparse;

2.

inspección de la tráquea y el esófago; inspección visual y palpación de los pulmones; incisión y examen de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifucationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; estas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano;

3.

inspección visual del pericardio y el corazón, en el que deberá practicarse una incisión longitudinal que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular;

4.

inspección visual del diafragma;

5.

inspección visual y palpación del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); incisión de la superficie gástrica del hígado y de la base del lóbulo caudado para examinar los conductos biliares;

6.

inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación y, en caso necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;

7.

inspección visual y, si es necesario, palpación del bazo;

8.

inspección visual de los riñones y, si es necesario, incisión de los mismos y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

9.

inspección visual de la pleura y del peritoneo;

10.

inspección visual de los órganos genitales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado);

11.

inspección visual y, si es necesario, palpación e incisión de la ubre y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii); en la vaca, cada mitad de la ubre se abrirá mediante una larga y profunda incisión hasta los senos lactíferos (sinus lactiferes) y se efectuará una incisión de los ganglios linfáticos de la ubre, salvo si se excluye del consumo humano.

CAPÍTULO II: OVINOS Y CAPRINOS DOMÉSTICOS

Las canales y los despojos de los ovinos y caprinos se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:

1.

inspección visual de la cabeza tras el desollado y, en caso de duda, examen de la garganta, la boca, la lengua y los ganglios linfáticos retrofaríngeos y parótidos; sin perjuicio de las normas zoosanitarias, estos exámenes no serán necesarios cuando la autoridad competente pueda garantizar que la cabeza, en especial la lengua y el cerebro, no se destinará al consumo humano;

2.

inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago; palpación de los pulmones y de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifucationes, eparteriales y mediastinales); en caso de duda, deberá realizarse una incisión y un examen de estos órganos y de los ganglios linfáticos;

3.

inspección visual del pericardio y el corazón; en caso de duda, deberá realizarse una incisión y un examen del corazón;

4.

inspección visual del diafragma;

5.

inspección visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación del hígado y sus ganglios linfáticos; incisión de la superficie gástrica del hígado para examinar los conductos biliares;

6.

inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales);

7.

inspección visual y, si es necesario, palpación del bazo;

8.

inspección visual de los riñones; incisión, si es necesario, de éstos y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

9.

inspección visual de la pleura y del peritoneo;

10.

inspección visual de los órganos genitales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado);

11.

inspección visual de la ubre y sus ganglios linfáticos;

12.

inspección visual y palpación de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso de duda, deberá practicarse una incisión en la región umbilical y abrirse las articulaciones; deberá examinarse el líquido sinovial.

CAPÍTULO III: SOLÍPEDOS DOMÉSTICOS

Las canales y los despojos de los solípedos se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:

1.

inspección visual de la cabeza y, una vez desprendida la lengua, de la garganta; palpación y, si es necesario, incisión de los ganglios linfáticos submaxilares, retrofaríngeos y parótidos (Lnn. retropharyngiales, mandibulares y parotidei); la lengua deberá desprenderse de forma tal que permita una inspección visual detallada de la boca y de las fauces, y se someterá asimismo a inspección visual y palpación; las amígdalas deberán extirparse;

2.

inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago; palpación de los pulmones; palpación y, si es necesario, incisión de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifucationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; no obstante, estas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano;

3.

inspección visual del pericardio y el corazón, en el que deberá practicarse una incisión longitudinal que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular;

4.

inspección visual del diafragma;

5.

inspección visual, palpación y, si es necesario, incisión del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales);

6.

inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); si es necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;

7.

inspección visual y, si es necesario, palpación del bazo;

8.

inspección visual y palpación de los riñones; incisión, si es necesario, de éstos y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

9.

inspección visual de la pleura y del peritoneo;

10.

inspección visual de los órganos genitales de sementales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado) y yeguas;

11.

inspección visual de la ubre y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii) y, si es necesario, incisión de los ganglios linfáticos supramamarios;

12.

inspección visual y palpación de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso de duda, deberá practicarse una incisión en la región umbilical y abrirse las articulaciones; deberá examinarse el líquido sinovial;

13.

todos los caballos grises o blancos deberán someterse a una inspección para la detección de melanosis y melanomatosis, consistente en el examen de los músculos y los ganglios linfáticos (Lnn. subrhomboidei) de las escapulas, por debajo del cartílago escapular, tras soltar la ligazón de una escapula; los riñones deberán quedar expuestos y examinarse mediante una incisión que los atraviese en su totalidad.

CAPÍTULO IV: SUIDOS DOMÉSTICOS

A.   INSPECCIÓN ANTE MORTEM

1.

La autoridad competente podrá decidir que los cerdos destinados al sacrificio se sometan a inspección ante-mortem en la explotación de procedencia. En ese caso, sólo podrá autorizarse el sacrificio de un lote de cerdos procedente de una explotación si:

a)

van acompañados del certificado sanitario establecido en la parte A del capítulo X; y

b)

se cumplen los requisitos de los puntos 2 a 5.

2.

La inspección ante mortem en la explotación de procedencia comprenderá:

a)

la verificación de los registros o la documentación de la explotación, incluida la información sobre la cadena alimentaria;

b)

el examen de los cerdos para determinar si éstos:

i)

tienen una enfermedad o afección transmisible a los animales o a los seres humanos por manipulación o ingestión de la carne, o se comportan, individual o colectivamente, de una manera que indica que esa enfermedad puede presentarse;

ii)

presentan una alteración del comportamiento general, o signos de una enfermedad que puede hacer que la carne no sea apta para el consumo humano; o

iii)

existen indicios o motivos para sospechar que puedan contener residuos químicos por encima de los niveles fijados en la legislación comunitaria, o residuos de sustancias prohibidas.

3.

La inspección ante mortem en la explotación deberá ser efectuada por un veterinario oficial o autorizado. Esos cerdos se enviarán directamente al sacrificio y no se mezclarán con otros cerdos.

4.

La inspección ante mortem en el matadero sólo deberá incluir:

a)

un control de la identificación de los animales; y

b)

un examen para determinar si se han cumplido las normas en materia de bienestar de los animales y si se dan signos de cualquier afección que pueda afectar negativamente a la salud humana o la sanidad animal. Dicho examen lo podrá realizar un auxiliar oficial.

5.

Cuando los cerdos no se sacrifiquen en los tres días siguientes a la expedición del certificado sanitario contemplado en la letra a) del punto 1:

a)

si los cerdos no han abandonado la explotación de procedencia camino del matadero, habrá que volver a examinarlos y tendrá que expedirse un nuevo certificado sanitario;

b)

si los cerdos se hallan ya camino del matadero, o en el matadero, se podrá autorizar el sacrificio una vez se haya evaluado el motivo del retraso, siempre y cuando se les vuelva a someter a una nueva inspección veterinaria ante mortem.

B.   INSPECCIÓN POST MORTEM

1.

Las canales y los despojos de los cerdos distintos de los mencionados en el punto 2 se someterán a los siguientes procedimientos de inspección post mortem:

a)

inspección visual de la cabeza y la garganta; incisión y examen de los ganglios linfáticos submaxilares (Lnn. mandibulares); inspección visual de la boca, las fauces y la lengua;

b)

inspección visual de los pulmones, la tráquea y el esófago; palpación de los pulmones y de los ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos (Lnn. bifucationes, eparteriales y mediastinales); la tráquea y las principales ramificaciones de los bronquios deberán abrirse longitudinalmente y se practicará una incisión en el tercio posterior de los pulmones, perpendicular a sus ejes principales; estas incisiones no serán necesarias cuando los pulmones no estén destinados al consumo humano;

c)

inspección visual del pericardio y el corazón, en el que deberá practicarse una incisión longitudinal que abra los ventrículos y corte el tabique interventricular;

d)

inspección visual del diafragma;

e)

inspección visual del hígado y de los ganglios linfáticos hepáticos y pancreáticos (Lnn. portales); palpación del hígado y sus ganglios linfáticos;

f)

inspección visual del tracto gastrointestinal, el mesenterio y los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos (Lnn. gastrici, mesenterici, craniales y caudales); palpación y, en caso necesario, incisión de los ganglios linfáticos gástricos y mesentéricos;

g)

inspección visual y, si es necesario, palpación del bazo;

h)

inspección visual de los riñones; incisión, si es necesario, de éstos y de los ganglios linfáticos renales (Lnn. renales);

i)

inspección visual de la pleura y del peritoneo;

j)

inspección visual de los órganos genitales (con excepción del pene, si ya ha sido desechado);

k)

inspección visual de las ubres y sus ganglios linfáticos (Lnn. supramammarii); incisión de los ganglios linfáticos supramamarios de las cerdas adultas;

l)

inspección visual y palpación de la región umbilical y las articulaciones de los animales jóvenes; en caso de duda, deberá practicarse una incisión en la región umbilical y abrirse las articulaciones.

2.

La autoridad competente podrá decidir, a tenor de la información epidemiológica y de otro tipo obtenida de la explotación, que los cerdos de engorde alojados en condiciones de alojamiento controladas dentro de sistemas de producción integrados desde el destete, sólo se sometan, en algunos o todos los casos mencionados en el punto 1, a una inspección visual.

CAPÍTULO V: AVES DE CORRAL

A.   INSPECCIÓN ANTE MORTEM

1.

La autoridad competente podrá decidir que las aves de corral destinadas al sacrificio se sometan a inspección ante-mortem en la explotación de procedencia. En ese caso, sólo podrá autorizarse el sacrificio de una manada de aves de corral procedente de una explotación si:

a)

van acompañadas del certificado sanitario establecido en la parte A del capítulo X; y

b)

se cumplen los requisitos de los puntos 2 a 5.

2.

La inspección ante mortem en la explotación de procedencia comprenderá:

a)

la verificación de los registros o la documentación de la explotación, incluida la información sobre la cadena alimentaria;

b)

una inspección de la manada para determinar si las aves:

i)

tienen una enfermedad o afección transmisible a los animales o a los seres humanos por manipulación o ingestión de la carne, o se comportan de una manera que indique que esa enfermedad puede presentarse;

ii)

presentan una alteración del comportamiento general, o signos de una enfermedad que puede hacer que la carne no sea apta para el consumo humano; o

iii)

existen indicios o motivos para sospechar que las aves puedan contener residuos químicos por encima de los niveles fijados en la legislación comunitaria, o residuos de sustancias prohibidas.

3.

La inspección ante mortem en la explotación deberá ser efectuada por un veterinario oficial o autorizado.

4.

La inspección ante mortem en la explotación sólo deberá incluir:

a)

un control de la identificación de los animales; y

b)

un examen para determinar si se han cumplido las normas en materia de bienestar de los animales y si se dan signos de cualquier afección que pueda afectar negativamente a la salud humana o la sanidad animal. Este examen podrá ser efectuado por un auxiliar oficial.

5.

Cuando las aves no se sacrifiquen en los tres días siguientes a la expedición del certificado sanitario contemplado en la letra a) del punto 1:

a)

si la manada no ha abandonado la explotación de procedencia camino del matadero, habrá que volver a examinarla y tendrá que expedirse un nuevo certificado sanitario;

b)

si la manada se halla ya camino del matadero, o en el matadero, se podrá autorizar el sacrificio una vez que se haya evaluado el motivo del retraso, siempre y cuando se la someta a un nuevo examen.

6.

Si no se ha llevado a cabo una inspección ante mortem en la explotación, el veterinario oficial debe efectuar una inspección de la manada en el matadero.

7.

Si las aves presentan síntomas clínicos de una enfermedad, no podrán sacrificarse para el consumo humano. No obstante, podrá efectuarse el sacrificio de dichas aves en las mismas instalaciones al final del proceso normal de sacrificio si se toman precauciones para evitar el riesgo de propagación de organismos patógenos y para limpiar y desinfectar las instalaciones inmediatamente después del sacrificio.

8.

En el caso de las aves de corral criadas para la producción de «foie gras» y de las aves de evisceración diferida sacrificadas en la explotación de procedencia, se efectuará una inspección ante mortem de conformidad con los puntos 2 y 3. Las canales sin eviscerar deberán ir acompañadas hasta el matadero o a la sala de despiece de un certificado conforme al modelo previsto en la parte C.

B.   INSPECCIÓN POST MORTEM

1.

Todas las aves deberán someterse a una inspección post mortem de conformidad con las secciones I y III del presente Anexo. Además, el veterinario oficial se ocupará personalmente de efectuar los siguientes controles:

a)

inspeccionar diariamente las vísceras y cavidades del cuerpo de una muestra representativa de aves;

b)

inspeccionar detalladamente una muestra aleatoria, en cada lote de aves del mismo origen, de partes de aves o de aves enteras declaradas no aptas para el consumo humano tras la inspección post mortem; y

c)

realizar todos los exámenes necesarios cuando haya motivos para sospechar que la carne de las aves en cuestión podría no ser apta para el consumo humano;

2.

En el caso de las aves de corral criadas para la producción de «foie gras» y de las aves de evisceración diferida obtenidas en la explotación de procedencia, la inspección post mortem comprenderá un control del certificado sanitario que acompaña a las canales. Cuando dichas canales se transporten directamente desde la explotación hasta la sala de despiece, la inspección post mortem se efectuará en la sala de despiece.

C.   MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO

CERTIFICADO SANITARIO

para las aves de corral destinadas a la producción de «foie gras» y aves de evisceración diferida sacrificadas en la explotación de procedencia

Servicio competente: ...No: ...1.   Identificación de las canales sin eviscerarEspecie: ...Número: ...2.   Procedencia de las canales sin eviscerarDirección de la explotación: ...3.   Destino de las canales sin eviscerarLas canales sin eviscerar se transportarán a la sala de despiece siguiente: ...4.   DeclaraciónEl veterinario abajo firmante declara que:

las canales sin eviscerar descritas son de aves que han sido examinadas antes del sacrificio en la explotación anteriormente mencionada a las ... (hora) del ... (fecha), habiéndose comprobado que estaban sanas;

los registros y la documentación relativos a estos animales son conformes a los requisitos legales y no se oponen al sacrificio de las aves.

En ...(lugar)con fecha: ...(Fecha)Sello...(Firma del veterinario oficial o autorizado)

CAPÍTULO VI: LAGOMORFOS DE CRÍA

Se aplicarán a los lagomorfos de cría los requisitos aplicables a las aves de corral.

CAPÍTULO VII: CAZA DE CRÍA

A.   INSPECCIÓN ANTE MORTEM

1.

La inspección ante mortem podrá realizarse en la explotación de procedencia cuando se cumplan los requisitos establecidos en la sección III del anexo III del Reglamento (CE) no .../2004 (8). En tal caso, se encargará de ella un veterinario oficial o autorizado.

2.

La inspección ante mortem en la explotación comprenderá verificaciones de los registros o de la documentación de la explotación, incluida la información sobre la cadena alimentaria.

3.

Si la inspección ante mortem tiene lugar no más de tres días antes de la llegada de los animales al matadero y éstos son entregados vivos al matadero, la inspección ante mortem en el matadero sólo deberá incluir:

a)

un control de la identificación de los animales; y

b)

un examen para determinar si se han cumplido las normas en materia de bienestar de los animales y si se dan signos de cualquier afección que pueda afectar negativamente a la salud humana o la sanidad animal.

4.

Los animales vivos inspeccionados en la explotación deberán ir acompañados de un certificado conforme al modelo previsto en la parte A del capítulo X. Los animales inspeccionados y sacrificados en la explotación deberán ir acompañados de un certificado conforme al modelo previsto en la parte B del capítulo X.

B.   INSPECCIÓN POST MORTEM

1.

Esta inspección incluirá la palpación y, cuando se considere necesario, la incisión de aquellas partes del animal que hayan sufrido alguna alteración o sean sospechosas por algún otro motivo.

2.

Los procedimientos de inspección post mortem descritos para los bovinos, ovinos, suidos domésticos y aves de corral se aplicarán a las especies correspondientes de caza de cría.

3.

Si los animales han sido sacrificados en la explotación, el veterinario oficial de ésta deberá comprobar el certificado que los acompaña.

CAPÍTULO VIII: CAZA SILVESTRE

A.   INSPECCIÓN POST MORTEM

1.

Las piezas de caza silvestre deberán inspeccionarse lo antes posible tras su admisión en el establecimiento de manipulación.

2.

El veterinario oficial tendrá en cuenta la declaración o la información que la persona con formación, que haya intervenido en el cobro de la pieza, haya facilitado de conformidad con el Reglamento (CE) no .../2004 (9).

3.

Durante la inspección post mortem, el veterinario oficial deberá efectuar:

a)

un examen visual de la canal, de sus cavidades y, cuando proceda, de sus órganos con el fin de:

i)

detectar cualesquiera anomalías no resultantes del proceso de caza. A tal efecto, podrá basar su diagnóstico en la información facilitada por la persona con formación acerca del comportamiento del animal antes de ser abatido;

ii)

comprobar que la muerte no ha sido causada por motivos distintos de la caza;

si no se puede efectuar una valoración basándose sólo en el examen visual, deberá realizarse una inspección más amplia en un laboratorio;

b)

la búsqueda de anomalías organolépticas;

c)

la palpación de los órganos, si procede;

d)

cuando haya razones de peso para sospechar la presencia de residuos o contaminantes, un análisis por muestreo de los residuos no resultantes del proceso de caza, incluidos los contaminantes medioambientales. Cuando se realice una inspección más amplia basándose en tales sospechas, el veterinario deberá esperar a que ésta concluya para evaluar la totalidad de las piezas cobradas durante una cacería determinada o aquellas partes que sean sospechosas de presentar las mismas anomalías;

e)

la búsqueda de características indicativas de que la carne presenta riesgos para la salud, entre ellas:

i)

comportamiento anormal o perturbación del estado de salud general del animal vivo señalados por el cazador;

ii)

presencia generalizada de tumores o abscesos que afecten a diferentes órganos internos o músculos;

iii)

artritis, orquitis, alteraciones patológicas del hígado o del bazo, inflamación de los intestinos o de la región umbilical;

iv)

presencia de cuerpos extraños, no resultantes del proceso de caza, en las cavidades corporales, el estómago, los intestinos o la orina, cuando hayan perdido color la pleura o el peritoneo (siempre que las vísceras en cuestión estén presentes);

v)

presencia de parásitos;

vi)

formación de una cantidad importante de gas en el tracto gastrointestinal, con decoloración de los órganos internos (siempre que dichas vísceras estén presentes);

vii)

anomalías significativas de color, de consistencia o de olor en el tejido muscular o los órganos;

viii)

fracturas abiertas antiguas;

ix)

emaciación o edema general o local;

x)

adherencias pleurales o peritoneales recientes; y

xi)

otras alteraciones visibles extensas, como, por ejemplo, putrefacción.

4.

Cuando el veterinario oficial lo solicite, deberá practicarse una incisión longitudinal en la columna vertebral y la cabeza.

5.

Tratándose de piezas de caza menor que no hayan sido evisceradas inmediatamente después de la muerte, el veterinario oficial deberá realizar una inspección post mortem en una muestra representativa de animales de la misma procedencia. Si la inspección pone de manifiesto la existencia de una enfermedad transmisible al ser humano o de alguna de las características enumeradas en la letra e) del punto 3, el veterinario oficial deberá llevar a cabo más comprobaciones en el lote completo para determinar si debe declararse no apto para el consumo humano o si cada una de las canales debe inspeccionarse individualmente.

6.

En caso de duda, el veterinario oficial podrá llevar a cabo todas las incisiones e inspecciones de las partes pertinentes de los animales que sean necesarias para llegar a un diagnóstico definitivo.

B.   DECISIONES A RAÍZ DE LOS CONTROLES

Además de los casos previstos en el capítulo V de la sección II, la carne que en la inspección post mortem presente alguna de las características enumeradas en la letra e) del punto 3 de la parte A se declarará no apta para el consumo humano.

CAPÍTULO IX: PELIGROS ESPECÍFICOS

A.   ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES

En los controles oficiales efectuados en relación con EET se tendrán en cuenta los requisitos del Reglamento (CE) no 999/2001 y las demás normas comunitarias pertinentes.

B.   CISTICERCOSIS

1.

Los procedimientos de inspección post mortem descritos en los capítulos I y IV constituyen los requisitos mínimos del examen para la detección de cisticercosis en bovinos de más de seis semanas y en suidos. También podrán efectuarse pruebas serológicas específicas. En el caso de los bovinos mayores de seis semanas, si se realiza una prueba serológica específica no será obligatorio realizar la incisión de los músculos maseteros en la inspección post mortem. Lo mismo se aplica a los bovinos mayores de seis semanas que han sido criados en explotaciones en las que se ha certificado oficialmente la ausencia de cisticercosis.

2.

La carne infectada por Cysticercus deberá declararse no apta para el consumo humano. Sin embargo, si esa infección no es generalizada, las partes no infectadas del animal podrán declararse aptas para el consumo humano tras haber sido sometidas a un tratamiento frigorífico.

C.   TRIQUINOSIS

1.

Las canales de suidos (domésticos, caza de cría y caza silvestre), solípedos y otras especies sensibles a la triquinosis deberán someterse a un examen para detectar la presencia de triquinosis de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, a menos que dicha legislación establezca lo contrario.

2.

La carne de animales infectados por triquinas deberá declararse no apta para el consumo humano.

D.   MUERMO

1.

Si procede, se examinará a los solípedos para detectar la presencia de muermo. El examen para la detección del muermo en los solípedos incluirá un atento reconocimiento de las mucosas de la tráquea, de la laringe, de las cavidades nasales, de los senos y de sus ramificaciones, previa incisión de la cabeza en el plano medio y ablación del tabique nasal.

2.

La carne de los équidos en los que se haya detectado el muermo deberá ser declarada no apta para el consumo humano.

E.   TUBERCULOSIS

1.

Si los animales han tenido una reacción positiva o dudosa a la tuberculina, o existen otros motivos para sospechar que hay infección, se sacrificarán por separado de los demás animales y se tomarán precauciones para evitar el riesgo de contaminación de otras canales, de la cadena de sacrificio y del personal presente en el matadero.

2.

Toda la carne de animales en los que la inspección post mortem haya revelado lesiones tuberculosas en diversos órganos o diversas partes de la canal deberá ser declarada no apta para el consumo humano. No obstante, si se ha detectado una lesión tuberculosa en los ganglios linfáticos de sólo un órgano o en parte de la canal, sólo el órgano o parte de la canal afectado y el ganglio linfático correspondiente deberá ser declarado no apto para el consumo humano.

F.   BRUCELOSIS

1.

Si los animales han tenido una reacción positiva o dudosa a una prueba de brucelosis, o existen otros motivos para sospechar que hay infección, se sacrificarán por separado de los demás animales y se tomarán precauciones para evitar el riesgo de contaminación de otras canales, de la cadena de sacrificio y del personal presente en el matadero.

2.

La carne de los animales en los que la inspección post mortem haya revelado lesiones sintomáticas de infección aguda por brucelosis, deberá ser declarada no apta para el consumo humano. En el caso de los animales que hayan tenido una reacción positiva o dudosa a una prueba de brucelosis, la ubre, el tracto genital y la sangre deberán declararse no aptos para el consumo humano, aunque no se hayan observado dichas lesiones.

CAPÍTULO X: MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO

A.   MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LOS ANIMALES VIVOS

CERTIFICADO SANITARIO

para los animales vivos transportados de la explotación al matadero

Servicio competente: ...No: ...1.   Identificación de los animalesEspecie: ...Número de animales: ...Marca de identificación: ...2.   Procedencia de los animalesDirección de la explotación de procedencia: ...Identificación del alojamiento (10): ...3.   Destino de los animalesLos animales serán transportados al matadero siguiente: ...por el medio de transporte siguiente: ...4.   Otra información pertinente...5.   DeclaraciónEl veterinario abajo firmante declara que:

los animales descritos han sido examinados antes del sacrificio en la explotación anteriormente mencionada a las ... (hora) del ... (fecha), comprobándose que estaban sanos;

los registros y la documentación relativos a estos animales son conformes a los requisitos legales y no se oponen a su sacrificio.

En: ...(lugar)con fecha: ...(fecha)Sello...(Firma del veterinario oficial o autorizado)

B.   MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LOS ANIMALES SACRIFICADOS EN LA EXPLOTACIÓN

CERTIFICADO SANITARIO

para los animales sacrificados en la explotación:

Servicio competente: ...No: ...1.   Identificación de los animalesEspecie: ...Número de animales: ...Marca de identificación: ...2.   Procedencia de los animalesDirección de la explotación de procedencia: ...Identificación del alojamiento (11): ...3.   Destino de los animalesLos animales serán transportados al matadero siguiente: ...por el medio de transporte siguiente: ...4.   Otra información pertinente...5.   DeclaraciónEl veterinario abajo firmante declara que:

los animales descritos han sido examinados antes del sacrificio en la explotación anteriormente mencionada a las ... (hora) del ... (fecha), comprobándose que estaban sanos;

fueron sacrificados en la explotación a las ... (hora) del ... (fecha), llevándose a cabo correctamente el sacrificio y el sangrado;

los registros y la documentación relativos a estos animales son conformes a los requisitos legales y no se oponen a su sacrificio.

En: ...(lugar)con fecha: ...(fecha)Sello...(Firma del veterinario oficial o autorizado)


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

(3)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

(5)  Pendiente de publicación en el DO.

(6)  Pendiente de publicación en el DO.

(7)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(8)  Pendiente de publicación en el DO.

(9)  Pendiente de publicación en el DO.

(10)  Opcional.

(11)  Opcional.

ANEXO II

MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo se aplica a los moluscos bivalvos vivos y, por analogía, a los equinodermos vivos, tunicados vivos y gasterópodos marinos vivos.

CAPÍTULO II: CONTROLES OFICIALES RELATIVOS A LOS MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS PROCEDENTES DE ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS

A.   CLASIFICACIÓN DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN Y DE REINSTALACIÓN

1.

La autoridad competente debe determinar la ubicación y los límites de las zonas de producción y de reinstalación que clasifique. Podrá hacerlo, si procede, en cooperación con el operador de empresa alimentaria.

2.

La autoridad competente deberá clasificar en tres categorías las zonas de producción en las que autorice la recolección de moluscos bivalvos vivos, de acuerdo con el grado de contaminación fecal. Podrá hacerlo, si procede, en cooperación con el operador de empresa alimentaria.

3.

La autoridad competente podrá clasificar como zonas de clase A aquéllas en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos vivos para el consumo humano directo. Los moluscos bivalvos vivos recogidos en estas zonas deben cumplir las correspondientes normas sanitarias contempladas en el capítulo V de la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) no .../2004 (1).

4.

La autoridad competente podrá clasificar como zonas de clase B aquéllas en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos vivos que pueden comercializarse para el consumo humano únicamente tras su tratamiento en un centro de depuración o su reinstalación de modo que cumplan las normas sanitarias mencionadas en el punto 3. Los moluscos bivalvos vivos procedentes de estas zonas no deben sobrepasar, en un ensayo de «número más probable» con cinco tubos y tres diluciones, los 4 600E. coli por 100 g de carne y líquido intravalvar.

5.

La autoridad competente podrá clasificar como zonas de clase C aquéllas en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos vivos que pueden comercializarse únicamente tras su reinstalación durante un período prolongado, de modo que cumplan las normas sanitarias mencionadas en el punto 3. Los moluscos bivalvos vivos procedentes de estas zonas no deben sobrepasar, en un ensayo de «número más probable» con cinco tubos y tres diluciones, los 46 000E. coli por 100 g de carne y líquido intravalvar.

6.

Si la autoridad competente decide, en principio, clasificar una zona de producción o de reinstalación, deberá:

a)

hacer un inventario de las fuentes de contaminación de origen humano o animal que puedan afectar a la zona de producción;

b)

examinar las cantidades de contaminantes orgánicos que se liberen en cada época del año según las variaciones estacionales de las poblaciones humana y animal en la zona de captura, la pluviometría, el tratamiento de aguas residuales, etc.;

c)

determinar las pautas de circulación de los contaminantes atendiendo a las características de las corrientes, la batimetría y el ciclo de las mareas de la zona de producción; y

d)

establecer para la zona de producción un programa de muestreo de moluscos bivalvos basado en el examen de los datos obtenidos; el número de muestras, la distribución geográfica de los puntos de toma de las mismas y su frecuencia deberán garantizar que los resultados de los análisis realizados sean lo más representativos posible de la zona en consideración.

B.   CONTROL DE LAS ZONAS CLASIFICADAS DE PRODUCCIÓN Y REINSTALACIÓN

1.

Las zonas de reinstalación y de producción ya clasificadas deben someterse a controles periódicos, a fin de comprobar:

a)

que no haya prácticas ilícitas en lo que respecta al origen, la procedencia y el destino de los moluscos bivalvos vivos;

b)

la calidad microbiológica de los moluscos bivalvos vivos en relación con las zonas de producción y de reinstalación;

c)

la presencia de plancton productor de toxinas en las aguas de producción y de reinstalación y de biotoxinas en los moluscos bivalvos vivos; y

d)

la presencia de contaminantes químicos en los moluscos bivalvos vivos.

2.

A los efectos de lo previsto en las letras b), c) y d) del punto 1, deberán elaborarse planes de muestreo que prevean la realización de esas comprobaciones a intervalos regulares, o bien caso por caso cuando los períodos de recolección sean irregulares. La distribución geográfica de los puntos de muestreo y la frecuencia del mismo deberán asegurar que los resultados del análisis sean lo más representativos posible para la zona en cuestión.

3.

Los planes de muestreo para comprobar la calidad microbiológica de los moluscos bivalvos vivos deben tener en cuenta, en particular:

a)

las posibles variaciones de la contaminación fecal, y

b)

los parámetros contemplados en el punto 6 de la parte A.

4.

Los planes de muestreo para comprobar la presencia de plancton productor de toxinas en las aguas de producción y de reinstalación y de biotoxinas en los moluscos bivalvos vivos deben tener especialmente en cuenta las posibles variaciones de la presencia de plancton con biotoxinas marinas. El muestreo deberá incluir:

a)

muestreo periódico para detectar posibles cambios en la composición del plancton que contenga toxinas y en su distribución geográfica. Cuando los resultados indiquen que se ha producido una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos, se realizará un muestreo intensivo;

b)

ensayos de toxicidad periódicos en los que se utilicen los moluscos de la zona afectada que sean más sensibles a la contaminación.

5.

Como norma general, la frecuencia de muestreo para el análisis de toxinas en los moluscos debe ser semanal durante los períodos en que está permitida la recolección. Esta frecuencia puede reducirse en zonas concretas o para tipos específicos de moluscos en caso de que una evaluación de riesgos sobre la presencia de toxinas o fitoplancton indique que el riesgo de episodios tóxicos es muy bajo. Deberá aumentar en caso de que dicha evaluación indique que el muestreo semanal no es suficiente. La evaluación de riesgos deberá revisarse periódicamente con objeto de evaluar el riesgo de que los moluscos bivalvos vivos de esas zonas contengan toxinas.

6.

Cuando se conozcan los niveles de acumulación de toxinas de un grupo de especies de la misma zona, la especie con el nivel más alto podrá utilizarse como indicadora. De esta manera, si los niveles de toxina de la especie indicadora están por debajo de los reglamentarios, podrán explotarse todas las especies del grupo. Si los niveles de toxina de la especie indicadora están por encima de los límites reglamentarios, sólo se permitirá la recolección de las demás especies si un análisis de las mismas demuestra que sus niveles de toxina están por debajo de esos límites.

7.

Con respecto al seguimiento del plancton, las muestras deberán ser representativas de la columna de agua y proporcionar información tanto sobre la presencia de especies tóxicas como sobre las tendencias poblacionales. Si se detectaran cambios en las poblaciones tóxicas que pudieran dar lugar a una acumulación de toxinas, se aumentará la frecuencia de muestreo de los moluscos o se procederá al cierre preventivo de las zonas afectadas hasta que se obtengan los resultados de los análisis de toxinas.

8.

Los planes de muestreo para comprobar la presencia de contaminantes químicos deben permitir determinar cualquier rebasamiento de los límites contemplados en el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2).

C.   DECISIONES A RAÍZ DE LOS CONTROLES

1.

Si los resultados del muestreo indican que no se cumplen las normas sanitarias establecidas para los moluscos, o que puede haber cualquier otro tipo de riesgo para la salud humana, la autoridad competente deberá cerrar la zona de producción afectada a la recolección de moluscos bivalvos vivos. No obstante, la autoridad competente podrá reclasificar una zona de producción en la categoría B o C si cumple los requisitos correspondientes establecidos en la parte A y no presenta otros riesgos para la salud humana.

2.

La autoridad competente únicamente podrá reabrir una zona de producción cerrada si se vuelven a cumplir las normas sanitarias establecidas para los moluscos por la legislación comunitaria. En caso de que la autoridad competente cierre una zona de producción debido a la presencia de plancton o de niveles de toxina excesivos en los moluscos, harán falta al menos dos resultados consecutivos, separados por un mínimo de 48 horas, por debajo de los límites reglamentarios, para reabrir la zona. Al adoptar esa decisión la autoridad competente podrá tener en cuenta la información sobre las tendencias del fitoplancton. Cuando existan datos sólidos sobre la dinámica de la toxicidad de una zona determinada, y a condición de que se disponga de datos recientes sobre una disminución de la toxicidad, la autoridad competente podrá decidir reabrir la zona si los resultados de un único muestreo están por debajo de los límites reglamentarios.

D.   REQUISITOS DE CONTROL ADICIONALES

1.

La autoridad competente controlará las zonas de producción clasificadas donde haya prohibido la recolección de moluscos bivalvos o la haya sometido a condiciones especiales para garantizar que no se comercializan productos nocivos para la salud humana.

2.

Además de la supervisión de las zonas de reinstalación y de producción a las que se hace referencia en el punto 1 de la parte B, deberá establecerse un sistema de control que incluya pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento por parte de todos los operadores de empresa alimentaria de los requisitos establecidos para los productos finales en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución Este sistema de control servirá, en particular, para comprobar que los niveles de biotoxinas marinas y contaminantes no rebasan los límites de seguridad y que la calidad microbiológica de los moluscos no constituye un peligro para la salud humana.

E.   REGISTRO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

La autoridad competente debe:

a)

elaborar y mantener actualizada una lista de las zonas de producción y reinstalación autorizadas (indicando su localización, sus límites y la clase a la que corresponden), en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos vivos de acuerdo con los requisitos del presente anexo. Dicha lista debe ser comunicada a las partes afectadas por el presente anexo, como son los productores, los recolectores y los operadores de los centros de depuración y de expedición;

b)

informar inmediatamente a las partes afectadas por el presente anexo, como los productores, recolectores y operadores de centros de depuración y de expedición, de cualquier cambio en la localización, límites o clase de una zona de producción, o de su cierre temporal o definitivo; y

c)

actuar con premura si los controles prescritos en el presente Anexo indican que ha de cerrarse o ser reclasificada o que puede reabrirse una zona de producción.

F.   CONTROLES DE LOS PROPIOS OPERADORES DE EMPRESA ALIMENTARIA

Para decidir la clasificación, la apertura o el cierre de zonas de producción, la autoridad competente podrá tener en cuenta los resultados de los controles llevados a cabo por los operadores de empresa alimentaria o por organizaciones que los representen. En ese caso, la autoridad competente deberá haber designado el laboratorio que efectuará los análisis y, si procede, los muestreos y análisis deberán haberse efectuado siguiendo un protocolo que haya sido acordado entre la autoridad competente y los operadores de empresa alimentaria u organizaciones afectados.

CAPÍTULO III: CONTROLES OFICIALES RELATIVOS A LOS PECTÍNIDOS RECOLECTADOS FUERA DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS

Los controles oficiales de los pectínidos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas deberán efectuarse en las subastas de pescado, los centros de expedición o los establecimientos de transformación. Dichos controles oficiales deberán verificar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los moluscos bivalvos vivos establecidas en el capítulo V de la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) no .../2004 (3), así como el cumplimiento de las normas establecidas en el capítulo IX de la sección VII del anexo III de dicho Reglamento.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 655/2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 48).

(3)  Pendiente de publicación en el DO.

ANEXO III

PRODUCTOS DE LA PESCA

CAPÍTULO I: CONTROLES OFICIALES DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

1.

Los controles oficiales de la producción y comercialización de los productos de la pesca deberán incluir, en particular:

a)

un control periódico sobre las condiciones de higiene del desembarque y de la primera venta;

b)

inspecciones periódicas de los buques y los establecimientos en tierra firme, con inclusión de las subastas de pescado y los mercados mayoristas para comprobar, en especial:

i)

cuando proceda, si se siguen cumpliendo todos los requisitos para la aprobación;

ii)

si se manipulan correctamente los productos de la pesca;

iii)

si se cumplen los requisitos de higiene y temperatura; y

iv)

la limpieza de los establecimientos, incluidos los buques, con sus instalaciones y equipo, así como la higiene del personal; y

c)

controles sobre las condiciones de almacenamiento y de transporte.

2.

No obstante, a reserva del punto 3, los controles oficiales de los buques:

a)

podrán realizarse cuando los buques lleguen a puerto en un Estado miembro;

b)

afectarán a todos los buques que desembarquen productos de la pesca en puertos de la Comunidad, independientemente del pabellón que enarbolen; y

c)

en los casos en que el control oficial lo lleve a cabo la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, podrán realizarse, si fuera necesario, cuando el buque esté en el mar o cuando se encuentre en un puerto de otro Estado miembro o de un país tercero.

3.

a)

Cuando se trate de una inspección de un buque factoría o congelador que enarbole el pabellón de un Estado miembro, efectuada con vistas a la autorización del buque, la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque realizará inspecciones de forma que se cumplan las disposiciones del artículo 3 sobre todo los plazos límite citados en el apartado 2 del artículo 3. Cuando sea necesario, esa autoridad competente podrá inspeccionar el buque cuando esté navegando o cuando se encuentre en un puerto de otro Estado miembro o de un país tercero.

b)

Cuando la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión haya concedido a éste una autorización condicional con arreglo al artículo 3, dicha autoridad competente podrá autorizar a una autoridad competente:

i)

de otro Estado miembro, o

ii)

de un país tercero que figure en una lista de países terceros de los que estén permitidas las importaciones de productos pesqueros elaborada de conformidad con el artículo 11,

a llevar a cabo una inspección de seguimiento con objeto de conceder la autorización plena o prorrogar la autorización condicional con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 o someter la autorización a revisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 3. Cuando sea necesario, esa autoridad competente podrá inspeccionar el buque cuando esté navegando o cuando se encuentre en un puerto de otro Estado miembro o de un país tercero.

4.

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro autorice a la autoridad competente de otro Estado miembro o de un país tercero a llevar a cabo inspecciones en su nombre de conformidad con el punto 3, ambas autoridades competentes deberán acordar las condiciones por las que se regirán dichas inspecciones. Estas condiciones deberán garantizar, en particular, que la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque reciba informes de los resultados de las inspecciones y de cualquier presunto incumplimiento con la mayor brevedad, de forma que pueda adoptar las medidas necesarias.

CAPÍTULO II: CONTROLES OFICIALES DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

Los controles oficiales de los productos de la pesca deberán incluir por lo menos los siguientes elementos:

A.   EXÁMENES ORGANOLÉPTICOS

Deberán realizarse exámenes organolépticos aleatorios en todas las fases de producción, transformación y distribución. Una de las finalidades de dichas pruebas es verificar si se cumplen los criterios de frescura establecidos a tenor de la legislación comunitaria. Esto incluye en particular verificar en todas las fases de producción, transformación y distribución, que los productos pesqueros superan como mínimo los criterios básicos de frescura establecidos a tenor de la legislación comunitaria.

B.   INDICADORES DE FRESCURA

En caso de que el examen organoléptico suscite dudas sobre la frescura de los productos de la pesca, podrán tomarse muestras que se someterán a pruebas de laboratorio para determinar los niveles de nitrógeno básico volátil total (TVB-N) y de nitrógeno trimetilamina (TMA-N).

La autoridad competente utilizará los criterios especificados en la legislación comunitaria.

Cuando el examen organoléptico haga sospechar la presencia de otras peculiaridades que puedan afectar a la salud humana, deberán tomarse muestras para hacer las comprobaciones oportunas.

C.   HISTAMINA

Se efectuarán pruebas aleatorias para la detección de histamina a fin de comprobar el cumplimiento de los niveles permitidos que establece la legislación comunitaria.

D.   RESIDUOS Y CONTAMINANTES

Se adoptarán medidas de seguimiento para controlar los niveles de residuos y de contaminantes, con arreglo a la legislación comunitaria.

E.   PRUEBAS MICROBIOLÓGICAS

En caso necesario, deberán realizarse pruebas microbiológicas de conformidad con las normas y los criterios pertinentes establecidos en la legislación comunitaria.

F.   PARÁSITOS

Se llevarán a cabo pruebas aleatorias para comprobar el cumplimiento de la legislación comunitaria sobre parásitos.

G.   PRODUCTOS PESQUEROS VENENOSOS

Deberán realizarse pruebas para garantizar que no se comercialicen los siguientes productos de la pesca:

1)

no se comercializarán los peces venerosos de las familias siguientes: Tetraodontidae, Molidae, Diodontidae y Canthigasteridae; y

2)

los productos de la pesca que contengan biotoxinas tales como la ciguatoxina u otras toxinas peligrosas para la salud humana. No obstante, los productos pesqueros derivados de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos podrán comercializarse si han sido producidos de conformidad con la sección VII del Anexo III del Reglamento (CE) no .../2004 (1), y cumplen las normas establecidas en el punto 2 del capítulo V de dicha sección.

CAPÍTULO III: DECISIONES A RAÍZ DE LOS CONTROLES

Los productos de la pesca serán declarados no aptos para el consumo humano si:

1.

los exámenes organolépticos, químicos, físicos o microbiológicos o de parásitos han mostrado que no cumplen la legislación comunitaria pertinente;

2.

contienen en sus partes comestibles agentes contaminantes o residuos en cantidades superiores a los límites establecidos en la legislación comunitaria o en cantidades tales que la ingesta alimentaria calculada supera la ingesta humana, diaria o semanal, admisible para el hombre;

3.

se derivan de:

i)

peces venenosos,

ii)

productos de la pesca que no cumplen el requisito del punto 2 de la parte G del capítulo II relativo a las biotoxinas, o

iii)

moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos que contienen biotoxinas marinas en cantidades totales que superan los límites a los que se refiere el Reglamento (CE) no .../2004 (1); o

4.

la autoridad competente considera que pueden entrañar un riesgo para la salud pública o la sanidad animal o que, por cualquier otra razón, no son aptos para el consumo humano.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

ANEXO IV

LECHE CRUDA Y PRODUCTOS LÁCTEOS

CAPÍTULO I: CONTROL DE LAS EXPLOTACIONES DE PRODUCCIÓN DE LECHE

1.

Los animales de las explotaciones de producción de leche deben someterse a controles oficiales para asegurar que se cumplen los requisitos sanitarios aplicables a la producción de leche cruda y, en particular, el estado de salud de los animales y el uso de medicamentos veterinarios. Estos controles pueden llevarse a cabo con ocasión de controles veterinarios efectuados con arreglo a las disposiciones comunitarias relativas a la salud pública y la sanidad y el bienestar de los animales y podrán ser llevadas a cabo por un veterinario autorizado.

2.

Si hay razones para pensar que no se están cumpliendo los requisitos de sanidad animal aplicables, se comprobará el estado de salud general de los animales.

3.

Las explotaciones de producción de leche se someterán a controles oficiales para comprobar que se cumplen los requisitos de higiene. Esos controles podrán incluir inspecciones o la supervisión de los controles llevados a cabo por organismos profesionales. Si la higiene resulta ser inadecuada, la autoridad competente deberá comprobar que se toman las medidas oportunas para corregir la situación.

CAPÍTULO II: CONTROL DE LA LECHE CRUDA EN EL MOMENTO DE LA RECOGIDA

1.

La autoridad competente deberá supervisar los controles llevados a cabo de conformidad con la parte III, del capítulo I de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) no .../2004 (1).

2.

En caso de que el operador de empresa alimentaria no haya corregido la situación en un plazo de tres meses desde la primera notificación de la autoridad competente del incumplimiento de criterios con respecto a la concentración de gérmenes y al contenido de células somáticas, deberá suspenderse la entrega de leche cruda de la explotación de producción o, de conformidad con una autorización específica o instrucciones generales de la autoridad competente, someter dicha entrega a los requisitos de tratamiento y utilización necesarios para la protección de la salud pública. Se mantendrán dicha suspensión o dichos requisitos hasta que el operador de empresa alimentaria demuestre que la leche cruda vuelve a ser conforme con dichos criterios.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

ANEXO V

ESTABLECIMIENTOS NO SOMETIDOS A LA EXIGENCIA DE LISTADO DEL ARTÍCULO 12(1)

Los siguientes establecimientos de terceros países no están obligados a figurar en las listas elaboradas y actualizadas de acuerdo con el apartado 4 del artículo 12:

1.

los establecimientos que manipulen productos de origen animal para los que el Anexo III del Reglamento (CE) no .../2004 (1), no establece requisitos;

2.

establecimientos que se dediquen únicamente a la producción primaria;

3.

establecimientos que se dediquen únicamente a operaciones de transporte;

4.

establecimientos que se dediquen únicamente al almacenamiento de productos de origen animal que no requieran condiciones de almacenamiento a temperatura controlada.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

ANEXO VI

REQUISITOS PARA LOS CERTIFICADOS DE ACOMPAÑAMIENTO DE LAS IMPORTACIONES

1.

El representante de la autoridad competente del tercer país de expedición que emita un certificado de acompañamiento de un envío de productos de origen animal destinado a la Comunidad deberá firmar dicho certificado y asegurarse de que lleva un sello oficial. Este requisito se aplicará a cada una de las hojas del certificado, si tuviera más de una. Cuando se trate de buques factoría, la autoridad competente puede autorizar al capitán o a otro oficial del buque a que firme el certificado.

2.

Los certificados deberán estar redactados en la lengua o lenguas oficiales del tercer país de envío y del Estado miembro en que se realice la inspección fronteriza, o bien deberán ir acompañados de una traducción jurada a dicha lengua o lenguas. Si el Estado miembro de destino así lo requiriese, los certificados deberán ir acompañados asimismo de una traducción jurada en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado. No obstante, cada Estado miembro podrá permitir que se utilice una lengua oficial comunitaria distinta de la suya.

3.

La versión original del certificado deberá acompañar los envíos al entrar en la Comunidad.

4.

Los certificados deberán tener una de las tres formas siguientes:

a)

una hoja única de papel o

b)

dos o más páginas que formen parte de una hoja de papel única e indivisible o

c)

una secuencia de páginas numeradas de modo que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada (por ejemplo: «página 2 de 4»).

5.

Los certificados deberán llevar un número de identificación único. Si el certificado consta de una secuencia de páginas, dicho número deberá aparecer en cada una de las páginas.

6.

El certificado deberá expedirse antes de que el envío al que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país de expedición.

P5_TA(2004)0220

Emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (COM(2003) 138 — C5-0151/2003 — 2003/0045(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 138) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 44 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0151/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0079/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0045

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 30 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 44 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo  (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Unos mercados de los valores eficaces, transparentes e integrados contribuyen a un verdadero mercado único en la Comunidad y estimulan el crecimiento y la creación de empleo porque aseguran una mejor asignación del capital y una reducción de costes. La divulgación de información exacta , completa y puntual sobre las sociedades con cotización oficial fomenta la confianza continua del inversor y permite una evaluación informada de su rendimiento y sus activos . Con ello mejora la protección de los inversores y aumenta la eficiencia del mercado.

(2)

A tal fin, los emisores de valores deberían asegurar a los inversores la apropiada transparencia, a través de un flujo regular de información. Por el mismo motivo, los accionistas o las personas físicas o jurídicas que tengan derechos de voto o instrumentos financieros que den derecho a adquirir acciones existentes con derecho de voto deberían también informar a los emisores de la adquisición u otras modificaciones de participaciones importantes en empresas, de forma que estas últimas puedan mantener informado al público.

(3)

La Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999 titulada «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (4), define una serie de actuaciones necesarias para realizar el mercado único de los servicios financieros. El Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000, solicitó la ejecución de este plan de acción antes del fin de 2005. El Plan de acción subraya la necesidad de elaborar una Directiva que actualice los requisitos de transparencia. Esa necesidad fue confirmada por el Consejo Europeo de Barcelona de marzo de 2002.

(4)

La presente Directiva debería velar por su compatibilidad con las funciones y cometidos que el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) confieren al SEBC y a los bancos centrales de los Estados miembros; debe prestarse especial atención a los bancos centrales de los Estados miembros cuyas acciones estén actualmente admitidas a cotización en un mercado regulado, a fin de garantizar la persecución de los objetivos del Derecho comunitario primario.

(5)

La mayor armonización de las disposiciones del derecho nacional sobre los requisitos de información periódica y continua para emisores de valores deberá dar lugar a un elevado nivel de protección de los inversores en la Comunidad. Sin embargo, la presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria vigente sobre las participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva con excepción de los de tipo cerrado, o sobre las participaciones adquiridas o cedidas a través de tales organismos.

(6)

La supervisión de un emisor de acciones, o de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1 000 euros , a efectos de la presente Directiva, se realizará en mejores condiciones si de ella se encarga el Estado miembro en que el emisor tenga su sede social. A este respecto, es vital asegurar la coherencia con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (5). En la misma línea, debería introducirse una cierta flexibilidad para permitir que los emisores de terceros países y las sociedades que emiten solamente obligaciones distintas de las mencionadas pudieran elegir el Estado miembro de origen.

(7)

Un elevado nivel de protección del inversor en la Comunidad permitiría la supresión de barreras a la admisión de valores a los mercados regulados situados o que operan en el territorio de un Estado miembro. Debe dejar de permitirse que Estados miembros que no sean el Estado miembro de origen limiten la admisión de valores a sus mercados regulados mediante la imposición de requisitos más rigurosos de información periódica y continua sobre emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado.

(8)

La supresión de obstáculos conforme al principio del Estado miembro de origen que rige la presente Directiva no debería afectar a los ámbitos no cubiertos por la misma, como los derechos de los accionistas a intervenir en la administración de un emisor. Además, tampoco debería afectar al derecho del Estado miembro de origen a solicitar, asimismo, al emisor que publique parte o la totalidad de la información regulada a través de la prensa.

(9)

El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (6) abrió ya la vía para la convergencia de las normas de información financiera en toda la Comunidad con respecto a los emisores cuyos valores están admitidos a cotización en un mercado regulado y que están obligados a elaborar cuentas consolidadas. Así pues, ya existe un régimen específico para los emisores de valores más allá del régimen general aplicable a todas las sociedades establecido en las Directivas sobre el derecho de sociedades. La presente Directiva sigue desarrollando este planteamiento por lo que se refiere a los informes financieros anuales e intermedios, con inclusión del principio de ofrecer una imagen verdadera e imparcial de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor. El resumen de los estados financieros, como parte de un informe financiero semestral, constituye igualmente una base suficiente para ofrecer dicha imagen verdadera e imparcial de los seis primeros meses del ejercicio de un emisor.

(10)

Un informe financiero anual debería asegurar la información año tras año una vez que los valores del emisor hayan sido admitidos en un mercado regulado. La mejor comparabilidad de los informes financieros anuales solamente es útil para los inversores en los mercados de los valores si tienen la certeza de que la información se publicará en un plazo determinado tras la conclusión del ejercicio. En lo que se refiere a las obligaciones que ya han sido admitidas a negociación en un mercado regulado con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que han sido emitidas por emisores constituidos en un tercer país, el Estado miembro de origen podrá permitir a los emisores, en caso de que se cumplan ciertas condiciones, que no elaboren informes financieros anuales de conformidad con las normas recogidas en la presente Directiva.

(11)

La presente Directiva prevé informes financieros semestrales más exhaustivos en el caso de los emisores de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado. Ello debería permitir a los inversores evaluar con mayor fundamento la situación del emisor.

(12)

El Estado miembro de origen puede eximir de la obligación de presentar informes semestrales a los emisores de obligaciones en los siguientes casos:

entidades de crédito que actúen como emisores de obligaciones a pequeña escala,

emisores que ya existan en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva y que emitan exclusivamente obligaciones que cuenten con la garantía incondicional e irrevocable del Estado miembro de origen o de uno de sus entes públicos regionales o locales, o

durante un período transitorio de diez años, únicamente a aquellas obligaciones que ya se han admitido a negociación en un mercado regulado con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que están destinadas exclusivamente a inversores profesionales. En caso de que un Estado miembro de origen conceda una excepción de esta naturaleza, no podrá ampliarse a ningún tipo de obligaciones admitidas posteriormente en un mercado regulado.

(13)

El Parlamento Europeo y el Consejo acogen con satisfacción el compromiso de la Comisión de examinar rápidamente la mejora de la transparencia en las políticas de remuneración, la remuneración total pagada (incluida cualquier compensación presente o aplazada) y las prestaciones en especie concedidas a cada miembro de su equipo administrativo, de gestión o de supervisión con arreglo a su Plan de acción «Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea» de 21 de mayo de 2003, así como su intención de presentar en un futuro próximo una recomendación sobre este tema.

(14)

El Estado miembro de origen debería alentar a los emisores cuyas acciones se admiten a cotización en un mercado regulado y cuyas actividades principales se encuentran en la industria extractiva a que, en los informes financieros anuales, revelen los pagos realizados a los Gobiernos. El Estado miembro de origen debería fomentar asimismo una mayor transparencia por lo que se refiere a dichos pagos en el marco establecido en diversos foros financieros internacionales.

(15)

La Directiva dará carácter obligatorio asimismo a los informes semestrales en el caso de los emisores exclusivamente de obligaciones en mercados regulados. Únicamente deberían contemplarse excepciones para los mercados mayoristas atendiendo a un valor nominal unitario a partir de 50 000 euros, como se prevé en la Directiva 2003/71/CE. En caso de que se emitan obligaciones en otra divisa, se podrán prever exenciones cuando el valor nominal en esa divisa sea, en la fecha de emisión, al menos equivalente al citado valor umbral.

(16)

Una información más puntual y fiable sobre el rendimiento de los emisores de acciones a lo largo del ejercicio requiere también una mayor frecuencia de información financiera intermedia. Debería introducirse, por lo tanto, la obligación de publicar una declaración intermedia de los administradores durante el primer semestre del ejercicio y una segunda declaración durante el segundo semestre. Los emisores de acciones que ya publiquen informes financieros trimestrales no deberían estar obligados a publicar declaraciones intermedias de los administradores.

(17)

El emisor o sus órganos de administración, dirección o control, o los responsables del emisor deberían estar sujetos a las normas de responsabilidad pertinentes, según lo establecido en la legislación o reglamentación nacional de cada Estado miembro. Los Estados miembros deberían poder determinar libremente el alcance de la responsabilidad.

(18)

El público debería ser informado de los cambios en las participaciones importantes de emisores cuyas acciones se negocian en un mercado regulado situado o que opera en la Comunidad. Esta información debe permitir que los inversores adquieran o enajenen acciones con pleno conocimiento de los cambios en la estructura de los derechos de voto ; también debería aumentar el control efectivo de los emisores y la transparencia general del mercado en lo que respecta a movimientos de capital importantes. En determinadas circunstancias, debería facilitarse información sobre las acciones o los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 12 que se hayan empleado como garantía.

(19)

El artículo 9 y la letra c) del artículo 10 no deberían aplicarse a las acciones entregadas a los miembros del SEBC o facilitadas por éstos en sus funciones de autoridades monetarias, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones; la referencia a un «breve período de tiempo» debería entenderse en relación con las operaciones de crédito efectuadas de conformidad con el Tratado y con los actos jurídicos del BCE, en particular las Directrices sobre instrumentos y procedimientos monetarios y TARGET, y con las operaciones de crédito a efectos del desempeño de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.

(20)

Con el fin de evitar un esfuerzo innecesario a algunos participantes del mercado y aclarar quién ejerce de hecho influencia sobre un emisor, no hace falta exigir requisitos de notificación de participaciones importantes en acciones u otros instrumentos financieros según lo estipulado en el artículo 12 que den derecho a adquirir acciones por lo que respecta a los creadores de mercado o custodios, o de participaciones en acciones u otros instrumentos financieros adquiridos exclusivamente a efectos de compensación y liquidación, dentro de los límites y garantías aplicables en el conjunto de la Unión Europea. Debería autorizarse al Estado miembro de origen a conceder excepciones limitadas por lo que respecta a las participaciones en las carteras de negociación de entidades de crédito y empresas de inversión.

(21)

Con objeto de clarificar quién tiene en realidad participaciones importantes en acciones u otros instrumentos financieros de un mismo emisor en el conjunto de la Unión Europea, las empresas matrices no deberían estar obligadas a agregar sus propias participaciones con las participaciones gestionadas por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas de inversión, siempre que estos últimos ejerzan los derechos de voto independientemente de la empresa matriz y cumplan determinadas condiciones adicionales.

(22)

La información continua de los tenedores de valores admitidos a cotización en un mercado regulado debería seguir basándose en el principio de igualdad de trato. Esta igualdad de trato afecta únicamente a los accionistas que se encuentran en la misma posición y, por lo tanto, no prejuzga el problema de cuántos derechos de voto pueden atribuirse a una acción particular. Por la misma razón, los tenedores de obligaciones pertenecientes a una misma emisión deberían seguir beneficiándose de la igualdad de trato, incluso en el caso de deuda pública . Debería facilitarse información de los tenedores de acciones o de obligaciones en las juntas generales. En particular, los tenedores de acciones o de obligaciones situados en el extranjero deberían participar más activamente en el sentido de que deberían poder nombrar representantes que actúen en su nombre. Por los mismos motivos , debería decidirse en una junta general de tenedores de acciones o de obligaciones la conveniencia de utilizar tecnologías modernas de información y comunicación. En tal caso, los emisores deberían establecer mecanismos para informar efectivamente a los tenedores de sus acciones u obligaciones, en la medida en que les sea posible identificarlos.

(23)

La supresión de barreras y la aplicación efectiva de nuevos requisitos comunitarios en materia de información requieren también un control adecuado por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen. La presente Directiva debería ofrecer al menos un mínimo de garantía de que dicha información estará disponible puntualmente. Por este motivo, en cada Estado miembro debería existir por lo menos un sistema de archivo y almacenamiento.

(24)

La obligación de que el emisor traduzca toda la información continua y periódica a todas las lenguas pertinentes de todos los Estados miembros en los que sus valores se admiten a negociación, lejos de estimular la integración de los mercados de los valores, tiene efectos disuasorios sobre la admisión transfronteriza de valores a negociación en mercados regulados. Por ello, en ciertos casos habría que autorizar al emisor a facilitar la información en una lengua que sea habitual en el campo de las finanzas internacionales. Dado que es preciso realizar un esfuerzo particular para atraer inversores del extranjero, incluso de fuera de la Comunidad, los Estados miembros ya no deberían impedir que los accionistas, las personas que ejerzan derechos de voto o los tenedores de instrumentos financieros efectúen las notificaciones requeridas al emisor en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

(25)

El acceso de los inversores a la información sobre los emisores debería estar mejor organizado a nivel europeo, a fin de promover activamente la integración de los mercados europeos de capitales. Los inversores que no están situados en el Estado miembro de origen deberían disfrutar de las mismas condiciones que los inversores situados en el Estado miembro de origen del emisor cuando buscan acceso a dicha información. Esto se conseguiría si el Estado miembro de origen asegura el cumplimiento de normas mínimas de calidad para la difusión de información en toda la Unión Europea de forma rápida, no discriminatoria y en función del tipo de información regulada en cuestión. Además, la información difundida debería estar disponible en el Estado miembro de origen de forma centralizada, posibilitando la creación de una red europea a precios accesibles para los inversores particulares y sin ocasionar una duplicación innecesaria de los requisitos de registro para los emisores. Los emisores deberían beneficiarse de la libertad de competencia al elegir los medios y operadores para la difusión de la información en virtud de la presente Directiva.

(26)

Para simplificar más el acceso del inversor a la información sobre sociedades en todos los Estados miembros, debería dejarse que fueran las autoridades supervisoras nacionales las que formularan directrices para establecer las redes electrónicas, en estrecha consulta con las demás partes afectadas, en especial emisores de valores, inversores, participantes del mercado, operadores de mercados regulados y proveedores de información financiera.

(27)

A fin de asegurar una protección eficaz de los inversores y el funcionamiento apropiado de los mercados regulados en la Comunidad, las normas relativas a la información que deben publicar los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado de la Comunidad deben también aplicarse a los emisores que no tengan su sede social en un Estado miembro y que no estén incluidos en el ámbito del artículo 48 del Tratado. Debería también asegurarse que se pone a disposición del público de la Comunidad toda la oportuna información adicional sobre emisores comunitarios de terceros países cuya divulgación se exija en un tercer país pero no en un Estado miembro.

(28)

Debería designarse en cada Estado miembro una autoridad competente única que asuma la responsabilidad final de supervisar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, así como de la cooperación internacional. Dicha autoridad debería ser de carácter administrativo, y habría que garantizar su independencia de los agentes económicos para evitar conflictos de intereses. No obstante, los Estados miembros podrían designar otra autoridad competente para comprobar que la información prevista en la presente Directiva se presenta de conformidad con el marco pertinente en materia de información financiera y adoptar las medidas oportunas en caso de descubrirse infracciones; dicha autoridad no ha de ser necesariamente de carácter administrativo.

(29)

El aumento de las actividades transfronterizas requiere una mayor cooperación entre las autoridades competentes nacionales, así como un paquete completo de disposiciones para el intercambio de la información y para las medidas preventivas. La organización de las tareas de reglamentación y supervisión en cada Estado miembro no debe impedir una cooperación eficaz entre las autoridades nacionales competentes.

(30)

En su reunión del 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, ese Comité propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento a cuatro niveles, a saber, principios fundamentales, medidas técnicas de aplicación, cooperación entre reguladores nacionales de valores, y aplicación del Derecho comunitario. La presente Directiva debe limitarse a principios «marco» de ámbito general, mientras que las medidas de aplicación, que deben ser adoptadas por la Comisión con la asistencia del Comité europeo de valores, deben establecer los detalles técnicos.

(31)

La Resolución del Consejo Europeo de Estocolmo de marzo de 2001 respaldó el Informe final del Comité de Sabios y el planteamiento propuesto a cuatro niveles para aumentar la eficacia y transparencia del proceso normativo de la legislación comunitaria sobre valores.

(32)

Según la citada Resolución, las medidas de aplicación deberían emplearse con mayor frecuencia, para garantizar la actualización de las provisiones técnicas en función de la evolución del mercado y de las prácticas de supervisión, debiendo establecerse plazos para todas las fases de las normas de aplicación.

(33)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación sobre los servicios financieros, también respaldó el informe del Comité de sabios mediante una declaración solemne efectuada el mismo día por el Presidente de la Comisión ante el Parlamento Europeo y por carta de 2 de octubre de 2001 dirigida por el Comisario de mercado interior al Presidente del Comité del Parlamento sobre asuntos económicos y monetarios con respecto a las salvaguardias para el papel del Parlamento Europeo en este proceso.

(34)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(35)

Deberá concederse al Parlamento Europeo un plazo de tres meses a partir de la primera transmisión del proyecto de medidas de ejecución para que pueda proceder a su examen y emitir su dictamen. Sin embargo, en casos de urgencia debidamente justificados, este plazo podrá acortarse. Si, dentro de este período, el Parlamento aprueba una resolución, la Comisión debe volver a someter a examen el proyecto de medidas.

(36)

Las medidas técnicas de aplicación de las normas fijadas en la presente Directiva pueden ser necesarias para recoger los nuevos progresos de los mercados de valores. En consecuencia, la Comisión debería estar facultada para adoptar medidas de ejecución, a condición de que éstas no modifiquen los elementos fundamentales de la presente Directiva y siempre que la Comisión actúe según los principios establecidos en la misma, tras consultar al Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001 (8).

(37)

Cuando la Comisión ejerza sus competencias de aplicación con arreglo a la presente Directiva, debe respetar los principios siguientes:

la necesidad de asegurar la confianza de los inversores en los mercados financieros mediante el fomento de unos elevados requisitos de transparencia en los mercados financieros;

la necesidad de ofrecer a los inversores una amplia gama de inversiones concurrentes y un nivel de divulgación y protección con arreglo a sus circunstancias;

la necesidad de asegurar que unas autoridades reguladoras independientes apliquen las normas de modo coherente, especialmente respecto de la lucha contra los delitos financieros;

la necesidad de elevados niveles de transparencia y consulta con todos los participantes en el mercado, así como con el Parlamento Europeo y el Consejo;

la necesidad de aumentar la innovación en los mercados financieros si se quiere que sean dinámicos y eficaces;

la necesidad de asegurar la integración del mercado mediante un control estrecho y reactivo de la innovación financiera;

la importancia de reducir el coste del capital y de aumentar el acceso al mismo;

el equilibrio a largo plazo entre costes y beneficios para los participantes en el mercado (incluyendo las pequeñas y medianas empresas, así como los pequeños inversores) en toda medida de aplicación;

la necesidad de fomentar la competitividad internacional de los mercados financieros de la UE sin perjuicio de la tan necesaria ampliación de la cooperación internacional;

la necesidad de lograr unas reglas de juego equitativas para todos los participantes en el mercado mediante el establecimiento, cada vez que así proceda, de una reglamentación a nivel de la UE;

la necesidad de respetar las diferencias de los mercados nacionales cuando no afecten indebidamente a la coherencia del mercado único;

la necesidad de asegurar la coherencia con la legislación de la UE en este ámbito, dado que los desequilibrios en materia de información y la ausencia de transparencia pueden poner en peligro la actividad de los mercados y, sobre todo, dañar a los consumidores y a los pequeños inversores.

(38)

Para garantizar el cumplimiento de los requisitos fijados de conformidad con la presente Directiva o con las medidas de aplicación de la misma, debería detectarse rápidamente y, en su caso, sancionarse, toda infracción de esos requisitos. Para ello, las medidas y sanciones deberían ser suficientemente disuasorias y proporcionadas, e imponerse de forma coherente. Los Estados miembros deberían garantizar que las decisiones tomadas por las autoridades nacionales competentes puedan ser objeto de recurso judicial .

(39)

La presente Directiva pretende modernizar los requisitos de transparencia actualmente vigentes para los emisores de valores y para los inversores que adquieran o enajenen participaciones importantes en emisores cuyas acciones se admiten a cotización en un mercado regulado . La presente Directiva sustituye algunos de los requisitos establecidos en la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (9). Para poder reunir los requisitos de transparencia en un solo acto legislativo es necesario modificar dicha Directiva en consecuencia. No obstante, dicha modificación no afecta a la facultad de los Estados miembros de imponer requisitos adicionales con arreglo a los artículos 42 a 63 de la Directiva 2001/34/CE que se mantengan en vigor .

(40)

Dado que los objetivos de la acción propuesta, es decir, asegurar la confianza del inversor mediante una transparencia equivalente en toda la Comunidad y realizar así el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sobre la base de la actual legislación comunitaria, sino que, debido a la envergadura y a la incidencia de las medidas, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(41)

La presente Directiva se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10).

(42)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y alcance

La presente Directiva establece requisitos en relación con la divulgación de información periódica y continua sobre los emisores cuyos valores estén ya admitidos a cotización en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro.

La presente Directiva no se aplicará a las participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva con excepción de los de tipo cerrado, ni a las participaciones adquiridas o cedidas en tales organismos.

Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones citadas en el apartado 3 del artículo 16 y en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 18 a los valores que sean admitidos a cotización en un mercado regulado, emitidos por los Estados miembros o por sus autoridades regionales o locales.

Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el artículo 17 a sus respectivos bancos centrales nacionales en su condición de emisores de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado, si su admisión hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«valores», valores mobiliarios, tal como se definen en el punto 18 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros  (11), con excepción de los instrumentos del mercado monetario definidos en el punto 19 del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, que tienen un vencimiento inferior a 12 meses, y para los que es aplicable la legislación nacional;

b)

«obligaciones», bonos u otras formas de deuda titulizada transferible, con excepción de los valores que son equivalentes a participaciones en sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que confieren, dan derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a acciones;

c)

«mercado regulado», un mercado según lo definido en el punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE;

d)

«emisor», una persona jurídica regida por el derecho privado o público, incluido un Estado, cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado, siendo el emisor, en el caso de certificados de depósito que representan valores, el emisor de los valores representados;

e)

«accionista» , toda persona física o jurídica regida por el derecho privado o público que posea, directa o indirectamente :

i)

acciones del emisor en su propio nombre y por cuenta propia;

ii)

acciones del emisor en nombre propio, pero por cuenta de otra persona física o jurídica;

iii)

certificados de depósito, en cuyo caso se considera al tenedor de los valores del certificado de depósito como accionista de los valores subyacentes representados por el certificado de depósito ;

f)

« empresa controlada», toda empresa

i)

en la que una persona física o jurídica posea la mayoría de los derechos de voto; o

ii)

con respecto a la cual una persona física o jurídica tenga el derecho de nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia y de la que al mismo tiempo sea accionista o asociado; o

iii)

en la que una persona física o jurídica que sea accionista o socio controle ella sola la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o de los socios, respectivamente, en virtud de un acuerdo establecido con otros accionistas o miembros de la empresa de que se trate; o

iv)

sobre la cual una persona física o jurídica pueda ejercer o ejerza efectivamente una influencia dominante o control;

g)

«organismo de inversión colectiva con excepción del de tipo cerrado», los fondos de inversión y las sociedades de inversiones:

i)

cuyo objeto sea la colocación colectiva de los capitales captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y

ii)

cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieren o se redimen, directa o indirectamente, a cargo de los activos de esas sociedades;

h)

«participaciones de un organismo de inversión colectiva», los valores emitidos por un organismo de inversión colectiva que representan los derechos de los participantes sobre los activos de tal empresa;

i)

«Estado miembro de origen»,

i)

en el caso de un emisor de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1 000 euros o de un emisor de acciones:

cuando el emisor esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro en que tenga su sede social;

cuando el emisor esté establecido en un tercer país, el Estado miembro a cuya autoridad competente deba presentar la información anual de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE ;

Se aplicará el mismo régimen a las obligaciones no denominadas en euros, siempre que el valor nominal unitario sea, en la fecha de la emisión, inferior a 1 000 euros, a menos que equivalga aproximadamente a 1 000 euros;

ii)

para los emisores no contemplados en el inciso i), el Estado miembro elegido por el emisor de entre el Estado miembro en el cual tenga su sede social y aquellos Estados miembros que hayan admitido sus valores a cotización en un mercado regulado en su territorio. El emisor sólo podrá elegir un Estado como Estado miembro de origen. Dicha elección seguirá siendo válida durante tres años al menos, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en cualquier mercado regulado de la Unión Europea;

j)

«Estado miembro de acogida», un Estado miembro en el que los valores se admiten a cotización en un mercado regulado, si es distinto del Estado miembro de origen;

k)

«información regulada», toda la información que el emisor, o cualquier otra persona que haya solicitado la admisión de valores a un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, debe divulgar en virtud de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (12) , o en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva ;

l)

«medios electrónicos», medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromágneticos;

m)

«sociedad de gestión», toda sociedad conforme a la definición del apartado 2 del artículo 1 bis de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (13);

n)

«creador de mercado», la persona que se presenta en los mercados financieros de modo permanente declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia, comprando y vendiendo instrumentos financieros con capital propio a los precios definidos por ella misma;

o)

«entidad de crédito», toda empresa conforme a la definición de la letra a) del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (14);

p)

«valores emitidos de forma continua o repetida», obligaciones del mismo emisor, emitidas de modo continuo, o al menos dos emisiones distintas de valores de un tipo y/o clase similar.

2.   A efectos de la definición de «empresa controlada» del inciso ii) de la letra f) del apartado 1, los derechos del tenedor en relación con la votación, los nombramientos y las destituciones incluirán los derechos de cualquier otra empresa controlada por el accionista y los de cualquier persona física o jurídica que actúen, aunque sea en su propio nombre, por cuenta del accionista o de cualquier otra empresa controlada por éste.

3.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de aplicación en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

La Comisión deberá, en particular :

a)

establecer , a los efectos del inciso ii) de la letra i) del apartado 1, los requisitos de procedimiento según los cuales un emisor puede tomar la decisión contemplada en el mismo;

b)

ajustar, en su caso a efectos de la elección del Estado miembro de origen mencionado en el inciso ii) de la letra i) del apartado 1, el período de tres años en relación con el historial del emisor habida cuenta de un eventual nuevo requisito según el Derecho comunitario sobre la admisión a cotización en un mercado regulado;

c)

establecer, a efectos de la letra l) del apartado 1, una lista orientativa de medios que no deben ser considerados medios electrónicos, teniendo por ello en cuenta el anexo V de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas  (15).

Artículo 3

Integración de los mercados de valores

1.   El Estado miembro de origen podrá someter a un emisor a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.

El Estado miembro de origen podrá asimismo someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 12 a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.

2.   Un Estado miembro de acogida no podrá:

a)

en relación con la admisión de valores a un mercado regulado de su territorio, imponer requisitos de divulgación más rigurosos que los previstos en la presente Directiva o en el artículo 6 de la Directiva 2003/6/EC;

b)

por lo que se refiere a la notificación de la información, imponer a los accionistas o personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 10 y 12 unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN PERIÓDICA

Artículo 4

Informes financieros anuales

1.   El emisor hará público su informe financiero anual a más tardar cuatro meses después de que finalice cada ejercicio, y se asegurará de que se mantenga a disposición del público durante al menos cinco años .

2.   El informe financiero anual comprenderá:

a)

los estados financieros auditados;

b)

el informe de actividad;

c)

declaraciones efectuadas por los responsables del emisor, cuyo nombre y cargo se indicará claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanzan sus conocimientos , los estados financieros elaborados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables ofrecen una imagen real e imparcial de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en conjunto, y que el informe de actividad incluye un resumen imparcial de la evolución y los resultados empresariales y de la posición del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en conjunto, junto con la descripción de los principales riesgos e incertidumbres a que se enfrentan.

3.    Cuando se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983  (16) , los estados financieros auditados incluirán dichas cuentas consolidadas elaboradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 y las cuentas anuales de la empresa matriz elaboradas de conformidad con el derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz .

Cuando no se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros auditados incluirán las cuentas elaboradas de conformidad con el derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.

4.   Los estados financieros se auditarán de conformidad con los artículos 51 y 51 bis de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad  (17) y, si se exige al emisor la preparación de cuentas consolidadas, de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE .

El informe de auditoría, firmado por la persona o las personas responsables de auditar los estados financieros se revelará íntegramente al público junto con el informe financiero anual.

5.   El informe de actividad se elaborará de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 78/660/CEE y , si se exige al emisor la preparación de cuentas consolidadas , de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 83/349/CEE .

6.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de aplicación para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente artículo.

La Comisión especificará , en particular, las condiciones técnicas en las que un informe financiero anual publicado, incluido el informe de auditoría, debe permanecer a disposición del público. Cuando proceda, la Comisión también podrá adaptar el período de cinco años del apartado 1 .

Artículo 5

Informes financieros semestrales

1.   El emisor de las acciones u obligaciones hará público un informe financiero semestral sobre los primeros seis meses del ejercicio, tan pronto como sea posible después del fin del período correspondiente y, a más tardar, dos meses después del mismo. El emisor se asegurará de que el informe financiero semestral se mantenga a disposición del público durante al menos cinco años .

2.   El informe financiero semestral comprenderá:

a)

el conjunto de estados financieros resumidos;

b)

un informe de actividad intermedio ;

c)

declaraciones efectuadas por los responsables del emisor, cuyo nombre y cargo se indicará claramente, en el sentido de que, hasta donde alcanzan sus conocimientos, el resumen de los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables ofrece una imagen real e imparcial de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor, o de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, según lo exige el apartado 3, y que el informe de actividad intermedio incluye un resumen imparcial de la información exigida en el apartado 4 .

3.    Cuando se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, el resumen de los estados financieros se elaborará de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables a la información financiera intermedia, según lo adoptado con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

Cuando no se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, el resumen de los estados financieros contendrá al menos un balance resumido, una cuenta de resultados resumida y unas notas explicativas de dichas cuentas. Para preparar el balance resumido y la cuenta de resultados resumida, el emisor se atendrá a los mismos principios de reconocimiento y medición que al preparar los informes financieros anuales.

4.     El informe de actividad intermedio incluirá, al menos, una indicación de los hechos importantes acaecidos durante el primer semestre del ejercicio y su incidencia en el resumen de los estados financieros, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres para el semestre restante del ejercicio. Para los emisores de acciones, el informe de actividad intermedio incluirá también las operaciones de las partes vinculadas más importantes.

5.   Si se ha auditado el informe financiero semestral, el informe de auditoría se reproducirá íntegramente. Lo mismo se aplicará en el caso de un estudio de auditoría. Si el informe financiero semestral no ha sido auditado ni revisado por los auditores, el emisor hará una declaración a tal efecto en su informe.

6.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de aplicación para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.

La Comisión deberá, en particular:

a)

especificar las condiciones técnicas en las que un informe financiero semestral publicado, incluido el estudio de auditoría, debe permanecer a disposición del público;

b)

aclarar la naturaleza del estudio de auditoría;

c)

especificar el contenido mínimo del resumen del balance y de la cuenta de resultados y de las notas explicativas de dichas cuentas, cuando no hayan sido preparadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

Cuando proceda, la Comisión también podrá adaptar el período de cinco años del apartado 1.

Artículo 6

Declaraciones intermedias de los administradores

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE, el emisor cuyas acciones sean admitidas a cotización en un mercado regulado hará pública una declaración de su administración durante el primer semestre del ejercicio y otra durante el segundo semestre del ejercicio. Dicha declaración se hará en el período comprendido entre las diez semanas posteriores al comienzo del semestre de que se trate y las seis semanas anteriores a su conclusión. Contendrá la información correspondiente al período transcurrido entre el comienzo del semestre correspondiente y la fecha de publicación. En dicha declaración figurará:

una explicación de los hechos y operaciones relevantes que hayan tenido lugar durante el período correspondiente y su incidencia en la situación financiera del emisor y de sus empresas controladas, y

una descripción general de la situación financiera y de los resultados empresariales del emisor y sus empresas controladas durante el período correspondiente.

2.    No se exigirá la publicación de las declaraciones de los administradores mencionadas en el apartado 1 a los emisores que, con arreglo a la legislación nacional, a las normas del mercado regulado o por iniciativa propia, publiquen informes financieros trimestrales de conformidad con la citada legislación o normas.

3.    En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la transparencia de los informes financieros trimestrales y de las declaraciones de los administradores de los emisores, con objeto de examinar si la información facilitada cumple el objetivo de permitir a los inversores formarse un juicio fundado de la situación financiera del emisor. Dicho informe incluirá un análisis de las repercusiones para aquellos sectores en los que la Comisión tenga la intención de proponer modificaciones a este artículo.

Artículo 7

Responsabilidad

Los Estados miembros garantizarán que la responsabilidad de la elaboración y publicación de la información de conformidad con los artículos 4, 5 , 6 y 15 corresponda , como mínimo, al emisor o a su equipo administrativo, de gestión o de supervisión, y garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad se apliquen a los emisores, a los órganos mencionados supra o a los responsables del emisor .

Artículo 8

Exenciones

1.    Los artículos 4, 5 y 6 no se aplicará a los siguientes emisores:

a)

los Estados, los entes públicos territoriales de un Estado, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro, el Banco Central Europeo, y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros , emitan o no acciones u otros valores; y

b)

los emisores que emiten exclusivamente obligaciones admitidas a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro de un valor nominal unitario de al menos 50 000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario equivalente, en la fecha de emisión, a 50 000 euros como mínimo .

2.     El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar lo dispuesto en el artículo 5 a las entidades de crédito cuyas acciones no sean admitidas a cotización en un mercado regulado y que hayan emitido, de manera constante o repetida, sólo obligaciones, siempre que el importe nominal total de dichas obligaciones sea inferior a 100 000 000 euros y no hayan publicado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE.

3.     El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar el artículo 5 a los emisores que ya existían en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2003/71/CE que emitan exclusivamente obligaciones que cuenten con la garantía incondicional e irrevocable del Estado miembro de origen o de uno de sus entes públicos territoriales, en un mercado regulado.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN CONTINUA

SECCIÓN I

INFORMACIÓN SOBRE PARTICIPACIONES IMPORTANTES

Artículo 9

Notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes

1.   El Estado miembro de origen garantizará que, cuando un accionista adquiera o ceda acciones de un emisor cuyas acciones estén admitidas a cotización en un mercado regulado y que llevan aparejados derechos de voto, dicho accionista notifique al emisor la proporción de derechos de voto resultante de la adquisición o cesión cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5%, 10%, 15%, 20%, 25%, 30%, 50% y el 75%.

Los derechos de voto se calcularán sobre la base de todas las acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso si se ha suspendido el ejercicio de los mismos. Además, esta información deberá ser facilitada también con respecto a todas las acciones de la misma categoría con derechos de voto.

2.    Los Estados miembros de origen garantizarán que los accionistas notifiquen al emisor la proporción de derechos de voto, cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales que figuran en el apartado 1 como resultado de hechos que cambien el reparto de los derechos de voto, tomando como base la información divulgada de conformidad con el artículo 14. Cuando el emisor esté establecido en un tercer país, deberá hacerse la notificación con respecto a hechos equivalentes.

3.   El Estado miembro de origen no necesita aplicar :

a)

el umbral del 30 % si aplica un umbral de un tercio;

b)

el umbral del 75% si aplica un umbral de dos tercios;

4.     El presente artículo no se aplicará a las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual, ni a custodios que posean acciones en su condición de tales, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos.

5.     El presente artículo tampoco se aplicará a la adquisición o cesión de una participación importante que alcance o supere el umbral del 5% por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

a)

tenga la autorización de su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 2004/39/CE;

b)

no intervenga en la gestión del emisor de que se trate ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni avale el precio de la acción de ninguna otra forma.

6.     Los Estados miembros de origen mencionados en el inciso i) del apartado 1 del artículo 2 podrán disponer que los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, de una entidad de crédito o empresa de inversión no cuenten a efectos del presente artículo, siempre que:

a)

los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5%, y

b)

la entidad de crédito o empresa de inversión garantice que los derechos de voto inherentes a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

7.     La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo.

La Comisión especificará, en particular, la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» a que se refiere el apartado 4, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Además, la Comisión podrá enumerar los hechos a que se refiere el apartado 2.

Artículo 10

Adquisición o cesión de proporciones importantes de derechos de voto

Los requisitos de notificación definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 se aplicarán también a toda persona física o jurídica en la medida en que tenga derecho a adquirir, ceder o ejercer derechos de voto en cualesquiera de los casos siguientes o en una combinación de los mismos :

a)

los derechos de voto de un tercero con quien esa persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo que los obligue a adoptar, por el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera hacia la gestión del emisor en cuestión,

b)

los derechos de voto de un tercero con quien esa persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo que prevea trasladar con carácter temporal la consideración de los derechos de voto en cuestión;

c)

derechos de voto vinculados a las acciones empleadas como garantía con esa persona física o jurídica, a condición de que esta última controle los derechos de voto y declare su intención de ejercerlos;

d)

derechos de voto vinculados a las acciones en las que esa persona física o jurídica tenga el usufructo,

e)

derechos de voto que posee, o que puede ejercer en el sentido de las letras a) a d), una empresa controlada por esa persona física o jurídica;

f)

derechos de voto vinculados a acciones depositadas en esa persona física o jurídica, que esta última pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas ;

g)

los derechos de voto poseídos por un tercero en su propio nombre, por cuenta de dicha persona física o jurídica;

h)

los derechos de voto que esa persona física o jurídica pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas .

Artículo 11

Exención relativa al SEBC

El artículo 9 y la letra c) del artículo 10 no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del SEBC o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del SEBC o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.

La exención se aplicará a las mencionadas operaciones de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones.

Artículo 12

Procedimientos de notificación y revelación de participaciones importantes

1.   La notificación requerida de conformidad con los artículos 9 y 10 constará de la siguiente información:

a)

la situación resultante, en términos de derechos de votoe

b)

la cadena de empresas controladas a través de las cuales se ejercen efectivamente derechos de voto, si procede;

c)

la fecha en la que el umbral fue traspasado o alcanzado; y

d)

la identidad del accionista aun cuando éste no tenga derecho a ejercer derechos de voto en las condiciones establecidas en el artículo 10 , y la personal física o jurídica con derecho a ejercer los derechos de voto en nombre del accionista .

2.   La notificación al emisor se hará lo antes posible, y, a más tardar, al cuarto día hábil, siendo el primero el día siguiente a la fecha en que el accionista, o la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10,

a)

conozca o, dadas las circunstancias, debiera haber conocido la adquisición o cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto, independientemente de la fecha en que surta efecto la adquisición, cesión o posibilidad de ejercicio de los derechos de voto; o

b)

sea informado del hecho mencionado en el apartado 2 del artículo 9 .

3.    Una empresa quedará exenta de la notificación exigida de conformidad con el apartado 1 cuando la notificación sea hecha por la empresa matriz, o bien por la empresa matriz de ésta, cuando la empresa matriz sea a su vez una empresa controlada .

4.     La empresa matriz de una sociedad de gestión no estará obligada a agregar sus participaciones con arreglo a los artículos 9 y 10 a las participaciones gestionadas por la sociedad de gestión de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE, siempre que dicha sociedad de gestión ejerza sus derechos de voto independientemente de la empresa matriz.

Sin embargo, los artículos 9 y 10 no se aplicarán cuando la empresa matriz, u otra empresa controlada por ella, haya invertido en participaciones gestionadas por dicha sociedad de gestión y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto inherentes a dichas participaciones y sólo pueda ejercer dichos derechos de voto siguiendo instrucciones directas o indirectas de la empresa matriz o de otra empresa controlada por la empresa matriz.

5.     La empresa matriz de una empresa de inversión autorizada en virtud de la Directiva 2004/39/CE no estará obligada a agregar sus participaciones con arreglo a los artículos 9 y 10 a las participaciones que dicha empresa de inversión gestione cliente por cliente en la acepción del punto 9) del apartado 1 del artículo 4 de la citada Directiva 2004/39/CE, siempre que:

la empresa de inversión esté autorizada a realizar la gestión de cartera prevista en el punto 4 de la Sección A del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos, o garantice, mediante la creación de los oportunos mecanismos, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se ofrece de modo independiente de cualquier otro servicio, en condiciones equivalentes a las previstas en la Directiva 85/611/CEE;

la empresa de inversión ejerza sus derechos de voto independientemente de la empresa matriz.

No obstante, los artículos 9 y 10 se aplicarán cuando la empresa matriz, u otra empresa controlada por ella, haya invertido en participaciones gestionadas por la empresa de inversión y ésta no tenga competencia para ejercer los derechos de voto inherentes a dichas participaciones y sólo pueda ejercer dichos derechos con instrucciones directas o indirectas de la empresa matriz o de otra empresa controlada por la empresa matriz.

6.   A la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, pero antes de transcurridos tres días de negociación , el emisor hará pública toda la información contenida en la notificación.

7.     Un Estado miembro de origen podrá eximir a los emisores del requisito del apartado 4 si su autoridad competente hace pública la información contenida en la notificación, en las condiciones fijadas en el artículo 17, a la recepción de la notificación, y antes de transcurridos tres días de negociación.

8.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 , 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para

a)

establecer un formulario normalizado para toda la Comunidad para notificar la información requerida al emisor conforme al apartado 1 del presente artículo o al presentar la información en virtud del apartado 3 del artículo 19 ;

b)

determinar un calendario de «días de negociación » para todos los Estados miembros;

c)

establecer los casos en los que el accionista, o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10, o ambos, realizarán la necesaria notificación al emisor;

d)

aclarar las circunstancias en las que el accionista, o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10, debiera haber tenido conocimiento de la adquisición o cesión;

e)

aclarar las condiciones de independencia que deberán cumplir las sociedades de gestión y sus empresas matrices, o las empresas de inversión y sus empresas matrices, para acogerse a las exenciones de los apartados 4 y 5.

Artículo 13

Posesión de instrumentos financieros que den derecho a tenencia de acciones

1.     Los requisitos de notificación establecidos en el artículo 9 se aplicarán asimismo a toda persona física o jurídica que posea, directa o indirectamente, instrumentos financieros que den derecho a adquirir, por iniciativa propia de dicho tenedor exclusivamente, bajo acuerdo formal, acciones que lleven aparejado derechos de voto, ya emitidas, de un emisor cuyas acciones han sido admitidas a cotización en un mercado regulado.

2.     La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente artículo. En particular, determinará:

a)

los tipos de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 y su agregación;

b)

la naturaleza del acuerdo formal mencionado en el apartado 1;

c)

el contenido de la notificación que deba hacerse, creando un impreso normalizado que deberá usarse en toda la Comunidad para este fin;

d)

el plazo de notificación;

e)

a quién debe hacerse la notificación.

Artículo 14

Adquisición o cesión de sus propias acciones por parte de un emisor

1.     Cuando un emisor de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado adquiera o ceda sus propias acciones, bien por sí mismo o por medio de una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta del emisor, el Estado miembro de origen garantizará que el emisor haga pública la proporción de acciones propias lo antes posible y a más tardar a los cuatro días de negociación de dicha adquisición o cesión, cuando dicha proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5% o del 10% de los derechos de voto. La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejado derechos de voto.

2.     La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 15

Número total de derechos de voto y de capital

El Estado miembro de origen exigirá como mínimo la divulgación al público, por parte del emisor, del número total de derechos de voto y de capital (con objeto de calcular los umbrales mencionados en el artículo 9) al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución de dicho número total.

Artículo 16

Información adicional

1.    El emisor de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado publicará sin demora todo cambio en los derechos vinculados a las diversas clases de acciones, incluidos los cambios de los derechos vinculados a valores derivados emitidos por el propio emisor y que dan acceso a las acciones de ese emisor.

2.     El emisor de valores distintos de las acciones, admitidos a cotización en un mercado regulado, publicará inmediatamente todo cambio en los derechos de los tenedores de valores distintos de las acciones, incluidos los cambios en los términos y condiciones de dichos valores que puedan afectar indirectamente a dichos derechos, en particular los que se derivan de cambios en las condiciones de los préstamos o en los tipos de interés.

3.     El emisor de los valores admitidos a cotización en un mercado regulado publicará inmediatamente las nuevas emisiones de empréstitos y en especial cualquier garantía o seguridad relacionadas con ellas. Sin perjuicio de la Directiva 2003/6/CE, lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a un organismo internacional público del que sea miembro al menos un Estado miembro.

SECCIÓN II

INFORMACIÓN PARA TENEDORES DE VALORES ADMITIDOS A COTIZACIÓN EN UN MERCADO REGULADO

Artículo 17

Requisitos de información para los emisores cuyas acciones se admiten a cotización en un mercado regulado

1.   El emisor de las acciones admitidas a cotización en un mercado regulado garantizará el mismo trato a todos los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.

2.   El emisor se asegurará de que todos los mecanismos y la información necesarias para permitir que los tenedores de acciones ejerzan sus derechos estén disponibles en el Estado miembro de hogar y de que se preserva la integridad de los datos. No se impedirá a los accionistas el ejercicio de sus derechos por poderes, sujeto a la legislación del país en el que esté incorporado el emisor . En particular, el emisor deberá:

a)

proporcionará información sobre el lugar, la hora y el orden del día de las reuniones, el número total de acciones y derechos de voto y los derechos de los tenedores a participar en las reuniones;

b)

establecerá una forma de poder, en papel o, en su caso, por medios electrónicos, para cada persona autorizada a votar en juntas de accionistas, así como la convocatoria de la junta , o previa solicitud, tras una convocatoria de la junta;

c)

designará como su agente a una entidad financiera a través de la cual los accionistas puedan ejercer sus derechos financieros; y

d)

publicará anuncios o distribuirá circulares referentes a la asignación y al pago de dividendos, así como a la emisión de nuevas acciones, incluida la información sobre todo dispositivo para la colocación, suscripción, cancelación o conversión.

3.   Para comunicar la información a los accionistas, el Estado miembro de origen permitirá a los emisores el uso de medios electrónicos, siempre que dicha decisión se adopte en una junta general y cumpla las siguientes condiciones:

a)

el uso de medios electrónicos en ningún modo dependerá de la situación de la sede o de la residencia del accionista o, en los casos mencionados en las letras a) a h) del artículo 10, de las personas físicas o jurídicas;

b)

se establecerán dispositivos de identificación para asegurarse de que los accionistas o las personas físicas o jurídicas con derecho a ejercer o a dirigir el ejercicio de los derechos de voto sean efectivamente informados;

c)

se preguntará por escrito a los accionistas o, en los casos mencionados en las letras a) a e) del artículo 10, a las personas físicas o jurídicas con derecho a adquirir, ceder o ejercer derechos de voto, si aceptan el uso de medios electrónicos para la transmisión de información y, si no se oponen a ello en un período de tiempo razonable, su consentimiento se dará por supuesto. Podrán solicitar en todo momento en el futuro que dicha información les vuelva a ser comunicada por escrito;

d)

cualquier reparto de los costes incurridos en la transmisión de tal información por medios electrónicos será determinado por el emisor de acuerdo con el principio de igualdad de trato fijado en el apartado 1.

4.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de aplicación para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, los progresos de la tecnología de la información y comunicación, y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.

Artículo 18

Requisitos de información para los emisores cuyas obligaciones se admiten a cotización en un mercado regulado

1.   El emisor de obligaciones admitidas a cotización en un mercado regulado se asegurará de que todos los tenedores de obligaciones de una misma emisión reciban el mismo trato por lo que respecta a todos los derechos inherentes a esas obligaciones.

2.   El emisor se asegurará de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los tenedores de obligaciones ejerzan sus derechos estén públicamente disponibles en el Estado miembro de origen, y de que se preserve la integridad de los datos. No se impedirá a los tenedores de obligaciones el ejercicio de sus derechos por representación, sujeto a la legislación del país en el que esté establecido el emisor . En particular, el emisor deberá:

a)

publicar anuncios o distribuir circulares indicando el lugar, tiempo y orden del día de las juntas de tenedores de obligaciones, el pago de intereses, el ejercicio de cualquier derecho de conversión, intercambio, suscripción o renuncia, y el reembolso, así como a sus derechos a participar en todo ello;

b)

establecerá una forma de poder, en papel o, en su caso, por medios electrónicos, para cada persona autorizada a votar en juntas de tenedores de obligaciones, así como la convocatoria de la junta; y

c)

designará como su agente a una entidad financiera a través de la cual los tenedores de obligaciones puedan ejercer sus derechos financieros.

3.   Cuando sólo vaya a invitarse a la asamblea a los tenedores de obligaciones de un valor nominal unitario de al menos 50 000 euros, o en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, el de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 euros como mínimo, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro, a condición de que en ese Estado miembro pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los tenedores ejerzan sus derechos.

4.   Para transmitir la información a los tenedores de obligaciones, el Estado miembro de origen, o el Estado miembro elegido por el emisor de conformidad con el apartado 3, permitirá a los emisores el uso de medios electrónicos, siempre que dicha decisión se adopte en una junta general y cumpla como mínimo las siguientes condiciones:

a)

el uso de medios electrónicos no dependerá en modo alguno de la situación de la sede o de la residencia del tenedor de obligaciones o del apoderado que represente a ese tenedor;

b)

se establecerán mecanismos de identificación para asegurar que los tenedores de obligaciones y los apoderados que les representan estén efectivamente informados;

c)

se preguntará por escrito a los tenedores de obligaciones si aceptan el uso de medios electrónicos para la transmisión de información y, si no se oponen a ello en un período de tiempo razonable, su consentimiento se dará por supuesto. Podrán solicitar en todo momento en el futuro que dicha información les vuelva a ser comunicada por escrito ;

d)

cualquier reparto de los costes incurridos en la transmisión de información por medios electrónicos será determinado por el emisor de acuerdo con el principio de igualdad de trato fijado en el apartado 1.

5.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27, adopte medidas de aplicación para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, los progresos de la tecnología de la información y comunicación, y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 4 del presente artículo. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 19

Control del Estado miembro de origen

1.   Siempre que el emisor , o toda persona que haya solicitado sin el consentimiento de éste la admisión de sus valores a la negociación en un mercado regulado, revele información regulada, deberá registrarla al mismo tiempo con la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Esa autoridad competente podrá decidir la publicación de esa información registrada en su sitio Internet.

En los casos en que un emisor proponga modificar su documento de constitución o sus estatutos, comunicará el proyecto de modificación a la autoridad competente del Estado miembro de origen y al mercado regulado en el que los valores obtuvieron la admisión a negociación. Esta comunicación se efectuará sin demora y a más tardar en la fecha de convocatoria de la junta general que debe votar la modificación o que debe ser informada de la misma.

2.   El Estado miembro de origen podrá eximir a un emisor del requisito previsto en el apartado 1 con respecto a la información revelada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/EC o con el apartado 6 del artículo 12 de la presente Directiva.

3.   La información que debe notificarse al emisor de conformidad con los artículos 9 , 10, 11 y 12 se presentará al mismo tiempo ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

4.   Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de aplicación.

La Comisión especificará , en particular , el procedimiento que debe seguir un emisor , un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 ó 3, respectivamente, con el fin de:

a)

permitir el registro por medios electrónicos en el Estado miembro de origen;

b)

coordinar el registro del informe financiero anual mencionado en el artículo 4 con el registro de la información anual mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE .

Artículo 20

Régimen lingüístico

1.   Cuando los valores sólo se admitan a cotización en un mercado regulado del Estado miembro de origen, la información regulada se divulgará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen .

2.   En los casos en que los valores se admitan a cotización en un mercado regulado tanto en el Estado miembro de origen como en uno o más Estados miembros de acogida, la información regulada se divulgará:

a)

en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen; y

b)

a elección del emisor, en una lengua aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

3.   Cuando los valores se admitan a cotización en un mercado regulado en uno o más Estados miembros de acogida, pero no en el Estado miembro de origen, la información regulada , a elección del emisor, se divulgará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

Además, el Estado miembro de origen podrá establecer en sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la información regulada, a elección del emisor, se divulgue en una lengua aceptada por sus autoridades competentes o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

4.   En los casos en que los valores se admitan a cotización en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 será obligatorio, no para el emisor, sino para la persona que, sin consentimiento del emisor, ha pedido esa admisión.

5.   Los Estados miembros permitirán que los accionistas y la persona física o jurídica mencionada en los artículos 9, 10 y 12 notifiquen la información a un emisor en virtud de la presente Directiva solamente en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales. Si el emisor recibe dicha notificación, los Estados miembros no podrán obligarle a proveer una traducción a una lengua aceptada por las autoridades competentes.

6.     No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de 50 000 euros como mínimo o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 50 000 euros en la fecha de la emisión, sean admitidos a cotización en un mercado regulado de uno o varios Estados miembros, la información regulada será divulgada al público, bien en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, bien en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, a elección del emisor o de la persona que, sin consentimiento del emisor, haya pedido esa admisión.

7.   Si una acción referente al contenido de la información regulada se plantea ante un tribunal u órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la responsabilidad del pago de los costes contraídos en la traducción de esa información a efectos de los procedimientos se decidirá de conformidad con la legislación de ese Estado miembro.

Artículo 21

Acceso rápido a la información regulada

1.   El Estado miembro de origen se asegurará de que el emisor , o la persona que haya solicitado la admisión a cotización en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, divulga la información regulada de manera que garantice un acceso rápido a la misma y la ponga a disposición del mecanismo designado oficialmente a que se refiere el apartado 2. El emisor, o la persona que haya solicitado la admisión a cotización en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, no podrá cobrar a los inversores ningún gasto específico por el suministro de la información. El Estado miembro de origen requerirá al emisor que se sirva de medios razonablemente fiables para la efectiva difusión de la información al público en toda la Unión Europea. El Estado miembro de origen no puede imponer la obligación de utilizar solamente los medios cuyos operadores están establecidos en su territorio.

2.     El Estado miembro de origen velará por que haya al menos un mecanismo designado oficialmente para el almacenamiento central de la información regulada. Dichos mecanismos deberán cumplir normas mínimas en materia de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales, y se ajustará al procedimiento de archivado previsto en el apartado 1 del artículo 19.

3.    En los casos en que los valores se admiten a cotización en un mercado regulado de solamente un Estado miembro de acogida, y no en el Estado miembro de origen, el Estado miembro de acogida asegurará la divulgación de la información regulada de conformidad con los requisitos mencionados en el apartado 1.

4.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, los progresos de la tecnología de la información y comunicación, y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de aplicación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27.

La Comisión deberá, en particular, especificar:

a)

normas mínimas para la difusión de información regulada , como se menciona en el apartado 1 ;

b)

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2 .

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.

Artículo 22

Directrices

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán directrices apropiadas para facilitar el acceso del público a la información que debe revelarse conforme a la Directiva 2003/6/EC, la Directiva 2003/71/CE, y la presente Directiva.

El objetivo de esas directrices será la creación de:

a)

una red electrónica que debe crearse a nivel nacional entre reguladores nacionales de valores, operadores de mercados regulados, y registros de sociedades nacionales contemplados por la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros  (18); y

b)

una red electrónica única, o una plataforma de redes electrónicas, en todos los Estados miembros.

2.   El 31 de diciembre de 2006 a más tardar, la Comisión revisará los resultados conseguidos conforme al apartado 1 y, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, podrá adoptar medidas de aplicación para facilitar el cumplimiento de los artículos 19 y 21.

Artículo 23

Terceros países

1.   En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7 y en el apartado 6 del artículo 12 y en los artículos 13, 14 y 16 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente .

Sin embargo, la información cubierta por los requisitos previstos en el tercer país se registrará de conformidad con el artículo 19 y se revelará de conformidad con los artículos 20 y 21.

2.     Sin perjuicio del apartado 1, un emisor cuya sede social se encuentre en un tercer país estará exento de presentar sus estados financieros de conformidad con los artículos 4 y 5 antes del ejercicio financiero que comienza el 1 de enero de 2007, o después de esta fecha, siempre que dicho emisor presente sus estados financieros con arreglo a las normas internacionalmente aceptadas mencionadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen se asegurará de que la información divulgada en un tercer país que pueda revestir importancia para el público de la Comunidad se divulgue de conformidad con los artículos 20 y 21, aun en el caso de que esa información no fuera información regulada en el sentido de la letra k) del apartado 1 del artículo 2.

4.   Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 , la Comisión deberá , de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptar medidas de aplicación

a)

que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un tercer país;

b)

que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o prácticas o procedimientos basados en normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva. De conformidad con el apartado 2 del artículo 27, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países teniendo en cuenta las condiciones recogidas en el apartado 3 del artículo 30 en los últimos cinco años a partir de la fecha recogida en el artículo 31. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado.

5.     Con vistas a garantizar una aplicación uniforme del apartado 3, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27, podrá adoptar medidas de ejecución que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Comunidad.

6.     Las empresas cuyo sede social se encuentre en un tercer país y a las que se habría exigido una autorización con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/611/CEE o, por lo que se refiere a la gestión de la cartera con arreglo a la Directiva 2004/39/CE si la sede social (sólo en el caso de una empresa de inversión) o la sede principal se encontraran en la Comunidad, estarán igualmente exentas de la agregación de participaciones a las de su empresa matriz con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 12, siempre que cumplan condiciones equivalentes de independencia como sociedades de gestión o compañías de inversión.

7.     Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 4, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, medidas de ejecución que establezcan que, con motivo de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, un tercer país garantiza la equivalencia respecto de los requisitos de información previstos en la presente Directiva y en sus medidas de ejecución.

CAPÍTULO V

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 24

Autoridades competentes y sus poderes

1.   Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/71/CE como la autoridad administrativa central competente responsable de realizar las obligaciones previstas en la presente Directiva y para asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

2.     No obstante, a efectos de la letra h) del apartado 5, los Estados miembros podrán designar a otra autoridad competente, distinta de la autoridad central competente mencionada en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros podrán permitir que su autoridad competente central delegue funciones. Salvo para las funciones previstas en la letra h) del apartado 5, cualquier delegación de funciones referidas a las obligaciones que establece la presente Directiva y sus medidas de ejecución deberá revisarse cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva , y deberá terminar ocho años después de dicha fecha . Toda delegación de funciones se hará de manera específica , definiendo las funciones que han de desempeñarse y las condiciones en que deben llevarse a cabo.

Esas condiciones incluirán una cláusula que requiera a la entidad en cuestión que se organice de manera que se eviten los conflictos de intereses y la información obtenida en la realización de las tareas delegadas no se utilice indebidamente ni afecte a la competencia. En todo caso, la responsabilidad final de la supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y de las medidas de ejecución adoptadas conforme a la misma dependerá de la autoridad competente designada de conformidad con el apartado 1.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de todo acuerdo realizado con respecto a la delegación de tareas, incluidas las condiciones exactas para regular las delegaciones.

5.   Se dotará a cada autoridad competente de las facultades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Como mínimo, estará autorizada a:

a)

exigir a los auditores, emisores, tenedores de acciones u otros instrumentos financieros, o a las personas aludidas en los artículos 10 o 12, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos , que faciliten información y documentos;

b)

exigir al emisor que divulgue al público la información requerida con arreglo a la letra a) por los medios y en los plazos que la autoridad considere necesarios . Podrá publicar esa información por iniciativa propia , después de oír al emisor, en caso de que no lo haya hecho el emisor o las personas que los controlan o están bajo su control;

c)

exigir a los directivos de los emisores y de los tenedores de acciones u otros instrumentos financieros o de las personas aludidas en los artículos 10 o 12 que notifiquen la información requerida en virtud de la presente Directiva o en virtud de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma y, si fuese necesario, que proporcionen información y documentos adicionales;

d)

suspender, o exigir al mercado regulado de que se trate que suspenda la cotización de valores durante un máximo de diez días si tiene motivos razonables para sospechar que el emisor ha infringido las disposiciones de la presente Directiva o del derecho nacional adoptado de conformidad con la misma;

e)

prohibir la negociación en un mercado regulado si averigua que se han infringido las disposiciones de la presente Directiva, o del derecho nacional adoptado de conformidad con la misma, o si tiene motivos razonables para sospechar que se van a infringir;

f)

comprobar que el emisor divulga oportunamente la información con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso efectivo al público en todos los Estados miembros en los que se negocien los valores , y en caso contrario, adoptar las medidas oportunas ;

g)

hacer público el hecho de que un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros o una de las personas aludidas en los artículos 10 o 12 está incumpliendo sus obligaciones;

h)

comprobar que la información prevista en la presente Directiva se presenta de conformidad con el marco pertinente de información financiera, y adoptar las medidas oportunas en caso de descubrirse infracciones; y

i)

llevar a cabo inspecciones sobre el terreno en su territorio de acuerdo con la legislación nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y sus medidas de ejecución. Cuando sea necesario en virtud de la legislación nacional, la autoridad o autoridades competentes podrán hacer uso de ésta facultad dirigiéndose a la autoridad judicial pertinente y/o en cooperación con otras autoridades.

6.    Los apartados 1 a 5 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro establezca distintas disposiciones legales y administrativas para territorios europeos de ultramar de cuyas relaciones exteriores sea responsable el citado Estado miembro.

7.     La revelación por parte de los auditores a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión relacionado con las peticiones efectuadas por la autoridad competente con arreglo a la letra a) del apartado 5 del artículo 24 no constituirá violación de las restricciones en materia de divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará ningún tipo de responsabilidad para los auditores.

Artículo 25

Secreto profesional y cooperación entre Estados miembros

1.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajan o que han trabajado para la autoridad competente y para las entidades en las cuales las autoridades competentes puedan haber delegado ciertas tareas. La información cubierta por el secreto profesional no puede revelarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas de un Estado miembro.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario , en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, en virtud de la presente Directiva o de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma . Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros.

3.   El apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial. La información objeto de intercambio estará protegida por la obligación de secreto profesional que incumbe a las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades que reciben la información.

4.     Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo las funciones que la presente Directiva atribuye a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24, o algunas de esas funciones. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a la exigidas en el presente artículo. Este intercambio de información deberá estar destinado al desempeño de las tareas de supervisión de las autoridades u organismos mencionados. Cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan revelado y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.

Artículo 26

Medidas preventivas

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2.   Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o el tenedor de los valores persiste en infringir las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. Se informará a la Comisión a la mayor brevedad acerca de estas medidas.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE APLICACIÓN

Artículo 27

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores, instituido por el artículo 1 de la Decisión 2001/528/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en sus artículos 7 y 8, a condición de que las medidas de aplicación adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.

3.   El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, transcurridos cuatro años desde su entrada en vigor, se suspenderá la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que estipulan la adopción de normas y decisiones técnicas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2. En una propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones afectadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, con este fin, los revisará antes de finalizar el período de cuatro años.

Artículo 28

Sanciones

1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su derecho nacional, de que puedan adoptarse al menos las medidas administrativas oportunas o imponerse sanciones civiles o administrativas con relación a los responsables , cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros establecerán que la autoridad competente podrá revelar al público todas las medidas o sanciones que se impongan por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a menos que dicha revelación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 29

Derecho de recurso judicial

Los Estados miembros garantizarán que las decisiones tomadas en virtud de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial .

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30

Disposiciones transitorias

1.    Por derogación del apartado 3 del artículo 5 de la presente Directiva, el Estado miembro de origen podrá eximir de la divulgación de los estados financieros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 a los emisores mencionados en el artículo 9 de dicho Reglamento para los ejercicios que se inicien en o después del 1 de enero de 2006.

2.   Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 12, el accionista notificará el emisor a más tardar ... (19) , de conformidad con los artículos 9, 10 y 12 , de la proporción de derechos de voto y de capital de los emisores que posee en esa fecha, a menos que haya efectuado ya una notificación que contenga información equivalente antes de esa fecha.

Sin perjuicio del apartado 6 del artículo 12, el emisor a su vez revelará la información recibida en esas notificaciones a más tardar ... (20) .

3.    En los casos en que el emisor esté constituido en un tercer país, el Estado miembro de origen podrá eximirlo de elaborar sus declaraciones financieras de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y su informe de actividad de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 únicamente en relación con las obligaciones que ya habían sido admitidas a cotización en un mercado regulado en la Unión Europea con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro de origen reconozca que las declaraciones financieras anuales elaboradas por los emisores de este tercer país ofrecen una imagen real e imparcial de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor,

b)

el tercer país en el que se ha constituido el emisor no haya conferido carácter obligatorio a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad a las que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002; y

c)

la Comisión no haya adoptado ningún tipo de decisión de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 23 con respecto a la existencia de una posible equivalencia entre las normas de contabilidad a las que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002, y

las normas de contabilidad recogidas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del tercer país en el que se haya constituido el emisor, y

las normas de contabilidad de un tercer país que el emisor ha decidido respetar.

4.     El Estado miembro de origen podrá eximir a los emisores de obligaciones de divulgar los informes financieros semestrales de conformidad con el artículo 5 en los diez años siguientes al 1 de enero de 2005 únicamente con respecto a las obligaciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado en la Unión Europea con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que el Estado de origen haya decidido permitir que estos emisores se beneficien de las disposiciones del artículo 27 de la Directiva 2001/34/CE en el momento de la admisión de estas obligaciones.

Artículo 31

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar ... (21) . Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   En los casos en que los Estados miembros adopten medidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 , los apartados 2 y 3 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9 o el artículo 30, comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 32

Modificaciones

Con efecto a partir de la fecha que figura en el apartado 1 del artículo 31, la Directiva 2001/34/CE queda modificada del modo siguiente:

1)

En el artículo 1 se suprimirán las letras g) y h);

2)

Se suprimirá el artículo 4.

3)

Se suprimirá el apartado 2 del artículo 6.

4)

El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán imponer obligaciones adicionales a los emisores de valores admitidos a cotización oficial, a condición de que esas obligaciones adicionales se apliquen generalmente a todos los emisores o a determinadas clases de emisores.»

5)

Se suprimirán los artículos 65 al 97.

6)

Se suprimirán los artículos 102 y 103;

7)

En el apartado 3 del artículo 107, se suprimirá el segundo párrafo;

8)

El apartado 2 del artículo 108 queda modificado del modo siguiente:

a)

en la letra a), se suprimirá la expresión «información periódica que deben publicar las sociedades cuyas acciones se admiten»;

b)

se suprimirá la letra b),

c)

se suprimirá el inciso iii) de la letra c),

d)

se suprimirá la letra d),

Las referencias a las disposiciones suprimidas se interpretarán como referencias a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 33

Revisión

La Comisión revisará el funcionamiento de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2009 a más tardar , incluida la oportunidad de poner fin a la exención aplicable a las obligaciones existentes una vez transcurrido el plazo de 10 años fijado en el apartado 4 del artículo 30 y sus posibles repercusiones sobre los mercados financieros europeos .

Artículo 34

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 35

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El presidente


(1)  DO C...

(2)  DO C...

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.

(4)  COM(1999)232 final.

(5)   DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(6)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1 .

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

(9)   DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.

(10)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(11)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1 .

(12)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(13)  DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE.

(14)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/69/CE de la Comisión (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).

(15)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 68).

(16)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(17)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.

(18)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 221 de 4.9.2003, p. 13).

(19)  Dos meses después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 31.

(20)  Tres meses después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 31.

(21)  24 meses después de su entrada en vigor.

P5_TA(2004)0221

Acceso a bienes y servicios: igualdad entre hombres y mujeres *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro (COM(2003) 657 — C5-0654/2003 — 2003/0265(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 657) (1),

Visto el apartado 1 del artículo 13 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0654/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades y las opiniones de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A5-0155/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Título

Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro

Directiva del Consejo por la que se aplica la igualdad de mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.)

