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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 65E |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
47o año |
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ES |
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I (Comunicaciones)
PARLAMENTO EUROPEO
PREGUNTAS ESCRITAS CON RESPUESTA
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/1 |
(2004/C 65 E/001)
PREGUNTA ESCRITA E-0547/02
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(27 de febrero de 2002)
Asunto: Supresión de la tasa de acceso en los aeropuertos
Gran parte del mercado aeronáutico considera abusivo y excesivo el pago a los aeropuertos, aparte de los alquileres y demás tasas de aeropuerto, de un importe adicional por parte de los responsables y los usuarios de libre servicio por un derecho a prestación de servicios de tierra.
La compañía aérea Lufthansa, mediante decisión judicial de un tribunal alemán, ha conseguido suprimir esta tasa de acceso. Otras informaciones apuntan que Air France también está actuando en este sentido.
¿Qué opinión le merece a la Comisión esta decisión de los tribunales alemanes?
¿Tiene acaso intención de presentar alguna iniciativa legislativa en este sentido?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(17 de abril de 2002)
Su Señoría parece referirse a la resolución judicial del Oberlandesgericht (tribunal superior regional) de Frankfurt am Main dictada en 2001 en el proceso entablado entre el aeropuerto de Hannover-Langenhagen y Lufthansa.
El litigio entre las dos partes en este caso versaba sobre si el aeropuerto de Hannover tenía derecho a exigir a Lufthansa el pago de una tasa de acceso en relación con los servicios de facturación en su modalidad de autoasistencia de sus pasajeros y en su calidad de proveedor de tales servicios para pasajeros de otras compañías aéreas.
La resolución judicial no contiene una decisión sobre el asunto sino que suspende el procedimiento y formula varias preguntas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronuncie con carácter prejudicial de conformidad con el artículo 234 del Tratado CE. Estas preguntas se refieren a la interpretación de la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (1), y solicitan fundamentalmente al Tribunal de Justicia que aclare si puede cobrarse (y cuál sería su alcance en caso de respuesta afirmativa) una tasa de acceso a los usuarios que ejercen la autoasistencia y a los agentes de asistencia de terceros que ya estuvieran presentes en el aeropuerto antes de la entrada en vigor de la Directiva.
El Tribunal de Justicia registró el asunto el 24 de septiembre de 2001 y la Comisión presentó al Tribunal sus observaciones al respecto el 14 de enero de 2002.
En lo relativo a este tema concreto, no está prevista ninguna iniciativa legislativa, pero la Comisión iniciará una revisión completa de la Directiva en 2003 que podría traducirse en propuestas de modificación de partes de la Directiva.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/2 |
(2004/C 65 E/002)
PREGUNTA ESCRITA E-0761/02
de Stavros Xarchakos (PPE-DE) a la Comisión
(18 de marzo de 2002)
Asunto: Indemnizaciones para los agricultores
Según ha publicado la prensa griega, una agricultora de la localidad griega de Theopetra Kalambakas en la provincia de Tríkala, ha comprobado con asombro que la indemnización concedida por el Organismo griego de seguros agrícolas (ELGA) en concepto de los daños causados por el granizo, se eleva a la astronómica suma de … ¡1,16 euros!
¿Puede indicar la Comisión si asigna fondos a Grecia para financiar indemnizaciones de daños producidos por catástrofes naturales? ¿Existe alguna previsión acerca de la reserva para catástrofes naturales incluida en el presupuesto comunitario, así como de los gastos evaluados cada año para el sector agrícola? En caso afirmativo, ¿a cuánto ascienden estos fondos? ¿Está informada la Comisión de la manera en que Grecia administra dichos fondos? ¿Qué opinión le merece el ejemplo más arriba citado de una indemnización mínima concedida a esta agricultora griega? ¿Existen límites financieros mínimos para este tipo de indemnizaciones? ¿Se han registrado casos parecidos en otros Estados miembros de la Unión?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(18 de abril de 2002)
La Comisión tomó nota de la pregunta de Su Señoría y consideró la compensación, especialmente baja, aprobada por ELGA (Organismo griego de seguros agrícolas) un caso específico del municipio de Teopetra, en el nomos de Kalambaka-Trikala.
ELGA no es beneficiario final de la medida comunitaria en la que se integra la compensación por catástrofes naturales, medida que puede acogerse al «Programa operativo nacional de desarrollo rural (2000-2006)». ELGA está financiado por sus miembros, que son agricultores individuales. La legislación, los procedimientos y los umbrales aplicables son los nacionales. Según la normativa comunitaria vigente, los regímenes de ayuda nacionales sólo se notifican a la Comisión, para su aprobación, con objeto de evitar las distorsiones del mercado. Por tanto, la Comisión no está habilitada para hacer observaciones en lo que se refiere a la cantidad o los procedimientos aplicados en este caso concreto.
La ayuda comunitaria correspondiente se facilita a través del «Programa operativo nacional de desarrollo rural (2000-2006)», que incluye una medida específica de compensación a los agricultores por las catástrofes naturales. No obstante, la compensación financiera a la población rural afectada sólo puede cubrir la reconstitución del potencial de producción perdido y no las pérdidas de renta, como es el caso concreto de Teopetra, en el nomos de Kalambaka-Trikala. El beneficiario final de esta medida es la Dirección de PSEA (planificación política en caso de necesidades urgentes) del Ministerio de Agricultura griego. La normativa comunitaria requiere la programación, la aplicación y el control de la medida específica.
Si las cantidades establecidas no llegan a ser suficientes para superar los problemas importantes de las zonas rurales griegas, pueden obtenerse subvenciones comunitarias adicionales de los créditos totales del tercer marco comunitario de apoyo de Grecia (2000-2006), incluida su reserva de programación. No pueden concederse otros fondos comunitarios especiales o compensaciones comunitarias. Una normativa similar se aplica a todos los Estados miembros.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/2 |
(2004/C 65 E/003)
PREGUNTA ESCRITA E-2725/02
de Camilo Nogueira Román (Verts/ALE) a la Comisión
(30 de septiembre de 2002)
Asunto: Vulneración de las normas comunitarias de medio ambiente en el trazado de la autopista A-9 entre España y Portugal
Las obras de construcción de la autopista A-9 en los tramos entre el intercambiador del Rebullón (Tui, España) y la frontera portuguesa, están provocando un enorme impacto ambiental en la zona en la que se realizan, provocando una serie de daños en la zona, en especial en los cauces de agua existentes. En el diseño del trazado que está afectando a los ciudadanos de la zona, no se ha evaluado el impacto ambiental causado, destacando la ausencia, en los estudios del análisis de los caudales de agua subterránea necesarios para el consumo humano y para el riego de las tierras agrícolas colindantes y que están provocando un drenaje defectuoso, que, unido a las condiciones meteorológicas, tienen consecuencias irreparables para la zona. Las administraciones competentes para la realización de las obras (Ministerio de Fomento, Xunta de Galicia y Ayuntamientos) están obviando este problema y desatendiendo las numerosas y frecuentes movilizaciones vecinales de denuncia. Incluso se han producido dos muertes, una provocada por la caída de una viga, en la que falleció un camionero y otra de un vecino en el curso de una protesta, hechos sub iudice.
¿Podría la Comisión informar sobre la financiación comunitaria con que cuenta la realización de estas obras? ¿Podría la Comisión examinar si con la realización de estas obras el Estado español ha vulnerado la protección del medio ambiente en materia de vertidos?
Respuesta complementaria de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(3 de abril de 2003)
La Comisión ha tenido conocimiento de los hechos que señala Su Señoría con motivo de la pregunta escrita E-1924/02 formulada por las señoras diputadas Rosa Miguélez Ramos y María Sornosa Martínez (1), a raíz de la cual ha abierto un expediente de caso detectado de oficio con la referencia 2002/2199.
La Comisión ha dirigido a las autoridades españolas una solicitud de información sobre los hechos denunciados con el fin de comprobar la correcta aplicación de la legislación comunitaria correspondiente.
En su respuesta, las autoridades españolas enviaron la declaración de impacto efectuada sobre el trazado así como la autorización concedida al proyecto el 30 de agosto de 2000.
Esas mismas autoridades transmitieron igualmente copia del capítulo relativo a la hidrología contenido en el estudio de impacto del proyecto y que está siendo analizado por la Comisión.
Por lo que respecta a la pregunta de Su Señoría sobre una posible financiación comunitaria, de la información que las autoridades españolas han comunicado a la Comisión se desprende que la construcción del tramo de la autopista A-9 entre el intercambiador de Rebullón y la frontera portuguesa está totalmente financiada por una sociedad concesionaria, sin recurrir a financiación comunitaria.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/3 |
(2004/C 65 E/004)
PREGUNTA ESCRITA E-2820/02
de Marco Pannella (NI) a la Comisión
(8 de octubre de 2002)
Asunto: El caso del Dr. Nguyen Dan Que
Viet Nam ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en mayo de 1990, el Dr. Nguyen Dan Que, médico, publicó como representante del Movimiento no Violento por los Derechos Humanos un manifiesto en el que pedía al régimen de Hanoi que respetara los derechos humanos fundamentales, que aceptara la adopción de un sistema político multipartidista y que restableciera el derecho del pueblo vietnamita a elegir su forma de Gobierno mediante elecciones libres.
El Dr. Nguyen Dan Que ha estado en prisión dos veces: de febrero de 1978 a febrero de 1988 y de junio de 1990 a agosto de 1998; esto es, un total de 18 años, que pasó en gran parte en una celda de aislamiento. Al parecer, el Dr. Nguyen Dan Que se encuentra ahora en arresto domiciliario.
El 19 de septiembre, en la víspera de la Jornada Mundial de Lucha no Violenta por la Democracia y las Libertades, fomentada también en Viet Nam por el Partido Radical Transnacional y apoyada en los EE.UU. por el hermano del Dr. Que, el Dr. Quan, unos 20 policías entraron en la casa del Dr. Que, cuyo estado de salud es crítico, sin mandato judicial y a las órdenes del jefe adjunto de las fuerzas de seguridad de Saigón para buscar artículos y publicaciones considerados contrarios al Estado. El Lugarteniente Coronel quería trasladar al Dr. Que a Saigón por la fuerza; el Dr. Que opuso resistencia arrojándose al suelo para protestar de manera no violenta contra esta decisión. Después de cuatro horas, aproximadamente, la policía abandonó la casa dejando a diez personas para vigilarla.
¿Es consciente la Comisión europea de esta violación del principio de habeas corpus contra el Dr. Que, cuya única culpa consiste en desear permanecer en Viet Nam para impulsar la democracia y la libertad en este país y no tener que exiliarse como pretenden las autoridades de Hanoi? ¿No cree la Comisión que las graves y continuas violaciones de los derechos humanos, civiles y políticos como las que ha sufrido el Dr. Que en Viet Nam contravienen claramente el artículo 2 del Acuerdo de Cooperación firmado por la Comisión Europea y el Gobierno vietnamita? ¿Puede indicar cuál es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de esta cláusula y los criterios que deben respetarse?
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(8 de noviembre de 2002)
La Comisión, en colaboración con los Estados miembros representados en Vietnam, sigue atentamente la evolución de los derechos humanos en Vietnam como parte de la política de la Unión de fomentar y apoyar el compromiso continuado del Gobierno de ese país para avanzar en el ámbito de los derechos humanos. La Comisión también participa con los Estados miembros en un diálogo constante con el Gobierno de Vietnam sobre cuestiones de derechos humanos, participando en todas las iniciativas de la Unión en este campo.
La Comisión está plenamente al corriente del compromiso del Dr. Nguyen Dan Que para promover elecciones pluripartidistas en Vietnam mediante medios no violentos y de los artículos publicados en la prensa sobre el caso en cuestión. La Delegación de la Comisión en Hanoi aún no ha conseguido obtener confirmación de estos informes, pero continúa informándose.
El Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y Vietnam, firmado en 1995, declara en su artículo 1 que el respeto por los derechos humanos y por los principios democráticos constituye la base de nuestra cooperación. No se hace ninguna referencia específica a los derechos humanos en el artículo 2 del Acuerdo. Las cuestiones relacionadas con el respeto y el fomento de los derechos humanos se tratará en las reuniones de la Comisión Mixta CE-Vietnam que fue instituida en virtud del Acuerdo de Cooperación.
Teniendo en cuenta la situación global en Vietnam desde la firma del Acuerdo en 1995 y el compromiso constante del gobierno en el sentido de avanzar en este campo, la Comisión no considera apropiado en esta fase concluir que ha habido una violación del Acuerdo. La Delegación de la Comisión, conjuntamente con los Estados miembros representados en Vietnam, continuará el seguimiento de la evolución de los derechos humanos en este país, señalando los posibles problemas y casos específicos de violación a través de los canales diplomáticos adecuados.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/4 |
(2004/C 65 E/005)
PREGUNTA ESCRITA E-3067/02
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(25 de octubre de 2002)
Asunto: Impuesto especial sobre el vino
El pasado mes de septiembre, la prensa italiana informó de que la Comisión Europea estaba considerando introducir un tipo mínimo, superior a cero, del impuesto especial sobre el vino en todos los países de la UE (entre los que se encuentra Italia) que actualmente están exentos de él. Concretamente, consistiría en un impuesto inicial de 0,13 euros por litro a partir del 1 de enero de 2003 y de 0,15 euros por litro a partir del 1 de enero de 2007, estando excluidos aquellos países que producen hasta 1 000 hectolitros por año.
La Confederación Italiana de Agricultores ha calculado que la introducción del impuesto especial sobre el vino supondría para los consumidores un gravamen de 500 millones de euros al año, con una previsible disminución del consumo. Asimismo, la eventual introducción de un tipo mínimo del impuesto especial sobre el vino no solamente tendría un efecto negativo sobre las ventas y la productividad de las empresas, sino que también conllevaría el consiguiente aumento de las obligaciones burocráticas. Todo esto resultaría contrario a la PAC, destinada al desarrollo rural y a la salvaguardia del territorio.
En este contexto:
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1. |
¿Puede indicar la Comisión si la armonización fiscal a nivel comunitario debe programarse con vistas a reducir los impuestos especiales ya existentes y no a introducir otros nuevos? |
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2. |
¿Puede indicar igualmente si los productos agrícolas incluidos en el Anexo I del Tratado UE deben estar exentos del impuesto especial? |
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3. |
¿Responde exactamente la armonización de la normativa italiana a lo estipulado en la Directiva 92/83/CEE (1) (artículo 7) y en la Directiva 92/84/CEE (2) (artículo 5)? |
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(2) DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/5 |
(2004/C 65 E/006)
PREGUNTA ESCRITA P-3393/02
de Luciana Sbarbati (ELDR) a la Comisión
(22 de noviembre de 2002)
Asunto: Impuestos especiales sobre el vino
La propuesta de la Comisión de someter las bebidas alcohólicas (principalmente el vino) a una «armonización al alza» corre el riesgo de aumentar la inflación y disminuir el nivel de consumo. Ciertamente, este hecho podría dar lugar a un incremento de actividades fraudulentas y reduciría la competitividad del mercado, al tiempo que tendría efectos imprevisibles de cara a la ampliación. Dicha propuesta, que no tiene en cuenta el nivel de vida en los países candidatos a la adhesión, dificultará la introducción de los productores de la UE en esos mercados y tendrá consecuencias negativas para la producción local.
Las propias organizaciones sectoriales consideran errónea y peligrosa esta posibilidad, dado que gravaría a todo el sector, que cuenta en Italia con 314 DOC (Denominazione d'Origine Controllata) y 24 DOCG (Denominazione d'Origine Controllata e Garantita), con una superficie de 729 000 hectáreas de viñedo y con una producción nacional que supera los 50 millones de hectolitros.
Asimismo, la propuesta no tiene en cuenta la diseminación del sector vitivinícola por todo el territorio —microempresas, con una media de 4 o 5 hectáreas, que desempeñan un importante papel socioeconómico y medioambiental—.
A diferencia del IVA, el impuesto especial debería aplicarse a los costes externos originados por el consumo de un producto y no convertirse en un impuesto complementario, del mismo modo que los impuestos sobre producción deberían recaer en los productos industriales y no aplicarse al producto natural.
Por consiguiente, se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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¿Cumple la propuesta los requisitos de conformidad jurídico-económicos? |
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— |
¿Se opone esta propuesta a la nueva OCM del vino, que subraya la necesidad de reconvertir los viñedos para favorecer la producción con mayor salida comercial en lugar de abandonar la actividad vitivinícola? |
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— |
¿Se ha evaluado el impacto negativo que tendría la aplicación del impuesto especial (valor fijo) en el producto medio y, por consiguiente, en los consumidores? |
Respuesta común
a las preguntas escritas E-3067/02 y P-3393/02
dada por el Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(6 de enero de 2003)
La Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, trata de la aproximación de los tipos de impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Según sus disposiciones, es necesario que el Consejo revise periódicamente los tipos del impuesto especial fijados en esa Directiva. Dicha revisión se basará en un informe de la Comisión.
Los servicios de la Comisión están preparando actualmente tal estudio. El 11 de septiembre de 2002 la Comisión llevó a cabo un debate completo de carácter orientativo sobre el régimen comunitario de impuestos sobre el alcohol. Todavía no se ha tomado una decisión definitiva sobre el planteamiento de la Comisión al respecto. Tal como prevé el artículo 8 de la Directiva 92/84/CEE, se tendrán en cuenta los objetivos generales del Tratado.
Por lo que se refiere a la armonización impositiva a nivel europeo, la Comisión cree que tal armonización requiere un mayor compromiso tanto de los Estados miembros con mayor como con menor nivel impositivo.
Por otra parte, no existe relación alguna entre el anexo 1 del Tratado CE (mencionado en el artículo 32, que define los productos sujetos a los artículos 33 a 38 del Tratado) y la cuestión de si un producto está sujeto o no al impuesto especial.
Italia aplica un tipo cero de impuesto especial tanto a los vinos tranquilos como a los vinos espumosos. Esa legislación coincide con el actual acervo comunitario.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/6 |
(2004/C 65 E/007)
PREGUNTA ESCRITA E-3350/02
de Ilda Figueiredo (GUE/NGL) a la Comisión
(26 de noviembre de 2002)
Asunto: Acuerdos comerciales y liberalización del sector textil y de prendas de vestir
El pasado 6 de noviembre, la Comisión anunció la firma del Memorando de Acuerdo UE-Brasil relativo a la liberalización del comercio de productos textiles, por el cual la UE se compromete a suprimir las cuotas textiles que aplica al Brasil. El comisario Lamy ha declarado que dicho acuerdo es un claro indicio de que la UE está dispuesta a anticipar la apertura de su mercado de productos textiles con respecto al plazo de 2005 previsto por la OMC. Es decir, está dispuesta a poner en cuestión el respecto del Acuerdo sobre textiles y prendas de vestir (ATV), mientras que la Comisión, respondiendo a la pregunta E-3079/01 (1), consideraba que estos acuerdos bilaterales no comprometerían el calendario del acuerdo ATV. El mismo día, a título de la ayuda a los países en desarrollo y en el contexto de la ayuda a los países en desarrollo y en seguimiento del ciclo de Doha de la OMC, la Comisión presentó una propuesta de reducción de los aranceles del 70 % sobre todos los productos no agrícolas, y propuso fuertes reducciones en las cuotas y los aranceles para los textiles y el calzado, sin hacer referencia alguna a medidas de compensación para los sectores afectados
Ambas propuestas se suman a otros acuerdos recientes cuyo objetivo es anticipar la estrategia de liberalización del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, de modo que este sector (como el sector agrícola) se convertiría en moneda de cambio para la apertura en otros sectores de negociación, concretamente los servicios, los contratos públicos y la inversión. La razón del calendario establecido en el ATV era diferir la apertura del mercado de productos más sensibles, para dar la industria el tiempo de reestructurarse y adaptarse a una situación de liberalización. En su momento, se consideró en algunos sectores que el plazo de diez años previsto para el ATV sería demasiado corto, habida cuenta de los efectos socioeconómicos de la liberalización, especialmente en las regiones dependientes del sector y países como Portugal, donde los textiles, las prendas de vestir y el calzado desempeñan un papel importante en términos de producción, exportación y empleo.
En este contexto, ¿puede responder la Comisión a las siguientes preguntas?:
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— |
¿Qué efectos socioeconómicos se estima que tendrá para el sector textil, de prendas de vestir y del calzado en la Unión Europea, y especialmente en Portugal, este Memorando de Acuerdo con el Brasil y la propuesta de reducir los aranceles en un 70 % en el marco de las negociaciones del ciclo de Doha de la OMC? ¿Ha realizado o ha encargado la Comisión algún estudio de impacto socioeconómico? ¿Ha consultado a los interlocutores sociales representativos del sector? |
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— |
¿Qué beneficios espera obtener la Comisión de la anticipación de facto del ATV y cuáles serán los efectos socioeconómicos de esta anticipación? ¿Sobre qué estudios o premisas basa la Comisión su estrategia? |
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¿Qué medidas de compensación piensa adoptar para minimizar las repercusiones socioeconómicas sobre el sector textil, de prendas de vestir y del calzado? |
Respuesta dada por el Sr. Lamy en nombre de la Comisión
(15 de enero de 2003)
El incremento contingentario propuesto por Brasil en el Memorándum de acuerdo, rubricado el 8 de agosto de 2002 y firmado el 7 de noviembre de 2002, proporcionará nuevas oportunidades de exportación a Brasil. No obstante, las importaciones de la Unión procedentes de Brasil ascienden al 0,9 % en cantidad y al 0,3 % en valor de las importaciones totales de la Unión de textiles y prendas de vestir (alrededor de 72 500 millones de euros en 2001). Por ello, es poco probable que un incremento con arreglo al Memorándum tenga un impacto global importante. Por otra parte, dado que la industria de los textiles y el vestido esta distribuida por toda la Comunidad, la Comisión no prevé dificultades especiales para Portugal, al que corresponde el 4,4 % de la producción comunitaria y el 10,9 % del empleo del sector en 2001. Estas concesiones no son gratuitas, ya que en contraprestación Brasil se compromete a no sobrepasar ciertos niveles máximos arancelarios para la totalidad del sector de los textiles y el vestido (estos niveles son un máximo del 14 % para los hilados, el 16-18 % para los tejidos y el 20 % para el vestido). Un impuesto adicional del 1,5 % deberá ser eliminado en el momento de su expiración, prevista para el final de 2002. Por otra parte, ambas partes acuerdan abstenerse de adoptar cualesquiera medidas no arancelarias que puedan obstaculizar el comercio de los textiles y el vestido. Ello permitirá atender en particular a un problema relativo a las evaluaciones aduaneras de Brasil planteado por la industria de la Unión. En el contexto de las negociaciones Unión-Mercosur en curso, ambas partes acuerdan efectuar una pronta liberalización de los derechos aduaneros aplicados a los productos textiles y las prendas de vestir, bien al entrar en vigor el plan de desarme arancelario industrial, o a más tardar en la primera fase de éste.
Al celebrar acuerdos bilaterales relativos al acceso al mercado en el sector —en este momento existen tres, con Sri Lanka, Pakistán y actualmente Brasil— la Comisión se está esforzando en cumplir las directrices de negociación dadas por el Consejo el 9 de noviembre de 2000, obteniendo concesiones de acceso al mercado en el sector de los textiles y el vestido de nuestros socios comerciales (por ejemplo, reducciones arancelarias, vinculación a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y compromisos sobre barreras no arancelarias), a cambio de lo cual la Comunidad puede ofrecer mejoras de sus regímenes contingentarios. Durante la totalidad del proceso de negociación, la Comisión mantiene informados a los Estados miembros a través del Comité 133 (productos textiles), por lo que la posición de todos los Estados miembros es considerada cuidadosamente. Por otra parte, Euratex, como representante europeo del sector, está normalmente estrechamente implicado en la preparación de la posición negociadora de la Comisión en caso de acuerdos bilaterales; éste fue el caso del Memorándum Unión-Brasil, que contaba con el apoyo de la industria de la Unión y prácticamente de todos los Estados miembros.
La Comisión no considera que estos acuerdos estén poniendo en peligro el calendario original para la plena liberalización y la supresión de todos los contingentes: lo que está haciendo es, bien incrementar los contingentes, bien suspenderlos respecto de terceros países, caso por caso y de modo bilateral, a cambio de compromisos sobre un acceso equilibrado al mercado por parte de países que tengan importancia como exportadores para la industria de la Unión. De hecho, el calendario sigue en vigor y mantiene la fecha del 1 de enero de 2005 para la plena liberalización con arreglo al Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido. Ciertamente, la Comisión considera que la celebración de nuevos acuerdos con arreglo al mandato mencionado beneficiarían a la industria europea de los textiles y el vestido —por lo que respecta a la mejora del acceso a los terceros mercados incluido en dichos acuerdos— y por ello contribuiría positivamente a la plena liberalización en un plazo de 25 meses. Y, tal como lo demuestra este último acuerdo, la Comisión no negocia caso por caso.
Por lo que respecta a las observaciones de la Comunidad a la OMC sobre el acceso al mercado para los productos no agrícolas, parece haber algunos equívocos en cuanto a su contenido. De hecho, la iniciativa tiene por objeto una liberalización significativa mediante la eliminación de las crestas arancelarias y de los aranceles elevados, así como la reducción de la subida de aranceles en todos los sectores y por parte de todos los países, pero no propone ningún porcentaje concreto de reducción arancelaria. Por lo que respecta al caso concreto de los textiles, la propuesta de la Comunidad tiene como objetivo la plena reciprocidad, ya que los aranceles de los textiles y las prendas de vestir deberán ser reducidos al mismo estrecho margen común por todos los miembros de la OMC. Para la Unión, está medida requiere también que las barreras no arancelarias sean reducidas considerablemente por todos los miembros, con objeto de no impedir el mayor acceso al mercado derivado de la reducción de los aranceles. Al suprimir las crestas y los aranceles elevados, se pretende que la propuesta produzca un mejor acceso efectivo a los mercados de interés para la industria de la Unión, y estimule el comercio Sur-Sur mediante un mayor acceso a los mercados de los países en desarrollo, cuya creciente importancia para los exportadores de los países en desarrollo no puede ser infravalorada.
Dado que la Comisión no está proyectando ninguna anticipación efectiva de la eliminación de los contingentes del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, la cuestión de la evaluación de su impacto no es relevante. Por lo que respecta al impacto de la eliminación final de los contingentes en 2005, tal como se prevé en el Acuerdo sobre los textiles y el vestido, la Comisión ha encargado un estudio, aún no finalizado, sobre el posible impacto de la eliminación de los contingentes en 2005. Por otra parte, en mayo de 2003 la Comisión organizará una importante conferencia con todas las partes interesadas (entre ellas los importadores, los exportadores, la industria, los sindicatos, los consumidores y los representantes del gobierno) para evaluar las consecuencias de dicha eliminación y el futuro global de la industria de los textiles y el vestido.
Dado que la Comisión no está proyectando adelantar una eliminación total de los contingentes antes de que expiren en 2005, no debe en absoluto concederse una compensación en favor de la industria de la Unión, tanto más por cuanto los acuerdos como el celebrado con Brasil se basan en un equilibrio del acceso al mercado entre las dos partes.
Por último, la Comisión querría recordar a Su Señoría que el Acuerdo sobre los textiles y el vestido constituye un frágil resultado de las relaciones comerciales multilaterales que ponen fin a una política de más de 30 años de proteccionismo comercial, período durante el cual la industria esperaba tener la oportunidad de beneficiarse y reestructurarse con objeto de prepararse para una inminente liberalización. En esta coyuntura, no es concebible dar marcha atrás en relación con ese importante logro de la Ronda Uruguay. En el caso específico de Portugal —tal como se ha planteado la pregunta— es esencial recordar que en 1995 el Consejo tomó una medida excepcional mediante una subvención de 400 millones de ecus de asistencia financiera a Portugal para un programa específico de modernización de la industria portuguesa de los textiles y el vestido durante el período comprendido entre 1995 y 1999 (2). Esta asistencia comunitaria tenía por objeto permitir a la industria textil portuguesa adaptarse a los nuevos requisitos de la situación internacional e incrementar la competencia internacional que siguió al Acuerdo sobre los textiles y el vestido. La Comisión confía en que dicha iniciativa haya dado su fruto.
(1) DO C 172 E de 18.7.2002, p. 25.
(2) Reglamento (CE) no 852/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la concesión de una ayuda financiera a Portugal para la realización de un programa especial de modernización de la industria textil y de la confección, DO L 86 de 20.4.1995.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/8 |
(2004/C 65 E/008)
PREGUNTA ESCRITA E-3416/02
de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión
(2 de diciembre de 2002)
Asunto: Libertad religiosa
La Ley 1990/IV, denominada «Instituciones religiosas y libertad de conciencia y de culto», constituye un hito importante en la transición del régimen de Hungría de 1989. Basada en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y en la separación de Iglesia y Estado, tal como garantiza la Constitución húngara, la Ley 1990/IV hace hincapié en la igualdad de todos los ciudadanos húngaros, independientemente de su visión del mundo. Esta ley prevé los mismos derechos y obligaciones para todas las organizaciones religiosas, y exige que la asignación de fondos gubernamentales a las instituciones religiosas sea objetiva.
El pasado año, el anterior Gobierno húngaro introdujo la Ley 2001/LXXIV (PA 153). Esta ley propone un nuevo modo de asignación de fondos a las organizaciones religiosas, y sustituye la declaración voluntaria anual de los contribuyentes por datos ambiguos procedentes de un controvertido censo reciente.
Supuestamente, esa ley es anticonstitucional, discrimina al 98 % de las organizaciones religiosas y no es compatible con el espíritu de la Ley 1990/IV.
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1. |
¿Considera la Comisión que la Ley 1990/IV refleja la preocupación de la UE por los derechos humanos y la libertad religiosa? |
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2. |
¿Considera la Comisión que la Ley 2001/LXXIV (PA 153) es conforme con la preocupación de la UE por los derechos humanos y la libertad religiosa? |
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3. |
¿Tiene previsto la Comisión instar al Gobierno húngaro a que deroge la Ley 2001/LXXIV (PA 153) antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 2003? ¿Puede la Comisión alentar al Gobierno húngaro a que permanezca fiel a los ideales de la Ley 1990/IV, que podría servir de legislación modelo para otros Estados miembros? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/9 |
(2004/C 65 E/009)
PREGUNTA ESCRITA E-3459/02
de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión
(6 de diciembre de 2002)
Asunto: Libertad religiosa en Hungría
Hungría, en vísperas de su adhesión a la UE, conserva aún una tradición de discriminación religiosa y de violación de los derechos humanos que perdura desde hace 15 años.
El anterior Gobierno húngaro introdujo la ley LXXIV, 2001 (PA 153). Dicha ley modifica radicalmente la forma en que los contribuyentes apoyan a las instituciones religiosas y sustituye la declaración anual explícita de los contribuyentes por estadísticas ambiguas obtenidas a partir de un censo reciente relativo a la confesión de los ciudadanos desde su nacimiento.
Esta ley es injusta e inconstitucional, estando destinada a favorecer a algunas religiones firmemente establecidas en detrimento de otras confesiones.
Teniendo en cuenta los principios europeos de respeto y tolerancia, ¿piensa instar la Comisión al Gobierno húngaro a revocar esta ley como condición necesaria para su adhesión?
Respuesta común
a las preguntas escritas E-3416/02 y E-3459/02
dada por el Sr. Verheugen en nombre de la Comisión
(21 de enero de 2003)
La libertad religiosa y la separación entre la iglesia y el Estado están garantizadas por la Constitución húngara (1). En la actualidad hay un total de 104 religiones reconocidas en Hungría.
La ley de 1997 sobre las condiciones financieras de las actividades religiosas y públicas de las iglesias rige el aporte financiero del Estado a las iglesias. Con arreglo a esta ley, el Estado húngaro asigna a las iglesias al menos un 0,8 % de los ingresos fiscales provenientes del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes pueden indicar en su declaración de la renta a qué iglesia de su elección se destinará el 1 % de sus impuestos sobre la renta. Cuando resulta necesario, el Estado moviliza recursos suplementarios para alcanzar el objetivo de un mínimo de 0,8 % de los ingresos fiscales, usando como clave para el reparto entre las iglesias beneficiarias los porcentajes relativos que se desprenden de las declaraciones de los contribuyentes.
Además de las subvenciones estatales, desde el 1 de enero de 2001 las iglesias pueden recibir dones desgravables de personas naturales y jurídicas, con arreglo a condiciones estrictas contenidas en una ley aprobada en 2000 (2). La lista de las iglesias que cumplen dichas condiciones se publica cada año en el Diario Oficial húngaro.
En noviembre de 2001, el Gobierno anterior decidió cambiar los acuerdos para el apoyo a las iglesias. En consecuencia, propuso para su adopción por el Parlamento el artículo 153 de una ley general sobre la financiación que modificaba a partir de enero de 2003 el sistema de reparto entre iglesias. Los nuevos acuerdos de financiación se basaban en los resultados del censo de 2001, que por primera vez incluía una pregunta no obligatoria sobre la fe religiosa siguiendo una recomendación conjunta del Comité Económico y Social de las Naciones Unidas y Eurostat en el contexto de la inminente campaña de censo mundial.
La pregunta sobre la religión que figuraba en el censo de 2001 parece haber sido una pregunta abierta, es decir que no contenía ninguna lista de iglesias para escoger y dejaba a la discreción de cada cual nombrar la religión, pero la respuesta no era obligatoria.
Sin embargo, aproximadamente 9 millones de personas respondieron a la pregunta sobre la religión, de los cuales 7,6 afirmaron pertenecer a alguna iglesia o religión de un total de 260. Estas cifras confirman básicamente los cálculos previos.
Para evitar cualquier posible ambigüedad, el Gobierno ha decidido mantener el régimen de financiación de las iglesias de 1997, mediante una modificación por la que se anula el artículo 153 adoptado en 2001. La Comisión se congratula de esta modificación que entrará en vigor, tras las elecciones parlamentarias húngaras de diciembre de 2002.
(1) Véase el artículo 60 de la Constitución:
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1. |
En la República de Hungría todos los ciudadanos tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. |
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2. |
Este derecho incluirá la libre elección o aceptación de una religión o creencia, y la libertad de expresar o negarse a expresas pública o privadamente dicha religión o creencia, ejercitarla y enseñarla mediante actos y ritos religiosos o de cualquier otro modo, individualmente o en grupo. |
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3. |
La iglesia y el Estado funcionarán separadamente en la República de Hungría. |
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4. |
Para aprobar una ley sobre la libertad de creencia y religión será precisa una mayoría de dos terceras partes de los votos de los miembros del Parlamento. |
(2) Ley CXXXIII de 2000. Hay tres condiciones alternativas: la iglesia debe
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i) |
haber recibido en los 2 últimos años al menos un 1 % de los impuestos de los contribuyentes y un 1 % del sistema de apoyo, o |
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ii) |
llevar presente en Hungría al menos 100 años, o |
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iii) |
llevar oficialmente registrada en Hungría 30 años. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/10 |
(2004/C 65 E/010)
PREGUNTA ESCRITA E-3443/02
de Roger Helmer (PPE-DE) a la Comisión
(3 de diciembre de 2002)
Asunto: Persecución de los seguidores de Falun Gong
¿Puede confirmar la Comisión que tiene conocimiento de las violaciones de los derechos humanos que se están cometiendo contra los seguidores del movimiento pacífico Falung Gong en China, donde esta pacífica opción de vida ha sido declarada culto peligroso y subversivo?
¿Puede confirmar la Comisión que conoce la controvertida legislación elaborada en virtud del «artículo 23», que comenzará a aplicarse próximamente en Hong Kong? Probablemente, la Comisión es consciente de que la legislación «antisubversiva» obligaría a Hong Kong a prohibir toda organización considerada por China como un peligro para la seguridad nacional y afectaría a todos los grupos disidentes, incluidos los católicos y aquellos que trabajan en favor de la democracia. ¿Está de acuerdo la Comisión en que ello constituiría una gravísima violación de la autonomía de Hong Kong, y que el ámbito de persecución se ampliaría a más seguidores inocentes de Falun Gong?
¿Cómo va a oponerse la Comisión a la aplicación del artículo 23 por parte de China, cuyo objetivo es limitar el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de prensa en Hong Kong?
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(19 de diciembre de 2002)
El respeto de los derechos humanos es un tema central en las relaciones de la Unión con China. Dentro del diálogo bilateral sobre derechos humanos entablado entre la Unión y China en 1996, la Unión aborda regularmente casos específicos que son motivo de preocupación, entre ellos el de los seguidores del movimiento Falun Gong, y a instado a China a que revise las duras sentencias que les han sido impuestas. En particular, la Unión ha solicitado a China que se atenga plenamente al respeto de las garantías de un juicio justo, incluida una representación judicial adecuada, para todas las personas. En las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de marzo de 2002 sobre los derechos humanos en China, también se ha expresado la preocupación que suscitan las violaciones de los derechos humanos en el caso de los seguidores de Falun Gong.
La Comisión reconoce la gran importancia y sensibilidad política, en el contexto general chino, de la iniciativa adoptada por el Gobierno de Hong Kong de iniciar una fase de consultas con vistas a la aplicación del artículo 23 de la Ley Fundamental. Sin embargo, como el documento de consulta se redactó en términos generales, sólo será posible evaluar o juzgar adecuadamente sus efectos sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida la libertad religiosa, una vez el proyecto de ley se haya presentado al Consejo Legislativo. Esto debería ocurrir en febrero de 2003.
Por ahora, la Comisión, como puso de manifiesto en su quinto informe anual sobre Hong Kong aprobado el 5 de agosto de 2002 (1), considera que, cuatro años y medio después de la devolución del territorio, el principio «Un país, dos sistemas» sigue funcionando razonablemente bien y que, en general, Hong Kong ha mantenido su Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y una sociedad libre y abierta.
No obstante, el informe también reconoce que la aplicación efectiva de estos principios ha causado algunas controversias e incertidumbres. Por lo tanto, la Comisión continuará observando atentamente la evolución de la situación en Hong Kong, especialmente en cuanto se refiere a la evolución ulterior con respecto al artículo 23.
(1) COM(2002) 450 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/11 |
(2004/C 65 E/011)
PREGUNTA ESCRITA E-3458/02
de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión
(6 de diciembre de 2002)
Asunto: Fiscalidad del biodiesel en Alemania y Francia
¿Qué fiscalidad se aplica en Alemania y Francia al biodiesel fabricado a partir de éster metílico de colza (RME), en comparación con el diesel mineral normal?
Total-Fina-Elf vende diesel con contenido de RME. ¿Puede informar la Comisión si esto se debe al aliciente fiscal que ofrece el Gobierno francés o a un decreto del Gobierno de este país?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(16 de enero de 2003)
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1. |
Los tipos normales del impuesto sobre consumos específicos aplicables al diesel utilizado como propulsor son, actualmente, 389 y 440 euros por mil litros en Francia y Alemania respectivamente. Alemania, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley sobre la fiscalidad de los aceites minerales, (Mineralölsteuergesetz) conjuntamente con las disposiciones del número 1 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de aplicación de dicha ley (Mineralölsteuerdurchführungsverordnung), concede una exención fiscal total al 97 % del biodiesel puro vendido en el país. En la práctica, esta exención fiscal se aplica fundamentalmente a los ésteres metílicos de origen vegetal (incluida la colza). La legislación alemana se basa en la letra d) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (1). La Comisión todavía no ha examinado en detalle si este artículo es el adecuado; no obstante, la propuesta de la Comisión para el establecimiento de un régimen fiscal especial para los biocombustibles, que probablemente se adoptará en los próximos meses, ha tenido en cuenta esta situación específica mediante una cláusula de derechos adquiridos (grand-fathering clause) (apartado 3 del artículo 8 ter). Esta cláusula permitirá a los Estados miembros que, a 1 de enero de 2001, concedían una exención total a los productos elaborados únicamente a partir de biocombustibles, continuar aplicando dicha exención total hasta el 31 de diciembre de 2003. Francia ha sido autorizada por el Consejo a conceder permisos para la aplicación de un tipo diferenciado del impuesto especial a la mezcla de combustibles «diesel/ésteres de aceites vegetales». Las reducciones de los derechos especiales no pueden superar los 35,06 euros por hl o los 396,64 euros por tonelada para los ésteres de aceites vegetales. La disposición normativa francesa se basa en el artículo 25 de la Ley por la que se modifica la Ley de Finanzas de 1997, el Decreto n O 98- 309, de 22 de abril de 1998, por el que se establecen los requisitos para la participación en licitación para la distribución de biocombustibles en el territorio de Francia, que da lugar a una reducción en el impuesto sobre el consumo interior, y en la Decisión de 22 de abril de 1998 por la que se crea un Comité para examinar las solicitudes de autorización de unidades de producción de biocombustibles. |
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2. |
La Comisión desconoce el motivo por el que Total-Elf-Fina ha decidido vender diesel con un contenido de éster metílico de colza. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/12 |
(2004/C 65 E/012)
PREGUNTA ESCRITA E-3472/02
de Hanja Maij-Weggen (PPE-DE) a la Comisión
(6 de diciembre de 2002)
Asunto: Control suplementario de mercancías destinadas a los Estados Unidos a través de puertos europeos
¿Puede confirmar la Comisión que se ha opuesto a que las aduanas estadounidenses y determinadas autoridades portuarias en la Unión Europea concluyeran acuerdos para un control suplementario de las mercancías destinadas a los Estados Unidos a través de puertos europeos?
¿No considera la Comisión que conviene precisamente que las aduanas estadounidenses deseen cooperar con las autoridades portuarias en la Unión Europea y ello a fin de evitar ataques terroristas mediante contenedores en buques en las rutas transatlánticas?
¿No sería más constructivo que la Comisión organizara una reunión entre las aduanas estadounidenses y todas las autoridades portuarias competentes en la Unión Europea con el fin de lograr un sistema único de control en contra de las actividades terroristas?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(10 de febrero de 2003)
Por lo que respecta a las preocupaciones expresadas por Su Señoría en relación con la respuesta de la Comisión al refuerzo de los controles de seguridad en los puertos europeos por las aduanas americanas a fin de combatir el terrorismo, la Comisión ha trabajado activamente para encontrar una respuesta de la Comisión a este asunto.
La Comunidad comparte el objetivo de mejorar la seguridad del transporte marítimo y de proteger el comercio contra cualquier amenaza de ataque terrorista. Respecto a la iniciativa de los Estados Unidos, la Comisión está preocupada por el impacto de esa iniciativa, especialmente por lo que se refiere a las políticas de la Comunidad en materia de transporte, comercio y aduanas. Por esta razón, la Comisión se opone a la celebración de acuerdos bilaterales en áreas en que se necesite un planteamiento comunitario común y en que deban privilegiarse las negociaciones entre la Comunidad y los Estados Unidos. A este efecto, la Comisión envió, en diciembre de 2002, cartas de emplazamiento a los cuatro Estados miembros que han celebrado acuerdos bilaterales en este ámbito.
Por otra parte, la Comisión comparte plenamente las preocupaciones acerca de la seguridad que han motivado la iniciativa de los Estados Unidos y reconoce la importancia de tomar medidas concretas para garantizar, lo más rápidamente posible, un nivel mínimo de controles de seguridad en ambos lados del Atlántico. Esto podría realizarse mejor a a través de un acuerdo formal entre la Comunidad y los Estados Unidos que ofrezca unas normas mutuamente acordadas para los controles de todas las exportaciones marítimas y que garantice una cooperación aduanera reforzada respecto a la seguridad del transporte. Se ha sugerido que las aduanas estadounidenses amplíen la «Container Security Initiative» (CSI) lo más rápidamente posible a todos los puertos comunitarios que presenten unas normas de interés mutuamente acordadas, en una fase piloto, junto con aquellos puertos cubiertos hasta ahora por declaraciones bilaterales entre las aduanas americanas y los Estados miembros. Estos puertos piloto deberán servir entonces como experimentos para permitir el establecimiento de un marco de cooperación exhaustivo a largo plazo en materia de seguridad entre la Comunidad y los Estados Unidos.
La Comisión ha perseguido este objetivo con las autoridades de los Estados Unidos en varias reuniones celebradas con funcionarios de las aduanas americanas. Ambas partes reconocen la importancia de garantizar una mejor seguridad y de facilitar el comercio legítimo. En estas discusiones se resaltaron una serie de principios fundamentales para una futura cooperación, en particular la reciprocidad, unas normas comunes para la selección y realización de los controles para incrementar la seguridad y, al mismo tiempo, facilitar el comercio legítimo.
Se espera que estas discusiones lleven en un futuro próximo a una respuesta común a estas preocupaciones en materia de seguridad.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/13 |
(2004/C 65 E/013)
PREGUNTA ESCRITA P-3497/02
de Claude Moraes (PSE) a la Comisión
(2 de diciembre de 2002)
Asunto: Violaciones de los derechos humanos en el Irán
En la actualidad se observa en todo el mundo cierta inquietud acerca del número creciente de violaciones de los derechos humanos en el Irán, en particular casos de torturas y trato o pena cruel, inhumano o degradante, incluidas la lapidación, la amputación y las ejecuciones públicas. También hay pruebas de una creciente discriminación de minorías religiosas, en particular la continuada persecución de la comunidad baha'i. El comienzo de un «diálogo constructivo» con el Irán podría complementarse mediante un instrumento transparente e independiente de seguimiento y evaluación de la situación de los derechos humanos en forma de un «relator especial» que evalúe objetivamente los avances registrados.
¿Qué pasos concretos se están dando para asegurar el avance del Irán hacia una sociedad más tolerante y pacífica con un debate más abierto sobre los derechos humanos, y qué planes se contemplan para medir de manera eficaz dichos progresos?
La UE ha reavivado recientemente sus relaciones con el Irán a pesar de la actitud estadounidense, que socava la política comunitaria. Se comenta que las tropas destacadas por los EE.UU. en el Golfo Pérsico y la utilización de sanciones económicas colocan al Irán en una situación percibida como una amenaza inmediata y que, en tales circunstancias, a los radicales no les resulta difícil hacerse oír. Para la UE podría revelarse muy difícil llegar hasta los sectores iraníes partidarios de reformas mientras los EE.UU. aíslan al Irán y lo consideran parte de un «eje del mal».
¿Qué presiones está ejerciendo la UE sobre los EE.UU. para que reconsideren sus posiciones sobre una política de aislamiento y sanciones frente al Irán e inicien un diálogo más constructivo con dicho país, a semejanza de la actual política de la UE?
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(20 de diciembre de 2002)
Por lo que se refiere a Irán, la Unión aplica una política basada en reuniones semestrales de Diálogo global, coloquios bilaterales a nivel ministerial y otras iniciativas, incluidas las relaciones con las Naciones Unidas. El 21 de octubre de 2002, el Consejo de Relaciones Exteriores y Asuntos Generales dio su respaldo a la estrategia para entablar con Irán un diálogo en materia de derechos humanos basado en las recomendaciones de la misión de sondeo realizada por la Troika entre el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2002. El gobierno iraní ha demostrado tener la voluntad política de entablar un diálogo sobre los derechos humanos, que se sometería periódicamente a evaluación con la ayuda de parámetros de referencia. En este contexto, obsérvese que Irán ha declarado estar dispuesto a recibir relatores temáticos de las Naciones Unidas.
La apertura de negociaciones con Irán para un Acuerdo sobre Comercio y Cooperación (ACT) combinado con instrumentos para el diálogo político y la lucha contra el terrorismo permitirá avanzar incluso en el ámbito de los derechos humanos. Éste es el enfoque del paquete de medidas políticas definido durante el Consejo Europeo de Sevilla (21 y 22 de junio de 2002) y adoptado formalmente el 12 de julio de 2002 (un «conjunto indisociable» compuesto por el TCA e instrumentos, independientes pero interconectados, para el diálogo político y la lucha contra el terrorismo).
Naturalmente, la situación de los derechos humanos en Irán es motivo de preocupación para la Comisión. Las medidas represivas contra las instituciones democráticas, la sociedad civil y los medios de información son preocupantes, como también lo son la ausencia de un Estado de Derecho, las detenciones arbitrarias y la discriminación de las minorías. Es inaceptable recurrir a penas crueles, inhumanas y degradantes.
La Unión, incluida la Comisión, sigue actuando con los instrumentos de que dispone, en el marco del Diálogo global y de su política general respecto de Irán. La Unión somete regularmente a discusión con los Estados Unidos su política respecto de Irán y expresa su desacuerdo con las sanciones americanas, en particular con las previstas en la Ley sobre las sanciones contra Irán y Libia.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/14 |
(2004/C 65 E/014)
PREGUNTA ESCRITA E-3502/02
de Robert Evans (PSE) a la Comisión
(10 de diciembre de 2002)
Asunto: Cría de osos para la obtención de bilis en China
¿Puede informar la Comisión sobre la influencia y la ayuda que está ofreciendo al Gobierno chino con el fin de detener la cruel práctica de criar osos para extraer su bilis?
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(16 de enero de 2003)
China ha utilizado tradicionalmente la bilis de los osos para usos médicos. A partir de la década de los 80, se ha recurrido a la cría comercial de osos para obtener bilis destinada a los medicamentos chinos tradicionales.
La Comisión es consciente de que esta práctica surgió debido a la creciente preocupación por la conservación de la naturaleza en relación con la matanza de osos salvajes con este objetivo. No obstante, la Comisión también comparte la preocupación de Su Señoría por las posibles repercusiones de dicha práctica en el bienestar de los animales. Las normas de la Unión sobre el bienestar de los animales se cuentan entre las más estrictas del mundo, y la concienciación del público en relación con el bienestar de los animales es muy elevada. Por lo demás, se ha adoptado un conjunto completo de leyes que abarcan una amplia gama de temas relacionados con el bienestar de los animales.
Las políticas de la Comisión promueven la mejora de la protección y el respeto del bienestar de los animales como seres sensibles, tanto interna como internacionalmente, al considerar que se deben adoptar a nivel mundial unas normas estrictas relativas al bienestar de los animales.
La Comunidad seguirá manteniendo activamente importantes negociaciones sobre el bienestar de los animales y está cooperando a nivel internacional para mejorar las políticas sobre el bienestar de los animales a nivel mundial. Para ello, intenta elaborar normas multilaterales estrictas en el marco de convenios internacionales concretos, principalmente en el marco del Consejo de Europa y de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/15 |
(2004/C 65 E/015)
PREGUNTA ESCRITA E-3525/02
de Concepció Ferrer (PPE-DE) a la Comisión
(10 de diciembre de 2002)
Asunto: Trabas comerciales en los países candidatos a la ampliación
En julio de 2002, la Secretaria de Estado de Comercio española tramitó una veintena de denuncias de exportadores por trabas comerciales derivadas de problemas de carácter administrativo y fiscal de los países candidatos. En particular, se trataba de Polonia con el 48 % de las quejas y de la República Checa con el 28 %.
Los sectores más afectados fueron agroalimentación, química, farmacia, textil, plástico, madera y muebles, calzado, material de construcción, bienes de equipo y componentes de automóvil.
¿Qué medidas va a tomar o está tomando la Comisión para que, una vez se produzca la ampliación definitiva de la Unión, no se multipliquen este tipo de trabas al comercio?
Respuesta dada por el Sr. Verheugen en nombre de la Comisión
(30 de enero de 2003)
La Comisión considera que el funcionamiento sin problemas del mercado interior desde el primer día de la adhesión reviste una importancia capital. Para garantizarlo, ya en la actualidad se está llevando a cabo un control intensivo de los compromisos hechos en cada uno de los capítulos del acervo que vienen al caso, labor que continuará hasta la fecha de la adhesión. En el caso de que se considere posible que se produzcan trastornos importantes, la Comisión se reserva el derecho de invocar la «cláusula de salvaguardia» anunciada por la Comisión el 9 de octubre de 2002 y aceptada ahora por todas las partes. La cláusula de salvaguardia del tratado de adhesión permitirá a la Comisión durante un período de tres años tras la adhesión adoptar, si se juzga necesario, las medidas adecuadas para garantizar la correcta aplicación del derecho comunitario, en especial en ámbitos tales como el mercado interior (incluyendo la seguridad alimentaria) y los asuntos de justicia e interior. Las decisiones podrán ser adoptadas ya antes de la adhesión.
Tras la adhesión, los mecanismos administrativos e informativos que garantizan la libre circulación de mercancías en los actuales Estados miembros se pondrán en funcionamiento automáticamente. No se ha negociado ningún período de transición en lo que se refiere al reconocimiento mutuo y a los artículos 28 a 30 del Tratado CE. Las obligaciones de los Estados miembros de garantizar que se eliminan todas las trabas a la libre circulación de mercancías serán por tanto las mismas que rigen actualmente para los quince miembros existentes. Estas obligaciones se aplican independientemente de si las mercancías de que se trata están cubiertas por la legislación armonizada sobre los productos o no. En caso de que no se respeten estas obligaciones, la Comisión estudiará la posibilidad de iniciar un procedimiento por infracción con arreglo al mismo modelo que se aplica en la actualidad para los Estados miembros.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/15 |
(2004/C 65 E/016)
PREGUNTA ESCRITA E-3539/02
de Chris Davies (ELDR) a la Comisión
(11 de diciembre de 2002)
Asunto: Medicamentos a precio preferente reimportados ilegalmente a la Unión
¿Es la Comisión consciente de que cantidades significativas de medicamentos vendidos sin fines de lucro a países africanos se reimportan ilegalmente a la Unión para su venta a precios más elevados? En caso afirmativo, ¿qué medidas se aplican para garantizar la aplicación efectiva de los controles aduaneros en las fronteras de la Unión? ¿Tiene intención la Comisión de adoptar medidas adicionales para combatir ese problema que va en aumento?
Respuesta del Sr. Lamy en nombre de la Comisión
(17 de enero de 2003)
La Comisión es consciente del problema de los medicamentos a bajo precio destinados a países en vías de desarrollo y reimportados en la Comunidad.
La importación de medicamentos procedentes de terceros países en un Estado miembro está sujeta a la expedición de una autorización, tal como se establece en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento y del Consejo de 6 de noviembre de 2001 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1).
Actualmente sólo es posible actuar contra la importación ilegal de medicamentos a bajo precio para aquellos productos protegidos por derechos de propiedad intelectual. Si aparecen bienes cubiertos por otra marca o patente en un mercado comunitario sin permiso del titular, este podrá actuar ante los tribunales nacionales contra el importador y asegurarse de que los bienes se retiran de la circulación.
La Comisión ha propuesto, en el contexto de un Programa de acción comunitaria sobre las enfermedades transmisibles y reducción de la pobreza un Reglamento del Consejo (2), adoptado por la Comisión el 30 de octubre de 2002, para evitar que medicamentos vendidos a países en vías de desarrollo se desvíen al mercado comunitario. Dicho reglamento, una vez en vigor, permitirá a las autoridades aduaneras detener bienes sospechosos de ser medicamentos a bajo precio (tanto si están cubiertos por un derecho de propiedad intelectual) hasta que las autoridades comunitarias adopten una decisión sobre el carácter de la mercancía y el uso que puede darse a dichos bienes.
La Comisión cree firmemente que la mejora de los medios para prevenir la comercialización de medicamentos a bajo precio importados en los mercados comunitarios, tal como se ha señalado más arriba, animará a la industria farmacéutica y a los exportadores a suministrar suficientes volúmenes de medicamentos esenciales a los países pobres a precios asequibles.
(2) COM(2002) 592 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/16 |
(2004/C 65 E/017)
PREGUNTA ESCRITA E-3551/02
de Charles Tannock (PPE-DE) a la Comisión
(12 de diciembre de 2002)
Asunto: Artículo 23 de la legislación de Hong Kong y los derechos de los practicantes de Falun Gong en China
¿Qué opina la Comisión sobre la introducción del controvertido artículo 23 de la legislación o ley antisubversión? ¿Preocupa a la Comisión el riesgo de que, tanto en Hong Kong como en el resto de China, aquellos que deseen practicar pacíficamente sus creencias no puedan hacerlo sin impedimentos ni temor a ser objeto de detenciones arbitrarias? ¿Ha planteado la Comisión el tema de Falun Gong al Gobierno chino? ¿No opina la Comisión que el incremento del número de seguidores de Falun Gong debería sobre todo considerarse la manifestación del deseo de muchas personas de volver a códigos chinos de comportamiento espirituales más antiguos, en lugar de verlo como una amenaza para el predominio político del propio Partido Comunista?
¿Ha manifestado la Comisión su preocupación por las amenazas a la libertad religiosa en China? ¿Confía la Comisión en que el nuevo liderazgo de Hu Jintao se ocupe de este tema con más voluntad en el futuro?
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(9 de enero de 2003)
La Comisión conoce la iniciativa adoptada por el Gobierno de Hong Kong de poner en marcha un proceso consultivo con miras a la introducción del artículo 23 de la Ley Fundamental. Además, la Comisión aprecia la importancia y la complejidad política de la cuestión en el contexto general de China. Sin embargo, puesto que el documento de consulta se redactó en términos generales, únicamente se podrá hacer una evaluación precisa de sus probables efectos en los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en concreto, en la libertad de religión, una vez que el proyecto de ley se haya presentado al Consejo Legislativo, lo cual debería suceder en febrero de 2003. Entre tanto, la Comisión mantiene un seguimiento de la cuestión e instará con firmeza al Gobierno de Hong Kong a que tenga en cuenta las opiniones de la población. Se está considerando la posibilidad de iniciar una gestión ante el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.
El respeto de los derechos humanos es una cuestión central en las relaciones de la Unión con China. En el contexto del diálogo bilateral sobre derechos humanos, establecido entre la Unión y China en 1996, la Unión plantea sistemáticamente casos concretos que son motivo de inquietud, como los relacionados con los seguidores de Falun Gong. La libertad de religión, que ocupa un lugar prioritario en nuestro programa de trabajo con China, se ha planteado sistemáticamente y seguirá planteándose en este marco.
Además, la Unión ha emprendido en diversas ocasiones gestiones oficiales para manifestar su preocupación acerca de los informes de torturas y malos tratos infligidos a los seguidores del movimiento Falun Gong que han sido detenidos, y ha instado a China a que revise las severas sentencias que se les han impuesto. En concreto, la Unión ha pedido a China que vele por que se respetan plenamente para todos las garantías judiciales y, en particular, el derecho a una representación letrada adecuada. En las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales sobre los derechos humanos en China, en marzo de 2002, también se expresó preocupación por las violaciones de los derechos humanos de los seguidores de Falun Gong.
En cuanto a las posibles repercusiones de Falun Gong en el Partido Comunista de China, la Comisión invita a Su Señoría a que consulte la respuesta planteada por el Sr. Davies (1) a la pregunta escrita E-1969/02.
(1) DO C 137 E de 12.6.2003, p. 38.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/17 |
(2004/C 65 E/018)
PREGUNTA ESCRITA E-3573/02
de Ilda Figueiredo (GUE/NGL) a la Comisión
(13 de diciembre de 2002)
Asunto: Apartado 2 del artículo 299 y cohesión económica y social en Azores
Las regiones ultraperiféricas sufren limitaciones específicas derivadas de su condición periférica, de su falta de diversificación económica, de los condicionamientos naturales, de la dimensión de su mercado y de sus costes de producción, que dificultan el desarrollo sostenible y la competitividad de esta región de cara al exterior. En el caso de la Región Autónoma de Azores, a todos estos factores ha de añadírsele la dispersión geográfica. En este sentido, la Política Regional y la PAC dedican programas específicos a estas regiones, y en el Tratado de Amsterdam se contempló la posibilidad de tomar medidas para responder a los condicionamientos específicos de las regiones ultraperiféricas, en particular, en el sector de la agricultura.
Como es sabido, una de las bases fundamentales de la economía de la Región Autónoma de Azores es la leche y la producción derivada en las diferentes fases. Su peso socioeconómico y el número de empleos directos e indirectos, así como de servicios que genera este sector, son indispensables para garantizar la cohesión económica y social. Por ello, la política regional de la UE ha de fomentar los recursos necesarios para la sostenibilidad económica de la región, así como para el mantenimiento y desarrollo de este sector. El sector lácteo se ha visto afectado por la cuota lechera regional, lo cual llevará, en el caso de una previsible ruptura, al pago de las penalizaciones correspondientes en el ámbito de la regulación de la organización común de mercado del sector lácteo. En caso de producirse, tal penalización perjudicaría a la economía regional basada en este sector.
En este contexto, y con arreglo al apartado 2 del artículo 299 del Tratado, ¿podría la Comisión responder a las siguientes preguntas?:
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— |
¿Qué medidas piensa tomar para resolver esta situación? |
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— |
Teniendo en cuenta el desarrollo de la región, ¿cuál es la opinión de la Comisión sobre la posibilidad de eximir a este importante sector de las restricciones de la PAC y sobre la creación de un programa específico de encuadramiento y desarrollo del sector lácteo? |
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(5 de febrero de 2003)
La Comunidad ha puesto en marcha en favor de la región de las Azores diversas medidas de desarrollo rural para el período 2000-2006 en el marco del Reglamento (CE) no 1257/1999 (1). Se trata, concretamente, de un programa operativo plurifondo cofinanciado por los Fondos Estructurales, y, en particular, por la sección de Orientación del FEOGA (133 554 millones de euros), y un plan de desarrollo rural cofinanciado por la sección de Garantía del FEOGA (122 206 millones de euros).
En el contexto de estos programas, el apoyo que se presta al desarrollo rural va encaminado, especialmente, a la mejora de las estructuras de producción, la reconversión y reorientación de la producción agrícola, la mejora de la calidad de los productos, el desarrollo sostenible, la diversificación de actividades, etc. Algunas medidas de estos programas ya se han beneficiado de las excepciones específicas de tipo estructural previstas en el Reglamento (CE) no 1453/2001 (2).
En cualquier caso, las medidas de desarrollo rural deben coordinarse con las restantes medidas de la política agrícola común, incluidas las medidas que se adoptan en el marco de las organizaciones comunes de mercados.
En lo que se refiere concretamente a la producción lechera, el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1453/2001 antes citado establece para las islas Azores una ayuda para la aplicación, durante el período 2002 a 2006, de un programa global de apoyo a las actividades de producción y comercialización de productos locales en los sectores de la ganadería y los productos lácteos. Los proyectos de programa deben ser presentados a la Comisión por las autoridades competentes para su aprobación; no obstante, hasta el momento las autoridades competentes no han presentado ningún proyecto de programa al amparo de esta disposición.
Sin embargo, la producción lechera de las islas Azores supera en la actualidad las 500 000 toneladas anuales, lo que supone un incremento cercano al 60 % en diez años; en ninguna otra región de Europa se ha registrado tal porcentaje de crecimiento. Como consecuencia casi inevitable de este fenómeno, el precio pagado a los productores de leche en las Azores es, por el contrario, uno de los más bajos de Europa. El queso, principal producto derivado, también se comercializa con dificultad y a precios muy inferiores a los de productos continentales comparables, debido a la inexistencia de un mercado suficiente fuera del archipiélago y a la ausencia de iniciativas concertadas, por ejemplo, en el marco del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1453/2001 citado, para desarrollarlo.
Las autoridades portuguesas han presentado a la Comisión una solicitud de prórroga de la aplicación del artículo 23 del Reglamento citado en relación con la fijación de las cuotas lecheras en el contexto de la determinación de las tasas suplementarias. En la justificación de esta solicitud se hace referencia a las características específicas de las distintas producciones en las regiones ultraperiféricas, y en particular, de la producción lechera en las Azores.
La Comisión analizará esa solicitud y adoptará la resolución que corresponda teniendo en cuenta la situación especial, al tratarse de una región ultraperiférica, de las islas Azores, pero garantizando en todo momento la coherencia y respeto de la integridad del Derecho comunitario en el marco de la normativa aplicable, y, en particular, del Reglamento (CE) no 1453/2001.
(1) Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, DO L 160 de 26.6.1999.
(2) Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima), DO L 198 de 21.7.2001.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/18 |
(2004/C 65 E/019)
PREGUNTA ESCRITA E-3608/02
de Cristiana Muscardini (UEN) a la Comisión
(16 de diciembre de 2002)
Asunto: Ampliación de la OTAN y política de defensa de la UE
En la cumbre de los 19 Jefes de Estado y de Gobierno de la OTAN celebrada en Praga los días 21 y 22 de noviembre, en presencia de los dirigentes de los 27 países asociados a la Alianza Atlántica, reunidos en el Consejo de Asociación Euroatlántico, se trataron, entre otras cosas, dos cuestiones fundamentales: la actualización de la capacidad estratégica de la OTAN y su ampliación, tres años después de la adhesión de los tres primeros países, ya miembros, del bloque soviético.
La redefinición del perfil político-estratégico de la Alianza se ha hecho necesaria a raíz de la diversificación de las fuentes de inestabilidad e inseguridad (respecto a la preponderante amenaza soviética en el pasado) y de la extensión de las responsabilidades asignadas a la OTAN por el concepto estratégico adoptado por la Alianza en 1991 y 1999 que preveía la oposición a la proliferación de las armas de destrucción masiva y la lucha contra el terrorismo internacional y la delincuencia organizada. En vista de los resultados obtenidos en Praga, la Alianza parece seguir siendo el pilar político y militar de la nueva seguridad europea, aun a pesar de que la cumbre no ha conseguido resolver todos los problemas políticos e institucionales de la propia Alianza.
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1. |
¿Sigue considerando la Comisión a la OTAN como una alianza en el sentido tradicional del término, o más bien la considera el embrión de un nuevo y más eficaz sistema de seguridad colectiva? |
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2. |
¿De qué forma se presentan y evolucionan en el seno de la Comisión las relaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos? |
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3. |
En el ámbito militar, ¿de qué forma actuará la Fuerza de reacción rápida de la Unión respecto a la Fuerza de reacción de la OTAN, considerando que, de los 19 países de la OTAN, 17 son europeos? |
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4. |
¿Qué papel desempeña la UEO en este contexto? |
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5. |
¿Considera la Comisión que la fórmula de las «cooperaciones reforzadas» puede representar para los países que se adhieren a las mismas la eficacia necesaria para garantizar una política autónoma de defensa? |
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(17 de enero de 2003)
Las preguntas planteadas por Su Señoría no entran en el ámbito de competencias de la Comisión. En consecuencia, la Comisión no considera adecuado responder a las mismas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/19 |
(2004/C 65 E/020)
PREGUNTA ESCRITA P-0025/03
de Dirk Sterckx (ELDR) a la Comisión
(13 de enero de 2003)
Asunto: Lista de productos que podrán ser objeto de contramedidas en el marco de la Foreign Sales Corporation estadounidense
El 13 de septiembre de 2002, la Comisión Europea publicó un proyecto de lista de productos que podrían ser objeto de contramedidas como reacción contra el trato fiscal de la Foreign Sales Corporation estadounidense. Algunos importadores de productos estadounidenses que aparecen en esta lista no están satisfechos con esta medida. ¿No podría esta medida perjudicar seriamente a determinadas empresas europeas? ¿Dispone ya la Comisión de una perspectiva de las reacciones de los interesados? ¿Está dispuesta la Comisión a modificar la lista para tomar en consideración las reacciones de dichos interesados? ¿Cuándo va a adoptar la Comisión una decisión definitiva?
Respuesta del Sr. Lamy en nombre de la Comisión
(7 de febrero de 2003)
Su Señoría hace referencia a la preocupación de los importadores comunitarios en cuanto a la repercusión negativa que la posible imposición de sanciones a los productos americanos tendría sobre su actividad.
A este respecto, sería oportuno recordar las circunstancias relativas a la legislación Foreign Sales Corporation/Extraterritorial Income (FSC/ETI), que ofrece a las empresas americanas subvenciones fiscales ilegales para las exportaciones por un importe anual aproximado de 4 000 millones de USD y se considera incompatible con las disposiciones de la OMC. En particular, al hilo del recurso interpuesto contra tal normativa ante la OMC, el 30 de agosto de 2002 dicha Organización concedió a la Comunidad el derecho a imponer medidas compensatorias en forma de aranceles sobre las importaciones de determinados bienes procedentes de los Estados Unidos hasta el importe mencionado. Sin embargo, este país aún no ha adoptado medidas concretas para atenerse a la decisión de la OMC, aunque tanto el Gobierno como miembros influyentes del Congreso han manifestado que tal es su voluntad.
Al mismo tiempo, es preciso aclarar que el objetivo de la Comisión en este conflicto no es imponer medidas compensatorias sobre los productos americanos, sino lograr la supresión de las medidas ilegales que redundan en perjuicio de los intereses de las empresas europeas. El propósito de la Comisión es, por lo tanto, garantizar que los Estados Unidos acaten la decisión de la OMC sobre el régimen FSC lo más rápidamente posible. En caso contrario, la Comunidad se verá obligada a ejercer los derechos que le corresponden en el marco de la OMC.
No obstante, a fin de minimizar las consecuencias negativas que las posibles medidas compensatorias podrían conllevar para la industria europea, la Comisión ha emprendido un proceso de consulta pública y seleccionado únicamente productos cuyas importaciones de los Estados Unidos representan, como máximo, el 20 % de las importaciones totales en la Comunidad. En la actualidad la Comisión está evaluando las observaciones remitidas por las partes interesadas durante el período de consulta pública, análisis en el que se prestará especial atención a fin de garantizar que no resulten perjudicados los intereses comunitarios, lo que constituye, a la postre, el objetivo expreso de todo el ejercicio. La decisión definitiva sobre este asunto se adoptará previa consulta de los Estados miembros durante el primer trimestre de 2003. No obstante, en esta fase no es posible efectuar comentarios por lo que respecta a la inclusión o exclusión de productos específicos de una lista eventual de mercancías sometidas a sanciones.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/20 |
(2004/C 65 E/021)
PREGUNTA ESCRITA E-0180/03
de Glyn Ford (PSE) a la Comisión
(30 de enero de 2003)
Asunto: Ensayos con cultivos modificados genéticamente
¿Puede la Comisión informar de si ciudadanos de los Estados miembros tendrán acceso, durante los ensayos con cultivos modificados genéticamente y con posterioridad a su realización, a los detalles del procedimiento de verificación medioambiental y a sus resultados?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(14 de marzo de 2003)
Tanto la liberación experimental de organismos genéticamente modificados (OGM) como los cultivos genéticamente modificados se encuentran actualmente regulados por la parte B de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (1), que es aplicable desde el 17 de octubre de 2002. Hasta la fecha (20 de febrero de 2003), se han efectuado 22 liberaciones experimentales de conformidad con esa Directiva. En la dirección http://gmosnif.jrc.it del sitio web del Centro Común de Investigación de la Comisión se ofrece un sumario de tales experiencias.
La Directiva 2001/18/CE sustituye a la Directiva 90/220/CEE del Consejo de 23 de abril de 1990 (2), cuya parte Β también regulaba tanto la liberación experimental de OGM, como los cultivos genéticamente modificados. Entre el momento de la entrada en vigor de la Directiva 90/220/CEE en octubre de 1991 y la fecha de su sustitución (17 de octubre de 2002) se produjeron cerca de 1700 liberaciones experimentales a su amparo. En la dirección http://biotech.jrc.it del sitio web del Centro Común de Investigación de la Comisión se ofrece un sumario de tales experiencias.
En el marco de la Directiva 90/220/CEE, el examen de las solicitudes y la autorización de las liberaciones experimentales eran competencia de las autoridades del Estado miembro en el que estuviera prevista la liberación en cuestión. Con la Directiva 2001/18/CE se mantendrá este procedimiento.
El artículo 4 de la Directiva 90/220/CEE establece que los Estados miembros han de garantizar que su autoridad competente organice las inspecciones y demás medidas de control de forma conveniente para asegurar el cumplimiento de la Directiva. Esta disposición también figura en la Directiva 2001/18/CE.
Por lo tanto, las autoridades competentes de los Estados miembros son responsables de las inspecciones y, en su caso, de los controles de cultivos genéticamente modificados, así como de la conservación de la información al respecto.
En este contexto, la Directiva 2001/18/CE dispone, en el apartado 2 de su artículo 9, que «los Estados miembros pondrán a disposición del público la información relativa a todas las liberaciones de OMG correspondientes a la Parte Β que tengan lugar en su territorio».
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/21 |
(2004/C 65 E/022)
PREGUNTA ESCRITA E-0204/03
de Bert Doorn (PPE-DE) a la Comisión
(3 de febrero de 2003)
Asunto: Ayudas estatales al sector bancario checo
He estudiado con sumo interés el informe de la Comisión sobre el marcador referente a las ayudas estatales (State Aid Scoreboard) para los países que se van a adherir a la Unión Europea. A este respecto aplaudo la iniciativa de la Comisión de informar sobre las ayudas estatales en los futuros Estados miembros de la UE. Esto constituye un paso imprescindible hacia la plena transparencia y reviste una importancia considerable en relación con la adhesión.
Sin embargo, el informe de la Comisión deja claro en varios casos que la información facilitada sólo se basa en datos proporcionados por los propios países candidatos y, por lo tanto, no proceden de investigaciones efectuadas por la propia Comisión.
Por ello, quisiera pedir a la Comisión que facilitara más información sobre los puntos siguientes:
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1. |
¿Tiene la intención de averiguar la exactitud de la información facilitada y, en caso afirmativo, de qué manera? Así, por ejemplo, se me ha señalado que los datos en el marcador sobre las ayudas estatales referentes a la ayuda prestada a los bancos checos en el año 2000 (144 millones de euros) se sitúan a un nivel considerablemente inferior al que mencionan las fuentes públicamente disponibles en Praga. Estas fuentes hablan de unos centenares de millones de euros en concepto de ayudas estatales, que ya meramente en el año 2000 se habrían facilitado a un número seleccionado de bancos. |
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2. |
La Comisión no se ha pronunciado sobre si estas ayudas se han concedido de conformidad con la normativa vigente en la UE para la concesión de ayudas estatales. Con independencia de esta circunstancia, ¿puede calificarse la ayuda estatal prestada después del 10 de diciembre de 1994 de ayuda existente e incluirse en la lista anexa al Tratado de adhesión (State Aid Score, sección 1.2.5)? |
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3. |
¿Cuáles van a ser las consecuencias si la Comisión constata que los datos en el marcador sobre las ayudas estatales referentes a la ayuda estatal prestada a los bancos checos son fundamentalmente incorrectos? |
Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión
(19 de marzo de 2003)
Marcador de ayudas estatales
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1. |
La Comisión ha reunido los datos del marcador de ayudas estatales sobre la base de las cifras facilitadas por las Autoridades checas, pero no ha verificado esa información como tampoco la de los actuales Estados miembros. En la medida de lo posible la Comisión ha intentado aplicar la misma metodología que con los Estados miembros. Sin embargo, dado que éste era el primer ejercicio de su clase, es lógico que se hayan registrado dificultades a la hora de obtener toda la información necesaria y conseguir que ésta fuera comparable en todos los países. Por lo tanto, es posible que en algunos ámbitos se haya infraevaluado el nivel de las ayudas estatales. |
Lista de las ayudas existentes
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2. |
En la lista adjunta al Tratado de Adhesión no se ha incluido ninguna ayuda estatal checa en materia de actividad bancaria. La inclusión de las ayudas concedidas por las Autoridades checas en la lista de ayudas existentes tiene dos fases: la primera consiste en la elaboración de una lista de ayudas que había que adjuntar al Tratado de Adhesión. Varias de las ayudas al sector bancario que se notificaron fueron desestimadas. La segunda fase abarca las ayudas presentadas a la Comisión entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de la adhesión, a saber, el llamado «procedimiento interino». Dicho procedimiento abarca las ayudas evaluadas con anterioridad a la adhesión por la Autoridad de control de las ayudas estatales del nuevo Estado miembro y calificadas por ella de compatibles con el acervo comunitario y sobre cuya compatibilidad con el mercado común la Comisión no tiene dudas fundadas. Actualmente las Autoridades checas en materia de competencia (OPEC) están estudiando varias ayudas al sector bancario. Si la OPEC no suscita ninguna objeción, las Autoridades checas podrán notificar dichas ayudas a la Comisión para su inclusión en la lista de las ayudas existentes. Seguidamente, la Comisión evaluará dichas ayudas y si no alberga dudas fundadas sobre su compatibilidad con el mercado común las considerará ayudas existentes. Conviene distinguir entre la lista de ayudas existentes y el marcador de ayudas estatales. En principio, el marcador de ayudas estatales no es una evaluación de la compatibilidad de las mismas con el acervo comunitario, sino una herramienta de información. |
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3. |
De momento la Comisión no puede concluir que los datos son fundamentalmente incorrectos puesto que a la OPEC todavía le queda una serie de ayudas por examinar. Sin embargo, si se demuestra que dichos datos son incorrectos, habrá que actualizar el próximo marcador. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/22 |
(2004/C 65 E/023)
PREGUNTA ESCRITA P-0260/03
de Giovanni Pittella (PSE) a la Comisión
(29 de enero de 2003)
Asunto: Proyectos «compatibles»
Considerando que, según el Reglamento (CE) 1260/1999 (1):
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— |
el refuerzo de la política de cohesión llevada a cabo a través de los Fondos Estructurales ha de tener por objeto reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas; |
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— |
la aplicación descentralizada de las medidas de los Fondos Estructurales por los Estados miembros debe ofrecer garantías en cuanto a las modalidades y a la calidad de la aplicación, a los resultados y a su evaluación; |
|
— |
el logro de tales objetivos está garantizado además por el respeto de algunos principios (programación, concentración, integración, adicionalidad) que justifican la existencia de una política de cohesión europea. |
Considerando además lo siguiente:
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— |
el 31 de diciembre de 2002 venció el primer año de aplicación de la regla de la liberación automática; |
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— |
en el caso de Italia, las certificaciones de gasto presentadas por las regiones en esa fecha se referirían, en ocasiones en el 70-80 % de los casos, a los proyectos denominados «coherentes» con los programas; |
¿Puede indicar la Comisión
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— |
a cuánto asciende exactamente, referida a cada programa italiano del objetivo 1, y por Fondo Estructural, la parte de gasto certificada a la Comisión cuyos proyectos no fueron seleccionados sobre la base de una convocatoria efectuada en aplicación de los POR o de los PON, y si los gastos inherentes a tales proyectos se reembolsarán en cualquier caso con cargo al FEDER, al FSE, al FEOGA y al IFOP? |
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— |
¿Cuáles son los complementos de programación que se modificaron con el fin de convertir retroactivamente en admisibles gastos ya efectuados fuera de los programas operativos y con el único fin de evitar la regla de la liberación automática? ¿Aceptará la Comisión tales prácticas? |
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— |
¿Tiene intención la Comisión de verificar de qué modo se utilizarán los recursos que puedan liberarse a través de la utilización de los proyectos «coherentes» y, si fuera el caso, qué condiciones impondrá? |
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— |
¿No piensa la Comisión que el recurso, por parte de las regiones, en un porcentaje tan elevado, a proyectos seleccionados sobre la base de convocatorias que no se efectuaron en aplicación de las medidas contenidas en los programas adoptados por la Comisión obstaculiza gravemente el logro de los objetivos de desarrollo establecidos por el MCA Italia objetivo 1? ¿No contradice también los reglamentos comunitarios en materia de adicionalidad, asociación, programación e información, además de frustrar los objetivos mismos y la coherencia de la política de cohesión? |
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/23 |
(2004/C 65 E/024)
PREGUNTA ESCRITA P-0261/03
de Giovanni Fava (PSE) a la Comisión
(29 de enero de 2003)
Asunto: Proyectos «compatibles»
Considerando que, según el Reglamento (CE) 1260/1999 (1):
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— |
el refuerzo de la política de cohesión llevada a cabo a través de los Fondos Estructurales ha de tener por objeto reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas; |
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— |
la aplicación descentralizada de las medidas de los Fondos Estructurales por los Estados miembros debe ofrecer garantías en cuanto a las modalidades y a la calidad de la aplicación, a los resultados y a su evaluación; |
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— |
el logro de tales objetivos está garantizado además por el respeto de algunos principios (programación, concentración, integración, adicionalidad) que justifican la existencia de una política de cohesión europea. |
Considerando además lo siguiente:
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— |
el 31 de diciembre de 2002 venció el primer año de aplicación de la regla de la liberación automática; |
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— |
en el caso de Italia, las certificaciones de gasto presentadas por las regiones en esa fecha se referirían, en ocasiones en el 70-80 % de los casos, a los proyectos denominados «coherentes» con los programas; |
¿Puede indicar la Comisión
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— |
a cuánto asciende exactamente, referida a cada programa italiano del objetivo 1, y por Fondo Estructural, la parte de gasto certificada a la Comisión cuyos proyectos no fueron seleccionados sobre la base de una convocatoria efectuada en aplicación de los POR o de los PON, y si los gastos inherentes a tales proyectos se reembolsarán en cualquier caso con cargo al FEDER, al FSE, al FEOGA y al IFOP? |
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— |
¿Cuáles son los complementos de programación que se modificaron con el fin de convertir retroactivamente en admisibles gastos ya efectuados fuera de los programas operativos y con el único fin de evitar la regla de la liberación automática? ¿Aceptará la Comisión tales prácticas? |
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¿Tiene intención la Comisión de verificar de qué modo se utilizarán los recursos que puedan liberarse a través de la utilización de los proyectos «coherentes» y, si fuera el caso, qué condiciones impondrá? |
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— |
¿No piensa la Comisión que el recurso, por parte de las regiones, en un porcentaje tan elevado, a proyectos seleccionados sobre la base de convocatorias que no se efectuaron en aplicación de las medidas contenidas en los programas adoptados por la Comisión obstaculiza gravemente el logro de los objetivos de desarrollo establecidos por el MCA Italia objetivo 1? ¿No contradice también los reglamentos comunitarios en materia de adicionalidad, asociación, programación e información, además de frustrar los objetivos mismos y la coherencia de la política de cohesión? |
Respuesta complementaria común
a las preguntas escritas P-0260/03 y P-0261/03
dada por el Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(14 de abril de 2003)
El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, fija las condiciones relativas a la subvencionabilidad de los gastos relacionados con un programa operativo.
El marco comunitario de apoyo para las regiones italianas del objetivo no 1 establece que durante la «primera fase de aplicación» (2), y en interés de la continuidad, los programas pueden financiar intervenciones que ya estén en curso, a condición de que se correspondan con los objetivos, estrategias y procedimientos de los propios programas (a nivel de cada medida), así como con la normativa comunitaria y de los Fondos Estructurales. Es a este período de «primera fase de aplicación» al que suponemos se refiere Su Señoría cuando en su pregunta hace mención de los proyectos denominados «coherentes».
Los resultados de este procedimiento de «primera fase de aplicación» deben reflejarse en los informes anuales de ejecución de los programas para el año 2002, los cuales deben ser aprobados y remitidos a la Comisión por los correspondientes comités de seguimiento de los programas antes de junio de 2003.
De conformidad con el principio de subsidiariedad de los Fondos Estructurales, el gasto realizado en relación con los programas del objetivo no 1 se declara a nivel de las distintas medidas; por consiguiente, a la Comisión no le resulta posible establecer una distinción entre los proyectos financiados dentro del procedimiento de la «primera fase de aplicación» y los procedimientos y criterios de selección acordados en virtud de los complementos del programa.
Dado que este procedimiento de «primera fase de aplicación» se limita al período inicial de los programas aprobados del objetivo no 1, y teniendo en cuenta que no permite la financiación de proyectos que no se ajusten a los objetivos y normas de aplicación de los programas, la Comisión no posee elementos que indiquen que puedan verse comprometidos los objetivos y estrategias de desarrollo acordados dentro del marco comunitario de apoyo y de los programas operativos.
En lo concerniente al principio de adicionalidad, el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, establece que en la evaluación intermedia debe comprobarse si ha sido respetado. Esta evaluación intermedia se producirá a fines de 2003. En este contexto, la Comisión garantizará que se respete el principio de adicionalidad para todo el marco comunitario de apoyo relativo al objetivo no 1 de Italia.
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(2) Durante este período, que finalizó en junio de 2002, los comités de seguimiento de los programas procedieron a aprobar los criterios de selección de los proyectos en el marco de los complementos del programa. Estos criterios se han utilizado a partir de entonces para seleccionar proyectos dentro de las distintas medidas de los programas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/24 |
(2004/C 65 E/025)
PREGUNTA ESCRITA P-0387/03
de Mario Mantovani (PPE-DE) a la Comisión
(7 de febrero de 2003)
Asunto: Construcción de la planta incineradora de residuos especiales/tóxicos denominada «Fenice»
El problema de la planta incineradora de residuos especiales/tóxicos «Fenice», solicitada por el grupo Fiat, se remonta a 1994.
La sociedad Fenice Spa ha decidido construir una planta incineradora de residuos clasificados como «especiales y peligrosos» en el territorio del municipio de Verrone, en la provincia de Biella, en virtud del Decreto EIA de 11 de agosto de 1995.
La evaluación del impacto ambiental presentada por la sociedad Fenice Spa data del año 1993 y los datos anemométricos de base son los de la estación meteorológica del aeropuerto de Cameri, en la provincia de Novara. Los estudios recientemente proporcionados por ARPA (Agencias regionales para la protección del medio ambiente), en posesión de la provincia de Biella y que ya se encuentran disponibles, cuyos datos han sido recogidos cerca de una estación de detección situada en el municipio de Verrone, proporcionan resultados totalmente diferentes a los datos presentados por Fenice Spa. Estos elementos hacen aún más irreconciliable la realización del proyecto teniendo en cuenta la particular morfología del territorio en cuestión y las precipitaciones atmosféricas a las que está sometido dicho territorio que, a su vez, impiden la dispersión de los elementos contaminantes en una zona con una presencia industrial significativa y con un alto nivel de mortalidad por tumor. Para la eliminación de los residuos sólidos urbanos, la provincia de Biella ya posee un polo tecnológico. Por consiguiente, la planta denominada «Fenice», no sólo será un cuerpo extraño al territorio, sino también la mayor planta construida en Italia.
En el proyecto que fuera objeto de una evaluación del impacto ambiental se indicaban residuos provenientes de los establecimientos del grupo Fiat de Piamonte y Lombardía. Mientras tanto, también se ha aprobado un nuevo Plan regional de residuos en el que no aparece referencia alguna a los acuerdos existentes entre la Región de Piamonte y la Región de Lombardía en esta materia, tal y como recomendaba el Decreto EIA.
¿Tiene conocimiento la Comisión del proyecto? ¿Puede indicar la Comisión si se ha solicitado una financiación comunitaria para su construcción?
Asimismo, ¿puede indicar si, en este caso, son aplicables las siguientes Directivas:
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Directiva 85/337/CEE (1), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; |
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— |
Directiva 91/156/CEE (2) por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE (3) relativa a los residuos, que impone a los Estados miembros garantizar la recuperación o la eliminación de dichos residuos sin que ello suponga un peligro para la salud humana y sin adoptar procedimientos o métodos que podrían tener serias repercusiones para el medio ambiente, y |
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— |
Directiva 84/360/CEE (4), relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales? |
Asimismo, teniendo en cuenta la enorme disparidad existente entre los estudios realizados y los posibles riesgos tanto para la salud de los ciudadanos de los 82 municipios que componen la provincia de Biella como para el propio medio ambiente y para el futuro de la zona en cuestión, ¿puede indicar la Comisión qué medidas piensa adoptar en relación con este caso concreto para garantizar la correcta aplicación de la legislación comunitaria en vigor y para impedir la construcción de dicha planta incineradora?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(10 de marzo de 2003)
Según la información de que dispone la Comisión, se trata de un proyecto privado que no cumple los criterios de subvencionabilidad previstos en el programa operativo de Piamonte para poder optar a cofinanciación comunitaria a través de los Fondos Estructurales.
En virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (5), Los Estados miembros han de velar por que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente debido a su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Los proyectos cubiertos por la Directiva figuran en sus anexos. Los proyectos enumerados en el anexo I están sujetos a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental (EIA).
El proyecto al que alude Su Señoría está cubierto por el anexo I de la Directiva 85/337/CEE en su versión modificada. Por consiguiente, ha de someterse a un procedimiento de EIA.
Según los datos que aporta Su Señoría, parece ser que en 1995 se aplicó un procedimiento de EIA al proyecto (concluido mediante el Decreto EIA de 11.8.1995) a la luz de un estudio de impacto presentado por el promotor en 1993. Parece ser, además, que los estudios recientemente realizados por las autoridades locales han arrojado resultados totalmente distintos de los presentados inicialmente por el promotor, que entretanto no se ha concedido autorización de desarrollo alguna respecto de esta planta y que, en la actualidad, el promotor ha decidido construirla en virtud del Decreto EIA de 11.8.1995.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Comisión señala que, por lo general, en los casos en que la EIA ha concluido sin haberse concedido la autorización de desarrollo y el estado del medio ambiente queda modificado o se obtienen resultados distintos sobre la repercusión del proyecto en el medio ambiente entre el momento en que se realizó la evaluación y aquél en que se concedió la autorización, puede ser necesario actualizar o ampliar la evaluación en consecuencia. Por tanto, toda nueva información referente a posibles efectos significativos en el medio ambiente del proyecto debe tomarse en consideración durante el procedimiento de autorización del desarrollo. En particular, el asunto que nos ocupa parece encontrarse en una fase inicial: de la información proporcionada por Su Señoría puede deducirse que no está en curso ningún procedimiento administrativo de solicitud de autorización de desarrollo del proyecto sobre la base del Decreto EIA de 11.8.1995. A la luz de lo anterior, dada la inexistencia de motivos específicos que justifiquen una denuncia sobre la aplicación de la Directiva de EIA, por el momento no puede establecerse que se haya infringido dicha Directiva. La Comisión podría abrir una investigación sobre este asunto si Su Señoría le facilitara información suplementaria que permitiera detectar posibles infracciones de la Directiva 85/337/CEE en su versión modificada.
La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, es aplicable a las operaciones de eliminación y valorización, incluida la incineración de residuos. No obstante, esta Directiva no establece ningún requisito aplicable a la fase de planificación de una planta de eliminación o valorización.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, si la planta incineradora de residuos peligrosos proyectada tiene una capacidad superior a 10 toneladas diarias, dicha Directiva no es aplicable por cuanto prevalece sobre ella la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (6). No obstante, si la capacidad de la planta es inferior, se aplica la Directiva 84/360/CEE del Consejo. Cabe destacar que también es aplicable la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (7). Esta última Directiva será aplicable a las plantas existentes, con arreglo a la Directiva, a partir del 28 de diciembre de 2005, mientras que sus disposiciones son de aplicación a las nuevas plantas desde el 28 de diciembre de 2002. Por último, la incineración de residuos peligrosos está regulada por la Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos (8), que quedará derogada por la Directiva 2000/76/CE del Consejo.
(1) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.
(2) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
(3) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.
(4) DO L 188 de 16.7.1984, p. 20.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/26 |
(2004/C 65 E/026)
PREGUNTA ESCRITA E-0411/03
de Eija-Riitta Korhola (PPE-DE) a la Comisión
(17 de febrero de 2003)
Asunto: Transporte de petróleo en zonas marítimas sensibles
El mar Báltico cuenta con diferentes zonas, entre ellas, el golfo de Finlandia, los estrechos daneses o el archipiélago de Åland, en las que la naturaleza es particularmente vulnerable ante los riesgos derivados del transporte marítimo. Es probable que también el mar del Norte, la costa atlántica y el mar Mediterráneo puedan incluirse fácilmente entre las zonas en las que sería necesario establecer limitaciones al transporte marítimo de mercancías peligrosas para evitar riesgos.
¿Está dispuesta la Comisión a estudiar la designación de zonas marítimas especialmente sensibles en las aguas territoriales de la UE a fin de que, en caso necesario, se pueda limitar el transporte marítimo de mercancías peligrosas por esas zonas (por ejemplo, en función de las condiciones meteorológicas y de otro tipo)?
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/27 |
(2004/C 65 E/027)
PREGUNTA ESCRITA E-0536/03
de Samuli Pohjamo (ELDR) a la Comisión
(26 de febrero de 2003)
Asunto: Declaración del mar Báltico como área marítima particularmente sensible (PSSA)
Las condiciones en el mar Báltico y, en particular, en el golfo de Finlandia, han sido este invierno especialmente duras debido al hielo. Las masas flotantes de hielo amonticulado han ejercido fuertes presiones sobre los buques y, en general, su navegación sin la ayuda de rompehielos ha sido penosa.
Por el golfo de Finlandia circulan también buques cuya protección contra el hielo es muy deficiente. Constituyen especial motivo de preocupación los buques que transportan petróleo desde el puerto ruso de Primorsk, algunos de los cuales carecen de protección suficiente contra el hielo, en tanto que otros tienen reforzada la proa, pero no los flancos.
Se prevé que el transporte de petróleo desde el puerto de Primorsk se duplicará en los próximos años. Además, los rusos están proyectando la construcción de dos nuevos puntos de carga de petróleo en el extremo del golfo de Finlandia.
Si acaeciera una catástrofe petrolífera en el golfo de Finlandia, su reparación sería aún más difícil, por ejemplo, que en España, debido a la presencia de archipiélagos y a la fragilidad de la naturaleza de la región. Además, en varios Estados ribereños, el equipamiento para luchar contra el petróleo es muy deficiente. Excepto Finlandia, ningún país cuenta con equipamiento que pueda utilizarse cuando hay presencia de hielo en el mar.
¿Podría promover la Comisión la declaración del mar Báltico como área marítima particularmente sensible (PSSA) para, de esta forma, fomentar la seguridad del tráfico marítimo en la región?
Respuesta común
a las preguntas escritas E-0411/03 y E-0536/03
dada por el Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(3 de abril de 2003)
La Comisión llama la atención de Su Señoría sobre el hecho de que la Organización Marítima Internacional (OMI) es el único órgano habilitado para la designación de zonas especialmente vulnerables.
El artículo 211 del Convenio sobre el Derecho del Mar permite a los Estados costeros, cuando las normas internacionales son insuficientes, adoptar medidas obligatorias especiales para prevenir la contaminación por los buques que transitan las zonas marítimas reconocidas por la OMI como zonas especiales.
La solicitud correspondiente está sujeta a determinadas condiciones y debe dirigirse a la Organización Marítima Internacional (OMI). Al presentar la solicitud, en forma de Comunicación, los Estados costeros deben indicar las referencias de las zonas en cuestión y justificar científica y técnicamente su solicitud.
La OMI decide en el plazo de 12 meses y, si la solicitud es aceptada, se aplica un régimen especial transcurrido el plazo de 15 meses.
La acción coordinada de la Unión será necesaria para apoyar las solicitudes formuladas, en particular, por Francia, en torno a una consulta rápida de la OMI sobre definición y protección de zonas especialmente sensibles, debido especialmente a sus recursos y al carácter especial del tráfico.
Asimismo, de acuerdo con las conclusiones del Consejo de Transportes del 6 de diciembre de 2002, la Unión debe poner en marcha una propuesta de revisión del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, para que los Estados costeros puedan protegerse mejor contra los riesgos de contaminación vinculados al paso de «buques de riesgo», incluida la zona exclusiva de 200 millas. La Comisión solicitará al Consejo un mandato de negociación para la revisión de dicho Convenio.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/28 |
(2004/C 65 E/028)
PREGUNTA ESCRITA E-0461/03
de Stavros Xarchakos (PPE-DE) a la Comisión
(19 de febrero de 2003)
Asunto: Venta de animales
En las tiendas de animales especializadas se pueden comprar como animales domésticos de compañía incluso iguanas, serpientes, arañas o pequeños cocodrilos, esto es, animales que nada tienen que ver con el término «doméstico». De hecho, debido a sus hábitos, constitución física y necesidades debería prohibirse su estancia en casas y apartamentos por las penalidades que sufren.
¿Podría indicar la Comisión Europea si existe alguna Directiva específica u otra disposición legislativa comunitaria que determine qué animales está permitido vender como animales domésticos de compañía? ¿De qué forma tiene intención de actuar para poner fin a esta evidente explotación de animales que tiene como único propósito el beneficio económico?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(19 de marzo de 2003)
La Comisión está al tanto de que en las tiendas de animales de compañía se venden cada vez más animales exóticos, especialmente reptiles. Si bien no existe normativa comunitaria específica que determine qué animales pueden venderse como animales domésticos o de compañía, el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) contiene una serie de disposiciones sobre el bienestar de los animales y que son pertinentes en este sentido. El Reglamento abarca más de 30 000 especies diferentes de animales y plantas, las cuales se hallan enumeradas en cuatro anexos en función del grado de peligro que las afecta. El anexo A incluye especies amenazadas de extinción mientras que las recogidas en el anexo B no lo están necesariamente pero podrían llegar a estarlo de no regularse su comercio con rigor. Si la especie está incluida en los anexos, la reglamentación aplicable es la siguiente:
El artículo 4 prevé que el permiso de importación de un ejemplar vivo podrá expedirse únicamente si el alojamiento previsto para el mismo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo. Corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros velar por el cumplimiento de esta norma;
Con algunas excepciones, el reglamento prohíbe todas las actividades comerciales relacionadas con especímenes de las especies enumeradas en el anexo A y establece que los Estados miembros pueden prohibir la tenencia de ciertos especímenes, en particular animales vivos. Esto también se refiere a los ejemplares de las especies enumeradas en el anexo B cuya adquisición o introducción en la Comunidad conforme a la legislación en vigor sobre la conservación de la fauna y flora silvestres no pueda probarse;
El Reglamento estipula igualmente el traslado de especímenes vivos dentro de la Comunidad. Respecto a las especies del anexo B, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del mismo. Esta disposición se aplica a los comerciantes de especies silvestres y a los propietarios de tiendas de animales de compañía, los cuales no habrán de vender animales vivos y plantas sin antes dar al comprador la información necesaria para su correcto cuidado. La Comisión financia en la actualidad una campaña informativa, cuyo inicio está previsto ya en 2003, para sensibilizar de sus obligaciones a las personas relacionas con este comercio;
Por último, el Reglamento otorga a la Comisión la posibilidad de establecer restricciones a la introducción de ejemplares vivos en la Comunidad de las especies del anexo B cuyas probabilidades de supervivencia en cautividad a una parte considerable de su esperanza potencial de vida están demostradas. Por el momento se cuenta con restricciones de importación por tales motivos para 15 especies aproximadamente. En discusiones mantenidas recientemente sobre la cría de reptiles en manos de particulares, el Grupo de revisión científica de la Unión — órgano compuesto por representantes de las autoridades científicas de los Estados miembros — ha acordado reexaminar las especies ya enumeradas y la inclusión de otras, posiblemente a lo largo del año 2004.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/29 |
(2004/C 65 E/029)
PREGUNTA ESCRITA E-0464/03
de Antonio Di Pietro (ELDR) a la Comisión
(19 de febrero de 2003)
Asunto: Ejercicio de la profesión por parte de los licenciados en Ciencias de la Información
En 1969 se creó en Italia, en la Facultad de Ciencias, la licenciatura de «Ciencias de la Información», con una duración de cuatro años, y en 1992 se implantó en su lugar la licenciatura de «Informática».
Los cursos de licenciatura en Ciencias de la Información e Informática son totalmente equivalentes, como reconoció el propio Consejo Universitario Nacional italiano en 1999, y los licenciados siempre han ejercicio, con pleno derecho, todas las actividades relacionadas con la transmisión y el tratamiento de la información. Ahora bien, el DPR (Decreto del Presidente de la República) 328/2001 de junio de 2001 sobre la reforma de los colegios profesionales italianos establece que sólo se reconocerá el ejercicio profesional en materia de «transmisión y tratamiento de la información» y el ejercicio de la profesión de informático a los inscritos en el Colegio de Ingenieros/Sector de la Información.
La circular interpretativa del Ministerio de Educación italiano de 28 de mayo de 2002 niega a los licenciados en Ciencias de la Información y en Informática del anterior ordenamiento universitario la posibilidad de presentarse al examen de Estado, de acceder al colegio profesional y de ejercer la profesión, desempeñada desde siempre y con plenas garantías hasta estas últimas disposiciones, de modo que se impide a los licenciados en Ciencias de la Información y en Informática participar en cualquier convocatoria de concurso o puesto de asesoramiento que requiera la inscripción en el Colegio o la firma del profesional facultado, lo que constituye una absoluta discriminación.
¿Qué iniciativas tiene previsto emprender la Comisión para proteger el derecho de establecimiento, los principios de libre circulación y de confianza y, en general, los principios del Tratado UE, a fin de evitar cualquier nueva discriminación de los licenciados en Ciencias de la Información y en Informática del ordenamiento antiguo que trabajan con profesionalidad y plena confianza, y permitir a los usuarios nacionales y comunitarios recibir, en un mercado único, servicios y asesoría de idéntico o análogo contenido en cuanto a cualificaciones?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(25 de marzo de 2003)
La Directiva 89/48/CEE (1), que es aplicable a un amplio conjunto de profesiones, incluida la de ingeniero, tiene por objetivo facilitar la libertad de establecimiento, la libre circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios. Dicha Directiva no ha armonizado la formación que permite acceder a las distintas profesiones en los Estados miembros. Sólo ha establecido un «sistema general» de reconocimiento recíproco de cualificaciones profesionales que permite a los nacionales de un Estado miembro que poseen una cualificación profesional en su Estado miembro de origen ejercer su profesión en otro Estado miembro, incluso si no disponen de la cualificación exigida por la legislación de dicho Estado.
Con arreglo a dicha Directiva, los Estados miembros están obligados sólo a reconocer, si se cumplen determinadas condiciones, las cualificaciones profesionales concedidas en otros Estados miembros. Por otra parte, los Estados miembros siguen siendo libres para regular las profesiones en sus territorios respectivos y para determinar el nivel y tipo de cualificación requerida para una profesión determinada (p. ej., la duración de la formación, la realización de un período de prácticas, la posesión de un título, el acceso mediante oposición, etc.), así como el conjunto de actividades incluidas en cada profesión. Por tanto, el asunto al que Su Señoría se refiere es competencia exclusiva de las autoridades italianas.
(1) Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24.1.1989).
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/30 |
(2004/C 65 E/030)
PREGUNTA ESCRITA E-0466/03
de Christa Randzio-Plath (PSE) a la Comisión
(20 de febrero de 2003)
Asunto: Condiciones de trabajo de los trabajadores en el sector de las flores
Europa sigue siendo el mayor mercado de venta para flores cortadas, en particular, procedentes de Latinoamérica y Africa. Los trabajadores del sector de las flores perciben unos salarios muy bajos, son titulares de contratos laborales muy inestables y, con frecuencia, no llevan trajes protectores para prevenir eventuales intoxicaciones causadas por plaguicidas, por lo que corren graves riesgos sanitarios. En Ecuador se perciben ya los primeros avances para unas mejores condiciones laborales como, por ejemplo, trajes protectores para las mujeres; en otros países, se disfruta ya de licencias por maternidad remuneradas. Sin embargo, las malas condiciones citadas siguen siendo la regla.
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1. |
A la vista de la situación reinante, ¿considera la Comisión que la aplicación del sistema revisado de preferencias generalizadas de la UE ofrece estímulos suficientes para realizar los avances necesarios con vistas a la protección de los derechos sociales y el cumplimento de las normas laborales básicas o proyecta aplicar medidas adicionales para mejorar las condiciones laborales en el marco de los acuerdos comerciales o de cooperación? |
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2. |
¿Qué otros instrumentos emplea la UE para lograr mejores condiciones sanitarias y laborales? |
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3. |
¿En qué medida utiliza la Comisión Europea la concesión de créditos de la cooperación al desarrollo para lograr tanto una mejora general de las condiciones laborales como para poner fin, en particular, a los abusos que padecen los trabajadores del sector de las flores? |
Respuesta del Sr. Lamy en nombre de la Comisión
(1 de abril de 2003)
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1. |
Los países de América central y los países andinos se han especializado en la exportación de productos del sector V (árboles, plantas y flores cortadas) en el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) comunitario, en particular en el ámbito del «régimen especial de lucha contra la producción y el tráfico de droga (régimen droga)». Como resultado, y de conformidad con las disposiciones acordadas en la UE en relación con el SPG, se propone excluir gradualmente a países como Costa Rica y Colombia del régimen SPG para este sector. El objetivo del «régimen droga» es ayudar a los países beneficiarios a combatir las producciones ilícitas, ofreciéndoles oportunidades de exportación de cultivos alternativos. Además, esto puede mejorar el desarrollo sostenible de esos países fomentando la protección de medio ambiente y el respeto de los derechos sociales fundamentales. La Comisión sigue de cerca los esfuerzos de cada país beneficiario en la lucha contra la producción y el tráfico de drogas. Además, evalúa el desarrollo social de cada país, sobre todo en lo referente al respeto y la promoción de normas laborales básicas y a las respectivas políticas medioambientales. La Comisión comunica su evaluación a cada país beneficiario y lo invita a hacer comentarios al respecto; los resultados de esta evaluación se tendrán después en cuenta a la hora de establecer las directrices para un plan de tarifas preferenciales generalizadas para la década 2005-2014. De este modo, el «régimen droga» establece un diálogo con los países beneficiarios, dando a la Unión la posibilidad de subrayar la importancia del desarrollo sostenible y la necesidad de respetar los principios del mismo. En este contexto, hasta la expiración del actual Reglamento SPG (el 31 de diciembre de 2004) no será posible efectuar una evaluación completa de los progresos realizados en estos países en lo referente al respeto de la normativa laboral, sobre todo en sectores como el de la floricultura. Por lo que se refiere a los acuerdos bilaterales, la comunicación de la Comisión «Promover las normas fundamentales del trabajo y mejorar la gobernanza social en el contexto de la mundialización» (1) proponía incluir en ellos, como elemento integrante, normas laborales básicas, siguiendo el planteamiento del Acuerdo de asociación CE-ACP con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Acuerdo de Cotonú). Concretamente, el acuerdo entre la Unión Europea y Chile, firmado en noviembre de 2002, incluye una sección especial (Título V) relativa a la cooperación en el sector social; en ella se hace explícito el compromiso de promover los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo en cuenta las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Entre las medidas prioritarias para la cooperación, el acuerdo establece sobre todo (art. 44): la promoción del desarrollo humano, la reducción de la pobreza y la lucha contra la exclusión social; el desarrollo y modernización de las relaciones profesionales, las condiciones de trabajo, el bienestar social y la seguridad del puesto de trabajo; privilegiar la educación y los programas de formación destinados a las categorías sociales vulnerables. El acuerdo con Chile servirá de modelo en este ámbito para las negociaciones actualmente en curso con Mercosur. Además, las normas laborales básicas están incluidas en la cláusula de los derechos humanos, que es parte integrante de los acuerdos bilaterales de cooperación. En su comunicación «El papel de la Unión europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países» (2), la Comisión propone que en el marco del dialogo político se discuta con los países socios el modo de obtener la ratificación y la aplicación efectiva de los instrumentos fundamentales de protección de los derechos humanos y de otros acuerdos internacionales en materia de derechos (sobre todo los convenios OIT). La Comisión considera que el respeto de los derechos sociales y de las normas laborales básicas favorece un desarrollo duradero y justo en el ámbito social y económico. |
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2. |
En su comunicación, la Comisión presentaba una estrategia general, proponiendo acciones a nivel europeo e internacional, por parte de actores tanto públicos como privados, en el ámbito de todas las políticas relevantes: social, de relaciones exteriores, desarrollo y comercio. La estrategia comunitaria está dirigida a la creación de incentivos y al desarrollo de la capacidad de cada país para mejorar y respetar las normas laborales básicas, globalmente y en todos los sectores económicos, incluido el comercio de flores en América Latina y África. Un paso concreto ha sido la adopción por el Consejo de un régimen revisado del sistema de preferencias generalizadas (SPG). Se ha perfeccionado el régimen de incentivación social —que concede preferencias adicionales a los países que respetan las normas laborales básicas— y se ha ampliado la base de la suspensión temporal de las preferencias generalizadas para hacer que incluya las violaciones graves de todos los convenios fundamentales de la OIT, en particular de los relativos al trabajo infantil. |
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3. |
En el marco del desarrollo y la cooperación, no está en curso ninguna iniciativa concreta para mejorar las condiciones de trabajo de los floricultores. Sin embargo, en términos generales, la comunicación de la Comisión sobre las normas fundamentales de trabajo propone un aumento de la financiación procedente de fuentes bilaterales y programas de asistencia técnica de la OIT para la promoción de las normas laborales básicas. Se han destinado fondos con cargo a la Iniciativa europea para la democracia y los derechos humanos (Capítulo Β7-7 del presupuesto de la UE) para proyectos destinados a afrontar los problemas de la trata de seres humanos, el trabajo infantil y la esclavitud. Esas ayudas completan las ayudas económicas concedidas a través de programas nacionales específicos, que incluyen el desarrollo social y la normativa laboral entre sus elementos fundamentales. |
(1) COM(2001)416 def.
