Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?
La Directiva sobre ruido ambiental tiene como objetivo:
proporcionar una base común para luchar contra los efectos nocivos de la exposición al ruido ambiental1 en toda la UE;
introducir gradualmente medidas que:
establezcan indicadores de ruido comunes2 para medir la exposición a largo plazo de los seres humanos al ruido ambiental a lo largo del día y las alteraciones del sueño;
obliguen a los países de la UE a elaborar mapas estratégicos de ruido3 sirvan como base para que los planes de acción4 prevengan y reduzcan el ruido;
apliquen los planes de acción nacionales;
permitan informar y consultar a la población, especialmente en cuanto a los planes de acción nacionales.
PUNTOS CLAVE
La Directiva tiene por objeto controlar el ruido:
en zonas urbanizadas;
en parques públicos u otras zonas tranquilas en las zonas urbanas;
en zonas tranquilas en campo abierto;
en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido.
La Directiva no se aplica al ruido:
producido por la propia persona expuesta o por sus vecinos;
producido por las actividades domésticas;
en el lugar de trabajo;
en el interior de medios de transporte; ni
debido a las actividades militares en zonas militares.
Indicadores de ruido y métodos de evaluación
Para recopilar los mapas estratégicos de ruido se utilizan dos indicadores:
Lden es un indicador del nivel de ruido global durante el día, la tarde y la noche, utilizado para determinar la molestia vinculada a la exposición al ruido;
Lnight es un indicador del nivel sonoro durante la noche que se utiliza para describir las alteraciones del sueño.
Sus valores se determinan utilizando los métodos comunes de evaluación descritos en el anexo II de la Directiva.
La Comisión Europea tuvo que establecer estos métodos comunes de evaluación. Hasta que se establecieron dichos métodos, los países de la UE podían utilizar sus propios métodos, siempre que cumplieran con el anexo II.
Pueden utilizarse otros indicadores para la planificación acústica y la determinación de zonas de ruido, así como en los casos particulares que se indican en el anexo I.
Las relaciones dosis-efecto5 se introducirán en el anexo III con motivo de revisiones futuras con objeto de permitir evaluar los efectos del ruido sobre la población.
A más tardar el , los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión informaciones relativas a los valores límite pertinentes, vigentes o previstos, expresados en Lden o Lnight y, llegado el caso, en Lday (Indicador de ruido diurno) y Levening (Indicador de ruido en período vespertino) respecto al:
ruido del tráfico rodado;
ruido del tráfico aéreo;
ruido del tráfico ferroviario; y
ruido industrial.
Elaboración de mapas estratégicos de ruido
Los mapas estratégicos de ruido cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV.
Los países de la UE debían:
informar a las entidades competentes de la elaboración y aprobación de los mapas estratégicos de ruido a más tardar el ;
informar a la Comisión, a más tardar el , de:
los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los 6 millones de vehículos al año;
los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60 000 trenes al año;
los grandes aeropuertos; y
las aglomeraciones de más de 250 000 habitantes presentes en su territorio;
elaborar y aprobar mapas estratégicos de ruido sobre la situación del año civil anterior, correspondientes a las citadas infraestructuras y aglomeraciones, a más tardar el ;
comunicar a la Comisión todas las aglomeraciones de más de 100 000 habitantes y todos los grandes ejes viarios y grandes ejes ferroviarios presentes en su territorio, a más tardar el ;
elaborar y aprobar mapas estratégicos de ruido sobre la situación del año civil anterior, correspondientes a todas las aglomeraciones urbanas y a todos los grandes ejes viarios y grandes ejes ferroviarios, a más tardar el .
Los mapas de ruido deben revisarse y, en su caso, modificarse cada 5 años.
Planes de acción
Los planes de acción cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el anexo V.
Las medidas incluidas en los planes deberán:
afrontar las prioridades que puedan determinarse como consecuencia de la superación de determinados valores límite o según otros criterios elegidos por los países de la UE; y
deberán aplicarse, en particular, a las zonas más importantes establecidas de acuerdo con los mapas estratégicos de ruido.
Los países de la UE debían:
informar a las entidades competentes de la elaboración y aprobación de los planes de acción a más tardar el ;
haber elaborado planes de acción:
a más tardar el , con respecto a:
los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los 6 millones de vehículos al año;
los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60 000 trenes al año;
los grandes aeropuertos; y
las aglomeraciones con más de 250 000 habitantes.
a más tardar el , con respecto a todas las aglomeraciones, todos los grandes aeropuertos, todos los grandes ejes viarios y todos grandes ejes ferroviarios.
Los planes de acción se revisarán cuando se produzca un cambio importante de la situación existente del ruido, y al menos cada 5 años a partir de la fecha de su aprobación, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1010.
Información a la población
Los países de la UE velarán por que:
se consulte a la población y los resultados se tengan en cuenta antes de aprobar los planes de acción;
los mapas estratégicos de ruido y los planes de acción se pongan a disposición y se divulguen entre la población de conformidad con los anexos IV y V y de acuerdo con las normas de la UE sobre el acceso público a la información medioambiental;
la Comisión reciba la información resultante de los mapas estratégicos de ruido y los resúmenes de los planes de acción a más tardar 6 meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los artículos 7 (Elaboración de mapas estratégicos de ruido) y 8 (Planes de acción), tal y como contempla el anexo VI. Con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Comisión desarrollará un mecanismo digital de intercambio de información, mediante actos de ejecución.
Los mapas de ruido y los planes de acción de los países de la UE también pueden consultarse en el sistema ReportNet de la Agencia Europea de Medio Ambiente. Según el Reglamento (UE) 2019/1010, ReportNet es un «repositorio de datos», un sistema de información que contiene información sobre el ruido ambiental y los datos proporcionados por los países de la UE.
Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales, como se define en la Directiva 96/61/CE.
Indicador de ruido: una magnitud física para describir el ruido ambiental, que tiene una relación con un efecto nocivo.
Mapa estratégico de ruido: un mapa diseñado para poder evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.
Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario.
Relación dosis-efecto: la relación entre el valor de un indicador de ruido y un efecto nocivo.
DOCUMENTO PRINCIPAL
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de , pp. 12-25).
Las modificaciones sucesivas de la Directiva 2002/49/CE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
DOCUMENTOS CONEXOS
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la Directiva sobre el ruido ambiental de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2002/49/CE [COM(2017) 151 final de ].
Reglamento (CE) n.o401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (versión codificada) (DO L 126 de , pp. 13-22).
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de , pp. 26-32).