Enmienda 2

Considerando 2 bis (nuevo)

 

2 bis) Dentro de la tradición de los llamados derechos civiles, el derecho a la igualdad de trato corresponde a la persona en su individualidad y no en su calidad de pertenencia a un grupo racial, sexual, religioso o étnico. Puesto que hombres y mujeres constituyen las dos mitades de la humanidad, las mujeres no son una minoría y no deben ser consideradas ni tratadas como tales.

Enmienda 3

Considerando 2 ter (nuevo)

 

(2 ter) Al tiempo que se prohíbe la discriminación, es importante respetar otros derechos y libertades fundamentales.

Enmienda 4

Considerando 9

(9) Hay problemas especialmente evidentes en el sector de los bienes y servicios. Por ello, procede prevenir y eliminar la discriminación sexual en este terreno. Como en el caso de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, este objetivo puede alcanzarse mediante legislación comunitaria.

(9) Hay problemas especialmente evidentes en el sector de los bienes y servicios. Por ello, procede prevenir y eliminar la discriminación sexual en este terreno. Como en el caso de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, este objetivo puede alcanzarse mejor mediante legislación comunitaria.

Enmienda 5

Considerando 10

(10) Esta legislación debe prohibir la discriminación sexual en el acceso a los bienes y servicios y su suministro. Deben considerarse servicios aquellos que habitualmente se prestan a cambio de remuneración.

(10) Esta legislación debe aplicar el principio del derecho individual a la igualdad entre hombres y mujeres, prohibir la discriminación sexual y lograr la igualdad de facto entre hombres y mujeres en el acceso a todos los bienes y servicios públicos y su suministro. Deben considerarse servicios aquellos que habitualmente se prestan a cambio de remuneración. Deben considerarse bienes aquellos que poseen un valor económico.

Enmienda 6

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis) La presente Directiva no se aplica a la educación ni tampoco al contenido de los medios de comunicación ni de la publicidad.

Enmienda 7

Considerando 11

(11) Al tiempo que se prohíbe la discriminación, es importante respetar otros derechos y libertades fundamentales, como la protección de la vida privada y familiar o las transacciones realizadas en ese marco, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Por ello, la prohibición de la discriminación se aplicará al acceso y suministro a bienes y servicios disponibles para el público. No se aplicará al contenido de los medios ni a la publicidad.

Suprimido

Enmienda 8

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis) La diferenciación sobre la base del sexo (incluido el riesgo de embarazo) en primas o prestaciones en el caso de los productos de seguros es discriminatoria, porque el sexo es un factor sobre el que no puede influirse y porque solamente se aplican a un grupo sobre la base de suposiciones estadísticas; las diferencias en la tarificación en relación con diferencias en el perfil de riesgo deben ser atribuibles al comportamiento y a las opciones de los individuos.

Enmienda 9

Considerando 12

(12) El principio de igualdad de trato tampoco deberá impedir diferencias relativas a bienes o servicios destinados exclusiva o fundamentalmente a hombres o a mujeres, como es el caso de los clubes privados, por lo que ambos no están en una situación comparable, ni a actividades que se practican de modo distinto con hombres y con mujeres.

Suprimido

Enmienda 10

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis) En vista de las disparidades existentes entre los Estados miembros y el consiguiente riesgo de distorsión de la competencia durante el período transitorio, los Estados miembros deben presentar un informe anual a la Comisión sobre los progresos registrados en la eliminación del recurso a factores actuariales basados en el sexo. Mediante esta supervisión constante por parte de la Comisión, que informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una plena transparencia en el recurso a estos factores, debería limitarse la distorsión de la competencia durante el período transitorio.

Enmienda 42

Artículo 1, apartado 1

1. La Directiva crea un marco para combatir la discriminación sexual en el acceso a bienes y servicios y su suministro, con vistas a que entre en vigor en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres .

1. La Directiva crea un marco para combatir la discriminación sexual y lograr la igualdad de género en el acceso a bienes y servicios y su suministro, con vistas a garantizar en los Estados miembros la igualdad de mujeres y hombres .

Enmienda 12

Artículo 1, apartado 2

2. Dentro de los límites de los poderes conferidos a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas en relación con el acceso y el suministro de bienes y servicios disponibles para el público, incluida la vivienda , del sector público y del privado, incluidos los organismos públicos.

2. Dentro de los límites de los poderes conferidos a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas en relación con el acceso y el suministro de todos los bienes y servicios disponibles para el público, del sector público y del privado, incluidos los organismos públicos.

Enmienda 13

Artículo 1, apartado 3

3. La Directiva no impedirá diferencias relativas a bienes o servicios destinados exclusiva o fundamentalmente a hombres o a mujeres, ni a actividades que se practican de modo distinto con hombres y con mujeres, por lo que ambos no están en una situación comparable.

Suprimido

Enmienda 14

Artículo 1, apartado 4

4. La Directiva no se aplicará a la educación ni al contenido de los medios de comunicación o de la publicidad, en particular la publicidad televisiva tal como se define en la letra b) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo .

4. La Directiva no se aplicará a la educación ni al contenido de los medios de comunicación o de la publicidad, excepto a la publicidad sobre las condiciones para la concesión de acceso a bienes y de suministro de servicios.

Enmienda 15

Artículo 1, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la legislación comunitaria en materia de empleo, en particular las disposiciones vigentes sobre regímenes de pensiones profesionales y sobre aspectos de seguridad y asistencia sociales.

Enmienda 16

Artículo 2, apartado 1, letra d)

d)

existirá acoso sexual cuando se produzca un comportamiento no deseado de connotación sexual, expresado física, verbal o no verbalmente, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

d)

existirá acoso sexual cuando se produzca un comportamiento no deseado de connotación sexual, expresado física, verbal o no verbalmente, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo dentro o fuera del lugar de trabajo .

Enmienda 17

Artículo 2, apartado 2

2. En el sentido de la presente Directiva, se considera que la incitación a la discriminación sexual directa o indirecta constituye discriminación.

Suprimido

Enmienda 18

Artículo 3, título

El principio de igualdad de trato

Igualdad

Enmienda 19

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

a)

no habrá discriminación sexual directa, como el tratamiento menos favorable a las mujeres por razón de embarazo y maternidad;

a)

no habrá discriminación sexual directa, como el tratamiento menos favorable por razón de embarazo , maternidad y paternidad ;

b)

no habrá discriminación sexual indirecta.

b)

no habrá discriminación sexual indirecta , en particular sobre la base de la condición marital o familiar, o por razones relativas a la conciliación de la vida familiar y profesional .

Enmienda 20

Artículo 3, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. En el sentido de la presente Directiva, se considera que la incitación a la discriminación sexual directa o indirecta constituye discriminación.

Enmienda 22

Artículo 4, apartado 2

2. Los Estados miembros podrán diferir la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 hasta [ seis años después de la fecha mencionada en el apartado 1], a más tardar.

2. En caso de dificultades en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir diferir dicha aplicación hasta [ cuatro años después de la fecha mencionada en el apartado 1], a más tardar.

En tal caso, los Estados miembros en cuestión informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Deberán recopilar , publicar y actualizar con regularidad cuadros globales sobre la mortalidad y la esperanza de vida de mujeres y de hombres.

En tal caso, los Estados miembros en cuestión informarán de ello inmediatamente a la Comisión , debiendo presentarle además informes periódicos sobre los progresos logrados en la resolución de las dificultades. Asimismo, deberán publicar y actualizar anualmente cuadros globales sobre la mortalidad y la esperanza de vida de mujeres y de hombres.

 

La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información arriba referida.

Enmienda 43

Artículo 5

El principio de igualdad de trato no impedirá a los Estados miembros mantener o adoptar medidas específicas destinadas a evitar o compensar las desventajas sufridas por razón de sexo.

Con el fin de garantizar la igualdad absoluta en la práctica , la igualdad entre hombres y mujeres no impedirá a los Estados miembros mantener o adoptar medidas específicas destinadas a evitar o compensar las desventajas sufridas por razón de sexo.

Enmienda 24

Artículo 6, apartado 1

1. Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad entre mujeres y hombres que las previstas en la presente Directiva.

1. Los Estados miembros mantendrán disposiciones o introducirán disposiciones nuevas más favorables para la protección de la igualdad de mujeres y hombres que las previstas en la presente Directiva.

Enmienda 25

Artículo 7, apartado 2

2. Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos internos las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada a causa de una discriminación en el sentido de la presente Directiva reciba efectivamente una indemnización o compensación, según determine el Estado miembro, de manera disuasiva y proporcional al daño sufrido; dicha compensación o indemnización no podrá limitarse a un límite máximo predeterminado.

2. Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos internos las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada a causa de una discriminación en el sentido de la presente Directiva reciba una indemnización o compensación real y efectiva , según determine el Estado miembro, de manera disuasiva y proporcional al daño sufrido; dicha compensación o indemnización no podrá limitarse a un límite máximo predeterminado ni excluir pagos de intereses en compensación por la pérdida sufrida por el receptor de la indemnización como consecuencia del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo de la cantidad otorgada .

Enmienda 44

Artículo 9

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para proteger a las personas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una denuncia o un procedimiento judicial destinado a hacer cumplir el principio de igualdad de trato .

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para proteger a cualquier persona, aunque no sea trate de la víctima, de cualquier trato adverso o consecuencia negativa , incluida la resolución unilateral del contrato por el suministrador de un bien o servicio, que pueda producirse como reacción ante una denuncia o un procedimiento judicial destinados a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres , o ante cualquier otra acción en su apoyo .

Enmienda 45

Artículo 10

Los Estados miembros entablarán el diálogo con las pertinentes organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a su legislación y práctica nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación sexual, con el fin de promover el principio de igualdad de trato .

Los Estados miembros entablarán un diálogo periódico con las pertinentes organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales que tengan, con arreglo a su legislación y práctica nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación sexual, con el fin de promover la igualdad.

Enmienda 28

Artículo 11, apartado 1

1. Los Estados miembros designarán uno o más organismos para que se encarguen de promover, analizar, controlar y apoyar la igualdad entre todas las personas sin discriminación por razones de sexo, y adoptarán las disposiciones necesarias a tal fin. Dichos organismos podrán formar parte de los órganos responsables a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos de las personas, o de los organismos encargados de la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres por lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.

1. Los Estados miembros designarán uno o más organismos independientes para que se encarguen de promover, analizar, controlar y apoyar la igualdad de hombres y mujeres, y de combatir la discriminación por razones de sexo, y adoptarán las disposiciones necesarias a tal fin. Dichos organismos podrán formar parte de los órganos independientes responsables a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos de las personas, o de los organismos encargados de la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres por lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.

Enmienda 29

Artículo 11, apartado 2

2. Los Estados miembros velarán por que los organismos mencionados en el apartado 1 tengan, entre otras, las siguientes competencias :

a)

sin perjuicio del derecho de las víctimas y asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas contempladas en el apartado 3 del artículo 7, prestar asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de iniciar un procedimiento por discriminación;

b)

realizar estudios independientes sobre la discriminación;

c)

publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con esta discriminación.

2. Los Estados miembros velarán por que los organismos mencionados en el apartado 1 dispongan de los recursos humanos y económicos necesarios para ejercer eficazmente sus competencias, que entre otras serán las siguientes :

a)

sin perjuicio del derecho de las víctimas y asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas contempladas en el apartado 3 del artículo 7, iniciar acciones legales para luchar contra la discriminación en todos los casos que lo requieran y prestar asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de iniciar un procedimiento por discriminación;

b)

realizar estudios independientes sobre la discriminación;

c)

elaborar estadísticas desglosadas por sexos, publicar informes independientes , formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con esta discriminación y revisar la legislación y las políticas en función de su impacto sobre la igualdad entre hombres y mujeres.

Enmienda 30

Artículo 12, parte introductoria

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se respete el principio de igualdad de trato en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro, dentro del ámbito de la presente Directiva y, en particular, para que:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se respete la igualdad de mujeres y hombres dentro del ámbito de la presente Directiva y, en particular, para que:

Enmienda 31

Artículo 12, letra b)

b)

se declaren o puedan declararse nulas, o se modifiquen, todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos individuales o en los convenios colectivos, en los reglamentos internos de las empresas, así como en las normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo de lucro.

b)

se declaren o puedan declararse nulas, o se modifiquen, todas las disposiciones contrarias a la igualdad de mujeres y hombres que figuren en contratos o convenios, en los reglamentos internos de las empresas, así como en las normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo de lucro.

Enmienda 32

Artículo 13

Sanciones

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán cualquier medida necesaria para garantizar su ejecución . Las sanciones aplicables serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar, en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 16, y comunicarán inmediatamente cualquier enmienda ulterior a las mismas.

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán cualquier medida necesaria para garantizar su aplicación . Las sanciones aplicables , que podrán incluir el pago de una compensación a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar, en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 16, y comunicarán inmediatamente cualquier enmienda ulterior a las mismas.

Enmienda 33

Artículo 14

Transparencia

Difusión de la información

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con otras disposiciones vigentes ya adoptadas en este ámbito, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas, por todos los medios adecuados y en el conjunto de su territorio.

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con otras disposiciones vigentes ya adoptadas en este ámbito, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas, en particular de los consumidores y de los proveedores de bienes y servicios, por todos los medios adecuados y en el conjunto de su territorio.

Enmienda 34

Artículo 15, apartado 1

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva, a más tardar, [ cinco años después de su entrada en vigor] y, ulteriormente, cada cinco años .

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva, incluyendo una evaluación de los efectos, la evolución y la efectividad de las medidas adoptadas, a más tardar [ tres años después de su entrada en vigor] y, ulteriormente, cada tres años .

La Comisión redactará un informe resumido que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso necesario, la Comisión adjuntará a su informe propuestas de modificación de la Directiva.

Basándose en la información recibida, la Comisión redactará un informe resumido que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar [cuatro años después de su entrada en vigor] y, ulteriormente, cada cuatro años . En caso necesario, la Comisión adjuntará a su informe propuestas de modificación de la Directiva.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0222

Protección de los animales durante el transporte *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE (COM(2003) 425 — C5-0438/2003 — 2003/0171(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 425) (1),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0438/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5-0197/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 5

(5) Por razones vinculadas al bienestar de los animales, conviene reducir en la medida de lo posible el transporte de larga distancia, incluido el transporte de animales para sacrificio.

(5) Por razones vinculadas al bienestar de los animales, conviene que los animales estén en los vehículos el menor tiempo posible, para ello es necesario disponer de más de un conductor para minimizar el tiempo de transporte y el número y duración de las paradas. Por esta razón, se debe fomentar la utilización de mataderos móviles, especialmente en zonas de baja densidad de población y periféricas.

Enmienda 2

Considerando 10

(10) La descarga y subsiguiente nueva carga de los animales causan a estos últimos más estrés que cuando se les permite descansar en el vehículo en buenas condiciones. Además, el contacto en los puntos de parada entre animales de distintas procedencias puede facilitar la propagación de enfermedades infecciosas. Conviene pues, por razones de bienestar y salud de los animales, evitar utilizar puntos de parada . Procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE.

(10) La descarga y subsiguiente nueva carga de los animales causan a estos últimos más estrés que cuando se les permite descansar en el vehículo en buenas condiciones. Además, el contacto en los puntos de parada y los mercados entre animales de distintas procedencias puede facilitar la propagación de enfermedades infecciosas. Conviene pues, por razones de bienestar y salud de los animales, evitar la utilización de los puntos de parada siempre que puedan garantizarse condiciones adecuadas para los animales . Procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE.

Enmienda 3

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis) En viajes de larga distancia deben mantenerse disponibles puntos de parada para que los vehículos puedan repostar y para poder abrevar y dar alimentos a los animales en caso de situaciones imprevistas y para tener ocasión de ordeñar a animales en período de lactancia y, en situaciones de urgencia, recurrir a los servicios de un veterinario.

Enmienda 4

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) La limitación del transporte de ganado podría tener consecuencias económicas graves para las regiones periféricas, por lo que el presente Reglamento debe establecer las excepciones necesarias para impedir el aislamiento comercial de las mismas.

Enmienda 5

Considerando 16

(16) El Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera prevé tiempos de conducción máximos y períodos mínimos de descanso para los conductores. Procede regular de manera similar la duración del trayecto en el transporte de animales. El Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, prevé la instalación y utilización de aparatos de control que permitan supervisar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera. Es necesario que la información registrada esté disponible a fin de poder comprobar el respeto de la duración máxima del transporte prevista por la legislación sobre el bienestar de los animales.

(16) El Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera prevé tiempos de conducción máximos y períodos mínimos de descanso para los conductores. Procede regular de manera similar la duración del trayecto en el transporte de animales. El Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, prevé la instalación y utilización de aparatos de control que permitan supervisar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera. Para el transporte de animales, el control del tiempo de viaje, así como del itinerario y las actividades realizadas durante el trayecto del vehículo se habrá de utilizar un sistema GPS del que puede derivarse un sistema automatizado de control del transporte de animales.

Enmienda 6

Considerando 16 bis (nuevo)

 

(16 bis) Debido a su gran flexibilidad y versatilidad, la aplicación de las nuevas tecnologías de determinación de la posición por satélite y de comunicaciones móviles a los sistemas de seguimiento y rastreo cumple los requisitos de las nuevas políticas relativas a la protección de los animales durante el transporte proyectadas a escala comunitaria. Estas tecnologías permiten el seguimiento, el rastreo, la vigilancia y el control de los vehículos destinados al transporte de animales. Por lo que se refiere a la determinación de la posición por satélite, el proyecto Galileo lanzado por la Unión Europea en 2002 (2) deberá facilitar a partir de 2008 algunos servicios óptimos para estos fines.

Enmienda 7

Considerando 25 bis (nuevo)

 

(25 bis) Si pretende garantizarse el bienestar de los animales y salvaguardar la sanidad animal y la salud pública, es necesario reducir al máximo el transporte de animales, respetando la buenas prácticas de cría.

Enmienda 8

Considerando 25 ter (nuevo)

 

(25 ter) Debe darse preferencia al sacrificio de animales lo más cerca posible del lugar de cría, lo que permitiría desarrollar los mataderos de proximidad y, por consiguiente, el empleo, especialmente en las regiones de cría desfavorecidas.

Enmienda 109

Artículo 1, apartado 2

2. El presente Reglamento no es aplicable al transporte de un único animal acompañado por la persona responsable del mismo durante el desplazamiento.

2. El presente Reglamento no es aplicable al transporte de un único animal acompañado por la persona responsable del mismo durante el desplazamiento, al transporte relacionado con el pastoreo y la trashumancia tradicionales ni al transporte de équidos registrados destinados a la cría o la competición e identificados mediante pasaportes individuales. Tampoco será de aplicación este Reglamento al transporte de animales destinados a espectáculos públicos o exhibiciones, a actividades culturales, deportivas o de formación, a repoblación o a centros de interpretación de la vida animal y de la naturaleza.

 

Los sectores excluidos de este Reglamento deberán transmitir a las autoridades competentes sus prácticas y hábitos de transporte, además de someterse a un control regular y demostrar las exigencias propias a cada sector, de tal modo que se garantice el bienestar de los animales transportados.

Enmienda 10

Artículo 2, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. El presente Reglamento no será obstáculo para la adopción de medidas nacionales más estrictas, incluida la prohibición total de las exportaciones de equinos vivos destinados a la producción o el sacrificio, destinadas a mejorar el bienestar de los animales durante el transporte efectuado totalmente en el territorio de un Estado miembro o durante el transporte por mar a partir del territorio de un Estado miembro.

Enmienda 11

Artículo 2, letra a bis) (nueva)

 

a bis)

«reproductor certificado», un animal destinado a la reproducción para el se haya expedido un certificado de inscripción en el libro genealógico;

Enmienda 12

Artículo 2, letra c)

c)

«cuidador», una persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje;

c)

«cuidador», una persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje y la carga y descarga ;

Enmienda 121/rev.

Artículo 2, letra h)

h)

«viaje», la operación de transporte completa, desde el lugar de partida hasta el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje;

h)

«viaje», la operación de transporte completa, desde la carga del primer animal en el lugar de partida hasta la descarga del último animal en el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje;

Enmienda 13

Artículo 2, letra k bis) (nueva)

 

k bis)

«transporte para el sacrificio», el transporte de animales que son sacrificados en un plazo de un mes tras su llegada al lugar de destino al término de un viaje;

Enmienda 14

Artículo 3 bis (nuevo)

 

Artículo 3 bis

Debe darse preferencia al sacrificio de animales lo más cerca posible del lugar de cría. El desarrollo de mataderos de proximidad y, por consiguiente, el empleo, en regiones desfavorecidas debe formar parte de la política de desarrollo rural.

Para que la duración del transporte sea lo más breve posible o para evitar totalmente el transporte de animales para el sacrificio, se fomentará el uso de mataderos móviles en el marco del Reglamento (CE) no 1257/1999 (3) .

Enmienda 15

Artículo 3 ter (nuevo)

 

Artículo 3 ter

La Comisión reexaminará las disposiciones que regulan las ayudas públicas con el fin de garantizar que se conceda la asistencia suficiente a los mataderos locales para que puedan cumplir las normas exigidas y mantener al mismo tiempo su viabilidad financiera.

Enmienda 115

Artículo 3 quáter (nuevo)

 

Artículo 3 quáter

La Comisión examinará las maneras de fomentar y promover el desarrollo y el uso de mataderos locales de menor tamaño, así como de mataderos móviles, y publicará un informe a tal efecto antes de diciembre de 2004. En el informe se examinará en particular si han de establecerse las tasas correspondientes a las inspecciones sobre higiene de la carne por cabeza de ganado (traslado) en lugar de fijar una tasa diaria.

Enmienda 16

Artículo 6, apartado 7

7. Los apartados 1, 2 y 4 no serán aplicables a las personas que transporten animales hasta una distancia máxima de 50 km entre el punto de partida y el punto de destino.

7. Los apartados 1, 2 y 4 no serán aplicables a las personas que transporten animales hasta una distancia máxima de 100 km entre el punto de partida y el punto de destino.

Enmienda 17

Artículo 7, apartado 1

1. El transporte por carretera de animales en trayectos de larga distancia sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del medio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17.

1. El transporte por carretera de animales en trayectos de más de 100 km desde el punto de partida hasta el punto de destino sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del medio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17.

Enmienda 18

Artículo 9, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Los operadores de los centros de reagrupación velarán por que los animales tengan acceso fácil y constante a agua potable y limpia.

Enmienda 19

Artículo 9, apartado 2, letra a)

a)

confiarán la manipulación de los animales únicamente al personal que haya seguido cursos de formación sobre las normas técnicas pertinentes que figuran en el anexo I;

a)

confiarán la manipulación de los animales únicamente al personal que haya seguido cursos de formación sobre las normas técnicas pertinentes que figuran en el anexo I y sobre la fisiología de los animales, sus necesidades de comida y agua, su comportamiento y los factores que generan estrés y, sobre todo, los aspectos prácticos de la manipulación de los animales y los cuidados de emergencia a dispensar a los animales ;

Enmienda 20

Artículo 10, título

Autorización de los transportistas que realicen viajes de larga distancia

Autorización de los transportistas que transportan animales durante trayectos que superan los 100 km de distancia entre el punto de partida y el punto de destino

Enmienda 21

Artículo 10, apartado 1, letra e), inciso i)

i)

certificados de formación válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, para todos los conductores que deban efectuar viajes de larga distancia ;

i)

certificados de formación válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, para todos los conductores que deban efectuar transportes de más de 100 km de distancia o más de dos horas de duración ;

Enmienda 22

Artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii)

ii)

certificados de aprobación válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, para todos los medios de transporte por carretera que se utilicen para viajes de larga distancia ;

ii)

certificados de aprobación válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, para todos los medios de transporte por carretera que se utilicen para transportes de más de 100 km de distancia o más de dos horas de duración ;

Enmienda 23

Artículo 11

Artículo 11 Suprimido

Autorización de los transportistas que no efectúen viajes de larga distancia

1. La autoridad competente expedirá autorizaciones, previa petición, a los transportistas que no realicen viajes de larga distancia, siempre que éstos cumplan lo dispuesto en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 10.

2. La autoridad competente expedirá estas autorizaciones conforme al modelo que figura en el capítulo II del anexo III; dichas autorizaciones serán válidas como máximo cinco años a partir de la fecha de expedición.

Suprimido

Enmiendas 24 y 25

Artículo 12, apartados 1 a 3

1. La autoridad competente podrá limitar el ámbito de aplicación de una autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 10 , o en el apartado 1 del artículo 11, en función de determinados criterios que pueden ser comprobados durante el transporte.

1. La autoridad competente podrá limitar el ámbito de aplicación de una autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 10 en función de determinados criterios que pueden ser comprobados durante el transporte.

2. La autoridad competente expedirá cada autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 10 , o en el apartado 1 del artículo 11, con un número único en el Estado miembro. La autorización se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en otras dos lenguas oficiales de la Comunidad.

2. La autoridad competente expedirá cada autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 10 con un número único en el Estado miembro. La autorización se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en otras dos lenguas oficiales de la Comunidad, una de las cuales deberá ser el inglés.

3. La autoridad competente llevará un registro de las autorizaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 , o en el apartado 1 del artículo 11, de modo que pueda identificar rápidamente a los transportistas, en particular en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3. La autoridad competente llevará un registro de las autorizaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de modo que pueda identificar rápidamente a los transportistas, en particular en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda 26

Artículo 13, letra c)

c)

comunicará cuanto antes a la autoridad competente del lugar de destino o del punto de salida los pormenores del viaje de larga distancia previsto, tal como figuran en el libro de a bordo.

c)

comunicará cuanto antes a la autoridad competente del lugar de destino o del punto de salida los pormenores del viaje de larga distancia previsto, tal como figuran en el libro de a bordo ; a este fin, la autoridad competente notificará lo antes posible todos los transportes por ella aceptada como conformes con el presente Reglamento por medio del sistema de intercambio de información contemplado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE .

Enmiendas 27 y 28

Artículo 14

La autoridad competente llevará a cabo en cualquier momento del viaje de larga distancia los controles pertinentes, sobre una base aleatoria o no, con el fin de comprobar que la duración del viaje declarada es creíble y conforme al presente Reglamento. La autoridad competente comprobará, en particular, que la duración del viaje y de los períodos de descanso respetan los límites fijados en el capítulo V del anexo I .

La autoridad competente , mediante representantes cualificados, habrá llevado a cabo en cualquier momento del viaje de larga distancia los controles oficiales pertinentes, sobre una base aleatoria o no, de aspectos relativos al bienestar de los animales con el fin de comprobar que la duración del viaje declarada es creíble y que el viaje es conforme al presente Reglamento. El número de animales controlados y de controles realizados se elevará como mínimo al 20% de todos los transportes de animales y el 10% de ellos habrán de efectuarse en carretera. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de control competentes cuentan con personal cualificado suficiente para efectuar los controles arriba mencionados .

Se utilizarán las tecnologías de determinación de la posición por satélite y de comunicaciones móviles para la realización de estos controles

Cuando la actividad de control haya sido delegada en varias autoridades, la autoridad central del Estado miembro velará por que los controles se efectúen de forma coordinada, en particular para evitar duplicidades de controles y evitar que los transportes se demoren sin necesidad.

La autoridad competente registrará el resultado de los controles efectuados en los viajes de larga distancia en el sistema de intercambio de información contemplado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

Enmienda 29

Artículo 15, párrafo 1 bis (nuevo)

 

En el marco del presente Reglamento, los cursos de formación se organizarán en los Estados miembros sobre la base de criterios uniformes.

Enmienda 30

Artículo 16, apartado 1

1. Se impartirán cursos de formación a los transportistas y al personal de los centros de reagrupación a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 9.

1. Se impartirán cursos de formación y de formación continua a los transportistas y al personal de los centros de reagrupación y se establecerá un procedimiento de certificación a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 9.

Enmienda 31

Artículo 16, apartado 2

2. El certificado de formación para los conductores de vehículos de carretera que transporten equinos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o aves de corral contemplado en el apartado 5 del artículo 6 se concederá conforme al anexo IV. El certificado de formación estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde se expide y en otras dos lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado de formación será expedido por la autoridad competente o por el organismo designado a tal efecto por los Estados miembros con arreglo al modelo que figura en el capítulo III del anexo III.

2. El certificado de formación para los conductores de vehículos de carretera que transporten animales contemplados en el apartado 5 del artículo 6 se concederá conforme al anexo IV. El certificado de formación estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde se expide y en otras dos lenguas oficiales de la Comunidad. Una de estas lenguas deberá ser el inglés. El certificado de formación será expedido por la autoridad competente o por el organismo designado a tal efecto por los Estados miembros con arreglo al modelo que figura en el capítulo III del anexo III. El diploma concedido por una escuela de agricultura o un diploma que certifique una formación correspondiente se considerará certificado de formación conforme al Anexo IV.

Enmienda 32

Artículo 16, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. El ámbito de aplicación del certificado de formación podrá limitarse a especies, subgrupos, períodos de transporte o períodos de tiempo específicos.

Enmienda 33

Artículo 16, apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter. El personal responsable habrá de actualizar sus conocimientos a intervalos adecuados con el fin de integrar los nuevos datos científicos relativos a la manipulación de animales.

Enmienda 34

Artículo 17, apartado 1, frase introductoria

1. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro concederá, previa solicitud, un certificado de aprobación de los medios de transporte por carretera utilizados para viajes de larga distancia, siempre y cuando dichos medios de transporte:

1. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro concederá, previa solicitud, un certificado de aprobación de los medios de transporte por carretera utilizados para viajes de una distancia superior a 100 km entre el lugar de partida y el lugar de destino , siempre y cuando dichos medios de transporte:

Enmienda 35

Artículo 17, apartado 1, letra b)

b)

hayan sido objeto de una inspección favorable por parte de la autoridad competente por lo que respecta a los requisitos establecidos en los capítulos II y VI del anexo I aplicables a la concepción, la construcción y el mantenimiento de los medios de transporte por carretera utilizados para los viajes de larga distancia .

b)

hayan sido objeto de una inspección favorable por parte de la autoridad competente por lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo II y , en el caso de los medios de transporte por carretera para los viajes de larga distancia, en el capítulo VI del anexo I aplicables a la concepción, la construcción y el mantenimiento de los medios de transporte por carretera utilizados para los viajes de larga distancia.

Enmienda 36

Artículo 17, apartado 2

2. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá cada certificado con un número único en el Estado miembro, conforme al modelo que figura en el capítulo IV del anexo III. El certificado deberá estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en otras dos lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado será válido durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de expedición y deberá renovarse cada vez que se adapte o se modifique el medio de transporte.

2. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá cada certificado con un número único en el Estado miembro, conforme al modelo que figura en el capítulo IV del anexo III. El certificado deberá estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en otras dos lenguas oficiales de la Comunidad , una de las cuales deberá ser el inglés . El certificado será válido durante un período máximo de tres años a partir de la fecha de expedición y dejará de ser válido tan pronto como se adapte o se modifique el medio de transporte.

Enmienda 41

Artículo 17, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Todos los vehículos de cada Estado miembro deberán tener una licencia para las especies animales que estarán autorizados a transportar, y el peso y tamaño de los animales afectará al número de animales que cada vehículo estará autorizado a transportar. Cada vehículo llevará una placa en la que conste la información pertinente, de modo que lo anterior pueda aplicarse en toda la Unión Europea.

Enmienda 37

Artículo 17, apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter. La autoridad competente llevará un registro de los certificados de aprobación de los medios de transporte en una base de datos electrónica, de modo que las autoridades competentes de todos los Estados miembros puedan identificar rápidamente un medio de transporte, en particular en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda 38

Artículo 18, apartado 1, letra a)

a)

opere regularmente a partir del Estado miembro en el que se presenta la solicitud;

a)

opere a partir del Estado miembro en el que se presenta la solicitud;

Enmienda 39

Artículo 18, apartado 2

2. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá cada certificado con un número único en el Estado miembro. El certificado deberá estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en otras dos lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado será válido durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de expedición y deberá renovarse cada vez que se adapte o modifique el buque.

2. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá cada certificado con un número único en el Estado miembro. El certificado deberá estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en otras dos lenguas oficiales de la Comunidad , una de las cuales deberá ser el inglés . El certificado será válido durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de expedición y deberá renovarse cada vez que se adapte o modifique el buque.

Enmienda 40

Artículo 18, apartado 3

3. La autoridad competente llevará un registro de los buques destinados al transporte de ganado que hayan recibido la aprobación, de manera que sea posible su inmediata identificación, en particular en caso de incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

3. La autoridad competente llevará un registro , en una base de datos electrónica, de los buques destinados al transporte de ganado que hayan recibido la aprobación, de manera que sea posible su inmediata identificación, en particular en caso de incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

Enmienda 42

Artículo 19, apartado - 1 (nuevo)

 

- 1. Antes de iniciar las operaciones de carga, el transportista cumplimentará íntegra y correctamente el plan de transporte para los buques de transporte de ganado, definido en el Capítulo IV bis del Anexo III, que se presentará a continuación a la autoridad competente.

Enmienda 43

Artículo 19, apartado 1, introducción

1. La autoridad competente examinará los buques destinados al transporte de ganado antes de la operación de carga de los animales con el fin de comprobar, en particular, que:

1. La autoridad competente examinará los buques destinados al transporte de ganado antes de la operación de carga de los animales con el fin de comprobar que el «plan de viaje para los buques de transporte de ganado» presentado es correcto y , en particular, que:

Enmienda 44

Artículo 20, apartado 1, introducción

1. Sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003, siempre que los animales lleguen a los puntos de salida o a los puestos de inspección fronterizos, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular que:

1. Sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003, en los puntos de salida y en los puestos de inspección fronterizos los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que el transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y en particular que:

Enmienda 45

Artículo 20, apartado 1, letra f bis) (nueva)

 

f bis)

en caso de importación y exportación, los transportistas hayan aportado pruebas de que el transporte entre el lugar de partida y el lugar de destino cumple los requisitos establecidos en el capítulo V del anexo I con respecto a la duración del transporte;

Enmienda 46

Artículo 20, apartado 2

2. En el caso de viajes larga distancia de equinos domésticos y animales domésticos de la especie bovina, ovina, caprina y porcina, los veterinarios oficiales de los puntos de salida y de los puestos de inspección fronterizos efectuarán los controles mencionados en la sección 3 «Lugar de destino» del anexo II y los registrarán. La autoridad competente conservará los documentos relativos a estos controles, así como al control previsto en el apartado 1, durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de realización de los mismos, incluida una copia de la hoja de registro correspondiente o de la hoja impresa, conforme a lo dispuesto en el anexo I o el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 si el vehículo está incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

2. En el caso de viajes larga distancia o de transportes para el sacrificio de equinos domésticos y animales domésticos de la especie bovina, ovina, caprina y porcina, los veterinarios oficiales de los puntos de salida y de los puestos de inspección fronterizos efectuarán los controles mencionados en la sección 3 «Lugar de destino» del anexo II y los registrarán. La autoridad competente conservará los documentos relativos a estos controles, así como al control previsto en el apartado 1, durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de realización de los mismos, incluida una copia de la hoja de registro correspondiente o de la hoja impresa, conforme a lo dispuesto en el anexo I o el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 si el vehículo está incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Enmienda 47

Artículo 20, apartado 3

3. Cuando la autoridad competente considere que los animales han sido maltratados o no han recibido la atención adecuada durante el transporte y que, por consiguiente, no están en condiciones de completar su viaje, se procederá a su descarga a fin de que abreven, reciban alimentos y descansen.

3. Cuando la autoridad competente considere que los animales han sido maltratados o no han recibido la atención adecuada durante el transporte o no están en condiciones de continuar su viaje, se procederá a su descarga a fin de que abreven, reciban alimentos y descansen durante, al menos, 24 horas y, en caso necesario, se adoptarán medidas con arreglo al artículo 22 .

Enmienda 48

Artículo 20, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. Si, en caso de importación, los animales no se transportan de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, con las disposiciones establecidas en las letras a), b), c), d), f) o f bis) del apartado 1 y los apartados 2 y 3, la autoridad competente rechazará la entrada de los animales en el territorio de la Unión Europea.

Enmienda 49

Artículo 20, apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter. Se procederá a la descarga de todos los animales importados con destino al sacrificio en el puesto de inspección fronterizo o sus proximidades a fin de que descansen durante 24 horas, con provisión de comida y agua, salvo que su viaje al matadero pueda completarse en dos horas. Esta disposición no será aplicable si los países de origen y tránsito han incorporado a su propia legislación la legislación comunitaria relativa al bienestar de los animales y los animales importados cumplen todos los requisitos del presente Reglamento.

Enmienda 50

Artículo 20, apartado 3 quáter (nuevo)

 

3 quáter. Si, en caso de exportación, los animales no se transportan de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, con las disposiciones establecidas en las letras a), b), c), d), f) o f bis) del apartado 1 y los apartados 2 y 3, la autoridad competente prohibirá la salida de los animales del territorio de la Unión Europea.

Enmienda 51

Artículo 21, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. La autoridad competente deberá velar por que los controles oficiales exigidos en virtud del artículo 14 se organicen y ejecuten de forma tal que los transportes puedan continuar sin demora. El tiempo dedicado a cada control no deberá exceder de 30 minutos.

Enmienda 52

Artículo 22, apartado 2, letra d)

d)

el regreso de los animales a su lugar de partida por el itinerario más directo;

d)

el regreso de los animales a su lugar de partida por el itinerario más directo , o la autorización para que los animales continúen hacia su lugar de destino por el itinerario más directo, según sea lo más humano ;

Enmienda 53

Artículo 22, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. La autoridad competente de cada Estado miembro determinará un número suficiente de locales adecuados para la descarga y lo notificará a la Comisión regularmente.

Enmienda 54

Artículo 23, apartado 2

2. En los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de un punto de contacto a efectos de dicho Reglamento, cuando proceda con indicación de una dirección electrónica, así como toda actualización de esta información. La Comisión transmitirá los datos del punto de contacto a los demás Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2. En los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de un punto de contacto a efectos de dicho Reglamento, con indicación de una dirección electrónica. La Comisión creará, a más tardar el ... (4), una base central de datos que recogerá toda la información transmitida, de conformidad con el apartado 7 del artículo 25, por el punto de contacto designado por cada Estado miembro con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La Comisión será responsable del funcionamiento de esta base de datos en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Enmienda 55

Artículo 24

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, así como las relativas a la aplicación del artículo 25, a más tardar el dd/mm/aa 18 meses a partir de la fecha de publicación, y le comunicarán sin demora toda modificación ulterior.

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones , que serán uniformes en toda la UE, aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, así como las relativas a la aplicación del artículo 25, a más tardar el dd/mm/aa 18 meses a partir de la fecha de publicación, y le comunicarán sin demora toda modificación ulterior. En caso de infracciones negligentes o deliberadas que causen graves sufrimientos a los animales, se impondrá la retirada de la autorización al transportista durante un año y la exigencia de seguir una formación adecuada para todo el personal empleado. En caso de infracciones negligentes o deliberadas que causen graves sufrimientos a los animales, las sanciones deberán incluir la posibilidad de imponer penas de prisión por un período de hasta dos años.

Enmienda 56

Artículo 25, apartado 2

2. Cuando una autoridad competente constate que un transportista no ha respetado las disposiciones del presente Reglamento o que un medio de transporte no cumple dichas disposiciones, lo notificará sin demora a la autoridad competente que hubiere expedido la autorización al transportista o el certificado de aprobación para el medio de transporte. Esta notificación irá acompañada de toda información y documentos pertinentes.

2. Cuando una autoridad competente constate que un transportista no ha respetado las disposiciones del presente Reglamento o que un medio de transporte no cumple dichas disposiciones, lo notificará sin demora a la autoridad competente que hubiere expedido la autorización al transportista o el certificado de aprobación para el medio de transporte y, cuando el conductor esté involucrado en el incumplimiento del presente Reglamento, a la autoridad competente que hubiere expedido el certificado de formación del conductor . Esta notificación irá acompañada de toda información y documentos pertinentes.

Enmienda 57

Artículo 25, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. En el caso de que se registren tres infracciones del presente Reglamento en un plazo de un año, la autoridad competente suspenderá o retirará la autorización del transportista y, en su caso, el certificado de aprobación del medio de transporte en cuestión durante al menos un año.

Enmienda 58

Artículo 25, apartado 5

5. En caso de infracción del presente Reglamento cometida por un conductor titular de un certificado de formación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, la autoridad competente podrá suspender o retirar dicho certificado, en particular si la infracción pone de manifiesto que el conductor carece de los conocimientos necesarios o de la actitud apropiada para transportar animales de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

5. En caso de infracción del presente Reglamento cometida por un conductor titular de un certificado de formación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, la autoridad competente suspenderá o retirará dicho certificado, en particular si la infracción pone de manifiesto que el conductor carece de los conocimientos necesarios o de la actitud apropiada para transportar animales de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento , salvo que la infracción sea menor y no haya afectado al bienestar de los animales o que se den circunstancias particulares que indiquen que la infracción quedaba fuera del control del conductor .

Enmienda 59

Artículo 25, apartado 6

6. En el caso de infracciones graves o repetidas del presente Reglamento, un Estado miembro podrá prohibir temporalmente al transportista o al medio de transporte de que se trate el transporte de animales en su territorio, incluso aunque otro Estado miembro hubiera autorizado al transportista o al medio de transporte, siempre y cuando se hayan agotado todas las posibilidades ofrecidas por la asistencia mutua y por el intercambio de información, conforme a lo previsto en el artículo 23.

6. En el caso de infracciones del presente Reglamento, un Estado miembro podrá , según la gravedad de la infracción, prohibir temporalmente o con carácter definitivo al transportista o al medio de transporte de que se trate el transporte de animales en su territorio, incluso aunque otro Estado miembro hubiera autorizado al transportista o al medio de transporte, siempre y cuando se hayan agotado todas las posibilidades ofrecidas por la asistencia mutua y por el intercambio de información, conforme a lo previsto en el artículo 23.

Enmienda 60

Artículo 25, apartado 7

7. Los Estados miembros velarán por que se informe sin demora a los puntos de contacto contemplados en el apartado 2 del artículo 23 sobre cualquier decisión que se adopte en aplicación de la letra c) del apartado 4 ó de los apartados 5 ó 6.

7. Los Estados miembros velarán por que se informe a la base de datos contemplada en el apartado 2 del artículo 23 sobre cualquier decisión que se adopte en aplicación de la letra c) del apartado 4 ó de los apartados 5 ó 6.

Enmienda 61

Artículo 26, apartado 1

1. La autoridad competente comprobará el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento procediendo a inspecciones no discriminatorias de los animales, los medios de transporte y los documentos de acompañamiento. Estas inspecciones deberán realizarse en una proporción adecuada a los animales transportados anualmente en cada Estado miembro, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines. La proporción de las inspecciones se incrementará si se comprueba que no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento. Las proporciones antes señaladas se determinarán de acuerdo con los procedimientos mencionados en el apartado 2 del artículo 30.

1. La autoridad competente comprobará el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento procediendo a inspecciones no discriminatorias de los animales, los medios de transporte y los documentos de acompañamiento. Estas inspecciones deberán realizarse en una proporción adecuada del 10 % al menos de los animales transportados anualmente en cada Estado miembro, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines. La proporción de las inspecciones se incrementará si se comprueba que no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento. Las proporciones antes señaladas se determinarán de acuerdo con los procedimientos mencionados en el apartado 2 del artículo 30.

Enmienda 62

Artículo 26, apartado 2

2. La autoridad competente presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones a las que se refiere el apartado 1. El informe irá acompañado de un análisis de las principales irregularidades constatadas y de un plan de acción destinado a corregirlas.

2. La autoridad competente presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones a las que se refiere el apartado 1. El informe irá acompañado de un análisis de las principales irregularidades constatadas y de un plan de acción destinado a corregirlas, así como de documentación sobre las medidas de sanción adoptadas por las autoridades. Este informe deberá ponerse a disposición del Parlamento y de los Estados miembros a solicitud de éstos .

Enmienda 63

Artículo 27

Los expertos veterinarios de la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades del Estado miembro en cuestión y en la medida necesaria para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, proceder a controles in situ de acuerdo con los procedimientos previstos en la Decisión 98/139/CE de la Comisión.

Los expertos veterinarios de la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades del Estado miembro en cuestión y en la medida necesaria para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, proceder a controles in situ de acuerdo con los procedimientos previstos en la Decisión 98/139/CE de la Comisión durante al menos una misión anual por Estado miembro .

Enmienda 64

Artículo 28

Guías de buenas prácticas

Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías de buenas prácticas que contengan consejos relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del apartado 1 del artículo 10.

Guías de buenas prácticas y planes de certificación

1. Los Estados miembros elaborarán guías de buenas prácticas y planes de certificación que contengan consejos relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del apartado 1 del artículo 10. Dichas guías se elaborarán a escala nacional, entre una serie de Estados miembros o a escala comunitaria. Se alentará la difusión y utilización de guías comunitarias y nacionales. No obstante, su uso será optativo.

2. Los planes de certificación para transportistas que realicen viajes de larga distancia incluirán orientaciones sobre el cumplimiento del presente Reglamento y asegurarán niveles de bienestar de los animales que superen los niveles mínimos establecidos en el presente Reglamento.

La participación en un plan de certificación será obligatoria para determinados transportistas de larga distancia, tal como se especifica en el Anexo I.

Enmienda 65

Artículo 29, apartado 1

1. Los anexos podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 30.

1. Los anexos del presente Reglamento serán modificados por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, excepto por lo que se refiere a los anexos III, IV, V y VI, que podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 30.

Enmienda 66

Artículo 29, apartado 6 bis (nuevo)

 

6 bis. La Comisión elaborará un informe que transmitirá al Parlamento Europeo, a fin de evaluar las repercusiones del presente Reglamento en el conjunto de los sectores afectados por el incremento de las normas relativas al bienestar de los animales durante el transporte. Cualquier posible cambio de las normas que figuran en los anexos del presente Reglamento y que puedan derivarse de la aplicación del apartado 1 del artículo 29 deberá ser objeto previamente de un estudio de impacto que habrá de transmitirse asimismo al Parlamento Europeo.

Enmienda 67

Artículo 30 bis (nuevo)

 

Artículo 30 bis

Proteína de fase aguda

Dado que es preciso demostrar científicamente las repercusiones del presente Reglamento sobre el bienestar animal, la Comisión deberá presentar, a más tardar el ... (5), un informe sobre el desarrollo de la investigación en torno a la proteína de fase aguda, acompañado, si fuera necesario, de propuestas de revisión del presente Reglamento.

Enmienda 68

Artículo 32, apartado 2

Artículo 12, apartado 1, letra b), inciso i) (Directiva 64/432/CEE)

i)

disponer de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, aprobadas por la autoridad competente, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o

i)

Los Estados Miembros pondrán a disposición de los transportistas las instalaciones necesarias para que puedan realizar la limpieza y desinfección adecuadas de los vehículos. Estas instalaciones deben estar aprobadas por la autoridad competente, incluidas las instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o

Enmienda 69

Artículo 33

Anexo A, parte II, apartado 3 (Directiva 93/119/CE)

3. Se desplazará a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fin y únicamente durante breves momentos.

3. Se desplazará a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fin y únicamente durante breves momentos. Se prohibirá la utilización de instrumentos que administran descargas eléctricas.

Enmienda 70

Artículo 34, párrafo 2,

Será aplicable a partir del dd/mm/aa [ 18 meses a partir de la fecha de publicación].

Será aplicable a partir del dd/mm/aa [ 24 meses a partir de la fecha de publicación].

Enmienda 71

Anexo I, capítulo I, punto 2, letra e)

e)

son cochinillos con menos de cuatro semanas de vida, corderos con menos de una semana y terneros menores de dos semanas , salvo si la distancia del transporte es inferior a 100 km ;

e)

son cochinillos con menos de tres semanas de vida, corderos con menos de una semana y terneros menores de dos semanas;

Enmienda 72

Anexo I, capítulo I, punto 3, párrafo introductorio

3)

No obstante, podrán considerarse aptos para el transporte los animales enfermos o heridos cuando:

3)

No obstante, podrán considerarse aptos para el transporte en distancias cortas los animales enfermos o heridos cuando:

Enmienda 73

Anexo I, capítulo II, punto 1.1, letra h bis) (nueva)

 

h bis)

equiparlos, a partir de 2008, con instrumentos adecuados de navegación por satélite que permitan el registro y la transmisión de la información de determinación de la posición a las autoridades competentes.

Enmienda 74

Anexo I, capítulo II, punto 1.1, letra h ter) (nueva)

 

h ter)

prever rampas exteriores e interiores con una inclinación no superior al 30% con respecto a la horizontal, equipadas con cuñas a intervalos máximos de 30 cm.

Enmienda 112

Anexo I, capítulo II, punto 1.4

1.4)

Los tabiques deberán ser lo suficientemente resistentes para soportar el peso de los animales. Los equipamientos deberán diseñarse de modo que puedan manipularse de manera rápida y fácil.

1.4)

Para evitar que los animales sean sacudidos durante el transporte, se instalarán y utilizarán tabiques para subdividir grandes grupos de animales o subdividir una zona que contenga menos animales de lo que permite su capacidad normal. Los tabiques deberán ser lo suficientemente resistentes para soportar el peso de los animales. Los equipamientos deberán diseñarse de modo que puedan manipularse de manera rápida y fácil. Los tabiques se construirán e instalarán de forma que los animales no sufran lesiones al quedar atrapadas sus patas entre la parte inferior del tabique y el suelo del vehículo o entre las barras del tabique.

Enmienda 75

Anexo I, capítulo II, punto 1.5

1.5)

Los cochinillos de menos de diez kilos, los corderos de menos de veinte kilos, los terneros menores de seis meses y los potros de menos de cuatro meses deberán disponer de material de cama adecuado y suficiente, de modo que puedan descansar sin estar en contacto directo con el suelo.

1.5)

Todos los animales deben disponer de material de cama adecuado y suficiente, de modo que puedan descansar sin estar en contacto directo con el suelo. Este material debe garantizar una absorción adecuada de orina y excrementos.

Enmienda 76

Anexo I, capítulo III, punto 1.4

1.4)

La inclinación de las rampas no deberá ser superior al 33,3 % con respecto a la horizontal cuando se transporten cerdos, terneros y caballos, y del 50% para ovejas y bovinos que no sean terneros, siempre y cuando las rampas estén equipadas con cuñas a intervalos máximos de 30 cm.

1.4)

La inclinación de las rampas exteriores e interiores no deberá ser superior al 30 % cuando se transporten cerdos, terneros, caballos, ovejas y bovinos y deben estar equipadas con cuñas a intervalos máximos de 30 cm.

Enmienda 77

Anexo I, capítulo III, punto 1.11, letra f bis) (nueva)

 

f bis)

animales machos y hembras que hayan alcanzado la madurez sexual;

Enmienda 78

Anexo I, capítulo IV, punto 9 bis (nuevo)

 

9 bis)

Se utilizará un sistema de navegación por satélite para registrar de forma continua la información relativa a la localización durante el viaje, así como para transmitir esos datos a las autoridades competentes, si éstas así lo solicitan.

Enmienda 79

Anexo I, capítulo V, letra b)

b)

«tiempo de viaje», todo período durante un viaje que no se interrumpa por un período mínimo de descanso, tal como se dispone en las letras d) y e) del apartado 1.1 de la sección 1.

b)

«tiempo de viaje», todo período durante un viaje que no se interrumpa por un período mínimo de descanso, tal como se dispone en las letras d) y e) del apartado 1.1 de la sección 1. Para la protección de los animales, en caso de retrasos imprevisibles (atascos, averías, accidentes, desviaciones, fuerza mayor, etc.) se podrá prolongar el transporte por dos horas, teniendo en cuenta en particular la proximidad del lugar de destino o del lugar de descanso previsto en el plan de transporte de los animales.

Enmienda 80

Anexo I, capítulo V, punto - 1 (nuevo)

 

- 1)

Los viajes realizados por carretera y por ferrocarril con destino al sacrificio de animales como equinos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina sólo se permitirán si el tiempo de viaje no excede de 9 horas. Esta restricción no se aplicará si no existen al menos dos mataderos disponibles en un radio de 500 km desde el lugar de partida. Los Estados miembros podrán aplicar períodos de transporte más cortos dentro de su propio territorio o prohibir las exportaciones de determinadas especies por razones morales.

Enmienda 81

Anexo I, capítulo V, punto 1.1, letra d bis) (nueva)

 

d bis)

por lo que se refiere al transporte por carretera, certificado de conformidad con el apartado 2 del artículo 28, la duración del viaje no superará la fijada para los conductores en el Reglamento (CEE) no 3820/85. Las secuencias de tiempos de viaje previstas podrán repetirse durante un viaje. En interés de los animales, la duración máxima del viaje podrá ampliarse en un máximo de 2 horas teniendo en cuenta la proximidad del destino final.

Enmienda 82

Anexo I, capítulo VI, punto 1.2

1.2) Los equinos deberán tener acceso permanente al forraje.

1.2)

Los equinos deberán tener acceso a forraje y a agua cada nueve horas .

Enmienda 83

Anexo I, capítulo VI, punto 1.7

1.7)

Los animales no deberán ir atados cuando el medio de transporte esté en movimiento. Esta disposición no se aplicará a los equinos registrados contemplados en la Directiva 90/426/CEE.

1.7)

Los animales no deberán ir atados cuando el medio de transporte esté en movimiento. Esta disposición no se aplicará a los equinos registrados contemplados en la Directiva 90/426/CEE. No obstante, se podrá atar excepcionalmente a los animales cuando así lo exija la protección de los animales y/o la protección de los trabajadores y se prevea una cantidad de agua y forraje suficiente.

Enmienda 84

Anexo I, capítulo VI, punto 1.9 bis (nuevo)

 

9 bis)

Los bovinos deberán ser transportados en grupos de, como máximo, 8 adultos o 15 terneros; los porcinos en grupos de, como máximo, 15 cerdos/cerdas jóvenes, 60 cochinillos (<10 kg) o 32 cerdos jóvenes (10-30 kg); los ovinos y caprinos en grupos de como máximo 30 animales.

Enmienda 85

Anexo I, capítulo VI, punto 3.1

3.1)

Los sistemas de ventilación en los vehículos de carretera deberán diseñarse, construirse y mantenerse de modo que , en cualquier momento del viaje, independientemente de que el vehículo esté parado o en movimiento, la temperatura dentro del vehículo, ajustada en función de la humedad, pueda mantenerse, entre el límite máximo y el mínimo indicados en el cuadro 1.

3.1)

Los sistemas de ventilación en los vehículos de carretera deberán diseñarse, construirse y mantenerse de modo que en el interior del vehículo se respete una temperatura que oscile entre los 5 y los 30° C para todos los animales, con una variación de + 5° C en función de la temperatura exterior .

Enmienda 86

Anexo I, capítulo VI, cuadro 1

Especie-Tipo/peso/edad-Temperatura mínima en ° C-Temperatura máxima en ° C

 

Se suprime el cuadro

Enmienda 87

Anexo I, capítulo VII, punto 1.2 bis (nuevo)

 

1.2 bis)

En caso de transportes de larga distancia por mar, deberá añadirse un 10% más a la superficie mínima de suelo mencionada en los cuadros 1, 2 y 3 cuando se transporten hembras preñadas que hayan entrado en el último tercio del período de gestación, toros no castrados y bovinos embarcados con destino a lugares situados al sur del paralelo 30.

Enmienda 88

Anexo I, capítulo VII, punto 1.7 bis (nuevo)

 

1.7 bis)

La altura de los compartimentos deberá permitir a todos los animales estar de pie en una posición normal, con suficiente espacio por encima de la parte más alta del cuerpo con el fin de que la ventilación sea adecuada. La altura mínima dentro de los compartimentos destinados a los bovinos deberá ser al menos 10 cm mayor que la altura de cruz del animal más grande.

Enmienda 89

Anexo I, capítulo VII, cuadro 1, equinos

Peso medio en kg

Superficie A1 por animal en m2

50

0,488

100

0,625

150

0,763

200

0,900

250

1,038

300

1,175

350

1,313

400

1,450

450

1,588

500

1,725

550

1,863

600

2,000

650

2,125

700

2,250

750

2,375

800

2,500

Peso medio en kg

Superficie A1 por animal en m2

50

0,50

100

0,60

 

 

200

0,90

 

 

300

1,20

 

 

400

1,50

 

 

500

1,70

 

 

600

1,90

 

 

700

2,00

 

 

 

 

Enmienda 110

Anexo I, capítulo VII, cuadro 1, bovinos

Peso medio en kg

Superficie A1 por animal en m2

Superficie A2 por animal en m2

50

0,289

0,439

100

0,459

0,563

150

0,603

0,686

200

0,731

0,810

250

0,849

0,934

300

0,959

1,058

350

1,064

1,181

400

1,163

1,305

450

1,259

1,429

500

1,351

1,553

550

1,440

1,676

600

1,526

1,800

650

1,610

1,913

700

1,692

2,025

750

1,772

2,138

800

1,851

2,250

Peso medio en kg

Superficie A1 por animal en m2

Superficie A2 por animal en m2

50

0,300

0,350

100

0,400

0,500

 

 

 

200

0,700

0,800

 

 

 

300

1,000

1,100

 

 

 

400

1,100

1,150

 

 

 

500

1,300

1,400

 

 

 

600

1,500

1,600

 

 

 

700

1,700

1,800

 

 

 

 

 

 

Enmienda 90

Anexo I, capítulo VII, cuadro 2, ovejas y caprinos

Peso medio en kg

Superficie A1 o A2 por animal en m2

20

0,240

30

0,265

40

0,290

50

0,315

60

0,340

70

0,390

80

0,440

Peso medio en kg

Superficie A1 o A2 por animal en m2

20

0,25

 

 

 

 

50

0,30

 

 

70

0,40

80

0,50

Enmienda 91

Anexo I, capítulo VII, cuadro 3, cerdos, H1 (en cm) — ventilación forzada

Peso medio (en kg)

H1 (en cm) ventilación forzada

20

66

30

70

40

74

50

77

70

84

90

90

100

92

110

95

130

99

150

103

170

106

190

109

 

 

210

111

230

112

Peso medio (en kg)

H1 (en cm) ventilación forzada

20

60

30

60

 

 

50

70

70

80

 

 

100

90

 

 

 

 

150

100

 

 

 

 

200

110

 

 

 

 

Enmienda 92

Anexo I, capítulo VII, cuadro 3, cerdos, H2 (en cm) — ventilación pasiva

Peso medio (en kg)

H2 (en cm) ventilación pasiva

20

81

30

85

40

89

50

92

70

99

90

105

100

107

110

110

130

114

150

118

170

121

190

124

 

 

210

126

230

127

Peso medio (en kg)

H2 (en cm) ventilación pasiva

20

70

30

70

 

 

50

80

70

90

 

 

100

100

 

 

 

 

150

120

 

 

 

 

200

130

 

 

 

 

Enmienda 93

Anexo I, capítulo VII, cuadro 3, superficie A1, por animal (en m2)

Peso medio (en kg)

Superficie A1 por animal (en m2)

 

 

20

0,143

30

0,187

40

0,227

50

0,264

70

0,331

90

0,391

100

0,420

110

0,448

130

0,501

150

0,551

170

0,599

190

0,646

 

 

210

0,691

230

0,734

Peso medio (en kg)

Superficie A1 por animal (en m2)

 

hasta 4 horas

más de 4 horas

20

0,119

0,15

30

0,156

0,20

40

0,189

 

50

0,220

0,30

70

0,276

0,35

90

0,326

 

100

0,350

0,45

110

0,373

 

130

0,417

 

150

0,460

0,55

170

0,499

 

190

0,538

 

200

 

0,70

210

0,575

 

230

0,612

 

Enmienda 94

Anexo II, apartado 3, letra d)

d)

velar por que el libro de a bordo acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino o, en caso de exportación a un tercer país, al menos hasta el punto de salida .

d)

velar por que el libro de a bordo acompañe a los animales durante el viaje hasta el punto de destino.

Enmienda 95

Anexo II, punto 7 bis (nuevo)

 

7 bis)

Se facilitarán a la autoridad competente, previa petición y en el formato que ésta exija, los registros de los datos obtenidos por navegación por satélite.

Enmienda 96

Anexo III, capítulo IV bis (nuevo)

 

Capítulo IV bis

Plan de viaje para los buques de transporte de ganado

1. Datos relativos al buque

Nombre del buque:

Pabellón del buque:

Número OMI:

Sociedad de clasificación:

Autoridad de emisión del IGS:

Operador IGS:

Datos completos de contacto del armador/gestor del buque:

Nombre del capitán:

Datos completos de contacto del transportista autorizado:

Número de autorización:

Fecha y lugar de emisión:

Datos completos de contacto de la autoridad de emisión:

2. Datos relativos a los animales transportados por el buque

Superficie total disponible para los animales, con exclusión de rampas/corredores/lugares de almacenamiento (en m2):

Capacidad de agua potable, con exclusión del agua de lastre (en toneladas):

Posible producción diaria de agua potable en alta mar (en toneladas):

3. Datos relativos al viaje

Puerto de carga:

Fecha y hora previstas para la salida del puerto de carga:

Puerto de descarga:

Fecha y hora previstas para la llegada al puerto de descarga:

Duración del viaje (en horas/días):

Distancia entre el puerto de carga y el puerto de descarga (en millas marítimas):

Datos sobre el cargamento (tipo de animales, número, peso):

Número de animales preñados:

Número de toros no castrados:

Superficie total necesaria para los animales (en m2):

Total de toneladas de forraje necesario para el viaje por mar + margen de seguridad:

Total de toneladas de agua necesaria para el viaje por mar + margen de seguridad:

Total de toneladas de forraje disponible a bordo en el momento de zarpar:

Total de toneladas de agua disponible a bordo en el momento de zarpar:

4. Firmas

Firma del capitán:

Firma de aprobación de la autoridad competente:

Enmienda 97

Anexo IV, punto 1

1)

Los conductores de transportes por carretera contemplados en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 16 deberán haber superado con éxito los cursos de formación previstos en el apartado 2 y haber aprobado un examen que esté reconocido por la autoridad competente, lo que garantizará la independencia de los examinadores.

1)

Los conductores de transportes por carretera contemplados en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 16 deberán haber superado con éxito los cursos de formación previstos en el apartado 2 y haber aprobado un examen que esté reconocido por la autoridad competente, lo que garantizará la independencia de los examinadores. El examinador podrá valorar y tener en cuenta la formación y experiencia anteriores.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)   Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002 por el que se crea la Empresa Común Galileo (DO L 138 de 28.5.2002, p. 1).

(3)   Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(4)   Seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)   Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

P5_TA(2004)0223

Protección de los intereses financieros de las Comunidades y lucha contra el fraude (2002)

Resolución del Parlamento Europeo sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude — Informe anual 2002 (COM(2003) 445 — C5-0593/2003 — 2003/2248(INI))

El Parlamento Europeo,

Visto el Informe anual 2002 de la Comisión sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude (COM(2003) 445 — C5-0593/2003),

Visto el Informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativo al ejercicio que terminó en junio de 2003 (1),

Visto el Informe anual del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas relativo al ejercicio financiero 2002 (2),

Vista su Resolución, de 4 de diciembre de 2003, relativa al informe de la Comisión sobre la evaluación de las actividades de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (COM(2004) 103),

Visto el apartado 3 del artículo 276 y el apartado 5 del artículo 280 del Tratado CE,

Visto el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 163 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A5-0135/2004),

A.

Considerando que el número de casos de fraude e irregularidades notificados en 2002 aumentó en un 13% y el de los importes comprobados en un 35,8 %; que, en comparación con el año precedente, el aumento en el ámbito de los recursos propios tradicionales fue del 13% y en el sector agrario del 36 %; que en el capítulo de las medidas estructurales el número de casos se multiplicó por más de cuatro, lo cual está en relación con la conclusión de los programas del período 1994-1999, y que el número de los casos descubiertos en el sector de los gastos directos aumentó en un 21% (véanse los anexos 1 a 4 del informe A5-0135/2004),

B.

Considerando que el importe total de los casos de irregularidades y fraude enumerados en el informe anual de la Comisión para 2002 ascendió a algo menos de 2 120 millones de euros, de los que 1 180 millones fueron notificados por los Estados miembros y 940 millones por la OLAF. Los casos mencionados por los Estados miembros pueden desglosarse de la manera siguiente:

recursos propios:

324 544 459 EUR

(2001: 238 908 883 EUR)

FEOGA-Garantía:

198 079 000 EUR

(2001: 140 685 000 EUR)

medidas estructurales:

614 094 000 EUR

(2001: 201 549 000 EUR)

gastos directos:

42 605 000 EUR

(2001: 42 548 000 EUR),

C.

Considerando que en el período a que se refiere el informe se notificaron, a efectos de recuperación, por lo que respecta a los recursos propios tradicionales, casos por un importe de 324,54 millones de euros, por lo que respecta al FEOGA-Garantía por 171,58 millones y por lo que respecta a medidas estructurales por 368,29 millones, y que, por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales, pudieron recuperarse 80,6 millones de euros, es decir, el 24,8 % del importe comprobado en 2002,

D.

Considerando que en 2002 la OLAF incoó investigaciones en 415 casos y dio por concluidos 652 casos; que el importe de los daños de los casos dados por concluidos en dicho período se calcula que fue de unos 937 millones de euros,

E.

Considerando que la Comunidad concluyó el ejercicio 2002 con un excedente de 7 400 millones de euros (año 2001: 15 000 millones de euros, año 2000: 11 600 millones de euros), si bien dicho excedente se debió fundamentalmente a que los Estados miembros habían consignado 4 800 millones de euros de más para gastos en el marco de los Fondos Estructurales, pero también al hecho de que, por lo que se refiere a los recursos gestionados directamente por la Comisión, los gastos previstos se habían sobreevaluado en 1 800 millones de euros,

Notificación de irregularidades y fraudes por los Estados miembros

1.

Lamenta que, después del asunto Eurostat, la Comisión careciera de la voluntad y la fuerza para oponerse a las resistencias de su administración y realizar las correcciones necesarias en la política de descentralización de responsabilidades que había emprendido en el ámbito de la gestión financiera; constata que, sin contrapesos independientes y eficaces, esta descentralización conlleva riesgos considerables para los intereses financieros de la Comunidad;

2.

Recuerda que, en 1999, la Comisión entró en funciones anunciando a bombo y platillo una política de tolerancia cero en materia de fraude y corrupción, pero que, en el ámbito de la lucha contra el fraude y las irregularidades, deja a sus sucesores un caos sin precedentes de normas a veces contradictorias y de servicios y organismos de nueva creación, de modo que serán inevitables los conflictos de competencias y las inculpaciones de responsabilidades;

3.

Espera que un miembro de la futura Comisión sea responsable exclusivamente del control presupuestario con objeto de destacar la importancia de esta tarea y de evitar cualquier posible conflicto de intereses desde el principio;

4.

Toma nota con gran preocupación de que muchos Estados miembros no se toman en serio la notificación y el seguimiento de las irregularidades y los casos de fraude; señala que tales Estados miembros infringen así la legislación;

5.

Comprueba que sólo una pequeña parte de los servicios nacionales de control e investigación se dedica a la lucha contra el fraude, e insta a los Estados miembros a que reflexionen sobre semejante proceder;

6.

Expresa su frustración por el hecho de que el avance conseguido en este ámbito, a pesar de los años transcurridos, siga siendo todavía completamente insatisfactorio, como señala la misma Comisión: «Las prácticas de las administraciones nacionales varían a pesar de los esfuerzos de armonización desplegados. Los datos comunicados son a menudo incompletos y muchos de ellos no indican el importe ni referencias de los productos afectados. Así la distinción entre “fraude” y otras irregularidades sigue existiendo debido a que los Estados miembros siguen sin tener una percepción igual del “riesgo de delito”. En consecuencia las comunicaciones se abstienen, en una proporción no despreciable, de calificar los casos como fraude o simple irregularidad» (4);

7.

Comprueba que Alemania, Grecia y España violan la legislación vigente (5) y no transmiten digitalmente a la OLAF las irregularidades del sector agrario, a pesar de que Alemania y España son responsables del 52 % del total de las notificaciones; insta a los Estados miembros interesados a que transmitan digitalmente las notificaciones;

8.

Comprueba que, en el ámbito de los recursos propios tradicionales (importes totales: 324 544 459 euros), el sector especialmente afectado por las irregularidades es el de la libre circulación de mercancías (cigarrillos, plátanos, azúcar, aluminio);

9.

Comprueba con incredulidad que, en el sector agrario (importes totales: 198 079 000 euros), en el 50 % de los casos no se pudo identificar el producto correspondiente; además, la mayoría de las irregularidades afectaron a las frutas y hortalizas;

10.

Comprueba que, en el caso de las medidas estructurales (importes totales: 614 094 000 euros), las causas fundamentales de las irregularidades fueron la liquidación de costes no subvencionables, la falta de conclusión de la medida y la falta o insuficiencia de comprobantes;

11.

Subraya que la recuperación de los importes indebidamente abonados no constituye una sanción, y que, a efectos disuasorios, es indispensable que la Comisión y la OLAF insten urgentemente a las autoridades nacionales competentes a que incoen acciones penales cuando se produzcan casos de tentativas de fraude;

Recaudación de importes excesivos o indebidamente pagados (6)

12.

Comprueba que han de recuperarse casi 2 200 millones de euros en los siguientes sectores:

Recursos propios: 243 981 821 euros del año 2002 (1 240 millones de euros de los años 1998 a 2001 (7)); en el año 2002 las irregularidades correspondieron fundamentalmente a Alemania, los Países Bajos e Italia;

Medidas estructurales: 368 287 000 euros del año 2002 (337 656 000 euros de los años precedentes); en el año 2002 las irregularidades correspondieron fundamentalmente a Alemania;

13.

Pide a la OLAF que, antes de finales de marzo de 2004, aclare si un seminario de formación de los programas Tempus-Phare dirigido a altos funcionarios rumanos y organizado por la Universidad Libre de Bruselas en 2002 en Bucarest se realizó debidamente;

14.

Toma nota de la declaración de la Comisión (respuesta a la pregunta escrita E-3812/03) de que la OLAF ha reanudado las investigaciones sobre el caso de los seminarios de formación Tempus para altos funcionarios en Rumania; subraya que, si no se presentan pruebas suficientes de que, efectivamente, altos funcionarios del Gobierno han participado en los seminarios mencionados, se deberá exigir la devolución de los importes abonados a la Université Libre de Bruxelles para dicho programa;

15.

Toma nota además, con respecto a este caso, de la declaración de la Comisión (respuesta a la pregunta escrita E-3812/03) de que, en principio, las acusaciones en este contexto fueron objeto de una auditoría antifraude por parte de una empresa de auditoría externa, en cuyos resultados se basó posteriormente la OLAF para su investigación; espera que, en su próximo informe de actividades, la OLAF presente una lista de todos los casos en los que la Oficina ha autorizado una auditoría por parte de empresas privadas en vez de iniciar ella inmediatamente las investigaciones;

16.

Acoge con satisfacción que la Comisión revisara en noviembre de 2002 y enero de 2003 los sistemas de los procedimientos de notificación y seguimiento de las irregularidades en el marco de los Fondos estructurales en los Estados miembros y llegara a las siguientes conclusiones, que deben aplicarse en los próximos meses (8):

la norma debería ser la notificación sistemática e inmediata de todas las irregularidades;

debería estar garantizado el control sistemático del seguimiento de las irregularidades y su notificación, para permitir la actualización de las comunicaciones por la OLAF;

la información contenida en la notificación debería ser precisa y completa;

a nivel nacional deberían tomarse medidas de coordinación, o reforzarse, para garantizar una interpretación armonizada o procedimientos armonizados;

a nivel nacional deberían elaborarse, redactarse más claramente o completarse guías de tratamiento de las irregularidades;

debería introducirse lo más rápidamente posible la transmisión electrónica de datos a la Comisión;

deberían transmitirse a la OLAF descripciones actualizadas de los sistemas con vistas a la aplicación del Reglamento (CE) no 1681/94 (9) (artículo 2);

debería crearse un libro de deudores y los organismos de pago deberían comenzar con la transmisión de los informes necesarios sobre recaudaciones y tener éstas en cuenta en las declaraciones de gastos;

Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (10)

17.

Comprueba que, a 1 de diciembre de 2003 (11), en el FEOGA-Garantía estaba pendiente de recaudación un importe total de 2 080 millones de euros, de los cuales 657 millones de euros resultaban de las irregularidades ya notificadas en el período anterior a 1995;

18.

Comprueba que la Comisión ha hecho ciertos progresos en lo que se refiere a la eliminación del retraso existente en el tratamiento de tales casos;

19.

Toma nota, en ese contexto, de la Decisión 2003/481/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2003 (12), relativa a las consecuencias financieras resultantes de algunas irregularidades cometidas por agentes económicos, según la cual, de un importe total no recaudable de 73,6 millones de euros, sólo 5,6 millones de euros (o sea, el 7,6 %) pudieron imputarse a los Estados miembros por negligencias en los controles, mientras que el resto se imputó al presupuesto comunitario;

20.

Pide al Tribunal de Cuentas, con vistas a otras decisiones de ese tipo, que examine si la Comisión, en la Decisión de 27 de junio de 2003 antes citada, no se mostró tal vez demasiado indulgente con los Estados miembros y que presente cuanto antes un informe especial al respecto;

21.

Comprueba que más de dos tercios (1 400 millones de euros) de los 2 080 millones de euros aún pendientes de recaudación corresponden a Italia;

22.

Se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el cual en la Sentencia de 11 de octubre de 1990 (asunto C-34/89, República Italiana contra la Comisión) (13) recordó la obligación general de actuar con diligencia de los Estados miembros, según la cual éstos han de tomar medidas para suprimir rápidamente las irregularidades, ya que de lo contrario existe el peligro de que se dificulte o se haga imposible la recaudación de los importes excesivos pagados;

Restituciones a la exportación por bovinos vivos en el Líbano

23.

Constata que en 2002 se abonó en concepto de restituciones a la exportación, para el transporte de 226 867 bovinos vivos al Líbano, un importe superior a los 52 millones de euros, lo que significa que se exportaron 121 026,6 toneladas de bovinos vivos al Líbano; tiene dudas de que el mercado libanés pueda absorber un volumen de importación de carne de bovino tan importante y de que este país sea el destino exclusivo de estos bovinos vivos; pide a la Comisión que suspenda inmediatamente el pago de las restituciones a la exportación por bovinos vivos destinados al Líbano hasta que se tengan garantías de que estas restituciones no dan lugar a ningún abuso;

24.

Insta a la OLAF a que emprenda una investigación sobre las evidentes irregularidades en el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos al Líbano;

25.

Insta a la Comisión a que adopte rápidamente medidas para suprimir el sistema de restituciones a la exportación, susceptible de abusos; espera que la Comisión presente un calendario para este proceso; insta al Consejo a que apoye el plan del Parlamento Europeo de eliminar, en beneficio del público, las restituciones a la exportación;

26.

Acoge con satisfacción las medidas adoptadas por la Comisión en el ámbito de la agricultura para limitar la posibilidad —legal, pero inaceptable desde el punto de vista ético — de importar productos agrícolas, con ayuda de las restituciones a la exportación, a uno de los diez nuevos Estados miembros y reexpedirlos al país de origen tras la adhesión de estos países;

El informe anual de actividades de la OLAF y su política de información

27.

Expresa su insatisfacción con el informe anual de actividades de la Oficina relativo al período que concluyó el 30 de junio de 2003, ya que dicho informe contiene sin duda una serie de cuadros y gráficos y algunos ejemplos de casos concretos, pero no facilita un juicio general de los resultados y del éxito de las investigaciones realizadas por la Oficina de Lucha contra el Fraude;

28.

Lamenta especialmente que probablemente el caso más importante del período analizado en el informe — el caso de Eurostat — se excluyera de hecho expresamente del informe;

29.

Critica que el período elegido para el informe, de mitad de año a mitad de año, dificulte innecesariamente la comparación con el Informe anual de la Comisión sobre la protección de los intereses financieros de la Comunidad; pide, en consecuencia, que se hagan coincidir los períodos de los informes;

30.

Recuerda que el Parlamento pidió a la OLAF que le informara (14) trimestralmente sobre las investigaciones internas y externas; critica que ello no sucediera en 2003;

31.

Critica además que los cuadros del informe cambien continuamente de forma, con lo que resulta imposible seguir los casos a través de varios períodos; deja claro, por lo tanto, que en el futuro los cuadros tienen que presentar las siguientes columnas: número y fecha de entrada en el CMS (Case Management System), institución/empresa afectada, acusación/sospecha, evaluación: principio-fin, investigación: principio- fin, situación actual, posibles daños financieros; medidas de seguimiento recomendadas: procedimiento disciplinario/procedimiento penal/recuperación; seguimiento efectivamente realizado y resultado del mismo;

32.

Comprueba que varias veces se pasó información interna de la OLAF a la prensa; comprueba asimismo que la OLAF publicó el 27 de marzo de 2002 un comunicado de prensa en el que se afirmaba, entre otras cosas, que se había incoado una investigación interna y que no se excluía el posible pago a alguien dentro de la OLAF por dicho documento (15); un periodista de una revista semanal alemana en la que habían aparecido diversos artículos sobre casos de la OLAF se sintió aludido y presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo;

33.

Observa que ha quedado demostrado que la afirmación de la OLAF carece de todo fundamento, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo se vio obligado a recomendar en junio de 2003 que la OLAF debía considerar la necesidad de retirar la acusación de soborno que había publicado y que podía considerarse que iba dirigida contra el reclamante (16); lamenta que la OLAF no haya seguido dicha recomendación y que, en un comunicado de prensa de 30 de septiembre de 2003, repitiera que sospechaba que se había producido un soborno, limitándose a declarar que «hasta la fecha» no había pruebas al respecto;

34.

Señala que la Oficina sólo puede iniciar investigaciones en caso de que haya sospechas fundadas y que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento sobre la OLAF, las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo proporcionado a las circunstancias; pide al Comité de vigilancia de la OLAF que emita un dictamen aclarando si en este caso se han incumplido dichas normas y si es posible que la investigación se utilizara para presionar o intimidar a periodistas;

Revisión del Reglamento (CE) no 1073/1999, relativo a la OLAF (17)

35.

Recuerda que el Presidente de la Comisión anunció el 18 de noviembre de 2003 que iba a presentar propuestas legislativas que podrían ser adoptadas por el Parlamento y el Consejo antes de las elecciones europeas, con lo que se contribuiría a restablecer la confianza de la opinión pública, conmocionada por el caso de Eurostat;

36.

Recuerda su Resolución antes citada, de 4 de diciembre de 2003, sobre la evaluación del trabajo de la OLAF, en la cual apoya el anuncio del Presidente de la Comisión de dar mayor prioridad a las funciones centrales de la OLAF, mejorar el flujo de información entre la OLAF y las instituciones, proteger mejor los derechos de defensa de los afectados por las investigaciones y reforzar el papel del Comité de vigilancia de la OLAF;

37.

No puede entender que la Comisión presentara su informe de evaluación conforme al artículo 15 del Reglamento sobre la OLAF con más de un año de retraso y que, tras la adopción por parte del Parlamento Europeo de la Resolución arriba mencionada de 4 de diciembre de 2003, haya necesitado más de dos meses para adoptar un paquete de propuestas el 10 de febrero de 2004 (COM(2004) 103); comprueba que a causa de dicho retraso se ha hecho imposible conseguir mejorar el Reglamento sobre la OLAF antes de las elecciones europeas;

38.

Comprueba que las propuestas legislativas presentadas por la Comisión van en parte en la dirección correcta, pero señala que los siguientes puntos son completamente inaceptables y tienen que considerarse casi una provocación:

a)

en vez de establecer que la OLAF cumpla por fin y completamente su función central, tanto tiempo descuidada, en el ámbito de las investigaciones internas, la propuesta de la Comisión ofrece ahora expresamente a la Oficina la posibilidad de renunciar a las investigaciones internas cuando exista la sospecha suficientemente fuerte de que se han cometido fraudes o delitos de corrupción o cualquier otra acción ilícita en perjuicio de los intereses financieros de la Comunidad;

b)

en vez de integrar administrativamente la secretaría del Comité de vigilancia de la OLAF en la Secretaría General del Parlamento Europeo, la Comisión propone ahora su integración administrativa en la Comisión; con ello se pone en tela de juicio la independencia del Comité de vigilancia;

c)

en vez de reforzar los derechos de los afectados por una investigación interna, se priva a éstos de la posibilidad que ahora tienen, según el Reglamento sobre la OLAF, de interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si la Oficina realiza en el curso de sus investigaciones algún acto que les sea lesivo; así se abriría el camino a los abusos de poder (por ejemplo, incoación de una investigación sin fundamento suficiente, duración desproporcionada de la investigación), porque en el futuro tales irregularidades estarían exentas del control judicial;

39.

Comprueba, además, que la propuesta de la Comisión también prevé modificaciones en relación con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (18), relativo a los controles y verificaciones in situ, lo cual podría retrasar su rápida adopción por el Consejo; opina que las deficiencias comprobadas en la aplicación de dicho Reglamento deberían suprimirse mediante la modificación directa de ese Reglamento y no indirectamente a través de la modificación del Reglamento sobre la OLAF;

40.

Hace hincapié en que, durante el período de transición, deberán aplicarse estrictamente las disposiciones actualmente vigentes del Reglamento sobre la OLAF;

41.

Destaca en particular en este sentido que, conforme al artículo 10 del Reglamento sobre la OLAF, el Director de la OLAF está obligado a remitir a las autoridades judiciales información sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales; subraya una vez más que el Reglamento no atribuye al Director poderes discrecionales a este respecto (apartado 16 de su Resolución de 4 de diciembre de 2003 arriba mencionada), sino que la decisión incumbe exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales competentes;

42.

Hace hincapié nuevamente en el apartado 18 de su Resolución de 4 de diciembre de 2003 arriba mencionada, con arreglo al cual deben tener prioridad las investigaciones en ámbitos en los que las autoridades nacionales no tengan un interés particular o no tengan competencias, es decir, las investigaciones en el seno de los órganos e instituciones y en relación con los gastos gestionados directamente por la Comisión; corrobora que las investigaciones en los ámbitos mencionados deben realizarse, por principio, conforme a las estrictas normas relativas a las investigaciones internas, ya que en estos casos ha de investigarse también la posible implicación o la posible negligencia de trabajadores de la UE;

43.

Recuerda que en la plantilla de personal, que autoriza un total de 329 puestos para 2004, la Autoridad Presupuestaria incluyó el siguiente comentario: «de los 329 puestos, 80 se destinarán a investigaciones internas, conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1073/1999, y que estos investigadores se agruparán en una dirección particular»; espera que la OLAF concluya la necesaria reorganización a este respecto a más tardar antes de julio de 2004;

44.

Recuerda que a veces la OLAF también es objeto de titulares por investigaciones fuera de la Comunidad (por ejemplo, la posible desviación de ayudas destinadas a la Autoridad Palestina); pide que esta cuestión se aborde en el marco de la propuesta de revisión del Reglamento sobre la OLAF;

45.

Toma nota de la tendencia existente en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia a declarar inadmisibles las demandas interpuestas por funcionarios y otros agentes contra la OLAF en tanto las correspondientes investigaciones de la Oficina no hayan dado lugar a una sanción disciplinaria; recuerda que el artículo 14 del Reglamento sobre la OLAF prevé expresamente el control de la legalidad de las medidas adoptadas por la Oficina en el marco de una investigación interna, sin establecer condiciones concretas para dicha revisión; insta a la Comisión a que indique claramente en futuras acciones ante el Tribunal de Primera Instancia que la intención del legislador había sido ofrecer a las personas interesadas una protección responsable en el marco del Estado de Derecho ya durante el período de investigación;

46.

Pide al nuevo Parlamento electo que a partir de septiembre de 2004 haga de la revisión del reglamento relativo a la OLAF una cuestión prioritaria;

Lucha contra el fraude en el Banco Central Europeo y en el Banco Europeo de Inversiones

47.

Recuerda las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de julio de 2003 (asuntos C-11/00 y C-15/00), según las cuales el Reglamento (CE) no 1073/1999, relativo a la OLAF, es aplicable al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones;

48.

Insta a ambos bancos a que adopten sin demora las decisiones relativas a las investigaciones internas de la OLAF previstas en el artículo 4 del Reglamento sobre la OLAF y a que apliquen la decisión estándar sobre las investigaciones internas;

49.

Señala que, incluso sin una decisión de esta índole sobre las investigaciones internas de la OLAF, ambos bancos están obligados, según el artículo 7 del Reglamento sobre la OLAF, a comunicar sin demora a ésta cualquier información sobre posibles casos de fraude o corrupción y demás acciones ilegales;

50.

Opina que ambos bancos tienen que transmitir sin demora las notificaciones no efectuadas hasta ahora, para que la OLAF tenga una visión general de todos los casos de irregularidades y fraude aparecidos en ambos bancos desde la creación de la Oficina en 1999; espera que la OLAF presente, a más tardar en septiembre de 2004, un informe pertinente al respecto;

51.

Considera que las sentencias del Tribunal de Justicia también son aplicables mutatis mutandis al Fondo Europeo de Inversiones; insta al Fondo Europeo de Inversiones a que adopte las decisiones necesarias;

Contratos con empresas externas

52.

Comprueba que, entre 1998 y el primer semestre de 2003, la Comisión pagó casi 115 millones de euros a las cinco principales empresas internacionales de asesoramiento; dos de las cinco empresas recibieron más de 77 millones de euros, es decir, más de dos tercios del importe; atrae la atención sobre el hecho de que, evidentemente, estos datos sólo afectan a gastos gestionados directamente por la Comisión; insta a la Comisión a que elabore estadísticas que incluyan asimismo datos sobre los pagos en el ámbito de los gastos comunitarios no gestionados directamente por la Comisión, en particular, en el marco de los Fondos Estructurales;

53.

Recuerda la mala impresión que dejó la concesión en el año 2002 de un contrato por un importe total de 23 millones de euros al consorcio ASCII, porque de ello se aprovechó también un portavoz de la Comisión que en aquel momento era un funcionario en excedencia por motivos propios (19);

54.

Insta a la Comisión, a la vista de los importes tan elevados de los contratos de asesoramiento y de la experiencia negativa del pasado en relación con la concesión de contratos a empresas externas, a que reconsidere su política de externalización de las actividades de la Comisión; comprueba que la contratación de empresas externas para la realización de trabajos para la Comisión sólo puede ser una excepción;

55.

Recuerda que el Título V (artículo 89) del nuevo Reglamento Financiero dispone que todos «los contratos públicos (...) se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación» y que todos los «procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible»; recuerda que, en opinión de los expertos, la no convocatoria o la manipulación de concursos de contratos públicos puede originar a los contribuyentes europeos costes adicionales de considerable magnitud;

56.

Espera que el Director de la OLAF ponga en conocimiento de las autoridades judiciales competentes toda infracción de las normas relativas a los concursos, y que no se vuelva a aceptar como disculpa su afirmación de que tales infracciones se deben al desconocimiento o a la incompetencia o que no tienen por objeto el enriquecimiento personal;

57.

Recuerda que el artículo 314 del Código Penal belga también es aplicable a las convocatorias de concurso de las instituciones europeas que tienen su sede en Bruselas, y que, en consecuencia, es punible el solo hecho de que, con medios fraudulentos, se excluya a licitadores potenciales de participar en un concurso, sin que sea necesario demostrar, lo cual, por regla general, es muy difícil, el alcance del daño ocasionado o el hecho de que haya habido corrupción y enriquecimiento personal;

Otras observaciones

58.

Acoge con satisfacción que la Comisión informe exhaustivamente sobre la forma en que los países candidatos se han integrado en la política de prevención y de lucha contra el fraude;

59.

Acoge con satisfacción que la OLAF haya abierto una investigación sobre la financiación de los edificios del Parlamento en Bruselas, incluidos todos los pagos habidos entre el promotor, SA Forum Léopold, y el WestLB (responsable de la financiación), así como posibles pagos efectuados a terceros; espera que, en caso necesario, las autoridades judiciales competentes proporcionarán toda la ayuda necesaria en caso de que las partes que están siendo investigadas invoquen el secreto bancario;

60.

Pide a la Comisión que informe por escrito a la comisión competente del Parlamento sobre las medidas tendentes a frenar el contrabando de cigarrillos, incluidos los recursos pendientes ante los tribunales norteamericanos, así como sobre medidas para proteger el euro y la propiedad intelectual;

61.

Pide información sobre el estado de las negociaciones con Suiza en materia de lucha contra el fraude; pide especialmente que se le informe sobre los siguientes puntos:

si Suiza sigue negándose a realizar controles administrativos de los agentes económicos con sede en ese país;

si Suiza está dispuesta a asumir las normas del Consejo de Europa relativas a la cooperación judicial en el ámbito de los delitos aduaneros y fiscales, y

si Suiza sigue considerando actividad legal el blanqueo de los beneficios del fraude fiscal a través de las entidades financieras suizas;

62.

Subraya de nuevo (20) que la relación de 80 páginas de cuadros de las nuevas disposiciones nacionales con vistas a la aplicación de los objetivos del artículo 280 del Tratado CE seguirá teniendo escaso valor mientras la Comisión no los analice para poner de manifiesto posibles puntos débiles en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad; pide que el Informe anual de 2003 contenga un capítulo en el que se lleve a cabo tal análisis y en el que la Comisión indique los sectores en los que siga existiendo aún necesidad urgente de actuar;

63.

Toma nota de que el 21 de enero de 2004 el Comisario Solbes transmitió el plan de acción 2004 relativo a Eurostat al presidente de la Comisión de Control Presupuestario; opina que, tras la conclusión de las investigaciones de la OLAF, debería llevarse a cabo en la nueva estructura de Eurostat una auditoría administrativa y de gestión independiente;

64.

Insta a la Comisión a que vele por que el espíritu del régimen de comercio preferencial con los países vecinos no se eluda subvencionando la exportación a los países en vías de adhesión de mercancías destinadas en realidad a permanecer en la Unión Europea;

*

* *

65.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Tribunal de Cuentas Europeo, al Banco Central Europeo, al Banco Europeo de Inversiones, al Fondo Europeo de Inversiones, al Comité de vigilancia de la OLAF y a la OLAF.


(1)  http://europa.eu.int/comm/anti_fraud/reports/index_en.html.

(2)  DO C 286 de 28.11.2003, p. 1.

(3)  P5_TA(2003)0551.

(4)  COM(2003) 445, Título III, punto 10.1. Véase también el punto 11.

(5)  DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(6)   Véanse también los anexos 5 a 7 del informe A5-0135/2004.

(7)  No está claro si ya se han recaudado importes parciales de esos años.

(8)  Comisión, DG de Política Regional y OLAF, Informe resumen sobre la revisión de los sistemas y procedimientos de notificación y seguimiento de las irregularidades en el marco de los Fondos estructurales, de 19 de diciembre de 2003.

(9)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.

(10)  Carta de la Comisaria Schreyer al ponente de 30 de enero de 2004.

(11)  Carta D (2004) 3541 de 30 de enero de 2004 de la Comisaria Schreyer.

(12)  DO L 160 de 28.6.2003, p. 83.

(13)  Recopilación 1990, I-3603.

(14)  Apartados 140 y 142 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de abril de 2003, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la decisión sobre la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2001 (Comisión) (DO L 148 de 16.6.2003, p. 21).

(15)  http://europa.eu.int/comm/anti_fraud/press_room/pr/2002/2002_03_en.html.

(16)  http://www.europarl.ep.ec/ombudsman/recommen/en/021840.html.

(17)   DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(18)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(19)  De acuerdo con la información publicada por la Agence Europe el 30 de septiembre de 2002, punto 29.

(20)  Véase el apartado 56 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2003, sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la lucha contra el fraude — Informe anual 2001 (DO C 61 E de 10.3.2004, p. 392); véase también la Resolución del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2001 sobre el mismo asunto (DO C 153 E de 27.6.2002, p. 325).


Miércoles, 31 de marzo de 2004

29.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 103/444


ACTA

(2004/C 103 E/03)

DESARROLLO DE LA SESIÓN

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

1.   Apertura de la sesión

Se abre la sesión a las 9.05 horas.

Intervienen:

Christa Randzio-Plath sobre un incidente del que fue víctima ayer en los locales del Parlamento, provocado por un equipo de televisión (El Presidente le asegura que velará por que los diputados puedan ejercer sus funciones sin trabas);

Glenys Kinnock quien, evocando el décimo aniversario del genocidio ruandés que se cumple el miércoles próximo, solicita que el Parlamento observe mañana un minuto de silencio para conmemorar el suceso (El Presidente toma nota de esta solicitud).

2.   Presentación de documentos

Los siguientes documentos han sido presentados:

1)

por las comisiones parlamentarias:

informes:

*** Recomendación sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de motores de combustión interna que se instalen en tractores agrícolas y forestales y en las máquinas móviles no de carretera, en lo que concierne a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible [COM(2003) 414 — 5924/2004 — C5-0151/2004 — 2003/0155(AVC)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0223/2004)

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE [COM(2003) 834 — C5-0048/2004 — 2003/0330(CNS)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0225/2004)

2)

por los diputados:

declaraciones por escrito para su inscripción en el registro (artículo 51 del Reglamento):

Hans-Gert Poettering, Enrique Barón Crespo, Graham R. Watson y Charles Pasqua, sobre la situation de los secuestrados en Colombia (28/2004)

3.   Curso dado a las posiciones y resoluciones del Parlamento

Se ha distribuido la comunicación de la Comisión sobre el curso dado a las posiciones y resoluciones aprobadas por el Parlamento en los períodos parciales de sesiones de diciembre I y II de 2003.

4.   Consejo Europeo/Seguridad (declaraciones seguidas de un debate)

Informe del Consejo Europeo y declaración de la Comisión: Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 25 y 26 de marzo de 2004)

Declaraciones del Consejo y de la Comisión: Seguridad de los ciudadanos en Europa tras los atentados de Madrid

Bertie Ahern (Presidente en ejercicio del Consejo y del Consejo Europeo) y Romano Prodi (Presidente de la Comisión) realizan las declaraciones.

Intervienen Hans-Gert Poettering, en nombre del Grupo PPE-DE, Enrique Barón Crespo, en nombre del Grupo PSE, Graham R. Watson, en nombre del Grupo ELDR, Ilda Figueiredo, en nombre del Grupo GUE/NGL, Monica Frassoni, en nombre del Grupo Verts/ALE, Gerard Collins, en nombre del Grupo UEN, William Abitbol, en nombre del Grupo EDD, Marco Cappato, no inscrito, Avril Doyle, Klaus Hänsch, Cecilia Malmström, Pedro Marset Campos, Josu Ortuondo Larrea, Jens-Peter Bonde, Philip Claeys, Gerardo Galeote Quecedo, Anna Terrón i Cusí, Andrew Nicholas Duff, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Graham H. Booth, Daniela Raschhofer, Jonathan Evans, Proinsias De Rossa, Herman Schmid, Georges Berthu y Françoise Grossetête.

PRESIDENCIA: Renzo IMBENI

Vicepresidente

Intervienen Pervenche Berès, Mario Borghezio, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Christa Randzio-Plath, Richard Corbett, Jorge Salvador Hernández Mollar y Elmar Brok.

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

Intervienen Charlotte Cederschiöld, Charles Tannock, Piia-Noora Kauppi, Hartmut Nassauer, Bertie Ahern, Romano Prodi, Josu Ortuondo Larrea, por alusiones personales, y José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra sobre esta intervención.

Propuestas de resolución presentadas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento, para cerrar el debate:

Andrew Nicholas Duff, Sarah Ludford, Jules Maaten, Cecilia Malmström y Luciana Sbarbati, en nombre del Grupo ELDR, sobre los resultados del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0165/2004)

Gerard Collins, en nombre del Grupo UEN, sobre el Consejo Europeo de Bruselas de los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0178/2004)

Daniel Marc Cohn-Bendit, Monica Frassoni, Joost Lagendijk y Jean Lambert, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre el Consejo Europeo de Bruselas de los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0179/2004)

Francis Wurtz, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre las conclusiones del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0180/2004)

Elmar Brok, Jorge Salvador Hernández Mollar, Othmar Karas, Philippe Morillon, Íñigo Méndez de Vigo, Arie M. Oostlander, Hans-Gert Poettering, Ilkka Suominen y W.G. van Velzen, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas (25 y 26 de marzo de 2004) y sobre la seguridad de los ciudadanos en Europa tras los atentados de Madrid (B5-0182/2004)

Enrique Barón Crespo, en nombre del Grupo PSE, sobre los resultados del Consejo Europeo de Bruselas, los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0183/2004)

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.19 del Acta de 1.4.2004.

PRESIDENCIA: Guido PODESTÀ

Vicepresidente

5.   Bienvenida

El Presidente da la bienvenida, en nombre del Parlamento a Oleg Morozov, Presidente de la delegación de la Duma de Rusia en la Delegación en la Comisión Parlamentaria de Cooperación UE-Rusia y Vicepresidente de la Duma, así como a Alexandre Belousov y Guennadi Gorbunov, miembros de Consejo de la Federación, que se encuentran en la tribuna oficial.

Interviene Monica Frassoni.

*

* *

Interviene Martin Schulz, quien se refiere de nuevo a las acusaciones lanzadas por un diputado del Parlamento y reproducidas por algunos periódicos alemanes, respecto a las irregularidades relacionadas con las dietas y la listas de asistencia de las que un cierto número de diputados sería culpable (punto 3 del Acta del 29.3.2004). En nombre de los miembros alemanes del PSE que han sido acusados, reitera su solicitud de que cada uno de los casos sea examinado por las instancias de control competentes y pide que los resultados de dicha investigación se hagan públicos antes del fin de la legislatura.

Intervienen, para adherirse a estas declaraciones, Hartmut Nassauer, en nombre de los miembros alemanes afectados de grupo PPE-DE, Klaus-Heiner Lehne, Heide Rühle, Enrique Barón Crespo, quien pide que se investigue igualmente al diputado que ha lanzado estas acusaciones, Sylvia-Yvonne Kaufmann y Elmar Brok.

Interviene Robert Atkins sobre las normas en vigor en el Parlamento por lo que respecta a la utilización de cámaras de televisión.

El Presidente se compromete a transmitir al Presidente del Parlamento las anteriores declaraciones.

6.   Turno de votaciones

Los resultados detallados de las votaciones (enmiendas, votaciones por separado, votaciones por partes, ...) figuran en el Anexo I, adjunto al Acta.

6.1.   Comités de servicios financieros ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros [COM(2003) 659 — C5-0520/2003 — 2003/0263(COD)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Christa Randzio-Plath (A5-0162/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 1)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0224)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0224)

Intervenciones sobre las votaciones:

Han intervenido antes de la votación Christa Randzio-Plath (ponente), Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y Frits Bolkestein (miembro de la Comisión).

6.2.   Sudán (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Propuesta de resolución sobre Sudán — Comisión de Desarrollo y Cooperación (B5-0153/2004).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 2)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0225)

Intervenciones sobre las votaciones:

Richard Howitt, en nombre del Grupo PSE, ha propuesto que se someta a votación el conjunto de las enmiendas en bloque (El Presidente ha rechazado la propuesta, ya que algunas de las enmiendas eran incompatibles).

6.3.   Tractores agrícolas y forestales (homologación de motores de combustión interna) *** (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recomendación sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de motores de combustión interna que se instalen en tractores agrícolas y forestales y en las máquinas móviles no de carretera, en lo que concierne a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible [COM(2003) 414 — 5924/2004 — C5-0151/2004 — 2003/0155(AVC)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0223/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 3)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0226)

6.4.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte [COM(2003) 677 — C5-0658/2003 — 2003/0266(CNS)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Raimon Obiols i Germà (A5-0120/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 4)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0227)

6.5.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países miembros, las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte [COM(2003) 695 — C5-0657/2003 — 2003/0268(CNS)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra (A5-0119/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 5)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0228)

6.6.   Fondo de garantía relativo a las acciones exteriores * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores [COM(2003) 604 — C5-0502/2003 — 2003/0233(CNS)] — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Esko Olavi Seppänen (A5-0199/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 6)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0229)

6.7.   Nueva política de relaciones con los países vecinos tras la ampliación * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/24/CE para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y su nueva política de relaciones con los países vecinos en una Europa más amplia [COM(2003) 603 — C5-0501/2003 — 2003/0232(CNS)] — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Reimer Böge (A5-0198/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 7)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y ENMIENDAS

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0230)

Intervenciones sobre las votaciones:

Reimer Böge (ponente) ha solicitado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, que sólo se sometan a votación las enmiendas y que la votación sobre el proyecto de resolución legislativa se aplace.

El Presidente ha constatado que no había oposición a esta solicitud. Por lo tanto la cuestión se ha devuelto a la comisión competente para su reexamen.

6.8.   Ayuda macrofinanciera a Albania * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE [COM(2003) 834 — C5-0048/2004 — 2003/0330(CNS)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0225/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 8)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0231)

6.9.   Gobernanza en la política de desarrollo de la UE (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la Gobernanza en la política de desarrollo de la Unión Europea [2003/2164(INI)] — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Maria Johanna (Marieke) Sanders-ten Holte (A5-0219/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 9)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0232)

6.10.   Responsabilidad medioambiental ***III (votación)

Informe sobre el Texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales [PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004 — 2002/0021(COD) — Delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación.

Ponente: Toine Manders (A5-0139/2004)

(Mayoría simple requerida para la aprobación)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 10)

TEXTO CONJUNTO

Aprobado (P5_TA(2004)0233)

6.11.   Higiene de los piensos ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos [COM(2003) 180 — C5-0175/2003 — 2003/0071(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Hedwig Keppelhoff-Wiechert (A5-0133/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 11)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0234)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0234)

6.12.   Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos [COM(2003) 689 — C5-0549/2003 — 2003/0272(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Astrid Thors (A5-0147/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 12)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0235)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0235)

6.13.   Cooperación al desarrollo con Sudáfrica ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica [COM(2003) 627 — C5-0495/2003 — 2003/0245(COD)] — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Nelly Maes (A5-0132/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 13)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0236)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0236)

Intervenciones sobre la votación:

Poul Nielson (miembro de la Comisión) ha expuesto la posición del Comisión sobre las enmiendas.

Nelly Maes (ponente) a raíz de esta declaración, ha retirado la enmienda 3 y ha solicitado que la enmienda 4 sustituya a la enmienda 2.

6.14.   Gases fluorados de efecto invernadero ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [COM(2003) 492 — C5-0397/2003 — 2003/0189(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Robert Goodwill (A5-0172/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 14)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0237)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0237)

Intervenciones sobre las votaciones:

Caroline Lucas, en nombre del Grupo Verts/ALE, ha retirado la solicitud de votación nominal de la enmienda 87.

6.15.   Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 622 — C5-0505/2003 — 2003/0242(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Eija-Riitta Anneli Korhola (A5-0190/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 15)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0238)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0238)

6.16.   Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 624 — C5-0513/2003 — 2003/0246(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Inger Schörling (A5-0189/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 16)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0239)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0239)

6.17.   Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas [COM(2003) 319 — C5-0256/2003 — 2003/0107(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Jonas Sjöstedt (A5-0177/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 17)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0240)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0240)

6.18.   Celebración de la Convención de Århus * (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 625 — C5-0526/2003 — 2003/0249(CNS)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Eija-Riitta Anneli Korhola (A5-0173/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 18)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0241)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0241)

6.19.   Programa europeo de radionavegación por satélite * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite [COM(2003) 471 — C5-0391/2003 — 2003/0177(CNS)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Alexander Radwan (A5-0209/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 19)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0242)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0242)

6.20.   Exhorto europeo de obtención de pruebas * (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal [COM(2003) 688 — C5-0609/2003 — 2003/0270(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Elena Ornella Paciotti (A5-0214/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 20)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0243)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0243)

6.21.   Vuelos conjuntos para la expulsión de nacionales de terceros países * (votación)

Informe sobre la iniciativa de la República Italiana con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo relativa a la organización de vuelos conjuntos de dos o más Estados miembros para la expulsión de sus territorios de nacionales de terceros países que sean objeto de órdenes de expulsión individuales [12025/2003 — C5-0440/2003 et 14025/2003 — C5-0582/2003 — 2003/0821(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Adeline Hazan (A5-0091/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 21)

INICIATIVA DE LA REPÚBLICA ITALIANA

Rechazado

La iniciativa se devuelve a Comisión.

Intervenciones sobre las votaciones:

Antes de la votación, Adeline Hazan (ponente) ha explicado los motivos de la posición de la comisión competente y ha pedido la devolución a comisión. Tras el rechazo de la iniciativa, se ha mostrado a favor de la devolución a comisión.

6.22.   Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75 por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional [COM(2003) 854 — C5-0080/2004 — 2003/0334(CNS)] — Comisión de Empleo y Asuntos Sociales.

Ponente: Luciana Sbarbati (A5-0208/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 22)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0244)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0244)

6.23.   Protección de los datos personales de los pasajeros (votación)

Propuesta de resolución sobre la protección de los datos personales de los pasajeros aéreos [I5-0001/2004 — C5-0124/2004 — 2004/2011(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.(B5-0156/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 23)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0245)

Intervenciones sobre la votación:

Marco Cappato ha intervenido antes de la votación.

6.24.   Medio ambiente y salud (votación)

Informe sobre la strategia europea de medio ambiente y salud [COM(2003) 338 — C5-0551/2003 — 2003/2222(INI)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Marit Paulsen (A5-0193/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 24)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0246)

7.   Correcciones de voto

Los siguientes diputados han comunicado las correcciones de voto siguientes:

Propuesta de resolución — B5-0153/2004 Sudán

Resolución (conjunto)

a favor: Koenraad Dillen, Marie-France Stirbois

Informe Goodwill — A5-0172/2004

enmienda 37

en contra: Othmar Karas, Rainer Wieland

enmienda 38

en contra: Othmar Karas

enmienda 112

a favor: Othmar Karas

enmienda 90

a favor: Lone Dybkjær, Yvonne Sandberg-Fries

en contra: Othmar Karas

enmienda 92

en contra: Othmar Karas

Informe Korhola — A5-0190/2004

enmienda 45, 1a parte

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson

enmienda 57

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson

enmienda 55

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Torben Lund

Informe Schörling — A5-0189/2004

enmienda 24

a favor: Ioannis Patakis

enmienda 39, 41-43

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Hubert Pirker, Claude Turmes

enmienda 40, 1a parte

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Albert Jan Maat

enmienda 40, 2a parte

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson

enmienda 29, 1a parte

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Othmar Karas, Ioannis Patakis

enmienda 38 = 44

en contra: Othmar Karas

enmienda 25

en contra: Jan Andersson, Othmar Karas

enmienda 36

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson

en contra: Othmar Karas

Informe Sjöstedt — A5-0177/2004

enmienda 91 = 97

a favor: Jan Andersson

Propuesta de resolución — B5-0156/2004 Protección de datos personales de los pasajeros aéreos

apartado 1, parte introductoria

en contra: Charlotte Cederschiöld

abstención: Armonia Bordes

apartado 10

en contra: Charlotte Cederschiöld

Resolución (conjunto)

en contra: Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Ioannis Marinos

abstención: Marie-Thérèse Hermange

Diputados que han declarado no haber participado en las votaciones:

Arlette Laguiller, Chantal Cauquil y Armonia Bordes han estado presentes pero no han participado en la votación del informe A5-0198/2004 y la propuesta de resolución B5-0153/2004.

John Hume no ha podido participar en ninguna de las votaciones.

Christian Foldberg Rovsing ha declarado tener intereses económicos relacionados con el asunto y no ha participado en la votación del informe A5-0209/2004.

8.   Explicaciones de voto

Explicaciones de voto por escrito:

Las explicaciones de voto por escrito, en el sentido del apartado 3 del artículo 137 del Reglamento, figuran en el Acta Literal de la presente sesión.

*

* *

Intervienen Nicholson of Winterbourne y Jürgen Zimmerling, quienes piden que se supenda la inmunidad parlamentaria del diputado que ha lanzado las acusaciones de fraude contra ciertos colegas (punto 3 del Acta de 29.3.2004).

(La sesión, suspendida a las 13.45 horas, se reanuda a las 15.05 horas.)

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

9.   Declaración de la Presidencia

El Presidente, en respuesta a las solicitudes presentadas por varios diputados antes del turno de votaciones (punto 5 del Acta), hace una declaración sobre las acusaciones de fraude recogidas en ciertos periódicos alemanes.

El Presidente indica que está en contra de que los diputados del Parlamento asuman una responsabilidad colectiva frente a las críticas formuladas y, a este respecto, alude a un claro ejemplo de voluntad de causar perjuicio, basada en acusaciones sin fundamento: un informe que acaba de llegar a sus manos, elaborado por un grafólogo independiente, concluye que las 27 firmas de dos observadores sometidas a un análisis a raíz de unas acusaciones de fraude anónimas, eran, sin la menor duda, auténticas.

El Presidente añade que si en el caso en cuestión se aportaran pruebas de malversación, éstas serían, desde luego, objeto de un examen exhaustivo, pero que mientras dichas pruebas no se hayan presentado, todo diputado tiene derecho a la presunción de inocencia.

PRESIDENCIA: José PACHECO PEREIRA

Vicepresidente

10.   Aprobación del Acta de la sesión anterior

Se aprueba el Acta de la sesión anterior.

11.   Solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia (debate)

Informe con una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia [2003/2254(INI)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Alexandros Baltas (A5-0206/2004)

Alexandros Baltas presenta su informe.

Interviene Poul Nielson (miembro de la Comisión).

Intervienen Doris Pack, en nombre del Grupo PPE-DE, Johannes (Hannes) Swoboda, en nombre del Grupo PSE, Paavo Väyrynen, en nombre del Grupo ELDR, Bastiaan Belder, en nombre del Grupo EDD, Michl Ebner y Demetrio Volcic.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.27 del Acta de 1.4.2004.

12.   Situación de los derechos fundamentales en la UE (2003) (debate)

Informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2003) [2003/2006(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Alima Boumediene-Thiery (A5-0207/2004)

Alima Boumediene-Thiery presenta su informe.

Intervienen Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y António Vitorino (miembro de la Comisión).

PRESIDENCIA: David W. MARTIN

Vicepresidente

Intervienen Stockton (ponente de opinión de la Comisión PETI), Joke Swiebel, en nombre del Grupo PSE, Olle Schmidt, en nombre del Grupo ELDR, Sylvia-Yvonne Kaufmann, en nombre del Grupo GUE/NGL, Maurizio Turco, no inscrito, Robert J.E. Evans, Yasmine Boudjenah, Koenraad Dillen, Giacomo Santini, Anna Karamanou, Ilda Figueiredo, Koldo Gorostiaga Atxalandabaso, Ole Krarup, Ilka Schröder, Dick Roche y António Vitorino.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.26 del Acta del 1.4.2004.

13.   Informe solicitado por el Banco Mundial sobre las industrias extractivas (declaraciones seguidas de un debate)

Declaraciones del Consejo y de la Comisión: Informe solicitado por el Banco Mundial sobre las industrias extractivas

Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y António Vitorino (miembro de la Comisión) hacen sendas declaraciones.

Intervienen Anders Wijkman, en nombre del Grupo PPE-DE, Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, Didier Rod, en nombre del Grupo Verts/ALE, Monica Frassoni, Astrid Thors, en nombre del Grupo ELDR, y Dick Roche.

Propuestas de resolución presentadas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento, para cerrar el debate:

Niall Andrews, en nombre del Grupo UEN, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0161/2004)

Richard Howitt, Linda McAvan y Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0166/2004)

Anders Wijkman, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0167/2004)

Yasmine Boudjenah y Luisa Morgantini, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0169/2004)

Maria Johanna (Marieke) Sanders-ten Holte, en nombre del Grupo ELDR, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0170/2004)

Nuala Ahern, Monica Frassoni, Pierre Jonckheer, Paul A.A.J.G. Lannoye, Nelly Maes, Patricia McKenna, Didier Rod y Claude Turmes, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0171/2004)

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.25 del Acta de 1.4.2004.

14.   Tráfico internacional de órganos (declaraciones seguidas de un debate)

Declaraciones del Consejo y de la Comisión: Tráfico internacional de órganos

Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y António Vitorino (miembro de la Comisión) hacen sendas declaraciones.

Intervienen Carlos Coelho, en nombre del Grupo PPE-DE, y Carlos Lage, en nombre del Grupo PSE.

PRESIDENCIA: Catherine LALUMIÈRE

Vicepresidenta

Intervienen Giorgio Calò, en nombre del Grupo ELDR, José Ribeiro e Castro, en nombre del Grupo UEN, Robert J.E. Evans, Dick Roche y António Vitorino.

Se cierra el debate.

15.   Comunicación de posiciones comunes del Consejo

El Presidente comunica, de conformidad con el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento, que ha recibido del Consejo las siguientes posiciones comunes y las razones que le han conducido a adoptarlas, así como la posición de la Comisión sobre:

la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (C5-0163/2004 — 2003/0081(COD) — 6277/1/2004 7353/04 — COM(2004) 222)

remitida

fondo: RETT

 

competente para opinión 1a lectura: ITRE

El plazo de tres meses de que dispone el Parlamento para pronunciarse comienza a partir de la fecha de mañana, 1 de abril de 2004.