(2) COM(2001)252 def.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/31 |
(2004/C 65 E/031)
PREGUNTA ESCRITA E-0475/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(20 de febrero de 2003)
Asunto: Vulnerabilidad al fraude de los pagos electrónicos como consecuencia de las posibilidades para delincuentes de vaciar cuentas bancarias
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1. |
¿Sabe la Comisión que los delincuentes están inventando nuevos métodos para poder acceder a los códigos secretos de los titulares de cuentas bancarias?, como:
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2. |
¿Ha adquirido la Comisión conocimiento de una nueva variante, recientemente introducida en los Países Bajos, que consiste en el robo de cartas de los buzones de viviendas, la conversión de cuentas abiertas a nombre de una persona en cuentas a nombre de dos personas, la solicitud por parte de esta segunda persona de una tarjeta bancaria propia y el acceso a dicha cuenta por teléfono u ordenador, la transferencia de dinero de cuentas de ahorro a una cuenta corriente y, por último, la retirada de dinero de la cuenta corriente con la tarjeta bancaria obtenida? |
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3. |
¿Existen Estados miembros donde estos problemas son más acuciantes que en otros? ¿Cómo se explica esto? |
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4. |
¿Se ha producido la variante indicada en la pregunta 2 también en otros Estados miembros de la UE? En caso afirmativo, ¿se ha desarrollado algún método en estos Estados miembros para garantizar una protección adecuada? |
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5. |
¿Confía la Comisión a los bancos, los órganos nacionales de consulta de bancos y los legisladores nacionales la búsqueda de soluciones y el establecimiento de una compensación para los titulares de cuenta perjudicados, o contribuye a la puesta en común a escala comunitaria de las experiencias en este terreno y al desarrollo y la introducción de medidas de seguridad uniformes y satisfactorias para todos los Estados miembros? |
Fuente: diario neerlandés «De Volkskrant» de 7 de febrero de 2003.
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(1 de abril de 2003)
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1. |
Sí, la Comisión es plenamente consciente de las estratagemas mencionadas por Su Señoría, así como de otros riesgos que afectan a las tarjetas, los códigos PIN y las cuentas bancarias. Los modus operandi descritos son bien conocidos por los investigadores de los sistemas de pago y los funcionarios al servicio de la ley. |
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2. |
Por lo general, las técnicas de usurpación de la identidad (que consiste en el uso indebido de datos personales para suplantar a otra persona y efectuar operaciones en su cuenta bancaria) son bien conocidas por los investigadores de los sistemas de pago y los funcionarios al servicio de la ley. La técnica utilizada en este caso concreto (el robo de cartas de los buzones para obtener los datos personales y luego solicitar una segunda tarjeta y un código PIN, o el código o la contraseña para efectuar operaciones telefónicas o electrónicas para retirar el dinero de la cuenta bancaria) es una manera de cometer la usurpación de la identidad. La Comisión es consciente de que la usurpación de la identidad es el tipo de fraude de pago que ha registrado un mayor crecimiento en algunos Estados miembros. No tenía todavía conocimiento de que el modus operandi aquí descrito se utiliza particularmente en los Países Bajos. |
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3. |
El problema del fraude en las tarjetas de pago es especialmente relevante en el Reino Unido, y en países como Alemania, España, Francia, Italia y los Países Bajos (es decir, los Estados miembros en los que están situados los mayores bancos emisores de tarjetas o donde se utilizan más a menudo en los comercios tarjetas extranjeras falsificadas). El problema de la usurpación de la identidad es especialmente relevante en el Reino Unido. |
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4. |
La técnica específica empleada en los Países Bajos se ha utilizado también en el Reino Unido. La Comisión no tiene información alguna sobre el uso de esta técnica concreta en otros países. En el Reino Unido, el sistema de evitación del fraude de las entidades de crédito (CIFAS) (1) combate la usurpación de la identidad. La secretaría del Gabinete británico publicó en julio de 2002 un informe sobre la usurpación de la identidad. |
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5. |
La Comisión coincide con Su Señoría en que, pese a los considerables esfuerzos de los sectores privado y público nacionales, conviene establecer un planteamiento más coordinado del problema. Asimismo, en virtud de la Resolución noC4 0455/98 del Parlamento, la Comisión está adoptando medidas para incrementar la seguridad de las operaciones de pago. Para impedir el fraude y la falsificación de los pagos distintos del efectivo, la Comisión adoptó en febrero de 2001 un plan de acción de tres años para la prevención del fraude (2), basado en una asociación entre todos los accionistas. Establece cinco áreas y 11 acciones principales que deben emprender la Comisión y las demás partes. La mejora de la seguridad es la prioridad más importante del plan de acción, que apoya la introducción del más alto nivel de seguridad económicamente viable. En las reuniones del Grupo de expertos de la Unión sobre prevención del fraude, grupo director para la aplicación del plan de acción sobre la prevención del fraude, se celebran debates periódicos sobre temas de usurpación de la identidad y seguridad de la identidad, así como sobre los progresos de la migración de la Unión a las tarjetas inteligentes. La Comisión organizará en 2003 una Conferencia sobre la seguridad de los pagos en el mercado interior, con objeto de mejorar la información sobre la seguridad de los productos y los sistemas de pago modernos. A finales de 2003, la Comisión informará al Parlamento y al Consejo sobre los avances obtenidos con el plan de acción para la prevención del fraude y propondrá, en su caso, nuevas medidas. La Comisión también propuso una Decisión marco del Consejo para luchar contra el fraude y la falsificación de sistemas de pago distintos del efectivo, que se ha adoptado el 28 de mayo de 2001 (3). Este texto pretende garantizar que el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, como las tarjetas de crédito y otras tarjetas emitidas por entidades financieras, constituyan delito en todos los Estados miembros, sean castigados con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir con esta Decisión marco antes del 2 de junio de 2003. |
(1) www.cifas.org.uk.
(2) COM(2001) 254 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/33 |
(2004/C 65 E/032)
PREGUNTA ESCRITA E-0516/03
de Miet Smet (PPE-DE) al Consejo
(24 de febrero de 2003)
Asunto: Los derechos de la mujer en Nigeria
La cooperación entre la Unión Europea y Nigeria se basa en el Acuerdo de Asociación ACP-UE. En el Acuerdo de Cotonú, que esboza el marco general de las relaciones ACP-UE para los próximos veinte años, ambas partes ratifican varias veces el respeto a los derechos humanos y a la igualdad entre hombres y mujeres.
Si bien Nigeria ha ratificado estos principios, no siempre se respetan los derechos de la mujer en este país. Según AFP, en algunas provincias de Nigeria se practica la lapidación a las mujeres. Estas lapidaciones son dictadas en sentencias de juzgados islamitas que aplican la sharia. Además, Reuters menciona el hecho de que Nigeria es uno de los países donde se practica el mayor número de mutilaciones genitales femeninas, sobre todo entre la población musulmana del norte.
¿Ha reaccionado ya la UE ante estas graves violaciones de los derechos de la mujer? De no ser así, ¿tiene intención de hacerlo?
¿Se ha previsto un mecanismo para controlar e imponer sistemáticamente el respeto de los derechos de la mujer en Nigeria? ¿Se ha previsto la posibilidad de suspender la cooperación entre Nigeria y la UE en caso de que se sigan violando continuamente los derechos de la mujer y, de forma general, los derechos humanos? De no ser así, ¿atenderá la UE a estas posibilidades en el futuro?
En la medida en que se haya regulado el control de los derechos de la mujer y la obligación de respetar los mismos, y se haya previsto una eventual suspensión de la cooperación entre Nigeria y la UE, ¿se aplica esto a todos los países firmantes del Acuerdo de Cotonú?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
La UE sigue preocupada por las sentencias de muerte por lapidación que siguen dictando los tribunales de la sharia. La Presidencia, en nombre de la Unión Europea, ha reaccionado ante esas violaciones que señala Su Señoría. En su declaración del 27 de marzo de 2002, la UE se felicitó de la absolución de Safiya Hussaini, que había sido condenada a muerte por lapidación. Posteriormente, la UE siguió con mucha atención el caso de Amina Lawal, condenada a igual pena, y, en su declaración del 21 de agosto de 2002, expresó su profunda preocupación por la denegación del tribunal de apelación del recurso presentado por la rea; la UE continuará interesándose por la evolución de este caso en el futuro.
En ambos casos, la UE sigue reiterando, en el diálogo a nivel de Jefes de Misión, su posición sobre la pena de muerte e instando al Gobierno de Nigeria a seguir trabajando en favor de la abolición de esta pena y de la prevención de toda forma de trato o castigo cruel, inhumano o degradante.
La Unión Europea seguirá ejerciendo su diálogo político con Nigeria para instar a un mayor progreso en este ámbito. La Unión Europea urge a las autoridades nigerianas a respetar plenamente sus obligaciones internacionales y, en concreto, los derechos humanos y la dignidad humana, con especial atención a las mujeres (1).
Asimismo, la UE concede especial importancia al papel de la sociedad civil y apoya muy especialmente a las organizaciones que se ocupan de los derechos humanos y a otras organizaciones no gubernamentales activas en este ámbito.
Tal como señala Su Señoría, la cooperación entre la UE y Nigeria se desarrolla en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. Elemento esencial del mismo es el respeto de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales, tal como se establece en su artículo 9. El artículo 96 de este Acuerdo prevé la posibilidad de que sus signatarios entablen consultas cuando una de las partes no cumpla una obligación derivada, entre otras cosas, del respeto de los derechos humanos. Se producirán tales consultas en caso de que falle el diálogo político. En caso de que se denieguen o fallen las consultas, podrían adoptarse medidas pertinentes que podrían incluir la suspensión de la cooperación para el desarrollo.
(1) Consejo Europeo de Barcelona, 15 y 16 de marzo de 2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/34 |
(2004/C 65 E/033)
PREGUNTA ESCRITA P-0556/03
de María Izquierdo Rojo (PSE) a la Comisión
(20 de febrero de 2003)
Asunto: Financiación europea y exclusión de las mujeres en el Monte Athos
Considerando que el Parlamento Europeo ha aprobado en los últimos meses dos propuestas de resolución (Informes Swiebel e Izquierdo Rojo) posicionándose en contra de la exclusión de las mujeres en el Monte Athos.
Y en relación con las ayudas que se han destinado a la región monástica del Monte Athos para restauración y renovación de monasterios y preservación de tesoros culturales, pertenecientes tanto a hombres como a mujeres, ¿podría responder la Comisión a las siguientes preguntas?
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1. |
¿Qué montante de financiación europea se ha destinado a este fin? |
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2. |
¿No considera la Comisión que obligatoriamente se debe aplicar el acervo comunitario, cumpliendo los principios fundamentales de la UE? |
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3. |
¿Qué mecanismo financiero del Espacio Económico Europeo se ha utilizado para beneficiar económicamente a esta región? |
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4. |
En el marco del apoyo comunitario a Grecia, ¿cómo se concretan estas ayudas a través de los Fondos Estructurales y qué criterios se han utilizado para definir las materias de ajuste estructural y de desarrollo económico? |
Respuesta complementaria del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(15 de mayo de 2003)
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1. |
Se remite a Su Señoría al cuadro que se le envía directamente a usted así como a la Secretaría del Parlamento, presentado por las autoridades griegas, que contiene la lista de los proyectos realizados en la región del monasterio del Monte Athos y cofinanciados por los Fondos Estructurales. |
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2. |
Se remite a Su Señoría a la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita No E-1055/01 del Sr. Glyn Ford (1). |
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3. |
Se remite a Su Señoría al segundo cuadro que se le envía directamente a usted así como a la Secretaría del Parlamento, presentado por la secretaría del Espacio Económico Europeo, que contiene la lista de los proyectos realizados en la región del monasterio del Monte Athos y que ha financiado su mecanismo financiero. |
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4. |
Según el marco comunitario de apoyo de Grecia para 2000-2006, los proyectos que se proponen para su inclusión en programas comunitarios y para ser cofinanciados por los Fondos Estructurales europeos los seleccionan las autoridades griegas con arreglo a los procedimientos establecidos en el marco comunitario de apoyo de Grecia y los programas operativos individuales (acordados con el Estado miembro y adoptados por la Comisión), así como los recogidos en el documento de complemento de programación y en los criterios para la selección de proyectos (adoptados únicamente por el Estado miembro). |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/35 |
(2004/C 65 E/034)
PREGUNTA ESCRITA E-0576/03
de Mihail Papayannakis (GUE/NGL) a la Comisión
(28 de febrero de 2003)
Asunto: Descalificación de áreas forestales en Grecia
Recientemente, la Comisión Legislativa del Parlamento griego concluyó la elaboración de un proyecto de ley del Ministerio de Agricultura titulado «Protección de los ecosistemas forestales, establecimiento de un catastro forestal, regulación de derechos reales sobre bosques y extensiones forestales en general y otras disposiciones».
Según las estimaciones de los silvicultores, si dicho proyecto de ley es aprobado, pondrá en duda la clasificación como bosques o extensiones forestales de 50 000 hectáreas por provincia, lo que se traduce en una posible descalificación de un total de 1 700 000 hectáreas en toda Grecia, dado que 34 provincias del país son eminentemente forestales. De acuerdo con las denuncias de organizaciones medioambientales, este proyecto de ley deja cientos de miles de extensiones forestales a merced de la arbitrariedad de los ocupantes ilegales.
Paralelamente al proyecto de ley del Ministerio de Agricultura, se está promoviendo una decisión ministerial conjunta del Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras públicas y del Ministerio de Economía, conforme a la cual, las extensiones ocupadas ilegalmente, tras ser descalificadas tomando como base el proyecto de ley del Ministerio de Agricultura, podrán a continuación ser cedidas a los explotadores ilegales a título oneroso y serán edificables como áreas fuera de plano, ya que, según las declaraciones de la Secretaria General del Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas, hasta el 2004 se habrá derogado el concepto de construcción fuera de plano.
Habida cuenta de la pobreza, cada vez mayor, de la naturaleza griega en extensiones forestales, del caos urbanístico y constructivo que ya predomina en Grecia, y de una declaración anterior de la Comisión según la cual los Estados miembros tienen la obligación de evitar cualquier acción que pueda provocar el agravamiento de la situación de los bosques en sus territorios, ¿considera la Comisión que el proyecto de ley mencionado es acorde con la política comunitaria en materia de protección de los bosques y del medio ambiente en general? ¿Tiene la intención de emitir algunas recomendaciones destinadas a las autoridades griegas competentes con el fin de que respeten las obligaciones que ellas mismas asumieron tanto para con la Unión Europea como en encuentros internacionales?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(3 de abril de 2003)
La Comisión no está informada (y no tiene por qué estarlo) del proyecto de ley griega en cuestión, puesto que a nivel comunitario no existe un acuerdo general vinculante sobre la clasificación de los bosques. El Tratado de la Unión Europea no contiene ninguna disposición para una política común integral en materia forestal, por lo que los asuntos relativos a la legislación nacional en esta materia y las definiciones nacionales relacionadas con este ámbito son competencia de los Estados miembros, y toda modificación de la legislación forestal nacional griega es responsabilidad de este Estado miembro.
No obstante, la gestión, la conservación y el desarrollo viable de los bosques son preocupaciones vitales de las políticas vigentes en la Unión.
La Comunidad apoya a los Estados miembros en la gestión y la protección de los bosques: Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1), y presta apoyo a medidas para la gestión y protección de los bosques. Por otro lado, la Comisión ha propuesto un Reglamento denominado Eje Bosques (2) para contribuir a la protección de los bosques comunitarios mediante la supervisión.
Por lo tanto, el Gobierno griego debe velar por que dicha modificación de la legislación nacional sea conforme a dicha norma y la legislación vigente en la Unión.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/36 |
(2004/C 65 E/035)
PREGUNTA ESCRITA E-0592/03
de Bernd Lange (PSE) a la Comisión
(28 de febrero de 2003)
Asunto: Ayudas de la Unión Europea para la Baja Sajonia en 2002
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1. |
¿Qué ayudas con cargo al presupuesto comunitario se destinaron a la Baja Sajonia en 2002, en particular, en el marco
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2. |
¿Quiénes fueron sus beneficiarios? |
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3. |
¿Qué créditos se aportaron en cofinanciación con el Estado Federado de la Baja Sajonia o de la República Federal de Alemania? |
Respuesta complementaria del Sr. Prodi en nombre de la Comisión
(11 de noviembre de 2003)
Habida cuenta de la amplitud de la respuesta, la Comisión la envía directamente a Su Señoría y a la Secretaría General del Parlamento.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/37 |
(2004/C 65 E/036)
PREGUNTA ESCRITA E-0596/03
de Jonas Sjöstedt (GUE/NGL) a la Comisión
(28 de febrero de 2003)
Asunto: Seguimiento de las nuevas situaciones en lo que se refiere al desarrollo económico de las regiones de la UE
El Instituto sueco de estudios políticos, ITPS, publicó recientemente un informe sobre la situación de las regiones en el año 2002. Según este informe, la región central de Norrland, Suecia, es la más retrasada de toda la Unión en lo que respecta a la evolución del empleo en los años 1996-2001. La situación no es mucho mejor en lo que se refiere al PRB. La región central de Norrland es la número 198 de las 204 regiones de la UE.
Los datos son interesantes, ya que muestran lo que ha sucedido en Suecia después de su adhesión a la UE.
¿Tiene verdaderamente en cuenta la Comisión estas informaciones al examinar las futuras ayudas estructurales? ¿Qué conclusiones se pueden extraer a la vista de la situación de la región central de Norrland después de la adhesión a la UE?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(10 de abril de 2003)
Los resultados de las regiones suecas han sido muy diversos en los últimos años, si bien todo parece indicar que la región de Norrland Central ha obtenido peores resultados que muchas otras regiones de la Unión.
El segundo informe sobre la cohesión económica y social (1), aprobado por la Comisión el 30 de enero de 2003, contiene los datos estadísticos más recientes de todas las regiones, tanto de los quince Estados miembros, como de los nuevos Estados miembros.
Tal como se muestra en dicho informe, entre 1995 y 2000, el PIB per cápita, ajustado según las paridades de poder adquisitivo, en Norrland Central disminuyó en comparación con el resto de la Unión, pasando del 108,6 % al 97,1 % de la media de la Unión. En el caso de Suecia en su conjunto, esta cifra aumentó ligeramente durante el período, pasando del 106,1 % al 106,6 % de la media de la Unión.
El informe sueco «Regionernas tillstånd 2002», elaborado por el Instituto sueco de estudio de políticas de crecimiento, parece confirmar la citada tendencia.
Por otra parte, el desempleo en la región descendió del 11,5 % en 1996 al 7 % en 2001, lo que supone una inversión de la tendencia registrada durante los años anteriores a la adhesión, período en que la tasa de paro se incrementó sensiblemente, pasando de una cifra algo inferior al 4 % en 1991 al 10 % en 1995.
De cara al período posterior a 2006, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo una propuesta con vistas a la reforma de la política europea de cohesión con ocasión del tercer informe sobre la cohesión económica y social, que se publicará antes de que concluya 2003.
(1) COM(2003) 34 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/37 |
(2004/C 65 E/037)
PREGUNTA ESCRITA P-0616/03
de Lord Inglewood (PPE-DE) a la Comisión
(25 de febrero de 2003)
Asunto: Directiva sobre publicidad y patrocinio del tabaco
¿Puede confirmar la Comisión que al presentar la propuesta de Directiva sobre publicidad y patrocinio del tabaco no era su intención impedir que se continúen utilizando nombres de marca utilizados en un principio para productos distintos del tabaco y que aún se utilizan de buena fe para la publicidad o el patrocinio de productos distintos del tabaco, siempre que estas actividades se realicen de forma distinta a la que se emplea para los productos del tabaco del mismo nombre?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(13 de marzo de 2003)
La Comisión confirma que al presentar la propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (1) no era su intención impedir que se continúen utilizando nombres de marca utilizados en un principio para productos distintos del tabaco y que aún se utilizan de buena fe para la publicidad o el patrocinio de productos distintos del tabaco, siempre que estas actividades se realicen de forma distinta a la que se emplea para los productos del tabaco del mismo nombre.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/38 |
(2004/C 65 E/038)
PREGUNTA ESCRITA E-0637/03
de Baroness Sarah Ludford (ELDR) a la Comisión
(4 de marzo de 2003)
Asunto: Condiciones de acogida de los solicitantes de asilo
El 19 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo inglés dictaminó que la aplicación de la sección 55(1) de la Ley de Asilo, Inmigración y Nacionalidad del Reino Unido de 2002 vulnera el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Esa normativa permitía al Gobierno del Reino Unido denegar automáticamente alimentos y vivienda a los solicitantes de asilo que no hubieran presentado su solicitud «lo antes posible». El Tribunal consideró que denegar alimentos y vivienda constituye una violación de los derechos humanos del solicitante de asilo, así como de la prohibición de dispensar un trato inhumano y degradante, cuando ello conlleve un riesgo real de indigencia o constituya una amenaza para la salud del solicitante de asilo.
Puesto que la formulación de la ley del Reino Unido es idéntica a la del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 2003/9/CE (1) por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, pudiera ser que otros Estados miembros también estén violando el CEDH, en caso de que desestimen automáticamente las solicitudes presentadas con demora. A la vista de la importancia de lograr una aplicación uniforme del Derecho comunitario, ¿podría velar la Comisión por que todos los Estados miembros acaten la orientación expuesta en la citada sentencia inglesa, de tal manera que los solicitantes de asilo no caigan en la indigencia?
Respuesta del Comisario Vitorino en nombre de la Comisión
(3 de abril de 2003)
Tras una decisión del Tribunal Supremo del Reino Unido Su Señoría pide clarificaciones a la Comisión sobre la aplicación del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (1).
La Comisión no tiene competencia para intervenir en asuntos para los cuales la legislación comunitaria todavía no ha entrado en vigor. Las disposiciones de esta Directiva aún deben ser transpuestas por los Estados miembros y el plazo para la transposición es el 6 de febrero del 2005.
Su Señoría es indudablemente consciente de que el Ministro del Interior apeló la decisión ante el Tribunal Supremo y que el Tribunal de apelación ha pronunciado su sentencia.
Una lectura preliminar sugiere que esta decisión sigue las mismas líneas que los principios fijados en la Directiva.
La Directiva establece las posibilidades de rechazo en caso de que un solicitante de asilo no haya podido demostrar que hizo la solicitud tan pronto como era razonablemente factible tras la llegada a un Estado miembro. También requiere que se tomen individualmente las decisiones de rechazo, objetiva e imparcialmente y dando las razones para ello. Por otra parte la Directiva establece que tales decisiones se basarán en la situación particular del afectado, especialmente para determinadas categorías de personas vulnerables, y asegura que tales decisiones pueden ser objeto de apelación.
(1) DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/39 |
(2004/C 65 E/039)
PREGUNTA ESCRITA E-0649/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(5 de marzo de 2003)
Asunto: Crítica del Tribunal de Cuentas General de los Países Bajos por la falta de claridad en la gestión de los fondos de la UE por flujo financiero y por Estado miembro
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1. |
¿Ha tomado conocimiento la Comisión del hecho de que el Tribunal de Cuentas General de los Países Bajos publicó el 18 de febrero de 2003 su primer informe anual de coyuntura de la UE, que tiene por objeto exponer la evolución de la gestión de los fondos de la UE, la vigilancia y el control de su uso, y la consideración de su eficacia y legitimidad, tanto en los Países Bajos como a nivel de la UE? |
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2. |
¿Sabe la Comisión que en el informe de coyuntura de la UE 2003 se expone que, si bien la Comisión ordena efectuar controles, no se publican los resultados de los mismos, de modo que las deficiencias en la gestión financiera no se pueden imputar públicamente a determinados países o flujos financieros, y que al mismo tiempo se critica el hecho de que el Tribunal de Cuentas europeo, en sus investigaciones acerca de la fiabilidad de todos los ingresos y gastos desde 1994, tampoco se haya pronunciado sobre los diferentes flujos financieros y países, y por lo que no puede publicar declaraciones positivas sobre las cuentas de la UE? |
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3. |
¿Disponen todos los Estados miembros de una ley comparable con la ley neerlandesa de supervisión de las subvenciones europeas (Toezicht Europese Subsidies), introducida tras la constatación de errores en la gestión de créditos del FSE en el período de 1994-1999, que obliga a los ministros a una supervisión central de las asignaciones recibidas a nivel descentralizado? |
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4. |
¿Se limita la supervisión a nivel nacional en la práctica a los Estados miembros Austria, Reino Unido y a los Países Bajos, así como a los países candidatos Estonia, Letonia, Hungría y Rumania? |
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5. |
¿Por qué no se han publicado los resultados por flujo financiero, concretamente por lo que se refiere a los Fondos Estructurales y de Cohesión y a los recursos agrícolas? |
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6. |
¿Por qué no se han publicado los resultados referentes a los diferentes Estados miembros, incluidos los Estados miembros que no efectúan investigaciones o que efectúan pocas? |
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7. |
¿Qué medidas va a tomar la Comisión, a raíz de este informe de coyuntura, para mejorar la publicidad de sus datos financieros y aumentar así las posibilidades de control público de los flujos financieros de la UE? |
Respuesta complementaria de la Comisaria Schreyer en nombre de la Comisión
(10 de julio de 2003)
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1. |
La Comisión ha tomado nota del primer informe anual «EU-Trendrapport 2003» del Tribunal de Cuentas de los Países Bajos. Al igual que informes similares presentados por otros órganos de comprobación nacionales, se trata de un buen ejemplo del apoyo de una institución nacional de auditoría a la gestión de fondos comunitarios por los Estados miembros. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones hechas en el informe cuando puedan mejorar la gestión y las pondrá en conocimiento de los Estados miembros. |
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2. |
Conforme a las normas de auditoría, la Comisión no valida los resultados de auditoría hasta que han sido confirmados en discusión con las entidades auditadas. Si, después de finalizado este procedimiento la Comisión considera que el dinero se ha gastado incorrectamente en el campo de los fondos estructurales, puede recuperarlo imponiendo los llamados «correctivos financieros», que se publican. Sin embargo en muchos casos el Estado miembro tomará las medidas correctivas necesarias en respuesta a los resultados de la auditoría antes de que se alcance la etapa final. Además la Comisión publica un informe anual sobre la protección de los intereses financieros comunitarios y la lucha contra el fraude que contiene, entre otras cosas, estadísticas y análisis de irregularidades referentes a los fondos de cohesión y estructurales y los subsidios agrícolas, según lo comunicado por los Estados miembros. Desde 1994 los informes anuales del Tribunal de Cuentas Europeo han concluido que, a excepción de ciertas observaciones mayormente relativas en gran parte a asuntos de devengo, las cuentas reflejan fielmente los ingresos y gastos de las Comunidades para el año y su posición financiera a finales de año. El Tribunal, sin embargo, no ha ofrecido garantías completas en cuanto a la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, entre otros sobre la base de los resultados referentes a los fondos estructurales. Tras recibir el informe anual del Tribunal de Cuentas la Comisión informa inmediatamente a los Estados miembros de los detalles que se refieren a la gestión de los fondos de los cuales son responsables. A su vez, ellos están obligados a presentar sus observaciones en el plazo de 60 días. La Comisión transmite entonces una síntesis de las respuestas de los Estados a las otras instituciones (apartado 6 del artículo 143 del Reglamento financiero). La Comisión está intentando mejorar esta situación en los límites impuestos por el sistema de gestión compartida del fondo estructural en los Estados miembros, aunque la Comisión sigue siendo responsable de la puesta en práctica general del presupuesto de la Comunidad. La Comisión ha reforzado notablemente las medidas en los Estados miembros en pro de una gestión financiera sana. |
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3. |
Los sistemas de los Estados miembros para supervisar la gestión de fondos comunitarios varían según sus disposiciones constitucionales y la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración. En algunos Estados son responsables los ministros nacionales mientras que en otros no tienen derechos legales (o éstos son muy limitados) de supervisión sobre el gasto comunitario a nivel regional. En todo caso, el Reglamento aplicable prevé una gama amplia de medidas que los Estados miembros deben tomar el control financiero de la ayuda [véase, en especial, artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y el Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (2)]. |
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4. |
Todos los Estados miembros tienen, según lo ya explicado en el punto 3, sistemas de supervisión de la gestión de los fondos estructurales. Los Reglamentos comunitarios (en particular el Reglamento 1260/1999 y el no 438/2001) así lo requieren. El nivel de gobierno en que se ejerce esta supervisión varía según los disposiciones constitucionales de los Estados miembros. |
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5. |
La Comisión remite a Su Señoría al informe anual de la Comisión mencionado en el punto 2 y también al informe de actividad anual de la Oficina Antifraude (OLAF). |
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6. |
Todos los Estados miembros deben supervisar la gestión de los fondos estructurales y las subvenciones agrícolas y la Comisión vela para que así sea. |
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7. |
Las auditorías de la Comisión se centran en las prioridades específicas, que varían cada año, a excepción de las subvenciones agrícolas, donde hay una liquidación anual de cuentas, y, por razones de eficacia, se centran cada vez más en los sistemas utilizados y no en transacciones individuales. En sus informes anuales el Tribunal de Cuentas cubre un mayor número de transacciones pero no suficiente para establecer comparaciones anuales entre países. Además los datos sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades pueden encontrarse, como ya se indicó antes, en los informes anuales OLAF y de la Comisión. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/41 |
(2004/C 65 E/040)
PREGUNTA ESCRITA E-0686/03
de Marie Isler Béguin (Verts/ALE), José Mendiluce Pereiro (PSE) y Alexander de Roo (Verts/ALE) a la Comisión
(7 de marzo de 2003)
Asunto: Plan Hidrológico Nacional Español, Fondos Estructurales y desequilibrios territoriales
La Comisión europea está estudiando la petición del Gobierno español de cofinanciar con fondos de la UE las obras previstas por el Plan Hidrológico Nacional y, en particular, las que tienen relación con los trasvases del Ebro hacia la zona metropolitana de Barcelona y hacia el Levante español.
Según un grupo de científicos, las comarcas que cederían el agua y sufrirían los mayores impactos (comarcas aragonesas y comarcas catalanas del Bajo Ebro) son más pobres que las que recibirían el agua (área metropolitana de Barcelona, comarcas litorales de la Comunidad Valenciana, Murcia y Almería además del Altiplano murciano-alicantino). Empleando el criterio de la Renta Familiar Disponible per Cápita, la renta de las comarcas prósperas del litoral murciano, por ejemplo, resultan inferiores a las de comarcas pirenaicas menos prósperas.
Esta distorsión en el indicador se debe a dos razones:
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— |
por un lado, las rentas pasivas de la envejecida población en las áreas deprimidas inflan el pretendido nivel de rentas (1); |
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— |
por otro lado, en las zonas más desarrolladas del Levante español, el elevado nivel de trabajo sumergido (el más alto de España y incluso de Europa con porcentajes medios que superan el 30 %) tiende a desinflar el verdadero nivel de rentas (2). |
El hecho de que sean estas comarcas desarrolladas las que marquen los niveles más importantes de economía sumergida no es una casualidad y indican un cierto nivel de desgobierno (y no sólo en lo referente a la gestión del agua) que acompaña al modelo de desarrollo vigente en estas zonas.
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1. |
¿No opina la Comisión que la política de los trasvases del Plan Hidrológico Nacional (PHN), en lugar de reducir, va a fortalecer los desequilibrios territoriales entre las regiones del interior de la Península española y las del litoral mediterráneo? Según el Reglamento (CE) no 1260/1999 (3), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) participará en la financiación de las intervenciones definidas en el artículo 9 del citado Reglamento a fin de promover la cohesión económica y social, a través de la corrección de los principales desequilibrios regionales. |
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2. |
¿No opina la Comisión que la política de los trasvases del PHN, por agravar los desequilibrios territoriales, no debería recibir cofinanciación por parte de los fondos estructurales y, en particular, del FEDER? |
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(9 de abril de 2003)
La Unión Europea cuenta con dos instrumentos para apoyar las inversiones en infraestructuras, incluidas las relacionadas con la gestión del agua: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión.
El FEDER interviene para apoyar los programas de desarrollo económico en las regiones subvencionables en virtud de los objetivos nos 1 y 2 de los Fondos Estructurales y al amparo de las iniciativas comunitarias URBAN e Interreg.
Con excepción de los grandes proyectos, la selección de los proyectos individuales es responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros una vez que los objetivos estratégicos generales de los programas han sido aprobados por la Comisión. Los proyectos seleccionados por las autoridades deben, sin embargo, ajustarse al Derecho comunitario en todos los aspectos, incluidos los relacionados con el medio ambiente.
Los grandes proyectos, al igual que los proyectos financiados por el Fondo de Cohesión, están sujetos a la aprobación individual de la Comisión. Dichos proyectos deben ser objeto de una evaluación de impacto medioambiental.
El impacto social y económico de la actual generación de programas se evaluará a lo largo de 2003, en el marco de la evaluación intermedia de los programas, cuyos resultados facilitarán a los Estados miembros una oportunidad de ajustar su estrategia de desarrollo en función de sus necesidades.
El Reglamento también prevé una evaluación posterior de los programas, una vez que éstos hayan finalizado. Esta circunstancia proporcionará una evaluación más definitiva de su impacto en las regiones subvencionables, en términos sociales y económicos.
(1) Además, el proceso de despoblación sigue avanzando en las comarcas aragonesas más afectadas, y los elevados índices de envejecimiento poblacional del Bajo Ebro comparados a los de otras áreas del litoral mediterráneo reflejan un nivel socioeconómico muy inferior al del área metropolitana de Barcelona y de las otras comarcas litorales beneficiadas por los trasvases (Arrojo Agudo Ρ. y otros, Análisis y valoración socioeconómica de los trasvases del Ebro, WWF European Office, septiembre 2002).
(2) Según un informe elaborado para la Comisión europea (Mateman S.; Rencoy, P.H., Undeclared labour in Europe — Towards an integrated approach of combating undeclared labour, Regioplan Research Advice and Information, Amsterdam, octubre 2001), la envergadura del trabajo negro en España se estima entre un 15 y 20 % del Producto interior bruto del país, muy por encima de la media europea del 9 %. El Levante es la región con las tasas de trabajo negro más elevadas: Murcia 32 %, Andalucía 29 %, Comunidad Valenciana 24 % (Consejo económico y social, La economía sumergida en relación a la quinta recomendación del Pacto de Toledo, Colección Informes-CES, Madrid, 1999).
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/42 |
(2004/C 65 E/041)
PREGUNTA ESCRITA E-0687/03
de Joan Vallvé (ELDR) y Carles-Alfred Gasòliba i Böhm (ELDR) a la Comisión
(7 de marzo de 2003)
Asunto: Medidas de salvaguarda para las avellanas producidas en la UE
En Catalunya la producción de avellanas en grano oscila entre las 20 000 y 25 000 toneladas por año. Dicha producción, si la comparamos con la producida en Turquía, unas 600 000 toneladas en cáscara por año, vemos que significa una cantidad relativamente pequeña.
El Acuerdo de Asociación suscrito por la UE con Turquía en el año 1998 establecía un compromiso por parte del Estado turco de no lanzar de forma inmediata al mercado de la Unión la totalidad de la cantidad disponible de avellana después de cada cosecha. Esta medida permitió garantizar durante el período del 1998-2001 unos precios entre 500 y 600 pesetas por kilogramo de avellana en grano.
La devaluación de la lira turca en el año 2001 aconsejó al Estado turco no retener parte de su producción y, por el contrario, aumentar las exportaciones. Estos aumentos en las cantidades exportadas a la Unión Europea han provocado la caída de los precios.
Los diputados firmantes son conocedores de la solicitud del Gobierno español a la Comisión Europea con el fin de que se apliquen medidas de salvaguarda para las avellanas, lo cual está previsto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 2200/96 (1) del Consejo por el que se establece la organización común de mercado de frutas y hortalizas.
Han transcurrido varios meses desde que dicha petición se llevó a cabo. Interesa conocer a los diputados firmantes. ¿Piensa la Comisión establecer medidas de salvaguarda para las avellanas producidas en la Unión Europea, muy perjudicadas por los aumentos de importaciones de avellana de Turquía?
¿A partir de cuando se establecerán dichas medidas?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(15 de abril de 2003)
El examen y la evaluación de la solicitud oficial presentada por España para la aplicación de medidas de salvaguardia a las avellanas originarias de Turquía, así como el análisis de la documentación estadística de referencia, se hallan en curso de ejecución.
Debido a la complejidad de este expediente y a la necesidad de cumplir las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales suscritos por la Unión (apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas), la Comisión ha celebrado consultas con las autoridades turcas y ha entablado contactos con distintos agentes económicos comunitarios del sector de la avellana.
A partir de la información suministrada hasta la fecha por las autoridades españolas, los datos estadísticos de que se dispone actualmente y los resultados de las consultas antes mencionadas, la Comisión ha compilado un expediente sumamente completo sobre el tema. No obstante, no puede excluirse la posibilidad de que, tras el examen del mismo, sea necesario requerir información adicional a las autoridades españolas.
Una vez concluido este examen, la Comisión decidirá si es necesario adoptar medidas sobre la cuestión que nos ocupa con el fin de evitar que los objetivos del artículo 33 del Tratado CE se vean comprometidos.
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/43 |
(2004/C 65 E/042)
PREGUNTA ESCRITA E-0726/03
de Rosa Miguélez Ramos (PSE) a la Comisión
(11 de marzo de 2003)
Asunto: Prestige: Fondo de Solidaridad
El Parlamento Europeo aprobó el 21 de noviembre de 2002 una resolución sobre la catástrofe del petrolero Prestige frente a las costas de Galicia cuyo apartado 8 dice:
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Pide que los trabajadores de la pesca y demás operadores económicos locales y regionales afectados por las repercusiones del accidente puedan ser compensados plena y rápidamente por las pérdidas económicas que vayan a sufrir; solicita asimismo que se recurra a otros instrumentos posibles (Fondo de Solidaridad, Fondos Estructurales, etc.) para prestar ayuda a las poblaciones y a las actividades económicas afectadas por la marea negra y restablecer los ecosistemas de las regiones interesadas. |
Asimismo, el 19 de diciembre de 2002 el PE aprobó una resolución sobre seguridad marítima y medidas para paliar los efectos de la catástrofe ocasionada por el petrolero Prestige, cuyo apartado 12 dice:
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Reclama la inmediata adopción de medidas para paliar los daños causados a los afectados, mediante la movilización del Fondo de Solidaridad. |
¿Qué cantidades del Fondo de Solidaridad se han destinado a paliar los efectos de la catástrofe del Prestige?
¿Qué porcentaje supone dicha cantidad sobre el total de los daños y perjuicios estimados?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(9 de abril de 2003)
En enero del presente año, la Comisión recibió una solicitud de las autoridades españolas para que se movilizara el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) frente a la catástrofe resultante del hundimiento del petrolero «Prestige» y de la subsiguiente marea negra que está afectando a la costa gallega.
La Comisión ha procedido al examen de esa solicitud basándose en los requisitos que impone el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), en lo sucesivo denominado Reglamento-FSUE. A la vista de la información facilitada por las autoridades españolas, la Comisión ha determinado que el suceso en cuestión no puede considerarse como una «catástrofe grave», según los términos de ese Reglamento, dado que los daños causados no alcanzan el umbral exigido de 3 000 millones de euros o del 0,6 % de la renta nacional bruta (RNB).
No obstante, el Reglamento-FSUE prevé la posibilidad de que, en circunstancias excepcionales, pueda una región recibir asistencia en caso de ser escenario de una catástrofe extraordinaria que afecte a la mayor parte de su población y tenga repercusiones graves y duraderas en las condiciones de vida y la estabilidad económica locales. El Fondo de Solidaridad sólo puede intervenir excepcionalmente si se demuestra el cumplimiento de los criterios dispuestos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento-FSUE, que obliga, además, a la Comisión a examinar con el máximo rigor cualquier solicitud que pueda presentársele en el marco de esa disposición.
La Comisión puede confirmar que está examinando en estos momentos la solicitud presentada por España y que, con el fin de proceder a una correcta evaluación de la situación, ha pedido a las autoridades del Estado miembro información complementaria que demuestre el cumplimiento de los criterios dispuestos en el Reglamento-FSUE.
Es únicamente tras esa evaluación cuando la Comisión podrá decidir la oportunidad de proponer a la Autoridad Presupuestaria la movilización del Fondo de Solidaridad.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/44 |
(2004/C 65 E/043)
PREGUNTA ESCRITA E-0756/03
de Joan Vallvé (ELDR) a la Comisión
(12 de marzo de 2003)
Asunto: Liberalización del sector eléctrico en las Illes Balears
En la pregunta escrita E-2260/00 (1) se le planteaba a los servicios de la Comisión un problema existente en las Illes Balears con el proceso de liberalización de los precios de la energía eléctrica. En las Illes Balears dicha liberalización podría no tener los efectos positivos de disminución de precio que se esperan de ella debido a que en las regiones aisladas —por su situación geográfica— no es factible la creación de un mercado plenamente liberalizado. La plena liberalización de los sistemas aislados puede incluso producir efectos negativos, como subidas de los precios, por el comportamiento de monopolio u oligopolio del número naturalmente limitado de competidores.
La solución que dieron los servicios de la Comisión ante tal situación fue que, si el Gobierno español consideraba inoportuno liberalizar pequeñas redes aisladas, podía remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y solicitar una excepción de las disposiciones principales de la Directiva, siempre que garantizara unos niveles de precios adecuados para los consumidores finales mediante una regulación eficaz del mercado.
Además, la Comisión dijo ser plenamente consciente de la situación específica de las islas en materia de suministro de energía y que se encontraba en aquel entonces analizando la situación y estudiaba la posibilidad de adoptar soluciones y medidas, especialmente en lo que se refería al fomento de las fuentes renovables de energía, que suelen tener un potencial de expansión muy considerable en las islas que no están conectadas a las redes nacionales.
Al diputado firmante le interesaría saber: ¿Ha terminado ya la Comisión de estudiar el caso? ¿Ha decidido adoptar algún tipo de medidas para estas situaciones específicas?
¿Está al corriente la Comisión Europea de si el Gobierno del Estado Español, o de algún otro Estado miembro, se ha amparado en el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE mencionada anteriormente para solicitar una excepción de las disposiciones principales de la Directiva?
Para terminar, ahora que esta Directiva está siendo modificada a través del proceso de codecisión y que el Parlamento pide la supresión del artículo 24 en su totalidad, ¿tiene prevista la Comisión alguna medida para favorecer una plena liberalización en estas pequeñas redes aisladas, como es el caso de las Illes Balears, que todavía seguirían siendo objeto de excepción aunque sin poder ampararse en ella?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(12 de mayo de 2003)
La Comisión fomenta activamente el uso de energías renovables en las islas, incluidas las Illes Balears, por medio de los programas marco de investigación y desarrollo tecnológico (IDT) y el programa Altener. Este último está específicamente destinado a fomentar las energías renovables y continuará existiendo como parte del programa «Energía inteligente para Europa» una vez aprobado.
Por otra parte, se ha celebrado en Mallorca una asociación en favor de las energías renovables con objeto de fomentar el uso de la energía eólica como parte de la campaña de la Comisión para el despegue de la incorporación efectiva de las energías renovables en la Comunidad.
La Comisión no tiene conocimiento de que ningún Estado miembro haya presentado solicitudes de excepción de conformidad con el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
La nueva propuesta de Directiva sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3) mantiene (en el apartado 1 de su artículo 26) la posibilidad de que los Estados miembros pidan una excepción como la prevista en el apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. Esta posibilidad existe en el texto de la Posición Común (CE) no 5/2003 aprobada por el Consejo el 3 de febrero de 2003 (4). El artículo 24 de la Posición Común se refiere en realidad a las medidas de salvaguardia que se han de adoptar en situaciones de emergencia.
Es evidente, no obstante, que para dar una respuesta definitiva a este punto es necesario esperar la adopción final de la propuesta de Directiva, prevista en breve.
(1) DO C 89 E de 20.3.2001, p. 170.
(2) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/45 |
(2004/C 65 E/044)
PREGUNTA ESCRITA E-0797/03
de Paulo Casaca (PSE) a la Comisión
(14 de marzo de 2003)
Asunto: Información objetiva por parte de la Comisión sobre los daños ambientales de la piscicultura de carnívoros
En su respuesta a mi pregunta E-0009/2003 (1), la Comisión insiste en la afirmación vertida en su respuesta a la pregunta E-2675/02 (2) según la cual mi punto de vista es que la acuicultura «representa la principal amenaza para el desarrollo sostenible de la pesca». Esta aseveración no se corresponde con la verdad, como tuve ocasión de aclarar en mi pregunta E-0009/2003 y como reitero en esta oportunidad.
La producción de bivalvos en Portugal, por ejemplo, tiene una importancia mucho mayor que la acuicultura de carnívoros y da empleo a un número muy elevado de personas —normalmente de bajos recursos—, lo cual tiene una gran incidencia en sus ingresos. Esta producción está amenazada por la contaminación originada por las actividades turísticas (como el caso de Ria Formosa), pero sobre este tema ni la Comisión ni su «estrategia para la acuicultura» tienen nada que decir.
La información del mundo académico, de las principales organizaciones de protección del medio ambiente y de la prensa está en plena contradicción con la defensa que lleva a cabo la Comisión de la acuicultura de carnívoros tanto en sus respuestas a las preguntas parlamentarias como en su «estrategia».
¿Cuándo pretende la Comisión facilitar información objetiva e independiente sobre los daños que causa la acuicultura de carnívoros en la pesca sostenible?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(22 de abril de 2003)
Como se ha señalado anteriormente en respuesta a las dos preguntas escritas precedentes de Su Señoría sobre el mismo asunto (E-2675/02 y E-0009/03), la opinión de la Comisión sobre la acuicultura, ya se trate de piscicultura intensiva o de cultivo extensivo de bivalvos, está recogida en su estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea (3). El 16 y el 28 de enero de 2003, respectivamente, el Parlamento Europeo y el Consejo dieron una acogida favorable a dicha estrategia.
Los temores manifestados por Su Señoría en cuanto al posible impacto de la acuicultura en el ecosistema acuático encuentran respuesta en la estrategia, la cual también estudia las medidas que, a juicio de la Comisión, se requieren para permitir el desarrollo de una industria respetuosa del medio ambiente.
Por su parte, el problema específico de la contaminación generada por el turismo en las aguas destinadas a la cría de moluscos se aborda en el marco de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (4). La Directiva exige a los Estados miembros que declaren qué aguas se destinan a la cría de moluscos, y que creen programas tendentes a reducir la contaminación en dichas aguas.
(1) DO C 161 E de 10.7.2003, p. 167.
(2) DO C 155 E de 3.7.2003, p. 40.
(3) COM(2002) 511 final.
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ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/46 |
(2004/C 65 E/045)
PREGUNTA ESCRITA E-0802/03
de Marco Pannella (NI), Emma Bonino (NI), Marco Cappato (NI), Gianfranco Dell'Alba (NI), Benedetto Della Vedova (NI) y Maurizio Turco (NI) a la Comisión
(17 de marzo de 2003)
Asunto: Persecución por parte de las autoridades de Viet Nam del Dr. Que Nguyen y respeto de las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 27 de julio de 2002
El Dr. Que Nguyen es una de las personalidades más prestigiosas del mundo democrático y de la no violencia de Viet Nam y goza de reconocimiento a nivel internacional.
Entre 1978 y 1988 sufrió una primera detención, durante la que permaneció en celda de aislamiento y fue objeto de torturas por su incesante activismo.
En 1990, tras fundar el «Movimiento No Violento por los Derechos Humanos» y publicar el 11 de mayo del mismo año el Manifiesto del Movimiento, en el que se solicitaba respeto de los derechos humanos, el pluralismo político y elecciones libres, fue detenido y encerrado en celda de aislamiento. En 1991, tras un proceso farsa de media hora, fue condenado a 20 años de prisión y a cinco años de arresto domiciliario por haber «intentado derrocar al Gobierno».
En 1995 fue galardonado con el «Premio Robert Kennedy de los Derechos Humanos», concedido por el «Robert F. Kennedy Memorial». Ha sido candidato en varias ocasiones al Premio Nobel de la Paz y su nombre figura en la lista de presos de conciencia de Amnistía Internacional.
En 1998, tras una amnistía gubernamental, permaneció bajo arresto domiciliario, situación en la que permanece, ya que siempre rechazó la expulsión de Viet Nam. Sin embargo, siguen las intimidaciones y las fuerzas de seguridad vietnamitas violan continuamente su libertad de expresión al impedirle utilizar el teléfono e Internet.
El pasado 20 de septiembre, víspera de la «Jornada mundial por la libertad y la democracia también en Viet Nam», organizada por el Partido Radical Transnacional, al cual se había afiliado su hermano, el Dr. Quan Nguyen, el Dr. Que Nguyen sufrió una agresión en su propio domicilio por parte de las fuerzas de seguridad vietnamitas, que buscaban escritos y artículos suyos, entre ellos el artículo en el que denunció el trato infligido a los refugiados montañeses en Camboya —entregados a las autoridades de Hanoi por el Gobierno camboyano y cuyo paradero se desconoce—, y que intentaron detenerlo por reivindicar sus derechos.
El Dr. Que Nguyen padece hipertensión y graves problemas renales, por lo que la persecución que sufre desde hace decenios por parte del Gobierno vietnamita amenaza con comprometer de manera definitiva su salud.
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¿Considera la Comisión que resulta tolerable el trato que recibe el Dr. Que Nguyen por parte del Gobierno de Viet Nam y que es compatible con el respeto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ratificado por Viet Nam? |
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¿Tiene intención de solicitar formalmente a Viet Nam que respete las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 27 de julio de 2002 y de supeditar la aplicación del Acuerdo de Cooperación con Viet Nam al respeto de las exigencias formuladas por dicho Comité? |
Respuesta del Comisario Christopher Patten en nombre de la Comisión
(24 de abril de 2003)
La Comisión tiene conocimiento de que el Dr. Nguyen Dan Que ya no se encuentra bajo arresto domiciliario, porque fue detenido el 27 de marzo de 2003 y el Ministerio de Asuntos Exteriores ha confirmado el arresto.
La política de la Comisión hacia Vietnam está encaminada a fomentar y apoyar los progresos en materia de derechos humanos y democratización, y denunciar las violaciones o un deterioro de la situación. La Comisión colabora estrechamente con los Estados miembros en el seguimiento de la evolución de los derechos humanos en el país y participa en todas las diligencias de la Unión ante el Gobierno de Vietnam sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos.
Si bien la Comisión comparte las preocupaciones expresadas por la Comisión de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en julio de 2002 por lo que se refiere a la aplicación, por Vietnam, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala también los esfuerzos realizados por Vietnam para reformar el orden jurídico nacional y cumplir sus obligaciones internacionales, en particular en materia de derechos humanos. En este contexto, la Comisión se congratula de la decisión del Gobierno de Vietnam de elaborar un plan de acción para la reforma jurídica, basado en la evaluación de los medios jurídicos realizada con el apoyo de la comunidad internacional de donantes.
La Comisión y los Estados miembros han solicitado repetidamente al Gobierno de Vietnam que refuerce el respeto de las libertades política y de culto y consolide las libertades en el campo económico y social. La UE ha expresado esta petición en su declaración del grupo consultivo, realizada en Hanoi en diciembre de 2002. Asimismo, la Comisión y los Estados miembros han declarado que acogerán favorablemente cualquier posibilidad de apoyar al Gobierno vietnamita en las medidas para reforzar el buen gobierno y las reforma administrativas públicas, mejorar los derechos humanos, preparar la firma y aplicación de convenios internacionales adicionales sobre los derechos humanos y otros sectores en los que la ayuda pueda ser útil.
La referencia al respeto de los derechos humanos y los principios democráticos en el artículo 1 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Vietnam constituye el marco en el que se desarrolla el diálogo sobre los derechos humanos entre la Comisión y el Gobierno de Vietnam. La Comisión, junto con los Estados miembros, continuarán siguiendo con especial atención la evolución de los derechos humanos en Vietnam y tomando medidas adecuadas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/47 |
(2004/C 65 E/046)
PREGUNTA ESCRITA E-0811/03
de Alexander de Roo (Verts/ALE) y Bernd Lange (PSE) a la Comisión
(17 de marzo de 2003)
Asunto: Revisión de la Directiva 2000/14/CE relativa a las emisiones sonoras debidas a las máquinas de uso al aire libre
La Directiva 2000/14/CE (1), de 8 de mayo de 2000, tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre. El ámbito de aplicación de esta directiva incluye a la maquinaria ruidosa, como máquinas para obras, motocompresores, equipos de refrigeración, martillos hidráulicos y cortadoras de césped (véase anexo I).
El apartado 3 del artículo 20 de esta directiva establece que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 3 de julio de 2002, un informe indicando si los progresos técnicos permiten reducir los valores límite de las cortadoras de césped y las máquinas para el acabado del césped. Este informe, si se considera pertinente, debería ir acompañado de una propuesta de modificación de la Directiva 2000/14/CE, con objeto de reemplazar los valores indicativos que figuran en el artículo 12. Hasta ahora (febrero de 2003), la Comisión no ha presentado ningún informe.
¿Puede explicar la Comisión las razones del retraso en la presentación del informe y de la propuesta de modificación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva 2000/14/CE? ¿Cuándo piensa la Comisión presentar estos documentos?
¿Puede ofrecer la Comisión un resumen de las actividades que está desarrollando en la actualidad para garantizar que el informe sobre la aplicación de la presente directiva, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 de la misma, esté concluido a más tardar el 3 de enero de 2005?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(2 de mayo de 2003)
La Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (2) armoniza la legislación de los Estados miembros relativa a las normas sobre emisiones sonoras de las máquinas de uso al aire libre. En el caso de las cortadoras de césped, se fijan unos valores límites que deben aplicarse desde 2003 y una serie de valores orientativos que podrían aplicarse a partir de 2006.
El apartado 3 del artículo 20 de esta Directiva dispone que la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe indicando si los progresos técnicos permiten reducir los valores límite de las cortadoras de césped, las máquinas para el acabado del césped y las recortadoras de césped y, si lo considera pertinente, presentará una propuesta de modificación de la Directiva. Se encargó un informe técnico a un instituto de investigación sobre el progreso técnico registrado en la reducción del ruido de las cortadoras de césped. En 2002, la Comisión recibió el informe y, a continuación, la posición de un grupo de trabajo encargado de examinarlo. Se trabajó luego en evaluar las consecuencias económicas de las conclusiones. Una vez finalizado, la Comisión elaborará el informe al Parlamento y al Consejo. Se incluye en el programa del trabajo de la Comisión de 2003 y está prevista su presentación al Parlamento y al Consejo como corresponde.
Con miras a la revisión de la Directiva según se contempla en su artículo 20, la Comisión ha empezado a analizar junto con el Comité creado con arreglo a su artículo 18 la experiencia adquirida desde su aplicación, está recopilando datos sobre ruido tal como dispone su artículo 16 y está creando un grupo de trabajo formado por partes interesadas y expertos de los Estados miembros para ayudar a la Comisión a evaluar los aspectos técnicos relacionados con la revisión.
(1) DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/48 |
(2004/C 65 E/047)
PREGUNTA ESCRITA E-0846/03
de María Herranz García (PPE-DE) a la Comisión
(18 de marzo de 2003)
Asunto: Promoción de la calidad
La propuesta de la Comisión Europea sobre la reforma de la Política Agrícola Común prevé la supresión en el 2005 del Reglamento (CE) 2826/2000 (1) sobre promoción interna de productos agrícolas, cuando apenas han comenzado a ponerse en marcha los proyectos financiados a través de él. La Comisión Europea quiere sustituir dicho reglamento, orientado a la financiación de campañas genéricas, por una nueva medida dentro del capítulo de Desarrollo Rural destinada a la promoción de distintivos de calidad, argumentando la necesidad de evitar una doble financiación.
Independientemente de que la razón esgrimida por la Comisión no tiene ningún fundamento pues ambas iniciativas tienen objetivos totalmente distintos, e incluso podría decirse opuestos, ¿puede explicarnos por qué se anticipa a la decisión que deben adoptar los Quince sobre la reforma reduciendo ya en el 2003 el presupuesto dedicado al Reglamento (CE) 2826/2000? Según razones esgrimidas por adelantado por los servicios de la Comisión, el recorte de esta partida se debe a la mala calidad de muchos de los proyectos presentados para el 2002. ¿Cree la Comisión que esa es la fórmula más adecuada para motivar y educar a los operadores?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(15 de abril de 2003)
Es cierto que las primeras series de programas de promoción e información de los productos agrícolas en virtud del Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior, se decidieron en agosto de 2002. Por esta razón de los 50 300 000 euros presupuestados para las medidas comunitarias de promoción del mercado interior sólo se utilizaron 15 448 000 euros (ejercicio presupuestario de 2002). Para 2003, se han previsto unos créditos presupuestarios de 46 500.00 euros (líneas presupuestarias B1-3800 y B1-3810) y la previsión de utilización muestra mejores resultados durante este año.
La Comisión está en condiciones de confirmar que una de las razones del bajo consumo de créditos presupuestarios se debe a la calidad de las propuestas de promoción presentadas. De las 120 propuestas recibidas, solamente 40, de organizaciones profesionales de catorce Estados miembros, pudieron ser aceptadas al ajustarse a la disciplina del Reglamento y a las directrices en materia de programas de promoción.
Con respecto a la sustitución del Reglamento (CE) no 2826/2000 por una nueva medida conforme a la propuesta de desarrollo rural incluida en la propuesta de reforma de la política agrícola común (PAC), es conveniente mencionar que, tras el estado actual del debate de esta propuesta en el Parlamento y en el Consejo, la Comisión está analizando la posibilidad de que ambos regímenes coexistan, procurando excluir cualquier tipo de solapamiento.
(1) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/49 |
(2004/C 65 E/048)
PREGUNTA ESCRITA E-0854/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(20 de marzo de 2003)
Asunto: Supervisión prudencial
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1. |
¿Está satisfecha la Comisión con el hecho de que el actual sistema de supervisión prudencial del mercado de seguros de Lloyd's cumpla las directivas comunitarias? |
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2. |
¿Se congratula la Comisión de que los sistemas de supervisión prudencial del mercado de seguros de Lloyd's por parte del Reino Unido durante los últimos veinte años hayan cumplido en todo momento las directivas comunitarias? |
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3. |
De no ser así, ¿tendría el Gobierno británico algún tipo de responsabilidad de cara a los inversores de ese mercado? |
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4. |
¿A qué vías de compensación podrían acogerse éstos en virtud de la legislación comunitaria? |
Respuesta del Comisario Bolkestein en nombre de la Comisión
(2 de mayo de 2003)
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1. |
La Comisión ha examinado cuidadosamente la compatibilidad del marco para el reglamento y supervisión del mercado de seguros Lloyd's y ha publicado dos comunicados de prensa sobre sus investigaciones (1). La Comisión todavía no ha concluido sus investigaciones y está examinando la respuesta de las autoridades del Reino Unido a la carta de requerimiento suplementaria enviada en enero de 2003. |
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2. |
El objetivo de los procedimientos de infracción conforme al Derecho comunitario es establecer o restaurar la compatibilidad de la legislación nacional con la comunitaria. La tarea de la Comisión consiste ahora, por lo tanto, en examinar la compatibilidad del nuevo régimen regulador y de supervisión establecido para Lloyd's conforme a la ley 2000 de servicios financieros y mercados, no en establecer la compatibilidad o incompatibilidad del régimen previo. Además, la jurisprudencia general del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirma que los procedimientos de infracción de conformidad con el artículo 226 del Tratado CE sólo deben remediar el incumplimiento del Derecho comunitario de un Estado miembro y no constatar en abstracto que en el pasado existió una infracción. |
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3. y 4. |
Según la sentencia del Tribunal de Justicia en el caso Francovich (2), a falta de legislación comunitaria referente a la reparación, es el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro el que debe designar a los tribunales competentes y fijar las normas procesales detalladas para procedimientos legales destinados a salvaguardar completamente los derechos individuales derivados del Derecho comunitario. Hay que cumplir tres condiciones: el resultado buscado por la Directiva debe implicar la concesión de derechos a los individuos; debe ser posible identificar el contenido de esos derechos sobre la base de las disposiciones de la Directiva; y debe haber un vínculo causal entre la infracción (que debe ser suficientemente grave) (3) de la obligación del Estado y la pérdida y el daño sufridos por las partes perjudicadas. La noción de infracción suficientemente grave debe ser determinada (así como las demás condiciones del caso Francovich) solamente por el tribunal nacional que decide sobre el aspecto de daños. |
(1) Comunicados de prensa IP/01/1880 e IP/03/97 de la Comisión.
(2) Véase la sentencia del Tribunal de 19 de diciembre de 1991, Francovich y Bonifaci, asuntos conjuntos C-6/90 y C-9/90, ECR (1991) p. I-5357.
(3) Véase la sentencia del Tribunal de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y The Queen c. Secretario de Estado de Transportes, ex parte: Factortame Ltd y otros, asuntos conjuntos C-46/93 y C-48/93, ECR (1996) p. I-1029.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/50 |
(2004/C 65 E/049)
PREGUNTA ESCRITA E-0876/03
de Ioannis Marínos (PPE-DE) a la Comisión
(21 de marzo de 2003)
Asunto: Incremento de los tipos de interés sobre los créditos bancarios en Grecia
En Grecia, reina gran inquietud a causa de los rumores sobre un aumento generalizado de los tipos de interés variable en un 2 %. Algunos artículos de la prensa griega señalan que este hecho es totalmente contrario a lo que ocurre en el resto de países de la eurozona, donde predomina una tendencia a la baja de dichos tipos de interés. Por otra parte, es sabido que los bancos griegos ofrecen tipos de interés sobre los depósitos bancarios que oscilan entre el 1 y el 2 %, pero el tipo de interés sobre las tarjetas de crédito puede llegar al 16 %, lo que significa que esta diferencia entre unos tipos de interés y otros existente en Grecia es una de las más elevadas de la eurozona. Cabría señalar que el incremento de los tipos de interés sobre los créditos lleva a la desesperación a los consumidores que suscribieron préstamos con el fin de adquirir una vivienda dando crédito a las afirmaciones del Gobierno griego sobre «una disminución continuada de los tipos de interés sobre los créditos», hecho también subrayado por el partido Nueva Democracia, que hizo hincapié en la falta de competencia plena entre los bancos en Grecia. Es de señalar que, tal y como afirmó el coordinador de asuntos económicos de Nueva Democracia, el diputado G. Alogoskoufis, en el sistema bancario griego, más de la mitad de los directores de banco son nombrados por el gobierno. La preocupación existente en Grecia consiste en que se conduzca a la economía a un incremento generalizado de los tipos de interés, con evidentes consecuencias para los consumidores y el ritmo de crecimiento de la economía. La Unión de consumidores y beneficiarios de créditos de Grecia señaló en una declaración pública que, según los datos del Banco Central Europeo (BCE), el promedio de los tipos de interés de los créditos al consumo es en Grecia 3 puntos porcentuales superior al del resto de países de la eurozona. Conviene señalar que el director del Banco Nacional de Grecia, el Sr. Gkargkanas, ha subrayado que la ley sobre los tipos de interés suplementarios recientemente aprobada tiene grandes lagunas por lo que los bancos no la aplican.
¿Cuál es la opinión de la Comisión sobre el incremento de los tipos de interés sobre los créditos en Grecia? ¿Por qué motivo aumentan los tipos de interés en Grecia mientras que en los restantes países de la eurozona se registra la tendencia contraria? ¿Ha recibido la Comisión alguna información de las autoridades griegas con relación a los tipos de interés suplementarios que han conducido a muchos empresarios y profesionales griegos a la ruina económica?
Respuesta del Comisario Solbes Mira en nombre de la Comisión
(7 de mayo de 2003)
En un contexto de mercados financieros en gran parte integrados en la Comunidad, una moneda única y una política monetaria común, las condiciones en estos mercados son cada vez más competitivas. Sin embargo las instituciones individuales, aunque influenciadas por factores comunes tales como un cambio en el índice de préstamos, pueden aún decidir las condiciones aplicadas a sus clientes según su propia estrategia individual, su balance y otras consideraciones. En especial, en tiempos de crecimiento económico débil, las instituciones financieras pueden decidir dar más peso a consideraciones de riesgo. Las divergencias de tipos de interés también han aumentado en otros países recientemente.
Aunque haya habido de vez en cuando investigaciones ad hoc sobre supuesta colusión o coordinación entre instituciones sobre las condiciones aplicadas a los clientes, no se ha encontrado hasta ahora ninguna prueba de colusión o abuso de posición dominante en Grecia. La autoridad griega de competencia, la Comisión Helénica de Competencia, está bien situada para supervisar la competencia en el mercado bancario griego y le transmitiremos la preocupación expresada por Su Señoría.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/51 |
(2004/C 65 E/050)
PREGUNTA ESCRITA E-0881/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(21 de marzo de 2003)
Asunto: Medidas en apoyo de la familia — Propuesta del Gobierno regional del Lacio para la construcción y reestructuración de edificios para la infancia
Tras la sesión extraordinaria del Gobierno regional del Lacio, presidida por el Presidente Francesco Storace en presencia del Presidente de la Comisión, Romano Prodi, celebrada en Bruselas el 21 de noviembre de 2002, se decidió solicitar a la Comisión Europea que fomentara medidas comunitarias para financiar proyectos con miras a la construcción de nuevas instalaciones para niños en edad preescolar.
El incremento de la tasa de desempleo de la mujer y la crisis de las relaciones conyugales está provocando rápidos cambios de la estructura familiar y de la condición de los menores de edad. La puesta a disposición de las familias de estructuras socioeducativas eficientes constituye un instrumento de salvaguardia del puesto de trabajo y de la igualdad de oportunidades de la mujer en cuanto al empleo, ya que las mujeres siguen siendo los miembros del núcleo familiar más comprometidos en el cuidado y en el crecimiento de los menores. Por otra parte, el continuo aumento del coste de la vida impide que se formen jóvenes parejas y, por lo tanto, nuevas familias, con el consiguiente descenso de la natalidad, sobre el que se debate en Europa desde hace años. Por este motivo, es necesario llevar a cabo una política orgánica en esa dirección, a la luz también de las graves carencias de servicios de preescolar en el territorio nacional italiano y de otros Estados miembros. Según un estudio comparativo encargado por el Gobierno británico y llevado a cabo por la Universidad de York en 2002 sobre la situación de las medidas de apoyo a los menores en los 15 países de la Unión y en Noruega, Estados Unidos, Australia, Canadá, Israel, Japón y Nueva Zelanda, en algunos Estados miembros no son satisfactorios los niveles de asistencia, ni desde el punto de vista de la concesión de beneficios ni del de la puesta a disposición de las estructuras.
A raíz de mi anterior pregunta E-1551/02 (1), de 3 de junio de 2002, la Comisión respondió el 15 de julio de 2002 para indicar que se mostraba interesada por los temas relacionados con la familia, a pesar de que se carece de un fundamento jurídico que otorgue a la Unión Europea una competencia específica en este ámbito. Por otra parte, el artículo 308 del Tratado atribuye los poderes de acción necesarios para el funcionamiento del mercado común aun cuando el Tratado no los haya previsto. Por último, cabe señalar que son numerosas las iniciativas encaminadas a solicitar una intervención de la Unión en el ámbito de las políticas de la familia y que el artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales atribuye una gran importancia a la familia.
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1. |
¿Tiene intención de intervenir la Comisión para colmar lagunas de estas características? |
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2. |
¿Existen programas que, aunque no estén destinados a las políticas de la familia, puedan atender de algún modo la solicitud formulada por el Gobierno regional del Lacio para financiar proyectos con miras a la construcción y/o adaptación de edificios para la infancia? |
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(7 de mayo de 2003)
Con respecto a la pregunta de si la Comisión tiene intención de actuar en el ámbito de las políticas de la familia, la Comisión reitera que no existe fundamento jurídico para formular y aplicar medidas a escala de la Unión en dicho ámbito. Tales medidas son competencia de los Estados miembros y han de ser establecidas y aplicadas exclusivamente por ellos. Esta postura es conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia de 1998 en materia de base legal (Reino Unido contra acciones de la Comunidad para combatir la exclusión social — Asunto C-106/96, de 12 de mayo de 1998). En este contexto, y teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, la Comisión no tiene previsto promover o subvencionar iniciativas en el ámbito de las políticas de la familia.
En cuanto a los servicios de cuidado de niños, la Comisión ha promovido activamente en el marco de la Estrategia Europea de Empleo (proponiendo directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros) una adecuada prestación de servicios de guardería que sean asequibles, accesibles y de buena calidad, a fin de fomentar la participación femenina en el mercado de trabajo. Además, la Comisión supervisa la aplicación por parte de los Estados miembros de los objetivos establecidos en los Consejos Europeos de Estocolmo y Barcelona en relación con la prestación de este tipo de servicios. Asimismo, la conciliación de la vida profesional y familiar, la prestación de servicios de guardería y la eliminación de la exclusión social entre los niños son temas que se abordan, y de los que se hace un seguimiento, en el marco del proceso de inclusión social y de la lucha contra la pobreza.
Esto significa que, como señala Su Señoría, la prestación de servicios de cuidado de niños ocupa un lugar importante dentro de las prioridades políticas. No obstante, las acciones específicas para la aplicación de las orientaciones, aun cuando están supervisadas por la Comisión, siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros.
Por lo que se refiere más concretamente a la solicitud de programas para financiar la construcción de instalaciones para niños pequeños en la región del Lacio, los programas gestionados directamente por la Comisión (y regidos por las normas de adjudicación de contratos públicos) no incluyen la posibilidad de financiar la construcción de infraestructuras para el cuidado de niños. No obstante, esta clase de infraestructura resulta admisible en el marco de los Fondos Estructurales, siempre y cuando esté prevista en un programa regional. Ahora bien, como estos Fondos se gestionan principalmente a nivel regional, las posibilidades de financiación se han de consultar con el organismo regional pertinente.
(1) DO C 301 E de 5.12.2002, p. 177.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/52 |
(2004/C 65 E/051)
PREGUNTA ESCRITA E-0888/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(21 de marzo de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Programa SFOP por parte del Ayuntamiento de Fiumicino
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales en particular, como es el caso del Ayuntamiento de Fiumicino, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar medidas estructurales en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación y comercialización de estos productos, se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el Ayuntamiento de Fiumicino proyectos en el marco del Programa de acción en favor de la protección civil? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/53 |
(2004/C 65 E/052)
PREGUNTA ESCRITA E-1186/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(1 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del programa IFOP por parte del ayuntamiento de Ancona
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Ancona, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar acciones estructurales emprendidas en los sectores pesquero y acuícola, así como en el ámbito de la transformación y comercialización de los respectivos productos,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Ancona proyectos en el marco del programa IFOP? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/53 |
(2004/C 65 E/053)
PREGUNTA ESCRITA E-1187/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(1 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del programa IFOP por parte del ayuntamiento de Carrara
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Carrara, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar acciones estructurales emprendidas en los sectores pesquero y acuícola, así como en el ámbito de la transformación y comercialización de los respectivos productos,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Carrara proyectos en el marco del programa IFOP? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/54 |
(2004/C 65 E/054)
PREGUNTA ESCRITA E-1188/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(1 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del programa IFOP por parte del ayuntamiento de Liorna
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Liorna, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar acciones estructurales emprendidas en los sectores pesquero y acuícola, así como en el ámbito de la transformación y comercialización de los respectivos productos,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Liorna proyectos en el marco del programa IFOP? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/54 |
(2004/C 65 E/055)
PREGUNTA ESCRITA E-1189/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(1 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del programa IFOP por parte del ayuntamiento de Massa
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Massa, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar acciones estructurales emprendidas en los sectores pesquero y acuícola, así como en el ámbito de la transformación y comercialización de los respectivos productos,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Massa proyectos en el marco del programa IFOP? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/55 |
(2004/C 65 E/056)
PREGUNTA ESCRITA E-1190/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(1 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del programa IFOP por parte del ayuntamiento de Pésaro
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Pésaro, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar acciones estructurales emprendidas en los sectores pesquero y acuícola, así como en el ámbito de la transformación y comercialización de los respectivos productos,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Pésaro proyectos en el marco del programa IFOP? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
Respuesta común
a las preguntas escritas E-0888/03, E-1186/03,
E-1187/03, E-1188/03, E-1189/03 y E-1190/03
dada por el Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(15 de mayo de 2003)
Los municipios de Fiumicino, Livorno, Massa, Carrara, Ancona y Pesaro, pueden presentar proyectos para una financiación del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) en el marco del documento único de programación «Pesca» (DOCUP), que cubre todo el territorio fuera del objetivo no 1 en Italia para el período 2000-2006.
Las iniciativas que pueden recibir cofinanciación al amparo de este programa no son sólo las que consistan en intervenciones en la flota sino también los proyectos de instalación de arrecifes artificiales para proteger los recursos acuáticos, de construcción o reforma de instalaciones acuícolas, de equipamiento de puertos de pesca, de construcción y reforma de instalaciones de transformación y comercialización de productos de la pesca, o de mejora de la pesca en aguas interiores y de la pesca costera artesanal, así como de medidas socioeconómicas.
La gestión del DOCUP es competencia de la Dirección General «Pesca y Acuicultura» del Ministerio italiano de Políticas Agrícolas y Forestales que delegó, a su vez, la gestión de las medidas que no estaban relacionadas con la flota a los servicios «Pesca» de las distintas administraciones regionales. En su calidad de autoridad de gestión del DOCUP, el Ministerio transmite a la Comisión un informe anual de desarrollo antes del 30 de abril de cada año, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 366/2001 (1).
Según la información recibida del Ministerio y de las regiones en cuestión, a 31 de diciembre de 2002 ninguno de los municipios antes mencionados presentó proyectos en calidad de destinatarios últimos, mientras que en todos esos municipios, otros destinatarios (pescadores, cooperativas y empresas pesqueras) presentaron proyectos.
Para cualquier información complementaria, basta con dirigirse a las siguientes administraciones:
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Ministero delle Politiche Agricole e Forestali Direzione genrale Pesca e Acquacoltura Viale dell'Arte, 16 00144 — Roma Tel. +39 06 59084203 Fax +39 06 59084818 e-mail: pesca-dr@politicheagricole.it Contacto: Giovanni Granato |
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— |
Regione Lazio Direzione generale Sviluppo Agricolo e Mondo Rurale — Area Pesca Via Rosa Raimondi Garibaldi, 7 00147 — Roma Tel +39 06 51684286 Fax +39 06 51683872 e-mail: abrunori@regione.lazio.it Contacto: A. Brunori |
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Regione Marche Servizio Attività Ittiche, Commercio, Caccia e Pesca soprtiva Via Tiziano, 44 60125 — Ancona Tel +39 071 8063730 Fax +39 071 8063055 e-mail: uriano.meconi@regione.marche.it Contacto: Oriano Meconi |
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Regione Toscana Servizio Sviluppo Agricolo e Rurale, Caccia e Pesca Via di Novoli, 26 50127 — Firenze Tel +39 055 4383712 Fax +39 055 4385090 e-mail: g.guarneri@mail.regione.toscana.it Contacto: Giovanni Guarneri |
(1) Reglamento (CE) no 366/2001 de la Comisión, de 22 de febrero de 2001, relativo a las disposiciones de aplicación de las intervenciones definidas por el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, DO L 55 de 24.2.2001.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/56 |
(2004/C 65 E/057)
PREGUNTA ESCRITA P-0901/03
de James Fitzsimons (UEN) a la Comisión
(17 de marzo de 2003)
Asunto: Aparatos para filtrar el gas radón procedente de fuentes de aguas subterráneas
Como ya sabrá la Comisión, es posible encontrar en las aguas subterráneas gas radiactivo que se da de forma natural. Sin embargo, no está claro de qué manera puede eliminarse el radón del agua. ¿Es consciente la Comisión de este problema y está enterada de si existen métodos o aparatos para filtrar dicho gas?
Respuesta del Sr. Busquin en nombre de la Comisión
(10 de abril de 2003)
La Comisión es consciente del problema de la presencia natural de radón en las aguas subterráneas, en particular cuando están destinadas al consumo humano. La Recomendación 2001/928/Euratom sugiere que, si la concentración en estas aguas es superior a 100 Bq/l, debe considerarse la adopción de medidas correctoras.
Dentro del programa de Seguridad de la Fisión Nuclear (Euratom) se ha realizado un proyecto de investigación (TENAWA) sobre este problema concreto. El objetivo general de este proyecto, que finalizó en 1999, era examinar varios métodos de eliminación y equipos comercializados y estudiar su capacidad de eliminación de núclidos naturales del agua potable. El proyecto analizó una serie de técnicas tales como la aireación, el carbono activo granulado, el intercambio iónico, y la tecnología de las membranas. Algunas de estas técnicas alcanzaron un grado de eficacia superior al 99 % en la eliminación del radón. Para obtener información más detallada, puede consultarse el sitio web del proyecto: http://iwga-sig.boku.ac.at/project/ tenawa/tenawa1_e.htm.
El proyecto de investigación Radwat, financiado por el subprograma «Medio ambiente y desarrollo sostenible» del programa CRAFT dentro del Quinto Programa Marco y actualmente en curso, está dirigido a crear un sistema innovador de medición y control del radón para aguas subterráneas. El proyecto, de una duración de dos años, concluirá en febrero de 2004.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/57 |
(2004/C 65 E/058)
PREGUNTA ESCRITA E-0920/03
de Antonio Tajani (PPE-DE) y Gerardo Galeote Quecedo (PPE-DE) a la Comisión
(24 de marzo de 2003)
Asunto: Liberación del mulá Krekar por parte de las autoridades holandesas
¿Tiene conocimiento la Comisión de la liberación del mulá Krekar, líder del grupo internacional islámico Ansar al-Islam, por parte de las autoridades holandesas?
¿Está al corriente la Comisión de que el mulá Krekar, detenido en el aeropuerto de Amsterdam tras haber sido expulsado del Irán, se encuentra actualmente en Noruega, donde goza del derecho de asilo?
¿Está informada la Comisión de que la organización terrorista encabezada por el mulá Krekar habría producido y experimentado armas químicas y biológicas, entre las que se encuentra la ricina, sustancia tóxica letal para la que no existe vacuna alguna?
¿Qué medidas piensa adoptar la Comisión para contrarrestar la actuación del mulá Krekar e impedir su entrada en la Unión Europea, evitando de esta forma cualquier otro desplazamiento del mismo dentro de la Unión, como ya sucediera en los años anteriores a su detención?
¿Qué medidas piensa poner en marcha la Comisión a fin de que Noruega controle la actividad del mulá Krekar y de su organización que, al parecer, está captando muchos seguidores de Bin Laden que han huido del Afganistán?
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(28 de mayo de 2003)
La Comisión tiene conocimiento del caso del Sr. Krekar.
A raíz de una modificación introducida por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas de 24 de febrero de 2003, el Reglamento (CE) no 350/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo (1), incluyó a Ansar al-Islam en la lista de «las personas jurídicas, grupos y entidades» a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos.
El artículo 96 del Convenio de Schengen (2) prevé la posibilidad de impedir la entrada en el territorio de los Estados miembros a ciudadanos de terceros países, inscribiéndolos en una lista de no admisibles en el Sistema de Información de Schengen (SIS). Estas inscripciones, que tienen que ser realizadas por un Estado miembro, deben en principio ser respetadas por los 13 Estados miembros que han aplicado íntegramente el acervo de Schengen, así como por los Estados que se han asociado al mismo, como Noruega e Islandia. La decisión de incluir a una persona en la lista de no admisibles sobre la base del artículo 96 del Convenio de Schengen puede obedecer al hecho de que el ciudadano del país tercero constituya una amenaza para el orden público o la seguridad nacional.
Para hacer frente a las posibles contradicciones que puedan derivarse de decisiones adoptadas sucesivamente por diversos Estados miembros, el artículo 25 del Convenio de Schengen prevé unos procedimientos de consulta entre los Estados miembros. Estos procedimientos se utilizan cuando un Estado miembro proyecta expedir, o ha expedido, un permiso de residencia a un ciudadano de un tercer país inscrito como no admisible en el SIS de conformidad con el artículo 96. Estos procedimientos de consulta también se utilizan en los que casos en que un Estado miembro prevea inscribir como no admisible a un ciudadano de un tercer país que esté en posesión de un permiso de residencia válido, expedido por otro Estado miembro, con objeto de impedirle entrar en su territorio.
El resultado de la consulta prevista en el artículo 25 del Convenio de Schengen puede ser:
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— |
bien la retirada de la inscripción del SIS, pudiendo los Estados miembros a título individual mantener la inscripción de la persona de que se trate en su lista nacional de personas no admisibles, |
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— |
bien la retirada del permiso de residencia y la confirmación de la inscripción en el SIS. |
Si los Estados miembros inscribiesen al Sr. Krebar en la lista de no admisibles sobre la base del artículo 96 del Convenio de Schengen, podría iniciarse un procedimiento de consulta similar, abriéndose las dos opciones mencionadas anteriormente.
Por último, por lo que se refiere a una posible intervención de la Comisión para asegurarse de que Noruega controle estrechamente las actividades del Sr. Krekar y de su organización, la Comisión comunica a Sus Señorías que dicha responsabilidad corresponde enteramente a las autoridades noruegas. La Comisión ni puede hacer inscripciones en la lista de no admisibles, ni tiene conocimiento de las inscripciones realizadas; el SIS es gestionado por los Estados miembros y las inscripciones nacionales son responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros. Sin embargo, en la hipótesis de que no se hubiera inscrito al Sr. Krebar en la lista de no admisibles sobre la base del artículo 96, otros Estados miembros podrían realizar una inscripción a efectos de «vigilancia discreta o control específico» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Convenio de Schengen.
(1) Reglamento (CE) no 350/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se modifica por decimotercera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, DO L 51 de 26.2.2003.
(2) Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado el 19 de junio de 1990 (DO L 239 de 22.9.2000).
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/58 |
(2004/C 65 E/059)
PREGUNTA ESCRITA E-0946/03
de Jorge Hernández Mollar (PPE-DE) a la Comisión
(26 de marzo de 2003)
Asunto: Aportación de la UE para la realización del Museo Picasso de Málaga
Al igual que ha ocurrido con la incidencia del Museo Guggenheim en la modernización y revitalización económica de la ciudad de Bilbao, las autoridades de Málaga esperan, también, que el futuro Museo Picasso, en realización, se convierta en el nuevo referente que impulse el desarrollo y modernización de la ciudad.
El hecho de que Málaga espere vivir un desarrollo como el de Bilbao con el Guggenheim anima a todas las administraciones a aportar lo máximo posible para que dicha realización se convierta en el auténtico referente de la modernidad de una ciudad que quiere ser algo más que sol y playa.
¿Puede indicar la Comisión cuál es su aportación para la realización del Museo Picasso de Málaga y en qué medida considera dicha realización como una contribución al acervo cultural del conjunto de la UE?
Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión
(25 de abril de 2003)
En relación con la pregunta de Su Señoría, cabe señalar a su atención que la Comisión no ha contribuido a la construcción del Museo Picasso de Málaga.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/59 |
(2004/C 65 E/060)
PREGUNTA ESCRITA E-1034/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(28 de marzo de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del programa Leader+ por parte del ayuntamiento de Ancona
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Ancona, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar acciones innovadoras de desarrollo rural destinadas a valorizar el patrimonio cultural y natural, crear nuevos puestos de trabajo reforzando el entorno económico y mejorar las capacidades organizativas de las comunidades rurales,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Ancona proyectos en el marco del programa Leader+? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/59 |
(2004/C 65 E/061)
PREGUNTA ESCRITA E-1038/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(28 de marzo de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del programa Leader+ por parte del ayuntamiento de Macerata
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Macerata, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar acciones innovadoras de desarrollo rural destinadas a valorizar el patrimonio cultural y natural, crear nuevos puestos de trabajo reforzando el entorno económico y mejorar las capacidades organizativas de las comunidades rurales,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Macerata proyectos en el marco del programa Leader+? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/60 |
(2004/C 65 E/062)
PREGUNTA ESCRITA E-1041/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(28 de marzo de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del programa Leader+ por parte del ayuntamiento de Pésaro
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Pésaro, registran una gran necesidad de fondos europeos para apoyar acciones innovadoras de desarrollo rural destinadas a valorizar el patrimonio cultural y natural, crear nuevos puestos de trabajo reforzando el entorno económico y mejorar las capacidades organizativas de las comunidades rurales,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Pésaro proyectos en el marco del programa Leader+? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/60 |
(2004/C 65 E/063)
PREGUNTA ESCRITA E-1156/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(1 de abril de 2003)
Asunto: Utilización del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) por parte del ayuntamiento de Ancona
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Ancona, registran una gran necesidad de fondos europeos para la transformación y la venta de los productos agrícolas y para el desarrollo rural,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Ancona proyectos en el marco del FEOGA? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
Respuesta común
a las preguntas escritas E-1034/03, E-1038/03, E-1041/03 y E-1156/03
dada por el Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(24 de abril de 2003)
Las preguntas planteadas se refieren a la utilización de los créditos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) por parte de los municipios de Ancona, Macerata y Pesaro. Su Señoría solicita a la Comisión que indique si dichos municipios han presentado proyectos al FEOGA, si han obtenido financiación para esos proyectos y si se han utilizado dichos fondos.
En la región de Las Marcas, la Sección de Garantía del FEOGA participa en la cofinanciación del plan de desarrollo rural para el período 2000-2006, aprobado por Decisión de la Comisión no C(2000)2726 de 26 de septiembre de 2000. El plan de desarrollo rural cubre todo el territorio regional, con excepción de dos medidas de apoyo correspondientes al objetivo no 2. Se trata de las medidas relativas a la renovación y al desarrollo de los pueblos y a la mejora de las infraestructuras relacionadas con el desarrollo de la agricultura, en virtud de las cuales los municipios de Macerata y Pesaro pueden presentar proyectos ya que no pertenecen a las zonas del objetivo no 2. Los ayuntamientos de Ancona, Macerata y Pesaro pueden presentar proyectos al amparo de todas las medidas restantes del plan de desarrollo rural que cuentan a los organismos públicos entre los beneficiarios de la ayuda.
La Sección de Orientación del FEOGA participa en la cofinanciación del programa de la iniciativa comunitaria Leader+ para el período 2000-2006, aprobado por Decisión de la Comisión no C(2001)4144 de 13 de diciembre de 2001. La región de Las Marcas ha delimitado la aplicación de este programa en función de una serie de criterios de selección de las zonas rurales, de conformidad con las disposiciones de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 (1): de acuerdo con estos criterios, los municipios de Ancona, Macerata, Pesaro, cuya densidad de población supera la admisible en virtud de la citada Comunicación, no son subvencionables por la iniciativa comunitaria Leader+.
La Comisión ha aprobado los programas mencionados tras haber comprobado su conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes; la gestión sobre el terreno es responsabilidad de los Estados miembros, al nivel geográfico más adecuado. Corresponde a las autoridades nacionales o regionales competentes aplicar los programas, teniendo en cuenta la selección de los proyectos propuestos por los beneficiarios potenciales que reúnen las condiciones de subvencionabilidad y presentan una solicitud de apoyo. En el marco de la cooperación, la Comisión recibe información sobre los procedimientos de utilización del Fondo a través de los informes de ejecución de los programas correspondientes y de los comités de seguimiento en los que participa. Sin embargo, la información facilitada en forma de indicadores de seguimiento financiero y físico, así como los elementos de evaluación, no se refieren a los casos individuales de concesión de la ayuda sobre los cuales, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Comisión no tiene competencia para pronunciarse.
Por consiguiente, la Comisión ruega a Su Señoría tenga a bien dirigirse al «Assesorato» de Agricultura de la región de Las Marcas para obtener toda la información sobre los beneficiarios individuales de la ayuda en virtud de los programas mencionados y, más específicamente, sobre los municipios de Ancona, Macerata y Pesaro.
(1) Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader+), 2000/C 139/05, DO C 139 de 18.5.2000.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/61 |
(2004/C 65 E/064)
PREGUNTA ESCRITA E-1176/03
de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión
(1 de abril de 2003)
Asunto: Fondos comunitarios para España
¿Podría la Comisión transmitir a esta diputada el listado completo de las obras de infraestructura hidrológica solicitadas por el Estado español para su financiación por parte de los Fondos Estructurales o el Fondo de Cohesión 2000-2006, a través de grandes proyectos individualizados o bien incluidos en medidas de los programas operativos?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(12 de mayo de 2003)
Tal y como dispone el artículo 14.3: «Información y publicidad» del Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (1), modificado por el Reglamento (CE) del Consejo no 1264/1999, de 21 de junio de 1999 (2), y por el Reglamento (CE) no 1265/1999, de 21 de junio de 1999 (2), la Comisión pública anualmente en el Diario Oficial de la Unión Europea los principales extremos de las Decisiones de concesión de ayuda financiera adoptadas al amparo del citado Reglamento.
La información se clasifica por país y ámbito de ayuda. En los ámbitos que comprenden «el suministro y la calidad del agua» y «el tratamiento y eliminación de las aguas residuales» se incluye la información sobre los planes de infraestructuras hidráulicas financiados por el Fondo de Cohesión.
La información correspondiente a España ha sido publicada en los siguientes Diarios Oficiales de la Unión Europea:
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Año 2000: DO C 361 de 17.12.2001 |
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— |
Año 2001: DO C 126 de 28.5.2002 |
La información referente al año 2002, ya remitida para su publicación, figura en el anexo I de la presente respuesta, que se envía directamente a Su Señoría y a la secretaría del Parlamento.
En el anexo II, que se envía directamente a Su Señoría y a la secretaría del Parlamento, se indican los proyectos para los que se ha solicitado financiación y que aún están en estudio o que han sido aprobados en 2003.
En lo que respecta a los proyectos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en virtud del Reglamento (CE) del Consejo no 1260/1999, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2), el Estado miembro sólo tiene la obligación de comunicar a la Comisión las solicitudes de cofinanciación de grandes proyectos. En el anexo III de la presente respuesta, que se envía directamente a Su Señoría y a la secretaría del Parlamento, se informa de dichos proyectos.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/62 |
(2004/C 65 E/065)
PREGUNTA ESCRITA E-1206/03
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Programas de educación europeos y Turquía
Turquía participa en los programas Sócrates, Leonardo da Vinci y Juventud. Para 2004, el Gobierno turco y la Unión Europea han acordado llevar a cabo numerosos programas en los que participan universidades, organismos educativos y jóvenes. ¿Podría indicar la Comisión si los programas anteriormente mencionados incluyen programas en lengua kurda, o si se pueden realizar programas en lengua kurda en los países de la Unión Europea donde hay inmigrantes kurdos?
Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión
(5 de mayo de 2003)
Turquía aún no participa en los programas Sócrates, Leonardo da Vinci y Juventud. En la actualidad, se están poniendo en marcha medidas preparatorias destinadas a garantizar su plena participación en dichos programas a partir de 2004. Las condiciones de su participación serán las mismas que las que se aplican a los otros países candidatos y se ajustarán a las disposiciones de los programas.
La Decisión no 451/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, por la que se establece la segunda fase del programa Sócrates (1) determina que todas las lenguas oficiales de la Comunidad, junto con el irlandés y el luxemburgués, pueden seleccionarse como objetivo de las acciones destinadas al aprendizaje de lenguas extranjeras dentro de los programas Lingua y Comenius y, entre dichas lenguas, se prestará una atención especial a las menos difundidas o menos enseñadas. Las lenguas regionales o minoritarias no entran dentro del campo de aplicación de las presentes acciones.
Por extensión, el mismo principio se aplicará a la participación de Turquía en los programas mencionados.
Cabe señalar que las lenguas regionales y minoritarias, aunque no están incluidas dentro de los proyectos lingüísticos Lingua o Comenius, pueden tener cabida en otros de los proyectos Sócrates o Leonardo da Vinci, como objetivo o tema de colaboración de los mismos.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/63 |
(2004/C 65 E/066)
PREGUNTA ESCRITA E-1210/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Ancona
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Ancona, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Ancona proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
|
2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/63 |
(2004/C 65 E/067)
PREGUNTA ESCRITA E-1211/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Carrara
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Carrara, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Carrara proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/64 |
(2004/C 65 E/068)
PREGUNTA ESCRITA E-1212/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Florencia
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Florencia, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Florencia proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/64 |
(2004/C 65 E/069)
PREGUNTA ESCRITA E-1213/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Liorna
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Liorna, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Liorna proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/65 |
(2004/C 65 E/070)
PREGUNTA ESCRITA E-1214/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Macerata
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Macerata, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
|
1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Macerata proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
|
2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/65 |
(2004/C 65 E/071)
PREGUNTA ESCRITA E-1215/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Massa
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Massa, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
|
1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Massa proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
|
2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
|
3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/66 |
(2004/C 65 E/072)
PREGUNTA ESCRITA E-1216/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Perusa
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Perusa, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
|
1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Perusa proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
|
2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
|
3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/66 |
(2004/C 65 E/073)
PREGUNTA ESCRITA E-1217/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Pésaro
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Pésaro, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
|
1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Pésaro proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/67 |
(2004/C 65 E/074)
PREGUNTA ESCRITA E-1218/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Pisa
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Pisa, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Pisa proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/67 |
(2004/C 65 E/075)
PREGUNTA ESCRITA E-1219/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Pistoia
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Pistoia, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
|
1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Pistoia proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/68 |
(2004/C 65 E/076)
PREGUNTA ESCRITA E-1220/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Prato
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Prato, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Prato proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/68 |
(2004/C 65 E/077)
PREGUNTA ESCRITA E-1221/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Siena
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Siena, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Siena proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/69 |
(2004/C 65 E/078)
PREGUNTA ESCRITA E-1222/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Terni
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Terni, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
|
1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Terni proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/69 |
(2004/C 65 E/079)
PREGUNTA ESCRITA E-1223/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Fiumicino
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Fiumicino, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
|
1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Fiumicino proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
|
3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/70 |
(2004/C 65 E/080)
PREGUNTA ESCRITA E-1224/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Utilización de los fondos del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea por parte del ayuntamiento de Frosinone
En el mes de septiembre de 2002, el Comité de Vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó el balance de los gastos de los fondos concedidos por la UE.
Esta investigación revelaba igualmente la preocupante lentitud e ineficacia con la que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión Europea también ha subrayado, en diversas ocasiones, la preocupación acerca de la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Teniendo en cuenta que algunas entidades locales y territoriales en particular, como es el caso del municipio de Frosinone, registran una gran necesidad de fondos europeos para promover el desarrollo sostenible del entorno urbano,
se solicita a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Ha presentado el ayuntamiento de Frosinone proyectos en el marco del Marco de actuación para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea? |
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2. |
¿Ha obtenido financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Se han utilizado dichos fondos? |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/70 |
(2004/C 65 E/081)
PREGUNTA ESCRITA E-1235/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de abril de 2003)
Asunto: Municipio de Roma: utilización de los fondos del Plan de Acción para un desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea
En septiembre de 2002, el Comité de vigilancia del Ministerio de Economía del Gobierno italiano presentó las cuentas correspondientes a los gastos efectuados con cargo a los fondos puestos a disposición por la Unión Europea.
Esta investigación ha permitido constatar la preocupante lentitud e ineficacia con que algunas entidades territoriales proceden a la adjudicación de los proyectos.
La Comisión ha manifestado en varias ocasiones su preocupación por la insuficiente utilización de los fondos europeos por parte de las entidades locales.
Considerando que algunas entidades locales territoriales, como por ejemplo el Municipio de Roma, tienen gran necesidad de utilizar los fondos europeos para fomentar un desarrollo urbano sostenible,
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1. |
¿Puede decir la Comisión si el Municipio de Roma presentó proyectos para el Plan de Acción para un desarrollo urbano sostenible? |
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2. |
¿Puede hacer saber si recibió financiación para dichos proyectos? |
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3. |
¿Sabe la Comisión si estos fondos se han utilizado? |
Respuesta común
a las preguntas escritas E-1210/03, E-1211/03, E-1212/03, E-1213/03,
E-1214/03, E-1215/03, E-1216/03, E-1217/03, E-1218/03, E-1219/03,
E-1220/03, E-1221/03, E-1222/03, E-1223/03, E-1224/03 y E-1235/03
dada por el Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(21 de mayo de 2003)
Se invita a Su Señoría a consultar una Comunicación de la Comisión que lleva por título «Marco de actuación para el desarrollo urbano sostenible en la Unión Europea» (1). Se trata de un documento de reflexión sobre la conveniencia de coordinar mejor los diferentes enfoques que ha venido aplicando la Comisión en las numerosas políticas sectoriales que afectan al medio urbano.
Por lo que se refiere a la utilización de los Fondos comunitarios por las ciudades, el Marco de actuación recomienda en particular que las autoridades competentes de los Estados miembros presten especial atención a los problemas urbanos al presentar los programas operativos de los objetivos nos 1, 2 y 3 de los Fondos Estructurales.
Dentro del citado Marco de actuación, no se ha efectuado por ese concepto ninguna concesión directa de fondos comunitarios en favor de las 16 ciudades italianas que menciona Su Señoría, ni tampoco, en general, en favor de ninguna otra ciudad europea.
(1) COM(98) 605 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/71 |
(2004/C 65 E/082)
PREGUNTA ESCRITA E-1254/03
de Bernard Poignant (PSE) a la Comisión
(3 de abril de 2003)
Asunto: Estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Comunidad Europea
De conformidad con el Reglamento (CEE) 3330/91 (1), la Comunidad Europea elabora estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros. Estas declaraciones, pese a que no restringen en modo alguno la circulación de mercancías, son consideradas por las pequeñas empresas como obstáculos a su buena gestión, ya que la ausencia de presentación de dichas declaraciones implica una sanción pecuniaria de casi 1 500 euros.
Del texto de este reglamento se deduce que los operadores pueden reclamar una dispensa de las declaraciones de intercambio de bienes invocando los artículos 24 y 25 de la Directiva 77/388/CEE (2). Estos artículos estipulan que las pequeñas empresas pueden obtener una bonificación y una simplificación de las declaraciones fiscales.
En Francia, la declaración de intercambio de bienes, basada en el reglamento sobre las estadísticas de intercambio de bienes en el seno de la Comunidad, es obligatoria para todos los operadores cuyas adquisiciones sean superiores a 100 000 euros. En paralelo a esta declaración, los operadores deben cumplimentar también las declaraciones sobre el IVA, que requieren los mismos datos.
Con objeto de simplificar la gestión de sus respectivas empresas, algunos comerciantes piden que el umbral obligatorio de declaración sea aumentado hasta 150 000 o incluso 200 000 euros.
¿Qué opina la Comisión de esta propuesta? ¿Qué soluciones se podrían prever para seguir garantizando la disponibilidad de estadísticas sobre el intercambio de bienes en la Comunidad, simplificando al mismo tiempo la gestión de las empresas?
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(15 de mayo de 2003)
Los datos estadísticos relativos a los intercambios de bienes entre Estados miembros se recogen con arreglo al Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (llamado «Reglamento Intrastat»).
El ámbito de aplicación de este Reglamento se ciñe estrictamente a la estadística y, en la mayoría de países, los datos estadísticos se recogen aparte de la información que los que han de pagar el IVA deben también facilitar a las autoridades fiscales nacionales sobre sus entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes. Sin embargo, al ser la Dirección General de Aduanas y Derechos Indirectos la administración francesa competente para Intrastat, Francia eligió que la declaración estadística también pudiera aprovecharse para fines fiscales.
El umbral de exención de 100 000 euros, por debajo del cual las empresas francesas están dispensadas de facilitar datos estadísticos, deriva de la aplicación del Reglamento Intrastat, que se sirve de un mecanismo de umbrales a fin de evitar a las empresas, y sobre todo a las pequeñas y medianas, cargas desproporcionadas en relación con los objetivos estadísticos. Francia, al aplicar el mismo Reglamento Intrastat, también recurre a otros umbrales que permiten modular el grado de detalle de la información que debe suministrarse, en función de la importancia del comercio de las empresas (información simplificada).
Francia ya había llevado a cabo un incremento del umbral de exención el 1 de enero de 2001; anteriormente era de 38 000 euros. Según datos de la Dirección General de Aduanas francesa, dicho aumento permitió dispensar potencialmente a unas 50 000 empresas cuyos intercambios anuales se situaron en el año 2000 por debajo del nuevo umbral; asimismo, de las empresas llamadas a declarar, un tercio se beneficia actualmente de une declaración simplificada.
Los umbrales estadísticos, que se basan en exigencias de calidad fijadas por el Reglamento Intrastat, difieren de los que pueden aplicar los Estados miembros con arreglo a la Directiva 77/388/CEE (3), que responden a fines fiscales y pueden beneficiar, en concreto, a sectores profesionales particulares.
La Comisión va a dirigir pronto una propuesta de nuevo Reglamento Intrastat al Parlamento y al Consejo, en la que mantendrá el objetivo de responder satisfactoriamente a las necesidades de los usuarios reduciendo la carga que pesa sobre las empresas. Podría considerar una nueva adaptación de los umbrales aplicables en Francia en el marco de este nuevo Reglamento, que debería entrar en vigor en 2005.
(1) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1.
(2) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
(3) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/72 |
(2004/C 65 E/083)
PREGUNTA ESCRITA E-1267/03
de Ioannis Marínos (PPE-DE) a la Comisión
(3 de abril de 2003)
Asunto: Programa comunitario «Odysseus»
Según un artículo del fiable boletín informativo Agence Europe, de 12 de marzo de 2003, la primera fase del programa comunitario Odysseus, destinado al control de la inmigración ilegal, ha fracasado debido a la falta de un leguaje de trabajo común y a problemas de compatibilidad técnica que han complicado las tareas que debían haberse efectuado conjuntamente por los cinco barcos españoles, italianos, franceses, británicos y portugueses, tal y como afirma el documento de las autoridades españolas que fue enviado a la Presidencia griega de la UE.
El artículo afirma igualmente que ni un solo inmigrante ilegal fue interceptado a lo largo de todo el período de aplicación de dicho programa comunitario.
Según este mismo artículo, el Comisario Vitorino propuso dividir el Mediterráneo en tres zonas de control de inmigración ilegal que serán controladas, respectivamente, por Italia, Grecia y España.
Tras la denuncia del fracaso mencionado anteriormente ¿cuáles son, en opinión de la Comisión, los motivos para mostrarse optimistas respecto al éxito de las iniciativas comunitarias para la prevención de la inmigración ilegal? ¿Cuáles serán las medidas especificas que serán adoptadas en la sensible región del Egeo, puerta de entrada de miles de inmigrantes ilegales hacia Grecia y hacia el resto de países de la Unión Europea?
Respuesta del Comisario Vitorino en nombre de la Comisión
(15 de mayo de 2003)
La Comisión no acostumbrar comentar los artículos de prensa.
Sin embargo la Comisión desea en primer lugar recordar que la operación Ulyses, ejecutada bajo responsabilidad de las autoridades españolas, se inscribe en el contexto de operaciones conjuntas en las fronteras exteriores previstas por el Plan de gestión de las fronteras exteriores adoptado por el Consejo de Justicia e Interior (JAI) del 13 de junio de 2002. El Consejo Europeo de Sevilla (21 y 22 de junio de 2002) consideró sus operaciones conjuntas como acciones prioritarias.
La instancia competente del Consejo (Grupo de Trabajo «SCIFA+») aprobó, entre otras cosas, el proyecto Ulyses, citado por Su Señoría, operación conjunta realizada por España, con la participación de Francia, Italia, Portugal, y Reino Unido como países participantes y otros Estados miembros (como Grecia o los Países Bajos) o candidatos (Polonia y Letonia, por ejemplo) como observadores. Según la descripción de la operación presentada por España, el objetivo era hacer patrullar a buques de varios Estados miembros con el objetivo de garantizar la vigilancia conjunta de las fronteras exteriores del espacio Schengen con, entre otros, un efecto disuasorio para la inmigración clandestina.
El fin, entre otros, de los proyectos-piloto y operaciones conjuntas, es constatar los problemas (jurídicos y operativos) a los que se enfrentan los Estados en tal operación. Así pues, los problemas de comunicación debidos a la lengua o de compatibilidad de los equipos son dificultades reales que deben encontrar soluciones en la formación común o la interoperatividad de los equipos. Recuérdese que estas dificultades ya se citaban en la Comunicación de la Comisión sobre una gestión integrada de las fronteras exteriores (1).
En cuanto a las soluciones previstas por la Comisión es necesario recordar que el Consejo Europeo de Salónica (20 y 21 de junio de 2003) será la ocasión de garantizar la aplicación correcta de las decisiones tomadas en el Consejo Europeo de Sevilla en junio de 2002. Más generalmente, el Consejo Europeo de Salónica será también el momento de evaluar los resultados del primer año de aplicación del Plan de gestión de las fronteras exteriores.
La Presidencia griega prepara un informe que se presentará con este motivo y que se referirá, entre otras cosas, a las conclusiones que deben extraerse de las operaciones conjuntas y proyectos-piloto ejecutados durante este período. La Comisión tiene la intención de contribuir a este informe proponiendo una racionalización de las iniciativas consideradas.
Por lo que se refiere a la mención a una propuesta del Comisario de Justicia e Interior destinada a organizar la cooperación en el Mediterráneo en tres zonas, la Comisión informa a Su Señoría que esta propuesta procede del asesor encargado de realizar un estudio de viabilidad para mejorar los controles y la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores de la Unión, informe que el Consejo pidió a la Comisión. El Comisario informó al Consejo JAI del 27 y 28 de febrero de 2003 sobre el estado actual de los trabajos del asesor. El informe final del estudio de viabilidad estará disponible en junio de 2003.
