Se les exige a todos los proveedores de internet que traten todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet:
Se permite a los proveedores utilizar medidas de gestión del tráfico razonables, pero estas deben ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas y no deben basarse en consideraciones comerciales.
Las medidas de gestión del tráfico no deben controlar contenidos específicos ni mantenerse más tiempo del necesario. Quedan prohibidas las medidas que vayan más allá de dicha gestión razonable del tráfico (por ejemplo, el bloqueo o la regulación), salvo en un número limitado de casos según establece el Reglamento.
Se pueden celebrar acuerdos sobre servicios que requieran un nivel de calidad específico, siempre y cuando no constituyan un reemplazo del acceso a internet y no mermen la disponibilidad o la calidad de los servicios de acceso a internet. Los proveedores de servicios de acceso a internet deben informar a los consumidores sobre:
Está en vigor desde el .
Para más información, véanse:
Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de , pp. 1-18).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (UE) 2015/2120 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
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