16.   Orden del día

La votación del informe Florenz (A5-0176/2004), prevista para el turno de votaciones de mañana, queda aplazada al período parcial de sesiones de abril de 2004; el debate tendrá lugar mañana tal como estaba previsto.

(La sesión, suspendida a las 17.50 horas, se reanuda a las 18.00 horas.)

17.   Acuerdo de pesca CE/Dinamarca y Groenlandia * (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra [COM(2003) 609 — C5-0514/2003 — 2003/0236(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Rosa Miguélez Ramos (A5-0060/2004)

Rosa Miguélez Ramos presenta su informe.

Interviene António Vitorino (miembro de la Comisión).

Intervienen Brigitte Langenhagen, en nombre del Grupo PPE-DE, Carlos Lage, en nombre del Grupo PSE, Patricia McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Catherine Stihler, Ian Stewart Hudghton, Struan Stevenson, Heinz Kindermann y António Vitorino.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.18 del Acta de 1.4.2004.

18.   Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas * (debate)

Informe sobre la Iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción de una Directiva del Consejo sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas [6620/2004 — C5-0111/2004 — 2003/0809(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Ingo Schmitt (A5-0211/2004)

Ingo Schmitt presenta su informe.

Interviene António Vitorino (miembro de la Comisión).

Intervienen Martine Roure, en nombre del Grupo PSE, Sylvia-Yvonne Kaufmann, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Rijk van Dam, en nombre del Grupo EDD.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.20 del Acta de 1.4.2004.

(La sesión, suspendida a las 19.00 horas, se reanuda a las 21.00 horas.)

PRESIDENCIA: Alejo VIDAL-QUADRAS ROCA

Vicepresidente

19.   SIS — Certificados de matriculación de vehículos ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen de los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos [COM(2003) 510 — C5-0412/2003 — 2003/0198(COD)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Carlos Coelho (A5-0205/2004)

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Carlos Coelho presenta su informe.

Intervienen Elena Ornella Paciotti, en nombre del Grupo PSE, Ole Krarup, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Robert J.E. Evans.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.17 del Acta de 1.4.2004.

20.   Sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos (debate)

Informe sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: hacia sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos [COM(2003) 315 — C5-0373/2003 — 2003/2155(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Luís Marinho (A5-0144/2004)

Luís Marinho presenta su informe.

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Intervienen Francisca Sauquillo Pérez del Arco (ponente de opinión de la Comisión DEVE), Carlos Coelho, en nombre del Grupo PPE-DE, y Georges Berthu, no inscrito.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.12 del Acta de 1.4.2004.

21.   Consignación en el presupuesto del FED (debate)

Informe sobre la consignación en el presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) [2003/2163(INI)] — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Michel-Ange Scarbonchi (A5-0143/2004)

Michel-Ange Scarbonchi presenta su informe.

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Intervienen Kyösti Tapio Virrankoski (ponente de opinión de la Comisión BUDG), Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, Didier Rod, en nombre del Grupo Verts/ALE, Ulla Margrethe Sandbæk, en nombre del Grupo EDD, Glenys Kinnock, Nelly Maes y Karin Junker.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.29 del Acta de 1.4.2004.

22.   Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad ***III (debate)

Informe sobre el Texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad [PE-CONS 3616/2004 — C5-0062/2004 — 2002/0014(COD)] — Delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación.

Ponente: Nelly Maes (A5-0125/2004)

Nelly Maes presenta su informe.

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Interviene Ulrich Stockmann, en nombre del Grupo PSE.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.13 del Acta de 1.4.2004.

23.   Atribución de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***II (debate)

Recomendación para la segunda lectura sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios [16305/1/2003 — C5-0094/2004 — 2001/0140(COD)] — Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Ulrich Stockmann (A5-0217/2004)

Ulrich Stockmann presenta la recomendación para la segunda lectura.

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Intervienen Georg Jarzembowski, en nombre del Grupo PPE-DE, Loyola de Palacio y Georg Jarzembowski.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.16 del Acta de 1.4.2004.

24.   Orden del día de la próxima sesión

El orden del día de la sesión de mañana ha sido fijado (documento «Orden del día» PE 342.517/OJJE).

25.   Cierre de la sesión

Se levanta la sesión a las 22.40 horas.

Julian Priestley

Secretario General

Alonso José Puerta

Vicepresidente


LISTA DE ASISTENCIA

Han firmado:

Aaltonen, Abitbol, Adam, Nuala Ahern, Ainardi, Alavanos, Almeida Garrett, Alyssandrakis, Andersen, Andersson, André-Léonard, Andrews, Andria, Aparicio Sánchez, Arvidsson, Atkins, Attwooll, Averoff, Avilés Perea, Bakopoulos, Balfe, Baltas, Banotti, Barón Crespo, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Bébéar, Belder, Berend, Berès, van den Berg, Bergaz Conesa, Berger, Berlato, Bernié, Berthu, Bertinotti, Beysen, Bigliardo, Blak, Blokland, Bodrato, Böge, Bösch, von Boetticher, Bonde, Bonino, Boogerd-Quaak, Booth, Bordes, Borghezio, van den Bos, Boudjenah, Bourlanges, Bouwman, Bowe, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Breyer, Brie, Brienza, Brok, Buitenweg, Bullmann, van den Burg, Busk, Butel, Callanan, Calò, Camisón Asensio, Campos, Camre, Cappato, Cardoso, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Caudron, Cauquil, Cederschiöld, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Chichester, Claeys, Clegg, Cocilovo, Coelho, Cohn-Bendit, Collins, Corbett, Corbey, Cornillet, Cossutta, Paolo Costa, Raffaele Costa, Coûteaux, Cox, Crowley, van Dam, Darras, Daul, Davies, De Clercq, Dehousse, De Keyser, Dell'Alba, Della Vedova, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Rossa, De Sarnez, Descamps, Désir, De Veyrac, Dhaene, Díez González, Di Lello Finuoli, Dillen, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Dührkop Dührkop, Duff, Duhamel, Duin, Dupuis, Duthu, Dybkjær, Ebner, Echerer, El Khadraoui, Elles, Eriksson, Esclopé, Ettl, Jillian Evans, Jonathan Evans, Robert J.E. Evans, Fatuzzo, Fava, Ferber, Fernández Martín, Ferrández Lezaun, Ferrer, Fiebiger, Figueiredo, Fiori, Fitzsimons, Flautre, Flemming, Flesch, Florenz, Formentini, Foster, Fourtou, Frahm, Fraisse, Frassoni, Friedrich, Gahler, Gahrton, Galeote Quecedo, Garaud, García-Orcoyen Tormo, Garot, Garriga Polledo, Gasòliba i Böhm, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Glase, Gobbo, Goebbels, Goepel, Görlach, Gollnisch, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graefe zu Baringdorf, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Guy-Quint, Hänsch, Hager, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Herzog, Hieronymi, Hoff, Honeyball, Hortefeux, Howitt, Hudghton, Hughes, Huhne, van Hulten, Hume, Hyland, Ilgenfritz, Imbeni, Inglewood, Isler Béguin, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Jensen, Jöns, Jonckheer, Jové Peres, Junker, Kaldi, Karamanou, Karas, Karlsson, Kastler, Kaufmann, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Keßler, Khanbhai, Kindermann, Glenys Kinnock, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korakas, Korhola, Koukiadis, Krarup, Kratsa-Tsagaropoulou, Krehl, Kreissl-Dörfler, Krivine, Kronberger, Kuckelkorn, Kuhne, Kuntz, Lage, Lagendijk, Laguiller, Lalumière, Lamassoure, Lambert, Lang, Lange, Langen, Langenhagen, Lannoye, de La Perriere, Laschet, Lavarra, Lechner, Lehne, Leinen, Liese, Linkohr, Lipietz, Lisi, Lucas, Lulling, Lund, Lynne, Maat, Maaten, McAvan, McCarthy, McCartin, MacCormick, McKenna, McMillan-Scott, McNally, Maes, Malliori, Malmström, Manders, Manisco, Erika Mann, Thomas Mann, Mantovani, Marchiani, Marinho, Marinos, Markov, Marques, Marset Campos, Martens, David W. Martin, Hans-Peter Martin, Hugues Martin, Martinez, Martínez Martínez, Mastella, Mastorakis, Mathieu, Matikainen-Kallström, Mauro, Hans-Peter Mayer, Xaver Mayer, Mayol i Raynal, Medina Ortega, Meijer, Méndez de Vigo, Menéndez del Valle, Mennea, Menrad, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Modrow, Mombaur, Monsonís Domingo, Montfort, Moraes, Morgan, Morgantini, Morillon, Müller, Mulder, Murphy, Muscardini, Mussa, Myller, Naïr, Napoletano, Naranjo Escobar, Nassauer, Newton Dunn, Nicholson, Nicholson of Winterbourne, Niebler, Nisticò, Nobilia, Nogueira Román, Nordmann, Obiols i Germà, Ojeda Sanz, Olsson, Ó Neachtain, Onesta, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Ortuondo Larrea, Paasilinna, Pacheco Pereira, Paciotti, Pack, Pannella, Papayannakis, Parish, Pastorelli, Patakis, Patrie, Paulsen, Pérez Álvarez, Pérez Royo, Perry, Pesälä, Pex, Pirker, Piscarreta, Pittella, Podestà, Poettering, Pohjamo, Poignant, Pomés Ruiz, Poos, Posselt, Prets, Procacci, Pronk, Provan, Puerta, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Randzio-Plath, Rapkay, Raschhofer, Raymond, Read, Redondo Jiménez, Ribeiro, Ribeiro e Castro, Riis-Jørgensen, Rocard, Rod, de Roo, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Rousseaux, Rovsing, Rübig, Rühle, Ruffolo, Rutelli, Sacconi, Sacrédeus, Saint-Josse, Sakellariou, Salafranca Sánchez-Neyra, Sandberg-Fries, Sandbæk, Sanders-ten Holte, Santer, Santini, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Sbarbati, Scallon, Scapagnini, Scarbonchi, Schaffner, Scheele, Schierhuber, Schleicher, Gerhard Schmid, Herman Schmid, Olle Schmidt, Schmitt, Schnellhardt, Schörling, Ilka Schröder, Jürgen Schröder, Schroedter, Schwaiger, Segni, Seppänen, Sichrovsky, Simpson, Sjöstedt, Skinner, Smet, Sörensen, Sornosa Martínez, Souchet, Souladakis, Sousa Pinto, Speroni, Staes, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sterckx, Stevenson, Stihler, Stirbois, Stockmann, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Swiebel, Swoboda, Sørensen, Tajani, Tannock, Terrón i Cusí, Theato, Theorin, Thomas-Mauro, Thors, Thyssen, Titford, Titley, Torres Marques, Tsatsos, Turchi, Turco, Turmes, Twinn, Uca, Vachetta, Väyrynen, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vallvé, Van Hecke, Van Lancker, Van Orden, Varaut, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vattimo, van Velzen, Vermeer, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vinci, Virrankoski, Vlasto, Voggenhuber, Volcic, Wachtmeister, Wallis, Walter, Watson, Watts, Weiler, Wenzel-Perillo, Whitehead, Wieland, Wiersma, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Wuori, Wyn, Wynn, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimeray, Zimmerling, Zissener, Zorba, Zrihen

Observadores

A. Nagy, Bagó, Balla, Balsai, Bastys, Biela, Bielan, Kazys Jaunutis Bobelis, Chronowski, Zbigniew Chrzanowski, Cybulski, Czinege, Demetriou, Didžiokas, Drzęla, Fazakas, Gałażewski, Germič, Golde, Genowefa Grabowska, Gruber, Hegyi, Heriban, Ilves, Kamiński, Kāposts, Kelemen, Kiršteins, Kłopotek, Klukowski, Kriščiūnas, Daniel Kroupa, Kubica, Kubovič, Kuzmickas, Kvietkauskas, Laar, Lachnit, Landsbergis, Laštvka, Libicki, Lisak, Litwiniec, Maldeikis, Mallotová, Manninger, Matsakis, Őry, Palečková, Pieniążek, Plokšto, Podgórski, Pospíšil, Protasiewicz, Rutkowski, Savi, Siekierski, Smorawiński, Surján, Svoboda, Szabó, Szájer, Szczygło, Tabajdi, Tomaka, Tomczak, Vaculík, Vadai, Valys, George Varnava, Vastagh, Vella, Vėsaitė, Wittbrodt, Zėborská, Zahradil, Żenkiewicz, Žiak


ANEXO I

RESULTADOS DE LAS VOTACIONES

Significado de abreviaturas y símbolos

+

aprobado

-

rechazado

decae

R

retirado

VN (..., ..., ...)

votación nominal (a favor, en contra, abstenciones)

VE (..., ..., ...)

votación electrónica (a favor, en contra, abstenciones)

vp

votación por partes

vs

votación por separado

enm.

enmienda

ET

enmienda de transacción

PC

parte correspondiente

S

enmienda de supresión

=

enmiendas idénticas

§

apartado

art.

artículo

cons.

considerando

PR

propuesta de resolución

PRC

propuesta de resolución común

SEC

voto secreto

1.   Comités de servicios financieros ***I

Informe: RANDZIO-PLATH (A5-0162/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

Bloque único

1-11

12-38

comisión

PSE + PPE-DE + ELDR

 

+

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

2.   Sudán

Propuesta de resolución: B5-0153/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución B5-0153/2004

(Comisión de Desarrollo)

después del § 2

3

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

después del § 3

4-5

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 5

6

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 7

29

PSE + ELDR + Verts + EDD + GUE

VE

+

289, 208, 3

§ 8

7

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

32

ELDR

 

+

 

§ 9

8

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 10

9

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 11

10

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

33

ELDR

 

+

 

§ 13

11

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

después del § 13

12-17

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 14

18

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

34

ELDR

 

 

después del § 14

19

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

20

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 15

21

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

después del § 18

31

ELDR + EDD

 

+

 

§ 19

22

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 20

23

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 21

24S

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

30

PPE-DE

 

R

 

después del § 21

25

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 22

26

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 23

27

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 24

28

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 35

35

ELDR

VN

+

255, 222, 30

después del cons. A

1-2

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

votación: resolución (conjunto)

VN

+

493, 6, 12

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: votación final

Verts/ALE: enm.35

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enm. 29

Varios

El Grupo PPE-DE ha retirado su enmienda 30.

3.   Tractores agrícolas y forestales (homologación de motores de combustión interna) ***

Recomendación: BERENGUER FUSTER (A5-0223/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

4.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central *

Informe: OBIOLS i GERMÀ (A5-0120/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

5.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina *

Informe: SALAFRANCA SÁNCHEZ-NEYRA (A5-0119/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

6.   Fondo de garantía relativo a las acciones exteriores *

Informe: SEPPÄNEN (A5-0199/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

7.   Nueva política de relaciones con los países vecinos tras la ampliación *

Informe: BÖGE (A5-0198/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única sobre las enmiendas

VN

+

497, 13, 13

La votación sobre el proyecto de resolución legislativa ha sido aplazada (apartado 2 del artículo 69 del Reglamento).

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE votación única

8.   Ayuda macrofinanciera a Albania *

Informe: BERENGUER FUSTER (A5-0225/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

9.   Gobernanza en la política de desarrollo de la UE

Informe: SANDERS-TEN HOLTE (A5-0219/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

10.   Respondabilidad ambiental ***III

Informe: MANDERS (A5-0139/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación: texto conjunto

 

+

 

11.   Higiene de los piensos ***I

Informe: KEPPELHOFF-WIECHERT (A5-0133/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

bloque no 1

PSE + ELDR + PPE-DE

 

+

 

bloque no 2

comisión

 

 

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1

8

12-15

comisión

 

+

 

art. 8

19

PPE-DE

VE

-

234, 274, 4

46

PSE + ELDR

 

+

 

5

comisión

 

 

cons. 24

18

Verts/ALE

 

-

 

32

PSE + ELDR + PPE-DE

 

+

 

2

comisión

 

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Bloque no 1 = PSE, ELDR + PPE-DE (enms. 20-31, 33-45, 47-91)

Bloque no 2 = Comisión ENVI (enms. 3, 4, 6, 7, 9-11, 16, 17)

12.   Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos ***I

Informe: THORS (A5-0147/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

bloque no 1

comisión

 

+

 

bloque no 2

ELDR + PSE + PPE-DE

 

+

 

bloque no 3

comisión

 

 

17

comisión

vs

 

27

Verts/ALE

VE

-

102, 417, 2

28

Verts/ALE

 

-

 

29

Verts/ALE

 

-

 

30

Verts/ALE

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

bloque no 1 = Comisión ENVI (enms. 9, 10, 12, 21, 22, 25)

bloque no 2 = ELDR, PSE + PPE-DE (enms. 31-102)

bloque no 3 = Comisión ENVI (enms. 1-8, 11, 13-20, 23, 24, 26)

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enm. 17

13.   Cooperación al desarrollo con Sudáfrica ***I

Informe: MAES (A5-0132/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

después del cons. 1

1

comisión

 

+

 

art. 2, § 1

4

Verts/ALE + PSE + PPE-DE

 

+

 

art. 9, § 3

2

comisión

vs

 

3

comisión

vs

R

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Las enmiendas 5 y 6 se anulan.

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 2, 3

14.   Gases fluorados de efecto invernadero ***I

Informe: GOODWILL (A5-0172/2004)Rapport: GOODWILL (A5-0172/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

2-7

9-12

15-18

20-29

31

35-36

39-44

47-50

54-55

57

59-62

67

69

71

74-79

81-83

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

30

comisión

vs

+

 

37

comisión

VN

-

221, 283, 8

38

comisión

VN

-

214, 290, 8

45

comisión

vs

-

 

51

comisión

vs

-

 

52

comisión

vs

+

 

53

comisión

vs

+

 

56

comisión

vs

-

 

58

comisión

vs

-

 

63

comisión

vs

+

 

64

comisión

vs

+

 

66

comisión

vs/VE

-

207, 296, 3

68

comisión

vs

-

 

73

comisión

vs

+

 

80

comisión

vs

+

 

art. 1, § 1

93

Verts/ALE

 

-

 

8

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

art. 2, después de la letra b)

94

Verts/ALE

 

-

 

art. 2, después del punto e)

95

Verts/ALE

 

-

 

13

comisión

 

+

 

art. 2, después de la letra g)

108

PPE-DE

 

+

 

14

comisión

 

 

art. 2, letra h)

85S=

96S=

PSE

Verts/ALE

 

+

 

19

comisión

 

 

art. 3, después del § 1

107

PPE-DE

VE

+

271, 233, 4

art. 3, § 2, letra a)

97

Verts/ALE

 

-

 

art. 3, § 3

110

PPE-DE

 

+

 

32

comisión

 

+

 

art. 3, § 4

33

comisión

 

+

 

109

PPE-DE

 

 

art. 3, § 5

106

PPE-DE

 

-

 

34

comisión

 

+

 

art. 6, § 1, letra a), frase introductoria

46

comisión

 

+

 

98

Verts/ALE

 

-

 

art. 6, § 1, letra a), después del guión 1

99

Verts/ALE

 

-

 

art. 6, § 1, letra c), después del guión 2

100

Verts/ALE

 

-

 

art. 7, § 3

65

comisión

 

+

 

101

Verts/ALE

 

 

art. 7, después del § 3

89

PSE

 

-

 

art. 9, § 1

111

PPE-DE

VE

+

255, 246, 1

70

comisión

 

 

art. 9, § 2

102

Verts/ALE

vp

 

 

1

-

 

2

-

 

112

PPE-DE

VN

+

303, 199, 8

72

comisión

 

 

después del art. 10

86

PSE

 

+

 

art. 12 y 13

104

PPE-DE

 

+

 

105

PPE-DE

 

+

 

anexo 2

103

Verts/ALE

vp

 

 

1

-

 

2

-

 

3

-

 

4

-

 

5

-

 

6

-

 

84

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

87

PSE

VE

-

238, 243, 33

fundamento jurídico

90

Verts/ALE

VN

-

100, 399, 12

1

comisión

 

-

 

después del cons. 4

91

Verts/ALE

 

-

 

cons. 5

92

Verts/ALE

VN

-

212, 296, 7

después del cons. 9

88

PSE

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: enm. 112

Verts/ALE: enms. 37, 38, 90, 92, 112

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 19, 37, 38, 51, 52, 53, 56, 58, 64, 66, 73, 80

ELDR: enms. 45, 38, 58, 68

Verts/ALE: enms. 30, 63

UEN: enm. 66

Solicitudes de votación por partes

Verts/ALE

enm. 8

1a parte: conjunto del texto salvo la supresión del término «comercialización»

2a parte: la supresión de este término

enm. 84

1a parte: conjunto de texto salvo la supresión de la fila «perfluorocarburos»

2a parte la supresión de la fila «perfluorocarburos»

enm. 102

1a parte: conjunto de texto salvo la fecha «1 de enero de 2007»

2a parte: dicha fecha

enm. 103

1a parte: filas 1 a 9

2a parte: fila 10

3a parte: fila 11

4a parte: fila 12

5a parte: fila 13

6a parte: fila 14

Varios

La enmienda 113 ha sido anulada

15.   Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I

Informe: KORHOLA (A5-0190/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1

3

5

17

19

22

23

36-38

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

4

comisión

vs

+

 

6

comisión

vs

+

 

7

comisión

VN

+

275, 222, 7

9

comisión

vs

+

 

10

comisión

vs

+

 

15

comisión

vs

-

 

16

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

18

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

25

comisión

vs

+

 

art. 2, § 1, letra b)

43

PPE-DE

VE

+

319, 183, 6

art. 2, § 1, letra d)§

8

comisión

VE

+

306, 195, 3

44

PPE-DE

 

+

 

art. 2, § 1, letra g)

45

PPE-DE + Verts/ALE

vp

 

 

1./VN

+

363, 143, 11

2

-

 

11

comisión

 

 

12

comisión

VE

-

189, 311, 5

13

comisión

vs

-

 

14

comisión

vs

-

 

art. 2, § 2

57S

Verts/ALE

VN

-

135, 370, 6

art. 8

21

comisión

 

+

 

46

PPE-DE

 

+

 

art. 9, título

47

PPE-DE

 

+

 

24+26-28

comisión

 

-

 

después del art. 9

48

PPE-DE

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

29

comisión

 

 

art. 10

30=

49=

comisión

PPE-DE

 

+

 

después del art. 10

50

PPE-DE

 

+

 

51

PPE-DE

 

+

 

31

comisión

 

 

art. 11, título

52

PPE-DE

 

+

 

32

comisión

 

 

después del art. 11

53

PPE-DE

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

art. 12

58

Verts/ALE

VN

+

273, 218, 23

34

comisión

 

 

54

PPE-DE

 

 

33

comisión

 

+

 

35

comisión

 

+

 

cons. 1

39

PPE-DE

 

+

 

cons. 10

55

Verts/ALE

VN

-

133, 372, 9

40

PPE-DE

 

+

 

cons. 15

56

Verts/ALE

 

+

 

2

comisión

 

 

cons. 21 y después del cons. 21

41

PPE-DE

 

+

 

42

PPE-DE

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

votación: propuesta modificada

VE

+

301, 189, 18

votación: resolución legislativa

 

+

 

La enmienda 20 no afecta a todas las versiones lingüísticas y, por lo tanto, no será sometida a votación (véase la letra d) del apartado 1 del artículo 140 del Reglamento).

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enms. 7, 45 (1a parte), 55, 57, 58

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

enm. 16

1a parte:«Las instituciones y los organismos comunitarios organizarán ... y cómo puede encontrarse esta información»

2a parte:«Las instituciones y los organismos comunitarios conservarán ... por otros medios electrónicos»

enm. 18

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «o, a más tardar, en un plazo de 15 días laborables»

2a parte: estos términos

Verts/ALE

enm. 42

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «cuando se vean afectados de manera directa e individual»

2a parte: estos términos

enm. 45

1a parte:«g) “Derecho medioambiental” ... de los recursos naturales»

2a parte: resto

enm. 48

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «cuando se vean afectados de manera directa e individual»

2a parte: estos términos

enm. 53

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «cuando se vean afectados de manera directa e individual»

2a parte: estos términos

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 6, 7, 9, 10, 15, 25

ELDR: enms. 4, 13, 14, 15

Verts/ALE: enm. 35

16.   Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I

Informe: SCHÖRLING (A5-0189/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de rechazo

24

EDD + THORS

VN

-

40, 453, 6

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-2

4-6

13

20-22

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

3

comisión

vs

+

 

7

comisión

vs

+

 

9

comisión

vs

+

 

12

comisión

vs

+

 

18

comisión

vs

+

 

19

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

23

comisión

vs

+

 

bloque «entidades habilitadas»

39

41-43

Verts/ALE

VN

-

152, 346, 5

40

Verts/ALE

vp/VN

 

 

1

-

138, 350, 9

2

-

100, 396, 7

8

comisión

 

-

 

11

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

16

comisión

 

+

 

17

comisión

 

+

 

32

PPE-DE

 

+

 

art. 2, § 1, letra d)

28

PPE-DE

VE

-

230, 264, 5

art. 2, § 1, letra g)

29

PPE-DE + Verts/ALE

vp

 

 

1./VN

+

354, 140, 12

2

-

 

art. 3

30

PPE-DE

 

+

 

10

comisión

 

 

art. 4

31

PPE-DE

 

-

 

art. 8, § 1

37

GUE/NGL

 

-

 

art. 8, punto a)

26

EDD

 

-

 

33

PPE-DE

 

+

 

14

comisión

 

+

 

art. 8, punto c)

34

PPE-DE

 

+

 

art. 8, después de la letra c)

15

comisión

 

+

 

art. 10, después del § 1

35

PPE-DE

 

+

 

art. 10, después del § 2

38=

44=

Verts/ALE + GUE/NGL

Verts/ALE

VN

-

241, 260, 9

después del cons. 1

25

EDD

VN

-

50, 451, 5

cons. 7

36

Verts/ALE + GUE/NGL

VN

-

128, 372, 7

cons. 9

27

PPE-DE

 

+

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enms. 24, 25, 36, 38, 29 (1a parte), 39-43

EDD: enm. 24

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

enm. 11

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «que promuevan la protección del medio ambiente y/o el desarrollo sostenible»

2a parte: estos términos

ELDR

enm. 19

1a parte:«En ningún caso ... capacidad económica del solicitante»

2a parte:«Por otro lado, los Estados miembros ... en esta Directiva»

enm. 40

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «que promuevan la protección del medio ambiente y/o el desarrollo sostenible»

2a parte: estos términos

Verts/ALE

enm. 29

1a parte:«g) “Derecho medioambiental” ... de los recursos naturales»

2a parte: resto

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 3, 7, 9, 12, 18, 23

Verts/ALE: enm. 15

17.   Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I

Informe: SJÖSTEDT (A5-0177/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

4

6-9

12

14

16-17

19

21

24

26

28-29

31-32

34-35

37-40

42-46

50-51

54-56

58-62

64-65

69-70

72

75-76

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

1

comisión

vs

-

 

3

comisión

vs

+

 

11

comisión

vs

+

 

18

comisión

vs

-

 

20

comisión

vs

+

 

22

comisión

vs

+

 

30

comisión

vs

+

 

33

comisión

vs

-

 

48

comisión

vs

+

 

52

comisión

vs

+

 

53

comisión

vs

+

 

57

comisión

vs

+

 

63

comisión

vs

+

 

66

comisión

VN

+

488, 9, 5

67

comisión

vs/VE

+

260, 222, 3

68

comisión

vs

+

 

73

comisión

vs

+

 

74

comisión

vs

+

 

art. 2, § 1

90

Verts/ALE

 

+

 

art. 2, § 2, letra d)

91S=

97S=

Verts/ALE

GUE/NGL

VN

-

151, 339, 9

13

comisión

 

+

 

art. 2, § 3

92

Verts/ALE

 

-

 

98

GUE/NGL

VN

+

258, 231, 13

87

PSE

 

 

15

comisión

 

 

art. 4, § 1

88

PSE

 

+

 

art. 5, § 1

25

comisión

 

+

 

80

PPE-DE

 

-

 

art. 5, § 2, letra a) iii)

99

GUE/NGL

 

-

 

27

comisión

 

+

 

art. 6, § 3

83

PPE-DE

 

-

 

36

comisión

 

+

 

art. 8

81

PPE-DE

 

-

 

41

comisión

 

+

 

art. 10, después del § 3

93

Verts/ALE

 

+

 

art. 11, § 2, letra c)

94

Verts/ALE

 

-

 

47

comisión

 

+

 

art. 13, § 3

95

Verts/ALE

 

-

 

después del art. 18

71

comisión

VN

+

260, 226, 8

82

PPE-DE

 

 

art. 20, § 2, guión 2

84

PPE-DE

 

-

 

cons. 4

79

ELDR

 

-

 

2

comisión

VN

+

478, 4,9

cons. 7

5

comisión

 

+

 

85

PSE

 

 

cons. 8

86

PSE

 

+

 

96

GUE/NGL

 

 

cons. 21

89

Verts/ALE

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Las enmiendas 10, 23, 49, 77 y 78 no afectan a todas las versiones lingüísticas y, por lo tanto, no serán sometidas a votación (véase la letra d) del apartado 1 del artículo 140 del Reglamento).

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 3, 20, 22, 25, 30, 33, 41, 48, 52, 53, 57, 63, 67, 68, 74

PSE: enm. 18

ELDR: enms. 11, 73

GUE/NGL: enms. 1, 73

Solicitudes de votación nominal

GUE/NGL: enms. 98, 91S/97S, 71, 2, 66

18.   Celebración de la Convención de Århus *

Informe: KORHOLA (A5-0173/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente

1

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación por partes

Verts/ALE

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «una vez cumplidas ciertas condiciones»

2a parte: estos términos

19.   Programa europeo de radionavegación por satélite *

Informe: RADWAN (A5-0209/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-9

comisión

 

+

 

art. 4 y 5

10

RADWAN y otros

VE

+

257, 192, 8

11

RADWAN y otros

VE

+

298, 156, 4

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

20.   Exhorto europeo de obtención de pruebas *

Informe: PACIOTTI (A5-0214/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

2-4

6

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

1

comisión

vs

+

 

art. 10 hasta después del art. 19

8

ELDR

 

+

 

9

ELDR

 

+

 

10

ELDR

 

+

 

11

ELDR

 

+

 

12

ELDR

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

13

ELDR

 

+

 

art. 25

5

comisión

 

+

 

7

GUE/NGL

VN

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación por partes

PSE

enm. 12

1a parte:«1. Los Estados miembros adoptarán ... pertinente y adecuada»

2a parte:«6. Según lo estipulado anteriormente, el Estado requerido ... se haya decidido el recurso»

Solicitudes de votación por separado

GUE/NGL: enm. 1

21.   Vuelos conjuntos para la expulsión de nacionales de terceros países *

Informe: HAZAN (A5-0091/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación: texto de la iniciativa

 

-

 

La iniciativa se devuelve a comisión

22.   Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional *

Informe: SBARBATI (A5-0208/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-4

6-9

comisión

 

+

 

art. 4, § 5

11

PPE-DE

 

-

 

5

comisión

 

+

 

art. 4, después del § 5

10

Verts/ALE + PSE

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

23.   Protección de datos personales de los pasajeros aéreos

Propuesta de resolución: B5-0156/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución de la Comisión de Libertades

(B5-0156/2004)

§ 1, parte introductoria

 

texto original

VN

+

226, 203, 18

§ 1, párr. 1.1, letra a)

7

PSE

 

+

 

§ 1, tras punto 1, 2

8

PSE

 

+

 

§ 4

9

PSE

 

+

 

§ 10

 

texto original

VN

+

233, 207, 12

cons. A

1

PSE

 

+

 

cons. B

2

PSE

 

+

 

cons. E

 

texto original

vs

-

 

cons. G

3

PSE

 

+

 

cons. H

4

PSE

 

+

 

cons. I

5

PSE

 

+

 

cons. K

6

PSE

 

+

 

votación: resolución (conjunto)

VN

+

229, 202, 19

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: §§ 1 [frase introductoria], 10

PSE: cons. E

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: votación final

ELDR: §§ 1 [frase introductoria], 10, votación final

GUE/NGL: votación final

24.   Medio ambiente y salud

Informe: PAULSEN (A5-0193/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

§ 1

 

texto original

vs

+

 

después del § 1

4

PSE

 

+

 

5

PSE

 

+

 

9

Verts/ALE

VN

-

130, 282, 3

después del § 2

10

Verts/ALE

VN

-

115, 295, 10

11

Verts/ALE

 

+

 

§ 3

 

texto original

vs

+

 

§ 6

 

texto original

vs

+

 

§ 10

12

Verts/ALE

 

-

 

6

PSE

 

+

 

§ 11

13

Verts/ALE

VN

-

118, 287, 6

§

texto original

vs

+

 

§ 12

 

texto original

vs

+

 

§ 13

 

texto original

vs

+

 

§ 14

 

texto original

vs

+

 

§ 15

3

ELDR

 

+

 

después del § 16

14

Verts/ALE

 

-

 

§ 17

 

texto original

vs

+

 

§ 19

15

Verts/ALE

VN

+

284, 111, 6

después del cons. F

7

Verts/ALE

 

-

 

cons. G

8

Verts/ALE

 

-

 

cons. K

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2/VE

-

93, 232, 4

cons. L

1

ELDR

 

+

 

cons. M

2

ELDR

 

+

 

cons. P

 

texto original

 

+

 

cons. Q

 

texto original

 

+

 

cons. R

 

texto original

 

+

 

cons. S

 

texto original

 

+

 

cons. V

 

texto original

 

+

 

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enms. 9, 10, 13, 15

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

cons. K

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «existe una amenaza potencialmente grave o irreversible para la salud o el medio ambiente»

2a parte: estos términos

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: §§ 11, 12

PSE: §§ 1, 3, 6, 13, 14, 17, cons. P, Q, R, S, V


ANEXO II

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN NOMINAL

1.   B5-0153/2004 — Soudan

A favor: 493

EDD: Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 6

NI: Dillen, de La Perriere, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

Abstención: 12

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Krarup, Krivine

NI: Berthu, Borghezio, Garaud

PPE-DE: Montfort

2.   Informe Böge A5-0198/2004

A favor: 497

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci

NI: Beysen, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Raschhofer, Souchet, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 13

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martinez, Stirbois, Varaut

Abstención: 13

EDD: Coûteaux, Kuntz

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Krivine, Patakis, Vachetta

NI: Berthu, Borghezio, Garaud, Speroni

PSE: Dehousse

UEN: Berlato

3.   Informe Goodwill A5-0172/2004

A favor: 221

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Calò, Dybkjær, Monsonís Domingo

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer

PPE-DE: Bremmer, Costa Raffaele, Fatuzzo, Flemming, Karas, Pirker, Rack, Schierhuber, Stenzel, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Moraes, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Mussa

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 283

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Howitt, Kinnock, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Morgan, Murphy, Poos, Read, Simpson, Skinner, Stihler, Titley, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

EDD: Coûteaux

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Speroni, Turco

PPE-DE: Scallon

PSE: Bowe

4.   Informe Goodwill A5-0172/2004

A favor: 214

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Dybkjær

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer

PPE-DE: Ebner, Fatuzzo, Flemming, Karas, Pirker, Schierhuber, Stenzel, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 290

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Howitt, Hughes, Kinnock, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Poos, Read, Simpson, Skinner, Sousa Pinto, Stihler, Titley, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

EDD: Coûteaux

NI: Borghezio, Cappato, Dupuis, Speroni, Turco

PPE-DE: Scallon

PSE: Bowe

5.   Informe Goodwill A5-0172/2004

A favor: 303

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Coûteaux, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: André-Léonard, De Clercq, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Sterckx, Väyrynen, Vallvé, Vermeer, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Berès, Cashman, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Evans Robert J.E., Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Haug, Hazan, Honeyball, Howitt, Hughes, Jöns, Junker, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Leinen, McAvan, McCarthy, McNally, Mann Erika, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Piecyk, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Sakellariou, Schmid Gerhard, Skinner, Stockmann, Titley, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma

UEN: Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 199

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Calò, Clegg, Davies, Duff, Dybkjær, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Olsson, Paulsen, Riis-Jørgensen, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sørensen, Thors, Van Hecke, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Lulling, Santer, Suominen, van Velzen

PSE: Andersson, Baltas, Barón Crespo, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbey, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Ettl, Fava, Ghilardotti, Hänsch, Hedkvist Petersen, Hoff, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Karamanou, Karlsson, Koukiadis, Lage, Lavarra, Linkohr, Lund, Malliori, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Poos, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 8

ELDR: Flesch

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Turco

PPE-DE: Scallon

PSE: Bowe, Roth-Behrendt

6.   Informe Goodwill A5-0172/2004

A favor: 100

EDD: Andersen, Bonde, Coûteaux, Sandbæk

ELDR: Gasòliba i Böhm, Sbarbati

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Brok, Ebner, Flemming, Karas, Schierhuber, Stenzel

PSE: Andersson, Hedkvist Petersen, Karlsson, Lund, Theorin

UEN: Camre, Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 399

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Bodrato, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 12

EDD: Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Bordes, Cauquil, Laguiller

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Scallon, Wijkman

7.   Informe Goodwill A5-0172/2004

A favor: 212

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Sandbæk

ELDR: Dybkjær

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Ebner, Flemming, Karas, Pirker, Schierhuber, Stenzel

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 296

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Bowe, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Howitt, Hughes, Kinnock, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Poos, Read, Simpson, Skinner, Stihler, Titley, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 7

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Scallon

PSE: Mann Erika

8.   Informe Korhola A5-0190/2004

A favor: 275

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Konrad, Langen, Lehne, Sacrédeus, Santer, Scallon, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Morgan, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 222

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langenhagen, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Frassoni

Abstención: 7

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

UEN: Hyland

9.   Informe Korhola A5-0190/2004

A favor: 363

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Raschhofer, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Ceyhun, Roure, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 143

ELDR: Vallvé

NI: Borghezio, Garaud, Speroni

PPE-DE: Mastella

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Abstención: 11

EDD: Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

PSE: Bowe

10.   Informe Korhola A5-0190/2004

A favor: 135

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Doyle, Fatuzzo, Oostlander, Sacrédeus, Scallon

PSE: Andersson, Carrilho, Pérez Royo, Sandberg-Fries, Theorin

UEN: Andrews, Camre, Fitzsimons

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 370

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Monsonís Domingo

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Cohn-Bendit, Frassoni, Gahrton, Hudghton, Jonckheer, Maes, Onesta, Rühle

Abstención: 6

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Speroni, Turco

11.   Informe Korhola A5-0190/2004

A favor: 273

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Camre, Fitzsimons, Hyland

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 218

EDD: Belder, Bernié, Blokland, Butel, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse

UEN: Bigliardo, Crowley, Muscardini, Segni

Abstención: 23

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Nordmann

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Martin Hans-Peter, Speroni, Turco

PPE-DE: Schierhuber

UEN: Berlato, Marchiani, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

12.   Informe Korhola A5-0190/2004

A favor: 133

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Andersson, Corbey, Sandberg-Fries, Theorin

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 372

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, Butel, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Flautre

Abstención: 9

EDD: Coûteaux

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Speroni, Turco

PPE-DE: Schierhuber

13.   Informe Schörling A5-0189/2004

A favor: 40

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Bernié, Blokland, Butel, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: van den Bos, Manders, Thors

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Krarup

NI: Berthu, Borghezio, Cappato, Claeys, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Souchet, Speroni, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Jackson, Sacrédeus

PSE: Dehousse

UEN: Marchiani, Thomas-Mauro

En contra: 453

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Mennea, Raschhofer

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 6

EDD: Bonde, Sandbæk

NI: Martin Hans-Peter

PPE-DE: De Sarnez, Matikainen-Kallström

PSE: Bowe

14.   Informe Schörling A5-0189/2004

A favor: 152

EDD: Andersen, Belder, Bernié, Blokland, Bonde, Butel, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Fatuzzo, Flemming, Rack, Rübig, Sacrédeus, Scallon, Schierhuber, Stenzel, Theato, Wijkman

PSE: Andersson, Corbey, Dhaene, El Khadraoui, Lund, Miranda de Lage, Randzio-Plath, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker, Zrihen

UEN: Bigliardo

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 346

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 5

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

15.   Informe Schörling A5-0189/2004

A favor: 138

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer

PPE-DE: Marques, Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Andersson, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Goebbels, Leinen, Lund, Myller, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker

UEN: Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 350

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Coûteaux, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Crowley, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 9

GUE/NGL: Alyssandrakis, Herzog, Korakas, Patakis

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Turco

UEN: Hyland

16.   Informe Schörling A5-0189/2004

A favor: 100

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Malmström

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martinez, Raschhofer, Stirbois

PPE-DE: Florenz, Marques, Sacrédeus, Scallon

PSE: Andersson, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Lund, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker

Verts/ALE: Ahern, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 396

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Coûteaux, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Garaud, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 7

GUE/NGL: Herzog, Patakis

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

17.   Informe Schörling A5-0189/2004

A favor: 354

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Raschhofer, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Darras, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Leinen, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 140

NI: Berthu, Borghezio, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso, Souchet, Speroni

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Thomas-Mauro

Abstención: 12

EDD: Bernié, Butel, Coûteaux, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Patakis

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

18.   Informe Schörling A5-0189/2004

A favor: 241

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Brok, Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 260

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, Butel, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse, Goebbels

UEN: Camre, Marchiani, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 9

ELDR: Dybkjær

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Speroni, Turco

PSE: Bowe

19.   Informe Schörling A5-0189/2004

A favor: 50

EDD: Andersen, Belder, Bernié, Blokland, Bonde, Butel, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Davies, Thors

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Krarup, Patakis

NI: Berthu, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Flemming, Pirker, Rack, Rübig, Sacrédeus, Scallon, Schierhuber, Stenzel, Wijkman

PSE: Andersson, Dehousse, Dührkop Dührkop, Obiols i Germà, Randzio-Plath, Van Lancker

UEN: Andrews, Camre, Thomas-Mauro

En contra: 451

EDD: Abitbol

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Mennea, Raschhofer

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 5

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

20.   Informe Schörling A5-0189/2004

A favor: 128

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Schmidt, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Lund, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 372

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, Butel, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Manders, Nordmann, Paulsen, Riis-Jørgensen, Sanders-ten Holte, Sterckx

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 7

ELDR: Vermeer

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

UEN: Camre

21.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

A favor: 488

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Coûteaux, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Raschhofer, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 9

EDD: Belder, Bernié, Blokland, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

PPE-DE: Hieronymi

PSE: Piecyk

Abstención: 5

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

22.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

A favor: 151

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Aparicio Sánchez, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Hedkvist Petersen, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Karamanou, Karlsson, Lavarra, Lund, Martínez Martínez, Menéndez del Valle, Miranda de Lage, Obiols i Germà, Pérez Royo, Prets, Randzio-Plath, Rothley, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Terrón i Cusí, Theorin, Valenciano Martínez-Orozco

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 339

EDD: Abitbol, Bernié, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Gasòliba i Böhm, Monsonís Domingo, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Thors, Väyrynen, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hoff, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Jöns, Junker, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Medina Ortega, Miguélez Ramos, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Simpson, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 9

EDD: Coûteaux

GUE/NGL: Papayannakis

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Speroni

PPE-DE: Lisi

23.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

A favor: 258

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Vallvé, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 231

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse

UEN: Berlato, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 13

EDD: Coûteaux

GUE/NGL: Herzog, Papayannakis

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Speroni, Turco

PPE-DE: Wijkman

PSE: Zrihen

UEN: Camre

24.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

A favor: 260

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 226

EDD: Bernié, Esclopé, Mathieu

ELDR: Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Väyrynen, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Méndez de Vigo, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Goebbels, Paasilinna, Swiebel

UEN: Berlato, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

EDD: Coûteaux

GUE/NGL: Herzog, Papayannakis

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

25.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

A favor: 478

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Raschhofer, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Morgan, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 4

GUE/NGL: Vachetta

PPE-DE: Bremmer, Grosch

PSE: Adam

Abstención: 9

EDD: Bernié, Mathieu

GUE/NGL: Krivine, Papayannakis

NI: Cappato, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Turco

26.   B5-0156/2004 — Données personnelles

A favor: 226

EDD: Andersen, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vinci

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, Martinez, Stirbois, Turco

PPE-DE: Bodrato, Cocilovo, Ferrer, Konrad, Sacrédeus, Santer, Scallon, Thyssen, Wijkman, von Wogau

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Karamanou, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 203

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Nordmann

NI: Beysen, de La Perriere, Mennea, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Bösch, Casaca, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Hughes, van Hulten, Kinnock, Kuhne, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Roth-Behrendt, Simpson, Skinner, Stihler, Titley, Walter, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 18

ELDR: Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: Cauquil, Krivine, Laguiller, Vachetta

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Garaud, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer

PPE-DE: Ebner, Zacharakis

PSE: Dehousse, Duin, Müller, Schmid Gerhard

27.   B5-0156/2004 — Données personnelles

A favor: 233

EDD: Andersen, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Gollnisch, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Raschhofer, Stirbois, Turco

PPE-DE: Bodrato, Cocilovo, Ferrer, Garriga Polledo, Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, van den Burg, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Sornosa Martínez, Souladakis, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 207

EDD: Belder, Blokland, van Dam

NI: Berthu, Beysen, de La Perriere, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langenhagen, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Bullmann, Casaca, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Hughes, Kinnock, Kuhne, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Roth-Behrendt, Simpson, Skinner, Stihler, Stockmann, Titley, Walter, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 12

ELDR: Nicholson of Winterbourne, Nordmann

NI: Claeys, Dillen, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso

PPE-DE: Coelho, Zacharakis

PSE: Bösch, Dehousse, Mann Erika, Schmid Gerhard

28.   B5-0156/2004 — Données personnelles

A favor: 229

EDD: Andersen, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Raschhofer, Stirbois, Turco

PPE-DE: Bodrato, Cocilovo, Ferrer, Sacrédeus, Scallon, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Sornosa Martínez, Souladakis, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 202

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Rousseaux

NI: Berthu, Beysen, de La Perriere, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Daul, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Sommer, Stauner, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Casaca, Cashman, Corbett, Dehousse, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Hughes, van Hulten, Kinnock, Kuhne, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Roth-Behrendt, Simpson, Skinner, Stihler, Stockmann, Titley, Walter, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 19

ELDR: Clegg, Nordmann

GUE/NGL: Korakas, Patakis

NI: Claeys, Dillen

PPE-DE: Arvidsson, Banotti, Cederschiöld, De Sarnez, Dimitrakopoulos, Grönfeldt Bergman, Kratsa-Tsagaropoulou, Marinos, Stenmarck, Zacharakis

PSE: Ceyhun, Schmid Gerhard

Verts/ALE: MacCormick

29.   Informe Paulsen A5-0193/2004

A favor: 130

EDD: Andersen, Belder, Blokland, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, Martinez, Raschhofer, Stirbois

PPE-DE: Galeote Quecedo, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Scallon, Wijkman

PSE: Izquierdo Rojo, Lund, Myller, Vairinhos, Weiler, Zorba, Zrihen

UEN: Camre, Crowley

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 282

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Mennea

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Jöns, Junker, Karamanou, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Whitehead, Wiersma, Wynn

UEN: Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 3

NI: Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter

30.   Informe Paulsen A5-0193/2004

A favor: 115

EDD: Andersen, Belder, Blokland, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Pomés Ruiz

PSE: Vairinhos

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Wyn

En contra: 295

ELDR: Nordmann, Pesälä, Virrankoski

NI: Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martinez, Mennea, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Crowley, Muscardini, Queiró

Abstención: 10

NI: Berthu, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Varaut

UEN: Berlato, Mussa, Nobilia, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

31.   Informe Paulsen A5-0193/2004

A favor: 118

EDD: Andersen, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Patakis, Ribeiro, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martinez, Raschhofer, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Martens

PSE: Corbey, Dehousse, Lund, Vairinhos

UEN: Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Turmes, Wyn

En contra: 287

EDD: Belder, Blokland, van Dam

NI: Beysen, Mennea

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cederschiöld, Cocilovo, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hatzidakis, Hermange, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 6

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Borghezio, de La Perriere, Martin Hans-Peter

UEN: Camre

32.   Informe Paulsen A5-0193/2004

A favor: 284

EDD: Andersen, Belder, Blokland, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Patakis, Ribeiro, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, von Boetticher, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Herranz García, Inglewood, Jackson, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling

PSE: van den Berg, Cashman, Dhaene, El Khadraoui, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Kinnock, Lund, McAvan, McCarthy, Miller, Moraes, Morgan, Myller, Roure, Skinner, Stihler, Swiebel, Swoboda, Titley, Vairinhos, Van Lancker, Watts, Whitehead, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Wyn

En contra: 111

NI: Berthu, de La Perriere, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Böge, Bourlanges, Cederschiöld, Grönfeldt Bergman, Konrad, Schnellhardt, Stenmarck, Vidal-Quadras Roca, Wachtmeister

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Theorin, Torres Marques, Vattimo, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Wynn, Zorba

Abstención: 6

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Florenz

PSE: Dehousse, Murphy


TEXTOS APROBADOS

 

P5_TA(2004)0224

Comités de servicios financieros ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (COM(2003) 659 — C5-0520/2003 — 2003/0263(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 659) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 artículo 47 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0520/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A5-0162/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0263

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Vista la opinión del Banco Central Europeo (4),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros (6) establece una serie de medidas necesarias para completar el mercado único de los servicios financieros.

(2)

En su reunión de Lisboa de marzo de 2000, el Consejo Europeo instó a que el Plan de acción se completara antes de 2005.

(3)

El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de Sabios abogó por el establecimiento de un marco regulador en cuatro niveles que permitiera que el proceso de regulación de la legislación de valores en la Comunidad fuera más flexible, eficaz y transparente.

(4)

En su Resolución sobre una regulación más eficaz de los mercados de valores de la Unión Europea, el Consejo Europeo de Estocolmo de marzo de 2001 acogió con satisfacción el informe del Comité de Sabios y abogó por la aplicación del planteamiento en cuatro niveles;

(5)

Habida cuenta de ello, la Comisión adoptó, el 6 de junio de 2001, las Decisiones 2001/527/CE (7) y 2001/528/CE (8), por las que se creaban, respectivamente, el Comité Europeo de Valores (CEV) y el Comité Europeo de Reguladores de Valores (CERV);

(6)

La responsabilidad democrática y la transparencia deben ser inherentes al proceso Lamfalussy y a su extensión, lo cual solamente puede garantizarse mediante el respeto del equilibrio interinstitucional en lo que se refiere a las medidas de ejecución.

(7)

La presente Directiva, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE  (9) , 85/611/CEE  (10) , 91/675/CEE  (11) , 92/49/CEE  (12) , 93/6/CEE  (13) , 94/19/CE  (14) , 98/78/CE  (15) , 2000/12/CE  (16) , 2001/34/CE  (17) , 2002/83/CE  (18) , 2002/87/CE  (19) y sólo pretende introducir determinados cambios en la estructura organizativa de los comités. Ninguna de las modificaciones amplía las competencias para adoptar medidas de ejecución conferidas a la Comisión por las Directivas citadas, ni las competencias conferidas al Consejo por la Directiva 93/6/CEE.

(8)

En su Resolución de 5 de febrero de 2002  (20) , el Parlamento Europeo aprobó el planteamiento en cuatro niveles en materia de valores , sobre la base de la declaración solemne realizada ese mismo día por el Presidente de la Comisión ante el Parlamento y de la carta de 2 de octubre de 2001, remitida el Comisario responsable del Mercado Interior al Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento, en lo que respecta a las salvaguardias del papel del Parlamento Europeo en este proceso. En su Resolución de 21 de noviembre de 2002  (21) , el Parlamento abogó por que determinados aspectos del mencionado planteamiento se hicieran extensivos a los sectores bancario y de seguros, a condición de que el Consejo asumiera el compromiso inequívoco de garantizar el adecuado equilibrio institucional.

(9)

Los compromisos asumidos por la Comisión relativos a la legislación en materia de valores mobiliarios, a través de la citada declaración 5 de febrero de 2002 y de la citada carta de 2 de octubre de 2001, deben ir acompañados de garantías suficientes respecto de un adecuado equilibrio institucional.

(10)

El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a adoptar disposiciones relativas a los demás ámbitos de los servicios financieros basándose en el Informe Final del Comité de Sabios;

(11)

Asimismo se requieren salvaguardias con respecto de la extensión del planteamiento en cuatro niveles porque las instituciones de la UE todavía no cuentan con una experiencia práctica amplia del planteamiento del proceso Lamfalussy en cuatro niveles. Además, en su primero y segundo informes provisionales el Grupo de seguimiento interinstitucional que supervisa el proceso Lamfalussy ha formulado ciertas observaciones y críticas en lo que respecta al funcionamiento del proceso.

(12)

La velocidad de adopción de la legislación y la calidad de la misma son objetivos fundamentales del proceso Lamfalussy. El éxito del proceso Lamfalussy depende más de la voluntad política de los interlocutores institucionales de crear un marco apropiado para la adopción de legislación que de un aumento de la velocidad de establecimiento de las correspondientes disposiciones técnicas delegadas. Además, un énfasis excesivo en la velocidad de establecimiento de disposiciones delegadas puede crear problemas significativos por lo que se refiere a la calidad de esas disposiciones.

(13)

La extensión del procedimiento Lamfalussy se realiza sin perjuicio de las posibles decisiones relativas a la organización de la supervisión a escala europea.

(14)

A tal fin, y por lo que se refiere al sector bancario, es preciso adaptar el papel del Comité Consultivo Bancario (CCB) creado por la Directiva 2000/12/CE.

(15)

A fin de reflejar dicha adaptación, el CCB debe sustituirse por el Comité Bancario Europeo.

(16)

Toda vez que las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2000/12/CE son medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (22), deben adoptarse por el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de dicha Decisión.

(17)

Las medidas de ejecución adoptadas no deben modificar las disposiciones esenciales de las directivas.

(18)

Se debe conceder al Parlamento Europeo un plazo de tres meses a partir de la primera transmisión de la propuesta de medidas de ejecución para examinarlas y emitir su dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, este plazo podrá acortarse. Si, durante este plazo el Parlamento Europeo aprobare una resolución, la Comisión examinará de nuevo las medidas propuestas.

(19)

En el ejercicio de sus poderes de ejecución, la Comisión debe respetar los siguientes principios:

necesidad de asegurar la confianza entre los inversores en los mercados financieros promoviendo normas rigurosas de transparencia en el seno de tales mercados,

necesidad de facilitar a los inversores una amplia gama de inversiones en competencia y un nivel de apertura y protección adaptados a sus circunstancias,

necesidad de garantizar que unas autoridades reguladoras independientes hagan cumplir las normas de modo coherente, especialmente por lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia económica,

necesidad de altos niveles de transparencia y consulta con todos los participantes en el mercado y con el Parlamento Europeo y el Consejo,

necesidad de fomentar la innovación en los mercados financieros, a fin de que sean dinámicos y eficientes,

necesidad de asegurar la integridad del mercado mediante la supervisión próxima y reactiva de las innovaciones financieras,

importancia de reducir el coste del capital y de incrementar el acceso al mismo,

equilibrio de costes y beneficios a largo plazo para los participantes en el mercado (incluidos las pequeñas y medianas empresas y los pequeños inversores) para cualquier medida de ejecución,

necesidad de fomentar la competitividad internacional de los mercados financieros de la UE, sin perjuicio de la muy necesaria extensión de la cooperación internacional,

necesidad de lograr un marco de igualdad de condiciones para todos los participantes en el mercado, estableciendo normativas a escala comunitaria cada vez que sea preciso,

necesidad de respetar las diferencias entre los mercados nacionales cuando éstas no lesionen indebidamente la coherencia del mercado único,

necesidad de asegurar la coherencia con el resto de la legislación comunitaria en este campo, puesto que los desequilibrios en la información y la falta de transparencia pueden poner en peligro el funcionamiento de los mercados y, sobre todo, perjudicar a los consumidores y los pequeños inversores.

(20)

Determinadas disposiciones vigentes sobre modificaciones técnicas a la Directiva 2000/12/CE deben conformarse a la Decisión 1999/468/CE.

(21)

A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión 2004/10/CE de la Comisión de 5 de noviembre de 2003 (23) establece el Comité Bancario Europeo con funciones consultivas a fin de asesorar a la Comisión en relación con el desarrollo de la legislación bancaria comunitaria.

(22)

Deben por tanto suprimirse las referencias de la Directiva 2000/12/CE a las funciones consultivas del CCB.

(23)

Las competencias del CCB en materia de control de las relaciones de observación de la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito no son ya necesarias, dada la armonización de las normas sobre adecuación del capital y la evolución de las técnicas empleadas por las entidades de crédito a la hora de medir y gestionar su riesgo de liquidez.

(24)

Por otra parte, los sustanciales avances realizados en materia de cooperación e intercambio de información entre las autoridades supervisoras hacen superflua la supervisión periódica por la Comisión de determinadas decisiones individuales de supervisión y la presentación sistemática de informes al CCB a tal respecto.

(25)

La creación del Comité Bancario Europeo no debe excluir otras formas de cooperación entre las distintas autoridades que participan en la reglamentación y supervisión de las entidades de crédito y, en particular, dentro del Comité Europeo de Supervisores Bancarios establecido por la Decisión 2004/5/CE de la Comisión de 5 de noviembre de 2003 (24) .

(26)

El Comité de Seguros (CS) establecido por la Directiva 91/675/CEE debe asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que le confieren las directivas sobre seguros y, en particular, a la hora de introducir las adaptaciones técnicas necesarias para atender a la evolución del sector; estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de «comitología» establecido en la Decisión 1999/468/CE;

(27)

Con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, el Comité de Seguros debe también examinar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al sector de seguros y, en particular, asesorar a la Comisión sobre las propuestas legislativas que pretenda presentar al Parlamento Europeo y al Consejo;

(28)

A fin de crear un mercado interior en el que los asegurados y beneficiarios se encuentren adecuadamente protegidos, las empresas de seguros y pensiones de jubilación que actúan en el mercado interior conforme a los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios se hallan sometidas a una legislación comunitaria específica. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, dicha legislación debe ser capaz de adaptarse a los rápidos cambios del mercado que afectan a estos sectores y, en particular, en relación con sus aspectos financieros y técnicos;

(29)

El papel del CS debe por tanto adaptarse y, en consecuencia, este Comité debe pasar a denominarse «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación». Sin embargo, en el ámbito de las pensiones de jubilación, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación no debe abordar los aspectos relacionados con la legislación laboral y social tales como la organización de regímenes de jubilación, en especial la pertenencia obligatoria y los resultados de los acuerdos de negociación colectiva.

(30)

Toda vez que las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 91/675/CEE son medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE deben adoptarse por el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de dicha Decisión;

(31)

A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión 2004/9/CE de la Comisión de 5 de noviembre de 2003 (25) establece el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación con funciones consultivas a fin de asesorar a la Comisión en el ámbito de los seguros y las pensiones de jubilación.

(32)

Deben por tanto suprimirse las referencias de la Directiva 91/675/CEE a las funciones consultivas del CS.

(33)

La Directiva 85/611/CEE creó un Comité de Contacto sobre los OICVM a fin de asistir a la Comisión que facilitara la aplicación armonizada de la Directiva mediante consultas periódicas, fomentara las consultas entre los Estados miembros y asesorara a la Comisión, cuando fuere necesario, sobre las modificaciones que debiesen introducirse en la citada Directiva.

(34)

El Comité de Contacto sobre los OICVM podrá también actuar en calidad de comité de «comitología» a efectos de la Decisión 1999/468/CE para asistir a la Comisión con respecto a las modificaciones técnicas que deban introducirse en la Directiva 85/611/CEE.

(35)

El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a tomar medidas para transferir al CEV, entre otras, las funciones de asesoramiento a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución que desempeña el Comité de contacto sobre los OICVM.

(36)

A fin de aplicar íntegramente el modelo que establecen las recientes Directivas en el ámbito de los valores y, en particular, la Directiva 2003/6/CE de 28 de enero de 2003 sobre el abuso del mercado (26) —las cuales atribuyen al CEV la función de asesorar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de reglamentación, pero remiten para la organización de los demás aspectos del trabajo de dicho Comité a la Decisión 2001/528/CE — es preciso suprimir las disposiciones que regulan con arreglo al artículo 53 de la Directiva 85/611/CEE la organización y las funciones del actual Comité de Contacto sobre los OICVM con excepción sus competencias de «comitología».

(37)

Las competencias del CEV deben por tanto ampliarse expresamente más allá de las que ya le atribuye la Directiva 2003/6/CE a fin de que incluyan las funciones actualmente establecidas por la Directiva 85/611/CEE. Toda vez que las medidas necesarias para la aplicación de ésta última son medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE deben adoptarse por el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de dicha Decisión;

(38)

Es también necesario, por tanto, modificar en consecuencia las Directivas 73/239/CEE, 92/49/CEE, 93/6/CEE, 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 93/6/CEE, 94/19/CE Y 2000/12/CE RELATIVAS AL SECTOR BANCARIO

Artículo 1

Directiva 93/6/CEE

En el apartado 9 del artículo 7 de la Directiva 93/6/CEE, se suprimirán las palabras « y al Comité consultivo bancario».

Artículo 2

Directiva 94/19/CE

En el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 94/19/CE, las palabras «Comité consultivo bancario» se sustituirán por las palabras «Comité Bancario Europeo».

Artículo 3

Directiva 2000/12/CE

La Directiva 2000/12/CE se modificará como sigue:

1)

El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   La Comisión, con arreglo al el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, decidirá toda eventual modificación de la lista que figura en el apartado 3.»

2)

En el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 2, las dos últimas frases se sustituirán por el texto siguiente:

«Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa.»

3)

En el artículo 4 las palabras « a la Comisión así como al Comité Consultivo Bancario» se sustituirán por las palabras «a la Comisión» .

4)

En el apartado 9 del artículo 22 se suprimirá la última frase.

5)

En el apartado 10 del artículo 22 se suprimirá la última frase.

6)

En el primer párrafo de apartado 1 del artículo 23, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: «Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros», y se suprimirán tanto la última frase de la letra a) como la última frase de la letra b).

7)

En el apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 49, las palabras «Comité consultivo bancario» se sustituirán por las palabras «Comité Bancario Europeo».

8)

El apartado 3 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.»

9)

La tercera frase del apartado 9 del artículo 52 se sustituirá por el siguiente texto:

« La autoridad competente interesada remitirá dicha información a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros »

10)

En el párrafo segundo del artículo 56 bis, las palabras «El Comité Consultivo Bancario podrá» se sustituirán por las palabras «La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que».

11)

Se suprimirá el Título VI.

12)

El apartado 2 del artículo 60 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión de 5 de noviembre de 2003  (27) (en lo sucesivo denominado «el Comité») compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

13)

El artículo 64 se modificará como sigue:

a)

En el apartado 2 se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario»,

b)

En el apartado 6 se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario».

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 73/239/CEE, 91/675/CEE , 92/49/CEE, 98/78/CE Y 2002/83/CE RELATIVAS A LOS SECTORES DE SEGUROS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN

Artículo 4

Directiva 73/239/CEE

La Directiva 73/239/CEE se modificará como sigue:

1)

El artículo 29 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 29 bis

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión , así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros :

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un país tercero;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que haga de esta última su filial.

2.   Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a del apartado 1 a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.»

2)

En el apartado 4 del artículo 29 ter, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  (28) en cumplimiento del apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la misma, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones relativas a:

a)

las solicitudes de autorización, ya estén pendientes en el momento de la decisión o sean presentadas con posterioridad a la misma y

b)

la adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión.

Artículo 5

Directiva 91/675/CEE

La Directiva 91/675/CEE se modificará como sigue:

1)

En el título, las palabras «Comité de seguros» se sustituirán por las palabras «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación».

2)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003 (29) (en lo sucesivo denominado «el Comité») compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.    El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, establecido por la Decisión de la Comisión 2004/6/CE de 5 de noviembre de 2003  (30), participará en las reuniones del Comité en calidad de observador.

3.   La Comisión podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

4.   La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

3)

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, será aplicable el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  (31),de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la misma.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4)

Se suprimirán los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Directiva 92/49/CEE

En el apartado 10 del artículo 40, de la Directiva 92/49/CEE las palabras «presentará al Comité de seguros, creado con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, un informe en el que se resuman el» se sustituirán por las palabras «informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre el».

Artículo 7

Directiva 98/78/CE

La Directiva 98/78/CE se modifica de la siguiente manera:

1)

En el apartado 3 del artículo 10 bis, las palabras «La Comisión y el Comité de seguros» se sustituirán por las palabras «Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación,».

2)

En el apartado 5 del artículo 11, se sustituyen las palabras «presentará al Comité de seguros» por «emitirá».

Artículo 8

Directiva 2002/83/CE

La Directiva 2002/83/CE se modificará como sigue:

1)

En la primera frase del apartado 9 del artículo 46, las palabras « la Comisión presentará al Comité de seguros un informe en el que se resuman el » se sustituirán por las palabras « la Comisión informará al Comité sobre el ».

2)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 58

Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un país tercero;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que haga de esta última su filial.

Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión y a las restantes autoridades competentes. »

3)

Se suprimirán los apartados 1 y 3 del artículo 65.

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 85/611/CEE Y 2001/34/CE RELATIVAS AL SECTOR DE LOS VALORES

Artículo 9

Directiva 85/611/CEE

La Directiva 85/611/CEE se modificará como sigue:

1)

El artículo 6 quáter se modificará como sigue:

a)

En el apartado 9, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.»

b)

En el apartado 10, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.»

2)

En el apartado 6 del artículo 14, se suprimirá el segundo párrafo.

3)

En el apartado 4 del artículo 21 la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Esta información será objeto de debate en el Comité Europeo de Valores

4)

En el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 22, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Esta comunicación podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores.»

5)

El título de la Sección X se sustituirá por el texto siguiente:

6)

Se suprimirá el artículo 53.

7)

El artículo 53 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 53 bis

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 53 ter:

a)

la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;

b)

la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.»

8)

Se añadirá el siguiente artículo 53 ter:

«Artículo 53 ter

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (32), en lo sucesivo denominado «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  (33), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 10

Directiva 2001/34/CE

La Directiva 2001/34/CE se modificará como sigue:

1.

Se suprime el artículo 108.

2.

En el apartado 1 del artículo 109, la palabra «Comité» se sustituirá por las palabras «Comité Europeo de Valores instituido por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)» (34).

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2002/87/CE RELATIVA A LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Artículo 11

Directiva 2002/87/CE

El apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 2002/87/CE se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas. »

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

1.     Las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE en cumplimiento del apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la misma no modificarán las disposiciones esenciales de las Directivas.

2.     El plazo al que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.     En caso de que se modifiquen las condiciones estipuladas en el Tratado por las que se regula el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, ésta revisará la presente Directiva y, si procede, propondrá enmiendas. Dicha revisión se llevará a cabo, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 13

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  DO C ...

(4)  DO C 58 de 6.3.2004, p. 23.

(5)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(6)  COM(1999) 232 final.

(7)  DO L 191, de 13.7.2001, p. 43.

(8)  DO L 191, 13.7.2001, p. 45.

(9)  Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p 3). Directiva cuya última modificación la Constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(10)  Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(11)  Directiva 91/675/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 32). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(12)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(13)  Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE.

(14)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

(15)  Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.

(16)  Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/69/CE de la Comisión (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).

(17)  Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/71/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(18)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

(19)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(20)   DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115.

(21)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 382.

(22)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(23)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

(24)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.

(25)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

(26)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(27)   DO L 3 de 7.1.2004, p. 36. »

(28)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. »

(29)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

(30)   DO L 3 de 7.1.2004, p. 30. »

(31)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»

(32)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(33)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»

(34)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

P5_TA(2004)0225

Sudán

Resolución del Parlamento Europeo sobre el Sudán

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-UE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1),

Vista la Constitución de la República del Sudán, aprobada el 30 de junio de 1998,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,

Vistos el artículo 104 bis y el apartado 4 del artículo 104 de su Reglamento,

A.

Considerando que la Comisión de Desarrollo y Cooperación del Parlamento Europeo envió una delegación al Sudán del 19 al 24 de febrero de 2004,

B.

Considerando que, durante el ataque que tuvo lugar el 27 de febrero de 2004 en la zona de Tawilah (Darfur Septentrional), 30 pueblos quedaron reducidos a cenizas, más de 200 personas perdieron la vida, más de 200 mujeres y niñas fueron violadas y otros 150 mujeres y niños fueron secuestrados,

C.

Considerando que el 22 de marzo de 2004, el Coordinador de la acción humanitaria de las Naciones Unidas para el Sudán, Mukesh Kapila, llamó la atención sobre la situación humanitaria en Darfur, describiéndola como una de las peores del mundo, con alrededor de 700 000 personas desplazadas en el interior del país (PDI), 110 000 refugiados en el vecino Chad y más de 10 000 muertos desde la revuelta de febrero de 2003,

1.

Acoge con satisfacción los avances en las negociaciones de un acuerdo de paz entre el Gobierno sudanés y el Movimiento/Ejército Popular para la Liberación del Sudán (M/EPLS) en Naivasha, Kenya;

2.

Señala a la atención la importancia política del proceso de paz entre el Gobierno sudanés y el M/EPLS para la finalización de uno de los conflictos más antiguos de África, que ha costado la vida a casi dos millones de personas y desplazado a cuatro millones;

3.

Insiste, sin embargo, en que sólo podrá considerarse que se ha alcanzado la paz en el Sudán cuando todas las partes en conflicto en todo el país acuerden y respeten un alto el fuego y cuando se hayan iniciado y concluido procesos de paz que incluyan a los líderes comunitarios y tribales, a los Miembros del Parlamento, a la sociedad civil y a los grupos de mujeres, así como a las facciones beligerantes, en particular en Darfur;

4.

Pide al Gobierno sudanés y al M/EPLS que concluyan rápidamente el acuerdo de paz;

5.

Pide a todas las partes en conflicto en Darfur que acuerden sin demora un alto el fuego inmediato, y que inicien negociaciones para poner fin al conflicto existente en la zona;

6.

Acoge con satisfacción el reciente anuncio de que se han programado negociaciones entre el Gobierno del Sudán y los rebeldes; apoya la iniciativa del Gobierno neerlandés, en calidad de la Presidencia del Consejo en el Sudán, de facilitar las negociaciones entre las distintas partes en conflicto y pide a la UE que consiga el máximo apoyo de toda la comunidad internacional a esta iniciativa y que se asegure de que el alto el fuego será objeto de un control multilateral y de que todos las partes interesadas, incluidos los líderes comunitarios y tribales, los grupos de mujeres, los Miembros del Parlamento y la sociedad civil estarán implicados en el proceso de paz;

7.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que controlen cuidadosamente la situación en Darfur, que adopten las medidas necesarias para alcanzar una solución pacífica y que respeten los principios consagrados en el Acuerdo de Cotonú, en particular en lo relativo al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho;

8.

Acoge con satisfacción el clima de distensión en los Montes Nuba tras la entrada en vigor del alto el fuego y toma nota con agrado de la reanudación parcial de la libre circulación de personas entre las zonas gubernamentales y las del M/EPLS;

9.

Considera que la UE debería apoyar una posible misión de apoyo a la paz de las NU aprobada por el Consejo de Seguridad y opina que los pacificadores y observadores de la UE podrían desempeñar una función, aunque ésta tendría que ser proporcional a las necesidades, y reconoce los éxitos de la actual «acción moderada» de la Comisión Militar Conjunta (CMC) en los Montes Nuba;

10.

Pide al Gobierno sudanés y al M/EPLS que, una vez celebrado el acuerdo de paz, amplíen su ámbito, en el marco de un espíritu de unidad nacional, para garantizar el desarrollo de la totalidad del país y asegurar que la distribución de la riqueza, incluidos los ingresos procedentes del petróleo, alcance a todas las regiones del Sudán;

11.

Pide a todas las compañías petroleras que operan en el Sudán que garanticen que las personas desplazadas por actividades petroleras en el pasado tienen derecho a volver a sus hogares y que reciben el pago de todas las compensaciones debidas por su traslado y retorno o nuevo asentamiento, y que todas las compañías petroleras cumplan plenamente lo estipulado en la Iniciativa para la transparencia de las industrias de extracción y con los principios de seguridad de los voluntarios internacionales; pide a la Comisión que efectúe un seguimiento de esta cuestión en relación con sus políticas sobre responsabilidad social de las empresas;

12.

Reconoce la importancia de que se proceda a una rápida reanudación de la ayuda al desarrollo procedente de la Unión Europea una vez firmado el acuerdo de paz y al establecimiento de un alto el fuego controlado en Darfur en el momento de la apertura de las negociaciones, pero pide una liberación gradual de los fondos del FED supeditada a una mejora general de la democracia y del respeto de los derechos humanos en el Sudán, que incluya:

el fin de la campaña gubernamental de depuración étnica en la región de Darfur y el restablecimiento del acceso irrestricto para brindar ayuda humanitaria a la población en peligro de la región,

el nombramiento de la figura de un alto cargo, ordenador financiero para el sur del país, que disponga de plenos poderes, a semejanza de la experiencia de Zanzíbar, en Tanzanía,

un mayor recurso a las Naciones Unidas y a las ONG internacionales en lo que respecta al suministro de ayuda,

el establecimiento de criterios específicos sobre la base de los ya establecidos en el marco del Diálogo Político entre la UE y el Sudán con respecto a la democracia, los derechos humanos y la buena gobernanza; se evaluarán los progresos realizados a fin de permitir una liberación gradual de los fondos disponibles;

la máxima utilización de las líneas presupuestarias horizontales existentes y la facilitación de una transferencia de fondos de la dotación A a la dotación B para el gasto relativo a la instauración de la paz con anterioridad a la firma definitiva y la reducción de futuros retrasos en el gasto,

la convocatoria de una conferencia internacional de las ONG que operan en el Sudán, a fin de abordar los problemas de capacidad para el suministro de la ayuda futura;

13.

Pide a la Comisión que preste la máxima atención a garantizar una transición fluida entre ayuda comunitaria, rehabilitación y desarrollo; considera esencial que las futuras intervenciones de rehabilitación y reconstrucción que cuentan con el apoyo del FED estén vinculadas con las intervenciones de auxilio financiadas con cargo a ECHO; considera además que, cuando las acciones humanitarias realizadas con éxito tienen un «componente de desarrollo», la Comisión debería apoyar su continuación a través del FED;

14.

Expresa su profundo pesar por las graves heridas sufridas el 5 de febrero de 2004 por un cooperante de asistencia humanitaria de una ONG, que estaba realizando labores de distribución de alimentos financiadas por la CE, a causa de la explosión de una mina terrestre; subraya la importancia de la ampliación de los programas de eliminación de minas terrestres en todo el Sudán;

15.

Pide a las autoridades sudanesas que pongan fin a la impunidad de los funcionarios del Gobierno y del personal militar, y que lleven ante la justicia a los que violan los derechos humanos y cometen otros delitos, así como a las personas, entre ellos, el personal armado, que puedan haber estado o hayan estado implicadas en violaciones y asesinatos, tráfico de armamento —incluido el Ejército de Resistencia del Señor (LRA)—, robo de ganado y saqueos;

16.

Pide al Gobierno sudanés, al Movimiento de Liberación del Sudán (Sudan Liberation Movement, SLM) y al Movimiento para la Justicia y la Igualdad (Justice and Equality Movement, JEM) que se decanten por la vía del diálogo y de la negociación y se abstengan del recurso, directo o indirecto, a la lucha armada para la defensa de sus intereses;

17.

Critica los retrasos y las obstrucciones sistemáticas de que es responsable el Gobierno sudanés en lo que respecta al acceso al país de los cooperantes de ayuda humanitaria, que constituyen una violación del principio de neutralidad de la ayuda humanitaria, y pide al Gobierno sudanés y a los grupos rebeldes activos en Darfur que permitan que las Naciones Unidas, otras organizaciones de ayuda y personal de la CE puedan acceder permanentemente a todas las regiones de Darfur sin restricciones y sin demora; pide además al Gobierno sudanés que establezca disposiciones que garanticen la seguridad de los cooperantes de ayuda humanitaria y las personas desplazadas en el interior del país que se encuentran en los campos existentes en zonas controladas por el gobierno;

18.

Subraya las abrumadoras pruebas recogidas por el Coordinador de la acción humanitaria de las Naciones Unidas, las ONG y los periodistas en lo que respecta a la complicidad del Gobierno del Sudán en las atrocidades cometidas por las milicias Janjaweed contra civiles en Darfur;

19.

Toma nota con la mayor preocupación de la declaración pública hecha recientemente por el Coordinador de la acción humanitaria de las Naciones Unidas, en la que señaló que la situación en Darfur constituye probablemente la mayor crisis o catástrofe humanitaria y en materia de derechos humanos del mundo actual y que la violencia en Darfur parece ser sistemática y estar destinada contra un grupo específico y basada en su identidad étnica;

20.

Condena firmemente el apoyo financiero, logístico y de otro tipo facilitado, de acuerdo con las informaciones de que se dispone, a las milicias Janjaweed por el Gobierno del Sudán, incluso para el bombardeo indiscriminado de civiles, tal y como se hizo, según las informaciones los días 8 y 12 de marzo de 2004 y pide al Gobierno que ponga fin de inmediato a cualquier tipo de ayuda a estas milicias, que adopte medidas para disolver a las Janjaweed y que cese todos los ataques contra civiles;

21.

Pide que se establezca de inmediato una zona de exclusión aérea sobre Darfur bajo la plena supervisión y control de las NU, y pide al Gobierno del Sudán que inmovilice de inmediato todos sus aviones;

22.

Expresa su profunda preocupación por el hecho de que por lo menos un millón de personas se hayan visto afectadas por las violencias que se han producido recientemente en Darfur, incluidos los aproximadamente 110 000 refugiados que se encuentran en el Chad y las cerca de 700 000 personas desplazadas en el interior del país;

23.

Pide al Gobierno del Sudán que proteja a sus ciudadanos en sus pueblos respectivos, para garantizar que las personas desplazadas en el interior del país se encuentren en lugar seguro donde tengan acceso a servicios, a algún medio de vida y a asistencia, y que ponga fin a su política de expulsar a habitantes de Darfur de sus residencias rurales hacia el Chad y centros urbanos en la región de Darfur;

24.

Condena firmemente las acciones de las milicias Janjaweed dirigidas contra personal civil en pueblos y en centros para personas desplazadas, que incluyen las matanzas, el ejercicio de violencia sexual contra las mujeres, el saqueo y el acoso general así como el reclutamiento militar forzoso de niños;

25.

Expresa su profunda preocupación por los continuos informes acerca de desapariciones, raptos y violaciones, que constituyen flagrantes violaciones del Derecho internacional y equivalen a crímenes de guerra;

26.

Pide a todas las partes en conflicto que se abstengan de reclutar y de utilizar a niños soldados de menos de 18 años de edad;

27.

Pide a las Naciones Unidas que designen un Representante especial del Secretario General para el Sudán a fin de controlar la situación en Darfur, responsable de supervisar una investigación exhaustiva sobre las atrocidades cometidas por las milicias Janjaweed contra civiles, y de llevar ante los tribunales a sus responsables;

28.

Pide a la UE y otros donantes que hagan todo lo posible para prestar asistencia en los problemas humanitarios derivados de las destrucciones perpetradas durante los combates que han tenido lugar en el Sudán y los países vecinos, en particular el Chad, y que protejan y presten apoyo a las personas desplazadas en el interior del país y a los refugiados;

29.

Pide a los de Gobiernos del Chad, de Libia y de la República Centroafricana que controlen más de cerca el comercio de armas de pequeño calibre en la región;

30.

Acoge con satisfacción la mejora de las relaciones entre el Sudán y Uganda; pide al Gobierno sudanés que haga todo lo posible para evitar que el grupo terrorista LRA de Joseph Kony opere fuera del Sudán;

31.

Observa con preocupación que las penas por adulterio impuestas con arreglo a la Ley islámica son perjudiciales, en particular para la mujer, en la medida en que casi nunca recae sobre los hombres la carga de la prueba, en tanto que se considera automáticamente que una mujer embarazada es culpable;

32.

Condena la práctica de la flagelación y la amputación y todos los castigos corporales que se llevan a cabo en el Sudán y señala que vulneran las obligaciones contraídas por el Sudán en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos anteriormente citado, así como los criterios en materia de derechos humanos aprobados en el marco del Diálogo político UE/Sudán;

33.

Considera que la aplicación de elementos de la Ley islámica viola el Derecho internacional, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el Sudán es signatario;

34.

Pide a las autoridades sudanesas que reformen el sistema de encarcelamiento prolongado por impago de multas (con frecuencia de mujeres condenadas por elaborar bebidas alcohólicas) y que garanticen que los presos preventivos sean sometidos a la mayor brevedad a un juicio justo, en el que se respeten los derechos a la defensa, conforme al artículo 32 de la Constitución;

35.

Señala a la atención la casi completa inexistencia en el Sudán del derecho de expresión, de la libertad de prensa o de infraestructuras independientes para la protección de los derechos humanos, y pide a las autoridades sudanesas que revisen, de conformidad con los instrumentos internacionales de los que son signatarios, los métodos de trabajo y las orientaciones de las unidades especiales de inteligencia militar y de seguridad interior que fueron creadas durante la guerra, como la Oficina Nacional de Seguridad (National Security Bureau, NSB), tan pronto como se haya celebrado el acuerdo de paz;

36.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, al Gobierno del Sudán, a los Gobiernos de los Estados miembros de la UE, de los Estados Unidos y de Noruega, a los Gobiernos de los Estados vecinos del Sudán, al Secretario General de las NU, a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, así como al Consejo ACP.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

P5_TA(2004)0226

Tractores agrícolas y forestales (homologación de motores de combustión interna) ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de motores de combustión interna que se instalen en tractores agrícolas y forestales y en las máquinas móviles no de carretera, en lo que concierne a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible (COM(2003) 414 — 5924/2004 — C5-0151/2004 — 2003/0155(AVC))

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 414 — 5924/2004) (1),

Vista la Decisión del Consejo 97/836/CE de 27 de noviembre de 1997 (2),

Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE (C5-0151/2004),

Vistos el apartado 1 del artículo 86, el apartado 7 del artículo 97 y el apartado 1 del artículo 158 de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0223/2004),

1.

Emite dictamen conforme sobre la propuesta de Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

P5_TA(2004)0227

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte (COM(2003) 677 — C5-0658/2003 — 2003/0266(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 677) (1),

Visto el artículo 181 del Tratado CE en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0658/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y Cooperación y de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0120/2004),

1.

Aprueba la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0228

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países miembros, las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte (COM(2003) 695 — C5-0657/2003 — 2003/0268(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 695) (1),

Visto el artículo 181 del Tratado CE en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0657/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y Cooperación y de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0119/2004),

1.

Aprueba la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la Comunidad Andina y sus países miembros, las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0229

Fondo de garantía relativo a las acciones exteriores *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (COM(2003) 604 — C5-0502/2003 — 2003/0233(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 604) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0502/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa (A5-0199/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

CONSIDERANDO 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) Los préstamos del Fondo de Garantía de Euratom a terceros países (países no miembros) deben seguir concediéndose en el futuro exclusivamente de conformidad con la Decisión 94/179/Euratom del Consejo (2), lo que implica que no pueden concederse préstamos a terceros países para la financiación de centrales nucleares nuevas, sino tan sólo para medidas que contribuyan a mejorar el grado de seguridad de las centrales nucleares existentes.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) El hecho de que los préstamos del BEI a los países en vías de adhesión dejen de estar cubiertos por el Fondo de Garantía creará un espacio adicional para realizar operaciones de préstamo a otros países y/o regiones con arreglo a la Decisión 2000/24/CE del Consejo (3).

Enmienda 3

CONSIDERANDO 5 ter (nuevo)

 

(5 ter) El espacio adicional creado a raíz de la adhesión, con arreglo al mandato de préstamo del BEI, se eleva a 2 180 millones de euros; para el uso potencial de dicha cuantía, la Comisión ha presentado una propuesta de Decisión (COM(2003) 603) por separado.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 5 quáter (nuevo)

 

(5 quáter) El importe con el que se provisiona el Fondo de Garantía, correspondiente a los préstamos que éste deja de cubrir, se eleva a aproximadamente 343 millones de euros y revertirá en el presupuesto como ingreso.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 7 (Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94)

3. En el artículo 7, la fecha del «31 de marzo» se sustituirá por la fecha del «30 de junio» .

3. En el artículo 7, la fecha del «31 de marzo» se sustituye por la fecha del «31 de mayo» .


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)   Decisión 94/179/Euratom del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica la Decisión 77/270/Euratom con objeto de habilitar a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para contribuir a la financiación de la mejora del grado de seguridad y eficacia del parque nuclear de determinados terceros países (DO L 84 de 29.3.1994, p. 41).

(3)   Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (DO L 9 de 13.1.2000, p. 24).

P5_TA(2004)0230

Nueva política de relaciones con los países vecinos tras la ampliación *

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/24/CE para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y su nueva política de relaciones con los países vecinos en una Europa más amplia (COM(2003) 603 — C5-0501/2003 — 2003/0232(CNS))

(Procedimiento de consulta)

Se modifica esta propuesta del modo siguiente (1):

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

CONSIDERANDO 4

(4) Deberá preverse una ampliación condicional del mandato general de préstamo del BEI a Rusia y a los Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales) con el fin de apoyar la política basada en la Comunicación de la Comisión denominada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa».

(4) Debe preverse una ampliación condicional del mandato general de préstamo del BEI a Rusia y a los Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales) con el fin de apoyar la política basada en la Comunicación de la Comisión denominada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa» , de conformidad con la resolución del Parlamento Europeo del 20 de noviembre de 2003 arriba mencionada .

Enmienda 2

CONSIDERANDO 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) Debe estudiarse la posibilidad de incluir a los países del Cáucaso Meridional y del Asia Central en el mandato de préstamo a partir del año 2006;

Enmienda 3

CONSIDERANDO 4 ter (nuevo)

 

(4 ter) Han de adoptarse las medidas preparatorias necesarias a fin de incluir, a partir de la próxima generación de mandatos de préstamo del BEI, que debe entrar en vigor el 1 de enero de 2008 a más tardar, a los siguientes países: Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 8

(8) Las Perspectivas financieras para el período 2000 a 2006, conformes al Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, prevén limitar a un máximo de 200 millones de euros anuales la reserva para garantías de préstamos en el presupuesto comunitario.

(8) Las Perspectivas financieras para el período 2000 a 2006, conformes al Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, prevén limitar a un máximo de 200 millones de euros anuales (en precios de 1999) la reserva para garantías de préstamos en el presupuesto comunitario.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) Una estrecha cooperación entre el BEI y la Comisión debe garantizar la coherencia y la sinergia con los programas de cooperación geográfica de la UE y asegurar que las operaciones de préstamo del BEI constituyen un complemento y un refuerzo de las políticas de la UE para esas regiones.

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA a), INCISO ii)

Artículo 1, apartado 1, párrafo 2, frase 2 (Decisión 2000/24/CE)

La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será de 19 760 millones de euros , con el desglose siguiente:

Países vecinos del Sureste:

9 185 millones de euros,

países mediterráneos:

6 520 millones de euros,

América Latina y Asia:

2 480 millones de euros,

República de Sudáfrica:

825 millones de euros,

Acción especial de apoyo a la consolidación y la intensificación de la unión aduanera entre la CE y Turquía:

450 millones de euros,

Rusia y Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales):

300 millones de euros ,

y se empleará de aquí al 31 de enero de 2007 a más tardar. Los préstamos ya firmados se tendrán en cuenta, deduciéndose de los límites máximos regionales. Sin embargo, la eficacia del límite máximo para Rusia y los Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales) se supeditará a que estos países cumplan condiciones específicas establecidas por la Comisión de conformidad con la Comunicación denominada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa». La Comisión autorizará la puesta a disposición de la dotación relativa a Rusia y a los NEI occidentales país por país. Sin embargo, en lo que se refiere a Rusia, los proyectos que cumplan los criterios especificados en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 2001/777/CE del Consejo serán seleccionables tan pronto como se haya alcanzado el límite máximo de 100 millones de euros contemplado en la Decisión.

La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será de 20 260 millones de euros , con el desglose siguiente:

Países vecinos del Sureste:

9 185 millones de euros,

países mediterráneos:

6 520 millones de euros,

América Latina y Asia:

2 480 millones de euros,

República de Sudáfrica:

825 millones de euros,

Acción especial de apoyo a la consolidación y la intensificación de la unión aduanera entre la CE y Turquía:

450 millones de euros,

Rusia y Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales):

800 millones de euros ,

y se empleará de aquí al 31 de enero de 2007 a más tardar. Los préstamos ya firmados se tendrán en cuenta, deduciéndose de los límites máximos regionales. Sin embargo, la eficacia del límite máximo para Rusia y los Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales) se supeditará a que estos países cumplan condiciones específicas establecidas por la Comisión de conformidad con la Comunicación denominada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa». La Comisión autorizará la puesta a disposición de la dotación relativa a Rusia y a los NEI occidentales país por país. Sin embargo, en lo que se refiere a Rusia, los proyectos que cumplan los criterios especificados en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 2001/777/CE del Consejo serán seleccionables tan pronto como se haya alcanzado el límite máximo de 100 millones de euros contemplado en la Decisión.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA b bis) (nueva)

Artículo 1, apartado 3 bis (nuevo) (Decisión 2000/24/CE)

 

b bis)

se añade el apartado 3 bis siguiente:

3 bis. Se pide al BEI que elabore estudios de viabilidad sobre la inclusión en el mandato, a partir del año 2007, de los países de las regiones del Cáucaso Meridional y del Asia Central.


(1)  De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, tras la adopción de las enmiendas el asunto se devuelve a la comisión competente (A5-0198/2004).

P5_TA(2004)0231

Ayuda macrofinanciera a Albania *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE (COM(2003) 834 — C5-0048/2004 — 2003/0330(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 834) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0048/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y de la Comisión de Presupuestos (A5-0225/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 2

CONSIDERANDO 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) Esta ayuda financiera y, en particular el elemento de subvención, debe concederse una vez comprobada la capacidad de cumplir las condiciones financieras y políticas establecidas.

Enmienda 1

CONSIDERANDO 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) El Fondo Monetario Internacional ha llevado a cabo su tercera evaluación en el marco del Servicio financiero de reducción de la pobreza y crecimiento (SRPC) de Albania,

Enmienda 3

CONSIDERANDO 11

(11) La inclusión de un elemento de subvención en la presente ayuda se realiza sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria.

(11) La inclusión de un elemento de subvención en la presente ayuda se realiza sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria. El elemento de subvención se pondrá a disposición de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2666/2000 (2) (CARDS) .

Enmienda 4

CONSIDERANDO 12 bis (nuevo)

 

(12 bis) Este tipo de ayuda, incluidos tanto el préstamo a largo plazo como el elemento de subvención, es altamente excepcional y no debe sentar precedente alguno.

Enmienda 5

ARTÍCULO 2, APARTADO 1

1. La Comisión está autorizada a acordar con las autoridades de Albania, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica y las condiciones financieras a las que se supeditará la presente ayuda, que deben establecerse en un protocolo de acuerdo. Estas condiciones deberán ser conformes a los acuerdos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1.

1. La Comisión está autorizada a acordar con las autoridades de Albania, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica y las condiciones financieras a las que se supeditará la presente ayuda, que deben establecerse en un protocolo de acuerdo. Estas condiciones deberán ser conformes a los acuerdos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1. Se informará al Parlamento Europeo de la versión final del protocolo de acuerdo que se haya acordado.

Enmienda 6

ARTÍCULO 2, APARTADO 3 bis (nuevo)

 

3 bis. La Comisión supervisará y apoyará, en particular, las mejoras realizadas en materia de movilización de ingresos a través de la administración y la política tributaria así como la consiguiente reducción de la importancia de la economía sumergida en la medida en que ésta contribuirá de modo significativo a reducir el actual déficit de ingresos que la ayuda macrofinanciera exterior, como el actual mecanismo de subvención y préstamo, debe cubrir.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)   DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

P5_TA(2004)0232

Gobernanza en la política de desarrollo de la UE

Resolución del Parlamento Europeo sobre la gobernanza en la política de desarrollo de la Unión Europea (2003/2164(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo titulada «Gobernanza y desarrollo» (COM(2003) 615),

Vistas las conclusiones de la reunión del Consejo de 17 de noviembre de 2003 sobre dicha Comunicación (1),

Vistos los artículos 177, 178, 179, 180, 181 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Informe sobre Desarrollo Humano 2003 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Democratización, Estado de Derecho, respeto de los derechos humanos y buen gobierno: retos políticos de la asociación entre la Unión Europea y los países ACP» (COM(1998) 146) y su Resolución de 15 de enero de 1999 (2) sobre dicha Comunicación,

Vista su Resolución, de 25 de abril de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el Programa de acción para la integración del factor género en la cooperación de la Comunidad al desarrollo (3),

Vista su Resolución, de 25 de abril de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países (4),

Vista su Resolución, de 15 de mayo de 2003, sobre el aumento de las capacidades en los países en desarrollo (5),

Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la gobernanza europea (6),

Vista la Posición Común 98/350/PESC del Consejo, de 25 de mayo de 1998, relativa a los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno en África (7),

Visto el Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países (8),

Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2003, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la participación de los actores no estatales en la política comunitaria de desarrollo (9),

Vistos los Objetivos de Desarrollo del Milenio puestos de manifiesto en la Declaración de las Naciones Unidas, aprobada en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, que se celebró del 6 al 8 de septiembre de 2000, en la cual se señala que la consecución en un país determinado de los objetivos fijados en dicha Declaración depende, entre otras cosas, de una buena gobernanza, y se expresa además el compromiso con la buena gobernanza, el desarrollo y la reducción de la pobreza, tanto a escala nacional como internacional,

Vista la Declaración Conjunta del Consejo y de la Comisión Europea de 10 de noviembre de 2000 sobre la política de desarrollo de la Comunidad Europea, que señala el fortalecimiento de las capacidades institucionales en el ámbito de la buena gobernanza como uno de los seis ámbitos prioritarios de la política de desarrollo de la CE,

Visto el informe de la OCDE sobre la manera en que la globalización mejora la gobernanza (10),

Recordando las Conclusiones del Consejo sobre la Conferencia Internacional de Monterrey sobre la financiación para el desarrollo, aprobadas el 22 de marzo de 2002, que ponían de relieve que los países en desarrollo son los principales responsables de la creación de un entorno macroeconómico sólido y de un marco adecuado para las inversiones,

Recordando el plan de aplicación de Johannesburgo en el que, entre otras cosas, se señala que la buena gobernanza a escala nacional e internacional es esencial para el desarrollo sostenible,

Recordando las Conclusiones del Consejo de 30 de mayo de 2002 en las que se acogen con satisfacción las propuestas de la Comisión de profundizar su trabajo en materia de gobernanza como uno de los ámbitos prioritarios de la política comunitaria de desarrollo y, en particular, la creación de un grupo de expertos con los Estados miembros con vistas a definir un enfoque coherente y conjunto de la Unión Europea sobre estos temas a fin de establecer un marco político basado en los vínculos entre la democracia, la buena gobernanza y el desarrollo con los países asociados y en asociación con agentes no estatales,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (11), y en particular el apartado 3 de su artículo 9, que facilita un enfoque eficaz hacia la gobernanza,

Visto el artículo 163 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0219/2004),

A.

Considerando que el concepto de buena gobernanza es un factor determinante en la capacidad de un país de alcanzar un desarrollo sostenible desde el punto de vista económico, social y medioambiental; que dicho concepto va más allá de las nociones de derechos humanos, de Estado de Derecho y de democracia e incluye la administración eficaz y la lucha contra la corrupción y que, en último término, afecta a la capacidad del Estado para servir a los ciudadanos por medio de una gestión eficaz y transparente de los recursos humanos y naturales,

B.

Considerando que la Comisión desea apoyar la gobernanza en los países en desarrollo a partir del diálogo y el fortalecimiento de la capacidad institucional, e insiste en que no existe una solución basada en modelos uniformes y que la gobernanza debe analizarse y fomentarse de manera específica para cada país,

C.

Considerando que la situación deplorable de la política gubernamental y de los sistemas administrativos en muchos países en desarrollo limitan de manera importante el desarrollo sostenible,

D.

Considerando que la gobernanza es un elemento clave de la estrategia de desarrollo tanto de la comunidad internacional de donantes como de la agenda de la Unión Europea para el desarrollo y es parte integrante de los procesos de la estrategia para reducir la pobreza,

E.

Considerando que la introducción del concepto de gobernanza en la agenda para el desarrollo a finales de los años ochenta reflejaba la creciente preocupación acerca de la eficacia de la ayuda y que resultaba evidente que había que reformar con urgencia las políticas de ayuda,

F.

Considerando que en el pasado la ayuda al desarrollo se ha otorgado sin tomar debidamente en cuenta las prioridades del país beneficiario y de sus actores y, a veces, se ha otorgado a regímenes no democráticos; que ello se ha traducido en desequilibrios macroeconómicos, despilfarro de recursos y excesiva dependencia de la ayuda, ha reducido los incentivos para llevar a cabo reformas económicas y ha permitido asimismo que regímenes corruptos permanecieran en el poder utilizando la ayuda al desarrollo para sus propios fines,

G.

Considerando el evidente fracaso de la condicionalidad, cuyo objetivo era llevar a cabo reformas políticas coherentes,

H.

Considerando, sin embargo, que cierta condicionalidad es necesaria puesto que la comunidad de donantes debe rendir cuentas a los ciudadanos comunitarios que piden que se controle y se centre en mayor medida la facilitación de ayuda,

I.

Considerando que un nuevo concepto de la ayuda ya ha modificado las políticas de ayuda de los donantes internacionales, que se concentran en los países que han demostrado que avanzan en materia de política de gobernanza y macroeconómica,

J.

Considerando que la ayuda es más eficaz si se destina de manera más sistemática a los países pobres con programas sólidos de reformas económicas o si se utiliza de manera que se fomenten las buenas políticas,

K.

Recordando que, desde principios de los años noventa, una cláusula de «elemento esencial» relativa a los derechos humanos se ha incluido de manera sistemática en los acuerdos de la CE con terceros países, incluidos los acuerdos comerciales, de cooperación y de asociación,

L.

Considerando que la democracia y la buena gobernanza están vinculadas, y que cada sociedad debería generar sus propias modalidades interiores para progresar en democracia,

M.

Considerando que la igualdad de género y la participación de la mujer son ingredientes esenciales de la buena gobernanza,

N.

Considerando que mediante el fomento de la buena gobernanza, la Unión Europea aborda una de las causas principales de las migraciones, la marginalización, la agitación civil y los conflictos armados,

O.

Considerando que es imposible reducir la pobreza sin una acción por parte de las propias poblaciones pobres y que su participación es esencial en el tipo de gobernanza que la comunidad internacional desea que surja,

P.

Considerando que los Gobiernos locales y los responsables de la toma de decisiones políticas son los que están más cerca de la población y que su participación en el proceso de fortalecimiento de la democracia y de la gobernanza es esencial,

1.

Acoge con satisfacción el enfoque amplio, abierto y pragmático de la Comisión con respecto a lo que constituye un factor determinante en la capacidad de los Estados para erradicar la pobreza y favorecer el desarrollo sostenible;

2.

Acoge con satisfacción la posición de la Comisión en el sentido de que la gobernanza debe caracterizarse por el diálogo y el fortalecimiento de la capacidad institucional;

3.

Considera que la denegación de ayuda debe reservarse a aquellos casos en que el Gobierno, o bien no se enfrenta a los casos persistentes de violaciones de los derechos fundamentales universales de los hombres, mujeres y niños, o bien es directamente protagonista de dichas violaciones;

4.

Subraya, a este respecto, que el diálogo debería continuar y que, en cualquier caso, debe mantenerse la asistencia humanitaria y la ayuda alimentaria;

5.

Considera importante concentrarse en maneras específicas, pragmáticas y concretas de transformar estos principios en programas, políticas y acciones, basadas en la experiencia nacional de los países en desarrollo y en la participación activa de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las redes de municipios cooperantes;

6.

Pide a la Comisión que garantice el seguimiento de la Comunicación sobre gobernanza y desarrollo, que desarrolle y convierta los principios en orientaciones y que explique en el Informe Anual la manera en que se ha abordado la gobernanza;

7.

Considera que los distintos supuestos presentados en la citada Comunicación de la Comisión constituyen un buen marco para analizar y definir en mayor medida el marco político para incrementar la coherencia entre el enfoque comunitario de la gobernanza y el enfoque de los Estados miembros;

8.

Considera que la política comunitaria en materia de gobernanza debería integrarse en el desarrollo y en los instrumentos conexos, incluidos los proyectos, los programas sectoriales, el apoyo presupuestario y los acuerdos comerciales; subraya que, en este contexto, resulta especialmente relevante mejorar las evaluaciones de la eficacia de los planes de desarrollo de cada país en vías de desarrollo, con miras a poner fin a la utilización ineficaz o al derroche de recursos y a la deuda innecesaria, así como para mejorar el comercio exterior;

9.

Considera que los donantes deben ceder el control al país beneficiario, en el marco de los objetivos acordados, si se garantiza la transparencia y un control adecuado; considera, a este respecto, que el apoyo presupuestario, si procede, puede constituir un instrumento valioso para fomentar la gobernanza mejorando tanto la gestión de las finanzas públicas como el funcionamiento de los servicios públicos;

10.

Subraya que los indicadores de la gobernanza deberían adaptarse a las necesidades específicas del país socio;

11.

Insiste en que es necesario un enfoque flexible puesto que, en algunos casos, los supuestos definidos por la Comisión pueden solaparse y exigir una adaptación adecuada de la política comunitaria al país de que se trate;

12.

Considera que el trabajo que exigen las asociaciones difíciles constituye un reto especialmente importante para la Unión Europea y subraya que hay que prestar una atención especial a la elaboración de estrategias eficaces para estas asociaciones y para las situaciones posteriores a los conflictos;

13.

Acoge con satisfacción la posición de la Comisión en el sentido de que los donantes no pueden permitirse abandonar totalmente a los países cuyos resultados no son buenos, puesto que la población no debe pagar la falta de compromiso de los gobiernos;

14.

Pide a la Comisión que se concentre de manera más específica en los temas relativos a la transparencia y la contabilidad, puesto que mecanismos deficientes de contabilidad tienden a facilitar la corrupción y, en consecuencia, a socavar la buena gobernanza;

15.

Considera que debe configurarse mejor el principio de la «responsabilidad social de las empresas», en particular con respecto al trabajo infantil, con el fin de crear un clima sano de inversión;

16.

Considera que sería conveniente prever indicadores sociales específicos a fin de obtener datos más concretos sobre el nivel de gobernanza alcanzado por un país, y solicita un mayor compromiso de la sociedad civil en este sentido;

17.

Considera que es necesario avanzar en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales;

18.

Pide a la Comisión que tome en especial consideración la libertad de expresión y de reunión, para permitir que los partidos políticos de la oposición expresen libremente sus puntos de vista y puedan existir medios de comunicación independientes;

19.

Subraya que hay que hacer mayor hincapié en la necesidad de que la Unión Europea amplíe la percepción del refuerzo de la democracia a escala local, provincial y nacional; subraya la importancia de la descentralización y de las instituciones gubernamentales locales, con el objetivo de acercar la administración pública a la población, y pide estrategias que permitan el desarrollo de una gobernanza eficaz a escala local;

20.

Subraya, a este respecto, la importancia de continuar las reformas electorales y parlamentarias, más allá del establecimiento de sistemas electorales pluralistas, para garantizar una actividad política más amplia y eficaz entre la población; es consciente de que, en algunos países, se trata de un objetivo a largo plazo;

21.

Recuerda el relevante papel que puede desempeñar la Unión Europea en la asistencia y supervisión de los procesos electorales con vistas a contribuir a una mayor democratización de dichos países;

22.

Subraya que, en el contexto de la buena gobernanza, es esencial poner fin a la impunidad;

23.

Señala, en consecuencia, que es esencial establecer un sistema judicial independiente y proporcionar a los ciudadanos un acceso fácil a la justicia y a la información;

24.

Señala que la educación es muy importante para permitir que la sociedad civil participe en el fomento de la gobernanza y la democracia a todos los niveles gubernamentales;

25.

Subraya que la integración del concepto de la igualdad de género, que constituye un instrumento esencial de la gobernanza, no recibe la debida prioridad en la Comunicación sobre gobernanza y desarrollo; pide a la Unión Europea que integre un enfoque basado en el género en el análisis de la gobernanza, puesto que, en términos de erradicación de la pobreza, es esencial que se incluyan de manera explícita los aspectos relativos al género en el análisis de la pobreza;

26.

Subraya que debería prestarse más atención al papel del sector privado en el fomento de la buena gobernanza y del control voluntario de la corrupción, puesto que abordar la corrupción es un elemento esencial de un marco en el que las economías puedan prosperar e integrarse plenamente en el sistema comercial multilateral;

27.

Señala que una gestión adecuada de la inmigración es un importante factor para garantizar la buena gobernanza general y pide, a este respecto, que se mejore el diálogo con los países en desarrollo;

28.

Pide a la Unión Europea que apoye el fortalecimiento de las capacidades institucionales de los gobiernos y de la sociedad civil, que haga hincapié en el refuerzo de la capacidad de organización, institucional y de red de las ONG de los países en desarrollo, y que preste su apoyo a los medios de comunicación independientes;

29.

Considera que, a fin de ofrecer el apoyo necesario al fortalecimiento de las capacidades institucionales, es preciso disponer de personal cualificado a nivel de delegación;

30.

Pide una mayor colaboración con las Naciones Unidas, la OCDE, el Banco Mundial y otros donantes internacionales con respecto a programas de buena gobernanza y, en particular, una mayor coherencia entre los donantes y las políticas macroeconómicas;

31.

Subraya que el programa NEPAD, iniciativa africana, constituye un importante instrumento a la hora de evaluar la buena gobernanza en los países de África;

32.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DEVGEN 144/ Doc. 14773/03.

(2)  DO C 104 de 14.4.1999, p. 185.

(3)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 153.

(4)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 147.

(5)  DO C 67 E de 17.3.2004, p. 255.

(6)  DO C 287 de 12.10.2001, p. 1.

(7)  DO L 158 de 2.6.1998, p. 1.

(8)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 8.

(9)  P5_TA(2003)0380.

(10)  CD/DOC (2001) 13.

(11)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

P5_TA(2004)0233

Responsabilidad medioambiental ***III

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004 — 2002/0021(COD))

(Procedimiento de codecisión: tercera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vistos el texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación y la declaración de la Comisión correspondiente (PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 17) (2),

Vista su posición en segunda lectura (3) sobre la posición común del Consejo (4),

Visto el dictamen emitido por la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento a la Posición Común (COM(2004) 55 — C5-0044/2004),

Visto el apartado 5 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 83 de su Reglamento,

Visto el informe de su Delegación en el Comité de Conciliación (A5-0139/2004),

1.

Aprueba el texto conjunto y se remite a la declaración de la Comisión al respecto;

2.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

3.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación, conjuntamente con la declaración de la Comisión correspondiente, en el Diario Oficial de la Unión Europea;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución legislativa al Consejo y a la Comisión.


(1)  «Textos Aprobados» de 14.5.2003, P5_TA(2003)0211.

(2)  DO C 151 E de 25.6.2002, p. 132.

(3)  «Textos Aprobados» de 17.12.2003, P5_TA(2003)0575.

(4)  DO C 277 E de 18.11.2003, p. 10.

P5_TA(2004)0234

Higiene de los piensos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (COM(2003) 180 — C5-0175/2003 — 2003/0071(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 180) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 2 del artículo 37 y el apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0175/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A5-0133/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0071

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción animal ocupa un lugar muy importante en el sector agrícola de la Comunidad. La obtención de resultados satisfactorios en este ámbito depende en gran medida de la utilización de piensos inocuos y de buena calidad.

(2)

La consecución de un elevado nivel de protección de la salud humana y animal constituye uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5). En ese Reglamento se fijan asimismo otros principios y definiciones comunes para la legislación alimentaria nacional y comunitaria, incluido el objetivo de garantizar la libre circulación de los piensos dentro de la Comunidad.

(3)

La Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/542/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE (6) estableció los requisitos y normas aplicables a determinadas categorías de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal en el ejercicio de sus actividades. La experiencia ha demostrado que estos requisitos y estas normas constituyen una base sólida para garantizar la seguridad de los piensos.

(4)

La Directiva 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (7) estableció determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo, entre ellas algunas relativas a las importaciones procedentes de países no miembros.

(5)

La Directiva 95/69/CE del Consejo estableció requisitos para la autorización de los establecimientos que producen ciertas sustancias enumeradas en la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal  (8).

(6)

La experiencia ha demostrado igualmente que es necesario velar por que todas las empresas de piensos , incluida la acuicultura, actúen de conformidad con requisitos de seguridad armonizados y proceder a una revisión general para tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel más elevado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

(7)

El objetivo principal de las nuevas normas en materia de higiene establecidas en el presente Reglamento es asegurar un elevado nivel de protección de los consumidores por lo que respecta a la seguridad de los alimentos y los piensos, teniendo en cuenta especialmente los principios siguientes:

a)

el hecho de que los explotadores de empresas del sector son los principales responsables de la seguridad de los piensos;

b)

la necesidad de garantizar la seguridad de los piensos a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la producción primaria de piensos hasta la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos;

c)

la aplicación generalizada de procedimientos basados en los principios del sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (HACCP) que, junto con la aplicación de buenas prácticas en materia de higiene, debería reforzar la responsabilidad de los explotadores de empresas de piensos;

d)

el hecho de que las guías de buenas prácticas constituyen un valioso instrumento para ayudar a los explotadores de empresas del sector, a todos los niveles de la cadena de la alimentación animal, a cumplir las normas en materia de higiene de los piensos y a aplicar los principios HACCP;

e)

la definición de criterios microbiológicos basados en criterios de riesgo científicos;

f)

la necesidad de garantizar que los piensos importados tengan, como mínimo, un nivel de seguridad equivalente al de los piensos producidos en la Comunidad.

(8)

Con objeto de lograr la plena aplicación del sistema de registro y autorización a todos los explotadores de empresas de piensos y, en consecuencia, garantizar la plena trazabilidad, conviene garantizar que los explotadores de empresas de piensos obtengan y utilicen piensos procedentes únicamente de establecimientos registrados y/o autorizados de conformidad con el presente Reglamento.

(9)

Se requiere un planteamiento integrado para garantizar la seguridad de los piensos desde la producción primaria de los piensos hasta su comercialización o exportación. La producción primaria de los piensos incluye los productos que se someten únicamente a tratamientos meramente físicos como la limpieza, el embalaje, el almacenamiento, el secado natural o el ensilado.

(10)

De conformidad con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, no resulta apropiado que las normas comunitarias se apliquen a ciertos casos de producción doméstica privada de piensos, a la alimentación de ciertos animales, al suministro directo, a escala local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrícolas locales, ni a la venta al por menor de piensos para animales domésticos.

(11)

Para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento, es preciso identificar y controlar adecuadamente los factores de peligro presentes en la producción primaria de piensos . Por consiguiente, los principios fundamentales de las normas recogidas en el presente Reglamento deben aplicarse a las explotaciones agrícolas que fabrican piensos destinados únicamente a las necesidades de su propia producción, así como a las explotaciones agrícolas que los comercializan. Es necesario tomar en consideración el hecho de que el riesgo es menor si los piensos se producen y utilizan para animales que sirven únicamente para el consumo doméstico o para animales que no se utilizan en absoluto en la producción de alimentos. El comercio de pequeñas cantidades de productos de pienso a nivel local y la venta al por menor de alimentos para animales de compañía deben recibir un trato especial en el marco del presente Reglamento .

(12)

La aplicación de los principios HACCP a la producción primaria de piensos es el objetivo a medio plazo de la legislación europea en materia de higiene . Sin embargo, las guías de buenas prácticas deberían fomentar ya desde ahora el uso de requisitos apropiados en materia de higiene.

(13)

La seguridad de los piensos depende de diversos factores. La legislación debe fijar requisitos mínimos en materia de higiene y deben ponerse a punto controles oficiales para comprobar su cumplimiento por parte de los explotadores de empresas del sector. Además, estos deben adoptar medidas o procedimientos que permitan alcanzar un elevado nivel de seguridad de los piensos.

(14)

El sistema HACCP puede ayudar a los explotadores de empresas del sector a alcanzar un nivel más elevado de seguridad de los piensos. Este sistema no debe considerarse un mecanismo de autorregulación y no sustituye a los controles oficiales.

(15)

La aplicación de los principios HACCP requiere la cooperación y el compromiso plenos de los trabajadores de las empresas de piensos.

(16)

A la hora de aplicar el sistema HACCP a la producción de piensos deben tenerse en cuenta los principios establecidos en el Codex Alimentarius, previendo al mismo tiempo un margen de flexibilidad suficiente que permita su aplicación en cualquier tipo de situación. En ciertas empresas del sector no es posible identificar puntos de control crítico y, en algunos casos, el seguimiento de buenas prácticas puede reemplazar a la supervisión de estos puntos. Del mismo modo, el requisito de establecer «límites críticos» no requiere que se fije un límite numérico en todos los casos. El requisito de conservar documentos debe aplicarse con cierta flexibilidad a fin de evitar cargas innecesarias para las empresas muy pequeñas. Es adecuado garantizar que las operaciones realizadas por una empresa de piensos en la producción primaria de piensos, incluidas las operaciones conexas y la mezcla de los piensos con piensos complementarios, exclusivamente para las necesidades de su explotación, no se vean obligadas a atenerse al sistema HACCP.