En función de las conclusiones sacadas de distintas iniciativas así como del estudio de viabilidad antes citado, la Comisión o los Estados miembros, en función de las competencias respectivas, decidirán la oportunidad de presentar iniciativas legislativas y operativas el fin de lograr los objetivos fijados por el plan de acción mencionado.
(1) COM(2002) 703 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/74 |
(2004/C 65 E/084)
PREGUNTA ESCRITA E-1351/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(10 de abril de 2003)
Asunto: Convergencia de precios
¿Considera la Comisión que el euro ha fomentado hasta el momento la convergencia de precios en el seno de la zona euro, contribuyendo así a la realización del mercado único y a aumentar la eficacia en la distribución de los recursos económicos? ¿Tiene la Comisión la intención de exponer las pruebas disponibles?
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(26 de mayo de 2003)
El euro debe fomentar la convergencia de precios a través de una serie de canales. En primer lugar, el euro elimina las fluctuaciones del tipo de cambio y las diferencias en la política monetaria dentro de la zona del euro, suprimiendo así estos factores de dispersión de precios. En segundo lugar, la eliminación de las fluctuaciones del tipo de cambio reduce los costes de transacción y los riesgos asociados al comercio y la inversión internacionales. Ello deberá estimular el comercio y la inversión internacionales (1), aumentar la competencia en la zona del euro y favorecer la convergencia de los niveles de precios a la baja. En tercer lugar, la introducción de los billetes y monedas en euros deberá aumentar la transparencia entre los precios de los productos de los distintos países participantes, lo que deberá aumentar la competencia y llevar a la convergencia de los precios a la baja. En teoría, este efecto de mayor transparencia de precios también podría permitir a las empresas coordinar los precios más fácilmente y podría fomentar la convergencia de precios al alza, pero dicho comportamiento es contrario a la normativa de competencia de la Comunidad y de los Estados miembros.
El euro no eliminará totalmente la dispersión de precios en la zona del euro. Las dispersión de precios se mantendrá debido a factores tales como las diferencias en los impuestos indirectos y en las barreras al comercio, que las políticas comunitarias intentan eliminar. Además, incluso con unos mercados de la zona del euro plenamente integrados, persistiría una dispersión de precios debido a factores tales como las diferencias en los gustos y en los costes de transporte.
Los principales datos que emplea la Comisión para supervisar la convergencia de los precios a nivel de la economía son los índices de precios elaborados por Eurostat. Estos datos muestran que la convergencia de los niveles de precios de la zona del euro se ha proseguido desde la introducción del euro en 1999. En 1998, la dispersión de los precios en la zona del euro era del 12,9 % (2), pero en 2001 (datos más recientes) era del 12,3 %. En la Comunidad en su conjunto, la dispersión de precios aumentó ligeramente de 1998 a 2001, siendo más variable. La diferencia en la evolución de la dispersión de precios en la zona del euro y en la Comunidad desde 1998 puede haber sido causada por la introducción del euro, aunque los precios también se ven afectados por otros factores.
Cuadro 1 — Dispersión de precios entre los países de la UE y de la zona del euro (3)
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1992 |
1993 |
1994 |
1995 |
1996 |
1997 |
1998 |
1999 |
2000 |
2001 |
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UE 15 |
18,9 |
15,5 |
16,4 |
18,0 |
15,8 |
14,9 |
14,5 |
14,7 |
15,3 |
14,6 |
|
Zona del euro |
13,7 |
13 |
15 |
16,9 |
13,8 |
12,7 |
12,9 |
12,8 |
12,4 |
12,3 |
Los datos sobre índices de precios anteriores a 2000 están afectados por la introducción gradual del nuevo Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC 95) desde 1995 (4). Los datos relativos a 2001 son provisionales.
El segundo rasgo importante de los datos sobre dispersión de los niveles de precios es que en los últimos años ha disminuido la convergencia de precios en la Comunidad y en la zona del euro (5), y ello a pesar de la introducción del euro. La disminución de la convergencia de precios puede reflejar que ya ha pasado el efecto inicial del mercado interior sobre la dispersión de precios. Además, la introducción del euro estuvo precedida por varios años de aumento de la estabilidad del tipo de cambio entre las monedas de muchos de los países miembros de la zona del euro, lo que significa que una parte del impacto de unos tipos de cambio estables sobre la convergencia de precios ya se había producido antes de la introducción del euro. En este contexto, cabe observar que la dispersión de precios entre Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Austria, que habían disfrutado de un largo período de estabilidad de los tipos de cambio entre sí, era únicamente del 1,3 % en 2001. Por otra parte, es demasiado pronto para saber si la introducción de los billetes y monedas en euros en enero de 2002 dará un nuevo impulso a la convergencia de precios, ya que los datos más recientes de que se dispone actualmente son relativos a 2001.
Los análisis más recientes sobre la convergencia de precios de los diferentes productos se encuentran en las siguientes publicaciones de la Comisión:
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— |
«Car price differentials within the European Union on 1 November 2002» (Diferenciales de precios de los automóviles en la Unión Europea al 1 de noviembre de 2002), Comisión Europea, Dirección General de Competencia. |
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— |
«La reforma económica: informe sobre el funcionamiento de los mercados comunitarios de productos y capitales» («Informe Cardiff») (6), diciembre de 2002, Comisión Europea, Dirección General de Mercado Interior. |
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— |
«Grocery Prices across the EU», parte 3B del informe de situación («Scoreboard») no10, mayo de 2002, Comisión Europea, Dirección General de Mercado Interior. |
|
— |
«Results from a Europe-wide price study» (Resultados de un estudio de precios a escala europea), parte 3B del Informe de situación («Scoreboard») no10, mayo de 2001, Comisión Europea, Dirección General de Mercado Interior. |
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— |
«Price levels and price dispersion in the EU» (Niveles de precios y dispersión de precios en la UE), Suplemento A no7, julio de 2001, Economía Europea, Comisión Europea, Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros. |
Estas publicaciones presentan un panorama de considerables diferencias de precios para los distintos productos, pero con cierta tendencia a la convergencia. Por ejemplo, el último informe sobre precios de los automóviles (datos relativos a noviembre de 2002) muestra que los diferenciales de precios de los nuevos automóviles siguen siendo sustanciales, aunque aparece cierta convergencia, particularmente dentro de la zona del euro. Según el Informe Cardiff, entre 1992 y 2001, los precios de diferentes productos mostraban diversas tendencias, aunque la tendencia más generalizada era la de la convergencia hacia los precios más bajos. Los informes de situación sobre el mercado interior muestran diferencias de precios considerables entre los Estados miembros para los alimentos secos y los artículos para el hogar, la carne fresca y los artículos electrónicos destinados al consumidor (datos del período 1999-2000), aunque en ningún país se observaba un nivel de precios bajo o alto para todos los productos. Según el Suplemento A, la dispersión de precios en la Comunidad para todas las categorías de productos investigados era superior a la observada en los Estados Unidos (datos para 1998).
En resumen, en la zona del euro ha habido una convergencia continua de precios desde la introducción del euro en 1999, aunque a un ritmo inferior al observado en la década de los años noventa. Sin embargo, hasta la fecha no se han efectuado muchos estudios sobre esta cuestión ya que los datos están disponibles con un desfase temporal y pasarán algunos años hasta que se dejen sentir plenamente los efectos de la introducción del euro. La Comisión seguirá supervisando de cerca el impacto del euro sobre la convergencia de precios en el futuro.
(1) Partiendo de datos empíricos, Bun and Klaasen (2002) y Micco, Stein and Ordoñez (2002) han concluido que existe un efecto positivo de la UEM sobre el comercio entre los Estados de la zona del euro desde principios de 1999.
(2) La dispersión de precios se mide aquí mediante el coeficiente de variación de los niveles de precios de los Estados miembros participantes.
(3) La dispersión de precios se mide aquí mediante el coeficiente de variación de los niveles de precios de los Estados miembros.
(4) Para más detalles véanse las estadísticas de Eurostat en Focus 32/2002, «Purchasing Power Parities and related economic indicators for EU, EFTA and Candidate Countries: Preliminary results for 2000» (Patrones de poder de compra e indicadores económicos relacionados para la UE, la AELC y los países candidatos: resultados provisionales para 2000), 30 de julio de 2002.
(5) Este resultado lo ha confirmado J. H. Rogers (2002) utilizando unos datos diferentes sobre niveles de precios.
(6) COM(2002) 743 final, diciembre 2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/76 |
(2004/C 65 E/085)
PREGUNTA ESCRITA P-1361/03
de Roger Helmer (PPE-DE) a la Comisión
(4 de abril de 2003)
Asunto: Contribuciones netas de los Estados miembros y/o ingresos de la UE
¿Puede indicar la Comisión a cuánto ascienden las contribuciones netas y/o los ingresos de la UE provenientes de los 15 Estados miembros durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002? Asimismo, ¿puede indicar la Comisión a cuánto ascienden las contribuciones netas y/o los ingresos provenientes de los 15 Estados miembros previstos para 2003 y 2004 así como las contribuciones netas y/o los ingresos previstos para la UE ampliada en 2005, 2006, 2007 y 2008?
La información solicitada se refiere únicamente a las transferencias directas de fondos y no a los supuestos beneficios intangibles.
Respuesta de la Comisaria Schreyer en nombre de la Comisión
(5 de mayo de 2003)
En respuesta a su petición, informamos a Su Señoría de lo siguiente:
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— |
Equilibrio presupuestario neto de los 15 Estados miembros para el período 1998-2002 Cada año la Comisión publica un informe de gastos asignados. La mayor parte del informe consiste en un análisis detallado del gasto de la Unión en cada Estado miembro. Además contiene un anexo estadístico que describa los gastos e ingresos de cada Estado miembro, incluido el equilibrio presupuestario neto. Dichos informes pueden consultarse en el sitio internet de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/budget/agenda2000/reports_en.htm Para más facilidad enviamos a Su Señoría y a la Secretaría del Parlamento un cuadro que muestra los equilibrios presupuestarios netos para cada Estado miembro durante el período 1995-2001. El equilibrio presupuestario neto de 2002 estará disponible en septiembre de 2003. |
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— |
Equilibrio presupuestario neto previsto para los 15 Estados miembros para el período 2003-2008 La Comisión no publica previsiones sobre los equilibrios presupuestarios netos de los Estados miembros. Sin embargo, la Comisión ha calculado la carga financiera adicional para los 15 Estados miembros relacionados con la adhesión de los diez nuevos Estados miembros para el período 2004-2006. Teniendo en cuenta los pagos estimados que podrían destinarse a los nuevos Estados miembros así como sus contribuciones en recursos propios al presupuesto de la Unión, la carga financiera adicional para los 15 Estados miembros actuales se calcula en:
Esta carga financiera es soportada proporcionalmente por todos los Estados miembros existentes, a excepción del Reino Unido, que paga perceptiblemente menos a causa del mecanismo especial aplicable a este país. |
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— |
Equilibrios presupuestarios netos previstos para los nuevos Estados miembros 2004-2006 Estos datos se calcularon a efectos de las negociaciones de adhesión. El cuadro con los equilibrios presupuestarios netos calculados para cada uno de los diez nuevos Estados miembros se envía directamente a Su Señoría y a la Secretaría del Parlamento. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/77 |
(2004/C 65 E/086)
PREGUNTA ESCRITA E-1394/03
de Caroline Lucas (Verts/ALE) a la Comisión
(16 de abril de 2003)
Asunto: La Oficina alimentaria y veterinaria de la CE en Irlanda
¿Podría indicar la Comisión a qué empresas se encargó la elaboración del proyecto y la construcción de la Oficina alimentaria y veterinaria de la CE en Irlanda?
¿Puede proporcionar la Comisión, además,
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1. |
una lista de las clases de maderas nobles que fueron utilizadas en la construcción de esta agencia comunitaria, así como una especificación de a) la cantidad de cada tipo de madera, b) su procedencia y c) las compañías que la suministraron? |
|
2. |
copias de todas las cláusulas contractuales relativas a la legalidad y sostenibilidad de la madera utilizada en el edificio de la Oficina alimentaria y veterinaria de la CE en Irlanda? |
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3. |
copias de los documentos justificativos presentados por las empresas que suministraron madera para los locales de dicha Oficina a fin de poder documentar que la integridad de la madera procede de fuentes legales y sostenibles? |
Respuesta del Sr. Kinnock en nombre de la Comisión
(19 de junio de 2003)
La construcción de la Oficina alimentaria y veterinaria de la Comisión Europea en Grange, Irlanda, se encomendó en su día a la Oficina de Obras Públicas de Dublín. El edificio fue diseñado por los servicios de arquitectura de dicha Oficina y el contrato relativo a la construcción fue adjudicado a Michael Mc Namara & Co, tras la licitación correspondiente.
|
1. |
Las especies de madera noble utilizadas para la construcción del edificio en Grange son las que se indican a continuación:
Todas estas maderas, cuyas cantidades figuran en el contrato, fueron suministradas por «Smee» de Liverpool. Además, debido a algunas modificaciones técnicas introducidas durante la ejecución del contrato, fue necesaria la utilización de una pequeña cantidad de Iroko, concretamente 2,72 m3, que se obtuvieron asimismo a través de Smee, procedente de una fuente sostenible. |
|
2. |
La construcción del edificio en Grange se realizó con arreglo al pliego de condiciones establecido por los servicios de arquitectura de la Oficina de Obras Públicas, que vienen aplicando una serie de normas relativas a la madera desde 1987. Dicho pliego también se refiere a la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas en el caso de los productos que no deben especificarse. |
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3. |
La empresa Smee de Liverpool, debidamente registrada y certificada, se dedica a la importación de maderas americanas y europeas. En 2002, la Oficina alimentaria y veterinaria de Grange fue galardonada con el premio al desarrollo sostenible de «An Taisce», una organización no gubernamental e institución nacional especializada en la conservación del patrimonio. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/78 |
(2004/C 65 E/087)
PREGUNTA ESCRITA E-1405/03
de Herbert Bösch (PSE) a la Comisión
(23 de abril de 2003)
Asunto: Política de personal de la Comisión
Hace aproximadamente dos años, la representación de la Comisión en Viena llamó la atención en Viena por sus métodos de empleo: reclutó a varias personas para diversas actividades mediante contratos básicos de obra y sin el conocimiento de la Comisión de Bruselas. Estos trabajadores debían «desaparecer» cuando la Comisión efectuara controles; es decir, tenían órdenes de no acudir a la representación en tales ocasiones, sino de seguir trabajando en casa. Mientras tanto, la Comisión ya ha sido condenada en un caso por el Tribunal de lo Social austríaco y están pendientes las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
Desde hace poco, el antiguo director de la representación de la Comisión en Viena, Hatto Käfer, es jefe de prensa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, lo que supone un ascenso de un puesto A5 a un puesto A3. El Sr. Käfer era la persona que, en el caso de que la Comisión efectuara un control de la representación, se encargaba de ordenar por escrito a quienes habían firmado un contrato de obra que se quedaran trabajando en casa y no aparecieran por la representación.
Alberto Hasson, que en su momento estuvo encargado de las representaciones en los Estados miembros, es ahora el director interino de la Administración de la Dirección General Prensa y Comunicación y, según se afirma, próximamente será nombrado director de dicho servicio con carácter permanente. El Sr. Hasson fue uno de los responsables principales de la representación vienesa de la Comisión y es también responsable, entre otras medidas, del despido inmediato de la representante del Comité de Personal en la representación.
¿Forma parte de los usos de la Comisión ascender a funcionarios cuya conducta está siendo objeto de investigación?
En caso afirmativo, ¿en qué otros casos ha actuado así la Comisión?
En caso negativo, ¿qué medidas adopta la Comisión en estos casos?
Respuesta del Sr. Prodi en nombre de la Comisión
(15 de julio de 2003)
La pregunta formulada designa por su nombre a funcionarios de la Comisión, alegando ciertos hechos en su contra; de esta forma atenta a su reputación y al principio de presunción de inocencia que protege a cada persona, pudiendo, además, perjudicar a la situación administrativa y jurídica de los funcionarios afectados.
La Comisión desea realizar las siguientes rectificaciones en relación con algunos puntos planteados por Su Señoría:
|
— |
En lo que se refiere a la provisión del puesto de director de la Dirección General (DG) PRESS, se está desarrollando actualmente el procedimiento de selección. |
|
— |
El segundo funcionario a que se hace referencia en la pregunta era responsable de personal y administración en la DG PRESS (Sede y Representaciones), y no específicamente de las Representaciones de la Comisión en los Estados miembros. |
|
— |
La decisión de despido sin preaviso de una agente local fue tomada por la Autoridad habilitada para proceder a las contrataciones cumpliendo estrictamente las normas vigentes. La agente local afectada no tenía de ningún modo la calidad alegada de «delegada del personal» («Betriebsrätin»). |
|
— |
En cuanto al antiguo jefe adjunto de la representación de la Comisión Europea en Austria, la Comisión desea precisar que no le incumbe pronunciarse sobre una decisión de nombramiento tomada por otra Institución. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/79 |
(2004/C 65 E/088)
PREGUNTA ESCRITA E-1411/03
de Ioannis Marínos (PPE-DE) y Stavros Xarchakos (PPE-DE) al Consejo
(23 de abril de 2003)
Asunto: Aplicación del programa Interreg en Albania
Según denuncias de representantes de la minoría griega del sur de Albania y del Sr. Karamelos, diputado del Parlamento albanés, quien las expuso en una reciente rueda de prensa en el Parlamento Europeo (2.4.2003), los fondos del programa comunitario Interreg II, destinados a acciones a ambos lados de la región de la frontera greco-albanesa, fueron utilizados sólo en un 30 %, mientras que la aplicación del programa Interreg III, creado para el período 2000-2006, no ha comenzado aún. A consecuencia de ello, los proyectos e iniciativas destinados mejorar las condiciones de la minoría griega del sur de Albania, reconocida internacionalmente, no pueden ser financiados con recursos comunitarios. Dicha minoría ha sufrido durante decenios la persecución del tiránico régimen totalitario de Enver Hoxha, y aún hoy se ve privada de los derechos democráticos más elementales, como ha sido subrayado en repetidas ocasiones por los organismos de la UE. Durante su intervención en el Parlamento Europeo, estos mismos representantes señalaron que doce años después de la caída del régimen anteriormente mencionado, aún no se ha llevado a cabo un censo del total de la población griega de Albania según las reglas vigentes en todos los países europeos que se rigen por el Estado de derecho.
¿Son ciertos los datos mencionados anteriormente respecto a la aplicación de los programas Interreg II y III? En caso afirmativo, ¿a qué motivos se debe esta demora que repercute en la calidad de vida de miles de griegos y albaneses que habitan en el sur de Albania? ¿De qué modo tiene el Consejo intención de imponer a Albania la elaboración de un censo de la población albanesa que sea fiable y esté conforme con las normas europeas, a fin de determinar la dimensión tanto de la minoría griega como del resto de las minorías (gitana, romaní, eslava etc.) que viven en dicho país?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
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1. |
El Consejo no está en condiciones de confirmar la información mencionada por Sus Señorías. Con arreglo al Capítulo III del Título II «Iniciativas comunitarias» del Reglamento no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, la Comisión adoptará orientaciones en las que se describan los objetivos, el ámbito de aplicación y las modalidades adecuadas de aplicación de cada iniciativa. Siguiendo estas normas, la Comisión aprobó una Comunicación, de 28 de abril de 2000, por la que se fijan las orientaciones para Interreg III. De acuerdo con dicha Comunicación, corresponde a la Comisión controlar, aplicar y evaluar las intervenciones cubiertas por esta iniciativa comunitaria. |
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2. |
El Consejo ha acogido con satisfacción el compromiso de Albania en el contexto del Grupo Especial Consultivo para intentar proporcionar datos exactos sobre el número de integrantes de sus minorías para finales de 2003 a más tardar. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/79 |
(2004/C 65 E/089)
PREGUNTA ESCRITA P-1421/03
de Pernille Frahm (GUE/NGL) a la Comisión
(15 de abril de 2003)
Asunto: Política agrícola
¿A cuánto calcula la Comisión que asciende el «Producer Support Estimate» como consecuencia de la política agrícola de la UE? ¿Qué parte de este importe corresponde al «Market price support» y qué parte a diversos productos como azúcar, carne de vacuno, productos lácteos, trigo y hortalizas?
Respuesta complementaria del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(2 de junio de 2003)
El cálculo de la ayuda total de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), dentro del cual el cálculo de la ayuda a los productores mide la parte que representan las transferencias económicas de los consumidores y los contribuyentes a los agricultores en la renta agraria bruta resultante de los bienes producidos, se introdujo para evaluar la ayuda que la economía de la OCDE está facilitando al sector agrario a través de medidas políticas. Es decir, los pagos presupuestarios financieros constituyen solamente una parte de ello.
No obstante, la metodología utilizada presenta varios defectos, puesto que basa el cálculo de dichas transferencias económicas (expresadas en euros, dólares u otras divisas nacionales teóricas) en la diferencia entre unos precios de mercado nacionales y mundiales establecidos en condiciones de mercado imperfectas. Además introduce fluctuaciones de los precios de mercado amplificadas mediante la aplicación de tipos de cambio que reflejan el comportamiento económico global y la especulación monetaria. Es decir, incluso si la política no cambia, el cálculo de la ayuda a los productores puede aumentar o disminuir debido a estos parámetros.
En los últimos años la OCDE viene insistiendo en el carácter distorsionador para la producción, el mercado y el comercio que pueden tener algunas medidas de ayuda (apoyo a los precios de mercado o pagos relacionados con los insumos y la producción) y relaciona dichas medidas con las políticas de ayuda diferenciada, como los pagos por zonas, las ayudas directas a la renta agraria, los pagos por titularidad tradicional, etc., que no distorsionan o distorsionan mucho menos.
La Comisión ha señalado reiteradamente las deficiencias y los malentendidos de la metodología actual, es decir, la sobreestimación de las transferencias económicas, y ha estado atenta a los efectos perjudiciales de determinadas políticas en los mercados nacionales y mundiales y al importe de esta ayuda directa a la explotación agraria (eficacia de la transferencia de renta).
En «La reforma de la Política Agrícola Común (PAC): una perspectiva a largo plazo para la agricultura sostenible», la Comisión propone políticas para reducir en lo posible el carácter distorsionador de la ayuda y garantizar, al mismo tiempo, la sostenibilidad y el espíritu empresarial del productor agrícola a través de medidas diferenciadas a cambio de un elevado grado de prácticas agrícolas correctas, incluida la mejora del medio ambiente. Mediante la diferenciación, la parte de la renta que el agricultor recibe de la medida de ayuda aumentará sustancialmente, mientras que las medidas distorsionadoras, como el apoyo a los precios de mercado, se reducirán drásticamente.
La OCDE calcula el importe del cálculo de la ayuda total a la producción en 100 266 millones de euros para la media de 2000-2002, de la cual un 57 %, equivalente a 56 820 millones, corresponde al apoyo al precio de mercado, y un 40 % puede atribuirse directamente al apoyo específico al precio al por mayor. Esta cifra está sobreestimada debido a varios factores, como los precios de referencia, los tipos de cambio, etc., y no registra el 29 % de la producción agrícola, cuyos porcentajes de ayuda son muy bajos o inexistentes (por ejemplo en los sectores hortofrutícola y vitivinícola, en las flores y plantas ornamentales, etc.), es decir, la política del 71 % de las mercancías registradas se extrapola al resto de los productos.
En lo que respecta a los productos concretos que se mencionan, el importe del apoyo al precio de mercado es el siguiente: para el azúcar la OCDE lo calcula en 1 131 millones de euros; para la carne de vacuno, en 15 364 millones (debido principalmente a las medidas relacionadas con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB)), para la leche en 7 710 millones y para el trigo en 4 488 millones. Como se ha explicado, las hortalizas, excepto las patatas, no pueden incluirse en el 71 % del cálculo de la ayuda a los productores. No obstante, los demás productos incluidos representan, en conjunto, solamente 5 674 millones de euros.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/81 |
(2004/C 65 E/090)
PREGUNTA ESCRITA P-1425/03
de Dorette Corbey (PSE) a la Comisión
(15 de abril de 2003)
Asunto: Directiva relativa a los envases y residuos de envases
Actualmente se está revisando la Directiva relativa a los envases y residuos de envases (94/62/CE (1)). Dicha directiva establece en su artículo 6 objetivos cuantitativos para la valorización y el reciclado de residuos de envases. La formulación del encabezamiento del artículo 6 es la siguiente:
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Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos: (…). |
¿Puede confirmar la Comisión que la realización de los objetivos en materia de valorización y reciclado es una obligación terminante para los Estados miembros?
¿Puede confirmar la Comisión que, como guardiana de la correcta implementación, observancia y aplicación del Derecho comunitario, actuará contra los Estados miembros que no alcancen los objetivos mencionados en el artículo 6?
¿Comparte la Comisión la opinión de que las medidas que deben adoptar los Estados miembros sólo son un medio para satisfacer esta obligación con arreglo al artículo 6 y no un fin en sí mismas?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(3 de junio de 2003)
La realización de los objetivos de recuperación y reciclado constituye una obligación legal de los Estados miembros, con arreglo al artículo 6 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 94/62/CE, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases. La Comisión confirma que cumplirá su función de guardiana del Tratado CE y hará un seguimiento de los casos de incumplimiento de los objetivos de la Directiva. Esto podrá dar lugar a la apertura de procedimientos de infracción, si fuera necesario, con arreglo al artículo 226 del Tratado CE.
El artículo 6 de la Directiva 94/62/CEE establece que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para realizar los objetivos fijados en dicho artículo. Los Estados miembros tienen la posibilidad de elegir los medios que utilizarán para realizar los objetivos, siempre que respeten la legislación comunitaria.
(1) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/81 |
(2004/C 65 E/091)
PREGUNTA ESCRITA E-1448/03
de Chris Davies (ELDR) a la Comisión
(28 de abril de 2003)
Asunto: Combustibles y desechos radioactivos
¿Qué requisitos exige la Comisión para garantizar la seguridad del transporte marítimo de combustibles y desechos radioactivos en aguas europeas?
¿Ha manifestado la Comisión especial preocupación en cuanto al transporte de cargas de óxido mixto de plutonio-uranio con origen o destino en la planta de reelaboración nuclear de Sellafield (Cumbria, Reino Unido)?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(26 de mayo de 2003)
Permita Su Señoría que le remita a anteriores respuestas de la Comisión a preguntas similares o relacionadas en las que podrá encontrar información adicional (H-0398/01 del Sr. Fitzsimons en la ronda de preguntas de la sesión del Parlamento de mayo de 2001 (1), E-3277/01 del Sr. Breyer (2), H-0501/02 del Sr. Fitzsimons en la ronda de preguntas de la sesión del Parlamento de julio de 2002 (3) y P-1904/02 de la Sra. Doyle (4)).
El transporte internacional del material radioactivo está regulado por legislación internacional, como las normas de la Organización Marítima Internacional (OMI) en el caso del transporte por mar, Derecho comunitario y por la legislación y procedimientos vigentes en el país de envío, receptor o de tránsito.
Además, la Directiva 93/75 CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (5), impone al operador de tales buques la obligación de notificar antes de la salida de la autoridad competente del Estado miembro sobre el destino, el itinerario y el tipo de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas.
En el Reino Unido, el combustible de óxido mixto (MOX) estará sujeto al control de seguridad que la Comisión garantizará a través de la aplicación del sistema de control de seguridad Euratom.
Las disposiciones en materia de protección y de seguridad para este tipo de mercancías se deben ajustar a las normas nacionales e internacionales para el transporte de material radiactivo. Corresponde a las autoridades nacionales velar por el respeto de estas normativas.
La Oficina para la seguridad nuclear civil (Office of Civil Nuclear Security (OCNS)) del Reino Unido es responsable de la regulación por parte de operadores del sector nuclear civil del transporte seguro de «categorías sensibles» de material nuclear. En este contexto, dicha Oficina constituye la autoridad nacional designada en el Reino Unido con arreglo a la Convención sobre la protección física del material nuclear, para ocuparse de la seguridad del transporte marítimo internacional.
Las disposiciones en materia de seguridad para los envíos de MOX entre Japón y el Reino Unido también fueron revisadas por las autoridades japonesas y de los Estados Unidos. Todas las autoridades de seguridad se mostraron satisfechas con el hecho de que las disposiciones en materia de seguridad resultaran ampliamente adecuadas para dar respuesta a cualquier peligro que pudiera presentarse.
A la vista de lo anterior, parece que el transporte de MOX procedente y con destino al Reino Unido está sujeto a las medidas de seguridad y protección adecuadas.
(1) Respuesta escrita de 15.5.2001.
(3) Respuesta escrita de 2.7.2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/82 |
(2004/C 65 E/092)
PREGUNTA ESCRITA E-1463/03
de Paulo Casaca (PSE) a la Comisión
(29 de abril de 2003)
Asunto: Cultivo del algodón en la zona de regadío del Alqueva
Al igual que sucede en otros Estados miembros (España y Grecia), la nueva zona de regadío del Alqueva va a posibilitar el cultivo del algodón en Portugal. Este cultivo es uno de los cultivos-objetivo para el que existen previsiones importantes de inversión.
¿Tiene intención la Comisión de proponer a Portugal condiciones equivalentes a las de los Estados miembros mencionados para desarrollar dicho cultivo? ¿Podría justificar su respuesta la Comisión?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(5 de junio de 2003)
La Comisión está al corriente de la evolución de las obras de la zona de regadío de Alqueva y de las oportunidades que ofrecen al desarrollo de cultivos agrícolas.
No obstante, en el contexto de la reforma del régimen de ayuda al algodón establecido mediante el Reglamento (CE) no 1051/2001 (1), las medidas adoptadas por el Consejo tienen como objetivo frenar la extensión del cultivo del algodón, ya que éste puede repercutir negativamente en el medio ambiente. En estas circunstancias y teniendo en cuenta el nivel de la ayuda y el coste presupuestario por hectárea, es difícil para la Comisión contemplar posibles modificaciones legislativas tendentes a la extensión de este cultivo.
En cualquier caso, la Comisión se propone iniciar una reflexión sobre el futuro del régimen de ayuda al algodón.
(1) Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón, DO L 148 de 1.6.2001.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/83 |
(2004/C 65 E/093)
PREGUNTA ESCRITA P-1508/03
de Gabriele Stauner (PPE-DE) a la Comisión
(28 de abril de 2003)
Asunto: Partida presupuestaria A-1090 — Mejoras salariales de los comisarios
Durante años, los miembros de la Comisión se han beneficiado de mejoras salariales al transferir una parte de sus sueldos a cuentas bancarias domiciliadas en otros países de la UE y no en Bruselas, su lugar de destino, por lo que se aplicaba el llamado coeficiente corrector. La Comisión adujo como justificación (véase la respuesta a la pregunta escrita P-1805/02 (1)), entre otras cosas, que el Parlamento y el Consejo habían consignado en los presupuestos anuales los créditos necesarios a tal efecto y previsto expresamente tales transferencias en los comentarios presupuestarios pertinentes.
Hasta el ejercicio 2002, la partida presupuestaria relevante (A-1090 — Sueldos, indemnizaciones y asignaciones vinculadas a los sueldos/Coeficiente corrector) presentaba el siguiente comentario: «Este crédito se destina a cubrir (…) la incidencia del coeficiente corrector que se aplica a la parte de las retribuciones transferidas a un país que no sea el del lugar de destino». La Comisión volvió a presentar tal comentario en su anteproyecto de presupuesto de 2003, que el Consejo suprimió en su primera lectura. El Parlamento confirmó tal supresión.
¿Qué conclusiones saca la Comisión de la decisión de ambas ramas de la Autoridad presupuestaria de suprimir ese comentario?
¿Considera la Comisión que sus miembros podrán seguir beneficiándose del coeficiente corrector cuando transfieran una parte de sus emolumentos a un país distinto de su país de destino?
¿Qué conclusiones saca la Comisión, en este contexto, del hecho de que la posibilidad de aplicar el coeficiente corrector a tales transferencias de una parte de las retribuciones tampoco se prevea, y ni tan siquiera se mencione, en la Reglamentación relativa al régimen retributivo de los miembros de la Comisión?
Respuesta del Sr. Kinnock en nombre de la Comisión
(23 de junio de 2003)
Como Su Señoría sabrá de respuestas anteriores, los coeficientes correctores a los que alude se vienen aplicando desde siempre a los Miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, y no sólo a los Miembros de la Comisión. Como sabrá Su Señoría, el Tribunal de Justicia ha confirmado de nuevo la legalidad del sistema mediante una decisión administrativa, por lo que los Miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas han reanudado su utilización. La Decisión de la Comisión de junio de 2002 de suspender la utilización del coeficiente corrector sigue en vigor.
Cuando el Consejo decidió suprimir el comentario que se menciona en la pregunta de Su Señoría, el hecho de que no se hubiera consultado ni informado a la Comisión y de que no se hubiera dado explicación alguna en la Exposición de Motivos indujo al Director General de Presupuesto a indicarle al Presidente del Comité de Presupuesto del Consejo, el 7 de mayo de 2002, que la Comisión consideraba que el procedimiento no se ajustaba a la normalidad. Está claro, no obstante, que el comentario en la partida presupuestaria en cuestión no tenía ningún efecto sobre la legalidad del asunto, como tampoco lo tuvo su supresión, pues así lo demuestra el hecho de que se mantuvo el crédito (similar al de años anteriores).
(1) DO C 309 E de 12.12.2002, p. 164.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/84 |
(2004/C 65 E/094)
PREGUNTA ESCRITA E-1515/03
de André Brie (GUE/NGL) a la Comisión
(6 de mayo de 2003)
Asunto: Importantes talas de árboles en zonas clasificadas de acuerdo con la Directiva sobre hábitats (Directiva FFH) en el Estado federado de Brandemburgo
Desde hace algún tiempo se realizan importantes talas de árboles y arbustos en las cercanías de los ríos Schwarze Elster, Pulsnitz y Röder (en el distrito de Elbe-Elster, en el Estado federado de Brandemburgo), que la autoridad competente responsable del medio ambiente justifica por tratarse de medidas necesarias para el saneamiento y el mantenimiento de los correspondientes diques.
Estas medidas se han realizado y se seguirán realizando en las zonas FFH siguientes:
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Zona FFH 509 «Pulsnitz und Niederungsbereiche» |
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Zona FFH 495 «Mittellauf der Schwarzen Elster» |
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Zona FFH 231 «Fluten von Arnsnestea» |
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Zona FFH 498 «Kleine Röder». |
La administración para el medio ambiente del Estado de Brandemburgo opina que se trata, en apariencia, de una medida de mantenimiento (urgente, por necesidades de protección contra las inundaciones), a pesar de que ni en las inundaciones de agosto de 2002 ni en las de enero de 2003 hubo peligro inminente en ninguno de estos ríos. Las importantes talas realizadas en estas zonas FFH constituyen una grave amenaza para hábitats y especies protegidos.
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¿Está la Comisión al corriente de estas acciones? |
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¿Está dispuesta a investigar si de verdad se trata simplemente de medidas de saneamiento y mantenimiento, como sostiene la administración para el medio ambiente del Estado federado de Brandemburgo? |
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¿Está dispuesta a investigar (si procede, sobre el terreno) si se trata de una infracción de las directivas de la UE, en particular de la Directiva FFH? |
Respuesta complementaria de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
Como sabe Su Señoría, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 y al artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1), cualquier plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a un lugar de importancia comunitaria debe ser sometido a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. Cuando las conclusiones de la evaluación sean negativas, sólo podrá autorizarse un proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden y a falta de soluciones alternativas. En tal caso, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
En el caso que nos ocupa, la Comisión no ha sido informada de los hechos que Su Señoría describe. No obstante, sobre la base de los documentos aportados por Su Señoría, la Comisión ha recogido información complementaria sobre estos hechos.
De acuerdo con esta información, la situación parece ser la que a continuación se describe.
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La tala de árboles y arbustos a que se refiere Su Señoría fue autorizada por las autoridades alemanas competentes (Kreisverwaltung). Las autorizaciones se basaron en una evaluación de las consecuencias de la tala sobre los objetivos de conservación de los lugares. Esta evaluación llegó a la conclusión de que habría repercusiones importantes sobre los lugares, motivo por el cual resultarían necesarias medidas compensatorias. Pese a la importancia de las repercusiones, se autorizaron las medidas por razones de seguridad pública, a saber, prevención de inundaciones. Sin embargo, no está claro si se han definido o aplicado medidas compensatorias. |
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Por consiguiente, la Comisión, con el fin de determinar si se han respetado las exigencias del apartado 3 del artículo 6 y del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE, en particular en lo que se refiere a las medidas compensatorias, abrirá una investigación de oficio sobre este caso y se pondrá en contacto con las autoridades alemanas. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/85 |
(2004/C 65 E/095)
PREGUNTA ESCRITA E-1585/03
de Joan Vallvé (ELDR) a la Comisión
(8 de mayo de 2003)
Asunto: Diversidad lingüística
Este diputado agradece las palabras de la Comisaria Viviane Reding (Agencia Europa, 12 de abril) en las que aboga por la diversidad lingüística y considera que el inglés no es necesariamente la máxima prioridad. La Sra. Reding cita a su propio país, Luxemburgo, donde la «lengua materna es el luxemburgués, donde las lenguas de nuestros vecinos de habla alemana y francesa se oyen por todas partes, y donde también se oyen lenguas de las grandes comunidades italiana y portuguesa. También se estudia el inglés. Y estamos preparados para la vida en una sociedad multilingüe (…). ¿Realmente creen que es mejor para los ciudadanos de Luxemburgo empezar a aprender inglés antes que los idiomas de sus vecinos? Y para quienes hablan una lengua minoritaria, ¿es realmente la máxima prioridad aprender el inglés?», pregunta ella, observando que «la situación lingüística es tan distinta en cada una de las regiones de Europa que no se puede buscar la misma solución para todas.»
Los proyectos lingüísticos Comenius pretenden fomentar la participación de todos los grupos lingüísticos, como podemos leer en las directrices para candidatos del año 2000 bajo el título «Promoción de la diversidad lingüística». Los proyectos lingüísticos Comenius pretenden promover la diversidad lingüística en Europa fomentando el uso de todas las lenguas oficiales de la Unión Europea (más el irlandés y el luxemburgués), en especial las menos usadas y las menos enseñadas en la Unión Europea. También pueden elegirse las lenguas nacionales de los países de la AELC/EEE y las de los países candidatos a la adhesión que participan en Socrates.
En los proyectos lingüísticos Comenius al menos una de las dos partes representará a una de las lenguas menos usadas y menos enseñadas. Muchos alumnos tendrán así una oportunidad de conocer un idioma que no forma parte de su currículum. De hecho, éste se considera uno de los principales aspectos del valor añadido que aportan estos proyectos para Europa. Al mismo tiempo, en el Anexo 3 de la misma guía, bajo el título «Aplicación del principio de igualdad de oportunidades en la segunda fase del programa Sócrates», se establece que «se impulsarán medidas para estimular la participación plena y activa de personas de todos los grupos étnicos y lingüísticos».
Teniendo en cuenta todas estas buenas intenciones mencionadas, así como la resolución del Parlamento Europeo sobre la estrategia de información y comunicación para la UE (P5_TA-PROV(2003)0187, Estrasburgo, 10.4.2003), donde se resalta que deben tenerse en cuenta todas las lenguas oficiales reconocidas en los Estados miembros, ¿qué piensa la Comisión Europea sobre la posibilidad de incluir en la nueva edición de las directrices para candidatos del programa Sócrates una referencia a todas las lenguas oficiales de los territorios vecinos?
Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión
(19 de junio de 2003)
La Decisión no 253/2000/CE del Parlamento y del Consejo de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates (1), determina las lenguas objetivo para los proyectos encaminados específicamente a fomentar la enseñanza y el aprendizaje de lenguas: las lenguas oficiales de la Comunidad, así como el irlandés y el luxemburgués (anexo de la Decisión no 253/2000/CE: Acción 1: Comenius enseñanza escolar, acción 1.1 punto 2b).
Por lo tanto, por lo que se refiere a los proyectos lingüísticos Comenius, en la nueva guía del candidato no será posible incluir una referencia a todas las lenguas oficiales de los territorios vecinos.
No obstante, los proyectos escolares Comenius, que favorecen la cooperación entre centros escolares (anexo de la Decisión no 253/2000/CE: Acción 1: Comenius enseñanza escolar, acción 1.1 punto 2b) pueden centrarse en estas lenguas como tema de interés común para las escuelas participantes.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/86 |
(2004/C 65 E/096)
PREGUNTA ESCRITA E-1622/03
de Patricia McKenna (Verts/ALE) a la Comisión
(13 de mayo de 2003)
Asunto: Excepción a la Directiva sobre los nitratos
El Gobierno irlandés prometió recientemente a organizaciones irlandesas de agricultores que hará lo posible para que se autorice una excepción a los límites que impone la Directiva 91/676/CEE (1) sobre los nitratos.
¿Cómo piensa reaccionar la Comisión ante esta promesa, realizada durante las negociaciones con vistas a alcanzar un nuevo acuerdo nacional (progreso sostenible)?
Si un país rico como Irlanda, que lleva mucho tiempo perteneciendo a la Unión Europea, sigue aún buscando la forma de sustraerse a la legislación de la UE, ¿no opina la Comisión que ello supone un mal ejemplo para los países candidatos a la adhesión?
(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/87 |
(2004/C 65 E/097)
PREGUNTA ESCRITA E-1623/03
de Patricia McKenna (Verts/ALE) a la Comisión
(13 de mayo de 2003)
Asunto: Aplicación de las directivas de la UE por parte de Irlanda
Irlanda no ha aplicado aún la Directiva 91/676/CEE (1) ni ha fijado valores límite para los abonos líquidos y fertilizantes en terrenos de cultivo con el fin de proteger la calidad del agua. Irlanda es el único Estado miembro que falta por hacerlo.
¿Qué medidas va a tomar la Comisión para garantizar que Irlanda se atiene a la Directiva? ¿Es consciente la Comisión de que Irlanda tiene en su haber un amplio historial de falta de aplicación de legislación medioambiental de la Unión Europea y de que es necesario tomar medidas contundentes para garantizar la aplicación de dicha legislación de forma rápida y adecuada?
(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/87 |
(2004/C 65 E/098)
PREGUNTA ESCRITA E-1624/03
de Patricia McKenna (Verts/ALE) a la Comisión
(13 de mayo de 2003)
Asunto: Designación en Irlanda de zonas vulnerables al nitrato
Irlanda no ha designado aún zonas vulnerables al nitrato, como lo prescribe la Directiva 91/676/CEE (1), relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. Hace dos años, el entonces ministro de Medio Ambiente prometió hacerla, pero no ha sido así. ¿Qué medidas va a tomar la Comisión para garantizar que Irlanda cumple las obligaciones que impone la Directiva sobre los nitratos? ¿Amenazará la Comisión con retirar las subvenciones agrícolas hasta que Irlanda cumpla sus obligaciones? ¿Ha proporcionado el Gobierno irlandés detalles de las medidas de rehabilitación propuestas y un calendario para llevarlas a cabo?
Respuesta común
a las preguntas escritas E-1622/03, E-1623/03 y E-1624/03
dada por el Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(26 de junio de 2003)
La Comisión se ha comprometido a velar por el cumplimiento por parte de todos los Estados miembros, incluida Irlanda, de los requisitos de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. El 10 de octubre de 2001, remitió a Irlanda al Tribunal de Justicia por incumplir dichos requisitos (2). Concretamente, la Comisión denunció el hecho de que no se hubieran designado zonas vulnerables a los nitratos ni se hubieran establecido programas de acción para las mismas. Actualmente se está a la espera de la sentencia del Tribunal.
Con referencia a los Fondos Comunitarios y especialmente al desarrollo rural (el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3), las directrices de la Comisión respecto a la aplicación de la Directiva 91/676/CEE se enviaron a los Estados miembros en mayo de 2000. Estas directrices requerían que en los países pertinentes, los documentos de programación del desarrollo rural debían contener compromisos claros e irrevocables respecto a la necesidad de coherencia de sus programas con la protección de las zonas vulnerables con arreglo a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE.
Los documentos de programación del desarrollo rural deben incluir:
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El compromiso de realizar un esfuerzo substancial para establecer sin demora la lista de zonas vulnerables a los nitratos. |
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El compromiso de avanzar en la definición y aplicación de las medidas vinculantes del código de buenas prácticas agrarias y del programa de acción, así como de adaptar o completar dicho código en consecuencia, con arreglo al Reglamento (CE) no 1750/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (4). |
En las directrices, la Comisión indicó que notificaría formalmente a los Estados miembros el momento en que estuviera a punto de adoptar medidas inmediatas y apropiadas cuando se produjeran irregularidades en cuanto a las condiciones de aplicación, con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1257/1999 y n° 1258/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la financiación de la Política Agrícola Común (5), es decir, en este caso concreto el incumplimiento del compromiso de designar las zonas vulnerables a los nitratos.
Irlanda asumió estos compromisos en su plan de desarrollo rural aprobado por la Comisión a finales de 2001.
El 23 de febrero de 2003, las autoridades irlandesas comunicaron su intención de aplicar un programa de acción en el territorio de Irlanda, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE, indicando que se elaboraría un programa de acción antes de junio de 2003.
Con referencia a las excepciones, resulta prematuro hacer observaciones, puesto que el programa de acción al que pudieran aplicarse excepciones aún no existe.
Por lo que se refiere a los Estados adherentes, todos se han comprometido, en el contexto de las negociaciones de adhesión, a transponer y aplicar íntegramente la Directiva a más tardar en el momento de la adhesión, incluido el establecimiento de programas de acción. La Comisión sigue de cerca las labores preparatorias.
(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
(2) Asunto C-2001/396, Comisión v Irlanda.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/88 |
(2004/C 65 E/099)
PREGUNTA ESCRITA E-1684/03
de Jens-Peter Bonde (EDD) a la Comisión
(20 de mayo de 2003)
Asunto: Definición de «contrato con la Comisión»
En relación con la respuesta de la Comisión de 11 de febrero a mi pregunta E-2968/02 (1) sobre las pruebas de selección, desearía que se precisara el concepto de «contrato con la Comisión».
En la respuesta, la Comisión declara que «x candidatos fueron invitados a la entrevista. De éstos, x tenían o habían tenido un contrato con la Comisión.»
¿Podría informar la Comisión si el concepto «Young national Expert» se incluye en la definición de «contrato con la Comisión»?
Respuesta del Sr. Kinnock en nombre de la Comisión
(20 de junio de 2003)
En la respuesta de la Comisión de 11 de febrero de 2003, la referencia a los candidatos que tenían o habían tenido «contratos con la Comisión» significaba que estos candidatos tenían o habían tenido un contrato «permanente», «temporal» o «auxiliar» con la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 1 y en el apartado 18 del artículo 2 del Título I — Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
Los contratos de «experto nacional en comisión de servicio» no están codificados en la base de datos de la Comisión, y esta información tampoco se pide a las personas que participan en concursos.
(1) DO C 192 E de 14.8.2003, p. 88.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/89 |
(2004/C 65 E/100)
PREGUNTA ESCRITA E-1713/03
de Ioannis Marínos (PPE-DE) y Stavros Xarchakos (PPE-DE) a la Comisión
(23 de mayo de 2003)
Asunto: Funcionamiento del mercado de capitales en Grecia
Es sabido que, durante el período 1999-2001, se registró en Grecia una redistribución de rentas a través de la Bolsa estimada en 100 000 millones de euros. La caída en picado del índice general de cotizaciones de la Bolsa griega, que comenzó en 2000 y prosiguió a un ritmo más intenso durante los ejercicios 2001 y 2002, ha causado tensiones sociales y grandes dificultades a cientos de miles de ciudadanos griegos, que habían invertido sus ahorros o suscrito créditos a fin de invertir en Bolsa. Toda esta situación ha planteado lógicos interrogantes respecto al modo de funcionamiento y de control del mercado de capitales en Grecia, así como respecto a la posibilidad de evitar situaciones similares en el futuro.
¿Qué opinión le merece a la Comisión la estructura y el modo de funcionamiento del mercado de capitales en Grecia, en particular durante el período 1999-2001? ¿Se ha constatado una redistribución de rentas a través de la bolsa de magnitud similar en otros Estados miembros de la UE?
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(26 de junio de 2003)
La Comisión no puede confirmar la cifra mencionada por Sus Señorías relativa a las pérdidas sufridas por los inversores en los mercados de valores griegos, pero comparte ciertamente su preocupación relativa a las consecuencias de la caída de precios de las acciones en estos mercados.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la pronunciada caída del índice general de precios del mercado de valores griego siguió a la fuerte caída registrada entre 1996 y 2000. La modernización de la Bolsa y las perspectivas de ingresar en la Unión Económica y Monetaria (UEM) mejoraron las expectativas de rentabilidad de las acciones para los inversores griegos a finales de los años noventa. El índice general de precios de la Bolsa de Atenas aumentó aproximadamente un 600 % entre 1996 y 1999. Posteriormente, ha disminuido alrededor del 65 %. Si bien esto constituye indudablemente una fuerte caída, la misma está en consonancia con las tendencias observadas en la mayoría de mercados de valores. Desde enero de 2000, el principal índice francés ha caído aproximadamente un 50 %; el índice alemán, alrededor del 55 %; y el índice británico, aproximadamente el 40 %.
La caída de precios, que empezó con el desplome de los valores de los sectores de tecnologías, telecomunicaciones y medios de información, se ha extendido a todos los sectores, reflejando la preocupación de los inversores sobre las perspectivas de beneficios de las empresas en un contexto de debilidad de la economía mundial y de incertidumbre geopolítica, así como de pérdida de confianza en la gobernanza de las empresas y en la integridad del mercado. La Comisión desea subrayar que una rápida y completa aplicación de todas las medidas del Plan de Acción sobre Servicios Financieros, las iniciativas en el ámbito de la gobernanza empresarial, así como la racionalización del marco de regulación y supervisión a escala de la UE contribuirán en gran medida a aumentar el nivel de protección de los inversores, reforzando la estabilidad del sistema financiero y aumentando su eficiencia, en beneficio tanto de los inversores como de las empresas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/89 |
(2004/C 65 E/101)
PREGUNTA ESCRITA P-1758/03
de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión
(20 de mayo de 2003)
Asunto: Necesidad de estudios epidemiológicos sobre el impacto del vertido del Prestige sobre la salud
Después de algunos meses de iniciada la catástrofe ambiental derivada del hundimiento del Prestige, se puede constatar que, desde una perspectiva de salud pública, no se ha hecho público ningún dato sobre los niveles de contaminación interna de las personas afectadas. No se ha efectuado ninguna medición de las concentraciones que en sangre u orina presentan los compuestos tóxicos contenidos o liberados por el fuel vertido, con lo que se está perdiendo un tiempo fundamental para poder obtener datos sobre las consecuencias del vertido en la población.
Sin embargo, y aunque a simple vista ya se han podido apreciar los diversos efectos inmediatos que se han producido en la salud de las personas a causa del contacto directo o indirecto con el fuel del Prestige (a título de ejemplo, podemos citar los numerosos casos de conjuntivitis, dolores de cabeza, náuseas y dificultades respiratorias), no se tiene conocimiento de aquellos efectos que puedan aparecer en el futuro debido a una exposición crónica a los compuestos potencialmente tóxicos.
La organización Greenpeace España, en colaboración con el Instituto Municipal de Investigación Médica y la Universidad Autónoma de Barcelona, han publicado el Informe «El impacto del vertido del Prestige sobre la salud de las poblaciones humanas, la salud pública», donde proponen una investigación en dos fases para determinar los efectos en las personas de dicho episodio de contaminación a corto y a largo plazo.
Teniendo en cuenta que, según los Tratados, es competencia comunitaria la promoción de la salud a través de programas de acción comunitarios, así como a través del fomento de investigaciones destinadas a la obtención de datos de indicadores sanitarios y seguimiento y control epidemiológico:
¿Ha promocionado la Comisión en el pasado algún tipo de estudios referido a los efectos sobre la salud humana, a corto y largo plazo, derivados de casos de contaminación por petróleo?
¿Piensa la Comisión, atendiendo a los requerimientos contenidos en el Informe de Greenpeace España, promocionar estudios sobre las consecuencias del accidente del Prestige?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(19 de junio de 2003)
En relación con la pregunta planteada por Su Señoría sobre la existencia de programas de acción comunitaria que tengan por objeto el estudio de los efectos de factores medioambientales en la salud, a la Comisión le complace informarle que el Parlamento y el Consejo adoptaron, de conformidad con la Decisión 1296/1999/CE (1), un programa de acción comunitaria sobre las enfermedades relacionadas con la contaminación, en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1999-2001).
Ninguno de los proyectos financiados con arreglo a dicho programa se refiere a estudios sobre los efectos en la salud de la contaminación provocada por petróleo, dado que estos efectos están bien documentados desde el punto de vista científico y ya se han utilizado como base científica para el desarrollo de legislación en materia de medio ambiente y seguridad laboral en este ámbito.
En el caso de que los miembros del Comité del nuevo programa de acción en el ámbito de la salud pública, adoptado el 23 de septiembre de 2002 (2) (Decisión no 1786/2002/CE), considerasen los efectos a largo plazo de la contaminación por petróleo como área prioritaria, la Comisión la incluiría en las acciones prioritarias del programa de trabajo para 2004.
(1) Decisión no 1296/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 1999, por la que se aprueba un programa de acción comunitaria sobre las enfermedades relacionadas con la contaminación en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública, DO L 155 de 22.6.1999.
(2) Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública, DO L 271 de 9.10.2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/90 |
(2004/C 65 E/102)
PREGUNTA ESCRITA E-1760/03
de Mario Borghezio (NI) a la Comisión
(27 de mayo de 2003)
Asunto: Turín-Lyon, prioridad para Europa
El Gobierno francés ha comunicado que la realización del tramo de tren de alta velocidad Turín-Lyon no podrá comenzar antes de 2015.
La realización de esta línea es fundamental no sólo para la importante región geoeconómica piamontesa sino también para enlazar las comunicaciones entre el sur y el norte de Europa y para conectar la Padania con el Este de Europa.
¿No piensa la Unión Europea insistir, en particular ante el Gobierno francés, en que el túnel ferroviario Turín-Lyon es una prioridad para completar el corredor 5, según lo afirmado en numerosas ocasiones por el Comisario europeo de Transportes?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(17 de julio de 2003)
El Gobierno francés aún no se ha pronunciado oficialmente sobre el proyecto Lyon-Turín. A petición suya, los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Transportes han realizado una auditoría. A raíz de dicha auditoría se celebraron sendos debates en la Asamblea Nacional y en el Senado a finales de mayo de 2003. Partiendo de las conclusiones de la auditoría y del debate, el Gobierno francés tomará en otoño una decisión sobre la prioridad que desea conceder al proyecto. En este contexto, la Comisión ha subrayado en varias ocasiones, tanto en el Parlamento como ante las autoridades francesas, la importancia fundamental del proyecto Lyon-Turín para un reequilibrio modal del tráfico, en un eje estratégico que permite unir el este y el oeste de Europa por medio de los Alpes y de Italia. Este apoyo se concreta mediante una contribución financiera significativa por un importe de 100 millones de euros en el período 2001-2006 —con cargo al presupuesto de las redes transeuropeas— para el programa de estudios.
Además, el proyecto Lyon-Turín figura entre los proyectos que podrían incluirse en el ámbito de aplicación de la propuesta presentada por la Comisión. Su objetivo es llevar al 20 % el índice de cofinanciación a que podrían acogerse los proyectos ferroviarios transfronterizos que crucen barreras naturales, con cargo al presupuesto de las redes transeuropeas (RTE). La propuesta modificada (1) —a raíz de la votación en primera lectura celebrada en el Parlamento en julio de 2002— sigue pendiente de la decisión del Consejo, sin que pueda preverse la fecha en que el porcentaje del 20 % será efectivo.
(1) COM(2003) 38 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/91 |
(2004/C 65 E/103)
PREGUNTA ESCRITA E-1792/03
de Claude Moraes (PSE) a la Comisión
(28 de mayo de 2003)
Asunto: La Convención y el principio de no discriminación
En el marco de los trabajos de la Convención Europea, ¿qué opina la Comisión sobre la inclusión del principio de no discriminación en la futura Constitución de la UE?
Respuesta del Sr. Prodi en nombre de la Comisión
(18 de julio de 2003)
La Comisión considera que el principio de no discriminación se introdujo, en general, de manera satisfactoria en el proyecto de Constitución elaborado por la Convención
y quiere resaltar en particular lo siguiente:
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— |
el artículo I-2 (valores de la Unión) incluye la igualdad entre los valores fundamentales de la Unión; |
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el artículo I-3 (objetivos de la Unión) prevé que el objetivo de la Unión es promover sus valores y precisa que la Unión combate la exclusión social y las discriminaciones y promueve la justicia y la protección social, la igualdad entre mujeres y hombres y la solidaridad entre las generaciones; |
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el artículo I-4 (libertades fundamentales y no discriminación), prohibe toda discriminación por razón de nacionalidad; |
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la inclusión de la Carta de Derechos Fundamentales en el proyecto de Constitución, que incluye en particular un título sobre la igualdad; |
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los artículos III-1, ΙΠ-4, ΙΙΙ-5 mantienen los actuales artículos 3 (2), 12 y 13 del Tratado CE |
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el artículo III-1bis prevé que en la definición y aplicación de sus políticas y acciones la Unión combatirá toda discriminación. |
No obstante, la Comisión lamenta que la Convención no haya sometido el artículo III-5 en su totalidad a votación por mayoría cualificada. El mantenimiento de la unanimidad en el apartado 1 de este artículo constituirá en el futuro una barrera considerable para aprobar las medidas necesarias para combatir cualquier discriminación basada en el sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, minusvalías, edad u orientación sexual.
Por otra parte la Comisión deplora que el racismo y la xenofobia no sean citados entre los ámbitos de criminalidad enumerados en el artículo III-167 de la sección 4 sobre la cooperación judicial en materia penal (Parte III) del proyecto. Es deplorable que este aspecto capital de la acción de la Unión pierda su preeminencia y sufra de la ausencia de una base jurídica clara mientras que estos fenómenos lamentables siguen produciéndose en los Estados miembros, tanto actuales como futuros.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/92 |
(2004/C 65 E/104)
PREGUNTA ESCRITA E-1794/03
de Claude Moraes (PSE) a la Comisión
(28 de mayo de 2003)
Asunto: Patentes de programas informáticos
En investigaciones recientes sobre este asunto (1), se ha argumentado que los sistemas de patentes pueden interferir con la competencia y la innovación. Esta afirmación se apoya en la idea de que la innovación es a la vez «secuencial» (es decir, cada invento se apoya en su antecesor) y «complementaria» (la multiplicidad de innovadores aumenta las posibilidades de descubrimiento). Este argumento va en contra del razonamiento tradicional que sostiene los sistemas de patentes.
¿Está la Comisión de acuerdo con este argumento? ¿Qué opina al respecto teniendo en cuenta la patente comunitaria?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(19 de junio de 2003)
La Comisión está al corriente de la investigación a la que se refieren James Bessen y Eric Maskin. Los autores del artículo declaran que el carácter secuencial y complementario constituyen características de industrias como la del hardware y la del software. Puede ser así, pero en ningún caso ello «va en contra del razonamiento tradicional» que sostiene los sistemas de patentes. De hecho, toda innovación tiene un carácter secuencial y complementario en mayor o menor medida, aunque el grado de interdependencia entre inventos varía considerablemente de unos sectores a otros.
La Comisión recibe con agrado toda investigación que contribuya al debate sobre el ámbito y la utilidad de la protección de la patente, en particular en sectores de alta tecnología. La labor de Bessen y Maskin en este campo es muy interesante y el modelo que los autores desarrollan en su artículo es sin duda elegante y complejo. No obstante, todos los modelos de este tipo conllevan simplificaciones, por lo que los resultados del trabajo deben aplicarse con cautela al mundo real.
A raíz de un amplio período de consultas y reflexión, la Comisión llegó a la conclusión de que, en el ámbito de los inventos de software, se aportaron insuficientes razones para justificar una ampliación o restricción significativas del ámbito de lo que debería considerarse patentable. En particular, había pocas pruebas irrefutables de la interferencia que las patentes ejercen, según algunos, en la innovación. Por ello, la propuesta de directiva sobre las invenciones implementadas en ordenador supone la armonización y aclaración de determinados aspectos de la ley, pero se basa en esencia en la práctica actual. No obstante, la propuesta de directiva incluye una disposición para que la Comisión informe de cualquier repercusión que la directiva pueda ejercer en la innovación, la competencia y las empresas.
Respecto a la patente comunitaria, el objetivo de esta iniciativa consiste en crear un derecho unitario que englobe a toda la Comunidad, concedido por la Oficina Europea de Patentes y que se aplicará en el ámbito de una única jurisdicción comunitaria. Sin embargo, en este contexto no se tiene la intención de modificar las condiciones esenciales de la patentabilidad tal y como figuran actualmente en el Convenio sobre la Patente Europea y la normativa sobre patentes de los Estados miembros.
(1) Sequential Innovation, Patents and Imitation, by James Bessen and Eric Maskin, July 2002, Harvard University and MIT.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/93 |
(2004/C 65 E/105)
PREGUNTA ESCRITA E-1809/03
de Anna Karamanou (PSE) al Consejo
(2 de junio de 2003)
Asunto: Las minas abandonadas y los saqueos en el Iraq constituyen un grave peligro para la población civil
Según datos de Human Rights Watch, después de la guerra del Iraq ha aumentado sensiblemente el número de víctimas entre la población civil, en comparación con las registradas durante el conflicto. Esto se debe principalmente a la gran cantidad de munición —minas terrestres, bombas de mano y otros mecanismos explosivos— que aún no ha explotado en diversas regiones habitadas. Este fenómeno se atribuye básicamente a la brusca caída de las estructuras de orden y de control del ejército iraquí, cuya consecuencia ha sido la huida de militares que han dejado atrás su armamento. Muchas de las víctimas son niños que juegan con los explosivos y que, como consecuencia, resultan gravemente heridos. Sigue habiendo saqueos y francotiradores, supuestamente seguidores del partido Baas que aspiran a desestabilizar el país, con el consiguiente sufrimiento y asesinato de inocentes, y la destrucción de innumerables documentos importantes de los servicios públicos del Iraq. Según Amnistía Internacional, hay soldados británicos implicados en la destrucción masiva de documentos de la compañía eléctrica en Basora.
Además, las tropas estadounidenses que controlan el Iraq hacen oídos sordos a los llamamientos para eliminar las minas y asegurar un mayor número de brigadas. Una suerte similar han corrido los llamamientos de organizaciones humanitarias internacionales que piden el establecimiento de algún método de disciplina.
¿Qué medidas piensa adoptar el Consejo para que las fuerzas de ocupación y vigilancia en el Iraq respeten los convenios internacionales y protejan a los ciudadanos iraquíes de los peligros mencionados, que amenazan no sólo su vida y su integridad física, sino también la organización de su Estado?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
El Consejo está de acuerdo con Su Señoría en que las minas y munición abandonadas constituyen un grave peligro para la población. Es plenamente consciente de la situación de la seguridad en el Iraq, que plantea serias dificultades tanto para la población iraquí como para las fuerzas de ocupación en el país, responsables actualmente de la seguridad del mismo y de la protección de la población. El Consejo Europeo de Salónica acogió con beneplácito la mejora de la situación humanitaria pero manifestó su preocupación por el desafío, que sigue en pie, de proporcionar seguridad a la población civil.
No obstante, el Consejo no tiene motivos para dudar de que las fuerzas de ocupación cumplen con los convenios y obligaciones internacionales en relación con la protección del pueblo iraquí.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/94 |
(2004/C 65 E/106)
PREGUNTA ESCRITA E-1828/03
de Stavros Xarchakos (PPE-DE) a la Comisión
(2 de junio de 2003)
Asunto: Multas pendientes y recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra Grecia
¿Puede comunicar la Comisión en cuántas ocasiones ha condenado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a Grecia a pagar multas, desde 1994 hasta hoy? ¿A qué importe asciende el total de las multas impuestas a Grecia? ¿Cuántas de estas multas no ha pagado Grecia todavía? ¿En cuántos casos aún está pendiente la decisión de elevar el caso griego al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y cuál es el calendario para adoptar dicha decisión?
Respuesta del Sr. Prodi en nombre de la Comisión
(16 de julio de 2003)
El Tribunal de Justicia condenó a Grecia una única vez en virtud del artículo 228 del Tratado CE en el asunto C-387/97 referente a la eliminación incontrolada de los residuos en la región del Canée (Creta) y a la ausencia de planes de gestión para la eliminación de los residuos en general y de los residuos tóxicos. Mediante sentencia de 4 de julio de 2000 (sentencia dictada de conformidad con el artículo 228 del Tratado CE), Grecia fue condenada a pagar una multa coercitiva de 20 000 EUR por cada día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para ajustarse a la sentencia de 7 de abril de 1992, Comisión/Grecia (asunto C-45/91, sentencia dictada con arreglo al artículo 226 del Tratado CE). Hasta que cumplió con lo previsto en la segunda sentencia, Grecia debió pagar una multa coercitiva diaria de 20 000 euros durante el período del 4 de julio de 2000 al 26 de febrero de 2001 (fecha en la cual Grecia cumplió con la sentencia), lo que representó un importe total de 5 400 000 de euros, que han sido pagados por las autoridades griegas a plazos.
La Comisión recurrió asimismo al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 228 del Tratado CE contra Grecia en el expediente relativo a la no ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia del 23 de marzo (1) de 1995. La demanda ante el Tribunal de Justicia fue presentada el 27 de mayo de 1998 con el número C-197/98. Toda vez que el decreto presidencial de 23 de junio de 2000 transponía la Directiva antes citada, la Comisión desistió de su demanda el 3 de agosto de 2000 y el asunto fue objeto de un auto de archivo.
En otros tres expedientes, la Comisión había decidido recurrir al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 228 del Tratado CE pero dado que el Estado miembro se ajustó a las sentencias del Tribunal de Justicia, los expedientes pudieron ser archivados antes de la presentación de las correspondientes demandas ante el Tribunal de Justicia.
Se trataba del incumplimiento de las sentencias dictadas en los asuntos:
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— |
C-328/90 (exigencia de nacionalidad para la apertura de escuelas privadas), |
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C-290/94 (acceso al empleo en el sector público, discriminación por razón de la nacionalidad), |
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— |
C-311/95 (falta de comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 92/50/CEE que coordina los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios). |
Hasta ahora no hay pues ningún recurso pendiente contra Grecia en virtud del artículo 228 del Tratado CE.
Por lo que se refiere a los recursos contra Grecia pendientes ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 226 del Tratado CE, su número asciende a 22. En seis de ellos la Comisión desistió y se espera un auto de archivo. Su Señoría recibirá directamente así como la Secretaría del Parlamento un cuadro sinóptico de los 16 recursos restantes en el que se detalla el no del asunto respectivo, el título sucinto y la fase en que se encuentra actualmente el procedimiento.
(1) Asunto C-365/93, por la que se declaró la no adaptación del ordenamiento jurídico nacional, dentro del plazo previsto, a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/95 |
(2004/C 65 E/107)
PREGUNTA ESCRITA E-1847/03
de Luigi Vinci (GUE/NGL) a la Comisión
(3 de junio de 2003)
Asunto: Cumplimiento de la Directiva EAS en la construcción de la autovía Milán-Bergamo-Brescia
La Directiva relativa a la evaluación ambiental estratégica (EAS) (1), establece que, en cada una de las fases de los proyectos de construcción de nuevas infraestructuras de transporte de una cierta importancia, se proceda a la evaluación de todas las alternativas factibles, con vistas a optar por aquella que tenga el menor impacto ambiental, así como a la puesta en práctica de una serie de iniciativas dirigidas a lograr la participación de la población afectada, sus asociaciones, y las administraciones locales, a quienes se deberá proporcionar toda la información necesaria para posteriormente recabar datos acerca de sus opiniones al respecto.
El derecho al acceso a la documentación y a la expresión de opiniones se ha descuidado completamente y continúa descuidándose actualmente, en relación con el proyecto del Gobierno italiano de construir una autovía Milán-Bergamo-Brescia (llamada autovía Mibebre). La población, asociaciones y administraciones locales sólo disponen de la información que ha aparecido en la prensa.
Dicha información proporcionada por la prensa resulta hasta el momento profundamente preocupante: la autovía dañaría e incluso llegaría a destruir el patrimonio cultural y medioambiental existente en la zona, patrimonio que incluye hasta cuatro parques regionales, entre los que se encuentra el «Naviglio Martesana», un canal navegable de gran importancia que está a punto de ser declarado patrimonio de la humanidad por la Unesco.
Por consiguiente:¿No considera oportuno la Comisión dirigirse al Gobierno italiano para que, en relación con el proyecto Mibebre, se cumpla y se ponga en práctica la Directiva EAS y, en general, la normativa europea en materia de medio ambiente?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(17 de julio de 2003)
La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, establece en su artículo 13 que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma antes del 21 de julio de 2004.
En este momento, pues, la directiva no es aplicable, de igual modo que Italia no ha comunicado a la Comisión las medidas adoptadas para su cumplimiento.
Además de lo señalado respecto a la directiva arriba mencionada, la información que proporciona Su Señoría no aporta ningún motivo específico de queja sobre la aplicación de otras disposiciones medioambientales comunitarias en este caso concreto. Por consiguiente, y a la luz de lo anterior, no puede determinarse por el momento que se haya conculcado del derecho comunitario de medio ambiente.
(1) Directiva 2001/42/CE — DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/95 |
(2004/C 65 E/108)
PREGUNTA ESCRITA E-1866/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(6 de junio de 2003)
Asunto: Dispersión de precios
¿Puede proporcionar la Comisión cifras relativas a la dispersión de precios en el ámbito de la unión monetaria de los Estados Unidos en comparación con la dispersión de precios en la UE en su conjunto (tal y como se detalla en los informes sobre el mercado único), tanto en la zona euro como en los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro?
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(14 de julio de 2003)
Un documento de la Comisión publicado en 2001 («European Economy», Suplemento A, no 7, julio 2001) comparaba la dispersión de precios en la Unión y en los Estados Unidos por grupos de productos para el año 1998, llegando a la conclusión de que la dispersión global de precios en los Estados Unidos era aproximadamente tres puntos porcentuales inferior a la de la Unión en 1998, esto es, antes de la introducción del euro. El documento concluía que la dispersión de precios en la Unión podía seguir disminuyendo hacia el nivel registrado en los Estados Unidos. Según las estimaciones de la Comisión, la dispersión global de precios en la zona del euro era sólo marginalmente inferior a la de la Unión en 1998.
En cuanto a la situación por sectores, los niveles de precios de la vivienda presentaban una mayor dispersión en la zona del euro que en toda la Unión; sin embargo, para todos los restantes grupos de productos, la dispersión de precios de la zona del euro era inferior a la de la Unión.
El siguiente cuadro presenta los datos que figuran en el documento mencionado, incorporando los datos relativos a la dispersión de precios en la zona del euro. Los datos sobre dispersión de precios en Europa y en Estados Unidos se basan en fuentes distintas y no son totalmente comparables (véanse las notas al pie del cuadro). La Comisión se propone actualizar este análisis y examinar más de cerca los datos relativos a la zona del euro.
Dispersión de precios en la Unión, en la zona del euro y en los Estados Unidos en 1998 (1)
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Global |
Alimentación |
Vivienda |
Servicios públicos |
Transporte |
Asistencia sanitaria |
Otros productos |
|
UE |
14,6 |
10,5 |
31,2 |
24,4 |
17,9 |
35,5 |
9,1 |
|
Zona del euro |
14,5 |
9,4 |
34,1 |
20,7 |
13,8 |
30,3 |
8,2 |
|
EE. UU. |
11,8 |
5,6 |
26,5 |
19,3 |
9,3 |
14,3 |
5,6 |
En los EE.UU., datos relativos a la dispersión de precios entre 14 ciudades. En la UE, datos relativos a la dispersión de precios entre los 15 Estados miembros. Datos de la zona del euro para los 12 países miembros de la zona del euro.
En los datos de EE.UU. están excluidos los impuestos indirectos. Los datos de la UE se han corregido para excluir el IVA y los impuestos especiales.
Los datos de EE.UU. se refieren a productos individuales. Los datos de la UE emplean los grupos de productos más comparables partiendo de los datos de Eurostat expresados en patrones de poder de compra.
Además del trabajo de la Comisión, dos estudios recientes han comparado la dispersión de precios en la zona del euro y en los Estados Unidos empleando una fuente de datos diferente («Economist Inteligence Unit»):
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J. Η. Rogers, G. Hufbauer y E. Wada (2001) «Price level convergence and inflation in Europe» (Convergencia del nivel de precios e inflación en Europa), documento de trabajo 01-1, Institute for International Economics, Washington DC. |
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J. H. Rogers (2002) «Monetary Union, price level convergence and inflation: How close is Europe to the United States?» (Unión monetaria, convergencia del nivel de precios e inflación: comparación entre Europa y Estados Unidos), Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal, Documentos de debate sobre finanzas internacionales, no 740, octubre de 2002. |
Según el primero de estos estudios, en 1999 la dispersión de precios de productos comercializables internacionalmente de la zona del euro (excluida Grecia) era superior a la de los Estados Unidos. Según el segundo estudio, realizado un año después, en 2001 la dispersión de precios de los productos comercializables internacionalmente observada en la zona del euro (excluida Grecia) era próxima a la observada en los Estados Unidos. Según ambos estudios, la dispersión de precios de los productos no comercializables internacionalmente era inferior en la zona del euro (excluida Grecia) que en los Estados Unidos. Los datos de ambos estudios son anteriores a la introducción de los billetes y monedas en euros.
(1) Dispersión de precios estimada mediante el coeficiente de variación de los niveles de precios.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/97 |
(2004/C 65 E/109)
PREGUNTA ESCRITA E-1874/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(6 de junio de 2003)
Asunto: Aprobación del prospecto
¿Puede calcular la Comisión el plazo que transcurre actualmente en cada Estado miembro desde la presentación de un prospecto hasta la aprobación del mismo, tanto para las obligaciones como para las acciones?
Respuesta del Comisario Bolkestein en nombre de la Comisión
(30 de junio de 2003)
La Comisión no ha intentado calcular el plazo actual de presentación a aprobación de un prospecto de los utilizados para la emisión de deuda y acciones en cada Estado miembro. La Comisión considera que tal cifra media, incluso a nivel del Estado miembro, no llevaría a ninguna conclusión útil.
Tales cifras no serían comparables porque el proceso de aprobación es diferente en cada Estado miembro (en la práctica, el examen irá desde una simple verificación de que se ha enviado un documento a la autoridad competente, sin lectura del documento, a una verificación profunda de la claridad, objetividad, exactitud y coherencia del prospecto en todos los puntos, incluidos los estados financieros). Estas diferencias surgen especialmente de diferencias en el nivel de responsabilidad civil y reguladora entre Estados miembros.
A nivel nacional el plazo necesario para obtener una aprobación también diferirá dependiendo especialmente de la calidad del proyecto de documento presentado, su tamaño, su contenido, la capacidad del emisor de elaborarlo, su conocimiento del procedimiento necesario, la existencia de un prospecto previamente aprobado, el tipo de ofertas (por ejemplo, oferta primaria inicial o emisión frecuente), los recursos de la autoridad competente, etc.
Por lo tanto la Comisión no propuso legislación con un planteamiento único sino que ha favorecido diversos plazos máximos para este proceso de examen y aprobación con el fin de impedir que las autoridades competentes impongan retrasos excesivos a los emisores pero también para dar a las autoridades competentes tiempo en todas las posibles circunstancias para realizar correctamente sus tareas.
La Comisión ha comprobado los diversos plazos máximos de aprobación de los prospectos antes de la adopción de su propuesta modificada y ha tomado en consideración los diversos plazos máximos existentes en varios Estados miembros. También ha tenido en cuenta el hecho de que los plazos máximos previstos eran más cortos que los existentes en Estados Unidos, que es el mercado de capitales más grande del mundo. Los plazos propuestos son también más cortos comparados a los existentes en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Austria y el Reino Unido. Sin embargo, los plazos máximos son más rigurosos en Alemania, los Países Bajos y Finlandia. En algunos Estados miembros (especialmente Dinamarca, Irlanda, Portugal y Suecia), la ley no establece un plazo máximo definido.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/97 |
(2004/C 65 E/110)
PREGUNTA ESCRITA E-1876/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(6 de junio de 2003)
Asunto: Prospecto-valor nominal de las emisiones
¿Puede calcular la Comisión el número y el volumen total de las emisiones de obligaciones con un valor nominal de 5 000 euros o menos, de 1 000 euros o menos, de 500 euros o menos y de 100 euros o menos?
Respuesta del Comisario Bolkestein en nombre de la Comisión
(14 de julio de 2003)
La Comisión no ha calculado el número de emisiones de obligaciones ni el volumen en valores nominales de 5 000 euros o menos, 1 000 euros o menos, 500 euros o menos y 100 euros o menos porque no cree que ello pudiera ayudar a sacar conclusiones sobre la utilidad de un umbral dado en los valores nominales individuales.
Primero es importante recordar que el concepto de altos valores nominales individuales se introdujo con el objetivo de separar claramente los valores dirigidos a grandes inversores de los dirigidos al mercado al por menor.
La Comisión tiene conocimiento de cifras relacionadas con los valores individuales de los bonos existentes (de la Asociación internacional de mercados primarios, también utilizados por la Federación bancaria europea).
Sin embargo la Comisión cree que no hay ningún valor añadido en tales cifras por dos razones principales:
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Las denominaciones individuales existentes se definen hoy a un nivel bajo por razones prácticas. Por ejemplo, es práctica común contar con valores nominales individuales de un euro porque los bonos se citan en porcentajes. |
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Las estadísticas actuales no ayudan a calcular cómo los emisores definirán en el futuro los valores nominales individuales en el contexto de la legislación prevista, especialmente para los valores dirigidos a los grandes inversores. La Comisión cree que la elección entre valores dirigidos a grandes inversores será predominante comparada a la opción de determinar la autoridad competente para cada emisión. De hecho, cree que los emisores que se dirigen al pequeño inversor (con valores nominales de menos de 50 000 euros) harán uso raramente de la flexibilidad de determinar la autoridad competente porque estas ofertas de valores son hechas sobre todo por entidades de crédito solamente a sus clientes y no publicitadas ampliamente. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/98 |
(2004/C 65 E/111)
PREGUNTA ESCRITA E-1877/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(6 de junio de 2003)
Asunto: Prospecto-delegación
¿Puede calcular la Comisión la proporción de los prospectos aprobados directamente por una autoridad competente en los Estados miembros durante el pasado año civil y la proporción de los prospectos aprobados por autoridades tales como las bolsas o los intermediarios en los que se delegó dicha tarea? ¿Puede calcular la Comisión el número de denuncias interpuestas, en cada caso, debido al carácter incompleto o inexacto del prospecto?
Respuesta del Comisario Bolkestein en nombre de la Comisión
(30 de junio de 2003)
La Comisión no ha intentado calcular la proporción de prospectos aprobados directamente por una autoridad competente, ni la aprobada por autoridades tales como bolsas o intermediarios a los cuales se delega la tarea. En la situación actual esta cuestión no es de momento aplicable o pertinente en la mayor parte de los Estados miembros. De hecho, por lo que sabe la Comisión, hay solamente un reglamento específico sobre este asunto en Austria (auditores y bancos son responsables de revisar el prospecto por delegación de la bolsa).
Sin embargo la Comisión ha estudiado cuidadosamente la naturaleza de las diversas autoridades competentes para las tareas de examinar y aprobar prospectos en todos los Estados miembros. Las bolsas son responsables en Dinamarca, Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Austria y Suecia. Sin embargo debe considerarse que en estos Estados miembros los prospectos para la oferta de valores no cotizados son revisados generalmente por otra autoridad competente, generalmente un organismo público.
Es importante observar que en los Países Bajos las tareas de revisión de prospectos se transfirieron recientemente desde Euronext NV a la nueva autoridad del mercado financiero e Irlanda prevé un cambio similar.
La Comisión no ha calculado el número de denuncias de por insuficiencia o inexactitud en función de qué clase de entidad es responsable de examinar el prospecto. Primero, no considera que el número de denuncias recibidas por las autoridades competentes sobre información insuficiente o engañosa le permitiría sacar conclusiones interesantes. En segundo lugar, la Comisión considera que la calidad del examen no está necesariamente ligada a la naturaleza de la entidad responsable del estudio.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/99 |
(2004/C 65 E/112)
PREGUNTA ESCRITA E-1880/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(6 de junio de 2003)
Asunto: Flujos de capital entre los países de la zona euro
En relación con la respuesta a la pregunta E-1134/01 (1), ¿puede examinar la Comisión la escala de flujos de capital bruto (flujos de capital no netos) entre los países pertenecientes a la zona euro desde el lanzamiento del euro, en comparación con períodos anteriores e indicar si se ha registrado un aumento en la escala de dichos flujos y, en caso afirmativo, a cuánto asciende dicho aumento?
Respuesta del Comisario Solbes Mira en nombre de la Comisión
(14 de julio de 2003)
Los aumentos de los flujos de capitales transfronterizos pueden ser una contribución positiva al crecimiento económico y al aumento de la eficacia. La introducción de la moneda única no sólo eliminó los riesgos de cambio para los flujos de capitales en la zona euro sino que también estimuló la creación de un mercado común de capitales. Ambos efectos han facilitado los flujos transfronterizos de capitales en la zona y puede por lo tanto suponerse que el euro ha influido positivamente en el volumen de los flujos de capitales. Sin embargo, al mismo tiempo varios otros determinantes determinan tales flujos y parece muy difícil, si no imposible, aislar el impacto del euro en los flujos analizando series temporales de flujos. Por ejemplo, la exitosa convergencia de tipos de interés a largo plazo en las economías de la zona euro ha reducido los incentivos para que los inversores se diversifiquen en títulos del Estado emitidos por las distintas economías de la zona (a finales de 2002 los diferenciales de rendimiento entre títulos del Estado a diez años alemanes y activos similares en otras economías de la zona euro habían disminuido a menos de 20 puntos de base).
Otra dificultad surge de la escasa disponibilidad de datos. No hay una única base de datos que recoja información completa y actualizada de todas las economías participantes. Las observaciones provienen sobre todo de los datos sobre inversiones extranjeras directas, recopilados y publicados por Eurostat, y de datos sobre balanzas de pagos, en especial las cuentas de capital, publicados por las instituciones nacionales (por ejemplo, los bancos centrales nacionales).
Los datos sobre inversiones extranjeras directas están disponibles para la mayor parte de los países de la zona euro hasta el año 2001 en la base de datos de NewCronos de Eurostat, pero para algunos países solamente los datos sobre acciones y «otros» (préstamos entre la empresa matriz y sus filiales) están disponibles (es decir, los beneficios reinvertidos no están disponibles para algún Estado miembro). Las comparaciones recogidas más abajo hacen referencia a los flujos directos de inversión extranjera en acciones ordinarias. Hay que observar que a nivel de los Estados miembros el impacto fuerte de las transacciones particulares (por ejemplo, las fusiones y adquisiciones en las telecomunicaciones de 2000) suponen un cierto obstáculo para la interpretación de estos datos. Sin embargo si se comparan los flujos de inversión extranjera entre los Estados miembros y el resto de la zona euro pueden constatarse algunas diferencias entre la zona euro antes de ser tal (antes de la introducción del euro) y la zona euro actual.
Los cambios cualitativos entre los tres últimos años de la etapa II (1996-1998) y los primeros tres años de la etapa III (1999-2001) podrían indicar cierto aumento en los flujos de capitales. En todos los países de los que se dispone de datos la cantidad de inversión extranjera en el extranjero (es decir, en otras economías de la zona euro) ha subido, mientras que en todos los países excepto los Países Bajos y Finlandia también la inversión directa recibida procedente de otras economías de la zona euro ha aumentado. Un cuadro menos claro se tiene si se comparan años particulares.
Cambios en los flujos de inversión directa en el extranjero en la zona euro (1996-2001) (2)
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Inversión directa ejecutada en el extranjero, recursos propios (en otras economías de la zona euro) |
Inversión directa en el país, recursos propios (originaria de la zona euro) |
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1999-2001 comparado con 1996-1998 |
2001 comparado con 1996 |
2001 comparado con 2000 |
1999-2001 comparado con 1996-1998 |
2001 comparado con 1996 |
2001 comparado con 2000 |
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B-L |
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E |
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IRL (3) |
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Hay que considerar los aumentos de los flujos de capital de las acciones ordinarias entre economías de la zona euro en tres años anteriores y posteriores a la introducción de la moneda única en un contexto de creciente actividad de fusiones y adquisiciones en la economía mundial en los años 1999 y 2000, según lo documentado por ejemplo en los informes sobre inversión directa de la Conferencia de la ONU sobre Comercio y Desarrollo (CNUCD). Podría ser prematuro ligar el aumento de los flujos de capitales en 1999 y el 2000 a los efectos de la introducción de la moneda única. Advertencias similares se aplican a la interpretación de datos sobre la fuerte disminución de la inversión directa extranjera mundial en el 2001 (más del 50%; todos los datos entre paréntesis según la CNUCD) y el 2002 (alrededor del 27 %). La disminución en la inversión directa extranjera en la zona euro en el 2002 (-16 %) ha sido mucho más pequeña que por ejemplo en la economía de Estados Unidos (-75 %) y el Reino Unido (-67 %), pero parece difícil ligar esta diferencia a la moneda única pues otros determinantes (por ejemplo, los escándalos contables en EE.UU.) han contribuido igualmente.
Por lo que se refiere a las cuentas de capital hay pruebas anecdóticas sobre la diferencia entre los progresos entre Estados miembros de la zona euro por una parte y entre los Estados miembros y el resto del mundo, por otra:
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Para Alemania el Bundesbank regularmente informa sobre los orígenes y destinos de los flujos de capitales alemanes (por ejemplo, Bundesbank, mayo 2002) y proporciona una serie larga en una base de datos en línea de acceso público. Según los datos del Bundesbank, las exportaciones de capitales (volúmenes) de Alemania al resto de la zona euro se multiplicaron por más de dos en el 2002 (desde 72 000 millones de euros en el 2001 a 160 000 millones en el 2002), mientras que el total de exportaciones de capitales alemanas a todos los países disminuyó en el 2002 (de 282 000 en el 2001 a 256 000 en el 2002). Sin embargo los aumentos anuales pueden verse seriamente afectados por las grandes transacciones particulares, lo que invita a llevar a cabo también comparaciones sobre la base de períodos plurianuales. Las salidas capitales a países de la zona euro desde 1999 al 2002 (media anual de 65 000 millones) se multiplicaron también por más de dos con respecto a las de 1995 a 1998 (media anual de 142 000 millones). La evolución de las aportaciones de capitales de otras economías de la zona euro presenta características distintas (sin aumento) y también un análisis más detallado de sus componentes (cambios sustanciales en la importancia relativa de la inversión directa y en cartera año tras año), lo que sugiere ser prudente en la interpretación de los datos. |
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Para los Países Bajos el Banco central holandés publica datos sobre los componentes regionales de los flujos directos de inversión. Por lo que se refiere a la inversión directa las llegadas desde economías de la zona euro fueron más altas en los primeros años de la zona euro que en cualquier otro año anterior a 1999. En términos de medias de cuatro años las llegadas aumentaron desde 5 200 millones (1995-1998) a 19 300 (1999-2003). En el mismo período la media de la inversión directa extranjera de economías de la zona euro aumentó en total del 39% al 43%. Se registra un aumento similar en términos de inversión directa extranjera holandesa en otras economías de la zona euro. Nunca se habían visto antes los niveles de salidas registrados en todos los años de la zona euro. La salida media anual aumentó desde 8 000 millones (1995-1998) a 24 000 (1999-2002), mientras que la parte de las salidas directas desde Holanda a economías de la zona euro aumentó del 35% (1995-98) hasta un 44% (1999-2002). |
(1) DO C 261 E de 18.9.2001, p. 228.
(2) Las comparaciones se basan en medias de los períodos, en su caso. En caso de falta de datos se han utilizado los disponibles.
(3) Inversión directa total.
(4) Recursos propios y otro capital.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/101 |
(2004/C 65 E/113)
PREGUNTA ESCRITA E-1881/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(6 de junio de 2003)
Asunto: Inversión extranjera directa intracomunitaria
¿Puede actualizar la Comisión las cifras proporcionadas en su respuesta a la pregunta E-0033/02 (1) a fin de disponer de los datos del último ejercicio disponible? Debería proporcionar cifras comparables a las proporcionadas por la Unión Europea sobre la inversión extranjera directa intracomunitaria que figura en el gráfico 12 del informe de la Comisión titulado «Reforma económica: Informe sobre el funcionamiento de los mercados comunitarios de productos y capitales» (2). ¿Puede proporcionar la Comisión, igualmente, una serie de cifras relativas a los beneficios reinvertidos? Asimismo, ¿puede proporcionar las cifras relativas a cada Estado miembro de la UE que aún no participa en el euro?
Respuesta del Comisario Bolkestein en nombre de la Comisión
(17 de julio de 2003)
Los cuadros 1 y 2 recogen datos sobre el valor a precios corrientes de la inversión extranjera directa según su origen y destino entre 1996 y el 2001. Los cuadros se envían directamente a Su Señoría y a la Secretaría del Parlamento. En especial las cifras se desglosan para los Estados miembros que aún no pertenecen a la zona euro. Como en el año anterior, se identifican los Estados pertenecientes o no a la eurozona para contar con estadísticas comparables a las presentadas en el gráfico 12 del informe de la Comisión sobre el funcionamiento de los mercados comunitarios de productos y capitales.
El cuadro 1 presenta datos sobre el valor en pagos corrientes de los flujos directos de inversiones extranjeras, excluyendo los beneficios reinvertidos (método normal utilizado por Eurostat en sus informes anuales y en el informe de Cardiff).
El cuadro 2 presenta datos sobre el valor en pagos corrientes, incluidos los beneficios reinvertidos. Las cifras faltan para algunos países para varios años debido a que problemas de confidencialidad, metodológicos y de puntualidad impiden que algunos Estados miembros proporcionen información detallada, particularmente en lo relativo a beneficios reinvertidos. La aprobación futura de un reglamento referente a la puesta a disposición de información sobre las balanzas de pagos de los Estados miembros debería mejorar la disponibilidad de datos pues ese reglamento reemplazará al actual «acuerdo de caballeros» entre los Estados miembros y la Comisión.
Entre las fuentes de inversión enumeradas en ambas tablas, «no UE» significa países distintos a los 15 Estados miembros.
En ambas tablas, y a efectos de coherencia, casi todas las cifras mostradas son flujos de salida tomados de los registros del inversor de origen. La única excepción son los flujos del resto del mundo, donde los flujos son recogidos por objetivo.
(1) DO C 160 E de 4.7.2002, p. 171.
(2) COM(2002) 736 final.
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13.3.2004 |
ES |
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CE 65/102 |
(2004/C 65 E/114)
PREGUNTA ESCRITA E-1884/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(6 de junio de 2003)
Asunto: Intensidad de los intercambios comerciales en la zona euro
¿Puede calcular la Comisión la relación existente entre el crecimiento de los intercambios comerciales y el crecimiento del PIB en cada uno de los Estados miembros e indicar si, desde su introducción el 1 de enero de 1999, el euro ha repercutido en el aumento de la intensidad de los intercambios comerciales en relación con el crecimiento del PIB en los Estados miembros que participan en la zona euro, en comparación con aquellos otros Estados miembros que no participan en la zona euro?
Respuesta del Comisario Solbes Mira en nombre de la Comisión
(16 de julio de 2003)
La Comisión investigó en el pasado los efectos de la creación del mercado interior en el comercio y el crecimiento del producto interior bruto (PIB) pero no ha puesto al día recientemente estos cálculos.
Aunque la Comisión no haya hecho hasta ahora cálculos sobre la contribución específica de la introducción del euro en los intercambios comerciales, varios estudios indican que la introducción de la moneda única ha supuesto un aumento significativo en el comercio, tal como se recoge en la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita E-1883/03 de Su Señoría (1).
(1) DO C 58 E de 6.3.2004, p. 106.
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13.3.2004 |
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CE 65/102 |
(2004/C 65 E/115)
PREGUNTA ESCRITA E-1919/03
de Herbert Bösch (PSE) a la Comisión
(12 de junio de 2003)
Asunto: Audiencia de funcionarios implicados en presuntos fraudes en Eurostat
Mediante escrito de 19 de marzo de 2003, el Secretario General de la OLAF informó a las autoridades judiciales francesas de la presunta implicación de altos cargos de Eurostat en prácticas fraudulentas.
De una explicación de la Comisión remitida a Eurostat (IP 03/709) el 19 de mayo de 2003 se desprende que, hasta la fecha, los funcionarios mencionados en el informe de la OLAF no han comparecido en audiencia ante dicha agencia para ser oídos y responder a las acusaciones que se les imputan.
¿Puede explicar la Comisión cómo se entiende esta actitud a la luz del artículo 4 de la Decisión de la Comisión de 2 de junio de 1999 relativa a las condiciones y modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal, que prevé la obligación de celebrar dichas audiencias antes de que la OLAF pueda emitir sus conclusiones, en las que se nombran personalmente a los funcionarios en cuestión?
De conformidad con el artículo 4 de dicha Decisión, en los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al funcionario la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo del Presidente o del Secretario General.
¿Puede explicar la Comisión cuándo se adoptó la decisión de aplazar esta audiencia? ¿Quién adoptó dicha decisión? ¿Por qué motivo?
¿Puede la Comisión explicar quién informó al Secretario General de la Comisión de que la OLAF se había puesto en contacto con las autoridades judiciales de París? ¿Cuándo? ¿De qué forma?
¿Puede la Comisión explicar quién informó al Presidente de la Comisión de esta decisión? ¿Cuándo? ¿De qué forma?
¿Puede asimismo la Comisión explicar quién informó al Vicepresidente responsable de las cuestiones en materia disciplinaria, a la Comisaria encargada de la lucha contra el fraude y al miembro de la Comisión encargado de Eurostat? ¿Cuándo? ¿De qué forma?
Respuesta de la Sra. Schreyer en nombre de la Comisión
(4 de septiembre de 2003)
Estas cuestiones ya se debatieron durante la reunión del Comité de control presupuestario (Cocobu) de 17 de junio de 2003, pero la Comisión desea, no obstante, dar una respuesta precisa a todas las preguntas planteadas por Su Señoría.
De conformidad con el primer párrafo del artículo 4 de la Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom de la Comisión de 2 de junio de 1999 relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades (1), no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, un funcionario o un agente de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten. Al día de hoy la Comisión entiende que la investigación de OLAF no ha concluido todavía. El artículo 4 de la Decisión de la Comisión de 2 de junio de 1999 no exige que se oiga a los funcionarios en circunstancias tales como cuando se enviaron los datos a las autoridades judiciales de París. La Comisión ha sido informada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) el 12 de mayo de 2003 de que lo que se envió estaba relacionado únicamente con la parte exterior de la investigación.
OLAF informó por primera vez a la Comisión (Secretario general) sobre la existencia de una investigación sobre las Oficinas de datos el 3 de abril de 2003 sin dar detalles sobre lo fundamental de sus resultados. OLAF especificó que podían estar implicados funcionarios, sin comunicar sus nombres, que la información sobre la investigación no debía comunicarse a las partes interesadas para mantener el secreto absoluto con el fin de proteger la investigación y que el expediente se había presentado a la Fiscalía de París. Cualquier decisión de retrasar la audiencia de los funcionarios implicados, por lo tanto, fue tomada por OLAF con arreglo a las competencias que confiere el Reglamento a la Oficina.
El 22 de abril de 2003, OLAF pidió al Servicio jurídico que presentara una demanda contra X ante la Oficina de la Fiscalía de París con el objetivo de obtener la devolución por el importe total de la pérdida financiera. OLAF envió una copia de esta comunicación al Secretario general el 8 de mayo de 2003.
El 29 de abril de 2003, el Secretario general informó, confidencialmente, al jefe del gabinete del Presidente sobre los datos con los que contaba en aquel momento.
El 14 de mayo de 2003, el Secretario general informó a los jefes de gabinete de los Sres. Prodi, Kinnock, Solbes y de la Sra. Schreyer, así como al jefe del Servicio jurídico, como OLAF había declarado el 12 de mayo de 2003, que el Secretario general podía utilizar ahora la información que se le había facilitado. Los jefes de gabinete informaron el mismo día a sus Comisarios.
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13.3.2004 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/103 |
(2004/C 65 E/116)
PREGUNTA ESCRITA E-1926/03
de Roberto Bigliardo (UEN) a la Comisión
(13 de junio de 2003)
Asunto: Prefijo telefónico «709»
¿Tiene conocimiento la Comisión de que en Italia el fenómeno de los importes de las facturas telefónicas correspondientes a las conexiones a Internet a través del prefijo 709 (conexiones de pago al margen del contrato) está arruinando a numerosas familias?
En efecto, este fenómeno afecta a muchos usuarios, que denuncian no haber efectuado nunca, de forma voluntaria, conexiones a Internet por medio de dicho prefijo. Ello se debería a la utilización de un disco selector capaz de deshacer la conexión efectuada normalmente por el usuario para reconectar automáticamente el módem de ese mismo usuario a un ordenador o servidor de empresas de servicios Internet con acceso de pago. Estas empresas tienen su sede administrativa, fiscal y logística fuera del territorio nacional italiano.
El usuario se entera de estas conexiones al comprobar posteriormente el importe de su factura.
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1. |
¿Puede indicar la Comisión si está al corriente de ello? |
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2. |
¿Puede intervenir para evitar que los usuarios no informados de esta iniciativa de Telecom Italia tengan que sufragar estos gastos indebidos? |
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3. |
¿Puede actuar para que esta compañía telefónica incluya en los contratos una cláusula informativa que prevea el consentimiento por escrito del usuario para utilizar cualquier servicio de pago propuesto al margen del contrato, también en aras de defender a las categorías menos favorecidas de la población? |
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(23 de julio de 2003)
Los asuntos abordados por Su Señoría se refieren a las conexiones a Internet a través del prefijo 709 que se carga sin el consentimiento del abonado. Aparentemente, esta clase de servicio se presta al margen de las condiciones contractuales tipo convenidas entre el abonado y el prestatario del servicio.
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1. |
La prensa italiana ha informado sobre el asunto («Il Sole 24 Ore», 14 de junio de 2003). A mediados de junio de 2003 la Policía de Correos y de Comunicaciones italiana sancionó a cuatro operadores de telecomunicaciones tras registrar un elevado número de quejas de abonados (unas 25 000). El importe total de las multas impuestas a los cuatro operadores se eleva a unos 860 000 euros (Comunicado de prensa de la Policía de Correos). |
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2. |
Como queda dicho, el asunto ha sido ya tratado a nivel nacional. En respuesta a la solicitud de una asociación de consumidores, Telecom Italia (TI) está además bloqueando el pago de los servicios de conexiones a Internet a través del prefijo 709 por si el abonado denunciara recargos en el servicio de acceso a Internet que no figuran en el contrato con la operadora. TI ha aceptado devolver el importe a los clientes que ya hayan pagado dichos recargos, que figuraban en sus facturas telefónicas. En la revisión del plan de numeración, que está finalizándose, el ente regulador nacional AGCOM está estudiando la adopción de medidas adecuadas. Ello implicaría la fijación de un tope máximo para el importe total que deberá pagarse en esta clase de servicios. A la vista de lo dicho, parece que ya se han adoptado las medidas apropiadas a nivel nacional. |
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3. |
Por último, debe tenerse en cuenta que, en general, los requisitos de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (1) son de aplicación, y en especial los que se refieren a la transparencia de precios, tarifas y condiciones. La «Directiva sobre el servicio universal» (2), un ejemplo de legislación sectorial, entrará en vigor el 25 de julio de 2003. Sin embargo, esta Directiva no obliga a celebrar un contrato de provisión de acceso a Internet, sino que establece la obligación de mencionar, de celebrarse un contrato, los servicios prestados y los detalles de precios y tarifas. Por ello, la legislación de telecomunicaciones no parece dejar hueco para que la Comisión exija la inserción en contratos de las condiciones a las que hace referencia Su Señoría en su pregunta. Sin embargo, la Comisión hace notar a Su Señoría que el 18 de junio de 2003 adoptó una propuesta de Directiva sobre las prácticas comerciales abusivas (3). Esta Directiva haría frente a las prácticas «engañosas» y «agresivas». En cuanto a las prácticas «engañosas», las empresas tienen la obligación de no omitir información «esencial» alguna que el consumidor medio necesite a la hora de tomar una decisión bien fundada sobre una transacción cuando esta información no pueda deducirse del contexto. |
(2) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, DO L 108 de 24.4.2002.
(3) COM(2003) 356 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/105 |
(2004/C 65 E/117)
PREGUNTA ESCRITA E-1950/03
de Daniel Cohn-Bendit (Verts/ALE) y Monica Frassoni (Verts/ALE) a la Comisión
(13 de junio de 2003)
Asunto: El caso Eurostat
Habida cuenta de los graves problemas surgidos en la gestión de los contratos externos en Eurostat, ¿puede presentar la Comisión un plan de acción destinado a garantizar que puedan eliminarse los conflictos de intereses cuando se atribuyan los contratos?
¿Puede la Comisión presentar un calendario en el que se indiquen las medidas administrativas y disciplinarias que va a adoptar para mejorar los procedimientos y para lograr que prevalezca el sentido de la responsabilidad?
¿Qué medidas se propone adoptar la Comisión para garantizar que se apliquen las recomendaciones formuladas en los informes de auditoría y que los resultados sean comunicados al nivel adecuado, con el fin de determinar el responsable de cualquier acción o de cualquier omisión?
Respuesta de la Sra. Schreyer en nombre de la Comisión
(8 de septiembre de 2003)
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1. |
La Comisión está trabajando para aplicar en su totalidad el nuevo Reglamento financiero (1) (RF) que contiene disposiciones detalladas que incluyen los conflictos de intereses relativos a su personal y a los contratistas. Con respecto a potenciales contratistas/beneficiarios: El artículo 94 RF prohíbe la adjudicación de un contrato a los candidatos o licitadores (y el apartado 2 del artículo 114 la concesión de subvenciones a los solicitantes) que sean objeto de un conflicto de intereses. Las normas de desarrollo (ND) del RF (letra a) del apartado 2 del artículo 135 de las ND) obligan al Ordenador Nacional a controlar en cada procedimiento de adquisición esta posible razón de exclusión y registrar una exclusión de este tipo (candidatos afectados y razones) en los resultados finales de la evaluación (apartado 2 del artículo 147 b) de las ND). Las mismas normas son aplicables en laconcesión de subvenciones (apartado 4 del artículo 178 c) de las ND). Con respecto a su personal: Por lo que se refiere a cualquier agente financiero, el artículo 52 del RF y el artículo 34 de las ND han introducido:
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2. |
El Libro Blanco sobre la reforma de la Comisión de marzo de 2000 pretendía, entre otras cosas, aclarar las responsabilidades de los principales agentes gestores de los recursos comunitarios. La Comisión acaba de terminar una importante revisión de sus disposiciones y estructuras disciplinarias. En primer lugar, se ha creado una Oficina especializada de investigación y disciplina de la Comisión (IDOC) en el contexto de la reforma administrativa mediante la Decisión de la Comisión de 19 de febrero de 2002. Esta Decisión establece en el apartado 6 de su artículo 6 que IDOC informará sobre cada investigación y abordará en estos informes las responsabilidades individuales del oficial u oficiales afectados en relación con posibles infracciones de normas aplicables, incluido el Reglamento financiero. IDOC tiene una responsabilidad investigadora general en asuntos que no entren en el ámbito de las responsabilidades investigadoras de OLAF. Para evitar conflictos de responsabilidades, el apartado 2 del artículo 5 de la misma Decisión establece que antes de abrir una investigación administrativa, OLAF deberá ser consultado para comprobar si la propia OLAF ha iniciado una investigación o si tiene intención de hacerlo, y si es el caso IDOC tendría que dar prioridad a OLAF. Además, la Comisión ha propuesto modificaciones al Estatuto para mejorar la manera en que se llevan a cabo los procedimientos disciplinarios. En virtud de la decisión de la Comisión de 19 de febrero de 2002, el Comité disciplinario permanente deberá estar presidido por un antiguo miembro de una de las otras instituciones de la Unión o de un antiguo funcionario; el actual presidente es un antiguo Presidente del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión ha adoptado el 24 de julio de 2003 un documento consultivo que contenía un proyecto de directrices detallado sobre la aplicación del artículo 22 del Estatuto referentes a los recursos en caso de negligencia o irresponsabilidad financiera que lleve a la recuperación o a la reparación por «daños sufridos por las Comunidades». El Reglamento financiero modificado (RF) adoptado el 25 de junio de 2002 estableció las responsabilidades de los agentes financieros descritas en las normas de aplicación detalladas adoptadas en diciembre de 2002. El apartado 4 del artículo 66 del RF introdujo el fundamento jurídico y la obligación de que cada institución establezca un grupo de expertos especializado en las irregularidades financieras que funcione de manera independiente, cuya principal tarea sea, sin perjuicio de las competencias de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), proporcionar a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos un asesoramiento técnico sobre las potenciales irregularidades financieras. La Comisión ha aprobado el 9 de julio de 2003 la creación de un grupo de expertos especializado en las irregularidades financieras que evaluará potenciales infracciones del Reglamento financiero. La reforma de la Comisión exige que los Ordenadores Nacionales delegados, es decir los Directores Generales y los jefes de servicio, presenten informes de actividad anuales y declaraciones de fiabilidad, acompañados por observaciones y reservas, si procede, para sus áreas de competencia. La Comisión elabora un Informe de Síntesis sobre éstos y envía tanto la Síntesis como los Informes de Actividad anuales al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas. El primer grupo de informes se presentó en julio de 2002 para el año 2001. |
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3. |
Las cuestiones de la aplicación de las recomendaciones de los informes de auditoría fueron objeto de profundos intercambios durante las reuniones de la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento (Cocobu) de 17 de junio de 2003 y 30 de junio de 2003. Los actuales procedimientos pretenden garantizar una mejora del seguimiento. Todos los informes del Servicio de Auditoría Interna se dirigen al Comité de seguimiento de las auditorías, que normalmente oye al servicio auditado, en especial en lo relativo al seguimiento que este servicio propone dar a los resultados y las recomendaciones de la auditoría. El Comité de seguimiento de las auditorías también puede asesorar al Colegio sobre las medidas de seguimiento que deban emprenderse. Desde 2002, todos los Directores Generales y jefes de servicio deben incluir una sección en su informe de actividad anual referente a las actividades de sus Capacidades de auditoría interna y una sección sobre el seguimiento dado a los resultados de la Capacidad de auditoría interna, el Servicio de auditoría interna y el Tribunal de Cuentas. De conformidad con el artículo 86 del RF, el SAI también presenta cada año un informe de auditoría interna al Colegio indicando el número y tipo de auditorías internas llevadas a cabo, las recomendaciones hechas y las medidas adoptadas a partir de las recomendaciones. Con motivo de la presentación de los informes de actividad anuales de 2002, la Comisión decidió el 9 de julio de 2003 sobre una serie de acciones para continuar la modernización de los sistemas de gestión de la Comisión. Los Directores Generales tienen que discutir con su Comisario al menos dos veces al año el estado del control interno y de las auditorías internas en su servicio. Los Directores Generales deben informar a sus Comisarios sobre cualquier dato enviado por su Dirección a la OLAF. Para mejorar la cooperación entre la OLAF y la Comisión y con el fin de permitir que la Comisión adopte con prontitud medidas decisivas siempre que sea necesario, el Colegio adoptó el 23 de julio de 2003 un proyecto de códigos de conducta sobre los flujos de información entre OLAF y la Comisión. Este proyecto de código de conducta, que ya se aplica provisionalmente, debe concluir teniendo en cuenta el próximo dictamen del Comité supervisor de la OLAF y el estudio del Parlamento y de otras instituciones comunitarias. |
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo de 25 de junio de 2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, DO L 248 de 16.9.2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/107 |
(2004/C 65 E/118)
PREGUNTA ESCRITA E-1964/03
de Proinsias De Rossa (PSE) a la Comisión
(13 de junio de 2003)
Asunto: Procedimientos previstos en el artículo 226 del Tratado CEE para los casos de incumplimiento del artículo 292 del Tratado CE
¿Puede ofrecer la Comisión una relación de todos los procedimientos que haya incoado contra Estados miembros durante los últimos 5 años, en aplicación del artículo 226 del Tratado CE, por incumplimiento del artículo 292 del mismo, en el que se dispone que los Estados miembros no someterán las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Tratado CE a ningún procedimiento de solución distinto de los previstos en el propio Tratado?
