Sistemas de garantía de depósitos

La Unión Europea quiere proteger a los depositantes de las entidades de crédito en todo el territorio de la Unión Europea y garantizar la estabilidad del sistema bancario en su conjunto.

ACTO

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 1994 relativa a los sistemas de garantía de depósitos [Véanse actos modificativos].

SÍNTESIS

La garantía de los depósitos * es un elemento esencial para completar el mercado interior y un complemento indispensable del sistema de supervisión de los establecimientos de crédito * debido a la solidaridad que establece entre todos los establecimientos de una misma plaza financiera en caso de que uno de ellos atraviese problemas.

Armonización

La armonización debe garantizar, en un plazo muy breve, un pago con cargo a la garantía calculado en función de un nivel armonizado. Los sistemas de garantía de depósitos deben intervenir cuando exista indisponibilidad de depósitos.

La presente Directiva impone en principio a todos los establecimientos de crédito la adhesión a un sistema de garantía de depósitos.

Quedan exentos del reembolso por los sistemas de garantía determinados depósitos y los instrumentos que entren en la definición de "fondos propios" de las entidades de crédito.

La Directiva exige la instauración y el reconocimiento oficial por los Estados miembros de uno o más sistemas de garantía de depósitos en su territorio (no obstante, si se cumplen determinadas condiciones, como la existencia de una protección equivalente para los inversores, los Estados miembros podrán eximir de la adhesión a un sistema de garantía de depósitos a las entidades de crédito que formen parte de un sistema que tenga por objeto garantizar que sus miembros sigan ejerciendo su actividad).

La Directiva precisa el procedimiento aplicable cuando las entidades de crédito no cumplan las obligaciones que les incumben como miembros del sistema de garantía de depósitos; las autoridades competentes deben tomar las medidas oportunas para asegurarse de que cumplan tales obligaciones, inclusive sanciones que pueden consistir hasta en la revocación de la autorización de la entidad de crédito.

Los sistemas de garantía de depósitos instaurados y oficialmente reconocidos en un Estado miembro cubrirán a los depositantes de sucursales * creadas por entidades de crédito en otros Estados miembros.

Si se retira una autorización, los depósitos existentes en el momento de dicha retirada seguirán cubiertos por el sistema de garantía.

Las sucursales creadas por entidades de crédito con domicilio social fuera de la Comunidad deberán facilitar cobertura (e información) equivalente a la prevista por la presente Directiva; en caso contrario, los Estados miembros de acogida podrán prever su adhesión a un sistema de garantía de depósito en su territorio. No obstante, las sucursales deberán informar a sus depositantes efectivos y potenciales de las disposiciones en materia de garantía que se aplican a sus depósitos.

Importe de las garantías de depósitos

Los Estados miembros deben asegurarse de que la garantía del conjunto de depósitos de un mismo depositante sea de al menos 50 000 euros en caso de indisponibilidad de depósitos. La Directiva prevé que los Estados miembros eleven este importe a 100 000 euros de aquí al 31 de diciembre de 2010, salvo que la Comisión manifieste reservas en el informe que debe presentar a finales del año 2009.

La Comisión puede adaptar estos importes en función de la inflación en la Unión Europea, tomando como referencia el índice de precios al consumo armonizado.

Beneficiario de la garantía

Si el depositante no es el derechohabiente de los importes depositados en la cuenta, en principio, la garantía beneficiará al titular del derecho; cuando existan varios derechohabientes, se tendrá en cuenta la parte que corresponde a cada uno. Esto no se aplicará a los organismos de inversión colectiva.

Información disponible

La Directiva precisa la información que ha de facilitarse a los depositantes. Esta información contiene las disposiciones del sistema de garantía de los depósitos o de cualquier otro mecanismo aplicable, incluido el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de la garantía de depósitos. En caso de que un depósito no esté garantizado por un sistema de garantía de depósitos, la entidad de crédito debe informar de ello al depositante. La información proporcionada debe ser clara y accesible.

Previa solicitud, el depositante puede obtener información de las condiciones de indemnización.

Plazos

El plazo para el pago de los créditos debidamente verificados será de tres meses (veinte días laborables desde finales de 2010), a contar desde la fecha en que las autoridades competentes declaren la indisponibilidad. En circunstancias excepcionales y para casos concretos, dicho plazo se podrá prorrogar por un máximo de seis meses (diez días laborables desde finales de 2010).

Supervisión

La Comisión debe presentar, antes de que finalice el año 2009, un informe sobre las siguientes cuestiones:

Contexto

La Directiva 94/19/CE permite a los ahorradores beneficiarse de una cobertura básica de sus depósitos. Sin embargo, la crisis financiera iniciada en octubre de 2008 ha generado mucha incertidumbre en torno a la garantía de los depósitos. Por ello, es importante reforzar esta cobertura aumentando el nivel de garantía mínima y estableciendo las bases de un marco comunitario de garantía de depósitos.

Términos clave del acto

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Incorporación al Derecho de los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 94/19/CE

31.5.1994

1.7.1995

DO L 135 de 31.5.1994

Actos modificativos

Entrada en vigor

Incorporación al Derecho de los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2005/1/CE[COD/2003/0263]

13.4.2005

13.5.2005

DO L 79 de 24.3.2005

Directiva 2009/14/CE

16.3.2009

30.6.2009

DO L 68 de 13.3.2009

Última modificación: 08.06.2009