(17)

También es preciso prever un cierto grado de flexibilidad a fin de satisfacer las necesidades específicas de las empresas de piensos situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales o por lo que se refiere al cumplimiento de requisitos estructurales. Sin embargo, esta flexibilidad no debe poner en peligro la consecución de los objetivos marcados en materia de higiene de los piensos. Se debe prever la posibilidad, en su caso, de celebrar debates en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal .

(18)

Un sistema de registro y autorización de todas las empresas de piensos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros es apropiado para garantizar la trazabilidad de los productos desde el fabricante hasta el usuario final y facilitar la realización de controles oficiales eficaces. Con objeto de poner en marcha y de llevar a la práctica el sistema establecido en el presente Reglamento, la autoridad competente de los Estados miembros puede utilizar los sistemas actuales para la recogida de datos relativos a las empresas de piensos.

(19)

Es conveniente que se mantenga un sistema de autorización de las empresas del sector para aquellas actividades que puedan entrañar un riesgo más elevado en la fabricación de piensos. Se deben prever procedimientos que permitan ampliar el actual ámbito de aplicación del sistema de autorización previsto actualmente en la Directiva 95/69/CE.

(20)

Como requisito previo a su registro o autorización, las empresas de piensos deben cumplir una serie de condiciones correspondientes a sus operaciones por lo que respecta a las instalaciones, el equipo, el personal, la producción, el control de la calidad, el almacenamiento y la documentación, a fin de garantizar tanto la inocuidad de los piensos como la trazabilidad de los productos. Debe preverse que dichas condiciones varíen para garantizar su adecuación a los diversos tipos de empresas de piensos. Conviene permitir que los Estados miembros concedan autorizaciones condicionales si en la visita sobre el terreno se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. No obstante, también es adecuado fijar un plazo máximo para dicha autorización condicional.

(21)

Deben preverse disposiciones que permitan la suspensión temporal, la modificación o la retirada del registro o de la autorización en caso de que los establecimientos modifiquen o pongan fin a sus actividades, o dejen de cumplir las condiciones aplicables a estas.

(22)

La trazabilidad de los piensos y de sus ingredientes a lo largo de la cadena de la alimentación animal es un factor esencial para garantizar su inocuidad. El Reglamento (CE) no 178/2002 contiene normas destinadas a garantizar la trazabilidad de los piensos y de sus ingredientes y prevé un procedimiento para la adopción de normas de ejecución aplicables a sectores específicos.

(23)

Sucesivas crisis relacionadas con los piensos han puesto de manifiesto que un fallo en cualquiera de las fases de la cadena de la alimentación animal puede tener consecuencias económicas importantes. La producción de piensos y su complejo circuito de distribución hacen que la retirada de los piensos del mercado no sea una tarea fácil. El coste que supone reparar los daños económicos ocasionados a lo largo de la cadena de la alimentación humana y animal se sufraga a menudo con cargo a fondos públicos. Sería preferible reparar estas consecuencias económicas, a bajo coste para la sociedad, haciendo recaer la responsabilidad económica en el explotador cuya actividad cause un daño económico en el sector de la alimentación animal. Sin embargo, puede no resultar viable o adecuado establecer un sistema general obligatorio de responsabilidad económica y de garantía financiera, por ejemplo mediante seguros, que se aplique a todos los explotadores de empresas de piensos. Por lo tanto, la Comisión debe estudiar esta cuestión con mayor detenimiento, teniendo en cuenta las disposiciones de la legislación actual respecto de la responsabilidad en otros ámbitos, así como los sistemas y las prácticas existentes en los Estados miembros. Con este fin, la Comisión debe presentar un informe, acompañado en su caso de propuestas legislativas.

(24)

Los piensos importados en la Comunidad deben cumplir los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002 y las condiciones de importación establecidas en el Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales]  (9). Con objeto de evitar perturbaciones del mercado, es adecuado que, hasta que se lleven a término las medidas de aplicación, sigan autorizándose las importaciones en las condiciones establecidas en la Directiva 98/51/CE .

(25)

Los productos comunitarios exportados a terceros países deben cumplir los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002.

(26)

Conviene hacer extensivo el ámbito de aplicación del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido por el Reglamento (CE) no 178/2002 a los riesgos para la salud animal o el medio ambiente derivados de piensos utilizados para animales no destinados a la producción de alimentos.

(27)

La legislación comunitaria en materia de higiene de los piensos debe sustentarse en consideraciones científicas. A tal fin, debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria siempre que sea necesario.

(28)

Para poder tener en cuenta los avances técnicos y científicos, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrecha y eficazmente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

(29)

El presente Reglamento tiene en cuenta las obligaciones internacionales establecidas en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las normas internacionales de seguridad alimentaria que figuran en el Codex Alimentarius.

(30)

Deben derogarse las Directivas 95/69/CE y 98/51/CE.

(31)

Los Estados miembros deben establecer reglas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Estas sanciones han de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(32)

Es adecuado aplazar la fecha de aplicación del presente Reglamento para dar a las empresas de piensos afectadas tiempo suficiente para adaptarse al mismo.

(33)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen:

a)

normas generales en materia de higiene de los piensos;

b)

condiciones y mecanismos que garanticen la trazabilidad de los piensos;

c)

condiciones y mecanismos para el registro y la autorización.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

las actividades de los explotadores de empresas de piensos en todas las etapas del proceso, desde la producción primaria de piensos hasta la comercialización de los mismos ;

b)

la alimentación de los animales destinados a la producción de alimentos;

c)

las importaciones de piensos procedentes de terceros países y las exportaciones a terceros países.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de

animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio, y de

animales no destinados a la producción de alimentos;

b)

la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio o a las actividades mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [relativo a la higiene de los productos alimenticios] (11);

c)

la alimentación de animales no destinados a la producción de alimentos;

d)

el suministro directo, a nivel local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrícolas locales para su utilización en dichas explotaciones agrícolas ;

e)

la venta al por menor de piensos para animales domésticos.

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas y directrices para regular las actividades contempladas en el apartado 2. Estas normas y directrices nacionales garantizarán la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) no 178/2002, a reserva de las definiciones específicas siguientes:

a)

«higiene de los piensos»: las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros y garantizar la aptitud para el consumo animal de un pienso, teniendo en cuenta su utilización prevista;

b)

«explotador de empresa de piensos»: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa de piensos bajo su control;

c)

«aditivos para piensos»: las sustancias o los microorganismos autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (12);

d)

«establecimiento»: cualquier unidad de una empresa de piensos;

e)

«autoridad competente»: la autoridad de un Estado miembro o de un país tercero designada para llevar a cabo controles oficiales;

f)

«producción primaria de piensos»: la producción de productos agrícolas, incluido, en particular, el cultivo, la cosecha, el ordeño y la cría de animales (antes de ser sacrificados) o la actividad pesquera que únicamente den como resultado productos que no se sometan a ninguna otra operación tras su cosecha, recogida o captura, exceptuando el tratamiento meramente físico.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES

Artículo 4

Obligaciones generales

1.   Los explotadores de empresas de piensos velarán por que todas las etapas de producción, transformación y distribución que tienen lugar bajo su control se lleven a cabo de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, la legislación nacional compatible con ella y las buenas prácticas, y en particular por que cumplan los requisitos pertinentes en materia de higiene que establece el presente Reglamento.

2.   Al alimentar animales destinados a la producción de alimentos, los agricultores deberán adoptar medidas y procedimientos para mantener al nivel más bajo que pueda alcanzarse razonablemente el riesgo de contaminación biológica, química y física de los piensos, los animales y los productos de origen animal.

Artículo 5

Obligaciones específicas

1.    Para las operaciones que intervengan en la producción primaria de piensos y las operaciones asociadas siguientes:

a)

el transporte, el almacenamiento y la manipulación de productos primarios en el lugar de producción;

b)

las operaciones de transporte para entregar los productos primarios del lugar de producción a un establecimiento determinado ;

c)

la mezcla de piensos exclusivamente para las necesidades de su explotación sin utilizar aditivos ni premezclas de aditivos con excepción de los aditivos de ensilado;

los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las disposiciones del anexo I cuando sean pertinentes para las operaciones que se lleven a cabo.

2.    Para las operaciones no consideradas en el apartado 1, incluida la mezcla de piensos exclusivamente para las necesidades de su explotación cuando se utilicen aditivos o premezclas de aditivos con excepción de los aditivos de ensilado, los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las disposiciones del anexo II cuando sean pertinentes para las operaciones que se lleven a cabo .

3.   Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

cumplir criterios microbiológicos específicos;

b)

adoptar las medidas o los procedimientos necesarios para alcanzar objetivos específicos.

Los criterios y los objetivos específicos mencionados en las letras a) y b) se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

4.   Los explotadores de empresas de piensos podrán utilizar las guías a las que se hace referencia en los artículos 20, 21 y 22 como ayuda con vistas al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

5.   Al alimentar animales destinados a la producción de alimentos, los agricultores deberán cumplir las disposiciones del anexo III.

6.     Los explotadores de empresas de piensos y los agricultores deberán obtener y utilizar únicamente los piensos procedentes de los establecimientos registrados y/o autorizados con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 6

Sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (HACCP)

1.   Los explotadores de empresas de piensos que lleven a cabo operaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 deberán poner a punto, aplicar y mantener uno o varios procedimientos escritos permanentes basados en los principios del sistema HACCP (análisis de peligros y puntos de control crítico).

2.   Los principios HACCP a los que se hace referencia en el apartado 1 son los siguientes:

a)

identificar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables,

b)

identificar los puntos críticos de control en la etapa o etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables,

c)

establecer límites críticos en los puntos críticos de control que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados,

d)

establecer y aplicar procedimientos de supervisión efectivos en los puntos críticos de control,

e)

establecer medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto crítico no está controlado,

f)

establecer procedimientos para verificar que las medidas contempladas en las letras a) a e) son completas y eficaces ; los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente,

g)

establecer documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas de piensos a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas contempladas en las letras a) a f).

3.   En caso de modificación del producto, del proceso, o de cualquier etapa de producción, transformación, almacenamiento y distribución, los explotadores de empresas de piensos deberán revisar su procedimiento e introducir los cambios necesarios.

4.   En el marco del sistema de procedimientos contemplado en el apartado 1, los explotadores de empresas de piensos podrán utilizar guías de buenas prácticas y guías para la aplicación del sistema HACCP, elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.

5.   Podrán adoptarse medidas para facilitar la aplicación del presente artículo, también para las pequeñas empresas, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 7

Documentos relativos al sistema HACCP

1.   Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

acreditar ante la autoridad competente, en la forma que esta disponga, que cumplen lo dispuesto en el artículo 6;

b)

velar por que todos los documentos que describen los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 6 estén actualizados en todo momento.

2.   La autoridad competente deberá tener en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa de piensos al fijar los requisitos de forma a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1.

3.   Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 . Dichas disposiciones podrán ayudar a ciertos explotadores de empresas de piensos a aplicar los principios HACCP desarrollados de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 8

Garantías financieras

1.     Con objeto de prepararse para un sistema eficaz de garantías financieras para los explotadores de empresas de piensos, la Comisión presentará, a más tardar el ... (13), un informe sobre las garantías financieras en el sector de los piensos que, además de examinar las disposiciones legales, los sistemas y las prácticas nacionales existentes, irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas relativas a dicho sistema de garantías viable y factible a escala de la UE. Estas garantías deberían cubrir todos los costes de los que los explotadores podrían ser considerados responsables como consecuencia directa de la retirada del mercado, tratamiento y/o destrucción de cualquier pienso o animal y de cualquier alimento elaborado a partir de ellos .

2.     Los explotadores de empresas de piensos serán responsables de toda infracción de la legislación pertinente en materia de seguridad de los piensos y los explotadores contemplados en el apartado 2 del artículo 5 presentarán pruebas de que están cubiertos por las garantías financieras exigidas por las medidas legislativas de la Comunidad a que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 9

Controles oficiales, notificación y registro

1.   Los explotadores de empresas de piensos deberán cooperar con las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones legislativas comunitarias aplicables y con la legislación nacional compatible con las mismas .

2.    Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

notificar a la autoridad competente de la que dependan, en la forma requerida por esta, todos los establecimientos bajo su control que intervengan en cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento , transporte o distribución de piensos, con vistas a su inscripción en un registro;

b)

facilitar a la autoridad competente información actualizada sobre todos los establecimientos bajo su control contemplados en la letra a), debiendo notificarle, en particular, cualquier modificación significativa de sus actividades o el cierre de cualquier establecimiento existente.

3.     La autoridad competente llevará uno o varios registros de establecimientos.

Artículo 10

Autorización de establecimientos de empresas de piensos

Los explotadores de empresas de piensos velarán por que los establecimientos bajo su control que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento dispongan de una autorización otorgada por la autoridad competente siempre que:

1)

dichos establecimientos realicen una de las actividades siguientes:

a)

fabricar y/o comercializar alguno de los aditivos para piensos contemplados en el Reglamento (CE) no 1831/2003 o de los productos contemplados en la Directiva 82/471/CEE y a los que se hace referencia en el capítulo 1 del anexo IV del presente Reglamento;

b)

fabricar y/o comercializar premezclas preparadas a base de algunos de los aditivos para piensos a los que se hace referencia en el capítulo 2 del anexo IV del presente Reglamento;

c)

fabricar para comercializar o producir exclusivamente para las necesidades de su explotación piensos compuestos que utilicen aditivos para piensos o premezclas que contengan aditivos para piensos a los que se hace referencia en el capítulo 3 del anexo IV del presente Reglamento;

2)

así lo requiera la legislación nacional del Estado miembro en el que esté ubicado el establecimiento;

3)

así lo requiera un reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 11

Para poder ejercer sus actividades profesionales, los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

estar inscritos en un registro, tal y como se establece en el artículo 9; o

b)

contar con una autorización, cuando así se requiera de conformidad con el artículo 10 .

Artículo 12

Obligación de los Estados miembros de facilitar información sobre las normas nacionales de autorización

Los Estados miembros que requieran, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10, la autorización de ciertos establecimientos ubicados en su territorio deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las normas nacionales aplicables.

Artículo 13

Autorización de establecimientos por parte de la autoridad competente

1.    La autoridad competente sólo autorizará un establecimiento cuando de una inspección sobre el terreno previa al inicio de las actividades se desprenda que cumple los requisitos del presente Reglamento que les son aplicables.

2.     La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si en la inspección sobre el terreno se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. Únicamente concederá la autorización plena si en una nueva inspección sobre el terreno efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional comprueba que el establecimiento cumple los demás requisitos previstos en el apartado 1. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento todavía no cumple todos estos requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

Artículo 14

Suspensión del registro o de la autorización por parte de la autoridad competente

La autoridad competente suspenderá temporalmente el registro o la autorización de un establecimiento para una, varias o todas sus actividades, si se demuestra que ha dejado de cumplir las condiciones aplicables a esas actividades.

La suspensión durará hasta que el establecimiento vuelva a cumplir dichas condiciones. En caso de que no se cumplan en el plazo de un año, se aplicará el artículo 15.

Artículo 15

Revocación del registro o de la autorización por parte de la autoridad competente

La autoridad competente revocará el registro o la autorización de un establecimiento para una o varias de sus actividades, en caso de que:

a)

el establecimiento cese en una o varias de sus actividades;

b)

se demuestre que no ha cumplido las condiciones aplicables a sus actividades durante un período de un año;

c)

la autoridad competente observe deficiencias graves o deba interrumpir de manera reiterada la producción en un establecimiento y el explotador de la empresa de piensos no pueda ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura.

Artículo 16

Modificaciones del registro o de la autorización de un establecimiento

La autoridad competente modificará , previa solicitud, el registro o la autorización de un establecimiento si éste demuestra su capacidad para dedicarse a actividades que complementen o reemplacen aquellas para las cuales había sido inicialmente registrado o autorizado .

Artículo 17

Exención relativa a las inspecciones sobre el terreno

Los Estados miembros estarán exentos de la obligación de llevar a cabo las inspecciones sobre el terreno previstas en el artículo 13 en aquellas empresas de piensos que actúen únicamente en calidad de comerciantes sin tener nunca el producto en sus locales.

Estas empresas presentarán a la autoridad competente una declaración , en la forma definida por la autoridad competente, en la que confirmarán que los piensos comercializados cumplen las condiciones del presente Reglamento.

Artículo 18

Medidas transitorias

1.   Los establecimientos y los intermediarios autorizados y/o registrados de conformidad con la Directiva 95/69/CE podrán proseguir sus actividades a condición de que presenten , a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento, una notificación a tal efecto a la autoridad competente de la zona en la que estén situadas sus instalaciones .

2.   Los establecimientos y los intermediarios que no requieran una autorización ni su inscripción en un registro de conformidad con la Directiva 95/69/CE, pero que deban ser registrados de conformidad con el presente Reglamento, podrán proseguir sus actividades a condición de que presenten , a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento , una solicitud de registro a la autoridad competente de la zona en la que estén situadas sus instalaciones .

3.     En un plazo de 2 años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los solicitantes deberán declarar , en la forma definida por la autoridad competente, que se están cumpliendo las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

4.     Las autoridades competentes tendrán en cuenta los sistemas ya existentes para la recogida de datos y pedirán al notificador o solicitante que facilite sólo la información adicional que garantice el respeto de las condiciones previstas en el presente Reglamento. En particular, las autoridades competentes podrán considerar una notificación con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no .../2004 [relativo a la higiene de los productos alimenticios] como una solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 19

Lista de establecimientos registrados y autorizados

1.   Para cada actividad, la autoridad competente inscribirá en una o varias listas nacionales los establecimientos que haya registrado de conformidad con el artículo 9 .

2.     Los establecimientos autorizados por la autoridad competente conforme al artículo 13 se incluirán en una lista nacional con un número de identificación individual.

3.   Los Estados miembros mantendrán al día las inscripciones de los establecimientos que figuran en la lista contemplada en los apartados 1 y 2 en función de las decisiones de suspensión, retirada o modificación del registro o de la autorización contempladas en los artículos 14, 15 y 16.

4.   La lista contemplada en el apartado 2 deberá elaborarse siguiendo el modelo que figura en el capítulo I del anexo V.

5.   El número de autorización al que se hace referencia en el apartado 2 tendrá la forma prevista en el capítulo II del anexo V.

La Comisión consolidará y pondrá a disposición del público aquella parte de la lista de los Estados miembros que incluya la lista de los establecimientos mencionados en el apartado 2 por primera vez en noviembre de 2007 y posteriormente, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, la lista consolidada que tenga en cuenta las modificaciones introducidas a lo largo del año.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público las listas de establecimientos a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO III

GUÍAS DE BUENAS PRÁCTICAS

Artículo 20

Elaboración, difusión y utilización de guías

1.    La Comisión fomentará la elaboración de guías comunitarias de buenas prácticas en el sector de la alimentación animal, así como para la aplicación de los principios HACCP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 .

Cuando sea necesario, los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías nacionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 .

2.   Se fomentará la difusión y la utilización de guías nacionales y comunitarias.

3.   Sin embargo, la utilización de estas guías por los explotadores de empresas de piensos tendrá carácter voluntario.

Artículo 21

Guías nacionales

1.    Cuando se elaboren guías nacionales de buenas prácticas se encargarán de su elaboración y difusión los sectores de la industria de piensos:

a)

en consulta con representantes de las partes cuyos intereses pueden verse seriamente afectados, como por ejemplo las autoridades competentes y los grupos de usuarios;

b)

teniendo en cuenta los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius; y

c)

cuando conciernan a la producción primaria de piensos, tomando en consideración los requisitos establecidos en el anexo I.

2.    Los Estados miembros examinarán las guías nacionales para garantizar que:

a)

han sido elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1;

b)

su contenido puede ser puesto en práctica en los sectores a los que se refieren;

c)

son idóneas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 en los sectores y/o para los piensos a los que se refieren.

3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión las guías nacionales.

La Comisión llevará y gestionará un sistema de registro de dichas guías y lo pondrá a disposición de los Estados miembros.

Artículo 22

Guías comunitarias

1.   Antes de proceder a la elaboración de guías comunitarias de buenas prácticas en materia de higiene o para la aplicación de los principios HACCP, la Comisión consultará al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 31. El objeto de esa consulta será considerar las razones para dichas guías, su alcance y su contenido.

2.   Cuando se proceda a la elaboración de guías comunitarias, la Comisión velará por que sean redactadas y difundidas:

a)

por representantes pertinentes de los sectores europeos de la industria de piensos y otras partes interesadas, como las organizaciones de consumidores, o en consulta con ellos;

b)

en colaboración con las partes cuyos intereses puedan verse seriamente afectados, incluidas las autoridades competentes.

3.   Las guías comunitarias serán elaboradas y difundidas teniendo en cuenta:

a)

los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius; y

b)

cuando conciernan a la producción primaria de piensos , los requisitos establecidos en el anexo I.

4.   El Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 31 examinará los proyectos de guías comunitarias para garantizar que:

a)

han sido elaborados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3;

b)

su contenido puede ser puesto en práctica en toda la Comunidad en los sectores a los que se refieren; y

c)

son idóneos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 en los sectores y/o para los piensos a los que se refieren.

5.   La Comisión invitará periódicamente al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 31 a que examine las guías comunitarias preparadas de conformidad con el presente artículo, en cooperación con las instancias a las que se hace referencia en el apartado 2. Este examen tendrá por objeto garantizar que las guías siguen siendo viables y tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos.

6.   Los títulos y las referencias de las guías comunitarias preparadas de conformidad con el presente artículo se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Artículo 23

Importaciones

1.   Los explotadores de empresas de piensos que importen piensos procedentes de terceros países velarán por que sólo se realicen importaciones si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el tercer país de expedición figura en una lista, elaborada de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no .../2004 [sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales], de terceros países desde los cuales se permiten las importaciones de piensos;

b)

el establecimiento de expedición figura en una lista, elaborada y actualizada por el país tercero de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no .../2004 [sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales], de establecimientos desde los cuales se permiten las importaciones de piensos;

c)

los piensos se produjeron en el establecimiento de expedición , en otro establecimiento inscrito en la lista contemplada en la letra b) o en la Comunidad;

d)

los piensos cumplen:

i)

los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y cualquier otra legislación comunitaria por la que se establezcan normas para los piensos; o

ii)

condiciones que la Comunidad considere al menos equivalentes; o

iii)

cuando exista un acuerdo específico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos que figuran en el mismo.

2.   Podrá adoptarse un modelo de certificado de importación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 24

Medidas provisionales

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y hasta que finalice la compilación de las listas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 23, las importaciones seguirán siendo autorizadas conforme a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Directiva 98/51/CE.

Artículo 25

Exportaciones

Los piensos, incluidos los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, producidos en la Comunidad y destinados al mercado de los terceros países deberán cumplir las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Medidas de aplicación

Podrán establecerse medidas de aplicación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 27

Modificación de los anexos I, II, y III

Los anexos I, II y III podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31, a fin de tener en cuenta:

a)

la elaboración de guías de buenas prácticas;

b)

la experiencia adquirida en la aplicación de sistemas basados en los principios HACCP de conformidad con el artículo 6;

c)

los progresos tecnológicos;

d)

los dictámenes científicos, particularmente nuevas evaluaciones de riesgos;

e)

el establecimiento de objetivos específicos en materia de seguridad de los piensos ; y

f)

el desarrollo de requisitos relacionados con operaciones específicas.

Artículo 28

Exenciones a las disposiciones de los anexos I, II, y III

Podrán concederse exenciones a las disposiciones de los anexos I, II y III de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 , por razones particulares, a condición de que dichas exenciones no pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento .

Artículo 29

Sistema de alerta rápida

Cuando un pienso determinado, incluidos los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, represente un riesgo grave para la salud animal o humana o para el medio ambiente, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el ... (14) y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 31

Procedimiento del Comité Permanente

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 32

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

La Comisión consultará con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria cualquier cuestión dentro del ámbito de competencia del presente Reglamento que pueda tener una incidencia significativa sobre la salud pública y, en particular, antes de proponer criterios u objetivos específicos de conformidad con el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 33

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 95/69/CE y 98/51/CE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo tocante a los plazos de transposición, con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la misma fecha en que lo sea el Reglamento (CE) no .../2004 [relativo a la higiene de los productos alimenticios] (15) .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  DO C ...

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(5)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(6)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 182 de 16.5.2003, p. 1).

(7)  DO L 208 de 24.7.1998, p. 43.

(8)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L ...

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L ...

(12)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(13)  12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)   Dos años después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(15)  Véase su artículo 22: esa fecha será el 1 de enero de 2006 o una fecha posterior, dependiendo de la publicación del «paquete higiene» en el DO.

ANEXO I

PARTE A

REQUISITOS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE PIENSOS QUE INTERVIENEN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE PIENSOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5

1. Los explotadores de empresas de piensos responsables de operaciones de producción primaria de piensos deberán velar por gestionar y poner en práctica estas operaciones de manera que se puedan prevenir, eliminar o reducir al mínimo los peligros que puedan afectar a la seguridad de los piensos .

2. Los explotadores de empresas de piensos deberán velar, en la medida de lo posible, por que los productos primarios producidos, preparados, limpiados, embalados, almacenados y transportados bajo su control estén protegidos contra la contaminación y el deterioro.

3. Los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las obligaciones impuestas en los apartados 1 y 2 ajustándose a las disposiciones legislativas nacionales y comunitarias pertinentes relativas al control de los peligros y , en particular:

i)

las medidas destinadas a controlar la contaminación peligrosa como la procedente del aire, el suelo, el agua, los fertilizantes, los productos fitosanitarios, los biocidas, los medicamentos veterinarios y la manipulación y eliminación de residuos, y

ii)

las medidas relativas a los aspectos fitosanitarios, la salud animal y el medio ambiente que tengan efectos sobre la seguridad de los piensos, incluidos los programas de vigilancia y control de las zoonosis y de los agentes zoonóticos.

4. Cuando proceda, los explotadores de empresas de piensos adoptarán medidas apropiadas para , en particular :

a)

mantener limpios y, siempre que sea necesario una vez limpios, desinfectar de forma adecuada las instalaciones, el equipo, los contenedores, los cajones de embalaje y los vehículos utilizados en la producción, la preparación, la clasificación, el embalaje, el almacenamiento y el transporte de piensos;

b)

garantizar, siempre que sea necesario, condiciones higiénicas en la producción, el transporte y el almacenamiento de los piensos, así como su limpieza;

c)

utilizar, siempre que sea necesario, agua limpia para evitar la contaminación peligrosa ;

d)

evitar, en la medida de lo posible, la contaminación peligrosa provocada por animales y plagas;

e)

almacenar y manipular los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura a fin de evitar la contaminación peligrosa ;

f)

velar por que los materiales de embalaje no constituyan una fuente de contaminación peligrosa de los piensos;

g)

tener en cuenta los resultados de cualquier análisis de muestras tomadas de productos primarios o de otras muestras que sean pertinentes para la seguridad de los piensos.

Registros

1. Los explotadores de empresas de piensos llevarán y conservarán registros de las medidas adoptadas para controlar los peligros de forma adecuada y por un período apropiado teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de sus empresas. Además, deberán poner toda la información pertinente recogida en estos registros a disposición de la autoridad competente.

2. En concreto, los explotadores de empresas de piensos deberán llevar registros sobre:

a)

cualquier utilización de productos fitosanitarios y biocidas;

b)

la utilización de semillas modificadas genéticamente;

c)

cualquier presencia de plagas o enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos primarios;

d)

los resultados de cualquier análisis de muestras tomadas de productos primarios o de otras muestras recogidas con fines de diagnóstico que revistan importancia para la seguridad de los piensos;

e)

el origen y cantidad de cada entrada de piensos y el destino y cantidad de cada salida de piensos.

3. Otras personas, como veterinarios, agrónomos y técnicos agrícolas, podrán asistir a los explotadores de empresas de piensos en el mantenimiento de registros que sean pertinentes para las actividades llevadas a cabo en la explotación agrícola.

PARTE B

RECOMENDACIONES DE GUÍAS DE BUENAS PRÁCTICAS

1. Cuando se redacten las guías nacionales y comunitarias contempladas en los artículos 20, 21 y 22 del presente Reglamento, contendrán orientaciones en materia de buenas prácticas para controlar los peligros en la producción primaria de piensos .

2. Las guías de buenas prácticas deberán incluir información apropiada sobre los peligros que puedan surgir en la producción primaria de piensos y sobre las medidas para controlarlos, incluidas las acciones pertinentes previstas en disposiciones legislativas o programas nacionales y comunitarios, tales como:

a)

el control de agentes contaminantes como las micotoxinas, los metales pesados y el material radiactivo;

b)

la utilización de agua, residuos orgánicos y fertilizantes;

c)

el uso correcto y apropiado de productos fitosanitarios y biocidas y su trazabilidad;

d)

el uso correcto y apropiado de medicamentos veterinarios y aditivos para piensos y su trazabilidad;

e)

(la preparación, el almacenamiento y) la trazabilidad de materias primas para piensos;

f)

la eliminación adecuada de los animales muertos, los residuos y las yacijas;

g)

medidas de protección para evitar la introducción de enfermedades contagiosas transmisibles a los animales a través de los piensos, y cualquier obligación de notificación a la autoridad competente;

h)

los procedimientos, las prácticas y los métodos que garanticen que los piensos se producen, preparan, embalan, almacenan y transportan en condiciones higiénicas adecuadas, incluidas medidas eficaces de limpieza y de control de plagas;

i)

medidas relativas al mantenimiento de registros.

ANEXO II

REQUISITOS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE PIENSOS QUE NO INTERVIENEN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE PIENSOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5

Instalaciones y equipo

1. Las instalaciones, el equipo, los contenedores, los cajones de embalaje y los vehículos utilizados en la transformación y el almacenamiento de piensos, así como sus alrededores inmediatos, se mantendrán limpios y se aplicarán programas eficaces de control de plagas.

2. La disposición, el diseño, la construcción y las dimensiones de las instalaciones y el equipo deberán:

a)

permitir una limpieza y/o desinfección adecuadas;

b)

ser de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de error y se evite la contaminación, incluida la contaminación cruzada, y, en general, cualquier efecto nocivo para la seguridad y la calidad de los productos. La maquinaria que haya entrado en contacto con los piensos deberá secarse después de cualquier proceso de limpieza en húmedo.

3. Las instalaciones y el equipo que deban utilizarse en las operaciones de mezclado y/o fabricación deberán ser objeto regularmente de controles apropiados, de conformidad con los procedimientos escritos previamente establecidos para los productos por el fabricante.

a)

Todas las balanzas y dispositivos de medición utilizados en la fabricación de piensos deberán ser apropiados para la gama de pesos o volúmenes que deban medirse y ser sometidos regularmente a pruebas para garantizar su precisión.

b)

Todos los dispositivos de mezcla utilizados en la fabricación de piensos deberán ser apropiados para la gama de pesos o volúmenes que deban mezclarse y capaces de fabricar mezclas y diluidos homogéneos idóneos. Los explotadores demostrarán la eficacia de los mezcladores en lo que se refiere a la homogeneidad.

4. Las instalaciones deberán contar con iluminación natural y/o artificial adecuada.

5. Los desagües deberán ser adecuados para los fines perseguidos y estar diseñados y construidos de modo que se evite cualquier riesgo de contaminación de los piensos.

6. El agua utilizada en la fabricación de piensos deberá ser de calidad adecuada para los animales; los conductos de agua serán de material inerte.

7. La evacuación de las aguas residuales, de desecho y pluviales se efectuará de manera que no afecte al equipo ni a la seguridad y calidad de los piensos. Se controlarán el deterioro y el polvo para prevenir la proliferación de plagas.

8. Las ventanas y demás aberturas deberán, en su caso, ser a prueba de plagas . Las puertas deberán ser herméticas y, cuando estén cerradas, ser a prueba de plagas .

9. En caso necesario, los techos y las armaduras de las cubiertas deberán estar diseñados, construidos y acabados de forma que impidan la acumulación de suciedad y reduzcan la condensación, la formación de moho no deseable y el desprendimiento de partículas que puedan afectar a la seguridad y a la calidad de los piensos.

Personal

Las empresas de piensos deberán disponer de personal suficiente con las competencias y cualificaciones necesarias para la fabricación de los productos de que se trate. Se establecerá un organigrama en el que se precisarán las cualificaciones (por ejemplo los títulos y la experiencia profesional) y responsabilidades del personal supervisor. Este organigrama se pondrá a disposición de las autoridades competentes responsables de la inspección. Deberá informarse claramente y por escrito a todo el personal de sus funciones, responsabilidades y competencias, en particular siempre que se realice una modificación, a fin de que los productos tengan la calidad deseada.

Producción

1. Se designará a una persona cualificada como responsable de la producción.

2. Los explotadores de empresas de piensos deberán velar por que las distintas etapas de la producción se realicen conforme a procedimientos e instrucciones previamente establecidos por escrito con vistas a definir, verificar y mantener bajo control los puntos críticos del proceso de fabricación.

3. Se adoptarán medidas de carácter técnico u organizativo para evitar o reducir al mínimo, según las necesidades, la contaminación cruzada y los errores. Deberá contarse con medios suficientes y apropiados para llevar a cabo controles en el transcurso de la fabricación.

4. Se supervisará la presencia de piensos prohibidos , de sustancias indeseables y demás contaminantes que puedan afectar a la salud humana o animal, y se pondrán a punto estrategias de control que permitan reducir al mínimo los riesgos.

5. Los residuos y los materiales no aptos como piensos deberán aislarse e identificarse. Todos los materiales de este tipo que contengan niveles peligrosos de medicamentos veterinarios, contaminantes u otros factores de peligro se eliminarán de forma apropiada y no se utilizarán como piensos.

6. Los explotadores de empresas de piensos tomarán las medidas adecuadas para garantizar el rastreo de los productos producidos.

Control de la calidad

1. Si procede, se designará a una persona cualificada como responsable del control de la calidad.

2. Las empresas de piensos deberán tener acceso, en el marco de un sistema de control de la calidad, a un laboratorio con el personal y el equipo adecuados.

3. Se redactará y pondrá en práctica un plan de control de la calidad, en el que se incluirán, en particular, los controles de los puntos críticos del proceso de fabricación, los procedimientos de toma de muestras y su periodicidad, los métodos de análisis y su periodicidad, el cumplimiento de las especificaciones —así como el destino que se deberá dar a los productos en caso de incumplimiento— desde los materiales transformados hasta los productos finales.

4. Con el fin de garantizar la trazabilidad, los fabricantes conservarán documentos relativos a las materias primas utilizadas en los productos finales. Tales documentos tendrán que estar disponibles para las autoridades competentes durante un período apropiado al uso al que se destinen los productos en el mercado. Además, se tomarán y conservarán muestras, en cantidad suficiente, de los ingredientes y de cada lote de productos fabricados y comercializados o de cada fracción específica de la producción (en caso de producción continua) a fin de garantizar su trazabilidad, de acuerdo con un procedimiento establecido previamente por el fabricante (estas tomas deberán ser periódicas en caso de que la fabricación se destine exclusivamente a sus propias necesidades). Dichas muestras se precintarán y etiquetarán de manera que resulten fácilmente identificables, y se conservarán en condiciones de almacenamiento que excluyan cualquier posibilidad de modificación anormal de su composición o de adulteración. Permanecerán a disposición de las autoridades competentes durante un período apropiado al uso al que se destine el pienso en el mercado. En el caso de piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, el fabricante del pienso sólo deberá conservar muestras del producto acabado.

Almacenamiento y transporte

1. Los piensos transformados se separarán de las materias primas no transformadas y de los aditivos a fin de evitar cualquier contaminación cruzada de los primeros. Se utilizarán materiales de embalaje apropiados.

2. Los piensos deberán almacenarse y transportarse en contenedores adecuados. Se almacenarán en lugares diseñados, adaptados y mantenidos de manera que garanticen buenas condiciones de almacenamiento, y a los que sólo tenga acceso el personal autorizado por el explotador de la empresa.

3. Los piensos se almacenarán y se transportarán de manera que puedan ser fácilmente identificables a fin de evitar cualquier confusión o contaminación cruzada y de prevenir su deterioro.

4. Los contenedores y el equipo utilizados en el transporte, el almacenamiento, el acarreo, la manipulación y las operaciones de pesado deberán mantenerse limpios. Se pondrán a punto programas de limpieza y se reducirán al mínimo los rastros de detergentes y desinfectantes.

5. Deberá reducirse al mínimo y mantenerse bajo control cualquier deterioro a fin de limitar la proliferación de plagas.

6. Cuando proceda, las temperaturas se mantendrán al nivel más bajo posible para evitar la condensación y el deterioro.

Documentación

1. Todos los explotadores de empresas de piensos, incluidos los que actúan sólo como comerciantes sin tener nunca el producto en sus instalaciones, llevarán un registro con los datos pertinentes, incluida la adquisición, la producción y las ventas, que permitan reconstituir el proceso desde la recepción y entrega , con inclusión de la exportación hasta el destino final.

2. Los explotadores de empresas de piensos, salvo aquellos que actúan sólo como comerciantes sin tener nunca el producto en sus instalaciones, deberán conservar en un registro los siguientes documentos:

a)

Documentos relativos al proceso de fabricación y a los controles.

Las empresas de piensos deberán disponer de un sistema de documentación que permita definir los puntos críticos del proceso de fabricación y garantizar su control, y establecer y poner en práctica un plan de control de la calidad. Deberán conservar los resultados de los controles efectuados. Todos estos documentos deberán conservarse de forma que sea posible reconstituir el proceso de fabricación de cada lote de productos puesto en circulación y establecer las correspondientes responsabilidades en caso de reclamación.

b)

Documentos relativos a la trazabilidad , en particular:

i)

Aditivos:

la naturaleza y la cantidad de los aditivos producidos, las fechas respectivas de fabricación y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua;

el nombre y la dirección del establecimiento al que se entregan los aditivos, la naturaleza y la cantidad de los aditivos entregados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua.

ii)

Productos contemplados en la Directiva 82/471/CEE:

la naturaleza de los productos y la cantidad producida, las fechas respectivas de fabricación y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua;

el nombre y la dirección de los establecimientos o usuarios (establecimientos o agricultores ) a quienes se entregan estos productos, así como detalles de la naturaleza y cantidad de los productos entregados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua.

iii)

Premezclas:

el nombre y la dirección de los fabricantes o proveedores de aditivos, la naturaleza y cantidad de los aditivos utilizados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua;

la fecha de fabricación de la premezcla y, en su caso, el número del lote;

el nombre y la dirección del establecimiento al cual se entrega la premezcla, la fecha de entrega, la naturaleza y cantidad de la premezcla entregada, y, en su caso, el número del lote.

iv)

Piensos compuestos/materias primas para piensos:

el nombre y la dirección de los fabricantes o proveedores de premezclas o aditivos , la naturaleza y cantidad de la premezcla utilizada, y, en su caso, el número del lote;

el nombre y la dirección de los proveedores de las materias primas para piensos y piensos complementarios y la fecha de entrega;

el tipo, la cantidad y la formulación de los piensos compuestos;

la naturaleza y cantidad de las materias primas para piensos o los piensos compuestos fabricados, así como la fecha de fabricación, y el nombre y la dirección del comprador (por ejemplo un agricultor u otro explotador ).

Reclamaciones y retirada de los productos

1. Los explotadores de empresas de piensos deberán poner en práctica un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones.

2. Asimismo, tendrán que establecer , si ello resultase necesario, un sistema de retirada rápida de los productos presentes en el circuito de distribución. Deberán definir, por procedimiento escrito, el destino de los productos retirados y, antes de ser puestos de nuevo en circulación, dichos productos deberán ser objeto de un nuevo control de calidad.

ANEXO III

BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

Apacentamiento

El apacentamiento en pastos y campos de cultivo se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la contaminación de los alimentos de origen animal por factores de peligro físicos biológicos o químicos.

Cuando proceda, se observará un período adecuado antes de dejar que el ganado pazca en pastos, cultivos y restos de cultivos, así como entre las rotaciones de pastos, a fin de reducir al mínimo, cuando pueda plantearse este problema, la contaminación cruzada biológica proveniente del estiércol, y de garantizar el respeto de los períodos de suspensión de las aplicaciones de sustancias químicas en el campo.

Requisitos relativos a los establos y equipos de alimentación

La unidad de producción animal estará diseñada de forma que pueda limpiarse adecuadamente . La unidad de producción animal y el equipo utilizado para alimentar a los animales se limpiarán a fondo regularmente para prevenir la acumulación de factores de peligro. Las sustancias químicas utilizadas en la limpieza y la esterilización se utilizarán conforme a las instrucciones y se almacenarán lejos de las zonas de almacenamiento de piensos y de alimentación de los animales.

Se pondrá a punto un sistema de control de plagas para impedir el acceso de estas a la unidad de producción animal a fin de reducir al mínimo la posibilidad de contaminación de los piensos y los materiales de las yacijas o de las unidades para animales.

Los edificios y el equipo utilizados para alimentar a los animales se mantendrán limpios. Se pondrán a punto sistemas para evacuar regularmente el estiércol, los residuos y otras posibles fuentes de contaminación de los piensos.

Los piensos y los materiales de las yacijas utilizados en la unidad de producción animal se cambiarán frecuentemente evitándose que se enmohezcan.

Alimentación

1.   Almacenamiento

Los piensos se almacenarán separadamente de las sustancias químicas y de otros productos prohibidos para los piensos . Las zonas de almacenamiento y los contenedores se mantendrán limpios, secos y , en caso necesario, se aplicarán medidas de control de plagas. Las zonas de almacenamiento y los contenedores se limpiarán regularmente para evitar la contaminación cruzada innecesaria.

Las semillas se almacenarán de manera apropiada y de forma que no sean accesibles a los animales.

Los piensos medicados y los piensos no medicados destinados a clases o especies diferentes de animales se almacenarán de manera que se reduzca el riesgo de que se alimente con ellos a animales a los que no están destinados .

2.   Distribución

El sistema de distribución de los piensos en la explotación agrícola garantizará que se suministre el pienso adecuado al grupo de animales que corresponda. Durante la distribución y la alimentación de los animales, los piensos se manipularán de modo que no se produzca contaminación proveniente de zonas de almacenamiento y equipos contaminados. Los piensos no medicados se manipularán separadamente de los medicados para evitar cualquier forma de contaminación.

Los vehículos de transporte y el equipo de alimentación utilizados en la explotación se limpiarán periódicamente, en particular cuando se utilicen en la entrega y distribución de piensos medicados .

Piensos y agua

La calidad del agua destinada al abrevado o a la acuicultura será adecuada para los animales que se estén explotando. Cuando haya motivos de preocupación por la posible contaminación por el agua de los animales o de los productos elaborados a partir de ellos, se tomarán medidas para evaluar y minimizar los riesgos .

Los equipos para el suministro de piensos y agua deberán estar diseñados, construidos y ubicados de forma que se reduzcan al mínimo el riesgo de contaminación de los piensos y del agua. Los sistemas para abrevar a los animales se limpiarán y serán objeto de mantenimiento regularmente, en la medida de lo posible.

Personal

La persona responsable de la alimentación y manipulación de los animales poseerá las aptitudes, los conocimientos y la competencia requeridos.

ANEXO IV

CAPÍTULO 1

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos nutricionales : todos los aditivos correspondientes al grupo

Aditivos zootécnicos : todos los aditivos correspondientes al grupo

Aditivos tecnológicos:

Aditivos contemplados en la letra b) del punto 1 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 («antioxidantes»): solamente los que tienen un contenido máximo fijo

Aditivos organolépticos: aditivos contemplados en la letra a) del punto 2 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 («colorantes»)

Carotenoides y xantofilas.

Productos contemplados en la Directiva 82/471/CEE

Productos proteicos obtenidos a partir de microorganismos pertenecientes a los grupos bacterias, levaduras, algas y setas inferiores: todos los productos correspondientes al grupo (salvo el subgrupo 1.2.1)

Coproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación: todos los productos correspondientes al grupo.

CAPÍTULO 2

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos zootécnicos: aditivos contemplados en la letra d) del punto 4 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 («otros aditivos zootécnicos»)

Antibióticos: todos los aditivos

Coccidiostáticos e histomonostatos : todos los aditivos

Factores de crecimiento: todos los aditivos

Aditivos nutricionales:

Aditivos contemplados en la letra a) del punto 3 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 ( Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo ) : A y D

Aditivos contemplados en la letra b) del punto 3 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 (compuestos de oligoelementos ) : Cu y Se

CAPÍTULO 3

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos zootécnicos: aditivos contemplados en la letra d) del punto 4 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 («otros aditivos zootécnicos»)

Antibióticos: todos los aditivos

Coccidiostáticos e histomonostatos : todos los aditivos

Factores de crecimiento: todos los aditivos

ANEXO V

CAPÍTULO I

LISTA DE EMPRESAS DE PIENSOS AUTORIZADAS

1

2

3

4

5

No de autorización

Actividad

Nombre o denominación comercial (1)

Dirección (2)

Observaciones

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

El número de autorización deberá tener la estructura siguiente:

1.

el carácter «α», si la empresa es autorizada;

2.

el código ISO del Estado miembro o del tercer país en que está establecida la empresa;

3.

el número de referencia nacional, hasta un máximo de ocho caracteres alfanuméricos.


(1)  Nombre o denominación comercial de las empresas de piensos.

(2)  Dirección de las empresas de piensos.

P5_TA(2004)0235

Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (COM(2003) 689 — C5-0549/2003 — 2003/0272(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 689) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0549/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0147/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0272

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/109/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (4), que sustituyó a la Directiva 76/893/CEE, establecía los principios generales para eliminar las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a dichos materiales y objetos y preveía la adopción de directivas de aplicación relativas a grupos específicos de los mismos (directivas específicas). Dicho planteamiento ha tenido éxito y debe seguir aplicándose.

(2)

En general, las directivas específicas adoptadas en el marco de la Directiva 89/109/CEE contienen disposiciones que dejan un escaso margen a los Estados miembros para el ejercicio del poder discrecional en su transposición, además de estar sometidas a frecuentes modificaciones necesarias para adaptarlas a los avances técnicos. Por tanto, debe ser posible que tales medidas revistan la forma de reglamentos o decisiones. Al mismo tiempo, es apropiado incluir una serie de materias adicionales. Procede, por tanto, sustituir la Directiva 89/109/CEE.

(3)

El principio básico del presente Reglamento debe ser que cualquier material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos de forma directa o indirecta ha de ser lo suficientemente inerte para evitar que las sustancias sean transmitidas a los alimentos en cantidades lo suficientemente grandes para poner en peligro la salud humana, o para ocasionar una modificación inaceptable de la composición de los productos alimenticios o una alteración de los caracteres organolépticos de éstos.

(4)

Los nuevos tipos de materiales y objetos diseñados para mantener o mejorar activamente las condiciones de los alimentos («materiales y objetos activos en contacto con alimentos») no son inertes por su diseño, al contrario que los materiales y objetos tradicionales destinados a entrar en contacto con alimentos. Otros tipos de nuevos materiales y artículos están diseñados para controlar las condiciones de los alimentos («materiales y objetos inteligentes en contacto con alimentos»). Ambos tipos de materiales y objetos pueden entrar en contacto con alimentos. Por tanto, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es necesario que estos materiales y objetos activos e inteligentes sean incluidos en el ámbito del presente Reglamento y se establezcan los requisitos principales para su uso. Deberían establecerse otros requisitos, de forma que se incluyan listas positivas de sustancias y/o materiales y objetos autorizados, en medidas específicas que habría que adoptar lo antes posible.

(5)

Los materiales y objetos activos en contacto con alimentos están diseñados para incorporar deliberadamente componentes «activos» destinados a pasar a los alimentos o a absorber sustancias de los mismos. Deben distinguirse de los materiales y objetos que se utilizan tradicionalmente para transmitir sus ingredientes naturales a tipos concretos de alimentos durante el proceso de fabricación, como los barriles de madera.

(6)

Los materiales y objetos activos en contacto con alimentos pueden cambiar la composición o alterar los caracteres organolépticos de los alimentos únicamente si dichos cambios y alteraciones cumplen los requisitos establecidos en la normativa comunitaria aplicable a los alimentos, entre otras las disposiciones de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (5). En particular, las sustancias como los aditivos alimentarios que se incorporen de forma deliberada en determinados materiales y objetos activos en contacto con alimentos para su transmisión a los alimentos envasados o al entorno de éstos deberían autorizarse de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes aplicables a los alimentos y, asimismo, estar sujetas a otras normas que se establecerán en una medida específica. Por otra parte, los consumidores deberían poder contar con condiciones de etiquetado e información suficientes en lo que se refiere al uso seguro y adecuado de materiales y objetos activos de conformidad con la legislación alimentaria, incluida la normativa sobre el etiquetado de alimentos.

(7)

Los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con alimentos no deberían cambiar la composición o alterar los caracteres organolépticos de los alimentos, así como tampoco ofrecer información sobre las condiciones de los alimentos que pueda inducir a error a los consumidores. Por ejemplo, los materiales activos en contacto con alimentos no deberían transmitir ni absorber sustancias como los aldehídos o los aminos para encubrir un deterioro incipiente de los alimentos. Los cambios y alteraciones cuya finalidad sea manipular las señales de deterioro podrían inducir a error a los consumidores y, por tanto, no deberían autorizarse. Análogamente, los materiales activos en contacto con alimentos que originen cambios en el color de éstos, de forma que transmitan una información equivocada sobre las condiciones de los mismos, también podrían inducir a error a los consumidores y, por tanto, tampoco deberían autorizarse.

(8)

Todos los materiales y objetos comercializados destinados a entrar en contacto con alimentos deben cumplir los requisitos del presente Reglamento. No obstante, deben excluirse los materiales y objetos suministrados como antigüedades, ya que se encuentran disponibles en cantidades reducidas y, por tanto, su contacto con los alimentos es limitado.

(9)

Los materiales de recubrimiento y revestimiento que formen parte de los alimentos y que puedan ser consumidos con los mismos no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por otra parte, el presente Reglamento debería aplicarse a los materiales de recubrimiento y revestimiento de las cortezas de queso, los preparados cárnicos o las frutas que no formen parte de los productos alimenticios y no estén destinados a su consumo junto con dichos productos.

(10)

Es necesario establecer distintos tipos de restricciones y condiciones para la utilización de los materiales y objetos contemplados en el presente Reglamento y las sustancias utilizadas en su fabricación. Conviene establecer dichas restricciones y condiciones en medidas específicas que tengan relación con las características técnicas específicas de cada grupo de materiales y objetos.

(11)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (6), debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad ») antes de adoptar disposiciones que, en el marco de medidas específicas, puedan afectar a la salud pública.

(12)

Cuando las medidas específicas incluyan una lista de sustancias autorizadas en la Comunidad para ser utilizadas en la fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, dichas sustancias deben someterse a una evaluación de seguridad antes de ser autorizadas. La evaluación de seguridad y la autorización de esas sustancias deberían efectuarse sin perjuicio de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación comunitaria relativa al registro, la evaluación, la autorización y la limitación del uso de productos químicos.

(13)

Las diferencias existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales en relación con la evaluación de la seguridad y la autorización de sustancias utilizadas para la fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos pueden obstaculizar la libre circulación de dichos materiales y objetos y crear las condiciones para una competencia desigual y desleal. En consecuencia, debe establecerse un procedimiento de autorización en el ámbito comunitario. A fin de garantizar una evaluación de la seguridad armonizada de estas sustancias, la Autoridad debe realizar dichas evaluaciones.

(14)

A la evaluación de la seguridad de las sustancias debe seguir una decisión relativa a la gestión del riesgo, acerca de si las mismas deben incluirse en una lista comunitaria de sustancias autorizadas.

(15)

Es oportuno prever la posibilidad de efectuar una revisión administrativa respecto a las actuaciones u omisiones específicas por parte de la Autoridad a que se refiere el presente Reglamento. Esta revisión se realizará sin perjuicio del cometido de la Autoridad en su calidad de referente científico independiente en materia de evaluación del riesgo.

(16)

El etiquetado ayuda a los usuarios a utilizar correctamente los materiales y objetos. Los métodos utilizados para el etiquetado pueden variar en función del usuario.

(17)

La Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980 (7), introdujo un símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios . En aras de la simplificación, este símbolo debería incorporarse en el presente Reglamento.

(18)

La trazabilidad de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos debe garantizarse en todas las fases para facilitar el control, la retirada de productos defectuosos, el suministro de información a los consumidores y la delimitación de responsabilidades . Los explotadores de las empresas deben ser capaces de identificar, como mínimo, a las empresas que les suministran y a las empresas a las que suministran dichos materiales y objetos.

(19)

Es oportuno que, en el procedimiento de control de los materiales y objetos respecto al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, se tengan debidamente en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y, en particular, de los países menos desarrollados. En virtud del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [sobre controles oficiales para garantizar la verificación del cumplimiento de las normas relativas a los piensos y alimentos y a la salud y bienestar de los animales] (8), la Comisión está obligada a asistir a los países en desarrollo respecto a la seguridad de los alimentos, incluida la seguridad de los materiales y objetos en contacto con los mismos. En consecuencia, dicho Reglamento estableció disposiciones especiales que deberían aplicarse también a los materiales y objetos en contacto con los alimentos.

(20)

Es necesario establecer procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia en situaciones en las que sea probable que un material u objeto constituya un riesgo grave para la salud humana.

(21)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se aplica a los documentos que se encuentren en poder de la Autoridad (9) .

(22)

Conviene proteger las inversiones efectuadas por personas innovadoras en la recopilación de información y de datos que apoyen una solicitud en el marco del presente Reglamento. No obstante, debe permitirse que se compartan los datos a fin de evitar repeticiones innecesarias de estudios y, en particular, de ensayos sobre animales, siempre que las partes interesadas estén de acuerdo.

(23)

Deben designarse un laboratorio comunitario y laboratorios nacionales de referencia para contribuir a una elevada calidad y uniformidad de los resultados analíticos. Este objetivo se logrará en el marco del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre controles oficiales para garantizar la verificación del cumplimiento de las normas relativas a los piensos y alimentos y a la salud y bienestar de los animales].

(24)

Por razones medioambientales, debería favorecerse en la Comunidad el uso de materiales y objetos reciclados, siempre y cuando se establezcan requisitos estrictos que garanticen la seguridad de los alimentos y la protección de los consumidores. Dichos requisitos deberían establecerse teniendo en cuenta, asimismo, las características tecnológicas de los diferentes grupos de materiales y objetos que se mencionan en el anexo I. Debería concederse prioridad a la armonización de las normas relativas a los materiales y objetos plásticos reciclados, en la medida en que está aumentando el uso de los mismos y teniendo en cuenta que las legislaciones nacionales presentan disparidades o lagunas en la materia. Por consiguiente, debería ponerse cuanto antes a disposición del público un proyecto de medidas específicas sobre materiales plásticos reciclados, con objeto de clarificar al respecto la situación jurídica en la Comunidad.

(25)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y las modificaciones de los Anexos I y II deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(26)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

(27)

Es necesario prever que los explotadores de las empresas dispongan del tiempo suficiente para adaptarse a algunos de los requisitos que establece el presente Reglamento.

(28)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en razón de las diferencias entre las disposiciones nacionales y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)

Procede, pues, derogar las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento tiene como finalidad garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior en relación con la comercialización en la Comunidad de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos de forma directa o indirecta , proporcionando al mismo tiempo la base para garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos terminados , incluidos los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con alimentos (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos ») :

a)

que estén destinados a entrar en contacto con alimentos, o

b)

que estén ya en contacto con alimentos y estén destinados a tal efecto, o

c)

de los que quepa esperar razonablemente que entrarán en contacto con alimentos o que transmitirán sus componentes a los alimentos en condiciones de utilización normales o previsibles .

3.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

materiales y objetos suministrados como antigüedades;

b)

materiales de recubrimiento o revestimiento, tales como los materiales de revestimiento de las cortezas de queso, los productos cárnicos o las frutas, que formen parte integrante de los alimentos y que puedan consumirse junto con los mismos;

c)

equipos fijos, públicos o privados, de suministro de agua.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002, salvo las definiciones de«trazabilidad»y «comercialización» .

Asimismo, se entenderá por:

1)

«materiales y objetos activos en contacto con alimentos» (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos activos»), los materiales y objetos destinados a ampliar el tiempo de conservación, o a mantener o mejorar las condiciones de los alimentos envasados, y que están diseñados para incorporar deliberadamente componentes que transmitirían sustancias a los alimentos envasados o al entorno de éstos, o bien absorberían sustancias de los alimentos envasados o del entorno de éstos;

2)

«materiales y objetos inteligentes en contacto con alimentos» (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos inteligentes»), los materiales y objetos que controlan las condiciones de los alimentos envasados o el entorno de éstos;

3)

«empresa», toda empresa, con o sin ánimo de lucro, pública o privada, que lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la fabricación, la transformación y la distribución de materiales y objetos;

4)

«explotador de empresa», las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa bajo su control;

5)

«trazabilidad», la posibilidad de encontrar y seguir el rastro de un material u objeto en todas las etapas de fabricación, transformación y distribución;

6)

«comercialización», la posesión de materiales y objetos para su venta, incluidas las ofertas de venta o de cualesquiera otras formas de transferencia, gratuita o no, así como la venta, la distribución y cualesquiera otras formas de transferencia en cuanto tales.

Artículo 3

Requisitos generales

1.    Los materiales y objetos , incluidos los materiales y objetos activos e inteligentes, habrán de estar fabricados de conformidad con las buenas prácticas de fabricación para que, en las condiciones normales o previsibles de empleo, no transmitan sus componentes a los alimentos en cantidades que puedan:

a)

representar un peligro para la salud humana, u

b)

ocasionar una modificación inaceptable de la composición de los alimentos , u

c)

ocasionar un deterioro de las características organolépticas de éstos.

2.     El etiquetado, la publicidad y la presentación de los materiales y objetos no deben inducir a engaño a los consumidores.

Artículo 4

Requisitos especiales para los materiales y objetos activos e inteligentes

1.    En aplicación de lo previsto en las letras b) y b bis) del apartado 1 del artículo 3, los materiales y objetos activos podrán ocasionar modificaciones en la composición o en las características organolépticas de los alimentos a condición de que dichas modificaciones cumplan las disposiciones comunitarias aplicables a los alimentos, como las disposiciones de la Directiva 89/107/CEE relativa a los aditivos alimentarios y las medidas de aplicación conexas, o, si no existen disposiciones comunitarias, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos.

2.     Hasta la adopción de normas adicionales en una medida específica sobre los materiales y objetos activos e inteligentes, las sustancias deliberadamente incorporadas a materiales y objetos activos y destinadas a pasar a los alimentos o al entorno de éstos se autorizarán y utilizarán de conformidad con las pertinentes disposiciones comunitarias aplicables a los alimentos y deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Dichas sustancias se considerarán ingredientes con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (11) .

3.   Los materiales y objetos activos no ocasionarán modificaciones en la composición ni en las características organolépticas de los alimentos , por ejemplo enmascarando el deterioro de los alimentos, que pudieran inducir a engaño a los consumidores.

4.   Los materiales y objetos inteligentes no darán información sobre las condiciones de los alimentos que pudieran inducir a engaño a los consumidores.

5.     Los materiales y objetos activos e inteligentes que ya han estado en contacto con alimentos deberán etiquetarse adecuadamente a fin de que el consumidor pueda identificar las partes no comestibles.

6.     Los materiales y objetos activos e inteligentes deberán ser etiquetados adecuadamente para indicar que los materiales y objetos son activos y/o inteligentes.

Artículo 5

Medidas específicas para grupos de materiales y objetos

1.    Respecto de los grupos de materiales y objetos enumerados en el Anexo I y, si procede, respecto de combinaciones de dichos materiales y objetos o de materiales y objetos reciclados utilizados en la fabricación de dichos materiales y objetos , podrán adoptarse o modificarse medidas específicas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Las medidas específicas podrán incluir:

a)

una lista de las sustancias autorizadas para su empleo en la fabricación de materiales y objetos ;

b)

una o varias listas de sustancias autorizadas incorporadas en materiales y objetos activos o inteligentes en contacto con alimentos, o una o varias listas de materiales y objetos activos o inteligentes y, en caso necesario, condiciones especiales de uso de estas sustancias y/o de los materiales y objetos en los que están incorporadas;

c)

especificaciones de pureza para las sustancias contempladas en la letra a);

d)

condiciones especiales de uso para las sustancias contempladas en la letra a) y los materiales y objetos en los que se emplean;

e)

límites específicos sobre la migración de algunos componentes o grupos de componentes a los alimentos o a su superficie, prestándose la debida atención a otras posibles fuentes de exposición a dichos componentes;

f)

un límite general para la migración de los componentes a los alimentos o a su superficie;

g)

disposiciones destinadas a proteger la salud humana contra los peligros derivados del contacto oral con materiales y objetos;

h)

otras normas para garantizar el cumplimiento de los artículos 3 y 4;

i)

normas fundamentales para el control de la observancia de las letras a) a h);

j)

normas relativas a la recolección de muestras y los métodos de análisis para el control de la observancia de las letras a) a h);

k)

disposiciones específicas para garantizar la trazabilidad de los materiales y objetos , incluidas disposiciones relativas a la duración de la conservación de los registros o disposiciones por las que se autorizan, en caso necesario, excepciones a los requisitos contemplados en el artículo 17 ;

l)

disposiciones adicionales relativas al etiquetado de los materiales y objetos activos e inteligentes;

m)

disposiciones que exijan que la Comisión establezca y lleve un Registro comunitario («Registro»), accesible al público, de sustancias, procesos, materiales u objetos autorizados;

n)

normas procedimentales específicas por las que se adapte, en caso necesario, el procedimiento mencionado en los artículos 8 a 12 o se adecue para la autorización de determinados tipos de materiales y objetos y/o procesos utilizados en su fabricación, incluido, en caso necesario, un procedimiento para la autorización individual de una sustancia, un material, un objeto o un proceso por medio de una decisión destinada a un solicitante.

2.     Las actuales Directivas específicas relativas a materiales y objetos se modificarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 6

Medidas nacionales específicas

En ausencia de las medidas específicas contempladas en el artículo 5, el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros mantener o adoptar disposiciones nacionales, siempre que cumplan las normas del Tratado.

Artículo 7

Función de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Las disposiciones que puedan afectar a la salud pública se adoptarán tras consultar a la «Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria», en lo sucesivo denominada la «Autoridad».

Artículo 8

Requisitos generales para la autorización de sustancias

1.    Cuando se adopte una lista de sustancias previstas en las letras a) y b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, todo el que desee obtener una autorización para una sustancia aún no incluida en dicha lista presentará una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 9.

2.   No se autorizará ninguna sustancia a menos que se haya demostrado adecuada y suficientemente que, cuando se utiliza en las condiciones que deberán establecerse en las medidas específicas, el material u objeto final cumple los requisitos de los artículos 3 y 4.

Artículo 9

Solicitud de autorización de una nueva sustancia

1.   Con vistas a obtener la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 8, se presentará una solicitud con arreglo a los puntos siguientes:

a)

la solicitud será enviada a la autoridad competente de un Estado miembro, indicando y acompañando:

i)

el nombre y la dirección del solicitante,

ii)

una documentación técnica que contenga la información especificada en las directrices que rigen la evaluación de la seguridad de una sustancia, y que será publicada por la Autoridad,

iii)

un resumen de la documentación técnica;

b)

la autoridad competente mencionada en la letra a) :

i)

enviará el acuse recibo de la solicitud, por escrito, al solicitante en los catorce días siguientes a su recepción; en él se indicará la fecha en que se recibió la solicitud;

ii)

informará inmediatamente a la Autoridad; y

iii)

pondrá a disposición de la Autoridad la solicitud y toda la información complementaria facilitada por el solicitante;

c)

La Autoridad informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre la solicitud y pondrá ésta, así como toda la información complementaria facilitada por el solicitante, a su disposición.

2.   La Autoridad publicará unas directrices detalladas relativas a la preparación y la presentación de la solicitud (12) .

Artículo 10

Dictamen de la Autoridad

1.   La Autoridad emitirá un dictamen, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, sobre si la sustancia, en las condiciones previstas de empleo del material u objeto en que se utiliza, cumple los criterios en materia de seguridad establecidos en los artículos 3 y 4.

La Autoridad podrá ampliar dicho plazo en un máximo de otros seis meses , en cuyo caso explicará el porqué de la demora al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros.

2.   Cuando proceda, la Autoridad podrá pedir al solicitante que complemente, en un plazo determinado por ella, la información que acompaña a la solicitud. Si la Autoridad pide información complementaria, el plazo establecido en el apartado 1 quedará suspendido hasta que se proporcione la información requerida. Del mismo modo, dicho plazo quedará igualmente suspendido durante el tiempo que se haya concedido al solicitante para preparar aclaraciones orales o por escrito.

3.   Para preparar su dictamen, la Autoridad:

a)

verificará que la información y la documentación presentadas por el solicitante se ajustan a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9, en cuyo caso la solicitud se considerará válida, y examinará si la sustancia cumple los criterios de seguridad establecidos en los artículos 3 y 4;

b)

informará al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros en caso de que una solicitud no sea válida.

4.   En caso de ser favorable a la autorización del producto evaluado, el dictamen deberá incluir:

a)

la designación de la sustancia, incluidas sus especificaciones; y

b)

cuando proceda, recomendaciones acerca de todas las condiciones o restricciones de uso de la sustancia evaluada y del material u objeto; y

c)

una evaluación sobre si el método analítico propuesto es apropiado para los fines de control previstos.

5.   La Autoridad presentará su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante.

6.   La Autoridad hará público su dictamen tras haber eliminado cualquier dato considerado confidencial, de conformidad con el artículo 20.

Artículo 11

Autorización comunitaria

1.    La autorización comunitaria de una sustancia o de sustancias se realizará mediante la adopción de una medida específica. Cuando proceda, la Comisión preparará un proyecto de medida específica tal como está previsto en el artículo 5 para autorizar la sustancia o las sustancias evaluadas por la Autoridad y especificar o modificar sus condiciones de uso.

2.   En el proyecto de medida específica, se tomará en consideración el dictamen de la Autoridad, las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y otros factores legítimos en relación con el asunto en cuestión. En caso de que el proyecto de medida específica difiera del dictamen de la Autoridad, la Comisión explicará sin demora las razones de las diferencias. Si la Comisión no se propone preparar un proyecto de medida específica tras un dictamen favorable de la Autoridad, informará sin demora al solicitante y le dará una explicación.

3.   La autorización comunitaria en forma de medida específica , tal como está prevista en el apartado 1 , será adoptada de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

4.   Tras la autorización de una sustancia de conformidad con el presente Reglamento, todos los explotadores de empresas que utilicen la sustancia autorizada, o los materiales u objetos que contengan la sustancia autorizada, cumplirán todas las condiciones o restricciones adjuntas a dicha autorización.

5.   El solicitante, o todo explotador de empresa que utilice la sustancia autorizada, o los materiales u objetos que contengan la sustancia autorizada, informará inmediatamente a la Comisión sobre cualquier nueva información científica o técnica que pueda afectar a la evaluación de la seguridad de la sustancia autorizada respecto a la salud humana. En caso necesario, la Autoridad revisará la evaluación.

6.   La concesión de una autorización no afectará a la responsabilidad general civil y penal de ningún explotador de empresa por lo que se refiere a la sustancia autorizada, el material u objeto que contiene la sustancia autorizada y los alimentos que están en contacto con dicho material u objeto.

Artículo 12

Modificación, suspensión y revocación de la autorización

1.   Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 9, el solicitante, o todo explotador de empresa que utilice la sustancia autorizada, o los materiales u objetos que contengan la sustancia autorizada, podrá solicitar una modificación de la autorización existente.

2.   La solicitud irá acompañada de lo siguiente:

a)

una referencia a la solicitud original,

b)

una documentación técnica que contenga la nueva información con arreglo a las directrices contempladas en el apartado 2 del artículo 9,

c)

un nuevo resumen completo de la documentación técnica en formato normalizado.

3.   Cuando proceda, bien por iniciativa propia, o bien previa solicitud del Estado miembro o de la Comisión, la Autoridad evaluará si el dictamen o la autorización sigue ajustándose al presente Reglamento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. La Autoridad podrá, en caso necesario, consultar al solicitante.

4.   La Comisión examinará el dictamen de la Autoridad inmediatamente y preparará el proyecto de medida específica que deba ser adoptada.

5.   El proyecto de medida específica que modifique una autorización especificará todos los cambios necesarios en las condiciones de uso y, en caso de que existan, en las restricciones adjuntas a dicha autorización.

6.   Una medida específica definitiva sobre la modificación, la suspensión o la revocación de la autorización se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 13

Autoridades competentes de los Estados miembros

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Autoridad el nombre y la dirección así como un punto de contacto de la autoridad o autoridades nacionales competentes designadas para asumir en su territorio la responsabilidad de recibir las solicitudes de autorización a que se refieren los artículos 9 a 12. La Comisión publicará el nombre y la dirección de las autoridades nacionales competentes así como los puntos de contacto notificados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 14

Revisión administrativa

Toda actuación llevada a cabo o la falta de actuación de la Autoridad en virtud de las competencias que le confiere el presente Reglamento podrán ser objeto de una revisión administrativa por parte de la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro o de cualquier persona directa y personalmente afectada.

A tal fin se presentará una solicitud a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la parte afectada tenga conocimiento de la acción u omisión de que se trate.

La Comisión adoptará una decisión en el plazo de dos meses, exigiendo, si procede, a la Autoridad que declare la nulidad de la actuación llevada a cabo, o que remedie su falta de actuación.

Artículo 15

Etiquetado

1.   Sin perjuicio de las medidas específicas contempladas en el artículo 5 , los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos cuando se comercialicen irán acompañados de:

a)

los términos « para el contacto con alimentos», o una indicación específica sobre su uso, como máquina de café, botella de vino, cuchara sopera, o el símbolo reproducido en el Anexo II , y

b)

si resulta necesario , instrucciones especiales que deban seguirse para un uso seguro y adecuado, y

c)

el nombre o el nombre comercial y , en ambos casos, la dirección o domicilio social del fabricante, el transformador, o el vendedor responsable de la comercialización establecido en la Comunidad, y

d)

un etiquetado o una identificación adecuados que permitan la trazabilidad del material u objeto , tal como se contempla en el artículo 17, y

e)

en el caso de los materiales y objetos activos, información sobre el uso o los usos permitidos y cualquier otra información pertinente, tal como el nombre y la cantidad de las sustancias liberadas por el componente activo , a fin de que los explotadores de empresas alimentarias que utilizan los mismos puedan cumplir las demás disposiciones comunitarias o, en su defecto, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos , incluidas las disposiciones sobre el etiquetado de los alimentos .

2.     No obstante, no tendrá carácter obligatorio la información prevista en la letra a) del apartado 1 para los objetos que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

3.   La información exigida en el apartado 1 figurará con caracteres visibles, claramente legibles e indelebles.

4.     Se prohibirá el comercio al por menor de los materiales y objetos cuando las indicaciones previstas en las letras a), b) y e) del apartado 1 no figuren en una lengua fácilmente comprensible para los compradores.

5.     En su territorio, el Estado miembro en el cual se comercialice el objeto o material podrá, conforme a las normas del Tratado, estipular si las menciones del etiquetado deben figurar en una o más lenguas que determine de entre las lenguas oficiales de la Comunidad.

6.     Los apartados 4 y 5 no excluyen la posibilidad de que las menciones de etiquetado figuren en varias lenguas.

7.   En el momento de la venta al por menor, se mostrará la información exigida:

a)

bien sobre los materiales y objetos o sobre sus envases;

b)

bien sobre etiquetas que se encuentren sobre los materiales y objetos o sobre sus envases;

c)

bien sobre un rótulo que se encuentre en la proximidad inmediata de los materiales y objetos y claramente visible por los compradores; no obstante, en el caso de la información contemplada en la letra c) del apartado 1, sólo se ofrecerá esta última posibilidad si, por razones técnicas resulta imposible colocar sobre los objetos y materiales dicha información o una etiqueta que la contenga, tanto en la fase de fabricación como en la de comercialización.

8.   En las fases de comercialización distintas de la venta al por menor, se mostrará la información exigida:

a)

bien sobre los documentos adjuntos; o

b)

bien sobre las etiquetas o envases; o

c)

bien sobre los mismos materiales y objetos.

9.   La información prevista en las letras a), b) y e) del apartado 1 quedará reservada a los materiales y objetos que se ajusten a:

a)

las disposiciones de los artículos 3 y 4 y

b)

las medidas específicas contempladas en el artículo 5 o, en su defecto, las disposiciones nacionales que sean aplicables a dichos materiales y objetos .

Artículo 16

Declaración de conformidad

1.   Las medidas específicas contempladas en el artículo 5 exigirán que los materiales y objetos contemplados por dichas medidas estén acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables.

Para demostrar dicha conformidad, se hallará disponible la documentación apropiada. Dicha documentación se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

2.   A falta de medidas específicas, el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre las declaraciones de conformidad para materiales y objetos .

Artículo 17

Trazabilidad

1.   En todas las etapas deberá asegurarse la trazabilidad de los materiales y objetos con el fin de facilitar el control, la retirada del mercado de los productos defectuosos, la información de los consumidores y la atribución de responsabilidades .

2.   Los explotadores de empresas pondrán en práctica , teniendo debidamente en cuenta la viabilidad tecnológica, sistemas y procedimientos que permitan la identificación de las empresas que hayan suministrado o a las que se hayan suministrado los materiales u objetos y, cuando proceda, las sustancias o los productos utilizados en su fabricación contemplados en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación . Dicha información se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

3.   Los materiales u objetos comercializados en la Comunidad deberán ser identificables mediante un sistema apropiado que permita su trazabilidad mediante el etiquetado o documentación o información pertinente.

Artículo 18

Medidas de salvaguardia

1.   Si un Estado miembro, sobre la base de una nueva información o de una nueva valoración de los datos existentes, tiene razones fundadas para determinar que el empleo de un material u objeto, aun siendo conforme con las medidas específicas pertinentes, representa un peligro para la salud humana, podrá suspender o limitar provisionalmente en su territorio la aplicación de las disposiciones en cuestión.

Informará inmediatamente de ello a los Estados miembros y la Comisión y explicará las razones de la suspensión o de la restricción.

2.   La Comisión examinará lo antes posible después de obtener, si procede, un dictamen de la Autoridad, en el marco del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 23, los motivos aducidos por el Estado miembro contemplado en el apartado 1 del presente artículo, emitirá inmediatamente su dictamen y tomará las medidas apropiadas.

3.   Si la Comisión considera que es necesario modificar las medidas específicas pertinentes para solventar las dificultades contempladas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana, las modificaciones serán adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

4.   El Estado miembro contemplado en el apartado 1 podrá mantener la suspensión o la restricción hasta que se hayan adoptado las modificaciones contempladas en el apartado 3 o hasta que la Comisión haya rechazado aprobar dichas modificaciones .

Artículo 19

Acceso público

1.   Cuando no contengan información confidencial, las solicitudes de autorización , la información complementaria de los solicitante s, así como los dictámenes de la Autoridad, se pondrán a disposición del público de conformidad con los artículos 38, 39 y 41 del Reglamento (CE) no 178/2002 .

2.    Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de acceso a los documentos recibidos en el marco del presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 20

Confidencialidad

1.   El solicitante podrá indicar qué datos de los presentados con arreglo al apartado 1 del artículo 9, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 12 desea que reciban un tratamiento confidencial en razón de que su revelación podría perjudicar seriamente su posición competitiva. Deberá aportar una justificación verificable a este respecto.

2.   No se considerará confidencial la siguiente información:

a)

el nombre y la dirección del solicitante y el nombre químico de la sustancia;

b)

la información con un interés directo para la evaluación de la seguridad de la sustancia;

c)

el método o métodos analíticos.

3.   La Comisión determinará, tras consultar al solicitante, qué información debe mantenerse confidencial, e informará de su decisión al solicitante y a la Autoridad.

4.   La Autoridad suministrará a la Comisión y a los Estados miembros toda la información que obre en su poder si así se le solicita.

5.   La Comisión, la Autoridad y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada confidencialidad de toda la información que hayan recibido en el marco del presente Reglamento, salvo que se trate de información que las circunstancias obliguen a hacer pública para proteger la salud de las personas.

6.   Si un solicitante retira o ha retirado su solicitud, la Autoridad, la Comisión y los Estados miembros respetarán la confidencialidad de la información comercial e industrial facilitada, incluyendo la relativa a la investigación y el desarrollo, así como aquella con respecto a cuya confidencialidad la Comisión y el solicitante no se hayan puesto de acuerdo.

Artículo 21

Utilización compartida de los datos existentes

La información contenida en la solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 9, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 12 podrá ser utilizada en provecho de otro solicitante, siempre que la Autoridad haya considerado que la sustancia coincide con aquella para la que se presentó la solicitud original, incluido el grado de pureza y la naturaleza de las impurezas, y que el otro solicitante haya acordado con el solicitante original el uso de dicha información.

Artículo 22

Modificaciones de los Anexos I y II

Las modificaciones de los Anexos I y II se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 23

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado en virtud del apartado 1 del artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.     El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 24

Inspección y medidas de control

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales con el fin de hacer cumplir el presente Reglamento de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria relativas a los controles oficiales de piensos y alimentos .

2.   Cuando sea necesario y a petición de la Comisión, la Autoridad contribuirá a elaborar orientaciones técnicas sobre la toma de muestras y la realización de pruebas para facilitar un enfoque coordinado en la aplicación del apartado 1.

3.     El laboratorio comunitario de referencia para los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y los laboratorios nacionales de referencia establecidos según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no .../2004 [sobre controles oficiales para garantizar la verificación del cumplimiento de las normas relativas a los piensos y alimentos y a la salud y bienestar de los animales] asistirán a los Estados miembros en la aplicación del apartado 1, contribuyendo a una elevada calidad y a la uniformidad de los resultados analíticos.

Artículo 25

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables en los supuestos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones tendrán un carácter, efectivo, proporcionado y disuasorio. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión, a más tardar ... (13) y le comunicarán de inmediato toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 26

Derogaciones

Quedan derogadas las Directivas 89/109/CEE y 80/590/CEE.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 27

Disposiciones transitorias

Los materiales y objetos comercializados legalmente con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 15 será aplicable a partir de ... (14).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 31.3.2004.

(4)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 38. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(6)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(7)  DO L 151 de 19.6.1980, p. 21.

(8)  DO L ...

(9)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(12)  En espera de esa publicación, los solicitantes podrán consultar las «Directrices del Comité científico de la alimentación humana para la presentación de una solicitud para la evaluación de la seguridad de los materiales en contacto con los alimentos antes de su autorización» (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scf/out82_en.pdf).

(13)  Seis meses posterior a la fecha de publicación del presente Reglamento.

(14)  Dos años después de la adopción del Reglamento.

ANEXO I

LISTA DE GRUPOS DE MATERIALES Y OBJETOS PARA LOS QUE PUEDEN ESTABLECERSE MEDIDAS ESPECÍFICAS

(1)

Artículos y objetos activos e inteligentes

(2)

Adhesivos

(3)

Cerámica

(4)

Corcho

(5)

Caucho

(6)

Vidrio

(7)

Resinas de intercambio iónico

(8)

Metales y aleaciones

(9)

Papel y cartón

(10)

Plásticos

(11)

Tintas de imprenta

(12)

Celulosa regenerada

(13)

Siliconas

(14)

Productos textiles

(15)

Barnices y revestimientos

(16)

Ceras

(17)

Madera

ANEXO II

Image

ANEXO III

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 89/109/CEE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

-

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

-

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

-

Artículo 6

-

Artículo 7

-

Artículo 8

-

Artículo 9

-

Artículo 10

-

Artículo 11

-

Artículo 12

Artículo 4

-

-

Artículo 13

-

Artículo 14

Artículo 6

Artículo 15

-

Artículo 16

-

Artículo 17

Artículo 5

Artículo 18

Artículo 7

-

-

Artículo 19

-

Artículo 20

-

Artículo 21

Artículo

Artículo 22

Artículo 8

-

Artículo 9

Artículo 23

-

Artículo 24

-

Artículo 25

Artículo 10

Artículo 26

-

Artículo 27

Artículo 11

-

Artículo 12

-

Artículo 13

Artículo 28

Anexo I

Anexo I

Anexo II

-

Anexo III

Anexo III

Directiva 80/590/CEE

Presente Reglamento

Anexo

Anexo II

P5_TA(2004)0236

Cooperación al desarrollo con Sudáfrica ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (COM(2003) 627 — C5-0495/2003 — 2003/0245(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 627) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 179 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0495/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0132/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0245

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Reglamento (CE) no 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (3), la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión intermedia para el 31 de octubre de 2003 a más tardar. Sobre la base de ese revisión intermedia se ha sugerido efectuar ciertas modificaciones al Reglamento (CE) no 1726/2000.

(2)

La revisión intermedia debe incluir sugerencias y propuestas de mejora de la aplicación de la cooperación al desarrollo con Sudáfrica, algunas de las cuales se recogían ya en la evaluación de la estrategia nacional de 2002 y se incluyeron en el programa indicativo 2003-2005, referidas, inter alia, a la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los niveles del ciclo del proyecto, desde la planificación a la ejecución, la racionalización de los procedimientos administrativos, la mejora de los criterios de evaluación de la concepción de los proyectos y programas, así como la clarificación de las condiciones para la concesión de créditos con cargo al Programa Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (PERD) en favor de programas regionales.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4), es posible suministrar financiación a la República de Sudáfrica con un apoyo presupuestario directo. No obstante, el Reglamento (CE) no 1726/2000 podría interpretarse en el sentido de que excluye el apoyo presupuestario no directo. Por otra parte, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), incluye en el título IV de su segunda parte disposiciones específicas para las «acciones exteriores». Procede, pues, armonizar el Reglamento (CE) no 1726/2000 con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002  (6).

(4)

Con vistas a la ejecución del Programa europeo de reconstrucción y desarrollo, y en especial la del Programa indicativo plurianual de 2000-2002, debe ajustarse el Reglamento (CE) no 1726/2000, especialmente en relación con la adopción de programas a nivel sectorial, la financiación con apoyo presupuestario y la financiación conjunta de proyectos y programas en el campo de la cooperación e integración regionales.

(5)

El Reglamento (CE) no 1726/2000 entró en vigor en 2000 y expirará el 31 de diciembre de 2006. No obstante, el apartado 1 de su artículo 6 dispone que se lleve a cabo una programación trienal. Para que los programas correspondan al período de vigencia del Reglamento, deben también tenerse en cuenta los Programas indicativos cuatrienales.

(6)

El Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (7), del que es signataria Sudáfrica, fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. El Protocolo no 3 de dicho Acuerdo define el estatuto cualificado de Sudáfrica con arreglo al Acuerdo.

(7)

La Decisión 1999/753/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999  (8) , aprobó la aplicación provisional del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Sudáfrica. Dicho Acuerdo estipula en su anexo X que la Comunidad proporcionará ayuda para la reestructuración del sector sudafricano de vinos y bebidas espirituosas y para la comercialización y distribución de los vinos y bebidas espirituosas sudafricanos. Los dos Acuerdos correspondientes sobre el comercio de vinos y bebidas espirituosas han sido aprobados respectivamente por la Decisión 2002/51/CE del Consejo (9) y por la Decisión 2002/52/CE del Consejo (10), ambas de 21 de enero de 2002. Es, pues, necesario incluir un importe adicional en el importe financiero de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1726/2000.

(8)

En la práctica, el Comité del Fondo Europeo de Desarrollo ha actuado en el contexto del Reglamento (CE) no 1726/2000 como «Comité de Sudáfrica». Procede instituir oficialmente dicho Comité.

(9)

El apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1726/2000 solicita de la Comisión que consulte al Comité sobre las decisiones de financiación que se proponga tomar con respecto a proyectos y programas de un valor superior a 5 millones de euros. En aras de una gestión financiera adecuada y una racionalización de los procedimientos, procede aumentar este límite máximo a 8 millones de euros.

(10)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1726/2000.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1726/2000 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Los programas se centrarán en la lucha contra la pobreza, tendrán en cuenta las necesidades de las comunidades anteriormente más desfavorecidas, integrarán la dimensión medioambiental del desarrollo y la igualdad de género, en particular reforzando la participación de las mujeres a todos los niveles de política, programación y aplicación. En todos estos programas se prestará especial atención al refuerzo de las capacidades institucionales. »

2.

En el apartado 2 del artículo 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La cooperación al desarrollo en virtud del presente Reglamento se centrará principalmente en los ámbitos de cooperación mencionados en el artículo 8 del protocolo no 3 relativo a Sudáfrica del Acuerdo de Cotonú, y particularmente en:»

3.

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la nota introductoria se sustituye por el texto siguiente:

2.   La financiación comunitaria podrá cubrir:

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a)

gastos del presupuesto estatal para apoyar reformas y aplicación de políticas en los sectores prioritarios señalados en un diálogo sobre políticas, utilizando los instrumentos más adecuados incluido el apoyo presupuestario y otras formas específicas de ayuda presupuestaria.

iii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Una parte de la financiación podrá canalizarse, de manera específica, (por ejemplo, empresarios noveles), en forma de capital de riesgo u otras formas de participación financiera. El Banco Europeo de Inversiones podrá asociarse a la gestión de estos fondos, según proceda. No se utilizarán los recursos que resulten de la aplicación del presente Reglamento de forma tal que den como resultado una situación de competencia desleal.

b)

Se inserta el siguiente apartado 4 bis:

«4 bis.   La financiación de proyectos y programas individuales para la cooperación e integración regionales procederá del Programa Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (PERD) y/o de los fondos regionales con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

La Comisión se esforzará por asegurar la financiación equilibrada procedente de ambas fuentes de financiación a nivel del programa indicativo plurianual, comprometiendo en la cooperación e integración regionales un porcentaje indicativo del PERD similar a la proporción de los fondos del FED dedicados a la cooperación e integración regionales en el protocolo financiero del Acuerdo de Cotonú.»

4.

Se suprime el artículo 5.

5.

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Programación

1.   La programación indicativa de periodicidad plurianual se llevará a cabo manteniendo estrechos contactos con el Gobierno de Sudáfrica y teniendo presentes los resultados de la coordinación a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 4. El proceso de programación indicativa se ajustará plenamente al principio de la programación guiada por el receptor.

2.   Para preparar cada ejercicio de programación, en el contexto de una mayor coordinación con los Estados miembros, inclusive en las dependencias correspondientes, la Comisión redactará un documento recapitulativo sobre la estrategia de cooperación («el documento de estrategia»), dialogando con el Gobierno sudafricano. En este documento de estrategia se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación global más reciente de las operaciones financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 2259/96 y en virtud del presente Reglamento, y de evaluaciones regulares de otras operaciones. Se vinculará al análisis orientado a los problemas, e incluirá aspectos horizontales, como la reducción de la pobreza, la igualdad entre hombres y mujeres, el medio ambiente y la sostenibilidad. Se adjuntará un proyecto del programa indicativo plurianual al documento de estrategia. Se seleccionará un número limitado de sectores de cooperación, basándose en los ámbitos definidos en el artículo 2 del presente Reglamento. Para estos sectores se establecerán modalidades y medidas de acompañamiento. En la medida de lo posible, se establecerán indicadores de rendimiento para facilitar la ejecución de los objetivos y la evaluación de su efecto. El Documento de Estrategia y el proyecto de programa indicativo plurianual serán examinados por el comité que se menciona en el apartado 1 del artículo 8, denominado en lo sucesivo «el Comité». El Comité emitirá su dictamen con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 2 del artículo 8.

3.   La Comisión negociará y firmará con el Gobierno sudafricano el programa indicativo plurianual. El resultado final de las negociaciones se enviará al Comité para información. Si lo solicitan uno o más miembros del Comité, éste debatirá dicho documento.

4.   El Comité revisará una vez al año el funcionamiento, los resultados y la continuidad de la validez del documento de estrategia y del programa indicativo plurianual. Si así lo aconsejan las evaluaciones o la evolución de las situaciones correspondientes, el Comité podría solicitar a la Comisión que negocie con el Gobierno sudafricano modificaciones al programa indicativo plurianual.

5.   El Comité debatirá anualmente las directrices generales para las operaciones que deban realizarse en el año siguiente, basándose en la información presentada por la Comisión.»

6.

Se suprime el apartado 2 del artículo 7.

7.

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Sudáfrica, denominado en lo sucesivo «el Comité».»

b)

En los apartados 5 y 6 el importe de «5 millones de euros» se sustituye por el importe de «8 millones de euros».

8.

En el apartado 1 del artículo 10 la cantidad de «885,5 millones de euros» se sustituye por la cantidad de «900,5 millones de euros».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C...

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(3)  DO L 198 de 4.8.2000, p. 1.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(7)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(8)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.

(9)  DO L 28 de 30.1.2002, p. 3.

(10)  DO L 28 de 30.1.2002, p. 112.

P5_TA(2004)0237

Gases fluorados de efecto invernadero ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinados gases fluorados de efecto invernadero (COM(2003) 492 — C5-0397/2003 — 2003/0189(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 492) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0397/2003),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior sobre el fundamento jurídico de la propuesta,

Vistos los artículos 67 y 63 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0172/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0189

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente: «Medio ambiente 2010: el futuro está en nuestras manos» (4) considera el cambio climático una de las prioridades de acción. Este programa reconoce que la Comunidad se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 8% con respecto a los niveles de 1990 en el período 2008-2012 y que, a más largo plazo, las emisiones totales de gases de efecto invernadero deberán reducirse en un 70% aproximadamente con respecto a los niveles de 1990.

(2)

El objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993 relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (5), es alcanzar la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3)

La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (6) obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir el conjunto de sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero incluidas en el Anexo A del Protocolo de Kioto en un 8% con respecto a los niveles de 1990, en el período 2008-2012.

(4)

En el Anexo II de la Decisión 2002/358/CE se fijaban diferentes objetivos de reducción para Estados miembros concretos. Por tanto, éstos están obligados a tomar medidas individuales. Por consiguiente, es necesario que Estados miembros concretos tengan asimismo la posibilidad de adoptar medidas adecuadas, o de mantenerlas, para alcanzar sus objetivos nacionales de reducción.

(5)

Es importante adoptar medidas para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero , sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (7), la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (8), la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (9) y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)  (10).

(6)

Al existir alternativas a los hidrofluorocarburos (HFC), los perfluorocarburos (PFC) y los hexafluoruros de azufre (SF6) para la gran mayoría de las aplicaciones, resulta fundamental restringir su uso a las aplicaciones para las que no hay alternativas.

(7)

Los Estados miembros están adoptando o elaborando medidas divergentes para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero . Dichas medidas podrían crear obstáculos o falsear la competencia en el mercado interior. Así pues, procede adoptar medidas comunitarias para garantizar que se proteja el mercado interior mediante la armonización de los requisitos sobre control, contención, comercialización y uso de los gases fluorados de efecto invernadero .

(8)

Se considerarán adecuadas las restricciones de comercialización y uso para determinadas aplicaciones de los gases fluorados de efecto invernadero con el fin de evitar los falseamientos del mercado interior que podrían derivarse de las medidas divergentes adoptadas por los Estados miembros. Si existen alternativas viables y no resultan factibles la mejora de la contención y la recuperación, deben tenerse en cuenta las iniciativas voluntarias de algunos sectores industriales, así como el hecho de que se sigue trabajando en el desarrollo de alternativas.

(9)

El Protocolo de Kyoto prevé la notificación de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. La comunicación de los datos sobre producción, importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero puede contribuir a validar la exactitud de dichas notificaciones. Conviene, por tanto, imponer a los productores, importadores y exportadores de gases fluorados de efecto invernadero que comuniquen datos anuales. Para cumplir las obligaciones de medir y notificar las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en su territorio, previstas en el marco del Protocolo de Kyoto para los Estados miembros, éstos deben continuar teniendo la posibilidad de establecer obligaciones nacionales de notificación adicionales.

(10)

Las emisiones de hidrofluorocarburo 134a (HFC-134a) de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos de motor cada vez causan mayor preocupación por su impacto en los cambios climáticos. Se espera la aparición en breve de alternativas rentables y seguras. Dichas alternativas no son perjudiciales para el clima, o lo son en mucha menor medida, y no ejercen efectos negativos sobre el consumo de energía de los vehículos ni sobre las emisiones de dióxido de carbono correspondientes.

(11)

Para facilitar el control y la comprobación de los índices de fuga de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos nuevos, la Comisión debe fomentar la elaboración de normas europeas y adoptar las demás medidas que resulten necesarias para modificar la legislación comunitaria sobre homologación de vehículos.

(12)

La puesta en servicio, el mantenimiento y la recuperación, así como la inspección, son actividades con una dimensión internacional, que deben llevar a cabo profesionales con la formación y la certificación adecuadas. El desarrollo de un conjunto de criterios europeos en materia de cualificaciones profesionales resulta indispensable para alcanzar el objetivo del presente Reglamento.

(13)

Conviene prever medidas para el control, la evaluación y la revisión de las disposiciones que figuran en el presente Reglamento.

(14)

Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracciones al presente Reglamento y velar por su aplicación. Las sanciones han de ser eficaces, proporcionadas y disuasivas.

(15)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(16)

Dado que, para preservar el mercado interior, el objetivo de la acción pretendida, es decir, la contención, la notificación y el control del uso y de la comercialización de determinados gases fluorados de efecto invernadero , no puede ser alcanzado de forma satisfactoria mediante una actuación individual de los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o efectos de la acción, puede lograrse mejor, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11) mediante el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono  (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se refiere a la contención, al uso y a la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero , incluidos los hidrofluorocarburos, perfluorocarburos y hexafluoruro de azufre que figuran en el Anexo A del Protocolo de Kyoto, a la comercialización y el uso de productos y aparatos que contengan dichos gases y a la comunicación de datos al respecto. En el Anexo I se adjunta una lista indicativa de los gases contemplados en el presente Reglamento .

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 75/442/CEE, 96/61/CE, 2000/53/CE y 2002/96/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productor», cualquier persona física o jurídica que produzca gases fluorados de efecto invernadero dentro de la Comunidad;

b)

«comercialización», el suministro o puesta a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, de gases fluorados de efecto invernadero regulados por el presente Reglamento o de productos y aparatos que contengan dichos gases o los necesiten para su funcionamiento ; en lo que respecta a los vehículos, el término «comercialización» se referirá a los nuevos tipos de vehículos;

c)

«receptáculo», un equipo a presión transportable, según se define en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999 (13), para el suministro de gases fluorados de efecto invernadero. Esta definición no abarca los contenedores utilizados en laboratorios con fines de análisis ni los inhaladores dosificadores;

d)

«recuperación», la recogida y almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero procedentes, por ejemplo, de maquinaria, aparatos y recipientes contenedores, durante su mantenimiento o eliminación;

e)

«reciclado», la reutilización de gases fluorados recuperados de efecto invernadero tras un procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los refrigerantes, el reciclado suele implicar la reinstalación en el aparato, que con frecuencia se produce in situ;

f)

«regeneración», el nuevo tratamiento y mejora de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y tratamiento químico para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas de la sustancia, lo que con frecuencia implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación central;

g)

«destrucción», la transformación irreversible de la naturaleza química de una sustancia;

h)

«vehículos», los vehículos de motor de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, tal como se definen en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE (14);

i)

«hidrofluorocarburo», un compuesto orgánico formado por carbono, hidrógeno y flúor, cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono, ya esté aislada o en mezcla o en un preparado, ya se encuentre en estado virgen, recuperada, reciclada o regenerada;

j)

«perfluorocarburo», un compuesto orgánico formado sólo por carbono y flúor, cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono, ya esté aislada o en mezcla o en un preparado, ya se encuentre en estado virgen, recuperada, reciclada o regenerada;

k)

«gases fluorados de efecto invernadero», hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6) así como preparados que contengan dichas sustancias, salvo cuando el preparado sea una sustancia regulada con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 o cuando el preparado tenga un potencial de calentamiento global inferior a 15;

l)

«potencial de calentamiento global», bien el potencial de calentamiento global (PCG) para 100 años publicado en el segundo informe de evaluación aprobado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) o, cuando no se haya publicado dicho valor en el mencionado informe, un potencial de calentamiento global (PCG) determinado de acuerdo con la metodología del IPCC;

m)

«sistemas de aire acondicionado que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global superior a 50 », los sistemas de aire acondicionado que utilizan hidrofluorocarburos cuyo potencial de calentamiento global supera 50 , tal como se especifica en el Anexo I; en relación con los vehículos de motor, este término se referirá a los sistemas de aire acondicionado diseñados para acondicionar el aire en el habitáculo que utilizan hidrofluorocarburos cuyo potencial de calentamiento global supera 50, tal como se especifica en el Anexo I;

n)

«aerosoles técnicos» , los aerosoles utilizados para mantenimiento, reparación, limpieza, ensayo, desinfección, construcción, instalación y otras aplicaciones para las cuales se requiere una fórmula no inflamable por motivos de seguridad, incluidos los aerosoles utilizados en las serpentinas gelatinosas, según se definen en el Anexo de la Directiva 94/48/CE (15);

o)

«fabricantes de pequeñas series», los fabricantes de vehículos que no vendan más de 50 000 vehículos por año natural en la Unión Europea.

Artículo 3

Prevención

Deberán adoptarse todas las medidas viables desde el punto de vista técnico y económico para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 4

Contención

1.    Los propietarios y operadores deberán adoptar todas las medidas viables desde el punto de vista técnico y económico para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero .

2.     Antes de poner en servicio sistemas de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, todos los componentes y el sistema en su conjunto se someterán a pruebas normalizadas definidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

3.     Los operadores de aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, así como de sistemas de protección contra incendios no diseñados de conformidad con la norma ISO 14520, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, se asegurarán de que, en el momento de la puesta en servicio y posteriormente, y de conformidad con el apartado 5, los sistemas que incluyan al menos un circuito que contenga 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de inspección por parte de una empresa o de un profesional autorizado.

4.   Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, el propietario deberá garantizar que los aparatos fijos y móviles, a excepción de los sistemas mencionados en el artículo 10, de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, así como los sistemas de protección contra incendios, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto los equipos y sistemas diseñados exclusivamente para el uso personal, sean objeto de una inspección de las fugas después de las operaciones de mantenimiento y con regularidad, con arreglo al siguiente esquema:

a)

los aparatos que comprendan por lo menos un circuito alimentado de manera independiente, que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos una inspección anual por parte de empresas acreditadas/de personal con una certificación adecuada ;

b)

los aparatos que contengan 30 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de cuatro inspecciones anuales por parte de empresas acreditadas/de personal con una certificación adecuada ;

c)

los aparatos que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de una inspección mensual por parte de empresas acreditadas/de personal con una certificación adecuada .

En el supuesto de la letra a), cuando se detecten y subsanen fugas, se realizará una inspección adicional un mes más tarde.

En los supuestos de las letras b) y c), cuando no se detecten fugas durante tres inspecciones consecutivas, se reducirá la frecuencia de las inspecciones a seis meses y dos meses, respectivamente.

Cuando se trate de aparatos de protección contra incendios para los que se haya previsto un régimen de inspecciones con miras a la conformidad con la norma ISO 14520, dichas inspecciones podrán satisfacer igualmente los requisitos del presente Reglamento, siempre y cuando su frecuencia sea, cuando menos, equivalente.

5.   En el caso de que exista un sistema fijo o móvil de detección de fugas para el control de las zonas donde es probable que aquéllas se produzcan, la inspección se llevará a cabo dos veces al año en el supuesto a que se refiere la letra b) del apartado 4 y cuatro veces al año en el supuesto a que se refiere la letra c) del mismo apartado. La frecuencia de las inspecciones se reducirá a una vez por año en el supuesto a que se refiere la letra b) del apartado 4 y a dos veces por año en el supuesto de la letra c) del mismo apartado, siempre que no se haya detectado ninguna fuga en las inspecciones durante tres años consecutivos .

6.   Los operadores de aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, así como de sistemas de protección contra incendios, que incluyan al menos un circuito alimentado de manera independiente y contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán instalar sistemas de detección de fugas a fin de controlar aquellas zonas donde es probable que éstas se produzcan .

7.   Los propietarios y operadores de aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, así como de sistemas de protección contra los incendios, que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán mantener registros de las cantidades y de los tipos de gases fluorados de efecto invernadero instalados, de cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada durante los servicios de mantenimiento. La autoridad competente y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.

8.     Las fugas serán detectadas y reparadas en cuanto ello sea factible por una persona que cuente con una certificación adecuada.

9.     Las empresas que instalen o distribuyan sistemas de protección contra los incendios, o que se encarguen de su mantenimiento, deberán registrarse ante la autoridad competente pertinente.

Artículo 5

Recuperación

1.   Los gases fluorados de efecto invernadero presentes en los siguientes tipos de aparato serán recuperados para su reciclado, regeneración o destrucción:

a)

los circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor;

b)

los aparatos que contengan disolventes;

c)

los sistemas de protección contra incendios y los extintores; y

d)

los equipos de conmutación de alta tensión.

La recuperación se efectuará durante los servicios de mantenimiento de los aparatos y durante la eliminación final de los mismos.

2.   Los gases fluorados de efecto invernadero no utilizados contenidos en contenedores recargables serán recuperados para su reciclado, regeneración o destrucción.

3.   Los gases fluorados de efecto invernadero contenidos en otros productos y aparatos serán recuperados, siempre que resulte rentable y viable desde el punto de vista técnico, para su reciclado, regeneración o destrucción.

4.     Los Estados miembros velarán por el establecimiento de un registro electrónico de acceso público de empresas acreditadas/de personal con una certificación adecuada.

Artículo 6

Programas de formación y certificación

1.   Los Estados miembros establecerán programas de formación y certificación /acreditación para el personal o la empresa de mantenimiento que manipule gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los encargados de la puesta en servicio, de la asistencia técnica y del mantenimiento, así como de las actividades de recuperación e inspección a que se refieren los apartados 2 a 7 del artículo 4 y el artículo 5, sobre la base de una serie de criterios que garanticen unos niveles profesionales, o adaptarán los sistemas ya existentes a los requisitos del presente Reglamento .

Incumbirá al propietario de los aparatos o del sistema la responsabilidad de velar por que el personal o la empresa de mantenimiento encargados cuenten con la certificación/acreditación requeridas.

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes encargadas de expedir certificaciones/ acreditaciones obligatorias a las empresas y al personal en los sectores industriales correspondientes y de controlar la aplicación adecuada del régimen de certificación/acreditación así como el cumplimiento continuado de los requisitos de competencia y cualificaciones. La certificación/acreditación se aplicará a:

la puesta en servicio,

la asistencia técnica responsable,

el mantenimiento,

las actividades de recuperación e inspección a que se refieren los artículos 4 y 5.

2.     Los programas de certificación/acreditación asegurarán que el personal o la empresa de asistencia técnica encargados de las actividades a que se refieren los artículos 4 y 5 hayan adquirido una competencia en materia de reglamentos y normas aplicables así como en materia de manipulación segura del tipo y el tamaño de los aparatos que manipularán en el marco de sus actividades profesionales.

3.     Si un Estado miembro considera que el conjunto de criterios en materia de cualificaciones profesionales que certifiquen un nivel de competencia suficiente con miras a la puesta en servicio, a la asistencia técnica y al mantenimiento, así como a las actividades de recuperación e inspección a que se refieren los artículos 4 y 5, sobre cuya base las autoridades competentes reconocen las cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro, no ofrece las debidas garantías en relación con las cualificaciones profesionales, informará de ello a la Comisión.

La Comisión tomará, si es preciso, una decisión por la que se establezcan requisitos esenciales y el reconocimiento mutuo de los programas de formación y certificación/acreditación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16.

4.   En un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre los programas de formación y certificación /acreditación a que se refieren los apartados 1 y 2. La Comisión evaluará la conformidad de un programa con el apartado 2 y, en caso afirmativo, lo aprobará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15. Los Estados miembros reconocerán los certificados emitidos en otros Estados miembros y no restringirán la libertad de prestación de servicios o la libertad de establecimiento por motivos relacionados con la certificación /acreditación expedida en otro Estado miembro , siempre y cuando los programas de certificación/acreditación hayan sido aprobados por la Comisión .

5.   En un plazo de un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, determinará el formato en que deberán presentarse dichas comunicaciones.

Artículo 7

Presentación de informes

1.   Antes del 31 de marzo de cada año, a partir del segundo año civil tras la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán presentarse los siguientes datos a la Comisión con respecto al año anterior:

a)

Cada productor de gas fluorado de efecto invernadero de más de una tonelada al año deberá comunicar:

su producción total de cada gas fluorado de efecto invernadero ;

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero comercializado en la Comunidad, incluidas las estimaciones de las cantidades producidas para una serie de aplicaciones;

las cantidades de cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero usados importados para reciclado, regeneración o destrucción;

las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas de cada gas fluorado de efecto invernadero .

b)

Cada importador de gases fluorados de efecto invernadero , incluidos los productores que también sean importadores, deberá comunicar:

las cantidades de cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero, importados o distribuidos en la Comunidad;

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero comercializado en la Comunidad, incluidas las estimaciones de las cantidades importadas para una serie de aplicaciones;

las cantidades de cada uno de los gases fluorados usados importados para reciclado, regeneración o destrucción;

una estimación de las emisiones previstas en todo el ciclo de vida de la sustancia.

c)

Cada exportador de más de una tonelada al año, incluidos los productores que también sean exportadores, deberá comunicar:

las cantidades de cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero exportados en la Comunidad;

las cantidades de cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero usados exportados para reciclado, regeneración o destrucción.

2.     La Comisión efectuará un estudio para evaluar el impacto que tienen las importaciones y exportaciones de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en las estimaciones de emisiones mencionadas.

3.     Las autoridades competentes de los Estados miembros examinarán cada dos años una muestra representativa de los registros respecto de cada una de las categorías indicadas en el apartado 4 del artículo 4, e informarán a la Comisión de las emisiones estimadas. El formato del informe se establecerá de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   El formato del informe a que se refiere el apartado 1 se establecerá de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.   La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le sean comunicados.

6.     En el caso de los sistemas de protección contra incendios, las cifras reales de emisión correspondientes a los datos sobre recargas se registrarán con arreglo a lo estipulado en el apartado 7 del artículo 3, en lugar de regirse por los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 de este artículo. Dichos datos serán registrados por personal con una formación y certificación adecuadas, según lo contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

7.   La Comisión podrá modificar los requisitos sobre presentación de informes del apartado 1 con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, para mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos.

Artículo 8

Control del uso

1.   A partir del 1 de enero de 2007, quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre para el moldeado a presión del magnesio.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre en los neumáticos para vehículos.

Artículo 9

Comercialización

Quedará prohibida la comercialización de productos y equipos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o los necesiten para su funcionamiento en las aplicaciones que figuran en el Anexo II, tal como se especifica en dicho Anexo.

Los Estados miembros fomentarán la comercialización de aparatos de refrigeración y aire acondicionado que usen gases con un potencial de calentamiento global inferior a 150. Si los Estados miembros introducen incentivos fiscales o de otro tipo para apoyar la comercialización de estos aparatos, notificarán estas medidas a la Comisión.

Artículo 10

Sistemas de aire acondicionado en vehículos nuevos

1.   A partir del 31 de diciembre de 2006 , cualquier persona que comercialice nuevos tipos de vehículos con sistemas de aire acondicionado que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global superior a 150 garantizará que se haya comprobado que el índice de fugas no supere los valores límite establecidos con un procedimiento de prueba específico y armonizado adoptado por la Comisión .

2.     La Comisión especificará una norma para la medición del índice de fugas.

3.   A partir del 1 de enero de 2011, los Estados miembros no podrán conceder la homologación comunitaria conforme a la Directiva 70/156/CEE para un nuevo tipo de vehículo si el potencial de calentamiento global de los gases fluorados de efecto invernadero utilizados en el sistema de aire acondicionado es superior a 50. Para fabricantes de pequeñas series, esta disposición será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.

4.     A partir del 1 de enero de 2014, los Estados miembros denegarán la matriculación y prohibirán la venta, la puesta en circulación o el uso de vehículos nuevos equipados con un sistema de aire acondicionado que utilice gases fluorados de efecto invernadero cuyo potencial de calentamiento global sea superior a 50.

5.     Los Estados miembros promoverán la instalación de sistemas de aire acondicionado que utilicen gases, como el CO2, que sean eficaces y tengan un potencial de calentamiento global inferior a 100. En caso de que un Estado miembro introduzca incentivos fiscales o de otro tipo para fomentar la instalación de sistemas con un potencial de calentamiento global inferior, comunicará dichas medidas a la Comisión.

6.     Los Estados miembros podrán conceder incentivos económicos o fiscales para adaptación de los vehículos en servicio si se instalan sistemas de aire acondicionado que utilicen gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global inferior a 50.

Artículo 11

Fomento de alternativas

Los Estados miembros fomentarán la comercialización de aparatos que utilicen gases con un potencial de calentamiento global inferior a 100. En caso de que un Estado miembro introduzca incentivos fiscales o de otro tipo para fomentar la comercialización de este tipo de aparatos, comunicará dichas medidas a la Comisión.

Artículo 12

Información a los consumidores

Los Estados miembros se asegurarán de que los consumidores y ciudadanos estén informados del potencial de calentamiento global de los productos que contengan gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 13

Informe sobre los progresos técnicos

Transcurridos dos años como máximo desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos técnicos realizados en el desarrollo de sistemas de aire acondicionado compatibles con el medio ambiente. Sobre la base de ese informe, la Comisión examinará las fechas de aplicación previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 10 con objeto de confirmarlas o, en su caso, presentar propuestas al respecto.

Artículo 14

Revisión

1.   En función de los avances alcanzados en la contención o sustitución de los gases fluorados de efecto invernadero en los sistemas de aire acondicionado y de refrigeración, la Comisión revisará la presente legislación e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Si procede, se incluirán en el informe propuestas legislativas.

2.     En un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las posibles acciones para eliminar gradualmente los HFC de los nuevos sistemas de aire acondicionado, refrigeración y bomba de calor, basadas en una evaluación de tecnologías alternativas con un total (directo e indirecto) inferior de emisiones de gases de efecto invernadero.

3.   En un plazo de cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación del mismo. Los objetivos específicos de este informe serán los siguientes:

evaluar el impacto de las disposiciones del Reglamento en las emisiones actuales y futuras de gases fluorados de efecto invernadero y examinar la rentabilidad de dichas disposiciones;

evaluar los programas de formación y certificación establecidos por los Estados miembros en virtud del apartado 1 del artículo 6;

evaluar la necesidad de elaborar normas comunitarias en materia de control de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos, incluidos requisitos técnicos para el diseño de productos y aparatos;

evaluar la necesidad de redactar y difundir documentos que describan las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas medioambientales en materia de prevención y reducción de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero ;

incluir un resumen de la evolución técnica, la experiencia adquirida, los requisitos medioambientales y las posibles incidencias en el funcionamiento del mercado interior;

verificar si se cumplen las disposiciones y se logran los objetivos mencionados en el artículo 5 para la recuperación, regeneración o destrucción de gases fluorados de efecto invernadero, así como examinar si se necesita una revisión de las definiciones, los requisitos y los procedimientos de autorización para el transporte transfronterizo de gases fluorados de efecto invernadero con vistas a su recuperación o tratamiento térmico.

4.   El informe incluirá, si procede, propuestas para la revisión de determinadas disposiciones del presente Reglamento , así como para toda modificación de la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques (16), que se considere necesaria para tener en cuenta los procedimientos de control requeridos para medir el índice de fuga de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos.

Artículo 15

Comité de gases fluorados de efecto invernadero

1.   La Comisión estará asistida por un Comité permanente de gases fluorados de efecto invernadero .

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en sus artículos 7 y 8.

3.   El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 16

Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales

1.     La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.     Podrá solicitarse al Comité que emita dictamen sobre cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.

4.     El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

Sanciones

1.    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen de sanciones en un período máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán sin demora cualquier modificación del mismo.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C [...] de [...], p. [...].

(2)  DO C [...] de [...], p. [...].

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(4)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(5)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(6)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(7)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada por la Decisión 2002/525/CE de la Comisión (DO L 170 de 29.6.2002, p. 81).

(10)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/232/CE de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 28).

(13)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 20.

(14)  Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).

(15)  Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 331 de 21.12.1994, p. 7).

(16)  DO L 292 de 9.11.2001, p. 21.

ANEXO I

Gases fluorados de efecto invernadero

Gas fluorado de efecto invernadero

Fórmula química

Potencial de calentamiento global

Hexafluoruro de azufre

SF6

23900

Hidrofluorocarburos (HFC):

HFC-23

CHF3

11700

HFC-32

CH2F2

650

HFC-41

CH3F

150

HFC-43-10mee

C5H2F10

1300

HFC-125

C2HF5

2800

HFC-134

C2H2F4

1000

HFC-134a

CH2FCF3

1300

HFC-152a

C2H4F2

140

HFC-143

C2H3F3

300

HFC-143a

C2H3F3

3800

HFC-227ea

C3HF7

2900

HFC-236fa

C3H2F6

6300

HFC-245ca

C3H3F5

560

HFC-365mfc

CF3CH2CF2CH3

890

Perfluorocarburos (PFC)

Perfluorometano

CF4

6500

Perfluoroetano

C2F6

9200

Perfluoropropano

C3F8

7000

Perfluorobutano

C4F10

7000

Perfluoropentano

C5F12

7500

Perfluorohexano

C6F14

7400

Perfluorociclobutano

c-C4F8

8700

ANEXO II

Gases fluorados de efecto invernadero

Aplicación

Fecha de la prohibición

Gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento mundial superior a 50

Aire acondicionado en vehículos de turismo y vehículos industriales ligeros (nuevos tipos de vehículos)

1 de enero de 2011 (1 de enero de 2013) (1)

Hexafluoruro de azufre, hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Contenedores no recargables, salvo para fines analíticos y de laboratorio e inhaladores dosificadores

Un año tras la fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Refrigerantes en sistemas no confinados de evaporación directa

Fecha de entrada en vigor

Hexafluoruro de azufre, hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Ventanas

Dos años tras la fecha de entrada en vigor

Hexafluoruro de azufre

Calzado

Fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos

Espumas de un solo componente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales

Un año tras la fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos

Aerosoles , salvo los aerosoles técnicos e inhaladores dosificadores u otros productos farmacéuticos

Dos años tras la fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Calzado

1 de julio de 2006


(1)   Para los fabricantes de pequeñas series se aplicará la fecha de 1 de enero de 2013.