Respuesta del Presidente Prodi en nombre de la Comisión
(16 de julio de 2003)
En los últimos cinco años la Comisión ha incoado dos procedimientos de infracción, contra Irlanda, por incumplimiento del artículo 292 del Tratado CE. Para más información sobre este tema la Comisión se remite a su respuesta a la pregunta oral H-0256/03 hecha por Su Señoría durante el turno de preguntas de la sesión de mayo de 2003 del Parlamento (1).
(1) Respuesta escrita, 13.5.2003.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/107 |
(2004/C 65 E/119)
PREGUNTA ESCRITA P-1994/03
de Pietro-Paolo Mennea (PPE-DE) a la Comisión
(10 de junio de 2003)
Asunto: Derechos televisivos
En los Estados miembros existen asociaciones deportivas que son personas jurídicas distintas de las federaciones deportivas a las que están afiliadas y que se ocupan de la organización de los acontecimientos deportivos que se transmiten por televisión.
En el apartado 27 de la Resolución sobre el deporte aprobada por el Parlamento Europeo el 7 de septiembre de 2000 (A5-0208/2000), éste «pide que se respete la legislación antimonopolio en la concesión de los derechos televisivos y que la titularidad de su explotación se atribuya a quienes hagan frente a los riesgos que entraña organizar el acontecimiento deportivo; pide igualmente que la concesión de los derechos televisivos se realice siguiendo criterios de transparencia».
La venta de los derechos televisivos de acontecimientos deportivos constituye una actividad económica y, por lo tanto, debe estar sujeta al Derecho comunitario de competencia.
En diversas ocasiones, la Unión Europea ha insistido en que la propiedad de los derechos televisivos pertenece a las personas jurídicas que se hacen cargo del riesgo de empresa con las respectivas consecuencias, incluido también el riesgo de poder quebrar.
Habida cuenta de todo lo expuesto, ¿puede indicar la Comisión qué medidas piensa tomar para verificar y comprobar que la venta y la cesión de los derechos televisivos por la transmisión de acontecimientos deportivos, especialmente de los encuentros de atletismo, tiene lugar en los Estados miembros respetando la legislación en materia de competencia? ¿Puede verificar asimismo que la titularidad de los derechos televisivos corresponde a las asociaciones deportivas que asumen la carga de organizar el acontecimiento deportivo y no a las federaciones deportivas cuando no son estas últimas las que asumen tal tarea, y que la cesión tiene lugar según criterios de transparencia?
Respuesta del Comisario Monti en nombre de la Comisión
(10 de julio de 2003)
La Comisión está de acuerdo con Su Señoría en que la venta de derechos de retransmisión por televisión de acontecimientos deportivos es una actividad económica sujeta a la legislación comunitaria de competencia.
La venta de derechos para acontecimientos atléticos es por lo tanto también, en principio, un asunto que podría caer en el ámbito de dicha legislación. Sin embargo, en lo que respecta a la cuestión planteada, es decir, la propiedad de tales derechos por las federaciones deportivas que han asumido el riesgo de organizar el acontecimiento, debe recordarse que, según el artículo 295 del Tratado CE, el Derecho comunitario no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad.
Además, por lo que se refiere al ejercicio de los derechos televisivos de acontecimientos de atletismo y de acuerdo con las normas europeas de competencia, la Comisión no tiene actualmente ningún procedimiento en curso, incoado tras una denuncia o por propia iniciativa, referido específicamente a esta disciplina deportiva.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/108 |
(2004/C 65 E/120)
PREGUNTA ESCRITA E-1999/03
de Stavros Xarchakos (PPE-DE) a la Comisión
(16 de junio de 2003)
Asunto: Fuga de clofen (PCB) en el centro de Atenas
Según lo publicado en la prensa griega, un estudio de la Universidad de Creta afirma que en una subestación de la compañía nacional de electricidad (DEI), que se encuentra en el sótano del Ministerio de Economía (en el centro de Atenas), se produjo una fuga de clofen (PCB), material que se utiliza como aislante para transformadores, condensadores, etc. Se sabe que este material es extremadamente peligroso y cancerígeno, mientras que reconocidas revistas médicas lo consideran responsable de enfermedades neurológicas en fetos, desórdenes del sistema endocrino, etc.
Conviene señalar que no es la primera vez que se produce una fuga de clofen de una subestación de la DEI en Grecia, aunque en el caso de la fuga del edificio del Ministerio de Economía la concentración de clofen fue 9 000(!) veces mayor que la habitual en la atmósfera de Atenas.
¿Se utiliza el «clofen» en otros Estados miembros? ¿Qué información le han proporcionado las autoridades griegas a la Comisión acerca del incidente registrado en el centro de Atenas que recoge el estudio de la Universidad de Creta? ¿Cuenta la Comisión con alguna información sobre incidentes de similares características ocurridos en Grecia en los últimos 10 años?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(17 de julio de 2003)
La Comisión supone que la pregunta se refiere a los PCB en general, ya que «clofen» es la denominación comercial para los PCB en su formulación comercial. Las restricciones del uso de los PCB se establecen en la Directiva 85/467/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1985, que modifica por sexta vez (bifenilos policlorados/terfenilos policlorados) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1). De conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (2), los aparatos que contengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos (dm3) deberán ser descontaminados y/o eliminados a más tardar a finales del año 2010. Así pues, en la actualidad siguen estando en uso en los Estados miembros algunos aparatos que contienen PCB.
El 16 de junio de 2003, la Comisión propuso la ratificación por parte de la Unión de dos acuerdos internacionales sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), que incluyen los PCB entre los 12 COP mencionados. El objetivo de estos acuerdos internacionales (Convenio de Estocolmo y Protocolo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre contaminantes orgánicos persistentes) es eliminar progresivamente los productos químicos más tóxicos por medio del control de su producción, uso, importación, exportación, emisiones y eliminación. Simultáneamente, la Comisión ha propuesto un Reglamento para el cumplimiento interno de las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales y su ratificación por parte de la Unión con la mayor brevedad (véase: http://europa.eu.int/ comm/environment/pops/index_en.htm).
En general, no se han comunicado a la Comisión incidentes relacionados con el uso de PCB, ni las autoridades griegas se han puesto en contacto con ella por este incidente en concreto, ni por ningún otro accidente similar ocurrido con anterioridad.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/109 |
(2004/C 65 E/121)
PREGUNTA ESCRITA E-2003/03
de Salvador Garriga Polledo (PPE-DE) a la Comisión
(16 de junio de 2003)
Asunto: Libertad de circulación de billetes del euro
La circulación de billetes del euro, desde su muy temprana edad, se ha encontrado con un obstáculo, no por esperado menos molesto y preocupante, como es la restricción a la circulación de determinados billetes del euro, especialmente a partir de cien euros.
«No se admiten billetes a partir de cien euros», recogen frecuentes letreros indicadores en comercios y establecimientos abiertos al público.
¿Puede indicar la Comisión si existen disposiciones sobre la posibilidad de no aceptar billetes del euro, en cualquiera de sus tamaños, y en caso contrario si los usuarios que deseen abonar los servicios solicitados tienen algún recurso legal para enfrentarse a las disposiciones que restringen la circulación de determinados billetes del euro?
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(23 de julio de 2003)
De conformidad con la tercera frase del apartado 1) del artículo 106 del Tratado CE y con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), todas las denominaciones de los billetes en euros son de curso legal. Si bien este Reglamento introduce una limitación (véase artículo 11) sobre el número máximo de monedas que una parte está obligada a aceptar, no existen disposiciones similares en relación con los billetes. Las diferentes denominaciones de los billetes se especifican en una decisión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. El concepto de curso legal no está definido en el derecho comunitario, por lo que debe interpretarse a la luz de las disposiciones y prácticas nacionales.
No existe legislación europea que contemple la posibilidad de plantear un recurso contra la aceptación restringida de determinados billetes. Pueden ser aplicables diferentes disposiciones de la legislación civil y monetaria de los Estados miembros.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/109 |
(2004/C 65 E/122)
PREGUNTA ESCRITA E-2072/03
de Brigitte Langenhagen (PPE-DE) a la Comisión
(24 de junio de 2003)
Asunto: Reglamentación relativa a la tripulación de los barcos
Según la legislación nacional danesa sobre la flota nacional, es imposible que, por ejemplo, un capitán alemán pueda trabajar en un barco con pabellón danés. Esta situación limita considerablemente la libre circulación de los trabajadores, garantizada por los Tratados europeos, para la gente del mar. A muchos trabajadores europeos del mar, especialmente aquellos que proceden de países con una pequeña flota, sólo les queda el recurso de trabajar en barcos con pabellón de conveniencia, con el correspondiente desprestigio, y las malas condiciones de trabajo y sueldo que esto conlleva.
¿Podría indicar la Comisión:
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1. |
si es consciente de la situación laboral precaria que padece la gente del mar europea, y |
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2. |
qué acciones prevé realizar, a fin de acabar con semejantes distorsiones de la competencia en Europa? |
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3. |
¿Sería apropiada la creación de un pabellón comunitario o un registro europeo, para remediar esta situación? ¿Qué argumentos abonan esta iniciativa y cuáles se oponen a ella? |
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(29 de agosto de 2003)
La Comisión desea ofrecer la siguiente información:
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— |
En relación con la pregunta sobre la libre circulación de trabajadores, la Comisión remite a Su Señoría a la respuesta de la pregunta escrita E-1740/02 formulada por el Sr. Pronk, la Sra. Martens, la Sra. Peijs y el Sr. Maat (1). Puesto que las dos cuestiones prejudiciales (2) relativas a la nacionalidad de los capitanes y los primeros oficiales están aún pendientes de resolución ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión prefiere continuar sin hacer predicciones sobre su posible resultado. |
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— |
La Comisión considera que la creación de un Registro comunitario hubiera contribuido, entre otros aspectos, a la libre circulación de la gente del mar en la Comunidad. No obstante, su propuesta, en este mismo ámbito, de crear el registro «Euros» para buques mercantes de navegación marítima (3) no fue aprobada por los Estados miembros y se abandonó con posterioridad. Desde entonces, la Comisión ha propuesto otras medidas para fomentar la competitividad de la industria naval europea, concretamente las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para el transporte marítimo, que en la actualidad se encuentran en fase de revisión. |
(2) Asunto C-405/01 Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española contra la Administración del Estado y Asunto C-47/02 Albert Anker y otros contra la República Federal de Alemania; la Abogado General presentó sus conclusiones en ambos casos el 12.6.2003.
(3) COM(89)266, DO C 263 de 16.10.1989— COM(91) 483, DO C 19 de 25.1.1992.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/110 |
(2004/C 65 E/123)
PREGUNTA ESCRITA E-2082/03
de Rodi Kratsa-Tsagaropoulou (PPE-DE) al Consejo
(24 de junio de 2003)
Asunto: Violación del espacio aéreo griego por parte de aviones turcos y seguridad de los habitantes del Egeo
Durante mi reciente visita a las islas fronterizas de Samos e Ikaría he podido comprobar la gran preocupación de sus habitantes por las continuas y provocadoras violaciones del espacio aéreo en el Egeo por parte de cazas turcos y por las consecuencias de las mismas no sólo en su vida y en su seguridad, sino también en sus actividades turísticas.
Además, la preocupación se intensifica tras el reciente acoso sufrido por un avión de la compañía Olympic Airways, que realizaba el trayecto Atenas-Estambul, por parte de dos cazas turcos del tipo F16.
¿Qué opina el Consejo de este comportamiento de Turquía y qué medidas piensa tomar para poner fin a las violaciones cometidas por este país?
¿Qué medidas tiene la intención de tomar para luchar contra la inseguridad de los ciudadanos europeos, habitantes o de paso en el Egeo, así como para favorecer la normalidad y la paz en la zona?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
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1. |
El Consejo tiene conocimiento de los incidentes a los que hace referencia Su Señoría. Asimismo, tiene conocimiento de las denuncias de un número creciente de violaciones del espacio aéreo griego por parte de aviones militares turcos, y es consciente de lo delicado que resulta este asunto en Grecia. Lamentablemente, los incidentes de que se trata contrastan con la mejora general que vienen registrando las relaciones de buena vecindad entre Grecia y Turquía en los últimos años, desde 1999. |
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2. |
El Consejo considera que Turquía, en su calidad de Estado candidato, no debe escatimar esfuerzos — en virtud del principio del arreglo de controversias por medios pacíficos conforme a la Carta de las Naciones Unidas — para prevenir las tensiones, ateniéndose al punto 4 de la Conclusiones del Consejo Europeo de Helsinki. Por lo demás, lo anterior se ve reflejado en una prioridad específica de la versión revisada del Acuerdo de Asociación para la Adhesión de Turquía. De conformidad con las Conclusiones de Helsinki, el Consejo Europeo deberá evaluar la situación en la materia, incluidas sus repercusiones en el proceso de adhesión, antes de finales de 2004. |
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3. |
En el marco del diálogo político, el Consejo anima periódicamente a Turquía a que continúe realizando esfuerzos tendentes a evitar las tensiones —por ejemplo, mediante la adopción de medidas destinadas a fomentar la confianza en ámbitos delicados— y a que colabore con su vecino para llegar a un acuerdo en cuestiones sobre las que no coinciden sus puntos de vista y su interpretación de la legislación internacional. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/111 |
(2004/C 65 E/124)
PREGUNTA ESCRITA E-2097/03
de Paul Lannoye (Verts/ALE) a la Comisión
(25 de junio de 2003)
Asunto: Reino de Bélgica — Entidades federadas — Región Valona — Prácticas consistentes en retirar créditos del presupuesto
Mediante comunicado de prensa del 3 de abril de 2003, el Gobierno valón anunció que había adoptado un nuevo plan financiero de desarrollo de los aeropuertos valones. El Gobierno valón ponía de esta forma de manifiesto su acuerdo con respecto al doble plan financiero presentado con ocasión del Consejo de Administración del 20 de marzo de 2003 de la Société wallonne des aéroports (Sowaer, SA), sociedad de interés público encargada de garantizar el desarrollo de las infraestructuras de los aeropuertos valones, así como la aplicación y financiación de las medidas ambientales de acompañamiento en favor de los habitantes de las inmediaciones de estos aeropuertos (adquisición de inmuebles e insonorización). Este doble plan financiero permite constatar que la factura global de la política aeroportuaria valona ascenderá a 754,7 millones de euros hasta el año 2024 y que estas cantidades no se financiarán con cargo al presupuesto de la Región Valona, sino mediante préstamos, la mayoría de los cuales se reembolsará a partir de 2009 y 2015. Estos datos ponen en evidencia un fenómeno inquietante que consiste en retirar del presupuesto más de 750 millones de euros.
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1. |
¿Tiene conocimiento la Comisión de esta práctica consistente en retirar créditos del presupuesto? |
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2. |
¿Esta práctica no falsea el método de cálculo de la deuda pública belga? |
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3. |
¿Se atiene al espíritu y a la letra del pacto de estabilidad consagrado por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 (1), por el Reglamento (CE) no 1466/97 (2) y por el Reglamento (CE) no 1467/97 (3)? |
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4. |
¿No considera que puede cuestionar el Dictamen del Consejo de 18 de febrero de 2003 relativo al programa de estabilidad actualizado de Bélgica para 2003-2005? |
Respuesta del Comisario Solbes Mira en nombre de la Comisión
(4 de agosto de 2003)
El déficit y la deuda estatal que son pertinentes a efectos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento se definen en el protocolo sobre el procedimiento de déficit excesivo y en el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993 (4), según ha sido modificado (5), a través de referencias cruzadas al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (ESA95). Según el protocolo, el sector pertinente son las administraciones públicas, es decir, los fondos del Gobierno central, los gobierno regionales o locales y la seguridad social pero excluyendo las operaciones comerciales.
El gobierno central se define sobre una base institucional y no funcional. Así pues, solamente se incluyen las unidades cuya función principal es la prestación de servicios no destinados a la venta o la redistribución de recursos. Por consiguiente las entidades estatales que efectúan operaciones comerciales, tales como las empresas públicas, están excluidas de las administraciones públicas y clasificadas como sociedades financieras o no financieras.
En la contabilidad nacional belga, compilada según las normas ESA95, la Société wallonne des aéroports (Sowaer, SA) está clasificada en el sector de sociedades no financieras y no como administración pública. Por lo tanto el gasto de inversión de la Sowaer no tiene ningún impacto directo en el déficit de las administraciones públicas belgas y sus responsabilidades financieras no constituyen deuda estatal. Sin embargo las subvenciones, las transferencias de capital y otras subvenciones del Gobierno belga a Sowaer se registrarían, en su caso, como gasto público, lo que incrementaría el déficit y la deuda estatal.
(1) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.
(2) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
(3) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.
(5) Reglamento (CE) n 475/2000 del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por el que que modifica el Reglamento (CE) no 3605/93 relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, DO L 58 de 3.3.2000.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/112 |
(2004/C 65 E/125)
PREGUNTA ESCRITA E-2126/03
de Bart Staes (Verts/ALE) a la Comisión
(25 de junio de 2003)
Asunto: Obligación de prestar servicios bancarios básicos a todos los ciudadanos de la UE
En septiembre de 2003 entrará en vigor en Bélgica la Ley sobre los servicios bancarios básicos. A partir de ese momento, toda persona que lo desee podrá abrir, por un máximo de 12 euros al año, una cuenta en el banco de su elección, a cambio de una serie de servicios básicos ofrecidos por el banco. El poder legislativo belga consideró necesario este acuerdo, entre otras cosas, porque los bancos excluían a numerosas personas de recursos limitados como clientes, de modo que dichas personas eran apartadas del sistema moderno de pagos, considerado como habitual.
¿Ha adquirido la Comisión conocimiento de esta iniciativa belga y está considerando desde ese punto de vista la posibilidad de introducir una iniciativa de alto valor social similar y de ámbito europeo, de forma que todos los ciudadanos de la Unión puedan disfrutar de una prestación de servicios mínimos por parte de los bancos y participar así de forma continua en el sistema moderno de pagos? En caso afirmativo, ¿qué iniciativas adoptará? En caso negativo, ¿en qué argumentos se basa para no introducir esta medida?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(31 de julio de 2003)
La Comisión está al corriente de la legislación belga, que introduce servicios bancarios mínimos a un nivel nacional.
Si bien la cuestión del acceso a unos servicios bancarios mínimos es importante, la Comisión no tiene previsto en este momento proponer un instrumento jurídico que introduzca una obligación similar en el sector de los servicios financieros de la Unión. El problema se trató en un grupo de trabajo organizado por la Comisión en febrero de 2001. La idea del acceso a servicios bancarios básicos tampoco se incluyó en el libro verde de la Comisión sobre servicios de interés general publicado en mayo de 2003. (1)
Según la información disponible, el marco económico y social nacional y, por lo tanto, los planteamientos nacionales sobre los servicios mínimos de los bancos difiere de un Estado miembro a otro. En otras palabras, es un tema que es mejor dejar a las normativas nacionales.
A falta de armonización, los Estados miembros tienen libertad de adoptar o mantener leyes como la belga, siempre que las medidas nacionales cumplan los principios generales del Tratado CE y los requisitos de proporcionalidad y no discriminación.
(1) COM(2003) 270 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/113 |
(2004/C 65 E/126)
PREGUNTA ESCRITA E-2163/03
de Joan Vallvé (ELDR) a la Comisión
(30 de junio de 2003)
Asunto: Relaciones Unión Europea-Iraq
La Federación Catalana de Fútbol había proyectado la celebración de un encuentro amistoso internacional el día 25 de junio en Barcelona entre las selecciones de Catalunya y del Iraq. La finalidad de este encuentro, según manifestó el Presidente de la Federación, era contribuir a generar unos recursos para la reconstrucción de un país, el Iraq, devastado por la guerra.
Según han informado los medios de comunicación, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado Español no ha concedido los visados a los jugadores iraquíes que debían disputar este partido en Barcelona.
Interesa saber a este diputado si la Comisión Europea piensa interesarse por los motivos que ha tenido el Gobierno español para impedir la celebración de este encuentro de fútbol Catalunya-Iraq que sin duda hubiera sido una contribución a la mejora de las relaciones y el entendimiento entre los ciudadanos europeos y el pueblo iraquí.
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(3 de septiembre de 2003)
La Comisión comparte la valoración positiva de Su Señoría en cuanto al encuentro deportivo amistoso en cuestión y a sus objetivos.
No obstante, la Comisión desea recordar que las decisiones relativas a la entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados Schengen (1) son competencia de las Administraciones nacionales afectadas, que se pronuncian sobre la base de las disposiciones pertinentes del acervo Schengen.
Para ser admitido en el territorio de los Estados Schengen y permanecer durante no más de tres meses, un nacional debe cumplir las condiciones de entrada mencionadas en el artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (2). Para ello, debe estar en posesión de un documento de viaje válido, presentar, si es preciso, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estar incluido en la lista de no admisibles, no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de alguno de los Estados Schengen. Para los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001 (3), la comprobación de las condiciones de entrada se efectúa inicialmente en la fase de tramitación de la solicitud de visado. La constatación de que no se cumple alguna de las condiciones de entrada implica en principio la denegación de expedición del visado Schengen solicitado. En casos excepcionales, un Estado Schengen, si lo considera necesario, puede hacer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o en cumplimiento de obligaciones internacionales. En este caso, expide un visado cuya validez se limita a su territorio.
Por lo que se refiere al caso concreto aludido por Su Señoría, la Comisión no dispone de información sobre las circunstancias o razones que motivaron la decisión de denegar el visado a los deportistas iraquíes. Habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponían las autoridades españolas, sobre la base del acervo Schengen, para pronunciarse sobre las solicitudes de visado en cuestión, la Comisión opina que el expediente no requiere otras investigaciones o gestiones por su parte.
(1) Todos los Estados miembros, excepto Irlanda y el Reino Unido, así como Islandia y Noruega.
(3) Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001. Irak figura en el Anexo I del Reglamento que contiene la lista de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/114 |
(2004/C 65 E/127)
PREGUNTA ESCRITA E-2171/03
de Johanna Boogerd-Quaak (ELDR) al Consejo
(30 de junio de 2003)
Asunto: Ayuda al desarrollo rural
A la luz de la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de junio de 2003, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2826/2000, y visto el dictamen del Parlamento Europeo en el apartado 1 de dicha Resolución, ¿puede responder el Consejo a las preguntas siguientes?
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1. |
¿Tiene la intención de introducir nuevos criterios objetivos para las zonas rurales? |
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2. |
En caso afirmativo, ¿comparte el punto de vista de que hasta la fecha se ha prestado poca atención a la creación de una categoría específica de zonas rurales cercanas a las grandes ciudades? |
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3. |
¿Reconoce la necesidad de resolver los problemas muy específicos que suponen las necesidades de la población urbana y los cambios imprescindibles a ese fin en el medio rural, como la extensión de la superficie destinada al ocio, al turismo de un día y al desarrollo de la naturaleza? |
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4. |
¿Comparte el punto de vista de que es imprescindible acompañar el desarrollo de nuevos criterios con el de un tipo específico de política rural en las cercanías de zonas muy urbanizadas? |
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
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1. |
En el proyecto de Reglamento relativo al desarrollo rural, sobre el cual el Consejo acaba de lograr su acuerdo político en el marco de la reforma de la PAC, no se ha establecido ningún criterio objetivo para la definición de las zonas rurales. La diversidad de las características de las zonas rurales de la UE, y su falta de homogeneidad, dificultan el establecimiento de criterios objetivos, por lo que en la actualidad no se fijado ninguna definición de zona rural a escala europea. En efecto, la reforma introduce nuevas medidas al respecto destinadas directamente a los agricultores responsables de las explotaciones y a las organizaciones de productores. Estas medidas están supeditadas al mantenimiento de determinadas obligaciones relativas a los cultivos y la ganadería, así como medidas en favor de la repoblación forestal y la financiación de medidas de asesoramiento sobre la calidad de los productos y los procesos de producción. |
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2. |
Ciertamente, en los debates del Consejo se ha planteado últimamente considerar las zonas rurales cercanas a las grandes ciudades como categoría específica pero, hasta ahora, no se ha adoptado ninguna decisión al respecto. Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros definir las zonas rurales de su propio territorio, mediante los programas nacionales de desarrollo rural. |
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3. |
Como sabe sin duda Su Señoría, la agricultura europea se basa en un modelo multifuncional que aspira, en particular, al desarrollo del sector primario respetando el desarrollo sostenible, el bienestar de los animales y el desarrollo íntegro del medio rural en su conjunto. En este sentido, las actuaciones que menciona Su Señoría, tales como actividades recreativas, turismo y creación de zonas naturales, se plantean en el contexto de este modelo. Por último, procede señalar que los días 13 y 14 de noviembre de 2003 se celebrará en Salzburgo (Austria) una conferencia sobre el desarrollo rural con vistas a la UE de los 25, que sin duda permitirá enriquecer el debate. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/115 |
(2004/C 65 E/128)
PREGUNTA ESCRITA E-2208/03
de Charles Tannock (PPE-DE) a la Comisión
(2 de julio de 2003)
Asunto: Etiquetado de productos «camperos»
¿Podría indicar la Comisión qué requisitos mínimos deben cumplir los huevos para poder denominarse «huevos de gallina campera»?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(1 de agosto de 2003)
Los criterios que deben seguirse en el caso de los huevos etiquetados como «de gallinas camperas» se fijan en el Reglamento (CEE) no 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1).
El anexo III del Reglamento (CE) no 1274/91 indica lo siguiente:
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Requisitos mínimos que deben cumplir las granjas avícolas en cada forma de cría
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/116 |
(2004/C 65 E/129)
PREGUNTA ESCRITA E-2213/03
de Marco Pannella (NI) al Consejo
(2 de julio de 2003)
Asunto: Detención en condiciones inhumanas y degradantes en las cárceles cubanas de los 75 disidentes cubanos condenados en el mes de abril tras un juicio sumario, y en particular el caso de Martha Beatriz Roque Cabello
Considerando que:
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el pasado mes de abril en Cuba, 75 disidentes, intelectuales y periodistas independientes, fueron condenados tras un juicio sumario; |
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como lo recuerda Human Rights Watch, el único delito de estos presos es fomentar ideas prohibidas en Cuba; |
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en este grupo hay una sola mujer, Martha Beatriz Roque Cabello, de 58 años de edad, directora del Instituto Cubano de Economistas Independientes «Manuel Sánchez Herrero», escritora, economista y activista política; |
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Martha Beatriz Roque Cabello ha sido condenada a 27 años de cárcel y se encuentra detenida en la cárcel de Manto Negro, en régimen de máxima seguridad, en una celda de 1 metro y medio por 3, sin ventana, con un agujero para sus necesidades, con la luz encendida en permanencia, en la que circulan roedores y escarabajos y el agua para beber está contaminada; |
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Martha Beatriz Roque Cabello padece de graves problemas reumáticos y de úlcera de estómago, tiene la presión alta, toda la parte izquierda del cuerpo está paralizada y desde el mes de abril ha perdido más de 14 kilos; desde esa fecha, no recibe asistencia médica adecuada ni los medicamentos necesarios para su tratamiento; |
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Martha Beatriz Roque Cabello es muy conocida entre los disidentes cubanos; en 2002 recibió el «premio de los científicos para los derechos humanos» de la Academia de Ciencias de Nueva York; recientemente, algunas organizaciones internacionales la han definido como «prisionera de conciencia»; desde los años ochenta está afiliada al Partido Radical Transnacional. |
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¿Puede decir el Consejo si conoce la situación que se describe y, en este caso, qué iniciativas ha tomado? En caso contrario, ¿qué iniciativas piensa emprender ante las autoridades cubanas para la puesta en libertad de los 75 condenados y, en cualquier caso, para que se les garanticen unas condiciones de detención que respeten los derechos humanos fundamentales? |
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¿Tiene el Consejo la intención de pedir que los detenidos —por lo menos y de forma inmediata Martha Beatriz Roque Cabello— reciban la visita de una delegación europea o de cualquier otra organización internacional cualificada y reconocida para ello? ¿Puede decir asimismo el Consejo cuándo piensa hacerlo? |
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
El Consejo, consciente de las condiciones preocupantes de la situación sanitaria de determinados presos políticos en Cuba, ha efectuado diferentes gestiones, exigiendo la inmediata puesta en libertad de todos los presos políticos y solicitando que entre tanto no sufran indebidamente y no estén expuestos a un trato inhumano. En apoyo de esta línea se han tomado medidas, especialmente el 26 de marzo, cuando la troika local en La Habana llevó a cabo una gestión mediante la que expresa su profunda preocupación por la detención de docenas de disidentes cubanos por parte de las autoridades cubanas. El 5 de junio, la UE publicó una segunda declaración dirigida a los cubanos en la que expresaba su intensa preocupación por la violación de derechos humanos de la oposición y pedía nuevamente a las autoridades cubanas que liberaran inmediatamente a todos los presos políticos. La UE pidió además que no se expusiera a los presos a un trato inhumano y que se garantizara el acceso a la Cruz Roja. El 1 de agosto, la Presidencia de la UE realizó una tercera gestión específica en Roma ante el embajador cubano, en la que expresaba su preocupación por el deterioro de la salud de Marta Beatriz Roque y Oscar Espinosa Chepe y pedía para ellos un acceso total a la atención médica. Los Jefes de Misión se mantienen informados de la situación.
Para hacerse una idea mayor de los esfuerzos del Consejo en favor de los disidentes cubanos, el Consejo se remite a las respuestas dadas recientemente a diferentes preguntas parlamentarias (preguntas H-0243/03, H-0313/03, H-0396/03). Además, el Consejo recuerda a Su Señoría las conclusiones que adoptó con motivo de su reunión del 21 de julio relativas a la evaluación más reciente de la posición común de la Unión Europea sobre Cuba.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/117 |
(2004/C 65 E/130)
PREGUNTA ESCRITA E-2214/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(2 de julio de 2003)
Asunto: Proyecto de seguridad europeo
La asociación cultural «Gruppo Atlante 2000» viene luchando, desde hace muchos años, por la realización de un proyecto de seguridad europeo sobre la base de las indicaciones del programa EQUAL y ahora también del reciente programa AGIS. Los principales puntos de dicho proyecto pueden resumirse así: averiguar la entidad de los solicitantes de asilo, identificando a aquellos que realmente entran en esta categoría; crear centros de acogida en proporción a las necesidades de alojamiento y asistencia; proporcionar a los ciudadanos de la UE un elevado grado de seguridad en un espacio de libertad y justicia:
En efecto, en estos últimos años, el aumento constante de los flujos de solicitantes de asilo registrados Italia evidencia la necesidad de adoptar una estrategia unitaria de gobierno con el fin de mejorar la calidad de la acogida y, al mismo tiempo, luchar contra la clandestinidad. Simultáneamente, habría que evitar que los solicitantes de asilo caigan en las filas de la delincuencia organizada o del trabajo sumergido.
Dicho esto:
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1. |
¿Puede la Comisión dar a conocer qué contribución puede aportar esta asociación al trabajo desarrollado por Europol y Eurojust? |
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2. |
¿Puede aclarar la Comisión si existen iniciativas similares en el seno de la UE? |
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3. |
¿Puede explicar la Comisión cuál es el marco general de la seguridad europea? |
Respuesta del Comisario Vitorino en nombre de la Comisión
(22 de agosto de 2003)
Los Estados miembros tendrán que asegurarse de que existen las condiciones materiales de recepción existen para los ciudadanos de terceros países y los apátridas que solicitan asilo en la frontera o territorio de los Estados miembros, para asegurar un nivel de vida adecuado para su salud y subsistencia, después del plazo de transposición de la Directiva 2003/9/CE del Consejo del, 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (1). El plazo de transposición es el 6 de febrero del 2005.
El Reglamento (CE) no343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, establece criterios y mecanismos para determinar al Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un ciudadano de terceros países (2). Por consiguiente este instrumento impide que los solicitantes de asilo pongan en marcha procedimientos múltiples y puede disminuir así la necesidad de crear nuevas instalaciones de acogida. La aplicación del Reglamento es facilitada por el funcionamiento del sistema Eurodac, según lo establecido por el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (3). Conforme al presente Reglamento, se requiere que los Estados miembros tomen rápidamente huellas dactilares de cada solicitante de asilo y extranjero detenido por el cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, si tiene al menos 14 años de edad.
Para combatir la inmigración ilegal el Consejo adoptó el 28 de febrero de 2002 un plan de acción sobre inmigración ilegal (4). La puesta en práctica apropiada de estas medidas por los Estados miembros puede reducir los flujos irregulares y, a largo plazo, también la necesidad de que los Estados miembros creen nuevas instalaciones de recepción de solicitantes de asilo.
El programa AGIS es fundamentalmente un programa de cooperación policial y judicial en asuntos penales. Sin embargo, dentro del marco de la lucha contra la delincuencia organizada y en especial contra el tráfico de seres humanos, prevé posibilidades de cofinanciar la coordinación de proyectos entre las investigaciones de policía y las medidas de control administrativas. También prevé posibilidades de cofinanciar proyectos de lucha contra organizaciones, redes y criminales que actúan en el campo de la inmigración ilegal en Estados miembros y países vecinos.
Europol se creó para apoyar a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley en los Estados miembros en su lucha contra el crimen transnacional, en especial la delincuencia organizada. Europol no tiene ninguna competencia referente a las solicitudes de asilo sino que es un organismo integrado por miembros de la judicatura. Su tarea principal es ayudar y aconsejar a las autoridades de procesamiento nacionales en el trabajo de asistencia judicial y no tiene, básicamente, ninguna tarea política o administrativa. Si el «Gruppo Atlante 2000» tiene experiencia particular en asuntos judiciales o de policía, podría ponerse en contacto con Eurojust o Europol directamente para discutir estos asuntos y su posible cooperación.
La segunda ronda de EQUAL se lanzará en el 2004 y continuará financiando a asociaciones de desarrollo que intentan mejorar la integración social y de formación profesional de los solicitantes de asilo. Aunque la Comisión tiene responsabilidad de establecer el marco general de la iniciativa, las autoridades de gestión de cada Estado miembro son responsables de establecer sus prioridades seleccionando las asociaciones apropiadas de desarrollo que cumplen mejor estos objetivos. Los detalles nacionales de contacto están disponibles en el sitio internet EQUAL.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/118 |
(2004/C 65 E/131)
PREGUNTA ESCRITA E-2220/03
de Bart Staes (Verts/ALE) a la Comisión
(2 de julio de 2003)
Asunto: Idiomas de publicación de los comunicados de prensa de la Comisión — «Midday Express»
El jueves 19 de junio de 2003, la Comisión difundió un comunicado de prensa (IP/03/866) sobre el estudio que ha encargado en relación con las prácticas corrientes en la distribución de tarjetas y pegatinas Pokemon. Dicho comunicado se difundió inmediatamente en todos los idiomas oficiales de la Unión Europea.
¿Reconoce la Comisión que la difusión inmediata de los comunicados de prensa en todos los idiomas oficiales de la Unión Europea es casi excepcional y que de ningún modo sobrepasa el 10 % del total de los comunicados de prensa?
¿Podría indicar la Comisión por qué ha encargado traducir este comunicado específico a todos los idiomas oficiales de la Unión Europea, a diferencia de la práctica habitual aplicada a numerosos otros comunicados, como los comunicados sobre las nuevas pruebas EEB (19/06/03), la Cumbre de Salónica, que constituye un verdadero «hito» en las relaciones de la UE con los Balcanes occidentales (18/06/03), la invitación dirigida a todos los ciudadanos europeos para que participen en el debate sobre la adaptación de la Directiva «Televisión sin Fronteras» (18/06/03), un Código europeo para prevenir el cáncer mediante un cambio de hábitos (17/06/03) y el transporte óptimo del ganado de largo recorrido (17/06/03)?
A la hora de publicar el comunicado sobre las pegatinas Pokemon, ¿ha prestado la Comisión atención, en primer lugar, a los aspectos mediáticos?
¿Considera la Comisión que la relevancia social de un estudio sobre la difusión de las pegatinas Pokemon es mayor que, por ejemplo, la de la información europea sobre hábitos preventivos contra el cáncer? ¿Es esa la razón por la que ha publicado el primer comunicado en todos los idiomas oficiales de la UE?
En caso negativo, ¿traducirá en el futuro todos los comunicados de prensa relevantes para los europeos a los distintos idiomas oficiales de la Unión Europea, de modo que todos los ciudadanos europeos no sólo sean informados en su propio idioma de un posible error en la determinación del precio de las pegatinas Pokemon, sino también de otros temas europeos y sociales al menos tan relevantes? En caso negativo, ¿por qué no?
Respuesta del Presidente Prodi en nombre de la Comisión
(12 de agosto de 2003)
La Comisión remite a Su Señoría a la respuesta dada la pregunta escrita E-1972/03 de Su Señoría (1).
Los comunicados de prensa publicados por el Servicio del Portavoz de la Comisión están por supuesto disponibles para los ciudadanos, otras instituciones de la Unión, las empresas, Gobiernos y ONG. Sin embargo están pensados para facilitar fundamentalmente un flujo rápido de información al público a través de los medios de comunicación. La práctica aplicada por el Servicio del Portavoz, por lo tanto, está diseñada para facilitar el flujo de información a los periodistas. Dado que el propósito de un comunicado de prensa es informar a las distintas audiencias través de los medios de comunicación, el portavoz de la Comisión aplica flexiblemente el sistema, teniendo en cuenta la necesidad de publicar rápidamente los comunicados.
Los comunicados que hacen referencia a decisiones de la Comisión se traducen en todas las lenguas oficiales. En circunstancias excepcionales y si la medida afectada ha sido adoptada con un plazo muy corto, un comunicado puede divulgarse en inglés o francés solamente. En estos casos se facilitan lo más pronto posible traducciones en otras lenguas.
Para otros asuntos, los comunicados se traducen a las lenguas utilizadas en la sala de prensa de la Comisión (inglés y francés), más la lengua del país concernido.
Estas prácticas han sido respaldadas por la Asociación internacional de la prensa.
La Comisión también remite a Su Señoría a los otros instrumentos que utiliza para proporcionar la información al público (sitios internet, publicaciones, etc), que están disponibles en todas las lenguas oficiales.
(1) DO C 51 E de 26.2.2004, p. 169.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/119 |
(2004/C 65 E/132)
PREGUNTA ESCRITA E-2222/03
de Bart Staes (Verts/ALE) a la Comisión
(2 de julio de 2003)
Asunto: Armonización europea en materia de seguros contra el terrorismo
Los atentados perpetrados el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York han puesto de manifiesto las desmesuradas consecuencias que el terrorismo puede tener. En primer lugar, por lo que se refiere a las víctimas y a su entorno directo, pero también desde el punto de vista económico. Los aseguradores deben sufragar gran parte de los daños causados, y las reclamaciones pueden ser enormes.
Habida cuenta de que el terrorismo puede tener enormes consecuencias, los aseguradores de los Países Bajos han decidido cubrir juntos los riesgos del terrorismo. A tal fin se ha creado la Compañía de reaseguros neerlandesa para los daños causados por atentados terroristas (Nederlandse Herverzekeringsmaatschappij voor Terrorismeschaden, NHT). Mediante esta compañía, los aseguradores ofrecen conjuntamente la cobertura de las consecuencias del terrorismo.
En 2003, la indemnización máxima se limitó a mil millones de euros en los Países Bajos. Según la página web plurilingüe www.terrorismeverzekerd.nl, este importe constituye «el máximo, en ningún caso se pagará más dinero». Se ha fijado este importe gracias a la participación de los aseguradores, de los reaseguradores y del Estado. En 2003, los aseguradores y reaseguradores aportaron conjuntamente 700 millones de euros; por su parte, el Estado neerlandés aportó los 300 millones de euros restantes. Este último importe, según se desprende de la página www.terrorismeverzekerd.nl, «corresponde a un reaseguro por parte del Estado a los aseguradores, previo pago de una prima».
A pesar de conocer la iniciativa, el sector de seguros belga opina que «lo mejor sería un reglamento europeo sobre los daños derivados de atentados terroristas. De este modo se evitarían las subastas entre los Estados miembros. Por otra parte, sería lamentable que Bélgica fuera el único Estado miembro que no aplica la iniciativa neerlandesa» (diario «De Morgen» de 23 de junio de 2003).
¿Ha adquirido la Comisión conocimiento del seguro neerlandés contra el terrorismo? ¿Es la aportación del Estado neerlandés conforme a la legislación europea en materia de competencia leal?
En caso afirmativo:
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1. |
¿se ha establecido un tope para las aportaciones de las administraciones públicas de Estados miembros en este tipo de estructuras en las que participan aseguradores privados?; |
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2. |
¿es cierto que los Estados miembros pueden pujar entre sí en beneficio de su sector de seguros?; |
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3. |
¿está la Comisión dispuesta a introducir una armonización europea de modo que (a) no sólo los aseguradores, sino también los asegurados puedan suscribir en todos los Estados miembros de la Unión uno de los citados seguros bajo las mismas condiciones, y que (b) los empleados y los inversores en el sector de seguros se sientan razonablemente a salvo de la imprevisibilidad de los daños económicos del terrorismo? |
Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión
(19 de septiembre de 2003)
Como reacción a los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, se han creado en Europa varios grupos aseguradores, cada uno de los cuales se concentra en la cobertura de riesgos situados en un territorio nacional, lo que pudiera suscitar cuestiones en torno a la legislación de defensa de la competencia y existencia de ayudas estatales.
Por lo que se refiere a los aspectos de defensa de la competencia, hasta donde llega el conocimiento de la Comisión, el grupo holandés se ha notificado a la autoridad de competencia nacional holandesa, mientras que el grupo alemán Extremus y el grupo austríaco han notificado sus acuerdos a la Comisión, donde son actualmente objeto de investigación.
La Comisión se mantiene en continuo contacto con las autoridades nacionales para llegar a un planteamiento común en cuanto a evaluación y trato de dichos grupos.
La Comisión también ha mantenido estrechos contactos con las autoridades nacionales de seguros para evaluar, entre otras cosas, la situación en los mercados y la necesidad de poner en marcha una iniciativa al nivel de la Unión en materia de seguros contra el terrorismo. Una amplísima mayoría de Estados miembros no lo ha considerado necesario. La Comisión, sin embargo, seguirá vigilante respecto de cualquier evolución que se produzca en este tema.
No hay ningún tope para las aportaciones de las Administraciones públicas de los Estados miembros. Por regla general, los grupos apoyados por el Estado solo cubren riesgos situados en el territorio nacional del Estado que apoya al grupo. Por lo tanto, estos grupos no compiten entre sí.
Si este tipo de sistemas están apoyados por el Estado, podrían también suscitar preocupaciones en relación con las normas de ayudas estatales. La Comisión ha examinado, a la luz de dichas normas, una serie de sistemas de seguros contra actos terroristas tras los sucesos del 11 de septiembre de 2001, en especial en el sector de la aviación de casi todos los Estados miembros. En su evaluación, la Comisión ha prestado atención a la existencia de inoperancia del mercado. La Comisión ha presentado dos Comunicaciones (1) sobre las consecuencias de estos ataques terroristas y propuesto un Reglamento (2) para prever requisitos de seguro mínimos. Esta propuesta se encuentra aún pendiente de adopción.
Fuera del sector de la aviación, la Comisión todavía no ha recibido ninguna notificación de ayudas estatales en relación con sistemas del tipo mencionado por Su Señoría.
(1) COM(2001) 574 final; COM(2002) 320 final.
(2) COM(2003) 454 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/121 |
(2004/C 65 E/133)
PREGUNTA ESCRITA E-2232/03
de Sebastiano Musumeci (UEN) al Consejo
(3 de julio de 2003)
Asunto: El Banco euromediterráneo en Sicilia
A petición del Consejo Europeo de Laeken, celebrado en diciembre de 2001, la Comisión y el Consejo examinaron la posibilidad de crear un banco euromediterráneo. El Consejo Europeo de Barcelona, celebrado los días 15 y 16 de marzo de 2002, aprobó la creación de una Facilidad de inversión euromediterránea reforzada dentro del BEI, complementada con el Acuerdo de Asociación Euromediterráneo y una oficina de representación del BEI situada en la zona.
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1. |
¿Puede decir el Consejo qué criterios se adoptarán para escoger el país en el que se instalará la filial euromediterránea del BEI? |
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2. |
¿No considera que, por su posición política y geográfica en la cuenca a la que asoman Europa, África y Asia y por su milenaria tradición histórica y cultural, Sicilia podría ser la región más adecuada para acoger dicha filial? |
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
Como se señala en la pregunta de Su Señoría, el Consejo Europeo de Barcelona, celebrado los días 15 y 16 de marzo de 2002, aprobó, en el punto 52 de sus conclusiones, la decisión del Consejo Ecofin relativa a la creación de un Fondo de inversión euromediterráneo reforzado dentro del BEI. Dicho fondo fue instaurado por el Banco Europeo de Inversiones de conformidad con la Decisión del Consejo con el nombre de «Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación».
Teniendo en cuenta todos los elementos mencionados por Su Señoría en su pregunta, el Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación dispone de un instrumento financiero, complementado por el Acuerdo de Asociación Euromediterráneo, cuyo objetivo es la cooperación en la región a través del «Comité de Coordinación y Diálogo sobre Políticas», viéndose dicha cooperación reforzada por medio de la creación de una oficina de representación del BEI situada en la zona euromeditarránea.
Dicha oficina de representación regional fue creada en El Cairo en julio de 2003.
En la misma ocasión, las conclusiones del Consejo Europeo señalaron también en el punto 52 que «Sobre la base de una evaluación de la actividad del Fondo, y teniendo en cuenta el resultado de las consultas con nuestros socios del Proceso de Barcelona, se considerará y tomará una decisión, un año después del lanzamiento del Fondo, sobre la creación de una filial con participación mayoritaria del BEI dedicada a los países mediterráneos asociados». Puesto que el Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación empezó a funcionar en octubre de 2002, se prevé que la evaluación de su primer año de actividad esté disponible en otoño del presente año, debiendo adoptarse la decisión correspondiente sobre la creación de una filial a la luz de dicha evaluación.
Está previsto que el Consejo delibere sobre la evaluación y el resultado de las consultas con los socios del Proceso de Barcelona en noviembre, en cuyo momento podría considerar la cuestión de la creación de una filial con participación mayoritaria del BEI.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/122 |
(2004/C 65 E/134)
PREGUNTA ESCRITA E-2261/03
de Margrietus van den Berg (PSE) a la Comisión
(8 de julio de 2003)
Asunto: Inventario de subvenciones estatales concedidas a los clubes de fútbol profesional
Con motivo de la carta que la Comisión dirigió el 11 de julio de 2002 (DG Competencia H3/NTI/amv D(2002) 0422) al Gobierno neerlandés, este último ha encargado la realización de un inventario de la naturaleza y el alcance de las relaciones financieras entre 33 municipios, por una parte, y los clubes de fútbol profesional y sus propios estadios, por otra. Los resultados de este inventario han llevado al Gobierno neerlandés a adoptar medidas para evitar la falta de claridad que existe sobre la relación entre el Gobierno y los clubes de fútbol profesional, vista la función social que estos últimos cumplen. Esto se hace de común acuerdo con la Administración Pública, las provincias, los municipios, la Real Federación de Fútbol de los Países Bajos y la Comisión Europea.
No obstante, esta falta de claridad no sólo se manifiesta en los Países Bajos. Convendría ofrecer una visión general similar de la situación en toda Europa.
¿Ha mostrado la Comisión su preocupación a otros Estados miembros por la supuesta subvención estatal? En caso afirmativo, ¿a qué Estados miembros?
¿Qué opina la Comisión sobre la realización de un inventario a escala europea de las subvenciones estatales a los clubes de fútbol profesional? ¿Está la Comisión dispuesta a encomendar la realización de un inventario similar?
Respuesta del Comisario Monti en nombre de la Comisión
(13 de agosto de 2003)
La Comisión está evaluando varias posibles medidas de ayuda estatal. Hasta ahora se han planteado cuestiones al Gobierno italiano sobre un decreto que permitía una aplicación al parecer favorable de las normas contables a los clubes deportivos profesionales. Se están examinando las respuestas a estas cuestiones. Al mismo tiempo, sobre la base de una denuncia, la venta de ciertos bienes inmobiliarios al club de fútbol AZ, en los Países Bajos, está siendo examinada. En este caso la Comisión incoó el 23.7.2003 un procedimiento formal. La Comisión también recuerda que examinó la notificación del Gobierno francés sobre subvenciones públicas para clubes deportivos profesionales en el 2001 y decidió no oponerse porque las medidas estaban destinadas a ayudar a la educación y formación inicial y constituyen un sistema educativo o comparable y no una ayuda estatal en el sentido del Tratado CE.
La Comisión mantiene que su política debe desarrollarse sobre la base de casos individuales. Por lo tanto no tiene intención de poner en marcha una investigación a escala europea relativa a la ayuda estatal a los clubes profesionales de fútbol.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/122 |
(2004/C 65 E/135)
PREGUNTA ESCRITA P-2270/03
de Adriana Poli Bortone (UEN) a la Comisión
(7 de julio de 2003)
Asunto: Bari, sede del Banco Europeo para el Mediterráneo
El Sur de Italia se está convirtiendo en una forja para la concepción de proyectos vinculados al desarrollo y un receptáculo de recursos humanos de un profesionalismo cada vez más elevado.
La Administración Pública del Sur ha crecido sin duda alguna y es capaz de dar respuesta a la demanda de desburocratización y de aceleración de los procedimientos.
Apulia, en particular, ha demostrado su capacidad de integración real en la programación europea.
A la vista de todo ello, ¿puede indicar la Comisión si piensa apoyar la candidatura de Bari como sede del Banco Europeo para el Mediterráneo, dada la posición geopolítica estratégica de Apulia en el ámbito de la cuenca del Mediterráneo?
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(30 de julio de 2003)
Los días 14 y 15 de marzo de 2002, el Consejo Ecofin y el Consejo Europeo decidieron crear un mecanismo de inversión destinado a reforzar las actividades del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en los países socios de la Cuenca mediterránea, otorgando una clara prioridad al desarrollo del sector privado. Se acordó asimismo la creación, un año después de la constitución de este mecanismo, de una filial con participación mayoritaria del BEI.
El mecanismo existe desde el otoño de 2002, y la decisión de crear eventualmente una filial con participación mayoritaria del BEI debería adoptarse por el Consejo en otoño de 2003, en concertación con la Comisión y el BEI, y previa consulta de los países socios de la Cuenca mediterránea.
La Comisión aprecia el interés que Su Señoría presta a la cuestión, y en concreto al establecimiento del citado banco en Bari. Es prematuro entrar en tales consideraciones, pero si la decisión de crear una filial se adopta finalmente en otoño de 2003, la elección de su sede deberá tener en cuenta las respectivas ventajas de las distintas posibilidades.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/123 |
(2004/C 65 E/136)
PREGUNTA ESCRITA P-2272/03
de Pedro Marset Campos (GUE/NGL) al Consejo
(7 de julio de 2003)
Asunto: Situación de los trabajadores de la empresa Sintel (España)
Los trabajadores de la empresa declarada en quiebra Sintel, transcurridos casi dos años, después de la aceptación de la propuesta y condiciones del Gobierno (acuerdo del 3 de agosto 2001), con el objetivo de servir de instrumento para llevar a cabo la aplicación del «conjunto de medidas destinadas a dar solución a la crisis de Sintel, en coordinación con todas las partes implicadas», se encuentran en la misma situación de indefensión que al inicio del conflicto.
Los representantes legales de los trabajadores, al día de hoy, no han sido convocados a ninguna reunión, ni por órganos de la quiebra, ni por la Administración, ni por Telefónica, como parte implicada en el proceso concursal y teniendo en cuenta que los trabajadores son los principales acreedores. Por consiguiente, si no se convoca a los trabajadores difícilmente puede aplicarse el acuerdo.
Desde la declaración de quiebra (auto del 28 de mayo de 2001) han pasado dos años y no se han convocado las juntas de acreedores para la designación de síndicos, imposibilitando el ejercicio de los derechos que los trabajadores tienen como acreedores. Teniendo en cuenta que ha habido varios incumplimientos del acuerdo y, por tanto, se están vulnerando los derechos de los trabajadores,
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1. |
¿Tiene el Consejo conocimiento de esta situación? |
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2. |
¿No estima el Consejo que el Gobierno español debe asegurar el cumplimiento de lo acordado con los trabajadores de Sintel? |
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3. |
¿Puede el Consejo informar del seguimiento que por parte de la UE se está haciendo del caso Sintely del supuesto incumplimiento que por parte del Gobierno español se está llevando a cabo? |
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
El Consejo está al corriente del hecho de que la aplicación del paquete de medidas de salvamento en relación con la fallida compañía de telecomunicaciones Sintel es un tema especialmente sensible en España.
La legislación comunitaria adoptada en los últimos años demuestra que la información y la consulta de los trabajadores y de sus representantes es un asunto importante para el Consejo.
Las disposiciones en materia de información y consulta de los trabajadores están reflejadas en la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (1), en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (2) y en la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (3). Otro instrumento clave en este contexto es la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (4), que los Estados miembros deberán aplicar a más tardar el 23 de marzo de 2005.
No obstante, la Comisión es la responsable de supervisar y, cuando sea necesario, garantizar la aplicación de las directivas pertinentes por parte de los Estados miembros. Por consiguiente, el Consejo no está en posición de comentar este caso específico.
(1) DO L 254 de 30.9.1994, p. 64.
(2) DO L 225 de 12.8.1998, p. 16.
(3) DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.
(4) DO L 80 de 23.3.2002, p. 29.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/124 |
(2004/C 65 E/137)
PREGUNTA ESCRITA E-2278/03
de Roger Helmer (PPE-DE) a la Comisión
(9 de julio de 2003)
Asunto: Ciudadanía nacional
¿Recuerda la Comisión las palabras de Nuestro Señor, en el sentido de que ningún hombre puede servir a dos amos, ya que amará a uno y odiará al otro, o viceversa?
¿Con qué derecho imaginan las instituciones de la UE que pueden imponer una nueva «ciudadanía» adicional a los ciudadanos de los Estados miembros de la UE, que en su gran mayoría ni quieren, ni han pedido, ni han consentido en asumir esta ciudadanía adicional?
¿De qué mecanismo disponen los ciudadanos de los Estados miembros para rechazar y repudiar esta llamada «ciudadanía», y poder afirmar que su ciudadanía, su identidad y su lealtad permanecen por entero y sin división en sus propios países?
Respuesta del Sr. Prodi en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
El Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) —elaborado por la Conferencia de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y ratificado con arreglo a sus respectivos ordenamientos constitucionales por todos los Estados miembros— introdujo en el Tratado CE una disposición según la cual:
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1. |
Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. |
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2. |
Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado (artículo 17 del Tratado CE). |
El Tratado de Amsterdam —elaborado y ratificado con arreglo al mismo procedimiento— añadió al primer apartado de esta disposición la frase:
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La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional. |
Esta disposición se ha retomado sin cambios sustanciales en el artículo I-8 del proyecto de constitución elaborado por la Convención Europea compuesta mayoritariamente por representantes de los parlamentos y Gobiernos nacionales.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/125 |
(2004/C 65 E/138)
PREGUNTA ESCRITA E-2279/03
de Koenraad Dillen (NI) al Consejo
(9 de julio de 2003)
Asunto: Condena de dos periodistas en Lao
El 30 de junio de 2003, los medios de comunicación recogieron con estupor la noticia de la condena a 15 años de prisión del periodista belga independiente Thierry Falise, de su fotógrafo francés Vincent Reynaud y de su intérprete estadounidense, arrestados el pasado 4 de julio en Lao por «posesión ilícita de armas» y «obstrucción de un funcionario del Estado», tras un falso proceso en el que no se respetó un solo principio del Estado de derecho.
Thierry Falise realizaba en esos momentos un reportaje sobre la minoría Hmong, que forma parte de la oposición al régimen comunista totalitario de Lao.
¿Ha expresado el Consejo alguna condena al respecto?
¿Ha adoptado ya el Consejo algún tipo de medida diplomática ante las autoridades de Vientiane? ¿Cuáles han sido los resultados de las mismas? ¿De qué medios de presión dispone el Consejo para hacer que se anule esta condena?
Vistos los estrechos lazos entre Lao y China, ¿no cree el Consejo que sería conveniente ejercer presión sobre el régimen de Vientiane a través de las autoridades de Beijing?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
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1. |
El Consejo sintió la misma preocupación que Su Señoría ante la detención y posterior condena a 15 años de prisión del periodista belga Thierry Falise, del fotógrafo francés Vincent Reynaud y de su intérprete estadounidense. No obstante, no inició ninguna gestión diplomática oficial ante el Gobierno de Lao para no interferir con los esfuerzos bilaterales que llevaban a cabo en ese momento los Gobiernos de Francia y Bélgica, que procuraban la liberación de los periodistas. |
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2. |
El Consejo tiene la satisfacción de comunicar que dichos esfuerzos bilaterales han tenido éxito y que los periodistas fueron puestos en libertad a principios de julio de 2003. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/125 |
(2004/C 65 E/139)
PREGUNTA ESCRITA E-2282/03
de Elspeth Attwooll (ELDR) a la Comisión
(9 de julio de 2003)
Asunto: Oportunidades de pesca
¿Podría informar la Comisión sobre el volumen de las oportunidades de pesca utilizado por los pescadores británicos tanto dentro de la zona de 200 millas de la costa británica como fuera de esta zona?
Asimismo, ¿podría informar la Comisión sobre el volumen de las oportunidades de pesca utilizado por otros pescadores de la UE dentro de la zona de 200 millas de la costa británica y por los pescadores que no pertenecen a la UE dentro de esta misma zona?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(12 de agosto de 2003)
La Comisión no cuenta con medios para facilitar la información solicitada.
El Reglamento de control (1) (Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo) obliga a cada Estado Miembro a comunicar a la Comisión el número de poblaciones de peces o de grupos de poblaciones de peces desembarcados durante el mes anterior, cuando dichas poblaciones están sujetas a totales admisibles de capturas (TAC) o a cuotas. En cuanto a otras poblaciones de peces (no sujetas a TAC o cuotas, y que se pescan en aguas comunitarias, en aguas de terceros países o en alta mar), los Estados Miembros tienen la obligación de comunicar cuatrimestralmente a la Comisión el número de cada población de peces desembarcada. Ello permite a la Comisión controlar el volumen de las oportunidades de pesca utilizado por los Estados Miembros.
Las notificaciones de los Estados Miembros sobre los desembarques no diferencian entre capturas dentro de la zona de 200 millas de la costa de un Estado Miembro y capturas en zonas más lejanas, ya que se basan en las zonas establecidas por el Reglamento sobre TAC y cuotas.
Las zonas de pesca o de captura definidas en dicho Reglamento corresponden, generalmente, a divisiones o subdivisiones enteras del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) o a las zonas de pesca definidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura(FAO) con fines estadísticos, y no se establecen según la línea de las 200 millas.
(1) Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, DO L 261 de 20.10.1993.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/126 |
(2004/C 65 E/140)
PREGUNTA ESCRITA E-2283/03
de Elspeth Attwooll (ELDR) a la Comisión
(9 de julio de 2003)
Asunto: Creación de viveros de bacalao
¿Ha examinado la Comisión las ventajas que podría tener la cría de bacalao en viveros a partir de huevas de bacalao en libertad con vistas a su liberación en el mar? ¿Qué planes tiene la Comisión para impulsar las investigaciones sobre la viabilidad de este proyecto y sobre sus repercusiones, tanto positivas como negativas?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(1 de agosto de 2003)
La cría de bacalao en viveros para su liberación en el mar puede tener diversos objetivos: el pastoreo marino, es decir, la liberación de bacalao en el mar en las áreas donde los recursos naturales de bacalao son inexistentes o muy pequeños, el aumento de las reservas, es decir, el intento de mejorar las poblaciones existentes de bacalao, y la recuperación de las reservas, es decir, ayudar a que las reservas agotadas se recuperen.
Históricamente, el interés se ha centrado en el aumento de las reservas y las tentativas se han realizado principalmente en Noruega. En la estación biológica marina próxima a Arendal, en Noruega meridional, cuentan con 100 años de tradición en la liberación de bacalao de cría. Los resultados de la experiencia se presentaron en un simposio internacional en 1993 y se concluyó que no había beneficios mensurables. En un seminario organizado por el Consejo internacional para la exploración del mar (ICE) en 1994 ((«Workshop to evaluate the potential of stock enhancement as an approach to fisheries management»), cofinanciado por la Comisión, se concluyó que el aumento de las reservas del bacalao en general tenía pocas posibilidades de ser viable. En el seminario también se evaluó una propuesta de Canadá para criar bacalao para restablecer las reservas agotadas de Terranova, pero también las conclusiones a este respecto fueron negativas.
Las razones del fracaso en los intentos de aumentar las reservas de bacalao no se entienden del todo, pero pueden intervenir varios factores como, por ejemplo, los problemas del bacalao de cría para adaptarse a las condiciones naturales y a la competencia con las poblaciones naturales, y los límites de capacidad del ecosistema. También debe tenerse en cuenta que incluso si el aumento de las reservas de bacalao pudiera conducir a cierta mejora, sería virtualmente imposible separar este efecto de las fluctuaciones naturales de las reservas. Además, la cría de bacalao es costosa, lo que pone en duda la rentabilidad de un programa de aumento de las reservas, incluso si tuviera éxito.
Basándose en la información disponible sobre el aumento de las reservas, arriba indicada, la Comisión no ha considerado prioritario el fomento de la investigación en este campo.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/127 |
(2004/C 65 E/141)
PREGUNTA ESCRITA E-2288/03
de Ozan Ceyhun (PSE) a la Comisión
(11 de julio de 2003)
Asunto: Trato a nacionales de terceros países en las cárceles de los Estados miembros de la UE
En un artículo del periódico turco Hürriyet se afirmaba que los nacionales de terceros países encarcelados en centros penitenciarios de la UE sufren ciertas restricciones en relación con el ejercicio de diversos derechos.
Dichas restricciones se refieren al derecho de visita, al derecho de reclamación y al régimen abierto.
¿Hasta qué punto está la Comisión al corriente de esta situación? ¿En qué ámbitos se registran restricciones de este tipo? En el caso de que las referidas informaciones sean verídicas, ¿cuál es el fundamento jurídico de tales restricciones? ¿Son objeto del proceso de aproximación de las normas nacionales o seguirán difiriendo de un Estado a otro?
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
La Comisión no dispone del artículo al que se refiere Su Señoría de modo que no puede responder con todo detalle a las cuestiones que se basan en la información que se expone en dicho artículo. Las cuestiones que se refieren a la ejecución de las sanciones (incluso las que afectan a la libertad condicional) serán objeto de un libro verde, que la Comisión aprobará probablemente en octubre de 2003, sobre la aproximación, el reconocimiento y la ejecución de las sanciones penales en la Unión. El derecho de recurso de los reclusos no se ha visto plasmado hasta la fecha en ninguna norma de Derecho comunitario, pero está reconocido por el ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados miembros y por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales celebrado bajo los auspicios del Consejo de Europa.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/127 |
(2004/C 65 E/142)
PREGUNTA ESCRITA E-2295/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(11 de julio de 2003)
Asunto: Proyectos financiados por la UE
¿Podría facilitar la Comisión una lista de los proyectos para los que se comprometieron fondos de la UE (incluidos préstamos del BEI) y para los que se desembolsaron fondos durante el pasado ejercicio presupuestario en Hampshire, Kent, Surrey, Sussex Occidental, Sussex Oriental, la Isla de Wight, Oxfordshire, Berkshire y Buckinghamshire?
Respuesta complementaria del Sr. Prodi en nombre de la Comisión
(11 de noviembre de 2003)
Habida cuenta de la amplitud de la respuesta, la Comisión la envía directamente a Su Señoría y a la Secretaría General del Parlamento.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/128 |
(2004/C 65 E/143)
PREGUNTA ESCRITA E-2298/03
de Esko Seppänen (GUE/NGL) a la Comisión
(11 de julio de 2003)
Asunto: Los derechos de emisión en los balances de las empresas
Cuando el Parlamento Europeo examinó la Directiva por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (Informe A5-0207/2003) en la sesión plenaria de 1 de julio de 2003, la Comisaria Margot Wallström no señaló exactamente cómo incorporarán las empresas a su contabilidad los derechos de emisión que se les han asignado administrativamente y cómo los incorporarán después a sus balances, que sirven para establecer el valor bursátil de la empresa. ¿De qué instrumentos se ha dotado la Comisión para velar por que en todas las empresas y en todos los Estados miembros se contabilicen de la misma forma los derechos de emisión y qué disposiciones proyecta adoptar al respecto?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
La Comisión reconoce la importancia de las normas armonizadas de contabilidad para un eficaz funcionamiento del mercado de capitales comunitario y del mercado interior. Las cuestiones contables están reguladas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1), y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (2). Estas directivas no contienen normas específicas sobre derechos de emisión como tales, pero la Recomendación relativa al reconocimiento, la medición y la publicación de las cuestiones medioambientales en las cuentas anuales y los informes anuales de las empresas (3) publicada el 30 de mayo de 2001 por la Comisión, trata de este tema concreto. En ella la Comisión recomienda que los Estados miembros velen por que las empresas contempladas en las dos directivas apliquen lo dispuesto en la Recomendación, donde quedan cubiertos los derechos de emisión.
Asimismo, en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (4), las empresas comunitarias cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, deberán elaborar, a partir de 2005, sus cuentas consolidadas conforme a las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión. Los Estados miembros podrán también permitir o exigir a otras sociedades que elaboren sus cuentas anuales o consolidadas de conformidad con dichas normas de contabilidad. Este camino quedaba allanado en la Directiva del Parlamento y del Consejo para modernizar y actualizar las normas de contabilidad, adoptada el 6 de mayo de 2003 (5)
La Comisión adopta normas internacionales de contabilidad mediante un procedimiento de comitología conforme al Reglamento (CE) no 1606/2002. En él se establece que la Comisión puede adoptar Normas internacionales de contabilidad (NIC), Normas internacionales de información financiera (NIIF), e Interpretaciones conexas (interpretaciones SIC-IFRIC) en la medida en que su aplicación dé una visión cierta y equitativa de la situación financiera y de los resultados de una sociedad, favorezcan el interés público europeo y cumpla criterios básicos sobre la calidad de la información requerida para que los estados financieros sean útiles para los usuarios (artículo 3 del reglamento).
Recientemente, en mayo de 2003, el Comité Internacional de Interpretaciones de Información Financiera (IFRIC) del Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC), emitió su primer proyecto de interpretación (D1) de las normas actuales, en el que se aborda el tratamiento contable de los derechos de emisión.
Una vez el CNIC haya presentado esta interpretación de los derechos de emisión, la Comisión considerará la posibilidad de respaldarlo a nivel comunitario.
(1) DO L 222 de 14.8.1978, Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2003, DO L 120 de 15.5.2003.
(2) DO L 193 de 18.7.1983, Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/38/CE.
(5) http://register.consilium.eu.int/pdf/en/03/st03/st03611en03.pdf.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/129 |
(2004/C 65 E/144)
PREGUNTA ESCRITA P-2311/03
de Luciana Sbarbati (ELDR) al Consejo
(8 de julio de 2003)
Asunto: Libertad y pluralismo de los medios de comunicación. Atribución de las correspondientes competencias a la Unión y su inclusión en la Constitución europea
Considerando:
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la importancia creciente de los medios de comunicación de masas, en particular de la televisión, para la información de los ciudadanos, su formación cultural y cívica y, en definitiva, para crear las condiciones del consenso; |
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— |
que los efectos del papel que desempeñan los medios de comunicación pueden quedar determinados por las orientaciones sociológicas, políticas y culturales que les otorgan los respectivos propietarios y gestores; |
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— |
que en una sociedad organizada según los principios de la democracia, la pluralidad e imparcialidad de las fuentes de información y de cultura son elementos esenciales para el correcto funcionamiento y la supervivencia misma de las instituciones y, en consecuencia, del sistema democrático, como se subraya también en el apartado 5 de la Declaración de Roma, adoptada el 30 de noviembre de 2002 por la Asociación europea de antiguos diputados de los países miembros del Consejo de Europa o de la Unión Europea; |
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— |
que la necesidad de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación y de evitar su concentración en uno o en unos pocos centros dominantes de interés político y económico, capaces de condicionar de hecho la política nacional, tiene relevancia y dignidad de rango constitucional, sancionada por otra parte en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; |
¿Puede decir el Consejo si tiene la intención de intervenir con el fin de que en el texto de la Constitución europea, entre los valores de la Unión (artículo 2 del proyecto), figuren la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y entre los objetivos de la Unión (artículo 3 del proyecto) se prevea su protección, junto con la indicación de las condiciones necesarias para su subsistencia y de los medios para conseguirlas y mantenerlas, así como la atribución de competencias a la Unión con carácter exclusivo o bien conjuntamente con los Estados miembros?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
El Consejo no es competente para responder a la pregunta formulada por Su Señoría. En su caso, corresponderá a la Conferencia Intergubernamental de revisión de los Tratados, cuya reunión está prevista a partir de octubre de 2003, decidir sobre dicha cuestión.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/130 |
(2004/C 65 E/145)
PREGUNTA ESCRITA P-2312/03
de Ilda Figueiredo (GUE/NGL) a la Comisión
(8 de julio de 2003)
Asunto: Cuota lechera de la Región Autónoma de las Azores
El Consejo de Agricultura celebrado los días 25 y 26 de junio alcanzó un acuerdo político sobre la reforma de la PAC. En ese acuerdo, la solución que se encontró para la cuota lechera de las Azores fue la prórroga de la exención de 73 000 toneladas para la campaña 2003/2004, una exención de 61 500 toneladas para la campaña 2004/2005 y, a partir de la campaña 2005/2006, una cantidad de referencia adicional de 50 000 toneladas. Esta solución es claramente insuficiente, teniendo en cuenta las necesidades del sector lechero de las Azores y la solicitud de Portugal de que se aumentara la cuota en 100 000 toneladas, tanto más cuanto que otros países, como Grecia, consiguieron aumentos de 120 000 toneladas.
En mis preguntas escritas E-2538/99 (1) y E-3573/02 (2), ya pregunté a la Comisión acerca de la situación específica del sector lácteo en las Azores y de su estatuto de región ultraperiférica. El sector lácteo es estratégico para las Azores, en todas las fases de la cadena de producción. Constituye el 80 % del producto agrícola bruto regional, el 25 % del suministro de leche y representa a más del 13 % de los productores nacionales, es decir, unos 5 000 productores. La propia Comisión, en su informe sobre la situación de la agricultura portuguesa (3) reconoce «la especial importancia económica de este sector en las Azores» y, en consecuencia, según la Comisión, «los problemas que plantea el desarrollo de la producción de leche en esa región merecen una especial atención y (…) esos problemas requieren una solución acompañada de medidas adecuadas».
En este contexto, ¿qué opina la Comisión de las conclusiones del Consejo al respecto, a la luz de las necesidades del sector en la región y de su informe sobre el carácter específico de la agricultura portuguesa? ¿Qué medidas tiene intención de adoptar, de conformidad con el informe, para resolver este problema tan importante para las Azores?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(1 de agosto de 2003)
Su Señoría se refiere al acuerdo político obtenido en el Consejo del 26 de junio de 2003 por el que se aumentó la cuota láctea de las Azores en 50 000 toneladas a partir de la campaña 2005/2006. El Consejo también decidió prorrogar la exención de la tasa concedida en 2001, para permitir la reestructuración del sector, para una cantidad de 73 000 toneladas en 2003/2004 y de 61 500 toneladas en 2004/2005.
Sin entrar a juzgar el acuerdo político en el Consejo, la Comisión considera que el resultado responde significativamente a las solicitudes portuguesas de tener en cuenta la especificidad de Azores como región ultraperiférica.
La Comisión recuerda a Su Señoría que las cantidades garantizadas se asignan a nivel de cada Estado miembro.
La Comisión continúa las conversaciones con las autoridades portuguesas para presentar las propuestas adecuadas contempladas en el Informe sobre la situación de la agricultura portuguesa presentado en el Consejo Europeo de Salónica (19 y 20 de junio de 2003).
(1) DO C 330 E de 21.11.2000, p. 19.
(2) Ver página 17.
(3) COM(2003) 359 de 19 de junio de 2003.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/131 |
(2004/C 65 E/146)
PREGUNTA ESCRITA P-2323/03
de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión
(8 de julio de 2003)
Asunto: UCLAF
Tras las consultas mantenidas con la Comisión de Control Presupuestario, una parte de la antigua plantilla de la UCLAF fue reintegrada a los servicios centrales de la Comisión fuera de la OLAF.
¿A qué servicios se incorporaron estas personas? ¿Qué puestos han ocupado y ocupan desde entonces?
¿Alguno de esos empleados ha estado o está vinculado a Eurostat?
Respuesta de la Sra. Schreyer en nombre de la Comisión
(22 de septiembre de 2003)
En la primavera 2001 dos funcionarios que desempeñaban funciones de cuadros intermedios dejaron la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y, a mediados de 2001, diez funcionarios se transfirieron a la Dirección General de Administración (DG ADMIN) en el marco de la redistribución del personal.
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1. |
¿A qué departamentos fueron adscritos? Los dos funcionarios que dejaron la OLAF en la primavera 2001 fueron destinados a la DG de Prensa y Comunicación (DG PRESS) y a la DG ADMIN, respectivamente. Los otros diez funcionarios se integraron en las siguientes DG: cinco en la DG ADMIN, uno en la DG Fiscalidad y Unión Aduanera (TAXUD), uno en la DG Relaciones Exteriores (RELEX), uno en la DG Política Regional (REGIO), uno en la DG Pesca (FISH) y uno en la DG Agricultura (AGRI). |
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2. |
Del resto:
Los seis funcionarios restantes, que fueron a la DG ADMIN, DG TAXUD, DG RELEX, DG REGIO, DG FISH y DG AGRI continúan con el estatuto de administrador. |
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3. |
¿Han tenido estos empleados, previamente o en la actualidad, conexiones con Eurostat? Cuatro de los funcionarios previamente mencionados trabajaban en la sección de las investigaciones internas de la UCLAF/OLAF, que se ocupaba, entre otras, de las materias de Eurostat. Ninguno de los doce funcionarios fue a trabajar a Eurostatdespués de abandonar OLAF ni posteriormente. La Comisión desea informar a Su Señoría que, desde que dejaron la OLAF, ninguno de los funcionarios ha trabajado en asuntos relacionados con Eurostat, ni tiene actualmente ninguna conexión con los mismos. La Comisión también desea asimismo recordar a Su Señoría que el Director General de la OLAF es la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del personal de la OLAF. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/132 |
(2004/C 65 E/147)
PREGUNTA ESCRITA E-2325/03
de Pedro Marset Campos (GUE/NGL) y Laura González Álvarez (GUE/NGL) a la Comisión
(14 de julio de 2003)
Asunto: Regeneración medioambiental de la Bahía de Portman (Cartagena-España)
Desde 1959 a 1989 se arrojaron millones de toneladas de estériles a la Bahía de Portman, calculándose que unos 13 millones de metros cúbicos de fango anegan la misma, haciendo retroceder la línea de playa de 1 957 unos 300 metros.
Estos estériles contienen sulfuros, arsénico, cadmio, cobre, mercurio, plomo y zinc, según reconocen los expertos consultados.
Nos consta que la Comisión tiene conocimiento de la situación, porque el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia ha solicitado a la UE, en su momento, apoyo financiero para proyectos destinados a la regeneración medioambiental de la bahía.
La asociación de vecinos de Portman nos ha hecho llegar su preocupación por un proyecto de urbanización de la zona, sin regenerar o regenerando parcialmente los suelos contaminados de la bahía.
¿Tiene conocimiento la Comisión de este proyecto de urbanización en la contaminada Bahía de Portman? ¿Se han solicitado fondos europeos para este nuevo proyecto? ¿Puede informar la Comisión, en el caso que nos ocupa, si las autoridades competentes están aplicando correctamente la legislación comunitaria en materia de medio ambiente?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
La Comisión está al corriente de los hechos que señalan Sus Señorías.
Efectivamente, ya ha dado curso a una denuncia en la que se exponía la posible utilización de estériles procedentes de la Bahía de Portman como material de relleno para la ampliación del puerto de Escombreras, situado a algunos kilómetros de dicha Bahía y para cuya financiación las autoridades españolas habían solicitado fondos comunitarios.
Como parte de la instrucción del caso, la Comisión informó a las autoridades españolas de que tales desechos no podían utilizarse para esa ampliación y, por consiguiente, no concedió la ayuda comunitaria al proyecto. Posteriormente, las autoridades españolas aseguraron a la Comisión que no se utilizarían los desechos procedentes de la bahía para el proyecto. La Comisión archivó, pues, el asunto.
Tras ello, la comisión recibió una nueva denuncia relativa a la degradación de la «Sierra de Cartagena» por los antiguos residuos mineros de la bahía mencionada.
Con motivo de la instrucción de esta nueva denuncia y a raíz de un intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades españolas, estas últimas transmitieron un voluminoso estudio sobre el proyecto de regeneración de la bahía, que contenía tres alternativas. Independientemente de la alternativa elegida por las autoridades para regenerar la bahía, por ahora se trata, desde el punto de vista jurídico, de un vertido antiguo al que el Derecho comunitario no es aplicable. No existe, por tanto, infracción ya que no ha habido recuperación de la bahía. El denunciante ha sido informado de lo anterior y de la intención de los servicios de proponer a la Comisión que se archive su denuncia a falta de elementos que permitan probar la existencia de infracción respecto al Derecho comunitario aplicable.
La Comisión ha solicitado a las autoridades españolas el envío de información respecto a la posibilidad de cofinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo de cohesión para el proyecto que nos ocupa, pero por el momento no ha recibido respuesta.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/133 |
(2004/C 65 E/148)
PREGUNTA ESCRITA E-2327/03
de Konstantinos Hatzidakis (PPE-DE) a la Comisión
(16 de julio de 2003)
Asunto: Sistema de pago de las indemnizaciones compensatorias destinadas a las zonas de montaña y desfavorecidas en Grecia
Me he enterado de que, en el marco del pago de las indemnizaciones compensatorias destinadas a las zonas de montaña y desfavorecidas en Grecia, se ha adoptado un sistema para la medición de las superficies agrícolas que no tiene en cuenta la morfología del terreno. Los agricultores y los ganaderos consideran que el sistema en cuestión les perjudica, ya que ignora las curvas e irregularidades del terreno, con lo que la superficie obtenida es bastante más pequeña que la real.
¿Podría informarme la Comisión de su posición a este respecto y de si el sistema en cuestión se ha adoptado por iniciativa suya o por iniciativa del Gobierno griego?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
En su pregunta, Su Señoría se refiere al sistema de medición de las tierras agrícolas con vistas al pago de la compensación destinada a las zonas de montaña y desfavorecidas en Grecia. Ese sistema, al no tener en cuenta la estructura topográfica del terreno, parece penalizar a los agricultores y ganaderos cuyas parcelas presentan elevaciones y depresiones que no se reflejan en la medición de la superficie.
En primer lugar, procede señalar que la cuestión de la medición de la superficie no sólo guarda relación con los pagos compensatorios a las zonas desfavorecidas, sino, de forma más general, con todos los tipos de subvenciones comunitarias concedidas sobre la base de superficies agrarias. De hecho, el sistema de control requerido para determinar las superficies con derecho a ayuda en virtud de la política agrícola común se basa en un sistema integrado de gestión y control (SIGC) —y, más concretamente, en un sistema de identificación de parcelas agrarias— que los Estados miembros deben implantar de conformidad con la normativa comunitaria.
Los Reglamentos específicos referentes al SIGC (Reglamento (CEE) del Consejo no 3508/1992, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (1) y el Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) no 3508/92 (2)) requieren a los Estados miembros la medición de sus parcelas agrarias. El apartado 1 del artículo 22 del Reglamento 2419/2001, referente al SIGC, establece lo siguiente:
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La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. La autoridad competente fijará un margen de tolerancia habida cuenta de la técnica de medición utilizada, la precisión de los documentos oficiales disponibles, los factores locales, como la pendiente y la forma de las parcelas, y las disposiciones del apartado 2. |
No obstante, la Comisión ha adoptado en relación con la medición de las parcelas el método de «superficies proyectadas» que, en efecto, no tiene en cuenta las pendientes. Ese principio ha sido discutido desde 1993 en el seno de los grupos de expertos y ha quedado formulado desde esa fecha en diversos documentos. Por consiguiente, el documento de trabajo que ofrece las directrices para la ejecución de los controles sobre el terreno de las superficies (doc. VI/8388/94 rev. 6, sustituido por el doc. AGRI/2254/2003 desde el 16 de mayo de 2003) indica en su capítulo 2 que:
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La superficie medida será la expresada como la superficie proyectada en el sistema nacional utilizado para el SIGC/SIG. |
No obstante, aunque el método de «superficie proyectada» no tiene en cuenta las elevaciones ni las depresiones del terreno, sí toma en consideración la pendiente general para la definición de la superficie con derecho a determinados regímenes de ayuda o para la fijación de distintos porcentajes de pago por hectárea (por ejemplo, según «clases de pendientes»).
En este contexto, procede observar que la medida de desarrollo rural constituida por los pagos compensatorios destinados a las zonas desfavorecidas es una ayuda introducida con el fin de compensar a los agricultores por las desventajas que presentan determinadas regiones, teniendo en cuenta, por ejemplo, que los terrenos en cuestión pueden hallarse en zonas accidentadas o montañosas.
Por lo que respecta a la segunda pregunta formulada a la Comisión por Su Señoría, es preciso subrayar que la definición de las zonas montañosas y otras zonas desfavorecidas en Grecia se basa exclusivamente en parámetros fijados a iniciativa del Gobierno griego, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan ciertos Reglamentos (3).
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/134 |
(2004/C 65 E/149)
PREGUNTA ESCRITA E-2333/03
de Bart Staes (Verts/ALE) a la Comisión
(16 de julio de 2003)
Asunto: Más defectos de nacimiento en las inmediaciones de los crematorios
El riesgo de defectos de nacimiento y de muerte fetal es superior entre los niños de mujeres embarazadas residentes en las inmediaciones de los crematorios y de las incineradoras. Ello se deriva de un estudio publicado recientemente por la Universidad de Newcastle upon Tyne. Los científicos británicos han estudiado 245 000 nacimientos en Cumbria de 1956 a 1993. El estudio ha revelado que el riesgo de defectos en la médula espinal (principalmente, spina bífida) es superior en el 17 % entre mujeres que han permanecido en las inmediaciones de crematorios a lo largo de su embarazo. También es considerablemente superior el riesgo de defectos cardíacos entre dichos niños.
¿Está al corriente la Comisión del riesgo superior que corren los niños cuya madre reside en las inmediaciones de un crematorio?
¿Ha tomado medidas la Comisión para reducir esos riesgos? ¿Qué iniciativas tiene pendientes al respecto?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
La Comisión no conoce los resultados del estudio epidemiológico realizado por la Universidad de Newcastle-upon-Tyne.
A escala europea existen disposiciones reglamentarias para prevenir los efectos indeseables para la salud derivados de las incineradoras, como son las Directivas 89/429/CEE, 89/369/CEE, 94/67/CE y 2000/76/CE (1). Ya se han tomado algunas iniciativas comunitarias en este ámbito.
En el marco de la Decisión no 1296/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 1999, por la que se aprueba un programa de acción comunitaria sobre las enfermedades relacionadas con la contaminación en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1999-2001) (2), se financió un proyecto presentado por el Imperial College of Science Technology and Medicine, titulado European Health Information System for Exposure and Diseases Mapping and Risk Assessment (Euroheis). Su objetivo es mejorar la información sanitaria y su análisis para evaluar las relaciones entre la contaminación ambiental y la enfermedad, y responder a las amenazas sanitarias mejorando el conocimiento y la comprensión de la gestión del riesgo. Las repercusiones de las incineradoras para la salud fueron uno de los problemas estudiados, y no se establecieron vínculos directos de causalidad. El estudio apuntaba, más bien, al carácter multifactorial de la aparición de tales malformaciones, con inclusión del importante papel que en ella desempeñan los factores socioeconómicos.
En la publicación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Agencia Europea de Medio Ambiente «Children's health and environment: a review of evidence» (2002) se afirma que « … pocas son las exposiciones ambientales que se han documentado por ahora como factores causales muy probables de anomalías congénitas. Muchos obstáculos, como la multicausalidad, dificultan la investigación al respecto, muchos de los estudios publicados adolecen de limitaciones de diseño y problemas de sesgo».
Hasta la fecha no existen pruebas científicas contundentes de la relación causal entre la aparición de anomalías congénitas y el hecho de residir en las cercanías de crematorios. De hecho, a menudo no se puede establecer un vínculo causal claro entre efectos indeseables para la salud y factores ambientales.
El 11 de junio de 2003 la Comisión aprobó la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo — Estrategia europea de medio ambiente y salud» (3).
Con dicha estrategia se pretende comprender mejor los peligros ambientales para la salud humana e identificar la morbilidad que producen los factores ambientales en la Unión, para prever respuestas políticas a los desafíos emergentes.
Los objetivos de la estrategia propuesta son:
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reducir la carga de enfermedades causadas por factores medioambientales en la UE; |
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identificar y prevenir las nuevas amenazas a la salud derivadas de factores medioambientales; |
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facilitar la instauración de políticas de este ámbito en la UE. |
Su objetivo último es crear un «marco de causa a efecto» entre medio ambiente y salud que brinde la información necesaria para el desarrollo de políticas comunitarias que intervengan en las fuentes y las vías de los estresores sanitarios. Para alcanzarlo es preciso un enfoque integrado. Para más detalles sobre la estrategia, Su Señoría puede consultar el siguiente sitio web: http://europa.eu.int/comm/environment/health/index_en.htm.
(1) Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, DO L 203 de 15.7.1989. Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales, DO L 163 de 14.6.1989. Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos, DO L 365 de 31.12.1994. Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, DO L 332 de 28.12.2000.
(3) COM(2003) 338 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/136 |
(2004/C 65 E/150)
PREGUNTA ESCRITA E-2364/03
de Salvador Garriga Polledo (PPE-DE) a la Comisión
(17 de julio de 2003)
Asunto: Apoyo a España para construir más pasos por los Pirineos
Las autoridades españolas están inquietas por falta de respuestas de las autoridades francesas a su petición de apoyo en media docena de proyectos de carreteras para mejorar los pasos por los Pirineos.
Un acuerdo hispanofrancés es indispensable para pedir a la UE que financie el 20 % de los proyectos que a España le convienen: un enlace de alta capacidad entre Pamplona y Orthez, o las conexiones Lleida-Viella-Toulouse y Barcelona-Puigcerdà-Toulouse.
¿Puede indicar la Comisión cuáles son, en concreto, las condiciones para la financiación comunitaria del 20 % de los proyectos indicados, y en qué condiciones podría apoyar las peticiones españolas ante la falta de respuesta de las autoridades francesas al respecto?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
El Grupo de Alto Nivel al que la Comisión encargó la tarea de elaborar recomendaciones sobre los nuevos proyectos prioritarios de las redes transeuropeas (1) reconoció los problemas planteados por la barrera que constituyen los Pirineos. Por este motivo, recomendó, como proyecto prioritario, la construcción de una nueva conexión ferroviaria transpirenaica de gran capacidad, como ya había sugerido la Comisión en su propuesta de modificación de las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (2). El Grupo también incluyó entre los proyectos importantes para la cohesión territorial la mejora de la travesía de los Pirineos por carretera.
Los proyectos de infraestructuras de transportes que pueden recibir ayuda financiera comunitaria con cargo al presupuesto de las redes transeuropeas han de determinarse en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (3). En la actualidad, de las conexiones citadas por Su Señoría, solamente el enlace Barcelona-Puigcerdà-Toulouse forma parte de la red transeuropea de transporte.
Por otra parte, el Reglamento por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (Reglamento (CE) no 2236/95 (4), modificado por el Reglamento (CE) no 1655/1999 (5)) actualmente vigente, autoriza un porcentaje máximo de financiación del 10 % del coste total del proyecto.
En octubre de 2001 la Comisión propuso modificar ese reglamento financiero a fin de aumentar el porcentaje máximo de ayuda a un 20 %, aunque limitando su aplicación a los proyectos ferroviarios transfronterizos que atraviesan obstáculos naturales, así como a las conexiones transfronterizas con los países candidatos. En su sesión de 2 de julio de 2002, el Parlamento aprobó, con una serie de modificaciones, esa propuesta. Por el momento, ésta última se encuentra bloqueada en el Consejo, donde todavía no se ha alcanzado un acuerdo sobre el porcentaje de intervención ni sobre el ámbito de aplicación de ese porcentaje incrementado.
(1) Véase informe del Grupo en el sitio web de la DG TREN: http://europa.eu.int/comm/ten/transport/revision/ hlg_fr.htm.
(2) Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte. COM(2001) 544 final.
(4) Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas, DO L 228 de 23.9.1995.
(5) Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) no 2236/95, DO L 197 de 29.7.1999.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/137 |
(2004/C 65 E/151)
PREGUNTA ESCRITA E-2369/03
de Jorge Hernández Mollar (PPE-DE) a la Comisión
(17 de julio de 2003)
Asunto: Empadronamiento de residentes comunitarios en localidades de países distintos al de su nacionalidad
La libertad de circulación y establecimiento está permitiendo que millones de ciudadanos comunitarios se instalen en países de la UE distintos del suyo propio, rehaciendo su vida y dando carta de naturaleza a uno de los grandes logros de la Unión Europea.
Pero en una gran medida, los ciudadanos comunitarios, cuando se instalan en alguna localidad de un país comunitario diferente al suyo propio, obvian el empadronamiento en dicha localidad, con lo cual están perjudicando a dicha localidad, que deja de cuantificar al nuevo residente en su término y, por lo tanto, no perciben la parte impositiva del Estado que le corresponde.
¿Cómo estima la Comisión que podría resolverse la inercia de los ciudadanos comunitarios a no empadronarse en su nueva localidad de elección en un Estado comunitario diferente al suyo propio, a fin de favorecer a los municipios de acogida que, en caso contrario, soportan al nuevo residente sin percibir las contribuciones que le corresponden de los Gobiernos central y regional?
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(16 de septiembre de 2003)
El Derecho comunitario, en lo relativo a la libre circulación y a la residencia, prevé que los Estados miembros reconozcan el derecho de residencia en su territorio a las personas que cumplan determinadas condiciones: en particular, ejercer una actividad económica por cuenta ajena asalariada o no o disponer de recursos. Este derecho se ve plasmado en la expedición de un permiso de residencia. Para estancias inferiores a tres meses o en el caso de trabajadores temporeros o fronterizos, el Estado miembro de recepción no debe expedir un permiso de residencia al ciudadano de la Unión, pero puede pedirle que informe de su presencia en el territorio.
Algunos Estados miembros, por iniciativa propia, ya han suprimido o tienen intención de suprimir en su legislación nacional de aplicación del Derecho comunitario citado la obligación de obtener un permiso de residencia para los ciudadanos de la Unión con excepción de los inactivos.
La propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (1) va más allá y propone suprimir el permiso de residencia para todas las categorías de ciudadanos de la Unión y sustituirlo por la facultad para el Estado miembro de acogida de obligar a los ciudadanos de la Unión a registrarse ante las autoridades competentes. Prevé, no obstante, que el Estado miembro de acogida pueda imponer al interesado que señale su presencia en el territorio. El incumplimiento de las obligaciones de registrarse y de señalar su presencia pueden acarrear sanciones no discriminatorias y proporcionadas.
Cuando un Estado miembro impone al ciudadano de la Unión la obligación de conseguir un permiso de residencia o de indicar su presencia en el territorio, le corresponde determinar un régimen de sanciones efectivas y disuasivas aplicables en caso de incumplimiento de esta obligación, pero estas sanciones deben ser proporcionadas y no discriminatorias con relación a las aplicables a los nacionales por infracciones comparables.
(1) COM(2003) 199 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/137 |
(2004/C 65 E/152)
PREGUNTA ESCRITA E-2378/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(18 de julio de 2003)
Asunto: Requisitos de transparencia
Teniendo en cuenta la respuesta de la Comisión a la pregunta E-1885/03 (1), de 3 de julio, ¿podría la Comisión facilitar, tal y como se le ha solicitado, una lista de las personas y organizaciones que han presentado documentos por escrito sobre las obligaciones en materia de transparencia e indicar, en cada caso, si el documento presentado era favorable, contrario o no se pronunciaba con respecto a la información trimestral en una u otra forma? ¿Tiene la Comisión intención de transmitir y publicar el documento resumido elaborado por el Comisario sobre los resultados de la consulta?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(4 de septiembre de 2003)
Además de la respuesta dada ya a la pregunta escrita E-1885/03 de Su Señoría, la Comisión está en condiciones de proporcionar la siguiente información:
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Con anterioridad a su propuesta de Directiva (2) sobre los requisitos de transparencia para los emisores de valores, los servicios de la Comisión llevaron a cabo dos rondas de consultas escritas. |
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— |
En la primera ronda de consultas, la Comisión presentó la idea de la elaboración de informes trimestrales obligatorios tanto para los emisores de acciones como para los emisores de obligaciones durante cada trimestre del ejercicio presupuestario. Un resumen de las respuestas recibidas se publicó en el sitio Internet de la Comisión en diciembre de 2001 (3). |
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— |
En la segunda ronda de consultas, que duró desde mayo hasta julio de 2002, la Comisión presentó la idea de que los informes trimestrales fueran obligatorios para los emisores de acciones durante los tres primeros trimestres del ejercicio presupuestario de una empresa; los emisores de acciones más pequeños deberían estar sujetos a unos requisitos de información financiera menos severos, mientras que los otros emisores deberían estar sujetos al cumplimiento de las Normas Internacionales de Contabilidad para la información financiera intermedia (NIC 34). En total, la Comisión recibió 93 respuestas. Los pros y contras sobre el problema de la información financiera trimestral ya se explicaron detalladamente en la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión. En términos puramente estadísticos basados en el número de respuestas recibidas, el resultado ha sido el siguiente:
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(1) DO C 51 E de 26.2.2004, p. 152.
(2) COM(2003) 138 final.
(3) http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/finances/mobil/transparancy.htm.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/138 |
(2004/C 65 E/153)
PREGUNTA ESCRITA E-2384/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(18 de julio de 2003)
Asunto: Evaluación de las ayudas estatales
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1. |
Teniendo en cuenta las informaciones según las cuales el régimen de exención del impuesto del timbre introducido en el Reino Unido afecta el 23 % de la población de este país y que casi la mitad de la zona en la que se aplica este régimen no se encuentra entre las regiones que perciben ayudas regionales, ¿podría señalar la Comisión la razón por la que consideró que la cobertura geográfica del régimen de exención del impuesto del timbre es compatible con las directrices relativas a las ayudas de finalidad regional? |
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2. |
¿Podría indicar la Comisión por qué considera que el centro financiero de Canary Wharf en Londres es una zona desfavorecida a efectos de las ayudas estatales? |
Respuesta del Comisario Monti en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
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1. |
La Comisión remite a Su Señoría a los párrafos pertinentes de la Decisión 2003/433/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2003, sobre el régimen de ayudas «exención del impuesto del timbre para los bienes inmuebles no residenciales sitos en regiones desfavorecidas» notificado por el Reino Unido (1), en especial los puntos 38 a 41 («Compatibilidad con las Directrices de ayuda regional») y 42 a 45 («Compatibilidad con las Directrices sobre zonas urbanas desfavorecidas»). En primer lugar, en los párrafos del título «Compatibilidad con las Directrices de ayuda regional» la Comisión reconoce que el mapa de ayuda regional para el Reino Unido no se basa en zonas NUTS III sino en el concepto de «zonas de oportunidades para el empleo», cada una de las cuales tiene una población superior a 100 000 habitantes. Además las zonas a que se dirige la exención del impuesto del timbre son zona aisladas y muy pequeñas. El párrafo 41 concluye afirmando: «Las autoridades británicas concuerdan en que las directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional no son de aplicación a la exención del impuesto sobre el timbre, aunque muchos de los distritos desfavorecidos seleccionados sí que formen parte del mapa de las ayudas regionales.». En segundo lugar, en los párrafos del título «Compatibilidad con las Directrices sobre zonas urbanas desfavorecidas», la Comunicación de la Comisión sobre la expiración de las Directrices sobre ayuda estatal para empresas de zonas urbanas desfavorecidas constituye la base jurídica inicial para su evaluación. Según esta Comunicación la no ampliación de las Directrices (sobre ayuda estatal para las empresas en zonas urbanas desfavorecidas expiraron en el curso del procedimiento) no implica que la ayuda estatal ya no sea posible, y dependiendo de las circunstancias específicas de la ayuda propuesta, puede aprobarse directamente sobre la base de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Por consiguiente la Comisión examinará tales casos habida cuenta de los objetivos comunitarios. Así pues, la Comisión analizó el sistema tanto habida cuenta de los objetivos de la Comunidad como su efecto en la competencia y el comercio. |
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2. |
La Comisión remite a Su Señoría al punto 10 de la susodicha Decisión de la Comisión («Descripción de la ayuda»). Tras estos párrafos, las unidades geográficas cubiertas en Inglaterra son los distritos o divisiones electorales seleccionados sobre la base de los índices situación desfavorecida utilizados por el Reino Unido. De la misma manera en que existen tales zonas pueden existir en regiones prósperas no incluidas en el mapa de ayuda regional, se pueden encontrar puntos atractivos en las zonas más desfavorecidas del Reino Unido. El punto 10 de la Decisión también se refiere al compromiso del Reino Unido de seguir mantener en estudio las zonas que reúnen los requisitos. Además la presentación de informes detallados para evaluar la puesta en práctica del sistema es una de las condiciones impuestas por la Comisión en su Decisión de 21 de enero de 2003. El apartado 3 del artículo 2 reza del siguiente modo: «El Reino Unido presentará informes anuales sobre el funcionamiento del sistema a la Comisión. El grado de detalle de los informes podrá permitir una evaluación de los efectos del sistema sobre la regeneración física de las regiones que se beneficien del mismo.». |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/139 |
(2004/C 65 E/154)
PREGUNTA ESCRITA E-2388/03
de Raffaele Costa (PPE-DE) a la Comisión
(18 de julio de 2003)
Asunto: Ejecución del Programa Sapard
Considerando que: el programa comunitario Sapard se creó el 1 de enero de 2000 con el fin de establecer sistemas de gestión y control en determinados países candidatos (Chipre, Malta y Turquía quedaron excluidos), con un importe total de más de mil millones de euros en 2001;
considerando que la Comisión ha encomendado a los países candidatos la gestión del programa y, por tanto, las decisiones relativas a la selección de los proyectos, a los procedimientos de concurso y a la gestión de contratos;
¿Podría indicar la Comisión a cuánto ascienden las asignaciones de cada país, qué acciones específicas han sido financiadas y cuáles son los métodos de verificación previstos para garantizar el correcto funcionamiento del programa?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(17 de septiembre de 2003)
La distribución indicativa por países beneficiarios del importe máximo de la contribución comunitaria anual quedó fijada en el anexo de la Decisión 1999/595/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1999 (1). La información sobre el reparto de créditos por países figura en el informe anual de 2000 sobre Sapard, presentado por la Comisión al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. La distribución anual por países de 2000 a 2003 se ha efectuado de conformidad con la reglamentación descrita en la Sección 3.1 de dicho informe, y en los acuerdos financieros anuales celebrados todos los años con cada país se establece la contribución financiera máxima de la Comunidad. En 2003 se han asignado 560 millones de euros a los países beneficiarios.
Tal y como señala Su Señoría, a diferencia de otros instrumentos de preadhesión, el programa Sapard se aplica de forma descentralizada y, por tanto, la Comisión no participa en la selección de los proyectos que serán subvencionados. Los proyectos, sin embargo, han de ser coherentes con las medidas del programa aprobado por la Comisión, que, como ocurre con los Estados miembros, tiene derecho a obtener toda la información pertinente, especialmente a efectos de control.
El sistema de supervisión (Comité de seguimiento, evaluaciones e indicadores de seguimiento) se describe en la Sección 5 del informe sobre Sapard referente a 2001. El informe de 2002 se transmitirá en breve al Parlamento.
Distribución indicativa por países beneficiarios del importe máximo anual a precios de 1999
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(en euros) |
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País |
Importe |
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Hungría |
38 054 000 |
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Letonia |
21 848 000 |
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Eslovenia |
6 337 000 |
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Bulgaria |
52 124 000 |
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República Checa |
22 063 000 |
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Lituania |
29 829 000 |
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Eslovaquia |
18 289 000 |
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Polonia |
168 683 000 |
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Estonia |
12 137 000 |
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Rumanía |
150 636 000 |
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TOTAL |
520 000 000 |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/140 |
(2004/C 65 E/155)
PREGUNTA ESCRITA E-2390/03
de Mogens Camre (UEN) a la Comisión
(21 de julio de 2003)
Asunto: Ayudas estatales para los obreros alemanes que realizan trabajos en Dinamarca
El 20 de marzo formulé una pregunta a la Comisión (E-1225/03 (1)) sobre las ayudas estatales alemanas para los obreros que realizan trabajos en otros países de la UE. La Comisión prometió investigar si las ayudas alemanas eran contrarias a las normas en materia de ayudas estatales.
Posteriormente, el ministro de Empleo danés, Sr. Claus Hjort Frederiksen, formuló una pregunta similar a su colega alemán, el ministro de Trabajo Sr. Wolfgang Clement. El ministro alemán respondió que la ayuda estatal de 60 coronas danesas por hora estaba exclusivamente destinada a los obreros alemanes sin trabajo que obtuvieran un empleo en una empresa alemana.
Esto, sin embargo, no reconforta a los sindicatos ni a los pequeños patronos del sur de Jutlandia, ya que este régimen no excluye la posibilidad de que los patronos alemanes empleen a obreros parados de larga duración y los envíen después a Dinamarca para realizar trabajos para su empleador alemán en competencia con los patronos daneses. Debido a la ayuda estatal alemana, los patronos daneses deben pagar un salario relativamente más elevado que sus colegas alemanes. Se trata de una fuerte distorsión de la competencia que no puede ser conforme con las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales.
¿Podría la Comisión presentar, como lo promete en su respuesta a la pregunta E-1225/03, la información que ha recibido de las autoridades alemanas sobre este asunto y determinar hasta qué punto las empresas alemanas tienen la posibilidad de enviar trabajadores alemanes a Dinamarca para realizar trabajos específicos con subvenciones del Estado alemán?
Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión
(15 de septiembre de 2003)
La Comisión se remite a su respuesta anterior a la pregunta escrita de Su Señoría E-1225/03.
Tal como prometió en su respuesta, la Comisión solicitó a las autoridades alemanas información sobre el particular el 8 de mayo de 2003. Las autoridades alemanas respondieron, el 12 de junio de 2003, que no estaban al corriente de un régimen de ayudas de este tipo y pidieron más información para poder excluir cualquier posible utilización incorrecta de regímenes de ayudas concebidos con otro propósito. Esta respuesta se transmitió a Su Señoría mediante carta del Director de la Dirección G «Ayudas Estatales I» de la Dirección General de Competencia, el 8 de julio de 2003. En dicha carta también se pedía respetuosamente a Su Señoría que proporcionara a la Comisión cualquier información adicional de la que pudiera disponer para permitir a la Comisión seguir investigando la situación.
En este contexto, la Comisión desea recordar a Su Señoría que ciertas medidas de política de empleo no constituyen ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE porque son ayudas a particulares que no favorecen a determinadas empresas o la producción determinados bienes, o porque son ayudas que no afectan al comercio entre Estados miembros o son medidas generales de fomento del empleo que no falsean ni amenazan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes. Así pues, las normas sobre ayudas estatales no se aplican a estas medidas generales. Otro tanto cabe decir de las medidas que se considera que no reúnen todos los criterios contemplados en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y que, por lo tanto, no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado con arreglo al Reglamento (CE) no 69/2001 de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (2).
Por lo que se refiere a la información adicional facilitada por Su Señoría en la presente pregunta escrita, la Comisión pedirá de nuevo a las autoridades alemanas que proporcionen información sobre las medidas específicas a las que hace referencia Su Señoría y las evaluará con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, en especial a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (3). Si se descubriera una infracción, la Comisión tomaría las medidas necesarias para poner fin a la misma.
La Comisión señala a Su Señoría que cualquier información específica que pueda suministrar sobre los hechos exactos en juego podría acelerar considerablemente sus investigaciones.
(1) DO C 58 E de 6.3.2004, p. 51.
(3) DO L 337 de 13.12.2002 (Corrección de errores: DO L 349 de 24.12.2002).
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13.3.2004 |
ES |
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CE 65/142 |
(2004/C 65 E/156)
PREGUNTA ESCRITA E-2397/03
de Joan Vallvé (ELDR) a la Comisión
(21 de julio de 2003)
Asunto: Legislación sobre leches fermentadas
En la respuesta P-0027/03 (1) del Sr. Fischler en nombre de la Comisión Europea a la pregunta escrita E-0873/03 (2) de este diputado sobre «Denominación yogur», la Comisión afirma: «La Comisión ha recibido varias quejas en lo que respecta a la legislación española, basadas principalmente en la Directiva 2000/13/CE (3) del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Actualmente se están estudiando esas quejas y la situación legal en los Estados miembros en lo que se refiere a la denominación yogur.»
A su vez, la Comisión del Codex Alimentarius (creada en 1963 por la FAO y la OMS), organismo de referencia internacional dependiente de las Naciones Unidas y de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptó en su reunión de Roma a finales del pasado mes de junio un reglamento sobre leches fermentadas por el que se impide que los postres pasteurizados después de la fermentación puedan denominarse «yogures», al menos en los países que no tienen legislación alguna respecto a este tema.
