Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (hasta 2027) — Mecanismos de los Estados miembros
La Directiva (UE) 2024/1640 tiene por objeto reforzar las políticas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo estableciendo normas sobre:
los requisitos relativos a determinados prestadores de servicios y la concesión de derechos de residencia a cambio de inversiones;
los controles de los altos directivos y de los titulares reales1 de determinadas entidades obligadas2;
las evaluaciones de riesgo a escala de la Unión Europea (UE) y nacional;
la creación de registros (registros centrales de titularidad real, registros de cuentas bancarias y sistemas electrónicos de recuperación de datos) y de un punto de acceso único a la información inmobiliaria;
las responsabilidades y tareas de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) y de los supervisores de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT);
la cooperación entre las autoridades con competencias en materia de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (BC/FT).
pueden decidir aplicar total o parcialmente el Reglamento (UE) 2024/1624 a otras actividades que consideren expuestas a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, informando de ello a la Comisión Europea, justificando la decisión y evaluando el impacto de dicha aplicación en la prestación de servicios dentro del mercado interior;
garantizan que:
las oficinas de cambio de divisas o de cobro de cheques y los proveedores de servicios fiduciarios o societarios estén autorizados o registrados,
los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados,
otras entidades obligadas cumplan unos requisitos mínimos de registro que permitan a los supervisores identificarlas;
deben mitigar los riesgos de blanqueo de capitales, si conceden derechos de residencia a cambio de una inversión, mediante:
la implantación de un proceso de gestión de riesgos, supervisado por una autoridad designada, para identificar, clasificar y mitigar los riesgos,
la aplicación de medidas que incluyan comprobaciones del perfil y el origen del patrimonio de los solicitantes con verificación con los registros existentes y revisiones periódicas de los solicitantes de riesgo medio y alto,
la publicación de un informe anual público sobre el número de solicitudes, los países de origen de los solicitantes, los permisos de residencia concedidos o denegados y cualquier cambio en los riesgos financieros identificados,
la comunicación a la Comisión, antes del , de todas las medidas adoptadas;
exigen a los supervisores que comprueben que los altos directivos de las entidades obligadas gozan de buena reputación, actúan con honestidad e integridad y están capacitados para desempeñar su trabajo.
Evaluaciones de riesgos
La Comisión:
evalúa los riesgos de blanqueo transfronterizo de capitales, de financiación del terrorismo y de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas que afectan al mercado interior y se refieren a actividades transfronterizas;
debe elaborar un informe público de sus conclusiones antes del y actualizarlo cada cuatro años, o con mayor frecuencia si es necesario.
Los Estados miembros:
llevan a cabo evaluaciones nacionales de riesgos para identificar, evaluar, comprender y mitigar los riesgos de BC/FT y de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas;
mantienen actualizadas las evaluaciones y las revisan cada cuatro años;
designan una autoridad para coordinar su respuesta a los riesgos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo e incumplimiento y evasión de sanciones financieras específicas;
mantienen estadísticas exhaustivas sobre la eficacia de su estructura de LBC/LFT.
Registros centrales de titularidad real
Los Estados miembros garantizan:
la información sobre la titularidad real sea adecuada, exacta y actualizada, y se conserve en un registro nacional central;
los registros centrales de titularidad real estén interconectados a través de la Plataforma Central Europea;
las personas y organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo, como los periodistas, los organismos de la sociedad civil, el mundo académico y diversas autoridades, tengan acceso a la información sobre, por ejemplo, el nombre, la nacionalidad, el país de residencia y la naturaleza y el alcance de la participación efectiva del titular;
existan salvaguardias para restringir el acceso a la información personal cuando el titular sea menor de edad o pueda correr riesgo de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación.
Información sobre cuentas de pago, bancarias, de valores y criptoactivos y cajas de seguridad
Los Estados miembros garantizan que:
la existencia de mecanismos automatizados centralizados (registros centrales o sistemas electrónicos de recuperación de datos) para identificar a los titulares de cuentas de pago, cuentas bancarias identificadas por un número internacional de cuenta bancaria (IBAN) (incluidos los IBAN virtuales), cuentas de valores, cuentas de criptoactivos y cajas de seguridad;
la interconexión de los mecanismos automatizados centralizados a través del Sistema de Interconexión de Registros de Cuentas Bancarias que desarrollará y gestionará la Comisión;
que los detalles estén plenamente a disposición de las UIF, los supervisores LBC/LFT y la AMLA.