P5_TA(2004)0238

Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 622 — C5-0505/2003 — 2003/0242(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 622) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0505/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0190/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0242

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La legislación comunitaria en materia de medio ambiente tiene como objetivo contribuir a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente , a la promoción del desarrollo sostenible y a la protección de la salud de las personas.

(2)

El Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (5) hace hincapié en la importancia de proporcionar una información sobre el medio ambiente adecuada y de abrir posibilidades reales de participación del público en el proceso de toma de decisiones medioambientales, incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia en la adopción de tales decisiones, así como la concienciación y el apoyo públicos al respecto. Al igual que sus antecesores (6), el programa también fomenta una aplicación más efectiva de la legislación comunitaria sobre medio ambiente, a través del cumplimiento de la normativa de la Comunidad y de la actuación contra las violaciones de la legislación medioambiental comunitaria.

(3)

El 25 de junio de 1998 la Comunidad Europea firmó la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convención de Århus»). Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicha Convención, al objeto de hacer posible su celebración por la Comunidad Europea.

(4)

Para contribuir a la aplicación de la Convención, la Comunidad ha adoptado tres Directivas  (7). Es preciso disponer que los requisitos de la Convención se apliquen a las instituciones y los organismos comunitarios.

(5)

Es oportuno abordar los tres pilares de la Convención de Århus (a saber, el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente) en un mismo texto legislativo, estableciendo disposiciones comunes en materia de objetivos y definiciones. Ello contribuirá a la racionalización de la legislación y al incremento de la transparencia de las medidas de aplicación que se adopten a nivel comunitario.

(6)

Como principio general, el público podrá ampararse en los derechos garantizados por los tres pilares de la Convención de Århus sin que haya discriminación por razón de ciudadanía, nacionalidad o domicilio.

(7)

El concepto de autoridad pública se define en el apartado 2 del artículo 2 de la Convención del Århus de manera muy amplia. La noción subyacente es que en todos los ámbitos donde se ejerce el poder público deben establecerse derechos para los individuos y sus organizaciones. En consecuencia, es preciso que las instituciones y los organismos comunitarios contemplados por el Reglamento sean objeto de una definición igualmente amplia y funcional que incluya en particular para los efectos del acceso a la información a todas las personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades o funciones públicas o presten servicios públicos bajo la autoridad de las instituciones y los organismos comunitarios . En cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de Århus, deben excluirse las instituciones y los organismos en la medida en que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

(8)

La definición de información sobre el medio ambiente abarca toda información, disponible en cualquier forma, que se refiera al estado del medio ambiente. Esta definición, similar a la adoptada en virtud de la Directiva 2003/4/CE presenta un contenido igual a la adoptada en la Convención de Århus. La definición de «documento» que figura en la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1049/2001  (8), abarca la información sobre el medio ambiente tal y como se define en el presente Reglamento.

(9)

Es conveniente que el presente Reglamento incluya una definición de «planes, programas y políticas» que se ajuste a las disposiciones de Århus y responda a un enfoque paralelo al adoptado en relación con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la legislación comunitaria vigente. Los «planes, programas y políticas relativos al medio ambiente» deberán definirse en función de su contribución a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o a su posible efecto importante en relación con tales objetivos. Durante un período de 10 años a partir del 22 de julio de 2002, la Decisión no 1600/2002/CE fija los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente y determina las acciones previstas para alcanzarlos. Tras la expiración de dicho período, se abrirá la oportunidad de adoptar un nuevo programa de acción en materia de medio ambiente.

(10)

El Derecho medioambiental se halla en constante evolución. Para abarcar todas las disposiciones pertinentes en la materia, la definición correspondiente debe hacer referencia a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, en especial por lo que respecta a la protección y mejora del medio ambiente , a la promoción del desarrollo sostenible , incluida la salud humana, y a la protección de los recursos naturales.

(11)

Las acciones administrativas han de poder ser objeto de un procedimiento de revisión cuando sean vinculantes y surtan un efecto externo. De igual modo, han de estar cubiertas las omisiones en los casos en que exista la obligación de actuar con arreglo al Derecho medioambiental. Habida cuenta de que deberán excluirse las acciones de las instituciones u organismos comunitarios que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos, también habrán de excluirse otros procedimientos de investigación en los que las instituciones y los organismos comunitarios actúen en calidad de instancia de revisión administrativa, en aplicación de lo dispuesto en el Tratado.

(12)

La Convención de Århus aboga por el acceso del público a la información sobre el medio ambiente, ya sea en el marco de una solicitud o como resultado de su difusión activa por parte de las autoridades a las que se refiere la Convención. El Reglamento (CE) no 1049/2001, en el que se establece una serie de normas que se ajustan en gran medida a lo dispuesto en la Convención de Århus, se aplica al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a las agencias u organismos creados en virtud de un acto jurídico comunitario. Es necesario que la aplicación de dicho Reglamento se haga extensiva a todas las instituciones y los organismos comunitarios.

(13)

En los ámbitos en los que lo dispuesto en la Convención de Århus no quedó recogido, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) no 1049/2001, procede adoptar las disposiciones pertinentes, relativas, en particular, a la recogida y difusión de información sobre el medio ambiente.

(14)

Para que el derecho de acceso del público a la información sobre el medio ambiente sea efectivo, es fundamental que la información sea de calidad elevada. Por consiguiente, es preciso adoptar normas que obliguen a las instituciones y los organismos comunitarios a garantizar dicha calidad.

(15)

En lo que respecta a las excepciones al acceso a la información medioambiental, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/4/CE se deberían aplicar asimismo a las insituciones y los organismos comunitarios .

(16)

En virtud de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (9) se ha creado una red a escala comunitaria para potenciar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión, a fin de mejorar la prevención y el control, en la Comunidad, de una serie de enfermedades transmisibles. La Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003- 2008)  (10) , complementa a las políticas nacionales. La mejora de la información y los conocimientos a fin de fomentar la salud pública y el aumento de la capacidad de reaccionar rápida y coordinadamente ante los riesgos sanitarios son dos objetivos de este programa que también se ajustan por completo a los requisitos de la Convención de Århus. Por lo tanto, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.

(17)

En la primera parte de su artículo 7, la Convención de Århus exige la adopción de disposiciones que permitan la participación del público en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente.

(18)

Según la Convención de Århus, tales disposiciones deben exigir el establecimiento de plazos razonables para informar al público sobre el proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente de que se trate. Se debe informar al público sobre los asuntos que se estén tratando mediante instrumentos tales como páginas específicas de Internet. Para que sea efectiva, la participación del público debe producirse al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones son aún posibles. Al adoptar decisiones en relación con planes, programas y políticas relativos al medio ambiente, deben tenerse debidamente en cuenta los resultados de la participación del público. Al adoptar disposiciones sobre la participación del público, las instituciones y los organismos comunitarios deben designar el público susceptible de participar, teniendo en cuenta los objetivos de la Convención e incluyendo las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

(19)

El apartado 3 del artículo 9 de la Convención de Århus establece el acceso a procedimientos judiciales o a otros procedimientos de revisión para impugnar la legalidad de las acciones y omisiones de los particulares y de las autoridades públicas que vayan en contra de las disposiciones del Derecho medioambiental. Por consiguiente, deben adoptarse disposiciones en materia de acceso a la justicia que se ajusten a la Convención de manera compatible con lo dispuesto en el Tratado. En este contexto, procede que el presente Reglamento se aplique exclusivamente a las acciones y omisiones de las autoridades públicas, dejando la cuestión de los particulares en manos de los Estados miembros, en el marco de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente].

(20)

Para garantizar vías de recurso suficientes y efectivas, de conformidad con la legislación comunitaria aplicable en materia de interposición de recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, procede que a la institución u organismo comunitario responsable de la acción u omisión impugnada se le ofrezca la posibilidad de reconsiderar su decisión o de actuar, en caso de omisión.

(21)

La Convención de Århus garantiza a las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección del medio ambiente el derecho de participar en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales, mientras que otros miembros del público sólo tienen este derecho si se ven afectados por las decisiones u omisiones o tienen un interés en ellas. Para proteger este derecho frente a todo tipo de abusos, la legislación comunitaria debe establecer criterios básicos para el reconocimiento de tales organizaciones habilitadas.

(22)

No obstante, sería conveniente que las instituciones y los organismos comunitarios, y en especial la Comisión, realizaran mayores esfuerzos para agilizar los actuales procesos de información y de acceso a la justicia, tales como las quejas o las peticiones presentadas al Parlamento Europeo.

(23)

Las entidades que actúan en el ámbito de la protección del medio ambiente y/o de la promoción del desarrollo sostenible y que cumplen determinadas condiciones que garantizan que dicha protección y/o la promoción del desarrollo sostenible constituyen su principal objetivo deben poder entablar procedimientos medioambientales para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de las acciones y omisiones administrativas que sean contrarias a la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. El asunto a que se refieran los procedimientos de revisión iniciados por dichas entidades deberá situarse en el ámbito de actividades que determinen sus estatutos.

(24)

En aquellos casos en que demuestren un interés suficiente o se vulnere un derecho, los miembros del público estarán capacitados, cuando se vean afectados de manera directa e individual, para entablar procedimientos en materia de medio ambiente acerca de la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de las acciones u omisiones administrativas que sean contrarias a la legislación en materia de medio ambiente.

(25)

En los casos en los que los procedimientos previos de reposición no prosperen, las entidades habilitadas deberán estar capacitadas para entablar procedimientos medioambientales ante el Tribunal de Justicia, al objeto de impugnar la legalidad de tales acciones u omisiones administrativas.

(26)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, el presente Reglamento tiene como meta garantizar la protección del medio ambiente y la aplicación del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

1.   El presente Reglamento establece una normativa destinada a aplicar los principios de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «la Convención de Århus») a las instituciones y a los organismos comunitarios. A ese fin:

a)

garantiza el derecho de acceso del público a la información sobre el medio ambiente que obre en poder , reciban o elaboren las instituciones y los organismos comunitarios o que posean otros en su nombre y establecerá las condiciones básicas y las modalidades prácticas de su ejercicio;

b)

asegura la disponibilidad progresiva de la información sobre el medio ambiente en bases de datos electrónicas fácilmente accesibles al público, a través de las redes de telecomunicaciones públicas;

c)

prevé la participación del público en la elaboración de planes , programas y políticas relativos al medio ambiente por parte de las instituciones y los organismos comunitarios;

d)

otorga el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel comunitario, con arreglo a las condiciones en él establecidas.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones comunitarias relativas al acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«Solicitante», toda persona física o moral que pida información sobre el medio ambiente.

b)

« Miembro del público», una o varias personas físicas o jurídicas y , con arreglo a la legislación nacional, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por dichas personas.

c)

«Instituciones y organismos comunitarios», las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos, creados en virtud del Tratado que ejerzan funciones públicas, salvo en la medida en que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

d)

«Entidad habilitada», cualquier asociación y organización que tenga como objetivo la protección del medio ambiente y/o la promoción del desarrollo sostenible o que, en un momento dado, se vea involucrada en un caso concreto de protección del entorno en el que está ubicada, y que haya sido reconocida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20.

e)

«Información sobre el medio ambiente», toda información disponible en forma escrita, visual, sonora o electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

i)

el estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los sitios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;

ii)

factores tales como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el inciso i);

iii)

las medidas (en particular las medidas administrativas), políticas, legislación, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos y factores a que hacen referencia los incisos i) y ii), así como a las actividades o medidas destinadas a proteger estos elementos;

iv)

los informes sobre la ejecución del Derecho medioambiental;

v)

los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en el inciso iii);

vi)

el estado de salud y seguridad de las personas, incluida la contaminación de la cadena alimentaria, y sus condiciones de vida, así como el estado de los sitios culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alteradas por el estado de los elementos del medio ambiente a que hace referencia el inciso i) o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los incisos ii) y iii) y

vii)

el estado de los procesos de infracción a la legislación comunitaria y su progresión.

f)

« Planes, programas y políticas relativos al medio ambiente», los planes, los programas y las políticas:

i)

cuya elaboración , financiación o adopción, o las tres posibilidades , incumban a una institución u organismo comunitario;

ii)

que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y

iii)

que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o de los que sea posible que se derive un efecto importante en relación con tales objetivos, según lo establecido en la Decisión no 1600/2002/CE o en cualquier programa general de acción posterior en ese mismo campo.

Los programas generales de acción en materia de medio ambiente también se considerarán como «planes, programas y políticas relativos al medio ambiente».

La presente definición no englobará a los planes ni programas financieros o presupuestarios, ni a los programas de trabajo internos de las instituciones u organismos comunitarios.

g)

«Derecho medioambiental», la legislación comunitaria que tenga como objetivo primario o subsidiario la protección o la mejora del medio ambiente, incluidas la salud de las personas y la protección o la utilización racional de los recursos naturales en ámbitos como los siguientes:

i)

protección de las aguas,

ii)

protección contra el ruido,

iii)

protección de los suelos,

iv)

contaminación atmosférica,

v)

ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos,

vi)

conservación de la naturaleza y biodiversidad biológica,

vii)

gestión de los residuos,

viii)

productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas,

ix)

biotecnología,

x)

otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente,

xi)

evaluación de impacto medioambiental,

xii)

acceso a la información sobre el medio ambiente y participación en la toma de decisiones.

h)

«Acción administrativa», cualquier medida administrativa adoptada por una institución u organismo comunitario con arreglo al Derecho medioambiental que sea jurídicamente vinculante y surta un efecto externo.

i)

«Omisión administrativa», la no actuación de una institución u organismo comunitario en los casos en que esté jurídicamente obligada a adoptar medidas administrativas con arreglo al Derecho medioambiental.

2.   Las acciones y omisiones administrativas no englobarán las medidas adoptadas por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:

artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia)

artículos 226 y 228 (procedimiento de infracción)

artículo 195 (Defensor del Pueblo)

artículo 280 (procedimiento de lucha contra el fraude).

TÍTULO II

ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001

El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a la información sobre el medio ambiente que obre en poder de las instituciones y los organismos comunitarios o que posean otros en su nombre, sin discriminación fundada en la nacionalidad, la ciudadanía o el domicilio, y en el caso de las personas morales, sin discriminación por el lugar en que estas tengan su sede oficial o un centro verdadero de actividades.

A efectos del presente Reglamento, el término «institución» del Reglamento (CE) no 1049/2001 se entenderá como «institución u organismo comunitario».

Artículo 4

Recogida y difusión de información sobre el medio ambiente

1.   Las instituciones y los organismos comunitarios organizarán la información sobre el medio ambiente perteneciente a sus funciones que obre en su poder o que posea otra entidad en su nombre, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1049/2001. La información sobre el medio ambiente se registrará e introducirá con carácter inmediato en bases de datos de conformidad con los principios del presente Reglamento y será accesible en forma electrónica y en bases de datos a las que dotarán de dispositivos de búsqueda y otros tipos de programas informáticos concebidos para ayudar al público a localizar la información que necesite.

No será preciso que la información que se ofrezca mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos incluya la información recopilada con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que esta ya exista en formato electrónico. Cuando la información se haya recopilado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y no esté disponible en forma electrónica, se expresará con claridad dónde y cómo puede encontrarse esta información.

Las instituciones y los organismos comunitarios conservarán la información relativa al medio ambiente que obre en su poder o que posean otros en su nombre en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

2.     Las instituciones y organismos comunitarios procurarán ayudar al público facilitándole los mejores consejos posibles para permitirle tener acceso a la información, participar más fácilmente en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en asuntos medioambientales.

3.   La información que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 12 y en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán:

a)

los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de:

i)

los tratados, convenios o acuerdos y textos legislativos comunitarios, nacionales, regionales o locales sobre el medio ambiente o relacionados con él,

ii)

los planes, programas y políticas relacionados con el medio ambiente;

b)

los informes sobre el estado del medio ambiente contemplados en el apartado 5;

c)

los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;

d)

las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella;

e)

los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.

4.   Cuando resulte adecuado, las instituciones y los organismos comunitarios podrán satisfacer los requisitos de los apartados 1 a 3 mediante el establecimiento de enlaces con los sitios Internet en los que sea posible hallar la información.

5.   La Comisión velará por que se publique y difunda, a intervalos regulares que no superarán los cuatro años, un informe sobre el estado del medio ambiente, en el que se incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra.

Artículo 5

Calidad de la información sobre el medio ambiente

1.   Las instituciones y los organismos comunitarios harán cuanto esté en su poder por garantizar que cualquier información que recopilen directamente, o recopilen otros en su nombre, y se publique esté actualizada y sea exacta y comparable.

2.   Las instituciones y los organismos comunitarios informarán al solicitante, a petición del interesado, sobre el lugar en el que puede hallar la información relativa a los procedimientos de medición (incluidos los métodos de análisis, muestreo y pretratamiento de muestras) utilizados en la recopilación de la información, siempre que esté disponible, o lo remitirán al procedimiento normalizado que se haya utilizado.

Artículo 6

Denegación de solicitudes de acceso a una información sobre el medio ambiente

En los casos en que las instituciones u organismos comunitarios reciban una solicitud de acceso a una información sobre el medio ambiente que no obre en su poder ni posean otros en su nombre, deberán informar al solicitante, a la mayor brevedad posible o, a más tardar, en un plazo de 15 días laborables , de la institución u organismo comunitario o la autoridad pública conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE a quien puede dirigirse, según su conocimiento, para solicitar la información de que se trate, o bien transmitir la solicitud a la institución u organismo comunitario o la autoridad pública en cuestión e informar de ello al solicitante.

Si la solicitud está formulada de manera demasiado general, la institución u organismo comunitario pedirá al solicitante, tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001, que aclare la solicitud y ayudará al solicitante a hacerlo, por ejemplo, facilitándole información sobre el uso de los registros públicos mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1049/2001. Sólo tras haber dado al solicitante esta oportunidad, la institución u organismo comunitario podrá, si lo considera apropiado, denegar la solicitud con arreglo al presente párrafo.

Las instituciones y los organismos comunitarios denegarán el acceso a la información sobre el medio ambiente y decidirán no divulgar activamente dicha información si la revelación de la misma va en detrimento de la protección del medio ambiente relacionado con tal información, como puede ser la ubicación de especies raras.

Las instituciones y los organismos comunitarios no podrán denegar una solicitud ni decidir no divulgar activamente la información, si ésta se refiere a emisiones al medio ambiente, en virtud de excepciones relacionadas con la protección de la información comercial o industrial, la protección de los datos personales o la protección del medio ambiente relacionado con tal información.

Las instituciones y los organismos comunitarios sólo podrán denegar el acceso a la información sobre el medio ambiente o decidir no divulgar dicha información en virtud de una de las excepciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE o en el tercer párrafo del presente artículo.

Las excepciones establecidas en el presente Reglamento se interpretarán de manera restrictiva. En cada caso particular, el interés público atendido por la divulgación se ponderará con respecto al interés atendido por la denegación de la divulgación.

Artículo 7

Tasas

Las instituciones y los organismos comunitarios no contemplados por el Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán, cuando no se aplique el artículo 10 del Reglamento mencionado, percibir una tasa razonable por el suministro de información. Publicarán y pondrán a la disposición de los solicitantes una relación de las tasas que pueden percibirse, indicando las circunstancias en las que pueden ser percibidas o en las que no se aplican y los casos en los que el suministro de información depende del pago anticipado de tales tasas.

Artículo 8

Cooperación

En caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las instituciones y los organismos comunitarios colaborarán con las autoridades públicas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, previa petición de estas, y les ayudarán a difundir inmediatamente y sin demora al público que pueda resultar afectado toda la información sobre el medio ambiente que le permita la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza, en la medida en que dicha información obre en poder de las instituciones y los organismos comunitarios y/o de las autoridades públicas mencionadas o la posean otros en su en nombre.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las obligaciones específicas que establezca la legislación comunitaria, en particular en virtud de la Decisión no 2119/98/CE y de la Decisión no 1786/2002/CE.

TÍTULO III

PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA PREPARACIÓN DE PLANES , PROGRAMAS Y POLÍTICAS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE POR PARTE DE INSTITUCIONES Y ORGANISMOS COMUNITARIOS

Artículo 9

Disposiciones generales

Los miembros del público afectados o que puedan resultar afectados por un plan, un programa o una política relacionados con el medio ambiente, o que tengan un interés en el mismo, tendrán derecho a participar en la preparación, modificación o revisión de dicho plan, programa o política.

Las instituciones y organismos comunitarios ofrecerán oportunidades tempranas y eficaces a los miembros del público para participar en la preparación, modificación o revisión de tales planes, programas o políticas. En particular, la Comisión, cuando prepare una propuesta relativa a un plan, un programa o una política relacionados con el medio ambiente que deba someterse a otras instituciones u organismos comunitarios para la toma de decisiones, preverá, en esa fase preparatoria, la participación del público.

Las instituciones u organismos comunitarios designarán a los miembros del público mencionados en el párrafo primero , lo que incluye a las organizaciones no gubernamentales pertinentes, como son aquellas que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y/o de la promoción del desarrollo sostenible .

Artículo 10

Consultas

Al preparar, modificar o revisar un plan, un programa o una política relacionados con el medio ambiente, las instituciones y organismos comunitarios informarán a los miembros del público del mismo, bien por notificación pública o por otros medios apropiados como los medios electrónicos.

Este información incluirá, en la medida en que esté disponible, el proyecto de propuesta y la información o evaluación medioambiental relevante para el plan, el programa o la política en preparación.

La institución u organismo comunitario que prepare, modifique o revise el plan, el programa o la política relacionados con el medio ambiente informará a los miembros del público de las disposiciones prácticas para la participación y, en particular, de la unidad administrativa de la institución u organismo comunitario de la que puede obtenerse la información pertinente y a la que pueden someterse los comentarios y las preguntas, así como del calendario para la transmisión de comentarios.

Las instituciones y organismos comunitarios preverán las disposiciones prácticas para permitir a los miembros del público formular sus comentarios y opiniones en una fase temprana antes de que se adopten las decisiones sobre el plan, el programa o la política. En función de la naturaleza del plan, del programa o de la política, los miembros del público deberán tener la posibilidad de expresar sus comentarios en diferentes fases de la preparación del plan, del programa o de la política.

Tales disposiciones prácticas incluirán plazos razonables para las diferentes fases que ofrezcan suficiente tiempo para informar a los miembros del público y para que estos se preparen y participen efectivamente durante el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental. Como norma, en las consultas escritas sobre un plan, un programa o una política relacionados con el medio ambiente, se establecerá un plazo de ocho semanas para la recepción de comentarios. Cuando se organicen reuniones o audiencias, éstas deberán anunciarse con un mínimo de cuatro semanas de anticipación. Estos plazos podrán acortarse en caso de urgencia o cuando los miembros del público ya hayan tenido la posibilidad de formular sus comentarios sobre el plan, el programa o la política en cuestión.

Artículo 11

Resultados de la participación del público

Al adoptar su decisión sobre el plan, el programa o la política relacionados con el medio ambiente, las instituciones y organismos comunitarios tomarán debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación del público.

Las instituciones y organismos comunitarios deberán informar a los miembros del público sobre el plan, el programa o la política adoptados, incluido su texto, y sobre las razones y consideraciones en las que se ha basado la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.

TÍTULO IV

ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 12

Revisión interna de una acción administrativa por parte de las entidades habilitadas

1.   Cualquier entidad habilitada que esté dotada de capacidad procesal con arreglo al artículo 14 y que considere contraria al Derecho medioambiental una acción u omisión administrativa podrá efectuar una petición de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado las medidas, o hubiera debido adoptarlas en caso de supuesta omisión.

La petición deberá hacerse por escrito en un plazo máximo de doce semanas contadas a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o de cualquier otra forma de la acción administrativa o, en caso de supuesta omisión, de doce semanas a partir del momento en que debería haberse adoptado la acción administrativa con arreglo a la ley. En la petición se especificarán tanto la supuesta infracción del Derecho medioambiental como el resultado que se espera obtener.

2.   La institución u organismo comunitario a que se refiere el apartado 1 habrá de considerar la petición, a no ser que carezca claramente de fundamento. Asimismo, dará a conocer lo antes posible, y en ningún caso en un plazo superior a doce semanas contadas a partir de la recepción de la petición, su decisión por escrito en cuanto a las medidas que adoptará para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental o a la desestimación de la petición. La entidad habilitada que haya efectuado la petición será la destinataria de la decisión, en la que deberán explicarse las razones que la justifican.

3.   En los casos en que la institución u organismo comunitario se vea en la incapacidad, a pesar de sus esfuerzos, de decidir sobre una petición de revisión interna en el plazo mencionado en el apartado 2, habrá de notificar lo antes posible, y a más tardar en dicho plazo, a la entidad habilitada que lo interpuso los motivos que le impiden adoptar una decisión y el tiempo que necesitará para hacerlo.

4.   La institución u organismo comunitario habrá de adoptar una decisión en relación con la petición de revisión interna teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y la gravedad de la infracción del Derecho medioambiental, en un plazo razonable que en ningún caso superará las dieciocho semanas a partir de su recepción. Informará inmediatamente a la entidad habilitada de su decisión al respecto.

Artículo 13

Revisión interna de una acción administrativa por parte de los miembros del público

1.     Los miembros del público que gocen de capacidad procesal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 y que consideren que una acción u omisión administrativa, en caso de que se vean afectados de manera directa e individual, es contraria a la legislación en materia de medio ambiente, estarán capacitados para efectuar una petición de revisión interna a la institución u organismo comunitario que adoptó la acción o, en caso de una supuesta omisión, que debería haberla adoptado.

La petición deberá hacerse por escrito en un plazo máximo de doce semanas contadas a partir de la publicación, en el Diario Oficial de la Unión Europea o de cualquier otra forma, de la acción administrativa o, en caso de supuesta omisión, de doce semanas a partir del momento en que debería haberse adoptado la acción administrativa con arreglo a la ley. En la petición se especificarán tanto la supuesta infracción del Derecho medioambiental como el resultado que se espera obtener.

2.     La institución u organismo comunitario a que se refiere el apartado 1 habrá de considerar la petición, a no ser que carezca claramente de fundamento. Asimismo, dará a conocer lo antes posible, y en ningún caso en un plazo superior a ocho semanas contadas a partir de la recepción de la petición, su decisión por escrito en cuanto a las medidas que adoptará para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental o a la desestimación de la petición. Los miembros del público que hayan efectuado la petición serán los destinatarios de la decisión, en la que deberán explicarse las razones que la justifican.

3.     En los casos en que la institución u organismo comunitario se vea en la incapacidad, a pesar de sus esfuerzos, de decidir sobre una petición de revisión interna en el plazo mencionado en el apartado 2, habrá de notificar lo antes posible, y a más tardar en dicho plazo, a los miembros del público que lo interpusieron los motivos que le impiden adoptar una decisión y el tiempo que necesitará para hacerlo.

4.     La institución u organismo comunitario habrá de adoptar una decisión en relación con la petición de revisión interna teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y la gravedad de la infracción del Derecho medioambiental en un plazo razonable que en ningún caso superará los 45 días laborables a partir de su recepción. Informará inmediatamente a los miembros del público de su decisión al respecto.

Artículo 14

Capacidad procesal de las entidades habilitadas

Toda entidad habilitada estará capacitada para efectuar una petición de revisión interna, con arreglo a lo dispuesto el artículo 12, sin necesidad de demostrar un interés suficiente o la vulneración de un derecho, a condición de que:

a)

haya sido reconocida con arreglo a los artículos 19 y 20, y

b)

el asunto a que se refiera la petición se sitúe en el ámbito estatutario de sus actividades.

Artículo 15

Capacidad procesal de los miembros del público

Los miembros del público estarán capacitados para efectuar una petición de revisión interna, con arreglo a lo dispuesto el artículo 13, a condición de que:

a)

demuestren un interés suficiente, o

b)

invoquen la vulneración de un derecho.

Artículo 16

Quejas al Defensor del Pueblo

Si la institución u organismo comunitario no adopta en el plazo establecido una decisión en relación con la petición de revisión interna presentada de conformidad con el artículo 13, los miembros del público podrán elevar una queja al Defensor del Pueblo, en virtud de las disposiciones pertinentes del Tratado.

Artículo 17

Acción judicial entablada por las entidades habilitadas ante el Tribunal de Justicia

1.   En los casos en que la entidad habilitada que haya efectuado una petición de revisión interna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 considere que la decisión adoptada por la institución u organismo comunitario en respuesta a aquel es insuficiente para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental podrá entablar una acción judicial ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 230 del Tratado, para recurrir la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de tal decisión.

2.   En los casos en que la institución u organismo comunitario no adopte una decisión respecto de una petición de revisión interna efectuada de conformidad con el artículo 12 en el plazo mencionado en dicho artículo, la entidad habilitada podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el apartado 3 del artículo 232 del Tratado.

Artículo 18

Acción judicial entablada por miembros del público ante el Tribunal de Justicia

1.     En los casos en que los miembros del público que hayan efectuado una petición de revisión interna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 consideren que la decisión adoptada por la institución u organismo comunitario en respuesta a dicha petición es insuficiente para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental podrán, en caso de que se vean afectados de manera directa e individual, entablar una acción judicial ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 230 del Tratado, para recurrir la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de tal decisión.

2.     En los casos en que la institución u organismo comunitario no adopte una decisión respecto de una petición de revisión interna efectuada de conformidad con el artículo 13 en el plazo mencionado en dicho artículo, los miembros del público que hayan efectuado la petición podrán, en caso de que se vean afectados de manera directa e individual, interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el apartado 3 del artículo 232 del Tratado.

Artículo 19

Criterios de reconocimiento de entidades habilitadas

Para ser reconocidas, las entidades habilitadas deberán satisfacer los siguientes criterios:

a)

ser personas jurídicas independientes y sin ánimo de lucro que tengan como objetivo la protección del medio ambiente y/o la promoción del desarrollo sostenible o que, en un momento dado, se vean involucradas en un caso concreto de protección del entorno en el que están ubicadas;

b)

haber sido legalmente constituidas con más de dos años de antelación, período durante el cual habrán perseguido activamente la consecución de objetivos relativos a la protección del medio ambiente y/o la promoción del desarrollo sostenible que determinen sus estatutos;

c)

propugnar actividades que no sean contrarias a las buenas maneras ni infrinjan el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 20

Procedimiento de reconocimiento de entidades habilitadas

1.   La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento rápido de las entidades habilitadas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 19. Dichas medidas harán posible el reconocimiento ad hoc, caso por caso, o el reconocimiento previo durante un determinado período de tiempo.

2.   La Comisión examinará, a intervalos periódicos, si se siguen cumpliendo las condiciones para el reconocimiento.

Cuando una entidad habilitada deje de satisfacer los criterios establecidos en virtud del artículo 19, verá anulado su reconocimiento. La anulación habrá de ser notificada con una antelación mínima de un mes. En la decisión deberán señalarse los motivos que la justifican y la entidad habilitada tendrá derecho a apelar.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Medidas de aplicación

Las instituciones y los organismos comunitarios adaptarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente Reglamento. Tales adaptaciones surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable seis meses después de la fecha mencionada en el párrafo primero .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C [...] de [...], p. [...].

(2)  DO C [...] de [...], p. [...].

(3)  DO C [...] de [...], p. [...].

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(5)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(6)  Cuarto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO C 328 de 7.12.1987, p. 1); Quinto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO C 138 de 17.9.1993, p. 1).

(7)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26). Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo, (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17) y Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...,[sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente] (DO L ...).

(8)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(10)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

P5_TA(2004)0239

Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 624 — C5-0513/2003 — 2003/0246(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 624) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0513/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0189/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Insta a la Comisión y al Consejo a que velen por que los Estados miembros ratifiquen la Convención de Århus lo antes posible;

3.

Pide a la Comisión y al Consejo que elaboren y publiquen un cuadro de resultados sobre las convenciones internacionales en materia de medio ambiente y que examinen constantemente los resultados en las reuniones del Consejo;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0246

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mejorar el acceso del público a la justicia en materia de medio ambiente contribuye a realizar los objetivos de la política comunitaria de protección del medio ambiente mediante la superación de las deficiencias de aplicación del Derecho medioambiental y, eventualmente, a mejorar el medio ambiente.

(2)

El 25 de junio de 1998, la Comunidad Europea firmó la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-NU) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo,«Convención de Århus»). Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicha Convención al objeto de hacer posible su ratificación por la Comunidad.

(3)

La Convención de Århus garantiza el derecho de acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho de toda persona de las generaciones presentes y futuras a vivir en un entorno adecuado para su salud y bienestar.

(4)

La Convención de Århus consta de tres pilares: el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Ya se han adoptado dos directivas que desarrollan los pilares primero y segundo de la Convención. La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo  (5), y la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo  (6). Es necesario, por lo tanto, desarrollar ahora el tercer pilar de la Convención.

(5)

El apartado 3 del artículo 9 de la Convención de Århus establece el acceso los procedimientos judiciales y otros procedimientos de revisión para impugnar la legalidad de las acciones y omisiones de los particulares y de las autoridades públicas que infrinjan el Derecho medioambiental. Con arreglo al principio de subsidiariedad, las acciones y omisiones cometidas por los particulares podrán recurrirse con arreglo a los criterios establecidos en las legislaciones de los Estados miembros.

(6)

A fin de tener plenamente en cuenta el apartado 3 del artículo 9 de la Convención de Århus y de mejorar la protección del medio ambiente, deberán habilitarse procedimientos administrativos y judiciales aplicables a los actos y omisiones de las autoridades públicas que infrinjan el Derecho de medio ambiente. Los procedimientos deberán ser justos y no excesivamente largos ni costosos. También se establecerán medidas cautelares que garanticen la intervención de los tribunales y órganos jurisdiccionales.

(7)

Del mismo modo, se adoptarán las disposiciones necesarias para recurrir contra las acciones y omisiones ante los órganos jurisdiccionales. Podrán recurrirse los actos administrativos que sean jurídicamente obligatorios y que tengan efectos externos, siempre que no emanen de los órganos e instituciones que ejercen funciones legislativas o judiciales. Del mismo modo, las omisiones también serán objeto de recurso cuando el Derecho medioambiental imponga la obligación de actuar.

(8)

Dado que el Derecho medioambiental está en constante evolución, la definición del mismo ha de referirse a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, especialmente a la protección o la mejora del medio ambiente, incluida la salud humana y la protección de los recursos naturales. Los Estados miembros podrán ampliar esta definición para incluir el Derecho medioambiental de origen exclusivamente nacional.

(9)

Los miembros del público que tengan un interés suficiente o que aleguen la vulneración de un derecho tendrán acceso a los procedimientos de medio ambiente para recurrir ante los tribunales u otros órganos jurisdiccionales, por motivos procedimentales o de fondo, contra las acciones y omisiones administrativas que infrinjan el Derecho medioambiental.

(10)

Las entidades que actúan en el ámbito de la protección del medio ambiente y/o del desarrollo sostenible y que cumplan determinadas condiciones deben tener acceso a los procedimientos de medio ambiente para recurrir por razones procedimentales o de fondo contra las acciones y omisiones administrativas que infrinjan el Derecho medioambiental. El objeto de los procedimientos de recurso que entablen estas entidades deberá estar dentro del ámbito de sus actividades estatutarias.

(11)

Se tomarán las medidas necesarias para que la acción u omisión administrativa sea revisada por la autoridad pública designada con arreglo al Derecho nacional, a fin de reconsiderar la acción administrativa o, en el caso de omisión, establecer las medidas que deberán adoptarse.

(12)

Los recurrentes podrán interponer recursos administrativos o recursos judiciales contra las acciones u omisiones de una autoridad pública siempre que hayan recurrido previamente sin éxito en reposición.

(13)

La presente Directiva debe ser evaluada periódicamente, a la luz de la experiencia y tras la presentación de los informes correspondientes por los Estados Miembros, y se modificará en consecuencia. La Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Debe enviarse copia del informe al Defensor del Pueblo Europeo para su valoración.

(14)

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al derecho de los Estados miembros a mantener o introducir medidas que establezcan un acceso a la justicia más amplio que el reconocido por la presente Directiva.

(15)

Una condición previa para que puedan alcanzarse los objetivos de la presente Directiva y para una aplicación uniforme de la misma es que los tribunales nacionales aprovechen la posibilidad de solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una decisión prejudicial cuando se les plantee un asunto sobre interpretación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente, y, si sus decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cumplan consecuentemente con su obligación con arreglo al artículo 234 del Tratado y soliciten al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial.

(16)

Los Estados miembros no pueden realizar plenamente los objetivos de la acción propuesta, ya que el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia debe hacerse garantizando la aplicación uniforme del Derecho medioambiental comunitario. Habida cuenta de la escala y los efectos de la acción, dichos objetivos pueden realizarse mejor a nivel comunitario, y la Comunidad podrá adoptar medidas conformes al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Según el principio de proporcionalidad, tal como se establece en este artículo, la presente Directiva no va más allá de lo necesario para realizar dichos objetivos.

(17)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, su objetivo es garantizar la plena protección del medio ambiente y apoyar la aplicación del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Contenido y alcance

El objetivo de la presente Directiva es garantizar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a los miembros del público y las entidades habilitadas.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones comunitarias sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente , cuando dichas disposiciones sean más detalladas o den un acceso más amplio a la justicia. En casos dudosos se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva. La presente Directiva se aplicará asimismo sin perjuicio de todo ordenamiento jurídico nacional que permita un acceso a la justicia más amplio que el reconocido por la presente Directiva .

La presente Directiva establece un marco mínimo para el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al derecho de cualquier Estado miembro de mantener o introducir medidas que establezcan un acceso más amplio a la justicia en materia de medio ambiente que el que exige la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«autoridad pública»:

i)

la administración pública de los Estados miembros, incluidas las administraciones de nivel nacional, regional y local, y excluidos el ministerio fiscal, los órganos, las administraciones y las instituciones que ejercen competencias judiciales o legislativas;

ii)

las personas físicas o jurídicas que ejerzan, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas, incluidas tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente ;

iii)

cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o que preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras i) y ii);

b)

«miembro del público» una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo al Derecho o a la costumbre nacional, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por estas personas;

c)

«entidad habilitada» las asociaciones, organizaciones o grupos que tengan como objetivo la protección del medio ambiente y que estén reconocidas conforme al procedimiento establecido en el artículo 9;

d)

«acción administrativa» toda medida administrativa adoptada por una autoridad pública con arreglo al Derecho medioambiental, que sea jurídicamente obligatoria y surta un efecto externo;

e)

«omisión administrativa» la no actuación de una autoridad pública en los casos en que esté jurídicamente obligada a adoptar medidas administrativas con arreglo al Derecho medioambiental;

f)

«procedimientos de medio ambiente» los procedimientos de recurso administrativos o judiciales en materia de medio ambiente ante tribunales u órganos imparciales e independientes establecidos por ley, que concluyen con una decisión obligatoria

g)

«Derecho medioambiental» la legislación comunitaria y la legislación adoptadas para aplicar la legislación comunitaria que tienen por objetivo primario o secundario la protección o mejora del medio ambiente, incluida la salud humana y la protección o la utilización racional de los recursos naturales, especialmente en los ámbitos siguientes:

i)

protección de las aguas

ii)

protección contra el ruido

iii)

protección de los suelos

iv)

contaminación atmosférica

v)

ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos

vi)

conservación de la naturaleza y biodiversidad biológica

vii)

gestión de los residuos

viii)

productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas

ix)

biotecnología

x)

otras emisiones, vertidos y liberación de substancias en el medio ambiente

xi)

evaluación de impacto medioambiental

xii)

acceso a la información medioambiental y participación pública en la toma de decisiones.

2.   Los Estados miembros podrán incluir el Derecho medioambiental de origen exclusivamente nacional en la definición recogida en la letra g) del apartado 1.

Artículo 3

Acciones y omisiones de los particulares

Los Estados miembros garantizarán el acceso de los miembros del público que cumplan los posibles requisitos establecidos en la legislación nacional a los procedimientos de medio ambiente previstos contra las acciones y omisiones de los particulares y de las autoridades públicas que infrinjan las disposiciones de la legislación nacional en materia de medio ambiente .

Artículo 4

Capacidad procesal de los miembros del público

1.   Los Estados miembros garantizarán el acceso de los miembros del público a los procedimientos de medio ambiente, incluidas las medidas cautelares, contra las acciones y omisiones administrativas que, por motivos de procedimiento o de fondo, infrinjan el Derecho medioambiental:

a)

cuando tengan un interés suficiente o,

b)

cuando aleguen la vulneración de un derecho, si las normas de procedimiento administrativo exigen esta condición previa.

La solicitud de medidas cautelares no estará supeditada al cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6.

2.   Los Estados miembros, con arreglo a los requisitos establecidos en sus legislaciones y el objetivo de reconocer un amplio acceso a la justicia, determinarán lo que constituye un interés suficiente y la vulneración de un derecho a los fines del apartado 1.

Artículo 5

Capacidad procesal de las entidades habilitadas

1.   Los Estados miembros garantizarán el acceso de las entidades habilitadas reconocidas con arreglo al artículo 9 a los procedimientos de medio ambiente, incluidas las medidas cautelares, sin necesidad de que tengan un interés suficiente ni de que aleguen la vulneración de un derecho, cuando , de conformidad con el artículo 8, el objeto del recurso que se presente esté específicamente incluido en las actividades estatutarias de las entidades habilitadas, y el recurso se inscriba en la zona geográfica específica de actividad de la entidad habilitada.

2.    En casos transfronterizos, los Estados miembros asegurarán procedimientos iguales y no discriminatorios.

3.   La solicitud de medidas cautelares no estará supeditada al cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 6

Petición de revisión interna

1.   Los Estados miembros garantizarán que los miembros del público y las entidades habilitadas que tengan capacidad procesal con arreglo a los artículos 4 y 5, y que consideren que una acción u omisión administrativa ha infringido el Derecho medioambiental, puedan presentar una petición de revisión interna a la autoridad que haya sido designada con arreglo al Derecho nacional.

Los Estados miembros fijarán los plazos y las condiciones de presentación de dicho recurso. El plazo no podrá ser inferior a cuatro semanas a partir de la fecha de adopción del acto administrativo o, en el caso de omisión, a partir de la fecha en que debería haberse adoptado el acto administrativo según la ley.

2.   La autoridad pública mencionada en el apartado 1 examinará todos los recursos a menos que sean manifiestamente infundados. Adoptará cuanto antes y a más tardar en el plazo de doce semanas desde la recepción de la petición, una decisión escrita sobre la medida que se adoptará para dar cumplimiento al Derecho medioambiental, o sobre la desestimación de la petición. La decisión estará dirigida al miembro del público o a la entidad habilitada que haya presentado la petición y será motivada.

3.   Cuando, a pesar de sus esfuerzos, la autoridad pública no pueda adoptar una decisión sobre una petición de revisión interna en el plazo mencionado en el apartado 2, informará cuanto antes al recurrente, y a más tardar en el plazo mencionado en el apartado anterior, de los motivos que le impiden adoptar una decisión y del tiempo que necesitará para hacerlo.

4.   La autoridad pública adoptará una decisión sobre la petición de revisión interna considerando la naturaleza, el alcance y la gravedad de la infracción del Derecho medioambiental, dentro de un plazo razonable no superior a dieciocho semanas desde la recepción de la petición de revisión interna. La autoridad pública informará inmediatamente al peticionario de la decisión adoptada.

Artículo 7

Procedimiento de medio ambiente

Si la autoridad pública no adopta ninguna decisión sobre la petición de revisión interna en el plazo límite referido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, o si el recurrente considera que la decisión es inadecuada para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental, el recurrente podrá iniciar un procedimiento de medio ambiente. No obstante, la revisión interna no constituirá un requisito para el procedimiento de medio ambiente.

El párrafo primero no limitará el derecho de iniciar procedimientos de medio ambiente o presentar solicitudes de acción de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 8

Criterios de reconocimiento de las entidades habilitadas

Para ser reconocidas como entidades habilitadas, las organizaciones o grupos locales, regionales, nacionales e internacionales deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

deberán ser personas jurídicas independientes y sin ánimo de lucro que tengan como objetivo la protección del medio ambiente , y/o la promoción del desarrollo sostenible o bien entidades o personas jurídicas que, en un momento dado, se vean involucradas en un caso concreto de protección del entorno en el que están ubicadas;

b)

deberán tener una estructura organizativa que les permita garantizar la realización adecuada de sus objetivos estatutarios;

c)

deberán tener personalidad jurídica y deberán haber trabajado activamente para la protección del medio ambiente y/o el desarrollo sostenible , conforme a sus estatutos, durante un período que fijará el Estado miembro en el que estén constituidas. Dicho período no deberá ser superior a tres años;

d)

deberán haber trabajado a favor de actividades que no sean contrarias a las buenas maneras y no infrinjan el Estado de Derecho;

e)

deberán realizar un estado anual de cuentas que será certificado por un auditor reconocido para un período que fijará el Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la letra c).

Artículo 9

Procedimiento de reconocimiento de las entidades habilitadas

1.   Los Estados miembros adoptarán un procedimiento para garantizar el reconocimiento rápido de las entidades habilitadas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 8, que podrá ser en cada caso («ad hoc») o un procedimiento de reconocimiento previo. El interés de la entidad habilitada para ejercitar la acción se podrá examinar al mismo tiempo que se resuelve el asunto objeto de la solicitud de modificación.

Si el Estado miembro opta por el procedimiento de reconocimiento previo, deberá garantizar también la posibilidad de un reconocimiento rápido «ad hoc» en el marco del procedimiento de medio ambiente en cuestión .

2.   Los Estados miembros designarán la autoridad competente o responsable para conceder el reconocimiento.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la decisión de denegación del reconocimiento pueda ser recurrida ante los tribunales o los órganos imparciales e independientes establecidos por la ley.

4.   Los Estados miembros establecerán las disposiciones detalladas del procedimiento de reconocimiento.

Artículo 10

Requisitos del procedimiento de medio ambiente

Los Estados miembros velarán por que los procedimientos establecidos en la presente Directiva sean objetivos, equitativos, rápidos y justos, y establecerán unos remedios adecuados y efectivos. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de medio ambiente no sean excesivamente costosos.

A fin de garantizar el acceso a unos procedimientos de medio ambiente que no sean excesivamente costosos, los Estados miembros se asegurarán de que se informe a los miembros del público lo antes posible del coste previsible de dichos procedimientos.

Los Estados miembros garantizarán que se facilite al público con prontitud información sobre cómo y cuándo interponer procedimientos de medio ambiente.

Las decisiones que se adopten con arreglo a la presente Directiva serán escritas y serán accesibles al público.

Los Estados miembros estudiarán el establecimiento de mecanismos de asistencia adecuados con objeto de eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que dificulten el acceso a la justicia.

En ningún caso, y en base a lo dispuesto en los artículos 3 a 5, se dejarán de atender demandas de acceso a la justicia por falta de capacidad económica del solicitante.

Por otro lado, los Estados miembros establecerán oficinas de información y/u otros mecanismos de información para explicar detalladamente cómo acceder a los instrumentos jurídicos en los procesos de medio ambiente descritos en esta Directiva.

Artículo 11

Informes

Los Estados miembros, a más tardar el 1 de enero de 2011 , informarán de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Comunicarán el informe a la Comisión en un plazo de 6 meses .

Los informes examinarán, entre otras cosas, la eficacia de los procedimientos de medio ambiente en lo que respecta a gastos, remedios y el reconocimiento de las entidades habilitadas.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la presente directiva dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, y propondrá las modificaciones necesarias tomando como base los informes nacionales. Debe enviarse una copia del informe al Defensor del Pueblo Europeo para su valoración.

Artículo 12

Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2006 . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  DO C ...

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(5)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(6)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

P5_TA(2004)0240

Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión de los residuos de las industrias extractivas (COM(2003) 319 — C5-0256/2003 — 2003/0107(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 319) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0256/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0177/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0107

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión titulada «La seguridad de la minería: informe de seguimiento de los últimos accidentes ocurridos en el sector» (5) establece como una de sus actuaciones prioritarias una iniciativa para regular la gestión de los residuos de las industrias extractivas. Esta actuación se suma a otras iniciativas relacionadas con la modificación de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, (6) así como a la elaboración de un documento sobre las mejores técnicas disponibles en relación con la roca estéril y las escombreras procedentes de la minería al amparo de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7).

(2)

En su Resolución de 19 de junio de 2001 (8) sobre dicha Comunicación, el Parlamento Europeo apoyó decididamente la necesidad de una directiva sobre los residuos de las industrias extractivas.

(3)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (9) establece como objetivo en relación con los residuos que todavía se generan que se reduzca su peligrosidad y que éstos presenten el mínimo riesgo posible, que se dé preferencia a su recuperación y especialmente a su reciclado, que la cantidad de residuos destinados a la eliminación se reduzca al máximo, que sean eliminados en condiciones de seguridad y que los residuos destinados a la eliminación se traten lo más cerca posible del lugar donde se generaron, sin que ello suponga una menor eficacia de las operaciones de tratamiento. La Decisión no 1600/2002/CE también fija como actuación prioritaria, en relación con los accidentes y las catástrofes, el desarrollo de nuevas medidas que contribuyan a prevenir los principales riesgos de accidente, en particular los asociados a la minería, así como el desarrollo de medidas en relación con los residuos mineros. Además, la Decisión no 1600/2002/CE establece asimismo como actuación prioritaria la promoción de una gestión sostenible de las industrias extractivas con vistas a reducir su impacto medioambiental.

(4)

De acuerdo con los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es necesario establecer requisitos mínimos para prevenir o reducir en la medida de lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y la salud humana derivado de la gestión de residuos de las industrias extractivas, tales como las escombreras (es decir, los sólidos que permanecen tras el tratamiento de los minerales mediante una serie de técnicas), la roca estéril y los terrenos de recubrimiento (el material que se mueve en una actividad de extracción para acceder a un yacimiento mineral) y la tierra vegetal (la capa superior del suelo ), siempre que se trate de residuos con arreglo a la definición pertinente establecida en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (10). Por consiguiente, la presente Directiva debe abarcar la gestión de los residuos procedentes de las industrias extractivas en tierra firme.

(5)

De conformidad con el artículo 24 de la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, aprobada en el marco de las Naciones Unidas en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, es necesario proteger los recursos naturales que son la base del desarrollo económico y social e invertir la actual tendencia hacia la degradación de los recursos naturales gestionando la base de tales recursos de un modo sostenible e integrado.

(6)

Con objeto de evitar duplicaciones y requisitos administrativos desproporcionados, el ámbito de aplicación de la presente Directiva se limita a aquellas actividades específicas consideradas prioritarias a efectos del cumplimiento de sus objetivos.

(7)

Por tanto, las disposiciones de esta Directiva no se aplican a aquellos flujos de residuos generados por las actividades de extracción o tratamiento de minerales que no están directamente relacionadas con el proceso de extracción o tratamiento. Cuando los residuos se viertan en superficie o se entierren, será de aplicación la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos  (11).

(8)

Tampoco se aplican las disposiciones de la presente Directiva a los residuos resultantes de la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento, mientras que los residuos no contaminados procedentes de la prospección de recursos minerales, los residuos inertes no peligrosos y la tierra no contaminada procedentes de la extracción , el tratamiento y almacenamiento de los recursos minerales deben estar sujetos solamente a un número limitado de requisitos habida cuenta de sus menores riesgos medioambientales.

(9)

Además, si bien esta Directiva abarca la gestión de residuos de las industrias extractivas que pueden ser radioactivos, no cubre sin embargo aquellos aspectos que son específicos de la radiactividad.

(10)

La fidelidad a los principios y prioridades determinados en la Directiva 75/442/CEE y, en particular, en sus artículos 3 y 4, exige que los Estados miembros garanticen que las entidades explotadoras del sector de las industrias extractivas toman todas las medidas necesarias para impedir o reducir en la medida de lo posible los efectos reales o potenciales negativos para el medio ambiente y la salud de las personas como consecuencia de la gestión de los residuos de las industrias extractivas.

(11)

Estas medidas deben basarse en el concepto de las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en la Directiva 96/61/CE y, al aplicar esas técnicas, son los Estados miembros quienes deben determinar la forma en que las características técnicas de la instalación de residuos, su ubicación geográfica y las condiciones medioambientales locales pueden, llegado el caso, ser tenidas en consideración.

(12)

Los Estados miembros deben asegurar que las entidades explotadoras de las industrias extractivas elaboren planes apropiados de gestión de los residuos para el tratamiento, la recuperación y la descarga de residuos de minería. Estos planes deben estructurarse de forma que aseguren la planificación adecuada de las opciones de gestión de los residuos con vistas a minimizar la generación de residuos y su nocividad y a fomentar su recuperación. Además, los residuos de las industrias extractivas deben caracterizarse según su composición para garantizar que, en la medida de lo posible, reaccionen solamente de forma previsible.

(13)

Para minimizar la posibilidad de que se produzcan accidentes y para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud de las personas, los Estados miembros deben asegurar que cada entidad explotadora adopte y aplique una política de prevención de accidentes graves relacionados con los residuos. En lo que se refiere a las medidas preventivas, ello implica la entrega de un sistema de gestión de la seguridad y de planes de urgencia en caso de accidente, así como la difusión de información de seguridad a las personas que pudieran verse afectadas por un accidente grave. En caso de accidente, debe obligarse a las entidades explotadoras a facilitar a las autoridades competentes toda la información pertinente para atenuar los daños reales o potenciales al medio ambiente. Estos requisitos particulares no deben aplicarse a las instalaciones de residuos procedentes de las industrias extractivas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

(14)

A causa de la naturaleza especial de la gestión de los residuos de las industrias extractivas, es necesario introducir procedimientos específicos de solicitud y concesión de autorizaciones en relación con todas las clases de instalaciones de residuos utilizadas para recibir este tipo de residuos. Esos procedimientos deben ser coherentes con los requisitos generales de autorización establecidos en el artículo 9 de la Directiva 75/442/CEE.

(15)

Debe obligarse a los Estados miembros a garantizar que, de acuerdo con el Convenio de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998, (el Convenio de Århus), en su forma suscrita por la Comunidad Europea, el público sea informado de toda solicitud de autorización de gestión de residuos y que el público afectado sea consultado previamente a la concesión de una autorización de gestión de residuos.

(16)

Es necesario señalar claramente los requisitos que deben exigirse a las instalaciones de residuos de las industrias extractivas en cuanto a su ubicación, gestión, control, cierre y medidas de prevención y de protección que deben tomarse contra todo daño al medio ambiente, desde una perspectiva tanto a corto como a largo plazo, y más especialmente contra la contaminación de las aguas subterráneas por la infiltración de lixiviados en el suelo.

(17)

Es necesario definir claramente las clases de instalaciones utilizadas para los residuos de las industrias extractivas, habida cuenta de los efectos probables de la contaminación resultante del funcionamiento de esas instalaciones o de accidentes que impliquen la fuga de residuos de la instalación.

(18)

Los residuos vueltos a colocar en los huecos de las excavaciones tienen que someterse a determinados requisitos para proteger las aguas superficiales y subterráneas, asegurar la estabilidad de dichos residuos, y garantizar un seguimiento adecuado con posterioridad al cese de las actividades de eliminación.

(19)

Con vistas a asegurar la construcción y mantenimiento apropiados de las instalaciones de residuos de las industrias extractivas, los Estados miembros deben tomar las medidas apropiadas para garantizar que el diseño, la decisión sobre la ubicación y la gestión de las instalaciones sean efectuados por personas técnicamente competentes. Es necesario garantizar que la formación y los conocimientos adquiridos por las entidades explotadoras y el personal les proporcionen las destrezas necesarias. Además, las autoridades competentes deben poder comprobar a su satisfacción que las entidades explotadoras toman las medidas adecuadas con respecto a la construcción y mantenimiento de cualquier nueva instalación de residuos o con respecto a cualquier ampliación o modificación de una instalación existente, incluido el mantenimiento posterior al cierre de la instalación o de las actividades de extracción.

(20)

Es necesario definir el momento y las modalidades de cierre de las instalaciones de residuos de las industrias extractivas y establecer las obligaciones y responsabilidades de la entidad explotadora durante el período de mantenimiento posterior al cierre.

(21)

Los Estados miembros deben obligar a las entidades explotadoras de las industrias extractivas a aplicar las mejores técnicas disponibles de seguimiento y control de la gestión para prevenir la contaminación del agua y el suelo e identificar cualquier efecto adverso que sus instalaciones de residuos puedan tener sobre el medio ambiente y la salud de las personas. Además, con el fin de reducir al mínimo la contaminación del agua, el vertido de residuos en cualquier masa de agua debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (12). Además, a la vista de sus efectos nocivos y tóxicos, es necesario reducir las concentraciones de cianuro y de compuestos de cianuro procedentes de determinadas industrias extractivas a los niveles más bajos posibles mediante las mejores técnicas disponibles. Deben establecerse en consecuencia umbrales máximos de concentración para prevenir esos efectos.

(22)

La entidad explotadora de una instalación de residuos de las industrias extractivas debe estar obligada a constituir una garantía adecuada, a través de un depósito financiero u otro medio equivalente, para asegurar que pueda hacer frente a todas las obligaciones derivadas de la autorización, incluidas las relacionadas con el cierre y el mantenimiento posterior de la instalación. La garantía financiera debe ser suficiente para cubrir el coste de rehabilitación del emplazamiento por un tercero adecuado, calificado e independiente. Es también necesario que esa garantía se constituya antes del inicio de las actividades de vertido en la instalación de residuos y que se ajuste periódicamente. Además, de acuerdo con el principio de quien contamina paga y de conformidad con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (13) , conviene aclarar que las entidades explotadoras de las industrias extractivas deben disponer de una cobertura adecuada de responsabilidad civil respecto a daños ambientales causados por sus actividades o a la amenaza inminente de dichos daños.

(23)

En el caso de la explotación de instalaciones de residuos de industrias extractivas que puedan tener efectos transfronterizos adversos significativos sobre el medio ambiente en el territorio de otro Estado miembro, debe haber un procedimiento común que facilite las consultas entre países vecinos. Este procedimiento debe garantizar que haya un intercambio adecuado de información entre las autoridades y que el público esté debidamente informado de las instalaciones que pudieran tener consecuencias negativas para el medio ambiente en su zona.

(24)

Es necesario que los Estados miembros garanticen que las autoridades competentes organicen un sistema eficaz de inspecciones o medidas de control equivalentes respecto a las instalaciones de residuos que den servicio a las industrias extractivas. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en la autorización a la entidad explotadora, antes del inicio de los vertidos debe haber una inspección para comprobar que se cumplen las condiciones de la autorización. Además, los Estados miembros deben asegurar que las entidades explotadoras y sus sucesores lleven registros actualizados de dichas instalaciones de residuos y que las entidades explotadoras transmitan a sus sucesores información relativa al estado de la instalación y a las actividades efectuadas en la misma.

(25)

Debe obligarse a los Estados miembros a enviar informes periódicos a la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida información sobre accidentes o casi accidentes. Sobre la base de estos informes, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de esta Directiva y garantizar su aplicación. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(27)

Es necesario que los Estados miembros garanticen la elaboración de un inventario de las instalaciones cerradas en su territorio, dado que éstas suelen plantear un riesgo medioambiental muy alto. Los Estados miembros y la Comunidad tienen la responsabilidad de rehabilitar aquellas instalaciones abandonadas que puedan tener un impacto negativo grave en el medio ambiente. Por ello, debería poder recurrirse a los Fondos Estructurales y a otros fondos comunitarios para elaborar inventarios y aplicar medidas destinadas a la limpieza de estas instalaciones.

(28)

La Comisión debe asegurar un intercambio apropiado de información científica y técnica sobre la forma de elaborar un inventario de las instalaciones de residuos cerradas en cada Estado miembro y sobre el desarrollo de metodologías para asistir a los Estados miembros en el cumplimiento del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE en lo que se refiere a la rehabilitación de instalaciones de residuos cerradas. Además, debe asegurarse un intercambio de información en y entre los Estados miembros sobre las mejores técnicas disponibles.

(29)

La presente Directiva puede ser un instrumento útil a tener en cuenta al verificar que en los proyectos que reciben financiación comunitaria en el contexto de la ayuda para el desarrollo figuran las medidas necesarias para evitar o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos sobre el medio ambiente. Este tipo de enfoque está en consonancia con el artículo 6 del Tratado, particularmente en lo que respecta a la integración de las exigencias de la protección del medio ambiente en la política comunitaria en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

(30)

Los Estados miembros no pueden por sí solos alcanzar de manera suficiente el objetivo de esta Directiva, a saber, la mejora de la gestión de los residuos de las industrias extractivas, porque la mala gestión de estos residuos puede causar contaminación de carácter transfronterizo. En virtud del principio de quien contamina paga, es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta cualquier daño al medio ambiente producido por residuos de las industrias extractivas y la aplicación de forma distinta por cada Estado miembro de ese principio puede dar lugar a disparidades sustanciales en la carga financiera para los agentes económicos. Además, la existencia de políticas nacionales diferentes en el ámbito de la gestión de los residuos de las industrias extractivas obstaculiza el logro del objetivo de asegurar un nivel mínimo de gestión segura y responsable de este tipo de residuos y de maximizar su recuperación en toda la Comunidad. Por consiguiente, puesto que, debido a la envergadura y a los efectos de la acción propuesta, ésta puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado .

(31)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14).

(32)

Debe regularse la explotación de las instalaciones de residuos existentes en el momento de la incorporación al Derecho interno de esta Directiva para tomar las medidas necesarias, dentro del plazo especificado, para su adaptación a los requisitos que ésta contiene.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

Con vistas a la aplicación continua y coherente de los principios y prioridades establecidas en la Directiva 75/442/CEE y, en particular, en sus artículos 3 y 4, la presente Directiva establece medidas, procedimientos y orientaciones para prevenir o reducir en la medida de lo posible cualesquiera efectos adversos sobre el medio ambiente y cualesquiera riesgos para la salud humana derivados de la gestión de los residuos de las industrias extractivas.

Con vistas a una aplicación coherente del artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, esta Directiva se aplicará a la gestión de los residuos de las industrias extractivas, en lo sucesivo denominados «residuos de extracción», es decir, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, tales como las escombreras (es decir, los sólidos que permanecen tras el tratamiento de los minerales mediante una serie de técnicas), la roca estéril y los terrenos de recubrimiento (el material que se mueve en una actividad de extracción para acceder a un yacimiento mineral) y la tierra vegetal (la capa superior del suelo), siempre que se trate de residuos con arreglo a la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE. Por consiguiente, la presente Directiva abarcará la gestión de los residuos procedentes de las industrias extractivas en tierra firme .

La Directiva 75/442/CEE o la legislación nacional equivalente se seguirá aplicando a cualquier aspecto de la gestión de los residuos de las industrias extractivas que no esté cubierto por la presente Directiva.

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a)

los residuos generados en la prospección, la extracción y el tratamiento de recursos minerales, pero que no resulten directamente de estas actividades, incluidos los residuos alimentarios, los aceites usados, los vehículos al final de su vida útil y las pilas y los acumuladores gastados;

b)

los residuos resultantes de la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento;

c)

los residuos generados en emplazamientos de extracción o tratamiento y transportados a una ubicación situada fuera de la industria extractiva para ser vertidos en superficie o enterrados.

3.    Las siguientes sustancias se regirán únicamente por las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5 , los artículos 6 y 7 , las letras a) a e) del apartado 2 del artículo 11 , el artículo 12, los apartados 1 a 3 del artículo 13 y el artículo 18 de esta Directiva , siempre que se trate de residuos con arreglo a la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE:

a)

los residuos inertes no peligrosos y la tierra no contaminada procedentes de la extracción, el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales;

b)

los residuos no contaminados procedentes de la prospección de recursos minerales.

4.   Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor, los residuos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 1999/31/CE.

Artículo 3

Definiciones

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«residuos»: los residuos tal y como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

2)

«residuos peligrosos»: los residuos peligrosos tal y como se definen en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (15);

3)

«residuos inertes»: los residuos que no experimentan ninguna transformación física, química o biológica significativa. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan provocar la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular, no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas;

4)

«recurso mineral» o «mineral»: un yacimiento naturalmente presente en la corteza terrestre de un compuesto orgánico o inorgánico, como petróleo, esquisto bituminoso, carbón, lignito, metal y minerales metálicos , piedra, pizarra, arcilla, grava y arena, incluido el gas natural, pero excluida el agua;

5)

«industrias extractivas»: todas los establecimientos y empresas que practican la extracción en superficie o subterránea de recursos minerales, incluida la extracción mediante perforación o el tratamiento del material extraído;

6)

«tratamiento»: el proceso o la combinación de procesos mecánicos, físicos , térmicos o químicos, destinados a extraer y tratar la fracción mineral de los recursos minerales, incluidos la reducción de tamaño, la clasificación, la separación, el lixiviado y el reprocesamiento de residuos previamente desechados ;

7)

«escombreras»: los residuos sólidos restantes tras el tratamiento de los minerales mediante procesos de separación (por ejemplo, la trituración, el machacado, la clasificación por tamaño, la flotación y otras técnicas fisicoquímicas) para extraer minerales valiosos de la roca menos valiosa;

8)

«pila»: una estructura construida para la eliminación de residuos sólidos en superficie;

9)

«presa»: una estructura construida diseñada para contener o confinar agua y/o residuos en una balsa;

10)

«balsa»: una estructura natural o construida para el depósito, el vertido o la eliminación de residuos de grano fino, normalmente escombreras, junto con cantidades diversas de agua libre, resultantes del tratamiento de recursos minerales y del aclarado y reciclado del agua usada para dicho tratamiento;

11)

«cianuro disociable en ácido débil»: cianuro y compuestos de cianuro que se disocian con un ácido débil a un pH determinado;

12)

«lixiviado»: cualquier líquido que se filtre a través de los residuos depositados y que proceda o esté contenido en una instalación de residuos, incluido el drenaje contaminado que pueda tener un efecto negativo sobre el medio ambiente si no se trata adecuadamente;

13)

«instalación de residuos»: cualquier zona designada para la acumulación o el depósito de residuos, tanto en estado sólido como líquido o en solución o suspensión, y de la que se considere que forme parte una presa u otra estructura que sirva para contener, retener o confinar residuos o tenga otra función en la instalación, y de la que también formen parte, entre otras cosas, pilas y balsas, pero no huecos de excavaciones rellenados con residuos tras la extracción del mineral;

14)

«accidente grave»: un acontecimiento en el emplazamiento que presente un peligro grave para la salud humana o para el medio ambiente, inmediato o a plazo, en el propio emplazamiento o fuera del mismo;

15)

«sustancia peligrosa»: las sustancias, mezclas o preparados en el sentido de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas  (16) y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos  (17) ;

16)

«mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el apartado 11 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE;

17)

«masa de agua receptora»: las aguas superficiales tal y como se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE, las aguas subterráneas tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE, las aguas de transición tal y como se definen el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE y las aguas costeras tal y como se definen el apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE;

18)

«rehabilitación»: el tratamiento del terreno afectado por una instalación de residuos de tal forma que se restaure el terreno a un estado satisfactorio, en particular por lo menos en lo que se refiere a la calidad del suelo (contemplando especialmente su composición y estructura) , la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos benéficos apropiados existentes con anterioridad al inicio de la actividad;

19)

«el público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el Derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

20)

«el público interesado»: el público afectado, o que pueda verse afectado por el proceso decisorio, o que tenga un interés en el mismo, con arreglo a los artículos 5 y 6 de la presente Directiva. A efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;

21)

«entidad explotadora»: la persona física o jurídica responsable de la gestión de los residuos de extracción, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro en el que se gestionen los residuos, incluso en lo que se refiere a las fases de explotación y mantenimiento posterior al cierre;

22)

«poseedor de los residuos»: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

23)

«persona competente»: una persona física que tenga los conocimientos técnicos y la experiencia, tal y como se definan en el Derecho interno del Estado miembro donde trabaje la persona, para cumplir las funciones derivadas de la presente Directiva;

24)

«autoridad competente»: la autoridad que los Estados miembros designen como responsable de la ejecución de los deberes derivados de la presente Directiva;

25)

«emplazamiento»: todo el terreno en una ubicación geográfica precisa que esté bajo el control de una entidad explotadora.

Artículo 4

Requisitos generales

1.   Los Estados miembros garantizarán que la entidad explotadora de una instalación de residuos tome todas las medidas necesarias para prevenir y reducir en la medida de lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y/o la salud humana derivado de la gestión de esa instalación, incluso con posterioridad a su cierre, para prevenir accidentes graves en los que esté implicada esa instalación y para limitar sus consecuencias para el medio ambiente y la salud humana.

2.   Las medidas , necesarias para la consecución de estos objetivos, a las que hace referencia el apartado 1 se basarán, entre otras cosas, en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de ninguna técnica o tecnología específica, pero teniendo en cuenta las características técnicas de la instalación de residuos, su ubicación geográfica y las condiciones medioambientales locales.

Artículo 5

Plan de gestión de residuos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades explotadoras elaboren planes apropiados de gestión de residuos para la minimización, el tratamiento, la recuperación y la eliminación en instalaciones de residuos de los residuos de prospección y de extracción.

2.   Los objetivos del plan de gestión de residuos serán:

a)

prevenir o reducir la producción de residuos y su nocividad, en particular teniendo en cuenta los siguientes elementos:

i)

las opciones para la gestión de los residuos en la fase de diseño y la elección del método utilizado para la extracción y el tratamiento del mineral;

ii)

las transformaciones que pueden experimentar los residuos por el aumento de la superficie y la exposición a la intemperie;

iii)

la posibilidad de recolocar los residuos en el hueco de la excavación tras la extracción del mineral, en la medida en que ello sea factible en la práctica y respetuoso con el medio ambiente de acuerdo con las normas existentes en materia de medio ambiente a escala comunitaria y, cuando proceda, con las exigencias contenidas en la presente Directiva y no vaya en contra del interés público respecto del aprovechamiento paisajístico ulterior ;

iv)

el recubrimiento con la tierra vegetal original de la instalación de residuos tras su cierre o, cuando ello no sea factible en la práctica, la reutilización de la tierra vegetal en otro sitio;

v)

el uso de sustancias menos peligrosas para el tratamiento de los recursos minerales;

b)

fomentar la recuperación de los residuos mediante su reciclado, reutilización o regeneración, cuando ello sea respetuoso con el medio ambiente , de acuerdo con las normas existentes en materia de medio ambiente a escala comunitaria y/o con otros requisitos de la presente Directiva cuando proceda ;

c)

garantizar una eliminación segura a corto y a largo plazo de los residuos, en particular mediante la consideración de la gestión a corto y a largo plazo durante la explotación y después del cierre de una instalación de residuos que ya esté en fase de proyecto, y mediante la elección de un proyecto que exija poco o, en última instancia, ningún seguimiento, control o gestión de la instalación de residuos cerrada, que permitan evitar o, cuanto menos, minimizar cualquier efecto negativo a largo plazo atribuible a la migración, a través del aire o del agua, de contaminantes procedentes de la instalación de residuos, y asegurar la estabilidad geotécnica a largo plazo de las presas o pilas construidas sobre la superficie terrestre previamente existente.

3.   El plan de gestión de residuos contendrá al menos los siguientes elementos:

a)

la caracterización de los residuos de conformidad con el Anexo II y las cantidades totales estimadas de residuos que se producirán durante la fase de explotación;

b)

una descripción de la actividad que genera esos residuos y de cualquier tratamiento posterior al que éstos se sometan;

c)

una descripción de la forma en que el medio ambiente o la salud humanas puedan verse afectados por la eliminación de esos residuos y de las medidas preventivas que se deban tomar , a fin de minimizar el impacto medioambiental durante la explotación y después del cierre, incluidos los aspectos mencionados en las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 11 ;

d)

los procedimientos de control y seguimiento propuestos con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 11;

e)

el plan propuesto para los procedimientos de rehabilitación y cierre , incluidos los procedimientos de mantenimiento posterior al cierre previstos en el artículo 12;

f)

medidas de prevención del deterioro del estado del agua y de la contaminación del aire y del suelo con arreglo al artículo 13.

El plan de gestión de residuos deberá aportar suficiente información para permitir a la autoridad competente evaluar el cumplimiento por parte de la entidad explotadora de los requisitos de esta Directiva. Dicho plan justificará, en particular, la manera en que la opción y el método elegidos de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 2 respeta los objetivos del plan de gestión de residuos tal como se contemplan en la letra a) del apartado 2.

4.   El plan de gestión de residuos deberá revisarse cada cinco años y, llegado el caso, modificarse en caso de que haya habido cambios significativos en la explotación de la instalación de residuos o en los residuos eliminados. Las posibles modificaciones se notificarán a la autoridad competente.

5.   Los planes elaborados en cumplimiento de otras normativas nacionales o comunitarias y que contengan la información especificada en el apartado 3 podrán utilizarse cuando de esta forma se evite la duplicación innecesaria de información y la repetición de trabajo por la entidad explotadora, a condición de que se cumplan todos los requisitos mencionados en los apartados 1 a 4.

Artículo 6

Prevención de accidentes graves e información

1.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las instalaciones de residuos de la categoría A, tal y como se definen en el artículo 9, salvo las instalaciones de residuos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.

2.   Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor y, en particular, de la Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)  (18) y de la Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)  (19) , los Estados miembros asegurarán que se determinen los riesgos de accidente grave y que los aspectos necesarios se incorporen al diseño, la construcción, la explotación , el mantenimiento , el cierre y el período posterior al cierre de la instalación de residuos para prevenir dichos accidentes y limitar sus consecuencias para la salud de las personas o el medio ambiente, incluidos cualesquiera impactos transfronterizos.

3.   A los efectos de los requisitos del apartado 2:

a)

Cada entidad explotadora elaborará una política de prevención de accidentes graves relacionados con los residuos e instaurará un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación, con arreglo a los elementos establecidos en el punto 1 del Anexo I. Como parte de esa política, la entidad explotadora nombrará un gestor de seguridad responsable de la aplicación y supervisión periódica de la política de prevención de accidentes graves. La entidad explotadora presentará a la autoridad competente un informe sobre seguridad en el que se explique la forma en que se aplican la política y los sistemas de que se trata. La entidad explotadora elaborará asimismo un plan de emergencia interior de las medidas que se deban tomar en el emplazamiento en caso de accidente.

b)

La autoridad competente elaborará un plan de emergencia exterior para las medidas que se deban tomar fuera del emplazamiento en caso de accidente. La entidad explotadora facilitará a la autoridad competente la información necesaria para que ésta pueda elaborar ese plan.

4.   Los planes de emergencia a que se refiere el apartado 3 tendrán los siguientes objetivos:

a)

contener y controlar los accidentes graves y otros incidentes pare reducir al mínimo sus efectos y, en particular, para limitar los daños a la salud de las personas o al medio ambiente y a los bienes;

b)

aplicar las medidas necesarias para proteger la salud de las personas, el medio ambiente y los bienes de los efectos de accidentes graves y otros incidentes;

c)

comunicar la información necesaria al público y a los servicios o a las autoridades competentes en la zona;

d)

tomar medidas para la rehabilitación, restauración y limpieza del medio ambiente tras un accidente grave.

Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente grave, la entidad explotadora facilite inmediatamente a la autoridad competente toda la información necesaria para ayudar a reducir al mínimo sus consecuencias para la salud de las personas y para evaluar y reducir la magnitud, real o potencial, de los daños al medio ambiente.

5.   Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en la preparación o revisión del plan de emergencia externo que se debe elaborar de conformidad con el apartado 3. A tal fin, se informará al público interesado de cualquier propuesta al respecto y se pondrá a su disposición la información pertinente, incluida, entre otras, la relativa al derecho a participar en el proceso decisorio y a la autoridad competente a la que puedan remitirse observaciones y preguntas.

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga derecho a expresar observaciones dentro de plazos razonables y que, en la decisión sobre el plan de emergencia exterior, se tenga debidamente en cuenta el resultado de la participación del público.

6.   Los Estados miembros garantizarán que se facilite al público interesado, gratuitamente y de oficio, información sobre las medidas de seguridad y sobre la intervención necesaria en caso de accidente que contenga al menos los elementos enumerados en el punto 2 del Anexo I.

Esa información se revisará cada tres años y, llegado el caso, se actualizará.

Artículo 7

Solicitud y autorización

1.   Con arreglo al artículo 9 de la Directiva 75/442/CEE, no se permitirá la actividad de ninguna instalación de residuos que no cuente con una autorización otorgada por la autoridad competente. La autorización contendrá los elementos especificados en el apartado 2 e indicará claramente la categoría de la instalación de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9. Tras la concesión de la autorización, las posibles modificaciones arquitectónicas de tipo cualitativo o cuantitativo exigirán un permiso previo.

A condición de que se respeten los requisitos de este artículo, cualquier otra autorización obtenida en cumplimiento de otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse para formar una única autorización, cuando dicho formato evite la duplicación innecesaria de información y la repetición de trabajo por parte de la entidad explotadora o de la autoridad competente.

2.   La solicitud de autorización contendrá al menos los siguientes detalles:

a)

la identidad de la entidad explotadora;

b)

la ubicación propuesta de la instalación de residuos, así como cualesquiera otras ubicaciones alternativas;

c)

el tipo de mineral o minerales extraídos y la naturaleza de cualesquiera terrenos de recubrimiento y/o minerales de ganga que se desplacen en el curso de las actividades de extracción;

d)

el plan de gestión de residuos con arreglo al artículo 5;

e)

en su caso, un documento que demuestre que se han puesto en práctica una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6;

f)

disposiciones adecuadas a efectos de una garantía conforme a lo dispuesto en el artículo 14;

g)

la información facilitada por la entidad explotadora conforme al artículo 5 de la Directiva 85/337/CEE (20), en caso de que se exija una evaluación del impacto medioambiental con arreglo a dicha Directiva.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para que el público sea informado de toda solicitud de autorización de gestión de residuos con arreglo al apartado 1 del artículo 8 y para que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en el procedimiento de concesión de una autorización de gestión de residuos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 8.

4.   La autorización se concederá únicamente si la solicitud pone de manifiesto que:

a)

la entidad explotadora cumple todos los requisitos de la presente Directiva;

b)

la gestión de los residuos se lleva a cabo conforme al plan o planes de gestión de residuos pertinentes a que hace referencia el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE.

5.   La información que figure en la autorización con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las autoridades nacionales o comunitarias competentes , con el fin de elaborar listas nacionales y comunitarias, respectivamente, de las instalaciones de residuos . La información sensible de carácter puramente comercial, como la relativa a las relaciones entre las empresas y los costes de los componentes, no será hecha pública.

Artículo 8

Participación del público

1.   A tal fin, se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como los electrónicos cuando estén disponibles, de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento de concesión de una autorización o, a más tardar, tan pronto como sea razonablemente posible facilitar la información:

a)

la solicitud de una autorización o, en su caso, la propuesta de actualización de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

b)

cuando proceda, el hecho de que una decisión esté sujeta a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 15;

c)

los detalles de las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, aquellas de las que pueda obtenerse información pertinente, aquellas a las que puedan plantearse observaciones o preguntas, y detalles del calendario para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e)

llegado el caso, los detalles de una propuesta de actualización de una autorización o de las condiciones de la misma;

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, o de los medios empleados para ello;

g)

las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 5.

2.   Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición del público interesado en los plazos adecuados:

a)

de acuerdo con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en que el público fue informado, de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1;

b)

de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (21), información adicional a la mencionada en el apartado 1 anterior que sea pertinente para la decisión con arreglo al artículo 7 de la presente Directiva y que solamente esté disponible una vez que el público haya sido informado con arreglo al apartado 1 anterior.

3.   El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad competente antes de que se adopte una decisión.

4.   Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente artículo serán tenidos debidamente en cuenta a la hora de adoptar una decisión , e incluirán una justificación respecto de comentarios y opiniones individuales .

5.   Los Estados miembros determinarán las modalidades de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva.

6.   Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público interesado de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información:

a)

el contenido de la decisión, incluida una copia de la autorización;

b)

las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión.

Artículo 9

Sistema de clasificación de las instalaciones de residuos

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros clasificarán las instalaciones de residuos que sean, o bien pilas, o bien balsas de contención, según su riesgo potencial, en una de las dos categorías siguientes:

1)

Categoría A: una instalación de residuos cuyo fallo o funcionamiento incorrecto presentaría un riesgo significativo de accidente;

2)

Categoría B: cualquier otra instalación de residuos no incluida en la categoría A.

Los criterios para determinar la clasificación de una instalación de residuos en la Categoría A se establecen en el Anexo III.

Artículo 10

Huecos de excavación

Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad explotadora estudie el relleno de huecos de excavación con residuos y otros desechos de producción , ésta tome las medidas apropiadas para:

1)

asegurar la estabilidad de dichos residuos y del hueco de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11;

2)

prevenir la contaminación del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas con arreglo a los apartados 1, 2 y 6 del artículo 13;

3)

vigilar esos residuos y el hueco con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 12.

La Directiva 1999/31/CE seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados como relleno en los huecos de excavación.

Artículo 11

Construcción y gestión de instalaciones de residuos

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar que la gestión de las instalaciones de residuos esté en manos de personas competentes y de que el personal reciba cursos de desarrollo técnico y formación.

2.   La autoridad competente deberá asegurarse de que, al construir una nueva instalación de residuos o al modificar una instalación existente, la entidad explotadora garantice que:

a)

la instalación de residuos esté adecuadamente situada teniendo en cuenta en particular las obligaciones comunitarias o nacionales en lo que respecta a zonas protegidas, los factores geológicos, hidrogeológicos y geotécnicos, y esté diseñada de forma que cumpla las condiciones necesarias para prevenir la contaminación del suelo, las aguas subterráneas o las aguas superficiales y asegure la recogida eficaz del agua contaminada y los lixiviados de acuerdo con lo previsto en la autorización;

b)

la instalación de residuos esté adecuadamente construida, gestionada y mantenida para garantizar su estabilidad física y prevenir la contaminación del suelo y de las aguas superficiales o subterráneas;

c)

existan disposiciones adecuadas para el seguimiento y la inspección periódicas de la instalación de residuos por personas habilitadas de la autoridad competente y para intervenir en caso de que se detecten indicios de inestabilidad o de contaminación del agua o del suelo;

d)

existen las disposiciones pertinentes para validar de forma independiente el diseño, el emplazamiento y la construcción de la instalación de residuos por parte de un experto no empleado por la entidad explotadora antes de empezar su funcionamiento. Los informes de validación independiente deberán enviarse, en particular, a la autoridad competente quien los utilizará para aprobar el diseño, el emplazamiento y la construcción de la instalación de residuos;

e)

se tomen las disposiciones adecuadas para la rehabilitación del terreno y para el cierre de la instalación de residuos;

f)

se tomen las disposiciones adecuadas para la gestión de la instalación de residuos tras el cese de las actividades de explotación.

Se llevará un registro de los controles de seguimiento y las inspecciones referidos en el punto c) que, junto con los documentos referentes a la autorización, se incluirán en un expediente y garantizarán, sobre todo en caso de cambio de la entidad explotadora, la transmisión adecuada de información.

3.   La entidad explotadora notificará a la autoridad competente , sin demora innecesaria, cualquier suceso que pueda afectar a la estabilidad de la instalación y cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos revelados por los procedimientos de control y seguimiento de la instalación de residuos. La entidad explotadora aplicará el plan de emergencia interior y seguirá cualquier otra decisión de la autoridad competente sobre las medidas correctoras que deban tomarse.

La entidad explotadora sufragará los costes de las medidas que se deban emprender.

Con una frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos globales, informará a las autoridades competentes de todos los resultados de la vigilancia, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos. Sobre la base de este informe, la autoridad competente podrá decidir que es necesaria la validación por un experto independiente.

4.     Cuando una instalación de residuos esté incluida en la Categoría A, la entidad explotadora deberá presentar a la autoridad competente, como parte de la solicitud de autorización, un informe sobre la manera en que prevé cumplir los requisitos establecidos en las letras a) a f) del apartado 2. La autoridad competente podrá requerir aclaraciones adicionales, así como la realización de estudios complementarios.

Artículo 12

Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de instalaciones de residuos

1.   Los Estados miembros tomarán medidas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.   Las instalaciones de residuos solamente iniciarán el procedimiento de cierre si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

se cumplen las condiciones pertinentes enunciadas en la autorización;

b)

la autoridad competente concede la autorización correspondiente a petición de la entidad explotadora;

c)

la autoridad competente emite una decisión motivada a tal efecto.

3.   Una instalación de residuos sólo podrá considerarse definitivamente cerrada después de que la autoridad competente haya realizado sin demora indebida una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora, haya certificado que el emplazamiento ha sido rehabilitado y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación del cierre.

Esa aprobación no disminuirá en ningún caso las responsabilidades de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización u otras obligaciones legales.

4.   Salvo cuando la autoridad competente decida asumir estas tareas en lugar de la entidad explotadora, una vez cerrada definitivamente una instalación de residuos y sin perjuicio de la legislación comunitaria o nacional en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, vigilancia y control en la fase posterior al cierre durante todo el tiempo que exija la autoridad competente, habida cuenta de la naturaleza y duración del peligro.

5.   Cuando lo considere necesario la autoridad competente , con el fin de cumplir las normas medioambientales de ámbito comunitario, en particular las incluidas en la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad  (22) , en la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas  (23) , y en la Directiva 2000/60/CE, con posterioridad al cierre de una instalación de residuos, la entidad explotadora controlará , entre otras cosas, la estabilidad física y química de la instalación y reducirá al mínimo cualquier efecto medioambiental negativo, en particular en lo que se refiere a las aguas superficiales y subterráneas, garantizando que:

a)

todas las estructuras de la instalación estén vigiladas y conservadas y que los aparatos de control y medición esté siempre listos para ser usados;

b)

cuando proceda, que los aliviaderos y desagües estén siempre limpios y sin ninguna obstrucción;

c)

las instalaciones pasivas o activas de tratamiento de aguas estén dispuestas, en la medida de lo necesario, para impedir la migración de lixiviados contaminados desde la instalación a masas de agua contiguas subterráneas o superficiales.

6.   Tras el cierre de una instalación de residuos, la entidad explotadora notificará sin demora cualquier suceso o circunstancia que pueda afectar a la estabilidad de la instalación y cualesquiera efectos medioambientales significativos adversos revelados por los procedimientos de control y seguimiento de la instalación de residuos. La entidad explotadora aplicará el plan de emergencia interior y seguirá cualquier otra decisión de la autoridad competente sobre las medidas correctoras que deban tomarse.

La entidad explotadora sufragará los costes de las medidas que se deban emprender.

En los casos y con la frecuencia que determine la autoridad competente y, en todo caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora remitirá, atendiendo a los datos agregados, todos los resultados del seguimiento a las autoridades competentes a efectos de demostrar el cumplimiento de las condiciones de la autorización y el aumento de los conocimientos sobre el comportamiento de los residuos.

Artículo 13

Prevención del deterioro del estado del agua y de la contaminación del aire y del suelo

1.   La autoridad competente se asegurará de que la entidad explotadora ha tomado las medidas necesarias para respetar las normas ambientales comunitarias a fin de evitar, en particular, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE, el deterioro del estado actual del agua, a saber :

a)

evaluar el potencial de generación de lixiviados , incluido el contenido en contaminantes de los lixiviados, de los residuos eliminados tanto durante la fase de explotación como durante la posterior al cierre de la instalación de residuos y determinar el balance hidrológico de la instalación de residuos;

b)

prevenir la generación de lixiviados y la contaminación del suelo y de las aguas superficiales o subterráneas debida a los residuos;

c)

recoger las aguas contaminadas y los lixiviados;

d)

tratar las aguas contaminadas , los lixiviados y otros efluentes recogidos de la instalación de residuos de forma que cumplan la norma adecuada requerida para su vertido y que se cumplan las obligaciones comunitarias, en particular las contempladas en las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE y 2000/60/CE .

2.     La autoridad competente velará por que la entidad explotadora haya aplicado las medidas necesarias para evitar la contaminación del aire, en particular, el polvo.

3.   Si la autoridad competente decide, sobre la base de una evaluación de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en particular, las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE o 2000/60/CE, según proceda, que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que la instalación de almacenamiento de residuos no plantea peligros potenciales para el suelo, las aguas subterráneas ni las aguas superficiales mediante el análisis requerido por la Directiva 2000/60/CE , los requisitos pertinentes establecidos en los puntos b), c) y d) del apartado 1 anterior podrán ser reducidos o no exigidos en consecuencia.

4.   Los Estados miembros establecerán como condición para la eliminación de residuos de extracción, ya sea en forma de sólidos, lodos o líquidos, en cualquier masa de agua, el cumplimiento por parte de la entidad explotadora de los requisitos pertinentes de la Directiva 2000/60/CE.

5.   En el caso de las balsas que contengan cianuro, la entidad explotadora garantizará que la concentración de cianuro disociable en ácido débil se reduzca al nivel más bajo posible utilizando las mejores técnicas disponibles y, en cualquier caso, que la concentración de cianuro disociable en ácido débil en el punto de vertido de las escombreras de la instalación de tratamiento en la balsa no supere 50 ppm a partir de [fecha de incorporación al Derecho interno], 25 ppm a partir de [fecha de incorporación al Derecho interno más cinco años] y 10 ppm cinco años a partir de [fecha de incorporación al Derecho interno más diez años].

A petición de la autoridad competente, la entidad explotadora demostrará, mediante una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones específicas del emplazamiento, que esos límites de concentración no se podrían reducir más.

6.     En el caso de los huecos de excavación, incluidos los huecos subterráneos y los huecos de minas de superficie rellenados, que se dejan inundar tras su cierre, la entidad explotadora tomará las medidas necesarias para evitar el deterioro del estado de las aguas y la contaminación del suelo y proporcionará a la autoridad competente información sobre los elementos siguientes, al menos 6 meses antes del cese del desagüe de los huecos:

a)

la disposición de los huecos excavados, con indicación clara de los que van a dejarse inundar tras el cese del desagüe, y los datos geológicos;

b)

una indicación resumida de la cantidad y la calidad de las aguas halladas en los huecos de excavación durante al menos los dos últimos años de los trabajos;

c)

predicciones de impacto, incluidas la ubicación y la cantidad, de cualquier vertido contaminante futuro de los huecos de excavación a aguas subterráneas o superficiales y planes para paliar y remediar estos vertidos;

d)

propuestas de seguimiento del proceso de inundación de los huecos, para advertir con la antelación adecuada de la necesidad de iniciar las medidas paliativas.

Artículo 14

Garantía financiera y responsabilidad ambiental

1.   La autoridad competente exigirá, previamente al inicio de cualquier actividad de vertido de residuos, tanto en superficie como enterrados, la constitución de una garantía , por ejemplo, un depósito financiero u otro medio equivalente, sobre la base de los procedimientos que los Estados miembros deberán decidir y la Comisión aprobar, de forma que:

a)

se cumplan todas las obligaciones de la autorización con arreglo a la presente Directiva, incluidas las disposiciones relativas a la fase posterior al cierre;

b)

existan fondos fácilmente disponibles en cualquier momento para la restauración de los terrenos afectados por la instalación de residuos.

2.   El cálculo de la garantía referida en el apartado 1 se ponderará de acuerdo con:

a)

la repercusión medioambiental probable de la instalación, teniendo en cuenta en particular la categoría de la instalación, las características del residuo y el uso futuro de los terrenos restituidos;

b)

el supuesto de que terceros independientes y debidamente cualificados evaluarán y efectuarán cualquier trabajo de rehabilitación necesario.

3.   El importe de la garantía se ajustará periódicamente según el trabajo de rehabilitación que sea necesario efectuar en la instalación de residuos.

4.   Cuando la autoridad competente apruebe el cierre con arreglo al apartado 3 del artículo 12, entregará a la entidad explotadora una declaración escrita condonándole la obligación de constituir una garantía referida en la letra b) del apartado 1 y todas las obligaciones de la letra a) apartado 1 con la excepción de las relativas a la fase posterior al cierre de la instalación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 12.

5.   Las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán mutatis mutandis en relación con los daños ambientales causados por la explotación de cualquier instalación de residuos de extracción, así como en relación con cualquier amenaza inminente de que se produzca un daño de estas características como consecuencia de la explotación de una instalación de este tipo.

6.     Toda autorización para construir una nueva instalación de residuos en un emplazamiento activo estará condicionada a la constitución por la entidad explotadora de una garantía en la forma descrita en el apartado 1.

Artículo 15

Efectos transfronterizos

1.   Cuando un Estado miembro compruebe que la explotación de una instalación de residuos de la categoría A pueda tener efectos negativos significativos en el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro pueda verse seriamente afectado, el Estado miembro en cuyo territorio se solicitó la autorización a la que se refiere el artículo 7 comunicará al otro Estado miembro los datos presentados con arreglo a ese artículo en el mismo momento en que los ponga a disposición de sus propios nacionales. Estos datos servirán de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.

2.   En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán por que, en los supuestos mencionados en el apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período adecuado al público interesado del Estado potencialmente afectado de forma que éste pueda tomar posición al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente en una instalación de residuos de acuerdo con lo referido en el apartado 1, la información facilitada por la entidad explotadora a la autoridad competente con arreglo al apartado 4 del artículo 6 sea inmediatamente remitida al otro Estado miembro para ayudar a reducir al mínimo las consecuencias del accidente para la salud de las personas y para evaluar y reducir al mínimo la magnitud del daño medioambiental que se haya producido o que pueda producirse.

Artículo 16

Inspecciones por la autoridad competente

1.   Previamente al inicio de las actividades de eliminación, a intervalos regulares decididos por el Estado miembro interesado, la autoridad competente inspeccionará cualquier instalación de residuos contemplada en el artículo 6 para asegurar que cumpla las condiciones pertinentes de la autorización. Un resultado afirmativo no reducirá en modo alguno la responsabilidad de la entidad explotadora conforme a las condiciones de la autorización.

2.   Los Estados miembros exigirán a la entidad explotadora que lleve un registro actualizado de todas las actividades de gestión de residuos y que lo ponga a disposición de la autoridad competente para su inspección y que asegure que, en caso de que cambie la entidad explotadora durante la gestión de la instalación de residuos, haya un traspaso apropiado de la información actualizada pertinente y del registro de la instalación.

Artículo 17

Obligación de informar

1.   A intervalos de tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema que deberá adoptar la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 22. Dicho informe se enviará a la Comisión dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del período de tres años abarcado por el mismo.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses desde la recepción de los informes de los Estados miembros.

2.   Cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre los sucesos notificados por las entidades explotadoras con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 y en el apartado 6 del artículo 12. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros que la soliciten. A su vez, lo Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público interesado que la solicite.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de Derecho interno adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 19

Inventario de emplazamientos cerrados

Los Estados miembros garantizarán que:

1.

en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, se lleve a cabo un inventario de emplazamientos cerrados (incluidas las instalaciones abandonadas) situados en su territorio. Este inventario, que será de acceso público, contendrá como mínimo información sobre los siguientes elementos:

a)

la localización georreferenciada del emplazamiento;

b)

el tipo de mineral o minerales extraídos con anterioridad;

c)

los tipos de residuos presentes en el emplazamiento;

d)

la estabilidad física y química de los emplazamientos;

e)

la eventual formación de fluidos ácidos o alcalinos o concentración de metales;

f)

las condiciones medioambientales del emplazamiento, con atención especial a la calidad del suelo, las aguas superficiales y su cuenca, incluidas las subcuencas fluviales, y las aguas subterráneas;

2.

los emplazamientos enumerados en el inventario contemplado en el punto 1 se clasifiquen con arreglo a su grado de impacto en la salud humana y en el medio ambiente. El nivel superior del inventario comprenderá, por lo tanto, los emplazamientos cerrados que causan impactos medioambientales negativos graves o que pueden suponer en un futuro próximo una amenaza grave para la salud humana, el medio ambiente y/o los bienes raíces. El nivel inferior del inventario comprenderá aquellos emplazamientos sin impacto medioambiental negativo significativo y que no son susceptibles de convertirse en un futuro próximo en una amenaza grave para la salud humana, el medio ambiente y/o los bienes raíces;

3.

en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, se inicie la rehabilitación de los emplazamientos clasificados en el nivel superior, con el fin de satisfacer los requisitos del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE. En los casos en los que la autoridad competente no pueda garantizar que las medidas de rehabilitación necesarias se inician simultáneamente, la autoridad competente podrá decidir los emplazamientos que deben rehabilitarse en primer lugar;

4.

el productor de los residuos se haga cargo de los costes derivados del cumplimiento de las disposiciones del punto 3, en la medida en que sea conocido y sea posible localizarlo. Cuando el productor de los residuos sea desconocido o no sea posible localizarlo, se aplicarán las normas nacionales o comunitarias en materia de responsabilidad.

Artículo 20

Intercambio de información

1.   La Comisión, asistida por el comité mencionado en el artículo 22, garantizará que haya un intercambio apropiado de información técnica y científica entre los Estados miembros con vistas al desarrollo de metodologías relativas al cumplimiento del artículo 19. Estas metodologías deberán permitir el establecimiento de los procedimientos de evaluación del riesgo y las medidas correctoras más adecuadas habida cuenta de la variedad de características geológicas e hidrogeológicas presentes en Europa.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente haga un seguimiento o sea informada de la evolución de las mejores técnicas disponibles.

3.   La Comisión organizará un intercambio de información , con la participación de la Oficina Europea de la IPPC y según el procedimiento de elaboración de los documentos de referencia de conformidad con la Directiva 96/61/CE, entre los Estados miembros y las organizaciones interesadas sobre las mejores técnicas disponibles, el seguimiento correspondiente de las mismas y su evolución. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información.

Artículo 21

Medidas de aplicación y adaptación

1.   En el plazo de tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento referido en el apartado 2 del artículo 22, las disposiciones necesarias para lo siguiente:

a)

la armonización y transmisión periódica de la información mencionada en el apartado 5 del artículo 7 y en el apartado 6 del artículo 12 de la presente Directiva;

b)

la aplicación del apartado 4 del artículo 13, incluidos los requisitos técnicos relativos a la definición de cianuro disociable en ácido débil y su método de medición;

c)

directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera con arreglo a los requisitos del apartado 2 del artículo 14;

d)

directrices técnicas para las inspecciones de conformidad con el artículo 16;

e)

finalización de los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el Anexo II;

f)

la definición de los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al Anexo III, incluidas cualesquiera concentraciones umbral para los residuos peligrosos y las sustancias peligrosas;

g)

la determinación de cualesquiera normas armonizadas para los métodos de muestreo y análisis necesarios para la aplicación técnica de esta Directiva.

2.   Cualesquiera enmiendas posteriores necesarias para adaptar los Anexos al progreso científico y técnico serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento referido en el apartado 2 del artículo 22.

Esas enmiendas se harán exclusivamente con vistas a lograr un nivel elevado de protección medioambiental.

Artículo 22

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, denominado en lo sucesivo «Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 23

Disposición transitoria

Los Estados miembros garantizarán que cualquier instalación de residuos a la que se haya otorgado una autorización o que esté ya en actividad el [fecha de incorporación al Derecho interno] sea conforme a las disposiciones de esta Directiva en el plazo de cuatro años desde esa fecha, salvo en lo que se refiere a las instalaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14, en cuyo caso el plazo será de seis años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y sin perjuicio del cierre de una instalación de residuos contemplado en el apartado 1, la entidad explotadora:

a)

garantice que la instalación de que se trate es explotada y, en el caso de su cierre, gestionada tras el cierre de modo que no afecte negativamente al cumplimiento de las exigencias de la presente Directiva ni de los de otra legislación comunitaria pertinente, incluida la Directiva 2000/60/CE;

b)

garantice que la instalación de que se trate no causa el deterioro del estado de las aguas superficiales o subterráneas de conformidad con la Directiva 2000/60/CE ni contaminación del suelo por lixiviados, aguas contaminadas o cualquier otro efluente o residuo en forma sólida, semilíquida o líquida;

c)

tome todas las medidas necesarias para remediar las consecuencias de todo incumplimiento de lo dispuesto en la letra b) con el fin de cumplir la legislación comunitaria pertinente, incluida la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 24

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [fecha de entrada en vigor más 18 meses]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C [...], [...], p. [...].

(2)  DO C [...], [...], p. [...].

(3)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 35 .

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(5)  COM(2000) 664 final.

(6)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)   DO C 65 E de 14.3.2002, p. 382.

(9)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(11)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(12)  DO L 327 de 22.2.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(13)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(14)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE ( DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

(16)   DO 196 de 16.8.1967, p. l. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(17)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(18)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 9.

(19)  DO L 404 de 31.12.1992, p. 10.

(20)  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5. 7. 1985, p. 40). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(21)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(22)  DO L 129 de 18.5.1976, p. 23.

(23)  DO L 20 de 26.1.1980, p. 43.

ANEXO I

POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES GRAVES E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ COMUNICARSE AL PÚBLICO INTERESADO

1.   Política de prevención de accidentes graves

La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad de la entidad explotadora deben guardar proporción con los riesgos de accidentes graves que presente la instalación de residuos. A efectos de su aplicación, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

1)

La política de prevención de accidentes graves debe abarcar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por la entidad explotadora en relación con el control de los riesgos de accidente grave.

2)

El sistema de gestión de la seguridad debe integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves.

3)

Se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:

a)

Organización y personal: funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de la organización. Identificación de las necesidades en materia de formación de dicho personal y la organización de dicha formación. Participación del personal y, en su caso, de los subcontratistas.

b)

Identificación y evaluación de los riesgos de accidente grave: adopción y aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidentes graves que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, así como evaluación de su probabilidad y gravedad.

c)

Control de explotación: adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también por lo que respecta al mantenimiento de las instalaciones, a los procedimientos, al equipo y a las paradas temporales.

d)

Gestión de las modificaciones: adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones de residuos existentes o para el diseño de una nueva instalación.

e)

Planificación de las situaciones de emergencia: adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles merced a un análisis sistemático y a elaborar, experimentar y revisar los planes de emergencia para poder hacer frente a tales situaciones de emergencia.

f)

Vigilancia de los resultados: adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por la entidad explotadora en el marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de la seguridad, y la instauración de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deben abarcar el sistema de notificación de accidentes graves o de accidentes evitados por escaso margen, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, las pesquisas realizadas al respecto y la actuación consecutiva, inspirándose en las experiencias del pasado.

g)

Control y análisis: adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adecuación del sistema de gestión de la seguridad. El análisis documentado de los resultados de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización por parte de los altos directivos de la entidad.

2.   Información que deberá comunicarse al público interesado

1)

Nombre de la entidad explotadora y dirección de la instalación de residuos.

2)

Identificación, expresando el cargo, de la persona que facilite la información.

3)

Confirmación de que la instalación de residuos está sujeta a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación de la Directiva y, llegado el caso, de que se han entregado a la autoridad competente los elementos de información pertinentes referidos en el apartado 2 del artículo 6.

4)

Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en la instalación.

5)

Nombres comunes o genéricos o clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados existentes en la instalación de residuos que puedan dar lugar a un accidente grave, con mención de sus principales características peligrosas.

6)

Información general sobre el carácter de los principales riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales en la población y el medio ambiente próximos.

7)

Información adecuada sobre cómo se deberá alertar y mantener informada a la población próxima en caso de accidente grave.

8)

Información adecuada sobre las medidas que deberá adoptar y el comportamiento que deberá observar la población afectada en caso de accidente grave.

9)

Confirmación de que la entidad explotadora está obligada a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento mismo, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.

10)

Referencia al plan de emergencia externo elaborado para abordar cualesquiera efectos de un accidente fuera del emplazamiento donde ocurra. Se incluirán recomendaciones de cooperación con toda instrucción o consigna formulada por los servicios de urgencia en el momento del accidente.

11)

Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación nacional.

ANEXO II

CARACTERIZACIÓN DE LOS RESIDUOS

Los residuos que deban eliminarse en una instalación deberán primero caracterizarse de tal manera que quede garantizada la estabilidad física y química a largo plazo de la estructura para prevenir accidentes graves. La caracterización de los residuos incluirá, cuando proceda y de acuerdo con la categoría de la instalación, los siguientes aspectos:

1)

descripción de las características físicas, químicas y radiológicas previstas de los residuos que deban eliminarse , con referencia particular a su estabilidad en condiciones atmosféricas de superficie/meteorológicas ;

2)

clasificación de los residuos según la entrada pertinente de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión  (1), con especial atención a sus características peligrosas;

3)

descripción de las sustancias químicas que deban utilizarse durante el tratamiento del recurso mineral y de su estabilidad;

4)

descripción del método de descarga;

5)

sistema de transporte de residuos que se vaya a utilizar.


(1)  DO L 203 de 28.7.2001, p. 18.

ANEXO III

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CLASIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE RESIDUOS

Una instalación de residuos se clasificará en la categoría A si:

en el caso de una rotura o fallo, la pérdida de vidas humanas y/o los daños graves al medio ambiente no puedan excluirse razonablemente sobre la base de una evaluación del riesgo teniendo en cuenta factores tales como el tamaño, la ubicación y el impacto medioambiental de la instalación de residuos; o

si contiene residuos clasificados como peligrosos con arreglo a la Directiva 91/689/CEE; o

si contiene sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a las Directivas 67/548/CEE o 1999/45/CE.

P5_TA(2004)0241

Celebración de la Convención de Århus *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 625 — C5-0526/2003 — 2003/0249(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 625) (1),

Visto el apartado 1 del artículo 175 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,

Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0526/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0173/2004),

1.

Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración de la Convención;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Secretario General de las Naciones Unidas.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis) La Convención de Århus, gracias a sus disposiciones sobre el acceso a la justicia, favorece en particular el derecho a un juicio justo en asuntos medioambientales y proporciona al público —una vez cumplidas ciertas condiciones— la posibilidad de defender su derecho a vivir en un entorno adecuado a su salud y bienestar, y de ejercitar su deber de proteger y mejorar el medio ambiente.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0242

Programa europeo de radionavegación por satélite *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (COM(2003) 471 — C5-0391/2003 — 2003/0177(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 471) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0391/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0209/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 6

(6) Para alcanzar este objetivo, el Órgano de Vigilancia podrá celebrar un contrato de concesión con el consorcio seleccionado tras la fase de desarrollo de GALILEO y velar por que éste respete las obligaciones, en particular de servicio público, dimanantes del mismo.

(6) Para alcanzar este objetivo, el Órgano de Vigilancia celebrará un contrato de concesión con el consorcio que, oportunamente antes de finalizar la fase de desarrollo , será seleccionado por el Consejo en colaboración con la Empresa Común y la Comisión, y velará por que éste respete las obligaciones, en particular de servicio público, dimanantes del mismo.

Enmienda 2

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) El Órgano de Vigilancia garantizará la certificación del sistema y sus elementos.

Enmienda 3

Considerando 11

(11) Cuando se disuelva la Empresa Común (al concluir la fase de desarrollo), ésta transferirá al Órgano de Vigilancia la propiedad del conjunto del sistema europeo de radionavegación por satélite (EGNOS y GALILEO), incluido lo que haya desarrollado el concesionario durante la fase de despliegue. Esto se justifica por el hecho de que las fases de definición y desarrollo del programa han sido financiadas íntegramente con fondos públicos y todos los elementos así desarrollados se pondrán a disposición del concesionario. Constituye asimismo una contrapartida al hecho de que una parte importante de la fase de despliegue vaya a ser financiada con créditos comunitarios .

(11) Cuando se disuelva la Empresa Común (al concluir la fase de desarrollo), el Órgano de Vigilancia se convertirá en propietario del conjunto del sistema europeo de radionavegación por satélite (EGNOS y GALILEO), puesto que las fases de definición y desarrollo del programa han sido financiadas íntegramente con fondos públicos. Todo lo que haya desarrollado el concesionario durante la fase de despliegue pasará asimismo a ser propiedad del Órgano de Vigilancia puesto que una parte esencial de esta fase se financió mediante créditos comunitarios. Todos los elementos del sistema de radionavegación por satélite se pondrán a disposición del concesionario.

Enmienda 4

Considerando 14

(14) Es necesario prever la posibilidad de crear un Comité científico y técnico al que puedan confiarse tareas de estudios y asesoramiento.

(14) Es necesario prever la posibilidad de crear un Comité científico y técnico al que puedan confiarse tareas de estudios y asesoramiento. A este Comité debe incorporarse el grueso del trabajo constructivo de la «Signal Task Force».

Enmienda 5

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) El procedimiento de nombramiento de los cargos debe ser transparente.

Enmienda 6

Artículo 2, guión 1

actuará como autoridad concedente respecto al concesionario privado encargado de la ejecución y gestión de las fases de despliegue y explotación del programa; en calidad de tal, celebrará con él el contrato de concesión ; velará por que el concesionario respete el contrato de concesión y el pliego de condiciones anejo; cederá al concesionario el derecho de utilización, mientras esté vigente la concesión, de los activos materiales e inmateriales mencionados en el apartado 1 del artículo 3;

actuará como autoridad concedente respecto al concesionario privado encargado de la ejecución y gestión de las fases de despliegue y explotación del programa; en calidad de tal, celebrará con él el contrato de concesión . En caso de que se produzca un retraso a la hora de constituirse el Órgano de Vigilancia, la Comisión y el Consejo podrán encargar a la Empresa Común la celebración del contrato. El Órgano de Vigilancia velará por que el concesionario respete el contrato de concesión y el pliego de condiciones anejo; cederá al concesionario el derecho de utilización, mientras esté vigente la concesión, de los activos materiales e inmateriales mencionados en el apartado 1 del artículo 3;

Enmienda 7

Artículo 2, guión 4

será depositario de todas las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema y garantizará la coordinación de las acciones de los Estados miembros a este respecto; será el interlocutor del concesionario en cuanto a la utilización de estas frecuencias;

será depositario de los derechos de utilización de todas las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema . Los Estados miembros se declararán dispuestos a traspasar al Órgano de Vigilancia estos derechos. El Órgano de Vigilancia garantizará la coordinación de las acciones de los Estados miembros a este respecto; será el interlocutor del concesionario en cuanto a la utilización de estas frecuencias;

Enmienda 8

Artículo 2, guión 4 bis (nuevo)

 

garantizará la certificación del sistema y sus elementos; encargará a órganos de certificación reconocidos la concesión de las certificaciones y la verificación del cumplimiento de las normas y condiciones contempladas en dichas certificaciones.

Enmienda 10/rev.

Artículo 4, apartado 3

3. La sede del Órgano de Vigilancia estará situada en Bruselas. El Órgano de Vigilancia podrá establecer sus propias oficinas locales en los Estados miembros, a reserva del acuerdo de estos últimos.

3. El Órgano de Vigilancia tendrá su sede en las proximidades de la sede del concesionario. Su segunda sede estará situada en Bruselas. El Órgano de Vigilancia podrá establecer sus propias oficinas locales en otros Estados miembros, a reserva del acuerdo de estos últimos.

Enmienda 11/rev.

Artículo 5, apartado 2

2. El Consejo de administración estará integrado por doce miembros. Seis de ellos serán designados por la Comisión, y seis por el Consejo de la Unión Europea. El mandato tendrá una duración de cinco años y será renovable una sola vez.

2. El Consejo de administración estará integrado por doce miembros. Cuatro de ellos serán designados por la Comisión, y ocho por el Consejo de la Unión Europea. El mandato tendrá una duración de cinco años y será renovable una sola vez. El Parlamento Europeo podrá nombrar un observador que asista a las reuniones del Consejo de administración.

Enmienda 9

Artículo 20

Se crea ante la Secretaría General del Consejo un Centro de Seguridad y Protección permanente y operativo.

Una acción conjunta del Consejo definirá las competencias de la Unión Europea en aquellos casos en que el funcionamiento del sistema comprometa la seguridad interior y exterior de la Unión y de sus Estados miembros.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0243

Exhorto europeo de obtención de pruebas *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (COM(2003) 688 — C5-0609/2003 — 2003/0270(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vistas la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 688) (1),

Vistos el artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0609/2003),

Vistos los artículos 106 y 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0214/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 3

(3) La Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la Orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros fue la primera medida concreta en materia de Derecho penal que implementa el principio de reconocimiento mutuo.

(3) La Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la Orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros fue la primera medida concreta en materia de Derecho penal que implementa el principio de reconocimiento mutuo , si bien su aplicación por parte de los Estados miembros ha sido decepcionantemente lenta e incompleta .

Enmienda 2

Artículo 6, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. El órgano requirente certificará en el exhorto el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1.

Enmienda 3

Artículo 9, apartado 1

1. Cuando el órgano requirente recabe objetos, documentos o datos complementarios a un anterior exhorto europeo de obtención de pruebas expedido para el mismo procedimiento, y cuyo contenido coincida con el exhorto original, no se requerirá expedir un nuevo exhorto. En tal caso, se expedirá un exhorto complementario que contendrá la información establecida en el impreso B del anexo.