Teniendo en cuenta estos hechos y a fin de no crear más confusión, ¿qué le parecería a la Comisión Europea establecer una legislación común en materia de leches fermentadas y regular la denominación «yogur»?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
La Comisión se ha enterado de la adopción de un reglamento sobre la leche fermentada por la Comisión del Codex Alimentarius. Sin embargo, algunos aspectos como la presencia de bacterias características, las materias primas autorizadas, la referencia al tratamiento térmico, el contenido de ingredientes no lácteos y el etiquetado podrían tener que abordarse de una manera más precisa que en la norma del Codex, por lo que la Comisión está estudiando la necesidad de una legislación sobre el yogur y podría presentar una propuesta al Consejo.
(1) DO C 192 E de 14.8.2003, p. 147.
(2) DO C 242 E de 9.10.2003, p. 209.
(3) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
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13.3.2004 |
ES |
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CE 65/142 |
(2004/C 65 E/157)
PREGUNTA ESCRITA E-2400/03
de Avril Doyle (PPE-DE) al Consejo
(21 de julio de 2003)
Asunto: Excepción del IVA en los envíos postales de las organizaciones benéficas
En relación con la propuesta de la Comisión de imponer el IVA en los envíos postales y reconociendo que ello supondrá una pesada carga financiera para las organizaciones benéficas que dependen del correo para recaudar fondos y que no pueden reclamar la devolución del IVA como cualquier empresa.
¿Puede el Consejo indicar si las organizaciones benéficas que en el marco de la legislación fiscal irlandesa tienen la dificultad específica de no poder reclamar el IVA podrían beneficiarse de una excepción de la legislación comunitaria?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
En este momento, los órganos del Consejo están estudiando la propuesta de la Comisión a que hace referencia Su Señoría en su pregunta.
Mientras no concluyan estos trabajos, el Consejo no podrá pronunciarse sobre la pregunta de Su Señoría.
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13.3.2004 |
ES |
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CE 65/143 |
(2004/C 65 E/158)
PREGUNTA ESCRITA E-2410/03
de Freddy Blak (GUE/NGL) a la Comisión
(21 de julio de 2003)
Asunto: Peaje alemán
Según el periódico danés Børsen de 10 de julio de 2003 (portada), la Comisión piensa interponer un recurso contra Alemania por el establecimiento de un peaje que implicará una distorsión de la competencia.
¿Puede la Comisión confirmar esta noticia?
¿Puede la Comisión indicar qué nuevas circunstancias la han llevado a adoptar esta decisión?
Deseo referirme a mi pregunta escrita E-2684/02 (1), en la que, entre otras cosas, se pone de manifiesto el carácter distorsionador de la competencia del peaje alemán, y a la respuesta de la Comisión, en la que ésta lo niega.
(1) DO C 110 E de 8.5.2003, p. 89.
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CE 65/143 |
(2004/C 65 E/159)
PREGUNTA ESCRITA P-2608/03
de Peter Pex (PPE-DE) a la Comisión
(25 de agosto de 2003)
Asunto: Introducción de un peaje en Alemania
En el sector de los transportes es considerable la preocupación en torno a la introducción de un peaje en las autopistas alemanas. Esta preocupación quedó algo apaciguada por la noticia según la cual la Comisión había fomentado el aplazamiento de la introducción del peaje. Contrariamente a esta noticia he tenido conocimiento, a través de la prensa alemana, de que el Comisario alemán Verheugen había declarado que el Gobierno alemán disponía de total libertad para introducir el peaje tal como se había previsto. Esto va en contra de las declaraciones de su colega, la Comisaria Loyola de Palacio, quien declaró que la investigación iniciada por la Comisión el 23 de julio de 2003 acerca de las medidas compensatorias alemanas suponía el aplazamiento tanto del peaje como de las medidas compensatorias alemanas referentes al mismo.
¿Cuál es la postura de la Comisión frente al peaje alemán? Visto que la Comisión parece realizar declaraciones contradictorias, ¿se aplica ahora el aplazamiento sólo a la compensación o también al propio peaje? ¿Puede la Comisión aclarar rápidamente su postura, suprimiendo la ambigüedad creada por la actuación del Comisario alemán?
¿De qué manera va a garantizar la Comisión que, con motivo de la introducción del peaje alemán, no surgirá ninguna contradicción con el Derecho europeo, tanto en el ámbito de la libre circulación de mercancías como en el ámbito de la no discriminación?
Respuesta común
a las preguntas escritas E-2410/03 y P-2608/03
dada por el Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(8 de octubre de 2003)
Alemania pretende introducir un gravamen por el uso de autopistas basado en el kilometraje a los vehículos pesados de transportes de mercancías. El importe de dicho gravamen asciende a 12,6 céntimos por kilometro por término medio. El 6 de marzo Alemania notificó a la Comisión su intención de introducir un sistema de reembolso de peajes basado en los impuestos especiales para permitir compensar el aumento previsto del gravamen por el uso a 15 céntimos por término medio.
La Comisión debe evaluar si la medida notificada es compatible con el mercado común y se ajusta completamente a la legislación comunitaria pertinente. Debido a las dudas suscitadas por la medida notificada, la Comisión decidió el 23 de julio de 2003 incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE para permitir a Alemania y a las demás partes interesadas presentar sus observaciones. El 27 de agosto de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una breve versión de la decisión que resumía todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho (1).
En la fase actual, la Comisión no puede excluir que la medida notificada constituye una ayuda de Estado a las empresas de transporte por carretera y no puede, por lo tanto, excluir que dicha medida distorsiona o amenaza con distorsionar la competencia.
Por lo que se refiere a la introducción del propio sistema de peaje, se notificó a la Comisión que el 31 de agosto de 2003 el Gobierno alemán iniciará una fase experimental, de forma voluntaria, para los vehículos pesados de mercancías que utilicen las autopistas alemanas. Sin embargo, el cobro del peaje se pospondrá hasta el 2 de noviembre de 2003. A este respecto, el 26 de agosto de 2003 la Comisión decidió, junto con la República Federal de Alemania, crear un grupo de trabajo encargado de examinar las cuestiones técnicas restantes antes de la introducción formal del peaje. El objetivo de la Comisión es asegurarse de que no se obstaculiza el principio de libre circulación de mercancías y de que el sistema respeta completamente el principio de no-discriminación (2).
(2) En particular el artículo 28 del Tratado CE y los apartados 4 y 5 del artículo 7 de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, DO L 187 de 20.7.1999.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/144 |
(2004/C 65 E/160)
PREGUNTA ESCRITA E-2412/03
de Charlotte Cederschiöld (PPE-DE) a la Comisión
(21 de julio de 2003)
Asunto: Redes y seguridad de la información
El Parlamento Europeo y los representantes del sector han acogido favorablemente la propuesta de la Comisión de un reglamento por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información.
¿Qué otras medidas piensa tomar la Comisión con el fin de acelerar el establecimiento de la red de la Unión y el programa de trabajo relativo a la seguridad de la información? ¿Cabe esperar iniciativas basadas en un enfoque a nivel mundial de estos temas?
¿Cabe esperar que el diálogo ente los responsables políticos y los partidos interesados en este ámbito continúe o se intensifique, en foros como, por ejemplo, el foro de la UE sobre la delincuencia informática (Cybercrime Forum)?
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
La Comisión agradece a Su Señoría el interés demostrado por las cuestiones de seguridad de las redes y la información. Como ya sabe, próximamente se debatirá en el Parlamento la propuesta de la Comisión para crear una Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información. La Comisión espera poder contar con la colaboración de Su Señoría para una rápida adopción del reglamento.
Mientras tanto, de acuerdo con las Comunicaciones de la Comisión denominadas «Seguridad de las redes y de la información: propuesta para un enfoque político europeo», de junio de 2001, y «Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos», de enero de 2001, se han estado llevando a cabo numerosas actividades en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información y de la delincuencia informática.
Esas actividades incluyen desde la concesión de una mayor importancia a la seguridad en los Planes de actuación eEuropa de 2002 y 2005, pasando por los esfuerzos de investigación permanentes en los programas de investigación en el sector de las tecnologías de la sociedad de la información (TSI) y por la revisión de la legislación vigente (por ejemplo, el nuevo marco jurídico para las comunicaciones electrónicas y la Directiva sobre la firma electrónica (1)), hasta el apoyo a los esfuerzos de normalización a escala europea y el aumento de los requisitos de seguridad para el intercambio de datos entre las administraciones públicas, y la propuesta de una directiva marco sobre los ataques contra sistemas de información (2).
El enfoque más amplio sobre la seguridad cibernética mencionado por Su Señoría consiste, en opinión de la Comisión, en las tres categorías de medidas realizadas respectivamente en los ámbitos del marco jurídico de las comunicaciones electrónicas y la protección de datos, las actividades en materia de seguridad de las redes y la información y la política relativa a la protección contra la delincuencia informática y la prevención de las infraestructuras de la información.
En lo que respecta a las actividades relacionadas con los delitos informáticos, la Comisión pretende intensificar las conversaciones sobre la seguridad y protección de las infraestructuras de la información entre las partes interesadas de los sectores público y privado mediante la organización de talleres y reuniones de expertos en instancias como el Foro sobre la prevención del crimen organizado. En octubre de 2003 está prevista una primera reunión de trabajo con el sector privado.
(1) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, DO L 13 de 19.1.2000.
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13.3.2004 |
ES |
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CE 65/145 |
(2004/C 65 E/161)
PREGUNTA ESCRITA E-2415/03
de Concepció Ferrer (PPE-DE) a la Comisión
(21 de julio de 2003)
Asunto: Por un mercado comunitario de la energía integrado y competitivo
La capacidad de interconexión eléctrica sigue siendo, en el caso de España, muy inferior al objetivo del 19 % del consumo nacional fijado como nivel mínimo deseable por el Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002.
¿Qué medidas está tomando la Comisión para conseguir que en los próximos meses los países que están lejos de alcanzar este objetivo, como es el caso de España, desarrollen nuevas líneas con los países vecinos gracias a las cuales puedan hacer realidad el mercado comunitario de la energía integrado y competitivo?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
El objetivo fijado por el Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002 como nivel deseable mínimo es de hecho el 10 % de la capacidad de producción nacional, si bien es verdad que la capacidad de interconexión de España es muy inferior a lo que convendría.
La Comisión sabe bien que una red transfronteriza fuerte es un instrumento fundamental tanto para aumentar la seguridad del abastecimiento como para crear un mercado eléctrico eficiente y competitivo y que esa red de interconexión no llega al nivel óptimo y tiene que ampliarse. Por eso, la Comisión ha encargado recientemente un estudio titulado «Análisis de las capacidades de las redes eléctricas y determinación de la congestión» y ha presentado una Comunicación sobre la infraestructura energética (1).
Como consecuencia, la Comisión ha propuesto una revisión del programa de las redes transeuropeas que se ha traducido en la Decisión no 1229/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión no 1254/96/CE (2)). En el anexo I de dicha Decisión figuran los doce ejes de proyectos prioritarios; el eje EL.3. (Francia-España-Portugal) se ocupa concretamente del problema planteado al tener como objeto el «aumento de las capacidades de interconexión eléctrica entre estos países y para la Península Ibérica y desarrollo de la red en las regiones insulares». El anexo II de la misma Decisión enumera los proyectos de interés común, tres de los cuales se refieren a nuevas interconexiones entre España y Francia o Portugal (2.8, 2.9 y 2.10) mientras que otros nueve se refieren a las líneas de interconexión nacionales nuevas o modernizadas, que también son necesarias para conseguir un mejor aprovechamiento de las interconexiones fronterizas (3.18, 3.19, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3,41, 3.42 y 3.43) y, finalmente, dos se refieren a la modernización de la interconexión eléctrica entre España y Marruecos (4.15) y a un nuevo interconector directo entre España y Argelia (4.30), en el marco del desarrollo de la política energética de la Unión ampliada, sus vecinos y los países asociados
El reciente apagón ocurrido en los Estados Unidos ha puesto de relieve la necesidad de disponer de infraestructuras de calidad y capacidad suficientes para garantizar la seguridad del abastecimiento.
Tal como prevé su programa de trabajo, la Comisión presentará este año una comunicación sobre la infraestructura eléctrica que incluirá medidas dirigidas a acelerar su desarrollo al efecto de garantizar la seguridad del abastecimiento, fomentar los intercambios y facilitar la competencia.
La Directiva 2003/54/CE (3) sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad del abastecimiento mediante la previsión de los niveles convenientes de mantenimiento y desarrollo de las infraestructuras y, en particular, de la capacidad de interconexión.
Por último, la Comisión recuerda su Decisión de 19 de marzo de 2002 (4) sobre un acuerdo por el que Energie Baden-Württemberg (EnBW), Electricidade de Portugal S.A. (EDP) y Caja de Ahorros de Asturias (Cajastur) se hacen con el control conjunto de la cuarta mayor empresa eléctrica de España, Hidroeléctrica del Cantábrico (Hidrocantábrico). Como condición para aprobar el acuerdo, la Comisión ha pedido que Electricité de France (EDF), que controla EnBW, y el operador de la red eléctrica francesa EDF-Réseau Transport Electricité (RTE) deben comprometerse a aumentar la capacidad comercial del interconector entre Francia y España sustancialmente, hasta alrededor de 4 000 megavatios (MW).
(1) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Infraestructura energética europea, COM(2001) 775 final.
(3) Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, DO L 176 de 15.7.2003.
(4) Asunto no IV/M.2684 — EnBW/EDP/Cajastur/Hidrocantábrico — DO C 114 de 15.5.2002.
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CE 65/146 |
(2004/C 65 E/162)
PREGUNTA ESCRITA E-2416/03
de Concepció Ferrer (PPE-DE) a la Comisión
(21 de julio de 2003)
Asunto: Comunicación sobre la estrategia del PVC
Teniendo en cuenta que la respuesta de la Comisión a mi pregunta H-0259/03 (1) no aporta ningún elemento nuevo con respecto a lo que ya conocemos desde hace dos años, y teniendo en cuenta que el tema de la estrategia sobre el PVC planteado en mi anterior pregunta se ha incluido en el programa de trabajo de la Comisión para 2002 y 2003, ¿puede la Comisión informar con exactitud para cuándo tiene previsto presentar la comunicación específica sobre el PVC? ¿Puede la Comisión explicar por qué en la revisión de la política química y en la estrategia temática sobre el reciclaje se tiene en cuenta sólo el PVC y no se incluyen otros materiales?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
Aunque no es posible decir exactamente cuándo podrá presentar la Comisión la comunicación anunciada sobre las cuestiones medioambientales relacionadas con el cloruro de polivinilo (PVC), varias de esas cuestiones están siendo ya objeto de estudio. En la actualidad se está procediendo a comparar las evaluaciones del ciclo de vida del PVC y de otros materiales que pueden utilizarse como sustitutivos en toda una gama de aplicaciones; los primeros resultados de tal estudio se esperan a principios del próximo año. Por otra parte, la Comisión sigue muy de cerca los progresos realizados en la aplicación del compromiso voluntario contraído por la industria para eliminar antes de 2015 la presencia de estabilizadores a base de plomo y aumentar el reciclado de PVC en 200 000 toneladas adicionales para 2010; así mismo, está considerando hasta qué punto son ambiciosas las aspiraciones de este compromiso. A tal fin, un grupo de seguimiento compuesto por altos funcionarios de la Comisión y por diputados del Parlamento Europeo va a supervisar la realización de ese compromiso voluntario. Por lo que se refiere a otros de los aspectos de que se ocupa el Libro Verde de la Comisión, se está estudiando la posibilidad de prohibir el empleo de cadmio en el PVC, y la determinación del riesgo de los ftalatos sigue su curso.
La Comunicación (2)«Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos», sin tratar en concreto la cuestión del PVC, se refiere indirectamente a ella porque aborda la prevención y el reciclado de residuos en general.
El marco legislativo sobre los productos químicos, cuya adopción está prevista para finales de año, aunque no está centrado específicamente en los PVC, va a regular las sustancias químicas en general y su utilización en productos.
(1) Respuesta escrita de 13.5.2003.
(2) COM(2003) 301 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/147 |
(2004/C 65 E/163)
PREGUNTA ESCRITA E-2418/03
de Dominique Souchet (NI) a la Comisión
(21 de julio de 2003)
Asunto: Uso sostenible de plaguicidas y fumigación aérea
El Parlamento Europeo, en el apartado 7 de su Resolución sobre una estrategia temática para el uso sostenible de plaguicidas (P5_TA-PROV(2003)0128), «apoya plenamente la recomendación de prohibir la fumigación aérea y la posibilidad de designar zonas libres de plaguicidas». Esta Resolución forma parte del informe Van Brempt, aprobado por el Parlamento Europeo, reunido en sesión plenaria el 27 de marzo en Bruselas.
El tratamiento de los productos agrícolas por medio de helicópteros no representa más de un 1 % de los tratamientos fitosanitarios practicados en Europa. Sin embargo, algunas aplicaciones de los productos plaguicidas sólo pueden realizarse mediante el sobrevuelo de los cultivos, y esto se debe a diferentes razones: la posición del parásito o el tamaño de los cultivos (cercosporiosis del plátano, oruga procesionaria del pino, última generación de la oruga taladradora del maíz, crisomela del maíz), el relieve donde está plantado el cultivo (algunos viñedos en pendiente), el tipo de accidente climático (mildíu de la vid o de la patata) o las dificultades de acceso a los cultivos (arrozales).
En ese caso, ¿cómo piensa compaginar la Comisión la prohibición de la fumigación aérea con la obligación de coherencia del dispositivo de lucha contra las enfermedades que afectan a los productos agrícolas y a veces también al hombre?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
La Comisión sigue estando preocupada por los riesgos específicos de la fumigación aérea de pesticidas, en particular por la exposición de poblaciones cercanas y del medio ambiente a cantidades dispersadas del producto.
La Comisión querría recordar que sus propuestas en relación con la prohibición de la fumigación aérea recogidas en la Comunicación «Hacia una estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas» (1) prevé la posibilidad de derogación, en caso de que existan ventajas claras y medioambientales en comparación con otros métodos de fumigación. Las propuestas han suscitado diversos comentarios de varias partes interesadas, que divergen ampliamente en sus puntos de vista. Organismos oficiales de los Estados miembros afectados han concluido o están llevando a cabo estudios al respecto y en la actualidad se procede al estudio de toda la información disponible.
A la luz de los resultados de este examen, la Comisión propondrá las medidas más adecuadas en relación con la fumigación aérea, teniendo en cuenta un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, la viabilidad técnica y la necesaria protección de los cultivos.
(1) COM(2002) 349 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/148 |
(2004/C 65 E/164)
PREGUNTA ESCRITA E-2426/03
de Maurizio Turco (NI) a la Comisión
(21 de julio de 2003)
Asunto: Armonización del impuesto sobre las rentas de los ahorros de los ciudadanos de la Unión no residentes y abolición del secreto bancario
Considerando lo siguiente:
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— |
En la Cumbre de Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000, los ministros de Economía y Finanzas de la Unión Europea, para armonizar a nivel comunitario el impuesto sobre las rentas de los ahorros de los ciudadanos de la Unión no residentes, acordaron que a partir de 2011 se pondría en marcha el intercambio automático de información en todos los países de la Unión; |
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— |
El 21 de enero de 2003, los ministros de Economía y Finanzas de la UE firmaron un acuerdo político que está condicionado a la aceptación de medidas equivalentes por parte de otros terceros países y que prevé lo siguiente:
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— |
El 3 de junio de 2003, los ministros de Economía y Finanzas de la UE aprobaron una solución negociada con Suiza. |
Ruego a la Comisión que responda a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Cuáles son las razones por las que entre los terceros países no figura la Santa Sede, a pesar de que:
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2. |
¿Cuál será el régimen en vigor en los territorios de ultramar y, en particular, los británicos? Dejando aparte a Suiza, que ha firmado una solución negociada, ¿cuáles son actualmente las posiciones de los Estados Unidos, Liechtenstein, Andorra, San Maríno y Mónaco en relación con el intercambio de información sobre la base de los parámetros de la OCDE de 2002? |
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3. |
¿Puede asegurar que por lo menos hasta finales de 2011 seguirá en vigor el secreto bancario en Luxemburgo, Austria y Bélgica? ¿En qué condiciones podría seguir en vigor también después? |
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(5 de septiembre de 2003)
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1. |
Desearía llamar la atención de Su Señoría sobre el hecho de que el texto final de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, se publicó el 26 de junio de 2003 en el Diario Oficial de la Unión Europea, en todas las lenguas comunitarias (1). Si examina dicho texto, Su Señoría podrá hallar la confirmación de que el objetivo de la Directiva es permitir la imposición de los pagos de intereses efectuados exclusivamente en favor de personas físicas. Para preservar la competitividad de los mercados financieros europeos, al margen del Consejo Europeo de Feira, de junio de 2000, los ministros de Hacienda de los Estados miembros se pusieron de acuerdo con respecto a una lista de terceros países y de territorios dependientes o asociados en cuyo territorio era deseable desde el punto de vista de la Comunidad que se introdujeran medidas equivalentes, o incluso idénticas, a las de la Directiva que acaba de adoptarse, en función de la importancia real o potencial de la actividad de pago de intereses en favor de personas físicas. El Estado del Vaticano no figura en la lista elaborada por el Consejo y es, por lo tanto, a dicha institución a la que ha de dirigirse Su Señoría para obtener la aclaración deseada. La única observación por parte de la Comisión es que la función actual del sistema financiero del Vaticano en lo que se refiere al pago de intereses en favor de personas físicas no parece poner en peligro la competitividad de los mercados financieros europeos. |
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2. |
La pregunta planteada por Su Señoría menciona las conclusiones adoptadas por el Consejo de 21 de enero de 2003, en cuyo punto 6 (último párrafo) se indica claramente lo siguiente: «El Consejo considera que se han obtenido las garantías suficientes para la aplicación de las mismas medidas y los mismos procedimientos que en los 12 Estados miembros o en Austria, Bélgica y Luxemburgo, en todos los territorios dependientes o asociados pertinentes (Islas del Canal, Isla de Man y los territorios dependientes o asociados en el Caribe)». Por lo tanto, dichos territorios deberán participar en el intercambio automático de información con los Estados miembros, o bien aplicar una retención a cuenta (con un reparto de los ingresos) en las mismas condiciones que Bélgica, Luxemburgo y Austria. En las declaraciones que acompañan la adopción de la Directiva, el 3 de junio de 2003, el Consejo instaba a los Países Bajos y al Reino Unido, dentro de los límites de sus prerrogativas constitucionales, a hacer lo necesario para que todos los territorios dependientes o asociados en cuestión aplicasen las medidas a partir de la fecha de aplicación de la Directiva, el 1 de enero de 2005; en esa misma ocasión, el Consejo precisaba también que si Bélgica, Luxemburgo y Austria decidían proceder al intercambio automático de información, todos los territorios que hacían una retención a cuenta también procederían, a partir de la misma fecha que esos Estados miembros, al intercambio automático de información. Aunque todos los Estados miembros de la Unión son miembros también de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Comisión no puede responder en nombre de la OCDE a las preguntas de Su Señoría y se limita a señalar:
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3. |
El artículo 10 del texto final de la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses sólo fija la fecha inicial del período transitorio durante el cual Bélgica, Luxemburgo y Austria no estarán obligados a aplicar las disposiciones sobre el intercambio automático de información entre las administraciones de Hacienda. Según se desprende del apartado 2 de dicho artículo, la duración del período de transición ya no se fija de antemano, pues depende de la fecha en la que Suiza, Liechtenstein, San Maríno, Mónaco y Andorra se comprometan a intercambiar información previa petición con todos los Estados miembros, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE de abril de 2002 (Estados Unidos deberá también confirmar ese mismo compromiso). El texto final de la Directiva no ofrece, por lo tanto, ninguna seguridad en cuanto a la duración del mantenimiento de restricciones al acceso a la información bancaria con fines fiscales que actualmente subsisten en Bélgica, Luxemburgo y Austria. La última frase del apartado 3 del citado artículo 10 prevé, incluso, la posibilidad de que esos tres Estados miembros renuncien por propia iniciativa a dichas restricciones antes de que finalice el período de transición, para participar plenamente en el sistema de intercambio automático de información con todos los Estados miembros, quedando libres de la obligación de aplicar la retención a cuenta. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/150 |
(2004/C 65 E/165)
PREGUNTA ESCRITA P-2427/03
de Niels Busk (ELDR) a la Comisión
(16 de julio de 2003)
Asunto: Ayudas estatales para los productores de leche italianos
¿Podría la Comisión indicar cuál es el importe de las ayudas estatales que el Consejo aprobó para los productores de leche italianos, en comparación con la imposición suplementaria que debería ser pagada en el momento de su vencimiento?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
La Comisión no está en condiciones de efectuar tal cálculo.
El valor de la ayuda estatal dependerá de varios factores, entre los que destacan los siguientes:
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— |
la fecha en que un agricultor debería haber hecho efectivo el pago de una determinada tasa suplementaria; |
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— |
la cuantía de la tasa suplementaria a la que se aplicará efectivamente el sistema de reembolso autorizado por la decisión del Consejo; |
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— |
el tipo de referencia aplicable, y |
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— |
el período de reembolso efectivo concedido a los beneficiarios del sistema y por ellos elegido. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/150 |
(2004/C 65 E/166)
PREGUNTA ESCRITA E-2430/03
de Niels Busk (ELDR) a la Comisión
(22 de julio de 2003)
Asunto: Ayudas estatales a los agricultores italianos
¿Se propone la Comisión interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la decisión del Consejo de aprobar las ayudas estatales italianas a los productores de leche italianos?
¿Qué «circunstancias excepcionales» justifican dicha decisión, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 88 del Tratado?
¿Si las mismas «circunstancias excepcionales» se produjeran en otros Estados miembros o en nuevos Estados miembros, aceptaría la Comisión unas ayudas estatales similares?
Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
La Comisión no tiene intención de impugnar la Decisión del Consejo.
En lo que se refiere a las circunstancias excepcionales reconocidas por el Consejo, la Comisión se remite al texto de la Decisión 2003/530/CE (1).
La Comisión considera que la Decisión del Consejo mencionada no podrá alegarse como precedente en caso de eventuales problemas futuros de aplicación de la tasa por cuotas lácteas en Italia o en cualquier otro Estado miembro.
(1) 2003/530/CE: Decisión del Consejo, de 16 de julio de 2003, sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda que la República Italiana se propone conceder a sus productores de leche, DO L 184 de 23.7.2003.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/151 |
(2004/C 65 E/167)
PREGUNTA ESCRITA E-2437/03
de Ilda Figueiredo (GUE/NGL) a la Comisión
(22 de julio de 2003)
Asunto: Instalación de una fábrica contaminante
En Tabacô, Arcos de Valdevez, Portugal, la población está preocupada por la instalación de una fábrica de la empresa Sarreliber —Transformação de Plásticos e Metais, SA— perteneciente al grupo francés ORIAL, con sede en París.
Según el Ayuntamiento de Arcos de Valdevez, el proyecto de inversión prevé la creación de una unidad industrial con 105 puestos de trabajo, en una fase inicial, destinada al tratamiento y revestimiento de superficies e inyección de piezas plásticas destinadas a las industrias automovilística, perfumera, sanitaria y electrodoméstica.
La preocupación de la población se debe a que dicha unidad industrial de cromado utiliza metales pesados, como el cromo y el níquel, que son muy contaminantes y peligrosos para la salud pública y el medio ambiente, y a que está situada en las proximidades del río Vez y de centros sociales utilizados por niños y ancianos.
Hay que señalar que el río Vez, afluente del río Lima, está integrado en la Red Natura 2000. Afirman también que dicha industria ya ha sido rechazada en Galicia y en el Reino Unido.
Teniendo conocimiento de que los ecologistas locales han dirigido una carta a la Comisaria responsable del Medio Ambiente, ¿puede indicarme la Comisión cuál es su posición en relación con este asunto?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(23 de septiembre de 2003)
Este proyecto de fábrica ha sido objeto de diversas solicitudes de información y de denuncias dirigidas a la Comisión, registradas bajo los números 2003/4425, 2003/4557 y 2003/4558.
Según los datos contenidos en dichas denuncias, parece que el proyecto puede incluirse en el ámbito de la letra e) del punto 4 del anexo II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1), modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (2), que se refiere a las «Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico». Según el apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros deben determinar mediante un estudio caso por caso, o mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro, si el proyecto ha de ser objeto de una evaluación según lo establecido en los artículos 5 a 10. Entre los criterios de selección para el estudio caso por caso o el establecimiento de dichos umbrales o criterios, en el anexo III de la Directiva se indican las áreas de gran densidad demográfica y las áreas protegidas de conformidad con las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (3) y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (4).
Según la información contenida en las denuncias, parece que el proyecto puede afectar a un lugar de importancia comunitaria propuesto por Portugal en virtud del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE, el lugar del río Lima. Según el apartado 3 del artículo 6 de esta última Directiva, cualquier proyecto que, aun sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho lugar, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el mismo, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar.
Finalmente, también parece que el proyecto puede incluirse en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (5), que se refiere a las «Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3». Como se indica en el artículo 1, dicha Directiva establece medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las actividades del anexo I en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.
Se desprende de lo anterior que la Comisión, tras haber analizado la información antes expuesta, ha considerado necesario llamar la atención de las autoridades portuguesas y pedirles aclaraciones sobre este proyecto de fábrica y, en particular, para saber si ha sido objeto de una evaluación apropiada de los efectos medioambientales y se han tomado las medidas preventivas contempladas en las citadas disposiciones.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/152 |
(2004/C 65 E/168)
PREGUNTA ESCRITA E-2438/03
de Ilda Figueiredo (GUE/NGL) a la Comisión
(22 de julio de 2003)
Asunto: Supresión del visado para los inmigrantes de terceros países que viven legalmente en Suiza
El Sindicato de la Industria y la Construcción de Suiza y el Foro Suizo para la Integración de los Migrantes insisten en la necesidad de suprimir el visado para los inmigrantes de un Estado no miembro de la Unión Europea residentes en ese país.
Cerca de medio millón de residentes en Suiza originarios de países no miembros de la Unión Europea tienen que obtener un visado, con el gasto de tiempo y dinero que ello implica, siempre que desean ir a su país o viajar a un Estado del espacio de Schengen.
Es cierto que actualmente la situación ya es más favorable que anteriormente, dado que los visados tienen una duración mayor, pero el problema de fondo persiste.
¿Puede indicar la Comisión las medidas que piensa tomar, como continuación de las anteriores cuestiones ya parcialmente resueltas, con el fin de suprimir la obligación de visado para los residentes en Suiza originarios de países no miembros de la Unión Europea, en el sentido de las medidas de reciprocidad, pues Suiza ya suprimió en agosto de 2000 la obligación de visado para los ciudadanos de terceros países que habitan legalmente en la Unión Europea?
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(3 de septiembre de 2003)
Ya se ha señalado a la Comisión (1) la situación de los nacionales de países terceros residentes en Suiza que, a causa de su nacionalidad (2), están sometidos a la obligación de visado para entrar en un Estado Schengen o para transitar simplemente por un Estado Schengen de camino hacia su país de origen.
Esta cuestión fue examinada por el grupo competente del Consejo, el grupo sobre «visados», que llegó a la conclusión de que el acervo de Schengen existente no es contrario a que puedan expedirse a estos residentes visados para tránsitos múltiples con un largo período de validez. Los servicios consulares de los Estados miembros han sido informados de esta posibilidad que, como reconoce Su Señoría, constituye una primera mejora. Contribuye, en efecto, a disminuir el número de visitas a los consulados para solicitar un visado.
No obstante, la Comisión sigue reflexionando para encontrar una solución que permita no someter a los nacionales de países terceros titulares de permisos de residencia en Suiza a la obligación de visado para transitar por los Estados Schengen o incluso para efectuar estancias cortas. Esta solución requerirá, en cualquier caso, una modificación del acervo de Schengen.
(1) Pregunta escrita no E-0557/02 del Sr. Imbeni y del Sr. Pittella, DO C 229 E de 26.9.2002.
(2) Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/153 |
(2004/C 65 E/169)
PREGUNTA ESCRITA P-2439/03
de Hiltrud Breyer (Verts/ALE) a la Comisión
(16 de julio de 2003)
Asunto: Riesgos para la salud resultantes de los combustibles para usos militares
En instalaciones y oleoductos militares de toda la Unión Europea se utiliza en grandes cantidades el combustible de aviación denominado Jet-Propellant 8 (JP-8) del que se sospecha que supone un serio riesgo para la salud (véase, por ejemplo, New Scientists de 13.6.2001).
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1. |
¿Opina también la Comisión que, de acuerdo con la Directiva relativa a la información medioambiental, la población tiene derecho a ser informada sobre los posibles riesgos sobre todo dado que en este caso no debe divulgarse ningún secreto industrial? |
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2. |
¿Tiene conocimiento la Comisión de los aditivos contenidos en el JP-8 y de cuáles son su composición y concentración químicas exactas? ¿Contiene o se libera 1,2-dibrometano en alguna forma? |
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3. |
¿Qué repercusiones sobre la salud tiene el JP-8 en particular debido a los gases de escape, aerosoles y vapores? ¿En qué pruebas y ensayos se basan estos conocimientos? |
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4. |
¿Existen en el JP-8 componentes que estén sometidos para la utilización civil a valores límite más severos o que estén prohibidos en gran medida? |
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5. |
¿Cómo se protege a los trabajadores de los aeropuertos y a los vecinos contra los riesgos del JP-8? ¿Qué medidas de protección existen o se han planeado? |
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
La letra b) del apartado 1 del artículo 296 del Tratado CE establece una cláusula de exención en virtud de la cual los Estados miembros podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra.
El artículo 296 ha sido interpretado sistemáticamente en sentido lato por los Estados miembros que deseaban mantener un estricto control nacional sobre todos los aspectos de la producción y del comercio de productos de defensa, excluyendo así al sector militar de las reglas del Tratado CE.
La jurisprudencia (1) del Tribunal de Justicia interpreta, sin embargo, esta cláusula derogatoria de manera más restrictiva:
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— |
Los Estados miembros no pueden valerse de una «reserva de soberanía» en el marco del Derecho internacional público y no disponen de poder discrecional de apreciación; |
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— |
El tribunal de Justicia dispone de un control de la utilización, sea abusiva o no, del recurso a la noción de protección de los intereses esenciales de seguridad (control de necesidad, de pertinencia y de proporcionalidad); |
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— |
El artículo 296 no limita las competencias comunitarias ratione materiae. |
Una sentencia reciente (2) del Tribunal de Justicia acaba de confirmar esa jurisprudencia, refiriéndose particularmente al artículo 296.
Una vez recordado lo anterior y con referencia más concreta a las diferentes preguntas de Su Señoría, la Comisión está en condiciones de precisar que:
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1. |
en virtud del artículo 7 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (3), los Estados miembros han de proporcionar al público informaciones generales sobre el estado del medio ambiente. A partir de principios de 2005, esta cláusula se sustituirá por disposiciones más detalladas relativas a la divulgación activa de información sobre el medio ambiente, como prevé el artículo 7 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003 (4). Sin embargo, las dos directivas establecen que los Estados miembros pueden denegar una solicitud de información si la divulgación de la misma puede atentar contra la defensa nacional. En ese caso, los Estados miembros no están obligados a divulgar de manera activa tal información. |
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2. y 3. |
La Comisión no está informada sobre la composición del JP-8 o de sus aditivos. Si acaso contiene 1,2-dibrometano, hay que señalar que esta sustancia figura en la clasificación armonizada como carcinógeno (de la categoría 2, lo que supone que puede provocar cáncer en los seres humanos); es tóxica en caso de inhalación, contacto con la piel y en caso de ingestión; provoca irritación en los ojos, las vías respiratorias y la piel; es tóxica para los organismo acuáticos y puede tener efectos adversos a largo plazo en el medio acuático. La combustión del JP-8 puede producir sustancias totalmente distintas al 1,2-dibrometano, cuya toxicidad puede ser mucho mayor o mucho menor. Los científicos han observado efectos semejantes al estudiar la «química de la llama». La Comisión no tiene, sin embargo, ninguna información al respecto. |
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4. |
La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5) estipula que, dentro de sus responsabilidades, el empleador ha de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Por consiguiente, ha de proceder a una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, decidir las medidas de protección que ha de adoptar y, si es necesario, elegir los equipos de protección que han de usarse. Estas obligaciones están enunciadas con mayor detalle en la Directiva 98/24/CE del Consejo de 7 de abril de 1998 (6) relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y en la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 (7) relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo. Por el momento no se ha establecido ningún valor límite a escala comunitaria en cuanto al 1,2-dibrometano en el lugar de trabajo. |
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5. |
La Comisión no posee información sobre las medidas de precaución y protección adoptadas en las instalaciones militares o en sus inmediaciones. |
(1) Sentencia Johnston contra Chief Constable de 15 de mayo de 1986, asunto 222/84.
(2) Sentencia de 16 de septiembre de 1999, asunto 414/97, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/155 |
(2004/C 65 E/170)
PREGUNTA ESCRITA E-2443/03
de Geoffrey Van Orden (PPE-DE) a la Comisión
(22 de julio de 2003)
Asunto: Aves marinas predadoras
Algunas aves marinas predadoras, como los cormoranes, están teniendo un efecto devastador sobre los cardúmenes de barbos de los ríos y estuarios de la UE.
También se ha notado un impacto perjudicial en la cadena alimentaria, que está afectando negativamente a muchas especies de pájaros y de peces grandes.
¿Están protegidas de alguna manera por la legislación de la UE las aves marinas predadoras o tienen las autoridades nacionales competencias para efectuar matanzas cuando sea necesario?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(23 de septiembre de 2003)
Su Señoría ha expresado su preocupación acerca del impacto de algunas especies de aves marinas predadoras, como los cormoranes, en los cardúmenes de barbos de los ríos y estuarios de la Unión.
En lo que respecta a la protección de esta aves, la Comisión señala que. al igual que todas las especies de aves salvajes, el cormorán está cubierto por el sistema general de protección de la Directiva relativa a la protección de las aves silvestres (1); los Estados miembros pueden establecer excepciones a la prohibición de matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado, destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos, de conformidad con el sistema de excepciones previsto en la Directiva sobre aves (artículo 9).
Cuando se adoptó la Directiva sobre aves en 1979, la subespecie continental del cormorán, Phalacrocorax carbo sinensis se consideró en peligro y, por consiguiente, fue incluida en el anexo I de la Directiva como especie sujeta a medidas especiales de conservación relativas a su hábitat, incluida la protección de los lugares.
No obstante, la población de esta especie ha aumentado significativamente y en la actualidad se considera que se encuentra en un estado de conservación favorable. Debido a ello, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, ha retirado el cormorán del anexo I de la Directiva.
La Comisión es consciente de la existencia de conflictos de intereses entre los pescadores y esta especie en determinadas regiones de la Unión y acordó con los Estados miembros que las excepciones previstas en la Directiva sobre aves fueran de plena aplicación para evitar los graves daños causados por los cormoranes, cuando esté justificado y no haya otra solución satisfactoria.
Desde la eliminación del cormorán del anexo I de la Directiva sobre aves en 1997, la Comisión ha continuado el seguimiento de la situación y ha considerado la cuestión con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la Directiva sobre aves. Desde las últimas discusiones en la reunión del Comité Ornis para la Directiva sobre aves de 26 de junio de 2003, parece que las poblaciones actuales son relativamente estables en Europa y no hay acuerdo acerca de la necesidad de aumentar la cooperación internacional para la gestión de las poblaciones de esta especie.
Finalmente, continúa examinándose en varios Estados miembros y a nivel Europeo (por ejemplo, «Reducing the conflict between Cormorants and fisheries on a Pan-European scale: Redcafe», con arreglo al Quinto Programa marco de Investigación y Desarrollo tecnológico) el establecimiento de métodos mejorados para tratar la cuestión de los daños causados por los cormoranes a la pesca.
(1) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la protección de las aves silvestres, DO L 103 de 25.4.1979.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/156 |
(2004/C 65 E/171)
PREGUNTA ESCRITA E-2453/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(23 de julio de 2003)
Asunto: Eurostat: fecha de la primera constatación del fraude y solución simple para obtener información sobre los contratos con empresas y los importes por empresa
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1. |
¿Desde cuándo está al tanto la Comisión de los contactos de Eurostat con empresas de dudosa reputación, de la existencia de cuentas secretas para el ingreso de fuertes sumas (entretanto se trata de al menos 900 000 euros) por la venta de datos estadísticos a través de las ventanillas de datos (datashops) y de la posibilidad de que algunos de los funcionarios tuvieran acceso a estos fondos? ¿Conocía la Comisión esta información desde 1997, 1999 o tan sólo a partir de 2001? ¿No considera la Comisión que cierta correspondencia interna de la Comisión (a saber, las cartas con número de referencia ESTAT/G-0/CD/sb/000347 y PRODI (2000)A/291246.--/1) parece indicar que el Presidente de la Comisión, Romano Prodi, estaba al corriente de estos hechos en fecha anterior a la hasta ahora confirmada por la Comisión? |
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2. |
¿Está al tanto la Comisión de que las irregularidades de los contratos podrían afectar también a un gran número de empresas como Worldsystems, Eurocost, Europrogramme, TES, GIM, DEBA, Planistat y CESD, y que en estos casos se trataría de importes aún superiores? ¿Sabe la Comisión que, con pulsar simplemente una tecla, el sistema de contabilidad interna «Sincom» puede averiguar por qué período de tiempo estas empresas tuvieron un contrato con Eurostat y a cuánto ascendían los importes en el caso de cada una de ellas? ¿Está dispuesta la Comisión a proporcionarme a mí y a otros diputados del PE estos datos? |
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(22 de septiembre de 2003)
La Comisión contestó estas preguntas en las audiencias de la Comisión de Control Presupuestario (Cocobu), y, en particular, en las de los días 17 y 30 de junio de 2003. La Comisión adoptó las medidas apropiadas tan pronto como dispuso de información sobre ello. A este respecto, la Comisión ruega a Su Señoría que se remita a las decisiones de la Comisión de 9 y 23 de julio de 2003.
El correo electrónico enviado al Presidente el 13 de noviembre de 2000 al que se refiere Su Señoría estaba redactado en un tono de polémica generalizada, y al mismo tiempo su finalidad operacional y concreta era imprecisa. En dicho correo, el autor mezclaba consideraciones diversas, por ejemplo, sobre el valor comparado de determinados Miembros de la Comisión y de grandes personalidades (Monnet o Schuman) con otras observaciones a veces harto crípticas. En definitiva, cualquier lector que no hubiera estado al corriente del asunto habría tenido serias dificultades para comprender el objeto real de esta correspondencia. Conforme a la práctica que se sigue en asuntos similares, el correo se transmitió directamente al servicio interesado (en este caso, Eurostat) para que se le diera el «curso adecuado». Eurostat trató lo que parecía la parte «operacional» del documento, es decir, el interés expresado por el autor respecto a una posible publicación de un informe de auditoría interna sobre Eurocost. La respuesta dada describía la situación factual del expediente en ese momento, a saber, que el informe en cuestión había sido transmitido a los servicios competentes, que lo trataban conforme a las normas de confidencialidad aplicables en casos similares.
El 11 de junio de 2003, la Comisión confió un mandato al Servicio de Auditoría Interna (SAI) para que llevara a cabo una auditoría de los contratos de Eurostat. El 9 de julio de 2003, la Comisión recibió un primer informe provisional del Servicio de Auditoría Interna, así como un análisis de la Dirección General de Presupuestos de los informes de auditoría establecidos por los servicios de auditoría interna sobre Eurostat; teniendo todo ello en cuenta, se adoptaron diversas decisiones que fueron comunicadas al Parlamento. En particular, se creó un grupo especial de trabajo bajo la autoridad del Director de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Con arreglo a la decisión de la Comisión de 23 de julio de 2003, el deber del grupo especial de trabajo sobre Eurostat (TFES) consiste en preparar un informe para la Comisión acerca de los diversos aspectos administrativos de los expedientes de Eurostat. El trabajo del TFES y del SAI continúa. La Comisión tiene la intención expresa de mantener regularmente informado al Parlamento a este respecto.
En el contexto de la aprobación de la gestión del presupuesto, la Comisión ya ha declarado que está actualmente elaborando una base de datos central sobre los contratos. La información solicitada por Su Señoría deberá obtenerse gracias a la aplicación informática que proporciona datos sobre los créditos presupuestarios comprometidos a favor de terceros. En sus respuestas a otras preguntas parlamentarias recientes, la Comisión ya ha dado información detallada sobre los compromisos con la mayor parte de las entidades mencionadas por Su Señoría y con los pagos a las mismas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/157 |
(2004/C 65 E/172)
PREGUNTA ESCRITA E-2458/03
de Concepció Ferrer (PPE-DE) a la Comisión
(23 de julio de 2003)
Asunto: Red ferroviaria de alta velocidad en el sur de Europa
Teniendo en cuenta la importancia que para la economía sureuropea tienen el eje Génova-Marsella-Barcelona-Valencia, por un lado, y el eje Lisboa-Madrid-Barcelona-Lyon-París, por otro; teniendo en cuenta los continuos retrasos que se están produciendo en la construcción de la línea Madrid-Lleida, que debería haberse inaugurado a finales de 2002, lo que todavía no se ha hecho, y que es parte esencial de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona-frontera francesa; considerando, además, el escaso interés del Gobierno francés por la transformación en línea de alta velocidad del sector Nimes-frontera española: ¿qué medidas piensa tomar la Comisión para garantizar, como establecen los Tratados, el desarrollo de esta red transeuropea?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
La Comunidad contribuye, con cargo al presupuesto de las redes transeuropeas de transporte (RTE-T), a la financiación de los estudios y trabajos que se llevan a cabo con miras a aumentar la capacidad de la línea existente entre Perpiñán y Nimes para poder hacer frente al aumento del tráfico derivado de la puesta en servicio de la nueva línea Figueras-Perpiñán (prevista en 2008-2009).
También contribuye (igualmente con cargo al presupuesto de RTE-T) a los estudios preliminares para la realización de una infraestructura enteramente nueva entre la frontera española y Nimes, cuya puesta en servicio debería escalonarse entre 2010 y 2015, dependiendo del grado de saturación de cada tramo de línea.
Asimismo, si bien este proyecto está algo retrasado respecto al calendario inicial que preveía una puesta en servicio de la totalidad de la línea para 2010, lo que no puede sino lamentar la Comisión, hay que recordar que la ejecución de estos proyectos incumbe enteramente a los Estados miembros. Con ocasión de los trabajos del grupo de alto nivel presidido por el Sr. Karel Van Miert, la Comisión pidió y obtuvo de las autoridades francesas un compromiso firme de respetar las fechas antes indicadas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/158 |
(2004/C 65 E/173)
PREGUNTA ESCRITA E-2459/03
de Concepció Ferrer (PPE-DE) a la Comisión
(23 de julio de 2003)
Asunto: Red ferroviaria en el sur de Europa
Según estudios recientes, el porcentaje de mercancías transportadas a través de la red ferroviaria europea ha descendido de un 21 % a un 8,1 % en los últimos treinta años (1970-2000). El sector que ha experimentado dicho descenso ha sido el transporte por carretera, que ofrece determinadas ventajas en relación con el ferroviario, en especial una mayor facilidad para llegar a destino.
En los artículos 154 y 155 del Tratado CE ya se establece, de hecho, que la Comunidad tiene la obligación de contribuir al establecimiento y al desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de los transportes.
Teniendo en cuenta que el transporte ferroviario es, con diferencia, el medio de transporte más respetuoso con el medio ambiente, la Comisión Europea se ha comprometido a revitalizar el transporte por ferrocarril en el marco de la política común de transportes de la UE.
¿Qué medidas se están tomando para garantizar el transporte de mercancías transpirenaico?
¿Qué medidas se están tomando para que dicho paso transpirenaico sea, a la vez, competitivo con las otras formas de transporte de mercancías, en especial el transporte por carretera?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
Revitalizar el transporte de mercancías por ferrocarril es una tarea imperativa para toda la Unión. Se trata de una de las principales prioridades de la política común de los transportes de la Unión. En este sentido, a la Unión le importa crear un espacio ferroviario integrado en el que el transporte ferroviario recupere su eficacia y competitividad, especialmente el de mercancías. Sus iniciativas y las disposiciones ya vigentes contribuyen a la integración de los sistemas ferroviarios nacionales, la cual se basa en el fomento de la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios de alta velocidad y convencionales, objetivo especialmente importante por las características muy distintas de las redes españolas y francesas actuales.
A este respecto, para hacer más atrayente el transporte ferroviario de mercancías, la Comunidad participa en la financiación de proyectos dirigidos a mejorar la capacidad de las líneas que conectan la Península Ibérica con el resto de Europa a través de los Pirineos. En concreto, la Comunidad tiene programado subvencionar hasta un máximo de 10 % del coste total del proyecto, con cargo al presupuesto de las redes transeuropeas de transporte (RTE-T), la realización del tramo de la nueva línea Perpiñán-Figueras que conectará con vías de ancho normal europeo Barcelona y su región con la red francesa. Esta nueva línea, que podrán utilizar a la vez los trenes de pasajeros y los de mercancías y que debería estar en servicio para 2008-2009 permitirá ahorrar bastante tiempo en la frontera al evitar los cambios de ejes en la misma.
El proyecto prioritario no 3 (TAV Sur), que incluye el tramo Perpiñán-Figueras, engloba también una adaptación de la línea en el territorio francés, entre Perpiñán, Montpellier y Nimes, cuyos estudios también se cofinancian con cargo al presupuesto de las RTE-T. De cara a 2015, está prevista la realización de una nueva línea en esta ruta, con lo que aumentará mucho la capacidad de la línea existente, especialmente para los trenes de mercancías.
Además, la Comisión recuerda que también propuso entre los proyectos prioritarios de las RTE-T la travesía ferroviaria de los Pirineos centrales, así como la red ibérica de líneas de alta velocidad. El Parlamento ya ha aprobado esta propuesta en primera lectura.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/159 |
(2004/C 65 E/174)
PREGUNTA ESCRITA E-2468/03
de Catherine Stihler (PSE) a la Comisión
(24 de julio de 2003)
Asunto: Introducción de tacógrafos digitales
El Reglamento (CEE) no 3820/85 (1) establece las normas para unos períodos aceptables de conducción, descanso y trabajo de los conductores de vehículos comerciales y de autobuses. Las horas de estos conductores se registran y controlan mediante el uso de tacógrafos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85 (2). Más recientemente se publicó el Reglamento (CE) no 2135/98 (3), que preparaba el terreno para la introducción de tacógrafos digitales (que registran los datos en tarjetas inteligentes) en lugar de los actuales tacógrafos (que registran los datos en tarjetas de papel).
La letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2135/98 establece lo siguiente:
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Los vehículos que se pongan en circulación por primera vez transcurridos más de veinticuatro meses desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del acto que deberá adoptarse en virtud del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3821/85, modificado por el presente Reglamento, deberán estar equipados con un aparato de control conforme a los requisitos del anexo 1B del Reglamento (CEE) no 3821/85. |
¿Podría confirmar la Comisión que el acto a que se refiere este párrafo es el Reglamento (CE) no 1360/2002, publicado el 5 de agosto de 2002 (4)?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(24 de septiembre de 2003)
La Comisión confirma que el acto a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2135/98 (5) es el Reglamento (CE) no 1360/2002 (6),
(1) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1.
(2) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(3) DO L 274 de 9.10.1998, p. 1.
(4) DO L 207 de 5.8.2002, p. 1.
(5) Reglamento (CE) no 2135/98 del Consejo de 24 de septiembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85, DO L 274 de 9.10.1998.
(6) Reglamento (CE) no 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, por el que se adapta por séptima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, DO L 207 de 5.8.2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/159 |
(2004/C 65 E/175)
PREGUNTA ESCRITA E-2473/03
de Marie Isler Béguin (Verts/ALE), Charles Tannock (PPE-DE), Alima Boumediene-Thiery (Verts/ALE), Patsy Sörensen (Verts/ALE) y Miquel Mayol i Raynal (Verts/ALE) a la Comisión
(24 de julio de 2003)
Asunto: Regiones situadas en las fronteras exteriores de la UE ampliada
El proceso de ampliación de la UE hacia el este que se está desarrollando actualmente establecerá, a corto plazo, nuevos límites para el conjunto político, económico y social de la UE al englobar, gracias a la armonización, la protección y las ayudas a la transición que conlleva, a los Estados de la Europa Central y del Báltico que fueron en su momento candidatos a la adhesión.
Particularmente sensibles al proceso continental de nivelación económica que se ha desarrollado coincidiendo con cada una de las sucesivas ampliaciones de la UE, las regiones fronterizas orientales de los Estados miembros y, posteriormente, las de los países candidatos a la adhesión han sabido sacar provecho de programas y apoyos específicos para prevenir y amortiguar los desequilibrios y las repercusiones socioeconómicas dentro de sus fronteras. Las regiones delimitadas por las fronteras occidentales de los Estados europeos vecinos de la UE ampliada, tales como Belarús, Moldova y Ucrania, dependen intrínseca y fundamentalmente de la economía y de los intercambios interregionales que mantienen con sus múltiples socios en sus fronteras occidentales. Estos tres Estados de la Europa Oriental, inscritos en la historia y la identidad de nuestro continente y cuyos anteriores gobiernos, por lo que respecta a Moldova y Belarús, han reivindicado su vocación de adhesión a la UE —cuestión que sigue siendo prioritaria para el Gobierno de Ucrania —, están directamente afectados por las implicaciones del proceso de ampliación de la UE a todos los niveles.
El 11 de febrero de 2003, el Parlamento Europeo adoptó un proyecto de informe de Pedro Marset Campos sobre las relaciones entre la Unión Europea y Bielorrusia: hacia una futura colaboración, en el que solicita a la Comisión que, «con el fin de evitar fracturas económicas y sociales en la futura frontera oriental de la UE ampliada y de limitar los fenómenos del contrabando y la inmigración, defina para las regiones occidentales de los nuevos vecinos del Este, Ucrania, Bielorrusia y Moldova, programas y ayudas financieras comunitarias de la misma envergadura que las aplicadas ya en las regiones orientales de los países candidatos vecinos».
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1. |
¿Qué programas de reequilibrio interregional tiene la Comisión la intención de poner en práctica para apoyar un desarrollo social y económico simétrico a ambos lados de su futura frontera oriental, con el fin de impedir que se produzca una fractura entre, por una parte, los nuevos Estados miembros y, por otra, Ucrania, Moldova y Belarús? |
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2. |
¿Qué medidas de prevención va a establecer la Comisión para encauzar, en esa frontera oriental, el comercio transfronterizo que, en Ucrania, representa un tercio de las importaciones, proporciona medios de subsistencia al 20 % de la población y está directamente amenazado por la introducción de los visados el próximo 1 de julio? |
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3. |
¿No considera la Comisión que el mantenimiento y el fomento de los vínculos socioeconómicos ya existentes entre los países candidatos y los socios de la Europa Oriental requieren la optimización o incluso la reestructuración de la coordinación entre los programas comunitarios Phare y Tacis, así como Interreg y Phare-CTF? |
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(17 de septiembre de 2003)
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1. |
La colaboración con vistas a la creación de una zona de prosperidad y estabilidad compartida con los vecinos de la futura Unión ampliada constituye uno de los objetivos claros de la Unión, tal como subraya la Comunicación de la Comisión titulada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos» (1). En su Comunicación de seguimiento titulada «Sentar las bases de un nuevo instrumento de vecindad» (2), la Comisión propone la posible creación de un instrumento de vecindad basado en la experiencia adquirida en materia de fomento de la cooperación transfronteriza a través de los programas Phare, Tacis e Interreg. El programa podría centrarse en garantizar el correcto funcionamiento y una gestión segura de las futuras fronteras orientales y mediterráneas, fomentando el desarrollo económico y social sostenible de las regiones fronterizas y prosiguiendo la cooperación regional y transnacional. Dado que un instrumento de este tipo no puede crearse de un día para otro, la Comisión está implantando un enfoque en dos fases, empezando por el concepto de los programas de vecindad para el período 2004-2006, que funcionan como programas comunes de cooperación transfronteriza y regional en las fronteras exteriores de la Unión con Bielorrusia, Ucrania y Moldavia (así como en los Balcanes occidentales y el Mediterráneo) y abordando las cuestiones citadas anteriormente. |
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2. |
Los países vecinos de la Unión ampliada estarán en condiciones de beneficiarse del acceso directo a un mercado único de 450 millones de consumidores. La Unión ampliada seguirá siendo un socio comercial abierto, que cuenta con un conjunto único de normas y procedimientos administrativos y un arancel único, así como un nivel global de protección arancelaria progresivamente decreciente tras la ampliación, lo que simplificará las actividades de los agentes económicos de terceros países en los nuevos Estados miembros. La simplificación y normalización de las reglas redundará en beneficio de las pequeñas y medianas empresas y de los agentes económicos que ejercen a menudo actividades comerciales fronterizas y cuyos costes de adaptación a los procedimientos comerciales son a menudo proporcionalmente más elevados. Se espera además que la ampliación aumente el crecimiento económico de los nuevos Estados miembros, lo que incrementará a su vez la demanda de importaciones, especialmente en beneficio de las regiones fronterizas de los nuevos Estados miembros que estarán en condiciones de sacar partido de este crecimiento económico y de aumentar sus intercambios comerciales en estos mercados en expansión. Por último, el comercio transfronterizo es uno de los temas abordados en el marco de los programas de vecindad, siendo uno de los principales objetivos del programa garantizar unas fronteras eficaces y seguras. Podrían contemplarse dentro de este programa actividades destinadas a facilitar los intercambios comerciales y el tránsito, como por ejemplo una gestión flexible del tránsito fronterizo de escasa importancia. |
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3. |
La Comisión está tratando esta cuestión en el marco de las actuales perspectivas financieras y de la programación en curso para el período 2004-2006 a través de la implantación de los programas de vecindad. La Comisión examinará en los próximos meses la posibilidad de crear un nuevo instrumento de vecindad a partir de 2007, que deberá aplicarse en igualdad de condiciones a ambos lados de la frontera exterior de la Unión. |
(1) COM(2003) 104 final.
(2) COM(2003) 393 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/161 |
(2004/C 65 E/176)
PREGUNTA ESCRITA E-2489/03
de Sérgio Marques (PPE-DE) a la Comisión
(25 de julio de 2003)
Asunto: Estado de aplicación de la ayuda a Venezuela
Tras las trágicas inundaciones ocurridas en Venezuela en diciembre de 1999, la Comisión, para apoyar la reconstrucción de las zonas afectadas, asignó créditos considerables, destinados a ayudar a la reconstrucción en el Estado de Vargas y a apoyar la prevención del riesgo, es decir, la determinación y ejecución de programas de gestión de los riesgos naturales en una vasta zona lindante con la afectada por las inundaciones de 1999, en los Estados de Falcón, Miranda y Yaracuy.
En lo que se refiere a los proyectos «Apoyo a la reconstrucción y a la prevención de catástrofes en el Estado de Vargas», con una contribución comunitaria de 25 millones de euros, y «Reconstrucción social del Estado de Vargas», con una contribución comunitaria de 10 millones de euros, se está a la espera de la firma del convenio de financiación por las autoridades nacionales venezolanas para su aplicación.
En lo que atañe al programa «Prevención de las inundaciones en los Estados de Falcón, Yaracuy y Miranda», con una contribución comunitaria de 20 millones de euros, se esperaba en el primer semestre de 2003 una decisión de la Comisión en cuanto a la asignación de los créditos.
Una delegación del Parlamento Europeo que visitó Venezuela los días 7 a 9 de julio de este año, y de la que formaba parte el autor de esta pregunta, pudo comprobar los continuos retrasos en la aprobación y realización de los correspondientes proyectos, sobre todo por las divergencias existentes entre la Comisión y las autoridades venezolanas en cuanto al régimen fiscal que debe aplicarse a los proyectos de la Comunidad (exención del impuesto sobre el valor añadido en el caso de los bienes y servicios).
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, deseo formular a la Comisión las siguientes preguntas:
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1. |
¿Cuál es la fecha prevista para la ejecución de los dos proyectos que han de realizarse en el Estado de Vargas? ¿Podrán utilizarse completamente los recursos financieros asignados, independientemente del importante retraso que se ha producido? ¿Cuáles son los obstáculos que aún subsisten e impiden su ejecución? |
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2. |
¿Cuál es la posición de la Comisión en cuanto al programa «Prevención de las inundaciones en los Estados de Falcón, Yaracuy y Miranda»? Suponiendo que haya tomado una decisión a favor, ¿cuáles son los plazos previstos para su ejecución? |
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(24 de septiembre de 2003)
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1. |
El 19 de diciembre de 2002, el Gobierno venezolano firmó los acuerdos de financiación de los dos proyectos ubicados en el Estado de Vargas. La ejecución conjunta de ambos proyectos por Corpovargas (Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado de Vargas) se iniciará tan pronto como lleguen dos expertos europeos en asistencia técnica que ya han sido contratados por la Comisión, la cual ha hecho todo lo que le corresponde a fin de permitir el inicio de los proyectos en el mes de septiembre de 2003. Corpovargas procede desde el principio de 2003 a la determinación detallada de las actividades u obras que habrán de ejecutarse, lo que reducirá la fase de inicio de los proyectos. La adjudicación de los contratos relativos a los recursos financieros de los proyectos se realizará de conformidad con los términos y plazos indicados en los acuerdos de financiación. El convenio marco de cooperación firmado con el Gobierno de Venezuela, por el que se fija el marco operativo de la cooperación comunitaria, aún no ha sido ratificado por el Parlamento venezolano. No obstante, el Decreto Presidencial no2 374, de 24 de abril de 2003, establece la exención del IVA de todos los proyectos de cooperación internacional. La Comisión opina que podrá utilizarse la totalidad de los recursos disponibles para la realización de las medidas incluidas en ambos proyectos dentro de los plazos establecidos en los respectivos acuerdos de financiación. |
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2. |
El proyecto titulado «Prevención de las inundaciones en los Estados de Falcón, Yaracuy y Miranda» ha sido objeto de una Decisión de la Comisión el 25 de octubre de 2002, que prevé un importe de 20 millones de euros. Sigue aún pendiente la finalización de los anexos técnicos del acuerdo de financiación, el cual será firmado por las distintas partes (Comisión y Gobierno de Venezuela) antes del 31 de diciembre de 2003. La Comisión señala a Su Señoría que el retraso relativo a la firma de dicho acuerdo de financiación es imputable a la dificultad del Gobierno de Venezuela para determinar quien será la autoridad de tutela encargada de velar por la ejecución de este proyecto que cubre tres Estados distintos. La Delegación de la Comisión está negociando una solución viable con las autoridades competentes. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/162 |
(2004/C 65 E/177)
PREGUNTA ESCRITA E-2492/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(25 de julio de 2003)
Asunto: Transparencia en las compras de acciones
¿Podría indicar la Comisión qué disposiciones jurídicas u otras permiten a las empresas tratar de descubrir la identidad del propietario efectivo de las acciones, aun cuando éstas sean detentadas nominalmente por otras personas, por ejemplo mediante sociedades fiduciarias u otros mecanismos opacos? ¿Es consciente la Comisión de la importancia que dichas disposiciones tienen para el respeto de los derechos de los accionistas minoritarios, implantando, por ejemplo, la obligación de oferta pública de adquisición siempre que un accionista mayoritario sobrepase una determinada proporción de capital social? En caso afirmativo, ¿qué medidas propone la Comisión para permitir a las empresas descubrir la identidad del propietario efectivo de sus acciones, aun cuando éste resida en otro Estado miembro? ¿Se justificaría, por ejemplo, que los Estados miembros obligasen a las empresas a bloquear los dividendos de un accionista que dejase de responder a preguntas acerca del propietario efectivo?
Respuesta del Comisario Bolkestein en nombre de la Comisión
(16 de septiembre de 2003)
Su Señoría plantea una cuestión relacionada con la relación entre empresas con cotización en bolsa y sus accionistas. Por lo que se refiere a los accionistas, la cuestión no sólo se refiere a los poseedores legales de acciones sino también a los usufructuarios. La Comisión por lo tanto considera que se trata de un asunto de derecho de sociedades.
En general, la Comisión no posee la información necesaria para facilitar una descripción detallada sobre las medidas adoptadas en cada Estado miembro para que las empresas puedan intentar descubrir la propiedad efectiva de las acciones, incluso detentadas por sociedades fiduciarias u otras personas. Tampoco posee información sobre cómo los sistemas nacionales también cubrirían a los inversores de terceros países.
La Comisión considera que el derecho de las empresas a investigar sobre la identidad del usufructuario en el contexto de adquisiciones no debe considerarse primariamente en el contexto de las adquisiciones, sino como un instrumento que tenga en cuenta las precauciones que una empresa desea adoptar con respecto a sus inversores, lo que debe ser sopesado con los aspectos de la confidencialidad de datos y la legislación nacional sobre propiedad.
Por lo que se refiere a las ofertas públicas de adquisición, la Comisión señala que la Directiva propuesta al respecto hace referencia solamente a la propiedad legal (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva propuesta) (1).
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/163 |
(2004/C 65 E/178)
PREGUNTA ESCRITA E-2493/03
de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión
(25 de julio de 2003)
Asunto: Compromisos de transparencia
¿Podría evaluar la Comisión el número de anuncios de informaciones sobre mercados facilitadas puntualmente a cada uno de los mercados nacionales de la UE? ¿Ha detectado la Comisión alguna relación inversa entre el número de informes trimestrales publicados por las empresas enumeradas en cada uno de los Estados miembros y el número de anuncios reglamentarios de informaciones sensibles para los mercados? Caso de existir esta relación inversa, ¿qué medidas piensa presentar para impedir una disminución de las informaciones facilitadas a los inversores en caso de que se apruebe su propuesta de obligatoriedad de presentación de informes trimestrales?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(4 de septiembre de 2003)
La pregunta de Su Señoría está ligada a la propuesta de Directiva de la Comisión sobre la armonización de los requisitos de transparencia para los emisores de valores (1). La propuesta incluye la presentación de información financiera trimestral para las empresas con cotización oficial cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado en la Unión.
La Comisión está recogiendo la información necesaria para determinar si puede hacerse algún cálculo razonable, como solicita Su Señoría. Tiene intención de centrar sus investigaciones en los Estados miembros con un sistema esencialmente centralizado para difundir la información reglamentaria, o en los que existe un archivo centralizado de la misma en la autoridad competente o en el operador de un mercado regulado. Además, la Comisión necesita explorar si un sistema tan centralizado cubre la información requerida conforme al Derecho comunitario o también la exigida por las medidas nacionales adicionales. Por esta razón, no es posible realizar una evaluación que cubra a todos los Estados miembros.
En esta fase, la Comisión quisiera en cualquier caso llamar la atención de Su Señoría sobre lo siguiente:
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— |
La expresión «anuncios de informaciones sensibles para los mercados» es demasiado amplia para permitir cualquier evaluación razonable de la relación entre la información trimestral y otros tipos de información. Esta noción, por ejemplo, también incluiría las comunicaciones entre sociedades de inversión e inversores, situación que no tiene nada que ver con los mercados regulados de valores. Incluiría igualmente valores, como los bonos y obligaciones, o instrumentos financieros, como las permutas financieras, para los cuales la Comisión no ha propuesto la presentación de información financiera trimestral. |
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— |
Asimismo, la información financiera propuesta no puede obviamente tener ningún efecto sobre la información reglamentaria cuando el emisor no tenga ninguna discreción en la decisión de si es o no oportuno revelar algo al público (o retrasar dicha revelación). Esto se refiere, por ejemplo, a la información sobre:
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La Comisión comunicará los posibles resultados lo más pronto que pueda.
(1) COM(2003) 138 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/164 |
(2004/C 65 E/179)
PREGUNTA ESCRITA E-2502/03
de Martin Callanan (PPE-DE) a la Comisión
(29 de julio de 2003)
Asunto: Proyecto de reglamento europeo REACH
La Comisaria Wallström declaró, durante una entrevista emitida el 10 de julio por BBC Radio 4 en el programa «Today»;
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Naturalmente, no tendremos que realizar pruebas con todas las substancias químicas, sólo con aquellas que lo requieren y con las que podrían suponer un riesgo para la salud humana y el medio ambiente … |
Puede indicar la Comisión si este comentario refleja una nueva política de la Comisión con respecto al proyecto de reglamento de la UE REACH?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(16 de septiembre de 2003)
La respuesta de la Comisaria de Medio Ambiente es, de hecho, un reflejo de la política de la Comisión de registro, evaluación y autorización de sustancias y preparados químicos (REACH) prevista en el Libro Blanco sobre una estrategia para la futura política en materia de sustancias y preparados químicos, de febrero de 2001 (1) y desarrollada posteriormente en el proyecto que se sometió recientemente a consulta a través de Internet. No es preciso realizar pruebas con las sustancias químicas sobre las que ya se tiene información adecuada o respecto a las cuales tal información puede obtenerse por otros medios. Por otra parte, cuando la exposición a una sustancia química es muy limitada, como ocurre con algunos tipos de productos intermedios, no tiene sentido, en general, realizar pruebas en relación con su riesgo potencial.
(1) COM(2001) 88 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/164 |
(2004/C 65 E/180)
PREGUNTA ESCRITA E-2506/03
de Mauro Nobilia (UEN) a la Comisión
(29 de julio de 2003)
Asunto: Gobernanza: contratos tripartitos en el ámbito medioambiental
Considerando lo siguiente:
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— |
el 11 de diciembre de 2002, la Comisión publicó la comunicación Un marco para los contratos y convenios tripartitos por objetivos entre la Comunidad, los Estados y las autoridades regionales y locales, tratando el asunto de los contratos tripartitos; |
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— |
dicha comunicación no responde de manera exhaustiva al fin previamente establecido; (1) |
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— |
a pesar de los compromisos asumidos verbalmente por la Comisión, los actos preparados por el Comisario y la DG competentes parecen ir en la dirección opuesta; |
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la misma Comisión seleccionó dos iniciativas para desarrollar contratos piloto en el ámbito medioambiental hasta finales del año 2002; |
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tal iniciativa, que merece aplauso, exigirá un considerable apoyo financiero y de recursos humanos. |
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¿Qué piensa hacer la Comisión para que el Parlamento Europeo participe en el asunto de los contratos tripartitos? |
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— |
Habida cuenta del papel clave que el Libro Blanco atribuye a los Gobiernos centrales en cuanto a la determinación y aplicación de los contratos tripartitos, ¿cómo piensa asegurar la participación de los Estados miembros? |
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— |
¿Cómo piensa llevar adelante el proyecto en términos concretos, o sea, a través de qué direcciones generales y unidades? |
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— |
¿Cómo piensa organizar la subdivisión de las competencias y de los recursos humanos entre las direcciones generales y las unidades para asegurar la asistencia a todos los participantes? |
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— |
¿Cuándo piensa llevar a la práctica los compromisos asumidos verbalmente en la reunión del 2 de octubre de 2002 de la Comisión de Medio Ambiente del Parlamento Europeo? |
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¿Cómo piensa garantizar la cobertura financiera de los proyectos? |
Respuesta del Presidente Prodi en nombre de la Comisión
(19 de agosto de 2003)
Desde que la Comisión lanzó la idea de los convenios y contratos tripartitos por objetivos en su Libro blanco sobre la gobernanza europea (2) y que la precisó en su Comunicación de diciembre de 2002 citada por Su Señoría, las iniciativas destinadas a realizar esta idea corresponden a los Estados miembros, sus regiones y ciudades. En cuanto a los organismos e instituciones comunitarios, el Comité de las Regiones ya apoyó claramente la idea lanzada por la Comisión, el Parlamento prepara una resolución sobre la Comunicación y el Consejo debería tratarla durante el segundo semestre de 2003.
Por lo que se refiere más concretamente al Parlamento, la resolución mencionada deberá ser examinada por la Comisión en su momento pero el Parlamento puede indicar a la Comisión por qué medios querría estar asociado a la realización de esta idea. Lo mismo ocurre con los Estados miembros, que pueden, en el Consejo o unilateralmente, expresarse sobre su interés y disponibilidad al respecto.
En cuanto a la Comisión, se desprende del Libro blanco que son las direcciones generales encargadas de políticas con fuerte impacto territorial las más afectadas por los proyectos de convenios o contratos tripartitos. La distribución de las competencias y recursos humanos entre direcciones generales, así como la posible cobertura financiera de estos proyectos debe seguir las orientaciones generales mencionadas en el Libro blanco y la Comunicación.
Por lo que se refiere al ámbito del medio ambiente, la Comisión se propone adoptar una posición sobre los distintos proyectos ya presentados por algunas entidades antes de finales de 2003.
(1) COM(2002) 709 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/166 |
(2004/C 65 E/181)
PREGUNTA ESCRITA E-2510/03
de Roberto Bigliardo (UEN) a la Comisión
(29 de julio de 2003)
Asunto: Arrendamiento del edificio City Center
La Oficina de Infraestructuras de Bruselas de la Comisión está a punto de tomar en arrendamiento el edificio City Center en las proximidades del barrio de la Gare du Nord, en contra del dictamen negativo de la Unidad de Higiene y Seguridad de la Administración.
Habida cuenta de que los grupos de intereses inmobiliarios de Bruselas tratan desde hace años, sin éxito, de convencer a la Comisión de la necesidad de crear un tercer polo de desarrollo de las instituciones europeas en la zona de la Gare du Nord, ruego a la Comisión conteste a las siguientes preguntas:
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1. |
¿Puede indicar la Comisión si tal iniciativa es el preludio de una transferencia cuantitativamente importante de personal a dicho barrio? |
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2. |
En caso afirmativo, ¿cómo puede justificar la Comisión la transferencia de los funcionarios a un barrio con graves problemas de habitabilidad y seguridad? |
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3. |
¿Puede indicar la Comisión, en cualquier caso, qué piensa hacer para impedir el arrendamiento del edificio City Center? |
Respuesta del Sr. Kinnock en nombre de la Comisión
(3 de noviembre de 2003)
La posibilidad de que la Comisión ocupe el «City Center» se empezó a estudiar a raíz de la solicitud de los servicios administrativos del Parlamento de ocupar el edificio «Montoyer 75» (MO75). La Comisión dio una respuesta positiva a dicha solicitud y pidió a la OIB que buscara un edificio para los funcionarios de la Dirección General de Investigación y Desarrollo Tecnológico, que actualmente ocupa el MO75.
Durante mucho tiempo, el propio Parlamento estuvo negociando para alquilar él mismo el City Center ante la posibilidad de que no fuera posible un intercambio con la Comisión. Debido a la aparente falta de alternativas que permitieran a la Comisión evacuar el MO75 en el plazo deseado por el Parlamento, la OIB se hizo cargo de las negociaciones. Tras analizar la situación se llegó a la conclusión de que el City Center no sería adecuado, y la OIB siguió buscando alternativas mejores, en el barrio de las instituciones europeas o en sus proximidades. A pesar de algunos contratiempos, se está avanzando en las negociaciones para encontrar una alternativa más apropiada y se ha informado a los promotores del proyecto City Center de que la Comisión no ocupará dicho edificio.
Cabe indicar, para que conste, que el CCSHS (Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo) de la Comisión en Bruselas no emitió un dictamen negativo ni positivo acerca de la idoneidad del City Center y que la USHT (Unidad de Seguridad e Higiene en el Trabajo) fijó una serie de condiciones para ocupar el edificio. En consecuencia, no es estrictamente correcto afirmar que estudiar la posibilidad de alquilar el City Center vaya en contra del dictamen de los especialistas de la salud y la seguridad de la Comisión.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/166 |
(2004/C 65 E/182)
PREGUNTA ESCRITA E-2511/03
de Mario Borghezio (NI) a la Comisión
(29 de julio de 2003)
Asunto: Interrupción de la línea ferroviaria Ventimiglia-Mónaco; solicitud de intervención de la Comisión ante Francia
La interrupción del trayecto ferroviario Ventimiglia-Mónaco, a causa de los trabajos que se están realizando en el túnel de Roquebrune, está causando graves daños a la economía de Ventimiglia, y más si se tiene en cuenta también la prevista prolongación de los trabajos programados por lo menos hasta finales del presente año de 2003.
¿Qué intervención piensa realizar la Comisión ante las autoridades francesas para reducir la espera de la terminación de los trabajos de reparación de los daños sufridos por dicho túnel, con el fin de que se reanude cuanto antes la circulación ferroviaria del trayecto indicado?
Respuesta de Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
La interrupción de la línea Ventimiglia-Mónaco se debe a un desprendimiento producido a mediados de junio de 2003 en el túnel que atraviesa el subsuelo de esta última localidad. Aunque las reparaciones que el gestor de la infraestructura (Réseau Ferré de France) debe efectuar son considerables, está previsto que el servicio se reanude progresivamente de aquí a finales de año. Dado que se trata de una operación vinculada al mantenimiento y no a la construcción de una nueva infraestructura o al acondicionamiento de una infraestructura existente, la cofinanciación de este proyecto con cargo al presupuesto de la Red Transeuropea de Transporte (RTE-T) (si las autoridades francesas la hubieran solicitado) no habría resultado posible.
Por otra parte, el bloqueo temporal de un itinerario importante a través de un Estado miembro puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías. El Tribunal ya ha concluido que las medidas que retrasan la circulación de las mercancías entre los Estados miembros limitan la libre circulación de mercancías de manera incompatible con el artículo 28 del Tratado CE (1).
No obstante, al igual que el Abogado General Jacobs en el asunto Schimdberger (2), la Comisión considera que no puede existir una obligación absoluta de garantizar el libre paso de las mercancías en todo momento y a toda costa, cuyo incumplimiento supusiera siempre una violación del Derecho Comunitario. Así, por ejemplo, los retrasos debidos a trabajos de reparación son inherentes al transporte ferroviario y sus causas pueden ser inevitables, especialmente, cuando está en juego la seguridad de los usuarios.
Teniendo esto en cuenta y la información de que dispone, la Comisión considera que el corte del tramo ferroviario Ventimiglia-Mónaco debido a los trabajos en curso en el túnel de Roquebrune no puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías incompatible con el artículo 28 del Tratado CE.
(1) Sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Francia, C-23/99, Rec. p. I-7653, apartado 22.
(2) C-112/00, Rec. 2003.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/167 |
(2004/C 65 E/183)
PREGUNTA ESCRITA E-2520/03
de Carles-Alfred Gasòliba i Böhm (ELDR) al Consejo
(29 de julio de 2003)
Asunto: Pluralidad lingüística del Estado español en los pasaportes
En cumplimiento de la Resolución del 10 de julio de 1995 (1), todos los Estados miembros deben adaptar sus pasaportes sustituyendo el término «Comunidades Europeas» por «Unión Europea».
En el marco de esta adaptación, se ha planteado en el Congreso de los Diputados español una propuesta basada en reconocer la pluralidad de las lenguas oficiales en el pasaporte de un ciudadano que reside en una comunidad autónoma en donde hay más de una lengua oficial, pero el Gobierno español se niega a ello, aduciendo la Resolución del 23 de junio de 1981 (2).
Dado que en el artículo I-3 del proyecto de Tratado Constitucional de la Unión Europea dice que «La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística» y en el artículo II-22 se añade que: «La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística», que recoge la Carta de los Derechos Fundamentales, y dadas las conclusiones del Año Europeo de las Lenguas por decisión del Parlamento y del Consejo, ¿piensa el Consejo modificar la citada resolución e introducir en el pasaporte las lenguas oficiales en un estado de la Unión?
(1) DO C 200 de 4.8.1995, p. 1.
(2) DO C 241 de 19.9.1981, p. 1.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/168 |
(2004/C 65 E/184)
PREGUNTA ESCRITA E-2547/03
de Joan Vallvé (ELDR) al Consejo
(31 de julio de 2003)
Asunto: Pluralidad lingüística en los pasaportes del Estado español
En cumplimiento de la Resolución del 10 de julio de 1995 (1), todos los Estados miembros deben adaptar sus pasaportes sustituyendo el término «Comunidades Europeas» por «Unión Europea».
En el marco de esta adaptación se ha planteado en el Congreso de los Diputados español una propuesta para que se reconozca la pluralidad de las lenguas oficiales en el pasaporte de un ciudadano que reside en una comunidad autónoma donde hay más de una lengua oficial, pero el Gobierno español se niega a ello, aduciendo la Resolución del 23 de junio de 1981 (2).
Dado que en el artículo I-3 del proyecto de Tratado Constitucional de la Unión Europea se dice que «La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística» y en el artículo II-22 se añade: «La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística», que recoge la Carta de los Derechos Fundamentales y dadas las conclusiones del Año Europeo de las Lenguas por decisión del Parlamento y del Consejo, ¿piensa el Consejo modificar la citada resolución en el sentido de introducir en el pasaporte las lenguas oficiales en un estado de la Unión?
Respuesta común
a las preguntas escritas E-2520/03 y E-2547/03
(17 de noviembre de 2003)
El Consejo llama la atención de Sus Señorías sobre el hecho de que el Tratado de la Unión Europea no prevé competencias comunitarias en este ámbito.
(1) DO C 200 de 4.8.1995, p. 1.
(2) DO C 241 de 19.9.1981, p. 1.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/168 |
(2004/C 65 E/185)
PREGUNTA ESCRITA E-2523/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(29 de julio de 2003)
Asunto: Éxito del modelo flamenco para potenciar el transporte público, atraer a pasajeros y sanear las finanzas del sector, e interés de este modelo para otras partes de la UE
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1. |
¿Tiene conocimiento la Comisión de que, como consecuencia del intento de reducir los impuestos y el gasto público, el transporte público, deficitario desde la aparición del automóvil, continúa disminuyendo y perdiendo pasajeros, lo que reduce la accesibilidad, la seguridad vial y la habitabilidad de los pueblos y los barrios urbanos, al tiempo que aumenta la presión ejercida sobre el espacio público, así como la contaminación y las molestias? |
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2. |
¿Está la Comisión también al corriente de que, contrariamente a esta tendencia en toda la UE, la empresa de transportes urbanos y municipales «De Lijn», activa en la región belga de Flandes, está conociendo una evolución opuesta, al invertirse la tendencia a la baja con un aumento del número de pasajeros del 47 % en cuatro años y de más del 50 % desde 1990? |
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3. |
¿Sabe la Comisión que estos excelentes resultados se han alcanzado gracias a las siguientes medidas: |
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a) |
desde 1998 se han simplificado y reducido las tarifas; |
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b) |
se ha promulgado mediante decreto el derecho a la movilidad básica, sobre la base del cual las zonas residenciales deben contar a partir de 2006 con una parada de autobús o tranvía a una distancia de 500-700 metros, y la frecuencia de estos medios de transportes debe ser de al menos una vez cada hora en las zonas rurales y cinco veces a la hora en las ciudades; |
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c) |
algunos grupos, como los jóvenes, las personas de más edad y los habitantes de la ciudad de Hasselt, pueden disponer de transportes públicos gratuitos; |
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d) |
los municipios pueden adquirir servicios especiales o reducciones «a la carta» para grupos además del paquete estándar ofrecido por «De Lijn»; |
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e) |
las empresas pueden adquirir abonos colectivos para el personal como alternativa al reembolso de los costes de viaje individuales, ofreciéndose además un abono gratuito a las parejas de los trabajadores; |
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f) |
«De Lijn» participa activamente en la preparación de la política y la contratación de pequeños competidores para el 50 % de los servicios de autobuses? |
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4. |
¿Está dispuesta la Comisión a dar a conocer a otras autoridades competentes en esta materia en la UE el éxito de este modelo flamenco y a eliminar los obstáculos que pudieran oponerse a su aplicación? |
Fuente: OV-Magazine (Países Bajos) de 10 de julio de 2003
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(12 de septiembre de 2003)
La Comisión es absolutamente consciente de la importancia de unos servicios de transporte público de alta calidad y, por ello, ha tomado varias iniciativas en este ámbito.
Una de las más pertinentes ha sido el trabajo realizado en la propuesta aprobada en 2002 (1) sobre la intervención de los Estados miembros en materia de requisitos y adjudicación de contratos de servicio público en el transporte de viajeros por ferrocarril, carretera y vía navegable. Como han demostrado varios asuntos recientes juzgados por el Tribunal de Justicia, urge más que nunca avanzar en este tema.
Hay varios ejemplos de crecimiento satisfactorio del uso del transporte público en la Unión y la Comisión se congratula por el éxito alcanzado por «De Lijn».
Muchos son los factores que pueden contribuir a que se consigan los avances apetecibles en este ámbito. Algunos pertenecen al campo de la gestión de los transportistas públicos, mientras que otros dependen de la existencia de unas normas jurídicas generales apropiadas. Es preciso que las autoridades locales tengan la libertad suficiente para abordar los problemas locales y fomentar el desarrollo del transporte público, pero deben respetar, por supuesto, las normas generales de la Unión.
La Comisión acoge también con satisfacción las medidas específicas para grupos concretos (jóvenes, ancianos y personas con discapacidades).
La Comisión está muy interesada en promover ejemplos de buenas prácticas en el transporte público. La Unión ha financiado el Servicio de Información Europeo para el Transporte Local (2), que es un proyecto cuya finalidad es compartir ejemplos de buenas prácticas.
La Comisión está apoyando también las mejores prácticas a través de una evaluación comparativa del transporte urbano que comprende una serie de proyectos. El tercero de estos proyectos está en estos momentos en su fase inicial y la Comisión está muy interesada en animar a los poderes públicos a participar.
(2) www.ELTIS.org.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/169 |
(2004/C 65 E/186)
PREGUNTA ESCRITA E-2528/03
de David Bowe (PSE) al Consejo
(29 de julio de 2003)
Asunto: Incisión corporal (body piercing)
¿Considera el Consejo que es necesario realizar propuestas para unas normas comunes mínimas en relación con la autorización y el funcionamiento de la oferta comercial de servicios de tatuaje e incisión corporal (body piercing) en la UE a fin de proteger la salud del público en general y evitar tragedias innecesarias como el reciente fallecimiento de Daniel Hindle en Sheffield (Reino Unido)? En caso negativo, ¿por qué no?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
El Consejo recuerda a Su Señoría que, con arreglo a las competencias previstas por el Tratado, la presentación de propuestas corresponde a la Comisión.
Hasta el momento no se le ha presentado ninguna propuesta sobre este tema.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/170 |
(2004/C 65 E/187)
PREGUNTA ESCRITA E-2532/03
de Gabriele Stauner (PPE-DE) a la Comisión
(29 de julio de 2003)
Asunto: Conflicto de intereses del contable de la Comisión
El Sr. Brian Gray es, desde el 1 de enero de 2003, el contable de la Comisión. El Sr. Gray es, al mismo tiempo, vicedirector general de la Dirección General de Presupuestos.
¿Piensa la Comisión que esta doble función es compatible con las disposiciones del ordenamiento presupuestario, que prevé una estricta separación funcional entre la contabilidad y la gestión financiera?
Del organigrama de la Dirección General de Presupuestos que aparece en Internet se deduce que algunos jefes de servicio de dicha Dirección General están directamente supervisados por el Sr. Gray, pero no así los servicios de contabilidad.
¿Puede explicar la Comisión si ello se debe a un error? En caso de que así no sea, ¿quién supervisa los servicios responsables de la contabilidad?
Del organigrama puede deducirse asimismo que el Sr. Gray supervisa la Secretaría del Comité de seguimiento de las Auditorías de la Comisión. De ese modo el Sr. Gray tiene una influencia considerable sobre las investigaciones y la valoración de los resultados de dichas investigaciones efectuadas por los servicios internos de la Comisión.
¿Está la Comisión de acuerdo conmigo en que ello puede suscitar un posible conflicto de intereses para el Sr. Gray, especialmente cuando los servicios de auditoría interna tienen que controlar la contabilidad y la administración de fondos?
Respuesta de la Comisaria Schreyer en nombre de la Comisión
(30 de septiembre de 2003)
Reconociendo la importancia del papel desempeñado por el contable, la Comisión decidió que este puesto debe estar ocupado por un nivel A1 y designó al Sr. Brian Gray como Director General Adjunto de la Dirección General de Presupuesto. La ejecución del presupuesto es la responsabilidad de los ordenadores nacionales delegados en las direcciones generales operativas. Esta DG es responsable de ejecutar los recursos propios y sus propios gastos administrativos. El Sr. Gray no subdelega ninguna operación relativa a ingresos o gastos, ni lo hace ningún personal de los servicios que se relacionan directamente con él, en especial la Dirección C, y la Unidad 01. La Comisión considera por lo tanto que hay una separación funcional estricta.
El trabajo asociado con las responsabilidades del contable, según lo establecido en los artículos 61 y 63 del Reglamento financiero (1), es competencia de la Dirección C de la DG, cuyo director informa directamente al director general adjunto. El organigrama aclarará este problema.
Para facilitar la organización de las reuniones del Comité de Seguimiento, que conciernen a varios servicios de la Comisión y expertos exteriores, la Comisión decidió el 9 de julio de 2003 transferir la secretaría del Comité a la Secretaría General. Se pondrá al día a este respecto el organigrama una vez concluidos los procedimientos administrativos aplicables a esta decisión.
(1) Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio 2002, relativo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, DO L 248 de 16.9.2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/171 |
(2004/C 65 E/188)
PREGUNTA ESCRITA E-2539/03
de Karl-Heinz Florenz (PPE-DE) a la Comisión
(29 de julio de 2003)
Asunto: Política en materia de sustancias y preparados químicos — Sistema REACH
En relación con el Reglamento propuesto por la Comisión para el registro, la evaluación y la autorización de sustancias y preparados químicos (REACH) se plantean las siguientes cuestiones:
La propuesta de reglamento establece una responsabilidad progresiva para el sector de los productos alimentarios:
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a) |
Las disposiciones en cuanto a la aplicación general (apartado 1) conducen en todos los casos a la obligación de realizar una evaluación de seguridad (Chemical Safety Assessment/Report (Evaluación o Informe sobre la seguridad química) CSA-CSR, y, si procede, presentar una ficha de datos de seguridad, |
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b) |
Además, todas las sustancias que no estén amparadas por las excepciones de los apartados 8 a 11, deben someterse a un procedimiento de registro y autorización. |
En lo referente al punto a), ámbito general de aplicación:
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— |
¿Puede explicar la Comisión en qué medida los alimentos, piensos y abonos se ven afectados por el sistema REACH y por la obligación de presentar los informes CSA/CSR? ¿Recibirán los alimentos un trato diferente, en función de si se utilizan como productos acabados para el consumidor o como productos intermedios o si no se utilizan en el ámbito alimentario? |
|
— |
¿Puede explicar la Comisión por qué los aditivos para los alimentos y piensos no están incluidos en el ámbito de aplicación de esta normativa? |
En lo referente al punto b), obligación de registro y autorización:
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— |
En el Anexo II del capítulo II de la propuesta se prevén excepciones a la obligación de registrar determinadas sustancias. ¿Puede explicar la Comisión los criterios aplicados para establecer estas excepciones? ¿Por qué la sacarosa esta exenta de la obligación de registro, pero no, por ejemplo, la fructosa? |
|
— |
La propuesta de reglamento prevé la presentación de una obligación de registro modificada para los productos intermedios. ¿Por qué en este caso se prevé una limitación a sólo dos lugares? |
|
— |
¿Por qué se excluye de la obligación de registro a los piensos que contienen proteínas y no a los demás piensos? |
|
— |
¿Puede indicar la Comisión sobre qué principios se basa la definición y la aplicación del término «intended use»(uso previsto)? |
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(16 de septiembre de 2003)
La Comisión está revisando el proyecto de legislación REACH a la luz de las respuestas recibidas en la consulta reciente realizada en Internet. Tras dicho proceso, la Comisión podrá revisar algunas partes del proyecto relacionados con los temas planteados en la pregunta. El objetivo general de esta revisión es garantizar que el proyecto legislativo alcance sus metas de la forma más eficaz y rentable.
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a) |
Cabe observar que el sistema REACH ha sido elaborado de tal modo que no se dupliquen las disposiciones de otras legislaciones. Así pues, la interfaz con las demás legislaciones está siendo diseñada en función del alcance y del contenido de cada una de las demás disposiciones legislativas pertinentes. |
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b) |
Cabe observar que las exenciones a que se refiere el Anexo II proceden de las legislaciones vigentes sobre sustancias y preparados químicos. |
Dado que la revisión del proyecto legislativo sigue su curso, no pueden darse respuestas más detalladas a los otros asuntos que plantea Su Señoría.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/172 |
(2004/C 65 E/189)
PREGUNTA ESCRITA E-2544/03
de Antonio Di Pietro (ELDR) a la Comisión
(30 de julio de 2003)
Asunto: Realización de obras de infraestructuras en el Parque natural regional del Partenio
En Italia, el territorio de los municipios de Summonte y Ospedatetto d'Alpinolo (en la Provincia de Avellino) está comprendido en el perímetro del Parque natural regional del Partenio, declarado zona de protección natural por varios motivos.
En particular:
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a) |
Todo el territorio del municipio de Ospedaletto dAlpinolo y el territorio del municipio de Summonte, que se yergue sobre la carretera provincial, han sido declarados zonas de protección paisajístico-ambiental en virtud de la ley 1497/39, debido a su especial belleza paisajística. |
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b) |
La mayor parte del territorio de ambos municipios, cubierto de bosques, ha sido declarada zona de protección paisajístico-ambiental en virtud de la letra g) del artículo 1 de la Ley 431/85, así como zona de protección hidrogeológica y zona de protección hidráulica e hidrogeológica en virtud del Plan extraordinario establecido por la Autoridad de la cuenca de los ríos Volturno y Liri Garigliano para la eliminación de las situaciones de riesgo más importantes. |
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c) |
Además, la parte más alta del territorio de ambos municipios está comprendida en el lugar de interés comunitario (LIC) —cod. IT 8040006- denominado «Dorsale Monti del Partenio», declarado zona protegida en virtud de la Directiva 92/43/CEE (1) y el articulo 5 del Decreto del Presidente de la República 8/9/97, no 357. |
Pese a todo ello, e infringiendo las disposiciones del apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, las administraciones municipales de Ospedaletto dAlpinolo y Summonte están procediendo, tras haber obtenido financiación de la Región de Campania, a la realización de importantes obras con una incidencia significativa en este territorio protegido, sin la necesaria evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, tal como se prescribe en la Directiva mencionada.
¿Comparte la Comisión la opinión de que, si no se respeta la normativa comunitaria citada, las autorizaciones concedidas por las autoridades italianas competentes para la realización de estas obras son ilegítimas?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
En el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en referencia a los sitios que, con arreglo al procedimiento de la Directiva, serán considerados lugares de importancia comunitaria y calificados de zonas especiales de conservación, se indica lo siguiente:
|
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cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. |
Sin embargo, la información comunicada por Su Señoría no revela ningún indicio de posible infracción de la Directiva 92/43/CEE en este caso concreto. En particular, no se indica detalle alguno sobre las obras que supuestamente tienen un efecto significativo en el lugar de importancia comunitaria propuesto IT 8040006 «Dorsale Monti del Partenio». Así pues, a la luz de estos datos, no se puede determinar ninguna infracción de la Directiva de referencia. Para poder investigar este asunto, Su Señoría debería facilitar información detallada que permita a la Comisión evaluarlo en virtud de la Directiva 92/43/CEE.
(1) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/173 |
(2004/C 65 E/190)
PREGUNTA ESCRITA E-2545/03
de Olle Schmidt (ELDR) a la Comisión
(30 de julio de 2003)
Asunto: Normas suecas en perjuicio del mercado interior
En Suecia existen dos sistemas de reciclaje amparados por la ley. El primer conjunto de normas obliga a los fabricantes a reciclar los envases de una forma u otra. En la mayoría de los casos los fabricantes recurren a empresas de reciclado. En el caso de bebidas listas para el consumo, se aplican las normas del segundo sistema, que establecen que los fabricantes deben retirar los envases utilizados. Esta acción se lleva a cabo mediante un sistema de consigna gestionado por el propio sector. Los fabricantes deben pagar una cierta cantidad por cada botella en concepto de tratamiento de residuos.
El problema es que los dos sistemas de reciclaje se excluyen entre sí. No es posible producir o importar bebidas listas para el consumo de acuerdo con otro sistema que resulte más económico (1). Es necesario adoptar el segundo conjunto de reglas, que establece la obligatoriedad de etiquetar todas las botellas, ya que el sistema sueco está basado en códigos de barras.
Esto conlleva unos gastos elevados para los importadores. En el sistema de consigna, se aplica una tasa de aproximadamente 77 céntimos (de corona sueca) por cada botella en concepto de gastos de tramitación. Consecuentemente las grandes fábricas de bebidas salen beneficiadas. Se puede sacar la conclusión de que el sistema sueco de consigna en realidad representa un obstáculo para el comercio.
¿No son contrarias estas normas a las reglas del mercado interior?
El Ministerio sueco de Medio Ambiente, en un proyecto de ley presentado recientemente ante el Parlamento, ha ofrecido la posibilidad de sancionar a aquellos comerciantes que vendan botellas que no estén regidas por el sistema de consigna. Esto significaría que el Ministerio de Medio Ambiente posiblemente frenaría la importación paralela de bebidas sin alcohol. Dicha importación es la que consigue mantener los precios bajos en el mercado sueco. ¿Tiene el Parlamento sueco la autoridad necesaria para prohibir la circulación y oferta de envases que no estén incluidos en el sistema de consigna? De ser así, esta prohibición supondría el final de la importación paralela de bebidas sin alcohol.
Para concluir, me gustaría enfatizar el hecho de que personalmente estoy a favor del sistema de reciclaje y reutilización, pero debe tratarse de un sistema equitativo que no perjudique la competencia.
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
El artículo 7 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (1) («Directiva de envases») obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que se establezcan sistemas de «a) devolución o recogida de envases usados […]» y «b) reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases o residuos de envases recogidos». La Comisión no ve motivo por el que el principio de establecer sistemas separados para la recuperación y reciclaje de distintos tipos de residuos de envases contravenga la Directiva de envases o las normas del mercado interior a las que dicha Directiva hace referencia. Tampoco se aprecia con claridad qué elementos de estos dos sistemas son mutuamente contradictorios. El artículo 7 de la Directiva de envases no excluye los sistemas de consigna obligatorios para garantizar la devolución de los envases usados, a condición de que sean conformes con la normativa comunitaria.
Sin embargo, el mismo artículo dispone también que «estos sistemas estarán abiertos a la participación de los agentes económicos de los sectores afectados y a la participación de las autoridades públicas competentes. Se aplicarán también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades; deberán estar diseñados para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de competencia de conformidad con el Tratado».
Por lo tanto, que la normativa sueca sea o no contraria a las reglas del mercado interior y, en particular, al principio de la libre circulación de mercancías establecido en los artículos 28 a 30 del Tratado CE, depende de si dichos sistemas están abiertos a los productos importados en condiciones no discriminatorias de hecho o de derecho. El sistema podría considerarse un obstáculo al comercio, prohibido por el artículo 28 del Tratado CE, si los fabricantes suecos pagasen tarifas de manipulación más bajas que los importadores, o si cualquier otro aspecto de la normativa o su aplicación tuviese efecto discriminatorio en el sentido del artículo 28 del Tratado CE. Incluso si la medida contraviniese el citado artículo 28 del Tratado CE, las autoridades suecas podrían justificarla amparándose en el artículo 30 del Tratado CE o en los requisitos obligatorios establecidos por el Tribunal de Justicia europeo. La información facilitada en la pregunta escrita no permite realizar un análisis jurídico completo de la medida nacional a la luz de los artículos 28 y 30 del Tratado CE. En consecuencia, la Comisión investigará el asunto. Invitamos a Su Señoría a que nos facilite cualquier información adicional pertinente que obre en su poder.
Por lo que se refiere a la propuesta sueca de establecer sanciones que se impondrían a los detallistas que vendan botellas fuera del sistema de consignas, la Comisión necesitaría más información para poder valorarla a la luz del derecho comunitario. Las sanciones penales que discriminan contras mercancías importadas se consideran normalmente contrarias al artículo 28 del Tratado CE. Conviene señalar, además, que antes de proceder a su aprobación final, las autoridades suecas están obligas a notificar cualquier medida de este tipo, en cumplimiento de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, (2) en su versión modificada.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/174 |
(2004/C 65 E/191)
PREGUNTA ESCRITA E-2549/03
de Michl Ebner (PPE-DE) a la Comisión
(4 de agosto de 2003)
Asunto: Diferentes tarifas de peaje; zonas ecosensibles
Respetando la libre economía de mercado y teniendo en cuenta la normativa de transportes en el sentido del Libro Blanco de 12 de septiembre de 2001 (1), es urgentemente necesario registrar las zonas ecosensibles de Europa, tomando en consideración sus características paisajísticas, agrícolas, ecológicas, arqueológicas, histórico-artísticas y económicas.
En las zonas ecosensibles debería aplicarse una tarifa de peaje más elevada equivalente a un euro por vehículo de transporte de 3,5 toneladas o más y por km. Los ingresos deberían destinarse obligatoriamente en la región al fomento de alternativas de transporte (ferrocarril, etc.), al medio ambiente y a la conservación de la naturaleza.
Actualmente, en Italia el peaje es de unos diez céntimos por vehículo de transporte de 3,5 toneladas o más y km.
En Alemania habrá que pagar, a partir de 2004, aproximadamente 15 céntimos por vehículo de transporte de 12 toneladas o más y km.
En Austria el peaje será, a partir de 2004, de unos 12 céntimos por vehículo de transporte de 3,5 toneladas o más y km.
En Austria, en el trayecto de Innsbruck al Brenner (longitud, 34,5 km), se aplica una tarifa especial a los camiones de más de tres ejes (el llamado peaje del Brenner), que es de 2,4 euros por vehículo de transporte y km.
¿Puede la Comisión dar una opinión concreta sobre la presente propuesta?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(17 de septiembre de 2003)
El 23 de julio de 2003 la Comisión adoptó una propuesta (2) de modificación de la Directiva 1999/62/CE (3). Dicha propuesta establece un marco gracias al cual los Estados miembros, tomando debidamente en consideración el principio de subsidiariedad, podrán ofrecer incentivos económicos al sector del transporte a través de una estructura de precios que refleje mejor los costes para la sociedad. Lo que ha de cambiar no es tanto la cuantía de los gravámenes sobre el transporte como su estructura y el modo de aplicarlos a las diversas categorías de usuarios.
El marco propuesto abarca tanto la red transeuropea de carreteras como cualquier otra carretera a la que pueda desviarse el tráfico de dicha red y que esté directamente en competencia con determinadas partes de la misma. Este desvío del tráfico tiene graves consecuencias en términos de regulación del tráfico y de congestión, sin olvidar los accidentes a que puede dar lugar. Por consiguiente, se consideró oportuno incluir tales carreteras en el ámbito de aplicación de la directiva comunitaria. Con arreglo al principio de subsidiariedad, los Estados miembros pueden aplicar peajes en las carreteras no cubiertas por la propuesta de directiva, siempre y cuando cumplan las normas y los principios establecidos en el Tratado CE.
La normativa vigente sólo establece una relación aproximada entre los gravámenes y los daños causados a las infraestructuras, la congestión o los riesgos de accidente. Por tanto, la directiva propuesta ofrece a los Estados miembros la posibilidad de adaptar las tarifas de peaje en función de una serie de factores: distancia recorrida, daños causados a las carreteras según el tipo de vehículo, impacto ambiental en términos de normas de emisión EURO para vehículos pesados de mercancías, momento del día y nivel de congestión en la carretera en cuestión. Las normas comunitarias vigentes solamente son aplicables a los vehículos pesados de mercancías de al menos 12 toneladas, mientras que el sistema propuesto por la Comisión lo es a todos los camiones de más de 3,5 toneladas dedicados al transporte de mercancías.
Los ingresos obtenidos gracias a la tarificación de las infraestructuras habrán de utilizarse en beneficio del sector del transporte. En algunos casos, ha de ser posible la financiación cruzada de las infraestructuras que constituyen una alternativa al transporte por carretera. A tal fin, la propuesta de la Comisión establece que los ingresos de los gravámenes deben reinvertirse en el mantenimiento de las infraestructuras viarias, así como en beneficio del sector del transporte en su conjunto, atendiendo al desarrollo equilibrado de las infraestructuras de transporte.
La propuesta de directiva autoriza a los Estados miembros a imponer suplementos a los peajes en las carreteras que transcurran por zonas especialmente sensibles, en particular las zonas montañosas. Dichos suplementos se dedicarán a la financiación cruzada de los costes de inversión de otras infraestructuras de transporte de gran interés europeo. La construcción de dichas infraestructuras es cada vez más necesaria, habida cuenta de la densidad y del crecimiento del tráfico en esas regiones.
Además de las actividades desarrolladas en materia de tarificación de infraestructuras, la Comisión está realizando un estudio sobre las zonas sensibles y el transporte, que tiene previsto concluir a finales de 2003. Seguidamente, publicará los resultados obtenidos y examinará las medidas que procede adoptar en el futuro.
(1) COM(2001) 370 final.
(2) COM(2003) 448 final.
(3) Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, DO L 187 de 20.7.1999.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/175 |
(2004/C 65 E/192)
PREGUNTA ESCRITA E-2554/03
de Marco Cappato (NI) a la Comisión
(4 de agosto de 2003)
Asunto: Caso del periodista tunecino Abdallah Zouari
El 18 de julio de 2003, el tribunal de la ciudad tunecina de Zarzis condenó al periodista Abdallah Zouari a cuatro meses de prisión. El tribunal juzgó que el recurso del periodista en relación con su prohibición de utilización de un cibercafé podía considerarse una «difamación» de la propietaria del local.
Abdallah Zouari lleva meses siendo constantemente incomodado y espiado. A raíz de que, el 19 de abril, le fuera prohibido acceder a Internet en un cibercafé de Zarzis, Zouari dijo que tenía la intención de llamar a su abogado. En consecuencia, la propietaria lo denunció por difamación. La sentencia fue dictada el 18 de julio.
La condena de Zouari sólo es el último ejemplo de la creciente falta de libertad de expresión en Túnez.
Dos casos pueden considerarse emblemáticos de dicha situación:
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el de la periodista Sihem Bensedrin, que, después de haber editado una publicación en línea llamada Kalima, ya que no había obtenido el permiso de publicar un periódico, fue agredida por la policía del Presidente Zin el Abidín ben Alí, en un intento de eliminar cualquier forma de disidencia en Internet; |
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— |
el de Zouhair Yahyaoui, webmaster del sitio tunecino TuneZine, arrestado el pasado año y condenado el 10 de julio de 2002 a dos años de prisión por «difusión de falsas noticias». Yahyaoui fue el primero en publicar en línea una carta al Presidente ben Alí del juez Mokhtar Yahyaoui (tío de Zouhair Yahyaoui) en la que se criticaba la falta total de independencia del sistema judicial en Túnez. |
Teniendo en cuenta que Túnez ha sido elegido país anfitrión de la reunión de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (WSIS) que se celebrará en 2005: ¿qué medidas piensa tomar la Comisión de cara al Gobierno tunecino para que cese la política represiva del Gobierno por lo que respecta a los periodistas y a los usuarios de Internet?