Información de bienes inmuebles
Los Estados miembros:
establecen un punto de acceso único a la información sobre la propiedad de bienes inmuebles al que las autoridades competentes puedan acceder directa y gratuitamente;
garantizan que la información contenga los siguientes datos como mínimo:
propiedad — información catastral, ubicación geográfica, superficie/tamaño y tipo de propiedad,
propiedad — nombre de la persona física, entidad jurídica o acuerdo legal y precio de compra,
derechos legales («cargas») — hipotecas, restricciones judiciales, derechos de propiedad u otras garantías,
historial — titularidad, precio y cargas relacionados,
los documentos pertinentes.
Unidades de Inteligencia Financiera
Cada Estado miembro establece una UIF para prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. La UIF:
es una unidad central única encargada de recibir y analizar las notificaciones de operaciones sospechosas presentadas por los sujetos obligados;
difunde los resultados de sus análisis a las autoridades competentes pertinentes cuando sospecha de BC/FT;
nombra a un responsable de los derechos fundamentales para garantizar el cumplimiento de la ley;
tiene acceso inmediato y directo a una serie de informaciones financieras, administrativas y policiales;
responde a las solicitudes de información y la facilita espontáneamente a los supervisores de LBC/LFT;
puede actuar inmediatamente para suspender o denegar el consentimiento a una transacción o una cuenta que considere vinculada al BC/FT;
puede ordenar a las entidades obligadas que vigilen las transacciones o actividades que gestionan para detectar a cualquier persona que presente un riesgo significativo;
presenta un informe anual con información sobre su trabajo y sobre las tendencias y tipologías detectadas;
coopera con otras UIF y realiza análisis conjuntos de operaciones y actividades sospechosas.
Supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales
Los supervisores nacionales:
velan por que las entidades obligadas cumplan sus obligaciones derivadas del régimen de la UE relativo a la LBC/LFT;
proporcionan información sobre el BC/FT (por ejemplo, la evaluación de riesgos de la Comisión, las evaluaciones de riesgos nacionales o sectoriales, las directrices y recomendaciones pertinentes publicadas por la AMLA) a las entidades obligadas bajo su supervisión;
aplican a la supervisión un enfoque basado en los riesgos;
informan sin demora a la UIF de cualquier hecho o constatación pertinente;
establecen colegios de supervisión específicos de LBC/LFT cuando un grupo de entidades de crédito o financieras opera en al menos dos Estados miembros diferentes o una entidad de crédito o financiera de fuera de la UE ha establecido establecimientos en al menos tres Estados miembros.
Los Estados miembros garantizan que:
se impongan multas a las entidades obligadas por incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de la ley;
los supervisores puedan aplicar medidas administrativas como recomendaciones, medidas correctivas específicas y restricciones empresariales respaldadas por multas periódicas en caso de incumplimiento;
los responsables políticos, las UIF, los supervisores, incluida la AMLA, y otras autoridades pertinentes cooperen, especialmente para combatir el BC/FT y aplicar sanciones financieras específicas.
La Directiva modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (véase la síntesis) y modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (véase la síntesis) a partir del .
¿DESDE CUÁNDO ESTÁN EN VIGOR ESTAS NORMAS?
La Directiva debe transponerse al Derecho nacional por fases a partir del y las normas se aplican a partir de la misma fecha.
Algunas normas (por ejemplo, las relativas a los registros centrales de titularidad real) deben transponerse antes del , y otras (por ejemplo, la creación del Sistema de Interconexión de Registros de Cuentas Bancarias) antes del .
Titulares reales. Cualquier persona física que posea o controle en última instancia una entidad jurídica o un fideicomiso expreso o un instrumento jurídico similar.
Entidades obligadas. Entidades del sector privado obligadas a cumplir los requisitos derivados del marco de la UE relativo a la LBC/LFT (por ejemplo, entidades de crédito y financieras, auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y otros profesionales del Derecho que realicen determinadas actividades, proveedores de servicios de juegos de azar, comerciantes de artículos de lujo, clubes de fútbol profesional y agentes futbolísticos).
DOCUMENTO PRINCIPAL
Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 2024/1640 de ).
DOCUMENTOS CONEXOS
Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 2024/1620 de ).
Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L 2024/1624 de ).
Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de , pp. 1-39).
Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de , pp. 17-56).
Las modificaciones sucesivas de la Directiva (UE) 2019/1937 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de , pp. 43-74).
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada) (DO L 169 de , pp. 46-127).
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de , pp. 73-117).
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de , pp. 35-127).
Reglamento (UE) n.o910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de , pp. 73-114).
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de , pp. 190-348).
Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre la compatibilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257, de , pp. 214-246).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de , pp. 338-436).
Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de , relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de , pp. 23-32).