1. Cuando el órgano requirente recabe objetos, documentos o datos complementarios a un anterior exhorto europeo de obtención de pruebas expedido para el mismo procedimiento, y cuyo contenido coincida con el exhorto original, no se requerirá expedir un nuevo exhorto. En tal caso, se expedirá un exhorto complementario que contendrá la información establecida en el impreso B del anexo , y se expondrán claramente, entre otras, las razones por las que el exhorto para pruebas complementarias es válido con arreglo al exhorto original y al artículo 6.

Enmienda 8

Artículo 10, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Cuando se intercambien datos con arreglo a la presente Decisión marco, la persona objeto de los datos podrá reivindicar los derechos relativos a la protección de datos, incluido el bloqueo, la corrección, la supresión y el acceso a los datos personales y recursos afines que le corresponderían en virtud de la legislación del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido. En particular, la persona objeto de los datos podrá reivindicar los derechos que le corresponderían en virtud de la legislación del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido en lo referente a la utilización en el Estado requerido de los antecedentes penales transmitidos con arreglo a la presente Decisión marco, incluidas las normas acerca de la rehabilitación de delincuentes, y en lo que concierne a la utilización de dichos antecedentes penales para determinar la culpabilidad o dictar sentencia en procesos penales.

Enmienda 9

Artículo 12, apartado1, letra b)

b)

no se deberá exigir a una persona física que aporte objetos, documentos o datos que puedan suponer una autoincriminación; y

b)

no se deberá exigir a una persona que aporte objetos, documentos o datos que puedan suponer una autoincriminación en virtud de la legislación del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido ; y

Enmienda 10

Artículo 13, introducción

El organismo requirente podrá solicitar que la autoridad requerida que:

A reserva de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, el organismo requirente podrá solicitar que la autoridad requerida que:

Enmienda 11

Artículo 15, apartado 1

1. El magistrado, juez de instrucción o fiscal del Estado requerido se opondrá al reconocimiento o a la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas si infringiera el principio ne bis in idem de conformidad con la Decisión marco 2003/.../JAI relativa a la aplicación del principio ne bis in idem.

1. El magistrado, juez de instrucción o fiscal del Estado requerido se opondrá al reconocimiento o a la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas si:

a)

infringiera el principio ne bis in idem de conformidad con la Decisión marco 2003/.../JAI relativa a la aplicación del principio ne bis in idem, o si el Estado miembro requirente ha convenido en que se otorgue preferencia a la jurisdicción de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de dicha Decisión marco, de conformidad con otros instrumentos comunitarios o, en caso contrario, por acuerdo del Estado miembro requirente;

b)

el delito en que se basa el exhorto de obtención de pruebas está cubierto por una amnistía en el Estado miembro requerido, cuando dicho Estado tenía jurisdicción para perseguir el delito con arreglo a su propio Derecho penal;

c)

la persona objeto del exhorto europeo de obtención de pruebas no puede ser considerada, debido a su edad, penalmente responsable de los actos en los que se basa el exhorto de obtención de pruebas según la legislación del Estado miembro requerido;

d)

existen motivos para creer, sobre la base de elementos objetivos, que el exhorto se expide con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la posición de la persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;

e)

la ejecución del exhorto impediría a un Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al proceso debido, la vida privada y la protección de los datos personales, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación; o

f)

existen razones de peso para creer que la ejecución del exhorto socavaría la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios legales fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, en particular en relación con el derecho a un juicio justo o con el derecho al respeto de la vida privada, incluida la protección de datos.

Enmienda 12

Artículo 19, apartado 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier parte interesada, incluidos terceros de buena fe, pueda recurrir para preservar sus intereses legítimos un exhorto europeo de obtención de pruebas cuya ejecución de conformidad con el artículo 11 requiera medidas coercitivas .

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier parte interesada, incluidos terceros de buena fe, pueda recurrir para preservar sus intereses legítimos un exhorto europeo de obtención de pruebas ejecutado de conformidad con el artículo 11.

Enmienda 13

Artículo 19 bis (nuevo)

 

Artículo 19 bis

Subsiguiente utilización de las pruebas

La utilización de las pruebas obtenidas con arreglo a la presente Decisión marco no debe perjudicar de modo alguno a los derechos de defensa en ulteriores procesos penales en los que se utilicen dichas pruebas, en particular por lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas, la obligación de desvelar dichas pruebas a la defensa y la posibilidad de la defensa de recurrir contra dichas pruebas.

Enmienda 4

Artículo 22, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. A más tardar el 1 de octubre de 2006 y posteriormente todos los años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión Marco, prestando particular atención a la aplicación de garantías procesales.

Enmienda 5

Artículo 25, apartado 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 1 de enero de 2005.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 1 de enero de 2005 , y harán todo lo posible para acordar, antes de la mencionada fecha una Decisión Marco sobre las garantías procesales para los inculpados, incluyendo lo que se refiere a la obtención y admisibilidad de las pruebas.

Enmienda 6

Artículo 25, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Cada uno de los Estados miembros indicará, en una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo, los órganos requirentes y órganos requeridos que designe.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0244

Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75 por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (COM(2003) 854 — C5-0080/2004 — 2003/0334(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 854) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0080/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A5-0208/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

CONSIDERANDO 11

(11) De conformidad con el artículo 3 del Tratado, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad en todas sus actividades. Es conveniente, por tanto, prever una disposición que haga referencia a la necesidad de promover una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo.

(11) De conformidad con el artículo 3 del Tratado, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad en todas sus actividades. Es conveniente, por tanto, prever una disposición que haga referencia a la necesidad de promover una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo de dirección y de la mesa .

Enmienda 2

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 2, párrafos 2 y 3 (Reglamento (CEE) no 337/75)

Los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del primer subapartado serán nombrados por el Consejo.

Los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del primer subapartado serán nombrados por el Consejo sobre la base de las listas de candidatos presentadas por los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las organizaciones de trabajadores.

Al presentar las listas de candidatos , los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las organizaciones de trabajadores velarán por asegurar una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo de dirección .

 

Enmienda 3

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 2, párrafo 5 (Reglamento (CEE) no 337/75)

El Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los miembros del consejo de dirección.

El Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio Internet del Centro la lista de los miembros del consejo de dirección y de la mesa .

Enmienda 4

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 4 (Reglamento (CEE) no 337/75)

4. El consejo de dirección nombrará a su presidente y a tres vicepresidentes entre los tres grupos a los que se hace referencia en el apartado 5 y la Comisión por un período de un año , renovable.

4. El consejo de dirección nombrará a su presidente y a tres vicepresidentes entre los tres grupos a los que se hace referencia en el apartado 5 por un período de dos años , renovable.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 5 (Reglamento (CEE) no 337/75)

5. Los representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del consejo de dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo y participarán, sin derecho de voto, en las reuniones del consejo.

5. Los representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del consejo de dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo y participarán, sin derecho de voto, en las reuniones del consejo y de la mesa .

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 8 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) no 337/75)

 

8 bis. Los Estados miembros, las organizaciones mencionadas en el apartado 2, el Consejo, la Comisión y el consejo de dirección velarán por asegurar, cada uno según sus atribuciones, una representación equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas y en los nombramientos contemplados en el apartado 2, en la elección mencionada en el apartado 4 y en los nombramientos mencionados en el apartado 8.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 bis (nuevo)

Artículo 6, apartado 1 (Reglamento (CEE) no 337/75)

 

2 bis)

En el artículo 6, el apartado1 se sustituirá por el texto siguiente:

1.     El Director y el Director adjunto serán designados por la Comisión entre los candidatos que figuren en la lista que presente el consejo de dirección.

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 ter (nuevo)

Artículo 6, apartado 2 (Reglamento (CEE) no 337/75)

 

2 ter)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

2.     El Director y el Director adjunto serán personas elegidas en razón de su competencia y que ofrezcan toda clase de garantías de independencia.

Enmienda 9

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 quáter (nuevo)

Artículo 6, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) no 337/75)

 

2 quáter)

En el artículo 6, se añadirá el apartado siguiente:

2 bis.     El Director y el Director adjunto se designarán para que ejerzan el cargo por una duración máxima de cinco años. Su mandato será renovable.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0245

Protección de datos personales de los pasajeros aéreos

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (2004/2011(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 25, así como el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (2),

Visto el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (C5-0124/2004),

Vistos los dictámenes emitidos el 29 de enero de 2004 por el Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales a que se refiere el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, y el 17 de febrero de 2004 por el Comité a que se refiere el artículo 31 de la Directiva mencionada,

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2004, sobre el primer informe sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE (3),

Vista la posición de los Parlamentos nacionales sobre este asunto,

Visto el dictamen de la Comisión belga de protección de la vida privada sobre dos casos relativos a la transferencia de datos personales de algunos pasajeros transatlánticos (entre ellos un diputado europeo) por tres compañías aéreas, según el cual se han vulnerado el Derecho nacional y el Derecho europeo en materia de protección de la de la vida privada; vista la declaración del Consejo según la cual las medidas adoptadas por los Estados Unidos pueden entrar en conflicto con la legislación comunitaria y de los Estados miembros en materia de protección de datos (2562a reunión del Consejo de Asuntos Generales, celebrada en Bruselas el 23 de febrero de 2004); visto el documento interno de la Comisión que confirma la realidad de este conflicto; visto que el Parlamento Europeo ha condenado la violación flagrante de la legislación relativa a la protección de la vida privada y ha señalado las graves responsabilidades que incumben a la Comisión, a los Estados miembros y a determinadas autoridades garantes de dicha protección,

Visto el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4),

Visto el artículo 88 de su Reglamento,

A.

Considerando que, en aplicación de la Ley de Seguridad del Transporte y sus disposiciones de ejecución, como los Registros de Inspección de Seguridad Aeronáutica (5), la Administración de los Estados Unidos obliga a las compañías aéreas que operan en Europa a permitir el acceso a los datos comerciales recogidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR), con el fin de determinar de antemano el peligro potencial que podría entrañar cada uno de los pasajeros y asegurar la identificación y detención de cualquier terrorista o individuo responsable de delitos graves o impedir su entrada en Estados Unidos,

B.

Considerando que dicho acceso exige un marco jurídico claro que lo haga compatible con el Derecho nacional y con el Derecho europeo en materia de protección de la de la vida privada, y que, a pesar de ello, ni la Comisión, ni los Estados miembros, ni las autoridades garantes de la protección de la de la vida privada dotadas de poderes vinculantes han intervenido para asegurar la aplicación de la Ley,

C.

Considerando que, en el ámbito del transporte aéreo, el registro de nombres de pasajeros (PNR) es un fichero que contiene un conjunto de información comercial referida en particular a:

a)

los datos que permiten identificar al pasajero, las personas que lo acompañan, las que hayan efectuado la reserva en nombre del pasajero, la agencia o el empleado que haya tramitado la reserva y/o emitido el billete, etc.,

b)

los datos sobre el viaje para el que se haya emitido el billete, así como sobre el conjunto de los demás trayectos que constituyan el itinerario completo de un desplazamiento constituido eventualmente por varias etapas y dotado, por tanto, de varios billetes,

c)

los datos sobre los medios de pago, el número de tarjeta de crédito, las condiciones especiales ofrecidas a grupos específicos (pasajeros frecuentes, miembros de grupos especiales), las direcciones de correo electrónico y las direcciones físicas y números de teléfono particulares y/o profesionales declarados en el momento de la reserva, las personas de contacto, etc.,

d)

los datos relativos a un servicio específico vinculado al estado de salud de la persona y sus preferencias alimentarias,

e)

las observaciones concretas efectuadas por el personal de la compañía aérea,

f)

cuando proceda, los detalles relacionados con las reservas para el alquiler de un automóvil y las habitaciones de hotel,

D.

Considerando que, hasta ahora, los datos de los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) difieren según las prácticas comerciales de cada una de las compañías aéreas y se tratan mediante centros de reservas, y que, por consiguiente, las compañías deberían establecer programas de extracción adecuados para conseguir aquellos datos que podrían transferirse legítimamente,

Sobre los principios de la protección de datos: la perspectiva europea

E.

Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (6), admite una injerencia en la vida privada únicamente cuando esté prevista por la Ley (7) y constituya una medida que, en una sociedad democrática (8), sea necesaria (9) para alcanzar un fin legítimo y no sea desproporcionada (10) respecto al fin que se persigue,

F.

Considerando que, en las actuales circunstancias, la Unión Europea no dispone de un fundamento jurídico que justifique la utilización con fines de seguridad pública de los datos comerciales de los PNR, y que dicho fundamento jurídico es indispensable para modificar el objetivo de la recogida original de los datos, así como para autorizar el uso de dichos datos con fines de seguridad pública,

G.

G Considerando que dicho fundamento jurídico debe definir los datos concretos que se deseen obtener, las normas que habrán de seguirse para su tratamiento y las responsabilidades de todas las partes implicadas (pasajeros, compañías aéreas y autoridades públicas),

H.

Considerando que el Consejo ha aprobado recientemente el mandato de negociación por parte de la Comisión Europea de un acuerdo internacional en la materia,

Sobre los principios de la protección de datos: la perspectiva de los Estados Unidos

I.

Considerando que la protección de la vida privada no se considera un derecho fundamental en los Estados Unidos, a pesar de que se menciona en la Cuarta enmienda a la Constitución,

a)

sino que se regula por disposiciones específicas (al margen, no obstante, del sector de los transportes) y mediante la Ley de Libertad de Información,

b)

de forma que únicamente los ciudadanos de los Estados Unidos y los residentes en situación regular gozan de la protección de datos y, en particular, del derecho de acceso y rectificación sólo respecto a los datos en poder de las autoridades públicas federales (Ley sobre la Vida Privada de 1974),

c)

y de modo que actualmente no existe ninguna protección legal respecto a los datos de los pasajeros que no sean ciudadanos de los Estados Unidos (y, en particular, respecto a los datos de los ciudadanos europeos) ni se reconoce ningún derecho de recurso judicial contra eventuales abusos en la aplicación de las medidas que restringen la libertad de viajar,

Sobre los efectos jurídicos de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE

J.

Considerando que el proyecto de Decisión presentado por la Comisión:

a)

constituye una medida de simple ejecución de la Directiva 95/46/CE, que no puede tener por efecto la reducción de las normas de protección de datos en la Unión Europea, tal como establece la Directiva 95/46/CE,

b)

se refiere a una situación todavía de vacío legal, tanto en los Estados Unidos (en la medida en que los «compromisos» por parte de los Estados Unidos no tienen siempre efectos legales) como en Europa (en la medida en que no se ha establecido todavía un fundamento jurídico específico que permita transferir legítimamente los datos de los PNR a las autoridades públicas),

c)

a partir de su adopción, niega prácticamente a los Estados miembros, actualmente responsables de asegurar la protección de las personas respecto a los datos de los PNR, toda posibilidad de bloqueo de las transferencias para garantizar los derechos de sus ciudadanos,

K.

Lamentando que, a lo largo de 2003, la Comisión no haya tenido en cuenta las peticiones reiteradas del Parlamento Europeo y las autoridades de control de datos, en las que se pedía a la Comisión:

a)

que definiera aquellos datos que podrían transferirse legítimamente sin correr riesgos (véase la lista de 19 datos propuestos el 13 de junio de 2003 por el Grupo de trabajo previsto por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE (11)),

b)

que sustituyera inmediatamente el sistema «pull», utilizado sin fundamento jurídico por la Administración de los Estados Unidos y que carece de filtros para los datos sensibles o para los vuelos no transatlánticos, por el sistema «push», que permite que cada una de las compañías aéreas pueda transferir exclusivamente los datos legítimos correspondientes únicamente a los vuelos con destino a los Estados Unidos,

c)

que negociara un acuerdo internacional con este país en el que se contemplaran verdaderas garantías para los pasajeros o, como mínimo, la misma protección que se garantiza a los ciudadanos de los Estados Unidos;

L.

Haciendo suyas la mayoría de las reservas emitidas de forma unánime por las autoridades de control de datos reunidas el 29 de enero de 2004 en el Grupo de trabajo previsto por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE (12),

1.

Opina que la Decisión de la Comisión de ... por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos excede de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, dado que:

Sobre el fundamento jurídico y la forma

1.1.

El proyecto de Decisión no es (ni puede ser):

a)

un fundamento jurídico que haga posible la modificación en la Unión Europea de la finalidad para la que se recogieron los datos de los PNR y permita a las compañías aéreas la transferencia total o parcial de los mismos a terceros (13); no obstante, sus efectos podrían suponer la reducción de los niveles de protección de datos que establece en la Unión Europea la Directiva 95/46/CE, o bien generar nuevas normas de protección de acuerdo con terceros países;

b)

un acuerdo internacional cuya aplicación obligaría a la Comisión a autorizar la transferencia de esos datos; por otra parte, no se puede por menos que lamentar la formulación ambigua de algunas cláusulas de la Decisión y de los compromisos anexos, como los relativos a la duración, los mecanismos de control, los casos de suspensión o revocación de la Decisión, las condiciones de intervención de los Estados miembros, etc., que podrían inducir al error de pensar que este texto podría ser fuente de obligaciones, ya que la cláusula 47 de dichos compromisos estipula que no generan ningún derecho ni ventaja a ninguna persona o parte interesada, sea pública o privada;

Sobre el contenido

1.2.

Por otra parte, el proyecto de Decisión se basa en compromisos cuya obligatoriedad dista mucho de ser evidente:

a)

tanto respecto a la fuente, puramente administrativa (y, por tanto, sometida a posibles reorganizaciones internas del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, que convertirían en obsoletas las divisiones entre estructuras internas),

b)

como respecto al fondo, dado que, por una parte, se mencionan garantías que no tienen todavía un fundamento jurídico en los Estados Unidos y, por otra, se reserva la posibilidad de modificar la normativa en cualquier momento, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de utilización y reutilización de los datos;

1.3.

El sistema «pull» para el acceso a los PNR no permite la aplicación de las restricciones que pudieran acordarse y debe sustituirse por un sistema «push» provisto de los filtros adecuados;

2.

Considera que esta cuestión reviste tal importancia que la Unión Europea debe regularla con los Estados Unidos sobre la base de un verdadero acuerdo internacional que, respetando plenamente los derechos fundamentales, defina:

a)

los datos que podrían transferirse de forma automática (APIS) y los datos que eventualmente podrían transferirse con carácter individual,

b)

la lista de delitos graves por los que pudiera presentarse una solicitud adicional,

c)

la lista de autoridades y agencias que podrían compartir los datos y las condiciones de protección de los mismos que deberían aplicarse,

d)

el período de retención para ambos tipos de datos, poniendo de manifiesto que los datos relativos a la prevención de delitos graves han de intercambiarse con arreglo al acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre cooperación judicial y extradición,

e)

el cometido de las compañías aéreas en la transferencia de los datos de los pasajeros y los medios previstos (APIS, PNR, etc.) para los fines de la seguridad pública,

f)

las garantías que deben ofrecerse a los pasajeros para que puedan rectificar los datos que les afecten y ofrecer explicaciones en caso de discordancias entre los datos relacionados con un contrato de viaje y los datos de la misma naturaleza incluidos en los documentos de identidad, visados, pasaportes, etc.,

g)

las responsabilidades de las compañías aéreas frente a los pasajeros y las autoridades públicas en caso de errores de transcripción o codificación y respecto a la protección de los datos que hayan tratado;

h)

el derecho de apelación a una autoridad independiente y los mecanismos de reparación en caso de vulneración de los derechos de los pasajeros;

3.

Se declara dispuesto a emprender un procedimiento de urgencia con miras a alcanzar un acuerdo internacional respetuoso con los principios mencionados; considera que si se lograra dicho acuerdo, la Comisión podría declarar legítimamente que los datos recibirán la protección adecuada en los Estados Unidos;

4.

Pide a la Comisión que presente al Parlamento una nueva decisión de adecuación y que solicite al Consejo un mandato para negociar un nuevo acuerdo internacional sólido y conforme con los principios manifestados en la presente Resolución;

5.

A la espera de una solución legislativa definitiva o la celebración de uno o más acuerdos internacionales, insta:

a)

a los Estados miembros a que impongan inmediatamente el respeto del Derecho europeo y de sus propias legislaciones nacionales sobre la protección de la vida privada, destacando sobre todo la obligación que incumbe a las compañías aéreas y las agencias de viajes, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE, de obtener el consentimiento de los pasajeros para la transferencia de sus datos; este consentimiento ha de ser libre y los pasajeros deben estar informados sobre las posibilidades de elección de que disponen para influir en el contenido de los datos del PNR, sobre las consecuencias de la falta de consentimiento y sobre el hecho de que no existe un nivel de protección adecuado en los Estados Unidos,

b)

a la Comisión a que intervenga para garantizar la aplicación del Reglamento (CEE) no 2299/89 y, en especial, a que se asegure de que no se transfieran datos, especialmente por medio de los sistemas centrales de reservas (CRS), sin el consentimiento de los pasajeros, y de que las administraciones de terceros países no tengan acceso a dichos sistemas,

6.

Pide a la Comisión que bloquee:

a)

el sistema «pull» a partir del 1 de julio de 2004, y que desde esa fecha aplique el sistema «push» con los 19 puntos propuestos el 13 de junio de 2003 por el Grupo a que se refiere el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;

b)

las iniciativas para crear una gestión europea centralizada de los datos de PNR, tal como contempla la Comunicación COM(2003) 826 y ha confirmado recientemente el comisario competente a la comisión parlamentaria, en la medida en que, en las actuales circunstancias, esas iniciativas violan los principios de proporcionalidad y subsidiariedad;

7.

Entretanto, se reserva el derecho a recurrir al Tribunal de Justicia en el caso de que la Comisión Europea adoptara el proyecto de Decisión; asimismo, recuerda a la Comisión el principio de cooperación leal entre las Instituciones, en aplicación del artículo 10 del Tratado, al tiempo que la insta a no adoptar durante el período de elecciones una decisión cuyo contenido corresponda al de la propuesta examinada en la presente Resolución;

8.

Se reserva el derecho de recurrir al Tribunal de Justicia para verificar la legalidad del acuerdo internacional previsto y, en particular, su compatibilidad con la protección de un derecho fundamental;

9.

Considera de vital importancia que los resultados de las negociaciones no sirvan de modelo para la actividad posterior de la Unión Europa con miras al desarrollo de sus propios medios de lucha contra la delincuencia, así como en materia de almacenamiento de datos y protección de la confidencialidad de los mismos;

10.

Insta a la Comisión a que retire el proyecto de Decisión;

*

* *

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros y al Congreso de los Estados Unidos.


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 323/1999/CE (DO L 40 de 13.2.1999, p. 1).

(3)  P5_TA(2004)0141.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  Federal Register, vol. 68, no 148, FR 2101: «TSA intends to use this system of records to facilitate TSA's passenger and aviation security screening program under the Aviation and Transportation Security Act. TSA intends to use the CAPPS II system to conduct risk assessments to ensure passenger and aviation security.».

(6)  Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Sentencia Amann/Suiza, de 16 de febrero de 2000, Repertorio de sentencias y decisiones — 2000-II, § 65, y Sentencia Rotaru/Rumania, de 4 de mayo de 2000, Repertorio de sentencias y decisiones — 2000-V, § 43).

(7)  El recurso a una «ley» estará tanto más justificado cuando se trate de la protección de un derecho fundamental que no pueda relegarse a medidas de tipo administrativo o a simples medidas de ejecución. Por otra parte, una «ley» habrá de redactarse con la suficiente precisión para que los destinatarios puedan regular su conducta, y, al mismo tiempo, habrá de responder a la exigencia de previsibilidad que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en particular, TEDH, Sentencia Rekvényi/Hungría, de 20 de mayo de 1999, Repertorio de sentencias y decisiones — 1999-III, § 34). En tal caso, también deberá contener disposiciones «explícitas y detalladas sobre las personas autorizadas a consultar los expedientes, la naturaleza de los mismos, el procedimiento que debe seguirse y el uso que puede darse a la información obtenida de este modo» (véase TEDH, Sentencia Rotaru/Rumania, de 4 de mayo de 2000).

(8)  El criterio de «sociedad democrática» se refiere a las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos y debe considerarse presente ante todo en el control de las instituciones por los ciudadanos, más que en el caso opuesto. Es obvio que, cualquiera que sea la naturaleza de esas relaciones, en toda democracia es esencial evaluar con gran cautela cualquier procedimiento de recogida y conservación sistemática de datos, especialmente cuando se refieran a personas que no presentan ningún peligro para la colectividad.

(9)  El concepto de «necesidad» implica que se trate de «una necesidad social imperiosa», que la medida adoptada «sea proporcionada respecto al fin legítimo que se persigue» (véase, en particular, TEDH, Sentencia Gillow/Reino Unido, de 24 de noviembre de 1986, Serie A de no 109, § 55) y que el legislador disponga en este sentido de un margen de apreciación «cuya amplitud depende no sólo de la finalidad, sino también del carácter propio de la injerencia» (véase TEDH, Sentencia Leander/Suecia, de 26 de marzo de 1987, Serie A no 116, § 59).

(10)  El criterio de «proporcionalidad» se refiere a todos los parámetros de tratamiento de los datos (por ejemplo, en qué momento se transfieren, qué datos se transfieren, a quién, con qué finalidad, período de conservación, duración de la excepción, etc. En el marco del Derecho europeo, esas evaluaciones habrán de efectuarse también teniendo en cuenta las obligaciones de subsidiariedad que regulan las relaciones entre los Estados miembros y la Unión Europea. Este criterio será tanto más necesario cuando el acto de una Institución pueda privar a los Estados miembros de la posibilidad de intervenir.

(11)  «Los datos deberían incluir la siguiente información: “PNR record locator code”, fecha de reserva, fecha(s) prevista(s) del viaje, nombre del pasajero, otros nombres presentes en el PNR, itinerario del viaje, identificadores de billetes gratuitos, billetes de ida simple, “ticketing field información”, datos ATFQ (Automatic Ticket Fare Quote), número de billete, fecha en la que se entregó el billete, “no show history”, número de unidades de equipaje, números de las etiquetas de equipaje, “go show information”, número de unidades de equipaje en cada segmento, cambios de clase voluntarios o involuntarios, detalle de los cambios efectuados en los datos PNR y relativos a los elementos mencionados anteriormente.».

(12)  Véase el documento http://www.europa.eu.int/comm/internal—market/privacy/docs/wpdocs/2004/wp87—fr.pdf.

(13)  Por otra parte, la obligación impuesta a las compañías aéreas por la legislación estadounidense tampoco puede considerarse una «obligación jurídica» suficiente con arreglo a la letra c) del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, que debe interpretarse a la luz de los derechos fundamentales que, según jurisprudencia reiterada, forman parte constitutiva de los principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza el Tribunal (véase, en particular, la Sentencia Connolly/Comisión, de 6 de marzo de 2001, C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartado 37).

P5_TA(2004)0246

Medio ambiente y salud

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre una estrategia europea de medio ambiente y salud (COM(2003) 338 — C5-0551/2003 — 2003/2222(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre una estrategia europea de medio ambiente y salud (COM(2003) 338 — C5-0551/2003),

Vista la propuesta de Recomendación del Consejo sobre el cribado del cáncer (COM(2003) 230), de 5 de mayo de 2003,

Vistos el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 163 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0193/2004),

A.

Considerando que en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente la UE se fijó el objetivo de «contribuir a un alto nivel de calidad de vida y bienestar social para los ciudadanos, proporcionando un medio ambiente en el que los niveles de contaminación no tengan efectos perjudiciales sobre la salud humana y el medio ambiente»,

B.

Considerando que en el Programa de Acción Comunitario en el Ámbito de la Salud Pública (2003-2008) se considera el medio ambiente como un factor determinante de la salud,

C.

Considerando que el objetivo de una estrategia europea de medio ambiente y salud es lograr un mayor conocimiento de las amenazas que suponen los factores medioambientales para la salud humana, identificar cuál es la «carga de enfermedades» de la que son responsables dichos factores y diseñar respuestas políticas para los retos que están surgiendo,

D.

Considerando que los objetivos finales de la estrategia propuesta son los siguientes:

reducir la carga de enfermedades causadas por factores medioambientales en la UE;

identificar y prevenir las nuevas amenazas para la salud causadas por factores medioambientales; y

reforzar la capacidad de la UE para la formulación de políticas en este ámbito,

E.

Considerando que, con la ampliación de la UE, el refuerzo de las acciones en materia de salud medioambiental reviste una importancia básica,

F.

Considerando que la estrategia incluye los elementos fundamentales por los que las relaciones entre el medio ambiente y la salud son tan complejas; que esta complejidad, así como los imponderables, las incertidumbres y las carencias de conocimiento, no deben usarse como excusa para retrasar la adopción de medidas cautelares o preventivas,

G.

Considerando que hay que establecer un sistema integrado de control en materia de medio ambiente y salud con el fin de recoger información a lo largo del tiempo,

H.

Considerando que en junio de 2004 se celebrará en Budapest una Conferencia Ministerial sobre medio ambiente y salud y que es importante que la contribución de la Comisión —el Plan de Acción 2004-2010— constituya un buen ejemplo para hacer frente a la carga de enfermedades causadas por factores medioambientales en términos concretos,

I.

Considerando que deberían tenerse en cuenta las conexiones que existen entre las acciones propiamente comunitarias y otras acciones, como los programas de la OMS y de la OCDE, ya que no tiene sentido crear y mantener acciones y organizaciones paralelas,

J.

Considerando que para que una Estrategia de medio ambiente y salud se vea realmente coronada por el éxito debería tener un enfoque intersectorial, y que hay que hacer hincapié en la relación existente entre la estrategia y la futura legislación,

K.

Considerando que en la Comunicación no se menciona el principio de cautela y que debe aplicarse un enfoque preventivo utilizando el principio de cautela cuando la ciencia no es concluyente pero los costes y los daños potenciales de la inacción sobre nuestra salud y sobre el medio ambiente son demasiado grandes,

L.

Considerando que el asma y las enfermedades respiratorias están estrechamente relacionadas con el tráfico y la contaminación atmosférica,

M.

Considerando que la Comunicación de la Comisión no insiste lo suficiente en las alergias y en la contaminación del aire en el interior de los edificios y de las viviendas,

N.

Considerando que el tabaquismo pasivo constituye un factor de contaminación medioambiental muy importante,

O.

Considerando que en la Comunicación no se tienen en cuenta el cambio climático y sus repercusiones en la salud,

P.

Considerando que aún no se han presentado las propuestas legislativas sobre la fijación de niveles de calidad medioambiental y medidas de control de las emisiones de sustancias prioritarias con arreglo a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1), como menciona la estrategia, aunque deberían haberse presentado antes de finales de 2003,

Q.

Considerando que aún no existe una propuesta legislativa para la revisión de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (2),

R.

Considerando que aún no existe una legislación armonizada para proteger a los niños contra los juguetes que contienen PVC blando,

S.

Considerando que es difícil comprender por qué los plaguicidas se relegan al «segundo ciclo» a partir de 2010, dado su elevado potencial de tener efectos perjudiciales sobre la salud y el hecho de que la legislación comunitaria en materia de plaguicidas esté siendo actualmente objeto de revisión, por lo que convendría tener plenamente en cuenta los riesgos potenciales de los plaguicidas para los niños,

T.

Considerando los efectos de las medidas preventivas, especialmente durante la infancia,

U.

Considerando que uno de los principales objetivos de la estrategia es la concienciación,

V.

Considerando que se ha de precisar la financiación de la estrategia europea de medio ambiente y salud,

W.

Considerando que sigue existiendo una falta de información sobre la relación que existe entre las emisiones de dioxinas y PCB y su acumulación en el ecosistema y en los alimentos,

1.

Acoge con satisfacción la intención de comprender mejor la relación existente entre los factores medioambientales y algunas enfermedades, pero considera ilusorio pensar que la estrategia pueda suplir la falta de conocimientos sobre la relación entre el medio ambiente y la salud, y menos aún generar «la información necesaria para establecer vínculos de causa y efecto», dada la enorme complejidad de las relaciones entre medio ambiente y salud;

2.

Subraya la importancia de tomar en consideración el impacto socioeconómico en el trabajo relativo a medio ambiente y salud;

3.

Solicita a la Comisión que tome siempre en consideración la perspectiva de género durante la ejecución de la Estrategia Europea de Medio Ambiente y Salud;

4.

Subraya que una prioridad inmediata del Plan de Acción debe ser llevar a cabo una identificación y una evaluación a corto plazo más completa de los niveles de las pruebas de que ya se dispone y que describen la relación existente entre la exposición a los factores medioambientales revelados por los distintos estudios ya disponibles, estudios recogidos durante una primera fase, así como por los datos toxicológicos también disponibles, con vistas a proponer, a la mayor brevedad, medidas concretas destinadas a proteger la salud humana y el medio ambiente;

5.

Pide a la Comisión que haga una relación de los daños conocidos a la salud causados por factores medioambientales que incluya el coste provocado por estos daños;

6.

Pide que se subraye en mayor medida, en el primer ciclo de la estrategia, la relación existente entre el tráfico, los transportes y la contaminación atmosférica, por una parte, y el asma y las enfermedades respiratorias, por otra, puesto que estas enfermedades están estrechamente relacionadas con la contaminación atmosférica, y que se preste la misma atención a los dos ámbitos problemáticos;

7.

Recomienda que el Plan de Acción proponga medidas más amplias para mejorar la calidad del aire en el hábitat interior, los lugares públicos (en particular, guarderías y escuelas) y los lugares de trabajo;

8.

Considera que la protección de la salud de los niños contra las enfermedades ambientales constituye una inversión fundamental para garantizar un adecuado desarrollo humano y económico;

9.

Pide que el Plan de Acción tenga en cuenta la protección de los habitantes contra los riesgos que se derivan del radón y las intoxicaciones por óxido de carbono en el hábitat;

10.

Recomienda que el Plan de Acción prevea la elaboración de estudios a fin de detectar las zonas peligrosas desde el punto de vista de las emisiones y la exposición que conllevan un riesgo para la salud, y que estos mismos estudios se centren en los peligros en cuestión, con el fin de encontrar los medios de prevenir sus efectos en la salud, aportando rápidamente los remedios necesarios; recomienda también que el plan de acción prevea la elaboración de normas y de dispositivos de protección, así como información sobre los riesgos que se presentan en el hogar;

11.

Pide que el Plan de Acción conceda una atención particular a las poblaciones que habitan cerca de fuentes de contaminación y refuerce la política de prevención centrada en la identificación, la cuantificación y la reducción de las emisiones, así como en la intensificación del control medioambiental por lo que respecta a los agentes cancerígenos, reprotóxicos y neurotóxicos;

12.

Hace hincapié en la importancia de proteger los recursos acuíferos y, por consiguiente, en la necesidad de limitar tanto las emisiones contaminantes puntuales y difusas, industriales y urbanas, como las emisiones de la agricultura procedentes de fertilizantes y productos fitofarmacéuticos, lo que implica una evolución de las políticas y las prácticas agrícolas;

13.

Insiste en que el Plan de Acción tome en consideración los problemas relacionados con el etiquetado, puesto que un etiquetado claro y comprensible es indispensable para informar y sensibilizar a los consumidores acerca del impacto de tales productos en la calidad del medio ambiente; considera, por otra parte, que el Plan de Acción debería establecer otras vías y medios específicos destinados a garantizar una información adecuada para los consumidores infantiles;

14.

Subraya que la relación entre el sistema integrado de control y respuesta de la estrategia y la propuesta de Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, REACH (COM(2003) 644), que ofrecerá datos relativos a la toxicología y a la exposición, debe resultar más clara y se debe reforzar en la estrategia; señala que las metodologías actuales de evaluación del riesgo no toman en consideración de manera específica a los fetos, a los niños ni a los bebés, ni la amplia gama de situaciones en que este segmento de la población está expuesto al riesgo;

15.

Pide a la Comisión que solicite a su Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente que emita un dictamen para evaluar si la propuesta actual relativa al sistema REACH puede ofrecer una protección adecuada a los niños frente a la exposición a sustancias químicas nocivas, en particular las contenidas en los artículos;

16.

Considera que la vigilancia biológica prevista se debería aplicar a determinados plaguicidas así como a determinadas sustancias ignífugas bromadas y a los ftalatos, a fin de cubrir sustancias que no están aún reguladas de manera adecuada;

17.

Recomienda que el Plan de Acción prevea propuestas legislativas para reducir la dependencia de los plaguicidas en el contexto de la Estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas;

18.

Hace hincapié en la importancia de la educación en materia de salud medioambiental; pide que en la estrategia se definan mejor los métodos y se emprendan acciones para aumentar el nivel de concienciación; considera que el objetivo debería ser informar suficientemente y de forma individualizada, a fin de que cada individuo pueda tomar las decisiones más adecuadas para su salud; subraya el papel fundamental del acceso del público a la información en este contexto; pide a la Comisión que garantice la necesidad de publicar todas las pruebas relativas a la degradación ambiental que pueden perjudicar a la salud, en particular la de los niños; exige específicamente la creación de registros accesibles al público relativos a los mapas geográficos de las principales emisiones por una parte y de las principales enfermedades por otra;

19.

Pide que el principio de cautela se incluya en la estrategia y que el Plan de Acción contenga una lista de los contaminantes medioambientales, para los que el nivel de pruebas científicas por lo que respecta a los efectos (por ejemplo, molecular, celular o histológico) sea suficiente para demostrar la probabilidad de repercusiones potencialmente graves e irreversibles en la salud;

20.

Pide a la Comisión que acelere la puesta en práctica del proyecto piloto «Control integrado de las dioxinas y de los PCB en la región del Báltico» y que comience lo más rápidamente posible a utilizar esta información integrada como base para el desarrollo de una nueva política;

21.

Recomienda que en el Plan de Acción comunitario se trate de manera prioritaria el cambio climático y sus repercusiones en la salud y que se propongan medidas para evaluar, prevenir, reducir y mitigar el impacto en la salud de dicho cambio climático, recurriendo a los instrumentos legislativos adecuados de la UE;

22.

Recomienda que el Plan de Acción tome específicamente en consideración la problemática del tabaquismo pasivo, en particular en el lugar de trabajo y en los edificios públicos, y que incluya propuestas legislativas para limitar la utilización del tabaco a lugares cerrados en el lugar de trabajo, así como a que lleve a cabo una campaña de sensibilización para informar al público en general de la incidencia de un medio ambiente contaminado por el tabaco en la salud de los niños;

23.

Subraya que hará falta financiación comunitaria para crear un sistema de control y respuesta y para garantizar su utilidad y eficacia reales; señala que aumentar el nivel de concienciación del público en general y divulgar los resultados y las informaciones también exigirá recursos importantes y también que hay que precisar la manera cómo se financiará la estrategia;

24.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(2)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.


Jueves, 1 de abril de 2004

29.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 103/675


ACTA

(2004/C 103 E/04)

DESARROLLO DE LA SESIÓN

PRESIDENCIA: Raimon OBIOLS i GERMÀ

Vicepresidente

1.   Apertura de la sesión

Se abre la sesión a las 10.00 horas.

El Parlamento observa un minuto de silencio para conmemorar el décimo aniversario del genocidio en Ruanda.

Interviene Evelyne Gebhardt quien protesta contra un programa de televisión emitido ayer por la noche por una cadena de televisión alemana que mostraba los procedimientos utilizados por un diputado para detectar los supuestos fraudes en el Parlamento.

2.   Presentación de documentos

Los siguientes documentos han sido presentados:

1)

por el Consejo y la Comisión:

Proyecto de presupuesto rectificativo no 3 al presupuesto de 2004 — Estado general de ingresos y gastos — Sección II — Consejo; Sección III — Comisión; Seccion IV — Tribunal de Justicia; Sección V — Tribunal de Cuentas; Sección VI — Comité Económico y Social; Sección VII — Comité de las Regiones; Sección VIII — Parte A — Defensor del Pueblo Europeo (7682/2004 — C5-0164/2004 — 2004/2021(BUD))

remitido

fondo: BUDG

 

opinión: Todas las comisiones interesadas

fundamento jurídico:

Artículo 272 TCE, artículo 177 Euratom

Proyecto de presupuesto rectificativo no 4 para el ejercicio 2004 — Estado general de ingresos y gastos — Sección I — Parlamento; Sección II — Consejo; Sección III — Comisión; Sección IV — Tribunal de Justicia; Sección V — Tribunal de Cuentas; Sección VI — Comité Económico y Social; Sección VII — Comité de las Regiones; Sección VIII — Parte A — Defensor del Pueblo Europeo; Sección VIII — Parte B — Supervisor Europeo de protección de datos (7683/2004 — C5-0165/2004 — 2004/2022(BUD))

remitido

fondo: BUDG

 

opinión: Todas las comisiones interesadas

fundamento jurídico:

Artículo 272 TCE, artículo 177 Euratom

Dictamen del Consejo sobre la propuesta de transferencia de créditos DEC2/2004 Sección III — Comisión — titulos 04, 15, 18, 19, 25, 31 — del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (C5-0168/2004 — 2004/2017(GBD))

remitido

fondo: BUDG

fundamento jurídico:

Artículo 274 TCE

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artìculo 251 del Tradato CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (COM(2004) 219 — C5-0169/2004 — 2003/0147(COD))

remitido

fondo: ITRE

 

opinión: BUDG, LIBE

fundamento jurídico:

Artículo 156 TCE

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (COM(2004) 179 — C5-0170/2004 — 2003/0126(COD))

remitido

fondo: ECON

 

opinión: JURI

fundamento jurídico:

Artículo 285, apartado 1 TCE

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a estadísticas de la sociedad de la información (COM(2004) 216 — C5-0171/2004 — 2003/0199(COD))

remitido

fondo: ITRE

 

opinión: BUDG, ECON

fundamento jurídico:

Artículo 285, apartado 1 TCE

Dictamen del Consejo sobre la propuesta de transferencia de créditos DEC3/2004 Sección III — Comisión — titulos 04, 15, 31 — del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (C5-0172/2004 — 2004/2018(GBD))

remitido

fondo: BUDG

fundamento jurídico:

Artículo 274 TCE

Dictamen del Consejo sobre la propuesta de transferencia de créditos DEC4/2004 Sección III — Comisión — títulos 07, 09, 31 — del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (C5-0173/2004 — 2004/2019(GBD))

remitido

fondo: BUDG

fundamento jurídico:

Artículo 274 TCE

Dictamen del Consejo sobre la propuesta de transferencia de créditos DEC5/2004 Sección III — Comisión — títulos 01, 03, 05, 13, 25, 27 — del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (C5-0174/2004 — 2004/2024(GBD))

remitido

fondo: BUDG

fundamento jurídico:

Artículo 274 TCE

2)

por los diputados

propuestas de resolución (artículo 48 del Reglamento)

Cristiana Muscardini sobre el aumento de la burbuja especulativa y la crisis del sistema (B5-0159/2004).

remitido

fondo: ECON

 

opinión: ITRE

3.   Progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión (debate)

Informe sobre el informe periódico 2003 de la Comisión sobre los progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión [COM(2003) 676 — SEC(2003) 1212 — C5-0535/2003 — 2003/2204(INI)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Arie M. Oostlander (A5-0204/2004)

Arie M. Oostlander presenta su informe.

Interviene Günther Verheugen (miembro de la Comisión).

Intervienen Geoffrey Van Orden, Miet Smet (ponente de opinión de la Comisión EMPL), Harald Ettl (ponente de opinión de la Comisión EMPL), Karl Erik Olsson (ponente de opinión de la Comisión AGRI), Renate Sommer (ponente de opinión de la Comisión RETT), Anna Karamanou (ponente de opinión de la Comisión FEMM), Ilkka Suominen, en nombre del Grupo PPE-DE, Johannes (Hannes) Swoboda, en nombre del Grupo PSE, Andrew Nicholas Duff, en nombre del Grupo ELDR, Sylviane H. Ainardi, en nombre del Grupo GUE/NGL, Joost Lagendijk, en nombre del Grupo Verts/ALE, Luís Queiró, en nombre del Grupo UEN, Bastiaan Belder, en nombre del Grupo EDD, Philip Claeys, no inscrito, Elmar Brok, Günther Verheugen, Giorgos Katiforis, Joan Vallvé, Efstratios Korakas, Eurig Wyn, Mogens N.J. Camre, Véronique Mathieu, Markus Ferber, Catherine Lalumière, Ole Andreasen y Bent Hindrup Andersen.

PRESIDENCIA: Catherine LALUMIÈRE

Vicepresidenta

Intervienen Georges Berthu, James E.M. Elles, Jo Leinen, Mario Borghezio, Ursula Stenzel, Reino Paasilinna, Jean-Thomas Nordmann, Werner Langen, Ozan Ceyhun, Johan Van Hecke, Michl Ebner, Martine Roure, Ursula Schleicher, Jules Maaten y Cristina Gutiérrez-Cortines.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.28.

PRESIDENCIA: Renzo IMBENI

Vicepresidente

Interviene Michel Rocard, presidente de la Comisión CULT, quien solicita, en nombre del Grupo PSE, de conformidad con el artículo 146 del Reglamento, que se aplace el debate sobre su informe A5-0148/2004 al próximo período parcial de sesiones.

El Parlamento aprueba esta solicitud.

Intervienen Charles Tannock, quien pide, por una parte, que la Conferencia de Presidentes se pronuncie sobre dos informes que le han sido remitidos relativos a la financiación por parte de la UE de la Autoridad Palestina y, por otra parte, que se celebre un debate en el Pleno sobre esta cuestión, y Franz Turchi quien se adhiere a esta petición. (El Presidente toma nota.)

4.   Turno de votaciones

Los resultados detallados de las votaciones (enmiendas, votaciones por separado, votaciones por partes, ...) figuran en el Anexo I, adjunto al Acta.

4.1.   Aprobación de la Comisión en su nueva composición (votación)

Propuesta de Decisión B5-0184/2004

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 1)

PROPUESTA DE DECISIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0247)

Intervenciones sobre la votación:

Margot Wallström (miembro de la Comisión) ha expuesto antes de la votación la posición de la Comisión.

4.2.   Proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004 (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Revisión del Estatuto de los funcionarios [7683/2004 — C5-0165/2004 — 2004/2022(BUD)] — Comisión de Presupuestos.

Ponentes: Jan Mulder y Neena Gill (A5-0175/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 2)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0248)

4.3   Impuestos especiales (cooperación administrativa)/Asistencia mutua en el ámbito de determinados impuestos ***I (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre las propuestas:

1.

de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2003) 797 — C5-0660/2003 — 2003/0309(COD))

2.

de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (COM(2003) 797 — C5-0661/2003 — 2003/0310(COD)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Christa Randzio-Plath (A5-0157/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 3)

PROPUESTAS DE LA COMISIÓN y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0249 y P5_TA(2004)0250)

4.4.   Poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central *** (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recomendación sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central [COM(2003) 855 — COM(2003) 855 — 2003/0332(AVC)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Rosa Miguélez Ramos (A5-0174/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 4)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0251)

4.5.   Recursos genéticos del sector agrario * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario [COM(2003) 817 — C5-0025/2004 — 2003/0321(CNS)] — Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ponente: Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf (A5-0149/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 5)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0252)

4.6.   Acuerdo de pesca CE/Guinea-Bissau * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional de las modificaciones al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006, y a la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se fijan las modalidades de concesión a Guinea-Bissau de un apoyo financiero en el sector de la pesca [COM(2003) 593 — C5-0498/2003 — 2003/0227(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Struan Stevenson (A5-0163/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 6)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0253)

4.7.   Intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca [COM(2003) 658 — C5-0547/2003 — 2003/0261(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Hugues Martin (A5-0168/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 7)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0254)

4.8.   Financiación de los programas de control de la actividad pesquera de los Estados miembros * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros [COM(2003) 706 — C5-0602/2003 — 2003/0281(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Elspeth Attwooll (A5-0166/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 8)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0255)

4.9.   Programa de observación aplicable a los buques que faenan en la zona de regulación NAFO * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3069/95 del Consejo por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) [COM(2003) 611 — C5-0515/2003 — 2003/0237(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Niels Busk (A5-0165/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 9)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0256)

4.10.   Acuerdo de pesca CE/Guinea * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 [COM(2003) 765 — C5-0024/2004 — 2003/0290(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Patricia McKenna (A5-0164/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 10)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0257)

4.11.   Medallas y fichas similares a monedas en euros/Aplicación a los Estados miembros no participantes en esta moneda * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre las propuestas:

1.

de Reglamento del Consejo sobre medallas y fichas similares a monedas en euros (COM(2004) 39 — C5-0075/2004 — 2004/0010(CNS))

2.

de Reglamento del Consejo por el que se extiende la aplicación del Reglamento (CE) no [...], sobre medallas y fichas similares a monedas en euros, a los Estados miembros no participantes en esta moneda (COM(2004) 39 — C5-0076/2004 — 2004/0011(CNS)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: José Javier Pomés Ruiz (A5-0156/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 11)

PROPUESTAS DE LA COMISIÓN y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0258 y P5_TA(2004)0259)

4.12.   Sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: hacia sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos [COM(2003) 315 — C5-0373/2003 — 2003/2155(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Luís Marinho (A5-0144/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 12)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0260)

4.13.   Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad ***III (votación)

Informe sobre el Texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad [PE-CONS 3616/2004 — C5-0062/2004 — 2002/0014(COD)] — Delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación.

Ponente: Nelly Maes (A5-0125/2004)

(Mayoría simple requerida para la aprobación) (Votación en detalle: Anexo I, punto 13)

TEXTO CONJUNTO

Aprobado (P5_TA(2004)0261)

4.14.   Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004 (votación)

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Sección III (7682/2004 — C5-0164/2004 — 2004/2021(BUD)) — Comisión de Presupuestos.

Ponentes: Jan Mulder y Neena Gill (A5-0202/2004)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 14)

PRS 3

(Mayoría cualificada requerida)

Enmiendas aprobadas (ver anexo I) (P5_TA(2004)0262)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

(Mayoría simple requerida)

Aprobado (P5_TA(2004)0263)

4.15.   Reglas generales de multilingüismo (modificación del Reglamento) (votación)

Informe sobre las modificaciones que han de introducirse en el Reglamento del Parlamento Europeo relativas a las medidas cautelares con respecto a la aplicación de las normas generales de multilingüismo [2003/2227(REG)] — Comisión de Asuntos Constitucionales.

Ponente: Gianfranco Dell'Alba (A5-0153/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 15)

TEXTO DEL REGLAMENTO

Enmiendas aprobadas (ver anexo I)

PROPUESTA DE DECISIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0264)

Intervenciones sobre las votaciones:

Jo Leinen, suplente del ponente, ha propuesto una enmienda oral a la enmienda 2.

Las nuevas disposiciones entrarán en vigor el 1 de mayo de 2004.

4.16.   Atribución de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios [16305/1/2003 — C5-0094/2004 — 2001/0140(COD)] — Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Ulrich Stockmann (A5-0217/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 16)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado (P5_TA(2004)0265)

4.17.   SIS — Certificados de matriculación de vehículos ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen de los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos [COM(2003) 510 — C5-0412/2003 — 2003/0198(COD)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Carlos Coelho (A5-0205/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 17)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0266)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0266)

4.18.   Acuerdo de pesca CE/Dinamarca y Groenlandia * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra [COM(2003) 609 — C5-0514/2003 — 2003/0236(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Rosa Miguélez Ramos (A5-0060/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 18)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0267)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0267)

4.19.   Consejo Europeo/Seguridad en Europa (votación)

Propuestas de resolución B5-0165/2004, B5-0178/2004, B5-0179/2004, B5-0180/2004, B5-0182/2004 y B5-0183/2004

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 19)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RC5-0165/2004

(sustituye las B5-0165/2004, B5-0182/2004 y B5-0183/2004):

presentada por los siguientes diputados:

Hans-Gert Poettering, Ilkka Suominen, W.G. van Velzen, Íñigo Méndez de Vigo, Elmar Brok, Jorge Salvador Hernández Mollar, Othmar Karas, Arie M. Oostlander, Philippe Morillon y Hubert Pirker, en nombre del Grupo PPE-DE,

Enrique Barón Crespo, en nombre del Grupo PSE,

Andrew Nicholas Duff, Jules Maaten, Sarah Ludford, Cecilia Malmström, Karin Riis-Jørgensen y Luciana Sbarbati, en nombre del Grupo ELDR,

Gerard Collins

Aprobado (P5_TA(2004)0268)

(Las propuestas de resolución B5-0178/2004, B5-0179/2004 y B5-0180/2004 decaen.)

4.20.   Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas * (votación)

Informe sobre la Iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción de una Directiva del Consejo sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas [6620/2004 — C5-0111/2004 — 2003/0809(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Ingo Schmitt (A5-0211/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 20)

INICIATIVA

Rechazado

La iniciativa se ha devuelto a la comisión competente.

Intervenciones sobre la votación:

Han intervenido Anna Terrón i Cusí, después del rechazo de la iniciativa, para solicitar, de conformidad con el apartado 3 del artículo 68 del Reglamento, la devolución de la iniciativa a la comisión competente e Ingo Schmitt (ponente) para pedir que se someta a votación el proyecto de resolución legislativa. El Parlamento ha rechazado la petición del ponente.

4.21.   Explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 973/2001 [COM(2003) 589 — C5-0480/2003 — 2003/0229(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Giorgio Lisi (A5-0159/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 21)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Rechazado

De conformidad con el apartado 3 del artículo 68 del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente.

Intervenciones sobre la votación:

Han intervenido Margot Wallström (miembro de la Comisión), quien ha precisado que la Comisión no retiraba su propuesta, Struan Stevenson (presidente de la Comisión PECH) quien ha pedido que el asunto no se devolviera a comisión ya que el final de la legislatura está próximo, y Giorgio Lisi (ponente) quien ha solicitado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 68 del Reglamento, que el asunto se devuelva a comisión sin que se someta a votación el proyecto de resolución legislativa.

4.22.   Política pesquera común: Consejos consultivos regionales * (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crean los consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común [COM(2003) 607 — C5-0504/2003 — 2003/0238(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Seán Ó Neachtain (A5-0167/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 22)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0269)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0269)

Intervenciones sobre las votaciones:

Seán Ó Neachtain (ponente) ha intervenido antes de la votación.

4.23.   Tregua olímpica (votación)

Propuesta de resolución B5-0177/2004

El debate tuvo lugar el 25 de febrero de 2004(punto 14 del Acta del 25.02.2004).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 23)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0270)

4.24.   Situación en Kosovo (votación)

Propuestas de resolución B5-0160/2004, B5-0162/2004, B5-0163/2004, B5-0164/2004, B5-0168/2004 y B5-0172/2004

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 24)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RC-B5-0160/2044

(sustituye las B5-0160/2004, B5-0162/2004, B5-0163/2004, B5-0164/2004 y B5-0172/2004):

presentada por los siguientes diputados:

Doris Pack, en nombre del Grupo PPE-DE,

Johannes (Hannes) Swoboda, Jan Marinus Wiersma y Jannis Sakellariou, en nombre del Grupo PSE,

Cecilia Malmström y Sarah Ludford, en nombre del Grupo ELDR,

Joost Lagendijk y Daniel Marc Cohn-Bendit, en nombre del Grupo Verts/ALE

Cristiana Muscardini y Luís Queiró, en nombre del Grupo UEN

Aprobado (P5_TA(2004)0271)

(La propuesta de resolución B5-0168/2004 decae.)

4.25.   Industrias extractivas (votación)

Propuestas de resolución B5-0161/2004, B5-0166/2004, B5-0167/2004, B5-0169/2004, B5-0170/2004 y B5-0171/2004

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 25)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN B5-0161/2004

Rechazado

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RC-B5-0166/2004

(sustituye las B5-0166/2004, B5-0167/2004, B5-0169/2004, B5-0170/2004 y B5-0171/2004):

presentada por los siguientes diputados:

Anders Wijkman, en nombre del Grupo PPE-DE,

Richard Howitt, Linda McAvan y Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE,

Maria Johanna (Marieke) Sanders-ten Holte, en nombre del Grupo ELDR,

Monica Frassoni, Didier Rod, Caroline Lucas, Paul A.A.J.G. Lannoye, Claude Turmes, Nelly Maes, Pierre Jonckheer, Patricia McKenna y Nuala Ahern, en nombre del Grupo Verts/ALE,

Yasmine Boudjenah, en nombre del Grupo GUE/NGL

Aprobado (P5_TA(2004)0272)

4.26.   Situación de los derechos fundamentales en la UE (2003) (votación)

Informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2003) [2003/2006(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Alima Boumediene-Thiery (A5-0207/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 26)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Rechazado

Intervenciones sobre las votaciones:

El ponente ha propuesto una enmienda oral al apartado 74.

4.27.   Solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia (votación)

Informe con una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia [2003/2254(INI)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Alexandros Baltas (A5-0206/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 27)

PROPUESTA DE RECOMENDACIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0273)

4.28.   Progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión (votación)

Informe sobre el informe periódico 2003 de la Comisión sobre los progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión [COM(2003) 676 — SEC(2003) 1212 — C5-0535/2003 — 2003/2204(INI)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Arie M. Oostlander (A5-0204/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 28)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0274)

Intervenciones sobre las votaciones:

Arie M. Oostlander (ponente) ha hecho una precisión terminológica sobre el apartado 37.

Johannes (Hannes) Swoboda, en nombre del Grupo PSE, ha propuesto una enmienda oral a la enmienda 23.

4.29.   Consignación en el presupuesto del FED (votación)

Informe sobre la consignación en el presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) [2003/2163(INI)] — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Michel-Ange Scarbonchi (A5-0143/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 29)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0275)

Intervenciones sobre las votaciones:

Michel-Ange Scarbonchi (ponente) ha propuesto una corrección técnica al considerando I.

5.   Explicaciones de voto

Explicaciones de voto por escrito:

Las explicaciones de voto por escrito, en el sentido del apartado 3 del artículo 137 del Reglamento, figuran en el Acta Literal de la presente sesión.

Explicaciones de voto orales:

Informe Dell'Alba — A5-0153/2004

Jean-Maurice Dehousse

Consejo Europeo/Seguridad (RC5-0165/2004)

Jean-Maurice Dehousse

Situación en Kosovo (RC5-0160/2004)

Bernd Posselt

Informe Baltas — A5-0206/2004

Bernd Posselt

Informe Oostlander — A5-0204/2004

Jean-Louis Bourlanges, Jean-Maurice Dehousse, Bernd Posselt

6.   Correcciones de voto

Los siguientes diputados han comunicado las correcciones de voto siguientes:

Informe McKenna — A5-0164/2004

votación única

a favor: Hubert Pirker

Informe Miguélez Ramos — A5-0060/2004

resolución legislativa

a favor: Brigitte Langenhagen, Ieke van den Burg

Consejo Europeo/Seguridad — RC5-0165/2004

enmienda 8

a favor: Martine Roure, Georges Garot,

en contra: Gary Titley, Richard Corbett, Seán Ó Neachtain, Eurig Wyn, Ioannis Patakis

abstención: Sylvia-Yvonne Kaufmann

enmienda 12

a favor: Alejo Vidal-Quadras Roca, Fernando Fernández Martín, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Eurig Wyn, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Salvador Garriga Polledo, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, José Manuel García-Margallo y Marfil, Manuel Pérez Álvarez

en contra: Ioannis Patakis

enmienda 9

a favor: Eurig Wyn, Ioannis Patakis, Sylvia-Yvonne Kaufmann

enmienda 3

a favor: Christine De Veyrac

enmienda 6

en contra: Efstratios Korakas, Konstantinos Alyssandrakis

enmienda 14

a favor: Jan Dhaene

apartado 32

a favor: Seán Ó Neachtain

en contra: Sylvia-Yvonne Kaufmann

apartado 43, 1a parte

a favor: Richard Corbett, Harlem Désir, Johanna L.A. Boogerd-Quaak, Elizabeth Lynne

en contra: Bob van den Bos, Karin Riis-Jørgensen

apartado 43, 2a parte

a favor: Nicole Thomas-Mauro, Michael Gahler, Johanna L.A. Boogerd-Quaak, Elizabeth Lynne

en contra: Bob van den Bos

Tregua olímpica — B5-0177/2004

enmienda 2

en contra: Hugues Martin, Torben Lund

Informe Boumediene-Thiery — A5-0207/2004

enmienda 1

en contra: Francesco Fiori

apartado 12

a favor: Miet Smet

en contra: Françoise Grossetête

abstenciones: Christine De Veyrac, Per-Arne Arvidsson, Charlotte Cederschiöld, Per Stenmarck, Anders Wijkman

apartado 89

a favor: Rodi Kratsa-Tsagaropoulou

apartado 109

a favor: Marie-Françoise Garaud

apartado 130

a favor: Véronique De Keyser, Per Stenmarck, Dominique Vlasto, Marie-Hélène Descamps, Marie-Thérèse Hermange, Hugues Martin, Godelieve Quisthoudt-Rowohl,

apartado 136

a favor: Marie-Françoise Garaud

enmienda 23

en contra: Jan Andersson, Elizabeth Lynne, Richard Corbett, Linda McAvan

apartado 154

en contra: Neena Gill, Linda McAvan y Richard Corbett

Resolución (conjunto)

a favor: Phillip Whitehead

abstención: Neena Gill

Informe Oostlander — A5-0204/2004

enmienda 7

a favor: Elizabeth Montfort

enmienda 8

a favor: Elizabeth Montfort

Resolución (conjunto)

a favor: Elmar Brok

en contra: Charles Pasqua

abstención: Doris Pack

Diputados que han declarado no haber participado en las votaciones:

Arlette Laguiller, Chantal Cauquil y Armonia Bordes estaban presentes pero no ha participado en las votaciones sobre la propuesta de Resolución Común sobre el Consejo Europeo/Seguridad (RCB5-0165/2004), enmiendas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, puntos 32 y 43.

(La sesión, suspendida a las 13.40 horas, se reanuda a las 15.00 horas.)

PRESIDENCIA: Alonso José PUERTA

Vicepresidente

7.   Aprobación del Acta de la sesión anterior

Se aprueba el Acta de la sesión anterior.

Interviene Elizabeth Lynne para congratularse de que la declaración por escrito 1/2004 sobre los derechos de las personas sordociegas haya recogido hoy las firmas de la mayoría de los miembros del Parlamento.

8.   Prevención y reciclado de residuos (debate)

Informe sobre la Comunicación de la Comisión: Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos [COM(2003) 301 — C5-0385/2003 — 2003/2145(INI)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Karl-Heinz Florenz (A5-0176/2004)

Karl-Heinz Florenz presenta su informe.

Interviene Margot Wallström (miembro de la Comisión)

Intervienen María del Pilar Ayuso González (ponente de opinión de la Comisión ITRE), Eija-Riitta Anneli Korhola, en nombre del Grupo PPE-DE, Jan Dhaene, en nombre del Grupo PSE, Patricia McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE, y Margot Wallström

Se cierra el debate.

Votación: punto 10.32 del Acta de 20.4.2004.

9.   Conferencia internacional sobre la energía renovable (Bonn, junio 2004) (declaración seguida de debate)

Declaración de la Comisión: Conferencia internacional sobre la energía renovable (Bonn, junio 2004).

Margot Wallström (miembro de la Comisión) hace la declaración.

Intervienen María del Pilar Ayuso González, en nombre del Grupo PPE-DE, Mechtild Rothe, en nombre del Grupo PSE, Claude Turmes, en nombre del Grupo Verts/ALE, Eija-Riitta Anneli Korhola, Rolf Linkohr y Margot Wallström.

Propuestas de resolución presentadas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento, para cerrar el debate:

Mihail Papayannakis, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre la Conferencia Internacional de Energías Renovables (Bonn, junio de 2004) (B5-0173/2004)

Eryl Margaret McNally y Mechtild Rothe, en nombre del Grupo PSE, sobre la Conferencia Internacional sobre Energías Renovables (Bonn, junio de 2004) (B5-0174/2004)

Nuala Ahern, Danielle Auroi, Marie Anne Isler Béguin, Hiltrud Breyer, Monica Frassoni, Caroline Lucas, Paul A.A.J.G. Lannoye, Alain Lipietz y Claude Turmes, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre la Conferencia Internacional sobre la Energía Renovable (Bonn, junio de 2004) (B5-0175/2004)

Giles Bryan Chichester y Peter Michael Mombaur, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre la Conferencia Internacional de Energías Renovables-Bonn, junio de 2004 (Renovables 2004) (B5-0176/2004)

Nicholas Clegg, en nombre del Grupo ELDR, sobre la Conferencia Internacional sobre Energías Renovables de Bonn (junio de 2004) (B5-0181/2004)

Se cierra el debate.

Votación: punto 10.1.

Interviene Bernd Posselt en relación con la organización de los trabajos de la presente sesión.

10.   Turno de votaciones

Los resultados detallados de las votaciones (enmiendas, votaciones por separado, votaciones por partes, ...) figuran en el Anexo I, adjunto al Acta.

10.1.   Conferencia internacional sobre la energía renovable (Bonn, junio 2004) (votación)

Propuestas de resolución B5-0173/2004, B5-0174/2004, B5-0175/2004, B5-0176/2004 y B5-0181/2004

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 30)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RC5-0173/2004

(sustituye las propuestas de resolución B5-0173/2004, B5-0174/2004, B5-0175/2004, B5-0176/2004 y B5-0181/2004)

presentada por los siguientes diputados:

María del Pilar Ayuso González, Anders Wijkman y Peter Liese, en nombre del Grupo PPE-DE,

Mechtild Rothe, en nombre del Grupo PSE,

Nicholas Clegg, en nombre del Grupo ELDR,

Claude Turmes, en nombre del Grupo Verts/ALE,

Mihail Papayannakis, en nombre del Grupo GUE/NGL

Aprobado (P5_TA(2004)0276)

*

* *

Interviene Karsten Knolle, quien protesta contra lo que él considera como carencias de los servicios de transporte destinado a los diputados (El Presidente toma nota de esta declaraciones y comunica que remitirá el asunto a la Mesa).

11.   Transferencias de créditos

La Comisión de Presupuestos examinó, en su reunión del 30 de marzo de 2004, la solicitud del Tribunal de Cuentas relativa a una transferencia de créditos (V/03/AB/2004).

La comisión decidió no plantear objeciones, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento financiero, respecto al 50% de la petición, lo que se corresponde con un importe de 493 000 EUR:

ORIGEN DE LOS CRÉDITOS:

 

 

— Partida 1100 — Salarios base

CE/CP

- 493 000 EUR

DESTINO DE LOS CRÉDITOS:

 

 

— Partida 1110 — Agentes auxiliares

CE/CP

493 000 EUR

No obstante, la comisión sí decidió, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento financiero, plantear una objeción en relación con el 50% restante (493 000 euros), y justificó debidamente su decisión por los motivos que siguen:

la solicitud no distingue entre los puestos auxiliares previstos en el presupuesto 2004 y las nuevas solicitudes; y

la solicitud supone casi doblar los créditos inicialmente previstos, en parte porque a lo largo del procedimiento presupuestario se hicieron cálculos erróneos y se pasaron por alto algunas tareas. Asimismo, el Tribunal de Cuentas deberá facilitar justificaciones más detalladas de estos errores.

Por consiguiente, por lo que se refiere al importe restante, se pide al Tribunal de Cuentas que presente una solicitud de transferencia de créditos con arreglo al artículo 24 del Reglamento Financiero.

*

* *

La Comisión de Presupuestos examinó la propuesta de transferencia de créditos no 2/2004 (C5-0112/2004 — SEC(2004) 0248).

Tras conocer el dictamen del Consejo, la comisión decidió autorizar, de conformidad con el apartado 3 del artículo 24 y el apartado 1 del artículo 181 del Reglamento financiero de 25 de junio de 2002, la transferencia de los créditos con arreglo al siguiente reparto:

ORIGEN DE LOS CRÉDITOS:

 

 

Capítulo 31.02 — Reservas para intervenciones financieras

 

 

Artículo 31.0241 — 04.0409 Ayuda para los gastos de funcionamiento de la Plataforma de Organizaciones no Gubernamentales Europeas del sector social

CE

-1 000 000 EUR

 

CP

-1 000 000 EUR

— Artículo 31.0241 — 04.0501 Lobby Europeo de Mujeres

CE

- 750 000 EUR

 

CP

- 750 000 EUR

Partida 31.0241 — 15.020108 Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación Especial

CE

- 750 000 EUR

 

CP

- 750 000 EUR

— Partida 31.0241 — 15.060101 Acciones en pro de la sociedad civil

CE

-4 150 000 EUR

 

CP

-1 830 000 EUR

— Partida 31.0241 — 15.060102 Asociación Nuestra Europa

CE

- 600 000 EUR

 

CP

- 600 000 EUR

— Partida 31.0241 — 15.070101 Foro europeo de la juventud

CE

-2 000 000 EUR

 

CP

-2 000 000 EUR

Artículo 31.0241 — 18.0301 Consejo Europeo para los Refugiados y los Exiliados

CE

- 450 000 EUR

 

CP

- 450 000 EUR

Artículo 31.0241 — 18.0603 Asociación de los Consejos de Estado y de las jurisdicciones administrativas supremas de la Unión Europea

CE

- 300 000 EUR

 

CP

- 300 000 EUR

— Artículo 31.0241 — 19.0401 Centro interuniversitario europeo

CE

-1 732 000 EUR

 

CP

-1 732 000 EUR

Partida — 31.0241 — 25.020101 Instituto Universitario Europeo de Florencia

CE

-1 600 000 EUR

 

CP

-1 600 000 EUR

DESTINO DE LOS CRÉDITOS:

 

 

Capítulo 04.04 — Fomento de una sociedad basada en la integración

 

 

Artículo 04.0409 — Ayuda para los gastos de funcionamiento de la Plataforma de Organizaciones no Gubernamentales Europeas

CE

1 000 000 EUR

 

CP

1 000 000 EUR

Capítulo 04.05 — Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

 

 

— Artículo 04.0501 — Lobby Europeo de Mujeres

CE

750 000 EUR

 

CP

750 000 EUR

Capítulo 15.02 — Educación

 

 

Artículo 15.0201 — Ayuda a actividades y organismos que trabajan a escala europea en el campo de la educación

 

 

Partida 15.020108 — Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación Especial

CE

750 000 EUR

 

CP

750 000 EUR

Capítulo 15.06 — Diálogo con los ciudadanos

 

 

Artículo 15.0601 — Ayuda a actividades y organismos que trabajan a escala europea en el campo de la participación cívica

 

 

— Partida 15.060101 — Acciones en pro de la sociedad civil

CE

4 150 000 EUR

 

CP

1 830 000 EUR

— Partida 15.060102 — Asociación Nuestra Europa

CE

600 000 EUR

 

CP

600 000 EUR

Capítulo 15.07 — Juventud

 

 

Artículo 15.0701 — Ayuda a organismos que trabajan a escala europea en el ámbito de la juventud

 

 

— Partida 15.070101 — Foro europeo de la juventud

CE

2 000 000 EUR

 

CP

2 000 000 EUR

Capítulo 18.03 — Políticas comunes de inmigración y asilo

 

 

— Artículo 18.0301 — Consejo Europeo para los Refugiados y los Exiliados

CE

450 000 EUR

 

CP

450 000 EUR

Capítulo 18.06 — Establecimiento de un auténtico espacio europeo de justicia en materia civil y penal

 

 

Artículo 18.0603 — Asociación de los Consejos de Estado y de las jurisdicciones administrativas supremas de la Unión Europea

CE

300 000 EUR

 

CP

300 000 EUR

Capítulo 19.04 — Derechos humanos y democratización

 

 

— Artículo 19.0401 — Centro interuniversitario europeo

CE

1 732 000 EUR

 

CP

1 732 000 EUR

Capítulo 25.02 — Relaciones con la sociedad civil, transparencia e información

 

 

— Artículo 25.0201 — Instituciones de interés europeo

 

 

— Partida 25.020101 — Instituto Universitario Europeo de Florencia

CE

1 600 000 EUR

 

CP

1 600 000 EUR

12.   Composición de las comisiones y delegaciones

A petición del Grupo PPE-DE, el Parlamento ratifica los siguientes nombramientos:

Delegación para las Relaciones con Suiza, Islandia y Noruega: Meropi Kaldi

Delegación en las Comisiones Parlamentarias de Cooperación UE-Ucrania y UE-Moldova, y Delegación para las Relaciones con Belarús: Meropi Kaldi

13.   Composición del Parlamento

María del Carmen Ortiz Rivas ha comunicado por escrito su renuncia como diputada al Parlamento, con efectos a partir del 1 de abril de 2004.

María Rodríguez Ramos ha comunicado por escrito su renuncia como diputada al Parlamento, con efectos a partir del 1 de abril de 2004.

Carles-Alfred Gasòliba i Böhm ha comunicado por escrito su renuncia como diputado al Parlamento, con efectos a partir del 2 de abril de 2004.

Carlos Ripoll y Martínez de Bedoya ha comunicado por escrito su renuncia como diputado al Parlamento, con efectos a partir del 2 de abril de 2004.

Alexandros Alavanos ha comunicado por escrito su renuncia como diputado al Parlamento, con efectos a partir del 15 de abril de 2004.

De conformidad con el artículo 8 de su Reglamento y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, el Parlamento constata estas vacantes e informa a los Estados miembros interesados.

14.   Declaraciones inscritas en el registro (artículo 51 del Reglamento)

Número de firmas recogidas por las declaraciones inscritas en el Registro (apartado 3 del artículo 51 del Reglamento):

No de documento

Autor

Firmas

1/2004

Richard Howitt, Mario Mantovani, Elizabeth Lynne, Patricia McKenna y Ilda Figueiredo

320

2/2004

Marie Anne Isler Béguin

35

3/2004

Philip Claeys y Koenraad Dillen

21

4/2004

Hiltrud Breyer, Alexander de Roo, Marie Anne Isler Béguin, Paul A.A.J.G. Lannoye y Caroline Lucas

48

5/2004

Claude Moraes, Stephen Hughes, Imelda Mary Read, Marie-Hélène Gillig y Alejandro Cercas

51

6/2004

Piia-Noora Kauppi, Sarah Ludford, Johannes (Hannes) Swoboda y Nelly Maes

60

7/2004

Ward Beysen

7

8/2004

Philip Claeys, Koenraad Dillen, Bruno Gollnisch y Mario Borghezio

12

9/2004

Marie Anne Isler Béguin y Jean Lambert

23

10/2004

Mario Borghezio

11

11/2004

Marie-Thérèse Hermange, Neena Gill, Joseph Daul, Giorgio Lisi y Georges Garot

95

12/2004

Thierry Cornillet, Monica Frassoni, Jo Leinen, Mariotto Segni y Diana Wallis

130

13/2004

Gary Titley, Richard Corbett, Martin Schulz y Olivier Duhamel

40

14/2004

Michl Ebner, Alima Boumediene-Thiery, Neena Gill y Ingo Schmitt

35

15/2004

Philip Bushill-Matthews, Bashir Khanbhai y Nirj Deva

20

17/2004

Glenys Kinnock, Michael Gahler, Johan Van Hecke, Nelly Maes y Pernille Frahm

61

18/2004

Anne E.M. Van Lancker, Jan Dhaene, Saïd El Khadraoui y Nelly Maes

29

19/2004

Sebastiano (Nello) Musumeci

5

20/2004

Marie Anne Isler Béguin

12

21/2004

Jean-Louis Bernié, Yves Butel, Alain Esclopé, Véronique Mathieu y Jean Saint-Josse

42

22/2004

Dana Rosemary Scallon, Hiltrud Breyer, Patsy Sörensen y Johannes (Hans) Blokland

31

23/2004

Marie Anne Isler Béguin

7

24/2004

Jean-Thomas Nordmann, Glyn Ford y Lennart Sacrédeus

37

25/2004

Caroline Lucas, Jean Lambert y Paul A.A.J.G. Lannoye

15

26/2004

Marie Anne Isler Béguin, Jan Marinus Wiersma, Hans Modrow, Charles Tannock y Samuli Pohjamo

25

27/2004

Marie Anne Isler Béguin

11

28/2004

Hans-Gert Poettering, Enrique Barón Crespo, Graham R. Watson y Charles Pasqua

92

15.   Decisiones sobre algunos documentos

Competencia de las comisiones

La Comisión DEVE es competente para el fondo:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 975/1999 por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales. (COM(2003) 639 — C5-0507/2003 — 2003/0250(COD))

(Competente para opinión: AFET, BUDG)

(Como consecuencia de la decisión de la Conferencia de Presidentes de 1 de abril de 2004)

(Competente para el fondo en un primer momento AFET — Acta de 5 de noviembre de 2003)

Decisión de elaborar un informe, de conformidad con el artículo 180 del Reglamento

Comisión AFCO:

Reglamento del PE: posibilidad de aplazar la votación para alcanzar un acuerdo en primera lectura (2004/2027(REG))

(Como consecuencia de la carta de la Conferencia de Presidentes de 11 de marzo de 2004)

Cooperación entre comisiones parlamentarias

Se aplica el artículo 162 bis del Reglamento al siguiente informe:

De la Comisión JURI:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (COM(2004) 2 — C5-0069/2004 — 2004/0001(COD))

Procedimiento de conformidad con el artículo 162 bis entre JURI y EMPL

(Como consecuencia de la decisión de la Conferencia de Presidentes de 25 de marzo de 2004)

Modificación del título de un informe ya autorizado por la Conferencia de Presidentes

Comisión RETT:

«Tercer informe sobre la cohesión económica y social» (2004/2005(INI)) — C5-0092/2004)

(Acta de 29 de enero de 2004)

(Antiguo título: Tercer informe de cohesión: Fondos estructurales después de 2005)

16.   Derechos de las personas sordociegas (declaración por escrito)

La declaración por escrito 1/2004 de los diputados Richard Howitt, Mario Mantovani, Elizabeth Lynne, Patricia McKenna e Ilda Figueiredo sobre los derechos de las personas sordociegas obtuvo el 1 de abril de 2004 la firma de la mayoría de los diputados que componen el Parlamento y, por consiguiente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 51, se transmitirá a sus destinatarios y se publicará, con indicación del nombre de los firmanteses, en los «Textos Aprobados» de la presente sesión (P5_TA(2004)0277).

17.   Transmisión de los textos aprobados por el Parlamento durante la presente sesión

De conformidad con el apartado 2 del artículo 148 del Reglamento, el Acta de la presente sesión se someterá a la aprobación del Parlamento a primera hora de la tarde de la próxima sesión.

Con el acuerdo del Parlamento, se iniciará la transmisión de los textos aprobados a sus respectivos destinatarios.

18.   Calendario de las próximas sesiones

Las próximas sesiones se celebrarán del 19 al 22 de abril de 2004.

19.   Interrupción del período de sesiones

Se interrumpe el período de sesiones del Parlamento Europeo.

Se levanta la sesión a las 16.15 horas.

Julian Priestley

Secretario General

Pat Cox

Presidente


LISTA DE ASISTENCIA

Han firmado:

Aaltonen, Abitbol, Adam, Nuala Ahern, Ainardi, Almeida Garrett, Alyssandrakis, Andersen, Andersson, Andreasen, Aparicio Sánchez, Arvidsson, Atkins, Auroi, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Bakopoulos, Balfe, Baltas, Banotti, Barón Crespo, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Belder, Berend, Berès, van den Berg, Bergaz Conesa, Berger, Berlato, Bernié, Berthu, Beysen, Bigliardo, Blak, Bodrato, Böge, Bösch, von Boetticher, Bonde, Boogerd-Quaak, Bordes, Borghezio, van den Bos, Boudjenah, Boumediene-Thiery, Bouwman, Bowe, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Breyer, Brok, Buitenweg, Bullmann, van den Burg, Callanan, Calò, Camisón Asensio, Campos, Camre, Cappato, Cardoso, Carnero González, Cashman, Caudron, Caullery, Cauquil, Cederschiöld, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Chichester, Claeys, Clegg, Coelho, Cohn-Bendit, Corbett, Corbey, Cornillet, Cossutta, Cox, Crowley, van Dam, Dary, Daul, Davies, Dehousse, De Keyser, Dell'Alba, Della Vedova, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, Désir, De Veyrac, Dhaene, Di Lello Finuoli, Dillen, Doorn, Dover, Doyle, Dührkop Dührkop, Duff, Duhamel, Duin, Duthu, Ebner, Echerer, El Khadraoui, Elles, Eriksson, Esclopé, Ettl, Jillian Evans, Jonathan Evans, Robert J.E. Evans, Fatuzzo, Fava, Ferber, Fernández Martín, Ferrández Lezaun, Ferrer, Fiebiger, Figueiredo, Fiori, Fitzsimons, Flautre, Flesch, Florenz, Foster, Fourtou, Frassoni, Gahler, Gahrton, Garaud, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garot, Garriga Polledo, Gasòliba i Böhm, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Glase, Goebbels, Goepel, Görlach, Gollnisch, Gomolka, Goodwill, Gorostiaga Atxalandabaso, Gouveia, Graefe zu Baringdorf, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hänsch, Hager, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Herzog, Hieronymi, Honeyball, Hortefeux, Hudghton, Hughes, van Hulten, Hyland, Imbeni, Inglewood, Isler Béguin, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Jensen, Jöns, Jové Peres, Junker, Kaldi, Karamanou, Karas, Karlsson, Katiforis, Kaufmann, Keppelhoff-Wiechert, Keßler, Khanbhai, Kindermann, Glenys Kinnock, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korakas, Korhola, Koukiadis, Krarup, Kratsa-Tsagaropoulou, Krehl, Kreissl-Dörfler, Krivine, Kronberger, Kuckelkorn, Kuhne, Kuntz, Lage, Lagendijk, Laguiller, Lalumière, Lamassoure, Lang, Lange, Langen, Langenhagen, Lannoye, de La Perriere, Laschet, Lavarra, Lechner, Lehne, Leinen, Liese, Linkohr, Lisi, Lucas, Lulling, Lund, Lynne, Maat, Maaten, McAvan, McCartin, MacCormick, McKenna, McMillan-Scott, McNally, Maes, Malliori, Manders, Manisco, Erika Mann, Thomas Mann, Marchiani, Marinho, Marinos, Markov, Marques, Marset Campos, Martens, David W. Martin, Hans-Peter Martin, Hugues Martin, Martinez, Martínez Martínez, Mastella, Mastorakis, Mathieu, Matikainen-Kallström, Hans-Peter Mayer, Xaver Mayer, Mayol i Raynal, Medina Ortega, Meijer, Menéndez del Valle, Menrad, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Modrow, Mombaur, Monsonís Domingo, Montfort, Moraes, Morillon, Müller, Mulder, Murphy, Muscardini, Mussa, Myller, Naïr, Napoletano, Naranjo Escobar, Nassauer, Newton Dunn, Nicholson, Niebler, Nisticò, Nobilia, Nogueira Román, Nordmann, Obiols i Germà, Olsson, Ó Neachtain, Onesta, Oomen-Ruijten, Oostlander, Ortuondo Larrea, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pack, Papayannakis, Pasqua, Pastorelli, Patakis, Patrie, Paulsen, Perry, Pesälä, Piecyk, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pohjamo, Poignant, Pomés Ruiz, Poos, Posselt, Prets, Puerta, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Randzio-Plath, Rapkay, Raschhofer, Raymond, Read, Ribeiro, Ribeiro e Castro, Riis-Jørgensen, Ripoll y Martínez de Bedoya, Rocard, Rod, Rothe, Roure, Rousseaux, Rovsing, Rübig, Rühle, Sacconi, Sacrédeus, Saint-Josse, Salafranca Sánchez-Neyra, Sandberg-Fries, Sandbæk, Sanders-ten Holte, Santer, Santini, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scapagnini, Scarbonchi, Scheele, Schierhuber, Schleicher, Herman Schmid, Olle Schmidt, Schmitt, Schnellhardt, Schörling, Ilka Schröder, Jürgen Schröder, Schroedter, Schwaiger, Seppänen, Simpson, Sjöstedt, Skinner, Smet, Sörensen, Sommer, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Staes, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stihler, Stirbois, Stockmann, Stockton, Sturdy, Suominen, Swiebel, Swoboda, Sørensen, Tannock, Terrón i Cusí, Theato, Theorin, Thomas-Mauro, Thorning-Schmidt, Thors, Thyssen, Titley, Torres Marques, Trakatellis, Turchi, Turco, Turmes, Twinn, Vachetta, Väyrynen, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vallvé, Van Hecke, Van Lancker, Van Orden, Varaut, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vattimo, Vermeer, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Virrankoski, Vlasto, Voggenhuber, Volcic, Wachtmeister, Walter, Watson, Watts, Wenzel-Perillo, Wieland, Wiersma, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Wyn, Wynn, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener, Zorba, Zrihen

Observadores

A. Nagy, Bastys, Biela, Kazys Jaunutis Bobelis, Chronowski, Cybulski, Czinege, Demetriou, Drzęla, Fazakas, Germič, Golde, Genowefa Grabowska, Hegyi, Heriban, Kelemen, Kłopotek, Klukowski, Kriščiūnas, Kubovič, Kuzmickas, Kvietkauskas, Laar, Laštvka, Litwiniec, Maldeikis, Mallotová, Matsakis, Plokšto, Podgórski, Szabó, Szájer, Szczygło, Tabajdi, Tomczak, Vadai, Valys, Vastagh, Vella, Vėsaitė, Wittbrodt, Żenkiewicz, Žiak


ANEXO I

RESULTADOS DE LAS VOTACIONES

Significado de abreviaturas y símbolos

+

aprobado

-

rechazado

decae

R

retirado

VN (..., ..., ...)

votación nominal (a favor, en contra, abstenciones)

VE (..., ..., ...)

votación electrónica (a favor, en contra, abstenciones)

vp

votación por partes

vs

votación por separado

enm.

enmienda

ET

enmienda de transacción

PC

parte correspondiente

S

enmienda de supresión

=

enmiendas idénticas

§

apartado

art.

artículo

cons.

considerando

PR

propuesta de resolución

PRC

propuesta de resolución común

SEC

voto secreto

1.   Aprobación de la Comisión en su nueva composición *

Propuesta de Decisión: (B5-0184/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución B5-0184/2004

(PPE-DE, PSE, ELDR, Verts/ALE, UEN)

votación: decisión (conjunto)

VN

+

324, 12, 65

2.   Proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004

Informe: MULDER + GILL (A5-0175/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

mayoría cualificada

3.   Impuestos especiales (cooperación administrativa)/Asistencia mutua en el ámbito de determinados impuestos ***I

Informe: RANDZIO-PLATH (A5-0157/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

4.   Poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central ***

Informe: MIGUÉLEZ RAMOS (A5-0174/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

5.   Recursos genéticos del sector agrario *

Informe: GRAEFE ZU BARINGDORF (A5-0149/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

6.   Acuerdo de pesca CE/Guinea-Bissau *

Informe: STEVENSON (A5-0163/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

7.   Intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca *

Informe: HUGHES MARTIN (A5-0168/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

8.   Financiación de los programas de control de la actividad pesquera de los Estados miembros *

Informe: ATTWOOLL (A5-0166/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

9.   Programa de observación aplicable a los buques que faenan en la zona de regulación NAFO *

Informe: BUSK (A5-0165/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

10.   Acuerdo de pesca CE/Guinea *

Informe: MCKENNA (A5-0164/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

VN

+

378, 5,39

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: votación final

11.   Medallas y fichas similares a monedas en euros/Aplicación a los Estados miembros no participantes en esta moneda *

Informe: POMÉS RUIZ (A5-0156/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

12.   Sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos *

Informe: MARINHO (A5-0144/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

13.   Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad ***III

Informe: MAES (A5-0125/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación: texto conjunto

 

+

 

14.   Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004

Informe: MULDER + GILL (A5-0202/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

Proyecto de presupuesto rectificativo no 3

Comisión

6

PPE-DE

 

-

 

1

comisión

 

+

 

Tribunal de Justicia

2

comisión

 

+

 

Tribunal de Cuentas

3

comisión

 

+

 

Comité Económico y Social

4

comisión

 

+

 

Comité de las Regiones

5

comisión

 

+

 

propuesta de resolución

§ 5

 

texto original

 

+

 

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: § 5

15.   Reglas generales de multilingüismo (modificación del Reglamento)

Informe: DELL'ALBA (A5-0153/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

texto del Reglamento

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-2

4-5

comisión

 

+

2 modificado oralmente

después del art. 117

6

Verts/ALE

VN

-

94, 317, 9

3

comisión

 

+

 

Proyecto de decisión

cons. D

7

EDD y otros

 

-

 

votación: Proyecto de decisión

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enm. 6

Varios

El Sr. Leinen, suplente del ponente, ha propuesto una enmienda oral como añadido a la enmienda 2, con el fin de redactar la última frase del modo siguiente «Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen con el acuerdo de los miembros de la comisión o la delegación; en caso de desacuerdo, decidirá la Mesa ».

16.   Atribución de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***II

Recomendación para la segunda lectura: STOCKMANN (A5-0217/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

aprobación sin voto

 

+

 

17.   SIS — Certificados de matriculación de vehículos ***I

Informe: COELHO (A5-0205/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

2-3

5-7

10-11

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

1

comisión

vs

+

 

4

comisión

vs

+

 

8

comisión

vs

+

 

9

comisión

VN

-

190, 197, 38

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: enm. 9

Solicitudes de votación por separado

GUE/NGL: enms. 1, 4, 8

18.   Acuerdo de pesca CE/Dinamarca y Groenlandia *

Informe: MIGUÉLEZ RAMOS (A5-0060/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1

3-4

comisión

 

+

 

art. 3

2

comisión

VE

+

271, 137, 6

5

MIGUÉLEZ RAMOS y otros

 

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

VN

+

299, 101, 16

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: votación final

19.   Consejo Europeo/Seguridad en Europa

Propuestas de resolución: B5-0165/2004, B5-0178/2004, B5-0179/2004, B5-0180/2004, B5-0182/2004, B5-0183/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución común RC5-0165/2004

(PPE-DE, PSE, ELDR, COLLINS)

después del § 2

8

Verts/ALE

VN

-

78, 285, 29

después del § 4

12

ELDR, PSE, GUE/NGL + Verts/ALE

VN

+

197, 173, 15

después del § 5

1

PPE-DE

 

+

 

9

Verts/ALE

VN

+

385, 6,21

§ 6

 

texto original

vs

+

 

§ 7

 

texto original

vs

+

 

§ 8

11

ELDR

 

+

 

después del § 18

10

PSE

 

+

 

§ 21

 

texto original

vs

+

 

§ 24

13

PSE

 

-

 

§ 25

 

texto original

VN

+

362, 33, 18

§ 27

2

Verts/ALE

VN

-

93, 313, 5

después del § 28

3

Verts/ALE

VN

+

211, 172, 22

§ 29

4

Verts/ALE

VN

-

95, 299, 17

después del § 29

5

Verts/ALE

VN

-

74, 315, 24

6

Verts/ALE

VN

-

84, 307, 21

después del § 30

14

PSE

VN

-

196, 220, 7

§ 32

7

Verts/ALE

VN

-

184, 219, 9

§

texto original

VN

+

309, 101, 8

§ 41

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2/VE

+

204, 194, 11

3

+

 

§ 43

 

texto original

vp/VN

 

 

1

-

194, 204, 14

2

+

295, 70, 20

después del § 43

15

PSE

VE

+

191, 183, 14

16

PSE

 

+

 

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

propuestas de resolución de los grupos políticos

B5-0165/2004

 

ELDR

 

 

B5-0178/2004

 

UEN

 

 

B5-0179/2004

 

Verts/ALE

 

 

B5-0180/2004

 

GUE/NGL

 

 

B5-0182/2004

 

PPE-DE

 

 

B5-0183/2004

 

PSE

 

 

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: enms. 12, § 43

PSE: enms. 12, 14

Verts/ALE: todas las enms. del Grupo Verts/ALE, §§ 25, 32

Solicitudes de votación por separado

ELDR: § 43

Verts/ALE: §§ 6, 7, 21

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

§ 43

1a parte:«Reitera a este respecto ... 10 de abril de 2002, (y)»

2a parte:«pide al Consejo ... ejecuciones extrajudiciales;»

PPE-DE, UEN

§ 41

1a parte:«corrobora su condena ... población civil»

2a parte:«cometidos por ambas partes»

3a parte:«y exige a los palestinos ... violencia y terrorismo»

20.   Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas *

Informe: INGO SCHMITT (A5-0211/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación: texto de la iniciativa

 

-

 

La iniciativa ha sido devuelta a la comisión competente.

21.   Explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo *

Informe: LISI (A5-0159/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

1-10

KINDERMANN y otros

VE

-

152, 227, 11

votación: propuesta

VE

-

170, 202, 10

De conformidad con el apartado 3 del artículo 168 del Reglamento, el asunto se ha devuelto, de nuevo, a la comisión competente.

22.   Política pesquera común: Consejos consultivos regionales *

Informe: O'NEACHTAIN (A5-0167/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque no 1

1-2

4-7

10-15

17-21

23-28

30

32-33

35

37

39-45

47-50

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque no 2

3

8-9

16

22

29

31

36

38

46

51

comisión

vs

+

 

art. 6

52

ELDR

 

-

 

34

comisión

 

+

 

art. 11

53

ELDR

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación por separado

Verts/ALE: enms. 3, 8, 9, 16, 22, 29, 31, 36, 38, 46, 51 (en bloque)

23.   Tregua olímpica

Propuesta de resolución: B5-0177/rev/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuestas de resolución de los grupos PPE-DE, PSE, ELDR, Verts/ALE, GUE/NGL, UEN

(B5-0177/rév/2004)

conjunto del texto

1

ELDR

 

+

 

después del § 1

2

GUE/NGL

VN

-

65, 297, 15

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

GUE/NGL: enm. 2

24.   Situación en Kosovo

Propuestas de resolución: B5-0160/2004, B5-0162/2004, B5-0163/2004, B5-0164/2004, B5-0168/2004, B5-0172/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución común RC5-0160/2004

(PPE-DE, PSE, ELDR, Verts/ALE, UEN)

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

propuestas de resolución de los grupos políticos

B5-0160/2004

 

ELDR

 

 

B5-0162/2004

 

PSE

 

 

B5-0163/2004

 

PPE-DE

 

 

B5-0164/2004

 

Verts/ALE

 

 

B5-0168/2004

 

GUE/NGL

 

 

B5-0172/2004

 

UEN

 

 

25.   Industrias extractivas

Propuestas de resolución: B5-0161/2004, B5-0166/2004, B5-0167/2004, B5-0169/2004, B5-0170/2004, B5-0171/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución de los grupos políticos

B5-0161/2004

 

UEN

 

-

 

propuesta de resolución común RC5-0166/2004

(PPE-DE, PSE, ELDR, Verts/ALE, GUE/NGL)

§ 1

1

PPE-DE

 

+

 

§ 8

2

PPE-DE

 

+

 

§ 9

3

PPE-DE

 

+

 

§ 10, letra a), guión 3

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

cons. I

 

texto original

vs

-

 

cons. P

 

texto original

vs

-

 

cons. Q

 

texto original

vs

-

 

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

propuestas de resolución de los grupos políticos

B5-0166/2004

 

PSE

 

 

B5-0167/2004

 

PPE-DE

 

 

B5-0169/2004

 

GUE/NGL

 

 

B5-0170/2004

 

ELDR

 

 

B5-0171/2004

 

Verts/ALE

 

 

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: cons. P, Q

ELDR: cons. I, Q

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE, ELDR

§ 10, letra a), guión 3

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «y garantizando que ... con conocimiento de causa»

2a parte: estos términos

26.   Situación de los derechos fundamentales en la UE (2003)

Informe: BOUMEDIENE-THIERY (A5-0207/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

después del § 7

1

Verts/ALE

VN

-

97, 279, 3

después del § 8

2

Verts/ALE

 

-

 

después del § 9

16

GUE/NGL

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

§ 12

 

texto original

VN

+

205, 162, 13

después del § 12

17

GUE/NGL

 

+

 

después del § 14

15

GUE/NGL

 

+

 

§ 21

 

texto original

vs

+

 

§ 22

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

§ 26

 

texto original

vs/VE

+

191, 177, 2

§ 27

18

GUE/NGL

 

-

 

§ 28

 

texto original

vs

-

 

después del § 29

19

GUE/NGL

 

-

 

§ 47

 

texto original

vs/VE

+

259, 90, 7

§ 48

 

texto original

vs

+

 

§ 57

4

PSE

 

+

 

§ 58

12S

PPE-DE

 

-

 

§ 59

 

texto original

vs

+

 

§ 60

 

texto original

vs

+

 

§ 63

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

§ 64

 

texto original

vs

+

 

§ 70

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

§ 71

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

después del § 73

20

GUE/NGL

 

-

 

§ 74

 

texto original

vs

+

modificada oralmente

§ 76

 

texto original

vs

+

 

§ 78

 

texto original

VN

+

185, 184, 5

§ 82

 

texto original

vs

+

 

§ 88

 

texto original

vs

+

 

§ 89

 

texto original

VN

+

320, 35, 22

después del § 89

3

Verts/ALE

VN

-

103, 258, 8

§ 97

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

§ 98

13

PPE-DE

 

-

 

§

texto original

vp/VN

 

 

1

+

353, 13, 10

2

+

189, 176, 8

después del § 98

5

ELDR

 

-

 

después del § 99

21

GUE/NGL

 

+

 

§ 102

7

PPE-DE

 

-

 

§ 103

8S=

10S=

PPE-DE

 

-

 

§

texto original

vp/VN

 

 

1

+

192, 164, 14

2

+

175, 169, 19

§ 104

11

PPE-DE

 

-

 

9

PPE-DE

VE

-

176, 191, 7

§

texto original

VN

+

188, 178, 7

§ 106

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

§ 109

 

texto original

VN

+

344, 31, 5

después del § 129

22

GUE/NGL

VN

+

195, 170, 8

§ 130

 

texto original

VN

+

311, 58, 2

§ 136

 

texto original

VN

+

203, 161, 13

§ 139

23

GUE/NGL

VN

-

75, 278, 9

§ 143

24

GUE/NGL

 

+

 

§

texto original

vs

 

§ 146

14S

PPE-DE

 

-

 

25

GUE/NGL

VN

+

186, 182, 8

§

texto original

VN

 

§ 147

 

texto original

vs

-

 

después del § 152

6

ELDR

 

+

 

§ 154

 

texto original

VN

+

184, 182, 12

§ 155

 

texto original

vs

+

 

votación: resolución (conjunto)

VN

-

177, 184, 13

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: § 154, voto final

GUE/NGL: enms. 22, 23, 25, votación final

Verts/ALE: §§ 78, 98, 109, 136, 146, enms. 1, 3

EDD: §§ 12, 89, 103, 104, 130

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: §§ 12, 21, 22, 26, 28, 59, 60, 63, 64, 74, 76, 78, 82, 88, 104, 143, 146, 155

PSE: §§ 28, 47, 48, 147

UEN: §§ 12, 21, 26, 28, 64, 103, 104

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

§ 98

1a parte:«Manifiesta su preocupación ... asilo e inmigración»

2a parte:«(por ejemplo, en países como España y Portugal)»

PSE

§ 70

1a parte:«Reitera que la libertad ... determinados grupos políticos,»

2a parte:«así como su rechazo ... de expresión;»

ELDR

§ 103

1a parte: conjunto del texto salvo el término «adopción»

2a parte: este término

enm. 16

1a parte:«Recuerda sus críticas ... derechos humanos;»

2a parte:«reitera su preocupación ... obtención de pruebas;»

Verts/ALE

§ 70

1a parte:«Reitera que la libertad ... determinados grupos políticos,»

2a parte:«así como su rechazo ... de expresión;»

UEN

§ 22

1a parte:«Confirma la solicitud ... social positiva;»

2a parte:«recuerda a este respecto ... numerosos juristas;»

§ 63

1a parte:«Lamenta que ... Unión Europea;»

2a parte:«recuerda su Resolución ... evite un conflicto de intereses;»

§ 71

1a parte: conjunto del texto con la excepción de los términos «bajo la Presidencia italiana»

2a parte: estos términos

§ 97

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «como Grecia e Italia»

2a parte: estos términos

§ 106

1a parte:«Pide encarecidamente ... trabajadores fronterizos;»

2a parte:«exhorta a los Países Bajos ... sanciones financieras;»

Varios

El ponente ha propuesto una enmienda oral al apartado 74 con objeto de redactarlo del siguiente modo:

Reitera su solicitud de que los Estados miembros y la Unión Europea concedan el estatuto de refugiado a las personas perseguidas por agentes no estatales en una situación en la que el Estado no puede, o no quiere, protegerles por motivo de su sexo, su orientación sexual o que corren el riesgo de sufrir una mutilación genital femenina;

27.   Solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia

Informe: BALTAS (A5-0206/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

§ 1, letra e)

 

texto original

 

+

modificada oralmente

§ 1, letra q)

 

texto original

vs

+

 

cons. Q

1

PSE

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

votación: recomendación (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación por separado

PSE: § 1, letra q)

ELDR: § 1, letra q)

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

enm. 1

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «las propuestas ... y Croacia y»

2a parte: estos términos

Varios

El ponente ha propuesto una enmienda oral a la letra e) del apartado 1 con objeto de redactarlo del siguiente modo:

que recuerde la necesidad de que se respete el Derecho internacional y la importancia de que se preserven la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad, adoptando una actitud de compromiso y de diálogo en la perspectiva de una gestión multilateral de los recursos pesqueros y medioambientales en el Adriático ;

28.   Progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión

Informe: OOSTLANDER (A5-0204/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

después del § 2

7

EDD

VN

-

53, 286, 8

8

EDD

VN

-

51, 277, 10

§ 3

39

ELDR

 

-

 

§ 4

13

PPE-DE

 

+

 

§ 5

14

PPE-DE

 

+

 

4

PSE

 

+

 

§ 7

9=

38=

Verts/ALE

ELDR

 

-

 

después del § 7

17

FERBER y otros

VE

-

87, 237, 10

41

PPE-DE

VE

-

105, 212, 18

1

PPE-DE

 

-

 

18

FERBER y otros

 

-

 

19

FERBER y otros

 

-

 

31

ELDR

 

+

 

§ 8

10=

37=

Verts/ALE

ELDR

 

-

 

después del § 17

5

PSE

 

+

 

después del 20

21

FERBER y otros

VE

-

130, 187, 20

§ 22

11=

36=

Verts/ALE

ELDR

 

+

 

§ 24

22

FERBER y otros

 

+

 

después del § 33

23

FERBER y otros

 

+

modificada oralmente

§ 36

35

ELDR

 

-

 

después del § 36

16

PPE-DE

 

+

 

2

PPE-DE

 

 

20

FERBER y otros

 

 

24

FERBER y otros

 

-

 

§ 37

34

ELDR

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

§ 38

25S

FERBER y otros

VE

+

165, 160, 12

§ 39

15

PPE-DE

 

+

 

§ 40

6

PSE

 

+

aprobación 6 = 26-2a parte decae

después del § 40

26

FERBER y otros

 

+

 

§ 41

12=

33=

Verts/ALE

ELDR

 

-

 

después del § 43

40

ROURE y otros

 

-

 

§ 44

3S

PSE

 

+

 

§ 47

32

ELDR

 

-

 

después del § 47

28

FERBER y otros

 

-

 

27

FERBER y otros

 

-

 

cons. B

29

FERBER y otros

 

-

 

después del cons. E

30

FERBER y otros

 

-

 

votación: resolución (conjunto)

VN

+

211, 84, 46

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: votación final

EDD: enms. 7, 8, votación final

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE, PSE

enm. 34

1a parte:«Considera ... nueva y delicada;»

2a parte: (supresión)

Varios

El Sr. Swoboda, en nombre del Grupo PSE, ha propuesta una enmienda oral a la enmienda 23, con objeto de sustituir el término «necesidades» por los términos «derechos».

El ponente ha señalado una modificación de orden técnico referida al apartado 37, el término «confederación» debe ser sustituido por «unión».

29.   Consignación en el presupuesto del FED

Informe: SCARBONCHI (A5-0143/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

§ 11

1/rev.

PPE-DE

 

+

 

§ 32

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

§ 39

2

PPE-DE

VE

+

84, 77, 3

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación por partes

ELDR

§ 32

1a parte:«Considera que ... los países ACP;»

2a parte:«pide a la Comisión ... ejecución de los presupuestos;»

El ponente ha solicitado la supresión de los términos «como la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE» en el considerando I.