¿No considera necesario la Comisión activar todos los instrumentos de presión política, diplomática y económica, a fin de empujar al Gobierno tunecino a relajar las leyes sobre la prensa y a garantizar el derecho de libertad de expresión en Túnez?
¿No considera la Comisión que debería suspenderse la decisión de celebrar la segunda sesión de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información en Túnez en 2005 en tanto la legislación tunecina no garantice de manera efectiva el goce pleno del derecho de expresión?
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(22 de septiembre de 2003)
La Comisión está al corriente de los tres casos mencionados por Su Señoría y que afectan a la libertad de expresión en Túnez.
Los tres casos guardan cierta relación con los problemas de acceso a Internet. Sin embargo, al relacionar estos problemas y la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información hay que tener presentes varios elementos.
Primero, la decisión de celebrar la segunda sesión de la Cumbre en Túnez fue tomada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Comisión sólo ha estado implicada indirectamente.
En segundo lugar, el hecho de que la Cumbre se celebre siguiendo el modelo de Johannesburgo tiene efectos secundarios positivos que pueden beneficiar a la sociedad civil tunecina, puesto que tanto en la preparación como en la propia cumbre participarán una amplia gama de sectores interesados.
Tercero, la Comisión, en su Comunicación (1) al Consejo y al Parlamento «Hacia una asociación mundial para la sociedad de la información: Perspectiva de la UE en el contexto de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) de las Naciones Unidas» señala que los siguientes principios se han de «confirmar solemnemente y aplicar en la sociedad de la información: El derecho a la libertad de opinión y expresión de conformidad con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas».
Sin duda alguna, la Comisión aprovechará esta Cumbre para abordar problemas relacionados con derechos humanos y la democracia en Túnez. En primer lugar, en el Consejo de Asociación del próximo 30 de septiembre de 2003 proseguirá el diálogo mantenido por la Unión y Túnez acerca de este problema.
Por otra parte, en apoyo de la libertad de expresión, la Comisión está poniendo en marcha un programa de ayuda y formación para los medios de información tunecinos (2,15 EUR).
(1) COM(2003) 271 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/177 |
(2004/C 65 E/193)
PREGUNTA ESCRITA E-2555/03
de Robert Evans (PSE) a la Comisión
(4 de agosto de 2003)
Asunto: Compañías que prestan servicios de transbordador en la zona del Canal de la Mancha
La Comisión recibió una pregunta sobre acuerdos de fijación de precios entre competidores por parte de compañías que prestan servicios de transbordador en la zona del Canal de la Mancha y Eurotúnel (P-3419/00 (1)). En su respuesta, el comisario Monti manifestó que la Comisión se preocupa de que «haya una competencia efectiva entre los operadores que cruzan la Mancha».
Varios electores me han comunicado su opinión de que existe un cartel entre dichas compañías y Eurotúnel y aducen, por ejemplo, que, pese a que algunos precios difieren, un billete de ida y vuelta en verano a través del Canal de la Mancha válido por un período de cinco días cuesta 300 libras esterlinas. Opinan que, en comparación, esta ruta es más cara que otras rutas de la Unión Europea (a cargo de compañías de servicios de transbordador griegas e italianas). Se puede encontrar más información al respecto en el sitio en Internet creado por las personas que están descontentas con los servicios de estas empresas con la siguiente dirección: http://www.channelpirates.com.
Puede la Comisión comentar esta política de precios de las compañías operadoras de servicios de transbordador y Eurotúnel? Considera la Comisión que el proceder de estas compañías es contrario a las leyes de competencia?
Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión
(22 de septiembre de 2003)
Como Su Señoría probablemente sabe, la Comisión recientemente ha llevado a cabo inspecciones simultáneas, sin previo aviso, en los locales de varios operadores de servicios de transporte en la zona del Canal de la Mancha. (2) El propósito de estas inspecciones era efectivamente determinar si estas empresas están, entre otras cosas, fijando precios y condiciones comerciales para los servicios de transporte en la zona del Canal de la Mancha, según lo sugerido por la información a que se refiere Su Señoría.
Estas inspecciones por sorpresa son un paso preliminar de la investigaciones sobre la supuesta existencia de carteles. Como Su Señoría comprenderá, la Comisión, en esta fase temprana de la investigación no puede hacer ningún otro comentario sobre el caso.
(1) DO C 151 E de 22.5.2001, p. 164.
(2) IP/03/168 de 3 de septiembre de 2003; Declaración del Portavoz sobre inspecciones en servicios de transporte de la zona del Canal de la Mancha.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/177 |
(2004/C 65 E/194)
PREGUNTA ESCRITA E-2564/03
de Mario Borghezio (NI) a la Comisión
(4 de agosto de 2003)
Asunto: Violación de los principios generales del derecho comunitario por parte de las autoridades polacas
En agosto de 1999 la ciudadana ítalo-polaca Paetz Karolina, casada con el ciudadano italiano Paolo Pozza, decidió no regresar a Italia y se quedó con sus dos hijas Federica y Annamaria Pozza, ciudadanas italianas, de 2 y 7 años respectivamente.
El Tribunal de menores de Venecia, a través de dos sentencias, concedió la custodia de las hijas al padre Paolo Pozza; con posterioridad, el Tribunal de Poznan emitió 19 sentencias a favor del padre, donde se establecía que las niñas debían regresar a Italia y se confirmaba una vez más el derecho de visita a favor del padre que Paetz Karolina se había negado a conceder.
Todo intento de hacer regresar a las niñas a Italia ha sido en vano debido a una fuga de información, imputable a las autoridades polacas, que siempre informan con antelación a Paetz Karolina de la fecha establecida por los Tribunales permitiendo así que ésta última pueda evadirse de la orden a tiempo.
¿No considera la Comisión que Polonia, Estado signatario del Convenio de la Haya sobre la sustracción de menores y del Convenio de Luxemburgo sobre el reconocimiento de sentencias emitidas en otros países, está cometiendo en este caso una violación grave de las normas jurídicas aceptadas a escala internacional, lo que constituye una infracción seria de los principios generales del derecho comunitario y de los derechos humanos?
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(17 de septiembre de 2003)
La Comisión es consciente del problema suscitado por Su Señoría a propósito de las dificultades para hacer cumplir decisiones que establecen la devolución de menores injustamente sustraídos o retenidos. Sin embargo, la Comisión desea informar a Su Señoría de que no constituyen parte del Derecho comunitario ni el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre la sustracción de menores ni el de Luxemburgo, de 20 de mayo de 1980, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de custodia de menores y de restablecimiento de ésta. La Comisión carece por lo tanto de competencias para supervisar dichos Convenios o para aplicarlos.
El derecho del menor a mantener contacto de forma periódica con sus progenitores está consagrado en el artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, que se inspira a su vez en la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño. Ello no obstante, no se aplica en este caso la Carta de Derechos Fundamentales puesto que ésta se limita a la aplicación del Derecho comunitario.
Actualmente no existe legislación comunitaria alguna sobre el problema de la sustracción de menores. Sin embargo, la Comisión tiene a bien anunciar a Su Señoría la existencia de un proyecto de reglamento sobre jurisdicción, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos de responsabilidad parental, (1) que se aprobará en los próximos meses. Uno de los principales objetivos del futuro reglamento es lograr disuadir en el territorio de la Comunidad Europea a cualquier progenitor de secuestrar a un hijo suyo garantizando que los tribunales del Estado miembro en el que el menor tuviera la residencia antes de ser secuestrado sigan siendo competentes para tomar la decisión final sobre su custodia. En virtud de dicho reglamento se completará y reforzará también la aplicación del 1980 Convenio de La Haya sobre sustracción de menores en la Comunidad imponiendo normas procesales estrictas que garanticen la rápida devolución del menor.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/178 |
(2004/C 65 E/195)
PREGUNTA ESCRITA E-2577/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(6 de agosto de 2003)
Asunto: Oposición a la adición de glucosa y carbono al estiércol líquido destinada a proteger los suelos agrarios contra la contaminación y las emisiones de amoniaco
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1. |
¿Sabe la Comisión que, en los Países Bajos, un grupo de 100 ganaderos añade una mezcla de glucosa y carbono llamada «FIR» a los excrementos animales producidos en su empresa, con el fin de obtener, en lugar de estiércol líquido, que consideran tóxico, una sustancia que se distribuye en la tierra a modo de abono y que contribuye a reducir las emisiones de amoniaco a la atmósfera? |
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2. |
¿Sabe igualmente la Comisión que estos campesinos opinan que el método habitual desde principios de la década de los 90, a saber, la inyección de estiércol líquido en el suelo para prevenir las emisiones de amoniaco a la atmósfera, destruye la vida del suelo en las turberas y, por ende, las lombrices de tierra dejan de segregar una sustancia que fomenta la absorción de fosfato en las raíces de las plantas? |
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3. |
¿Ha adquirido la Comisión conocimiento del hecho de que los jueces neerlandeses condenan a estos campesinos porque distribuyen el estiércol sobre la tierra en lugar de inyectarlo, pero que no les imponen ninguna sanción al considerar que este método de trabajo favorece la conservación del medio ambiente? |
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4. |
¿En qué medida constituyen un obstáculo las disposiciones prescritas por la UE y las disposiciones que establece el Decreto neerlandés sobre el uso de fertilizantes para que se realicen más ensayos dentro de la legalidad con el método FIR, al objeto de constatar si este método debería aplicarse ampliamente en los suelos de turba? |
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5. |
¿Cómo puede la Comisión contribuir al fomento de los ensayos con el método FIR o a la eliminación de obstáculos a los mismos? |
Fuente: Televisión neerlandesa 3, programa NOVA de 22 de julio de 2003
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(29 de octubre de 2003)
La agricultura constituye la mayor fuente de emisiones de amoníaco a la atmósfera, siendo este uno de los contaminantes que contribuye a la superación de las cargas críticas de acidificación y eutrofización.
La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (1), exige a los Estados miembros que elaboren programas de medidas para limitar la emisión de contaminantes acidificantes y eutrofizantes con objeto de no superar las cargas y los niveles críticos y aumentar la protección del medio ambiente y la salud humana. Los techos de emisión del amoníaco que deberán alcanzar los Estados miembros en 2010 figuran en el anexo I de la Directiva.
La Directiva no establece, sin embargo, medidas específicas para lograr este objetivo, sino que deja en manos de los Estados miembros la responsabilidad de elaborar sus programas en relación con el nivel de reducción exigido. Cabe señalar que una reducción superior al 40 % respecto a los niveles de 1990, como exigen los Países Bajos, implicaría la aplicación de toda una serie de medidas de reducción del amoníaco, entre las que se incluyen medidas específicas para reducir de forma sustancial las emisiones de amoníaco en la fase de esparcimiento de estiércol.
La reducción de emisiones de amoníaco forma parte asimismo de los compromisos contraídos por las Partes (incluidos todos los Estados miembros), que, el 1 de diciembre de 1999, firmaron en Gotemburgo el Protocolo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU). El Protocolo incluye un anexo específico (anexo IX) con la lista de medidas para reducir las emisiones de amoníaco procedentes de fuentes agrícolas, basadas en el trabajo exhaustivo de un grupo de expertos procedentes de las diferentes Partes que participan en el Convenio. En el caso del esparcimiento de estiércol, se necesitan métodos con un rendimiento mínimo del 30 %, incluida, por consiguiente, la inyección de estiércol.
Por lo que respecta a la cuestión general de las medidas para reducir emisiones en la ganadería intensiva, incluidas las emisiones de amoníaco a la atmósfera, la Comisión, a fin de respaldar la aplicación de la Directiva IPPC (Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (2)), en cooperación con los Estados miembros, fomentó el análisis de las prácticas existentes y el establecimiento de las mejores prácticas disponibles.
El documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (BREF) en la cría intensiva de cerdos y aves de corral, formalmente adoptado en julio de 2003, enumera las mejores técnicas disponibles para reducir las emisiones en instalaciones, depósitos y esparcimiento, tras un estudio minucioso realizado por un grupo de expertos, coordinado por la Oficina Europea de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, sita en Sevilla. La inyección en el suelo se considera una de las mejores técnicas disponibles para prevenir las emisiones de amoníaco en la fase de esparcimiento, con una reducción del 80 % en relación con el sistema de referencia (distribución).
De acuerdo con lo anterior, podría inferirse que, en el estado actual de los conocimientos, la técnica de inyección en el suelo, si se realiza correctamente, es la más eficaz para reducir las emisiones de amoníaco en la fase concreta de esparcimiento de estiércol animal en la tierra. No obstante, los programas de medidas para reducir las emisiones de amoníaco son responsabilidad de los Estados miembros, que pueden basarse en toda una serie de medidas relacionadas con las diferentes fases de la gestión del estiércol: instalaciones para el ganado, almacenamiento de estiércol y su esparcimiento.
Por lo que respecta al esparcimiento en tierra, existen varias técnicas alternativas según el tipo de cultivo, el nivel de reducción de amoníaco previsto y las condiciones y características del suelo, y tales técnicas pueden adaptarse al lugar, teniendo en cuenta eventuales pruebas científicas sólidas sobre los efectos negativos de una técnica determinada en un caso específico.
En lo que se refiere a la cuestión del uso de aditivos en la gestión del estiércol, se ha llevado a cabo una investigación científica importante para evaluar su eficacia en la reducción de emisiones de amoníaco y de olores.
La Comisión está al corriente de los resultados de dicha investigación. Así, por ejemplo, un análisis reciente de una amplia serie de experimentos en red, efectuados por diferentes centros de investigación sobre diversos tipos de aditivos para reducir emisiones de amoníaco y olores (3), incluye, entre otras cosas, los resultados de experimentos sobre los efectos de fuentes de carbono lábiles, como la glucosa, en tanto que posibles agentes acidificantes. Esas fuentes, al provocar una reducción del pH en el estiércol líquido a través de una formación de ácidos orgánicos por la acción de bacterias anaerobias, podrían dar lugar a una reducción de la volatilización del amoníaco, que es totalmente dependiente del pH. Los autores llegan a la conclusión de que, actualmente, la cantidad de sustrato necesario para inducir una reducción significativa del pH vuelve poco económico ese tipo de aditivo. Señalan, sin embargo, que si pudiera optimizarse la producción de ácido a partir de la glucosa, sería un medio seguro y eficaz de evitar la volatilización del NH3.
En cualquier caso, la Comisión acogería con satisfacción cualquier otro trabajo científico realizado en los Estados miembros sobre la utilización de aditivos para reducir emisiones, de acuerdo con un procedimiento experimental riguroso y sólido que proporcionara resultados fiables.
Sobre la cuestión de los aditivos para mejorar la gestión del estiércol, cabe señalar asimismo que la Comisión (Dirección General de Investigación), en el contexto de la acción CRAFT (European Co-operative Research Action for Technology) del programa BRITE EURAM, destinada a promover la innovación tecnológica en las pequeñas y medianas empresas a través de la investigación y el desarrollo tecnológico, ha financiado un proyecto piloto sobre aditivos para reducir las emisiones de amoníaco y olores procedentes del estiércol animal (RAPID-QLK5-CT-2001-70429), que finalizará en diciembre de 2003.
(3) Mc Crory and Hobbs, JEQ, 2001. 30: 345-355.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/180 |
(2004/C 65 E/196)
PREGUNTA ESCRITA E-2583/03
de Graham Watson (ELDR) a la Comisión
(8 de agosto de 2003)
Asunto: Estatuto de las Escuelas Europeas
¿Considera la Comisión que los contratos del Gobierno del Reino Unido para profesores británicos destinados a las Escuelas Europeas de Bruselas están en conformidad con el artículo 12 del Estatuto de las Escuelas Europeas, del cual todos los Estados miembros son signatarios?
¿Cuál es la opinión de la Comisión sobre las últimas decisiones del Employment Tribunal (Tribunal de Trabajo británico) a este respecto?
Respuesta del Sr. Kinnock en nombre de la Comisión
(22 de septiembre de 2003)
Como Su Señoría sabe, las Escuelas Europeas se rigen por un convenio intergubernamental específico, el «Convenio por el que se establece el estatuto de las Escuelas Europeas», cuya versión revisada entró en vigor el 1 de octubre de 2002. El personal docente destinado a las escuelas se rige por el «Estatuto del personal destinado a las Escuelas Europeas», que entró en vigor el 1 de septiembre de 2000, si bien sigue estando empleado por las autoridades del Estado miembro del que procede.
La letra a) del apartado 4 del artículo 12 del Convenio de las Escuelas Europeas establece que: «Estos últimos conservarán los derechos de ascenso y de jubilación que les garanticen sus normativas nacionales», y la letra a) del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento establece que: «Las autoridades nacionales competentes pagarán los salarios nacionales al miembro del personal y comunicarán al Director de la Escuela las cantidades pagadas, precisando todos los elementos tenidos en cuenta para el cálculo […]».
El Reino Unido, como Su Señoría sabe, paga un complemento de rendimiento (threshold) a los profesores que trabajan en Inglaterra y en Gales. En opinión del Ministerio británico de Educación y Formación Profesional (DFES), se trata de una medida de contratación y de retención que no es válida para los profesores destinados a las Escuelas Europeas. En la reciente sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Trabajo (EAT/0884/02) del Reino Unido, el Tribunal tenía que pronunciarse sobre el contrato de trabajo entre determinados profesores de las Escuelas Europeas y su empleador, el DFES. El Tribunal concluyó que, con arreglo a este contrato, los profesores no tenían derecho a obtener determinados aumentos salariales tras su asignación a las Escuelas Europeas. Sin embargo, al EAT no se le pidió que se pronunciara sobre si, con arreglo a dicha interpretación, los contratos de trabajo eran de hecho compatibles con la letra a) del apartado 4 del artículo 12 de la Convención de las Escuelas Europeas anteriormente citada.
La Comisión ha solicitado a su Servicio Jurídico que examine si las condiciones del contrato del Reino Unido son conformes con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 12 del Convenio de las Escuelas Europeas.
La Comisión velará por que este asunto sea objeto del adecuado seguimiento y no dudará en responder a cualquier otra nueva pregunta de Su Señoría tan pronto como el análisis jurídico esté disponible.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/181 |
(2004/C 65 E/197)
PREGUNTA ESCRITA E-2592/03
de Gerhard Schmid (PSE) a la Comisión
(14 de agosto de 2003)
Asunto: Multas por la falta del distintivo de nacionalidad en los vehículos en la República Checa
En los Estados miembros de la Unión Europea basta, para la circulación por el extranjero, que los vehículos lleven la placa de matriculación europea, en la cual está integrado sobre un fondo azul el distintivo de nacionalidad. Sin embargo, para circular por países que no pertenecen a la Unión Europea es necesario, además, un distintivo de nacionalidad de forma oval, cuya falta puede dar lugar a multas. También en la República Checa se imponen multas si falta el distintivo de nacionalidad de forma oval.
¿Va a entablar la Comisión negociaciones con la República Checa para que este país acepte ya antes del 1 de mayo de 2004 la placa de matriculación europea como distintivo de nacionalidad?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
El Reglamento (CE) no 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (1), introdujo el llamado «distintivo europeo» que los Estados miembros deben reconocer como equivalente al distintivo oval establecido por el Convenio de Viena de 1968 (2).
La República Checha ha ratificado el Convenio de Viena y el distintivo oval sigue siendo válido. Los países que no pertenecen a la Unión no están obligados por el Reglamento del Consejo, que sólo se aplica al tráfico intracomunitario. Por lo tanto, no existen fundamento legal alguno para pedir a la República Checa que reconozca el distintivo europeo antes del 1 de mayo de 2004. En cambio, después de esa fecha sí deberá reconocerlo, por formar parte del acervo comunitario.
(2) Convenio sobre circulación por carretera, de 8 de noviembre de 1968, celebrado en el marco de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/182 |
(2004/C 65 E/198)
PREGUNTA ESCRITA E-2603/03
de Olivier Dupuis (NI) al Consejo
(20 de agosto de 2003)
Asunto: Riesgo de expulsión de Francia, a la Federación de Rusia, de una personalidad chechena
Según las informaciones recogidas por el Comité de Chechenia, Rouslan Maigov, su esposa y sus cuatro hijos presentaron una solicitud de asilo en Francia. Rouslan Maigov es hermano de Aslambek Maigov, el representante en Moscú del Presidente de Chechenia, Aslan Maskhadov. Rouslan Maigov ha sufrido detenciones y palizas en Rusia y en Chechenia. A raíz de su última detención en diciembre de 2001, hubo que abonar 160 000 rublos para lograr su puesta en libertad. Rouslan Maigov está especialmente amenazado por haber sido depositario de unas grabaciones en las que el Presidente Maskhadov daba instrucciones a su hermano. La OFRA (Oficina francesa para los refugiados) y, posteriormente, la comisión de recursos han rechazado la solicitud de asilo en Francia que presentaron Rouslan Maigov y su familia, alegando que si Aslambek Maigov está en Moscú sin sufrir, aparentemente, ninguna amenaza, su hermano Rouslan y su familia también podrían vivir en Rusia. Esta argumentación de las autoridades francesas competentes no tiene en cuenta, manifiestamente, las detenciones y sevicias que las autoridades rusas han hecho padecer a Rouslan Maigov, ni el «interés» que muestran las autoridades rusas hacia Rouslan Maigov, ni el hecho de que, por desgracia, sea práctica corriente en Rusia, a modo de advertencia hacia las personalidades chechenas, que los miembros de sus familias sean objeto de amenazas, intimidación y violencia. En definitiva, Rouslan Maigov, su esposa y sus cuatro hijos serán expulsados en los próximos días del centro de acogida para solicitantes de asilo (CADA) de Marsella y se verán obligados a abandonar el territorio francés.
¿Conoce el Consejo la situación de Rouslan Maigov y de su familia? ¿Considera el Consejo que la decisión de las autoridades francesas competentes es respetuosa con las normas comunes en materia de derecho de asilo, tal como se han definido en los Acuerdos de Schengen? En general, y ante las graves amenazas que sufren los chechenos en la Federación de Rusia, ¿no considera el Consejo que debería tomar medidas de urgencia para paralizar toda decisión de expulsión de chechenos residentes en los países signatarios de los Acuerdos de Schengen?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
El Consejo no puede intervenir en las solicitudes de asilo concretas en los Estados miembros, ni en otros casos particulares como, por ejemplo, el caso al que se refiere la pregunta.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/182 |
(2004/C 65 E/199)
PREGUNTA ESCRITA E-2626/03
de Olivier Dupuis (NI) a la Comisión
(2 de septiembre de 2003)
Asunto: Petición de revisión del plan de desarrollo urbano de Lhasa
El comité supervisor de la aplicación del convenio de la Unesco sobre la protección del patrimonio cultural y natural mundial ha pedido encarecidamente a las autoridades chinas que revisen su plan de desarrollo urbano de Lhasa, la capital del Tíbet. La decisión fue tomada en la 27a sesión del Comité del Patrimonio Mundial de la Unesco, celebrada en París del 30 de junio al 5 de julio de 2003. El Comité formuló una serie de recomendaciones a las autoridades chinas, «para suavizar el impacto negativo de la presión del desarrollo sobre los bienes en cuestión» y pidió que se aplique una política nacional de protección de todos los edificios históricos tradicionales de Lhasa. En 2002, las autoridades chinas ordenaron la demolición de varias casas tibetanas tradicionales en la ciudad (véase http://www.savetibet.org/news), cuestionando seriamente su voluntad de cumplir con sus obligaciones dimanantes del convenio de la Unesco. El Comité pidió asimismo que se paralizasen las demoliciones, «en particular en la zona de Shöl». Poco después, en octubre de 2002 y abril de 2003, respectivamente, expertos de la Unesco y del Icomos (International Council on Monuments and Sites) llevaron a cabo diversas misiones en Lhasa.
¿Qué iniciativas ha adoptado o piensa adoptar la Comisión para asegurarse de que las autoridades chinas cumplan con sus obligaciones y respondan positivamente a las peticiones de la Unesco? ¿Tiene previsto la Comisión suspender la financiación de todos sus proyectos en el Tíbet si las autoridades chinas siguen desoyendo las peticiones de la comunidad internacional en lo relativo a la protección y salvaguarda de la cultura y el patrimonio tibetanos?
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(3 de octubre de 2003)
La protección de los derechos de las minorías, y, en particular, la preservación de su identidad cultural, es uno de los temas que la Unión aborda periódicamente en el marco del diálogo bilateral con China en materia de derechos humanos. La Unión seguirá defendiendo su posición ante las autoridades chinas en el marco de ese diálogo.
Hasta el día de hoy, la Comisión ha velado por que los programas de cooperación realizados en la región autónoma del Tíbet sirvan, en primer lugar, a los intereses de la población local de origen tibetano, preocupada, además, por asegurar la presencia de la Unión en dicha región. En estas condiciones, la Comisión considera que cualquier posible interrupción de esos programas afectaría negativamente a dicha población local.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/183 |
(2004/C 65 E/200)
PREGUNTA ESCRITA E-2643/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Naufragio del carguero danés «Karin Cat» a causa del cabeceo de la carga
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1. |
El 18 de febrero de 2003, el carguero danés «Karin Cat», con siete tripulantes a bordo, naufragó en el Mediterráneo a la altura de Grecia. Felizmente, la tripulación pudo abandonar a tiempo el buque y fue rescatada por el buque malasio «Bunga Pelangi Dua». El 29 de julio de 2003, la Autoridad Marítima Danesa publicó un informe sobre este accidente. ¿Tiene la Comisión conocimiento de este informe? |
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2. |
El buque recibió carga en varios puertos. Uno de los puertos fue Amberes, donde el «Karin Cat» embarcó el 25 de enero, además de otra carga, dos plumas de carga de 18 metros de longitud y dos plumas de carga menores de 13 metros de longitud. Del informe de la Autoridad Marítima Danesa se deriva que la estiba de la carga en el puerto de Amberes fue efectuada por la tripulación del «Karin Cat». ¿Puede confirmar la Comisión estas circunstancias? En el informe se examinan ampliamente las posibles causas del naufragio. El informe afirma que el cabeceo de las mencionadas plumas de carga causó una apertura en el casco del «Karin Cat», lo que permitió la entrada masiva de agua de mar, lo que provocó el hundimiento del buque. Según el informe, la causa del cabeceo de la carga es que estaba insuficientemente inmovilizada para poder resistir los movimientos del buque en la mar gruesa en la que se encontraba (véase la conclusión en la página 20 del informe). |
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3. |
¿Puede confirmar la Comisión esta conclusión que figura en el informe de la Autoridad Marítima Danesa? |
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(14 de octubre de 2003)
La Comisión no recibió información alguna relativa al naufragio, el 18 de febrero de 2003, del buque de carga danés «Karin Cat».
Además, no es tarea de la Comisión hacer comentarios sobre las conclusiones de la investigación técnica después del accidente realizada por las autoridades danesas. Este tipo de investigación es competencia de las autoridades nacionales, encargadas de determinar las circunstancias exactas de los accidentes, con el fin de formular, en su caso, propuestas de mejora de la normativa.
En este aspecto, el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (1) establece que una de las tareas de este organismo es la cooperación entre los Estados miembros para el desarrollo de una metodología común sobre las investigaciones de accidentes, así como apoyar a las administraciones nacionales encargadas de las investigaciones sobre accidentes graves.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/184 |
(2004/C 65 E/201)
PREGUNTA ESCRITA E-2644/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Prevención de accidentes encargando la estiba de buques a personal cualificado
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1. |
¿Comparte la Comisión el punto de vista de que el naufragio del carguero danés «Karin Cat» demuestra que la estiba de buques va acompañada de unos riesgos importantes y que por ello se ha de hacer todo lo posible para garantizar la seguridad de la tripulación y también de la carga, y de que a ese respecto es una condición imprescindible que la estiba se efectúe de manera profesional y ello por personal portuario cualificado? |
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2. |
¿Puede explicar la Comisión por qué razones, mientras que en Bélgica la ley Major prohíbe explícitamente que las operaciones portuarias corran a cargo de trabajadores no portuarios, en este caso ello sí haya ocurrido y ve posibilidades de tomar medidas contra la violación de esta norma nacional? |
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3. |
En opinión de la Comisión, ¿el incumplimiento de la norma tiene consecuencias para la cuestión de la responsabilidad del accidente? |
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4. |
¿Considera la Comisión que estos hechos dan lugar, en interés de la seguridad de la tripulación y del buque, en el marco de la Directiva sobre servicios portuarios, actualmente en fase de conciliación, o en otro contexto, a un nuevo examen del punto de vista según el cual la Comisión es partidaria de la posibilidad de que la propia tripulación de un buque se encargue de la estiba (selfhandling), y a que se haga más severa la normativa en lugar de flexibilizarla? En caso afirmativo, ¿de qué manera va a hacerlo? En caso negativo, ¿por qué motivos? |
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(21 de octubre de 2003)
La Comisión desea remitir a Su Señoría a la respuesta que facilitó a su pregunta E-2643/03 (1).
La Comisión también desea llamar la atención de Su Señoría sobre el hecho de que la seguridad y la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo están cubiertas por las Directivas comunitarias pertinentes, especialmente la Directiva marco 89/391/CEE (2) y, entre otras, las Directivas individuales 89/655/CEE (3), 89/656/CEE (4) y 90/269/CEE (5).
De conformidad con estas Directivas, el patrón es responsable de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en cada aspecto relacionado con el trabajo y establecerá una evaluación del riesgo y adoptará las medidas preventivas necesarias.
Los Estados miembros deben transponer las Directivas al derecho nacional y corresponde a los mismos asegurar los controles y la supervisión adecuados.
Por otra parte, la Comisión desea recordar que la propuesta de Directiva sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios, actualmente en la fase de conclusión del procedimiento de concertación, prevé que la autoasistencia sólo puede ser realizada por tripulaciones marinas, únicamente si se respetan los criterios solicitados por proveedores de servicios similares en un puerto.
Estos criterios pueden incluir cualificaciones profesionales del personal que lleva a cabo el servicio y respeto de la seguridad marítima, o la seguridad del puerto o el acceso al mismo, a sus instalaciones, equipo y personas.
(1) Ver página 183.
(2) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, DO L 183 de 29.6.1989.
(3) Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo, DO L 393 de 30.12.1989.
(4) Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual, DO L 393 de 30.12.1989.
(5) Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, DO L 156 de 21.6.1990.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/185 |
(2004/C 65 E/202)
PREGUNTA ESCRITA P-2648/03
de Dirk Sterckx (ELDR) a la Comisión
(28 de agosto de 2003)
Asunto: Tarifa reducida del gas natural para la horticultura en invernaderos
Hasta el año pasado, los profesionales belgas del sector de la horticultura en invernaderos se beneficiaban, sobre la base de un acuerdo entre caballeros, de una tarifa reducida para el uso de gas natural. Se tomó esta medida para que el sector de la horticultura en invernaderos, caracterizado por una gran intensidad energética, pasara al uso del gas natural, una fuente energética mucho más compatible con el medio ambiente. Entre tanto, aproximadamente una quinta parte de las empresas de horticultura en invernaderos han adoptado ese combustible, pero de repente afrontan una factura del gas natural muy elevada. Ello se debe a la supresión de la tarifa reducida, por lo visto para conformarse a las normas sobre el mercado interior del gas natural. Uno de los objetivos del Gobierno flamenco en su plan de acción para una horticultura en invernaderos más sostenible en Flandes consiste en que dentro de 10 años el 75 % de los profesionales de la horticultura en invernaderos utilice el gas natural.
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1. |
¿En qué condiciones puede un Estado miembro, en el marco de la Directiva europea sobre la liberalización del gas natural, conceder una tarifa más favorable a determinados sectores o grupos? |
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2. |
¿Puede constituir el fomento de energía compatible con el medio ambiente un criterio para conceder determinadas ventajas tarifarias? |
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3. |
¿Impide la Directiva europea sobre la liberalización la aplicación de una tarifa reducida del gas natural para la horticultura en invernaderos en un Estado miembro? |
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4. |
¿Hay Estados miembros que actualmente conceden ventajas tarifarias para el gas natural al sector de la horticultura en invernaderos? |
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(29 de septiembre de 2003)
Las Directivas europeas que introducen la competencia en el sector europeo del gas natural permiten que los clientes cualificados elijan libremente a sus proveedores, abriendo las redes de distribución a terceros y desagregando las actividades de las empresas integradas verticalmente. Los precios del gas natural pagados por el consumidor no entran en el ámbito de aplicación de las Directivas, que establecen que las tarifas de transporte del gas natural deben ser no discriminatorias y transparentes. Las autoridades reguladoras de los Estados miembros son responsables de que exista una competencia real y de que el mercado funcione eficientemente. Por consiguiente, la competencia deberían también beneficiar a los consumidores de gas natural, haciendo bajar los precios de su consumo.
Desde el punto de vista de la Comisión, los precios del gas natural que los consumidores pagan dependen del mercado. No obstante, según el artículo 3 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (1), un Estado miembro puede considerar apropiado imponer a las empresas que actúan en el sector del gas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que pueden referirse, entre otras cosas, al precio del suministro de gas natural. Tales obligaciones, sin embargo, deben definirse de forma clara y ser transparentes, no discriminatorias y comprobables.
La Comisión no excluye a priori que el fomento de fuentes energéticas respetuosas del medio ambiente pueda justificar la concesión de reducciones de los precios. Los casos en que se conceden ventajas a empresas tienen que ser notificados y examinados por a la Comisión de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado CE.
A ese respeto, podrían ser pertinentes las directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente (2) y las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en el sector agrícola (3).
La Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4) y la Directiva 2003/55/CE no tratan el asunto de los precios del gas natural que pagan los consumidores. Los precios del gas natural se consideran una cuestión de mercado y no están sujetos a normativas, salvo cuando la regulación o el control de estos precios se considere una cuestión de protección del consumidor. La Directiva 2003/55/CE permite imponer obligaciones de servicio público a las empresas de gas natural, si estas obligaciones de servicio público están relacionadas con la seguridad, incluida la seguridad de abastecimiento, la regularidad, la calidad y el precio de abastecimiento, así como con la protección del medio ambiente, incluida la protección del rendimiento energético y el clima, y a condición de que las obligaciones de servicio público se definan de forma clara y sean transparentes, no discriminatorias y comprobables.
La Comisión está examinando actualmente las reducciones fiscales a los horticultores de invernadero en Alemania e Italia.
También conviene observar que en los Países Bajos se aplicó un sistema preferencial de tarificación del gas natural en el sector de la horticultura de invernadero hasta finales de 1998 (ayuda estatal N 464/94). El acuerdo pertinente se renovó para cubrir el período 1998-2002. En este caso la Comisión concluyó que la tarifa notificada por las autoridades holandesas no daba una ventaja económica a la horticultura de invernadero respecto a otros sectores de la economía holandesa que podían obtener la misma tarifa si utilizaban las mismas cantidades de gas. Por tanto, se concluyó que este sistema no constituía ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado CE.
Por último, la Comisión observa que la futura Directiva sobre fiscalidad de la energía (según lo dispuesto en el compromiso político del Consejo de marzo de 2003, actualmente en fase de consulta en el Parlamento) establece que los Estados miembros pueden aplicar un nivel de fiscalidad cero a los productos energéticos y la electricidad utilizados en las labores agrícolas, hortícolas o piscícolas, y en la silvicultura.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/186 |
(2004/C 65 E/203)
PREGUNTA ESCRITA E-2658/03
de Manuel Pérez Álvarez (PPE-DE) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Allseas Group
En el momento en que se debate en el Parlamento la nueva directiva sobre el nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, casi simultáneamente medios de comunicación se hacían eco de la voluntad de la naviera petrolera suiza Allseas Group de cambiar a tripulantes gallegos por filipinos; de los 600 empleados ya unos 50 han recibido su carta de despido. Y ello, en razón del bajo coste de la mano de obra filipina, al decir de los medios de comunicación.
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1. |
¿Tiene conocimiento la Comisión de los despidos de estos trabajadores? |
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2. |
¿Se sabe si los contratos contemplan o no el pago de la Seguridad Social, bajas por enfermedad e indemnizaciones por despido? ¿A qué régimen jurídico-laboral están sometidos? |
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3. |
¿Qué medidas piensa impulsar la Comisión con la finalidad de impedir que se produzcan situaciones como la descrita, en la que la formación y la capacitación profesional y por consiguiente también el trabajo bien hecho y la seguridad son sacrificadas por abusivas razones económicas? |
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(22 de octubre de 2003)
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1. |
La Comisión lamenta los hechos expuestos por Su Señoría relativos a la gestión de buques de terceros países, de los que no tenía conocimiento. |
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2. |
No pudiéndose pronunciar sobre este asunto por falta de elementos suficientes para ello, es necesario recordar que el Derecho aplicable al contrato de trabajo de una persona que ejerce su actividad profesional a bordo de un buque depende, en primer lugar, de las normas del Derecho internacional privado de la jurisdicción competente en caso de litigio. En la mayor parte de los casos, estas normas nos remiten al Derecho del Estado en el que el buque se matriculó y del que enarbola pabellón (conforme al apartado 2 del artículo 6 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales). En lo que se refiere a la legislación comunitaria en materia de despidos, la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (1) excluye de su ámbito de aplicación las tripulaciones de buques marítimos. En el momento de la elaboración de esta Directiva, la Comisión propuso su inclusión, pero no obtuvo el apoyo de otras instituciones. |
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3. |
En un contexto de competencia económica mundial, la Comisión está a favor de reforzar la legislación social aplicable a los trabajadores del mar, independientemente de su nacionalidad. Más allá del acervo comunitario, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) definen el marco social de este trabajo y constituyen un medio importante para reconciliar los intereses de los trabajadores del mar y los de los empresarios. Ahora bien, 30 de los alrededor de 180 convenios y 23 de las 192 recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre el sector marítimo no han contado con el suficiente apoyo, sobre todo por parte de terceros países, lo cual resta alcance a su aplicación. La Organización Internacional del Trabajo está consolidando los convenios relativos al Derecho social marítimo con el propósito de incorporar todas las disposiciones de estos textos en un convenio único cuyo cumplimiento resulte ineludible para todo Estado que desee hacer enarbolar dignamente su pabellón. La Comisión desea subrayar que apoya plenamente esta iniciativa. En espera de la adopción de ese convenio, la Comisión insta a los Estados miembros a proseguir y, cuando sea posible, acelerar la ratificación de los convenios internacionales marítimos elaborados en el marco de la OIT. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/187 |
(2004/C 65 E/204)
PREGUNTA ESCRITA P-2673/03
de Georges Berthu (NI) a la Comisión
(2 de septiembre de 2003)
Asunto: IVA sobre los trabajos de restauración de edificios antiguos
El 31 de diciembre de 2003 expira el período experimental durante el que los Estados miembros están autorizados a aplicar un tipo reducido de IVA a los servicios con mano de obra intensiva, por ejemplo, los trabajos de restauración de edificios antiguos.
La difícil coyuntura económica, y en particular el aumento del índice medio de desempleo en la Unión Europea, apoyan plenamente la consolidación de esta experiencia, que, por otra parte, no ocasiona en absoluto distorsiones de la competencia entre Estados miembros, ya que este tipo de servicios, de carácter esencialmente local, son difícilmente transferibles.
¿Puede la Comisión indicar si, como parece deseable, presentará a finales de año una propuesta tendente a autorizar, a título permanente, que los Estados miembros apliquen un tipo reducido de IVA a la restauración de edificios?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(25 de septiembre de 2003)
La Comisión adoptó el 23 de julio de 2003 una propuesta de directiva sobre los tipos reducidos de IVA (1), en la cual se propone autorizar a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido al suministro, la construcción, la transformación, la renovación, la reparación, el mantenimiento y la limpieza de viviendas. Por consiguiente, y como ocurría ya ahora, podrá fijarse un tipo reducido a las obras de restauración de edificios antiguos, a condición de que sean viviendas privadas.
En todo caso, no se pone en tela de juicio el carácter facultativo de los tipos reducidos, por lo que son los Estados miembros quienes deben decidir los sectores en que desean aplicar los tipos reducidos.
Corresponde ahora al Consejo, una vez que el Parlamento haya emitido su dictamen al respecto, decidir por unanimidad el ámbito de aplicación futuro de los tipos reducidos de IVA.
(1) COM(2003) 397 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/188 |
(2004/C 65 E/205)
PREGUNTA ESCRITA E-2675/03
de Concepció Ferrer (PPE-DE) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Las subvenciones de la UE para redes transeuropeas
En los últimos 20 años la Comisión Europea ha estado dedicando parte de sus recursos presupuestarios a lo que ha venido en llamarse el desarrollo de redes transeuropeas.
De un reciente análisis universitario sobre el destino de dichos fondos en el Estado español se desprende que el 43 % de dichas inversiones han beneficiado directamente a la Comunidad Autónoma de Madrid. Si a esa cifra añadimos todas aquellas inversiones en las que la Comunidad Autónoma de Madrid ha salido beneficiada, directa o indirectamente, en estos últimos 20 años, el porcentaje se eleva hasta el 80,2 % (138,67 millones de euros).
Para el mismo período, el llamado eje mediterráneo (Frontera España/Francia-Barcelona-Valencia-Murcia) ha recibido el 13,4 % de las subvenciones (25,18 millones de euros). Mientras la última actuación comunitaria en materia de subvenciones para redes transeuropeas en Barcelona se realizó en 2000 (instalación de un sistema de control de voz en el aeropuerto del Prat) y en Valencia en 2001 (mejora del acceso al puerto de la ciudad), Madrid ha seguido recibiendo cada año subvenciones de este tipo.
¿Podría la Comisión informar sobre cuáles han sido y son los criterios para distribuir dichas subvenciones?
¿Podría la Comisión informar sobre las razones del gran desequilibrio en la distribución de las mismas?
¿Qué opinión le merece a la Comisión el llamado «eje mediterráneo» (Francia-Barcelona-Valencia-Murcia)?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(30 de octubre de 2003)
La Comunidad puede otorgar ayudas para el desarrollo de las Redes Transeuropeas de transportes (RTE) con cargo a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión y al Programa plurianual indicativo (PIP). El presupuesto asignado a España para el período 1993-1999 con cargo al Fondo de Cohesión fue de 9 251 millones de euros, y el correspondiente al período 2000-2006 asciende a 11 160 millones de euros (a precios de 1999). La mitad de estos fondos se destinan a proyectos de transportes integrados en las RTE.
La distribución de los Fondos Estructurales entre los Estados miembros para el período 2000-2006 se efectúa con arreglo a criterios establecidos en los Reglamentos. El grueso de la ayuda financiera se concentra en las regiones menos desarrolladas incluidas en el objetivo 1. La Comunidad Autónoma de Madrid no cumple los criterios para acogerse a la ayuda del objetivo 1.
Las dotaciones del Fondo de Cohesión se asignan anualmente con arreglo a los criterios establecidos en el Reglamento pertinente y en un marco global de desarrollo en materia de transportes y medio ambiente definido por las autoridades españolas. En lo que respecta a los transportes, el grueso de la financiación se ha destinado en los últimos años a los corredores ferroviarios de alta velocidad de Madrid-Barcelona-frontera francesa y Madrid-Valladolid, integrados en el proyecto prioritario de Essen «Tren de alta velocidad meridional».
En cuanto al instrumento financiero destinado específicamente a las RTE, cabe señalar que los criterios de subvencionabilidad y selección de proyectos están contenidos en las «Orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (1)», de 1996, en las que se establecieron la composición de la red, con mapas pormenorizados, los objetivos, las prioridades y la definición de proyectos de interés común. La financiación de proyectos RTE concretos se decide a partir de las solicitudes periódicas presentadas por los Estados miembros, solicitudes que se examinan a la luz de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1655/1999 (2).
La selección de los proyectos que se hayan de financiar con cargo al Fondo de Cohesión o a los Fondos Estructurales compete a las autoridades nacionales.
Por lo que se refiere a la financiación de los tramos Francia-Barcelona-Valencia-Murcia (el denominado «corredor mediterráneo»), desde comienzos de la década de los noventa se han venido aportando fondos con vistas a renovar, en particular, la línea ferroviaria que enlaza Barcelona con Valencia. Más recientemente, en 2002 y 2003, y siempre en el marco de las RTE, se están financiando proyectos relacionados con el corredor mediterráneo y que afectan a Barcelona y Valencia (concretamente, el TAV Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Murcia (varios estudios) y los estudios referentes a la línea de TAV Zaragoza-Barcelona). A los dos proyectos recién mencionados hay que añadir las ayudas concedidas en 1999 para la reestructuración y adaptación a trenes de alta velocidad de la red ferroviaria de la zona de Valencia.
Se recuerda a Su Señoría que, desde 1986 hasta la fecha, la Unión Europea ha destinado un total de 498 millones de euros a obras de renovación y modernización del corredor ferroviario mediterráneo (Francia-Barcelona-Valencia-Murcia).
(1) Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, DO L 228 de 9.9.1996.
(2) Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas, DO L 197 de 29.7.1999.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/189 |
(2004/C 65 E/206)
PREGUNTA ESCRITA E-2679/03
de Jacques Poos (PSE) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Unión aduanera entre Turquía y el pseudo-Estado de la RTNC
¿Puede la Comisión indicar si el acuerdo marco de unión aduanera firmado por Turquía y por las autoridades del pseudo-Estado de la República Turca del Norte de Chipre (RTNC) es compatible con el acuerdo de unión aduanera vigente desde 1996 entre la Unión Europea y Turquía?
De conformidad con este último acuerdo, los aranceles aduaneros entre Turquía y la Unión Europea fueron abolidos y Turquía debe aplicar el arancel común a todas las importaciones procedentes de Estados terceros.
Por el contrario, si la RTNC, de conformidad con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no es un Estado tercero, sino una provincia de la República de Chipre, ocupada y administrada temporalmente por Turquía, ¿no debe la Comisión asegurarse de que todas las exportaciones a la UE procedentes de la zona ocupada vayan acompañadas de certificados de origen establecidos por las autoridades reconocidas de la isla?
¿Puede garantizar la Comisión que las exportaciones turcas a la Unión Europea cumplan los acuerdos suscritos? En caso contrario, ¿qué medidas piensa aplicar la Comisión para que la ley sea respetada?
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/190 |
(2004/C 65 E/207)
PREGUNTA ESCRITA P-2731/03
de Mihail Papayannakis (GUE/NGL) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Acuerdo marco de unión aduanera entre Turquía y la parte septentrional de Chipre
El Gobierno turco ha firmado un «acuerdo marco» de unión aduanera con la autoproclamada «República Turca de Chipre del Norte», que no constituye ni un Estado independiente ni una entidad reconocida según el Derecho internacional y las resoluciones de las Naciones Unidas.
Dado que la firma de dicho acuerdo no sólo constituye una violación flagrante de los principios del Derecho internacional, de la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones de su Consejo de Seguridad así como de los principios y decisiones de la UE, sino que es contraria al marco institucional de las relaciones de la UE tanto con la República de Chipre como con la propia Turquía, país candidato a la adhesión, ¿puede indicar la Comisión si se había solicitado su opinión con anterioridad a la firma del citado «acuerdo marco», si éste es compatible con los principios y las disposiciones de los acuerdos de asociación y de unión aduanera de Turquía con la UE y si considera que influirá previsiblemente en el camino de Turquía hacia la adhesión y en la valoración de su candidatura por parte de las instituciones comunitarias competentes?
Respuesta común
a las preguntas escritas E-2679/03 y P-2731/03
dada por el Sr. Verheugen en nombre de la Comisión
(1 de octubre de 2003)
La Comisión lamenta la firma, el 8 de agosto de 2003, del denominado «acuerdo marco de unión aduanera» entre Turquía y la República Turca del Norte de Chipre («TRNC»). Ese «acuerdo» no tiene validez legal con arreglo al Derecho Internacional y se firmó sin ninguna consulta previa con la Unión. La Unión ha informado con toda claridad al Gobierno turco de que el denominado «acuerdo marco» sería incompatible con la unión aduanera entre la Comunidad y Turquía y no conduciría a una solución del problema chipriota.
En cuanto al temor manifestado por Su Señoría respecto de las exportaciones procedentes del Norte de Chipre, la Comisión quiere señalar que, para poder acogerse al trato preferencial previsto en el Acuerdo de Asociación CE-Chipre, las importaciones procedentes de Chipre deben hacerse al amparo de certificados de origen expedidos por las autoridades reconocidas de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia de 1994 (Anastasiou Pissouri Ltd y otros). Las autoridades aduaneras de los Estados miembros verifican los certificados de origen. En caso de que se comercializaran productos exportados al amparo de certificados no regulares, la Comisión y los Estados miembros podrían adoptar las medidas oportunas a nivel aduanero.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/191 |
(2004/C 65 E/208)
PREGUNTA ESCRITA E-2684/03
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Problemas de la población romaní en Grecia
En Grecia la población romaní registra problemas de exclusión social y económica, así como de alojamiento. En el marco del programa operativo «Lucha contra la exclusión del mercado de trabajo» del 2o Marco Comunitario de Apoyo para Grecia, se han llevado a cabo proyectos que incluían acciones destinadas a paliar los problemas de los romà, facilitándoles educación básica (incluida la lucha contra el analfabetismo), formación, fomento del empleo y servicios de asesoramiento y ayuda.
¿Puede facilitar la Comisión datos que permitan evaluar de forma objetiva el mencionado programa operativo del 2o Marco Comunitario de Apoyo? ¿Se han previsto acciones a través del 3er Marco Comunitario de Apoyo para tratar los problemas de la etnia romaní? En caso afirmativo, ¿a través de qué programas operativos y con qué fondos? ¿Cuál ha sido hasta la fecha la evolución de los mismos?
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(15 de octubre de 2003)
Según la información enviada por las autoridades griegas, las acciones destinadas específicamente a los romaníes y financiadas mediante el segundo y tercer Marco Comunitario de Apoyo (MCA II y III) son las siguientes:
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I. |
Programa: lucha contra la exclusión del mercado laboral del MCA II.
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II. |
En cuanto a los demás programas del MCA II y los financiados por el MCA III, la situación es la siguiente:
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/192 |
(2004/C 65 E/209)
PREGUNTA ESCRITA E-2687/03
de Giovanni Pittella (PSE) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Proyecto contra la erosión del litoral de Maríne di Ugento
El POR de la Región Apulia ha previsto la utilización de fondos comunitarios para un proyecto encaminado a detener la grave erosión de los arenales de Maríne di Ugento (Medida 1.3: Acciones en defensa de los suelos; Acción 2: Aplicación de medidas en defensa de las costas).
El proyecto aceptado para financiación, a cargo de la empresa Etacons s.r.l., contemplaba:
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a) |
la reconstrucción de tres tableros ubicados en la playa mediante la recuperación de los restos de otros cuatro tableros que estaban en la misma zona; |
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b) |
el dragado de la arena de la ensenada entre los dos muelles preexistentes, así como su transporte y depósito en la zona costera adyacente; |
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c) |
la eliminación de la ensenada existente, mediante la recuperación de una parte del muelle alejado del puerto y la eliminación del rompeolas sumergido, considerado la causa principal de la erosión; |
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d) |
la realización en la citada ensenada de un nuevo muelle de unos 220 metros de longitud y 24 metros de ancho. |
Con relación a este proyecto, cabe señalar:
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1. |
la construcción de un muelle de 220 metros de longitud en una zona sujeta a numerosos vínculos medioambientales es contraria al objetivo de saneamiento medioambiental señalado en el POR; |
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2. |
el nuevo muelle es inútil de cara a la reducción de la erosión costera, dado que una de las causas de la erosión es justamente la presencia de otros dos muelles en la zona; |
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3. |
el proyecto no ha sido sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, requisito básico para que reciba financiación comunitaria. |
¿No cree la Comisión que este proyecto constituye una utilización indebida de fondos comunitarios destinados a la protección del medio ambiente?
¿No cree la Comisión que las autoridades responsables deben verificar la legitimidad del proyecto, a la vista de la utilización indebida de los Fondos estructurales?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(20 de octubre de 2003)
Corresponde a las autoridades regionales de Apulia, encargadas de la gestión del programa citado por Su Señoría, seleccionar los proyectos en el marco del programa regional y comprobar que se cumplan las normas comunitarias vigentes en el sector del medio ambiente a la hora de utilizar los Fondos Estructurales.
Dichas autoridades han confirmado a la Comisión que este procedimiento de selección se ha aplicado efectivamente en el caso de este proyecto.
Por otro lado, el sector de ecología del departamento de medio ambiente de la región de Apulia ha emitido un dictamen favorable a la evaluación del impacto ambiental del proyecto en cuestión, siempre que se cumplan determinadas condiciones:
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— |
el proyecto deberá ejecutarse sin que se amplíe el acceso al lugar, ya que tal ampliación podría acarrear mayores daños a las dunas; |
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— |
la arena deberá transportarse mediante aspiración y bombeo y no por camión; |
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— |
las obras no deberán obstaculizar el acceso de los turistas a la zona costera durante el verano. |
El 10 de junio de 2003, el Fiscal de la República suspendió el proyecto con el fin de comprobar si las obras en curso correspondían efectivamente a las previstas y si existía el riesgo de que provocaran una erosión más grave. El Fiscal puso fin a la suspensión el 29 de agosto del mismo año.
La Comisión ha recibido una reclamación relativa a la cuestión que plantea Su Señoría. La información facilitada por ésta ha sido añadida al expediente de dicha reclamación que la Comisión está examinando en la actualidad. En caso de que llegue a la conclusión de que se ha infringido la normativa comunitaria en este caso, la Comisión no dudará en adoptar todas las medidas necesarias, incluidos los procedimientos de infracción previstos en el artículo 226 del Tratado CE, para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria pertinente.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/194 |
(2004/C 65 E/210)
PREGUNTA ESCRITA P-2692/03
de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión
(2 de septiembre de 2003)
Asunto: Cuentas presupuestarias
¿Cuándo piensa la Comisión empezar a utilizar la contabilidad por partida doble en sus cuentas presupuestarias?
Respuesta de la Comisaria Schreyer en nombre de la Comisión
(2 de octubre de 2003)
El uso de la contabilidad por entrada doble en las cuentas presupuestarias no es requerido por el artículo 137 del Reglamento financiero (1), ni bajo las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (IPSAS). Sin embargo la Comisión está examinando si es posible introducir la doble contabilidad para las cuentas presupuestarias en su proyecto para la modernización de su plan contable antes del 2005. Si resulta ser posible y se demuestra que aporta un valor añadido, se introducirá en el 2005.
La contabilidad general de la Comisión utiliza la contabilidad por partida doble, de conformidad con los requisitos del artículo 134 del Reglamento financiero.
(1) Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, DO L 248 de 16.9.2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/194 |
(2004/C 65 E/211)
PREGUNTA ESCRITA P-2694/03
de Mathieu Grosch (PPE-DE) a la Comisión
(2 de septiembre de 2003)
Asunto: Introducción de la tasa por el uso de las autopistas en Alemania
Tras la decisión de la Comisión, puede constatarse que no se ha resuelto el aspecto fundamental de la introducción de la tasa por el uso de las autopistas en Alemania.
Todos los exponentes alemanes y ministerios de este país confirman que las OBU («On Board Units») constituyen el medio más eficaz y menos costoso de abonar la tasa por el uso de las autopistas.
Ha quedado probado que al Gobierno alemán le resulta imposible atender la demanda de los transportistas, lo que constituye una distorsión del mercado y un obstáculo para la competencia leal.
Por si no bastara, Toll Collect acaba de confirmar a una empresa belga que únicamente puede equipar el 75 % de la flota.
De acuerdo con fuentes fidedignas, puedo confirmar que resultan defectuosos muchos de los aparatos puestos a disposición de los transportistas belgas y neerlandeses, entre otros. A ello cabe añadir que las flotas de algunas empresas alemanas están equipadas en un 100 %.
¿Puede abrir una investigación la Comisión sobre la incapacidad de Toll Collect de atender la demanda de los transportistas europeos y sobre el grave reproche que formula el sector en cuanto que determinadas empresas se encuentran en una situación ventajosa con respecto a las demás?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(2 de octubre de 2003)
Según algunas fuentes de información, los transportistas por carretera podrían encontrar dificultades de circulación causadas por el sistema de peaje de Alemania: escasez de OBU, esperas en los puntos de pago, costes administrativos suplementarios para las empresas, discriminación entre los operadores alemanes y de otros Estados miembros, etc.
De conformidad con la Directiva 1999/62/CE del Parlamento y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (1), denominada Directiva «euroviñeta», los peajes se aplicarán, recaudarán y se controlará su pago «de forma que se obstaculice lo menos posible la fluidez del tráfico». La Directiva también prevé la aplicación de los peajes sin discriminación directa o indirecta, en razón de la nacionalidad del transportista o del origen o destino del transporte.
El 23 de julio de 2003 (2) La Comisión inició el procedimiento de las ayudas de Estado previsto para la medida en cuestión. Por otra parte, a finales de agosto de 2003 la Comisión y el Gobierno alemán acordaron crear un grupo de trabajo de duración limitada compuesto por representantes de la Comisión y de Alemania, al que también se unió el sector de los transportes por carretera, a fin de examinar las diferentes cuestiones técnicas que plantea este asunto.
La misión de este grupo de trabajo es controlar las diferentes fases de introducción del sistema de peaje en Alemania para garantizar en la práctica la conformidad del mecanismo técnico con la Directiva 1999/62/CE y el Tratado CE, garantizando el respeto de los principios de libre circulación de mercancías y no discriminación.
La creación de este grupo se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión, en virtud del Tratado CE, a abrir en su caso un procedimiento de infracción contra Alemania. Pero la iniciativa tiene la ventaja evidente de abordar todas las dificultades de aplicación del nuevo sistema, antes de la percepción efectiva del peaje el 2 de noviembre de 2003 y con las partes interesadas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/195 |
(2004/C 65 E/212)
PREGUNTA ESCRITA E-2710/03
de Kathleen Van Brempt (PSE) a la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
Asunto: Incienso
En Irlanda tiene lugar un debate sobre los efectos del incienso para la salud. El Ministro irlandés Jim McDade ha emitido una advertencia sobre los posibles efectos cancerígenos de los humos del incienso.
¿Está la Comisión al corriente de este debate?
¿Cuáles son, según la Comisión, los riesgos para la salud al respirar incienso?
Si resulta perjudicial, ¿qué pasos emprenderá la Comisión para avisar al público a este respecto?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(3 de noviembre de 2003)
No existe una reglamentación europea específica sobre alertas sanitarias acerca de productos comerciales que contengan incienso como conos o velas de incienso.
Los servicios de la Comisión están al tanto de algunos informes de los medios de comunicación que recogen la preocupación suscitada por la presencia en el aire de elevados niveles de sustancias potencialmente cancerígenas debido a la combustión de incienso en distintos lugares de Asia. No hay pruebas científicas de que se produzca un fenómeno semejante en la Unión Europea.
En consecuencia, la Comisión no tiene previsto por el momento alertar al público a este respecto.
No obstante, si Su Señoría tuviera pruebas científicas, la Comisión no dudaría en examinarlas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/196 |
(2004/C 65 E/213)
PREGUNTA ESCRITA E-2712/03
de Kathleen Van Brempt (PSE) a la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
Asunto: Dinero falso
Durante el primer año, la introducción del euro no comportó una gran cantidad de dinero falso. Sin embargo, esto parece cambiar.
¿Puede ofrecer la Comisión un resumen de cómo ha evolucionado la fabricación de dinero falso desde la introducción del euro, proporcionando cifras exactas sobre las falsificaciones de euros?
¿Qué hace la Comisión para impedir la falsificación de dinero?
Respuesta de la Sra. Schreyer en nombre de la Comisión
(23 de octubre de 2003)
La información que se facilita a continuación está basada en datos proporcionados por el Banco Central Europeo (BCE), Europol y los servicios de la Comisión.
En 2002 se retiraron de la circulación un total de 167 118 billetes en euros falsos y 2 339 monedas en euros falsas. El número de billetes representa menos de una cuarta parte del número total de billetes nacionales falsificados de cuya existencia tuvieron constancia los bancos centrales nacionales de la zona euro en 2001.
Se envían directamente a Su Señoría y a la Secretaría General del Parlamento, los cuadros en los que se desglosan por su denominación las monedas y billetes falsificados en 2002.
En el primer semestre de 2003 se retiraron de la circulación 230 534 billetes en euros falsos y 7 875 monedas en euros falsas.
Tal como se esperaba, la falsificación de billetes en euros ha aumentado en 2003 en comparación con 2002, si bien la situación ha comenzado a estabilizarse en los últimos meses. Sin embargo, puesto que hay alrededor de 8 200 millones de billetes en euros auténticos en circulación, el volumen de billetes falsos es muy pequeño, por lo que no cabe temer una merma de confianza del público en los billetes en circulación.
La falsificación de monedas en euros también ha aumentado, como pone de manifiesto el gran número de monedas falsas en circulación detectadas en 2003, Sin embargo, el volumen de monedas falsas es muy pequeño comparado con los 41 000 millones de monedas auténticas en circulación, por lo cual tampoco cabe temer una merma de confianza del público en las monedas en euros.
Se envían directamente a Su Señoría y a la Secretaría General del Parlamento los cuadros en los que se desglosan por su denominación los billetes y monedas falsificados correspondientes a la primera mitad de 2003.
Desde la puesta en circulación de los billetes y monedas en euros, se han desmantelado doce instalaciones dedicadas a la falsificación de billetes, diez en la zona euro y dos fuera de ella. También se han cerrado tres talleres equipados con maquinaria para falsificar monedas en euros, dos en Italia y uno en Portugal. En uno de los talleres ilegales descubiertos en Italia, se confiscaron más de 70 000 monedas falsificadas de 50 céntimos y toda la maquinaria de fabricación.
En total, 1 031 personas han sido acusadas o detenidas por haber falsificado o distribuido billetes en euros falsos.
Las autoridades nacionales competentes, el Banco Central Europeo, Europol y la Comisión son responsables de la protección de los billetes y monedas en euros.
La Comisión ejerce su responsabilidad en tres ámbitos:
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Adopta las iniciativas legales oportunas (por ejemplo el Reglamento (CE) no 1338/2001 (1)) para garantizar la protección de los billetes y monedas y lleva a cabo las actividades de control apropiadas. La Comisión aprobó recientemente su segundo informe relativo a la aplicación de la Decisión marco de 29 de mayo de 2000 sobre el fortalecimiento de la protección del euro por medio de sanciones penales. |
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Facilita formación y asistencia técnica a través de la financiación o cofinanciación de proyectos encaminados a proteger los billetes y monedas en euros en el marco del programa Pericles. |
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Coordina las medidas adoptadas por los Estados miembros para ofrecer protección técnica contra la falsificación de monedas, lo que incluye la gestión del Centro Científico y Técnico Europeo, que es el responsable de analizar las monedas falsificadas. |
Para cumplir su misión, la Comisión coopera estrechamente con los Estados miembros y con las demás instituciones europeas y ha creado varios grupos de trabajo.
(1) Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, DO L 181 de 4.7.2001.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/197 |
(2004/C 65 E/214)
PREGUNTA ESCRITA E-2713/03
de Kathleen Van Brempt (PSE) a la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
Asunto: Controles de tráfico de Tispol
Tispol, la Red Europea de la Policía de Tráfico, organiza con regularidad controles nacionales de tráfico en el mismo momento en diferentes Estados miembros de la UE. En una respuesta a la pregunta E-2276/02 (1), la Comisión anunció acciones para el período comprendido entre mediados de 2002 y mediados de 2003.
¿Puede la Comisión ofrecer más información sobre los resultados de estas acciones de Tispol? ¿Cuántas personas han sido controladas y multadas? ¿Cuáles son los costes de estos controles y cuál es la contribución financiera de la UE?
¿Puede ofrecer la Comisión los resultados de las acciones de Tispol en territorio belga?
¿Cómo evalúa la Comisión las pasadas acciones de Tispoly cuáles son los planes para el futuro? ¿Habrá en los próximos años más controles de tráfico coordinados a escala europea? En caso afirmativo, ¿puede facilitar más información al respecto?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(21 de octubre de 2003)
La Comisión ha recibido información relativa a los resultados de los controles de tráfico a nivel europeo concertados por Tispol para el período comprendido entre mediados de 2002 y mediados de 2003.
Estas acciones se centraron en el control y regulación de tres ámbitos en particular: alcohol/drogas, camiones y autobuses/autocares.
Los principales resultados de dichas acciones fueron:
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Controles de droga y alcoholemia: se organizaron tres controles de este tipo para el 2 y 3 de noviembre de 2002, el 14 y 15 de febrero de 2003 y el 20 y 21 de julio de 2003 respectivamente. Se controló a un total de 259 974 conductores, de los cuales 9 924 habían cometido un delito y fueron detenidos. Se amplió el campo de los controles para incluir las drogas y la incapacidad de conducir, que se ha convertido en un problema cada vez mayor. En este campo, 188 personas habían cometido delitos relacionados con drogas. Todos los países miembros de Tispol participaron en estas acciones (2). Durante estas campañas, los agentes prestaron atención a que los conductores llevasen abrochado el cinturón de seguridad y a la velocidad de los vehículos. |
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Control de camiones: Tispol llevó a cabo tres campañas de control y regulación (Operación Sirena) los días 13 de septiembre de 2002, 21 de marzo de 2003 y 10 de junio de 2003. El resultado fue el control de 120 926 vehículos comerciales (camiones). Dichas campañas, llevadas a cabo junto con Euro Control Route, la organización europea de inspectores del sector del transporte, detectaron una amplia gama de infracciones. 46 927 camioneros habían cometido una o varias infracciones relacionadas, entre otras, con los horarios de conducción, los tacógrafos, el alcohol, la velocidad, la inhabilitación o la condición peligrosa de los conductores, el exceso o la falta de seguridad de la carga. Se detuvo a 3 232 personas. |
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Control de autobuses y autocares: Tispol organizó tres campañas (Operación Autobús), concretamente el 27 de agosto de 2002, del 10 al 16 de febrero de 2003 y el 19 de julio de 2003. Estaban especialmente dirigidas a controlar a los conductores de autocares que hacen recorridos de larga distancia atravesando varios países, ya que los horarios publicados de algunas compañías indicaban claramente que era necesario incumplir la legislación para alcanzar los objetivos fijados. Los agentes inspeccionaron 28 470 vehículos de transporte de viajeros y detectaron 3 835 infracciones que variaban del incumplimiento de la normativa sobre horas de conducción a vehículos peligrosos. Se detuvo a un total de 138 personas. |
Los siguientes datos concernientes a los resultados en territorio belga se facilitaron a la Comisión: en cuanto a las campañas de control de la alcoholemia, se controló a 4 518 conductores y se detuvo a 225 personas. En cuanto a las campañas de control de camiones se inspeccionaron 3 530 vehículos y se detectaron 1 195 infracciones. La Operación Autobús inspeccionó 711 vehículos y detectó 315 infracciones.
En cuanto a los costes de dichos controles, la Comisión remite a la respuesta a la pregunta escrita E-2276/02 (3) de Su Señoría sobre este mismo tema. Puesto que estas campañas forman parte de controles policiales normales, se ha de solicitar a las autoridades policiales de los Estados miembros que participan en ellas toda información sobre el coste de las mismas.
Sobre la base de estos resultados, la Comisión considera que dichas acciones de control de Tispol contribuyen a mejorar la seguridad vial. Por un lado, dichos resultados demuestran que las acciones coordinadas de los cuerpos policiales de dos o más Estados miembros son muy efectivas para exponer los problemas que se plantean en las áreas donde se llevan a cabo las campañas y, por otro lado, tienen efectos preventivos, ya que disuaden a los posibles infractores. La naturaleza de los controles inesperados y aleatorios, combinada con un enfoque específico y la publicidad que se da a estas campañas concertadas proporcionan una clara plusvalía y contribuyen a que los Estados miembros compartan buenas prácticas.
Dados los positivos resultados de las acciones de control de Tispol, la Comisión está considerando propuestas legislativas pertinentes, que espera se discutan durante la presidencia italiana.
(1) DO C 52 E de 6.3.2003, p. 148.
(2) En estos momentos los países son: Bélgica, Alemania, Grecia, España (incl. las Islas Canarias), Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, el Reino Unido, Noruega, Suiza, la República Checa, Eslovenia y Polonia.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/199 |
(2004/C 65 E/215)
PREGUNTA ESCRITA E-2717/03
de Kathleen Van Brempt (PSE) a la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
Asunto: Redes de rutas ciclistas
Bélgica tiene una extensa red de rutas ciclistas. Muchas de estas rutas pueden realizarse gracias a las subvenciones europeas. La autora de la pregunta quisiera recibir más información sobre las subvenciones para las rutas ciclistas belgas.
¿Puede comunicar la Comisión los importes de las subvenciones europeas durante los años 2002 y 2003 para las rutas ciclistas belgas?
¿Puede indicar la Comisión qué importe se ha destinado a las rutas ciclistas en el territorio de la provincia de Amberes?
¿Puede comunicar la Comisión cuánto dinero europeo tiene previsto asignar en 2004 y en los años sucesivos? ¿Puede comunicar si se reserva dinero para iniciativas en el territorio de la provincia de Amberes?
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/199 |
(2004/C 65 E/216)
PREGUNTA ESCRITA E-2718/03
de Anne Van Lancker (PSE) a la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
Asunto: Redes de rutas ciclistas
Bélgica tiene una extensa red de rutas ciclistas turísticas y recreativas. Muchas de estas rutas pueden realizarse gracias a las subvenciones europeas. La autora de la pregunta quisiera recibir más información sobre las subvenciones para las rutas ciclistas belgas.
¿Puede indicar la Comisión los importes de las subvenciones europeas durante los años 2002 y 2003 para las rutas ciclistas belgas?
¿Puede indicar la Comisión qué importe se ha destinado a las rutas ciclistas en el territorio de la provincia de Flandes Oriental?
¿Puede comunicar la Comisión cuánto dinero europeo tiene previsto asignar en 2004 y en los años sucesivos? ¿Puede comunicar si se reserva dinero para iniciativas en el territorio de la provincia de Flandes Oriental?
Respuesta común
a las preguntas escritas E-2717/03 y E-2718/03
dada por el Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(10 de octubre de 2003)
Cabe recordar que, según la normativa por la que se regula actualmente la política regional y, especialmente, la cofinanciación de proyectos por medio de los Fondos Estructurales, la selección de proyectos es competencia exclusiva de la autoridad gestora de cada programa, en cumplimiento de las prioridades y medidas definidas en el documento de programación y su complemento.
Por consiguiente, la concesión de fondos europeos al amparo de la política estructural es más una cofinanciación de proyectos seleccionados por el Estado miembro que un subsidio de la Comisión propiamente dicho.
En la Región de Flandes se aprobaron, en 2002 y 2003, proyectos relacionados con pistas para bicicletas por un importe total de 5 582 503,81 euros, en los cuales participó el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) con un total de 1 268 302,96 euros.
Más concretamente, en la provincia de Amberes se cofinanció el proyecto «Recreatief fietsroutenetwerk», en la región del Grande Nethe, con un importe de 277 099 euros de un total de 1 108 394 euros, y, en la provincia de Flandes Oriental, el proyecto de construcción del carril «Schaarse Wegel», en Bassevelde, con un importe de 20 834,11 euros de un total de 83 336,40 euros.
Es obvio que si, en el futuro, se presentan proyectos incluidos en los objetivos definidos en las medidas del programa y relacionados con la red de pistas para bicicletas, el FEDER los cofinanciará dentro del porcentaje de cofinanciación previsto en el complemento de programación.
En la Región de Valonia, la autoridad gestora del programa Mosa-Vesdre tiene previsto aprobar, durante todo el período de programación, proyectos relacionados con la red de pistas para bicicletas por un importe de total de 13 218 470,38 euros, en el cual participará el FEDER hasta un total de 6 654 735,19 euros.
Por último, en la Región de Bruselas capital, los Fondos Estructurales no cofinanciaron ningún proyecto relacionado con la red de pistas para bicicletas en 2002 ni en 2003. Habida cuenta de las medidas que figuran en el programa, es poco probable que esta situación se modifique en el futuro.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/200 |
(2004/C 65 E/217)
PREGUNTA ESCRITA E-2720/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
Asunto: Amenaza para las ambiciones de la UE de instaurar una sociedad del conocimiento dinámica en 2010 y para la enseñanza e investigación necesarias con este fin a causa del Pacto de Estabilidad
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1. |
¿Puede confirmar la Comisión las noticias aparecidas en el diario alemán «Handelsblatt» y posteriormente en el «Staatscourant» neerlandés del 14 de agosto de 2003 según las cuales la Comisaria Diamantopoulou considera que el Pacto Europeo de Estabilidad y Crecimiento amenaza en los próximos años con limitar seriamente los presupuestos de enseñanza e investigación científica en los Estados miembros de la UE debido al límite del 3 % para los déficit presupuestarios, por lo cual resulta irrealizable la ambición expresada en 2000 en Lisboa de que para 2010 la UE sea la sociedad del conocimiento más dinámica del mundo? |
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2. |
¿Tiene conocimiento la Comisión de que la Comisaria Diamantopoulou aboga por resolver este grave problema dejando a un lado las inversiones públicas en enseñanza e investigación a la hora de aplicar los límites fijados en el Pacto de Estabilidad? |
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3. |
¿Puede confirmar la Comisión que existe actualmente el peligro de que se produzca una situación insoluble ahora que parece que Alemania, Francia, Italia y Portugal no podrán cumplir la norma del 3 % durante mucho tiempo, se adhieren nuevos Estados miembros con una débil posición presupuestaria y las fuertes sanciones que han de aplicarse a los infractores amenazan con agravar todavía más la situación? |
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4. |
¿Coincide la Comisión con la Comisaria Diamantopoulou en que por ahora parece que nadie se atreve a tomar la iniciativa necesaria para reformar a tiempo el dogma insostenible del 3 %, y que por ello los Estados miembros emprenden acciones unilaterales en detrimento de la economía de la UE? |
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5. |
¿Aprovechará la propia Comisión su derecho de iniciativa para superar esta situación de estancamiento o aguardará las iniciativas de la Presidencia italiana o las siguientes Presidencias del Consejo? |
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6. |
¿Cuánto tiempo cree la Comisión que habrá que esperar aún para que se lleven realmente a cabo los cambios tan necesarios del Pacto de Estabilidad, por ejemplo por medio del método Diamantopoulou? |
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(5 de noviembre de 2003)
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1. |
La Comisión entiende que los Estados miembros deben mejorar la calidad de su gasto para cumplir sus compromisos de inversión en investigación y educación en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. |
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2. |
La Comisión tiene conocimiento de las opiniones personales de la Comisaria responsable de Empleo y Asuntos sociales. Sin embargo, la postura de la Comisión es que no incluir determinados gastos a efectos de los techos establecidos en el pacto no sería aceptable de acuerdo con la normativa existente. Al mismo tiempo, no sería justificable desde una perspectiva económica, dado que los gastos deben financiarse necesariamente. Dejar fuera de las normas fiscales de la Unión una o varias partidas de gasto tendría como consecuencia unos déficits cada vez mayores poniendo en peligro la continuidad de las finanzas públicas. Todos los Estados miembros se enfrentan a desafíos enormes derivados del envejecimiento de la población y por lo tanto es crucial asegurar la continuidad de las finanzas públicas. Además, cualquier decisión sobre los posibles puntos prioritarios de gasto podría ser perjudicial para otros gastos que pueden contribuir igualmente al cumplimiento de los objetivos de Lisboa. |
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3. |
El deterioro de la situación fiscal refleja hasta cierto punto la actual debilidad económica. El crecimiento del producto interior bruto (PIB) no ha sido boyante en la primavera y varios países del área euro se han encontrado en recesión técnica. Sin embargo, una parte importante del descenso se debe a la anterior inactividad política o a medidas que han incrementado el déficit. La situación de los tres Estados miembros que se encuentran incursos en el procedimiento de déficit excesivo preocupa especialmente. El Consejo ha elaborado recomendaciones de conformidad con el apartado 7 del artículo 104 destinadas a Alemania, Francia y Portugal, fijando plazos para que se tomen medidas correctivas y un plazo para la corrección del déficit excesivo de 2003 de Portugal y de 2004 en el caso de Alemania y Francia. Sobre la base de los últimos datos relativos a la situación presupuestaria de 2003 y los presupuestos de 2004, la Comisión tendrá que evaluar la situación en Alemania y Portugal. Francia dispone de un plazo hasta el 3 de octubre de 2003 para tomar medidas correctivas efectivas de acuerdo con la recomendación del Consejo 104 (7). El Consejo, sobre la base de la recomendación de la Comisión de 8 de octubre de 2003, tiene ahora que decidir si Francia ha cumplido con la recomendación conforme a la recomendación del Consejo 104(7). Si el Consejo establece que no ha habido ninguna acción efectiva en respuesta a sus recomendaciones, puede decidir advertir (apartado 9 del artículo 104) al Estado miembro para que tome, en un plazo de tiempo especificado, medidas para la reducción de déficit estimadas necesarias por el Consejo para remediar la situación. En tal caso, el Consejo puede pedir que el Estado miembro concernido presente informes para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro. Si un Estado miembro no puede cumplir las recomendaciones del Consejo previstas en el marco de 104(9), el Consejo puede decidir imponer sanciones (apartado 11 del artículo 104). En ese caso, la sanción será un depósito que no devengará intereses. El tamaño de este depósito se define en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1467/97 (1) del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo. Tal depósito no puede considerarse en términos financieros como una sanción gravosa, y solamente se convertiría en una multa después de dos años si no se corrige el déficit. Como se deduce de lo anterior, las sanciones no se aplican de manera inmediata una vez que se constata que un Estado miembro sufre un déficit superior al 3 % del PIB. El Tratado CE prevé una interacción entre el Consejo y el Estado miembro en cuestión que ofrece un período suficiente de tiempo al Estado miembro para corregir su déficit. El Tratado CE prevé una presión social cada vez mayor ejercida por el Consejo para reducir el déficit del Estado miembro concernido por debajo del 3 % del valor de referencia del PIB. Por lo que respecta a la entrada de los nuevos Estados miembros en la Unión, debería considerarse que las cifras globales tienden a ocultar amplias diferencias en las posiciones fiscales entre los diferentes países. En 2001, se estableció el llamado procedimiento de vigilancia fiscal de preadhesión para preparar a los países candidatos de cara a la participación en los procedimientos multilaterales de vigilancia actualmente existentes en la Unión. La mayor parte de los países candidatos a la adhesión planean reducir sus déficits presupuestarios a medio plazo: los programas económicos de preadhesión prevén una reducción del déficit global de los países candidatos a la adhesión del 3,8 % del PIB en 2001 y un 2,7 % del PIB en 2005. Es también digno de interés mencionar que, por término medio, los países adherentes tienen un nivel más bajo de deuda que los Estados miembros actuales, el 36,9 % del PIB comparado con un 62,8 % del PIB de estos en 2001. |
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4. |
La Comisión considera que los objetivos y principios presupuestarios del Tratado CE y del Pacto de Estabilidad y Crecimiento siguen siendo válidos. Una posición presupuestaria «cercana al equilibrio o excedentaria» proporciona un marco apropiado para una gestión presupuestaria prudente que favorece el interés económico propio de todos los países. El objetivo presupuestario «cercanía al equilibrio o situación excedentaria» permite que los estabilizadores automáticos funcionen completamente en respuesta a los descensos económicos y hagan frente al impacto presupuestario de reformas importantes. Constituye asimismo un objetivo adecuado a medio y largo plazo dados los altos niveles de deuda en muchos países, las importantes obligaciones eventuales y dado que el envejecimiento de la población supondrá un amplio incremento en el gasto en pensiones y salud. Todos estos desafíos pueden solamente resolverse si los países hacen esfuerzos continuos para reducir la deuda pública en la próxima década. Además, tanto la Comisión como el Consejo coinciden en que tanto el sector público como el privado tendrán que esforzarse para lograr los objetivos de Lisboa. En el campo de las finanzas públicas, los Gobiernos pueden contribuir gastando el dinero público tan eficientemente como sea posible, reorientando el gasto público hacia el aumento del gasto rentable sujeto a restricciones presupuestarias globales, y buscando una palanca de apoyo público en la inversión privada. Efectivamente, éste es el razonamiento que se encuentra detrás de la Directriz no 14 de las Orientaciones Generales de Política Económica adoptadas por el Consejo el 26 de junio de 2003. Esta directriz recoge diversos caminos por los cuales el sector público debe aumentar su contribución al crecimiento, una de ellas: «reorientando, es decir, respetando al mismo tiempo las restricciones presupuestarias globales, el gasto público de cara al aumento del crecimiento de la inversión rentable en el capital físico y humano y el conocimiento» (2). |
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5. |
La Comisión ha tomado medidas para mejorar el marco fiscal de la Unión Económica y Monetaria (UEM) habida cuenta de la experiencia de los primeros cuatro años de la UEM. El 27 de noviembre de 2002, adoptó una comunicación sobre la consolidación de la coordinación de políticas presupuestarias (3). Esta comunicación contiene propuestas concretas para tener mejor en cuenta el ciclo económico al evaluar las posiciones presupuestarias para evitar políticas pro-cíclicas en tiempos de bonanza, asegurar la continuidad de las finanzas públicas, aumentar la contribución de las finanzas públicas al crecimiento y al empleo, y mejorar la aplicación de las normas. El Consejo Ecofin compartió ampliamente la opinión de la Comisión y acordó con la Comisión que no había ninguna necesidad de cambiar el marco jurídico actual y que podían llevarse a cabo mejoras para asegurar una aplicación efectiva de las normas. Tanto la Comisión como el Consejo están ejecutando ahora el planteamiento acordado. |
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6. |
La Comisión remite a Su Señoría a lo expuesto anteriormente. |
(1) Reglamento (CE) n 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo, DO L 209 de 2.8.1997.
(2) Este mensaje ha sido destacado particularmente en la Comunicación de la Comisión del 10 de enero de 2003 sobre la «Invertir eficientemente en la educación y la formación: un imperativo para Europa».
(3) COM(2002) 668 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/202 |
(2004/C 65 E/218)
PREGUNTA ESCRITA P-2728/03
de Ewa Hedkvist Petersen (PSE) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Línea férrea en la Botnia septentrional
De la presentación realizada el 30 de junio por el Grupo de alto nivel se desprende que las regiones más septentrionales de Suecia no están incluidas en ninguno de los proyectos prioritarios de infraestructuras en el marco de la red transeuropea de transporte RTE-T. El proyecto de la vía férrea de la Botnia septentrional (Norrbotten) no figura en esta red si bien se trata de un proyecto transfronterizo de importancia tanto para Estados miembros como Suecia y Finlandia e, incluso, para terceros países como Noruega y Rusia. En la Europa del Norte, las rutas de transporte son largas y en muchas ocasiones no hay modos de transporte o rutas alternativas, lo que implica que la industria está más expuesta a las perturbaciones que en la Europa Central, en donde hay alternativas en materia de transporte.
Es importante adoptar medidas que garanticen que los corredores de las RET-T también cubrirán el Norte de Suecia y de Finlandia. La existencia de unas buenas infraestructuras posibilita el desarrollo en toda la Unión y para la industria y la sociedad es importante que haya buenas comunicaciones en toda la Unión y con la región del Mar de Barents. Por consiguiente, la línea férrea de la Botnia septentrional facilitaría los intercambios entre los Estados miembros y reforzaría la solidaridad.
¿Podría señalar la Comisión si tiene intención de incluir esta línea férrea entre los proyectos prioritarios de la RTE-T?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(6 de octubre de 2003)
El Grupo de alto nivel sobre la red transeuropea de transporte (RTE-T) recibió el mandato de la Comisión de seleccionar para el verano de 2003 los proyectos prioritarios de la red transeuropea de transporte hasta 2020 con arreglo a las propuestas de los Estados miembros y países candidatos.
El informe está disponible en el sitio Internet siguiente: http://europa.eu.int/comm/ten/transport/revision/ hlg/2003_report_kvm_es.pdf.
Este ejercicio forma parte de un examen más amplio de las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte. El Grupo, presidido por el Sr. Van Miert, está compuesto por un representante de cada Estado miembro, un observador de cada país candidato y otro observador del Banco Europeo de Inversiones.
Sobre la base de las propuestas presentadas por los Estados miembros actuales y futuros, el Grupo seleccionó nuevos proyectos prioritarios que deberán llevarse a cabo de aquí a 2020.
Algunos de los principales criterios de selección del Grupo fueron: que el proyecto formara parte de un eje transeuropeo importante o atravesara barreras naturales; que pudiera solucionar problemas de congestión o completar los enlaces que faltan; que se hubieran tenido en cuenta también la viabilidad económica potencial y otros beneficios socioeconómicos. En una segunda fase, el Grupo examinó el valor añadido europeo del proyecto, el refuerzo de la cohesión y la contribución al desarrollo sostenible.
El informe del Grupo de alto nivel no incluye la línea férrea situada en la región sueca de la Botnia septentrional.
No obstante, por lo que respecta a Suecia y Finlandia, el Grupo de alto nivel ha confirmado la prioridad de los proyectos relacionados con los corredores del Triángulo Nórdico. Además, la propuesta de desarrollar las autopistas del mar es un concepto nuevo para contribuir a evitar cuellos de botella o conectar mejor las regiones periféricas e insulares de la Unión, y representa en algunos casos una alternativa realmente competitiva al transporte terrestre, sobre todo en la región del Mar Báltico.
La Comisión trabaja actualmente en una propuesta de revisión de las orientaciones de la red transeuropea de transporte con arreglo a la labor y los resultados del Grupo de alto nivel.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/203 |
(2004/C 65 E/219)
PREGUNTA ESCRITA P-2729/03
de Toine Manders (ELDR) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Aplicación incorrecta del sistema de depósito y devolución en Alemania
En relación con una pregunta anterior sobre la «Introducción errónea del sistema de consigna para los envases en Alemania» (E-1549/03 (1)) y la respuesta de 3 de julio de 2003 del Comisario Wallström, en nombre de la Comisión, lo siguiente:
El Gobierno alemán contestó a anteriores preguntas de la Comisión que, a partir del 1 de octubre de 2003, estaría operativo el sistema nacional de depósito y devolución en Alemania, de manera que los obstáculos a la exportación para los envases de uso único desaparecerían automáticamente. Entretanto, el Gobierno dice aceptar la denominada «solución aislada»: cuando un envase difiere lo suficiente de otro, puede autorizarse una solución aislada para el mismo, vinculándolo a una cadena comercial concreta. En el momento de adquisición del envase, el consumidor recibe un ticket para la devolución y reembolso de dicho envase, tan sólo canjeable en el establecimiento comercial de compra del mismo. Esta solución, ligada a criterios diversos poco claros, no constituye una solución real ni para fabricantes ni para importadores. Por ejemplo, este sistema de solución aislada, hoy por hoy, no se autoriza para las latas.
Como consecuencia de ello, la exportación a Alemania de refrescos y aguas minerales y, en parte, de cerveza, procedente de los Países Bajos, Francia, Austria y Luxemburgo, se ha visto totalmente frenada, con desastrosas consecuencias económicas para los correspondientes sectores. Mediante el sistema recogida en «puntos verdes», aplicado actualmente en Alemania, se reciclan eficazmente entre un 80 % y un 90 % de los envases. La nueva medida, no obstante, parece encaminada a la protección del propio mercado, en detrimento del buen funcionamiento del mercado interior.
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1. |
¿Está dispuesta la Comisión a presentar una propuesta sobre un sistema europeo adecuado de depósito y devolución para los envases de uso único que contribuya a una mayor realización del mercado interior, sin que ello constituya un obstáculo comercial? En caso afirmativo, ¿en qué plazo piensa la Comisión presentar dicha propuesta? En caso negativo, ¿cuál es el motivo? |
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2. |
En el caso de que no pueda instaurarse un sistema europeo o nacional adecuado de depósito y devolución, ¿está dispuesta la Comisión a obligar al Gobierno alemán a suprimir el sistema de devolución introducido a partir del 1 de enero de 2003 para los envases de uso único y a volver a aplicar el eficaz sistema de recogida en los puntos verdes? En caso negativo, ¿cuál es el motivo? |
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3. |
En el caso de que la respuesta y cooperación por parte del Gobierno alemán no resulte satisfactoria, ¿está dispuesta la Comisión a incoar un procedimiento de infracción a corto plazo, esto es, antes del 1 de octubre de 2003, vista la urgencia del caso y los intereses económicos en juego? En caso afirmativo, ¿cuál sería este plazo? En caso negativo, ¿por qué no? |
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(17 de octubre de 2003)
La creación de un sistema europeo de recogida y depósito no forma parte de los objetivos actuales de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (2) ni de la revisión de la misma que se ha propuesto (3). La normativa comunitaria establece los objetivos generales que deben alcanzar los Estados miembros pero la forma de alcanzarlos compete a los propios Estados miembros, si bien observando el Derecho comunitario, especialmente en materia de mercado interior y de competencia. La Comisión no proyecta pues presentar una propuesta de sistema a escala europea.
La Comisión expuso su posición sobre el sistema de depósito alemán en sus respuestas de 3 de julio de 2003, a la pregunta escrita E-1549/03 de Su Señoría (4), y de 29 de agosto de 2003, a la pregunta escrita E-2519/03 de las Sras. Oomen-Ruijten y Grossetête (5). En la actualidad, Alemania está preparando medidas para establecer un sistema de devolución y depósito de los envases de uso único afectados por el sistema de depósito alemán. La Comisión sigue de cerca el proceso y no dudará en tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la observancia del Derecho comunitario.
(1) DO C 11 E de 15.1.2004, p. 192.
(4) DO C 11 E de 15.1.2004, p. 192.
(5) DO C 33 E de 6.2.2004, p. 267.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/205 |
(2004/C 65 E/220)
PREGUNTA ESCRITA P-2730/03
de Herbert Bösch (PSE) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Respeto de las disposiciones jurídicas europeas en la privatización de VOEST en Austria
Según informaciones aparecidas en la prensa, ciertos interesados han celebrado acuerdos con relación a la próxima privatización de VOEST por vía bursátil. El 1 de septiembre de 2003, el diario austríaco Der Standard informó de la celebración de una «reunión secreta» con accionistas de VOEST para procurarles el mayor número posible de acciones. Al parecer se ha invitado a asistir a dicha reunión, entre otros, al Consejo de Administración de la Bolsa de Viena, representantes de bancos, un miembro del Consejo de Administración de VOEST, un representante del Comité de empresa, así como a políticos austríacos.
¿Es coherente con el Derecho europeo este tipo de acuerdos internos relacionados con la privatización de una empresa pública por vía bursátil?
Si la respuesta a esa pregunta es negativa, ¿qué medidas ha previsto la Comisión Europea para remediar esta situación?
¿Se han previsto en el Derecho de la Unión Europea disposiciones para evitar que una empresa pública se venda a un precio inferior a su valor, con el consiguiente perjuicio para la sociedad?
¿Existen a escala de la Unión Europea condiciones jurídicas marco que obliguen a Austria a privatizar VOEST u otras empresas públicas?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(23 de octubre de 2003)
La Comisión no dispone de elementos suficientes para responder adecuadamente a Su Señoría. A falta de detalles y de hechos concluyentes que permitan a la Comisión realizar las investigaciones necesarias sobre un eventual incumplimiento del Derecho comunitario bursátil, o del Derecho comunitario de la competencia, la Comisión lamenta no poder responder por el momento a la primera y la tercera preguntas. Rogamos a Su Señoría que nos transmita la información de que disponga al respecto.
Dada la imposibilidad de dar respuesta a la primera pregunta, la Comisión no puede tampoco responder a la segunda.
Por lo que respecta a la cuarta pregunta, el artículo 295 del Tratado CE deja a los Estados miembros la posibilidad de determinar si una empresa dada puede pertenecer al sector público o al sector privado.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/205 |
(2004/C 65 E/221)
PREGUNTA ESCRITA E-2738/03
de Glyn Ford (PSE) a la Comisión
(11 de septiembre de 2003)
Asunto: Visado de tránsito en la UE
¿Tiene la Comisión conocimiento de la práctica que están adoptando algunos Estados miembros exigiendo a los viajeros la adquisición de un visado de tránsito que cuesta 40 libras esterlinas por «no desembarcar»? ¿Podría la Comisión indicar si considera que a) el cobro de esta tasa es totalmente injusto y b) amenaza con distorsionar los itinerarios de viaje de los viajeros que se desplazan a través de la UE intentando evitar esos Estados miembros?
Respuesta del Comisario Vitorino en nombre de la Comisión
(20 de octubre de 2003)
La Comisión no tiene conocimiento de los hechos mencionados por Su Señoría. A falta de datos que le permitan efectuar las investigaciones necesarias sobre el asunto, la Comisión lamenta no poder responder por el momento a esta cuestión.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/206 |
(2004/C 65 E/222)
PREGUNTA ESCRITA E-2749/03
de Jan Dhaene (PSE) a la Comisión
(15 de septiembre de 2003)
Asunto: Reembolso del peaje alemán para camiones por el Gobierno Regional de Flandes
El Gobierno Regional de Flandes prevé una compensación para los transportistas que han de atravesar Alemania. Se les va a reembolsar una parte de los gastos de la euroviñeta. Para los transportistas que demuestren haber circulado como mínimo 30 ó 60 días en la red vial alemana, se prevé un reembolso de 1/12 ó de 2/12 del precio de la euroviñeta. Este reembolso se añade al régimen existente de reembolso de 2/12 de la euroviñeta. Por lo tanto, en la práctica esto significa que determinados transportistas flamencos van a recuperar 1/3 de los gastos de la euroviñeta. Además, la Federación belga de Transportistas (Febetra) aconseja a sus miembros que incluya el peaje alemán para camiones en la factura destinada a sus clientes.
¿Es compatible con el Derecho europeo el reembolso por el Gobierno Regional de Flandes de una parte de la euroviñeta?
¿No va a sentar un precedente este reembolso? ¿Pueden conceder los Estados miembros subvenciones a ciudadanos o a personas jurídicas por el pago de impuestos medioambientales exigidos en otros Estados miembros?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(21 de octubre de 2003)
La Comisión carece de información sobre el proyecto de la Región de Flandes consistente en el reembolso de una parte de los gastos realizados por los transportistas usuarios de las autopistas alemanas.
En principio, la Comisión sólo puede pronunciarse sobre la conformidad de un reembolso de derechos de utilización en un Estado miembro a partir de datos concretos. En todo caso, semejante medida puede constituir una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 del Tratado CE, dado que, al contemplar una transferencia de recursos públicos y otorgar ventaja a determinadas empresas, corre el riesgo de falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Corresponde a cada Estado miembro notificar a la Comisión, en el plazo oportuno, toda nueva ayuda, y a la Comisión evaluar si así lo estima procedente la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/206 |
(2004/C 65 E/223)
PREGUNTA ESCRITA E-2750/03
de Jan Dhaene (PSE) a la Comisión
(15 de septiembre de 2003)
Asunto: Bicicletas como equipaje en trenes internacionales
Durante mis vacaciones he constatado que es problemático llevarme la bicicleta en trenes internacionales y en los trenes franceses de alta velocidad (TGV). En muchos trenes internacionales ya no se autoriza el transporte de bicicletas. Algunas de estas líneas han sido incluso cofinanciadas por la UE en el marco del programa de redes transeuropeas de ferrocarril.
¿Tiene la Comisión la intención de incluir como condición la intermodalidad y la accesibilidad de las bicicletas a los trenes en las redes transeuropeas de ferrocarril?
Actualmente, la Comisión elabora, junto con los proveedores de servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril, una carta sobre los derechos del viajante. ¿Va a figurar en ese contexto la accesibilidad de las bicicletas al transporte por ferrocarril?
Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión
(21 de octubre de 2003)
La Comisión no tiene previsto incluir ningún tipo de condiciones en sus decisiones ni en su propuesta de directrices sobre redes transeuropeas (RTE) que supongan exigir a los operadores de los ferrocarriles que autoricen el transporte de bicicletas en los trenes internacionales, dado que estas decisiones de financiación se refieren a inversiones en infraestructuras ferroviarias y no conciernen a los servicios prestados en las RTE.
La organización «Community of European Railways» ha elaborado una Carta de servicios al viajero que ha sido debatida con entidades representativas de los consumidores y viajeros. No obstante, esta Carta sólo aborda la cuestión de la disponibilidad de información sobre las posibilidades de acceso de las bicicletas a los ferrocarriles, así como información sobre otros modos de transporte. En el marco de su Programa de trabajo para 2003, la Comisión está elaborando un Reglamento sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros en servicios ferroviarios internacionales, que aborda, entre otros asuntos, la obligación de las empresas ferroviarias de facilitar información previa al viaje, como las posibilidades de acceso mencionadas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/207 |
(2004/C 65 E/224)
PREGUNTA ESCRITA E-2752/03
de Kathalijne Buitenweg (Verts/ALE) y Joost Lagendijk (Verts/ALE) a la Comisión
(15 de septiembre de 2003)
Asunto: Acuerdo de asociación CEE-Turquía y aumento de las tasas cobradas en los Países Bajos por los permisos de residencia
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12 años y más |
menos de 12 años |
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antes |
1/5/02 |
1/1/03 |
antes |
1/5/02 |
1/1/03 |
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Permiso de residencia por tiempo definido |
56,72 |
258 |
430 |
22,69 |
169 |
285 |
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Permiso de residencia por tiempo indefinido |
226,89 |
539 |
890 |
NA |
NA |
NA |
|
Modificación del permiso de residencia |
0 |
258 |
430 |
0 |
169 |
285 |
|
Prórroga del permiso de residencia |
0 |
169 |
285 |
0 |
169 |
285 |
|
Solicitud de examen de compatibilidad con el Derecho comunitario de la UE |
15,88 |
26 |
28 |
15,88 |
26 |
28 |
Tal como se desprende de este cuadro, en el último año las tasas neerlandesas por la concesión, la prórroga o la modificación de un permiso de residencia para nacionales de terceros países se han aumentado considerablemente en dos ocasiones. Por lo tanto, este aumento también afecta a los inmigrantes de nacionalidad turca. Los aumentos de las tasas dificultan a los ciudadanos de nacionalidad turca que desean trabajar en los Países Bajos por cuenta ajena, por cuenta propia o como prestadores de servicios la realización de ese objetivo. El apartado 1 del artículo 41 del Protocolo adicional al Acuerdo de asociación CEE-Turquía y el artículo 13 de la Decisión 1/80 del Consejo de asociación CEE-Turquía prohíben la introducción de nuevas restricciones referentes al libre establecimiento y a la libre prestación de servicios y nuevas restricciones referentes al acceso al empleo de trabajadores y los miembros de sus familias cuya residencia y trabajo en sus respectivos territorios sean legales.
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1. |
¿Excluye la Comisión que el aumento de las tasas, tal como se ha constatado en los dos últimos aumentos, constituya una nueva restricción en el sentido de lo que prohiben el apartado 1 del artículo 41 del Protocolo adicional al Acuerdo de asociación CEE-Turquía y el artículo 13 de la Decisión 1/80 del Consejo de asociación CEE-Turquía? |
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2. |
En caso negativo, ¿tiene la Comisión la intención de tomar medidas, por ejemplo iniciando una investigación para aclarar la compatibilidad de los aumentos de las tasas con las disposiciones mencionadas en la pregunta número 1? |
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3. |
¿Ha recibido la Comisión observaciones por parte de Turquía o ha procedido a una concertación con las autoridades turcas sobre los aumentos de las tasas neerlandesas en relación con el Acuerdo de asociación? |
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(30 de octubre de 2003)
La Comisión tiene conocimiento del aumento de las tasas cobradas en los Países Bajos por los permisos de residencia mencionados por Su Señoría. Para determinar si pueden constituir una nueva restricción en el sentido del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, la Comisión se dirigirá por escrito a los Países Bajos para obtener más detalles.
La Comisión no ha recibido ninguna observación de Turquía sobre este asunto.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/208 |
(2004/C 65 E/225)
PREGUNTA ESCRITA E-2756/03
de Marjo Matikainen-Kallström (PPE-DE) a la Comisión
(15 de septiembre de 2003)
Asunto: Información sobre los pasajeros de vuelos entre la UE y los Estados Unidos
La UE ha decidido proporcionar una información tan detallada sobre los viajeros que se desplazan por vía aérea a los Estados Unidos desde el territorio de la UE que comprende incluso el número de la tarjeta de crédito.
¿Exige en contrapartida la UE la misma información sobre las personas que viajan a la Unión Europea procedentes de los Estados Unidos? En caso negativo, ¿por qué la UE no exige los mismos datos sobre las personas procedentes de los Estados Unidos que los que este país exige a la UE? ¿Tiene previsto la UE requerir información tan detallada sobre los viajeros como la que exigen los Estados Unidos?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(18 de noviembre de 2003)
La Comisión no ha decidido qué información sobre los pasajeros deberá proporcionarse a Estados Unidos. De hecho, las autoridades de dicho país han impuesto unilateralmente a las compañías aéreas que cuenten con vuelos con destino Estados Unidos, procedentes de dicho país o que lo atraviesen, la obligación de proporcionar acceso a la información del registro del nombre del pasajero (PNR, en sus siglas inglesas), la cual es probable que contenga detalles personal acerca de los pasajeros, así como información sobre la reserva y el vuelo.
La Comisión considera que este requisito puede ser contrario a las normas de protección de datos de la CE y mantiene conversaciones con las autoridades estadounidenses pertinentes con el fin de hallar una solución que respete plenamente tanto la normativa estadounidense como comunitaria y que permita compatibilizar el objetivo legítimo de las autoridades estadounidenses de luchar contra el terrorismo, que la Unión comparte plenamente, con la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluida la protección de sus datos personales.
En las conversaciones con las autoridades estadounidenses, la Comisión ha expresado claramente que considera desproporcionados determinados aspectos de la solicitud estadounidense de acceso a los datos de los pasajeros en sus términos actuales. Ello también ha sido puesto de relieve por el Parlamento y algunas autoridades nacionales de protección de datos de los Estados miembros.
Actualmente, la Comisión y los Estados Miembros mantienen conversaciones para determinar cuál es la utilización adecuada con la mayor amplitud posible de los datos del PNR en la lucha contra en terrorismo. La Comisión siempre insistido en el respeto del principio de reciprocidad en sus conversaciones con las autoridades estadounidenses.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/209 |
(2004/C 65 E/226)
PREGUNTA ESCRITA P-2758/03
de Werner Langen (PPE-DE) a la Comisión
(10 de septiembre de 2003)
Asunto: Entrada en vigor del reglamento relativo a la exención por categorías para la comercialización de vehículos
El 1 de octubre 2003 concluye el plazo transitorio del nuevo Reglamento relativo a la exención por categorías para la comercialización de vehículos. Algunos fabricantes de automóviles han rescindido todos los contratos de los concesionarios y desean celebrar nuevos contratos con los mismos. De acuerdo con las informaciones disponibles, la gran mayoría de los proyectos de contrato existentes están redactados de tal forma que son diametralmente opuestos al objetivo del Reglamento relativo a la exención por categorías. Su objetivo era dar lugar a una liberalización de la comercialización de vehículos y con ello reforzar la posición de los concesionarios y de los talleres y posibilitarles el desarrollo de su actividad en beneficio de los consumidores (Comunicado de prensa de la Comisión del 25 de julio de 2003 — IP/03/1117). Sin embargo, según afirman numerosas asociaciones de concesionarios, ocurre lo contrario. Mediante un número excesivo de reglamentaciones, normas y patrones se intenta restringir la competencia y reducir al absurdo los efectos de la liberalización.
