Velocidad máxima autorizada en los dispositivos de limitación de velocidad de los vehículos industriales

Los vehículos industriales sólo podrán circular en la Unión Europea si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar la velocidad establecida según la categoría de vehículo de que se trate.

ACTO

Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad.

SÍNTESIS

En virtud de la Directiva 92/6/CEE, los vehículos pesados (vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y de la categoría N3) sólo podrán circular en la vía pública si tienen instalado un dispositivo de limitación de la velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 100 o 90 km por hora según la categoría del vehículo.

La Directiva 2002/85/CE amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a los vehículos industriales ligeros. Se trata de los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 (vehículos destinados al transporte de personas) y los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 (vehículos destinados al transporte de mercancías), como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE.

Los vehículos de las categorías M2 y M3, matriculados después del 1 de enero de 2005, deben tener instalado un dispositivo de limitación de la velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 100 km por hora. Los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados a partir de esa misma fecha deben tener instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 km por hora.

Los Estados miembros están autorizados a exigir que el dispositivo de limitación de velocidad de los vehículos matriculados en su territorio y destinados exclusivamente al transporte de mercancías peligrosas esté regulado de tal manera que dichos vehículos no puedan superar una velocidad máxima inferior a 90 kilómetros por hora.

Las normas así establecidas para los dispositivos de limitación de la velocidad forman parte de la acción comunitaria para la mejora de la seguridad vial.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2002/85/CE

4.12.2002

1.1.2005

DO L 327 de 4.12.2002

ACTO CONEXO

Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor.

Última modificación: 25.11.2005