30.   Conferencia Internacional de Energías Renovables

Propuestas de resolución: B5-0173/2004, B5-0174/2004, B5-0175/2004, B5-0176/2004, B5-0181/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución común RC5-0173/2004

(PPE-DE, PSE, ELDR, Verts/ALE, GUE/NGL)

§ 3

1

Verts/ALE

 

-

 

2

Verts/ALE

 

-

 

después del § 3

3

Verts/ALE

 

 

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

propuestas de resolución de los grupos políticos

B5-0173/2004

 

GUE/NGL

 

 

B5-0174/2004

 

PSE

 

 

B5-0175/2004

 

Verts/ALE

 

 

B5-0176/2004

 

PPE-DE

 

 

B5-0181/2004

 

ELDR

 

 


ANEXO II

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN NOMINAL

1.   B5-184/2004 — Approbation de la Comisión

A favor: 324

ELDR: Andreasen, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Caudron, Herzog, Kaufmann, Marset Campos, Modrow, Papayannakis, Puerta

NI: Beysen

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Suominen, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Cercas, Ceyhun, De Keyser, Désir, Dhaene, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Bouwman, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Nogueira Román, Onesta, Schörling, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber

En contra: 12

EDD: Abitbol, Kuntz, Saint-Josse

GUE/NGL: Alyssandrakis, Fiebiger, Figueiredo, Korakas, Krarup, Meijer, Ribeiro

NI: de La Perriere, Varaut

Abstención: 65

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Esclopé, Sandbæk

GUE/NGL: Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Jové Peres, Krivine, Laguiller, Manisco, Naïr, Patakis, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Berthu, Borghezio, Cappato, Claeys, Della Vedova, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois, Turco

PPE-DE: Balfe, Callanan, Chichester, Dover, Elles, Foster, Goodwill, Harbour, Inglewood, Khanbhai, Nicholson, Purvis, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

PSE: Dehousse

UEN: Camre, Pasqua

Verts/ALE: Boumediene-Thiery, Rod, Schroedter

2.   Informe McKenna A5-0164/2004

A favor: 378

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Sanders-ten Holte, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Boudjenah, Caudron, Dary, Fiebiger, Figueiredo, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Beysen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Lang, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Suominen, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 5

EDD: Esclopé, Saint-Josse

ELDR: Paulsen, Schmidt

PPE-DE: Pirker

Abstención: 39

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bordes, Cauquil, Di Lello Finuoli, Eriksson, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Patakis, Vachetta

NI: Borghezio, Cappato, Claeys, Della Vedova, Garaud, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Turco, Varaut

PPE-DE: Atkins, Balfe, Callanan, Chichester, Dover, Foster, Goodwill, Harbour, Inglewood, Khanbhai, Nicholson, Perry, Purvis, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

3.   Informe Dell'Alba A5-0153/2004

A favor: 94

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Thors

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka, Vachetta

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, de La Perriere, Varaut

PPE-DE: Salafranca Sánchez-Neyra

PSE: Dhaene, Duhamel, van Hulten, Katiforis, Vairinhos

UEN: Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 317

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Blak, Eriksson, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Della Vedova, Dillen, Gollnisch, Lang, Martinez, Stirbois, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Cercas, Ceyhun, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Abstención: 9

EDD: Abitbol, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Herzog, Puerta

NI: Cappato, Garaud

PSE: McAvan

4.   Informe Coelho A5-0205/2004

A favor: 190

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Turco

PPE-DE: Bodrato

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Piecyk, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 197

EDD: Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Hager, de La Perriere, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Doyle, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Suominen, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 38

EDD: Abitbol

GUE/NGL: Bordes, Cauquil, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Vachetta

NI: Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Atkins, Balfe, Bowis, Callanan, Chichester, Dover, Elles, Foster, Goodwill, Harbour, Khanbhai, Nicholson, Perry, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

5.   Informe Miguélez Ramos A5-0060/2004

A favor: 299

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Blak, Caudron, Eriksson, Krarup, Meijer, Modrow, Naïr, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Balfe, Banotti, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Cederschiöld, Chichester, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Ferrer, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Perry, Poettering, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Vatanen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Bowe, Bullmann, Ceyhun, Corbey, Dehousse, De Keyser, Duin, El Khadraoui, Evans Robert J.E., Gebhardt, Gill, Glante, Görlach, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lange, Leinen, McAvan, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Murphy, Paasilinna, Piecyk, Poos, Rapkay, Read, Rothley, Sandberg-Fries, dos Santos, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Stockmann, Swiebel, Thorning-Schmidt, Titley, Van Lancker, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 101

EDD: Abitbol

ELDR: Manders, Sanders-ten Holte

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Boudjenah, Dary, Di Lello Finuoli, Figueiredo, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Manisco, Marset Campos, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka

NI: Gorostiaga Atxalandabaso

PPE-DE: Almeida Garrett, Avilés Perea, Ayuso González, Bastos, Bodrato, Camisón Asensio, Cardoso, Coelho, Fernández Martín, Fiori, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gouveia, Graça Moura, Hernández Mollar, Herranz García, Lisi, Naranjo Escobar, Nisticò, Pastorelli, Pérez Álvarez, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Varela Suanzes-Carpegna, Vidal-Quadras Roca, Zabell

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Berger, van den Burg, Campos, Carnero González, Cercas, Corbett, Désir, Dhaene, Dührkop Dührkop, Duhamel, Ettl, Fava, Garot, Gillig, Goebbels, Hänsch, Hazan, Karamanou, Katiforis, Koukiadis, Lage, Lalumière, Lavarra, Linkohr, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rocard, Rothe, Roure, Sacconi, Sauquillo Pérez del Arco, Souladakis, Sousa Pinto, Swoboda, Terrón i Cusí, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo

Abstención: 16

EDD: Kuntz

ELDR: Paulsen, Schmidt

GUE/NGL: Bordes, Cauquil, Fiebiger, Herzog, Krivine, Laguiller, Vachetta

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Kronberger, Turco

PSE: Bösch

6.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 78

ELDR: De Clercq

GUE/NGL: Caudron, Modrow, Naïr, Scarbonchi

NI: Cappato, Dillen, Kronberger, Turco

PPE-DE: Avilés Perea, Ferrer

PSE: Berès, van den Berg, Berger, Bowe, Carnero González, Corbett, Corbey, Dehousse, Désir, Dhaene, El Khadraoui, Garot, Gill, Gillig, Hazan, van Hulten, Kinnock, Koukiadis, Lavarra, Leinen, Napoletano, Paciotti, Randzio-Plath, Read, Rocard, Rothley, Sacconi, Scheele, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Weiler, Whitehead, Zrihen

UEN: Camre, Muscardini, Ó Neachtain, Pasqua

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, Maes, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 285

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bergaz Conesa, Blak, Dary, Korakas, Krarup, Manisco, Ribeiro, Sjöstedt

NI: Berthu, Beysen, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Bösch, Campos, Cercas, Ceyhun, De Keyser, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Gebhardt, Glante, Görlach, Hänsch, Haug, Honeyball, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lange, Linkohr, Malliori, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Paasilinna, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Roure, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Vairinhos, Walter, Watts, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Evans Jillian, Gahrton, Mayol i Raynal

Abstención: 29

EDD: Kuntz, Mathieu

ELDR: Monsonís Domingo

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Boudjenah, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Krivine, Marset Campos, Papayannakis, Puerta, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Vachetta

NI: Borghezio, Claeys, Della Vedova, Stirbois

PPE-DE: Scapagnini

PSE: Piecyk

UEN: Berlato, Mussa, Nobilia, Turchi

7.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 197

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Puerta

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Ayuso González, Bayona de Perogordo, Bremmer, Camisón Asensio, Ferrer, García-Orcoyen Tormo, Hernández Mollar, Herranz García, Naranjo Escobar, Pomés Ruiz, Varela Suanzes-Carpegna, Zabell

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Campos, Carnero González, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Dührkop Dührkop, Duhamel, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lange, Lavarra, Linkohr, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, MacCormick, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 173

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

GUE/NGL: Alyssandrakis, Blak, Eriksson, Korakas, Krarup, Seppänen

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Cappato, Della Vedova, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Banotti, Bastos, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bowis, Brok, Callanan, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Daul, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, Mann Thomas, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Camre, Caullery, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro

Abstención: 15

ELDR: Monsonís Domingo

GUE/NGL: Krivine, Patakis, Vachetta

NI: Garaud

UEN: Berlato, Crowley, Hyland, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Gahrton

8.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 385

EDD: Andersen, Bonde, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Beysen, Borghezio, Cappato, Della Vedova, Hager, Kronberger, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Cercas, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Camre, Crowley, Hyland, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber

En contra: 6

EDD: Belder, Blokland, van Dam

NI: Varaut

PPE-DE: Menrad, Mombaur

Abstención: 21

EDD: Abitbol, Kuntz

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois

UEN: Berlato, Caullery, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Pasqua, Thomas-Mauro, Turchi

9.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 362

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Hyland, Marchiani, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Buitenweg, Echerer, Maes, Onesta

En contra: 33

EDD: Abitbol

PPE-DE: Lehne, Montfort

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

Abstención: 18

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Krivine, Patakis, Ribeiro, Schröder Ilka, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Konrad

UEN: Muscardini, Queiró, Ribeiro e Castro

10.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 93

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Boogerd-Quaak

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Krivine, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Callanan, Korhola, Sacrédeus, Wijkman

PSE: Andersson, Carnero González, Dehousse, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Karlsson, Lavarra, Lund, Myller, Napoletano, Paciotti, Randzio-Plath, Sacconi, Sornosa Martínez, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 313

EDD: Abitbol, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Désir, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Obiols i Germà, Paasilinna, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Walter, Watts, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 5

ELDR: van den Bos

NI: Cappato, Della Vedova, Martin Hans-Peter, Turco

11.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 211

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Manisco, Marset Campos, Meijer, Naïr, Papayannakis, Puerta, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Sacrédeus, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Crowley, Hyland, Ó Neachtain

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 172

EDD: Abitbol, Kuntz

NI: Beysen, Cappato, Della Vedova, Garaud, Hager, de La Perriere, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Camre, Caullery, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 22

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Alyssandrakis, Krivine, Patakis, Schröder Ilka, Vachetta

NI: Berthu, Borghezio, Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Marques

UEN: Muscardini, Mussa, Nobilia, Turchi

12.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 95

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Boogerd-Quaak, Calò, Thors, Väyrynen

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Krivine, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Berthu, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Callanan, Sacrédeus, Wijkman

PSE: Dehousse, Fava, Linkohr, Lund, Napoletano, Paciotti, Patrie, Sacconi, Scheele, Sornosa Martínez, Sousa Pinto, Thorning-Schmidt, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 299

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, van den Bos, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Beysen, Cappato, Della Vedova, Hager, de La Perriere, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Skinner, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 17

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois

UEN: Berlato, Muscardini, Mussa, Nobilia, Turchi

13.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 74

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Sacrédeus, Wijkman

PSE: Dehousse, Lund, Roure, Thorning-Schmidt, Van Lancker, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 315

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Cossutta, Scarbonchi

NI: Beysen, Borghezio, Cappato, Della Vedova, Garaud, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 24

GUE/NGL: Alyssandrakis, Herzog, Korakas, Krivine, Patakis, Schröder Ilka, Vachetta

NI: Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois, Varaut

PSE: Dhaene, Fava, Napoletano, Paciotti, Sacconi, Sornosa Martínez, Vattimo, Volcic

14.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 84

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Thors

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Krivine, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Berthu, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Florenz, Sacrédeus, Wijkman

PSE: Dehousse, Kuckelkorn, Linkohr, Lund, Myller, Roure, Thorning-Schmidt, Van Lancker, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 307

EDD: Abitbol, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Cossutta, Patakis

NI: Beysen, Borghezio, Hager

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Obiols i Germà, Paasilinna, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 21

GUE/NGL: Herzog

NI: Cappato, Claeys, Della Vedova, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois, Turco, Varaut

PSE: Fava, Lavarra, Napoletano, Paciotti, Sacconi, Vattimo, Volcic

15.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 196

EDD: Andersen, Bonde, Esclopé, Mathieu, Sandbæk

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Cossutta, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Dillen, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Bodrato, Callanan, Sacrédeus, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 220

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Beysen, Borghezio, Cappato, Hager, de La Perriere, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dhaene, Marinho, Swiebel

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Cohn-Bendit

Abstención: 7

EDD: Saint-Josse

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Berthu, Della Vedova, Martin Hans-Peter

16.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 184

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Cossutta, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Seppänen, Sjöstedt

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martinez, Stirbois

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 219

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Beysen, Cappato, Della Vedova, Hager, de La Perriere, Turco, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 9

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Krivine, Schröder Ilka, Vachetta

NI: Borghezio, Garaud, Martin Hans-Peter

17.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 309

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Andreasen, Calò, De Clercq, Monsonís Domingo, Mulder, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Rousseaux, Schmidt, Thors

GUE/NGL: Cossutta, Kaufmann

NI: Beysen, Borghezio, Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Hyland, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Gahrton, MacCormick, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta

En contra: 101

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: van den Bos, Clegg, Davies, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Newton Dunn, Olsson, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Sanders-ten Holte, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Jové Peres, Korakas, Krivine, Manisco, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Ebner, Koch, Mastella

PSE: Dehousse, Zorba, Zrihen

UEN: Ó Neachtain

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

Abstención: 8

EDD: Esclopé, Kuntz

GUE/NGL: Herzog

NI: Berthu, de La Perriere, Martin Hans-Peter

PSE: dos Santos

UEN: Marchiani

18.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 194

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Calò, Clegg, Duff, Manders, Monsonís Domingo, Newton Dunn, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Väyrynen, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Boudjenah, Caudron, Dary, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Stirbois

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Souladakis, Sousa Pinto, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Ó Neachtain

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 204

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Boogerd-Quaak, van den Bos, De Clercq, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Mulder, Nordmann, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski

GUE/NGL: Blak, Schröder Ilka

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Cappato, Della Vedova, Hager, de La Perriere, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling

PSE: Désir, dos Santos, Stockmann, Zimeray

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Mussa, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 14

ELDR: Paulsen, Rousseaux

GUE/NGL: Di Lello Finuoli, Manisco, Papayannakis

NI: Claeys, Dillen, Martinez, Varaut

PPE-DE: Wijkman

PSE: Corbett, Gill, Mann Erika, Skinner

19.   B5-0165/2004 — RC — Consejo Europeo

A favor: 295

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Calò, Clegg, Duff, Jensen, Monsonís Domingo, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Väyrynen, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Boudjenah, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Beysen, Claeys, Dillen, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Bourlanges, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Doyle, Ebner, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Fourtou, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Grossetête, Hansenne, Hermange, Hieronymi, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scapagnini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenzel, Theato, Thyssen, Trakatellis, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Cercas, Ceyhun, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gillig, Glante, Goebbels, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Souladakis, Sousa Pinto, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Crowley, Hyland, Ó Neachtain

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 70

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: van den Bos, De Clercq, Flesch, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Vallvé, Van Hecke, Virrankoski

GUE/NGL: Blak, Schröder Ilka

NI: Berthu, Cappato, Della Vedova, de La Perriere, Turco, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Balfe, Bowis, Cederschiöld, Chichester, Dover, Elles, Foster, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Goodwill, Harbour, Herranz García, Inglewood, Khanbhai, Nicholson, Perry, Purvis, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers, Wachtmeister, Zimmerling

PSE: Gebhardt, Görlach, Lange, dos Santos, Stockmann, Zimeray

UEN: Berlato, Camre, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 20

ELDR: Maaten, Paulsen, Rousseaux, Vermeer

GUE/NGL: Manisco

NI: Borghezio, Gollnisch

PSE: Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Kinnock, Mann Erika, Murphy, Read, Skinner, Titley, Watts, Whitehead

Verts/ALE: Nogueira Román

20.   B5-0177/2004/rev. — Tregua olímpica

A favor: 65

EDD: Andersen, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka, Vachetta

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger

PPE-DE: Pomés Ruiz

PSE: Lund

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Wyn

En contra: 297

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, de La Perriere, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Bodrato, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Ceyhun, Corbett, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Linkohr, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 15

GUE/NGL: Seppänen

NI: Cappato, Claeys, Della Vedova, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois, Turco

PSE: Dehousse

UEN: Queiró

Verts/ALE: Ferrández Lezaun

21.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 97

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Papayannakis, Puerta, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Turco

PPE-DE: Sacrédeus, Wijkman

PSE: Désir, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Wyn

En contra: 279

EDD: Abitbol, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Dary, Scarbonchi

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Campos, Ceyhun, Corbett, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 3

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

22.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 205

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Maaten, Manders, Mulder, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Beysen, Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Atkins, Balfe, Matikainen-Kallström, Perry, Pomés Ruiz, Rovsing, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Ceyhun, Corbett, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Wyn

En contra: 162

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Kuntz

ELDR: Lynne, Newton Dunn, Nordmann, Thors

NI: Berthu, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Daul, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Nisticò, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Posselt, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Wynn

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 13

NI: Kronberger

PPE-DE: Bourlanges, Cornillet, Deprez, Foster, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Inglewood, Khanbhai, Nicholson, Twinn, Van Orden

PSE: Dehousse

23.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 185

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Turco

PPE-DE: Fatuzzo, Sacrédeus, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Ceyhun, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Scheele, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 184

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann, Pesälä, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Corbett, Honeyball, Kinnock, Martin David W., Read, dos Santos, Titley, Whitehead

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 5

ELDR: Manders

NI: Martin Hans-Peter

PPE-DE: Matikainen-Kallström

PSE: Bowe, Souladakis

24.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 320

EDD: Andersen, Bonde, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Maaten, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Borghezio, Cappato, Claeys, Della Vedova, Dillen, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martinez, Stirbois, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Doyle, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Oostlander, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Suominen, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 35

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Lynne

PPE-DE: Atkins, Avilés Perea, Balfe, Bowis, Callanan, Chichester, Dover, Elles, Foster, Goodwill, Harbour, Hieronymi, Inglewood, Khanbhai, Kratsa-Tsagaropoulou, Nicholson, Oomen-Ruijten, Perry, Purvis, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Vatanen, Villiers

PSE: Paasilinna

UEN: Berlato, Camre, Marchiani

Abstención: 22

EDD: Abitbol, Esclopé, Kuntz

NI: Berthu, Beysen, Garaud, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Varaut

UEN: Caullery, Crowley, Hyland, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

25.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 103

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Turco

PSE: Linkohr, Marinho, Zorba

UEN: Berlato, Crowley, Hyland, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 258

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Garaud, Gollnisch, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zrihen

UEN: Camre, Marchiani, Pasqua, Thomas-Mauro

Abstención: 8

EDD: Kuntz

ELDR: Manders

GUE/NGL: Herzog, Puerta

PPE-DE: Wijkman

PSE: Dehousse, Zimeray

UEN: Caullery

26.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 353

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Crowley, Hyland, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 13

EDD: Abitbol

NI: Borghezio, Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Montfort, Oomen-Ruijten

PSE: Corbey

UEN: Marchiani

Abstención: 10

EDD: Kuntz

NI: Berthu, Beysen, de La Perriere, Martin Hans-Peter

PSE: Dehousse

UEN: Camre, Caullery, Pasqua, Thomas-Mauro

27.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 189

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Blak, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Turco

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 176

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

GUE/NGL: Bordes, Cauquil, Laguiller

NI: Kronberger

PSE: Dehousse, Koukiadis, Malliori, Souladakis

28.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 192

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Jensen, Lynne, Maaten, Monsonís Domingo, Mulder, Olsson, Paulsen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Vallvé, Van Hecke, Vermeer

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Turco

PPE-DE: Balfe, Bowis, Bremmer, Harbour, Inglewood, Keppelhoff-Wiechert, Perry, Smet, Thyssen, Twinn, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 164

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz, Saint-Josse

ELDR: Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Väyrynen, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Hermange, Hieronymi, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Theato, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 14

EDD: Esclopé, Mathieu

ELDR: Manders, Newton Dunn

NI: Martin Hans-Peter

PPE-DE: Goodwill, Khanbhai, Matikainen-Kallström, Purvis, Sturdy, Suominen, Tannock, Van Orden

PSE: Souladakis

29.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 175

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Lynne, Maaten, Mulder, Olsson, Sanders-ten Holte, Thors, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Turco

PPE-DE: Bowis, Perry, Sturdy, Twinn

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 169

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz, Saint-Josse

ELDR: Calò, Monsonís Domingo, Newton Dunn, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Väyrynen, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Hermange, Hieronymi, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Martens, Martin Hugues, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Tannock, Theato, Trakatellis, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Duthu

Abstención: 19

EDD: Andersen, Bonde, Esclopé, Mathieu

ELDR: Manders, Paulsen, Rousseaux, Schmidt

GUE/NGL: Alyssandrakis, Patakis

NI: Kronberger, Martin Hans-Peter

PPE-DE: Harbour, Inglewood, Matikainen-Kallström, Purvis, Suominen, Thyssen

PSE: Koukiadis

30.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 188

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Cornillet, Dover, Villiers, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 178

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: De Clercq, Nordmann, Pesälä

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse, Paasilinna

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 7

ELDR: Manders

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Kronberger

PPE-DE: Matikainen-Kallström, Suominen

31.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 344

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Berthu, Beysen, Cappato, Della Vedova, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Doyle, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Hermange, Hieronymi, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Suominen, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 31

NI: Borghezio, Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Atkins, Balfe, Bowis, Callanan, Dover, Elles, Foster, Goodwill, Harbour, Inglewood, Khanbhai, Marques, Nicholson, Perry, Purvis, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Vatanen, Villiers

UEN: Camre

Abstención: 5

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

PPE-DE: Montfort

PSE: Dehousse

32.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 195

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Dover, Santini

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 170

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann, Pesälä, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Hager, de La Perriere, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Turco

PPE-DE: Matikainen-Kallström

PSE: Dehousse, Koukiadis, Souladakis

33.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 311

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Esclopé, Kuntz

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Cappato, Claeys, Della Vedova, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Stirbois, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Avilés Perea, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Veyrac, Doorn, Ebner, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Fourtou, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langenhagen, Lechner, Lehne, Lisi, Lulling, McCartin, Mann Thomas, Marques, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Posselt, Pronk, Radwan, Rübig, Sacrédeus, Santini, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenzel, Suominen, Theato, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 58

EDD: Saint-Josse

NI: Hager, Martinez

PPE-DE: Atkins, Ayuso González, Balfe, Bremmer, Brok, Callanan, Descamps, Dover, Doyle, Elles, Ferber, Foster, Gahler, Goodwill, Hansenne, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Klaß, Knolle, Konrad, Langen, Laschet, Liese, Maat, Martens, Martin Hugues, Mombaur, Nicholson, Niebler, Perry, Pomés Ruiz, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rovsing, Santer, Schierhuber, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Twinn, Van Orden, Vatanen, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Zacharakis

PSE: De Keyser, Lalumière

UEN: Camre, Pasqua

Abstención: 2

EDD: Mathieu

PSE: Dehousse

34.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 203

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Borghezio, Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois

PPE-DE: Florenz, Graça Moura, McCartin

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 161

EDD: Abitbol, Kuntz

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Hager

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 13

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Cappato, Della Vedova, Garaud, de La Perriere, Turco, Varaut

PPE-DE: Wijkman

PSE: Dehousse, Koukiadis, Souladakis

35.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 75

EDD: Andersen

ELDR: Lynne

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Gorostiaga Atxalandabaso

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Bowe, Corbett, Gill, Honeyball, Kinnock, Krehl, Lage, Marinho, Martin David W., Paasilinna, Prets, Read, Skinner, Thorning-Schmidt, Watts

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Rod, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 278

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Goepel, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Koukiadis, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Rapkay, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Scheele, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Flautre

Abstención: 9

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Turco

PSE: Dehousse

Verts/ALE: Ferrández Lezaun

36.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 186

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, Duff, Jensen, Lynne, Maaten, Monsonís Domingo, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Fiori, Korhola, Matikainen-Kallström

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 182

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: De Clercq, Nordmann, Pesälä, Van Hecke, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

ELDR: Flesch, Manders, Mulder, Sanders-ten Holte

PPE-DE: Suominen

PSE: Dehousse, Koukiadis, Souladakis

37.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 184

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Alyssandrakis, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 182

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Honeyball, Kinnock, Martin David W., Read, Skinner, Titley, Watts, Whitehead

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Marchiani, Muscardini, Mussa, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 12

EDD: Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Cappato, Della Vedova, Kronberger, Turco

PSE: Koukiadis, Souladakis

UEN: Crowley, Hyland, Ó Neachtain

38.   Informe Boumediene-Thiery A5-0207/2004

A favor: 177

EDD: Andersen

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, Duff, Flesch, Jensen, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Caudron, Cauquil, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Herzog, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta

NI: Cappato, Della Vedova, Martin Hans-Peter, Turco

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Garot, Gebhardt, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Wiersma, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 184

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: De Clercq, Nordmann, Van Hecke, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Atkins, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hansenne, Harbour, Hermange, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Gill, Skinner, Watts, Whitehead

UEN: Berlato, Camre, Caullery, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 13

ELDR: Lynne, Pesälä

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Smet, Thyssen, Wijkman

PSE: Adam, Bowe, Read

39.   Informe Oostlander A5-0204/2004

A favor: 53

EDD: Abitbol, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann

GUE/NGL: Caudron, Dary, Meijer

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Bébéar, Bourlanges, Cornillet, Daul, Deprez, Descamps, De Veyrac, Ferrer, Fourtou, Grossetête, Hermange, Kaldi, Karas, Lamassoure, Martin Hugues, Morillon, Posselt, Rübig, Stenzel, de Veyrinas, Vlasto

PSE: Dehousse, Marinho, Patrie, Poignant, Zorba

UEN: Camre, Caullery, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

En contra: 286

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Cauquil, Eriksson, Fiebiger, Kaufmann, Krivine, Laguiller, Modrow, Naïr, Papayannakis, Ribeiro, Scarbonchi, Seppänen, Sjöstedt

NI: Cappato, Della Vedova, Hager, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Berend, Böge, von Boetticher, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Dell'Utri, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Florenz, Foster, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Hansenne, Harbour, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Sacrédeus, Santer, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Ettl, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Paasilinna, Paciotti, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Wiersma, Zrihen

UEN: Berlato, Crowley, Muscardini, Mussa

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Isler Béguin, MacCormick, Maes, Onesta, Rod, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

Abstención: 8

EDD: Belder, Blokland, van Dam

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

PPE-DE: Santini, Zacharakis

40.   Informe Oostlander A5-0204/2004

A favor: 51

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Caudron, Dary, Krarup, Meijer, Naïr, Scarbonchi

NI: Berthu, Beysen, Garaud, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Bébéar, Bourlanges, Cornillet, Daul, Deprez, Descamps, De Veyrac, Ferrer, Grossetête, Hermange, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Martin Hugues, Morillon, Vatanen, de Veyrinas, Vlasto

PSE: Patrie, Poignant

UEN: Camre, Caullery, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Evans Jillian, Maes, Wyn

En contra: 277

EDD: Andersen, Bonde

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Blak, Bordes, Boudjenah, Cauquil, Eriksson, Fiebiger, Kaufmann, Krivine, Laguiller, Modrow, Papayannakis, Ribeiro, Seppänen, Sjöstedt

NI: Cappato, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Martin Hans-Peter

PPE-DE: Arvidsson, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bayona de Perogordo, Berend, von Boetticher, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Dell'Utri, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, Glase, Goepel, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Hansenne, Harbour, Hieronymi, Inglewood, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Marques, Martens, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Suominen, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Désir, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Ettl, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Lage, Lalumière, Leinen, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Crowley

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Isler Béguin, MacCormick, Rod, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber

Abstención: 10

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

PPE-DE: Montfort, Santini, Zacharakis

PSE: Dehousse

UEN: Berlato, Muscardini, Mussa

41.   Informe Oostlander A5-0204/2004

A favor: 211

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Mulder, Newton Dunn, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Sanders-ten Holte, Schmidt, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Boudjenah, Caudron, Dary, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Kaufmann, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Ribeiro, Scarbonchi, Seppänen, Sjöstedt

NI: Cappato, Della Vedova, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Bayona de Perogordo, Bowis, Bremmer, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Doorn, Doyle, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, García-Margallo y Marfil, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Kaldi, Knolle, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lisi, Maat, Marques, Martens, Matikainen-Kallström, Menrad, Naranjo Escobar, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Pomés Ruiz, Pronk, Purvis, Rovsing, Santini, Smet, Stenmarck, Suominen, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vidal-Quadras Roca, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Gebhardt, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, van Hulten, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Lage, Lalumière, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Mastorakis, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rothe, Roure, Sacconi, dos Santos, Scheele, Skinner, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Wiersma, Zrihen

UEN: Crowley, Queiró, Ribeiro e Castro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Isler Béguin, Lucas, MacCormick, Maes, Onesta, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Wyn

En contra: 84

EDD: Abitbol, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Monsonís Domingo

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Berthu, Beysen, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Brok, Cornillet, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Ebner, Ferber, Florenz, Fourtou, Gahler, Glase, Goepel, Grossetête, Hansenne, Hermange, Hieronymi, Jeggle, Karas, Klamt, Klaß, Koch, Konrad, Lamassoure, Langen, Lehne, Lulling, McCartin, Mann Thomas, Martin Hugues, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Niebler, Pack, Posselt, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rübig, Schleicher, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Stenzel, de Veyrinas, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis

PSE: Ceyhun, Rothley

UEN: Camre, Caullery, Marchiani, Mussa, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Voggenhuber

Abstención: 46

GUE/NGL: Blak, Bordes, Cauquil, Krivine, Laguiller

NI: Claeys, Dillen

PPE-DE: Banotti, Callanan, Dover, Elles, Fatuzzo, Foster, Goodwill, Harbour, Inglewood, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Langenhagen, Laschet, Lechner, Liese, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Nicholson, Perry, Sacrédeus, Santer, Schmitt, Sommer, Stevenson, Stockton, Tannock, Theato, Twinn, Van Orden, Villiers, Zimmerling

PSE: Ettl, Poignant

UEN: Berlato, Muscardini

Verts/ALE: Boumediene-Thiery, McKenna, Rod


TEXTOS APROBADOS

 

P5_TA(2004)0247

Aprobación de la Comisión en su nueva composición

Decisión del Parlamento Europeo por la que se aprueba la Comisión en su nueva composición

El Parlamento Europeo,

Vistos el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 214 y el artículo 215 del Tratado CE,

Visto el apartado 4 del artículo 33 de su Reglamento,

Vista la dimisión de la Sra. Anna Diamantopoulou como Miembro de la Comisión, presentada el 10 de marzo de 2004,

Vista la designación del Sr. Stavros Dimas como Miembro de la Comisión por el Gobierno de la República Helénica, el 12 de marzo de 2004 (1210/B/1975),

Vista la comparecencia del Miembro propuesto de la Comisión ante las comisiones parlamentarias competentes,

A.

Considerando que la Comisión debería comprometerse a respetar plenamente el espíritu de leal cooperación interinstitucional y evitar toda impresión de anticipación con respecto a la aprobación de la Comisión en su composición modificada por parte del Parlamento,

1.

Aprueba la Comisión en su nueva composición para el resto del mandato hasta el 31 de octubre de 2004;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión a los Gobiernos de los Estados miembros.

P5_TA(2004)0248

Proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004

Propuesta de resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Revisión del Estatuto de los funcionarios (7683/2004 — C5-0165/2004 — 2004/2022(BUD))

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2003 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004, presentado por la Comisión el 9 de marzo de 2004 (SEC(2004) 277),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004, establecido por el Consejo el 26 de marzo de 2004 (7683/2004 — C5-0165/2004),

Vistos el artículo 92 y el anexo IV del Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0175/2004),

A.

Considerando que el propósito del presupuesto rectificativo es adaptar todas las secciones del presupuesto para el ejercicio 2004 a las modificaciones introducidas por la revisión del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades,

B.

Considerando que este presupuesto rectificativo se refiere principalmente a las plantillas de personal, que hay que modificar para la entrada en vigor de la reforma del Estatuto de los funcionarios, prevista para el 1 de mayo de 2004,

C.

Considerando que estas modificaciones del presupuesto entrarán en vigor al mismo tiempo que el nuevo Estatuto,

1.

Subraya que todas las instituciones deben adaptar sus plantillas de personal al nuevo Estatuto de los funcionarios de la misma manera;

2.

Acoge con satisfacción el acuerdo alcanzado en la reunión a tres bandas del 16 de marzo de 2004 sobre las normas relativas a la contratación de personal en 2004, antes y después de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de los funcionarios, de acuerdo con la declaración conjunta de la Autoridad Presupuestaria que se adjunta;

3.

Considera que cada institución debe tener normas claras relativas a la creación de nuevas unidades; señala que la Autoridad Presupuestaria debe estar informada de la creación de nuevas unidades, ya que éstas tendrán repercusiones presupuestarias, y que cada institución debe incluir una lista de unidades en su estado de previsiones;

4.

Aprueba sin modificaciones el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2004;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a las otras instituciones y órganos interesados.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002.

(2)  DO L 53 de 23.2.2004.

(3)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

ANEXO I

Declaración conjunta de la Autoridad Presupuestaria sobre el presupuesto rectificativo no 4/2004

Al adoptar el presupuesto rectificativo no 4/2004 sobre las plantillas de personal revisadas, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la siguiente declaración:

 

La contratación de personal está regulada por las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios. Por consiguiente, todas las instituciones aplicarán las siguientes normas en 2004:

clasificarán a todos los funcionarios contratados con anterioridad al 1 de mayo de 2004 de conformidad con el artículo 2 del anexo XIII del nuevo Estatuto de los funcionarios;

clasificarán a todos los funcionarios contratados con posterioridad al 1 de mayo de 2004 de conformidad con el nuevo Estatuto, en particular con los artículos 5,12 y 13 del anexo XIII, tanto si se les contrata para ocupar nuevos puestos como para puestos vacantes.

 

Durante la preparación de la primera lectura del presupuesto para el ejercicio 2005 y con la suficiente antelación para acordar decisiones en la concertación presupuestaria del mes de julio, cada institución, oficina o agencia informará a la Autoridad Presupuestaria sobre la aplicación de la estructura de grados del personal revisada y sobre sus efectos en la plantilla de personal. En caso necesario por lo que se refiere a 2004, cada institución, oficina o agencia propondrá una adaptación de su plantilla de personal siempre que la ocupación real de los puestos diverja de la conversión de la plantilla de personal aprobada en abril 2004. Dichas propuestas tomarán en consideración los requisitos mencionados anteriormente y la necesidad de puestos vacantes en cada grado de la plantilla de personal a efectos normales de contratación y promoción, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.

P5_TA(2004)0249

Impuestos especiales (cooperación administrativa) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2003) 797 — C5-0660/2003 — 2003/0309(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 797) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0660/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0157/2004),

A.

Considerando que la armonización de los impuestos indirectos es difícilmente alcanzable mediante legislación en estos momentos; considerando que una cooperación y una coordinación más estrechas entre las autoridades fiscales es una solución temporal que preserva la soberanía nacional y que es necesaria para resolver el problema de la reducción de los ingresos en concepto del IVA y de los impuestos especiales debido al fraude fiscal y a la delincuencia organizada,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0250

Asistencia mutua en el ámbito de determinados impuestos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (COM(2003) 797 — C5-0661/2003 — 2003/0310(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 797) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0661/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0157/2004),

A.

Considerando que la armonización de los impuestos indirectos es difícilmente alcanzable mediante legislación en estos momentos; considerando, sin embargo, que una cooperación y una coordinación más estrechas entre las autoridades fiscales es una solución temporal que preserva la soberanía nacional y que es necesaria para resolver el problema de la reducción de los ingresos en concepto del IVA y de los impuestos sobre consumos específicos debido al fraude fiscal y a la delincuencia organizada,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0251

Poblaciones de peces altamente migratorios en el Océano Pacífico occidental y central ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (COM(2003) 855 — C5-0127/2004 — 2003/0332(AVC))

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 855) (1),

Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el segundo guión del apartado 3 del artículo 300, en conexión con el artículo 37, y el primer guión del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE (C5-0127/2004),

Visto el artículo 86 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Pesca (A5-0174/2004),

1.

Emite dictamen conforme sobre la propuesta de Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros, así como al Gobierno de Nueva Zelanda, depositario de la Convención.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0252

Recursos genéticos del sector agrario *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (COM(2003) 817 — C5-0025/2004 — 2003/0321(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 817 (1),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0025/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A5-0149/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0253

Acuerdo de pesca CE/Guinea-Bissau *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional de las modificaciones al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006, y a la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se fijan las modalidades de concesión a Guinea-Bissau de un apoyo financiero en el sector de la pesca (COM(2003) 593 — C5-0498/2003 -2003/0227(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2003) 593) (1),

Vistos el artículo 37, así como el apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C5-0498/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5-0163/2004),

1.

Aprueba la propuesta de Reglamento del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Guinea-Bissau.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis) Es importante mantener informados al Parlamento y al Consejo sobre el modo en que se está gestionando el Acuerdo, por lo que la Comisión debe elaborar un informe anual sobre su aplicación.

Enmienda 2

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

Durante el último año de vigencia del Protocolo y con anterioridad a cualquier acuerdo de renovación del mismo, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y las condiciones de ejecución del Acuerdo, con referencia especial a las medidas específicas.

Enmienda 3

Artículo 2 ter (nuevo)

 

Artículo 2 ter

Sobre la base de dichos informes y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo otorgará a la Comisión un mandato de negociación para nuevos acuerdos.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0254

Intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (COM(2003) 658 — C5-0547/2003 — 2003/0261(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 658) (1),

Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C5-0547/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A5-0168/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 4

(4) Debe evitarse cualquier aumento en la producción superior a la evolución prevista de la demanda. Deben aplicarse las mejores estrategias de comercialización, pero a menudo se carece de estadísticas fiables sobre el consumo de pescado, o de un análisis económico de los mercados y de la comercialización de productos de la acuicultura.

(4) Debe evitarse cualquier aumento en la producción superior a la evolución prevista de la demanda. Deben aplicarse las mejores estrategias de comercialización, pero a menudo se carece de estadísticas fiables sobre el consumo de pescado, o de un análisis económico de los mercados y de la comercialización de productos de la acuicultura. No obstante, debe mantenerse el nivel de financiación para aquellos sectores y proyectos acuícolas que, sobre la base de datos fiables, hayan demostrado una expansión ordenada y un margen adicional para el crecimiento.

Enmienda 2

Considerando 5

(5) La proliferación de algas dañinas es una de las amenazas más graves para el futuro de la conquilicultura en Europa. A veces una floración puede alargarse durante períodos excepcionalmente largos y puede justificarse una compensación para los conquilicultores afectados , salvo en el caso de fenómenos recurrentes .

(5) La proliferación de algas dañinas es una de las amenazas más graves para el futuro de la conquilicultura en Europa. A veces una floración puede alargarse durante períodos excepcionalmente largos y puede justificarse una compensación para los conquilicultores afectados.

Enmienda 3

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) A fin de luchar contra la amenaza de las algas tóxicas, es oportuno proseguir la investigación en la materia para conocer mejor este fenómeno y protegerse mejor de sus efectos.

Enmienda 4

ARTÍCULO 1, PUNTO - 1 (nuevo)

Artículo 12, apartado 3, letra d bis) (nueva) (Reglamento (CE) no 2792/1999)

 

- 1)

En el apartado 3 del artículo 12 se añade la letra d) bis siguiente:

d bis)

En el caso de la adopción de un Plan de Recuperación por el Consejo, o cuando se adopten medidas de emergencia por la Comisión o por uno o varios Estados miembros, los importes máximos de las ayudas contemplados en las letras b) y c) se incrementarán en un 20 %.

Además, no se aplicará el requisito de que el buque en el que hayan estado embarcados los tripulantes sea objeto de una paralización definitiva, tal y como se contempla en la letra b).

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 bis (nuevo)

Artículo 15, apartado 3, letra g) (Reglamento (CE) no 2792/1999)

 

1 bis)

En el apartado 3 del artículo 15, la letra g) se sustituye por el siguiente texto:

g)

erradicación de los riesgos patológicos de la cría o de los riesgos parasitarios en las cuencas vertientes o ecosistemas litorales, e investigación con miras a la erradicación de las algas tóxicas;

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA a)

Artículo 16, apartado 1 bis (Reglamento (CE) no 2792/1999)

1 bis. Los Estados miembros podrán conceder una compensación financiera a los conquilicultores cuando la contaminación provocada por el crecimiento de algas tóxicas haga necesario, para la protección de la salud humana, suspender la cría durante más de seis meses consecutivos. La concesión de la compensación no podrá abarcar más de seis meses de suspensión de la cría durante todo el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y finales de 2006.

1 bis. Los Estados miembros podrán conceder una compensación financiera a los conquilicultores cuando la acumulación de toxinas provocada por el crecimiento de algas tóxicas haga necesario, para la protección de la salud humana, suspender la cría durante más de 15 días consecutivos en períodos de fuerte comercialización, sin perjuicio de la realidad de los daños causados a las empresas de la zona de que se trate y exista una pérdida de producción objetivamente valorada, teniendo en cuanta tanto el ciclo económico de la explotación como el ciclo productivo . La concesión de la compensación no podrá abarcar más de seis meses de suspensión de la cría durante todo el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y finales de 2006.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA b bis) (nueva)

Artículo 16, apartado 3, párrafo 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) no 2792/1999)

 

b bis)

En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

En el caso de que se adopte un Plan de Recuperación por el Consejo o cuando se adopten medidas de emergencia por la Comisión o por uno o varios Estados miembros, no serán de aplicación la letra a) ni el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 10.

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA c)

Artículo 16, apartado 4 (Reglamento (CE) no 2792/1999)

4. La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera y de la acuicultura no podrá disfrutar de compensación alguna al amparo de los apartados 1, 1 bis, 2 y 3.

4. La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera no podrá disfrutar de compensación alguna al amparo de los apartados 1, 2 y 3.

Enmienda 9

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo 3 (Reglamento (CE) no 2792/1999)

Las iniciativas de investigación aplicada de pequeña escala, cuyo coste total no supere los 150 000 euros y tres años de duración, realizadas por un agente económico, un organismo científico o técnico o cualquier otro organismo competente, serán subvencionables como proyectos piloto siempre que contribuyan a los objetivos de desarrollo sostenible de la industria de la acuicultura en la Comunidad.

Las iniciativas de investigación aplicada de pequeña escala, cuyo coste total no supere los 150 000 euros y tres años de duración, realizadas por un agente económico, un organismo científico o técnico , una organización profesional representativa o cualquier otro organismo competente, serán subvencionables como proyectos piloto siempre que contribuyan a los objetivos de desarrollo sostenible de la industria de la acuicultura en la Comunidad.

Enmienda 10

ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)

Anexo III, punto 2.2, letra c) (Reglamento (CE) no 2792/1999)

c)

los costes iniciales sufragados por las empresas de acuicultura para participar en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales establecido en el Reglamento (CE) no 761/2001, así como las inversiones referidas a obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas y en los buques de servicio serán subvencionables;

c)

los costes iniciales sufragados por las empresas de acuicultura para participar en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales establecido en el Reglamento (CE) no 761/2001, así como las inversiones referidas a obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas y en los buques de servicio utilizados en acuicultura serán subvencionables;

Enmienda 11

ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)

Anexo III, punto 2.2, letra d) (Reglamento (CE) no 2792/1999)

d)

los buques de pesca, en la acepción recogida en la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, no tendrán la consideración de buques de servicio aunque se utilicen exclusivamente en la acuicultura;

d)

los buques de pesca, en la acepción recogida en la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, no tendrán la consideración de buques de servicio , salvo que se utilicen exclusivamente para la acuicultura

Enmienda 12

ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)

Anexo III, punto 2.2., letra e) inciso ii) (Reglamento (CE) no 2792/1999)

ii)

la mejora de las actividades tradicionales de acuicultura como la conquilicultura, importantes a la hora de mantener el tejido social y medioambiental de zonas específicas,

ii)

la mejora de las actividades tradicionales de acuicultura como la conquilicultura y las actividades de acuicultura en estanques , importantes a la hora de mantener el tejido social y medioambiental de zonas específicas,

Enmienda 13

ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)

Anexo III, punto 2.2, letra e), inciso v bis) (nuevo) (Reglamento (CE) no 2792/1999)

 

v bis)

incremento de la producción mediante la puesta en funcionamiento de nuevas empresas dedicadas a aquellas especies cuyo mercado no esté próximo a la saturación. En ningún caso, la producción podrá superar la evolución probable de la demanda.

Enmienda 14

ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA b)

Anexo III, punto 2.2, letra e), inciso v ter) (nuevo) (Reglamento (CE) no 2792/1999)

 

v ter) Establecimiento de granjas en mar abierto.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0255

Financiación de los programas de control de la actividad pesquera de los Estados miembros *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros (COM(2003) 706 — C5-0602/2003 — 2003/0281(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 706) (1),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0602/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5-0166/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis) Parece que podría hacerse todavía mucho más para mejorar el seguimiento desde tierra con el fin de hacer frente al problema supuestamente grave de los desembarques ilegales;

Enmienda 2

Considerando 12

(12) En la presente Decisión se establece un importe de referencia financiera, con arreglo al Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, para todo el período durante el que va a concederse ayuda financiera, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(12) En la presente Decisión se establece un importe de referencia financiera indicativo , con arreglo al Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, para todo el período durante el que va a concederse ayuda financiera, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

Enmienda 3

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis) En el pasado se ha demostrado la dificultad de evaluar la eficacia de los programas debido a carencias a la hora de determinar los objetivos y los indicadores pertinentes para verificar los efectos de los proyectos de control y vigilancia.

Enmienda 4

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

1. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de una participación financiera deberán remitir a la Comisión, antes del 31 de enero de cada año , un programa anual de control de la actividad pesquera en el que se indiquen:

1. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de una participación financiera deberán remitir a la Comisión, antes del 1 de junio para el año 2004 y del 31 de enero para el año 2005 , un programa anual de control de la actividad pesquera en el que se indiquen:

Enmienda 5

Artículo 3, apartado 1, letra g bis) (nueva)

 

g bis)

una lista de los indicadores que vayan a utilizarse para evaluar la eficacia del programa.

Enmienda 6

Artículo 3, apartado 2

2. En lo que respecta al año 2004, los nuevos Estados miembros deberán presentar sus respectivos programas anuales de control de la actividad pesquera a más tardar el 1 de junio de 2004.

Suprimido

Enmienda 7

Artículo 4, apartado 1, letra g)

g)

iniciativas, incluidas la realización de seminarios y la utilización de medios de comunicación, encaminadas a sensibilizar en mayor medida a los pescadores y a otros interesados, como inspectores, fiscales y jueces, así como a la opinión pública, acerca de la necesidad de combatir la pesca irresponsable e ilegal y en relación con la aplicación de las normas de la PPC.

g)

iniciativas, incluidas la realización de seminarios , la utilización de medios de comunicación y el intercambio de información , encaminadas a sensibilizar en mayor medida a los pescadores y a otros interesados, como inspectores, fiscales y jueces, así como a la opinión pública, acerca de la necesidad de combatir la pesca irresponsable e ilegal, en relación con la aplicación de las normas de la PPC y, en el caso de las infracciones, sobre la importancia de imponer sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasivas .

Enmienda 8

Artículo 4, apartado 1, letra h)

h)

adquisición y modernización de buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros.

h)

adquisición y modernización de buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Enmienda 9

Artículo 4, apartado 1, letra h bis) (nueva)

 

h bis)

costes de instalación para nuevos métodos innovadores de control en tierra.

Enmienda 10

Artículo 5, apartado 1

1. La referencia financiera para la realización de las medidas destinatarias de ayuda financiera en el período 2004 a 2005 ascenderá a 70 millones de euros. Los créditos anuales serán aprobados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

1. La referencia financiera indicativa para la realización de las medidas destinatarias de ayuda financiera en el período 2004 a 2005 asciende a 70 millones de euros. Los créditos anuales serán aprobados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites máximos de la rúbrica 3 de las perspectivas financieras tal como han sido ajustadas para el ejercicio 2005 .

Enmienda 11

Artículo 6, apartado 2, letra b)

b)

en el caso de las medidas mencionadas en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 4, la Comisión podrá aprobar un porcentaje de participación superior al 50% del importe del gasto subvencionable;

b)

en el caso de las medidas mencionadas en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 4, la Comisión podrá aprobar un porcentaje de participación de hasta el 100 % del importe del gasto subvencionable;

Enmienda 12

Artículo 6, apartado 2, letra c)

c)

en el caso de las medidas mencionadas en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, el porcentaje no podrá ser superior al 35% del importe del gasto subvencionable.

c)

en el caso de las medidas mencionadas en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, el porcentaje no podrá ser superior al 50% del importe del gasto subvencionable.

Enmienda 13

Artículo 11, apartado 1, letra c)

c)

referirse a proyectos cuyo coste sobrepase los 50 000 euros, excepto en el caso de las medidas enumeradas en las letras d) y g) del apartado 1 del artículo 4;

c)

referirse a proyectos o a un conjunto de proyectos relacionados con la misma medida con arreglo al artículo 4, cuyo coste sobrepase los 50 000 euros, excepto en el caso de las medidas enumeradas en las letras d) y g) del apartado 1 del artículo 4;

Enmienda 14

Artículo 16, párrafo 2, letra a), inciso iii)

iii)

repercusión en los programas de control de la actividad pesquera, mediante la aplicación indicadores adecuados,

iii)

repercusión en los programas de control de la actividad pesquera, mediante la aplicación de los indicadores adecuados enumerados en la lista incluida en el programa anual ,

Enmienda 15

Artículo 16, párrafo 2, letra b), inciso iii)

iii)

repercusión en los programas de control de la actividad pesquera, mediante la aplicación indicadores adecuados,

iii)

repercusión en los programas de control de la actividad pesquera, mediante la aplicación de los indicadores adecuados enumerados en la lista incluida en el programa anual,

Enmienda 16

Artículo 17

A más tardar el 30 de junio de 2007, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Decisión y de la Decisión 2001/431/CE basado en la información facilitada por los Estados miembros en cumplimiento del artículo 16.

A más tardar el 30 de junio de 2007, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Decisión y de la Decisión 2001/431/CE basado en la información facilitada por los Estados miembros en cumplimiento del artículo 16. Sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros con arreglo a la letra a) del artículo 16, la Comisión, previa solicitud del Parlamento Europeo, un Estado miembro o el Consejo, suministrará información sobre la aplicación provisional de la presente Decisión.

Enmienda 17

Anexo I, parte A, punto 3 bis) (nuevo)

 

3 bis)

En lo que se refiere a la lista de indicadores que se utilizarán para evaluar la eficacia de todo el programa, ésta incluirá, sin excluir otros, los siguientes:

a)

el número de infracciones detectadas;

b)

el porcentaje de procedimientos de infracción concluidos, comparado con el de procedimientos incoados;

c)

el número de inspecciones en el mar y en los puertos, así como el número de avistamientos registrados por la vigilancia aérea, comparado con los recursos disponibles para tales actividades;

d)

indicadores específicos para cada proyecto.

Enmienda 18

Anexo II, letra g)

g) seminarios y medios de comunicación

g)

seminarios y medios de comunicación e intercambio de información

Enmienda 19

Anexo II, letra h bis) (nueva)

 

h bis)

costes de instalación para nuevos métodos innovadores de control en tierra

(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0256

Programa de observación aplicable a los buques que faenan en la zona de regulación NAFO *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3069/95 del Consejo por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) (COM(2003) 611 — C5-0515/2003 — 2003/0237(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 611) (1),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0515/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A5-0165/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0257

Acuerdo de pesca CE/Guinea *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 (COM(2003) 765 — C5-0024/2004 — 2003/0290(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2003) 765) (1),

Vistos el artículo 37 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0024/2004),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0164/2004),

1.

Aprueba la propuesta de Reglamento del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Guinea.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) El Protocolo debe cumplir todos los criterios establecidos en los tratados pertinentes en materia de pesca, desarrollo y medio ambiente suscritos por la Unión Europea.

Enmienda 2

Considerando 4 ter (nuevo)

 

(4 ter) El Protocolo debe garantizar que las posibilidades de pesca adicionales estén sujetas a la participación de pescadores y empresas locales y a la disponibilidad de pruebas tangibles de la práctica del desarrollo sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales en la zona de pesca.

Enmienda 3

Considerando 4 quáter (nuevo)

 

(4 quáter) El Protocolo debe garantizar que el Gobierno de la República de Guinea emplee la compensación para mejorar la situación económica, social y medioambiental del pueblo de la República de Guinea.

Enmienda 4

Considerando 4 quinquies (nuevo)

 

(4 quinquies) El Protocolo debe proteger los intereses de las comunidades locales costeras que vivan de la pesca, que a menudo no pueden hacerlo por sí mismas.

Enmienda 5

Considerando 4 sexies (nuevo)

 

(4 sexies) El Protocolo debe garantizar que la Comunidad, mediante su contribución financiera al refuerzo de la vigilancia pesquera, garantice de manera efectiva la lucha contra la pesca ilegal.

Enmienda 6

Considerando 4 septies (nuevo)

 

(4 septies) El Protocolo debe garantizar que las empresas conjuntas establecidas entre empresas comunitarias y empresas guineanas fomenten la participación de la comunidad local y mejoren la situación económica del pueblo de la República de Guinea.

Enmienda 7

Considerando 4 octies (nuevo)

 

(4 octies) El Protocolo debe garantizar la protección de mamíferos y aves contra redes y palangres utilizando cualquier método respetuoso con el medio ambiente.

Enmienda 8

Considerando 4 nonies (nuevo)

 

(4 nonies) El protocolo debe examinar las posibilidades de desarrollar una política de vigilancia con los países vecinos para mejorar la colaboración y la protección de los recursos pesqueros en la región.

Enmienda 9

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

Los niveles de posibilidades de pesca para todos los segmentos de la flota se deberían evaluar de nuevo con arreglo a las conclusiones de la reunión del Comité de la Pesca del Atlántico Centro-Oriental (Copace) celebrada en febrero de 2004.

Enmienda 10

Artículo 2 ter (nuevo)

 

Artículo 2 ter

Durante el período de aplicación del Protocolo y antes del inicio de las negociaciones sobre la posible renovación del mismo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general de evaluación que incluya un análisis de costes y beneficios y una evaluación de la aplicación de las medidas específicas.

Enmienda 11

Artículo 2 quáter (nuevo)

 

Artículo 2 quáter

Deben contemplarse posibilidades de pesca para los arrastreros de pescado de aleta y de cefalópodos, en 2005 o 2006, en función de las pruebas del estado en que se encuentren todas las poblaciones afectadas.

Enmienda 12

Artículo 2 quinquies (nuevo)

 

Artículo 2 quinquies

Las posibilidades de pesca para arrastreros de peces y cefalópodos no deberían incrementarse en 2005 o 2006 salvo si existen pruebas claras e inequívocas de una mejora sustancial en la situación de todas las poblaciones sobre las que faenan estas flotas. El Parlamento Europeo debería ser consultado sobre cualquier aumento y recibir explicaciones científicas al respecto.

Enmienda 13

Artículo 2 sexies (nuevo)

 

Artículo 2 sexies

El Consejo, sobre la base del informe a que se refiere el artículo 2 ter y teniendo presente el dictamen del Parlamento Europeo al respecto, autorizará a la Comisión, si procede, a iniciar las negociaciones con miras a la celebración de un nuevo Protocolo.

Enmienda 14

Artículo 2 septies (nuevo)

 

Artículo 2 septies

Para finales de 2004, la Comisión elaborará un estudio sobre las posibilidades de convertir importes actualmente incluidos en «medidas específicas» en proyectos específicos financiados por la Comisión que estén sujetos a auditorías adecuadas con verificación de los resultados del proyecto.

Enmienda 15

Artículo 2 octies (nuevo)

 

Artículo 2 octies

La Comisión informará sobre la viabilidad de financiar un programa de vigilancia regional coordinado en aguas del COPACE que incluiría elementos aéreos y marítimos.

Enmienda 16

Artículo 2 nonies (nuevo)

 

Artículo 2 nonies

En aquellos casos en que los Estados miembros no presenten a la Comisión datos sobre capturas realizadas por buques que enarbolan su pabellón, ésta podrá examinar la posibilidad de iniciar procedimientos judiciales contra los Estados miembros encausados o de revocar sus derechos de acceso si la situación persistiese.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0258

Medallas y fichas similares a monedas en euros *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo (CE) no [...], sobre medallas y fichas similares a monedas en euros (COM(2004) 39 — C5-0075/2004 — 2004/0010(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 39) (1),

Consultado por el Consejo (C5-0075/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0156/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo pretende apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0259

Medallas y fichas similares a monedas en euros (aplicación a los Estados miembros no participantes en esta moneda) *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se extiende la aplicación del Reglamento (CE) no [...], sobre medallas y fichas similares a monedas en euros, a los Estados miembros no participantes en esta moneda (COM(2004) 39 — C5-0076/2004 — 2004/0011(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 39) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0076/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A5-0156/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo pretende apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0260

Sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos

Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos (COM(2003) 315 — C5-0373/2003 — 2003/2155(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo (COM(2003) 315),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la política común de asilo y el Programa de Protección (COM(2003) 152),

Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948, en particular su artículo 14,

Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada formalmente el día 7 de diciembre de 2000 (1), y en particular los artículos 1, 18 y 19,

Visto el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (2), adoptado por la Convención Europea los días 13 de junio y 10 de julio de 2003, presentado al Presidente del Consejo Europeo en Roma el 18 de julio de 2003, en particular los artículos II-1, II-18 y II-19,

Vista la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,

Visto el Tratado de la Unión Europea en su versión consolidada (3), en particular el cuarto guión del artículo 2 y el artículo 6;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en su versión consolidada (4), en particular el artículo 63,

Visto el Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del tratado de Amsterdam, relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (5), y en particular sus puntos 8, 32, 33, 34, 36, y 37,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, en particular las recogidas en los puntos 13, 14, 15, 16 y 17,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Laeken los días 14 y 15 de diciembre de 2001, en particular las recogidas en los puntos 38, 39, 40 y 41,

Vistas las conclusiones del Consejo europeo celebrado en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2002, en particular las recogidas en los puntos 28, 29, 37, 38 y 39,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, en particular las recogidas en los puntos 24, 25, 26 y 27,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de 16 y 17 de octubre de 2003, en particular las recogidas en los puntos 30, 31, 32 y 33,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Hacia un procedimiento de asilo común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se concede el asilo» (COM(2000) 755),

Vista la Agenda o Programa de Protección común, aprobada por el Comité Ejecutivo del ACNUR y acogida con satisfacción por la Asamblea General de las Naciones Unidas durante 2002, tras las consultas mundiales sobre protección internacional,

Vistos el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 163 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa así como de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0144/2004),

A.

Considerando que la Unión Europea se basa en los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad,

B.

Considerando que la Unión Europea se fundamenta en los principios de la democracia y el Estado de Derecho, del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, principios que son comunes a los Estados miembros,

C.

Recordando que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reafirma los derechos reconocidos por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, garantizando el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho de asilo de los solicitantes del mismo, basado en la aplicación plena y total de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificado y completado por el Protocolo de Nueva York de 1967,

D.

Reconociendo que una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por necesidades imperiosas, busquen legítimamente protección en la Comunidad,

E.

Recordando que el Consejo Europeo de Tampere estableció un plan, con arreglo al calendario establecido en el Tratado de Amsterdam y en el Plan de Acción de Viena, con vistas a la creación de un sistema europeo de asilo, que debería incluir a corto plazo la determinación clara y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo, normas mínimas comunes para un procedimiento de asilo eficaz y justo, normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y normas mínimas comunes sobre reconocimiento y contenido del Estatuto de Refugiado, que debería completarse con normas mínimas relativas a formas de protección subsidiaria que ofrezcan un Estatuto adecuado a toda persona que necesite esa protección,

F.

Reconociendo que el Consejo Europeo de Tampere indicó que las cuestiones del asilo y la migración son distintas pero están estrechamente relacionadas, por lo que es necesario desarrollar una política común de la Unión Europea que conste de los siguientes elementos:

a)

la colaboración con los países de origen mediante un enfoque global que trate los problemas políticos, de derechos humanos y de desarrollo de los países y regiones de origen y de tránsito;

b)

un sistema europeo común de asilo;

c)

la garantía de un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio la Unión mediante una política de integración más decidida;

d)

la necesidad de gestionar de forma más eficaz los flujos migratorios en todas sus etapas haciendo frente a la inmigración ilegal en su origen, luchando contra quienes se dedican a la trata de seres humanos y la explotación económica de los migrantes;

G.

Considerando que la Comisión ha presentado propuestas en relación con todos los ámbitos de la política de asilo a que hacen referencia las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere y que ya cuenta con el dictamen del Parlamento Europeo, pero que siguen pendientes, después de cinco años, las decisiones del Consejo,

H.

Recordando que el Consejo Europeo de Laeken manifestó que una verdadera política común de asilo y de inmigración suponía, entre otros instrumentos, la instauración por un lado, de la integración de la política de los flujos migratorios en la política exterior de la Unión Europea y, por otro lado, el desarrollo de un sistema europeo de intercambio de información sobre el asilo, la inmigración y los países de origen,

I.

Recordando que el Consejo Europeo de Sevilla indicó que las medidas que se adoptaran para la gestión conjunta de los flujos migratorios habían de respetar el equilibrio necesario entre, por una parte, una política de integración de los inmigrantes legalmente establecidos y una política de asilo que respetara los convenios internacionales y, por otra parte, la lucha decidida contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos, y por estas razones:

a)

estableció un Plan global para luchar contra la inmigración ilegal;

b)

aprobó el plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros, señalando las medidas que deberían adoptarse para la puesta en marcha progresiva de una gestión coordinada e integrada de las fronteras exteriores;

c)

consideró que la lucha contra la inmigración ilegal requería un esfuerzo más intenso por parte de la Unión Europea por lo que debían utilizarse todos los instrumentos oportunos en las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países para promover la prosperidad económica de los países afectados y reducir así la causa de los movimientos migratorios;

d)

instó al Consejo a que aprobara los trabajos legislativos en curso sobre la definición de una política común de asilo e inmigración,

J.

Considerando que debe tenerse en cuenta el hecho de que existen tres tipos de realidades diferentes: los solicitantes de asilo, las personas temporalmente desplazadas y los inmigrantes por razones económicas,

K.

Elogiando la labor del Comité Ejecutivo del ACNUR que aprobó en el otoño de 2002 la Agenda o Programa de Protección común, que comprende dos secciones: la primera es la Declaración de los Estados partes en la Convención de Ginebra y su Protocolo, que fue adoptada en la reunión ministerial de los Estados partes los días 11 y 12 de diciembre de 2001, en conmemoración del cincuentenario de la Convención; la segunda está constituida por el Programa de Acción, constituido por 6 objetivos, persiguiendo cada uno de ellos varios fines;

L.

Considerando que, aun cuando la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 constituyen la piedra angular del régimen de protección internacional de los refugiados, la Convención por sí sola no basta, por lo que el Programa de Protección pretende avanzar, apoyándose en la Convención, adaptando y reforzando el régimen de protección internacional, garantizando una mayor solidaridad, completando la gestión de los flujos vinculados al asilo mediante instrumentos o políticas modernizadas, dando respuesta a los retos que hoy en día presenta una buena gobernanza del problema de los refugiados en todo el mundo, frente a las dificultades de aplicar las normas de protección internacional en situaciones en las que existen flujos migratorios mixtos y cuando millones de personas se ven obligadas a exilarse buscando escapar de persecuciones y peligros,

M.

Tomando nota de que varios capítulos de la Agenda o Programa de Protección hacen un llamamiento para la elaboración de nuevas disposiciones e instrumentos, dando respuesta a los retos que hoy en día presenta la gobernanza del problema de los refugiados en todo el mundo, y de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el curso de la 53 sesión del Comité Ejecutivo pidió el desarrollo de estos instrumentos en forma de acuerdos especiales multilaterales con el objeto de completar la Convención de 1951, a los que denominó «Convención Plus», cuyo propósito es mejorar la Convención de Ginebra, impulsar la solidaridad y ampliar la gestión de los flujos migratorios relacionados con el asilo mediante instrumentos o políticas complementarias, de modo que se contribuya a una mejor gestión de los flujos de solicitantes de asilo, y en particular cuando pertenecen a los grupos más vulnerables, como las mujeres y los niños,

N.

Tomando nota de la contribución particular del Reino Unido al Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 20 y 21 de marzo de 2003 cuando presentó un documento titulado New international approaches to asylum processing and protection y que por carta de 10 de marzo de 2003 el Primer Ministro del Reino Unido pidió a la Presidencia de la UE que incluyera el tema de la «mejor gestión del sistema de asilo» en el orden del día del Consejo, lo que ha constituido el catalizador de un intenso debate que sigue abierto en la actualidad y en el que participan y contribuyen todos los protagonistas del ámbito del asilo, tanto fuera como dentro de la Unión,

O.

Considerando que el Consejo Europeo de Salónica, por un lado, ha recordado al Consejo la necesidad de adoptar, antes del fin de 2003, las propuestas de directivas relativas a las normas mínimas sobre el asilo todavía pendientes, y, por otro lado, ha pedido a la Comisión que explore todos los parámetros que permitan asegurar que la entrada en la Unión Europea de las personas que tienen necesidad de una protección internacional se haga de una forma más ordenada y racional y que estudie de qué forma las regiones de origen podrían garantizar mejor la seguridad de esas personas,

P.

Considerando que deben examinarse conjuntamente las dos Comunicaciones de la Comisión, objeto de la presente Resolución, tanto la de 26 de marzo de 2003, como la 3 de junio de 2003, ya que, aún teniendo motivaciones diferentes, abordan las premisas y los objetivos básicos de un posible nuevo planteamiento hacia sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos, explorando nuevas vías que completen el enfoque progresivo definido en Tampere y en el contexto de la aplicación de la Agenda o Programa de Protección común, elaborado por la comunidad internacional tras dos años de consultas a nivel mundial, como respuesta a la crisis actual del sistema debido a la utilización abusiva de los procedimientos de asilo, el incremento de los flujos mixtos en los que participan personas que necesitan legítimamente una protección y emigrantes que utilizan la vía del asilo para acceder al territorio de la Unión en busca de una mejora de su situación económica, mientras la mayoría de los refugiados permanecen en campamentos mal equipados en terceros países,

1.

Estima que la Comunicación de la Comisión de 26 de marzo de 2003 es muy oportuna toda vez que se inscribe en el contexto de la aplicación del Programa de Protección, elaborado por la comunidad internacional, aprobado por el Comité Ejecutivo del ACNUR;

2.

Manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que los avances en la adopción del programa legislativo de la primera fase de un régimen de asilo común europeo definido en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere se hayan producido con retrasos y al precio de una disminución del efecto útil de la armonización, y de que todavía el Consejo no haya sido capaz de adoptar las propuestas de Directivas sobre el estatuto del refugiado y sobre los procedimientos de asilo respectivamente;

3.

Deplora la incapacidad del Consejo de respetar los plazos fijados por los Consejos Europeos de Tampere, Laeken, Sevilla y Salónica para la adopción, por un lado, de la propuesta de Directiva relativa a las normas mínimas comunes europeas para la concesión del estatuto de refugiado o en beneficio de las personas que por otras razones tienen necesidad de una protección internacional y, por otro lado, la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las normas mínimas relativas a los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado; asimismo, deplora que el Consejo JAI de los días 27 y 28 de noviembre de 2003 renunciara a buscar un acuerdo político sobre estas dos piezas fundamentales de la primera fase de armonización de un régimen común de asilo basado en normas mínimas y que decidiera trasladar su adopción a 2004;

4.

Pide a la Comisión que, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Salónica, examine todos los parámetros para procurar una entrada más ordenada y racional en la UE de las personas demandantes de asilo, y que estudie modos de incrementar las medidas de protección en las regiones de origen, conjuntamente con ACNUR;

5.

Se congratula por los progresos de los últimos meses, a escala comunitaria, por lo que concierne al asilo, pero pide expresamente que se llegue cuanto antes a un acuerdo unánime sobre las dos directivas relativas, respectivamente, a las normas mínimas de procedimiento y a la definición de la condición de refugiado y de beneficiario de protección subsidiaria, con especial atención a las actividades dedicadas a las ONG con el fin de establecer procedimientos eficaces y concretos; al respecto, desea que se renueve el Fondo Europeo para los Refugiados; pide además que se preste apoyo a la solidaridad comunitaria con el fomento de la asociación con las administraciones locales y regionales y con las ONG;

6.

Constata que actualmente existe una crisis del sistema de asilo en todos los Estados miembros, cuyos reflejos se manifiestan en un creciente malestar de la opinión pública, ya que se está produciendo una utilización abusiva de los procedimientos de asilo debido a un incremento de los flujos migratorios híbridos, frecuentemente alimentados por pasadores de fronteras, en los que participan tanto personas que necesitan legítimamente de una protección internacional como emigrantes económicos que utilizan las vías y los procedimientos de asilo para acceder al territorio de los Estados miembros en busca de mejores condiciones de vida, por lo que muchas demandas de protección internacional son rechazadas como infundadas;

7.

Constata que existe una crisis del sistema de asilo en todos los Estados miembros, porque la tasa de reconocimiento por parte de las autoridades está entre el 3 y el 5% de las solicitudes de asilo, mientras que al término de los procesos de asilo que tienen lugar en los Estados miembros sobre la base de las solicitudes admitidas a trámite, la tasa de reconocimiento del derecho de los solicitantes de asilo está entre el 30 y el 60 %; señala, en este contexto, que los procedimientos de asilo duran entre cuatro y cinco años, un período muy largo tanto para los afectados como para las autoridades responsables;

8.

Señala, en este contexto, la falta de una política de inmigración legal en los Estados miembros de la Unión, por lo que muchos migrantes utilizan las vías y los procedimientos de asilo para entrar en el territorio de los Estados miembros en busca de mejores condiciones de vida; insta, en consecuencia, a los Estados miembros a que apliquen una política de inmigración que tenga en cuenta el mercado de trabajo y creen el fundamento de una política común de inmigración de la Unión;

9.

Considera que se deberían contemplar otras situaciones como susceptibles de ser protegidas por el derecho de asilo: mujeres y niñas amenazadas con sufrir mutilaciones genitales, niños soldados, víctimas de las nuevas formas de esclavitud, etc.;

10.

Comprueba que existe actualmente la necesidad de abordar de manera más sistemática las cuestiones de migración y asilo según los compromisos contraídos por la Unión Europea;

11.

Desea transmitir a la Comisión y al Consejo las siguientes recomendaciones:

a)

que aumenten las ayudas a las regiones de origen de los flujos migratorios financiando proyectos de cooperación que mejoren las condiciones de vida, de manera que la cooperación incida en la disminución de las masas de emigrantes;

b)

que en su caso, aumenten las ayudas a las regiones limítrofes seguras de los países de origen de los demandantes de asilo, así como de los países por los que transitan. Si se garantizara la protección de los demandantes de asilo en otros lugares, disminuiría la presión en las fronteras de la UE; pero para ello se deberá contribuir al funcionamiento de ACNUR y de la Cruz Roja, y al y respeto de los derechos humanos en los campos de refugiados. Solicita que a este efecto se pongan en marcha programas específicos con el objetivo de prestar ayuda financiera y técnica que contribuyan a garantizar dicha protección en regiones limítrofes y de tránsito;

c)

que se facilite, previendo la asistencia técnica necesaria, la integración de las personas que se encuentren en el territorio de la Unión Europea beneficiándose de la protección derivada del derecho de asilo, contando con la participación de organismos competentes de la Unión Europea, autoridades nacionales y locales, sindicatos, agrupaciones de empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones con fines culturales, sociales y deportivos;

12.

Considera que la ausencia de inversiones y de ayuda al desarrollo a los países a los que se dirigen en primer lugar los buscadores de asilo, así como la escasa financiación a ACNUR, han obstaculizado seriamente el establecimiento de regímenes de protección en África y Asia;

13.

Considera que la insuficiencia de la ayuda y la escasez de las inversiones en regiones que viven situaciones post-conflicto han favorecido la reproducción de conflictos en muchos países, impidiendo el retorno duradero de refugiados y generando nuevos flujos de refugiados;

14.

Felicita a la Comisión por su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa de asistencia técnica y financiera en favor de países terceros en los ámbitos del asilo y de la emigración, que dentro de la línea presupuestaria B7-667, prevé un programa plurianual de cinco años de duración (2004-2008), con una dotación de 250 millones de euros, con el objeto de dar respuestas específicas y complementarias a las necesidades experimentadas por los terceros países de origen y de tránsito en sus esfuerzos para garantizar una mejor gestión de los flujos migratorios en todos sus aspectos y dimensiones, incluidos los que se refieren a la protección internacional,

15.

Se congratula de la presentación por la Comisión de su Comunicación, ya citada, de 3 de junio de 2003, que debe comprenderse, por una parte, como respuesta al punto 61 de las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2003, en el que se pedía que se examinara el tema de los nuevos planteamientos en materia de protección internacional, propuestos por el Primer Ministro del Reino Unido, pero que, por otra parte, va mucho más allá de la posición de la Comisión sobre las premisas y los objetivos básicos de un nuevo planteamiento que resuelva los problemas que afectan gravemente a los sistemas actuales de asilo;

16.

Opina que las zonas regionales de protección y los centros de tránsito fuera de la UE posiblemente no aseguren un nivel de protección equivalente; que la credibilidad y la confianza en un sistema de asilo eficaz no se puede restaurar con el establecimiento de zonas regionales de protección y centros de tránsito que socavan los principios clave de la Convención de Ginebra, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la idea fundamental de la responsabilidad compartida;

17.

Apoya el espíritu del Programa de Protección y de los conceptos de la «Convención Plus», elaborados bajo la égida del ACNUR, y alienta a la Unión Europea para que examine con decisión y se comprometa en un nuevo planteamiento de la protección internacional fundamentado, por una parte, en una mejor gestión del acceso de las personas que necesitan protección internacional dentro del territorio de los Estados miembros, y por otra parte, en el establecimiento de respuestas adecuadas a las necesidades de protección en las regiones de origen de los refugiados;

18.

Se congratula del contenido del Programa de Protección multilateral adoptado por el Comité Ejecutivo del ACNUR, como respuesta a los retos que plantea en la actualidad la gestión del problema de los refugiados en el mundo, a la vez que constata que la Unión Europea, como protagonista destacado del éxito del Programa a largo plazo, debería dar prioridad a los temas del Programa que se refieren a:

a)

las medidas que favorecen un mejor sistema de acceso a la protección;

b)

la búsqueda de soluciones duraderas a través de la política de retorno, y/o de integración y/o a través de los dispositivos de reinstalación;

c)

un mejor reparto de las cargas y responsabilidades en materia de gestión de los refugiados, utilizando los instrumentos de la política exterior europea de protección;

19.

Se congratula de que la Convención Europea haya previsto en su proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, un sistema europeo común de asilo (art. III-167) y una política común de emigración (artículo III-168), lo que permitirá abandonar el actual sistema de normas mínimas, en el que los Estados miembros todavía siguen conservando gran parte de sus sistemas nacionales, y su sustitución por un verdadero sistema europeo de asilo con un procedimiento de asilo común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión para las personas a las que se concede el asilo y que permita además la adopción de medidas relacionadas con la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal;

20.

Cree que la armonización a escala de la Unión, de los instrumentos y de los procedimientos de asilo y de protección existentes, al poner fin a las disparidades entre los Estados miembros, constituye la mejor manera de luchar contra la inmigración clandestina y contra las redes que la alimentan; cree que la armonización debe basarse en las mejores prácticas de los Estados miembros y no en el mínimo denominador común;

21.

Recuerda que para la Unión es imprescindible disponer de mecanismos rápidos que permitan distinguir, entre los solicitantes de asilo, las personas que verdaderamente necesitan protección internacional de los migrantes por motivos económicos y que dichos mecanismos deben respetar todas las obligaciones internacionales; señala que las personas que necesitan protección internacional deben tener acceso al territorio de los Estados miembros, de manera que sea compatible con las medidas de control en las fronteras exteriores de la Unión;

22.

Recuerda que la prioridad consiste en crear condiciones adecuadas en los países de origen para eliminar las causas del exilio; pide que en el ámbito del apoyo y de los procedimientos pertinentes, se establezca un sistema de acogida;

23.

Pide a la Unión Europea que, ante la crisis del sistema actual del asilo en todos los Estados miembros, explore, lo antes posible, nuevas vías en este ámbito que completen el enfoque definido en Tampere que, en el contexto de una Europa ampliada, persiga los objetivos complementarios siguientes:

a)

mejora de la calidad de las decisiones;

b)

racionalización de los procedimientos de examen de las solicitudes de asilo;

c)

mejora de la protección en la región de origen;

d)

examen de las solicitudes de protección teniendo en cuenta las necesidades, una vez que se haya regulado el acceso a la Unión Europea mediante la instauración de un sistema de entradas protegidas y programas de reinstalación;

e)

examen de las solicitudes de protección teniendo en cuenta las necesidades, destacando que un sistema de zonas de protección y de programas de reinstalación completarían y no sustituirían el acceso a la UE en aras del examen individual de las solicitudes de asilo;

24.

Opina que un nuevo planteamiento hacia sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos, tendrá que partir, como requisito previo, de una armonización de los sistemas de asilo existentes en los Estados miembros de la Unión y deberá abordar el fenómeno de los flujos migratorios mixtos (personas que necesitan protección internacional y emigrantes económicos) así como la dimensión exterior de los mismos;

25.

Considera que un futuro nuevo planteamiento no debe afectar a la armonización legislativa en curso en el ámbito del asilo, ya que en el futuro seguirán llegando de forma espontánea demandantes de asilo a los Estados miembros, cuyas peticiones deben seguir sujetas a unas normas comunes;

26.

Opina que la armonización no ha de buscar el denominador común más bajo sino que se ha de basar en las mejores prácticas de los Estados miembros y en sus obligaciones legales internacionales;

27.

Pide a la Unión Europea que los nuevos planteamientos en el ámbito de los sistemas de asilo partan de las siguientes premisas básicas:

a)

pleno respeto de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados miembros, tales como la Convención de Ginebra para los Refugiados de 1951 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

b)

abordar las causas profundas de la migración forzada;

c)

combatir en primer lugar las causas fundamentales de las migraciones, fomentando un mejor conocimiento de los flujos migratorios e instaurando una verdadera política de prevención;

d)

proceder a la evaluación de la evolución económica y demográfica de la Unión, de la situación en los países de origen y de la capacidad de acogida de cada Estado miembro;

e)

facilitar la entrada legal en la Unión Europea de los ciudadanos de terceros países con fines de empleo o reunificación familiar, que tendrá que complementarse necesariamente con la existencia de condiciones mínimas de acogida y con una política de integración;

f)

combatir la inmigración ilegal, dentro del más estricto respeto de las obligaciones humanitarias internacionales, sin que se permitan expulsiones colectivas, procediendo a una evaluación justa y caso por caso de las solicitudes de asilo, castigando a las redes de bandas e individuos implicados en el tráfico de seres humanos y no a las víctimas de ese tráfico;

g)

gestión conjunta de los flujos migratorios y, en particular, de la política de visados, y al mismo tiempo intensificación de los controles en las fronteras exteriores;

h)

reparto de la carga tanto dentro de la Unión Europea como con los terceros países de acogida de refugiados, basada en una asociación con los países de origen, de tránsito, primer asilo y destino;

i)

gestión eficaz del reparto de la ayuda económica a los refugiados;

j)

mejora de la protección en la región de origen y examen de las solicitudes de protección teniendo en cuenta las necesidades, una vez que se ha regulado el acceso a la UE mediante la instauración de unos sistemas de entradas protegidas y programas de reinstalación;

k)

el nuevo planteamiento debe ser complementario, no sustitutivo, del sistema europeo común de asilo previsto en Tampere e integrarse en su evolución futura;

l)

las discusiones de nuevos planteamientos no podrán justificar retrasos en la adopción por el Consejo de las propuestas de Directivas aún pendientes de la primera fase del sistema europeo común de asilo;

m)

las nuevas iniciativas tanto de la UE como de los Estados miembros deberán ser conformes con las iniciativas globales previstas en el Programa de Protección y la Convención plus del ACNUR;

n)

las eventuales consecuencias financieras de estos nuevos planteamientos sobre el presupuesto comunitario deberán respetar las perspectivas financieras de la UE;

28.

Opina que a la luz de las deficiencias de los actuales sistemas de asilo es imprescindible examinar nuevas vías y desarrollar un nuevo planteamiento complementario de dichos sistemas de asilo que debe llevarse a cabo en el marco de un auténtico reparto de la carga y de las responsabilidades, cuyo objetivo global sería garantizar una mejor gestión de los flujos de asilo en su dimensión territorial europea y en las regiones de origen, de modo que desemboque en unos sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos;

29.

Insta a la Unión Europea a que tenga en cuenta para su pronta aplicación que un nuevo planteamiento complementario de los actuales sistemas de asilo debe basarse y perseguir como primer objetivo político la llegada ordenada y gestionada a la UE de las personas necesitadas de protección internacional desde la región de origen a través de:

a)

un sistema de reinstalación a escala comunitaria, que consistiría en la transferencia en el territorio de la Unión de refugiados procedentes de un primer país de acogida, por lo que debería elaborarse un instrumento legislativo y un capítulo específico en el nuevo instrumento financiero que suceda al Fondo Europeo para los Refugiados, que finalizará en 2004, y

b)

el establecimiento de procedimientos de entrada protegida, que consistiría en permitir que un extranjero presente una solicitud de asilo, u otra forma de protección internacional, ante un país de acogida potencial, pero fuera del territorio de éste, y de obtener un permiso de entrada si su solicitud recibe una respuesta positiva, por lo que debería aprobarse un instrumento legislativo que regulase esta materia;

30.

Insta a la Unión Europea a que tenga también en cuenta que, en la aplicación de los nuevos planteamientos de asilo, el segundo objetivo político que debe perseguirse, de forma complementaria con el primero, es el del reparto financiero, técnico y físico de las responsabilidades dentro de la UE y con las regiones de origen, ya que éstas se enfrentan actualmente a una gran presión de flujos de refugiados y a los problemas derivados de la misma;

31.

Lamenta la práctica consistente en el alojamiento de los solicitantes de asilo en centros de detención, en particular grupos vulnerables como mujeres y niños, y apoya el recurso a otras opciones disponibles, como la obligación de presentarse periódicamente y métodos no penitenciarios;

32.

Insta, asimismo, a la Unión Europea a que garantice dentro de un nuevo planteamiento de los sistemas de asilo, que el tercer objetivo político en el que debe basarse, de forma complementaria con los dos primeros, es el del desarrollo de un planteamiento integrado de procedimientos eficientes y ejecutorios de adopción de decisiones y retorno en materia de asilo, reestructurando los procedimientos de asilo en los Estados miembros de la UE, para filtrar rápidamente a las personas procedentes de países de primer asilo, que ofrezcan una protección efectiva, así como instaurar una colaboración estrecha entre la UE, los países de origen y los de primer asilo sobre las cuestiones del retorno;

33.

Pide a la Comisión que, en caso de que se constituya un Grupo Operativo Regional de la UE con responsabilidades para la difusión de información, tramitación de los expedientes y reinstalación y procedimientos de entrada protegida, este grupo de trabajo cuente con las organizaciones no gubernamentales especializadas y activas en el ámbito de las migraciones y el asilo tanto en los países de origen, como en el territorio de la UE;

34.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(2)  DO C 169 de 18.7.2003.

(3)  DO C 325 de 24.12.2002, p. 1.

(4)  DO C 325 de 24.12.2002, p. 1.

(5)  DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

P5_TA(2004)0261

Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad ***III

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (PE-CONS 3616/2004 — C5-0062/2004 — 2002/0014(COD))

(Procedimiento de codecisión: tercera lectura)

El Parlamento Europeo,

Visto el texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación (PE-CONS 3616/2004 — C5-0062/2004),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 8) (2),

Vista su posición en segunda lectura (3) sobre la posición común del Consejo (4),

Visto el dictamen emitido por la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento a la Posición Común (COM(2003) 674 — C5-0537/2003) (5),

Visto el apartado 5 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 83 de su Reglamento,

Visto el informe de su Delegación en el Comité de Conciliación (A5-0125/2004),

1.

Aprueba el texto conjunto;

2.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

3.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución legislativa al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 272 E de 13.11.2003, p. 343.

(2)  DO C 103 E de 30.4.2002, p. 351.

(3)  «Textos Aprobados» de 9.10.2003, P5_TA(2003) 0422.

(4)  DO C 233 E de 30.9.2003, p. 12.

(5)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0262

Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004

proyecto de presupuesto rectificativo no 3 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 (7682/2004 — C5-0164/2004 — 2004/2021(BUD))

Enmienda 1

SECCIÓN IV: Tribunal de Justicia

(importe en millones de euros)

Línea

Presupuesto 2004

PR 3/2004

Enmienda

Presupuesto 2004 + PR 3 (modificado)

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

1 1 0 0 Sueldos base

 

92 002 109

2 274 000

1 819 200

93 821 309

 

 

 

227 400

227 400

Enmienda 2

SECCIÓN III: Comisión

(importe en millones de euros)

Línea

Presupuesto 2004

PR 3/2004

Enmienda

Presupuesto 2004 + PR 3 (modificado)

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

XX 01 01 01 01 Sueldos y asignaciones

 

1 318 290 000

30 652 000

24 521 600

1 342 811 600

 

 

 

3 065 200

3 065 200

Enmienda 3

SECCIÓN V: Tribunal de Cuentas

(importe en millones de euros)

Línea

Presupuesto 2004

PR 3/2004

Enmienda

Presupuesto 2004 + PR 3 (modificado)

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

1 1 0 0 Sueldos base

 

46 206 744

1 087 200

869 760

47 076 504

 

 

 

108 720

108 720

Enmienda 4

SECCIÓN VI: Comité de las Regiones

(importe en millones de euros)

Línea

Presupuesto 2004

PR 3/2004

Enmienda

Presupuesto 2004 + PR 3 (modificado)

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

1 1 0 0 Sueldos base

 

19 837 130

446 870

373 496

20 210 626

 

 

 

46 687

46 687

Enmienda 5

SECCIÓN VI: Comité Económico y Social

(importe en millones de euros)

Línea

Presupuesto 2004

PR 3/2004

Enmienda

Presupuesto 2004 + PR 3 (modificado)

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

1 1 0 0 Sueldos base

 

35 993 918

753 103

602 482

36 596 400

 

 

 

75 310

75 310

P5_TA(2004)0263

Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 — Sección III (7682/2004 — C5-0164/2004 — 2004/2021(BUD))

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2003 (2),

Vista su Resolución de 18 de diciembre de 2003 sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004, modificado por el Consejo (3),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004, presentado por la Comisión el 9 de marzo de 2004 (SEC(2004) 272),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004, establecido por el Consejo el 26 de marzo de 2004 (7682/2004 — C5-0164/2004),

Vistos el artículo 92 y el anexo IV del Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0202/2004),

A.

Considerando que el 8 de diciembre de 2003 el Consejo adoptó una adaptación de los sueldos y de las pensiones del personal de la UE del 1% (corrección de un error de cálculo en 2002) y del 3,5% (efecto de la indización estatutaria anual),

B.

Considerando que en el apartado 27 de la citada Resolución de 18 de diciembre de 2003 el Parlamento confirmó su decisión de dejar un margen suficiente para cubrir el coste de las nuevas necesidades adicionales, como por ejemplo la adaptación de los sueldos del personal, destacando que en el transcurso de 2004 se presentarían presupuestos rectificativos para posibilitar la financiación de estas necesidades,

C.

Considerando que uno de los objetivos principales del presupuesto rectificativo no 3/2004 es consignar formalmente en el presupuesto 2004 los efectos de la adaptación salarial del personal de la UE,

D.

Considerando que el Parlamento sólo ha tenido en cuenta las necesidades adicionales derivadas de la adaptación salarial mediante una transferencia dentro de su actual presupuesto, por lo que no figura en el presente presupuesto rectificativo,

E.

Considerando que se ha pedido a las otras instituciones que sigan el ejemplo de estos esfuerzos de reasignación para mantener los efectos del incremento estatutario de los sueldos y de las pensiones lo más bajos posible,

F.

Considerando que, a la vista de la situación actual de la rúbrica 5, donde se estima actualmente un margen negativo de aproximadamente 45 millones de euros para el ejercicio 2005, todas las instituciones deberían hacer todo lo posible para ahorrar en sus presupuestos normales,

G.

Considerando que debería preverse la financiación de las necesidades reales de personal de las instituciones europeas, en particular las relacionadas con la ampliación,

1.

Aprueba la decisión presupuestaria de reducir en un 10% los importes solicitados por las otras instituciones, al mismo tiempo que se consigna el 10% de dichos importes en la reserva, con objeto de examinar primero todas las posibilidades de ahorro y de reasignación dentro de los propios presupuestos de las otras instituciones;

2.

Está de acuerdo con la idea excluir de esta reducción la solicitud del Consejo, así como la del Defensor del Pueblo Europeo, debido a las pocas posibilidades de reasignación que ofrece un presupuesto tan pequeño como el de este último;

3.

Pide a las instituciones interesadas que, antes de principios de septiembre de 2004, faciliten evaluaciones de la situación en lo que se refiere a sus necesidades reales de personal, en especial en relación con la ampliación; pide a la Comisión que, en caso de necesidad, presente un anteproyecto de presupuesto rectificativo en septiembre;

4.

Se compromete, tras las evaluaciones de las instituciones, a revisar la situación a finales de septiembre de 2004 con vistas a una posible liberación de la reserva y a examinar en octubre un anteproyecto de presupuesto rectificativo sobre los sueldos;

5.

Se felicita de la decisión del Consejo de modificar los comentarios presupuestarios de la línea 02 04 01, con arreglo a lo propuesto por la Comisión, como sigue: «El presente crédito se destina también a financiar algunos trabajos preparatorios, en particular la creación de una herramienta o una base de datos informatizada para la clasificación y gestión de los productos químicos»;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002.

(2)  DO L 53 de 23.2.2004.

(3)  P5_TA(2003)0588.

(4)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

P5_TA(2004)0264

Reglas generales de multilingüismo (modificación del Reglamento)

Decisión del Parlamento Europeo sobre las modificaciones que han de introducirse en el Reglamento del Parlamento Europeo relativas a las medidas cautelares con respecto a la aplicación de las normas generales de multilingüismo (2003/2227(REG))

El Parlamento Europeo,

Vista la carta de su Presidente de 6 de noviembre de 2003,

Vistos los artículos 180 y 181 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A5-0153/2004),

A.

Considerando que este Parlamento es la única Institución del mundo que trabaja simultáneamente y en pie de igualdad en un número de lenguas tan grande,

B.

Considerando que, habida cuenta del reto que representa la casi duplicación del número de lenguas oficiales el 1 de mayo de 2004 de resultas de la ampliación de la Unión Europea en dicha fecha, resulta necesario introducir medidas cautelares con carácter transitorio,

C.

Considerando que estas medidas han de permitirle garantizar un servicio de calidad equivalente a cada uno de sus diputados y racionalizar su funcionamiento aprovechando al máximo los recursos humanos y presupuestarios de que dispone,

D.

Considerando que es preciso seguir reflexionando sobre la mejor manera de preservar la diversidad y riqueza cultural y lingüística de Europa,

1.

Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Decide que dichas modificaciones entren en vigor el 1 de mayo de 2004, fecha de adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

TEXTO EN VIGOR

ENMIENDAS

Enmienda 1

Artículo 22, apartado 8, párrafos 1 bis y 1 ter (nuevos)

 

Cuando se autoricen tales reuniones o encuentros, el régimen lingüístico se establecerá a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión.

Se procederá del mismo modo en lo que se refiere a las delegaciones, salvo acuerdo de los miembros titulares y suplentes interesados.

Enmienda 2

Artículo 117, apartado 3

3. Las reuniones de comisión contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión y hacia estas lenguas.

3. Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.

 

3 bis. Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen con el acuerdo de los miembros de la Comisión o la delegación. En caso de desacuerdo, decidirá la Mesa.

Enmienda 3

Artículo 117 bis (nuevo)

 

Artículo 117 bis

Disposición transitoria

1. En la aplicación del artículo 117, se tendrá en cuenta excepcionalmente, en lo que respecta a las lenguas oficiales de los países que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 2006, la disponibilidad efectiva y en número suficiente de los intérpretes y traductores correspondientes.

2. El Secretario General presentará a la Mesa un informe trimestral circunstanciado sobre los progresos realizados con miras a la plena aplicación del artículo 117 y remitirá un ejemplar a cada uno de los diputados.

3. El Parlamento, por recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo.

Enmienda 4

Artículo 139, apartado 6, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Se aplicará mutatis mutandis al presente apartado el artículo 117 bis.

Enmienda 5

Artículo 165, apartado 4

4. Se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de comisión los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 117 , 118, 119, el apartado 1 del artículo 121, los artículos 123, 125, 127, 128, 130, el apartado 1 del artículo 131, y los artículos 132, 133, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146 y 147.

4. Se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de comisión los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 118, 119, el apartado 1 del artículo 121, los artículos 123, 125, 127, 128, 130, el apartado 1 del artículo 131, y los artículos 132, 133, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146 y 147.

P5_TA(2004)0265

Asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (16305/1/2003 — C5-0094/2004 — 2001/0140(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (16305/1/2003 — C5-0094/2004) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2001) 335) (3),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2002) 623) (1),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 78 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5-0217/2004),

1.

Aprueba la posición común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 261 E de 30.10.2003, p. 116.

(3)  DO C 270 E de 25.9.2001, p. 131.

P5_TA(2004)0266

SIS — Certificados de matriculación de vehículos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen de los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (COM(2003) 510 — C5-0412/2003 — 2003/0198(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 510) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y la letra d) del apartado 1 del artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0412/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0205/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0198

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 1 de abril de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen de los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra d) del apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Considerando que el artículo 9 de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (5), establece que los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva y podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente; que a efectos de esa verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados;

(2)

Considerando que el Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «SIS») creado de conformidad con el Título IV del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (6) (en lo sucesivo, «el Convenio de Schengen de 1990») integrado en el marco de la Unión Europea en virtud del Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, constituye un medio electrónico de interconexión entre los Estados miembros y que contiene, entre otros, datos sobre los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

(3)

Considerando que la Decisión del Consejo de ... [relativa a la lucha contra las acciones delictivas de dimensión transfronteriza relacionadas con vehículos] (7) prevé el uso del SIS como parte integrante de la estrategia para aplicar la legislación relativa a la lucha contra la delincuencia relacionada con vehículos;

(4)

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 100 del Convenio de Schengen de 1990, los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación, o como pruebas en un procedimiento penal, se introducirán en el SIS;

(5)

Considerando que el apartado 1 del artículo 101 del Convenio de Schengen de 1990 establece que el acceso a los datos integrados en el SIS, así como el derecho de consultarlos directamente, está reservado exclusivamente a las autoridades competentes para efectuar controles fronterizos y otras comprobaciones de policía o aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas;

(6)

Considerando que el apartado 4 del artículo 102 del Convenio de Schengen de 1990 específica que, en principio, los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos;

(7)

Considerando que las autoridades o servicios de los Estados miembros competentes para expedir los certificados de matriculación de vehículos y específicamente designados al efecto deberían tener acceso a los datos relativos a los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc, a los datos referentes a los remolques y caravanas con un peso en vacío superior a 750 kg, así como a los datos relativos a los certificados de matriculación y los números de placa de vehículos que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente , con el fin de que puedan comprobar que los vehículos cuya matriculación se solicita no hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

(8)

Considerando que, con ese fin, es necesario adoptar normas que garanticen a esas autoridades y servicios el acceso a dichos datos, permitiéndoles utilizarlos con el fin administrativo de expedir debidamente certificados de matriculación de vehículos;

(9)

Considerando que la Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo, de 20 de noviembre de 2003, sobre el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) contiene una serie de importantes observaciones y consideraciones en relación con el desarrollo del SIS, en particular por lo que concierne al acceso al SIS por parte de organismos privados, como por ejemplo, las agencias de matriculación de vehículos;

(10)

Considerando que en la medida en que los servicios competentes para expedir los certificados de matriculación de los vehículos en los Estados miembros no sean autoridades públicas, dicho acceso debería concederse indirectamente, es decir, a través de una autoridad mencionada en el apartado 1 del artículo 101 del Convenio de Schengen de 1990, que se encargará de garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por estos Estados miembros de conformidad con el artículo 118 del Acuerdo de Schengen de 1990;

(11)

Considerando que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), así como las normas específicas sobre la protección de datos del Acuerdo de Schengen de 1990, que completan y clarifican los principios establecidos en aquella Directiva, se aplican al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades o servicios de los Estados miembros competentes para expedir los certificados de matriculación de los vehículos;

(12)

Considerando que el objetivo de la medida propuesta, concretamente la concesión de un derecho de acceso al SIS a las autoridades y servicios competentes para expedir certificados de matriculación con el fin de facilitarles las misiones que les asigna la Directiva 1999/37/CE, sólo puede lograrse a escala comunitaria debido a la propia naturaleza del SIS, que es un sistema conjunto de información; que la acción por separado de los Estados miembros no puede alcanzar un objetivo como éste; que el presente Reglamento no excede lo que resulta necesario para alcanzar ese objetivo;

(13)

Considerando que los Estados miembros deberían disponer de un plazo suficiente para adoptar las medidas prácticas necesarias para aplicar este Reglamento;

(14)

Considerando que, por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que entran en el ámbito al que se refiere la letra G) del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9);

(15)

Considerando que el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Título IV del Convenio de Schengen de 1990 se modifica del siguiente modo:

1.

En el apartado 3 del artículo 100, se inserta la siguiente letra g):

« g) Los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente. »

2.

Se inserta el artículo 102a siguiente:

«Artículo 102 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92; en el apartado 1 del artículo 100; en los apartados 1 y 2 del artículo 101 y en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 102, los servicios de los Estados miembros competentes para expedir certificados de matriculación de vehículos con arreglo a la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de vehículos (10) podrán acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen que se mencionan más abajo, únicamente para comprobar que los vehículos cuya matriculación se solicita no hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente:

a)

datos referentes a los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc;

b)

datos referentes a los remolques y caravanas con un peso en vacío superior a 750 Kg;

c)

datos referentes a los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.

2.   Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 sean gubernamentales, podrán acceder a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen y consultarlos directamente.

Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 no sean gubernamentales, sólo podrán acceder a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen a través de una de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 101. Esta autoridad tendrá derecho a consultar los datos directamente. El Estado miembro de que se trate velará por que el servicio y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad pública les comunique.

3.   El apartado 2 del artículo 100 no se aplicará a las consultas efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Toda transmisión de información extraída del Sistema de Información de Schengen que permita suponer que se ha cometido un delito, efectuada por los servicios a que se refiere el apartado 1 en beneficio de las autoridades policiales o judiciales, estará regulada por el Derecho nacional.

4.     Cada año, tras consultar a la autoridad de control común, establecida con arreglo al artículo 115, sobre el respeto de las normas relativas a la protección de los datos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente artículo. En dicho informe, la Comisión comunicará el número de investigaciones efectuadas y de vehículos robados identificados, e indicará las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.

3.

Se sustituye el artículo 103 por el siguiente texto:

« Artículo 103

Cada Estado miembro velará por que cada transmisión de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta.

El registro incluirá la persona u objeto motivo de la búsqueda, el terminal o usuario que efectúe la búsqueda, el lugar, la fecha y el momento de la búsqueda y los motivos de la búsqueda .

El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá a más tardar al cabo de un año. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a los [seis meses de su fecha de publicación].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  DO C ...

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2004.

(5)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).

(6)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(7)  DO L ...

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(10)   DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).»

P5_TA(2004)0267

Acuerdo de pesca CE/Dinamarca y Groenlandia *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (COM(2003) 609 — C5-0514/2003 — 2003/0236(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2003) 609) (1),

Vistos el artículo 37, así como el apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C5-0514/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5-0060/2004),

1.

Aprueba la propuesta de Reglamento del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Dinamarca y Groenlandia.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) La compensación financiera contemplada en el artículo 11 del Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo debe reflejar únicamente el valor comercial de los derechos de pesca y no seguir incluyendo importes correspondientes a la ayuda financiera a terceros países.

Enmienda 2

Artículo 3, apartado 1

1. En caso de infrautilización de las posibilidades de pesca en el marco de las cuotas y licencias asignadas a un Estado miembro en las aguas bajo la soberanía y jurisdicción de Groenlandia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Estados miembros por el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión podrá reasignar, para la campaña pesquera en cuestión, las posibilidades de pesca no utilizadas a buques de otro Estado miembro que así lo solicite .

1. En caso de infrautilización de las posibilidades de pesca en el marco de las cuotas y licencias asignadas a un Estado miembro en las aguas bajo la soberanía y jurisdicción de Groenlandia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Estados miembros por el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 ni del principio de estabilidad relativa , la Comisión podrá establecer procedimientos de consulta entre los Estados miembros a fin de facilitar la utilización óptima de las posibilidades de pesca.

Enmienda 3

Artículo 4 bis, apartado 1 (nuevo)

 

Artículo 4 bis

1. En el curso de la aplicación del Protocolo y antes de su posible renovación, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general que incluya un análisis de coste-beneficio.

Enmienda 4

Artículo 4 bis, apartado 2 (nuevo)

 

2. Sobre la base de este informe, y teniendo en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo al respecto, el Consejo autorizará a la Comisión, cuando sea conveniente, a comenzar las negociaciones con vistas a la adopción de un nuevo protocolo.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0268

Consejo Europeo/Seguridad en Europa

Resolución del Parlamento Europeo sobre los resultados del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, elaborado por la Convención Europea,

Vistas sus Resoluciones de 24 de septiembre de 2003 (1), 4 de diciembre de 2003 (2), 18 de diciembre de 2003 (3), 29 de enero de 2004 (4) y 11 de marzo de 2004 (5),

A.

Considerando que el Consejo Europeo ha reafirmado su compromiso de alcanzar un acuerdo sobre el Tratado Constitucional y ha decidido que dicho acuerdo debería alcanzarse a más tardar en el Consejo Europeo de los días 17 y 18 de junio de 2004,

B.

Considerando que la necesidad de reforzar la estrategia de la UE contra el terrorismo se ha puesto más que nunca de manifiesto tras los brutales atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 y los perpetrados en Madrid el 11 de marzo de 2004,

C.

Considerando que el terrorismo constituye un crimen contra la humanidad y contra los valores de una sociedad abierta, democrática y multicultural y que, por sí mismo, representa una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad a escala internacional,

D.

Considerando que la lucha contra el terrorismo difumina la tradicional distinción entre la política exterior y la interior,

E.

Considerando que sólo con una cooperación reforzada a escala europea e internacional se podrá reforzar la seguridad de los ciudadanos,

F.

Considerando que la Convención encargada de elaborar el proyecto de Tratado Constitucional ya ha señalado la solución para los problemas encontrados en la puesta en práctica del espacio de libertad, seguridad y justicia y de la prevención y lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada; solicitando al Consejo Europeo y al Consejo que se adelanten, en la medida de lo posible y sobre la base de los Tratados existentes, a adoptar soluciones como el paso de la cooperación judicial en materia penal al pilar comunitario (artículo 42 del Tratado de la Unión Europea), el paso a la mayoría cualificada y a la codecisión de las políticas contempladas en el título IV del Tratado CE, la transformación de Europol en una agencia europea y su asociación a Eurojust, y la consulta al Parlamento para todos los acuerdos internacionales que tengan relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia,

Conferencia Intergubernamental

1.

Toma nota con satisfacción del compromiso del Consejo Europeo para lograr un acuerdo sobre el Tratado Constitucional a más tardar en la reunión de los días 17 y 18 de junio de 2004, y estima que sería deseable que, en la medida de lo posible, el acuerdo se produzca antes de las elecciones europeas;

2.

Insiste en que en ningún caso los términos del acuerdo negociado deberán cuestionar el equilibrio del texto resultante de los trabajos de la Convención; recuerda a la CIG que el Parlamento nunca respaldará una Constitución que no se base fundamentalmente en las propuestas de la Convención, que haga caso omiso de las actuales prerrogativas presupuestarias del Parlamento o que no amplíe considerablemente el ámbito de aplicación de la votación por mayoría cualificada en el Consejo y la codecisión con el Parlamento;

3.

Se compromete a mantener su participación activa en la CIG a todos los niveles pese a la campaña electoral;

4.

Considera que, en el momento en que se produce la ampliación más ambiciosa de nuestra historia, la Constitución representa la expresión de la refundación política de nuestro continente;

5.

Pide al Consejo Europeo que disponga que la ceremonia solemne de la firma del futuro Tratado Constitucional tenga lugar en la ciudad de Madrid, como acto simbólico para reafirmar que la respuesta más eficaz al terrorismo y a su mensaje de miedo y de barbarie reside en la fortaleza de las instituciones europeas y en el desarrollo de un proceso de participación libre, civil y democrática;

Terrorismo

6.

Condena todos los actos de terrorismo, con independencia de sus motivos, del lugar en que se cometan y de quien los cometa, y en particular el reciente y brutal atentado del 11 de marzo de 2004 en Madrid, y expresa sus condolencias y su solidaridad con las víctimas, con sus familias y con el pueblo español;

7.

Acoge favorablemente el apoyo prestado por el Consejo Europeo a la propuesta del Parlamento de crear un Día Europeo de las Víctimas del Terrorismo;

8.

Manifiesta su admiración ante el comportamiento ejemplar del pueblo de Madrid y de la sociedad del Estado español en general ante el azote de terror sufrido a causa de los atentados del 11 de marzo de 2004; destaca el comportamiento cívico y humanitario de los ciudadanos, así como la eficacia de los servicios de salvamento y la ayuda prestada por todas las instituciones a las víctimas y a sus familias; subraya que, ante acontecimientos tan dramáticos, no se han producido en ningún momento actitudes xenófobas o de repulsa de religiones o países concretos;

9.

Considera necesario continuar desarrollando la cooperación transatlántica y un plan de acción a escala mundial contra todas las formas de terrorismo, y pide a la próxima cumbre UE-EE.UU., que se celebrará en Dublín los días 25 y 26 de junio de 2004, que lance un Plan de acción conjunto para la lucha contra el terrorismo, en el que se combinen la voluntad firme y la acción contra el terrorismo;

10.

Acoge favorablemente la Declaración sobre la solidaridad contra el terrorismo, que incorpora el compromiso político de los Estados miembros y de los Estados adherentes de actuar conjuntamente contra los actos terroristas, en el espíritu de la cláusula de solidaridad enunciada en el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (artículo I -42);

11.

Toma nota del acuerdo del Consejo sobre el establecimiento de la figura de un coordinador de la lucha contra el terrorismo; prevé que, una vez que entre en vigor la Constitución, este puesto quedará integrado en la administración conjunta entre el Consejo, la Comisión y los Estados miembros y, por consiguiente, estará sujeto al control parlamentario y judicial de la UE; considera lamentable que, pese a que en teoría los Estados miembros apoyen la lucha contra el terrorismo, no estén de acuerdo en apoyar la financiación apropiada con cargo al presupuesto de la UE;

12.

Lamenta que la agenda europea en materia de lucha contra el terrorismo sólo parezca avanzar a raíz de acontecimientos trágicos y no como resultado de un enfoque coordinado y coherente de la UE; deplora que el Consejo haya concedido al Parlamento poco o, en ocasiones, ningún tiempo para examinar correctamente la legislación en materia de lucha contra el terrorismo adoptada tras el 11 de septiembre de 2001, y subraya una vez más su derecho a participar plena y debidamente en el proceso legislativo; pide al Consejo que haga participar plenamente al Parlamento en la elaboración de las medidas —legislativas y operativas— solicitadas, previstas o ya presentadas, y que tome debidamente en consideración su dictamen, incluidas sus posibles consecuencias financieras;

13.

Deplora, en particular, que cinco Estados miembros no hayan respetado el plazo de aplicación de la orden de detención europea, e insta a dichos Estados a que procedan rápidamente a su aplicación; pide a la Comisión que, a finales del presente año, informe sobre el funcionamiento de este instrumento jurídico fundamental;

14.

Insta al Consejo a que, una vez recabado el dictamen del Parlamento Europeo, adopte rápidamente la propuesta de decisión marco sobre las garantías procesales con arreglo al Derecho penal en la Unión Europea, que la Comisión acaba de presentar y que garantizará la protección de los derechos individuales, tras la entrada en vigor de la orden de detención europea;

15.

Subraya que una de las prioridades de la Unión Europea en la lucha contra el terrorismo es reforzar la cooperación entre los servicios policiales, incluido un papel más estructurado de la unidad operativa de los jefes de policía de la Unión Europea, con el fin de garantizar la interoperabilidad de los planes nacionales de seguridad y el intercambio de información; pide, por consiguiente, a los Estados miembros y a los Estados adherentes que procedan en tal sentido;

16.

Acoge con satisfacción el llamamiento hecho por el Consejo Europeo para que se adopte antes del 1 de mayo de 2004 la Directiva del Consejo relativa a indemnizaciones para las víctimas de delitos graves y de actos de terrorismo, con el fin de que se les garantice una compensación adecuada por los daños y padecimientos sufridos, y manifiesta su disposición a aumentar considerablemente la dotación presupuestaria de los proyectos piloto correspondientes, elevándolos a la categoría de acción comunitaria de primer orden, que debería centrarse en la asistencia psicológica y material a las víctimas;

17.

Está convencido de que las medidas adoptadas para defender los valores de la democracia y la libertad contra los actos terroristas no deben menoscabar los aspectos fundamentales de esos valores; que, en particular, se ha de hacer un mayor esfuerzo para reforzar la protección de las libertades civiles, de los derechos fundamentales y de los datos personales;

18.

Subraya que la Unión Europea no necesita instrumentos jurídicos ni instituciones excepcionales para hacer frente a la amenaza terrorista, sino que el Consejo debe adoptar las propuestas existentes y los Estados miembros deben aplicar plenamente los instrumentos legislativos relevantes para la lucha contra el terrorismo; pide a la Comisión que, en este contexto, publique regularmente una tabla de clasificación que refleje la aplicación de la legislación en materia de lucha contra el terrorismo por parte de los Estados miembros;

19.

Lamenta la intolerable falta de progresos y la constante incapacidad de los Estados miembros para presionar a los Estados Unidos para que acusen o liberen a los prisioneros detenidos en la Bahía de Guantánamo;

20.

Lamenta que hasta la fecha se haya subestimado el papel de Europol y Eurojust, y pide que se refuercen sus funciones en la recopilación de información estratégica y la coordinación de las investigaciones sobre las actividades delictivas transfronterizas, en cooperación con la policía nacional y las autoridades judiciales; lamenta asimismo que se haya desmantelado la unidad antiterrorista creada tras el 11 de septiembre de 2001 dentro de Europol y pide al Consejo Europeo que proceda a su restablecimiento; insta a los Estados miembros a que transformen la Oficina Europea de Policía (Europol) en una verdadera agencia de la Comunidad Europea y recomienda su reorganización y su refuerzo inmediatos; recomienda la creación de una Fiscalía Europea y la armonización de la definición del concepto de delito grave y transnacional, ya que ambas cuestiones constituyen importantes instrumentos en la lucha contra el terrorismo;

21.

Manifiesta su grave preocupación ante la intención expresada por algunos Estados miembros y por la Comunicación de la Comisión COM(2003) 826 de recopilar, con fines de información, datos privados y comerciales, como los datos de pasajeros del transporte aéreo e información en el ámbito de las telecomunicaciones y la banca, lo que puede suponer una violación de la legislación de la UE en materia de protección de datos;

22.

Pide al Consejo y a los Estados miembros que garanticen un diálogo democrático entre las instituciones y los ciudadanos a fin de promover el entendimiento intercultural e interreligioso; insta al Consejo una vez más, en particular, a que adopte la Decisión-marco relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia;

23.

Insta a la Comisión a que efectúe un análisis realista de la amenaza de atentados terroristas en la Unión Europea con armas biológicas y químicas y que, sobre la base de los resultados de este análisis, tome las medidas legislativas necesarias para hacerles frente;

24.

Recuerda que la lucha contra el terrorismo requiere una amplia alianza destinada a erradicar la pobreza y la injusticia, y a instaurar la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos en todo el mundo; subraya, por consiguiente, que debe combatirse firmemente el terrorismo internacional, no sólo con medios militares, sino también eliminando las raíces de los gravísimos problemas políticos, sociales, económicos y ecológicos del mundo actual;

25.

Pide a la Comisión y al Consejo que establezcan una cooperación más estrecha con el Comité de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y que intensifiquen el empleo del Mecanismo de Reacción Rápida para proyectos específicos en países prioritarios, con el fin de facilitar a los países terceros vulnerables la asistencia técnica que les permita aumentar su capacidad de acción contra el terrorismo y eliminar las causas de cualquier posible conflicto;

26.

Pide al Consejo que intensifique el diálogo, la cooperación y las relaciones entre Europa y el mundo árabe y musulmán, para consolidar las fuerzas políticas moderadas y la sociedad civil de los países que lo componen;

La estrategia de Lisboa

27.

Recuerda que, con demasiada frecuencia, estas reuniones han producido discursos de gran elocuencia que no se han visto acompañados de acciones efectivas; manifiesta, por lo tanto, su acuerdo con el Consejo Europeo en que el problema fundamental ahora consiste en la necesidad de una aplicación más eficaz de los compromisos alcanzados, lo que supone acciones específicas, realistas y concretas;

28.

Apoya y muestra su acuerdo con el equilibrado enfoque de la estrategia de Lisboa; teme que una actuación tímida y tardía pueda obstaculizar, o incluso malograr, el objetivo de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo; considera que, hasta la fecha, se han realizado esfuerzos loables en cuanto a la intención, pero débiles en lo referente a la ejecución; señala, en este contexto, que el 40% de todas las directivas adoptadas en el marco del proceso de Lisboa todavía no han sido aplicadas plenamente por todos los Estados miembros;

29.

Lamenta que las conclusiones de la Presidencia pongan demasiado énfasis en los procedimientos burocráticos y no concedan suficiente importancia al papel crucial de los individuos que trabajan y compiten en los sectores empresarial, educativo y de la investigación como fuerzas motrices del crecimiento, del empleo y de la innovación;

30.

Advierte a Europa del riesgo de desaprovechar su rico potencial humano y económico, e insta a los Jefes de Estado o de Gobierno de la UE a que asuman sus responsabilidades; considera que es evidente que Europa no logra capitalizar sus positivos indicadores económicos;

31.

Hace hincapié en que la creación de «grupos de alto nivel» no puede sustituir a la acción política; opina que el proceso de Lisboa ya prevé objetivos y mecanismos, y que de lo que se trata ahora es de aplicarlos plenamente; pide una cooperación más estrecha entre el grupo de alto nivel y el Parlamento en su calidad de colegislador;

32.

Recuerda que la evaluación de las acciones realizadas por los Estados miembros para poner en práctica la estrategia de Lisboa, así como la próxima revisión intermedia de 2005, deben efectuarse bajo la autoridad de la Comisión; insta a la Comisión a que elabore un catálogo preciso por países, junto con un calendario de las medidas que deban adoptarse para alcanzar los objetivos de Lisboa, y propone que, al hacerlo, la Comisión defina unos objetivos similares a los criterios de Maastricht y garantice el cumplimiento de dichos objetivos mediante un mecanismo inspirado en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento;

33.

Recuerda que el artículo 6 del Tratado CE pide que las necesidades en materia de sostenibilidad se tengan en cuenta en todas las políticas; recuerda asimismo que la estrategia de Lisboa se ha enriquecido con la estrategia para el desarrollo sostenible adoptada por el Consejo Europeo de Gotemburgo de 2001; observa que la estrategia de Lisboa, enriquecida con la sostenibilidad, tiene por objeto la integración de las dimensiones económica, social y medioambiental;

34.

Se congratula de la dimensión medioambiental de las conclusiones del Consejo Europeo, e insiste en la necesidad de contar con unas políticas ambiciosas en el campo de las energías renovables, de la eficacia energética y del desarrollo de tecnologías limpias; reitera que el protocolo de Kyoto constituye tan sólo un primer paso hacia una estrategia global que afronte el cambio climático, y que podrían considerarse objetivos adicionales en materia de reducción de emisiones; subraya que las medidas medioambientales pueden contribuir al logro de un desarrollo económico y social sostenible y a la creación de empleo;

35.

Toma nota de la exigencia de progresos en la creación en los próximos años de puestos de trabajo más numerosos y de mejor calidad; hace referencia al hecho de que, para cumplir el objetivo fijado en Lisboa de un 70% de empleo en 2010, Europa necesita un incremento de 22 millones de puestos de trabajo para la UE de 25 miembros; considera que ello debe lograrse mediante reformas estructurales, haciendo que el trabajo resulte provechoso, abriendo nuevas vías de trabajo para más personas y garantizando un mercado laboral mejor adaptado a los nuevos retos; recuerda que para la plena realización de la estrategia de Lisboa son necesarias mayores inversiones en recursos humanos, innovación, e investigación y desarrollo, debiéndose prestar especial atención a la educación, la formación y el aprendizaje a lo largo de la vida; insta a que se aceleren las reformas estructurales en los Estados miembros para aumentar la competitividad y asegurar una posición de liderazgo en un mundo cada vez más globalizado, y se congratula del estímulo que supone la ampliación para adaptar en mayor medida las economías y los sistemas normativos de la Unión Europea a las necesidades de una sociedad moderna; pide a la Comisión que elabore su programa hasta el año 2010 de forma que se confiera prioridad a las medidas comunitarias y nacionales dirigidas a fomentar el crecimiento y el empleo, incluidas aquellas propuestas fundamentales para el mercado interior como las relativas a la patente comunitaria, las medidas para liberar el potencial de creación de empleo de las PYME y las relativas al espacio europeo de investigación y al espacio europeo de enseñanza superior;

36.

Se felicita por la reforma fundamental del Reglamento (CEE) no 1408/71, por la que se simplifican y modernizan las disposiciones que facilitan la libre circulación de los trabajadores y protegen los derechos a la seguridad social de las personas que se desplazan dentro de la Unión, lo que entraña un paso importante para los ciudadanos europeos; espera que todas las instituciones europeas implicadas sean conscientes de su responsabilidad para finalizar esta reforma dentro de la actual legislatura del Parlamento Europeo;

37.

Recuerda a los Estados miembros que el logro o el mantenimiento de una situación presupuestaria saneada acorde con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y la estabilidad de precios son dos elementos cruciales como punto de partida; considera que los Estados miembros deben garantizar que se atienen a los compromisos de consolidación presupuestaria que han contraído; señala además que es esencial que esté asegurado el carácter sostenible a largo plazo de las finanzas públicas; alienta a los Estados miembros a afrontar las consecuencias financieras de una población envejecida mediante la reducción de la deuda pública y el refuerzo de las reformas en los ámbitos del empleo, de la sanidad y de las pensiones;

38.

Pide de nuevo a todos los Estados miembros que aumenten su gasto en investigación hasta el 3% del PNB antes de 2010, y critica firmemente al Consejo por no cumplir su palabra y a todos los Estados miembros por hacer escasos o nulos esfuerzos por incrementar su gasto en investigación y desarrollo, que, en algunos casos, incluso se ha visto reducido; pide la creación de un Consejo de Investigación con objeto de reforzar la investigación básica efectuada en Europa; acoge con satisfacción el hincapié que se hecho en el fomento de las inversiones empresariales en investigación y desarrollo, e insta a los Estados miembros a que sigan las líneas de actuación propuestas por el Consejo Europeo;

Chipre

39.

Comparte la postura del Consejo Europeo respecto a Chipre, en apoyo de los esfuerzos del Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, con miras a asistir a las diferentes partes para que aprovechen esta oportunidad histórica para alcanzar una solución global del problema de Chipre en la línea de las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de tal manera que la buena disposición de las partes permita acomodar los términos de dicha solución a los principios que constituyen los cimientos de la Unión Europea;

40.

Hace un llamamiento a las dos partes implicadas para que aprovechen esta oportunidad y reunifiquen la isla, dividida desde hace 30 años;

Situación Internacional

Rusia

41.

Acoge favorablemente la intención del Consejo de crear una asociación estratégica entre la Unión Europea y la Federación de Rusia basada en el respeto de los valores comunes y en la afirmación del Consejo del interés profundo y auténtico de la Unión Europea en una Rusia abierta, estable y democrática;

42.

Recuerda su convicción de que el Acuerdo de Asociación y Cooperación (AAC) sigue siendo la piedra angular de dicha relación y acoge con satisfacción la postura del Consejo de que el AAC será aplicable a todos los Estados miembros, sin condiciones previas ni distinciones, a partir del 1 de mayo de 2004;

43.

Opina que cualquier debate sobre los intereses legítimos de Rusia respecto al impacto de la ampliación tiene que desarrollarse de forma plenamente independiente de la ampliación del AAC a los nuevos Estados miembros;

44.

Reitera su solicitud de una solución política para el conflicto de Chechenia y pide al Consejo que plantee con firmeza este asunto en la próxima cumbre UE/Rusia que se celebrará el 21 de mayo de 2004;

Oriente Próximo

45.

Aprueba la declaración del Consejo Europeo sobre la dramática situación en el Oriente Próximo y expresa su profunda preocupación por tal situación; condena en particular la ejecución extrajudicial del dirigente de Hamás, el jeque Ahmed Yasín, y de otros siete palestinos por las fuerzas israelíes el 22 de marzo de 2004;

46.

Corrobora su condena de todos los actos terroristas contra la población civil cometidos por ambas partes, y exige a los palestinos que no respondan a la más reciente provocación, de manera que pueda acabar la espiral de violencia y terrorismo;

47.

Rechaza enérgicamente, al tiempo que reconoce el derecho y el deber de Israel de defender a su población frente a los ataques terroristas, las ejecuciones extrajudiciales como una práctica contraria al Derecho internacional, que causa víctimas inocentes y genera represalias y mayor violencia, y pide a la sociedad civil y a todos los partidos políticos de Israel que exijan a su Gobierno que actúe en plena conformidad con el Derecho internacional;

48.

Pide al Consejo y a la Comisión que examinen la posibilidad de aplicar plenamente el artículo 2 del Acuerdo de asociación con Israel en caso de que continúe la política de ejecuciones extrajudiciales;

49.

Pide al Consejo que invite a los Estados miembros de la UE que forman parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a que presenten inmediatamente una propuesta para establecer una fuerza internacional de mantenimiento de la paz en las fronteras de 1967, con el mandato de proteger tanto al pueblo israelí como al palestino de ataques terroristas y de incursiones e intervenciones militares;

50.