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1. |
Por todo lo anterior, ¿puede indicar la Comisión si está informada del contenido de los proyectos de contrato de distintos fabricantes de automóviles y cómo enjuicia las tendencias en el ámbito de los sistemas de distribución por concesionarios en relación con el plazo transitorio que ha de concluir el 1 de octubre 2003? |
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2. |
¿Qué posibilidades tiene la Comisión de contrarrestar tendencias erróneas contrarias a los objetivos del nuevo Reglamento relativo a la exención por categorías para la comercialización de vehículos? |
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3. |
¿Qué medidas piensa tomar la Comisión si llega a la conclusión de que no se refuerza la posición de los concesionarios y de los talleres ni se posibilita el desarrollo de su actividad en beneficio de los consumidores? |
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4. |
¿Cuál será el proceder ulterior de la Comisión en lo que concierne a la aplicación y la supervisión de las medidas de aplicación de los objetivos del Reglamento relativo a la exención por categorías para la comercialización de vehículos? ¿Contempla también la posibilidad, si procede, de derogar el Reglamento y liberalizar por entero los sistemas de distribución? |
Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión
(14 de octubre de 2003)
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1. |
La Comisión ha examinado las copias de ciertos contratos que le han sido proporcionados por terceros interesados y ha encontrado problemas en algunos de éstos, por lo que ha intervenido para adaptarlos a las nuevas normas. |
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2. |
La Comisión se ha preocupado por garantizar que la transición del sistema precedente basado en el Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (1), al nuevo régimen conforme al Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (2), tenga lugar lo menos bruscamente posible. La Comisión publicó un folleto explicativo en el pasado mes de septiembre de 2002 para ayudar a las partes interesadas a comprender sus obligaciones con arreglo a las nuevas normas. Por otra parte, ha aconsejado a los concesionarios, a los talleres de reparación y a los fabricantes sobre el nuevo Reglamento y ha intervenido, cuando ha procedido, para garantizar que los acuerdos se ajusten a las normas de competencia. |
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3. |
En esta fase, es demasiado pronto para llegar a conclusiones generales sobre si el Reglamento ha reforzado la posición de los concesionarios y los talleres de reparación. El Reglamento representa un cambio muy importante, y es evidente que el sector necesitará tiempo para adaptar las prácticas comerciales a las libertades que brindan las nuevas normas. |
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4. |
La Comisión continuará utilizando sus poderes de investigación y sus frecuentes contactos con los operadores del sector para controlar la situación con arreglo al artículo 11 del Reglamento una vez haya expirado el período de transición el 1 de octubre de 2003. Cada vez que se pongan en su conocimiento abusos o prácticas contrarias a las nuevas normas, tomará las medidas oportunas, en su caso en colaboración con las partes afectadas. La Comisión desea aprovechar esta oportunidad para subrayar que no tiene ningúna intención de derogar el Reglamento (CE) no 1400/2002, ni de excluir su aplicación, ni de retirar el beneficio de la exención. Las condiciones para tal retirada o no aplicación se establecen en los artículos 6 y 7 del Reglamento, y, en opinión de la Comisión, éstas no se cumplen. De igual forma, la Comisión quisiera llamar la atención de Su Señoría sobre el hecho de que si se derogara el Reglamento (CE) no 1400/2002, la exención general por categorías relativa a las restricciones verticales, conforme al Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (3), se aplicaría automáticamente a la distribución y a la reparación de los vehículos de motor. Desde el punto de vista de los concesionarios o de los talleres de reparación, ese reglamento cuenta con menos salvaguardias que el Reglamento (CE) no 1400/2002. Concretamente, no se establecen disposiciones sobre períodos de preaviso mínimos para la resolución de los contratos de los concesionarios, no permite a aquellos concesionarios que así lo deseen subcontratar los servicios de posventa, permitiría a los fabricantes impidir de forma efectiva que los concesionarios vendieran marcas de proveedores competidores y no prevé que los talleres de reparación independientes tengan acceso a la información técnica que necesitan para reparar los vehículos actuales de manera efectiva y segura. En el supuesto de que no se aplicaran ni el Reglamento (CE) no 1400/2002 ni el Reglamento (CE) no 2790/1999 al sector de los vehículos de motor, los concesionarios, los fabricantes y los talleres de reparación tendrían mucha menos seguridad jurídica respecto a la compatibilidad de sus acuerdos con las normas de competencia. Por lo tanto, la Comisión considera que una exención por categorías representa la mejor opción para este sector y entiende que esta postura sea compartida por la mayoría de los afectados. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/210 |
(2004/C 65 E/227)
PREGUNTA ESCRITA E-2761/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(16 de septiembre de 2003)
Asunto: Fuerte incremento de los transportes de residuos industriales sin diferenciar desde los Países Bajos hasta Alemania con miras a abaratar los costes de diferenciación y tratamiento
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1. |
¿Está enterada la Comisión de que los Países Bajos hasta hace poco estaban en posición de ventaja en lo que se refiere a la diferenciación y reutilización de los residuos industriales gracias a instalaciones concebidas especialmente para este fin? |
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2. |
¿Está enterada la Comisión igualmente del transporte por camión de cantidades cada vez mayores de residuos industriales sin diferenciar desde los Países Bajos al vecino Land alemán de Renania del Norte-Westfalia, con un volumen total que para 2003 se calcula en 3,8 millones de toneladas, y de que estos transportes causan mucho ruido y malos olores en Alemania? |
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3. |
¿Puede confirmar la Comisión las noticias difundidas durante el programa televisivo de actualidad Nova (emitido en los Países Bajos el 14 de agosto y el 3 de septiembre de 2003 a través del canal «Nederland 3»), según las cuales estos flujos de residuos obedecen al hecho de que resulta mucho más barato verter los residuos en Alemania que tratarlos en los Países Bajos, obteniéndose en cada transporte unos beneficios que oscilan entre 1400 y 3200 euros? |
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4. |
¿Puede confirmar la Comisión asimismo que la composición real de los residuos en la mitad de los casos es distinta de la que figura en los documentos, tanto por el intercambio de los cargamentos como por el hecho de que al llegar al vertedero se encuentran mezcladas por ejemplo virutas de madera con plásticos o textiles con residuos de construcción o demolición, con lo que resulta casi imposible reciclar estos materiales de forma aceptable? |
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5. |
¿Está enterada la Comisión de que esta situación amenaza con poner fin al reciclaje moderno y ecológico de los residuos industriales en los Países Bajos, dado que se recurre cada vez menos a las instalaciones construidas para tal fin y éstas sufren unas pérdidas anuales de 300 millones de euros? |
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6. |
¿De qué forma puede conseguir la Comisión que no se siga abusando de la posibilidad de libre comercio y transporte intracomunitario sin trabas que se ha creado con la UE, para socavar la política medioambiental de los Estados miembros y endosarles a las generaciones venideras de un país vecino las cargas de unos residuos imposibles de reciclar? |
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(29 de octubre de 2003)
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1. |
La Comisión está al corriente de la política de los Países Bajos sobre separación y reciclado de los residuos industriales. |
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2. |
La Comisión también está al corriente de los traslados de residuos desde los Países Bajos hasta Alemania. La Comisión no está al corriente, sin embargo, de los pormenores de estos traslados, por ejemplo, las cantidades exactas, el ruido o los malos olores. |
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3. |
La Comisión no está en condiciones de confirmar o negar que se esté produciendo «dumping» de residuos en Alemania ni de que esta situación se deba a las diferencias de costes existentes. En caso de que los residuos se destinen a su eliminación y se notifique su existencia debidamente, como lo exige el Reglamento sobre el traslado de residuos (CEE) no 259/93 (1), las autoridades competentes tienen la facultad de oponerse a los traslados, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del citado Reglamento. |
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4. |
La Comisión no está al corriente de los pormenores de los traslados y, por lo tanto, no está en condiciones de confirmar o negar la información y las alegaciones presentadas sobre la composición real de los residuos, los intercambios y la mezcla de los residuos durante el transporte. Compete a los Estados miembros hacer cumplir la legislación comunitaria, incluida la relativa a los residuos, y realizar las tareas de inspección necesarias para ello. La Comisión fomenta la cooperación entre los Estados miembros para garantizar una aplicación adecuada de la normativa. |
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5. |
La Comisión no posee información sobre el cierre de instalaciones de tratamiento en los Países Bajos como consecuencia de estos envíos. |
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6. |
Respecto a los residuos destinados a su recuperación, la Comisión reconoce que la falta de normas obligatorias sobre el tratamiento de residuos en la Unión podría hacer peligrar la implantación de un nivel de protección elevado en la Comunidad. Este extremo es también causa de preocupación en relación con el «dumping ecológico» de residuos en la Comunidad. En la Comunicación «Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos (2)», que se someterá a consultas hasta finales de noviembre de 2003, la Comisión presenta posibles opciones encaminadas a establecer progresivamente unas condiciones iguales aplicables al reciclado de residuos. Entre ellas cabe citar la ampliación de la Directiva sobre la prevención y el control integrados de la contaminación (3) a todo el sector de los residuos y la determinación de normas de calidad aplicables al reciclado en el anexo IIA de la Directiva 75/442/EC (4). Además, puede que algunos procesos requieran que la legislación recoja los valores límite de emisión en la Unión. Por otro lado, en el contexto de la revisión del Reglamento sobre traslado de residuos (CEE) no 259/93, la Comisión está abordando el «dumping estándar» proponiendo que puedan plantearse objeciones a los traslados destinados al tratamiento en instalaciones reguladas mediante la Directiva sobre la prevención y el control integrados de la contaminación pero que no apliquen las mejores técnicas disponibles, tal como se definen en el apartado 4 del artículo 9 de esa Directiva (5). |
(1) Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, DO L 30 de 6.2.1993.
(2) COM(2003) 301 final.
(3) Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, DO L 257 de 10.10.1996.
(4) Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, DO L 194 de 25.7.1975.
(5) COM(2003) 379 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/212 |
(2004/C 65 E/228)
PREGUNTA ESCRITA E-2762/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(16 de septiembre de 2003)
Asunto: Carácter público de la composición completa y las modificaciones de los gabinetes de los miembros de la Comisión Europea en el pasado, presente y futuro
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1. |
¿Por qué razón en el anuario IDEA «Quién es quién en la Unión Europea», que también puede consultarse a través de Internet, sólo figuran los jefes de los gabinetes de los miembros de la Comisión y los jefes de gabinete adjuntos y se omiten los nombres de los restantes miembros de dichos gabinetes? |
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2. |
¿Por qué razón no figuran datos unívocos sino únicamente fragmentos contradictorios en relación con la composición exacta de los gabinetes del pasado reciente, en particular del mandato inmediatamente anterior a la crisis de 1999? |
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3. |
¿Con qué otras funciones es compatible la pertenencia al gabinete de un miembro de la Comisión?¿Es también compatible con el ejercicio simultáneo —durante un período más o menos largo— de otra función dentro del organigrama de alguna de las instituciones de la Unión Europea? |
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4. |
¿Tienen carácter público los datos sobre los intereses económicos de los miembros de los gabinetes? |
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5. |
¿Tiene carácter secreto la composición de los gabinetes o de parte de los mismos? En caso afirmativo, ¿por qué razón? ¿O acaso parte la Comisión de la existencia de una publicidad pasiva, en la que sólo se proporciona información puntual sobre dicha composición a aquellas personas que lo solicitan expresamente, con lo que es imposible hacer un seguimiento de los cambios que se van produciendo en dicha composición a lo largo del tiempo? |
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6. |
En caso de que la respuesta al apartado 5 implique que la publicidad es inexistente o reducida, ¿está la Comisión dispuesta a modificar esta situación? ¿Contempla la posibilidad de introducir un «link» sencillo en la página web que conduzca a algún archivo fácil de confeccionar en el que figuren los miembros (actuales o antiguos) de cada uno de los gabinetes de los miembros de la Comisión (actuales o antiguos), o ha pensado en soluciones de otro tipo para alcanzar el mismo grado de publicidad? |
Respuesta del Sr. Kinnock en nombre de la Comisión
(4 de noviembre de 2003)
El contenido del anuario IDEA lo establecen las respectivas administraciones de cada institución, organismo o agencia de la Unión. La Comisión circunscribe la información suministrada al nivel de gestión, lo que, en el caso de los gabinetes, significa, por tanto, que en dicha publicación sólo figuran los Jefes de Gabinete y los Jefes de Gabinete Adjuntos.
Para recabar más información sobre las normas que se aplican a los gabinetes y formarse una idea sobre la composición de los gabinetes de los comisarios, Su Señoría puede consultar dos sitios web públicos:
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— |
El Código de conducta de los comisarios figura en: http://europa.eu.int/comm/commissioners/prodi/ president/code_es.htm |
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— |
La composición de los gabinetes está disponible en: http://europa.eu.int/comm/commissioners/ index_es.htm y, por supuesto, no «tiene carácter secreto». |
La experiencia de la Comisión demuestra que el interés de la gran mayoría del público se centra en los miembros actuales de un gabinete. El coste de crear y mantener un sitio web distinto que recogiera detalles de todos los antiguos miembros de los gabinetes de los comisarios sería desproporcionado en relación con su utilidad. De todas formas, esa información puede obtenerse previa petición, y Su Señoría podría «seguir la pista» de los cambios efectuando visitas anuales al sitio web o poniéndose en contacto con las oficinas de cada comisario si lo desea.
La declaración de intereses está establecida en el Código de conducta de los comisarios y se aplica a éstos. Los miembros del gabinete están sujetos a las normas establecidas en el Estatuto y, por tanto, están obligados a respetar las obligaciones especificadas en el mismo, en particular las disposiciones de los artículos 11 a 17, relativas al conflicto de intereses y al desempeño de las funciones con integridad, probidad y discreción. El Estatuto no exige la presentación de una declaración de intereses financieros por parte de los funcionarios, por lo que dichas normas tienen ese punto, y muchos más, en común con las normas por las que se rige la función pública en cualquier régimen democrático.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/213 |
(2004/C 65 E/229)
PREGUNTA ESCRITA E-2763/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(16 de septiembre de 2003)
Asunto: No reconocimiento en Francia de títulos y diplomas extranjeros para ejercer la docencia, al seguir efectuándose la contratación sobre la base de un examen francés
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1. |
¿Puede confirmar la Comisión la posición del Ministerio de Educación francés de que, pese a la equiparación de los títulos y diplomas a nivel de la UE, con arreglo a la legislación francesa sigue siendo imposible acceder a la función pública sin poseer un título o diploma obtenido tras un examen francés? |
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2. |
¿Está enterada la Comisión de que esta práctica también excluye un acceso rápido y sin trabas de los poseedores de títulos o diplomas extranjeros en el sector de la enseñanza, puesto que los aspirantes extranjeros a puestos en la educación pública francesa reciben invariablemente la respuesta de que, como todos los funcionarios, el personal docente es contratado mediante concurso-oposición («Comme tous les fonctionnaires, les enseignants sont recrutés par concours»)? |
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3. |
¿Está enterada igualmente la Comisión de que, de resultas de esta situación, los ciudadanos comunitarios residentes en Francia y con un certificado de aptitud pedagógica no francés sólo pueden trabajar como sustitutos temporales en la enseñanza católica privada; que las personas con una formación extranjera han de poseer una experiencia laboral de tres años en la enseñanza privada francesa para poder acceder a un examen interno en el que un tribunal les declare aptos, y que, hasta que llega ese momento, estas personas son despedidas en cuanto se dispone de un profesor con un certificado de aptitud pedagógica francés? |
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4. |
¿Es comparable esta situación a la que se da en Italia y en España, países que siguen rehusando equiparar los títulos y diplomas en el ámbito de la enseñanza? ¿Cuántos años lleva dándose esta situación anómala? |
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5. |
¿Qué perspectivas puede ofrecer la Comisión, en este sentido, a las personas en posesión de un certificado de aptitud pedagógica extranjero residentes en países que se niegan a reconocerlo? ¿Pueden hacer valer ya algún derecho sancionado jurídicamente a la equiparación de los títulos y diplomas o deben seguir optando en la práctica, como hasta ahora, por seguir de nuevo una formación y realizar el correspondiente examen? |
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6. |
¿Cuánto tiempo aún deberán esperar los interesados para que el Tribunal de Justicia Europeo dicte alguna sentencia vinculante en la materia? ¿Considera la Comisión que existen otras soluciones? |
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(28 de octubre de 2003)
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1.a 3. |
En Francia, el personal docente del sector público y del sector privado subvencionado por el Estado es contratado mediante un concurso-oposición abierto a los ciudadanos comunitarios. Los candidatos que superan dicho concurso-oposición deben efectuar un período de formación en el IUFM («Institut Universitaire de Formation des Maîtres»), validado mediante un examen. Una vez aprobado el examen, los candidatos obtienen un certificado de aptitud pedagógica («certificat d'aptitude à l'enseignement»). En la actualidad, la legislación francesa establece que los profesores de otros Estados miembros deben presentarse al concurso-oposición. Sin embargo, sus cualificaciones y la formación que ya han seguido en su Estado miembro de origen los eximen del período de formación y del examen final que tienen lugar una vez aprobado el concurso-oposición. Hasta ahora, la Comisión ha aceptado esta situación, debido a que el Derecho comunitario no impide en modo alguno a un Estado miembro recurrir al sistema de concurso-oposición para la contratación de funcionarios y a que es necesario distinguir entre procedimiento de reconocimiento y procedimiento de contratación. De hecho, la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (1), que regula el reconocimiento, entre otras cosas, de cualificaciones en la enseñanza, otorga al migrante el derecho al acceso a su profesión o a su ejercicio en el Estado miembro de acogida «en las mismas condiciones» que las aplicables a los nacionales de este último, es decir, con los mismos derechos y las mismas obligaciones. La ventaja para los profesores en esta situación es que, si bien tienen que superar el concurso-oposición, no se les pueden aplicar medidas compensatorias con arreglo a la Directiva 89/48/CEE. En lo que respecta a la cuestión de saber si los trabajadores migrantes que ya están trabajando en el sistema de enseñanza privada francés sólo pueden acceder a un examen interno si tienen una experiencia laboral de tres años en la enseñanza privada francesa, la Comisión desea facilitar la siguiente información. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (2), la Comisión considera que los períodos de empleo efectuados por los trabajadores migrantes en un ámbito de actividad comparable en otro Estado miembro deben ser tenidos en cuenta por la enseñanza privada francesa en relación con el examen interno de la misma forma que se tiene en cuenta la experiencia adquirida en el sistema francés. Recientemente, las autoridades francesas han facilitado a la Comisión información sobre las condiciones de acceso a los exámenes internos de contratación de personal docente y de profesores de los centros de enseñanza privados con contrato: en las mismas condiciones que los ciudadanos franceses, los candidatos que sean ciudadanos de un Estado miembro distinto de Francia deben justificar condiciones relativas a títulos o diplomas, pero además deben cumplir condiciones relacionadas con sus servicios. Por lo que respecta a la duración de servicios públicos exigida, los servicios públicos prestados en un Estado miembro se considerarán como servicios prestados en Francia. |
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4. |
La situación en España e Italia es diferente. Al término de su formación, los profesores españoles son contratados en la enseñanza pública mediante concurso-oposición. Los profesores de otros Estados miembros que hayan obtenido el reconocimiento de su título en virtud de la Directiva 89/48/CEE, en su caso después de haber sido sometidos a una medida compensatoria, deben participar en el concurso con vistas a obtener un empleo. En Italia, los profesores deben realizar un examen de cualificación («abilitazione»). Los profesores de otros Estados miembros que hayan obtenido el reconocimiento de su título en virtud de la Directiva 89/48/CEE están exentos de dicho examen. Sin embargo, en el marco del procedimiento de reconocimiento, por lo general son objeto, con arreglo a dicha Directiva, de una medida compensatoria (período de adaptación que puede ser de tres años como máximo, o examen de aptitud) a fin de compensar las diferencias en los programas de formación. |
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5.y 6. |
Recientemente, el Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia en el marco de una petición de decisión prejudicial (asunto C-285/01 «Burbaud»), que puede contribuir a comprender mejor la situación francesa. La sentencia se centra en la profesión de director de hospital. La Comisión está examinando actualmente las consecuencias de esta jurisprudencia y trata de determinar si podría aplicarse al personal docente. Para ello será preciso efectuar un detenido análisis de la cuestión; una vez finalizado éste, la Comisión comunicará sus conclusiones a Su Señoría. No obstante, la Comisión desea hacer hincapié en que, para el Tribunal, la obligación de participar en un concurso-oposición para ocupar un puesto de trabajo en la Función Pública no es contraria al artículo 39 del Tratado CE. Sin embargo, el Tribunal ha considerado que dicho artículo 39 prohíbe que un Estado miembro imponga a un ciudadano europeo cualificado para ejercer una profesión determinada en un Estado miembro la obligación de presentarse a un concurso-oposición de admisión en un centro de formación para la misma profesión, ya que ese tipo de examen está destinado a los candidatos que aún no han seguido ninguna formación, y que las cualificaciones específicas de los ciudadanos cualificados de otros Estados miembros no pueden tenerse en cuenta en el marco de dicho concurso-oposición. |
(2) Asunto C-419/92 Scholz REC [1994] I-00505; asunto C-15/96 Schöning REC [1998] I-00047; asunto C-187/96 Comisión contra Grecia [1998] I-01095; asunto C-195/98 Österreichischer Gewerkschaftsbund REC [2000] I-10497; asunto C-224/01 Köbler, pendiente de publicación.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/215 |
(2004/C 65 E/230)
PREGUNTA ESCRITA E-2777/03
de Stavros Xarchakos (PPE-DE) a la Comisión
(16 de septiembre de 2003)
Asunto: Uso de las lenguas aromana, albana, eslavo-macedonia y pomak en Grecia
La distinguida Comisaria Sra. Reding, en su respuesta a la pregunta E-1710/03 (1) de este diputado en relación con la Oficina Europea de Lenguas Minoritarias (EBLUL), indica que «los grupos lingüísticos minoritarios de la Unión se identificaron gracias a la labor de los investigadores, quienes publicaron sus resultados en 1996 en el informe Euromosaic (…). En la página 41 de la versión inglesa del informe, se hace referencia a la existencia de las lenguas aromana, albana y eslavo-macedonia en Grecia, cada una de las cuales cuenta con un número aproximado de hablantes que oscila entre 50 000 y 80 000.»
A la pregunta de este diputado sobre las identidades exactas de los miembros de las comisiones de la EBLUL, la Comisaria contesta remitiendo a las direcciones del sitio web de la Oficina.
Este diputado se ve por tanto obligado a volver a formular su pregunta y añadir otras nuevas:
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1. |
¿En qué medida tiene en cuenta la Comisión Europea (que financia esta Oficina) las identidades exactas de los miembros de las comisiones de la EBLUL y sabe si alguno de éstos ha estado implicado en alguna situación de fricción con las autoridades nacionales de algunos Estados miembros? |
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2. |
¿Ha averiguado la Comisión quién ha tratado las estadísticas relativas a los hablantes de las lenguas aromana, albana y eslavo-macedonia en Grecia (que menciona la Comisaria y que provienen del informe Euromosaic) y si éstas son totalmente fiables y oficiales? |
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3. |
¿Se ocupa acaso la EBLUL de la difusión y enseñanza de la lengua pomak en la Tracia griega? ¿Qué acciones concretas ha emprendido para que los niños pomak puedan recibir en la escuela una enseñanza en su lengua materna y no en turco, como lleva sucediendo desde hace años y hasta la fecha, a pesar de no ser de origen turco y de que su lengua (la lengua pomak) sea una de las más antiguas de la región, con alfabeto y gramática propios, en la que se han publicado ya miles de libros de lectura para alumnos de la escuela primaria que no han sido jamás utilizados? |
Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión
(23 de octubre de 2003)
En lo relativo a la primera pregunta, la Comisión remite a Su Señoría a las respuestas que dio a las preguntas escritas E-1140/03 (2) y E-1710/03 (1) de Su Señoría. La Oficina Europea de Lenguas Minoritarias (EBLUL) es una organización no gubernamental independiente y los comités nacionales de dicha oficina son organismos autónomos constituidos en el ámbito de cada Estado miembro.
El estudio Euromosaic se ha financiado a raíz de un concurso y lo han llevado a cabo científicos independientes debidamente identificados en el informe publicado.
Por lo que respecta a la segunda pregunta, los tres directores del informe, Peter Nelde (Onderzoekscentrum voor Meertaligheid, Katholieke Universiteit Brussel), Miquel Strubell ((Direcció General de Política Lingüística, Barcelona) y Glyn Williams (Research Center Wales, Bangor), han contado con la colaboración de un comité científico constituido por diez miembros originarios de la Unión, Estados Unidos y Canadá.
Aparte del Informe general publicado por la Comisión en 1996 con el título de Euromosaic: Producción y reproducción de los grupos lingüísticos minoritarios en la Unión Europea, citado por la Comisión en las respuestas a las dos preguntas anteriores de Su Señoría, el mismo equipo de trabajo realizó más de 50 informes individuales, todos ellos con idéntica estructura, relativos a cada una de las comunidades lingüísticas.
Por lo que respecta a la última pregunta, hay que señalar que la función de la Oficina se especifica en su página web (3):
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— |
fomentar una política activa de las instituciones europeas en favor de las lenguas regionales o minoritarias y los derechos lingüísticos de los hablantes de esas lenguas; |
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— |
contribuir a la salvaguardia de las lenguas de más de 40 millones de personas que hablan una lengua minoritaria dentro de sus países, miembros de la Unión; |
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— |
representar a las lenguas regionales o minoritarias ante las instituciones de la Unión y en otros organismos internacionales; |
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— |
coordinar la actividad de las instituciones especializadas y/o de las asociaciones que trabajan en este sector, así como la actividad de sus comités de los Estados miembros; |
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— |
mantener a las comunidades informadas sobre la política europea en materia de lenguas minoritarias y sobre los programas relativos a las cuestiones lingüísticas; |
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— |
mantener la comunicación entre las comunidades afectadas y facilitar los contactos e intercambios entre ellas; |
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— |
organizar actos culturales y conferencias, tanto en Bruselas como en los países miembros afectados por las lenguas regionales o minoritarias; |
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— |
buscar apoyos jurídicos y políticos en favor de las lenguas minoritarias a nivel de la Unión y de sus Estados miembros. |
Teniendo en cuenta que la enseñanza y la organización del sistema educativo constituyen una responsabilidad privativa de los Estados miembros en virtud del artículo 149 del Tratado CE, la situación escolar de los niños pomacos en el territorio griego depende de la exclusiva competencia del Estado griego.
(1) DO C 11 E de 15.1.2004, p. 218.
(2) DO C 268 E de 7.11.2003, p. 176.
(3) http://ww2.lingualia.net:8080/agares/eblul.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/216 |
(2004/C 65 E/231)
PREGUNTA ESCRITA E-2781/03
de Maurizio Turco (NI), Marco Pannella (NI), Marco Cappato (NI), Benedetto Della Vedova (NI), Gianfranco Dell'Alba (NI) y Olivier Dupuis (NI) a la Comisión
(17 de septiembre de 2003)
Asunto: Violación de la libertad religiosa en China con respecto a Falun Gong
En un despacho de la agencia nacional china Xinhua se indica que el Gobierno de Beijing tiene intención de proseguir con la lucha contra el movimiento Falun Gong, organización definida como «culto maléfico», «antisocial» y «anticientífico». En el despacho puede leerse:
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Somos conscientes de que la batalla será larga, ardua y complicada. Por ello es necesario estar siempre alerta y no cejar en este empeño. |
Éstos son los resultados de este tipo de empeño —asumido y reanudado de este modo por el Gobierno de Beijing —: 1 600 simpatizantes del movimiento Falun Gong torturados y golpeados hasta morir; 500 condenados a más de 20 años de cárcel; un millar de internados en centros psiquiátricos; 25 000 confinados en campos de trabajo siguiendo programas de «reeducación»; 100 000 detenciones extrajudi-ciales.
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— |
¿Tiene conocimiento la Comisión de estas declaraciones de intenciones del Gobierno de Beijing? |
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— |
¿Tiene conocimiento del hecho de que algunos exponentes del movimiento Falun Gong han interpuesto en los tribunales de un país de la Unión Europea (Bélgica) una denuncia por «genocidio, tortura y crímenes contra la humanidad» contra el ex Presidente chino Jiang Zemin, en la actualidad Presidente de la Comisión Militar Central, y sus más estrechos colaboradores? |
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— |
¿Tiene intención de intervenir oficialmente ante el Gobierno de Beijing a raíz de la petición formulada por el Parlamento Europeo al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros en el Informe van den Bos, aprobado el 4 de septiembre de 2003, para que «conviertan el respeto de la libertad religiosa en una acción prioritaria en el marco de las relaciones de la UE con los terceros países y que prevean en caso de incumplimiento sanciones similares a las previstas desde 1998 en la International Religious Freedom Act — Ley de los Estados Unidos de América sobre la libertad religiosa internacional (Public Law 105-292/105th Congress)»? ¿De qué manera piensa hacerlo? |
Respuesta del Sr. Patten en nombre de la Comisión
(22 de octubre de 2003)
La Comisión agradece a Sus Señorías la información sobre la política de las autoridades chinas contra el movimiento Falun Gong.
El respeto de los derechos humanos constituye un elemento fundamental de la política exterior de la Unión. Por ello, la situación de los derechos humanos en China ha sido objeto de especial atención por parte de la Unión, especialmente dentro del contexto del diálogo bilateral que se mantiene desde 1996 con este país. La libertad religiosa y de asociación figura entre los temas prioritarios tratados con ocasión de este diálogo. En sus contactos con las autoridades chinas, la Unión plantea regularmente casos de adeptos de Falun Gong perseguidos por la práctica de su fe. La Comisión está al corriente de la ley norteamericana de 1998 sobre la libertad religiosa en el mundo. En lo que toca a China, continuará concediendo prioridad al canal del diálogo como medio más adecuado de hacer valer su postura en la materia ante las autoridades chinas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/217 |
(2004/C 65 E/232)
PREGUNTA ESCRITA E-2785/03
de Armando Cossutta (GUE/NGL) a la Comisión
(17 de septiembre de 2003)
Asunto: Los denominados en Italia «homicidios blancos»
Diariamente y con mayor frecuencia se producen accidentes en los puestos de trabajo. El número de fallecimientos diarios, de heridos graves y de trabajadores con discapacidades es cada vez mayor. La principal causa de estos accidentes de trabajo cabe imputarla, por una parte, al hecho de que las empresas no respetan los parámetros de seguridad de los trabajadores y, por otra, al aumento frenético del ritmo y de la carga de trabajo. Por estos motivos este tipo de accidentes recibe en Italia el calificativo de «homicidios blancos».
La Comisión, que debe basar necesariamente su intervención en algún fundamento jurídico, puede considerar que un determinado número de normas sobre los denominados «homicidios blancos», incluida la responsabilidad penal, incide en las distorsiones de las normas de competencia.
¿Qué iniciativas tiene intención de promover la Comisión para armonizar las normas de seguridad en el puesto de trabajo, la responsabilidad penal de los empleadores cuya negligencia causa los denominados «homicidios blancos» y la indemnización a los familiares de las víctimas?
Respuesta del Sr. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(15 de octubre de 2003)
La Comisión está de acuerdo con Su Señoría en que la reducción de los accidentes laborales, especialmente los accidentes mortales, debería ser una prioridad. En este sentido, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1) establece que el empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo. En el marco de estas responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y de formación, así como la constitución de la organización y los medios necesarios.
Además, según dispone esta Directiva, el empresario deberá elaborar una lista de los accidentes de trabajo que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a tres días de trabajo. Por otra parte, también establece su obligación de redactar informes, destinados a las autoridades competentes y de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales sobre los accidentes laborales de que son víctimas sus trabajadores.
Existen otras directivas relativas a la salud y a la seguridad que se aplican con el fin de prevenir accidentes laborales. Por ejemplo: la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (2) y la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2).
Como bien sabe Su Señoría, las directivas de la Unión sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo deben transponerse al Derecho interno de los países miembros. Corresponde a las autoridades nacionales la obligación de garantizar que se controla y supervisa adecuadamente la aplicación de la legislación nacional. La Comisión carece de facultades en el ámbito del Derecho penal y en lo relativo a los regímenes de indemnización por accidente laboral, materia que sólo atañe a las autoridades nacionales.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/218 |
(2004/C 65 E/233)
PREGUNTA ESCRITA P-2786/03
de Manuel dos Santos (PSE) a la Comisión
(17 de septiembre de 2003)
Asunto: Revisión del Programa de Estabilidad y Crecimiento
Las autoridades portuguesas han informado a la opinión pública de que habían notificado a la Comisión Europea un déficit presupuestario para el presente año equivalente al 2,944 % del PIB.
Este porcentaje sólo se ha podido alcanzar mediante la contabilización de una serie de ingresos extraordinarios, operación, evidentemente, no repetible.
Entre estos ingresos el Gobierno tiene la intención de proceder a la integración del «fondo de pensiones» de los CTT (Correos, Telégrafos y Teléfonos) en la hacienda pública por un valor aproximado de 930 millones de euros, lo que equivale al 0,7 % del PIB.
Según parece, ya se ha pedido la autorización de la Comisión para llevar a cabo esta operación financiera.
Teniendo en cuenta lo que antecede:
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1. |
¿Puede confirmar la Comisión que el Gobierno portugués le ha pedido que autorizara esta operación financiera? |
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2. |
¿Incluye la justificación de tal solicitud un informe de la Caixa Geral de Aposentações (Caja General de Pensiones) sobre las repercusiones a largo plazo de la transferencia de las correspondientes obligaciones sociales al Estado? |
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3. |
¿Se comunicó la intención de constituir un fondo autónomo en forma de capitalización que garantice las obligaciones asumidas por el Estado como consecuencia de esta operación de transferencia? |
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4. |
¿Existe ya algún informe de Eurostat al respecto y, en caso afirmativo, se ha enviado ya este informe al Gobierno portugués? |
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5. |
En caso de que se autorice la contabilización de estos ingresos, ¿tiene intención la Comisión Europea de someter esta operación a determinadas condiciones? En caso afirmativo, ¿a cuáles? |
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(13 de octubre de 2003)
El 1 de septiembre de 2003, Portugal comunicó a la Comisión que el déficit público previsto para 2003 equivalía al 2,9 % del Producto Interior Bruto (PIB). Por otra parte, las autoridades portuguesas informaron de que esta proyección contiene ingresos por valor de 930 millones de euros (equivalentes al 0,7 % del PIB) que deben ser pagados por la empresa pública CTT a la Caixa Geral de Aposentações (el régimen de seguro social de los funcionarios). Este pago se realiza a cambio del traspaso de la responsabilidad sobre las pensiones de los empleados de CTT que tienen estatuto de funcionario.
Las cifras de déficit proporcionadas a la Comisión por los Estados miembros, y que son la base para evaluar el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, deberían establecerse según las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (o SEC95) (1). Cuando las normas del SEC95 no cubren ninguna transacción específica, el tratamiento contable correspondiente es decidido por Eurostat, en nombre de la Comisión, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas para la elaboración y la transmisión de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo, adoptado por el Consejo el 18 de febrero de 2003. El procedimiento que desemboca en la decisión sobre el tratamiento contable generalmente implica la creación de un pequeño grupo de trabajo técnico y la consulta del Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB). Este procedimiento puede ser incoado a petición de los Estados miembros, o por la Comisión (Eurostat).
El SEC95 no proporciona una orientación clara sobre el tratamiento contable de las transacciones que implican pagos a tanto alzado al Gobierno a cambio del traspaso de la responsabilidad sobre futuros regímenes de pensiones. Por lo tanto, en abril de 2003, se decidió aclarar el tratamiento contable de estas operaciones y poner en marcha el procedimiento descrito anteriormente. Un grupo de trabajo —del que formaba parte un representante del instituto de estadística portugués— se reunió en junio de 2003 y en breve se consultará al CMFB6. Aunque no se ha anunciado ninguna fecha, la decisión sobre el tratamiento contable de estas transacciones se hará pública este otoño.
(1) Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, DO L 310 de 30.11.1996.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/219 |
(2004/C 65 E/234)
PREGUNTA ESCRITA E-2798/03
de Alexander de Roo (Verts/ALE), Dorette Corbey (PSE) y Ria Oomen-Ruijten (PPE-DE) a la Comisión
(19 de septiembre de 2003)
Asunto: Seguridad de las instalaciones eléctricas de las caravanas
Según dos artículos publicados en el Algemeen Dagblad (de 6 y 8 de septiembre de 2003 respectivamente), las instalaciones eléctricas de la mayoría de las caravanas no cumplen las normas de seguridad europeas. El marchamo CE no figura en 34 de las 40 marcas de caravanas. En los Países Bajos existen en total 433 000 caravanas. Las deficiencias más habituales son la ausencia de tomas de tierra, transformadores con ventilación insuficiente, cables eléctricos mal instalados o no protegidos y conectores. Estos fallos pueden dar lugar a situaciones muy peligrosas para las personas que se hallen en las caravanas en cuestión, en particular los niños.
¿No opina la Comisión Europea que en los Países Bajos y otros Estados miembros se está incumpliendo a gran escala la Directiva 93/68/CEE (1)?
¿Puede indicar la Comisión Europea en qué medida la Directiva relativa a la responsabilidad de los productos se aplica a las caravanas con dichas instalaciones eléctricas defectuosas y cuáles pueden ser las consecuencias en caso de accidente?
¿Puede indicar la Comisión Europea si en los distintos Estados miembros se controla la aplicación de la Directiva 93/68/CEE y otros actos legislativos relevantes y, en su caso, quién se encarga de ese control y de qué forma se lleva a cabo?
¿Qué medidas ha adoptado la Comisión en los últimos años para controlar si los Estados miembros, y en particular los Países Bajos, cumplen la Directiva 93/68/CEE? ¿Es consciente la Comisión de que las autoridades neerlandesas no han efectuado ningún control en el sector de las caravanas, tan importante para los turistas neerlandeses? En caso afirmativo, ¿qué medidas se han adoptado al respecto?
¿Qué medidas se propone adoptar la Comisión Europea, por lo que atañe a las autoridades, los fabricantes y los importadores de caravanas, para solucionar o evitar esta peligrosa situación?
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(20 de octubre de 2003)
Actualmente, no existen disposiciones comunitarias específicas sobre las normas técnicas que debe cumplir la instalación eléctrica de las caravanas, que dependen de las disposiciones nacionales de los Estados miembros membres.
Cabe señalar que el artículo publicado en la prensa de los Países Bajos no distingue entre las normas de seguridad exigidas a las instalaciones eléctricas y las normas de seguridad que debe respetar el material eléctrico propiamente dicho.
De este modo, la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973 (2), relativa al material eléctrico y modificada por la Directiva 93/68/CE del Consejo de 22 de julio de 1993 (3), relativa al marcado CE, se aplica de manera general a cualquier material eléctrico incorporado o no a una instalación de una caravana, alimentado mediante tensión alterna entre 50 y 1000 voltios, o tensión continua entre 75 y 1500 voltios.
De las disposiciones generales de la Directiva 73/23/CE se desprende que el material eléctrico sólo puede comercializarse si respetan los requisitos técnicos de la Directiva y está construido de conformidad con las normas en materia de seguridad que se aplican en la Comunidad y no pone en peligro, en caso de instalación y de mantenimiento no defectuosos y de utilización conforme a su aplicación, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como de los bienes. La marca CE certifica el respeto de esta disposiciones.
La Directiva 92/59/CEE del Consejo de 29 de junio de 1992 (4), relativa a la seguridad de los productos, se aplica de forma general a todos los productos salvo si una normativa comunitaria específica contiene disposiciones que regulan determinados aspectos en materia de seguridad o de categorías de riesgos para los productos en cuestión. En tal caso, esas disposiciones son las que se aplican en relación con estos aspectos de seguridad o de riesgos.
La Directiva 70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970 (5), relativa a la homologación de los vehículos de motor, abarca los aspectos de la construcción de los vehículos desde el punto de vista de la seguridad vial. En cuanto a los remolques en concreto, ninguna de las directivas particulares adoptadas en ejecución de la Directiva 70/156/CEE trata sobre la seguridad eléctrica salvo la Directiva sobre la compatibilidad electromagnética, que se limita a los dispositivos electrónicos de control del frenado.
La Directiva 70/156/CEE no exime en ningún caso de la aplicación de otras disposiciones comunitarias como la Directiva 73/23/CE relativa al material eléctrico o la Directiva 92/59/CE para otras aplicaciones u otros riesgos.
En caso de accidente debido al incumplimiento de la Directiva 73/23/CEE o de la Directiva 92/59/CE, incumbe a los expertos y a los tribunales competentes determinar las responsabilidades.
Los Estados miembros se ocupan de la aplicación práctica de las directivas (y, concretamente, de la Directiva 93/68/CE). Deben instaurar los procedimientos administrativos y técnicos para velar por la correcta aplicación de la legislación comunitaria.
La Comisión adoptará las medidas adecuadas que le confiere el Tratado CE si se comprueba que no se aplica correctamente la legislación comunitaria.
(1) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.
(2) Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, DO L 77 de 26.3.1973.
(3) Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de julio de 1993 por la que se modifican las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos), y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión).
(4) Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos, DO L 228 de 11.8.1992.
(5) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, DO L 42 de 23.2.1970.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/221 |
(2004/C 65 E/235)
PREGUNTA ESCRITA E-2814/03
de Elisabeth Jeggle (PPE-DE) a la Comisión
(19 de septiembre de 2003)
Asunto: Gastos de las transferencias entre Alemania y el Reino Unido
A partir del 1 de julio de 2003 se ha transpuesto —por lo menos en Alemania— una disposición de la UE que equipara los gastos de las transferencias a los demás países de la Comunidad con los de las transferencias interiores. De ello deben resultar ahorros para los consumidores.
Un ciudadano alemán ha transferido 50 euros al Reino Unido y ha tenido que pagar para ello 3 euros de gastos al banco alemán y además 10 libras esterlinas a «Alliance Leicester International».
Ese ciudadano sólo pagó en total 7,5 euros por una transferencia de 50 euros antes del 1 de julio 2003.
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1. |
¿Es posible que el Reino Unido no haya transpuesto en este caso la legislación de la UE o que la eluda denominando, por ejemplo, «gastos de tramitación» a lo que antes llamaba «gastos de transferencia»? |
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2. |
¿Es admisible exigir unos «gastos de tramitación» por un valor de 10 libras esterlinas por una transferencia de pequeña cuantía desde el punto de vista de la «usura»? |
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(30 de octubre de 2003)
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1. |
En general, hay que indicar que el principio de la igualdad de costos entre las transferencias transfronterizas y las nacionales correspondientes, objeto de la pregunta escrita, se basa en el Reglamento (CE) no 2560/2001 del Parlamento y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, relativo a los pagos transfronterizos en euros (1). Como las disposiciones del Reglamento son directamente aplicables en los Estados miembros, no es necesario proceder a su transposición en la legislación nacional de los Estados miembros. Los bancos interesados ya están vinculados a las disposiciones del Reglamento. El Reglamento también ha de respetarse en el Reino Unido por lo que respecta a los pagos transfronterizos en euros. Además, pueden cobrarse costos de cambio (libra/euro) en transferencias transfronterizas de y hacia Gran Bretaña. Ello significa que una transferencia de Alemania a Gran Bretaña será más cara que una transferencia nacional en euros cuando sea preciso proceder al cambio correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, incumbe al banco facilitar información sobre los costos de cambio. En este caso concreto, no es posible determinar sobre la base de las informaciones facilitadas en la pregunta escrita si las disposiciones del Reglamento fueron respetadas por los bancos implicados. Sin embargo, Su Señoría, o el ciudadano interesado, pueden enviar más información a la Comisión (por ejemplo, extractos de cuenta y listas de precios), con vistas a una información y verificación más rigurosas. Además, en caso de litigio relacionado con servicios financieros transfronterizos, el ciudadano interesado puede dirigirse a los organismos de resolución de litigios en la red «FIN NET». Se trata de un servicio de resolución extrajudicial de litigios, que asiste al ciudadano en caso de problemas con los proveedores de servicios financieros. Para recabar información más detallada sobre posibles puntos de contacto, consulte el siguiente sitio web: http://europa.eu.int/comm/internal_market/de/finances/consumer/intro.htm. Por fin, la Comisión remite al informe que se presentará el año próximo sobre las consecuencias del Reglamento (CE) no 2560/2001 y que abordará la cuestión del desarrollo del nivel del precio nacional en los pagos. |
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2. |
La cuestión de si el cobro de unos gastos de tramitación de 10 libras esterlinas por transferencia corresponde o no a una práctica usuraria pertenece al ámbito de la legislación nacional, por lo que la Comisión no puede ofrecer una respuesta. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/222 |
(2004/C 65 E/236)
PREGUNTA ESCRITA E-2816/03
de Joan Vallvé (ELDR) a la Comisión
(19 de septiembre de 2003)
Asunto: Iniciativas Comunitarias
El Consejo Europeo de Berlín aprobó en el mes de marzo de 1999 las dotaciones económicas para los Fondos estructurales y las Iniciativas Comunitarias en el período 2000-2006.
Las Iniciativas Comunitarias constituyen un soporte a las políticas de dimensión europea que lleva a cabo la Unión. Son intervenciones que la Comisión propone a los Estados miembros con objeto de resolver problemas específicos existentes en todo el territorio de la Unión. Completan la labor de los marcos comunitarios de apoyo (MCA) y los Documentos Únicos de Programación (DOCUP), que negociaron la Comisión y los Estados miembros basándose en los planes de desarrollo regional o nacional.
En el período 2000-2006, en el cual la Comisión ha querido incrementar la dimensión europea de las Iniciativas Comunitarias e intensificar su complementariedad con los objetivos prioritarios,
se van a llevar a cabo cuatro Iniciativas Comunitarias, cada una de ellas financiada por uno de los Fondos Estructurales:
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Interreg III: Cooperación transfronteriza, transnacional e interregional (FEDER) |
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Urban II: Regeneración de las zonas urbanas en crisis (FEDER) |
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Leader+: Desarrollo rural (Sección de Orientación del FEOGA) |
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Equal: Lucha contra las discriminaciones y desigualdades en relación con el mercado de trabajo (FSE) |
Existe el riesgo de que algunas de dichas Iniciativas Comunitarias sean reclamadas por los Estados Miembros por entender que constituyen políticas internas.
¿Qué piensa la Comisión sobre una renacionalizacion de las Iniciativas Comunitarias y concretamente de Interreg III-Capítulo A, de cooperación transfronteriza?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(23 de octubre de 2003)
La Comisión presentará propuestas sobre la cohesión política para después de 2006 en el tercer informe sobre la cohesión cuya publicación está prevista antes de finales del presenta año. Aunque es demasiado pronto para especular sobre la naturaleza de tales propuestas, éstas tomarán en consideración las contribuciones al debate sobre la futura política de cohesión que la Comisión inició en enero de 2001 con la publicación del segundo informe sobre la cohesión. El Parlamento ha participado plenamente en el debate. Entre las propuestas de la Comisión figurarán también las concernientes al futuro de las iniciativas comunitarias, teniéndose en cuenta su valor añadido en relación con las intervenciones apoyadas en virtud de los principales programas de desarrollo regional.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/223 |
(2004/C 65 E/237)
PREGUNTA ESCRITA E-2818/03
de Konstantinos Hatzidakis (PPE-DE) a la Comisión
(19 de septiembre de 2003)
Asunto: Compromisos y absorción de los créditos asignados a Grecia en el marco del Fondo de Cohesión para 2003
¿Puede informar la Comisión sobre la evolución hasta la fecha de la situación en lo que concierne a los compromisos y la absorción de los créditos asignados a Grecia en el marco del Fondo de Cohesión para 2003? ¿Considera la Comisión que la situación es satisfactoria?
Respuesta del Señor Barnier en nombre de la Comisión
(21 de octubre de 2003)
La Comisión informa a Su Señoría de que, el 30 de septiembre de 2003, los compromisos para Grecia en virtud del Fondo de Cohesión en 2003 ascendían a 167 millones de euros, a los cuales pueden añadirse 29 millones de euros que están en curso de ejecución y un montante suplementario del orden de 53 millones de euros para nuevos proyectos que se encuentran en fase final de instrucción.
La Comisión ha pedido a las autoridades griegas que presenten lo más rápidamente posible nuevas solicitudes de cofinanciación con el fin de poder comprometer los 612 millones de euros que corresponden al montante indicativo que Grecia debería comprometer con cargo al presupuesto 2003. Las autoridades griegas han confirmado de nuevo su intención de presentar muy rápidamente nuevas solicitudes suficientes para alcanzar el objetivo de los 612 millones de euros.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/223 |
(2004/C 65 E/238)
PREGUNTA ESCRITA E-2820/03
de Geoffrey Van Orden (PPE-DE) a la Comisión
(19 de septiembre de 2003)
Asunto: Número de matrícula distinto para los remolques
Los Países Bajos han promulgado una nueva ley que exige que cada remolque (remolque grande, remolque pequeño, caravana, etc.) disponga de una placa de matrícula propia y distinta colocada en el lugar habitual.
El Reino Unido es uno de los dos Estados miembros que no prevé un sistema de matrícula distinto para los remolques.
Se me ha informado de que las autoridades neerlandesas van a exigir a los transportistas del Reino Unido que soliciten un número de matrícula temporal neerlandés llamado «número BO» para transportar mercancías/carga por el país.
El Reino Unido tiene un sistema adecuado de número de matrícula, que es único para cada remolque y que permite a las autoridades identificar los remolques y a sus dueños.
¿Considera la Comisión que la imposición por parte de algunos Estados miembros de exigencias suplementarias de matrícula a los transportistas que se ajustan a las exigencias de matrícula en su Estado miembro de origen constituye un obstáculo a la libre circulación de personas y mercancías en la UE?
En caso afirmativo, ¿qué se propone hacer la Comisión para poner fin a esta práctica?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(29 de octubre de 2003)
La Comisión no estaba al corriente de la existencia de una nueva ley neerlandesa que exige que todo remolque que no se haya matriculado por separado obtenga una matrícula provisional neerlandesa para poder transportar mercancías o carga por los Países Bajos. Es más, de acuerdo con la información de que se dispone en la actualidad, parece que las empresas de transportes radicadas en otros Estados miembros no pueden acceder al procedimiento de matriculación.
La Comisión debe examinar esta nueva ley con más detenimiento, a fin de verificar su compatibilidad con los principios de la libre circulación de mercancías y servicios de transportes, y, si fuese necesario, puede iniciar un procedimiento de infracción contra los Países Bajos, con vistas a eliminar todo obstáculo injustificado a la libre circulación de mercancías y servicios de transporte que pueda surgir como consecuencia de esta nueva ley.
La Comisión mantendrá informado a Su Señoría de cualquier novedad importante en relación con esta cuestión.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/224 |
(2004/C 65 E/239)
PREGUNTA ESCRITA E-2822/03
de Theresa Villiers (PPE-DE) a la Comisión
(19 de septiembre de 2003)
Asunto: Bienestar de las vacas lecheras
Las modernas vacas lecheras son criadas para producir cantidades de leche extremadamente altas. Esto hace que las vacas sufran graves problemas de salud y bienestar tales como hambre metabólica, ya que tienen dificultades para consumir alimento suficiente para soportar la alta producción de leche; desórdenes digestivos, una mayor incidencia de trastornos motores y enfermedades letales relacionadas con la producción. Tras cuatro o menos años de producción las vacas a menudo están crónicamente exhaustas, sufren una grave pérdida de condición corporal y son sacrificadas.
¿Podría la Comisión pedir a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que solicite al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria de Sanidad Animal que prepare un informe sobre la salud y bienestar de las vacas lecheras?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(22 de octubre de 2003)
Su Señoría debe saber que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) se creó mediante el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), como órgano de referencia científico independiente al que la Comisión puede solicitar dictámenes científicos. La AESA ha creado un Comité científico y varias comisiones técnicas científicas, incluida la comisión técnica de salud y bienestar de los animales, para proporcionar estos dictámenes científicos.
El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal es un comité normativo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión que asesora sobre la aplicación de las normas legislativas.
Cabe observar que el Comité científico de la salud y bienestar de los animales adoptó en 1999 un informe sobre los aspectos relativos al bienestar animal del uso de la somatotropina bovina, con un capítulo específico dedicado a los problemas de bienestar de las vacas lecheras de alta producción. Una serie de proyectos de investigación, financiados con cargo al Quinto Programa Marco Comunitario de Investigación y Desarrollo Tecnológico, también han abordado la cuestión de la salud y bienestar de las vacas lecheras. Concretamente, la Comisión apoya actualmente la investigación sobre la cojera de las vacas lecheras y su nutrición mediante un mejor uso de los pastos. También sostiene proyectos sobre los aspectos genéticos de la mastitis y la producción lechera. La investigación sobre el bienestar de carácter más genérico, como el transporte de ganado, también tiene repercusiones importantes para las vacas lecheras.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/225 |
(2004/C 65 E/240)
PREGUNTA ESCRITA E-2825/03
de Nelly Maes (Verts/ALE) a la Comisión
(23 de septiembre de 2003)
Asunto: Diversidad lingüística
El plan de acción 2004-2006 para fomentar el aprendizaje de idiomas y la diversidad lingüística menciona reiteradamente el aprendizaje de las denominadas lenguas «regionales y minoritarias». Se afirma que se incita a las autoridades nacionales y regionales para que presten atención al respaldo de comunidades lingüísticas cuyo número de hablantes del idioma como lengua materna (native speakers) disminuye de generación en generación. También estos idiomas pertenecen al patrimonio cultural europeo.
¿Puede hacerse depender de la buena voluntad de los Estados miembros la protección de dichos idiomas?
¿No ha de desempeñar una función activa la propia Unión Europea en el fomento de formaciones de profesores y creación de escuelas que puedan asumir esa tarea?
¿De qué instrumentos dispone la Unión Europea para incitar a los Estados miembros en caso de que su intervención sea insuficiente por lo que se refiere a la protección de este patrimonio cultural?
Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión
(23 de octubre de 2003)
La Comisión comparte la opinión de Su Señoría de que las lenguas regionales y minoritarias forman parte del patrimonio cultural europeo.
No obstante, en el ámbito de la cultura la Comisión interviene en el marco de las competencias de que dispone en virtud del artículo 151 del Tratado CE, que especifica que «la acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos …». En aplicación del principio de subsidiariedad, la responsabilidad para la salvaguardia de las lenguas regionales y minoritarias corresponde a los Estados miembros.
Con arreglo al artículo 149 del Tratado CE, la Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y apoyando y completando la acción de éstos. La acción de la Comunidad se encaminará, entre otras cosas, a «desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros». Los establecimientos escolares que imparten una enseñanza en una lengua regional y minoritaria pueden participar en las acciones de Socrates/Comenius con idénticos derechos que los demás establecimientos escolares. La enseñanza de dichas lenguas también puede ser objeto de proyectos de cooperación entre centros de formación de docentes financiados en el contexto de Socrates/Comenius, que ofrecen asimismo becas de formación para los docentes. Únicamente las actividades dirigidas al aprendizaje de lenguas como lenguas extranjeras están reservadas, mediante la decisión que instituye el programa Socrates, a las lenguas oficiales, el irlandés y el luxemburgués.
Por otra parte, el plan de acción de la Comisión «Promover el aprendizaje de idiomas y la diversidad lingüística» contempla en su punto III. 1.1 la organización de una conferencia en 2005 con el fin de promover la cooperación sobre cuestiones que tengan incidencia sobre las lenguas regionales y minoritarias en los sistemas educativos.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/226 |
(2004/C 65 E/241)
PREGUNTA ESCRITA E-2828/03
de Kathleen Van Brempt (PSE) a la Comisión
(23 de septiembre de 2003)
Asunto: Legibilidad de discos compactos (cd-rom) regrabables
En la práctica, los datos valiosos almacenados en cd-rom no siempre se pueden mantener durante largo tiempo. De una prueba práctica de la revista neerlandesa sobre ordenadores PC-Active se deriva que los datos almacenados en un disco compacto autograbado (cd-r/rew) pueden llegar a ser ilegibles en un plazo de dos años. PC-Active ha sometido a una prueba de calidad treinta marcas de discos compactos regrabables. Los discos en cuestión se han mantenido durante veinte meses en el embalaje original en un armario aislado. Posteriormente, mediante un analizador profesional de discos compactos, se ha examinado el estado del disco compacto. De la prueba resulta que algunos de los discos compactos eran ilegibles en su totalidad y otros parcialmente. Unos datos almacenados veinte meses antes en el disco compacto habían dejado de ser legibles. La prueba se aplicó a fabricantes conocidos y menos conocidos. Sin embargo, los fabricantes de discos compactos reivindican que sus productos se pueden conservar como mínimo durante diez años. Algunos fabricantes afirman incluso una conservabilidad de un siglo.
¿Está la Comisión al corriente de esta investigación?
¿Tiene la Comisión la intención de tomar medidas con motivo de los resultados de esta investigación? En caso afirmativo, ¿cuáles?
En caso negativo, ¿por qué razones? ¿Opina la Comisión que las reivindicaciones sobre la legibilidad de los discos compactos son engañosas?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(28 de octubre de 2003)
La Comisión no ha sido informada de esa investigación concreta sobre la durabilidad de los CD-ROMs y no es competente para intervenir en casos concretos.
No obstante, a la Comisión le gustaría informar a Su Señoría que, en las relaciones entre la empresa y el consumidor, las declaraciones públicas relativas las características concretas de bienes realizadas por un vendedor, un productor o un representante pueden determinar si los bienes corresponden al contrato. Los bienes deben ante todo corresponder a las especificaciones contractuales (considerando 7 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (1)). La letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva dispone que los bienes son conformes al contrato si presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, habida cuenta de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes, en particular en la publicidad y el etiquetado.
La vida útil de un CD-ROM y la durabilidad de los datos grabados en él dependen de características concretas, y si éstas no se respetan, el consumidor puede pedir que los bienes sean puestos en conformidad con el contrato mediante la reparación o la sustitución del bien, solicitar una reducción del precio o la resolución del contrato de venta de conformidad con el artículo 3 de la Directiva. El consumidor dispone de esta garantía legal por un período mínimo de dos años a partir de la entrega de los bienes.
La publicidad engañosa sobre las características cualitativas de los bienes podría estar contemplada también por de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (2) modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (3), a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa. Corresponde a las autoridades nacionales decidir si la publicidad sobre la legibilidad de los CD-ROMs a que hace referencia Su Señoría es engañosa con arreglo a esa Directiva. Más en general, corresponde a las autoridades nacionales y no a la Comisión aplicar la legislación comunitaria y nacional destinada a la protección de los consumidores.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/227 |
(2004/C 65 E/242)
PREGUNTA ESCRITA E-2829/03
de Jan Mulder (ELDR) a la Comisión
(23 de septiembre de 2003)
Asunto: Costes ocasionados por los brotes de fiebre aftosa
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1. |
¿Sale garante la Comisión para posibles daños económicos entre los agricultores a causa de problemas de comercialización de productos cárnicos y lácteos de animales vacunados contra la fiebre aftosa en caso de que, con motivo de un brote de fiebre aftosa, un Estado miembro, según la Directiva sobre la fiebre aftosa recientemente adoptada, vacuna y mantiene en vida a los animales sensibles a dicha enfermedad? |
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2. |
En caso negativo, ¿es consciente la Comisión de que la ponderación de costes y beneficios puede conducir a optar por la eliminación, debido a que el conjunto de los daños, en caso de aplicación de las vacunas, probablemente sea mayor? ¿Es consciente la Comisión de que de esa manera los costes para el presupuesto europeo van a ser precisamente más elevados? |
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3. |
¿Tiene la Comisión la intención de evaluar el régimen de indemnización en caso de fiebre aftosa y de adaptarlo a la luz de lo arriba expuesto? |
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4. |
¿Considera la Comisión que hay posibilidades de garantizar la comercialización (europea) de productos cárnicos y lácteos de animales vacunados contra la fiebre aftosa o de fomentar dicha comercialización, vista la postura reticente de la industria en cuestión? |
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5. |
En caso de brote de fiebre aftosa, ¿continúa la Comisión indemnizando parte de los costes de eliminación de animales sensibles a la fiebre aftosa en aras de la lucha contra los brotes de esa enfermedad? |
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(31 de octubre de 2003)
Por lo que se refiere a las preguntas que plantea Su Señoría, la Comisión desea remitirse a la nueva Directiva sobre medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, adoptada por el Consejo el 29 de septiembre de 2003 (1).
La nueva Directiva tiene debidamente en cuenta la Resolución del Parlamento de 12 de diciembre de 2002 e incorpora las recomendaciones del Parlamento, del Comité Europeo de las Regiones y del Comité Económico y Social Europeo formuladas durante el proceso de consulta.
Antes de responder a cada pregunta, conviene recordar que los principios subyacentes de la Directiva recientemente adoptada permanecen invariables respecto a las medidas contempladas en la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (2), si bien varía la importancia dada al uso de la vacunación de urgencia. En su reunión de 12 de junio de 2003, el Consejo de Ministros de Agricultura acordó mantener los principios existentes de contribuciones comunitarias a los gastos en los que hayan incurrido los Estados miembros para el control y la erradicación de la fiebre aftosa, tal como se establece en la Decisión 90/424/CEE del Consejo de 26 de junio de 1990 relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3).
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1. |
La Comisión desea remitir al inciso v) de la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, que prevé la posibilidad de indemnizar a los propietarios por las pérdidas sufridas por los ganaderos debidas a las restricciones a la comercialización de los animales de cría y de engorde como consecuencia de la reintroducción de la vacunación urgente. Dichas disposiciones no han sido utilizadas hasta ahora. |
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2. |
La Comisión desea hacer hincapié en que la elección de la estrategia de erradicación no es asunto que deba decidir cada ganadero individualmente. La nueva Directiva hace recaer en los Estados miembros más responsabilidad sobre el éxito de las medidas de erradicación pero, asimismo, introduce mayor flexibilidad para que las autoridades competentes elijan los métodos de control más apropiados. |
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3. |
Su Señoría está seguramente informada del anuncio que el miembro de la Comisión encargado de la sanidad y la protección de los consumidores efectuó en el Consejo de Agricultura de 22 de abril de 2002, a raíz de una petición del Parlamento relativa al inicio de un estudio sobre un «seguro agrícola». Dicho estudio está muy avanzado, y la Comisión espera recibir en breve el informe que encargó, el cual deberá complementarse con consultas con el sector de los seguros y otras partes interesadas. En consecuencia, dicho estudio no puede darse por acabado todavía, y es necesario seguir trabajando en todos los sectores sobre este tema de gran complejidad. |
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4. |
La Comisión desea recordar a Su Señoría las condiciones zoosanitarias vigentes para las importaciones de carne y productos lácteos procedentes de terceros países. La carne derivada de animales vacunados y sacrificados en algunos países de Sudamérica se vende en el mercado europeo sin ningún problema en relación con dichos aspectos. No obstante, la Comisión siempre ha abogado por la seguridad de dichos productos y su adecuación para el consumo humano, y seguirá haciéndolo. |
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5. |
La Comisión desea remitir de nuevo a la Decisión 90/424/CEE y, en particular, a su artículo 11. |
(1) http://register.consilium.eu.int/pdf/es/03/st12/st12430-ad01es03.pdf.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/228 |
(2004/C 65 E/243)
PREGUNTA ESCRITA P-2830/03
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
Asunto: Ferrocarriles griegos
La modernización de los ferrocarriles griegos ha sido un objetivo permanente de las medidas estructurales y siempre ha estado integrada en los programas de apoyo. ¿Considera la Comisión que el programa para los ferrocarriles del segundo marco comunitario de apoyo fue aplicado de manera satisfactoria? ¿Cuál ha sido el índice de utilización de los fondos en comparación con el presupuesto inicial y con el presupuesto revisado para el programa? ¿Qué información tiene la Comisión acerca de la realización del proyecto? ¿Qué obras ferroviarias son financiadas por el tercer marco comunitario de apoyo y por el Fondo de Cohesión para el período de programación 2000-2006? ¿Cuál ha sido el índice de utilización de estos fondos hasta la fecha?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(16 de octubre de 2003)
El programa operativo (PO) del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), correspondiente al período 1994-1999, para la modernización de los ferrocarriles griegos, y los proyectos conexos del Fondo de Cohesión se encuentran actualmente en la fase de cierre desde el punto de vista administrativo. El importe total de la ayuda del FEDER programada para el PO relativo a los ferrocarriles para 1994-1999 asciende a 394 millones de euros, de los que se han abonado hasta ahora aproximadamente un 92 %. En el marco del Fondo de Cohesión (1994-1999), se aprobó una ayuda de 546 millones de euros para proyectos relativos a los ferrocarriles griegos, de los que se han abonado hasta ahora aproximadamente un 86 %. Los proyectos en cuestión se centran principalmente en la modernización de importantes tramos del eje Corinto-Atenas-Salónica y algunas líneas conexas (tales como Salónica-Alexandrópolis y Paleofarsala-Kalambaka).
La Comisión ha vigilado atentamente la ejecución material y la gestión de los contratos relativos a determinados proyectos importantes en colaboración con las autoridades nacionales. Se trata concretamente de obras de infraestructuras que incluyen la construcción de túneles y puentes (por ejemplo, en Kallidromo, Tembi y Platamon) y un proyecto de electrificación de la línea. La Comisión ha llevado a cabo una serie de auditorías y encargado varios peritajes cuyo resultado se tendrá plenamente en cuenta al procederse al cierre del programa y de los proyectos en cuestión, actualmente en curso, lo que permitirá determinar el índice definitivo de utilización de los fondos en el período 1994-1999.
La mayor parte de los proyectos ferroviarios a gran escala iniciados en el anterior período de financiación representan importantes inversiones a largo plazo, por lo que su ejecución concluirá en el marco del programa operativo del FEDER relativo al ferrocarril, los aeropuertos y el transporte urbano para el período 2000-2006 y los proyectos ferroviarios del Fondo de Cohesión correspondientes al período de financiación 2000-2006. Entre los nuevos proyectos del período en curso figuran la modernización del tramo Corinto-Patras y la construcción de la línea ferroviaria de cercanías de Atenas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/229 |
(2004/C 65 E/244)
PREGUNTA ESCRITA P-2836/03
de Ulla Sandbæk (EDD) a la Comisión
(18 de septiembre de 2003)
Asunto: VIH y apoyo de la Comisión al desarrollo de un microbicida asequible
A la vista del alarmante incremento del número de mujeres y muchachas infectadas con el VIH y la clara necesidad de contar con una prevención supervisada por las propias mujeres, ¿podría facilitar la Comisión datos actualizados sobre el apoyo que facilita, mediante diferentes instrumentos, al desarrollo de un microbicida seguro, eficaz y asequible?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(16 de octubre de 2003)
El sexto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico (2002-2006), en su prioridad temática 1 relativa a ciencias de la vida, genómica y biotecnología aplicadas a la salud, cuenta con una línea de acción dedicada a las principales enfermedades transmisibles vinculadas a la pobreza.
En esta línea de acción se financia la investigación sobre microbicidas mediante dos pilares diferentes:
En primer lugar, con ayudas financieras para proyectos seleccionados mediante procedimientos normales de convocatoria, para los que se utilizan dos nuevos instrumentos (redes de excelencia y proyectos integrados). En la primera convocatoria de propuestas se evaluaron dos proyectos integrados sobre microbicidas, que en estos momentos se encuentran en fase de negociación con la Comisión. Los proyectos tendrían una duración de cinco años y su objetivo sería desarrollar una segunda generación de microbicidas. Uno de los proyectos se dedicará a crear una cartera de productos en desarrollo que permita seleccionar entre los muchos agentes posiblemente eficaces.
El segundo proyecto tiene el objetivo concreto de hacer que un nuevo tipo específico de microbicidas llegue a la fase I de ensayos clínicos.
Participan en estos consorcios los principales actores europeos en materia de microbicidas del virus de la inmunodeficiencia adquirida (VIH). Gracias a la integración y al carácter complementario de ambos enfoques, Europa se coloca en una fuerte posición estratégica en este ámbito.
En segundo lugar, se acaba de iniciar un programa conjunto entre los Estados miembros y Noruega, lallamada «Alianza de ensayos clínicos Europa-países en desarrollo» (EDCTP) para desarrollar nuevas intervenciones clínicas contra el VIH/SIDA, el paludismo y la tuberculosis mediante la cooperación a largo plazo entre Europa y los países en vías de desarrollo. En el futuro, los ensayos clínicos con microbicidas del VIH podrían realizarse a través del programa EDCTP en África. Las acciones llevadas a cabo en el marco del programa de salud pública de la Comunidad no prevén ni tienen por objeto financiar el desarrollo de nuevos medicamentos.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/230 |
(2004/C 65 E/245)
PREGUNTA ESCRITA E-2838/03
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(25 de septiembre de 2003)
Asunto: Destrucción de la carretera Paradisia-Tsakonas en Mesenia
La carretera Paradisia-Tsakonas en Mesenia, de 13 kilómetros de longitud, fue financiada respectivamente por el 1er y 2o MCA, y fue inaugurada en abril del año 2000. En 1995 se registraron en dicha carretera algunos problemas de carácter geológico, razón por la cual en junio de 1995, la administración regional solicitó al Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas que efectuara un estudio de rehabilitación geológica, ya que se habían localizado algunos problemas de corrimiento de tierras. Sin embargo, se hizo caso omiso de esta petición.
El 20 de marzo de 2000 se publicó un informe de un perito de dicho Ministerio, en el que éste recalcaba la gravedad del problema. Se encargó un estudio de rehabilitación, que fue entregado el 29 de abril de 2002, en el que se afirmaba que existía un corrimiento de tierras cuyo volumen representaba 3 millones de metros cúbicos. Hasta el 15 de enero de 2003 no se llevó a cabo ninguna acción de rehabilitación, fecha en la que la «montaña se derrumbó» y la carretera se volvió impracticable.
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1. |
¿Podría la Comisión confirmar o desmentir esta información? ¿Puede indicar si se aplicaron los estudios relativos a la construcción de esta carretera? ¿Se realizaron acaso estudios geológicos suficientes? |
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2. |
¿Efectuó el Consejo Especial de Control de la Calidad (ESPEL) un estudio sobre las deficiencias cualitativas en relación con dicha carretera? ¿Realizó el organismo de control de obras públicas acciones similares? |
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3. |
¿Puede cofinanciar la Comisión la restauración de la carretera si así lo solicita el Estado miembro interesado? |
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(12 de noviembre de 2003)
La información facilitada por las autoridades griegas responsables de la gestión diaria de los proyectos subvencionados por los Fondos Estructurales confirma que el 29 de abril de 2002 se presentó un informe que indica la existencia de un corrimiento de tierras que afecta a la carretera en cuestión. A partir de este informe se procedió a un nuevo estudio destinado a evaluar, entre otras cosas, la forma más eficaz de tratar el problema. Mientras se llevaba a cabo dicho estudio, concretamente el 12 de enero de 2003, 15 días antes del corrimiento de tierras, se decidió el cierre de la carretera por motivos de seguridad.
ESPEL, la organización encargada del control, llevó a cabo dos visitas al proyecto en cuestión y elaboró dos informes al respecto. El fenómeno no fue detectado durante esas dos visitas y el proyecto fue clasificado como libre de problemas o deficiencias técnicas. Tras el corrimiento de tierras, el cuerpo de inspectores de obras públicas procedió a la inspección del proyecto y de las circunstancias en torno al corrimiento de tierras y presentó un informe que exime a los gestores del proyecto de la responsabilidad de los daños.
La reconstrucción de la carretera debe financiarse totalmente con cargo a los fondos nacionales.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/230 |
(2004/C 65 E/246)
PREGUNTA ESCRITA E-2841/03
de Ria Oomen-Ruijten (PPE-DE) a la Comisión
(25 de septiembre de 2003)
Asunto: Concesión de asistencia pública y derecho de residencia
Surge un problema en el caso de una familia alemana, residente en los Países Bajos, compuesta por una madre de familia monoparental (divorciada, de 50 años) y tres hijos (14, 18 y 19 años). La hija de 19 años es madre de una criatura de doble nacionalidad, tanto neerlandesa como alemana. La familia reside en los Países Bajos desde hace 15 años. La madre ha trabajado durante más de 8 años como trabajadora transfronteriza en Alemania y a continuación llegó a estar en el paro de manera involuntaria. Sobre la base del punto ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1) recibe un subsidio neerlandés de desempleo. Muy próximamente se va a poner fin a dicho subsidio de desempleo. Durante el período de paro, la familia ha tenido derecho a la prestación neerlandesa por hijos y a ventajas sociales, como subvención de la renta, financiación de estudios, etc. En el documento de residencia de la madre —renovado durante su período de paro involuntario— se menciona que es «una ciudadana comunitaria económicamente no activa» y que «en caso de recurso a la asistencia pública decae el derecho de residencia». La policía neerlandesa encargada de extranjeros opina que, al concluirse el subsidio legal de desempleo, no es posible recurrir a la asistencia social neerlandesa. Sin embargo, sí existe el derecho a la asistencia social neerlandesa si la madre y la hija mayor, sobre la base del Derecho nacional neerlandés, solicitan un denominado «permiso de establecimiento (por tiempo indefinido)». En tal caso se aplica una tasa de 511 EUR por persona (para ciudadanos de la UE que sean nuevos inmigrantes: 890 EUR).
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1. |
¿Entran la madre alemana y su hija alemana de 19 años (con hijo de nacionalidad neerlandesa y alemana) en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1251/70 (2) (artículos 4 y 7) o del Reglamento (CEE) no 1612/68 (3) (artículo 7)? |
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2. |
En tal caso, ¿puede denegarse una prestación de asistencia social neerlandesa a la madre y a la hija? |
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3. |
¿Puede mencionarse en el permiso de residencia de un ciudadano de la Comunidad que «en caso de recurso a la asistencia pública decae el derecho de residencia»? |
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4. |
¿Está autorizado ofrecer a un ciudadano de la UE o del EEE que reside en los Países Bajos desde hace 15 años un permiso de residencia por tiempo indefinido mediante el pago de una tasa de 511 EUR? |
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(30 de octubre de 2003)
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1. y 2. |
Con arreglo a la información presentada en la pregunta escrita, ni la madre alemana ni ninguno de sus hijos están trabajando en los Países Bajos o lo han hecho en el pasado. Por tanto, no han ejercido su derecho a la libre circulación de los trabajadores cuando se trasladaron a los Países Bajos, sino que han ejercido su derecho a la libre circulación de las personas tal como se establece en la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (4). Por tanto, la madre alemana y su hija de 19 años de edad no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (artículo 39 CE), ni del Reglamento (CEE) no 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo. Así pues, no son aplicables las normas en materia de igualdad de trato de los nacionales de la Unión previstas en los reglamentos mencionados. |
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3. |
Dado que los trabajadores migrantes y los trabajadores jubilados que cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1251/70 tienen derecho a la igualdad de trato con respecto a los nacionales del Estado miembro de acogida en relación con todas las ventajas sociales (incluida la asistencia social), no puede permitirse que en el documento de residencia otorgado a estos ciudadanos se incluya la afirmación de que «en caso de recurso a la asistencia pública decae el derecho de residencia». Asimismo, la Comisión considera que la práctica de las autoridades neerlandesas es contraria a lo establecido en la Directiva 90/364/CEE del Consejo. Por este motivo, ha iniciado un procedimiento por incumplimiento contra los Países Bajos, y el 3 de abril de 2003 se envío a las autoridades neerlandesas un dictamen motivado con arreglo al artículo 226 del Tratado CE. |
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4. |
De conformidad con la legislación comunitaria vigente, un Estado miembro solamente tiene la obligación de conceder permisos de residencia a los ciudadanos de la Unión con una duración limitada (esta duración depende del derecho por el que el ciudadano esté viviendo en el otro Estado miembro, por ejemplo un mínimo de cinco años para un trabajador migrante). Según la legislación comunitaria, estos permisos de residencia deben emitirse y renovarse de forma gratuita o mediante el pago de una cantidad que no supere los derechos y las tasas que se cobran para la emisión de tarjetas de identidad a nacionales. No obstante, la comisión considera que la concesión de permisos de residencia permanentes a los ciudadanos de la Unión es una competencia exclusiva de los Estados miembros. En la medida en que también se prevea el derecho de los ciudadanos de la Unión a recibir permisos de residencia con duración limitada, corresponde al Estado miembro decidir si concederá permisos de residencia permanentes y con qué condiciones. Por tanto, la Comisión considera que la legislación neerlandesa en cuestión no conculca la legislación comunitaria. |
(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(2) DO L 142 de 30.6.1970, p. 24.
(3) DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/232 |
(2004/C 65 E/247)
PREGUNTA ESCRITA E-2842/03
de Ria Oomen-Ruijten (PPE-DE) a la Comisión
(25 de septiembre de 2003)
Asunto: Introducción del sistema alemán de señal y de devolución
¿Tiene conocimiento la Comisión del informe que se ha filtrado, procedente del instituto independiente alemán Prognos, sobre las consecuencias de la introducción de un sistema alemán de señal y de devolución para embalajes de uso único de las bebidas (hasta 1 200 millones de euros de gastos y casi 10 000 puestos de trabajo)?
A raíz de este informe, ¿llega la Comisión a la conclusión de que se ha de perseguir de manera más enérgica aún una mejora o la supresión de este sistema alemán de señal y de devolución?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(23 de octubre de 2003)
La posición de la Comisión respecto del sistema de depósito alemán se explica en las respuestas ofrecidas por aquella el 3 de julio de 2003 a la pregunta escrita E-1549/03 del Sr. Manders (1) y el 29 de agosto de 2003 a la pregunta escrita E-2519/03 de Su Señoría y de la Sra. Grossetête (2). En la actualidad se están preparando medidas en Alemania para implantar un sistema de devolución y recogida de envases de uso único a los que afecta el sistema de depósito alemán. La Comisión está efectuando un estrecho seguimiento de este proceso. El estudio mencionado por Su Señoría se tendrá en cuenta al evaluar el sistema alemán. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión no dudará en tomar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria.
(1) DO C 11 E de 15.1.2004, p. 192.
(2) DO C 33 E de 6.2.2004, p. 267.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/232 |
(2004/C 65 E/248)
PREGUNTA ESCRITA E-2852/03
de Raffaele Costa (PPE-DE) a la Comisión
(26 de septiembre de 2003)
Asunto: Proyectos italianos presentados en el marco del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública
Los datos facilitados por la Comisión Europea sobre los proyectos financiados por el programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública indican que entre 1996 y 2002 han sido aprobados y financiados en totalidad 171 proyectos por un importe de aproximadamente 37 millones de euros. De estos 171 proyectos, tan sólo 2 son italianos y representan alrededor de 500 000 euros.
¿Puede indicar la Comisión cuántos proyectos italianos se han presentado en el marco del citado programa, ya que, en concreto, o se han presentado pocos o existen razones recurrentes por las cuales dichos proyectos no se consideran adecuados?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(29 de octubre de 2003)
De acuerdo con el cuadro que figura en anexo a la respuesta a la pregunta E-2386/03 (1) planteada por Su Señoría, se llevaron a cabo, efectivamente, dos proyectos italianos financiados por el Programa de acción comunitario de fomento de la salud durante el período 1996-2002:
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Interuniversitary experimental Centre for Health Education presentó el proyecto «The contribution of Southern European Countries in the elaboration of a European multilingual thesaurus for Health Promotion and Education» financiado con 92 387,00 euros, en 1996; |
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— |
IRCCS Burlo Garofolo presentó el proyecto «Breastfeeding Promotion in Europe», financiado con 364 945,91 euros, en 2002. |
En el marco del programa «Fomento de la salud» en 2002, de los 78 proyectos presentados, 15 eran italianos (se aprobaron un total de 18 proyectos).
La selección de los proyectos presentados en el marco de la convocatoria de propuestas se realizó en función de la calidad del proyecto, según los criterios estrictos que figuran en la convocatoria, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para la evaluación de los proyectos no se tiene en cuenta el origen nacional de los mismos.
No obstante, la Comisión desea llamar la atención de Su Señoría sobre dos cuestiones:
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En el caso de los dos proyectos mencionados anteriormente, el coordinador era de nacionalidad italiana. Sin embargo, como la mayoría de los proyectos seleccionados se desarrollaban en un ámbito geográfico comunitario, es muy posible que los socios que participaron en otros proyectos en el marco del programa «Fomento de la salud» también fueran de nacionalidad italiana. No obstante, la Comisión no dispone de datos precisos sobre el presupuesto destinado a cada uno de los socios de todos los proyectos; |
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Durante el período de duración del programa 1996-2002, la Comisión financió 104 proyectos en el ámbito de la salud pública cuyo coordinador era italiano, además de los dos proyectos mencionados anteriormente dentro del programa «Fomento de la salud»:
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(1) DO C 33 E de 6.2.2004, p. 259.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/233 |
(2004/C 65 E/249)
PREGUNTA ESCRITA E-2867/03
de Brice Hortefeux (PPE-DE) a la Comisión
(26 de septiembre de 2003)
Asunto: Retraso en materia de enseñanza superior
Los problemas que han surgido durante estos últimos meses en relación con el cumplimiento del pacto de estabilidad y crecimiento están en la mente de todos. Hemos presenciado cómo las grandes orientaciones políticas y económicas europeas han fracasado debido a la falta de crecimiento.
Ahora bien, lo que es aún más grave es que la Unión se abstiene de sentar las bases de su crecimiento futuro: nuestro retraso colectivo en materia de enseñanza superior, de investigación y de innovación es realmente preocupante. Mientras que los Estados Unidos dedican el 3 % de su PIB a la enseñanza superior, en Europa le consagramos solo el 1,4 %. Los Estados Unidos gastan el 2,8 % de su renta nacional en investigación, la UE tan solo el 1,9 %, y todo apunta, además, a que la eficacia de cada euro gastado es inferior. Mientras que los Estados Unidos han optado por construir una economía del conocimiento, nosotros nos limitamos a proclamar buenos deseos. La perspectiva para Europa, de entrada no es, pues, la de un nuevo despegue, tan anhelado, por otra parte, por los Jefes de Estado, que proclamaron en Lisboa sus intenciones a este respecto en la primavera de 2000, sino la de una agudización del retraso, al ritmo del crecimiento.
¿Podría aclarar la Comisión en este contexto si piensa presentar un nuevo plan de acción para invertir estas tendencias negativas?
Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión
(31 de octubre de 2003)
La Comisión, pese a compartir la inquietud de Su Señoría en cuanto al doble déficit de inversión en enseñanza superior y en investigación/innovación que presenta la Unión Europea, no cree que haya que concluir que han fracasado las grandes orientaciones europeas en materia de política económica en el plano del crecimiento.
La Comisión, en muchas de sus últimas comunicaciones (1), expresa su preocupación ante el nivel insuficiente de gasto destinado a educación e investigación en Europa y pone de manifiesto que, si bien los Estados Unidos invierten mucho más (en porcentaje de PIB) en los ámbitos mencionados, la diferencia se debe, principalmente, a la escasa inversión procedente del sector privado europeo, y llega a la conclusión de que, aunque es necesario introducir aumentos puntuales y mejorar la eficacia del gasto público en dichos ámbitos, también es indispensable crear un entorno normativo más favorable a la inversión privada.
En las comunicaciones mencionadas también se hace hincapié en los riesgos inherentes a esta situación y se subraya que los Estados miembros tienen la responsabilidad de evitar situaciones de escasez de financiación, que podrían poner en peligro la calidad y la pertinencia de sus propios sistemas de educación y de investigación, así como la realización de los objetivos internos de la Unión y su competitividad internacional. No obstante, el hecho de reconocer estos riesgos no debe hacer olvidar que las perspectivas de crecimiento a medio plazo son favorables, entre otras cosas, gracias a la estrategia macroeconómica que se refleja en las grandes orientaciones en materia de política económica.
La Comisión es consciente de la necesidad de introducir reformas y llevar a cabo inversiones más audaces para enderezar la situación, por lo que seguirá adelante con sus esfuerzos para movilizar a los Estados miembros en este sentido. La Comisión ya ha propuesto un plan de acción destinado a aumentar la inversión en investigación y desarrollo y alcanzar, de aquí a 2010, el objetivo del 3 % del PIB que se fijó en el Consejo Europeo de Barcelona (2). Más recientemente, ha propuesto un conjunto de medidas para relanzar el crecimiento a través de la inversión en las redes y el conocimiento. Asimismo, la Comisión seguirá recordando (en concreto, en el informe que debe enviar al Consejo Europeo de primavera de 2004 relativo a la aplicación del «programa de trabajo sobre los objetivos de los sistemas de educación y formación» (3)) la necesidad de invertir más y mejor en la enseñanza superior. Se está reforzando la movilización de los Fondos Estructurales y del Banco Europeo de Inversiones (en particular, a través de la iniciativa Innovación 2010) en dirección a los objetivos de Lisboa, y la futura generación de programas comunitarios también debería avanzar en ese sentido.
En la primavera de 2004, la Comisión publicará las conclusiones extraídas de las respuestas que haya recibido a la Comunicación relativa al papel que desempeñan las universidades en la Europa del conocimiento. Por el momento no es posible saber si dichas conclusiones adoptarán la forma de plan de acción específico o de mejora de las diferentes acciones convergentes citadas anteriormente.
(1) Hacia un espacio europeo de investigación, COM(2000) 6 final. Más investigación para Europa/Objetivo: 3 % del PIB, COM(2002) 499 final. El espacio europeo de investigación: un nuevo impulso, COM(2002) 565 final. Invertir eficazmente en educación y formación: un imperativo para Europa, COM(2002) 779 final. El papel de las universidades en la Europa del conocimiento, COM(2003) 58 final.
(2) Invertir en investigación: un plan de acción para Europa, COM(2003) 226 de 30 de abril de 2003.
(3) Programa de trabajo detallado para el seguimiento de los objetivos concretos de los sistemas de educación y formación en Europa, DO C 142 de 14.6.2002.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/235 |
(2004/C 65 E/250)
PREGUNTA ESCRITA E-2869/03
de Margrietus van den Berg (PSE) a la Comisión
(26 de septiembre de 2003)
Asunto: Programa EDCTP para la cooperación entre Europa y los países en desarrollo en materia de ensayos clínicos
A través del programa EDCTP se fomentará la realización de ensayos clínicos y se fortalecerá la colaboración entre científicos europeos y científicos de países en desarrollo. ¿De qué forma se gestionarán/compartirán los derechos de propiedad intelectual de los nuevos productos que se desarrollarán sobre la base de estos ensayos?
Respuesta del Sr. Busquin en nombre de la Comisión
(24 de octubre de 2003)
En los debates celebrados en el Parlamento y el Consejo que dieron como resultado la adopción de la Decisión 1209/2003/CE (1), de 16 de junio de 2003, sobre la participación de la Comunidad en el programa EDCTP, se buscó un equilibrio entre, por un lado, fomentar la intervención de la industria proporcionando una protección suficiente a los derechos de propiedad intelectual y, por otro lado, procurar que la población de los países en desarrollo tenga un acceso fácil y a coste asequible a los resultados de las actividades de investigación. La letra g) del artículo 2 refleja ese compromiso:
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La contribución financiera de la Comunidad estará supeditada: al requisito de que las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual tengan también por objeto que la población de los países en desarrollo tenga un acceso fácil y a un coste asequible a los resultados de la investigación de las actividades desarrolladas en el marco del programa EDCTP, y a los productos derivados directamente de dichos resultados. |
Esta disposición la asume la nueva estructura (Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE)), creada el 27 de junio de 2003 en los Países Bajos, que pondrá en aplicación el programa EDCTP.
Los estatutos de la AEIE ya incluyen disposiciones que reflejan la letra g) del artículo 2 y el contrato entre la Comisión y la AEIE impondrá los mismos requisitos. Compete a la AEIE cerciorarse de que esta disposición se aplica con cada uno de los ensayos clínicos que financie.
La Comisión llevará a cabo un estrecho seguimiento de la aplicación de la letra g) del artículo 2 por parte de la AEIE.
(1) Decisión no 1209/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo, ejecutado por varios Estados miembros y destinado a desarrollar nuevas intervenciones clínicas a fin de luchar contra el VIH/SIDA, la malaria y la tuberculosis mediante una cooperación a largo plazo entre Europa y países en desarrollo, DO L 169 de 8.7.2003.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/235 |
(2004/C 65 E/251)
PREGUNTA ESCRITA P-2872/03
de Margrietus van den Berg (PSE) al Consejo
(22 de septiembre de 2003)
Asunto: Rescate del pecio del transbordador Le Joola
Hace un año se hundía frente a las costas senegalesas el transbordador Le Joola. En el naufragio perecieron 1 863 personas, entre las que se encontraban decenas de ciudadanos europeos. El pecio del buque, con los cadáveres de las víctimas, permanece desde entonces en el fondo del mar frente a la costa, sin que hasta la fecha se haya materializado ninguna iniciativa para rescatarlo, pese a las presiones de los familiares de las víctimas y del Parlamento Europeo. En fecha reciente, el Presidente senegalés prometió que no seguiría oponiéndose al rescate. Sin embargo, no se dispone de los recursos económicos para ello. Para los allegados de las víctimas, este rescate resulta sumamente importante ya que les permitiría despedirse de manera digna de sus familiares y amigos fallecidos.
¿Puede indicar el Consejo qué gestiones ha realizado durante el pasado año para rescatar los cadáveres de los ciudadanos africanos y europeos fallecidos en el mencionado naufragio? ¿No es una obligación moral de la Unión Europea, y por ende del Consejo, el coordinar dicho rescate en cooperación con el Senegal? ¿Abandonará el Consejo a su suerte a las víctimas y a sus familiares? ¿Qué medidas cree poder adoptar el Consejo a estas alturas?
Respuesta
(17 de noviembre de 2003)
El Reglamento del Consejo 1257/96 de 20 de junio de 1996 relativo a la ayuda humanitaria no contempla la aportación de ayuda a las familias de las víctimas del lamentable naufragio del transbordador Le Joola, como recordó el Comisario Nielsen en su respuesta a la pregunta escrita parlamentaria E-3166/02 (15 de enero de 2003).
Las autoridades senegalesas no han hecho gestiones ante la Unión Europea para contribuir a reflotar el transbordador Le Joola. La UE no ha aportado ninguna ayuda financiera directa a las víctimas y familiares, pero aporta una ayuda regular a Senegal con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo. El Banco Europeo de Inversiones estudia aportar una contribución (en cooperación con Alemania) para el total restablecimiento de la línea marítima entre Dakar y Ziguinchor, interrumpida a causa del accidente.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/236 |
(2004/C 65 E/252)
PREGUNTA ESCRITA E-2876/03
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(29 de septiembre de 2003)
Asunto: Adquisición de hábitos alimentarios en las escuelas
Según estudios médicos fiables, en los países de la UE se está registrando un aumento considerable del número de personas que padecen enfermedades cardíacas y diabetes tipo 2 debido en gran parte a una mala alimentación y al exceso de peso.
Teniendo en cuenta que los hábitos alimentarios se adquieren desde la infancia y que, además de la familia, un papel importante lo desempeñan la escuela y el tipo de alimentos que se sirven en las cantinas escolares:
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1. |
¿Han estudiado los servicios competentes de la UE el problema de la adquisición de los hábitos alimentarios desde la edad escolar? ¿Se ha tenido en cuenta la declaración hecha en la Conferencia «Winning Heart» celebrada el 14 de febrero de 2000 en el marco de la Iniciativa europea sobre la salud cardíaca? |
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2. |
¿Tiene la Comisión la intención de tomar iniciativas con vistas al establecimiento de un marco jurídico que obligue a las cantinas escolares a servir productos alimenticios que no perjudiquen la salud de los niños y que no supongan un aporte excesivo de grasas saturadas, sal, azúcar, bebidas con gas, etc.? |
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3. |
¿Financia la Comisión programas de educación alimentaria en las escuelas? |
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4. |
¿Dispone la Comisión de datos sobre los progresos realizados por cada uno de los Estados miembros en este ámbito? |
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(16 de octubre de 2003)
La Comisión es plenamente consciente de la importancia de la alimentación como factor determinante de la salud. Esto queda reflejado en el Programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008), que prevé estrategias y medidas referidas a la alimentación como factor determinante de la salud relacionado con el estilo de vida. Además, el Plan de Trabajo 2003 para este programa incluye el desarrollo de medidas y planteamientos innovadores para mejorar los hábitos alimentarios y la actividad física de todos los grupos sociales.
En este contexto, los hábitos alimentarios de los niños es un tema que preocupa especialmente. En concreto, la Comunidad ha financiado de forma continuada la actividad de la Red Europea de Escuelas Promotoras de Salud (REEPS), que es una iniciativa común del Consejo de Europa, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Comisión. Uno de los objetivos del proyecto es promover hábitos alimentarios saludables en las escuelas europeas. Para más información sobre el proyecto, puede consultarse el sitio web: http://www.who.dk/eprise/main/WHO/Progs/ENHPS/Home.
La Comisión se plantea actualmente la posibilidad de financiar un nuevo proyecto importante en este ámbito. Se trata de la iniciativa «Niños, obesidad y enfermedades crónicas evitables asociadas a la obesidad», que está coordinada por la Red Europea del Corazón. Este proyecto paneropeo, de gran envergadura, estudiará todos los factores «obesogénicos» existentes en el entorno infantil, incluida la escuela.
Estos dos proyectos encajan perfectamente en el contexto de la declaración de la conferencia Winning Hearts de 2000, en la que se reconoció el derecho de todo niño nacido en el nuevo milenio a vivir un mínimo de 65 años sin sufrir ninguna enfermedad cardiovascular evitable. En este sentido, la Comisión también desea subrayar que, en la próxima Presidencia de Irlanda, la mayor prioridad en materia de salud pública será la prevención de las enfermedades cardiovasculares.
Respecto de la composición de las comidas servidas en las cantinas escolares, la Comunidad no tiene facultades para adoptar medidas legislativas en este ámbito. No obstante, las iniciativas señaladas anteriormente y la difusión de sus resultados contribuirán a una mayor toma de conciencia sobre la alimentación de los niños.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/237 |
(2004/C 65 E/253)
PREGUNTA ESCRITA E-2881/03
de Jan Dhaene (PSE) a la Comisión
(29 de septiembre de 2003)
Asunto: Robo de bicicletas
Cada año se roban enormes cantidades de bicicletas. Aunque muchas de ellas se destinan al uso personal, un gran número de bicicletas entra en los circuitos de mercancías robadas, algunos de los cuales están organizados a escala internacional.
Según una investigación realizada en Bélgica, el robo de bicicletas es «el pan nuestro de cada día» de delincuentes implicados en delitos más graves. El robo de bicicletas es el delito más común en Europa.
Los planes que se proponía desarrollar el sector, a petición de las asociaciones de consumidores y de la Federación de Ciclistas Europeos, por lo que se refiere a la armonización de los números de serie, los chips de identificación y la obligación de utilizar candados de seguridad en forma de U han fracasado.
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¿Dispone la Comisión de datos precisos sobre el número de bicicletas robadas en los distintos Estados miembros y sobre el destino que se da a estas mercancías? |
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¿Reconoce la Comisión el impacto que el robo de bicicletas a gran escala tiene sobre el atractivo de la bicicleta como medio de transporte sostenible, así como sobre la sensación de inseguridad de los ciudadanos? |
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¿Tiene la Comisión la intención de adoptar, en colaboración con la industria de la bicicleta, medidas preventivas para evitar el robo de bicicletas? |
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(29 de octubre de 2003)
La Comisión se complace en contestar a Su Señoría del siguiente modo.
Sólo ocho Estados miembros tienen acceso a información sobre el robo de bicicletas. De esos ocho, Bélgica, Dinamarca, los Países Bajos y Suecia presentan el mayor número de bicicletas robadas per cápita.
Aunque no existen pruebas concluyentes de adónde van a parar las bicicletas robadas, hay indicios claros de que la mayoría de éstas se venden a particulares, bien directamente, bien en los mercados de mercancías robadas.
No parece haber indicios de que el atractivo de la bicicleta como medio de transporte sostenible se vea negativamente influenciado por el robo de bicicletas. No obstante, las encuestas entre los afectados revelan que la experiencia personal de las víctimas de un delito —incluido el robo de bicicletas— contribuye al aumento de un sentimiento de inseguridad entre la población. Tal sentimiento se ha extendido lenta pero constantemente por toda la Unión entre 1996 y 2002.
El robo de bicicletas es principalmente un fenómeno local, regional o nacional. Las soluciones efectivas pueden y, por tanto, deben tomarse a esos niveles en los Estados miembros. Por otra parte, también sería de gran utilidad comprobar a escala comunitaria, en el marco de la Red de Prevención de la Delincuencia de la Unión, si hay Estados miembros que han establecido medidas efectivas para evitar el robo de bicicletas que pudieran aplicarse en otros Estados miembros.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/238 |
(2004/C 65 E/254)
PREGUNTA ESCRITA P-2882/03
de Antonios Trakatellis (PPE-DE) a la Comisión
(22 de septiembre de 2003)
Asunto: Aplicación de la Directiva 2000/35/CE en la UE y retraso en los pagos a los hospitales por parte del Estado y de los organismos públicos en Grecia
La Directiva 2000/35/CE (1), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, prevé en su artículo 3 que los Estados miembros velarán por que el interés de demora sea pagadero el día siguiente a la fecha o al término del plazo de pago que se fije en el contrato así como otras disposiciones para combatir el fenómeno en el mercado interior. Tres de los quince Estados miembros de la Unión aún no han transpuesto la Directiva en cuestión y, según diversas informaciones, en Grecia numerosos hospitales se han visto abocados a una situación económica extremadamente difícil debido a las enormes deudas de las entidades aseguradoras (principalmente estatales) por los gastos de hospitalización de sus asegurados. Por ejemplo, sólo al hospital regional de Polygyros (Calcídica) se le adeudan 2,5 millones de euros, de los que 1,5 millones corresponden a deudas del Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, organismo que pertenece al sector público. Además, según datos recientes, los hospitales públicos de Grecia deben más de 1 174 millones de euros a sus proveedores, transcurridos apenas dos años desde la cancelación de sus deudas anteriores, lo que conduce a un disfuncionamiento del mercado, a la aparición de situaciones de oligopolio con distorsión de la competencia así como a carencias de material pertinente.
¿Qué países no han incorporado la Directiva en cuestión a su Derecho nacional y qué medidas piensa tomar la Comisión, como guardiana de los Tratados, con respecto a los Estados miembros que vulneran el Derecho comunitario, de modo que se logre su pleno cumplimiento y el funcionamiento normal del mercado interior?
Dado que las deudas que tienen con los hospitales el Estado, las entidades aseguradoras y los organismos y empresas del sector público en general (por ejemplo, bancos, etc.) constituyen pagos conforme a las disposiciones de dicha Directiva, ¿qué medidas piensa tomar la Comisión para que en Grecia se apliquen los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Directiva en relación con las deudas)?
¿De qué modo puede asegurarse el normal funcionamiento del mercado interior y la lucha contra la morosidad en interés de los ciudadanos, las empresas y los profesionales liberales cuando entidades públicas o un Estado se encuentran en situación de insolvencia en el territorio de la Unión?
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(10 de octubre de 2003)
El gobierno griego informó a la Comisión de la transposición —por medio del Decreto presidencial no 166/2003, publicado en el Boletín Oficial no 138 de 5.6.2003— de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La Comisión está examinando tanto dicha legislación como otras legislaciones que transpongan la citada Directiva que ha recibido de otros Estados miembros, con objeto de comprobar su conformidad con la misma.
Sólo hay dos Estados miembros, España y Luxemburgo, que no han comunicado su transposición a la Comisión, y ésta decidió, en junio de 2003, remitir al Tribunal de Justicia estas infracciones del Tratado CE, de conformidad con su artículo 226.
La transposición de la Directiva en Grecia da ahora a los acreedores de dicho Estado miembro el derecho a beneficiarse de las condiciones de la Directiva en sus acciones contra sus deudores. Se ofrece más información sobre la Directiva y sus objetivos económicos en el sitio web de la Comisión http://europa.eu.int/comm/enterprise/regulation/late_payments/implementation.htm.
Además de la aplicación de la Directiva contra la morosidad, la Comisión presentará, antes de que finalice 2003, una propuesta de Reglamento por el que se establece un proceso monitorio europeo, es decir, un procedimiento sumario europeo uniforme que permitirá el cobro rápido y eficaz de las deudas dinerarias en materia civil y mercantil sobre las que no exista ninguna controversia jurídica. La disponibilidad de tal procedimiento a escala comunitaria representará una valiosa herramienta adicional para combatir la morosidad en relación con las deudas no impugnadas.
(1) DO L 200 de 8.8.2000, p. 35.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/239 |
(2004/C 65 E/255)
PREGUNTA ESCRITA P-2883/03
de Charles Tannock (PPE-DE) a la Comisión
(22 de septiembre de 2003)
Asunto: Tarifas supuestamente acordadas entre las compañías que realizan servicios de transbordo por el Canal de la Mancha
Aunque es posible cruzar el Canal de la Mancha y volver el mismo día por un precio francamente interesante, toda persona que quiera permanecer por más tiempo al otro lado del Canal se encuentra con precios considerablemente más elevados, que le obligan a desembolsar cantidades superiores en varios cientos de libras. Como la calidad del servicio ofrecido es exactamente la misma, se impone la impresión de que las excursiones de un día se financian en parte con el dinero de los viajeros que se desplazan por más tiempo, y, si tenemos en cuenta que todas las compañías aplican el mismo principio, que estamos ante un caso de acuerdo tarifario abusivo. ¿Considera la Comisión que es así, efectivamente? ¿Se ha dirigido la Comisión a todas las compañías de servicios de transbordo por el Canal para pedirles explicaciones acerca de su política tarifaria?
Se conocen asimismo casos de clientes que, habiendo hecho uso de las ofertas de ida y vuelta en el mismo día y abonando el viaje por medio de tarjeta de crédito, vieron después que se les había descontado, sin consentimiento por su parte, un precio mucho más elevado, equivalente al de la tarifa para estancias más largas, por el hecho de no haber realizado, por los motivos que fueran, el viaje de regreso. Prácticas similares se conocen también de algunas compañías aéreas, que aplican en sus vuelos con destinos o lugares de procedencia europeos tarifas más elevadas para trayectos sencillos que para billetes de ida y vuelta y pueden cobrar importantes recargos a clientes que, habiendo comprado un billete de ida y vuelta, hacen uso solo del de ida.
¿Considera la Comisión justificable que se apliquen políticas tarifarias de esta naturaleza? ¿Cree que estas prácticas son conformes con los principios de la política de competencia de la Unión?
Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión
(20 de octubre de 2003)
Los transportistas de la Unión son libres en principio de fijar sus propios precios, lo que normalmente incluye la posibilidad de establecer precios diferentes para clientes que solicitan distintos tipos de servicios. Los servicios de transporte pueden diferenciarse por diversos factores objetivos encaminados a satisfacer las necesidades específicas de los distintos clientes. La Comisión no puede oponerse a un sistema de tarificación en virtud del cual los billetes diarios tendentes a atraer a una nueva clientela y destinados a un grupo de clientes que compran sus billetes con muy poca antelación se ofrezcan en condiciones diferentes (como, por ejemplo, distintas tarifas) que los billetes normales de ida y vuelta.
Sin embargo, se infringiría la legislación comunitaria de competencia si dos o más empresas acordasen limitar la disponibilidad de billetes más baratos. Asimismo, ciertas discriminaciones de precios practicadas por empresas que ocupen una posición dominante podrían infringir la legislación comunitaria de competencia. Estas disposiciones son aplicables tanto al sector del transporte marítimo como al del transporte aéreo.
En cuanto a las prácticas de transporte a través del Canal de La Mancha a las que hace referencia Su Señoría, debe observarse que la Comisión ha efectuado recientemente inspecciones de los locales de un grupo de operadores de servicios de transporte por el Canal (1). El objetivo de estas inspecciones era averiguar, entre otras cosas, si estas empresas fijan precios y condiciones comerciales para los servicios de transporte por el Canal de La Mancha. La investigación de la Comisión incluirá un examen a fondo de las prácticas de tarificación mencionadas por Su Señoría. La Comisión dará a conocer su posición una vez que haya concluido su investigación.
(1) MEMO/03/168 de 3 de septiembre de 2003; comunicado de prensa sobre inspecciones en servicios de transporte por el Canal de La Mancha.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/240 |
(2004/C 65 E/256)
PREGUNTA ESCRITA E-2892/03
de Mario Borghezio (NI) a la Comisión
(29 de septiembre de 2003)
Asunto: Sistemas más eficaces de certificación del acero para uso en estructuras procedente de países extracomunitarios
Cuanto más eficaz y riguroso sea un sistema de certificación del acero para uso en estructuras, más se garantizará la seguridad de la construcción, sobre todo en países y regiones con un riesgo sísmico elevado.
Muchos productores de países extracomunitarios (por ejemplo, Turquía, Ucrania, etc.) exportan importantes cantidades de redondo para hormigón armado y alambrón merced a homologaciones y certificaciones que, a menudo, no parecen garantizar suficientemente la seguridad de los propios productos, especialmente para su uso en estructuras, lo que tiene consecuencias peligrosas, sobre todo cuando se utilizan en zonas de riesgo sísmico y/o de aluvión elevado.
Habida cuenta de todo lo que antecede, ¿tiene intención de intervenir la Comisión para armonizar a niveles más rigurosos los sistemas de certificación y homologación usados en los diferentes Estados miembros?
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(28 de octubre de 2003)
La seguridad estructural de las obras, tanto para los edificios como para la ingeniería civil, es la primera de las seis exigencias esenciales que constituyen el fundamento de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, del 21 de diciembre de 1988 (1), llamada Directiva «productos de construcción» (DPC), destinada a garantizar la libre circulación de productos y su aptitud para el trabajo en un contexto de seguridad lo más alta posible.
Esta Directiva establece que los productos deben ser aptos para su uso y que esta idoneidad se aprecia con relación a especificaciones técnicas, las normas o autorizaciones técnicas llamadas «armonizadas».
La DPC estipula por otra parte, que cuando existe una norma o una autorización armonizada, son vinculantes y obligatorias, y han de considerarse como la única referencia para certificar la conformidad de los productos con las exigencias esenciales, y en consecuencia su aptitud para el uso y comercialización mediante la aplicación del marchamo CE.
Los aceros estructurales, que constituyen una importante familia de productos de construcción, fueron objeto de un mandato de normalización específico, el M 115, establecido por la Comisión y aprobado por el Comité permanente de la construcción. Este comité otorgó autoridad al Comité Europeo de Normalización (CEN) para la promulgación de siete normas armonizadas destinadas a establecer el nivel de conformidad más alto posible, el denominado nivel 1, para que los aceros para refuerzos y los definidos como «estructurales» puedan ser controlados para corresponder a las exigencias esenciales de la DPC.
La Directiva DPC y las especificaciones técnicas armonizadas, que constituyen sus referencias técnicas de aplicación, representan el medio jurídico de la legislación europea para garantizar la libre circulación de productos de construcción mediante una armonización técnica que garantiza el más alto nivel de seguridad y les otorga al mismo tiempo la posibilidad de adquirir el marchamo CE.
No obstante, la tarea de controlar la certificación y la homologación de productos y materiales que puedan llevar el marchamo CE incumbe a las autoridades nacionales, únicas responsables de la seguridad de las obras.
Las especificaciones técnicas armonizadas para esta familia de productos no están aún enteramente disponibles: a medida que vayan siendo finalizadas por el CEN, la Comisión publicará las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
(1) Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, DO L 40 de 11.2.1989.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/241 |
(2004/C 65 E/257)
PREGUNTA ESCRITA P-2896/03
de Patricia McKenna (Verts/ALE) a la Comisión
(23 de septiembre de 2003)
Asunto: Programa de la UE para la Paz y la Reconciliación
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1. |
El Programa de la UE para la Paz y la Reconciliación, ¿está siendo supervisado desde Bruselas? |
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2. |
¿Quién aprobó las condiciones que deben cumplirse en la actualidad para asegurar su financiación? |
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3. |
¿Se está realizando una auditoría del Programa de la UE para la Paz y la Reconciliación? |
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4. |
¿Cómo se entiende que se encargara la definición de los requisitos de financiación a un órgano habilitado al mismo tiempo para administrar los créditos, a saber el Special EU Programmes Body (SEUPB) y el Ministerio irlandés de Medio Ambiente y Administración Local? |
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5. |
Los importes previstos para el Programa para la Paz y la Reconciliación, ¿se añaden a los fondos que la UE viene destinando habitualmente a Irlanda? |
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(20 de octubre de 2003)
Tal y como sucede en el caso de todas las intervenciones financiadas por los Fondos Estructurales, el Programa PEACE se aplica de conformidad con el marco jurídico establecido en el Reglamento de los Fondos Estructurales (1). De conformidad con el principio de subsidiariedad, la responsabilidad primaria de la gestión diaria y el seguimiento del Programa recae en las estructuras de ejecución del mismo a nivel regional, principalmente en la autoridad de gestión (el Órgano Especial de Programas de la UE) y el Comité de seguimiento.
La gestión diaria se lleva a cabo de conformidad con el documento del programa operativo acordado entre la Comisión y los Gobiernos de Irlanda y el Reino Unido, documento que establece los sectores de gasto prioritarios y sus correspondientes asignaciones financieras. El documento también establece los criterios generales para la selección de los proyectos. En el complemento de programa se recogen los futuros detalles a este respecto; dicho complemento es un documento elaborado por la autoridad de gestión y aprobado por el Comité de seguimiento.
El Programa PEACE está sometido a los requisitos de auditoría habituales, en los cuales participan tanto la Comisión como los organismos de auditoría pertinentes a nivel nacional o regional. El Órgano Especial de Programas de la UE actúa como autoridad de gestión del programa en general, por lo que es responsable de todos los aspectos administrativos del programa, tales como las instancias de solicitud, la coordinación, la orientación hacia entidades de financiación intermedias o beneficiarios finales. También aplica una serie de medidas específicas, aunque mantiene una clara separación administrativa de tareas, de conformidad con los principios de buena gestión.
El Ministerio de Medio Ambiente y Gobierno Local está representado como asesor en el Comité de seguimiento de PEACE. Es el ministerio que responde de la actuación de los grupos de trabajo del Consejo del condado en la región fronteriza de Irlanda; no participa directamente en la aplicación de ninguna medida.
De conformidad con las conclusiones de la Presidencia de la reunión del Consejo Europeo de Berlín, celebrada en marzo de 1999, la asignación financiera correspondiente al Programa PEACE se añade en su totalidad a la asignación de Fondos Estructurales correspondientes a Irlanda y al Reino Unido.
(1) Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, DO L 161 de 26.6.1999.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/242 |
(2004/C 65 E/258)
PREGUNTA ESCRITA P-2897/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(25 de septiembre de 2003)
Asunto: Crisis del empleo en Alcatel Italia S.p.A.