Lamenta que los Estados miembros de la Unión Europea no fueran capaces de mantener una posición acorde con la convenida en el Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 25 y 26 de marzo de 2004 ni en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni en la reunión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra;

51.

Manifiesta su convencimiento de que, sin una fuerte presión sobre ambas partes, la Hoja de Ruta seguirá siendo ineficaz, y pide al Gobierno de los Estados Unidos que asuma su responsabilidad en la crisis actual, pidiendo al Gobierno israelí y a la Autoridad Nacional Palestina que hagan serios esfuerzos para reanudar unas auténticas negociaciones e iniciar, junto con la UE, un diálogo y una cooperación de mayor amplitud entre todos los países de toda la región del Oriente Próximo;

52.

Considera que la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de acuerdo con otras organizaciones internacionales, deben proponer una «Asociación para la paz y la seguridad» con Israel, Palestina y otros países de la región; considera que la Unión Europea debería proponer un Acuerdo de asociación especial con Israel, Palestina y Jordania con objeto de garantizar una solución pacífica y viable del conflicto actual;

Asociación Estratégica de la Unión Europea con el Mediterráneo y el Oriente Próximo

53.

Subraya la necesidad de un planteamiento más amplio de la situación de toda la región del Oriente Próximo, especialmente tras la guerra del Iraq y las tensiones generadas por motivos religiosos, culturales, sociales y económicos;

54.

Sigue convencido de que este nuevo proceso ha de integrar a la Unión Europea, la Liga Árabe y otros países implicados en la región, y que debe aplicar, asimismo, la amplia variedad de instrumentos ya utilizados en el Proceso de Barcelona, en otros acuerdos de cooperación y en la estrategia «una Europa más amplia» de la Unión Europea;

Iraq

55.

Apoya plenamente la exigencia del Consejo Europeo de unas Naciones Unidas fuertes que desempeñen un papel creciente y central en este proceso de transición política, con el apoyo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; considera que la estrategia de la UE para las relaciones con el Iraq, que el Alto Representante de la PESC y la Comisión están llamados a formular, resulta necesaria con urgencia para alcanzar una posición común de los Estados miembros de la UE;

56.

Reitera que las Naciones Unidas deberían desempeñar un papel de primer orden en la reconstrucción del país, y considera que la creciente implicación de las Naciones Unidas en el proceso de transferencia de soberanía, en la organización de las futuras elecciones nacionales y en el nombramiento del Gobierno interino constituye un paso concreto y decidido en la dirección correcta para la normalización del país;

Afganistán

57.

Acoge con satisfacción la decisión de Alemania de organizar otra conferencia sobre el Afganistán, subrayando el compromiso de la Unión Europea de ayudar a este país, y considera que la decisión del presidente Karzai de celebrar elecciones generales, libres y limpias en septiembre constituye una oportunidad única para impulsar la democracia en ese país;

Nuevas perspectivas financieras

58.

Manifiesta su acuerdo con el Consejo Europeo sobre el calendario establecido con miras a alcanzar un acuerdo político sobre las nuevas Perspectivas Financieras en el Consejo Europeo de junio de 2005, si bien reitera su opinión de que dichas Perspectivas Financieras deberían cubrir un período quinquenal que se iniciara en 2007;

*

* *

59.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros y de los países en vías de adhesión.


(1)  P5_TA(2003)0407.

(2)  P5_TA(2003)0548 y 0549.

(3)  P5_TA(2003)00593 y 0589.

(4)  P5_TA(2004)0052.

(5)  P5_TA(2004)0178.

P5_TA(2004)0269

Política pesquera común: Consejos consultivos regionales *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crean los consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (COM(2003) 607 — C5-0504/2003 — 2003/0238(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 607) (1),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0504/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5-0167/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando - 1 (nuevo)

 

(- 1) La aplicación del concepto de buena gestión a la política pesquera común requiere una verdadera implicación de todos los profesionales del sector de la pesca en el proceso decisorio en el marco de la elaboración y la gestión de esta política. Dicha participación debe efectuarse en una fase lo más temprana posible del proceso.

Enmienda 2

Considerando 1

(1) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y, en particular, en sus artículos 31 y 32, establece nuevas formas de participación de las partes interesadas en la política pesquera común a través de la creación de consejos consultivos regionales.

(1) El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y, en particular, en sus artículos 31 y 32, establece nuevas formas de participación de las partes interesadas en la política pesquera común a través de la creación de consejos consultivos regionales , sobre todo mediante la posibilidad de que sean consultados por la Comisión en relación con propuestas de medidas, tales como los planes de reconstitución o de gestión plurianuales .

Enmienda 3

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis) Ha de reconocerse el papel primordial que desempeña la pesca comercial, así como su interés económico y social en la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Enmienda 4

Considerando 1 ter (nuevo)

 

(1 ter) Los consejos consultivos regionales constituyen un método eficaz para sacar provecho de los conocimientos de los pescadores en una fase importante de la elaboración y la gestión de la política pesquera común. La eficacia de los consejos consultivos regionales está directamente ligada al grado de participación y de implicación de los interesados.

Enmienda 5

Considerando 1 quáter (nuevo)

 

(1 quáter) Existen organismos industriales de ámbito comunitario, como las organizaciones de productores, que desempeñan ya un papel importante en el diálogo sobre la política y las medidas del sector pesquero.

Enmienda 6

Considerando 1 quinquies (nuevo)

 

(1 quinquies) Las líneas de actuación de la asesoría científica que recibe la UE deben entrañar una mayor participación procedente de los intereses de la industria.

Enmienda 7

Considerando 2

(2) Un método coherente para la creación de consejos consultivos regionales exige que estos se correspondan con unidades de gestión basadas en criterios biológicos y que sean de número limitado a fin de poder ofrecer una orientación válida .

(2) Un método coherente para la creación de consejos consultivos regionales exige que estos se correspondan con unidades de gestión basadas en criterios biológicos y que sean de número limitado por razones prácticas .

Enmienda 8

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis) Los consejos consultivos regionales se apoyarán en subcomités que corresponden a subunidades geográficas, cuyo papel es proponer recomendaciones técnicas a los consejos consultivos regionales y que deben disponer de los medios necesarios para desempeñar esta función. Dichos subcomités estarán subordinados a los consejos consultivos regionales.

Enmienda 9

Considerando 4

(4) En aras de la eficacia, es necesario limitar la dimensión de los consejos consultivos regionales, garantizando, simultáneamente, que integran todos los intereses afectados por la política pesquera común.

(4) En aras de la eficacia, es necesario limitar la dimensión de los consejos consultivos regionales, garantizando, simultáneamente, que integran todos los intereses afectados por la política pesquera común , al mismo tiempo que reconoce la importancia primordial de los intereses pesqueros teniendo en cuenta los efectos que en ellos tienen las decisiones de gestión y las políticas .

Enmienda 10

Considerando 5

(5) Para evitar solapamientos en cuestiones de interés común para más de un consejo consultivo regional, es esencial establecer vínculos entre los diferentes consejos consultivos regionales.

(5) Para evitar una duplicación innecesaria en cuestiones de interés común para más de un consejo consultivo regional, es esencial establecer vínculos entre los diferentes consejos consultivos regionales.

Enmienda 11

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) En vista del solapamiento de intereses del sector de la pesca de bajura y de la pesca más allá del límite de las 6-12 millas, es fundamental disponer de un canal de comunicación entre los consejos consultivos regionales y las organizaciones pertinentes del sector de la pesca de bajura.

Enmienda 12

Considerando 6

(6) En vista de las tareas del Comité consultivo de pesca y acuicultura, reformado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión y compuesto por representantes de un amplio abanico de organizaciones e intereses europeos, la actividad de los consejos consultivos regionales deberá coordinarse con la del Comité consultivo de pesca y acuicultura.

(6) En vista de las tareas del Comité consultivo de pesca y acuicultura, reformado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión y compuesto por representantes de un amplio abanico de organizaciones e intereses europeos, la actividad de los consejos consultivos regionales deberá coordinarse con la del Comité consultivo de pesca y acuicultura , al que también deben transmitir sus informes; debe existir además un intercambio periódico de información entre los consejos consultivos regionalesy los organismos nacionales, así como con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) .

Enmienda 13

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis) Dado que los consejos consultivos regionales se crearon en particular para asesorar a la Comisión en cuestiones de gestión pesquera en relación con determinadas zonas marinas o zonas de pesca, la asistencia de la Comisión a las reuniones de los consejos consultivos regionales debe ser obligatoria, salvo en circunstancias excepcionales.

Enmienda 14

Considerando 7

(7) Con el fin de garantizar el establecimiento eficaz de los consejos consultivos regionales, es indispensable que los fondos públicos contribuyan a sus costes en la fase de puesta en marcha.

(7) Dada su importancia para el proceso de gestión de la actividad pesquera en el futuro, es indispensable disponer de fondos públicos para el funcionamiento efectivo de los consejos consultivos regionales, con objeto de posibilitar el diálogo, la investigación y el análisis en la medida en que se requieran.

Enmienda 15

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) El Reglamento (CE) no 2371/2002 establece una serie de principios de buena gestión, principios éstos que deberían aplicarse a los consejos consultivos regionales como parte integral de la política pesquera común, intentando, asimismo, trabajar del modo más transparente posible.

Enmienda 16

Considerando 7 ter (nuevo)

 

(7 ter) Ya que los consejos consultivos regionales deben desempeñar un papel gestor considerable una vez que se haya demostrado su eficacia, es importante que la revisión que habrá de hacer la Comisión de su funcionamiento incluya una evaluación de hasta qué punto esto puede lograrse, y con qué medios.

Enmienda 17

Artículo 1, punto 1

1)

«Estado miembro interesado»: el Estado miembro que posea derechos de pesca de especies que son objeto de regulación en la zona marítima o zona de pesca cubierta por un consejo consultivo regional.

1)

«Estado miembro interesado»:el Estado miembro que posea derechos de pesca de especies que son objeto de regulación o un Estado miembro que declare y demuestre tener un interés pesquero legítimo en la zona marítima o zona de pesca cubierta por un consejo consultivo regional.

Enmienda 18

Artículo 1, punto 2

2)

Sector pesquero: los propietarios de buques, pescadores artesanales, pescadores asalariados, organizaciones de productores, transformadores, comerciantes y otras organizaciones comerciales y redes de mujeres ;

2)

Sector pesquero: los propietarios de buques pesqueros , pescadores artesanales, pescadores asalariados, pescadores remunerados a la parte, organizaciones de productores, comités regionales y nacionales, criadores de marisco, transformadores, comerciantes y otras organizaciones comerciales;

Enmienda 19

Artículo 1, punto 3

3)

Otros grupos interesados: organizaciones y grupos de protección del medio ambiente, acuicultores, consumidores y pescadores de pesca recreativa o deportiva;

3)

Otros grupos interesados: organizaciones y grupos de protección del medio ambiente, acuicultores, consumidores , pescadores de pesca recreativa o deportiva y redes de mujeres a través de sus asociaciones reconocidas ;

Enmienda 20

Artículo 1, punto 4

4)

Sector de captura: propietarios de buques, pescadores artesanales, pescadores asalariados y organizaciones de productores.

4)

Sector de captura: propietarios de buques pesqueros , pescadores artesanales, pescadores asalariados , pescadores remunerados a la parte y organizaciones de productores.

Enmienda 21

Artículo 2, párrafo 1, letra f bis) (nueva)

 

f bis) Poblaciones de túnidos y otros grandes migradores

Enmienda 22

Artículo 2, párrafo 1, letra f ter) (nueva)

 

f ter) Aguas lejanas

Enmienda 23

Artículo 2, párrafo 3

Cada consejo consultivo regional podrá crear subdivisiones para tratar cuestiones que afecten a zonas de pesca específicas y regiones biológicas.

Cada consejo consultivo regional creará cuando lo considere oportuno subdivisiones para tratar cuestiones que afecten a zonas de pesca específicas y regiones biológicas.

Enmienda 24

Artículo 2, párrafo 3 bis (nuevo)

 

Un consejo consultivo regional será un organismo con personalidad jurídica de carácter no mercantil, registrado en un Estado miembro de la UE.

Enmienda 25

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

Subcomités

La misión de los subcomités es apoyar a los consejos consultivos regionales a los que están asociados en asuntos técnicos de la política pesquera común. La composición de dichos subcomités se establecerá con arreglo al modelo de los consejos consultivos.

Enmienda 26

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

1. Los representantes del sector pesquero y otros grupos con intereses en alguno de los consejos consultivos regionales presentarán una solicitud relativa al funcionamiento de ese consejo consultivo regional a los Estados miembros interesados y a la Comisión. Dicha solicitud incluirá:

1. Los representantes del sector pesquero , con la participación de grupos con intereses en alguno de los consejos consultivos regionales , presentarán una solicitud relativa al funcionamiento de ese consejo consultivo regional a los Estados miembros interesados y a la Comisión. Dicha solicitud incluirá:

Enmienda 27

Artículo 3, apartado 2

2. Los Estados miembros interesados comprobarán si la solicitud se ajusta a las disposiciones de la presente Decisión y transmitirán una recomendación a la Comisión sobre dicho consejo consultivo regional.

2. Los Estados miembros interesados determinarán si la solicitud tiene carácter representativo y se ajusta a las disposiciones de la presente Decisión , en caso necesario tras debatirlo con las partes interesadas, y transmitirán una recomendación a la Comisión sobre dicho consejo consultivo regional.

Enmienda 28

Artículo 4, apartado 3

3. La asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por entre doce y dieciocho miembros. El comité ejecutivo gestionará la actividad del Comité consultivo regional y adoptará sus recomendaciones y sugerencias.

3. La asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por entre doce y veinticuatro miembros. El comité ejecutivo gestionará la actividad del Comité consultivo regional y adoptará sus recomendaciones y sugerencias.

Enmienda 29

Artículo 5, apartado 1

1. Los consejos consultivos regionales estarán compuestos por representantes del sector pesquero y de otros grupos con intereses afectados por la política pesquera común.

1. Los consejos consultivos regionales estarán compuestos por representantes del sector pesquero , y contarán con la participación como observadores de otros grupos con intereses afectados por la política pesquera común , en particular de los que tengan intereses legítimos en la gestión sostenible de la pesca .

Enmienda 30

Artículo 5, apartado 2

2. Los miembros de la asamblea general serán nombrados por común acuerdo entre los Estados miembros interesados. Las organizaciones nacionales y europeas que representen al sector pesquero y a otros grupos interesados podrán proponer miembros a los Estados miembros interesados .

2. Los miembros de la asamblea general serán nombrados por personas y organizaciones sobre las que los Estados miembros interesados hayan llegado a un acuerdo . Las organizaciones nacionales y europeas que representen al sector pesquero y a otros grupos interesados podrán proponer miembros a los consejos consultivos regionales .

Enmienda 31

Artículo 5, apartado 3

3. En la asamblea general y en el comité ejecutivo se asignarán dos tercios de los asientos a representantes del sector pesquero y el tercio restante a representantes de los otros grupos con intereses afectados por la política pesquera común.

3. En la asamblea general y en el comité ejecutivo se asignarán al menos dos tercios de los asientos a representantes del sector pesquero y el tercio restante a representantes de los otros grupos con intereses afectados por la política pesquera común.

Enmienda 32

Artículo 6, apartado 1

1. Se invitará a científicos de institutos de los Estados miembros interesados o de organismos internacionales a participar en calidad de expertos en los trabajos de los consejos consultivos regionales.

1. Se invitará a científicos de institutos de los Estados miembros interesados o de organismos internacionales o a otros expertos a participar en calidad de asesores en los trabajos de los consejos consultivos regionales.

Enmienda 33

Artículo 6, apartado 2, párrafo 2 bis (nuevo)

 

Las organizaciones que representen al sector de la pesca de bajura podrán participar como observadores cuando se trate de asuntos que puedan afectarles.

Enmienda 34

Artículo 6, apartado 3

3. La Comisión podrá estar presente en cualquier reunión de un consejo consultivo regional.

3. La Comisión deberá estar presente en cualquier reunión de un consejo consultivo regional.

Enmienda 35

Artículo 6, apartado 4

4. Un representante del Comité consultivo de pesca y acuicultura podrá participar en calidad de observador en los consejos consultivos regionales.

4. Un representante del Comité consultivo de pesca y acuicultura podrá participar en calidad de observador en los consejos consultivos regionales excepto cuando éstas se celebren explícitamente en privado por decisión adoptada por los miembros con derecho a voto .

Enmienda 36

Artículo 6, apartado 6

6. Las reuniones de la asamblea general y del comité ejecutivo estarán abiertas al público.

6. Las reuniones de la asamblea general y del comité ejecutivo estarán abiertas al público excepto cuando los miembros con derecho a voto adopten una decisión en contra .

Enmienda 37

Artículo 7, apartado 1

1. Los consejos consultivos regionales adoptarán las medidas necesarias para su organización.

1. Los consejos consultivos regionales adoptarán las medidas necesarias para su organización basándose en los principios de buena gestión de la política pesquera común.

Enmienda 38

Artículo 7, apartado 2

2. Los miembros del comité ejecutivo adoptarán , cuando sea posible, recomendaciones y sugerencias por consenso. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones y sugerencias adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

2. Los miembros del comité ejecutivo adoptarán recomendaciones y sugerencias por consenso.

Enmienda 39

Artículo 7, apartado 4

4. Los Estados miembros en cuestión ofrecerán la asistencia necesaria, incluida la ayuda logística, para facilitar el funcionamiento del consejo consultivo regional.

4. Los Estados miembros en cuestión ofrecerán la asistencia necesaria, incluida la ayuda logística, información sobre la actividad pesquera y datos científicos para facilitar el funcionamiento del consejo consultivo regional. Cuando la información y los datos recogidos hayan sido recopilados, con cargo al erario público, por los Estados miembros o la Comisión, o hayan sido puestos a disposición por la Comisión y las organizaciones internacionales, se facilitarán a los consejos consultivos regionales oportunamente y de forma gratuita.

Enmienda 40

Artículo 7, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Los consejos consultivos regionales podrán enviar observadores a las reuniones que celebren las organizaciones que hayan recibido el encargo de los Estados miembros o la Comisión de ofrecer asesoría científica sobre la actividad pesquera en el sector pertinente. Entre estas organizaciones se encontrarán el Comité Consultivo de Gestión de la Pesca, el Consejo Internacional de Exploración del Mar y el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca dependiente de la Comisión.

Enmienda 41

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

Consultas

De conformidad con el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión se compromete a consultar previamente a los consejos consultivos regionales acerca de todas las medidas que afecten al sector de la pesca.

En particular, deberá consultar a los consejos consultivos regionales afectados por las propuestas de planes de recuperación o de gestión plurianuales que tenga la intención de presentar, y ello desde el momento en que se elaboren dichos planes, vistas las consecuencias socioeconómicas para la pesca, que pueden ser a veces dramáticas.

Enmienda 42

Artículo 8

Cuando una cuestión sea de interés común para dos o más consejos consultivos regionales, deberán coordinar sus posturas con el fin de adoptar recomendaciones conjuntas sobre esa cuestión.

Cuando una cuestión sea de interés común para dos o más consejos consultivos regionales, podrán coordinar sus posturas , si lo consideran oportuno, con el fin de adoptar recomendaciones conjuntas sobre esa cuestión.

Enmienda 43

Artículo 8, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Se celebrará una Conferencia Anual que contará con la participación de representantes de todos los consejos consultivos regionales y a la que asistirán observadores del Parlamento Europeo y de la Comisión.

Enmienda 44

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Artículo 8 bis

Coordinación entre los consejos consultivos regionales y las organizaciones del sector de la pesca de bajura

En caso de que un tema que se esté debatiendo en un consejo consultivo regional pueda afectar a la pesca dentro de la zona de las 6 a 12 millas, las posiciones de los consejos consultivos regionales se adoptarán tras una consulta plena de las organizaciones del sector de la pesca de bajura que tengan un interés legítimo. Se hará referencia a dichas consultas en cualquier recomendación adoptada por el consejo consultivo regional.

Enmienda 45

Artículo 9, apartado 1

1. Un consejo consultivo regional que ha adquirido personalidad jurídca puede solicitar ayuda financiera comunitaria.

1. Un consejo consultivo regional que ha adquirido personalidad jurídica como establece el artículo 2 puede solicitar ayuda financiera comunitaria.

Enmienda 46

Artículo 9, apartado 2

2. La ayuda comunitaria para la fase de puesta en marcha puede concederse para los gastos de funcionamiento de un Consejo consultivo regional durante los tres primeros años de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 1 del anexo II.

2. La ayuda comunitaria se concederá con objeto de posibilitar el funcionamiento de los consejos consultivos regionales, de equiparlos con una secretaría, de sufragar los gastos de las reuniones, los gastos de investigación, los gastos de interpretación y traducción, así como de difusión de la información y para cubrir los costes derivados del personal científico y de las misiones de trabajo. Se sufragará una parte de los costes de viaje necesarios para que los miembros asistan a las reuniones, dependiendo de la distribución geográfica de los participantes y del área cubierta por el consejo consultivo regional en cuestión.

 

Durante los tres primeros años se sufragarán los gastos de funcionamiento antes mencionados según una escala variable, con arreglo a las condiciones establecidas en la parte 1 del anexo II.

Enmienda 47

Artículo 9, apartado 3

3. Podrá concederse ayuda comunitaria para los gastos de interpretación y traducción de las reuniones de los consejos consultivos regionales tal como se establece en la parte 2 del anexo II.

Suprimido

Enmienda 48

Artículo 9, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales en el ámbito del procedimiento anual.

Enmienda 49

Artículo 9, apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter. Los créditos para los compromisos previstos para los años 2007-2009 estarán sujetos a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria sobre las perspectivas financieras más allá del 2006.

Enmienda 50

Artículo 10, apartado 3

3. Cada consejo consultivo regional designará a un auditor oficial para el período durante el cual reciba financiación comunitaria.

3. Cada consejo consultivo regional designará a un auditor oficial.

Enmienda 51

Anexo II

Parte 1. Participación en los gastos de puesta en marcha de los consejos consultivos regionales (CCR)

Parte 1. Ayuda comunitaria destinada a permitir el funcionamiento de los consejos consultivos regionales (CCR)

A partir del año de su creación, la Comunidad c ontribuirá parcialmente a sus gastos de funcionamiento con un límite de tres años.

La Comunidad sufragará los gastos de funcionamiento de un consejo consultivo regional durante sus tres primeros años sobre la base de la siguiente escala variable:

 

Año 1

90% UE

10% Estado miembro

0% otros Estados miembros

Año 2

80% UE

20% Estado miembro

0% otros Estados miembros

Año 3

70% UE

25% Estado miembro

5% otros Estados miembros

El importe asignado a los gastos de funcionamiento del CCR no podrá exceder del 85% de su presupuesto de funcionamiento para el primer año y no podrá sobrepasar los 100 000 euros . En los dos años siguientes, la participación financiera será decreciente y en función del presupuesto disponible. La Comisión firmará con cada CCR y para cada año un «Convenio de subvención de funcionamiento», que fijará los términos, las condiciones precisas y las modalidades de concesión de dicha financiación .

El importe asignado a los gastos de funcionamiento del CCR para el primer año no podrá sobrepasar los 500 000 euros, incluida una reserva de 100 000 euros para investigación científica encargada por un CCR. En los dos años siguientes, la participación financiera será decreciente como se especifica en el presente anexo.

Los costes subvencionables serán los necesarios para garantizar el funcionamiento normal de los CCR que les permitan la consecución de sus objetivos.

Los costes subvencionables serán los necesarios para garantizar el funcionamiento normal de los CCR que les permitan la consecución de sus objetivos.

Serán subvencionables los costes directos siguientes:

gastos de personal (coste del personal por día de trabajo en el proyecto);

equipamiento (nuevo o de ocasión);

costes de materiales y de suministros;

gastos de divulgación de información a los miembros;

gastos de viaje y alojamiento de los expertos científicos que participen en las reuniones de los Comités (con arreglo a baremos o normas establecidas por los servicios de la Comisión);

auditorías;

una «provisión para imprevistos», con un límite del 5% de los costes directos subvencionables.

Serán subvencionables los costes directos siguientes:

 

Secretaría

 

Coordinador

 

Asistente administrativo

 

Presidente

 

Ponente

 

Asesores científicos

 

Equipamiento

 

Artículos fungibles y de suministros

 

Gastos de divulgación de información

 

Auditoría

 

Traducción e interpretación

 

Asamblea general (una al año)

 

Alquiler de salas de reunión

 

Gastos de viaje y alojamiento (expertos y comité ejecutivo)

 

Reuniones del comité ejecutivo (tres al año)

 

Alquiler de salas de reunión

 

Gastos de viaje y alojamiento (expertos y comité ejecutivo)

 

Reuniones de los grupos de trabajo (cuatro al año)

 

Alquiler de salas de reunión

 

Gastos de viaje y alojamiento (expertos)

 

Diversos

 

Reserva para investigación científica encargada por los CCR

Parte 2. Financiación de gastos de interpretación y traducción.

 

La Comisión firmará con cada CCR y para cada año un Convenio de subvención de la acción, que fijará los términos, las condiciones precisas y las modalidades de concesión de dicha financiación.

 


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0270

Tregua olímpica

Resolución del Parlamento Europeo sobre la tregua olímpica

El Parlamento Europeo,

Vista su propia Resolución de 1990, a la que siguió la Resolución 56/75 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 2001 en la que esta decidió ocuparse cada dos años del tema de la «Creación, mediante el deporte y el ideal olímpico, de un mundo mejor en el que reine la paz», de manera que fuera examinado antes de cada celebración de los Juegos Olímpicos de verano o de invierno, y los Juegos Paralímpicos,

Vista la 58a Sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Resolución «Creación, mediante el deporte y el ideal olímpico, de un mundo mejor en el que reine la paz» (A/58/L.9), que fue copatrocinada y adoptada unánimemente por una cifra récord de 190 Estados miembros de las Naciones Unidas el 3 de noviembre de 2003,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de 12 de diciembre de 2003, en las que el Consejo declaraba su apoyo a la idea de la tregua olímpica y acogía con satisfacción la Resolución correspondiente adoptada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas,

Recordando la tradición griega de la ekecheiria, que consistía en la cesación de todos los conflictos durante los Juegos Olímpicos, permitiendo a los atletas, artistas y espectadores viajar a Olimpia y participar en los Juegos,

Habida cuenta de que los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos van a celebrarse en 2004, en Atenas, Grecia, donde se estableció por primera vez la tradición de la tregua olímpica,

Visto el apartado 5 del artículo 42 de su Reglamento,

A.

Considerando que los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos y la tregua olímpica contribuyen a crear un mundo basado en las reglas de competencia leal, humanidad, reconciliación y tolerancia, y fomentan el diálogo multicultural, la cooperación y el entendimiento,

B.

Considerando que el período de los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos debe proporcionar una oportunidad para un diálogo pacífico y para la búsqueda de soluciones duraderas encaminadas a la restauración de la paz en todas las zonas de conflicto, donde las primeras víctimas son los niños, los jóvenes, las mujeres y las personas ancianas,

1.

Pide al Consejo que inste a los Estados miembros, adherentes y candidatos, así como a los países vecinos a respetar y observar la tregua olímpica durante los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos, y a utilizarla como un instrumento para fomentar la paz, el diálogo y la reconciliación en las zonas de conflicto mientras dure el período de los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos y con posterioridad a él;

2.

Insta al Consejo a que haga un llamamiento a las partes beligerantes de todo mundo para que respeten la tregua olímpica;

3.

Insta al Consejo a que preste su apoyo al Comité Olímpico Internacional en sus esfuerzos por fomentar la paz y el entendimiento humano mediante el deporte y el ideal olímpico;

4.

Pide al Consejo que movilice a todas las organizaciones deportivas internacionales y a los Comités Olímpicos nacionales de los Estados miembros a que emprendan acciones concretas en los planos nacional, regional y mundial con miras a promover y fortalecer una cultura de paz basada en el espíritu de la tregua olímpica;

5.

Acoge con satisfacción la creación por el Comité Olímpico Internacional de una Fundación Internacional de la Tregua Olímpica y de un Centro Internacional de la Tregua Olímpica con el objetivo de seguir fomentando los ideales de paz y entendimiento mediante el deporte, y solicita al Consejo que preste su apoyo a estas organizaciones;

6.

Acoge con satisfacción el apoyo prestado a la promoción de la tregua olímpica por diversas personalidades europeas y mundiales a título individual;

7.

Insta al Consejo a reconsiderar este asunto cada dos años, antes de cada celebración de los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos de verano y de invierno, y a reafirmar su apoyo a la iniciativa de la tregua olímpica antes de los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos de invierno que se celebrarán en Turín, Italia, en 2006;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros, de los países adherentes, de los países candidatos y de los países vecinos.

P5_TA(2004)0271

Situación en Kosovo

Resolución del Parlamento Europeo sobre la situación en Kosovo

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la situación en Kosovo y la antigua Yugoslavia, en particular su Resolución, de 15 de febrero de 2001, sobre la situación en Kosovo (1),

Vistas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 1244 de 10 de junio de 1999,

Vista la Declaración del Consejo de Relaciones Exteriores sobre Serbia y Montenegro, así como sobre Kosovo, de 22 de marzo de 2004,

Vista la enérgica condena de la violencia en Kosovo realizada por el Consejo Europeo de Bruselas de 24 y 25 de marzo de 2004,

Visto el apartado 4 del artículo 37 de su Reglamento,

A.

Alarmado por el peor estallido de violencia provocado, principalmente por razones étnicas, que se ha producido en Kosovo en cinco años, que ha ocasionado docenas de muertos y alrededor de un millar de heridos, así como la destrucción de varios centenares de casas y de alrededor de cuarenta iglesias ortodoxas, monasterios, escuelas y otros edificios en todo Kosovo,

B.

Considerando que la policía de las Naciones Unidas ha señalado que la violencia está dirigida en su mayor parte contra la minoría étnica serbia,

C.

Subrayando que se han dirigido actos de violencia contra las fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz en Kosovo (KFOR) y contra los locales y el personal de la Unión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK),

D.

Señalando que la coexistencia étnica, cultural y religiosa y el respeto de las minorías son dos de los elementos básicos que deben tenerse en cuenta antes de adoptar cualquier decisión sobre el estatuto definitivo de Kosovo,

E.

Considerando que la Unión Europea y sus Estados miembros han realizado importantes inversiones políticas, financieras y humanas en el proceso de paz de la región,

1.

Condena los recientes actos de violencia étnica que tuvieron lugar en Kosovo los días 17 y 18 de marzo de 2004 y pide el cese, inmediato y definitivo, de toda violencia y todo acto ilícito, incluida la destrucción del patrimonio religioso y cultural de Kosovo, que forma parte del patrimonio europeo común; manifiesta sus condolencias al pueblo de Kosovo y a las familias afectadas;

2.

Condena asimismo la destrucción de edificios religiosos musulmanes en Serbia;

3.

Condena el asesinato de dos policías de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 2004, así como otros ataques contra tropas de la KFOR y contra personal y emplazamientos de la UNMIK;

4.

Recuerda a la comunidad albanesa de Kosovo y a sus líderes que los recientes actos de violencia, así como las lentas y dubitativas condenas por parte de los líderes albanokosovares, marcan una ruptura con el proceso «normas antes que estatuto» dirigido por la UNMIK que podría perjudicar gravemente a la seguridad y la prosperidad a largo plazo de Kosovo;

5.

Insta a las Instituciones Provisionales de Autogobierno de Kosovo (PISG), a los partidos políticos y a las organizaciones de la sociedad civil de la provincia a que condenen firmemente los recientes actos de violencia y a que hagan todo lo posible para que no se produzca más violencia;

6.

Insta asimismo a la comunidad serbia de Kosovo a que se abstenga de cometer ulteriores actos de violencia, a que deje de realizar peticiones de ayuda a Serbia y Montenegro y a que cumpla plenamente las directrices de la UNMIK relativas a la seguridad y a la administración local, e insta al Gobierno de Belgrado a que desmantele todas las estructuras paralelas que apoya en Kosovo, lo que constituirá además una señal clara para los serbios de Kosovo en el sentido de que deben comprometerse plenamente en la reconstrucción de Kosovo;

7.

Pide a los albaneses de Kosovo que permitan regresar sin problemas a sus hogares a sus compatriotas serbios que han huido a las zonas bajo protección de la KFOR;

8.

Insta al Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas, Harri Holkeri, a la UNMIK y a la KFOR a que realicen más esfuerzos para estabilizar la situación, incluida la adopción de medidas para conseguir el regreso sin problemas de las personas desplazadas como consecuencia de los recientes actos de violencia; destaca asimismo que las comunidades comprometidas con la coexistencia y las ONG que se están esforzando por facilitar el diálogo entre las diversas minorías con vistas a iniciar un proceso real y efectivo de reconciliación deberían recibir más apoyo;

9.

Insta a la UNMIK a que inicie una investigación exhaustiva sobre estos acontecimientos y pide a las autoridades y a las fuerzas de policía de Kosovo que cooperen plenamente y lleven ante los tribunales a los responsables;

10.

Acoge con satisfacción las recientes decisiones de desplegar tropas adicionales de la KFOR en Kosovo, y pide que a las tropas desplegadas sobre el terreno se les dote de recursos operativos suficientes para que puedan ejercer eficazmente su responsabilidad de mantener la ley y el orden, incluida la protección del patrimonio cultural de ambas comunidades;

11.

Insta a la Presidencia irlandesa, al Consejo y a la Comisión a que adopten las siguientes medidas, unilateralmente o en foros multilaterales, en particular en las Naciones Unidas y en la OSCE:

designar urgentemente un Representante Especial de la UE para la región, acogiendo con satisfacción la decisión del Alto Representante de la PESC de enviar un representante personal a Pristina;

prestar apoyo adicional a la UNMIK para que intensifique los esfuerzos destinados a establecer un marco institucional en Kosovo, con una adecuada protección de las minorías de esta región;

apoyar la creación de un sistema judicial fuerte, basado a corto plazo en jueces y fiscales internacionales;

mantener la presión sobre todas las partes estableciendo puntos de referencia claros para las sanciones y las recompensas;

emprender urgentemente un estudio sobre las condiciones socioeconómicas en Kosovo y sobre el programa de privatización, que no se ha desarrollado como estaba inicialmente previsto;

12.

Pide, no obstante, al Consejo que inicie una profunda reflexión sobre el estatuto definitivo de Kosovo, en la que participen políticos, intelectuales y ONG de la región, para definir un marco temporal y ultimar opciones concretas;

13.

Advierte de que estos acontecimientos constituyen un paso atrás en la vía hacia la integración de los países de la Europa Sudoriental en las estructuras europeas, e insta a todos los Gobiernos implicados y al Consejo a que adopten las medidas necesarias para impedir la desestabilización de los países vecinos;

14.

Insta a la Comisión a que continúe con el mecanismo de seguimiento del proceso de estabilización y de asociación para Kosovo, pero subraya que debe condicionar claramente su labor a una auténtica cooperación entre las Instituciones Provisionales de Autogobierno de Kosovo y la UNMIK, así como al pleno respeto por parte de las autoridades de Kosovo de los valores básicos de la UE;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros, al Representante Especial del Secretario General, Harri Holkeri, a las Instituciones Provisionales de Autogobierno de Kosovo y a los Gobiernos de Serbia y de Serbia y Montenegro.


(1)  DO C 276 de 1.10.2001, p. 277.

P5_TA(2004)0272

Industrias extractivas

Resolución del Parlamento Europeo sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial

El Parlamento Europeo,

Visto el apartado 4 del artículo 37 de su Regalmento,

A.

Considerando que en 2000 el Presidente del Banco Mundial, James Wolfensohn, encargó un estudio independiente que examinara el apoyo del Grupo del Banco Mundial (GBM) a los proyectos en el ámbito del petróleo, la minería y el gas, en el contexto de la misión declarada del Banco Mundial de reducir la pobreza y promover el desarrollo sostenible,

B.

Considerando que la Comisión de Revisión de las Industrias Extractivas presentó en 2004 los resultados de un proceso de dos años en el que participaron las diferentes partes interesadas y que incluyó consultas con la industria, la sociedad civil, el mundo académico y los gobiernos de cinco continentes, así como investigaciones y visitas relacionadas con los proyectos,

C.

Considerando que las recomendaciones de la Revisión de las Industrias Extractivas (RIE) son asimismo aplicables a los bancos europeos, al BEI y al BERD, ya que numerosas operaciones las financian conjuntamente la Corporación Financiera Internacional y los bancos europeos; que también entrañan consecuencias para las agencias de créditos para exportación de los Estados miembros,

D.

Considerando que todos los Gobiernos de la Unión Europea deben definir su posición con respecto a las conclusiones del informe para abril de 2004,

E.

Considerando que el Banco Mundial debe emplear su influencia para trabajar junto con los gobiernos en el desarrollo y la aplicación de políticas y mecanismos de redistribución de las rentas procedentes de los recursos en beneficio de las comunidades locales y, en particular, con fines de reducción de la pobreza,

F.

Considerando que los Estados miembros de la Unión Europea poseen casi un 30% de los votos en las Juntas de Gobernadores del Banco Mundial y del FMI y podrían representar un factor de peso en el proceso de toma de decisiones del Banco Mundial si se acordara un enfoque concertado comunitario,

G.

Considerando que el informe de la RIE concluye que el GBM debe desempeñar un papel en los sectores del petróleo, la minería y el gas, pero sólo cuando se den las condiciones adecuadas para promover la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible,

H.

Considerando que la RIE aboga por un mayor equilibrio entre las consideraciones ecológicas, económicas y sociales, e insta al GBM a reformar sus estándares sociales y medioambientales y a aplicar dichos estándares de manera más eficaz, condicionando el apoyo financiero a la «gobernabilidad», al respeto de los derechos humanos por parte de las empresas y los gobiernos, a realizar logros en favor de los pobres y al desarrollo sostenible,

I.

Considerando que el informe del Departamento de Evaluación de Operaciones sobre el sector de las industrias extractivas de 2002, un informe puramente interno del Banco Mundial, llegó a las mismas conclusiones que la RIE por lo que respecta a la falta de mitigación de la pobreza como resultado de las inversiones en el sector de las industrias extractivas y recomendó mejorar la gobernabilidad y la transparencia como condiciones previas a los préstamos para los proyectos extractivos,

J.

Considerando que los ingresos del petróleo, la minería y el gas son vitales para unos 60 países en desarrollo o en transición, en los que más de dos tercios de las personas más pobres del mundo sobreviven con menos de dos dólares estadounidenses diarios, y que 12 de los Estados más dependientes de los minerales y 6 de los más dependientes del petróleo están clasificados por el Banco Mundial como países pobres muy endeudados,

K.

Considerando que los países que dependen principalmente de las industrias extractivas tienden a tener unos niveles de pobreza, mortalidad infantil, guerras civiles, corrupción y totalitarismo más elevados que los países que cuentan con unas economías más diversificadas,

L.

Considerando que el conjunto del sector de las industrias extractivas representa únicamente el 2% de las actividades del GBM y que la revisión ha puesto de manifiesto que tanto los gobiernos como la industria solicitan este apoyo en aquellos ámbitos en los que la gobernabilidad es mala y las violaciones de los derechos humanos u otras formas de riesgo político son muy elevados,

M.

Considerando que el GBM, en tanto que institución multilateral, establece estándares mundiales y, a fin de cumplir con su mandato de mitigación de la pobreza mediante el desarrollo sostenible, debería utilizar su influencia para respaldar industrias con vocación de futuro en los países en desarrollo,

N.

Considerando que, a este efecto, el GBM debería promover la eficiencia energética y establecer objetivos para potenciar el uso de las fuentes renovables de energía,

1.

Acoge con entusiasmo la iniciativa del Sr. Wolfensohn, Presidente del Banco Mundial, de someter a examen el sector de las industrias extractivas y espera que el Grupo del Banco Mundial demuestre su compromiso con el desarrollo sostenible teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones de la RIE en este ejercicio fiscal y, si procede, iniciando un proceso para aplicarlas cambiando las políticas y los criterios actuales del GBM, desarrollando nuevas políticas y procedimientos y con evaluaciones comparativas y calendarios claros y un equipo que cuente con todos los recursos; considera que el proceso de aplicación debería ser transparente y el GBM debería facilitar informes trimestrales a la Junta de Gobernadores, los Estados miembros y el público en general;

2.

Apoya, en lo concerniente a la gobernabilidad en pro de los pobres, las recomendaciones destinadas a promover la transparencia y el buen gobierno de las empresas públicas y privadas en el sector de las industrias extractivas;

3.

Pide transparencia en los flujos de ingresos y en las inversiones relativas a proyectos del sector de las industrias extractivas sostenidos por el Banco Mundial, el BEI, el BERD y las agencias de créditos para exportación;

4.

Apoya el desarrollo de un diálogo entre las industrias extractivas y las comunidades locales en lo concerniente a nuevos proyectos, y reconoce la necesidad de que se les indemnice adecuadamente por los ataques contra sus medios de vida y sus derechos;

5.

Pide a la Presidencia irlandesa que consulte con los ministros competentes de los Estados miembros acerca de la RIE, con vistas a alcanzar una posición común de la Unión Europea antes de la reunión del Directorio del Grupo del Banco Mundial;

6.

Pide a los Estados miembros que planteen los resultados del informe en otros foros financieros nacionales e internacionales, como el BEI, el BERD, las agencias nacionales de crédito, etc., para garantizar que los problemas examinados se debaten debidamente y se abordan como corresponde;

7.

Pide a la Comisión que inicie un proceso para reflejar el espíritu de las recomendaciones de la RIE en las orientaciones medioambientales y sociales de la UE en materia de cooperación económica y para el desarrollo y, en particular, en su cooperación con el FMI, el Banco Mundial, el BEI y el BERD;

8.

Pide al Consejo y a la Comisión que estudien la posibilidad de adoptar un Reglamento con miras a la armonización de los procedimientos y las políticas de las agencias nacionales de crédito para la exportación de los Estados miembros, en apoyo de la aplicación de los resultados de la RIE;

9.

Pide a la Comisión que exprese una posición favorable a la toma en la debida consideración de las recomendaciones de la RIE, y, si procede, favorable a su aplicación cuando el Comisario responsable en materia de Desarrollo reciba la invitación acostumbrada para intervenir ante la comisión conjunta para el desarrollo del Banco Mundial y el FMI en las reuniones conjuntas de primavera de 2004 de las Instituciones de Bretton Woods;

10.

Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que apoyen, en particular, las siguientes peticiones de la RIE y que empleen toda su influencia en favor de su aplicación plena:

a)

alinear las prioridades del GBM en el sector de la energía con su mandato social y medioambiental;

b)

incrementar simultáneamente sus inversiones en proyectos de energías renovables capaces de atender a las necesidades energéticas de los pobres del mundo;

c)

garantizar que se cumple una serie de condiciones de gobernabilidad adecuadas antes de seguir adelante con un proyecto, concretamente,

definiendo unas normas claras sobre la publicación de acuerdos financieros entre los gobiernos implicados y el sector, para combatir la corrupción y posibilitar la elaboración de acuerdos de coparticipación fiscal (revenue sharing) con las comunidades locales;

estableciendo un mecanismo de resolución de controversias para el arbitraje de los conflictos que se planteen, al que tengan un acceso pleno las comunidades locales;

excluyendo los reasentamientos forzosos, realizando evaluaciones participativas de las comunidades potencialmente afectadas y garantizando que la adopción de estos principios se inspira y guía por el Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas;

d)

garantizar que los proyectos que apoye cumplen la legislación internacional en materia de derechos humanos y todas las normas internacionales fundamentales en el ámbito laboral;

e)

pedir que los flujos de ingresos y las inversiones de los proyectos de industrias extractivas que apoye sean transparentes;

f)

reforzar su política sobre hábitats naturales y denegar la financiación de proyectos de industrias extractivas en zonas protegidas, hábitats naturales críticos y emplazamientos declarados Patrimonio de la Humanidad;

g)

denegar la financiación en zonas inmersas en conflictos armados o en las que haya un riesgo alto de conflicto armado;

h)

reducir al mínimo su apoyo a las minas que empleen materiales tóxicos como el cianuro y el mercurio e imponer una moratoria al recurso a la eliminación submarina de residuos;

11.

Apoya y acoge con satisfacción las recomendaciones relativas a la promoción de las energías renovables y la utilización del gas natural como «combustible puente»;

12.

Pide a la Nueva Asociación para el Desarrollo de África que desempeñe un papel activo para estimular a los Gobiernos africanos a que adopten los principios contenidos en el informe y a que fijen unas normas exigentes para lograr una transparencia total en los acuerdos con industrias extractivas de terceros países, incluida la publicación de las cuentas de las compañías nacionales;

13.

Destaca que cualquier medida que se aplique para aumentar la transparencia de pagos e ingresos debe dar lugar a un mecanismo jurídico para exigir a las empresas extractivas que informen públicamente país por país sobre los impuestos totales, derechos y otros pagos efectuados a la administración, lo que debe evitar que funcionarios corruptos se beneficien de acuerdos de confidencialidad que impidan que las empresas revelen transferencias de ingresos fiscales a las administraciones;

14.

Pide que las compañías petroleras cumplan la Iniciativa de Transparencia de las Industrias Extractivas y que se tomen medidas para garantizar que las compañías petroleras nacionales estén sometidas a los mismos niveles de transparencia que las empresas privadas en lo que se refiere a pagos e ingresos;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros, al Presidente y a los Directores Ejecutivos del Banco Mundial, al Director Gerente del FMI y a los Presidentes del BEI y del BERD.

P5_TA(2004)0273

Solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia

Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia (2003/2254(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Alexandros Baltas en nombre del Grupo Parlamentario del PSE sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia (B5-0476/2003),

Vista su Posición, de 12 de diciembre de 2001, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (1),

Vista su Posición, de 12 de diciembre de 2001, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración y la aplicación provisional de un acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (2),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de 1993, en las que se establecen los criterios que deberán reunir los países que deseen adherirse a la Unión Europea,

Vista su Posición, de 6 de octubre de 2000, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/24/CE con el fin de ampliar la garantía concedida por la Comunidad al Banco Europeo de Inversiones a los préstamos para proyectos en Croacia (3),

Vista su Posición, de 15 de noviembre de 2000, sobre la propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, a la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3906/89, la Decisión 97/256/CE y el Reglamento (CEE) no1360/90 (4),

Vista la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 25 de mayo de 1993, por la que se establece el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia,

Vista la Resolución 1503 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2003, sobre el proceso de estabilización y asociación para la Europa del sudeste — Segundo informe anual (5),

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación firmado por Croacia y la Comunidad Europea el 29 de octubre de 2001,

Visto el Acuerdo provisional firmado por Croacia y la Comunidad Europea el 29 de octubre de 2001,

Vista la solicitud de adhesión de Croacia a la Unión Europea, presentada el 21 de febrero de 2003,

Visto el programa CARDS y su capítulo anual en favor de Croacia aprobado por la Comisión en junio de 2003,

Visto el Informe de la Comisión sobre el proceso de estabilización y asociación para la Europa del Sudeste — Segundo informe anual (COM(2003) 139),

Vista la Declaración de la Conferencia ministerial celebrada en Venecia los días 25 y 26 de noviembre de 2003, en favor de una pesca sostenible y responsable en el Mediterráneo,

Vistas las Conclusiones de los Consejos Europeos de Salónica (20 a 22 de junio de 2003) y Bruselas (12 y 13 de diciembre de 2003) relativas a Croacia,

Vistas las Conclusiones de los Consejos de Asuntos Exteriores celebrados el 13 de octubre de 2003 y el 9 de diciembre de 2003 relativas a Croacia,

Vistos el apartado 3 del artículo 49 y el artículo 104 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa (A5-0206/2004),

A.

Acogiendo con satisfacción la solicitud de adhesión de Croacia a la Unión Europea y subrayando la vocación europea de Croacia y el carácter simbólico de la solicitud de adhesión procedente de un país de la antigua Yugoslavia,

B.

Afirmando que la voluntad de Croacia de adherirse a la Unión Europea podría constituir un ejemplo más y servir de estímulo para otros países de la región de los Balcanes,

C.

Indicando que esta solicitud de adhesión supone una lógica continuidad a los pasos ya dados por Croacia conducentes a alcanzar el mayor grado posible de acercamiento entre este país y la Unión Europea, como han sido la firma del Acuerdo de Asociación y Estabilización, y el establecimiento y la progresiva implementación de las reformas legales necesarias que han de permitir la plena incorporación del acervo comunitario,

D.

Expresando su opinión de que la vinculación de Croacia a la Unión Europea dará un nuevo aliento a la región y contribuirá a su desarrollo,

E.

Entendiendo que el acercamiento de Croacia a la Unión Europea y el estímulo que ello genera en la región de los Balcanes refleja el papel clave que la Unión puede seguir jugando en favor de la paz, la estabilidad y la prosperidad en la región; que la Unión, a través de su propia experiencia histórica y reciente, conoce el impacto positivo que la perspectiva de una potencial adhesión genera en todos aquellos países que aspiran a convertirse en candidatos,

F.

Considerando que las elecciones legislativas del 23 de noviembre de 2003 se desarrollaron de manera correcta y de conformidad con las normas que debe respetar todo país democrático,

G.

Celebrando la nueva ley constitucional, de 13 de diciembre de 2002, sobre los derechos de las minorías nacionales, que constituye un marco necesario y útil para regular su estatuto,

H.

Tomando nota de que el nuevo Gobierno, al igual que el Gobierno precedente, apoya la adhesión de Croacia a la Unión Europea,

I.

Tomando nota de que las reformas emprendidas por Croacia en los últimos años en el terreno económico han favorecido unos mejores resultados de la economía croata (la tasa de crecimiento ha pasado del 4,1% del PNB en 2001 al 5,2% en 2002 y la inflación, del 7,4% en 2000 al 2,3% en 2002),

J.

Tomando nota de que Croacia ya disfruta del mencionado Acuerdo provisional, que favorece la apertura del mercado europeo y ejerce un impacto positivo sobre la economía croata, y lamentando al mismo tiempo que aún no haya entrado en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación,

K.

Siendo consciente, en cualquier caso, de que la firma de este Acuerdo ha impulsado reformas legislativas de gran relevancia y ha contribuido directamente al fortalecimiento de la cooperación en materia de desarrollo económico y social, y a la definición de marcos de diálogo político y de cooperación en asuntos de justicia e interior,

L.

Acogiendo con satisfacción que Croacia haya sido el primer país de la Europa Sudoriental que ha ratificado el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y que siga negándose a celebrar un acuerdo bilateral con los Estados Unidos sobre la Corte Penal Internacional; deplorando que la cooperación de Croacia con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) no haya sido satisfactoria, lo que ha ido en detrimento de la reputación del país en el seno de la comunidad internacional y ha influido negativamente en el proceso de ratificación del Acuerdo de Estabilización y Asociación por algunos Estados miembros, pero señalando con satisfacción el compromiso del nuevo Gobierno de cooperar plenamente con el Tribunal,

M.

Apoyando la Posición Común adoptada por el Consejo el 16 de abril de 2003, cuyo objetivo es apoyar una aplicación efectiva del mandato del TPIY, prohibiendo los desplazamientos de quienes cometan actos de entorpecimiento de la justicia,

N.

Considerando que la participación activa de Croacia en el Pacto de Estabilidad ha favorecido la cooperación regional, pero que serán necesarios mayores esfuerzos por parte de todos los países afectados para reforzar el clima de seguridad y de confianza recíproca,

O.

Afirmando que la perspectiva de la adhesión podrá servir de impulso para emprender las reformas necesarias para la modernización del país y sobre todo para la consolidación de las instituciones democráticas, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y de las minorías,

P.

Acogiendo con satisfacción el acuerdo concluido por el nuevo Gobierno con la minoría serbia, subrayando la importancia de las medidas en favor del retorno de todos los refugiados y recordando a este respecto los compromisos asumidos por Croacia en el marco de los acuerdos de Dayton, París y Erdut,

Q.

Considerando que la decisión del Gobierno croata de creación de una zona ecológica de protección de la pesca en el Adriático, a pesar de la perspectiva de celebrar un acuerdo multilateral entre todos los países de la cuenca adriática, ha causado tensiones políticas en sus relaciones con Eslovenia e Italia,

R.

Tomando nota de la Declaración de la Conferencia Ministerial para el Desarrollo Sostenible de la Pesca en el Mediterráneo, que establece, entre otras cosas, que la creación de zonas de pesca permite mejorar la conservación y el control de las zonas pesqueras y contribuye a una mejor gestión de los recursos y a un compromiso común para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no regulada; considerando que es conveniente profundizar en la reflexión sobre las modalidades de creación de zonas de protección pesquera, teniendo en cuenta los precedentes existentes para llegar a un enfoque concertado, regional y fundado en el diálogo y la coordinación,

S.

Reiterando que la ampliación es un proceso evolutivo y abierto a todos los países europeos que respeten los criterios enunciados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y que cumplan los criterios de Copenhague,

T.

Reconociendo que la solicitud de adhesión de Croacia a la Unión Europea es un desafío que Croacia está dispuesta a aceptar, subrayando que una decisión positiva tendría repercusiones significativas para los demás países de la Europa Sudoriental,

1.

Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Consejo:

a)

que subraye la necesidad de que Croacia satisfaga los compromisos derivados de los Acuerdos de Dayton y París, en particular en lo referente al retorno de los refugiados;

b)

que pida a Croacia que prosiga el diálogo con los Estados vecinos con miras a un acuerdo sobre el trazado de su fronteras con Eslovenia y sobre las cuestiones en suspenso con Italia;

c)

que anime a Croacia a seguir participando en la Organización Alpes-Adriático con vistas a mejorar la cooperación transfronteriza con Italia, Eslovenia y Hungría y a reforzar los nuevos programas de cooperación transfronteriza con Bosnia, Serbia y Montenegro;

d)

que pida a Croacia que contribuya a un mayor fortalecimiento del Pacto de Estabilidad de los países de la Europa Sudoriental con el fin de desarrollar la seguridad y la confianza recíproca entre todos los países de la región;

e)

que recuerde la necesidad de que se respete el Derecho internacional y la importancia de que se preserven la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad, adoptando una actitud de compromiso y de diálogo en la perspectiva de una gestión multilateral de los recursos pesqueros y medioambientales en el Adriático;

f)

que pida a Croacia que mejore aún más la cooperación con el TPIY, recordando la importancia que le concede la Unión Europea;

g)

que anime a Croacia a que adopte las medidas necesarias para impedir la entrada o el tránsito por su territorio de personas buscadas por el TPIY, de conformidad con la Posición Común anteriormente citada;

h)

que celebre que se procese en el país a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra; que subraye que deberían incoarse procesos judiciales contra los sospechosos sin perjuicio de su origen étnico y darse el mismo trato a todos los acusados de crímenes de guerra ante un tribunal croata;

i)

que pida a las autoridades croatas que prosigan la política de fomento del retorno de los refugiados mediante:

la aplicación efectiva del marco jurídico, en particular, en lo referente a la restitución de propiedades, especialmente a escala local,

medidas de estímulo de carácter económico, como acceso a la vivienda, oportunidades de empleo y apoyo financiero a los trabajos de reconstrucción,

la creación de un clima sociopsicológico de confianza y acogida que sea favorable a los refugiados y los desplazados;

j)

que insista en la independencia de la Justicia y anime a las autoridades croatas a que prosigan la estrategia lanzada en 2002 para la reforma del sistema judicial; que subraye que Croacia debería aplicar la legislación recién promulgada en la que se prevén medidas adecuadas para la protección de testigos, en particular en el contexto de los procesos por crímenes de guerra que se celebren en el interior del país,

k)

que asista por todos los medios a las autoridades croatas en sus esfuerzos de establecimiento de estructuras administrativas eficaces para garantizar la aplicación de las reformas;

l)

que insista en la libertad y la independencia de los medios de comunicación y que anime a las autoridades croatas a que completen las disposiciones legislativas referentes a la ley sobre la radiotelevisión croata (HRT), con el fin de excluir las posibilidades de injerencia política y hacerla enteramente conforme a los estándares europeos;

m)

que aliente la participación activa de todos los ciudadanos y de las organizaciones no gubernamentales en la consolidación de la democracia, velando por garantizar los derechos de las minorías étnicas y de la población romaní;

n)

que exprese su satisfacción por el nombramiento de los representantes de la minoría serbia en el Parlamento croata, y de ocho representantes de las minorías étnicas en el Parlamento croata, posibilitada por la nueva ley electoral, que ha aumentado su número con respecto a la composición del Parlamento anterior;

o)

que anime a Croacia a que prosiga las reformas económicas y estructurales con el fin de desarrollar y garantizar una economía de mercado viable, y que al mismo tiempo llame la atención sobre la necesidad de garantizar la transparencia y de acelerar el proceso de privatización;

p)

que pida a los nuevos Estados miembros que participen activamente en las orientaciones europeas de Croacia, sirviéndose de su conocimiento de la región y permitiendo que Croacia aproveche la experiencia que estos han adquirido a lo largo de este período de reformas;

q)

que inste a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho a ratificar el Acuerdo de Estabilización y Asociación;

r)

que pida a Croacia que prosiga la lucha contra la corrupción, que debe estar respaldada por la aplicación efectiva de legislación al respecto;

s)

que prevea un aumento de la asistencia de la Unión, movilizando, en apoyo de los programas CARDS, Sapard e ISPA, así como instrumentos tales como Hermanamiento y TAIEX, recursos financieros adicionales a través del BEI, del BERD y de las instituciones financieras internacionales, así como de fuentes privadas de inversión, para favorecer lo más eficazmente posible el proceso de reformas y garantizar la financiación de redes e infraestructuras en los sectores clave de la economía del país así como la reinstalación de los refugiados;

t)

que promueva la información sobre la Unión Europea, sus valores y las ventajas y obligaciones que entraña la adhesión;

u)

que apruebe la determinación de Croacia de ligar su futuro al de la Unión Europea, a sus normas y funciones democráticas y a sus valores, comunes a todos los pueblos europeos;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión así como al Gobierno y al Parlamento de Croacia.


(1)  DO C 177 E de 25.7.2002, p. 122.

(2)  DO C 177 E de 25.7.2002, p. 123.

(3)  DO C 178 de 22.6.2001, p. 297.

(4)  DO C 223 de 8.8.2001, p. 168.

(5)  P5_TA(2003)0523.

P5_TA(2004)0274

Progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión

Resolución del Parlamento Europeo sobre el informe periódico 2003 de la Comisión sobre los progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión (COM(2003) 676 — SEC(2003) 1212 — C5-0535/2003- 2003/2204(INI))

El Parlamento Europeo,

Visto el Documento de estrategia de la Comisión Europea sobre los progresos realizados por Bulgaria, Rumania y Turquía en la vía de la adhesión, de 5 de noviembre de 2003 (COM(2003) 676),

Visto el informe periódico 2003 de la Comisión sobre los progresos realizados por Turquía en la vía de la adhesión, de 5 de noviembre de 2003 (SEC(2003) 1212),

Vista su Resolución de 5 de junio de 2003 sobre la solicitud de adhesión de Turquía a la Unión Europea (1),

Vista su Resolución de 20 de noviembre de 2003 sobre «Una Europa más amplia. Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa» (2),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica, de los días 19 y 20 de junio de 2003, y Bruselas, del 12 de diciembre de 2003,

Visto el apartado 1 del artículo 47 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A5-0204/2004),

A.

Considerando que, pese a una firme resistencia, después de la citada Resolución de 5 de junio de 2003 se han adoptado medidas audaces, pero que en muchos ámbitos todavía se necesitan reformas y una aplicación consecuente de las mismas,

B.

Considerando que, pese a la determinación del Gobierno, Turquía todavía no cumple los criterios políticos de Copenhague, que todavía no se ha establecido un marco claro para garantizar los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y que se requieren esfuerzos de más alcance que la reparación y los cambios para reforzar la coherencia entre las disposiciones y las prácticas legales, que pondrán de manifiesto el carácter drástico y fundamental de la transformación de Turquía en la vía de la adhesión,

C.

Considerando que, pese a algunos de los cambios introducidos como parte de los paquetes de la reforma política, que representan un importante avance para lograr el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague, Turquía conserva una Constitución aprobada en 1982 durante el régimen militar que refleja una filosofía muy autoritaria,

D.

Considerando que muchos países de los que se adherirán a la Unión Europea en mayo de 2004 (entre ellos, Polonia), han aprobado nuevas constituciones, viendo que ello supondría un punto de partida para el proceso de reforma y de modernización de su sociedad y su Estado,

E.

Considerando que el Gobierno del AKP ha acelerado y aplicado medidas específicas en su camino de reformas a pesar de la complicada situación internacional (la guerra del Iraq) e interna (atentados terroristas), lo cual refleja el interés estratégico por parte de las autoridades turcas de alcanzar el cumplimiento pleno de los criterios de Copenhague,

F.

Considerando que una posible adhesión debe responder en última instancia a las expectativas de los ciudadanos de la UE, y que el carácter democrático de las reformas y su aplicación también deben ser convincentes para ellos,

G.

Considerando que la Unión debe prepararse para la adhesión de Turquía mediante la adopción de medidas que garanticen el buen funcionamiento de la Unión, cuando el Consejo decida el inicio de las negociaciones de adhesión,

H.

Considerando que una solución justa, viable y funcional del problema de Chipre basado en el plan de las Naciones Unidas reviste una importancia fundamental para las relaciones entre la UE y Turquía así como en relación con las aspiraciones de este país con respecto a la adhesión a la UE; que dicha solución debe, por una parte, satisfacer los «principios Balladur» aplicables a todos los países candidatos actuales y futuros (inexistencia de problemas fronterizos, buenas relaciones con los Estados vecinos, garantía de los derechos de las minorías),

I.

Consciente de que el cumplimiento de los criterios de Copenhague es un requisito para el inicio de las negociaciones de adhesión,

1.

Acoge favorablemente la sólida motivación y la voluntad política del Gobierno del AKP y de la gran mayoría de los cargos electos de aplicar unas reformas revolucionarias para Turquía, no sólo a fin de cumplir los criterios políticos de Copenhague, en la línea del reiterado compromiso de las autoridades turcas con la democracia y con Europa, sino también para mejorar las condiciones económicas, sociales y políticas del pueblo turco; señala que estas reformas sólo podrán juzgarse en función de su aplicación real en las prácticas cotidianas de la jurisprudencia y la seguridad así como de la administración tanto civil como militar a todos los niveles, y que deben ser apoyadas por la sociedad; es consciente de que se trata de un proceso largo en el que Turquía va a necesitar seguir tomando decisiones fundamentales para las que la ayuda europea va a seguir siendo imprescindible;

2.

Subraya que será Turquía quien decida de forma soberana si desea, o si podrá, adoptar los principios y los valores políticos de la UE como adecuados para el Estado y la sociedad turcos o rechazarlos por juzgarlos inadecuados para el país; en este sentido, considera importante reforzar todos los métodos políticos y culturales que permiten aumentar el grado de conocimiento de estos valores por parte de los ciudadanos turcos así como el grado de conocimiento de Turquía por parte de los ciudadanos de la Unión Europea;

3.

Considera, en relación con el último informe periódico de la Comisión, que en numerosos ámbitos se han llevado a cabo reformas que constituyen un paso importante, pero que todavía deben adoptarse numerosas medidas; señala, a este respecto, la precavida formulación de la Comisión, que se refiere, por ejemplo, a la reducción de las restricciones, mientras que los criterios políticos requieren una interpretación más rigurosa;

4.

Considera una iniciativa importante el grupo de control creado recientemente por el Gobierno y encargado de velar por la aplicación efectiva de las reformas, que acepta la información facilitada por las embajadas y las organizaciones activas en el ámbito de los derechos humanos, particularmente porque constituye una señal importante de la voluntad de Turquía de seguir avanzando en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague;

5.

Acoge con satisfacción los cambios constitucionales recogidos en los siete paquetes «de armonización», que han supuesto una mejora indudable de las disposiciones vigentes hasta la fecha; considera que la redacción de una nueva Constitución sería un reflejo adicional y probablemente necesario del carácter extremadamente esencial de los cambios necesarios para la adhesión a la UE y señala que una Constitución moderna puede ser la base para la modernización del Estado turco que exigen los criterios políticos de Copenhague; considera que dicha Constitución debe basarse en los principios del Estado de Derecho y en los fundamentos democráticos, debiéndose equilibrar los derechos individuales y de las minorías con los derechos colectivos, de conformidad con las normas vigentes en la UE, y debe respetar el Derecho internacional; en este sentido, espera que se den importantes pasos adicionales para revisar el papel que desempeña el Consejo de Seguridad Nacional, lo que debería conducir a suprimir toda referencia en la Constitución a su papel actual;

6.

Expresa su convencimiento de que, habida cuenta del apoyo de los políticos, los científicos y los miembros del poder judicial, Turquía tiene la capacidad suficiente para llevar a buen fin un proyecto de estas dimensiones, e insta a Turquía a que coopere estrechamente con el Comité de Venecia del Consejo de Europa, con miras a la adopción de una Constitución nueva y moderna;

7.

Considera que la estrategia de preadhesión de la Comisión, al abordar sistemáticamente el déficit en el ámbito del Estado de Derecho y la democracia, confirma la absoluta prioridad de los criterios de Copenhague para los Estados miembros de la UE, y que dicho enfoque puede conducir a la apertura de las actividades en relación con los otros 31 capítulos (transposición del acervo); considera que en este programa pueden incluirse elementos como la elaboración de una nueva Constitución democrática, la posición del ejército, la filosofía del Estado y del Derecho, la organización de la administración pública, las relaciones con las minorías y la libertad de culto;

8.

Lamenta que siga persistiendo el problema de la posesión y uso de un número extremadamente elevado de armas en Turquía, e insta a las autoridades turcas a tomar medidas para combatir este problema, teniendo presentes las disposiciones de la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (3);

Los criterios políticos de Copenhague

Organización del Estado

9.

Considera que la limitación del poder político y social del ejército constituye un proceso difícil pero inevitable; opina que la posición actual de Turquía en el conflicto de Chipre refleja también el poder político del ejército; confía en que el Gobierno del AKP garantice los valores democráticos y le exhorta a que prosiga su campaña en contra del ultranacionalismo y la inercia burocrática a todos los niveles del Estado turco y a que oponga resistencia a las fuerzas antagonistas en el ejército, el poder judicial, la burocracia nacional y local y algunos sectores de la sociedad turca;

10.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Gobierno se esté ocupando de someter los gastos de defensa al control parlamentario; señala, no obstante, con preocupación la influyente red del ejército (oficial y no oficial), compuesta, entre otros, por grupos de reflexión, empresas y fondos, que podría resultar un obstáculo para la reforma del Estado; insiste en la plena aplicación de las normas de la UE en materia de Derecho de sociedades, política de competencia y responsabilidad financiera a las empresas que tengan conexiones con el estamento militar;

11.

Insta al Gobierno a que transforme los consejos actuales de educación (YÖK) y del sector audiovisual (RTÜK), que funcionan como organismos de vigilancia, en nuevos consejos plenamente civiles, no sometidos a ningún control militar, siguiendo el ejemplo y las normas de los Estados miembros de la UE; subraya que estas reformas deberán incitar a las instituciones de educación superior y ciencia a trabajar de forma independiente sin interferencias externas y a esforzarse por conseguir la calidad académica más elevada;

12.

Considera que el Gobierno debe hacer todo lo posible por conseguir un cambio de mentalidad en la administración, esforzándose en ámbitos como el aumento de las capacidades (en particular, mediante la reconversión y la participación en seminarios y programas de intercambio [europeos]) y fomentando especialmente la llegada de nuevos funcionarios con una mayor comprensión de las leyes y los procesos requeridos para la pertenencia a la UE;

Estado de Derecho y democracia

13.

Señala una vez más la importancia que reviste una sociedad civil activa a la hora de reforzar el carácter democrático de la sociedad y conseguir el apoyo de la población para las reformas, y considera que el Gobierno debe estimular en mayor medida la creación y el funcionamiento de organizaciones sociales libres; en este sentido, acoge favorablemente la reciente creación del Departamento de Asociaciones en el seno del Ministerio de Interior;

14.

Subraya la necesidad de seguir informando al ciudadano turco medio (a la opinión pública) acerca de los ideales y valores de la UE; alienta a las autoridades estatales a que inicien un diálogo y cooperen con los representantes de asociaciones no gubernamentales y, a través de ellos, con la sociedad civil; opina que este diálogo resulta necesario para llevar a cabo los cambios de mentalidad que han de acompañar a las recientes reformas normativas;

15.

Señala que la libertad sindical no está plenamente garantizada y que el diálogo social continúa siendo extremadamente limitado; destaca la necesidad de unas medidas inmediatas por parte de las autoridades turcas con miras a eliminar las disposiciones restrictivas y a situar el Derecho sindical a un nivel similar al de los Estados miembros de la UE;

16.

Se congratula del deseo, expresado por el Gobierno, el Parlamento y el poder judicial, de suprimir los tribunales de seguridad del Estado; pide al Gobierno que presente cuanto antes al Parlamento una propuesta en este sentido;

17.

Acoge con satisfacción la adhesión de Turquía a GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción) del Consejo de Europa; considera, no obstante, que es necesario proseguir los esfuerzos de lucha contra la corrupción, puesto que este fenómeno continúa estando muy extendido en numerosos ámbitos de la vida pública;

18.

Subraya la necesidad de que, por una parte, se respete plenamente el Derecho internacional y, por otra, se acepte la prioridad del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional (ambigüedad del artículo 90 de la Constitución), habida cuenta que compartir o transferir parcialmente la soberanía es un requisito previo esencial para la pertenencia a la UE;

19.

Subraya la importancia de la Corte Penal Internacional para la Unión Europea y por tanto recomienda a las autoridades turcas que firmen y ratifiquen el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con la mayor brevedad posible;

20.

Pide una vez más a Turquía que aplique sin demora las decisiones pendientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y señala que no existe margen para una posición sin compromiso ni una interpretación propia; acoge favorablemente el pago realizado en el marco del largo asunto Loizidou y pide a Turquía que dé cumplimiento sin demora a la primera sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con este asunto (1966) y que restituya a la Sra. Loizidou y a todas las demás personas desplazadas el derecho a un disfrute pacífico de su propiedad en el marco de una solución viable;

21.

Lamenta el desarrollo del proceso reanudado contra Leyla Zana, galardonada con el Premio Sajarov, y otros tres antiguos diputados del Partido de la Democracia (DEP); señala que este proceso simboliza la brecha existente entre el sistema judicial de Turquía y el de la UE; reitera su solicitud de que se conceda una amnistía a los prisioneros de opinión (en particular, a Leyla Zana y a otros tres antiguos diputados de origen kurdo);

22.

Destaca la importancia de esforzarse continuamente por hacer que el poder judicial sea competente e independiente; pide a las autoridades que garanticen que los cambios legislativos se plasmen en un cambio de mentalidad y de conducta a todos los niveles del poder judicial; solicita la continuación de los programas de intercambio y formación para fiscales y jueces, así como la asistencia a simposios sobre el Derecho comunitario; subraya la importancia de formar a los formadores turcos, y acoge con satisfacción los proyectos actuales iniciados por el Consejo de Europa de formar al poder judicial en aspectos del Derecho europeo;

23.

Condena las acciones políticas que pueden desembocar en la prohibición de partidos políticos como el HADEP y DEHAP, que constituyen una violación de las libertades de expresión, organización y reunión;

24.

Solicita que el sistema electoral se reforme, reduciendo el umbral del diez por ciento y asegurando de este modo una más amplia representación de fuerzas políticas en la Gran Asamblea Nacional, incluidos los partidos predominantemente kurdos;

Situación de los derechos humanos y protección de las minorías

25.

Constata que se sigue practicando la tortura y los malos tratos; recuerda la política de tolerancia cero del Gobierno por lo que respecta a la tortura; lamenta los escasos avances registrados en el enjuiciamiento de los torturadores; solicita que se lleven a cabos esfuerzos en el ámbito de la educación para hacer evolucionar la mentalidad de las fuerzas de orden público con el fin de garantizar el estricto respeto del Derecho;

26.

Condena la intimidación y la restricción de la actividad de los defensores de los derechos humanos y de las organizaciones activas en este ámbito por parte de algunas autoridades;

27.

Espera con interés la prometida aplicación del derecho a emitir en lenguas diferentes del turco; pide al Consejo superior del sector audiovisual (RTÜK) que examine serenamente las solicitudes de emisión en las distintas lenguas y dialectos y evite imponer obstáculos o restricciones adicionales;

28.

Insta a las autoridades turcas a que redoblen sus esfuerzos para alcanzar una aplicación rápida y completa de las nuevas leyes relativas a los derechos culturales que permitan la enseñanza en lenguas tradicionales que no sean el turco así como su utilización en los medios de comunicación; destaca la significación de estas reformas para la población kurda (la minoría más numerosa); espera que las autoridades faciliten los recursos necesarios para fomentar el desarrollo socioeconómico de las regiones kurdas a fin de crear las circunstancias que permitan a la población kurda construir un futuro pacífico y próspero;

29.

Observa con preocupación que la violencia doméstica y otras formas de violencia contra las mujeres siguen estando muy extendidas; insta a Turquía a proporcionar a las víctimas plena protección jurídica y ayuda económica y judicial, así como a habilitar centros de acogida y otros centros análogos —hoy prácticamente inexistentes—; pide a la Comisión que continúe siguiendo de cerca la evolución de la situación en este terreno;

30.

Pide a Turquía que adopte el principio de igualdad entre hombres y mujeres como parte del sexto paquete de reformas del Código Penal —artículo 51 de las disposiciones generales—, que se refiere los delitos cometidos bajo provocación extrema y que se aplica a los actos tradicionalmente considerados como contrarios a la moral; además, pide que se abandone la práctica de suavizar las condenas pronunciadas en los llamados «delitos de honor» por razón de la tradición o la costumbre (artículo 462), destacando que dichos delitos debieran tipificarse como asesinato, y que se suprima el término «virginidad» de las disposiciones del Código Penal aplicables en los supuestos de violación;

31.

Expresa su temor de que las reservas turcas acerca del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos limiten en gran medida el alcance de los derechos de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma; señala, a este respecto, las restricciones aún existentes por lo que respecta al derecho de asociación;

32.

Destaca expresamente que el Tratado de Lausana de 1923 sobre la posición de las minorías no debe interpretarse de forma minimalista, dado que ello es contrario a los derechos fundamentales vigentes en la UE; observa que la Constitución, en su artículo 10, ya establece el principio de igualdad ante la ley; señala que la introducción de una nueva Constitución debe excluir tal interpretación minimalista del Tratado de Lausana;

33.

Observa que se han llevado a cabo algunas adaptaciones de la legislación en el ámbito de la libertad de expresión; desaprueba, no obstante, que los fiscales continúen utilizando las disposiciones del Código Penal (artículos 312 y 169) y alternativas previstas en la legislación en materia de lucha contra el terrorismo (artículo 7) con el fin de limitar pese a todo la libertad de expresión; aguarda con impaciencia la revisión del Código Penal en consonancia con las recientes reformas;

34.

Constata que Turquía continúa interpretando el Estado secular de forma diferente a la habitual en la UE y que más bien ejerce un control estatal sobre la principal confesión religiosa y una discriminación de otras confesiones;

35.

Reitera su llamamiento a las autoridades turcas para que pongan inmediatamente fin a todas las discriminaciones y obstáculos de que son objeto contra las minorías religiosas, en particular en el ámbito de los derechos de propiedad, estatuto jurídico, gestión interna, normas de ordenación del territorio y la formación de religiosos; solicita en este sentido que se retiren las amenazas de incautación que pesan sobre el orfelinato ortodoxo griego de Priggipos (B. Ada) y se reconozcan los derechos de propiedad de su propietario legítimo, la Comunidad griega ortodoxa; reitera su solicitud de reapertura del seminario griego ortodoxo de Halki; lamenta que apenas haya habido mejoras en el ámbito de la libertad de culto; pide a Turquía que aborde todas estas dificultades basándose en la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, los asuntos Kokkinakis, Manoussakis, Iglesia Metropolitana de Bessarabia, Serif, Iglesia Católica de Canea, Hasan y Chaush);

36.

Destaca que el respeto de los criterios políticos implica que se reconozcan también los derechos religiosos comunes de las minorías cristianas y no islámicas de Turquía y que se solucione la cuestión del estatuto jurídico de las minorías no islámicas de este país de conformidad con el memorando que dirigieron el 23 de septiembre de 2003 las iglesias ortodoxa griega, siriaca, armenia y católica romana a la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional turca;

37.

Se congratula del diálogo entre Turquía y las Naciones Unidas sobre el retorno de los refugiados, pero lamenta el problema persistente del retorno de las personas desplazadas dentro del país y de los refugiados que residen en Europa a su tierra natal, así como el hecho de que los sirios ortodoxos todavía no puedan restablecerse en el sureste de Turquía por razones de seguridad, económicas y sociales; lamenta también la continuada presencia de vigilantes en los pueblos kurdos y sirios ortodoxos y el que la situación continúe inalterada al respecto;

38.

Apoya el llamamiento de los intelectuales turcos (universitarios, historiadores, defensores de los derechos humanos, abogados, personal docente, artistas y escritores) y ONG, que protestan contra la circular del Ministerio de Educación de 14 de abril de 2003; se une a los autores de la protesta para condenar el uso de la historia como medio de indoctrinación de la juventud con odios raciales;

Reformas en la UE

39.

Considera que la propia UE debe estar preparada para la posible adhesión de Turquía y la consiguiente nueva situación geopolítica para la Unión; pide a la Comisión que examine exhaustivamente el impacto de la adhesión a la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de reformar la política actual en una serie de ámbitos clave como la política en materia agrícola y de Fondos estructurales y también desde el punto de vista financiero e institucional para hacer frente a las futuras ampliaciones, y que informe al Parlamento y al Consejo de las transformaciones internas que serán necesarias para que la UE pueda funcionar eficazmente conservando su modelo de integración; reitera, por tanto, su petición de que los Estados miembros resuelvan sus desacuerdos con respecto a la Constitución sobre la base del proyecto propuesto por la Convención, en la que participaron representantes turcos;

40.

Recuerda las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 relativas a la ampliación de la Unión Europea a los países de la Europa central y oriental; observa en particular que, en este contexto, «la capacidad de la Unión de absorber nuevos miembros, sin dejar de mantener el impulso de la integración europea, es también una consideración importante en el interés general tanto de la Unión como de los países candidatos»; insiste en que se tenga plenamente en cuenta este criterio antes de que la Comisión presente una propuesta definitiva en octubre de 2004 acerca de la posible apertura de negociaciones con Turquía en diciembre de 2004;

41.

Considera, en relación con lo anterior, que la UE debe tener una constitución con unos procedimientos decisorios eficaces en el ámbito de la política de seguridad y defensa común antes de extender las fronteras exteriores de la UE en una región geopolítica completamente nueva y delicada; estima que deben buscarse respuestas conjuntas en relación con la posición de la UE en la región como una unión de Estados de Derecho democráticos;

42.

Considera que la UE apenas apoya a Turquía por lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo y que debe ampliar la cooperación con Turquía en este ámbito; señala que dicha cooperación hace aún más urgente e incluso presupone la reforma del sistema judicial turco y de la legislación pertinente;

Relaciones exteriores de Turquía

43.

Continúa convencido de que la solución del conflicto de Chipre sería sumamente favorable para la candidatura de Turquía; acoge con satisfacción el compromiso asumido por el nuevo «gobierno» de Chipre del Norte de llegar a una solución antes del 1 de mayo de 2004; pide a las autoridades turcas que mantengan su actitud constructiva de cara a alcanzar una solución en la presente ronda de negociaciones sobre la base del plan Annan; y se congratula del compromiso reiterado del Gobierno turco de llevar a cabo negociaciones sobre la base del plan Annan de cara a una solución justa, viable y funcional del problema chipriota, que sea compatible con las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas; pide a Turquía, de conformidad con estas resoluciones, que retire sus tropas de ocupación según un calendario determinado;

44.

Considera, en la misma línea de sus anteriores resoluciones, que Chipre debería tener un estatuto desmilitarizado;

45.

Pide al Gobierno de la República de Chipre que, ante la inminencia de la adhesión a la UE, mantenga su lealtad hacia el plan Annan (de conformidad con los requisitos de la iniciativa Balladur, también aplicables al Gobierno chipriota) y hagan cuanto obre en su poder para llegar a una solución adecuada para ambas partes, sobre la base de las propuestas del Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, antes del 1 de mayo de 2004;

46.

Exhorta al Gobierno a que continúe por la vía emprendida con el fin de desempeñar un papel constructivo en la región dando prioridad a los intereses de la población local y a la economía regional; insta a Turquía a que haga todo lo posible para coordinar de forma más efectiva con la UE su política en el Cáucaso Meridional apoyando plenamente el mandato y la actuación del Representante Especial de la UE para esta región; pide a Turquía que vuelva a abrir las fronteras con Armenia y restablezca relaciones de buena vecindad con este país, que colabore con Armenia en el fomento de soluciones justas a los conflictos regionales y a que no se pongan obstáculos a una reconciliación histórica;

47.

Solicita que se establezca un diálogo entre universitarios, organismos sociales y ONG de Turquía y de Armenia con vistas a superar las trágicas experiencias del pasado, tal y como se ha señalado en varias Resoluciones del Parlamento (de 18 de junio de 1987 (4), 15 de noviembre de 2000 (5), 28 de febrero de 2002 (6) y 26 de febrero de 2004 (7));

48.

Alienta a Turquía, en el contexto de la mejora constante de las relaciones bilaterales entre Turquía y Grecia, a que actúe en el espíritu de las conclusiones de Helsinki y con arreglo a los principios del Derecho internacional, que, también en este caso, debería prevalecer sobre el Derecho nacional;

49.

Insta a Turquía a que respete y ponga de relieve el patrimonio cultural armenio y asirio-cristiano como parte integrante de la identidad nacional turca;

50.

Espera de las autoridades turcas una postura constructiva en relación con la reestructuración del Estado de Iraq, en la que todos los grupos étnicos y religiosos puedan contar con el respeto oportuno de sus intereses políticos, económicos, sociales y culturales;

*

* *

51.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como al Consejo de Europa, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al Gobierno y al Parlamento de Turquía.


(1)  P5_TA(2003)0265.

(2)  P5_TA(2203)0520.

(3)  DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

(4)  DO C 190 de 20.7.1987, p. 119.

(5)  DO C 223 de 8.8.2001, p. 182.

(6)  DO C 293 E de 28.11.2002, p. 89.

(7)  P5_TA(2004)0122.

P5_TA(2004)0275

Consignación en el presupuesto del FED

Resolución del Parlamento Europeo sobre la integración del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) en el presupuesto de la Unión Europea (2003/2163(INI))

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 177 a 181, 268 y 271 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y, en particular, el Protocolo financiero de su anexo I y los Procedimientos de ejecución y gestión de su anexo IV,

Vistas sus Resoluciones, de 14 de febrero de 1973 y de 12 de julio de 1995, sobre la integración del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) en el presupuesto de la Unión Europea (2), y sobre la consignación del Fondo Europeo de Desarrollo en el presupuesto de la Unión (3),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la plena integración de la cooperación con los países ACP en el presupuesto de la UE, (COM(2003) 590),

Vistos los trabajos de la Convención Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4),

Visto el artículo 163 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y Cooperación y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5-0143/2004),

A.

Considerando que el grupo de los países ACP incluye a 40 de los 48 países menos desarrollados del mundo,

B.

Considerando que, en el Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002 y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Financiación para el Desarrollo celebrada en Monterrey en 2002, la UE asumió compromisos financieros con respecto a la ayuda oficial al desarrollo,

C.

Considerando que el Acuerdo de Cotonú se firmó en 2000, por un período de 20 años, pero que el 9o FED no entró en vigor hasta 2003 debido a los retrasos de los Estados miembros de la UE en la ratificación de su Protocolo financiero,

D.

Considerando que el FED funciona al margen del presupuesto de la Unión Europea sobre la base de las contribuciones voluntarias de los Estados miembros,

E.

Considerando que la Comunicación de la Comisión anteriormente citada se ha publicado antes de la presentación del marco financiero para el período posterior a 2006,

F.

Considerando que hay que garantizar los niveles de financiación del desarrollo de los países ACP y que ninguno de estos países debe quedar en una situación menos beneficiosa a consecuencia de la introducción de modificaciones en el sistema de financiación,

G.

Considerando que se han celebrado negociaciones difíciles entre los Estados miembros sobre sus contribuciones a los FED más recientes, que han resultado en aumentos menos generosos que en el pasado, y que la próxima ampliación de la Unión Europea exacerbará probablemente esta situación,

H.

Considerando que el Parlamento Europeo no tiene competencias sobre el FED ni sobre su ejecución, sino que sólo puede conceder la aprobación de la gestión de los pagos ya efectuados, y que oficialmente la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE no tiene autoridad en relación con el FED,

I.

Considerando que la cuestión de la integración del FED en el presupuesto de la Unión Europea se planteó por primera vez en el Parlamento Europeo en el año 1971 (5), y que desde entonces el Parlamento ha hecho repetidos llamamientos para que se lleve a cabo dicha integración en el presupuesto de la Unión Europea,

J.

Considerando que la Convención Europea recomendó la integración del FED en el presupuesto de la Unión Europea (6),

K.

Considerando que en el Acuerdo de Cotonú se consagran la asociación, la apropiación y la participación como elementos fundamentales de una estrategia destinada a erradicar la pobreza,

L.

Considerando que el elevadísimo nivel de participación de los países ACP en la toma de decisiones sobre la programación y ejecución del FED conduce a una cooperación más estrecha entre donantes y beneficiarios y a que los países ACP sean en mayor medida propietarios de los programas,

M.

Considerando que el Parlamento Europeo ha afirmado que el 35% de los fondos debe asignarse de forma prioritaria a las infraestructuras sociales básicas y, en particular, a la educación y la atención sanitaria,

N.

Considerando que, en el marco del FED, son fundamentales los créditos nacionales y regionales específicos,

O.

Considerando la tendencia que se ha producido recientemente a desviar créditos del FED para usos al margen de las dotaciones nacionales y regionales, como el Fondo Mundial contra el VIH/sida, la tuberculosis y la malaria, el Fondo mundial cooperativo para el agua (World water Solidarity Fund) y el Instrumento para la paz en África, con la condición de que dichos fondos se utilicen en los países ACP,

P.

Considerando que los procedimientos de ejecución de los FED son engorrosos y lentos, lo que desemboca en retrasos, y que los atrasos en los FED ascienden actualmente a casi once mil millones de euros,

Q.

Considerando que se han reducido considerablemente los atrasos en los pagos en los programas de ayuda financiados a partir del presupuesto de la Unión Europea y del FED,

R.

Considerando que los países ACP también reciben financiación del presupuesto comunitario, lo que da lugar a dos tipos de procedimientos distintos para que los mismos beneficiarios reciban fondos del mismo donante, con toda la duplicación y despilfarro de recursos que esto supone,

S.

Considerando que el principio de anualidad del presupuesto de la Unión Europea no se aplica a los FED, que deben abonarse en un 100 %, pero no tienen una caducidad efectiva; considerando que se pretendía que los sucesivos FED tuvieran una duración de cinco años, pero que, en la práctica, su ejecución ha durado por término medio entre 12 y 13 años, lo que ha tenido como consecuencia el solapamiento de varios FED en un mismo momento,

T.

Considerando que el carácter plurianual de los FED permite a los países ACP hacer una previsión de recursos, pero conduce a una irregularidad en la entrega de la ayuda, con picos y baches en los niveles de pago durante la ejecución de cada FED,

U.

Considerando que la Comisión ha estado aplicando una política de reestructuración del sector de las relaciones exteriores, incluida la descentralización por la que se transfiere la autoridad decisoria a las delegaciones exteriores,

V.

Considerando que apenas el 1% de los créditos del noveno FED se destina a gastos de apoyo administrativo (7), mientras que el importe correspondiente de la ayuda exterior integrada en el presupuesto representa el 3%,

W.

Considerando que la cooperación con Sudáfrica ya se financia a cargo del presupuesto de la Unión Europea,

X.

Considerando que la integración en el presupuesto de la Unión Europea exigiría introducir modificaciones técnicas en el Acuerdo de Cotonú,

1.

Expresa su más profunda preocupación por los continuados altos niveles de pobreza en numerosos países ACP, por la crisis cada vez más grave que provocan algunas enfermedades como la pandemia del VIH/sida, la tuberculosis y la malaria, y por la interminable tendencia a la escasez alimentaria, y subraya su determinación de seguir luchando contra estos azotes con los recursos financieros adecuados;

2.

Considera que, dado que muchos países ACP figuran entre los países más pobres del mundo y se enfrentan a graves dificultades para alcanzar los objetivos de desarrollo del milenio, la UE tiene una importante responsabilidad política y financiera a este respecto; solicita que la asociación UE-ACP continúe basándose en el objetivo mutuo de erradicación de la pobreza y logro de los objetivos de desarrollo del milenio;

3.

Observa que para cumplir el compromiso colectivo de alcanzar los objetivos de desarrollo del milenio será necesario duplicar los esfuerzos destinados a aumentar los niveles de ayuda, así como mejorar la eficacia de ésta; acoge, por tanto, con satisfacción el compromiso de los donantes internacionales de incrementar los niveles de ayuda de conformidad con la Conferencia para el Desarrollo de Monterrey, e insiste en la necesidad de respetar este compromiso; insta a los Estados miembros de la UE a que respeten su compromiso de alcanzar un nivel de ayuda intermedio del 0,39% de su PIB en 2006 y del 0,7% después de esa fecha; considera que la Autoridad Presupuestaria debe garantizar que la integración del FED en el presupuesto de la UE permitirá aumentar la dotación global disponible para la ayuda durante todo el período cubierto por las perspectivas financieras;

4.

Observa que toda decisión sobre la integración del FED en el presupuesto de la UE debería ser coherente con el elevado nivel de los compromisos en materia de AOD asumidos en el Consejo Europeo de Barcelona y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Financiación para el Desarrollo celebrada en Monterrey en 2002;

5.

Considera que la ayuda sería más eficaz si los donantes coordinaran mejor sus esfuerzos y la desvincularan por completo, especialmente por lo que se refiere a la ayuda alimentaria y la asistencia técnica, y si la política exterior y de comercio exterior fuera más coherente con los grandes objetivos de desarrollo fijados por las Naciones Unidas; considera indispensable encontrar una solución radical para el problema de la deuda externa de los países en desarrollo, que obstaculiza cualquier posibilidad de desarrollo;

6.

Reconoce la importancia de la cooperación ACP-UE como puntal de la política de desarrollo de la Unión Europea y el papel fundamental que han desempeñado los sucesivos FED, desde su creación en 1957, en la consolidación y fortalecimiento de dicha cooperación;

7.

Opina que el sistema de financiación del FED no integrado en el presupuesto hunde sus raíces en factores históricos que ya no son aplicables a una Unión Europea moderna y que tendrán todavía menos relevancia después de la ampliación;

8.

Toma nota de que la integración del FED en el presupuesto se propone como un nuevo modelo de financiación destinado a sustituir al próximo 10o FED y, por lo tanto, a los presupuestos a partir de 2007/2008; de que dicha integración en el presupuesto requerirá modificar tanto el cuerpo como los anexos del Acuerdo de Cotonú y, por consiguiente, la ratificación por parte del Consejo de Ministros ACP-UE;

9.

Lamenta profundamente la falta de responsabilidad parlamentaria implícita en la falta de participación del Parlamento Europeo en todos los aspectos de la toma de decisiones sobre los niveles de financiación del FED, la programación o la asignación por países, por regiones o por sectores, así como la limitación de sus competencias a una aprobación de la gestión anual; pide urgentemente que se supere este déficit democrático;

10.

Reitera su posición de que la cooperación ACP-UE, y sus convenios financieros (Fondos Europeos de Desarrollo), deben consagrarse, controlarse y legitimarse políticamente a través de la plena participación del Parlamento Europeo, asegurando así el vínculo con los ciudadanos europeos, el equilibrio institucional en el seno de las instituciones de la Unión Europea y la igualdad de condiciones de la cooperación ACP-UE con el resto de los programas externos de la Unión;

11.

Considera asimismo necesario que se reflexione acerca del papel que debería desempeñar la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE por lo que se refiere al presupuesto del FED, y que, cuando se consigne el FED en el presupuesto, se inste a esta Asamblea a que facilite a la Autoridad Presupuestaria de la UE una contribución pertinente sobre las cuestiones presupuestarias relacionadas con los países ACP;

12.

Acoge con satisfacción el hecho de que en el Acuerdo de Copenhague se alcanzara el acuerdo de que los países adherentes participarán en la financiación del FED a partir del 10o FED;

13.

Manifiesta su preocupación por el hecho de que, si el FED tuviera que permanecer fuera del presupuesto comunitario, el carácter voluntario de las contribuciones de los Estados miembros y las consecuencias de la ampliación harían menos probables que en el pasado los aumentos de los niveles de financiación de los futuros FED;

14.

Reitera la necesidad de garantizar, mediante compromisos o mecanismos aún por definir, que no se reduzca el valor global de los créditos asignados al FED una vez que éste se haya integrado en el presupuesto de la Unión Europea; observa que los créditos futuros podrían vincular los recursos financieros disponibles al crecimiento de la renta nacional bruta de la UE;

15.

Pide al Consejo que adopte una declaración que ofrezca garantías legales de que, en la decisión sobre la integración del FED en el presupuesto de la UE y en las nuevas perspectivas financieras, no podrán reducir ni reducirán los compromisos durante el período cubierto por el Acuerdo de Cotonú (más allá del período de las perspectivas financieras);

16.

Pide que el FED sea integrado en el presupuesto de la UE sin poner en peligro las políticas de cooperación y desarrollo existentes, de modo que se asegure la complementariedad con los actuales programas exteriores;

17.

Señala que el límite máximo actual de los recursos propios, el 1,24% de la RNB, no incluye el 0,03% de la RNB que representa la proporción anual del FED; insta a la Comisión y al Consejo a que, en las futuras perspectivas financieras, al aprobar los límites máximos de los recursos propios y las acciones exteriores, tengan en cuenta la proporción del FED;

18.

Subraya que una condición sine qua non para la integración del FED en el presupuesto de la UE es garantizar que se delimita el uso de un FED integrado en el presupuesto con el fin de evitar que los créditos se desvíen para satisfacer necesidades en otros lugares o para responder a inquietudes que responden más a las necesidades de los donantes que al desarrollo, como la lucha contra el terrorismo, el blanqueo de dinero, la migración ilegal o la reconstrucción de un Estado no ACP;

19.

Pide a la Comisión y al Consejo que vinculen los fondos del FED a objetivos concretos mediante la creación de una subrúbrica dedicada al FED en las perspectivas financieras;

20.

Pide a las instituciones europeas que, durante la negociación de las nuevas perspectivas financieras, incluyan un compromiso en el Acuerdo interinstitucional por el que se van a regir las perspectivas financieras del futuro período, con el fin de garantizar la asignación de los fondos destinados a los países ACP durante todo el período cubierto por estas perspectivas; insiste en que es esencial que los recursos destinados a los países ACP no disminuyan en términos reales;

21.

Señala que el reglamento por el que se atribuirá legalmente la autoridad para la ejecución de un FED integrado en el presupuesto debería aprobarse con arreglo al procedimiento de codecisión;

22.

Declara su determinación de incluir en todo futuro reglamento FED un marco financiero fijo que esté en vigor durante todo el período de aplicación de las perspectivas financieras, como ocurre actualmente en el caso de Sudáfrica, y de que, cuando venza ese plazo, exista la obligación jurídica de elaborar un nuevo reglamento con nuevas disposiciones financieras para el período de aplicación de las siguientes perspectivas financieras; expresa su intención de controlar la plena ejecución de estas disposiciones de conformidad con el apartado 33 del Acuerdo interinstitucional, de6 de mayo de 1999, anteriormente citado;

23.

Reconoce las preocupaciones de los países ACP más pobres o con peores resultados en el sentido de que la integración del FED en el presupuesto de la Unión Europea podría provocar reducciones de los créditos que les son asignados y pide a la Comisión que explique de qué forma se propone garantizar que los intereses de dichos países no resultan perjudicados de esta manera;

24.

Subraya la importancia de consultar a los países ACP durante los debates sobre la integración del FED en el presupuesto de la UE, y toma nota de que los procedimientos actuales de toma de decisiones y de ejecución con arreglo al FED exigen en cada fase el acuerdo de los países ACP para fijar las prioridades políticas así como para la ejecución de los FED, convirtiendo en realidad los conceptos de cooperación y propiedad al que aspiran todos los países donantes y en desarrollo;

25.

Expresa su intención de salvaguardar, cuando se apruebe por codecisión cualquier futuro reglamento FED, los principios de «cooperación» y de «apropiación» de los programas de desarrollo por parte de los países en desarrollo, garantizando la plena participación de los países ACP en la elaboración de documentos estratégicos plurianuales y en otros procesos de toma de decisiones sobre la utilización de los créditos, así como la consulta de la sociedad civil y de las otras partes interesadas relevantes;

26.

Afirma que la programación, con una clara participación y la autorización de los documentos estratégicos por países y los programas indicativos nacionales por el Gobierno beneficiario, incluida la participación activa de la sociedad civil, continuará siendo la base de los programas plurianuales destinados a países o regiones específicos;

27.

Señala que se necesitarán procedimientos presupuestarios especiales para salvaguardar la predictibilidad y el carácter plurianual de la financiación y los programas, y que todo procedimiento de nueva creación debería continuar permitiendo una gestión conjunta pero diferenciada de los procedimientos financieros;

28.

Expresa su profunda preocupación por la pesadez y lentitud de los actuales procedimientos FED, con el resultado de que la entrega real de la ayuda resulta comprometida y de que se producen atrasos tanto en los compromisos como en los pagos, y pide que estos procedimientos se racionalicen, se simplifiquen y se armonicen con otros donantes de conformidad con las mejores prácticas internacionales, señalando que la integración en el presupuesto de la Unión Europea sería un instrumento útil para alcanzar estos fines;

29.

Critica en particular la innecesaria complejidad, la duplicación y el despilfarro de los recursos, tanto por parte de la Comisión como de los países ACP, que proceden de la necesidad de aplicar dos tipos de procedimientos distintos a los créditos procedentes del FED y a los créditos integrados en el presupuesto, tal como los destinados a la ayuda alimentaria, la ayuda humanitaria y la financiación de las ONG; considera que esto se opone a una gestión coherente de la ayuda y pide que se corrija lo antes posible esta inaceptable situación, señalando que esto se conseguiría con la integración del FED en el presupuesto comunitario;

30.

Apoya plenamente la integración del FED en el presupuesto de la UE con objeto de poner fin a la actual complejidad y fragmentación administrativa de los recursos financieros disponibles para las relaciones exteriores de la Unión, lo que constituye una infracción del principio de unidad y transparencia presupuestarias consagrado en el Tratado y en el Reglamento financiero;

31.

Observa que unos procedimientos más sencillos también conducirían a una mayor transparencia y facilitarían la información sobre la utilización de los créditos, al hacer posible la realización de evaluaciones y una mayor eficacia de la ayuda;

32.

Considera que, en un programa de ayuda en beneficio de países cuyas necesidades son tan importantes, los retrasos son inconcebibles; pide a la Comisión que examine las causas de la lentitud de los desembolsos del FED y qué parte de esta lentitud se debe, respectivamente, a los complicados procedimientos de la UE y a la escasa capacidad administrativa de los países ACP; pide a la Comisión que, en su diálogo con los otros actores del desarrollo, garantice que se dota a los servicios públicos de los recursos humanos y financieros necesarios para garantizar el aumento de la capacidad de ejecución de los presupuestos;

33.

Llama la atención sobre el hecho de que algunos retrasos similares en programas de ayuda integrados en el presupuesto se han resuelto en gran medida, debido en parte a la política de la Comisión de descentralizar el proceso decisorio en las delegaciones y debido también a la disponibilidad de mayores recursos para gastos administrativos en los programas integrados en el presupuesto que en el FED; pide que se apliquen mejoras similares al FED;

34.

Recuerda que la entrada en vigor del noveno FED se retrasó varios años debido a graves retrasos en el proceso de ratificación, y que la integración en el presupuesto de la Unión Europea resolvería automáticamente este problema en la medida en que un FED integrado en el presupuesto no necesitaría ser ratificado;

35.

Reconoce el valor de la predictibilidad de recursos que permiten los FED actuales, lo que facilita la planificación a largo plazo en los países ACP; pide que se incluya esta misma característica en un FED integrado en el presupuesto, especificando el nivel de las dotaciones nacionales en los documentos de estrategia por países;

36.

Recuerda que los créditos nacionales y regionales específicos continúan siendo la base para la integración del FED en el presupuesto de la UE, y que la transferencia de compromisos hacia los fondos de sanidad y la condonación de la deuda en relación con los objetivos de desarrollo del milenio sólo podrá realizarse previa consulta a los socios ACP;

37.

Pide que se dé una clara prioridad al principio de coherencia al integrar el FED en el presupuesto de la UE, de forma que el comercio y la ayuda refuercen el objetivo de erradicación de la pobreza;

38.

Reconoce las inquietudes de los países ACP en cuanto a los efectos del principio de anualidad, que se aplica al presupuesto comunitario pero no al FED, y de la norma n+3 del nuevo Reglamento financiero, según la cual los contratos individuales que ejecutan acuerdos de financiación con terceros países beneficiarios deberán concluirse a más tardar tres años después de la fecha del compromiso presupuestario;

39.

Está convencido de que la disciplina financiera debe regir la ejecución del FED y de que ésta debe ser gradualmente más rápida y más eficaz;

40.

Considera que las nuevas disposiciones financieras aplicables al FED, junto con el Reglamento financiero para el presupuesto general, incluida la norma n+3 y el desarrollo de la «programación continuada» (decisiones sobre subvenciones específicamente destinadas a países concretos, en el marco de una dotación adoptada en codecisión, donde la ejecución y el resultado desempeñan un mayor papel), garantizarán que la ayuda se gestiona de forma más eficaz y, en consecuencia, más eficiente;

41.

Opina que los beneficios mencionados deben contribuir a una ejecución real más elevada de los fondos en los países ACP, en particular a través de la eliminación gradual de los créditos pendientes de liquidación («RAL»), y, en consecuencia, favorecer los objetivos declarados y la buena gestión financiera de la cooperación;

42.

Se congratula de la probabilidad de que un FED integrado en el presupuesto responda a un modelo de desembolsos anuales más regular que con el sistema actual, en el que los niveles de la ayuda entregada ascienden a un máximo cada vez que los FED sucesivos entran en funcionamiento;

43.

Subraya la importancia de tomar una decisión sobre la integración del FED en el presupuesto de la Unión Europea antes de abrir un serio debate sobre el perfil de las perspectivas financieras después de 2006;

44.

Considera que la revisión quinquenal del Acuerdo de Cotonú, correspondiente al período que expira en 2005, ofrecerá una ocasión ideal para introducir las modificaciones técnicas que exige la integración del FED en el presupuesto de la Unión Europea, y toma nota de que las negociaciones para esta revisión deben empezar en mayo de 2004, por lo que antes de esa fecha será necesario tomar una decisión sobre dicha integración;

45.

Acoge con satisfacción el permanente apoyo de la Comisión a la integración del FED en el presupuesto de la Unión Europea;

46.

Pide al Consejo de Ministros que vote unánimemente en favor de la integración del FED en el presupuesto de la Unión Europea;

47.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO 14 de 27.3.1973, p. 25.

(3)  DO C 249 de 25.9.1995, p. 68.

(4)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(5)  Propuesta por la Comisión para las Relaciones con los Estados africanos y Madagascar en la reunión del 21 de junio de 1971.

(6)  Grupo de Trabajo VII sobre Acción Exterior, Informe final a los miembros de la Convención (CONV 459/02 de 16.12.2002, punto 9).

(7)  Acuerdo interno del noveno FED.

P5_TA(2004)0276

Conferencia Internacional de Energías Renovables

Resolución del Parlamento Europeo sobre la Conferencia Internacional de Energías Renovables (Bonn, junio de 2004)

El Parlamento Europeo,

Vista la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (1),

Vista la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 que describe la protección del medio ambiente y el desarrollo económico como un reto interdependiente e indivisible,

Visto el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMCC) de 1992, en particular su artículo 2, y su correspondiente Protocolo de Kyoto de 1997,

Vistos los resultados de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible (CMDS) celebrada en Johannesburgo del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002,

Vistas las recomendaciones de la Conferencia Europea sobre Energías Renovables celebrada en Berlín los días 19 a 21 de enero de 2004,

Considerando la función de la energía renovable en el contexto más amplio del desarrollo sostenible y sus repercusiones positivas para la seguridad del suministro de energía, el desarrollo económico, la creación de empleo, la reducción de las emisiones de CO2 y la erradicación de la pobreza,

Visto el apartado 4 del artículo 37 de su Reglamento,

A.

Considerando que la Unión y los Estados miembros coinciden en la necesidad de promover las fuentes de energía renovables como medida prioritaria, dado que éstas permiten cumplir los objetivos de Kyoto con mayor rapidez,

B.

Considerando que la Unión Europea debe asegurar una mayor utilización de la energía renovable y más inversiones en el ámbito de la eficacia energética,

C.

Considerando que la energía renovable constituye una de las industrias de mayor crecimiento en la Unión Europea, fuente de nuevos empleos innovadores, y que la industria europea de la energía renovable lidera al mundo en cuanto al desarrollo de tecnologías para generar electricidad renovable,

1.

Acoge con satisfacción la iniciativa adoptada por el Gobierno alemán de organizar la Conferencia «Renovables 2004»;

2.

Insta a la Comisión y al Consejo a poner en marcha un proceso político de objetivos ambiciosos y con unos plazos precisos para aumentar la parte de energía renovable en el consumo final de energía, y a que presenten el calendario a medio y largo plazo antes de la Conferencia Internacional que se celebrará en Bonn en junio de 2004;

3.

Pide a la Comisión y al Consejo que hagan los esfuerzos necesarios para alcanzar el objetivo de que la contribución de las energías renovables al consumo total interno de energía de la UE sea del 20 % para el año 2020;

4.

Subraya la importancia estratégica de la energía renovable y de la eficacia energética en diversos ámbitos de las políticas de la UE y en las relaciones internacionales, en particular, en la cooperación al desarrollo;

5.

Pide a la Comisión y al Consejo que contemplen el acceso al suministro de energías renovables como una prioridad en las estrategias de reducción de la pobreza y que, con el fin de alentar y facilitar lo anterior, pidan a las principales instituciones financieras, como el BEI, el BERD, el Banco Mundial y los organismos nacionales de crédito a la exportación, que otorguen prioridad a las inversiones en energías renovables y eficacia energética;

6.

Pide a la Comisión que elabore un marco normativo para acelerar el crecimiento de los mercados de energía renovable, creando al mismo tiempo unas condiciones equitativas y eliminando los obstáculos administrativos y comerciales a través de la aplicación estricta de la normativa a escala local, nacional y europea;

7.

Pide a la Comisión que inicie con urgencia una revisión de las subvenciones en el sector de la energía;

8.

Pide a los Estados miembros que promuevan la utilización de biocombustibles, especialmente en el transporte público;

9.

Subraya la necesidad de aumentar las ayudas a la I+D y a la innovación en materia de energías renovables, así como de divulgar y promover los resultados a todos los sectores de la sociedad;

10.

Insta a todos los Gobiernos a que ratifiquen y aplicaquen el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 así como el Protocolo de Kyoto de 1997;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países en vías de adhesión.


(1)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.

P5_TA(2004)0277

Derechos de las personas sordociegas

Declaración del Parlamento Europeo sobre los derechos de las personas sordociegas

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el artículo 13 del Tratado CE y el principio de la dignidad humana,

A.

Considerando que la sordoceguera es una discapacidad específica consistente en un deterioro combinado de la vista y el oído que dificulta el acceso a la información, a la comunicación y a la movilidad,

B.

Considerando que en la Unión Europea hay aproximadamente 150 000 personas sordociegas,

C.

Considerando que algunas de estas personas son completamente ciegas y sordas, pero que la mayoría conserva en parte uno o ambos sentidos,

D.

Considerando que las personas que sufren esta discapacidad específica necesitan una ayuda especial por parte de personas con conocimientos especializados,

1.

Pide a las Instituciones de la Unión Europea y a los Estados miembros que reconozcan y respeten los derechos de las personas sordociegas;

2.

Declara que las personas sordociegas deberían tener los mismos derechos que los demás ciudadanos de la Unión Europea y que estos derechos deberían garantizarse mediante una legislación adecuada en cada Estado miembro e incluir:

el derecho a participar en la vida democrática de la Unión Europea,

el derecho a trabajar y a tener acceso a la formación, con la iluminación, el contraste y las adaptaciones adecuadas,

el derecho a cuidados de salud y sociales centrados en la persona,

el derecho al aprendizaje a lo largo de toda la vida,

el derecho a recibir una ayuda personalizada, en su caso mediante guías comunicadores, intérpretes y/o mediadores para personas sordociegas;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos de los Estados miembros.

Nombres de los firmantes

Aaltonen, Ahern, Ainardi, Andersen, Andersson, André-Léonard, Andreasen, Andrews, Andria, Aparicio Sánchez, Attwooll, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Barón Crespo, Bastos, Beazley, Bébéar, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bernié, Beysen, Bigliardo, Blak, Bodrato, Bonde, Boogerd-Quaak, Bordes, Borghezio, Boumediene-Thiery, Bowe, Bowis, Bremmer, Breyer, Brie, Brok, Bullmann, van den Burg, Bushill-Matthews, Busk, Callanan, Calò, Camisón Asensio, Camre, Cappato, Carnero González, Casaca, Cashman, Caudron, Caullery, Cauquil,Celli, Cercas, Cerdeira Morterero, Chichester, Clegg, Coelho, Colom i Naval, Corbett, Corbey, Corrie, Cossutta, Crowley, Darras, Daul, Davies, Dehousse, De Clercq, De Keyser, Dell'Alba, Della Vedova, Dell'Utri, Deprez, De Rossa, De Sarnez, Descamps, Désir, Deva, De Veyrac, Dhaene, Di Lello Finuoli, Di Pietro, Doorn, Dover, Doyle, Duff, Dybkjær, Ebner, Echerer, El Khadraoui, Esclopé, Ettl, Evans Jillian, Evans Jonathan, Evans R., Färm, Fatuzzo, Ferrández Lezaun, Ferreira, Ferrer, Figueiredo, Fiori, Fitzsimons, Flesch, Ford, Formentini, Foster, Frahm, Gahler, Garot, Garriga Polledo, Gawronski, Gemelli, Ghilardotti, Gill, Gillig, Gil-Robles Gil-Delgado, Glante, Gobbo, Goepel, Görlach, Gollnisch, Goodwill, Gorostiaga Atxalandabaso, Gutiérrez-Cortines, Harbour, Haug, Heaton-Harris, Hedkvist Petersen, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Herzog, Honeyball, Hortefeux, Howitt, Hughes, Huhne, van Hulten, Hyland, Imbeni, Inglewood, Isler Béguin, Izquierdo Collado, Jensen, Jonckheer, Karamanou, Karlsson, Kastler, Katiforis, Kaufmann, Kauppi, Keßler, Khanbhai, Kinnock, Koch, Korhola, Koukiadis, Kratsa-Tsagaropoulou, Kreissl-Dörfler, Kronberger, Kuhne, Laguiller, Lalumière, Lambert, Lange, de La Perriere, Liese, Linkohr, Lisi, Lucas, Lulling, Lund, Lynne, Maat, McAvan, McCarthy, MacCormick, McKenna, McNally, Maes, Malliori, Malmström, Manders, Mantovani, Marchiani,Marinos, Marques, Martens, Martin D., Martin H., Martinez, Martínez Martínez, Mastorakis, Mauro, Meijer, Méndez de Vigo, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda De Lage, Modrow, Montfort, Moraes, Morgan, Morgantini, Mulder, Murphy, Muscardini, Mussa, Myller, Naranjo Escobar, Newton Dunn, Nicholson, Nicholson of Winterbourne, Nisticò, Nordmann, Obiols i Germà, Ojeda Sanz, Olsson, Onesta, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Ortiz Rivas, O'Toole, Paciotti, Parish, Pasqua, Pastorelli, Patrie, Paulsen, Pérez Álvarez, Perry, Piecyk, Pohjamo, Pomés Ruiz, Prets, Pronk, Puerta, Purvis, Read, Ribeiro e Castro, Riis-Jørgensen, Rod, de Roo, Roth-Behrendt, Rousseaux, Rovsing, Rühle, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Sandberg-Fries, Sandbæk, Sanders-ten Holte, Santer, Santini, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sbarbati, Scallon, Scheele, Schmid G., Schmidt, Schörling, Schröder I., Schröder J., Sichrovsky, Simpson, Skinner, Smet, Sörensen, Sornosa Martínez, Souladakis, Staes, Stenzel, Sterckx, Stevenson, Stihler, Sturdy, Sudre, Swiebel, Swoboda, Tajani, Tannock, Terrón i Cusí, Theorin, Thomas-Mauro, Thorning-Schmidt, Thors, Thyssen, Titley, Trakatellis, Trentin, Turchi, Turco, Turmes, Twinn, Väyrynen, Vairinhos, Valdivielso de Cué, Valenciano Martínez-Orozco, Vallvé, Van Hecke, Van Lancker, Van Orden, Vatanen, Vinci, Vlasto, Volcic, Watts, Weiler, Whitehead, Wijkman, Wuori, Wyn, Wynn, Zabell, Zrihen