En junio de 2003, la dirección de Alcatel presentó, entre otras medidas, el marco económico y financiero relativo a los recortes que afectan a 1 300 trabajadores concentrados principalmente en dos establecimientos italianos, el de Cittaducale en la provincia de Rieti y el de Battipaglia en la provincia de Salerno.
Sin embargo, Alcatel opera en 130 países y es uno de los mayores productores mundiales de infraestructuras de telecomunicaciones públicas, además de ser el mayor proveedor europeo de tecnología por satélite.
La reducción de personal se efectuará a través del instrumento de la movilidad de los trabajadores con los procedimientos previstos por la Ley no 223/91 o, más grave aún, mediante la cesión de los mencionados establecimientos, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley no 428/90.
Todo ello podría tener graves repercusiones en el empleo, incluso para las pequeñas y medianas empresas fruto del empleo inducido en el sector, así como consecuencias de carácter social.
Por otra parte, no parece que en la situación actual la participación de los trabajadores sea la adecuada, a pesar de que el Gobierno italiano ha transpuesto la Directiva 94/45/CE (1) mediante el Decreto Ley no 74/02.
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1. |
¿No considera la Comisión que este plan de reestructuración es contrario a los artículos 136, 137 y 138 del Tratado CE, a la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1999 y a la Directiva 98/59/CE (2) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos? |
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2. |
¿No considera asimismo que dicho plan de reestructuración es contrario a la Directiva 94/45/CE, modificada por la Directiva 97/74/CE (3) sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria? |
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3. |
¿No considera que este plan de reestructuración es contrario a la Directiva 2002/14/CE (4) por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea? |
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(23 de octubre de 2003)
La Unión ha desarrollado a lo largo de los años una política global para abordar adecuadamente las consecuencias sociales de reestructuración de empresas. Como resultado de esta política constante, cada operación de reestructuración debe ir precedida de una información y consulta efectiva de los representantes de los trabajadores con objeto de evitar o atenuar sus efectos sociales, de conformidad con las Directivas Comunitarias sobre «Despidos colectivos» (5), «Traspasos de empresas» (6), «Comité de empresa europeo» (7) y, a partir de marzo de 2005, «Información y consulta» (8).
No obstante, la Comisión no ha recibido información específica sobre la forma en que el Grupo Alcatel pretende abordar las consecuencias sociales de la actual reestructuración de la empresa.
Sin embargo, las Directivas mencionadas por Su Señoría se han transpuesto debidamente en la legislación nacional correspondiente. Por consiguiente, corresponde a las autoridades nacionales, en esta fase, en particular a las judiciales, garantizar que se puedan ejercer plenamente los derechos en cuestión. Además, conviene recordar que la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no son legalmente vinculantes. Por último, la Directiva 2002/14/CE por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores debe transponerse en la legislación nacional en un plazo que termina el 25 de marzo de 2005.
Más en general, la Comisión defiende la idea de que, en caso de reestructuración, las empresas deberían tener siempre en consideración los efectos que pueden tener esas decisiones para sus trabajadores y para el contexto social y regional. Esto es lo que se ha destacado recientemente en la Comunicación de la Comisión relativa a la responsabilidad social de las empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible (9).
Por otra parte, la Comisión instó a los interlocutores sociales europeos a iniciar un diálogo para saber prever y gestionar el cambio con el fin de aplicar un enfoque dinámico a los aspectos sociales de la reestructuración de empresas. Los interlocutores sociales van a celebrar un acuerdo sobre el particular. La Comisión tiene grandes esperanzas de que su trabajo conjunto en este ámbito dará lugar a un marco comunitario que difunda en toda Europa unas buenas prácticas sobre reestructuración de empresas, lo cual ayudará tanto a las empresas como a sus trabajadores a abordar adecuadamente su dimensión social.
(1) DO L 254 de 30.9.1994, p. 64.
(2) DO L 225 de 12.8.1998, p. 16.
(3) DO L 10 de 16.1.1998, p. 22.
(4) DO L 80 de 23.3.2002, p. 29.
(5) Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (Esta Directiva consolida las Directivas del Consejo 75/129/CEE de 17 de febrero de 1975, DO L 48 de 22.2.1975 y 92/56/CEE de 24 de junio de 1992, DO L 245 de 26.8.1992).
(6) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad— DO L 82 de 22.3.2001.
(7) Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
(8) Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.
(9) COM(2002) 347 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/243 |
(2004/C 65 E/259)
PREGUNTA ESCRITA E-2898/03
de Helmut Kuhne (PSE) a la Comisión
(1 de octubre de 2003)
Asunto: Posible utilización injustificada de fondos de la UE en España
Un ciudadano de la Unión se ha dirigido a mí para señalar a mi atención el caso de la ampliación de una urbanización de nombre «Alhama Candela» por un promotor privado en la costa española, en cuyo marco se utilizaron, supuestamente de forma indebida, fondos de la UE.
Según indica el referido ciudadano en su carta, el permiso de construcción se otorgó hace 30 años con la condición de que se ampliase y mejorase la infraestructura. Afirma asimismo que hasta la fecha no ha sido utilizado un importe de dos millones de marcos que un comprador alemán desembolsó a la sazón para el proyecto. Las obras que se iniciaron en 1997 no se llevaron a buen término. Pese a ello se encuentra en fase de gestación un nuevo proyecto de ampliación de la urbanización con la construcción de más de 64 nuevas viviendas.
La situación en materia de suministro eléctrico y de enlace con la red viaria es calificada de calamitosa, toda vez que la compañía eléctrica Iberdola se niega a realizar las acometidas. Al parecer se alega en este contexto una falta de aportaciones infraestructurales de la UE que, según estas fuentes, no se hicieron efectivas en la medida convenida.
Habida cuenta de estas interrogantes,
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¿Puede confirmar la Comisión que se comprometieron realmente créditos de la UE para este proyecto y que se efectuaron los pagos correspondientes? |
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En caso afirmativo, ¿estuvo supeditado su disfrute al cumplimiento de las referidas condiciones y fueron éstas realmente cumplidas por el municipio? |
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(3 de noviembre de 2003)
La información proporcionada por Su Señoría no permite identificar el proyecto, ni en el tiempo (período de programación) ni en el espacio (localización exacta del proyecto: región, localidad). Por lo tanto, a la Comisión le resulta imposible investigar sobre la participación efectiva de las ayudas de la Unión en este proyecto.
Sin embargo, dado que el proyecto parece referirse al sector del alojamiento, conviene recordar que en general ese sector no puede optar a las ayudas de los Fondos Estructurales.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/244 |
(2004/C 65 E/260)
PREGUNTA ESCRITA E-2912/03
de Joan Vallvé (ELDR) a la Comisión
(2 de octubre de 2003)
Asunto: Políticas de cohesión de la Unión Europea
La política de cohesión es desde hace años un elemento fundamental de las políticas de la Unión. Dicha política comprende como principales instrumentos de solidaridad los cuatro Fondos Estructurales (FEDER, FSE, IFOP y FEOGA), el Fondo de Cohesión y las Iniciativas Comunitarias (Interreg III, Urban II, Leader+ y Equal).
De estas últimas, la Iniciativa Comunitaria Interreg III tiene una dimensión europea en el sentido de mitigar los efectos que las fronteras de los Estados han ejercido durante siglos en nuestro continente. Es la iniciativa comunitaria del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en favor de la cooperación entre regiones de la Unión Europea. El objetivo de la nueva fase de Interreg consiste en aumentar la cohesión económica y social en la Unión Europea mediante el fomento de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, así como del desarrollo equilibrado del territorio. La Unión concibió estos cuatro programas específicos, las Iniciativas Comunitarias (a las cuales se destinan el 5,35 % de los créditos de los Fondos Estructurales), para encontrar soluciones comunes a problemas que existen en todo el territorio europeo.
Esta dimensión europea no es comparable al refuerzo de la cohesión que se lleva a cabo a través de los Fondos Estructurales y de Cohesión. El Fondo de Cohesión, que es un fondo especial de solidaridad, fue creado en 1993 para ayudar a los cuatro Estados miembros menos prósperos: Grecia, Portugal, Irlanda y España. Este fondo interviene en el conjunto de sus territorios para financiar grandes proyectos en materia de medio ambiente y de transporte. Del mismo modo, los Fondos Estructurales se centran en objetivos prioritarios claros: el 70 % de los créditos están destinados a la recuperación de las regiones menos desarrolladas, que representan el 22 % de la población de la Unión (Objetivo no 1); el 11,5 % de los créditos sirven para apoyar la reconversión económica y social de las zonas con dificultades estructurales donde vive el 18 % de la población europea (Objetivo no 2); el 12,3 % de los créditos favorecen la modernización de los sistemas de formación y el fomento del empleo (Objetivo no 3).
¿Ha pensado la Comisión Europea en la posibilidad de separar en programas distintos las políticas correspondientes a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión de las que corresponden a las Iniciativas Comunitarias?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(31 de octubre de 2003)
En la actualidad, las intervenciones en virtud de las Iniciativas Comunitarias se programan de forma totalmente separada de los programas sufragados por los Objetivos 1 y 2 de los Fondos Estructurales y de los proyectos costeados por el Fondo de Cohesión.
Se procederá de esta forma hasta que expire la perspectiva financiera para el período 2000 — 2006. Para el período siguiente, corresponde a la Comisión proponer al Parlamento y al Consejo una nueva perspectiva financiera y una nueva generación de políticas en materia de apoyo de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión. La adopción de estas propuestas por la Comisión está programada para antes de finales del año en curso. Por ello, es prematuro especular, en este momento, acerca de los acuerdos convenidos para la aplicación de las nuevas políticas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/245 |
(2004/C 65 E/261)
PREGUNTA ESCRITA P-2913/03
de Claude Moraes (PSE) a la Comisión
(29 de septiembre de 2003)
Asunto: Aplicación de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo en el sector marítimo
Se han expresado ciertas preocupaciones acerca de la posibilidad de que los Estados miembros decidan no legislar sobre determinados aspectos, como el derecho a unas vacaciones mínimas retribuidas, de la Directiva 2000/34/CE (1) por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva.
La falta de legislación en estos ámbitos puede deberse a condiciones que, a primera vista, no son frecuentes en los sectores en tierra, como los numerosos y variados tipos de contrato existentes en el sector marítimo. Sin embargo, sin una legislación establecida que oriente claramente la adopción de disposiciones específicas, el objeto de la Directiva consistente en garantizar la seguridad del medio laboral puede verse amenazado.
¿Tiene intención la Comisión de revisar el procedimiento de transposición de la Directiva 2000/34/CE y, de ser así, en qué fecha?
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(27 de octubre de 2003)
La Directiva 2000/34/CE (2) se adoptó con el objetivo de tratar los sectores y las actividades que habían sido excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE (3) 2, y, en particular, las actividades offshore. Los Estados miembros debían haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva el 1 de agosto de 2003, a más tardar (el 1 de agosto de 2004 por lo que se refiere a los médicos en período de formación).
En el caso de los Estados miembros que no han comunicado sus medidas de transposición, la Comisión acaba de iniciar procedimientos de infracción por no comunicación.
La Directiva 2000/34/CE incluye las actividades off-shore entre las actividades para las que el punto 2.1 del artículo 17 de la Directiva 93/104/CE permite a los Estados miembros establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 (descanso diario), 4 (pausas), 5 (descanso semanal), 8 (duración del trabajo nocturno) y 16 (períodos de referencia), a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.
La Directiva 2000/34/CE incorpora, además, un nuevo artículo 17 bis en el que se establece que, por lo que respecta a las actividades off-shore, los Estados miembros, por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán ampliar el período de referencia para el cálculo de la duración máxima de trabajo semanal (48 horas) a doce meses para los trabajadores que realizan principalmente trabajo off-shore.
En resumen, todos los artículos de la Directiva 93/104/CE sobre el tiempo de trabajo se aplican, por tanto, a las actividades off-shore, con las posibilidades de ordenación reseñadas anteriormente.
En principio, el informe sobre la transposición de la Directiva 2000/34/CE no se adoptará hasta después de mayo de 2004, con el fin de que incluya también a los futuros Estados miembros.
(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 41.
(2) Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva, DO L 195 de 1.8.2000.
(3) Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, DO L 307 de 13.12.1993.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/246 |
(2004/C 65 E/262)
PREGUNTA ESCRITA E-2920/03
de Miquel Mayol i Raynal (Verts/ALE) a la Comisión
(2 de octubre de 2003)
Asunto: Medicinas alternativas y complementarias
Desde hace un tiempo están proliferando asociaciones y profesionales en el ámbito de las medicinas no convencionales que piden una clarificación y una armonización del marco regulador de sus actividades y servicios en la UE.
Visto que están proliferando los «charlatanes», es decir, personas que se hacen pasar por profesionales del sector, cuando no tienen una formación adecuada, ¿qué acciones tiene previsto la Comisión para garantizar la seguridad sanitaria de los consumidores de estos servicios?
Visto que existe una gran disparidad legislativa, ¿tiene previsto la Comisión armonizar a nivel comunitario la disparidad legislativa? ¿Cómo garantiza el mercado único en dicho sector, así como el derecho a la libertad de servicios y la libertad de establecimiento?
¿Qué partida presupuestaria se dedica, a nivel europeo, para las medicinas alternativas?
¿Qué peticiones de la resolución A4-0075/97 (1) del Parlamento Europeo ha llevado a cabo hasta la fecha la Comisión?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(17 de noviembre de 2003)
Su Señoría ha planteado varios asuntos. La primera pregunta se refiere a los requisitos de cualificación y formación que tienen que cumplir los profesionales de la medicina alternativa y complementaria dentro de la Unión.
Según el Tratado CE, los requisitos de cualificación y formación continúan siendo responsabilidad primordial de los Estados miembros. Aunque se han adoptado algunos requisitos mínimos de formación coordinados a nivel comunitario para las principales profesiones sanitarias, la mayoría de las profesiones, entre las que se encuentran muchas del sector sanitario, no están sujetas a ninguno de estos requisitos. Las disposiciones adoptadas por la Unión tienen como principal objetivo garantizar las condiciones necesarias para el reconocimiento de las cualificaciones de las profesiones reguladas. Para la adopción de nueva legislación en este ámbito, es necesario un gran apoyo por parte de las profesiones implicadas y los Estados miembros. A la Comisión no le consta que se cuente con un apoyo fuerte y generalizado para la adopción de nuevas medidas relativas a la medicina alternativa y complementaria.
Respecto del reconocimiento profesional, la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (2) y la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales (3) se aplican a todo nacional de un Estado miembro que desee ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro. En este contexto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha corroborado con su decisión de 3 de octubre de 1990 (C-61/89, Bouchoucha) que el Artículo 43 del Tratado CE no se opone a que un Estado miembro reserve únicamente a las personas que posean el título de médico el ejercicio de una actividad paramédica.
Además, para garantizar la protección de la salud, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resolvió en su sentencia de 11 de julio de 2002 (C-294/00, Deutsche Paracelsus Schulen für Naturheilverfahren GmbH) que hay que recordar que la protección de la salud pública figura entre las razones que, en virtud del apartado 1 del artículo 46 del Tratado CE, pueden justificar restricciones a la libertad de establecimiento y prestación de servicios.
La segunda cuestión se refiere a la legislación comunitaria sobre medicinas alternativas. En su Resolución de 29 de mayo de 1997, el Parlamento Europeo pidió que se trabajara para velar por la seguridad y eficacia de los productos de medicina alternativa. En este sentido, la Comisión adoptó una propuesta de una Directiva relativa a medicamentos tradicionales a base de plantas, de enero de 2002 (4). La votación del Parlamento en primera lectura se llevó a cabo en noviembre de 2002. Según la propuesta modificada (5) adoptada por la Comisión el 9 de abril de 2003 y el acuerdo político del Consejo alcanzado en septiembre de 2003, el texto podría adoptarse antes de finales de 2003.
Respecto del gasto en medicinas alternativas, el programa de salud pública no cubre estos productos. En lo que se refiere a la financiación comunitaria destinada a la investigación, la prioridad 1 «Ciencias biológicas, genómica y biotecnología aplicadas a la salud» y la sección de investigación para la adopción de políticas del sexto programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológic y demostración para el período 2002-2006, no prevé este tipo de investigación. Sin embargo, la sección del sexto programa marco sobre financiación para la coordinación de actividades nacionales incluye, dentro del apartado de salud, la medicina alternativa o no convencional.
(1) DO C 182 de 16.6.1997, p. 67.
(5) COM(2003) 161 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/247 |
(2004/C 65 E/263)
PREGUNTA ESCRITA E-2923/03
de Marianne Thyssen (PPE-DE) a la Comisión
(2 de octubre de 2003)
Asunto: Sistema de patentes y PYME
A raíz del debate celebrado en el Parlamento Europeo acerca de la propuesta de Directiva sobre la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador se han escuchado numerosos comentarios que demuestran que la aplicación de la legislación en materia de patentes dista, por lo general, de ser sencilla para las PYME. Sin embargo, las PYME innovadoras también necesitan la protección de las patentes.
¿Puede indicar la Comisión si conoce la existencia de mecanismos en los Estados miembros para asistir a las PYME a nivel financiero o jurídico-administrativo en todo lo relativo a las patentes? ¿No opina la Comisión que los procedimientos tanto de solicitud como de defensa de los derechos de patente deberían ser menos onerosos y más eficaces? ¿No considera la Comisión oportuno, ante la perspectiva de la patente comunitaria, crear tal mecanismo a escala de la Unión Europea?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(17 de noviembre de 2003)
Para las pequeñas y medianas empresas (PYME), la accesibilidad a las patentes supone un desafío importante. La introducción de la patente comunitaria, que será válida en todos los Estados miembros, supondrá un gran avance para las empresas más pequeñas, ya que los litigios necesarios para hacer respetar la patente tendrán lugar una sola vez para toda la Unión Europea, en lugar de quince veces para cada uno de los Estados miembros. Esto facilitará enormemente el acceso al mercado único europeo a las pequeñas empresas y a los individuos con productos innovadores.
En cuanto a la asistencia disponible en los Estados miembros para las pequeñas y medianas empresas, se han efectuado recientemente dos estudios para la Dirección General de Mercado Interior de la Comisión.
En el primer estudio, sobre el papel de las Oficinas nacionales de patentes en la promoción de la innovación, se señaló que los Estados miembros ofrecen, a través de las Oficinas nacionales de patentes, diversos servicios para aumentar la sensibilización en relación con el sistema de patentes y mejorar el acceso a dicho sistema. En el informe se hace una síntesis de los servicios actualmente disponibles y se recomiendan actividades para el futuro.
En el segundo estudio, sobre la eventual introducción de un seguro para cubrir el coste de los litigios en materia de patentes, se señaló que ningún Estado miembro dispone de legislación sustantiva específica sobre seguros para cubrir el coste de los litigios en materia de patentes, aunque existe algún tipo de cobertura a través del sector privado y en algunos países se ha analizado la posibilidad de adoptar legislación en la materia. Una de las conclusiones del estudio es que la introducción de un sistema comunitario de seguros para cubrir el coste de los litigios en materia de patentes puede ofrecer auténticas ventajas, especialmente para las empresas con medios financieros limitados, aunque se trata de una cuestión difícil y es necesario seguir trabajando al respecto. A raíz de dichas conclusiones, la Comisión tiene previsto llevar a cabo un estudio más detallado. Tras la finalización del mismo, la Comisión decidirá si procede adoptar medidas y, en ese caso, cuáles serán éstas.
Pueden consultarse los informes relativos a ambos estudios en el sitio web de la Dirección General de Mercado interior de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/indprop/patent/index.htm
Se ha llevado a cabo otro estudio para la Dirección General de Empresa de la Comisión, titulado «Enforcing small firms' patent rights» (aplicación de los derechos de las pequeñas empresas en materia de patentes), en el que se refleja la preocupación de la Unión por el hecho de que las PYME utilizan las patentes menos de lo que deberían. Tras realizar un sondeo entre 4 000 PYME que disponen de patentes y prototipos, el estudio concluye que dos tercios de dichas empresas han sido víctimas de tentativas de copia de sus invenciones patentadas. Asimismo, el estudio refleja las dificultades que encuentran las empresas para hacer respetar sus derechos y la postura que éstas adoptan ante las diversas alternativas existentes para ayudarlas a superar dichas dificultades.
Puede consultarse el informe relativo a dicho estudio en la página web siguiente: http://www.cordis.lu/innovation-policy/studies/im_study3.htm
En el Informe sobre la aplicación de la Carta Europea de la Pequeña Empresa correspondiente a 2003 (1) se identificaron dos ejemplos de iniciativas de los Estados miembros para ayudar a las PYME en el procedimiento de solicitud de patentes. Aunque dicha relación no es exhaustiva, se considera que este tipo de iniciativas son útiles e innovadoras. La primera iniciativa, un sitio web irlandés que permite tratar en línea las solicitudes de patentes y marcas registradas, constituye un ejemplo de servicio en línea innovador. La segunda iniciativa, el programa alemán denominado «el conocimiento crea mercados» («Wissen schafft Märkte»), sensibiliza a las universidades en los ámbitos de las patentes y de la transferencia de los resultados de las investigaciones.
Asimismo, la Carta Europea de la Pequeña Empresa prevé apoyar a las PYME, aunque no exclusivamente, mediante la consolidación de los programas dirigidos a fomentar la difusión de la tecnología entre las pequeñas empresas, así como la capacidad de las pequeñas empresas para identificar, seleccionar y adaptar la tecnología.
En cuanto a los mecanismos comunitarios de apoyo a las PYME, el «Servicio de Asistencia sobre Derechos de Propiedad Intelectual» (IPR Helpdesk) fue lanzado en 1998 como un proyecto piloto de la Comisión financiado por el Programa Marco Comunitario de Investigación de la Dirección General de Empresa de la Comisión, con el objetivo de asistir a contratistas actuales o potenciales implicados en proyectos de investigación y desarrollo financiados con fondos comunitarios en las cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual.
Desde el 1 de enero de 2002, el IPR Helpdesk (http://www.cordis.lu/ipr-helpdesk/es/home.html) presta asistencia a los interesados (incluidas las PYME) en cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual, con especial hincapié en la normativa comunitaria de difusión y protección de la propiedad intelectual y las cuestiones relativas a la misma en el marco de los proyectos europeos tecnológicos y de investigación.
Asimismo, los contratistas (en particular las PYME) que participan en proyectos de investigación y desarrollo financiados por la Comunidad en el marco del sexto programa marco de investigación comunitario pueden obtener una contribución comunitaria para financiar los costes relacionados con la protección mediante patente de las invenciones resultantes de sus proyectos.
Además, en el marco del plan de acción de la Comisión para aumentar la inversión en investigación (2), diversas medidas tienen como objetivo elaborar directrices europeas, en particular sobre las disposiciones en materia de derechos de propiedad intelectual en colaboración entre las universidades y la industria, así como fomentar la sensibilización en materia de derechos de propiedad intelectual y las actividades de formación en la Unión, dos cuestiones que revisten especial importancia para las PYME.
Por último, cabe mencionar que, con arreglo al encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo (3), los gastos de funcionamiento (como la protección de los derechos de propiedad intelectual) en que incurran directamente las PYME beneficiarias de ayudas nacionales para actividades de investigación y desarrollo reúnen los requisitos del mencionado encuadramiento, y que las ayudas concedidas se consideran, en determinadas condiciones, compatibles con el mercado común.
(1) COM(2003) 21 final.
(2) COM(2003) 226 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/249 |
(2004/C 65 E/264)
PREGUNTA ESCRITA E-2936/03
de Ria Oomen-Ruijten (PPE-DE) y Alexander de Roo (Verts/ALE) a la Comisión
(6 de octubre de 2003)
Asunto: Conexión eléctrica de las caravanas
Siguiendo a la pregunta escrita planteada a raíz de diferentes informaciones (Algemeen Dagblad de los día 6 y 8 de septiembre) en las que se afirmaba que las instalaciones eléctricas de la mayor parte de las caravanas no se ajustan a las normas de seguridad europeas, conviene interesarse también en las conexiones eléctricas entre la caravana y la toma de luz en los campings. En Europa, el dispositivo de conexión de una caravana debe respetar la norma europea CEE-17. Si el punto de conexión en el cámping debe ajustarse a las normas del Estado miembro de que se trate, el enchufe de la toma de luz debe contar también, en principio, con una conexión de tipo «CEE». Cualquier negligencia en la aplicación de las normas en la materia puede ocasionar un riesgo potencial grave para las personas que ocupen la caravana.
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1. |
¿Está al corriente la Comisión de que, en numerosos Estados miembros, los puntos de toma de luz en los campings no están equipados de enchufes con una conexión de tipo «CEE»? |
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2. |
¿Está de acuerdo la Comisión en que, con objeto de limitar al mínimo posible los riesgos para la seguridad, debería ser obligatoria la instalación de enchufes con una conexión de tipo «CEE»? |
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3. |
¿Está dispuesta la Comisión a tomar las medidas oportunas para que todas las caravanas y campings europeos estén equipados con dispositivos de conexión y puntos de luz de acuerdo con la normativa europea «CEE»? |
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(11 de noviembre de 2003)
Hasta el momento, la seguridad de las instalaciones eléctricas de las caravanas y la conexión eléctrica de las mismas a la red eléctrica de los cámpings están excluidas de la legislación comunitaria. Ambos aspectos están regulados por las normas nacionales de instalación de los Estados miembros, que difieren de forma significativa entre sí.
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1. |
La Comisión es consciente de la falta de armonización europea en el ámbito de los dispositivos de toma de corriente. Ninguno de los intentos de armonizar tales dispositivos para uso doméstico (p. ej. hasta una corriente nominal de 16 A) dentro de la Unión, inspirados en gran medida en la postura de la Comisión al respecto, prosperó en el pasado. La mayoría de los Estados miembros consideran que no es necesario ponerse de acuerdo para obtener una solución armonizada. El Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) ha intentado en varias ocasiones llegar a un acuerdo para normalizar estos dispositivos, pero, pese a varios años de reuniones intensivas, no se ha podido lograr el consenso con sus fabricantes. |
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2. |
Por tanto, teniendo en cuenta la actual situación legislativa europea, la Comisión no puede decidir sobre un sistema armonizado de conexión para caravanas. |
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3. |
Es responsabilidad de los Estados miembros decidir sobre los sistemas de conexión de caravanas. La mayor parte de los Estados miembros acepta la normativa CEE 7 relativa a caravanas. No obstante, la aplicación de la misma a escala europea no es obligatoria. |
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/250 |
(2004/C 65 E/265)
PREGUNTA ESCRITA E-2961/03
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(8 de octubre de 2003)
Asunto: Trabajadores de la Unidad de organización de la gestión del marco comunitario de apoyo (MOD S.A.)
Mediante la Ley 2372/96 (Boletín Oficial del Gobierno Griego de 23.2.1996) se creó una sociedad anónima estatal denominada «Unidad de organización de la gestión del marco comunitario de apoyo» (MOD S.A.). La duración de vida de la empresa en cuestión se había fijado en principio hasta 2003, pero con posterioridad se prorrogó hasta 2010, con posibilidad de una nueva prórroga.
En la ley fundacional se menciona que el personal de la empresa MOD S.A. se contrata en el sector privado o procede en comisión de servicios de la administración pública o del sector público en general (apartado 1 del artículo 8) y que la contratación del personal se lleva a cabo mediante contratos de duración determinada que pueden renovarse, pero no pueden transformarse en contratos indefinidos (apartado 2 del artículo 8). Los cerca de 600 empleados de la empresa MOD S.A. proceden del sector privado, han sido contratados de forma escalonada desde 1996 con contratos de duración determinada y sus contratos se renuevan cada dos años. Al mismo tiempo, la empresa citada se niega a aceptar la conclusión de un convenio colectivo.
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1. |
Tras la aprobación de la Directiva 1999/70/CE (1), ¿es posible que siga en vigor una disposición legislativa que prohibe de modo explícito la transformación de contratos de trabajo de duración determinada en contratos indefinidos, bien sea en la empresa citada, bien en cualquier otra del Estado? |
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2. |
¿Es posible aducir como argumento jurídico que la empresa ha de llevar a cabo un trabajo determinado, es decir, la gestión del marco comunitario de apoyo, y extraer de lo anterior el derecho a concluir exclusivamente contratos de duración determinada con los trabajadores? |
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3. |
¿Tiene derecho la empresa citada a no concluir convenios colectivos sobre cuestiones de trayectoria profesional, horas extras, oportunidades de formación, normas de trabajo, etc.? |
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4. |
¿Qué se propone hacer la Comisión para que la empresa MOD S.A. respete la Directiva 1999/70/CE? |
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(20 de noviembre de 2003)
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1. |
La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada no prevé la transformación de contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo indefinidos. No obtante, establece que, a fin de evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, los Estados miembros deben introducir por lo menos una de las siguientes medidas:
Corresponde a los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, determinar en qué condiciones los contratos de trabajo de duración determinada se considerarán «sucesivos» y en qué condiciones se considerarán celebrados por tiempo indefinido. |
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2. |
Corresponde a las autoridades de los Estados miembros y, en última instancia, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, determinar las razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos. El carácter temporal de la empresa que contrata a los trabajadores podría considerarse una razón objetiva. |
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3. |
La negociación y la conclusión de convenios colectivos es una herramienta muy importante para la regulación de las condiciones de trabajo. Está reconocida como tal en el Tratado CE, así como en la legislación comunitaria, y aparece mencionada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, el procedimiento para concluir convenios colectivos está determinado por la legislación nacional. La legislación comunitaria no contiene disposiciones que obliguen a un determinado empresario a concluir un convenio colectivo. |
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4. |
Actualmente, la Comisión está examinando las medidas nacionales de transposición de la Directiva 1999/70/CE. En caso de que este examen ponga de manifiesto que la transposición no ha sido correcta o es incompleta, la Comisión, si es necesario, iniciará procedimientos de infracción. |
(1) DO L 175 de 10.7.1999, p. 43.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/251 |
(2004/C 65 E/266)
PREGUNTA ESCRITA P-2974/03
de Helena Torres Marques (PSE) a la Comisión
(6 de octubre de 2003)
Asunto: Desinterés de España en construir la autopista que enlaza Salamanca con Portugal
El que viaja en coche desde el centro de Europa hasta Salamanca (España) dispone siempre de la posibilidad de utilizar carreteras de cuatro carriles.
A partir de Salamanca, la carretera existente cuenta únicamente con dos estrechos carriles, lo cual obliga a circular a la velocidad de los camiones.
En la salida de Salamanca con dirección a Portugal se alzan unos grandes paneles que anuncian la construcción de una nueva carretera de cuatro carriles cofinanciada por la Unión Europea. Sin embargo, la realidad es que hasta casi la mitad de la distancia recorrida entre Salamanca y Ciudad Rodrigo (última ciudad española antes de la frontera portuguesa) aún siguen llevándose a cabo obras a un ritmo tal que van acumulándose los retrasos, e incluso puede decirse que cerca de Ciudad Rodrigo sólo se ven explanaciones de terreno.
Cabe añadir que a partir de Ciudad Rodrigo no se está realizando actualmente obra alguna, mientras que al entrar en Portugal toda la carretera se encuentra en obras hasta Guarda con objeto de desdoblar la calzada.
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¿Cuál es el calendario previsto para la apertura de la carretera de cuatro carriles entre Salamanca y Guarda? |
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¿Qué podrá hacer la Comisión para que España se comprometa a construir los aproximadamente 30 km de la nueva carretera entre Ciudad Rodrigo y la frontera portuguesa? |
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(30 de octubre de 2003)
El enlace Salamanca-Fuentes de Oroño-Vilar Formoso-La Guarda forma parte de la red transeuropea de transporte por carretera (TEN-T), y es uno de los catorce proyectos prioritarios TEN-T, concretamente el no 8, vínculo multimodal Europa central-Portugal-España. Cabe señalar además que el grupo de alto nivel sobre la red transeuropea de transporte, presidido por el Sr. Van Miert (1) y formado por representantes de cada Estado miembro, fijó en 2010 la entrada en funcionamiento del enlace completo Lisboa-Valladolid.
Por lo que se refiere a la carretera nacional española N-620, entre las fronteras francesas y portuguesas, que forma parte de la red europea E80, la Comisión está al corriente de que existe una vía rápida de cuatro carriles en la totalidad del trayecto entre Irún y el norte de Salamanca. El tramo entre Salamanca y Fuentes de Oñoro, en la frontera portuguesa, todavía no se ha transformado en vía de cuatro carriles. La sección al oeste de Salamanca entre Aldehuela y Martín de Yeltes ya es operativa.
Actualmente, en el marco del programa operativo para la región española de Castilla y León, se ha decidido la concesión de ayuda comunitaria procedente del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para un importante proyecto de construcción de una vía de cuatro carriles entre Martín de Yeltes y Ciudad Rodrigo. Las obras cubren una sección de 32,9 kilómetros y está previsto que concluyan en octubre de 2004. La sección entre Ciudad Rodrigo y Fuentes de Oñoro (aproximadamente 29 kilómetros) todavía está pendiente de mejora. Además, la Comisión está informada de que las autoridades españolas han elaborado ya los planes para los proyectos correspondientes para la totalidad del trayecto entre Salamanca y Fuentes de Oñoro.
La planificación de los trabajos es competencia exclusiva de las autoridades nacionales y regionales, por lo que la Comisión no dispone de más información relativa al calendario de este proyecto.
(1) http://europa.eu.int/comm/ten/transport/revision/hlg_en.htm.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/252 |
(2004/C 65 E/267)
PREGUNTA ESCRITA P-2977/03
de Stavros Xarchakos (PPE-DE) a la Comisión
(6 de octubre de 2003)
Asunto: Carestía del mercado y ausencia de controles veterinarios en Grecia
Según datos de las asociaciones de consumidores de Grecia y del «observatorio de precios» del Ministerio de Desarrollo griego, los precios que han de pagar los consumidores griegos por los diversos productos se han disparado durante el último año, mientras que se denuncia con creciente frecuencia la actuación de comerciantes al por mayor (principalmente de productos agrícolas) que compran a bajo precio los productos agrícolas en el lugar de producción para revenderlos a precios elevadísimos, duplicándose e incluso multiplicándose, como resultado de lo anterior, los precios finales que pagan los consumidores en Grecia.
En este punto conviene señalar que la renta per cápita de los ciudadanos griegos difícilmente alcanza —según los últimos datos de Eurostat— del 67 % al 69 % de la media comunitaria, mientras que es sabido que los salarios y las pensiones en Grecia son de los más bajos de la UE.
A esta situación ha venido a añadirse la huelga de los profesionales zootécnicos (veterinarios y otros científicos), que provoca enormes carencias en el mercado griego de la carne, ya que se ha paralizado el sacrificio legal de animales, a resultas de lo cual hay denuncias sobre sacrificios ilegales en Grecia (que se llevan a cabo sin el necesario control de un veterinario) así como importaciones en masa de carne (principalmente de terceros países) con respecto a la cual nadie puede certificar que haya sido sometida a controles suficientes en los países en que tuvo lugar el sacrificio.
¿Qué gestiones piensa realizar la Comisión de inmediato para convencer a las autoridades griegas de que ejerzan un control de los precios eficaz (y no sólo retórico, como sucede hasta la fecha) y sancionen con multas severas a los especuladores? ¿Conoce la Comisión la situación que reina en Grecia en lo que concierne al mercado de la carne, dado además que —tal como ha declarado reiteradamente el Comisario Byrne— los niveles de higiene en los mataderos y mercados de carne griegos van muy a la zaga de los que se registran en los restantes países de la UE?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(4 de noviembre de 2003)
La Comisión sigue supervisando las condiciones de higiene en los mataderos y mercados de carne de Grecia; por otra parte, la Comisión remite a Su Señoría a las respuestas que ya dio este año a la pregunta escrita E-1709/03 de Su Señoría (1) y a las preguntas escritas E-0691/03 del Sr. Hatzidakis (2) y P-0558/03 del Sr. Papayannakis (3). La Comisión no dispone de datos específicos sobre las repercusiones de las circunstancias expuestas en la pregunta escrita de Su Señoría y va a enviar una carta al Estado miembro en cuestión para solicitar información al respecto; la Comisión informará a Su Señoría de los resultados de sus gestiones.
El Derecho comunitario sobre consumidores no proporciona medio alguno de controlar los precios de las mercancías que se ofrecen a los consumidores. Sólo se estipula, en la Directiva 98/6/CE, que la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida que ofrecen los comerciantes a los consumidores mejora la información de los consumidores y facilita la comparación de precios. Por el contrario, las subidas inflacionarias de precios no están cubiertas por el Derecho comunitario sobre consumidores.
(1) DO C 11 E de 15.1.2004, p. 217.
(2) DO C 222 E de 18.9.2003, p. 228.
(3) DO C 161 E de 10.7.2003, p. 226.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/253 |
(2004/C 65 E/268)
PREGUNTA ESCRITA E-2981/03
de Mihail Papayannakis (GUE/NGL) a la Comisión
(9 de octubre de 2003)
Asunto: Vulneración de la Directiva 89/48/CEE
¿Cuáles son, en opinión de la Comisión, los títulos de estudios postsecundarios de Derecho (o de otra facultad universitaria o centro de enseñanza superior u otro centro del mismo nivel de formación) de una duración mínima de tres años expedidos por los Estados miembros que están contemplados en las disposiciones de la Directiva 89/48/CEE (1) y, por lo tanto, permiten el acceso a la profesión de abogado, según la Directiva citada, también en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvieron?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(17 de noviembre de 2003)
La Comisión no dispone de una lista de los títulos que permiten el ejercicio de la abogacía en los diferentes Estados miembros y que pueden ser reconocidos con arreglo a la Directiva 89/48/CEE (2). En virtud de esta Directiva, los Estados miembros son libres para regular las profesiones en sus territorios y conservan la facultad de fijar el nivel y el tipo de cualificación necesarios para ejercer una determinada profesión. La Comisión tiene constancia de que algunos Estados miembros supeditan el ejercicio de la profesión de abogado por sus nacionales no sólo a la posesión de un título de Derecho sino también a la realización de período de prácticas supervisadas y a la superación de un examen suplementario. En los «puntos de contacto» nacionales sobre el contenido de los títulos y el reconocimiento de las cualificaciones profesionales puede recabarse información acerca de los títulos exigidos en cada Estado miembro (la lista de estos puntos de contacto se publica en el sitio web de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/ internal_market/en/qualifications/index.htm). Por último, aunque no enumera los títulos necesarios para ejercer la abogacía, la Directiva 98/5/CE (3) contiene una lista de los títulos de abogado existentes en todos los Estados miembros.
(1) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.
(2) Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.
(3) Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, DO L 77 de 14.3.1998.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/254 |
(2004/C 65 E/269)
PREGUNTA ESCRITA E-2987/03
de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión
(9 de octubre de 2003)
Asunto: Control deficiente del límite máximo de residuos (LMR) de productos tóxicos y combinados tóxicos en nectarinas y uvas procedentes del interior de la UE
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1. |
¿Tiene conocimiento la Comisión de la investigación de las organizaciones neerlandesas Fundación Naturaleza y Medio Ambiente (Stichting Natuur en Milieu), Asociación de Defensa del Medio Ambiente (Vereniging Milieudefensie) y de la Federación Alternativa de Consumidores Buena Mercancía & Co (Goede Waar & Co) según la cual los residuos de productos tóxicos y de combinados tóxicos, incluso más peligrosos, rebasan ampliamente las normas en el caso de las nectarinas y uvas procedentes de España, Italia y Grecia, Estados miembros de la UE, y de que esos productos se venden sobre todo en filiales de empresas internacionales que aplican precios predatorios? |
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2. |
¿Presta la Comisión especial atención a la fruta que se come con cáscara, por lo que los productos tóxicos almacenados se introducen en el cuerpo humano en mayor medida que en el caso de la fruta pelada? |
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3. |
¿Puede confirmar la Comisión que vuelve a aumentar en los Estados miembros de la UE la práctica de añadir productos tóxicos a árboles y arbustos frutales, así como la probabilidad de que se encuentren productos tóxicos en la fruta importada desde el interior o el exterior de la UE? |
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4. |
¿Qué porcentajes de rebasamiento de los límites máximos de residuos (LMR) se constatan actualmente en los resultados de los programas de control nacionales y coordinados por la Comunidad para los residuos de plaguicidas en cereales, legumbres, hortalizas y frutas, respectivamente? |
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5. |
¿Qué medidas toman la Comisión y los Estados miembros para seguir mejorando —gracias al sistema de alerta rápida— mediante directrices armonizadas, la transmisión de información por parte de los Estados miembros sobre el rebasamiento de los LMR para plaguicidas en productos alimenticios de origen vegetal y para intervenir regularmente con el fin de ofrecer a todos los consumidores de la UE un nivel máximo de protección? |
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6. |
¿Tiene la Comisión la intención de tomar medidas complementarias para contrarrestar un posible retroceso de la seguridad alimentaria y mejorar el control de la misma? |
Fuente: diario neerlandés «de Volkskrant» de 24 de septiembre de 2003.
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(19 de noviembre de 2003)
La Comisión no está al corriente de la investigación mencionada por Su Señoría.
La Comisión establece una distinción entre la fruta que se come con cáscara y la fruta que se consume pelada a la hora de efectuar las evaluaciones del riesgo para determinar los límites máximos de residuos (LMR) y de evaluar las informaciones transmitidas a través del sistema de alerta rápida alimentaria.
En el informe comunitario coordinado sobre residuos de plaguicidas, que puede consultarse en el sitio web de la Comisión, el porcentaje de incumplimiento de los LMR oscila entre el 2 % y el 5 %. No existe ninguna tendencia significativa que apunte a un incremento del uso incorrecto de los productos fitosanitarios dentro o fuera de la Comunidad.
Los resultados del último informe comunitario coordinado para el año 2001 muestran la existencia de una media de incumplimiento del 3,9 %, con una oscilación de entre el 1,3 % y el 9,1 % en los diferentes Estados miembros.
Debe señalarse que los LMR no son límites toxicológicos, y que el incumplimiento de un LMR no implica necesariamente un problema de seguridad alimentaria. Los LMR se fijan a partir de pruebas que muestren (i) que el uso correcto de un producto fitosanitario produce un residuo en los productos cosechados y (ii) que la presencia de este residuo no conlleva ningún riesgo para el consumidor. En la mayor parte de los casos, el LMR es un nivel que se encuentra significativamente por debajo del nivel de riesgo. Cuando se notifica el incumplimiento de un LMR a través del sistema de alerta rápida alimentaria, se efectúa una evaluación del riesgo. Si se establece la existencia de un riesgo inmediato para el consumidor, se envía una notificación de alerta. La Comisión, a través de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, examina sistemáticamente la transmisión de notificaciones cuando lleva a cabo inspecciones en los Estados miembros.
Además, la propuesta de la Comisión relativa a un Reglamento del Parlamento y del Consejo sobre el establecimiento de límites máximos de residuos en los alimentos (1) incluye propuestas para incrementar las medidas de supervisión y control en los Estados miembros.
(1) COM(2003) 117 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/255 |
(2004/C 65 E/270)
PREGUNTA ESCRITA E-3000/03
de Geneviève Fraisse (GUE/NGL) a la Comisión
(14 de octubre de 2003)
Asunto: Seguimiento dado a la Resolución sobre las mujeres y el deporte aprobada por el Parlamento Europeo el 5 de junio de 2003
El 15 de septiembre de 2003, durante la Copa Mundial del Fútbol Femenino, se anunció la supresión del campeonato estadounidense de fútbol femenino. Pese a algunos progresos evidentes, es necesario apoyar el deporte femenino en su conjunto (escolar, como actividad de ocio y profesional).
En junio de 2003, el Parlamento Europeo aprobó, a iniciativa de la autora de esta pregunta, una Resolución sobre las mujeres y el deporte (P5_TA(2003)0269). En este texto, que contiene casi 46 propuestas, se hace un llamamiento a la Unión Europea, los Estados miembros y el movimiento deportivo para que incluyan en su agenda política la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres en el deporte. Hasta la fecha, la Comisión no ha dado seguimiento alguno a esta resolución del Parlamento Europeo.
El proyecto de Constitución europea prevé ahora una base legal para las acciones de apoyo en el ámbito del deporte (artículo 16), con el fin de fomentar los aspectos europeos del deporte, habida cuenta de su función social y educativa (artículo III-182).
¿De qué manera se propone dar seguimiento la Sra. Viviane Reding, Comisaria responsable del deporte, a la Resolución del Parlamento Europeo sobre las mujeres y el deporte? ¿Se propone la Comisión Europea utilizar el nuevo marco jurídico relativo al deporte para responder favorablemente a las solicitudes enunciadas en dicha resolución y para dar un seguimiento positivo al estudio sobre la situación de las mujeres en el deporte en Europa, sugerido por el Consejo de Ministros de Deporte de 12 de noviembre de 2001?
¿Qué iniciativas se propone adoptar la Comisión y, en particular, la DG Educación y Cultura (EAC), para promover el deporte femenino y sensibilizar a los Estados miembros con respecto a este reto político (programas y/o acciones comunitarias, comunicación, libro blanco, etc.)?
¿No debería la Unión Europea aprovechar la oportunidad que ofrece la celebración de los próximos Juegos Olímpicos en su continente en 2004 para expresar su visión del deporte comprometiéndose enérgicamente, tal como ha hecho en el caso de la lucha contra el dopaje, en favor de la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso y la práctica del deporte?
Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión
(30 de octubre de 2003)
La Comisión es sensible respecto de la necesidad de promover la práctica deportiva entre las mujeres y de fomentar la igualdad de acceso de los hombres y de las mujeres a la disciplina que elijan. Asimismo, es consciente de los esfuerzos que aún es preciso realizar para que el deporte femenino ocupe un lugar satisfactorio. Por ello, la Comisión ha acogido favorablemente la Resolución sobre las mujeres y el deporte (1) adoptada por iniciativa de Su Señoría.
Sin embargo, en la actualidad las competencias previstas por el Tratado CE no permiten a la Comisión dar curso a la mayoría de las propuestas que figuran en dicha Resolución. Por otra parte, la mayoría de éstas están dirigidas principalmente a los Estados miembros y a las organizaciones deportivas. En lo que respecta al futuro, como señala Su Señoría, el deporte forma parte, en el proyecto de Constitución europea, de las materias para las cuales «la Unión tendrá competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o completar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos» (2).
Si esa presencia del deporte en el Tratado CE se confirmase en el marco de la Conferencia Intergubernamental, las propuestas formuladas para fomentar el deporte entre las mujeres podrían utilizarse para preparar una posible acción comunitaria en el ámbito del deporte.
En lo que respecta a la realización de un estudio, la Comisión considera que ya existen numerosas informaciones sobre esta cuestión y que probablemente un nuevo estudio no aportaría elementos nuevos. En cambio, la Comisión va a financiar en 2003-2004 cuatro estudios sectoriales sobre educación y deporte, en los que se tendrán en cuenta los aspectos relativos al deporte femenino. En lo que respecta a la promoción de los valores del deporte, 2004 ha sido declarado «Año Europeo de la Educación a Través del Deporte». Las preocupaciones formuladas por Su Señoría se hallan entre los objetivos del año 2004, y las acciones que se organizarán a lo largo del año 2004 contribuirán a promover la imagen educativa del deporte.
En consecuencia, la preocupación de Su Señoría se tendrá ampliamente en cuenta en el marco del año 2004 y de esos cuatro estudios.
(1) P5_TA(2003)0269.
(2) CONV 850/03 de 18.7.2003.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/256 |
(2004/C 65 E/271)
PREGUNTA ESCRITA P-3009/03
de Arlene McCarthy (PSE) a la Comisión
(8 de octubre de 2003)
Asunto: Fuegos artificiales
En toda Europa, miles de personas resultan heridas, se destruyen propiedades, se asusta a animales y se malgasta dinero en servicios de emergencia para responder a un peligro completamente previsible.
No existe ninguna legislación comunitaria específica en materia de buena utilización de los fuegos artificiales. Fueron excluidos de manera explícita del ámbito de aplicación de la Directiva 93/15/CEE (1), de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles. La Comisión no estaba convencida de que una directiva comunitaria sobre la comercialización y el uso de los fuegos artificiales fuera una solución más eficaz a la hora de prevenir accidentes que las normas elaboradas a nivel local.
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1. |
La Comisión indicó en su respuesta a la pregunta escrita P-4053/97 (2) que la importancia y gravedad de los accidentes dependen en gran parte de las costumbres locales de utilización pública de los fuegos artificiales. En vista de las diferencias existentes entre los Estados miembros por lo que respecta a la comercialización y el uso de los fuegos artificiales, ¿no piensa la Comisión que una directiva comunitaria específica contribuiría de manera más eficaz a proteger la salud pública y garantizar una situación de igualdad de condiciones por lo que respecta a la comercialización y el uso de los fuegos artificiales? |
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2. |
¿No opina la Comisión que la restricción de la venta de fuegos artificiales a los espectáculos que estén autorizados reduciría las discrepancias entre los Estados miembros? |
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3. |
Algunos fuegos artificiales son más peligrosos que otros. Los fuegos artificiales comercializados en la Comunidad están sujetos a la Directiva 92/59/CEE (3) del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos. No todos los Estados miembros comparten la misma posición por lo que se refiere a los productos que cumplen con dicha Directiva. ¿No sería más adecuado clarificar las normas relativas a la seguridad de los productos mediante una legislación específica sobre fuegos artificiales? |
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4. |
Como sucede con todos los bienes cuyo uso legal se aprueba en un Estado miembro, los fuegos artificiales pueden circular libremente dentro de la Comunidad (artículo 28 —antiguo artículo 30— del Tratado CE). Con arreglo al artículo 30 (antiguo artículo 36) del Tratado CE, el movimiento transfronterizo de fuegos artificiales puede prohibirse por motivos de política o seguridad pública. ¿Está de acuerdo la Comisión con que es más fácil importar ilegalmente un producto en un Estado miembro de la UE con unos controles más estrictos de los productos una vez que éste ha sido importado legalmente en un Estado miembro con menores restricciones que intentar importar directamente el producto prohibido de un tercer país? En ese caso, ¿no sería más adecuado armonizar la legislación relativa a los fuegos artificiales que son legales en la UE? |
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5. |
¿Qué medidas está tomando la Comisión a fin de impedir la importación de fuegos artificiales ilegales a los Estados miembros, y de ahí al resto de la UE? |
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(31 de octubre de 2003)
Se está elaborando una propuesta legislativa comunitaria de normas armonizadas para la homologación y clasificación de los fuegos artificiales que será analizada por la Comisión. Dicha normativa debería aportar una elevada protección a los consumidores, ya que garantizaría que en el mercado comunitario se comercialicen únicamente fuegos artificiales homologados. La propuesta legislativa incluiría los requisitos de seguridad básicos que deberán cumplir los fuegos artificiales y conduciría a la elaboración de normas de seguridad armonizadas por parte del Comité Europeo de Normalización (CEN).
La Comisión no está convencida de que deban adoptarse, a escala comunitaria, medidas que restrinjan la venta de fuegos artificiales a los espectáculos autorizados. Sin embargo, la propuesta legislativa clasificaría los fuegos artificiales y restringiría determinadas categorías a los profesionales. Dichas medidas constituirían una respuesta proporcionada que garantizaría una elevada protección a los consumidores.
En la Unión existen grandes diferencias en cuanto a hábitos locales de utilización de fuegos artificiales. Dichas diferencias corresponden por ejemplo a aspectos como las épocas del año de mayor demanda de fuegos artificiales y sus características (efectos visuales y sonoros). Por tanto, las medidas previstas establecerían que los Estados miembros deben adoptar las normas necesarias sobre utilización de fuegos artificiales homologados por la Unión de manera coherente con dichos hábitos locales.
Mientras tanto se aplican las normas del Tratado CE y los principios relativos al Mercado Interior. Por consiguiente, las medidas nacionales susceptibles de limitar el comercio intracomunitario de dichos productos se evalúan a la luz de los artículos 28 a 30 del Tratado CE.
El control de la importación ilegal de fuegos artificiales en la Unión es competencia de los Estados miembros. La adopción de una normativa armonizada sobre fuegos artificiales a escala comunitaria implicaría que los fuegos artificiales importados estarían sujetos a la misma normativa que los de origen comunitario.
(1) DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.
(2) DO C 187 de 16.6.1998, p. 116.
(3) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/258 |
(2004/C 65 E/272)
PREGUNTA ESCRITA E-3016/03
de Ilda Figueiredo (GUE/NGL) a la Comisión
(14 de octubre de 2003)
Asunto: Año Europeo de las Personas con Discapacidad
Teniendo en cuenta que mientras el Año Europeo de las Personas con Discapacidad se aproxima a su fin, crece el número de objeciones formuladas por organizaciones de discapacitados, sobre todo por organizaciones portuguesas como la CNOD, que se quejan de carecer de los apoyos y medios financieros —nacionales y comunitarios— necesarios para participar en diferentes actividades que interesan a personas con discapacidades,
teniendo asimismo en cuenta que una de las principales reivindicaciones de estas organizaciones es la promulgación de una Directiva basada en el artículo 13 del Tratado, relativa a la lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad, tal como está previsto en el informe sobre la aplicación de la Agenda de Política Social (A5-0247/2003), del que esta diputada fue ponente y que fue aprobado por el Parlamento Europeo el 3 de septiembre de 2003,
¿puede informar la Comisión sobre las acciones y medidas que prevé adoptar en respuesta a las reivindicaciones señaladas?
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(20 de noviembre de 2003)
En el artículo 2 de la Decisión 2001/903/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, sobre el Año Europeo de las personas con discapacidad 2003 (AEPD) (1) se definen los objetivos del Año Europeo, entre los que se incluyen la sensibilización, el intercambio de buenas prácticas y el refuerzo de la cooperación entre las diversas partes implicadas. En el artículo 11 se establece que el presupuesto disponible para al AEPD es de 12 millones de euros.
Ya puede decirse que el AEPD está teniendo éxito en la consecución de sus objetivos. El entusiasmo de las organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras partes implicadas se refleja en los miles de actividades que están teniendo lugar en 2003. Prueba del gran interés que suscita el AEPD es que no se ha podido prestar apoyo a todas las actividades en el marco financiero actual.
El AEPD no constituye, sin embargo, un fin en sí mismo. La Comisión y todos los Estados miembros trabajan con ahínco para garantizar al AEPD un seguimiento adecuado. Portugal, por ejemplo, ha anunciado su intención de presentar una nueva ley fundamental de carácter general sobre la discapacidad y la enfermedad crónica, una ley relativa a las organizaciones no gubernamentales que representan a las personas con discapacidad y a los enfermos crónicos y un plan de acción nacional para promover la accesibilidad (2004-2011).
La Comisión ha publicado una Comunicación sobre el seguimiento del AEPD, en la que se introduce un plan de acción plurianual con vocación de continuidad hasta 2010. El objetivo del plan de acción es incorporar la dimensión de la discapacidad en las políticas comunitarias pertinentes y poner en práctica acciones concretas en ámbitos cruciales con vistas a potenciar la integración de las personas con discapacidad. Tres objetivos generales son esenciales para la estrategia propuesta: conseguir la plena aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo (2), reforzar la incorporación de la dimensión de la discapacidad en las políticas comunitarias pertinentes y mejorar la accesibilidad para todos.
En cuanto a la promulgación de una directiva sobre la discapacidad basada en el artículo 13, la Comisión considera —y así lo declaró en su respuesta a la pregunta escrita E-2112/2003 del Sr. de Rossa (3) — que la tarea prioritaria en estos momentos es asegurar la plena transposición en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales de la legislación comunitaria en vigor (Directiva 2000/78/CE).
Por lo que respecta al futuro de la política de lucha contra la discriminación de la Unión, la Comisión tiene la intención de poner en marcha, en la primavera de 2004, una consulta pública (libro verde) sobre la futura estrategia de lucha contra la discriminación. En dicho libro verde se hará balance de los progresos registrados en el marco de la política comunitaria de lucha contra la discriminación y se plantearán cuestiones relacionadas con el desarrollo de políticas en el futuro. Asimismo, se abordarán los nuevos retos que plantea la ampliación de la Unión. Este proceso de consulta contribuirá a trazar el rumbo de la acción comunitaria en materia de igualdad a lo largo de los próximos cinco años o incluso a más largo plazo.
(2) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, DO L 303 de 2.12.2000.
(3) DO C 11 E de 15.1.2004, p. 248.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/259 |
(2004/C 65 E/273)
PREGUNTA ESCRITA E-3027/03
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(17 de octubre de 2003)
Asunto: Discriminación de empleados del Organismo de Telecomunicaciones de Grecia
Ciertas empresas discriminan a los trabajadores sobre la base de la edad de contratación. Una de estas empresas es el Organismo de Telecomunicaciones de Grecia, que, en sus convocatorias de contratación de personal con experiencia en la especialidad de telefonista y con contrato de duración determinada a tiempo parcial, pone la barrera del límite de edad en 30 o incluso 26 años. Mediante esta práctica, bastantes personas que han trabajado durante decenios para dicho Organismo, la mayoría de ellas mujeres (el 95 % de los trabajadores de esta especialidad son mujeres), quedan excluidas de poder continuar trabajando, aprovechando su experiencia, pues, cuando superan el límite de edad en cuestión, no pueden renovar su contrato.
Esta práctica vulnera el apartado 1 de la cláusula 5 de la Directiva 97/81/CE (1), al dificultar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial, así como la Directiva 76/207/CEE (2) relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, como se menciona también en la sentencia del TJCE en el asunto C-77/2002, según la cual «existen muchas más mujeres que hombres que trabajan a tiempo parcial y que, por este motivo, con arreglo a dicha disposición, están excluidas del régimen de trabajo a tiempo parcial por razón de la edad».
¿Puede indicar la Comisión si es discriminatorio incluir en una convocatoria para cubrir puestos de trabajo una disposición de índole neutral a primera vista, como la del límite de edad, que da pie a la discriminación de quienes trabajan y desean que se renueven sus contratos?
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(20 de noviembre de 2003)
Su Señoría pregunta a la Comisión si la aplicación de límites de edad de contratación por parte del Organismo de Telecomunicaciones de Grecia (OTE) supone una discriminación por razón de sexo por el hecho de que afecta principalmente a las mujeres.
El apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, prohíben la discriminación directa e indirecta por razón de sexo. De acuerdo con la definición de discriminación indirecta de la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, así como con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia, existe discriminación indirecta cuando un criterio, disposición o práctica aparentemente neutro afecta a una proporción sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo salvo que dicho criterio, disposición o práctica resulte adecuado y necesario y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.
La Comisión también desea señalar a la atención de Su Señoría que, a partir del 2 de diciembre de 2003 a más tardar, los Estados miembros deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (3). En esta Directiva se prohíbe la discriminación por razones de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el ámbito del empleo. No obstante, el artículo 6 de la Directiva establece que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación ilícita si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluida la política relativa al mercado de trabajo.
El plazo para dar cumplimiento a las disposiciones de la Directiva 2000/78/CE no ha transcurrido todavía y la Comisión no ha recibido aún una notificación de Grecia sobre sus medidas de aplicación. Una vez que se hayan recibido, la Comisión estudiará si son conformes con la Directiva, y, en particular, si la práctica mencionada en las preguntas de Su Señoría estaría justificada por la excepción contenida en el artículo 6 de la Directiva.
Dado que el OTE es un organismo público, la Comisión se pondrá mientras tanto en contacto con las autoridades griegas para recabar más información en relación con la práctica a que se refiere Su Señoría con vistas a averiguar si es discriminatoria en contra de las mujeres. La Comisión se pondrá en contacto con Su Señoría tan pronto como disponga de la información necesaria.
(1) DO L 14 de 20.1.1998, p. 9.
(2) DO L 39 de 14.2.1976, p. 40.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/260 |
(2004/C 65 E/274)
PREGUNTA ESCRITA P-3033/03
de Marianne Thyssen (PPE-DE) a la Comisión
(8 de octubre de 2003)
Asunto: Fondos Estructurales — región del objetivo no 2 — provincia de Limburgo (Bélgica)
El pasado 1 de octubre, la dirección europea del fabricante de automóviles Ford anunció los planes de la empresa de reorganizar su red de producción europea. La capacidad de producción de la fábrica de automóviles Ford en Genk (provincia de Limburgo, Bélgica) será reducida drásticamente a corto plazo, lo que tendrá unas consecuencias sociales dramáticas, ya que 3 000 trabajadores de la Ford perderán sus puestos de trabajo. Se calcula que la pérdida de empleos en las empresas de suministro afecte también a muchos millares de personas. Se trata, una vez más, de un duro golpe para el tejido económico y social de la provincia de Limburgo.
La Comisión clasificó en el pasado la provincia de Limburgo como región del objetivo no 2 (se seleccionaron tres prioridades y nueve medidas) y aprobó un programa de desarrollo para la provincia (período 2000-2006) por un importe de 240 millones de euros. Es posible llevar a cabo acciones y proyectos mediante la intervención financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo Social Europeo (FSE).
¿Puede indicar la Comisión qué posibilidades existen para liberar recursos financieros adicionales con el fin de hacer frente con mayor rapidez a los problemas estructurales, económicos y sociales de la provincia de Limburgo? ¿Ha recibido ya la Comisión una solicitud del Gobierno de Flandes en este sentido? ¿Se propone la Comisión adoptar por sí misma una iniciativa al respecto?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(3 de noviembre de 2003)
El 28 de junio de 2001 la Comisión aprobó el Documento único de programación de la provincia de Limburgo, de conformidad con el objetivo no 2 para el período 2000-2006, con unos costes totales de 240 482 000. El municipio de Genk está cubierto por este programa.
Los Fondos Estructurales europeos intervienen hasta un total de 92 696 000 euros, un 38 % de los gastos totales del programa.
A título de ejemplo, la principal prioridad del programa («Iniciativas en favor de la economía y el empleo») representa más de un 50 % de los gastos totales; esta prioridad podría posibilidad ya ahora una respuesta a los problemas de reestructuración de la región. No obstante, y en aplicación del principio de subsidiariedad, la elección de los proyectos que se aprueban es responsabilidad exclusiva de la autoridad de gestión del programa (en ese caso el Ministerio de Comunidad flamenca), teniendo en cuenta los enunciados de las medidas y las disponibilidades presupuestarias.
Además conviene recordar que la región puede también disponer de una parte de los fondos FSE concedidos de conformidad con el programa del objetivo no 3 para la región flamenca. Este programa contempla, en particular, acciones de reinserción y formación de solicitantes de empleo así como de trabajadores. La dotación del FSE en este marco asciende a 376,2 millones de euros, de un presupuesto total de 894 millones para el período 2000-2006.
Por lo que se refiere a la posibilidad de lograr recursos financieros europeos suplementarios, conviene señalar la existencia de una reserva de eficacia, correspondiente al 4 % de los créditos de compromisos previstos en cada asignación nacional. La reserva se asigna a los programas sobre la base de una evaluación del resultado de los distintos programas que se aplican en su territorio, a partir de indicadores que reflejan la eficacia, la gestión y la ejecución financiera.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/261 |
(2004/C 65 E/275)
PREGUNTA ESCRITA E-3034/03
de Marianne Thyssen (PPE-DE) a la Comisión
(17 de octubre de 2003)
Asunto: Duración de las patentes para las invenciones implementadas en ordenador
Durante la sesión plenaria del pasado 24 de septiembre, el Parlamento Europeo votó en primera lectura la propuesta de Directiva sobre la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador.
De conformidad con la letra b) del artículo 8 de la propuesta, en su versión modificada por el Parlamento, la Comisión deberá enviar un informe al Parlamento y al Consejo en el que indicará si las normas que rigen la duración de la patente y la determinación de los requisitos de patentabilidad, y más concretamente la novedad, la actividad inventiva y el ámbito concreto de las reivindicaciones, son adecuadas.
¿Puede indicar la Comisión si realmente considera adecuada la duración habitual de las patentes (20 años), en el caso de las invenciones relacionadas con programas informáticos? ¿No considera la Comisión que sería deseable acortar la duración estándar para este tipo de invenciones de alta tecnología? ¿No cree que una decisión de este tipo podría ser beneficiosa para la competitividad en el mercado europeo de las invenciones relacionadas con programas informáticos?
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(18 de noviembre de 2003)
Desde hace tiempo, la normativa en materia de patentes prevé un período de protección idéntico para todos los ámbitos tecnológicos. Dicho principio fue consagrado como obligación jurídica firme a escala internacional en virtud del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). La única excepción a dicha norma practicada actualmente consiste en autorizar una ampliación del período de protección para determinados productos que requieren largos procedimientos de aprobación y que, por tanto, en ausencia de dicha medida, disfrutarían de un período de protección efectiva en el mercado relativamente corto.
No obstante, la Comisión conoce los argumentos que propugnan que el período estándar de protección de 20 años no es apropiado para todos los ámbitos tecnológicos y, por este motivo, ha aceptado, en su respuesta a las modificaciones de la propuesta efectuadas en primera lectura, analizar dicha cuestión. Naturalmente, este análisis tendrá en cuenta la necesidad de fomentar la innovación y la competencia. Sin embargo, conviene señalar que efectuar modificaciones en dicho ámbito implicará desafíos jurídicos y técnicos considerables, en particular la dificultad práctica de definir, en términos jurídicos suficientemente precisos e inequívocos, los límites de los ámbitos a los que podrán aplicarse los diferentes períodos de protección. Además, aunque se llegue a la conclusión de que dichas modificaciones son deseables y viables, por los motivos mencionados anteriormente convendría que constituyera un objetivo estratégico que debería alcanzarse mediante negociaciones a escala internacional.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/262 |
(2004/C 65 E/276)
PREGUNTA ESCRITA E-3040/03
de Jo Leinen (PSE) a la Comisión
(17 de octubre de 2003)
Asunto: Aplicación de la Directiva 2000/35/CE (sobre plazos de pago) a pagos relacionados con proyectos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo
¿Es cierto que la Directiva 2000/35/CE (1), que los Estados miembros debieron transponer a sus legislaciones nacionales a más tardar el 8 de agosto de 2002 y que establece un plazo de 30 días para el pago de facturas, es aplicable también a los pagos que se efectúan entre los órganos de la UE (tales como el Fondo Europeo de Desarrollo) y las empresas suministradoras?
Una integrante de los servicios del FED a la que interrogamos al respecto nos dijo en marzo de 2003 que desconocía la Directiva y que para los pagos del FED regía un plazo de 90 días. ¿Qué piensa hacer la Comisión para no dar la impresión de que la Unión promulga normas de aplicación general que ella misma no se siente obligada a cumplir?
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(20 de noviembre de 2003)
La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no armoniza el período de pago a 30 días. La duración del mismo dependerá de la voluntad de las partes contratantes. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva establece que el interés devengado será pagadero el día siguiente a la fecha o al término del plazo de pago que se fije en el contrato. Si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el interés será pagadero automáticamente 30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
La Directiva regula todas las transacciones comerciales, incluidas aquellas llevadas a cabo entre las empresas y los poderes públicos; estos últimos se definen conforme a las Directivas de contratación pública (2) 92/50/CEE, 93/36/CEE, 93/37/CEE y 93/38/CEE. La Comisión se ha comprometido a aplicar las condiciones de la Directiva 2000/35/CE (3) a sus propios procedimientos de contratación, de conformidad con las disposiciones de las normas de desarrollo del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Comunidades Europeas (4).
El artículo 106 de las normas de desarrollo establece que las sumas adeudadas se pagarán en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de registro de la correspondiente solicitud de pago admisible por el servicio habilitado del ordenador competente. Salvo en caso de que en el contrato se disponga otra cosa, el plazo previsto en el apartado 1 se fija en treinta días naturales para los pagos correspondientes a contratos de servicios o de suministro.
No obstante, las normas de desarrollo sólo conciernen al presupuesto general. El Fondo Europeo de Desarrollo (FED) no se incluye en el presupuesto, sino que se organiza y financia sobre una base intergubernamental. Tiene su propio Reglamento financiero, de 27 de marzo de 2003, que se aplica al 9o Fondo Europeo de Desarrollo (5). El Reglamento financiero del FED debe respetar las obligaciones de la Comunidad establecidas en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado el 23 de junio de 2000, en Cotonú (Benín) (6).
En el anexo IV del Acuerdo, el párrafo 6 del artículo 37 establece que los procedimientos de liquidación, autorización y pago de los gastos deberán concluir como máximo en un plazo de 90 días a partir de la fecha de vencimiento del pago.
En virtud de este Acuerdo, la gestión financiera se descentraliza en favor de las autoridades de los países ACP. Sus Ordenadores de Pagos Nacionales (OPN) gestionan los programas del FED. En aplicación del apartado 6 del mencionado artículo 37, el OPN dará la orden de pago y la notificará, a más tardar 45 días antes del vencimiento, al delegado de la Comisión a cargo del país en cuestión. La Comisión tiene, a partir de ese momento, 45 días, dentro del plazo total de 90 días, para completar sus procedimientos internos y proceder al pago.
Esta norma contenida en el Acuerdo de Cotonú quedó recogida en el artículo 67 del Reglamento financiero del FED.
(1) DO L 200 de 8.8.2000, p. 35.
(2) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, DO L 209 de 24.7.1992. Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, DO L 199 de 9.8.1993. Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, DO L 199 de 9.8.1993. Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, DO L 199 de 9.8.1993.
(3) Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, DO L 200 de 8.8.2000. Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/263 |
(2004/C 65 E/277)
PREGUNTA ESCRITA E-3041/03
de Stavros Xarchakos (PPE-DE) a la Comisión
(17 de octubre de 2003)
Asunto: Graves deficiencias en las ambulancias griegas
En el Parlamento griego, el partido «Nea Demokratia» ha hecho referencia reiteradamente al tema de suministro de ambulancias al «Centro Nacional de Primeros Auxilios» (EKAB), las especificaciones que deben respetar, la transparencia en la elección de los tipos que se compran y el equipo necesario con el que deben contar con el fin de realizar su difícil misión.
Los trabajadores del EKAB han señalado en numerosas ocasiones que muchas de estas ambulancias carecen de los necesarios aparatos portátiles de respiración asistida (cuyo destino es dar las primeras bocanadas de oxígeno a los heridos), así como de otro aparato absolutamente necesario, el desfibrilador eléctrico, que debe encontrarse en toda ambulancia con el fin de realizar un electrochoque para reanimar a de los enfermos que sufran un paro cardíaco.
El partido «Nea Demokratia» también ha señalado reiteradamente (a través del Coordinador de asuntos sociales competente y antiguo colega parlamentario, Sr. Nikita Kaklamanis) el tema de la falta de transparencia en la elección de los tipos de ambulancia que se compran ocasionalmente (a través de los segundo y tercer marcos comunitarios de apoyo).
¿Puede indicar la Comisión cuáles son las cantidades totales exactas facilitadas por la UE desde 1994 hasta la fecha y a través de qué programas operativos exactamente (de los MCA o de iniciativas comunitarias) para el suministro de ambulancias y otras unidades móviles para la atención sanitaria urgente? ¿Está informada la Comisión de las deficiencias en los equipos que se han indicado? ¿Cuál es la posición de la Comisión en relación con las denuncias de los trabajadores del EKAB, en el sentido de que en una ciudad como Atenas (donde viven 5 millones de personas) sólo hay 72 ambulancias, lo que supone una proporción de 1 ambulancia por cada 70 000 habitantes de esta ciudad, carencia que se ha visto ilustrada por el reciente caso (30 de septiembre de 2003) de un motorista herido en Atenas que tuvo que esperar durante dos horas tirado en el suelo la llegada de una ambulancia?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(11 de noviembre de 2003)
La Comisión está recogiendo las informaciones necesarias para responder a la pregunta. El resultado de sus investigaciones se comunicará en el plazo más breve posible.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/264 |
(2004/C 65 E/278)
PREGUNTA ESCRITA E-3047/03
de Elspeth Attwooll (ELDR), Heinz Kindermann (PSE), John McCartin (PPE-DE) y Willi Görlach (PSE) a la Comisión
(17 de octubre de 2003)
Asunto: Pesca recreativa y estadísticas de turismo
La Comisión y el Consejo son conscientes de que es necesario mejorar la base estadística común en el sector del turismo. La existencia de una plataforma de metodología común es una condición previa para establecer parámetros de referencia, intercambiar puntos de vista, aprender y afrontar problemas estratégicos en el sector del turismo. También es necesario desarrollar un conjunto de datos sobre el turismo estadísticamente válidos y comparables. Iniciar la aplicación de las cuentas satélite de turismo en los Estados miembros es un objetivo común. La pesca recreativa (turismo de pesca) constituye una parte significativa del sector europeo del turismo.
¿Piensa la Comisión asegurarse de que se cuantifique la pesca recreativa y que las cifras correspondientes se recojan por separado en el cuadro general de las estadísticas generales sobre el turismo?
Respuesta del Sr. Solbes Mira en nombre de la Comisión
(18 de noviembre de 2003)
La Comisión desea llamar la atención sobre la utilidad de la actual normativa estadística (Directiva 95/57/CE) (1) para la elaboración de estadísticas comparables a escala internacional en el sector turístico. Su aplicación en los Estados miembros ha permitido mejorar de manera constante la disponibilidad de información válida y comparable en este ámbito. La Comisión publica regularmente dicha información. En cuanto a los países en vías de adhesión, se han efectuado avances importantes, que les permitirán facilitar el mismo grado de información que los actuales Estados miembros cuando entren en la Unión el 1 de mayo de 2004.
En la Directiva mencionada anteriormente ya se exigen numerosos desgloses de los datos, tales como desgloses por nacionalidad, por duración de la estancia o por principal tipo de transporte utilizado. No se exige un desglose por tipo de vacaciones. En consecuencia, no es posible diferenciar la pesca recreativa (ni cualquier otro tipo de vacaciones) en las estadísticas sobre turismo. Con objeto de limitar la carga de trabajo que suponen las respuestas, no está previsto añadir desgloses adicionales.
(1) Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo, DO L 291 de 6.12.1995.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/264 |
(2004/C 65 E/279)
PREGUNTA ESCRITA E-3063/03
de Hiltrud Breyer (Verts/ALE) a la Comisión
(17 de octubre de 2003)
Asunto: Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano
Se ha demostrado científicamente que los medicamentos tienen efectos diferentes en mujeres y hombres. Sin embargo, en los estudios clínicos las mujeres no están suficientemente representadas y los datos no se recogen diferenciando sistemáticamente según el sexo.
La comisión de investigación de Westfalia-Renania del Norte, «Una sanidad futura en Westfalia-Renania del Norte que tenga en cuenta a las mujeres», ha presentado propuestas para la ejecución de la Directiva 2001/83/CE (1) que tenga en cuenta las necesidades de la mujer, y considera necesaria la modificación de la Directiva para que se incluya a las mujeres en la investigación.
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1. |
¿Ha previsto la Comisión modificar la Directiva en toda la Unión Europea, de forma que hombres mujeres estén representados de igual manera en los estudios clínicos y los datos obtenidos se recojan sistemáticamente según el sexo? |
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2. |
¿O piensa obligar a los Estados miembros a aplicar la Directiva según las especificidades de cada sexo? |
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(19 de noviembre de 2003)
La Directiva 2001/83/CE, modificada por la Directiva 2003/63/CE de la Comisión de 25 de junio de 2003 (2), establece en su anexo I las normas y protocolos analíticos, farmacotoxicológicos y clínicos relativos a la realización de pruebas de medicamentos a efectos de la concesión de una autorización de comercialización.
En el punto 5.2.f) de la parte I de dicho anexo se prevé que se resuman las observaciones clínicas de cada ensayo, indicando:
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1) |
el número de los sujetos tratados, distribuidos por sexo; |
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2) |
la selección y la distribución por edad de los grupos de pacientes que son objeto de investigación y las pruebas comparativas; … |
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6) |
todas las precisiones sobre los pacientes que presenten una especial sensibilidad (ancianos, niños, mujeres embarazadas o en período de menstruación … |
Por consiguiente, la regla general, tal como se señala en la Directiva 2001/83/CE, es que se adopte un diseño del estudio apropiado y que el ensayo clínico se lleve a cabo de modo que sus resultados, incluida la evaluación estadística, proporcionen una eficacia positiva de la indicación, que apoye una autorización de comercialización del medicamento sin restricciones específicas en función del sexo.
Sólo se admiten excepciones a esta obligación general en el caso de autorizaciones de medicamentos con indicaciones específicas en función del sexo.
(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/265 |
(2004/C 65 E/280)
PREGUNTA ESCRITA P-3078/03
de Bart Staes (Verts/ALE) a la Comisión
(14 de octubre de 2003)
Asunto: Norma europea EN-1078
Dos catedráticos flamencos de la Universidad Católica de Lovaina (KUL) han realizado una investigación sobre 86 accidentes de bicicleta de la que se concluye que, en caso de caída, apenas hay diferencia entre llevar o no llevar casco. Por consiguiente, abogan por la introducción de un casco totalmente diferente.
Los científicos reconocen que utilizar un casco de los existentes actualmente es mejor que andar en bicicleta sin casco. Sin embargo, los cascos actuales no permiten parar las vibraciones que se producen en el interior del cráneo tras una caída. Además, ofrecen una protección insuficiente en la zona de la sien.
Aunque los cascos para bicicletas deben cumplir la norma europea EN-1078, los dos científicos consideran que esta norma es demasiado vaga y sin fundamento científico alguno, por lo que los cascos no cumplen la función para la que han sido concebidos.
¿Está la Comisión al corriente de la investigación de los dos catedráticos de la KUL?
¿Comparte su opinión en cuanto a la vaguedad y la falta de fundamento científico de la norma EN-1078? En caso negativo, ¿en qué argumentos se basa para refutar dicha opinión?
¿Se propone la Comisión destinar recursos financieros a un estudio científico sobre la producción de cascos que ofrezcan a los ciclistas la mayor seguridad y comodidad al precio más asequible posible? En caso negativo, ¿por qué no?
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(11 de noviembre de 2003)
La norma EN 1078 la elaboró el Comité Europeo de Normalización (CEN), lo cual significa que un grupo de expertos internacionales ha creado esta norma de producto a la vista del desarrollo técnico y que dicha norma la han aprobado los signatarios del CEN tras proceder a las comprobaciones pertinentes.
La Comisión publicó la referencia de esta norma de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1) (EPI). Por tanto, la norma se aceptó para contribuir a la aplicación de esa Directiva ya que abordaba directamente las exigencias esenciales de salud y seguridad de su anexo II.
Hasta ahora, ningún representante de los Estados miembros, que se reúnen dos veces al año con la Comisión en dos grupos diferentes, el grupo de expertos «EPI» y el grupo de cooperación administrativa en materia de supervisión del mercado, ha mencionado ningún resultado de investigación que ponga en duda la eficacia protectora de la norma: el servicio de la Comisión responsable de la Directiva mencionada no tiene conocimiento del estudio citado por Su Señoría.
La Comisión desea recalcar asimismo su interés por estar al corriente de investigaciones de cuyo resultado se deduzca que una norma de producto no es plenamente satisfactoria y que, por consiguiente, constituye un riesgo potencial para la salud y la seguridad de los ciudadanos europeos.
La Comisión va a incluir este tema en el orden del día de la próxima reunión de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la supervisión del mercado, prevista para diciembre de 2003, con objeto de examinar la dimensión europea del problema planteado.
La Comisión también va a debatir la cuestión directamente con el CEN por si fuera necesario actuar. El tema podría tratarse mediante la revisión ordinaria de normas de producto organizada por el CEN. Alternativamente, podría incluirse entre los mandatos de la Comisión al CEN, aprovechando el procedimiento a través del cual la Comisión financia sustancialmente el trabajo europeo de normalización.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/266 |
(2004/C 65 E/281)
PREGUNTA ESCRITA P-3093/03
de Harald Ettl (PSE) a la Comisión
(14 de octubre de 2003)
Asunto: Inclusión de la sustancia activa paraquat en la lista positiva de conformidad con la Directiva 91/414/CE
En la reunión de la Comisión Permanente de la Cadena Alimentaria y la Salud de los Animales celebrada los días 2 y 3 de octubre de 2003, se aprobó la inclusión del herbicida paraquat en la lista (Anexo I) de la Directiva 91/414/CE (1) relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.
El paraquat es extraordinariamente tóxico, tanto para las personas como para los animales, persistente y se acumula en la tierra si se utiliza repetidamente. Debido a su toxicidad, el empleo de paraquat está completamente prohibido en siete países, y en otros se permite su empleo de forma muy restringida.
Sin tomar en consideración el peligro que supone el paraquat para la salud de las personas y para el medio ambiente, la Comisión Europea propuso incluirlo en la mencionada lista y facilitar así el acceso del herbicida a los mercados de la Unión Europea y de otros países. La flexibilización de las actuales restricciones relativas al paraquat frustraría los esfuerzos realizados para establecer unas normas sanitarias y de seguridad más estrictas en la agricultura, y fomentaría en su lugar métodos de producción agrícola no sostenibles desde el punto de vista social y medioambiental.
Reviste especial importancia para el Parlamento Europeo y para los ciudadanos saber qué ha inducido a la Comisión Europea y al Consejo a imponer este herbicida tan tóxico y nocivo a la población europea.
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(12 de noviembre de 2003)
La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios crea un marco armonizado para la autorización y comercialización de productos fitosanitarios. Las sustancias activas que deben utilizarse como productos fitosanitarios son evaluadas y autorizadas a escala comunitaria y se enumeran en el anexo I de la Directiva. Posteriormente, los productos fitosanitarios que contienen sustancias activas son evaluados y autorizados por los Estados miembros de conformidad con normas armonizadas.
El artículo 5 de la Directiva prevé la inclusión de las sustancias activas en el anexo I de esa Directiva cuando, a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, quepa esperar que cumplen, en principio, los requisitos en materia de seguridad para la salud humana y el medio ambiente.
En lo que se refiere al paraquat, los Estados miembros y la Comisión analizaron la información proporcionada por el sector industrial en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. También se enviaron los documentos y la información al Comité científico de las plantas, de carácter independiente, para que se pronunciara sobre los posibles riesgos para los consumidores y los operarios y los riesgos potenciales para el medio ambiente (especialmente para los organismos del suelo, las aves y las liebres).
En su dictamen (2), el Comité científico concluyó que cuando el paraquat se utiliza como producto fitosanitario, conforme a las buenas prácticas recomendadas en este ámbito, su uso no plantea ningún riesgo significativo para la salud de los operarios. También observó que su uso en las dosis recomendadas plantea escasos riesgos para los organismos del suelo. No obstante, solicitó una evaluación más pormenorizada de los efectos probables del paraquat en la velocidad de degradación de la materia orgánica de los suelos. Esta información se presentó posteriormente y el Estado miembro ponente la evaluó, considerándola aceptable. También se concluyó que los estudios disponibles indican un peligro para las aves que crían en el suelo, pero que se necesitaba más información sobre la exposición en condiciones realistas para llegar a una evaluación definitiva del riesgo. Esta información se presentó posteriormente y el grupo de evaluación del Comité Permanente de la Cadena alimentaria y de Sanidad Animal estimó que la exposición de aves que anidan en el suelo sería insignificante en varias situaciones. No obstante, en determinadas situaciones puede existir exposición. La evaluación del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal llegó a la conclusión de que el riesgo sería aceptable a condición de que se aplicaran medidas apropiadas de reducción del riesgo. Finalmente, el Comité científico ha dictaminado que el paraquat puede comportar efectos letales y subletales para las liebres, pero que los datos disponibles no son adecuados para estimar la proporción de liebres afectadas. Las opiniones del Comité científico se han tenido en cuenta en la redacción de la directiva de inclusión y del informe de revisión.
La evaluación del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal llegó a la conclusión de que el riesgo sería aceptable a condición de que se aplicaran medidas apropiadas de reducción del riesgo y que, en consecuencia, se cumplían los requisitos del artículo 5 de la Directiva y el paraquat debía incluirse en el anexo I de esa Directiva.
No obstante, resultó difícil decidirse sobre esta sustancia, debido a su reconocida toxicidad. En consecuencia, el proyecto del Directiva estudiado en el Comité por los Estados miembros prevé disposiciones restrictivas, como un programa obligatorio de control y de presentación de informes y una propuesta de examen de la eficacia de las medidas de reducción del riesgo.
En el debate también se abordó la cuestión de la frecuente utilización del paraquat en intentos de suicidio y en accidentes en los países en desarrollo. No obstante, el proyecto de directiva de inclusión sólo sería aplicable en la Comunidad. Contiene especificaciones técnicas para minimizar la posibilidad de ingestión accidental o incluso deliberada. Para dar respuesta a estas preocupaciones, el notificador se compromete a utilizar las especificaciones comunitarias en sus ventas internacionales y a organizar un programa de gestión a escala mundial. Este programa incluirá formación en materia de utilización segura de la sustancia, un programa de control de los posibles accidentes y el desarrollo de fórmulas más seguras para el usuario.
La Comisión opina que los riesgos asociados a la utilización del paraquat pueden gestionarse de manera que su uso sea aceptable. Además, se prevé una reducción a escala mundial de los riesgos relacionados con la utilización de productos fitosanitarios que contienen paraquat.
También es importante destacar que la inclusión en el anexo I no supone una invitación a utilizar el paraquat ni tampoco implica una reducción de las restricciones existentes en la Comunidad. Significa sencillamente que los Estados miembros podrán autorizar el uso de productos que contienen paraquat. De hecho, en comparación con la situación actual, la inclusión incrementará probablemente la protección de los trabajadores y del medio ambiente debido a las restricciones adicionales (que superan a las vigentes) que serán obligatorias para aquellos Estados miembros que decidan continuar autorizando productos que contienen paraquat.
Por añadidura, al cabo de cinco años la Comisión deberá presentar ante el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal un informe sobre la aplicación de la Directiva relativa al paraquat en el que se indique si se siguen cumpliendo los requisitos para su inclusión en el anexo I y podrá proponer cualquier modificación de esa Directiva, incluida, en caso necesario, la retirada del paraquat del anexo I.
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones específicas de la Comisión en relación con la evaluación del paraquat en el contexto de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (SCP/PARAQ/002, adoptado el 20 de diciembre de 2001).
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/268 |
(2004/C 65 E/282)
PREGUNTA ESCRITA P-3125/03
de Monica Frassoni (Verts/ALE) a la Comisión
(17 de octubre de 2003)
Asunto: Ayudas estructurales para Valencia
En respuesta a mi pregunta E-2398/03 (1) relativa a las ayudas estructurales para Valencia y el trasvase del Ebro, la Comisión ha declarado que a fecha de 26 de marzo de 1999 la Comisión disponía solamente de datos estadísticos del PIB en la Comunidad Valenciana para los años 1994, 1995 y 1996. En el momento de seleccionar las regiones del objetivo 1, el cálculo efectuado en base a los datos de aquellos tres años dio como resultado que Valencia se encontraba por debajo del 75 % de la media comunitaria. Sin embargo, la Comisión reconoce que tras una revisión de los datos relativos a los mismos tres años, Valencia se encontró por encima de la media comunitaria. La cuestión es entonces más grave que la que describe el Tribunal de Cuentas en su Informe Especial no 7/2003. El Tribunal dice que si se hubieran utilizado las estadísticas más recientes (1996, 1997 y 1998) la Comunidad Valenciana no habría tenido derecho a las ayudas del objetivo 1 de los Fondos Estructurales 2000-2006, ya que el PIB era superior al 75 % de la media comunitaria, mientras que la Comisión Europea declara ahora que con una revisión de los mismos años 1994, 1995 y 1996 Valencia se hubiera encontrado ya por encima del 75 %.
¿Cómo es posible que un error semejante en el cálculo del PIB para 1994, 1995 y 1996 haya podido tener lugar? ¿Por qué a 26 de marzo de 1999 estaban disponibles solamente los datos hasta 1996?
¿Puede la Comisión averiguar que no hubo manipulación de los datos para que Valencia pudiese encontrarse por debajo del 75 % a 26 de marzo de 1999?
Respuesta del Sr. Barnier en nombre de la Comisión
(14 de noviembre de 2003)
Desde la reforma de los Fondos Estructurales en 1988, el Consejo ha aprobado en dos ocasiones y a propuesta de la Comisión la lista de las regiones menos desarrolladas subvencionables en virtud del objetivo no 1, durante los períodos de programación 1989-1993 y 1994-1999.
El Consejo Europeo de Berlín encomendó por primera vez a la Comisión la elaboración de la lista de regiones subvencionables en virtud del objetivo no 1 durante el período de programación 2000-2006.
A tal efecto, la normativa (2) contempla unos criterios de subvencionabilidad bien definidos, entre los que figuran los siguientes:
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— |
el producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en estándar de poder adquisitivo, ha de ser inferior al 75 % de la media comunitaria; |
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— |
para el cálculo deben utilizarse únicamente datos comunitarios; |
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— |
la lista ha de elaborarse sobre la base de las cifras disponibles a 26 de marzo de 1999. |
Tan pronto como se adoptaron los nuevos Reglamentos relativos a los Fondos Estructurales (3), en julio de 1999, la Comisión elaboró con arreglo a lo anterior la lista de las regiones subvencionables en virtud del objetivo no 1. La decisión de la Comisión se fundó en los datos del PIB per cápita disponibles el 26 de marzo de 1999 y relativos a los años 1994, 1995 y 1996. Conforme a las prácticas vigentes y de acuerdo con los institutos nacionales de estadística, Eurostat calcula los datos preliminares del año T a finales del mes T+12 meses y los datos definitivos, a finales del mes T+24 meses. Por ese motivo, en marzo de 1999, los últimos datos disponibles se referían a 1996. Estos plazos están recogidos en la normativa vigente aplicable a la elaboración de las cuentas nacionales.
Al igual que la mayoría de los datos estadísticos, las series se someten periódicamente a revisión. Tales revisiones son normales y no se deben a ningún error, incluido el caso de Valencia.
Los ajustes son resultado de tres factores:
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las mejoras metodológicas derivadas del paso del SEC 79 al SEC 95. Todos los datos estadísticos en los que la Comisión funda sus decisiones proceden de Eurostat, que venía utilizando hasta ahora un método comunitario denominado Sistema de Cuentas Económicas 79 (SEC 79). Entre tanto, dicho sistema ha sido reformado mediante un Reglamento del Consejo por el que se establece el SEC 95, que entraña una serie de mejoras metodológicas. En virtud de dicho Reglamento (apartado 1 del artículo 7), el SEC 95 se aplica desde abril de 1999 para calcular los datos por transmitir; |
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las actualizaciones de los indicadores que se utilizan en las estimaciones del PIB, incluidos los resultados de los censos de la población; |
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la evolución de la situación económica en las regiones y los Estados miembros. |
No hay ningún fundamento jurídico que permita reconsiderar la subvencionabilidad de una región en virtud del objetivo no 1. Con el fin de crear unas condiciones estables de cara a la planificación de las intervenciones estructurales, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1260/1999 contempla el mantenimiento de la lista de las regiones incluidas en el objetivo no 1 hasta el 31 de diciembre de 2006. Por consiguiente, la Comisión no puede modificar la clasificación de la Comunidad Valenciana ni de las demás regiones menos desarrolladas incluidas en el objetivo no 1, tanto más cuanto que dicho Reglamento no permite reconsiderar la lista durante el período de programación 2000-2006.
(1) DO C 58 E de 6.3.2004, p. 164.
(2) Artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, DO L 161 de 26.6.1999.
(3) Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se establece la lista de las regiones incluidas en el objetivo no 1 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/270 |
(2004/C 65 E/283)
PREGUNTA ESCRITA P-3154/03
de Michael Cashman (PSE) a la Comisión
(20 de octubre de 2003)
Asunto: Seguridad de los teléfonos móviles
A la vista de los resultados de estudios recientes que muestran que la nueva generación de teléfonos móviles pueden interferir con muchos tipos de marcapasos, ¿pude la Comisión indicar detalladamente las medidas que se han previsto para evitar los daños a la salud de los ciudadanos europeos?
Al parecer, los nuevos marcapasos equipados con filtros de cerámica son inmunes. ¿Puede confirmar la Comisión que se están adoptando medidas para introducir estos modelos en la industria y asegurar que el público está informado de los riesgos de utilizar los viejos modelos?
¿Puede la Comisión indicar asimismo qué información ha suministrado desde 1994 en relación con la seguridad en la utilización de teléfonos móviles junto con un marcapasos?
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(3 de noviembre de 2003)
La Comisión está recogiendo las informaciones necesarias para responder a la pregunta. El resultado de sus investigaciones se comunicará en el plazo más breve posible.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/270 |
(2004/C 65 E/284)
PREGUNTA ESCRITA P-3161/03
de Raffaele Costa (PPE-DE) a la Comisión
(20 de octubre de 2003)
Asunto: Propuesta italiana de adecuación de la Directiva 97/24/CE al progreso técnico
Considerando que en el año 2000 el Gobierno italiano propuso que se iniciara el procedimiento para la adecuación de la Directiva 97/24/CE (1) al progreso técnico, con objeto de incluir la homologación separada de los catalizadores de recambio; considerando que con esta adecuación todos los fabricantes de catalizadores de recambio para vehículos de motor podrían homologar sus productos; considerando que, tres años después de su presentación, esta propuesta todavía se encuentra en los servicios competentes de la Comisión;
¿Podría decir la Comisión en que situación se encuentran los trabajos de estos servicios competentes, si han fijado un plazo para finalizarlos y si el proyecto de directiva se aprobará como directiva técnica?
Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión
(18 de noviembre de 2003)
La Comisión está trabajando actualmente en un amplísimo conjunto de modificaciones relativas a las emisiones de las motocicletas con referencia a los artículos 5 a 8 de la Directiva 2002/51/CE (2) (por la que se modifica la Directiva 97/24/CE (3)). En dicho conjunto se incluyen los catalizadores de recambio, cuestión sobre la que la Comisión ha trabajado en estrecha cooperación con las autoridades italianas, otros Estados miembros y partes interesadas.
Inicialmente estaba previsto abordar la propuesta italiana sobre catalizadores de recambio a través del Comité para la adaptación al progreso técnico (CAPT). Sin embargo, era necesario más tiempo para que las partes interesadas analizaran la propuesta y elaboraran modificaciones aceptables. Se ha de tener en cuenta que con la inclusión de requisitos relativos a los catalizadores de recambio en la Directiva 97/24/CE se extenderá el ámbito de aplicación de la misma; tal extensión no debe abordarse a través de dicho Comité.
Por consiguiente, los catalizadores de recambio deberán tratarse en el conjunto general de medidas que se propondrán a los legisladores mediante el procedimiento de codecisión. Dicho conjunto de medidas está supeditado a una evaluación del impacto ampliada, que permitirá valorar la propuesta de la Comisión que se presentará al Parlamento y al Consejo a principios de 2004.
(1) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1.
(2) Directiva 2002/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, sobre la reducción del nivel de emisiones contaminantes de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y por la que se modifica la Directiva 97/24/CE (DO L 252 de 20.9.2002).
(3) Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/271 |
(2004/C 65 E/285)
PREGUNTA ESCRITA E-3172/03
de Caroline Jackson (PPE-DE) a la Comisión
(27 de octubre de 2003)
Asunto: Seguridad antiincendios en los hoteles
Una encuesta realizada por los consumidores a partir de mayo de 2002 ha puesto de manifiesto que el 82 % de los 80 hoteles examinados no eran seguros en caso de incendio debido a deficiencias en la gestión (uso indebido de las escaleras de emergencia para almacenar equipos de mantenimiento, puertas cortafuego bloqueadas, puertas de salida de emergencia cerradas) y a deficiencias estructurales (vías de escape únicas sin protección, ausencia de compartimentos contra el fuego y el humo, sistemas de orientación/guía incompletos y poco claros).
Visto que la Comisión ha reconocido que no todos los Estados miembros han aplicado la recomendación sobre la seguridad antiincendios en los hoteles, ¿va la Comisión, sobre la base de los resultados de la encuesta de los consumidores, a presentar ahora finalmente una directiva?
¿Ha examinado la Comisión si el nuevo marco legislativo propuesto para la «seguridad de los servicios» (1) podría aplicarse a los hoteles y haría lo anterior que la recomendación sobre la seguridad antiincendios en los hoteles resultara superflua?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(20 de noviembre de 2003)
La Comisión conoce la encuesta realizada por las asociaciones de consumidores de cinco Estados miembros en 80 hoteles. Si bien dicha encuesta no se ha efectuado tomando como referencia la Recomendación del Consejo 86/666/CEE relativa a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio (2), la Comisión considera que la encuesta coincide con el análisis presentado en su informe sobre la aplicación de la Recomendación 86/666/CEE (3).
En consecuencia, la Comisión tiene previsto seguir la vía que ha emprendido con arreglo a las orientaciones presentadas en dicho informe:
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lograr, en los casos previstos por la Recomendación 86/666/CEE, una mejor aplicación de otras nuevas soluciones cuando no puedan aplicarse las líneas técnicas previstas en la Recomendación; |
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precisar mejor los aspectos relativos al control y al seguimiento de la Recomendación por los Estados miembros; |
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dado el tiempo transcurrido desde la adopción de la Recomendación 86/666/CEE, comprobar si es necesario actualizar o mejorar las líneas directrices de la misma; |
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examinar la conveniencia de promover la identificación y difusión de las mejores prácticas de control del riesgo de incendio y, en su caso, los medios para ello. |
Con arreglo a dichas orientaciones, la Comisión no tiene previsto por ahora presentar una propuesta de directiva específica en este ámbito.
Por otra parte, la Comisión considera extremadamente importante conocer del modo más objetivo y detallado posible la situación in situ. A tal fin, tiene previsto completar el examen de las disposiciones reglamentarias existentes en los Estados miembros en este ámbito y elaborar un inventario de los incendios en hoteles que se han producido en el territorio comunitario entre 1986 y 2003, con un análisis de sus causas y sus consecuencias. Estas dos vías de actuación permitirán evaluar mejor los riesgos y fundamentar y orientar mejor la acción comunitaria.
En lo que respecta a las reflexiones que se están llevando a cabo con relación a un marco jurídico comunitario para la seguridad de los servicios, sería prematuro predecir el alcance de las mismas en lo que se refiere a la seguridad de los hoteles contra los riesgos incendio. No obstante, en el informe de la Comisión al Parlamento y al Consejo sobre la seguridad de los servicios prestados a los consumidores (4) se especifica claramente que los sectores del turismo y de las actividades deportivas y de ocio serán sectores prioritarios de la reflexión comunitaria. Los hoteles se tendrán en cuenta en ese marco.
(1) COM(2003) 313.
(3) COM(2001) 348 final.
(4) COM(2003) 313 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/272 |
(2004/C 65 E/286)
PREGUNTA ESCRITA P-3194/03
de Säid El Khadraoui (PSE) a la Comisión
(22 de octubre de 2003)
Asunto: Sustancia cancerígena en los alimentos para bebés
Los productores de alimentos para bebés deben sustituir cuanto antes las tapas de sus envases de potitos. Dichas tapas contienen pequeñas dosis de semicarbazida, sustancia que puede provocar cáncer en los ratones, según afirma la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA). De los estudios realizados se desprende que una dosis 40 000 veces superior a la ingerida a diario por un bebé puede provocar tumores en ratones. Según la AESA, el riesgo para los bebés es insignificante, aunque, por otra parte, nunca se han investigado los efectos de la mencionada sustancia en los seres humanos. El problema se da también en algunas marcas de zumos de frutas, mermelada, verduras, mayonesa y otros productos alimentarios envasados en tarros y botellas de vidrio.
¿Qué opinión le merecen a la Comisión los resultados de las investigaciones de la AESA? ¿Qué gravedad reviste a su juicio el peligro para los bebés y las demás personas?
¿Qué iniciativas piensa emprender la Comisión a este respecto? ¿Puede detallar las medidas que piensa adoptar y los plazos correspondientes?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(18 de noviembre de 2003)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) es un organismo independiente cuya tarea es proporcionar a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros asesoramiento científico y apoyo técnico en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos. De acuerdo con la determinación del riesgo de la semicarbazida (SEM) efectuada por la AESA, el riesgo para los consumidores y, en particular, para los bebés, es muy pequeño, aunque sería prudente reducir la exposición a esta sustancia tan rápido como lo permita, de una manera segura, el progreso tecnológico. La Comisión está trabajando en esta línea.
Tan pronto como recibió las conclusiones de la AESA en relación con la evaluación de la seguridad de los alimentos, en especial los infantiles, contenidos en tarros y botellas de vidrio, la Comisión convocó una reunión con los Estados miembros en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, que se celebró el 14 de octubre de 2003.
En esa reunión se acordó suprimir gradualmente el uso del agente expansor azodicarbonamida lo más rápido que fuera técnica y jurídicamente posible. Para ello, la Comisión presentará al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, antes de finalizar 2003, un proyecto de modificación de la Directiva 2002/72/CE (1) (la Directiva sobre plásticos).
A petición de la Comisión, los Estados miembros seguirán haciendo un seguimiento de la presencia de SEM en alimentos envasados, en particular alimentos infantiles, y comunicarán los resultados a la Comisión para que ésta los haga llegar a la AESA. En función de estos resultados se llevará a cabo, si es necesario, una nueva evaluación.
Además, la Comisión ha pedido a la AESA que evalúe, como algo altamente prioritario, el riesgo que plantean los niveles de SEM que presentan, según se está informando, diversos alimentos, y que complete la determinación de los riesgos que plantea la semicarbazida de diversos orígenes en todo tipo de alimentos.
(1) Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, DO L 220 de 15.8.2002. Corrección de errores DO L 39 de 13.2.2003.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/273 |
(2004/C 65 E/287)
PREGUNTA ESCRITA E-3202/03
de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión
(30 de octubre de 2003)
Asunto: Prohibición del empleo de la sustancia «Paraquat»
En una reciente reunión del Comité Permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal se aprobó una propuesta de la Comisión en relación con el uso de la sustancia «Paraquat», que se emplea como plaguicida. Esta sustancia es conocida por su excepcional peligrosidad y puede ser causa de daños graves e irreparables para la salud humana por su toxicidad, al no existir antídoto, puede llegar a producir la muerte, y resulta igualmente dañina para los animales incluidas las aves. El uso del «Paraquat» está prohibido en algunos Estados miembros y numerosas organizaciones no gubernamentales han pedido que se prohíba su uso tanto en los Estados miembros como en los países en desarrollo.
¿Por qué motivos ha propuesto la Comisión que se continúe utilizando una sustancia tan tóxica? ¿Ha tenido en cuenta que al autorizar la amplia circulación del «Paraquat» incita a que esta sustancia se vuelva a emplear en los países en los que se había prohibido, así como en los países en desarrollo? ¿Piensa volver a examinar el tema, teniendo en cuenta que existen sustancias más seguras que pueden sustituir al «Paraquat»?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(18 de noviembre de 2003)
Se ruega a Su Señoría se refiera a la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita P-3093/03 del Sr. Ettl (1)
(1) Ver página 266.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/273 |
(2004/C 65 E/288)
PREGUNTA ESCRITA P-3290/03
de Claude Moraes (PSE) a la Comisión
(3 de noviembre de 2003)
Asunto: Enfermedades laborales
¿Podría indicar la Comisión los motivos por los que ha solicitado a los Estados miembros que amplíen sus listas oficiales de enfermedades laborales con ocasión de la aprobación el 19 de septiembre de un proyecto de recomendación sobre los riesgos sanitarios profesionales?
Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión
(20 de noviembre de 2003)
La Comisión adoptó el 19 de septiembre de 2003 la Recomendación relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (1), que actualiza y sustituye a otra ya existente, de 22 de mayo de 1990 (2), sobre todo para tener en cuenta los progresos científicos y técnicos en este ámbito, disponer de un instrumento actualizado para la próxima ampliación de la Unión y responder al interés particular que la «nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad 2002-2006» (3) concede a una mejor prevención de las enfermedades profesionales.
Concretamente, la nueva Recomendación insta a los Estados miembros a «que introduzcan cuanto antes la lista europea que figura en el anexo I en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas relativas a las enfermedades cuyo origen profesional se ha reconocido científicamente, que pueden dar lugar a indemnización y que deben ser objeto de medidas preventivas».
El anexo I de la Recomendación contiene, además de los agentes y las enfermedades profesionales directamente ligados con la actividad ejercida y ya recogidos en la antigua Recomendación, otras 16 enfermedades sobre las cuales existe un amplio consenso científico en cuanto a su origen profesional.
En efecto, durante el período transcurrido desde la Recomendación de 1990, el progreso técnico y científico ha hecho posible conocer mejor los mecanismos de aparición de algunas enfermedades profesionales, así como sus vínculos de causalidad.
La Comisión llama la atención de Su Señoría sobre el hecho de que la Comisión asoció estrechamente a los Estados miembros a los trabajos preparatorios para la adopción de la Recomendación, especialmente en lo tocante a su anexo I, la lista europea de enfermedades profesionales.
Por otra parte, la experiencia adquirida desde 1990 gracias al seguimiento de la Recomendación mencionada en los Estados miembros ha permitido determinar mejor diversos aspectos mejorables con el fin de alcanzar más plenamente sus objetivos, en particular por lo que se refiere a la prevención y la recogida y comparabilidad de los datos en este ámbito, aspectos que también contempla la nueva Recomendación.
La Comisión considera que esta nueva Recomendación puede constituir un instrumento privilegiado para una prevención efectiva de las enfermedades profesionales en la Unión.
(3) COM(2002) 118 final.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/274 |
(2004/C 65 E/289)
PREGUNTA ESCRITA E-3504/03
de Hiltrud Breyer (Verts/ALE) a la Comisión
(24 de noviembre de 2003)
Asunto: Cuantía de los créditos de fomento de la UE destinados a Renania-Palatinado entre enero de 1997 y diciembre de 2002
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1. |
¿Qué proyectos llevados a cabo en Renania-Palatinado se beneficiaron en los años 1997 a 2002 de fondos de la UE?, y ¿cómo se desglosan estas cantidades entre:
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2. |
¿A qué cuantía ascienden los créditos que se destinaron con cargo a los diferentes fondos a proyectos transfronterizos en los que participaran Renania-Palatinado, Luxemburgo, Bélgica o Lorena? |
Respuesta del Sr. Prodi en nombre de la Comisión
(2 de diciembre de 2003)
La Comisión está recogiendo las informaciones necesarias para responder a la pregunta. El resultado de sus investigaciones se comunicará en el plazo más breve posible.
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13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/275 |
(2004/C 65 E/290)
PREGUNTA ESCRITA E-3505/03
de Hiltrud Breyer (Verts/ALE) a la Comisión
(24 de noviembre de 2003)
Asunto: Cuantía de los créditos de fomento de la Unión destinados a la región del Sarre entre enero de 1997 y diciembre de 2002
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1. |
¿Qué proyectos llevados a cabo en la región del Sarre se beneficiaron en los años 1997 a 2002 de fondos de la UE?, y ¿cómo se desglosan estas cantidades entre:
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2. |
¿A qué cuantía ascienden los créditos que se destinaron con cargo a los diferentes fondos a proyectos transfronterizos en los que participaran el Sarre, Luxemburgo, Bélgica o Lorena? |
Respuesta del Sr. Prodi en nombre de la Comisión
(2 de diciembre de 2003)
La Comisión está recogiendo las informaciones necesarias para responder a la pregunta. El resultado de sus investigaciones se comunicará en el plazo más breve posible.